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GUIA PJDM 1.- Que es un contrato = Acuerdo, generalmente escrito, por el que dos o más partes se comprometen recíprocamente a respetar y cumplir una serie de condiciones. Que es un convenio = Es el acuerdo de dos o más personas para crear, transmitir, modificar o extinguir obligaciones. Diferencias Contrato: Podríamos definir al contrato como una convención jurídica manifestada en forma legal, por virtud de la cual una parte se obliga a favor de otra o varias, recíprocamente, al cumplimiento de una prestación produciéndose entonces un intercambio de prestaciones y obligacionales. Convenio: Es un acuerdo de voluntades. 2.- ELEMENTOS DE VALIDEZ Capacidad: Facultad de una persona para hacerse responsable de sus actos teniendo esta capacidad de goce y capacidad de ejercicio Forma: Exteriorización de la voluntad de acuerdo a la ley. Ausencia de vicios: Dentro del consentimiento no debe de ser válido si se sufre lesión, si se da por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo o mala fe. Dolo: Es el artificio o maquinación fraudulenta que se emplee para inducir al error o mantener en él a alguno de los contratantes; Mala fe: Es la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido;

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GUIA PJDM

1.- Que es un contrato = Acuerdo, generalmente escrito, por el que dos o más partes se comprometen recíprocamente a respetar y cumplir una serie de condiciones.

Que es un convenio = Es el acuerdo de dos o más personas para crear, transmitir, modificar o extinguir obligaciones.

Diferencias

Contrato: Podríamos definir al contrato como una convención jurídica manifestada en forma legal, por virtud de la cual una parte se obliga a favor de otra o varias, recíprocamente, al cumplimiento de una prestación produciéndose entonces un intercambio de prestaciones y obligacionales.

Convenio: Es un acuerdo de voluntades.

2.- ELEMENTOS DE VALIDEZ

Capacidad: Facultad de una persona para hacerse responsable de sus actos teniendo esta capacidad de goce y capacidad de ejercicio

Forma: Exteriorización de la voluntad de acuerdo a la ley.

Ausencia de vicios: Dentro del consentimiento no debe de ser válido si se sufre lesión, si se da por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo o mala fe.

Dolo: Es el artificio o maquinación fraudulenta que se emplee para inducir al error o mantener en él a alguno de los contratantes;

Mala fe: Es la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido;

Error de hecho o de derecho: Este invalida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan.

Violencia: Hay violencia cuando se emplea fuerza física o moral con amenaza de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes del contratante

Licitud: Cuando el contrato es realizado conforme a las leyes vigentes del orden público y las buenas costumbres.

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ELEMENTOS ESENCIALES: Su concurrencia es necesaria para que el contrato exista y de acuerdo con el artículo 1261 C. Com. Son:

-Consentimiento de las partes -Objeto cierto como materia del contrato -Causa de la obligación que se establezca

3.- Contratos Atípicos: Son aquellos cuyo contenido no tiene regulación o disciplina en la legislación.

4.- Denominación de los Contratos (Reg. 240415)

CONTRATOS, NOMBRE Y ESENCIA DE LOS. El nombre no hace al contrato, sino que la esencia de éste está más allá de la autonomía individual y depende de la naturaleza de lasCosas, dado que las definiciones legales de los actos jurídicos no están a la disposición arbitraria de las partes, sino que pertenecen al orden público de la nación.

5.- Reglas de Interpretación de los Contratos (Reg. 197153, 216331, 174760)

Reg.174760 CONTRATOS. TEORÍA DE LA PREEMINENCIA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES EN AQUÉLLOS. De la interpretación del artículo 1851 del Código Civil para el Distrito Federal, se desprenden dos hipótesis que deben aplicarse a los contratos para determinar su alcance jurídico, como son la literalidad de sus cláusulas y la intención de los contratantes. Sin embargo, del segundo párrafo se advierte el contenido de la denominada teoría de la preeminencia de la voluntad de los contratantes, que se ubica sobre la expresión material y que atiende a factores objetivos con independencia de la intención de los interesados, la cual, se deduce de la conducta desplegada por las partes contratantes antes, durante y en la fase de ejecución del contrato. En consecuencia, del caudal probatorio ofrecido por las partes, deben considerarse los elementos extrínsecos al contrato para desentrañar la verdadera intención de las partes, la que es preeminente al contenido literal de aquél.

