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CAPÍTULO II MARCO TEÓRICO

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CAPÍTULO II MARCO TEÓRICO

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CAPÍTULO II

MARCO TEÓRICO

1. ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN

Los antecedentes de la investigación establecen un punto de apoyo

para el investigador, como referencia al momento de determinar las

estrategias y herramientas que fueron empleadas por otros autores en

estudios realizados con anterioridad, los cuales deberán presentar similitud,

para que al momento de investigaciones futuras estas puedan disponer para

sí de las herramientas empleadas, cada una en su respectiva medida y

adaptación, con el objeto de consolidar sus argumentos.

Millán (2009), realizó una investigación que título “Indicios y

Presunciones como Auxilios Probatorios del Juez y las Partes en el Proceso

Laboral Venezolano”, cuyo objetivo general de la investigación fue analizar

los indicios y presunciones como auxilios probatorios del juez y las partes en

el proceso laboral venezolano.

Dicha investigación se caracteriza por ser de tipo documental. Las

unidades de análisis se sustentaron en diversas fuentes como la doctrina e

informaciones derivadas de los criterios jurisprudenciales y de la normativa

legal nacional. Alcanzando como resultado la importancia que representan

los principios que rigen las pruebas en el proceso laboral venezolano, ya que

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la través de estas se les garantiza a las partes su participación en una

contienda justa y transparente donde impere la igualdad como norte. De igual

manera se estableció la importancia que tienen las facultades probatorias

que la ley le confiere al Juez de juicio, aún de oficio en su pretensión de

encontrar la verdad y aporte positivo de los indicios y presunciones como

auxilio probatorio para asegurar la finalidad de las pruebas.

Este antecedente es importante para la presente investigación ya que

se centra en la información teórico bibliográfico que ofrece en relación con el

objetivo, relativo a las potestades probatorias del Juez de juicio en el proceso

laboral venezolano.

García; Graterol, Guanipa y Hernández, (2009), realizaron una

investigación titulada “Análisis de los Indicios y Testigos como Medio de

Prueba de la Simulación en el Derecho Civil Venezolano”, cuyo objetivo

general fue analizar los indicios y testigos como medio de prueba de la

simulación en el Derecho Civil Venezolano.

Del mismo modo, la investigación se caracterizó por ser de tipo

documental, cuyas unidades de análisis se fundamentaron en los aportes

teóricos de distintos autores, así como también de textos legales y

jurisprudenciales, que permitieron obtener los siguientes resultados: según el

Código Civil Venezolano en sus artículos 1392 y 1393 como en el Código de

Procedimiento Civil Venezolano en su artículo 510.

Cabe destacar que el mencionado artículo, se reconoce tanto la prueba

testimonial como la prueba de indicios, como medios de prueba de la

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simulación, ya que son estas pruebas las que permitirán al Juez tener una

mayor percepción del caso en controversia, esto porque son los declarantes

quienes tienen una versión más aproximada de cómo han sucedido los

hechos, ya que estuvieron en el lugar, en el justo momento de su

materialización.

A partir del análisis de los resultados obtenidos la significación de este

antecedente es importante por la información que aporta acerca del

fundamento del valor probatorio de los indicios y naturaleza de su

razonamiento valorativo.

Ortega (2006), realizó una investigación que tituló “Actividad probatoria

del Juez en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, cuyo objeto central de la

investigación fue determinar los límites de la actividad probatoria del Juez de

juicio en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La investigación fue de tipo documental mientras que las unidades de

análisis las conformaron la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la

jurisprudencia de cuyo análisis se dedujo que la facultad otorgada al Juez de

juicio no está limitada tácitamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y

su uso de mala interpretación o abuso, siendo la causa el equilibrio procesal

Razón por la cual, se recomendó que el juez en su actividad probatoria

debe ceñirse a los límites establecidos por la ley, debiendo identificarse con

los casos particulares sin extralimitarse en la búsqueda de la verdad, ser

activo, sin compenetrarse en los procedimientos, ser conocedor crítico de las

facultades que se le otorgan y tener convicción ética para el cumplimiento de

sus facultades.

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Fernández, (2004) en su estudio, “Análisis del acto de valoración de la

prueba por parte de los jueces del trabajo, según el criterio de la sana critica

establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, precisó que en dicha

ley se perciben diversas interrogantes como los vacíos legales, y las

interpretaciones contradictorias que dicha ley concibe, motivando por su

parte a lo novedoso que resulta al proceso laboral que aspira ser autónomo

además de especializado y gran garantía de los procedimientos.

Según este autor, dentro de las instituciones procesales que la Ley

Orgánica Procesal del Trabajo regula, se encuentran, la figura de valoración

de las pruebas y el sistema de la sana crítica, que no son más que figuras

que le dan una representación importante al juez laboral al momento de

sentenciar.

Básicamente el tipo de investigación correspondió al tipo documental

con una población compuesta por fuentes legales y materiales bibliográficos

de la doctrina nacional. La técnica utilizada en esta investigación para su

análisis fue el “análisis documental”; y la técnica de interpretación de la teoría

pura del derecho.

El autor en la investigación determinó que la valoración de la prueba

por parte del juez de procedimiento del trabajo deberá ceñirse según las

reglas de la sana crítica, observando la lógica, los conocimientos científicos y

las máximas de experiencia, es decir, que utilice el buen sentido de

razonamiento. Se concluyó que la valoración de la sana crítica que se aplica

en toda la jurisdicción laboral.

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La incidencia de esta investigación en el objetivo de análisis del

presente estudio la convierte en un antecedente importante ya que dentro de

sus objetivos específicos, describe en buena forma los tipos de pruebas

contemplados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incluyendo en estos

los indicios y presunciones, distinguiendo además lo relacionado con el

criterio de la sana crítica como medio valorativo de prueba, lo cual constituye

un aporte de vital importancia para esta investigación.

2.1. BASES TEÓRICAS, NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES

La presente investigación requirió de un fundamento teórico

relacionado con los análisis de los indicios y presunciones asumidos por el

juez en el proceso laboral venezolano, el cual se realizó a través de

diferentes doctrinas y normativas, que se describen a continuación.

Desde el punto de vista doctrinal, se acogió principalmente la doctrina

de Devis. (1984), así como también la del doctrinario Dohring. (1972) y

Rengel-Romberg. (1992). Quienes en sus obras realizan un análisis

destinado a comprender lo que son en sí los indicios y presunciones, así

como también el fundamento de su poder probatorio y los efectos legales que

de la utilización de estos se desprenden, lo cual es objeto de la presente

investigación.

Ahora bien, además de poseer elementos doctrinales es preciso

acotar que se utilizaron elementos de carácter jurisprudencial que permitieron

ampliar el desarrollo y profundidad del presente trabajo.

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2.1. FUNDAMENTO DEL PODER PROBATORIO DE LOS INDICIOS Y

NATURALEZA DE SU RAZONAMIENTO VALORATIVO

La regla de la experiencia debe guardar conexión con el hecho a

esclarecer en el orden del pensamiento. En la antigüedad no se era tan

exigente, solo se trabajaba con reglas de formulación rígida, pero

desencaminaban al averiguador por no ajustarse a la regla de la experiencia,

y aun después de implantarse la libre apreciación de las pruebas, se recurría

con frecuencia a formulas demasiado simplificadoras. Por ello, es necesario

investigar cual es la manera más adecuada según los doctrinarios de esta

época, de valorar los indicios como medio probatorio.

2.1.1. RAZONAMIENTO PROBATORIO DE LOS INDICIOS

Devis, (1984; Pág.494) establece que, la razón o el fundamento del

valor probatorio de los indicios radican en su aptitud para que el Juez difiera

lógicamente en ellos el hecho desconocido que se investiga. Este poder

indicativo se fundamenta, por su parte, en la lógica apoyada de la

experiencia humana y en los conocimientos técnicos o científicos

especializados, según sean indicios ordinarios o técnicos; en el primer caso,

se trata de esas máximas o reglas generales de la experiencia, que le sirven

al Juez de guía segura para la valoración de toda clase de prueba y en

especial de la indiciaria.

Al Juez le basta aplicar a los hechos indiciarios debidamente probados

y que conoce con certeza esas máximas comunes a los conocimientos

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especiales que tenga o que le hayan suministrado unos expertos, para

obtener con la ayuda de la lógica su conclusión acerca de si de aquellos se

induce o deduce el hecho por verificar.

Si se contemplan los hechos indiciarios conocidos y la conclusión que

de ellos se obtiene para dar por cierto el hecho desconocido, es indudable

que la operación lógica que entonces se utiliza, es de naturaleza inductiva:

de aquellos se induce la existencia o no de este; desde ese punto de vista

tienen razón los autores que consideran inductivo el razonamiento probatorio

que acompaña a los indicios. Por ejemplo; el Juez parte del hecho probado

de la fuga del sindicado o imputado, como premisa mayor; le aplica a ese

hecho la regla de experiencia que hace presumir una conciencia de

culpabilidad en quien se fuga, como premisa menor; e induce de aquella fuga

que es probable que ese sujeto sea culpable.

Pero si se contempla la máxima general de la experiencia o la regla

técnica que se utiliza para el argumento probatorio como premisa mayor, se

tiene que de la generalidad y constancia de aquella se deduce el nexo o

conexión que debe existir entre el hecho indiciario y el hecho desconocido

por probar, y entonces aparece una deducción apoyada en una inferencia

inductiva previa.

Por lo tanto, no puede descartarse el razonamiento deductivo en la

valoración de la prueba de indicios, como lo señala también otros autores;

inducción y deducción se confunden en el juicio lógico crítico. En todo caso,

la fuerza probatoria de los indicios, supuesta la prueba plena de los hechos

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indiciarios, depende de la mayor o menor conexión lógica que el Juez

encuentra entre aquellos y el hecho desconocido que investiga, con respecto

a las reglas generales de la experiencia o de las técnicas, según el caso; es

decir, depende de la mayor o menor probabilidad del hecho indicado en

razón de la existencia de los indicios contingentes o en la indispensable

relación de causa a efecto o viceversa, que existe entre aquel y el indicio

necesario.

Pero para que esta fuerza probatoria sea eficaz, es indispensable

eliminar, como indica Dellepiae, Framarino y Gorphe, las dos falsas causas

que pueden producir una aparente fuerza probatoria: la falsificación de los

hechos indiciarios o de su prueba y el azar que haya podido crear una

aparente conexión entre estos y el hecho investigado. Lo primero puede

ocurrir en los indicios necesarios como en los contingentes; lo último es

improbable en los indicios necesarios, debido a su peculiar condición. Solo

cuando esas dos hipótesis quedan desvirtuadas, los indicios podrán gozar de

su plena eficacia probatoria y disminuirá está a medida que resulte posible

aquellas.

Por consiguiente, los indicios pueden llevarle al Juez la certeza sobre el

hecho o únicamente el concepto de su probabilidad o verosimilitud. En el

primer caso los indicios contingentes o el indicio necesario, constituirán plena

prueba; en el segundo, se tendrá una prueba incompleta que apenas hace el

hecho investigado verosímil o probable, pero se puede perfeccionar con la

ayuda de otros medios.

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2.1.2. REQUISITOS PARA LA EXISTENCIA JURÍDICA DE LOS INDICIOS

Devis, (1984; Pág.497) dice que, para que procesalmente se pueda

decir que existe un indicio con fines probatorios, es indispensable que estos

reúnan los siguientes requisitos:

(a) La prueba plena del hecho indicador. Puesto que el argumento

probatorio que de esta prueba obtiene el Juez, parte de la base de inferir un

hecho desconocido de otro conocido, es obvio, que la prueba de este debe

aparecer completa y convincente en el proceso, indistintamente de cuales

sean los medios probatorios que lo demuestren. Si no hay plena seguridad

sobre la existencia de los hechos indicadores o indiciarios, resulta ilógico

inferir de estos la existencia o no del hecho desconocido que se investiga.

Partiendo de que, de una base insegura no puede resultar una conclusión

segura.

Se ha discutido acerca de cuál debe ser la prueba del hecho indicador:

si completa o plena, o si puede ser imperfecta; si directa o si puede ser

indirecta; si por medios distintos a otros indicios o si estos son también

conducentes.

La de que la circunstancia indiciaria puede estar probada “perfecta o

imperfectamente” y que según esto puede inducirse “una perfecta o

imperfecta prueba de otra circunstancia que se investiga”, es sin duda

equivocada, porque si la prueba del hecho indiciario es imperfecta, el Juez no

puede considerarlo probado, y, por lo tanto, de él no pude inferir, ni siquiera

imperfectamente, el hecho investigado; en tal hipótesis no existe indicio. Los

autores exigen por lo general la prueba plena del hecho indicador.

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Se ha dicho también que la prueba del hecho indicador debe ser

directa, en el sentido de que no es conducente probar el hecho indicador con

otros indicios, tesis que defendida por mucho autores, con base a la antigua

apotegma: “praesumptiode praesumtioesnon admittitur” o “praesumptum de

praesumpto non admittitur” (se utiliza el término de presunción en el sentido

del indicio); es decir, según esta tesis los indicios carecen de mérito

probatorio.

Desde un punto de vista teórico no hay razón para excluir la prueba por

indicios del hecho indicador de otro hecho desconocido, porque aquella

puede adquirir carácter de plena en dos hipótesis: cuando se trata de un

indicio necesario y cuando son varios indicios graves, precisos y

concordantes.

Del mismo modo, se establece que las máximas latinas citadas valen

únicamente en cuanto signifiquen que un solo indicio contingente o no

necesario o un conjunto de aquellos que no producen el pleno

convencimiento, no es suficiente para probarle hecho indicador de otro hecho

desconocido y que el hecho indicador no puede basarse en una o en varias

presunciones judiciales, es decir, en simples inferencias del Juez sin que

ellas estén basadas en hechos plenamente probados que sirvan a su vez de

indicios concordantes que otorguen certeza sobre la existencia de tal hecho

indicador, debido a la firme relación de causalidad que haya entre este y

aquellos.

No obstante, se determina que no tiene aplicación cuando aquella

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prueba consiste, sea en un conjunto de indicios contingentes que le

produzcan al Juez el pleno convencimiento, o sea en un indicio necesario,

porque entonces el hecho así probado plenamente puede servir de indicio de

otro hecho que se esté investigando.

Desde el punto de vista legislativo colombiano lo mismo cuando la

prueba aducida en un proceso civil, que en uno penal, el Juez goza de

libertad para aceptar cualquier medio de prueba del hecho indicador, como

testimonios, documentos, inspecciones, confesión judicial o extrajudicial,

dictámenes de peritos, e inclusive la de otros indicios si le produce el pleno

convencimiento, pero no bastan las simples inferencias que no sean el

resultado seguro y firme de hechos indiciarios plenamente probados, en vista

de la relación de causalidad que exista entre estos hechos y el que se está

investigando.

Lo que si resulta indiscutible, es que tanto en los procesos civiles como

en los penales y de otra jurisdicción cada hecho indicador debe aparecer

plenamente demostrado, de manera que al Juez no le quede duda sobre su

existencia. En este sentido ha sido uniforme la jurisprudencia de nuestros

tribunales y del Tribunal Supremo de Justicia, así como la doctrina nacional.

No es necesario que el hecho indicador aparezca probado por un único

medio; puede resultar su prueba de un conjunto diverso (testimonios,

inspecciones, dictámenes de peritos, documentos y otros indicios). De un

medio de prueba (como los documentos, una confesión, una inspección o de

los mismos testigos), pueden resultar plenamente probados varios indicios, si

se demuestran hechos diversos.

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(b) Que el hecho probado tenga alguna significación probatoria

respecto al hecho que se investiga, por existir conexión lógica entre ellos. Es

obvio que a pesar de haberse probado el otro hecho desconocido que se

investiga, el primero no puede tener el carácter de indicio, porque ninguna

significación probatoria puede tener respecto al segundo. La necesidad de

este requisito para que exista un indicio, se aprecia en las definiciones y en

los conceptos de todos los autores sobre este medio de prueba, pues es

unánime la opinión de que, además de la existencia probada del hecho, es

indispensable que de él sea posible obtener la inferencia lógica que

conduzca al hecho que se investiga (en virtud de la conexión necesaria o

probable que entre ellos exista).

Precisamente, la mayor o menor fuerza probatoria del indicio depende

del mayor o menor nexo lógico que exista entre aquel y el hecho

desconocido que se pretende demostrar.

2.1.3. PODER INDICATIVO DE LOS INDICIOS

Partiendo de la doctrina de Marín Boscán, (2005), esta lo refiere como

la categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la

rigidez del primer sistema, y sin la incertidumbre del segundo, configura una

formula calificada de feliz, para regular la actividad intelectual del Juez frente

a la prueba.

Agrega el autor, que el poder indicativo, depende de las reglas del

correcto entendimiento humano; contingente y variables con relación a la

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experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a

los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia.

El Juez debe decidir con arreglo a esta facultad, pero sin caer en el

libre razonamiento, esta manera de actuar sería la de “libre convicción”, más

bien partiendo de la lógica y la experiencia como se ha expuesto.

La Ley pionera en la aplicación de esta facultad, lo fue la Ley Orgánica

sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy día el Código de

Procedimiento Civil la reconoce, el Código Orgánico Procesal Penal lo

contempló en su última reforma.

La regla general de la apreciación de la prueba en el ordenamiento

jurídico venezolano, está prevista en el artículo 507 del Código de

Procedimiento Civil, en los términos: “A menos que exista una regla general

expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según

las reglas de la sana critica”.

Ahora bien el doctrinario Rengel-Romberg (1995) establece que en

base a lo considerado, es mixto nuestro sistema venezolano de valoración de

la prueba. Autores como Devis no admiten la existencia de sistemas mixtos,

y sostienen que el Juez tiene libertad de apreciación o no la tiene, pues no

existe libertad a medias.

En lo que corresponde a la valoración de la prueba laboral, la Ley

Orgánica Procesal del Trabajo dispone que a tal efecto se procesa con base

a las reglas de la sana crítica, pero en caso de duda preferirán, los jueces

laborales, la valoración que consideren más favorable al trabajador, artículo

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10. En este sentido, es importante destacar que el principio perfeccionista,

rige no solo la interpretación y aplicación de las normas sustantivas

laborales, sino también respecto a las normas adjetivas.

2.1.4. SISTEMA DE LA SANA CRÍTICA

Basándonos en la doctrina de Torres Neuquén, (1988), tenemos que

para dictar sentencia, el Juez debe apreciar las pruebas, es decir, debe

realizar un juicio de valor y determinar qué eficacia tienen las pruebas

producidas en el proceso. Para lo cual, debe seguir un sistema.

Los sistemas para la apreciación de la prueba, que la doctrina

reconoce, son fundamentalmente: el de las “Tarifas Legales” y el de la “Sana

Crítica”, pero existe un tercer sistema: el de la “Libre Convicción”, acerca del

cual la doctrina discute si es un sistema autónomo o si por el contrario se lo

debe identificar con el de la "Sana Crítica".

En el Sistema de las Tarifas legales la Ley índica, por anticipado, el

valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio. El Juez no tiene

libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir

el valor o eficacia que índica la ley. Este sistema también suele ser

denominado pruebas "tasadas" o "tarifadas".

El sistema de las "Tarifas legales" fue perdiendo prestigio por la forma

en que los jueces lo aplicaban y por las arbitrariedades a que daba lugar,

surgiendo así otros sistemas que daban a los jueces libertad en la

apreciación de las pruebas.

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Como lo es, el Sistema de la Sana Crítica, también llamado Sistema de

la "sana lógica"; conforme a este sistema, el Juez tiene libertad para apreciar

el valor o grado de eficacia de las pruebas producidas.

Pero, el sistema no autoriza al Juez a valorar arbitrariamente, sino que

por el contrario, le exige que determine el valor de las pruebas haciendo un

análisis razonado de ellas, siguiendo las reglas de la lógica, de lo que le dicta

su experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano. Y como

consecuencia de esto, le exige al Juez que funde sus sentencias y exprese

las razones por las cuales concede o no eficacia probatoria a una prueba.

