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Historia de la Ley Nº 19.776 Sobre regularización de posesión y ocupación de Inmuebles Fiscales en la forma que indica D. Oficial 21 de diciembre, 2001

Historia de la Ley Nº 19.776 Sobre regularización de posesión y

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Historia de la Ley

Nº 19.776

Sobre regularización de posesión y ocupación de Inmuebles Fiscales en la forma que indica

D. Oficial 21 de diciembre, 2001

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Téngase presente Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información proporcionada por el Sistema de Tramitación de Proyectos del Congreso Nacional (SIL). Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley, en ambas Cámaras. Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley, como por ejemplo la cuenta en Sala o la presentación de urgencias. Para efectos de facilitar la impresión de la documentación de este archivo, al lado izquierdo de su pantalla se incorpora junto al índice, las páginas correspondientes a cada documento, según la numeración del archivo PDF. La Biblioteca del Congreso Nacional no se hace responsable de las alteraciones, transformaciones y/o del uso que se haga de esta información, las que son de exclusiva responsabilidad de quienes la consultan y utilizan.

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Índice 1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 4 1.1. Mensaje del Ejecutivo 4 1.2. Informe de Comisión de Recursos Naturales 16 1.3. Informe Comisión de Hacienda 37 1.4. Discusión en Sala 41 1.5. Oficio de Origen a Cámara Revisora 61 2. Segundo Trámite Constitucional: Senado 66 2.1. Informe de comisión de Medio Ambiente 66 2.2. Informe Comisión Hacienda 93 2.3. Discusión en Sala 94 2.4. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen 96 3. Trámite Finalización: Cámara de Diputados 97 3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo 97 4. Publicación de Ley en Diario Oficial 102 4.1. Ley Nº 19.776 102

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MENSAJE PRESIDENCIAL

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje del Ejecutivo Mensaje de S.E. El Presidente de la República .Fecha 29 de junio de 2001. Sesión 20. Legislatura 344. MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON EL QUE SE INICIA UN PROYECTO DE LEY SOBRE REGULARIZACIÓN DE POSESIÓN Y OCUPACIÓN DE INMUEBLES FISCALES EN LA FORMA QUE INDICA.

_____________________________ SANTIAGO, junio 29 de 2001

M E N S A J E Nº 043-344/ Honorable Cámara de Diputados: Tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que propone diversos mecanismos de regularización de la posesión y ocupación irregular de inmuebles fiscales, con las condiciones, modalidades y restricciones que compatibilizan las legítimas aspiraciones de los particulares beneficiarios con el interés fiscal involucrado en la actual propiedad de dichos inmuebles. I. FUNDAMENTOS DEL PROYECTO.

1. Identificación de situaciones pendientes que afectan a inmuebles fiscales.

El Ministerio de Bienes Nacionales, cumpliendo con su mandato legal de administrar los inmuebles del Estado, ha identificado varios tipos de situaciones pendientes que deben ser resueltas, con el objeto de superar definitivamente los obstáculos que impiden o dificultan la aplicación de las políticas de administración de bienes fiscales definidas para el período 2000-2006. Dichas situaciones pueden agruparse en las siguientes: a. Inmuebles que han sido objeto de actos de disposición por parte del Estado, pero cuya propiedad nunca se ha consolidado en los beneficiarios.

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.

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b. Ocupaciones irregulares de inmuebles fiscales, que es necesario consolidar. c. Finalmente, parlamentarios de la zona han planteado la situación de los inmuebles afectados por la erupción del Volcán Hudson. En los casos antes mencionados, se ha detectado la necesidad de contar con instrumentos legales idóneos que permitan su solución. 2. Análisis de las situaciones pendientes que afectan a los inmuebles fiscales que se pretende regularizar Para entender los mecanismos propuestos parea dar solución a las situaciones detectadas que afectan a los inmuebles que la presente iniciativa pretende regularizar, es menester conocer cada una de esas situaciones a. Situación de inmuebles fiscales otorgados a título gratuito a personas naturales, que no han sido inscritos por sus beneficiarios. En los últimos años, y producto del trabajo sostenido del Ministerio de Bienes Nacionales en la aplicación de los proyectos de Catastro de la Propiedad Fiscal y de Saneamiento y Regularización de la Propiedad Raíz, se han podido detectar más de 14.000 casos de beneficiarios de títulos gratuitos u otros modos de transferencia de inmuebles fiscales que, al no haberlos inscrito en el correspondiente Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, nunca se hicieron realmente dueños ni adquirieron las propiedades entregadas por el Estado. Por la aplicación de las disposiciones de las sucesivas leyes de propiedad austral y otras normas legales, tales como el Decreto con Fuerza de Ley Nº 256 de 1931, y su reglamento a que se refiere el Decreto Supremo Nº 1.600, también de 1931, el Decreto Ley Nº 574 de 1974, y demás cuerpos legales, hasta llegar al Decreto Ley Nº 1.939 de 1977, se estableció que era obligación del beneficiario del título de dominio reducirlo a escritura pública y su posterior inscripción. Sin embargo, los casos mencionados, o no se suscribió la respectiva escritura, o bien ésta no se inscribió en el Conservador respectivo. Por lo tanto, desde el punto de vista legal estas propiedades siguen siendo fiscales; los beneficiarios de los títulos no inscritos no han adquirido dichas propiedades. Cabe agregar que esta situación se da a lo largo de todo el país, pero especialmente en las regiones I, II, VIII, IX, X (especialmente en la Provincia de Chiloé) y XI. El Ministerio no cuenta con el instrumento legal habilitante para una solución. En primer lugar, una solución administrativa sólo permitiría hacerse cargo de un número limitado de casos, por cuanto convalidar los títulos originalmente entregados sólo favorecería a aquellos beneficiarios originales que no hubieran fallecido. En segundo lugar, un nuevo título gratuito, excluiría necesariamente a quienes no cumplan con los requisitos legales para acceder a este beneficio. Entre ellos, está el que ni el beneficiario o su cónyuge tengan propiedad, parte, cuotas o derechos en otro inmueble.

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En tercer lugar, por tratarse de propiedades que mantienen su condición de fiscales, no es posible aplicar los procedimientos de regularización y saneamiento establecidos en el Decreto Ley Nº 2.695 de 1979, por haber un texto legal expreso que así lo indica. Por otra parte, si se opta por una venta, además del problema de la determinación del valor comercial, se estaría desconociendo la circunstancia de que el Fisco manifestó en forma inequívoca su intención de traspasar gratuitamente el inmueble en cuestión. Otro elemento a considerar en esta situación dice relación con que muchos de los beneficiarios de estos títulos no inscritos, han transferido sucesivamente acciones, mejoras y derechos a terceros adquirentes de buena fe, que son los actuales ocupantes de estos inmuebles, y que se han visto impedidos de poder regularizar su posesión. Por otro lado, en muchos casos son los herederos o descendientes de los beneficiarios los que hoy día ocupan dichos terrenos, y que tampoco pueden regularizar sus títulos por tener ellos o sus cónyuges alguna otra propiedad. b. Ocupaciones sobre inmuebles fiscales en la XI Región de Aysén y en las Provincias de Chiloé, Palena y en algunas comunas de la Provincia de Llanquihue, X Región. La segunda categoría de inmuebles Tanto en la IX Región de Aysén como en las Provincias de Chiloé, Palena y en las comunas de Cochamó, Maullín, Los Muermos y Fresia, de la Provincia de Llanquihue, en la X Región, existen numerosas ocupaciones de terrenos fiscales, las cuales en su mayoría carecen de algún título que las autorice. Dichos ocupantes han tenido dificultades en la regularización. En primer lugar, los ocupantes que han querido regularizar esta ocupación, solicitando al Ministerio de Bienes Nacionales una venta directa, se han encontrado en muchos casos con la imposibilidad de pagar el valor comercial de los inmuebles que ocupan, dado que, en general, se trata de personas que realizan actividades correspondientes a una economía de subsistencia de tipo agropecuaria y que, dado la escasa calidad de los terrenos que ocupan, no les permite un desarrollo ganadero de envergadura suficiente como para poder pagar el valor que dicho Ministerio, por ley, está obligado a fijar. En segundo lugar, se da la situación que, mientras se mantiene la ocupación de estos inmuebles fiscales, en muchos casos estos solicitantes han adquirido otra propiedad, ya sea a través de programas subsidiados de compra de viviendas, ya sea por herencias u otros medios. Esta situación los deja en la imposibilidad de optar a un título gratuito por parte del Ministerio, ya que uno de los requisitos esenciales para poder optar a este beneficio, es que ni el solicitante ni su cónyuge sean dueños de otro bien raíz, o de parte, cuota o derecho que recaigan sobre ellos. En tercer lugar, cabe hacer presente que en el caso de los sectores rurales de la XI Región, se encuentra vigente la Ley Nº 18.270, de fecha 12 de Enero de 1984, que permite la transferencia gratuita de terrenos fiscales situados en los sectores que en ella se indican y por superficies de hasta 1.000 hás., con

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excepción de la Provincia de Capitán Prat, en que el máximo de superficie es de 3.000 hás. Además, se establece que estas superficies pueden incrementarse hasta un cincuenta por ciento más si por las características topográficas del predio, resulta inconveniente su indivisión, eximiendo al solicitante del cumplimiento de la disposición del artículo 90º del Decreto Ley Nº 1.939 de 1977, en orden a la imposibilidad de poseer el solicitante o su cónyuge otro inmueble, de acuerdo a los avalúos máximos que la misma ley indica. Sin embargo, esta ley sólo resulta aplicable a seis o siete casos de los detectados en la zona. Ello hace necesario generar nuevos instrumentos. c. Situación de antiguos propietarios de inmuebles afectados por erupción del volcán Hudson. La tercera situación se refiere a los propietarios de inmuebles afectados por la erupción del volcán Hudson. En efecto, el mes de agosto de 1991, el volcán Hudson hizo erupción y depositó grandes cantidades de material en los territorios aledaños. Los campos se cubrieron de un gran manto de cenizas, de aproximadamente 2 metros de espesor, generándose fuertes pérdidas en los suelos, en las cubiertas vegetales y en las mejoras introducidas por los pobladores. Como una forma de compensar los daños ocasionados, el Fisco ofreció comprar los campos más afectados por el siniestro, a un precio de $10.000 la hectárea. Se dictaron entre 1992 y 1994, 21 decretos de compra de inmuebles particulares por parte del Fisco. En 1993, y ante el desistimiento de 5 propietarios de concretar las operaciones de compraventa, se derogaron 5 decretos ya dictados. De esta forma, el Fisco adquirió e inscribió a su nombre 16 inmuebles, cuya superficie sumaba 7.936,24 hectáreas, desembolsando un total de $79.362.400. Con el correr de los años, los depósitos de ceniza sometidos a las condiciones medioambientales del sector fertilizaron naturalmente los campos afectados, registrándose una vigorosa recuperación de las cubiertas vegetales. Ello incrementó la productividad agropecuaria de los predios y se mejoraron, producto de las inversiones realizadas especialmente en materia de vialidad, las condiciones de acceso al sector, generándose una valorización del recurso. De los lotes adquiridos por el Fisco a las personas afectadas por la erupción volcánica, la situación es la siguiente: - 2 fueron vendidos a sus antiguos propietarios (sociedad Agrícola y Ganadera Río Mogote). Estos representan un 7,6% de la superficie total adquirida. - 1 fue arrendado a un tercero no afectado por el siniestro, que equivale al 1.9% de la superficie total. - 1 solicitud de venta denegada, por haberse incluido el predio en oferta turística y por no detectarse ninguna señal de ocupación del mismo. Esto es, el 6% de la superficie total. - 3 han sido solicitados en arriendo por sus antiguos propietarios, equivalentes a un 9.3% de la superficie total.

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- 2 han sido solicitados en arriendo por un afectado por la erupción que no fue su propietario inicial, por una superficie equivalente a 15,8% del total. - El 59,5% de los campos adquiridos por el Fisco no han sido solicitados a la fecha. Sólo 6 de los 16 ex propietarios han manifestado intenciones de comprar o arrendar sus antiguas propiedades. Un 62,6% de ellos no lo han hecho. II. OBJETIVOS DEL PROYECTO. Teniendo presente los antecedentes señalados, se ha resuelto ingresar este proyecto de ley, con el objeto de generar instrumentos normativos que permitan a la Administración solucionar en forma adecuada las tres situaciones descritas. De ahí que el proyecto tenga los siguientes propósitos: 1. Permitir que quienes fueron beneficiarios a título gratuito de dominio de inmuebles fiscales, sin consolidar su propiedad, puedan hacerlo. En primer lugar, el proyecto de ley propone generar un cuerpo normativo que permita que quienes fueron beneficiarios en algún momento de un título de dominio por parte del Estado, pero que por distintas razones no pudieron hacerse dueños de los terrenos entregados, tengan ahora la posibilidad de regularizar y consolidar su dominio en los inmuebles entregados. 2. Declarar como no disponibles para el Fisco los terrenos objeto de las medidas propuestas. En segundo lugar, el proyecto busca reconocer la intención manifestada por el Estado en su momento de hacer entrega de estos terrenos, los cuales deben entenderse como "no disponibles" para el Fisco, no obstante que su situación jurídica actual sea de terrenos que siguen estando dentro de su patrimonio. 3. Validar en forma condicionada las ocupaciones actuales de los terrenos entregados. En tercer lugar, teniendo presente que por el tiempo transcurrido, muchos de los asignatarios originales o bien fallecieron o bien han dispuesto de sus derechos sobre los terrenos por actos entre vivos, el proyecto busca validar las ocupaciones actuales de los terrenos entregados que tengan un vínculo, ya sea hereditario o por un contrato de cesión de derechos y acciones u otro acto, con el asignatario original del título gratuito. 4. Normativa excepcional para eximir a ocupantes irregulares de requisitos que impiden acceder al dominio de inmuebles. Por otra parte, en el caso de las ocupaciones irregulares, que de acuerdo a la normativa actualmente vigente no pueden ser objeto de título gratuito, y de ocupantes que no estén en condiciones de pagar por esos predios el valor comercial que el Fisco está obligado por ley a exigir en una compraventa, se genera una normativa excepcional. Esta permite eximir a dichas personas de dos requisitos para optar a un título gratuito: tener un acta de radicación, y tener el solicitante o su cónyuge otro inmueble. Esta última circunstancia se determina por el valor comercial del segundo inmueble, que está a su vez definida por el

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valor máximo de los inmuebles que el Servicio de Vivienda y Urbanización subsidia para su adquisición. 5. Mecanismo para que dueños originales puedan adquirir nuevamente sus predios. Finalmente, para el caso de los inmuebles comprados por el Fisco con motivo de la erupción del Volcán Hudson, se genera un mecanismo que permita a los originales dueños obtener nuevamente sus predios, solicitando a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales correspondiente, la resolución del respectivo contrato. III. CONTENIDO DEL PROYECTO. El proyecto que se somete a vuestra consideración, tiene los siguientes aspectos básicos: 1. Procedimiento especial para regularizar. En primer lugar, el proyecto establece que los ocupantes de inmuebles fiscales cuyos derechos emanen de un decreto supremo válidamente otorgado por el Ministerio, que los ocupen total o parcialmente con a lo menos cinco años de anticipación a la entrada en vigencia de esta ley, y que se encuentren en alguna de las situaciones descritas en ella, podrán solicitar a la Secretaría Regional Ministerial u Oficina Provincial respectiva, el otorgamiento del título gratuito de dominio sobre el inmueble respectivo, debiendo certificarse la citada ocupación por más de cinco años. A los beneficiarios de estos títulos, o a sus sucesores, descendientes, continuadores o herederos, no les serán aplicables las exigencias de acta de radicación y de análisis de situación socioeconómica, y estarán eximidos de la exigencia de no poseer ellos o su cónyuge otro inmueble, independiente del valor comercial de ellos. Asimismo, se establece un procedimiento a cargo del Ministerio de Bienes Nacionales, a través de sus Secretarías Regionales Ministeriales y de sus Oficinas Provinciales, para poder otorgar este beneficio. 2. Normas especiales para el otorgamiento de títulos gratuitos. En segundo lugar, el proyecto libera a las personas naturales chilenas que tengan pendientes solicitudes de ventas directas o de títulos gratuitos de dominio sobre inmuebles fiscales ubicados en la XI Región de Aysén y en las Provincias de Chiloé, Palena y comunas de la Provincia de Llanquihue, X Región, y que ocupen actualmente, de la obligación de cumplir con los artículos 89° (requisito previo de acta de radicación) y 90° (prohibición del solicitante o de su cónyuge de ser propietario de otro inmueble) del D.L. 1939, por un plazo de cinco años contados desde la entrada en vigencia de la ley. Para ello, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a. Primero, debe tratarse de solicitudes ingresadas dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de la ley. b. Segundo, el valor de los inmuebles de actual dominio del solicitante o de su cónyuge, o la parte o cuota que recaigan sobre ellos, no puede ser superior a 1200 UF, que es el monto máximo respecto del cual se otorgan subsidios

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habitacionales por parte del Ministerio de Vivienda y Urbanismo para adquirir viviendas en la Provincia de Palena y en la XI Región. c. Finalmente, para optar a este beneficio, debe tratarse de inmuebles con ocupación efectiva al momento de la solicitud y con una data mínima de cinco años. 3. Procedimiento especial para la venta a antiguos propietarios de inmuebles afectados por erupción del volcán Hudson. El proyecto permite a los propietarios originales solicitar ante la autoridad la resolución de los contratos respectivos, ingresando los reintegros a rentas generales de la Nación. En mérito de lo anteriormente expuesto, someto a vuestra consideración, el siguiente P R O Y E C T O D E L E Y: "TITULO I DISPOSICIONES RELATIVAS A TÍTULOS NO INSCRITOS Artículo 1º.- Podrán acogerse a los beneficios establecidos en este Título, todos aquellos ocupantes de inmuebles fiscales cuyos derechos emanen o deriven de un Decreto Supremo válidamente otorgado por el Ministerio de Bienes Nacionales, ex Ministerio de Tierras y Colonización, y que los ocupen en forma efectiva, ya sea en forma total o parcial respecto de la cabida original, con una anticipación de a lo menos cinco años a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, y que se encontraren, además, en alguna de las situaciones que a continuación se describen: 1º Aquellas personas titulares de Decretos Supremos que se refieran a inmuebles comprendidos en inscripciones fiscales globales o específicas, cuya forma y cabida hubiere permanecido inalterable. 2º Aquellos herederos o descendientes de beneficiarios de títulos de dominio cuyo Decreto Supremo se encontrare comprendido dentro de inscripciones globales o específicas, cuya forma y cabida haya permanecido igualmente inalterable. 3º Aquellos solicitantes cuya ocupación derive de una transferencia a cualquier título de acciones, mejoras y derechos, ya sea del

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beneficiario del Decreto Supremo no inscrito o de alguno de sus herederos o descendientes. Las personas que se encuentren en alguno de los casos señalados, podrán recurrir al Ministerio de Bienes Nacionales, para que éste pueda entregar un nuevo título de dominio a quien acredite cumplir con los requisitos y exigencias establecidos en este título. Artículo 2º.- También podrán acogerse a las disposiciones contenidas en este Título, los ocupantes de inmuebles que se encuentren en alguno de las situaciones descritas en el artículo anterior, en aquellos casos en que la forma y cabida del inmueble hubiere sufrido alguna alteración no significativa. Dicha situación será calificada por el Ministerio de Bienes Nacionales a través de la Secretaría Regional u Oficina Provincial que corresponda. Artículo 3º.- A los ocupantes de inmuebles fiscales que no les sean aplicables las disposiciones de este Título, por no cumplir con alguno de los requisitos establecidos en los artículos 1º y 2º, les serán aplicables las normas generales contempladas en los artículos 88º y siguientes del Decreto Ley Nº1.939, de 1977, y sus leyes y normas complementarias, cuando procediere. Artículo 4º.- No será obstáculo para acogerse a los beneficios que establece este Título, la circunstancia que el interesado o su cónyuge sean dueños de otro inmueble o de parte o cuota de derechos que recaigan sobre éste. Tampoco requerirán los solicitantes del Acta de Radicación previa a que se refiere el artículo 89º, del Decreto Ley Nº1.939, de 1977, y de los antecedentes socioeconómicos a que se hace mención en el artículo 88º del citado texto legal. Artículo 5º.- Aquellos beneficiarios de título de dominio cuyos Decretos Supremos no se encontraren inscritos y recayeren sobre inmuebles que no se encuentran actualmente amparados por inscripción fiscal, podrán acogerse a las normas de saneamiento de sus títulos de dominio contempladas en el derecho común o en las especiales del Decreto Ley Nº2.695, de 1979, sobre regularización de la pequeña propiedad raíz, en la medida que cumplan con los requisitos legales pertinentes. Artículo 6º.- Cualquier interesado en la regularización de la ocupación y la obtención de su título gratuito de dominio enumerados en los artículos 2º y 3º de esta ley, deberá solicitarlo por escrito ante la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales u Oficina Provincial correspondiente.

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En su solicitud deberá hacer expresa mención de que se acoge a los beneficios y demás requisitos establecidos por la presente ley. Artículo 7º.- Será obligación de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales u Oficina Provincial correspondiente, certificar, en cada caso, el hecho de encontrarse el solicitante ocupando el inmueble fiscal objeto de la solicitud, con una anterioridad de a lo menos cinco años a la entrada en vigencia de esta ley. Si respecto de un inmueble se presentara más de una solicitud, y todos los solicitantes cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 1º y 2º de este Título, el Ministerio de Bienes Nacionales preferirá el acuerdo de las partes para resolver. De no ser posible un acuerdo, resolverá las solicitudes de acuerdo con las normas de esta ley. Artículo 8º.- El nuevo Decreto Supremo que otorgue el título gratuito de dominio se notificará de conformidad con las normas establecidas en el artículo 93º del Decreto Ley Nº1.939, de 1977. Excepcionalmente, también podrá ser notificado por los Oficiales del Servicio de Registro Civil e Identificación o los Secretarios de las Municipalidades de la jurisdicción respectiva. El título se entenderá aceptado si no fuere rechazado u objetado por el beneficiario dentro del plazo de 30 días contados desde su notificación. TITULO II DISPOSICIONES ESPECIALES PARA REGULARIZACIÓN DE OCUPACIONES EN ZONAS QUE INDICA Artículo 9º.- En la Undécima Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y en las provincias de Chiloé, Palena y en las comunas de Cochamó, Maullín, Los Muermos y Fresia, de la provincia de Llanquihue, todas de la Décima Región de Los Lagos, no serán aplicables para optar a títulos gratuitos de dominio, las disposiciones contenidas en los artículos 89º y 90º del Decreto Ley Nº 1.939 de 1977, respecto de personas naturales chilenas, que tengan solicitudes pendientes de ventas directas o de títulos gratuitos de dominio que incidan en inmuebles fiscales, sean urbanos o rurales, y que cumplan además con los siguientes requisitos: a) Haber ingresado las solicitudes respectivas ante la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales u Oficina Provincial correspondiente, dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de esta ley.

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b) Que ejerzan ocupación efectiva del inmueble que han solicitado. c) Que puedan acreditar una ocupación continua y efectiva de al menos cinco años del inmueble que solicitan. d) Que el valor comercial del inmueble de actual dominio del solicitante o su cónyuge, o de la parte o cuota de derechos que recaigan sobre éste, no sea superior a UF 1.200. Dicha apreciación corresponderá al Ministerio de Bienes Nacionales, según lo dispuesto en el artículo 85 del Decreto Ley Nº 1.939 de 1977. Mientras se encuentre pendiente una de las solicitudes presentadas conforme a este procedimiento, no se realizarán apremios o desalojos de los predios solicitados. TÍTULO III NORMAS ESPECIALES PARA INMUEBLES QUE INDICA Artículo 10.- Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, las personas que vendieron al Fisco inmuebles afectados por la erupción del Volcán Hudson, entre los años 1992 y 1994, podrán solicitar a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales correspondiente, la resolución del respectivo contrato. La forma de restituir el precio percibido debidamente reajustado, y las demás condiciones generales de dicha resolución serán establecidas por decreto supremo conjunto de los Ministerios de Hacienda y Bienes Nacionales. El monto de los reintegros ingresarán a rentas generales de la Nación. Los inmuebles objeto de la operación a que se refiere el inciso anterior, quedarán afectos a la prohibición de enajenar, a cualquier título, por un plazo de diez años contados desde la fecha de suscripción de la respectiva escritura. TITULO IV DISPOSICIONES FINALES Artículo 11.- La forma, modalidades y demás requisitos a que diere lugar la aplicación de la presente ley se regirá, además de las normas que en ésta se contienen, en las establecidas en el Decreto Ley Nº1.939, de 1977, en todo aquello en que no se opongan a ésta.

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Artículo 12.- Para efectos de calificar la ocupación efectiva, se estará a lo dispuesto en el artículo 925º del Código Civil. Artículo 13.- No serán aplicables las normas de la presente Ley, a aquellos inmuebles en que el Fisco de Chile hubiere empezado a ejecutar cualquier acto de administración, por sí o a través de otra entidad de carácter público. Artículo 14.- Los beneficios y demás derechos que se consagran en virtud del presente texto legal, sólo podrán ser ejercitados por los solicitantes por una sola vez, cualquiera sean los inmuebles a regularizar, previa declaración jurada de no ser parte en ningún juicio pendiente en que se discuta su posesión o dominio, y dentro del plazo que en éste se establece. Artículo 15.- Los gastos que demande la aplicación de procedimiento de regularización que establece la presente ley, determinados mediante resolución del Ministerio de Bienes Nacionales, serán de cargo del solicitante. Con todo, quienes no contaren con recursos suficientes, calificados en la forma que se establezca en dicha resolución, podrán optar a su financiamiento parcial con cargo a los recursos públicos que se destinen al efecto. Artículo 16.- Las inscripciones requeridas al Conservador de Bienes Raíces y los trámites asociados, gozarán de todos los privilegios y exenciones del artículo 4º del Decreto Ley Nº 1.939, de 1977. Artículo 17.- Las disposiciones que se establecen en la presente ley, son sin perjuicio de las acciones que puedan interponerse ante los Tribunales Ordinarios de Justicia. Artículo 18.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley, será financiado con cargo al presupuesto vigente del Ministerio de Bienes Nacionales. En caso que éste fuere insuficiente, podrá ser suplementado con cargo a la partida Tesoro Público. Artículo 19.- La presente Ley comenzará a regir sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial. Dios guarde a V.S.

