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Bonifacio Miranda Bengoechea ________________________________________________________________________________ I UNIVERSIDAD CENTROAMERICANA (UCA) Facultad de Derecho Monografía “BREVE HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES Y REGÍMENES POLÍTICOS DE NICARAGUA” (SIGLO XIX). Presentado por Bonifacio Miranda Bengoechea. 23 de junio de 1995. Tutor: Dr Iván Escobar Fornos

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Bonifacio Miranda Bengoechea ________________________________________________________________________________

I

UNIVERSIDAD CENTROAMERICANA (UCA)

Facultad de Derecho

Monografía

“BREVE HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES Y REGÍMENES POLÍTICOS

DE NICARAGUA” (SIGLO XIX).

Presentado por Bonifacio Miranda Bengoechea. 23 de junio de 1995.

Tutor: Dr Iván Escobar Fornos

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Breve Historia de las Constituciones y Regímenes Políticos de Nicaragua (Siglo XIX) Tesis para optar a la Licenciatura en Derecho. Julio de 1995. ________________________________________________________________________________

II

DEDICATORIA

A mis padres: Roberto José Miranda Chavarría (q.e.p.d.) y Adriana Bengoechea Alemán, a quienes debo todo

A mis hermanos: Nazario y Verónica, por que apoyaron incondicionalmente mi esfuerzo para estudiar la

carrera de Derecho

Y, por supuesto, a mis hijos: Bonifacio, Natalia, Cindy, Nastia, Roberto y Adriana.

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III

INDICE

CAPITULO 1

TEORÍA SOBRE LAS CONSTITUCIONES 1.- Origen y evolución del Derecho Constitucional. 2.- Diferentes conceptos sobre Constitución. 3.- Tipos de Constitución. 4.- El poder constituyente. 5.- El “fetichismo constitucional”. 6.- Los regímenes políticos.

CAPITULO II

LA INFLUENCIA NAPOLEONICA: LA CONSTITUCION DE BAYONA

1.- El legado constitucional de la gran revolución francesa. 1.1.- La Constitución de 1791. 1.1.2.- El problema de la esclavitud. 1.2.- La Constitución de 1793. 1.3.- La Constitución de 1795. 1.4.- La Constitución de 1799. 1.5.- La Constitución de 1804. 2.- Ocupación francesa y revolución en España (1808-1814). 2.1.- Fragmentación del Estado. 3.- Características de la Constitución de Bayona. 3.1.- Una Constitución impuesta. 3.2.- El Preámbulo. 3.3.- Un Estado confesional. 3.4.- Una nueva monarquía absoluta. 3.5.- Organización del gobierno. 4.- El sistema electoral 5.- Principales Instituciones del Estado. 5.1.- Las Cortes. 5.1.1.- Facultades y Organización Interna. 5.1.2.- Clero y Nobleza. 5.1.3.- El Estamento del Pueblo. 5.1.4.- Los Diputados de América y Asia. 5.2.- El Senado. 5.2.1.- La Junta Senatoria de Libertad Individual. 5.2.2.- La Junta Senatoria de Libertad de Imprenta. 5.2.2.1.- Control limitado de la Constitución. 5.3.- El Consejo de Estado. 6.- "Del Orden Judicial". 7.- La administración de Hacienda. 8.- Disposiciones Generales 8.1.- Nacionalidad. 8.2.- Libertades y Garantías Procesales. 8.3.-Regulación de los privilegios feudales. 9.- Reforma y aplicación de la Constitución. 10.- Reacción en Centroamérica y México. 11.- Régimen político.

CAPITULO III ¡Error! Marcador no definido.

LA HERENCIA ESPAÑOLA: LA CONSTITUCION DE CADIZ.

1.- Las Cortes de Cádiz. 2.- Redifinición de las instituciones del Estado. 2.1. - El Preámbulo. 2.2.- Nacionalidad, soberanía y esclavitud. 2.3.- Territorio. 2.4.- Religión. 2.5.- Ciudadanía. 2.5.1.- Causales de pérdida y suspensión . 3.- Sistema electoral. 3.1.- La Junta Electoral de Parroquia. 3.2.- Las Juntas de Partido. 3.3.- Las Juntas Electorales de Provincia. 4.- División de poderes. 4.1.- El poder ejecutivo: el rey. a.- Facultades administrativas. b.- Facultades legislativas. c.- Facultades militares. d.- Facultades en asuntos de Justicia. e.- En sus relaciones con la Iglesia. f.- En asuntos de Relaciones Exteriores. 4.1.1.- Restricciones al poder del rey. a.- Relaciones entre las Cortes y el Rey. b.- Facultades sobre el patrimonio nacional. c.- Relaciones militares con otras potencias. d.- Imposición y recolección de impuestos. e.- Respeto a la propiedad privada. f.- Limitación de las libertades individuales. 4.1.2.- La sucesión de la Corona. 4.1.3.- Regencia y dotación real. 4.2.- El poder legislativo: las Cortes. 4.2.1.- Celebración. 4.2.2.- Inmunidades y prohibiciones. 4.2.3.- Facultades. a.- En relación a la monarquía. b.- En asuntos militares y de comercio. c.- En Asuntos Financieros. d.- En Asuntos Económicos. e.- En asuntos administrativos. f.- Libertades. 4.2.4.- Formación y promulgación de la ley. 4.2.4.1.- El Veto. 4.3.- La Diputación Permanente. 5.- El Poder judicial. 5.1.- El Supremo Tribunal de Justicia. 5.2.- Las Audiencias. 5.3.- Procedimiento en los juicios civiles. 5.4.- Garantías procesales. 6.- Estructura de gobierno. 6.1.- El Consejo de Estado. 7.- Gobierno de las provincias y pueblos. 7.1.- Los Ayuntamientos. 7.2.- Las Diputaciones Provinciales. 8.- Las Contribuciones. 9.- Ejército Permanente y Milicias Nacionales. 10.- Instrucción Publica. 11.- Control y Reforma de la Constitución. 12.- Régimen Político: una monarquía constitucional.

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IV

CAPITULO IV LA CONSTITUCION FEDERAL DE 1824 ( Comparada con las Constituciones de Estados Unidos y Cádiz).

SUMARIO 1.- La independencia (1821-1823). 2.- Asamblea Constituyente. 3.- El Proyecto de reformas de 1835. 4.- La Constitución de 1824. 4.1.- El preámbulo. 4.2.- Nación y Territorio. 4.3.- Gobierno, religión y ciudadanía. 4.4.- Sistema electoral. 4.4.1. Disposiciones generales. 4.4.2.- Las Juntas Populares.4.4.3.- Las Juntas de Distrito. 4.4.4.- Las Juntas de Departamento. 4.4.5.- Regulación de las elecciones por el Estado federal. 4.5.- El Congreso. 4.5.1.- Atribuciones. 4.6.- El proceso de formación, sanción y promulgación de la ley. 4.6.1.- Sanción de la ley. 4.7.- El Senado. 4.8.- El poder ejecutivo. 4.8.1.- Atribuciones. 4.8.2.- Los secretarios del Despacho. 4.9.- La Suprema Corte de Justicia. 4.9.1.- Atribuciones. 4.10. - Responsabilidades y juicios contra las supremas autoridades federales. 4.11.- Las garantías a la libertad individual. 4.12.- Disposiciones generales a los Estados. 4.13.- Estructura y organización de los Estados. 4.13.1.- El poder legislativo. 4.13.2.- El Consejo Representativo de los Estados. 4.13.3.- El poder ejecutivo. 4.13.4.- El poder judicial. 4.14.- Disposiciones generales a los Estados. 4.15. De las reformas a la Constitución. 5.- Regimen político: parlamentarismo “sui generis”.

CAPITULO V

LA PRIMERA CONSTITUCIÓN

DEL ESTADO DE NICARAGUA (1826) (COMPARADA CON LOS TEXTOS DE 1812 Y 1824)

SUMARIO

1.- Formación del Estado de Nicaragua. 2.- Acontecimientos históricos. 3.- La Constitución de 1826. 3.1.- El preámbulo. 3.2.- Del Estado y su Territorio. 3.3. - De los Derechos y Deberes del Estado. 3.4.- De los Nicaragüense y de los Ciudadanos. 3.5.- Deberes y derechos de los nicaragüenses. 3.6.- El gobierno y la religión. 3.7.- El sistema electoral. 3.7.1.- Las Juntas Populares. 3.7.2.- Las Juntas de Distrito. 3.7.3.- Las Juntas de Departamento. 3.8.- El poder legislativo. 3.9.- El proceso de formación y sanción de la ley. 3.10.- El Consejo Representativo. 3.11.- El poder ejecutivo. 3.12.- El poder judicial. 3.12.1.- Administración de la justicia en lo civil. 3.12.2.- Administración de justicia en lo criminal. 3.12.3.- La Corte Superior de Justicia. 3.12.4.- Atribuciones de la Corte Superior de Justicia. 3.12.5. De los jueces inferiores. 3.13.- Del gobierno interior de los Departamentos y pueblos. 3.14.- La responsabilidad de los funcionarios del Estado. 3.15.- Observancia y reforma de la Constitución. 4.- Régimen político: parlamentario.

CAPITULO VI

LA PRIMERA CONSTITUCION DEL ESTADO UNITARIO DE NICARAGUA (1838)

( COMPARADA CON EL TEXTO DE 1826 Y EL PROYECTO DE REFORMAS DE 1835).

SUMARIO

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V

1.- El Preámbulo. 2.- El Estado y su territorio. 3.- De los Derechos y Deberes del Estado. 4.- De los Nicaragüenses y los Ciudadanos. 5.- De los derechos y deberes de los nicaragüenses y los ciudadanos. 6.- Del gobierno y la religión. 7.- Elección de las supremas autoridades. 7.1.- Las juntas populares. 7.2.- Las juntas de distrito. 7.3.- Las Juntas de Departamento. 8.- La elección de Director del Estado. 9.- El Poder Legislativo y de sus Atribuciones. 9.1.- De la Organización de la Cámara de Representantes. 9. 2.- De la Organización del Senado. 9. 3. - De las Facultades comunes a ambas Cámaras. 9. 4. - De las Sesiones extraordinarias de las Cámaras. 9. 5. - De las atribuciones del Poder Legislativo en Cámaras separadas. 9.6. - De las atribuciones de las Cámaras reunidas en su solo Cuerpo. 9.7.- De las Facultades exclusivas de la Cámara de Representantes. 9.8.- De las Facultades exclusivas de la Cámara del Senado. 10.- De la Formación y Promulgación de la Ley. 11.- Del Poder Ejecutivo. 11. 1.- De las Atribuciones del Poder Ejecutivo. 11. 2.- De la Secretaría del Despacho. 12. El poder judicial. 12. 1.- De las atribuciones de los Tribunales. 12. 2. - Disposiciones Generales. 12. 3.- La Justicia Civil. 12. 4.- La Justicia Criminal. 13. - De la responsabilidad de las Supremas Autoridades del Estado. 14.- Del Gobierno Interior de los Departamentos y de los Pueblos. 15.- De la observancia de la Constitución y Leyes y Reformas de la misma. 16.- Régimen político: semipresidencial o semiparlamentario.

CAPITULO VII

LA CONSTITUCIÓN DE 1858 (Comparada con la Constitución de 1838,

el proyecto de reformas de 1848 y la Constitución de 1854)

SUMARIO

1.- El proyecto de reformas de 1848. 2.- Aplastamiento de las rebeliones. 3.- Asamblea Constituyente de 1854. 4.- El derrumbe del Estado. 5.- Preámbulo. 6.- De la República. 7.- De la forma de Gobierno. 8.- De la religión. 9.- De los Nicaragüenses. 10.- De los ciudadanos. 11.- Derecho Público Nicaragüense. 12.- De las elecciones de supremas autoridades. 13.- De la regulación de los votos y modo de hacer la elección de presidente. 4.- De las cualidades necesarias para optar a los destinos de los supremos poderes y de su duración. 15.- De la organización del Poder Legislativo. 16.- De las facultades comunes a las cámaras. 17.- De las atribuciones del Congreso en cámaras unidas. 18.- Atribuciones del Congreso en cámaras separadas. 19.- De la formación y publicación de la ley. 20.- Del Poder Ejecutivo. 21.- Atribuciones del Poder Ejecutivo. 22.- De los secretarios del despacho. 23.- Del Poder Judicial. 24.- De las Atribuciones de la Corte. 25.- De la responsabilidad de los empleados públicos. 26.- Del gobierno interior de los pueblos. 7.- Garantías individuales. No pueden darse leyes proscriptivas, confiscatorias, retroactivas ni contrarias a la Constitución. 28.- Disposiciones generales. 29.- Regímen político: el presidencialismo “latinoamericano”.

CAPITULO VIII LA CONSTITUCIÓN DE 1893

(Comparada con la Constitución de 1858 y las reformas de 1896)

SUMARIO 1.- Revolución o reforma? 2.- La “contrarreforma” de 1896. 3.- Análisis de la Constitución de 1893. 3.1. Preámbulo. 3.2. - De la Nación. 3.3.- De los Nicaragüenses. 3.4.- De los extranjeros. 3.5.- De los ciudadanos. 3.6.- De los derechos y garantías. 3.7.- De la forma de Gobierno. 3.8.- Del Poder Legislativo. 3.9.- De las atribuciones del Poder Legislativo. 3.10.- De la formación, sanción y promulgación de la ley. 3.11.- Del Poder Ejecutivo. 3.12.- De los deberes y atribuciones del Poder Ejecutivo. 3.13.- De los

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VI

Secretarios de Estado. 3.14.- Del Poder Judicial. 3.15.- Del Presupuesto. 3.16.- Del Tesoro Público. 3.17.- Del Ejército. 3.18.- Del Gobierno Departamental. 3.19.- Del Gobierno Municipal. 3.20. De la responsabilidad de los empleados públicos. 3.21.- Leyes constitutivas. 3.22.- Reformas de la Constitución y leyes constitutivas. 4.- Régimen Político: presidencialismo y dictadura militar.

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VII

I. Introducción La Constitución es la ley suprema de un país. Ocupa la cúspide dentro de la pirámide Kelseniana. Es la norma superior, la ley de leyes. Sin embargo, a pesar de su importancia, el Derecho Constitucional se estudia de manera muy general en nuestras universidades. Es muy escasa la bibliografía de autores nicaragüenses sobre temas constitucionales. Normalmente, en nuestras bibliotecas y librerías solo se encuentran manuales que analizan el derecho constitucional de otros países, o amplios tratados sobre doctrina constitucional, que lamentablemente guardan poca relación con nuestra realidad, con esa larga lucha por instaurar un verdadero Estado de Derecho, donde el poder se subordine a la Constitución y demás leyes. Esta fue la principal inquietud que me motivó a realizar la presente monografía sobre la temática de Historia Constitucional. Conocemos tan poco sobre nuestra propia historia, que consideré oportuno realizar el esfuerzo. Existen, no obstante, muchos obstáculos para lograr una buena investigación. En primer lugar, las fuentes primarias para realizar tan necesaria labor, casi no existen en Nicaragua. Los principales archivos fueron destruidos o quemados en las interminables guerras civiles del siglo pasado. Las únicas fuentes existentes, seguras y de fácil acceso, son los textos constitucionales. En segundo lugar, se requiera mucho tiempo y dedicación, para concordar, meditar y reflexionar sobre lo investigado. II Metodología. El objetivo de la presente monografía es realizar un estudio in abstractum de cada Constitución, artículo por artículo, comparándola con su antecesora, para analizar la influencia que el texto derogado ejerce sobre el vigente. De esta manera, podemos observar el origen y la continuidad de cada institución y figura jurídica. Cuando un artículo se encuentre repetido, simplemente señalaré el lugar exacto donde se encuentra en la fuente. Si ha sufrido cambios, por muy mínimos que sean, señalaré las similitudes y las diferencias, para ubicar precisamente la intención del legislador y la modificación de la institución o figura jurídica. Además, se pretende ubicar un índice temático dentro de cada Constitución para que, más adelante, pueda ubicarse y compararse la evolución de cada institución o figura en el transcurso del tiempo. El riesgo de hacer un análisis de este tipo es que se pierda la unidad y el carácter exclusivo que representa cada texto constitucional. III Objetivos Inicialmente, tenía el objetivo de realizar una investigación completa que abarcara desde los inicios de nuestro derecho constitucional, hasta la reforma constitucional de 1995. Sin embargo, la falta de tiempo, incidió en elaborar únicamente una investigación sobre el siglo XIX. Los objetivos de la presente investigación son los siguientes: a.- Realizar un estudio comparado de las Constituciones del Siglo XIX, ubicar las fuentes, la evolución de cada institución o figura jurídica. b.- Elaborar un índice temático del articulado de cada Constitución. Para realizar posteriormente la fusión de los temas e instituciones y mostrar su evolución en el tiempo. c.- Elaborar un documento-borrador que permita extraer ulteriores conclusiones. IV Hipótesis Las Hipótesis a demostrar son las siguientes:

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VIII

a.- Mostrar como, a partir de la independencia (1821-1824), las instituciones y figuras jurídicas fueron copiadas en casi todas las Constituciones del siglo XIX, con modificaciones muy importantes en la Constitución de 1893 y la reforma de 1896. b.- Las Constituciones y las instituciones pueden ser parecidas, pero los regímenes políticos son diferentes. Encontrar esas diferencias, caracterizar los regímenes políticos y su evolución. c.- Durante el siglo pasado se discutió mucho que la Constitución de 1824 fue el origen de la anarquía y del fracaso del Estado federal. En ese sentido, pretendo encontrar los elementos mas importantes que incidieron en el fracaso del primer Estado nacional centroamericano, bajo la forma del Estado federal. d.- Ubicar la conformación y evolución de los principales poderes del Estado, analizando el comportamiento del poder ejecutivo, legislativo y judicial. V. Conclusiones. En relación a las concordancias, las conclusiones se irán colocando el pie de cada artículo. Sobre el tema de los regímenes políticos, las conclusiones se irán colocando en la parte final de cada capítulo. Posteriormente, en el capitulo final, elaboraré una conclusión general.

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IX

CAPITULO 1

TEORÍA SOBRE LAS CONSTITUCIONES

SUMARIO 1.- Origen y evolución del Derecho Constitucional. 2.- Diferentes conceptos sobre Constitución. 3.- Tipos de Constitución. 4.- El poder constituyente. 5.- El “fetichismo constitucional”. 6.- Los regímenes políticos.

1.- ORIGEN Y EVOLUCIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL.

Algunos autores ubican el origen del derecho constitucional en Grecia y Roma. Efectivamente, la Constitución, como mecanismo para regular el funcionamiento del poder político, tiene su origen en la polis griega y en la república romana. Entre los mas prominentes pensadores griegos se encuentra Aristóteles (384-322 a. C.), quien en sus obras se refiere a mas de un centenar de constituciones de diversas ciudades griegas. El sostenía un criterio material de la misma, al argumentar que “la Constitución es la que determina con relación al Estado la organización regular de todas las magistraturas, sobre todo de la soberana, y el soberano de la ciudad es en todas parte el gobierno; el gobierno es, pues, la constitución misma”.1 Esta confusión entre Constitución y gobierno resulta inadmisible en los tiempos modernos. No obstante, Platón (429-347 a. C.) sostuvo que todo gobierno debe someterse a la ley, a un principio superior. Con ello creó el primer esbozo del principio jurídico a cerca de que la Constitución es la ley fundamental, creadora del orden superior Polibio fue, probablemente, el primer historiador romano en analizar las constituciones de la República (509 a 27 a. C.) y plantear una incipiente teoría sobre la división de los poderes del Estado, al afirmar que “los elementos a través de los cuales se controlaba la constitución romana eran tres... y todos los aspectos de la administración, tomados separadamente, estaban tan bien y ajustadamente ordenados y regulados por estos tres elementos que era imposible, aun para todos los romanos, decir si el sistema en su conjunto era aristocrático, democrático o monárquico. En realidad era natural que así fuera, ya que si uno volvía los ojos hacia el poder de los cónsules, la constitución daba la impresión de ser monárquica y real; si uno ponía atención al senado, parecía aristocrática; y si uno se fijaba en el poder del pueblo, parecía que era un claro ejemplo de democracia”.2 Cicerón fue mas allá al identificar, en su obra la “Res Pública”, a la Constitución como una forma de Estado. La decadencia de la República y el surgimiento del Imperio (27 a. C. a 476 de la era cristiana) sepultó durante miles de años estas valiosas reflexiones sobre el contenido y valor de la norma constitucional. Las Constituciones del Imperio reflejaban la voluntad del Emperador. Durante la Edad Media se consideró a las Constituciones como un edicto u orden emitidos, primero por la autoridad eclesiástica, particularmente por el Papa, y después, especialmente después del siglo XIII, como un edicto del rey: las famosas “constitutio”, Cartas, Estatutos u Ordenanzas. No obstante, el derecho constitucional clásico comienza con la era moderna. En Inglaterra ese momento coincide con el final de la Edad Media, en Francia y Estados Unidos ocurre a finales del siglo XVIII. El surgimiento del capitalismo en la economía, implicó una lucha política entre el viejo orden representado por el absolutismo y el nuevo orden representado por la burguesía y las clases medias. En esta lucha por reordenar el funcionamiento del Estado y adaptarlo a las necesidades pujantes del capitalismo, los pensadores y juristas rescataron y perfeccionaron la teoría heredada de los griegos y romanos, mezclándolo con el pensamiento escolástico y Ius naturalista, originando al constitucionalismo liberal como corriente de pensamiento filosófico y de acción revolucionaria, especialmente en Inglaterra.

1Navarro Karlos y Matus Edelberto, Antología de Filosofía Política, Departamento de Filosofía UCA, Managua, 1992, pagina 70. 2Romero Vargas Germán y Buitrago Edgardo, En Busca de la Democracia, Costa Rica, 1994, página 61.

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X

Los países que mas han aportado en esta evolución y desarrollo del derecho constitucional han sido Inglaterra, Estados Unidos y Francia. En todos ellos se desataron, en momento diferentes, grandes revoluciones burguesas contra las monarquías, que terminaron modificando o destruyendo el absolutismo. Inglaterra aportó su larga tradición de lucha parlamentaria, elemento vital para el funcionamiento de un régimen democrático. Aportó, además, la “Carta Magna”, la primera constitución “cedida” por un monarca, en el año 1251, por el rey Juan sin Tierra (1199-1216), por medio del cual se limitó la posibilidad de establecer una monarquía fuerte. También existen otros documentos como la “Petición de Derechos” de 1628, el Bill of Rights de 1689, el Acta de Establecimiento de 1701. Estas fueron las primeras grandes limitaciones al poder absoluto en Europa y la razón de ser del constitucionalismo clásico. La revolución americana que dio origen al surgimiento de los Estados Unidos y posteriormente a la Constitución de 1787, aportó el primer texto constitucional escrito de la era moderna. La revolución francesa de 1791, potencializó las experiencias vividas anteriormente en Inglaterra y Francia, ejerciendo una notable influencia en los países latinos y en la América española.

2.- DIFERENTES CONCEPTOS SOBRE CONSTITUCIÓN.

Para Montesquieu la palabra Constitución se refiere a la “complexión tradicional, histórica de la nación”, es decir, debe recoger las tradiciones políticas más importantes de la una sociedad determinada. En el mismo sentido, Hegel afirma que “la Constitución de un determinado pueblo depende del modo y del grado de su conciencia de si; en esta se halla su libertad subjetiva y la realidad de la constitución ..cada pueblo tiene la constitución que esa adecuada a él y la que le corresponde”,3 estableciendo un determinismo histórico y una correspondencia casi absoluta entre la conciencia social y la forma de organización estatal. La Constitución como ley suprema de un país es definido por Ferdinand Lasalle, al afirmar que la “Constitución no es una ley como cualquiera otra, sino la ley fundamental de un país”.4Haurióu sostiene el criterio general de que el derecho constitucional ”es el encuadramiento jurídico de los fenómenos políticos”.5 Para Sieyes, la “Constitución de un pueblo no es y no puede ser mas que la constitución de su gobierno y del poder encargado de dar leyes tanto al pueblo como al gobierno”.6Con esta definición, el gran aliado de Napoleón Bonaparte, hace énfasis en el rol regulador de la Constitución. Para Burdeu “el objeto de la Constitución es doble: de una parte, designa las personalidades o colegios a los cuales corresponderá decidir por el Estado y ella fija su competencia y las modalidades de su ejercicio; de otra parte, indica cual doctrina de organización social y política representan los gobernantes y, por ello, identifica la idea de derecho que será la idea de obra de la institución estatal”.7 A pesar de las definiciones diferentes, lo común en estas definiciones teóricas es que se refieren a las Constituciones como la norma encargada de organizar el Estado y regir el comportamiento de la sociedad moderna.

3.- TIPOS DE CONSTITUCIÓN

3Hegel G.F.,Filosofía del Derecho, UNAM, México, 1975, pagina 274. 4Lassalle Ferdinand, Que es una Constitución?, Ariel, Barcelona, 1976, pagina 58. 5Haurióu André, Derecho Constitucional e Instituciones Políticas , Ariel, Barcelona, 1980, pagina 21. 6Sieyes J Enmanuel, Que es el Tercer Estado?, UNAM, México, 1973, pagina 37. 7Burdeau George, Derecho Constitucional e Instituciones Políticas, París, 1974, pagina 64.

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XI

Como consecuencia de la distinción entre las definiciones material y formal de la Constitución, éstas pueden revestir modalidades diferentes: rígidas o flexibles, escrita o consuetudinaria, originaria o derivada, programática o utilitaria, normativa, nominal o semántica. Por su contenido, las Constituciones deben incluir un preámbulo, una parte dogmática, una parte orgánica y las cláusulas de reforma

4.- EL PODER CONSTITUYENTE. Una Asamblea Constituyente es una corporación especialmente integrada para elaborar un texto constitucional para un Estado, para reemplazar el ya existente, o para introducir reformas substanciales al vigente. El poder constituyente es, ante todo, un poder originario, indivisible, permanente e inalienable. Sin embargo, se le llama poder constituyente derivado cuando el ordenamiento jurídico nuevo nace del sistema constitucional previamente establecido o preexistente. Funciona en base a los preceptos de la Constitución anterior, de ahí que sus principales características son su legalidad y derivación. Las Constituciones podían reflejar la voluntad del pueblo o del emperador. Sin embargo, a partir de las revoluciones burguesas en Inglaterra, Estados Unidos y Francia, no se concibe una constitución genuinamente democrática sino está precedida o elaborada por una asamblea o poder constituyente. Para Sáchica el poder constituyente es “aquella energía que dispone autónoma y realmente de capacidad de decisión y normación para organizar un Estado”.8 Para Linares Quintana el poder constituyente es la “facultad inherente a toda comunidad soberana de darse su ordenamiento jurídico político fundamental originario por medio de una Constitución, y de reformar esta total o parcialmente cuando sean necesario”.9 Algunos juristas, como Sánchez Agesta, sostienen incluso que el poder constituyente puede justificares a posteriori cuando este, aunque sea producto directo de una revolución o golpe de Estado que destruye el viejo orden constitucional, sea capaz de construir uno nuevo.10

5.- EL “FETICHISMO CONSTITUCIONAL”. La mayoría de los teóricos del derecho constitucional no han analizado debidamente la relación existente entre el derecho y el poder, creando, voluntaria o involuntariamente, un fetichismo constitucional. Desde el estallido de las grandes revoluciones burguesas, a finales del siglo XVIII y la primera mitad del siglo XIX, se ha operado un vaciamiento progresivo del contenido del poder o asamblea constituyente. Esta era la máxima representación de la soberanía popular o nacional, según el caso, en la medida en que se enfrentaba o desafiaba al poder constituido, casi siempre representado en la monarquía absoluta. En esta lucha por el poder político, las asambleas nacionales o constituyentes representaban efectivamente a la mayoría de la nación o del pueblo que ansiaba cambios en la forma de gobierno. En la medida en que las monarquías fueron derrocadas o reformadas y la burguesía ganó la batalla económica y política a nivel mundial, las asambleas constituyentes comenzaron en girar en torno al poder. Este proceso se puede apreciar más nítidamente en el transcurso del siglo XX.

6.- LOS REGÍMENES POLÍTICOS.

8Sáchica Luis Carlos, Exposición y glosa del constitucionalismo moderno, Editorial Temis, Bogotá, 1976, pagina 55. 9Linares Quintana Segundo, Derecho constitucional e instituciones políticas, tomo II, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1970, pagina 439. 10Sánchez Agesta Luis, Lecciones de derecho político, Editora Nacional, Madrid, 1968, pagina 339.

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XII

El régimen político es el conjunto de instituciones políticas que funcionan en un Estado, en un momento determinado. Son los mecanismos fundamentales por medio de los cuales se ejerce el poder. Algunos autores llaman “sistemas” a los regímenes políticos o viceversa. Sin embargo, el concepto de “sistema” va mas allá de las instituciones políticas y esta relacionado con la economía, las formas de propiedad y las clases sociales. En algunos casos, los regímenes políticos son el resultado de la aplicación de determinado ideología o programa político, como ocurrió con el nazismo o el fascismo. Pero de todas maneras, estas son las formas que revisten los regímenes políticos. En todo caso, nos interesa el estudio del contenido de este conjunto de instituciones y no necesariamente la forma que reviste. Duverger afirma que existe una diferencia entre “sistema político” y “régimen político”. El primero es el “conjunto de roles en los que los diversos elementos forman un conjunto ordenado y son interdependientes unos de otros”.11Consecuentemente, existen sistemas y subsistemas. El régimen político es para Duverger “el subsistema constituido por el conjunto de las instituciones políticas de un sistema social. El régimen parlamentario, el régimen presidencialista, el régimen de partido único, etc., son algunos tipos de régimen político”.12 En relación al complicado funcionamiento de las instituciones políticas, Hauriou afirma que “en la vida política no puede mantenerse un equilibrio exacto, sobre todo en un gran país. De hecho, siempre hay un poder que se establece de modo preponderante y que, de alguna manera, se convierte en el motor de la vida política”13 Para ubicar el funcionamiento de cada régimen político, debemos precisar cual es ese “poder” o institución de poder que se coloca por encima del resto. Como se articula las demás instituciones, alrededor de la principal. El concepto de régimen político es diferente del concepto de forma de Estado y también es distinto al de sistema de gobierno. Son tres categorías teóricas diferentes, aunque íntimamente relacionadas. Veamos cuales son las diferencias: • Forma de Estado: es el resultado de la organización de los elementos constitutivos del Estado (población,

territorio, y poder público ) y de como se ejerce la soberanía en su interior. • Sistema de gobierno: es la forma como está organizado el poder público. • Régimen político: son los mecanismos mediante el cual se ejerce el poder. Algunos autores lo ligan a al

ideología predominante en los gobernantes, pero en realidad tienen que ver con el contenido y atribuciones de las principales instituciones del Estado.

Existen diversos tipos de regímenes políticos, entre los cuales podemos mencionar: el parlamentario, el presidencial, las dictaduras, el fascismo, el stalinismo, la monarquía, etc. Todos ellos con sus respectivas variantes. Cada Constitución, aunque tengan instituciones similares a otras, se diferencian fundamentalmente por el régimen político institucionalizado en ellas.

11Duverger Maurice, Instituciones Políticas y Derecho Constitucional, Ariel, Barcelona, 1988, página 31. 12Duverger Maurice, op cit, página 33. 13Hauriou André, op cit, página 553.

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XIII

I UNIDAD

LOS ORIGENES Y LAS FUENTES

(1808-1823)

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XIV

CAPITULO II

LA INFLUENCIA NAPOLEONICA: LA CONSTITUCION DE BAYONA

SUMARIO 1.- El legado constitucional de la gran revolución francesa. 1.1.- La Constitución de 1791. 1.1.2.- El problema de la esclavitud. 1.2.- La Constitución de 1793. 1.3.- La Constitución de 1795. 1.4.- La Constitución de 1799. 1.5.- La Constitución de 1804. 2.- Ocupación francesa y revolución en España (1808-1814). 2.1.- Fragmentación del Estado. 3.- Características de la Constitución de Bayona. 3.1.- Una Constitución impuesta. 3.2.- El Preámbulo. 3.3.- Un Estado confesional. 3.4.- Una nueva monarquía absoluta. 3.5.- Organización del gobierno. 4.- El sistema electoral 5.- Principales Instituciones del Estado. 5.1.- Las Cortes. 5.1.1.- Facultades y Organización Interna. 5.1.2.- Clero y Nobleza. 5.1.3.- El Estamento del Pueblo. 5.1.4.- Los Diputados de América y Asia. 5.2.- El Senado. 5.2.1.- La Junta Senatoria de Libertad Individual. 5.2.2.- La Junta Senatoria de Libertad de Imprenta. 5.2.2.1.- Control limitado de la Constitución. 5.3.- El Consejo de Estado. 6.- "Del Orden Judicial". 7.- La administración de Hacienda. 8.- Disposiciones Generales 8.1.- Nacionalidad. 8.2.- Libertades y Garantías Procesales. 8.3.-Regulación de los privilegios feudales. 9.- Reforma y aplicación de la Constitución. 10.- Reacción en Centroamérica y México. 11.- Régimen político. El proceso de constitucionalización en Europa y América fue una característica especial, en el plano de las instituciones estatales, de la decadencia del feudalismo y de la consolidación de la nueva sociedad capitalista, a finales del siglo XVIII y durante todo el siglo XIX. Los anales de la historia nos enseñan que las más importantes y estables democracias occidentales no fueron el resultado de una gradual evolución pacífica o legal, sino que fueron la consecuencia final de grandes revoluciones y sangrientas guerras civiles. Ante esta verdad histórica inobjetable, el profesor André Hauriou afirma que "este proceso no se extendió de un modo progresivo y continuo, sino que se ha desarrollado por olas sucesivas, consecutivas, de movimientos revolucionarios o de guerras mundiales"14 La primera gran revolución democrático burguesa se inició en los Países Bajos contra el yugo de España, a partir de la guerra de los ochenta años (1568-1648). La segunda gran revolución contra el absolutismo medieval se produjo en 1642, con el inicio de la guerra civil en Inglaterra, acontecimiento que cimentó el desarrollo del parlamentarismo en ese país. La tercera gran revolución fue la norteamericana, cuyo resultado más visible y perdurable fueron la declaración de independencia de los Estados Unidos el 4 de julio de 1776 y la promulgación de la Constitución el 17 de Septiembre de 1787. La cuarta gran revolución fue la francesa (1789-1799), la que conmovió los cimientos de la Europa feudal y que finalizó con el golpe militar de Napoleón Bonaparte. Esta es probablemente la más conocida en términos generales pero ha sido la menos comprendida, a pesar de haber ejercido una decisiva influencia en el sistema jurídico de los países latinoamericanos. Estas cuatro revoluciones tuvieron una significativa influencia en el desarrollo del Constitucionalismo moderno.

1.- EL LEGADO CONSTITUCIONAL DE LA GRAN REVOLUCIÓN FRANCESA

La revolución francesa iniciada en 1789, y en menor medida la norteamericana, ha tenido una influencia notoria en el desarrollo de nuestro derecho constitucional. En ese crucial período de la historia de Francia se promulgaron tres constituciones, la primera en 1791, la segunda en 1793 y la tercera en 1795, que reflejaron

14Hauriou André, Derecho Constitucional e Instituciones Políticas, Editorial Ariel, Barcelona, España, 1980, pág No 99.

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XV

jurídicamente las diversas fases de la revolución. Bajo la dictadura de Napoleón Bonaparte se promulgaron dos Constituciones más (1799 y 1804) que, por su importancia, también serán objeto de referencia en nuestro estudio.

1.1.- LA CONSTITUCIÓN DE 1791 La Asamblea Constituyente aprobó la primera Constitución escrita de Francia el 3 de septiembre de 1791, sentando las bases de una monarquía constitucional hereditaria por la línea masculina. El arto 4 de la Constitución de 1791 estableció que el "gobierno es monárquico. El poder ejecutivo está delegado en el Rey para que sea ejercido bajo su autoridad, por los ministros y otros agentes responsables". Las atribuciones del rey estaban claramente delimitadas. El arto 6, Sección I, del Capítulo 4, estableció que el rey o "poder ejecutivo no puede hacer ninguna ley, ni siquiera provisional". Consecuentemente, se estableció por primera vez la división de poderes en Francia, se limitó la capacidad de veto del rey y se estableció el control de éste por parte del órgano legislativo, elegido por la nación soberana. Al respecto, el arto 1 del Titulo III, establecía que "la soberanía es una, indivisible, inalienable, e imprescriptible. Corresponde a la nación..". La Asamblea Nacional u órgano legislativo estaba compuesta por 745 miembros elegidos para un período de dos años. El arto 3 del Título III definía el carácter de ésta al afirmar que "el órgano legislativo está delegado en la Asamblea Nacional compuesta por representantes temporales, elegidos libremente por el pueblo". Fueron anulados los parlaments y las cortes provinciales solariegas y eclesiásticas junto con sus procesos arbitrarios y superpuestos. Se abolieron los diezmos y derechos feudales. Se descentralizó la administración pública, creándose 83 departamentos cada uno de los cuales era administrado por una pequeña asamblea local elegida por los ciudadanos "activos", incrementándose las atribuciones de los ayuntamientos. Se estableció que los jueces serían elegidos por seis años y pagados por el Estado, terminado con la justicia señorial. Al respecto, el arto 5 del Título III, estableció que "el poder judicial está delegado en jueces elegidos por tiempo limitado por el pueblo". Se estableció por primera vez el sistema de jurados en los juicios criminales. Los sacerdotes se consideraban funcionarios públicos, el pueblo elegiría al clero y no el Papa, sus salarios serían pagados por el Estado y como contrapartida debían jurar lealtad a la Constitución. A pesar de que en la sesión del 26 de agosto de ese mismo año, la Asamblea Constituyente aprobó La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en la cual se proclamaba que "los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos", en realidad se estableció una doble categoría de ciudadanos: los "activos" tenían derechos políticos y los "pasivos" no los tenían. Como la votación se realizaba en dos etapas o grados, en la segunda fase debía pagarse una cantidad de impuestos mucho más elevada, lo que reducía el cuerpo electoral a unos cuantos miles de electores-propietarios. Los primeros, para ejercer el derecho al sufragio, debían ser mayores de 25 años y pagar una determinada renta, equivalente en ese momento al salario de tres días. De esta manera se instauró el voto censitario15. Los segundos, la gran mayoría del pueblo, llegaron a constituir el llamado cuarto estado, sin ningún derecho político. De una población calculada en aproximadamente 26 millones de habitantes, solamente 4,5 millones de ciudadanos "activos" podían votar. La "igualdad" proclamada en La Declaración de 1789 en realidad no existía. Para ser electo diputado ante la Asamblea Nacional se requería haber pagado por lo menos cincuenta y cuatro livres en concepto de impuestos. Solamente unos setenta mil ciudadanos "activos" de Francia llenaban estas calidades.

1.1.2.- EL PROBLEMA DE LA ESCLAVITUD.

15El voto censitario es una de las formas del sufragio restringido. Condiciona el derecho de elegir al pago previo de una determinada suma de dinero o impuestos, solamente tenían derecho a votar las personas que estaban anotadas en el "censo".

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XVI

Esta Constitución no concedía derechos políticos a los negros, ni a los naturales de los territorios considerados colonias francesas. En 1791, casi al mismo tiempo que la gran revolución francesa, estalló en Haití una revuelta de esclavos negros que proclamó la independencia respecto a París e instauró por primera vez -despues de la revolución americana- una república que duró hasta 1804. Fue hasta 1794 que, presionada por la revolución en Haití, la Convención abolió formalmente la esclavitud en las colonias francesas. Este rasgo metropolitano, racista y esclavista de las Constituciones de Francia, se mantendría hasta finales del siglo XIX.

1.2.- LA CONSTITUCIÓN DE 1793 Sin embargo, el descontento de las masas hambrientas hizo estallar una insurrección en París el 9 y 10 de agosto de 1792. Esta segunda revolución minimizó el poder y la autoridad de la Asamblea Nacional. Por iniciativa de los jacobinos se reunió la Convención Nacional por primera vez el 21 de septiembre de 1792 y su primer acto fue proclamar la República. Después decapitó al rey Luis XVI y su esposa María Antonieta, abolió los diezmos y confiscó las propiedades de la Iglesia. Bajo los principios de "legalite, fraternite e egalite", anuló el voto censitario e instauró el voto universal para los ciudadanos varones por primera vez en la historia de la humanidad. El 24 de junio de 1793 se votó una nueva Constitución, la mas democrática y descentralizada que Francia ha conocido, cuya vigencia se aplazó hasta la terminación de la guerra contra los gobiernos monárquicos de Gran Bretaña, Holanda, España, Portugal, Cerdeña, Nápoles, Austria y Prusia. Este período de "terror jacobino", el más álgido de la revolución, terminó con el golpe de Estado termidoriano y el guillotinamiento de Robespierre y sus principales seguidores el 28 de Julio de 1794.

1.3.- LA CONSTITUCIÓN DE 1795. La Asamblea Nacional controlada por los girondinos promulgó una nueva Constitución en 1795, la que instaló un sistema de contrapesos y de mayor equilibrio entre los poderes del Estado. Estableció también la independencia del poder judicial y los jueces se convirtieron en garantes del orden constitucional. El poder legislativo fue dividido en dos secciones: una cámara baja o Cámara de los 500, la que tenía la iniciativa de elaborar las leyes, y la Cámara de los Ancianos o Senado, integrada por 250 personas mayores de 40 años, que las aprobaba o rechazaba sin facultad de enmienda. El poder ejecutivo fue confiado a un Directorio de cinco miembros, para evitar la dictadura personal. Se restableció el voto censitario. La revolución comenzó a retroceder y esta situación se plasmó en la nueva Constitución. Toda gran revolución trae consigo una etapa de anarquía o desorden, debido a la movilización de masas, la crisis de las instituciones del "anciane regime" y la resistencia creada por las antiguas clases dominantes ante la debilidad e inestabilidad de las instituciones del nuevo régimen. Esta situación de caos posibilitó que el ejército francés, bajo el mando de Napoleón Bonaparte, organizara un golpe de Estado el 18 Brumario (9 de noviembre) de 1799, colocando en el poder ejecutivo a tres cónsules: Bonaparte, Sieyés y Ducos. Se inició así el ansiado período de orden y paz social que tanto necesitaba la burguesía francesa, y la implementación de un lento proceso a la restauración monárquica.

1.4.- LA CONSTITUCIÓN DEL AÑO 1799. Una nueva Constitución fue otorgada por Bonaparte el 24 de Diciembre de 1799. Esta no fue discutida por "los representantes temporales, elegidos libremente por el pueblo", sino que fue promulgada inmediatamente después del golpe de Estado del 18 Brumario, estableciendo un severo retroceso en la división y equilibrio entre los poderes del Estado. Bonaparte, como primer cónsul, asumió funciones ejecutivas, legislativas y hasta el nombramiento de los funcionarios del poder judicial.

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XVII

Las atribuciones del órgano legislativo fueron seriamente mermadas. El arto 34 estableció que "el cuerpo legislativo hace la ley decidiendo por escrutinio secreto, y sin ninguna discusión por parte de sus miembros, sobre los proyectos de ley debatidos ante ellos por los oradores del tribunado". Las leyes antes de ser sometidas al órgano legislativo eran elaboradas por el Gobierno y eran previamente discutidas por el Tribunado y el Consejo de Estado, quienes no podían enmendarlas o modificarlas El arto 41 de la Constitución de 1799 establecía los poderes omnímodos de Bonaparte, al establecer que "el primer cónsul promulga las leyes, nombra y revoca a su voluntad a los miembros del Consejo de Estado, a los ministros, a los embajadores y otros agentes exteriores con jefatura, a los oficiales del ejército de mar y tierra, a los miembros de las administraciones locales y a los comisarios del gobierno ante los tribunales. Nombra a todos los jueces de lo criminal y de lo civil, así como a los jueces de paz y los jueces de casación". Es interesante observar como los poderes de Napoleón eran infinitamente superiores a los del rey Luis XVI, conforme lo establecido por la Constitución de 1791. Se restableció el sufragio universal para los ciudadanos varones, pero en base al sistema de listas de notables. Los ciudadanos con derecho a voto solo podían escoger en base a la lista de notables de cada municipio, los cuales deben elegir a los notables por cada departamento y estos a su vez elegían a los notables a nivel nacional. Este sistema de elección indirecta fue reemplazado en 1802 por el sistema de colegios electorales, donde los ciudadanos reunidos en asambleas populares elegían a los componentes del mismo, basados siempre en el sistema de elección indirecta. En 1802, aprovechando el entusiasmo causado por la firma de la paz con Inglaterra, Bonaparte convocó a un senado consulto que lo nombró Cónsul vitalicio. Esta Constitución sufrió una serie de sucesivas modificaciones o reformas que le permitieron a Napoleón Bonaparte nombrar a su sucesor, convocar, aplazar o disolver la reunión de los tres cuerpos legislativos.

1.5.- LA CONSTITUCIÓN DE 1804. Posteriormente, en la medida que Francia consolidaba su hegemonía comercial y militar en Europa, Napoleón mediante un plebiscito modificó la Constitución en 1804 haciéndose coronar como emperador de Francia el 2 de Diciembre. El arto 1 de la Constitución de 1804 afirmaba que "el gobierno de la República se confía a un Emperador", resumiendo de esta manera la flagrante contradicción entre la República y el Imperio. Aunque se mantuvieron teóricamente los postulados de Rousseau sobre la división de poderes, en realidad se restauró el absolutismo en la persona de Bonaparte, quien podía transmitir el título de Emperador por herencia. Las facultades de los órganos legislativos fueron reducidas a la mínima expresión. En 1805, por ejemplo, estos órganos se reunieron durante dos meses y en 1811 este lapso de tiempo se redujo a cinco semanas. El poder ejecutivo controlaba y nombraba a los jueces y, como corolario del retroceso en las instituciones, se restableció la censura y se limitó la libertad de imprenta. El fin de la revolución en Francia y la coronación de Bonaparte como Emperador no significó la finalización de las hostilidades entre éste y los reyes del resto de Europa. Al contrario, el ascenso de Napoleón revitalizó el nacionalismo francés, lo que trajo como consecuencia una serie de guerras o enfrentamientos militares entre Francia y las principales casas reales agrupadas en la Santa Alianza. En 1804 se aprobó el Código Civil, el que ejerció una notable influencia jurídica en los países ocupados por las tropas francesas, incluso en los mismos Estados monárquicos que las enfrentaban. Estos reyes se vieron obligados a realizar reformas políticas en sus propios países para evitar acontecimientos como los ocurridos en Francia en 1789-1799. En 1808 fue promulgado el Código de Comercio y en 1811 el Código Penal. Esta obra codificadora es conocida como El Código de Napoleón, síntesis de una docena de pequeños códigos existentes en ese momento en Francia. Su articulado reafirmó las reformas jurídicas moderadas aplicadas al inicio de la revolución en 1789, pero al mismo tiempo rechazó las medidas radicales emprendidas por los jacobinos en 1792-93.

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XVIII

Las guerras libradas por Napoleón tenían un doble carácter: por un lado implicaba una cerrada defensa del nuevo orden burgués establecido a través de las diferentes fases de la revolución iniciada en 1789, evitando así la restauración de la familia real de los Borbones, pero, por otro lado, estas guerras tenían la finalidad de conquistar nuevos territorios, mercados y materias primas, para consolidar la hegemonía de la burguesía francesa. Con justificada razón, Marx afirmaba que Desmoulins, Dantón, Robespierre y Saint Just "hicieron añicos las instituciones feudales y segaron las cabezas feudales que habían brotado de ellas", en cambio Napoleón "creó al interior de Francia las condiciones bajo las cuales ya podía desarrollarse la libre concurrencia, explotarse la propiedad territorial parcelada, aplicarse las fuerzas industriales de la nación, que habían sido liberadas; y del otro lado de las fronteras francesas barrió por todas partes las formaciones feudales, en el grado en que esto era necesario para rodear a la sociedad burguesa de Francia en el continente europeo de un ambiente adecuado, acomodado a los tiempos"16 En realidad, el Bonapartismo fue la expresión política de la fase de decadencia y retroceso de la revolución francesa, y aunque era apreciado en el resto de Europa como una continuidad de los acontecimientos originados en 1789, en el fondo significó una ruptura casi total con los postulados originales de la revolución democrática. Napoleón justificaba las guerras por la necesidad de acabar con los regímenes feudales existentes en la época y transplantar las instituciones, leyes y Códigos de Francia al resto de Europa. Este afán de conquista y rapiña, cubierto con la bandera de la modernización y el progreso, fue el principal motivo de la invasión napoleónica sobre España en el año 1808.

2.- OCUPACIÓN FRANCESA Y REVOLUCIÓN EN ESPAÑA (1808-1814)

El 7 de julio de 1807, el príncipe ruso Kurakin y Talleyrand, el ministro de relaciones exteriores de Francia, firmaron el tratado de Tilsit, el cual en su arto I le permitía a Rusia "tomar posesión de la Turquía europea y extender sus posesiones en Asia tanto como creyera conveniente", mientras Francia asumía el control directo de toda la península Ibérica. El arto II de ese tratado especificaba que "Príncipes de la Casa Bonaparte recibirían ambas coronas,"17 eliminando a la dinastía de los Borbones en España y a la Casa de Braganza en Portugal. Una derivación de la paz de Tilsit fue el tratado de Fontainebleau, ratificado el 27 de Octubre de 1807 por Michael Delor, representante de Napoleón Bonaparte, y don Eugenio Izquierdo, representante del rey de España Carlos IV (1788-1808). Amparándose en este último tratado, las tropas de Napoleón penetraron en el territorio de España. Este acontecimiento enardeció el sentimiento de autodeterminación nacional de los españoles, originando una insurrección popular contra el aborrecido ministro Godoy, que provocó finalmente no solo su renuncia sino también la abdicación de Carlos IV, el 19 de marzo de 1808, a favor de su hijo Fernando VII, "El Deseado". La monarquía española se derrumbó, corroída por la corrupción, la incapacidad y acusada por el pueblo de haber entregado la nación a los franceses. Se inicio así, pues, una grandiosa revolución que tensionó increíblemente las fuerzas de la sociedad española de entonces. El 2 de Mayo de 1808 se produjo en Madrid el primer levantamiento contra los franceses. Bonaparte, mediante engaños, secuestró a la familia real y la confinó al castillo de Valencay, obligando a Carlos IV a revocar su abdicación a favor de José Bonaparte, hermano de Napoleón, quien mediante los tratados de Tilsit y Fontainebleau estaba destinado a regir los destinos de España. Sin detenerse un solo instante, Napoleón

16Marx Carlos, El 18 Brumario de Luis Bonaparte, Obras Escogidas, Editorial Progreso, Moscú, 1981, Tomo I, pág 409.

17Gaceta de Madrid, 25 de agosto de 1812.

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XIX

citó a las personalidades más distinguidas de España a una reunión en Bayona, con el objetivo de dotarlos de un nuevo monarca y una Constitución. Reunido con las personalidades más distinguidas de España, Napoleón Bonaparte manifestó el 25 de Mayo su intención de modernizar el Estado, afirmando "vuestra monarquía es vieja, mi misión es rejuvencerla. Mejoraré vuestras instituciones y os haré gozar de los beneficios de una reforma sin que espereis quebrantos, desórdenes y convulsiones. Españoles: he hecho convocar una asamblea general de las diputaciones de las provincias y ciudades, (..) quiero que vuestros últimos descendientes me recuerden como el regenerador de España".18 En ese llamamiento, Napoleón no convocó a elecciones para Asamblea Constituyente sino que retomó las tradiciones feudales españolas, integrando una Junta con los tres brazos: nobleza, estado llano y clero -dividido en alto y bajo-, aunque otorgó una significativa representación a las universidades y las cámaras de comercio para fortalecer el estado llano. En fin, aunque Bonaparte modificó el porcentaje de participación de sus componentes, no rompió las bases de las instituciones corporativas del absolutismo español: los estamentos. En la convocatoria no se especifica los procedimientos a seguir para la elección de los diputados, ni se hacía mención a una probable representación de las colonias americanas. Sin embargo, en un intento por debilitar la guerra de guerrillas en su contra, Napoleón hizo una concesión a las colonias permitiendo una representación, nombrada sin elección, de seis personas naturales de América, entre las que podemos mencionar al Marques de San Felipe y Santiago, por La Habana; Don José del Moral, por la Nueva España; Don Tadeo Bravo y Rivero, por el Perú; Don León Altolaguirre, por Buenos Aires; y Don Francisco Antonio Cea, por el Reino de Guatemala.19 Es importante señalar que éste último se desempeñaba como Director del Jardín Botánico de Madrid y no representaba, por lo tanto, la voluntad política de los criollos de Centroamérica.

2.1.- FRAGMENTACIÓN DEL ESTADO Ante la generalización del levantamiento popular, Joaquín Murat(1767-1815), rey de Nápoles, generalísimo de las tropas francesas en España y presidente de la Junta de Gobierno, escogió a 250 prominentes ciudadanos españoles para constituir la Junta encargada de discutir la primera Constitución de España, que sería impuesta por Napoleón. Una parte de estos designados se negó a colaborar con los invasores. El rey José I recibió el 7 de junio a una escuálida delegación de "diputados" para iniciar el proceso de consulta. Un mes después, el 7 de Julio, 91 españoles -duques, condes, marqueses y algunos representantes de ordenes religiosas- firmaron la Constitución de Bayona y juraron lealtad al nuevo rey. Las mismas personas que formaron parte del ministerio de Fernando VII, integraron el nuevo equipo de gobierno del rey Bonaparte. Así, por una ironía de la historia, la poderosa España que en ese momento combatía implacablemente las rebeliones independentistas en América, comenzó a librar una guerra por su propia independencia nacional. Sin embargo, el odio nacional contra los tropas extranjeras alimentó también el aborrecimiento contra el absolutismo del rey y la opresión de la nobleza. Napoleón creyó erróneamente, como muchos de sus contemporáneos, que con el secuestro de la familia real, la colaboración de un sector de la nobleza a favor de la ocupación y la promulgación de la Constitución de Bayona, la nación española sucumbiría irremediablemente. España quedó dividida por la poderosa tenaza militar de Napoleón, y la sociedad también se dividió en dos bandos: los "afrancesados" por un lado y los "nacionalistas" por el otro. Se gestó, pues, un vigoroso movimiento 18Discurso pronunciado el 25 de mayo de 1808, citado por Sanz Cid, La Constitución de Bayona, Madrid, 1922, pág 70-71.

19Gaceta de Madrid del 24 de Mayo de 1808. Documento citado por García Laguardia Jorge Mario en Orígenes de la Democracia Constitucional en Centroamérica, EDUCA, San José, 1976, pág 117.

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social que combinó diferentes reivindicaciones, ya que tenía un carácter "nacional por proclamar la independencia de España con respecto a Francia; dinástico, por oponer el "deseado" Fernando VII a José Bonaparte; reaccionario, por oponer las viejas instituciones, costumbres y leyes a las racionales innovaciones de Napoleón; supersticioso y fanático, por oponer la "santa religión" a lo que se denominaba ateísmo francés, o sea, a la destrucción de los privilegios especiales de la Iglesia romana"20 Pese a la contradicción de intereses en juego, en todo el territorio español "surgieron juntas regionales a fin de llenar el vacío creado por la ausencia del rey. Estas juntas se rehusaban a obedecer a los ayuntamientos porque sospechaban que estas corporaciones estaban a punto de entregar la nación a los franceses. Por medio de elecciones provisionales e incompletas, las elites de cada provincia ganaban el control de sus respectivas juntas"21 Contrario a lo que se pueda creer, ésta fragmentación del poder y de las instituciones del Estado, posibilitó a la nación española sobrevivir a los primeros embates de Napoleón Bonaparte. La resistencia estaba en todas partes y en ninguna. Se estableció finalmente una dualidad de poderes: por un lado la Junta de Gobierno impuesta por las tropas francesas que obedecían los mandatos de Napoleón Bonaparte y del candidato al trono, su hermano José I, y por el otro lado la Junta Central que agrupaba a los patriotas, fieles a Fernando VII, y que reunía a miles de pequeñas Juntas que se habían constituido en pequeños gobiernos locales que dirigían la resistencia contra los franceses. La autoridad del Estado había sucumbido.

3.- CARACTERÍSTICAS DE LA CONSTITUCIÓN DE BAYONA.

Con la invasión a España y Portugal y la subsiguiente imposición de una Constitución, Napoleón no solo pretendió ampliar los limites territoriales de su imperio, sino también mezclar las arcaicas instituciones españolas con las del Bonapartismo.

3.1.- UNA CONSTITUCIÓN IMPUESTA. La Constitución de Bayona es muy corta, consta de 146 artículos divididos en trece títulos. Aparentemente se trata de un clásico ejemplo de Constitución otorgada por un monarca, Napoleón Bonaparte, consciente de reglamentar el ejercicio de su propio poder. Este tipo de Constituciones eran concedidas por monarquías absolutas que dominaban a sus propios pueblos, es decir, eran otorgadas dentro de las fronteras del Estado nacional. Pero en el caso que nos ocupa, se trata de una ocupación militar del territorio de otro Estado nacional y de la imposición de una Constitución por parte de un monarca extranjero. Además, esa acción militar constituyó una violación a la soberanía nacional de España y, por lo tanto, al arto 3 de La Declaración de 1789 que establecía que "el principio de toda soberanía reside esencialmente en la nación. Ninguna corporación ni individuo pueden ejercer autoridad que no emane expresamente de ella". En base a ese postulado de la revolución francesa, que Napoleón violó permanentemente en Francia y en los territorios conquistados, ningún individuo o ejército podía arrogarse la soberanía del pueblo y la nación española. Como hemos analizado anteriormente, para darle un carácter legal a su intervención, Napoleón convocó a una Junta o Asamblea, no de carácter electivo, sino de acaudalados ciudadanos especialmente escogidos para tal

20Marx Carlos, op cit, pág 16 y 17.

21Rodríguez Mario, El experimento de Cádiz en Centroamérica, Fondo de Cultura Económica, México, 1984, pág 53.

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efecto, retomando la odiosa división de estamentos de las Cortes, uno de los principales mecanismos de dominación de los reyes de España. La desigualdad de derechos de la división estamental -destruida parcialmente por la revolución francesa en 1789 y de manera absoluta en 1793-, fue revitalizada por Napoleón con el objetivo de ganarse a una parte de la nobleza española para sus propósitos. El derecho al sufragio universal para los hombres existente en Francia, con las limitaciones impuestas por Napoleón, no fue aplicado en España. Por el contexto histórico en que se promulgó y por la ausencia de soberanía del pueblo español organizado en una Asamblea Constituyente libre, la Constitución de Bayona no representaba la voluntad del pueblo y nación españoles, tampoco fue "concesión" del rey, mucho menos impuesta por un parlamento depositario de la soberanía nacional contra la voluntad del rey, sino impuesta por las bayonetas de un rey invasor: Napoleón Bonaparte. En ese sentido, es una rara excepción histórica.

3.2.- EL PREÁMBULO. La Constitución de Bayona tiene un preámbulo muy corto que no se refiere a los principios de "libertad, fraternidad e igualdad" que inspiraron a sus antecesores franceses al momento de promulgar su propia Constitución, antes del golpe de Estado de Bonaparte. Al contrario, tiene un fuerte resabio feudal al ligar el destino de la nación Española a la protección de "Dios Todopoderoso". El rey aparece nuevamente como encarnación de la voluntad divina. Este preámbulo de inspiración religiosa es una caracteristica de las Constituciones del siglo XIX.

3.3.- UN ESTADO CONFESIONAL. Otro de los grandes méritos históricos de la revolución francesa, además de la separación y división del poder, fue conquistar la separación de la Iglesia y del Estado. Esta reivindicación fue lograda a través de una tenaz lucha por medio de diferentes fases, hasta lograrla completamente en 1793. Sin embargo, la reacción termidoriana y la coronación de Napoleón, significó un duro retroceso en este triunfo democrático. Bonaparte firmó en 1801 un Concordato con la Iglesia Católica, mediante el cual se reafirmaba que la religión católica sería la de la mayoría del pueblo francés, pero al mismo tiempo se protegía la libertad de otras religiones. Ese acuerdo establecía que el Estado nombraría los obispos, pero solo correspondía al Papa autorizar la investidura de sus cargos. Con este acuerdo dual y de transacción, Napoleón pretendió normalizar sus relaciones con la Iglesia Católica y ganarse el apoyo o la neutralidad de ésta. Por esta razón, la Constitución de Bayona en su arto 1 estableció que "la Religión Católica, Apostólica y Romana en España y en todas las posesiones españolas, será la religión del rey y no se permitirá ninguna otra". Este planteamiento era un retroceso incluso en relación al Concordato firmado en 1801, ya que no permitía la libertad de otras religiones. Lo anterior era un retorno al período anterior a 1789.

3.4.- UNA NUEVA MONARQUÍA ABSOLUTA. España se constituyó como Estado nacional monárquico en 1469, mediante la unión de los pequeños reinos de Aragón, Castilla y Granada, bajo la égida de los reyes católicos, Fernando e Isabel I, al final de una larga lucha de más de 800 años contra la dominación árabe. El absolutismo español se parecía en sus formas y en términos generales al resto de las monarquías europeas, pero se diferenciaba de éstas porque en su formación "se dieron circunstancias particularmente favorables para la limitación del poder real (..) durante el largo pelear contra los árabes, la península iba siendo reconquistada por pequeñas partes, que se constituían en reinos separados, los que adoptaban leyes y costumbres populares. Las conquistas sucesivas, efectuadas principalmente por los nobles, otorgaban a estos un poder excesivo, en

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tanto mermaban la potestad real"22 Mientras en el resto de Europa, tras una tenaz lucha, se consolidaba el absolutismo de los monarcas, en España se mantuvo viva esta rica tradición de autonomía municipal. Napoleón pensaba también que al apoderarse subrepticiamente de la metrópoli, podía subsidariamente controlar el inmenso territorio que constituían las colonias españolas en América y Asia. La Constitución de Bayona pretendió crear mediante el arto 2 "la Corona de las Españas y de las Indias", especificando que el reino "sería hereditario en nuestra descendencia directa, natural y legítima de varón, por orden de primogenitura, y con exclusión perpetua de las hembras". Esta "exclusión perpetua" de las hembras era una negación de la tradición española que permitía a las mujeres, en determinadas circunstancias, ascender al trono. Como se trataba de la instalación de un nuevo Rey, José Napoleón I, que no tenía ascendientes reales, se instauró el sistema de sucesión en la línea de los colaterales y sus descendientes, siempre varones. En caso no tener hijos varones legítimos, ese mismo arto establecía que la corona pasaba a manos de su hermano Napoleón Bonaparte, o en su defecto a sus hermanos los príncipes Luis Napoleón, rey de Holanda, o Jerónimo Napoleón, rey de Westfalia. La única limitación que tenía el nuevo rey, estaba establecida en el arto 3 que especificaba que "la Corona de las Españas y de las Indias no podrá reunirse nunca con otra en una misma persona". Dentro de los planes de Napoleón, su hermano José solo podía reinar en España y las Indias. Nada más! Los pueblos de estos territorios estaban obligados a jurar fidelidad al nuevo rey, conforme el arto 7. La mayoría de edad de los descendientes del rey fue establecida en los diez y ocho años, conforme el arto 8. El Regente, encargado de ejercer el gobierno real en caso que el heredero de la corona fuese menor de edad, debía tener por lo menos 25 años, según el arto 9. Este debía ser nombrado por el rey anterior para desempeñar esa función. El arto 16 estipulaba que en caso de no haber sido nombrado el Regente, entraba a funcionar El Consejo de Regencia, formado por los siete senadores mas antiguos. Otra institución, El Consejo de Tutela, conformado por cinco senadores nombrados por el rey anterior, eran encargados de la educación del Infante, conforme el arto 20. El arto 21 establecía que la familia real tenía un patrimonio valorado en un millón de pesos fuertes, que formarían el Tesoro de la Corona. Además, El Tesoro Público debía entregar otros dos millones para completar los gastos de la familia real, según el arto 22.

3.5.- ORGANIZACIÓN DEL GOBIERNO. El gobierno estaba organizado en nueve ministerios: de Justicia, de Negocios eclesiásticos, de Negocios extranjeros, de Interior, de Hacienda, de Guerra, de Marina, de Indias y de Policía general. Conforme el arto 28, un secretario de Estado con calidad de Ministro refrendaría los decretos. El arto 29 concedía al rey la facultad de fusionar, cuando lo considerara conveniente, los ministerios de Negocios Eclesiásticos y de Justicia, así como el de Policía General y del Interior.

4.- SISTEMA ELECTORAL Un regimen autocrático no podía fomentar, bajo ninguna circunstancia, la participación del pueblo para elegir o controlar la forma de gobierno y de Estado. Por eso la Constitución de Bayona diluyó en el Título IX referido a las Cortes, todo lo relacionado con el sistema de elección a implementarse. En el fondo se mantuvo intacto el sistema de elección por estamentos, entrelazado con el sistema de eleccion indirecto, de electores en base a notables, que Sieyés instauró en Francia, más algunas modificaciones que no cambiaron su esencia medieval.

22Marx Carlos, La revolución en España, editorial progreso, Moscú, 1978, pág 13.

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Estos cambios se referían, como veremos más adelante, unicamente a la eleccion de los 62 diputados de las provincias de España e Indias, de los cuales 22 correspondían a los reinos y provincias españolas de América y Asia. Unos y otros serían electos mediante sistemas aparentemente similares pero muy diferentes en el fondo, como analizaremos mas adelante. El arto 67 estipulaba que "los diputados de las provincias de Estado e islas adyacentes serán nombrados por éstas a razón de un diputado por 300,000 habitantes poco más o menos". Las provincias se "dividirían en partidos de elección". Aqui observamos una clara influencia de la revolución francesa. Los clubes fueron incipientes organizaciones políticas de las muchedumbres revoltosas, organizados territorialmente bajo determinada bandera ideológica o consigna política, y que serían el embrion de los actuales "partidos políticos". En ese época, y como un subproducto de la degeneración Termidoriana y Bonapartista, el concepto de "partido" se refería unicamente al territorio, al comite electoral encargado de reunir los sufragios en una area geográfica, y no necesariamente al programa político que unía a sus habitantes. El arto 68 establecía que las Cortes estarían encargadas de organizar mediante una ley el sistema de elección y que en el interín habría en cada partido una Junta conformada por dos personas: el "decano de los regidores" y "el decano de los curas" escogidos entre los pueblos con mas de cien habitantes. En el marco de las modificaciones políticas de Napoleón en España, volvemos a observar un resurgimiento del sistema estamental, porque las Juntas por partido al final de cuentas estaban formado por dos estamentos: los ayuntamientos y el clero. En relación a éste último, el arto 68 de la Constitución de Bayona limita el número de electores eclesiásticos a "un tercio del numero total de individuos de la junta de elección." Una lectura rapida del arto 67 nos puede llevar a la conclusión equivocada de que Napoleón instauró el sugrafio universal en España, al menos en la elección de los 40 diputados de las provincias de la península. En todo caso se trata de una copia de la formula que Sieyés aplicó en Francia en 1802: restricción del sufragio universal a traves de la escogencia de electores por medio de listas de notables. En el caso de España, aunque no lo dice explicitamente el texto de Bayona, los habitantes de las provincias podían "elegir" unicamente a las personas indicadas en el arto 68. Si dividimos 300,000 habitantes entre los diversos pueblos con mas de cien almas, tendremos como resultado miles de pequeñas Juntas esparcidas en todo el territorio de la península. De esa forma se instauró el sistema de "electores", aunque el tradicional sistema estamental tambien estaba basado en electores por gremios o corporaciones. No es una casualidad, pues, que el arto 68 en su parrafo segundo se refiera a las limitaciones de los "electores eclesiasticos"

5.- PRINCIPALES INSTITUCIONES DEL ESTADO. Trasladando el modelo de Estado y de régimen político existente en Francia, Napoleón desestimó la división de poderes, otro de los grandes avances democráticos de la revolución francesa, e instauró a través de la Constitución de Bayona alrededor del poder único del rey una serie de instituciones copiadas del modelo autocrático existente en Francia antes de 1789 y que se reprodujeron posteriormente bajo su corto Imperio.

5.1.- LAS CORTES. Las Cortes y los Ayuntamientos eran las instituciones donde se concentraban las libertades democráticas de los pueblos de España, antes de la invasión de Napoleón en 1808. Las Cortes eran la Asamblea que reunía a los representantes de los tres estamentos más importantes de todo el reino: nobleza, clero y comerciantes. Esta representación corporativista aglutinaba múltiples intereses locales y parciales. El "procurador" o representante que participaba en las Cortes, lo hacía en nombre del estamento de una circunscripción territorial determinada. Las Cortes a su vez se subdividían en varios brazos o cámaras.

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Inicialmente el "procurador" debía someterse a la voluntad expresa de sus mandatarios o electores, que solía recoger en los llamados "Cuadernos de Instrucciones". El "procurador" podía ser revocado o sustituido por sus electores, sus decisiones en el seno de las Cortes debían ser rectificadas para que obtuviesen plena validez. Estos rasgos democráticos de la representación estamental en España, fueron debilitándose en el transcurso de los siglos y poco a poco se acentuó la tendencia a independizar las decisiones del "procurador" en detrimento de la voluntad de sus electores, hasta convertir las Cortes en un organismo de mera consulta. Las Cortes votaban los servicios solicitados por el rey, elaboraban los reglamentos y las modalidades de la alcabala, principal impuesto del reino. Era el organismo donde se concentraban las peticiones del pueblo, las cuales eran examinadas por el gobierno real y que daban lugar a textos legislativos (ordenanzas, provisiones, cédulas). No había una ley específica que determinara la periodicidad de las reuniones. Las Cortes eran convocadas conforme la voluntad del monarca. En muchas ocasiones, debido al choque de intereses, el rey pretendió domesticar esta institución corporativa para fortalecer su autoridad absoluta. Los Ayuntamientos eran órganos de autonomía local que desempeñaron un rol político muy importante en la lucha contra la dominación árabe. A lo largo de los siglos, se constituyeron como "una modificación de los antiguos concilia góticos, y éstos, que habían perdurado casi sin interrupción desde los tiempos romanos, presentaban una mezcla del carácter hereditario y electivo propio de las municipalidades romanas"23 En numerosas ocasiones los reyes disolvieron estas instituciones, los cuales eran restablecidas mediante levantamientos populares. Sin embargo, pese a esa constante muerte y resurrección de los ayuntamientos, en España sobrevivió incólume una rica tradición de autonomía municipal, que limitó en diversas oportunidades el poder absoluto del rey. La conquista de América y el enorme flujo de oro y riquezas hacia la metrópoli, la inmensidad de los territorios bajo su control y el poderío de sus ejércitos de tierra y mar, ocultó durante mucho tiempo ésta relativa debilidad del absolutismo español. Sin embargo, esa crisis latente se hizo evidente a inicios del siglo XIX, especialmente a partir de la invasión francesa. Como hemos señalado anteriormente, la historia de España registra el permanente conflicto entre las Cortes y el poder absoluto del Rey, aunque estos terminaron finalmente dominando y controlando las Cortes. La invasión de Napoleón pretendió mezclar las instituciones existentes en España con las de Francia. Por esta razón, es muy importante comprender la diferencia sustancial entre la institución de las Cortes y la Asamblea Nacional depositaria de la soberanía nacional. En Francia, la revolución de 1789 obligó al Rey a convocar a los estados generales y estos después se constituyeron en Asamblea Nacional, libre y soberana, encargada de redactar la primera constitución escrita que establecería la división de poderes en ese país. Desde esa fecha, las instituciones establecidas por la revolución francesa crearon una línea divisoria entre los órganos corporativistas y estamentales propios del absolutismo feudal en Europa y las asambleas nacionales o constituyentes, depositarias de la soberanía nacional, encargadas de redactar las Constituciones y establecer las formas de gobierno y de Estado. De todas las grandes revoluciones burguesas, solamente la francesa logró, bajo la Convención Nacional dirigida por los jacobinos, en 1793, implantar el sufragio universal para los ciudadanos varones. Con el Bonapartismo se mantuvo el sufragio universal, pero fue desvirtuado paulatinamente hasta volver al voto censitario de 1789, que exigía determinado patrimonio para ejercer el derecho a elegir. Existe una estrecha relación entre las limitaciones al sufragio y el carácter de los organismos nacidos con este tipo de sistema electoral. Entre mas restringido es el sufragio, menos libre y democrático son los organismo que nacen.

23Marx Carlos, op cit.

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En la España ocupada por sus tropas, Napoleón pretendió atraerse a la nobleza manteniendo un statu quo, elevando a rango constitucional la división estamental. De la misma forma que convocó a una Junta no electa para que aprobase la Constitución de Bayona, conservó la institución de las Cortes con su característica división en clero, nobleza y pueblo, pero modificando la cantidad de "diputados" del estamento del pueblo. Al clero correspondía la elección de 25 arzobispos, a la nobleza la elección de 25 nobles y al pueblo la elección de 102 diputados, de los cuales 62 serían electos en las provincias de España e Indias, 30 serían electo en las principales ciudades de la península e islas adyacentes, 15 serían electos entre los grandes comerciantes y 15 serían electos entre los sabios de las Universidades, conforme el arto 64. Los diputados no podían ser destituidos de sus funciones sino mediante sentencia de los tribunales competentes, por causales no especificadas en la Constitución quedando sujetos, por lo tanto, al arbitrio del Rey.

5.1.1.- FACULTADES Y ORGANIZACIÓN INTERNA Las Cortes no podían autoconvocarse, sino en virtud de la voluntad de la Rey. El arto 76 establecía que las Cortes "no podrán ser diferidas, prorrogadas ni disueltas sino de su orden. Se juntarán a lo menos una vez cada tres años". Las Cortes se reunían en base al llamado del Rey, para un período determinado y para fines específicamente mencionados por el Rey en la convocatoria. No llegaba siquiera a constituir un organismo consultivo de carácter permanente. El Presidente de las Cortes era escogido de una terna propuesta por la mayoría de los diputados, según el arto 77. Estos podían elegir libremente solamente a los dos vicepresidentes y dos secretarios. Una vez reunidas, las Cortes podían nombrar cuatro comisiones de cinco individuos cada una: de Justicia, de lo Interior, de Hacienda y de Indias. El carácter antidemocrático de las Cortes quedaba evidenciado con el arto 80 que estipulaba que "las sesiones de las Cortes no serán públicas, y sus votaciones se harán en voz o por escrutinio". Además, el arto 81 establecía que "las opiniones y las votaciones no deberán divulgarse ni imprimirse. Toda publicación por medio de impresión o carteles, hecha por la Junta de Cortes o por alguno de sus individuos se considerará como un acto de rebelión". Con estas disposiciones, Napoleón pensaba evitar que las Cortes se transformasen en un foco de rebelión y de agitación política contra la ocupación francesa. Las Cortes no tenían capacidad de controlar los actos de la administración Real. Cuando los diputados se quejaban de algún ministro, Las Cortes no podían conocer en pleno del asunto ya que debían presentar las quejas ante el Rey, la cual era analizada por "una comisión compuesta de seis consejeros de Estado y de seis individuos del Consejo Real", conforme el arto 86

5.1.2.- CLERO Y NOBLEZA Los obispos y arzobispos eran prácticamente intocables. El rey se limitaba a acreditar sus derechos mediante una cédula sellada con el gran sello del Estado, según el arto 65. Para evitar probables intentos de oposición en las Cortes, Napoleón prefirió rodearse de los nobles mas acaudalados de España, estableciendo en el arto 66 de la Constitución de Bayona, que "los nobles para ser elevados a la clase de Grandes de Cortes, deberán disfrutar una renta anual de veinte mil pesos fuertes a lo menos o haber hecho largos e importantes servicios en la carrera civil o militar". ¡Quien decidía si los nobles llenaban esos requisitos era nada menos que el nuevo rey José Napoleón! El estamento de la nobleza y del clero gozaban de mucha autonomía para elegir a sus diputados. La Constitución de Bayona no especificaba mas requisitos que ser elevados al título de Grandes de las Cortes o la acreditación correspondiente para los arzobispos y obispos. Sin embargo, los diputados del estamento del pueblo debían renovarse de unas Cortes para otras, con derecho a ser reelegidos por dos períodos consecutivos. A partir de ese momento, debían esperar tres años para salir nuevamente electo, conforme el arto 75.

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5.1.3.- EL ESTAMENTO DEL PUEBLO

Los diputados de las provincias del Estado e islas adyacentes serían electos en base a cada 300,000 habitantes mas o menos, mediante la división de esa población en partidos de elección. En este caso, para ser electo diputado, conforme el arto 72, se necesitaba "ser propietario de bienes raíces", sin especificar el monto o cuantía de esos bienes. En esta disposición podemos observar la introducción del voto censitario, muy en boga en la Europa del siglo XIX, y su combinación con el tradicional sistema estamental español. Los diputados por las treinta principales ciudades del reino, según lo estipulaba el arto 71, serían "nombrados por el Ayuntamiento de cada una de ellas". Al parecer, Napoleón no pudo destruir o no quiso enfrentar la rica tradición de autonomía municipal. Los representantes de los ayuntamientos fueron los únicos que conservaron íntegramente sus derechos políticos anteriores a la invasión. Los 15 diputados comerciantes serían electos por el Rey conforme una lista escogida, según el arto 73, "entre los individuos de las Juntas de Comercio y entre los comerciantes más ricos y más acreditados del reino". Los comerciantes, a pesar de sus recursos económicos, no tenían la capacidad de elegir libremente a sus diputados, como si lo podían hacer los ayuntamientos. Los diputados por las Universidades serían nombrados por el Rey en base una lista de 15 candidatos proporcionada por el Consejo Real, y otra pequeña lista de 7 candidatos presentada por cada una de las Universidades.

5.1.4.- LOS DIPUTADOS DE AMÉRICA Y ASIA En un afán de dividir la resistencia popular que en forma de guerra de guerrillas se había generalizado por toda España, La Constitución de Bayona en su arto 87 establecía que "los reinos y provincias españolas de América y Asia gozarán de los mismos derechos que la metrópoli". Este postulado era realmente novedoso y hasta revolucionario. Pero era parte de una maniobra política destinada a ganarse el apoyo de los "naturales" de América. Los derechos ciudadanos que Napoleón negaba a las colonias de Francia, se los otorgaba con mucha solemnidad y de manera general a los territorios de América y Asia, sin especificar siquiera que es un derecho de los individuos que habitan esos territorios. En total correspondían 22 diputados a las colonias españolas en América y Asia. Al reino de Guatemala le correspondía un diputado. La Constitución de Bayona no especifica si la elección de estos diputados era en base a determinado numero de pobladores -como correspondía a las provincias de la península e islas adyacentes-. Al contrario, de la lectura del texto se interpreta que el numero de diputados de las colonias fue una decisión arbitraria, que no tomaba en cuenta a la población sino probablemente la importancia económica y militar de las mismas. Pero lo mas interesante es que a renglón seguido esta "concesión" a los naturales de América era estrangulada por una extraña combinación de voto censitario y del antiquísimo sistema estamental. Según el arto 93, "estos diputados serán nombrados por los ayuntamientos de los pueblos que designen los virreyes o capitanes generales en sus respectivos territorios. Para ser nombrados deberán ser propietarios de bienes raíces, y naturales de las mismas provincias. Cada Ayuntamiento elegirá a pluralidad de votos un individuo, y el acta de los nombramientos se remitirá al virrey o capitán general. Será diputado el que reúna mayor número de votos entre los individuos elegidos en los ayuntamientos". Solo a los ayuntamientos se les permitiría elegir diputados, pero únicamente en aquellos casos señalados por el Virrey o Capitán General. Quedaba en manos es de este último funcionario designado por el Rey, decidir que

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ayuntamiento tenían derecho de elegir diputados a las Cortes. Para ello, como hemos podido observar en el arto 93, se requería ser propietario de bienes raíces, sin especificar su monto o cuantía. El sistema de elección era indirecto, compartimentado y extremadamente selectivo: quien reunía el mayor número de votos de los ayuntamientos era elegido diputado. Quizá por este sistema de elección profundamente antidemocrático, no se gestó un significativo apoyo político de los criollos hacia el nuevo rey extranjero José Napoleón I. Otra concesión magnánime era que los diputados de América y Asia ejercerían sus funciones por ocho años, según el arto 94. Los diputados de los diferentes estamentos no gozaban de un período fijo. Un resumen de lo anterior nos muestra el carácter corporativista y antidemocrático de las Cortes bajo la ocupación Napoleónica. Los únicos diputados que conservaban relativamente íntegros los derechos políticos de la vieja sociedad estamental eran los curas, los nobles y los representantes de los ayuntamientos. A pesar que Napoleón amplió cuantitativamente el número de diputados del estamento del pueblo a 102, solamente 92 diputados eran electos en base al voto censitario y de manera indirecta. Los restantes diputados eran nombrados directamente por el Rey.

5.2.- EL SENADO. El Senado, según el arto 32, estaba formado por los Infantes que tengan diez y ocho años cumplidos, y 24 individuos nombrados por el Rey que hayan cumplido los cuarenta años. Los senadores eran vitalicios, salvo privación del cargo mediante sentencia de los tribunales competentes, conforme el arto 34. Para ser Consejero de Estado se requería ser senador. El Presidente del Senado era nombrado directamente por el rey. Como hemos analizado, los senadores eran elegidos libremente por el Rey. Sin embargo, el arto 38 desnudaba el verdadero carácter de órgano subsidiario y dependiente del rey como era el Senado, al permitirle en "caso de sublevación armada, o de inquietudes que amenacen la seguridad del Estado, a propuesta del rey, suspender el imperio de la Constitución, por tiempo y lugares determinados". Al no establecer plazos ni condiciones, en realidad el tiempo y lugar se volvían indeterminados, es decir, el rey por medio del Senado podía suspender indefinidamente la libertad individual y de imprenta contempladas en la Constitución. El Senado era el órgano del Estado encargado de velar por la libertad individual y de imprenta. Para tal efecto, elegía en su seno dos comisiones o Juntas de cinco senadores cada una, renovables por quintas partes cada seis meses, denominadas: Junta Senatoria de Libertad Individual y Junta Senatoria de Libertad de la Imprenta.

5.2.1.- LA JUNTA SENATORIA DE LIBERTAD INDIVIDUAL. Esta Junta conocía los casos de ciudadanos que no habían sido puestos en libertad después de guardar un mes de prisión, el término legal que tenían las autoridades de Policía para entregar al prisionero a los Tribunales competentes. Los familiares o representantes eran los encargados de hacer la petición de libertad. No obstante, si el reo permanecía mas de un mes en prisión la Junta Senatoria de Libertad Individual podía requerir al Ministro responsable de la acción, para que lo dejase en libertad o remitirlo al Tribunal competente. Si éste se negaba, después de tres requisiciones consecutivas hechas en el espacio de un mes, la Junta solicitaba una reunión del Senado en pleno, la cual enviaba un informe al Rey, quien nombraba otra Junta compuesta por los presidentes de la Sección del Consejo de Estado y cinco individuos del Consejo Real, quienes finalmente decidían sobre la suerte del prisionero. Este intrincado y lento sistema de control de la libertad individual, refleja la impotencia de la misma Junta Senatoria la cual no tiene autoridad para exigir al Ministro responsable la libertad del ciudadano arbitrariamente detenido. Al mismo tiempo, nos muestra como el hilo del poder siempre nos conduce a las manos del rey o a los funcionarios que éste designe. Además, nos muestra la inexistencia de un control jurisdiccional sobre los actos

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del rey y sus ministros, conquista democrática alcanzada por la revolución francesa en la Constitución de 1791 y enterrada por la reacción Bonapartista.

5.2.2.- LA JUNTA SENATORIA DE LIBERTAD DE IMPRENTA. Esta Junta tenía la misma estructura y modelo de funcionamiento que la anterior. Estaba destinada a vigilar una futura libertad de imprenta que se concedería hasta dos años después de la promulgación de la Constitución, conforme lo estipulado en el arto 145. La libertad de imprenta no incluía "los papeles periódicos", según el arto 45. Pero la libertad de imprenta sería una realidad hasta "dos años después de haberse ejecutado enteramente esta Constitución", conforme lo estipulado en el arto 145. Y como la vigencia plena de la Constitución estaba contemplada para el 1 de Enero de 1813, en realidad bajo la corta vigencia de la Constitución de Bayona nunca hubo libertad de imprenta.

5.2.2.1.- CONTROL LIMITADO DE LA CONSTITUCIÓN. El arto 51 otorgaba el Senado, siempre a propuesta del Rey, la capacidad de controlar limitadamente ciertos aspectos de la Constitución, referidos únicamente a "anular como inconstitucionales las operaciones de las Juntas de elección para el nombramiento de diputados de las provincias, o las de los ayuntamientos para el nombramiento de diputados de las ciudades". Este control limitado de la Constitución estaba circunscrito únicamente a irregularidades del sistema electoral, y nunca a los actos del rey y de los principales funcionarios. Nuevamente observamos la preeminencia del rey sobre el resto de instituciones del Estado, las cuales debían subordinarse a su voluntad o "propuesta".

5.3.- EL CONSEJO DE ESTADO. Era una institución de gobierno presidida por el Rey y compuesta por una cantidad no menor de treinta y no mayor de sesenta individuos, divididos en seis secciones: de Justicia y de Negocios Eclesiásticos, de Interior y Policía General, de Hacienda, de Guerra, de Marina, y de Indias. Esta repetición de la estructura ministerial -quedaba por fuera únicamente la cartera de Negocios Extranjeros- estaba justificada por el arto 54 que estipulaba que los ministros y el Presidente del Consejo Real eran "individuos natos" de esa institución. Sin embargo, pese a la aparente duplicidad de funciones de sus principales miembros, el Consejo de Estado tenía la exclusiva finalidad, conforme el arto 57, de elaborar, examinar y extender "los proyectos de leyes civiles y criminales, y los reglamentos generales de administración pública," convirtiéndose así en el primer y principal órgano colegislativo del Estado, controlado absolutamente por el Rey pero con iniciativas de ley, por encima incluso de las mismas Cortes. Según el arto 83, "los proyectos de ley se comunicarán previamente por las secciones del Consejo de Estado a las comisiones respectivas de las Cortes nombradas al tiempo de su apertura". Nuevamente observamos como el traslado de las instituciones Bonapartistas a España era un retorno al poder absoluto de los reyes y la negación de la principal conquista democrática de la gran revolución francesa: la división de poderes. Pero las funciones del Consejo de Estado no terminaban ahí, sino que abarcaban áreas mucho mas sensitivas como la de conocer" de las competencias de jurisdicción entre los cuerpos administrativos y judiciales, y de la parte contenciosa de la administración pública", conforme el arto 58. Como podemos observar, el Consejo de Estado era una poderosa institución en manos del Rey, que asumía funciones colegislativas, jurisdiccionales y hasta la de promulgar los decretos del Rey mientras las Cortes se reunían, según el arto 60. Al Consejo de Estado también pertenecían, conforme el arto 95, seis diputados de los territorios de América y Asia, nombrados por el Rey para tal efecto, con derecho a voz consultiva en los asuntos concernientes a las colonias.

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XXIX

6.- "DEL ORDEN JUDICIAL".