Las diferencias entre el sistema de las "tarifas legales" y el de la "sana

crítica" son claras: en el primero, la valoración de las pruebas es hecha por el

legislador en la ley y el Juez carece de libertad para valorar; en el segundo,

la valoración la hace el Juez, éste tiene libertad para valorar pero, como

hemos visto, con ciertas limitaciones.

Lo primero es que el sistema de la sana crítica solo se refiere a la

"valoración de la prueba", luego es claro que esa fórmula legal mantiene

subsistentes, vigentes, en la respectiva materia, las demás normas

sustantivas probatorias, denominadas reglas reguladoras de la prueba como

las que señalan cuáles son los medios de prueba, las que establecen su

admisibilidad, la forma de rendir la prueba o las que distribuyen el peso de

ella.

Disponiendo la ley que el Juez apreciará la prueba en conciencia,

debe este, sin embargo, respetar estas otras normas reguladoras que nada

tienen que ver con su apreciación.

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En segundo lugar el concepto mismo de sana crítica se ha ido

decantando sustancialmente a través del tiempo, no habiendo hoy en día

prácticamente discusión en cuanto a que son dos fundamentalmente los

elementos que la componen:

(a) Lógica con sus principios de identidad (una cosa solo puede ser

igual a sí misma); de contradicción (una cosa no puede ser explicada por dos

proposiciones contrarias entre sí); de razón suficiente (las cosas existen y

son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia); del tercero

excluido (si una cosa únicamente puede ser explicada dentro de una de dos

proposiciones alternativas, su causa no puede residir en una tercera

proposición ajena a las dos precedentes).

(b) Y las máximas de experiencia o "reglas de la vida", a las que el

juzgador consciente o inconscientemente recurre, ya tratadas. A ello

agregaríamos los conocimientos científicamente afianzados (según exigen

los preceptos legales nacionales citados), y la obligación de fundamentar la

sentencia, rasgo que distingue a este sistema de la libre o íntima convicción,

que luego analizaremos.

De manera que el juez llamado a valorar la prueba en consecuencia no

tiene libertad para valorar, sino que debe atenerse en su labor de

sentenciador necesariamente, por lo menos, a los dos primeros referentes. Si

no los respeta se abre paso a la arbitrariedad judicial y a la incertidumbre de

las partes que son las principales objeciones a este sistema de la sana

crítica.

En efecto se dice que existe "peligro de la arbitrariedad, de que no

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puede preverse el resultado del proceso ni tenerse una seguridad probatoria,

y de que una incógnita (la sentencia) queda dependiendo de otra incógnita

(la convicción íntima)", y lleva la incertidumbre a las partes que intervienen

en el proceso; pues, con el sistema tarifario, cada parte conocerá de

antemano el valor de la prueba que va a aportar al proceso.

Otro aspecto relevante, es que lo que informa o inspira la sana crítica

es la racionalidad. La apreciación o persuasión en este sistema debe ser

racional, lo que la diferencia totalmente del convencimiento que resulta del

sentimentalismo, de la emotividad, de la impresión. Los razonamientos que

haga el Juez deben encadenarse de tal manera que conduzcan sin violencia,

"sin salto brusco", a la conclusión establecida y sus juicios deben ser

susceptibles de confrontación con las normas de la razón

Como tercer sistema, tenemos el Sistema de la Libre Convicción. En

este sistema se otorga absoluta libertad al Juez; éste puede apreciar con

entera libertad las pruebas e incluso apartarse de ellas, dictando la sentencia

conforme a lo que le dicta su conciencia o íntima convicción. Como

consecuencia de esto, el sistema no exige al Juez que exprese las razones

por las cuales concede o no eficacia a una prueba.

Nótese que, mientras el sistema de la "sana crítica" otorga al Juez una

libertad relativa o limitada para apreciar la prueba, el sistema de la "libre

convicción" le otorga una libertad absoluta.

Por último, es necesario aclarar que gran parte de la doctrina,

considera que el sistema de la "sana crítica" y el de la "libre convicción" son

equivalentes y se identifican. Para los que siguen esta posición habría sólo

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dos sistemas: el de las pruebas legales, que no concede libertad de

apreciación al juez, y el de la libre apreciación de las pruebas, que sí

concede dicha libertad.

A este último sistema, las legislaciones de origen hispánico lo

denominan "sana crítica", en tanto que las legislaciones ajenas a la influencia

española lo denominan "libre convicción", como lo es en Brasil y Alemania

por nombrar algunos, o "prudente convicción", como se le conoce en Italia.

Por tanto, concluyen en que no son sistemas antagónicos, sino

simplemente diferentes formas de denominar al sistema de la "libre

apreciación".

2.2. POTESTADES PROBATORIAS DEL JUEZ DE JUICIO EN EL

PROCESO LABORAL VENEZOLANO

Tanto en los sistemas inquisitivos como en los dispositivos, el Juez, es

un sujeto de la actividad probatoria. En el derecho germano suele

denominarse a aquel que propone o presenta la prueba como “gestor de la

prueba”.

De allí surge la discusión sobre la legitimación para la prueba, es decir,

determinar quienes tienen derecho a presentar pruebas en un determinado

proceso. Es la razón por la que se debe indagar sobre la forma en que el

Juez laboral hace uso de esa facultad probatoria dentro del proceso laboral

venezolano.

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2.2.1. PREVENTIVAS

Esta potestad preventiva que posee el Juez laboral tiene su

fundamento en el procedimiento cautelar contemplado en el Código de

Procedimiento Civil.

Henríquez de Fermín, (2011) establece que, el procedimiento cautelar

no es otra cosa que el conglomerado de normas que reglan la función del

Juez, que atiende específicamente a la facultad que este tiene de dictar una

serie de medidas tendientes a garantizar la eficacia de las sentencias que

dicta y la de evitar daños irreparables o de difícil reparación a las partes

mientras dure el proceso, es decir, a resguardar las resultas del proceso.

El Juez cumpliría una función cautelar que forma parte de la función

jurisdiccional que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y

las leyes otorgan al Poder Judicial, y tiene como justificación el evitar los

peligros y daños que puedan derivarse por el transcurso del tiempo entre la

introducción de la demanda y el pronunciamiento de la sentencia, es decir,

por la ineludible demora en los procesos.

Si la función jurisdiccional llega tarde, es como si no hubiera llegado, o

dicho de otra manera, una justicia tardía es peor que una injusticia y ello es lo

que puede ocurrir cuando por efecto de la tardanza en el proceso de

cognición se diluya la posibilidad de ver satisfecha la pretensión definitiva.

No se trata de suprimir mecanismos procesales, términos, ni lapsos

pues la sumariedad no puede ir en contra de la garantía del derecho a la

defensa y el debido proceso, se trata de instruir mecanismos tendientes a

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paliar la tardanza y garantizar preventivamente la eficacia de la decisión

jurisdiccional.

Para decretarse las medidas cautelares han de llenarse unos requisitos

de carácter general que son:

(a) Pendiente litis, que es el presupuesto básico de que exista juicio

pendiente y ello deduce del contenido del artículo 585 del Código de

Procedimiento Civil, “el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado

de la causa, las siguientes medidas”.

(b) Periculum in mora, es decir, que exista riesgo manifiesto de que

quede ilusoria la ejecución del fallo.

En la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la

morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido

a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado

en llamar periculum in mora. Así, la jurisprudencia señaló que "el peligro en

la demora”, a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración

del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea

un riesgo a la justicia".

Para alejar este temor o peligro de insatisfacción, que no podría ser

realizado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se

busca asegurar la ejecución. De allí que se trate de sorprender con la medida

al cautelado, y no se requiera su intervención previa a la resolución; que ésta

se mantenga en reserva, y no exista notificación previa.

(c) Fumus boni iuris, que se refiere a que debe haber apariencia de

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buen derecho establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento

Civil, “y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya

presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual

debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio

expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea

plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho.

La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la

doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la ley o el Juez deducen

de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

De igual manera otro requisito adicional específico para las medidas

innominadas, denominado por Ortiz Ortiz como “Periculum in damni”, es

decir, que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar

lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

2.2.2. PROBATORIAS

De la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

se extrae, que al Juez Laboral le fueron ampliadas sus iniciativas probatorias,

en el sentido que el Juez en forma motivada puede ordenar la evacuación de

cualquier medio probatorio que considere conveniente, limitándolo sólo a la

pertinencia y legalidad de la misma, a tal efecto citamos parte de la

exposición de motivos referido a la facultad probatoria del Juez:

…..si bien es cierto que de acuerdo con el principio general, cada

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34

parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, el Proyectista, alejado de falsos prejuicios y vacuas sospechas sobre la imparcialidad e independencia de su función jurisdiccional, considera que en cuanto a las pruebas, el Juez no puede tener limitación alguna y como consecuencia de ello, decide plasmarlo así en la Ley, dándole al titular del órgano jurisdiccional la facultad de decidir, en forma motivada, la evacuación en todo momento, de cualesquiera medios probatorios adicionales, que considere convenientes, a los fines de formarse el mejor criterio posible de los hechos controvertidos, desde luego, con las limitaciones tradicionales que derivan de la conducencia, pertinencia y legalidad, en general, del medio probatorio que se ordena evacuar…

En consecuencia el Juez puede hacer uso de la facultad conferida en la

Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aquellos casos en que las pruebas

aportadas por las partes no sean suficientes para crear convicción en lo

atinente al asunto sometido a su consideración.

Devis, (1984; Pág. 39), en su obra “Compendio de Derecho Procesal”,

hace un análisis del Principio Inquisitivo, estableciendo que, para que triunfe

la verdad, para que se obtenga el fin de interés público del proceso y no sea

este una aventura incierta cuyo resultado dependa de la habilidad de los

abogados litigantes, es indispensable que, además de la libre apreciación de

las pruebas, el Juez siempre disponga de facultades inquisitivas para alegar

las que, conforme su leal saber y entender, considere convenientes al

esclarecimiento de los hechos que las partes alegan. Solo así se obtendrá la

igualdad de las partes en el proceso y la verdadera democracia en la justicia.

