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De: marlene tancara [rnarleneí[email protected]í] Enviado el: martes, 01 de septiembre ir 20' 3 04:18 Para: [email protected], Cor -.¡'-n de '.'alud; frossi©senado.cl; Fernando Soffia Asunto: marlene tancara qarcia - trat :;;os t'i ¡'Jhjra geográfica personal publico - Datos adjuntos: CARTA SEÑORA SEÑAL '^R/x ''! SETIEMBRE 2015.docx; ESCRITO COMISIÓN MEDICA 01 SEPTIEMBRE r.'íi15 "-• i =, -ci.. o "^06 - U2.jpg SolicUi con humilda estudiar ni¡ caso, co-irV :i" ' -t ;n-. ' ; o c- ''li ; --^ gL\>m'áfica y enfermedades profesionales que lúe propuesto pov la se! .••.'T;I -;:i¡ "

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De: marlene tancara [rnarleneí[email protected]í]Enviado el: martes, 01 de septiembre ir 20' 3 04:18Para: [email protected], Cor -.¡ '-n de '.'alud; frossi©senado.cl; Fernando SoffiaAsunto: marlene tancara qarcia - trat :;;os t'i ¡'Jhjra geográfica personal publico -Datos adjuntos: CARTA SEÑORA SEÑAL '^R/x ' ' ! SETIEMBRE 2015.docx; ESCRITO COMISIÓN MEDICA

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Copiapó, 01 de Septiembre 2015

SeñoraIsabel Allende BussiSenadora

Presente.

MARLENE ELIZABETH TANCARA GARCÍA, casada, con el Sgto. 2do.de Carabineros, Patricio Segundo Candía llabaca, madre de dos niños de 15 y 13años, los que cursan 2° medio y 8° básico en el Liceo Católico de Copiapó,Cédula de Identidad Nro. 10.984.908-1, domiciliada en calle Salas Nro. 659 Depto.12 Villa Scola de la Comuna de Copiapó, numero celular 91742456, correoelectrónico [email protected], quien expone:

Junto con saludar, y agradecer su gran preocupación por mi caso el cualse refleja en la nota recibida por Ud., con fecha 28 de Julio 2015, Orden N°15418, en el cual indica que se han buscado todos los resquicios legales, parabuscar una salida a la determinación que imposibilidad a mi esposo para volver alaborar en Carabineros de Chile.

Por lo anterior quiero exponer ud. con mucha humildad y respeto, que siexisten otros antecedentes que no han sido considerados por la Comisión médicaCentral de Carabineros y por Carabineros de Chile, conforme a ia patologíaentregada por dicho órgano de salud de Carabineros, determinada comoHipertensión Crónica Esencial, correspondiendo a enfermedad Profesionalconforme al Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, en su Artículo 97°.- elpersonal afectado, de una enfermedad profesional, declarado irrecuperable eimposibilitado para continuar en las filas, tendrá derecho a retiro por invalidez desegunda clase para todos los efectos legales.

Que a su vez el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile,Santiago, 21 de Agosto de 1968.- S.E. decretó hoy lo que sigue:

Decreto con fuerza de ley N.o 2.- Vistos: Las facultades que meconfiere el artículo 16.o de la ley N.o 16.840, publicada en el Diario Oficial defecha 24 de Mayo de 1968, vengo en dictar el siguiente :

Artículo 97g.- El personal afectado de una enfermedad profesionaldeclarado irrecuperable o imposibilitado para continuar en las filas, tendráderecho a retiro por invalidez de segunda clase para todos los efectos legales.

Las enfermedades profesionales., provocada por exposición aguda ocrónica a altura geográfica. El Ministerio de Salud, en su constante tarea de velarpor el cuidado de la salud de la población, ha desarrollado una Guía Técnica parala protección de la salud de todo trabajador que se encuentre expuesto ahipobaria intermitente crónica, cuyas labores sean efectuadas a más de 3.000metros sobre el nivel del mar (msnm).

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Todas las medidas, acciones y procedimientos establecidos en la GuíaTécnica, corresponden a los estándares básicos para la prevención y vigilancia ensalud que emanan del Decreto Supremo N° 594/1999.

Por lo que se solicitad Sumario Administrativo para determinar que supatología fue adquiridad por prestar servicios de montaña o frontera enAltura Geográfica, con la finalidad de dejarse plenamente establecidas lasexigencias y condiciones a que se refieren los artículos 1° , 3° y 4°, conforme alDecreto núm. 1543, publicado el 14 de Noviembre de 1970., APRUEBAREGLAMENTO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES DEL PERSONAL DECARABINEROS DE CHILE, que en su art. 1°. Para los efectos señalados en elartículo 97° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 17 de Octubre de 1968.

