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UNIDAD 1 – ORIGENES Y DESARROLLO DEL DERECHO INTERNACIONAL. A) Concepto D.I.; particularidad de sus normas – sujetos. El Derecho Internacional Público es un conjunto normativo destinado a reglamentar las relaciones entre los sujetos internacionales. Estos son: los Estados y las organizaciones internacionales. Lo distintivo de esta disciplina jurídica es que sus normas y todos los ordenamientos están dirigidos a regular la conducta de los Estados, las relaciones entre ellos y la organización, administración y conducción de los organismos internacionales, entre los cuales destaca la Organización de las Naciones Unidas. NORMATIVIDAD INTERNACIONAL. En el orden internacional la norma se forma principalmente a través de los tratados internacionales y de la costumbre. El ius cogens hace referencia a las normas imperativas del Derecho Internacional. La importancia de éstas deriva de su contenido. Sus normas protegen valores esenciales compartidos por la comunidad internacional. En el artículo 53 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, define al ius cogens como el conjunto de normas imperativas de derecho internacional general, establecidas por la comunidad internacional de Estados en su conjunto. Las normas del ius cogens no pueden ser derogadas, salvo por otra norma del mismo rango. Cualquier tratado internacional contrario a una norma de ius cogens es nulo. Aunque no existe ningún catálogo oficial de normas imperativas, se considera que lo son entre otras, la prohibición del uso de la fuerza, la prohibición del genocidio, la prohibición del racismo y el apartheid, el derecho de autodeterminación de los pueblos, la prohibición de la tortura, así como las normas fundamentales del Derecho Humanitario. Las normas del ius cogens generan obligaciones frente a todos los sujetos de la comunidad internacional, por lo que el alcance de la responsabilidad derivada de la violación de una

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UNIDAD 1 – ORIGENES Y DESARROLLO DEL DERECHO INTERNACIONAL.

A) Concepto D.I.; particularidad de sus normas – sujetos.El Derecho Internacional Público es un conjunto normativo destinado a reglamentar las relaciones entre los sujetos internacionales. Estos son: los Estados y las organizaciones internacionales.Lo distintivo de esta disciplina jurídica es que sus normas y todos los ordenamientos están dirigidos a regular la conducta de los Estados, las relaciones entre ellos y la organización, administración y conducción de los organismos internacionales, entre los cuales destaca la Organización de las Naciones Unidas.

NORMATIVIDAD INTERNACIONAL.

En el orden internacional la norma se forma principalmente a través de los tratados internacionales y de la costumbre.El ius cogens hace referencia a las normas imperativas del Derecho Internacional. La importancia de éstas deriva de su contenido. Sus normas protegen valores esenciales compartidos por la comunidad internacional.En el artículo 53 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, define al ius cogens como el conjunto de normas imperativas de derecho internacional general, establecidas por la comunidad internacional de Estados en su conjunto. Las normas del ius cogens no pueden ser derogadas, salvo por otra norma del mismo rango. Cualquier tratado internacional contrario a una norma de ius cogens es nulo.Aunque no existe ningún catálogo oficial de normas imperativas, se considera que lo son entre otras, la prohibición del uso de la fuerza, la prohibición del genocidio, la prohibición del racismo y el apartheid, el derecho de autodeterminación de los pueblos, la prohibición de la tortura, así como las normas fundamentales del Derecho Humanitario.Las normas del ius cogens generan obligaciones frente a todos los sujetos de la comunidad internacional, por lo que el alcance de la responsabilidad derivada de la violación de una norma imperativa es más amplio que la que surge de un ilícito común.

SUJETOS DEL DERECHO INTERNACIONAL

Los sujetos del Derecho Internacional son los Estados y las organizaciones internacionales.

ESTADO. Es una comunidad compuesta por un territorio y una población sometidos a un poder político organizado y cuya principal característica es su soberanía.

Elementos del Estado.

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TERRITORIO. Es el espacio físico, ya sea terrestre, marítimo y aéreo, sobre el que se proyecta la soberanía o jurisdicción del Estado y en el que se ostenta el derecho exclusivo a ejercer sus funciones.

POBLACIÓN. Es el elemento personal del Estado, el cual está integrado por los nacionales.

GOBIERNO. Es la organización capaz de establecer y mantener el orden interno y apta para participar en las relaciones internacionales de forma independiente.

B) Caracteristicas; Estructura heterogénea, compleja, dinamica.-DINAMICO. Esta característica se refiere a las profundas transformaciones que ha sufrido el Derecho Internacional por el poder destructivo de las armas nucleares, el progreso técnico, la importancia creciente del individuo y de sus derechos, la lucha contra el infradesarrollo y el aumento de la cooperación económica y social.-HETEROGÉNEA: Es HETEROGÉNEA por la diversidad de intereses existentes como consecuencia del desigual reparto de poder político y económico.-COMPLEJA: por su propia estructura, Pero también es compleja por sus problemas: aumento de la población mundial, progresivo empobrecimiento, conflictos armados.

C) ORIGENES;Los orígenes del D.I. se desarrollan en las siguientes etapas:1648-1815 se da el Derecho Internacional clásico.1815-1945 clásico.1945- hasta la fecha, se denomina Derecho Internacional contemporáneo.

DERECHO INTERNACIONAL CLASICO.

El D.I. clásico tuvo sus raíces en la Europa Occidental del siglo XVI y perduró hasta 1945. El Derecho Internacional clásico surgió con la Paz de Westfalia, en 1648 que suposo el final de la guerra de los Treinta años, cuando se reconoció como único sujeto de esta disciplina a los Estados, debido a la multiplicación de tratados comerciales entre los países y la actividad diplomática en general.

El Derecho Internacional también se empieza a conocer como derecho de gentes, y con la conclusión de las guerras napoleónicas, surgió una nueva etapa de esta disciplina al celebrarse el Congreso de Viena de 1815, mediante el cual se estableció un D. I. público bien estructurado.

