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ilse-rodriguez
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REVISTA JURIDICA
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UNIVERSIDAD AUTONOMA DE TLAXCALA
UNIDAD ACADEMICA MULTIDISCIPLINARIA
CAMPUS CALPULALPAN
DIPLOMADO EN INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA
MULTIDISCIPLINARIA
ARTÍCULO CIENTÍFICO
TEMA:
“HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN
MÉXICO INDEPENDIENTE DEL PODER JUDICIAL
FEDERAL”
PRESENTAN:
VÁZQUEZ RIVERA MARÍA ANGÉLICA.
AGUILAR ROLDAN ANALLELY.
TUTOR:
MTRO. OSCAR LUIS MORALES ROSSIER.
CALPULALPAN, TLAXCALA, AGOSTO DE 2012.
CONTENIDO TEMATICO
Introducción
CAPÍTULO PRIMERO
I. El Poder Constituyente
II. Diferencia entre Poder Constituyente y Poderes Constituidos
III. El Principio de Supremacía Constitucional
IV. La Constitución
A. Desde un punto de vista de la construcción del marco
normativo
B. Desde un punto de vista sustantivo del marco normativo
CAPÍTULO SEGUNDO
Principios Fundamentales de los Tribunales Constitucionales.
1. Tribunal
2. Tribunal Constitucional
Enfoques para determinar la Naturaleza de los Tribunales Constitucionales:
A. Desde una perspectiva formal
B. Desde el enfoque material
3. Estado de Derecho
4. Justicia Constitucional
5. Controversias Constitucionales
6. Acciones de Inconstitucionalidad
7. Tratado
8. Tratado Internacional
CAPÍTULO TERCERO
Los Sistemas de Control Constitucional
I. La Protección de la Constitución
II. Justicia Constitucional
III. Los Sistemas de Defensa y Protección Constitucional
IV. Procesos Jurisdiccionales de Control Constitucional
A. El Sistema Americano de Revisión
Judicial de la Constitucionalidad de las Leyes
B. El Sistema Austriaco de Justicia Constitucional
C. El Sistema de Control Polít ico
D. El Sistema de Defensa por Órgano Neutro
E. El Sistema de Control Mixto
V. Nacimiento de los Tribunales Constitucionales y su
Expansión en América Latina A. En la Europa Occidental
B. Los Tribunales, Cortes y Salas Constitucionales
en América Latina a) Tribunales y Cortes Constitucionales fuera
del Poder Judicial b) Tribunal Constitucional dentro
del Poder Judicial c) Salas Constitucionales pertenecientes a las
Cortes Supremas VI. La Suprema Corte de Justicia de la Nación en México,
como Tribunal Constitucional y su problemática VII. El Tribunal Constitucional en México
CAPÍTULO CUARTO
I. PROPUESTA DE INVESTIGACIÓN
A. Integración
B. Requisitos para ser nombrado Juez
de Control Constitucional C. Del funcionamiento del Tribunal Constitucional
D. De la Competencia del Tribunal Constitucional
E. Sujetos Legitimados
F. procedimiento
II. CONCLUSIÓN
BILBLIOGRAFÍA
INTRODUCCIÓN
La presente investigación se l leva a cabo al observar que en nuestro
país, no existe un Tribunal Constitucional y se advierte la necesidad
de contar con uno que sea totalmente independiente de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, encargado del Control Constitucional,
pudiendo hablar de un verdadero Estado Constitucional de Derecho,
pues en diversas reformas se ha actualizado el marco Constitucional,
como sucediera el 31 de diciembre de 1994 sin lograr consolidarse en
un autentico Tribunal Constitucional que at ienda las necesidades con
las que México se está enfrentado día con día generando una
problemática en cuanto a la procuración y administración de just icia.
La función principal de un Tribunal Constitucional es la,
observancia, vigilancia y defensa de la ley suprema ; es decir, nuestra
Constitución Polít ica, deberá de ocuparse de la interpretación de
aquellos asuntos a que se ref ieren las normas y al proceso
constitucional. La creación o consolidación de un Tribunal
independiente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación permit irá
el fortalecimiento y perfeccionamiento de la estructura de los Poderes
Constituidos en nuestro país, teniendo como resultado un Tribunal
garante de nuestra Constitución.
La creación de este Tribunal permit irá contar con un órgano
independiente y autónomo de protección constitucional, pues la
Suprema Corte de Justicia de la Nación es e l máximo Órgano
Jurisdiccional, al ser un Poder Constituido con facultades especif icas
y definidas cuya f inalidad es la impartición de just icia, al declarar el
derecho al caso concreto, y sin embargo también es el facultado para
ocuparse de cuestiones de Constitucionalidad, facultades que
deberían estar a cargo de un Tribunal Constitucional, permitiendo un
mayor fortalecimiento del Control Constitucional que podrá
garantizar la legalidad, equidad y seguridad jurídica, a partir de una
correcta interpretación constitucional dando certeza al correcto
funcionamiento institucional y en el marco constitucional,
respondiendo de forma garante a las necesidades que se demandan
en la realidad en la que vivimos.
Sin lugar a dudas, el Tribunal Constitucional es un órgano
dist into y autónomo de los tr ibunales jurisdiccionales, ya que con sus
resoluciones armoniza el funcionamiento en el marco del
cumplimiento constitucional, dejando la resolución de conflictos al
caso concreto, al órgano jurisdiccional. Por lo que es conveniente
que exista desligado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
como órgano de control y defensa constitucional garante del orden
constitucional y protector de los Derechos Fundamentales del Estado
Mexicano.
La función de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no es
sólo la de control del poder polít ico debido a que aún conserva
facultades de jurisdicción ordinaria, cuestión por la q ue no se ha
purif icado como un Tribunal Constitucional. Con la últ ima Reforma al
Artículo 94 Constitucional en junio de 2011, se señala la creación de
los plenos de circuito como órganos con facultad de interpretar la
Constitución Polít ica o cualquier norma general incluyendo Tratados
Internacionales, pudiendo emitir jurisprudencia, siendo éstas,
facultades de las que debería ocuparse un Tribunal Constitucional de
la manera en que venimos proponiendo sea independiente del Poder
judicial para que la suprema corte deje de conocer de dos
procedimientos diferentes (de legalidad y constitucionalidad).
Actualmente el vivir en un Estado de Derecho el cual otorga
derechos y obligaciones, a las personas obliga al Estado a contar con
Tribunales fuertes que den cert idumbre y actúen de manera legal e
imparcial al resolver conforme a Derecho las controversias que se
suscitan entre los sujetos del Estado; por tal razón, se hace
indispensable la actualización constante de los Tribunales que actúan
en nuestro Estado.
“HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO
INDEPENDIENTE DEL PODER JUDICIAL FEDERAL.”
La necesidad de la existencia de un Tribunal Constitucional en
México que sea totalmente independiente del Poder Judicial Federal,
específ icamente de la Suprema Corte de de Justicia de la Nación es
de suma importancia debido a las necesidades que en nuestro país
se demandan.
Ahora bien en México sea logrado dar avances signif icativos en
busca de garantizar un Estado Constitucional de Derecho,
atribuciones de protección constitucional otorgadas a la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, debido a las reform as que la
acercaron al modelo kelseniano de Tribunal Constitucional, pero que
en realidad no se ha consolidado como tal. La reforma judicial de
1994 concibió a la Suprema Corte de Justicia de la Nación como el
órgano único de control de la constitucionalidad otorgándole el
carácter de Tribunal Constitucional; perfeccionó la f igura de
controversia constitucional e introdujo la acción de
inconstitucionalidad. Sin embargo, no previó un órgano que fuese
independiente que salvaguardara y vigi lara lo observancia de la
constitución, pues esa atribución se le otorgó a uno de los poderes ya
constituidos en este caso el Poder Judicial, por lo que consideramos
pertinente que el país cuente con un órgano que sea autónomo
encargándose de resolver las cuestiones de consti tucionalidad que
llegaran a suscitarse entre los mismos poderes.
El Pleno de la Corte no se ha podido configurar como un verdadero
Tribunal Constitucional, debido al Modelo Judicial Constitucional
adoptado de los Estados Unidos y en consecuencia de ello s e
adoptan dos modelos más para la defensa de la constitución (el
americano y el europeo) por esta razón la Suprema Corte de Justicia
de la Nación no se convierte en un Tribunal Constitucional sino más
bien en un Tribunal Mixto.
Sin duda debe existir un órgano autónomo e independiente al resto
de los poderes constituidos en México, integrado por especial istas en
la materia constitucional, ajenos a todo poder o autoridad polít ica
perfeccionando su labor, ocupándose de cuestiones puramente
constitucionales para así l legar a un verdadero estado de derecho
constitucional.
ABSTRAC
“TOWARD A CONSTITUTIONAL COURT IN MEXICO INDEPENDENT
FEDERAL JUDICIARY.”
The need for the existence of a Constitutional Court in Mexico that is totally
independent of the federal judiciary, particularly the Supreme Court of Justice of
the Nation is of paramount importance because of the needs that are in demand in
our country.
But in Mexico is managed to provide significant advances in search to ensure
constitutional rule of law, constitutional protection powers granted to the Supreme
Court of Justice of the Nation, because the reforms that came to Kelsen model of
the Constitutional Court, but actually not been consolidated as such. Judicial
reform conceived in 1994 the Supreme Court of Justice of the Nation as the sole
body of constitutional control character giving the Constitutional Court; honed
figure and introduced constitutional dispute the unconstitutionality. However, it was
anticipated that an independent body that would safeguard and watch the
observance of the constitution, for this assignment was given to one of the
branches already established in this case the judiciary, so that we consider
appropriate for the country to have a body which is independent charge of
resolving the constitutional issues that arise reached between the same powers.
The Full Court could not be configured as a true Constitutional Court due to
Constitutional Judicial Model adopted from the United States and in consequence
two models are adopted for the defense of the constitution (American and
European) This is why the Supreme Court of Justice of the Nation does not
become a constitutional court but rather in a mixed tribunal.
Surely there must be an autonomous and independent to the rest of the powers
that be in Mexico, which includes specialists in constitutional matters, unrelated to
any political power or authority perfecting his work, dealing purely constitutional
issues and reach a true state of constitutional right.
CAPÍTULO PRIMERO
EL PODER CONSTITUYENTE EN MEXICO
A lo largo de la historia y desde acontecimientos mundiales tales
como la Revolución Francesa también conocida como Revolución de
la Libertad en la cual tenemos el antecedente del nacimiento del
Estado de Derecho y con ello el nacimiento de los primeros
Tribunales emanados no de la decisión personal del soberano sino de
normas jurídicas que fueran acordadas en las primeras Asambleas
Generales y Congresos Constituyentes que dieran creación al marco
normativo del Estado de Derecho.
I. PODER CONSTITUYENTE.
Si part imos del signif icado l iso y l lano de la palabra “constituyente”, y
entendiendo ésta como la acción de “constituir”, observemos que se
reviste al principio de crear algo. En la materia que nos ocupa t iene
como única referencia el aspecto jurídico que “constituye o establece”
un ordenamiento legal, en el que se origina una serie de normas que
han de regir la vida jurídica de una comunidad, bien porque se trata
de un reducido grupo o bien porque se ref iere a una Nación.
La disputa acerca del origen y del término, así como de la primera
acción en sí, aun no se ha di rimido; sin embargo, gracias a las
investigaciones histórico-jurídicas, además de las interpretaciones
ideológicas manif iestas, se puede concluir que desde la antigüedad
hasta nuestros días el acto de “constituir” implica una voluntad
general de quienes se ven afectados del mismo.
La teoría del Poder Constituyente se vincula estrechamente con el
concepto de soberanía, la cual reside única y exclusivamente en el
pueblo, el cual en todos los supuestos es el único que puede
determinar su propia forma de organización a través de un Poder
Constituyente. Como afirma Pérez Serrano, éste “organiza una
estructura, no engendra un Estado, ni instaura por vez primera la
autoridad”.
II. DIFERENCIA ENTRE PODER CONSTITUYENTE Y PODERES
CONSTITUIDOS :
PODER CONSTITUYENTE PODERES CONSTITUIDOS
1. Es un poder originario, en
sí.
2. Es un poder creador de todo
el orden jurídico.
3. En principio es un poder
i l imitado.
4. Es poder de una sola
función: darse su
Constitución.
5. No gobierna.
1. Son poderes derivados de
la Constitución.
2. Son poderes creados por el
constituyente.
3. Están completamente
limitados. No pueden actuar
más allá de su competencia.
4. Tienen múltiples funciones.
5. Fueron precisamente
creados para gobernar.1
III. EL PRINCIPIO DE LA SUPREMACÍA
CONSTITUCIONAL
El artículo 133 de la Constitución Polít ica de los Estados
Unidos Mexicanos establece el Principio de Supremacía
Consti tucional y la jerarquía de las Leyes en el Orden
Jurídico Mexicano.
Tena Ramírez señala que la Constitución al ser la expresión de la
soberanía se encuentra por encima de todas las Leyes y de todas las
autoridades, siendo así, la ley que r ige las Leyes y que autoriza a las
autoridades. Es por el lo que dentro del Estado Constitucional, la
soberanía no puede pertenecer más que a la Constitución que es el
marco de referencia supremo de las act ividades de todos los
habitantes del Estado.2
Como resultado inequívoco de la soberanía de un pueblo, la
Constitución se convierte en un Estado de Derecho, en la Ley
Primera o Ley Fundamental. Así, en palabras de Pérez Serrano, “el
1 CALZADA, Padrón Feliciano. “DERECHO CONSTITUCIONAL”, Editorial Porrúa, México 2005, pág. 150.
2 GIL, Rendón Raymundo (Coordinador), Derecho Procesal Constitucional, editorial FUNDAp (fundación universitaria de
derecho, administración y política, S.C.), México 2004, pp. 27- 31.
Poder Constituyente -del cual se deriva la constitución- organiza una
estructura, no engendra un Estado, ni instaura por primera vez la
autoridad”.3
Así pues la Constitución en su carácter de Ley Primigenia, respecto
de leyes subsecuentes que pueden llegar a crearse, le imprime la
naturaleza de “suprema”.
De igual manera Tena Ramírez considera la supremacía como el
principio angular de nuestro sistema de gobierno que da lugar a las
defensas subsidiarias de la Constitución. Del mismo modo , este
principio consiste en que todos los poderes y funcionarios deben
ajustarse a la Carta Magna.
Después de lo anterior, podemos decir que la supremacía es la
cualidad polít ica que posee toda Constitución por el hecho de ser el
conjunto de reglas que se tienen por fundamentales. 4
IV. LA CONSTITUCIÓN
La Constitución puede entenderse como un ordenamiento jurídico de
tipo l iberal o bien como un conjunto de normas jurídicas que contiene
disposiciones en algún sentido fundamentales de un Estado. Hay dos
elementos fundamentales que dan sentido a una indagación sobre el
concepto de Constitución: el órgano o poder que la crea y los
contenidos constitucionales concretos que debe de tener una norma
de este tipo. El primero de esos elementos nos l leva directamente al
tema de Poder Constituyente, el cual podemos entender como aquel
poder u órgano que con potestad soberana crea la norma
fundamental.
Desde el punto de vista estrictamente jurídico , la Constitución es la
norma que determina la val idez del resto del ordenamiento jurídico,
dicha determinación es de carácter tanto formal o procedimental
como material o sustantivo.
A. Desde el punto de vista de la construcción del marco
normativo.
La Constitución determina la val idez del resto de normas del
ordenamiento ya que establece las competencias de los dist intos
poderes para dictar normas jurídicas, así como los pasos que debe 3 Ibid.
4 Op.Cit. pp.27-31.
l levar a cabo para que tales normas se integren al marco normativo
de cada Estado.
B. Desde el punto de vista sustantivo del marco normativo.
La Constitución actúa sobre todo como un límite a la creación
normativa, pues contiene prohibiciones para el legislador, mandatos
de actuación y normas ordenadoras que deben perseguir los poderes
públicos. Como quiera que sea, en México hace falta un gran
esfuerzo de renovación de la teoría constitucional, d icho esfuerzo
debe permit irnos tener mejores instrumentos analít icos y
conceptuales pero también más razones y apoyos para cambiar una
realidad, como en casi toda la América Latina sigue instalada en
escenarios de marginación, pobreza discriminación y viol encia
cotidiana de derechos fundamentales de un gran número de
personas.5
5 Instituto De Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia Jurídica, Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa,
México 2002, Tomo 11 C, pp. 498-504
CAPÍTULO SEGUNDO
Principios fundamentales de los Tribunales Constitucionales
Mucho se ha discutido sobre si la Suprema Corte como máximo
órgano jurisdiccional del Estado Mexicano, es o no un verdadero
Tribunal Constitucional, sobre todo a part ir de dos grandes reformas
hechas al Poder Judicial, una en 1987 y otra en 1994. Sin duda
alguna, ambas modif icaciones Constitucionales han sido de enorme y
trascendental importancia a tal grado que, efectivamente, la Suprema
Corte de Justicia se acerca a la naturaleza de un Tribunal
Constitucional; sin embargo, existen algunos aspectos en los cuales
se requiere ref lexionar para determinar si el más alto Tribunal de la
Nación es un Tribunal plenamente Constitucional. 6
I. TRIBUNAL: La palabra Tribunal t iene dos acepciones:
a) Lugar donde se administra justicia.
b) Institución pública integrada por Jueces,
Magistrados, funcionarios auxi l iares y
empleados, que como integrantes de un
órgano del Estado, t iene la función de
administrar just icia.
II. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: Es el organismo judicial
especializado en la solución de conflictos que surgen de la aplicación
directa de la disposiciones de carácter constitucional. Existen dos
enfoques para determinar la naturaleza de los Tribunales
Constitucionales.
6 CASTILLO Porras, Gregorio D. Abogado por la Escuela Libre de Derecho. Reg. @ D.R.2003, “El Tribunal Constitucional
en México. ¿La Suprema Corte de Justicia es un Tribunal Constitucional?” recuperado en
http://congreso.us.es/cidc/Ponencias/justicia/HugoDiaz.pdf.
A) Desde una perspectiva formal , que corresponde a la concepción
tradicional, es aquel órgano creado para conocer especial y
exclusivamente los conflictos constitucionales, situado fuera del
apartado jurisdiccional ordinario e independientemente tanto de éste
como de los poderes públicos.
Conforme a esta concepción, las Cortes o Tribunales Supremos
pueden ser jurisdicciones constitucionales pero no lo son, en estricto
sentido, Tribunales Constitucionales. Esta noción se identif ica
fundamentalmente con el Modelo Europeo del Tribunal Constitucional.
B) Una noción moderna y más amplia que corresponde a su
enfoque material , se entiende por Tribunal Constitucional al órgano
jurisdiccional de mayor jerarquía que posee la función esencial o
exclusiva de establecer la interpretación f inal de las disposiciones de
carácter fundamental. En esta concepción se encuentran varias
Cortes o Tribunales supremos de América Latina, donde podemos
ubicar a la Suprema Corte de Justicia de México, que como veremos
más adelante, debido a las reformas constitucionales de 1987, 1994 y
1999, se ha convertido materialmente en un Tribunal
Constitucional.
Así podemos entender por Tribunal Constitucional a los
altos órganos judiciales o jurisdiccionales situados
dentro o fuera del Poder Judicial, independientemente
de su denominación, cuya función material consiste en
la resolución de los lit igios o conflictos derivados de la
interpretación o aplicación directa de la normativa
Constitucional.7
III. ESTADO DE DERECHO:
Como Estado de Derecho podemos entender a aquel Estado cuyos
diversos órganos e individuos se encuentran regidos por el Derecho y
sometidos al mismo; esto es, Estado cuyo poderío y actividad están
regulados y controlados por el Derecho. 8
7 FERRER Mc-Gregor, Eduardo, Coordinador, “Derecho Procesal Constitucional”, Colegio de Secretarios de la Suprema
Corte de la Justicia de la Nación, A.C., tomo I, Editorial Porrúa, Quinta Edición, México 2006, p. 243. 8 Instituto de Investigaciones Jurídicas, “Enciclopedia Jurídica”, Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa,
México 2002, Tomo III D-E, p. 828.
Como resultado de la expresión Soberanía de una Nación, que se
traduce en primer lugar en la formación de un Poder Const ituyente,
del cual derivan los Poderes Constituidos, que obedecen a la
conformación y aprobación de una Constitución, se genera un
ESTADO DE DERECHO , producto de la norma que se instituye.
De este modo, cuando se habla de un Estado de Derecho se da por
sentada la existencia de una Const itución. Ésta, producto de un
Poder Constituyente, y a decir de Feliciano Calzada, señala de
manera equívoca las normas y principios mediante los cuales han de
conformarse los órganos del Estado, así como sus l imitaciones y las
garantías que está obligado a proporcionar a todos los ciudadanos.
Así, el principio del Estado de Derecho es el resultado de la
expresión soberana de una nación manifestada a través del pacto
social que representa el Poder Constituyente. 9
IV. JUSTICIA CONSTITUCIONAL:
La denominación de justicia constitucional se le
atribuye al eminente Jurista Austriaco autor de la
Teoría pura del Derecho, Hans Kelsen, en el estudio:
“La Garantía Jurisdiccional de la Constitución”, en
donde planteo la necesidad de establecer instrumentos
procesales para tutelar las normas constitucionales,
con la creación de un Tribunal Constitucional (sistema
concentrado de Control Constitucional). 10
V. CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES:
“Procedimientos planteados en forma de juicio ante la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, accionables por la Federación, los Estados,
el Distr ito Federal o cuerpos de carácter municipal, y que tienen por
objeto solicitar la invalidación de normas generales o de actos no
legislat ivos de otros entes of iciales similares, alegándose que tales
normas o actos no se ajustan a lo constitucionalmente ordenado; o
bien reclamándose la resolución de diferencias contenciosas sobre
límites de los Estados, con el objeto de que se decrete la legal
vigencia o la invalidez de las normas o actos imp ugnados, o el
9 FELICIANO Calzada Padrón, “Derecho Constitucional”, editorial Porrúa, México 2005, pp.143-150.
10 GIL Rendón, Raymundo Coordinador, “Derecho Procesal Constitucional”, Editorial FUNDAp (fundación universitaria de
derecho, administración y política, S.C.), México 2004, p. 17.
arreglo de límites entre Estados que disienten; todo ello para
preservar el sistema y la estructura de la Constitución Polít ica”. 11
Rodríguez Lozano sostiene que “es un procedimiento jurisdiccional de
defensa de la Constitución que t iene por objet ivo tutelar los principios
de la División de Poderes y del Federalismo, resolviendo los
conflictos entre los dist int itos órdenes de poder con el propósito de
obtener una declaración general o part icular de la
inconstitucionalidad, contra actos o dispos iciones generales que sean
violatorios de la propia Constitución”. 12
Desde la Reforma Constitucional publicada el 31 de diciembre de
1994, dichas controversias t ienen un ámbito más amplio que el que
poseían en la constitución de 1857 y en el texto original de la
Constitución vigente fracción II del artículo 105. Las Controversias
Constitucionales forman parte de las garantías constitucionales, es
decir, de los instrumentos jurídicos, de carácter esencialmente
procesal, que tiene por objeto la reparación del orden Constitucional
cuando ha sido violado o desconocido, así como la evolución y
adaptación de sus normas a la realidad. 13
VI. ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD:
Las acciones de inconstitucionalidad son el medio de impugnación
establecido por la fracción II del artículo 105 de la Constitución
Polít ica para plantear directamente ante el P leno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación la posible contradicción entre una
norma de carácter general, ya sean leyes federales o locales,
Tratados Internacionales, y la propia Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad forman parte de las garantías
constitucionales, es decir, de los instrumentos jurídicos, de carácter
esencialmente procesal, que t iene por objeto la reparación del orden
Constitucional cuando ha sido violado o desconocido, así como la
evolución y adaptación de sus normas la realidad.
Las Acciones de Inconstitucionalidad surgieron en el marco del
modelo Europeo y se denomina abstracta porque están vinculadas de
11
CASTRO V, Juventino, “El artículo 105 constitucional”, Editorial Porrúa, cuarta edición, México 2001, p 61-62. 12
RODRIGUEZ Lozano, A., “Controversias Constitucionales y Nuevo Federalismo en la Actualidad de la Defensa de la Constitución”, Memoria del Coloquio Internacional en Celebración del Sesquicentenario del Acta de Reformas Constitucionales 1847, Origen Federal del Juicio de Amparo Mexicano, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, UNAM, 1987,p. 258. 13
Enciclopedia Jurídica Mexicana, Instituto de Investigación Jurídica, tomo II C, editorial Porrúa, México 2002, Héctor Fix-Zamudio, Héctor Fix-Fierro, p. 620 y 621.
una controversia concreta. El control abstracto tiene por objeto
fundamental la protección de la constitucionalidad y la certeza del
orden. Esto quiere decir que no se requiere la existencia de un
agravio ni de un interés jurídico específ ico para iniciar el
procedimiento, por lo que usualmente se otorga legit imación
correspondiente de uno o de varios órganos de Estado (jefe de
Estado o de gobierno, miembros de las asambleas legislat ivas,
defensor del pueblo, etc.). 14
Ahora bien de acuerdo con Juventino Castro y Castro las Acciones de
Inconstitucionalidad son procedimientos planteados en forma de juicio
ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por órganos
Legislat ivos minoritarios, por los Partidos Polít icos con registro
Federal o Estatal, o por el Procurador General de la Republic a, en los
cuales se controvierte la posible contradicción entre una norma de
carácter general o un Tratado Internacional, por una parte y la
Constitución, por la otra, exigiéndose en el juicio, la invalidación de
la norma o del Tratado impugnado, para hace r prevalecer los
mandatos constitucionales. 15
VII. TRATADO:
Acuerdo celebrado entre dos o más sujetos de Derecho Internacional
Público, con objeto de crear, transferir, modif icar o ext inguir una
relación jurídica entre el los, estableciendo derechos y obligaciones
por escrito en un instrumento único o más documentos relacionados
entre sí, sin importar su denominación. 16
VIII. TRATADO INTERNACIONAL:
Acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido
por el Derecho Internacional, ya que consiste en un instrumento único
o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su
denominación part icular. (Art. 2 primer párrafo de la Convención de
Viena).17
14
Enciclopedia Jurídica Mexicana, Instituto de Investigación Jurídica, tomo I A-B, editorial Porrúa, México 2002, Héctor Fix Fierro, pp.72-73. 15
CASTRO y Castro V Juventino, “El artículo 105 Constitucional”, ídem, p.125. 16
TREJO García, Elma del Carmen, Investigadora Parlamentaria, Arámbula Reyes Alma, Álvarez Romero Margarita, Asistentes de Investigación Parlamentaria, “Los tratados internacionales como fuente de derecho nacional”, Julio, 2006, pag.5, recuperado en http://www.diputados.gob.mx/cedia/sia/spe/SPE-ISS-01-06.pdf 17
Obra Citada, p. 2, recuperada en http://www.diputados.gob.mx/cedia/sia/spe/SPE-ISS-01-06.pdf.
CAPÍTULO TERCERO
LOS SISTEMAS DE CONTROL CONSTITUCIONAL
I. LA PROTECCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN
Está integrada por todos aquellos instrumentos jurídicos, polít icos,
económicos y sociales previstos en la Constitución, cuyo objet ivo es
limitar y equilibrar el poder, en cuanto a sus atribuciones y el respeto
a los Derechos Humanos; herramientas que pretenden su desarrollo
armónico de los poderes públicos y de todo órgano de gobierno.
II. LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL
Tiene por objeto el estudio de las garantías constitucionales, pero no
desde el enfoque tradicional que las considera como garantías
individualeso Derechos Humanos, sino como los medios jurídicos y
procesales que buscan la reintegración del orden constitucional
cuando ha sido violado por los órganos del poder público, a pesar de
los instrumentos protectores previstos en la Constitución, que
resulten insuficientes para su cumplimiento y son necesarios para
establecer el orden jurídico.
III. LOS SISTEMAS DE DEFENSA Y PROTECCIÓN
CONSTITUCIONAL
Existen dos instrumentos protectores de la Constitución: el principio
de Supremacía Constitucional (artículo 133 CPEUM) y el
Procedimiento Dif icultado de Reformas (artículo 135 CPEUM), los
cuales tienen efectos en la ef icacia de la Constitución y de la vida
polít ica. Ambos tienden a preservar y tutelar el orden jurídico
constitucional; son medios de tutela, protección y defensa de la
Constitución, como también los son las garantías constitucionales
(Derechos Fundamentales).18
IV. PROCESOS JURISDICCIONALES DE CONTROL
CONSTITUCIONAL
De acuerdo con el doctor Fix Zamudio, el sistema de control de la
constitucionalidad de las leyes y de los actos de autoridad se
clasif ica en dos categorías
A. El Sistema Americano de Revisión Judicial de La
Constitucionalidad de Las Leyes.
Facultad atribuida a todos los Jueces para aclarar en un proceso
concreto, la inaplicabil idad de las disposiciones legales secund arias
que sean contrarias a la Constitución y con efectos solo para las
partes que han intervenido en esa controversia. También se le
denomina control por órgano judicial difuso, ya que todos los Jueces,
sin importar su jerarquía, resuelven cuestiones de
inconstitucionalidad de las leyes, la sentencia que declara la
inconstitucionalidad de la ley, solo tiene efectos declarativos, los
efectos de la desaplicación de la ley revisten caracteres generales.
B. El Sistema Austriaco De Justicia Constitucional.
Surge de la Constitución Austriaca de 1920, se caracteriza por
encargar a la Alta Corte Constitucional el asegurar como Tribunal
Judicial Especial, el respeto a la Constitución, tanto por el legislador,
como por la administración, como única y suprema instancia, y por
ello se calif ica como concentrado. Se plantea por la vía principal o de
acción por los órganos del Estado afectados por el ordenamiento
inconstitucional, la ley queda abrogada a partir del momento en que
se aplica la decisión de la inconstitucionalidad y sus efectos son
generales pues valen para todos.
Las características de dichos sistemas se resumen de la siguiente
manera:
La protección constitucional se confiere a un órgano judicial con
facultades expresas para impartirla, o bien se ejerce por las
autoridades judiciales en observancia del Principio de
Supremacía Constitucional. 18
GIL, Rendón Raymundo (Coordinador), Derecho Procesal Constitucional, editorial FUNDAp (fundación universitaria de derecho, administración y política, S.C.), México 2004, pp. 27- 31.
La petición de inconstitucionalidad incumbe a cualquier
gobernado que mediante una ley o acto de autoridad stricto
sensu sufre un agravio en su esfera jurídica.
Ante el órgano judicial de control se sustancia un procedimiento
contencioso ( juicio o proceso) entre el sujeto especif ico
agraviado y el órgano de autoridad de quien proviene el acto
( lato sensu ) que se impugne, o bien dentro de los
procedimientos judiciales comunes, y mediante una sentencia
la autoridad de control prescinde de la aplicación u observancia
de la ley o acto stricto sensu que se haya atacado por el
agraviado, al declarar su inconstitucionalidad.
Las decisiones que en uno y otro caso de los apuntados
anteriormente emite el órgano de control, solo tienen efecto en
relación con el sujeto peticionario en part icular sin extenderse
fuera del caso concreto en relación con el cual se haya
suscitado la cuestión de inconstitucionalidad.
C. El Sistema de Control Político.
La defensa de la Constitución l leva un poder especial del Estado, que
se agrega como un cuarto poder a los tres tradicionales quien anula
las Leyes o actos inconstitucionales. Teniendo sus efectos una
relevante importancia polít ica consistente en contener a los poderes
públicos.
Sus característ icas principales son:
La preservación de la ley se encomienda bien a un órgano
dist into de aquellos en quienes se depositan los tres poderes o
bien se confía a alguno de estos.
La petición de inconstitucionalidad corresponde a un órgano
estatal o a un grupo de funcionarios públicos, en el sentido en
que el órgano de control declare la oposición de un acto de
autoridad o de una ley con la Constitución.
Ante el órgano de control no se ventila ningún procedimiento
contencioso entre el órgano peticionario y aquel a quien se
atribuye el acto o la Ley atacados.
La petición de inconstitucionalidad corresponde a u n órgano
estatal o a un grupo de funcionarios públicos, en el sentido en
que el órgano de control declare la oposición de un acto de
autoridad o de una Ley con la Constitución.
Las declaraciones sobre inconstitucionalidad t ienen efectos
frente a todos o absolutos.
D. El Sistema de Defensa por Órgano Neutro.
Es el que efectúa el Estado por conducto de uno de sus prop ios
órganos para invalidar las Leyes o los actos de autoridad.
E. El Sistema de Control Mixto .
Se realiza por medio de un órgano cuya naturaleza es tanto polít ica
como judicial, o bien por la acción conjunta de un órgano que
pertenezca a la primera categoría y otro que pertenezca a la
segunda, de tal manera que parte de la Constitución es defendida
polít icamente frente a cierto actos de autoridad y parte jurídicamente,
frente a otra clase de actos.
V. NACIMIENTO DE LOS TRIBUNALES CONSTITUCIONALES Y SU
EXPANSIÓN EN AMÉRICA LATINA
El nacimiento de los Tribunales Constitucionales lo podemos localizar
en la Constitución de Checoslovaquia de 29 de febrero de 1920 pues
representa el primer ordenamiento en prever formalmente un Tribunal
Constitucional. Así como también la Alta Corte Constitucional
Austriaca introducida el 1º de octubre de 1920, ha servido de mode lo
al denominado Sistema Europeo o Austriaco de control constitucional.
A. En la Europa Occidental.
En la evolución de los Tribunales Constitucionales se pueden
dist inguir con claridad tres etapas:
La primera que constituye el nacimiento de los Tribunales
Constitucionales durante los primeros años posteriores a la Primera
Guerra Mundial.
En este primer periodo se crea el Tribunal Constitucional de
Checoslovaquia y la Alta Corte Constitucional de Austria (1920); esta
últ ima por inspiración de Hans Kelsen. En esta etapa también
aparece en España el Tribunal de Garantías Constitucionales previsto
en la Constitución Republicana de 1931, entre cuyas facultades
principales correspondía conocer del recurso de Amparo de garantías
individuales.
La segunda, constituye la legit imación y expansión de los Tribunales
Constitucionales, fundamentalmente en Europa Occidental a partir de
la culminación de la Segunda Guerra Mundial. Este periodo se inicia
con la reinstalación de la Corte Constitucional Austriaca en 1945 (que
había sido desplazado por un Tribunal Federal en la Constitución d e
1934). En los años siguientes, se dio la expansión en Europa
Occidental al crearse los Tribunales Constitucional Italiano (1948),
Constitución Federal Alemana (1949), Consejo Constitucional Francés
(1959), Tribunal Constitucional Turco (1961, 1982) y Tri bunal
Constitucional Yugoslavo (1963, 1974).
Y la tercera, surge a partir de la década de 1970, con la expansión de
dichos tribunales. Así se crean los Tribunales Constitucionales
Portugués (1976, 1982), Griego (1975, Tribunal Especial Superior),
Español (1978), y Belga (1980, denominado tribunal de arbitraje).
Posteriormente también estos órganos especial izados en materia
constitucional se expandieron en Europa del este y en la ex Unión
Soviét ica, Polonia (1982, 1986, 1997), Hungría (1989),Croacia
(1920), Checoslovaquia, Rumania, Bulgaria y Eslovenia (1991),
Albania, Eslovaquia, Estonia, Lituania, Macedonia, República Checa y
lo que resta de Yugoslavia-Federación de Serbia y Montenegro
(1992), República Federativa Rusa, actualmente unida con Bielorrusia
(1993), Moldavia (1994), Bosnia -Herzegovina (1995), Letonia (1996) y
la Republica de Ucrania, actualmente integrada de la comunidad de
los estados independientes (1996).
En esta tercera etapa debe incluirse la Corte Constitucional de
Sudáfrica (1994, 1997), los Altos Tribunales Constitucionales en
Madagascar en (1975) y en Egipto (1979), así como el Tribunal
Constitucional Surcoreano (1987), entre otros.
B. Los Tribunales, Cortes y Salas Constitucionales en América
Latina.
En América Latina se adoptó con sus particularidades en cada país el
Sistema Americano de Control de las Leyes. A partir de la segunda
mitad del siglo XX, se fueron creando paulatinamente Tribunales,
Cortes y Salas Constitucionales, inf luenciados por el modelo
Europeo. Así, en la actualidad existen Cuatro Cortes o Tribunales
Constitucionales que se encuentran fuera del Poder Judicial (Chile,
Ecuador, Guatemala y Perú), Dos Tribunales Constitucionales
situados dentro del Poder Judicial (Bolivia y Colombia) y Cinco Salas
Constitucionales autónomas que forman parte de las Cortes
Supremas (El Salvador, Costa Rica, Paraguay, Nicaragua y
Venezuela).
1. Tribunales y Cortes Constitucionales fuera del Poder Judicial.
a) Guatemala.
El primer Tribunal Constitucional autónomo en América
Latina desde su perspectiva formal y material fue la
Corte Constitucional de Guatemala , prevista por los
artículos 262 a 265 de la Constitución de 15 de
Septiembre de 1965. Esta Corte no tiene el carácter
permanente, en la práct ica conoció de pocos asuntos. Se
integraba por 12 miembros: 4 designados por la Corte
Suprema de Justicia (el presidente de la misma también fung ía como
presidente de la corte Constitucional) y los restantes por sorteo que
realizaba a la propia Corte Suprema entre Magistrados de la Corte de
Apelación y del Tribunal de lo Contencioso Administrat ivo.
b) Chile. En la reforma de 1971 a la
Constitución Chilena de 1925, se crea un
Tribunal Constitucional integrado por cinco
miembros letrados, el cual desaparece debido
al golpe mil itar del 11 de septiembre de 1973
encabezado por el general Augusto Pinochet.
En la nueva Constitución aprobada por
plebiscito de 11 de septiembre de 1980, se
restablece dicho órgano con la misma
denominación. El art ículo 81 de la Constitución
vigente, aumenta de 7 los Magistrados
integrantes del Tribunal: tres Magistrados de la
Corte Suprema elegidos por dicha corte en
votación secreta y cuatro abogados de reconocido prest igio (dos
nombrados por el consejo de seguridad nacional, uno por el
Presidente de la República y uno por el Senado). Entre las
facultades del Tribunal Constitucional se encuentran el control
preventivo de constitucionalidad de los preceptos legales y el
conocimiento de las inst ituciones del amparo .
c. Ecuador.
La Constitución Ecuatoriana del 6 de marzo de 1945 introduce el
Tribunal de Garantías Constitucionales , cuyo nombre fue tomado de
la Constitución Española de 1931, suspendía provisionalmente la
norma impugnada y la decisión que correspondía a l congreso.
Pasando por otro presidente en la Constitución de 1967, se
restablece en la Constitución aprobada en referéndum en 1978.
Inicialmente se integra por 11 miembros reduciéndose a 9 a partir de
las reformas constitucionales de 1996, nombrados por e l Congreso
Nacional de entre las sendas ternas propuestas por el presidente de
la república; Corte Suprema de Justicia; Congreso Nacional; Alcaldes
Municipales y Prefectos Provisionales; centrales de trabajadores y
organizaciones indígenas y campesinas de carácter nacional
legalmente reconocidas; y por las cámaras de la producción también
legalmente reconocidas.
d) Perú.
La Constitución Peruana de 1978 que entró en vigor
el 28 de jul io de 1979, crea un Tribunal de Garantías
Constitucionales cuya denominación fue tomada del
Modelo Español de 1931. Las facultades principales
de este órgano fueron conocer en últ ima instanc ia
de Amparo y de Habeas Corpus , así como de la
Acción Popular y de Inconstitucionalidad de leyes.
Este Tribunal desaparece el 5 de abri l de 1992, con
el autogolpe del presidente Alberto Fujimori.
En la Constitución de 1993 se crea un Tribunal
Constitucional ampliándose sus facultades con respecto al anterior
órgano de control constitucional. Conoce de las acciones de Habeas
Corpus ; de Amparo, de Inconstitucionalidad de las Leyes; de la
acción popular, de la acción de cumplimento de competencias
constitucionales. Debe destacarse que el Sistema de Control
Constitucional Peruano se complementa con un Control Difuso de
Constitucionalidad de normas legales y con la Acción Contenciosa
Administrativa. De ahí, signif icara García Belaunde, se establece un
Modelo dual o paralelo, al coexist ir los Sistemas Difuso y
Concentrado de Control Constitucional.
2. Tribunal Constitucional dentro del Poder Judicial:
a) Bolivia.
El Tribunal Constitucional de Bolivia se encuentra ubicado
expresamente dentro de la estructura del Poder Judicial, y fue creado
mediante reforma constitucional del 11 de agosto de 1994, inicio sus
funciones hasta junio de 1999. Se integra por 5 magistrados
designados el Congreso Nacional por un periodo de 10 años pudiendo
ser nuevamente electos una vez que transcurra un tiempo igual al
que hubiesen ocupado el cargo. Este órgano ejerce tres tipos de
control: el de la normatividad; el del ejercicio del poder polít ico y el
del ejercicio de los derechos fundamentales y garantías
constitucionales. Conoce de la acción de inconstitucionalidad de
leyes, del recurso directo de nulidad sobre actos, de la
constitucionalidad de los tratados con gobiernos extranjeros u
organismos internacionales, de consulta sobre la constitucionalidad
de los proyectos de leyes, decretos o resoluciones que formulen el
presidente del Congreso Nacional, Presidente de la República,
Presidente de la Suprema Corte y de los conflictos de competencias
entre los Poderes del Estado, la Corte Nacional Electoral y los
Departamentos y Municipios.
b) Colombia.
Los artículos 239 a 245 de la nueva Constitución Colombiana del 7 de
jul io de 1991, introduce la Corte Constitucional compuesta por 9
Magistrados designados por el Senado de la Republica de entre las
ternas que formula el Presidente de la República, la Corte Suprema
de Justicia y el Consejo de Estado. Los magistrados son nombrados
por un periodo de 8 años sin poder ser reelectos. La Corte
Constitucional Colombiana que se ha caracterizado por su rica e
importante jurisprudencia conoce de la acción de tutela jurídica
(amparo), acción de habeas corpus, acciones populares y acciones
de clase, relacionadas con la defensa de ciertos derechos
constitucionales. Además conoce de la acción de
inconstitucionalidad, del control automático y posterior sobre la
constitucionalidad de los decretos legislat ivos, y de un control de
constitucionalidad preventiva, a través de la revisión previa: a) de los
proyectos de ley estatuaria aprobados por el Congreso; b) de los
Tratados Internacionales y de las leyes que los aprueban; y c) de la
decisión definit iva sobre las objeciones presidenciales a l os
proyectos de ley sustentados en motivos de inconstitucionalidad.
3. Salas Constitucionales pertenecientes a las Cortes Supremas.
a) El salvador.
La Constitución del 15 de diciembre de 1983 crea la Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, compuesta por 5
Magistrados para un periodo de 9 años, forma parte de la propia
Corte Suprema, materialmente se puede considerar como un Tribunal
Constitucional actuando de manera autónoma, teniendo como
competencia la resolución de los procesos constitucionales de
habeas corpus , amparo en la constitucionalidad de las leyes, conoce
de los procedimientos de declaratoria de orden público y suspensión,
pérdida y rehabil itación de los derechos del ciudadano, así como de
los confl ictos de atribución ent re determinados órganos del Estado.
La Corte Suprema además se compone por otras tres salas: de lo
civil, de lo penal, y de lo contencioso administrat ivo, compuesta por
tres Magistrados excepto la últ ima que se integra por cuatro.
b) Nicaragua.
Conforme a la actual Constitución de Nicaragua de enero de 1987
(reformada en 1995) la Corte Suprema de Justicia se integra por 12
Magistrados electos por la Asamblea Nacional por un periodo de 7
años y se integra por varias Salas, entre las que destaca la Sala de
lo constitucional, conoce del recurso por inconstitucionalidad de
leyes, decretos o reglamentos, del recurso de amparo; y del recurso
de exhibición personal (habeas corpus ).
c) Costa Rica.
La Reforma Constitucional del 18 de agosto de 1989 a la Constitución
de 1949, incorpora una Sala Constitucional de la Suprema Corte de
Justicia (conocida como la sala cuarta). El artículo 10 Constitucional
establece la facultad de la Sala Especializada para declarar , por
mayoría absoluta de sus miembros, la inconstitucionalidad de las
normas de cualquier natura leza y de los actos sujetos al Derecho
Público, especif icando que no serán impugnables en esa vía los actos
jurisdiccionales del Poder Judicial, la declaratoria de elección que
haga el Tribunal Supremo de elecciones y los demás que determine la
ley. Así mismo, tienen facultada para dirimir los conflictos de
competencia entre los poderes del Estado y de conocer de las
consultas sobre proyectos de reforma constitucional también de
aprobación de convenios o tratados internacionales o de otras leyes.
Las Sala se integra por 7 miembros y por los suplentes que la ley
determine, y serán elegidos por la asamblea legislat iva.
d) Paraguay.
La Sala Constitucional de la Sala Suprema de Justicia de este país se
introduce en el artículo 260 de su texto fundamental del 20 de junio
de 1992. Se integra por tres miembros de los nueve que conforman la
corte. Tiene competencia para resolver respecto a la
constitucionalidad de leyes y algunos procedimientos normativos y
decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definit ivas o
interlocutorias por violaciones al texto constitucional. Debe señalarse
que también se ejerce un control constitucional por vía indirecta,
incidental o de excepción; en este supuesto, la cuestión de
inconstitucionalidad se plantea dentro de un proceso concreto, en
cualquier instancia en que se encuentre, elevándose el planteamiento
a la Corte Suprema.
e) Venezuela.
En la Constitución Venezolana de diciembre de 1999, se creó la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Art. 262) , siendo
nombrados por un periodo de 12 años. Corresponde en exclusiva a
dicha Sala declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los
órganos que ejercen el poder público dictados en ejecución directa e
inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley; verif icar a
solicitud del presidente o de la Asamblea Nacional, la conformidad de
la Constitución con los Tratados Internacionales suscritos por la
republica ante su ratif icación; revisar de of ició la constitucionalidad
de los decretos que declare estado de excepción dictados por el
Presidente de la República; resolver sobre la inconstitucionalidad de
las omisiones del legislador nacional, estatal o municipa l, cuando
haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para
garantizar el cumplimiento de la normativa constitucional o las haya
dictado en forma incompleta; resolver sobre las colisiones existentes
entre disposiciones legales; dir imir las controversias
constitucionalices entre cualquiera de los órganos públicos; y revisar
las sentencias de amparo constitucional y de control constitucional de
leyes.
VI. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA EN MÉXICO, COMO
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y SU PROBLEMÁTICA.
Nuestro más alto Tribunal ha experimentado una evolución progresiva
para convert irse materialmente en un Tribunal Constitucional, a pesar
de conservar la denominación de Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
Podemos distinguir 2 grandes etapas de esta conversión:
La primera se inicia con la promulgación de la Constitución de 5 de
febrero de 1917 y se desarrol la a largo del siglo XX hasta las
reformas constitucionales y legales que entraron en vigor el 15 de
enero de 1988; y la segunda, a part ir de 1988 hasta la actualidad.
A) En la primera etapa, las reformas constitucionales y legales se
efectuaron para combatir el rezago derivado del incremento
desorbitante en el número de demandas de amparo (de mera
legalidad), que originó la resolución la Suprema Cor te de Justicia de
29 de abri l de 1869, en el famoso caso conocido como Amparo Vega,
declarando de manera implícita la inconstitucionalidad del artículo 8
de la Ley de Amparo de 20 de enero 1869 que prohibía expresamente
la procedencia del amparo contra las resoluciones judiciales, lo que
ocasionó que a partir de esa fecha la Corte se convert iría
fundamentalmente en un Tribunal de Casación , para combatir en
últ ima instancia la inexacta aplicación de las disposiciones legales
secundarias.
Las reformas constitucionales más importantes en este periodo son:
1. La reforma de 20 de agosto de 1928, se reformó el artículo 94 del
texto original de 1917 para aumentar el número de Ministros
(Magistrados) de la Suprema Corte Justicia de 11 a 16, funcionando
en Pleno y en 3 Salas de 5 Ministros cada una: civi l, penal y
administrativa.
2. Una nueva reforma al artículo 94 constitucional aconteció el 15 de
diciembre de 1934, aumentando otra vez el número de ministros de
16 a 21, creándose una cuarta Sala en materia laboral, estableciendo
un periodo de 6 años para el cargo de Ministro, Magistrado de
Circuito y Juez de Distr ito.
3. Reforma al artículo 94 de 19 de febrero de 1951. Debido al rezago
existente en la Corte se crean los Tribunales Colegiados en materia
de Amparo. El conocimiento de los amparos se dividió entre estos
nuevos órganos y la Suprema Corte. Los primeros conocía de las
infracciones procesales, mientras que las Salas y el Pleno de la Corte
resolvían de las infracciones de fondo.
4. Reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación de
31 de diciembre de 1957, se faculta al Tribunal Pleno para conocer
en revisión (en segunda instancia de los juicios de amparo contra la
inconstitucionalidad de leyes, competencia que antes tenían las
salas).
5. Reforma Constitucional de 25 de octubre de 1967, otorgó la
posibi l idad a que los Ministros supernumerarios formaran parte del
pleno al suplir a los miembros numerarios.
6. Reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación del
30 de abril de 1968, se introdujo la facultad discrecional de la
segunda Sala de la Suprema Corte para conoce r de asuntos de
importancia trascedente para los intereses de la Nación, cuya
competencia correspondía a los Tribunales Colegiados y se otorga
competencia a las Salas para conocer de la inconstitucionalidad de
leyes cuando exista jurisprudencia del pleno, lo que al igera
considerablemente la carga a éste debido a la reforma comentada de
1957.
Éstas seis reformas constitucionales y legales de 1928, 1934, 1951,
1957, 1967 y 1968 si bien nacieron con el objeto de combatir el
rezago, marcan los cimientos, la concepción y la idea de convert ir
materialmente la Corte en un Tribunal Constitucional.
B). La segunda etapa comprende las reformas constitucionales de
1987, 1994, 1996 y 1999:
1. Reforma constitucional de 29 de agosto de 1987 ,
complementándose con la reforma a la Ley de Amparo y con la nueva
Ley Orgánica del Poder Judicial Federal de 5 de enero de 1988,
reformas todas que entraron en vigor el 15 de enero del mismo año.
El contenido fundamental y la importancia consiste en la intención del
legislador de convertir a la Corte en un Tribunal especial izado de
naturaleza constitucional como expresamente señala la exposición de
motivos de la reforma constitucional.
2. Reforma Constitucional en materia judicial de 31 de diciembre de
1994, comprendió en total de 27 ar tículos sustantivos y 12
transitorios. La importancia de la misma se desdobla en dos aspectos
fundamentales: primero, en la composición Orgánica de nuestro
más Alto Tribunal ; y en segundo, en la creación de todo un
Sistema Constitucional acercándonos considerablemente a los
Tribunales Constitucionales Europeos.
a) En cuanto a la composición orgánica, se reduce el número de
integrantes de la Suprema Corte de Justicia de 26 a 11, se suprime la
inamovil idad de seis miembros al establecer un periodo de 15 años .
Esta nueva composición orgánica se acerca considerablemente a los
Tribunales Constitucionales Europeos cuyos miembros varían entre 9
y 16 y son electos por periodos determinados.
b) La reforma de 1994 estableció un sistema de control constitucional
cristal izado en la ley reglamentaria de las fracciones I y II del artículo
105 de la Constitución Polít ica de los Estados Unidos Mexicanos
publicada el 11 de mayo de 1995.
Con precedente en el siglo XX se creó un nuevo proceso que tiene
por objeto la impugnación abstracta de las normas de carácter
general, de competencia exclusiva del pleno de la corte, semejante a
las Acciones Europeas, en la pract ica el único instrumento de control
constitucional efectivo fue el juicio de amparo, desde 1917 hasta la
reforma de 1994, es decir, durante 77 años de vigencia de este
instrumento, se presentaron cerca de 50 casos (en la mayoría no se
estudió de fondo) lo cual se explica debido al sistema unipart idista
entre niveles de gobierno que caracterizó a México a lo largo del
siglo XX. En la actualidad se ha ampliado mediante interpretación
jurisprudencial, el objeto de las controversias constitucionales a
violaciones indirectas a la constitución. Las sentencias que se dicten
en estos procesos también pueden tener efec tos generales,
requiriendo la votación favorable de por lo menos 8 ministros
(Magistrados); en caso contrario , sólo tendrá efectos entre las partes.
1. Reforma constitucional de 21 de agosto de 1996 en materia
electoral, se el imina la improcedencia de la acción de
inconstitucionalidad en materia electoral, procede la acción de
inconstitucionalidad como un control constitucional de las leyes
electorales, el Tribunal Federal Electoral, pasa a formar parte del
Poder Judicial de la Federación competente en el conocimiento del
juicio de revisión constitucional electoral con el objeto de combatir la
inconstitucionalidad de los actos concretos o resoluciones de las
autoridades electorales de las entidades federativas ; que junto con el
juicio para la protección de los derechos polít ico electorales del
ciudadano, constituye garantías constitucionales en materia electoral
de competencia de órgano jurisdiccional.
2. Reformas constitucionales del 11 de junio de 1999 confirman la
tendencia de fortalecer a la Suprema Corte en su carácter de Tribunal
Constitucional.
Mediante reforma a la fracción IX, del artículo 107 Constitucional, las
resoluciones que se dicten en materia de Amparo Directo por los
Tribunales Colegiados no admiten recurso alguno, excepto los casos
en que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezca
la interpretación directa de un precepto de la Constitución entrañan la
f i jación de un criterio de importancia y trascendencia. Solo en este
caso procederá el recurso de revisión limitándose la m ateria del
recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente
constitucionales; en caso contrario se desechara el recurso, cuando
decida la Corte que no es necesaria su intervención se remit irá el
asunto al Tribunal Colegido correspondiente .
Las señaladas reformas constitucionales de 1987, 1994,1996 y 1999,
han marcado directrices para convert ir a la Suprema Corte de Justicia
como un órgano jurisdiccional especial izado en materia
Constitucional.
El problema que estimamos se presentaba antes del año 2001,
consistía en que la mayoría de los asuntos que ingresaba y resolvía
la Corte no entrañaba propiamente cuestiones de Constitucionalidad.
Basta ver las estadísticas en los últ imos seis años para darse cuenta
que no son considerablemente menor los asuntos en donde existe
planteamiento de constitucionalidad, en comparación de las cifras de
aquellos cuya decisión no implica la aplicación o interpretación
directa a la norma constitucional.
Si bien es cierto que en la últ ima reforma constitucional del 6 de junio
del 2011 expresa que se trató de lograr un total control de la
Constitución a través de los efectos generales de sus resoluciones, y
que ya no se limitan a proteger exclusivamente a la persona del
agraviado sino que conllevan efectos erga omnes , esto se relaciona a
que las base de la acción de las Acciones de inconstitucionalidad ya
no descansa en la actuación de un agravio personal y directo. 19
VII. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN MEXICO
En México hace falta un Tribunal Constitucional y más mecanismos
de control constitucional, de igual manera perfeccionar los actuales y
así aproximarlos a los ciudadanos. Pues si bien es cierto que en
nuestro país importantes Juristas insisten en considerar a la Suprema
Corte de Justicia de la Nación como un Tribunal Constitucional de
carácter material argumentando que la Corte Mexicana ha ido
ampliando sus competencias constitucionales por medio de las
reformas de 1987,1994 y 1999 en las que ciertamente, se intentó
rescatar su papel como el órgano de contro l constitucional, cuestión
que no pretendo contravenir, pues se incorporaron las acciones de
inconstitucionalidad, de igual manera se perfeccionó su intervención
en las controversias constitucionales y, se l imitó su participación a
casos excepcionales en cuestiones de legalidad a través del l lamado
Amparo Casación. Referente a este punto de vista no podemos estar
de acuerdo, pues como bien lo ha señalado Louis Favoreu, los
Tribunales Constitucionales, son creados para conocer de conflictos
constitucionales. Así pues el que él Tribunal Constituc ional sea
autónomo de los tres Poderes es una cuestión toral, clave, en el
papel del Tribunal, entre otras razones por su orientación jurídica
constitucional.20
Los argumentos que tenemos para no sumarnos a la opinión d e que
la Suprema Corte de Justicia de la Nación es un Tribunal
Constitucional, son los siguientes:
1. Un Tribunal Constitucional no conoce de cuestiones de pura
legalidad como lo hace la Suprema Corte de Justicia de la
Nación;
19
FERRER Mc- Gregor, Eduardo, Coordinador, COLEGIO DE SECRETARIOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AC., “DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL”, Tomo I, Quinta Edición, Editorial Porrúa, México 2006, p.p. 244-262. 20
FERRER Mc-Gregor Eduardo, Zaldívar Lelo de Larrea Arturo, Coordinadores “La Protección Constitucional de los Derechos Fundamentales”, Memoria del II Congreso Mexicano de Derecho Procesal Constitucional, Editorial Porrúa, Primera Edición, México 2010, pp. 82-84.
2. Un Tribunal Constitucional se or ienta a proteger y garantizar
Derechos Humanos respecto de la totalidad de los actos de los
poderes establecidos, incluyendo al Poder Judicial, en la
tesitura de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sus
decisiones últ imas sobre la legalidad no pueden ser revisadas
desde la constitucionalidad por otro órgano del Estado ;
3. Un Tribunal Constitucional posee un sin número de atribuciones
para conocer de toda la constitucionalidad , de todo el bloque de
constitucionalidad, acciones y recursos que la Suprema Corte
de Justicia de la Nación no conoce: control previo de
constitucionalidad (Tratados, Leyes, Reglamentos), acciones
de inconstitucionalidad por omisión, cuestión de
constitucionalidad, acción constitucional popular, etcétera;
4. Las decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no
pueden imponer al legislador determinadas funciones, por
ejemplo, plazos o condiciones para legislar como algunos
Tribunales Constitucionales Europeos lo hacen;
5. Los Tribunales Constitucionales t ienen por propósito la
constitucionalización del Derecho, darle a la Constitución plena
fuerza normativa y, hasta el momento, la Suprema Corte de
Justicia de la Nación no lo ha hecho;
6. En algunos casos, los Tribunales Constitucionales conocen y
deciden sobre la inconstitucionalidad de reformas
constitucionales, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
reculado, pues había admitido que por cuestiones de
procedimiento una reforma constitucional podría ser
anticonstitucional y, en la actualidad, sostiene que una revisión
de una reforma constitucional es imposible, aun por razones de
procedimiento;
7. Los Tribunales Constitucionales modif ican el sentido y el
alcance de la democracia : “ la ley deja de encontrar su sentido
en la voluntad de los elegidos y pasa a encontrarla en la
Constitución tal y como la interpretan e imponen los Jueces
Constitucionales; los ciudadanos ya no quedan desamparados,
sino que encuentran en el recurso a los Tribunales
Constitucionales el instrumento que les permite controlar, entre
dos elecciones, el trabajo leg islat ivo de sus representantes”, es
obvio que la Suprema Corte de Justicia de la Nación hasta el
momento no signif ica nada de eso; y,
8. Los Tribunales Constitucionales potencian, maximizan los
Derechos Fundamentales, conforme a los principios pro homine
y pro libertat is y nuestra Corte no lo ha hecho.
Desde luego, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ni el
Poder Judicial Federal en su conjunto satisfacen en su integridad las
anteriores condiciones. En síntesis como dice Gustavo Zagrebelsky,
en el sistema de los Tribunales Constitucionales, el legislador t iene
un Juez especif ico que vigila sus decisiones, a diferencia de los
Sistemas Judiciales no hay materias vedadas – just iciabil ity doctrines
o polit ical cuestions - todas las materias están sujetas al conocimiento
de dichos Tribunales.21
21
Ídem.
CAPITULO CUARTO
HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO
INDEPENDIENTE DEL PODER JUDICIAL FEDERAL
I. PROPUESTA DE INVESTIGACIÓN
La necesidad de crear un Tribunal Constitucional en México
independiente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es
indispensable pues de acuerdo a las necesidades que demanda la
sociedad. Ahora bien, es preciso hacer hincapié en tomar en cuenta
esta consideración pues hoy en día el Estado de Derecho se debe
conformar por un sistema de división de poderes y de igual forma
complementarlo con un sistemas de jurisdicción constitucional
independiente a los poderes constituidos, todo ello por razón de que
la Suprema Corte de Justicia de la Nación no responde ef icazmente a
lo que requiere la sociedad mexicana de nuestros días pues se
encuentra atrapada en la rut ina de las cuestiones de legalidad.
El Tribunal Constitucional Mexicano sería un órgano de control de la
constitucionalidad y máximo intérprete de la constitución
independiente a cualquier autoridad o poder, sujeto a la Constitución
(y a la o las Leyes que en materia de constitucionalidad sean
promulgadas.)
A. Su integración.
La designación de los Ministros que integraran el Tribunal
Constitucional será de la siguiente manera:
Cinco Jueces de Control Constitucional nombrados de la siguiente
forma:
Dos Jueces de Control Constitucional designados por el pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Dos Jueces de Control Constitucional designados por el Senado
de la república; y
Un Juez de Control Constitucional designado por el Presidente
de la Republica.
B. Requisitos para ser nombrado Juez de Control Constitucional :
1. Ser Ciudadano Mexicano por nacimiento, en pleno
ejercicio de sus Derechos Polít icos y Civi les;
2. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos
el día de la designación;
3. Poseer al día de la designación, antigüedad mínima
de doce años, t ítulo de Maestro en el área de las
Ciencias Sociales, expedido por autoridad
legalmente facultada para el lo;
4. Gozar de buena reputación y no haber sido
condenado por algún delito de lo contrario se
inhabil itara para el cargo sin importar cual haya sido
la pena;
5. Haber residido en el país durante los cinco años anteri ores al
día de la designación;
6. No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de la
Republica o de Justicia del Distri to Federal, Senador, Diputado
Federal ni gobernador de algún Estado o Jefe del Distr ito
Federal durante cuatro años previos al día de su nombramiento;
y
7. No haber sido suspendido o inhabilitado para ocupar cargo de
servidor público.
Ahora bien es necesario mencionar que, la Suprema Corte de Justicia
de la Nación no cuenta con plena autonomía e independencia de los
otros dos poderes de la unión, pues México aún no cuenta con un
Tribunal Constitucional como se ha pretendido hacer creer en las
reformas que han surgido desde 1988 hasta nuestros días resaltando
atribuciones de la Corte en materia constitucional que no se han
llevado a la práct ica por esta.
Existe la imperiosa necesidad de que exista un Tribunal
Constitucional independiente de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación debido a que México requiere de un órgano independiente
integrado por especial istas en materia constitucional y de esta
manera perfeccionar el trabajo que debe realizar un Tribunal
Constitucional atendiendo cuestiones meramente constitucionales y
de igual forma perfeccionar al Poder Judicial Federal.
C. Del funcionamiento del Tribunal Constitucional.
El Tribunal Constitucional Mexicano elegirá de entre
sus miembros a su presidente por mayoría de votos
quien durará en su encargo un periodo de tres años sin
posibi l idad de reelección, siendo éste quien convoque y
presida las sesiones.
El funcionamiento del Tribunal Constitucional Mexicano
estará regulado por la Constitución Polít ica de los
Estados Unidos Mexicanos.
D. De la Competencia del Tribunal Constitucional
El Tribunal Constitucional es competente para conocer de:
1. El recurso de inconstitucionalidad;
2. Controversias Constitucionales;
3. Las omisiones legislat ivas;
4. Interpretación constitucional o cualquier norma general,
incluyendo tratados internacionales;
5. Emitir jurisprudencia de interpretación constitucional ;
6. Juicio polít ico;
7. Juicio de responsabil idad de servidores públicos.
Así pues, e l quitar a la Suprema Corte de Justicia de a la Nación la facultad de conocer sobre cuestiones de control de la constitucionalidad no implica un golpe de estado a este máximo Tribunal del Poder Judicial de la Federación, al contrario esto favorecería al perfeccionamiento de su trabajo eminentemente jurisdiccional. Con la creación del Tribunal Constitucional se podrían mejorar los
mecanismos de control del poder polít ico permitiendo a la ciudadanía
acudir ante éste por considerar que le han sido vulnerados sus
derechos fundamentales ocupándose del control de la
constitucionalidad como intérprete supremo de la constitución.
E. Sujetos legitimados.
Cualquier persona, que considere vulnerada una disposición
constitucional, está facultada para ejercer el recurso de
inconstitucionalidad, la omisión legislat iva y para intervenir como
impugnador o defensor en los procesos de inconstitucionalidad
promovidos por otro u otros.
F. Procedimiento
Se podrá interponer la acción en vía directa o indi recta siendo los
efectos de la sentencia de la acción de inconstitucionalidad erga
omnes (efectos generales) publicándose en el diario of icial de la
federación, pues su función es declarar la nulidad de la ley no
derogarla esto de acuerdo a criterios de legalidad.
En base a la más reciente reforma de 6 de junio de 2011 , al artículo
94 de la Constitución en la que se incorpora un séptimo párrafo
estableciendo “… mediante acuerdos generales establecerá Plenos
de Circuito...” así como también el noveno párra fo incorporado que
dice: “Los juicios de amparo, las controversias constitucionales y las
acciones de inconstitucionalidad se substanciarán y resolverán de
manera prioritaria cuando alguna de las Cámaras del Congreso, a
través de su presidente, o el Ejecut ivo Federal, por conducto del
consejero jurídico del gobierno, just if ique la urgencia atendiendo al
interés social o al orden público, en los términos de lo dispuesto por
las leyes reglamentarias.”
CONCLUSIÓN
De lo que se analizó, se puede deducir la siguiente conclusión:
En México sea logrado dar avances signif icat ivos en busca de
garantizar un Estado Constitucional de Derecho, atr ibuciones de
protección constitucional otorgadas a la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, debido a las reformas que la acercaron al modelo
kelseniano de Tribunal Constitucional , pero que en realidad no se ha
consolidado como tal . La reforma judicial de 1994 concibió a la
Suprema Corte de Justicia de la Nación como el órgano único de
control de la constitucionalidad otorgándole el carácter de Tribunal
Constitucional; perfeccionó la f igura de controversia constitucional e
introdujo la acción de inconstitucionalidad. S in embargo, no previó un
órgano que fuese independiente que salvaguardara y vigilara lo
observancia de la constitución, pues esa atribución se le otorgó a uno
de los poderes ya constituidos en este caso el Poder Judicial, por lo
que consideramos pertinente que el país cuente con un órgano que
sea autónomo encargándose de resolver las cuestion es de
constitucionalidad que l legaran a suscitarse entre los mismos
poderes.
El Pleno de la Corte no se ha podido configurar como un verdadero
Tribunal Constitucional, debido al Modelo Judicial Constitucional
adoptado de los Estados Unidos y en consecuencia de ello se
adoptan dos modelos más para la defensa de la constitución (el
americano y el europeo) por esta razón la Suprema Corte de Justicia
de la Nación no se convierte en un Tribunal Constitucional sino más
bien en un Tribunal Mixto.
Sin duda debe existir un órgano autónomo e independiente al resto
de los poderes constituidos en México, integrado por especial istas en
la materia constitucional, ajenos a todo poder o autoridad polít ica
perfeccionando su labor, ocupándose de cuestiones puramente
constitucionales para así l legar a un verdadero estado de derecho
constitucional.
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