 Reg. 216331 CONTRATOS MERCANTILES. INTERPRETACION DE LOS. Conforme a las reglas de interpretación de los contratos mercantiles, debe atenderse en primer lugar a la literalidad de las cláusulas convenidas por las partes, y, en su defecto, es decir, de no solucionarse el conflicto conforme al sentido literal de dichas cláusulas, se deberá entonces ocurrir a la intención de los contratantes, de acuerdo con lo establecido por los artículos 78 del Código de Comercio y 1851 del Código Civil del Distrito Federal, de aplicación supletoria al citado en primer término. 

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Reg. 197153 CONTRATOS, INTERPRETACIÓN DE LOS. Al establecer el artículo 1851 del Código Civil para el Distrito Federal, idéntico al 1748 del Código Civil de Nuevo León, que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas, y si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente, prevalecerá ésta sobre aquéllas, ha reconocido el principio de que la interpretación de los contratos debe limitarse a los casos en que se hace necesaria, porque si los términos del contrato son claros, la interpretación no tiene razón de ser, pues se entiende que en aquellos términos está precisamente la voluntad de los contratantes; de ahí que siendo clara la letra de un contrato, no cabe, con pretexto de su interpretación, alterar o cambiar su sentido literal.

6.- Perfeccionamiento y efectos de los Contratos

Como se perfecciona un contrato?Ocurre mediante el consentimiento de las partes

Los efectos del registro público es para publicar el acto.

7. INVALIDEZ DEL CONTRATO.

Art. 2224 CCF. El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de él, no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo interesado.

8. NULIDAD DE LOS CONTRATOS.

Artículo 2225 CCF. La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce su nulidad, ya absoluta, ya relativa, según lo disponga la ley.

9. TIPOS DE NULIDAD.

Nulidad Absoluta. Artículo 2226 CCF. La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad.

- No desaparece por la confirmación o la prescripción. - Ilicitud en objeto fin o motivo.

Nulidad Relativa Artículo 2227 CCF. La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres enumerados en el artículo anterior. Siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos.

- Vicios en el consentimiento- Capacidad- Forma

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10. DIFERENCIA ENTRE INEXISTENCIA Y NULIDAD

La inexistencia se presenta cuando faltan los elementos esenciales del acto jurídico, aquellos elementos sin los cuales, el acto no nace a la vida jurídica; en cambio, la nulidad presupone la existencia del acto, aun cuando sea de manera imperfecta. Dicho en otras palabras, el acto existe, pero está viciado por la falta de alguno o algunos de los elementos de validez.

11. CAUSAS DE NULIDAD MERCANTIL

MOTIVOS DE NULIDAD ABSOLUTA Acuerdos ilícitos. El acuerdo que excluya a uno o más socios de la participación en las ganancias  El acuerdo que niegue la constitución del fondo de reserva Las asambleas que no se reúnan en el domicilio social, salvo caso fortuito

o fuerza mayor Convocatorias que les faltan requisitos, por ejemplo: fecha de expedición, lugar y

fecha de reunión, orden del día, firma de los convocantes Asamblea que no reúne los quórum de asistencia y votaciones.