Conforme a lo anterior, se define como que Hipertensión Crónica Esencialde Origen Natural, como una enfermedad de naturaleza irreversible y norecuperable que con el tiempo y condiciones no adecuadas puedeagravarse, como lo señala el Decreto Supremo N° 109 de fecha, Santiago, 10 demayo de 1968. Vistos: lo dispuesto por la Ley 16.744, lo informado por laSuperintendencia de Seguridad Social en oficio 1.097, de 25 de abril del año encurso, y la facultad que le otorga el N° 2 del artículo 72° de la Constitución Políticadel Estado en su Artículo N° 3.

Así mismo se define Hipertensión Arterial Crónica Esencial, por elMinisterio de Salud minsal, a todo individuo que mantenga cifras de presiónarterial (PA) persistentemente elevadas, iguales o superiores a 140/90mmHg. La hipertensión primaria o esencial, es aquella que no tiene causaconocida, hipertensión, caracterizándose por ser una enfermedad asintomática esdecir que no mantienen síntomas y que solo se pueden apreciar al agravarse conel tiempo

Señora Senadora, siguiendo el mismo orden de ideas, es necesario precisarque mi esposo padece una Patología Profesional al prestar servicios demontaña o frontera, conforme Decreto núm. 1543, publicado el 14 de Noviembrede 1970. APRUEBA REGLAMENTO DE ENFERMEDADES PROFESIONALESDEL PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE, en su Articulo. 1° Señala quepara los efectos señalados en el artículo 97° del decreto con fuerza de ley N° 2, de17 de Octubre de 1968, se considerarán enfermedad profesional la causada deuna manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realiza elpersonal y que le produce la incapacidad para continuaren el servicio.

Así mismo en el Articulo. 2°. del mismo Reglamento, indica. El personalafectado de una enfermedad profesional, declarado irrecuperable por la ComisiónMédica de Carabineros e imposibilitado para continuar en las filas, tendrá derechoa retiro por invalidez de segunda clase para todos los efectos legales.

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Se señala a la vez en su, Articulo 3°. Para que una enfermedad seconsidere profesional, es indispensable que haya tenido su origen en los trabajoso funciones que entrañan el riesgo respectivo, aunque éstos no se esténdesempeñando en la época del diagnóstico, artículos que se aplican a io resueltopor dicho Organismo de salud en sus Resoluciones indicado en su resolución N°306 la cual se acompaña. No dejando dudas que la patología de Hipertensión seprodujo por exposición aguda o crónica a altura geográfica.

De lo anterior se puede desprender, que mi esposo ingreso sano a laInstitución de Carabineros, conforme a los exámenes rigurosos que efectúa laInstitución a su personal a su ingreso, que así mismo la Institución tuvo que haberrealizado los exámenes de rigor al personal de Carabineros que preste serviciosen localidades con altura Geográfica. Las unidades Policiales fronterizas que serealiza servicio de permanecía, que se comprende en el periodo de mi esposo secompone la permanencia en 15 días como mínimo y un máximo de 30 días en suUnidad (f), cuando las condiciones climáticas no lo permitían o dotación erainsuficiente para el resguardo de la frontera, retrasando su descanso, pero novariando los días de descanso, que se traducen en 05 días de descanso,descontándose 02 días, los que se utilizaban para su bajada a la ciudad de Arica ysubida a su unidad Policial.

Que conforme a los antecedentes entregados y pudiendo ser verificados enreglamentación de Carabineros y hoja de vida del personal de Carabineros, de laépoca, en la cual se prestó servicios policiales, dejando reflejado que mi esposo,adquirió su Hipertensión al prestar servicios de montaña o frontera.

Conforme al Artículo N°. 4°. del mismo reglamento, se solicita constataciónde la enfermedad profesional, que el presente artículo lo determina como laverificación mediante la instrucción de un sumario administrativo, en el cualdeberán dejarse plenamente establecidas las exigencias y condiciones a que serefieren los artículos 1° y 3°. Así mismo él, Articulo. 5°. señala el sumarioadministrativo a que se refiere el artículo anterior, el que podrá iniciarse arequerimiento del médico tratante, de oficio por la autoridad administrativa, asolicitud del interesado o a petición de sus asignatarios de montepío, lo que quiereexpresar ios Artículos citados, que se debe comprobar gue el funcionario prestoservicios de montaña o frontera en condiciones, como Altura Geográfica.Condiciones Climáticas Adversas, Zona extrema y con una permanencia continua.

