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PODER JUDICIAL DELESTADO DE NUEVO LEÓN
H. TRIBUNAL SUPERIOR DEJUSTICIA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
JUZGADO CUARTO DE LO CIVIL DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL
MONTERREY, N. L.
0010
Monterrey, Nuevo León, 22 veintidós de enero de 2009 dos mil
nueve.
Visto el estado que guardan los autos relativos al
expediente judicial número 617/2008, que se tramita ante este
Juzgado Cuarto de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado,
tocante al juicio ordinario civil instado por
************************************************** en contra del
licenciado ****************************************. Se estima
pertinente señalar que la accionante indicó como domicilio para
oír y recibir notificaciones el ubicado en la finca marcada con el
número ********** al oriente de la **********, en la colonia
**********, en San Pedro Garza García, Nuevo León,
resaltándose además que la demandante autorizó para oír y recibir
notificaciones a los licenciados **********, ********** y **********. A
su vez, se tiene que la parte demandada, licenciado
****************************************, señaló como su domicilio
para oír y recibir notificaciones la finca marcada con el número
********** de la calle **********, en la colonia **********, en el
municipio de Guadalupe, Nuevo León. Asentados los datos de
identificación de rigor y una vez analizado todo lo actuado en el
presente asunto, cuanto más consta en autos, debió verse y
tenerse en cuenta, se articula el siguiente:
R E S U L T A N D O :
PRIMERO: Prestaciones reclamadas y hechos sustento
de la demanda. Que por escrito presentado en fecha 27
veintisiete de mayo de 2008 dos mil ocho ante la Oficialía de
Partes Común a los Juzgados Civiles, Familiares y Concurrentes
del Primer Distrito Judicial del Estado, la ciudadana
******************************, quien acudió en defensa de sus
propios derechos, interpuso juicio ordinario civil; ocurso en el que
se reclaman los conceptos que enseguida se plasman:
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A).- Pago de la cantidad de $850,000.00 (ochocientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de daños causados en mi patrimonio, al mes de febrero del 2007- dos mil siete. B).- Pago de la cantidad que resulte por traslado del impuesto al valor agregado, sobre la cantidad reclamada en el inciso que antecede. C).- Pago de la cantidad que por concepto de perjuicios resulten con motivo del daño causado a mi patrimonio, los que se cuantificarán e ejecución de sentencia. D).- Pago de los gastos y costas judiciales que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio.
Además, el accionante manifestó como hechos constitutivos
de su acción los que a continuación se transcriben:
1.- En fecha 25- veinticinco de noviembre del 2005- dos mil cinco, la suscrita al igual que mis hermanos ********** y ********** de apellidos **********, fui detenida y aprehendida con motivo de una Orden de Aprehensión y Detención dictada en mi contra por el Estado, Licenciado ****************************************. La orden de aprehensión y detención librada en contra de la suscrita y de otros, fue por la presunta comisión del delito de Fraude en Grado de Tentativa, por lo que al momento de ser presentada ante el C. ******************** y solicitar mi libertad bajo caución (por así consagrarlo la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), el citado funcionario, de manera por demás inhumana, fijó a la suscrita como caución para garantizar el cumplimiento de las obligaciones procesales que establece el artículo 504 del código de procedimientos penales vigente en el Estado la estratosferita cantidad de $3,000,000.00 (tres millones de pesos 00/100M.N.), y para garantizar la posible sanción pecuniaria fijó la cantidad de $3,038.45 (tres mil treinta y ocho pesos 45/100M.N.), las que en conjunto ascendieron al total de $3,003,038.45 (tres millones tres mil treinta y ocho pesos 45/100 M.N.), sin que existiere obligación de garantizar la posible reparación del daño patrimonial, en virtud de no existir éste por la propia naturaleza del delito del cual ilegalmente se me consideró presunta responsable. 2.- Encontrándome recluida en el Centro Preventivo de Readaptación Social “Topo Chico”, contraté los servicios profesional de los Licenciados ********** y ******************************, a fin de que se hicieran cargo de mi defensa, celebrando con el primero de los citados profesionistas como representante de **********, contrato de prestación de servicios profesionales, conviniendo por concepto de Honorarios el pago de la cantidad de $850,000.00 (ochocientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), los que liquidaría al obtener la exoneración dentro de la causa cuyos hechos ilegalmente se me imputaron, y de los cuales ****************************************, entones C. ********************, me consideraba presunta responsable, profesionistas los anteriores quienes de inmediato se avocaron a cumplir con su encomienda y en fecha 1 primero de diciembre del 2005- dos mil cinco, presentaron ante el Juzgado **********, escrito signado por la suscrita ( al igual que por mis hermanos, a través del cual se externaron una serie de argumentos jurídicos con el objeto de desvanecer aquellos que constituyeron la motivación de la orden de aprehensión y detención dictada n mi contra, escrito el anterior que fue presentado a fin de que el juez lo valorara y normara su
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criterio para definir dentro del termino constitucional la situación jurídica de los indiciados. 3.- A pesar de los argumentos vertidos por escrito por la suscrita dentro del término constitucional, contra todo derecho y haciendo caso omiso a los mismos, ****************************************, entonces C. ********************, ilegalmente en fecha 1 primero de Diciembre del año 2005 dos mil cinco, dictó auto de formal prisión en contra de la suscrita ( y mis hermanos), por considerarme probable responsable del delito de Fraude en Grado de Tentativa, resolución la anterior en contra del cual se interpuso Juicio de Amparo Indirecto, el cual el C. Juez Tercero de Distrito en Materia Penal en el Estado, en fecha 31 treinta y uno de agosto del 2006-dos mil seis ( al terminar de engrosar la audiencia constitucional, resolvió que la Justicia de la Unión Amparaba y Protegía a la suscrita ********** **********, en contra las autoridades contra quien se promovió el Aparo( C. ********************). 4.- Es conveniente advertir que la base medular para conceder el Amparo y Protección de la Justicia Federal a la Suscrita, que solicité en contra del ilegal Auto de Formal Prisión dictado en mi contra, fue lo que desde un inicio invoque ante el propio ******************** es decir: I).- Que las documentales que obran en la causa penal fueron indebidamente valoradas por el C. ********************, ya que de modo alguno, con éstas se acredita la existencia del elemento engaño, o el error, como elemento indispensable para la comisión del delito de Fraude. II).- Que los razonamientos emitidos por el C. ********************, carecían de sustento jurídico, pues las legislaciones vigentes del país contemplan la posibilidad de que todo aquél que tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena, lo puede hacer directamente o a través de representante, y el ejercicio de un derecho de acción o de ejecución de sentencia, no puede constituir el elemento de engaño o error que el propio ********** infirió como indispensable para configurar el delito de fraude en Grado de Tentativa. III).- Que en ninguno de los apartados del Auto de Formal Prisión, quedó claro si la tentativa punible pretendía materializarse mediante engaño o aprovechando del error de la victima. IV).- Que la conducta que como ilícita me atribuyo el **********, en modo alguno, coincide con los conceptos jurídicos de “engaño” o “aprovechamiento del error”. V).- Que el pretender ejecutar un fallo obtenido ante un órgano jurisdiccional; no constituye “engaño” o “aprovechamiento del error” en la autoridad jurisdiccional emisora del fallo condenatorio. VI). Que dentro de la causa penal instruida en mi contra y de otros, es evidente la ausencia de la conducta constitutiva de “engaño” o “aprovechamiento del error”. VII).- Que de las pruebas existentes, no quedó justificado algún delito de falsificación de cierto documento o simulación de un contrato, por lo resulta evidente que el proceso que se me siguió por el delito de tentativa de fraude, carece de fundamento legal. VIII).- Que contrario a lo sostenido por el C. ********************, los actos ejecutados por la suscrita, no son demostrativos del elemento engaño o el error para hacerme ilícitamente de una cosa o alcanzar un lucro indebido, y tampoco acreditan la existencia del aprovechamiento del error, elementos indispensables para justificar la figura delictiva de fraude. 5).- Inconforme con el sentido de la resolución dictada por el C. Juez Tercero de Distrito en Materia Penal en el Estado, el Agente del Ministerio Público de la Federación, interpuso Recurso de
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Revisión, el cual en fecha 25- veinticinco de enero del año 2007- dos mil siete, fue resuelto por los magistrados integrantes del H. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuatro Circuito, quienes no sólo confirmaron los razonamientos del Juez de Distrito, sino adicionalmente expusieron lo siguiente: I).- Que el ejercicio de una acción es un derecho constitucional de todo gobernado, el cual no se encuentra limitado por desconocer la correcta denominación o razón social de quien se pretende demandar. II).- Que el error o imprecisión de la demanda no debe ser considerado como un abuso de derecho de litigar, ni mucho menos una conducta falaz, ni en perjuicio del demandado, ni del órgano jurisdiccional, pues éste tendrá siempre a la vista los términos de la contestación de la demanda. III).- Que la ejecución de una sentencia con una incorrecta denominación de la parte demandada, no le es imputable a la actora, pues corresponde al órgano jurisdiccional determinar la correcta denominación no sólo en función de la designación que se hizo en la demanda, sino también de las excepciones del demandado y las pruebas que se aportaron. IV).- Que no es imputable a la suscrita el pretender ejecutar una sentencia en contra de otra persona moral, si tal ejecución respondía a las constancias de autos. V).- Que la suscrita contrario a lo sostenido por el C. ********************, no engañe ni me aproveché de un error durante el juicio, ni en la fase de ejecución, pues la pretensión de hacer efectiva la condena civil, sólo constituyó una consecuencia de una serie de actuaciones que jamás fueron corregidas ni por las partes ni por las autoridades que conocieron del juicio, por ello, no es imputable a título penal el haber pretendido ejecutar en contra de una persona moral cuya denominación fue equivocadamente citada en el juicio del que derivaron los actos ejecutivos. VI).- Que en la tramitación del juicio mercantil, no se aprecia dolo en el error, engaño en la tramitación, ni aprovechamiento a partir del error, mucho menos la dañada pretensión de hacerse ilícitamente de una cosa o de obtener un lucro indebido. VII).- Que resulta evidente que el auto de formal prisión que reclamé, al no contener un encuadramiento adecuado entre los hechos atribuidos a la suscrita, con los elementos de la figura típica que se me atribuyó, no cumplió con el requisito de fondo identificado como existencia del cuerpo del delito. Argumentos los anteriores, que se expresaron ante el entonces C. ********************, en el mencionado escrito de fecha 1 primero de Diciembre del año 2005 dos mil cinco, quien casualmente, no los considero procedentes, y dicto en mi contra Auto de Formal prisión, ocasionando el daño ahora reclamado, el cual ceso precisamente cuando los Magistrados integrantes del H. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, determinaron en última instancia y como verdad legal, la ilegalidad del acto reclamado. 6.- Como es de conocido derecho, el Amparo Indirecto es improcedente en contra de una orden de aprehensión y detención una vez que esta es ejecutada ( como aconteció en la especie), sin embargo tal hecho no acuna de legalidad a dicha determinación judicial, máxime si los argumentos vertidos en ésta, son prácticamente reproducidos en un Auto de formal Prisión que fue declarado ilegal por la Justicia federal, por lo que humanamente debe presumirse que la misma también fue ilegal, pues de haberse podido combatir, de seguro hubiese corrido con la misma suerte que corrió el Auto de formal Prisión, es decir, hubiese sido