MOTIVOS DE NULIDADES RELATIVAS Cuando la asamblea convocada en segunda convocatoria lo haya sido en el

primer aviso sin que medie el inter que señale la ley o los estatutos. Cuando se impida arbitrariamente a unos socios el acceso a la asamblea. Cuando no se verifica el quórum de asistencia legal o no se redacta el número de

socios que asistieron. Cuando no es presidida la asamblea por los convocantes o por quienes designe la

asamblea

13 - Diferencias entre apoderado y representante legal

El apoderado es aquella persona que tiene la capacidad jurídica para actuar en nombre y por cuenta de otra persona. Así, éste representa a una persona natural o jurídica en virtud de un poder otorgado con las formalidades de ley. Es de señalar que el poder es el documento privado o instrumento público donde constan las facultades generales y especiales de representación que otorga el poderdante (persona natural o jurídica que otorga el poder) al apoderado (persona natural a quien se otorga el poder).Por su parte, el representante legales aquel designado por la ley para representar los intereses de un incapaz. Así, el ordenamiento jurídico confiere dicha representación a determinadas personas que, por una posición familiar o por un cargo u oficio, actúan en nombre de otras que están incapacitadas o imposibilitadas para asumir derechos u obligaciones, o para ejecutarlos con su actuación directa. De esta forma, la ley establece expresamente a quienes corresponde asumir la representación de ciertas personas que carecen de capacidad civil.

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14 -AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES ARTICULO 78. EN LAS CONVENCIONES MERCANTILES CADA UNO SE OBLIGA EN LA MANERA Y TERMINOS QUE APAREZCA QUE QUISO OBLIGARSE, SIN QUE LA VALIDEZ DEL ACTO COMERCIAL DEPENDA DE LA OBSERVANCIA DE FORMALIDADES O REQUISITOS DETERMINADOS.

15 - límites a la autonomía de las partes.

-Límites a la renuncia de derecho Artículo 6o.- La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero. Artículo 7o.- La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto alguno si no se hace en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho

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17 - CLAUSULAS NULAS

a- Resposabilidad con dolo

Artículo 2106.- La responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de hacerla efectiva es nula.

-El dolo del deudor o dolo en el cumplimiento es un criterio de imputación que ofrece la característica de hallarse formulado en términos de tal generalidad que lo hacen inaplicable. A partir del concepto que la mayor parte de la doctrina comparte, la gran mayoría de los incumplimientos serían dolosos.

-b pacto retroventa

-se denomina pacto de retroventa (o pacto de retro) al acuerdo por el cual el vendedor se reserva el derecho de recuperar la cosa vendida (mueble o inmueble), con la obligación de reembolsar al comprador el precio, los gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo hecho por la venta, los gastos necesarios y los útiles hechos en la cosa vendida. El derecho a recuperar la cosa que en virtud de este pacto ostenta el vendedor se denomina retracto convencional

Artículo 2107.- La responsabilidad de que se trata en este Título, además de importar la devolución de la cosa o su precio, o la de entrambos, en su caso, importará la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios.

-c Anatosismo

-se le dara este nombre a toda clasificacion, a toda operación o acto juridico por el cual se pacte una capitalizacion de intereses o la acusacion de interes sobre interes, cuaquiera que sea la clasificacion juridica que se de a la operación en concreto ya sea licita o ilicita valida o invalida.

Unidad 2

Diego:

Cláusulas Controvertidas

16. Tipos de Cláusulas: i) legales, ii) naturales, y ii) convencionales

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-d Clausulas que implican practicas monopolicas

las practicas monopolicas se dividen en dos absolutas y relativas

Artículo 53. Se consideran ilícitas las prácticas monopólicas absolutas, consistentes en los contratos, convenios, arreglos o combinaciones entre Agentes Económicos competidores entre sí, cuyo objeto o efecto sea cualquiera de las siguientes:

I. Fijar, elevar, concertar o manipular el precio de venta o compra de bienes o servicios al que son ofrecidos o demandados en los mercados;II. Establecer la obligación de no producir, procesar, distribuir, comercializar o adquirir sino solamente una cantidad restringida o limitada de bienes o la prestación o transacción de un número, volumen o frecuencia restringidos o limitados de servicios;III. . Dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado actual o potencial de bienes y servicios, mediante clientela, proveedores, tiempos o espacios determinados o determinables;IV. . Establecer, concertar o coordinar posturas o la abstención en las licitaciones, concursos, subastas o almonedas, yV. . Intercambiar información con alguno de los objetos o efectos a que se refieren las anteriores fracciones.