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MENSAJE PRESIDENCIAL

RICARDO LAGOS ESCOBAR

Presidente de la República

NICOLAS EYZAGUIRRE GUZMAN Ministro de Hacienda

JAIME RAVINET DE LA FUENTE Ministro de Bienes Nacionales

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INFORME COMISIÓN RECURSOS NATURALES

1.2. Informe de Comisión de Recursos Naturales Cámara de Diputados Fecha 26 septiembre, 2001. Cuenta en Sesión 04. Legislatura 345.

BOLETÍN Nº 2758-12 INFORME DE LA COMISIÓN DE RECURSOS NATURALES, BIENES NACIONALES Y MEDIO AMBIENTE SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE REGULARIZA LA POSESIÓN Y OCUPACIÓN DE INMUEBLES FISCALES, EN LA FORMA QUE INDICA. ----------------------------------------------------------------------------------- Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente viene en informaros, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, sobre el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, originado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República. I.- Origen y fundamentos del proyecto.

El Ministerio de Bienes Nacionales dentro de las metas a desarrollar para el período 2002-2006, ha considerado necesario resolver diversas situaciones pendientes en relación con la regularización de títulos de dominio de bienes fiscales, para lo cual propone diversos mecanismos que resuelven aspectos de la posesión y ocupación irregular, con las condiciones, modalidades y restricciones que compatibilizan las legítimas aspiraciones de los particulares beneficiarios con el interés fiscal.

Las situaciones que el proyecto pretende resolver pueden agruparse en tres grandes grupos: -Inmuebles que han sido objeto de actos de disposición por parte del Estado, pero cuya propiedad nunca se ha consolidado en los beneficiarios. -Ocupaciones irregulares de inmuebles fiscales de larga data, ubicados en la Región de Aisén y en las provincias de Chiloé, Palena y Llanquihue. -Inmuebles adquiridos por el Fisco producto de la erupción del volcán Hudson en la Región de Aisén. II.-Objetivos del proyecto.

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INFORME COMISIÓN RECURSOS NATURALES

Los objetivos básicos del proyecto en estudio son: -Permitir consolidar su propiedad a quienes fueron

beneficiados por un título gratuito de dominio de inmuebles fiscales. -Declarar como no disponibles para el Fisco los

terrenos objeto de las medidas propuestas. -Validar en forma condicionada las ocupaciones

actuales de los terrenos entregados. -Dictar una normativa excepcional, para eximir a

ocupantes irregulares de requisitos que les impiden acceder al dominio de inmuebles.

-Establecer un mecanismo que permita, a sus dueños

originales, adquirir nuevamente los predios que fueron afectados por la erupción del volcán Hudson. III.-Beneficiarios del proyecto

A través de los mecanismos que establece la iniciativa, se da solución a los siguientes casos: a) Personas naturales, que adquirieron inmuebles fiscales a título gratuito, los cuales se encuentran sin inscripción.

El Ministerio de Bienes Nacionales ha detectado 14.000 casos de beneficiarios de títulos gratuitos o de otros modos de transferencia de inmuebles fiscales que no cuentan con la correspondiente inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, porque nunca perfeccionaron sus títulos, lo que les impidió ser dueños y adquirir las propiedades estatales. Esta situación se presenta principalmente en la Regiones de Aisén, Los Lagos (Chiloé), Tarapacá, Antofagasta, Bío Bío y La Araucanía.

La normativa legal vigente establece la obligación del

beneficiario del título de dominio de reducirlo a escritura pública y su posterior inscripción, obligaciones que en muchos casos no han sido cumplidas y, por lo tanto, quienes fueron beneficiados no han adquirido legalmente dichas propiedades.

La vía administrativa no da una solución integral al

problema, por cuanto no constituye el sistema idóneo para convalidar los títulos originalmente entregados, puesto que no resuelve el caso de los beneficiarios que hubieren fallecido.

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Desde otro punto de vista, esta alternativa excluiría a quienes no cumplan con los requisitos legales para acceder a este beneficio, como son los casos en que el beneficiario o su cónyuge tengan otra propiedad, parte, cuotas o derechos en otro inmueble.

Tampoco es aplicable la normativa del decreto ley Nº 2.695, de 1979, que regulariza la posesión de la pequeña propiedad raíz y para constituir el dominio sobre ella, por cuanto se trata de bienes fiscales, los cuales quedan expresamente excluídos de dicha normativa, en virtud de lo dispuesto por el artículo 8º de ese cuerpo legal.

Por otra parte, tampoco es posible efectuar una venta, lo que además de verse dificultado por la determinación del valor comercial, significaría desconocer la intención inequívoca del Fisco de traspasar gratuitamente el inmueble en cuestión.

Otra situación que tampoco puede resolverse, es la que dice relación con los casos en que el beneficiario ha transferido sucesivamente acciones, mejoras y derechos a terceros adquirentes de buena fe, que han pasado a ser los actuales ocupantes y que también se han visto impedidos de regularizar su posesión.

En una gran cantidad de casos, son los herederos o descendientes quienes ocupan dichos inmuebles, quienes también se han visto privados de regularizar sus títulos, debido a que ellos o sus cónyuges poseen otras propiedades. b) Dar solución a otras situaciones que se repiten en mayor medida en la XI Región de Aisén y en las Provincias de Chiloé, Palena y en las comunas de Cochamó, Maullín, Los Muermos y Fresia de la Provincia de Llanquihue, X Región.

Se han detectado numerosos casos en que los ocupantes de terrenos fiscales carecen de títulos, lo que les ha impedido regularizar sus propiedades.

En muchos de estos casos, los ocupantes han solicitado al Ministerio de Bienes Nacionales una venta directa, pero se han encontrado con la imposibilidad de pagar el valor comercial de los inmuebles que ocupan, dado que en la mayoría de los casos se trata de personas de escasos recursos, en que sus ingresos provienen de economías de subsistencia de tipo agropecuaria y que dado la calidad de los terrenos que ocupan, no les es posible obtener un desarrollo ganadero de envergadura que les permita solventar el valor que el Ministerio está obligado por ley a fijar.

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En otros casos, los beneficiarios mientras ocupan los bienes fiscales han adquirido otra propiedad, ya sea a través de programas subsidiados de compra de viviendas o por herencias u otros medios, lo que los inhabilita para optar a un título gratuito, por cuanto uno de los requisitos es que no posean ni ellos ni sus cónyuges parte, cuota o derecho en otro bien raíz.

Cabe tener presente que la ley Nº 18.270, faculta al Presidente de la República para otorgar títulos gratuitos de dominio a las personas naturales chilenas que, a la fecha de vigencia de la ley, se encontraren ocupando y trabajando, personalmente y por cuenta propia, a lo menos desde hace cinco años, tierras fiscales rurales, situadas en la XI Región, con las siguientes limitantes:

-No pueden ser propietarios ni ellos ni sus cónyuges

de otros bienes raíces rurales que en conjunto tengan un avalúo fiscal superior a 150 unidades de fomento.

-La superficie de los terrenos que pueden ser objeto

de transferencia por parte del Fisco no pueden superar las 1.000 hectáreas, con excepción de las tierras fiscales situadas en la provincia Capitán Prat, en la XI Región, cuya superficie máxima no podrá sobrepasar de 3.000 hectáreas, salvo que las características topográficas del predio, hagan inconveniente su división. La situación anterior obedece en concreto a 7 casos. c) Personas que fueron afectadas por la erupción del volcán Hudson.

Durante el mes de agosto de 1991, los terrenos aledaños fueron cubiertos por una gruesa capa de cenizas. El Fisco, a modo de compensación por las pérdidas sufridas, ofreció comprar los terrenos más afectados por el siniestro a un precio de $10.000 la hectárea, lo que se materializó a través de la dictación de 21 decretos de compra de inmuebles particulares, de los cuales 5 fueron objeto de desestimiento por parte de particulares, lo que en definitiva se tradujo en un total de 7.936.400 hectáreas, lo que significó un desembolso para el Fisco por un monto de $ 79.362.400.

Con el tiempo dichos terrenos fueron objeto de una notoria recuperación en lo que dice relación con la cubierta vegetal, debido a la combinación de las cenizas y las condiciones medioambientales, unido a las inversiones realizadas en vialidad, todo lo cual se tradujo en una revalorización de la propiedad.

De los lotes adquiridos por el Fisco con motivo de la erupción del volcán Hudson, 9 de estos terrenos se encuentran en la situación siguiente:

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-Dos fueron vendidos a sus antiguos propietarios,

representando un 7,6% de la superficie total adquirida. -Uno fue arrendado a un tercero no afectado por el

siniestro, equivalente al 1.9% del total. -Una solicitud de venta denegada, por no cumplir

requisitos, por un equivalente a un 6%. -Tres fueron solicitados en arriendo por sus antiguos

dueños, correspondiendo a un 9,3%. -Dos fueron solicitados en arriendo por un afectado

por la erupción, que no fue propietario inicial, lo que representa un 15,8% del total.

-El 59% restante de los terrenos adquiridos por el

Fisco, no ha sido solicitado. Seis de los dieciséis ex propietarios han manifestado

intenciones de comprar o arrendar sus antiguas propiedades y un 62 % de ellos no lo ha hecho. IV.-Discusión y votación en general del proyecto

A la discusión en general del proyecto de ley concurrió el señor Ministro de Bienes Nacionales, don Jaime Ravinet, el Jefe de la División Jurídica y la Jefa del Departamento de Constitución de la Propiedad Raíz, señor Eduardo Correa y señora Lorena Escalona, respectivamente, quienes en síntesis explicaron los objetivos de la iniciativa.

El señor Ministro de Bienes Nacionales, expresó que

el proyecto obedecía a una aspiración de los Parlamentarios y autoridades de la zona, en lo que dice relación con tres situaciones claramente definidas, lo que produciría un beneficio a 14.000 familias, dentro de un plazo de cinco años, especialmente en la zona de Chiloé.

Mediante la iniciativa se daría solución a personas de

la Región de Aisén, eximiéndolos de los requisitos del decreto ley Nº 1.939, de 1977, es decir, acta de radicación y prohibición de tener otro bien raíz, parte o cuota, y a quienes se vieron afectados por la erupción del Volcán Hudson en 1991.

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Agregó que durante la última década, su Ministerio había entregado 188.420 títulos de dominio a través de todo el país.

A vía ejemplar, citó el caso de la Región de Los

Lagos, en que se han entregado 30.390 títulos de dominio, correspondientes a una superficie superior a 266.000 hectáreas, mientras que en la Región de Aisén, se han entregado 1.794 títulos de dominio, correspondientes a una superficie superior a 76.000 hectáreas.

Del mismo modo, expresó que la iniciativa legal

representaba un costo de 2 mil millones de pesos. Los Diputados manifestaron su acuerdo con el

proyecto, pues mediante él se da solución a un alto número de personas, sin perjuicio de hacer presente algunas observaciones, como las que se indican a continuación:

-Respecto del artículo 9º, en que se señala que el

valor comercial del inmueble no podrá ser superior a 1.200 unidades de fomento, se expresó que era una cifra muy baja, con lo que se excluiría a un alto número de personas del beneficio. Al respecto, el señor Ministro adelantó que se estudiaría una indicación para reemplazar el término “valor comercial” por “avalúo fiscal”.

-Desde otro punto de vista, se argumentó que las

tierras recuperadas de la erupción del volcán Hudson, sólo se habían recuperado en un 50%.

Cerrado el debate y puesto en votación general,

fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes, señores Acuña (Presidente), Navarro, Rojas, Van Rysselberghe y Sánchez.

V.-Discusión y votación particular del proyecto de ley.

Durante la discusión particular de la iniciativa, la Comisión contó con la presencia de la Subsecretaria del Ministerio de Bienes Nacionales, señora Paulina Saball, del Jefe de la División Jurídica señor Eduardo Correa y de la Jefa del Departamento de Constitución de la Propiedad Raíz, señora Lorena Escalona.

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La señora Saball reiteró algunas de las consideraciones formuladas por el señor Ministro de Bienes Nacionales, haciendo hincapié en la situación prevista en el Título I del proyecto, mediante la cual se pretende dar solución a un número considerable de personas.

Mediante el Título II se intenta solucionar un conjunto

de ocupaciones irregulares de larga data, que no han sido regularizadas por cuanto las familias que podían optar no contaban con alguno de los requisitos exigidos.

El proyecto persigue reconocer la voluntad del Fisco

para disponer de estos bienes en favor de los beneficiarios. El Diputado señor Elgueta hizo presente una

observación de carácter general, que afecta a los artículos 1º, 2º,3º,7º, 9º, letras b) y c), y 12 en cuanto a que en dichos preceptos se utilizan los vocablos “ocupantes”, “ocupen” u “ocupación”, nomenclatura que sería incorrecta puesto que la ocupación es un modo de adquirir bienes muebles y el proyecto se refiere a la posesión material de bienes inmuebles.

El artículo 12 señala que para los efectos de calificar

la ocupación efectiva se estará a lo dispuesto en el artículo 925 del Código Civil, que para estos efectos prescribe que la posesión del suelo se deberá probar por hechos positivos, de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión.

Frente a esta observación, el señor Correa sostuvo

que la expresión “ocupación” efectiva por sobre la posesión material, dice relación, específicamente, con la situación regulada en el Título II, puesto que la posesión implica un hecho material y el ánimo de señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno. En el caso en concreto se trata de personas que ocupan terrenos fiscales, que habían formulado una solicitud de compra o de título gratuito, reconociendo que el titular de la propiedad es el Fisco, a través del Ministerio de Bienes Nacionales.

De exigírseles posesión y no ocupación material,

estas personas quedarían fuera de los alcances del proyecto, puesto que están reconociendo un dominio ajeno. El proyecto busca guardar armonía con otros textos legales, como por ejemplo el decreto ley Nº 2.695, de 1979, en que se exige la posesión material del inmueble con una antigüedad de por lo menos cinco años.

Con posterioridad, el Ejecutivo envió indicaciones que

recogían la mayoría de los planteamientos formulados durante la discusión

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general, oportunidad en que la Subsecretaria dio a conocer los fundamentos de la no incorporación de dos materias que fueran planteadas durante la discusión general y que dicen relación con las siguientes situaciones:

-La primera de ellas, dice relación con un conjunto de

propiedades del Serviu que se encuentran en una situación similar a las que trata el proyecto. Pese a haber sido plausible la inquietud planteada, la Subsecretaria expresó que era una materia que si bien no había sido incorporada, existía una Comisión conformada por personeros de los Ministerios de Bienes Nacionales y de Vivienda que se encontraban estudiando el tema, señalando que el Ejecutivo estudiaría la pertinencia de presentar una indicación para incluir esta situación de ser factible, de lo contrario se estudiaría el envío de un nuevo proyecto para resolver esta materia.

-En el mismo sentido, expresó que se encontraba en

estudio el tema relativo a las prohibiciones existentes respecto de la posibilidad de que extranjeros pudieran verse beneficiados con la iniciativa en análisis.

En relación con las restricciones vigentes, manifestó

que una de ellas decía relación con la relativa a la franja de 80 metros, contados desde la línea de la más alta marea, donde sólo es permitido enajenar a personas jurídicas chilenas vinculadas a las artes y letras, en el caso de la Región de Magallanes, Aisén y Provincia de Palena o a personas naturales chilenas, con autorización de la Comandancia en Jefe de la Armada. De aquí se desprende que en la franja de los 80 metros el Ministerio de Bienes Nacionales no podría enajenar en favor de extranjeros.

La otra situación es la que se refiere a la prohibición

de enajenación dentro de la franja de los 5 kilómetros desde la más alta marea, en que sólo pueden ser enajenados a personas naturales o jurídicas chilenas y excepcionalmente a extranjeros, siempre que tuvieren residencia y cuenten con autorización de la Subsecretaría de Marina, de conformidad con lo que dispone el artículo 6º de decreto ley Nº 1.939, de 1977.

Finalmente, la tercera restricción dice relación con la

franja de 10 kilómetros desde la línea de la frontera, en que se establece que las enajenaciones sólo pueden beneficiar a personas naturales o jurídicas chilenas, sin excepción alguna, salvo consulta a la Dirección de Fronteras y Límites.

A continuación, se entró en la discusión particular del

proyecto, el cual consta de 19 artículos permanentes, que se consigna a continuación:

Artículo 1º.-

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Su objeto es posibilitar que los ocupantes de inmuebles fiscales cuyos derechos emanen de un decreto supremo del Ministerio de Bienes Nacionales puedan regularizar su situación, cuando cumplan con los requisitos de ocupar en forma efectiva, ya sea en forma total o parcial, la cabida original, con una anticipación de cinco años a la vigencia de la ley, en las circunstancias que al efecto se enumeran.

1º.-Personas o titulares de decretos supremos

relativos a bienes inmuebles comprendidos en inscripciones fiscales globales o específicas, cuya forma y cabida hubiere permanecido inalterable.

2º.-Herederos o descendientes del beneficiario de

títulos de dominio cuyo decreto supremo se encontrare comprendido dentro de inscripciones globales o específicas, cuya forma y cabida haya permanecido inalterable.

3º.-Solicitantes cuya ocupación derive de una

transferencia a cualquier título de acciones, mejoras y derechos, ya sea del beneficiario del decreto supremo no inscrito o de alguno de sus herederos o descendientes.

En todos estos casos, las personas señaladas podrán

recurrir al Ministerio de Bienes Nacionales a fin de solicitar un nuevo título de dominio, que acredite que cumplen con los requisitos y exigencias establecidas.

Sin discusión, fue aprobado por unanimidad. Artículo 2º.- Hace extensivo el derecho a impetrar los beneficios

que contempla el artículo anterior en el caso en que la cabida del inmueble hubiere sufrido alguna alteración no significativa, hecho que deberá ser calificado por el Ministerio, a través de la Secretaría Regional u Oficina Provincial que corresponda.

En relación con este artículo, se hizo presente que la

frase “no significativa” resultaba indeterminada en cuanto quedaba entregada a una calificación que pudiera en algunos casos ser poco objetiva y prestarse para situaciones irregulares.

Al respecto, el señor Correa explicó que lo que se

perseguía era establecer un vínculo entre el título original y lo que se buscaba regularizar con el proyecto, por lo que no era necesario exigir una identidad

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exacta, sino que no distara significativamente del título primitivo, puesto que mediante la norma en análisis se busca no dejar fuera del proyecto a personas que por una subdivisión o por haber ocupado efectivamente solo una parte del predio, no estuvieran en la misma situación original cuando se entregó primitivamente.

Como argumento final, se sostuvo que lo esencial del

artículo era establecer el vínculo entre el título original y la situación actual del inmueble, especialmente porque en la mayoría de los casos los beneficiarios originales habían fallecido y ciertamente las cabidas originales no siempre habían permanecido inalterables.

En todo caso, se recalcó que el vínculo de la cabida

actual con el título original se establecía de tal manera que no podía ser superior a éste, ya que sus límites estaban dados por él, y su variación no podía ser significativa, por lo que se descartó cualquier posible irregularidad.

La Subsecretaria se comprometió a estudiar una

indicación para mejorar la redacción. Puesto en votación, fue aprobado por

unanimidad. Artículo 3º.- Las personas que no cumplan con los requisitos

establecidos en los artículos anteriores, podrán impetrar estos beneficios amparándose en los artículos 88 y siguientes del decreto ley Nº 1.939, de 1977 o en otras leyes o normas complementarias, cuando procediere.

Sin discusión, fue aprobado por unanimidad. Artículo 4º.- Exime del cumplimiento de ciertas exigencias, como

el impedimento de que el beneficiario o su cónyuge sean propietarios de otros inmuebles, parte o cuota de derechos que recaigan en el mismo, exigencia de acta de radicación y de antecedentes socioeconómicos.

Sin discusión, fue aprobado por unanimidad. Artículo 5º.- Señala que los beneficiarios de títulos de dominio

cuyos decretos supremos no se encontraren inscritos y recayeren sobre inmuebles que no estén amparados por inscripción fiscal, podrán acogerse a

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las normas generales de saneamiento de títulos de dominio del derecho común o en la normativa que al respecto establece el decreto ley Nº 2.695, de 1979, cuando cumplan con los requisitos legales pertinentes.

Sin discusión, fue aprobado por unanimidad. Artículo 6º.- Establece la manera como los interesados en

regularizar la ocupación pueden optar a obtener un título gratuito de dominio, de los enumerados en los artículos 2º y 3º.

El Ejecutivo formuló una indicación, de

redacción, para reemplazar la frase “enumerados en los artículos 2º y 3º de esta ley” por la siguiente: “de acuerdo con las disposiciones de este título”.

Sin discusión y puesto en votación con la

indicación señalada, fue aprobado por unanimidad. Artículo 7º.- La Secretaría Regional Ministerial de Bienes

Nacionales o en su defecto, la Oficina Provincial, serán los organismos que deberán certificar que el beneficiario se encuentra ocupando el inmueble fiscal con una anterioridad de a lo menos cinco años a la entrada en vigencia de la ley.

Su inciso segundo, prescribe que en caso de que se

presenten varias solicitudes para un inmueble en que todos los solicitantes cumplan con los requisitos, se preferirá el acuerdo que al respecto adopten las partes involucradas y de no ser posible, se resolverá de acuerdo con la normativa que establece el proyecto.

Sin discusión, fue aprobado por unanimidad. Artículo 8º.- Se refiere a la manera en que se notificará el nuevo

decreto que otorgue el título de dominio. Al respecto, se remite como norma general a lo

establecido en el artículo 93, del decreto ley Nº 1.939, de 1977 y en forma excepcional, señala que las notificaciones también podrán ser efectuadas por los Oficiales del Registro Civil o por los Secretarios Municipales.

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Este artículo establece distintas formas de notificar a fin de facilitar los trámites.

Sin discusión, fue aprobado por unanimidad. Artículo 9º.- Exime del cumplimiento de los requisitos establecidos

en los artículos 89 y 90 del decreto ley Nº 1.939, de 1977 a las personas naturales, chilenas que tengan solicitudes pendientes de ventas directas o de títulos de dominio gratuitos que incidan en bienes inmuebles fiscales ubicados en la XI Región y en las Provincias de Chiloé, Palena y comunas de Cochamó, Maullín, Los Muermos y Fresia de la X Región, sean urbanos o rurales cuando cumplan con los requisitos siguientes:

-Haber ingresado su solicitud dentro de los treinta

días siguientes a la entrada en vigencia de la ley. -Ejercer ocupación efectiva del inmueble objeto de la

solicitud. -Acreditar una ocupación continua y efectiva de al

menos cinco años del inmueble que se solicita. -El valor comercial del inmueble objeto de la solicitud

no puede exceder de 1.200 unidades de fomento. Se establece, además, que mientras se encuentre

pendiente una solicitud no se llevarán a cabo apremios ni desalojos. En relación con esta materia, el Diputado señor

Alvarado planteó que en algunas ciudades se habían construido poblaciones, quedando en el interior retazos de bienes fiscales inscritos a nombre del Fisco, sin acceso, los cuales han sido ocupados por los hijos de los beneficiarios originales, quienes se verían de algún modo perjudicados por encontrarse en una situación desmejorada frente a quienes resultarían beneficiados por el proyecto.

Se hizo presente, además, la necesidad de incorporar

a un sector de la comuna de Puerto Montt, que reúne las mismas condiciones de las zonas que se ven beneficiadas por el proyecto y que es el sector comprendido entre Puerto Montt a Caleta La Arena o desde el Río Chamiza a Caleta La Arena, lugar donde se sitúan diversas propiedades fiscales que son ocupadas por personas que habitan en el lugar.

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El Ejecutivo, recogiendo las observaciones presentadas durante la discusión general, presentó una indicación para sustituir este artículo, de manera de incluir el sector sur del río Chamiza y cambiar el “valor comercial” por “avalúo fiscal” a modo de ampliar su ámbito de aplicación, del siguiente tenor:

“Artículo 9º.- Se exime de los requisitos

establecidos en los artículos 89 y 90 del decreto ley Nº 1.939, de 1977, para optar a títulos gratuitos de dominio, a las personas naturales chilenas que tengan solicitudes pendientes de ventas directas o de títulos gratuitos de inmuebles fiscales urbanos o rurales ubicados en la Undécima Región de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo y en la Décima Región de Los Lagos, en las provincias de Palena, Chiloé y en las comunas de Cochamó, Maullín, Fresia, Los Muermos y la comuna de Puerto Montt, en el sector al sur del río Chamiza hasta el límite oeste de la comuna de Cochamó, todas de la provincia de Llanquihue, y que cumplan además con los siguientes requisitos:

a) Tener ingresadas las solicitudes respectivas ante la

Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales u Oficina Provincial correspondiente, dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de esta ley.

b) Ejercer una ocupación efectiva del inmueble

solicitado. c) Acreditar una ocupación continua y efectiva de a lo

menos cinco años del inmueble solicitado. d) Que el avalúo fiscal del inmueble de actual

dominio del solicitante o su cónyuge, o de la parte o cuota de derechos que recaigan sobre éste, no sea superior a UF 500.

Mientras se encuentre pendiente una de las

solicitudes presentadas conforme con el procedimiento señalado en este artículo, no se realizarán apremios o desalojos de los predios solicitados”.

Se presentó, además otra indicación

parlamentaria para reemplazar en la letra a) el numeral “30” por “90” a fin de ampliar el plazo para presentar las solicitudes.

Puestas en votación ambas indicaciones, la

sustitutiva y la que reemplaza el numeral 30 por 90, fueron ambas aprobadas por unanimidad.

Artículo 10º.-

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Regula la situación de las personas que vendieron sus propiedades al Fisco con motivo de la erupción del volcán Hudson y que deseen solicitar la resolución del respectivo contrato, estableciendo la forma en que se restituirá el precio, reajustes, demás condiciones y la forma en que dichos reintegros ingresarán a rentas generales de la Nación.

Los inmuebles objeto de devolución, quedarán

afectos a prohibición de enajenar por un plazo de diez años, contados desde la fecha de suscripción de la respectiva escritura.

Sin discusión, fue aprobado por unanimidad. Artículos 11 y 12.- Hacen extensiva la aplicación de lo dispuesto en las

normas del decreto ley Nº 1.939, de 1977, en todo lo que no se oponga al proyecto de ley, y respecto de la calificación de ocupación efectiva, se remite al artículo 925 del Código Civil.