En la medida en que Napoleón no estableció la división de poderes como principio rector de la organización del Estado, reprodujo o recreo un régimen de monarquía absoluta que controlaba todas las instituciones. Así lo hemos estudiado en relación a las Cortes. Lo mismo ocurrió también en relación al "orden judicial". Aunque el arto 97 establecía que "el orden judicial será independiente en sus funciones", a renglón seguido el arto 99 aclaraba que "el Rey nombrará a todos los jueces". Si el Rey tenía la capacidad de nombrar a los funcionarios o jueces, ejercía por lo tanto un control directo sobre todos los Juzgados y Tribunales. El arto 100 especificaba los mecanismos para destituir a los jueces, insistiendo que no podía "procederse a la destitución de un juez, sino a consecuencia de denuncia hecha por el Presidente o el procurador general del Consejo Real, y deliberación motivada del mismo Consejo, sujeta a la aprobación del rey". Pero al final el resultado era el mismo: el Rey podía nombrar y destituir a los jueces. A pesar que el arto 98 estipulaba que "los tribunales que tienen atribuciones especiales y todas las justicias de abadengo, órdenes y señoríos, quedan suprimidos", bajo la ocupación francesa no se estableció un solo sistema judicial o jurisdiccional sino otro bicéfalo. En realidad, se crearon dos tipos de jurisdicción: uno encabezado por los jueces nombrados por el Rey, cuya misión era juzgar a los ciudadanos comunes, y otro encabezado por la alta Corte Real cuya misión era juzgar los "delitos personales cometidos por los individuos de la familia real, los ministros, los senadores y los consejeros de Estado", conforme el arto 108. No obstante, al referirse de manera general a la supresión de las "justicias de abadengo", la Constitución de Bayona evadió pronunciarse directamente sobre la principal institución impartidora de "justicia divina": El Tribunal de la Santa Inquisición, bajo la conducción de la poderosa Iglesia Católica. Algunos autores, como Constantino Lascaris, afirman que "Napoleón decretó la abolición de la Inquisición, la reducción de los conventos a una tercera parte" y que "en 1809 José Napoleón suprimió todas las ordenes monacales, mendicantes y clericales, abolió el <<voto de Santiago>> y quitó a los esclesiasticos, toda jurisdicción civil y criminal"24. En realidad, desconocemos si Napoleón, en el curso del enfrentamiento con las fuerzas nacionalistas, emitió decretos confiscatorios contra la Iglesia. Al menos ese no era el espíritu del arto 1 de la Constitución de Bayona. Existieron, pues, dos sistemas jurisdiccionales con dos organismos superiores, independientes uno del otro. El primero estaba organizado en una pirámide de tres instancias. Como antesala se encontraban los Tribunales de pacificación o jueces de Paz. Por la base, los Juzgados de primera instancia. Como segunda instancia se encontraban las Audiencias o Tribunales de Apelación. Como tercera instancia estaba el Tribunal de Reposición para todo el Reino, conformado por el Consejo Real (arto 104). El segundo sistema del "orden judicial", exclusivo para los altos funcionarios y la Familia Real, tenía una sola instancia: la alta Corte Real. Este organismo estaba conformado, según el arto 110, por "los ocho senadores más antiguos, los seis presidentes de sección del Consejo de Estado, el presidente y los dos vicepresidentes del Consejo Real". Contra las sentencias de esta única instancia no había recurso alguno. Además, éste era el organismo designado para introducir los recursos de reposición contra todas las sentencias criminales en España e islas adyacentes, según el arto 107. Es interesante observar como el Consejo Real era una supra institución, multifacética, con varios campos de acción: administrativo, colegislativo y judicial. El Consejo Real era el Tribunal de Reposición, podía conocer de los recursos de fuerza en materias eclesiásticas. Los recursos de fuerza eran interpuestos por los particulares ante los tribunales de la jurisdicción ordinaria, para reclamar sobre cualquier tipo de incompetencia, abuso o

24Lascaris Constantino, Historia de las Ideas en Centroamérica, EDUCA, San José, 1971, pág 343.

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agravio de los tribunales eclesiásticos, en una época en donde se confundían los intereses y roles de la Iglesia y del Estado. De igual manera, tenía facultades de Juzgar a los ministros, senadores, consejero de Estado y familia Real; también nombraba la lista de 15 diputados por las Universidades; sus miembros eran "miembros natos" del Consejo de Estado; sus miembros formaban parte de las Juntas Senatorias de Libertad Individual y Libertad de Imprenta, etc En la composición del Consejo Real y de la alta Corte Real, las máximas instancias del "orden judicial", podemos observar como sus miembros forman parte indistintamente de una u otra institución estatal, lo que constituye una prueba manifiesta de la centralización y absolutización del poder en la España ocupada por Napoleón.

7.- LA ADMINISTRACIÓN DE HACIENDA

Al parecer, el rey extranjero José Napoleón I rehusó hacerse cargo de las deudas contraídas por la Casa de los Borbones antes de la invasión francesa, reconociendo como deuda nacional únicamente "los vales reales, los juros y los empréstitos de cualquier naturaleza que se hallen solemnemente reconocidos," según el arto 115. En el plano de la economía es donde probablemente encontremos -en relación a la época- ciertos rasgos progresivos de la Constitución de Bayona. Como representante de la nueva clase capitalista que emergió de la gran revolución francesa, Napoleón procuró barrer del mapa de Europa los obstáculos feudales que oprimían el desarrollo de la economía capitalista en su país. Para desarrollar su industria, Francia debía encontrar fuentes de materias primas, mercados que comprasen sus manufacturas y sus productos agrícolas. Napoleón tenía que destruir por la fuerza de las armas los miles de feudos que paralizaban el desarrollo económico y el libre comercio. En el Título XII de la Constitución de Bayona encontramos una síntesis de los objetivos económicos de la invasión Napoleónica. El arto 116 precisaba que "las Aduanas interiores de partido a partido y de provincia a provincia, quedan suprimidas en España e Indias. Se trasladarán a las fronteras de tierra o mar". De esta forma, Napoleón pensaba convertir a España en un inmenso espacio libre de miles de pequeñas barreras aduaneras, propicio para el intercambio comercial con Francia, al mismo tiempo que se apoderaba de los ricos y extensos territorios de América y Asia. El deslinde de las fronteras no quedo incorporado al texto constitucional porque al momento de su promulgación o imposición, en España se libraba una gigantesca guerra de guerrillas contra las tropas francesas. Para modernizar el funcionamiento del Estado, Napoleón dispuso en el arto 117 que "el sistema de contribuciones será igual en todo el reino". En el arto 118 también dispuso que "todos los privilegios que actualmente existen concedidos a cuerpos o a particulares, quedan suprimidos. La supresión de estos privilegios, si han sido adquiridos por precio se entiende hecha bajo la indemnización; la supresión de los de jurisdicción será sin ella." Aunque Napoleón hizo innumerables concesiones políticas al clero y a la nobleza, mantuvo una inflexible actitud en relación a los privilegios económicos de ambos estamentos. Los nobles y la Iglesia debían pagar sus impuestos, porque quienes tradicionalmente sostenían los privilegios y el parasitismo de la Corona era el estamento del pueblo. El arto 119 hacía una distinción entre Tesoro Público y Tesoro de la Corona. Como era de esperarse, el Rey nombraba al Director del Tesoro Público, conforme el arto 121, manteniendo su control directo sobre todas las instituciones del Estado. El Tribunal de Contaduría General era la organización encargada de hacer efectivo el arto 117 anteriormente mencionado. Sin embargo, el rey nombraba a quienes lo conformaban.

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8.- "DISPOSICIONES GENERALES"

8.1.- NACIONALIDAD. La Constitución de Bayona, por haber sido impuesta por un rey extranjero, no se refiere con claridad al tema vital de la nacionalidad. En el arto 125, del título XIII referente a las "Disposiciones Generales", encontramos una extraña mención al "derecho de vecindad" que dista mucho del concepto de ciudadanía o de nacionalidad que desde sus inicios manejó el Derecho Constitucional y que tiene sus orígenes en Roma. El mencionado artículo dice que "los extranjeros que hagan o hayan hecho servicios importantes al Estado; los que puedan serle útiles por sus talentos, sus invenciones o sus industrias, y los que formen grandes establecimientos o hayan adquirido una propiedad territorial, por la que paguen de contribución la cantidad anual de cincuenta pesos fuertes, podrán ser admitidos a gozar del derecho de vecindad". Con esta disposición, Napoleón fomentaba la colonización de España por parte de Francia, facilitando la compra de tierras y el establecimiento de negocios por parte de ciudadanos franceses, los cuales gozaban de la protección de su propia Constitución y de las armas de Napoleón. El organismo encargado para tramitar esos derechos de residencia o vecindad era el Ministerio del Interior.

8.2.- LIBERTADES Y GARANTÍAS PROCESALES. La invasión de Napoleón no podía traer a España el goce de las libertades democráticas que el absolutismo de Fernando VII negaba al pueblo español. La sustitución de una monarquía por otra, no cambiada la situación. La imposición de una Constitución tampoco podía traer por si sola, en medio de sangrientos combates, las ansiadas libertades democráticas. El arto 126 especificaba que "la casa de todo habitante en el territorio de España y de Indias es asilo inviolable; no se podrá entrar en ella sino de día y para un objeto especial determinado por una ley, o por una orden que dimane de la autoridad pública". Este postulado fue una copia tergiversada e incompleta del arto 7 que distorsiona el espíritu de La Declaración de 1789, porque ésta última se refería únicamente a "los casos determinados por la ley" y no incluía, por supuesto, la última línea del arto 126 que se refiere también a "una orden que dimane de la autoridad pública". Precisamente, la revolución iniciada en 1789 en Francia pretendió barrer todas las ordenes que dimanaban de las autoridades públicas nombradas por el poder absoluto del rey, estableciendo la separación de poderes y sujetando las autoridades públicas a la ley. Por eso el arto 7 de La Declaración de 1789 decía claramente que "ningún hombre puede ser acusado, arrestado ni detenido, sino en los casos determinados por la ley, y según las formas por ella prescritas".(subrayado nuestro). Intentando mantener una fachada legal, el arto 127 precisaba que "ninguna persona residente en el territorio de España y de Indias podrá ser presa, como no sea en flagrante delito, sino en virtud de una orden legal y escrita". Nuevamente observamos que no existe una definición de ciudadanos o nacionales, sino una genérica referencia a la "residencia", la cual pueden ejercer los naturales de España y de Indias o extranjeros con "derecho a vecindad". El artículo no menciona que "autoridad pública" está autorizada a emitir esa ordenes legales. El arto 128 pretende cumplir con las formalidades del arto 7 de la Declaración de 1789, mencionando los procedimientos que deben cumplir las autoridades para que la orden de captura sea legal: "Que explique formalmente el motivo de la prisión y la ley en virtud de que se manda; Que dimane de un empleado a quien la ley haya dado formalmente esta facultad; Que se notifique a la persona que se va a aprehender y se la deja copia". Sin embargo, estos procedimientos no rompían sino que reafirmaban el principio de poder absoluto otorgado constitucionalmente a la "autoridad pública".

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El arto 131 estipulaba que el preso podía recibir visitas de sus familiares, previa orden de un magistrado. Esta es uno de las dos menciones que se hace a los funcionarios del "orden judicial." El arto 132 define como "crimen de detención arbitraria" la violación de las formalidades prescritas en el arto 128. En un país donde los castigos corporales eran comunes, fue una verdadera conquista procesal que el arto 133 afirmara que "el tormento queda abolido: todo rigor o apremio que se emplee en el acto de prisión, o en la detención y ejecución y no esté expresamente autorizado por la ley, es un delito." Al no prohibir terminante los "rigores o apremios" contra los prisioneros, una interpretación por la negativa del precitado arto 133 nos hace suponer que la ley podía autorizar actos de violencia contra los prisioneros. En ese sentido, el arto 9 de La Declaración de 1789 era mucho mas preciso al afirmar que "todo hombre ha de ser tenido por inocente hasta que haya sido declarado culpable, y si se juzga indispensable detenerlo, todo rigor que no fuere necesario para asegurarse de su persona debe ser severamente reprimido por la ley". Como España era sacudida por un levantamiento popular que resistía militarmente a las tropas francesas, no es una casualidad que el arto 134 neutralice lo contemplado en los artos 128 y siguientes, al afirmar que "si el Gobierno tuviere noticia de que se trama alguna conspiración contra el Estado, el ministro de Policía podrá dar mandamiento de comparecencia y de prisión contra los iniciados como autores y cómplices". Amparado en este artículo, las autoridades de Policía podían girar cualquier orden de captura y abrir un proceso criminal contra los sospechosos, como efectivamente lo hicieron en múltiples ocasiones. Como hemos analizado anteriormente, la libertad de imprenta fue una ficción en el texto de Bayona. El arto 145 especificaba que la libertad de imprenta se establecería hasta dos años después de haber entrado en plena vigencia la Constitución, es decir, hasta el 1 de Enero de 1813, fecha en que Napoleón calculaba haber vencido la resistencia del pueblo español. Aunque la Constitución de Bayona no tiene una sola mención sobre la pena de muerte, debe señalarse que ésta fue implacable y masivamente aplicada contra quienes se oponían a la invasión Napoleónica, imágenes que fueron inmortalizadas en las pinturas de Goya.

8.3.- REGULACIÓN DE LOS PRIVILEGIOS FEUDALES Napoleón pretendió barrer los obstáculos feudales para el desarrollo de la economía capitalista en Francia y los países bajo su dominación, pero en el caso de la invasión a España mantuvo una actitud mucho más conciliadora. Una prueba de lo anterior fue el debilitamiento relativo, pero no abolición, de las instituciones jurídicas que encarnaban las tradiciones y privilegios económicos de la nobleza y la Iglesia. El fideicomiso, mayorazgo o sustitución constituían trabas jurídicas contra la libertad de disponer de los bienes. La sustitución fideicomisaria regulaba la transmisión y conservación de los bienes a través de las generaciones, de manera indefinida, guiándose preferentemente por los principios de masculinidad y primogenitura, con el objetivo de conservar intactos los patrimonios y la preeminencia social de las familias. Los mayorazgos eran instituciones similares que otorgaban preferencia para el primogénito varón, con la prohibición de enajenar los bienes, para que éstos quedasen siempre en la misma familia. Los mayorazgos de España e Italia se correspondían con las sustituciones Francesas. En ese sentido, el arto 135 especificaba que "todo fideicomiso, mayorazgo o sustitución de los que actualmente existen y cuyos bienes, sea por sí solo o por la reunión de otros en una misma persona, no produzcan una renta anual de cinco mil pesos fuertes, queda abolido. El poseedor actual continuará gozando de dichos bienes restituidos a la clase de libres". Como puede observarse, no se trata de una abolición sino de una regulación que procuraba una mayor eficiencia o rendimiento económico.

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Con esta medida, Napoleón procuró desintegrar económicamente a la baja nobleza, posibilitando la dispersión de los bienes entre los miembros de una misma familia, en la medida en que estos podían disponer libremente de sus tierras. Napoleón no quiso ni podía expropiar directamente esas tierras, ni dividirlas en parcelas para su venta a los campesinos pobres, como lo hizo la revolución francesa con las tierras de la Iglesia y de la nobleza en el período 1789-1799. El arto 137 estableció una renta tope de veinte mil pesos fuertes para las familias que quisiesen conservar sus bienes como fideicomisos, mayorazgos o sustituciones. Si los bienes excedían esa cantidad, entraban a la clase de libres. El arto 139 estipulaba que "en adelante no podrá fundarse ningún fideicomiso, mayorazgo o sustitución, sino en virtud de concesiones hechas por el rey, por razón de servicios en favor del Estado, y con el fin de perpetuar en dignidad las familias de los sujetos que los hayan contraído. La renta anual de estos fideicomisos, mayorazgos o sustituciones no podrá, en ningún caso, exceder de veinte mil pesos fuertes, ni bajar de cinco mil". La cifra de los veinte mil pesos no era antojadiza, era la misma que el arto 66 fijaba para aquellos nobles que aspiraban a ser declarados Grandes de las Cortes. No podía existir una monarquía sin una nobleza privilegiada. Siempre con el objetivo de atraerse a la alta nobleza, Napoleón dispuso en el arto 140 que "los diferentes grados y clases de nobleza actualmente existentes serán conservados con sus respectivas distinciones, aunque sin excepción alguna de las cargas y obligaciones públicas, y sin que jamás pueda exigirse la calidad de nobleza para los empleos civiles ni eclesiásticos, ni para los grados militares de mar y tierra. Los servicios y los talentos serán los únicos que proporcionen los ascensos." De esta manera pretendió imprimirle mayor dinamismo a la administración pública, ya que era tradicional la compra de los puestos por parte de los nobles. Aunque amplió las obligaciones fiscales de éstos, como hemos podido analizar, mantuvo -con algunas limitaciones- los privilegios económicos de los fideicomisos, mayorazgos y sustituciones. Napoleón no abolió, por ejemplo, las Encomiendas. Estas desempeñaron un gran rol en la conquista de América y en el sometimiento de la población aborigen. Eran una especie de contrato entre el Rey de España y los conquistadores, mediante el cual el primero concedía el derecho a esclavizar una determinada cantidad de indios, a cambio de que los segundos garantizarán el envío de los tributos, de los productos agrícolas o artesanales o la prestación de servicios a la Corona durante algunos meses del año. La institución de la Encomienda en América fue transformada a finales del siglo XVII en un simple pago de tributo al Rey. Algunas de estas Encomiendas sobrevivieron hasta el siglo XVIII. A inicios del siglo XIX, la Encomienda tenía otra connotación en España. Seguía siendo un contrato mediante el cual el Rey hacía determinadas concesiones a los particulares, a cambio de algunas retribuciones. Su modificación en el transcurso del tiempo no cambio su origen de institución medieval. Napoleón simplemente se limitó, por medio del arto 142, a ordenar que "una misma persona nunca podrá obtener más de una encomienda".

9.- REFORMA Y APLICACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. La Constitución de Bayona fue impuesta en circunstancias excepcionales. No podía, por lo tanto, gozar de la credibilidad del pueblo ni tener plena vigencia. Era un proyecto constitucional cuyo futuro dependía de la suerte de las armas francesas. Por ello, Napoleón concibió su aplicación "sucesiva y gradualmente por decretos o edictos del Rey, de manera que el todo de sus disposiciones se halle puesto en ejecución antes del 1o de Enero de 1813". Esta era la fecha que Napoleón calculaba poner fin al proceso de conquista de España y sus colonias en América y Asia. El texto de Bayona era extremadamente rígido ya que concedía iniciativa de reforma únicamente al rey hasta después de 12 años de su formal promulgación en Julio de 1808. En ese sentido, el arto 146 contemplaba que "todas las adiciones, modificaciones y mejoras que se haya creído conveniente hacer en esta Constitución, se presentaran de orden del Rey al examen y deliberación de las Cortes, en las primeras que se celebren después del año 1820". Afortunadamente, la historia marcó un destino diferente

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10.- REACCIÓN EN CENTROAMÉRICA Y MÉXICO.

Don José de Iturrigaray, Virrey de México, mediante oficio "reservadísimo" del 26 de Julio de 1808, comunicó a las autoridades de Guatemala de los acontecimientos ocurridos en España y particularmente en Bayona. El Capitán General de Guatemala, Mollinedo y Saravia, convocó a una urgente reunión donde participaron los Ministros del Real Acuerdo, el Arzobispo Metropolitano, el Cabildo Eclesiástico, los miembros del Ayuntamiento, los prelados de los conventos, los principales jefes del ejército, altos empleados del Tesoro, la Universidad, el Marques de Aycinena, el Real Consulado y el intendente de Comayagua, con el objetivo de deliberar sobre la situación creada por la invasión de Napoleón, la abdicación del rey Fernando VII y la promulgación de la Constitución de Bayona. En el Acta de la reunión, fechada 14 de agosto de 1808, los ahí reunidos manifestaron con mucho sustento jurídico que "ni los que se dicen actos de renuncia pudieron ser libres, ni por nuestras leyes y Constitución de la Monarquía tienen validación alguna en su esencia y efectos. Uniformemente dijeron: que no reconocen ni reconocerán en tiempo alguno, los expresados actos, teniéndolos como los tienen por desnudos de todo autoridad y fuerza extrínsica, y por violentos, ilegales y nulos por derecho (..) Y en consecuencia, acordaron renovar, como renovaron, todos el juramento de fidelidad a Nuestro Legítimo Soberano y las leyes que actualmente nos rigen (..) y protestando no admitir ninguna autoridad extranjera"25 Y como una muestra de fidelidad al rey Fernando VII, las autoridades de Guatemala recolectaron y enviaron un donativo de 1.066.992.2 res, cuando en tiempos normales el comercio del reino no llegaba anualmente a un millón de pesos. La reacción en México fue totalmente diferente. El ayuntamiento de la ciudad de México rechazó la abdicación del rey Carlos IV y planteó la necesidad de convocar a una Junta de ciudadanos, similar a las que florecían en la península, para ejercer el gobierno de manera interina. Estos primeros planteamientos, tímidos, monárquicos hasta la médula, llevaban en sus entrañas el germen de la revolución y de la lucha por la independencia. Los peninsulares, temerosos del desarrollo de los acontecimientos, dieron un golpe de Estado al virrey Iturrigaray e instauraron un gobierno mucho más fuerte, encabezado por Pedro Garibay. Poco tiempo después, luego del fracaso de algunas intentonas revolucionarias, el 16 de septiembre de 1808, el cura Miguel Hidalgo y Costilla inicia la rebelión armada con el famoso grito de Dolores26 contra los golpistas, la que, por su propia dinámica, se transformó en una lucha contra la esclavitud y por la independencia .

11.- EL RÉGIMEN POLÍTICO.

Como era de esperarse, Napoleón no podía instaurar en suelo español el sistema de gobierno Republicano que le había arrebatado al pueblo Francés. El principio de división y separación de poderes, está ausente en el texto constitucional. Por eso, Emilio Alvarez Lejarza afirma acertadamente que la Constitución de Bayona "establece un régimen autocrático, en el cual, bajo aparente moderación, sigue siendo el rey el centro y el resorte de todo el sistema"27 Las Cortes, el Consejo de Estado, el Senado y los Tribunales, están subordinados, directa o indirectamente, a la autoridad del rey extranjero. El Regímen político se artícula indudablemente alrdedor de la institución regia. 25Documento citado por García Laguardia Jorge Mario, op cit, pág 107

26Desde el campanario de la Iglesia de Dolores, el cura Miguel Hidalgo y Costilla gritó:" ! Viva América, Viva Fernando VII, Muera el mal Gobierno"!

27Alvarez Lejarza Emilio, Las Constituciones de Nicaragua, Editorial....., Managua ...., pág 64.

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Otros autores, como Jorge Mario Gracia Laguardia, pretenden atribuirle características mucho más benéficas al texto de Bayona, al afirmar que "estatuyó una forma de gobierno basada en el poder absoluto del Rey, por que aquellos organismos que se crean con atribuciones que en algún momento pueden limitarlo, no están vigorizados con mecanismos suficientes, que en última instancia pueden controlar la autoridad real (..) Esta Constitución estaba inspirada en un liberalismo muy moderado, y con el vicio de un origen espurio, que fue la razón de su radical inconsistencia"28. Resulta incomprensible la afirmación de que la Constitución de Bayona estaba inspirada en un "liberalismo muy moderado", probablemente tan moderado que se había transformado en su contrario: una apología constitucional al poder absoluto de un rey extranjero. Alvarez Lejarza afirma que "la Constitución de Bayona no tiene otro interés que el histórico, jamás se puede tener esta Carta como dictada por España"29. Efectivamente, la Constitución de Bayona tiene una gran importancia histórica porque fue un intento fracasado de implantar las instituciones del Bonapartismo en España, violentando el principio de que la soberanía nacional reside en el pueblo. El objetivo central de la misma era, en aras de una supuesta modernización de España, servir como cobertura jurídica para la implantación de la monarquía de los Bonaparte. No es un "olvido" la ausencia de los principios jurídicos de la Revolución Francesa, o de instituciones que ayudasen a limitar los poderes del rey. Una prueba de esos grandes vacios es que, a pesar que la la Constitución de 1808 fue impuesta mediante el secuestro del rey Fernando VII y la intervención de los ejercitos de Napoleón, el texto se refiere a la institución armada de manera tangencial en el arto 32 referente a las calidades de los miembros que componen el Senado. Algunos autores discuten, desde el punto de vista doctrinario, si el texto de Bayona fue realmente una Constitución, debido a la ausencia de un poder constituyente, expresión de la soberanía popular. La realidad fue que el texto de Bayona obligó a los liberales españoles que luchaban contra la ocupación napoleónica, a oponer "un altar a otro altar". La imposición de una Constitución de Bayona en 1808 obligó a promular la Constitución de Cádiz en 1812.

28García Laguardia Jorge Mario, op cit, pág 123.

29Alvarez Lejarza Emilio, op cit, pág 62.

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CAPITULO III

LA HERENCIA ESPAÑOLA: LA CONSTITUCION DE CADIZ.

SUMARIO. 1.- Las Cortes de Cádiz. 2.- Redifinición de las instituciones del Estado. 2.1. - El Preámbulo. 2.2.- Nacionalidad, soberanía y esclavitud. 2.3.- Territorio. 2.4.- Religión. 2.5.- Ciudadanía. 2.5.1.- Causales de pérdida y suspensión . 3.- Sistema electoral. 3.1.- La Junta Electoral de Parroquia. 3.2.- Las Juntas de Partido. 3.3.- Las Juntas Electorales de Provincia. 4.- División de poderes. 4.1.- El poder ejecutivo: el rey. a.- Facultades administrativas. b.- Facultades legislativas. c.- Facultades militares. d.- Facultades en asuntos de Justicia. e.- En sus relaciones con la Iglesia. f.- En asuntos de Relaciones Exteriores. 4.1.1.- Restricciones al poder del rey. a.- Relaciones entre las Cortes y el Rey. b.- Facultades sobre el patrimonio nacional. c.- Relaciones militares con otras potencias. d.- Imposición y recolección de impuestos. e.- Respeto a la propiedad privada. f.- Limitación de las libertades individuales. 4.1.2.- La sucesión de la Corona. 4.1.3.- Regencia y dotación real. 4.2.- El poder legislativo: las Cortes. 4.2.1.- Celebración. 4.2.2.- Inmunidades y prohibiciones. 4.2.3.- Facultades. a.- En relación a la monarquía. b.- En asuntos militares y de comercio. c.- En Asuntos Financieros. d.- En Asuntos Económicos. e.- En asuntos administrativos. f.- Libertades. 4.2.4.- Formación y promulgación de la ley. 4.2.4.1.- El Veto. 4.3.- La Diputación Permanente. 5.- El Poder judicial. 5.1.- El Supremo Tribunal de Justicia. 5.2.- Las Audiencias. 5.3.- Procedimiento en los juicios civiles. 5.4.- Garantías procesales. 6.- Estructura de gobierno. 6.1.- El Consejo de Estado. 7.- Gobierno de las provincias y pueblos. 7.1.- Los Ayuntamientos. 7.2.- Las Diputaciones Provinciales. 8.- Las Contribuciones. 9.- Ejército Permanente y Milicias Nacionales. 10.- Instrucción Publica. 11.- Control y Reforma de la Constitución. 12.- Régimen Político: una monarquía constitucional.

1.- LAS CORTES DE CÁDIZ. El 25 de septiembre de 1808 las diferentes juntas provinciales crearon en Aranjuez la "Junta Suprema y Gubernativa de España", con el objetivo de organizar la resistencia a la ocupación francesa. La incapacidad de la "Junta Central" y las sucesivas derrotas militares, provocaron el malestar de las juntas provinciales, las cuales comenzaron a concentrar mayores poderes. Cada junta provincial organizó su propio ejército y ante la imposibilidad de vencer la superioridad militar del ejército regular francés, se generalizó la guerra de guerrillas en todo el territorio, obstaculizando el avance de las tropas de Napoleón. Poco a poco, ante el vacío creado por la abdicación de Fernando VII y ante la inoperancia de la Junta Central para reorganizar las fuerzas de la nación española, se fue creando un nuevo poder, con una y mil dificultades, a partir de las juntas provinciales y locales. La tradición de autonomía municipal fue el factor clave que posibilitó la sobrevivencia de la nación española y su progresiva integración democrática, dando origen en los hechos a una convivencia federalista entre las diversas regiones. A inicios de 1810, la Junta Central estaba totalmente desacreditada y se vio obligada a retirarse a Cádiz, convocando a elecciones para reunir las Cortes Generales y Extraordinarias de España mediante su último decreto del 29 de enero del mismo año. El ultimo acto de la Junta Central fue transferir su decadente poder al Consejo de Regencia, organismo constituido por cuatro españoles y el mexicano Miguel de Lardizábal y Uribe. En una actitud sin precedentes y probablemente para ganarse las simpatías de los súbditos en América, el Consejo de Regencia "elevó el numero de suplentes de los territorios de ultramar a veintinueve y expreso su determinación de eximir del pago de impuestos a los indígenas (..) y permitió a los hispanoamericanos comerciar con los aliados ingleses y portugueses, concesión que había sido hecha con anterioridad a La

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Habana"30 No obstante, la desigualdad entre peninsulares y centroamericanos permaneció incólume hasta la proclamación de la independencia. La Regencia, presionada por el surgimiento de un nuevo poder democrático organizado en las Juntas locales, asumió la convocatoria a Cortes superando la realizada anteriormente por la desaparecida Junta Central, mediante decreto del 20 de septiembre, y rompiendo la tradición monárquica mandó a éstas a reunirse en un solo cuerpo, argumentando que "no obstante lo decretado por la Junta Central sobre la convocación de los brazos de la Nobleza y Clero en las próximas Cortes (..) sin necesidad de especial convocatoria de los Estados, se haga la instalación de las Cortes sin perjuicio de los derechos y prerrogativas de la Nobleza y el Clero, cuya declaración se reserva a las mismas"31 Definitivamente, una revolución de gran intensidad conmovía a España: el rey estaba secuestrado, Napoleón lo había obligado a abdicar a favor de su hermano José I, había una dualidad de poderes y una guerra de guerrillas generalizada contra los franceses, en América comenzaron las sublevaciones contra la dominación colonial, y forzadas por las circunstancias las Cortes se reunían en un solo cuerpo. Estas se reunieron por primera vez en la isla de León el 24 de septiembre de 1810. De un total de 240 diputados32 solamente asistieron 102 a la sesión inaugural, eligiendo como presidente a Ramón Lázaro de Dou y como secretario a Evaristo Pérez de Castro. Uno de los primeros decretos de las Cortes Generales y Extraordinarias de España, fue el rechazo categórico a la invasión francesa y a todo lo actuado por Napoleón en Bayona. En ese decreto, los diputados manifestaron que "reconocen, proclaman y juran de nuevo por su único y legítimo Rey el Señor D. Fernando VII de Borbón, y declaran nula de ningún valor ni efecto la cesión de la corona que se dice hecha en favor de Napoleón, no sólo por la violencia que intervino en aquellos actos injustos e ilegales, sino principalmente por faltarle el consentimiento de la Nación".33 Este decreto tenía el mismo sustento jurídico de la resolución que dos años atrás había tomado el Ayuntamiento de Guatemala, el 14 de agosto de 1808, en relación a la abdicación del Rey Fernando VII y la imposición de la Constitución de Bayona. Después, ante el asedio militar de los franceses, y buscando una mayor seguridad, las sesiones de las Cortes se trasladaron a Cádiz. Los debates en torno al contenido de la nueva Constitución duraron alrededor de dos años. El 19 de Marzo de 1812 los diputados promulgaron la nueva Constitución, en oposición a la de Bayona y, finalmente, el 20 de Septiembre de 1813 clausuraron sus sesiones.

2.- REDIFINICIÓN DE LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO.

La Constitución de Cádiz fue en realidad una repuesta a la revolución que se desarrollaba en la península y al desafío que representaba la existencia del primer texto constitucional escrito en la historia de España, impuesto por Napoleón en Bayona. Una repuesta que superó ampliamente a su antecesora y que se convirtió durante el siglo XIX en el paradigma constitucional del liberalismo español.

30Rodríguez Mario, El Experimento de Cádiz en Centroamérica, 1808-1826, Fondo de Cultura Económica, México, 1984, pág 58.

31Sánchez Agesta, Historia del Constitucionalismo Español, Instituto de Estudios Políticos, Madrid 1964, pág 53.

32La composición social de las Cortes de Cádiz nos indican un debilitamiento en la representación de los nobles y de la monarquía, asi como la alta representación de la Iglesia, comerciantes y funcionarios.

33De Esteban Jorge, Constituciones Españolas y extranjeras, pás 73, 74,

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Fue una constitución que no tuvo mucha vigencia: fue suspendida y promulgada nuevamente en varias ocasiones durante el siglo XIX.

2.1. EL PREÁMBULO. El preámbulo de la Constitución es muy corto y resume la situación de colapso del Estado creada a partir de la invasión francesa, así como la necesidad de revisar "las antiguas leyes fundamentales de esta Monarquía", para "promover la gloria, la prosperidad y el bien de toda la nación". La invocación al "Dios Todopoderoso, Padre, Hijo y Espíritu Santo, autor y supremo legislador de la sociedad", refleja el fervor o temor religioso de la época. Al igual que la Constitución de Bayona, se menciona la "gracia" a Dios por permitir la existencia de la persona del rey. En ambos casos se trataba de instaurar una monarquía constitucional aunque, como hemos visto anteriormente, en el caso de José Napoleón se trataba de instaurar una clásica monarquía absoluta a través de la promulgación de un texto constitucional, un verdadero contrasentido histórico. De la misma forma, no se cita un solo principio político, filosófico, jurídico o ético que inspire el contenido de la Constitución.

2.2.- NACIONALIDAD, SOBERANÍA Y ESCLAVITUD. La invasión francesa fue un catalizador del sentimiento nacionalista de los españoles. Además, como el texto de Bayona había creado el precedente de otorgar "los mismos derechos" a los naturales de América y Asia, los diputados de Cádiz, después de largas discusiones, votaron el arto 1 que definía a la nación española "como la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios". Esta definición tautológica nos anuncia una limitación de los derechos políticos para los que no son españoles. El arto 2 retoma el sentimiento de autodeterminación nacional de los españoles, al reafirmar que "la nación española es libre e independiente, y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona". Aquí observamos un rechazo a la ocupación francesa, así como una ruptura con el tradicional absolutismo de los reyes de España. El arto 3 afirma que "la soberanía reside esencialmente en la nación", siendo una copia sintetizada del arto 1, Título III, de la Constitución francesa de 1791. Entre los primeros teóricos que definieron el concepto de soberanía se encuentra Jean Bodin, quien defendió la "soberanía" de la monarquía en relación a la pretensiones de la Iglesia, durante la Edad Media. Posteriormente, a finales del siglo XVIII, en la lucha contra el absolutismo se estructuró una nueva definición: la "soberanía popular", la cual era absoluta, imprescriptible e indivisible. Es un concepto relativo, en función de algo. En el primer caso, se trataba de una justificación del poder absoluto del monarca contra la Iglesia. En el segundo caso se trataba de una justificación del poder soberano de la nación contra el rey. De esta forma, con los primeros tres artículos de la Constitución de Cádiz se pretendió limitar la autoridad real y sentar las bases de una monarquía constitucional regida por el principio francés de soberanía nacional. A diferencia del texto de Bayona, que no menciona absolutamente nada al respecto, el arto 4 establece el reconocimiento y protección de algunos derechos de la nación como "la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen". Esta reafirmación del derecho de propiedad es un rechazo a las requisiciones o confiscaciones de Napoleón, así como frenar la intromisión del rey en los asuntos económicos de la burguesía. Con muchos años de retraso, España se ponía a tono con los postulados del liberalismo económico, los cuales generaban obligatoriamente "derechos legítimos" para los individuos. El arto 5 definía quienes eran españoles, es decir, quienes eran los individuos que conformaban la nación y que, por lo tanto, tenían derechos políticos. Este estipulaba que eran españoles "todos los hombres libres nacidos y avecindados en los dominios de las Españas y los hijos de éstos; los extranjeros que hayan obtenido de las

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Cortes cartas de naturaleza; los que sin ella lleven diez años de vecindad, ganada según la ley, en cualquier pueblo de la monarquía; los libertos desde que adquieran la libertad en las Españas". En el primer caso podemos observar una combinación del Ius Soli o derecho al suelo con el Ius Sanguinis o derecho por la sangre. En el segundo caso se concede a las Cortes, como representación de la nación española, la capacidad de otorgar cartas de naturalización o nacionalización. El tercer caso es una derivación del anterior y la puesta en vigencia del Ius Domicilli o derecho a la residencia para los extranjeros, reconociéndole sus derechos políticos. El cuarto caso, al conceder derechos políticos a los "libertos", se los niega a quienes seguían siendo esclavos. Además, el acto de "liberación" debía realizarse en "las Españas", es decir, en la península, lo que impedía la libertad de millones de negros e indígenas que vivían en América o Asia. Los liberales españoles no se atrevieron a incluir o defender la esclavitud como precepto constitucional, sino que la legalizaron por la vía de la omisión y en los hechos. En ese sentido, no supero la dualidad y ambivalencia de la Constitución de Bayona, que no otorgaba explícitamente derechos a los esclavos e indios pero tampoco los mencionaba. En realidad, si ligamos el arto 5 con el arto 1 podemos concluir que solamente tenían derechos civiles y políticos los naturales de la península y, en el otro hemisferio, los hijos de éstos: los criollos. Al igual que Roma, se trataba de una democracia imperial, donde una minoría de "ciudadanos" de la metrópoli gozaban de todos los derechos en detrimento de la amplia mayoría de esclavos negros e indígenas. Ser fiel a la Constitución y a las autoridades establecidas, así como pagar los impuestos, eran las principales obligaciones de "todo español", establecidas en los artos 7 y 8. La obligación de "defender la patria con las armas cuando sea llamado por la ley", muy necesaria en la lucha contra la ocupación francesa, fue establecida mediante el arto 9.

2.3.- TERRITORIO Consecuentes con el sentimiento de autodeterminación nacional, los diputados de Cádiz en el arto 10 expusieron en términos generales los componentes del territorio español en base a los límites tradicionales del imperio colonial, superando con ello el vacío que Napoleón no pudo describir en Bayona. El arto 11 se refiere por primera vez al concepto de una "ley constitucional" encargada de hacer una división mucho más detallada.

2.4.- RELIGIÓN Al igual que el arto 1 de la Constitución de Bayona, el arto 12 del texto de Cádiz reconoce que "la religión de la nación española es y será perpetuamente la Católica, Apostólica, Romana, única verdadera," prohibiendo "el ejercicio de cualquiera otra". Con ello se conservaron las características confesionales del Estado Español, y su estrecha relación con la Iglesia Católica.

2.5.- CIUDADANÍA. Ya hemos analizado anteriormente el concepto de nacionalidad, el cual está íntimamente vinculado al de ciudadanía. El arto 18 profundiza la desigualdad de derechos al ampliar las exigencias del arto 5, en el sentido de que para ser considerado ciudadano se requiere ser descendiente de españoles "por ambas líneas". El arto 20 especificaba que el extranjero que deseara obtener carta especial de ciudadanía o naturalización, debía casarse con una española y "haber traído o fijado en las Españas alguna invención o industria apreciable, o adquirido bienes raíces por los que pague una contribución directa, o establecídose en el comercio con un capital propio y considerable a juicio de las mismas Cortes, o hecho servicios señalados en bien y defensa de la nación". El requisito fundamental, como podemos observar, es el patrimonio. En relación a los hijos de extranjeros nacidos en España, el arto 21 no les otorgaba automáticamente la ciudadanía, sino que establecía los siguientes requisitos: que "no hayan salido nunca fuera sin licencia del Gobierno, y teniendo veintiún años cumplidos se hayan avecindado en un pueblo de los mismos dominios,

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ejerciendo en él alguna profesión, oficio o industria útil". No bastaba, pues, ser natural de España o hijo de españoles. Aquí podemos advertir nuevamente la influencia de la reacción termidoriana y del Bonapartismo, en el sentido de establecer los derechos del ciudadano a partir de determinado patrimonio. El arto 22 de la Constitución de Cádiz estableció una línea de separación racial en relación a los africanos y sus descendientes, negándoles los derechos de nacionalidad y de ciudadanía y estableciendo rígidos requisitos para obtenerla por la vía del arto 5 inciso segundo, como el que "hicieren servicios calificados a la patria, o a los que se distingan por su talento, aplicación y conducta, con la condición de que sean hijos de legítimo matrimonio de padres ingenuos; de que estén casados con una mujer ingenua y avecindados en los dominios de las Españas, y de que ejerzan alguna profesión, oficio o industria útil con un capital propio". En realidad, estos requisitos no podían ser cumplidos por cualquier "liberto" o sus descendientes. Mientras la revolución francesa proclamó, aunque fuese de manera formal o intencional, Los Derechos del Hombre y del Ciudadano en 1789, la revolución española se negó a hacerlo rotundamente y, al contrario, estableció disposiciones constitucionales racistas y excluyentes. Incluso, en relación al tema de la igualdad de derechos, el arto 87 de la Constitución de Bayona es mucho más progresista que el texto de Cádiz porque, aunque sea de manera formal e indirecta,- como resultado de la maniobra política de Napoleón que analizamos debidamente en el capítulo anterior-, ordena que los "reinos y provincias españolas de América y Asia gozarán de los mismos derechos de la metrópoli". En cambio, el texto de Cádiz crea una división racial y social, con derechos desiguales. Consecuentemente, el arto 23 estableció que solo los ciudadanos españoles podían "obtener empleos municipales y elegir para ellos". El arto 24 estableció causales muy estrictas para conservar la ciudadanía, algo que la Constitución de Bayona no podía instituir. La ciudadanía se podía perder "por adquirir naturaleza en país extranjero; por admitir empleo de otro Gobierno; por sentencia en que se le impongan penas aflictivas o infamantes, si no se obtiene rehabilitación; por haber residido cinco años consecutivos fuera del territorio español, sin comisión o licencia del Gobierno". En esa época el privilegio de gozar de la ciudadanía tenía un carácter único y excluyente: no se podía ser ciudadano de dos o más países al mismo tiempo. Además, el goce de la misma estaba ligada a la permanencia en el territorio. Estas eran, indudablemente, medidas de protección para evitar que ciudadanos españoles se aliaran a las potencias que habían sido tradicionalmente enemigas de España, y para truncar las aspiraciones de los "afrancesados" que habían colaborado con la invasión de Napoleón.

2.5.1.- CAUSALES DE PÉRDIDA Y SUSPENSIÓN El arto 25 estableció las causales de suspensión de la ciudadanía, "en virtud de interdicción judicial por incapacidad física o moral; por el estado de deudor quebrado, o de deudor a los caudales públicos; por estado de sirviente doméstico; por no tener empleo, oficio o modo de vivir conocido; por hallarse procesado criminalmente; desde el año de 1830 deberán saber leer y escribir los que de nuevo entren en el ejercicio de los derechos de ciudadanía". Es interesante observar como la Constitución de Cádiz no solo estableció una desigualdad de derechos entre ciudadanos y quienes no lo eran, sino que, al mismo tiempo, elevó a rango constitucional toda una jerarquía de valores medievales y convencionalismos sociales existentes para garantizar el rol preponderante de los grandes señores. El sirviente, por ejemplo, a pesar de ser "libre" no podía ejercer su derecho como ciudadano. Esta disposición pretendía proteger la preeminencia del "patrón" sobre su propia servidumbre. De la misma forma, obligaba a la gente del pueblo a realizar algún tipo de trabajo "conocido". La "interdicción judicial" es una clásica institución del derecho romano que sobrevive aún en nuestros días. El haber sido catalogado como "deudor quebrado" es congruente con el espíritu del arto en mención, que pretendía garantizar el status social de los grandes señores que casi nunca caían en mora o en quiebra. La exigencia de saber leer y escribir para los suspensos que deseaban gozar nuevamente de la ciudadanía, era un requisito demasiado estricto si tomamos en cuanta el analfabetismo preponderante a inicios del siglo XIX.

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El arto 26 especificaba que solamente por esas causales "y no por otras" podía suspenderse o perderse la ciudadanía, lo que constituía un avance contra cualquier probable decisión arbitraria del rey.

3.- SISTEMA ELECTORAL. Como hemos explicado anteriormente, la Constitución de Bayona pretendió instaurar un sistema electoral que mezclaba o combinaba el tradicional sistema estamental español, con el ejercicio restringido del sufragio censatario para el estamento del pueblo, específicamente para la elección de los diputados de la península e islas adyacentes. Al igual que el modelo francés, las elecciones eran indirectas, en dos grados, a través de "electores" que finalmente elegían a los diputados. Los curas no podían formar más de un tercio de los miembros de las juntas electorales. La Constitución de Cádiz terminó con el sistema estamental e instauró el derecho al sufragio, -en tres grados para elegir diputados y en dos grados para elegir alcaldes- pero únicamente a los "ciudadanos españoles" de ambos hemisferios. El arto 29 especificaba que estas almas debían ser de "naturales que por ambas líneas sean originarios de los dominios españoles". Esta disposición impedía que los mestizos, los indios y negros ejercieran el derecho de elegir a sus propios diputados. En realidad, solo podían hacerlo los españoles peninsulares y aquellos que residiesen en América, o los descendientes de estos "por ambas líneas". El organismo electoral básico era la Junta Electoral de Parroquia. Después, en orden ascendente, continuaba la Junta de Partido y, finalmente, en la cúpula estaba la Junta de Provincia, conforme el arto 34.

3.1.- LA JUNTA ELECTORAL DE PARROQUIA. Estos organismos estaban conformados por "todos los ciudadanos avecindados y residentes en el territorio de la parroquia respectiva, entre los que se comprenden a los eclesiásticos seculares". Al establecer un estado confesional, la Constitución de Cádiz convirtió el territorio de las parroquias o iglesias en la unidad geográfica donde debían contarse los habitantes de su territorio para ejercer su derecho al voto. El arto 38 estableció que se "nombrará cada doscientos vecinos un elector parroquial". De esta manera, según la cantidad de ciudadanos, en cada parroquia podían existir varias Juntas capaces de nombrar un "elector", institución copiada del sistema electoral norteamericano y francés. Los artos 39 y 40 establecían las cantidades de electores a partir de la cantidad de doscientos ciudadanos y "así progresivamente". El sistema de elección indirecta en primer grado comenzaba en cada Junta Parroquial, la cual debía de elegir en su interior a "once compromisarios, para que estos nombre el elector parroquial", conforme el arto 41. El numero de compromisarios era proporcional al numero de "electores" a elegir. El arto 45 estableció que "para ser nombrado elector parroquial se requiere ser ciudadano, mayor de veinte y cinco años, vecino y residente de la parroquia". Las reuniones para la elección de los "electores" debía hacerse en la "casa consistorial o en el lugar donde lo tengan de costumbre", según el arto 47. Antes de la elección, debía celebrarse una misa. Las elecciones se realizaban a "puerta abierta", es decir, con la participación de los ciudadanos como fiscales de las votaciones. conforme el arto 48. En el fondo, se trataba de una pequeña asamblea, más o menos democrática, donde los ciudadanos podían hacer impugnaciones, denuncias de "soborno o cohecho". El arto 56 prohibía que los ciudadanos se "presentaran con armas". Una vez terminada la votación y levantada el acta respectiva, se oficiaba un "solemne Te Deum" y la Junta se disolvía.

3.2.- LAS JUNTAS DE PARTIDO. Al igual que sus antecesoras, y obedeciendo a una estructura piramidal de elecciones indirectas que se achicaba en la punta, las Juntas de Partido se componían, según el arto 59, de "los electores parroquiales que se

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congregaren en la cabeza de cada partido, a fin de nombrar el elector o electores que han de concurrir a la capital de provincia para elegir a los diputados". La cantidad de electores debía ser "el triple de los diputados que se han de elegir", conforme el arto 63. La cantidad de diputados dependía del censo y la cifra base para la elección de estos era, de acuerdo al arto 31, de "setenta mil almas." El procedimiento de elección en segundo grado era similar al de las Juntas de Parroquia, con ligeras variantes. Las reuniones continuaban siendo a "puerta abierta". La elección se realizaba, en consonancia con el arto 73, "de uno en uno, y por escrutinio secreto, mediante cédulas en que esté inscrito el nombre de la persona que uno elige". Ganaba el que obtenía la mitad de los votos más uno, o quien lograba la mayor votación. "En caso de empate decidirá la suerte", rezaba la parte final del arto 74. Al igual que en las elecciones de Juntas de Parroquia, para ser nombrado elector de partido se requería "ser ciudadano que se halle en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco años, vecino y residente en el partido", pero además agregaba "ya sea del estado seglar o del eclesiástico secular, pudiendo recaer la elección en los ciudadanos que componen la junta, o en los de fuera de ella", conforme el arto 75. La Constitución de Bayona limitaba, en su arto 68, inciso dos, la participación de los curas a un tercio de los electores. En cambio, la Constitución de Cádiz, dejaba las puertas abiertas a la participación de éstos, personas letradas y con mucha influencia en la sociedad. El artículo en mención también posibilitaba que los "alcaldes y jefes políticos" fuesen electos, no habiéndolo sido en las Juntas de parroquia. Esta primera gran excepción del sistema electoral rompía con el principio de igualdad contemplado en los artos 248 y 258. Quedaron instituidos los privilegios electorales de los funcionarios anteriormente mencionados. La figura del "jefe político" o gobernador, funcionario nombrado directamente por el rey, mediante el cual éste ejercía su autoridad ejecutiva, será una de las tantas instituciones heredadas de la colonización española.

3.3.- LAS JUNTAS ELECTORALES DE PROVINCIA.

El procedimiento de elección de tercer grado, para los diputados propietarios y suplentes, era similar a los anteriores. Lo único que cambiaba era el requisito, establecido en el arto 91, de haber "nacido en la provincia o esté avecinado en ella con residencia a lo menos de siete años". En el mismo sentido, el arto 92 ordenaba de manera transitoria que "se requiere además, para ser elegido diputado de Cortes, tener una renta anual proporcionada, procedente de bienes propios". Los diputados constituyentes de Cádiz mantuvieron, en relación al sufragio censitario instaurado por Napoleón, una actitud vergonzante. Lo aceptaban a pesar de ser un fruto de la ocupación francesa y de la Constitución de Bayona, pero al mismo tiempo, como en España se desarrollaba una revolución contra el absolutismo y la intervención extranjera, se encontraban presionados por la masa del pueblo que se arremolinaba en la sala de sesiones y vociferaba contra los grandes señores. Al final, los diputados adoptaron un artículo transitorio donde queda plasmada la intención de instaurar el voto censitario "hasta que las Cortes que en adelante han de celebrarse, declaren haber llegado el tiempo de que puedan tener efecto, señalando la cuota de la renta y la calidad de los bienes que haya de provenir, y lo que entonces resolvieren se tendrá por constitucional."

4.- DIVISIÓN DE PODERES. El arto 13 estipulaba que la misión del Gobierno es conseguir "la felicidad de la nación (..) y el bienestar de los individuos que la componen", estableciendo una relación obligacional del gobierno con la sociedad. El arto 14 definió al gobierno como "una Monarquía moderada hereditaria". El arto 15 estableció por primera vez, y de forma muy limitada, el principio de la división de poderes en España, al afirmar que "la potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey", aunque al incluir a éste último en

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el proceso de elaboración de las leyes, los liberales españoles se apartaron radicalmente de la Constitución francesa de 1791, la cual en su arto 1, sección I, capítulo III, "delega de modo exclusivo en el cuerpo legislativo los poderes y funciones siguientes: 1.- proponer y decretar leyes (subrayado nuestro)". De manera subrepticia, el rey se introducía en el ámbito de acción legislativa destinada supuestamente a las Cortes, al poseer el derecho de iniciativas de proyectos de ley. El arto 16 definió las funciones del soberano, al afirmar que "la potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el rey". Este sería el poder ejecutivo. De igual manera, el arto 17 estableció que "la potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los Tribunales establecidos por la ley", negando esta facultad a los representantes soberanos de la nación. Lo anterior le permitiría al rey, en base al arto 171, inciso cuarto, nombrar a todos los magistrados, y crear así un poder judicial bajo la tutela directa del poder ejecutivo.

4.1.- EL PODER EJECUTIVO: EL REY. A pesar de las relativamente amplias facultades de las Cortes en materia legislativa, el rey continuaba siendo la principal institución del sistema de "monarquía moderada hereditaria" creada por la Constitución de Cádiz. El arto 168 estipulaba que "la persona del rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad", pretendiendo crear una coraza jurídica que protegiera la integridad física del monarca ante probables "excesos", como los ocurridos durante la revolución francesa en 1793, que concluyeron con la decapitación de casi toda la familia real y la imposición del "terror" jacobino. a.- Facultades administrativas: Como depositario vitalicio del poder ejecutivo, el rey debía ejecutar las leyes y garantizar el "orden público en lo interior y la seguridad del Estado en lo exterior", conforme el arto 170. Consecuentemente, tenía la facultad de "expedir los decretos, reglamentos e instrucciones que crea conducente para la ejecución de las leyes". Otra de las facultades del rey era la de "proveer todos los empleos civiles y militares", así como "nombrar y separar libremente los secretarios de Estado y del despacho". En fin, el rey gozaba de amplias facultades en lo que se refiere a la administración del Estado, como la "concesión de honores y distinciones de toda clase". Mientras a las Cortes correspondía fijar los gastos globales de la administración, al rey pertenecía la organización y planificación del gasto público, decretando la "inversión de los fondos destinados a cada uno de los ramos de la Administración Pública". b.- Facultades legislativas: La Constitución de Cádiz explícitamente dispuso que el rey podía "hacer a las Cortes las propuestas de leyes o de reformas que crea conducentes al bien de la nación, para que deliberen en la forma prescrita". Como hemos analizado anteriormente, esto constituía un retroceso en relación a la revolución francesa de 1791, porque limitaba las facultades del órgano legislativo y ampliaba las del poder ejecutivo, al permitirle no solo el derecho de introducir proyectos de ley sino también de "reformas" de las mismas, ordenando el debate. c.- Facultades militares: Como era lógico, el rey podía "mandar los Ejércitos y Armadas, y nombrar los Generales (..) disponer de la fuerza armada, distribuyéndola como más convenga". Sin embargo, éstas amplísimas facultades que tenía el rey sobre las fuerzas armadas, en cierta medida entraban en contradicción con la competencia de las Cortes, establecidas en el arto 131, inciso undécimo, que permitía a éstas dictar "ordenanzas al ejército, armada y milicia nacional en todos los ramos que las constitituyen". El rey no podía disponer de las "milicias nacionales", organismos militares de origen popular que libraban una dura batalla contra las tropas de Napoleón, si no era con un permiso especial de las Cortes y "dentro de la respectiva provincia", conforme el arto 365.

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XLIV

El rey podía "declarar la guerra y hacer ratificar la paz, dando después cuenta documentada a las Cortes". Aquí observamos otra autolimitación de las facultades de las Cortes, como organismo que reúne a los representantes soberanos de la nación. No quedó fijado ningún mecanismo que revirtiese una decisión errónea del monarca en asuntos militares de extrema importancia. Al contrario, las Cortes se autoconformaron como una mera función "consultiva" en este punto. d.- Facultades en asuntos de Justicia: Al igual que el arto 99 de la Constitución de Bayona, el rey tenía la facultad de "nombrar los magistrados de todos los tribunales civiles y criminales, a propuesta del Consejo de Estado". Esta disposición era un grave retroceso en relación a lo dispuesto en el arto 5 del Título III de la Constitución de 1791, el cual literalmente decía que "el poder judicial está delegado en jueces elegidos por tiempo limitado por el pueblo". Aunque a los tribunales se les concedió autonomía funcional, en el fondo el rey continuaba siendo la correa de transmisión entre el poder ejecutivo y los tribunales. El arto 19 por la vía de la omisión dejó abierta la posibilidad de que el rey nombrase a todos los magistrados. Otra de las facultades del rey era la de "indultar a los delincuentes, con arreglo a las leyes", pasando por encima de las Cortes. e.- En sus relaciones con la Iglesia: Como el Estado Español tenía un carácter confesional, el rey podía "conceder el pase o retener los decretos conciliares y bulas pontificias con el consentimiento de las Cortes". Solo en este caso, las Cortes eran tomadas en cuenta. En el caso de "negocios particulares o gubernativos, y si contienen puntos contenciosos", debía oír al Consejo de Estado para que finalmente decidiese el Supremo Tribunal de Justicia. f.- En asuntos de Relaciones Exteriores: Como una rémora de la edad media, al rey le correspondía dirigir exclusivamente "las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás potencias, y nombrar los embajadores, ministros y cónsules", salvo en lo contemplado en el arto 131, inciso séptimo, relativo a la firma de "tratados de alianza ofensiva, de subsidios y especiales de comercio", los cuales debían ser aprobados previamente por las Cortes antes de su ratificación. Esta excepción, como hemos analizado anteriormente, era una repuesta de los diputados a lo establecido en el arto 124 de la Constitución de Bayona.

4.1.1.- RESTRICCIONES AL PODER DEL REY Los objetivos esenciales de la Constitución de Cádiz no fueron la abolición del absolutismo, ni instaurar una real división de poderes, sino restringir el poder absoluto de la monarquía de los Borbones, fundamentalmente en la esfera de la economía y de las alianzas militares. Las actuaciones de las Cortes de Cádiz, mas que intentar construir un nuevo régimen político en el transcurso de la guerra, eran una repuesta a los actos de gobierno de José Napoleón I, en la dura lucha por preservar el Estado y nación españoles contra la ocupación francesa. a.- Relaciones entre las Cortes y el Rey Sin embargo, estas restricciones a la voluntad del rey eran muy limitadas. El texto de Cádiz era muy ambiguo en este tema. Ordenaba enfáticamente que el rey no podía impedir, "bajo ningún pretexto, la celebración de las Cortes en las épocas y casos señalados por la Constitución, ni suspenderlas ni disolverlas, ni en manera alguna embarazar sus sesiones y deliberaciones". Aparentemente estas prohibiciones absolutas garantizarían la soberanía e independencia del órgano legislativo. Pero esa intención quedaba truncada en la medida en que los diputados no establecieron sanciones específicas contra quienes intentasen ponerse por encima de las Cortes.

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XLV

En inciso primero del arto 172 en su parte final estableció con firmeza, que serían "declarados traidores y perseguidos como tales", quienes aconsejasen o auxiliasen al rey en cualquier tentativa para llevar a cabo esos actos. Se amenazaba con sanciones penales a los personajes auxiliares pero no se atrevían a violentar la persona sagrada e inviolable del rey, el cual gozaba de inmunidad vitalicia ya que no estaba sujeto a ningún tipo de responsabilidad, conforme lo establecido en el arto 168. Quizás esta sea la más grande incongruencia de la "monarquía moderada hereditaria", porque al no establecer que el rey era responsable por violaciones al orden constitucional, éste se colocaba en los hechos por encima de la ley fundamental y de la soberanía de la nación expresada en las Cortes. Los diputados aceptaron en la realidad, por la vía de la omisión, que el rey podía disolver en cualquier momento el órgano legislativo y reimponer su voluntad absoluta. Y eso fue lo que ocurrió dos años después de la promulgación de la Constitución de Cádiz. En efecto, después de la expulsión de los franceses, cuando el rey Fernando VII regresó a Madrid, el 4 de mayo de 1814, su primer acto fue ordenar mediante decreto la disolución de las Cortes, argumentando "esas Cortes fueron convocadas de un modo jamás usado en España, aún en los casos más arduos (..) no fueron llamados los Estados de Nobleza y Clero (..) mi real ánimo es no solamente no jurar ni acceder a dicha Constitución ni a decreto alguno de las Cortes generales y extraordinarias y de las ordinarias actualmente abiertas.. sino el de declarar aquella Constitución y aquellos decretos nulos y de ningún valor ni efecto, ahora ni en tiempo alguno, como si no hubiesen pasado jamás tales actos, y se quitasen de en medio del tiempo".34 Y las Cortes se disolvieron impotentes. Habrían de pasar seis años, para que el levantamiento militar del General Riego obligase al rey a poner vigencia nuevamente el texto de Cádiz. Otra prohibición consistía en que el rey no podía ausentarse del reino "sin consentimiento de las Cortes; y si lo hiciere, se entiende que ha abdicado la corona." De igual manera, para evitar alianzas indeseables, antes de contraer matrimonio el rey debía solicitar el consentimiento de las Cortes, "y si no lo hiciere, entiéndase que abdica la corona". En ambos casos, la sanción era la abdicación del trono. La invasión francesa, la abdicación de Carlos III a favor de su hijo Fernando VII y la de éste a favor de José Napoleón I, dio origen a otra prohibición: el rey no podía "enajenar, ceder, renunciar o en cualquiera manera traspasar a otro la autoridad real, ni alguna de sus prerrogativas". Con ello, los diputados de Cádiz desconocían la abdicación forzada de Fernando VII a favor del rey extranjero, José Napoleón I, y reafirman que el primero continuaba siendo, pese a su secuestro, el rey de los españoles. En el mismo sentido, se estableció que "si por cualquiera causa quisiera abdicar el trono en el inmediato sucesor, no lo podrá hacer sin el consentimiento de las Cortes". Las Cortes se convirtieron en el órgano que controlaba todo lo relacionado al matrimonio y sucesión real. b.- Facultades sobre el patrimonio nacional. Las prohibiciones para evitar la enajenación del patrimonio nacional, son verdaderamente interesantes. El rey no podía "enajenar, ceder o permutar provincia, ciudad, villa o lugar ni parte alguna, por pequeña que sea, del territorio español". Esa potestad quedaba en manos de las Cortes. Indudablemente, los diputados de Cádiz trataron en todo momento de crear una alternativa de gobierno y de Estado -diferente a la que Napoleón Bonaparte trataba de imponer en España- que, garantizara la integridad del territorio y la soberanía nacional de los españoles, al mismo tiempo que se proyectaba hacia el futuro, estableciendo nuevos principios y delineando modernas instituciones estatales. c.- Relaciones militares con otras potencias

34Sevilla Andrés, Historia Política, vol 1, pág 84

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No olvidemos que al momento de la promulgación de la Constitución de Cádiz, en España se libraba una guerra contra los franceses, por la liberación y autodeterminación nacional. Incluso, a veces queda la impresión que los diputados desconfiaban en cierta medida de las verdaderas intenciones del monarca. Volvemos a observar una tercera reiteración de que el rey no podía hacer "alianza ofensiva, ni tratado especial de comercio con ninguna potencia extranjera sin el consentimiento de las Cortes". La principal preocupación de los burgueses "liberales" era proteger su monopolio del comercio con América. Inglaterra era en esos momentos el principal aliado de los españoles en la lucha militar contra Napoleón Bonaparte. La burguesía "liberal"española se cuidó mucho de que, en aras de fortalecer la lucha contra los franceses, peligraran sus privilegios económicos. A pesar de la alianza de conveniencias, los ingleses habían sido durante siglos los principales oponentes de los españoles. Quizás por esta razón, los diputados de Cádiz votaron que "no puede tampoco obligarse por ningún tratado a dar subsidios a ninguna potencia extranjera sin el consentimiento de las Cortes", en una clara alusión a Inglaterra. d.- Imposición y recolección de Impuestos Una de las reivindicaciones económicas fundamentales de la burguesía española contra el absolutismo de los Borbones, era la lucha por erradicar los arbitrarios impuestos y las aduanas interiores establecidas por los señores feudales, que limitaban el desarrollo de la industria y el libre comercio. Los impuestos recolectados servían casi siempre para sufragar la vida fastuosa de los reyes. Por esta razón, los diputados de Cádiz establecieron claramente que el rey no podía imponer "directa ni indirectamente contribuciones, ni hacer pedidos bajo cualquier nombre o para cualquier objeto que sea, sino que siempre los han de decretar las Cortes". Se limitó por primera vez el ámbito de acción del rey en la esfera económica, garantizando el principio de inviolabilidad de la propiedad de los particulares. Ya no habrían mas "pedidos" que arruinaban económicamente a comerciantes y burgueses. A diferencia de la Constitución de Bayona, que se limitó a regular los privilegios económicos de la nobleza, los diputados de Cádiz votaron que el rey no podía "conceder privilegio exclusivo a personas ni corporación alguna", introduciendo el liberalismo económico a España. e.- Respeto a la propiedad privada La Constitución de Cádiz estableció por primera vez el principio sagrado e inviolable de la propiedad privada, bajo la forma de una prohibición al rey. El inciso décimo del arto 172, estableció firmemente que el rey no podía "tomar la propiedad de ningún particular, ni corporación, ni turbarle en la posesión, uso y aprovechamiento de ella; y si en algún caso fuere necesario para un objeto de conocida utilidad común tomar la propiedad de un particular, no lo podrá hacer, sin que al mismo tiempo sea indemnizado y se le dé el buen cambio a bien vista de hombres buenos". Se contempló una sola excepción a este principio: la posibilidad de declarar la expropiación por "utilidad común", pero garantizándole al propietario una justa indemnización. Este principio y su excepción eran una copia mejorada del arto 17 de la Declaración de 1789, la cual serviría de modelo a otras Constituciones y tratados internacionales. f.- Limitación de las libertades individuales El liberalismo económico conducía, inevitablemente, a cierto liberalismo en los derechos civiles y políticos. El rey no podía privar "a ningún individuo de su libertad ni imponerle por sí pena alguna". Pero como el rey no estaba sujeto a ningún tipo de responsabilidad, en el caso que hubiesen violaciones a este precepto, las sanciones penales recaían, como en el caso del inciso primero del arto 172, en el "secretario del despacho que firma la

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orden y el juez que la ejecute", los cuales serían procesados como "reos de atentados contra la libertad individual". El rey estaba autorizado para limitar este principio de libertad en el caso que la "seguridad del Estado exijan el arresto de alguna persona (..) pero con la condición que dentro de cuarenta y ocho horas deberá hacerla entregar a disposición del tribunal o juez competente". Este principio era una ruptura total con el arto 42 de la Constitución de Bayona, que concedía a las autoridades hasta un mes de plazo para poner en libertad a la persona detenida o entregarla al tribunal competente.

4.1.2.- LA SUCESIÓN DE LA CORONA. La "indivisibilidad" del reino de las Españas no quedó estipulada en el arto 10, que definía en términos generales los límites del territorio español, sino en la capitulo relacionado con la sucesión de la Corona. En pocas palabras, se ligaba indisolublemente la integridad del territorio y la unidad del Estado a la institución del rey. A diferencia del arto 2 de la Constitución de Bayona, que excluía perpetuamente a las hembras de la sucesión de la corona, el arto 174 del texto de Cádiz las incluía, en el "orden regular de primogenitura y representación entre los descendientes legítimos varones y hembras." El sistema de sucesión prefería a los hombres de mayor a menor, por encima de las mujeres, aunque éstas "prefieren a los varones de línea o grado posterior", según el arto 176. El arto 180 sintetizaba el sistema de sucesión de la Corona: "A falta del señor don Fernando VII de Borbón, sucederán sus descendientes legítimos, así varones como hembras; a falta de éstos sucederán sus hermanos y tíos, hermanos de su padre, así varones como hembras, y los descendientes legítimos de éstos por el orden que queda prevenido, guardando en todos el derecho de representación y la preferencia de las líneas anteriores a las posteriores". Las Cortes quedaban autorizadas para excluir de la sucesión a los incapaces o que "hayan hecho cosas porque merezcan perder la corona", así como hacer nuevos llamamientos en caso que termine el orden de sucesión. En relación a las mujeres herederas del trono, había algunas prohibiciones: solo podían casarse con el consentimiento de las Cortes. De lo contrario, se consideraba que había abdicado al trono. Además, el marido "no tendrá autoridad ninguna respecto del reino ni parte alguna en el gobierno", conforme el arto 184.

4.1.3.- REGENCIA Y DOTACIÓN REAL. El rey, además de sagrado, inviolable y no sujeto a responsabilidad, tenía otro privilegio: era mayor de edad a los diez y ocho años, tres años menos que el ciudadano común. Como era la costumbre medieval, si el rey moría repentinamente el país era gobernado por una regencia hasta que el heredero al trono fuera mayor de edad, o si éste resultaba incapaz por "cualquier causa física o moral," conforme el arto 187. Esta causa "moral" es una novedad de la Constitución de Cádiz, porque en los hechos abría una gama indeterminada de causales de imposibilidad para ejercer el trono. Habían dos tipo de regencia: la provisional y la ordinaria. La primera estaba compuesta por "la reina madre, si la hubiere; dos diputados de la Diputación permanente de las Cortes, los más antiguos por orden de su elección en la Diputación, y dos consejeros del Consejo de Estado, los más antiguos, a saber: el decano y el que le siga". Si no hubiere reina madre, entraba a funcionar un quinto miembro, consejero del Consejo de Estado y tercero en antigüedad. Como podemos observar, la regencia se confiaba a los funcionarios más viejos o de mayor experiencia. La segunda o regencia ordinaria, a partir de la vigencia de la Constitución de Cádiz, sería nombrada por las Cortes ordinarias o extraordinarias y estaría compuesta de tres a cinco personas. Para evitar pugnas palaciegas por la sucesión al trono, la regencia no podía "remover ni nombrar empleados sino interinamente", según establecía el arto 191. Y como un reflejo directo de las circunstancias que vivía España, a partir de la invasión de

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Napoleón, el arto 193 estipulaba que "para poder ser individuo de la Regencia, se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos; quedando excluidos los extranjeros, aunque tengan carta de ciudadanos". Esta fue, indudablemente, una repuesta directa a la Constitución de Bayona. Esta misma disposición fue aplicada al tutor. El rey antes de morir podía nombrar, mediante testamento, al tutor del heredero del trono. Si la madre había muerto, correspondía a la Corte nombrarlo, pero en ambos casos "el tutor deberá ser natural del reino", aclaraba el arto 198. El hijo primogénito del rey ostentaría el título de "Príncipe de Asturias", y los demás el título de "infantes o infantas". Los nietos del rey también serían llamados "infantes o infantas". Los hijos y nietos del rey para contraer matrimonio debían solicitar permiso a las Cortes, de lo contrario serían excluidos del orden de sucesión de la Corona. A diferencia de la Constitución de Bayona, que establecía cantidades fijas para la dotación de la familia real, el texto de Cádiz no mencionaba una dotación específica, aunque señalaba que debía ser lo "correspondiente a la alta dignidad de su persona." Esta dotación debía establecerse al comienzo de cada reinado "y no se podrán alterar durante él", conforme el arto 220.

2.8.- EL PODER LEGISLATIVO: LAS CORTES. Las Cortes eran el órgano legislativo unicameral encargado de aprobar las leyes. Conforme el arto 27 las Cortes eran "la reunión de todos los diputados que representan la nación, nombrados por los ciudadanos en la forma que se dirá", introduciendo el principio francés de "representación nacional" a partir de la colectividad de ciudadanos, así como el principio de "democracia representativa", mediante la cual la voluntad de los diputados es expresión de los intereses de la nación y no del mandato de sus electores. La anterior definición de "representación nacional" era una ruptura total con el sistema estamental que había prevalecido por largos siglos en España, y que Napoleón institucionalizó con algunos cambios en la Constitución de Bayona. Rompía, además, con el esquema de poder del Bonapartismo que fragmentaba la función legislativa en varios órganos colegislativos, como el Consejo de Estado y el Consejo Real y, en cierta medida, el Senado. En adelante, las Cortes serían el único órgano legislativo del Estado, un poder constituido derivado no de la voluntad divina del rey o de las corporaciones medievales, sino emanado de la voluntad de la nación soberana. La base para la representación nacional sería, conforme los artos 28, 31 y 32 "la misma en ambos hemisferios," a razón de un diputado por cada setenta mil almas o cantidades mayores a las treinta y cinco mil. El arto 33 concedía privilegios especiales a los ciudadanos españoles de la isla de Santo Domingo, "cualquiera que sea su población".

4.2.1.- CELEBRACIÓN. Las Cortes podían, según el arto 106, reunirse durante tres meses consecutivos, a partir del 1 de marzo de cada año. Si el rey o las dos terceras partes de los diputados lo consideraban conveniente, podían prorrogar sus sesiones solo por un mes, conforme el arto 107. El arto 108 ordenaba que "los diputados se renovaran en su totalidad cada dos años", mediante elecciones periódicas, una verdadera revolución constitucional contra el absolutismo de la época. El arto 110, en una redacción bastante confusa, plantea que los "diputados no podrán volver a ser elegidos sino mediante otra diputación". Tomando en cuenta el principio de representación nacional del arto 27, el diputado que quisiese

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XLIX

reelegirse en sus funciones, tenía que atraer los votos de las Juntas Electorales de parroquia, partido y provincia, diferentes a la anterior elección. Cumpliendo una serie de formalidades, las Cortes se instalaban y elegían "un presidente, un vicepresidente y cuatro secretarios". El arto 122 estipulaba que el rey entraría "sin guardia" a la Sala de las Cortes. A diferencia del arto 81 de la Constitución de Bayona, el arto 126 del texto de Cádiz garantizaba cierta libertad de información al pueblo sobre el curso de los debates, al estipular que "las sesiones de las Cortes serán públicas, y sólo en los casos que exijan reserva podrá celebrarse sesión secreta". Esta disposición fue introducida al texto, para calmar el sentimiento de desconfianza que prevalecía en la población, a raíz de el colaboracionismo con los franceses, mostrado por algunos sectores de la nobleza.

4.2.2.- INMUNIDADES Y PROHIBICIONES. El arto 128 garantizaba que los "los diputados serán inviolables por sus opiniones, y en ningún tiempo ni caso, ni por ninguna autoridad podrán ser reconvenidos por ellas". De esta manera se garantizaba la independencia de los diputados en relación al rey o cualquier otra forma de poder. En caso de enfrentar causas criminales, las Cortes formaban un tribunal propio para conocer el asunto. Pero la inmunidad no era de carácter permanente ni daba lugar a la impunidad, ya que un mes después de finalizar las sesiones de las Cortes los diputados podían ser demandados civilmente y ejecutados por deudas. De la misma forma, conforme el arto 129, se prohibía a los diputados "admitir para sí, ni solicitar para otro, empleo alguno de provisión del rey, ni aun ascenso, como no sea de escala en su respectiva carrera". La anterior disposición pretendió frenar la mas rancia tradición de la administración colonial española: la corrupción y el tráfico de influencias. En el mismo sentido, el arto 130 impedía a los diputados "un año después del último acto de sus funciones, obtener para sí, ni solicitar para otro, pensión ni condecoración alguna que sea también de provisión del rey". Los liberales españoles pensaron que de esta manera se evitaría la utilización del título de representante de la nación para su propio beneficio individual

4.2.3.- FACULTADES. La principal función de las Cortes era, por supuesto, constituir el órgano legislativo del Estado, en base al principio de división y separación de poderes, aunque ésta funcionaría, como veremos más adelante, solo en este plano y eso que de forma limitada. Lo anterior representaba el fin del poder absoluto del rey y, en cierta medida, un intento de reeditar la fracasada experiencia francesa de 1791 de establecer una monarquía constitucional, la que fracasó por el desborde revolucionario de las masas. Por tal motivo, las Cortes podían "proponer, decretar, interpretar y derogar las leyes". a.- En relación a la monarquía: Como la forma de gobierno a instaurar era, según el arto 13, una "monarquía moderada hereditaria", las Cortes como órgano de los representantes soberanos de la nación estaban facultadas para recibir el juramento al rey, al heredero del trono, el príncipe de Asturias, a la Regencia, y "resolver cualquier duda, de hecho o de derecho, que ocurra en orden a la sucesión de la Corona". Podía también elegir la regencia o el regente del reino y señalar las limitaciones con que han de ejercer la autoridad real, así como nombrar el tutor del rey menor. b.- En asuntos militares y de comercio: A diferencia del arto 124 de la Constitución de Bayona, que decretaba una alianza ofensiva y defensiva perpetua entre Francia y España, las Cortes tenían la facultad de "aprobar antes de su ratificación los tratados de alianza ofensiva, los de subsidios y los especiales de comercio". El anterior inciso y otro siguiente que afirmaba que las

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Cortes tenían la potestad de "conceder o negar la admisión de tropas extrajeras en el reino", constituían un categórico rechazo a lo dispuesto por Napoleón en Bayona y un reaseguro para evitar la firma de tratados que, como el de Fontainebleau en 1807, permitieron la invasión francesa a España y Portugal al año siguiente. De igual forma, las Cortes podían "fijar todos los años, a propuesta del rey, las fuerzas de tierra y mar, determinando las que se hayan de tener en pie en tiempo de paz y su aumento en tiempo de guerra", así como "dar ordenanzas al Ejército, Armada y Milicia Nacional en todos los ramos que los constituyen." Antes de la promulgación de la Constitución de Cádiz en 1812, el rey tenía la facultad absoluta de imponer el monopolio del comercio. Las colonias en América y Asia estaban obligadas a comerciar y vender sus productos únicamente a España, a pesar de que las manufacturas inglesas eran muchos más baratas y de mejor calidad. Napoleón pretendió privar de recursos económicos a la monarquía española, mediante el arto 89 de la Constitución de Bayona que permitía "el comercio recíproco entre los reinos y provincias entre si y con la metrópoli". La libertad de comercio era una vieja reivindicación de los productores americanos, cuyo esfuerzo económico iba a engrosar los bolsillos de los comerciantes peninsulares. La anhelada libertad de comercio de los diputados americanos no fue incorporada como un artículo especifico ni como un principio constitucional. Hubieron de pasar más de 12 años, para proclamar la libertad de comercio e incorporarla a la Constitución Federal de 1824. La supremacía de los españoles peninsulares quedó establecida por la vía de la omisión. c.- En Asuntos Financieros: Por primera vez, las Cortes podían "decretar la creación y supresión de plazas en los tribunales y la creación y supresión de los oficios públicos". Al mismo tiempo podían fijar los gastos de la Administración pública, establecer anualmente las contribuciones e impuestos y tomar caudales a préstamo en casos de necesidad sobre el crédito de la nación. Aprobar el repartimiento de las contribuciones entre las provincias. Examinar y aprobar las cuentas de la inversión de los caudales públicos. d.- En Asuntos Económicos: Establecer las aduanas y aranceles de derechos. Disponer lo conveniente para la administración, conservación y enajenación de los bienes nacionales. Determinar el valor, peso, ley, tipo y denominación de las monedas. Adoptar el sistema que juzgue más cómodo y justo de pesas y medidas. Promover y fomentar toda especie de industria y remover los obstáculos que la entorpezcan. e.- En asuntos administrativos: Establecer el plan general de enseñanza pública en toda la monarquía. Aprobar los reglamentos generales para la Policía y Sanidad del reino. Hacer efectiva la responsabilidad de los secretarios del despacho y demás empleados públicos. f.- Libertades: Proteger la libertad política de la imprenta. Por último, pertenece a las Cortes dar o negar su consentimiento en todos aquellos casos y actos, para los que se previene en la Constitución ser necesario.

4.2.4.- FORMACIÓN Y PROMULGACIÓN DE LA LEY El arto 132 concedía a los diputados la facultad de "proponer a las Cortes los proyectos de ley". Los artos siguientes establecen el formalismo que los diputados debían cumplir, para la aprobación de los proyectos de ley. Si las Cortes rechazaban un proyecto de ley, éste no podía "volver a proponerse en el mismo año", de acuerdo a lo estipulado en el arto 140. Al rey correspondía, según el arto 142, la "sanción de las leyes."

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LI

4.2.1.- EL VETO.

Al tener el rey capacidad de sancionar las leyes, también podía vetarlas, aunque la Constitución de Cádiz no llama específicamente al veto por su nombre. El arto 145 concedía al rey "treinta días para usar esta prerrogativa", el cual debía de remitir a las Cortes uno de los proyectos de ley originales. Si el rey negaba la sanción "no se volverá a tratar del mismo asunto en las Cortes de aquel año, pero podrá hacerse en el siguiente", según el arto 147. La Constitución de Cádiz otorgaba al rey dos oportunidades para ejercer el veto, es decir, dos años. En la tercera ocasión, si las Cortes aprueban nuevamente el proyecto de ley se "entiende que el rey da la sanción," conforme lo estipulado en el arto 149.

4.3.- LA DIPUTACIÓN PERMANENTE Al terminar sus sesiones cada año, las Cortes debían elegir una comisión de siete diputados, tres de la península, tres de ultramar y un séptimo escogido por suerte, con dos suplentes. Como las Cortes se reunían solamente tres meses en cada año, la "Diputación Permanente" tenía la importante misión durante los nueves meses restantes, conforme el arto 160, inciso primero, de "velar sobre la observancia de la Constitución y de las leyes para dar cuenta a las próximas Cortes de las infracciones que hayan notado". Esta institución ejercía un control constitucional explícito, superando con ello las limitadísimas funciones de vigilancia que el arto 51 de la Constitución de Bayona otorgaba al Senado, única y exclusivamente en materia electoral. De esta manera, las Cortes, órgano que encarnaba la voluntad soberana de la nación, delegaban esa rol de vigilancia en un comisión salida de su seno. La "Diputación Permanente" podía convocar a Cortes Extraordinarias, conforme el arto 162, cuando se encontrare vacante la corona, ante la imposibilidad del rey para ejercer el gobierno, entre otras. La soberanía de las Cortes quedó autolimitada mediante el arto 163 que estipulaba que "las Cortes extraordinarias no entenderán sino el objeto para que han sido convocadas". Las medidas que las Cortes debían tomar en caso de infracciones a la Constitución no quedaron estipuladas. Debido a ello, cuando el rey Fernando VII regresó a España, en 1814, y ordenó la disolución de las Cortes, éstas se encontraron impotentes de tomar medida alguna para preservar el orden constitucional.

5.- EL PODER JUDICIAL La naturaleza, organización y funciones del poder judicial bajo la corta y contradictoria vigencia de la Constitución de Bayona, no cambiaron sustancialmente bajo la también corta vigencia de la Constitución de Cádiz. En ambos textos la piedra angular bajo la cual se edificaba la organización del poder judicial continuaba siendo el rey. El arto 99 del texto de Bayona estipulaba que la elección de los jueces era potestad exclusiva del rey. De igual manera, el arto 171, inciso cuarto, del texto de Cádiz, concedía al rey la facultad de "nombrar los magistrados de todos los tribunales civiles y criminales, a propuesta del Consejo de Estado". La única diferencia consistió en que, según el texto de Cádiz, el rey debía elegir los jueces en base a las propuestas del Consejo de Estado, organismo semicorporativista conformado en sus dos terceras partes bajo influencia de las Cortes. A pesar de que muchos autores españoles insisten en que la Constitución de Cádiz fue una copia al carbón de la Constitución francesa de 1791, la realidad es otra. Una comparación del articulado de ambas, al menos en relación al poder judicial, demuestra totalmente lo contrario. El arto 5 del Título III, de la Constitución francesa de 1791, estableció que "el poder judicial está delegado en jueces elegidos por tiempo limitado por el pueblo". Los liberales españoles se negaron a imitar el modelo de 1791 y, al contrario, no solo le negaron al pueblo la potestad de elegir directamente a los jueces sino que, al mismo tiempo, autolimitaron una vez más las funciones de las Cortes al rehusarle a este organismo la facultad de elegir a los jueces. Ubicada la preeminencia del monarca en relación a la elección de los jueces, podemos observar en el texto de Cádiz diferencias importantes con el texto de Bayona sobre el grado de autonomía de los tribunales y jueces, así

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como una inusitada ampliación de las garantías procesales. A pesar de que España se encontraba librando una guerra por la autodeterminación nacional, el conflicto bélico no sirvió de pretexto para limitar las libertades democráticas, los derechos civiles y políticos. El arto 242 es una reiteración de lo establecido en el arto 17, al ordenar que "la potestad de aplicar las leyes en las causa civiles y criminales pertenece exclusivamente a los tribunales". De esta manera quedó establecida la independencia formal y funcional de los tribunales españoles. Al prohibir al rey y a las mismas Cortes el ejercicio de las funciones judiciales, el arto 243 reafirmó formalmente el principio de la división de poderes. El arto 244 estableció que "las formalidades del proceso serán uniformes", rompiendo con los dos tipos de jurisdicción establecidas por el arto 108 de la Constitución de Bayona. El arto 245 reafirmó la no intromisión del poder judicial en el ámbito de competencia de los otros poderes, al establecer que "los tribunales no podrán ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado". Mutatis mutandi, el arto 246 prohibía a las Cortes y al rey "suspender la ejecución de las leyes, ni hacer reglamento alguno para la administración de justicia". Durante el siglo XIX, la teoría de la división de poderes se aplicó al pie de la letra. En ese sentido, correspondía a los tribunales dictar sus propios reglamentos internos. El arto 247 estableció el principio de legalidad, utilizando como base al arto 8 de la Declaración de 1789, mediante el cual ningún ciudadano español podía ser juzgado "en causas civiles ni criminales por ninguna comisión, sino por el tribunal competente determinado con anterioridad por la ley". Estas "comisiones" eran, evidentemente, los tribunales de hecho que a menudo el rey conformaba para juzgar a sus súbditos. A pesar que el arto 248 proclamaba la igualdad ante la ley y que no habría "más que un solo fuero para toda clase de personas", hubo fueros o jurisdicciones especiales. El arto 249 estableció que "los eclesiásticos continuarán gozando del fuero de su estado" y, de igual manera, el arto 250 ordenó que "los militares gozarán también de un fuero particular, en los términos que previene la ordenanza o en adelante previniere". Los alcances y limitaciones de la jurisdicción militar fueron remitidos a una ley secundaria: la "ordenanza". Para ser nombrado magistrado se requería, según el arto 251, "haber nacido en el territorio español y ser mayor de veinticinco años". El texto de Cádiz no estableció un período de tiempo para el ejercicio de la judicatura, lo que nos hace suponer que los magistrados eran vitalicios en el ejercicio de sus funciones. El arto 252 se refiere a jueces "temporales y perpetuos", sin especificar el rol de cada uno de ellos. Estos no podían ser depuestos, “sino por causa legalmente probada y sentenciada, ni suspendidos, sino por acusación legalmente intentada". Las bases jurídicas para ejercer la acción de "recusación" contra los jueces, fue incorporada en el artículo anteriormente mencionado. La preponderancia del poder ejecutivo sobre el poder judicial quedó manifestada en el arto 253, que otorgaba al rey la potestad de conocer las quejas contra los magistrados y suspenderlos en el ejercicio de sus funciones si estas parecían bien fundamentadas, "haciendo pasar inmediatamente el expediente al Supremo Tribunal de Justicia, para que juzgue con arreglo a las leyes". Este procedimiento preparaba el juicio de formación de causa para los jueces y magistrados, establecido en el arto 228. El texto de Cádiz le permitía al rey no solo nombrar a los jueces sino también suspenderlos, mermando la independencia real del poder judicial. El arto 254 estableció la responsabilidad personal de los jueces en "toda falta de observancia de las leyes" en las causas conocidas. Como un mecanismo de compensación, el arto 255 concedió a los ciudadanos el derecho de "acción popular" contra los jueces solamente en tres casos tipificados como "soborno, cohecho y prevaricación".

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5.1.- EL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA El arto 259 creo el Supremo Tribunal de Justicia (STJ), como máxima autoridad del poder judicial, correspondiendo a las Cortes la elección de sus magistrados, así como fijar "las salas en que ha de distribuirse". El arto 261 estableció las atribuciones del STJ. Una de ellas fue la de "dirimir todas la competencias de las audiencias entre sí".. y las de las audiencias con los tribunales especiales". Las audiencias fueron instituciones que, en determinados momentos de la historia de España, combinaron la administración de justicia con los asuntos meramente administrativos o de gobierno. El texto de Bayona se refiere a las Audiencias como tribunales de segunda instancia en la estructura piramidal del poder judicial. En cambio, el texto de Cádiz se refiere a las Audiencias de manera general, vaga e imprecisa, como el espacio territorial donde deben operar los tribunales de justicia. La existencia o reconocimiento de "tribunales especiales" invalidaba en la práctica el principio de igualdad de trato de los ciudadanos ante la ley, establecido en el arto 248. A pesar que en 1813, bajo la vigencia de la Constitución de Cádiz, las Cortes abolieron el Tribunal de la Santa Inquisición, se mantuvo una jurisdicción especial o "tribunales especiales" para la Iglesia y los militares. Además, según el arto 278, las "leyes decidirán si ha de haber tribunales especiales para conocer de determinados negocios". Otra de las funciones del STJ era la de "juzgar a los secretarios de Estado y del despacho, cuando las Cortes decretaran haber lugar a la formación de causa". En este aspecto, el STJ tiene funciones parecidas a la Alta Corte Real establecida por el arto 108 del texto de Bayona. Sin embargo, la semejanza es superficial ya que el origen y la naturaleza de ambas instituciones es radicalmente diferente. El STJ era elegido por las Cortes, depositarias de la soberanía nacional. En cambio, la Alta Corte Real era conformada por altos funcionarios (senadores, etc) nombrados en todos los casos por la voluntad omnímoda del rey. En ese último caso se trataba de la injerencia del poder absoluto del rey sobre los tribunales de justicia. Los legisladores constituyentes de Cádiz, rompiendo con el absolutismo del texto de Bayona, diseñaron el STJ como la máxima instancia del poder judicial. De igual manera, el STJ podía "conocer de todas las causas de separación y suspensión de los consejeros de Estado y de los magistrados de las audiencias," así como conocer "de las causas criminales" contra ellos, "perteneciendo al jefe político más autorizado la instrucción del proceso para remitirlo a ese tribunal". Así como al rey le correspondía, conforme el arto 253, en caso de "quejas fundadas" iniciar el proceso de instrucción y hasta la suspensión de cualquier magistrado, de la misma manera el "jefe político" o delegado del poder ejecutivo podía iniciar el proceso de instrucción contra los altos funcionarios y magistrados de las audiencias. Aunque observamos una duplicidad de funciones, en ambos casos el poder ejecutivo tiene la potestad de iniciar el proceso de instrucción, sea en la persona del rey o en sus delegados, lo que constituía una grave intromisión en los asuntos propios del poder judicial y una merma de la soberanía de las Cortes. En todo caso, es una distorsión del espíritu de la Constitución francesa de 1791. En caso de que hubiese acusaciones que diesen lugar a un proceso de formación de causa contra cualquiera de los magistrados del STJ, las Cortes "procederán a nombrar para este fin un tribunal compuesto de nueve jueces, que serán elegidos por suerte de un número doble". Es interesante observar como los legisladores constituyentes establecieron, pretendían evitar la impunidad al establecer una jurisdicción especial para procesar a los supremos magistrados. Las calidades y atribuciones de los miembros de este tribunal especial no quedaron incluidas en el texto de Cádiz. El STJ estaba encargado de "conocer de la residencia de todo empleado público que esté sujeto a ella por disposición de las leyes". Estos "juicios de residencia" era una peculiar institución española mediante la cual el funcionario público saliente, en presencia del funcionario entrante, de cara a la comunidad o con la participación de los afectados por sus actos administrativos, estaba obligado a rendir cuentas. De igual manera, el STJ debía "conocer de los recursos de fuerza de todos los tribunales eclesiásticos superiores de la Corte." Como hemos analizado anteriormente en relación al texto de Bayona, los recursos de

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fuerza eran interpuestos por los particulares ante los tribunales de la jurisdicción ordinaria, para reclamar sobre cualquier tipo de incompetencia, abuso o agravio de los tribunales eclesiásticos, en una época en donde se confundían los intereses y roles de la Iglesia y del Estado. El texto de Cádiz estableció por primera vez que el STJ podía conocer de los "recursos de nulidad que se interpongan contra las sentencias dadas en última instancia para el preciso efecto de reponer el proceso, devolviéndolo, y hacer efectiva la responsabilidad de que trata el artículo 254". Antes de Cádiz solamente existía el recurso de "injusticia notoria" promulgado a través de la Novísima Recopilación. Esta introducción del recurso de casación bajo la figura del "recurso de nulidad" con actividad rescindente, fue una copia de las instituciones surgidas durante la revolución francesa. En esa época, el Tribunal de Cassation pretendió realizar funciones parecidas al Conseil des Parties, que la monarquía había instaurado con el objetivo de centralizar la administración de justicia frente a la fragmentación feudal. En América, las Audiencias podían conocer de los "recursos de nulidad", mientras el STJ lo hacía en la península e islas adyacentes. El STJ también ejercía funciones de control previo de las leyes, ya que tenía la facultad de "oír las dudas de los demás tribunales sobre la inteligencia de alguna ley y consultar sobre ellas al rey con los fundamentos que hubiere, para que promueva la conveniente declaración en las Cortes". Por último, el STJ debía "examinar las listas de las causas civiles y criminales que deben remitirles las audiencias, para promover la pronta administración de justicia", es decir, estaba obligado a revisar el funcionamiento de los tribunales para evitar el retardo en la impartición de la justicia.