Que en relación al decreto y artículo mencionado, es dable mencionar quemi esposo Patricio Segundo Candía llabaca, cédula de identidad N° 11.613.292-3,código funcionario 941000H, funcionario de Carabineros, adquirió enfermedadprofesional, causada de una manera directa al prestar servicios de montaña ofrontera, en el ejercicio de la profesión y el trabajo que realizo y que le provoco laimposibilidad para continuar en el servicio como lo determino la Comisión médicaCentral de Carabineros.

Que las patologías adquiridas fueron producto al prestar servicios demontaña o frontera, al pertenecer en su oportunidad a la dotación del Reten deCarabineros Chucuyo (F), dependiente de la Tenencia (F) Chungará, las cualesse encontraban a cargo del Coronel Sr. Ramón Tomasevic Cañas de laPrefectura de Carabineros N° 1 de Arica.

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Expuesto lo anterior, se puede precisar que mi esposo, prestó servicios demontaña o frontera, a la Tenencia Chugará (F), siendo dotación del RetenChucuyo (f)) unidades policiales ubicadas en el Parque Nacional Lauca con unaaltura geográfica de 3200 a 6342 metros sobre el nivel del mar, ubicada en lacomuna de Putre, Provincia de Parinacota en la XV región de Arica y Parinacota.Se emplaza en la zona de precordillera y altiplano orientación noroeste de la XVregión, localidad que prestó servicios por más tres años obteniendo laespecialidad de montaña y frontera. Sobre el particular, cabe señalar, que elartículo 12, letra b) del Reglamento de Sobresueldos de Carabineros de Chile,aprobado por decreto N° 1.606, de 1970, del Ministerio del Interior, disponía quetambién se podía reconocer la calidad de especialista de montaña y frontera, alpersonal de nombramiento institucional que, no teniendo la especialidad, presteservicios por períodos no inferiores a dos años en Unidades o Destacamentos deMontaña o Frontera.

Que los trabajadores nativos de nivel de mar, expuestosocupacionalmente a hipoxia hipobárica intermitente crónica, HIC, pueden verafectada su salud y seguridad en especial sobre 3000 metros de altitud, porfactores ambientales dependientes de la presión barométrica, presión de oxígeno,temperatura, humedad, radiación solar, clima y exigencias inhabituales. Losefectos biológicos de estos factores son abordados por la Medicina de Montaña,MM, disciplina clínica que propone criterios de tolerancia, aclimatación,diagnóstico y tratamiento de enfermedades de la altura.

Por otra parte, el límite de 3000 metros de altitud se elige porque lahipoxia hipobárica alcanza mayor significado clínico, por marcada respuestaventilatoria a la hipoxia {>frecuencia y Its/min), elevación de eritropoyetina y pHsanguíneo, respuesta cardiovascular con taquicardia, aumento de presión arterial,flujo coronario aumentado y ausencia de signos de isquemia al ECG, pero undébito cardíaco y volumen de eyección estable. También aumenta el flujo cerebraly la presión de arteria pulmonar, entre otras. Durante el sueño se observanhipoventilación fisiológica, respiraciones periódicas, caída de la Sat O2, aumentodel índice de apneas/hiponeas centrales o acentuación de apneas obstructivas. Elaumento de la ventilación/minuto de acuerdo a la altitud, se ha tomado como baseOcupacional chilena ha implementado regulaciones, normas y protocolos paraproteger ía salud de trabajadores de los riesgos ocupacionales. La HIC seentiende como un peligro que puede condicionar riesgos de enfermedadesprofesionales de la altura, riesgo de incidentes/accidentes por somnolencia y malacalidad de sueño en hipobaria, fatiga por reducción de capacidad aeró- bica, yenfermedades por agentes químicos respirables.

Que aquellas condiciones climáticas, cuando un trabajador nativo de nivelde mar desempeña actividades laborales productivas en altitudes sobre 3000metros de altura, confluyen condiciones médicas, laborales y ambientales quedemandan respuestas de la Salud Ocupacional y la Medicina de Montaña. Amedida que se asciende en altitud el desempeño humano Ocupacional es afectadopor factores ambientales, tales como:

•disminución de la presión barométrica,PB, entre 57 y 86 mmHg c/1000 metros,y caída de la presión parcial deoxígeno, PO2

• descenso de la temperatura 6,5° c/1000metros de altitud,

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• caída de la humedad ambiental, llegandoa cero por ciento, alrededor de los 5000metros,

• aumento de la radiación solar, 5,6% c/1000metros del índice de Riesgo Solar UV,

• presencia de lluvias, nieve y viento; segúnaltura, latitud norte-sur y estación del año,

• exigencias inhabituales por esfuerzos fí- sicos, aislamiento psicosocial,cambios en la alimentación, habitabilidad de recintos.

Condiciones geográfica que produjeron y contribuyeron a la aparición delas actuales enfermedades, en especial de la Hipertensión, caracterizándosepor ser una enfermedad asintomática es decir que no mantienen síntomas yque solo se pueden apreciar al agravarse con el tiempo, como ha ocurridocon mi esposo. Lo anterior se debió a que mi esposo mantenida permanenciacon un mínimo de 15 días y un máximo de 30 días en dicha Unidad Fronteriza,dependiente en su oportunidad de la Tenencia Chungará (f), manteniendo undescanso después de su permanecía de 05 días que se desglosan en 01 día paraviajar de la unidad a la ciudad de Arica y 01 día para retornar a su Unidadfronteriza, que dando 03 días para permanecer en la ciudad de Arica.

Lo anterior se traduce que mi esposo adquirió una patología de carácterde Hipertensión, como lo señala la Comisión médica Central de Carabineros ensu resolución N° 306 de fecha 18.03.2014, patología que fue provocada porexposición aguda o crónica a altura geográfica. Enfermedad por Todos lostrabajos que expongan al riesgo por Acción de agentes físicos, en el caso de miesposo por su permanencia prolongada en Unidad Policial en el Altiplano que seencuentra en Altura Geográfica al interior de Arica.

Que la Subsecretaría de Salud Publica modifica Decreto N° 594, de 1999,reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares detrabajo, Núm. 28.- Santiago, 28 de junio de 2012.- Visto: Lo dispuesto en losartículos 2, 82 y siguientes del Código Sanitario, aprobado por decreto con fuerzade ley N°725, de 1967, del Ministerio de Salud; en los artículos 65 y 68 de la leyIST16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales; en elartículo 4° del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud; enel decreto NT594, de 1999, del Ministerio de Salud, Reglamento sobre CondicionesSanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo; en la resoluciónN°1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; y teniendo presentelas facultades que me confiere el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de laRepública, y Considerando:

- La información científica que indica que la exposición a hipobaria intermitentecrónica por gran altitud puede producir algún tipo de enfermedades reversibles acorto y/o a largo plazo, principalmente neurológicas y cardiopulmonares, talescomo: mal agudo de montaña en sus diferentes variedades, policitemia,hipertensión pulmonar o trastornos del sueño

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-los cuales se podrían agravar en sujetos con apnea obstructiva delsueño previa-, entre otras patologías.

- La necesidad de establecer medidas de prevención y protección de la salud paralos trabajadores que laboran expuestos a hipobaria intermitente crónica por granaltitud con vivienda a baja altitud y trabajos sobre los 3.000 msnm. Decreto:

Se define Altitud: altura geográfica expresada en metros sobre el nivel delmar (msnm); distinguiéndose:

• Gran altitud: Altura geográfica igual o superior a los 3.000 msnm e inferior a5.500 msnm, en donde la mayoría de los individuos tiene cambios fisiológicos,anatómicos y bioquímicos reversibles

Extrema altitud: Altura geográfica igual o superior a 5.500 msnm, en donde elser humano no es capaz de aclimatarse, pero puede permanecer períodos cortosde tiempo con riesgo elevado para su salud.

Provocando la Altura geográfica, exposición a hipobaria intermitente crónica:

Hipobaria intermitente crónica : Exposición discontinua de los trabajadores agran altitud por motivos laborales por más de 6 meses, con una permanenciamínima del 30% de ese tiempo en sistemas de turnos rotativos en gran altitud ydescanso a baja altitud.

Hipobaria: Disminución de la presión barométrica con respecto al nivel del mar.'La exposición a hipobaria intermitente crónica por gran altitud puede produciralgún tipo de enfermedades reversibles a corto y/o a largo plazo, principalmenteneurológicas y cardiopulmonares que van desde el mal agudo de montaña en susdiferentes variedades, policitemia, hipertensión pulmonar y/o trastornos del sueño-el que se podría agravar en sujetos con apnea obstructiva del sueño previa-,entre otras patologías".

Por to anteriormente expuesto se solicitad humildementereconsiderar una nueva categoría para su pensión de retiro como, primera ysegunda clase, conforme a su Patología Profesional.

Que en lo que respecta al cambio de causal de retiro de mi esposo, en elArtículo 67 del el estatuto del Personal de Carabineros de Chile, se clasifica laenfermedad, "como aquella enfermedad que inutiliza al afectado para continuar enel servicio y que le signifique la perdida de la capacidad de trabajo paradesempeñar en un empleo o contrato de trabajo remunerado, así calificado por lacomisión médica central de carabineros, lo que se ajusta a las enfermedades demi esposo al quedar en inferioridad biológica que disminuye su aptitud paraganarse la vida en ocupaciones privadas, lo que se confirma al no poderencontrar fuente labora durante un año, por sus patología medicas.

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Es así, que el Reglamento que clasifica las categorías de Carabineros,en su Artículo N° 10, señala "Para los efectos de afiliación de la pensión de retiro,se clasifican de primera clase y segunda clase.

La Primera Clase: es aquella que inhabilita al funcionario para continuaral servicio de la Institución.

La Segunda Clase: es la que además de lo anterior determina en elafectado una inferioridad biológica que disminuye su aptitud para ganarse lavida en ocupaciones privadas

Lo anterior se ajusta a las enfermedades de mi esposo, porque susenfermedades no solo afecta a sus servicios policiales, afectando y disminuyendosu capacidad para trabajos en el exterior, puesto que llevamos un año enbúsqueda de trabajo en entidades particulares, la cual ha sido negado laposibilidad de una contratación, basándose dichas entidades en sus reglamentospara contrataciones y apoyándose en la resolución N° 306 emanada de lacomisión médica de carabineros, que en su letra B) propone el retiro absoluto demi esposo de Carabineros de Chile, por sufrir una enfermedad incurable que loimposibilitad absolutamente para permanecer en sus filas, atendiendo el carácterirrecuperable de su estado de salud, lo cual lo coloca a mi esposo en unaInferioridad biológica que disminuye su aptitud para ganarse la vida enocupaciones privadas como así lo han determinado empleadores privados.

A su vez se solicitad a dicha autoridad, autorizar las atencionesmedicas a través del sistema previsional Dipreca, la cual fue desactivada pordesconocimiento o error involuntario por parte de Carabineros.

Esperando tener una buena acogida a mi petición

Se despide una Madre y Esposa, agradecida por su atención

MARLENE TANCARA GARCÍA - COPIAPO-ATACAMA

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COPIAPÓ, 01 Septiembre de 2015.-

(SOLICITA CAMBIO DE CAUSAL DE RETIRO POR UNA INVALIDEZ DESEGUNDA CLASE POR EXPOSICIÓN OCUPACIONAL A HIPOBARIAINTERMITENTE CRÓNICA POR GRAN ALTITUD)

ALA

HH. COMISIÓN MÉDICA CENTRAL DE CARABINEROS DE CHILE

PATRICIO SEGUNDO CANDÍA ILABACA, Sgto. 2do. de Carabineros, códigoFuncionario N° 941000-H, Cédula de Identidad N° 11.613.292-3, de dotación de la 2da.Comisaría de Carabineros, "Copiapó", dependiente de la "Prefectura Atacama N° 5,respetuosamente expone y solicita:

L-ANTECEDENTES

l.-Que, con fecha 18 de Marzo del año 2014, fue Notificado de laResolución N° 306, emanada de la Comisión Medica Central de Carabineros, quienindica que el suscrito padece de Hipertensión Arterial Crónica Esencial, afección deorigen natural, enfermedad incurable que lo imposibilitad absolutamente parapermanecer en sus filas, atendido el carácter de irrecuperable de su estado de salud.

Que dicha resolución N° 306, también indica, que tiene derecho asolicitar su revaluación por dicho Órgano de Salud, dentro del plazo de dos añoscontado de su retiro es decir a contar del 14 de Noviembre del año 2014, con el objetode establecer sí se encuentra recuperado para el servicio o bien, se ha aRravado elimpedimento físico que ha motivado la dictación de la presente resolución.

Sobre el particular, en primer término conviene recordar que, pordictámenes N°s 12.110, 35.675, 002470N01 de 2000 y 2001, de la Contraloría Generalde la República Entidad Fiscalizadora señala en sus dictámenes, que el interesadopuede solicitar formalmente una revaluación de sus antecedentes clínicos por parte dela Comisión de Sanidad Institucional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 deldecreto N° 4, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría deCarabineros.

Asimismo dichos dictámenes de la Contraloría indican y señalan, que losinformes que emiten las Comisiones Médicas Institucionales, no solo deben fundarse enlos antecedentes clínicos del afectado por una enfermedad o accidente en acto deservicio y que consten en su ficha médica, sino que, además, en los exámenes médicosque se estimen necesarios, correspondiendo al Servicio adoptar las medidas para queello se cumpla cabalmente.

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Conforme a lo anterior, se puede definir, "afección de origen natural", como unaenfermedad de naturaleza irreversible y no recuperable que con el tiempo ycondiciones no adecuadas puede agravarse, como lo señala el Decreto Supremo NQ 109de fecha, Santiago, 10 de mayo de 1968. Vistos: lo dispuesto por la Ley 16.744, loinformado por la Superintendencia de Seguridad Social en oficio 1.097, de 25 de abrildel año en curso, y la facultad que le otorga el N^ 2 del artículo 72Q de la ConstituciónPolítica del Estado en su Artículo N° 3.

Así mismo se define Hipertensión Arterial Crónica Esencial, por el Ministerio deSalud minsal, a todo individuo que mantenga cifras de presión arterial (PA)persistentemente elevadas, iguales o superiores a 140/90 mmHg. La hipertensiónprimaria o esencial, es aquella que no tiene causa conocida, hipertensión,caracterizándose por ser una enfermedad asintomática es decir que no mantienen síntomas yque solo se pueden apreciar al agravarse con el tiempo

Que, las actuales patologías médicas que padece el suscrito. Hipertensión,Diabetes, Díslipídemia, Nefropatía, Apnea, enfermedades Permanentes, fueronadquiridas en el ejercicios de mis funciones Policiales, patología que fueron provocadaspor exposición aguda o crónica a altura geográfica, enfermedad por todos los trabajosque expongan al riesgo por Acción de agentes físicos. Que los trabajadores nativos denivel de mar, expuestos ocupacíonalmente a hipoxia hipobárica intermitente crónica,HIC, pueden ver afectada su salud y seguridad en especial sobre 3000 metros de altitud,por factores ambientales dependientes de la presión barométrica, presión de oxígeno,temperatura, humedad, radiación solar, clima y exigencias inhabituales. Aumento de lafrecuencia cardiaca, aumento de la frecuencia respiratoria Mayor consumo energéticoDistención intestinal Disminución de la calidad del sueño Deshidratación M.A.M, etc

Que las patologías fueron adquiridas, al prestar servicios policiales de Montañao Frontera, sectores con altura Geográfica a mas de 3.000 metros sobre el nivel del mar,trabajos que expongan al riesgo de descompresión brusca o de hipopresión en la altura,que a corto o largo plazo mantiene secuelas.

Que al pertenecer en su oportunidad a la dotación del Reten de CarabinerosChucuyo (F) con una Altura Geográfica de 4.360 msnm sobre el nivel del marmanteniendo la categoría de caserío, dependiente de la Tenencia (F) Chungará,Unidades policiales ubicadas en el Parque Nacional Lauca con una altura geográfica de3200 a 6342 localidad ubicada sobre el nivel del mar, extrema Altura, ubicada en lacomuna de Putre, Provincia de Parinacota en la XV región de Arica y Parinacota. Seemplaza en la zona de precordillera y altiplano orientación noroeste de la XV región,Unidades a cargo en su oportunidad del Coronel Sr. Ramón Tomasevic Cañas de laPrefectura de Carabineros N° 1 de Arica.

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En dicho contexto laboral existen diversos factores de riesgo a que están

expuestos los trabajadores, como por ejemplo, la radiación ultravioleta, que en la I y II

Regiones excede por mucho los índices recomendados para la piel y la visión, aspecto

que, con todo, ha sido recogido por el Ministerio de Salud al catastrar a quiénes

enfrentan dicho peligro y establecer las medidas que protección que a ese respecto

deben adoptarse.

Lo anterior conforme a la modificación del decreto N^ 594, DE 1999, reglamento

sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en lugares de trabajo, Núm. 123.-

Santiago, 3 de julio de 2014.- Visto: Estos antecedentes; lo dispuesto en los artículos 2 y

82 del Código Sanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley N^ 725, de 1967, del

Ministerio de Salud; en el artículo 4 N^ 3 del Libro I del decreto con fuerza de ley N^ 1,

de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado

del decreto ley N^ 2.763, de 1979, y de las leyes N^ 18.933 y 18.469; en la resolución N^

1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; lo solicitado en el memorando

B33 / N^ 39, de 2013, de la División de Políticas Públicas Saludables y Promoción, del

Ministerio de Salud.

Sobre el particular, cabe señalar que lo anterior se confirma la permanencia

del suscrito en lugar con altura geográfico por más de tres años, que el artículo 12, letra

b) del Reglamento de Sobresueldos de Carabineros de Chile, aprobado por decreto N°1.606, de 1970, del Ministerio del Interior, disponía que también se podía reconocer la

calidad de especialista de montaña y frontera, al personal de nombramiento

institucional que, no teniendo la especialidad, preste servicios por períodos no

inferiores a dos años en Unidades o Destacamentos de Montaña o Frontera.

Que las Condiciones geográfica que produjeron y contribuyeron a la aparición delas actuales enfermedades, en especial de la Hipertensión, caracterizándose por seruna enfermedad asintomática es decir que no mantienen síntomas y que solo sepueden apreciar al agravarse con el tiempo, como ha ocurrido en la especie. Loanterior se debió que el suscrito mantenida permanencia en destacamento Policial con

altura Geográfica de 4.360 sobre el nivel del mar, con un mínimo de 15 días y un

máximo de 30 días en dicha Unidad Fronteriza, dependiente en su oportunidad de laTenencia Chungará (f), manteniendo un descanso después de su permanecía de 05 díasque se desglosan en 01 día para viajar de la unidad a la ciudad de Arica y 01 día pararetornar a su Unidad fronteriza, que dando 03 días para permanecer en la ciudad deArica.

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4

Conforme Decreto núm. 1543, publicado el 14 de Noviembre de 1970.

APRUEBA REGLAMENTO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES DEL PERSONAL DE

CARABINEROS DE CHILE, en su Articulo. 1Q. Señala que para los efectos señalados en el

artículo 975 del decreto con fuerza de ley N^ 2, de 17 de Octubre de 1968, se

considerarán enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio

de la profesión o el trabajo que realiza el personal y que le produce la incapacidad para

continuar en el servicio.

Se señala a la vez en su, Articulo 3g. Para que una enfermedad se considereprofesional, es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos o funciones queentrañan el riesgo respectivo, aunque éstos no se estén desempeñando en la época deldiagnóstico, artículos que se aplican a lo resuelto por dicho Organismo de salud en susResoluciones indicado en su resolución N° 306 la cual se acompaña. No dejando dudasque la patología de Hipertensión se produjo por exposición aguda o crónica a alturageográfica

Conforme al Artículo N°. 4^. del mismo reglamento, se solicita constatación dela enfermedad profesional, que el presente artículo lo determina como la verificaciónmediante la instrucción de un sumario administrativo, en el cual deberán dejarseplenamente establecidas las exigencias y condiciones a que se refieren los artículos 1̂ y35.

Así mismo él, Articulo. 5^. Señala el sumario administrativo a que se refiere elartículo anterior, el que podrá iniciarse a requerimiento del médico tratante, de oficiopor la autoridad administrativa, a solicitud del interesado o a petición de susasignatarios de montepío, lo que quiere expresar los Artículos citados, que se debecomprobar que el funcionario presto servicios de montaña o frontera en Altura superiora los 3.000 sobre el nivel del mar, se expone a un ambiente Geográfico donde hayproblemas con el nivel de oxigeno en el aire, con la temperatura, con la radiación solar,con una naturaleza que puede ser incontrolable y con el aislamiento y acceso aservicios^

Que siguiendo el mismo orden de ideas, los trabajadores nativos de nivel demar, expuestos ocupacionalmente a hipoxia hipobárica intermitente crónica, HIC,pueden ver afectada su salud y seguridad en especial sobre 3000 metros de altitud, porfactores ambientales dependientes de la presión barométrica, presión de oxígeno,temperatura, humedad, radiación solar, clima y exigencias inhabituales. Los efectosbiológicos de estos factores son abordados por la Medicina de Montaña, MM, disciplinaclínica que propone criterios de tolerancia, aclimatación, diagnóstico y tratamiento deenfermedades de la altura.

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5Por otra parte conforme a la normativa regula la prestación de servicios de los

trabajadores que se desempeñan a mas de 3.000 metros de altura, por sobre el nivel delmar que incluye a ios funcionarios públicos que cumplen turnos o funciones en pasos ocomplejos fronterizos de gran altura, policías, aduanas, o el servicio agrícola y ganadero,los cuales pueden a la postre, verse afectados en su salud por dicha circunstancia, pueslos efectos de la naturaleza alcanzan a todas las personas expuestas a tal circunstanciay no se acota a una determinada actividad productiva.

El límite de 3000 metros de altitud se elige porque la hipoxia hipobárica alcanzamayor significado clínico, por marcada respuesta ventilatoria a la hipoxia (>frecuencia yIts/min), elevación de eritropoyetina y pH sanguíneo, respuesta cardiovascular contaquicardia, aumento de presión arterial, flujo coronario aumentado y ausencia designos de isquemia al ECG, pero un débito cardíaco y volumen de eyección estable.También aumenta el flujo cerebral y la presión de arteria pulmonar, entre otras.Durante el sueño se observan hipoventilación fisiológica, respiraciones periódicas, caídade la Sat O2, aumento del índice de apneas/hiponeas centrales o acentuación de apneasobstructivas. El aumento de la ventilación/minuto de acuerdo a la altitud, se ha tomadocomo base Ocupacional chilena ha implementado regulaciones, normas y protocolospara proteger la salud de trabajadores de los riesgos ocupacionales. La HIC se entiendecomo un peligro que puede condicionar riesgos de enfermedades profesionales de laaltura, riesgo de incidentes/accidentes por somnolencia y mala calidad de sueño enhipobaria, fatiga por reducción de capacidad aeró- bica, y enfermedades por agentesquímicos respirables.

Que, producto de lo anterior, finalmente se redactó el reglamento, que modifica eldecreto supremo N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud, sobre Condiciones Sanitariasy Ambientales Básicas en Lugares de Trabajo. Añadió que este nuevo cuerpo normativo,en primer término, se ocupa de conceptuar una serie términos de uso frecuente endicho ámbito. Así, define gran altitud como aquella que oscila entre los tres mil y cincomil quinientos metros de altura.

Que lo expuesto y solictado, es un derecho propio de la Seguridad Social -eminentemente protectívo- que se originó mientras aquel desempeñaba sus funcionesPoliciales y que le correspondió precisamente por su vínculo laboral con laadministración que debe resarcirlo de los eventuales perjuicios que le hubiere causadoel ejercicio de sus funciones.

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Que a su vez el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, Santiago, 21 deAgosto de 1968.- S.E. decretó hoy lo que sigue:

Decreto con fuerza de ley N.o 2.- Vistos: Las facultades que me confiere elartículo 16.o de la ley N.o 16.840, publicada en el Diario Oficial de fecha 24 de Mayo de1968, vengo en dictar el siguiente :

Artículo 975.- El personal afectado de una enfermedad profesional declaradoirrecuperable o imposibilitado para continuar en las filas, tendrá derecho a retiro porinvalidez de segunda clase para todos los efectos legales.

Por lo expuesto, se solicita a esa honorable comisión médica central deCarabineros con todo respeto, considerar los antecedentes entregados y realizar losexámenes que estime pertinentes si así lo determina.

PATRICIO SEGUNDO CANDÍA ILABACASargento 2° de Carabineros de Chile

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RESOLUCIÓN EXENTA (R)

SE RESUELVE:

A) DECLÁRASE LA IMPOSIBILIDADFÍSICA del Sargento 2° CANDÍA ILABACA PATRICIO SEGUNDO (Carpeta deAntecedentes R.U.T. N° 11.613.292-3), de dotación de la 2° Comisarla "Copiapó",dependiente de la Prefectura de Carabineros "Atacama", por padecer de"HIPERTENSIÓN ARTERIAL CRÓNICA ESCENCIAL", afección de origennatural, de pronóstico incurable y no invalidante, que lo imposibilita para el servicio.

B) PROPÓNESE el retiro absoluto de dichoservidor de Carabineros de Chile, por sufrir una enfermedad incurable que loimposibilita absolutamente para permanecer en sus filas, atendido el carácterirrecuperable de su estado de salud.

C) SEÑÁLASE que el afectado tienederecho a solicitar ser reevaluado por esta Comisión Médica Central deCarabineros, dentro del pla^o de dos años contados desde su retiro, con el objetode establecer si se encuentra recuperado para el servicio o bien, se ha agravado elimpedimento físico que ha motivado !a díctación de la presente resolución.

D) INDÍCASE que además, tiene derecho apresentar recurso de reposición en contra del presente acto administrativo, dentrodel plazo de cinco días hábiles contados desde el siguiente a su notificación,

E) NOTIFÍQUESE al afectado el textoIntegro del presente acto administrativo, para los efectos descritos en la letraprecedente,

F) REMÍTASE este documento una vez firmeo ejecutoriado a la Dirección Nacional de Personal, Departamento P.2., para losfines administrativos correspondientes.

ROSA HURTADO MASANronel (S) de Carabineros

'NTE COMISIÓN MÉDICA CENTRAL

(̂ SPARWfSTRETTA MONTESMayor (S)'de Carabineros

JEFE DE SERViÓiO TRAUMATOLOGÍA

RODOLFO DEL VALLE SALINASTte. (S) de Carabineros

JEFE SERVICIO MEDICINASECRETARIO TÉCNICO C.M.C.

RENZO MENÉNDEZACEVEDO/Teniente (S) de CarabinerosJEFE SERVICIO PSIQUIATRÍA (S)

2- Dipocaí P I.}.- C»fpeU Anteceden!»4 - Aichivo