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declarada inconstitucional por la ilegalidad de los razonamientos expuestos en la misma. 7.- Con fecha 30- treinta de enero del año 2007 dos mil siete, la suscrita firme con Arreola & Hinojosa, S.C., contrato de reconocimiento de adeudo, a través del cual reconocí adeudarle a dicha persona moral, la cantidad de $850,000.00 (ochocientos cincuenta mil pesos 00/100M.N.) con motivo de los Honorarios Profesionales devengados por los Licenciados ********** y **********, al hacerse cargo de mi defensa y obtener la exoneración de los hechos que ilegalmente ****************************************, en su calidad de C. **********, considero a la suscrita presunta responsable en a comisión del delito de Fraude en Grado de Tentativa, instrumento (reconocimiento de adeudo) a través del cual me obligué a liquidarles intereses a razón de una tasa similar a la produjera dicha suma de dinero, si estuviera invertida en Certificados de la Tesorería de la Federación (CETES) a un plazo de 28 días, asumiendo el compromiso de liquidar la misma cuando **********, y/o **********, me liquide judicial o extrajudicialmente las acciones que como heredera de la sucesión de Don ********** **********, poseo tanto en ********** como en ********** 8).- Así las cosas, observamos que la ilegalidad en la actuación de ****************************************, en su calidad de C. **********, no se encuentra en tela de juicio, ya que en particular el Auto de Término Constitucional (Auto de Formal Prisión), fue estudiado por la Justicia Federal alcanzando la categoría de cosa juzgada, habiéndose determinado que el C. **********, en el ejercicio de sus funciones no respetó las garantías individuales de la suscrita, actuando incorrectamente al decretar el Auto de Formal Prisión referido, resultando aplicable al caso, la ejecutoria que me permito transcribir: ACTOS ILICITOS. SE INCURRE EN ELLOS SI UN FUNCIONARIO PUBLICO VIOLA LA CONSTITUCION AL EJERCER SUS FACULTADES. De conformidad con lo establecido por el artículo 1830 del Código Civil Federal, en el sentido de que es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres, debe establecerse que tienen esa naturaleza los actos de funcionarios públicos, en el ejercicio de sus facultades, que sean violatorios de la Constitución, especialmente cuando tal determinación se hace en una sentencia ejecutoria de la Justicia Federal, sin que tal apreciación implique dificultar o impedir la actuación de las autoridades, pues ello sólo supone evitar la actuación arbitraria que en un Estado de derecho, como el que consagra nuestro orden constitucional, se produce cuando el funcionario público no actúa dentro del marco de facultades que la ley le otorga y cuando vulnera las garantías individuales, resultando no sólo inaceptable sino absurdo jurídicamente, que dichas acciones se consideraran lícitas. Amparo directo **********. **********. 17 de noviembre de 1983. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. 9).- Ahora bien, como se ha mencionado en el cuerpo de la presente, con motivo de la ilegal actuación o error judicial de ****************************************, me ví obligada a contratar a través de Arreola & Hinojosa, S.C., los servicios profesionales de los Licenciados ********** y ********************, quienes se hicieron cargo de mi defensa, lo que no hubiese sido necesario, si ********************, hubiese actuado prudentemente, y no ilegalmente como lo hizo, pues la emisión de los inconstitucionales
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actos de éste, han obligado a la suscrita a tener que reconocer un adeudo y efectuar cuando **********, y/o **********, me liquide las acciones que como heredera de la sucesión de ********** ********** **********, poseo en **********, ahora **********, una erogación de $850,000.00 (ochocientos cincuenta mil pesos 00/100M.N.) más el correspondiente impuesto al valor agregado, originándome con ello, un daño patrimonial, es decir, un menoscabo en mi patrimonio por las referidas cantidades. 10).- El articulo 1807 del Código Civil del Estado, dispone “ El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.” A su vez el diverso 1812 del citado ordenamiento legal dispone “La reparación del daño debe consistir en el reestablecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago de daños y perjuicios con sujeción a las siguientes reglas:….” Por su parte el artículo 1825 del citado Código Civil dispone: “El Estado y los municipios tienen la obligación de responder de los daños causados por sus servidores públicos en los términos de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, en el ejercicio de las funciones que les estén encomendadas. Esta responsabilidad es solidaria y sólo podrá hacerse efectiva contra el Estado, el municipio o el servidor público que corresponda”. 11).- Que más quisiera que pudiesen restablecerse las cosas al estado en que se encontraban antes de que ****************************************, en su calidad de C. **********, librara la ilegal orden de Aprehensión y Detención en mi contra, así como que no se hubiere ejecutado la misma y que el C. ********** hubiere estudiado conforme a derecho los argumentos jurídicos vertidos en el escrito que le fue presentado el día 1 primero de diciembre del año 2005 dos mil cinco, con el objeto de desvanecer los razonamientos que constituyeron la motivación de la orden de aprehensión y detención dictada en mi contra, y como consecuencia del adecuado estudio jurídico del mismo hubiese dictado Auto de Libertad en ligar del inconstitucional Auto de Formal Prisión que emitió en mi contra, sin embargo, por la propia naturaleza de dichos actos, resulta imposible restablecer las cosas a su estado anterior, pero ello n excluye, que ****************************************, tenga la obligación legal de resarcirme el daño sufrido en mi patrimonio, ocasionado por su ilegal actuación en ejercicio de sus funciones como Juez que lo era. 12).- No cabe duda alguna, que la ilegal actuación o el error judicial por así llamarlo, de ****************************************, en su calidad de C. **********, provocó que tuviera que haber contratado los servicios profesionales de los abogados que me defendieron en la causa penal en a cual ni siquiera existió un encuadramiento adecuado de los hechos atribuidos a la suscrita, con los elementos de la figura típica que se me atribuyó , provocando la defensa de mi libertad, el obligarme a pagar una suma de dinero con motivo de ello, lo que a ocasionado un daño en mi patrimonio, desprendiéndose una causalidad directa e inmediata entre el acto emitido por ****************************************, actuando como ********** ( libramiento de orden de aprehensión y detención), así como el ilegal Auto de Formal Prisión decretado en mi contra), y los daños causados en mi patrimonio por su ilegal actuación (contratación y adeudo a abogados), de donde deviene la responsabilidad y obligación del pago de Daños y Perjuicios de parte del Licenciado ****************************************, así como del **********, tal y como expresamente lo establece el artículo 1825 del Código Civil vigente en el Estado.
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13).- Es conveniente advertir, que en fecha 23 veintitrés de marzo de 2007 dos mil siete, presente ante el C. Magistrado de la Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en Turno, demanda en la cual con base el citado artículo 1825 del Código Civil, reclamé tanto del Gobierno del Estado de Nuevo León, como del Lic. ****************************************, el pago de las prestaciones que en el presente se reclaman, demanda que inicialmente me fue desechada en contra de ambos demandados, sin embargo el C. Magistrado de la Sala Superior y Presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para el Estado de Nuevo León, al resolver el recurso de revisión interpuesto en contra del referido desechamiento, determinó que los tribunales administrativos eran competentes para conocer de la demanda planteada, solamente en contra del Gobierno del Estado de Nuevo León, más no así en contra del Licenciado ****************************************, resolución la anterior que fue confirmada por la Justicia Federal, y en consecuencia en el presente asunto, la cuestión de competencia para demandar a **************************************** en esta vía, ha causado estado.
SEGUNDO: Admisión de la demanda y trámite de la
contestación. Por acuerdo de fecha 18 dieciocho de junio de
2008 dos mil ocho se admitió a trámite la presente demanda,
ordenándose emplazar al demandado
**************************************** a fin de que dentro del término
de 9 nueve días produjera su contestación, lo que realizó en la
forma y términos que del sumario se desprenden, ello al amparo
de los argumentos que en su momento se examinarán dentro de
la presente resolución, de ser necesario su análisis conforme a la
mecánica contemplada en el numeral 223 del código procesal
civil de la localidad.
Ahora, por ocurso recepcionado dentro del sumario en
fecha 28 veintiocho de julio de 2008 dos mil ocho, se le tuvo a la
ciudadana ********** ********** ********** desahogando la réplica a
que se contrae el numeral 640 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Nuevo León, respecto de la cual se
dio vista al demandado, licenciado
****************************************, a fin de que dentro del
término de 3 tres días, si así lo consideraba oportuno, desahogara
la dúplica de su intención, lo que efectuó en tiempo y forma,
según se desprende de la página 54 cincuenta y cuatro y
subsecuentes del expediente de mérito.
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TERCERO: Etapas de pruebas, alegatos y estado de
sentencia. Posteriormente, mediante proveído de fecha 21
veintiuno de agosto de 2008 dos mil ocho se procedió a resolver
sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes,
mismas que, en su generalidad, se materializaron en su
generalidad en la audiencia de pruebas efectuada el día 7 siete de
octubre de 2008 dos mil ocho, en la que también se facultó a las
partes para que hicieran uso de su derecho alegar, sin que
ninguno de los contendientes hiciera uso de ese derecho.
Por último, mediante auto de fecha 13 trece de octubre de
2008 dos mil ocho se colocó el presente asunto en estado de ser
fallado, conducta que se realiza en la especie.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO: Generalidades de las sentencias. Que las
sentencias del orden civil se regulan por lo establecido en los
artículos 400, 401, 402, 403, 405, y demás relativos del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado, en relación a lo estipulado
por el numeral 19 del Código Civil para el Estado de Nuevo León,
esto es que las controversias judiciales del orden civil deberán de
resolverse conforme a la ley o a su interpretación jurídica,
resolviéndose a falta de ley, en con sujeción a los principios
generales de derecho; debiendo de ser las sentencias claras,
precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y
con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el juicio,
condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los
puntos litigiosos que hubieren sido objeto del debate, debiéndose
de ocupar exclusivamente de las acciones deducidas y de las
excepciones opuestas, respectivamente en la demanda y en la
contestación, examinándose en primer término las dilatorias y
posteriormente las perentorias, debiéndose además ajustar las
sentencias por cuanto a su pronunciación, a las reglas previstas y
contenidas en el diverso numeral 405 del ordenamiento procesal
en consulta.