Sin esta facultad, la justicia depende de los errores o las habilidades de

los abogados en materia de pruebas, y no del Juez; la función de este se

reduce a reconocer al vencedor más fuerte y capaz, y es una modalidad de

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35

los duelos judiciales, que resultan diversos en cuanto a las armas

empleadas, pero idénticos en cuanto al resultado absurdo e injusto.

Henríquez La Roche, (Tomo IV; Pág. 20 y 21) establece que el auto

para mejor proveer puede ser dictado después de la oportunidad de los

informes, es .decir, una vez que el tribunal disponga del plazo para dictar

sentencia, sin que deba considerarse dicho plazo preclusivo.

En tal sentido, de acuerdo con la doctrina el Juez tiene facultad para

mejor proveer, con el único fin de que pueda completar su ilustración y

conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su

sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le

impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe

interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del

principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento.

De igual manera, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo

71 establece: “Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean

insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e

inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios

adicionales, que considere convenientes. El auto en que se ordenen estas

diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso

alguno”.

En cuanto a la prueba oficiosa en el proceso, el autor Rodrigo Rivera

Morales, (2010) señala, que la introducción de la prueba oficiosa en el

proceso debe obedecer a un ideal de justicia. Lo que señala el referido autor

en cuanto a que la idea de que la actividad probatoria oficiosa es, en muchos

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36

casos, una necesidad impuesta por el derecho a la tutela judicial efectiva,

que reclama una resolución de los conflictos planteados ante los órganos

jurisdiccionales de acuerdo con la realidad de los hechos enjuiciados.

En este sentido, debe afirmarse, sin lugar a dudas que el Juez debe

buscar la verdad en el proceso y es por ello, que la actividad probatoria no ha

sido consagrada como exclusiva de las partes, siendo obligación del Juez, en

su función de administrar justicia, verificar las afirmaciones de las partes,

haciendo uso, de ser necesario, de su facultad de ordenar la evacuación de

determinadas pruebas, facultad que expresamente le otorgó el legislador y

que, en principio no menoscaba los derechos de las partes.

2.2.3. SANCIONATORIAS

En cuanto a las potestades sancionatorias del Juez de juicio tenemos

que, Kelsen, (1960; Pág. 70 y 71) afirmaba que,

...la categoría lógica del deber ser o de la norma, nos da tan sólo el concepto genérico y no la diferencia específica del derecho. En una regla de Derecho la consecuencia imputada a la condición es un acto coactivo que consiste en la privación, forzada si es necesario, de bienes. Este acto coactivo se llama sanción; que es la reacción específica del derecho contra los actos de conducta humana calificados de ilícitos o contrarios a derecho; es, pues, la consecuencia de tales actos. Los juristas del siglo XIX estuvieron casi todos de acuerdo en considerar la norma jurídica como una norma coercitiva, que prescribe o permite el empleo de la coacción, y en admitir que la coacción es el carácter distintivo de la norma jurídica…

Por su parte Bobbio, (1999) consideraba que:

...la acción que se cumple sobre la conducta no conforme para anularla o, por lo menos, para eliminar sus consecuencias dañosas es, precisamente, lo que se denomina sanción. La

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37

Sanción puede ser definida, desde este punto de vista, como el medio a través del cual se trata, en un sistema normativo, de salvaguardar las leyes de la erosión de las acciones contrarias... (p.119).

Desde cierto enfoque, el propósito de la sanción estriba en procurar el

vigor de la norma infringida, salvaguardar el orden jurídico, contribuir con el

control social de la conducta cuya realización está asociada a la sanción (al

tratar de evitar con ella y su efectiva aplicación que se desplieguen tales

comportamientos, no sólo por parte de las personas en general, sino también

por parte del sancionado), en proteger el correcto desenvolvimiento de los

individuos en la sociedad y en tutelar la ajustada marcha de esta última,

teniendo siempre en cuenta que, en tanto creación del Estado.

Razón por la cual, las normas deben corresponderse con los fines

esenciales de este último que, conforme a lo dispuesto por el postulado

cardinal previsto en el artículo 3 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, son la defensa, el desarrollo de la persona y el

respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la

construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la

prosperidad, el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los

principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta

Constitución.

En este orden de ideas, respecto de las particularidades de buena parte

de las normas jurídicas, Capella (2004; Pág. 80) ha señalado que, salvo las

normas-origen de carácter permisivo, o normas-origen de la autoridad

reconociendo derechos a los oyentes, un segundo rasgo caracteriza a las

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38

normas jurídicas como tales; “…su contravención es una actuación factual

que satisface la descripción de las condiciones de aplicación de otra norma

jurídica que prescribe una sanción en tal supuesto…”. Dicho de otro modo,

las normas jurídicas se hallan recursivamente en relación de conexión con

normas sancionadoras.

Precisamente dentro de ese “juego jurídico” se encuentran las normas

sancionadoras establecidas en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley

Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que, por una parte, las mismas

contienen mensajes dirigidos a los sujetos pasibles de ellas para que no

desplieguen las conductas descritas, y, por otra, mensajes dirigidos a los

jueces para que, en caso de que aquellos ejecuten tales comportamientos

prohibidos, impongan las sanciones correspondientes; lo cual refleja la

estructura lógica de la norma jurídica: Dado el supuesto de hecho “A”

corresponde la consecuencia jurídica “B”, dado el supuesto de hecho “B”

corresponde la consecuencia “C” (sanción).

Sin embargo, como se sabe, la coerción por sí sola no caracteriza

suficientemente una parte fundamental del orden jurídico, pues para

distinguirlo y, por ende, para distinguir la intervención y sanción jurídica, se

requiere la concurrencia de otros elementos, entre los que resalta su carácter

normativo, general, externo e institucionalizado.

Desde una perspectiva preliminar, grosso modo, en el ámbito nacional,

el derecho implica un orden normativo aplicable, en principio, de forma

general a todos los individuos que se encuentren dentro de los límites

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territoriales de un país o, en fin, dentro de los límites de su jurisdicción, y en

el contexto internacional, un sistema normativo aplicable de forma general en

todos o algunos países.

En efecto, en el Título IV del principal texto penal sustantivo se

sancionan con penas privativas de libertad, en su gran mayoría, algunos

comportamientos que vulneran sustancialmente el adecuado funcionamiento

de la administración de justicia, tales como la negativa a servicios legalmente

debidos, la simulación de hechos punibles, la calumnia, el falso testimonio, la

prevaricación, el encubrimiento, la fuga de detenidos y la realización de la

justicia por sí mismo.

Como se sabe, esas no son las únicas conductas que vulneran la

correcta marcha administración de justicia, sin embargo, son algunas de las

más gravosas, razón por la cual son sancionadas a través del derecho penal.

Aparte de esas conductas hay otras que, aunque también vulneran el

apropiado curso de la administración de justicia, son reprimidas por otros

medios de control social, entre los que se encuentra la potestad conferida a

los Jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional, para que, en caso de

verificar en algún sujeto un comportamiento lesivo a la adecuada marcha de

la administración de justicia, desvalorado expresamente por la Ley, impongan

las sanciones jurídicas-procesales establecidas respectivamente por esta

última. Según lo estipulado en el artículo 49, Ord. 6° de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela.

En otras palabras, entre aquellos medios de control social formal

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menos lesivos, se encuentra la potestad que le ha asignado la Ley a jueces

de las diversas jurisdicciones, de imponer, en los casos expresamente

determinados con anterioridad al hecho, sanciones que la propia Ley ha

establecido previamente.

Tal autoridad entra en el ámbito de la potestad jurisdiccional,

específicamente, dentro de la potestad ordenatoria, lo que permite ubicarla

esencialmente en el ámbito del derecho procesal, rama del ordenamiento

jurídico que, en general, se dedica fundamentalmente al proceso y que

abarca, incluso, como pudo apreciarse, importantes dimensiones tuitivas del

proceso, el cual, según lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de

la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento

fundamental para la realización de la justicia.

Ahora bien, en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica

Procesal del Trabajo, así como en otros tantos previstos en el resto de

nuestro ordenamiento jurídico, se evidencian normas que reflejan esa

potestad jurisdiccional ordenatoria asignada por la Ley a los jueces para que,

en los casos expresamente determinados por ellas, apliquen las sanciones

que la propia Ley ha establecido previamente, de allí que tal potestad pueda

calificarse, en este contexto, como ordenatoria-sancionatoria.

De esa manera, con el fin de mantener la eficacia del sistema jurídico y

con ello propender al logro de sus fines, específicamente, en un contexto que

le es esencial a aquel, a saber, el jurisdiccional, el legislador le ha otorgado la

potestad al Juez para que sancione a las personas cuya conducta se

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subsuma en los mismos, tal como ocurre en los artículos 42, 48, 170 y 178

de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los que se establecen sanciones

de multa (1) para el recusante cuya recusación sea declarada sin lugar o

inadmisible, o haya desistido de ella (Art. 42).

Igualmente, (2) para las partes, sus apoderados o los terceros, que

actúen en el proceso con temeridad o mala fe (Art. 48); (3) para los que

interpongan maliciosamente del recurso de hecho (Art. 170); y (4) para los

que soliciten maliciosamente el control de la legalidad (Art. 178).

2.3. EFECTOS LEGALES DERIVADOS DE LA UTILIZACIÓN DE LOS

INDICIOS Y PRESUNCIONES COMO MEDIO PROBATORIO

Una apreciación adecuada y completa de los efectos legales derivados

de la utilización de los indicios y presunciones como medio probatorio,

implica el cuidadoso examen de todos los requisitos necesarios para la

existencia, validez y eficacia probatoria de cada uno de estos y de su

conjunto. Por consiguiente, al explicarlo se deja adelantado en gran parte el

estudio sobre la técnica para su valoración. Se limita ahora al análisis sobre

estos puntos.

2.3.1. VALIDEZ DE LOS INDICIOS COMO MEDIO PROBATORIO

La razón del valor probatorio de los indicios radica en que el Juez

infiera lógicamente del hecho desconocido por investigar, dicho fundamento

lógico se basa en la experiencia humana y en los conocimientos técnicos o

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42

científicos especializados. Se trata de esas máximas de experiencia, que le

sirven al Juez de guía segura para la valoración de toda clase de pruebas y

en especial de la indiciaria.

Es por esto que al Juez le basta aplicar a los hechos indiciarios

debidamente ya probados y que conoce con certeza sus propios

conocimientos o los que le hayan suministrados unos expertos, para obtener

con la ayuda de la lógica su conclusión acerca de si de aquellos se induce o

deduce el hecho por verificar.

Ahora bien, si se contemplan los hechos indiciarios conocidos y la

conclusión que de ellos se obtiene para dar por cierto el hecho desconocido,

es indudable que la operación lógica que entonces se utiliza, es de

naturaleza inductiva. Desde este punto de vista tienen razón algunos de los

autores que consideran inductivo el razonamiento probatorio que acompaña

a los indicios.

Pero si se contempla la máxima general de la experiencia o regla

técnica que se utiliza para el argumento probatorio como premisa mayor, se

tiene que de la generalidad y constancia de aquella se deduce el nexo o

conexión que debe de existir entre el hecho indiciario y el hecho desconocido

por probar, y es de allí donde aparece una especie de razonamiento

deductivo.

Por lo tanto, no puede descartarse el razonamiento deductivo en la

valoración de la prueba por indicios, como lo enseñan también otros autores

inducción y deducción se confunden. En todo caso la validez de la prueba

por indicios, depende de la mayor o menor conexión lógica que el Juez

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43

encuentra entre aquellos y el hecho desconocido que investiga, con

fundamento en las reglas generales de la experiencia o en las técnicas,

según sea el caso; es decir, depende de la mayor o menor probabilidad del

hecho indicado en razón de la existencia de los indicios contingentes o de la

indispensable relación de causa a efecto.

Luego de lo expresado anteriormente podrá decirse que en el proceso

existen indicios del hecho investigado; pero para que el Juez pueda

considerarlos como un medio de prueba, es indispensable que constituyan

una prueba válida y para ello es necesario que se cumplan los siguientes

requisitos:

(a) Que las pruebas del hecho indiciario hayan sido decretadas y

practicadas en forma legal. El indicio es una prueba que necesita ser

probada, y por lo tanto, si los medios empleados para este fin carecen de

valor procesal por vicios en el procedimiento, el Juez no podrá otorgarles

merito probatorio y, en consecuencia, el hecho indiciario le será

procesalmente desconocido. La invalidez de aquellas pruebas deja sin valor

el indicio que de ellas pueda resultar.

(b) Que no exista una nulidad del proceso, que vicie las pruebas del

indicio. El resultado será entonces el mismo: el indicio que de esta surja,

carecerá de valor. La parte interesada y el Juez; cuando tenga facultades

para ello, deben proveer a la ratificación de esas pruebas, si es procedente, o

a su repetición.

(c) Que la ley no prohíba investigar el hecho indiciario. Cuando por

razones sociales, morales o de otra índole, la ley prohíba investigar un

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hecho, por tal razón, es que el Juez no puede reconocerle el valor alguno al

indicio que resulte de un hecho que la ley prohíbe investigar, ni a los indicios

que si bien consisten en hechos cuya prueba está permitida, tienen por

objeto demostrar la existencia de otro hecho cuya investigación prohíba la

ley.

2.3.2. EFICACIA PROBATORIA DE LOS INDICIOS

Todo indicio tiene alguna significación probatoria, pero una cosa es que

existan indicios procesalmente válidos del hecho desconocido que se

investiga y otra muy distinta que esos indicios tengan eficacia probatoria para

que el Juez declare la existencia o inexistencia de aquel hecho; es decir, tal y

como ocurre con cualquier otro medio de prueba, la de indicios, plena y

válidamente establecidos, puede resultar insuficientes o ineficaz para

otorgarle al Juez la certeza que necesita sobre el que investiga.

Por lo tanto, los indicios que aparezcan plena y válidamente probados,

es indispensable cumplir con los siguientes pasos para lograr su eficacia:

(a) La conducencia de la prueba indiciaria respecto del hecho

investigado. Cuando se trata de probar simples hechos jurídicos, la prueba

por indicios es siempre conducente. Es indispensable tener en cuenta que si

los indicios no son conducentes para sustituir esas formalidades, son en

cambio pruebas aptas para establecer su cumplimiento.

(b) Que este descartada razonablemente la posibilidad de que la

conexión entre el hecho indiciario y el investigado sea aparente, por obra de

la causalidad o el azar. La fuerza probatoria de los indicios depende de la

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mayor o menor firmeza de la conexión causal que exista entre ellos y el

hecho desconocido que se investiga. Si existe la posibilidad de que se trate

de una falsa conexión, creada por obra del azar, el Juez no puede fundar

solo en ellos su convencimiento, porque no serán una plena prueba. El azar

consiste en que a pesar de la aparente conexión de causalidad entre el

hecho probado y el desconocido, en realidad tienen causas separadas e

independientes entre sí.

(c) Que se haya descartado razonablemente la posibilidad de la

falsificación del hecho indiciario por obra de terceros o de las partes. Es otro

requisito implícito en la exigencia legal de la plena prueba del hecho

indiciario.

La carga de probar la autenticidad del hecho indiciario corresponde, sin

la menor duda, a quien lo alega a su favor o al investigador, al ministerio

público y a la parte civil, porque es un requisito para su eficacia probatoria.

La autenticidad del hecho indiciario se puede inducir en las circunstancias

que lo rodean de otros indicios o de prueba diferentes.

(d) Que aparezca clara y cierta la relación de causalidad entre el hecho

indiciario y el investigado. Este requisito rige tanto para el indicio necesario,

como para el contingente, y apenas varía el carácter de ese vínculo de

causalidad, que en el primer es constante e ineludible por lo que uno solo

engendra la certeza, al paso que en el segundo es apenas ordinario y

corriente, porque corresponde al modo natural de ser, y por lo tanto, solo

significa una probabilidad de grado mayor o menor según la circunstancia de

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46

cada caso. El examen de este requisito debe hacerse con la ayuda de la

lógica, basada en las reglas generales de la experiencia que forman parte del

patrimonio cultural del Juez o en las reglas técnicas que le suministren los

peritos.

(e) Que se trate de una pluralidad de indicios, si son contingentes.

Puesto que esta clase de indicios se basa en los principios de la causalidad y

la analogía de acuerdo con la manera ordinaria o corriente como se suceden

ciertos hechos físicos o actúan las personas humanas, según se trate de

fenómenos materiales o morales y síquicos; debido a que es lógico que uno

solo representa apenas un argumento de probabilidad de la existencia o

inexistencia del hecho desconocido.

(f) Que varios de los indicios contingentes sean graves, concurrentes y

convergentes. Si son varios indicios leves o de poco valor probatorio, porque

la relación de causalidad con el hecho indicado no es clara ni precisa, de su

conjunto tampoco podrá resultar la certeza necesaria para que el Juez base

en ellos su decisión. Pero uno o varios leves pueden concurrir con otros

graves y en conjunto dar la seguridad indispensable para constituir plena

prueba.

(g) Que no existan “contraindicios” que no puedan descartarse

razonablemente. Se entiende por contraindicios los hechos indicadores de

los cuales se obtiene una infe rencia contraria a la que suministran otros

indicios. El Juez debe prestarle la misma atención a los indicios y

contraindicios de cada hecho o de cada hipótesis por verificar, pues de lo

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contrario no obrará con imparcialidad ni con técnicas y correrá el grave riesgo

de pronunciar una decisión equivocada e injusta.

El Juez tendrá entonces que prescindir de los indicios a menos que

disponga de otros medios en virtud de los cuales pueda resolver ese

desacuerdo entre los hechos indicadores, por la exclusión del mérito

probatorio de unos y la confirmación de los otros.

(h) Que se hayan eliminado razonablemente las otras posibles hipótesis

y los argumentos o motivos informantes de la conclusión adoptada. Es muy

frecuente que en un mismo hecho indiciario se preste a diversas inferencias

que conduzcan a distintos resultados. También puede ocurrir que del

conjunto de hechos indiciarios concordantes, cuyas inferencias converjan

armónicamente, resulten posibles varias conclusiones.

Es obvio que mientras no se hayan descartado razonablemente esas

hipótesis probables y esos argumentos o motivos informantes de la

conclusión adoptada mediante la crítica de cada indicio y contraindicio y de

su conjunto, no puede el Juez adquirir el convencimiento indispensable para

darle el valor de plena prueba, porque no se cumplirán los requisitos de que

sean graves, convergentes y concordantes.

(i) Que no existan pruebas de otra clase que infirmen los hechos

indiciarios o que demuestren un hecho opuesto al indicado por aquellos.

(j) Que no estén en contradicción con una presunción iuris et de jure

que no admite prueba en contrario, ni de cosa juzgada.

(k) Que se puede llegar a una conclusión final precisa y segura, basada

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en el pleno conocimiento o la certeza del juez. Si luego de examinar los

anteriores requisitos el juez se encuentra perplejo o inseguro sobre la verdad

del hecho objeto de la investigación. El principio de que es indispensable la

certeza o el pleno convencimiento del juez para que declare probarlo un

hecho, rige para los indicios, como para todas las pruebas, en cualquiera

clase de proceso.

2.3.3. EFECTOS LEGALES DE LA PRESUNCIÓN POR PARTE DEL JUEZ

LABORAL

En primer lugar, se dice que la función de las presunciones judiciales es

servirle de guía al Juez para la valoración de las pruebas; pero no la de

servir, por ejemplo, cuando se critica la exposición del testigo o del perito y

se mide su credibilidad de acuerdo con la clase de hechos que narra, el

tiempo transcurrido desde la percepción, la forma como esta ocurrió, las

capacidades del exponente, o cuando se examinan los indicios debidamente

probados, e inclusive la confesión judicial y extrajudicial.

De acuerdo con las circunstancias, el Juez infiere una presunción

judicial a favor o en contra de la verosimilitud de los hechos que son objeto

de esas pruebas y de la sinceridad del sujeto que se los hace conocer.