Las prácticas monopólicas absolutas serán nulas de pleno derecho, y en consecuencia, no producirán efecto jurídico alguno y los Agentes Económicos que incurran en ellas se harán acreedores a las sanciones establecidas en esta Ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que, en su caso, pudiere resultar.

Artículo 54. Se consideran prácticas monopólicas relativas, las consistentes en cualquier acto, contrato, convenio, procedimiento o combinación que:

I. Encuadre en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 56 de esta Ley;II. . Lleve a cabo uno o más Agentes Económicos que individual o conjuntamente tengan poder sustancial en el mismo mercado relevante en que se realiza la práctica, yIII. Tenga o pueda tener como objeto o efecto, en el mercado relevante o en algún mercado relacionado, desplazar indebidamente a otros Agentes Económicos, impedirles sustancialmente su acceso o establecer ventajas exclusivas en favor de uno o varios Agentes Económico

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-

18 - CONTRATOS NULOS

a- CONTRATO CONSIGO MISMO

Tiene lugar cuando una persona comparece en nombre propio y en representación de un tercero o bien cuando es representante de las dos partes en el mismo contrato.

En opinión del maestro Sánchez Medal, no hay dificultad para admitir la posibilidad de este tipo de contratos ya que sí se está en presencia de dos voluntades jurídicas. Además en nuestro derecho no se encuentra prohibición alguna contra este tipo de contratos salvo en los siguientes casos:

1.- Que el tutor compre o rente los bienes de su pupilo.

2.- Que el mandatario compre los bienes de su mandante.

3.- Que los funcionarios públicos tomen en arrendamiento los bienes que tengan a su cargo para administrar

TESIS.-

Contrato consigo mismo. Está permitido mientras no se reciba una instrucción en contrario del representado o bien exista un conflicto de interés entre la voluntad del representante y la del representado.

Los artículos 2562 y 2565 del Código Civil para el Distrito Federal establecen que el mandatario en el desempeño de su encargo se sujetará a las instrucciones recibidas del mandante y en ningún caso podrá proceder contra disposiciones expresas del mismo; y si actúa con violación o exceso del encargo recibido, además de la indemnización a favor del mandante, de daños y perjuicios, quedará a opción de este último, ratificarlas o dejarlas a cargo del mandatario. De lo

Miralda i. Restricción al precio de reventa o venta del producto final

ii. Ventas condicionadas (“atadas”)

iii. Cláusulas de exclusividad

iv. No competencia o libre concurrencia

v. Control de Mercados

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anterior, se corrobora el principio relativo a que, por regla general, la contratación del representante consigo mismo está permitida mientras no se reciba una instrucción en contrario del representado o bien exista un conflicto de interés entre la voluntad del representante y la del representado, es decir, que existan posiciones de contraste respecto del negocio, entre el representado y el representante, como puede desprenderse por regla general, de los contratos onerosos; aunque debe reconocerse que la defensa cuidadosa de los intereses de las partes no constituye un requisito de validez del acto jurídico, sino solamente en aquellos casos en que exista un contenido desventajoso para el representado que lo lesione según lo prevé el artículo 17 del citado Código Civil. En esos casos, es decir, cuando se vulnera el contenido del poder, se transgrede una prohibición legal o exista un claro conflicto de interés, el acto será inválido, según lo establece el diverso 1802, pero será una nulidad relativa porque la intención es proteger al representado, y por tutelarse un interés particular, ese acto puede ser materia de ratificación, según lo previenen los artículos 2230 y 2233 del mismo código. Evidentemente, las relaciones jurídicas no son simples o unidireccionales en el sentido de que exista un solo deudor y acreedor, o que se verifique el contrato del representante consigo mismo, sino que es posible que en un solo acto jurídico puedan confluir la voluntad de un tercero; la voluntad del representante de modo directo y por su propio derecho y la voluntad del representado por medio de aquél, porque la coincidencia sea útil para satisfacer los intereses diversos que cada uno tiene.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 544/2009. Rosa Guadalupe Galindo Palacio. 29 de abril de 2010. Mayoría de votos. Disidente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.