5.2.- LAS AUDIENCIAS. Las Audiencias, ligeramente descritas en el texto de Cádiz, eran fundamentalmente las instituciones o tribunales de justicia encargados de delimitar el espacio territorial donde ejercerían su jurisdicción. En ese sentido, el arto 262 especificaba que "todas las causas civiles y criminales fenecerán dentro del territorio de cada audiencia". Estas, conforme el arto 263, estaban facultadas para conocer "en segunda y tercera instancia" las causas civiles y criminales, la suspensión y separación de los jueces, así como todo lo relacionado con la competencia de los tribunales inferiores dentro de su territorio. A pesar que el arto 261, inciso 1, establecía una mayor autonomía a las Audiencias de Ultramar, el arto 268 especificaba que, para conocer los "recursos de nulidad", éstas debían "tener suficiente número [de magistrados] para la formación de tres salas, en la que no haya conocido de la causa en ninguna instancia." El arto 271 aclaraba que el número de magistrados "no podrá ser menor de siete." Si la Audiencia no cumplía con ese requisito, el recurrente debía ir a otra "de las comprendidas en el distrito de la misma gobernación" y así sucesivamente hasta ir a "la más inmediata de otro distrito." El arto 273 ordenaba establecer "partidos proporcionalmente iguales y en cada cabeza de partido habrá un juez de letras con un juzgado correspondiente". Estos "jueces de letras" más tarde se conocerían como jueces de Distrito. Eran el organismo básico de la estructura piramidal del poder judicial. Primero estaban los jueces de letras como órgano de primera instancia, después las Audiencias que funcionan como órganos de segunda y tercera instancia, ante los cuales se podía interponer el "recurso de nulidad". Y como instancia superior estaba el STJ con sede en la Península. Los jueces estaban obligados a dar cuenta a La Respectiva Audiencia, "a más tardar dentro del tercer día", de las causas que se formen por delitos cometidos en su territorio, según el arto 176. De la misma manera, debían remitir las listas generales de las causas civiles cada seis meses y la de la causas criminales cada tres meses.

5.3.- PROCEDIMIENTO EN LOS JUICIOS CIVILES.

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La Constitución de Cádiz se caracteriza no solo por su extensión y detalles, sino también por introducir demasiados procedimientos para alcanzar el respeto y cumplimiento de la norma constitucional. Los artos 280, 281, 282, 283 se refieren, por ejemplo, a los juicios por arbitramento, una antigua institución del Derecho Romano que apareció por primera vez en la Ley de las XII Tablas. En el siglo XIX, la inclusión del juicio por arbitramento en el texto Constitucional reflejaba, indudablemente, un gran avance en la lucha contra el absolutismo, favorable a los derechos civiles de los ciudadanos, por que brindaba a las partes la posibilidad de arribar rápidamente a un acuerdo satisfactorio. El arto 282 permitía al alcalde ejercer el oficio de "componedor" en las demandas civiles o por injurias. En esa época, toda acción que atentase contra la honorabilidad y dignidad de las personas, era considerado un grave delito. El "juicio por arbitramento" era considerado, según el arto 284, como una obligatoria primera instancia. Por lo tanto, si el actor no hacía "constar que se había intentado el medio de la conciliación," no podía "entablarse pleito alguno". El arto 285 estableció tres instancias en todo negocio civil, "cualquiera sea su cuantía."

5.4.- GARANTÍAS PROCESALES A finales del siglo XVII y comienzos del siglo XIX, como un producto de las revoluciones burguesas, se estableció una línea divisoria entre el poder del Estado y los derechos de los ciudadanos. El capítulo III del título V, artos 286 al 308, contiene una cantidad mayor de garantías procesales que las incluidas en el texto de Bayona. Al parecer, existió una especial preocupación del legislador constituyente en Cádiz, en torno a dejar claramente establecidas las garantías y derechos de los ciudadanos frente a la autoridad del Estado. El arto 287, reflejando el espíritu del arto 7 de la Declaración de 1789, ordenaba que "ningún español podrá ser preso sin que preceda información sumaria del hecho, por el que merezca según la ley ser castigado con pena corporal, y así mismo un mandamiento del juez por escrito, que se le notificará en el acto mismo de la prisión". De igual manera, el arto 288 ordenaba una obediencia ciega a los mandamientos de los tribunales de justicia, ya que cualquier resistencia era reputada como un "delito grave." Este último postulado era una copia de la parte infine del precitado arto 7 de la Declaración de 1789. Como una especie de equilibrio entre los derechos del ciudadano y el deber del Estado de garantizar la administración de justicia, el arto 289 permitía el uso de la fuerza, el "aseguramiento" o arresto provisional del individuo, "cuando hubiere resistencia o se temiere la fuga". Sin embargo, el arto 303 aclaraba, al igual que el arto 133 del texto de Bayona, que en ese proceso "no se usara nunca del tormento ni de los apremios". La prohibición de "castigos crueles o no acostumbrados" fue incorporada por primera vez en la Declaración de Virginia, en 1776. Mientras el texto de Bayona regulaba la utilización del apremio mediante una ley secundaria, la Constitución de Cádiz lo prohibía absolutamente. En todo caso, cualquier disposición de los Tribunales o acto de fuerza de los organismos coercitivos del Estado, no podía traspasar la frontera de los derechos fundamentales del detenido. El arto 290 ordenaba que el Juez debía "recibir la declaración dentro de las veinticuatro horas" del acto de detención. Esto fue una verdadera revolución jurídica, ya que el arto 41 del texto de Bayona disponía que hasta después de un mes de arresto, los familiares del detenido podían gestionar su libertad. La Constitución de 1808 no contenía un mandamiento especifico que ordenará a los jueces a tomar la declaración del detenido en un plazo específico. En el mismo sentido de proteger los derechos del detenido, el arto 291 indicaba que "la declaración del arrestado será sin juramento, que a nadie ha de tomarse en materias criminales sobre hecho propio". Con ello se garantizaba, en primer lugar, que la propia declaración del detenido no fuese utilizada como suficiente elemento de prueba en el transcurso del juicio y, en segundo lugar, no permitía la autoinculpación del arrestado, obligando a los tribunales de justicia a indagar sobre los hechos delictivos.

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El arto 292, al igual que el arto 127 del texto de Bayona, permitía el arresto de todo delincuente sorprendido "en fraganti", es decir, en la realización del hecho delictivo. Con un contenido semejante al arto 128 del texto de Bayona, el arto 293 de Cádiz retoma la figura jurídica del "auto de prisión", aunque, como hemos analizado con anterioridad, bajo el imperio de la Constitución de Bayona, el Juez para dictarlo debía cumplir con más requisitos formales y legales. Las regulaciones al embargo de bienes, la fianza y la prohibición de la pena de confiscación, ausentes en el texto de Bayona, no solo rescatan antiquísimas instituciones romanas, sino que constituyen nuevos aportes de la Constitución de Cádiz. El arto 294 estipulaba que "sólo se hará embargo de bienes cuando se proceda por delitos que lleven consigo responsabilidad pecuniaria, y en proporción a la cantidad a que ésta pueda extenderse". De esta forma, el legislador constituyente pretendió evitar los abusos y arbitrariedades en el cumplimiento de las obligaciones de los burgueses y comerciantes. De la misma forma, y con una redacción un poco confusa, siempre en el ámbito del cumplimiento de las obligaciones, se garantizaba que no sería "llevado a la cárcel el que dé fiador en los casos en que la ley no prohíba expresamente que se admita la fianza". La libertad condicional en los casos en que "no pueda imponerse al preso pena corporal" quedó garantizada en el arto 296. La no confiscación de bienes como pena, incluida en el arto 304, fue incorporada con anterioridad en el arto 17 de la Declaración de 1789 y está relacionada con el arto 172, inciso décimo, del mismo texto de Cádiz. El arto 297 pretendió garantizar los derechos humanos del prisionero, al prohibir el establecimiento de "calabozos subterráneos ni mal sanos". Al igual que el arto 106 de Bayona, el arto 302 de Cádiz garantizaba el "proceso público", aunque en el último caso se precisaba que "en el modo y forma que determinen las leyes". Aunque el texto de Bayona insinuaba la posibilidad de instaurar el juicio de jurados, el texto de Cádiz guarda absoluto silencio en torno a esa institución. El arto 305 personificaba la pena exclusivamente al delincuente e instauraba la garantía de que "ninguna pena que se imponga, por cualquier delito que sea, ha de ser trascendental por término ninguno a la familia del que la sufre, sino que tendrá todo su efecto precisamente sobre el que la mereció." Siempre en el ámbito de los derechos fundamentales del ciudadano, de la misma forma que el arto 126 del texto de Bayona, el arto 306 del texto de Cádiz prohíbe el allanamiento de morada, "sino en los casos que determine la ley para el buen orden y la seguridad del Estado". Para finalizar, solamente las Cortes podían decretar "por un tiempo determinado" las medidas de excepción y de recorte o limitación de las garantías procesales, conforme el arto 308.

6.- ESTRUCTURA DE GOBIERNO. Los diputados de Cádiz establecieron una estructura de gobierno similar a la del rey extranjero José Napoleón I, probablemente respondiendo al standard de las monarquías del resto de Europa en esa época, aunque también dispusieron algunas diferencias importantes. La Constitución de Bayona, por ejemplo, instituyó el Ministerio de Asuntos Extranjeros y no mencionaba absolutamente nada sobre quien dirigiría las relaciones con los demás Estados. En cambio, el texto de Cádiz, estableció claramente, a través del arto 171, inciso décimo, que esos asuntos correspondían exclusivamente al rey. A pesar de que la Constitución de Cádiz reafirmó el carácter confesional del Estado español, no implantó el Ministerio de Negocios Eclesiásticos, inaugurado por su antecesora. Sin embargo, a pesar de las similitudes, el texto de Cádiz se separó mucho de la Constitución de Bayona, al permitir una mayor injerencia del órgano legislativo sobre el aparato de gobierno. El arto 222 in fine estipulaba que "las Cortes sucesivas harán en este sistema de secretarías del despacho la variación que la experiencia o

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las circunstancias exijan". De esta forma, al menos en el plano formal, aunque los diputados no podían nombrar a los ministros, los asuntos del gobierno no quedaban única y exclusivamente en manos del rey. El texto de Cádiz recoge en innumerables ocasiones el celo de los españoles contra los extranjeros, al prohibir el acceso de éstos a los cargos gubernamentales. El arto 223 instituyó que los extranjeros naturalizados, "aunque tengan carta de ciudadanos", no podían aspirar a esos puestos. El rey debía firmar todos las ordenes gubernamentales. Si alguna de éstas violaba la Constitución, el ministro debía responder "sin que le sirva de excusa haberlo mandado el rey", conforme el arto 226. Nuevamente observamos que las responsabilidades penales por violaciones a la Constitución no eran dirigidas contra la sagrada e inviolable persona del rey, sino contra los altos funcionarios que las avalaban. Los secretarios de despacho eran responsables por sus actos ante las Cortes, las que podían dar lugar "a la formación de causa" contra ellos, conforme el arto 228. Este precepto significó una ruptura total con el absolutismo desmedido de la Constitución de Bayona, que no contemplaba ningún tipo de sanción contra los ministros, salvo la que impusiera el rey. Una vez votado el decreto de apertura a la formación de causa, el Tribunal Supremo de Justicia era el órgano encargado de abrir el juicio. Las Cortes también eran encargadas de fijar el sueldo de los ministros. Las disposiciones anteriormente citadas, confirman que las Cortes, a pesar de haber autolimitado su soberanía, ejercían cierto control sobre el aparato de gobierno y los altos funcionarios.

6.1.- EL CONSEJO DE ESTADO. El texto de Cádiz copió una buena parte de las instituciones de gobierno y de Estado contenidas en la Constitución de Bayona, entre las que se encuentra el Consejo de Estado. Sin embargo, existió una diferencia sustancial entre ambas instituciones: para formar parte se requería ser ciudadano "quedando excluidos los extranjeros, aunque tengan carta de ciudadanos". Como podemos observar, el articulado de la Constitución de Cádiz estaba impregnado de un fuerte contenido nacionalista, y el Consejo de Estado no podía ser la excepción. Se trataba nuevamente de una prohibición para evitar la presencia de franceses o "afrancesados" en las instituciones fundamentales de la monarquía española. El Consejo de Estado, según el arto 232, estaba conformado por cuarenta individuos, "a saber: cuatro eclesiásticos y no mas, de conocida y probada ilustración y merecimiento, de los cuales dos serán obispos; cuatro grandes de España y no más, adornados de las virtudes, talento y conocimientos necesarios, y los restantes serán elegidos de entre los sujetos que más se hayan distinguido por su ilustración y conocimientos, o por sus señalados servicios en alguno de los principales ramos de la administración y gobierno del Estado. Las Cortes no podrán proponer para estas plazas a ningún individuo que sea diputado de Cortes al tiempo de hacerse la elección. De los individuos del Consejo de Estado, doce a lo menos serán nacidos en las provincias de ultramar". Con estas disposiciones las Cortes pretendieron, sin lugar a dudas, conservar su independencia y contribuir a la separación de poderes, evitando ligámenes demasiado estrechos entre el poder ejecutivo y el legislativo, mediante la incorporación de diputados al Consejo de Estado. No obstante, podemos observar una reproducción del antiguo sistema estamental en la conformación del Consejo de Estado, cuando se concede una representación limitada a la Iglesia y la nobleza. A estos estamentos se les concedía plena autonomía para elegir a sus representantes, siempre y cuando cumpliesen con los requisitos de "ilustración y talento". En cierta medida, el texto de Cádiz representa un punto de transición de las instituciones políticas medievales a las modernas, incorporando elementos de ambas y conservando, por lo tanto, una esencia híbrida. La cuota de 12 individuos "nacidos en las provincias del ultramar" conserva esa dualidad anteriormente descrita. Por un lado, pretende asignar cierta representación política a los "criollos", hijos de españoles nacidos

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en América. Pero, por el otro lado, no especifica que deben representar la voluntad y las aspiraciones de los ciudadanos españoles naturales de América. Al parecer, esa dualidad no tendría mucha importancia en la medida en que "todos los consejeros de Estado serán nombrados por el rey a propuesta de las Cortes", conforme al arto 233. Aquí observamos otra ruptura sustancial con el texto de Bayona, que le permitía al rey nombrar libremente, sin ningún tipo de prohibición, a los miembros del Consejo de Estado. Con el texto de Cádiz se invierten radicalmente la jerarquía de las instituciones: a las Cortes corresponde enviar "una lista triple de todas las clases referidas" para que el rey escoja a la persona indicada. En este caso las Cortes tienen preeminencia sobre el poder ejecutivo. Al producirse vacantes, según el arto 235, las Cortes volvían a enviar ternas al rey para la correspondiente sustitución. A diferencia del texto de Bayona, que en su arto 57 otorgaba al Consejo de Estado el rol de organismo colegislativo, el texto de Cádiz limita sus funciones, conforme el arto 236, a las de oír el dictamen del rey "en los asuntos graves gubernativos, señaladamente para dar o negar la sanción a las leyes, declarar la guerra y hacer los tratados". Otra ruptura importante con el arto 54 del texto de Bayona, fue evitar la duplicidad de funciones entre los ministerios y el Consejo de Estado. Los ministros no eran "individuos natos" del Consejo de Estado. El reglamento interno del Consejo de Estado era elaborado por el rey y aprobado por las Cortes. Según el arto 237, el Consejo de Estado tenía la potestad de presentar las ternas para "la presentación de todos los beneficios eclesiásticos y para la provisión de las plazas de judicatura".

7.- GOBIERNO DE LAS PROVINCIAS Y PUEBLOS

7.1.- LOS AYUNTAMIENTOS. Los Ayuntamientos condensaban las largas tradiciones de autonomía municipal. En España tienen su origen entre el siglo XI y XII a consecuencia de la vitalidad política de los pueblos y ciudades, centros de libertad frente a los señoríos territoriales de los caballeros feudales y la nobleza. En una larga lucha, la monarquía se apoyó en un primer momento en los Ayuntamientos para debilitar a los nobles. Sin embargo, durante el siglo XIV el rey comenzó a imponer sus agentes con métodos que iban desde la designación hasta la insaculación de los funcionarios, restándole autonomía y democracia al gobierno de los pueblos. Pese a ello, todavía a inicios del siglo XIX, los padres de familia se reunían en los pueblos para designar al alcalde por el período de un año, discutían los asuntos de la comunidad y nombraban también al jefe de la milicia. Los legisladores constituyentes de Cádiz no podían pasar por alto estas tradiciones democráticas de los pueblos, desarrolladas al extremo por la crisis del Estado y la lucha militar contra la ocupación francesa. Según el arto 309, los Ayuntamientos estaban conformados por "el alcalde o alcaides, los regidores, el procurador síndico, presididos por el jefe político donde lo hubiere y en su defecto por el alcalde o el primer nombrado entre estos, si hubieren dos." Los Ayuntamientos españoles reflejaban la voluntad democrática de los ciudadanos con derecho a votar y una rica tradición de autonomía municipal. El ejercicio de este derecho democrático fue mucho mas libre e intenso en la península que en los territorios de ultramar, debido a que la definición de ciudadano contenida en el arto 18 era esencialmente racista: para ser ciudadanos y, por lo tanto, gozar de los derechos políticos, debían ser españoles "por ambas líneas". Pero esta libertad y autonomía de los ayuntamientos fue limitada por la presencia del "jefe político", funcionario no electo, delegado del poder ejecutivo, al que le correspondía la función de presidir y dirigir los actos administrativos del Ayuntamiento. Lo anterior implicaba una intervención directa del rey en los asuntos propios de los Ayuntamientos, un recorte o negación de la autonomía municipal tal como se conoció en Francia durante la revolución del siglo XVIII.

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El requisito de los pueblos para organizar un Ayuntamiento, era reunir "los que por si o en su comarca lleguen a mil almas", según el arto 310. Los ciudadanos en ejercicio de sus derechos políticos tenían la capacidad de elegir libremente a los miembros de los Ayuntamientos. El arto 311 se limitaba a aclarar que "las leyes determinarán el número de individuos de cada clase, de que han de componerse los ayuntamientos". El término "clases" se refiere a los cargos y no necesariamente al origen social de los miembros de los Ayuntamientos. Este derecho al "sufragio individual" de los ciudadanos quedó contemplado en el arto 312, el cual ordenaba que "los alcaldes, regidores y procuradores síndicos se nombrarán por elección en los pueblos". Ese mismo artículo ordenaba cesar las funciones de los regidores y demás funcionarios que ofrecieran "oficios perpetuos", "cualquiera que sea su título y denominación". El sistema de elección era indirecto, a través de la elección de "electores", con la diferencia que los comicios no se realizaban en dos grados sino en uno. El requisito para votar, según el arto 313, era "residir en el mismo pueblo y estar en el ejercicio de los derechos del ciudadano". El arto 315 estableció el principio de rotación en los cargos, al establecer que "los alcaldes se mudarán todos los años, los regidores por mitad cada año, y lo mismo los procuradores síndicos donde haya dos: si hubiere solo uno, se mudará todos los años". El arto 316 estableció la prohibición de no reelección inmediata, al establecer que "el que hubiere ejercido cualquiera de estos cargos, no podrá volver a ser elegido para ninguno de ellos sin que pasen por lo menos dos años, donde el vecindario lo permita". Pero estas libertades de los ciudadanos no eran ilimitadas, tenían algunas restricciones. Para optar a cualquiera de los puestos del Ayuntamiento se requería no solo "ser mayor de veinte y cinco años, con cinco a lo menos de vecindad y residencia en el pueblo", sino también poseer otras calidades que "las leyes determinarán". Estas restricciones, probablemente relacionadas con las calidades morales y capacidad pecuniaria de los candidatos, fueron incluidas en una ley secundaria. La única restricción expresa fue incorporada en el arto 318, el cual prohibía a "los empleados públicos de nombramiento del rey", optar a cualquier cargo en el Ayuntamiento. Con esta medida, los legisladores constituyentes de Cádiz pretendieron salvaguardar la autonomía municipal y aminorar la influencia que el rey ejercía a través de la presencia del "jefe político". Según el arto 321, los Ayuntamientos tenían a su cargo "la policía de salubridad y comodidad". Esta institución debía apoyar al alcalde en todo lo relacionado "a la seguridad de las personas y bienes de los vecinos y a la conservación del orden público." Los ayuntamientos debían administrar e invertir "los caudales propios y arbitrios", recaudar impuestos, cuidar de todas las escuelas, hospitales, hospicios, casas de expósitos y demás establecimientos de beneficencia, así como "cuidar de la construcción y reparación de los caminos, calzadas, puentes y cárceles, de los montes y plantíos del común y de todas las obras públicas de necesidad, utilidad y ornato". El Ayuntamiento debía presentar las ordenanzas municipales del pueblo ante las Cortes para su aprobación por medio de la Diputación provincial. Los Ayuntamientos debían, según el arto 323, rendir informe ante la diputación provincial sobre "los caudales públicos que hayan recaudado e invertido". Como podemos observar, la autonomía de los Ayuntamientos estaba limitada en el aspecto político por la presencia del interventor "jefe político", y en el aspecto financiero por la obligación de rendir cuentas ante la diputación provincial.

7.2.- LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES. Las estructuras de gobierno en las provincias de ultramar estaba conformada por un delegado del poder ejecutivo, nombrado directamente por el rey, encarnado en el "Jefe superior", y por un extraño órgano administrativo: la Diputación provincial. Este no era, como puede creerse, un órgano legislativo local, sino mas bien una instancia de participación de los ciudadanos en la administración de la cosa pública. Era el gran Ayuntamiento de toda la provincia. No rebasaba el marco de la organización municipal, aunque abarcase un

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territorio y población inmensamente superior. Sin embargo, ésta corta experiencia de gobierno local establecería las bases objetivas para acelerar las tendencias hacia la independencia política y el establecimiento de Estados nacionales. En Centroamérica fue el punto de partida de las corrientes federalistas. La Diputación provincial estaría conformada, según el arto 326, por un "presidente, el intendente y siete individuos elegidos" en base al mismo sistema electoral indirecto, en dos grados. El arto 328 ordenaba que la elección de los diputados provinciales se hiciera por "los electores de partido al otro día de haber nombrado los diputados de Cortes, por el mismo orden con que éstos se nombran". En pocas palabras, no había dos procesos electorales diferentes. La elección de diputados provinciales era parte del mismo proceso de elección de diputados a Cortes, aunque el nombramiento recayese en personas distintas. El arto 327 estipulaba que la diputación provincial se renovará "cada dos años por mitad, saliendo la primera vez el mayor número, y la segunda el menor, y así sucesivamente". Este principio de renovación parcial de los diputados, tanto de las Cortes como de las Diputaciones provinciales, intentaba mantener un equilibrio entre los representantes y la voluntad de la nación soberana. Aunque las disposiciones antidemocráticas del arto 92, que ordenaban que para ser electo diputado a Cortes se requería "tener una renta anual proporcionada, procedente de bienes propios", fueron anuladas transitoriamente debido a la revolución que sacudía a España, el mismo principio del sufragio censatario fue aplicado a las diputaciones provinciales, ya que para ser electo diputado se requería, según el arto 330, "ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años, natural o vecino de la provincia con residencia a lo menos de siete años, y que tenga lo suficiente para mantenerse con decencia". La única prohibición explícita para no ser electo diputado provincial era ser empleado "de nombramiento del rey", conforme el arto 318. Los diputados de provincia no podían reelegirse inmediatamente, tenían que esperar "a lo menos, el tiempo de cuatro años después de haber cesado en sus funciones". De esta manera, la Constitución de Cádiz instauró el principio de no reelección inmediata de los representantes del pueblo, en el arto 110 referido a la elección de diputados Cortes, en el arto 316 relacionado a la elección de miembros del Ayuntamiento y en el arto 331 que vinculado a la elección de diputados provinciales. La Diputación provincial, según el arto 334, debía dedicar durante "cada año, a lo más, noventa días de sesiones, distribuidas en las épocas que más convenga". Esta limitación de tiempo era en el fondo una limitación de las funciones de la Diputación provincial, debido a que el "jefe supremo" ejercía el poder absoluto el resto del año. Las funciones de la Diputación provincial eran semejantes a la de los Ayuntamientos, sobre todo en el manejo de los fondos y cuentes de la provincia y los pueblos, con algunas importantes variaciones. La Diputación provincial debía, según el arto 335, "intervenir y aprobar el repartimiento hecho a los pueblos de las contribuciones que hubieren cabido a la provincia". Establecer Ayuntamientos "donde corresponda los haya". Proponer al Gobierno los arbitrios que crean más convenientes para ejecución de obras nuevas y antiguas, "a fin de obtener el correspondiente permiso de las Cortes". Pero estas facultades en el plano de las finanzas públicas, siempre tenía un límite. En ultramar, por ejemplo, "si la urgencia de las obras públicas no permitiese esperar la resolución de las Cortes, podrá la Diputación, con expreso ascenso del jefe de la provincia, usar, desde luego, de los arbitrios, dando inmediatamente cuenta al Gobierno para la aprobación de las Cortes". En los casos de urgencia en la toma decisiones, siempre el poder ejecutivo local o provincial tenía mas facultades que el órgano de administración electo por los ciudadanos.

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Al igual que los Ayuntamientos, debían promover la educación, fomentar la agricultura, industria y comercio, denunciar ante el gobierno los abusos en las rentas de la administración pública, cuidar de los establecimientos piadoso y de beneficencia, etc. Sin embargo, quizás la función más importante de las Diputaciones provinciales era "dar parte a las Cortes de las infracciones de la Constitución que se noten en la provincia", convirtiéndola en un órgano de control constitucional, con funciones extremadamente limitadas que se circunscribían a interponer acusaciones, que de acuerdo al arto 160, debía hacerse ante la Diputación Permanente de las Cortes. Otra función importante era la de cuidar "la economía, orden y progreso de las misiones para la conversión de los indios infieles, cuyos encargados le darán razón de sus operaciones en este ramo, para que se eviten los abusos: todo lo que las Diputaciones pondrán en noticia del Gobierno". La preponderancia del rey sobre las diputaciones provinciales quedó plasmada en el arto 336, al permitirle, en caso de abuso de sus facultades, "suspender a los vocales que la componen", informando a las Cortes y entrando a funcionar los suplentes.

8.- LAS CONTRIBUCIONES. La lucha contra los excesivos y arbitrarios impuestos del rey y la nobleza fue una de las reivindicaciones más importantes de la burguesía contra el absolutismo feudal. En el plano económico es donde el liberalismo español se apuntó las victorias más importantes, las cuales quedaron plasmadas en el Título VII del texto de Cádiz. El arto 338 estipuló que las Cortes establecerían anualmente "las contribuciones, sean directas o indirectas, generales, provinciales o municipales." Con ello, y tomando en cuenta la explícita prohibición de recaudar impuestos por parte del rey, establecida en el arto 172, inciso octavo, quedaba nuevamente en claro que solamente las Cortes podían decretar impuestos. El principio de cobrar un impuesto proporcional a las facultades de cada ciudadano, "sin excepción ni privilegio alguno", quedó establecido en el arto 339. Los artículos anteriores constituyeron un gran avance en relación a la afirmación general del arto 117 de Bayona, el cual afirmaba que "el sistema de contribuciones será igual en todo el Reino". En este caso no se trataba de una "contribución igual", sino de cobrar los impuestos en base a los ingresos de cada quien. Además, según el arto 340, para evitar los clásicos excesos del rey la nobleza, las Cortes solo podían "decretar contribuciones proporcionales a los gastos". Para ello, el Secretario de Hacienda debía elaborar un "presupuesto general .. recogiendo de cada uno de los demás secretarios del Despacho el respectivo de su ramo", conforme el arto 341. La imposición y cobro de impuestos fue la única área donde le rey no pudo intervenir con la acostumbrada facilidad que le otorgaba el texto de Cádiz. Según el arto 343, si al rey la parecía "gravosa o perjudicial alguna contribución", manifestaba su posición a las Cortes a través del Secretario de hacienda, pero hasta ahí llegaba su intervención. El articulado del texto de Cádiz no lo otorga más capacidades para decidir sobre el tema de los impuestos. A las Cortes correspondía, pues, aprobar el "presupuesto general", repartiendo la carga fiscal entre las provincias, "a cada una de las cuales se asignará un cupo correspondiente a su riqueza", conforme el arto 344. Al igual que el arto 120 de Bayona, el arto 345 del texto de Cádiz creó una "tesorería general para toda la nación", avanzando en la creación de tesorerías en cada provincia, con el objetivo de recaudar todos los caudales del erario público, de acuerdo al arto 346. El arto 351 contiene un postulado profundamente democrático, y constituye una ruptura total con su antecesora de Bayona, al ordenar que las cuentas "de la Tesorería General, que comprenderá el rendimiento anual de todas las contribuciones y rentas y su inversión, luego que reciba la aprobación final de las Cortes, se imprimirán,

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publicarán y circularán a las Diputaciones de provincia y a los Ayuntamientos". En el mismo sentido, el arto 352 ordena que "del mismo modo se imprimirán, publicarán y circularán las cuentas que rindan los secretarios del despacho de los gastos hechos en sus respectivos ramos". Con estos dos artículos se instauró el principio de rendición de cuentas al pueblo, mediante la publicación de los respectivos informes. Aunque por las características de la época, la mayoría de la población era analfabeta, esos artículos reflejan la intención de los legisladores constituyentes de elevar a rango constitucional el derecho del pueblo a controlar los gastos del rey y los ministros.

9.- EJÉRCITO PERMANENTE Y MILICIAS NACIONALES En el texto de Cádiz existe una ambigüedad muy marcada en torno al instrumento coercitivo del Estado. En algunos títulos y capítulos se le llama "ejército" y en la sección especial se le denomina "fuerza militar nacional". Las fuerzas armadas estaban conformadas por dos cuerpos interrelacionados pero con características diferentes: una "fuerza militar permanente", por un lado, y las "milicias nacionales", por el otro. El arto 356 especificaba que "habrá una fuerza militar nacional permanente de tierra y de mar, para la defensa exterior del Estado y la conservación del orden interior". A pesar que el arto 131, inciso 24, se refiere ligeramente a la institución de la Policía, al aparecer en la época todavía no estaban delimitadas las funciones de cada una de las instituciones coercitivas del Estado. En nuestro caso, a la "fuerza permanente" le correspondía la defensa exterior y del orden interior del Estado. Lo anterior nos indica una gran presencia de las fuerzas armadas permanentes en el conjunto de las actividades de la sociedad. Este desmesurado peso de los militares en la vida civil constituye una de las más importantes tradiciones trasmitidas por la colonización española a la mayoría de los países latinoamericanos. El control de las Cortes se limitaba, como hemos afirmado, a la organización y gastos del ejército, conforme los artos 358. A pesar que el arto 359 le permite a las Cortes girar "ordenanzas en todo lo relativo a disciplina, orden de ascensos, sueldos y administración", no debemos olvidar que el arto 171, inciso 8, le permitía al rey nombrar a los generales, es decir, mantener el control y la obediencia de la alta oficialidad del ejército. Esta importante concesión al poder ejecutivo, la ausencia de normas que regulasen la relación entre los militares y la sociedad civil, le permitieron a Fernando VII disolver, el 4 de mayo de 1814, las Cortes y el orden constitucional nacido bajo la vigencia del texto de Cádiz. La guerra contra los franceses obligó a los legisladores a elevar a rango constitucional el "servicio militar", -rompiendo en cierta medida la concepción de "ejército permanente"- el arto 361 ordenaba que ningún español podrá excusarse de prestarlo "cuando y en la forma que fuere llamado por la ley". Paralelamente a la existencia de la "fuerza militar permanente" el texto de Cádiz se limitó a reconocer el alzamiento popular contra los franceses y la proliferación de milicias nacionalistas a nivel de toda la península. El arto 362 estipulaba que "habrá en cada provincia cuerpos de milicias nacionales, compuesto de habitantes de cada una de ellas, con proporción a su población y circunstancias". El reconocimiento no implicaba aceptación. En el fondo, eran dos ejércitos: uno "permanente", muy centralizado, bajo control directo del rey y los oficiales provenientes de la alta nobleza, y otro de carácter popular, descentralizado, bajo el control de las autoridades democráticamente electas en los pueblos. No es una causalidad, pues, la intencionalidad de encuadrar o regular el funcionamiento de estas milicias mediante las disposiciones del arto 363. A continuación, el arto 364 afirma claramente que "el servicio de estas milicias no será continuó, y sólo tendrá lugar cuando las circunstancias lo requieran". Lo anterior preparaba las condiciones para el desmontaje de las milicias cuando finalizara la guerra contra los franceses, como ocurrió. La concepción de "ejército permanente" y la tradición militarista española se contradecía abiertamente con la creación de organismos armados a nivel local.

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En torno al tema, es interesante observar como las tradiciones inglesas difieren totalmente de las españolas en torno a la concepción de ejército y al rol de las milicias. El arto 13 de La Declaración de Virginia de 1776 afirma, en torno al tema de las fuerzas armadas, que "un ejército organizado, formado por el cuerpo de los ciudadanos preparados para las armas, es la adecuada y natural salvaguardia de un Estado libre; los ejércitos permanentes en tiempo de paz deben evitarse como peligrosos para la libertad; en todos los casos, los militares deben estar estrictamente subordinados al poder civil y gobernados por él". Mientras los colonos ingleses fomentaron la creación de milicias en la lucha por su independencia, los famosos "minuten man", la tradición española se oponía a ellas. Este control absoluto del rey sobre el ejército ocasionaba roces y desconfianza con los liberales de las Cortes. El arto 365 refleja ese temor mutuo, al ordenar el órgano legislativo que solamente "en caso necesario podrá el rey disponer de esas fuerzas [milicias] dentro de la respectiva provincia; pero no podrá emplearla fuera de ella sin otorgamiento de las Cortes". Al final, las milicias fueron disueltas inmediatamente después del golpe de Estado del 4 de Mayo de 1814. El ejército permanente se impuso.

10.- INSTRUCCIÓN PUBLICA El arto 366 llena un vacío del texto de Bayona al referirse a la obligación de la monarquía española de establecer "escuelas de primeras letras, en las que se enseñará a los niños a leer, escribir y contar, y el catecismo de la Religión Católica, que comprenderá también una breve exposición de las obligaciones civiles". La enseñanza básica debía combinarse con la enseñanza religiosa, por la misma naturaleza confesional del Estado español. De igual manera, conforme el arto 367, aunque no lo dice explícitamente, el Estado se obligaba a crear "el número competente de universidades y de otros establecimientos de instrucción, que se juzguen convenientes para la enseñanza de todas las ciencias, literatura y bellas artes". Para tal efecto, el estado debía crear "una dirección general de estudios, a cuyo cargo estará, bajo la autoridad del Gobierno, la inspección de la enseñanza pública", conforme el arto 369. Quizás como una confusión de la libertad de cátedra con la libertad de pensamiento y conciencia, así como la libertad de imprenta, el arto 371 ordena claramente que "todos los españoles tienen libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia, revisión o aprobación alguna anterior a la publicación, bajo las restricciones y responsabilidad que establezcan las leyes". Sin embargo, como podemos observar esa libertad tenía límites:

11.- CONTROL Y REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN Las funciones de órgano de control constitucional fueron delegadas al órgano legislativo. A las Cortes correspondía, conforme el arto 372, "en sus primeras sesiones tomar en consideración las infracciones a la Constitución, que se les hubieren hecho presentes, para poner el conveniente remedio, y hacer efectiva la responsabilidad de los que hubieren contravenido a ella". Por la forma en que fue redactada y por el contenido de la misma, se trataba de una norma abierta, sujeta a múltiples interpretaciones. Se perdía, por lo tanto, la rigurosidad y precisión de las funciones que requiere cualquier organismo de control constitucional. El arto 373 es altamente contradictorio, al ordenar que "todo español tiene derecho de representar a las Cortes o al rey para reclamar la observancia de la Constitución". Por un lado, concede el "derecho de petición" a todos los ciudadanos españoles para presentar quejas contra supuestas infracciones a la Constitución. Por el otro lado, permite a la persona del rey intervenir en el proceso de control constitucional: puede recibir denuncias y servir como intermediario ante las Cortes, ya que a esta corresponde, en ultima instancia, "hacer efectiva la responsabilidad de los que hubieran contravenido" la Constitución. El texto de Cádiz, igual que la Constitución de Bayona, era extremadamente rígido al establecer, conforme el arto 375, que "hasta pasados ocho años después de hallarse en práctica la Constitución en todas sus partes, no

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se podrá proponer alteración, adición ni reforma en alguno de sus artículos". La rigidez era la misma, aunque la cantidad de años era diferente: el texto de Bayona establecía 12 años y el de Cádiz solamente 8 años. Pero en ambos textos había una diferencia sustancial relacionada con la naturaleza del órgano encargado de aprobar las reformas y con los procedimientos para establecerla. Mientras el texto de Bayona no dice absolutamente nada al respecto, el arto 376 de Cádiz aclara que "para hacer cualquier alteración, adición o reforma en la Constitución será necesario que la Diputación que haya de decretarla definitivamente, venga autorizada con poderes especiales para este objeto". Con ello quedó establecido como fase final del procedimiento que solamente unas Cortes con funciones de Asamblea Constituyente, máxima expresión de la soberanía popular, podía reformar definitivamente el texto constitucional. Toda proposición de reforma, conforme el arto 377, debía hacerse por escrito, leerse "por tres veces con el intervalo de seis días de una lectura a otra, y después de la tercera se deliberará si ha lugar a admitirla a discusión". Estas formalidades eran la fase inicial, indispensable, para continuar el proceso de reformas a la Constitución. Posteriormente, según el arto 379, "admitida a discusión, se procederá en ella bajo las mismas formalidades y trámites que se prescriben para la formación de las leyes, después de los cuales se propondrá a la votación si ha lugar a tratarse de nuevo en la siguiente Diputación general; y para que así quede declarado, deberán convenir las dos terceras partes de los votos." El requisito de aprobarse en el transcurso de dos años quedaba explícito en el arto 380, al estipular que la diputación siguiente, "previas las mismas formalidades en todas sus partes, podrá declarar en cualquiera de los dos años de sus sesiones, conviniendo en ello las dos terceras partes de votos, que ha lugar al otorgamiento de poderes especiales para hacer la reforma". Esta disposición permitía que la discusión de cualquier proyecto de reforma constitucionales coincidiese con el momento de renovación de las Cortes estipulado en el arto 108. Desde el inicio estaba en el tapete de la discusión la convocatoria de unas Cortes con "poderes especiales", es decir, con características de poder constituyente. El hecho de discutir el proyecto de reformas en dos años y que las Cortes se renovasen cada dos años, encerraban una profunda concatenación lógica, que permitía a los ciudadanos elegir al mismo tiempo unas Cortes con características combinadas de poder Constituyente y legislativo ordinario . Pese a lo anterior, el arto 381 establecía que la reforma podía discutirse y aprobarse en cuatro o seis años, ya que las Cortes tenían la capacidad de decidir si "si ha de ser la Diputación próximamente inmediata o la siguiente a ésta, la que ha de traer los poderes especiales". Como podemos observar, la primera fase de discusión y aprobación del proyecto de reformas duraba dos años, pero la segunda fase podía demorar dos o cuatro años más, según la decisión de las Cortes. Como acto final, las Cortes aprobaban , siempre por una mayoría calificada de dos tercios, el proyecto de reformas, remitiendo el decreto al rey, quien no podía intervenir en todo el proceso de reforma, teniendo la obligación de mandarlo a "publicar y circular", conforme el arto 384 En resumen, la discusión y aprobación de un proyecto de reformas podía durar entre cuatro y seis años.

12.- RÉGIMEN POLÍTICO: UNA MONARQUÍA CONSTITUCIONAL. La Constitución de Cádiz, al igual que la Constitución francesa de 1791, son producto de los intentos de reformar el régimen político desde arriba. En Francia fue el temor a la revolución, lo que obligó al rey a promulgar la Constitución de 1791. En España, fue la invasión francesa y su contra repuesta, la sublevación de los pueblos contra la ocupación extranjera, lo que desató la revolución que obligó a las clases monárquicas a convocar a una constituyente para aprobar una Constitución.

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En ambos casos hubo el intento de crear una monarquía constitucional, “moderada”. En Francia, el proyecto fracasó estrepitosamente y el viejo orden debió pasar por el filo de la guillotina. En España, apenas Fernando VII regresó del exilio, su primer acto fue abolir la Constitución de Cádiz, el gran proyecto del liberalismo español. Debido a que la Constitución de Cádiz no fue el producto de profundos cambios en la sociedad, como fueron, por ejemplo, las revoluciones en Inglaterra, Estados Unidos y Francia, sino de la preocupación de las clases monárquicas, ésta resulto ser una declaración de intenciones, varias veces suspendida por la monarquía española. El poder de la monarquía se resistió a someterse a los dictados de la norma constitucional. El proyecto fue un fracaso para los constitucionalistas y representó un triunfo de la monarquía, la que sobrevivió hasta 1932, cuando fue proclamada la república en España, y reinstalada como monarquía constitucional en 1978. El análisis del régimen político emanado de la Constitución de Cádiz debe, pues, realizarse en abstracto. El rey continúa siendo, a pesar de todo, la principal institución, alrededor de la cual se articulan las demás, incluidas las Cortes. Las limitaciones al poder real están basadas en el reconocimiento de éste. El rey nombra a los magistrados, a los funcionarios públicos y ministros, comanda el ejército y la marina, dirige las relaciones exteriores, etc. Las más importantes prohibiciones a la autoridad del rey no están el plano político, sino que están en el ámbito económico (no confiscación sino es por utilidad pública, no puede imponer impuestos, ni privar de la libertad a las personas, etc.). Las Cortes ejercen cierto control sobre el rey y el gobierno, pero no pueden ir más allá. Se autolimitan en su soberanía, desde el mismo hecho que deciden someterse a la institución regia. El poder judicial no es realmente independiente, ya que el rey nombra a los magistrados. Quizás la parte mas importe de la Constitución de Cádiz es la referida a las garantías individuales o procesales. En pocas palabras, el régimen de monarquía constitucional contenido en la Constitución de Cádiz es producto de un intento de reforma, excesivamente benévolo con el rey. Quizás este fue el principal motivo de su fracaso histórico.

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II UNIDAD

LOS REGIMENES PARLAMENTARIOS

“SUI GENERIS” (1824-1854)

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CAPITULO IV LA CONSTITUCION FEDERAL DE 1824 ( Comparada con las Constituciones de Estados Unidos y Cádiz).

SUMARIO 1.- La independencia (1821-1823). 2.- Asamblea Constituyente. 3.- El Proyecto de reformas de 1835. 4.- La Constitución de 1824. 4.1.- El preámbulo. 4.2.- Nación y Territorio. 4.3.- Gobierno, religión y ciudadanía. 4.4.- Sistema electoral. 4.4.1. Disposiciones generales. 4.4.2.- Las Juntas Populares.4.4.3.- Las Juntas de Distrito. 4.4.4.- Las Juntas de Departamento. 4.4.5.- Regulación de las elecciones por el Estado federal. 4.5.- El Congreso. 4.5.1.- Atribuciones. 4.6.- El proceso de formación, sanción y promulgación de la ley. 4.6.1.- Sanción de la ley. 4.7.- El Senado. 4.8.- El poder ejecutivo. 4.8.1.- Atribuciones. 4.8.2.- Los secretarios del Despacho. 4.9.- La Suprema Corte de Justicia. 4.9.1.- Atribuciones. 4.10. - Responsabilidades y juicios contra las supremas autoridades federales. 4.11.- Las garantías a la libertad individual. 4.12.- Disposiciones generales a los Estados. 4.13.- Estructura y organización de los Estados. 4.13.1.- El poder legislativo. 4.13.2.- El Consejo Representativo de los Estados. 4.13.3.- El poder ejecutivo. 4.13.4.- El poder judicial. 4.14.- Disposiciones generales a los Estados. 4.15. De las reformas a la Constitución. 5.- Régimen político: parlamentarismo “sui generis”.

1.- La independencia (1821-1823). Bajo la corta vigencia de la Constitución de Cádiz, los criollos de Centroamérica realizaron, a pesar del boicot constante del Capitán General, José de Bustamante y Guerra, las primeras elecciones para ayuntamientos y diputaciones provinciales el 25 de noviembre de 1812. Sin embargo, a su regreso del exilio, el rey Fernando VII suspendió la Constitución de Cádiz durante el período 1814-1820. Bustamante reinstauró el "terror" y se abrió un interregno de siete años de absolutismo en Centroamérica y con ello se debilitaron las recién nacidas instituciones "liberales". El 1 de enero de 1820 las tropas destinadas a aplastar las luchas independentistas en América se amotinaron en España, bajo el mando del general Rafael del Riego y Núñez, obligando al rey Fernando VII a restablecer la Constitución de Cádiz. Estos vaivenes políticos en la metrópoli, la lucha por la independencia en México y la agitación popular en Guatemala, incidieron decisivamente en la proclamación de la independencia de Centroamérica el 15 de Septiembre de 1821. En el vecino México y en otros países latinoamericanos, la proclamación de la independencia fue el resultado de cruentas guerras contra las tropas "realistas". En éstos enfrentamientos bélicos por alcanzar la independencia política, los diferentes grupos criollos fraguaron rápidamente la nación. Se unificaron criterios, se crearon paralelamente otros gobiernos e instituciones de un nuevo Estado, nuevos aparatos administrativos, se recaudaron impuestos, se emitieron decretos, etc. La población de esos territorios se agrupo en torno a los gobiernos independentistas. En fin, se fue conformando la nación y también se fue desarrollando el sentimiento nacional. En cambio, en Centroamérica ocurrió un fenómeno diferente: fueron las mismas autoridades coloniales quienes juraron solemnemente la independencia. Esta incongruencia de la historia quedó plasmada en el acta del 15 de Septiembre de 1821, cuando las autoridades coloniales reconocieron que "siendo la independencia del gobierno español la voluntad general del pueblo de Guatemala...[optaron por mandarla] a publicar para prevenir las consecuencias que serían temibles en el caso que la proclamase de hecho el mismo pueblo"35 35. Esgueva Antonio, Las Constituciones de Nicaragua y sus reformas en la Historia de Nicaragua, Editorial El parlamento, Volumen I, pág 144, Managua.

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A pesar de la declaración de la Independencia, se mantuvo la continuidad de las instituciones de Cádiz, con algunas leves modificaciones para responder a las nuevas condiciones de la vida independiente. El sistema electoral, por ejemplo, permaneció intacto en términos generales, salvo lo ordenado por el punto 4 del acta de la Independencia del 15 de septiembre de 1821, que permitía a los africanos optar a la ciudadanía, así como la elección de un diputado por cada 15 mil personas. La proclamación de la primera independencia trajo consigo inmediatamente la temporal anexión a México, la que reflejó el temor y la incapacidad de los criollos centroamericanos al encontrarse, de la noche a la mañana, a la cabeza de un territorio independiente. Por eso buscaron desesperadamente la protección de Iturbide y su Plan de Iguala que pretendía establecer una monarquía constitucional en México. Como resultado de la primera independencia se formó un gobierno provisional con el nombre de Junta Provisional Consultiva, formada por Gabino Gaínza, José Cecilio del Valle y Pedro Molina. Por otra parte, desde la firma de la declaración de la primera Independencia, la JPC fue presionada por Iturbide para proceder a la anexión a México y evitar así la formación de una república. En el ínterin, la JPC había mandado a circular las constituciones de otros países con características republicanas. José Cecilio del Valle organizó un comité especial en noviembre de 1821 para estudiar cuales eran los mejores métodos para mantener unida a Centroamérica. No obstante, estos planes para la elaboración de la Constitución fueron interrumpidos temporalmente por la anexión a México. Bajo la presión de las tropas mexicanas, la JPC organizó rápidamente una consulta y solicito a los Ayuntamientos de las ciudades realizaran sesiones para decidir la anexión o no al imperio de Iturbide. El 2 de enero de 1822, la JPC se reunió para ver los resultados que fueron un arrollador voto en favor de la anexión a México. Pero esta actividad no realizó en total calma, se produjeron pequeños enfrentamientos entre los bandos. La anexión a México dividió a los próceres centroamericanos. Bajo la corta administración mexicana, Iturbide recurrió a la implantación de impuestos para recaudar ingresos, provocando el rechazo de los centroamericanos. Las medidas adoptadas por Iturbide, en contra de los derechos ciudadanos y la declaración de guerra contra España, condujo al estallido de una rebelión contra el emperador. Esta situación brindó a los centroamericanos la oportunidad para liberarse del dominio de México. Los acontecimientos al interior de México influirían en el desarrollo de los acontecimientos en Centroamérica. Ante el fracaso del Plan de Iguala y la proclamación de la República en México, las autoridades centroamericanas se vieron compelidas a convocar a una Asamblea Nacional Constituyente. Esta, reunida en Guatemala, el 1 de Julio de 1823, emitió un decreto reconociendo que "la incorporación de estas provincias al extinguido imperio mexicano... fue una expresión violenta arrancada por medios viciosos e ilegales" y que por lo tanto , las provincias de Centroamérica "representadas en esta Asamblea, son libres e independientes de la antigua España, de México y de cualquier otra potencia"36 Así ocurrió la proclamación de la segunda independencia de Centroamérica, un caso singular en América Latina. Esta excepcionalidad se expresó, entre otros factores, en la sobrevivencia de instituciones que los liberales españoles crearon a partir del período 1812-1814, con la promulgación de la Constitución de Cádiz. De esta manera, un pedazo del Estado colonial, desgarrado por el levantamiento del Riego en España, comenzó a

36.Esgueva Antonio, Las Constituciones Políticas y sus reformas en la Historia de Nicaragua, Editorial El Parlamento, Managua, 1994, págs 170 y 171.

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tener vida propia. Pero la nación que debió servir como soporte para la cimentación del nuevo Estado, todavía no había alcanzado el grado suficiente de madurez. Los próceres de la época se vieron obligados a acelerar la construcción de la nación desde arriba, desde el control del Estado. Por esta razón, el tipo o modelo de Estado jugo un rol de extrema importancia. Al final, los liberales centroamericanos se inclinaron por fusionar el modelo de Estado federal de los Estados Unidos con las instituciones de Cádiz. Esta amalgama de postulados e instituciones trajo consigo una extraña mezcla de centralismo y federalismo, que resultó fatal para la construcción de un Estado nacional centroamericano. Las instituciones creadas por la reforma de Cádiz, no solo permanecieron intactas- modificadas a veces en su forma- sino que sobrevivieron increíblemente y fueron los cimientos sobre las cuales se construyó el nuevo Estado federal. Pero en el fondo, las nuevas autoridades reprodujeron el esquema de funcionamiento del Estado colonial, con sus legiones de funcionarios y con un ejército desproporcionado, que ocasionaban excesivas erogaciones de dinero. Por esta razón, también se vieron obligados a cobrar los mismos impopulares impuestos de la época colonial.

2.- Asamblea Constituyente. La Asamblea Nacional Constituyente de las Provincias Unidas del Centro de América abrió sus puertas el 24 de junio de 1823. De los cuarenta diputados, la mayoría eran representantes de Guatemala y él Salvador. Los diputados provinciales y los jefes políticos de antaño permanecieron en sus puestos durante los diecinueve meses de duración de la A.N.C. los gobiernos siguieron los precedentes de la ley español. Fue una transición bastante ordenada. La libertad de prensa para proteger al ciudadano contra la difamación era idéntica a sus precursores españoles y mexicanos. Se adoptó los procedimientos electorales del constitucionalismo español al nuevo sistema republicano. Los legisladores utilizaron como borrador el documento llamado Bases de la Constitución Federal, durante los diecinueve meses que duraron los debates que darían lugar a la fundación del Estado nacional Centroamericano, Conforme el arto 4 del Acta de Independencia del 15 de Septiembre de 1821 se estableció que cada diputado representara a “quince mil individuos, sin excluir de la ciudadanía a los originarios de África”37,constituyendo la primera revisión en los hechos de los preceptos de la Constitución de Cádiz. No obstante, las viejas autoridades y la Constitución de Cádiz estuvieron vigentes hasta la aprobación y promulgación de la nueva Constitución.

3.- El proyecto de reformas de 1835.

En Centroamérica, al igual que en España en el periodo 1808-1812, se intentó no solo realizar una reforma del régimen político desde arriba, sino , al mismo tiempo, construir un nuevo Estado nacional. Lo anterior trajo como resultado el entrenamiento entre las fuerzas representativas del nuevo y viejo orden, lo que originó la guerra civil de 1829 donde supuestamente vencieron los liberales, los representantes del “nuevo orden”. Pero la Constitución había sido redactada y aprobada en el periodo anterior. Ese cambio en la correlación de fuerzas a favor de los liberales no se tradujo en la convocatoria de una Asamblea Constituyente que reformara o corrigiera los evidentes defectos de la Constitución de 1824. El sector triunfante siguió gobernando en base a la Constitución de 1824, acentuando las contradicciones entre el gobierno federal y los diversos Estados. Bajo el gobierno del Gral. Francisco Morazán se intentó llevar a cabo un proyecto de reformas a la Constitución, durante el año 1835, el cual fracasó debido, fundamentalmente, a que en las fuerzas adversarias habían crecido,

37Esgueva Antonio, op cit, pagina 144.

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capitalizando los deformaciones de la Constitución federal. Los intentos de renovación fracasaron y con ello se hundió la posibilidad de salvar al estado federal. Muchos de los preceptos contenidos en el proyecto de reforma de 1835 sirvieron de base para la elaboración de la Constitución de Nicaragua, del año 1838, la que irónicamente inició la ruptura del pacto federal.

4.- La Constitución de 1824

4.1.- El preámbulo El preámbulo de la Constitución Federal de 1824 trae la misma invocación religiosa de su antecesora de Cádiz, en nombre "del ser supremo, autor de las sociedades y legislador del universo." Este encabezado religioso se copiaría casi íntegramente en las Constituciones de 1826, 1838 y 1854. Pero, a diferencia de su antecesora, que no contiene ningún principio jurídico, la Constitución de 1824 sostiene "los principios inalterables de libertad, igualdad, seguridad y propiedad; establecer el orden público, y formar una perfecta federación." Estos principios fueron copiados textualmente del arto 2 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano del Año I, emitida el 26 de Junio de 1793, durante la fase más exaltada de la revolución francesa, cuando los jacobinos controlaban la Convención Nacional. Esta nueva Declaración de Derechos de 1793, inspirada fuertemente en el pensamiento de Rosseau, fue una réplica a la moderada Declaración de 1789, que abrió el camino a la Constitución de 1791 en su esfuerzo fracasado por instaurar una monarquía moderada. Libertad Este principio implicaba la abolición de la esclavitud y la libertad de comercio. Igualdad Este principio fue retomado del arto 1 de la Declaración de 1789. Se trataba de una lucha por la igualdad formal de los ciudadanos. Propiedad Este derecho refleja la lucha de la época por consolidar la nueva concepción de propiedad privada de la sociedad burguesa en ascenso, en contra de la antigua propiedad señorial de la nobleza y la monarquía. Seguridad Finalmente, este principio reflejaba la aspiración del ciudadano de encontrar un margen de garantías mínimas ante el poder del Estado, especialmente en el proceso de lucha contra la monarquía absoluta. Estos principios liberales se copiarían a los textos de 1826 y 1838.

4.2.- Nación y Territorio Soberanía e independencia Estos conceptos fueron definidos y quedaron incorporados en el arto 1, el cual reafirmaba que el "pueblo de la República Federal de Centro América es soberano e independiente". Aquí encontramos condensadas cuatro categorías fundamentales: la república como forma de gobierno, la federación como forma de Estado, la soberanía y la independencia de la nación.

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La instauración de la República es una ruptura total con la forma de gobierno "monárquico moderado" instaurada en Cádiz, incluso con el espíritu de la época, a comienzos del siglo XIX. En ese momento, pocas naciones del mundo se habían organizado como repúblicas, entre ellas podemos mencionar los Estados Unidos y los países recién independizados en América. Ya hemos analizado en el capítulo anterior como, a finales del siglo XVIII, en la lucha contra el absolutismo se acuñó la definición de "soberanía popular", la cual era absoluta, imprescriptible e indivisible. En Centroamérica, territorio recién independizado de España y México, la soberanía estaba ligada al derecho de ejercer la independencia respecto a cualquier fuerza extranjera, fuese la monarquía española o cualquier otra potencia. Principales Derechos El arto 2 reitera los mismos principios establecidos en el preámbulo, básicos para la formación del nuevo estado, al afirmar que "su primer objeto la conservación de la libertad, igualdad, seguridad y propiedad". Estos son, indudablemente, los soportes sobre las cuales se asentaría el conjunto de las instituciones del Estado federal. Población El arto 3 afirma que "forman el pueblo de la República todos sus habitantes"... Deberes El arto 4 se refiere a las obligaciones de los habitantes en torno a la administración pública, estipulando que están "obligados a obedecer y respetar la ley, a servir y defender la patria con las armas y a contribuir propor-cionalmente para los gastos públicos sin exención ni privilegio alguno". El artículo anterior se refiere fundamentalmente a los deberes de los habitantes, a sus obligaciones en torno a la administración pública. Es una versión comprimida del arto 7, 9 y 339 del texto de Cádiz, excepto el principio de proporcionalidad en el pago de impuestos que no retoma de su antecesora. Territorio El arto 5 lo ubica geográficamente como "el mismo que antes comprendía el antiguo reyno de Guatemala, a excepción de la provincia de Chiapas". La constitución del estado federal trajo consigo la primera gran desmembración de la república. Chiapas y el Soconusco fueron anexados a México cuando las tropas de Filísola iban de regreso a su país. Estados miembros El arto 6 reconoce oficialmente que la república federal está conformada por "cinco Estados que son: Costarrica, Nicaragua, Honduras, el Salvador y Guatemala. La provincia de Chiapas se tendrá por Estado de la Federación cuando libremente se una". Es interesante observar como los legisladores se adelantaron a la época al introducir, lo que mas tarde se denominaría en el derecho internacional, el principio de autodeterminación de los pueblos, al admitir la posibilidad de unión voluntaria de Chiapas a la República Federal de Centroamérica. Demarcación El arto 7, de la misma forma que el arto 11 de Cádiz, contemplaba que la demarcación del interior de los Estados se haría "por una ley constitucional."

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4.3.- Gobierno, religión y ciudadanía. Forma de gobierno El arto 8 reafirmaba que el "gobierno de la República: es popular, representativo, federal". Esta definición de gobierno "popular" era, como estudiaremos más adelante, totalmente falsa. El arto 3 definía al pueblo como el conjunto de los habitantes de la república. Sin embargo, mas adelante se introduciría el concepto de ciudadanía, ligada al dominio de bienes, lo que limitaría enormemente la participación popular. La forma de gobierno era, efectivamente, "representativa" en la medida en que solamente los ciudadanos elegían a sus representantes para organizar la "res pública". A partir de la proclamación de la independencia y la república, en 1824, el sistema monárquico dejó de existir como forma de gobierno. En ese sentido, desaparecían los "representantes de Dios en la tierra", ya no habría monarquía hereditaria sino delegados o representantes de los ciudadanos, encargados de organizar los órganos de gobierno de la república. La "federación" no era un principio jurídico, sino una forma particular de Estado, adoptada por primera vez en la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica el 17 de septiembre de 1787, aunque ésta entro en vigencia hasta el 1 de enero de 1789.38 La adopción de la forma federal del Estado fue, probablemente, la única influencia directa de la revolución e independencia de los Estados Unidos sobre países como México y Centroamérica en 1824, aunque hubieron otros casos como el de Colombia -que también fracasó-, Argentina y Brasil. Nombre de la República Consecuentemente, el arto 9 estipula que la República "se denomina: Federación de Centro América". Forma de Estado Como era de esperarse, el arto 10 admitía que cada uno de "los Estados que la componen es libre e independiente en su gobierno y administración interior; y les corresponde todo el poder que por la Constitución no estuviere conferido a las autoridades federales". Aparentemente, se retoma la esencia de la Constitución federal, respetando el "derecho de los Estados".39 Esta forma de organización estatal, por la vía de la exclusión otorgaba a los Estados miembros la suficiente dosis de poder o autoridad que no le habían sido conferidas a las autoridades federales. Sin embargo, el lector atento podrá observar como en el primer caso se invierte la prioridad. Mientras los legisladores constituyentes de Estados Unidos tomaban como punto de partida al Estado federal y a partir de la existencia del mismo derivaban las obligaciones de los Estados, nuestros legisladores en 1824 tomaron como punto de referencia los derechos de los Estados miembros. No obstante, como veremos más adelante, este postulado pletórico de buenas intenciones no contribuyó al sostenimiento del Estado federal. Religión oficial

38Montesquieu en su libro "El Espíritu de las Leyes"

39La Enmienda X de la Constitución de los Estados Unidos, ratificada el 15 de diciembre de 1791, declaraba que "las facultades que esta Constitución no confiere a los Estados Unidos, ni prohíbe a los Estados, quedan reservadas a los Estados respectivos o al pueblo".

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El arto 11 es una copia resumida del arto 12 del texto de Cádiz, ya que confiere al Estado federal un carácter confesional al declarar que "su religión es: la católica, apostólica y romana, con exclusión del ejercicio público de cualquiera otra". La independencia sepultó para siempre la forma de gobierno monárquico, pero dejó intacta uno de sus pilares fundamentales: la confusión del Estado y la Iglesia Católica. En ese sentido, los liberales centroamericanos quedaron muy atrás de los liberales franceses que en 1793 que no solo proclamaron la separación del Estado y la Iglesia, sino que además confiscaron muchos bienes de ésta. Incluso, una prueba de que la Constitución de 1824 no está inspirada en la Constitución de los Estados Unidos, es que el carácter confesional de la república Federal de Centroamérica, copiado del texto de Cádiz, es una absoluta negación de las tradiciones anglosajonas de libertad religiosa consagradas en el arto 16 de la Declaración de Virginia, que afirma que "todos los hombres tienen el mismo derecho al ejercicio libre de la religión de acuerdo a los dictados de sus conciencia", y en la enmienda I de la Constitución de 1787, votada el 15 de Diciembre de 1791, la que literalmente dice que "el congreso no aprobará ninguna ley por la cual se establezca oficialmente una religión o se prohíba el ejercicio de alguna". La separación entre la religión y el Estado era un asunto clave para la sobrevivencia del federalismo. Así quedó demostrado por la experiencia negativa de Centroamérica. Derecho de asilo El arto 12 dispone que "la República es un asilo sagrado para todo extranjero y la patria de todo el que quiera residir en su territorio". Esta es una verdadera novedad jurídica, que no encontramos en los textos anteriores. Además, debido a la escasa población en Centroamérica -en 1820 apenas sobrepasaba un millón de habitantes-40, los legisladores adoptaron generosas políticas de inmigración y naturalización de los extranjeros. Antiesclavismo El arto 13 estipulaba que "todo hombre es libre en la República. No puede ser esclavo el que se acoja a sus leyes, ni ciudadano el que trafique en esclavos". A diferencia de las definiciones anteriores del principio de libertad, incluidas en el arto 1 de la Declaración de Virginia de 1776, en el arto 1 de la Declaración de 1789, en el arto 6 de la Declaración de 1793 y en el arto 2 de la Declaración de 1795, los legisladores centroamericanos definieron la libertad en función de la permanencia en el territorio y no como algo natural e intrínseco al ser humano. A pesar de la incongruencia de este principio centroamericano de libertad, esa definición constituyó una ruptura total con el texto de Cádiz que había legalizado por la vía de la omisión y en los hechos la esclavitud de los negros. Esta postulado fue destrozado en mayo de 1825, escasamente un año después de la promulgación de la Constitución federal, cuando un grupo de aproximadamente 100 esclavos negros se escaparon de Belice y solicitaron asilo en Guatemala. Conforme el arto 13 de la Constitución de 1824, los esclavos debieron recobrar su condición de hombres libres al pisar territorio Centroamericano. Sin embargo, las autoridades inglesas presionaron al Presidente José Manuel Arce y éste, a pesar de la oposición vacilante del Congreso y el Senado 40Para el año 1820 la población de Centroamérica era la siguiente:

País Habitantes Hab/km 2

Costa Rica 63,000 1,2

El Salvador 248,000 11,9

Guatemala 595,000 5,5

Honduras 135,000 1,2

Nicaragua 186,000 1,3

Total 1,227,000 2,8

Fuente: Historia General de Centroamérica, Tomo III, pág 150.

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sobre si debían indemnizar a los ingleses, ordenó que la mayoría de los esclavos fueran devueltos a sus antiguo dueños.41 Esta fue la primera gran violación al principio de libertad y un mal augurio para el futuro de la república federal. Ciudadanía Conforme el arto 14, eran "ciudadanos todos los habitantes de la República naturales de país, o naturalizados en él que fueren casados, o mayores de diez y ocho años, siempre que ejerzan alguna profesión útil o tengan medios conocidos de subsistencia". La segunda parte de la anterior definición es una copia resumida de los requisitos que el arto 20 del texto de Cádiz estipulaba para la naturalización de los extranjeros. En relación a los naturales, se borra el requisito de sangre española "por ambas líneas" del arto 18 del texto de Cádiz. Es importante señalar la diferencia sustancial que hubo entre el ciudadano de los Estados Unidos y el de Centroamérica. El primero era un colono libre, pequeño o gran propietario, que arrastraba consigo la larga tradición de lucha por la libertad, iniciada siglos atrás por el parlamento inglés contra la monarquía absoluta. Los 13 Estados firmantes de la declaración de Virginia constituían, en relación a la época, una sociedad bastante igualitaria en derechos, probablemente por ello la Constitución de los Estados Unidos no contiene una definición de ciudadano. Las únicas personas que no tenían derechos eran los indios y los negros. Al momento de la promulgación de la Constitución en 1787, ya existía la esclavitud de los negros en esos territorios.42 Existía, pues, igualdad solamente para las personas de origen europeo. En cambio, en Centroamérica existía una sociedad con profundas desigualdades en su estructura de clases. La economía descansaba fundamentalmente en el trabajo servil de los indios y en la esclavitud de los negros. Una minoría de "criollos", descendientes directos de españoles, eran los únicos que podían ejercer sus derechos como ciudadanos. De esta manera, al introducir el concepto de ciudadano ligado al dominio de bienes, copiado de la Constitución de Cádiz, se restringían enormemente los derechos civiles y políticos de la mayoría de los habitantes indios, mestizos o negros, que no reunían esos requisitos, y con ello se limitaba la participación popular contemplada en el arto 8. Naturalización El arto 15 especificaba que correspondía al órgano legislativo conceder "cartas de naturaleza a los extranjeros, que manifiesten a la autoridad local designio de radicarse en la República" en base a los mismos requisitos contemplados en el arto 20 del texto de Cádiz, excepto lo relacionado a "la vecindad de cinco años". El arto 16 institucionaliza con algunas especificaciones el Ius Sanguini, al reconocer que "también son naturales los nacidos en país extranjero de ciudadanos de Centroamérica, siempre que sus padres estén al servicio de la República, o cuando su ausencia no pasare de cinco años y fuere con noticia del gobierno". En este aspecto, la Constitución de 1824 supera lo estipulado por el arto 21 de la Constitución de Cádiz, el cual solamente reconoce, con algunas limitaciones, el Ius Soli.

41Marure Alejandro, Bosquejo de las revoluciones en Centroamérica, Revista Conservadora del Pensamiento Centroamericano No 104, mayo de 1969, Managua, Nicaragua, pág 63.

42El artículo 1, sección 9, ordenaba que "el congreso no podrá, antes del año 1808, prohibir la importación de aquellas personas, cuya admisión considera conveniente cualquiera de los Estado existentes", legalizando con ello la esclavitud de los africanos.

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Como se trataba de la fundación del Estado-nacional, bajo la forma de la República federal de Centroamérica, la Constitución de 1824 contenía una generosa política de naturalización y poblamiento. El arto 17 permitía la naturalización de "los españoles y cualesquiera extranjero que hallándose radicados en algún punto del territorio de la República al proclamar su independencia, la hubieren jurado". El arto 18, de la misma manera, contemplaba que "todo el que fuere nacido en las Repúblicas de América y viniere a radicarse a la Federación, se tendrá por naturalizado en ella desde el momento en que manifieste su designio ante la autoridad local". Aparentemente, los requisitos centrales para la naturalización eran el consentimiento y ser natural de España o de cualquier país de América. Sin embargo, el arto 15 aclaraba que para obtener "cartas de naturaleza" por parte del órgano legislativo, se requería, de la misma forma que el arto 20 de la Constitución de Cádiz, "vecindad de cinco años", o "adquirir bienes raíces del valor y clase que determine la ley", a los extranjeros que habiéndose casado con naturales vinieren a radicarse con sus familias y tuvieren tres años de vecindad. La única diferencia consistía en el requisito de tiempo de "vecindad" en el territorio Ciudadanía centroamericana Conforme el arto 19, una vez conquistado el status de ciudadano, por ser natural o naturalizado, todos "los ciudadanos de un Estado tienen expedito el ejercicio de la ciudadanía en cualquier otro de la Federación", lo que contribuía a garantizar la igualdad de derechos de los ciudadanos ante la ley.43 Pérdida de la ciudadanía Según el arto 20, la calidad del ciudadano se perdía de la misma forma que lo estipulado por el arto 24 del texto de Cádiz, por admitir "empleo o aceptar pensiones, distintivos o títulos hereditarios de otro gobierno... los sentenciados por delitos que según la ley merezcan pena más que correccional, si no obtuvieren rehabilitación", exceptuando la prohibición referida a "cinco años de residencia consecutiva fuera del territorio". Suspensión de la ciudadanía El arto 21, conservando la misma estructuración del arto 25 de la Constitución de Cádiz, con un orden y con una redacción diferente, plantea los casos en que exista un "proceso criminal en que se haya proveído auto de prisión por delito que según la ley merezca pena más que correccional. por ser deudor fraudulento declarado, o deudor a las rentas públicas y judicialmente requerido de pago... por conducta notoriamente viciada...por incapacidad física o moral judicialmente calificada. por el estado de sirviente doméstico cerca de la persona", exceptuando los incisos que se refieren a "no tener empleo, oficio o modo de vivir conocido" y el de "saber leer y escribir" antes del año 1830. Obtención de empleos El arto 22 señala que “solo los ciudadanos en ejercicio pùeden obtener ofivcios en la República”. Este precepto es una copia del arto 23 del texto de Cádiz, con la aclaración que bajo el gobierno monárquico los ciudadanos solo podían aspirar a "empleos municipales".

4.4.- Sistema electoral El sistema de elección de la Constitución de 1824 era exactamente igual al del texto de Cádiz, cambiaron únicamente las denominaciones. La sección I, 2, 3 y 4 del Título III, conservan la misma estructura del sistema 43La anterior definición fue copiada del artículo IV, sección 2, de la Constitución de los Estados Unidos, que establecía que "los ciudadanos de cada Estado disfrutarían de todos los privilegios y garantías de que gozan los ciudadanos de otros Estado".

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electoral indirecto, en base al sufragio censatario e igualitario de los ciudadanos, inaugurado en España bajo la Constitución de Bayona. El trasplante de este sistema utilizado en Estados unitarios o muy centralizados, provocó grandes desajustes en el Estado federal Centroamericano. En los Estados unitarios el voto de los ciudadanos era igual, en cambio en el Estado federal no podía serlo porque debía existir un equilibrio entre los estados más poblados y los menos poblados. En Estados Unidos ese equilibrio se logró mediante los "censos" que asignaba el número de representantes de cada Estado. No había, pues, un voto igual, proporcional a la población, sino asignaciones o cuotas de representantes por cada Estado.44

4.4.1. Disposiciones generales Organismos de elección Consecuentemente, el arto 23 estipulaba que "las asambleas de los Estados dividirán su población con la posible exactitud y comodidad en juntas populares, en distritos y en departamentos". Estamos, pues, ante la presencia de un sistema electoral idéntico. Solamente cambiaron las formas, conservando todo el contenido del capítulo 3, 4 y 5 del Título III de su antecesora de Cádiz. En vez de llamarse "Juntas de Parroquia" se llamaban "Juntas Populares", en vez de llamarse "Juntas de Partido" se llamaban "Juntas de Distrito", y en vez de llamarse "Juntas de Provincia" se llamaban "Juntas por Departamentos".45 Este sistema de elección indirecta, como hemos analizado en el primer capítulo, fue copiado de las Constituciones de Francia, cuyo sistema había sido tomado a su vez de la Constitución de los Estados Unidos de 1787. Su organización tenía una estructura piramidal cuya base eran las juntas populares. Composición de las juntas Según el arto 24, las juntas populares se componían "de ciudadanos en el ejercicio de sus derechos: las juntas de distrito, de los electores nombrados por las juntas populares; y las juntas de departamento, de los electores nombrados por las juntas de distrito". La única diferencia con la Constitución de Cádiz consiste en que en la elección de primer grado no se eligen "compromisarios" sino directamente "electores", mencionados en la elección de segundo y tercer grado. Organización interna A diferencia del arto 46 del texto de Cádiz, que estipulaba que un funcionario no electo, delegado del poder ejecutivo, como era el "jefe político", o en su defecto el alcalde, presidiría las sesiones de la Junta de Parroquia, el arto 25 de la Constitución de 1824 ordenaba de manera general que todas las juntas serán "organizada por un Directorio compuesto de un Presidente, dos Secretarios y dos Escrutadores, elegidos por ella misma". Un cambio sustancia en la naturaleza de los organismos electorales era esa capacidad de elegir al directorio. El poder ejecutivo no intervenía en el proceso de elección de los ciudadanos. No obstante, la composición del

44El artículo 1, sección 2, de la Constitución de 1787, estipulaba que no "habrá más de un representante por cada treinta mil habitantes", estableciendo un límite máximo para el nombramiento de los mismos. Esta diferencia no fue percibida por lo legisladores centroamericanos.

45Ante una realidad tan evidente, llama poderosamente la atención el hecho que el Dr. Emilio Álvarez Lejarza en su histórica recopilación de las "Constituciones de Nicaragua" de ..., no incluyó los artículos 28 al 103 de la Constitución de Cádiz, referentes al sistema electoral.

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directorio era similar a lo ordenado en los artos 46 y 48 del texto de Cádiz. .El arto 49 del texto de Cádiz contemplaba que, en caso de presentarse cualquier acusación "relativa a cohecho o soborno" sobre la marcha del proceso electoral, el asunto debería ser resuelto por la misma asamblea de ciudadanos reunidos en junta de parroquia. Delitos electorales De la misma forma, pero con una sutil diferencia, el arto 26 de la Constitución de 1824 planteaban que en "las acusaciones sobre fuerza, cohecho o soborno en los sufragantes hechas en el acto de la elección, serán determi-nadas por el Directorio con cuatro hombres buenos nombrados entre los ciudadanos presentes por el acusador, para el solo efecto de desechar por aquella vez los votos tachados o del calumniador en su caso. En los demás estos juicios serán seguidos y determinados en los tribunales comunes". La diferencia consistía en que, en este último caso, se formaba un tribunal ad hoc de cuatro personas, salidas de la misma asamblea, cuya única función era desechar los votos impugnados. A partir de ese momento, el juicio criminal seguía un trámite ordinario en los tribunales comunes Aunque la Constitución de Cádiz contemplaba en el arto 261 la posibilidad de introducir "recursos de nulidad", no se refería específicamente al proceso o resultado electoral, en cualquiera de sus instancias. Impugnaciones En cambio, el arto 27 contemplaba que la introducción de "recursos sobre nulidad en las elecciones de las juntas populares serán definitivamente resueltos en las juntas de distrito; y los que se entablen contra éstas, en las de departamentos. Los cuerpos legislativos que verifican las elecciones deciden de las calidades de los últimos electos cuando sean tachados, y de los reclamos sobre nulidad en los actos de las juntas de departamento". En la elección de los dos primeros grados resolvían las juntas de Distrito y de Departamento, respectivamente. Como órgano de última instancia, encargados de velar y decidir sobre la introducción de los "recursos de nulidad" en materia electoral, estaban no los tribunales comunes o la Corte Suprema de Justicia, sino que correspondía a los órganos legislativos de cada Estado resolver el asunto. Voto delegado Conforme el arto 28, el sistema de elección indirecta contemplaba que "los electores de distrito y de departamento no son responsables de su ejercicio electoral. Las leyes acordarán las garantías necesarias para que libre y puntualmente verifiquen su encargo". Evidentemente, los únicos responsables por sus opiniones y votos eran los ciudadanos que elegían en la votación de primer grado, es decir, en la junta popular. Los votos en segundo y tercer grado simplemente transmitían o delegaban la voluntad de los votantes en primer grado. De todas formas, una ley secundaria sería la encargada de regular esa "delegación de la delegación" de la voluntad de los ciudadanos. El arto 55 de la Constitución de Cádiz, prohibía a los ciudadanos excusarse sobre las responsabilidades en materia electoral. Obligación ciudadana De la misma forma, el arto 30 de la Constitución de 1824 establece que "ningún ciudadano podrá excusarse del cargo de elector por motivo ni pretexto alguno". Las motivaciones de esta disposición están relacionadas con la ausencia de tradiciones electorales debido a que, como hemos analizado anteriormente, las primeras elecciones municipales y de Diputación Provincial en Centroamérica se realizaron durante la corta vigencia de la Constitución de Cádiz. Con ello se pretendía garantizar la participación de los ciudadanos en las votaciones. No portar armas El arto 31 de la Constitución de 1824, era una copia del arto 56 del texto de Cádiz, en el sentido de que ningún ciudadano podía "presentarse con arma a los actos de elección, ni votarse a sí mismo". La parte in fine,

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relacionada con la prohibición de votarse así mismo, no incluida en el texto de Cádiz, era consecuente con lo establecido en el arto 28. Competencia de las juntas El campo de actuación de las diversas juntas electorales quedo establecido en el arto 32, en el sentido que éstas no podían "deliberar sino sobre objetos designados por la ley. Es nulo todo acto que esté fuera de su legal intervención."

4.4.2.- Las Juntas Populares

Cantidad de personas La Constitución de Cádiz no estableció una base de población mínima para la constitución de una junta de parroquia, aunque ordenaba elegir un “elector” por cada doscientos vecinos. En cambio, el arto 33 de la Constitución de 1824 ordenaba que "la base menor de una junta popular será de doscientos cincuenta habitantes; la mayor de dos mil y quinientos". La Constitución de Cádiz no contemplaba la creación de un censo electoral, debido a que las Juntas de Parroquia eran asambleas donde se reunían todos los ciudadanos avencidados y residentes en el territorio respectivo. Registro electoral Sin embargo, el arto 34 de la Constitución de 1824 ordenaba crear el "registro de los ciudadanos que resulten de la base de cada junta, y los inscritos en ellos únicamente tendrán voto activo y pasivo". Aquí tenemos el "censo" por medio del cual se estableció que solo los inscritos tenían derecho a votar. No se contemplaba la "abstención" como forma de ejercer el sufragio. Los legisladores de 1824 se negaron a consagrar el sufragio universal que la revolución francesa, en el año 1793, había incorporado como una de las grandes conquistas políticas de la humanidad: la igualdad de derechos políticos de los ciudadanos. Electores primarios El arto 38 de la Constitución de Cádiz contemplaba el nombramiento de un elector por cada 200 ciudadanos y otro por cada cifra mayor de 150. En el mismo sentido, el arto 35 ordenaba el nombramiento de un "elector primario por cada doscientos cincuenta habitantes". Las juntas que tuvieren "un residuo de ciento veinte y seis nombrará un elector más". Como podemos observar, el sistema electoral era idéntico, salvo pequeñas modificaciones.

4.4.3.- Las Juntas de Distrito Electores de Distrito Bajo el mismo procedimiento establecido por la Constitución de Cádiz, el arto 37 de la Constitución de 1824 estipulaba que "reunidos por lo menos las dos terceras partes de los electores primarios, se forma la junta y nombra por mayoría absoluta un elector de distrito por cada diez electores primarios de los que le corresponden". Lógicamente, en la medida que avanzaba cada grado del proceso electoral se tornaba mas cerrado en la cúpula. Cada elector de Distrito debía reunir por lo menos el voto delegado de diez electores primarios, y cada uno de éstos debía reunir por lo menos 250 votos. En total, cada elector de distrito debía reunir el voto delegado de por lo menos 2,500 ciudadanos.

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4.4.4.- Las Juntas de Departamento Base para la representación Cada Estado tenía una división política administrativa en base a Departamentos. Cada Junta de Departamento estaba conformada, "fijamente de doce electores de distrito por cada representante que haya de nombrar", según el arto 38. Lugar de reunión Los electores de Junta por Departamento debían reunirse, conforme el arto 39, en "las cabeceras de departa-mento que las asambleas designen", refiriéndose obviamente a la decisión de los órganos legislativos de los Estados. Para elegir los representantes propietarios y suplentes ante el Congreso federal se requería que estuviesen "reunidas por lo menos las dos terceras partes de los electores de distrito", conforme el arto 40. Si tomamos en cuenta que cada voto delgado de un elector de Junta de Departamento debía reunir por lo menos el voto de 2,500 ciudadanos, significa que cada representante ante el Congreso federal debía reunir por lo menos 20,000 votos delegados. Esta cantidad era mucho menor que la ordenada por el arto 31 del texto de Cádiz, aunque la naturaleza del órgano legislativo federal era totalmente diferente a las Cortes. También era menor que los 30,000 votos contemplados en el arto 1, sección 2, de la Constitución de los Estados Unidos. Sin embargo, proporcionalmente al millón y pico de habitantes de Centroamérica en 1824, y tomando en cuenta que solamente una minoría reunía los requisitos para ejercer los derechos políticos, en realidad esta una cifra era igual o mucho más alta que la utilizada en España o Estados Unidos. Acreditaciones Una vez nombrados los representantes propietarios y suplentes, conforme el arto 41, se despachaba a "cada uno por credencial copia autorizada de la acta en que conste su nombramiento". Bajo el Estado federal y la vigencia de la Constitución de 1824 se realizaron cuatro tipos de elección: para Presidente y Vice Presidente de la República, para magistrados de la Corte Suprema de Justicia, para el órgano legislativo bicameral (Congreso y Senado) y para autoridades de los diferentes Estados. Tipos de elección En estos cuatro tipos de elección, según el arto 42,"los electores sufragarán para estos funcionarios en actos diversos y cada voto será registrado con separación". No habían, pues, cuatro elecciones en diferentes lapsos de tiempo, sino que dentro del mismo proceso. Listas de electores Conforme al arto 43, "las juntas de departamento formarán de cada acto de elección listas de los electores con expresión de sus votos". Remisión de listas El arto 44 especificaba que "las listas relativas a la elección del Presidente y Vicepresidente de la República e individuos de la Suprema Corte de Justicia, deberán firmarse por los electores, y remitirse cerradas y selladas al Congreso. También se dirigirá en la propia forma una copia de ellas, con la de votación para senadores a la Asamblea del Estado respectivo". El procedimiento de nombramiento de los electos era similar al utilizado por la Constitución de Cádiz, con la diferencia que en la Constitución de 1824 los órganos legislativos de cada Estado y el mismo Congreso federal tenía la función de fiscalizar o comprobar los resultados de la elección,

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mientras que los diputados de las Cortes entregaban simplemente el acta de votación de las Juntas de Provincia a la Diputación Permanente, conforme los artos 101 y 111 de la Constitución de Cádiz.

4.4.5.- Regulación de las elecciones por el Estado federal No obstante, se puede apreciar una distorsión del espíritu de la Constitución de los Estados Unidos, en el sentido que ésta priorizaba los "derechos de los Estados", independientemente de su población, riqueza o tamaño, por encima, incluso, del mismo Estado federal. La conformación del Estado federal en Estados Unidos fue un proceso bastante complejo en el que intervinieron muchos factores y que además tuvo diversas etapas. La primera ocurrió el 14 de Noviembre de 1777 cuando los 13 Estados recién independizados de Inglaterra el año anterior, firman el Tratado de la Confederación o "Liga de Amistad" cuyo órgano mas importante fue el Congreso formado por una delegación igualitaria -dos a siete miembros cada uno- pero que al final se resumía en un solo voto por Estado. La segunda etapa se produjo después de amplio y largo debate político, en 1787 se constituyeron los Estados Unidos como Estado federal aunque, como hemos expresado anteriormente, su Constitución entro en vigencia hasta el 1 de Enero de 1789. La tercera etapa ocurrió al finalizar la guerra de secesión en 1865, que permitió una mayor centralización del Estado federal, tal como lo conocemos en la actualidad. En cambio, la Constitución de 1824 llevaba desde su inicio una fuerte dosis de centralización de funciones por parte del estado federal. Una de ellas era la fiscalización del proceso electoral por parte del Congreso federal. Esta fiscalización operaba en dos fases. En la primera, conforme el arto 45, correspondía al órgano legislativo de cada Estado hacer el escrutinio y remitir "las mismas listas al Congreso, reservándose las que contiene la elección de senadores". El envío de las listas, exceptuando la de senadores, nos anuncia en la segunda fase una supervisión del resultado electoral por parte del órgano legislativo federal, lo que contradice el principio de igualdad de los Estados consagrado en la Constitución de 1787.46 Aunque contempla como medida excepcional la intervención del Congreso federal, la Constitución de 1787 en ningún momento ordena la intervención o supervisión del Congreso federal en los procesos electorales de los diferentes Estados. Función electoral del órgano legislativo En cambio, el arto 46 de la Constitución de 1824 permite al Congreso federal "abrir y regular la votación por el número de los electores de distrito, y no por el de las juntas de departamento". Esta "regulación", aunque coincidiese con el acta de las Juntas de Departamento revisadas por los órganos legislativos de cada Estado, implicaba una injerencia sobre el radio de autonomía de los componentes de la Federación. Incluso, al momento de desatarse los conflictos políticos, que inevitablemente surgieron, daba lugar a irregularidades por parte del Congreso. Inexplicablemente, el arto 47 cuestionaba en el fondo todo el procedimiento electoral anterior, al establecer que "siempre que resulte mayoría absoluta de sufragios la elección está hecha. Si no la hubiere, y algunos 46El artículo 1, sección 2, de la Constitución de 1787, estipula que la "cámara de representantes se compondrá de miembros elegidos cada dos años por el pueblo de los distintos Estados". Más adelante, la sección 4, literalmente dice que "la asamblea legislativa de cada Estado determinará la fecha, el lugar y el modo de celebrar las elecciones de senadores y representantes... pero el congreso podrá en cualquier momento y por medio de disposiciones legales, establecer o modificar tales disposiciones".

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ciudadanos reunieren cuarenta o más votos, el Congreso por mayoría absoluta elegirá solo entre ellos. Si esto no se verificare, nombrará entre los que tuvieren de quince votos arriba; y no resultando los suficientes para ninguno de estos dos casos, elegirá entre los que obtengan cualquier número". De una u otra forma, el Congreso volvía a elegir a través de un mecanismo descendente, menoscabando la soberanía popular de los ciudadanos de cada Estado. Esta fue, sin lugar a dudas, una monstruosa distorsión del principio de autonomía de los Estados. El mismo procedimiento de verificación era aplicado por las Asambleas de los Estados en la elección de senadores, conforme al arto 48. En este caso se trataba de una injerencia directa del órgano legislativo de cada Estado, contra la voluntad de los ciudadanos. Preferencia El arto 49 se refiere a que la "elección de propietario con cualquier número de votos prefiere a la de suplente", y el arto 50 a que en "caso de que un mismo ciudadano obtenga dos o más elecciones, preferirá la que se haya efectuado con mayor número de votos populares; y siendo estos iguales se determinará por voluntad del electo". Reelección alterna El arto 51 de la Constitución de 1824 institucionalizaba el derecho de los funcionarios a reelegirse en el mismo puesto, al estipular que "los ciudadanos que hayan servido por el término Constitucional cualquier destino electivo de la Federación, no serán obligados a admitir otro diverso sin que haya transcurrido el intervalo de un año". La única prohibición consistía en esperar un año. Publicación del resultado El arto 52 señala que “las elecciones de las supremas autoridades federales se publicaran por un decreto del cuerpo legislativo que las haya verificado”. De igual manera, el arto 53 indica que” todos los actos de elección desde las juntas populares hasta los escrutinios del Congreso y Asambleas, deben ser públicos para ser válidos” Este precepto retoma el contenido del arto 101 de la Constitución de Cádiz. Reglamentación Finalmente, el arto 54 reglamentaba mediante una ley secundaria las "elecciones sobre las bases establecidas" en la Constitución.

4.5.- El Congreso. A diferencia del Título 2, capítulo III, de la Constitución de Cádiz que se relaciona, aunque no muy claramente, a la división y separación de poderes, los legisladores de 1824 no se refirieron directamente a ellos como las bases sobre los cuales se organizaría el Estado federal. Cuota electoral Consecuentemente, el arto 55 define directamente que el "poder legislativo de la Federación reside en un Congreso compuesto de representantes popularmente elegidos, en razón de uno por cada treinta mil habitantes". Esta definición constituye una nueva distorsión de la definición que sobre el poder legislativo contiene la Constitución de los Estados Unidos de 1787.47 47El artículo 1, sección I, de la Constitución de 1787 literalmente dice que "todas las facultades legislativas que concede esta Constitución se depositan en un Congreso de los Estados Unidos, que se compondrá de un Senado y una Cámara de Representantes".

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En estados Unidos existía un poder legislativo bicameral, donde la Cámara de Representantes se organizaba en base al principio de representación proporcional de los Estados, y el Senado en base al principio de igualdad de los Estados. Ambas cámaras constituyen dos partes indisolubles de una misma institución o poder del Estado, diseñada para equilibrar y aminorar las contradicciones que pudieran surgir entre ambas representaciones. Mientras la primera permite desarrollar las capacidades de cada Estado, la segunda pretende igualarlos ante la ley suprema.48 Es el clásico sistema de "pesos y contrapesos" en el seno mismo del poder legislativo. No eran dos entidades diferentes, sino una sola dividida en dos cámaras. En cambio, los legisladores de 1824 se negaron a definir al Congreso de la misma manera que la Constitución de los Estados Unidos. No se trataba de hacer una burda copia de la definición, en todo caso, lo más idóneo hubiera sido imitar el contenido de la institución, para crear un mecanismo de balance al interior del poder legislativo. Esta diferencia aparentemente formal encerraba un profundo cambio en el contenido y funciones del órgano legislativo. No es una casualidad que las atribuciones del Congreso estén colocadas en el Título IV, y las atribuciones del Senado estén colocadas en el Título VI. Aparece el Senado como un organismo diferente y al lado del Congreso, no como parte de la totalidad que debió haber sido el órgano legislativo bicameral. Suplentes El arto 90 de la Constitución de Cádiz contemplaba la elección de un tercio de diputados suplentes. De igual manera el arto 56 de la Constitución de 1824 permitía elegir un suplente "por cada tres representantes. Pero si a alguna junta no le correspondiere elegir más que uno o dos propietarios, nombrará sin embargo un suplente". El arto 57 permitía a "los suplentes concurrirán por falta de los propietarios en caso de muerte o imposibilidad a juicio del Congreso". Estas atribuciones del Congreso para juzgar los casos de "imposibilidad" era una copia matizada del arto 160, inciso cuarto, de la Constitución de Cádiz. Renovación anual Sobre la renovación del órgano legislativo, los legisladores de 1824 fueron mucho mas radicales en relación al arto 108 de la Constitución de Cádiz, que ordenaba el reemplazo total de los diputados cada dos años. El arto 58 de la Constitución Federal estipulaba que "el Congreso se renovará por mitad cada año, y los mismos representantes podrán ser reelegidos una vez sin intervalo alguno". Al momento de la renovación parcial los representantes podían ser reelegidos solamente una vez, a partir de ese momento estaban bajo el imperio del arto 51. Sorteo El arto 59 indicaba, como medida excepcional, que "la primera legislatura decidirá por suerte los que deben renovarse en el año siguiente; en adelante la renovación se verificará saliendo los de nombramiento más antiguo". Este principio de renovación, tomando como parámetro la antigüedad en las funciones no estaba incluido en la Constitución de Cádiz, sino que fue una sana invención democrática que permitía el control, aunque fuera mínimo, de los ciudadanos sobre sus representantes, al mismo tiempo que posibilitaba la continuidad y estabilidad de la institución legislativa. Junta preparatoria 48El artículo 1, sección V, de la Constitución de 1787, afirma que "durante el período de sesiones del Congreso, ninguna Cámara podrá, sin el consentimiento de la otra, levantar sus sesiones por más de tres días, ni convocarlas en otro lugar que nos seas aquel en el que estén sesionando las dos".

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La Constitución de Cádiz, rica en detalles procedimentales, estipulaba en los artos 112-117 los mecanismos de instalación del órgano legislativo a través de "juntas preparatorias". De igual forma, el arto 60 de la Constitución de 1824 condensa la experiencia al señalar que en "la primera vez calificará las elecciones y credenciales de los representantes una junta preparatoria compuesta de ellos mismos: en lo sucesivo, mientras no se hubiere abierto las sesiones toca esta calificación a los representantes que continúan, en unión de los nuevamente electos". Esta última disposición fue tomada de las funciones de la "Diputación Permanente", regulada por el arto 111 de la Constitución de Cádiz. Requisitos Los requisitos para optar al cargo de representantes al Congreso federal, no fueron tomados de una sola fuente, como se puede creer, sino que fueron copiados eclécticamente de la Constitución de los Estados Unidos y de Cádiz. El arto 61 de la Constitución de 1824 estipulaba que, "para ser representante se necesita tener la edad de veinte y tres años -haber sido cinco ciudadanos; bien sea del estado seglar o del eclesiástico secular- y hallarse en actual exercicio de sus derechos. En los naturalizados se requiere además un año de residencia no interrumpida e inmediata a la elección, sino es que hayan estado ausentes en servicio de la República". El requisito de 23 años de edad es menor en dos años, ya que tanto la Constitución de Cádiz como la de Estados Unidos contemplaban veinticinco años de edad. Esta última, en el artículo 1, sección II, exigía siete años mínimos de ciudadanía y residir en el Estado que lo elige. En cambio, el arto 91 de la Constitución de Cádiz exigía solamente la ciudadanía y siete años de residencia, "bien sea del estado seglar, o del eclesiástico secular". Estos derechos políticos de los religiosos, una rémora de la Edad Media, fueron copiados íntegramente del texto de Cádiz. El derecho de los naturalizados para optar a cargos de elección no está explícitamente incorporado en la Constitución de los Estado Unidos, pero no lo prohíbe expresamente como el arto 96 del texto de Cádiz. Con una redacción diferente, la prohibición de los empleados del gobierno federal para asumir empleos en los gobiernos de los Estados, fue tomada de la Constitución de los Estados Unidos.49 Prohibiciones Por tal motivo, el arto 62 de la Constitución de 1824 ordenaba que "los empleados del gobierno de la Federación de los Estados no podrán ser representantes en el Congreso, ni en las Asambleas por el territorio en que ejercen su cargo; ni los representantes serán empleados por estos gobiernos durante sus funciones, ni obtendrán ascenso que no sea de rigurosa escala". La extensión de la prohibición a los representantes para que no ocupen cargos en las Asambleas Legislativas de los Estados, es una verdadera novedad jurídica que pretende separar el funcionamiento de las instituciones federales y la de los Estados miembros. La parte in fine del precitado artículo, referente a la prohibición de los representantes para ocupar puestos en el gobierno de sus Estados, fue copiada del arto 129 del texto de Cádiz. Inmunidades La inmunidad parlamentaria fue diluida por efectos del arto 63 de la Constitución de 1824, el cual ordenaba que "en ningún tiempo ni con motivo alguno los representantes pueden ser responsables por proposición, discurso o debate en el Congreso o fuera de él sobre asuntos relativos a su encargo. Y durante las sesiones y un mes después no podrán ser demandados civilmente, ni ejecutados por deudas". Esta es una copia casi textual del arto 128 del texto de Cádiz, excepto en la parte que se refiere a la inviolabilidad de los diputados y que la

49El artículo 1, sección 6, de la Constitución de 1787, literalmente dice que "nadie que desempeñe un cargo en el gobierno de los Estados Unidos podrá ser miembro de ninguna de las Cámaras mientras ocupe tal cargo".

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responsabilidad penal sería juzgada por un tribunal del órgano legislativo. Esta inmunidad, vital para el buen funcionamiento de la Federación, fue desestimada por los legisladores de 1824, quienes al parecer siguieron el modelo norteamericano.50 Residencia del poder legislativo Existe, en relación a la sede de las supremas autoridades federales, una evidente vacilación para señalar el sitio exacto donde funcionaría el gobierno federal y donde sesionaría el Congreso. El arto 64 ordenaba que "el Congreso resolverá en cada legislatura el lugar de su residencia; pero tanto el Congreso como las demás autoridades federales no ejercerán otras facultades sobre la población donde residan, que las concernientes a mantener el orden y tranquilidad pública para asegurarse en el libre y decoroso exercicio de sus funciones". Lo anterior es una evidencia de la fragilidad o debilidad del Estado federal. Todo autoridad estatal ejerce el poder sobre determinado territorio y, como podemos observar, la demarcación territorial donde funcionaría el gobierno y el Congreso federal, no estaban delimitadas. Incluso, en la parte in fine podemos observar una intromisión del Estado federal sobre la jurisdicción de los Estados, debido a que el primero podía tomar decisiones en torno a "mantener el orden y la tranquilidad pública",algo que, según el modelo de los Estados Unidos, correspondía a los Estados miembros.51 Distrito federal La creación de un "distrito federal" revestía extremada importancia para la estabilidad, regularidad y buen funcionamiento del Estado. Acrecentando la debilidad anterior, el arto 65 estipulaba para un futuro indeterminado, y "cuando las circunstancias de la Nación lo permitan, se construirá una Ciudad para residencia de las autoridades Federales, las que ejercerán en ella una jurisdicción exclusiva". La formación del distrito federal fue decidida hasta el 7 de Febrero de 1835, cuando el Congreso Federal, a iniciativa de la Asamblea del Estado de El Salvador, erigió como Distrito Federal la ciudad de San Salvador y sus pueblos, lo que no interpretado como un buen gesto por parte de los otros Estados. Anteriormente había fracasado el intento de convertir en Distrito federal a todo el Estado de Honduras, el 5 de Diciembre de 1832.52 Período de sesiones El tiempo de duración de las legislaturas fue establecido por el arto 66, que disponía que "el Congreso se reunirá todos los años el día primero de marzo y sus sesiones durarán tres meses", siendo una copia textual del arto 106 del texto de Cádiz. Aunque el arto 67 contemplaba la posibilidad de extender un mes más el período de

50El artículo 1, sección 6, de la Constitución de 1787, dice que los representantes y senadores "en todos los casos, excepto los de traición y delito grave y atentado contra la paz, gozaran del privilegio de no ser arrestados durante el período de sesiones al que asistieren, o en su viaje de ida y vuelta con motivo de ellas; y no deberán ser interrogados en ninguna parte por sus discursos o expresiones emitidos en un debate sostenido en cualquiera de las cámaras".

51El artículo 1, sección 8, de la Constitución de 1787, literalmente dice que es potestad del Congreso "elegir el derecho exclusivo de legislar en todas las materias concernientes a aquel distrito (cuya superficie no excederá de diez millas cuadradas) que, por cesión de algunos Estados y aceptación del Congreso, se convierte en la sede del gobierno de los Estados Unidos".

52Chamorro Zelaya Pedro Joaquín, Historia de la Federación de América Central (1823-1840), Ediciones Cultura Hispánica, Madrid, 1955, página 401.

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sesiones, la Constitución de 1824 terminó copiando la autolimitación de tiempo y funciones que las Cortes se impusieron en 1812.53 Quórum El quórum para llevar a feliz término las sesiones del Congreso, establecido por el arto 68, ordenaba que "para toda resolución se necesita la concurrencia de la mayoría absoluta de los representantes, y el acuerdo de la mitad y uno más de los que se hallaren presentes". Esta disposición fue copiada del arto 139 del texto de Cádiz.

4.5.1.- Atribuciones. Otra diferencia sustancial con la Constitución de los Estados Unidos es la relacionada con las atribuciones del Congreso. Este es un aspecto muy importante debido a la relación de equilibrio que deben existir entre el órgano legislativo y las funciones del presidente de la República, otra de las novedosas instituciones creadas por la revolución y la independencia de los Estados Unidos. Las atribuciones del Congreso federal están detalladas en el arto 69. Función legislativa Según el inciso 1, corresponde al Congreso elaborar "las leyes que mantienen la Federación, y aquellas en cuya general uniformidad tiene un interés directo y conocido cada uno de los Estados". En este postulado se confunden las funciones del órgano legislativo federal y las de las asambleas legislativas de los Estados. Las fronteras de cada órgano legislativo no están bien delimitadas. Ejército y milicias El inciso 2, se refiere a la facultad de "levantar y sostener el ejército y armada nacional". Indudablemente, el Estado federal necesitaba una fuerza coercitiva para imponer el imperio de la ley y defender la soberanía nacional. Sin embargo, aquí observamos otra sutil e importante diferencia con el modelo de los Estados Unidos. Conforme las tradiciones antimilitaristas anglosajonas, la Constitución de 1787 estableció el límite de dos años para el reclutamiento y mantenimiento de los ejércitos. En nuestro caso, siguiendo la tradición militarista española, no había plazos ni limitaciones para el levantamiento del ejército y armada nacional. El inciso 3 permitía al Congreso "formar la ordenanza general de una y otra fuerza". El inciso 4, sin haberse referido previamente a las milicias de los Estados, autoriza al poder ejecutivo el empleo "de la milicia de los Estados cuando lo exija la ejecución de la ley, o sea necesario contener insurrecciones o repeler invasiones". Esta definición contenía una fuerte dosis de centralismo y de intromisión del gobierno federal en los asuntos internos de los Estados. En todo caso, es una copia del arto 365 del texto de Cádiz. Esta trasplantación de las facultades del poder ejecutivo de un Estado unitario al poder ejecutivo de un Estado federal, constituía una abierta violación al sistema de equilibrios, de "pesos y contrapesos", establecido en la Constitución de 1787.54

53El artículo 1, sección 4, de la Constitución de 1787, como una muestra del pragmatismo anglosajón y de la amplia gama de capacidades del poder legislativo federal, se limitaba a decir que "el Congreso se reunirá por lo menos una vez al año", sin especificar el período de tiempo.

54El artículo 4, sección 4, de la Constitución de 1787, literalmente dice que "los Estados Unidos garantizarán a cada Estado de esta Unión una forma republicana de gobierno y los protegerá contra cualquier invasión, y cuando lo soliciten en la Asamblea legislativa o el poder Ejecutivo ( si aquellas no pudieran ser convocadas), los protegerán contra disturbios internos".

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En Estados Unidos se estableció una diferencia entre la invasión, por un lado, y los disturbios internos, por el otro, acontecimientos militares de naturaleza distinta. El ejército federal podía intervenir directamente en caso de invasión, pero cuando se trataba de "disturbios internos" debía hacerlo el órgano legislativo estatal, lo que mantenía incólume el "derecho de los Estados" y se combinaba armoniosamente con la necesidad de mantener la unidad federal. Lo anterior desvirtúa la concepción del Estado federal. Delegación de facultades al poder ejecutivo El inciso 5, rompía todo el andamiaje del Estado federal, al conceder "al poder ejecutivo facultades extra-ordinarias expresamente detalladas y por un tiempo limitado, en caso de guerra contra la independencia nacional". Bajo ninguna circunstancia, por ningún lado, la Constitución de los Estados Unidos permitía al Congreso delegar funciones en el Presidente de la República, porque rompía el sistema de "pesos y contrapesos", es decir, la base sobre la cual fue realmente posible levantar el edificio del Estado federal. Solamente en los recesos del Senado, el Presidente de los Estados Unidos puede hacer nombramientos provisionales. Pero el principio de no delegar poderes extraordinarios durante el receso del Congreso todavía se mantiene inalterable. En todo caso, ante el peligro de invasión, corresponde al Congreso intervenir y "declarar la guerra". Administración del Estado El inciso 6 permitía al Congreso "fijar los gastos de la administración general", atribución copiada del arto 131, inciso 11, del texto de Cádiz. Los principios de igualdad y de proporcionalidad en las contribuciones de los Estados, fue combinado de manera contradictoria y con una redacción ecléctica en el inciso 7, al permitir al Congreso "decretar y designar rentas generales para cubrirlos; y no siendo bastante, señalar el cupo correspondiente a cada Estado según su población y riqueza".- Esta inclusión del principio de proporcionalidad, condujo a un desequilibrio en la organización del Estado federal. En Estados Unidos, al menos en sus inicios, la recaudación de impuestos se basaba en una estricta igualdad de derechos y obligaciones entre los Estados. Cualquier pretensión de proporcionalidad violentaba ese principio. La existencia del Estado federal implicaba la coexistencia de Estados con desiguales cantidades de población y riqueza. Al incluir el principio de proporcionalidad, los Estados más poblados y con mayor riqueza terminarían siendo el soporte fundamental del sistema federal. En Centroamérica ello significaba la preeminencia de obligaciones fiscales de Guatemala y el Salvador. En cambio, en los Estados Unidos, al menos en el período 1789-1865, hubo un equilibrio en lo referente a las obligaciones fiscales de los Estados55. Fue hasta en el año 1868, recién finalizada la guerra de secesión con la derrota militar de los Estados del Sur, que se aprobó la enmienda decimocuarta, sección 2, la cual estableció la proporcionalidad en el pago de contribuciones y en el número de representantes ante el Congreso. Lo anterior era apenas, en el plano de las atribuciones del Congreso, una manifestación del excesivo centralismo del Estado federal en Centroamérica.

55El artículo 1, sección 8, de la Constitución de 1787, en relación a las facultades del Congreso para decretar impuestos, estipulaba que "todos los derechos impuestos y exenciones serán uniformes en toda la nación."

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Finanzas Lo mismo ocurría con el inciso 8 que permitía al Congreso arreglar "la administración de las rentas generales: velar sobre su inversión, y tomar cuenta de ellas al poder ejecutivo". El excesivo centralismo del Estado federal en Centroamérica, quedaba nuevamente en evidencia con el inciso 9, que permitía al Congreso "decretar en caso extraordinario pedidos, prestamos o impuestos extraordinarios". Por ningún lado, bajo ninguna circunstancia, el modelo de Estado federal en los Estados Unidos, plasmado en la Constitución de 1879, permitía semejante intromisión en los asuntos internos de cada Estado. La Constitución de los Estados Unidos no otorgó al Congreso, mucho menos al Presidente, facultades para legislar en asuntos financieros en casos de emergencia.56 Evidentemente, en la redacción de ambas textos hay similitudes, aunque la diferencia residirá siempre en la naturaleza de las instituciones, en este caso en las características y capacidades del Congreso. Lo que para la Constitución de los Estados Unidos era una medida excepcional, en la Constitución de 1824 constituía una orientación general. El inciso 10 permitió al Congreso "calificar y reconocer la deuda nacional". Este postulado tuvo sus orígenes en el hecho que la Asamblea Constituyente, mediante decreto del 27 de Noviembre de 1823, reconoció la deuda de las autoridades coloniales.57 El inciso 11, referente a "destinar los fondos necesarios para su amortización y réditos", el inciso 12 relacionado a la facultad de "contraer deudas sobre el erario nacional" y el inciso 13 , concerniente al "suministro de empréstitos a otras naciones", resumían las funciones que en materia económica habían conquistado los diferentes órganos legislativos de la época, contra la voluntad absoluta de los monarcas. En nuestro caso, se trataba de impedir que el Presidente de la Federación decidiera unilateralmente los asuntos económicos. Educación El inciso 14, referente a la obligación del Congreso de dirigir la educación "estableciendo los principios generales mas conformes al sistema popular y al progreso de las artes útiles y de las ciencias; y asegurar a los inventores por el tiempo que se considere justo el derecho exclusivo de sus descubrimientos", era una copia modificada del arto 335, inciso 5 del texto de Cádiz, relacionado con las capacidades de las Diputaciones provinciales. Derechos fundamentales El inciso 15 permitía al Congreso "arreglar y proteger el derecho de petición," ese polémico postulado que, retomando las tradiciones de la revolución francesa, los legisladores de Cádiz habían incluido en el arto 373. Esta "petición" solo la podían ejercer los ciudadanos, lo que provocaba una tremenda desigualdad de derechos. Amnistía e indulto

56El artículo 1, sección 8, de la Constitución de 1787, a lo sumo ordenaba, de manera muy general, que "el congreso tendrá facultades: para imponer y recaudar contribuciones, derechos, impuestos y exenciones, para pagar las deudas y proveer para la defensa común y el bienestar general de los Estados Unidos".

57Rodríguez Mario, El experimento de Cádiz en Centroamérica, op cit, pág 273.

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El postulado del inciso 24, relacionado con la capacidad del Congreso para "conceder amnistías o indultos generales en el caso que designa el arto. 118," es una innovación jurídica de los legisladores de 1824. En los antecedentes constitucionales, el otorgamiento del indulto era una facultad exclusiva del poder ejecutivo y no del poder legislativo, conforme el artículo 2, sección 2 del texto de 1787, y el arto 171, inciso 13, del texto de Cádiz.58 Sin embargo, entre ambos antecedentes hay una diferencia sustancial. Mientras el texto de Cádiz se refiere al indulto de "delincuentes", el texto de 1787 se refiere a "delitos cometidos contra los Estados Unidos", es decir, a delitos de orden político, salvo aquellos casos relacionados con los "juicios de residencia". El arto 118 se refiere, de la misma manera que el antecedente constitucional de 1787, a delitos políticos. Sin embargo, el traslado de esas funciones del poder ejecutivo al poder legislativo fue, sin lugar a dudas, una ampliación democrática del modelo norteamericano, al evitar que decisiones tan importantes fuesen tomadas solamente por el presidente, aunque la iniciativa del mismo quedaba en manos de éste. Soberanía nacional Al igual que el artículo 1, sección 8, de la Constitución de los Estados Unidos, el inciso 16 permitía al Congreso "declarar la guerra: y hacer la paz con presencia de los informes y preliminares que le comunique el poder ejecutivo". Lo anterior fue una ruptura tímida con las capacidades que el arto 171, inciso 3 de la Constitución de Cádiz, le concedía al rey. En este aspecto, los legisladores de 1824 copiaron a medias el modelo norteamericano, pero solamente en lo relacionado con la declaración de la guerra y la firma de la paz, porque a renglón seguido, en el inciso 17, permitía la ratificación de "los tratados y negociaciones que haya ajustado el poder ejecutivo". La autolimitación que los legisladores de Cádiz se impusieron, chocaba con algunas funciones copiadas del modelo norteamericano, donde había un verdadero equilibrio entre el poder ejecutivo y el poder legislativo. El inciso 18 permitía al Congreso "conceder o negar la introducción de tropas extranjeras en la República", constituyendo una copia fiel del arto 131, inciso 8 del texto de Cádiz. La formulación inicial se dio en contextos diferentes. En el caso de la Constitución de Cádiz, es importante recordar que en España se libraba una guerra de liberación nacional contra la ocupación napoleónica, en la que colaboraban tropas inglesas. Fue una medida de protección ante la repetición de actos como el del ministro Godoy, que abrió las puertas a Napoleón en 1808. En el caso de Centroamérica se trataba, obviamente, de no dejar en manos del poder ejecutivo semejante potestad. En cambio, la Constitución de 1787, fiel reflejo de las tradiciones antimilitaristas anglosajonas de ese momento, no contempla por ningún lado la concesión de permiso para la introducción de tropas extranjeras. El inciso 23 fue otra copia fiel del articulo 1, sección 8, referente a la formación de "ordenanza del corzo; dar leyes sobre el modo de juzgar las piraterías; y decretar las penas contra este y otros atentados cometidos en alta mar con infracción del derecho de gentes". En la copia de este inciso lo único que cambio fue el término "Código de las Naciones", incluido en el texto de 1787, por el "Derecho de Gentes", incorporado en el texto de 1824. Economía El inciso 19, bajo la influencia de la Constitución de 1787, permitía al Congreso "arreglar el comercio con las naciones extranjeras y entre los Estados de la Federación; y hacer leyes uniformes sobre las bancarrotas". La

58El artículo 2, sección 2, de la Constitución de 1787, dice que el Presidente "tendrá facultades para suspender la ejecución de sentencias y para conceder indultos por delitos cometidos contra los Estados Unidos, salvo en los casos de juicios de residencia".

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parte in fine no está incluida en la Constitución norteamericana, ni fue copiada del texto de Cádiz, lo que constituye una verdadera novedad que, por falta de fuentes, no podemos explicar. El inciso 20 permitía al Congreso "habilitar puertos y establecer aduanas marítimas". Este postulado excesivamente centralista chocaba con el espíritu amplio y flexible de la Constitución de 1787.59 Lo que en el modelo norteamericano fue incorporado como una prohibición a los Estados, en nuestro caso fue incluido como una potestad a ejercer por parte del Estado federal. La creación de puertos y aduanas federales negaba el derecho de los Estados a disponer de su propio territorio. La Constitución de 1787 pretendió impedir la multiplicación de aduanas e impuestos en el comercio entre los Estados. Incluso, una interpretación extensiva del inciso 20 nos hace suponer que el Congreso podía crear aduanas por encima de las establecidas por los Estados. El inciso 21, influenciado por el texto de 1787, permitía al Congreso "determinar el valor, ley, tipo y peso de la moneda nacional y el precio de la extranjera; fijar uniformemente los pesos y medidas; y decretar penas contra los falsificadores". Es una copia resumida, casi textual.60 Canal interoceánico El postulado del inciso 22 , bajo la influencia de la Constitución de 1787, posibilitaba al Congreso "abrir los grandes caminos y canales de comunicación; y establecer y dirigir postas y correos generales en la República".61 La primera parte contenía una clara prohibición al Estado de Nicaragua de decidir unilateralmente la construcción de un canal interoceánico a través del río San Juan y el lago Cocibolca. Esta intención fue plasmada posteriormente en el decreto del 16 de junio de 1825, mediante el cual el Estado federal iniciaba negociaciones con compañías inglesas para la construcción del mismo. Esta contradicción de intereses entre el Estado federal y el Estado de Nicaragua sobre el problema del canal fue, sin lugar a dudas, uno de los principales factores que influyeron en la decisión del gobierno nicaragüense para romper la federación en 1838. La parte in fine fue una copia textual de la Constitución de 1787 Tribunales de justicia El inciso 25 concede al Congreso la facultad de "crear tribunales inferiores que conozcan en asuntos propios de la Federación".62 Este postulado se diferencia un poco del modelo norteamericano en el sentido que en el primero la Suprema Corte de Justicia conserva su jerarquía y jurisdicción única, mientras el segundo se refiere a "asuntos propios de la Federación", creando un inusual respeto a las jurisdicciones y decisiones de los tribunales de los Estados. Función electoral El inciso 26 permitía al Congreso "calificar las elecciones populares de las autoridades Federales, a excepción de la del Senado". Lo anterior era una reafirmación de los postulados del Título III, sección 5. En el acápite

59El artículo 1, sección 10, de la Constitución de 1787, ordenaba que "ningún Estado podrá, sin el consentimiento del Congreso, imponer derechos de aduanas por tonelaje ..(subrayado nuestro)".

60El artículo 1, sección 8, de la Constitución de 1787, establecía que el Congreso podía adoptar medidas para "acuñar moneda, reglamentar el valor de ésta y de la moneda extranjera y fijar el patrón de pesas y medidas; para imponer penas por falsificación de los valores y de la moneda".

61El artículo 1, sección 8, de la Constitución de 1787, facultaba al Congreso para "establecer oficinas de correo y vías postales".

62El artículo 1, sección 8, de la Constitución de 1787, permitía al Congreso "establecer tribunales inferiores a la Suprema Corte".

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2.4.5. hemos expresado nuestras observaciones críticas al procedimiento de revisar o calificar las elecciones por parte del órgano legislativo federal, y como se apartaba del espíritu de la Constitución de 1787 que permitía a cada Estado decidir sobre la elección de sus representantes y senadores. En relación a los otros poderes El inciso 27 le permitía al Congreso "admitir por dos terceras partes de votos las renuncias que con causas graves hagan de sus oficios los representantes en el Congreso -el Presidente y Vice-presidente de la República- los senadores después que hayan tomado posesión- y los individuos de la Suprema Corte de Justicia". Estos requisitos para admitir la renuncia de altos funcionarios públicos, incorporados a la norma constitucional, no tiene antecedentes en la Constitución de Cádiz ni en la de los Estados Unidos. Con ello se estableció el carácter casi obligatorio de los cargos de elección popular. El inciso 28 también le permitía "señalar los sueldos -de los representantes en el Congreso- del Presidente y Vice-presidente- de los senadores- de los individuos de la Suprema Corte- y de los demás agentes de la Federación". Lo anterior es una reiteración de lo estipulado en el inciso 6. Permisos especiales El inciso 30 permitía al Congreso, "conceder permiso para obtener de otra nación pensiones, distintivos o títulos personales, siendo compatibles con el sistema de gobierno de la República". Esta es una copia distorsionada de la Constitución de los Estados Unidos.63 Nuevamente observamos la tendencia de los legisladores de 1824 de incorporar las excepciones de la Constitución de 1787 como reglas generales. En la Constitución de los Estados Unidos la regla general es que no se permite a los empleados del gobierno obtener títulos o emolumentos, sin el consentimiento del Congreso. En cambio, en la Constitución de 1824 la excepción se constituye en normal general y la única restricción es una posible incompatibilidad con el sistema de gobierno de la República. Mientras la Constitución de 1787 mantiene una clara actitud de rechazo a la nobleza y la forma de gobierno monárquico, y defiende la naciente nacionalidad ante los halagos de cualquier príncipe o potencia extranjera, la Constitución de 1824 deja las puertas abiertas a cualquier posibilidad mientras no atente contra la forma republicana de gobierno. Estas diferencias sutiles fueron sumando un desequilibrio global no solo de la forma de gobierno sino, fundamentalmente, de la forma de estado federal. Control Constitucional El inciso 29 le permitía al Congreso ejercer las funciones de órgano de control constitucional, en el sentido de "velar especialmente sobre la observancia de los artículos contenidos en los títulos 10 y 11, y anular sin las formalidades prevenidas en el Art. 194 toda disposición legislativa que los contraríe". Los Títulos 10 y 11 contenían disposiciones referidas a las "Garantías a la Libertad Individual" y a las "Disposiciones Generales" respectivamente.

63El artículo 1, sección 9, de la Constitución de 1787, literalmente dice que "los Estados Unidos no concederán títulos de nobleza, y ninguna persona que desempeñe un cargo remunerado o de confianza para el gobierno podrá aceptar, sin el consentimiento del Congreso, obsequio, emolumento, empleo o título alguno de rey, príncipe o nación extranjera".(subrayado nuestro)

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Estas atribuciones de control constitucional no fueron copiadas de la Constitución de 1787, debido a que, como correctamente sostiene Hauriou, no preveía "el control del federalismo ni el control de la constitucionalidad propiamente dicho".64 La primera iniciativa de control constitucional nació en Estados Unidos por la famosa iniciativa del juez Marshall en 1803, que permitió al poder judicial el control del federalismo y la constitucionalidad. Pero los mecanismos de control constitucional no están escritos en el texto de 1787, ni en las sucesivas reformas, aunque si están incorporados a la rica jurisprudencia. Indudablemente, esta concepción del control constitucional a partir del órgano legislativo es una influencia del texto de Cádiz, que le permitía no solo a la "Diputación Permanente" ejercer funciones de órgano de control constitucional mientras las Cortes entraban en receso, conforme el arto 160, sino también a las "Diputaciones Provinciales", conforme el arto 335, inciso 9. Además, esta disposición colocaba al Congreso por encima del Senado en una de sus principales atribuciones, estipuladas en el arto 194 de la Constitución de 1824, como era la de controlar las presuntas violaciones del acuerdo federal. Como veremos más adelante, en el acápite sobre la naturaleza, características y funciones del Senado, esta es una prueba más del desequilibrio interno del Estado federal y de su excesivo centralismo. Pacto federal El inciso 31 facultaba al Congreso para "resolver sobre la formación, y admisión de nuevos Estados". Esta es otra copia distorsionada de la Constitución de 1787.65 Las prohibiciones o regulaciones para sostener el equilibrio del sistema federal no fueron incorporadas. Lo anterior posibilitaba, al menos en el plano teórico, la fusión de dos o más Estados, la desmembración de alguno de éstos o la absorción por un Estado más fuerte. En esas circunstancias, el Estado federal no tendría larga vida, porque oscilaría permanentemente -como ocurrió en la realidad- entre el excesivo centralismo y las amenazas de disgregación. De todas formas, correspondía al Congreso -organismo distinto al Senado- resolver sobre el asunto. Si tomamos en consideración que los representantes al Congreso eran electos proporcionalmente por el voto de los ciudadanos de cada Estado, era indiscutible la preeminencia de Guatemala y El Salvador quienes, por albergar la mayor cantidad de población, reunían casi los dos tercios del total de los representantes. En resumen, las votaciones y decisiones en el Congreso, sobre el futuro del Estado federal, siempre estaban en estos dos pequeños colosos.

4.6.- El proceso de formación, sanción y promulgación de la ley

En términos generales podemos afirmar que el formalismo del Capítulo VIII de la Constitución de Cádiz, referido a la formación y sanción de las leyes, influyó casi íntegramente en la Constitución de 1824, y en las posteriores hasta el año el 1893. Introducción de proyectos El arto 71 de la Constitución de 1824 contemplaba que "todo proyecto de ley debe presentarse por escrito, y solo tienen facultad de proponerlo al Congreso los representantes y los secretarios del despacho; pero estos 64Hauriou Andre, op cit, pág 547.

65El artículo IV, sección 3, de la Constitución de 1787, literalmente dice "el Congreso podrá admitir nuevos Estados a esta Unión; pero no se formará ningún Estado nuevo dentro de la jurisdicción de otro Estado. Tampoco se formará ningún otro Estado por unión de dos o más Estados, o partes de Estados, sin el consentimiento tanto de la Asamblea Legislativa de los Estados en cuestión como el Congreso".

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últimos no podrán hacer proposiciones sobre ninguna clase de impuestos". La facultad de que los representantes, individual o colectivamente, tuviesen iniciativa de ley se debe a la influencia indiscutible del arto 132 del texto de Cádiz. El arto 171, inciso 14, de la Constitución de 1812, concedía al rey la iniciativa de ley. Consecuentemente, el arto 71 fusiona ambos postulados en uno solo, con la pequeña variante que no concede directamente la iniciativa de ley al Presidente de la República, sino que lo hace de manera indirecta a través de sus agentes: los secretarios de despacho. La prohibición de proponer nuevas contribuciones al senado fue copiado del artículo 1, sección 7 de la Constitución de los Estados Unidos.66 Lectura El arto 72 plantea que todo "proyecto de ley debe leerse por dos veces en días diferentes antes de resolver si se admite o no a discusión". Este planteamiento es, sin lugar a dudas, una copia matizada del arto 131 del Texto de Cádiz, excepto la formalidad de hacerlo exactamente dos días después de haberlo presentado. En caso de rechazo, el arto 72 no obligaba a las Comisiones a presentar un dictamen ante el Congreso en pleno. Comisión De igual manera, siempre bajo la influencia del texto de Cádiz, el arto 73 estipula que una vez "admitido deberá pasar a una comisión que lo examinará detenidamente y no podrá presentarlo sino después de tres días. El informe que diere tendrá también dos lecturas en días diversos, y señalando el de su discusión con el intervalo a lo menos de otros tres, no podrá diferirse más tiempo sin acuerdo del Congreso". Este postulado resume los artos 134 y 135 del texto de Cádiz, excepto la formalidad de los cuatro días como plazo para fijar la fecha de discusión del Congreso en pleno. Proyectos desechados El arto 75 estipula que "no admitido a discusión, o desechado un proyecto de ley, no podrá volver a proponerse sino hasta el año siguiente". Esta es una copia casi integra del arto 140 del texto de Cádiz. Las Comisiones del órgano legislativo mantenían su capacidad de vetar los anteproyectos de ley, conforme su conveniencia, sacándolos de la discusión por lo menos en ese año. Triplicado El arto 76 estipulaba que si la Comisión adoptaba el proyecto "se extenderá por triplicado en forma de ley; se leerá en el Congreso; y firmados los tres originales por el presidente y dos secretarios se remitirá al Senado". Esta es una copia del arto 141 del texto de Cádiz, excepto la formalidad del triplicado -en la Constitución de 1812 era "duplicado"- y el hecho de que por ser las Cortes un órgano legislativo unicameral no existía el Senado.

4.6.1.- Sanción de la ley Sanción del senado Pero las funciones del Senado en el proceso de formación y sanción de la ley eran otra deformación del modelo norteamericano. El arto 77 ordenaba que todas las resoluciones del Congreso para ser validas necesitaban, "-tener la sanción del senado, exceptuándose únicamente las que fueren: 1o.- Sobre su régimen interior, lugar y

66El artículo 1, sección 7, de la Constitución de 1787, afirma que “todo proyecto de ley para aumentar las contribuciones se originará en la Cámara de Representantes; aunque el senado puede proponer o unirse a enmiendas como en los demás proyectos”

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prórroga de sus sesiones. 2o.- Sobre calificación de elecciones, y renuncia de los elegidos. 3o.- Sobre concesión de cartas de naturaleza. 4o.- Sobre declaratoria de haber lugar a la formación de causa contra cualquier funcionario". Por un lado, observamos atribuciones semejantes al modelo norteamericano, como la de constituir la segunda y ultima instancia para la aprobación de la ley.67 Pero se trata de una semejanza aparente ya que en el modelo norteamericano se establecía un control mutuo de ambas cámaras, las que constituían un órgano legislativo de conjunto. Este equilibrio desaparecía con el inciso 1, al permitirle al Congreso la suficiente autonomía como para librarse del control del Senado, y sesionar fuera del radio de acción de éste. Indudablemente, cada Cámara podía elegir su propia agenda de discusión. En el mismo sentido, con el inciso 2 el Congreso quedaba facultado para verificar las elecciones de las supremas autoridades federales, apartando y librándose del control del Senado. En relación al inciso 3, el Congreso quedaba con las manos libres para emitir cartas de naturaleza.68 Sin embargo, la Constitución de 1824 concedía esa facultad únicamente al Congreso, es decir, a la Cámara de Representantes. El inciso 4 separaba al Senado de una las principales atribuciones que le otorgaba el modelo norteamericano, como era la de controlar la conducta de los altas autoridades federales, quedándole al Congreso la potestad de hacerlo.69 Lo anterior era una negación de la forma de Estado federal, porque negaba el equilibrio que debería existir entre el órganos conformados por funcionarios electos en base a la cantidad de población ( un representante por cada treinta mil ciudadanos), y el órgano cuyos miembros reflejaban el derecho de los Estados en condiciones de igualdad ( dos senadores por cada Estado). De esta manera, no existía un órgano legislativo bicameral sino una cámara al lado de la otra, con funciones diferentes. Conforme el arto 79, el Senado "para dar o negar la sanción tomará desde luego informes del poder ejecutivo, que deberá darlos en el término de ocho días". Esta función del Senado, no se parecen en nada al modelo bicameral norteamericano sino a las facultades del antiguo Consejo de Estado, conforme el arto 236 del texto de Cádiz. Incluso, la redacción es igual en lo que se refiere al término "dar o negar la sanción". El Consejo de Estado fue una institución creada por las Cortes de Cádiz, que tiene su origen en los órganos administrativos y corporativistas de las diferentes monarquías europeas. Consecuentemente, el arto 80 establece un plazo de "diez días" para dar o negar la sanción de las leyes, "si pasado este término no lo hubiere dado o negado, la resolución la obtiene por el mismo hecho". Con un procedimiento y un origen completamente diferente, este plazo de "diez días" para que el Senado sancione las leyes fue tomado de la Constitución de los Estados Unidos.70

67Ibídem.

68En cambio, según el artículo 1, sección 8, de la Constitución de 1787, correspondía al Congreso, entendido como la actuación conjunta de la Cámara de Representantes y del Senado, "establecer una regla uniforme de naturalización".

69El artículo 1, sección 3, de la Constitución de 1787, estipulaba que "solo el Senado podía juzgar los casos en los juicios de residencia", es decir, en los juicios con formación de causa.

70El artículo 1, sección 7, de la Constitución de 1787, dice que "si el Presidente no devolviera el proyecto de ley en el término de diez días (excluyendo los domingos) después de haberle presentado dicho proyecto, éste se convertirá en ley como si lo hubiera firmado".

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Veto del senado El arto 81 estableció el veto y nuevas funciones de control constitucional al Senado, al estipular que podrá negar la sanción "cuando la resolución sea en cualquier manera contraria a la Constitución, o cuando juzgare que su observancia no es conveniente a la República". En estos casos devolverá el Congreso uno de los originales con la fórmula correspondiente, puntualizando por separado las razones en que funda su opinión. El Congreso las examinará, y discutirá de nuevo la resolución devuelta. Si fuere ratificada por dos terceras partes de votos, la sanción se tendrá por dada, y en efecto la dará el senado. En caso contrario no podrá proponerse de nuevo sino hasta el año siguiente". Como podemos observar, la Constitución de 1824 retomó el derecho al veto que el rey ejercía conforme los artos 145, 146 y 147 del texto de Cádiz, manteniendo los procedimientos, pero modificando los plazos y otras formalidades. En este caso no se trata de una atribución del poder ejecutivo sino de un organismo "híbrido" denominado Senado, que reúne diversas funciones. Como estudiaremos más adelante, el Presidente de la República federal no podía ejercer el veto, conforme el arto 87. En cambio, una de las características esenciales del Estado federal en los Estados Unidos fue la capacidad de veto del Presidente, pero hasta después de la aprobación en la Cámara de Representantes y en el Senado, conforme el artículo 1, sección 7, de la Constitución de 1787. Rechazo del veto en materia fiscal Pero esa capacidad de veto del Senado no era absoluta ya que el arto 82 crea un nuevo desequilibrio en el órgano legislativo federal, al estipular que "cuando la resolución fuere sobre contribuciones de cualquier clase que sean, y el senado rehusare sancionarla se necesita el acuerdo de las tres cuartas partes del Congreso para su ratificación. Ratificada que sea, se observará en los demás lo prevenido en el artículo anterior". En el espinoso tema de los impuestos, la votación calificada de tres cuartas partes en el Congreso constituía una aplanadora que destrozaba la organización del Estado federal. No olvidemos que los Estados que tenían mayor cantidad de población fueron Guatemala y El Salvador y eran, por lo tanto, quienes tenían mayor número de representantes y decidían las votaciones. No valía, pues, el "derecho de los Estados" reflejado deformadamente en la composición igualitaria del Senado.71 El excesivo cobro de impuestos y empréstitos forzosos serían una de las principales causas de disolución de la federación en 1838. Veto en materia constitucional El veto del senado en caso de violaciones a la Constitución por parte de los representantes, era superado por "el acuerdo de las tres cuartas partes del Congreso, y debía pasar por segunda vez al senado para que de o niegue la sanción", conforme el arto 83. Negación de la sanción

71En cambio, el artículo 1, sección 8, de la Constitución de 1787, para guardar el equilibrio entre los Estados no solo remitía la aprobación de impuestos a ambas Cámaras del Congreso, sino que, además, ordenaba que "todos los derechos, impuestos y exenciones serán uniformes en toda la nación".

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XCV

El arto 84 contemplaba que si el senado la negaba nuevamente, no podía volverse "a proponer hasta el año siguiente, debiendo sancionarse o ratificarse según las reglas comunes a toda resolución". Este es el mismo procedimiento del arto 147 del texto de Cádiz, con escasas diferencias. Impugnaciones Pero si la mayoría de los Estados, es decir, tres, reclamaban las resoluciones del Congreso por el caso del arto 83, "deberán ser inmediatamente revisadas sin perjuicio de su observancia, y recibir nueva sanción por los trámites prevenidos en el mismo artículo, precediéndose en lo demás conforme al 84". El procedimiento del veto por parte del Senado y su posterior aprobación o desaprobación por parte del Congreso, era un verdadero laberinto jurídico. En todos los casos de veto anteriormente señalados, el Congreso, elegido por representación proporcional de la población de los diversos Estados, se imponía por encima de las demás instituciones del Estado federal. Por lo tanto, daba lugar a que se impusiese la voluntad de los Estados más poblados, reduciendo a la nada el principio del "derecho de los Estados". Lo que podía ser saludable para un Estado unitario, como un mecanismo de control y limitación del poder, se transformaba en veneno mortal -generador de la anarquía- para la existencia y buen funcionamiento del Estado federal. Sanción definitiva El proceso terminaba, independientemente de los resultados, en la medida en que "dada la sanción constitucionalmente, el senado devuelve con ella al Congreso un original, y pasa otro al poder ejecutivo para su ejecución", conforme el arto 86. Publicación y circulación Como afirmamos anteriormente, el presidente no podía ejercer el derecho al veto. Esta facultad solamente podía ser ejercida por el Senado y, en su defecto, por el reclamo de tres Estados. En los casos de resoluciones cuyo veto fue superado por la votación calificada de tres cuartos en el Congreso, las funciones del presidente únicamente se limitaban, conforme el arto 87, a que una vez "recibida una resolución sancionada o de las que trata el arto 77 debe bajo la más estrecha responsabilidad ordenar su cumplimiento; disponer entre quince días lo necesario para su ejecución; y publicarla y circularla, pidiendo al Congreso prórroga del término si en algún caso fuere necesario". Con este desequilibrio en las principales instituciones, el Estado federal nacía moribundo.

4.7.- El Senado. La Constitución de 1824 reprodujo aparentemente el modelo de órgano legislativo bicameral, Cámara de Representantes y Senado, consagrado en la Constitución de 1787. Pero en realidad no fue así. En el modelo centroamericano, el Congreso y el Senado estaban formalmente separados y, aunque el segundo mantuviera sus funciones de legislativas de sancionar las leyes aprobadas por los representantes, en el fondo se separaba del modelo norteamericano para constituir una institución "híbrida" que por sus atribuciones mas bien se parecía al antiguo Consejo de Estado instaurado por las Cortes de Cádiz. Representación estatal El arto 89 estipulaba que "habrá un senado compuesto de miembros elegidos popularmente en razón de dos por cada Estado: se renovará anualmente por tercios, pudiendo sus individuos ser reelectos una vez sin intervalo alguno". En el postulado anterior encontramos una importante desviación del modelo original de Estado federal.

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Esta "desviación" era sumamente progresiva en relación a la época, por que permitía la elección directa de los senadores por parte de los ciudadanos.72 Este postulado original de los legisladores norteamericanos permitía resolver las contradicciones en el seno de las Asambleas legislativas, desarrollar el sentimiento de representación por Estado, obligando a los representantes a ponerse de acuerdo en la elección de los senadores. Pero lo más importante es que permitía realizar paulatinamente la experiencia del Estado federal. La ventaja del modelo original residía, indudablemente, en ese cuidado extremo para implementar gradualmente la novedosa experiencia del Estado federal, evitando rupturas precipitadas. Fue a partir de la enmienda XVII, del año 1913, que en Estados Unidos se comenzó a elegir directamente a los senadores. En cambio, al introducir la elección directa de senadores, los legisladores centroamericanos agregaron más pólvora a la hoguera debido a la naturaleza del senado. En la balanza legislativa pesaba más la decisión del Congreso que la del Senado, a pesar que los miembros de ambos órganos eran electos popularmente. Se produjo, pues, una contradicción insalvable. La Constitución de 1824 separó al Congreso del Senado, dejando en manos del primero las riendas del poder. La toma de las principales decisiones quedaba en manos de los Estados que tenían más representantes, introduciendo un desequilibrio estructural que negaba la concepción del Estado federal. Al igual que el arto 58, se permitía únicamente una reelección sin intervalo alguno. Requisitos Los requisitos para ser senador, según el arto 90, eran " -naturaleza en la República- tener treinta años cumplidos -haber sido siete ciudadano, bien sea del estado seglar o del eclesiástico secular- y estar en actual exercicio de sus derechos". El postulado anterior es una mezcla de la Constitución de los Estados Unidos 73 y del arto 91 de la Constitución de Cádiz. Del primero tomaron los requisitos de edad y disminuyeron de nueve a siete la cantidad de años de ostentar la ciudadanía. Del segundo reivindicaron los derechos políticos de los religiosos, consagrados previamente en el arto 61. El arto 91 contemplaba el nombramiento de un suplente por cada Estado. Los derechos políticos de los religiosos fueron regulados mediante el arto 92, que estipulaba que solo uno "de los senadores que nombre cada Estado podrá ser eclesiástico". Renovación por tercios El arto 93 estipulaba que "el senado en su primera sesión se dividirá por suerte con la igualdad posible en tres partes, las que sucesivamente se renovarán cada año". Esta es una copia de uno de la Constitución de 1787, salvo la parte que se refiere a la "división por suerte" que es típicamente española.74

72El artículo 1, sección 3, de la Constitución de 1787, antes de la enmienda XVII, en 1913, estipulaba que los senadores serían electos por las asambleas legislativas de sus respectivos Estados.

73El artículo 1, sección 3 de la Constitución de 1787, dice que "no podrá ser senador quien no haya cumplido los treinta años de edad, no haya sido durante nueve años ciudadano de los Estados Unidos y no resida, al tiempo de la elección, en el Estado que ha de elegirlo".

74El artículo 1, sección 3, de la Constitución de 1787, literalmente dice "los senadores se dividirán en tres grupos de la manera mas equitativa posible. El termino de los senadores del primer grupo expirará al finalizar el segundo año, el del segundo grupo al finalizar el cuarto, y el del tercer grupo al finalizar el sexto año, de manera que cada dos año se renueve una tercera parte de sus miembros".

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Presidente del senado De igual modo, el arto 94 referido a que "el Vice-presidente de la República presidirá el senado y solo sufragará en caso de empate", es una copia textual de la Constitución de 1787.75 El arto 95, relacionado con el nombramiento de un presidente provisional del Senado, dice que ante la falta del vice presidente de la república, "nombrará el senado entre sus individuos un presidente, que deberá tener las calidades que se requieren para Presidente de la República". El postulado anterior contiene una ligera modificación del modelo norteamericano.76 Los legisladores de 1824 igualaron las calidades requeridas para ser Presidente de la República y Presidente del Senado, dificultando la elección y el funcionamiento de éste. El arto 96 estipula que "el Vice-presidente se apartará del senado cuando éste nombre los individuos del tribunal que establece el Art.147". Aquí observamos un distanciamiento inexplicable del modelo norteamericano debido que no contempla que el vice presidente se separe del Senado bajo ninguna circunstancia, salvo la "ausencia".77 Período de sesiones Mientras el arto 66 contemplaba que las sesiones del Congreso durarían tres meses, el arto 97 estipula que "las sesiones del senado durarán todo el año en la forma que prevenga su reglamento". Al parecer los legisladores de 1824 optaron por crear un sistema de "pesos y contrapesos", no a partir de las características funcionales de cada institución y de su complementación como órgano legislativo federal, sino de la cantidad de tiempo disponible para las sesiones de una y otra. Función sancionadora El arto 98 reafirma que el Senado "tiene la sanción de todas las resoluciones del Congreso en la forma que se establece en la sección 2 tit. 5.", que ya estudiamos con detenimiento en el acápite correspondiente. Control Constitucional El arto 99 también reafirma las funciones del Senado como órgano de control constitucional, al estipular que "cuidará de sostener la Constitución: velará sobre el cumplimiento de las leyes generales, y sobre la conducta de los funcionarios del gobierno Federal". Esta capacidad de control constitucional, como explicamos anteriormente, no es propia del modelo norteamericano aunque la función de control de los funcionarios públicos si fue copiada de la Constitución de 1787.78 .

75El artículo 1, sección 3, de la Constitución de 1787, dice que el "vicepresidente de los Estados Unidos será Presidente del Senado, pero no tendrá voto excepto en caso de empate".

76El artículo 1, sección 3, de la Constitución de 1787, dice que "el senado elegirá sus demás funcionarios así como un Presidente pro tempore en ausencia del Vice Presidente o cuando éste desempeñe el cargo de Presidente de los Estados Unidos".

77El artículo 1, sección 3, de la Constitución de 1787, contempla que "el senado elegirá sus demás funcionarios, así como un Presidente pro tempore en ausencia del Vice Presidente, o cuando éste desempeñe el cargo de Presidente de los Estados Unidos".

78El artículo 1, sección 3, de la Constitución de 1787, contempla que "solo el senado podrá juzgar los casos en los juicios de residencia (..) pero el funcionario convicto quedará no obstante sujeto a ser acusado, sentenciado y castigado conforme a la ley".

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Asesoría al poder ejecutivo No obstante, el senado del modelo norteamericano es diferente al senado creado por la Constitución de 1824. El arto 100 ordena que el Senado dará consejo al poder ejecutivo en "1o.- las dudas que ofrezca la ejecución de las resoluciones del Congreso. 2o.- En los asuntos que provengan de relaciones y tratados con potencias extranjeras. 3o.- En los del gobierno interior de la República. 4o.- En los casos de guerra o insurrección." En relación al inciso 1, en ningún momento, bajo ninguna circunstancia, el modelo norteamericano contemplaba que el senado asesora al presidente sobre las dudas que presentan la ejecución de las leyes, ya que implicaría una ruptura del principio de separación de poderes, una intromisión del poder ejecutivo en el radio de acción del poder legislativo. Esta función del Senado al parecer esta tomado del arto 236 del texto de Cádiz, que se refiere al Consejo de Estado. ¿Es el senado una cámara del poder legislativo o forma parte auxiliar del poder ejecutivo? Si al senado corresponde sancionar las leyes para posteriormente enviarlas al poder ejecutivo para su publicación, puede mantener esa doble función. Este es el aspecto clave de la naturaleza "híbrida" del Senado. El postulado del inciso 2 es una distorsión del espíritu de la Constitución de los Estados Unidos.79 Los términos "consejo y consentimiento" implicaban no solo una simple consulta sino, fundamentalmente, la capacidad del senado de aprobar por una votación de dos tercios los tratados que firmara el Presidente de la República, lo que conlleva la posibilidad de que el senado se opusiera firmemente a la política exterior del poder ejecutivo. Este es una de los clásicos mecanismos de "pesos y contrapesos" del sistema político y de la organización del Estado federal en los Estados Unidos. Por lo tanto, estas funciones del senado en Centroamérica, como apéndice u órgano auxiliar del poder ejecutivo, difieren radicalmente de su antecesora norteamericana. En relación al inciso 3 y 4 no cabe la menor duda que se trata de una influencia del arto 236 del texto de Cádiz, porque éste permitía al poder ejecutivo oír el dictamen del Consejo de Estado en "los asuntos graves gubernativos, señaladamente para dar o negar la sanción a las leyes, declarar la guerra y hacer los tratados". El contenido es exactamente igual. El arto 101 permitía al senado convocar al Congreso en casos extraordinarios. Nombramiento de funcionarios El arto 102 es clave para comprender la naturaleza del senado, ya que le permite proponer "ternas al poder ejecutivo para el nombramiento -de los ministros diplomáticos- del comandante de las armas de la Federación -de todos los oficiales del ejército de coronel inclusive arriba- de los comandantes de los puertos y fronteras -de los ministros de la tesorería general- y de los jefes de las rentas generales". Este procedimiento de nombrar "ternas", clásicamente español, fue copiado del arto 237 de la Constitución de Cádiz, relativo a las funciones del Consejo de Estado. El arto 102 era otra distorsión de la Constitución de los

79El artículo 2, sección 2, de la Constitución de 1787, ordenaba que "con el consejo y consentimiento del Senado, el Presidente tendrá facultad para celebrar tratados, siempre y cuando convengan en ella dos terceras partes de los senadores presentes".

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Estados Unidos.80 El procedimiento en uno y otro es diferente. En el primero se envían propuestas en forma de ternas y el Presidente decide, en el segundo caso el Presidente propone y el Senado decide el nombramiento. En este último caso, existe mayor control de los actos del Presidente por parte de una de las cámaras del órgano legislativo. Pero el mayor desequilibrio en las instituciones del Estado federal Centroamericano estaba en que, a través de las ternas del Senado, el poder ejecutivo nombraba al comandante de armas de la federación y a todos los oficiales del ejército, de coronel hacia arriba.81 Esta capacidad de nombrar a los oficiales no fue otorgada ni siquiera al Congreso de los Estados Unidos sino a los Estados, sin especificar si correspondía al poder ejecutivo estatal o las asambleas legislativas. De todas formas, al ser nombrada la alta oficialidad del ejército por las autoridades de sus respectivos Estados posibilitaba el control de éstas sobre el principal instrumento coercitivo del Estado federal. Juicios con formación de causa El arto 103 permite al senado "declarar cuando ha lugar a la formación de causa" de los funcionarios del artículo 102 "por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, quedando sujetos en todo lo demás a los tribunales comunes". Este postulado se distancia de la Constitución de Cádiz que facultaba al poder legislativo a abrir el juicio con formación de causa a los funcionarios públicos, conforme el arto 228, y que terminaban siendo juzgados por el Supremo Tribunal de Justicia, conforme el arto 261, incisos 3, 4 y 5. Ese postulado se acerca más al modelo norteamericano, conforme el artículo 1, sección 3, al permitir al senado abrir los "juicios de residencia" (juicios con formación de causa), con la diferencia que en Estados Unidos correspondía a los mismos senadores ejercer las funciones de tribunal especial. Posteriormente, una vez declarados culpables y sancionados con la destitución del cargo y la inhabilitación para desempeñar un cargo de honor, eran remitidos a los tribunales comunes para que fuesen juzgados y sentenciados de acuerdos a las leyes. Esta última parte del procedimiento del modelo norteamericano era similar al de la Constitución de 1824, que también los remitía a los tribunales comunes. Tribunal especial El arto 104 ordenaba al senado "intervenir en las controversias que designa el arto 194 y nombrará en sus primeras sesiones el tribunal que establece el arto 147". El arto 194 se refería a las controversias entre los Estados, y que analizaremos en su debida oportunidad. El arto 147 permitía formar un tribunal con los suplentes del senado o del Congreso, para los juicios con formación de causa. Instancia de apelación El arto 105 alteraba una vez mas la naturaleza del senado al otorgarle funciones jurisdiccionales, permitiéndole conocer como instancia de revisión de las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia. El senado era, en los casos consagrados por el arto 137, una instancia jurisdiccional superior a la propia a la Suprema Corte de Justicia.

80El artículo 2, sección 2, de la Constitución de 1787, decía que el Presidente "con el consejo y consentimiento del senado, nombrará embajadores, ministros y cónsules, los jueces de la Suprema Corte y todos los demás funcionarios de los Estados Unidos".

81El artículo 1, sección 8, de la Constitución de 1787, al reservaba "a los Estados respectivos el nombramiento de los oficiales". La milicia o Guardia Nacional fue hasta el año 1916 el principal órgano coercitivo de los Estados.

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4.8.- El poder ejecutivo

La concepción y organización del Estado federal y la institución del "Presidente" son las dos grandes invenciones que la Constitución de los Estados Unidos ha aportado al Derecho Constitucional moderno. Al momento de la independencia de los Estados Unidos, en 1776, los legisladores se encontraron ante la disyuntiva de sustituir la institución del rey como depositario del poder ejecutivo, por otra nueva que no tuviese características vitalicias y que además fuese electa por los ciudadanos. De esa forma crearon la institución del "Presidente de la República". Después de la proclamación de la primera independencia, el 15 de septiembre de 1821, las autoridades centroamericanas, temerosas del desarrollo de los acontecimientos, buscaron seguridad en la anexión a México bajo las garantías ofrecidas por el Plan de Iguala que propugnaba por la instauración de una monarquía constitucional, la que finalmente organizada por Agustín de Iturbide al ser coronado Emperador de México el 21 de julio de 1822. Sin embargo, Iturbide fue derrocado por una nueva insurrección popular el 19 de marzo de 1823 y, meses más tarde, se reunía un nuevo Congreso Constituyente el 7 de noviembre de 1823. Los acontecimientos revolucionarios en México repercutieron en Centroamérica. Antes que las tropas mexicanas abandonaran el territorio, el General Filísola trabajó arduamente para reunir a las autoridades centroamericanas organizar la transición hacia una forma republicana de gobierno. El 1 de Julio de 1823 la Asamblea nacional Constituyente, reunida en Guatemala, emitió un decreto reconociendo que "la incorporación de estas provincias al extinguido imperio mexicano... fue una expresión violenta arrancada por medios viciosos e ilegales" y que por lo tanto , las provincias de Centroamérica "representadas en esta Asamblea, son libres e independientes de la antigua España, de México y de cualquier otra potencia"82 Agotada la posibilidad de instaurar una monarquía constitucional a través del Plan de Iguala, los legisladores centroamericanos optaron por crear la institución del "presidente", copiándolo de la Constitución de 1787. Presidente de la República El carácter electivo del cargo quedó estipulado en el arto 106, al ordenar que "el poder ejecutivo se ejercerá por un Presidente nombrado por el pueblo de todos los Estados de la Federación". Vice Presidente De igual forma, el arto 107 creo la institución del suplente, al ordenar que "en su falta hará sus veces el Vice-Presidente nombrado igualmente por el pueblo". Falta simultanea El arto 108 estipulaba que ante la falta simultanea del Presidente y Vice presidente "el Congreso nombrará un senador de las calidades que designa el art. 110. Si el impedimento no fuere temporal, y faltare más de un año para la renovación periódica dispondrá se proceda a nueva elección, la que deberá hacerse desde las juntas populares hasta su complemento. El que así fuere electo durará en sus funciones el tiempo designado en el art. 111".

82Esgueva Antonio, Las Constituciones Políticas y sus reformas en la Historia de Nicaragua, Editorial El Parlamento, Managua, 1994, págs 170 y 171.

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El artículo anterior contiene importantes modificaciones del modelo norteamericano, debido a que la Constitución de 1787 no contemplaba la posibilidad de ausencia simultanea del presidente y vice presidente de la República. Fue hasta la enmienda XXV, del año 1967, que se permitió al Congreso nombrar las vacantes. En ese sentido, los legisladores centroamericanos trataron de llenar el vacío existente, apartándose en cierta medida de los antecedentes constitucionales de la época. El arto 97 de la constitución mexicana de 1824 contemplaba, por ejemplo, que ante la falta temporal del presidente y vicepresidente asumía el poder ejecutivo el presidente de la Corte Suprema de Justicia. En nuestro caso, como el arto 69, inciso 26, convertía al Congreso en órgano auxiliar de las elecciones, el arto 108 concedía a éste la facultad de elegir entre los miembros del senado al sustituto del presidente, condicionando el nombramiento al límite de tiempo de un año si se trataba de ausencias temporales. Como podemos observar, a pesar de que el sustituto era un senador, quien lo elegía era el Congreso, lo que reafirma la primacía del primero sobre el segundo. En el modelo norteamericano, cuando había empate entre los candidatos, correspondía al Congreso la elección.83 Al elegir únicamente el Congreso el sustituto del poder ejecutivo se producía un nuevo desequilibrio del Estado federal, debido a que los representantes eran electos en base a la cantidad de población, resultando con amplia mayoría los Estados de Guatemala y El Salvador, en detrimento de los tres Estados restantes. Se disolvía una vez "el derecho de los Estados". El arto 109 contemplaba que "cuando la falta de que habla el artículo anterior ocurra no hallándose reunido el Congreso, se convocar extraordinariamente; y entre tanto ejercerá el poder ejecutivo el que presida el senado". Como el Congreso se reunía solamente durante tres meses, y el Senado lo hacía durante todo el año, éste tenía la facultad de asumir provisionalmente el poder ejecutivo mientras se convocaba a la reunión del Congreso para proceder conforme el arto 108. Ni aún en este caso especial, el senado, cuya composición reflejaba teóricamente la representación de los Estados, podía nombrar por derecho al sustituto del Presidente, lo que reafirma su inferioridad en relación al Congreso. Requisitos Los requisitos o calidades para ser Presidente y Vice Presidente están contenidos en el arto 110, el cual estipula que "se requiere -naturaleza en la República- tener treinta años cumplidos -haber sido siete ciudadano -ser del estado seglar y hallarse en actual exercicio de sus derechos". Esta es una copia del artículo 2, sección 1, de la Constitución de 1787, excepto que en este caso contemplaba treinta y cinco años de edad, catorce años de ciudadanía y residencia en el país, y no contemplaba el requisito del "estado seglar". Duración del mandato El arto 111 contemplaba que el período de "duración de Presidente y Vice-presidente será por cuatro años, y podrán ser reelegidos una vez sin intervalo alguno". Este postulado se apartaba ligeramente del modelo norteamericano, ya que inicialmente el período presidencial era de seis años. Originalmente, por la vía de la omisión, la Constitución de 1787 dejaba abierta la posibilidad de reelección indefinida del Presidente. Fue hasta la enmienda XXII, votada en 1947 y vigente hasta 1951, que se limitó la reelección a dos períodos consecutivos. En ese sentido, los legisladores centroamericanos llenaron un gran vacío e intentaron cerrarle al continuismo, una de las grandes deformaciones del régimen presidencial en Centroamérica y América Latina. 83Según la enmienda XII, aprobada en 1804, "para elegir presidente, la votación será por Estados y la representación de cada Estado tendrá un voto... siendo necesaria la mayoría de los Estados para la elección".

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Prohibiciones El arto 112 contemplaba que "el Presidente no podrá recibir de ningún Estado autoridad o persona particular, emolumentos o dádivas de ninguna especie; ni sus sueldos serán alterados durante su encargo". El precepto anterior es un copia casi textual de la Constitución de los Estados Unidos.84 Sin embargo, existe una diferencia importante entre ambos postulados. La Constitución de 1787 prohíbe expresamente que el Presidente reciba otro emolumento de parte del Estado, aspecto que no fue incluido en la Constitución de 1824.

4.8.1.- Atribuciones. Una de las principales atribuciones del poder ejecutivo era "publicar la ley: cuidar de su observancia y del orden público", conforme el arto 113. En este postulado podemos apreciar como los legisladores de 1824 retomaron, con excesivo celo, el principio de la separación de poderes que nos anuncia una institución presidencial demasiado débil. Otra de las atribuciones del Presidente, conforme el arto 114, era "consultar al Congreso sobre la inteligencia de la ley; y al senado sobre las dudas y dificultades que ofrezca su ejecución. Debe en este caso, conformarse con su dictamen, y cesa su responsabilidad". Este artículo repite en cierta medida el postulado del arto 100, inciso 1, relacionado con las facultades del Senado. En todo caso se trata de "consultas" que no le permiten al poder ejecutivo gestionar cambios en las leyes, ni le conceden capacidad de vetarlas. Relaciones exteriores La pasividad del Presidente terminaba supuestamente en el ámbito de las relaciones exteriores. El arto 115 estipulaba que tenía la capacidad de "entablar consultas al senado, [sobre] las negociaciones y tratados con las potencias extranjeras: le consultará así mismo sobre los negocios que provengan de estas relaciones, pero en ninguno de los dos casos está obligado a conformarse con su dictamen". Aparentemente, en este punto, los legisladores de 1824 retomaron a medias del arto 171, inciso 10, del texto de Cádiz, que le permitía al poder ejecutivo dirigir sin ninguna supervisión las relaciones exteriores. Sin embargo, no fue así. Los legisladores norteamericanos establecieron, en el ámbito de las relaciones exteriores, un control del Presidente a través del senado.85 Este aspecto fue incluido en la función de ratificación que, de manera contradictoria, los legisladores de 1824 no se la concedieron al senado sino al Congreso, conforme el arto 69, inciso 17. Gobierno interior

84El artículo 2, sección 1, de la Constitución de 1787, literalmente dice que "el presidente recibirá, en fechas previstas, una retribución que no será aumentada ni disminuida durante el período para el cual fue electo, y no recibirá, dentro de ese período, ningún otro emolumento de los Estados Unidos ni de alguno de los Estados".

85El artículo 2, sección 2, de la Constitución de 1787, literalmente dice que "con el consejo y consentimiento del senado, el Presidente tendrá facultad de celebrar tratados, siempre y cuando convenga en ellos las dos terceras partes de los senadores presentes".

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El arto 116 le permitía al Presidente, "consultar al senado en los negocios graves del gobierno interior de la República, y en los de guerra o insurrección". Lo anterior es una repetición del arto 100, inciso 3 y 4, referido a las facultades del senado. Nombramiento de funcionarios El Arto 117 le permitía al Presidente "nombrar los funcionarios de la República que designa el art. 102 a propuesta del senado: los que designa el art. 139 a propuesta de la Suprema Corte de Justicia; y los subalternos de unos y otros, y los oficiales de la fuerza permanente, que no llegaren a la graduación de coronel, por igual propuesta de sus jefes o superiores respectivos". En realidad, como podemos observar, el Presidente no podía nombrar directamente a los funcionarios públicos, debía hacerlo mediante "ternas" propuestas por el senado y la Corte Suprema de Justicia. El procedimiento que se refiere al arto 102 es una deformación de la norma constitucional de los Estados Unidos, y conduce al debilitamiento de la institución del Presidente y, por tanto, al desequilibrio del sistema de "pesos y contrapesos" que deben existir bajo al forma de Estado federal.86 El procedimiento de elección que se refiere al arto 139 está tomado íntegramente del arto 237 del texto de Cádiz, que obligaba al rey a nombrar a los jueces inferiores en base a ternas del Consejo de Estado. Esta amalgama de procedimientos fusionados en un mismo artículo, para nombrar a los funcionarios públicos, resultaba extremadamente contradictorio y tuvo consecuencias funestas para la vida de la Federación. Amnistía e indulto Conforme el arto 118, el Presidente podía proponer al Congreso el uso de la amnistía o indulto, "cuando por algún grave acontecimiento peligre la salud de la patria". En este caso, a diferencia de los antecedentes constitucionales de España y los Estados Unidos, el Presidente solo tenía la iniciativa de proponer la amnistía o indulto, y correspondía al Congreso decidir el asunto. Conducción de las fuerzas armadas El arto 119 permitía al Presidente "dirigir toda la fuerza armada de la Federación; reunir la cívica y disponer de ella cuándo se halle en servicio activo de la República, y mandar en persona el ejército con aprobación del senado, en cuyo caso recaerá el Gobierno en el Vice-presidente".87 La parte inicial está tomada indudablemente del modelo norteamericano, aunque esta facultad del poder ejecutivo la encontramos también en el arto 171, inciso 9, del texto de Cádiz. La facultad de reunir a la milicia en condiciones extraordinarias sigue el modelo norteamericano y no necesariamente el español, ya que el arto 365 del texto de Cádiz permitía al poder ejecutivo la utilización de las milicias, pero únicamente con la autorización de las Cortes y para usarse en su propio territorio. Aparentemente, los legisladores de 1824 tomaron como suyo el principio de que "los militares deben estar estrictamente subordinados al poder civil,"88 pero en realidad no fue así, porque en el arto 110, referido a las calidades para optar al cargo de Presidente, no establecieron prohibiciones a los militares. Al no incluirla,

86El artículo 2, sección 2, de la Constitución de 1787, permite, mediante una ley, que el presidente nombre a "aquéllos funcionarios subalternos que creyere prudente".

87El artículo 2, sección 2, de la Constitución de 1787, contempla que el "presidente será comandante en jefe del Ejército y de la Marina de los Estados Unidos, cuando ésta se encuentre al servicio activo de la nación".

88Artículo 13 de la Declaración de Virginia, 1776.

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CIV

dejaron abiertas las puertas para que los militares interviniesen en la política, de acuerdo a las más rancias tradiciones españolas. Quizás por ello encontramos en la parte in fine, el postulado que permite al Presidente dirigir personalmente al ejército, previa aprobación del senado. Consecuentemente, el arto 120 permitía al Presidente "usar de la fuerza para repeler invasiones o contener insurrecciones, dando cuanta inmediatamente al Congreso o en su receso al senado". En el precepto anterior, los legisladores centroamericanos confundieron la "invasión" o guerra entre Estados con la "insurrección" o conflicto interno en cada Estado. Aunque los acontecimientos bélicos se parecen, en realidad tienen una naturaleza distinta. No obstante, la "confusión" es una muestra más del excesivo centralismo del Estado federal. La Constitución de los Estados Unidos fue mucho más amplia y flexible al diferenciar ambos conceptos, y brindar repuestas diferentes a cada uno de ellos.89 En los casos de guerra exterior o "invasión" es claro que el Presidente tiene el deber de usar y dirigir las tropas. Pero en los casos de "disturbios internos", bajo el modelo norteamericano, el Presidente podía usar el ejército previa solicitud de la Asamblea Legislativa correspondiente, es decir, se garantiza el respeto y la integridad de cada Estado. En cambio, en el modelo centroamericano se garantizaba previamente al Presidente la facultad de usar tropas en casos de "insurrección", pasando por encima de las asambleas legislativas de los Estados, y hasta después debe informar al Congreso o Senado, según el caso. No hay ningún tipo de control ni seguridad de que el presidente sabrá utilizar correctamente ese poder, lo que crea un nuevo desequilibrio en el modelo de Estado federal. Condecoraciones El arto 121 permite al Presidente "conceder con aprobación del senado, los premios honoríficos compatibles con el sistema de gobierno de la Nación". No existen precedentes de este tipo en la Constitución de los Estados Unidos. Al parecer, ésta facultad de otorgar "premios honoríficos" retoma las antiguas tradiciones españolas, incorporadas en el arto 171, inciso 7, del texto de Cádiz. Destitución de funcionarios El arto 122 concedía amplias facultades al Presidente para "separar libremente y sin necesidad de instrucción de causa de los secretarios del despacho -trasladar por arreglos a las leyes a todos los funcionarios del poder ejecutivo federal- suspenderlos por seis meses- y deponerlos con pruebas justificadas de ineptitud o desobedien-cia, y con acuerdo en vista de ellas de las dos terceras partes del senado". Este postulado constituye una negación de los principios y procedimientos que sobre el tema establece la Constitución de los Estados Unidos90. La facultad del poder ejecutivo de "separar libremente" a los ministros, copiada íntegramente del arto 171, inciso 16, del texto de Cádiz, fue ampliada considerablemente en el marco del Estado federal.

89El artículo 4, sección 4, de la Constitución de 1787, ordena que "los Estados Unidos garantizarán a cada Estado de ésta Unión una forma republicana de gobierno y los protegerá contra cualquier invasión, y cuando lo soliciten la Asamblea Legislativa o el Poder Ejecutivo (si aquellas no pudieran ser convocadas, los protegerán contra disturbios internos".

90El artículo 2, sección 4, de la Constitución de 1787, literalmente dice que "el Presidente, el vice presidente y todos los funcionarios civiles de los Estados Unidos, serán destituidos de sus cargos mediante juicio de residencia, previa acusación y condena, por traición, cohecho u otros delitos graves y transgresiones".

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CV

La autoridad del Presidente sobre los funcionarios del poder ejecutivo federal era tan grande que, en los casos de "ineptitud o desobediencia", no contemplaba la apertura de juicios con formación de causa, como lo ordenaba el arto 228 del texto de Cádiz, sino que bastaba únicamente la aprobación de dos tercios del senado. Informes al Congreso El arto 123 faculta al Presidente a presentar "por medio de los Secretarios del despacho, al abrir el Congreso sus sesiones, un detalle circunstanciado del estado de todos los ramos de la administración pública, y del ejército y marina, con los proyectos que juzgue más oportunos para su conservación o mejora; y una cuenta exacta de los gastos hechos, con el presupuesto de los venideros y medios para cubrirlos". La primera parte, relacionada con los informes del Presidente, es un copia casi textual de la Constitución de los Estados Unidos91. Mientras el modelo norteamericano se refiere al "Estado de la Unión", es decir, a un informe político que pone especial énfasis en el desarrollo Estado federal, el modelo centroamericano se refiere en términos generales a los "ramos de la administración pública". Además, le confiere al informe presidencial la competencia de presentar el presupuesto general de la República, así como los diferentes planes impositivos, aspectos no incluidos en la Constitución de los Estados Unidos El arto 124 le confiere poderes discrecionales al Presidente, al permitirle presentar ante el "Congreso y al senado los informes que le pidieren, y cuándo sean sobre asuntos de reserva, lo expondrá así para que el Congreso o el senado le dispensen de su manifestación, o se le exijan si el caso lo requiere. Mas no estará obligado a manifestar los planes de guerra ni las negociaciones de alta política pendientes con las potencias extranjeras". Esta capacidad del presidente de presentar o no, según el caso, los informes ante el órgano legislativo, constituye otra deformación de la institución presidencial del modelo norteamericano. Al final de cuentas, el Presidente no está obligado a informar sobre planes de guerra o negociaciones con las potencias extranjeras. Sin embargo, la Constitución de los Estados Unidos contempla el control del senado sobre todos los tratados, conforme el artículo 2, sección 2, de la Constitución de 1787 (Ibídem). En la Constitución de 1824, no ocurre lo mismo. Los legisladores centroamericanos retomaron el modelo español que le otorgaba al poder ejecutivo amplias facultades para dirigir las relaciones con otras potencias, conforme el arto 171, inciso 10, del texto de Cádiz. Obligaciones El procedimiento para enjuiciar al Presidente quedó implícitamente incluido en la Constitución de 1824. El arto 125 estipulaba que "en caso que los informes sean necesarios para exigir la responsabilidad del Presidente, no podrán rehusarse por ningún motivo, ni reservarse los documentos después que se haya declarado haber lugar a la formación de causa". Lo anterior constituye una ruptura con el modelo español, que consideraba al poder ejecutivo como "sagrado e inviolable" y no "sujeto a responsabilidad", conforme el arto 168 del texto de Cádiz. Pero. como estudiaremos más adelante, en lo que se refiere a los juicios con formación de causa contra el Presidente, la Constitución de 1824 retoma los procedimientos de Cádiz incluidos en los artos 228 y 261. Prohibiciones El arto 126 estipulaba que "no podrá el Presidente sin licencia del Congreso separarse del lugar en que éste resida; ni salir del territorio de la República hasta seis meses después de concluido su encargo". Lo anterior es una prohibición copiada del arto 172, inciso 2, del texto de Cádiz, con la salvedad que en este caso se refería al territorio del "reino" y no al lugar de residencia del Presidente. Todo lo relacionado al plazo de los seis meses

91El artículo 2, sección 3, de la Constitución de 1787, establece que "el Presidente informará periódicamente al Congreso sobre el Estado de la Unión y someterá a su consideración aquellas medidas que el estime necesarias y convenientes".

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después de finalizado el mandato del Presidente, es una innovación jurídica de los legisladores centroamericanos que muestra cierta desconfianza política hacia el poder ejecutivo. El modelo norteamericano no contempla prohibiciones tan precisas para el Presidente. Suspensión de garantías El arto 127 facultaba al Presidente a limitar las garantías individuales, cuando "informado de alguna conspi-ración o traición de la República y de que amenaza un próximo riesgo, podrá dar órdenes de arresto e interrogar a los que se presuman reos; pero en el término de tres días los pondrá precisamente a disposición del Juez respectivo". Basta la presunción humana del poder ejecutivo para mandar a encarcelar a los opositores. Esta atribución no se encuentra en la Constitución de los Estados Unidos,92 y mas bien parece haber sido copiado del arto 134 del texto de Bayona, exceptuando la prohibición de no encarcelar a los presuntos culpables por mas de tres días. Incluso, el texto de Cádiz no contemplaba semejantes atribuciones al poder ejecutivo, ya que en situaciones excepcionales podían suspenderse las garantías individuales, previa declaración de las Cortes por un tiempo determinado, conforme el arto 308 de la misma. Estamos en presencia, pues, de una hipertrofia de las atribuciones del poder ejecutivo, de otra distorsión de las instituciones del modelo norteamericano y de Cádiz. Relación con Estados El arto 128 concedía al Presidente la atribución de servir de enlace entre el poder ejecutivo federal y los diferentes Jefes de los Estados, al comunicarles "las leyes y disposiciones generales, y prevenirles lo conveniente en todo cuanto concierna al servicio de la Federación y no estuviere encargado a sus agentes particulares".

4.8.2.- Los secretarios del Despacho Nombramiento de gabinete El presidente, a pesar de todo, no gozaba de libertad absoluta para nombrar a los secretarios de despacho o ministros. El arto 129 estipulaba que "el Congreso a propuesta del Poder ejecutivo designará el número de los secretarios del despacho; organizará las secretarías, y fijará los negocios que a cada una correspondan". La confirmación de los ministros, conforme el modelo norteamericano, era una atribución del Senado93. En cambio, los legisladores centroamericanos le concedieron esa capacidad de confirmación al Congreso o cámara de representantes, con el inconveniente que, según la Constitución de 1787, la facultad del Senado consistía únicamente en el nombramiento o ratificación, pero no intervenía en la organización de las secretarías y los negocios de cada una. El equilibrio que debía existir en la balanza de poderes, se rompía a favor del Congreso centroamericano, dominado por guatemaltecos y salvadoreños. Requisitos

92La enmienda V, aprobada en 1791, garantizaba que "ninguna persona será obligada a responder por delito grave o infamante, sino es mediante denuncia o acusación por un gran jurado, salvo en los casos que se susciten en las fuerzas navales y terrestres o en el ejército, cuando se hallen en servicio activo en tiempos de guerra o de peligro público".

93El artículo 2, sección 2, estipulaba que el Presidente "con el consejo y consentimiento del Senado, nombrará embajadores, ministros y cónsules".

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CVII

Las calidades para optar al cargo de secretario de despacho fueron incorporadas en el arto 130, el cual estipulaba que se requería "ser -americano de origen- ciudadano en el exercicio de sus derechos- y mayor de veinte y cinco años". La Constitución de los Estados Unidos no se refiere a las calidades de las personas que optan al cargo de secretarios o ministros. Esos requisitos fueron tomados del arto 223 del texto de Cádiz, con la excepción de la edad y una matización sobre la nacionalidad. No obstante, como el Estado y la nacionalidad Centroamericana estaban apenas formándose, nuestros legisladores no delimitaron exhaustivamente las diferencias entre los nacionales y los extranjeros, ni prohibieron categóricamente a éstos optar a esos cargos, sino que introdujeron un concepto de nacionalidad extremadamente amplio: "ser americano de origen". Este concepto puede interpretarse desde múltiples puntos de vista. En todo caso, así como está redactado, podía ser secretario de despacho cualquier persona nacida en el continente americano, aunque no fuese natural de Centroamérica. Delegación del poder El arto 131 estipulaba que todas "las ordenes del poder ejecutivo se expedirán por medio del Secretario del ramo que correspondan, y las que de otra suerte se expidieren no deben ser obedecidas". Este postulado fue copiado, con ligeros cambios de forma, del arto 225 del texto de Cádiz.

4.9.- La Suprema Corte de Justicia.

Elección de Magistrados La organización del poder judicial quedó consagrada en el Título VIII, secciones 1 y 2. En ella, el arto 132 estipulaba que "habrá una Suprema Corte de Justicia que según disponga la ley, se compondrá de cinco a siete individuos: serán elegidos por el pueblo; se renovarán por tercios cada dos años y podrán siempre ser reelegidos". En la organización de la Suprema Corte de Justicia, los legisladores centroamericanos no siguieron el modelo norteamericano, ni el español, sino que fueron directamente a una de las fuentes: la revolución francesa. Los magistrados del poder judicial en los Estados Unidos eran electos por el Presidente y el Congreso94. En España los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia eran electos por las mismas Cortes, conforme el arto 260 del texto de Cádiz. En cambio, en la etapa inicial de la revolución francesa (1791-1793), los magistrados eran electos directamente por el pueblo.95 A diferencia del arto 260 del texto de Cádiz, que permitía a las Cortes definir el numero de magistrados y las salas en que habrían de organizarse, el arto 132 de la Constitución de 1824 definía la cantidad de magistrados directamente en la norma constitucional. En Estados Unidos y España los magistrados eran vitalicios. En nuestro caso, al ser electos por el pueblo, debían renovarse bajo el mismo sistema de "tercios" con que lo hacía el senado. La posibilidad de reelección indefinida rompía las prohibiciones establecidas para los otros cargos electivos, probablemente en aras de garantizar la estabilidad y continuidad del poder judicial.

94El artículo 2, sección 2, de la Constitución de 1787, permitía al Presidente "con el consejo y consentimiento del senado, nombrar embajadores, ministros y cónsules, los jueces de la Suprema Corte". Mas adelante, el artículo 3, sección 1, dice que "el poder judicial de los Estados Unidos residirá en una Suprema Corte y en aquellos tribunales inferiores que el Congreso cree o estableciere periódicamente".

95El artículo 5, del Título III, de la Constitución de 1791, estipulaba que "el poder judicial está delegado en jueces elegidos por tiempo limitado por el pueblo".

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Requisitos Los requisitos o calidades para ser magistrado del máximo organismo del poder judicial quedaron incorporadas en el arto 133, entre los cuales estaba "ser americano de origen con siete años de residencia no interrumpido e inmediata a la elección- ciudadano en el exercicio de sus derechos -del estado seglar- y mayor de treinta años". El término "americano" nuevamente queda sujeto a interpretaciones arbitrarias96. En este caso se exigían siete años de residencia y no de ciudadanía, como en el arto 90 y 110. Evidentemente, para garantizar una correcta administración de justicia, se prohibía a los religiosos formar parte de la alta magistratura. Suplentes El principio de elección popular de los magistrados se reafirmaba incluso en el caso de reponer a los suplentes. El arto 134 ordenaba que ante la "falta de algún individuo de la Suprema Corte hará sus veces uno de tres suplentes que tendrán las mismas calidades y serán elegidos por el pueblo después del nombramiento de los propietarios". Correspondía a la propia Corte, conforme el arto 135, designar al suplente que deba concurrir.

4.9.1.- Atribuciones. Ultima instancia en algunas materias Una de las atribuciones de la Suprema Corte de Justicia era, según el arto 136, "conocer en última instancia con las limitaciones y arreglo que hiciere el Congreso en los casos emanados -de la Constitución- de las leyes generales- de los tratados hechos por la República- de jurisdicción marítima- y de competencia sobre jurisdicción en controversias de ciudadanos o habitantes de diferentes Estados". Es importante señalar que en la Constitución de 1824 había una confusión en relación a las funciones de control constitucional, entre el senado y la Suprema Corte de Justicia. A pesar que el arto 69 no le concedía al Congreso la facultad de emitir declaraciones sobre la interpretación de la Constitución, el arto 136 le concede al órgano legislativo la facultad de arreglar en primera instancia los "casos emanados de la Constitución". La preponderancia de la Suprema Corte de Justicia en las funciones de control constitucional es una superación del modelo español. Los artos 160 y 335 del texto de Cádiz, concedían la función de control constitucional únicamente a la Diputación Permanente de las Cortes y a las diferentes Diputaciones Provinciales, es decir, al órgano legislativo. El modelo centroamericano, aunque reparte en tres órganos diferentes las funciones de control constitucional, convierte a la Suprema Corte de Justicia en órgano de última instancia El senado: órgano de revisión El arto 137 está relacionado con el arto 105. El arto 137 ordena al senado actuar como órgano de revisión de las sentencias de la Suprema Corte de Justicia, "en los casos de contienda en que sea parte toda la República uno o mas Estados, con alguno o algunos otros, o con extranjeros o habitantes de la República". Para tal efecto, "la Corte Suprema de Justicia hará nombren árbitros para la primera instancia: conocerá en la segunda; y la sentencia que diere será llevada en revista al senado, caso de no conformarse las partes con el primero y segundo juicio, y de haber lugar a ella según la ley". Como anotamos anteriormente, la Constitución de 1824

96En relación al término "americano", era mucho más precisa la definición del arto 125 de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824, el cual ordenaba que para ser magistrado se requería, entre otros requisitos, el "ser ciudadano natural de la República, o nacido en cualquiera parte de la América que antes de 1810 dependía de la España y que se ha separado de ella...".

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otorgaba el senado funciones jurisdiccionales colocándose, en los casos anteriores, por encima de la Suprema Corte de Justicia. No se trataba, como puede imaginarse, de mecanismos de balance para un funcionamiento equilibrado del Estado federal, sino de una confusión total de los roles que debían jugar cada uno de ellos. Enjuiciamiento de funcionarios El arto 138 otorgaba la Suprema Corte de Justicia la jurisdicción especial para conocer originariamente "con el arreglo a las leyes en las causas civiles de los ministros diplomáticos y consulares; y en las criminales de todos los funcionarios en que declara el senado según el Art. 103 haber lugar a la formación de causa". El postulado anterior se distancia del modelo norteamericano 97 que se caracteriza por entablar dos juicios diferentes a los funcionarios públicos. Uno de carácter extraordinario en el senado y otro de carácter ordinario en los tribunales comunes. La Corte Suprema de Justicia solo interviene en los juicios de residencia contra el Presidente, bajo un procedimiento especial. En el modelo español, conforme el arto 228 del texto de Cádiz, correspondía a las Cortes dar lugar a la formación de causa y bajo la orden del arto 261 el Supremo Tribunal de Justicia conocía de la causa y emitía sentencia. En ese sentido, el procedimiento de la Constitución de 1824 se parece más el modelo español que al norteamericano, aunque fuese formalmente el senado el órgano encargado de abrir la causa. Jueces inferiores El arto 139 faculta a la Suprema Corte de Justicia para "proponer ternas al poder ejecutivo para que nombre los jueces que deben componer los tribunales inferiores de que habla el art. 69 número 25". Esta capacidad de proponer "ternas" al poder ejecutivo es una tradición típicamente española, que permitía al Consejo de estado proponer al rey las plazas de judicatura. El procedimiento fue copiado del arto 237 del texto de Cádiz y transferido al máximo tribunal. En cambio, en el modelo norteamericano el Presidente debía nombrar a los jueces de la Suprema Corte, con el consejo y aprobación del senado, pero correspondía al Congreso nombrar a los jueces de los tribunales federales de menor jerarquía98. En ambos modelos hay una fuerte injerencia del poder ejecutivo, pero en el caso centroamericano es mayor porque el Presidente no tiene ningún control de parte del Congreso o del senado. Administración de justicia Como era de esperarse, correspondía a los funcionarios del poder judicial, conforme el arto 140, "velar sobre la conducta de los jueces inferiores de la Federación, y cuidar de que administren pronta y cumplidamente la justicia". Esta responsabilidad de los funcionarios judiciales está implícita en todo el Título V, capítulo 1, del texto de Cádiz, especialmente en el arto 261, inciso 11. Un gran vacío en la Constitución de 1824 fue la delimitación o entrelazamiento de la competencia de los tribunales federales y estatales. La Suprema Corte de Justicia federal funcionaba sobre asuntos específicos de la

97El artículo 1, sección 3, de la Constitución de 1787, contempla que "solo el senado podrá juzgar los casos en los juicios de residencia... la sentencia condenatoria en los juicios de residencia no podrá exceder de la destitución del cargo y la inhabilitación para obtener y desempeñar ningún cargo de honor, de confianza o remunerado en el gobierno de los Estados Unidos, pero el funcionario convicto quedará no obstante sujeto a ser acusado, juzgado, sentenciado y castigado conforme a la ley".

98El artículo 1, sección 8, de la Constitución de 1787, contemplaba que el Congreso "estableciera los Tribunales inferiores a la Suprema Corte".

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federación y aparecía como un tribunal desligado de los tribunales estatales, manteniendo una dualidad excluyente entre ambos.99

4.10.- Responsabilidades y juicios contra las supremas autoridades federales.

En este acápite, los legisladores centroamericanos crearon múltiples organismos encargados de abrir los juicios con formación de causa contra los funcionarios públicos, en base a la categoría y ubicación de estos en las estructuras de poder del Estado. Con ello se apartaban del sencillo mecanismo institucional plasmado en la Constitución de los Estados Unidos, y se acercaban mas a los procedimientos de la Constitución de Cádiz. Juramento constitucional El juramento y obediencia a la Constitución quedo incorporado en el Arto 141, el cual estipulaba que "los funcionarios de la Federación antes de posesionarse de sus destinos, prestarán juramento de ser fieles a la República, y de sostener con toda su autoridad la Constitución y las leyes". Esta formalidad es, sin lugar a dudas, una herencia española. El texto de Cádiz divide el formalismo del juramento conforme a la categoría de los funcionarios públicos. Los diputados debían prestarlo conforme el arto 117, los ministros conforme el arto 141, y los magistrados y jueces conforme el arto 279 de la Constitución de 1812. La Constitución de 1787 solo contempla el formalismo del juramento en el caso de toma de posesión del Presidente y nada más.100 Responsabilidad El arto 142 estipulaba que "todo funcionario público es responsable con arreglo a la ley del exercicio de sus funciones". En la Constitución de 1787, la responsabilidad de los funcionarios públicos esta implícita en el texto, en la medida en que pueden entablarse "juicios de residencia" contra todos los funcionarios públicos, incluido el Presidente de la República. En cambio, la Constitución de Cádiz establecía la responsabilidad por categoría de funcionario. El poder ejecutivo, el rey, era sagrado e inviolable, no sujeto a responsabilidad, conforme el arto 168. Los diputados no eran responsables por sus opiniones, conforme el arto 128. Los ministros eran responsables por sus actos, conforme el arto 226. Los legisladores optaron por resumir los preceptos del texto de Cádiz en un solo artículo. Juicios con formación de causa

99El artículo 3, sección 2, de la Constitución de 1787, planteaba que "la Suprema Corte tendrá jurisdicción de primera instancia en todos los casos que afectan a embajadores, ministros públicos y cónsules y en aquellos en que un Estado sea parte. De todos los demás casos antes mencionados, la Suprema Corte fungirá como un tribunal de apelación, tanto en cuestiones de derecho como de hecho, con las excepciones y bajo las disposiciones reglamentarias que el Congreso establezca".

100El artículo 2, sección 1, de la Constitución de 1787, contempla que "antes de asumir su cargo, el Presidente prestará el siguiente juramento o protesta: >>Juro ( o protesto) solemnemente que desempeñaré fielmente el cargo de Presidente de los Estados Unidos y que en la medida de mi capacidad observaré, protegeré y defenderé la Constitución de los Estados Unidos<<."

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La posibilidad de establecer juicios con formación de causa contra los representantes quedó establecida en el arto 143. Para tal efecto, el Congreso podrá declararlo abierto en las causales de "traición, venalidad, falta grave en el desempeño de sus funciones y delitos comunes que merezcan penas mas que correccionales". A diferencia del texto de Cádiz que establece solo el procedimiento a seguir en cada caso, en la Constitución de 1824 se fijaron por vez primera las causales o motivaciones. La necesidad de precisar las causales se debió, probablemente, a la influencia de la Constitución de los Estados Unidos101. De igual forma, el arto 144 estableció la posibilidad de abrir juicios con formación de causa contra senadores, magistrados de la Suprema Corte de Justicia, Presidente y vice Presidente y los secretarios de despacho, fijando causales específicas "de infracción de ley y usurpación". Es importante señalar que la Constitución de Cádiz señala solamente los organismos encargados de abrir e iniciar el juicio con formación de causa, pero no indica cuales son las causales especificas para proceder contra los funcionarios públicos. Suspensión El procedimiento a seguir, conforme el arto 145, incluía que "todo acusado queda suspenso en el acto de decla-rarse que ha lugar a la formación de causa; depuesto, siempre que resulte reo; e inhabilitado para todo cargo público, si la causa diere mérito según la ley. En lo demás a que hubiere lugar se sujetarán al orden y tribunales comunes". La suspensión del funcionario al declararse con lugar el juicio de formación de causa no está incluida en la Constitución de los Estados Unidos102, sino que constituye un acto posterior a la condena. La Constitución de Cádiz no contemplaba la suspensión de los diputados, aunque si permitía la de los jueces conforme el arto 263 y la de los ministros según el arto 229. Acción popular Este derecho quedo consagrado en el arto 146, estipular que "las acusaciones de cualquier ciudadano o habitante de la República deben ser atendidas". En relación a la época, plagada de gobierno monárquicos y autoritarios, esta fue una gran conquista democrática de los ciudadanos, porque les permitía enfrentar los actos de los gobernantes y exigir al mismo tiempo una repuesta a sus demandas. Al respecto, el arto 255 de la Constitución de Cádiz permite la acción popular únicamente contra jueces y magistrados. Los legisladores centroamericanos extendieron el uso de ese derecho contra el conjunto de los funcionarios públicos. Tribunal del senado Este era el organismo encargado de juzgar a los funcionarios públicos, conforme el arto 147. Estaba compuesto "de cinco individuos que nombrará el senado entre los suplentes del mismo o del Congreso". Las facultades de este tribunal estaban determinadas en los artos 149 y 150, los cuales estudiaremos más adelante. Esta disposición contiene una importante variación en relación al modelo norteamericano que no contempla la intervención de la Cámara de Representantes en los "juicios de residencia" a los funcionarios públicos.103 El objetivo central de ese postulado era que los senadores, electos por las asambleas legislativas de los Estados, controlaran a los funcionarios del gobierno federal. Por esta razón, y para garantizar el "derecho de los Estados",

101El artículo 1, sección 4, de la Constitución de 1787, estipula que "el Presidente, el vice presidente y todos los funcionarios civiles de los Estados Unidos, serán destituidos de sus cargos mediante juicios de residencia, previa acusación y condena, por traición, cohecho u otros delitos graves y transgresiones".

102Artículo 1, sección 3, de la Constitución de 1787 (Ibídem).

103El artículo 1, sección 3, de la Constitución de 1787, ordena enfáticamente que "solo el senado podrá juzgar los casos en los juicios de residencia".

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CXII

los Representantes no podían juzgarlos. La elección de un tribunal conformado en base a los suplentes, es una innovación jurídica de los legisladores centroamericanos. No existen antecedentes parecidos en la Constitución de Cádiz, ya que las Cortes en pleno eran las encargadas de abrir los juicios con formación de causa. Enjuiciamiento de representantes En los juicios con formación de causa contra miembros del Congreso, según el arto 148, al tribunal del senado correspondía "declarar cuando ha lugar a la formación de causa, la que será seguida y terminada según la ley de su régimen interior". Este postulado aparentemente es una copia del modelo norteamericano, pero en realidad es algo completamente diferente. La Constitución de los Estados Unidos enfáticamente señala que solo el senado podrá juzgar los casos de los juicios de residencia. En cambio, el arto 148, relacionado con el arto 147, no estipula si los miembros del Congreso serán juzgados por representantes o por senadores, lo que constituye una intromisión de una cámara sobre otra104. Esta interrelación e independencia entre la cámara de representantes y la de senadores, es una de las bases del sistema político en Estados Unidos. De todas formas, como hemos analizado anteriormente, la naturaleza del senado era distinta en el modelo centroamericano. Enjuiciamiento del Presidente En el juicio con formación de causa contra el Presidente y Vice presidente, según el arto 149, correspondía al Congreso declarar "cuando ha lugar a la formación de causa; juzgará la Suprema Corte; y conocerá en apelación el tribunal que establece el art. 147". Con este postulado se confirma la distorsión del modelo norteamericano. Los representantes no podían juzgar al Presidente y vice presidente, solamente el senado de los estados Unidos podía hacerlo. El rol de la Suprema Corte de Justicia se limitaba a que su Presidente encabezara las sesiones del senado. La Corte como tal no era el tribunal encargado de juzgar al poder ejecutivo. La gran deformación consiste en que el senado, encargado de abrir el juicio con formación de causa, se transforma al final del proceso, en una instancia de revisión105. Este engorroso procedimiento perseguía el objetivo de brindar mayores garantías al poder ejecutivo. Enjuiciamiento de magistrados En el juicio con formación de causa contra los magistrados de la Suprema Corte de Justicia, conforme el arto 150, "el Congreso declarará cuando ha lugar a la formación de causa; y juzgará el tribunal que establece el art. 147". Este postulado retoma parcialmente el espíritu del arto 261, inciso 5, de la Constitución de Cádiz, que contemplaba que un tribunal de las Cortes, "compuesto por nueve jueces," juzgara a los miembros del Supremo Tribunal de Justicia. Sin embargo, el arto 147 se refiere a un tribunal del senado y no a jueces electos por el órgano legislativo. Lo anterior no garantizaba la independencia e integridad de los funcionarios del poder judicial, sino que era un mecanismo de subordinación ejercido por el senado. Enjuiciamiento de Vice presidente y senadores 104El artículo 1, sección 5, de la Constitución de 1787, señala que "cada cámara será el único juez de las elecciones, los escrutinios de las mismas y la capacidad de sus propios miembros".

105El artículo 1, sección 3, de la Constitución de 1787, señala que "si se enjuiciara al Presidente de los Estado Unidos Presidirá la sesión el Presidente de la Suprema Corte y nadie será declarado culpable sin el voto de las dos terceras partes de lo senadores presentes".

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CXIII

En el juicio con formación de causa contra los senadores y Vicepresidente, según el arto 151, al Congreso le tocaba declarar "cuando ha lugar a la formación de causa, y juzgará la Suprema Corte".

4.11.- Garantías a la libertad individual

Los legisladores de 1824 copiaron, en términos generales, la mayoría de las garantías individuales o procesales de la Constitución de Cádiz. Pena de muerte El arto 152 creaba la pena de muerte solo en los casos de "delitos que atenten directamente contra el orden público, y en el de asesinato, homicidio premeditado o seguro". Las Constituciones de los Estados Unidos, Bayona y Cádiz no contemplaban la pena de muerte. Pero en Norteamérica las Constituciones de los Estados, como la de ....., contemplaban la pena de muerte. En todo caso, es la primera ocasión que la pena de muerte queda incorporada en nuestra norma constitucional. Igualdad ante la ley Este principio quedo incorporado en el arto 153, el cual estipulaba que "todos los ciudadanos y habitantes de la República sin distinción alguna estarán sometidos al mismo orden de procedimientos y de juicios que determinen las leyes". Este precepto fue tomado del arto 244 del texto de Cádiz Sistema de jurados El arto 154 ordena a las Asambleas Legislativas de los Estados, "tan luego como sea posible, establecer el sistema de jurados". Este precepto no está incluido en el texto de Cádiz, -aunque la institución del jurado está mencionada en el arto 100 de la Constitución de Bayona-, sino que está tomado de la Constitución de los Estados Unidos106. Orden de captura El arto 155 estipula que "nadie puede ser preso sino en virtud de orden escrita de autoridad competente para darla". Este precepto, cuyo origen está en el arto 7 de la Declaración de 1789, es una copia de la primera parte del arto 287 del texto de Cádiz. La segunda parte del arto 287 fue incorporada al arto 156 el cual señalaba que "no podrá librarse esta orden sin que proceda justificación de que se ha cometido un delito que merezca pena más que correccional, y sin que resulte al menos por el dicho de un testigo quien es el delincuente". Esta última parte, relacionada con el dicho de un testigo, aunque referida a un delito específico, al parecer está tomado también de la Constitución de los Estados Unidos107. Captura in fraganti

106La Enmienda VI de la Constitución de 1787, aprobada el 15 de diciembre de 1791, se refiere a que "en todos los juicios penales, el acusado gozará del derecho de un juicio rápido y público, ante un jurado imparcial del Estado".

107El artículo 3, sección 3, de la Constitución de 1787, se refiere a que "nadie será convicto de traición sino por el testimonio de dos testigos del hecho incriminatorio o por confesión en tribunal público".

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El arto 157 estipula que puede ser detenidos "el delincuente cuya fuga se tema con fundamento; el que sea encontrado en el acto de delinquir; y en este caso todos pueden aprehenderle para llevarle al juez". El precepto anterior fue copiado del arto 292 del texto de Cádiz. Tiempo de detención Según el arto 158, "no podrá durar más que cuarenta y ocho horas y durante este término deberá la autoridad que la haya ordenado practicar lo prevenido en el artículo 156 y librar por escrito la orden de prisión, o poner en libertad al detenido". Aquí observamos un retroceso en relación al tiempo de detención de veinticuatro horas estipulado por el arto 300 de la Constitución de Cádiz. Responsabilidad del alcaide Esta fue incorporada en el arto 159, el cual estipulaba que "no puede recibir ni detener en la cárcel a ninguna persona, sin transcribir en su registro de presos o detenidos la orden de prisión o detención". Este precepto fue copiado del arto 129 del texto de Bayona y del arto 293 del texto de Cádiz. Interrogación del reo El arto 160 estipulaba que "todo preso debe ser interrogado dentro de cuarenta y ocho horas; y el juez está obligado a decretar la libertad o permanencia en la prisión dentro de las veinte y cuatro siguientes, según el mérito de lo actuado". El precepto anterior es un resumen de los artos 290, 300 y 301 del texto de Cádiz. Sin embargo, contiene una diferencia importante y es que obliga al juez a liberar al detenido dentro de las próximas 24 horas, conforme la evaluación de las investigaciones. Pena correccional A diferencia del arto 296 del texto de Cádiz que permite la libertad condicional bajo fianza, el arto 161 establece que puede "imponerse arresto por pena correccional, previas las formalidades que establezca el código de cada Estado". Con ello se establece por primera vez el concepto de "pena correccional" para los delitos menores o faltas. Estas serían los primeros mojones de nuestro Derecho Penal. Anteriormente, los artos 287 y 296 de la Constitución de Cádiz se referían únicamente a las "penas corporales". El arto 162 estableció que el arresto por pena correccional "no puede pasar de un mes". Cárceles El arto 163 estableció que "las personas aprendidas por la autoridad no podrán ser llevadas a otros lugares de prisión, detención, o arresto, que a los que estén legal y públicamente destinados al efecto". El precepto anterior fue copiado del arto 132 de la Constitución de Bayona, no está incluida en el texto de Cádiz. Incomunicación El arto 164 legalizó la incomunicación de los prisioneros, al establecer que "cuando algún reo no estuviere incomunicado por orden del juez transcrita en el registro del alcayde, no podrá este impedir su comunicación con persona alguna". Este precepto que legaliza la incomunicación por el orden del juez fue copiado del arto 131 del texto de Bayona y del arto 297 del texto de Cádiz. Es importante señalar que este caso la norma constitucional dejaba un amplio margen de acción al no fijarle al juez las causales para decretar la incomunicación.

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Detención arbitraria El arto 165 recreo la figura del reo de detención arbitraria, al definirla como "todo el que no estando autorizado por la ley expidiere, firmare, ejecutare o hiciere ejecutar la prisión, detención, o arresto de alguna persona: todo el que en caso de prisión, detención o arresto autorizado por la ley condujere, recibiere o retuviere al reo en lugar que no sea de los señalados pública y legalmente; y todo alcayde que contraviniere a las disposiciones precedentes". Este precepto es una copia casi integra del arto 132 del texto de Bayona. El arto 299 del texto de Cádiz se refiere de manera general a la figura del "reo de detención arbitraria" pero remite las sanciones al Código Criminal. Fianza El arto 166 retomó la libertad provisional bajo fianza, al ordenar que "no podrá ser llevado ni detenido en la cárcel el que diere fianza en los casos en que la ley expresamente no lo prohíba". Esta es una copia casi textual del arto 295 del texto de Cádiz. Visitas El arto 167 reafirmó el derecho a las visitas, ordenando que las asambleas dispusieran las "visitas de cárceles para toda clase de presos, detenidos o arrestados." Este postulado tiene sus orígenes en el arto 131 del texto de Bayona y en el arto 298 del texto de Cádiz. Allanamiento El arto 168 estableció una regulación para el allanamiento del domicilio, al ordenar que "ninguna casa puede ser registrada sino por mandato escrito de autoridad competente, dado en virtud de dos disposiciones formales que presten motivo al allanamiento, el cuál deberá efectuarse de día". Esta primera parte está inspirada en el arto 126 del texto de Bayona. El arto 306 del texto de Cádiz remite a la ley y a la seguridad del Estado, la atribución de allanar el domicilio. Sin embargo, contiene una diferencia importante relacionada con las "dos disposiciones formales", las que probablemente se refieran a denuncias, indicios o presunciones de las autoridades. El requisito se realizar el allanamiento durante el día es una influencia del texto de Bayona, que no fue incorporada en la Constitución de Cádiz. Sin embargo, la segunda parte del arto 168 regula las excepciones al señalar que "también podrá registrarse a toda hora por un agente de la autoridad pública; 1o.- En la persecución actual de un delincuente; 2o.-Por un desorden escandaloso que exija pronto remedio; 3o.-Por reclamación hecha del interior de la casa. Mas hecho el registro se comprobará con dos disposiciones que se hizo por alguno de los motivos indicados". Estas excepciones constituyen una innovación jurídica de los legisladores centroamericanos, al otorgar mayor capacidad a las autoridades para intervenir en la morada de los particulares, siempre y cuando se comprueben las "dos disposiciones". Aun en este caso, de todas formas, resultaba obvia la amplia facultad de allanar las moradas. Inviolabilidad de documentos privados El arto 169 estableció que "solo en los delitos de traición se pueden ocupar los papeles de los habitantes de la República; y únicamente podrá practicarse su examen cuando sea indispensable para la averiguación de la verdad, y a presencia del interesado, devolviéndosele en el acto cuantos no tengan relación con lo que se indaga". Esta garantía individual no se encuentra en la Constitución de Cádiz, ni en la de Bayona, tampoco en la de Estados Unidos. La referencia más cercana es el arto 152 de la Constitución mexicana de 1824. Supremacía de autoridades civiles

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El arto 170 permitió la creación de la "policía de seguridad", la cual "no podrá ser confiada sino a las autoridades civiles, en la forma que la ley determine". El arto 27 de la Constitución de Bayona se refería a la "policía general". El arto 131, inciso 23, del texto de Cádiz se refería simplemente a la "policía". Con este postulado el aparato coercitivo del Estado se configuraba en dos secciones: por un lado, el ejército, destinado fundamentalmente a la defensa de la soberanía nacional y la independencia, y por otro lado la policía, destinada a brindarle seguridad a los ciudadanos. Al mismo tiempo, se estableció el precedente de que solamente los funcionarios civiles podían dirigir y controlar los órganos armados.108 Conciliación previa El arto 171 estableció el procedimiento de conciliación previa, al ordenar que "ningún juicio civil o sobre injurias podrá entablarse sin hacer constar que se ha intentado antes el medio de conciliación". Este procedimiento fue copiado del arto 282 del texto de Cádiz, que encomendaba a los alcaldes el rol de amistoso componedor en los conflictos civiles, conforme la rica tradición de autonomía municipal en la península. Árbitros El arto 172 recreo el derecho inherente a las personas a nombrar árbitros, "en cualquier estado del pleito.. la sentencia que los árbitros dieren es inapelable, si las partes comprometidas no se reservaren este derecho". Este postulado es una copia resumida de los artos 280 y 281 del texto de Cádiz. Competencia El arto 173 estableció que "unos mismos jueces no pueden serlo en dos diversas instancias". Lo anterior representó un gran avance procesal en relación al arto 264 del texto de Cádiz que permitía a los magistrados conocer en la primera y segunda instancia, pero no en la tercera. Supremacía de las garantías individuales El arto 174 ratificó el carácter especial de las garantías procesales e individuales sobre el resto del articulado de la Constitución de 1824, al prohibir que "ninguna ley del Congreso ni de las Asambleas puede contrariar las garantías contenidas en este título; pero si ampliarlas y dar otras nuevas".

4.12.- Disposiciones generales a los Estados El modelo norteamericano contemplaba no solo la preeminencia del principio de los "derechos de los Estados", sino también una serie de prohibiciones a los mismos, sobre en todo en materia impositiva y de relaciones exteriores. Con ello se lograba mantener un equilibrio dialéctico entre la centralización mínima del Estado federal y la autonomía de los Estados. En Estados Unidos este "vacío" era llenado con la Enmienda IX, la cual aclaraba que "la inclusión de ciertos derechos en la Constitución no deberá interpretarse como que niega o menoscaba otros derechos que conserva el pueblo". En cambio, los legisladores centroamericanos prefirieron invertir el método e introdujeron en el Título XI dos artículos, relacionados con las libertades y garantías de los ciudadanos, mediante los cuales se prohibía explícitamente a las asambleas de los Estados votar por cualquier resolución en contra. 108El artículo 13 de la Declaración de Virginia se refiere a que, "en todos los casos, los militares deben estar subordinados al poder civil y gobernados por él".

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Libertad de pensamiento e imprenta El arto 175, inciso 1, prohibía al Congreso y las Asambleas de los Estados coartar "en ningún caso por pretexto alguno la libertad del pensamiento, la de la palabra, la de la escritura y la de la imprenta". Pocas veces encontramos en una norma constitucional una deificación del principio absoluto de libertad de imprenta y pensamiento. Probablemente el origen de este liberalismo extremo estaba en el arto 371 del texto de Cádiz, el cual garantizaba la libertad de imprenta y no imponía ningún tipo de regulación al ejercicio de la misma. Las únicas restricciones a las garantías procesales, por un tiempo determinado, en circunstancias extraordinarias para la seguridad del Estado, las encontramos en el arto 308 del texto de Cádiz. La Constitución de los Estados Unidos, al igual que la de Cádiz, contempla únicamente la suspensión de las garantías procesales cuando peligra la seguridad del Estado. No incluye semejante monumento a la libertad irrestricta de expresión109. Esta flexibilidad de la Constitución de los Estados Unidos le permitió al Presidente Lincoln, durante la guerra civil, decretar el control de la prensa y la propaganda a favor de los Estados esclavistas del Sur. Derecho de petición El inciso 2 prohibía "suspender el derecho de peticiones de palabra o por escrito". Nuevamente observamos esa tendencia a magnificar las libertades democráticas de los ciudadanos, bajo cualquier circunstancia. Libertad de movilización En el mismo sentido, el inciso 3, ordenaba a los gobiernos de los Estados que no prohibieran "a los ciudadanos o habitantes de la República libre de responsabilidad, la emigración a un país extranjero". Derecho a la propiedad El inciso 4 prohibía a los Estados y al mismo Congreso a "tomar la propiedad de ninguna persona, ni turbarle en el libre uso de sus bienes, sino en favor del público cuándo lo exija una grave urgencia legalmente comprobada y garantizándose previamente la justa indemnización". Este postulado fue tomado del arto 172, inciso 10, a su vez copiado del arto 17 de la Declaración de 1789.110 No hay privilegios El inciso 5 prohibía el establecimiento de vinculaciones, "dar títulos de nobleza; ni pensiones, condecoraciones, o distintivos, que sean hereditarios; ni consentir sean admitidos por ciudadanos de centro-américa los que otras naciones pudieran concederles". Salvo la prohibición general de las "vinculaciones", en cierta medida este postulado se contradice con lo dispuesto en el arto 69, inciso 30. No hay torturas

109El artículo 1, sección 9, de la Constitución de 1787, permite suspender "el privilegio del auto de Habeas Corpus, salvo cuando, en caso de rebelión o invasión, la seguridad pública así lo exija".

110El artículo 3, sección 3, de la Constitución de 1787, en el delito de traición prohíbe que la sentencia alcance "en sus efectos a los herederos del culpable, ni llevar consigo la confiscación de sus bienes". Es decir, permite la confiscación de bienes del culpable, no de sus familiares. De igual forma, la enmienda IV permite el registro de las personas y "cosas que han de ser detenidas y confiscadas".

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El inciso 6 prohíbe el "uso del tormento y los apremios: imponer confiscación de bienes, azotes, y penas crueles". El precepto anterior es una copia resumida de los artos 303 y 304 del texto de Cádiz, salvo en las partes que se refiere a los "azotes y penas crueles" Libertad de comercio e industria El inciso 7 fue una verdadera medida de protección del naciente Estado, al prohibir concesiones "por tiempo ilimitado de privilegios exclusivos a compañías de comercio o corporaciones industriales". Lo anterior se contradecía en muchos aspectos con la practica política y con la generosa política de concesiones a compañías extranjeras. No hay leyes proscriptivas ni retroactivas El inciso 8 prohibía dar "leyes de prescripción, retroactivas, ni que hagan trascendental la infamia". El postulado anterior está sujeto a dos interpretaciones distintas, debido a un probable error de transcripción en relación al término "prescripción". Existe una duda si se trata de "prescripción" o "proscripción". Si la primera acepción es la correcta, entonces estamos la vieja institución del derecho romano, relacionada con la forma y tiempo para adquirir bienes. En cambio, si se trata de la segunda acepción estamos ante la "proscripción", figura jurídica que no se encuentra en el texto de Cádiz, y que se refiere al acto de persecución o destierro (muerte civil) de determinadas personas, indudablemente fue copiado de la Constitución de los Estados Unidos. Por el orden lógico, suponemos que se trata de ésta última acepción.111 En el mismo sentido, el arto 176 estableció las circunstancias excepcionales de "tumulto, rebelión o ataque con fuerza armada a las autoridades constituidas", para que el Estado actuara contra las libertades y garantías de los ciudadanos. A diferencia de la Constitución de Cádiz, que en su arto 308 autorizaba al poder legislativo para suspender las garantías procesales, en circunstancias de excepcionales y por un tiempo determinado, los legisladores centroamericanos no incluyeron, como condición de la suspensión de las libertades y garantías, la aprobación de las respectivas Asambleas legislativas. En ese sentido, retomaron el espíritu del arto 134 de la Constitución de Bayona que permitía al poder ejecutivo a actuar a través de las autoridades de policía. Portar armas Por ello, las autoridades no podían proceder, conforme el inciso 1, a "desarmar a ninguna población, ni despojar a persona alguna de cualquier clase de armas que tengan en su casa, o de las que lleve lícitamente". Este derecho a portar armas no se encuentra en la Constitución de Cádiz, sino que fue copiado de la Constitución de los Estados Unidos, aunque en este último caso no se contemplaba el desarme bajo ninguna circunstancia.112

111El artículo 1, sección 10, de la Constitución de 1787, relacionado con la prohibición a los Estados, estipula que éstos no podrán "aprobar proyecto de ley alguno de proscripción, ley retroactiva o alguna otra que perjudique el cumplimiento de las obligaciones contractuales..".

112La Enmienda II de la Constitución de 1787, aprobada el 15 de Diciembre de 1791, reconoce que "siendo necesario para la seguridad del Estado libre un ejército bien disciplinado, no se coartará el derecho del pueblo a tener y portar armas".

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Derecho de reunión El inciso 2, autorizaba a los funcionarios a "impedir las reuniones populares que tengan por objeto un placer honesto, o discutir sobre política, y examinar la conducta pública de los funcionarios". El derecho de reunión y sus excepciones fue incluido en la norma constitucional con una redacción bastante confusa. Allanamiento del domicilio El inciso 3 permitía el allanamiento del domicilio, dispensando a las autoridades "las formalidades sagradas de la ley para allanar la casa de algún ciudadano o habitante, registrar su correspondencia privada, reducirlo a prisión o detenerlo". No hay tribunales especiales El inciso 4, negando todas las garantías procesales consagradas en la Constitución, permitía "formar comisiones, o tribunales especiales para conocer en determinados delitos, o para alguna clase de ciudadanos o habitantes". El origen de este precepto probablemente está en el arto 278 del texto de Cádiz que remitía a las leyes secundarias la posibilidad de formar tribunales especiales para conocer de determinados negocios. Sin embargo, no se refería a tribunales de excepción. En este caso, ese precepto se contradecía con el arto 153, relacionado con la igualdad de los ciudadanos ante la ley.

4.13.- Estructura y organización de los Estados A diferencia del modelo norteamericano, cuya Constitución es la síntesis de las tradiciones y Constituciones existentes en los trece Estados, los legisladores centroamericanos definieron desde la Constitución federal la estructura básica de organización de los diferentes Estados. Además, en Centroamérica no existían, en el período 1821-1824, los Estados como tales, sino las cinco provincias de un antiguo Estado unitario. En Estados Unidos la organización del Estado federal fue un proceso de abajo hacia arriba. En Centroamérica, fue a la inversa: de arriba hacia abajo. Con ello no solo se agrega una fuerte dosis de centralismo sino de uniformidad, que negaba la misma concepción del federalismo.113

4.13.1.- El poder legislativo Contrariando la experiencia de los Estados Unidos, en la cual cada Estado fijó libremente la organización de su propia asamblea legislativa, el arto 177 ordenó que "el poder legislativo de cada Estado reside en una Asamblea de representantes elegidos por el pueblo, que no podrán ser menos de once, ni mas de veinte y uno". El precepto anterior no tomaba en cuentas las particularidades de cada Estado, la cantidad de población o las tradiciones políticas. El arto 178 también ordenaba a las legislaturas a elaborar la "constitución particular del Estado conforme a la Constitución federal". En este punto, se produjo una fatal confusión de los legisladores centroamericanos, porque incitaron a reproducir los postulados de la Constitución federal en el texto de las Constituciones de los Estados. La organización de los Estados miembros debió haber sido totalmente diferente a la del Estado federal. A los órganos legislativos de los Estados les correspondía, según el inciso 1, "hacer sus leyes, ordenanzas y reglamentos". Además, conforme el inciso 2, debían "determinar el gasto de su administración, y decretar los impuestos de todas clases necesarias para llenar este, y el cupo que les corresponde en los gastos generales; 113La Enmienda X de la Constitución de 1787, aprobada el 15 de Diciembre de 1791, dice que "las facultades que esta Constitución no confiera a los Estados Unidos, ni prohíba a los Estados, quedan reservadas a los Estados respectivos o al pueblo".

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mas sin consentimiento del Congreso no podrán imponer contribuciones de entrada y salida en el comercio de los extranjeros, ni en el de los Estados entre sí". Con este postulado aparentemente estaba garantizada la igualdad de las obligaciones fiscales de los Estados. Sin embargo, ese "cupo" era fijado por el Congreso federal utilizando el principio de proporcionalidad, conforme su población y riqueza, conforme el arto 69, inciso 7. El inciso 3 obligaba a los Estados a "fijar periódicamente la fuerza de línea, si se necesitase en tiempo de paz, con acuerdo del Congreso: crear la cívica; y levantar toda las que les corresponda en tiempo de guerra". La estructura y organización del ejército federal y su relación con los ejércitos de los Estados no fue definida en la Constitución de 1824, a pesar del rol determinante que esta institución desempeñó en la corta vida de la federación. Una de las garantías del buen funcionamiento del modelo norteamericano, fue el reducido tamaño del ejército federal. En cambio, en Centroamérica el ejército federal consumía la mayor parte de los gastos en tiempos de paz114. Al legalizar la existencia de ejércitos estatales paralelos, no solo se aumentaron considerablemente los gastos sino que se creaban las condiciones militares para posteriores enfrentamientos y rupturas, que terminaron desgarrando a la Federación. El inciso 4 ordenaba en términos generales "erigir los establecimientos, corporaciones o tribunales que se consideren convenientes para el mejor orden en justicia, economía, instrucción pública, y en todos los ramos de administración". Este debió haber sido el principio rector de la organización del aparato administrativo de los Estados. El inciso 5 ordenaba "admitir por dos terceras partes de votos las renuncias que antes de posesionarse, y por causas graves hagan de sus oficios los Senadores". Lo anterior era una reiteración del arto 69 inciso 27, que proporcionaba un carácter semi obligatorio a las senadurías y demás cargos de elección.

4.13.2.- El Consejo Representativo de los Estados

Al copiar el modelo de Estado federal también copiaron las deformaciones de éste. El Consejo Representativo de los Estados es una copia de la institución del senado y, por lo tanto, constituye un organismo paralelo a las Asambleas Legislativas. El arto 179 ordenaba la formación de "un consejo representativo compuesto de representantes elegidos popularmente en razón de uno por cada sesión territorial del Estado, según la división que haga su asamblea". La mayoría de los Estados optaron por llamar "departamentos" a su división político-geográfica. Estos "representantes" eran electos por departamentos con las mismas formalidades de los senadores. En el caso de Nicaragua, para el año 1826, el territorio estaba dividido en 5 departamentos: El Departamento de León que comprende los actuales departamentos de León y Chinandega; el Departamento de Granada que comprendía a los actuales departamentos de Managua, Masaya, Granada, Carazo, Boaco, Chontales y Río san Juan; el Departamento de Nicaragua que incluía solamente al actual departamento de Rivas; el Departamento de Segovia que comprendía los actuales departamentos de Nueva Segovia, Madriz, Estelí, Matagalpa y Jinotega; y los territorios de Nicoya y Guanacaste que en 1825 se separaron temporalmente de Nicaragua y fueron finalmente incorporados a Costa Rica mediante el tratado Cañas-Jerez en 1858. Fue hasta el año 1893 que el

114En el período 1830 a 1831, tiempos relativamente tranquilos para el gobierno federal, solo los gastos militares consumieron anualmente la cantidad de 490,782 pesos, la mitad del presupuesto total. (Historia General de Centroamérica, Volumen III, pág 113)

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Estado de Nicaragua ejerció su jurisdicción sobre el amplio territorio llamado "Costa de los Mosquitos", que comprende las actuales regiones autónomas. Las atribuciones del Consejo Representativo eran similares en todos los Estados. Conforme el arto 180 les correspondía, de la misma forma que el senado en el Estado federal, "dar sanción a la ley" en cada Estado, "aconsejar al poder ejecutivo, siempre que sea consultado, proponerle el nombramiento de los primeros funcio-narios, cuidar de su conducta y declarar cuando ha lugar a formarles causa". Indudablemente, estamos ante una reedición de las funciones del senado, pero a escala estatal.

4.13.3.- El poder ejecutivo Los legisladores centroamericanos definieron, por medio del arto 181, que el poder ejecutivo de cada Estado "reside en un jefe nombrado por el pueblo del Estado", reafirmando el carácter electivo del cargo. Según el arto 182, era responsabilidad del Jefe de Estado la de "ejecutar la ley y cuidar del orden público, nombrar los primeros funcionarios del Estado a propuesta en terna del Consejo, y los subalternos a propuesta igual de sus jefes, disponer de la fuerza armada del Estado, y usar de ella para su defensa en caso de invasión repentina, comunicándolo inmediatamente a la Asamblea o en su receso al Consejo, para que den cuenta al Congreso". Lo anterior es una repetición de las atribuciones que el arto 100 y 102 le confieren al senado. El procedimiento de las "ternas" también fue copiada del senado. El arto 183 estipulaba que ante la "falta del jefe del Estado, hará sus veces un segundo jefe igualmente nombrado por el pueblo". La figura del "vice", electa por los ciudadanos, fue también implantada en la organización del poder ejecutivo de los Estados conforme al modelo federal. De la misma forma que el vice presidente de la federación era presidente del senado, conforme el arto 184, "el segundo jefe era presidente del Consejo y solo votaba en caso de empate". Y si llegaba a faltar el Presidente del Consejo, según el arto 185, lo elegía "el Consejo de entre sus individuos". Bajo el mismo modelo de funcionamiento del senado, el arto 186 ordenaba que "el segundo jefe no asistirá al Consejo en los mismos casos en que el Vice-presidente de la República debe separarse del Senado". El período de duración del mandato del Jefe y Vice jefe de estado fue fijado en "cuatro años, y podían sin intervalo alguno ser una vez reelegidos". Lo anterior era una fiel reproducción del funcionamiento del poder ejecutivo federal. La responsabilidad de ambos funcionarios quedó fijada mediante el arto 108.

4.13.4.- El poder judicial El prototipo de la organización de la Corte Suprema de Justicia federal se trasladó íntegramente a los Estados. El arto 189 estipulaba que habría "una Corte Superior de Justicia compuesta de jueces elegidos popularmente que se renovarán por períodos". El procedimiento y los períodos de elección era idénticos al modelo federal. Conforme el arto 190 la Corte Suprema de Justicia de cada Estado sería "el tribunal de última instancia". Lo anterior confirmaba el carácter bastante independiente de la Suprema Corte de Justicia federal. Entre el máximo tribunal federal y el máximo tribunal de los Estados, había muy poca relación, a veces aparecían como dos órganos con jurisdicciones diferentes. Conforme el arto 191, "el orden de procedimientos en las causas contra los representantes en la Asamblea, contra el poder ejecutivo y contra los individuos del Consejo, de la Corte Superior de cada Estado, se establecerá en la forma, y bajo las reglas designadas para las autoridades Federales". A pesar de la afirmación anterior, no queda muy clara la relación entre los tribunales federales y estatales. De acuerdo al arto 144 se podía abrir un juicio con formación de causa contra los funcionarios electos, en los delitos de "infracción a la ley y usurpación". Aunque se daba cierta autonomía para que los tribunales estatales

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decidieran la forma de abrir los juicios con formación de causa, estos debían efectuarse bajo las reglas designadas por las autoridades federales. En cambio, en los procesos contra funcionarios públicos, el modelo norteamericano era diferente. Las Cortes de los Estados actuaban como órgano de primera instancia y la Suprema Corte de Justicia actuaba como tribunal de apelación. En nuestro caso, la Corte Suprema de Justicia era, conforme el arto 190, un tribunal de última instancia.

4.14.- Disposiciones generales a los Estados Entrega de prisioneros La entrega de prisioneros fue incorporada al arto 192, el cual ordenaba que "los Estados deben entregarse mutuamente los reos que se reclamaren". Este precepto fue tomado a medias de la Constitución de los Estados Unidos, ya que no incluye la obligación de la autoridad ejecutiva del Estado reclamante a enjuiciarlo.115 Legalidad El arto 193 señalaba que "los actos legales y jurídicos de un Estado serán reconocidos en todos los demás". Esta parte también fue copiada de la Constitución de los Estados Unidos116 Violaciones al pacto federal El conflictivo y polémico arto 194 creaba un tribunal ad hoc del senado encargado de resolver los conflictos entre los Estados, por encima incluso de la Suprema Corte de Justicia. "En caso de que algún Estado o autoridades constituidas reclamen de otro haber traspasado su Asamblea los límites constitucionales tomará el senado los informes convenientes, y los pasará a dos de los otros estados más inmediatos para su resolución: si no se conviniere entre sí, o la Asamblea de quien se reclama no se conformare con su juicio, el negocio será llevado al Congreso, y su decisión será la terminante". Pero quien resolvía en última instancia era el Congreso y no los tribunales, lo que constituía una deformación del modelo americano117 Derechos políticos comunes

115El artículo 4, sección 2, de la Constitución de 1787, señala que "toda persona acusada de traición, delito grave o de cualquier otro delito, que huyera del Estado en donde se le acusa y fuera hallada en otro Estado, será, a solicitud de la autoridad ejecutiva del Estado de donde se fugó, entregada a dicha autoridad para ser devuelta al Estado que tenga jurisdicción para juzgar su delito".

116El artículo 4, sección 1, de la Constitución de 1787, dice que "en cada Estado se dará entera fe y crédito a los actos públicos, documentos y procedimientos judiciales de los otros Estados".

117El artículo 3, sección 2, de la Constitución de 1787, facultaba al poder judicial para resolver "todas las controversias en que los Estados Unidos sean parte; a las desavenencias entre dos o más Estados, entre un Estado y los ciudadanos de otro Estado, entre los ciudadanos de diferentes Estados, entre los ciudadanos del mismo Estado que reclamaren tierras en virtud de concesiones hechas en diversos Estados y entre un Estado o sus ciudadanos y Estados, ciudadanos o súbditos extranjeros".

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El arto 195 admitía que "pueden ser elegidos representantes, senadores, jefes, consejeros e individuos de la corte superior de justicia de cada uno de los Estados, los ciudadanos hábiles de los otros; pero no son obligados a admitir estos oficios". Con ello se estableció la preferencia de los ciudadanos naturales de su propio Estado, para los cargos de elección popular. Ingreso a la federación El Arto 196 se limitaba a garantizar el derecho a formar "en lo sucesivo nuevos Estados y admitirse otros en la federación". En el mismo sentido, el arto 197 ratificaba que "no podrán formarse nuevos Estados en el interior de otro Estado. Tampoco podrá formarse por la unión de dos o más estados, o parte de ellos; sino estuvieren en contacto, y sin el consentimiento de las asambleas respectivas". Este postulado fue copiado íntegramente de la Constitución de los Estados Unidos 118. Con ello se garantizaba el que un Estado o grupo de Estados hegemonizaran o controlaran el estado federal. Aparentemente, nuestros legisladores copiaron íntegramente el modelo norteamericano, pero en realidad no fue así. Formación de nuevos Estados El arto 198 planteaba condiciones bastante duras para la formación de nuevos Estados, al señalar que "todo proyecto de ley sobre formación de nuevo Estado debe ser propuesto al Congreso por la Mayoría de los representantes de los pueblos que hayan de formarlo, y apoyado en los precisos datos de tener una población de cien mil o más habitantes, y de que el Estado de que se separa queda con igual población y en capacidad de subsistir". En pocas palabras, era bastante difícil crear nuevos Estados en el territorio de Centroamérica, debido a los requisitos de la población y capacidad mínima para subsistir uno y otro. Con ese postulado, los Estados de Guatemala y El Salvador se garantizaron su propia unidad e integridad territorial. Por ello, el intento secesionista del departamento de Los Altos, en el Estado de Guatemala, nunca pudo progresar, fue abortada la posibilidad de conformarse como un Estado aparte.

4.15. De las reformas a la Constitución La Constitución de 1824 contemplaba un procedimiento rígido para proceder a realizar reformas de la misma. En ese aspecto, los legisladores centroamericanos elaboraron un procedimiento bastante parecido, aunque no igual, a la Constitución de los Estados Unidos. Presentación del proyecto El arto 199 ordenaba que para "poder discutirse un proyecto en que se reforme o adicione esta Constitución, debe representarse firmado al menos por seis representantes en el Congreso, o ser propuesto por alguna Asamblea de los Estados". Este requisito de la firma de seis representantes, o de iniciativas sostenidas por grupos de individuos, no está incluido en la Constitución de los Estados Unidos. Este procedimiento fue copiado, sin lugar a dudas, del texto de Cádiz, aunque el requisito es mucho menor que los veinte diputados que exige el arto 377. Como se trataba de un Estado federal, retomaron aspectos de la Constitución de los Estados Unidos como el derecho de las Asambleas Legislativas de los Estados a sostener la iniciativa de reforma en el seno del Congreso.

118El artículo 4, sección 3, de la Constitución de 1787, señala que "el congreso podrá admitir nuevos Estados a esta Unión; pero no se formará ningún Estado nuevo dentro de la jurisdicción de ningún otro Estado. Tampoco se formará ningún otro Estado por unión de dos o más Estados, o partes de Estados, sin el consentimiento tanto de las Asambleas Legislativas de los Estados en cuestión como del Congreso".

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Sin embargo, en la Constitución de los Estados Unidos la elección de cada vía para la reforma implicaba un procedimiento diferente.119 Si se introducía una enmienda a través del Congreso debía reunirse el requisito de dos tercios de los votos en amabas Cámaras. Si la iniciativa de reforma la introducían uno o más Estados, también debía reunirse el requisito de los dos tercios del total de asambleas legislativas. Al final se requería la aprobación de las tres cuartas partes de las asambleas legislativas o convenciones de las mismas. No admisión El arto 200 señalaba que "los proyectos que se presentan en esta forma, sino fueren admitidos a discusión, no podrán volver a proponerse sino hasta el año siguiente". Bastaba el simple rechazo de la mayoría de representantes para abortar la pretensión de un Estado, el cual debía esperar un año. Votación calificada A partir del beneplácito del Congreso, el arto 201 establece que los proyectos "que fueren admitidos a discusión, puestos en estado de votarse, necesitan para ser acordados las dos terceras partes de los votos". El requisito de los dos tercios fue tomado, sin lugar a dudas, de la Constitución de los Estados Unidos. Conforme el arto 202, "acordada la reforma o adición, debe para ser válida y tenida por constitucional, aceptarse por la mayoría absoluta de los Estados con las dos terceras partes de la votación de sus Asambleas". En esta parte, el procedimiento es idéntico a la Constitución de los Estados Unidos, aunque los legisladores centroamericanos prefirieron usar el término "mayoría absoluta" que el de "tres cuartas partes" de los Estados. Con ello, el Congreso guardaba las facultades de poder constituyente y estaba capacitado para aprobar las reformas, previa ratificación de la voluntad de los Estados. Reforma total No obstante, el arto 203 estipulaba un procedimiento especial en caso de reforma total, "cuando la reforma o adición versare sobre algún punto que altere en lo esencial la forma de gobierno adoptada, el Congreso después de la aceptación de los Estados, convocará una Asamblea Nacional constituyente para que definitiva-mente resuelva". Con este postulado, los legisladores introdujeron un concepto que no está incluido en la Constitución de los Estados Unidos, como es el cambio de la forma de gobierno y el procedimienmto de reforma total. Este postulado era una reafirmación del arto 3 de la Declaración de 1776, que confería al pueblo el derecho inalienable e inquebrantable de reformar, alterar o abolir determinada forma de gobierno. Pero, para tomar esa trascendental decisión debía convocarse a una Asamblea Nacional Constituyente.

119El artículo V de la Constitución de 1787, señala que "el Congreso podrá proponer enmiendas a esta Constitución, siempre que las dos terceras partes de ambas Cámaras lo estimen necesario, o a petición de las Asambleas legislativas de las dos terceras partes de los Estados, convocará a una Convención para las enmiendas, las cuales, en uno y otro caso, serán validas para todos los fines y propósitos, como parte de esta Constitución, cuando las ratifiquen las Asambleas legislativas de las tres cuartas partes de los estados, o las Convenciones celebradas en las tres cuartas partes de los mismos".

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5.- El Régimen Político: el parlamentarismo “sui generis”.

En el siglo pasado, antes y después de la disolución del Estado federal, hubo un fuerte debate en torno a la viabilidad del mismo. Diversos historiadores han interpretado los acontecimientos desde la óptica político-ideológica. Manuel Montufar y Coronado, por ejemplo, en su famosas Memorias para la Historia de Centroamérica, defiende el punto de vista conservador, atacando los excesos cometidos por los liberales. Alejandro Marure, en su Bosquejo histórico de las revoluciones en Centroamérica, sostiene el punto de vista de los liberales, atacando a la Iglesia y a los intransigentes conservadores. En el siglo presente, también han surgido diversas interpretaciones en torno al fracaso del Estado nacional centroamericano, bajo su forma federal. Pérez Brignoli es de los pocos historiadores que analizan la Constitución de 1824, al afirmar que “combinaba las influencias de las Constituciones de los Estados Unidos y de Cádiz, con una generosa dosis de pensamiento ilustrado dieciochesco...¿Pero se podía acaso vestir con ropaje tan nuevo el arcaico cuerpo de las sociedades centroamericanas? Más adelante afirma que “había bases materiales que conspiraban contra cualquier federalismo efectivo: el aislamiento de los Estados, la desarticulación regional y el desequilibrio en la distribución de la población afectaban la representación proporcional...existía una debilidad económica estructural, sin productos de exportación rentables, y ninguna alternativa nueva a la vista.”120 A pesar que las anteriores afirmaciones reflejan algunos aspectos de la realidad centroamericana en los inicios del siglo XIX, se trata evidentemente de una interpretación tautológica y determinista, que solamente aborda la debilidad en la base económica y material y se olvida de analizar las instituciones del Estado. Hasta el momento, no hay una interpretación seria sobre como influyeron las instituciones y el régimen político en la disolución del Estado federal- Todos, historiadores y juristas, coinciden en afirmar que durante la existencia del Estado federal se vivió un período de turbulencia social y política. Alvarez Lejarza afirma que el historiador Montufar y Coronado llamó “Código de la Anarquía” a la Constitución de 1824.121 En realidad, el régimen político de ese período contribuyó mucho a desarrollar el caos y a minar la autoridad del Estado. Las instituciones del gobierno eran un verdadero laberinto. Había una bicefalía del órgano legislativo, dividido en Congreso y Senado, pero el centro de poder estaba en el Congreso. El Presidente de la República, contrario al modelo norteamericano, tenía muy pocas atribuciones. No podía ejercer el derecho al veto, simplemente se limitaba a promulgar la ley o solicitar consejos o permisos al Congreso y al Senado. La división de poderes no existía. Todas las instituciones funcionaban inmiscuyéndose en el ámbito de las otras, aunque al final era el Congreso quien decidía casi todos los asuntos más importantes. La institución del Presidente, electa por los ciudadanos, -muy debilitada por cierto-, no significa per se la existencia de un régimen presidencial. Al contrario, sirvió durante mucho tiempo para ocultar que los resortes del poder estaban realmente en el Congreso, dominado por los Estados más poblados. Durante la corta existencia del Estado federal, el régimen político fue, sin lugar a dudas, de corte parlamentario. Este régimen parlamentario era diferente al que existía en Inglaterra o en otros países europeos en su momento. Aunque el Presidente nombraba a los funcionarios, debía hacerlo a propuesta del Senado o de otras instituciones, según el caso. Pero el Congreso tenía una gran injerencia en la organización de los ministerios. Quizás la diferencia mas importantes es que el Presidente no podía disolver al Congreso. El resultado fue una rara mezcla y entrecruzamiento de las instituciones del Estado que, en vez de crear el sistema de “pesos y contrapesos”, contribuyó mucho a la parálisis del mismo. 120Pérez Brignoli Hector, Breve Historia de Centroamérica, Alianza Editorial, México, 1989, páginas 82 y 83. 121Alvarez Lejarza, op cit, página 104.

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CAPITULO V LA PRIMERA CONSTITUCIÓN

DEL ESTADO DE NICARAGUA (1826) (COMPARADA CON LOS TEXTOS DE 1812 Y 1824)

SUMARIO

1.- Formación del Estado de Nicaragua. 2.- Acontecimientos históricos. 3.- La Constitución de 1826. 3.1.- El preámbulo. 3.2.- Del Estado y su Territorio. 3.3. - De los Derechos y Deberes del Estado. 3.4.- De los Nicaragüense y de los Ciudadanos. 3.5.- Deberes y derechos de los nicaragüenses. 3.6.- El gobierno y la religión. 3.7.- El sistema electoral. 3.7.1.- Las Juntas Populares. 3.7.2.- Las Juntas de Distrito. 3.7.3.- Las Juntas de Departamento. 3.8.- El poder legislativo. 3.9.- El proceso de formación y sanción de la ley. 3.10.- El Consejo Representativo. 3.11.- El poder ejecutivo. 3.12.- El poder judicial. 3.12.1.- Administración de la justicia en lo civil. 3.12.2.- Administración de justicia en lo criminal. 3.12.3.- La Corte Superior de Justicia. 3.12.4.- Atribuciones de la Corte Superior de Justicia. 3.12.5. De los jueces inferiores. 3.13.- Del gobierno interior de los Departamentos y pueblos. 3.14.- La responsabilidad de los funcionarios del Estado. 3.15.- Observancia y reforma de la Constitución. 4.- Régimen político: parlamentario.

1.- FORMACIÓN DEL ESTADO DE NICARAGUA.

Para 1821, fecha de proclamación de la primera independencia, Nicaragua era apenas una de las cinco provincias que componían el territorio de la Capitanía General de Guatemala, el cual a su vez era parte del inmenso territorio de la nación española, conforme la definición del arto 10 de la Constitución de Cádiz. A diferencia de los Estados Unidos, donde las trece colonias habían pasado por la experiencia de la Confederación (1776-1787) hasta culminar en la creación del Estado federal, en Centroamérica fue el recién fundado Estado nacional, bajo su forma federal, el encargado de construir o fundar los Estados miembros. Sin que existiese una nación previamente articulada, el Estado y la nación se formaron casi simultáneamente. Los Estados miembros de la República Federal de Centroamérica fueron modelados, por mandato de la Asamblea Nacional Constituyente de 1823, a imagen y semejanza del Estado federal. A pesar que la Capitanía general de Guatemala no llegó a constituirse como Estado nacional unitario, las autoridades se comportaron como tal, hasta en la decisión de formar a los Estados miembros. En el caso de Nicaragua, la estructura y tipo de organización del Estado debió formarse por mandato del Título XII (artos 177-191) de la Constitución de 1824. Los defectos y deformaciones del Estado federal, ampliamente analizados en el capítulo anterior, fueron trasplantados a suelo nicaragüense, acentuando los conflictos y la guerra civil.

2.- ACONTECIMIENTOS HISTÓRICOS

La corta anexión a México provocó una honda división entre los centroamericanos y particularmente entre los nicaragüenses. El 16 de Enero de 1823, bajo las ordenes de Cleto Ordoñez, se produjo un levantamiento en la rica ciudad de Granada, que depuso y encarceló al Comandante de Armas, Crisanto Sacasa, proclamando su oposición a la anexión y pronunciándose por la instauración de la República. Al mismo tiempo, en León las autoridades locales después de pronunciarse mediante la famosa “Acta de los Nublados”, se manifestaron por la

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anexión y a favor del Plan de Iguala. En esas condiciones, Granada, era revolucionaria y liberal, mientras León era reaccionaria y conservadora. Las autoridades leonesas, al mando del intendente González Saravia atacó Granada. En el ínterin las tropas mexicanos al mando del general Filísola abandonaron el territorio centroamericano. Los seguidores de Iturbide y su Plan de Iguala se quedaron sin aliados y sin banderas políticas. Estalló la primera gran guerra civil de nuestra historia, conocida como la “Guerra de las Juntas” debido a que tanto León como Granada, organizaron sus propias Juntas de Gobierno. Ambas ciudades se disputaban el control del territorio de la antigua provincia de Nicaragua. Bajo la presión de la Asamblea Nacional Constituyente reunida en Guatemala, las juntas de Granada y León firmaron un pacto político el 26 de abril en la ciudad de Masaya, mediante el cual cesaron las hostilidades, se nombraron diputados para ir a Guatemala y quedó establecida una dualidad de poderes y un reconocimiento explícito a la existencia de “dos gobiernos”.122 Las armas quedaron en Granada y la capital política y económica de la provincia quedó en León No había transcurrido mucho tiempo, cuando Crisanto Sacasa se fugó de la prisión, en el fuerte de San Carlos, y reapareció en la villa de Managua, encabezando una nueva Junta de Gobierno, en oposición a las ya existentes. León y Granada se unieron contra Managua. La guerra civil continúo, y el gobierno federal envió tropas a finales de 1824, con el objetivo de pacificar el país. En esa coyuntura, los territorios de Nicoya y Guanacaste proclamaron su anexión temporal a Costa Rica, mientras se terminaba la anarquía. El nacimiento del estado de Nicaragua se hizo bajo un baño de sangre y fuego y con la primera gran desmembración de su población y territorio. bajo la presencias de tropas federales al mando del General Manuel José Arce, se realizaron las primeras elecciones para Asamblea Constituyente, la cual eligió a Manuel Antonio de la Cerda como Jefe de Estado y como vice jefe a Juan Arguello, el 25 de abril de 1825. Ambos eran prominentes miembros de la oligarquía granadina y se habían sublevado contra las autoridades españolas en 1811. El Jefe Manuel Antonio de la Cerda intento reinstalar el orden con medidas draconianas, mediante la proclama del 25 de Mayo de 1825. Esta fue la chispa que encendió nuevamente el fuego de la guerra civil, por sus ataques sistemáticos contra las libertades democráticas contenidas en la Constitución de 1824.. En ese bando se prohibían “la conservación de libros que dañen la religión...se perseguirá a los amancebados.. se prohibe toda posesión de cosas saqueada...toda ocupación del fusil nacional....las expresiones insultantes.. el uso de armas en poblado. ..los bailes, paseos y músicas... pedir limosna... dar hospedaje a pasajeros desconocidos... transitar en caminos y poblados sin el pasaporte del juez de su procedencia....todo juego de suerte y azar... las paradas de hombres en las esquinas.... toda especie de pasquín que menoscabe el buen nombre los funcionarios públicos... las reuniones populares que tienden a alterar el orden público “, 123etc. Mientras se discutía la primera Constitución del Estado de Nicaragua, la publicación de ese bando obligó al vice jefe, Juan Arguello, a denunciar a Manuel Antonio de la Cerda ante la Asamblea Legislativa, la cual lo destituyó y nombro a Arguello como su legítimo sucesor para concluir el período de aquel. En las elecciones de 1826, Arguello se enfrentó al licenciado Don José Sacasa, hijo de Crisanto Sacasa. En el momento en que la Asamblea legislativa iba a realizar el escrutinio, se conoció de la destitución del José Manuel Arce de la Presidencia de la república Federal. Nuevamente el país quedo dividido no solo por los conflictos internos, sino también por las divisiones en el gobierno federal. La destitución del presidente Arce en 1826 , combinada con la destitución de Manuel Antonio de la Cerda el mismo año, fueron los principales pretextos para iniciar nuevamente la guerra civil, la cual terminó con el fusilamiento de Manuel Antonio de la Cerda en Rivas el 27 de noviembre de 1828. esta guerra civil fue la

122 Esgueva Gómez Antonio, Documentos de la Historia de Nicaragua, pág 119’120, Editado por la UCA, Managua, 1993. 123 Esgueva Gómez Antonio, op cit, pág 161-163.

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expresión nicaragüense de una guerra civil mucho mas amplia, que se libraba en todo el territorio de la república federal.. Con el fusilamiento de Cerda, las fuerzas de la oligarquía granadina, sufrieron su primera derrota de consideración. El triunfo de Arguello, a pesar de su ascendencia granadina, representaba la naciente hegemonía política de los leoneses y de los liberales centroamericanos, quienes terminarían ganando pírricamente la guerra civil a las fuerzas conservadoras en 1829. En la finalización de la guerra en Nicaragua, intervino Dionisio Herrera, llamado el "pacificador", a nombre del gobierno Federal. Este asumió como Jefe de Estado en Mayo de 1830. En 1833 se inició un levantamiento desde los municipios contra el gobierno, alentado por la oligarquía granadina. En su segundo período, Hererra debió renunciar al cargo y depositar provisionalmente el poder en el senador José Benito Morales en marzo de 1834. La Asamblea Legislativa nombra Jefe de Estado a José Núñez el 10 de Marzo de 1834. Se produce la revuelta militar del coronel Cándido Flores, con el apoyo decidido de los granadinos. En su discurso de toma de posesión, Núñez detalla el lamentable "estado de la administración pública. La revolución lo ha traído a un grado penoso y lleno de embarazos. Faltó en el Estado el cuerpo legislativo y de consiguiente faltaron los poderes conservador y judicial, porque unos individuos terminaron sus períodos, y otros no fueron clasificados. El Ejecutivo sólo y cercado de riesgos, quedó como entregado a la tempestad, asido de la fuerza moral y física"124 La crisis económica contribuía al debilitamiento del Estado Federal y a su expresión en Nicaragua. Al igual que el resto de Centroamérica, Nicaragua tenía como principal producto de exportación el añil. El comercio del añil sufrió enormemente por los efectos de las diferentes guerras civiles. En la década de los años 30 del siglo pasado, el "precio del añil en el mercado mundial se desplomó ya que el añil de Bengala se vendía en Londres al 79 por ciento del precio del centroamericano (..); en 1834, el añil se compraba a seis reales la libra, o sea, menos de la mitad del precio pagado antes de la guerra de 1826-29".125 No obstante, el punto máximo de la producción en 1834 fue casi la mitad del período de 1824 a 1826. Esto, combinado con la caída del 50 por ciento en el precio, era causa que los productores y comerciantes recibieran una cuarta parte de sus ingresos anteriores a la guerra civil que estremeció al área. La erupción del volcán Cosigüina en 1835 destruyó de la mayor parte de la cosecha de ese año. El modelo de Estado, con instituciones paralizadas y la depresión económica, alentaban la situación de anarquía y violencia. Así se fueron creando complejas condiciones donde el ejército comenzó a tener un mayor peso en la sociedad y los militares manifestaron sus aspiraciones de controlar directamente el poder. Núñez, en su discurso de noviembre de 1834, alabó el rol del sector del ejército que permaneció fiel al ejecutivo, reconociendo que "cuando estos aventureros destruían las poblaciones, atacaban al hombre y despedazaban las propiedades; el soldado ciudadano cargado de laureles, y marchando sobre victorias, dio el ejemplo grande de proteger, respetar y asegurar las propiedades y el individuo"126.

124 Mensaje que el Presidente del Consejo encargado del Poder Ejecutivo, José Núñez, presentado a la Asamblea Legislativa al abrir sus sesiones. León, 11 de Noviembre de 1834. Imprenta Libre.

125. Wortman Miles, ob cit, pág 329-330.

126 Mensaje que el Presidente del Consejo encargado del Poder Ejecutivo, José Núñez, presentado a la Asamblea Legislativa al abrir sus sesiones. León, 11 de Noviembre de 1834. Imprenta Libre.

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En Febrero de 1835 asumieron el gobierno el coronel José Zepeda y José Núñez como Jefe y vice Jefe respectivamente. Esta administración intentó reconstruir y modernizar las instituciones del Estado introduciendo "por primera vez el juicio por jurados, restableció el tribunal de cuentas, hizo reformar el defectuoso plan de hacienda pública, (..) reglamentó los procedimientos criminales, dotó la legislación con un buen Código Penal y prescribió que los clérigos, para ser ordenados, debían previamente adquirir grados universitarios (..) organizó la Corte Suprema de Justicia y restableció las Universidades de León y Granada, (..) la apertura de escuelas y la prohibición de portar armas"127. Antes de terminar su período se produjo una nueva rebelión militar encabezada por los coroneles Bernardo Menéndez y Casto Fonseca, siendo asesinado el Jefe Zepeda el 25 de Enero de 1837. La falta de pago en el ejército fue el principal motivo de muchos de esos cuartelazos. Nuevamente a Núñez le tocaría asumir el gobierno en medio de una situación caótica. Bajo su mandato se produjo la separación de Nicaragua de la Federación Centroamericana.

3.- LA CONSTITUCIÓN DE 1826.

3.1.- EL PREÁMBULO La primera parte del preámbulo de la Constitución de 1826 contiene la misma invocación de las Constituciones de Cádiz y de 1824, excepto la parte que se refiere al "autor de las sociedades" que inexplicablemente no fue incluida en su totalidad. Quizás obedeció a un esfuerzo por separar la humano de lo divino, otorgándole al ser humano la capacidad de construir su propia sociedad. La segunda parte contiene los mismos principios de la Constitución de 1824, incluye una referencia a la autoridad legal que otorga el "pacto federativo" y una repetición de los principios de "libertad, igualdad, seguridad y propiedad", salvo lo relacionado al objetivo de construir una "perfecta federación", el cual no era antagónico a la formación del Estado de Nicaragua.

3.2.- DEL ESTADO Y SU TERRITORIO.

Estado El arto 1 contiene una definición tautológica sobre el Estado, al señalar que "el Estado conservará la denominación de Estado de Nicaragua: se compone de todos sus habitantes, y corresponde a la Federación de Centro América". Este artículo no se refiere a la fundación del Estado, sino que manifiesta una continuidad en el contenido de las instituciones, como si la provincia de Nicaragua hubiese sido en determinado momento un Estado. Esta definición se refiere casi exclusivamente a uno de los elementos constitutivos del Estado: la población. Territorio El arto 2 señalando que "comprende los partidos de Nicaragua, Granada, Managua, Masaya, Matagalpa, Segovia, León, Subtiaba y el Realejo. Sus límites son: por el Este, el Mar de las Antillas: por el Norte, el Estado de Honduras: por el Oeste, el Golfo de Conchagua: por el Sur, el Océano Pacífico; y por el Sudeste el Estado libre de Costa Rica". Esta formulación constituye un avance en relación a las anteriores Constituciones de Cádiz y de 1824, porque define con precisión los límites territoriales del nuevo Estado. Esta división

127. Gámez, José Dolores, ob cit, pág 462.

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territorial en "partidos" es una herencia combinada de las instituciones francesas y españolas, elevado a rango constitucional por primera vez en el arto 67 de la Constitución de Bayona. El "partido" era una macro división territorial, que servía de base para la organización de las Juntas de partido. Demarcación El arto 3 ordena que el territorio "se dividirá en Departamentos; cuyo número y límites, arreglará una Ley particular", lo que introduce una importante modificación en relación a sus antecesoras de 1812 y 1824, que remitían a una ley constitucional la división político administrativa. En este caso, se remite a una ley secundaria "particular", sujeta a constantes cambios por que no guarda la rigidez de la ley constitucional.

3.3. - DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL ESTADO.

Estado federado El arto 4 define al recién fundado Estado de Nicaragua como "libre, soberano e Independiente en su Gobierno, y administración interior; y su soberanía, e independencia se limitan por las restricciones establecidas a cada uno de los Estados, en la Constitución Federal de la República". Esta definición de soberanía e independencia está tomada del arto 10 de la Constitución de 1824, el cual le confería a los Estados, por la vía de la exclusión, todo el poder que por la Constitución no le fuere otorgado a las autoridades federales. Por la forma en que está redactado, se parece mucho a la de definición de "independencia y soberanía" de un Estado unitario. A veces queda la impresión que el Estado federal era un organismo distinto a los Estados miembros. A la larga esta ambigüedad encerraba el germen de la separación. Las únicas limitaciones a la independencia y soberanía del Estado eran las obligaciones del "pacto federal". Soberanía El arto 5 estipula que "ningún individuo, ninguna reunión parcial de ciudadanos, ninguna fracción del pueblo, puede atribuirse la soberanía que reside en el todo del Estado". Esta definición fue copiada del arto 18 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, del 22 de agosto de 1795.128 Esta Declaración, redactada después del guillotinamiento de Robespierre y de la destrucción del club jacobino, fue una repuesta moderada a la exaltada Declaración de 1793. La mención a la "reunión parcial de ciudadanos" que actúan en nombre de la nación constituyó una crítica abierta al jacobinismo. Nuestros legisladores, en el intento de definir la soberanía, un gran vacío de la Constitución de 1824, confundieron el concepto de "nación" y "Estado". Precisamente porque la nación centroamericana se estaba formando simultáneamente al Estado, nuestros legisladores no conocían el concepto de nación. Delegación del poder El arto 6 definió que "todos los funcionarios del Estado ejercen una autoridad delegada por el pueblo: son sus agentes; y le son responsables en los términos que prescriban la Constitución y las leyes". Este principio combinado de delegación del poder, supremacía de la Constitución y las leyes y responsabilidad de los funcionarios públicos, no fue formulado en la Constitución de 1824. Como complemento, el arto 7 reafirma que "el pueblo del Estado ejerce su soberanía eligiendo sus primeros funcionarios, y concurriendo a la elección de las autoridades federales; todo el modo establecido por la Constitución general y la particular del mismo Estado.". Con la elección de las autoridades quedaban garantizadas las bases del sistema republicano . El artículo 18 de la Declaración de 1795, dice literalmente que " ningún individuo, ninguna reunión particular de ciudadanos puede atribuirse la soberanía"

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Supremacía de la ley El arto 8 estipula que estos "ejercen su autoridad a nombre del Estado, y conforme a la Ley: ninguno es superior a ella: por ella funcionan, y por ella. se les obedece y respeta.". Este fue un sano intento de nuestros legisladores de formular un sagrado apego a la ley. Abuso de autoridad El arto 9 estipula que la "fuerza pública está instituida para seguridad común: el funcionario a quien se confía, si abusase de ella, comete un crimen grave". Con este precepto, nuestros legisladores pretendieron conjurar una trágica herencia de la colonización española, la insubordinación de los cuerpos militares, y someterlos ya no al gobierno civil, sino a la supremacía de la ley. Supremacía de autoridades civiles El arto 10 relacionado con la supeditación de "la policía de seguridad... a cargo de las autoridades civiles", es una copia textual del arto 170 de la Constitución de 1824. No hay privilegios El arto 11 estableció que "ningún oficio público es venal ni hereditario en el Estado: no admite éste condecoraciones, distintivos hereditarios, ni vinculaciones". La primera parte de éste artículo fue copiada del preámbulo de la Constitución francesa de 1791, y constituye un fiel reflejo de la lucha contra los privilegios feudales. Este postulado contra los títulos nobilarios se encuentra matizado en la Constitución de 1824, especialmente en los artos 20 y 175. Derecho de protesta El arto 12 permite el derecho de protesta del Estado de Nicaragua ante probables violaciones a su independencia y soberanía interior. Este postulado es una complementación del arto 194 de la Constitución de 1824, en la medida que permite a las autoridades del Estado reclamar por "las leyes y órdenes o cualquiera disposición en que los altos Poderes de la República traspasen los límites que les han fijado la Constitución Federal, o en que de cualquiera otra manera se ataque la Independencia, o felicidad del Estado". Portar armas El arto 13 , relacionado con el derecho del pueblo a portar armas, es una copia del arto 176, inciso 1, de la Constitución de 1824, en la medida que ordena que "ningún pueblo del Estado podrá ser desarmado sino en caso de tumulto, rebelión, o ataque con fuerza armada a las autoridades constituidas". Derecho de manifestación De la misma forma, el arto 14, relacionado con el derecho a manifestación pública, es una copia del arto 176, inciso 2, al estipular que tampoco "podrán impedirse, sino es en el mismo caso las reuniones populares que tengan por objeto algún placer honesto, discutir sobre política, o examinar la conducta pública de los funcionarios".

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Derecho de asilo El arto 15 es una copia del arto 12 de la Constitución de 1824, en la medida que "el Estado ofrece en su territorio un asilo sagrado a todo extranjero, y será la Patria del que quiera radicarse en él conforme las leyes". Obligaciones federales El arto 16 estipula que el Estado de Nicaragua "está obligado a observar religiosamente el Pacto Federativo celebrado con los demás Estados de la Unión: concurre proporcionalmente a los gastos de la Administración Federal y a la defensa de la República". Este postulado es una complementación del arto 69, inciso 7, de la Constitución de 1824, referente a las contribuciones proporcionales de los Estados

3.4.- DE LOS NICARAGÜENSE Y DE LOS CIUDADANOS. Nacionalidad El arto 17 estipula que "son nicaragüenses todos los habitantes del Estado, avecindados en cualquier punto de su territorio. La vecindad se adquiere por los modos que previenen las leyes o manifestando el designio de radicarse, ante la Municipalidad local". La Constitución de 1824 no definió la nacionalidad centroamericana, en proceso de formación desde el mismo momento en que se proclamó la independencia del territorio del antiguo reino de Guatemala en el período 1821-1823. Ese vació fue llenado por el arto 17 de la Constitución de 1826, con el inconveniente que acentuaba el localismo y debilitaba el espíritu federalista. Como Nicaragua se había constituido recientemente como Estado, la "nicaraguanidad" se fijó en relación al derecho de vecindad, un concepto tomado de las instituciones españolas y de la Constitución de Cádiz. Sin embargo, este derecho de vecindad debía tramitarse conforme a una ley secundaria o ante las municipalidades, las cuales debían dar testimonio de su arraigamiento en suelo nicaragüense. Ciudadanía El arto 18 es una copia del arto 14 de la Constitución de 1824, al definir que "son ciudadanos todos los nicaragüenses naturales o naturalizados que sean casados, o mayores de diez y ocho años, y que tengan una propiedad, o que ejerzan algún oficio o profesión de que subsistan, calificado todo en los términos que designa la Ley." Los requisitos de edad y estado civil son iguales a su antecesora, excepto lo relacionado a "tener una propiedad", definición que no se encuentra en el texto de 1824. Esta es la primera ocasión en que se exige el dominio de bienes específicos para ser ciudadano, lo que acentúa las características censatarias de la ciudadanía y, por lo tanto, del derecho al sufragio, como veremos más adelante. Naturales El arto 19 es una copia del arto 16 del texto de 1824, al estipular que "son naturales los nacidos en este Estado y en cualquier otro de la Federación, y los hijos de ciudadanos centroamericanos que nacieren en otro país extranjero, siempre que sus padres estén al servicio nacional o con tal que su ausencia no pasare de cinco años, y fuere con noticia del Gobierno". Lo que para el texto de 1824 era un " país extranjero", en el texto de 1826 fue relacionado con otros "Estados de la federación". Naturalización El arto 20 es una copia que resume los artos 17 y 18 del texto de 1824, al estipular que son naturalizados "los extranjeros que hallándose en el territorio de la República al proclamar la Independencia, la hubieren jurado

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y los naturales de las otras Repúblicas de América que vinieren a radicarse a cualquier punto de la Federa-ción, y hubieren manifestado su designio ante la autoridad local." Como Nicaragua era un Estado miembro de la República federal, aceptaba, a través del inciso 3 , el status legal de quienes "hubieren obtenido carta de naturaleza," según el artículo 15 de la Constitución de 1824, sin especificar los trámites para su debido reconocimiento. Perdida de ciudadanía De la misma forma que las Constituciones de Cádiz y de 1824, se insertaron disposiciones relativas a las causales de perdida de la ciudadanía en el arto 21 de la Constitución de 1826. Se perdía la calidad de ciudadano "por sentencia judicial dada por un delito que según la Ley merezca pena más que correccional;. Por traficar con esclavos.; Por adquirir naturaleza en país extranjero, o admitir empleo, pensiones, distintivos, o títulos hereditarios de Gobierno extraño; o personales, sin licencia del Congreso Federal. Pero en todos estos casos, la Legislatura del Estado podrá conceder rehabilitación." Estas disposiciones fueron copiadas en su mayoría, del arto 21 de la Constitución de 1824, excepto la relacionada con el tráfico de esclavos, que retomaba el postulado del arto 13, el de admitir empleos y distintivos de un gobierno extraño, conforme el arto 69, inciso 30. Un elemento nuevo fue la disposición que excluía el ejercicio de la ciudadanía nicaragüense simultáneamente con cualquier otra. Indudablemente, ésta última medida de nuestros legisladores pretendía fortalecer y proteger el sentimiento nacional de los ciudadanos nicaragüenses. Suspensión de ciudadanía El arto 22 es una copia textual del arto 21 de la Constitución de 1824, por medio del cual quedaban suspensos en sus derechos los ciudadanos que hayan sido procesados criminalmente y "que según la Ley merezca pena más que correccional, y proveído ya el auto de prisión; Por el estado de deudor quebrado, o deudor a los fondos públicos, y judicialmente requerido de pago; Por la condición de sirviente doméstico cerca de la persona; Por la conducta notoriamente viciada o por incapacidad física o moral; todo legalmente calificado". Con esta disposición, se le prohibía a los empleados domésticos el ejercicio de la ciudadanía. Si bien es cierto se había abolido formalmente la esclavitud, esta disposición legaliza la servidumbre . Al parecer, nuestros legisladores pretendieron proteger los privilegios de los grandes señores, utilizando para ello las arcaicas instituciones españolas, incluidas en el texto de Cádiz. Obtención de empleos El arto 23 es una copia del arto 22 de la Constitución de 1824, al especificar que "sólo los ciudadanos en ejercicio de sus derechos, pueden obtener los empleos del Estado". De esta forma, el naciente Estado de Nicaragua, y la misma República federal, eran administrados por una minoría de ciudadanos-propietarios, generalmente comerciantes, dueños de haciendas de añil o ganado. Ciudadanía centroamericana El arto 24 es una copia del arto 19 de la Constitución de 1824, en el sentido que "los ciudadanos de los otros Estados tienen en éste, expedito el ejercicio de la ciudadanía, en cuanto pueden ser electos para los destinos que no requieren vecindad en el Estado". Esta última disposición no se encuentra en el texto de 1824 y nos anuncia la prohibición del arto 95 de la Constitución de 1826, el cual estudiaremos mas adelante. Se trata, sin lugar a dudas, de una medida de protección del naciente Estado y un marcado énfasis en la formación de la nacionalidad nicaragüense

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3.5.- DEBERES Y DERECHOS DE LOS NICARAGÜENSES

Principales derechos El arto 25 es una copia del preámbulo y del arto 2 de la Constitución de 1824 . Reitera que son:" la libertad, la igualdad, la seguridad y la propiedad." Estos principios liberales, como anotamos en el capítulo anterior, fueron formulados por primera vez y de manera parcial en el arto 1 de la Declaración de 1776, posteriormente fueron incluidos en el arto 2 de la Declaración de 1793, y así fueron copiados por nuestros legisladores, primero, en la Constitución federal de 1824 y, posteriormente, en el texto de 1826. Libertad El arto 26 especifica que "todo hombre es libre en el Estado, y nadie puede venderse ni ser vendido".129 Este postulado es un superación del arto 13 de la Constitución de 1824 que condicionaba la libertad a la presencia física en el territorio centroamericano y no como una de los valores fundamentales e inherentes al ser humano . La abolición del esclavismo fue formalmente ratificada e incorporada a la norma constitucional. Sin embargo, como estudiaremos más adelante, sobrevivieron durante casi todo el siglo XIX formas de trabajo serviles. Legalidad El arto 27 no incluido en los textos constitucionales de 1808, 1812 y 1824. (pendientes) "Ninguno está obligado a hacer lo que la ley no ordena, ni puede impedírsele lo que no prohíbe. Respeto a vida privada El arto 28 establece que "las acciones privadas que no hieren el orden, la moralidad, ni la decencia pública, ni producen perjuicio de tercero; están fuera de la acción de la Ley." . Durante la primera mitad del siglo XIX el liberalismo europeo y americano libró una gran batalla política, cuyo reflejo fueron en cierta medida algunos textos constitucionales, por delimitar el ámbito de acción del Estado. De esta forma se garantizaron los derechos de los particulares. Libertad de pensamiento e imprenta El arto 29 ratificaba el principio incorporado en el arto 175, inciso 1, de la Constitución de 1824. Para los legisladores nicaragüenses, "la libertad de la palabra, de la escritura y de la imprenta, es uno de los primeros y más sagrados derechos de los nicaragüenses. La Ley no puede prohibirlo, ni sujetarlo a censura previa, por causa ni pretexto alguno". Con ello se prohibía, al igual que la Constitución de 1824, “pretexto alguno" que condujese a limitar la libertad de pensamiento e imprenta. Derecho de petición El arto 30 ratificaba también el derecho de petición de todo nicaragüense "en la forma que la ley lo arregle". Este postulado fue tomado arto 69, inciso 15, del texto de 1824, y quedó sujeto a la aprobación de una ley secundaria. 129.- El artículo 18 de la Declaración del 26 de junio de 1793, señala que "todo hombre puede engagger sus servicios, su tiempo; mas no puede venderse ni ser vendido, su persona no es una propiedad alienable..."

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Libertad de movilización El arto 31 permitía que los ciudadanos se trasladen "a cualquier punto de la República, o país extranjero, siempre que se halle libre de responsabilidad, y volver al Estado cuando le convenga." Este precepto fue tomado del arto 175, inciso 3, de la Constitución de 1824, aunque sus alcances fueron adaptados al territorio del Estado recién fundado y su redacción enriquecida con la parte in fine relacionada a la libertad de cargos o responsabilidades penales. Igualdad El arto 32 ordena que "todos los ciudadanos son admisibles a los empleos públicos del Estado: no hay entre ellos distinciones sociales, sino las que el bien general exige: no reconocen otra autoridad, ni otra distinción, que la de las virtudes, y los talentos". Este precepto fue copiado con ligeras modificaciones del arto 1, Título 1, de la Constitución francesa de 1791 y del arto 5 de la Declaración de 1793. Con ello, nuestros legisladores pretendieron romper con los privilegios de sangre de las instituciones españolas, heredadas de la colonia. Allanamiento del domicilio El arto 33 contiene disposiciones mucho mas rígidas que el arto 168 de la Constitución de 1824. Mientras éste condicionaba el allanamiento a una orden de la autoridad competente y a "dos disposiciones" formales que sirviesen como justificadores de la acción, el arto 33 de la Constitución de 1826, aunque reconocía que "la casa de cualquier habitante del Estado, es un asilo sagrado, que no puede ser violado sin cometer crimen", permitía el allanamiento en "los casos prevenidos en la Constitución y con las formalidades ordenadas en ella". ¿Cuales eran esos "casos"? Era, sin lugar a dudas, el mismo arto 33. Lo anterior constituía un retroceso en relación a los postulados liberales de la Constitución de 1824 y reflejaban un endurecimiento de la autoridad del Estado. Seguridad El arto 34 ordena que "ningún habitante puede ser preso sino en los casos determinados por la Constitución, en la forma que ella previene". Esta disposición está inspirada en el arto 155 de la Constitución de 1824, aunque contiene una importante variación en relación a la misma. Mientras en la Constitución de 1824 la orden escrita de captura la podía emitir cualquier autoridad competente, en este caso la privación de la libertad solamente podía realizarse por presuntas violaciones al orden constitucional. Este artículo elevaba el principio de seguridad a una especie de supranorma, limitando considerablemente el ámbito de acción del Estado. Legalidad El arto 35 estableció que "ninguno puede ser castigado, sino en virtud de una Ley establecida y publicada antes de cometerse el delito, y sin que sea legalmente aplicada." Este precepto está inspirado en el arto 8 de la Declaración de 1789 y del mismo se deriva la necesidad del debido proceso. Esta formulación del principio de legalidad no fue incluida en la Constitución de 1824. Derecho de propiedad El arto 36 establece que "las propiedades de los habitantes y corporaciones son garantizadas por la Constitución: ninguna autoridad puede tomarlas, ni perturbar a persona alguna en el libre uso de sus bienes; sino es en favor del público, cuando lo exija una grave urgencia legalmente comprobada, y garantizándose previamente la indemnización." Este precepto es una copia matizada del arto 175, inciso 4 de la Constitución de 1824. La inclusión del derecho de propiedad de "las corporaciones" está tomado del arto 172, inciso 10, de la Constitución de Cádiz. Con ello se pretendió proteger la propiedad de las corporaciones, especialmente las de carácter religioso.

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Derechos individuales El arto 37 estableció que la Constitución protegía los derechos individuales como la "la vida, la reputación, la libertad, la seguridad y propiedad de todos los habitantes del Estado... Ninguno puede ser privado de tan sagrados derechos, sino con las formalidades y en los casos prevenidos por la ley." Aquí encontramos un nuevo principio, la reputación, hasta ese momento no incluido en las anteriores Constituciones nuestras. El término reputación puede interpretarse desde múltiples puntos de vista. Sin embargo, analizando la época, podemos concluir que se trataba de un derecho que no era propio de la masa del pueblo sino que era un derecho especialísimo de los grandes señores que, aunque acababan de jurar la independencia y abrazar el sistema republicano de gobierno, añoraban cierto tipo de privilegios sociales de la monarquía. A ello se debe probablemente que el arto 171 de la Constitución de 1824 establezca procedimientos especiales contra la injuria, una de las formas de dañar la "reputación" de las personas. Deberes de los habitantes A pesar que solo los ciudadanos tenían derechos políticos, el arto 38 estableció deberes para todos los habitantes, al especificar que "todos los habitantes del Estado están obligados a obedecer, y respetar la Ley, que es igual para todos, ya premie y castigue: a servir a la Patria, a defenderla con las armas, y a contribuir con proporción a sus haberes, a los gastos del Estado y la Federación, sin excepción, ni privilegio alguno para mantener su integridad, independencia y seguridad". Este precepto es una copia del arto 4 de la Constitución de 1824, salvo la parte inicial que no se encuentra en la misma (investigar) Supremacía de los derechos fundamentales El arto 39 consagra la supremacía de los derechos establecidos en el Título III de la Constitución, al declarar que "es injusta y no es ley toda disposición que viole los derechos de los nicaragüenses".

3.6.- EL GOBIERNO Y LA RELIGIÓN. La Constitución de 1826 copió el mismo defecto de la Constitución de 1824, en la medida en que no definió que la forma republicana de gobierno estaría asentada en la separación y equilibrio de los poderes. Al igual que sus antecesoras, se limitó a definir el ámbito de cada poder u órgano del Estado. Forma de gobierno El arto 40 define al Estado como "republicano popular representativo, cuyo objeto es la felicidad de los individuos que componen el mismo". La primera parte de éste precepto es una copia resumida de los artos 8 y 9 de la Constitución de 1824, adaptado a la forma de gobierno de un Estado miembro de la federación. La segunda parte es una copia modificada de la parte in fine del arto 13 de la Constitución de Cádiz. BIcefalía del poder legislativo El arto 41 estableció la composición del poder legislativo al señalar que "los Representantes del pueblo nicaragüense componen los cuerpos Legislativo y Moderador". La referencia al “cuerpo moderador” sugiere la existencia de un órgano legislativo bicameral, parecido al Congreso de los Estados Unidos. Sin embargo, no fue así. La Constitución de 1826 reprodujo íntegramente la deformación del modelo norteamericano establecida en la Constitución de 1824. No se corrigió la bicefalía del poder legislativo, sino que las funciones del senado le fueron asignadas al Consejo Representativo del Estado de Nicaragua.

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Sin haber definido previamente la división de poderes, el arto 42 definió que el poder legislativo "reside en una Asamblea compuesta de Diputados electos popularmente, y lo ejerce con la sanción del Cuerpo Moderador, electo del mismo modo". La Asamblea Legislativa era una imitación del Congreso y el cuerpo moderador era una réplica del Senado. Al primer órgano le tocaba la discusión y elaboración de las leyes y al segundo órgano le correspondía la sanción. Ambos órganos eran electos por los ciudadanos en ejercicio de sus derechos. Poder ejecutivo El arto 43 definió que el Poder Ejecutivo "reside en un Jefe nombrado por el pueblo." A pesar que el arto 106 de la Constitución de 1824 copió del arto 2, sección 1 de la Constitución de 1787 la figura del presidente, en Nicaragua no se le llamó así sino que se le denominó "jefe de Estado" Poder judicial El arto 44 definió que el poder judiciario residiría "en Tribunales y Jueces nombrados según previenen esta Constitución y las leyes". El arto 45 establecía que la Constitución señalaría las épocas de elección o renovación de los cargos. Religión oficial El arto 46 establece que "la Religión del Estado es la Católica, Apostólica, Romana, con exclusión del ejercicio público de cualquier otra". Este precepto fue copiado del arto 11 de la Constitución de 1824.

3.7.- EL SISTEMA ELECTORAL La Constitución de 1826 copió en términos generales el sistema electoral indirecto, en dos grados, basado en el sufragio censatario de los ciudadanos, establecido en las Constituciones de 1808, 1812 y 1824, con las adaptaciones a la forma de Estado miembro del pacto federal. Organización El arto 47 estableció que "para la elección de los Representantes, Jefe y Vice-jefe del Estado, Consejeros, e individuos de la Corte Superior de Justicia, se celebrarán Juntas Populares de Distrito y Departamento". Este precepto es una adaptación del arto 23 de la Constitución de 1824. Composición de las Juntas El arto 48 estableció r que se "compondrán de ciudadanos en el ejercicio de sus derechos: las Juntas de Distrito, de los electores primarios, y de las Juntas Departamentales, de los electores del distrito". este precepto es una copia del arto 24 de la Constitución de 1824. Unidad El arto 49 estableció que "estas Juntas serán las mismas, y se celebrarán en las mismas épocas designadas por la Constitución de la República para las elecciones de las Supremas Autoridades Federales." Con ello nuestros legisladores pretendieron evitar la duplicidad de organismos y funciones.. Organización interna

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El arto 50 estableció que "toda Junta Electoral será organizada por un Directorio, compuesto de un Presidente, dos Escrutadores y dos Secretarios elegidos por ella misma". Este precepto es una copia del arto 25 de la Constitución de 1824. Delitos electorales El arto 51 estipula que "las acusaciones sobre fuerza, cohecho, o soborno en los sufragantes hechas en el acto de la elección, serán determinadas en el modo, y para el efecto que expresa el artículo 26 de la Constitución Federal. En los demás casos, estos juicios serán seguidos y terminados en los tribunales comunes." Este precepto es una copia del arto 26 de la Constitución de 1824. En el mismo se establece que por un tribunal ad hoc compuesto por cuatro hombres "entre los ciudadanos presentes por el acusador". Impugnaciones El arto 52 indicaba que los recursos de nulidad contra "representantes a la Asamblea y demás autoridades del Estado "serán determinados definitivamente por la misma Asamblea". Este postulado contiene una parte del arto 27 de la Constitución de 1824. Revisión El arto 53 especifica que "los que ocurran sobre nulidad en las Juntas Populares, serán resueltos definitivamente en el distrito; y los que se entablen contra estas, en las de departamento". Este precepto contiene la otra parte del arto 27 de la Constitución de 1824. El procedimiento es el mismo, pero los legisladores decidieron copiar el arto 27 dividido en dos artículos con algunos cambios de redacción en la forma. No portar armas El arto 54 señala que "nadie podrá presentarse armado en las Juntas Electorales, ni votarse a sí mismo". Este precepto es una copia integra del arto 31 de la Constitución de 1824 Competencia de las juntas El arto 55, establece que éstas "no podrán deliberar sino sobre objetos designados por la Ley. Es nulo y de ningún efecto, todo acto que esté fuera de su legal intervención". Este precepto es una copia íntegra del arto 32 de la Constitución de 1824.

3.7.1.- LAS JUNTAS POPULARES Cantidad mínima de personas El arto 56 señala que "las Juntas Populares se celebrarán el último domingo de octubre de cada año, para nombrar un elector primario por cada doscientos cincuenta habitantes: la que tuviere un residuo de ciento veintiséis, nombrará un elector más". La primera parte de este precepto fue copiado del arto 33, salvo la fecha específica de reunión. La segunda parte fue copiado de la parte in fine del arto 35 de la Constitución de 1824. Elector primario

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El arto 57 señala que "toda población cuyo número de habitantes ascienda a doscientas personas, nombrará por sí un elector: si no llegare a aquel número los ciudadanos de dicha población concurrirán a votar a la Junta del pueblo más inmediato". El único cambio digno de mencionarse en relación a la Constitución de 1824, era la obligación de los habitantes que conformaban juntas populares menores de ciento veinte y seis personas, de ir a votar al poblado más próximo y que cumpliera con lo establecido por el arto 57. Cantidad máxima de personas El arto 58 estipulaba que "la base mayor de toda Junta Popular, será de dos mil quinientos habitantes". Este precepto fue tomado de la parte in fine del arto 33 de la Constitución de 1824. Atribuciones del Presidente El arto 59 establece que el presidente de la junta popular "comunicará el nombramiento a los electos, dándoles copia del acta certificada por él y los Secretarios, y comunicándola en los mismos términos a la autoridad política de distrito por conducto de la local". Este precepto no se encuentra en la Constitución de 1824 y constituye una verdadera innovación de nuestros legisladores. También encontramos una nueva figura que, por las características del Estado federal, no podía encontrarse en la Constitución de 1824: "la autoridad política del distrito" No queda claro si se trata de los alcaldes electos popularmente, o de delegados del poder ejecutivo.

3.7.2.- LAS JUNTAS DE DISTRITO. Acreditaciones El arto 60 señala que "la autoridad política del distrito, luego que reciba las certificaciones, citará a los electos primarios para que se reúnan en la cabecera del mismo, el segundo domingo del mismo mes de noviembre de cada año". En esta parte del proceso electoral comienza a operarse una intervención del poder ejecutivo a través de la figura de su delegado, el “jefe político”, lo que no estaba contemplado en el arto 41 de la Constitución de 1824. Formación de las juntas El arto 61 señala que "reunidas por lo menos las dos terceras partes de los electores primarios, se formará la Junta de Distrito y procederá a nombrar por mayoría absoluta de sufragios un elector por cada diez primarios de los que le corresponden. Y concluida la elección, el Presidente y Secretario darán a los nombrados certificación de su nombramiento, comunicándolo a la autoridad política del Departamento por conducto de la del distrito". Este precepto es una copia del arto 37 de la Constitución de 1824, excepto la última parte que es una repetición de lo estipulado por el arto 59 pero en relación a las juntas de distrito.

3.7.3.- LAS JUNTAS DE DEPARTAMENTO. Formación de las juntas El arto 62 señala que "luego que la autoridad política del Departamento reciba las certificaciones de que habla el artículo anterior, citará a los nombrados para que concurran a la cabecera del Departamento donde el primer domingo del mes de diciembre de cada año, debe celebrarse la Junta Departamental". Aquí se nota una diferencia sustancial en relación a los procedimientos de la Constitución de 1824, la cual contemplaba la intervención del poder legislativo en la verificación de los comicios. En cambio, en la Constitución de 1826, a partir de la conformación de la Junta de Distrito, opera la intervención de "la autoridad política del Departamento", en detrimento de las facultades del poder legislativo.

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CXL

Cantidad de electores El arto 63 especificaba que "un Departamento constará fijamente de doce electores de distrito por cada dos Representantes que haya de nombrar." Este precepto es una copia del arto 38 de la Constitución de 1824. Votación calificada El arto 64 señala que "reunidos por lo menos las dos terceras partes de electores de distrito, se formará la Junta de Departamentos; y por mayoría absoluta de votos, nombrarán los representantes que en la Asamblea del Estado corresponde al Departamento". Este precepto es una copia del arto 40 de la Constitución de 1824, salvo que en ella se especificaba el nombramiento de "representantes y suplentes". Actas electorales Como la renovación de la Asamblea Legislativa se operaba anualmente, el arto 65 señalaba que "esta elección se hará todos los años inmediatamente después que las mismas Juntas de Departamento hayan elegido a los Representantes para el Congreso Federal. Pero de las elecciones de Diputados para la Asamblea y de toda elección de funcionario para el Estado que hagan las Juntas Departamentales, se extenderán acta y escrutinio en libro separado". Esta disposición de levantar acta y escrutinio por separado está inspirado en la parte in fine del arto 42 y también en el arto 43 de la Constitución de 1824. Envío de actas Conforme el arto 66, correspondía a la Junta de Departamento "despachar por credencial a cada Diputado, una copia autorizada por ellas mismas, del acto en que consta su nombramiento, y dirigirán otra igual por conducto de la autoridad política del Departamento, al Gobierno del Estado, para que en su vista cite a los electos, y los pase a la Junta preparatoria del primer día de su reunión". Con este postulado, el poder ejecutivo interviene mínimamente en la fase final del proceso de elección, reuniendo a los diputados electos y "pasándolos" a la junta preparatoria. Este postulado es aclarado por el arto 77. Votación El arto 67 ordena que "en las renovaciones del Jefe, segundo Jefe, individuos del Consejo Representativo y Corte Superior de Justicia, las Juntas Departamentales sufragarán en la forma que se dispone en los Títulos 8, 9 y 10 de esta Constitución". Base de la representación Según el arto 68, "la base para la representación del Estado, es el número total de sus habitantes naturales o naturalizados". Una lectura superficial del precepto anterior nos puede conducir al error de creer que todos los habitantes naturales o naturalizados podían ejercer el derecho al sufragio. Aunque la elección de los principales cargos públicos se realizaba tomando como base la cantidad global de la población, solo tenían derecho al voto los ciudadanos en ejercicio de sus derechos, como estudiaremos más adelante. Cuota electoral Conforme el arto 69, "se elegiría un Representante por cada quince mil almas, el Departamento que tuviere un residuo que exceda de la mitad de este número, nombrará un Representante más". Si comparamos esa disposición con el arto 55 de la Constitución de 1824, el cual exigía la cantidad de 30 mil habitantes para elegir un diputado en una población calculada en 1, 227,000 personas, concluiremos que esa cantidad de almas era

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CXLI

altísima si tomamos en consideración que la población de Nicaragua para el año 1826 no sobrepasaba la cantidad de 186 mil habitantes 130. La elección de otro representante en base a un residuo que exceda de la mitad de esa cantidad no se encuentra en el Constitución de 1824. Los representantes al Congreso federal eran elegidos en base a la cantidad mínima de 30 mil habitantes, no se permitía la elección por fracciones o residuos. Este procedimiento de elegir un diputado en base al residuo de la mitad mas uno está tomado del arto 35 de la Constitución de 1824 y del arto 56 de la Constitución de 1826.

3.8.- EL PODER LEGISLATIVO. Cantidad de diputados El arto 70 estipula que "residiendo el Poder Legislativo del Estado en una Asamblea de Diputados en los términos que expresa el artículo 42, no podrá su número ser más de veinte y uno ni menos de once". Esta disposición se contradice con el contenido del arto..., que establece la elección de un diputado en base a una cantidad fija de 30 mil habitantes y los residuos de ésta. En sentido contrario, el Título IV (artos 55-68) de la Constitución de 1824, no establece la cantidad de miembros que conformarían el poder legislativo. En todo caso, una simple operación matemática nos muestra que de una población no mayor de 190 mil habitantes, contando a niños y mujeres -las cuales no podían votar- se debían elegir no mas de 7 u 8 diputados. Cantidad de suplentes El arto 71 estableció que "por cada dos Diputados se nombrará un suplente, por cada tres dos, y así sucesivamente; y concurrirán a la Asamblea a juicio de ella misma, en caso de muerte, imposibilidad o falta de los propietarios". Esta disposición fue copiada de los artos 56 y 57 de la Constitución de 1824, excepto la cantidad de un suplente por cada dos, ya que en ese caso era un suplente por cada tres. La causal de "imposibilidad" era determinada por el Congreso. En cambio, en el texto de 1826 esa causal quedó redactada de manera general. Requisitos El arto 72 estipulaba que "para ser Representante se necesita tener la edad de veinte y tres años: haber sido cinco ciudadano, bien sea del estado seglar o del eclesiástico secular, y hallarse en actual ejercicio de sus derechos". Esta disposición fue copiada textualmente de la primera parte del arto 61 de la Constitución de 1824. La parte in fine referida a los requisitos para los ciudadanos naturalizados no fue incluida en el texto de 1826. Los derechos políticos de los religiosos también fueron garantizados De esa forma, el naciente Estado de Nicaragua copia el sistema que diferenciaba social y políticamente a los "ciudadanos" de los "habitantes". Con ello se colocaba el corolario del sistema electoral censatario, mediante el cual solamente los ciudadanos podían votar y optar a los cargos públicos. Prohibiciones El arto 73 estipula que "no podrá ser Representante ningún empleado de nombramiento del Gobierno Federal, ni el del Estado por el Departamento en que ejerce su autoridad, siempre que ésta se extienda a todo el territorio departamental. Y el Diputado durante su representación, no podrá obtener empleo, ni ascenso alguno, sino es de rigurosa escala". La disposición anterior fue copiada del arto 62 de la Constitución de 1824, con la adaptación inclusive de los empleados del Estado. 130. Historia General de Centroamérica, volumen III, página 150.

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CXLII

Inmunidad El arto 74 dispone que "los representantes son inviolables por sus opiniones emitidas de palabra, o por escrito en la Asamblea o fuera de ella, sobre asuntos relativos a su cargo. Y durante las sesiones, y un mes después no podrán ser demandados civilmente, ni ejecutados por deuda." Este precepto es una copia del arto 63 de la Constitución de 1824, con una importante modificación: concede la protección de la inviolabilidad a los diputados, un aspecto que no fue incluido en ese texto. En ese sentido, los legisladores nicaragüenses, retomaron el postulado del arto 128 de la Constitución de Cádiz. Renovación parcial El arto 75 señala que "la Asamblea se renovará por mitad cada año, y los mismos diputados podrán ser reelectos una vez sin intervalo ninguno". Este precepto fue copiado íntegramente del arto 58 de la Constitución de 1824, manteniéndose la reelección continua por un solo período. Orden de renovación El arto 76 ordena que "la primera Asamblea ordinaria decidirá por suerte los Representantes que deben renovarse el año siguiente. En adelante, la renovación se verificará saliendo los de nombramiento más antiguo". Este postulado es una copia íntegra del arto 59 de la Constitución de 1824, manteniéndose la tradición española del sorteo. Acreditaciones El arto 77 dispone que en "la primera vez calificará las elecciones y credenciales de los Representantes, una Junta Preparatoria compuesta de ellos mismos: en lo sucesivo toca esta calificación a los Representantes que continúan en unión de los nuevamente electos." Este postulado contiene una precisión al arto 66, en el sentido de ordenar que en las sucesivas elecciones corresponde al propio órgano legislativo, a través de su Junta Preparatoria, de citar y calificar a los electos. Esta organización interna del poder legislativo en base a Juntas Preparatorias fue copiada, como analizamos en su oportunidad, de los artos 112-117 de la Constitución de Cádiz. Período de sesiones El arto 78 señala que "la Asamblea se reunirá todos los años el día quince de Enero, y sus sesiones ordinarias durarán tres meses. La primera legislatura podrá prorrogarse por otros cuatro: las siguientes no podrán hacerlo sino por un mes". La primera parte del precepto anterior es una copia del arto 66, solamente en lo referente a los tres meses de duración del período de sesiones, ya que las fechas son diferentes. La segunda parte es una copia modificada del arto 67 de la Constitución de 1824, debido a que concede solamente cuatro meses de prorroga a la primera legislatura, cuando la Constitución Federal ordenó que podía ampliarse el período de tiempo que el Congreso "juzgue necesario". La prohibición a las siguientes legislaturas de no ampliarlo más de allá de un mes, se mantuvo intacta. La limitación de tiempo era en el fondo una limitación de las atribuciones del poder legislativo. Agenda extraordinaria Efectivamente señala que "cuando la Asamblea se reúna extraordinariamente en los términos que dispone esta Constitución, sus sesiones se contraerán únicamente al objeto para que fue convocada". Con esta disposición, la soberanía de la nación, representada teóricamente en el poder legislativo, no existía. En los casos de convocatoria extraordinaria, los diputados debían discutir únicamente la agenda señalada con antelación.

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CXLIII

Quórum El arto 80 señala que "para toda resolución se necesita la concurrencia de las dos terceras partes de los Diputados y el acuerdo de la mitad, y uno más de los que se hallaren presentes; pero un número menor puede hacer concurrir a los ausentes del modo y bajo penas que establece la Ley". Este precepto fue tomado parcialmente del arto 68 de la Constitución de 1824, salvo la modificación sustancial de los dos tercios que creaban un quórum dentro del quórum. Mientras la Constitución federal se limitaba a definir de manera general el quórum en base a la concurrencia de la "mayoría absoluta" de los representantes, el texto de 1826 lo definía en base a la concurrencia de los "dos tercios". Esta disposición extremadamente rígida en relación a la época ocasionaría en diversas ocasiones la paralización completa del poder legislativo. Atribuciones El arto 81, Función legislativa El inciso 1 estipula que la Asamblea Legislativa tiene la facultad de “proponer y decretar las leyes del Estado, interpretarlas y derogarlas, en caso necesario". Este precepto fue copiado textualmente del arto 131, inciso 1, de la Constitución de Cádiz. Presupuesto del Estado El inciso 2 le permite "fijar anualmente los gastos de la Administración del Estado, y establecer las contribuciones e impuestos necesarios para cubrirlos, y para llenar el cupo que le corresponde en los gastos de la Administración Federal". Este precepto fue copiado del arto 69, incisos 6 y 7, de la Constitución de 1824. Impuestos El inciso 3 le concedía la potestad de "hacer el repartimiento de las contribuciones directas entre los Departamentos del mismo Estado, según su población y riqueza: velar sobre su inversión y la de todos los ingresos públicos, haciéndose dar cuenta de ellos por el Poder Ejecutivo". Este precepto es una adaptación del arto 69, inciso 7, a las condiciones del recién fundado Estado de Nicaragua. Las mismas obligaciones fiscales de los Estados en relación al Estado federal, fueron trasladadas a los departamentos en relación al Estado nicaragüense. Como podemos observar, el tipo de organización estatal venía de arriba hacia abajo. Empleos El inciso 4 le otorgaba la potestad de "decretar la creación, y supresión de los oficios, empleos públicos; y de-signar sus dotaciones, disminuirlas o aumentarlas." La primera parte fue copiada del arto 131, inciso 9, de la Constitución de Cádiz, excepto el término "tribunales que establece la Constitución". La segunda parte referente a las "dotaciones" o salarios de los funcionarios públicos, no está incluida explícitamente en la Constitución de 1824. Esta era una facultad exclusiva del órgano legislativo conforme los artos 213, 220 y 256 de la Constitución de Cádiz . Tropas extranjeras El inciso 5 permitía también "conceder o negar la introducción de tropas de otros Estados, sino es que dichas tropas estén al servicio del Gobierno Federal, para los objetos que le encomienda la Constitución de la República." Este precepto, copiado parcialmente del arto 69, inciso 18 de la Constitución de 1824, se diferencia mucho de su antecesora en la medida en coloca una condición muy importante como era la de

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CXLIV

aceptar únicamente la introducción de tropas de los Estados miembros de la federación para los fines encomendados por la Constitución. ¿Cuáles eran? No quedan especificados. Ejército El inciso 6 posibilitaba "fijar periódicamente, con acuerdo del Congreso, la fuerza de línea que se necesite en tiempo de paz: crear la milicia activa y la cívica, y levantar la correspondiente del Estado en tiempo de guerra, dándoles a todos sus ordenanzas y reglamentos" Este postulado fue copiado casi íntegramente del arto 178, inciso 3, de la Constitución de 1824, excepto la parte in fine referente a las ordenanzas y reglamentos. Jurados El inciso 7 permitía "arreglar la forma de los juicios, estableciendo el sistema de Jurados, tan luego que lo permitan las circunstancias de los pueblos". Este precepto es una copia modificada del arto 154 de la Constitución de 1824. Administración El inciso 8 posibilitaba "erigir los establecimientos, corporaciones, o tribunales necesarios para el mejor orden en justicia, economía, instrucción pública y en todos los ramos de administración". Este inciso sintetiza todas las atribuciones del poder legislativo en relación a la administración del Estado. Impuestos Extraordinarios El inciso 9 permite "decretar en casos extraordinarios, pedidos, prestamos e impuestos extraordinarios, y contraer deudas sobre el crédito del Estado sin comprometer las relaciones exteriores de la República". El precepto anterior es el resultado de la fusión de los incisos 9 y 12, del arto 69 de la Constitución de 1824, salvo una importante adición relacionado con no comprometer las relaciones exteriores de la República. En esta parte encontramos una intromisión del Estado de Nicaragua en los asuntos que competen al Estado federal, como son las relaciones exteriores, y que eran parte de las atribuciones del poder ejecutivo federal, según el arto 115 de la Constitución de 1824. Deuda Pública El inciso 10 facultaba al poder legislativo para "calificar y reconocer la deuda pública del Estado y destinar los fondos necesarios para su amortización e interés". Este precepto es el resultado de la fusión de los incisos 10 y 11 del arto 69 de la Constitución de 1824. Bienes del Estado El inciso 11 permitía "disponer lo conveniente para la administración, conservación y enajenación de los bienes del Estado". Este precepto es una copia textual del arto 131, inciso 18, de la Constitución de Cádiz, excepto que sustituyeron el término "nacional" por "Estado" Amnistía e Indulto El inciso 12 facultaba al poder legislativo para "conceder por dos terceras partes de votos amnistías e indultos, cuando lo exija la tranquilidad y seguridad del Estado. y lo solicite el Poder Ejecutivo" Este precepto es una copia del arto 69, inciso 24, relacionado con el arto 118 de la Constitución de 1824.

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Delegación de poderes Conforme el inciso 13, la Asamblea legislativa podía conceder al poder ejecutivo "facultades extraordinarias, detalladas expresamente, y por tiempo limitado, en los casos de insurrección o invasión repentina". este precepto es una copia del arto 69, inciso 5, excepto que cambia las condiciones de "guerra contra la independencia nacional" por los "casos de insurrección o invasión repentina". Con ello, los legisladores pretendieron reforzar la autoridad del Estado, especialmente después de haber ocurrido la guerra civil entre Cerda y Arguello, acaecida en el período 1824-1826. Educación El inciso 14 permitía "decretar el plan de enseñanza pública, según los principios generales que se establezcan por el Congreso; promoviendo el adelanto de las ciencias y artes útiles; hasta conceder privile-gios exclusivos por tiempo determinado para su estímulo y fomento". Este precepto fue copiado del arto 69, inciso 14, de la Constitución de 1824, excepto la parte que se refiere al establecimiento de los principios "más generales conforme al sistema popular". Caminos y Canales El inciso 15 permitía "abrir caminos y canales de comunicación interior, promover y fomentar toda especie de industria, removiendo los obstáculos que la entorpezcan". La primera parte de éste precepto fue copiada parcialmente del arto 69, inciso 22, excepto que en la fuente no se utilizaba el término "interior". Mientras los legisladores centroamericanos concebían la apertura del canal interoceánico en Nicaragua, como una empresa de Estado federal, los legisladores nicaragüenses no se percataban de lo que estaban copiando. Quizás por ello le introdujeron la palabra "interior". La segunda parte fue copiada íntegramente del arto 131, inciso 21, de la Constitución de Cádiz. Recompensas El inciso 16 permite "decretar recompensas a los que presten al Estado grandes servicios". El término “recompensa" constituye una verdadera novedad en nuestro derecho constitucional. No existen antecedentes en las Constituciones de 1812 y 1824, aunque si encontramos una referencia a "recompensar servicios hechos al Estado", en el arto 142 de la Constitución de Bayona. Rehabilitación El inciso 17 también permite "conceder rehabilitación a los que hayan perdido la calidad de ciudadano, en los casos que expresa el artículo 21 de esta Constitución". Al conferir al poder legislativo la capacidad de rehabilitar a los ciudadanos, los legisladores nicaragüenses llenaron un tremendo vació debido a que el arto 24, inciso 3, de la Constitución de 1812, y el arto 20, inciso 2 de la Constitución de 1824, se referían a la "rehabilitación" sin especificar que órgano o poder del Estado sería el encargado de hacerlo. Este era un asunto de suma importancia en una sociedad en donde solo los ciudadanos tenían el derecho de votar y optar a los cargos públicos. Función electoral El inciso 18 permitía "calificar las elecciones de los Diputados, primero y segundo Jefe, individuos del Consejo, de la Corte Superior de Justicia y Senadores del Estado, y admitir por las dos terceras partes de votos las renuncias que hicieren de sus respectivos cargos; a excepción de los Senadores que hayan tomado posesión". Este precepto es el resultado de la adaptación y fusión de los incisos 26 y 27, del arto 69, de la Constitución de 1824. Este último inciso contemplaba aceptar la renuncia de los senadores, aspecto que fue incorporado en sentido inverso por nuestros legisladores.

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Nombramiento de funcionarios El inciso 19 permitía al poder legislativo "hacer el nombramiento de los mismos funcionarios cuando éste no resulte de los votos populares, y señalar la indemnización o sueldo que deben gozar, a excepción de los Sena-dores." Este precepto implica una ruptura global con el procedimiento para nombrar a los funcionarios públicos, contemplado en los artos 102, 117 y 139 de la Constitución de 1824. El poder ejecutivo queda debilitado, no puede decidir el nombramiento de sus ministros y empleados de alto nivel, debido a que esa potestad corresponde a la Asamblea Legislativa. Si no fuera por la elección directa del Jefe de Estado, estaríamos ante un clásico régimen parlamentario, donde el centro del poder es el órgano legislativo. Formación de causa El inciso 20 permitía "declarar cuando ha lugar a la formación de causa contra los Diputados, Jefe y segundo Jefe, e individuos del Consejo y de la Corte Superior de Justicia." Este precepto constituye otra ruptura con los artos 77 y 103 de la Constitución de 1824, que le permitían al Congreso y al Senado abrir indistintamente los juicios con formación de causa contra los funcionarios públicos. En este caso, esa facultad la tenía únicamente la Asamblea Legislativa. Residencia de los supremos poderes El inciso 21 permitía "designar y variar el lugar de su residencia y la de los otros Supremos Poderes del Estado". Esta disposición conllevaba la desestabilización del naciente Estado, transformando al gobierno y a los supremos poderes en nómadas. Precisamente, uno de los síntomas de estabilidad del gobierno y del Estado es la inamovilidad de su sede o capital. La continua peregrinación de León a Granada y viceversa, fue posible gracias a este inciso

3.9.- EL PROCESO DE FORMACIÓN Y SANCIÓN DE LA LEY. Introducción de proyectos El arto 82 señala que "todo proyecto de Ley, debe presentarse por escrito y sólo podrán proponerlo a la Asamblea, los Diputados y el Poder Ejecutivo". Este postulado permite al poder ejecutivo presentar proyectos de ley ante el órgano legislativo, y rompe con la negativa del arto 71 de la Constitución de 1824 que concedía esa facultad solamente a los secretarios de despacho. Lectura El arto 83 contemplaba que "el proyecto de Ley debe leerse por dos veces en días diferentes, antes de admitirse o no a discusión; y admitido se observarán las reglas que prevenga el reglamento interior de la misma Asamblea.. En caso de que a juicio de ésta el proyecto sea urgente, podrá dispensarse esta formalidad." Este postulado es el resultado de una fusión del arto 72 y un resumen del arto 73 de la Constitución de 1824, con un agregado sobre la urgencia del proyecto de ley, el cual no se encuentra en la misma. El argumento sobre la "gravedad" o urgencia de discutir el proyecto de ley fue tomado, sin lugar a dudas, del arto 134 de la Constitución de Cádiz. La mención al "reglamento interior" fu también tomado de los artos 127 y 128 del texto de 1812. Proyectos desechados El arto 84 estipula que "desechado el proyecto de Ley, no podrá proponerse otra vez en el mismo año". Esta disposición fue copiada del arto 75 de la Constitución de 1824.

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Triplicado El arto 85 señala que si el proyecto de ley hubiera sido adoptado "se extenderá por triplicado en forma de Ley. Se leerá en la Asamblea, y firmados por el Presidente y Secretarios se remitirán al Consejo representativo". Este precepto fue copiado del arto 76 de la Constitución de 1824 y adaptado a las condiciones del recién fundado Estado. Como veremos más adelante, el senado es sustituido por el Consejo Representativo. Sanción del Consejo El arto 86 señala que para ser válidas las resoluciones legislativas necesitan "la sanción del Consejo Representativo, a excepción de las que sean relativas: a su régimen interior, lugar y prórroga de sus sesiones; a la calificación de elecciones y renuncias de los electos; a la rehabilitación de los que hubieren perdido el derecho de ciudadano; al apremio de los individuos ausentes de la misma Asamblea; a la declaratoria de haber lugar a formación de causa contra algún funcionario" Este postulado es una copia del arto 77 de la Constitución de 1824, excepto los incisos relacionados con la rehabilitación de los ciudadanos y el apremio de los diputados ausentes. En el precitado arto 77 aparecía un inciso relacionado a la concesión de cartas de naturaleza, el cual no fue incluido en el texto de 1826. Formalidad de la sanción El arto 87 manifiesta que "el Consejo dará o negará la sanción por mayoría absoluta de votos; y para darla usará de esta fórmula: Al Jefe del Estado: la negará con esta otra: Vuelva a la Asamblea". esta disposición fue copiada íntegramente del arto 78, adaptando el nombre de las instituciones. Plazo para la sanción El arto 88 estipulaba que el "Consejo debe dar o negar la sanción dentro de quince días contados desde el recibo de la resolución, pidiendo si lo tuviere por conveniente, los informes del Gobierno que deberá darlos dentro de ocho días. Pasados los quince días sin dar o negar la sanción, se entiende dada por el mismo hecho". este postulado es el resultado de la fusión de los artos 79 y 80 de la Constitución de 1824, excepto la fecha de quince días ya que en la antecesora era de diez días. Veto del Consejo El arto 89 estipula que "el Consejo negará la sanción cuando la resolución sea contraria a la Constitución federal o a la presente; y también cuando juzgase que su observancia no es conveniente a los intereses del Estado o de la República. En estos casos devolverá a la Asamblea uno de los originales, con la fórmula correspondiente; exponiendo por separado los fundamentos de su opinión. La Asamblea los examinará y discutirá de nuevo la resolución devuelta. Si fuere ratificada por dos terceras partes, la resolución obtiene la sanción que precisamente dará el Consejo. En caso contrario, no podrá proponerse de nuevo, sino hasta el siguiente año". El precepto anterior es una copia idéntica del arto 81, adaptada a las condiciones del Estado de Nicaragua. En este caso, el Consejo Representativo realizará un control simultáneo de las Constituciones de 1824 y 1826. Promulgación y publicación de la ley El arto 90 estipula que “luego que el Poder Ejecutivo reciba una resolución sancionada, o de las que no necesitan este requisito, ordenará su cumplimiento bajo su responsabilidad disponiendo lo conveniente para su ejecución, y haciéndola publicar y circular dentro de quince días a lo más: pudiendo pedir a la Asamblea

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prórroga de este término, si en algún caso fuere suficiente". Este precepto fue copiado del arto 87 de la Constitución de 1824. Formalidad de la promulgación El Arto 91 señala que “la promulgación se hará en esta fórmula: El Jefe del Estado de Nicaragua. Por cuanto la Asamblea ha decretado y el Consejo representativo sanciona lo siguiente (Aquí el texto literal). Por tanto Ejecútese”. Este precepto es una copia del arto 88 de la Constitución de 1824, excepto la referencia al “Jefe de Estado”, depositario del poder ejecutivo, que no se encuentra en el mencionado texto. Publicación de la ley El arto 92 ordenaba que “una Ley particular arreglará la solemnidad con que deban publicarse las leyes en la capital y en los demás pueblos del Estado”. Con este postulado se lograba diferenciar la promulgación de la publicación, como fases diferentes dentro del proceso de creación de la ley, aspecto que no estaba incluido en la Constitución de 1824.

3.10.- EL CONSEJO REPRESENTATIVO. Como hemos analizado anteriormente, la Constitución de 1826 copió, exactamente el defectuoso modelo de organización del Estado federal, creando un órgano legislativo bicéfalo que, lejos de representar el sistema de “pesos y contrapesos”, originó una terrible confusión en sus atribuciones. Representación departamental El arto 93 dispuso que “habrá un Consejo Representativo compuesto de un individuo nombrado por cada Departamento del Estado. Sus miembros se renovarán por mitad cada año, saliendo por suerte los de la primera renovación, y pudiendo ser reelectos una vez, sin intervalo ninguno”. Este postulado fue copiado del arto 89 de la Constitución de 1824, excepto que no menciona el término “elegidos popularmente” y que la renovación era por “tercios”. La parte relacionada a la “reelección” fue copiada sin mayores cambios. Se mantuvo la esencia del sistema de representación senatorial, pero en este caso era un miembro por cada Departamento, independientemente de la cantidad de población. Lo que podía ser válido para garantizar la representación igualitaria de los Estados, con el objetivo de guardar un equilibrio entre ellos, para garantizar el buen funcionamiento del Estado federal, se convertía en su contrario en la organización del Estado de Nicaragua. La definición del Estado de Nicaragua, conforme el arto 4 de la Constitución de 1826, era muy general y ambigua. En cierta medida, cada Estado miembro de la República federal tenía un tipo de organización interna similar a la de un Estado unitario, aunque no lo fuese. Al copiar íntegramente el defectuoso modelo del Estado federal, se estaba sentando las bases para la disolución o colapso del Estado de Nicaragua. Se estaba creando una federación de Departamentos dentro de la estructura del Estado federal. Procedimiento de elección El arto 94 señalaba que “cada Junta Departamental elegirá el consejero correspondiente a sus respectivo Departamento, a pluralidad absoluta de votos en la época de su reunión, y en acto distinto de la elección de los demás funcionarios, extendiendo acta por separado. También elegirá un suplente que funcione en los casos de muerte o legítimo impedimento del propietario, a juicio del Consejo”. El procedimiento de elección de los consejeros era idéntico al de los senadores, establecido en el Título VI de la Constitución de 1824.

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Requisitos El arto 95 señalaba que se requería “naturaleza en la República: tener treinta años de edad: ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos y del estado seglar”. Este precepto fue copiado del arto 90 de la Constitución de 1824, excepto la parte relacionada con los “siete años de ciudadanía” y la no inclusión de los “eclesiásticos seculares” como candidatos. Prohibiciones El arto 96 señalaba que “no pueden ser nombrados consejeros, los empleados del Gobierno Federal, ni los del Gobierno del Estado, por el Departamento en que ejercen su empleo, en caso que sus funciones se extiendan a todo el territorio del mismo Departamento”. Esta prohibición fue tomada, con algunas modificaciones en su redacción, del arto 62 de la Constitución de 1824. Como la elección de senadores se realizaba por representación de los Estados, no existían prohibiciones explícitas en la Constitución de 1824. Por ello, los legisladores nicaragüenses debieron tomar las prohibiciones del Título IV, sección 1, referido a la organización del poder legislativo. Presidente del Consejo El arto 97 señalaba que “el segundo Jefe del Estado será Presidente del Consejo, y no tendrá voto, si no es en caso de empate. En su defecto, nombrará el Consejo uno de sus individuos para que le presida”. este precepto es una copia del arto 94 y 95 de la Constitución de 1824, excepto la parte que se refiere a que “deberá tener las mismas cualidades que se requieren para Presidente de la República”. Período de sesiones El arto 98 estipulaba que “las sesiones del Consejo durarán todo el año en la forma que prescriba su reglamento”. Lo anterior es una copia fiel del arto 97 de la Constitución de 1824. Por el contenido de sus atribuciones y por el parecido en la forma, el Consejo Representativo se parece mas al Consejo de Estado de España que al senado de los Estados Unidos. Conforme el arto 99, Sanción El inciso 1, las atribuciones del Consejo Representativo eran “dar o negar la sanción a las resoluciones de la Asamblea en la forma que establece esta Constitución en el título anterior”. Este planteamiento fue copiado del arto 98 de la Constitución de 1824. Control constitucional El inciso 2 establecía la obligación de “velar sobre la observancia de la Constitución y las leyes, y sobre la conducta de los funcionarios del Estado, dando cuenta a la Asamblea, luego que esté reunida, de las infracciones que en el receso se notaren”. Este postulado fue copiado del arto 99 de la Constitución de 1824, excepto la última parte relativa a dar cuenta a la Asamblea y de las infracciones cometidas en el período de receso. Consejos El inciso 3 le permitía “aconsejar al Poder Ejecutivo todas las veces que le consulte, especialmente en los casos en que la tranquilidad pública se halle o pueda ser alterada, y en las dudas que ofrezcan la ejecución de

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las leyes, y resoluciones de la Asamblea”. Este postulado fue copiado, con una redacción diferente, del arto 100, incisos 1, 3 y 4, de la Constitución de 1824. El inciso 2 relativo a los asuntos provenientes de las relaciones exteriores, no fue incluido, lo que implicaba que el Consejo no podía asesorar al poder ejecutivo en esa materia. Convocatoria El inciso 4 permitía al Consejo “convocar a la Asamblea en casos extraordinarios citando a los suplentes de los Diputados que hubieren fallecido durante el receso”. Este postulado fue copiado íntegramente del arto 101 de la Constitución de 1824. Nombramiento de funcionarios El inciso 5 le permitía también “proponer ternas al Poder Ejecutivo para el nombramiento del intendente: de los Jefes departamentales: del Comandante General y los jefes militares, de Teniente Coronel inclusive arriba”. Como analizamos en el capítulo anterior, el procedimiento de envío de ternas al poder ejecutivo para el nombramiento de algunos funcionarios, fue copiado del arto 237 de la Constitución de Cádiz.. Formación de causa El inciso 6 facultaba al Consejo para “declarar cuando ha lugar a formación de causa por delitos cometidos en el ejercicio de sus encargos contra el Secretario o Secretarios del Despacho; y los funcionarios de que habla el párrafo anterior, a excepción de los jefes militares, si no es el Comandante General”. El precitado artículo fue copiado del arto 102 de la Constitución de 1824, con algunas modificaciones en la forma como llamar “intendente” al “comandante de armas”, así como lo no inclusión de funcionarios cuyo nombramiento era competencia del gobierno federal. Además, los legisladores nicaragüenses introdujeron un elemento nuevo: “los jefes departamentales”. Estos eran delegados del poder ejecutivo, no electos popularmente, similares a los “jefes políticos” mencionados en los artos 261, inciso 4; 309 y 337 de la Constitución de Cádiz. El procedimiento de envío de ternas para el nombramiento de algunos funcionarios fue copiado del arto 237 del texto de Cádiz. Tribunal especial El inciso 7 le otorgaba la potestad de “nombrar en sus primeras sesiones el tribunal que establece el artículo 157 de esta Constitución”. Este tribunal, como estudiaremos mas adelante, le permitía al Consejo formar un tribunal ad hoc para conocer las apelaciones hechas contras las resoluciones de la Corte Superior de Justicia en los juicios de formación de causa contra el jefe y Vice jefe de Estado. Este procedimiento es una copia del arto 105, relacionado con el arto 147, de la Constitución de 1824.

3.11.- EL PODER EJECUTIVO. Los legisladores nicaragüenses no copiaron la institución del “Presidente de la República”, como lo hicieron los legisladores centroamericanos en la Constitución de 1824. Ello reflejaba, en el marco de las rivalidades locales, una profunda desconfianza a una centralización y personificación del poder. Jefe de Estado El arto 100 estipula que el poder ejecutivo residirá “en un jefe nombrado popularmente; en su falta ejercerá sus funciones un segundo jefe, electo del mismo modo”. Este precepto es una copia de los artos 106 y 107 de la

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Constitución de 1824, excepto que el nombre de “presidente” es sustituido por “jefe de Estado”. Pero esta diferencia no era solamente formal, sino de contenido. Elección El arto 101 señala que “para las elecciones de ambos jefes, se reunirá cada Junta de Departamento el día siguiente al que eligió, o debió elegir consejero, y los electores que la componen darán sus votos para el nombramiento del uno y otro funcionario”. La elección del Jefe y vice jefe de Estado la realizaban los mismos electores de las Juntas de Departamento, las que tenían carácter único conforme al arto 49. Pero la votación se llevaba a cabo en un acto separado. El procedimiento es idéntico al establecido en el arto 42 de la Constitución de 1824. Registro Electoral El arto 102 especificaba que “el voto de cada elector se escribirá separado y claramente en un registro, del cual se remitirá a la Asamblea una copia firmada por todos los sufragantes, cerrada y sellada, con expresión de contener sufragios para primero y segundo Jefe”. Este precepto está inspirado, con una redacción diferente, en la fusión de los artos 43 y 44 de la Constitución de 1824. Escrutinio El arto 103 señala que “reunidos los pliegos de todas las Juntas Departamentales, se regulará la votación por el número de electores de distrito que concurrieron a las mismas juntas. Se regulará primero la totalidad de los expresados electores, y siempre que de los sufragios resulte mayoría absoluta, la elección está hecha en la persona que la reunió, y la Asamblea la publicará por un decreto”. Este precepto es el resultado de la fusión y resumen de los artos 46 y 47 de la Constitución de 1824, con la diferencia que el escrutinio se realizaba en base a los electores que habían concurrido a las juntas departamentales, y no en base al número general de electores de distrito. Esta precisión de los legisladores nicaragüenses creaba una diferencia en relación al procedimiento de verificación o escrutinio de la Constitución de 1824. Función electoral del poder legislativo El arto 104 señala que “si no se verificase la elección, elegirá precisamente entre los designados por cualquier número de votos”. Este precepto, aunque manifiesta una continuidad del procedimiento general de la elección, rompe con las formalidades establecidas por el arto 47 de la Constitución de 1824, sobre todo en el requisito de “cuarenta o mas votos” como mínimo, o en la parte que se refiere a quien tenga mas de “quince votos”. De las tres variantes contempladas en el arto 47, los legisladores nicaragüenses se inclinaron por copiar la última, relacionada con la elección “entre los que obtengan cualquier número”. Requisitos El arto 105 especifica que “para ser primero y segundo jefe se requieren las mismas cualidades que para consejero, y su duración será de cuatro años, no pudiendo ser reelegidos, sin intermisión, más de una sola vez”. Este precepto es el resultado de la fusión de los artos 110 y 111 de la Constitución de 1824, excepto el requisito de los siete años de ciudadanía y el término “intermisión” como sinónimo de reelección. Falta simultanea El arto 106 estipula que “en defecto temporal de ambos jefes sucederá el Presidente del Consejo Representativo. Pero si el impedimento o defecto no fuere temporal, y faltare más de un año para la renovación periódica, será convocada la Asamblea extraordinariamente para que elija un ciudadano que ejerza el Poder Ejecutivo, entre los que hayan obtenido votos populares para el nombramiento del jefe que debe subrogarse; no habiendo entre los designados para primer jefe, se nombrará entre los designados para

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segundo. En falta de uno y otro, se elegirá entre los consejeros”. La primera parte de este precepto es una copia parcial del arto 108 y la segunda parte es una copia del arto 109 de la Constitución de 1824. La figura de la subrogación no aparece como tal en la misma. Condicionamiento El arto 107 agregaba que “si faltaren más de dos años para la renovación, sufragarán de nuevo las Juntas de Departamento para subrogar la falta. El electo en este caso, durará en sus funciones el tiempo que sólo faltaba al que va a sustituir”. Este precepto, completamente nuevo, introduce una diferencia en relación a la parte in fine del arto 108, que ordena realizar el proceso de elección desde las juntas populares en los casos en que faltare mas de un año para terminar el período del ausente. En este caso, la elección se realiza a partir de las Juntas de Departamentos, cuyos electores reflejan necesariamente la misma relación de fuerzas de la pasada elección. Con esta disposición, los legisladores nicaragüenses pretendieron mantener la continuidad e integridad de las fuerzas políticas que encabezaba el ausente. Prohibición El arto 108 ordenaba que “el Jefe del Estado, después de haber concluido su encargo, no podrá ausentarse del territorio de la República hasta pasados tres meses, si no es con permiso de la Asamblea o en su receso, del Consejo”. Este precepto fue copiado del arto 126 de la Constitución de 1824, pero disminuyendo la prohibición de seis a tres meses. Atribuciones El arto 109 Promulgación de la ley El inciso 1 la potestad de “publicar y ejecutar las leyes, cuidar de su observancia y hacer conservar el orden público”. Este precepto fue copiado del arto 113 de la Constitución de 1824, excepto el término “ejecutar” que no aparece en la referencia, así como el término “hacer cumplir” que tampoco no aparece en la fuente. Estas adiciones intentan dotar de mayor vigor y fortaleza la institución del Jefe de Estado. El inciso 2 le permite “consultar a la Asamblea sobre la inteligencia de la ley, y al Consejo, sobre las dudas y dificultades que ofrezca su ejecución”. Este precepto es una copia del arto 114 de la Constitución de 1824, excepto en la parte in fine que le obliga a “conformarse con su dictamen y cesa su responsabilidad”. Consultas El inciso 3 también le permite “consultar asimismo al Consejo en los negocios del Gobierno, especialmente en los graves. En caso que se conforme con la opinión de éste, cesa su responsabilidad”. este precepto es una copia del arto 116 de la Constitución de 1824, excepto en la parte que se refiere a los casos de “guerra o insurrección”. Nombramiento de funcionarios El inciso 4 lo faculta para nombrar “a propuesta, en terna del Consejo, los empleados de que habla el artículo 99, facultad 5a. A igual propuesta de la Corte Superior, los que designa el artículo 145 y los empleados subalternos proponiéndolos también en terna sus respectivos jefes”. El precepto anterior fue copiado del arto 117 de la Constitución de 1824, excepto la precisión del envío de “ternas” que no está incluido en la misma. En

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el nombramiento de los funcionarios, tanto el poder ejecutivo y el poder legislativo comparten la facultad del nombramiento. La Asamblea nombra a los funcionarios que no son electos, mientras el Jefe nombra a los empleados subalternos, a propuestas de éstos. Ejército El inciso 5 le faculta para “dirigir la fuerza armada del Estado, reunir la cívica en casos de insurrección o invasión repentina, y usar de toda ella en los mismos casos, dando cuenta inmediatamente a la Asamblea y en su receso al Consejo para que la den al Congreso Federal. Pero para mandar por sí mismo la fuerza armada, necesita del consentimiento del Consejo, recayendo entonces el Gobierno en el segundo jefe”. Este precepto es el resultado de la fusión de los artos 119 y 120 de la Constitución de 1824, excepto la parte relacionada con el permiso del Consejo para disponer por si mismo de la fuerza armada, que no se encuentra en la referencia. El inciso 5 contiene una diferencia en relación al arto 119 de la Constitución de 1824. Es distinto “mandar en persona el ejército”, que “mandar por si mismo” la fuerza armada. La primera se refiere al encabezamiento de la fuerza armada por parte del poder ejecutivo, y la segunda a la facultad de disponer de ella en casos especiales. Suspensión de garantías El inciso 6, le facultaba a que “en casos graves y urgentes, para disponer el arresto de las personas que exija el bien y seguridad del Estado, e interrogar a los que se presuman reos; pero dentro de tercero día deberá ponerlas a disposición del Juez competente”. Este precepto es una copia del arto 127 de la Constitución de 1824, excepto que en la fuente se mencionan los casos específicos de “conspiración o traición”. Al estipular condiciones generales, se le otorgaba mayor capacidad de acción al poder ejecutivo. Informe anual El inciso 7, le obliga a “dar cada año a la Asamblea, al abrir sus sesiones, cuenta del estado de todos los ramos de la Administración Pública, haciendo una relación detallada de las rentas, erogaciones y recursos del Estado, indicando las mejoras que puedan hacerse en estos objetos y presentando el Presupuesto de Gastos del año próximo y el modo de cubrirlos”. Este precepto es una copia del arto 123 de la Constitución de 1824, excepto que en la fuente el informe era presentado no directamente por el Presidente sino por los secretarios del despacho. Además, no menciona la parte relacionada con “el ejército y la marina”. El concepto de “presupuesto de gastos” se utiliza por primera vez de forma clara y precisa. Rentas El inciso 8 le ordena “velar en la recaudación de las mismas rentas, celando la conducta de sus administradores”. Este rol de vigilante del comportamiento de los empleados de las rentas es una disposición completamente nueva y original, que transforma al poder ejecutivo en corresponsable de los probables delitos que puedan cometerse en la administración pública, y que no se encuentra en su antecesora. Destitución de funcionarios El inciso 9 le faculta para “nombrar y separar libremente, sin necesidad de causa, al Secretario o Secretarios del Despacho. Trasladar con arreglo a las leyes de unos destinos a otros equivalentes en rango y goces a los agentes funcionarios del Gobierno: suspenderlos según dispongan las mismas por determinado tiempo; y en caso de ineptitud y faltas graves, destituirlos con acuerdo del Consejo precediendo pruebas justificativas, y audiencia del interesado”. Este precepto fue copiado del arto 122 de la Constitución de 1824. Contiene, no obstante, algunas modificaciones importantes como la no inclusión del término de suspensión de “seis meses”, tampoco retoma

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la causal de “desobediencia” y no incluye la votación califica de “dos tercios” del Consejo para aprobar la destitución de los funcionarios. Cumplimiento de la ley El inciso 10 le faculta a “cuidar de que se cumplan y ejecuten las sentencias de los jueces y tribunales”. Este precepto no se encuentra en la Constitución de 1824. El antecedente más inmediato es el arto 171, inciso 2, de la Constitución de Cádiz. Derecho de Exclusión El inciso 11 ordena “ejercer el derecho de exclusión con acuerdo del Consejo, mientras tiene lugar otra cosa entre las potestades civil y eclesiásticas; no consintiendo que ningún eclesiástico entre a ejercer Beneficio Curado o Prelacía Regular, sin su anuencia y pase al título que le será precisamente presentado”. Este era una especie de veto en las relaciones con la Iglesia. Pacto federal El inciso 12 también ordena “hacer cumplir en el Estado las leyes y órdenes de los Poderes de la Federación; pasando a la Asamblea copia de ellas dentro de dos días después de su recibo; y en su receso, con dictamen del Consejo, representar a los mismos Poderes sobre aquellas que sean inconstitucionales y ataquen a los derechos del Estado”. Esta disposición obviamente no se puede encontrar en la Constitución de 1824. Es una obligación del Estado de Nicaragua hacer cumplir las leyes y resoluciones de los supremos poderes federales. En el cumplimiento de sus responsabilidades como Estado federado, cualquier reclamo sobre inconstitucionalidad debía efectuarse conforme el arto 194 de la Constitución federal. Informes El inciso 13 le permitía “dar a la Asamblea y al Consejo los informes que le pidieren, y en los asuntos que merezcan reserva, lo expondrá así, para que le dispensen su manifestación o se la exijan, sí el caso lo requiere. Cuando los informes sean necesarios para hacer efectiva la responsabilidad del jefe, no podrán rehusarse, ni reservarse los documentos después de haberse declarado que ha lugar a la formación de causa”. Este postulado es el resultado de la fusión de los artos 124 y 125 de la Constitución de 1824. Del primero, los legisladores nicaragüenses, en el marco del Estado federal, prefirieron omitir los asuntos relacionados a los planes de guerra y las negociaciones con potencias extranjeras. El segundo fue copiado casi íntegramente de la fuente. Autoridades federales El inciso 14 le facultaba para “servir de conducto en las comunicaciones de las autoridades del Estado, con las Supremas Federales y con los Gobiernos de los demás Estados de la Unión. Pero en los negocios judiciales se entenderán directamente entre sí los jueces y tribunales”. Este precepto no podía estar incluido en la Constitución de 1824, ya que está relacionado específicamente a la actividad administrativa del Estado de Nicaragua, aunque el rol de canal de comunicación fue tomado del arto 128 de la misma. Responsabilidad El arto 111, estipula que “el Secretario del Despacho es responsable siempre que autorice decretos o providencias contrarias a la Constitución o las leyes. Más se excusa de la responsabilidad, cuando haga constar en el libro de decretos y providencias, que representó al jefe de su opinión contraria”. La primera

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parte de este articulo fue copiado del arto 226 de la Constitución de Cádiz. Pero, la segunda parte, referida a la excusa es realmente una innovación jurídica de los legisladores nicaragüenses. La figura del “libro de decretos y provindencias” no existe en las Constituciones anteriores Requisitos El artículo 112, señala que “para ser Secretario se necesita ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos y mayor de veinte y cinco años”. Este precepto fue copiado del arto 139 de la Constitución de 1824, excepto la exigencia de ser “americano de origen”.

3.12.- EL PODER JUDICIAL. Aplicación de la ley El arto 113 señala que “el Poder Judicial se ejercerá por los Tribunales y los Jueces del Estado, y a ellos pertenece exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales; pero sus funciones se limitarán precisamente a esto, y a hacer que se ejecute lo juzgado”. Este precepto es el resultado de la fusión de los artos 242 y 245 de la Constitución de Cádiz, excepto el término “juzgar” que está implícito en la nueva redacción. Independencia de los poderes El arto 114 ordena que “ni la Asamblea, ni el Consejo, ni el Poder Ejecutivo, podrán ejercer en ningún caso las funciones judiciales, ni avocarse causas pendientes; y ni estas autoridades, ni otra alguna, podrán abrir los juicios fenecidos”. Este precepto fue copiado íntegramente del arto 243 de la Constitución de Cádiz, y sus prohibiciones están adaptadas a las instituciones del Estado de Nicaragua. Igualdad ante la ley El arto 115 especificaba que “las leyes arreglarán el orden y formalidades de los juicios, de manera que se ejecuten con brevedad y sin vicios, y todos los habitantes del Estado estarán igualmente sujetos a lo que ellas prescriban”. Este precepto fue copiado del arto 244 de la Constitución de Cádiz, excepto la parte relacionada a la ejecución breve y sin vicios, que no se encuentra en la fuente Debido proceso El arto 116 estipula que “todo habitante deberá ser juzgado por el juez o tribunal competente, establecido con autoridad por la Ley; y no podrán formarse comisiones, ni tribunales especiales para conocer en determinados delitos, ni para cierta clase de ciudadanos; sino es en los casos de tumulto, rebelión o ataque con fuerza armada a las autoridades constituidas”. La primera parte de este precepto fue copiada del arto 247 de la Constitución de Cádiz. La segunda parte, referida a la institucionalización de tribunales de excepción, no se encuentra en la fuente. Incluso, la primera parte contradice a la segunda, y con el espíritu de la Constitución. Fuero común El arto 117 señalaba que “en los negocios comunes, civiles y criminales, no habrá más que un solo fuero para toda clase de personas”. Este precepto fue copiado íntegramente del arto 248 de la Constitución de Cádiz.

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Fuero especial El arto 118 ordena que éstos “continuarán en el goce de su fuero, en los términos que prescriben las leyes o que en lo de adelante prescribieren”. Este precepto es el resultado de la fusión de los artos 249 y 250 de la Constitución de Cádiz. Competencia El arto 119 especifica que “unos mismos jueces no podrán conocer en distintas instancias, y los juicios serán públicos, en el modo y forma que determinen las leyes”. Este precepto fue copiado íntegramente del arto 173 de la Constitución de 1824.

3.12.1.- ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA EN LO CIVIL. Árbitros El arto 120 ordena que “no se podrá privar a ninguna persona del derecho de terminar sus diferencias por medio de jueces árbitros elegidos por las partes. La sentencia que dieren será inapelable, si los comprometidos no se hubiesen reservado este derecho. Este precepto es el resultado de la fusión de los artos 280 y 281 de la Constitución de Cádiz. El término “inapelable” es nuevo, aunque refleja la esencia del texto constitucional. Conciliación previa El arto 121 señala que “sin constancia de que se ha intentado el medio de la conciliación, no se entablará ningún juicio escrito, civil o sobre injurias”. Este precepto fue copiado íntegramente del arto 284 de la Constitución de Cádiz. Tres instancias El arto 122 establece que “en todo negocio, cualquiera que sea su cuantía, habrá a lo más tres instancias, y tres sentencias definitivas pronunciadas en ellas; pero la Ley podrá restringir el número de instancias según el interés y calidad de los negocios, y designar la sentencia que ha de causar ejecutoria”. Este precepto fue sintetizado y copiado del arto 285 de la Constitución de Cádiz, excepto la parte relacionada con el número de jueces que decidirán las “sentencias conformes”.

3.12.2.- ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LO CRIMINAL. Pena de muerte El arto 123 ordena que “no podrá imponerse pena de muerte, sino en los delitos que atenten directamente contra el orden público, en el asesinato y homicidio premeditado y seguro”. Este precepto fue copiado íntegramente del arto 152 de la Constitución de 1824. No hay torturas El arto 124 señala que “queda abolido para siempre el uso del tormento, los apremios, la confiscación de bienes, azotes y penas crueles”. Este precepto fue copiado del arto 175, inciso 6, de la Constitución de 1824, excepto que en la fuente no se menciona “queda abolido para siempre”.

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Personificación de la pena El arto 125 ordena que “ninguna pena, ni aun la de infamia, será trascendental y su efecto se limitará precisamente a sólo el que la mereció”. Este precepto fue tomado del arto 305 de la Constitución de Cádiz, excepto la parte relacionada a la “infamia”. Esta garantía individual no fue incorporada al texto de 1824. Orden de captura El arto 126 establece que “nadie puede ser preso, sino en virtud de orden escrita de autoridad competente para darla. No podrá librarse esta orden sin que preceda justificación de que se ha cometido un delito que merezca pena más que correccional, y sin que resulte al menos por el dicho de un testigo quién es el delincuente”. Este precepto es el resultado de la fusión de los artos 155 y 156 de la Constitución de 1824. Detención El arto 127 ordena que “pueden ser detenidos: 1.- El delincuente cuya fuga se tema con fundamentos. 2.- El que sea encontrado en el acto de delinquir, y en esta caso, todos pueden conducirle a la presencia del Juez”. Este precepto fue copiado casi íntegramente del arto 157 de la Constitución de 1824, excepto el término “aprenderle” que si aparece en la fuente y es sustituido por “conducirle”. Tiempo de detención El arto 128, referido al, ordena que ésta “no podrá durar más de cuarenta y ocho horas, y durante este término, deberá la autoridad que la haya ordenado, practicar la justificación que corresponde, y según su mérito librar por escrito la orden de prisión, o libertad del detenido”. Este precepto fue copiado casi íntegramente del arto 158 de la Constitución de 1824, excepto el término “según su mérito” que resulta mucho mas preciso. Responsabilidad del alcaide El arto 129 ordena que “ningún Alcaide o carcelero podrá recibir ni detener en la cárcel a ninguna persona, sin transcribir en su registro de presos o detenidos, la orden de prisión o detención”. Este precepto fue copiado íntegramente del arto 159 de la Constitución de 1824. Período de interrogación El arto 130 señala que “todo preso debe ser interrogado dentro de cuarenta y ocho horas, y el Juez está obligado a decretar la libertad o permanencia dentro de las veinticuatro horas siguientes. Pero se puede imponer arresto por pena correccional, previas las formalidades legales sin que esta pena exceda de treinta días”. Este precepto es el resultado de la fusión de los artos 160, 161 y 162 de la Constitución de 1824. Cárceles El arto 131 establece que “ningún preso o detenido podrá ser llevado a otro lugar de prisión que la que esté público y legalmente destinado al efecto”. Este precepto fue copiado del arto 163 de la Constitución de 1824. Incomunicación El arto 132 , relativo a la, establece que “el alcaide o carcelero no podrá prohibir al preso la comunicación con persona alguna, sino es en el caso de que la orden de prisión transcrita en el registro, contenga la cláusula de incomunicación. Esta no podrá continuar después de tomada la confesión al preso”. Este precepto fue copiado del arto 164 de la Constitución de 1824, con agregados importantes como la de señalar “la cláusula de incomunicación” y que la misma no podrá continuar después de la declaración de confesión del

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preso. Con ello, los legisladores nicaragüenses avanzaron considerablemente en la materia de los derechos fundamentales ya que concibieron la incomunicación como una situación transitoria del reo. Detención arbitraria El arto 133 señala que “todo el que no estando autorizado por la ley, expidiere, firmare, ejecutare o hiciere ejecutar la prisión o detención de alguna persona, y todos los jueces o alcaldes que contravinieren a las disposiciones precedentes, serán reos de detención arbitraria”. Este precepto fue sintetizado y copiado del arto 165 de la Constitución de 1824. Fianza El arto 134 establece que “no podrá ser llevado ni detenido en la cárcel el que diere fianza en los casos que la ley no lo prohíba”. Este precepto fue copiado del arto 166 de la Constitución de 1824. Allanamiento del domicilio El arto 135 ordena que “ninguna casa puede ser registrada, sino por mandato escrito de autoridad competente, dado en virtud de dos deposiciones formales, que presten motivo al allanamiento el que deberá efectuarse de día. También puede registrarse a toda hora por un agente de la autoridad pública: 1.- En persecución actual de un delincuente; 2.- Por un desorden escandaloso, que exija pronto remedio; 3.- Por reclamación hecha del interior de la casa. Mas hecho el registro se comprobará con dos deposiciones, haberse verificado por alguno de los motivos expresados”. Este precepto fue copiado íntegramente del arto 168 de la Constitución de 1824, excepto el término “deposiciones” que es sustituido por “disposiciones” de la fuente. Documentos privados El arto 136 ordena que “sólo en los delitos de traición a la Patria, se pueden ocupar los papeles de los habitantes del Estado, y únicamente podrá practicarse su examen cuando sea indispensable para la averiguación de la verdad, y a presencia del interesado; devolviéndose en el acto cuantos no tengan relación con lo que se indaga”. Este precepto fue copiado íntegramente del arto 169 de la Constitución de 1824. Declaración jurada El arto 137 ordena que “en materias criminales, a nadie se recibirá juramento sobre hecho propio, y al tomarse confesión al tratado como reo, se le dará conocimiento de dos testigos; se leerán sus declaraciones y todos los documentos que obren contra él. El proceso de allí en adelante será público”. Este precepto es el resultado de la fusión de los artos 291, 301 y 302 de la Constitución de Cádiz. Visitas El arto 138 establece que se dispondrán de manera que “sirvan para asegurar y corregir, y no para molestar a los presos. Serán visitados con la frecuencia que determinen las leyes, y las mismas arreglarán las formalidades que se han de observar en las visitas”. El precepto anterior es el resultado de la fusión de los artos 297 y 298 de la Constitución de Cádiz, con algunas modificaciones de redacción en la forma.

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3.12.3.- LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA. La elección de los jueces fue un principio tomado de la Constitución de 1791. Posteriormente, Napoleón Bonaparte elegía a los jueces, subordinando a éstos a la voluntad del Emperador. Ante semejante retroceso, la elección de los jueces por parte del poder legislativo, depositario de la soberanía nacional, aparecía como una gran conquista democrática. Sin embargo, nuestros legisladores no quisieron organizar la Corte Superior de Justicia conforme los artos 259 y 260 de Cádiz, sino que prefirieron regresar a la fuente original de la revolución francesa: los magistrados deben ser electos por el pueblo. Este procedimiento de elección quedó incorporado en las Constituciones de 1824 y 1826. Elección de magistrados El arto 139 estableció que habría “una Corte Superior de Justicia, elegida por todos los pueblos del Estado, y compuesta de Magistrados, cuyo número no podrá ser menos de cinco ni más de siete: se renovarán por mitad cada dos años, y podrán siempre ser reelegidos”. Este precepto fue copiado de arto 132 de la Constitución de 1824, excepto la renovación de “dos tercios” que aparece en la fuente. Suplentes El arto 140 definió que “tendrá la Corte Superior tres suplentes, que en falta de los propietarios harán sus veces, y serán elegidos de la misma manera que éstos”. Este precepto fue tomado, con una redacción diferente, del arto 134 de la Constitución de 1824. El arto 141 ordena que “la Corte designará en su caso el suplente que deba concurrir”. Este precepto fue copiado del arto 135 de la Constitución de 1824. Requisitos El arto 142 establecía que “para ser Magistrado de la Corte Superior se requiere: ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos: tener veinte y ocho años de edad: siete de residencia en la República; del estado seglar y ser letrado. Pero esta última cualidad, no se exigirá hasta que haya en el Estado competente número de letrados, y la Asamblea lo determine”. Este precepto fue copiado parcialmente del arto 133 de la Constitución de 1824, excepto el “ser americano de origen”, “los siete años de residencia no interrumpido e inmediato a la elección” y “mayor de treinta años”. El requisito de la edad fue reducido en dos años y fue agregado uno nuevo: ser letrado. Esta última disposición, en relación a la época, caracterizado por un elevado índice de analfabetismo, desnaturalizaba el procedimiento de elección popular de los jueces y magistrados. Lo anterior era tan evidente que los legisladores tuvieron que introducir un agregado transitorio, para que la Asamblea Legislativa determinara cuando habría en el Estado de Nicaragua la cantidad de letrados suficientes y aplicar el precepto constitucional. Procedimiento de elección El arto 143 establece que “en la renovación de la Corte Superior, las Juntas de Departamento se reunirá en día y acto distinto de la elección de los demás funcionarios: procederán a sufragar por cada uno de los individuos que deben renovarse en los mismos términos que para el nombramiento del primero y segundo Jefe, previene el artículo 102, título 9 de esta Constitución, y para el escrutinio, regulación de votos y elección procederá la Asamblea según el orden prescrito en los artículos 103 y 104 del mismo título”. Esta disposición sencillamente nos remite al procedimiento general para la elección de las autoridades del Estado.

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3.12.4.- ATRIBUCIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA.

Según el arto 144, corresponde a la Corte Superior conocer El inciso 1, “de todas las causas civiles y criminales en segunda y tercera instancia según prescriban las leyes, y de los recursos de nulidad que determinen las mismas leyes”. Este postulado es el resultado de la fusión de los artos 261, inciso 9, y del arto 263 de la Constitución de Cádiz. No debemos olvidar que ,a pesar de la independencia, la estructura y organización de los tribunales españoles se mantuvo intacta. Los tribunales del Estado de Nicaragua no eran otros que los mismos tribunales de la Audiencia, con algunas reformas. Fuero militar El inciso 2 señala que correspondía resolver en “los asuntos civiles contenciosos correspondientes a las personas militares, en las mismas instancias”. Este precepto fue copiado del arto 248 de la Constitución de Cádiz. Enjuiciamiento de jueces El inciso 3 permitía conocer “de las causas de suspensión y separación de los jueces de primera instancia “. Este precepto fue copiado de la parte in fine del arto 263 de la Constitución de Cádiz. Competencia El inciso 4, permitía conocer “de las competencias entre todos los jueces inferiores: de las que ocurran entre éstos y cualesquier otros jueces o tribunales; y de las que se susciten entre estos últimos.” Las disposiciones en torno a la competencia fueron el resultado de la fusión de los artos 261, inciso 1, y del arto 265 de la Constitución de Cádiz, con las adaptaciones correspondientes. Recursos de fuerza El inciso 5 permitía conocer “de los recursos de fuerza que se introduzcan de los jueces y demás autoridades eclesiásticas”. Este precepto fue copiado del arto 261, inciso 8, de la Constitución de Cádiz. Procesos con formación de causa El inciso 6. permitía conocer de “las causas que se formen al primero y segundo Jefe del Estado, a los individuos del Consejo Representativo, y a todos los demás funcionarios, contra quienes el mismo Consejo haya declarado haber lugar a formación de causa.”. Este precepto está inspirado en el arto 138 de la Constitución de 1824 y en los precedentes establecidos por el arto 261 de la Constitución de Cádiz. Nombramiento de jueces El arto 145, establece que “corresponde también a la Corte de Justicia: proponer ternas al Poder Ejecutivo para el nombramiento de Jueces Letrados de primera instancia, cuando éstos se establezcan, y de los Auditores o Asesores militares”. Este precepto fue copiado parcialmente del arto 139 de la Constitución de 1824, excepto la parte final relacionada. con el nombramiento de “auditores y asesores militares” que no se encuentra en la fuente. Resulta incomprensible que el máximo tribunal sea el encargado de proponer ternas para el nombramiento de auditores o asesores militares. Incluso, la figura de éstos no se encuentra en las Constituciones de 1812 y 1824.

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Conducta de jueces El arto 146 establece que la “Corte de Justicia velará sobre la conducta de los jueces inferiores, cuidando de que administren justicia, y visitará las cárceles del pueblo de su residencia, conforme dispongan las leyes”. Este precepto fue copiado casi íntegramente del arto 139 de la Constitución de 1824, excepto la frase “cumplidamente” que fue borrada en el nuevo artículo. El agregado relacionado con la vista de las cárceles no aparece en la fuente.

3.12.5. DE LOS JUECES INFERIORES. Jueces letrados El arto 147 ordena que “se establecerán Jueces Letrados de primera instancia tan pronto como sea posible”. La institución de los “jueces letrados” no aparece en la Constitución de 1824. Al parecer, esta fue copiada del arto 273 de la Constitución de Cádiz, la cual estableció un juez letrado por cada cabeza de partido. Esta estructura organizativa del poder judicial y la subsiguiente división territorial, fueron copiadas del modelo español. El arto 148 es una complementación del anterior, en la medida en que se transforma en una cláusula transitoria, el ordenar que en “ínterin se puede ejecutar la anterior disposición, una ley particular arreglará provisionalmente el modo y forma en que se ha de administrar la justicia en primera instancia”. Este fue una gran vació en el proceso de formación del Estado de Nicaragua. Desde el inicio, los tribunales funcionaron bajo medidas transitorias y excepcionales.

3.13.- DEL GOBIERNO INTERIOR DE LOS DEPARTAMENTOS Y PUEBLOS. La división territorial del estado de Nicaragua en base a Departamentos, obligaba a los legisladores a definir la forma de gobierno en ellos. En ese aspecto, se acercaron al modelo estipulado en el Título VI de la Constitución de Cádiz, con las adaptaciones correspondientes. Jefe departamental El arto 149 establece que “el Gobierno de cada departamento estará a cargo de un jefe nombrado por el Poder Ejecutivo, en los términos prevenidos por esta Constitución y sus atribuciones las determinará una ley particular”. Utilizando el modelo de la Constitución de 1812, los “departamentos” venían a ocupar el lugar de las “provincias”. La institución del “jefe superior” de las provincias fue combinada con la del “jefe político” de los ayuntamientos españoles. Al final resultó el mismo “jefe” nombrado el poder ejecutivo. Esta disposición es el resultado de la fusión de los artos 309 y 324 de la Constitución de Cádiz. Municipalidades El arto 150 definió que “para el Gobierno interior de los pueblos, habrá Municipalidades compuestas de Alcalde o Alcaldes, Regidores, y de Procurador o Procuradores, Síndicos popularmente electos”. Dentro de la división territorial de cada departamento existían los pueblos, que si tenían una forma de gobierno electo por los ciudadanos. Esta forma de organización fue copiada del arto 309 de la Constitución de Cádiz. Composición El arto 151 ordena que “el número de individuos que deben componer las Municipalidades, los pueblos en que debe haberlas, sus atribuciones y el modo de ser nombrados, serán también arreglados por una ley particular”. Mientras la Constitución de Cádiz detalla con extrema precisión los procedimientos de elección del alcalde, los requisitos o calidades generales de las personas que conforman los ayuntamientos, nuestros

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legisladores prefirieron remitir a una ley particular o secundaria todo lo relacionado a la elección de los individuos que deben componer las municipalidades. Esta es una situación parecida al funcionamiento de los tribunales de primera instancia. Con ello, el naciente Estado debilitaba dos de sus bases de sustentación: los tribunales de primera instancia y las municipalidades.

3.14.- LA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO. Juramento El arto 152 estableció que “todos los funcionarios del Estado antes de posesionarse de sus empleos, prestarán juramento de sostener y defender con toda su autoridad, la Constitución Federal de la República y la presente, y ser fieles a la Nación y al mismo Estado.” Este precepto, salvo algunas modificaciones de forma, fue copiado del arto 141 de la Constitución de 1824. Responsabilidad El arto 153 estipula que “todo funcionario público es responsable con arreglo a las leyes del ejercicio de sus funciones”. Este precepto fue copiado íntegramente del arto 142 de la Constitución de 1824. Enjuiciamiento de diputados El arto 154 ordena que “deberá declararse que ha lugar a la formación de causa contra los Diputados, por traición a la Patria, venalidad, falta grave en el desempeño de sus funciones y delitos comunes que merezcan pena más que correccional”. Este precepto fue copiado íntegramente del arto 143 de la Constitución de 1824. Juicios con formación de causa El arto 155 estipula que “en todos estos casos, y en los de infracción de Ley y usurpación, habrá igualmente lugar a formación de causa contra los individuos del Consejo, de la Corte Superior de Justicia: contra el Jefe, segundo Jefe del Estado, y Secretario o Secretarios del Despacho”. Este precepto fue íntegramente copiado del arto 144 de la Constitución de 1824. Enjuiciamiento de diputados El arto 156 ordena que “declarado que ha lugar a la formación de causa contra un Diputado, será seguida y terminada según la Ley del régimen interior de la Asamblea”. Este procedimiento fue copiado sucintamente del arto 128 de la Constitución de Cádiz. El mismo establecía que los diputados serían juzgados por un tribunal de las Cortes, un organismo diferente al Supremo Tribunal de Justicia. En ese sentido, y en la medida en que los diputados no eran enjuiciados por la Corte Superior, los legisladores nicaragüenses reprodujeron plenamente el modelo de Cádiz. Tribunal de apelación El arto 157 estipula que “hecha igual declaratoria contra el Jefe del Estado, y segundo Jefe, si ha hecho sus veces, y sentenciada la causa por la Corte Superior, conocerá en apelación, un Tribunal compuesto de cinco individuos que nombrará el Consejo entre los suplentes del mismo y los de la Asamblea que no hayan funcionado en ella”. Esta disposición reproduce la creación de un tribunal de apelación, en los juicios de formación de causa, conforme al modelo contemplado en el arto 147 de la Constitución de 1824.

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Enjuiciamiento de Consejeros El arto 158 establece que “sentenciada la causa de cualquier individuo del Consejo, por la Corte Superior, previa la declaratoria correspondiente, conocerá en apelación otro Tribunal de cinco individuos que debe nombrar la Asamblea entre los ciudadanos que obtuvieren votos populares indistintamente para todos los destinos de la misma Corte”. La creación de éste tribunal de apelación, elegido por la Asamblea Legislativa y compuesto por ciudadanos que obtuvieron determinada votación para la elección a magistrados del Tribunal Superior, defiere sustancialmente de lo estipulado por el arto 151 de la Constitución de 1824, ya que éste no establece una instancia de apelación para los juicios de formación de causa contra lo senadores. Enjuiciamiento de magistrados El arto 159 ordena que “precediendo también la declaratoria debida, conocerá el Tribunal nombrado por el Consejo entre los suplentes, y en apelación el otro nombrado por la Asamblea de que habla el artículo anterior. Los magistrados eran juzgados por el tribunal establecido mediante el arto 157, con la diferencia que en este caso también funcionaba una instancia de apelación, conforme el arto 158. Este procedimiento es diferente al establecido en el arto 150 de la Constitución de 1824, ya que en éste no existía una instancia de apelación. Plazo para enjuiciar El arto 160 referido a que “las disposiciones de que hablan los cuatro artículos precedentes sólo tendrán lugar en los funcionarios que estuvieren en posesión de sus destinos”, constituye una galimatías. Con ello se garantizaba que una vez terminado el período de su nombramiento, los funcionarios no podían ser juzgados. Acción popular El arto 161 establece que “los delitos mencionados en los artículos 154 y 155 producen acción popular”. Este precepto fue copiado del arto 146 de la Constitución de 1824, con la precisión de señalar los artículos específicos. Suspensión El arto 162 ordena que “todo acusado queda suspenso en el acto de declararse que ha lugar a la formación de causa: depuesto siempre que resulte reo; e inhabilitado para todo cargo público, si la causa diere mérito según la ley. En lo demás a que hubiere lugar se sujetarán al orden y tribunales comunes.” Este precepto fue copiado íntegramente del arto 145 de la Constitución de 1824.

3.15.- OBSERVANCIA Y REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN. Control constitucional El arto 163 ordena que “la Asamblea en sus primeras sesiones tomará en consideración las infracciones de la Constitución y leyes que se le hagan presentes, para poner el conveniente remedio, y hacer efectiva la responsabilidad de los contraventores, dictando al efecto las providencias, que parezcan conducentes”. Este precepto fue copiado del arto 372 de la Constitución de Cádiz, salvo algunas modificaciones de redacción en la forma. Continuidad El arto 164 señala que “todas las leyes que hasta aquí han regido, continuarán en su vigor y fuerza, si no son las que se opongan a la Constitución de la República y del Estado, y a las que han sido dadas por las

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Legislaturas Nacionales y del mismo Estado”. Esta disposición no se encuentra en las Constituciones anteriores, constituye una genuina creación de nuestros legisladores. Introducción del proyecto El arto 165, relacionado con los requisitos para la reforma o adición, señala que “en cualquier tiempo que se juzgue necesaria ...podrá proponerse”, observando algunas reglas Introducción del proyecto El inciso 1 ordena que “el proyecto de reforma o adición se presentará por escrito, firmado al menos por tres Diputados, y se leerá por dos veces con el intervalo de ocho días”. Este procedimiento es similar al arto 199 de la Constitución de 1824, excepto la reducción del requisito de seis a tres firmas, volviéndolo mucho mas flexible. La lectura es un formalismo copiado del arto 378 de la Constitución de Cádiz, aunque en este caso fue reducida de tres a dos lecturas. Dictamen El inciso 2 estipula que “admitido a discusión, pasará a una comisión; cuyo dictamen presentará después de pasados doce días”. La figura de la comisión no existe en la Constitución de 1824. La misma fue copiada del arto 379, relacionado con el arto 134, de la Constitución de Cádiz. El termino de los doce días es nuevo. Lectura El inciso 3, relacionado con la lectura del dictamen, especifica que “será leído por dos veces, con el mismo intervalo que el proyecto”. Esta disposición tiene su origen probablemente en el arto 378 de la Constitución de Cádiz, aunque se reducen de tres a uno las lecturas y el intervalo de ocho días fue retomado del inciso 1. Votacion calificada El inciso 4 establece que “la reforma o adición, deberá ser aprobado por los dos tercios de votos de los Diputados que se hallaren presentes”. El requisito de los dos tercios fue copiada del arto 201 de la Constitución de 1824, aunque es interesante observar que el agregado de los “diputados presentes” pretende dejar expedito el camino para la consumación de la reforma o adición. Dos legislaturas El inciso 5 ordena que “luego que se obtenga la aprobación del modo prevenido, no deberá tenerse por válida la reforma o adición, ni hacer parte de la Constitución, hasta que no la sancione la Legislatura inmediata”. Este precepto fue copiado de los artos 379 y 380 de la Constitución de Cádiz. No admisión El arto 166 ordena que ”si el proyecto no fuere admitido no podrá volverse a proponer en el mismo año. Lo anterior es una copia resumida del arto 200 de la Constitución de 1824. Rigidez El arto 167 estableció que “hasta pasados tres años podrá reverse en su totalidad esta Constitución, y declarándose haber lugar a la revisión, según las reglas del artículo anterior, se convocará una Asamblea Constituyente, cuyos diputados traerán de sus comitentes poderes bastantes y especiales”. La Constitución de

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Cádiz estableció un plazo de ocho años para proceder a las reformas. En nuestro caso, el requisito fue reducido a tres años. Por otro lado, existe una gran diferencia con la Constitución de 1824, que no establece la convocatoria de una Asamblea Constituyente para aprobar las reformas o adiciones, y en cambio se nota un gran acercamiento a los procedimientos establecidos en Cádiz, en el sentido de convocar nuevamente a la nación para proceder a las reformas o adiciones. Esta concepción fue copiado del arto 381 de la Constitución de Cádiz. El arto 168 ratificaba que “la presente Constitución está solemnemente sancionada por esta Asamblea Constituyente”.

4.- RÉGIMEN POLÍTICO PARLAMENTARIO.

La Constitución de 1826 fue el resultado de una adaptación de la Constituciones de 1824 y de Cádiz, al marco del Estado federado de Nicaragua. Con ello, los legisladores copiaron no solo todos los defectos y distorsiones de las instituciones del Estado federal, sino también el mismo régimen parlamentario. Como hemos visto, el Jefe de Estado tiene en los hechos las mismas funciones, a nivel del estado de Nicaragua, que el Presidente de la República federal. Se trata de un poder ejecutivo extremadamente débil, maniatado a la voluntad de la Asamblea legislativa, verdadera fuente de poder. De la misma forma que el senado conforme la Constitución de 1824, el Consejo Representativo tenía la facultad de vetar los proyectos de ley. A pesar que la Asamblea podía delegar poderes al Jefe de Estado, en casos excepcionales de guerra o insurrección, éste podía utilizar de la fuerza armada, pero debía inmediatamente de dar cuenta de ello al Consejo. La existencia formal del poder ejecutivo no puede ocultar el hecho que la Asamblea Legislativa es la institución que concentra el poder.

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CAPITULO VI

LA PRIMERA CONSTITUCION DEL ESTADO UNITARIO DE NICARAGUA (1838) ( COMPARADA CON EL TEXTO DE 1826 Y EL PROYECTO DE REFORMAS DE 1835).

SUMARIO

1.- El Preámbulo. 2.- El Estado y su territorio. 3.- De los Derechos y Deberes del Estado. 4.- De los Nicaragüenses y los Ciudadanos. 5.- De los derechos y deberes de los nicaragüenses y los ciudadanos. 6.- Del gobierno y la religión. 7.- Elección de las supremas autoridades. 7.1.- Las juntas populares. 7.2.- Las juntas de distrito. 7.3.- Las Juntas de Departamento. 8.- La elección de Director del Estado. 9.- El Poder Legislativo y de sus Atribuciones. 9.1.- De la Organización de la Cámara de Representantes. 9. 2.- De la Organización del Senado. 9. 3. - De las Facultades comunes a ambas Cámaras. 9. 4. - De las Sesiones extraordinarias de las Cámaras. 9. 5. - De las atribuciones del Poder Legislativo en Cámaras separadas. 9.6. - De las atribuciones de las Cámaras reunidas en su solo Cuerpo. 9.7.- De las Facultades exclusivas de la Cámara de Representantes. 9.8.- De las Facultades exclusivas de la Cámara del Senado. 10.- De la Formación y Promulgación de la Ley. 11.- Del Poder Ejecutivo. 11. 1.- De las Atribuciones del Poder Ejecutivo. 11. 2.- De la Secretaría del Despacho. 12. El poder judicial. 12. 1.- De las atribuciones de los Tribunales. 12. 2. - Disposiciones Generales. 12. 3.- La Justicia Civil. 12. 4.- La Justicia Criminal. 13. - De la responsabilidad de las Supremas Autoridades del Estado. 14.- Del Gobierno Interior de los Departamentos y de los Pueblos. 15.- De la observancia de la Constitución y Leyes y Reformas de la misma. 16.- Régimen político: semipresidencial o semiparlamentario. En el período de 1826 -1838, el Estado de Nicaragua formó parte del Estado Federal de Centroamérica. Durante su corta existencia, la República federal vivió en un permanente estado de agitación, convulsiones sociales y guerras civiles. Muchos de estos males, propios de los Estados nacionales en proceso de formación y consolidación, fueron acrecentados por el desequilibrio de las instituciones del Estado, cuyas características mas importantes fueron explicadas en el capítulo cuarto. La desintegración y desmembración del Estado federal fue un proceso progresivo. Seis años antes de la ruptura formal, el 3 de Diciembre de 1832 la Asamblea Legislativa del Estado de Nicaragua mediante un decreto reasumió “la soberanía en todos los ramos de su administración y gobierno interior, entre tanto se reforma la Constitución y se reorganiza la República”.131 Con esta medida se derogó en los hechos el arto 4 de la Constitución de 1826. El desequilibrio de las instituciones del Estado federal, su excesivo centralismo , las constantes contribuciones y empréstitos forzosos, contribuyeron mucho a crear un clima a favor de la reforma de la Constitución de 1824. Todos querían la reforma de la Constitución, pero desde diferentes puntos de vista. Siendo Presidente de la república federal el General Francisco Morazán, con fecha 20 de abril de 1833 el Congreso federal votó una adición a la Constitución, la que fue tajantemente rechazada por la Asamblea Legislativa del Estado de Nicaragua, por que, entre otros aspectos, convocaba a elecciones directas para elegir un diputado por cada “quince mil almas”, disposición que anulaba el arto 55 de la Constitución de 1824.

131Esgueva Gómez Antonio, Las Constituciones Políticas y sus reformas en la historia de Nicaragua, Editorial El parlamento, Managua, pag 283.

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Esta reducción de la base de la representación, de treinta a quince mil almas, pretendía, sin lugar a dudas, incorporar a las poblaciones pequeñas, otorgándoles mayor representatividad. Sin embargo, esta medida fue rechazada por la Asamblea Legislativa de Nicaragua por que no satisfacía “la opinión general de la nación, ni la del Estado, por ser muy dispendiosa y porque irrita el espíritu del localismo”.132 El 14 de febrero de 1835 el Congreso federal aprobó finalmente un proyecto de reforma a la Constitución, la que conforme al arto 202 de la misma, debía ser ratificada por las Asambleas de los Estados, con una votación calificada de dos tercios. Este último requisito no fue cumplido y el proyecto de reformas no entró en vigor. El Proyecto de Reformas de 1835 pretendió corregir algunos de los desequilibrios de las instituciones del Estado federal, como la bidefalía del órgano legislativo, darle mayor fuerza a la institución del presidente y redefinir la relación de los Estados con el gobierno federal. A pesar que la Asamblea Legislativa de Nicaragua rechazó de plano la referida reforma, muchas de las rectificaciones hechas posteriormente al texto de 1826 fueron tomadas del Proyecto de Reformas de 1835, como intentaremos demostrar mas adelante. El 4 de Diciembre de 1837 la Asamblea Legislativa de Nicaragua emitió un decreto declarando “haber lugar a la revisión total de la Constitución del Estado”. El año 1838 fue decisivo para el futuro del Estado federal. En Guatemala se produjo un levantamiento organizado por Rafael Carrera, que produjo una herida mortal al pacto federal. El 1 de marzo de ese mismo año se reunió la Asamblea Nacional Constituyente en la villa de Chinandega, la que terminó asumiendo funciones legislativas, mediante decreto del 30 de abril de 1838. Ese mismo día también emitió otro decreto declarando a Nicaragua como Estado "libre e independiente, sin mas restricción que la que se imponga en el nuevo pacto que celebre con los otros Estados de Centro América"133. Aunque la separación de la federación fue una propuesta del diputado leones, Licenciado Francisco Castellón,134 ese decreto fue aprobado rápidamente con el apoyo entusiasta de leoneses y granadinos, meses antes de que se promulgara la Constitución de 1838. Ortega Arancibia afirma que la divulgación de semejante acontecimiento "se publicó en los pueblos inconscientes con mucha alegría" 135. José Dolores Gámez afirma que ese "era entonces la aspiración de todo el país. (..) tanto en León como en Granada se celebró con delirio la ruptura del pacto federal"136. Este fue, quizás, el único punto en que convergieron leoneses y granadinos en mucho tiempo. De esta forma, Nicaragua aceleró la desintegración del Estado federal centroamericano, el cual prácticamente fue disuelto por el Congreso Federal mediante decreto del 30 de mayo de 1838, al declarar que “son libres los Estados para constituirse del modo que tengan por conveniente, conservando la forma republicana popular representativa y de división de poderes”.137 132Esgueva Gómez Antonio, op cit, pág 281. 133Cartilla de la Historia de Nicaragua, León 1928, pág 175.

134El historiador Pedro Joaquín Chamorro Zelaya afirma que el Lic Castellón imprimió en León, en el año 1841, un folleto titulado " Al Público", en la que se jactaba de ser autor de la moción que condujo a que Nicaragua se separara definitivamente de la Federación. Pedro Joaquín Chamorro Zelaya. Fruto Chamorro, Managua, 1960, pág 25.

135Ortega Arancibia, Francisco. Cuarenta años de historia de Nicaragua. 1838-1878. Managua, 1947. pág. 13.

136Gámez, José Dolores. ob. cit. págs. 472-473.

137Esgueva Gomez Antonio, op cit, pag 298.

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1.- EL PREÁMBULO.

Como sus antecesoras de Cádiz, de 1824 y 1826, la Constitución de 1838 contiene el mismo tipo de preámbulo religioso, referido a “Dios, autor supremo y legislador del universo”. En este caso, ya no hay referencias al “pacto federativo” aunque sus objetivos fundamentales siguen siendo la búsqueda de la “felicidad y prosperidad”. En esta oportunidad desaparecen del preámbulo los cuatro principios básicos del liberalismo de la época, incluidos en la Constitución de 1826, : “la libertad, la igualdad, la seguridad y la propiedad”.

2.- EL ESTADO Y SU TERRITORIO. Denominación del Estado El arto 1 establece que éste “conservará su denominación: Estado de Nicaragua: se compone de todos sus habitantes, y pertenecerá por medio de un pacto, a la Federación de Centro América.” Este precepto es idéntico al arto. 1 de la Constitución de 1826, excepto la parte relacionada con la transformación de Estado miembro de la federación en Estado unitario. En aquel texto, el Estado de Nicaragua “correspondía a la federación Centroamericana”, en la nueva Constitución no se rompe totalmente con la idea de pertenecer a la federación, pero el planteamiento queda subordinado a un nuevo “pacto”, lo que nos hace suponer que los legisladores no descartaban la firma de un pacto de confederación, en la que el Estado unitario de Nicaragua tuviese un mayor margen de autonomía. Límites del territorio El arto 2 establece que éste “es el mismo que antes comprendía la Provincia de Nicaragua: sus límites son, por el Este y Nordeste, el mar de las Antillas: por el Norte y Noroeste, el Estado de Honduras: por el Oeste y Sur, el mar Pacífico: y por el Sudeste, el Estado de Costa Rica. Las líneas divisorias de los Estados limítrofes serán demarcadas por una Ley que hará parte de la Constitución”. En este caso, observamos una diferencia importante en relación al arto 2 de la Constitución de 1826. En aquella se definían, en primer lugar, los límites del territorio del Estado en base a la división interna en partidos y, en segundo lugar, estableciendo los límites con los otros Estados y los mares. En la Constitución de 1838, como se trata del nacimiento del Estado unitario, se definen prioritariamente los límites con los otros Estados y los mares, los cuales estarían demarcados por una ley constitucional. En este aspecto, se retoma lo establecido en la Constitución de Cádiz y en el texto de 1824. El territorio del nuevo Estado "unitario e independiente" de Nicaragua tenía un tamaño mucho menor al actual, ya que el gobierno no ejercía el control sobre la extensa área conocida como "Costa de Mosquitos", la cual se encontraba bajo el dominio de la corona inglesa. La población apenas alcanzaba los 250,000 habitantes, dispersos en un territorio relativamente extenso y con una economía esencialmente orientada hacia la producción para el consumo. Según un censo de la época, una tercera parte de los nicaragüenses vivía en los actuales departamentos de Granada, Masaya y Carazo. División administrativa El arto 3 establece que “el territorio se dividirá en departamentos y distritos, cuyo número y límites arreglará una ley particular”. Este precepto fue copiado del arto 3 de la Constitución de 1826, excepto el agregado de los “distritos” que viene a constituir la división territorial básica del Estado unitario.

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3.- DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL ESTADO. Definición del Estado El inciso 4, referido a la definición del Estado, establece que éste “es, y por derecho debe ser, cuerpo político, y como tal, soberano e independiente”. La definición del Estado como “cuerpo político” es realmente novedosa, no se encuentran en las anteriores Constituciones. Los términos “soberanía e independencia” ya se encontraban en el arto 4 de la Constitución de 1826, aunque no estaban definidos teóricamente. Definición de soberanía El arto 5 establece que “es una, indivisible, inenajenable, e imprescriptible; pertenece al Estado. Ninguna porción de él, ni individuo alguno, puede arrogarse sus funciones”. En este precepto encontramos dos definiciones, tomadas de fuentes diferentes. La primera definición de soberanía es una copia del arto 25 de la Declaración de 1793, pero con una modificación sustancial al afirmar que la soberanía reside en el Estado y no en la nación, como plantea la versión francesa. La palabra “inalienable”” de la versión original fue sustituida por “inenajenable”, que en el fondo significa lo mismo. Si tomamos en cuenta a definición del arto 1, podemos concluir que nuestros legisladores sustituyeron, por ignorancia o por error, el concepto de “nación” por el de Estado. La segunda definición de soberanía es una copia del arto 18 de la Declaración de 1795, que se encuentra incorporada en el arto 5 de la Constitución de 1826. Objetivos del Estado El arto 6 resulta realmente incomprensible, ya que afirma literalmente que “es esencial al Soberano, y su primer objeto, la conservación de la libertad, igualdad, seguridad y propiedad”. No sabemos si se refiere al Estado o a la soberanía, aunque según la definición del arto 5 la soberanía reside en el Estado. De todas formas, los cuatro principios del liberalismo de la época, que no fueron incluidos en el preámbulo, fueron introducidos en este artículo. Este precepto es una copia textual del arto 2 del proyecto de reformas de 1835. Delegación del poder El arto 7 estipula que “el Estado, del cual dimana los Poderes, no puede ejercerlos, sino por delegados suyos en la forma establecida por la Constitución”. Este precepto fue copiado, con una redacción diferente, del arto 7 de la Constitución de 1826. Supremacía de la ley El arto 8 plantea que “todo funcionario ejerce la autoridad que le ha sido delegada, a nombre del Estado, y conforme la Ley: ninguno es superior a ella: por ella funcionan; y por ella se les debe obediencia y respeto”. Este precepto fue copiado íntegramente del arto 8 de la Constitución de 1826. Abuso de autoridad El arto 9 estipula que “la fuerza pública es esencialmente obediente: está instituida para seguridad común; y estando en actual servicio, le es prohibido deliberar. El funcionario a quien se confíe, si abusare de ella, comete un crimen grave”. Este precepto fue copiado del arto 9 de la Constitución de 1826, contiene dos nuevas obligaciones: la obediencia y la no deliberación.

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Subordinación al gobierno civil El arto 10, establece que “la policía de seguridad estará a cargo de las autoridades civiles, según determinan las leyes”. Este precepto fue copiado íntegramente del arto 10 de la Constitución de 1826. No hay distinciones El arto 11 estableció que “ningún oficio público es venal, ni hereditario en el Estado: no habrá en éste condecoraciones ni distintivos de sucesión; ni vinculaciones de ninguna clase”. Este precepto fue copiado casi íntegramente del arto 11 de la Constitución de 1826. Ruptura del pacto federal El arto 12, contrario sensu del arto 12 de la Constitución de 1826, ordenaba que “ninguna disposición que emane del Poder Federal, que no esté en sus atribuciones, o ataque los derechos del Estado consignados en su Constitución, debe ser guardada por éste”. Lo anterior implicaba una ruptura de fondo con las autoridades federales y un intento por iniciar la autodeterminación del nuevo Estado unitario Derecho a portar armas El arto 13 ordena que “no podrá desarmarse a ninguna población, ni despojarse a persona alguna de cualquiera clase de armas que tenga en su casa, o de las que lleve lícitamente; sino en caso de que con fuerza armada haya tumulto, rebelión o ataque a las autoridades constituidas”. Aparentemente se trata de una copia del arto 13 de la Constitución de 1826, pero en el fondo se estableció un mayor control sobre las ramas de la población. No debemos olvidar que Nicaragua había vivido, en el período 1823-1838, una guerra civil casi continua, interrumpida por breves lapsos de paz. La nueva disposición constitucional introdujo el concepto de portarlas “lícitamente” o tenerlas “en su casa”, lo que implicaba un mayor control del Estado sobre el armamento de la población. Las prohibiciones para iniciar el desarme son parecidas a la fuente, excepto el término “ataque con fuerza armada”. Derecho de manifestación El arto 14 ordena que “tampoco, podrán impedirse, si no es en el mismo caso, las reuniones populares que tengan por objeto algún placer honesto, discutir sobre política, o examinar la conducta pública de los funcionarios”. Este precepto es una copia fiel del arto 14 de la Constitución de 1826 Derechos de los extranjeros El arto 15 establece que “los extranjeros y transeúntes disfrutarán de todas las garantías que franquea la Constitución, de la misma manera que las gozan los naturales del país”. Esta disposición rompe con la tradicional diferenciación entre extranjeros y naturales o naturalizados. Aunque está implícito en el espíritu de la Constitución, no queda claro si también gozan de los derechos políticos. Debido a la escasa población de Nicaragua, lo anterior preparaba condiciones para la inmigración o colonización de tierras baldías por parte de extranjeros, así como garantizar los derechos de los “transeúntes”, viajeros de la Ruta del Tránsito o usuarios del soñado Canal Interoceánico. Obligaciones de nuevo pacto centroamericano El arto 16 establece que “el Estado observará religiosamente el pacto que celebre con los demás de la unión: reconocerá la parte que le toque de la deuda general, según el repartimiento que haya de hacerse propor-

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cionalmente; y concurrirá con la misma proporción a los gastos de la administración general, y a la defensa común”. Por las características anteriormente señaladas, el estado unitario de Nicaragua estaba dispuesto a contraer obligaciones en el marco de un Estado confederado. En este capítulo no fue incorporado el derecho de asilo.

4.- DE LOS NICARAGÜENSES Y LOS CIUDADANOS. Nacionalidad El arto 17 estipula que “son nicaragüenses todos los habitantes del Estado avecindados en cualquier punto de su territorio: la vecindad se adquiere por los modos que establezcan las leyes”. Este precepto fue copiado del arto 17 de la Constitución de 1826, excepto la parte final relacionada a “manifestar el designio de radicarse ante la municipalidad local”. Ciudadanía El arto 18 establece que “son ciudadanos todos los nicaragüenses naturales, o naturalizados, mayores de veinte años, o los de diez y ocho que tengan algún grado científico, o sean casados, poseyendo además todos alguna propiedad, oficio o profesión de que subsistan, calificado conforme la Ley.” Este precepto es una copia del arto 18 de la Constitución de 1826, excepto el requisito de edad que subió de dieciocho a veinte años. Naturales El arto 19, establece que “son naturales los nacidos en este Estado, o en cualquier otro de los de Centro América, y aun los hijos de éstos que nacieren en otro país extranjero, siempre que sus padres estén al servicio de la República, o del Estado, o que su ausencia no pase de cinco años y fuere con noticia del Gobierno.” Este precepto es una copia fiel del arto 19 de la Constitución de 1826. A pesar que Nicaragua rompió el pacto federal, mantuvo algunas de sus instituciones básicas como la de reconocer como naturales a los habitantes de los otros Estados. Naturalización El arto 20 estipula que son naturalizados los “españoles y cualquier extranjero que hallándose radicados en el territorio de la República al proclamar su independencia, la hubieren jurado; los naturales de las otras República de América, que vinieren a radicarse en el Estado, manifestando su designio ante la autoridad local; y los que hubieren obtenido o obtengan carta de naturaleza conforme a las leyes”. Este precepto es una copia del arto 20 de la Constitución de 1826, excepto la parte del inciso tres que se refiere al arto 15 de la Constitución federal. Pérdida El arto 21 establece que se pierden los derechos ciudadanos por “sentencia judicial dada por un delito que según la ley merezca pena más que correccional; por traficar en esclavos; por adquirir naturaleza en país extranjero, admitir empleos, pensiones, o títulos hereditarios de Gobierno extraño o personales, sin permiso del Poder Legislativo, el que en todos los casos de este artículo podrá conceder rehabilitación”. Este precepto fue copiado casi íntegramente del arto 21 de la Constitución de 1826, excepto la parte que hace referencia al Congreso federal la que es sustituida por la Asamblea Legislativa. Suspensión El arto 22 establece que se suspenden los derechos de ciudadano, “por estar procesado criminalmente por un delito que según la ley merezca pena más que correccional, después de proveído el auto de prisión; por

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declaratoria de haber lugar a la formación de causa contra los funcionarios públicos que la ley designa; por ser deudor fraudulento declarado, o deudor calificado a cualquiera de los fondos públicos y judicialmente requerido de pago; por conducta notoria viciada: por la condición de sirviente doméstico cerca de la persona; por incapacidad física o moral, calificada con arreglo a la ley”. Este precepto es una copia de arto 22 de la Constitución de 1826, con una nueva cláusula relacionada con la apertura de procesos con formación de causa para los funcionarios públicos, la que no se encontraba en la fuente. Derechos políticos El arto 23 estipula que “sólo los ciudadanos en ejercicio pueden obtener y ejercer oficios públicos en el Estado, y sufragar en las elecciones populares”. Este precepto fue copiado del arto 23 de la Constitución de 1826, excepto la parte que se refiere al derecho al sufragio, que no se encuentra en la fuente. Nuevamente quedaban establecidas las bases del sufragio censatario. Ciudadanía centroamericana El arto 24, a pesar que Nicaragua rompió la federación, ordenaba que “los ciudadanos de los otros Estados tienen en éste expedito el ejercicio de la ciudadanía, en cuanto pueden ser electos para los destinos que no requieren vecindad en el Estado”. Este precepto fue copiado del arto 24 de la Constitución de 1826.

5.- DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS NICARAGÜENSES Y LOS CIUDADANOS.

Principios fundamentales El arto 25 establece que estos son “la libertad, la igualdad, la seguridad y la propiedad, los cuales son inenajenables e imprescriptibles, como inherentes a la naturaleza del hombre; y su conservación el objeto primordial de la sociedad”. Este precepto fue copiado parcialmente del arto 25 de la Constitución de 1826, con nuevos e importantes agregados como la definición de derechos inherentes a la naturaleza del hombre. Con ello, los legisladores nicaragüenses llenaron el vacío existente en las Constituciones de 1824 y 1826. Libertad El arto 26 ordena que “todo hombre es libre en el Estado, y nadie puede venderse ni ser vendido”. Este precepto fue copiado íntegramente del arto 26 de la Constitución de 1826. Legalidad El arto 27 establece que “ninguno tiene obligación de hacer lo que la ley no ordena, ni puede impedírsele lo que ella no prohibe”. Este precepto es una copia integra del arto 27 de la Constitución de 1826. Vida privada El arto 28 ordenaba que “las acciones privadas que no hieren el orden, la moralidad, ni la decencia pública, ni producen perjuicio de tercero, están fuera de la acción de la ley”. Este precepto fue copiado íntegramente del arto 28 de la Constitución de 1826.

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Libertad de pensamiento e imprenta El arto 29 estipula que “todo hombre puede libremente comunicar sus pensamientos por la palabra, por la escritura y por la imprenta, sin previa censura, siendo responsable ante la ley por el abuso de esta libertad”. Aparentemente se trata de una copia del arto 29 de la Constitución de 1826. Sin embargo, no es así. En aquella no se establecen responsabilidad penales de ningún tipo por presuntas violaciones a la libertad pensamiento e imprenta, en cambio en este caso se agregó la responsabilidad por abusos, conforme la ley. La parte relacionada a las sanciones penales fueron copiadas de la parte in fine del arto 11 de la Declaración de 1789. Lo anterior presupone que la libertad de información estaba regulada por el Código Penal o por otra ley secundaria. Libertad de conciencia El arto 30 establece que “ningún hombre puede ser inquietado, molestado ni perseguido por sus opiniones de cualquier clase y naturaleza que sean, con tal de que por un acto positivo no infrinja la ley”. Este precepto tiene su origen en el arto 10 de la Declaración de 1789, con algunas adiciones como la referidas a la realización de un “acto positivo”. Esta disposición no se encuentra en la Constitución de 1826, ni en las anteriores. Derecho de petición El arto 31 estipula que “todo nicaragüense tiene expedito el derecho de petición en la forma que la ley lo arregle”. Este precepto es una copia del arto 30 de la Constitución de 1826. Libertad de movilización El arto 32 garantizaba que todo nicaragüense puede “trasladarse a cualquier punto de la República, o país extranjero; siempre que se halle libre de toda responsabilidad, y volver al Estado cuando le convenga”. Este precepto fue copiado íntegramente del arto 31 de la Constitución de 1826. Inviolabilidad del domicilio El arto 33 establece que “la casa de cualquier habitante del Estado es un asilo sagrado que no puede ser violado sin cometer crimen; fuera de los casos prevenidos en la Constitución, y con las formalidades ordenadas en ella”. Este precepto fue copiado íntegramente del arto 33 de la Constitución de 1826. Seguridad El arto 34 establece que “ningún habitante del Estado podrá ser detenido, ni preso, sino en la forma que la Constitución previene”. Este precepto fue copiado íntegramente del arto 34 de la Constitución de 1826. Documentos privados El arto 35 señala que “sólo en los delitos de traición a la Patria, se pueden ocupar por autoridad competente los papeles de los habitantes del Estado, y únicamente podrá practicarse su examen cuando sea indispensable a la averiguación de la verdad y a presencia del interesado, devolviéndole en el acto cuantos no tengan relación con lo que se indaga”. Este precepto fue copiado íntegramente del arto 136 de la Constitución de 1826. Inviolabilidad de la correspondencia El arto 36 establece que “es inviolable el secreto de las cartas, y las que se substraigan de las oficinas de correos, de sus conductores, o de cualquier otro lugar, no producen efecto legal, ni pueden presentarse en testimonio contra ninguno”. Este precepto es completamente nuevo y no se encuentra en las Constituciones anteriores. En el fondo es una extensión del principio de libertad y seguridad, y está relacionado con la inviolabilidad del domicilio y los documentos privados.

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Irretroactividad de la ley El arto 37 establece que “toda ley ex post facto, o retroactiva, es esencialmente injusta y tiránica, y todos y cada uno de los habitantes, tienen derecho en todo tiempo para reclamar la misma ley y sus efectos, sean cuales fueren las circunstancias con que haya intentado cohonestarse”. Esta disposición se encuentra, con una redacción diferente, en el arto 35 de la Constitución de 1826, aunque la fuente original fue rescatada del arto 175, inciso 8, de la Constitución de 1824, que prohibía las leyes retroactivas. El derecho de los ciudadanos de reclamar ante la aplicación de leyes retroactivas, parece que fue adaptado del arto...... Debido proceso El arto 35 ordenaba que “ni el Poder Legislativo, ni el Ejecutivo, pueden en caso alguno declarar delincuente a ningún hombre, ni condenarlo a sufrir pena alguna. El juicio y la pena, deben ser obra de una autoridad judicial competente, en la forma y previos todos los requisitos establecidos por la ley”. La primera parte de ésta disposición representó un gran avance democrático debido a que la costumbre de los gobernantes de la época, era proscribir a los ciudadanos que se le oponían. La segunda parte esta inspirada en el arto 8 de la Declaración de 1789, relacionada con el principio del debido proceso. Este precepto no estaba incluido en la Constitución de 1826. Leyes proscriptivas El arto 39 señala que “se prohibe para siempre la pena de excluir de la protección y seguridad de la ley a ningún habitante del Estado. La proscripción es un acto inhumano contrario al objeto de la sociedad”. Esta disposición contra las leyes proscriptivas, no está incluida en la Constitución de 1826, y fue rescatado del arto 175, inciso 8, de la Constitución de 1824. Pena de confiscación El arto 40 señala que ésta, “sea cual fuere su naturaleza y enormidad, aun con pretexto de indemnización a los fondos públicos que consiste en apropiarse el fisco los bienes de alguna persona, no podrá imponerse por ningún delito”. Esta sanción penal fue prohibida en el arto 124 de la Constitución de 1826, pero sin una definición tan detallada sobre los alcances de la misma, diferenciando la pena de confiscación en relación a la confiscación por utilidad pública, previa indemnización. Derecho de propiedad El arto 41 establece que “las propiedades de los habitantes y corporaciones son garantizadas por la Constitución: ninguna autoridad puede tomarlas, ni perturbar a persona alguna en el libre uso de sus bienes: sólo se podrán ocupar cuando se necesiten para un objeto de interés público, calificado en la forma que la Ley determine, e indemnizándose antes al propietario de su justo valor”. Esta disposición fue copiada del arto 36 de la Constitución de 1826, con una modificación relacionada a la “urgencia legalmente comprobada”, la cual fue sustituida por “la forma que determine la ley”. Con esta disposición, los legisladores pretendieron brindar mayor seguridad a la propiedad privada, amenazada constante por las continuas guerras civiles y los saqueos. Derechos individuales El arto 42 estableció que “la vida, la reputación, la libertad y la seguridad de todos los habitantes del Estado, son igualmente protegidas por la Constitución. Ninguno puede ser privado de tan sagrados derechos, sino con las formalidades y en los casos prevenidos por la Ley”. Este precepto es una copia del arto 37 de la Constitución

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de 1826, excepto el derecho de propiedad que no fue incluido, probablemente por haber sido expuesto en los artículos anteriores. Contribuciones El arto 43 estableció que “no podrá imponerse ninguna contribución, ni empréstito que no sea por el Poder Legislativo, y nunca sin una justa proporción a las facultades de cada uno de los contribuyentes. Ninguna contribución pesará sobre determinadas personas”. Esta disposición contra los empréstitos forzosos, una costumbre de los gobernantes de la época, no se encuentra en la Constitución de 1826. Esta facultad quedó asignada al poder legislativo. Legalidad El arto 44 estableció que “ningún poder tiene facultad para anular en la sustancia, ni en sus efectos ningún acto público ni privado, ejecutado en conformidad de una Ley anterior vigente al tiempo de su verificación, o sin la prohibición de una Ley preexistente”. Esta disposición no se encuentra como tal en las Constituciones anteriores. Constituye una de las tantas manifestaciones del principio legalidad, ligado al principio de la división y separación de poderes. Supremacía de los derechos fundamentales El arto 45 declaraba que “ningún poder tiene facultad para anular en la sustancia, ni en sus efectos, las garantías consignadas en la Ley, decreto, providencia, sentencia, auto u orden que las contraríe, es por el mismo hecho nula, y ninguno tiene obligación de acatarla ni obedecerla.” Esta disposición es mucho mas amplia y categórica que la formulación del arto 39 de la Constitución de 1826. Con ello se estableció la preeminencia de las garantías fundamentales del ciudadano, por encima del resto de la Constitución. Igualdad El arto 46 establece que “todos los ciudadanos son admisibles a los empleos públicos del Estado: no hay entre ellos distinciones sociales, sino las que dan las virtudes y los talentos”. Este precepto es una versión resumida del arto 32 de la Constitución de 1826. Deberes El arto 47 estipula que “es obligación de los ciudadanos nicaragüenses servir los cargos públicos del Estado. La ley determinará el modo con que deba hacerse efectiva esta obligación, y los casos e individuos a que no debe extenderse”. Esta disposición no se encuentra en las Constituciones anteriores. Probablemente tiene su origen en el hecho que muchos diputados, consejeros y empleados públicos renunciaban constantemente a sus puestos, debido a la prolongada guerra civil y a la situación de anarquía y violencia. El arto 48 ordenaba que “todos los habitantes del Estado, sin excepción ni privilegio alguno, están obligados: a obedecer y respetar la ley que es igual para todos, ya premie, ya castigue: a obedecer y respetar las autoridades establecidas; a defender a la Patria con las armas cuando sean llamados por la ley; a contribuir en proporción a sus haberes para los gastos públicos legalmente decretados”. Este precepto fue copiado del arto 38 de la Constitución de 1826, salvo algunas modificaciones como la de “obedecer y respetar a las autoridades establecidas” que fue tomado del arto 7 de la Constitución de Cádiz, y las adaptaciones a la forma de Estado unitario.

6.- DEL GOBIERNO Y LA RELIGIÓN. La Constitución de 1838 corrigió muchos defectos de sus antecesoras. En este acápite, los legisladores definieron por primera vez en nuestra historia constitucional la separación y equilibrio entre los poderes. De

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igual manera, corrigieron la bicefalía del órgano legislativo, inaugurando un verdadero sistema bicameral, conforme al modelo original de los Estados Unidos. Forma de gobierno El arto 49 estipuló que “el Gobierno del Estado es el republicano, popular, representativo, cuyo objeto es la felicidad de los individuos que componen el mismo Estado”. Este precepto fue copiado íntegramente del arto 40 de la Constitución de 1826. Es interesante observar como en el tránsito de una forma de Estado a otra, la definición sobre la forma de gobierno permaneció inalterable. División de poderes El arto 50 estableció que “la soberanía del Estado se dividirá para su ejercicio, en los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial”. Esta fue la primera ocasión desde la independencia en 1821-1823 que una norma constitucional definió la separación de los poderes. Anteriormente, los artos 15, 16 y 17 de la Constitución de Cádiz definieron un tímido funcionamiento de los órganos del Estado. Órganos de los poderes El arto 51 señalaba que “el Poder Legislativo reside en dos Cámaras: la de Diputados y la del Senado. El Poder Ejecutivo es un Supremo Director, y el Judicial en la Suprema Corte de Justicia”. El poder legislativo fue definido como bicameral, el senado dejó de ser un organismo independiente. En adelante, ambas cámaras deberían aprobar y sancionar las leyes. El Consejo representativo desapreció para darle cabida al Senado. Estas instituciones cambiaron de forma y de contenido. El poder ejecutivo ya no sería ejercido por un Jefe de Estado, sino por un Director, desapareciendo la figura del vice jefe. El pode judicial sería ejercido por una Corte Suprema de Justicia, cambiando solamente el nombre “superior”. Renovación El arto 52 señalaba que “ningún funcionario de los altos poderes es perpetuo: la Constitución señala las épocas en que deben renovarse”. Esta disposición se encuentra en el arto 45 de la Constitución de 1826, salvo la palabra “perpetuo”, que no está en la fuente. Religión oficial El arto 53 estipulaba que “la Religión Católica, Apostólica, Romana, es la que profesa el Estado, cuyo culto protege el Gobierno; más no prohibe el ejercicio público de las demás religiones”. Este precepto fue copiado del arto 46 de la Constitución de 1826, pero con un cambio significativo: permite el ejercicio publico de otras religiones. Esta relativa libertad religiosa está inspirada en el Concordato que Napoleón Bonaparte firmó con el Vaticano en 1801, y cuya estipulación central fue incluida en muchas constituciones.

7.- ELECCIÓN DE LAS SUPREMAS AUTORIDADES. El sistema de elección indirecta, con base al sufragio censatario, y vigente en Centroamérica desde la promulgación de la Constitución de Cádiz en 1812, permaneció inalterable en la Constitución de 1838, excepto algunas pequeñas modificaciones.

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Organismos de elección El arto 54 ordenaba que “para la elección de los Diputados y Director, se celebrarán Juntas Populares y de distrito, y para la de Senadores habrá además Juntas de Departamento”. En las Constituciones de 1824 y 1826 la elección de senadores y supremas autoridades federales se realizaban en momentos diferentes, pero en los mismos organismos electorales. En este caso, se produce una diferenciación de la competencia de cada uno de los organismos electorales. En el fondo, es el mismo sistema de elección del Estado federal, pero adaptado al funcionamiento del Estado unitario. Composición de juntas El arto 55 especifica que éstas “se compondrán de ciudadanos en el ejercicio de su derecho: las de distrito de los electores primarios; y las de departamento de los electores de distrito”. Este precepto fue copiado del arto 48 de la Constitución de 1826. Organización interna El arto 56 estipuló que “toda Junta será organizada por un Directorio compuesto de un Presidente, dos Escrutadores, y dos Secretarios, elegidos por ella misma”. Este precepto fue copiado del arto 50 de la Constitución de 1826. Delitos electorales El arto 57 ordenaba que “las acusaciones sobre fuerza, cohecho o soborno, serán decididas por la Junta, en la forma que la Ley determine. Probada la acusación, será el acusado privado del voto activo y pasivo, por aquella vez”. Este precepto introduce algunos cambios en relación al arto 51 de la Constitución de 1826, como el que ya no es un tribunal ad hoc compuesto por cuatro ciudadanos el encargado de decidir in situ cualquier impugnación, sino que corresponde a la misma Junta decidir, conforme a una ley secundaria, las probables sanciones. De todas formas, si el acusado es culpable la sanción inmediata es privado de su derecho al voto “activo y pasivo”. Esta última definición del voto no se encuentra en la Constitución de 1826. Voto delegado El arto 58 especifica que “los Electores de Distrito y de departamento, no son responsable por su ejercicio electoral. Las leyes acordarán las garantías necesarias para que libre y puntualmente verifiquen su encargo”. Los únicos responsables por el sufragio emitido eran los ciudadanos de las Juntas Populares, el organismo básico del sistema de elección indirecto. Con este precepto se reafirma que los electores de distrito y de departamentos eran simples delegatarios de la voluntad emitida en las juntas populares. Lo anterior era regulado por una ley secundaria. Calendario electoral El arto 59 señala que las épocas de elección se “celebrarán el primer domingo de noviembre las Juntas Populares, el primer domingo de diciembre las de distrito, y el primer domingo de enero las de departamento”. Las fechas de elección no fueron incorporadas en el arto 45 de la Constitución de 1826. En cambio, el arto 29 de la Constitución de 1824, las fijó en diferentes domingos en meses diferentes. En este caso, lo único que se retomo fue el “día domingo”. Obligación ciudadana El arto 60 especifica que “ningún ciudadano podrá excusarse del cargo de elector por motivo ni pretexto alguno”. Este precepto fue copiado íntegramente del arto 30 de la Constitución de 1824.

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No portar armas El arto 61 señala que “nadie puede presentarse con armas a los actos de elección, ni votarse a sí mismo”. Este precepto fue copiado del arto 54 de la Constitución de 1826. Competencia El arto 62, señala que las juntas “no podrán deliberar sino sobre objetos designados por la ley. Es nulo todo acto que esté fuera de su legal intervención”. Este precepto fue copiado del arto 55 de la Constitución de 1826. Convocatoria El arto 63 especifica que “los actos de elección periódica constitucional no necesitan para ser válidos de anterior convocatoria; y aunque ésta falte deberá celebrarse en su época”. Con esta disposición, los legisladores pretendieron solucionar el problema de impugnaciones por falta de convocatoria, uno de los tantos males del ejercicio democrático en la época

7.1.- LAS JUNTAS POPULARES. La Constitución de 1838 no se limitó a reproducir las estructuras organizativas básicas del sistema electoral, sino que también consagró importantes reformas al mismo, aumentando los requisitos y creando nuevas dificultades a los ciudadanos, los únicos que podían ejercer el derecho al sufragio. Cantidad de personas El arto 64 estipulaba que “la base menor de una Junta Popular, será de ciento treinta habitantes: la mayor de tres mil trescientos”. En este precepto encontramos un cambio importante en relación a las Constituciones anteriores. En términos generales, la cantidad máxima de personas no superaba en diez veces la cantidad mínima de personas . En las Constituciones de 1824 y 1826 la cantidad mínima era 250 personas y la máxima de 2,500. En la Constitución de Cádiz la cantidad mínima para nombrar un elector era de 200 personas y la junta podía crecer progresivamente. En cambio, en la Constitución de 1838 la cantidad máxima era 25 veces la mínima. Base para la representación El arto 65 señala que “la base para la representación del Estado es la población, o el número total de sus habitantes naturales o naturalizados, de todos sexos y edades”. Este precepto fue copiado del arto 68 de la Constitución de 1826, excepto la mención a “todos los sexos y edades”, que no aparece en la fuente. Registro electoral El arto 66 ordenaba que se “formarán registros de los ciudadanos que resulten de la base de cada Junta y los inscritos únicamente tendrán voto activo y pasivo”. La creación del registro electoral, otra de las piedras angulares del sistema electoral censatario, no estaba explícitamente incorporado en la Constitución de 1826, aunque si lo encontramos en el arto 34 de la Constitución de 1824. Electores primarios El arto 67 estipula que “las Juntas nombrarán un elector primario por cada trescientos treinta habitantes: la población que tuviere un residuo que exceda de la mitad de este número, nombrará un elector más; y si alguna población, por si sola no llegare al expresado número de trescientos treinta habitantes, se reunirá a votar con

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la más inmediata”. En precepto eleva considerablemente la cantidad de ciudadanos aptos para elegir al elector primario. En la Constitución de Cádiz correspondía a 200 ciudadanos elegir al elector, en las Constituciones de 1824 y 1826 esa cantidad subió a 250 ciudadanos, pero en la de 1838 subió hasta 330. Este aumento en las cantidades no se correspondía con el crecimiento de la población y constituía, sin lugar a dudas, un mecanismo de control antidemocrático.

7.2.- LAS JUNTAS DE DISTRITO.

Lugar de reunión El arto 68 introduce un nuevo cambio en relación a la Constitución de 1826, al ordenar que “los electores primarios se reunirán en los lugares que la ley designe”. En este caso no interviene la institución del “jefe político” para reunir a los electores primarios, sino que éstos deberán reunirse conforme lo ordenado por la ley secundaria. Cociente electoral El arto 69 ordenaba que “por cada veinte mil habitantes se elegirá un Diputado, y si algún distrito tuviere un residuo de diez mil, nombrará además otro representante. Para formar Junta de Distrito, deberán concurrir por lo menos las dos terceras partes de los electores primarios que le corresponden”. Con este precepto se elevaban nuevamente los requisitos para elegir a los diputados, ya que, según el arto 69 de la Constitución de 1826, se elegía un representante por cada quince mil almas. El término “almas” es sustituido por “habitantes”. Otro cambio importante es que las funciones que, conforme la Constitución de 1826, correspondían a las Juntas de Departamento, en este caso corresponden a las Juntas de Distrito. El nacimiento del Estado unitario opero transformaciones en el sistema electoral y en la composición de los organismos electorales. Las Juntas de Departamento estarían destinadas a la elección exclusiva de los senadores. Tipos de elección El arto 70 ordenaba que “en la renovación del Director del Estado, los electores sufragarán en acto distinto por dos individuos para este destino, debiendo ser precisamente uno de ellos vecino de otro departamento de aquel en que se elige, y cada voto será registrado con separación”. Este precepto fue copiado de la enmienda XII de la Constitución de los Estados Unidos, aprobada en el año 1804.138 Esta disposición, en el marco del Estado federal, tenía el objetivo de evitar que los Estados con mayor población impusiesen aplastantemente su voluntad sobre los menos poblados. Listas de electores El arto 71 señalaba que “los Directorios de las Juntas de Distrito formarán de cada acto de elección lista de los electores, con expresión de sus votos”. La referencia a las listas de electores, conforme el arto 44 de la Constitución de 1824, fueron inexplicablemente borradas de la Constitución de 1826. Remisión de listas El arto 72 ordenaba que “las listas relativas a la elección de Director deberán leerse y firmarse a presencia de los electores, y remitirse cerradas y selladas a la Secretaría de Gobierno”. Esta disposición conduce a una nueva intervención del poder ejecutivo en los asuntos electorales, ya que la Secretaria de Gobierno es un 8La Enmienda XII literalmente dice que “ los electores se reunirán en sus respectivos Estados y por escrutinio secreto, votaran por dos personas, una de las cuales por lo menos no será residente del mismo Estado que ellos”.

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intermediario entre los electores y la Asamblea Legislativa que deberá realizar el escrutinio. Esta orden no se encuentra en las Constituciones anteriores. Electores por departamento El arto 73 señalaba que “las Junta de Distrito elegirán también en acto diverso los electores que han de concurrir a la cabecera del departamento a la elección de Senadores conforme determine la ley, de manera que sean dos electores por cada departamento”. Esta disposición es realmente nueva, no se encuentra en las Constituciones anteriores.

7.3.- LAS JUNTAS DE DEPARTAMENTO. Elección de senadores El arto 74 especificaba que “reunidos por lo menos las tres cuartas partes de los electores del distrito, en la cabecera del departamento, y organizada la Junta con su Directorio, procederá a elegir por mayoría absoluta de votos por la primera vez los dos Senadores propietarios y dos suplentes que a cada departamento correspondan. En lo sucesivo turnará la elección entre los departamentos según disponga la Ley”. Este precepto eleva los requisitos del arto 64 de la Constitución de 1826, de dos tercios a tres cuartos, volviendo más rígidas y duras las condiciones para elegir a los senadores. Debido a la falta de vías de comunicación, muchas juntas de Departamento no lograban reunir esos requisitos. Además, se elegían dos senadores por departamento en base a la misma cantidad de dos electores, conforme el precitado arto 73.

8.- LA ELECCIÓN DE DIRECTOR DEL ESTADO. La elección del Director o depositario del poder ejecutivo contiene algunos cambios importantes en relación a las Constituciones anteriores. Uno de ellos es la desaparición de la institución del “vice jefe”, el cual es sustituido en caso de ausencia por un senador. En ese aspecto, la Constitución de 1838 se separaba de la fuente norteamericana y de las anteriores Constituciones. Función electoral del órgano legislativo El arto 75 ordenaba que “reunidos los pliegos de elecciones de Director, las Cámaras de Representantes y Senadores unidas los abrirán, y regularán la votación para elección popular por el número de los electores que efectivamente hayan sufragado en las Junta de Distrito”. Esta función de la Asamblea legislativa está contemplado en el arto 81, inciso 18, de la Constitución de 1826. Elección del Director El arto 76 señalaba que “siempre que en favor de un individuo resulten las dos terceras partes de votos, la elección está hecha; y si dos individuos obtuvieren elección popular con igual número de sufragios, decidirá la suerte. Si no hubiere elección popular, las Cámaras elegirán por mayoría absoluta de votos entre los que tengan de ciento ochenta arriba: si esto no se verificare, nombrarán entre los que tuvieren de noventa votos arriba; y no resultando los suficientes para ninguno de estos dos casos, las Cámaras elegirán también por mayoría absoluta entre los individuos que obtengan cualquier número de votos”. Este precepto es el resultado de la fusión de los artos 103 y 104 de la Constitución, con algunas modificaciones importantes como la relacionada con la cantidad de dos tercios de los votos que no se encuentra en las Constituciones anteriores, aunque si en el modelo norteamericano. El “sorteo” de los candidatos es una institución típicamente española, que se encuentra en los artos 157 y 261, inciso 5, de la Constitución de Cádiz.

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Esta disposición se aleja del espíritu de la Enmienda XII de la Constitución de los Estados Unidos, de donde supuestamente se tomó el procedimiento de elección del poder ejecutivo en la Constitución de 1838, debido a que en aquella se contempla que si hay empate entonces corresponde al Congreso elegir al Presidente. De igual forma, el requisito de elegir a los candidatos en base a una cantidad mínima de ciento ochenta votos, nos indica la instauración de un sistema electoral de representación única y exclusivamente de las mayorías. Este orden de sustitución en base al número de votos obtenidos es propio de la Constitución de los Estados Unidos. 139 Preferencia El arto 77 señalaba que “en un mismo sujeto la elección de propietario prefiere a la de suplente”. Este precepto no se encuentra en la Constitución de 1826, sino que fue tomado del arto 49 de la Constitución de 1824. Orden de elección El arto 78 señalaba que “si en un mismo ciudadano concurrieren diversas elecciones para los Supremos Poderes, se determinará la preferencia por la siguiente escala: 1. La de Director del Estado; 2. La de Senador; 3. La de Representante; 4. La de individuo de la Suprema Corte de Justicia”. Esta disposición no se encuentra en la Constitución de 1826. El arto 50 de la Constitución de 1824 sostenía que en caso de reunirse en una sola persona varios tipos de elección se le daría preferencia a la que obtuviera mayor votación y en caso de empate decidiría la voluntad del electo. En este caso, la prioridad del tipo de elección está dada por una jerarquía creada a partir del poder ejecutivo. Reelección alterna El arto 79 estipulaba que “los ciudadanos que hayan servido por el término constitucional cualquiera destino electivo en el Estado, no serán obligados a continuar en el mismo, ni admitir otro diverso, sin que haya transcurrido el intervalo de un año”. Esta disposición rompía con la tradición política, plasmada en los artos 111 y 105 de las Constituciones de 1824 y 1826, respectivamente, que admitían la reelección continua por una sola vez. En este caso, se podían reelegir indefinidamente pero alternativamente, es decir, el candidato debía abandonar el cargo y presentarse hasta en la próxima elección. Con ello, los legisladores pretendieron combatir el continuismo. Este precepto se encuentra también en el arto 51 del proyecto de reformas de 1835, salvo la palabra “Estado” que en el original aparece como “Federación”. Publicación del resultado El arto 80 tenía el objetivo de oficializar la función electoral del poder legislativo, al ordenar que “la elección de Director del Estado se publicará por un decreto de las Cámaras”. Este precepto fue copiado parcialmente del arto 52 del proyecto de reformas del año 1835. Para tal efecto, el arto 81 señalaba que “todos los actos de elección para individuos de los Supremos Poderes del Estado, así como para cualesquiera otros destinos de nombramientos popular, deben ser públicos para ser válidos”. Con ello los legisladores pretendieron coartar la posibilidad de que fracciones políticas se autonombraran representantes de determinado poder u órgano del Estado, algo muy común en la época. Este precepto fue copiado del arto 53 de la Constitución de 1824. Ley Electoral 9La Enmienda XII literalmente dice que “.. si mas de una obtiene esa mayoría y tiene un numero igual de votos, la Cámara de Representantes, elegirá inmediatamente por escrutinio secreto a uno de ellos para Presidente. Si ninguna persona obtuvo una mayoría, dicha Cámara elegirá un forma similar al Presidente entre quienes ocupen los primeros cinco lugares de la lista..”

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El arto 82 ordenaba que “la ley reglamentará estas elecciones sobre las bases establecidas, acordando las medidas más convenientes a garantizar la plena libertad de estos actos”. Era la primera vez que una ley secundaria regulaba el proceso electoral. La primera parte de este precepto fue copiada del arto 54 del proyecto de reformas del año 1835.

9.- EL PODER LEGISLATIVO Y DE SUS ATRIBUCIONES. Sistema bicameral El arto 83 señalaba que “el Poder Legislativo del Estado reside en una Asamblea compuesta de dos Cámaras, la de Representantes y la del Senado: la primera consta de Diputados electos por la Junta de Distrito, y la segunda de Senadores nombrados por las Juntas de Departamento”. Este precepto corrige la bicefalía del poder legislativo que, conforme las Constituciones de 1824 y 1826, se mantuvo por más de catorce años. Esta deformación del modelo norteamericano fue corregida en la Constitución de 1838, en la medida en que el poder legislativo fue definido como una institución única dividida en dos camaradas: la de representantes y senadores. Este precepto fue copiado del arto 55 del proyecto de reformas del año 1835, pero adaptado a las condiciones del Estado unitario. Independencia El arto 84 especificaba que “las dos Cámaras son independientes entre sí”. Aunque las cámaras de representantes y de senadores funcionan independientes una de otra, en el fondo no son independientes sino que forman parte de un todo que es el poder legislativo del Estado. Esta definición de independencia no está en la Constitución de los Estados Unidos. Este precepto fue copiado íntegramente del arto 56 del proyecto de reformas del año 1835. Período de sesiones El arto 85 señalaba que “se reunirán sin necesidad de convocatoria el día 1o. de Febrero de cada año: sus sesiones durarán tres meses, y sólo podrán prorrogarse uno más, con acuerdo de las dos Cámaras”. Este precepto es completamente nuevo en lo relacionado al acuerdo de las dos cámaras, aunque los tres meses de duración estaban contemplados en el arto 78 de la Constitución de 1826. Fue copiado del arto 57 del proyecto de reformas del año 1835, salvo la última parte referida al acuerdo de las Cámaras. Funcionamiento El arto 86 ordenaba que “abrirán y cerrarán sus sesiones a un mismo tiempo: ninguna de ellas podrá suspenderlas, ni prorrogarlas más de tres días, sin la sanción de la otra, ni trasladarse a otro lugar sin el convenio de ambas. La ley prescribirá las formalidades con que deben abrirse y cerrarse las sesiones de las dos Cámaras”.140No obstante, este precepto fue copiado íntegramente del arto 58 del proyecto de reformas del año 1835, excepto la parte que se refiere a la ley reguladora. Quórum El arto 87 establecía que ““ppaarraa ttooddaa rreessoolluucciióónn ssee nneecceessiittaa llaa ccoonnccuurrrreenncciiaa ddee llaass ddooss tteerrcceerraass ppaarrtteess,, oo mmááss ddee llooss mmiieemmbbrrooss ddee qquuee ssee ccoommppoonnee ccaaddaa ccáámmaarraa,, yy eell aaccuueerrddoo ddee mmááss ddee llaa mmiittaadd ddee llooss qquuee ssee hhaallllaarreenn

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pprreesseenntteess,, eexxcceeppttoo eenn llooss ccaassooss ddee qquuee llaa CCoonnssttiittuucciióónn eexxiiggee mmaayyoorr nnúúmmeerroo;; ppeerroo uunnaa mmiinnoorrííaa ppooddrráá oobblliiggaarrssee aa llooss aauusseenntteess aa ccoonnccuurrrriirr ddeell mmooddoo yy bbaajjoo llaass ppeennaass qquuee ssee ddeessiiggnneenn eenn llooss rreessppeeccttiivvooss rreeggllaammeennttooss””.. Este precepto fue copiado del arto 80 de la Constitución de 1826, con algunos agregados como la parte que se refiere a la composición de cada cámara, y omisiones como no incluir ““llaa mmiittaadd mmaass uunnoo”, como aparece en la fuente. Prohibiciones El arto 88 estipulaba que éstos ““dduurraannttee ssuuss ffuunncciioonneess,, nnoo ppooddrráánn tteenneerr eemmpplleeoo ddee pprroovviissiióónn ddeell GGoobbiieerrnnoo,, nnii aasscceennssoo qquuee nnoo sseeaa ddee rriigguurroossaa eessccaallaa”. Este precepto, aplicable solo a los diputados, fue copiado de la parte in fine del arto 73 de la Constitución de 1826, pero en este caso extensivo a los senadores. Responsabilidades El arto 89 ordenaba que “eenn nniinnggúúnn ttiieemmppoo,, nnii ccoonn mmoottiivvoo nniinngguunnoo,, ppuueeddeenn sseerr rreessppoonnssaabblleess ppoorr pprrooppoossiicciióónn,, ddiissccuurrssooss oo ddeebbaattee,, eemmiittiiddoo ddee ppaallaabbrraa oo ppoorr eessccrriittoo eenn llaass CCáámmaarraass,, oo ffuueerraa ddee eellllaass,, ssoobbrree aassuunnttooss rreellaattiivvooss aa ssuu ddeessttiinnoo;; yy dduurraannttee llooss mmeesseess ddee sseessiioonneess,, yy uunnoo ddeessppuuééss,, nnoo ppooddrráánn sseerr ddeemmaannddaaddooss cciivviillmmeennttee,, nnii eejjeeccuuttaaddooss ppoorr ddeeuuddaass”. Este precepto fue copiado del arto 74, excepto la palabra “inviolables” que es utilizado como sinónimo de responsabilidad en la fuente. En ese sentido, los legisladores volvieron a la definición del arto 63 de la Constitución de 1824. También se encuentra en el arto 61 del proyecto de reformas del año 1835. Igual salario El arto 90 señalaba que “llooss RReepprreesseennttaanntteess yy SSeennaaddoorreess tteennddrráánn iigguuaall ccoommppeennssaacciióónn,, yy llaa mmiissmmaa ddeessiiggnnaacciióónn ddee vviiááttiiccooss”. Con ello se trató de equilibrar el peso específico de cada miembro de ambas cámaras del poder legislativo. Este precepto fue copiado textualmente del arto 62 del proyecto de reformas del año 1835.

9.1.- DE LA ORGANIZACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES. Cociente electoral El arto 91 ordenaba que ““llaa CCáámmaarraa ddee RReepprreesseennttaanntteess ssee ccoommppoonnee ddee DDiippuuttaaddooss nnoommbbrraaddooss ppoorr llaass JJuunnttaass EElleeccttoorraalleess ddee DDiissttrriittoo aa rraazzóónn ddee uunnoo ppoorr ccaaddaa vveeiinnttee mmiill hhaabbiittaanntteess,, oo uunn rreessiidduuoo ddee ddiieezz mmiill,, ccoommoo qquueeddaa ddiissppuueessttoo”. El requisito para elegir un representante pasa de “quince mil almas” a “veinte mil habitantes”, manteniéndose el principio de elegir a otro representante por cada fracción que exceda la mitad de esa cifra básica. Este precepto también se encuentra en el arto 65 del proyecto de reformas del año 1835, aunque en la fuente la base de la representación es un diputado por cada treinta mil habitantes y no incluye los residuos. Suplentes El arto 92 planteaba que “ppoorr ccaaddaa RReepprreesseennttaannttee ssee nnoommbbrraarráá uunn ssuupplleennttee qquuee tteennggaa llaass mmiissmmaass ccuuaalliiddaaddeess qquuee ppaarraa aaqquueell ssee eexxiiggeenn”. Desde la corta vigencia de la Constitución de Cádiz, se elegía un suplente por cada tres propietarios. Este principio se mantuvo incólume en las Constituciones de 1824 y 1826. Sin embargo, en 1838 se introdujo una variación importante al precepto del arto 71 de la Constitución de 1826, y se dispuso la elección de un suplente por cada propietario. Reelección El arto 93 ordenaba que “llaa CCáámmaarraa ddee RReepprreesseennttaanntteess ssee rreennoovvaarráá ppoorr mmiittaadd ccaaddaa aaññoo,, yy ssuuss iinnddiivviidduuooss ppooddrráánn sseerr rreeeelleeggiiddooss uunnaa vveezz ssiinn iinntteerrvvaalloo aallgguunnoo:: eenn eell pprriimmeerr aaññoo ssaallddrráá ppoorr ssuueerrttee eell mmaayyoorr,, ssii ffuueerree iimmppaarr:: eenn eell sseegguunnddoo eell mmeennoorr,, yy aassíí iirráánn aalltteerrnnaannddoo ssuucceessiivvaammeennttee”. Este precepto es el resultado de la fusión de los artos 75 y 76 de la Constitución de 1826

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Junta preparatoria El arto 94 ordenaba que “llaa pprriimmeerraa vveezz ccaalliiffiiccaarráá llaass eelleecccciioonneess yy ccrreeddeenncciiaalleess ddee llooss RReepprreesseennttaanntteess uunnaa JJuunnttaa pprreeppaarraattoorriiaa ccoommppuueessttaa ddee eellllooss mmiissmmooss:: eenn lloo ssuucceessiivvoo ttooccaa eessttaa ccaalliiffiiccaacciióónn aa llooss RReepprreesseennttaanntteess qquuee ccoonnttiinnúúaann eenn uunniióónn ddee llooss eelleeccttooss””.. Este precepto fue copiado íntegramente del arto 77 de la Constitución de 1824. Requisitos El arto 95 señalaba que ““ppaarraa sseerr RReepprreesseennttaanntteess ssee rreeqquuiieerree tteenneerr eell ddííaa ddee llaa eelleecccciióónn vveeiinnttee yy cciinnccoo aaññooss ccuummpplliiddooss:: hhaabbeerr ssiiddoo cciinnccoo cciiuuddaaddaannoo,, bbiieenn sseeaa ddeell EEssttaaddoo SSeeggllaarr oo EEcclleessiiáássttiiccoo,, yy hhaallllaarrssee eenn aaccttuuaall eejjeerrcciicciioo ddee ssuuss ddeerreecchhooss.. EEnn llooss nnaattuurraalliizzaaddooss ssee nneecceessiittaa aaddeemmááss uunn aaññoo ddee rreessiiddeenncciiaa nnoo iinntteerrrruummppiiddaa ee iinnmmeeddiiaattaa aa llaa eelleecccciióónn,, ssii nnoo eess qquuee hhaayyaann eessttaaddoo aauusseenntteess eenn sseerrvviicciioo ddeell EEssttaaddoo oo ddee llaa RReeppúúbblliiccaa””.. La primera parte fue copiada del arto 72 de la Constitución de 1826, excepto el requisito de la edad que pasó de veinte y tres a veinte y cinco años. Es la primera vez que los legisladores le conceden derechos políticos a los nicaragüenses naturalizados. esta disposición se debió, entre otros factores, a la escasa población de Nicaragua y a la necesidad de atraer a los inmigrantes. El requisito de residencia ininterrumpida durante un año es sumamente flexible y generoso. TTaammbbiiéénn ssee eennccuueennttrraa eell pprreecceeppttoo eenn eell aarrttoo 7700 ddeell pprrooyyeeccttoo ddee rreeffoorrmmaass ddeell aaññoo 11883355,, eexxcceeppttoo qquuee eenn llaa ffuueennttee eell rreeqquuiissiittoo ddee llaa eeddaadd eess ddee vveeiinnttiittrrééss aaññooss.. Prohibiciones El arto 96 indicaba que “nnoo ppooddrráánn sseerr RReepprreesseennttaanntteess llooss eemmpplleeaaddooss qquuee eejjeerrzzaann mmaannddoo oo jjuurriissddiicccciióónn ppoorr eell ddiissttrriittoo oo ddiissttrriittooss aa qquuee ssee eexxttiieennddaa ssuu aauuttoorriiddaadd,, nnii nniinnggúúnn oottrroo ddee nnoommbbrraammiieennttoo ddeell GGoobbiieerrnnoo eenn aaccttuuaall eejjeerrcciicciioo aall ttiieemmppoo ddee llaa eelleecccciióónn””.. Este precepto fue copiado, con una redacción diferente, del arto 73 de la Constitución de 1826, salvo el término ““jjuurriissddiicccciióónn” que no se encuentra en la fuente. En pocas palabras, no podía ser electos los funcionarios del gobierno ni los jueces o magistrados. Elección de junta directiva El arto 97 señalaba que ““llaa CCáámmaarraa ddee RReepprreesseennttaanntteess eelleeggiirráá eennttrree ssuuss iinnddiivviidduuooss uunn PPrreessiiddeennttee yy llooss SSeeccrreettaarriiooss qquuee ssuu RReeggllaammeennttoo ppaarrttiiccuullaarr ddeessiiggnnee””.. No hay antecedentes de este tipo en las Constituciones de 1824 y 1826. Al parecer, los legisladores se inspiraron en el arto 118 de la Constitución de Cádiz. De todas formas, el precepto se encuentra en el arto 72 del proyecto de reformas del año 1835.

9. 2.- DE LA ORGANIZACIÓN DEL SENADO. Composición El arto 98 define que ““eell SSeennaaddoo ssee ccoommppoonnee ddee SSeennaaddoorreess eelleeccttooss ppoorr llaass JJuunnttaass ddee DDeeppaarrttaammeennttoo””.. En la Constitución de 1826 el Consejo Representativo era electo por las mismas Juntas de Departamento, pero en actos separados. Era un solo proceso electoral dividido en actos distintos. En este caso, el proceso electoral no se divide en actos sino en etapas: una para elegir representantes y otra para elegir senadores. El primero, para elegir representantes, parte de las juntas populares y llega hasta las juntas de Distrito. El segundo, para elegir senadores, parte de las juntas de distrito y culmina en las Juntas de departamentales.

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Medida transitoria El arto 99 definió que “ccaaddaa JJuunnttaa DDeeppaarrttaammeennttaall eelleeggiirráá ppoorr llaa pprriimmeerraa vveezz,, ddooss SSeennaaddoorreess yy ddooss ssuupplleenntteess:: ééssttooss ddeebbeerráánn ssiieemmpprree tteenneerr llaass mmiissmmaass ccuuaalliiddaaddeess qquuee ssee rreeqquuiieerreenn ppaarraa aaqquueellllooss””.. El número de senadores estaría determinado por la cantidad de juntas departamentales. Sería un senado extremadamente grande. Renovación El arto 100 especificaba que éste se “rreennoovvaarráá ppoorr ccuuaarrttaass ppaarrtteess ccaaddaa aaññoo,, ssaalliieennddoo llooss ttrreess pprriimmeerrooss aaññooss llooss qquuee ddeessiiggnnee llaa ssuueerrttee eennttrree llooss pprriimmeerrooss nnoommbbrraaddooss.. LLaa LLeeyy aarrrreeggllaarráá llaa rreennoovvaacciióónn ddee eessttooss ffuunncciioonnaarriiooss ddee mmaanneerraa qquuee ééssttaa ssee vveerriiffiiqquuee ppoorr ddeeppaarrttaammeennttooss””.. Esta disposición representa un cambio en relación al arto 93 de la Constitución de 1826, que planteaba que la renovación del Consejo Representativo se realizaría por “mmiittaadd ccaaddaa aaññoo”. En este caso la renovación se haría “ppoorr ccuuaarrttaass ppaarrtteess” cada año. Lo anterior implicaba alargar el periodo de los senadores, procurando darle mayor estabilidad a las debilitadas instituciones del Estado unitario. En términos generales, podemos decir que el conjunto del proceso electoral quedaba regulado por una ley secundaria. Reelección El arto 101 señalaba que “llooss SSeennaaddoorreess ppooddrráánn sseerr rreeeelleeccttooss uunnaa vveezz ssiinn iinntteerrvvaalloo aallgguunnoo””.. Este precepto esta tomado de la parte in fine del arto 93 de la Constitución de 1826. Junta Preparatoria El arto 102 especificaba que “llaa pprriimmeerraa vveezz ccaalliiffiiccaarráá llaass eelleecccciioonneess yy ccrreeddeenncciiaalleess ddee llooss SSeennaaddoorreess uunnaa JJuunnttaa pprreeppaarraattoorriiaa ccoommppuueessttaa ddee eellllooss mmiissmmooss,, eenn lloo ssuucceessiivvoo ttooccaa eessttaa ccaalliiffiiccaacciióónn aa llooss SSeennaaddoorreess qquuee ccoonnttiinnúúaann eenn uunniióónn ddee llooss nnuueevvaammeennttee eelleeccttooss””.. Este precepto fue tomado del arto 77 de la Constitución de 1826, pero adaptado a la institución del senado. Requisitos El arto 103 señalaba que se necesita: ““11..-- NNaattuurraalleezzaa eenn llaa RReeppúúbblliiccaa;; 22..-- TTeenneerr eell ddííaa ddee llaa eelleecccciióónn ttrreeiinnttaa aaññooss ccuummpplliiddooss;; 33..-- HHaabbeerr ssiiddoo ssiieettee cciiuuddaaddaannoo;; 44..-- EEssttaarr eenn aaccttuuaall eejjeerrcciicciioo ddee ssuuss ddeerreecchhooss;; 55..-- PPoosseeeerr uunn ccaappiittaall lliibbrree ddee mmiill ppeessooss””.. Este precepto fue copiado del arto 95 de la Constitución de 1826, con tres nuevos agregados: los siete años de ciudadanía, el capital libre de tres mil pesos - una cantidad exorbitante en relación a la época - y la no inclusión del estado seglar. es la primera vez que se introducen requisitos pecuniarios para optar a cargos públicos. También se encuentra en el arto 80 del proyecto de reformas del año 1835, salvo la cantidad del capital que en la fuente es de tres mil pesos. Con estos requisitos, solamente podían ser senadores los miembros de las oligarquías. Los requisitos prohibitivos, el alargamiento del período, representaban una transformación de las instituciones nacidas en los años posteriores a la independencia. En ese sentido, la Constitución de 1838 representa el tránsito hacia un liberalismo mucho mas moderado, ansioso de la estabilidad y de la continuidad de los organismos de poder del Estado unitario. Prohibiciones El arto 104 ordenaba que ““nnoo ppooddrráánn sseerr SSeennaaddoorreess llooss eecclleessiiáássttiiccooss,, nnii llooss ddeemmááss qquuee eessttáánn pprroohhiibbiiddooss ddee sseerr RReepprreesseennttaanntteess”. Con ello, los legisladores generalizaron y extendieron las prohibiciones del arto 96.

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Elección de Junta Directiva El arto 105 especificaba que ““eell SSeennaaddoo eelleeggiirráá eennttrree ssuuss iinnddiivviidduuooss uunn PPrreessiiddeennttee yy llooss SSeeccrreettaarriiooss qquuee ssuu RReeggllaammeennttoo pprreessccrriibbaa”. Esta disposición es igual a la del arto 97.

9. 3. - DE LAS FACULTADES COMUNES A AMBAS CÁMARAS. El arto 106, especificaba que ““ccoorrrreessppoonnddee aa ccaaddaa uunnaa ddee llaass CCáámmaarraass,, ssiinn iinntteerrvveenncciióónn ddee llaa oottrraa:: 11..-- CCaalliiffiiccaarr llaa eelleecccciióónn ddee ssuuss mmiieemmbbrrooss rreessppeeccttiivvooss;; 22..-- LLllaammaarr aa llooss ssuupplleenntteess eenn llooss ccaassooss ddee mmuueerrttee,, iimmppoossiibbii--lliiddaadd oo ffaallttaa tteemmppoorraall,, aa jjuuiicciioo ddee llaa CCáámmaarraa oo ddee JJuunnttaa PPrreeppaarraattoorriiaa;; 33..-- AAddmmiittiirr ccoonn llaass ddooss tteerrcceerraass ppaarrtteess ddee vvoottooss llaass rreennuunncciiaass qquuee ccoonn ccaauussaass ggrraavveess jjuussttiiffiiccaaddaass hhaaggaann ddee ssuuss ddeessttiinnooss ssuuss mmiieemmbbrrooss rreessppeeccttiivvooss;; 44..-- AArrrreeggllaarr eell oorrddeenn ddee ssuuss sseessiioonneess oo ddeebbaatteess;; 55..-- PPeeddiirr aall GGoobbiieerrnnoo,, ssiieemmpprree qquuee lloo jjuuzzgguuee nneecceessaarriioo,, eessttaaddooss ddee llooss iinnggrreessooss yy eeggrreessooss ddee ttooddaass oo ddee aallgguunnaass ddee llaass rreennttaass,, ee iinnffoorrmmee ssoobbrree ccuuaallqquuiieerr rraammoo ddee llaa aaddmmiinniissttrraacciióónn;; 66..-- EExxcciittaarr aa llaa oottrraa ccáámmaarraa ppaarraa ddeelliibbeerraarr rreeuunniiddaass ssoobbrree llooss oobbjjeettooss eenn qquuee llaa rreeuunniióónn sseeaa nneecceessaarriiaa””.. LLooss pprriimmeerrooss ccuuaattrroo iinncciissooss ffuueerroonn ccooppiiaaddooss tteexxttuuaallmmeennttee ddeell aarrttoo 8822 ddeell pprrooyyeeccttoo ddee rreeffoorrmmaass ddeell aaññoo 11883355.. Este precepto contiene tambien algunas funciones consagradas en las Constituciones anteriores, como la relacionada a la calificación de sus miembros, tomada del arto 81, inciso 18 de la Constitución de 1826, aunque en este caso la disposición esta aplicada únicamente para los miembros de cada cámara. El llamamiento de los suplentes fue tomado del arto 99, inciso 4, de la Constitución de 1826, pero aplicado en este caso a cada cámara. La aceptación de las renuncias también fue tomada del arto 81, inciso 18. Existen otras atribuciones nuevas, pero derivadas del funcionamiento en base a las Constituciones anteriores, como ordenar su agenda de sesiones. Una atribución realmente nueva es el requerimiento de cualquiera de las cámaras al poder ejecutivo para que rinda cuentas sobre los ingresos y egresos, rentas y administración del Estado. La iniciativa de convocar a reunión conjunta de las cámaras no pertenece al poder ejecutivo sino a las cámaras mismas. La convocatoria a reuniones extraordinarias del poder legislativo es una atribución inherente al mismo. En la Constitución de 1826, la facultad de convocar a reuniones extraordinarias de la Asamblea Legislativa le correspondía al Consejo representativo, mediante el arto 99, inciso 4. La Asamblea no podía convocares extraordinariamente a si misma. La facultad de una cámara para citar a reunión extraordinaria y conjunta a la otra, conlleva una ampliación de las atribuciones del órgano legislativo.

9. 4. - DE LAS SESIONES EXTRAORDINARIAS DE LAS CÁMARAS. Agenda El arto 107 señalaba que ““eenn llaass sseessiioonneess eexxttrraaoorrddiinnaarriiaass,, ssoolloo ppooddrráánn ttrraattaarrssee ddee llooss nneeggoocciiooss qquuee nnoommiinnaallmmeennttee eexxpprreessee eell ddeeccrreettoo ddee ccoonnvvooccaattoorriiaa””.. Esta disposición fue tomada del arto 70 de la Constitución de 1824, aunque se encuentra formulada en términos parecidos en el arto 79 de la Constitución de 1826. Acusaciones contra funcionarios El arto 108 permite a las cámaras de ““ooccuuppaarrssee eenn aallggúúnn oottrroo aassuunnttoo qquuee ppuueeddaa ooccuurrrriirr iimmpprroovviissaammeennttee,, ccoonn ttaall qquuee sseeaa mmuuyy uurrggeennttee,, yy ddee iinntteerrééss ccoommúúnn aa jjuuiicciioo ddee llaa mmaayyoorrííaa ddee llaass mmiissmmaass CCáámmaarraass,, yy qquuee pprroocceeddaa llaa iinniicciiaattiivvaa ddeell GGoobbiieerrnnoo.. TTaammbbiiéénn ppooddrráánn ccoonnoocceerr ddee llaass aaccuussaacciioonneess qquuee ssee hhaaggaann ccoonnttrraa llooss ffuunncciioonnaarriiooss,, ccuuyyaa pprriimmeerraa ddeeccllaarraattoorriiaa lleess ccoommppeettaa sseeggúúnn llaa CCoonnssttiittuucciióónn,, ccoommoo aassiimmiissmmoo ddee ccuuaallqquuiieerr oottrroo aassuunnttoo ppuurraammeennttee eeccoonnóómmiiccoo,, oo ddee ssuu ggoobbiieerrnnoo iinntteerriioorr.” La primera parte de este precepto permite que el poder ejecutivo, de manera indirecta, convoque a reuniones extraordinarias, utilizando la figura de la ““uurrggeenncciiaa”, siempre y cuando ambas cámaras acepten. Se trata de un

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primer intento de conceder mayores poderes al poder ejecutivo, el cual ha quedado minimizado desde la promulgación de las Constitución de 1824 y 1826. Esta capacidad de conocer acusaciones de los funcionarios, se encuentra en las Constituciones anteriores, y constituye la primera fase de la apertura de procesos con formación de causa

9. 5. - DE LAS ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO EN CÁMARAS SEPARADAS.

El arto 109 señala que le corresponde: Función legislativa El inciso 1,“ ddeeccrreettaarr llaass lleeyyeess,, iinntteerrpprreettaarrllaass,, yy ddeerrooggaarrllaass eenn ccaassoo nneecceessaarriioo”. Este precepto es similar al arto 81, inciso 1, de la Constitución de 1826, excepto la palabra ““pprrooppoonneerr” que si aparece en la fuente. Pero, en el fondo, contiene una gran diferencia ya que estamos ante un sistema bicameral que pretende igual el funcionamiento de las cámaras, de acuerdo al modelo norteamericano, algo que no existía en el texto de 1826. Contribuciones El inciso 2, señala que le corresponde ““ddeetteerrmmiinnaarr aannuuaallmmeennttee llooss ggaassttooss ddee llaa AAddmmiinniissttrraacciióónn ddeell EEssttaaddoo yy ddeeccrreettaarr llaass ccoonnttrriibbuucciioonneess nneecceessaarriiaass ppaarraa ccuubbrriirrllooss yy ppaarraa lllleennaarr eell ccoonnttiinnggeennttee qquuee ccoorrrreessppoonnddaa aall mmiissmmoo EEssttaaddoo eenn llooss ggaassttooss ddee llaa AAddmmiinniissttrraacciióónn FFeeddeerraall””.. Este precepto es idéntico al inciso 2 del arto 81 de la Constitución de 1826, excepto la palabra ““iimmppuueessttooss” que no fue incluida en la presente versión, y una ligera modificación en torno a los gastos que en ese momento le correspondían al estado de Nicaragua, como miembro de la república Federal. No obstante, puede observarse que el Estado unitario de Nicaragua no descartaba la posibilidad de participar en nuevo pacto federal, en la medida en que incorporaba en su norma constitucional las probables obligaciones financieras con un nuevo Estado federal. El inciso 3 señala que le corresponde “hhaacceerr eell rreeppaarrttiimmiieennttoo ddee llaass ccoonnttrriibbuucciioonneess ddiirreeccttaass eenn pprrooppoorrcciióónn aa llaa ppoobbllaacciióónn yy rriiqquueezzaa ddee ccaaddaa uunnoo ddee llooss ddeeppaarrttaammeennttooss”. Este precepto fue copiado parcialmente del arto 81, inciso 3, de la Constitución de 1826. La parte in fine, referida a la rendición de cuentas del poder ejecutivo, ya fue incluida en el arto 106, inciso 4. El inciso 4 autoriza la poder legislativo a ““ddeeccrreettaarr,, eenn ccaassooss eexxttrraaoorrddiinnaarriiooss,, ppeeddiiddooss,, pprrééssttaammooss,, iimmppuueessttooss,, yy ccoonnttrraaeerr ddeeuuddaass ssoobbrree eell ccrrééddiittoo ddeell EEssttaaddoo,, pprreevviiaa ggaarraannttiizzaacciióónn ddee ssuu ppaaggoo””.. Este precepto fue copiado parcialmente del arto 81, inciso 9, de la Constitución de 1826, con algunos cambios importantes como la no inclusión del término “iimmppuueessttooss eexxttrraaoorrddiinnaarriiooss” y agregados como el que se refiere a la ““pprreevviiaa ggaarraannttiizzaacciióónn ddeell ppaaggoo””.. Lo anterior demuestra una preocupación de los legisladores por no decretar impuestos o contribuciones lesivas, que arruinaban el patrimonio de las grandes familias. También es importante observar que en relación a la deuda del Estado no fue incluida la parte referida a no “ccoommpprroommeetteerr llaass rreellaacciioonneess eexxtteerriioorreess ddee llaa RReeppúúbblliiccaa””¨, en ese caso del Estado federal. Deuda pública El inciso 5 permite la facultad de ““ccaalliiffiiccaarr yy rreeccoonnoocceerr llaa ddeeuuddaa ppúúbblliiccaa,, yy ddeessttiinnaarr llooss ffoonnddooss nneecceessaarriiooss ppaarraa ssuu aammoorrttiizzaacciióónn yy rrééddiittooss”. Este precepto fue copiado íntegramente del arto 81, inciso 10, de la Constitución de 1826. Fuerzas Armadas El inciso 6 permite ““ffiijjaarr ccaaddaa aaññoo llaa ffuueerrzzaa ppeerrmmaanneennttee qquuee ssee nneecceessiittaarree eenn ttiieemmppoo ddee ppaazz:: ccrreeaarr llaa mmiilliicciiaa ddeell EEssttaaddoo yy mmaannddaarr lleevvaannttaarr ttooddaa llaa qquuee aa ééssttee ccoorrrreessppoonnddaa eenn ttiieemmppoo ddee gguueerrrraa””.. Esta disposición es una

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copia modificada del arto 81, inciso 5, de la Constitución de 1826, con algunos cambios de forma como llamar fuerza permanente a la ““ffuueerrzzaa ddee llíínneeaa”, no incluye la división de la milicia en ““aaccttiivvaa yy ccíívviiccaa” y tampoco la facultad de emitir “oorrddeennaannzzaass yy rreeggllaammeennttooss” para las mismas. Lo anterior implicaba una sutil reestructuración de las fuerzas armadas y la gradual desaparición de la milicia ““ccíívviiccaa”, herencia española consagrada en la Constitución de Cádiz. El inciso 7 contemplaba la facultad de “ffoorrmmaarr llaa oorrddeennaannzzaa ggeenneerraall ddee llaa ffuueerrzzaa ppúúbblliiccaa ddeell EEssttaaddoo””.. Como podemos observar, éste inciso se refiere a una fuerza pública única del Estado. Ello reafirma la tendencia a la desaparición de la milicia y la preeminencia de la “ffuueerrzzaa ppeerrmmaanneennttee”. El inciso 8 concede la facultad de ““aauuttoorriizzaarr aall PPooddeerr EEjjeeccuuttiivvoo,, ppaarraa ppoonneerr ssoobbrree llaass aarrmmaass llaa mmiilliicciiaa ddeell EEssttaaddoo ccuuaannddoo lloo eexxiijjaa llaa nneecceessiiddaadd”. Este precepto está contemplado en el arto 109, inciso 5, de la Constitución de 1826. Propiedades del Estado El inciso 9 concede la facultad de ““ddiissppoonneerr lloo ccoonnvveenniieennttee ppaarraa llaa aaddmmiinniissttrraacciióónn,, ccoonnsseerrvvaacciióónn oo eennaajjeennaammiieennttoo ddee ttooddaa pprrooppiieeddaadd ddeell EEssttaaddoo”. Este precepto fue copiado íntegramente del arto 81, inciso 11, de la Constitución de 1826. Salida de tropas El inciso 10 permite la facultad de ““ccoonncceeddeerr oo nneeggaarr llaa eennttrraaddaa ddee ttrrooppaass ddee oottrrooss EEssttaaddooss eenn eell tteerrrriittoorriioo ddee ééssttee,, oo llaa ssaalliiddaa ddee llaass ddeell úúllttiimmoo ffuueerraa ddee ssuuss llíímmiitteess tteerrrriittoorriiaalleess””.. Este precepto es una copia del arto 81, inciso 5, de la Constitución de 1826, pero en el marco del Estado unitario y con las modificaciones correspondientes, especialmente las referidas a la situación transitoria mediante la cual Nicaragua disponía sobre la entrada o salida de las tripas federales en su territorio. Empleos El inciso 11 permite la facultad de ““ccrreeaarr yy ssuupprriimmiirr ttooddaa ccllaassee ddee eemmpplleeooss ppúúbblliiccooss,, ddeessiiggnnaarr,, aauummeennttaarr oo ddiissmmiinnuuiirr ssuuss ddoottaacciioonneess”. Este precepto fue copiado del arto 81, inciso 4, de la Constitución de 1826. Relaciones con la Iglesia El inciso 12 permite la facultad de “aassiiggnnaarr llaass rreennttaass ddeell OObbiissppoo yy CCaabbiillddoo EEcclleessiiáássttiiccoo,, yy aauuttoorriizzaarr aall PPooddeerr EEjjeeccuuttiivvoo ppaarraa pprroommoovveerr aannttee llaa SSiillllaa AAppoossttóólliiccaa oo ssuuss NNuunncciiooss,, llaa pprroovviissiióónn ddeell OObbiissppoo yy ddeemmááss ppiieezzaass eecclleessiiáássttiiccaass”. Esta disposición obligaba al Estado de Nicaragua a subsidiar a la Iglesia, a través de las rentas del Obispo. No se encuentra en las Constituciones anteriores. Cartas de naturaleza El inciso 13 permite “ddaarr rreeggllaass ppaarraa llaa ccoonncceessiióónn ddee ccaarrttaass ddee nnaattuurraalleezzaa.” Esta facultad del órgano legislativo para conceder cartas de naturaleza no había sido incorporada en la Constitución de 1826 y, por lo tanto, fue tomada directamente del arto 15 de la Constitución de 1824. Canal interoceánico El inciso 14 permite ““aabbrriirr ccaammiinnooss yy ccaannaalleess ppaarraa llaa ccoommuunniiccaacciióónn ddee aammbbooss mmaarreess,, oo ddee llaaggooss yy rrííooss ddeell EEssttaaddoo,, yy eessttaabblleecceerr llaass bbaasseess ppaarraa ccoonnttrraattaarr ssuu aappeerrttuurraa”. Este precepto fue tomado del arto 81, inciso 15 de la

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Constitución de 1826, con modificaciones importantes como la referencia directa a los ““ccaannaalleess ddee ccoommuunniiccaacciióónn ddee aammbbooss mmaarreess”. Uno de los grandes motivos - poco estudiado - de la separación de Nicaragua de la República federal fue precisamente la probable construcción de un canal interoceánico. En esta disposición constitucional se hace una referencia directa al asunto y se faculta al poder legislativo para establecer las bases para negociar su construcción. Jurados El inciso 15 permite “aarrrreeggllaarr llaa ffoorrmmaa yy ssoolleemmnniiddaaddeess ddee llooss jjuuiicciiooss,, ssiisstteemmaannddoo eell ddee jjuurraaddooss ddeell mmooddoo mmááss aannáállooggoo aa llaass cciirrccuunnssttaanncciiaass ddeell EEssttaaddoo”. La implementación plena de la institución del jurado fue pospuesta en muchas de nuestras Constituciones. El arto 106 de la Constitución de Bayona pospone el establecimiento del proceso por jurados, la Constitución de Cádiz ni siquiera lo menciona, el arto 154 de la Constitución de 1824 lo condiciona a las posibilidades de su aplicación, el arto 81, inciso 7 de la Constitución de 1826, también lo condiciona a las posibilidades de su implementación. De igual manera, ocurrió en la Constitución de 1838. En pocas palabras, durante mas de 30 años hubo una fuerte resistencia a aplicar plenamente la institución del proceso por jurados. Administración El inciso 16 permite “eerriiggiirr llooss eessttaabblleecciimmiieennttooss yy ccoorrppoorraacciioonneess qquuee ffuueerreenn nneecceessaarriiooss ppaarraa eell mmeejjoorr oorrddeenn eenn jjuussttiicciiaa cciivviill,, eeccoonnóómmiiccaa,, iinnssttrruucccciióónn,, ccaarriiddaadd yy bbeenneeffiicceenncciiaa ppúúbblliiccaa:: sseeññaallaarrlleess ffoonnddooss yy aarrrreeggllaarr ssuu aaddmmiinniissttrraacciióónn”. Este precepto fue copiado del arto 81, inciso 8, de la Constitución de 1826, con lagunas modificaciones como la creación de instituciones de “bbeenneeffiicceenncciiaa yy ccaarriiddaadd ppúúbblliiccaa”” y el señalamiento y asignación de los fondos correspondientes. Amnistías e indultos El inciso 17 permite ““ccoonncceeddeerr aammnniissttííaa ee iinndduullttooss,, ccuuaannddoo lloo eexxiijjaa llaa ttrraannqquuiilliiddaadd yy sseegguurriiddaadd ppúúbblliiccaass uu oottrraa ccaauussaa ggrraavvee yy llooss pprrooppoonnggaa eell PPooddeerr EEjjeeccuuttiivvoo,, ddeeccrreettáánnddoossee ppoorr llaass ddooss tteerrcceerraass ppaarrtteess ddee vvoottooss eenn aammbbaass CCáámmaarraass”. Este precepto fue tomado del arto 81, inciso 12, de la Constitución de 1826, con una modificación relacionada a la cantidad de votos de “ddooss tteerrcceerraass ppaarrtteess ddee vvoottooss eenn aammbbaass ccáámmaarraass””,, la que no se encuentra en la fuente. El hecho de que la amnistía o indultos fuesen votados por ambas cámaras refleja una superación de la bicefalía del órgano legislativo y una actuación integral del mismo. Privilegios El inciso 18 permite ““ccoonncceeddeerr pprriivviilleeggiiooss eexxcclluussiivvooss ppoorr ttiieemmppoo ddeetteerrmmiinnaaddoo aa llooss iinnvveennttoorreess,, iinnttrroodduuccttoorreess,, oo eemmpprreessaarriiooss ddee ddeessccuubbrriimmiieennttooss,, eessttaabblleecciimmiieennttooss uu oobbrraass úúttiilleess aall pprrooggrreessoo ddee llaass cciieenncciiaass,, aaggrriiccuullttuurraa,, ccoommeerrcciioo yy aarrtteess”. Esta protección a los derechos de los autores o inventores no se encuentra en la Constitución de 1826 y, por lo tanto, fue tomado directamente de la parte in fine del arto 69, inciso 14, de la Constitución de 1824, con algunos agregados y precisiones que enriquecen el contenido global. Educación El inciso 19 permite “ddiirriiggiirr llaa eedduuccaacciióónn,, ccrreeaannddoo llooss eessttaabblleecciimmiieennttooss nneecceessaarriiooss ppaarraa ttooddaa ccllaassee ddee eennsseeññaannzzaa,, yy pprroovveeeerrlleess ddee rreennttaass ssuuffiicciieenntteess ppaarraa ccuubbrriirr llooss ggaassttooss””. Este precepto esta inspirado en el arto 81, inciso 14, de la Constitución de 1826, con algunas modificaciones importantes como la omisión de la ““eennsseeññaannzzaa ppúúbblliiccaa”, aunque se mantiene la conducción y subvención del Estado sobre la enseñanza. Contratos El inciso 20 permite ““aauuttoorriizzaarr aall PPooddeerr EEjjeeccuuttiivvoo ppaarraa cceelleebbrraarr ccoonnttrraattaass ddee ccoolloonniizzaacciióónn,, ffiijjaannddoo llaass rreeggllaass ggeenneerraalleess aa qquuee ddeebbeenn aajjuussttaarrssee eessttaass nneeggoocciiaacciioonneess”. Esta disposición es completamente nueva, no se

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encuentra en las Constituciones anteriores. Su origen se debe, probablemente, al hecho que el Estado unitario de Nicaragua no contaba con los recursos humanos y materiales necesarios para asegurar su desarrollo. En esas condiciones, los legisladores optaron por permitir el ingreso de colonizadores, previa concesión del poder ejecutivo, debidamente autorizado por el poder legislativo. Permisos El inciso 21 permite ““ccoonncceeddeerr ppeerrmmiissoo aa llooss cciiuuddaaddaannooss ddeell EEssttaaddoo ppaarraa oobbtteenneerr ttííttuullooss ppeerrssoonnaalleess ddee oottrroo GGoobbiieerrnnoo yy rreehhaabbiilliittaarr eenn llooss ccaassooss qquuee llaa ccoonnssttiittuucciióónn eexxpprreessaa”. Este precepto encierra dos conceptos diferentes. El permitirle a los ciudadanos recibir títulos personales de un gobierno extranjero fue copiado de la parte in fine del arto 69, inciso 30. de la Constitución de 1824, no incluido en la Constitución de 1826. La rehabilitación de los ciudadanos que han perdido sus derechos fue tomada del arto 81, inciso 17, de la Constitución de 1826. Residencia de supremos poderes El inciso 22 permite ““ddeessiiggnnaarr yy vvaarriiaarr eell lluuggaarr ddee ssuu rreessiiddeenncciiaa yy llaa ddee llooss oottrrooss PPooddeerreess ddeell EEssttaaddoo,, ccoonnccuurrrriieennddoo ppaarraa llaa vvaarriiaacciióónn llaass ddooss tteerrcceerraass ppaarrtteess ddee vvoottooss ddee ccaaddaa uunnaa ddee llaass CCáámmaarraass””.. Ese constante peregrinaje de la capital y de los poderes del Estado de León a Granada y viceversa, fue una de las grandes debilidades de la primera república liberal. Aunque se estableciese una mayoría calificada para proceder al cambio de sede de los poderes, era una clara manifestación de inconsistencia de las instituciones del Estado. Control constitucional El inciso 23 permite ““vveellaarr ssoobbrree llaa oobbsseerrvvaanncciiaa ddee llaa CCoonnssttiittuucciióónn yy lleeyyeess,, hhaacciieennddoo qquuee ssee lllleevvee aa eeffeeccttoo llaa rreessppoonnssaabbiilliiddaadd ddee llooss ffuunncciioonnaarriiooss qquuee llaass hhaayyaann vviioollaaddoo”. El control de la Constitución que le había sido asignado al Consejo Representativo, mediante el arto 99 inciso 2 de la Constitución de 1826, fue devuelto al conjunto del poder legislativo, lo que permitía a ambas cámaras ejercer indistintamente las funciones de control y observancia de la Constitución. A partir de esa potestad, podían abrir procesos de formación de causa contra los funcionarios que violasen la Constitución.

9.6. - DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS CÁMARAS REUNIDAS EN SU SOLO CUERPO.

Los legisladores de 1838 realizaron una rectificación o viraje hacia el original modelo de la Constitución de los Estados Unidos. Una de estas rectificaciones fue la instaurar la división bicameral del órgano legislativo. Sin embargo, la Constitución de los Estados Unidos no contempla la sesión conjunta de ambas cámaras, sino en momentos excepcionales y como una de las tantas facultades del Presidente de la República.141Pese a lo anterior, nuestros legisladores instituyeron la sesión conjunta de ambas cámaras, sin la necesidad de convocatoria del poder ejecutivo. El arto 110, señala que: Funcionamiento interno 10El artículo II, sección 3, de la Constitución de 1878 dice literalmente que el Presidente “ ..en circunstancias extraordinarias, podrá convocar a ambas cámaras, y si estas no estuvieren de acuerdo respecto a la fecha para recesar, el Presidente podrá fijar la fecha según los juzgue conveniente”.

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El inciso 1 permite ““aarrrreeggllaarr eell oorrddeenn ddee ssuuss sseessiioonneess yy ddeebbaatteess”. Como depositarias de la soberanía de la nación, las cámaras del poder legislativo pueden disponer libremente de su propia agenda. Veto al poder federal El inciso 2 las faculta para ““uussaarr eell vveettoo eenn llaass ddiissppoossiicciioonneess eemmaannaaddaass ddeell PPooddeerr FFeeddeerraall yy ddee llaa iinniicciiaattiivvaa ddee eellllaass eenn ssuu ccaassoo”. Nuevamente observamos una referencia ambigua hacia el poder federal. Al constituirse como Estado unitario, Nicaragua no tenía que vetar una relación que no existía desde el 30 de abril de 1838, fecha en que la Asamblea nacional Constituyente emitió el decreto de ruptura con la Federación. A menos que el ““vveettoo”, tal a como está formulado, se entienda como una afirmación del ejercicio de la soberanía e independencia del recién constituido Estado unitario de Nicaragua Función electoral El inciso 3 las faculta para ““ccaalliiffiiccaarr llaa eelleecccciióónn ddeell DDiirreeccttoorr ddeell EEssttaaddoo,, yy nnoommbbrraarr aa ééssttee ccuuaannddoo nnoo rreessuullttee ppooppuullaarrmmeennttee eelleeccttoo”. La función electoral, que anteriormente solo estaba garantizada a una de las cabezas del órgano legislativo, -la Asamblea Legislativa conforme la Constitución de 1826- ahora está conferida a ambas cámaras, lo que constituye un retorno al modelo original de la Constitución de los Estados Unidos.142 Formación de causa El inciso 4 las faculta a ““ddeeccllaarraarr ppoorr llooss ddooss tteerrcciiooss ddee vvoottooss,, ccuuaannddoo hhaa lluuggaarr aa llaa ffoorrmmaacciióónn ddee ccaauussaa ccoonnttrraa llooss RReepprreesseennttaanntteess,, SSeennaaddoorreess yy DDiirreeccttoorr”. Esta disposición se refiere únicamente a los funcionarios electos. Contiene una variación del modelo norteamericano, debido a que, según el artículo 2, sección 3, de la Constitución de 1787, corresponde únicamente al senado abrir los juicios de residencia o de ““ffoorrmmaacciióónn ddee ccaauussaa”. Corresponde, pues, en este caso, al conjunto del poder legislativo abrir los juicios con formación de causa. En el modelo norteamericano la votación calificada de los “ddooss tteerrcciiooss” es utilizada para emitir sentencia, no para abrir el proceso. En este caso, esa votación calificada es exigida para iniciar el juicio, algo que no estaba contemplado en las Constituciones anteriores. Lo anterior implicaba una mayor “impunidad” de los funcionarios públicos. Renuncia del poder ejecutivo El inciso 5 las faculta para ““aaddmmiittiirr ppoorr llooss ddooss mmiissmmooss tteerrcciiooss llaa rreennuunncciiaa qquuee eell DDiirreeccttoorr hhaaggaa ddee ssuu ddeessttiinnoo””.. La aceptación de renuncias con base a una votación calificada de dos tercios es una disposición que viene desde el arto 69, inciso 27 de la Constitución de 1824, y que se mantuvo vigente en el arto 81, inciso 18, de la Constitución de 1826. lo que antes era potestad de una de las cabezas del órgano legislativo, ene éste caso le fue conferido al órgano en su conjunto. Nombramiento de funcionarios El inciso 6 las faculta a ““hhaacceerr eell nnoommbbrraammiieennttoo ddee llooss FFuunncciioonnaarriiooss FFeeddeerraalleess,, qquuee sseeggúúnn llaa CCaarrttaa CCoonnvveenncciioonnaall qquuee ffoorrmmee,, ccoorrrreessppoonnddaann aall EEssttaaddoo”. Encontramos una vez más una referencia a un probable nuevo pacto federal, lo que reafirma la hipótesis de que los legisladores de 1838 no pensaron en una ruptura total sino en la elaboración de un nuevo pacto federal o confederal, dejando preparada la Constitución para tal efecto. Control de fondos 12 La enmienda XII de la Constitución de 1787, en una de sus partes dice que “..el presidente del Senado, quien en presencia del senado y de la cámara de Representantes, abrirá todos los sobres y certificados y procederá a contar los votos. La persona que haya obtenido el mayor numero de votos será el Presidente”.

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El inciso 7 las faculta para ““eexxaammiinnaarr llaa ccuueennttaa ddee llaa ddiissttrriibbuucciióónn ddee llooss ccaauuddaalleess ppúúbblliiccooss,, qquuee ddeebbee pprreesseennttaarr aannuuaallmmeennttee aall PPooddeerr EEjjeeccuuttiivvoo”. La rendición de cuentas del poder ejecutivo ante el órgano legislativo se encuentra en el arto 123 de la Constitución de 1824, y en el arto 81, inciso 3, de la Constitución de 1826. Aunque en este caso, el poder ejecutivo debe rendirlo ante las cámaras unidas.