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SEGUNDO: Examen de la vía. Con relación a la vía
escogida por el actor para ejercitar su acción de responsabilidad
civil, tenemos que la vía ordinaria civil es la idónea y correcta,
pues la tramitación propuesta no tiene señalada tramitación
especial alguna dentro de las disposiciones contenidas en el
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León,
lo anterior con apoyo legal en lo dispuesto por el artículo 638 del
código adjetivo en cita.
TERCERO: Legislación aplicable. Es importante
mencionar que el escrito inicial de demanda se presentó ante la
Oficialía de Partes de los Juzgados Civiles, Familiares y
Concurrentes del Primer Distrito Judicial en fecha 27 veintisiete de
mayo de 2008 dos mil ocho, de ahí que el Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León aplicable al
presente asunto, lo será el que contenga las sustanciales reformas
publicadas el 4 cuatro de julio de 2007 dos mil siete. Lo anterior,
atendiendo a lo dispuesto en los artículos 1° primero y 2° segundo
transitorios del decreto por el que se reformaron, adicionaron y
derogaron diversas disposiciones de la citada legislación procesal.
Por lo tanto, cuando se haga mención en el presente fallo a la
legislación procesal civil, se entenderá alusiva a la codificación
procesal civil referida.
CUARTO: Estudio de la acción. Habiéndose acreditado
los anteriores presupuestos procesales, el suscrito juez procede al
estudio de la acción de responsabilidad civil ejercitada por la
accionante.
En el presente asunto, la ciudadana
************************************************** ocurre en la vía
ordinaria civil, planteando acción de responsabilidad civil
extracontractual en contra del licenciado
****************************************, inquiriéndole el pago de
$850,000.00 (ochocientos cincuenta mil pesos 00/100 moneda
nacional) por concepto de indemnización por daños que, asevera,
le fueron causados, el pago de la cantidad que resulte por
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traslado del impuesto al valor agregado sobre la suma indicada, la
satisfacción de una suma que por concepto de perjuicios resulte
con motivo del daño causado a su patrimonio, así como el pago
de los gastos y costas judiciales originados por la sustanciación
del juicio en cuestión.
La compareciente sostiene dentro del capítulo de hechos
de su escrito inicial de demanda, en lo básico, que en fecha 25
veinticinco de noviembre de 2005 dos mil cinco fue detenida y
aprehendida con motivo de una orden de aprehensión que se
emitió en su contra por el entonces **********, licenciado
****************************************.
Agrega que el mandamiento restrictivo de su libertad fue
emitido en contra de ella y otras personas por la presunta
comisión del delito de fraude en grado de tentativa.
Expone que encontrándose recluida en el centro preventivo
de readaptación social Topo Chico, contrató los servicios
profesionales de los licenciados ********** y ********************, a
fin de que se hicieran cargo de su defensa, celebrando con el
primero de esos profesionistas un contrato de prestación de
servicios profesionales, conviniendo por dichos honorarios la
suma de $850,000.00 (ochocientos cincuenta mil pesos 00/100
moneda nacional), lo que asevera, se liquidarían al momento de
obtener la exoneración dentro de esa causa penal.
Menciona que los profesionistas que llevaron su defensa,
una vez realizada su contratación, se avocaron a cumplir con su
encomienda, presentando para ello ante el ********** un escrito
signado por su persona y por sus coacusados, dentro del que se
externaron una serie de argumentos jurídicos con el objetivo de
desplazar los supuestos en que se apuntaló la orden de
aprehensión y detención dictada en su contra, esto a fin de que el
juzgador normara su criterio al instante de resolver su situación
jurídica.
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Precisa que el licenciado
****************************************, en su carácter de **********,
emitió en fecha ********** de ********** de **********, auto de formal
prisión en contra de su persona y de sus hermanos, por
considerarlas probables responsables en la comisión del delito de
fraude en grado de tentativa. Auto de plazo constitucional en
contra de la cual, aduce la aquí accionante, interpuso juicio de
amparo de orden indirecto, el cual se sustanció ante el Juzgado
Tercero de Distrito en Materia Penal en el Estado, autoridad que
a través de fallo constitucional que se terminó engrosar el día 31
treinta y uno de agosto de 2006 dos mil seis, resolvió que la
justicia de la unión amparaba y protegía a la compareciente
********** ********** ********** en contra del citado auto de formal
prisión.
Inconforme con la concesión del amparo indirecto acotado,
el Agente del Ministerio Público de la Federación interpuso
recurso de revisión en contra de la determinación adoptada en la
enunciada audiencia constitucional, el cual en fecha 25
veinticinco de enero de 2007 dos mil siete fue resuelto por los
Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Penal del Cuarto Circuito, quienes confirmaron la
resolución emitida por el Juez Tercero de Distrito en Materia
Penal en el Estado.
Continua su narrativa de hechos la demandante, con la
alusión de que si bien, el amparo indirecto es improcedente en
contra de una orden de aprehensión y detención una vez que
ésta es ejecutada, tal hecho, afirma, no vacuna de legalidad al
auto de detención emitido con motivo de los sucesos antes
narrados, ya que, en su consideración, los argumentos vertidos
en esa orden de detención son prácticamente reproducidos en
el auto de formal prisión declarado inconstitucional, por lo que
estima que de haberse combatido esa orden de aprehensión,
seguramente hubiera corrido la misma suerte y se hubiere
declarado inconstitucional.
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También menciona la ciudadana ********** **********
**********, que con fecha 30 treinta de enero de 2007 dos mil siete
firmó con Arreola & Hinojosa, S.C., contrato de reconocimiento de
adeudo, en el cual reconoció adeudarle a esa persona moral la
suma de $850,000.00 (ochocientos cincuenta mil pesos 00/100
moneda nacional), con motivo de los honorarios profesionales
devengados por los licenciados ********** y **********, quienes se
hicieron cargo de su defensa en el proceso penal referido.
Precisa la demandante que, en su concepto, la ilegalidad
en la actuación del licenciado
****************************************, en su calidad de ********** no
se encuentra en tela de juicio, dado que al declararse
inconstitucional el auto de formal prisión decretado por esa
autoridad, causando ejecutoria la resolución que así lo
determinó, considera que dicho servidor público no respetó en el
ejercicio de sus funciones sus garantías individuales.
Reitera que con motivo de la actuación, que tacha de
ilegal, observada por el licenciado
****************************************, se vio obligada a contratar los
servicios profesionales de los licenciados ********** y **********
**********, lo que aduce no hubiere sido necesario si el aquí
demandado hubiere actuado prudentemente, pues la emisión
del auto de formal prisión calificado de inconstitucional le obligó
a tener que reconocer un adeudo que liquidará en los términos
que ahí indica.
En ese sentir, la demandante trascribe el contenido de los
artículos 1807, 1825 y 1825 del Código Civil del Estado, los
cuales considera base de la acción que al efecto deduce,
exponiendo que si bien, las cosas no pueden restablecérsele al
estado en que se encontraban antes de que el licenciado
****************************************, en su carácter de **********
emitiera en su contra la orden de aprehensión y detención por
motivo de la cual fue privada de su libertad, ello, en su concepto,
no excluye al servidor público mencionado de que tenga la
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obligación de resarcirle los daños y perjuicios sufridos en su
patrimonio con motivo de su actuación.
Culmina su narrativa de hechos la promovente **********
********** **********, con la alusión de que la actuación del
licenciado ****************************************, en su carácter de
********** **********, le provocó la necesidad de contratar
abogados para que la defendieran dentro de la causa penal
supracitada, cuando no existió un encuadramiento adecuado de
los hechos que le fueron atribuidos como delictuosos, lo que a la
postre le obligó a cubrir una suma de dinero a dichos abogados,
originándose un daño en su patrimonio, desprendiéndose a su
parecer, una causalidad directa e inmediata entre el acto emitido
por el licenciado **************************************** (libramiento
de orden de aprehensión y detención, así como el auto de formal
prisión dictado en su contra) y los daños causados en su
patrimonio.
En atención a la narrativa de hechos abreviada en los
párrafos precedentes, se tiene que en el asunto que ocupa
nuestra atención, la ciudadana ********** ********** **********
reclama de su contraparte, licenciado
****************************************, una indemnización con
motivo de la responsabilidad civil subjetiva extracontractual que
alega, se deriva de la mecánica de sucesos traídos a colación.
Al respecto, debe decirse que la acción personal
mencionada, tiene su génesis en el artículo 1807 del Código
Civil para el Estado de Nuevo León, numeral que a continuación
se reproduce:
Artículo 1807.- El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause un daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
Norma la anterior en la que se establecen las bases de la
llamada responsabilidad civil subjetiva, que obtiene su sustento
en la llamada teoría de la culpa. De la lectura al artículo anterior,
14
también se desprende la importancia que desempeñan en la
integración de la figura relativa a la responsabilidad civil subjetiva
dos factores primordiales, como lo son la ilicitud y la culpa.
En esa tesitura, el civilista nacional Ernesto Gutiérrez y
González, respecto a la determinación del concepto de hecho
ilícito como generador de responsabilidad civil subjetiva mediante
un actuar culposo, expone que hecho ilícito es toda conducta
culpable por intención o negligencia, que pugna con un deber
jurídico estricto sensu. Este autor desprende la existencia de
tres tipos de hechos ilícito: a) La conducta humana culpable, por
intención o negligencia, que pugna con lo que determina un
deber jurídico en sentido estricto, plasmado en una ley de orden
público o sancionado como buena costumbre; b) La declaración
humana culpable, por intención o por negligencia, que pugna
contra una declaración unilateral de la voluntad, y c)La conducta
humana culpable, por intención o por negligencia, que pugna con
lo acordado por las partes en un convenio.1
Corroborando lo anterior, el autor Rafael Rojina Villegas
estima que lo ilícito se puede definir en el derecho como toda
interferencia en una esfera jurídica ajena, cuando la norma no
autorice ese acto de interferencia. También se comprende en esa
definición la violación de los deberes jurídicos concretos, es
decir, el incumplimiento de las obligaciones de dar, hacer, no
hacer y tolerar que se impongan por virtud de una relación jurídica
determinada entre un sujeto activo y un sujeto pasivo. Tan ilícito
es ejecutar los actos prohibitivos, como omitir los actos ordenados.
El hecho ilícito o culpa aquiliana sería toda intromisión en una
esfera jurídica ajena que causa un daño, sin que exista una
autorización normativa para llevar a cabo ese acto de
interferencia.2
1 Ernesto Gutiérrez y González. Derecho de las Obligaciones. México. Editorial
Porrúa,. 1992. Página 470. 2 Rafael Rojina Villegas. Derecho Civil Mexicano. Tomo V, volumen II. México,
Editorial Porrúa. 1985. Página 125.
15
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
JUZGADO CUARTO DE LO CIVIL DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL
MONTERREY, N. L.
