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HACIA UN NUEVO DERECHO Eduardo Novoa Monreal* Tanto en la legislación universal como en la legislación chilena es posible apreciar una clara ten- dencia, dentro de las normas legales más recientes, a favorecer actitudes sociales que envuelvan una ma- nifestación de solidaridad entre los hombres y a re- conocer al bienestar colectivo como valor que su- pera al de los individuos. Basta examinar los pre- ceptos dictados en los últimos 50 años, para veri- ficarlo. Esto significa que en el campo legislativo re- trocede el individualismo que, como inspiración rec- tora, se enseñoreó en la legislación desde fines del siglo XVIII. El fenómeno importa también un abier- to reconocimiento legislativo de concepciones socia- les y jurídicas que valoran en el más alto grado el interés colectivo. Es cierto que esta declinación del individualis- mo jurídico no se manifiesta con el mismo vigor umversalmente. Ella es definitiva en los países afi- liados al sistema político socialista; parcial y medida en los países que se tienen por adscritos al llamado orden social cristiano, y apenas se insinúa en los países que proclaman las ventajas del capitalismo y las excelencias de una organización económica basa- da en la actividad privada individual. Los distingos anteriores no intentan, como es natural, ser otra cosa que una diferenciación esquemática de las tenden- cias predominantes. Quiebra del sistema legal vigente En países como Chile, en que la inspiración que realza el interés colectivo se yuxtapone a toda una legislación tradicional cargada de indívidualis- Resumen del Discurso de incorporación del autor o la Academia de Ciencias Sociales, Políticas y Murales del lnsiiluío de Chile, en junio último. mo, la nueva tendencia social de las leyes ha tenido como efecto una quiebra total del sistema legal vi- gente. En efecto, sobre un molde jurídico de ten- dencia individualista con muy fuerte raigambre his- tórica, que en último término se apoya en el lejano derecho privado romano, se han ido colocando re- miendos de otra inspiración, requeridos por las exi- gencias de los tiempos. Con ellos se ha llegado a una combinación legal híbrida y estéril, derivada de la implantación legislativa de un nuevo ordenamien- to con tendencia social, hecha en forma fragmenta- ria y carente de sistema, sobre antiguas bases que corresponden a un ordenamiento ya superado, pero con sólidas raíces teóricas. Factor determinante de esta situación ha sido, en buena parte, la ostensible y marcada incapaci- dad de los juristas más experimentados para hacer el juicio crítico del viejo ordenamiento en que vi- vieron y se formaron, unida a un equivocado afán por transformar un derecho tradicional, que había alcanzando un gran desarrollo teórico, en una ple- nitud científica que se basta a sí misma y que puede desenvolverse en un plano abstracto, enteramente incomunicado con las realidades sociales. Hay que reconocer, no obstante, que el perfeccionamiento téc- nico que alcanzó el derecho de inspiración indivi- dualista a través de largas centurias de meditación y estudio, en parte explica esa estática admiración, que llevó a considerarlo como una perfección no superable. Las doctrinas positivistas, que encuentran en la ley todo el contenido del derecho y que piensan que a los juristas no les corresponde otra labor que la de mera exégesis de las leyes vigentes, contribuyeron a que pudiera surgir una especie de narcisismo jurí- dico que se satisface con la contemplación y estu- dio de la legislación vigente. 485

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HACIA UN NUEVO DERECHO

Eduardo Novoa Monreal*

Tanto en la legislación universal como en lalegislación chilena es posible apreciar una clara ten-dencia, dentro de las normas legales más recientes,a favorecer actitudes sociales que envuelvan una ma-nifestación de solidaridad entre los hombres y a re-conocer al bienestar colectivo como valor que su-pera al de los individuos. Basta examinar los pre-ceptos dictados en los últimos 50 años, para veri-ficarlo.

Esto significa que en el campo legislativo re-trocede el individualismo que, como inspiración rec-tora, se enseñoreó en la legislación desde fines delsiglo XVIII. El fenómeno importa también un abier-to reconocimiento legislativo de concepciones socia-les y jurídicas que valoran en el más alto grado elinterés colectivo.