El desarrollo del D.I. se acelera notablemente a partir de la terminación de la Primera Guerra Mundial (1914-1918), creándose la “Sociedad de las Naciones”, que resultó insuficiente para evitar la Segunda Guerra Mundial (1939-1945), pero

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que constituyó un considerable esfuerzo para organizar la convivencia pacífica internacional sobre la base del Derecho y la cooperación mutua.El D.I clásico entró en crisis tras la Segunda Guerra Mundial a causa de los siguientes factores:

-La revolución soviética-La revolución colonial-La prohibición del recurso o fuerza en las relaciones internacionales.-La revolución científica y técnica

Aunado a una serie de factores como son la explosión demográfica, agotamiento de algunas fuentes de energía y degradación ecológica.

Todos estos factores hicieron entrar en crisis al Derecho Internacional clásico y lograron que empezara a tener caracteres más sociales, institucionalizados y democráticos. Es entonces cuando aparece el Derecho Internacional contemporáneo, basado en dos grandes principios: la prohibición de la fuerza en las relaciones internacionales y la prohibición de la intervención en asuntos internos.

En esta etapa del Derecho Internacional se proclaman valores orientados hacia el respeto de la dignidad humana, la promoción del desarrollo económico y social de los pueblos y la protección al medio ambiente

En cuanto al Derecho Internacional en la actualidad, el surgimiento de la era nuclear planteó preocupaciones en el campo del desarme con la incansable mira de desmantelar los armamentos nucleares y convencionales. Las potencias nucleares siguieron un criterio doble, expresado por su renuncia al desarme nuclear y su preocupación por la proliferación de las armas nucleares.

El derecho internacional no solo se ha ampliado horizontalmente al incluir en el sistema a nuevos países, también han surgido nuevos sujetos del derecho internacional. Actualmente se reconoce que las organizaciones internacionales gubernamentales, mundiales y regionales, son sujetos de este derecho.

No se ha llegado a reconocer a las personas físicas como sujetos del derecho internacional, pero nadie desconoce que la evolución del derecho en el ámbito de la protección internacional de los derechos humanos hace de los individuos una legítima preocupación del derecho internacional. Los tratados consagran derechos y obligaciones no solo para los Estados, sino también para personas físicas y morales privadas; por ejemplo, los tratados hechos en la Organización Internacional del Trabajo, la Organización Marítima Internacional o la Organización de la Aviación Civil Internacional.

D) Desarrollo del sistema de D.I.1) Estabilidad permanencia entre grupos humanos con poder de

determinación.

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La formación a lo largo de la historia de distintos grupos humanos políticamente organizados e independientes entre sí dio origen a algunos principios jurídicos reguladores de los contactos entre esos grupos, forjándose lentamente un núcleo normativo. Con el sistema de Estados surgió una de las formas históricas del derecho internacional, el derecho internacional clásico. El derecho internacional surge desde que se establecen relaciones de cierta estabilidad y permanencia entre grupos humanos con poder de determinación.

2) Soberanía.Los Estados cuya existía presupone el derecho internacional público se llaman Estados independientes o soberanos. El vocablo soberanía también ha jugado un importante papel en la teoría política y en la doctrina del derecho internacional. En ocasiones el contenido de esta palabra ha sido oscurecido y deformado, por lo que puede entenderse de varios modos o admitir distintas interpretaciones y ser, por tanto, motivo de dudas, incertidumbre y confusión. El principal problema estriba en que, habiendo tantas definiciones del término como hay autores, no hay acuerdo sobre cuál es el objeto buscado por este concepto en el derecho internacional. Según la ya clásica definición de Jean Bodin: «Soberanía es el poder absoluto y perpetuo de una república», quien, a su vez, determina claramente cuál es el objeto de su definición. Primero establece lo que es república: «República es el recto gobierno de varias familias y de lo que les es común con poder soberano»; para seguidamente decir: «una vez establecido el fin, hay que establecer los medios para conseguirlo». Cuyo corolario sería que la soberanía es el medio para conseguir el recto gobierno, y no cualquier gobierno.

Por otro lado, Carré de Malberg, en su Teoría General del Estado, tras analizar y descomponer el concepto de soberanía «en independencia en el exterior y superioridad en el interior del Estado», manifiesta que el concepto parece doble, pero que, en definitiva, «soberanía interna y soberanía externa no son sino los dos lados de una sola y misma soberanía».

Es posible que, pensando en esos que pretenden redefinir la soberanía, fuera lo que llevara a Georg Jellinek a decir que «la soberanía es un concepto polémico. Igualmente, quizás fuera este mismo motivo el que pudiera haber impulsado a Hermann Heller a promover la recomendación de releer la obra de Bodino (Jean Bodin), pues decía: «Me parece que muchos de los que hablan de él, en verdad no saben con certeza qué es lo que Bodino enseñó».

Carlos Augusto Rodríguez señala que una crítica científica de la soberanía debe exponer todas las definiciones de ese término y dirigir contra cada una de ellas las objeciones que procedieran. Claro está que sólo se expondrán los lineamientos generales del problema y se ofrecerán soluciones prácticas. Es preciso aclarar que no hay que confundir ni mezclar las consecuencias prácticas que resulten de esta crítica científica con lo que se concibe en la doctrina del Estado, en la del derecho constitucional o con lo que dispone

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realmente la Carta Magna. Estas consecuencias estrictamente servirán para alimentar la doctrina del derecho internacional, particularmente para aclarar el objeto buscado por el concepto de la soberanía dentro del mencionado derecho.

3) Fin de la Diarquía. La diarquía se entiende como una forma de gobierno social en el que dos personas de la realeza, o dos entes jurídicos importantes, ejercen el mismo poder (en algunas ocasiones es el poder ejecutivo) pero con desigual dignidad y autoridad. Se encuentran ejemplos de la diarquía a lo largo de toda la historia. No siempre con buenas consecuencias para la población sujeta a esta forma de gobierno. De hecho los diarcas, al ser en general representantes de facciones o familias poderosas, tratan de imponerse uno sobre otro con la posibilidad de que se origine una guerra civil.

4) Pluralidad de Estados; El derecho internacional surge y se desarrolla por obra de la cooperación de los Estados, lo cual presupone una pluralidad de Estados. Ya que no podría darse el derecho internacional con la existencia de un solo Estado. Ni en el seno del imperio romano, ni en el del carolingio, hubo un derecho internacional. Éste solo pudo aparecer donde coexistieron varios Estados independientes. Por eso, el derecho internacional público no es la ordenación jurídica del mundo, sin más; es simplemente, una de las posibles ordenaciones jurídicas del mundo.