Registro No. 162178

Localización:Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXXIII, Mayo de 2011Página: 1062Tesis: I.3o.C.964 CTesis AisladaMateria(s): Civil

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXXIII, Mayo de 2011

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b- CONTRATO EN FRAUDE DE ACREEDORES

El fraude de acreedores es una acción maliciosa encaminada a dificultar que los acreedores cobren sus deudas. Requiere la presencia del elemento subjetivo consistente en la conciencia o conocimiento por el deudor de que con ese acto se perjudica el derecho de los acreedores.

DE LOS ACTOS CELEBRADOS EN FRAUDE DE LOS ACREEDORES

Código Civil NL

Art. 2057.- Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor, pueden anularse, a petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito en virtud del cual se intenta la acción, es anterior a ellos.

Art. 2058.- Si el acto fuere oneroso, la nulidad solo podrá tener lugar en el caso y términos que expresa el artículo anterior, cuando haya mala fé, tanto por parte del deudor, como del tercero que contrató con él.

Art. 2059.- Si el acto fuere gratuito, tendrá lugar la nulidad aun cuando haya habido buena fé por parte de ambos contratantes.

Art. 2060.- Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, estimados en su justo precio, no iguala al importe de sus deudas. La mala fé, en este caso, consiste en el conocimiento de ese déficit.

Art. 2061.- La acción concedida al acreedor, en los artículos anteriores, contra el primer adquirente, no procede contra tercer poseedor sino cuando éste ha adquirido de mala fé.

Art. 2062.- Revocado el acto fraudulento del deudor, si hubiere habido enajenación de propiedades, éstas se devolverán por el que las adquirió de mala fé, con todos sus frutos.

Art. 2063.- El que hubiere adquirido de mala fé las cosas enajenadas en fraude de los acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un adquirente de buena fé, o cuando se hubiere perdido.

Art. 2064.- La nulidad puede tener lugar, tanto en los actos en que el deudor enajena los bienes que efectivamente posee, como en aquellos en que renuncia derechos constituídos a su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal.

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Art. 2065.- Si el deudor no hubiere renunciado derechos irrevocablemente adquiridos, sino facultades por cuyo ejercicio pudiere mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar esa renuncia y usar de las facultades renunciadas.

Art. 2066.- Es también anulable el pago hecho por el deudor insolvente, antes del vencimiento del plazo.

Art. 2067.- Es anulable todo acto o contrato celebrado en los treinta días anteriores a la declaración judicial de la quiebra o del concurso, y que tuviere por objeto dar a un crédito ya existente una preferencia que no tiene.

Art. 2068.- La acción de nulidad mencionada en el artículo 2057, cesará luego que el deudor satisfaga su deuda o adquiera bienes con qué poder cubrirla.

Art. 2069.- La nulidad de los actos del deudor solo será pronunciada en interés de los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos.

Art. 2070.- El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la acción de los acreedores satisfaciendo el crédito de los que se hubieren presentado, o dando garantía suficiente sobre el pago íntegro de sus créditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos.

Art. 2071.- El fraude, que consiste únicamente en la preferencia indebida a favor de un acreedor, no importa la pérdida del derecho, sino la de la preferencia.

Art. 2072.- Si el acreedor que pide la nulidad, para acreditar la insolvencia del deudor, prueba que el monto de las deudas de éste excede al de sus bienes conocidos, le impone al deudor la obligación de acreditar que tiene bienes suficientes para cubrir esas deudas.

Art. 2073.- Se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso hechas por aquellas personas contra quienes se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquiera instancia, o expedido mandamiento de embargo de bienes, cuando estas enajenaciones perjudican los derechos de sus acreedores.