Es cierto que esta declinación del individualis-mo jurídico no se manifiesta con el mismo vigorumversalmente. Ella es definitiva en los países afi-liados al sistema político socialista; parcial y medidaen los países que se tienen por adscritos al llamadoorden social cristiano, y apenas se insinúa en lospaíses que proclaman las ventajas del capitalismo ylas excelencias de una organización económica basa-da en la actividad privada individual. Los distingosanteriores no intentan, como es natural, ser otra cosaque una diferenciación esquemática de las tenden-cias predominantes.

Quiebra del sistema legal vigente

En países como Chile, en que la inspiraciónque realza el interés colectivo se yuxtapone a todauna legislación tradicional cargada de indívidualis-

Resumen del Discurso de incorporación del autor o la Academiade Ciencias Sociales, Políticas y Murales del lnsiiluío de Chile,en junio último.

mo, la nueva tendencia social de las leyes ha tenidocomo efecto una quiebra total del sistema legal vi-gente. En efecto, sobre un molde jurídico de ten-dencia individualista con muy fuerte raigambre his-tórica, que en último término se apoya en el lejanoderecho privado romano, se han ido colocando re-miendos de otra inspiración, requeridos por las exi-gencias de los tiempos. Con ellos se ha llegado auna combinación legal híbrida y estéril, derivada dela implantación legislativa de un nuevo ordenamien-to con tendencia social, hecha en forma fragmenta-ria y carente de sistema, sobre antiguas bases quecorresponden a un ordenamiento ya superado, perocon sólidas raíces teóricas.

Factor determinante de esta situación ha sido,en buena parte, la ostensible y marcada incapaci-dad de los juristas más experimentados para hacerel juicio crítico del viejo ordenamiento en que vi-vieron y se formaron, unida a un equivocado afánpor transformar un derecho tradicional, que habíaalcanzando un gran desarrollo teórico, en una ple-nitud científica que se basta a sí misma y que puededesenvolverse en un plano abstracto, enteramenteincomunicado con las realidades sociales. Hay quereconocer, no obstante, que el perfeccionamiento téc-nico que alcanzó el derecho de inspiración indivi-dualista a través de largas centurias de meditacióny estudio, en parte explica esa estática admiración,que llevó a considerarlo como una perfección nosuperable.

Las doctrinas positivistas, que encuentran en laley todo el contenido del derecho y que piensan quea los juristas no les corresponde otra labor que lade mera exégesis de las leyes vigentes, contribuyerona que pudiera surgir una especie de narcisismo jurí-dico que se satisface con la contemplación y estu-dio de la legislación vigente.

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Es explicable entonces que el jurista moderno,con grave desconocimiento de su función más im-portante, no solamente se mantenga al margen detcJo el vasto movimiento social que tiende a la re-novación de las formas de vida del hombre, sinoque —!o que es mucho peor— se demuestre, engeneral, incapaz de hacer aporte alguno a tal reno-vación, que constituye una de las manifestacioiecmás notables y promisorias del mundo moderno.

De ahí que podamos presenciar hoy día la ab-surda protesta porque muchas nuevas formas so-ciales prescinden en gran medida de los cánones ju-rídicos, siendo que el derecho no se ha renovado así mismo y no tiene nada que ofrecer a esas nueva;formas. Es así como se reclaman normas propiasde lo que se gusta denominar un Estado de derecho,para países cuyas metas no pueden ser alcanzadasdentro de 1as pautas caducas de un derecho bási-camente individualista. Y, como es de suponer, losmás vociferantes en la queja son justamente aque-llos hombres de derecho que más se han replegadoen la contemplación de un derecho que creen al-canzó su cúspide y quedó fijado para siempre.

Insuficiencia de las posiciones marxistay social cristiana

Será necesario también dejar establecido quelas tendencias político-sociales que se presentan co-mo las mejores intérpretes o realizadoras de las as-piraciones populares de cambios importantes en laorganización de la sociedad, o bien no concedenimportancia al derecho como regulador o consoltda-dor de esos cambios, o bien no han hecho el es-fuerzo necesario para elaborar una teoría jurídicaque marche acorde con tales aspiraciones.

En la imposibilidad material de examinar todaslas tendencias que merecerían una consideración,constriñámosnos a las que presentan característicasmás acentuadas.

Para el marxismo el derecho se sitúa en unaposición disminuida y transitoria. Sus preceptos que-dan determinados empíricamente por las relacionesde producción existentes en una época concreta.

Su fin es regular la actividad humana referidaal hombre y a la naturaleza, conforme a una nor-mación ordenada que se establece en función deuna cierta objetiva estructura social material. Perocuando la sociedad haya llegado a la fase superior

del comunismo y hayan desaparecido los antagonis-mos de clase, el derecho habrá de desaparecer a lapar que el Estado.

La praxis marxista origina lo que se denominala "legalidad socialista", esto es, el conjunto de le-yes que dicta el Poder socialista para el cumplimien-to de sus propósitos de transformación social, a lacual los individuos quedan sometidos absolutamente,como resultado necesario de las exigencias de la po-lítica socialista. Ella debe ser tenida como expresiónde la voluntad de la clase obrera, voluntad ligada alas condiciones materiales de la sociedad marxista,cuyo objeto es ordenar la conducta de los indivi-duos a la liquidación del capitalismo y al adveni-miento del comunismo.

Si queda conceptuado como un conjunto dereglas empíricas, sin principios de valor general, ca-rente de autonomía, de interés puramente práctico,subordinado a un fin puramente económico y, porañadidura, destinado a desaparecer, no es difícilentender que dentro del marxismo no haya juristasque estudien el derecho con arreglo a un métodocientífico y en disposición para elaborar en formasistemática y completa los lineamientos técnicos deun nuevo derecho.

Casi enteramente opuesta es la posición de lossostenedores de la tendencia denominada social cris-tiana, que tanto aporte ha recibido del pensamien-to de Jacques Maritain. En ella la influencia del to-mismo, y la consiguiente aceptación del DerechoNatural, ha llevado a que sus elaboraciones doctri-narias relativas al derecho queden situadas en elplano de los principios abstractos más generales yno se haya ocupado de descender al terreno de lasdificultades concretas de índole puramente jurídica.

La concepción de una Democracia HumanistaComunitaria, expresión de una sociedad vitalmentecristiana según este pensamiento, supone reconocerdiversas características que deben concurrir en unasociedad civil humana. Para los fines que nos inte-resan hay dos características que deben ser objetode consideración: el personalismo y el comunitaris-mo. Según las propias palabras de Maritain, la so-ciedad ha de ser personalista ''porque considera a lasociedad como un todo de personas cuya dignidades anterior a la sociedad, y que, por indigentes quesean, envuelven en su ser una raíz de independen-cia y aspiran a pasar a grados cada vez más eleva-dos de independencia, hasta la perfecta libertad es-piritual que ninguna sociedad humana es capaz de

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dar"; ha de ser comunitaria "porque reconoce quela persona tiende naturalmente a la sociedad y a lacomunión, en particular a la comunidad política, yporque considera, en el orden propiamente político,y en la medida en que el hombre es parte de la so-ciedad política, al bien común como superior al delos individuos" (Los Derechos del Hombre y la Ley\atural) .

No se requiere gran esfuerzo para advertir quela gran dificultad de esta concepción social va aproducirse cuando en el campo del derecho se pro-cure conciliar la independencia o libertad del ser hu-mano con su subordinación al bien común. Perosucede que en este punto las soluciones las intentaen niveles muy generales, casi siempre en plano fi-losófico, indudablemente inadecuado para trasla-darlas a la vida real o al plano legislativo.

Esto significa que todo el pensamiento maritai-niano, lógico y coherente cuando se le mira desdeel ángulo filosófico-político, se torna a lo menosmuy impreciso e incompleto si se le enfoca a la luzdel derecho.

Porque la pregunta inevitable viene a ser: acep-tados los derechos de la persona humana, anterio-res y superiores al Estado, ¿hasta dónde llegan lasatribuciones y derechos del Estado para formularexigencias a los ciudadanos en nombre de ese biencomún que se señala como superior al de los indi-viduos? Y la respuesta, si se trata del campo delderecho, tiene que descender a precisiones mayores,suceptibles de ser formuladas como reglas generalesaplicables prácticamente a los hombres que formanuna sociedad.

Un derecho que no ofrece soluciones

Vivimos en una sociedad que evoluciona de lamera coexistencia en común de sus miembros, ca-racterística principal de la época individualista, auna aplicación cada vez mayor de la solidaridad hu-mana y la ayuda mutua entre los hombres. El mar-co ideológico que constituye nuestro contorno cul-tural tiene ciertamente esa connotación, aun cuan-do sus expresiones a veces se adviertan disímiles ycontradictorias. Desde el Manifiesto Comunista has-ta Populorum Progressio, pasando por la SegundaDeclaración de la Habana y los pensamientos deMao, todo pone de relieve el deber de los hombres

de precuparsc por los demás, de colaborar en la ta-rea social conjunta y de someterse a las exigenciasdel bienestar colectivo, cediendo en sus aspiracio-nes particulares.

En el caso concreto de nuestro país, es muymarcada la evolución de la gran mayoría de lasvoluntades en semejante dirección, sin que para es-tos efectos importe anotar las divisiones partida-rias contingentes.

Frente a tal realidad, que constituye un datoinsoslayable para el jurista, cabría preguntar qué esio que ofrece el derecho como cauce para esas an-sias y aspiraciones.

La respuesta no puede ser más desalentadora.Toda la urdimbre del derecho vigente sigue mon-tada sobre el bastidor ideológico individualista. So-bre ella se entreteje con elementos aislados que res-ponden a la nueva realidad social, pero que se pier-den en un soporte añejo y dejado de mano. Y deeste modo no solamente quedan enervados muchosprogresistas esfuerzos aislados de orden legislativo,sino que se produce una pérdida completa de lasmás apreciadas características de un ordenamientojurídico, que son unidad y coordinación.

La legislación de un país tiene que ser conce-bida como un conjunto armónico de preceptos que,sobre la base de una misma aspiración de bien co-mún, reglan en todos los aspectos de interés social laconducta de los hombres. Ello pone de relieve laimportancia que tiene la inserción y coordinación decada precepto en un objetivo planificado de bienes-tar colectivo. Pero, desde que falta la armonía, mu-chos de los preceptos pugnarán entre sí y se anu-larán reciprocamente, sin que el Poder Legislativo,animado de un propósito muy diverso, cobre mu-chas veces conciencia de ello y caiga en cuenta decómo su voluntad se desnaturaliza. Además, ausentela unidad de finalidad, se confrontará a los gober-nantes y a los ciudadanos a incertidumbres, confu-sión y finalmente, a la pérdida del respeto por elsistema legal vigente. No podrá hablarse ya de unorden jurídico, sino de un verdadero desorden legal.

Lo más lastimoso es que los hombres de dere-cho no tienen solución actual que ofrecer. Más porinercia que por pereza y más por inadvertencia quepor ceguera, han abandonado su primera y más útilfunción social: la de mantener siempre actual laciencia del derecho para ponerla al servicio de la

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sociedad. Porque su disposición es exactamente lacontraria: procuran amoldar la sociedad a las for-mas de un derecho superado, cuando no caduco,forzando las nuevas instituciones sociales dentro deantiguas e inapropiadas categorías jurídicas. Perocomo la realidad es más fuerte que cualquier inten-to de desconocerla o deformarla, pierden con elloprestigio las categorías jurídicas, y, cada vez en ma-yor grado, la sociedad en vital y pujante desarrollose va acostumbrando a prescindir de marcos que novan bien con sus necesidades.

El jurista: un contemplativo de un pasadoindividualista

Aun cuando el genio jurídico de los romanosdiscurriera por vías muy diversas de las que recla-ma la sociedad moderna, no dejaron ellos de vislum-brar principios que constituyeron un atisbo de losque milenios después sería necesario que el derechodesarrollara. Las palabras de Cicerón: "Salus populisuprema lex esto" (De legibus TU, 3) y las reglasjustinianas "Propter privatorum commodum non de-bet communi utilitati praeiudicare" y "Utilitas pu-blica praeferenda est privatorum contractibus" (Co-dex, 12, 63, 3) expresan la verdad, hoy inconcusa,de que el interés general ha de prevalecer sobre elparticular.

Lo que podría causar el mayor asombro es que,al cabo de casi dos mil años, no obstante haber pe-netrado profundamente esos principios en la mentede casi todos los hombres, la ciencia del derecho nohaya avanzado un ápice ni en el perfeccionamientode su formulación ni en su desarrollo, por perma-necer con el rostro vuelto hacia la contemplaciónde un pasado brillante fundado en las tesis indivi-dualistas.

Mientras todo lo que concierne al interés in-dividual tiene en el derecho vigente institucio-nes, doctrinas y postulados a cuyo examen, estudioy desarrollo se han dedicado innúmeros juristas einfinidad de obras y tratados (recordemos, por ejempío, la propiedad privada y los derechos reales, losmodos de adquirirlos, la autonomía de la voluntad,las fuentes de las obligaciones personales, etc.), elinterés general, bien se le Llame bien común, o bie-nestar colectivo, o en cualquier otra forma, hasta elmomento sólo ha sido objeto del estudio casi exclu-sivo de filósofos y políticos. Prácticamente no exis-

ten estudios que lo traten desde un punto de vistapropiamente jurídico.

Consecuencia de todo es que, hasta hoy día,los juristas no han esclarecido, en cuanto tales, cuá-les son los derechos que la sociedad puede arro-garse en relación con los individuos, ni han precisa-do cuáles son las obligaciones que el particular tie-ne con la sociedad y dónde está su límite. De estemodo han preterido el estudio del más importanteproblema jurídico que tiene pendiente la sociedadmoderna.

Nada más ilustrativo, para corroborar nuestraposición, que el examen de nuestra ley fundamentaly de los proyectos modificatorios que en relación aella se han conocido, porque ellos son expresivos delestado o tendencia de legislaciones de muchos otrospaíses.

No encontramos en la Constitución Política chi-lena ni un sólo precepto destinado a imponer en tér-minos amplios, como un principio jurídico rector detodo el resto de la legislación, la superioridad y pri-macía del interés colectivo sobre el interés parti-cular.

Chile del año 1968 cuenta, en este punto fundamental,en que tan abiertamente se han alterado los criterios im-perantes, con las mismas disposiciones que informaron alpaís en 1833, esto es, hace 135 años. Porque, para asom-bro de los no juristas, en un punto tan capital, capaz por sísólo de orientar la interpretación de todo el conjunto dela legislación en un sentido dado, no ha habido novedadverdadera en el derecho positivo chileno y todo él se de-senvuelve bajo la inspiración de los mismos preceptosconstitucionales destinados a moldear el régimen liberal in-dividualista del siglo pasado.

Es cierto que una reforma constitucional muy recien-te, de hace apenas un año, abrió los ojos de los exégetaschilenos de la ley a una novedad jurídica: la función so-

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cjal de la propiedad. Se traía de la reciente modificacióndel art. 10, N? !0 de la Constitución. Diga novedad jurí-dica, porque esa noción estaba ampliamente difundida yaceptada por la conciencia político-social mayoritaria delpaís desde hace muchos años, a tal punto que en 1925 elPresidente Alessandri Palma estuvo próximo a obtener quequedara consagrada constitucional mente de manera explí-cita, sin que tuviera oposición efectiva. Fueron discrepan-cias de matices las que condujeron solamente a insinuarlaen la nueva Constitución, mediante circuloqnios de escasaefectividad, en forma tal, que en el campo jurídico no teníareal vigencia.

Una legislación divorciada de la realidad

Tampoco aparecen en la Carta Fundamenta!Chilena preceptos que resuelvan sobre los deberesque el ciudadano tiene para con los demás miem-bros de la comunidad nacional, ni para con éstamisma organizada jurídicamente como Estado.

También en este aspecto la Constitución siguela misma línea de la Carta de 18.33, destinada a re-gir al país conforme a los principios individualistasdominantes en aquella época. Por ello es que se ocu-pa de dejar bien determinados los derechos de losciudadanos, omitiendo por entero la menor referen-cia a sus obligaciones.

Hasta la terminología empleada al tratar de lasllamadas "garantías constitucionales", delata el am-biente ideológico individualista del siglo pasado, im-pregnado por los principios proclamados por la Re-volución Francesa. En forma minuciosa se enumeranesas garantías, destinadas a la protección individualde todos los habitantes de la República, aun cuandola Carta de 1925 agregue algunas libertades no con-templadas cabalmente por la Constitución inicial de1833.

Pero en la estructura constitucional está au-sente la noción de que los miembros de la comuni-dad nacional son solidarios entre sí y que esta co-munidad necesita de la ayuda y de la parti-cipación activa de sus integrantes en cuanto a tra-bajo, servicio y colaboración, para que pueda alcan-zarse su fin propio de bienestar general y de plenodesarrollo humano de todos los hombres que laforman.

Todo esto lleva a la impresión de que o bienla conciencia colectiva nacional desconoce como va-lores positivos para el bien de los ciudadanos la ge-nerosidad, la solidaridad, la cooperación, la disci-plina social, la actuación organizada y la raciona-

lidad en" la asignación social de funciones y tareas,o que los juristas no han sabido dar las fórmulasnecesarias y adecuadas para interpretar esa con-ciencia.

Personalmente no dudamos en inclinarnos a es-te último extremo.

Quien quisiera ver algún insignificante rastro de estospreteridos principios en el texto relativo a la igual repar-tición de las cargas públicas (art. 10, N" 9). o en el re-cientemente reformado precepto sobre derecho de propie-dad, en cuanto menciona la función social de ese derecho,la facultad de reserva para el Estado de bienes de impor-tancia preeminente para la vida económica, social o cul-tural del país, y la expropiación por causa de interés so-cial (art. 10, N" 10). o en aquella disposición relativa alas condiciones económicas de vida para proporcionar alodos un mínimu de bienestar (art. 10, N? 14), habrá dereconocer que todos esos enunciados están insertos, a lomás, como limitaciones a los derechos y libertades indivi-duales, y que, por tal razón, revisten un carácter pura-mente negativo. En efecto, ellos aparecen propuestos comorestricciones a determinados derechos y libertades indivi-duales, lo que no permite asignarles el sentido de poslu-fados positivos destinados a consagrar los deberes que losindividuos deben a la comunidad o al Estado que la re-presenta. En iodo caso, son de alcance muy limitado.

Y como tampoco en la legislación general co-mún, ordinariamente representada por las leyes ycódigos internos de derecho privado, se contienenlas normas que reclamamos, hay que concluir queellas son ignoradas absolutamente por el derechovigente.

Interesa agregar, como una demostración másde este tan generalizado olvido, que ni aun en decíaraciones de principios emitidas por la Organizaciónde las Naciones Unidas en fechas muy recientes, conintervención de países en los que se proclama elvigor de las doctrinas socialistas, puede apreciarseun claro reconocimiento jurídico de la primacía delbien común dentro de las sociedad civil temporal.Nótese que no aludimos a la prevalencia del inte-rés universal de la humanidad sobre el de algún Es-tado en particular, idea que requeriría la elaboraciónde un sistema jurídico internacional orgánico desti-nado a regir a todas las naciones, meta de la cual elmundo se halla por desgracia muy distante. No. Nosreferimos a las declaraciones formuladas para serreconocidas como principios jurídicos de aplicacióninterna por cada país signatario del Pacto y, especí-ficamente, a la Declaración Universal de los Dere-chos- Humanos proclamada en París en 10 de di-ciembre de 1948.

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Esa Declaración de Derechos Humanos constituye cier-ente un avance respecto de sus similares del siglo XVlll

L-n las que reconoce su antecedenle: la Declaración de laindependencia norteamericana y la' Declaración de los De-rechos del I lombre y del Ciudadano de la Revolución Fran-cesa. Concede ella relieve a la sociabilidad del hombre ya la sociedad jurídicamente organizada, y en lo relativo alos derechos humanos, no ampara únicamente a aquellosque el hombre ha adquirido o de que está ya en posesión,sino que se ocupa de declarar la legitimidad de las aspi-raciones de los que no los tienen todavía, para llegar aalcanzarlos en un nivel de igualdad con los actualmente po-seedores. En este sentido importa un progreso apreciable.

No obstante, su tono general se orienta a la protec-ción de los derechos de las personas, dejando en la penum-bra las obligaciones para con la sociedad, en cuanto pue-den constituir una precisión o una reducción de tales de-rechos. Es natural que la insistencia recaiga en los dere-chos humanos, puesto que su proclamación y defensa essu Fin propio. Pero no deja ele ser altamente demostrativode la tesis que sustentamos, que entre los treinta precep-tos que la componen, haya uno solo, el art. 29, con unasomera mención a "los deberes de la persona respecto dela comunidad" (sin otra determinación ni especificación)y con señalamiento de limitaciones de los derechos, "eunel único fin de asegurar el reconocimiento y respeto delos derechos y libertades de los demás y de satisfacer lasjustas exigencias de la moral, det orden público y delbienestar general en una sociedad democrática". Esta fra-seología, calcada en gran parte de la que abunda en lalegislación del siglo pasado, comprueba hasta qué puntolos moldes jurídicos individualistas se introducen en enun-ciados que quisieron estar animados por otro espíritu. Lavaguedad persiste, como puede verse, en todo lo que con-cierne a las exigencias de bien colectivo y a los deberespara con la comunidad.

Queda comprobada, así, la que es tesis centralde nuestras palabras: no hay una legislación queacoja principios básicos que hoy se tienen por unaverdad indiscutible de la vida social. Con ello lalegislación se divorcia cada vez más de la realidadque está destinada a regir, ante la indiferencia delos juristas que pudieran evitarlo.

Desde la primacía del interés particulara ta del interés colectivo

Ciertamente, la sola consagración legislativa delprincipio de la primacía del interés colectivo porsobre el interés particular, pese a su importanciainterpretativa y orientadora dentro del ordenamien-to jurídico, no bastaría para reconocer al derechouna puesta a tono con las exigencias de la sociedadmoderna. La tarea habría de llegar mucho más allá,

hasta el punto de hacer virar toda la estructura delderecho desde una inspiración individualista que, enmayor o menor grado, según los países, lo inficio-na y paraliza, hacia una orientación estructuralmen-te vitalizada por los intereses generales del pueblo,bien se llame a esta orientación socialista, que es elnombre más adecuado, o comunitaria, que es el queotros prefieren para marcar claramente su indepen-dencia ideológica del marxismo. Pero para cumpliresta tarea sería menester abocarse a tres órdenes dedesarrollo que en este momento no podemos resol-ver y, que solamente cabe enunciar, con muy bre-ves comentarios destinados a perfilar sus vastos con-tornos y a prevenir sobre las graves dificultades ju-rídicas que deben ser superadas para encontrar unasolución de justicia.

El primero de ellos mira a 1a delimitación muyprecisa y exacta de la primacía del interés generalsobre el particular.

El segundo versa sobre la determinación de losdeberes que tiene el hombre, en cuanto miembro deuna sociedad civil jurídicamente organizada, respec-to de la sociedad como tal, o de la institución jurí-dica que la representa, esto es. el Estado.

El tercero, concierne al examen particularizadode las consecuencias prácticas que en la vida socialtiene la preeminencia del interés general, para de-terminar cuáles de ellas, por su importancia y al-cance, deben ser recogidas en reglas jurídicamenteespeciales.

Dificultades por resolver

Para que se despliegue en toda su amplitud elprimer aspecto que hemos mencionado y se adviertacómo presenta dificultades con alcance no solamen-te teórico sino también práctico, parece conve-niente acudir a la nutrida casuística que van ha-ciendo surgir las múltiples manifestaciones límite dela vida social.

Pese a lo fatigoso y árido de esta clase de enu-meraciones señala re mot algunos de los casos másactuales y discutibles, ciertos de que faltarán mu-chos, aun de los importantes.

¿Podría decidirse la muerte de un inocentepara salvar a lodo un pueblo?

¿Es posible que el legislador propicie la este-rilización de individuos tarados que van a trasmitira su descendencia sus graves defectos?

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¿Puede el ciudadano amante de la paz rehuirla conscripción militar invocando sus conviccionespersonales?

¿Puede imponer el Estado una limitación alnúmero de hijos que puede procrear cada pareja?

¿Es aceptable como medio para la investigaciónde delitos que amenazan gravemente a la sociedad,d uso de drogas que eliminen la resistencia psíquicade los sospechosos, a fin de obtener de ellos decla-raciones verdaderas?

¿Autorizan las tareas de espionaje y contraes-pionaje para arriesgar ciertamente la vida o la sa-lud de los encargados de ella?

¿Permiten las necesidades de seguridad políti-ca del Estado restringir la libertad de expresión yde difusión de las ideas durante largo tiempo?

¿Corresponde al Estado el derecho de reglar lacreación artística invocando razones de interés ge-neral?

Basta el enunciado de estas interrogantes paraapreciar la hondura del problema, sus obstáculos yla necesidad de alcanzar las fórmulas jurídicas quepermitan darles una respuesta precisa, ajustada alos derechos del hombre y de la sociedad. Esascuestiones permiten percatarse, asimismo, de que lamera afirmación de la prioridad del bien de la co-munidad política sobre el de sus integrantes, hechaen términos amplios, no es suficiente como normajurídica de conducta humana y que debe ser desen-vuelta hasta sus últimos extremos.

Los deberes del hombre para con la sociedad

En ia Constitución de Weimar de 1919 aparece porprimera vez una referencia a los deberte de los ciudadu-nos. La Constitución de la Unión Soviética de 1936 de-sarrolla en varios artículos la noción de los deberes de losciudadanos soviéticos, haciéndolos consistir en respetar laConstitución y las leyes, acatar la disciplina del trabajo,cumplir honradamente los deberes sociales, respetar las re-glas socialistas de convivencia, salvaguardar la propiedadcolectiva socialista, cumplir el servicio militar y Hsi-gururla defensa de la patria (arts. 130 a 1)4 de la Constitucióncitada). Esos mismos deberes van a ser recogidos, conmuy pequeñas variaciones de forma, en las Constitucionesde otros países socialistas, como la de Yugoeslavia de 1946,la de la República Popular China de 1954 y la de Checo-eslovaquia de 1960.

Sin embargo, aun en naciones organizadas con arre-glos a sistemas no socialistas, la creciente complejidad delas estructuras económicas, las necesidades del avance cien-tífico y también los requerimientos cada vez mayores paraque la comunidad actúe en forma organizada y solidaria,van imponiendo cada vez con mayor urgencia la convenien-cia de alguna regulación que determine la función que enel conjunto corresponde a cada ciudadana, no solamenteen las actividades económicas sino que en tareas de biencomún tales como la investigación científica, la elevacióncultural del nivel medio y la protección de la salud pública.

Por la vía de esa regulación se puede llegar, fácil-mente, a la imposición de variados servicios, a la solicita-ción de especiales capacidades artísticas y a otras exigen-cias que, en el fondo, no constituirán sino una expresióndel deber del hombre de hacer efectiva su solidaridad conlos demás, abandonando su egoísmo.

No puede el derecho dejar de examinar la im-portante tendencia social que reconoce tales debe-res, ni negar los principios jurídicos y las normastécnicamente adecuadas, que han de incorporarla ala legislación positiva.

El punto relativo a la determinación de los de-beres que le corresponden al hombre para con lasociedad política a la que pertenece, ha tenido me-nor desarrollo jurídico, si cabe, que el anterior.

Virtualmente se ha omitido toda consideracióna él en los estudios doctrinarios de derecho, comono sea para mencionar algunas obligaciones tan ob-vias como las de contribuir pecuniariamente, de pre-ferencia por la vía del tributo, al sostenimiento eco-nómico del aparato del Estado, y de aceptar las car-gas públicas, circunscritas de ordinario a algunas po-cas funciones de carácter concejil y al servicio mi-litar.

Tampoco en las legislaciones abundan preceptos ge-nerales sobre esta materia, como no sea en algunas Cons-tituciones de países socialistas y alguna otra.

El nuevo derecho a que aspiran los grupos hu-manos más progresistas, es un campo casi virgen,en el cual todo está prácticamente por hacer.

Es bien posible que, como ha ocurrido en otrascircunstancias históricas, surja primeramente comohecho la implantación de un nuevo modo de vidasocial y que se imponga la legislación empíricamen-te necesaria para regularlo. Sobre esa legislación po-drían teorizar, hasta llegar a construir una doctrinasocialista del derecho, los juristas del futuro.

Sin embargo, la sociedad moderna tendría elderecho de exigir que los que profesan la cienciajurídica, reaccionaran más oportunamente y. desdeluego, prestaran su colaboración para elaborar underecho renovado.

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