Como se puede advertir de las anteriores referencias, la
ilicitud en el campo del derecho civil, no es tan sólo la
contravención a las normas jurídicas vigentes que a la materia
penal interesa, esto al comprender además toda inferencia en la
esfera jurídica de las personas que realice un sujeto sin estar
facultado para ello, y, asimismo, el no acatar un deber de
conducta cuando se está obligado a observar su cabal
cumplimiento, para dar lugar, en consecuencia, a través de la
responsabilidad civil o subjetiva, a la reparación de los daños
que en esas condiciones se pudiesen llegar a generar.
Asentadas las anteriores referencias generales en relación
al concepto del hecho ilícito, se puede definir a la
responsabilidad civil subjetiva, adoptando las palabras del
tratadista Carlos Sepúlveda Sandoval, como la originada por un
hecho jurídico ilícito en virtud del cual se impone a toda persona
la obligación jurídica de reparar los daños y perjuicios
ocasionados por un actuar u obrar culpable –ya intencional o
doloso, o bien, culposo o imprudencial-, violatorio de un derecho
jurídico o de las buenas costumbres, interfiriendo en una esfera
jurídica ajena, sin estar facultado para ello, a no ser que se
demuestre la culpa o negligencia inexcusable de la víctima.3
Se considera que la demandante ********** **********
**********, deduce en la especie la apuntada acción de
responsabilidad civil subjetiva extracontractual, toda vez que
sostiene el que la actuación de su demandado, licenciado
****************************************, con motivo de su encargo
como ********** ********** es ilícita, al haber emitido en su contra
una orden de aprehensión y posteriormente un auto de formal
prisión dentro del proceso penal que ante el mencionado
juzgado se le seguía por la comisión del delito de fraude en
grado de tentativa, auto de formal prisión que posteriormente fue
declarado inconstitucional por virtud de un juicio de amparo de
orden indirecto, hecho en que la accionante hace consistir la
3 Carlos Sepúlveda Sandoval. De los Derechos Personales de Crédito u
Obligaciones. Editorial Porrúa. México 2002. Página 416.
16
ilicitud del acto reprochado a su demandado, esto al alegar que
por el simple hecho de que una resolución judicial sea declarada
inconstitucional, se actualiza un acto ilícito que, en su opinión, da
derecho a reclamar los daños y perjuicios que se hubieren
causado con su emisión.
Con el objeto de justificar los hechos narrados en su
escrito de demanda, la ciudadana ********** ********** **********
acompañó a su escrito de demanda copias certificadas por el
licenciado José Manuel Estrada Amador, secretario fedatario
adscrito al Juzgado Tercero de Distrito en materia Penal en el
Estado, quien con su rúbrica y sello del tribunal de su
adscripción, autentificó el contenido de dichas reproducciones.
Documental pública la anterior que merece eficacia
demostrativa plena en términos de los artículos 287, fracción VIII,
369 y 372 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado
de Nuevo León, advirtiéndose de su cuerpo el que en fecha 24
veinticuatro de noviembre de 2005 dos mil cinco, el dentro de los
autos del proceso penal que en el índice del entonces **********
cuenta con el número ********************, se emitió por el
licenciado ****************************************, como titular del
apuntado órgano de justicia, orden de aprehensión y detención
en contra de ********** ********** **********, ********** ********** y
de ********** **********, por considerarlos probables responsables
de la comisión del delito de fraude en grado de tentativa, esto
en atención a los motivos y fundamentos que privan en dicha
resolución.
Asimismo, dentro de las copias certificadas que se
examinan, se tiene que en fecha ********** de ********** de
********** **********, dentro del apuntado proceso penal que bajo
el número ******************** se ventiló ante el **********, el titular
de ese tribunal de primer grado emitió auto de formal prisión en
contra de la aquí accionante ********** ********** y de sus
coacusados ********** ********** y **********, por considerarlos
probables responsables de la comisión del apuntado ilícito penal
17
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de fraude en grado de tentativa. Precisándose en la resolución
en turno los argumentos y puntos de derecho que orientaron el
criterio de dicha autoridad en la tesitura apuntada.
Ahora, también de las reproducciones en examen, se deriva
el que a fin de combatir la constitucionalidad del auto de formal
prisión antes exaltado, la aquí demandante ********** **********
********** y su coacusado ********** **********, instaron juicio de
amparo de orden indirecto, el cual se radicó ante el Juzgado
Tercero de Distrito en materia Penal en el Estado bajo el número
**********, el cual se falló en definitiva dentro de la audiencia
constitucional de fecha 17 diecisiete de abril de 2006 dos mil
seis, cuyo engrose se culminó el 31 treinta y uno de agosto de
esa anualidad.
En la resolución cuyos datos de información se precisaron
en el párrafo anterior, el Juez Tercero de Distrito en Materia
Penal en el Estado, licenciado Rodrigo Cruz Ovalle, concedió el
amparo y protección de la justicia federal a los ahí quejosos
********** ********** (aquí accionante) y ********** **********, esto en
relación al acto reclamado consistente en el auto de formal prisión
que emitiera el **********, dentro del proceso penal que ante el
tribunal que presidía dicha autoridad se distinguía con el número
********************.
Con el objetivo de combatir la legalidad de dicha
resolución constitucional, el Agente del Ministerio Público de la
Federación interpuso el recurso de revisión en contra de la
determinación adoptada en la audiencia constitucional anotada;
medio ordinario de defensa del que conoció el Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, esto dentro del
toca **********; órgano colegiado que por ejecutoria de fecha 25
veinticinco de enero de 2005 dos mil cinco confirmó la resolución
Juez Tercero de Distrito en Materia Penal en el Estado, en la que
previamente se había concedido el amparo y protección de la
justicia federal a la aquí demandante y a su coacusado **********
**********.
18
Como corolario al examen de la documental pública
desglosada en los párrafos anteriores, se tiene que la demandante
************************************************** acreditó con la misma,
en forma plena, el que en fecha 24 veinticuatro de noviembre
de 2005 dos mil cinco se emitió en su contra orden de
aprehensión y detención dentro de los autos del proceso penal
número **********, sustanciado ante el **********, cuyo titular era el
licenciado ****************************************, ello al considerarla,
en conjunto con dos coacusados, probable responsable en la
comisión del delito de fraude en grado de tentativa. Proceso
penal en el que con posterioridad, en específico en fecha
********** de ********** de ********** **********, se emitió auto de
formal prisión en contra de la apuntada ********** ********** y de
otras personas, por considerarlas probables responsables de la
comisión del injusto de fraude en grado de tentativa. Auto de
formal procesamiento que fue declarado inconstitucional por el
Juzgado Tercero de Distrito en Materia Penal en el Estado,
confirmándose dicho parecer con la sustanciación del recurso de
revisión articulado por el Ministerio Público de la Federación
dentro de ese juicio de amparo de indirecto, del cual conoció en
su momento el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del
Cuarto Circuito.
Así las cosas, se tiene por justificado dentro de la presente
causa civil el escenario que narra la aquí demandante
**************************************************, tocante a la emisión
en su contra de un auto de formal procesamiento con motivo del
cual se justificó su detención en una causa penal y que a la postre
fue declarado inconstitucional. Por lo que es el turno de examinar
si dicho supuesto es apto y suficiente para originar, por sí mismo,
la existencia de una responsabilidad civil que deba de ser
indemnizada a la accionante por el aquí demandado.
Al efecto, dentro del artículo 1807 del Código Civil para el
Estado de Nuevo León antes citado, se precisa que el que
obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause un
19
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daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que se demuestre
que el daño se produzca como consecuencia de la culpa o
negligencia inexcusable de la víctima.
De la norma legal arriba mencionada, se desprende que
para la existencia de una responsabilidad civil de orden subjetiva,
que es la que en ese precepto se regula, es menester el que la
misma tenga su origen en un hecho ilícito o contrario a las
buenas costumbres realizado por la persona o ente al que se le
impute este tipo de responsabilidad.
En la especie, la ciudadana ********** ********** **********
sostiene que la emisión por el licenciado **********
********************, en su carácter de ********** **********, de las
resoluciones consistentes en la orden de aprehensión y
detención, así como el auto de formal prisión emitidos en su
contra, dentro del proceso penal que se le sustanció ante esa
autoridad por su probable responsabilidad en la comisión del delito
de fraude en grado de tentativa, por el simple hecho de que la
segunda de esas resoluciones fuere declarada inconstitucional
por un tribunal federal dentro de un juicio de amparo, importa la
actualización de hecho ilícito imputable a la persona que
pronunció esas resoluciones.
En estudio de la premisa sostenida por la demandante, no
debe perderse de vista la naturaleza de los sucesos atribuidos
al licenciado **************************************** y con base en los
cuales se le pretende derivar una responsabilidad civil subjetiva
extracontractual, al radicar éstos en resoluciones judiciales
emitidas con motivo de su encargo como **********, de ahí que
sea menester tomar en cuenta y analizar dicha función pública,
para así definir si de la simple tacha de inconstitucionalidad o
ilegalidad derivada de un acto acaecido con motivo de su
ejercicio, puede emerger un hecho que amerite responsabilidad
civil alguna .
20
La naturaleza y objetivos de la función jurisdiccional ha
sido tratada por múltiples tratadistas, entre los que se considera
oportuno citar a Alfredo Rocco, quien precisa que por jurisdicción
se entiende la actividad mediante la cual el Estado procura
directamente la satisfacción de los intereses tutelados por el
derecho, cuando por alguno motivo (inseguridad o inobservancia)
no realice la norma jurídica que los tutela.4
Por su parte, el procesalista Hugo Alsina sostiene que
desde que se prohíbe a las personas hacerse justicia por mano
propia, el Estado asume la obligación de administrarla, de lo
cual deriva la acción, o sea el derecho de requerir la intervención
del Estado para esclarecimiento o la protección de un derecho,
y la jurisdicción, o sea la potestad conferida por el Estado a
determinados órganos para resolver mediante la sentencia las
cuestiones litigiosas cuyo conocimiento le sea sometido y hacer
cumplir las propias resoluciones.5
Las anteriores referencias encuentran eco en el numeral
17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
su correspondiente numeral 16 de la Constitución Política del
Estado de Nuevo León, en donde el Estado, al vedar a los
gobernados el derecho de hacerse justicia por su propia mano,
asume la obligación de administrar justicia, precisando la
necesidad de establecer tribunales para brindar dicho valor.
Ahora, tomando en cuenta que el Estado es un órgano
impersonal, tiene que derivar el direccionamiento de los tribunales
que establezca y por ende la labor propia de administrar justicia
en las personas de los jueces o magistrados. Aun cuando la
función pertenece en realidad al órgano, o sea el tribunal
propiamente dicho, y el elemento humano es el medio del cual el
Estado se vale para ponerlo en movimiento, lo cierto es que en la
4 Alfredo Rocco. La Sentencia Civil. Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal. 2002. Página 15. 5 Hugo Alsina. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y
Comercial. Ediar, Sociedad Anónima Editores. Segunda Edición. Buenos Aires 1957. Página 1957.