Por su parte, las presunciones legales tienen también una función

sustancial y extraprocesal, muy importante, además de la indirectamente

probatoria: darle seguridad a ciertas situaciones de orden social, político,

familiar y patrimonial. Desde este punto de vista reconocen ciertos derechos

sustanciales y permiten su ejercicio extrajudicial y judicialmente.

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49

Las judiciales o de hombre cumplen exclusivamente la función procesal

mencionada. Es una diferencia muy importante entre los dos tipos de

presunciones, que determina la verdadera naturaleza de las primeras

Las presunciones legales son necesariamente de derecho y pueden ser

“iuris tantum” y “iuris et de iure”; no pueden existir sin norma legal expresa

que la consagre; no pueden ser obra de la costumbre o de la jurisprudencia.

Las primeras permiten probar en contrario del hecho presumido; las

segundas no y son, por lo tanto, definitivas y concluyentes.

Las presunciones se basan en lo que hay de ordinario y constante en

los fenómenos físicos, síquicos, sociales y morales para inferir lo ocurrido en

el caso particular, por lo cual las simplemente judiciales se utilizan para

valorar los efectos probatorios de los indicios y demás medios de prueba. A

esa regla se llega por un proceso inductivo, que se apoya en la observación

de casos particulares análogos; pero en la presunción original legal el Juez

prescinde de este proceso inductivo previo, que está implícito en la norma.

En el razonamiento del Juez que aplica una presunción legal se parte

de la regla general que indica lo ordinario de esa especie de fenómenos

materiales o morales, y constituye la premisa mayor, la premisa menor es el

razonamiento del Juez, que le permite considerar el hecho probado como

idéntico o análogo al que sirve de presupuesto a esa norma; la conclusión es

la consecuencia deductiva de aplicar aquella regla general a ese caso

concreto análogo o idéntico. Es pues, un razonamiento lógico basado en el

principio de identidad o analogía.

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50

En cambio, en el razonamiento del Juez que aplica las presunciones de

hombre para valorar una prueba por indicios, se parte del hecho particular

probado o hecho indicador, que constituye la premisa menor; se procede

luego a aplicar la regla general de la experiencia que constituye la premisa

mayor, en virtud de la cual se deduce cual es la causa o efecto ordinario de

ese hecho, y por último, se utiliza la presunción de hombre que esa regla

general suministra, para obtener la conclusión, en la que se declara

inductivamente o por inferencia la probabilidad de que exista el hecho

investigado.

Cuando la conclusión definitiva se saca de un conjunto de presunciones

judiciales, se procede de la misma manera; la conclusión es el resultado de

la convergencia de las diversas inferencias que de cada uno de esos hechos

obtiene el Juez. Es un razonamiento lógico basado en el principio de la

causalidad.

Debido a que si las presunciones son o no reglas de prueba; es

necesario distinguir entre las presunciones simples o judiciales y las creadas

por la ley. Como las primeras son reglas basadas en la experiencia para la

valoración de las pruebas es indudable que en este sentido son reglas de

prueba, pero no medios de prueba.

En cuanto a las legales, como son ajenas a esa función, la respuesta

depende de lo que se entienda por regla de prueba. En efecto, si se

considera como regla de prueba únicamente la que sirve para su valoración,

las presunciones legales indudablemente no tienen ese carácter.

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51

Solo se acepta que la regla sobre la carga de la prueba es una regla de

prueba, la cuestión se complica, porque no se puede negar la influencia que

sobre tal regla tienen las presunciones legales iuris tantum y iuris et de iure,

por lo cual podría pensarse que estas son reglas de prueba; pero es

indispensable recordar que estas presunciones son fundamentalmente reglas

jurídicas sustanciales para la aplicación del derecho, de contenido más

amplio que el de la regla sobre la carga de la prueba, porque aquellas

producen efectos sustanciales fuera del proceso.

Es decir, las presunciones legales son reglas sustanciales con efectos

procesales sobre la carga de la prueba, pero no verdaderas reglas de

pruebas; por esta razón las normas que las consagran son de naturaleza

sustancial y no procesal, como lo conocen la mayoría de los autores

modernos, pues el hecho de que una norma sustancial llegue a prestar una

función procesal, no altera su naturaleza.

Ahora bien, existen también los efectos procesales de las presunciones

legales y su relación con la carga de la prueba; pues varios son los

conceptos sobre este punto. Unos creen que las presunciones legales

trasladan o invierten la carga de la prueba, porque en vez de pesar sobre la

parte a quien debía corresponder de acuerdo con la regla general, la

imponen a la parte contraria, pero creemos que esta tiene la carga de probar

un hecho diferente que alega a su favor, de manera que en realidad no existe

ninguna inversión ni traslado de la carga. Mientras que otros consideran que

con ellas se cumple la carga de probar y que por lo tanto, son sucedáneos o

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52

sustitutos de la prueba; pero ya hemos visto que la presunción no prueba,

sino que hace innecesaria la prueba.

Otros opinan entonces, que las presunciones iuris tantum e iuris et iure,

liberan, dispensan, eximen o alivian de la carga de probar a la parte

favorecida con ellas; este concepto elimina la idea del traslado o la inversión

y la de sucedáneos de prueba, con lo cual se avanza notablemente en su

estructuración.

También se habla de que hacen superflua o innecesaria la prueba, lo

que en el fondo equivale a liberar o dispensar de ella. Y por último, algunos

prefieren decir que simplifican el presupuesto de hecho de la norma

sustancial, porque eliminan de este e l hecho presumido.

Se considera que los tres últimos conceptos son correctos y que

armonizan perfectamente. Como estas presunciones son normas que

regulan situaciones jurídicas sustanciales, por lo cual no hay ninguna

inversión ni un traslado de la carga, ni son excepciones a la regla general

sobre esta, sino su aplicación normal.

2.4. DIFERENCIAS DOCTRINARIAS PREVISTAS ENTRE LOS INDICIOS Y

PRESUNCIONES

Antes que cualquier otra cosa debemos tener un conocimiento previo

sobre lo que son los indicios y las presunciones. En tal sentido, para

establecer una definición clara sobre lo que son las presunciones en el

derecho, debemos recorrer a través de la historia las definiciones que se le

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53

han dado a las mismas; Etimológicamente se entiende por presunción

(praesumptum) suponer una cosa cierta sin que este probada o sin que nos

conste; en la selección de los trabajos de los jurisconsultos clásicos romanos,

hecho por encargo del emperador Justiniano, se encuentran ya fragmentos

de los clásicos anteriores en los que la palabra ”praesumere” se usa en el

sentido de opinión, suposición o creencia.

Los compiladores los adicionaron en ocasiones contraponiendo las

voces “praesumere” y “adprobare” o “probare”, con lo cual se le da ya el

significado de una hipótesis que se tiene por cierta mientras no se destruya

por una prueba en contrario. Sin embargo, en el derecho romano no se

encuentra un verdadero sistema de presunciones, con efectos generales

sobre la carga de la prueba. Siglos más tarde aparecen en el derecho

canónico verdaderas presunciones:

Devis, (1984), el derecho canónico de 1917 acoge la concepción

normativa de las presunciones, manteniéndose así en el canon 1586 del

Código de Derecho Canónico de 1983, el cual comenta el doctor Joaquín

Calvo y observa que:

La presunción es el resultado del razonamiento que de algún modo hace el juez con un silogismo. Parte como premisa mayor de una regla de experiencia (lo que suele suceder en tales casos); pone como premisa menor un hecho conocido, cierto, determinado, que por su conexión directa con otro desconocido, guía hacia este, le manifiesta; y por ello deduce como conclusión; se da este otro hecho, a saber, el que se requiere probar, y si acepta provisionalmente como cierto o probable. Ha de haber hecho probado en la premisa menor, no otra presunción, porque praesumptum de praesumptum non admittitur. (p. 519). Posteriormente en el derecho francés Pothier expresa el concepto de la presunción así: “se puede definir la presunción, como un

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54

juicio que la ley o el hombre forman sobre la verdad de una cosa por ilación con otra cosa diferente”. Esta definición de Pothier es semejante a la contenida en el Art. 1349 del Código Civil Francés, según el cual: “las presunciones son las consecuencias que la ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer un desconocido”. Rengel-Romberg, (1992; Pág. 452)

Más tarde el concepto francés de las presunciones, fue recibido por el

Código Civil Italiano de 1865 en su artículo 1349, según el cual: “las

presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez deducen de un

hecho conocido para esclarecer un hecho desconocido”.

Asimismo, el nuevo Código Civil Italiano de 1942, reproduce la

definición del derogado código de 1865 en el Art. 2727, que dice “las

presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho

conocido para esclarecer un hecho ignorado”

En nuestro derecho el Código Civil de 1942 acogió la definición

tradicional inspirándose en el Código Italiano de 1865, y en su Art. 1394 las

definió así: “las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez

sacan de un hecho conocido para establecer un desconocido”.

Con ello podemos notar que la figura de las presunciones se ha

mantenido presente durante el transcurso del tiempo y las definiciones dadas

son en esencia las mismas salvo la modificación de algunas palabras.

Rengel-Romberg, (1992; Pág. 453).

Se observa entonces que de la definición de presunción se destaca:

(a) Que por su estructura la presunción es un juicio, esto es, un

razonamiento deductivo que tiene la naturaleza del silogismo, el cual se

plantea así: la ley o el Juez, parte como premisa mayor de una regla de

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experiencia, pone como premisa menor un hecho determinado y probado,

que por su conexión con otro hecho desconocido conduce a la conclusión de

la existencia de este otro hecho, el cual se acepta como cierto.

(b) Que por su función, la presunción así concebida es un instrumento

procesal cuyo fin es la búsqueda de la verdad, vinculando a la disciplina de la

prueba legal.

(c) Que la existencia del hecho conocido y probado, es necesaria, pues

sin él no podría tener lugar la inferencia presuntiva.

(d) Y que hay dos clases de presunciones: las establecidas por la ley

(presunciones iuris) y las dejadas a la prudencia del Juez (presunciones

hominis).

Partiendo de lo anteriormente dicho se podría entonces se puede dar

un ejemplo sobre lo que sería una presunción; la ley presume que una deuda

ha sido pagada cuando el acreedor ha devuelto el resguardo, por cuanto lo

común es que el acreedor no devuelve al deudor su recibo más que hasta

después del pago de la deuda.

Ahora bien, una vez que se tiene claro lo que en derecho es una

presunción, definiremos entonces lo que se conoce como un indicio: Por lo

general, la doctrina reconoce el carácter de medio de prueba a los indicios,

sin embargo, como lo establece Devis en su obra se denota que autores

como Florián y Leo Rosenberg consideran que los indicios no son prueba,

sino objeto y argumento de prueba; su error consiste en contemplar el hecho

en sí mismo.

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56

La Corte Suprema emitió una definición de indicio, en sentencia de

Casación Civil del 12 de marzo de 1974, donde dice que “es toda huella,

vestigio o circunstancia conocida o debidamente comprobada, susceptible de

conducir la mente, por vía de inferencia, al conocimiento de un hecho

desconocido”.

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil y Penal venezolano

catalogan a los indicios entre los medios de prueba y los definen

correctamente. Los artículos 175 y 248 al 250 del Código de Procedimiento

Civil consideran los indicios como hechos plenamente probados que sirven

para demostrar otro hecho y los distinguen de las presunciones judiciales.

Por su parte, el Código de Procedimiento Penal en su artículo 229 trae esta

definición: “se entiende por indicio un hecho del que se infiere lógicamente la

existencia de otro hecho”, por lo tanto los distingue también de las

presunciones. Devis, (1992; Pág. 490)

Según Devis, se entiende por indicio cualquier hecho conocido (o una

circunstancia de hecho conocida), del cual se infiere, por si solo o

conjuntamente con otros, la existencia o inexistencia de otro hecho

desconocido, mediante una operación lógica basada en normas generales de

la experiencia o en principios científicos o técnicos especiales.

En base a esto observamos entonces que el aspecto más resaltante

sobre los indicios está en la necesidad de la verificación del hecho indiciario,

este debe ser probado; de lo contrario, la prueba se apoyaría en un

fundamento inseguro. Y aun cuando la conclusión obtenida posea una fuerza

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57

extraordinaria, carecerá de valor si los presupuestos fácticos de los cuales

parte no están suficientemente constatados.

Para mejor comprensión el autor Döhring, (1972), da un ejemplo en su

obra sobre los indicios, en el cual cita que; “un renombrado autor del siglo

XIX los caracterizó diciendo que, si se quería colgar a alguien, sería fácil

hallar la soga en la prueba indiciaria”.

2.4.1. CLASIFICACIÓN

En lo que a las presunciones atañe existen diversas clasificaciones

dadas por distintos autores: Rengel-Romberg, (1992) las clasifica en dos

tipos: las establecidas por la ley, también llamadas, presunciones iuris, y las

dejadas a la prudencia del juez, conocidas como presunciones hominis.

(a) Las presunciones iuris, a su vez son de dos clases: las iuris et de

iure y las iuris tantum:

(b) Las iuris et de iure, son aquellas establecidas por la ley, que

dispensan de toda prueba a quien las tiene a su favor, las encontramos en el

artículo 1397 del Código Civil, y no admiten prueba en contrario, cuando

fundada en esta presunción la ley anula ciertos actos o niega acción en

justicia, a menos q haya reservado prueba en contrario tal como lo cita el

artículo 1398 del Código Civil.

(c) La iuris tantum, también son establecidas por la ley, pero a

diferencia de las anteriores, no excluyen que la parte contra la cual militan

pueda probar lo contrario y destruir así la presunción.

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58

(d) Las presunciones hominis, llamadas también presunciones

simples, son aquellas que no estando establecidas por la ley, esta las deja a

la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves,

precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la ley admite la

prueba testimonial, previstas en el artículo 1399 del código civil. De estas

dice Pothier, que no forman cada una de por sí una prueba plena, pero sirven

para corroborar y completar la que por otros medios ha obtenido.

Por su parte Devis Echandía, aporta la misma clasificación, ampliando

un poco más las definiciones de las diferentes presunciones, y establece

que: Cuando la presunción es creada por el legislador (presunciones iuris),

sea iuris tantum o iuris et de iure, se considera cierto el hecho,

definitivamente en las iure et de iure o provisionalmente mientras no se

suministre prueba en contrario en las iuris tantum;

Las presunciones legales son necesariamente de derecho, no pueden

existir sin norma legal expresa que las consagre, no pueden ser obra de la

costumbre o de la jurisprudencia. Las presunciones legales tienen también

una función sustancial y extraprocesal muy importante, además de la

indirectamente probatoria: darle seguridad a ciertas situaciones de orden

social, político, familiar y patrimonial, como a la legitimidad de los hijos

nacidos dentro de matrimonio, o al ejercicio de los derechos políticos

(presunción de capacidad para su ejercicio por mayores de edad).Cuando es

simple presunción judicial o de hombre, se considera ese hecho simplemente

como probable.

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59

La función de estas es servirle de guía al juez para la valoración de las

pruebas, pero no la de servir, por ejemplo; cuando se critica la exposición

del testigo o del perito y se mide su credibilidad de acuerdo con la clase de

hechos que narra, el tiempo transcurrido desde la percepción, la forma como

esta ocurrió, las capacidades del exponente, o cuando se examinan los

indicios debidamente probados, e inclusive la confesión judicial y

extrajudicial. De acuerdo con las circunstancias, el Juez infiere una

presunción judicial a favor o en contra de la verosimilitud de los hechos que

son objeto de esas pruebas y de la sinceridad del sujeto que se los hace

conocer.

Ahora bien cuando de indicios se trata Devis, comenta que, el número

de indicios es prácticamente ilimitado y ninguna clasificación puede

comprenderlos totalmente.

De ahí que, mientras los antiguos juristas elaboraron a manera de tarifa

legal, largas y minuciosas clasificaciones que tenían por fin guiar el criterio de

los jueces que para entonces carecían de una suficiente preparación para su

examen personal, los modernos expositores están de acuerdo en que tales

clasificaciones son artificiales e inútiles, en presencia de la libertad de que

goza el juzgador para la apreciación de su fuerza probatoria.

Sin embargo, conservan cierta utilidad práctica algunas de esas

clasificaciones; de las cuales tomamos las siguientes:

(1) La de indicios anteriores, concomitantes y posteriores al hecho

desconocido que se trata de verificar.

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60

(2) La de indicios personales o subjetivos y reales o materiales, según

se refieran a condiciones y modos de ser una persona o a cosas, huellas

rastros y similares.

(3) La de indicios necesarios y contingentes, según que uno solo baste

para producir el convencimiento en razón de que supone indispensablemente

el hecho indicado (lo cual solo ocurre cuando corresponde a una ley física

inalterable) o que apenas constituya una inferencia de probabilidad.

(4) La de indicios graves y leves, en que se subdividen los

contingentes, o también la de inmediatos y mediatos, según la proximidad de

la conexión entre los dos hechos.

(5) La de indicios positivos y negativos, según que concurran a indicar

la existencia o la inexistencia del hecho investigado o de la responsabilidad

del sindicado.

(6) La de indicios causales y de efectos, según que determinen la

causa del hecho o signifiquen efectos del mismo.

Y la de indicios ordinarios y técnicos o científicos, según exijan o no

conocimientos especializados para apreciarlos.

2.4.2. DIFERENCIAS

Según Rengel-Romberg (1992), la presunción en cuanto instrumento

argumentativo y cognoscitivo de la concreta cuestión de hecho, se diferencia

del indicio, no obstante una generalizada posición de autores y numerosos

códigos civiles y de procedimiento que consideran equivalentes las palabras

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61

presunción, indicio, conjetura, signo, sospecha; y si bien se reconoce a

algunas de ellas un valor particular, este sería puramente extrínseco.

Así Lessona admite respecto de la presunción y el indicio, una cierta

diversidad inicial: el indicio es la causa, el hecho conocido; y la presunción es

el efecto, el conocimiento del hecho antes ignorado, pero esto no quita según

el referido autor, que en sustancia las dos palabras sean sinónimas.

Otros autores como Ramponi, consideran que el indicio es la causa, la

base de la presunción, por lo cual no hay entre ellos diferencia de efecto; a lo

cual opone Lessona, que si sobre el indicio no puede fundarse el

razonamiento lógico que conduce a la presunción, permanece como una

prueba abortada, no una prueba imperfecta, sino una prueba inexistente, una

no prueba.

La cuestión se dificulta más, porque la ley no usa una termino logía

apropiada y en muchos casos considera como sinónimas las palabras

presunción e indicio. A su vez, también existe una opinión muy vaga pero

muy difundida según la cual se considera al indicio como equivalente a

conjetura, es decir, algo muy inferior a la presunción, algo que se le acerca

pero que no puede llegar a serlo. Igualmente los que sostienen que el indicio

es más que la presunción.

Se concibe al indicio desde su perspectiva estática de dato de hecho o

afirmación base, más al juicio lógico infe rencial que sobre el mismo se

establece, no se le quiere dar ya el nombre de presunción, sino que por el

contrario se considera a la presunción como otro elemento estático.

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62

Partiendo de la idea del silogismo, el indicio es su premisa menor y la

presunción la premisa mayor del mismo.

Finalmente la mayoría los distingue y reconocen al indicio como hecho –

base y a la presunción como inferencia, es la posición que consideramos

correcta y que una vez adoptada puede contribuir a disipar muchas

confusiones y a clarificar muchos otros conceptos.

Los indicios operan como base o supuesto de hecho de las

presunciones judiciales y que estas concurren en la valoración de aquellos,

puesto que son principios lógicos basados en la experiencia común o en

conocimientos especializados, que guían el criterio del juzgador al apreciar el

mérito probatorio de aquellos.

El indicio seria entonces una prueba que consiste en un hecho conocido

y la presunción judicial o de hombre en el argumento lógico, basado en las

máximas generales de experiencia o conocimiento especializados que le

permiten al Juez darle valor probatorio a aquel, al inferir de dicho hecho otro

desconocido de cuya verificación se trata.

Por esto mismo, el indicio puede ser anterior, coetáneo o posterior al

hecho desconocido que se investiga, al paso que la presunción judicial surge

necesariamente después que el hecho investigado y el indiciario han

ocurrido. Separando adecuadamente estas dos nociones, se obtiene un

concepto claro y exacto de ambas.

Por ello, es inevitable limitar el concepto de indicio a la aceptación

puramente estática, ya que en lenguaje corriente indicio es sinónimo de

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63

signo, señal o huella. Indicio es la cosa, el suceso, el hecho conocido del cual

se infiere otra cosa, otro suceso, otro hecho desconocido. Debemos pues

prescindir en lo absoluto de considerar el indicio como una forma lógica de

pensar, al modo de la presunción. Y nos plantea un ejemplo donde nos

señala que, decir que un indicio es una presunción, sería como afirmar que

“una cerilla es el fuego”.

2.4.3. CRITERIO JURISPRUDENCIAL

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31de

julio del 2009, dicto sentencia relacionada con el expediente número 08-

1196, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que

dentro de las observaciones establecidas en la parte motiva, se aprecia el

criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia sobre el hecho de que el

principio de prueba por escrito opera como un indicio.

Así mismo, se extrae un párrafo de la misma, para reforzar los

resultados de la presente investigación. “…Por otra parte, según la doctrina

nacional y foránea, el principio de prueba por escrito opera como un indicio,

es decir, que no constituye plena prueba de lo señalado y, por lo tanto debe

ser adminiculado a otras pruebas para poder demostrar y otorgar certeza de

algo...”

Del citado párrafo extraído de sentencia de la Sala Constitucional del

Tribunal Supremo de Justicia, podemos deducir que, para que una prueba

por escrito obtenga veracidad es necesario que las partes tomen la iniciativa

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64

de fundamentar dicha prueba, a menos que se trate de hechos

complementarios que se hayan adquirido de forma judicial o extrajudicial, de

modo que el Juez pueda considerarla como indicio.

2.4.4. DIFERENCIA DE PRESUNCIÓN CON OTRAS FIGURAS

Así como el indicio se diferencia de la presunción, también se diferencia

de esta la ficción, la cual no incide sobre la cuestión de hecho concreta,

como ocurre con las presunciones hominis, que sirven de instrumento

cognoscitivo de los hechos controvertidos, en cuanto suponen un hecho cuya

verdad no está demostrada; sino que integran la norma, en el sentido de que

esta equipara, mediante presunción de igualdad, los efectos jurídicos de dos

hechos que no son iguales.

De allí que se considere a la ficción como una forma importante de la

técnica legislativa, pues mientras que el desenvolvimiento normal de la

producción jurídica consiste en confeccionar los efectos jurídicos a la medida

de los hechos, desarrollándose sobre esa base los conceptos jurídicos, en la

ficción, en cambio, el legislador procede a la inversa: traslada el concepto a

un hecho jurídico para aplicar su contenido y convierte lo falso en verdad.

Es conveniente observar que la técnica legislativa emplea diversidad de

expresiones para referirse a las ficciones. Aún en nuestro sistema jurídico

occidental dominada por la cultura jurídica de los romanos, no solo es usada

la expresión fictio iuris, y el empleo de la palabra fictio en varias

combinaciones, sino además, expresiones como: “se supone”, “se tendrá

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por”, “se lo considera”, “debe tenerse como”, solo por nombrar algunas, giros

que no tienen todos el mismo significado y que generalmente no son

definidos, dan lugar a la duda conceptual de si el legislador está creando en

el caso específico una presunción o una ficción.

Sin embargo, respecto del concepto de ficción legal, Rengel-Romberg,

(1992) compila una serie de autores entre los cuales se encuentran: Gluck,

“es una disposición jurídica, por la cual se acepta como verdadera una cosa

que manifiestamente no lo es, pero que puede ser posible”.

En el mismo sentido para Mattirolo, “con la ficción el legislador, en

consideración de especiales razones de conveniencia, presupone la

existencia de un hecho, que ciertamente no es”. Concepto este donde se

evidencia su distinción de la presunción legal, en la cual el hecho

presupuesto es probable, o por lo menos dudoso.

La ficción como forma de técnica legislativa es frecuente, tanto en la

legislación civil, como en la procesal, y la doctrina moderna generalmente

sigue esa orientación. Para Couture, la ficción es “la proposición normativa

consistente en que la ley atribuya ciertas consecuencias a determinados

eventos previstos en ella, aun en contra de su efectiva realidad”.

Como se ve, la ficción es un mandato legal, como la presunción legal

absoluta, que no se basa en regla alguna de experiencia, ni en las

circunstancias de hecho, como las presunciones hominis, ni admite

refutación mediante la prueba en contrario. De tal modo que podríamos decir

que las llamadas presunciones legales irrefutables no son otra cosa que

ficciones.

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66

En consecuencia, se tiene que la relación entre presunción y ficción es

importante, pero no puede establecerse entre la presunción simple (hominis)

y la ficción, sino solo entre la presunción legal y la ficción. Puesto que la

ficción es creación de la ley, y de las presunciones, solo aquellas legales, son

creaciones también de la ley: mientras las presunciones simples son al

contrario, obra directa del hombre.

3. BASES LEGALES

Desde el punto de vista legal, la presente investigación se basa en

algunos textos legales venezolanos que partiendo de la constitución le sirven

de apoyo, de una manera directa o indirecta para lograr el estudio y

comprensión de los medios de prueba, muy esencialmente de los indicios y

presunciones asumidos por el juez en el proceso laboral venezolano. Entre

los textos legales, se encuentran:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de (1999)

Se hace referencia en la presente investigación a ciertos principios

constitucionales establecidos en el Título V, Capítulo III, que establece lo

referente al Poder Judicial y al Sistema de Justicia, muy especialmente lo

consagrado en el Articulo 257, que establece las características que debe

adoptar el proceso, como la simplificación, uniformidad y eficacia de los

trámites, así como también la brevedad, oralidad y publicidad.

El Título III, Capítulo III, en el artículo 49, específicamente en su

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67

numeral 1. Donde se establece el derecho que tiene toda persona dentro del

proceso de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios

adecuados para ejercer su defensa.

Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002)

Es el antecedente legal por excelencia que sirve de fundamento a la

presente investigación. En el título VI, donde se desarrolla lo pertinente a las

pruebas en el procedimiento laboral, muy esencialmente, lo contenido en el

capítulo XII, artículos 116 al 122 que regula los indicios y las presunciones

asumidos por el juez. El Título VII, capítulo IV, que regula lo referente a la

audiencia de juicio.

Código de Procedimiento Civil de Venezuela (1986)

Instrumento jurídico venezolano, que orienta el proceso civil comentado

por algunos de los autores que sirvieron de sustento a la presente

investigación.

4. SISTEMA DE CATEGORIAS

La presente investigación, tiene por objeto el estudio documental,

siendo este orientado por algunos autores de la doctrina, por la Ley Orgánica

Procesal del Trabajo y por la Jurisprudencia Patria. En tal sentido, la misma

será sometida a la categoría de análisis que se expresa a continuación: Los

Indicios y presunciones asumidos por el Juez en el proceso laboral

venezolano.

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4.1. DEFINICION NOMINAL

Indicios y Presunciones.

4.2. DEFINICION CONCEPTUAL

Siendo el título de la investigación “Indicios y presunciones asumidos

por el Juez en el proceso laboral venezolano¨, se conceptualizan, acogiendo

la opinión doctrinaria del maestro Manuel Ossorio (2000. p. 508, 791), quien

sostiene:

Que Indicio es la circunstancia o antecedente que autoriza a fundar una

opinión sobre la existencia del hecho. Así pues, el indicio constituye un medio

probatorio conocido como “Prueba Indiciaria”. Puede decirse que

generalmente abren el camino a la investigación de los delitos.

En tanto que presunción, es el efecto que esa circunstancia o

antecedente produce en el ánimo del Juez sobre la existencia del hecho,

mediando por ello una relación de causa a efecto.

4.3. DEFINICION OPERACIONAL

La categoría será operacionalizada, mediante la matriz de análisis que

incluye cuatro subcategorías, que a saber son: Fundamento del poder

probatorio de los indicios y naturaleza de su razonamiento valorativo;

Potestades probatorias del Juez de juicio en el proceso laboral venezolano;

Efectos legales derivados de la utilización de los indicios y presunciones

como medio probatorio y el cuarto que lleva por título las Diferencias

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establecidas en la doctrina entre indicios y presunciones. A su vez estas

subcategorías están conformadas por unidades de análisis que son las que

permiten su desarrollo, tal y como se demuestra en el cuadro 1.

Cuadro 1

Matriz de análisis de la categoría

OBJETIVO GENERAL: Analizar los indicios y presunciones asumidos por el juez en el proceso laboral venezolano.

OBJETIVOS ESPECIFICOS SUBCATEGORIA CATEGORIA UNIDAD DE ANALISIS

O INDICADOR

Analizar el fundamento del poder probatorio de los indios y naturaleza de su razonamiento valorativo.

Indicios y presunciones asumidos por el juez en el proceso laboral venezolano.

Fundamento del valor probatorio de los indicios.

Razonamiento probatorio de los indicios. Requisitos para la existencia jurídica de los indicios. Poder indicativo de los indicios. Sistema de la sana critica.

Analizar las potestades probatorias del juez de juicio en el proceso laboral venezolano.

Potestades probatorias del juez de juicio.

Preventivas. Probatorias. Sancionatorias.

Analizar los efectos legales derivados de la utilización de los indicios y presunciones como medio probatorio.

Efectos legales de la utilización de los indicios y presunciones como medio probatorio.

Validez de los indicios como medio probatorio. Eficacia probatoria de los indicios. Efectos legales de la presunción por parte del juez laboral.

Analizar las diferencias doctrinarias previstas entre los indicios y presunciones.

Diferencias entre indicios y presunciones.

Clasificación. Diferencias. Criterio jurisprudencial. Diferencia de presunción con otra figura.

Fuentes: Castillo; Rondón; Ruiz; Villalobos (2011).