UNIDAD 2 – FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL.

A) El D.I. es válido y obligatorio sólo cuando se formula en forma que le confiere validez, esto es, cuando proceda de una fuente reconocida.

B) Articulo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia: La corte cuya funcion es decir conforme al dereho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar:

1) Las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los estados litigantes;

2) La costumbre internacional como prueba de un práctica generalmente aceptada como derecho;

3) Los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas;

4) Las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 59.

C) Problemas de jerarquia y exhaustividad de las fuentes.Jerarquia; El problema de la jerarquia es que algunos consideran que tiene la misma estructura el derecho internacional y el derecho interno, pero esto dependera, por lo que debemos decir del pensamiento soviético es que

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todas las reglas del derecho internacional surgen del acuerdo entre los estados, solo que podemos decir que el nivel del derecho internacional depende de la regla pacta sunt servanda.

D) TRATADO; 1) Definicion: Según el art.2.1.a) del covenio de viena de 1969, se entiende

por tratado un acuerdo internacional celebrado por escrito entre estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento únicoo en dos o en más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular.

2) Elementos; -coincidencia de las voluntades:acuerdo/ consentimiento.-forma: estan referidas a su confeccíon material.-sujetos; 2 o mas. (Derecho internacional publico), con capacidad juridica para celebrar tratados (estados, santa cede u organizaciones internacionales).-materias regidas por el D.I.: Se excluyen los acuerdos que se sometan a un ordenamiento juridico.

3) Principios;Pacta sunt servanda; Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe se cumplido por ellas de buena fe.Res inter alios acta; Un tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado sin su consentimiento.

E) Costumbre internacional; 1) Función declarativa, cristalizadora, constitutiva o derogativa:

La interacción entre Costumbre y Tratado se produce a través de la codificación. El art. 15 del Estatuto de la Comisión de Derecho Internacional distingue entre: - desarrollo progresivo del Derecho Internacional a través de convenciones sobre materias no reguladas aún por el Derecho Internacional. - codificación del Derecho Internacional, es decir, la formulación y sistematización de las reglas internacionales en los campos en que ya existe una amplia práctica de los Estados, precedentes y doctrina.

Según Jiménez de Aréchaga los efectos de la codificación sobre la Costumbre son de tres clases:

a) DECLARATIVOS : contribuye a la precisión del sentido de la práctica o elemento material y puede ser prueba del elemento espiritual u opinio iuris (CASO NAMIBIA). b) CRISTALIZADORES : porque una disposición de una convención codificadora puede ser el punto final de la formación de una norma consuetudinaria que hasta entonces no hubiera alcanzado plena madurez (CASO MAR DEL NORTE).

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c) CONSTITUTIVOS o GENERADORES : el desarrollo progresivo del Derecho Internacional puede constituír el punto de partida de una norma consuetudinaria; así lo establece el art. 38 de la Convención de Viena sobre Derecho de Tratados, afirmando que no habrá impedimento para que una norma consuetudinaria llegue a ser obligatoria para un tercer Estado como norma consuetudinaria de Derecho Internacional reconocida como tal (CASO PLATAFORMA CONTINENTAL DEL MAR DEL NORTE).El Tribunal de la Haya exige varias condiciones para que una regla convencional se transforme en una regla consuetudinaria : 1 - que la regla tenga carácter normativo. 2 - que la práctica de los Estados haya sido frecuente y prácticamente uniforme, de manera que establezca un reconocimiento general. 3 - la existencia de la opinio iuris.

2) Elemento objetivo: Práctica (positiva u omisiva – multiplicación de los precendentes), general, continua.Práctica general; llega a ser adoptada como resultado de la multiplicación de los precedentes. Pero un requisito adicional consiste en que debe proceder de la comunidad de estados en su totalidad.La continuidad de la práctica y su alcance, en el sentido del número e importancia de los estados que se ajustan a ella.

3) Elemento subjetivo: opinion iuris sive necessitatis.Es la convicción, por parte de los creadores de los precedentes, de que al establecerlos ellos están aplicando una regla jurídica.

J) PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO.Origen interno (ejemplo: cosa juzgada, obligacion reparacion del daño, nullum crimen sine lege,etc.)PRINCIPIOS DENERALES DE DERECHO INTERNACIONAL- Origen externo( ejemplo Carta, art.53 CVDT, Declaracion 1514 y 2625).

En ambos casos, estos principios no son fuentes, mas bien manifestaciones de las demas fuentes. Su inserción en el art.38 es cuestionable

Estos de consideran como regla general. Se ha considerado que la frase “principio generales de derecho reconocidos por las naciones civilisadas” denota principios tan generales que se aplican dentro de todos los sistemas juridicos que han logrado un estado comparable de desarrollo.

Los principios generales de derecho que se originan en los sistemas juridicos internos o, más exactamente, en el derecho interno general y que constituyen una fuente diferente, deben distinguirse de los principios del derecho internacional mismo, puesto que estos últimos en realidad no son más que aquellas normas del derecho internacional que se derivan de la costumbre o de los tratados.

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Los tribunales internacionales con frecuencia buscarán ayuda en los principios que son bien conocidos o generalmente reconocidos, tal como el de la independencia e igualdad de los Estado.

Principios de derecho internacional no constituye una fuente distinta de derecho internacional y que, en vista del hecho de que la Asamblea General no tiene atribuciones legislativas, sólo pueden llegar a ser principios juridicos mediante los efectos de los tratados o de la costumbre, debe depender el lugar que les corresponde en la jerarquía de las normas del derecho internacional.

G) DOCTRINA Y DECISIONES JUDICIALES.

Medios auxiliares: funcion subordinada, pero no secundaria.Art. 38 de la estatuto sigue autorizando a la corte a aplicar las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia.... como medio auxiliar para la determinacion de las reglas de derecho.Las sentencias judiciales y las opiniones de los autores, en virtud de esta disposicion, no se colocan en el mismo plano que los trataos, la costumbre y los principios generales de derecho. Medio auxiliar para la determinacion de las reglas de derecho. En lo que respecta a las normas generales de derecho, para los fines del articulo 38, sólo constituyen un medio auxiliar para la determinacion de ellas.Artículo 59; La decisión de la Corte no es obligatoria sino para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido.Y las decisiones de otros tribunales internacionales igualmente constituy medio auxiliar para la determinacion de las reglas de derecho.Las sentencias judiciales y los laudos arbitrales son, de hecho, un medio auxiliar para la determinacion de normas de derecho, pero debe entenderse que auxiliar no significa secundario.