21
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MONTERREY, N. L.
práctica tales instituciones se identifican y la persona del juez
adquiere así singular relieve en el proceso de administrar justicia.
Su misión no puede ser más augusta ni más delicada: a él le está
confiada la protección del honor, de la vida, de la libertad y de
los bienes de los conciudadanos. Por eso se le exigen
condiciones excepcionales para ocupar el encargo y se le rodea
de garantías que aseguren la independencia y la rectitud de sus
fallos, castigándosele también su conducta indebida con severas
sanciones.
Para el efecto de llevar a cabo la noble función que le es
confiada, al emitir resoluciones sobre materia dentro de las
causas de su conocimiento, el juzgador requiere del despliegue
del silogismo imperfecto inherente a analizar la norma o punto de
derecho cuyo cumplimiento o trasgresión se le sitúa como
materia de estudio, a fin de armonizarla con las particularidades
que se actualicen en el caso o hecho que se deba de examinar, a
fin de arribar a una conclusión que persiga el conocimiento de la
verdad de lo debatido y así administrar justicia; observando en la
mecánica apuntada los lineamientos que priven en los
ordenamientos legales que rigen su función.
Por ello, es menester que el juzgador al momento llevar a
efecto esa operación lógica, que en algunas resoluciones es en
suma compleja, dada la pluralidad de premisas que participan de
esa apreciación, el que despliegue su criterio jurisdiccional, esto
al apreciar hechos, pruebas y demás circunstancias del juicio, a
las que dotará del alcance conducente conforme a las normas
que rigen su actuación, siendo su labor netamente interpretativa.
Particularizando dichas razones al caso que ocupa nuestra
atención, se tiene que el juicio de amparo, en sus vertientes de
control de constitucionalidad y de medio de impugnación
extraordinario de las resoluciones judiciales6, tiene como objetivo
6 Héctor Fix Zamudio. Ensayos sobre el Derecho de Amparo. México, Porrúa.
1999. Página 29.
22
inmediato la verificación de que no se violaron los derechos de las
partes en un proceso o en la decisión jurisdiccional con la cual
culmina. En muchas ocasiones, se trata de un examen que tiene
por objeto comprobar que tanto el proceso como la resolución
correspondiente se apegan a las normas constitucionales y
legales correspondientes. Esto último implica un contraste o
comparación entre dos normas: la constitución o la ley y la
sentencia combatida. Los principios lógicos de contradicción y de
tercero excluido dictan7 que a) dos normas jurídicas
contradictorias no pueden ser válidas ambas, y que b) cuando dos
normas de derecho se contradicen, no pueden resultar ambas
invalidas; por lo tanto, al existir contradicción entre la sentencia y
la norma constitucional o legal, y por mandato del principio de lex
superior, la resolución judicial no puede ser eficaz.
Es indudable que esta comparación y la consecuencia
posterior puede ser, por lo regular, un ejercicio poco complicado;
pero no es menos indudable que, en otras tantas ocasiones, tal
ejercicio puede resultar bastante difícil. Esta dificultad nace del
hecho de que los cánones o parámetros de comparación que se
utilizan para calificar al objeto comparado no están fijos. En otras
palabras: es evidente que el parámetro con que se califica la
constitucionalidad o legalidad de una sentencia es, precisamente,
la constitución o la ley; pero resulta que éstos no son sino textos
que, en virtud de ser continentes de lenguaje, pueden ser
interpretados en cualquier momento. O sea que el sentido o
significado de los documentos llamados “constitución” y “ley” no
está fijado de manera indubitable, sino que siempre existe la
posibilidad de “encontrar” o “crear” un sentido diferente.
Si se acepta lo anterior, se deberá aceptar también que,
entonces, la discrepancia entre un juez de origen y un juez revisor
puede ser resultado del diferente sentido que uno y/u otro
atribuyan al texto interpretado. Por supuesto que la “mejor”
interpretación será aquella mejor sustentada, es decir, la mejor
7 Eduardo García Máynez. Introducción a la Lógica Jurídica. México, Colofón.
Página 25.
23
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argumentada. Pero de aquí no se sigue en forma alguna que los
jueces que revisan las sentencias de otros jueces siempre cuenten
con o generen los mejores argumentos que sostengan una mejor
interpretación. Las decisiones judiciales, no hay que olvidarlo, son
resultado del juicio o criterio de una persona que está obligada a
justificar su decisión, la cual, sometida al juicio o criterio de una
persona distinta, puede ser considerada equivocada o errónea, lo
cual, a su vez, también se debe justificar.
Ante ese preámbulo, a juicio de quien aquí resuelve, se
estima que la resolución emitida por parte de una autoridad
judicial, como en este caso lo es el auto de formal prisión de
fecha ********** de ********** de **********, que emitió el licenciado
****************************************, en su carácter de **********,
no puede tildarse de ilícita y engendrar la existencia de una
responsabilidad civil subjetiva extracontractual, por el sólo hecho
de que la misma se hubiere declarado inconstitucional, ello en
atención a las razones que a continuación se situarán en relieve.
Al precisar el numeral 1807 del Código Civil para el Estado
de Nuevo León, que el que obrando ilícitamente causa un daño
a otro se encuentra obligado a repararlo, no se define en dicho
precepto qué se debe entender por hecho ilícito para los efectos
de dicha responsabilidad, lo que tampoco se precisa del capítulo
respectivo.
Por lo tanto, es menester el que se determine qué debe
entenderse por hecho ilícito como supuesto generador de
responsabilidad civil subjetiva. Al efecto, como se precisó con
anterioridad, por hecho ilícito para los efectos del tema que nos
ocupa, debe precisarse la violación de los deberes jurídicos
concretos, es decir, el incumplimiento de las obligaciones de dar,
hacer, no hacer y tolerar que se impongan por virtud de una
relación jurídica determinada entre un sujeto activo y un sujeto
pasivo. Tan ilícito es ejecutar los actos prohibitivos, como omitir los
actos ordenados. El hecho ilícito o culpa aquiliana sería toda
intromisión en una esfera jurídica ajena que causare un daño, sin
24
que exista una autorización normativa para llevar a cabo ese acto
de interferencia, esto en atención a la definición que al efecto
brinda el jurista Rafael Rojina Villegas y que ya antes se había
traído a colación.8
Por lo tanto, para poder delimitar si existe ilicitud con
motivo de la ilicitud de una resolución judicial, es menester el que
se examine si dentro de su emisión se observaron los deberes
jurídicos fundamentales que rigen la actuación del funcionario
judicial en cuestión, para sólo en el supuesto de que esto no
hubiere acaecido, ya sea por una conducta dolosa o negligente,
se dé pie a la existencia de la aludida ilicitud o culpa aquiliana.
Sin que pueda considerarse para los efectos de delimitar
la existencia de responsabilidad civil subjetiva, el que en términos
del artículo 1727 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
se repute ilícito, en lo general, el hecho que es contrario a las
leyes de orden público o a las buenas costumbres. Esto a virtud
de que dicho dispositivo legal se encuentra contenido dentro del
capítulo I, del título primero, primera parte, del libro cuarto del
Código de Civil en alusión, en donde se regula lo inherente al
objeto, motivo y fin de los contratos, especie de acto jurídico que
discrepa en forma indefectible en cuanto a su naturaleza con la
naturaleza propia de las resoluciones judiciales, de ahí que el
concepto de ilicitud que ahí prive no sea extensible a actos
jurisdiccionales como el que en la especie se analiza.
En complemento a lo anterior, es de indicarse que al
situarse el apuntado ordinal 1727 del Código Civil para el Estado
de Nuevo León, dentro del capítulo I, del título primero, primera
parte, del libro cuarto de ese ordenamiento, el mismo debe de
estimarse aplicable para la hipótesis que ahí se regula, es decir,
si dentro del apuntado precepto legal se define qué se entiende
por hecho ilícito en relación al motivo o fin determinante en los
contratos, debe de establecerse que los contratantes dentro de
8 Rafael Rojina Villegas. Derecho Civil Mexicano. Tomo V, volumen II. México,
Editorial Porrúa. 1985. Página 125.
25
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una convención (en sentido amplio) no pueden pactar en relación
a un objeto que sea contrario a las leyes de orden público o a las
buenas costumbres, dado su ilicitud. Lo que así se considera en
términos del numeral 19 del código civil local en vigor, en donde
se contempla que en los asuntos civiles deberá resolverse
conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica. Por
tanto, si la mencionada premisa se contempla para definir la
ilicitud en el objeto, motivo y fin determinante en los contratos, no
debe aplicarse en forma directa para regular otro suceso de
naturaleza tan diversa como lo es la actividad jurisdiccional. Lo
anterior en términos del artículo 11 del ordenamiento sustantivo
en cita.
Esto, atendiendo a que, como ya se precisó, la labor
judicial y en especial, el dictado de las resoluciones necesarias
para la materialización de la misma, no pueden participar de la
naturaleza de un contrato, ya que en éste lo que se tutela es la
voluntad de las partes en relación a lo pactado, siempre y cuando
se sujete a la normativa del caso, entre lo que se prevé que esa
convención no sea contraria a la moral o a ordenamientos de
orden público. Tesitura que se reitera, no es aplicable a las
resoluciones judiciales, al no preverse ese supuesto en la
legislación para ese tipo de actos, pero sobre todo, atendiendo a
la naturaleza propia de las resoluciones judiciales, en las que
priva, como y una se vio, una naturaleza puramente interpretativa
de la ley o puntos de derecho aplicables, para definir una
problemática que se presente, lo que torna necesario, el efectuar
para dicho efecto una apreciación del tenor de las normas en
cuestión a fin de adecuarlas a los sucesos objeto del debate, y a
través de la conclusión de ese silogismo imperfecto, perseguir a
la consecución de la verdad y la justicia, que constituyen el fin de
todo procedimiento judicial.
En ese tenor, no se comparte la interpretación de la aquí
accionante en la directriz de que una resolución judicial, por el
solo hecho de que hubiere sido declarada inconstitucional sea
ilícita, y por ende, pueda al amparo de la misma reclamarse
26
responsabilidad civil sujetiva a la persona que la emitió, al no
precisarse para ese tipo de actos que la simple declarativa de su
inconstitucionalidad importe su ilicitud, ello en atención a las
razones antes dichas.