TESIS

CONTRATOS EN FRAUDE DE LOS ACREEDORES, NULIDAD DE LOS.-Los artículos

2163 a 2167 del Código Civil vigente en el Distrito Federal, estatuyen, de acuerdo con la tradición y la doctrina, las normas jurídicas que rigen los casos de nulidad de actos o contratos a título oneroso o gratuito, ejecutados en fraude de

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acreedores, y el artículo 2179releva al perjudicado con la celebración de los mismos, de la obligación de probar la mala fe, mediante la presunción legal que fija respecto a la existencia del fraude, que implican las enajenaciones a título oneroso, hechos por aquellas personas contra quienes se hubiese dictado antes una sentencia condenatoria, en cualquiera instancia, o expedido un mandamiento de embargo de bienes, cuando estas enajenaciones perjudican los derechos delos acreedores, pero esta disposición debe interpretarse en el sentido de que la presunción existe respecto del enajenante, por el solo hecho de haber realizado la transmisión del dominio, concurriendo las circunstancias anotadas, que son bastantes para inferir en su propósito de haber nugatorias las resoluciones judiciales dictadas en su contra, con perjuicio notorio de los acreedores a quienes benefician, y con relación al adquirente, existe la misma presunción, cuando se comprueba que tuvo conocimiento de esas determinaciones judiciales que definen o reconocen las obligaciones del deudor, y también cuando a las mismas se les dio la publicidad legal mediante su inscripción en el Registro Público, y por lo tanto, puede también inferirse que realizó la operación con el convencimiento de que, como resultado de la misma, quedaba insolvente el enajenante y se causaba, necesariamente, un perjuicio a sus acreedores. No se advierte que en esta disposición el legislador hubiera tenido el propósito de cambiar el sistema establecido en el código anterior, por lo que toca a las normas que rigen la acción provocatoria o pauliana, tratándose de enajenaciones título oneroso, ni el a contrariar la tradición teórica que existe en la materia respecto a que, para la procedencia de la acción, sea preciso acreditar la mala fe del adquirente, que precisamente estriba, cuando menos, en el conocimiento del déficit resultante entre el importe de los bienes y el de la deudas del enajenante, o bien, en la intención de perjudicar a los terceros acreedores, pues para estimar lo contrario, sería necesario que hubieran sido más explícitos los términos que usó el legislador en el artículo 2179 del Código Civil vigente.

Amparo civil directo 289/37.-Castrejón Espinosa Mario Aurelio y coag.-31 de octubre de 1938.-Unanimidad de cinco votos.-La publicación no menciona el nombre del ponente. Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LVIII, página 1302, Tercera Sala.

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c- SINDICACION DE ACCIONES

La sindicación de acciones, es un contrato, extrasocietario, parasocial y secreto, estas como características más relevantes, en el cual el mismo le es inoponible a sociedad, y los terceros de la misma.

Es el contrato por medio del cual un grupo de accionistas acuerdan votar en un mismo sentido. (Fideicomiso Corporativo o Convenio entre accionistas)

d- CONTRATOS QUE CONSTITUYEN PRACTICAS MONOPOLICAS (PRACTICAS DESLEALES, CONCENTRACION DE MERCADOS, CONTROL DE PRECIOS)

LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONOMICA

De la Prohibición de Conductas Anticompetitivas

Artículo 52. Están prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones ilícitas y las barreras que, en términos de esta Ley, disminuyan, dañen, impidan o condicionen de cualquier forma la libre concurrencia o la competencia económica en la producción, procesamiento, distribución o comercialización de bienes o servicios.

