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7/23/2019 Guia de Derecho Civil II Bienes
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OBJETO DEL DERECHO DE BIENES
El Derecho de los bienes regula las distintas clases de bienes, clasificndolos
en categoras tpicas. En la tradicin continental puede decirse que la distincin
fundamental se da entre los bienes muebles e inmuebles, donde los segundostienen una regulacin especial dada su mayor importancia econmica. Esta
regulacin especial se caracteriza por el hecho de que los actos y contratos
que tienen por objeto bienes inmuebles son solemnes. Adems, los bienes
inmuebles estn sujetos a un sistema registral.
ANTECEDENTES DOCTRINARIOS COSA Y BIENES
osa! Es todo lo que e"iste sin tener la calidad humana
#ienes! Es todo lo susceptible de apropiacin
$as cosas componen el g%nero los bienes, la especie
$as cosas son entidades corporales, los bienes entidades incorporales.
$as cosas son entidades actuales y los bienes entidades potenciales.
$as cosas son entidades patrimoniales y bienes entidades e"trapatrimoniales.
&tros por su parte opinan que se podran eliminar en el lenguaje jurdico uno de
los t%rminos o sencillamente considerarlos como sinnimos.
Ahora bien se e"plicara la importancia y lo que nuestra legislacin denomina
como 'cosas y bienes(.
En nuestro derecho positi)o no se define lo que se entiende por cosa, ni bien
ni siquiera lo hace el digo i)il, ya que este no utiliza las palabras en un solo
sentido.Es decir, son *+&+-&* esto lo podemos e)idenciar en el Articulo
/ .. el cual es del tenor siguiente! Las cosas que pueden ser objeto de
propiedad pb!ica o pri"ada son bienes #ueb!es e in#ueb!es$
0ero a1n as, en sentido jurdico hay diferentes acepciones o denominaciones
de la palabra 'cosa( . Algunas de las cuales son demasiadas amplias y otras
demasiadas estrechas. os e"plica 2orrondona que estos conceptosdemasiados amplios y otros muy estrechos nos e"ponen la e"istencia de
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posiciones intermedias. Dentro de la cual se puede definir cosa como una
realidad impersonal o porcin del mundo e"terior, material o inmaterial, actual o
futura, con e"istencia separada y autnoma, que conforme al criterio dominante
en una determinada sociedad, se considera 1til para satisfacer necesidades
humana y que es susceptible de ser objeto de derecho.
3ay otros que consideran que las cosas son las entidades susceptibles de
apropiacin y bienes de cosas que forman parte del patrimonio de una persona.
3ay quienes dicen que las cosas son entes e"trajurdicos y bienes son las
cosas que reciben una particular calificacin jurdica en )irtud de su idoneidad
para cumplir una determinada funcin econmica y social. &tros opinan que los
bienes son las utilidades dadas por porciones del mundo e"terior o energas
humanas o naturales y gozan de la tutela jurdica mientras que reducen las
cosas a las 'realidades(.&tros autores contraponen bienes y cosa sin que
ninguno de los conceptos contraponga al otro.
0ero, 4qu% es cosa y qu% son bienes5 6n pu7ado de arena en el desierto es
una cosa, pero no es un bien, porque bien es toda cosa capaz de satisfacer
una necesidad. Derecho, cosas y bienes, son palabras casi sinnimas.$lmase cosa a toda entidad material o inmaterial que tenga una e"istencia
autnoma y pueda ser sometida al poder de las personas como medio para
satisfacer una utilidad generalmente econmica. 0ara que un ente sea cosa,
debe reunir los siguientes requisitos! $a utilidad. Estriba en que la cosa o el
bien pueda ser)ir de medio para satisfacer necesidades humanas. En
consecuencia, y atendiendo a esta cualidad es cosa un rbol, una o)eja, una
piedra preciosa, una partitura musical, una carta, etc.
$a sustanti)idad e indi)idualizacin e"ige que la cosa tenga e"istencia
separada y autnoma de todo cuanto le rodea. $a apropiabilidad, por la que
una cosa es susceptible de sumisin jurdica al titular. o tienen esa cualidad
las cosas comunes, ni las que se sustraen al se7oro del hombre 8el sol, las
estrellas, los oc%anos, el aire, etc.9. En cuanto a las energas naturales, como
el )iento, el oleaje de los mares, el rayo, etc., no son consideradas cosas por
algunas legislaciones, pero modernamente se opina que son aquellas fuerzas o
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energas de la aturaleza que pueden ser apropiadas por partes 8el calor
solar9.
DE:E3& DE &*A*
El Derecho de cosas o Derecho de bienes es una de las reas bsicas del
Derecho ci)il. ;iene por objeto, por una parte, fijar o ubicar los bienes en el
patrimonio de cada indi)iduo y, por otra, determinar los poderes o facultades
que el sujeto tiene sobre ellos 8que por recaer sobre las cosas se llaman
derechos reales9.
Entre las facultades que se reconoce a las personas sobre las cosas, el
derecho de bienes regula fundamentalmente el dominio y la posesin, como lasfacultades ms plenas 8en el plano jurdico y fctico respecti)amente9 que se
puede tener sobre ellas. 0uede decirse que la contradiccin e interaccin entre
dominio y posesin atra)iesan todo el r%gimen jurdico de las cosas. Ello
e"plica la atencin que se le dedica a tratar materias como la prescripcin
adquisiti)a, la accin rei)indicatoria y las acciones posesorias.
En este sentido, el derecho de cosas dedica gran atencin a regular los modos
de adquirir el dominio, esto es, la tradicin, la prescripcin, la ocupacin y la
accesin. *i bien la sucesin por causa de muerte es un modo de adquirir las
cosas, como disciplina jurdica tiene autonoma propia.
Asimismo regula los dems derechos reales, limitados o limitati)os del dominio,
sean de garanta 8prenda e hipoteca9 o de goce 8usufructo, uso o habitacin,
ser)idumbres9.
0or 1ltimo, dentro del derecho de cosas encontramos tambi%n a las accionesque protegen o tutelan el ejercicio tanto de los derechos derechos reales as
como la posesin.
&E0;& DE #+EE*
$a palabra bienes se deri)a del latn bearse, que significa causar felicidad. $os
bienes son todas aquellas cosas y derechos que puede ser objeto de comercio
y prestar alguna utilidad al hombre, y ms com1nmente, lo que constituye la
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hacienda o caudal de una persona determinada< es decir integra el patrimonio
de las personas.