Complementa lo anterior, el hecho de que una
interpretación en la directriz aducida por la aquí demandante,
tornaría en caótica la prestación del servicio público de
administración de justicia, esto a virtud de que toda resolución
judicial por el hecho de que fuera reputada contraria a algún
precepto de cualquier norma de orden público, daría pie a la
solicitud de una indemnización por responsabilidad civil subjetiva,
lo que llegaría al extremo de que cada vez que se resolviera un
recurso en forma fundada o se concediera la protección
constitucional en un juicio de garantías, si se pudiere justificar
que con ello se sufrió un perjuicio, éste debiera satisfacerse.
Así, se tiene de seguirse con la interpretación en que se
funda la demanda de mérito, se tendría que concluir, que por el
simple hecho de que dentro de una resolución judicial, la
autoridad en uso del debido judicial (mas no arbitrario) que tiene
que desplegar para materializar la misma, llegara a una
interpretación contraria a la que sostiene un tribunal de alzada o
tribunal de orden federal, misma que también, no deja de ser una
interpretación sobre el tema, por ese simple hecho, se originaría
la posibilidad de inquirírsele al servidor público en cuestión una
responsabilidad administrativa, lo cual no se estima concebible.
Tan es así, que dentro de nuestra sistema jurídico, se
exalta esa labor interpretativa que le asiste a la autoridad judicial
en razón a la materialización de sus resoluciones, existen
procedimientos, como, a manera de ejemplo, son las
contradicciones de tesis precisadas en el artículo 107 fracción VIII
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
las cuales, el tribunal máximo del país al existir criterios
judiciales divergentes de tribunales federales (Tribunales
Colegiados de Circuito), decide cuál de dichas interpretaciones
27
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es la que debe prevalecer sobre el particular o establece su
interpretación propia al respecto, esto sin nulificar las
interpretaciones aducidas entre los tribunales participantes, ni
precisar medidas generales en relación a las mismas, al provenir
éstas del uso debido del arbitrio judicial.
Además, una interpretación acorde a las ideas aducidas
por la demandante, llevaría al extremo de que la autoridad judicial
del fuero común tendría, al momento de emitir sus resoluciones,
coincidir a cabalidad con el criterio u opinión de sus superiores o
de los tribunales federales, fuere ésta acertada o no, ya que de lo
contrario, se posibilitaría en el futuro la existencia de un reclamo
por virtud de responsabilidad civil en atención de la emisión de
la resolución que hubiere emitido en uso de su arbitrio judicial, aun
y cuando tal resolución hubiere sopesado las particularidades del
caso y se encontrare fundada y motivada, lo que atentaría en
contra del principio de independencia en la emisión de toda
resolución judicial.
Confiere claridad y fundamento a las anteriores ideas, por
analogía, la sinopsis de ejecutoria que a continuación se
reproduce, la cual si bien proviene de una legislación diversa a la
local, ejemplifica parte de las razones abordadas en los
párrafos precedentes.
INDEMNIZACIÓN POR ERROR JUDICIAL GRAVE O FUNCIONAMIENTO ANORMAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. CASO EN QUE NO PROCEDE SU PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA). La acción de pago de daños contra el Estado prevista en el artículo 154, fracción III, de la Constitución Política, en relación con los numerales 83 y 84 del Código Procesal Civil, ambos del Estado de Coahuila, por error judicial grave o funcionamiento anormal de la administración de justicia, únicamente debe prosperar cuando se cause de manera directa e indiscutible un daño objetivo, grave y trascendente a la esfera de derechos de alguna persona, pero no cuando en uso de su arbitrio judicial las autoridades jurisdiccionales resuelvan de manera contraria a sus intereses algún litigio y, por ello, se vea orillada a interponer los medios de defensa correspondientes a fin de corregir la actuación judicial que considera equivocada pues, de admitir lo contrario, se llegaría al extremo de que cada vez que se declara fundado un recurso y, por ende, se revoca, modifica o nulifica una determinación o resolución de primera instancia, habría responsabilidad de indemnizar con cargo al órgano recurrido que
28
volvería caótica la prestación del servicio público de administración de justicia. 9
En complemento a lo ya dicho, también es de indicarse
que de sostenerse la interpretación aducida por la parte actora
en la presente controversia judicial, en la directriz de que por la
simple declaratoria de inconstitucionalidad de una resolución
judicial o de que argumentara a través de un recurso que
contraviene una ley de orden público, ésta debiere de tildarse
de ilícita para los efectos de motivar, en su caso, una
responsabilidad civil subjetiva y extracontractual, se le situaría en
la mayoría de los casos a la autoridad que emitiere dicha
apreciación en un estado de indefensión para controvertir los
reclamos que al efecto se le encumbraren, a virtud de que dicha
autoridad no se encontraría facultada para controvertir la
interpretación legal realizada por un superior dentro un recurso
de apelación con motivo de una ley de orden público o en su
caso, como se presenta en la hipótesis de mérito, para
interponer el recurso de revisión dentro de la resolución que
declarara inconstitucional la interpretación judicial al efecto
articulada, lo que también debe de tomarse en cuenta, ya que al
no existir una regulación expresa en nuestro régimen legal en
relación a qué debe entenderse por ilicitud .para fundar una
responsabilidad civil subjetiva emergente de la emisión de una
resolución judicial, tal conflicto debe resolverse observando la
mayor igualdad entre los interesados, esto en términos del
artículo 20 del Código Civil para el Estado de Nuevo León;
igualdad que no sería alcanzable por las circunstancias
enunciadas. Ilustra parte de las ideas arriba adoptadas, la
sinopsis de ejecutoria que a continuación se plasma:
REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA AUTORIDAD RESPONSABLE EMISORA DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, NO ESTÁ LEGITIMADA PARA INTERPONERLA. Si bien es cierto que la autoridad responsable es parte en el juicio de amparo, y que conforme al artículo 87 de la Ley de Amparo, está legitimada para interponer el recurso de revisión en los casos en que la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto afecte directamente el acto que se le reclame, sin embargo, debe destacarse que ese supuesto
9 Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV,
Marzo de 2007. Tesis VIII.5o.1 C. Página 1691.
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JUZGADO CUARTO DE LO CIVIL DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL
MONTERREY, N. L.
constituye una regla general, que debe interpretarse en el sentido de que en los casos en que los actos reclamados fuesen dictados en un procedimiento en el que la autoridad actúa como órgano que realiza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, en el que sólo se resuelve una controversia entre particulares, la decisión sólo afecta a éstos, por lo que dicha autoridad carece de legitimación para interponer el recurso de revisión. Esto es así, ya que acorde con la doctrina, resulta generalmente aceptada la existencia del concepto de Juez en sentido amplio, aplicable a todos aquellos órganos de autoridad que ejercen materialmente la función jurisdiccional, al estar facultados legalmente para decidir controversias entre particulares mediante procedimientos establecidos en la ley, los que necesariamente culminarán con una resolución reconociendo el mejor derecho de alguna de las partes, quienes son las que en definitiva resultarán afectadas, y así, dicho concepto se determina con independencia de que la autoridad pertenezca al Poder Judicial, o bien, a los otros dos poderes que integran al Estado. Por otra parte, la autoridad que en este caso fue señalada como responsable en el juicio de amparo, tiene la oportunidad de defender la constitucionalidad de sus actos, ya que para ello se le brinda la oportunidad de rendir un informe justificado, con todas las prerrogativas que la ley de la materia concede; empero, ello no le legitima para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 85 de la Ley de Amparo, ya que todo recurso solamente puede hacerlo valer quien resulte afectado; y, por otra parte, admitir lo contrario significaría la pérdida de la imparcialidad del juzgador y el rompimiento del equilibrio procesal entre las partes litigantes al conferirle la facultad de actuar a favor de una de ellas, para impugnar lo que no obtuvo en la sentencia de amparo dictada por el Juez de Distrito, que inclusive en ciertos casos no la combate el afectado, con lo que tácitamente se conforma, al no hacer valer ese recurso a que tiene derecho. 10
No trasciende para el efecto de que esta autoridad estime
en el caso concreto que la sola calificativa de inconstitucional
que recayó a una resolución judicial, importe el que ésta deba ser
considerada como un acto ilícito suficiente para generar
responsabilidad civil subjetiva extracontractual respecto de quien
la emitió, el sentido en que fue fallado el juicio que bajo el
número de índice **********, se sustanció ante este Juzgado
Cuarto de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado y que se
invoca por la parte actora en su escrito de réplica como hecho
notorio.
Conclusión la anterior que se adopta, tomando en cuenta
que al imponerme de dicha pieza de autos, la cual merece
eficacia demostrativa plena en términos del artículo 372 del
10
Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Diciembre de 2001. Tesis I.6o.A. J/7. Página 1603.
30
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León,
no se aprecia el que esta autoridad haya decidido dicha causa
civil como juez o magistrado, de ahí que la decisión tomada en
dicha controversia tanto en su primera, como en su segunda
instancia, no refleja el criterio de esta autoridad respecto del
tema ahí debatido.
Aunado a ello, se considera prudente también señalar que
lo fallado en ese asunto que se invoca por la demandante como
hecho notorio es un simple referente, el cual no tiene la calidad de
obligatorio para quien aquí resuelve, desplazándose la
posibilidad de que comparte el mismo atendiendo a las razones
expuestas en los párrafos que anteceden y que reflejan la
convicción de esta autoridad al respecto.
Como corolario de lo anterior, se concluye que no se
puede considerar, por sí mismo, como ilícitos y por ende causal de
responsabilidad civil subjetiva extracontractual, los hechos
demostrados por la parte demandante, ciudadana
**************************************************, consistentes en que
dentro de la causa penal que se sustanció ante el entonces
**********, cuyo titular era el licenciado
****************************************, se emitió en su contra orden
de aprehensión y detención y posteriormente auto de formal
prisión, al sostenerse su probable responsabilidad en la comisión
del delito de fraude en grado de tentativa, declarándose
posteriormente inconstitucional dicho auto de formal prisión por
juicio de garantías sustanciado ante el Juzgado Tercero de
Distrito en Materia Penal en el Estado.
Esto ya que como se dijo, el simple hecho de emitir una
resolución judicial que a la postre sea declarada inconstitucional
por un tribunal federal, no puede importar automáticamente la
justificación de un hecho ilícito apto para imputar la
responsabilidad civil que se examina, dado que el hecho ilícito en
que ésta descansa o culpa aquiliana, radica en toda intromisión
en una esfera jurídica ajena que causare un daño, sin que exista
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una autorización normativa para llevar a cabo ese acto de
interferencia, no se puede actualizar en atención a esa sola
mecánica de hechos.