De las Prácticas Monopólicas Absolutas

Artículo 53. Se consideran ilícitas las prácticas monopólicas absolutas, consistentes en los contratos, convenios, arreglos o combinaciones entre Agentes Económicos competidores entre sí, cuyo objeto o efecto sea cualquiera de las siguientes:

I. Fijar, elevar, concertar o manipular el precio de venta o compra de bienes o servicios al que son ofrecidos o demandados en los mercados;

II. Establecer la obligación de no producir, procesar, distribuir, comercializar o adquirir sino solamente una cantidad restringida o limitada de bienes o la prestación o transacción de un número, volumen o frecuencia restringidos o limitados de servicios;

III. Dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado actual o potencial de bienes y servicios, mediante clientela, proveedores, tiempos o espacios determinados o determinables;

IV. Establecer, concertar o coordinar posturas o la abstención en las licitaciones, concursos, subastas o almonedas, y

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V. Intercambiar información con alguno de los objetos o efectos a que se refieren las anteriores fracciones.

Las prácticas monopólicas absolutas serán nulas de pleno derecho, y en consecuencia, no producirán efecto jurídico alguno y los Agentes Económicos que incurran en ellas se harán acreedores a las sanciones establecidas en esta Ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que, en su caso, pudiere resultar.

Las practicas desleales son conductas mercantiles que afectan la competencia leal entre mercados y territorios aduaneros distintos y por medio de las cuales se busca el apoderamiento de mercados, desplazando y cerrando plantas en los países huéspedes, con productos y servicios a precios artificialmente competitivos.

19- CLAUSULAS CONTROVERTIDAS O ABUSIVAS:

FUNDAMENTO LEGAL

Artículo 90 de la Ley Federal de Protección al Consumidor establece:

“No serán válidas y se tendrán por no puestas las siguientes cláusulas de los contratos de adhesión ni se inscribirán en el registro cuando:

I. Permitan al proveedor modificar unilateralmente el contenido del contrato, o sustraerse unilateralmente de sus obligaciones;

II. Liberen al proveedor de su responsabilidad civil, excepto cuando el consumidor incumpla el contrato;

III. Trasladen al consumidor o a un tercero que no sea parte del contrato la responsabilidad civil del proveedor;

IV. Prevenga términos de prescripción inferiores a los legales;V. Prescriban el cumplimiento de ciertas formalidades para la procedencia

de las acciones que se promuevan contra el proveedor; y

Diego:

19.   Cláusulas Controvertidasconceptodiferencias que existen en cuanto a su aplicación ya sea en materia civil o mercantil

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VI. Obliguen al consumidor a renunciar a la protección de esta ley o lo sometan a la competencia de tribunales extranjeros.

Ser contrarias a los principios generales en materia de Contratos de Adhesión. Basta que una clausula no respete alguno de los principios generales expuestos en el rubro 5, para que se califiquen de abusiva.

Artículo 85 de la Ley Federal de Protección al Consumidor: Para los efectos de esta ley, se entiende por contrato de adhesión el documento elaborado unilateralmente por el proveedor, para establecer en formatos uniformes los términos y condiciones aplicables a la adquisición de un producto o la prestación de un servicio, aun cuando dicho documento no contenga todas las cláusulas ordinarias de un contrato. Todo contrato de adhesión celebrado en territorio nacional, para su validez, deberá estar escrito en idioma español y sus caracteres tendrán que ser legibles a simple vista y en un tamaño y tipo de letra uniforme. Además, no podrá implicar prestaciones desproporcionadas a cargo de los consumidores, obligaciones inequitativas o abusivas, o cualquier otra cláusula o texto que viole las disposiciones de esta ley.

Artículo 86 de la Ley Federal de Protección al Consumidor: La Secretaría, mediante normas oficiales mexicanas podrá sujetar contratos de adhesión a registro previo ante la Procuraduría cuando impliquen o puedan implicar prestaciones desproporcionadas a cargo de los consumidores, obligaciones inequitativas o abusivas, o altas probabilidades de incumplimiento. Las normas podrán referirse a cualesquiera términos y condiciones, excepto precio. Los contratos de adhesión sujetos a registro deberán contener una cláusula en la que se determine que la Procuraduría será competente en la vía administrativa para resolver cualquier controversia que se suscite sobre la interpretación o cumplimiento de los mismos. Asimismo, deberán señalar el número de registro otorgado por la Procuraduría.