Importancia práctica para llenar deficiencias e impulsar desarrollo del D.I.Como lo admiten todos los sistemas juridicos- un valor muy considerable como medio de indicar la existencia y el contenido de las reglas de derecho.El confiar en las decisiones judiciales y aritrales para la determinacion de las normas de derecho, ha llegado a ser una parte importante y habitual de la practica internaciona. Permite una certidumbre a las normas consutudinarias, que de otro modo no tendrian, y asi facilitan en gran parte su apliacion. A través de tales decisiones los principios generales de derecho se incorporan en la práctica al derecho interno. Las decisiones internacionales contribuyen muy directamenteal funcionamiento de esta fuente y, en verdad, desempeñan on frecuencia un papel decisivo en el desarrollo del derecho internaciona, sin llegar a constituir, sin embargo, una fuente distinta por si misma.Las decisiones judiciales y arbitrales respresentan una parte integrante de la pratica internacional para la creacion de normas consuetudinarias.

H) OTRAS FUENTES D.I.

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1. Actos unilaterales de los Estados.Art. 38 del Estatuto de la Corte Internacion, actos realizados juridicos con la intencion de afectar las relaciones juridicas internacionales. Pero ellos pueden ser actos de derecho interno, con tal que su àmbito o sus efectos trasciendan la esfera del derecho interno y afecten la del derecho internacional.Los efectos juridicos internacionales no han de surgir de un acto de esta clase tan sòlo porque el Estado interesado tenga esa intencion. La situacion es comparable a la que surge cuando un tratado se celebra con la intencion de que produzca efectos en beneficio o en detrimento de terceros Estados.Un acto unilateral debe, por consiguiente, mirarse desde el punto de vista de los derechos y de los deberes de otros Estados, asì como de los derechos y deberes de quien lo realiza.Permite la creacion unilateral de derechos para otros, cuya contrapartida seràn obligaciones vinculantes para el realizador del acto, aun cuando los beneficiarios de tales derechos no tienen necesidad de ejercitarlos. Los derechos que trata de conferir a terceras personas llegaràn a ser definitivos sòlo cuando la posibilidad de la revocaiòn o anulaciòn desaparezca por uno u otro motivo, tal como la aceptaciòn o el ejercicio de los derechos por las partes interesadas.El derecho internacional los actos unilaterales de los Estados serán considerados más frecuentemente en relación con troas fuentes de dicho derecho –especialmente la costumbre y los tratados.Aparecen como actos unilaterales de los Estados , con frecuencia resultan ser sólo etapas en el proceso de la celebracion de los tratados.Los actos de delimitación territorial pueden ser de cáracter unilateral cuando no se refieren s ls fronterra común entre los Estados –como en los casos de las fronteras marítimas. Por tener otro Estados interés en ellos, sólo pueden producir efecto di no están en contradicción ante principios de derecho internacional. No se puede oponer a otros Estados, salvo que éstos hayan reconocido expresamente la situación creada, o que la situación se derive de un titulo histórico o de una tolerancia general. Se deriva de todos estos comentarios que el reconocimiento juega un papel muy importante entre los actos unilaterales de los Estados.

2. Actos de organismos internacionales ( cuando su Estatuto les confiera tal poder).Casi todas las intituciones internacionales pueden tomar decisiones a través de sus diversos organos. Puede decirse de las conferencias internacionales, sean con cierta perioridad o no, reunirdas para alguna finalidad determinada.Los terminos mas diversos para designar dichas decisiones: resolución, recomendación, decisón, acuerdo, regulación, ordenanza, opinión, actfinal, patrón, norma, práctica, etcétera. Existe la tendencia general reserva el término resolución para desiciones distintas de las ellecciones de los cuerpos colegiados, asambleas, consejos, comisiones y otros por el estilo.Puede ocurrir que una institución haya actuado ultra vires tomando alguna medida que éste mas alla de su competencia, o que sea contraria a alguna

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disposición de su instrumento constitutivo, o de cualquier otra norma aplicable.Generalmente se admite que existe una regla consuetudinaria en el sentido de que los órganos que tienen competencia para actuar la tienen tambien para interpretar las disposiciones del tratado que les concierne y,consecuentemente, para determinar su propia competencia. No puede imponer su interpretación a los Estados miembros, los que, por tanto, se encuentran en libertad oara continuar manteniendo sus propias opiniones.

I) Relaciones entre Derecho Internacional y Derecho interno.

El Derecho Interno o estatal es aquel cuya validez esta limitada al territorio del Estado y que no se encuentre subordinado a ningún orden jurídico superior.

La doctrina del Derecho Internacional presenta teorías mediante las cuales se explica el nexo que existe entre el orden jurídico interno y el internacional. Éstas pueden ser clasificadas en dos vertientes: la tesis dualista y la monistas.

1) Teorias monistas y dualistas. El monismo; propone la existencia de dos subsistemas juridicos relacionados jerarquicamente. Esta unidad implica que las normas se hallan subordinadas unas a otras, formando un solo ordenamiento juridico.El derecho internacional, esta subordinado al derecho interno de cada Estado y en el fundamenta su existencia, el derecho internacional prevalece sobre el derecho interno.La concepcion monista reconoce la posible coexistencia en ambos ordenamientos de normas incompatibles, pero afirma el criterio unitario final en la responsabilidad del Estado que con sus normas internas contravienen al derecho interno.

El Dualismo; Propone la coexistencia de dos ordenes juridicos independientes. Tanto el derecho internacional como el dereccho interno tienen su propio ambito de validez y su propio campo de accion.Para que una norma del derecho internacional pudiese ser invocada y aplicada en el ordenamiento interno seria necesario que mediase un acto del Estado que la transformase en derecho interno. Este proceso de transformacion se conoce con el nombre de recepcion o incorporacion. Por lo que podemos decir que el derecho internacional es la voluntad comun de los Estados y la del derecho interno es la voluntad del estado.