Por tanto, si el demandado en uso de su arbitrio judicial
que como juez de lo penal le asiste en atención a la fracción I del
artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, emitió una resolución en la que interpretando las
normas jurídicas que estimó aplicables y aquilatando las
particularidades de los hechos a juzgar adoptó una conclusión,
la cual a la postre fue declarada inconstitucional por una
interpretación efectuada por un tribunal federal, ello no lleva
evidenciar la existencia de un hecho ilícito apto para engredar, por
sí solo, responsabilidad civil subjetiva, dado que se reitera, el
demandado no incurrió en una intromisión no autorizada a la
esfera jurídica de quien ahora insta la presente acción personal,
al emitir la resolución que a la postre fue declarada
inconstitucional en uso de la facultad decisoria que el Estado le
proveyó en atención a su encargo, la cual por las razones antes
exaltadas, no puede considerarse ilícita por el solo hecho de
que de reputarse inconstitucional por un tribunal federal.
Por otra parte, se considera prudente el indicar que tanto
en el escrito de demanda, como en el desahogo de la réplica
correspondiente, la accionante ********** ********** ********** adujo
diversos hechos que buscan el que se califique de indebida por
quien aquí resuelve, la conducta observada por el licenciado
****************************************, en el ejercicio de su encargo
como ********** **********, esto al referir, en lo básico, que dicho
servidor público fijó indebidamente la caución que solicitó dentro
de esa causa penal, lo que sostiene en atención a las razones
que ahí plasma, así como que el aquí demandado valoró
indebidamente las pruebas existentes en ese proceso penal y
apreció en forma irregular los hechos que privaron en esa causa,
exponiendo también argumentos tendientes a evidenciar esas
particularidades. Ideas respecto de las cuales se encuentra
imposibilidad autoridad para pronunciarse, esto al no poseer la
32
facultada para dilucidar respecto de si un servidor público, en
específico un juzgador del poder judicial de la localidad,
desempeñó o no con la debida diligencia o eficiencia el cargo que
le fue confiado.
La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos
del Estado y Municipios de Nuevo León, contempla la
responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados
por la actuación ilícita de los servidores públicos, esto en
conjunto con las diversas responsabilidades de índole política,
penal y administrativa que inicialmente contempla la
Constitución Política del Estado de Nuevo León y al respecto,
por constreñirse al tema que interesa, conviene transcribir los
numerales 1, 3, 4, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 96, 97, 98, 101 y
102 del primer ordenamiento:
TÍTULO PRIMERO CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES “Artículo 1°.- Esta Ley tiene por objeto reglamentar el Título Séptimo de la Constitución Política del Estado y establece: I. Los sujetos de responsabilidades en el servicio público tanto estatal como municipal; II. Las obligaciones en el servicio público; III. Las responsabilidades y sus sanciones administrativas, disciplinarias y económicas, así como las que se deriven del Juicio Político; IV. Las autoridades competentes y los procedimientos de responsabilidad para la aplicación y ejecución de sanciones; V. Las autoridades competentes y los procedimientos para declarar la procedencia del enjuiciamiento penal de los servidores públicos que gozan de fuero constitucional; VI. Los recursos administrativos en el procedimiento de responsabilidad; VII. La manifestación de bienes de los servidores públicos; VIII. El registro de obsequios y donaciones a servidores públicos; IX. La indemnización por daños ocasionados por los servidores públicos, y
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X. Los Acuerdos de Coordinación en materia de responsabilidades”. (Lo subrayado es autoría de este tribunal).
“Artículo 3°.- Para los efectos y aplicación de la presente Ley, son autoridades competentes: I. El Congreso del Estado; II. El Tribunal Superior de Justicia del Estado; III. La Contraloría Interna, a la que se denominará la Contraloría; IV. Los Ayuntamientos, los Presidentes Municipales y los órganos de control interno de las Administraciones Públicas Municipales; V. La Contaduría Mayor de Hacienda; VI. El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial; VII. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo; VIII. El Tribunal de Arbitraje del Estado; IX. Las demás dependencias, entidades y organismos del sector paraestatal, y órganos de control interno pertenecientes al Gobierno del Estado o a sus Municipios, en el ámbito de las atribuciones que les otorga este ordenamiento; y X. Las demás autoridades administrativas u órganos jurisdiccionales que determinen las leyes.” (ídem). “Artículo 4°.- Los procedimientos para la aplicación de las sanciones a que se refiere esta Ley y las responsabilidades de carácter penal o civil que dispongan otros ordenamientos, se desarrollarán autónomamente según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda, debiendo las autoridades que por sus funciones conozcan o reciban denuncias, turnar éstas a quien deba conocer de ellas. No podrán imponerse dos veces por una misma conducta, sanciones de la misma naturaleza.” (ídem).
TÍTULO TERCERO RESPONSABILIDADES Y PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS CAPÍTULO I
DE LOS SUJETOS DE RESPONSABILIDAD Y DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
“Artículo 49.- Son sujetos de responsabilidad administrativa los servidores públicos a que se refiere el Artículo 2° de esta Ley.”. “Artículo 50.- Todo servidor público incurrirá en responsabilidad administrativa cuando incumpla con las siguientes obligaciones generales de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones…” (ídem).
“Artículo 51.- Se incurre en responsabilidad administrativa por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones generales a que se refiere el Artículo anterior y dará lugar a la instrucción del procedimiento de responsabilidades establecido en esta Ley y,
34
en su caso, a la sanción correspondiente, independientemente de las obligaciones específicas inherentes a su empleo, cargo o comisión y de los derechos y obligaciones laborales de los servidores públicos.” (ídem). “Artículo 52.- Las sanciones por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos establecidas en este Título serán de naturaleza disciplinaria, administrativa y económica.” (ídem). “Artículo 53.- Las sanciones disciplinarias consistirán en el apercibimiento y en la amonestación. El apercibimiento es la llamada de atención dirigida al responsable, conminándolo a que evite la repetición de la falta cometida. La amonestación es la advertencia hecha al infractor, sobre las consecuencias de la conducta cometida, excitándolo a la enmienda y advirtiéndole la imposición de una sanción mayor en caso de reincidencia. Ambas sanciones podrán ser públicas o privadas. Las públicas se harán constar en el expediente personal del sancionado y se inscribirán en el Registro señalado en el artículo 94 de esta Ley. Las privadas se comunicarán de manera verbal o por escrito y no se harán constar en el expediente y registro antes aludidos.” (ídem) “Artículo 54.- Las sanciones administrativas consistirán en: I. Suspensión del empleo, cargo o comisión conferidos y, en consecuencia, de la remuneración correspondiente. La suspensión se decretará por un término hasta de tres meses; II. Destitución del puesto, empleo, cargo o comisión de los servidores públicos tanto de confianza como de base, la cual se aplicará por la autoridad que substancie el procedimiento de responsabilidad; para los servidores públicos sindicalizados, la destitución se demandará administrativamente por la autoridad mencionada y se resolverá en forma definitiva por el Tribunal de Arbitraje del Estado, conforme a lo dispuesto en la Ley del Servicio Civil del Estado; e III. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público, por un período de uno hasta veinte años.” (ídem) “Artículo 55.- Las sanciones económicas consistirán en resarcitorias y multas. Las sanciones resarcitorias tienen como propósito reparar o indemnizar los daños y perjuicios causados a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de sus respectivos organismos del sector paraestatal. La multa es la sanción pecuniaria que se impone por la infracción de cualquiera de las disposiciones de la presente Ley, sin el propósito de resarcir los daños y perjuicios causados.” (ídem)
TÍTULO TERCERO RESPONSABILIDADES Y PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS
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CAPÍTULO V
DEL FINCAMIENTO DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS CON SANCIONES ECONÓMICAS Y DE
SU EJECUCIÓN “Artículo 96.- Las Autoridades Competentes en funciones de auditoría, fiscalización, control, vigilancia e inspección, actuando directamente o a través de sus órganos de control interno, y una vez concluidas éstas, podrán levantar acuerdos fundados y motivados cuando detecten irregularidades por actos u omisiones cometidos por servidores públicos estatales y municipales en el manejo, aplicación, administración de fondos, valores y de recursos económicos estatales, municipales o federales que sean transferidos, descentralizados, concertados o convenidos por el Estado con la Federación y los Municipios, que se traduzcan en daños y perjuicios estimables en dinero, causados a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de sus respectivos organismos del sector paraestatal.”. “Artículo 97.- Las responsabilidades a que alude el Artículo anterior se fincarán en forma directa a los servidores públicos que hayan cometido las irregularidades respectivas y en forma subsidiaria a los servidores que por la índole de sus funciones hayan omitido la revisión o autorizado los actos irregulares en forma dolosa y con ello se afecten los recursos económicos a que se refiere el Artículo citado. De resultar responsabilidades de proveedores o contratistas y en general de cualquier particular involucrado, en virtud de los actos o contratos que realicen con el Estado o Municipios, se promoverán las acciones y sanciones que correspondan conforme a la legislación aplicable en la materia. Las Autoridades Competentes promoverán el aseguramiento de bienes o el embargo precautorio a los bienes de los responsables para garantizar en forma individual el importe de los pliegos preventivos, a reserva de la calificación o constitución definitiva de la responsabilidad que impongan las mismas.”. “Artículo 98.- El procedimiento de responsabilidades para la aplicación de sanciones económicas, tendrá por objeto reparar o indemnizar los daños y perjuicios que se causen a la Hacienda Pública Estatal o Municipal, al ser afectados los recursos estatales, municipales o federales que sean transferidos, descentralizados, convenidos o concertados, así como al patrimonio de las dependencias y organismos del sector paraestatal. Las sanciones económicas que se impongan constituirán créditos fiscales a favor del Erario Estatal o Municipal según corresponda y se harán efectivas por la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado y Tesorerías Municipales, según el caso, mediante el procedimiento económico-coactivo, y para efectos de su ejecución tendrán la prelación que corresponda, en los términos de los ordenamientos fiscales aplicables.”. “Artículo 99.- El fincamiento o determinación de las responsabilidades que regula este Capítulo se tramitará de conformidad con el procedimiento administrativo señalado en el
36
Artículo 83 de esta Ley, constituyendo el acuerdo de inicio que deberá estar fundado y motivado, como el primer acto de dicho procedimiento. La resolución, debidamente fundada y motivada, se comunicará por escrito al afectado y a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado o Tesorerías Municipales, cuando así corresponda, para el cobro de la cantidad líquida de la sanción económica impuesta. Son aplicables estas disposiciones a los servidores públicos de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y de los Municipios.”.
TÍTULO CUARTO CAPÍTULO ÚNICO
DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PREJUICIOS OCASIONADOS POR LOS SERVIDORES PÚBLICOS
“Artículo 101.- El Estado es subsidiariamente responsable de la reparación de los daños causados a particulares por los servidores públicos sancionados administrativamente con motivo de la aplicación de esta Ley o sentenciados penalmente por delitos cometidos en el desempeño de su encargo. El Titular del Ejecutivo del Estado a propuesta de la Contraloría, en el primer caso, y de la Procuraduría General de Justicia en el segundo, podrá subrogarse al cumplimiento de esta responsabilidad en cualquier momento.”. “Artículo 102.- Los particulares ofendidos o quien los represente podrán solicitar al Titular del Ejecutivo, por conducto de la Contraloría el pago de la reparación del daño a que se refiere el Artículo anterior.”.
Adviértase, el artículo 1° expresamente dispone que la
legislación en comento tiene por objeto reglamentar el Título
Séptimo de la Constitución Política del Estado de Nuevo León,
mismo que tiene por denominación “De las Responsabilidades
de los Servidores Públicos”, y señala que a su amparo se
definirán las obligaciones en el servicio público, las
responsabilidades y sus sanciones administrativas,
disciplinarias y económicas, así como las que derivan del juicio
político, las autoridades competentes y los procedimientos para
declarar la procedencia del enjuiciamiento penal, así como la
indemnización por daños ocasionados por los servidores
públicos. Es decir, prevé cuatro vertientes de responsabilidad
de los servidores públicos: la administrativa, la política, la penal
y la patrimonial civil por los daños y perjuicios ocasionados,
tanto a la administración pública, como a los particulares.
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Por su parte, el numeral 3° dispone que para los efectos
y aplicación de dicha Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos para el Estado y Municipios de Nuevo
León, entre otros, se considera como autoridad competente al
Consejo de lo Judicatura del Poder Judicial. Por su parte, en el
Título Tercero “Responsabilidades y Procedimientos
Administrativos”, Capítulo I “De los Sujetos de Responsabilidad
y de las Obligaciones de los Servidores Públicos”, precisamente
se consagra que se incurre en responsabilidad administrativa
cuando se incumpla con las obligaciones generales de
salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y
eficiencia en el desempeño de las funciones, cargos y
comisiones, otorgándose en el artículo 50, una lista de aquellos
actos u omisiones que actualizan dichas hipótesis.
En el mismo título se destaca que las sanciones
aplicables a las infracciones de que se trata, son de naturaleza
disciplinaria, administrativa y económica, que las primeras
consisten en el apercibimiento y amonestación, las segundas
en la suspensión, destitución, así como la inhabilitación
temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones de
cualquier naturaleza en el servicio público, y que las últimas
serán de carácter resarcitorias cuando tiendan a reparar los
daños y perjuicios causados a la Hacienda Pública Estatal o
Municipal o al patrimonio de los sus respectivos organismos del
sector paraestatal, y multas que es la sanción pecuniaria que se
impondrá sin el ánimo de resarcir los daños y perjuicios.
De igual manera, en el Capítulo V del mismo Título
Tercero, se dispone el procedimiento para el fincamiento de las
responsabilidades administrativas con sus sanciones
económicas y de su ejecución.
En el Título Cuarto, Capítulo único “De la indemnización
por daños y perjuicios ocasionados por los servidores públicos”,
se dispone que la responsabilidad patrimonial en favor de los
particulares y a cargo de los servidores públicos sancionados
38
administrativamente con motivo de la aplicación de dicho
ordenamiento o sancionados penalmente por delitos cometidos
en el desempeño de su encargo, es decir, por actos u
omisiones que desde luego afecten la legalidad, honradez,
lealtad, imparcialidad y eficiencia que dichos servidores
públicos deben observar en el desempeño de sus empleos,
cargos o comisiones, particularmente consagrándose la
responsabilidad subsidiaria que en esos casos corresponde al
Estado.
Sobre los alcances del anterior capítulo, se estima que
tan sólo se reconoce la responsabilidad patrimonial que en el
ámbito civil corresponde en términos del artículo 1807 del
Código Civil del Estado, al señalar: “El que obrando ilícitamente
o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está
obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se
produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable
de la víctima”.
Con base en las anteriores referencias, se reitera la
convicción en el tenor de que no es factible el que esta
autoridad califique de lícita o ilícita la conducta desplegada por
el licenciado ****************************************, con motivo de
su actuación como ********** **********, dentro de las
actuaciones del expediente judicial que bajo el número
******************** se sustanció ante el tribunal que se
encontraba a su cargo, es decir, si su labor como juzgador se
apegó a los principios de legalidad, honradez, lealtad,
imparcialidad y eficiencia que deben regir su actuación como
servidor público.
Lo anterior, ya que al solicitar se califique si en la
emisión del auto de formal prisión traído a colación por la aquí
accionante se valoraron debidamente las pruebas existentes
en ese asunto o se aquilataron debidamente los hechos
materia de esa causa penal, o si se fijó debidamente la caución
solicitada por la ahí acusada, se le reprocha al demandado de
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mérito que se apartó de los principios que rigen el servicio
público que le fue confiado, principios contenidos en el artículo
50 de la ley de la materia, esto al pretender situar en evidencia
que el demandado en comento no cumplió con la máxima
diligencia el servicio público que desempeñaba, lo que al
tutelarse a manera de prohibición expresa en la fracción I de
ese ordinal, tiende a salvaguardar la legalidad, honradez,
lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de las
funciones, empleos, cargos y comisiones.
Consecuentemente, se estima que los hechos narrados
en la demanda que aquí se atiende, en opinión de esta
autoridad no pueden, bajo el escenario antes indicado, derivar
responsabilidad civil subjetiva en perjuicio del demandado
****************************************.
Sin que a la vez obstaculice dicha conclusión, el resultado
de las pruebas allegadas por la parte accionante, consistentes la
documental privada relativa al convenio de reconocimiento de
adeudo que se sostiene celebraron en fecha 30 treinta de enero
de 2007 dos mil siete el ciudadano **********, en representación
de la negociación Arreola & Hinojosa, S.C., como acreedor, y la
ciudadana ********** ********** **********, como deudora, así como
la prueba testimonial en vía de ratificación desahogada a cargo
del mencionado licenciado **********, en represenación de la
persona moral arriba mencionada.
Probanzas que, con independencia del valor convictivo que
les pueda asistir en la especie, no puede trascender en el
resultado de este fallo dado las condiciones antes exaltadas, a
virtud de que con esos elementos de convicción se persigue
acreditar la existencia del daño y del perjuicio cuya indemnización
reclama la demandante; extremo cuyo estudio sólo sería viable si
se hubiere justificado la existencia del acto o hecho ilícito que
diera pauta al análisis de la existencia e un daño y de su nexo
causal con dicho ilícito, escenario que no se actualiza en la
40
especie en atención a las razones y puntos de derecho antes
precisados.
Así las cosas, quien aquí resuelve, considera que al
examinar los hechos en que la demandante ********** **********
********** funda su acción de indemnización por responsabilidad
civil subjetiva extracontractual, los mismos no fueron aptos para
justificar dicha acción personal, esto al determinarse que la sola
declaración de inconstitucionalidad efectuada por un tribunal
federal dentro de un juicio de amparo respecto de una resolución
judicial, no torna a la misma ilícita, como al efecto se razonó en
líneas arriba. Lo que aunado al hecho de que los diversos motivos
en que se pretendió apuntalar dicha acción no pueden ser
abordados por esta autoridad, dado las circunstancias también
antes destacadas, orientan la convicción de reputar injustificada
la acción deducida, esto al no acreditar el acto o hecho ilícito que
debe dar pie a una pretensión de esa especie.
Por lo anterior, se omite el examen de las excepciones
propuestas por el demandado ****************************************,
esto al carecer dichas posturas defensistas de materia a rebatir,
ello en términos del artículo 223 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Nuevo León.
En consecuencia de lo anterior, esta autoridad no emite
condena alguna respecto a las prestaciones solicitadas por la
demandante en el apartado respectivo del escrito con el que dio
inicio al presente juicio, esto al no trascender los reclamos
exigidos en el ocurso inicial.
QUINTO: De la condena en costas. Por último, en
relación a los gastos y costas, quien aquí resuelve estima factible
condenar a la parte demandante a satisfacer dicho concepto a la
parte demandada; determinación que se sostiene en las razones
que a continuación se pondrán de manifiesto.
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Los artículos 91 y 92 del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado de Nuevo León, son claros al definir las reglas que
deben privar para fincar condena en costas con motivo de asuntos
sustanciados en primera o única instancia, señalando que siempre
será condenado en costas el litigante que no obtenga resolución
favorable sobre ninguno de los puntos de su demanda, así como
el que fuere condenado de absoluta conformidad con la
reclamación que se le formulare; precisándose que cuando se
obtuviere sólo parte de lo demandado y existiera en consecuencia
una condena parcial, la suerte de dicho accesorio se determinará
atendiendo a la temeridad o mala fe que hubieren observado las
partes en el curso del juicio.
Bajo ese orden de ideas, se tiene que en el caso concreto
se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 91 del código
adjetivo en cita. Ello en virtud de que como quedó asentado en los
considerandos precedentes, se declaró la no justificación de la
acción de responsabilidad civil subjetiva extracontractual
ejercitada por la ciudadana
**************************************************, en contra de
****************************************.
Por lo anterior, el suscrito juez considera que dado que la
parte actora no obtuvo ninguna de las pretensiones que solicitó en
su demanda inicial, es evidente que se surte el supuesto
contenido en el enunciado numeral 91 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, de ahí
que deba soportar la condena precisada en relación a ese
accesorio, cuya liquidación se efectuará una vez que cause
ejecutoria la presente determinación, con sujeción a la incidencia
contemplada en el artículo 97 del código procesal en cita.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO: Por las razones que privan en el considerando
cuarto de este fallo, se tiene que la accionante **********
42
******************** no cumplió con el gravamen procesal que en la
especie le asistía.
SEGUNDO: Por lo anterior, no trascienden los reclamos
instados por la ciudadana
************************************************** en contra de
****************************************. Asunto que se sustanció en la
vía ordinaria civil y que se documenta ante este tribunal bajo el
número de índice 617/2008.
TERCERO: No se emite condena alguna respecto a las
prestaciones solicitadas por la parte actora en el apartado
respectivo del escrito de su demanda.
CUARTO: Se condena a la parte actora a satisfacer a la
demandada de mérito los gastos y costas que hayan erogado con
motivo de la tramitación de esta instancia, previa su cuantificación
en ejecución de sentencia mediante el incidente respectivo.
QUINTO: Notifíquese personalmente a las partes. Así
juzgando lo resuelve y firma el ciudadano licenciado Jacobo
Sánchez González, Juez Cuarto de lo Civil del Primer Distrito
Judicial del Estado, ante la fe del ciudadano secretario que
autoriza. Doy fe.
La presente resolución se publicó en el Boletín Judicial número 5124 del día 22 veintidós de enero de 2009 dos mil nueve. Lo anterior se hace constar para los efectos legales a que hubiere lugar. Doy fe.
El ciudadano secretario.
5
Este documento constituye una versión pública de su original. En consecuencia, se suprimió toda aquella información considerada legalmente como confidencial, en virtud de encuadrar en los supuestos normativos previstos en el artículo 3 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y en los artículos 3 y 141 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León.