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TESIS FUNDAMENTO:

Tesis: I.7o.C.155 C

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Novena Época 163382        1 de 1

Tribunales Colegiados de CircuitoTomo XXXII, Diciembre de 2010

Pag. 1749 Tesis Aislada(Civil)

CONTRATO DE ADHESIÓN. CLÁUSULAS ABUSIVAS.

Dada la naturaleza de los contratos de adhesión el estudio sobre la validez o nulidad de sus cláusulas en sede judicial debe tener presente que la falta de participación de quien adquiere un bien o servicio, no debe significarle la suscripción o aceptación de cláusulas abusivas que menoscaben sus derechos básicos como consumidor, consistentes en: el derecho a la información, a elegir, a no ser discriminado, a ser protegido, a la educación sobre los derechos de los consumidores y el consumo inteligente, a la seguridad, a la calidad y a la compensación. De modo que si por virtud de esas cláusulas establecidas unilateralmente, pese a las exigencias legales y derivadas de la buena fe, se causa un detrimento en esos derechos que origine un desequilibrio importante entre las partes para hacer efectivos sus derechos, entonces, debe declararse su nulidad, con las consecuencias que de ello se deriven y que sean competencia de la autoridad judicial.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 513/2010. Sistema Único de Autofinanciamiento, S.A de C.V. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.

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a. CLÁUSULA PENAL

Convención accesoria mediante la cual se estipula una prestación a cargo del deudor para en caso que no cumpla la obligación o no la cumpla en sus propios términos se le otorgue una pena.

i. TIPOS DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Daños Compensatorios: Son la pérdida sufrida en el patrimonio del acreedor por el absoluto incumplimiento de la obligación.

Perjuicios Compensatorios: Son la privación de la ganancia licita causada por el absoluto Incumplimiento de la obligación,.

Daños Moratorios: Es la pérdida sufrida en el patrimonio del acreedor por el retardo en el cumplimiento de la obligación

Perjuicios Moratorios: Privación de la ganancia licita causada por el retardo de la obligación

El acreedor no puede pedir la indemnización por la pena impuesta por el incumplimiento y el pago de los daños y perjuicios al mismo tiempo, solo se puede pedir uno.

II.           LÍMITES A LA PENA

Las partes pueden pactar que la pena se encuentre limitada a cierta cantidad, dependiendo de:

Objeto del contrato Monto del contrato Prestación que se otorga Servicio que se presta Pena Convencional

Pena convencional:

Es la determinación previa del monto de los daños y perjuicios, fijados de antemano.

Intereses Moratorios:

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La condena a su pago por retardo en el cumplimiento de la obligación establecida en un contrato, no incluye la indemnización compensatoria por daños y perjuicios, Art. 2108 y 2109 de C.C.F

b. CLÁUSULA CONDICIONAL, CLÁUSULA SUSPENSIVA Y CLÁUSULA RESOLUTORIA

Clausula Condicional

La condición es un acuerdo solemne y más específicamente un pacto o una cláusula del negocio. Sin embargo, la característica de la condición es la incerteza del acontecimiento.

La clausula Suspensiva

 La Clausula suspensiva determina el cumplimiento del contrato cuando la cláusula se cumple.

Clausula resolutoria

 La Clausula resolutoria determina la resolución (extinción) del contrato cuando la cláusula se cumple.

c. CLÁUSULA DE NO COMPETENCIA

Son cláusulas o pactos incluidos en un contrato por el que una persona asume la obligación de no competir en un cierto mercado con otro.

Clausula en un contrato por medio de la cual una de las partes asume la obligación de no realizar determinados actos o dedicarse a cierta actividad comercial, industrial o de la prestación de servicios.

d. CLÁUSULA DE JURISDICCIÓN

La clausula de jurisdicción es aquella por mediode la cual las partes acuerdan someter la interpretacin o cumplimiento del contrato a determinados tribunales.

Fundamento del código civil:

1092° es juez competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente.