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SALA CIVIL CAS N° 2026-2006 LIMA. Sumilla FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, DEL “HIJO ALIMENTISTA” El instituto jurídico “del hijo alimentista” requiere, por mandato expreso de la ley, de una resolución judicial de determinación y establecimiento de dicha obligación, lo cual no es necesario para el caso del instituto jurídico de los alimentos; por ende, la fijación de la obligación alimentaría, aplicando el instituto jurídico del “hijo alimentista” es esencialmente determinada judicialmente, por lo que la voluntad expresada en los presentes autos, no es la del deudor alimentario sino la de la autoridad judicial, siendo ésta, la única autorizada a anularla, en caso que una prueba científica determine que el deudor alimentario no tiene vinculación genética con el acreedor alimentario, que es lo que ha sucedido en este caso. Asimismo, la declaración de paternidad, en este caso, es absolutamente impertinente, puesto que ninguna de las partes ha sostenido ello y la prueba científica realizada, no está orientada a discutir la paternidad del actor, lo cual vendría a constituirse en un elemento accesorio, sino a eximirlo a éste, de una obligación judicial, motivada por el proceso de alimentos. Lima, seis de marzo de dos mil siete.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número dos mil veintiséis – dos mil seis, en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; materia del recurso: se trata del recurso de casación, interpuesto por Mercedes Choque Mendoza, mediante escrito de fojas doscientos cuarenta y siete, contra la resolución emitida por la sala especializada de familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cuarentidós, su fecha cuatro de abril del dos mil seis, que confirmando la sentencia apelada, declara fundada la demanda de exención de prestación alimentos; fundamentos del recurso: que, concedido el recurso de casación, fue declarado procedente por resolución de fecha veintinueve de agosto del dos mil seis, por la causal prevista en el inciso 182 anales judiciales - año judicial 2007 primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es la interpretación errónea del artículo cuatrocientos quince del Código Civil, concordado con el artículo ciento cuarenta del mismo cuerpo normativo, argumentando que la manifestación de voluntad del demandante

Hijo Alimentista

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CASATORIA

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SALA CIVIL CAS N 2026-2006 LIMA. SumillaFIJACIN DE LA OBLIGACIN ALIMENTARA, DEL HIJO ALIMENTISTA El instituto jurdico del hijo alimentista requiere, por mandato expreso de la ley, de una resolucin judicial de determinacin y establecimiento de dicha obligacin, lo cual no es necesario para el caso del instituto jurdico de los alimentos; por ende, la fijacin de la obligacin alimentara, aplicando el instituto jurdico del hijo alimentista es esencialmente determinada judicialmente, por lo que la voluntad expresada en los presentes autos, no es la del deudor alimentario sino la de la autoridad judicial, siendo sta, la nica autorizada a anularla, en caso que una prueba cientfica determine que el deudor alimentario no tiene vinculacin gentica con el acreedor alimentario, que es lo que ha sucedido en este caso. Asimismo, la declaracin de paternidad, en este caso, es absolutamente impertinente, puesto que ninguna de las partes ha sostenido ello y la prueba cientfica realizada, no est orientada a discutir la paternidad del actor, lo cual vendra a constituirse en un elemento accesorio, sino a eximirlo a ste, de una obligacin judicial, motivada por el proceso de alimentos. Lima, seis de marzo de dos mil siete.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPBLICA, vista la causa nmero dos mil veintisis dos mil seis, en audiencia pblica de la fecha, y producida la votacin con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; materia del recurso: se trata del recurso de casacin, interpuesto por Mercedes Choque Mendoza, mediante escrito de fojas doscientos cuarenta y siete, contra la resolucin emitida por la sala especializada de familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cuarentids, su fecha cuatro de abril del dos mil seis, que confirmando la sentencia apelada, declara fundada la demanda de exencin de prestacin alimentos; fundamentos del recurso: que, concedido el recurso de casacin, fue declarado procedente por resolucin de fecha veintinueve de agosto del dos mil seis, por la causal prevista en el inciso 182 anales judiciales - ao judicial 2007 primero del artculo trescientos ochentisis del Cdigo Procesal Civil, esto es la interpretacin errnea del artculo cuatrocientos quince del Cdigo Civil, concordado con el artculo ciento cuarenta del mismo cuerpo normativo, argumentando que la manifestacin de voluntad del demandante es expresa y surte los efectos del acto jurdico, y no habindose declarado su invalidez en la va correspondiente, genera los efectos queridos y no puede declararse la exencin de alimentos basndose en la va incidental, ms an si este proceso no es uno de declaracin judicial de paternidad sino de alimentos de un hijo extramatrimonial, hecho que no requiere la declaracin de paternidad; CONSIDERANDO: PRIMERO.- que, el recurso de casacin tiene como fines esenciales la correcta aplicacin e interpretacin del derecho objetivo y la unificacin de la jurisprudencia nacional de la corte suprema de justicia, conforme se seala en el artculo trescientos ochenta y cuatro del Cdigo Procesal Civil; SEGUNDO.- que, en el caso de autos, el actor recurrente interpone demanda de exencin de alimentos indicando que la madre biolgica del menor Kevin Yordan Aylas Choque, concibi a su hijo el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro consignando al recurrente como padre del menor; es ms, la madre del menor, est casada y vive con su esposo; sin embargo, le interpuso una demanda de alimentos, para el menor no reconocido, ni declarado por el recurrente, en donde obtuvo una sentencia a su favor, ordenndosele el pago de ciento cincuenta nuevos soles de pensin alimentara mensual; apelada esta decisin, la sala increment el monto a doscientos nuevos soles; el recurrente est casado y tiene dos hijas, por lo que solicita que se realice la prueba del cido desoxiriboncleico adn para la determinacin de la paternidad del menor y, en funcin de ella, se le exima de brindar alimentos; TERCERO.- que, luego de contestada la demanda, en forma negativa, el A quo procede a la toma de muestras para la realizacin de la prueba del cido desoxirriboncleico adn el mismo que concluye que la emplazada es la madre biolgica del menor; ms el actor, no es el padre biolgico del menor; contra este informe pericial, se dedujeron observaciones, las mismas que, oportunamente, se declararon infundadas; CUARTO.- que, luego de ello, el Fiscal opina porque se declare fundada la demanda y es en este sentido que el A quo resuelve el conflicto declarando fundada la demanda de exencin de alimentos, puesto que en aplicacin del artculo cuatrocientos quince del Cdigo civil, la prueba cientfica del cido desoxirriboncleico adn pueden eximir del cumplimiento de esta obligacin alimentara; siendo que, en este caso, el informe pericial indica que el actor no es el padre biolgico del menor, a lo que se ana el hecho que la madre del menor, no haya asistido a la audiencia correspondiente, a brindar su declaracin; QUINTO.- que, apelada esta decisin, la sala revisora, previo dictamen concordante, confirma la decisin del A quo, reiterando que, conforme el artculo cuatro cientos quince del Cdigo Civil, contiene una presuncin iuris tantum, esto es, que admite 183 Seccin Judicial - SalaS CivilES prueba en contrario, siendo que el informe pericial, ha determinado que el actor no es padre biolgico del menor; SEXTO.- que, como ya ha sealado esta sala suprema, la causal casatoria de interpretacin errnea de una norma de derecho material se configura cuando los magistrados de mrito han aplicado, correctamente, la disposicin legal pertinente al caso que estn resolviendo, pero le han dado una interpretacin o alcance que no se desprende de su texto; es as que la doctrina nacional indica que: () interpretar errneamente un precepto legal es, pues, aplicarlo al caso que se juzga por ser el pertinente, pero atribuyndole un sentido o alcance que no le corresponde () (la casacin civil, Francisco Velasco Gallo; en: revista derecho; Pontificia Universidad Catlica del Per; Lima Per; diciembre de mil novecientos noventa y cuatro; pgina cincuenticuatro); () el juez ha elegido la norma pertinente, pero se ha equivocado sobre su significado, y por una interpretacin defectuosa le da un sentido o alcance que no tiene (...) (el recurso de casacin civil praxis; Manuel Snchez Palacios Paiva; Editorial Cuzco; Lima Per; junio de mil novecientos noventa y nueve; pgina sesentitrs); esta misma conceptuacin la acoge Jorge Carrin Lugo quien afirma que: (...) Habr interpretacin errnea cuando la sala jurisdiccional en su resolucin le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretacin errnea de la norma es una forma de violarla (...) (tratado de derecho procesal civil; Editorial Grijley; Lima Per; dos mil uno; pagina doscientos diecinueve); SPTIMO.- que, en el caso de autos, sera aplicable, por razn de temporalidad de la norma, el artculo cuatrocientos quince del Cdigo Civil, el mismo que, conforme a la modificacin establecida por el artculo dos de la ley nmero veintisiete mil cuarenta y ocho, publicada el seis de enero de mil novecientos noventa y nueve, prescriba que: fuera de los casos del artculo cuatrocientos dos, el hijo extramatrimonial slo puede reclamar del que ha tenido relaciones sexuales con la madre durante la poca de la concepcin una pensin alimenticia hasta la edad de dieciocho aos. La pensin continua vigente si el hijo, llegado a la mayora de edad, no puede proveer a su subsistencia por incapacidad fsica o mental. El demandado podr solicitar la aplicacin de la prueba gentica u otra de validez cientfica con igual o mayor grado de certeza. Si stas dieran resultado negativo, quedar exento de lo dispuesto en este artculo; sin embargo, es preciso resaltar que la modificacin introducida por el artculo cinco de la ley nmero veintiocho mil cuatrocientos treinta y nueve, publicado el veintiocho de diciembre del dos mil cuatro, no es sustancialmente importante, para los efectos de resolver este conflicto intersubjetivo de intereses; OCTAVO.- que, como podr apreciarse, la demanda del actor se bas en la exencin de alimentos, conforme el artculo cuatrocientos quince del cdigo sustantivo, basado en una prueba cientfica, siendo la escogida por ste, la prueba del cido desoxirriboncleico adn , que es la prueba gentica ms exacta y 184 anales judiciales - ao judicial 2007 eficaz disponible para determinar relaciones familiares, puesto que se basa en el cido desoxiriboncleico adn , que no es sino el componente principal del material gentico, contenido de cada clula de todo organismo; NOVENO.- que, siendo esto as, y del anlisis concordado de las resoluciones del presente caso, con las normas denunciadas, se tiene que, las instancias de mrito no han interpretado, errneamente, dicho dispositivo legal, puesto que el artculo cuatrocientos quince del Cdigo Civil, regula la institucin jurdica, mal denominada, del hijo alimentistas que es diferente al caso del instituto jurdico de los alimentos, atendiendo a que el legislador ha diferenciado a estos dos deudores alimentarios, establecindole, segn su caso, normatividad dismil; sin embargo, en el caso del instituto jurdico del hijo alimentista normativamente ha establecido la posibilidad que el deudor alimentario, que en este caso, es el actor, pueda accionar la exencin de alimentos, basndose en un aprueba cientfica como la reseada, que es lo que ha sustentado esta demanda y se ha realizado y sustenta ambas sentencias; DCIMO.- que, debe tenerse presente que el instituto jurdico del hijo alimentista requiere, por mandato expreso de la ley, de una resolucin judicial de determinacin y establecimiento de dicha obligacin, lo cual no es necesario para el caso del instituto jurdico de los alimentos; por ende, la fijacin de la obligacin alimentara, aplicando el instituto jurdico del hijo alimentista es esencialmente determinada judicialmente, por lo que la voluntad expresada all, no es la del deudor alimentario sino la de la autoridad judicial, siendo sta, al amparo del texto claro de la ley, la nica autorizada a anularla, en caso que una prueba cientfica determine que el deudor alimentario no tiene vinculacin gentica con el acreedor alimentario, que es lo que ha sucedido en este caso; UNDCIMO.- que, por ende, yerra la recurrente al sostener que el actor ha expresado su voluntad, sta, al amparo de lo dispuesto por el artculo ciento cuarenta del Cdigo Civil, slo puede ser anulada en un proceso judicial, que es donde ha sido establecida; por lo dems, un proceso de exencin de alimentos no es un proceso incidental, sino un proceso judicial principal, como lo es el proceso de alimentos mismo, que origin la relacin jurdica entre las partes; DUODCIMO.- que, por otro lado, la declaracin de paternidad, en este caso, es absolutamente impertinente, puesto que ninguna de las partes ha sostenido ello y la prueba cientfica realizada, no est orientada a discutir la paternidad del actor, lo cual vendra a constituirse en un elemento accesorio, sino a eximirlo a ste, de una obligacin judicial, motivada por el proceso de alimentos que la madre del menor, le interpuso, alegando que ste podra ser el probable padre de su hijo, como lo ha dejado establecido la recurrente en la demanda de fojas nueve, por lo que el recurso debe desestimarse; por las razones esgrimidas, de conformidad con lo dictaminado por seora Fiscal Supremo en lo Civil, y de acuerdo con el artculo trescientos noventa y siete del Cdigo Procesal Civil; DECLARARON: INFUNDADO el recurso de casacin, 185 Seccin Judicial - SalaS CivilES interpuesto a fojas doscientos cuarenta y siete por Mercedes Choque Mendoza, en consecuencia: no casaron la resolucin de vista de fojas doscientos cuarentids, su fecha cuatro de abril del dos mil seis; condenaron a la recurrente al pago de la multa de tres unidades de referencia procesal; ORDENARON la publicacin de la presente resolucin en el diario oficial El Peruano; en los seguidos por Vctor Juan Aylas Chvez con Mercedes Choque Mendoza sobre exencin de prestacin alimenticia; y, los devolvieron; interviniendo como vocal ponente el doctor Palomino Garca.- S.S. TICONA POSTIGO PALOMINO GARCA MIRANDA CANALES CASTAEDA SERRANO MIRANDA MOLINA