2) Posicion de mexico arts. 1 y 133 Contitucional y tesis SCJN de 1992 y 1999.

Supremacía constitucional

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En México existe una primacía del Derecho Interno frente al Derecho Internacional, de acuerdo al artículo 133 constitucional, toda norma que pertenece al orden jurídico mexicano debe sujetarse a los ámbitos de validez establecidos por ésta. Por lo tanto, toda norma que pretenda formar parte del orden jurídico mexicano deberá estar de acuerdo con la Constitución.

Se explica que sea la Constitución mexicana, entendida como la norma fundante del orden jurídico, la que determine los ámbitos y las condiciones bajo las cuales el Derecho Internacional será considerado como válido dentro del territorio mexicano.

Jerarquia del derecho mexicano.

Mario de la Cueva considera que el orden jurídico mexicano se clasifica en: a) Constitución Política; b) leyes constitucionales y tratados internacionales; c) el Derecho federal ordinario y el Derecho local. La Constitución se ubica en un primer lugar, seguida de los tratados internacionales y las leyes constitucionales que cuentan con una misma jerarquía. Respecto al concepto de leyes constitucionales.De la Cueva considera que el artículo 133 constitucional, al señalar que las leyes que emanen del Congreso serán Ley Suprema de toda la Unión, se refiere a aquellas leyes que reglamentan y desarrollan alguna disposición contenida en la misma Constitución, las cuales son superiores al Derecho federal ordinario y al local.

Jerárquica de los tratados internacionales en el Derecho mexicano.

El artículo 133 constitucional establece la supremacía constitucional y una escalajerárquica de los diferentes ordenamientos jurídicos que rigen nuestro Estado. Lainterpretación de este artículo ha generado problemas respecto de la jerarquía queocupan los tratados en nuestro sistema normativo.La Suprema Corte de Justicia de la Nación en varias ocasiones se ha pronunciado al respecto:

-Supremacía del Derecho Interno sobre el Derecho Internacional

La supremacía del Derecho Interno (Constitución) sobre el Derecho Internacional(tratado) ha sido confirmada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En caso de un conflicto entre la Constitución y el tratado, la superioridad es de la primera.todo tratado o convenio celebrado por el Presidente de la República, así estés aprobado por el Senado, pero que contradiga o esté en oposición con los preceptos de la Constitución, en los puntos o actos en que esto acontezca, no debe tener eficacia jurídica.

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-Igualdad jurídica de un tratado y una ley federal.

De conformidad con el artículo 133 de la Constitución, ante las leyes que emanen de ella, como los tratados internacionales, celebrados por el Ejecutivo Federal, aprobados por el Senado ocupan ambos, el rango inmediatamente inferior a laConstitución en la jerarquía de las normas en el orden jurídico mexicano. Ahora bien, teniendo la misma jerarquía, el tratado internacional no puede ser criterio para determinar la constitucionalidad de una ley ni viceversa. Por ello, la Ley de las Cámaras de Comercio y de las de industria no puede ser considerada inconstitucional por contrariar lo dispuesto en un tratado internacional.

-Supremacía del tratado sobre una ley federal.

Suprema Corte de Justicia considera que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho federal y el local.

Esta interpretación del artículo 133 constitucional, deriva de que estos compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional; por ello se explica que el Constituyente haya facultado al presidente de la República a suscribir los tratados internacionales en su calidad de jefe de Estado y, de la misma manera, el Senado interviene como representante de la voluntad de las entidades federativas y, por medio de su ratificación, obliga a sus autoridades.

Jerarquía de los tratados internacionales de derechos humanos

Al respecto, se hace explícito el bloque de protección de los derechos humanos en el ordenamiento jurídico mexicano. En este sentido, los tratados internacionales que establezcan derechos humanos en que el Estado mexicano sea parte, se incorporan al bloque de constitucionalidad o coto vedado, según el cual ningún poder constituido está en posibilidad de restringirlos o suspenderlos, salvo en los casos de emergencia y los condicionamientos establecidos en la propia Constitución.Es oportuno mencionar que, de manera también atinada en la propuesta de reforma y atendiendo a lo previsto en el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se puntualizan en el proyecto de nuevo artículo 29 constitucional los derechos humanos que bajo ninguna circunstancia podrán suspenderse.Lo relevante es que, a diferencia de lo previsto en la tesis aislada LXXVII/99 de nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación, la propuesta de reforma distingue entre los tratados internacionales que contemplan derechos humanos, los cuales formarían parte del bloque de constitucionalidad, y otro tipo de tratados internacionales, los cuales guardarían un nivel inferior al constitucional.

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Lo anterior encuentra sustento, entre otros argumentos, en el principio de que los compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas las autoridades frente a la comunidad internacional, por lo que en esta materia no existe limitación de competencias entre la Federación y las entidades federativas. Cabe destacar que, incluso con el marco constitucional precedente, algunos tribunales colegiados de circuito llegaron a interpretar que los tratados internacionales sobre derechos humanos tienen un nivel equivalente al de la Constitución. De manera similar, tanto la Corte de Constitucionalidad de Colombia como la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica y la Corte Suprema de Justicia de República Dominicana han sostenido que los instrumentos internacionales de derechos humanos forman parte del bloque de constitucionalidad o tienen un valor similar al de la Constitución.

LA TESIS DE LA SCJN DE 1999 RESPECTO DE LA JERARQUIA DE LOS TRATADOS EN EL ORDEN JURIDICO MEXICANO.

En el amparo en revision 145/98 dictada en 1999 establece una jerarquia normativa en donde los tratados se encuentran colocados inmediatamente despues de la Constitucion, con lo que los tratados celebrados por el Estado mexicano se hallan en una posicion normativa privilegiada.

La idea de la corte era establecer un criterio unico que fuera lo mas amplio posible para que pudiera comprender lo mas posible de los casos en que estuviera involucrado un tratado internacional, y lo mas durable posible.

Jerarquía de las Fuentes de Derecho Internacional.

El artículo 38 del Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia establece que:El tribunal aplicara:

I. Los convenios internacionales, tanto generales como particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes.

II. La Costumbre Internacional, como prueba de una practica general aceptada como derecho.

III. Los Principios Generales del Derecho reconocido por las naciones civilizadas.

IV. Las decisiones judiciales y la doctrina de los publicistas Mas calificados de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin prejuicio de lo dispuesto en el articulo 59".

Charles Rousseau, en relación al contenido del artículo antes mencionado afirma que éste solamente enumera las normas jurídicas que la Corte debe aplicar, mas no establece un valor jerárquico; el haber colocado a las convenios internacionales en primer lugar y a la costumbre en segundo lugar obedece a la tendencia actual hacia el derecho escrito, aunque la costumbre

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sea la fuente original del Derecho Internacional. De tal manera que el articulo no hace mas que dar una descripción de las fuentes que pueden ser utilizadas por el juez, pero sin obligarlo a que haga una determinada elección de las mismas para decidir un caso concreto.

Max Sorensen establece una relación entre la jerarquía del Derecho Internacional y la del Derecho Interno de los estados. Considera como la primera fuente a la costumbre, seguida por los tratados y finalmente los fallos judiciales y los actos de las instituciones internacionales. Esta jerarquía del Derecho Internacional la relaciona con el Derecho Interno diciendo que se puede trazar un paralelo similar entre los tratados y los estados que los celebran y entre los pactos de las instituciones internacionales y los órganos creados por los tratados para ejecutar dichos actos.

Reuniendo estas opiniones hemos concluido que las fuentes sí gozan de una jerarquía cuyo lo orden establece el artículo 38 de la ECIJ. Si bien están enumeradas literalmente como normas a seguir por la Corte, todo acto de la misma índole debe tener un procedimiento de aspecto general y por deducción, dado que este enumera a las que conocemos como fuentes, ésta debe ser la jerarquía general. Como en toda regla, siempre existirán las excepciones, en las cuales no se formará esta jerarquía como modelo a seguir, sino que analizando el caso, el magistrado decidirá cual es el orden de importancia de las fuentes.

UNIDAD 3 – DERECHO DE LOS TRATADOS.

A) Ambito de aplicación de la CVDT: arts.2, 3 y 5.ARTICULO 2 Términos Empleados 1.- Para los efectos de la presente Convención. a) se entiende por "tratado" un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular; b) se entiende por "ratificación", "aceptación", "aprobación" y adhesión", según el caso, el acto internacional así denominado por el cuál un Estado hace constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado; c) se entiende por "plenos poderes" un documento que emana de la autoridad competente de un Estado y por el que se designa a una o varias personas para representar al Estado en la negociación, la adopción o la autenticación del texto de un tratado, o par ejecutar cualquier otro acto con respecto a un tratado; d) se entiende por "reserva" una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado.

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e) se entiende por "Estado negociador" un Estado que ha participado en la elaboración y adopción del texto del tratado. f) se entiende por "Estado contratante" un Estado que ha consentido en obligarse por el tratado, haya o no entrado en vigor el tratado; g) se entiende por "parte" un Estado que ha consentido en obligarse por el tratado y con respecto al cual el tratado está en vigor. h) se entiende por "tercer Estado" un Estado que no es parte en el tratado: 1) se entiende por "organización internacional" una organización intergubernamental. 2. Las disposiciones del párrafo 1 sobre los términos empleados en la presente Convención se entenderán sin perjuicio del empleo de esos términos o del sentido que se les pueda dar en el derecho interno de cualquier Estado. ARTICULO 3 Acuerdos Internacionales comprendidos en ámbito de la presente Convención El hecho de que la presente convención no se aplique a los acuerdos internacionales celebrados entre Estados y otros sujetos de derecho internacional o entre esos sujetos de derecho internacional, ni a los acuerdos internacionales no celebrados por escrito, no afectará: a) al valor jurídico de tales acuerdos b) a la aplicación a los mismos de cualquiera de las normas enunciadas en la presente Convención a que estuvieron sometidos en virtud del derecho internacional independientemente de esta Convención. c) a la aplicación de la Convención a las relaciones a los Estados entre sí en virtud de acuerdos internacionales en los que fueren asimismo partes otros sujetos de derecho internacional.ARTICULO 5 Tratados constitutivos de organizaciones internacionales y tratados adoptados en el ámbito de una organización internacional La presente Convención se aplicará a todo tratado que sea un instrumento consultivo de una organización internacional y a todo tratado adoptado en el ámbito de una organización internacional, sin perjuicio de cualquier norma pertinente de la organización.

B) Capacidad para celebrar tratados: art.6si un estado o una institucion internacional tiene el poder o la facultad juridica para celebrar tratado en forma general o para celebrar determinadas clases de tratados.La celebracion de tratados es una de las formas mas antiguas y caracteristicas del ejercicio de la soberania.Partiendo de la suposicion de que la capacidad para celebrar tratados es un atributo de la soberania de la cual no se encuentran en posesion las instituciones internacionales, los autores han buscado una base diferente para su capacidad de celebrar tratados. Mientras algunos consideran que la posesion de esta capacidad por una institucion es prueba del reconocimiento de su personalidad internacional, otros adoptan un criterio distinto, que considera a la capacidad como una

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consecuencia de la personalidad juridica internacional. Un tercer grupo de doctrinantes separa los conceptos. De acuerdo con este ultimo grupo, la capacidad de una institucion internacional para celebrar tratados debe deducirse si es que se puede no del simple hecho de su personalidad, sino de la prueba de que tiene ese tipo de personalidad que implica la capacidad de celebrar tratados. La jurisprudencia y la practica de las instituciones internacionales es que el poder de celebrar tratados dichos cuerpos se deriva no solo de las disposiciones especificas de sus instrumentos constituyen, sino tambien de una interpretacion implicita de ellos.

C) Autoridad para celebrar tratados- REPRESENTACION: art.7ARTICULO 7 Plenos Poderes1. Para la adopción o la autenticación del texto de un tratado, o para manifestar elconsentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una personarepresenta a un Estado:a) si presenta los adecuados plenos poderes: ob) si se deduce de la práctica seguida por los Estados interesados, o de otras circunstancias, quela intención de esos Estados ha sido considerar a esa persona representante del Estado paraesos efectos y prescindir de la presentación de plenos poderes.2.- En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará querepresentan a su Estado:a) los Jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros de relaciones exteriores, para la ejecuciónde todos los actos relativos a la celebración de un tratado;b) los jefes de misión diplomática, para la adopción del texto de un tratado entre el Estadoacreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados;c) los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante unaorganización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en talbconferencia.

1. Regla general: Plenos poderes: (art. 2 para definicion.)Se entiende por "plenos poderes" un documento que emana de la autoridad competente de un Estado y por el que se designa a una o varias personas para representar al Estado en la negociación, la adopción o la autenticación del texto de un tratado, o par ejecutar cualquier otro acto con respecto a un tratado; 2. Excepciones:

2.1) Deduccion de la practica Reconocia solo dos roganos de gobierno central en los estados – el jefe de estado y el ministro de relaciones exteriores.se onsideraba tener el jus omnimodae representationis, el derecho o la capicdad de representar al estado en cualquier circunstacia.

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La conclusion de un tratado bipartito con un estado el cual o cuyo gobierno no ha sido reconocido anteriormente, puede ser la forma como se confiere el reconocimiento. La conclusion de un tratado multipartito por estados, no significa que el gobirno de cada uno reconozca al otro.En terminos generales, los actos de un gobierno de facto, y por lo tanto, los tratados de un jefe de estado de facto, obligan al estado. 2.2) funciones: Jefes de estado, Jefes de gobirno, Ministros de relaciones exteriores.JEFE DE ESTADO: negociar o firmar un tratado, no se le exige que justifique en forma alguna su capacidad en cuanto a plenos poderes. Aunque el jefe de estado desdel el punto de vista interno pude tener capacidad para firmar tratados, es posible que no la tenga por si mismo para ratificarlos.

MINISTRO DE REALCIONES EXTERIRORES: Se ejerce el poder de celebrar tratados, sino que el principio implicado se aplicaba tambien, manifiestamente, a la facultad general de celebrar tratados. Y de conformidad con el, a los ministros de relaciones exteriores que participan en la negociacion o firma de tratados generalmente no se les da, ni se les piden, plenos poderes, por considerarse que su capacidad es inherente al cargo.

JEFE DE GOBIERNO: el jefe de estado es titular no es quien ejerce el poder ejecutivo supremo, el jefe de gobierno desempeñan un cargo tal como el de presidente del consejo o primer ministro. Jefe de gobierno que el tradicionalmente concedido a los del jefe de estado.

2.3) funciones: jefes misiones diplomaticas, representantes ante organismos internacionales- solo adopcion del texto.AGENTES DIPLOMATICOS: el agente diplomatico de un estado, en cuanto concierne a tratados con el estado ante el cual ha sido acretitado. Se le supone competente para negociar y firmar dichos tratados en virtud de los plenos poderes que generalmente rigen a su embajada. Sin duda, la misma regla se aplica en relacion con jefes de mision en instituciones internacionales, en lo referente a las relaciones con esas instituciones. Pretende obligar a un estado por medio de un tratado, se le exige o se le puede exigir que presente sus cartas crddenciales.

D) Etapas en el proceso de celebracion art.9-111) Adopcion del texto (9).a) La adopción del texto de un tratado se efectuará por consentimiento de todos los Estados participantes en su elaboración, salvo lo dispuesto en el párrafo 2.b)La adopción del texto de un tratado en una conferencia internacional se efectuará por mayoría de dos tercios de los Estados presentes y votantes a menos que esos Estados decidan por igual mayoría aplicar un regla diferente.2) Autenticacion del texto (10).El texto de un tratado quedará establecido como auténtico y definitivo:

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a) mediante el procedimiento que se prescriba en él o que convengan los Estados que hayan participado en su elaboración; ob) a falta de tal procedimiento, mediante la firma, la firma ad referéndum o la rúbrica puesta por los representantes de esos Estados en el texto del tratado o en el acta final de la conferencia en la que figure el texto.3) MANIFESTACION DEL CONOCIMIENTO (11):El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado podrá manifestarse mediante la firma, el canje de instrumentos que constituyan un tratado, la ratificación la aceptación, la aprobación o la adhesión o en cualquier otra forma que se hubiere convenido.

3.1) Firma(12)1.- El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestará mediante la firmade su representante:a) cuando el tratado disponga que la firma tendrá ese efecto;b) cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han convenido que la firma tenga ese efecto; oc) cuando la intención del Estado de dar ese efecto a la firma se desprenda de los plenos poderes de su representante o se haya manifestado durante la negociación.2.- Para los efectos del párrafo I:a) la rúbrica de un texto equivaldrá a la firma del tratado cuando conste que los Estados negociadores así lo han convenido:b) la firma ad referéndum de un tratado por un representante equivaldrá a la firma definitiva del tratado si su Estado la confirma.3.2)Canje (13)Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante este canje:a) cuando los instrumentos dispongan que su canje tendrá ese efecto; ob) cuando conste de otro modo que esos Estados han convenido que el canje de los instrumentos tenga ese efecto.3.3)Ratificacion, aceptacion, aprobacion (14)1. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestará mediante la ratificación:a) cuando el tratado disponga que tal consentimiento debe manifestarse mediante la ratificación;b) cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han convenido que se exija la ratificación; oc) cuando el representante del Estado haya firmado el tratado a reserva de ratificación; od) cuando la intención del Estado de firmar el tratado a reserva de ratificación se desprenda de los plenos poderes de su representante o se haya manifestado durante la negociación.2. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestará mediante la aceptación o la aprobación en condiciones semejantes a las que rigen para la ratificación.