Desde un punto de )ista jurdico, la ley entiende por bien todo aquello que
pueda ser objeto de apropiacin. Este significado es distinto del econmico,pues en este sentido, bien es todo aquello que pueda ser 1til al hombre. 0or
tanto, aquellos bienes que no puedan ser objeto de apropiacin, aun cuando
sean 1tiles para el hombre, no lo sern desde el punto de )ista jurdico.
De todas las cosas que e"isten, hay algunas que pueden ser objeto de
apropiacin, es decir que pueden ser propiedad de alguien, por ejemplo un
mueble, pudiendo ser %ste un libro, mercancas, un autom)il< o bien, un
inmueble, como un terreno, un edificio. ;enemos pues, que todas aquellas
cosas cuya propiedad pueda ser adquirida por alguien, ya sea el poder p1blico
o particulares, reciben el nombre de bienes, pues e"isten algunas cosas que
por disposicin de la ley o por su naturaleza, no pueden ser objeto de
apropiacin y por lo tanto, se encuentran fuera del comercio.
$as cosas consideradas fuera del comercio por disposicin legal son aquellas
que la ley se7ala que no pueden ser adquiridas en propiedad por particulares, yestn fuera del comercio por su naturaleza, las que no pueden ser posedas
por alg1n indi)iduo e"clusi)amente. As, el o"geno e"istente en el ambiente,
econmicamente es un bien, debido a su utilidad para nuestra super)i)encia,
en cambio, no puede serlo en sentido jurdico puesto que es imposible
apropiarse de %l.
En conclusin, en el Derecho, bien es todo inmueble, mueble o derecho
)alorizado en dinero o susceptible de ser )alorizado, que tiene su propiaindi)idualidad y, casi siempre utilidad para quien es su due7o o poseedor.
En el campo del Derecho, bien es aquello que la persona natural o jurdica
puede tenerlo y hacerlo suyo para su uso o disfrute< ms a1n, es el derecho
mismo.
CLASI%ICACI&N DE LOS BIENES Y'O COSAS
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En cuanto a la clasificacin de las cosas, tenemos que en el derecho solo se
encuentran las clasificaciones de las cosas que estn basadas en cualidades
jurdicamente rele)antes, pero limitndose a aquellas en las cuales e"isten
fundadas cualidades con una rele)ancia jurdica general. Es por esto que la
doctrina y la legislacin han aportado di)ersas clasificaciones de los bienes y
las cosas.
=.> (OR S) NAT)RALE*A ESENCIAL+ SE CLASI%ICAN,
=.=.> osas orporales. =./.> osas +ncorporales.
=.=$- Las Cosas Corpora!es son aquellas que pueden ser percibidas por
cualquiera de los sentidos 8aunque no sea precisamente el tacto9 o a tra)%s deelementos idneos y estas cosas deben estar determinables y )alorables
econmicamente.
$a doctrina nos e"plica que por su naturaleza los bienes corporales! son cosas
slidas, lquidas o gaseosas, perceptibles por los sentidos. Ej. 6na casa, un
pupitre, un lpiz, Etc.
=./.>Las Cosas Incorporab!es son aquellas que solo pueden ser percibidas a
tra)%s del intelecto, es decir que sean intelectualmente perceptibles 8el
raciocinio, la percepcin humana9 y que sea determinada y )alorada
econmicamente
*eg1n la doctrina las cosas incorporales son aquellos derechos de los cuales
una persona es titular y que no son percibidos por los sentidos.
Enu#eraci.n de !as principa!es cosas incorpora!es,
$as obras de +ngenio que constituyen el objeto de los derechos de autor, todo
lo relacionado con la edicin de obras, di)ulgacin de obras, fotografas,
reproducciones o impresiones similares. El basamento legal de los derechos
intelectuales los encontramos en el art. ?@ de la onstitucin de la :ep1blica
#oli)ariana de enezuela la cual establece la creacin cultural es libre. Esta
libertad comprende el derecho a la in)ersin, produccin y di)ulgacin de la
obra creati)a, ciencia, tecnologa y humanista, incluyendo la proteccin legal delos derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El estado reconocer la
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propiedad intelectual sobre las obras cientficas, literarias y artsticas,
in)ersiones< inno)aciones, denominaciones, patentes, marcas y temas de
acuerdo con las condiciones y e"cepciones que establezcan la ley y los
tratados internacionales suscritos y ratificados por la :ep1blica en esta materia.
En el art. BC del .. nos habla que el producto o )alor del trabajo o industria
lcitos, as como las producciones del ingenio o del talento de cualquiera
persona, son propiedad suya y se rigen por la leyes relati)as a las propiedad en
general y a las especiales sobre estas materias.
;ambi%n encontramos la $ey *obre Derechos del Autor, la cual fue puesta en
)igencia el = de octubre de =??. $a cual estipula que son derechos de autor
las obras de ingenio de carcter creador, ya sean de ndole literaria, cientfica o
artstica, cualquiera que sea su g%nero o forma de e"presin, merito o destino,
con la ad)ertencia de que se consideran obras de ingenio distintas de la obra
original, tanto las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de
otras obras como aquellas antologas o compilaciones de obras di)ersas y las
bases de datos que por la seleccin o disposicin de las materias constituyen
creaciones personales. 8Art. $ey sobre los derechos de autor9 A diferencia de
las leyes, decretos, reglamentos oficiales, tratados p1blicos, decisiones
judiciales y dems actos oficiales, no son objeto de derecho de autor 8Art. B de
la citada $ey9. *on objeto de los derechos de autor afines al derecho de autor !
las decisiones de obras ajenas o te"tos cuando representan una labor de
in)estigacin cientfica 8Art. C9, la di)ulgacin de obras de ingenio en s misma
y las obras que se le equiparan son las que constituyen los objetos de los
derechos de autor y de lo derecho afines de autor y las que son cosas
incorporales. El autor de una obra del ingenio tiene por el slo hecho de sucreacin un derecho sobre la obra que comprende, a su )ez, los derechos de
orden moral y patrimonial determinados en esta ley 8Art.9.El autor comprende
e"clusi)amente la facultad de resol)er sobre la di)ulgacin total o parcial de la
obra y, en caso, acerca del modo de hacer dicha di)ulgacin, de manera que
nadie pueda dar a conocer sin el consentimiento de su autor toda la )ida de
este y se e"tingue a los sesenta a7os contados a partir del primero de enero
del a7o siguiente al de su muerte, incluso respecto a las obras no di)ulgadasdurante su )ida. 8Art. / de la ya anteriormente mencionada $ey9.
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$as manifestaciones o atributos objeti)ados de la persona que constituyen el
objeto de los derechos de la personalidad tales como la )ida, la identidad o el
honor.
El nombre, la reputacin, el derecho a la )ida, la libertad, 8que estnconsagrado como derechos en la onstitucin de la :epublica #oli)ariana de
enezuela9, los cuales pueden sustituir objeto de derecho como cosa incorporal
y que generalmente pasa a ser delimitable econmicamente en la medida que
son lesionados, es decir en la medida que son )iolentados surgen como cosa
incorporal. Ej. $a injuria contra una persona.
$as in)enciones, mejoras, marcas comerciales, modelos o dibujo industrial y al
introduccin de in)entos o mejoras se protegen fundamentalmente mediante
patentes y certificados de registro que confiere a sus titulares los derechos que
determina la ley de la materia.
omo basamento legal de esta tercera clasificacin de las cosas incorporales
tenemos a la $ey de propiedad industrial la cual fue puesta en )igencia en
=??B, la cual establece como objeto de la llamada propiedad industrial a las
in)enciones, mejoras, modelos o dibujos industriales< la introduccin dein)entos, las marcas comerciales.
a.> $a in)encin, mejora, modelo o dibujo industrial y la introduccin de
in)entos o mejoras se protegen fundamentalmente mediante patentes y
certificados de registro que confieren a sus titulares los derechos que
determina la ley de la materia.
b.> $a marca comercial, en sentido amplio comprende! la marca comercial
propiamente dicha, que sir)e para distinguir los artculos que produce una
persona< la denominacin comercial que tiene por objeto distinguir una
empresa, negocio, e"plotacin o establecimiento mercantil, industrial, agrcola
o minero< y el lema comercial o agricultor como complemento de una marca o
denominacin comercial.
/$- (OR S) S)SCE(TIBILIDAD DE S)STIT)CI&N SE CLASI%ICAN,
/.=.>osas ungibles. /./.> osas +nfungibles o no fungibles.
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/$0$- Cosas %un1ib!es,*on aqu%llas cuyas caractersticas indi)iduales no son
tomadas en cuenta desde el punto de )ista jurdico y en tal sentido son
intercambiables, sustituibles o subrogables las unas por las otras. En
consecuencia se comprenden que lo importante de las cosas fungibles son su
peso, n1mero o medida 8 tanta cantidad de Filos de caf% de tal calidad, tantos
billetes de GG #s., tantos metros de tela de tal tipo. Es por esta razn que
*a)igny las denomin como cosas de cantidad. &tros autores dando a conocer
su punto de )ista sobre las cosas fungibles como #iondi denominaron a la idea
de la fungibilidad un t%rmino de cantidad, ni en las ideas de susceptibilidad o
subrogabilidad, sino que la nocin jurdica profunda de cosas fungibles es la
identidad econmico>social entre las cosas consideradas, es decir que seg1n
#iondi como de las cosas fungibles solo es importante o interesa la cantidad y
se admite que sean sustituidas entre s es porque desde el punto de )ista
econmico>social tales cosas son id%nticas entre s. 0ero tambi%n es de gran
rele)ancia decir que determinar una cosa fungibles no es lo mismo que
determinar una cosa equi)alente, ya que al decir que una determinada cosa es
equi)alente nos referimos al )alor de las cosas y no a su naturaleza, es decir
un apartamento y un carro pueden llegar a tener el mismo )alor econmico,
sea, pueden ser equi)alentes pero de all a ser fungibles estn muy lejos.
omo e"plica 2orrondona, las cosas fungibles son ciertamente equi)alentes Di)isible. ./.> +ndi)isible.
3$0$- Di"isib!e,*on aquellas cuyo fraccionamiento permite conser)ar en cada
una de sus partes la funcin del todo, o sea que las partes y el todo solo se
diferencian en cantidad. 6na e"tensin de tierra es di)isible! si una parcela
urbana de =G.GGG m/ se di)ide en dos parcelas de .GGG m/, estas dos
parcelas pueden desempe7ar la misma funcin que la parcela original 8aunque
cada una de ellas en menor medida9.
$a di)isibilidad de las cosas no permite presentar categoras rgidas y
absolutas. As, por ejemplo, una parcela urbana de =G.GGG m/ es di)isible si se
piensa en di)idirlas en dos parcelas de .GGG m/ pero, en cambio aparece
como indi)isible si se piensa en di)idirla en diez mil parcelas de= m/ ya que no
podran desempe7ar la misma funcin que la parcela original 8por ejemplo , no
es posible construir una casa en una parcela de = m/9.
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$a di)isibilidad jurdica no coincide con el criterio fsico de di)isibilidad< para
calificar una cosa como di)isible no hemos se7alado la necesidad de que la
suma del )alor de las partes sea equi)alente o apro"imadamente equi)alente al
)alor del todo. 6n ejemplo de la categora especial de una cosa di)isible son
los diamantes de gran tama7o.
$a di)isibilidad jurdica no depende del modo en como pueda di)idirse la cosa,
para que se pueda hablar de di)isibilidad es necesario que Jpueda di)idirse la
cosa misma y no solo su )alor< un caballo es indi)isible aun cuando es posible
que su propiedad se distribuya entre )arios copropietarios a quienes se asigne
una cuota ideal de la misma! K, =L, etc9. $a di)isin del )alor es siempre
posible, es decir que si lo )emos desde este punto de )ista no habran cosasindi)isibles.
*eg1n la doctrina las cosas di)isibles son aquellos que pueden ser
fraccionados sin que se destruyan, ni se altere su sustancia< por Ej. $os frutos
agrcolas , el dinero.
3$/$- Indi"isib!es, son aquellos que no se prestan a un fraccionamiento sin
perder la funcin del todo, es decir no se pueden di)idir sin que pierdan lascualidades del conjunto.
2orrondona habla y califica a las cosas indi)isibles como las dems que no son
di)isibles, As por ejemplo un caballo )i)o, es una cosa indi)isible, ya que al
fraccionarse este las partes no pueden utilizarse para desempe7ar la misma
funcin que un caballo desempe7a y lo mismo se aplica a una computadora o a
una maquina d escribir o de un libro.
En algunos casos la ley prohbe di)idir ciertas cosas o prohbe di)idirlas en
partes que no alcance una determinada magnitud. 8 por ejemplo en algunas
legislaciones e"isten prohibiciones de esta naturaleza para combatir el
minifundio9. M e"isten otros casos en donde no se habla de indi)isibilidad
propiamente dicha sino de prohibiciones legales o con)encionales de efectuar
la di)isin< en donde la cosa en s misma es di)isible, lo que pasa es que la ley
o una con)encin prohben realizar tal di)isin.
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$a doctrina nos da como ejemplo de cosas indi)isibles un animal )i)o, un
cuadro pictrico, un piano.
Esta clasificacin seg1n la posibilidad de fraccionamiento, di)isibles o
indi)isibilidad de las cosas nos demuestran su importancia en dos aspectos!
=N ing1n comunero tiene derecho a e"igir la di)isin real cuando la cosa
com1n es indi)isible. 8.., art. OC?9 el cual reza! no podr pedirse la di)isin
de aquellas cosas que, si se partieran, dejaran de ser)ir para el uso a que
estn destinadas.
/N uando la cosa que forma el objeto de una obligacin es una cosa
indi)isible, la obligacin es tambi%n indi)isible. 8.., art.=./9.
5$- (OR LA (OSIBILIDAD DE )SO RE(ETIDO,
B.=.> onsumibles. B./.> +nconsumibles o no consumibles.
5$0$- Consu#ib!es, *on aquellas que se destruyen por el uso normal y
repetido, es decir se consumen. *ea gradualmente, inmediatamente.
$a clasificacin se hace en consideracin al uso normal o propio de la cosa y
no e)entuales o e"cepcionales. 0or ejemplo, un pastel es una cosa
consumible, aun cuando si se lo usa para e"hibirlo no queda destruido por ese
uso.
En conclusin podra decirse que las cosas consumibles son aquellas cuyo uso
normal no permite utilizarlas repetidas )eces porque su primer uso normal, las
afecta de tal manera que no pueden )ol)er a ser empleadas para el mismo fin,
al menos, por parte de la misma persona.
$a doctrina nos define como cosas consumibles aquellos bienes que
desaparecen con el primer uso< Ej. $os alimentos, el dinero que desaparece
para quien lo gasta.
5$/$- Inconsu#ib!es o no consu#ib!es! *on aquellas que no se destruyen o
se consumen con el uso normal y repetido, es decir aquellas cuyo uso normal
permite utilizarlas a ese fin durante un periodo relati)amente largo. *eg1n la
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doctrina las cosas no consumibles son aquellos que pueden ser usados
repetidas )eces< una casa, una maquina, un libro.
$a importancia de esta clasificacin se encuentra cuando una persona tiene el
derecho real o personal de usar una cosa con la obligacin de restituir la mismacosa.
En primer lugar es imposible conferir un derecho de usar cosas consumibles, si
se impone la obligacin de restituir la misma cosa. En efecto, slo podra
cumplirse esa obligacin si se confiere el derecho de hacer de la cosa un uso
distinto del normal, que no la consuma.
El otro caso se trata de cuando una persona de)uel)e una cosa que habarecibido con derecho de usarla, es necesario tomar en cuenta si la cosa es
consumible, deteriorable o inconsumible, para juzgar si la misma ha sido
de)uelta en el estado correspondiente.
6$- (OR S) E7ISTENCIA EN EL TIE4(O LAS COSAS SE CLASI%ICAN,
6$0$- Cosas presentes! *on aquellas que e"isten en el momento que se
considera o en un momento determinado. $a doctrina las denomina como
cosas que tienen una e"istencia actual. Ej. 6n edificio ya construido.
6$/$$- Las Cosas %uturas, *on aquellas que no e"isten pero que
razonablemente pueden llegar a e"istir. Ej. 6na casa cuya construccin ya se
ha encargado o cancelado, un escritorio cuya fabricacin ya se ha encargado.
;anto las cosa presentes como las futuras pueden ser objeto de obligaciones.
& de derechos de cr%dito. En el cdigo ci)il se consagra el principio de que las
cosas futuras pueden ser objeto de contrato, sal)o por algunas disposiciones
en contrario. 8Art. ==C del .9 0or el contrario de las cosas futuras las cuales
no pueden ser objeto de posesin, propiedad ni otro derecho real. 0or este
moti)o en aquellos contratos en que se obliga a transmitir la propiedad u otro
derecho real sobre una cosa futura, este efecto no opera en el momento en que
se crea el contrato sino cuando la cosa llegue a e"istir. ;ambi%n e"isten
prohibiciones tales casos es la prohibicin e"presa de constituir hipotecas
con)encional sobre bienes futuros.
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$a doctrina reconoce como cosas futuras a aquellas que aun no e"isten en un
momento determinado< por Ej. rutos para cosecharse, mercaderas por
fabricarse . ras de ganado por nacer, minerales por e"traer.
8$-(OR S) 4O9I4IENTO,
C.=.>#ienes muebles C.>#ienes inmuebles
8$0$-Los bienes #ueb!espueden ser por su naturaleza o por el objeto que se
refiere o por determinacin de la ley. A continuacin se especifica cules son
unos y otros.
#ienes muebles, aquellos que pueden trasladarse de un lugar a otro, sin
menoscabo del inmueble al que estu)ieran unidos. En este sentido, slo si se
trata de una fusin pasajera o accidental podremos hablar de mueble, en caso
contrario, si se produjera una )erdadera adherencia o inseparabilidad, se
tratara de un inmueble por incorporacin. 0or ejemplo, el mobiliario y los
objetos de adorno que se cla)an o fijan en las paredes de las casas y pueden
remo)erse de un forma sencilla sin detrimento de las mismas paredes, como
estufas, espejos, cuadros, tapiceras, suelen considerarse muebles< sin
embargo, si los cuadros o espejos estn insertos en las paredes formando un
solo cuerpo con ellas, aunque pudieran separase sin merma, se consideran
inmuebles. *e califican tambi%n como muebles los materiales reunidos para la
construccin de edificios mientras no sean utilizados. Entre los muebles se
engloban tanto las cosas que slo se mue)an por efecto de una fuerza e"terna,
como las que se mue)en por s mismas 8que tambi%n se denominan
semo)ientes9, como los animales.
;ambi%n suelen incluirse entre los bienes muebles las rentas o pensiones, sean
)italicias o hereditarias, afectas a una persona o familia, siempre que no gra)en
con carga real una cosa inmueble Pen cuyo caso sern consideradas
inmueblesP, el dinero, los cr%ditos, efectos de comercio, ttulos )alores, y las
c%dulas y ttulos representati)os de pr%stamos hipotecarios. 0or otro lado, una
cosa mueble puede estar formada por )arios objetos separados en el planofsico cuando est%n )inculados de un modo estructural, bien por un )nculo de
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coordinacin 8un par de zapatos o unos guantesQ9, bien por un )nculo de
subordinacin 8un autom)il y la lla)e que lo cierra, por ejemplo9. 0or 1ltimo,
desde una perspecti)a residual se consideran tambi%n bienes muebles todos
aquellos que no son inmuebles, crendose con ello una categora muy
heterog%nea en la que tienen cabida, por ejemplo, desde la energa 8el%ctrica,
hidrulicaQ9 hasta las creaciones como la propiedad intelectual y la industrial.
En otros tiempos en que se estimaba la di)isin entre muebles e inmuebles
como la summa di)isio, los bienes muebles se consideraban los de menor )alor
y por ello se facilitaba y pri)ilegiaba el trfico de los mismos. Es en la edad
media cuando se acu7a el adagio seg1n el cual res mobilis, res )ilis. En la
actualidad, la importancia econmica de los bienes muebles es e)idente! noslo hemos de pensar en las mquinas, autom)iles, in)entos tecnolgicos,
sino tambi%n en el dinero, acciones de sociedades, cheques o letras de cambio
hasta el punto de que e"isten sistemas de registro p1blicos especficos para
algunas categoras de bienes muebles.
#ienes muebles por determinacin de la ley
Algunos documentos como las obligaciones y las acciones que tengan porobjeto bienes muebles o que representen cantidades de dinero e"igibles por el
poseedor de estos ttulos.
;ambi%n se consideran bienes mueble las acciones que cada persona tenga
como socio de una sociedad mercantil, aunque estos ttulos representen
aportaciones en bienes inmuebles.
*on muebles tambi%n, por disposicin legal, todas las embarcaciones.
$os materiales que resulten de la demolicin de un edificio, as como todos los
que se necesiten para su construccin, mientras %sta no se efect1e.
$os derechos de autor. #A*AD&&* E $& E*;A#$E+D& E $&*
A:;+6$&* = A$ B DE$ ..
*on muebles, adems todos aquellos que la ley no considere como inmuebles,
como lo tenemos establecido en los artculos siguientes! Artculo $apalabra mueblaje, comprende los muebles destinados al uso y adorno de las
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habitaciones, como tapices, camas, sillas, espejos, relojes, mesas, porcelanas
y dems objetos semejantes.
omprende tambi%n los cuadros y las estatuas que forman parte de los
muebles de una habitacin, pero no las colecciones de cuadros, estatuas,porcelanas, ni las que ocupan galeras o cuartos particulares.
Artculo C $a e"presin casa amueblada, comprende slo el mueblaje< la
e"presin casa con todo lo que en ella se encuentra, comprende todos los
objetos muebles, e"ceptundose el dinero o los )alores que lo representen, los
cr%ditos u otros derechos, cuyos documentos se encuentren en la misma.
8$/$-Bienes in#ueb!es, suelen clasificarse as aquellos que lo son pornaturaleza, por incorporacin y por destino. *e les denomina bienes inmuebles
corporales. E"iste una categora final denominada inmuebles por analoga que
recoge los derechos que recaen sobre bienes inmuebles en aquellos pases
donde las cosas incorporales tambi%n entran dentro de la clasificacin en
muebles e inmuebles. $os inmuebles por naturaleza son el suelo y todas las
partes slidas o fluidas que forman su superficie y profundidad, como por
ejemplo las minas, las canteras y los escriales 8mientras su materiapermanece unida al yacimiento9, y las aguas naturales o embalsadas, as como
todo lo que se encuentra bajo el suelo, sin que inter)enga la obra del hombre.
*e consideran inmuebles por incorporacin los edificios, caminos y
construcciones de todo g%nero adheridas al suelo, los rboles y plantas, y los
frutos pendientes, mientras estu)ieran unidos a la tierra o formaran parte
integrante de un inmueble 8no, por ejemplo, si estn en macetas o cajones que
puedan transportarse de un lugar a otro9, as como todo lo que est% unido a un
inmueble de una manera con carcter fijo, de suerte que no pueda separarse
de %l sin producir quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto.
$os inmuebles por destino son aquellas cosas muebles que son dispuestas con
intencin 8como accesorias de un inmueble9 por el propietario de %ste, sin
estarlo de forma fsica. As, suelen considerarse dentro de esta categora las
estatuas, relie)es y otros objetos de uso y ornamento emplazados en edificios
o heredadas por el due7o 8de tal forma que re)ele el propsito de unirlos de unmodo permanente al fundo9 las mquinas, instrumentos, utensilios de labranza
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y minera y dems utensilios destinados a la industria o e"plotacin que se
realice en un edificio o heredad, los )i)eros de animales, palomares, colmenas,
estanques o criaderos anlogos cuando el propietario los haya instalado o los
conser)e con el propsito de mantenerlos unidos a la finca de forma
permanente, as como los abonos destinados al culti)o de una heredad que se
encuentren en las tierras que han de utilizarse.
$os bienes inmuebles han recibido de modo tradicional un trato ms se)ero
para su adquisicin, enajenacin y en general para su trfico, porque se han
considerado como la base del patrimonio y la sol)encia del sujeto. Este
diferente trato, respecto de los muebles, pro)iene en esencia de la %poca
medie)al y continu durante el periodo codificador gracias, entre otros factores,al auge de la fisiocracia que contemplaba la naturaleza como la 1nica fuente de
rentas. En la actualidad, junto al Derecho ci)il codificado, es corriente la
presencia de leyes especiales que regulan determinados tipos de inmuebles
8legislacin agraria y urbanstica9 o que regulan contratos referentes a ellos
8arrendamientos urbanos y r1sticos por ejemplo9 con una finalidad ms social
que la mera conser)acin de los mismos dentro del patrimonio. Estos
conceptos y referencias encuentran sus diferencias seg1n el pas de aplicaciny la tradicin que en ellos impere.
$os bienes inmuebles son los que a continuacin se enumeran!
El suelo y todas las construcciones adheridas a %l como los edificios, casas y
dems.
$as plantas y los rboles mientras est%n adheridas a la tierra, as como los
frutos pendientes de los mismos rboles y plantas. Dejan de ser inmueblescuando son desprendidos por cosechas.
;odos los objetos adheridos a un inmueble de modo fijo y permanente, de
manera que no puedan separarse sin causar deterioro al inmueble o al objeto
adherido.
;ambi%n se consideran inmuebles todos los objetos de ornato como estatuas,
relie)es, pinturas adheridas a edificios con el propsito de unirlos al inmueble.
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$as colmenas, palomares, criaderos de peces, cuando de una manera
permanente est%n unidos a una finca.
$a maquinaria, herramienta y dems instrumentos que formen parte de una
industria o fbrica.
$os animales que constituyen el pie de cra en las unidas destinadas a la
ganadera, as como las bestias destinadas a trabajos de tiro en el culti)o de la
tierra. #A*AD&&* E $& E*;A#$E+D& E $&* A:;+6$&* /C A$
G DE$ ..
:$- $COSAS (RINCI(ALES Y ACCESORIAS,0uede haber en las cosas, no
obstante su indi)idualidad, cierta relacin que las )incule de tal manera que nopuede e"istir sin la e"istencia de otras cosas. *on cosas principales las que
pueden e"istir para s mismas y por s mismas< y las accesorias, son aquellas
cuya e"istencia y naturaleza son determinadas por otra cosa, de la cual
dependen o a la cual estn adheridas(.
$as cosas accesorias no tienen un r%gimen propio, si no que siguen la suerte
de la cosa principal de la que dependen o a la que estn adheridas.
rutos y 0roductos! Algunos frutos se consideran cosas accesorias a las cosas
que los producen, otros se identifican con las mismas cosas. $os productos en
cambio, nunca se reputan accesorios de la cosa de la cual se e"traen. $os
frutos son las cosas nue)as que regulan y que peridicamente produce una
cosa e"istente, sin alteracin ni disminucin de su sustancia. *e di)iden en! a9
aturales! la cosa los produce espontneamente sin la inter)encin ppal. Del
hombre, por Ej. $a leche de los animales. b9 +ndustriales! la cosa les produce
mediante la accin ppal. Del hombre, por Ej. $as flores que obtiene el floricultor
de su )i)ero. c9 i)iles! son las rentas pro)enientes del uso o del goce de las
cosas as como los salarios, de carcter familiar, o de honorarios
compensatorios del trabajo, de las ciencias. Ej. *alario correspondiente al
trabajo material.
$os frutos naturales e industriales no son accesorios de la cosa que los
produce, pues o estn unidos a la cosa y forman un todo ya habiendo sidoseparados se constituyen como cosas independiente, en cambio, los ci)iles s.
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$os productos son cosas que se e"traen de una cosa e"istente, la cual no los
)uel)e a producir y queda disminuida o alterada en su sustancia a
consecuencia de la separacin de aquellos, por Ej. El petrleo sacado de un
yacimiento. unca son accesorios.
Diferencias entre frutos y productos =9 $os frutos se producen y reproducen
regular y peridicamente, mientras que los productos no son reproducidos por
la cosa de la que se sacan. /9 $os frutos son cosas nue)as, di)ersas de la cosa
que los genera, los productos se identifican con la cosa de la que son
separados. $a cosa 8mina9 es igual al producto 8mineral9 slo que uno est en
estado de desapro)echamiento y el otro en estado 1til para el hombre.
9 $a produccin de los frutos no altera ni disminuye la sustancia de la cosa
que los genera, la e"traccin de los productos, consume y agota en un tiempo
ms o menos largo a la cosa productora.
$as diferencias en cuanto a los efectos legales de los frutos y productos se
ad)ierten especialmente en lo referente al usufructo y la rei)indicacin.
;$-COSA $- COSAS S)SCE(TIBLE DE TR?%ICO@ COSAS NO S)SCE(TIBLES DE
TR?%ICO Y LAS DE TR?%ICO (ROHIBIDO$
Esta clasificacin hace referencia a la posibilidad o imposibilidad de ser objeto
de derechos, en otras palabras si estn o no permitidas dentro de un marco
legal, que sean licitas y accesibles.
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0or lo menos las no susceptibles de trafico tenemos por su naturaleza 8las
cosas comunes como el aire, el mar..9 como las que no pueden serlo por su
destino 8las cosas publicas y las cosas sagradas9.
$as de trafico prohibido y de trafico restringido son aquellas que sin estar fueradel trafico estn sometidas a una prohibicin o restriccin como ocurre con
ciertas armas, e"plosi)os, drogas.
0A;:+-&+&
otidianamente el patrimonio se ha definido como el 'conjunto de obligaciones
y derechos susceptibles de una )alorizacin pecuniaria, que constituyen una
uni)ersalidad de derecho( 8llamado por los latinos 'uni)ersitas juris9.
E$E-E;&* &*;+;6;+&*
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En primera instancia, son dos los elementos del patrimonio! el acti)o y el
pasi)o. El primero se integra por el conjunto de bienes y derechos apreciables
en dinero, mientras que el segundo por el conjunto de obligaciones u cargas,
ambas susceptibles de )alorizacin pecuniaria.
$os derechos de carcter patrimonial se traducen siempre en derechos reales y
personales, de tal forma que el acti)o de una persona quedar constituido por
derechos reales, personales y mi"tos. A su )ez, el pasi)o se constituye por
obligaciones o deudas.
;ambi%n lo podemos desglosar de la siguiente forma!
a.> *u composicin como conjunto unitario de derechos y de obligaciones!Entendida como la concurrencia en bloque y simultneos de derechos y
obligaciones conectados, unidos entre si por alg1n elemento de hecho o de
derecho afectados a un fin determinado, para que conceptualmente se
entienda la e"istencia de un patrimonio jurdico.
b.> *u significacin econmica y pecuniaria, ya que solo las relaciones jurdicas
de carcter pecuniario 8derechos reales, derechos de cr%dito9, forman el
contenido del patrimonio! Es decir, relaciones jurdicas )alorables en dinero,
porque el derecho patrimonial siempre est referido a un bien )alorado en una
cantidad determinada.
c.> *u atribucin a un titular como centro de sus relaciones jurdicas! porque
para que e"ista derechos y obligaciones debe e"istir un titular de ellas, algo o
alguien que en su uni)erso propio que las detente, sea persona natural o
jurdica. *i se tiene el derecho es acreedor o titular potestati)o de un cr%dito,
esta es una posicin acti)a< por el contrario si se tiene la obligacin o el deber
se es deudor y se est en una posicin pasi)a.
El 0atrimonio si bien nace con la e"istencia de personas, en cualquier mbito,
no es menos cierto que, no se e"tingue por la e"tincin )ital de la persona, con
su muerte, o de la persona jurdica con la caducidad de su e"istencia o su
e"tincin forzada por quiebra u otros elementos. El patrimonio queda
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conformada como una uni)ersalidad e"istencial transmisible a herederos o
causahabientes en el mundo de las personas naturales, o en cartera en el
mundo de las sociedades y entes colecti)os.
;E&:RA* :E$A+&ADA* & E$ 0A;:+-&+&
;eora personalista
$lamada tambi%n escuela de la e"%gesis, fue creada en rancia por Aubry y
:au y consiste en que el c1mulo de bienes, derechos, cargas y obligaciones
integrantes del patrimonio constituyen una entidad abstracta, una uni)ersalidad
de derecho que se mantiene indudablemente en )inculacin constante con la
persona jurdica.
El patrimonio se manifiesta como 'una emanacin de la personalidad y la
e"presin del poder jurdico de una persona que se halla in)estida como tal(.
*e basa en cuatro principios!
S *lo las personas pueden tener un patrimonio
S ;oda persona necesariamente debe tener un patrimonio
S *lo se puede tener un patrimonio
S Es inalienable durante la )ida de su titular
;eora de la afectacin
Esta teora creada por 0laniol, :ipert y 0icard para dar respuesta a las crticas
hechas a la teora personalista.
0ara ellos, el patrimonio debe ser definido de acuerdo al destino que tengan
determinados bienes, derechos y obligaciones. El patrimonio de afectacin es
'una uni)ersalidad reposando sobre la com1n distincin de los elementos que
la componen, o ms e"actamente, un conjunto de bienes y de deudas
inseparablemente ligados, porque todos ellos se encuentran afectados de un
fin econmico, y en tanto no se haga una liquidacin no aparecer el )alor
acti)o neto(.
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*e basa en tres principios!
S Es necesario que e"ista un conjunto de bienes, derechos y obligaciones
destinados a la realizacin de un fin.
S Tue ese fin sea de naturaleza jurdico U econmica.
S Tue organice su propia fisonoma.
As, pueden e"istir )arios patrimonios para una persona, por ejemplo, el
personal, el comercial, el conyugal, el sujeto a herencia, etc.
CARACTERISTICAS DEL (ATRI4ONIO
El patrimonio constituye un todo, y un todo de naturaleza jurdica< es una
uni)ersalidad jurdica independiente de los elementos que la componen. Es
decir, la de una uni)ersalidad jurdica cuyos elementos indi)iduales tratados
unitariamente por la ley, son derechos subjeti)os y deberes jurdicos
econmicamente )aliosos, de los cuales es titular una misma persona, reunidos
en un continente ideal o intelecti)o consubstanciado con ella, o dicho de otro
modo, el conjunto de derechos y de deberes de )alor pecuniario unido a la
persona de su titular que tiene sobre ellos una fuerza de atraccin que le da la
norma jurdica(.
onjunto de los derechos y de las obligaciones de una persona apreciables en
dinero, considerados como formando una uni)ersalidad de derecho
;oda persona tiene un patrimonio, aunque en un momento dado carezca de
derechos y obligaciones, porque puede adquirirlos en el curso de su )ida :eser)ar a un determinado grupo de acreedores un conjunto de bienes
sobre los cuales puedan satisfacerse, con e"clusin de otros acreedores.
Los principa!es patri#onios separados son,
WLa erencia aceptada a bene2icio de in"entario, 0ara e)itar la confusin de
los patrimonios! el del causante y su heredero. *i se recibe la herencia en
forma pura y simple, surgir de inmediato la confusin patrimonial, de manera
que el heredero deber satisfacer a los acreedores del causante con su propio
patrimonio 8en caso de que el caudal del hereditario no bastare para cubrir las
obligaciones del causante9. -uy distinto si se recibe a beneficio de in)entario,
los patrimonios se mantienen separados, por eso el patrimonio, as aceptado,
est destinado a un fin e"clusi)o o cometido especial y que no pase a
responder con los bienes personales de las obligaciones que gra)an la masa
hereditaria.
E! o1ar !e1a!#ente constituido! conforme al artculo C/ del cdigo ci)il
)igente, mediante el cual una persona puede constituir un hogar para s y para
su familia, e"cluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda com1n de
sus acreedores, el cual puede constituirse en fa)or de personas que e"ista en
la %poca de su institucin o constitucin. *e entienda como hogar un conjunto
de bienes destinados al uso disfrute e"clusi)o de la familia, e"cluido de laresponsabilidad patrimonial del sujeto que lo ha constituido. El hogar es un
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caso caracterstico de patrimonios separados de nuestra legislacin tiene
muchos intereses la forma de e"presin del artculo C/ del cdigo ci)il, que lo
califica de manera e"presa Xcomo e"cluido absolutamente de su patrimonio y
de la prenda com1n de sus acreedoresX, con lo cual se7alan la e"istencia de
una masa de bienes 8hogar9 distinguido del patrimonio.
$a comunidad legal de bienes de los cnyuges, ya que los bienes comunes
estn afectados al cumplimiento de cargas propias se7aladas por el digo
i)il en los artculos =C, =CC y =CO y que adems tiene un r%gimen de
administracin distinto del r%gimen aplicable a los bienes propios de cada uno
de los cnyuges articulo =C@ ejusdem.
E! patri#onio de! uebrado! El cual di)ide la regulacin de los bienes en
etapas definidas a partir de la declaracin, por medio del cual ese patrimonio
responde solo de los pasi)os e"istentes al momento de la declaratoria, en tanto
que los sobre)enidos a esa fecha no afectan el patrimonio declarado
judicialmente.
Los bienes constituidos en 2ideico#iso! onforme a normas especiales
contenidas en las leyes financieras, en la ley especial y en el documentoconstituido, con lo cual el patrimonio afectado de fideicomiso solo responde de
las cargas impuestas por el fideicomitente.
E! patri#onio de! #enor no e#ancipado pero que "i"e
independiente#ente,En este caso e"iste el patrimonio del menor adquirido
por herencia, legado o donacin que administran los padres en ejercicio de la
patria potestad y el patrimonio adquirido a fuerza del trabajo personal el cual
puede personalmente administrar.
(atri#onio Aut.no#o o de destino o ad#inistraci.n
Es aquel que tiene )ida propia sin necesidad estar )inculado a un sujeto de
derecho, son un conjunto de derechos y obligaciones que no est imputado a
una persona determinada. 0ara muchos esta figura no tiene posibilidad e"istir
en nuestro derecho pero para otros una muestra clara es el de la herencia
yacente ejemplo del patrimonio autnomo, como se sabe la herencia yacentees aquel patrimonio hereditario en que se ignora qui%n es el heredero, no tiene
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herederos o los que e"istan han renunciado a dicha herencia, la cual aparece
consagrarn artculo =GCG del cdigo ci)il )igente. Es un patrimonio de tipo
e"cepcional, desligado de la relacin de dependencia con ning1n titular. En
este caso e"iste un titular interino que est al ser)icio de un fin, el cual se
caracteriza por!
a.> $a destinacin a1n fin jurdicamente )lido.
b.>$a temporalidad de la situacin que lo ha originado, fue superada esta,
dejar de ser tal para integrar el patrimonio personal de alguien.
c.>$a )igilancia y conser)acin a que se somete durante todo el tiempo que sea
necesario y mientras dure la situacin que le dio origen.
d.>Durante la pro)isionalidad, esta masa de bienes se encomienda a un
administrador que lo mantiene y sal)aguarda hasta tanto se ha conocido el
titular de los derechos del patrimonio.
Este patri#onio puede ser de dos especies, destino propia#ente dico
de !iquidaci.n$
> (atri#onio de destino propia#ente dico,es el caso del ausente mientrasel fallecimiento no haya sido declarado legalmente, tal como lo establece el
artculo B=? del cdigo ci)il.
X -ientras la ausencia es solamente presunta, el juez puede .... nombrar quien
represente al ausente en juicio, en la formacin de in)entarios o cuentas, o en
las liquidaciones o particiones en que el ausente tenga inter%s< y dictar cuales
quieras otras pro)idencias necesarias a la con)ersacin de su patrimonioX.
De la misma manera la herencia yacente en espera de alguien que acredite
derechos sobre ella, como lo dispone del artculo el artculo =GCG del digo
ci)il.
X uando se ignora qui%n es el heredero o cuando han renunciado los
herederos testamentarios o ab>intestato la herencia se reputa yacente y se
pre)er a la conser)acin y administracin de los bienes hereditarios por medio
de un curadorX.
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El patrimonio del nasciturus 8sujeto no nacido toda)a9 pre)isto en los artculos
?// y ?/ del cdigo ci)il.
X*i sea instituido el heredero bajo una condicin suspensi)a, se nombrar
administrador a la herencia hasta que se cumpla la condicin hubo hasta quehaya certeza de que no puede cumplirse...X
>(atri#onio de Liquidaci.n,plantea los casos del patrimonio del comerciante
fallido en espera de repartirse entre los acreedores por el patrimonio de la
persona jurdica en )as de liquidacin, en espera de repartirse entre los socios
que constituyen la persona jurdica.
(atri#onio Co!ecti"o
$a principal caracterstica de este tipo de patrimonio es que la titularidad de los
mismos corresponden a ms de una persona, en este caso, ninguno de los
titulares tiene un derecho especfico sino que todos unitariamente ejerce un
derecho general sobre todos y cada uno de los elementos que constituyen el
patrimonio, un ejemplo tpico de ello es la comunidad de bienes en el
matrimonio, establecido en el artculo =CB del cdigo ci)il, el cual reza de la
siguiente forma! X*e presume que pertenece a la comunidad todos los bienes
e"istentes mientras no se pruebe que son propios de algunos de los
cnyugesX.
(atri#onio Residua!
El patrimonio residual es aquel en el cual el titular del patrimonio afecta algunos
bienes a un fin especfico o cometido especial.
ualquier sujeto aun despro)isto de bienes o con todos sus bienes afectados,
es titular de un patrimonio residual en potencia. 0or otra parte, el patrimonio
residual se confundira con el patrimonio general o personal, cuando el titular
no ha afectado a fa)or de los patrimonios separados, por lo tanto es 1nico e
indi)isible.
CONCL)SIONES
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$as cosas se clasifican seg1n sea tu tama7o, su color, seg1n su utilidad, etc,
pero al derecho solo le interesa las clasificaciones de las cosas que se basan
en sus cualidades jurdicamente rele)antes. $o cual es ob)io, ya que sera
absurdo que en la rama del derecho se clasifique las cosas seg1n otros puntos
de )ista.
En este informe me he referido a las clasificaciones e"puestas en clase. Ma que
tomar en cuenta todas las clasificaciones que se basan en las cualidades
jurdicas de las cosas sera interminable de e"poner.
0ero aparte de las clasificaciones e"puestas en este trabajo la doctrina coloca
otra clasificacin de las cosas aparte de las mencionadas y e"plicadas
anteriormente las cuales denomina las cosas en identificables y no
identificables.
As como muchas otras clasificaciones que hacen los estudiosos del derecho,
como por ejemplo 2orrondona que no solo utiliza clasificaciones como las
anteriormente nombradas si no que incluye a las cosas especificas y gen%ricas,
cosas singulares y uni)ersales, cosas principales y accesorias, cosas no
susceptibles de trfico, cosas no susceptibles de trfico y cosas de trficoprohibido. osas Apropiables y no apropiable.
&tros autores tambi%n utilizan sus propias clasificaciones siendo tambi%n este
el caso de -anuel *imn Ega7a que aparte de dar una clasificacin diferente
en algunos casos, utiliza el t%rmino bien, aunque en nuestro cdigo ci)il los
t%rminos cosas y bienes son utilizados como sinnimos, Ega7a clasifica a los
bienes en muebles e inmuebles, corporales e incorporales, fungibles e
+nfungibles, consumibles e +nconsumibles, di)isibles e indi)isibles, principales yaccesorios, bienes en comercio y fuera de comercio, y bienes p1blicos y bienes
pri)ado.
:esulta de gran rele)ancia dichas clasificaciones ya que podemos conocer,
estudiar seg1n los distintos criterios los bienes o las cosas que el hombre utiliza
para satisfacer sus necesidades.