El Ejecutivo presentó una indicación al artículo

11, para reemplazarlo por el siguiente: “Artículo 11.-Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley,

la forma, modalidades, prohibiciones y demás requisitos a que diere lugar su aplicación, se regirán por las normas establecidas en el decreto ley Nº 1.939, en todo aquello que no se oponga a ésta”.

Sin discusión y puesta en votación la indicación

sustitutiva al artículo 11, fue aprobada por unanimidad. El artículo 12, fue aprobado por unanimidad, sin

discusión. Artículo 13.- Excluye de la aplicación de la ley a los inmuebles en

que el Fisco hubiere empezado a ejecutar cualquier acto de administración, por sí o a través de otra entidad de carácter público.

La última indicación presentada por el Ejecutivo tiene

por finalidad reemplazar el artículo 13 por el siguiente: “Artículo 13.- No serán aplicables las disposiciones de

los títulos I y II de la presente ley a aquellos inmuebles en que el Fisco de Chile hubiere empezado a ejecutar cualquier acto de administración o disposición, con anterioridad a la fecha de la respectiva solicitud. Lo anterior,

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sin perjuicio de la posibilidad de que el Ministerio estime pertinente, para casos determinados, dejar sin efecto los actos realizados para acoger la solicitud, en caso de que ello fuere procedente.”.

La indicación sustitutiva del artículo 13, tiene por

objeto reparar un error, puesto que en el caso de los afectados por la erupción del Volcán Hudson, en algunos casos, los terrenos habían sido arrendados a terceros, lo que podría ser considerado como actos de administración por parte del Fisco, impidiendo de esta manera la regularización a través de la iniciativa legal.

La indicación sustitutiva fue aprobada por

unanimidad, sin discusión. Artículo 14.- Los beneficios y demás derechos que establece el

proyecto sólo podrán ser impetrados por una sola vez, cualquiera que sean los inmuebles a regularizar.

Fue aprobado por unanimidad, sin discusión. Artículo 15.- Los gastos que implique la regularización de títulos

serán de cargo del solicitante, salvo en el caso de personas que carezcan de recursos, situación que será calificada por el Ministerio, caso en el cual podrán optar a un financiamiento parcial con cargo a los recursos públicos que para estos efectos se determinen.

Fue aprobado por unanimidad, sin discusión. Artículo 16.- Hace aplicable las exenciones y privilegios que al

respecto establece el artículo 4º del decreto ley Nº 1.939, de 1977. Fue aprobado por unanimidad, sin discusión. Artículo 17.- La normativa establecida por esta ley no excluye las

acciones judiciales que pudieren interponerse.

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Fue aprobado por unanimidad, sin discusión. Artículos 18 y 19.- Establecen que el gasto fiscal que se produzca con

motivo de la aplicación de la ley, será financiado con cargo al Presupuesto del Ministerio de Bienes Nacionales vigente, y en caso de que fuere insuficiente, podrá ser suplementado con cargo a la Partida Tesoro Público.

Respecto de la entrada en vigencia de la ley, se

establece que comenzará a regir sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.

Puestos en votación en forma sucesiva, fueron

aprobados por unanimidad, sin discusión.

V.-Constancias reglamentarias:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 287 del Reglamento de la Corporación, cabe consignar lo siguiente: a).-El proyecto no contiene normas de quórum orgánico constitucional ni de quórum calificado. b).-La Comisión de Hacienda deberá conocer de los artículos15 y 18. c).-El proyecto de ley fue aprobado en general y en particular por la unanimidad de los Diputados presentes. d) Se designó Diputado Informante al señor Mario Acuña, Presidente de la Comisión. VI.-Texto del proyecto aprobado por la Comisión. P R O Y E C T O D E L E Y TITULO I DISPOSICIONES RELATIVAS A TÍTULOS NO INSCRITOS

Artículo 1º.- Podrán acogerse a los beneficios establecidos en este Título, todos aquellos ocupantes de inmuebles fiscales cuyos derechos emanen o deriven de un decreto supremo válidamente dictado

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por el Ministerio de Bienes Nacionales, ex Ministerio de Tierras y Colonización, y que los ocupen en forma efectiva, ya sea en forma total o parcial respecto de la cabida original, con una anticipación de a lo menos cinco años a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, y que se encontraren, además, en alguna de las situaciones que a continuación se describen:

1º Aquellas personas titulares de decretos supremos

que se refieran a inmuebles comprendidos en inscripciones fiscales globales o específicas, cuya forma y cabida hubieren permanecido inalterables.

2º Aquellos herederos o descendientes de

beneficiarios de títulos de dominio cuyo decreto supremo se encontrare comprendido dentro de inscripciones globales o específicas, cuya forma y cabida hayan permanecido igualmente inalterables.

3º Aquellos solicitantes cuya ocupación derive de una

transferencia a cualquier título de acciones, mejoras y derechos, ya sea del beneficiario del decreto supremo no inscrito o de alguno de sus herederos o descendientes.

Las personas que se encuentren en alguno de los

casos señalados, podrán recurrir al Ministerio de Bienes Nacionales, para que éste pueda otorgar un nuevo título de dominio a quien acredite cumplir con los requisitos y exigencias establecidos en este Título.

Artículo 2º.- También podrán acogerse a las

disposiciones contenidas en este Título, los ocupantes de inmuebles que se encuentren en alguno de las situaciones descritas en el artículo anterior, en aquellos casos en que la forma y cabida del inmueble hubieren sufrido alguna alteración no significativa. Dicha situación será calificada por el Ministerio de Bienes Nacionales a través de la Secretaría Regional u Oficina Provincial que corresponda.

Artículo 3º.- A los ocupantes de inmuebles fiscales

que no les sean aplicables las disposiciones de este Título, por no cumplir con alguno de los requisitos establecidos en los artículos 1º y 2º, les serán aplicables las normas generales contempladas en los artículos 88 y siguientes del decreto ley Nº1.939, de 1977, y otras leyes y normas complementarias, cuando procediere.

Artículo 4º.- No será obstáculo para acogerse a los

beneficios que establece este Título, la circunstancia de que el interesado o su cónyuge sean dueños de otro inmueble o de parte o cuota de derechos que recaigan sobre éste. Tampoco requerirán los solicitantes del acta de radicación previa a que se refiere el artículo 89 del decreto ley Nº 1.939, de 1977, ni de

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los antecedentes socioeconómicos de que hace mención el artículo 88 del citado texto legal.

Artículo 5º.- Aquellos beneficiarios de título de

dominio cuyos decretos supremos no se encontraren inscritos y recayeren sobre inmuebles que no se hallaren actualmente amparados por inscripción fiscal, podrán acogerse a las normas de saneamiento de sus títulos de dominio contempladas en el derecho común o en las especiales del decreto ley Nº 2.695, de 1979, sobre regularización de la pequeña propiedad raíz, en la medida en que cumplan con los requisitos legales pertinentes.

Artículo 6º.- Cualquiera de los interesados en la

regularización de la ocupación y la obtención de su título gratuito de dominio de acuerdo con las disposiciones de este título, deberá solicitarlo por escrito ante la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales u Oficina Provincial correspondiente. En su solicitud deberá hacer expresa mención de que se acoge a los beneficios y demás requisitos establecidos por esta ley.

Artículo 7º.- Será obligación de la Secretaría

Regional Ministerial de Bienes Nacionales u Oficina Provincial correspondiente certificar, en cada caso, el hecho de encontrarse el solicitante ocupando el inmueble fiscal objeto de la solicitud, con una anterioridad de a lo menos cinco años a la entrada en vigencia de esta ley.

Si respecto de un inmueble se presentara más de una

solicitud, y todos los solicitantes cumplieran con los requisitos establecidos en los artículos 1º y 2º, el Ministerio de Bienes Nacionales preferirá el acuerdo de las partes para resolver. De no ser posible un acuerdo, resolverá las solicitudes de acuerdo con las normas de esta ley.

Artículo 8º.- El nuevo decreto supremo que otorgue

el título gratuito de dominio se notificará de conformidad con las normas establecidas en el artículo 93 del Decreto Ley Nº1.939, de 1977. Excepcionalmente, también podrá ser notificado por los Oficiales del Servicio de Registro Civil e Identificación o los Secretarios de las Municipalidades de la jurisdicción respectiva. El título se entenderá aceptado si no fuere rechazado u objetado por el beneficiario dentro del plazo de treinta días contados desde su notificación.

TITULO II DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA REGULARIZACIÓN DE OCUPACIONES EN ZONAS QUE INDICA

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INFORME COMISIÓN RECURSOS NATURALES

Artículo 9º.- Se exime de los requisitos establecidos en los artículos 89 y 90 del decreto ley Nº 1.939, de 1977, para optar a títulos gratuitos de dominio, a las personas naturales chilenas que tengan solicitudes pendientes de ventas directas o de títulos gratuitos de inmuebles fiscales urbanos o rurales ubicados en la Undécima Región de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo y en la Décima Región de Los Lagos, en las provincias de Palena, Chiloé y en las comunas de Cochamó, Maullín, Fresia, Los Muermos y la comuna de Puerto Montt, en el sector al sur del río Chamiza hasta el límite oeste de la comuna de Cochamó, todas de la provincia de Llanquihue, y que cumplan además con los siguientes requisitos:

a) Tener ingresadas las solicitudes respectivas ante la

Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales u Oficina Provincial correspondiente, dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de esta ley.

b) Ejercer una ocupación efectiva del inmueble

solicitado. c) Acreditar una ocupación continua y efectiva de a lo

menos cinco años del inmueble solicitado. d) Que el avalúo fiscal del inmueble de actual

dominio del solicitante o su cónyuge, o de la parte o cuota de derechos que recaigan sobre éste, no sea superior a 500 unidades de fomento.

Mientras se encuentre pendiente una de las

solicitudes presentadas conforme con el procedimiento señalado en este artículo, no se realizarán apremios o desalojos de los predios solicitados. TÍTULO III NORMAS ESPECIALES PARA INMUEBLES QUE INDICA

Artículo 10.- Dentro de los treinta días siguientes a

la entrada en vigencia de esta ley, las personas que vendieron al Fisco inmuebles afectados por la erupción del volcán Hudson, entre los años 1992 y 1994, podrán solicitar a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales correspondiente, la resolución del respectivo contrato. La forma de restituir el precio percibido, debidamente reajustado, y las demás condiciones generales de dicha resolución serán establecidas por decreto supremo conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Bienes Nacionales. El monto de los reintegros ingresarán a rentas generales de la Nación.

Los inmuebles objeto de la operación a que se refiere

el inciso anterior, quedarán afectos a la prohibición de enajenar, a cualquier

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INFORME COMISIÓN RECURSOS NATURALES

título, por un plazo de diez años contados desde la fecha de suscripción de la respectiva escritura.

TITULO IV DISPOSICIONES FINALES

Artículo 11.-.-Sin perjuicio de lo dispuesto en esta

ley, la forma, modalidades, prohibiciones y demás requisitos a que diere lugar su aplicación, se regirán por las normas establecidas en el decreto ley Nº 1.939, de 1977, en todo aquello que no se oponga a ésta.

Artículo 12.- Para efectos de calificar la ocupación

efectiva, se estará a lo dispuesto en el artículo 925° del Código Civil. Artículo 13.- No serán aplicables las disposiciones

de los Títulos I y II de esta ley a aquellos inmuebles en que el Fisco de Chile hubiere empezado a ejecutar cualquier acto de administración o disposición, con anterioridad a la fecha de la respectiva solicitud. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de que el Ministerio estime pertinente, para casos determinados, dejar sin efecto los actos realizados para acoger la solicitud, en caso de que ello fuere procedente.

Artículo 14.- Los beneficios y demás derechos que

se consagran en virtud de este texto legal sólo podrán ser ejercidos por los solicitantes por una sola vez, cualesquiera que sean los inmuebles a regularizar, previa declaración jurada de no ser parte en ningún juicio pendiente en que se discuta su posesión o dominio, y dentro del plazo que establece esta ley.

Artículo 15.- Los gastos que demande la aplicación

del procedimiento de regularización que establece esta ley, determinados mediante resolución del Ministerio de Bienes Nacionales, serán de cargo del solicitante. Con todo, quienes no contaren con recursos suficientes, calificados en la forma que se establezca en dicha resolución, podrán optar a su financiamiento parcial con cargo a los recursos públicos que se destinen al efecto.

Artículo 16.- Las inscripciones requeridas al

Conservador de Bienes Raíces y los trámites asociados, gozarán de todos los privilegios y exenciones del artículo 4º del decreto ley Nº 1.939, de 1977.

Artículo 17.- Las disposiciones que se establecen en

esta ley son sin perjuicio de las acciones que puedan interponerse ante los Tribunales Ordinarios de Justicia.

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INFORME COMISIÓN RECURSOS NATURALES

Artículo 18.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley será financiado con cargo al presupuesto vigente del Ministerio de Bienes Nacionales. En caso de que éste fuere insuficiente, podrá ser suplementado con cargo a la partida Tesoro Público.

Artículo 19.- Esta ley comenzará a regir sesenta

días después de su publicación en el Diario Oficial.

Tratado y acordado, conforme se consigna en las actas de las sesiones Nºs 119, 120 y 121 de fechas 7 y 21 de agosto y 12 de septiembre de 2001, con la asistencia de los Diputados señores Acuña (Presidente), Aguiló, Alvarez-Salamanca, Arratia, Delmastro, García Huidobro, Girardi, Navarro, Olivares, Rincón, Rojas, Sánchez , Van Rysselberghe y Diputados señores Elgueta y Alvarado. Jacqueline Peillard Secretaria de la Comisión. Sala de la Comisión, en 20 de septiembre de 2001.

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

1.3. Informe Comisión de Hacienda Cámara de Diputados Fecha 09 de octubre de 2001. Sesión 04, Legislatura 345. INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE REGULARIZA LA POSESIÓN Y OCUPACIÓN DE INMUEBLES FISCALES EN LA FORMA QUE INDICA.

BOLETÍN Nº 2.758-12

HONORABLE CÁMARA: La Comisión de Hacienda pasa a informar el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación. La iniciativa tiene su origen en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República. Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto la señora Paulina Saball, Subsecretaria de Bienes Nacionales; el señor Eduardo Correa, Jefe de la División Jurídica y la señora Lorena Escobar, Jefa de la División Constitución de la Propiedad Raíz, ambos del Ministerio de Bienes Nacionales. El propósito de la iniciativa consiste en resolver diversas situaciones pendientes relacionadas con la regulación de títulos de dominio de bienes raíces fiscales, mediante mecanismos jurídicos de excepción que resuelven aspectos vinculados con la posesión y ocupación irregular de ellos. Estas situaciones se pueden agrupar en tres: a) inmuebles que han sido objeto de actos de disposición por parte del Estado, pero cuya propiedad nunca se ha consolidado en los beneficiarios, b) ocupaciones irregulares de inmuebles fiscales de larga data, ubicados en la Región de Aisén y en las provincias de Chiloé, Palena y Llanquihue, y c) inmuebles adquiridos por el Fisco, como consecuencia de la erupción del Volcán Hudson, en la Región de Aisén. El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos señala que la iniciativa pretende regularizar y entregar, aproximadamente, 14 mil títulos de dominio en las Regiones X y XI. Estima, por lo tanto, que para el presente año no se considera gasto efectivo, y que, en los tres próximos años, se tendría el flujo de gastos siguiente:

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

MM$ Año 2002 500 Año 2003 500 Año 2004 457 En el debate de la Comisión la señora Paulina Saball, Subsecretaria de Bienes Nacionales, precisó las tres situaciones pendientes señaladas más arriba en relación con la regulación de títulos de dominio de bienes fiscales que el proyecto pretende resolver. Por su parte, la Diputada señora Marina Prochelle hizo presente que un grupo de personas de San Juan de la Costa, ubicados en la X Región, se encuentran en una situación similar a la que afectaría a los beneficiarios del proyecto, razón por la cual solicitó que el Ejecutivo considerara su incorporación a la iniciativa. La Subsecretaria de Bienes Nacionales señaló la disposición del Ejecutivo para estudiar el planteamiento de la Diputada Prochelle. La Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente dispuso en su informe que esta Comisión tomara conocimiento de los artículos 15 y 18 del proyecto aprobado por ella. Por su parte, la Comisión de Hacienda acordó incorporar a su conocimiento los artículos 2°, 9°, 10 y 14, en conformidad al numeral segundo del artículo 220 del Reglamento. En relación con la discusión particular del articulado, cabe señalar lo siguiente: En el artículo 2° del proyecto, se señala que también podrán acogerse a las disposiciones del Título I de éste, los ocupantes de inmuebles que se encuentren en alguna de las situaciones descritas en el artículo anterior, en aquellos casos en que la forma y cabida del inmueble hubieren sufrido alguna alteración no significativa. Dicha situación será calificada por el Ministerio de Bienes Nacionales a través de la Secretaría Regional u Oficina Provincial que corresponda. El Ejecutivo formuló una indicación que tiene por objeto hacer más precisa la redacción del artículo 2°, del tenor siguiente:

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

“Artículo 2°.- Los interesados en los beneficios que establece este Título, deberán acreditar su vinculación con el título original y la ocupación efectiva en la forma que establece el artículo 1°. El nuevo título se otorgará respecto del terreno en el que se acredite la ocupación efectiva del solicitante, siempre que no exceda los límites de la superficie originalmente entregada.”. En el artículo 9°, se exime de los requisitos que señala a las personas naturales chilenas que tengan solicitudes pendientes de ventas directas o de títulos gratuitos de inmuebles fiscales ubicados en las Regiones y sectores que indica, para optar a títulos gratuitos de dominio, siempre que cumplan con los requisitos que enumera. En el inciso segundo, se dispone que mientras se encuentre pendiente una de las solicitudes presentadas, no se realizarán apremios o desalojos de los predios solicitados. Se señaló por la señora Saball que en la Comisión Técnica se incluyó el sector sur del río Chamiza hasta el límite oeste de la comuna de Cochamó en este artículo y se modificó el “valor comercial” por “avalúo fiscal” del inmueble de actual dominio del solicitante o su cónyuge, o de la parte o cuota de derechos que recaigan sobre éste, lo cual implica ampliar su ámbito de aplicación. En el artículo 10, se faculta a las personas que vendieron al Fisco inmuebles afectados por la erupción del volcán Hudson, entre los años 1992 y 1994, para solicitar la resolución del respectivo contrato a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales correspondiente. La forma de restituir el precio y las demás condiciones de dicha resolución serán establecidas por decreto supremo conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Bienes Nacionales. El monto de los reintegros ingresarán a rentas generales de la Nación. En el inciso segundo, se dispone que los inmuebles objeto de la operación quedarán afectos a la prohibición de enajenar, a cualquier título, por un plazo de diez años contados desde la fecha de suscripción de la respectiva escritura. En el artículo 14, se establece que los beneficios y demás derechos contemplados en el proyecto sólo podrán ser ejercidos por una sola vez, cualesquiera que sean los inmuebles a regularizar, previa declaración jurada de no ser parte en ningún juicio pendiente en que se discuta su posesión o dominio, y dentro del plazo que establece el proyecto. En el artículo 15, se estipula que los gastos que demande el procedimiento de regulación que establece el proyecto,

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

determinados por el Ministerio de Bienes Nacionales, serán de cargo del solicitante. Con todo, quienes no contaren con recursos suficientes podrán optar a su financiamiento parcial con cargo a los recursos públicos que se destinen al efecto. En el artículo 18, se señala que el mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación del proyecto será financiado con cargo al presupuesto vigente del Ministerio de Bienes Nacionales. En caso de que éste fuere insuficiente, podrá ser suplementado con cargo a la partida Tesoro Público. Puestos en votación los artículos precedentes fueron aprobados por unanimidad, incluida la indicación del Ejecutivo al artículo 2°. SALA DE LA COMISIÓN, a 3 de octubre de 2001. Acordado en sesión de fecha 2 de octubre de 2001, con la asistencia de los Diputados señores Tuma, don Eugenio (Presidente); Dittborn, don Julio; Galilea, don Pablo; García, don José; Jiménez, don Jaime; Lorenzini, don Pablo; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel; Palma, don Andrés; Prochelle, señora Marina, y Silva, don Exequiel. Se designó Diputada Informante a la señora PROCHELLE, doña MARINA.

JAVIER ROSSELOT JARAMILLO Abogado Secretario de la Comisión

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DISCUSIÓN SALA

1.4. Discusión en sala Cámara de Diputados. Legislatura 345. Sesión 9. Fecha 17 de octubre, 2001. Discusión general, se aprueba general y particular a la vez REGULARIZACIÓN DE POSESIÓN Y OCUPACIÓN DE INMUEBLES FISCALES. Primer trámite constitucional. El señor PARETO (Presidente).- Corresponde conocer el proyecto, en primer trámite constitucional, que regulariza la posesión y ocupación de inmuebles fiscales. Diputado informante de la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente es el señor Mario Acuña, y de la de Hacienda, la señora Marina Prochelle. Antecedentes: -Mensaje, boletín Nº 2758-12, sesión 20ª, en 31 de julio de 2001. Documentos de la Cuenta Nº 1. -Informes de las Comisiones de Recursos Naturales y de Hacienda, sesión 4ª, en 9 de octubre de 2001. Documentos de la Cuenta Nºs 12 y 13, respectivamente. El señor PARETO (Presidente).- ¿Habría acuerdo para votar la iniciativa a las 12.30 horas, por cuanto en este momento no existe el quórum requerido para ningún proyecto? Acordado. Tiene la palabra el diputado informante señor Mario Acuña. El señor ACUÑA.- Señor Presidente, la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente informa, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, sobre el proyecto de ley, originado en un mensaje de su Excelencia el Presidente de la República, que regulariza la posesión y ocupación de inmuebles fiscales. Origen y fundamentos del proyecto. Las situaciones que el proyecto pretende resolver pueden reunirse en tres grupos: -Inmuebles que han sido objeto de actos de disposición por parte del Estado, pero cuya propiedad nunca se ha consolidado en los beneficiarios; -Ocupaciones irregulares de inmuebles fiscales de larga data, ubicados en la Región de Aisén y en las provincias de Chiloé, Palena y Llanquihue, e -Inmuebles adquiridos por el Fisco producto de la erupción del volcán Hudson en la Región de Aisén. Objetivos del proyecto:

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DISCUSIÓN SALA

1. Permitir consolidar su propiedad a quienes fueron beneficiados por un título gratuito de dominio de inmuebles fiscales;

2. Declarar como no disponibles para el Fisco los terrenos objeto de las medidas propuestas;

3. Validar en forma condicionada las ocupaciones actuales de los terrenos entregados;

4. Dictar una normativa excepcional para eximir a ocupantes irregulares de requisitos que les impiden acceder al dominio de inmuebles, y

5. Establecer un mecanismo que permita, a sus dueños originales, adquirir nuevamente los predios que fueron afectados por la erupción del volcán Hudson.

Beneficiarios del proyecto: a) Personas naturales que adquirieron inmuebles fiscales a título gratuito, los

cuales se encuentran sin inscripción. El Ministerio de Bienes Nacionales ha detectado catorce mil casos de

beneficiarios de títulos gratuitos o de otros modos de transferencia de inmuebles fiscales que no cuentan con la correspondiente inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, porque nunca perfeccionaron sus títulos, lo que les impidió ser dueños y adquirir las propiedades estatales. Esta situación se presenta principalmente en las Regiones de Aisén, Los Lagos -Chiloé-, Tarapacá, Antofagasta, Biobío y La Araucanía.

La vía administrativa no da una solución integral al problema, por cuanto no constituye el sistema idóneo para convalidar los títulos originalmente entregados, puesto que no resuelve el caso de los beneficiarios que hubieran fallecido.

Tampoco es aplicable el decreto ley Nº 2.695, de 1979, que regulariza la posesión de la pequeña propiedad raíz para constituir el dominio sobre ella, por cuanto se trata de bienes fiscales, los cuales quedan expresamente excluidos de dicha normativa, en virtud de lo dispuesto por el artículo 8º de ese cuerpo legal.

Otra situación que tampoco puede resolverse es la que dice relación con los casos en que el beneficiario ha transferido sucesivamente acciones, mejoras y derechos a terceros adquirentes de buena fe.

En una gran cantidad de casos, los herederos o descendientes que ocupan dichos inmuebles, se han visto privados de la posibilidad de regularizar sus títulos, debido a que ellos o sus cónyuges poseen otras propiedades.

b) Dar solución a otras situaciones que se repiten en mayor medida en la Undécima Región de Aisén y en las provincias de Chiloé, Palena y en las comunas de Cochamó, Maullín, Los Muermos y Fresia, de la provincia de Llanquihue, Décima Región.

En muchos de estos casos, los ocupantes han solicitado al Ministerio de Bienes Nacionales una venta directa, pero se han encontrado con la imposibilidad de pagar el valor comercial de los inmuebles que ocupan, dado que en la mayoría de los casos se trata de personas de escasos recursos, en que sus ingresos provienen de economías de subsistencia de tipo

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DISCUSIÓN SALA

agropecuaria y que, dada la calidad de los terrenos que ocupan, no les es posible lograr un desarrollo ganadero de envergadura que les permita solventar el valor que el ministerio está obligado por ley a fijar.

En otros casos, los beneficiarios mientras ocupan los bienes fiscales han adquirido otra propiedad, ya sea a través de programas subsidiados de compra de viviendas, por herencia u otros medios, lo que los inhabilita para optar a un título gratuito, por cuanto uno de los requisitos es que no posean ni ellos ni sus cónyuges parte, cuota o derecho en otro bien raíz.

c) Personas que fueron afectadas por la erupción del volcán Hudson. Durante agosto de 1991, los terrenos aledaños fueron cubiertos con una

gruesa capa de cenizas. El Fisco, a modo de compensación por las pérdidas sufridas, ofreció comprar los terrenos más afectados por el siniestro a 10 mil pesos la hectárea, lo que se materializó a través de la dictación de veintiún decretos de compra de inmuebles particulares. Hubo cinco desistimientos. En definitiva, fueron 7.936.400 hectáreas, con un desembolso fiscal de 79.362.400 pesos.

Con el tiempo dichos terrenos fueron objeto de una notoria recuperación en lo que dice relación con la cubierta vegetal, debido a la combinación de las cenizas y las condiciones medioambientales. Ello, unido a las inversiones realizadas por Vialidad, se tradujo en una revalorización de la propiedad.

Discusión y votación general del proyecto. A la discusión general concurrió el ministro de Bienes Nacionales señor Jaime Ravinet; el jefe de la División jurídica y la jefa del Departamento de constitución de la propiedad raíz, señor Eduardo Correa y señora Lorena Escalona, respectivamente, quienes, en síntesis, explicaron los objetivos de la iniciativa. El ministro de Bienes Nacionales expresó que el proyecto obedecía a una aspiración de los parlamentarios y autoridades de la zona, en lo que dice relación con tres situaciones claramente definidas, lo que produciría un beneficio a catorce mil familias, dentro de un plazo de cinco años, especialmente en la zona de Chiloé. Mediante la iniciativa se daría solución a personas de la Región de Aisén, eximiéndolos de los requisitos del decreto ley Nº 1.939, de 1977, es decir, acta de radicación y prohibición de tener otro bien raíz, parte o cuota, y a quienes se vieron afectados por la erupción del volcán Hudson, en 1991, cuestión que muchos de los diputados presentes y quienes nos observan a través del canal de la Cámara recordarán. Los diputados integrantes de la Comisión manifestaron su acuerdo con el proyecto, porque soluciona el problema de un alto número de personas. Sin perjuicio de ello, hicieron presentes algunas observaciones, como la formulada respecto del artículo 9º, en que se señala que el valor comercial del inmueble no podrá ser superior a 1.200 unidades de fomento. Se expresó que era una cifra muy baja, por lo que se excluiría a un alto número de personas del beneficio. Al respecto, el Ejecutivo, acogiendo lo anterior, envió una indicación sustitutiva. Puesto en votación general el proyecto, fue aprobado por unanimidad.

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DISCUSIÓN SALA

Discusión y votación particular. El Ejecutivo formuló indicaciones a los artículos 6º, 9º, 11 y 13. El resto de los artículos fueron aprobados en los mismos términos. La indicación al artículo 6º fue de carácter formal. Se aprobó por unanimidad. En el artículo 9º, el Ejecutivo, recogiendo las observaciones formuladas durante la discusión general, presentó una indicación para sustituir este artículo, de manera de incorporar el sector sur del río Chamiza y reemplazar la expresión “valor comercial” por “avalúo fiscal”. El objeto de la segunda indicación a este artículo, formulada por los miembros de la Comisión, es reemplazar en la letra a) el numeral “30” por el guarismo “90”, a fin de ampliar el plazo para presentar las solicitudes respectivas ante la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales u oficina provincial correspondiente, dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de esta ley. Ambas indicaciones fueron aprobadas por unanimidad. El artículo 11 fue objeto de una indicación destinada a perfeccionar su redacción. Se aprobó por unanimidad. El artículo 13 también fue objeto de una indicación sustitutiva, destinada a reparar un error que podía perjudicar a los afectados por la erupción del volcán Hudson, pues en algunos casos los terrenos habían sido arrendados a terceros, lo que podría ser considerado como actos de administración por parte del Fisco, impidiendo de esta manera la regularización a través de la iniciativa legal. La indicación fue aprobada por unanimidad. En virtud de los antecedentes expuestos, la Comisión recomienda a la Sala aprobar el proyecto en los términos consignados en el informe. He dicho. El señor VALENZUELA (Vicepresi-dente).- Tiene la palabra la diputada informante de la Comisión de Hacienda. La señora PROCHELLE (doña Marina).- Señor Presidente, en representación de la Comisión de Hacienda paso a informar respecto de la iniciativa originada en mensaje de su Excelencia el Presidente de la República, cuyo objetivo es, a través de medios jurídicos de excepción, resolver aspectos vinculados con la posesión y ocupación irregular de bienes raíces fiscales, irregularidad que tiene su origen en tres situaciones distintas: inmuebles que han sido objeto de actos de disposición por parte del Estado, pero cuya propiedad nunca se ha consolidado en los beneficiarios; ocupaciones irregulares de inmuebles fiscales de larga data, ubicados en la Región de Aisén y en las provincias de Chiloé, Palena y Llanquihue, e inmuebles adquiridos por el Fisco como consecuencia de la erupción del volcán Hudson en la Región de Aisén. El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos señala que la iniciativa pretende regularizar y entregar, aproximadamente, 14 mil

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DISCUSIÓN SALA

títulos de dominio en las Regiones Décima y Undécima. Estima, por lo tanto, que para el presente año no se considera gasto efectivo y que en los tres próximos años se tendría el siguiente flujo de gastos: en 2002, 500 millones de pesos; en 2003, 500 millones de pesos, y en 2004, 457 millones de pesos. En el debate de la Comisión, la señora Paulina Saball, subsecretaria de Bienes Nacionales, precisó las tres situaciones pendientes, señaladas anteriormente, en relación con la regulación de títulos de dominio de bienes fiscales que el proyecto pretende resolver. Por su parte, la diputada que informa en este momento hizo presente que un grupo de personas de la comuna de San Juan de la Costa, ubicada en la Décima Región, se encuentra en una situación similar a la que afecta a los beneficiarios del proyecto, razón por la cual solicitó que el Ejecutivo considerara su incorporación en la iniciativa. La subsecretaria manifestó la buena disposición del Ejecutivo para estudiar el planteamiento, cuestión que se ha resuelto con una indicación que hizo llegar ayer. La Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente dispuso en su informe que la Comisión de Hacienda tomara conocimiento de los artículos 15 y 18 del proyecto. Por su parte, la Comisión de Hacienda acordó incorporar a su conocimiento los artículos 2º, 9º, 10 y 14, en conformidad al numeral segundo del artículo 220 del Reglamento. En relación con la discusión particular, cabe señalar que el Ejecutivo formuló una indicación al artículo 2º, que tiene por objeto hacer más precisa su redacción, del siguiente tenor: “Artículo 2º.- Los interesados en los beneficios que establece este Título, deberán acreditar su vinculación con el título original y la ocupación efectiva en la forma que establece el artículo 1º. El nuevo título se otorgará respecto del terreno en el que se acredite la ocupación efectiva del solicitante, siempre que no exceda los límites de la superficie originalmente entregada”. En el artículo 9º se exime de los requisitos que señala a las personas naturales chilenas que tengan solicitudes pendientes de ventas directas o de títulos gratuitos de inmuebles fiscales ubicados en las regiones y sectores que indica, para optar a títulos gratuitos de dominio, siempre que cumplan con los requisitos que enumera. En el inciso segundo se dispone que mientras se encuentre pendiente una de las solicitudes presentadas, no se realizarán apremios o desalojos de los predios solicitados. Se señaló por la señora subsecretaria que en la Comisión técnica se incluyó el sector sur del río Chamiza hasta el límite oeste de la comuna de Cochamó en este artículo y se modificó la expresión “valor comercial” por la siguiente: “avalúo fiscal” del inmueble de actual dominio del solicitante o su cónyuge, o de la parte o cuota de derechos que recaigan sobre éste, lo cual implica ampliar su ámbito de aplicación. En el artículo 10 se faculta a las personas que vendieron al fisco inmuebles afectados por la erupción del volcán Hudson, entre los años 1992 y 1994, para solicitar la resolución del respectivo contrato a la Secretaría

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DISCUSIÓN SALA

Regional Ministerial de Bienes Nacionales correspondiente. La forma de restituir el precio y las demás condiciones de dicha resolución serán establecidas por decreto supremo conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Bienes Nacionales. El monto de los reintegros ingresará a Rentas Generales de la Nación. En el inciso segundo se dispone que los inmuebles objeto de la operación quedarán afectos a la prohibición de enajenar, a cualquier título, por un plazo de diez años contados desde la fecha de suscripción de la respectiva escritura. En el artículo 14 se establece que los beneficios y demás derechos contemplados en el proyecto sólo podrán ser ejercidos por una sola vez, cualesquiera que sean los inmuebles por regularizar, previa declaración jurada de no ser parte en ningún juicio pendiente en que se discuta su posesión o dominio y dentro del plazo que establece el proyecto. En el artículo 15 se estipula que los gastos que demande el procedimiento de regulación que establece el proyecto, determinados por el Ministerio de Bienes Nacionales, serán de cargo del solicitante. Con todo, quienes no contaren con recursos suficientes podrán optar a su financiamiento parcial con cargo a los recursos públicos que se destinen al efecto. En el artículo 18 se señala que el mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación del proyecto será financiado con cargo al presupuesto vigente del Ministerio de Bienes Nacionales. En caso de que éste fuere insuficiente, podrá ser suplementado con cargo a la partida Tesoro Público. Puestos en votación los artículos precedentes, fueron aprobados por unanimidad, incluida la indicación del Ejecutivo al artículo 2º. Deseo informar a la Sala que el ministro de Vivienda y Bienes Nacionales señor Jaime Ravinet, quien estuvo presente ayer en la tarde para participar en la discusión del proyecto, ha hecho llegar a la Mesa y a los diputados informantes sus excusas por no poder estar presente hoy, debido a situaciones de emergencia que ocurrieron en la capital del país. La Comisión de Hacienda informa que todos los artículos del proyecto fueron aprobados favorablemente e insta a la Sala a sancionarlos de la misma manera. He dicho. El señor VALENZUELA (Vicepresi-dente).- En discusión el proyecto. Tiene la palabra el diputado señor Sergio Elgueta. El señor ELGUETA.- Señor Presidente, en la historia del país siempre ha sido una dificultad deslindar la propiedad fiscal de la particular. Hasta la fecha, nuestro conservador de bienes raíces se ha visto sobrepasado, puesto que el número de propiedades ocupadas ha superado el de las que en un momento determinado estaban inscritas. Esta iniciativa y las modificaciones introducidas al decreto ley Nº 2.695, sobre saneamiento de la pequeña propiedad, en el fondo demuestran que hay una “crisis de modernización” del conservador de bienes raíces, pues cada cierto tiempo debemos dictar leyes para subsanar los problemas que se

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presentan. El Ministerio de Bienes Nacionales ha hecho una enorme labor, sobre todo en la última década. Ha entregado nada menos que 188.420 títulos de dominio a través de todo el país: en la Región de los Lagos, 33.390, más los 2 mil que se entregarán este año, con lo cual superará los 35 mil títulos de dominio, que corresponden a una superficie superior a 266 mil hectáreas. En la Región de Aisén se han entregado 1.794 títulos de dominio, correspondientes a una superficie superior a 76 mil hectáreas. Esta labor ha sido difícil, compleja, cara, costosa, y lo peor de todo es que, en muchos casos, cuando muere el titular del dominio, a sus herederos les cuesta obtener la posesión efectiva, trámite que también hay que modificar, modernizar y agilizar. Por otro lado, está el tema de la partición cuando son varios los herederos o comuneros que esperan recibir una parte de lo que les corresponde en la comunidad de bienes que se crea. Se trata de operaciones complejas para los interesados. En consecuencia, este círculo vicioso no se romperá mientras no se modernice el conservador de bienes raíces y no se simplifiquen los procedimientos para obtener la posesión efectiva y todo lo relativo a la partición de los bienes. En esta situación se encuentran cientos de pobladores de las provincias de Chiloé y Palena, y de las comunas de Cochamó, Maullín, Los Muermos y Fresia, de la provincia de Llanquihue, en la Décima Región. Señalé que también deberían solucionarse los problemas que en este sentido afectan a habitantes de una parte de la comuna de Puerto Montt, al sur del río Chamiza y con el límite oeste de la comuna de Cochamó. Por cierto, esto fue bien apreciado por el Ejecutivo y se modificó el artículo 9º con el propósito de incluir a ese sector mediante una indicación del siguiente tenor: “Artículo 9º.- Se exime de los requisitos establecidos en los artículos 89 y 90 del decreto ley Nº 1.939, de 1977, para optar a títulos gratuitos de dominio, a las personas naturales chilenas que tengan solicitudes pendientes de ventas directas o de títulos gratuitos de inmuebles fiscales urbanos o rurales ubicados en la Undécima Región de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo y en la Décima Región de Los Lagos, en las provincias de Palena, Chiloé y en las comunas de Cochamó, Maullín, Fresia, Los Muermos y la comuna de Puerto Montt, en el sector al sur del río Chamiza hasta el límite oeste de la comuna de Cochamó, todas de la provincia de Llanquihue, y que cumplan además con los siguientes requisitos:”. Esta situación obedece a que muchas personas intentaron comprar al Fisco dichos terrenos en su oportunidad. Cuando se ordena la venta directa y se hace el avalúo fiscal, que realiza el Servicio de Impuestos Internos, dicho avalúo resulta bastante similar al valor comercial de los inmuebles y, en consecuencia, a las personas de escasos recursos que viven en lugares aislados, generalmente en cerros, quebradas, zonas fronterizas, y que obtienen un escaso ingreso de su actividad agropecuaria, les es imposible adquirirlos. Muchas de ellas fallecieron, algunos adquirieron otra propiedad,

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porque necesitaban una vivienda o recibieron una herencia y todas esas adquisiciones nuevas constituían un impedimento para comprar una propiedad fiscal. Eso es lo que trata de solucionar esta iniciativa, porque la ley Nº 18.270 señalaba que no pueden ser propietarios ni ellos ni sus cónyuges de otros bienes raíces rurales que en conjunto tengan un avalúo superior a 150 unidades de fomento. En consecuencia, el proyecto en estudio resulta sumamente beneficioso para las comunas que represento y para el país, ya que permitirá a muchos chilenos consolidar sus derechos de propiedad y tener, de una vez por todas, el título de dominio. Al igual como lo han hecho los diputados informantes, solicito que se apruebe en general y en particular el proyecto, con la indicación relativa a la comuna de San Juan de la Costa. He dicho. El señor VALENZUELA (Vicepresi-dente).- Tiene la palabra el diputado señor Claudio Alvarado. El señor ALVARADO.- Señor Presidente, sin lugar a dudas el proyecto que analizamos, que regulariza la posesión y ocupación de inmuebles fiscales, es largamente esperado y anhelado por muchas familias, especialmente de la zona sur austral del país y, en particular, de las provincias de Chiloé y Palena. La iniciativa pretende resolver un problema que se arrastra desde las décadas de los 30 y de los 40 por la dictación de la ley de propiedad austral. El gobierno de la época estimó necesario desarrollar políticas de asentamiento poblacional en las zonas extremas del país. Con ese propósito, asignó propiedades a muchos vecinos, cuya entrega se materializó a través de un decreto supremo y un plano del respectivo predio, y la familia beneficiaria debía cumplir con el requisito de inscripción en el conservador de bienes raíces para ser dueña y tener el uso, goce y disposición de la propiedad. Si nos remontamos a aquella época, en zonas aisladas del país, con problemas de comunicación, de información y de acceso, era muy difícil cumplir el requisito de inscribir aquellos decretos supremos y los planos que entregaba el Ministerio de Tierras y Colonización de la época en el conservador de bienes raíces. Por estas razones, no obstante radicarse en los terrenos que se les asignaron, las familias no cumplieron el trámite, y con el paso de los años esos predios que les entregó el gobierno de la época pasaron nuevamente a dominio fiscal. Cuando quisieron regularizar definitivamente sus derechos de propiedad, el Fisco consideró que eran personas naturales que ocupaban un bien fiscal y solamente les ofreció como alternativa la venta. Era absurdo y casi ridículo que estas familias, a las cuales se les asignó la propiedad, con el paso de los años tuvieran que comprarla, sobre todo por estar ubicadas en lugares donde no existían caminos cuando llegaron, por lo cual debieron invertir en la construcción de su casa y en crear praderas para mantener a sus animales. Hoy han llegado las vías de comunicación, la telefonía rural y la energía eléctrica, pero les resulta imposible comprar a un valor comercial la propiedad que el Estado les había asignado.

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¿A qué quedaban expuestas estas personas? A que terceros, que tuvieran intereses de carácter turístico o de otra naturaleza, adquirieran esa propiedad en forma directa, privándolas del predio donde habían vivido por muchos años. El proyecto en debate viene a solucionar el problema. De las quince mil familias beneficiadas, doce mil se encuentran en las provincias de Chiloé y Palena. ¿En qué consistirá la solución? En primer lugar, en que todas aquellas familias que fueron beneficiadas por los decretos supremos pero que no los inscribieron, podrán hacerlo ahora a título gratuito, una vez publicada la ley. En segundo lugar, si los beneficiarios directos han fallecido, sus herederos las podrán regularizar también a título gratuito. Por último, si no está el beneficiario original y los herederos no tienen el dominio o el uso de la propiedad porque han transferido las mejoras, quien las adquirió también podrá regularizar. En esa perspectiva, se cumple lo que la ley de propiedad austral en las décadas de los 30 y de los 40 señalaba en su espíritu y en la letra: radicar definitivamente, entregándoles la propiedad y el dominio de bienes raíces, a familias que quisieran hacer patria, soberanía y forjar su vida y la de su familia en la zona sur del país. El proyecto también se hace cargo de otra situación que no es menor. Muchas familias han ocupado durante muchos años inmuebles fiscales, sin tener título o documento alguno. Como la legislación no permitía regularizar estas situaciones, hoy el Estado se hace cargo de ellas, exigiéndoles simplemente a esas familias estar radicadas en la propiedad a lo menos cinco años para acogerse al beneficio de regularizarla. Además, incorpora una variable muy importante: que todas aquellas personas que en su oportunidad regularizaron un bien a título gratuito puedan hacerlo con una segunda propiedad, porque en las provincias de Chiloé y Palena, por ejemplo, cuando se saneó a título gratuito muchas familias primero aseguraron el lugar donde vivían, donde tienen su construcción, su casa, donde está su familia; pero, además, a dos o tres kilómetros de distancia tenían otro predio, inscrito a nombre del fisco, donde mantenían sus animales y realizaban su actividad económica productiva y no podían sanearlo porque ya habían obtenido ese beneficio del Estado. Hoy podrán tener la tranquilidad de ser propietarios del lugar donde realizan su actividad económica productiva, porque el proyecto da la posibilidad a quien haya regularizado una propiedad anteriormente, cuyo avalúo fiscal no sea superior a 1.200 uefes, de sanear el terreno fiscal que ocupe por más de cinco años. Quiero destacar la buena disposición del Gobierno para acoger esta moción parlamentaria que ingresó a la Cámara de Diputados en 1998. Como los parlamentarios no tenemos la facultad de disponer de los inmuebles fiscales, la Mesa la declaró inconstitucional. No obstante, esa iniciativa, presentada por quien habla y por los diputados Recondo y Orpis, la llevamos a consideración del ministro Ravinet, quien se comprometió a buscar una

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alternativa de solución al problema, por considerarlo de justicia social y una necesidad imperiosa para llevar tranquilidad y paz social a las familias que requerían con urgencia sus títulos de dominio después de muchos años de tramitación. Hoy se comienza a concretar ese anhelado sueño y aspiración, ya que 15 mil familias de la zona sur austral, 12 mil de ellas radicadas en las provincias de Chiloé y de Palena, una vez publicada la ley tendrán una solución definitiva y la tranquilidad que necesitan para vivir en el lugar en que siempre lo han hecho. He dicho. El señor VALENZUELA (Vicepresi-dente).- Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo. El señor JARAMILLO.- Señor Presidente, anuncio que votaré favorablemente el proyecto por el cual tanto ha luchado mi distinguido colega Leopoldo Sánchez. La regularización de la posesión y ocupación de inmuebles fiscales es una iniciativa nuestra que ha logrado concretarse y que hoy espero que sea aprobada. Normalizar la situación de miles de predios fiscales ocupados es un anhelo tremendamente sentido en las regiones de Aisén y de Los Lagos, cuyos distritos representamos el diputado Leopoldo Sánchez y yo, respectivamente. Por eso hablo en su nombre y en el mío. Considero que con la aprobación de este proyecto los ocupantes de predios que se encuentran en una situación irregular, podrán eximirse de los requisitos exigidos hasta la fecha y optar a sus respectivos títulos de dominio de predios ubicados tanto en zonas urbanas como rurales, lo que les permitirá inscribir esas posesiones y normalizar su situación, la que les había impedido acreditar la propiedad de las tierras en las cuales generalmente desarrollan apenas economías de subsistencia. O sea, estamos hablando de mínimas propiedades, tal como lo ha dicho la diputada informante de la Comisión de Hacienda, señora Marina Prochelle. Los beneficios que ofrece el proyecto me parecen sumamente interesantes, ya que se extienden a los herederos o descendientes del titular y a quienes puedan acreditar la transferencia de derechos cedidos por el beneficiario original. Con esto se armoniza la normativa vigente de la ley Nº 18.270, porque se legalizan derechos de propiedad adquiridos por los ocupantes originales. Los terrenos objeto de transferencia por parte del Fisco no pueden superar las 3 mil hectáreas en la Undécima Región ni las mil hectáreas en la Décima. En lo que dice relación con el aspecto sustantivo, en particular para la Región de Aisén, el proyecto del Ejecutivo representa no sólo el reconocimiento del valor de la propiedad privada y de sus potencialidades para impulsar el desarrollo de esas tan apartadas localidades -de allí su gran valor-, sino también una expresión de la voluntad política de reafirmar nuestra soberanía en tierras fiscales que cubren una franja de 10 kilómetros de nuestras fronteras. Por eso insisto en decir que esto significa afianzar nuestra soberanía.

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La iniciativa busca legitimar la noción de ocupación efectiva, para lo que será exigible, mediante la acreditación en el Ministerio de Vivienda y Bienes Nacionales, la posesión total o parcial del inmueble durante un lapso de cinco años, previo a la entrada en vigencia de la nueva ley, como requisito esencial para optar a ese título de dominio de propiedad inscrito en el registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces. Quiero hacer resaltar que la obtención de un título de dominio gratuito por las personas que no poseen recursos, a fin de afrontar los gastos que implique la regularización, es consistente con el criterio de equidad definido en las políticas sociales del Gobierno, principalmente en cuanto a focalizar la subvención de tales gastos en el grupo objetivo al que se dirigen los nuevos beneficios de este proyecto, mayoritariamente integrado por personas de escasos recursos que sólo viven de la tierra, como ya se ha hecho notar por otros señores diputados y por quien habla. Entonces, ¿quién puede ser dueño de esas propiedades? ¿Quién puede optar a ellas? Hasta el día de hoy, en la Décima Región pueden hacerlo quienes tienen más. Adicionalmente, si aprobamos esta iniciativa, irá en directo beneficio de la Undécima Región, en especial al eximir a los aiseninos de los requisitos del decreto ley Nº 1.939, de 1977, que establece la obligatoriedad de estar en posesión del acta de radicación y la prohibición de tener otro bien raíz, parte o cuota de un predio. Asimismo, beneficia a quienes tuvieron que ceder derechos al Fisco o enajenar a muy bajo precio sus tierras con ocasión de la erupción del volcán Hudson, en 1991. En consecuencia, esta iniciativa sólo corrige un error o injusticia. Por las razones señaladas y en consideración a los efectos positivos que generará el proyecto, sobre todo en la Región de Aisén, que representa el honorable diputado señor Leopoldo Sánchez, gran impulsor de la iniciativa, le daré mi respaldo, porque en mi región está siendo acogido con un ánimo muy favorable, por cuanto de esta forma se contribuirá a materializar un gran anhelo de las regiones ya mencionadas. La bancada del PPD anuncia su voto favorable a este importante proyecto, que tanto ha costado que sea tratado en esta Sala. He dicho. El señor VALENZUELA (Vicepresi-dente).- Tiene la palabra el diputado señor Pablo Galilea. El señor GALILEA (don Pablo).- Señor Presidente, la Región de Aisén, con sus l07 mil kilómetros cuadrados y apenas 80 mil habitantes, es una de las zonas de Chile con mayor superficie y con la menor densidad poblacional. Su colonización, que comenzó en 1920, es un proceso que aún está inconcluso. En relación con el resto del país, Aisén sigue retrasada en, a lo menos, cien años. Cuando en otras partes de Chile se están inaugurando dobles vías, los vecinos de Caleta Tortel y de Puerto Raúl Marín Balmaceda esperan con ansias que se termine una senda de penetración. Cuando en el resto del país cualquier

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vecino cuenta con la totalidad de los servicios básicos y con comunicaciones expeditas para conectarse con el resto del mundo: internet, telefonía celular, discado directo nacional e internacional, en la Patagonia, los habitantes de Villa O’Higgins o de Lago Verde hacen verdaderas rogativas para que el único teléfono público del poblado no deje de funcionar. Otro de los aspectos que hay que considerar es la deprimida actividad económica de la zona. La ganadería, que desde el punto de vista de la cantidad de personas que involucra es la actividad más importante, tiene una rentabilidad cada día más baja, hecho que afecta gravemente la estabilidad colonizadora. Todo lo anterior incide en un verdadero éxodo de colonos, lo que hace absolutamente necesarios nuestros esfuerzos por arraigarlos a su territorio. Al ver tan escasa preocupación del Estado por su situación, optan por abandonarlo. No menos importante es el significado estratégico y geopolítico de la región. Así, se echan por tierra los esfuerzos integradores, como el de la ruta Austral o los llamados corredores bioceánicos, cuya finalidad es potenciar el poblamiento de la extensa Patagonia occidental. Por lo expresado, valoro que el Ministerio de Bienes Nacionales por fin haya comprendido el antiguo anhelo de los colonos de la zona en relación con la obtención de títulos de dominio gratuitos, el saneamiento de los mismos y la restitución de predios que hace justicia a los propietarios de los afectados por la erupción del volcán Hudson. Asimismo, deseo manifestar mi preocupación en el sentido de dotar de recursos económicos, personal e implementación necesarios para realizar la mensura de muchos predios que podrían acogerse a la ley, respecto de los cuales no existen los planos ni las mensuras correspondientes. Por otro lado, aprovecho la oportunidad para expresar que es necesario eliminar la exigencia de un contrato de arrendamiento a los ocupantes de bienes fiscales, por cuanto esos recursos carecen de significación para las arcas fiscales; en cambio, representan una suma muy importante para los colonos que deben pagar, pues, en caso contrario, pierden la ocupación. Además, valoro la acogida que se dio a la petición de algunos parlamentarios, en cuanto a cambiar el valor comercial por el de avalúo fiscal de las propiedades que poseen los ocupantes de los predios que serán favorecidos por la futura ley con la obtención del título de dominio gratuito. De esa manera se beneficiará a mucha más gente. Por último, dada la importancia que reviste esta iniciativa para las zonas extremas, pido a los colegas que la voten a favor. He dicho. El señor VALENZUELA (Vicepresi-dente).- Tiene la palabra el diputado señor Sergio Ojeda. El señor OJEDA.- Señor Presidente, son pocos los proyectos que

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benefician en forma tan directa a la gente y a sus familias. Esta iniciativa regulariza la situación de inmuebles que carecen de título de dominio, hecho que frustra los proyectos de vida de las personas. Por ello, valoramos su objetivo, cual es la creación de diversos mecanismos que resuelven la posesión y ocupación irregular de inmuebles fiscales, eximiendo a sus ocupantes de los requisitos exigidos para acceder a su dominio. Como lo dice el informe, hay un reconocimiento a la voluntad del Fisco de disponer de bienes fiscales en favor de sus ocupantes. Se intenta solucionar un conjunto de ocupaciones irregulares de larga data, en atención a que las familias que serán beneficiadas con este proyecto no cumplen con algunos requisitos. Por eso es fundamental regularizar su situación en la forma en que se propone, concediéndoles títulos gratuitos de dominio. En nuestro Estado de derecho, con la inscripción de los bienes raíces ocurre algo muy parecido a lo que sucede con el registro de nacimiento de las personas: en primer lugar, debe existir un reconocimiento legal, en virtud del cual se adquieren derechos y se contraen obligaciones. Por desgracia, en nuestro país la situación irregular de los títulos constituye una generalidad, lo que entraba o retrasa proyectos, el progreso, etcétera. Muchas circunstancias, que no son de responsabilidad de los ocupantes, impiden acceder a la propiedad del inmueble, y es el Estado, que posee los instrumentos y los recursos legales necesarios, el que debe crear las condiciones o los cuerpos legales para esos efectos. Por eso, celebro la concesión gratuita de títulos de dominio que propone el proyecto, porque durante años muchas personas que ocupan predios fiscales en forma irregular han procurado solucionar este problema, pero se han encontrado con trabas burocráticas, administrativas y legales que les han impedido cumplir con los requisitos exigidos. Muchas veces resulta difícil cumplir con las exigencias legales establecidas en el decreto ley Nº 1.939, de 19 de noviembre de 1977, y en el Nº 2.695, de 1979, a fin de regularizar o conceder títulos gratuitos de dominio a los actuales ocupantes de predios. A pesar de ello, el ministerio ha informado que en mi región de Los Lagos se han entregado 30.390 títulos de dominio, correspondientes a una superficie superior a las 260 mil hectáreas, y que en todo el país se han concedido aproximadamente 188.420 títulos. Por supuesto, no son suficientes, porque hay zonas en las cuales las situaciones irregulares son muchas, por los motivos que se expresan en el proyecto de ley. Quiero expresar mi reconocimiento al ministro de Vivienda y Bienes Nacionales don Jaime Ravinet, a la subsecretaria doña Paulina Saball, al ministerio en general, y a todos quienes han intervenido en este proceso -entre ellos, los parlamentarios que tuvieron la visión de solicitar el envío de este proyecto-, por este beneficio que se entrega, sobre todo a los residentes de las zonas australes, donde los títulos irregulares abundan. La solicitud fue recogida por el ministerio en muy buena forma, y estamos a punto de sancionar esta iniciativa, que fue aprobada por unanimidad en la Comisión, por lo cual esperamos que no exista inconveniente alguno para su aprobación en la

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Sala. En mi provincia, concretamente en la comuna de San Juan de la Costa, zona pobre y apartada, las situaciones irregulares son una característica generalizada, tanto en el interior como en la costa, hecho que ha retrasado su progreso. Hemos detectado que la precariedad del título va aparejada con la pobreza; nadie hace proyectos porque no puede entregar su inmueble como garantía para un proyecto de desarrollo productivo. En el sector costero de Maicolpué hay personas que por 20, 30 ó 40 años han ocupado predios contando sólo con títulos precarios, en los cuales han contruido viviendas, lo que ha mejorado su plusvalía, pero eso no les ha permitido desarrollarse plenamente y permanecen estancados por la precariedad de sus títulos. Por eso, celebro la presentación de una indicación del ministro de Vivienda y Bienes Nacionales al artículo 9º, mediante la cual se entregan beneficios a una serie de localidades de la zona austral y de la Décima Región, que considera a la comuna de San Juan de la Costa, provincia de Osorno. Creo que con ello se hace justicia y se responde a la necesidad de sanear y conceder gratuitamente los títulos de dominio que durante muchos años han solicitado los ocupantes o poseedores de esos terrenos. San Juan de la Costa ocupa el quinto lugar entre las comunas del país en situación de extrema pobreza. No recibe ingresos por contribuciones, que le servirían mucho, porque sus habitantes no son propietarios de las tierras. Es un contrasentido que se repite en muchas otros lugares. A Bahía Mansa, puerto pesquero artesanal, se le inyectarán recursos por 900 millones de pesos para modernizar y ampliar su infraestructura. Resulta absurdo e injusto, entonces, que la totalidad de predios y sitios no tengan títulos de dominio. El atraso de San Juan de la Costa está relacionado también con la precariedad de los títulos y con el hecho de que los ocupantes de los predios por tantos años no tengan la propiedad de la tierra. Este verano llegará a Bahía Mansa y a Maicolpué el asfalto. Como hemos logrado asfaltar el camino hacia el mar, pensamos que junto con ello llegará el progreso, mayores necesidades y requerimientos. Sin embargo, la riqueza de esa infraestructura vial se contrapone con la precariedad de no tener título de propiedad. ¿De qué sirve, si la irregularidad del dominio impide que el inmueble sea usado para construir cabañas, restoranes u otros complejos turísticos para recibir a los visitantes? El desarrollo del país no puede permitirse estos verdaderos bolsones de pobreza. La irregularidad de la posesión es también imagen de desorden y, a veces, de falta de preocupación por parte de los organismos del Estado. Con este proyecto se completa la visión de Estado, se cumple la necesidad de regular u ordenar las diferentes áreas del país y se crean las condiciones de progreso y desarrollo. El país no se desarrolla ni progresa cuando hay sectores que no están potencializados y a los cuales no se les entregan los instrumentos que contribuyan al desarrollo. Esta iniciativa constituye un real aporte para el desarrollo rural y permite avanzar en otras áreas.

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Me alegro enormemente y me siento muy satisfecho con la presentación de la iniciativa, sobre todo por los 800 ó 900 ocupantes de los sectores costeros de Maicolpué y de Bahía Mansa, que durante muchos años han luchado por que se les entreguen sus títulos de dominio. En su oportunidad, fueron objeto de tramitaciones y, además, se les fijaron precios exorbitantes a los predios, los que, por supuesto, no están a su alcance. Creo que el proyecto interpreta perfectamente el espíritu y las ideas matrices que tuvo en vista el Ejecutivo en su mensaje, porque para calificar la ocupación efectiva se estará a lo dispuesto en el artículo 925 del Código Civil, que para estos efectos prescribe que la posesión del suelo se deberá probar con hechos positivos, con aquéllos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios y de cerramientos, las plantaciones o sementeras y otros de igual significación. En verdad, en esos lugares ha habido construcción de cercos y viviendas, se ha creado una infraestructura y un entorno valioso con el esfuerzo y el aporte de las personas que hoy los ocupan. Por lo tanto, anuncio que voy a aprobar el proyecto en general y en particular por los beneficios que otorga y los efectos que tiene para el desarrollo del país. He dicho. El señor VALENZUELA (Vicepresi-dente).- Tiene la palabra el diputado señor Carlos Recondo. El señor RECONDO.- Señor Presidente, no obstante que el proyecto que nos ocupa esta mañana no concita el interés de todos los diputados -así podemos percibirlo en la Sala-, soluciona problemas reales de las personas, aspiración común de todos los parlamentarios que recogemos el reclamo permanente de nuestros ciudadanos, en cuanto a que los servidores públicos deben centrar su acción en los problemas que preocupan a la gente. Esta iniciativa aborda una realidad existente en la zona sur austral y en la Décima Región -en forma muy particular en algunas comunas que represento en la Cámara, como Fresia y Los Muermos, y sectores de la cordillera de la Costa, de Chiloé continental, de Palena y de la Undécima Región-, que se ha tornado muy compleja para sus habitantes, en su mayoría pequeños agricultores que, dada la situación actual, se encuentran muy empobrecidos y con escasas alternativas de producción, así como también de desarrollo de sus familias. Hasta aquí, uno de los problemas más importantes que han tenido durante largo tiempo es la imposibilidad de regularizar la propiedad de la tierra que ocupan y de ejercer los atributos de la propiedad, es decir, el uso y goce del suelo. Si bien reconozco que se han hecho reiterados intentos por regularizar la propiedad en esos sectores, debo recordar que se trata de ocupantes de terrenos fiscales, que tienen alguna inscripción, pero que deben compartir con ocupantes muy antiguos de terrenos particulares, que alguna vez tuvieron alguna inscripción privada, los cuales, de alguna manera, se han

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ido regularizando a través del decreto ley Nº 2.695, de 1979. Recordemos que dicho cuerpo legal, dictado en la época del gobierno militar, permitió un saneamiento masivo de la propiedad rural y urbana, pero, por distintas razones, otros ocupantes de predios no pudieron regularizar su dominio. El proyecto permite solucionar una serie de inconvenientes que los habitantes rurales de esos sectores han tenido por largo tiempo. Como ocupantes de terrenos fiscales, su única posibilidad de sanearlos era a través de la compra directa al Fisco, pero con el inconveniente de tener que pagar el valor comercial, por una parte, y financiar los gastos de inscripción y escrituración, por otra, hecho que les ha imposibilitado materializar la regularización de sus propiedades. La iniciativa permite, entonces, que esos pequeños productores y habitantes rurales puedan sanear su propiedad. En verdad, uno siente mucha satisfacción cuando se da solución real a este tipo de problemas, sobre todo en sectores en los cuales, dada mi dedicación al servicio público, he podido contribuir desde distintos ángulos a resolver parte de los problemas de la gente que será beneficiada con este proyecto. Estoy pensando en sectores de la cordillera de la Costa como las comunas de Fresia y, en particular, de Los Muermos, donde me correspondió ser alcalde. En su oportunidad, beneficiamos a los habitantes de esos sectores con un proyecto de saneamiento de títulos, los cuales se acogieron a los beneficios del decreto ley Nº 2.695, porque eran ocupantes de tierras que tenían inscripción particular. Dicha regularización se llevó a cabo con un subsidio municipal que permitió a cientos de familias tener el título de dominio de su propiedad. Hoy son muchos los pobladores de esos mismos sectores que, no obstante ser ocupantes de terrenos fiscales, no habían tenido acceso al mismo beneficio otorgado a sus vecinos a través del programa municipal implementado en el pasado. Por lo tanto, estamos contribuyendo a mejorar la calidad de vida y a dar más oportunidades a la gente de los sectores de la cordillera de la Costa y de otros sectores rurales. Es importante también hacer presente en esta Sala -donde tenemos la opción de referirnos a problemas que afectan a habitantes rurales de sectores aislados- que junto con esta normativa, que les permitirá obtener algo tan importante como un título de dominio que los convertirá en propietarios de los terrenos que ocupan, es necesario implementar medidas complementarias que les permitan tener mayores oportunidades en los sectores donde viven. Empecé diciendo que se trataba de sectores con diversos problemas, que están empobrecidos por sus limitaciones de desarrollar actividades productivas importantes. Una de las medidas complementarias podría ser la entrega masiva de subsidios forestales a esos sectores. Desde el punto de vista agrícola, no tienen muchas opciones de desarrollo, debido a que se han convertido en zonas forestales. Por lo tanto, podemos ayudarlos a incorporarse a la actividad forestal mediante el otorgamiento de subsidios. Adicionalmente, hago un llamado a las autoridades de Gobierno, en particular a las del Ministerio de Agricultura, para que se califiquen las

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urgencias necesarias a fin de contar con una legislación de fomento al bosque nativo, que ha sido la labor natural de los pobladores a quienes estamos beneficiando con este proyecto. Su actividad natural ha sido vivir de la explotación del bosque nativo y de la leña. Sin embargo, dadas las restricciones propias de su explotación, se han visto restringidos en sus posibilidades de ingresos y de desarrollo. Son sectores que están viviendo situaciones de empobrecimiento, precisamente por no tener alternativas reales de producción. La dictación definitiva de una norma legal que permita el fomento y uso del bosque nativo en forma adecuada generaría incentivos para que esos sectores que serán beneficiados con este proyecto de ley puedan acceder también a opciones de producción que les permita contar con los ingresos necesarios para mantener su actividad. Aquí corremos el riesgo que involucra entregarles el beneficio real y concreto de que se conviertan en propietarios de los terrenos que ocupan; pero, paralelamente, corremos el riesgo de que se vean obligados a abandonar esas tierras por falta de alternativas de desarrollo o de producción que les permitan ofrecer seguridad a sus familias. Por lo tanto, considero que un complemento adecuado podría ser la implementación de subsidios forestales a los sectores que estamos beneficiando, además de la necesidad de implementar pronto una ley de fomento al bosque nativo que les permita explotarlo. Finalmente, quiero manifestar la satisfacción que representa para mí poder contribuir a la aprobación de este proyecto. Debo recordar que se originó en una moción parlamentaria presentada en 1998, en conjunto con los diputados Orpis y Alvarado. Dadas las restricciones que tenemos para presentar este tipo de iniciativas parlamentarias -obviamente escapaba a nuestro ámbito-, celebramos que el Gobierno la haya acogido. En una entrevista que junto con el diputado Alvarado sostuvimos con el ministro Ravinet, que acababa de ser nombrado en su cargo, le planteamos la urgencia de esa situación. De manera que agradecemos al Gobierno que haya recogido nuestra moción y que la haya transformado en este proyecto de ley que hoy debatimos, pues, sin duda, representa un beneficio importante para muchos chilenos que habitan en los sectores rurales, particularmente en la parte cordillerana de la zona austral de nuestro país, y en forma muy especial para los habitantes de las comunas de Los Muermos y de Fresia que represento en la Cámara de Diputados. He dicho. El señor VALENZUELA (Vicepresi-dente).- Por último, tiene la palabra el diputado señor Gabriel Ascencio. El señor ASCENCIO.- Señor Presidente, como decía el diputado Carlos Recondo, este proyecto beneficia en forma directa, con nombres y apellidos, a aproximadamente 15 mil ciudadanos chilenos de la zona sur, la gran mayoría de los cuales viven en Chiloé y Palena: en Chiloé, unos 8 mil; en Palena, 4 mil; el resto, en Aisén, Puerto Montt y Llanquihue.

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Si este proyecto se aprueba, el mecanismo que establece funciona y el trabajo que realicen las oficinas de Bienes Nacionales para materializar esta idea es el adecuado, se resolverá un problema que afecta a muchas personas. Quiero sumarme a los agradecimientos al Ministerio de Bienes Nacionales, porque la iniciativa del ministro recoge las distintas opiniones que los parlamentarios le hicimos llegar. Conversamos muchas veces con él y con otros ministros acerca de este problema, haciéndonos eco del anhelo de miles de pequeños campesinos que nos plantearon su inquietud por el hecho de no tener títulos de dominio de la propiedad fiscal que ocupaban o porque la única solución era adquirirla a un precio absolutamente inalcanzable para ellos. Entonces, el ministro Ravinet y la subsecretaria de Bienes Nacionales Paulina Saball, tomaron la iniciativa de reunir a todos los parlamentarios de la zona que representan a las distintas opiniones políticas del país para que nos sentáramos alrededor de una mesa y nos pusiéramos de acuerdo respecto de este proyecto. Ésa es la gracia del proyecto. Llegó a la Cámara prácticamente consensuado, salvo algunas modificaciones e indicaciones menores o de procedimiento tendientes a beneficiar a más personas. Por eso, por sobre todas las cosas, quisiéramos que fuera aprobado por unanimidad. Todos los representantes políticos están de acuerdo en aprobarlo porque beneficia a miles de compatriotas que viven en el sur. En segundo lugar, resuelve otro gran problema: que la persona sea dueña del lugar donde vive, gran aspiración de todos. Además, tiene otros efectos. Mucha gente murió sin que su tierra quedara inscrita a su nombre. La ley de propiedad austral permitió que se dictara un decreto supremo y se entregara un plano azul -con el que la gente se movía por todos lados-, pero nunca pudieron inscribir su propiedad, por distintas razones, en el conservador de bienes raíces, y siempre fue de dominio fiscal. Lo único que tenían era el decreto supremo y ese plano, pero no el título. La situación de esas personas -existen muchos herederos, hijos y parientes de ellas- derivó hacia otras circunstancias. Muchos fueron a una notaría y vendieron acciones y derechos del terreno, pero otros lo único que querían tener era el título. El título, además del significado de ser dueño de la propiedad, les reporta beneficios. El Estado otorga una gran cantidad de beneficios y no es posible que esas personas puedan acceder a ellos, simplemente porque su propiedad no está inscrita a su nombre. Beneficios de Indap, de Conaf, del SAG y del propio Ministerio de Bienes Nacionales, a través de los subsidios rurales para la vivienda; beneficios para que se realice cualquier obra de infraestructura del Estado, por ejemplo, de agua potable. Cualquiera de esos beneficios resultan inalcanzables porque los títulos no están inscritos a su nombre y siempre las tierras han sido fiscales. Otro problema consistía en que mucha gente ocupaba tierra fiscal y tenía 2, 3, 4, 5 ó 6 hectáreas en otro lado, de su propiedad o de su cónyuge, pero no podía acceder a ella aunque la hubiesen ocupado por años, por cuanto la única solución era que el Fisco se las vendiera, mas no a un precio inalcanzable. Eso se soluciona con la simple aplicación del proyecto si se

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convierte en ley. Por lo tanto, con él se beneficiará directamente a miles de personas de Quemchi, Ancud, Dalcahue, Futaleufú, Alto Palena, Hualaihué, Castro, Queilén y Quellón, para lo cual el Ministerio de Bienes Nacionales tendrá que poner un equipo a trabajar. Si tenemos suerte, el proyecto se aprobará hoy en general y en particular. Luego, pasará al Senado, y si alcanza a despacharlo durante el mes de noviembre significará que habrá un plazo de unos meses y que el Ministerio de Bienes Nacionales deberá ponerse a trabajar a todo ritmo con los funcionarios y con muchos recursos. Dependerá de la operatividad de las oficinas provinciales y regionales para acoger la gran demanda por la solución de los problemas de los vecinos. Sin embargo, tenemos que seguir trabajando en la forma como lo hemos hecho. En Palena y en Chiloé la gente tiene la posibilidad de quedarse en el campo. Sus posibilidades de acceso a educación, a salud, a caminos, a electricidad, a agua potable y a beneficios de Indap, a través de distintos subsidios, hacen que tenga más ganas de quedarse en el campo. Quiere que sus hijos continúen en el lugar, pero con un futuro cierto y promisorio. Esto la ayudará muchísimo. Por eso es tan importante este proyecto, la iniciativa del ministro señor Ravinet y de la subsecretaria señora Saball, y que hayan acogido las peticiones que hicimos durante mucho tiempo, porque, en definitiva, se trata de una especie de complemento. Además, se requiere la infraestructura adecuada para que los pequeños agricultores puedan seguir viviendo donde están. Ayudará muchísimo contar con una ley para regularizar la propiedad de la tierra. Realmente es importante lo que hará la Cámara hoy: despachar un proyecto de ley para que miles de personas resuelvan situaciones pendientes relacionadas con la regularización de títulos de dominio de bienes raíces fiscales. Felicito al Gobierno, al ministro y a la subsecretaria. Naturalmente, deben estar muy contentos y orgullosos por haber participado en este proyecto de ley que significará una ayuda para la gente de Chiloé y de Palena. He dicho. El señor VALENZUELA (Vicepresi-dente).- Cerrado el debate. El proyecto se votará a las 12.30 horas. -Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos: El señor PARETO (Presidente).- En votación general el proyecto que regulariza la posesión y ocupación de inmuebles fiscales en la forma que indica. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 47 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

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DISCUSIÓN SALA

El señor PARETO (Presidente).- Aprobado en general. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Acuña, Alvarado, Ascencio, Bertolino, Cardemil, Coloma, Cornejo (don Patricio), Correa, Elgueta, Galilea (don Pablo), García-Huidobro, Guzmán (doña Pía), Hales, Ibáñez, Jaramillo, Jarpa, Krauss, Kuschel, Letelier (don Juan Pablo), Luksic, Masferrer, Molina, Monge, Montes, Mulet, Núñez, Ojeda, Orpis, Ortiz, Palma (don Andrés), Palma (don Joaquín), Pareto, Pérez (don José), Pérez (don Víctor), Pollarolo (doña Fanny), Prochelle (doña Marina), Prokurica, Recondo, Reyes, Riveros, Rocha, Seguel, Urrutia, Valenzuela, Velasco, Vilches y Villouta. El señor PARETO (Presidente).- El Ejecutivo formuló una indicación que tiene por objeto hacer más precisa la redacción del artículo 2º. Si le parece a la Sala, se aprobará. Aprobada. El Presidente de la República formuló una indicación que incluye a la comuna de San Juan de la Costa, de la provincia de Osorno. Si le parece a la Sala, se aprobará. La señora GUZMÁN (doña Pía).- Pido que se vote. El señor PARETO (Presidente).- En votación la indicación. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 45 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. El señor PARETO (Presidente).- Aprobada. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Acuña, Alvarado, Ascencio, Bertolino, Cardemil, Coloma, Cornejo (don Patricio), Elgueta, Galilea (don Pablo), García-Huidobro, Guzmán (doña Pía), Hales, Ibáñez, Jaramillo, Jarpa, Krauss, Kuschel, Leal, Letelier (don Juan Pablo), Lorenzini, Luksic, Masferrer, Montes, Mulet, Núñez, Ojeda, Orpis, Ortiz, Palma (don Andrés), Palma (don Joaquín), Pareto, Pérez (don José), Pollarolo (doña Fanny), Prochelle (doña Marina), Prokurica, Recondo, Reyes, Riveros, Rocha, Seguel, Tuma, Urrutia, Velasco, Villouta y Walker (don Ignacio). El señor PARETO (Presidente).- Aprobado el proyecto en general y en particular. Despachado el proyecto.

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OFICIO DE LEY

1.5. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora Oficio ley al Senado. Comunica texto aprobado. Fecha 17 de octubre, 2001. Cuenta en Sesión 09, Legislatura 345, Senado.

Oficio Nº 3556

VALPARAISO, 17 de octubre de 2001 Con motivo del Mensaje, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY: "TITULO I DISPOSICIONES RELATIVAS A TÍTULOS NO INSCRITOS Artículo 1º.- Podrán acogerse a los beneficios establecidos en este Título, todos aquellos ocupantes de inmuebles fiscales cuyos derechos emanen o deriven de un decreto supremo válidamente dictado por el Ministerio de Bienes Nacionales, ex Ministerio de Tierras y Colonización, y que los ocupen en forma efectiva, ya sea en forma total o parcial respecto de la cabida original, con una anticipación de a lo menos cinco años a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, y que se encontraren, además, en alguna de las situaciones que a continuación se describen: 1º Aquellas personas titulares de decretos supremos que se refieran a inmuebles comprendidos en inscripciones fiscales globales o específicas, cuya forma y cabida hubieren permanecido inalterables. 2º Aquellos herederos o descendientes de beneficiarios de títulos de dominio cuyo decreto supremo se encontrare comprendido dentro de inscripciones globales o específicas, cuya forma y cabida hayan permanecido igualmente inalterables.

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

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OFICIO DE LEY

3º Aquellos solicitantes cuya ocupación derive de una transferencia a cualquier título de acciones, mejoras y derechos, ya sea del beneficiario del decreto supremo no inscrito o de alguno de sus herederos o descendientes. Las personas que se encuentren en alguno de los casos señalados, podrán recurrir al Ministerio de Bienes Nacionales, para que éste pueda otorgar un nuevo título de dominio a quien acredite cumplir con los requisitos y exigencias establecidos en este Título. Artículo 2°.- Los interesados en los beneficios que establece este Título, deberán acreditar su vinculación con el título original y la ocupación efectiva en la forma que establece el artículo 1°. El nuevo título se otorgará respecto del terreno en el que se acredite la ocupación efectiva del solicitante, siempre que no exceda los límites de la superficie originalmente entregada. Artículo 3º.- A los ocupantes de inmuebles fiscales que no les sean aplicables las disposiciones de este Título, por no cumplir con alguno de los requisitos establecidos en los artículos 1º y 2º, les serán aplicables las normas generales contempladas en los artículos 88 y siguientes del decreto ley Nº 1.939, de 1977, y otras leyes y normas complementarias, cuando procediere. Artículo 4º.- No será obstáculo para acogerse a los beneficios que establece este Título, la circunstancia de que el interesado o su cónyuge sean dueños de otro inmueble o de parte o cuota de derechos que recaigan sobre éste. Tampoco requerirán los solicitantes del acta de radicación previa a que se refiere el artículo 89 del decreto ley Nº 1.939, de 1977, ni de los antecedentes socioeconómicos de que hace mención el artículo 88 del citado texto legal. Artículo 5º.- Aquellos bene-ficiarios de título de dominio cuyos decretos supremos no se encontraren inscritos y recayeren sobre inmuebles que no se hallaren actualmente amparados por inscripción fiscal, podrán acogerse a las normas de saneamiento de sus títulos de dominio contempladas en el derecho común o en las especiales del decreto ley Nº 2.695, de 1979, sobre regularización de la pequeña propiedad raíz, en la medida en que cumplan con los requisitos legales pertinentes. Artículo 6º.- Cualquiera de los interesados en la regularización de la ocupación y la obtención de su título gratuito de dominio de acuerdo con las disposiciones de este Título, deberá solicitarlo por escrito ante la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales u oficina

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OFICIO DE LEY

provincial correspondiente. En su solicitud deberá hacer expresa mención de que se acoge a los beneficios y demás requisitos establecidos por esta ley. Artículo 7º.- Será obligación de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales u oficina provincial correspondiente certificar, en cada caso, el hecho de encontrarse el solicitante ocupando el inmueble fiscal objeto de la solicitud, con una anterioridad de a lo menos cinco años a la entrada en vigencia de esta ley. Si respecto de un inmueble se presentara más de una solicitud, y todos los solicitantes cumplieran con los requisitos establecidos en los artículos 1º y 2º, el Ministerio de Bienes Nacionales preferirá el acuerdo de las partes para resolver. De no ser posible un acuerdo, resolverá las solicitudes de acuerdo con las normas de esta ley. Artículo 8º.- El nuevo decreto supremo que otorgue el título gratuito de dominio se notificará de conformidad con las normas establecidas en el artículo 93 del decreto ley Nº1.939, de 1977. Excepcionalmente, también podrá ser notificado por los oficiales del Servicio de Registro Civil e Identificación o los secretarios de las municipalidades de la jurisdicción respectiva. El título se entenderá aceptado si no fuere rechazado u objetado por el beneficiario dentro del plazo de treinta días contados desde su notificación. TITULO II DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA REGULARIZACIÓN DE OCUPACIONES EN ZONAS QUE INDICA Artículo 9º.- Se exime de los requisitos establecidos en los artículos 89 y 90 del decreto ley Nº 1.939, de 1977, para optar a títulos gratuitos de dominio, a las personas naturales chilenas que tengan solicitudes pendientes de ventas directas o de títulos gratuitos de inmuebles fiscales urbanos o rurales ubicados en la Undécima Región de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo y en la Décima Región de Los Lagos, en las provincias de Palena, Chiloé, en la comuna de San Juan de la Costa, Provincia de Osorno y en las comunas de Cochamó, Maullín, Fresia, Los Muermos y la comuna de Puerto Montt, en el sector al sur del río Chamiza hasta el límite oeste de la comuna de Cochamó, todas de la provincia de Llanquihue, y que cumplan además con los siguientes requisitos: a) Tener ingresadas las solicitudes respectivas ante la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales u oficina provincial correspondiente, dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de esta ley.

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OFICIO DE LEY

b) Ejercer una ocupación efectiva del inmueble solicitado. c) Acreditar una ocupación continua y efectiva de a lo menos cinco años del inmueble solicitado. d) Que el avalúo fiscal del inmueble de actual dominio del solicitante o su cónyuge, o de la parte o cuota de derechos que recaigan sobre éste, no sea superior a 500 unidades de fomento. Mientras se encuentre pendiente una de las solicitudes presentadas conforme con el procedimiento señalado en este artículo, no se realizarán apremios o desalojos de los predios solicitados. TÍTULO III NORMAS ESPECIALES PARA INMUEBLES QUE INDICA Artículo 10.- Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, las personas que vendieron al Fisco inmuebles afectados por la erupción del volcán Hudson, entre los años 1992 y 1994, podrán solicitar a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales correspondiente, la resolución del respectivo contrato. La forma de restituir el precio percibido, debidamente reajustado, y las demás condiciones generales de dicha resolución serán establecidas por decreto supremo conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Bienes Nacionales. El monto de los reintegros ingresarán a rentas generales de la Nación. Los inmuebles objeto de la operación a que se refiere el inciso anterior, quedarán afectos a la prohibición de enajenar, a cualquier título, por un plazo de diez años contados desde la fecha de suscripción de la respectiva escritura. TITULO IV DISPOSICIONES FINALES Artículo 11.-.Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, la forma, modalidades, prohibiciones y demás requisitos a que diere lugar su aplicación, se regirán por las normas establecidas en el decreto ley Nº 1.939, de 1977, en todo aquello que no se oponga a ésta. Artículo 12.- Para efectos de calificar la ocupación efectiva, se estará a lo dispuesto en el artículo 925 del Código Civil.

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OFICIO DE LEY

Artículo 13.- No serán aplicables las disposiciones de los Títulos I y II de esta ley a aquellos inmuebles en que el Fisco de Chile hubiere empezado a ejecutar cualquier acto de administración o disposición, con anterioridad a la fecha de la respectiva solicitud. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de que el Ministerio estime pertinente, para casos determinados, dejar sin efecto los actos realizados para acoger la solicitud, en caso de que ello fuere procedente. Artículo 14.- Los beneficios y demás derechos que se consagran en virtud de este texto legal sólo podrán ser ejercidos por los solicitantes por una sola vez, cualesquiera que sean los inmuebles a regularizar, previa declaración jurada de no ser parte en ningún juicio pendiente en que se discuta su posesión o dominio, y dentro del plazo que establece esta ley. Artículo 15.- Los gastos que demande la aplicación del procedimiento de regularización que establece esta ley, determinados mediante resolución del Ministerio de Bienes Nacionales, serán de cargo del solicitante. Con todo, quienes no contaren con recursos suficientes, calificados en la forma que se establezca en dicha resolución, podrán optar a su financiamiento parcial con cargo a los recursos públicos que se destinen al efecto. Artículo 16.- Las inscripciones requeridas al Conservador de Bienes Raíces y los trámites asociados, gozarán de todos los privilegios y exenciones del artículo 4º del decreto ley Nº 1.939, de 1977. Artículo 17.- Las disposiciones que se establecen en esta ley son sin perjuicio de las acciones que puedan interponerse ante los Tribunales Ordinarios de Justicia. Artículo 18.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley será financiado con cargo al presupuesto vigente del Ministerio de Bienes Nacionales. En caso de que éste fuere insuficiente, podrá ser suplementado con cargo a la partida Tesoro Público. Artículo 19.- Esta ley comenzará a regir sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.". Dios guarde a V.E. LUIS PARETO GONZALEZ Presidente de la Cámara de Diputados CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario de la Cámara de Diputados

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INFORME COMISIÓN MEDIO AMBIENTE

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe Comisión de Medio Ambiente. Senado. Fecha 07 de noviembre, 2001. Cuenta en Sesión 13, Legislatura 345

INFORME DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y BIENES NACIONALES, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que regulariza la posesión y ocupación de inmuebles fiscales en la forma que indica. BOLETÍN Nº 2.758-12

Honorable Senado: Vuestra Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales tiene el honor de presentaros su informe relativo al proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, originado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República. Esta iniciativa ha sido calificada como “Simple Urgencia”. - - - - - - Asistieron a la sesión que la Comisión destinó al análisis de este asunto, por el Ministerio de Bienes Nacionales, el señor Ministro de la Cartera, don Jaime Ravinet, y el Jefe de la División Jurídica, don Eduardo Correa. - - - - - - ANTECEDENTES 1.- Fundamentos de la iniciativa El Ejecutivo da cuenta que el Ministerio de Bienes Nacionales ha identificado varios tipos de situaciones pendientes que deben ser resueltas en materia de títulos de dominio, con el objeto de superar definitivamente los obstáculos que impiden o dificultan la aplicación de las políticas de administración de bienes fiscales definidas para el período 2000-2006. Entre dichas situaciones se dan las siguientes:

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INFORME COMISIÓN MEDIO AMBIENTE

a) Inmuebles que han sido objeto de actos de disposición por parte del Estado, pero cuya propiedad nunca se ha consolidado en los beneficiarios. Se trata de inmuebles fiscales otorgados a título gratuito a personas naturales, que no han sido inscritos en el correspondiente Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, razón por la cual permanecieron en propiedad del Fisco. Se trata de más de 14.000 casos, en que los originales beneficiarios nunca se hicieron realmente dueños ni adquirieron las propiedades entregadas por el Estado. Este diagnóstico, que se presenta a lo largo de todo el país, pero particularmente en las Regiones I, II, VIII, IX, X (especialmente en la Provincia de Chiloé) y XI, se ha efectuado con motivo del trabajo sostenido del Ministerio de Bienes Nacionales en los últimos años, al ir materializando los proyectos de Catastro de la Propiedad Fiscal y de Saneamiento y Regularización de la Propiedad Raíz. El mensaje señala que la normativa aplicable para cada caso exigió como una obligación del beneficiario del título de dominio su reducción a escritura pública y posterior inscripción. En los hechos, o bien no se suscribió la correspondiente escritura o ésta no se inscribió en el Conservador respectivo. Se expone que la cuestión no es de fácil solución por cuanto abordarla desde el punto de vista administrativo sólo permitiría hacerse cargo de un número limitado de casos, pues convalidar los títulos originalmente entregados sólo favorecería a aquellos beneficiarios originales que no hubieran fallecido. Por otra parte, un nuevo título gratuito excluiría necesariamente a quienes no cumplan con los requisitos legales para acceder a este beneficio, como por ejemplo, que el beneficiario o su cónyuge no tengan propiedad, parte, cuotas o derechos en otro inmueble. Asimismo, por tratarse de propiedades que mantienen su condición de fiscales, no es posible aplicar los procedimientos de regularización y saneamiento establecidos en el decreto ley Nº 2.695, de 1979, por haber un texto legal expreso -su articulo 8º- que así lo indica. También plantea que si se opta por una venta, además del problema de la determinación del valor comercial, se estaría desconociendo el hecho de que el Fisco manifestó en forma inequívoca su intención de traspasar gratuitamente los inmuebles de que se trata. Otro elemento que considera es la circunstancia que muchos de los beneficiarios de estos títulos no inscritos han transferido sucesivamente acciones, mejoras y derechos a terceros adquirentes de buena fe, que son los actuales

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INFORME COMISIÓN MEDIO AMBIENTE

ocupantes de estos inmuebles, quienes se han visto impedidos de poder regularizar su posesión. Indica el Ejecutivo que en otros casos son los herederos o descendientes de los beneficiarios originales los que hoy día ocupan dichos terrenos, no pudiendo regularizar sus títulos por tener también ellos o sus cónyuges otra propiedad. b) Ocupaciones irregulares de inmuebles fiscales, que es necesario consolidar. Corresponden estos casos a ocupaciones de inmuebles fiscales en la XI Región de Aysén (Provincias de Chiloé y Palena) y en la X Región (Provincia de Llanquihue), que en su mayoría carecen de algún título que las autorice. El mensaje da cuenta que dichos ocupantes han tenido dificultades para regularizar su situación, pues no obstante haber solicitado al Ministerio de Bienes Nacionales una venta directa, se han visto en la imposibilidad de pagar el valor comercial de los inmuebles que ocupan. Lo anterior, por tratarse en general de personas que realizan actividades agropecuarias, en un nivel de economía de subsistencia. La escasa calidad de los terrenos no les permite un desarrollo ganadero de envergadura, suficiente como para poder pagar el valor que dicho Ministerio, por ley, está obligado a fijar. El Ejecutivo añade que mientras mantienen la ocupación de estos inmuebles fiscales, muchos de estos solicitantes han adquirido otra propiedad, ya sea a través de programas subsidiados de compra de viviendas, o por herencia u otros medios. Esto les impide optar a un título gratuito, ya que, como se dijera, uno de los requisitos esenciales para poder optar a este beneficio es que ni el solicitante ni su cónyuge sean dueños de otro bien raíz, o de parte, cuota o derecho que recaigan sobre ellos. Otro antecedente que es menester considerar es que para ciertos sectores rurales de la XI Región rige la ley Nº 18.270, que permite la transferencia gratuita de terrenos fiscales situados en determinadas zonas y con superficies de hasta 1.000 hectáreas, o 3.000 hectáreas en la Provincia de Capitán Prat. Esta normativa establece que estas superficies pueden incrementarse hasta un cincuenta por ciento más, si por las características topográficas del predio resulta inconveniente su indivisión, eximiendo al solicitante del cumplimiento de la disposición del artículo 90 del decreto ley Nº 1.939, de 1977, en orden a la imposibilidad de poseer el solicitante o su cónyuge otro inmueble, de acuerdo a los avalúos máximos que la misma ley indica. Sin embargo, esta ley sólo resulta aplicable a seis o siete casos de los detectados en la zona.

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c) Inmuebles afectados por la erupción del Volcán Hudson. Esta situación se aplica a los propietarios de inmuebles afectados por la erupción de este volcán, acaecida en agosto de 1991. Producto de este fenómeno de la naturaleza los campos se cubrieron de un gran manto de cenizas, de aproximadamente dos metros de espesor, lo que afectó los suelos, las cubiertas vegetales y las mejoras introducidas por los pobladores en los terrenos. Como una forma de compensar los daños ocasionados, el Fisco ofreció comprar los campos más afectados por el siniestro a un precio de $10.000 la hectárea. Así, se dictaron entre 1992 y 1994 veintiún decretos de compra de inmuebles a particulares por parte del Fisco. En 1993, y ante la negativa de cinco de ellos de finiquitar las compraventas, se derogaron los correspondientes decretos ya dictados para éstos, por lo que en definitiva el Fisco adquirió e inscribió a su nombre dieciséis inmuebles, cuya superficie alcanza las 7.936,24 hectáreas, a lo cual destinó $79.362.400. Con el correr de los años, los depósitos de ceniza sometidos a las condiciones medioambientales del sector fertilizaron naturalmente los campos, registrándose una vigorosa recuperación de las cubiertas vegetales. Ello incrementó la productividad agropecuaria de los predios y se mejoraron, producto de las inversiones realizadas especialmente en materia de vialidad, las condiciones de acceso al sector, generándose una valorización del recurso. Actualmente, la situación de los predios adquiridos por el Fisco es la siguiente: - Dos fueron vendidos a sus antiguos propietarios (Sociedad Agrícola y Ganadera Río Mogote), los que representan un 7,6% de la superficie total adquirida. - Uno fue arrendado a un tercero no afectado por el siniestro, que equivale al 1,9% de la superficie total. - Una solicitud de venta denegada, por haberse incluido el predio en oferta turística y por no detectarse ninguna señal de ocupación del mismo. Esto es, el 6% de la superficie total. - Tres han sido solicitados en arriendo por sus antiguos propietarios, y equivalen a un 9,3% de la superficie total. - Dos han sido solicitados en arriendo por un afectado por la erupción que no fue su propietario inicial, por una superficie equivalente a 15,8% del total. En suma, el 59,5% de los campos adquiridos por el Fisco no han sido solicitados a la fecha, y sólo seis de los dieciséis ex propietarios han

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manifestado intenciones de comprar o arrendar sus antiguas propiedades; en otras palabras, un 62,6% de ellos no lo han hecho. Por último, señala el mensaje que las situaciones antedichas ameritan la proposición de instrumentos normativos específicos que permitan dar solución a los problemas planteados, lo que se logra mediante la presente iniciativa. 2.- Tramitación en la H. Cámara de Diputados. En dicha Cámara el proyecto de ley fue aprobado por unanimidad, con cuarenta y siete votos a favor. 3.- Antecedentes legales. Cabe considerar los siguientes: a) La Constitución Política de la República. Su artículo 19, N° 24, que garantiza el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. El inciso segundo de esta disposición señala que sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella, y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta última comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental. b) El Código Civil. De acuerdo con su artículo 582 el dominio, que se llama también propiedad, es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno. Los modos de adquirir el dominio, según el artículo 588, son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción. A estos modos habría que agregar, siguiendo la opinión general de los autores de Derecho Civil, la ley, que se constituiría, como en el caso de la expropiación, en título y modo de adquirir. El Título VI del Libro II regula la tradición, que define en el artículo 670 como un modo de adquirir el dominio de las cosas, consistente en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e

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intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. El artículo 675 exige, para que la tradición sea válida, un título translaticio de dominio, como el de venta, permuta o donación, entre otros. Se requiere, además, que el título sea válido respecto de la persona a quien se confiere. El artículo 682 fija el principio de que si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada. La tradición del dominio de los bienes raíces se efectúa, conforme con el artículo 686, por la inscripción del título en el Registro del Conservador, que, por regla general, corresponde al registro conservatorio del territorio en que estuviere situado el inmueble. En virtud del artículo 689, siempre que por una sentencia ejecutoriada se reconociere como adquirido por prescripción el dominio o cualquiera otro derecho real sobre un bien raíz, servirá de título esta sentencia, y se inscribirá en el respectivo Registro. El Título VII del Libro II se refiere a la posesión. El artículo 700 indica que la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor se reputa dueño mientras otra persona no justifica serlo. La posesión, según el artículo 702, puede ser regular o irregular. Se llama posesión regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión, y si el título es translaticio de dominio, que haya tenido lugar la tradición. Posesión irregular es la que carece de uno o más de dichos requisitos. El artículo 703 clasifica el justo título como constitutivo o translaticio de dominio. Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción. Son translaticios los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos. La buena fe, al tenor del artículo 706, es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Así, en los títulos translaticios la buena fe supone la

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persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla, y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato. El artículo 714 denomina mera tenencia a aquella que se ejerce sobre una cosa no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño, lo cual se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno. El artículo 724 dispone que si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio. Para que cese la posesión inscrita, conforme con el artículo 728, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o por decreto judicial. Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito no adquiere posesión de ella, ni pone fin a la posesión existente. c) La ley Nº 18.270. Establece normas para el otorgamiento de títulos gratuitos de dominio sobre tierras fiscales rurales en la XI Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo. Su artículo 1º entrega al Presidente de la República esta facultad, la que se ejercerá por intermedio del Ministerio de Bienes Nacionales, y considera como posibles beneficiarios a las personas naturales chilenas que a la fecha de su vigencia ocuparen y estuvieren trabajando por cinco años a lo menos, personalmente y por cuenta propia, tierras fiscales rurales situadas en la XI Región, sin necesidad de Acta de Radicación y sin más trámites que los establecidos en el mismo texto legal. En lo no dispuesto por éste, se aplica el decreto ley Nº 1.939, de 1977. El inciso tercero de esta norma establece una prohibición de adquirir mediante la normativa de que se trata, para quienes sean dueños, ellos o sus cónyuges, de otros bienes raíces rurales, que en conjunto tengan un avalúo fiscal superior a ciento cincuenta unidades de fomento, o, tratándose de inmuebles no enrolados, un valor comercial que exceda de cuatrocientas cincuenta unidades de fomento. d) El decreto ley Nº 1.939, de 1977, que dicta normas sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado. En conformidad con su artículo 3º, corresponde al Ministerio de Bienes Nacionales formar y conservar el catastro de los bienes raíces de propiedad fiscal y de todas las entidades del Estado.

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Su Título IV, sobre “Disposición de Bienes del Estado”, en el artículo 83 señala que estos bienes sólo podrán enajenarse a título oneroso, y que sólo por excepción podrán transferirse a título gratuito siempre que se cumplan los requisitos que establece el Párrafo II del Título, referido precisamente a las transferencias gratuitas. El artículo 85 exige que tratándose de ventas de bienes fiscales, su precio no podrá ser inferior a su valor comercial. El artículo 88 autoriza al Presidente de la República para que, por intermedio del Ministerio de Bienes Nacionales, pueda transferir gratuitamente inmuebles fiscales rústicos o urbanos a personas naturales chilenas, siempre que por sus antecedentes socioeconómicos se justifique o se trate de casos contemplados en planes nacionales o regionales de este Ministerio. El artículo 89 señala que sólo podrán otorgarse dichos títulos a las personas en cuyo favor se hubiere extendido previamente un Acta de Radicación, que posibilita al interesado para ocupar de inmediato un determinado inmueble y para efectuar los trabajos e inversiones que correspondieren de acuerdo con la naturaleza del terreno. El artículo 90 prohíbe radicar u optar a títulos gratuitos de dominio a las personas que sean dueñas, ellas o sus cónyuges, de otro bien raíz, lo que se acreditará mediante declaración jurada. El artículo 93 prescribe que mediando un decreto que otorgue un título gratuito de dominio, el interesado o el funcionario competente, con el mérito de la copia autorizada tanto del decreto que lo conceda como de la aceptación, requerirá del Conservador de Bienes Raíces respectivo la inscripción de dominio. El artículo 94 exige que el decreto respectivo deberá establecer expresamente la caducidad del título que confiere, si no se cumplieren las obligaciones impuestas por éste o se infringieren las prohibiciones legales o reglamentarias. Tal declaración de caducidad deberá efectuarse, en todo caso, dentro del plazo de cinco años contado desde la inscripción de dominio correspondiente. Por último, el artículo 96 indica que los terrenos adquiridos gratuitamente no podrán ser enajenados ni gravados mientras no haya transcurrido un plazo de cinco años contado desde la respectiva inscripción en el Conservador de Bienes Raíces. Se establecen, en todo caso, normas de excepción a esta regla. e) El decreto ley N° 2.695, de 1979.

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Este cuerpo legal fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella, el que se cita como referencia ilustrativa en la medida que ha constituido una importante herramienta de saneamiento de este tipo de propiedad. Entre los considerandos de este cuerpo normativo se señala que la deficiente constitución del dominio de las pequeñas propiedades raíces rurales y urbanas genera problemas socioeconómicos de crecimiento progresivo, al impedir que un importante número de ellas se incorpore al proceso productivo nacional. En razón de lo anterior, agrega, se ha creado el sistema de saneamiento del dominio de la pequeña propiedad, que persigue regularizar la situación del poseedor material que carece de títulos o que los tiene imperfectos, lo cual es previo, en el caso de la pequeña propiedad agrícola, a la elaboración de planes de desarrollo y de asistencia técnica y crediticia. Concluye indicando que al no dar la legislación vigente solución eficaz al problema se hace necesario modificarla, adecuándola a la realidad y estableciendo un nuevo procedimiento que faculte a la autoridad administrativa para ordenar la inscripción de los predios a nombre de sus poseedores materiales, que reúnan los requisitos exigidos, contemplando la intervención de la justicia ordinaria sólo en casos de legítima oposición para garantizar derechos de terceros. Conforme a sus disposiciones, que determinan un procedimiento, requisitos, sanciones, publicaciones, sistema de oposición, inscripción final y ejercicio de derechos de terceros, se permite a los poseedores materiales de bienes raíces rurales o urbanos, cuyo avalúo fiscal para el pago del impuesto territorial sea inferior a ochocientas o a trescientas ochenta unidades tributarias, respectivamente, que carecen de título inscrito, solicitar al Ministerio de Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de dichos bienes, quedando de este modo habilitados para adquirir el dominio por prescripción. De sus disposiciones se destaca sólo el artículo 8º, que no permite aplicar sus normas a las propiedades fiscales, entendiendo por tales las que se encuentren inscritas a nombre del Fisco. OBJETO DEL PROYECTO El objetivo fundamental del proyecto es regularizar los títulos de determinados inmuebles fiscales, con las condiciones, modalidades y restricciones que indica.

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Se pretende generar instrumentos normativos que permitan a la Administración solucionar en forma adecuada las tres situaciones descritas en el primer acápite. Lo anterior se materializa en los siguientes propósitos concretos : - Permitir que quienes fueron beneficiarios a título gratuito de dominio de inmuebles fiscales, sin consolidar su propiedad, puedan hacerlo. - Validar en forma condicionada las ocupaciones actuales de los terrenos entregados, que tengan un vínculo, ya sea hereditario o por un contrato de cesión de derechos y acciones u otro acto, con el asignatario original del título gratuito. Ello, por cuanto muchos de estos beneficiarios o bien fallecieron o han dispuesto de sus derechos sobre los terrenos por acto entre vivos. Se establece una normativa excepcional para eximir a los ocupantes irregulares de estos terrenos de los requisitos que les impiden acceder al dominio de los inmuebles. Los requisitos que se eximirían son dos: contar con un acta de radicación y tener el solicitante o su cónyuge otro inmueble. - Crear un mecanismo -para el caso de los inmuebles comprados por el Fisco con motivo de la erupción del Volcán Hudson- que permita a los dueños originales de los predios adquirirlos nuevamente. - - - - - - DISCUSIÓN GENERAL Al iniciarse esta discusión, vuestra Comisión escuchó al señor Ministro de Bienes Nacionales, quien en primer lugar destacó que esta iniciativa surge de la aspiración de un número significativo de habitantes de las regiones X y XI, en orden a regularizar los títulos de dominio que justifican la ocupación y posesión de sus predios, situación que, en algunos casos, comenzó en 1931. En seguida, dio cuenta que este proyecto nació de una solicitud de Diputados y Senadores de las diversas bancadas que representan a los Distritos y Circunscripciones correspondientes a las regiones citadas, y concita el respaldo unánime de todos los sectores políticos. Se trata, dijo, de un proyecto realista, simple en su formulación, que si bien no sanea ni resuelve todas las situaciones, es compatible con las aspiraciones de la gran mayoría de los interesados. Además, no significa

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menoscabo para el patrimonio fiscal ni genera problemas de focalización de las políticas sociales del Gobierno. El proyecto, prosiguió, aborda tres tipos de problemas. En primer lugar, sanea la situación de títulos que tienen origen fiscal, básicamente en la Provincia de Chiloé, y que fueron entregados en virtud de diversas leyes de colonización o reorganización de la propiedad austral, pero que no fueron inscritos por sus asignatarios. Como estas destinaciones de predios se han efectuado en las últimas décadas, luego del fallecimiento de los beneficiarios sus hijos o nietos conservaron la posesión, o bien, transfirieron derechos sobre los mismos, aunque sin sanear las inscripciones. Esta circunstancia se da básicamente en Chiloé, pero también afecta a predios situados en Tarapacá, Antofagasta, Bío-Bío, La Araucanía, Los Lagos y Aysén. En segundo término, pretende regularizar la ocupación, algunas veces ancestral, de tierras fiscales, de manera de eximir a los ocupantes de determinados requisitos generales, exigiéndoseles, sin embargo, cumplir algunas condiciones que el proyecto señala. Esta modalidad, añadió, beneficia a ocupantes de terrenos fiscales de Aysén, Los Lagos, Chiloé, Palena, San Juan de la Costa, Cochamó, Maullín, Los Muermos, Fresia, y parte de la Provincia de Llanquihue. Por último, regulariza la situación de dieciséis familias que eran propietarias de las tierras que fueron afectadas por la erupción del Volcán Hudson, en 1991, tal como se consigna en los Antecedentes de este informe. Los afectados estiman hoy que se les pagó un precio de indemnización, por lo que el proyecto persigue darles una opción de recompra. El H. Senador señor Horvath, luego de coincidir con el señor Ministro en cuanto a que esta iniciativa recoge un anhelo de habitantes de la zona austral del país, hizo presente que este proyecto modifica los criterios aplicados hasta la fecha por el Ministerio del ramo para la constitución del dominio en esa área geográfica, consistente en la transferencia de predios fiscales mediante su venta o la posibilidad de explotarlos por la vía de su entrega en concesión. Sin perjuicio de lo anterior, el señor Senador manifestó su preocupación por los siguientes aspectos: - En primer término, por la situación de aquellos ocupantes que se encuentran actualmente arrendando terrenos fiscales, realizando trámites para su adquisición o para concesionarlos.

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- Luego, por la conveniencia de utilizar para la mensura de los predios de que se trata los denominados Sistemas de Posicionamiento Satelital, dado que un proceso de estas características sería más expedito, rápido y económico que recurrir a la mensura topográfica. No obstante, dijo, este último mecanismo debería emplearse cuando existan serias dificultades para realizar tal tarea, atendida la existencia de superposición de posesiones o de deslindes insuficientemente delimitados. Por último, fue partidario de que los interesados puedan obtener estos trámites de medición gratuitamente, considerando las circunstancias socioeconómicas de la mayoría de ellos. A lo anterior, el señor Ministro explicó que las personas que se encuentren en las hipótesis aludidas, podrán acogerse a los beneficios de este proyecto en la medida que cumplan las condiciones y requisitos que se exigen. No obstante, sostuvo que la Secretaría de Estado a su cargo expresa su amplia disposición a estudiar los casos que no queden amparados por el cuerpo normativo en análisis, para traducirlos en futuras iniciativas legales. Agregó que una vez que este proyecto entre en vigencia, el Ministerio evaluará los resultados prácticos de sus disposiciones, de manera de incorporar los perfeccionamientos legislativos que pudieren ser necesarios. En lo que concierne al método de mensura sugerido, explicó que el Ejecutivo ha preferido no establecer en la ley el mecanismo técnico a emplear, para evitar rigideces innecesarias. En relación con la gratuidad de tales procedimientos, indicó que en el proyecto de ley sobre Presupuestos del Sector Público para 2002 se contemplan $500.000 miles destinados a financiar la ayuda económica que se ha concebido para estos efectos. El propósito del Gobierno es mantener dicha cantidad para los años presupuestarios 2003 y 2004, totalizando en el período, según dijera, $1.500.000 miles. De conformidad con las proyecciones del Ministerio, dicha cifra debería solventar las necesidades de los interesados para cumplir con la mensura de los predios. Consultado por el H. Senador señor Vega respecto del número de beneficiarios que estarían involucrados, el personero informó que ascienden a aproximadamente dieciséis mil familias, de las cuales catorce mil pertenecen a la Provincia de Chiloé.

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Cabe consignar que, atendiendo a la especial solicitud que hiciera el señor Ministro de conferir a la iniciativa la mayor celeridad en su tramitación y así dar pronta solución a una situación que se ha prolongado por más de tres décadas, vuestra Comisión estuvo por acogerla en los mismos términos propuestos por la H. Cámara de Diputados en el primer trámite constitucional. - Sometida a votación la idea de legislar en la materia, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Horvath, Moreno, Stange y Vega. - - - - - - DISCUSIÓN PARTICULAR Cabe advertir que el H. Senado, en sesión de 31 de octubre pasado, dio su asentimiento para que la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales discutiera también el proyecto en particular, al despachar su primer informe. El proyecto de ley se estructura en diecinueve artículos agrupados en cuatro Títulos denominados, respectivamente, “Disposiciones relativas a títulos no inscritos” (artículos 1º a 8º); “Disposiciones especiales para la regularización de ocupaciones en zonas que indica” (artículo 9º); “Normas especiales para inmuebles que indica” (artículo 10), y “Disposiciones finales” (artículos 11 a 19). - - - - - - Se deja constancia que la totalidad de los artículos del proyecto fueron aprobados sin modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Horvath, Moreno, Stange y Vega. - - - - - - A continuación se los describe brevemente y se da cuenta de la discusión suscitada a su respecto en la Comisión. Artículo 1º Permite a los ocupantes de inmuebles fiscales, cuyos derechos emanen o deriven de un decreto supremo válidamente dictado por el Ministerio de Bienes Nacionales, y que los ocupen en forma efectiva ya sea total o parcialmente respecto de la cabida original, con una anticipación de a lo menos cinco años a la fecha de entrada en vigencia de este proyecto de

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ley, para acogerse a los beneficios establecidos en el Título I del proyecto (inciso primero). Para ello deberán recurrir a dicha Secretaría de Estado para que ésta otorgue un nuevo título de dominio y encontrarse en alguna de las situaciones que se describen a continuación: - Que los inmuebles se encuentren comprendidos en inscripciones fiscales globales o específicas, cuya forma y cabida hubieren permanecido inalterables. - Que los solicitantes sean herederos o descendientes de beneficiarios de títulos de dominio de inmuebles que se encontraren en la situación anteriormente descrita - Que la ocupación derive de una transferencia a cualquier título de acciones, mejoras y derechos, ya sea del beneficiario del decreto supremo no inscrito o de alguno de sus herederos o descendientes. Consultado el Jefe de la División Jurídica del Ministerio acerca de la idea contemplada en el inciso primero de la disposición, relativa al carácter de “válidamente dictado” del decreto supremo de que se trata, argumentó que, si bien podría considerarse innecesario, ello obedece a la conveniencia de incluir mediante tal expresión jurídica todas las alternativas formales que desde 1930 se han dado en la dictación de estos actos administrativos. Idéntica explicación, añadió, apoya la inclusión de la alusión al “ex Ministerio de Tierras y Colonización”. Además, y ante una inquietud de los miembros de la Comisión referida al numeral 3º del artículo, dijo que se comprenden en éste todas las transferencias que sucesivamente hayan podido realizarse del bien raíz objeto de la solicitud de regularización por los ocupantes. Artículo 2° Exige a los interesados acreditar su vinculación con el título original y la ocupación efectiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo precedente. El nuevo título se otorgará respecto del terreno en el que se acredite dicha ocupación y siempre que no exceda los límites de la superficie originalmente entregada. La redacción actual de esta disposición, señaló el señor Ministro, responde a las enmiendas que se le introdujeron en el primer trámite constitucional, destinadas a precaver situaciones de conflicto que hubieran podido derivarse de su redacción original, que fue estimada imprecisa, y así evitar problemas en la determinación de los deslindes prediales.

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Artículo 3º Establece que aquellos ocupantes de inmuebles fiscales a los cuales no les sean aplicables las disposiciones de este Título, por no cumplir con alguno de los requisitos establecidos en los dos artículos anteriores, podrán acogerse a las normas generales contempladas en los artículos 88 y siguientes del decreto ley Nº 1.939, de 1977, y otras leyes y normas complementarias, cuando procediere. Ante consultas formuladas por algunos miembros de la Comisión, en el sentido de que tratándose de una disposición que se remite a normas de general aplicación podría estimarse innecesaria, el Ejecutivo sostuvo que se ha preferido abordar esta hipótesis para explicitar que quienes no puedan acogerse a los beneficios de este Título podrán siempre ampararse en el decreto ley Nº 1.939 de 1977, y en otras leyes y normas complementarias, cuando fuere procedente. Artículo 4º Indica que no será impedimento para acogerse a los beneficios que establece el Título el hecho que el interesado o su cónyuge sean dueños de otro inmueble o de parte o cuota de derechos que recaigan sobre éste. Exime también a los solicitantes de la obligación de contar con un acta de radicación previa, referida en el artículo 89 del decreto ley Nº 1.939, de 1977, y de los antecedentes socioeconómicos que menciona el artículo 88 del citado texto legal. Artículo 5º Prescribe que aquellos beneficiarios de título de dominio cuyos decretos supremos no se encontraren inscritos y recayeren sobre inmuebles que no se hallaren actualmente amparados por inscripción fiscal, podrán acogerse a las normas de saneamiento de sus títulos de dominio contempladas en el derecho común o en las especiales del decreto ley Nº 2.695, de 1979, sobre regularización de la pequeña propiedad raíz, en la medida en que cumplan con los requisitos legales pertinentes. Para los efectos de la historia de la ley, se deja constancia que esta norma, no obstante reiterar un principio general, se estimó conveniente incluirla por el Ejecutivo para precaver problemas de interpretación. Artículos 6º, 7º y 8º

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El primero, señala que los interesados en obtener títulos de dominio en conformidad con el Título que se comenta deberán solicitarlo por escrito ante la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales u oficina provincial correspondiente. Esta solicitud debe mencionar expresamente que el solicitante se acoge a los beneficios y demás requisitos establecidos por esta ley. El segundo, entrega, en su inciso primero, a las citadas Secretaría u oficina provincial la obligación de certificar, en cada caso, la ocupación por el solicitante, con la anterioridad que el artículo 1º exige. Agrega, en su inciso segundo, que si respecto de un inmueble se presentara más de una solicitud y todos los solicitantes cumplieran con los requisitos establecidos en los artículos 1º y 2º, el Ministerio de Bienes Nacionales preferirá el acuerdo de las partes para resolver. De no ser posible un acuerdo, resolverá las solicitudes en conformidad con las normas de esta ley. El tercero, establece en su inciso primero que el nuevo decreto supremo que se dicte y que otorgue el título gratuito de dominio al amparo de las disposiciones de la ley en proyecto, se notificará de conformidad con las normas establecidas en el artículo 93 del decreto ley Nº1.939, de 1977, esto es, personalmente. Excepcionalmente, se establece la posibilidad de que esta notificación se efectúe por oficiales del Servicio de Registro Civil e Identificación o secretarios de las municipalidades de la jurisdicción respectiva (inciso primero). El título, conforme a su inciso segundo, se entenderá aceptado si no fuere rechazado u objetado por el beneficiario dentro del plazo que indica. Cabe consignar que la Comisión entiende que la remisión al artículo 93 del decreto ley Nº 1.939 de 1977, es a su inciso primero, por ser los siguientes contradictorios con la norma que se viene proponiendo. Artículo 9º Exime de los requisitos establecidos en los artículos 89 y 90 del decreto ley Nº 1.939, de 1977 –vale decir, Acta de Radicación y no ser dueñas, ellas o sus cónyuges, de otro bien raíz-, a las personas naturales chilenas que tengan solicitudes pendientes de ventas directas o de títulos gratuitos de inmuebles fiscales urbanos o rurales ubicados en las Regiones y localidades que indica, mencionadas en el acápite de Antecedentes de este informe (inciso primero).

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En todo caso, esta disposición obliga al solicitantes a cumplir con determinados requisitos, como haber ingresado la solicitud correspondiente, dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia del proyecto de ley; ejercer una ocupación efectiva del inmueble solicitado; acreditar una ocupación continua y efectiva de a lo menos cinco años del inmueble solicitado, y, si contaren el solicitante o su cónyuge con otro inmueble en actual dominio o con una parte o cuota de derechos que recaigan sobre éste, que su avalúo fiscal no sea superior a quinientas unidades de fomento (inciso segundo). De encontrarse pendiente una de las solicitudes presentadas conforme con el procedimiento señalado en este artículo, agrega la norma, no se realizarán apremios o desalojos de los predios solicitados (inciso tercero). Consultado el Ejecutivo acerca del sentido de las enmiendas introducidas durante el primer trámite constitucional a esta disposición, señaló que ellas tuvieron por finalidad corregir su redacción original; incorporar inmuebles fiscales ubicados en la comuna de San Juan de la Costa de la Provincia de Osorno, y en la comuna de Puerto Montt, en el sector al sur del río Chamiza, hasta el límite oeste de la comuna de Cochamó; conferirle un nuevo orden a los requisitos que regula, y acotar el tipo de avalúo que se considerará como límite para el valor del predio en actual dominio del solicitante o su cónyuge. En lo que concierne al último punto, el señor Ministro sostuvo que originalmente el Mensaje propuso que la valorización del inmueble correspondiera a un valor comercial no superior a 1.200 UF. En la H. Cámara de Diputados se planteó sustituirla por el avalúo fiscal del bien, con un límite igual al anterior. Finalmente, el Ministerio de Hacienda acogió la referencia al avalúo fiscal, pero limitado a 500 UF. El personero de Gobierno agregó que, según las estimaciones de los especialistas en la materia, el avalúo fiscal en el caso de predios rurales es conveniente, en la medida que se encuentra en una relación de 1:10 respecto del avalúo comercial. Tratándose de propiedades urbanas, dicha relación disminuiría a 1:3. Recordó el señor Ministro, ante una inquietud del H. Senador señor Horvath, quien se mostró interesado en los efectos que la solución legislativa podrá tener en una zona donde la apreciación pecuniaria del suelo no ha sido estable, que los avalúos fiscales en zonas rurales no han experimentado variaciones en los últimos veinte años, por lo que, en todo caso, de sufrirlas serían al alza, por razones de indexación económica, entre otros factores.

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A su juicio, resulta preferible utilizar como referente el avalúo fiscal, por cuanto el comercial es susceptible de interpretación e importa un nivel de discrecionalidad que sería oportuno evitar. El avalúo fiscal, concluyó, le confiere al bien una valoración objetiva y, en todo caso, podrá ser siempre objeto de recalificación a solicitud del particular. Finalmente, el H. Senador señor Horvath manifestó su aprensión en el sentido de que la norma que se analiza dejaría fuera del ámbito de aplicación de este proyecto de ley a un número importante de posibles beneficiarios. El Secretario de Estado respondió esta inquietud señalando, como se consignara en la discusión general, su plena disposición a estudiar estas situaciones de manera de incluirlas en futuras iniciativas legales. Artículo 10 Aborda, en su inciso primero, la situación de las personas que vendieron al Fisco inmuebles afectados por la erupción del volcán Hudson entre los años 1992 y 1994, y señala que podrán solicitar a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales correspondiente la resolución del respectivo contrato, dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de la ley. Su inciso segundo se refiere a la forma de restituir el precio percibido, debidamente reajustado, y a las demás condiciones generales de la resolución que deberán ser establecidas por decreto supremo conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Bienes Nacionales, y que el monto de los reintegros ingresará a rentas generales de la Nación. Prescribe, por último, su inciso tercero, que los inmuebles respecto de los cuales se hayan aplicado las normas anteriores quedarán afectos a una prohibición de enajenación a cualquier título, por diez años contados desde la fecha de suscripción de la respectiva escritura. Artículo 11 Indica que sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, la forma, modalidades, prohibiciones y demás requisitos a que diere lugar su aplicación se regirán por las normas establecidas en el decreto ley Nº 1.939, de 1977, en todo aquello que no se oponga a ésta. Artículo 12 Hace aplicable el artículo 925 del Código Civil para los efectos de calificar la ocupación efectiva de los inmuebles.

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En virtud de esta disposición, se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos, como cortes de maderas, construcción de edificios, cerramientos, plantaciones o sementeras y otros de igual significación. Artículo 13 No hace aplicables las disposiciones de los Títulos I y II de la ley en proyecto a aquellos inmuebles en que el Fisco hubiere empezado a ejecutar cualquier acto de administración o disposición con anterioridad a la fecha de la respectiva solicitud. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de que el Ministerio estime pertinente, para casos determinados, dejar sin efecto los actos realizados para acoger la solicitud, en caso de que ello fuere procedente. Artículo 14 Señala que los beneficios y demás derechos que se consagran en virtud del texto legal que se analiza sólo podrán ser ejercidos por los solicitantes por una sola vez, cualesquiera que sean los inmuebles a regularizar, previa declaración jurada de no ser parte en ningún juicio pendiente en que se discuta su posesión o dominio, y dentro del plazo que establece esta ley. Artículo 15 Indica que los gastos que demande la aplicación del procedimiento de regularización serán de cargo del solicitante y determinados por resolución del Ministerio de Bienes Nacionales. Con todo, quienes no contaren con recursos suficientes, calificados en la forma que se establezca en dicha resolución, podrán optar a su financiamiento parcial con cargo a los recursos públicos que se destinen al efecto. Cabe consignar que, luego de una petición formulada por algunos miembros de la Comisión, el señor Ministro de la Cartera se comprometió a que la evaluación de la situación socioeconómica de los solicitantes tomará por base los informes que al efecto emita la respectiva municipalidad, entre otros elementos objetivos. Artículo 16 Extiende los privilegios y exenciones del artículo 4º del decreto ley Nº 1.939, de 1977, a las inscripciones que deban realizarse en el Conservador de Bienes Raíces y a los trámites asociados a éstas.

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Artículo 17 Señala que las disposiciones que se establecen en el proyecto de ley son sin perjuicio de las acciones que puedan interponerse ante los Tribunales Ordinarios de Justicia. Artículo 18 Imputa el mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación del proyecto al presupuesto vigente del Ministerio de Bienes Nacionales y agrega que si éste fuere insuficiente, podrá ser suplementado con cargo a la partida Tesoro Público. Artículo 19 Establece que el proyecto entrará en vigencia sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial. - - - - - - En mérito del acuerdo precedentemente reseñado, vuestra Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales tiene el honor de proponeros aprobar en iguales términos el proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados. - - - - - - TEXTO DEL PROYECTO DE LEY En consecuencia, el proyecto de ley sería el siguiente: PROYECTO DE LEY: “TITULO I DISPOSICIONES RELATIVAS A TÍTULOS NO INSCRITOS Artículo 1º.- Podrán acogerse a los beneficios establecidos en este Título, todos aquellos ocupantes de inmuebles fiscales cuyos derechos emanen o deriven de un decreto supremo válidamente dictado por el Ministerio de Bienes Nacionales, ex Ministerio de Tierras y Colonización,

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y que los ocupen en forma efectiva, ya sea en forma total o parcial respecto de la cabida original, con una anticipación de a lo menos cinco años a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, y que se encontraren, además, en alguna de las situaciones que a continuación se describen: 1º Aquellas personas titulares de decretos supremos que se refieran a inmuebles comprendidos en inscripciones fiscales globales o específicas, cuya forma y cabida hubieren permanecido inalterables. 2º Aquellos herederos o descendientes de beneficiarios de títulos de dominio cuyo decreto supremo se encontrare comprendido dentro de inscripciones globales o específicas, cuya forma y cabida hayan permanecido igualmente inalterables. 3º Aquellos solicitantes cuya ocupación derive de una transferencia a cualquier título de acciones, mejoras y derechos, ya sea del beneficiario del decreto supremo no inscrito o de alguno de sus herederos o descendientes. Las personas que se encuentren en alguno de los casos señalados, podrán recurrir al Ministerio de Bienes Nacionales, para que éste pueda otorgar un nuevo título de dominio a quien acredite cumplir con los requisitos y exigencias establecidos en este Título. Artículo 2°.- Los interesados en los beneficios que establece este Título, deberán acreditar su vinculación con el título original y la ocupación efectiva en la forma que establece el artículo 1°. El nuevo título se otorgará respecto del terreno en el que se acredite la ocupación efectiva del solicitante, siempre que no exceda los límites de la superficie originalmente entregada. Artículo 3º.- A los ocupantes de inmuebles fiscales que no les sean aplicables las disposiciones de este Título, por no cumplir con alguno de los requisitos establecidos en los artículos 1º y 2º, les serán aplicables las normas generales contempladas en los artículos 88 y siguientes del decreto ley Nº 1.939, de 1977, y otras leyes y normas complementarias, cuando procediere. Artículo 4º.- No será obstáculo para acogerse a los beneficios que establece este Título, la circunstancia de que el interesado o su cónyuge sean dueños de otro inmueble o de parte o cuota de derechos que recaigan sobre éste. Tampoco requerirán los solicitantes del acta de radicación previa a que se refiere el artículo 89 del decreto ley Nº 1.939, de 1977, ni de los antecedentes socioeconómicos de que hace mención el artículo 88 del citado texto legal.

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Artículo 5º.- Aquellos beneficiarios de título de dominio cuyos decretos supremos no se encontraren inscritos y recayeren sobre inmuebles que no se hallaren actualmente amparados por inscripción fiscal, podrán acogerse a las normas de saneamiento de sus títulos de dominio contempladas en el derecho común o en las especiales del decreto ley Nº 2.695, de 1979, sobre regularización de la pequeña propiedad raíz, en la medida en que cumplan con los requisitos legales pertinentes. Artículo 6º.- Cualquiera de los interesados en la regularización de la ocupación y la obtención de su título gratuito de dominio de acuerdo con las disposiciones de este Título, deberá solicitarlo por escrito ante la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales u oficina provincial correspondiente. En su solicitud deberá hacer expresa mención de que se acoge a los beneficios y demás requisitos establecidos por esta ley. Artículo 7º.- Será obligación de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales u oficina provincial correspondiente certificar, en cada caso, el hecho de encontrarse el solicitante ocupando el inmueble fiscal objeto de la solicitud, con una anterioridad de a lo menos cinco años a la entrada en vigencia de esta ley. Si respecto de un inmueble se presentara más de una solicitud, y todos los solicitantes cumplieran con los requisitos establecidos en los artículos 1º y 2º, el Ministerio de Bienes Nacionales preferirá el acuerdo de las partes para resolver. De no ser posible un acuerdo, resolverá las solicitudes de acuerdo con las normas de esta ley. Artículo 8º.- El nuevo decreto supremo que otorgue el título gratuito de dominio se notificará de conformidad con las normas establecidas en el artículo 93 del decreto ley Nº1.939, de 1977. Excepcionalmente, también podrá ser notificado por los oficiales del Servicio de Registro Civil e Identificación o los secretarios de las municipalidades de la jurisdicción respectiva. El título se entenderá aceptado si no fuere rechazado u objetado por el beneficiario dentro del plazo de treinta días contados desde su notificación. TITULO II DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA REGULARIZACIÓN DE OCUPACIONES EN ZONAS QUE INDICA Artículo 9º.- Se exime de los requisitos establecidos en los artículos 89 y 90 del decreto ley Nº 1.939, de 1977, para optar a títulos gratuitos de dominio, a las personas naturales chilenas que tengan solicitudes pendientes de ventas directas o de títulos gratuitos de inmuebles fiscales urbanos o rurales ubicados en la Undécima Región de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo y en la Décima Región de Los Lagos, en

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las provincias de Palena, Chiloé, en la comuna de San Juan de la Costa, Provincia de Osorno y en las comunas de Cochamó, Maullín, Fresia, Los Muermos y la comuna de Puerto Montt, en el sector al sur del río Chamiza hasta el límite oeste de la comuna de Cochamó, todas de la provincia de Llanquihue, y que cumplan además con los siguientes requisitos: a) Tener ingresadas las solicitudes respectivas ante la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales u oficina provincial correspondiente, dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de esta ley. b) Ejercer una ocupación efectiva del inmueble solicitado. c) Acreditar una ocupación continua y efectiva de a lo menos cinco años del inmueble solicitado. d) Que el avalúo fiscal del inmueble de actual dominio del solicitante o su cónyuge, o de la parte o cuota de derechos que recaigan sobre éste, no sea superior a 500 unidades de fomento. Mientras se encuentre pendiente una de las solicitudes presentadas conforme con el procedimiento señalado en este artículo, no se realizarán apremios o desalojos de los predios solicitados. TÍTULO III NORMAS ESPECIALES PARA INMUEBLES QUE INDICA Artículo 10.- Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, las personas que vendieron al Fisco inmuebles afectados por la erupción del volcán Hudson, entre los años 1992 y 1994, podrán solicitar a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales correspondiente, la resolución del respectivo contrato. La forma de restituir el precio percibido, debidamente reajustado, y las demás condiciones generales de dicha resolución serán establecidas por decreto supremo conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Bienes Nacionales. El monto de los reintegros ingresarán a rentas generales de la Nación. Los inmuebles objeto de la operación a que se refiere el inciso anterior, quedarán afectos a la prohibición de enajenar, a cualquier título, por un plazo de diez años contados desde la fecha de suscripción de la respectiva escritura. TITULO IV DISPOSICIONES FINALES

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Artículo 11.-.Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, la forma, modalidades, prohibiciones y demás requisitos a que diere lugar su aplicación, se regirán por las normas establecidas en el decreto ley Nº 1.939, de 1977, en todo aquello que no se oponga a ésta. Artículo 12.- Para efectos de calificar la ocupación efectiva, se estará a lo dispuesto en el artículo 925 del Código Civil. Artículo 13.- No serán aplicables las disposiciones de los Títulos I y II de esta ley a aquellos inmuebles en que el Fisco de Chile hubiere empezado a ejecutar cualquier acto de administración o disposición, con anterioridad a la fecha de la respectiva solicitud. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de que el Ministerio estime pertinente, para casos determinados, dejar sin efecto los actos realizados para acoger la solicitud, en caso de que ello fuere procedente. Artículo 14.- Los beneficios y demás derechos que se consagran en virtud de este texto legal sólo podrán ser ejercidos por los solicitantes por una sola vez, cualesquiera que sean los inmuebles a regularizar, previa declaración jurada de no ser parte en ningún juicio pendiente en que se discuta su posesión o dominio, y dentro del plazo que establece esta ley. Artículo 15.- Los gastos que demande la aplicación del procedimiento de regularización que establece esta ley, determinados mediante resolución del Ministerio de Bienes Nacionales, serán de cargo del solicitante. Con todo, quienes no contaren con recursos suficientes, calificados en la forma que se establezca en dicha resolución, podrán optar a su financiamiento parcial con cargo a los recursos públicos que se destinen al efecto. Artículo 16.- Las inscripciones requeridas al Conservador de Bienes Raíces y los trámites asociados, gozarán de todos los privilegios y exenciones del artículo 4º del decreto ley Nº 1.939, de 1977. Artículo 17.- Las disposiciones que se establecen en esta ley son sin perjuicio de las acciones que puedan interponerse ante los Tribunales Ordinarios de Justicia. Artículo 18.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley será financiado con cargo al presupuesto vigente del Ministerio de Bienes Nacionales. En caso de que éste fuere insuficiente, podrá ser suplementado con cargo a la partida Tesoro Público. Artículo 19.- Esta ley comenzará a regir sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.”.

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- - - - - - Acordado en sesión celebrada el día 6 de noviembre de 2001, con asistencia de los HH. Senadores señores Rodolfo Stange Oelckers (Presidente), Antonio Horvath Kiss, Rafael Moreno Rojas, Jorge Pizarro Soto y Ramón Vega Hidalgo. Sala de la Comisión, a 6 de noviembre de 2001. M. Angélica Bennett Guzmán Secretario ÍNDICE Antecedentes: pg. 1 Fundamentos de la iniciativa pg. 1 Tramitación en la H. Cámara de Diputados pg. 5 Legales pg. 5 Objeto del proyecto pg. 9 Discusión general pg. 10 Discusión particular pg. 13 Proposición de la Comisión pg. 20 Texto del proyecto de ley pg. 20

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RESEÑA I BOLETÍN Nº: 2.758-12 II MATERIA: Proyecto de ley que regulariza la posesión y ocupación de

inmuebles fiscales en la forma que indica. III ORIGEN: Mensaje de S.E. el Presidente de la República. IV TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite. V APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: Fue aprobado por

unanimidad por cuarenta y siete votos a favor. VI INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 17 de octubre de 2001. VII TRÁMITE REGLAMENTARIO: Primer informe. VIII URGENCIA: Simple. IX LEYES QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: a) El artículo 19, Nº 24, de la Constitución Política de la República. b) El Código Civil. c) La ley Nº 18.270. d) El decreto ley Nº 1.939, de 1977, que dicta normas sobre Adquisición,

Administración y Disposición de Bienes del Estado. e) El decreto ley N° 2.695, de 1979. X ESTRUCTURA DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

Consta de diecinueve artículos. XI PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA

COMISIÓN: Regularizar los títulos de determinados inmuebles fiscales, con las condiciones, modalidades y restricciones que indica. Lo anterior se materializa en los siguientes propósitos concretos :

- Permitir que quienes fueron beneficiarios a título gratuito de dominio de

inmuebles fiscales, sin consolidar su propiedad, puedan hacerlo.

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INFORME COMISIÓN MEDIO AMBIENTE

- Validar en forma condicionada las ocupaciones actuales de los terrenos entregados, que tengan un vínculo, ya sea hereditario o por un contrato de cesión de derechos y acciones u otro acto, con el asignatario original del título gratuito. Ello, por cuanto muchos de estos beneficiarios o bien fallecieron o han dispuesto de sus derechos sobre los terrenos por acto entre vivos.

- Establecer una normativa excepcional para eximir a los ocupantes

irregulares de estos terrenos de los requisitos que les impiden acceder al dominio de los inmuebles.

- Crear un mecanismo -para el caso de los inmuebles comprados por el

Fisco con motivo de la erupción del Volcán Hudson- que permita a los dueños originales de los predios adquirirlos nuevamente.

XII NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: No tiene. XIII ACUERDOS: Aprobación en general y en particular (todas sus

disposiciones) por unanimidad de miembros presentes (4x0). Valparaíso, 6 de noviembre de 2001. M. Angélica Bennett Guzmán Secretario

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

2.2. Informe de Comisión de Hacienda. Senado. Fecha 07 de noviembre, 2001. Cuenta en Sesión 13, Legislatura 345

CERTIFICADO

Certifico que en el día de hoy, entre las 11:00 y las 11:45 horas, la Comisión de Hacienda se reunió para tratar el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, iniciado en el Mensaje de S.E. el Presidente de la República, con urgencia calificada de “simple”, que regulariza la posesión y ocupación de inmuebles fiscales (Boletín Nº 2758-12).

El proyecto fue aprobado en general y en particular por la unanimidad de los miembros de la Comisión, H. Senadora señora Evelyn Matthei Fornet y HH. Senadores señores Sergio Bitar Chacra, Edgardo Boeninger Kausel, Alejandro Foxley Rioseco (Presidente) y Francisco Prat Alemparte. La iniciativa se despachó en los mismos términos en que lo hizo la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales del Senado, y su texto consta en el respectivo informe de dicha Comisión. El informe financiero adjunto a los antecedentes, de fecha 16 de julio de 2001 y firmado por el señor Director de Presupuestos señala que: “Mediante la presente iniciativa se propone regularizar y entregar aproximadamente 14.000 títulos de dominio en las regiones X y XI, estableciendo diversos mecanismos de saneamiento de la posesión y ocupación irregular de inmuebles fiscales. En el presente año no se considera gasto efectivo, estimándose para los 3 próximos años el siguiente flujo: MM$ Año 2002: 500 Año 2003: 500 Año 2004: 457.”. Valparaíso, 7 de noviembre de 2001

ROBERTO BUSTOS LATORRE Secretario

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DISCUSIÓN SALA

2.3. Discusión en Sala Senado. Legislatura 345. Sesión 14. Fecha 07 de noviembre, 2001. Discusión general, se aprueba en general y particular sin modificaciones. REGULARIZACIÓN DE POSESIÓN Y OCUPACIÓN DE INMUEBLES

FISCALES El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Conforme al acuerdo de Comités

adoptado en el día de hoy, corresponde ocuparse del proyecto, en segundo trámite constitucional, que regulariza la posesión y ocupación de inmuebles fiscales en la forma que indica, con informe de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales y con urgencia calificada de “Simple”.

--Los antecedentes sobre el proyecto (2758-12)

figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley: En segundo trámite, sesión 9ª, en 17 de octubre de

2001. Informe de Comisión: Medio Ambiente y Bienes Nacionales, sesión 13ª, en

7 de noviembre de 2001. El señor HOFFMANN (Secretario).- La Sala autorizó a la Comisión, en sesión de

31 de octubre recién pasado, discutir el proyecto en general y particular a la vez.

El objetivo principal de la iniciativa es regularizar los títulos de determinados inmuebles fiscales, con las condiciones, modalidades y restricciones que indica.

La Comisión informante aprobó en general y particular la iniciativa por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señores Horvath, Moreno, Stange y Vega, en los mismos términos en que lo hizo la Cámara de Diputados.

Por su parte, la Comisión de Hacienda adoptó igual resolución que la de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, también por la unanimidad de sus miembros, Senadores señora Matthei y señores Bitar, Boeninger, Foxley y Prat.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Pido el asentimiento del Senado para que ingrese a la Sala la Subsecretaria de Bienes Nacionales, señora Paulina Saball.

Acordado. En discusión general y particular el proyecto. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra.

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DISCUSIÓN SALA

Cerrado el debate. --Se aprueba en general y particular el proyecto. El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable

señor Horvath. El señor HORVATH.- Señor Presidente, quiero dejar constancia de que hubo un

compromiso claro –y aquí está presente la señora Subsecretaria- en el sentido de que respecto de las personas que no queden dentro de los beneficios de esta norma legal, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo y de Bienes Nacionales, en su condición dual, tramitará un proyecto de ley, a fin de que aquéllas puedan acogerse a beneficios similares y de que por ningún motivo serán objeto de apremios para desalojar los terrenos fiscales que se necesita regularizar.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-.Terminado el Orden del Día.

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OFICIO APROBACIÓN SIN MODIFICACIONES

2.4. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen Oficio de aprobación de Proyecto, sin modificaciones. Fecha 07 de noviembre, 2006. Cuenta en Sesión 16. Legislatura 345. Cámara de Diputados Nº 19.159 Valparaíso, 7 de Noviembre de 2.001. Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa H. Cámara, el proyecto de ley que regulariza la posesión y ocupación de inmuebles fiscales en la forma que indica, correspondiente al Boletín Nº 2.758-12. Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 3556, de 17 de Octubre de 2.001. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a Vuestra Excelencia. ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado CARLOS HOFFMANN CONTRERAS Secretario del Senado

A S. E. el Presidente

de la H. Cámara de Diputados

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OFICIO LEY AL EJECUTIVO

3. Trámite Finalización: Cámara de Diputados. 3.1 Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo Oficio de Ley a S.E. El Presidente de la República. Comunica texto aprobado por el Congreso Nacional. Fecha 13 de noviembre, 2001.

Oficio Nº 3574 VALPARAISO, 13 de noviembre de 2001. Tengo a honra comunicar a V.E., que el

Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY: "TITULO I DISPOSICIONES RELATIVAS A TÍTULOS NO INSCRITOS Artículo 1º.- Podrán acogerse a los beneficios establecidos en este Título, todos aquellos ocupantes de inmuebles fiscales cuyos derechos emanen o deriven de un decreto supremo válidamente dictado por el Ministerio de Bienes Nacionales, ex Ministerio de Tierras y Colonización, y que los ocupen en forma efectiva, ya sea en forma total o parcial respecto de la cabida original, con una anticipación de a lo menos cinco años a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, y que se encontraren, además, en alguna de las situaciones que a continuación se describen: 1º Aquellas personas titulares de decretos supremos que se refieran a inmuebles comprendidos en inscripciones fiscales globales o específicas, cuya forma y cabida hubieren permanecido inalterables. 2º Aquellos herederos o descendientes de beneficiarios de títulos de dominio cuyo decreto supremo se encontrare comprendido dentro de inscripciones globales o específicas, cuya forma y cabida hayan permanecido igualmente inalterables.

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

m

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OFICIO LEY AL EJECUTIVO

3º Aquellos solicitantes cuya ocupación derive de una transferencia a cualquier título de acciones, mejoras y derechos, ya sea del beneficiario del decreto supremo no inscrito o de alguno de sus herederos o descendientes. Las personas que se encuentren en alguno de los casos señalados, podrán recurrir al Ministerio de Bienes Nacionales, para que éste pueda otorgar un nuevo título de dominio a quien acredite cumplir con los requisitos y exigencias establecidos en este Título. Artículo 2°.- Los interesados en los beneficios que establece este Título, deberán acreditar su vinculación con el título original y la ocupación efectiva en la forma que establece el artículo 1°. El nuevo título se otorgará respecto del terreno en el que se acredite la ocupación efectiva del solicitante, siempre que no exceda los límites de la superficie originalmente entregada. Artículo 3º.- A los ocupantes de inmuebles fiscales que no les sean aplicables las disposiciones de este Título, por no cumplir con alguno de los requisitos establecidos en los artículos 1º y 2º, les serán aplicables las normas generales contempladas en los artículos 88 y siguientes del decreto ley Nº 1.939, de 1977, y otras leyes y normas complementarias, cuando procediere. Artículo 4º.- No será obstáculo para acogerse a los beneficios que establece este Título, la circunstancia de que el interesado o su cónyuge sean dueños de otro inmueble o de parte o cuota de derechos que recaigan sobre éste. Tampoco requerirán los solicitantes del acta de radicación previa a que se refiere el artículo 89 del decreto ley Nº 1.939, de 1977, ni de los antecedentes socioeconómicos de que hace mención el artículo 88 del citado texto legal. Artículo 5º.- Aquellos beneficiarios de título de dominio cuyos decretos supremos no se encontraren inscritos y recayeren sobre inmuebles que no se hallaren actualmente amparados por inscripción fiscal, podrán acogerse a las normas de saneamiento de sus títulos de dominio contempladas en el derecho común o en las especiales del decreto ley Nº 2.695, de 1979, sobre regularización de la pequeña propiedad raíz, en la medida en que cumplan con los requisitos legales pertinentes. Artículo 6º.- Cualquiera de los interesados en la regularización de la ocupación y la obtención de su título gratuito de dominio de acuerdo con las disposiciones de este Título, deberá solicitarlo por escrito ante la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales u oficina provincial correspondiente. En su solicitud deberá hacer expresa mención de que se acoge a los beneficios y demás requisitos establecidos por esta ley.

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OFICIO LEY AL EJECUTIVO

Artículo 7º.- Será obligación de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales u oficina provincial correspondiente certificar, en cada caso, el hecho de encontrarse el solicitante ocupando el inmueble fiscal objeto de la solicitud, con una anterioridad de a lo menos cinco años a la entrada en vigencia de esta ley. Si respecto de un inmueble se presentara más de una solicitud, y todos los solicitantes cumplieran con los requisitos establecidos en los artículos 1º y 2º, el Ministerio de Bienes Nacionales preferirá el acuerdo de las partes para resolver. De no ser posible un acuerdo, resolverá las solicitudes de acuerdo con las normas de esta ley. Artículo 8º.- El nuevo decreto supremo que otorgue el título gratuito de dominio se notificará de conformidad con las normas establecidas en el artículo 93 del decreto ley Nº1.939, de 1977. Excepcionalmente, también podrá ser notificado por los oficiales del Servicio de Registro Civil e Identificación o los secretarios de las municipalidades de la jurisdicción respectiva. El título se entenderá aceptado si no fuere rechazado u objetado por el beneficiario dentro del plazo de treinta días contados desde su notificación. TITULO II DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA REGULARIZACIÓN DE OCUPACIONES EN ZONAS QUE INDICA Artículo 9º.- Se exime de los requisitos establecidos en los artículos 89 y 90 del decreto ley Nº 1.939, de 1977, para optar a títulos gratuitos de dominio, a las personas naturales chilenas que tengan solicitudes pendientes de ventas directas o de títulos gratuitos de inmuebles fiscales urbanos o rurales ubicados en la Undécima Región de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo y en la Décima Región de Los Lagos, en las provincias de Palena, Chiloé, en la comuna de San Juan de la Costa, Provincia de Osorno y en las comunas de Cochamó, Maullín, Fresia, Los Muermos y la comuna de Puerto Montt, en el sector al sur del río Chamiza hasta el límite oeste de la comuna de Cochamó, todas de la provincia de Llanquihue, y que cumplan además con los siguientes requisitos: a) Tener ingresadas las solicitudes respectivas ante la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales u oficina provincial correspondiente, dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de esta ley. b) Ejercer una ocupación efectiva del inmueble solicitado.

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OFICIO LEY AL EJECUTIVO

c) Acreditar una ocupación continua y efectiva de a lo menos cinco años del inmueble solicitado. d) Que el avalúo fiscal del inmueble de actual dominio del solicitante o su cónyuge, o de la parte o cuota de derechos que recaigan sobre éste, no sea superior a 500 unidades de fomento. Mientras se encuentre pendiente una de las solicitudes presentadas conforme con el procedimiento señalado en este artículo, no se realizarán apremios o desalojos de los predios solicitados. TÍTULO III NORMAS ESPECIALES PARA INMUEBLES QUE INDICA Artículo 10.- Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, las personas que vendieron al Fisco inmuebles afectados por la erupción del volcán Hudson, entre los años 1992 y 1994, podrán solicitar a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales correspondiente, la resolución del respectivo contrato. La forma de restituir el precio percibido, debidamente reajustado, y las demás condiciones generales de dicha resolución serán establecidas por decreto supremo conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Bienes Nacionales. El monto de los reintegros ingresarán a rentas generales de la Nación. Los inmuebles objeto de la operación a que se refiere el inciso anterior, quedarán afectos a la prohibición de enajenar, a cualquier título, por un plazo de diez años contados desde la fecha de suscripción de la respectiva escritura. TITULO IV DISPOSICIONES FINALES Artículo 11.-.Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, la forma, modalidades, prohibiciones y demás requisitos a que diere lugar su aplicación, se regirán por las normas establecidas en el decreto ley Nº 1.939, de 1977, en todo aquello que no se oponga a ésta. Artículo 12.- Para efectos de calificar la ocupación efectiva, se estará a lo dispuesto en el artículo 925 del Código Civil. Artículo 13.- No serán aplicables las disposiciones de los Títulos I y II de esta ley a aquellos inmuebles en que el Fisco de Chile hubiere empezado a ejecutar cualquier acto de administración o disposición, con

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OFICIO LEY AL EJECUTIVO

anterioridad a la fecha de la respectiva solicitud. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de que el Ministerio estime pertinente, para casos determinados, dejar sin efecto los actos realizados para acoger la solicitud, en caso de que ello fuere procedente. Artículo 14.- Los beneficios y demás derechos que se consagran en virtud de este texto legal sólo podrán ser ejercidos por los solicitantes por una sola vez, cualesquiera que sean los inmuebles a regularizar, previa declaración jurada de no ser parte en ningún juicio pendiente en que se discuta su posesión o dominio, y dentro del plazo que establece esta ley. Artículo 15.- Los gastos que demande la aplicación del procedimiento de regularización que establece esta ley, determinados mediante resolución del Ministerio de Bienes Nacionales, serán de cargo del solicitante. Con todo, quienes no contaren con recursos suficientes, calificados en la forma que se establezca en dicha resolución, podrán optar a su financiamiento parcial con cargo a los recursos públicos que se destinen al efecto. Artículo 16.- Las inscripciones requeridas al Conservador de Bienes Raíces y los trámites asociados, gozarán de todos los privilegios y exenciones del artículo 4º del decreto ley Nº 1.939, de 1977. Artículo 17.- Las disposiciones que se establecen en esta ley son sin perjuicio de las acciones que puedan interponerse ante los Tribunales Ordinarios de Justicia. Artículo 18.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley será financiado con cargo al presupuesto vigente del Ministerio de Bienes Nacionales. En caso de que éste fuere insuficiente, podrá ser suplementado con cargo a la partida Tesoro Público. Artículo 19.- Esta ley comenzará a regir sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.". Dios guarde a V.E. LUIS PARETO GONZALEZ Presidente de la Cámara de Diputados

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4. Publicación de Ley en Diario Oficial. 4.1 Ley Nº 19.776 Tipo Norma : Ley 19776 Fecha Publicación : 21-12-2001 Fecha Promulgación : 04-12-2001 Organismo : MINISTERIO DE BIENES NAC IONALES Título : SOBRE REGULARIZACION DE POSESION Y OCUPACION DE INMUEBLES FISCALES EN LA FORMA QUE INDICA Tipo Versión : Texto Original De: 2 1-12-2001 Inicio Vigencia : 21-12-2001 Fin Vigencia : 10-02-2003 URL : http://www.leychile.cl/N?i=192985&f=2001-12-21&p= SOBRE REGULARIZACION DE POSESION Y OCUPACION DE INMUEBLES FISCALES EN LA FORMA QUE INDICA Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "T I T U L O I Disposiciones relativas a títulos no inscritos Artículo 1°.- Podrán acogerse a los beneficios establecidos en este Título, todos aquellos ocupant es de inmuebles fiscales cuyos derechos emanen o deriven de un decreto supremo válidamente dictado por el Minister io de Bienes Nacionales, ex Ministerio de Tierras y Colon ización, y que los ocupen en forma efectiva, ya sea en forma t otal o parcial respecto de la cabida original, con una ant icipación de a lo menos cinco años a la fecha de entrada en v igencia de esta ley, y que se encontraren, además, en alguna d e las situaciones que a continuación se describen:

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LEY

1° Aquellas personas titulares de decretos sup remos que se refieran a inmuebles comprendidos en inscripcion es fiscales globales o específicas cuya forma y cabida hubieren permanecido inalterables. 2° Aquellos herederos o descendientes de benef iciarios de títulos de dominio cuyo decreto supremo se encon trare comprendido dentro de inscripciones globales o espe cíficas, cuya forma y cabida hayan permanecido igualmente inalterables. 3º Aquellos solicitantes cuya ocupación derive de una transferencia a cualquier título de acciones, mejor as y derechos, ya sea del beneficiario del decreto supre mo no inscrito o de alguno de sus herederos o descendient es. Las personas que se encuentren en alguno de lo s casos señalados, podrán recurrir al Ministerio de Bienes Nacionales, para que éste pueda otorgar un nuevo tí tulo de dominio a quien acredite cumplir con los requisitos y exigencias establecidos en este Título. Artículo 2°.- Los interesados en los beneficio s que establece este Título, deberán acreditar su vincula ción con el título original y la ocupación efectiva en la fo rma que establece el artículo 1°. El nuevo título se otorga rá respecto del terreno en el que se acredite la ocupa ción efectiva del solicitante, siempre que no exceda los límites de la superficie originalmente entregada. Artículo 3°.- A los ocupantes de inmuebles fis cales que no les sean aplicables las disposiciones de este Tí tulo, por no cumplir con alguno de los requisitos establecido s en los artículos 1° y 2°, les serán aplicables las normas generales contempladas en los artículos 88 y siguientes del d ecreto ley N° 1.939, de 1977, y otras leyes y normas complemen tarias, cuando procediere. Artículo 4°.- No será obstáculo para acogerse a los beneficios que establece este Título, la circunstan cia de que el interesado o su cónyuge sean dueños de otro inmu eble o de parte o cuota de derechos que recaigan sobre éste. Tampoco

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requerirán los solicitantes del acta de radicación previa a que se refiere el artículo 89 del decreto ley N° 1. 939, de 1977, ni de los antecedentes socioeconómicos de que hace mención el artículo 88 del citado texto legal. Artículo 5°.- Aquellos beneficiarios de título de dominio cuyos decretos supremos no se encontraren i nscritos y recayeren sobre inmuebles que no se hallaren actual mente amparados por inscripción fiscal, podrán acogerse a las normas de saneamiento de sus títulos de dominio con templadas en el derecho común o en las especiales del decreto ley Nº 2.695, de 1979, sobre regularización de la pequeña propiedad raíz en la medida en que cumplan con los requisitos legales pertinentes. Artículo 6°.- Cualquiera de los interesados en la regularización de la ocupación y la obtención de su título gratuito de dominio de acuerdo con las disposicione s de este Título, deberá solicitarlo por escrito ante la resp ectiva Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionale s u oficina provincial correspondiente. En su solicitud deberá hacer expresa mención de que se acoge a los benefic ios y demás requisitos establecidos por esta ley. Artículo 7°.- Será obligación de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales u oficina provinci al correspondiente certificar, en cada caso, el hecho de encontrarse el solicitante ocupando el inmueble fis cal objeto de la solicitud, con una anterioridad de a lo menos cinco años a la entrada en vigencia de esta ley. Si respecto de un inmueble se presentara más d e una solicitud, y todos los solicitantes cumplieran con los requisitos establecidos en los artículos 1° y 2°, e l Ministerio de Bienes Nacionales preferirá el acuerd o de las partes para resolver. De no ser posible un acuerdo, resolverá las solicitudes de acuerdo con las normas de esta l ey. Artículo 8°.- El nuevo decreto supremo que oto rgue el título gratuito de dominio se notificará de conform idad con las normas establecidas en el artículo 93 del decre to ley N° 1.939, de 1977. Excepcionalmente, también podrá ser notificado por los oficiales del Servicio de Regist ro Civil e Identificación o los secretarios de las municipalid ades de la jurisdicción respectiva. El título se entenderá ace ptado si

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no fuere rechazado u objetado por el beneficiario d entro del plazo de treinta días contados desde su notificació n. T I T U L O II Disposiciones especiales para la regularizació n de ocupaciones en zonas que indica Artículo 9º.- Se exime de los requisitos estab lecidos en los artículos 89 y 90 del decreto ley N° 1.939, de 1977, para optar a títulos gratuitos de dominio, a las persona s naturales chilenas que tengan solicitudes pendiente s de ventas directas o de títulos gratuitos de inmuebles fiscales urbanos o rurales ubicados en la Undécima Región de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo y en la Décima Regi ón de Los Lagos, en las provincias de Palena, Chiloé, en la c omuna de San Juan de la Costa, Provincia de Osorno, y en las comunas de Cochamó, Maullín, Fresia, Los Muermos y la comun a de Puerto Montt, en el sector al sur del río Chamiza h asta el límite oeste de la comuna de Cochamó, todas de la p rovincia de Llanquihue, y que cumplan además con los siguien tes requisitos: a) Tener ingresadas las solicitudes respectiva s ante la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionale s u oficina provincial correspondiente, dentro de los n oventa días siguientes a la entrada en vigencia de esta le y. b) Ejercer una ocupación efectiva del inmueble solicitado. c) Acreditar una ocupación continua y efectiva de a lo menos cinco años del inmueble solicitado. d) Que el avalúo fiscal del inmueble de actual dominio del solicitante o su cónyuge, o de la parte o cuota de derechos que recaigan sobre éste, no sea superior a 500 unidades de fomento. Mientras se encuentre pendiente una de las sol icitudes presentadas conforme con el procedimiento señalado en este artículo, no se realizarán apremios o desalojos de los predios solicitados. T I T U L O III

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Normas especiales para inmuebles que indica Artículo 10.- Dentro de los treinta días sigui entes a la entrada en vigencia de esta ley, las personas que v e.dieron al Fisco inmuebles afectados por la erupción del vo lcán Hudson, entre los años 1992 y 1994, podrán solicita r a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionale s correspondiente, la resolución del respectivo contr ato. La forma de restituir el precio percibido, debidamente reajustado, y las demás condiciones generales de di cha resolución serán establecidas por decreto supremo c onjunto de los Ministerios de Hacienda y de Bienes Nacionales. El monto de los reintegros ingresarán a rentas generales de la Nación. Los inmuebles objeto de la operación a que se refiere el inciso anterior, quedarán afectos a la prohibición de enajenar, a cualquier título, por un plazo de diez años contados desde la fecha de suscripción de la respec tiva escritura. T I T U L O IV Disposiciones finales Artículo 11.- Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, la forma, modalidades, prohibiciones y demás requis itos a que diere lugar su aplicación, se regirán por las norma s establecidas en el decreto ley N° 1.939, de 1977, e n todo aquello que no se oponga a ésta. Artículo 12.- Para efectos de calificar la ocu pación efectiva, se estará a lo dispuesto en el artículo 9 25 del Código Civil. Artículo 13.- No serán aplicables las disposic iones de los Títulos I y II de esta ley a aquellos inmuebles en que el Fisco de Chile hubiere empezado a ejecutar cualquie r acto de administración o disposición, con anterioridad a la fecha de la respectiva solicitud. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de que el Ministerio estime pertinente, para casos determinados, dejar sin efecto los actos real izados para acoger la solicitud, en caso de que ello fuere procedente.

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Artículo 14.- Los beneficios y demás derechos que se consagran en virtud de este texto legal sólo podrán ser ejercidos por los solicitantes por una sola vez, cu alesquiera que sean los inmuebles a regularizar, previa declar ación jurada de no ser parte en ningún juicio pendiente e n que se discuta su posesión o dominio, y dentro del plazo q ue establece esta ley. Artículo 15.- Los gastos que demande la aplica ción del procedimiento de regularización que establece esta ley, determinados mediante resolución del Ministerio de Bienes Nacionales, serán de cargo del solicitante. Con tod o, quienes no contaren con recursos suficientes, calificados e n la forma que se establezca en dicha resolución, podrán optar a su financiamiento parcial con cargo a los recursos púb licos que se destinen al efecto. Artículo 16.- Las inscripciones requeridas al Conservador de Bienes Raíces y los trámites asociad os, gozarán de todos los privilegios y exenciones del a rtículo 4° del decreto ley N° 1.939, de 1977. Artículo 17.- Las disposiciones que se estable cen en esta ley son sin perjuicio de las acciones que pued an interponerse ante los Tribunales ordinarios de Just icia. Artículo 18.- El mayor gasto fiscal que irrogu e la aplicación de esta ley será financiado con cargo al presupuesto vigente del Ministerio de Bienes Nacion ales. En caso de que éste fuere insuficiente, podrá ser supl ementado con cargo a la partida Tesoro Público. Artículo 19.- Esta ley comenzará a regir sesen ta días después de su publicación en el Diario Oficial.". Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sanc ionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley d e la República.

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Santiago, 4 de diciembre de 2001.- RICARDO LAG OS ESCOBAR, Presidente de la República.- Jaime Ravinet de la Fuente, Ministro de Bienes Nacionales.- Nicolás Eyz aguirre Guzmán, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Paulina Saball Astaburuaga, Subsecretaria de B ienes Nacionales.