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Primero se firma el tratado, luego se ratifica. La ratificacion, deriva del mandato del derecho romano, era una mera confirmacion por parte del mandante de que su agente, al negociar el acuerdo, no habia excedido sus instrucciones. La ratificacion era una forma.... pero una forma esencial. La ratificacion la ratificacion se convirtio en el tramite esencial por el cual los estados se obliga mutuamente mediante tratados.3.4)Adhesion (15)El consentimiento de un Estado en Obligarse por un tratado se manifestará mediante la adhesión:a) cuando el tratado disponga que ese Estado puede manifestarse tal consentimiento mediante la adhesión;b) cuando conste de otro modo que los Estados Negociadores han convenido que ese Estado pude manifestarse tal consentimiento mediante la adhesión; oc) cuando todas las partes hayan convenido ulteriormente que ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión.Cuando lo pertinente no era de la negociacion de un tratado de novo, sino el acuerdo de un estado para obligarse por los terminos de un tratado ya negociado entre otros dos o mas estados, ese proceso llamado accesion,entraña un solo acto.3.5)Canje o deposito instrumento ratificacion (16)Salvo que el tratado disponga otra cosa, los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión harán constar el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado al efectuarse:a) su canje entre los Estados contratantes;b) su depósito en poder del depositario; oc) su notificación a los Estados contratantes o al depositario, si así se ha convenido.4) Conclusion (18)Un estado deberá abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustren el objeto y el fin de un tratado:a) si ha firmado el tratado o a canjeado instrumentos que constituyen el tratado a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, mientras no haya manifestado su intención de no llegar a ser parte en el tratado; ob) si ha manifestado su conocimiento en obligaciones por el tratado, durante el periodo que preceda a la entrada en vigor del mismo y siempre que ésta no se retarde indebidamente.5)Entrada en vigor (24)1. Un tratado entrará en vigor de la manera y en la fecha que en él se disponga o que acuerden los Estados negociadores.2. A falta de tal disposición o acuerdo, el tratado entrará en vigor tan pronto como haya constancia del consentimiento de todos los Estados negociadores en obligarse por el tratado.3.- Cuando el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se haga constar en una fecha posterior a la de la entrada en vigor de dicho tratado, esta entrará en vigor con relación a ese Estado en dicha fecha, a menos que el tratado disponga otra cosa.

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4.- Las disposiciones de un tratado que regulen la autenticación de su texto, la constancia del consentimiento de los Estados en obligarse por el tratado, la manera o la fecha de su entrada en vigor, las reservas, las funciones del depositario y otras cuestiones que se susciten necesariamente antes de la entrada en vigor del tratado se aplicarán desde el momento de la adopción de su texto.

E) Etapas internas en el proceso de manifestacion del consentimiento.

F) Reservas1) Art. 2 d; definicionse entiende por "reserva" una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado.2) Art. 19: Admisibilidad Un Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, radicar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos;a) que la reserva este prohibida por el tratado:b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate; oc) que en los casos no previstos en los apartados a) y b), la reserva sea incompatible con el objeto y el fin del tratado.3) Arts. 23 y 20.5: procedimiento.Para los efectos de los párrafos 2 y 4, y a menos que el tratado disponga otra cosa, se considerará que una reserva ha sido aceptada por un Estado cuando éste no ha formulado ninguna objeción a la reserva de los doce meses siguientes a la fecha en que haya manifestado su conocimiento en obligarse por el tratado si esta última es posterior.1. La reserva, la aceptación expresa de una reserva y la objeción a una reserva habrán de formularse por escrito y comunicarse a los Estados contratantes y a los demás Estados facultados para llegar a ser partes en el tratado.2.- La reserva que se formule en el momento de la firma de un tratado que haya de ser objeto de ratificación, aceptación o aprobación, habrá de ser confirmada formalmente por el Estado autor de la reserva al manifestar su conocimiento en obligarse por el tratado. En tal caso se considerará que la reserva ha sido hecha en la fecha de su confirmación.3. La aceptación expresa de una reserva o la objeción hecha a una reserva, anteriores a la confirmación de la misma, no tendrá que ser a su vez confirmadas.4.- El retiro de una reserva o de una objeción a una reserva habrá de formularse por escrito.4) Arts. 20.4 y 21 efectos.En los casos no previstos en los párrafos precedentes y a menos que el tratado disponga otracosa:a) la aceptación de una reserva por otro Estado contratante constituirá al Estado autor de la reserva en parte en el tratado en relación con ese Estado si el tratado ya está en vigor o cuando entre en vigor para esos Estados:

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b) la objeción hecha por otro Estado contratante una reserva no impedirá la entrada en vigor del tratado entre el Estado que haya hecho la objeción y el Estado autor de la reserva, a menos queel Estado autor de la objeción manifieste inequívocamente la intención contraria;c) un acto por el que un Estado manifieste su conocimiento en obligarse por un tratado y que contenga una reserva surtirá efecto en cuanto acepte la reserva al menos otro Estado contratante.Una reserva que sea efectiva con respecto a otra parte en el tratado de conformidad con los artículos 19, 20 y 23:a) modificará con respecto al Estado autor de la reserva en sus relaciones con esa otra parte las disposiciones del tratado a que se refiera la reserva en la medida determinada por la misma; yb) modificará, en la misma medida, esas disposiciones en lo que respecta a esa otra parte en el tratado en sus relaciones en o que respecta a esa otra parte en el Tratado en sus relaciones con el Estado autor de la reserva.2. La reserva no modificará las disposiciones del tratado en lo que respecta a las otras partes en el tratado con sus relaciones inter se.3. Cuando un Estado que se haya hecho una objeción a una reserva no se oponga a la entrada en vigor, del tratado entre él y el Estado autor de la reserva, las disposiciones a que se refiere ésta no se aplicarán entre los dos Estados en la medida determinada por la reserva.

G) Interpretacion de tratados1) Art.31; regla general; buena fe, texto, contexto, objeto y fin.Aqui hay una interpretacion objetiva, en mexico primero va el texto, depues el contexto y al ultimo medios complementarios.1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto fin.2. Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto comprenderá además del texto, incluidos su preámbulo y anexos:a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado;b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado.3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:a) todo acuerdo ulterior entre las por partes acerca de la interpretación del tratado o la aplicación de sus disposiciones;b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado.c) toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.4. se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes.2) Art.32: medios complementarios de interpretacion((ej: propuestas de los estados, circunstancias de la celebracion)- elementos en donde NO HAYA RECAIDO EL ACUERDO DE LAS PARTES.

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Dterminar las interpretaciones mas apegadas, expresando la interpretacion de las partes.Se podrá acudir a medios de interpretación complementario, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31:a) deje ambiguo u oscuro el sentido; ob) conduzca a un resultado manifestante absurdo o irrazonable.