9.7.- DE LAS FACULTADES EXCLUSIVAS DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES.

El arto 111 ordenaba que sería ““ppeeccuulliiaarr ddee llaa CCáámmaarraa ddee RReepprreesseennttaanntteess:: 11..-- NNoommbbrraarr eell SSeennaaddoorr qquuee hhaa ddee eejjeerrcceerr eell PPooddeerr EEjjeeccuuttiivvoo eenn ffaallttaa ddee DDiirreeccttoorr ddeell EEssttaaddoo;; 22oo..-- NNoommbbrraarr aa llooss MMaaggiissttrraaddooss ddee llaa SSuupprreemmaa CCoorrttee ddee JJuussttiicciiaa;; 33..-- AAddmmiittiirr ppoorr llaass ddooss tteerrcceerraass ppaarrtteess ddee vvoottooss llaass rreennuunncciiaass qquuee hhaaggaann eessttooss mmiinniissttrrooss ffuunnddaaddaass eenn ccaauussaass ggrraavveess bbaassttaanntteemmeennttee ccoommpprroobbaaddaass;; 44..-- IInniicciiaarr llaass lleeyyeess ddee ccoonnttrriibbuucciioonneess ee iimmppuueessttooss”. Este precepto fue copiado parcialmente del arto 82, incisos 2, 3, y 5, del proyecto de reformas del año 1835. Como hemos analizado anteriormente, la figura del ““vviiccee jjeeffee” desapareció en la Constitución de 1838. Por tanto, ante la falta del Director correspondía a la Cámara de representantes elegir al sustituto. Lo anterior representa una doble modificación del modelo norteamericano, debido a que, en primer lugar, en caso de ausencia del Presidente entra a sucederle el vice presidente y, en segundo lugar, por que no contemplaba la ausencia simultánea de ambos. Fue hasta la aprobación de la Enmienda XXV, ratificada en 1967, que mediante la regulación de una ley secundaria se le otorgó al Congreso de los Estados Unidos la facultad de elegir al Presidente, en esas circunstancias excepcionales. Pero, los legisladores de 1838 no le confirieron esa capacidad al conjunto del órgano legislativo sino a la Cámara de Representantes, lo que introdujo nuevamente un desequilibrio entre ambas cámaras. Los legisladores de 1838 decidieron terminar también con una de las tantas herencias de la Constitución francesa de 1791: la elección popular de los jueces. En la organización del nuevo poder judicial, se retomaron las estipulaciones de los artos 259 y 260 de la Constitución de Cádiz, sobre la formación de un Tribunal Supremo electo por el órgano legislativo. Las restantes facultades, relacionadas a la admisión de renuncias de los funcionarios públicos y las iniciativas de ley sobre contribuciones e impuestos, estaban incluidas en las Constituciones anteriores,

9.8.- DE LAS FACULTADES EXCLUSIVAS DE LA CÁMARA DEL SENADO.

El arto 112 señalaba que “sseerráá pprriivvaattiivvoo ddee llaa CCáámmaarraa ddeell SSeennaaddoo:: 11..-- CCoonnffiirrmmaarr oo ddeevvoollvveerr llooss nnoommbbrraammiieennttooss qquuee hhaaggaa eell PPooddeerr EEjjeeccuuttiivvoo,, ddee CCoommaannddaannttee ddee AArrmmaass ddeell EEssttaaddoo,, PPrreeffeeccttooss DDeeppaarrttaammeennttaalleess,, IInntteennddeennttee,, TTeessoorreerroo yy CCoonnttaaddoorr GGeenneerraall;; 22..-- DDeeccllaarraarr ccuuaannddoo hhaa lluuggaarr aa llaa ffoorrmmaacciióónn ddee ccaauussaa ccoonnttrraa llooss SSeeccrreettaarriiooss ddeell DDeessppaacchhoo,, ee iinnddiivviidduuooss ddee llaa SSuupprreemmaa CCoorrttee ddee JJuussttiicciiaa eenn ttooddaa ccllaassee ddee ddeelliittooss,, yy ccoonnttrraa llooss eemmpplleeaaddooss ddee qquuee hhaabbllaa llaa ffrraacccciióónn 11aa.. eenn llooss ddeelliittooss,, ooffiicciiaalleess;; 33..-- DDaarr aall GGoobbiieerrnnoo ssuu ddiiccttaammeenn eenn ttooddooss llooss ccaassooss yy aassuunnttooss eenn qquuee ppoorr llaa CCoonnssttiittuucciióónn ddeebbee ssoolliicciittaarrlloo”. Los legisladores de 1838 crearon una nueva institución: el “ccoommaannddaannttee ddee aarrmmaass ddeell EEssttaaddoo””.. Anteriormente, éste cargo fue creado, en el marco del Estado federal, por efecto del arto 102 de la Constitución de 1824, pero no fue reproducido en la Constitución de 1826. Con ello, se creó una verdadera dualidad de poder, entre el Director, que representaba al gobierno civil, y el ““ccoommaannddaannttee ddee aarrmmaass” que, conforme la Constitución, no se encontraba sujeto a ningún tipo de autoridad. Además, conforme el artículo 2, sección 2, de la Constitución de 1787, el Presidente de los Estados Unidos es el ““ccoommaannddaannttee eenn jjeeffee ddeell EEjjéérrcciittoo yy ddee llaa mmaarriinnaa”. El ejército permanente fue casi inexistente hasta la guerra de

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secesión en 1860. No había contradicciones entre el gobierno civil y los militares. En los Estados Unidos existía una fuerte tradición antimilitarista, de origen anglosajón, que era diametralmente opuesta a la nuestra, heredada de la colonización española. En ese sentido, al crear una nueva institución de poder y al no colocarla bajo la autoridad del gobierno civil, los legisladores abrieron las puertas a posibles golpes de Estado y a la preeminencia del ejército en la sociedad. El senado de los Estados Unidos no nombraba a ningún jefe de armas, ese puesto lo ocupaba el Presidente. Por lo tanto, el procedimiento mediante el cual el senado nicaragüense decidía el nombramiento del ““ccoommaannddaannttee ddee aarrmmaass” fue una copia distorsionada del modelo norteamericano y una copia casi fiel del arto 102 de la Constitución de 1824. El nombramiento de los ““pprreeffeeccttooss ddeeppaarrttaammeennttaalleess” por parte del poder ejecutivo, estaba basado indudablemente en el arto 309 de la Constitución de Cádiz. El “prefecto” del modelo nicaragüense es similar al “jefe político” del modelo español: al final de cuentas, las autoridades electas quedaban bajo el control de los funcionarios nombrados por el poder ejecutivo. La declaratoria de apertura del proceso con formación de causa para los funcionarios nombrados por el poder ejecutivo y para los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, en la comisión de “ddeelliittooss ooffiicciiaalleess”, tiene un procedimiento diferente a la de los funcionarios electos. En el primer caso, es una atribución especial del senado. En el segundo caso, como estudiamos anteriormente, es una facultad de las cámaras unidas. Lo anterior constituyó un intento de los legisladores de 1838 de retomar el modelo original norteamericano, aunque en el marco de un Estado unitario, lo que cambiaba el contenido de la institución. La emisión de dictámenes es una atribución nueva del senado, no se encuentra en las Constituciones de 1824 y 1826. En éstas el senado o el Consejo Representativo, según el caso, tenían el deber de emitir su opinión sobre dudas que hubiesen en relación a la ejecución de las leyes o actuaciones de la otra cabeza del poder legislativo.

10.- DE LA FORMACIÓN Y PROMULGACIÓN DE LA LEY. El procedimiento para la formación de la ley se mantuvo casi intacto desde la corta vigencia de la Constitución de Cádiz, y así fue copiado en las Constituciones de 1824 y 1826. Aunque formalmente el poder legislativo estaba dividido en dos organismos, estos lejos de complementarse, actuaban separadamente y con funciones distintas. La Constitución de 1838 sufrió algunas modificaciones importante en lo parte relacionada con el procedimiento para la formación de la ley debido, entre otros factores, a la implementación efectiva del sistema bicameral. Leyes y resoluciones El arto 113 señala que ““ttooddaa ddiissppoossiicciióónn ddeell PPooddeerr LLeeggiissllaattiivvoo ssaallddrráá eenn ffoorrmmaa ddee lleeyy oo ddee rreessoolluucciióónn ppaarrttiiccuullaarr””.. Este precepto no se encuentra explícitamente en las Constituciones anteriores. Estamos, pues, ante una diferenciación de las resoluciones del órgano legislativo, como la ““lleeyy”, que tiene un carácter general y abstracto, o la ““rreessoolluucciióónn ppaarrttiiccuullaarr”” con características concretas, especificas. Iniciativas de las cámaras El arto 114 especifica que ““ttooddoo pprrooyyeeccttoo ddee lleeyy oo ddee rreessoolluucciióónn ppuueeddee tteenneerr oorriiggeenn eenn ccuuaallqquuiieerraa ddee llaass CCáámmaarraass,, rreesseerrvváánnddoossee ssóólloo aa llaa ddee RReepprreesseennttaanntteess iinniicciiaarr llaass ddee ccoonnttrriibbuucciioonneess ee iimmppuueessttooss””.. Este precepto redefine las facultades de cada cámara, establece un equilibrio entre ellas, al permitirle a ambas, como instituciones del poder legislativo, gozar de la iniciativa de ley. Este precepto fue copiado del arto 87 del proyecto de reformas del año 1835. Iniciativas individuales

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El arto 115 señalaba que ““ssoolloo llooss RReepprreesseennttaanntteess yy SSeennaaddoorreess eenn ssuu rreessppeeccttiivvaa CCáámmaarraa yy llooss SSeeccrreettaarriiooss ddeell ddeessppaacchhoo aa nnoommbbrree ddeell GGoobbiieerrnnoo eenn ccuuaallqquuiieerraa ddee eellllaass,, ttiieenneenn ffaaccuullttaadd ddee pprrooppoonneerr llooss pprrooyyeeccttooss ddee lleeyy oo ddee rreessoolluucciioonneess qquuee jjuuzzgguueenn ccoonnvveenniieenntteess;; mmaass úúnniiccaammeennttee llooss pprriimmeerrooss ppooddrráánn hhaacceerr pprrooppoossiicciioonneess ppaarraa nnuueevvooss iimmppuueessttooss yy ccoonnttrriibbuucciioonneess””.. EEssttee pprreecceeppttoo ffuuee ccooppiiaaddoo,, ccoonn uunnaa rreeddaacccciióónn mmuucchhoo mmááss bbrreevvee,, ddeell aarrttoo 8888 ddeell pprrooyyeeccttoo ddee rreeffoorrmmaass ddeell aaññoo 11883355.. Representa un cambio en relación al Título VII de la Constitución de 1826. En aquella se concedía iniciativa de ley directamente al poder ejecutivo, en este caso debe hacerlo a través de sus ministros o secretarios de despacho, lo que representa un retorno al arto 71 de la Constitución federal. Además, concede la iniciativa de ley no solo a los representantes o diputados, sino también a lo senadores, lo que constituye un cambio sustancial en relación a las Constituciones anteriores. La capacidad de aprobar leyes relacionadas con nuevos impuestos y contribuciones, también es un retorno a la parte iinn ffiinnee del arto 71 de la Constitución de 1824. Interacción de las cámaras El arto 116 señalaba que “aapprroobbaaddoo uunn pprrooyyeeccttoo ddee lleeyy ppoorr uunnaa CCáámmaarraa,, ppaassaarráá aa llaa oottrraa ppaarraa qquuee ttoommáánnddoollaa eenn ccoonnssiiddeerraacciióónn,, llee ddéé ssuu aapprroobbaacciióónn,, lloo ddeesseecchhee oo rreeffoorrmmee.. EEnn eessttee úúllttiimmoo ccaassoo eell pprrooyyeeccttoo ssee tteennddrráá ccoommoo iinniicciiaattiivvaa ddee llaa CCáámmaarraa rreevviissoorraa”. Esta interacción de ambas cámaras es una copia del funcionamiento del Congreso de los Estados Unidos, que no estaba incluido en las Constituciones de 1824 y 1826. Este precepto es un aversión mejorada del arto 91 del proyecto de reformas del año 1835, salvo la parte relacionada con la reforma del proyecto, la que no se encuentra en la fuente. Veto El arto 117 ordenaba que “oobbtteenniieennddoo uunn pprrooyyeeccttoo ddee lleeyy llaa aapprroobbaacciióónn ddee llaass CCáámmaarraass,, ppaassaarráá aall PPooddeerr EEjjeeccuuttiivvoo,, ppaarraa qquuee ccoonn ssuu ssaanncciióónn ssee ppuubblliiqquuee ccoommoo lleeyy;; mmaass ssii eell EEjjeeccuuttiivvoo eennccoonnttrraarree iinnccoonnvveenniieenntteess ppaarraa ddaarr llaa ssaanncciióónn,, ddeevvoollvveerráá eell pprrooyyeeccttoo aa llaa CCáámmaarraa ddee ssuu oorriiggeenn:: ppuunnttuuaalliizzaannddoo llooss ffuunnddaammeennttooss ddee ssuu nneeggaattiivvaa ddeennttrroo ddee ddiieezz ddííaass qquuee ppooddrráá pprroorrrrooggaarr llaa CCáámmaarraa ppoorr llaass ddooss tteerrcceerraass ppaarrtteess ddee ssuuss vvoottooss.. TTrraannssccuurrrriiddooss llooss ddiieezz ddííaass,, ssiinn hhaabbeerr uussaaddoo eell vveettoo eell EEjjeeccuuttiivvoo,, yy llooss ddee llaa pprróórrrrooggaa,, eenn ccaassoo ddee hhaabbéérrsseellee ccoonncceeddiiddoo,, eell pprrooyyeeccttoo ssee eenntteennddeerráá ssaanncciioonnaaddoo ppoorr eell mmiissmmoo hheecchhoo””.. EEll ppllaazzoo ddee llooss ddiieezz ddííaass ssee eennccuueennttrraa eenn eell aarrttoo 9922 ddeell pprrooyyeeccttoo ddee rreeffoorrmmaass ddeell aaññoo 11883355.. Mediante esta disposición se introdujo la institución del veto, por primera vez en la historia constitucional de Nicaragua. A pesar de que el veto estaba consagrado en los artos 145-149 de la Constitución de Cádiz, los legisladores nicaragüenses no lo tomaron de esa fuente, sino del artículo 1, sección 7, de la Constitución de los Estados Unidos.143 Rechazo del veto

13El artículo 1, sección 7, de la Constitución de 1787, establece que “ todo proyecto que haya sido aprobado por la Cámara de Representantes y el Senado será presentado al Presidente de los Estados Unidos antes de que se le convierta en Ley. Si el Presidente lo aprueba, lo firmará. De lo contrario lo devolverá a la cámara en la cual se originó junto con sus objeciones, y ésta consignará íntegramente en el diario esas objeciones y se procederá a considerarlo. Si después de esa consideración las dos terceras partes de dicha cámara convinieren en aprobar el proyecto, éste se remitirá, junto con las objeciones, a la otra cámara, la que también lo reconsiderará y, de ser aprobado por las dos terceras partes de sus miembros, se convertirá en Ley... si el Presidente no devolviera el proyecto de ley en el término de diez días (excluyendo los domingos) después de haberle presentado dicho proyecto, este se convertirá en Ley como si lo hubiere firmado.”

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CXCV

El arto 118 especificaba que ““eexxaammiinnaaddoo ddee nnuueevvoo eell pprrooyyeeccttoo ppoorr llaass ddooss CCáámmaarraass ssuucceessiivvaammeennttee,, ppooddrráá rraattiiffiiccaarrssee ppoorr llooss ddooss tteerrcciiooss ddee vvoottooss ddee ccaaddaa uunnaa ddee eellllaass,, eenn ccuuyyoo ccaassoo ppaassaarráá aall EEjjeeccuuttiivvoo,, ppaarraa qquuee pprreecciissaammeennttee lloo ppuubblliiqquuee ccoommoo lleeyy””.. El rechazo con base a una votación calificado de dos tercios en ambas cámaras, también fue copiado del artículo 1, sección 7, de la Constitución de los Estados Unidos. Proyectos desechados El arto 119 señalaba que ““ssii uunn pprrooyyeeccttoo nnoo ffuueerree aaddmmiittiiddoo aa ddiissccuussiióónn,, oo ssii eenn ccuuaallqquuiieerraa ddee llooss ttrráámmiitteess ppoosstteerriioorreess ffuueerree rreepprroobbaaddoo,, oo nneeggaaddaa ssuu rraattiiffiiccaacciióónn ppoorr aallgguunnaa ddee llaass CCáámmaarraass,, nnoo ppooddrráá vvoollvveerr aa ttrraattaarrssee ddee ééll eenn eell mmiissmmoo aaññoo””.. Este precepto fue copiado del arto 84 de la Constitución de 1826, con las modificaciones propias del sistema bicameral. También se encuentra en el arto 94 del proyecto de reformas de 1835. Sanción El arto 120 indicaba que ““llaass rreessoolluucciioonneess ttaammbbiiéénn nneecceessiittaann llaa ssaanncciióónn ddeell PPooddeerr EEjjeeccuuttiivvoo,, aa eexxcceeppcciióónn ddee llaass qquuee ssee eexxppiiddaann ppoorr ccuuaalleessqquuiieerraa ddee llaass CCáámmaarraass eenn uussoo ddee llaass aattrriibbuucciioonneess eexxpprreessaaddaass eenn llaass sseecccciioonneess 44aa..,, 77aa..,, 88aa..,, yy 99aa..,, ddeell ccaappííttuulloo aanntteerriioorr.. TTaammppooccoo nneecceessiittaa ddee llaa ssaanncciióónn ddeell EEjjeeccuuttiivvoo llaa lleeyy ssoobbrree ttrraassllaacciióónn ddee llooss PPooddeerreess”. Al necesitar las resoluciones legislativas la sanción del poder ejecutivo, los legisladores le quitaron fuerza e independencia a ambas cámaras. Poco a poco, el poder ejecutivo comenzaba a tener peso en las decisiones. Urgencia El arto 121 especificaba que “llaass rreessoolluucciioonneess qquuee hhaayyaann ppaassaaddoo ccoommoo uurrggeenntteess eenn llaass ddooss CCáámmaarraass,, sseerráánn ssaanncciioonnaaddaass,, oo ddeevvuueellttaass ppoorr eell PPooddeerr EEjjeeccuuttiivvoo ddeennttrroo ddee ttrreess ddííaass ssiinn mmeezzccllaarrssee eenn llaa ccaalliiffiiccaacciióónn ddee uurrggeenncciiaa”. La figura de la ““uurrggeenncciiaa” fue copiada de la parte in fine del arto 83 de la Constitución de 1826, aunque no se fijaron plazos para la aplicación de la misma. Constituye una excepción al procedimiento normal. Promulgación de la ley El arto 122 ordenaba que ““ssaanncciioonnaaddaa llaa lleeyy ccoonn llaass ffoorrmmaalliiddaaddeess pprreessccrriittaass eenn llaa sseecccciióónn aanntteerriioorr,, ddeebbeerráá eell DDiirreeccttoorr ddeell EEssttaaddoo cciirrccuullaarrllaa ddeennttrroo ddee qquuiinnccee ddííaass ddee ssuu úúllttiimmoo rreecciibboo,, ppiiddiieennddoo pprróórrrrooggaa aa llaass CCáámmaarraass,, ssii eenn aallggúúnn ccaassoo ffuueerree nneecceessaarriioo.. LLooss PPrreeffeeccttooss ddeeppaarrttaammeennttaalleess yy ddeemmááss aauuttoorriiddaaddeess ssuubbaalltteerrnnaass llaa ppuubblliiccaarráánn eenn llooss lluuggaarreess ddee ssuu rreessiiddeenncciiaa ddeennttrroo ddee tteerrcceerroo ddííaa ddee rreecciibbiiddaa,, ssiieennddoo rreessppoonnssaabbllee ttooddoo ffuunncciioonnaarriioo ddee ssuu oommiissiióónn eenn eessttee ppuunnttoo””.. La primera parte de éste precepto y el plazo de los quince días fueron tomados del arto 90 de la Constitución de 1826, donde también se encuentra la prórroga. La segunda parte relacionada a la aplicación del principio general de promulgación de la ley por parte de las autoridades locales o municipales, se encuentra en el arto 92 de la misma. Las responsabilidades penales para los funcionarios que no cumplan con esa disposición, no se encuentra en las constituciones anteriores. Promulgación de resoluciones El arto 123 ordenaba también que éstas ““ddeebbeerráánn ccoommuunniiccaarrssee aa qquuiieenneess ttooqquuee ddeennttrroo ddee oocchhoo ddííaass ppoorr eell PPooddeerr EEjjeeccuuttiivvoo,, yy ddee ttrreess ppoorr llooss ddeemmááss ffuunncciioonnaarriiooss”. Este precepto es totalmente nuevo y obliga al Director y demás funcionarios a comunicarlas en un plazo determinado, sin derecho a veto o paralizar la misma. Formalidades El arto 124 señalaba que “llaa lleeyy ssee ppuubblliiccaarráá ccoonn eessttaa ffóórrmmuullaa:: ""EEll DDiirreeccttoorr ddeell EEssttaaddoo ddee NNiiccaarraagguuaa aa ssuuss hhaabbiittaanntteess..-- PPoorr ccuuaannttoo llaa AAssaammbblleeaa LLeeggiissllaattiivvaa hhaa ddeeccrreettaaddoo lloo ssiigguuiieennttee..-- EEll SSeennaaddoo yy CCáámmaarraa ddee RReepprreesseennttaanntteess ddeell EEssttaaddoo ddee NNiiccaarraagguuaa ccoonnssttiittuuiiddooss eenn AAssaammbblleeaa,, ddeeccrreettaann::"" ((AAqquuíí eell ddeeccrreettoo yy llaass ffiirrmmaass))..-- ""PPoorr ttaannttoo::"" eejjeeccúútteessee.."" ((AAqquuíí llaa ffeecchhaa yy ffiirrmmaa))””.. Este precepto fue copiado, con algunas modificaciones de forma y de adaptación al sistema bicameral, del arto 91 de la Constitución de 1826.

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11.- DEL PODER EJECUTIVO.

El Director El arto 125 establece que el poder ejecutivo ““ssee eejjeerrcceerráá ppoorr uunn SSuupprreemmoo DDiirreeccttoorr nnoommbbrraaddoo ppoorr eell ppuueebblloo ddeell EEssttaaddoo””.. Mediante esta disposición el “jefe” es sustituido por un “Director” y la figura del “vice “ desaparece. Con ello se esta deformando, una vez más, la institución del Presidente, copiada de la Constitución de los Estados Unidos. La desaparición del ““vviiccee” resulta incomprensible. La única explicación, a nivel de hipótesis especulativa, es que, debido a las constantes guerras civiles, a la necesidad de dotar de mayor fuerza al poder ejecutivo, -para evitar entrenamientos como los de Cerda y Arguello, se decidió concentrar el poder ejecutivo en una sola persona. Mecanismo de sustitución El arto 126 indicaba que ““eenn llaass ffaallttaass ddeell DDiirreeccttoorr,, llaa CCáámmaarraa ddee RReepprreesseennttaanntteess nnoommbbrraarráá uunn iinnddiivviidduuoo ddee llaa ddeell SSeennaaddoo;; mmááss ssii eell iimmppeeddiimmeennttoo nnoo ffuueerree tteemmppoorraall,, yy ffaallttaarree mmááss ddee llaa mmiittaadd ddeell ppeerrííooddoo,, llaass CCáámmaarraass eelleeggiirráánn aall iinnddiivviidduuoo qquuee ssuucceeddaa aall DDiirreeccttoorr ddeennttrroo ddee llooss qquuee hhaann tteenniiddoo vvoottooss ppaarraa ttaall eenn llaass úúllttiimmaass eelleecccciioonneess””.. Este procedimiento está copiado parcialmente de la Enmienda XII de la Constitución de los Estados Unidos, analizada anteriormente. De todas formas, la propuesta de fondo de que, ante la ausencia del Director, un senador ocupe el poder ejecutivo fue tomado del arto 108 de la Constitución de 1824. El orden de sustitución en base a la cantidad de votos obtenidos fue también copiado de la Constitución de los Estados Unidos. Faltas temporales El arto 127 señalaba que cuando éstas “ooccuurrrraann dduurraannttee eell rreecceessoo,, sseerráá llllaammaaddoo aa hhaacceerr ssuuss vveecceess eell SSeennaaddoorr qquuee ssee hhaallllee mmááss iinnmmeeddiiaattoo;; yy hhaabbiieennddoo ddooss oo mmááss,, eell qquuee eell mmiissmmoo DDiirreeccttoorr aassiiggnnee”. En este precepto encontramos una nueva institución: la “designación”. Aunque fuese de manera temporal o excepcional, la designación se contradice profundamente con el sistema republicano, representativo y popular, contemplado en el arto 49. La delegación de las funciones del Director en una persona escogida por él, sin intervención del poder legislativo, que supuestamente reúne y representa la soberanía nacional, se acerca mucho a la forma monárquica de gobierno, mediante la cual el rey podía elegir a su propio sustituto, sin ningún tipo de control popular. En este caso se trata, obviamente, de una extraña mezcla de la institución presidencial con poderes omnímodos, ajenos a la forma republicana de gobierno. Faltas absolutas El arto 128 establecía que las ““qquuee aaccaaeezzccaann ttaammbbiiéénn dduurraannttee eell rreecceessoo,, llaa CCáámmaarraa ddee RReepprreesseennttaanntteess iinnssaaccuullaarráá,, aanntteess ddee cceerrrraarr ssuuss sseessiioonneess,, llooss nnoommbbrreess ddee llooss SSeennaaddoorreess eenn pplliieeggooss cceerrrraaddooss,, eennttrree llooss ccuuaalleess ssee ssaaccaarráánn ccuuaattrroo,, ddeessiiggnnáánnddoollooss ccoonn nnúúmmeerrooss,, ppaarraa qquuee llooss nnoommiinnaaddooss eenn eellllooss sseeaann llllaammaaddooss ppoorr ssuu oorrddeenn aall eejjeerrcciicciioo ddeell PPooddeerr EEjjeeccuuttiivvoo.. EEssttooss pplliieeggooss ssee ccuussttooddiiaarráánn eenn eell aarrcchhiivvoo ddeell GGoobbiieerrnnoo,, ddeevvoollvviiéénnddoossee aa ddiicchhaa CCáámmaarraa llooss qquuee nnoo hhaayyaann ssiiddoo aabbiieerrttooss””.. La insaculación tiene su origen en el absolutismo español. Era un mecanismo utilizado por el monarca para modificar la voluntad popular. Fue utilizado ampliamente en los ayuntamientos españoles, para evitar la elección popular, directa, de los alcaldes. A pesar de no encontrarse en la Constitución de Cádiz, nuestros legisladores lo introdujeron por vez primera en la Constitución de 1838. En este caso, la insaculación no corresponde al Director, sino a la Cámara de Representantes con base a una lista de senadores elaborada conforme los

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resultados electorales de la última elección. De todas formas, es importante recalcar que se trata de un procedimiento que evita una nueva elección y que procura, al mismo tiempo, darle continuidad a las fuerzas en el poder. Este procedimiento de ““iinnssaaccuullaacciiöönn” para sustituir al poder ejecutivo, en caso de ausencia absoluta, se copiaría a la Constitución de 1858 y duraría hasta el año 1893. Director provisional El arto 129 ordenaba que ““eenn eell íínntteerriinn ttoommaa ppoosseessiióónn eell SSeennaaddoorr qquuee hhaa ddee eejjeerrcceerr pprroovviissiioonnaallmmeennttee eell GGoobbiieerrnnoo,, ssee oobbsseerrvvaarráá lloo ddiissppuueessttoo eenn eell aarrttííccuulloo 112277.. EEll MMiinniissttrroo oo MMiinniissttrrooss tteennddrráánn llaa ffaaccuullttaadd ddee qquuee aallllíí ssee hhaaccee mmeenncciióónn,, yy llaa ddee ccoonnsseerrvvaarr eell oorrddeenn ppúúbblliiccoo ccoonn aarrrreegglloo aa llaass lleeyyeess yy bbaajjoo ssuu rreessppoonnssaabbiilliiddaadd””.. Esta disposición, obviamente, no se encuentra en las Constituciones de 1824 y 1826, debido a que ambas contienen la figura del “vice”. Requisitos El arto 130 señalaba que para ser nombrado Director se necesitaba: ““11..-- NNaattuurraalleezzaa eenn llaa RReeppúúbblliiccaa,, ddeebbiieennddoo llooss oorriiggiinnaarriiooss ddee llooss ddeemmááss EEssttaaddooss tteenneerr cciinnccoo aaññooss ddee vveecciinnddaarriioo eenn ééssttee;; 22..-- TTeenneerr 3300 aaññooss ccuummpplliiddooss;; 33..-- HHaabbeerr ssiiddoo ssiieettee cciiuuddaaddaannoo;; 44..-- HHaallllaarrssee eenn aaccttuuaall eejjeerrcciicciioo ddee ssuuss ddeerreecchhooss””. Este precepto fue copiado en términos generales del arto 95 de la Constitución de 1826, excepto la parte que se refiere a los cinco años de vecindad para los centroamericanos y haber sido ciudadano siete años. Prohibiciones El arto 131 ordenaba que “nnoo ppooddrráánn oobbtteenneerr eell eemmpplleeoo ddee DDiirreeccttoorr llooss jjeeffeess mmiilliittaarreess,, ddee TTeenniieennttee CCoorroonneell iinncclluussiivvee aarrrriibbaa,, qquuee eessttéénn eenn aaccttuuaall sseerrvviicciioo””.. Esta disposición no servía para regular la relación de poder entre el Director y el comandante de armas, o para que éste se subordinase al primero. Su objetivo fundamental era evitar que los militares en servicio activo asumieran el poder ejecutivo. Es la primera vez que aparece una prohibición expresa de ese tipo en nuestro derecho constitucional. Probablemente influyó mucho en la mentalidad de los legisladores el hecho que el Director Don José Zepada fuera asesinado por una rebelión militar el 25 de enero de 1837. Período El arto 132 establecía que será ““ppoorr ddooss aaññooss,, ssiinn ppooddeerr sseerr rreeeelleeccttoo,, ssiinnoo hhaassttaa ppaassaaddoo eell mmiissmmoo ppeerrííooddoo””.. Conforme el arto 105 de la Constitución de 1826 el periodo del mandato del Jefe de Estado era de cuatro años. El precepto en mención implicaba una reducción a la mitad, lo que conducía a una permanente inestabilidad política. En ese sentido, se distancia de los seis años de mandato que gozaba en ese momento el Presidente de los Estados Unidos. El arto 133 señalaba que ““eell DDiirreeccttoorr ddeell EEssttaaddoo nnoo ppooddrráá ffuunncciioonnaarr uunn ddííaa mmááss ddee llooss ddooss aaññooss qquuee ffiijjaa eell aarrttííccuulloo aanntteerriioorr.. EEll qquuee ssee eelliijjaa ppoorr ssuuss ffaallttaass,, ssóólloo dduurraarráá eell ttiieemmppoo nneecceessaarriioo ppaarraa ccoommpplleettaarr eessttee ppeerrííooddoo,, qquuee ccoommiieennzzaa yy ccoonncclluuyyee eell ddííaa 11oo.. ddee aabbrriill ddeell aaññoo ddee llaa rreennoovvaacciióónn”. Este precepto fue copiado del arto 107 del proyecto de reformas del año 1835, salvo la parte referida al período que en la fuente es de cuatro años. La relacionado a la terminación del período es tajante y no tiene ninguna relación con el arto 107 de la Constitución de 1826. Con esta disposición, los legisladores terminaron con la reelección continua por una sola vez, conforme el arto 105 de la misma. Algunas de las facultades que el poder ejecutivo ganó en relación a la Constitución anterior, fueron anuladas o diluidas por el corto periodo de tiempo del mandato. El resultado fue la agudización de los conflictos políticos y de las guerras civiles.

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Salario El arto 134 ordenaba que ““llaa ddoottaacciióónn ddeell DDiirreeccttoorr nnoo ppooddrráá sseerr aalltteerraaddaa dduurraannttee ssuu eennccaarrggoo””.. Esta disposición fue copiada de la parte in fine del arto 112 de la Constitución de 1824. Tiene su origen en el artículo 2, sección 1, de la Constitución de los Estados Unidos.

11. 1.- DE LAS ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO. El arto 135 señala las siguientes: Publicación de la ley El inciso 1 le faculta para ““ppuubblliiccaarr llaa lleeyy,, ccuuiiddaarr ddee ssuu eejjeeccuucciióónn yy ddeell oorrddeenn ppúúbblliiccoo”. Este preceptos s una copia casi textual del arto 109, inciso 1, de la Constitución de 1826. Iniciativas de ley El inciso 2 le faculta para “pprrooppoonneerr aa llaass CCáámmaarraass llooss pprrooyyeeccttooss ddee lleeyy qquuee jjuuzzgguuee ccoonnvveenniieenntteess,, yy nnoo sseeaann ssoobbrree ccoonnttrriibbuucciioonneess ee iimmppuueessttooss,, yy llaass aaddiicciioonneess,, aaccllaarraacciioonneess yy rreeffoorrmmaass qquuee aa ssuu jjuuiicciioo nneecceessiitteenn llaass lleeyyeess aanntteerriioorrmmeennttee ddaaddaass ppaarraa ssuu iinntteelliiggeenncciiaa yy eejjeeccuucciióónn””.. Este precepto es una reafirmación del arto 82 de la Constitución de 1826, pero adaptado al sistema bicameral. La prohibición de no proponer impuestos viene del arto 172, inciso 8, de la Constitución de Cádiz. No obstante, existe un elemento nuevo: la iniciativa de reforma o adición, que faculta al poder ejecutivo a revisar todas las actuaciones anteriores del poder legislativo. Si bien es cierto que cualquier proyecto de ley puede implicar la revisión o derogación de determinadas leyes, al colocarlo expresamente le otorga mayor fuerza a las acciones o iniciativas del poder ejecutivo en detrimento del poder legislativo. Reglamentos El inciso 3 le faculta para “eexxppeeddiirr llooss rreeggllaammeennttooss yy óórrddeenneess qquuee eessttiimmee ccoonnvveenniieenntteess ppaarraa ffaacciilliittaarr yy aasseegguurraarr llaa eejjeeccuucciióónn ddee llaass lleeyyeess””.. Esta nueva facultad, inherente al poder ejecutivo, no se encuentra en la Constitución de 1826. Lo anterior implica un reforzamiento de la autoridad y capacidad administrativa del Director. Este precepto fue copiado del arto 124 del proyecto de reformas del año 1835. Nombramientos El inciso 4 le faculta para “nnoommbbrraarr eell CCoommaannddaannttee ddee AArrmmaass ddeell EEssttaaddoo,, llooss PPrreeffeeccttooss DDeeppaarrttaammeennttaalleess,, eell IInntteennddeennttee yy MMiinniissttrrooss ddee llaa TTeessoorreerrííaa GGeenneerraall,, ppoonniieennddoo eessttooss nnoommbbrraammiieennttooss eenn nnoottiicciiaa ddeell SSeennaaddoo ppaarraa ssuu ccoonnffiirrmmaacciióónn.. CCuuaannddoo llaass vvaaccaanntteess ddee eessttooss ddeessttiinnooss ooccuurrrraann dduurraannttee eell rreecceessoo ddeell SSeennaaddoo,, nnoommbbrraarráá pprroovviissiioonnaallmmeennttee llooss eemmpplleeaaddooss qquuee ddeebbaann lllleennaarrllaass,, yy rreeuunniiddaa ddiicchhaa CCáámmaarraa,, ssoolliicciittaarráá ssuu aapprroobbaacciióónn”. Este precepto es una complementación del arto 112, inciso 1, citado y estudiado con anterioridad. La capacidad de nombrar empleados de manera temporal fue copiado del artículo 2. sección 2, de la Constitución de los Estados Unidos.144

14El artículo 2, sección 7 , de la Constitución de los Estados Unidos señala que “el Presidente tendrá la facultad para cubrir todas las vacantes que ocurren durante el receso del Senado, extendiendo nombramientos provisionales que expirarán al finalizar la próxima sesión del Senado”.

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El inciso 5 le faculta para “nnoommbbrraarr ssiinn iinntteerrvveenncciióónn ddeell SSeennaaddoo eell SSeeccrreettaarriioo oo SSeeccrreettaarriiooss ddeell ddeessppaacchhoo,, jjeeffeess yy ooffiicciiaalleess mmiilliittaarreess,, llooss ssuubbaalltteerrnnooss ddee uunnooss yy oottrrooss yy llooss ccoorrrreessppoonnddiieenntteess aa llooss jjeeffeess eexxpprreessaaddooss eenn llaa aattrriibbuucciióónn 44aa””.. Este precepto fue copiado textualmente del arto 114 del proyecto de reformas del año 1835. Existía una segunda categoría de funcionarios que el Director podía nombrar directamente, sin intervención del senado. Con ello se reforzaban las atribuciones del poder ejecutivo. El inciso 6 le facultaba para “nnoommbbrraarr llooss JJuueecceess ddee 11aa.. IInnssttaanncciiaa aa pprrooppuueessttaa eenn tteerrnnaa ddee llaa sseecccciióónn ddee llaa CCoorrttee SSuupprreemmaa ddee JJuussttiicciiaa aa qquuiieenn ccoorrrreessppoonnddaa”. Este precepto fue copiado del arto 115 del proyecto de reformas del año 1835. A partir de la Constitución de 1838 se acabó la elección de los magistrados y jueces. En base a esta realidad, los legisladores le concedieron al poder ejecutivo la facultad de nombrar los jueces de primera instancia, utilizando el conocido procedimiento de envío de “tteerrnnaass”” por parte de la Corte Suprema de Justicia, la cual era electa por el poder legislativo. Poco a poco se fueron invirtiendo los procedimientos y se fueron trasladando facultades a otros actores, quienes realizaban los nombramientos. Admitir renuncias El inciso 7 le facultaba para ““aaddmmiittiirr llaass rreennuunncciiaass qquuee hhaaggaann ddee ssuuss ddeessttiinnooss llooss eemmpplleeaaddooss qquuee nnoommbbrreenn ppoorr ssíí,, ccoonn llaa ccoonnffiirrmmaacciióónn ddeell SSeennaaddoo oo ccoonnccuurrrreenncciiaa ddee oottrraa aauuttoorriiddaadd,, nnoo hhaacciiéénnddoolloo ssiinnoo mmeeddiiaannttee ccaauussaass ggrraavveess yy jjuussttiiffiiccaaddaass,, ccuuaannddoo llaa aaddmmiissiióónn oo ppeerrmmaanneenncciiaa ddee aallggúúnn eemmpplleeaaddoo,, sseeaa aa ssuu jjuuiicciioo ccoonnvveenniieennttee aall sseerrvviicciioo ppúúbblliiccoo”. La admisión de renuncias era una facultad de la Asamblea legislativa, conforme el arto 81, inciso 18 de la Constitución de 1826. En la Constitución de 1838, esa facultad fue transferida al poder ejecutivo. Amnistías e indultos El inciso 8 le facultaba para ““pprrooppoonneerr aa llaass CCáámmaarraass llaass aammnniissttííaass oo iinndduullttooss,, ccuuaannddoo llaa ttrraannqquuiilliiddaadd ppúúbblliiccaa uu oottrraa ggrraavvee ccaauussaa lloo eexxiijjaa”. La aprobación de amnistías o indultos aparecía en el arto 81, inciso 12, como una facultad de la Asamblea legislativa. En este caso, esa facultad la comparten las cámaras unidas, a propuesta del poder ejecutivo. Este precepto está inspirado en el arto 116 del proyecto de reformas del año 1835. Fuerza Armada El inciso 9 le facultaba para “ddiirriiggiirr llaa ffuueerrzzaa aarrmmaaddaa ddeell EEssttaaddoo,, rreeuunniirr llaa mmiilliicciiaa eenn ccaassoo ddee iinnssuurrrreecccciióónn oo iinnvvaassiióónn rreeppeennttiinnaa,, yy uussaarr ddee ttooddaa eellllaa eenn llooss mmiissmmooss ccaassooss,, ddaannddoo ccuueennttaa aa llaass CCáámmaarraass eenn ssuu pprriimmeerraa ooppoorrttuunniiddaadd”. Este precepto fue tomado del arto 109, inciso 5, de la Constitución de 1826, adaptado al sistema bicameral. Destituciones El inciso 10 le facultaba para ““sseeppaarraarr lliibbrreemmeennttee yy ssiinn nneecceessiiddaadd ddee eexxpprreessiióónn ddee ccaauussaa,, aall SSeeccrreettaarriioo oo SSeeccrreettaarriiooss ddeell ddeessppaacchhoo:: ttrraassllaaddaarr ccoonn aarrrreegglloo aa llaass lleeyyeess,, ddee uunnooss ddeessttiinnooss aa oottrrooss,, aa ttooddooss llooss ffuunncciioonnaarriiooss ddeell PPooddeerr EEjjeeccuuttiivvoo,, ssuussppeennddeerrllooss yy rreemmoovveerrllooss ccuuaannddoo lloo ccrreeaa ccoonnvveenniieennttee.. EExxcceeppttúúaannssee llooss jjeeffeess ccuuyyoo nnoommbbrraammiieennttoo eexxiijjaa aapprroobbaacciióónn ddeell SSeennaaddoo,, aa qquuiieenneess ssoolloo ppooddrráá ssuussppeennddeerr dduurraannttee eell rreecceessoo ddee eessttaa CCáámmaarraa,, ddáánnddoollee ccuueennttaa eenn ssuu pprriimmeerraa rreeuunniióónn ccoonn llooss ddooccuummeennttooss ccoorrrreessppoonnddiieenntteess””.. La primera parte de éste precepto fue tomado del arto 109, inciso 9, de la Constitución de 1826. La segunda parte, relacionada con la destitución de los funcionarios nombrados con aprobación del senado, no se encuentra en la fuente y está basada en las nuevas funciones del senado. Informe de administración El inciso 11 le faculta para ““pprreesseennttaarr ppoorr mmeeddiioo ddeell SSeeccrreettaarriioo oo SSeeccrreettaarriiooss ddeell ddeessppaacchhoo aa ccaaddaa uunnaa ddee llaass CCáámmaarraass aall aabbrriirr ssuuss sseessiioonneess,, uunn ddeettaallllee cciirrccuunnssttaanncciiaaddoo ddee ttooddooss llooss rraammooss ddee llaa aaddmmiinniissttrraacciióónn ppúúbblliiccaa,, ccoonn llooss pprrooyyeeccttooss qquuee jjuuzzgguuee mmááss ooppoorrttuunnooss ppaarraa ssuu ccoonnsseerrvvaacciióónn oo mmeejjoorraa yy uunnaa ccuueennttaa eexxaaccttaa ddee ttooddooss llooss ggaassttooss hheecchhooss,, ccoonn eell pprreessuuppuueessttoo ddee llooss vveenniiddeerrooss””.. Este precepto es una copia casi integra del arto 123 de la

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CC

Constitución de 1824, excepto la parte que se refiere “al ejército y la marina” y a “los medios para cubrir” los gastos del presupuesto venidero. Es una copia textual del arto 121 del proyecto de reformas del año 1835. El inciso 12 le facultaba para ““ddaarr aa llaass CCáámmaarraass llooss iinnffoorrmmeess qquuee llee ppiiddiieerreenn,, mmaanniiffeessttaannddoo ccuuaannddoo eexxiijjaann rreesseerrvvaa llooss aassuunnttooss ppaarraa qquuee ssee llee ddiissppeennssee ddee aaccoommppaaññaarr llooss ddooccuummeennttooss;; mmaass eenn ccaassoo qquuee llooss iinnffoorrmmeess sseeaann nneecceessaarriiooss ppaarraa eexxiiggiirr llaa rreessppoonnssaabbiilliiddaadd aall GGoobbiieerrnnoo,, nnoo ppooddrráánn rreehhuussaarrssee ppoorr nniinnggúúnn mmoottiivvoo llooss ddooccuummeennttooss ccoorrrreessppoonnddiieenntteess””.. Este precepto es el resultado de la fusión de los artos 124 y 125 de la Constitución de 1824. Consultar al senado El inciso 13 le facultaba para ““ccoonnssuullttaarr aall SSeennaaddoo ccuuaannddoo ssee hhaallllaa rreeuunniiddoo,, eenn llooss nneeggoocciiooss ggrraavveess ddee llaa aaddmmiinniissttrraacciióónn iinntteerriioorr ddeell EEssttaaddoo,, yy eenn llooss ccaassooss ddee gguueerrrraa oo iinnssuurrrreecccciióónn”” Este precepto es una copia casi integra del arto 116 de la Constitución de 1824. Veto El inciso 14 le facultaba para “ddeevvoollvveerr aa llaass CCáámmaarraass ddeennttrroo ddeell ttéérrmmiinnoo qquuee llaa CCoonnssttiittuucciióónn sseeññaallaa,, llooss pprrooyyeeccttooss ddee lleeyy yy rreessoolluucciioonneess qquuee llee ppaasseenn aapprroobbaaddooss,, yy aa ssuu jjuuiicciioo ttuuvviieerreenn iinnccoonnvveenniieenntteess eenn ssuu eejjeeccuucciióónn oo ffuueerreenn ppeerrjjuuddiicciiaalleess,, ppuunnttuuaalliizzaannddoo llaass rraazzoonneess eenn qquuee ffuunnddee ssuu ooppiinniióónn””.. Este precepto, relativo al derecho a veto, es una complementación del arto 117. Es una copia textual del arto 125 del proyecto de reformas de 1835, salvo que en la fuente no se menciona exactamente el plazo de diez días. Rentas El inciso 15 le facultaba para ““ccuuiiddaarr ddee llaa aaddmmiinniissttrraacciióónn ddee llaass rreennttaass ddeell EEssttaaddoo yy ddee ssuu lleeggaall iinnvveerrssiióónn””.. Esta facultad es similar a la establecida en el arto 109, inciso 8, de la Constitución de 1826. También se encuentra en el arto 127 del proyecto de reformas del año 1835. Cartas de naturaleza El inciso 16 le faculta para ““ccoonncceeddeerr ccaarrttaass ddee nnaattuurraalleezzaa aa llooss qquuee tteennggaann llooss rreeqquuiissiittooss ddee llaa lleeyy””.. Esta facultad la tenía únicamente el Congreso, mediante el arto 77, inciso 3, de la Constitución de 1824. Los legisladores de 1838 la copiaron del arto 130 del proyecto de reformas del año 1835, transfiriéndole por primera vez esa facultad al poder ejecutivo. Empréstitos El inciso 17 le facultaba para ““cceelleebbrraarr eemmpprrééssttiittooss ssoobbrree eell ccrrééddiittoo ddeell EEssttaaddoo,, pprreecceeddiieennddoo llaa ddeessiiggnnaacciióónn ddee ccaannttiiddaadd ee iinntteerreesseess,, yy llaa ddee ggaarraannttííaass ppaarraa sseegguurriiddaadd ddee ssuu ppaaggoo,, qquuee ccoorrrreessppoonnddee aall PPooddeerr LLeeggiissllaattiivvoo”. La celebración de préstamos aparece en el arto 81, inciso 9, de la Constitución de 1826, pero como una potestad de la Asamblea Legislativa. En este caso, esa facultad la sigue conservando el poder legislativo, conforme el arto 109, inciso 4, pero el poder ejecutivo tiene absoluta libertad para desarrollar cualquier tipo de iniciativa en esta materia. Canal interoceánico El inciso 18 le facultaba para “ccoonnttrraattaarr llaa aappeerrttuurraa ddee ccaammiinnooss yy ccaannaalleess ddee nnaavveeggaacciióónn,, pprreevviiaa aauuttoorriizzaacciióónn ddeell PPooddeerr LLeeggiissllaattiivvoo”. De la misma manera que el inciso anterior, el poder ejecutivo tenía absoluta libertad para firmar contratos que condujesen a la apertura del canal interoceánico en Nicaragua, correspondiendo la decisión final al poder legislativo conforme el arto 109 inciso 14.

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CCI

Relaciones con la Iglesia El inciso 19 le facultaba para “promover ante la silla apostólica o sus nuncios la provisión de las dignidades eclesiásticas, acordándolo primero las Cámaras”. El inciso 20 le facultaba para “conceder mientras tiene lugar otra cosa, el pase a todos los títulos en que se confiere beneficio curado o dignidad eclesiástica, sin cuyo requisito no podrán entrar en su posesión los agraciados”. Cumplimiento de la ley El inciso 21 le facultaba para “ccuuiiddaarr ddee qquuee ssee ccuummppllaann yy eejjeeccuutteenn llaass sseenntteenncciiaass llooss TTrriibbuunnaalleess yy JJuueecceess eenn llooss ttéérrmmiinnooss qquuee ddeessiiggnnee uunnaa lleeyy ppaarrttiiccuullaarr””.. Este precepto es ésta basado en el arto 109, inciso 10, excepto que en este caso su regulación se remite a una ley secundaria. Moneda El inciso 22 le facultaba para ““ccuuiiddaarr ddee llaa eexxaaccttiittuudd lleeggaall ddee llaa mmoonneeddaa qquuee cciirrccuullaa eenn eell EEssttaaddoo”” .Esta disposición no se encuentra como tal en la Constitución de 1826, aunque si la encontramos en el arto 69, inciso 21, pero como una facultad del órgano legislativo. Ordenar arrestos El inciso 23 le faculta para “ddaarr óórrddeenneess ddee aarrrreessttooss ee iinntteerrrrooggaarr aa llooss qquuee ssee pprreessuummeenn rreeooss ddee aallgguunnaa ccoonnssppiirraacciióónn oo ttrraaiicciióónn aall EEssttaaddoo,, ddeebbiieennddoo bbaajjoo ssuu rreessppoonnssaabbiilliiddaadd ppoonneerr aa llooss mmiissmmooss rreeooss,, eenn eell pprreecciissoo ttéérrmmiinnoo ddee ttrreess ddííaass,, aa ddiissppoossiicciióónn ddeell JJuueezz ccoommppeetteennttee”. Esta disposición excepcional fue tomada del arto 109, inciso 6, de la Constitución de 1826. También se encuentra en la parte in fine del arto 132 del proyecto de reformas del año 1835. Convocar a las cámaras El inciso 24 le facultaba para “ccoonnvvooccaarr eexxttrraaoorrddiinnaarriiaammeennttee aa llaass CCáámmaarraass ccuuaannddoo eell EEssttaaddoo ssee hhaallllee aammeennaazzaaddoo ddee iinnvvaassiióónn oo ttrraassttoorrnnaaddoo eell oorrddeenn ppúúbblliiccoo ddee uunnaa mmaanneerraa ccoonnssiiddeerraabbllee,, oo eenn ccuuaallqquuiieerr oottrroo ccaassoo eexxttrraaoorrddiinnaarriioo eenn qquuee jjuuzzgguuee iinnddiissppeennssaabbllee ttaall rreeuunniióónn””.. Esta disposición no se encuentra en las Constituciones de 1824 y 1826. Esta inspirado en el arto 119 del proyecto de reformas del año 1835. Esa capacidad de convocatoria del Director está inspirada en el artículo 2, sección 3 de la Constitución de los Estados Unidos,145aunque adaptada a las condiciones de inestabilidad política y guerra civil constante. Agenda legislativa El inciso 25 le facultaba para “ffiijjaarr llooss aassuunnttooss eenn qquuee eexxcclluussiivvaammeennttee hhaann ddee ooccuuppaarrssee llaass CCáámmaarraass eenn ssuu rreeuunniióónn eexxttrraaoorrddiinnaarriiaa” Este precepto esta basado en el arto 79 de la Constitución de 1826. Reponer ausentes El inciso 26 le facultaba para “llllaammaarr,, ccuuaannddoo eessttoo tteennggaa lluuggaarr,, aa llooss SSuupplleenntteess ddee llooss RReepprreesseennttaanntteess yy SSeennaaddoorreess qquuee hhuubbiieerreenn ffaalllleecciiddoo oo iimmppoossiibbiilliittáánnddoossee,, dduurraannttee eell rreecceessoo,, mmiieennttrraass ssee rreeúúnnee llaa JJuunnttaa

15El artículo 2, sección 3, de la Constitución de los Estados Unidos señala que “.. en circunstancias extraordinarias (el presidente) podrá convocar a ambas cámaras, y si éstas no estuvieren de acuerdo respecto a la fecha para recesar, el Presidente podrá fijar la fecha según los juzgue conveniente”.

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CCII

PPrreeppaarraattoorriiaa”. Este precepto no se encuentra en la Constitución de 1826, aunque si está en el arto 101 de la Constitución de 1824, como una facultad del Congreso. Permiso para ausentarse El arto 136 ordenaba que ““nnoo ppooddrráá eell DDiirreeccttoorr aauusseennttaarrssee ddeell EEssttaaddoo,, hhaassttaa sseeiiss mmeesseess ddeessppuuééss ddee ccoonncclluuiiddoo ssuu eennccaarrggoo,, nnii sseeppaarraarrssee ddeell lluuggaarr ddoonnddee ssee rreeúúnneenn llaass CCáámmaarraass,, ssiinn lliicceenncciiaa ddee ééssttaass””.. Esta disposición fue tomada del arto 108 de la Constitución de 1826, adaptada el sistema bicameral.

11. 2.- DE LA SECRETARÍA DEL DESPACHO. Cantidad de secretarios El arto 137 señalaba que ““eell PPooddeerr EEjjeeccuuttiivvoo tteennddrráá llooss SSeeccrreettaarriiooss ddeell DDeessppaacchhoo qquuee llaa lleeyy sseeññaallee,, sseeggúúnn llooss ddiivveerrssooss rraammooss ddee llaa aaddmmiinniissttrraacciióónn””.. Este precepto está tomado de la primera parte del arto 110 de la Constitución de 1826. La cantidad de secretarios del Despacho está determinada por una ley secundaria y ya no es una potestad del parlamento asignar las cantidades, como ocurría bajo la Constitución de 1824. Legalidad El arto 138 establecía que ““ppoorr ccoonndduuccttoo ddeell SSeeccrreettaarriioo ddeell DDeessppaacchhoo ssee hhaarráánn ttooddaass llaass ccoommuunniiccaacciioonneess,, yy ssee eexxppeeddiirráánn ttooddaass llaass óórrddeenneess ddeell PPooddeerr EEjjeeccuuttiivvoo,, yy llaass qquuee ddee oottrraa mmaanneerraa ssee ddiirriiggiieerreenn,, nnoo ddeebbeenn sseerr rreessppeettaaddaass nnii oobbeeddeecciiddaass””.. Este precepto fue copiado de la segunda parte del arto 110 de la Constitución de 1826, con modificaciones de redacción en la forma. Requisitos El arto 139 señalaba que ““ppaarraa sseerr SSeeccrreettaarriioo ddeell DDeessppaacchhoo ssee rreeqquuiieerree sseerr cceennttrrooaammeerriiccaannoo ddee oorriiggeenn,, cciiuuddaaddaannoo eenn eell eejjeerrcciicciioo ddee ssuuss ddeerreecchhooss yy mmaayyoorr ddee vveeiinnttiicciinnccoo aaññooss””.. Esta disposición es diferente al arto 112 de la Constitución de 1826, de donde fue tomada, en la medida en que no coloca como requisito fundamental ser natural de Nicaragua, sino de los Estados centroamericanos. A pesar que está implícito, no se especifica que debe obtener carta de naturaleza en Nicaragua. Responsabilidad El arto 140 estipulaba que el ““sseeccrreettaarriioo ddeell DDeessppaacchhoo ssee hhaaccee rreessppoonnssaabbllee ssiieemmpprree qquuee aauuttoorriiccee ddeeccrreettooss oo pprroovviiddeenncciiaass ddeell PPooddeerr EEjjeeccuuttiivvoo ccoonnttrraarriiooss aa llaa CCoonnssttiittuucciióónn oo aa llaass lleeyyeess””.. Este precepto fue copiado del arto 111 de la Constitución de 1826, excepto la segunda parte relacionada al libro de decretos y providencias.

12. EL PODER JUDICIAL. Los legisladores de 1838 decidieron suprimir la elección popular de los magistrados y jueces. En adelante, la Corte Suprema de Justicia se conformaría con magistrados electos por la Cámara de Representantes, conforme al arto 111, inciso 2. Los jueces de primera instancia eran nombrados por el poder ejecutivo en base a “ternas” enviadas por la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo al arto 135, inciso 6. La organización del poder judicial en tres instancias se mantuvo casi intacto y fue una de las grandes influencias de la Constitución de Cádiz. En ese sentido, nuestros legisladores no copiaron el modelo norteamericano, probablemente por obedecer a un sistema de derecho consuetudinario, distinto al romano-germánico de las instituciones españolas. El nombre de ““CCoorrttee SSuuppeerriioorr ddee JJuussttiicciiaa”” fue sustituido por el de ““ SSuupprreemmaa CCoorrttee ddee JJuussttiicciiaa”, lo que constituía una copia formal del nombre del máximo tribunal norteamericano.

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CCIII

División en secciones El arto 141 ordenaba que ““llaa SSuupprreemmaa CCoorrttee ddee JJuussttiicciiaa ssee ddiivviiddiirráá eenn ddooss sseecccciioonneess qquuee rreessiiddiirráánn eenn ddooss ddiissttiinnttooss ddeeppaarrttaammeennttooss.. CCaaddaa sseecccciióónn eejjeerrcceerráá ssuu jjuurriissddiicccciióónn eenn eell ddeeppaarrttaammeennttoo ddee ssuu rreessiiddeenncciiaa,, yy eenn eell mmááss iinnmmeeddiiaattoo qquuee llaa lleeyy ddeessiiggnnee””.. Esta disposición fue una salida salomónica a la pugna permanente entre las ciudades de León y Granada. No existen antecedentes de ese tipo en las Constituciones anteriores. Con esa bifurcación del máximo tribunal, lejos de fortalecerse la autoridad del Estado, se fragmentó la jurisdicción de la Suprema Corte. Funcionamiento El arto 142 especificaba que cada una de ellas ““sseerráá ttrriibbuunnaall,, ddee sseegguunnddaa iinnssttaanncciiaa eenn ssuu ddeemmaarrccaacciióónn rreessppeecc--ttiivvaa,, yy ddee tteerrcceerraa eenn llooss jjuuiicciiooss ddee qquuee hhaa ccoonnoocciiddoo llaa oottrraa eenn aappeellaacciióónn”. En ese sentido, se mantuvieron incólumes las tres instancias consagradas en la Constitución de 1826. Pero en este caso, la segunda y tercera instancias estaban compuestas por las mismas personalidades, al menos en los departamentos de León y Granada. Su división era únicamente funcional. Numero de miembros y período El arto 143 establece que ““ccaaddaa sseecccciióónn ddee llaa SSuupprreemmaa CCoorrttee ssee ccoommppoonnddrráá ppoorr lloo mmeennooss ddee ttrreess iinnddiivviidduuooss,, ccuuyyaa dduurraacciióónn sseerráá llaa ddee ccuuaattrroo aaññooss,, ppuuddiieennddoo ssiieemmpprree sseerr rreeeelleeccttooss””.. El arto 139 de la Constitución de 1826 establecía que el numero de miembros no podía ser menor de cinco ni mayor de siete. En este caso, solo se estableció la cantidad mínima y no la máxima, lo que podía conducir al establecimiento de seis magistrados como máximo. Esa cifra significaba el empate a la hora de tomar decisiones como organismo de tercera instancia, y la anulación de la Corte como tal. Requisitos El arto 144 señalaba que ““ppaarraa sseerr iinnddiivviidduuoo ddee llaa SSuupprreemmaa CCoorrttee,, ssee rreeqquuiieerree sseerr cceennttrrooaammeerriiccaannoo ddee oorriiggeenn:: cciiuuddaaddaannoo eenn eell eejjeerrcciicciioo ddee ssuuss ddeerreecchhooss:: ddeell eessttaaddoo sseeggllaarr,, yy mmaayyoorr ddee vveeiinnttiioocchhoo aaññooss ddee eeddaadd”. Este precepto fue tomado del arto 142 de la Constitución de 1826, con algunas adiciones importantes como la relacionada al origen centroamericano, y otras omisiones como el requisito de ser “lleettrraaddoo” y los siete años de residencia en la república. Suplentes El arto 145 indicaba que ““hhaabbrráá uunn nnúúmmeerroo ddee ssuupplleenntteess iigguuaall aall ddee llooss iinnddiivviidduuooss ddee llaa SSuupprreemmaa CCoorrttee,, qquuee sseerráánn ttaammbbiiéénn nnoommbbrraaddooss ppoorr llaa CCáámmaarraa ddee RReepprreesseennttaanntteess,, yy tteennddrráánn llaass mmiissmmaass ccuuaalliiddaaddeess qquuee llooss pprrooppiieettaa--rriiooss”. El arto 140 de la Constitución de 1826 especificaba que el numero de suplentes era de tres, es decir, la mitad del numero total de magistrados. En este caso, el numero de suplentes era igual al numero de magistrados propietarios. El arto 146, señalaba que ““llaa sseecccciióónn rreessppeeccttiivvaa ddeessiiggnnaarráá eenn ssuu ccaassoo eell ssuupplleennttee qquuee ddeebbaa ccoonnccuurrrriirr””.. El llamamiento de los suplentes no lo realizaba la Corte en pleno, sino cada una de sus secciones, lo que reafirmaba que, en realidad, existían dos organismos y dos jurisdicciones: una para León y otra para Granada. El resto de los pueblos debían acudir a una de ellas, pues no existía una organización de conjunto. Funciones de los jueces El arto 147 especificaba que ““hhaabbrráá jjuueecceess ddee 11aa.. iinnssttaanncciiaa ccuuyyaass ccuuaalliiddaaddeess yy aattrriibbuucciioonneess,, ccoommoo ttaammbbiiéénn eell mmooddoo yy ffoorrmmaa eenn qquuee hhaann ddee aaddmmiinniissttrraarr jjuussttiicciiaa,, ssee ddeetteerrmmiinnaarráá ppoorr lleeyyeess ppaarrttiiccuullaarreess””.. Estos jueces eran nombrados por el poder ejecutivo, pero sus funciones estaban determinadas por leyes secundarias.

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CCIV

12. 1.- DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES.

El arto 148, referido a las funciones de cada sección, establece que además de las que le concede el artículo 142, tienen las siguientes: Competencias El inciso 1 les permite “ddiirriimmiirr llaass ccoommppeetteenncciiaass ddee llooss ttrriibbuunnaalleess yy jjuueecceess iinnffeerriioorreess,, sseeaann ddee llaa ccllaassee qquuee ffuueerreenn””.. Este precepto está tomado y resumido del arto 144, inciso 4, de la Constitución de 1826. Recursos El inciso 2 les permite ““ccoonnoocceerr ddee llooss rreeccuurrssooss ddee nnuulliiddaadd qquuee ssee iinntteerrppoonnggaann ddee llaass sseenntteenncciiaass ddee llooss jjuueecceess ddee 11aa.. iinnssttaanncciiaa,, yy mmuuttuuaammeennttee ddee llaass qquuee ddiiccttaasseenn eenn 22aa.. iinnssttaanncciiaa ccaaddaa uunnaa ddee llaass sseecccciioonneess eenn ttooddooss llooss ccaassooss eenn qquuee nnoo hhaallllaa lluuggaarr aa oottrroo rreeccuurrssoo””.. El recurso de nulidad en las sentencias pronunciadas en primera instancia no existe en la Constitución de 1826, sino que está estipulado de manera general. hecha la aclaración , podemos asegurar que esta disposición fue tomada del arto 144, inciso 1 de la misma. Ternas El inciso 3 les permite ““pprrooppoonneerr tteerrnnaass aall PPooddeerr EEjjeeccuuttiivvoo ppaarraa eell nnoommbbrraammiieennttoo ddee llooss jjuueecceess ddee 11aa.. iinnssttaanncciiaa ddee ssuu rreessppeeccttiivvaa ddeemmaarrccaacciióónn”. Esta disposición es una complementación del arto 134, inciso 6. Conducta de jueces El inciso 4 les permite ““vveellaarr ssoobbrree llaa ccoonndduuccttaa ddee llooss jjuueecceess iinnffeerriioorreess,, ccuuiiddaannddoo ddee qquuee ssee aaddmmiinniissttrree pprroonnttaa yy ccuummpplliiddaammeennttee llaa jjuussttiicciiaa”. Esta disposición fue copiada del arto 146, excepto la parte relacionada a las visitas de las cárceles. Procesos contra jueces El inciso 5 les permite “ccoonnoocceerr ddee llaa ccaauussaa ddee rreessppoonnssaabbiilliiddaadd ddee llooss jjuueecceess ddee 11aa.. iinnssttaanncciiaa rreessppeeccttiivvooss””.. Este precepto fue copiado del arto 144, inciso 3, de la Constitución de 1826, pero con una redacción diferente. En la fuente no se refieren a “ccaauussaass ddee rreessppoonnssaabbiilliiddaadd”” sino a causas de ““ssuussppeennssiióónn yy sseeppaarraacciióónn”. Función especial El arto 149 establecía que ““ccoorrrreessppoonnddee aa llaa sseecccciióónn ddee llaa CCoorrttee ddee JJuussttiicciiaa qquuee rreessiiddee eenn llaa ccaappiittaall ddeell EEssttaaddoo,, ccoonnoocceerr eenn llaass ccaauussaass ddee rreessppoonnssaabbiilliiddaadd ddeell DDiirreeccttoorr ddeell EEssttaaddoo,, yy eenn llaass ddee llooss ffuunncciioonnaarriiooss eenn qquuee eell SSeennaaddoo ddeeccllaarraa hhaabbeerr lluuggaarr aa ffoorrmmaacciióónn ddee ccaauussaa”. Un asunto de extrema importancia, como abrir un proceso con formación de causa al Director del Estado, no podía ser atribución de una sección, aunque resida en la capital, sino obra del máximo tribunal en pleno. Al parecer, con esta disposición, los grupos liberales, dominantes desde el fusilamiento de Cerda en 1828, se garantizaron que la otra sección de la Suprema Corte, no abriera un proceso contra su Director.

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CCV

12. 2. - DISPOSICIONES GENERALES. Independencia del poder judicial El arto 150 ordenaba que “eell PPooddeerr jjuuddiicciiaarriioo ssee eejjeerrcceerráá ppoorr llooss TTrriibbuunnaalleess yy JJuueecceess ddeell EEssttaaddoo:: nnii eell PPooddeerr LLeeggiissllaattiivvoo nnii eell EEjjeeccuuttiivvoo,, nnii oottrraa aauuttoorriiddaadd ppooddrráánn eejjeerrcceerr ffuunncciioonneess jjuuddiicciiaalleess,, aabbooccaarr ccaauussaass ppeennddiieenntteess nnii aabbrriirr jjuuiicciiooss ffeenneecciiddooss.. LLooss ttrriibbuunnaalleess yy jjuueecceess nnoo ppooddrráánn eejjeerrcceerr oottrraass ffuunncciioonneess qquuee llaass ddee jjuuzzggaarr yy hhaacceerr qquuee ssee eejjeeccuuttee lloo jjuuzzggaaddoo:: ttaammppooccoo ppooddrráánn ffoorrmmaarr rreeggllaammeennttooss ppaarraa llaa eejjeeccuucciióónn yy aapplliiccaacciióónn ddee llaass lleeyyeess,, nnii ssuussppeennddeerr eell ccuummpplliimmiieennttoo ddee ééssttaass””.. La primera parte de este precepto es el resultado de la fusión de los artos 113 y 114 de la Constitución de 1826, con algunas modificaciones de redacción en la forma. La segunda parte es el resultado de la fusión de los artos 245 y 246 de la Constitución de Cádiz. Igualdad ante la ley El arto 151 establecía que “ttooddooss llooss cciiuuddaaddaannooss yy hhaabbiittaanntteess ddeell EEssttaaddoo,, ssiinn ddiissttiinncciióónn aallgguunnaa,, eessttaarráánn ssoommeettiiddooss aall mmiissmmoo oorrddeenn ddee jjuuiicciiooss yy pprroocceeddiimmiieennttooss qquuee ddeetteerrmmiinneenn llaass lleeyyeess””.. Este precepto fue copiado del arto 153 de la Constitución de 1824. Debido proceso El arto 152 ordenaba que ““nnoo ppooddrráánn ffoorrmmaarrssee ccoommiissiioonneess nnii ttrriibbuunnaalleess eessppeecciiaalleess ppaarraa ccoonnoocceerr eenn ddeetteerrmmiinnaaddooss ddeelliittooss,, nnii ppaarraa cciieerrttaa ccllaassee ddee ppeerrssoonnaass,, ssiinnoo qquuee ttooddoo hhaabbiittaannttee ddeebbeerráá sseerr jjuuzzggaaddoo ppoorr eell JJuueezz oo TTrriibbuunnaall ccoorrrreessppoonnddiieennttee eessttaabblleecciiddoo ccoonn aanntteerriioorriiddaadd ppoorr llaa lleeyy””.. Este precepto fue copiado del arto 116 de la Constitución de 1826, excepto la parte referida a las condiciones excepcionales para su justificación. En ese sentido, hubo una evolución del precepto con el objetivo de garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos. Fueros especiales El arto 153 señalaba que ““qquueeddaa ppoorr aahhoorraa eell ffuueerroo eecclleessiiáássttiiccoo yy mmiilliittaarr aa rreesseerrvvaa ddee llaass lleeyyeess qquuee ppoosstteerriioorrmmeennttee ssee ddiicctteenn ssoobbrree llaa mmaatteerriiaa,, ccuuaannddoo llaass cciirrccuunnssttaanncciiaass lloo ppeerrmmiittaann””.. Este precepto transitorio está basado en el arto 118 de la Constitución de 1826. Competencia El arto 154, señala que “nniinngguunnoo ppuueeddee ssuubbssttrraaeerrssee ddee llaa aauuttoorriiddaadd ddee llooss jjuueecceess qquuee llaa lleeyy llee sseeññaallee yy uunnooss mmiissmmooss jjuueecceess nnoo ppuueeddeenn jjuuzzggaarr eenn ddiivveerrssaass iinnssttaanncciiaass”. La primera parte es una disposición completamente nueva, no aparece en las Constituciones anteriores, La segunda parte fue tomada del arto 119 de la Constitución de 1826. Publicidad de los juicios El arto 155 establecía que “llaass sseessiioonneess ddee llooss ttrriibbuunnaalleess sseerráánn ppúúbblliiccaass aa eexxcceeppcciióónn ddee aaqquueellllaass eenn qquuee ssee ooffeennddaa llaa ddeecceenncciiaa ppúúbblliiccaa:: llooss jjuueecceess ddeelliibbeerraarráánn eennttoonncceess eenn sseeccrreettoo;; mmaass llooss jjuuiicciiooss sseerráánn pprroonnuunncciiaaddooss eenn vvoozz aallttaa yy ppuueerrttaa aabbiieerrttaa””.. Esta disposición es nueva, aunque sus antecedentes en materia criminal la encontramos en el arto 302 de la Constitución de Cádiz. Resoluciones judiciales El arto 156 especificaba que ““llaass eejjeeccuuttoorriiaass yy pprroovviissiioonneess ddee llooss ttrriibbuunnaalleess ssee hhaarráánn yy eennccaabbeezzaarráánn:: --EEnn nnoommbbrree ddeell EEssttaaddoo ddee NNiiccaarraagguuaa..”” Esta es otra nueva disposición que no se encuentra en las Constituciones anteriores.

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CCVI

Jurisdicción El arto 157 señala que “ttooddaass llaass ccaauussaass cciivviilleess yy ccrriimmiinnaalleess ssiinn eexxcceeppcciióónn aallgguunnaa,, ssee ffeenneecceerráánn ppoorr ttooddaass ssuuss iinnssttaanncciiaass ddeennttrroo ddeell tteerrrriittoorriioo ddeell EEssttaaddoo”. Este precepto fue copiado del arto 262 de la Constitución de Cádiz

12. 3.- LA JUSTICIA CIVIL. Árbitros El arto 158 establecía que “llaa ffaaccuullttaadd ddee nnoommbbrraarr áárrbbiittrroo eenn ccuuaallqquuiieerr eessttaaddoo ddeell pplleeiittoo eess iinnhheerreennttee aa ttooddaa ppeerrssoonnaa.. LLaa sseenntteenncciiaa ddee llooss áárrbbiittrrooss eess iinnaappeellaabbllee,, ssii llaass ppaarrtteess ccoommpprroommeettiiddaass nnoo ssee rreesseerrvvaann eessttee ddeerreecchhoo”. este precepto fue tomado dela arto 120 de la Constitución de 1826, con algunas modificaciones de redacción en la forma. Conciliación previa El arto 159 especificaba que ““nniinnggúúnn jjuuiicciioo eessccrriittoo,, cciivviill oo ssoobbrree iinnjjuurriiaass,, ppooddrráá eessttaabblleecceerrssee ssiinn hhaacceerr ccoonnssttaarr qquuee ssee iinntteennttóó aanntteess eell mmeeddiioo ddee llaa ccoonncciilliiaacciióónn””.. Este precepto fue copiado del arto 121 de la Constitución de 1826. Tres instancias El arto 160 señalaba que “llaa lleeyy ccaalliiffiiccaarráá llooss nneeggoocciiooss qquuee ppoorr ssuu ccuuaannttííaa aaddmmiittaann ttrreess iinnssttaanncciiaass,, yy ddeetteerrmmiinnaarráá,, aatteennddiiddaa ssuu eennttiiddaadd yy llaa nnaattuurraalleezzaa yy ccaalliiddaadd ddee llooss ddiiffeerreenntteess jjuuiicciiooss,, qquuéé sseenntteenncciiaa hhaa ddee sseerr llaa qquuee eenn ccaaddaa iinnssttaanncciiaa hhaa ddee ccaauussaarr eejjeeccuuttoorriiaa””.. este precepto fue copiado del arto 122 de la Constitución de 1826.

12. 4.- LA JUSTICIA CRIMINAL. Pena de muerte El arto 161 señalaba que “eenn llooss ddeelliittooss ccoommuunneess nnoo ssee iimmppoonnddrráá ppeennaa ccaappiittaall,, ssiinnoo ppoorr llooss ddee aasseessiinnaattoo,, hhoommiicciiddiioo pprreemmeeddiittaaddoo oo sseegguurroo:: eenn llooss ddee ddiisscciipplliinnaa,, llaass lleeyyeess ddeetteerrmmiinnaarráánn llooss ccaassooss eenn qquuee hhaayyaa lluuggaarr aa eessttee ppeennaa”. Este precepto está basado en el arto 123 de la Constitución de 1826, y la mención sobre los ““ddeelliittooss ccoonnttrraa eell oorrddeenn ppúúbblliiccoo”, fue sustituida por una referencia a la “ddiisscciipplliinnaa””,, lo que da lugar a diferentes interpretaciones sobre si los ciudadanos deben cumplir con determinadas normas generales o se refiere únicamente a la disciplina militar. Abolición de torturas El arto 162 establecía que ““ssoonn aabboolliiddooss ppaarraa ssiieemmpprree eell uussoo ddee llooss ttoorrmmeennttooss,, llooss aapprreemmiiooss,, aazzootteess yy ppeennaass ccrruueelleess”. Este precepto fue copiado del arto 124 de la Constitución de 1824, excepto la significativa omisión sobre “llaa ccoonnffiissccaacciióónn ddee bbiieenneess”. Arresto El arto 163 ordenaba que “nnaaddiiee ppuueeddee sseerr pprreessoo ssiinnoo eenn vviirrttuudd ddee oorrddeenn eessccrriittaa ddee aauuttoorriiddaadd ccoommppeetteennttee ppaarraa ddaarrllaa.. NNoo ppooddrráá lliibbrraarrssee ééssttaa,, ssiinn qquuee pprreecceeddaa jjuussttiiffiiccaacciióónn ddee qquuee ssee hhaa ccoommeettiiddoo uunn ddeelliittoo qquuee mmeerreezzccaa ppeennaa mmaass qquuee ccoorrrreecccciioonnaall,, yy ssiinn qquuee rreessuullttee aall mmeennooss ppoorr eell ddiicchhoo ddee uunn tteessttiiggoo qquuiiéénn eess eell ddeelliinnccuueennttee”. este precepto fue copiado íntegramente del arto 126 de la Constitución de 1826,

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CCVII

Causales de detención El arto 164 especificaba que ““ppuueeddeenn sseerr ddeetteenniiddooss:: eell pprreessuunnttoo ddeelliinnccuueennttee,, ccuuyyaa ffuuggaa ssee tteemmaa ccoonn ffuunnddaammeennttoo:: eell qquuee sseeaa eennccoonnttrraaddoo eenn eell aaccttoo ddee ddeelliinnqquuiirr,, yy eenn eessttee ccaassoo ccuuaallqquuiieerraa ppuueeddee aapprreehheennddeerrllee ppaarraa lllleevvaarrllee aall JJuueezz””.. Este precepto fue copiado íntegramente del arto 127 de la Constitución de 1826. Tiempo de detención El arto 165 establecía que ““llaa ddeetteenncciióónn nnoo ppuueeddee eexxcceeddeerr ddee sseetteennttaa yy ddooss hhoorraass,, yy dduurraannttee eessttee ttéérrmmiinnoo ddeebbeerráá llaa aauuttoorriiddaadd qquuee llaa hhaayyaa oorrddeennaaddoo,, pprraaccttiiccaarr llaa jjuussttiiffiiccaacciióónn ccoorrrreessppoonnddiieennttee,, yy sseeggúúnn ssuu mméérriittoo,, lliibbrraarr ppoorr eessccrriittoo llaa oorrddeenn ddee pprriissiióónn,, oo ppoonneerr eenn lliibbeerrttaadd aall ddeetteenniiddoo””.. Este precepto fue copiado del arto 128 de la Constitución de 1826, excepto la modificación del tiempo de detención que subió de cuarenta y ocho a setenta y dos horas. Responsabilidad del alcaide El arto 166 ordenaba que ““eell aallccaaiiddee nnii ooffiicciiaall aallgguunnoo eennccaarrggaaddoo ddee ccuuaallqquuiieerraa ccáárrcceell oo eessttaabblleecciimmiieennttoo ddee pprriissiióónn oo ddeetteenncciióónn,, nnoo ppuueeddeenn rreecciibbiirr nnii ddeetteenneerr eenn llaass ccáárrcceelleess oo eenn ddiicchhooss eessttaabblleecciimmiieennttooss aa nniinngguunnaa ppeerrssoonnaa,, ssiinn ttrraannssccrriibbiirr eenn ssuu lliibbrroo ddee pprreessooss yy ddeetteenniiddooss llaa oorrddeenn ddee pprriissiióónn oo ddeetteenncciióónn”. Este precepto fue copiado del arto 129 de la Constitución de 1826, con modificaciones de redacción en la forma. Interrogación El arto 167 señalaba que ““eell JJuueezz ddeebbeerráá ttoommaarr ccoonnffeessiióónn aall pprreessoo ddeennttrroo ddee ccuuaarreennttaa yy oocchhoo hhoorraass ddeessppuuééss ddee ddiiccttaaddoo eell aauuttoo ddee pprriissiióónn,, yy ssii eell rreeoo ssee nneeggaarree aa ccoonntteessttaarr,, nnoo ppooddrráá oobblliiggáárrsseellee eenn mmaanneerraa aallgguunnaa”. Este precepto fue parcialmente copiado del arto 130 de la Constitución de 1826. Tiene además un agregado sobre la prohibición de obligar a confesar al prisionero, la cual fue tomada de la Enmienda V de la Constitución de 1787.146 Pena correccional El arto 168 ordenaba que ““eell aarrrreessttoo ccoommoo ppeennaa ccoorrrreecccciioonnaall,, nnoo ppooddrráá eexxcceeddeerr ddee ttrreeiinnttaa ddííaass,, nnii iimmppoonneerrssee ssiinnoo ccoonn llaass ffoorrmmaalliiddaaddeess qquuee llaa lleeyy pprreessccrriibbaa””.. Este precepto fue copiado de la parte in fine del arto 130 de la Constitución de 1826. Lugar de prisión El arto 169 establecía que ““llaass ppeerrssoonnaass aapprreehheennddiiddaass ppoorr llaass aauuttoorriiddaaddeess,, nnoo ppooddrráánn sseerr lllleevvaaddaass aa oottrrooss lluuggaarreess ddee pprriissiióónn,, ddeetteenncciióónn oo aarrrreessttoo qquuee aa llooss qquuee eessttáánn lleeggaall yy ppúúbblliiccaammeennttee ddeessttiinnaaddooss aall eeffeeccttoo””.. Esta precepto fue copiado del arto 131 de la Constitución de 1826. Incomunicación El arto 170 ordenaba que ““eell aallccaaiiddee oo ccaarrcceelleerroo nnoo ppooddrráá iimmppeeddiirr aall pprroocceessaaddoo llaa ccoommuunniiccaacciióónn ccoonn ppeerrssoonnaa aallgguunnaa ssiinnoo eenn vviirrttuudd ddee oorrddeenn eessccrriittaa ddeell JJuueezz qquuee ccoonnooccee ddee llaa ccaauussaa.. EEssttaass iinnccoommuunniiccaacciióónn nnoo ppooddrráá ccoonnttiinnuuaarr ddeessppuuééss ddee pprroovveeííddoo eell aauuttoo ddee pprriissiióónn””.. Este precepto fue tomado del arto 132 de la Constitución de 1826, excepto que en aquel caso la incomunicación era prohibida a partir de la toma de confesión del reo. En este caso, se prohibe a partir del auto de prisión. 16La Enmienda V, aprobada el 15 de Diciembre de 1791, señala que “nadie será obligado en ningún juicio penal a declarar contra si mismo...”

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CCVIII

Detención arbitraria El arto 171 ordenaba que “ttooddoo eell qquuee nnoo eessttaannddoo aauuttoorriizzaaddoo ppoorr llaa lleeyy,, eexxppiiddiieerree,, ffiirrmmaarree,, eejjeeccuuttaarree oo hhiicciieerree eejjeeccuuttaarr llaa pprriissiióónn,, ddeetteenncciióónn oo aarrrreessttoo ddee aallgguunnaa ppeerrssoonnaa:: ttooddoo eell qquuee eenn ccaassoo ddee pprriissiióónn,, ddeetteenncciióónn oo aarrrreessttoo aauuttoorriizzaaddoo ppoorr llaa lleeyy,, rreecciibbiieerree oo ddeettuuvviieerree aall rreeoo eenn lluuggaarr qquuee nnoo sseeaa ddee llooss sseeññaallaaddooss ppúúbblliiccaa yy lleeggaallmmeennttee;; yy ttooddoo aallccaaiiddee qquuee ccoonnttrraavviinniieerree aa llaass ddiissppoossiicciioonneess pprreecceeddeenntteess,, eess rreeoo ddee ddeetteenncciióónn aarrbbiittrraarriiaa.. TTaammbbiiéénn hhaaccee rreessppoonnssaabblleess ppeerrssoonnaallmmeennttee aa llooss jjuueecceess,, llaa oommiissiióónn eenn ppeerrsseegguuiirr aa llooss ddeelliinnccuueenntteess””.. Este precepto no fue tomado del arto 133 de la Constitución de 1826, sino del arto 165 de la Constitución de 1824. Fianza El arto 172 especificaba que ““nnoo sseerráá lllleevvaaddoo nnii ddeetteenniiddoo eenn llaa ccáárrcceell eell qquuee ddiieerree ffiiaannzzaa eenn llooss ccaassooss eenn qquuee llaa lleeyy nnoo pprroohhiibbaa eexxpprreessaammeennttee”. Este precepto no fue copiado del arto 134 de la Constitución de 1826, sino del arto 166 de la Constitución de 1824. Allanamiento El arto 173 establecía que “nniinngguunnaa ccaassaa ppuueeddee sseerr rreeggiissttrraaddaa ssiinnoo ppoorr mmaannddaattoo eessccrriittoo ddee aauuttoorriiddaadd ccoommppeetteennttee ddaaddaa eenn vviirrttuudd ddee ddooss ddeeppoossiicciioonneess ffoorrmmaalleess qquuee pprreesstteenn mmoottiivvoo aall aallllaannaammiieennttoo,, eell ccuuaall ddeebbeerráá eeffeeccttuuaarrssee ddee ddííaa.. TTaammbbiiéénn ppooddrráá rreeggiissttrraarrssee aa ttooddaa hhoorraa ppoorr uunn aaggeennttee ddee llaa aauuttoorriiddaadd ppúúbblliiccaa :: 11..-- EEnn ppeerrsseeccuucciióónn aaccttuuaall ddee uunn ddeelliinnccuueennttee;; 22..-- PPoorr uunn ddeessoorrddeenn eessccaannddaalloossoo qquuee eexxiijjaa pprroonnttoo rreemmeeddiioo;; 33oo..-- PPoorr rreeccllaammaacciióónn hheecchhaa ddeell iinntteerriioorr ddee llaa ccaassaa,, mmááss hheecchhoo eell rreeggiissttrroo,, ssee ccoommpprroobbaarráá ccoonn ddooss ddiissppoossiicciioonneess qquuee ssee hhiizzoo ppoorr aallgguunnoo ddee llooss mmoottiivvooss iinnddiiccaaddooss”. Este precepto fue copiado íntegramente del arto 135 de la Constitución de 1826. Declaración jurada El arto 174 ordenaba que “eenn mmaatteerriiaass ccrriimmiinnaalleess aa nnaaddiiee ssee llee rreecciibbiirráá jjuurraammeennttoo ssoobbrree hheecchhoo pprrooppiioo,, yy aall ttoommaarrssee ccoonnffeessiióónn aall ttrraattaaddoo ccoommoo rreeoo,, ssee llee ddaarráá ccoonnoocciimmiieennttoo aa llooss tteessttiiggooss,, ssee llee lleeeerráánn ssuuss ddeeccllaarraacciioonneess yy ttooddooss llooss ddooccuummeennttooss qquuee oobbrraann ccoonnttrraa ééll.. EEll pprroocceessoo sseerráá ppúúbblliiccoo ddeessppuuééss ddee llaa ccoonnffeessiióónn”. Este precepto fue copiado íntegramente del arto 137 de la Constitución de 1826. Pena individual El arto 175, ordena que “nniinngguunnaa ppeennaa eess ttrraasscceennddeennttaall,, nnii llaass iinnffaammaanntteess,, yy ttooddaass ddeebbeerráánn tteenneerr eeffeeccttoo pprreecciissaammeennttee ssoobbrree eell qquuee ssee hhiizzoo aaccrreeeeddoorr aa eellllaa””.. Este precepto fue copiado del arto 125 de la Constitución de 1826. Cárceles El arto 176 especificaba que “llaass ccáárrcceelleess sseerráánn ddiissppuueessttaass ddee mmaanneerraa qquuee ssiirrvvaann ppaarraa aasseegguurraarr yy ccoorrrreeggiirr,, yy nnoo ppaarraa mmoolleessttaarr aa llooss pprreessooss,, sseerráánn vviissiittaaddaass ccoonn llaa ffrreeccuueenncciiaa qquuee ddeetteerrmmiinneenn llaass lleeyyeess;; yy llaass mmiissmmaass aarrrreeggllaarráánn llaass ffoorrmmaalliiddaaddeess qquuee ssee hhaann ddee oobbsseerrvvaarr eenn llaass vviissiittaass yy llaass ffaaccuullttaaddeess ddee llooss ttrriibbuunnaalleess eenn eessttooss ccaassooss””.. Este precepto fue copiado del arto 138, agregándole en éste caso las funciones de los tribunales.

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CCIX

13. - DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS SUPREMAS AUTORIDADES DEL ESTADO.

Juramento El arto 177 estableció que ““ttooddooss llooss ffuunncciioonnaarriiooss ddeell EEssttaaddoo,, aanntteess ddee ppoosseessiioonnaarrssee ddee ssuuss ddeessttiinnooss pprreessttaarráánn jjuurraammeennttoo ddee ssoosstteenneerr yy ddeeffeennddeerr ccoonn ttooddaa ssuu aauuttoorriiddaadd llaa CCoonnssttiittuucciióónn ddeell EEssttaaddoo yy eell PPaaccttoo FFeeddeerraattiivvoo”. Este precepto fue copiado casi íntegramente del arto 152 de la Constitución de 1826, excepto algunas palabras que fueron modificadas. la referencia al “pacto federativo” confirma que Nicaragua rompió el pacto federal en 1838 con la ilusión de firmar un nuevo pacto federal o confederal, el, que desgraciadamente llegó a materializarse de manera efímera y parcial hasta en 1848. Responsabilidad El arto 178 especificaba que los funcionarios públicos son “rreessppoonnssaabblleess ccoonn aarrrreegglloo aa llaass lleeyyeess,, ddeell eejjeerrcciicciioo ddee ssuuss ffuunncciioonneess””.. este precepto fue copiado íntegramente del arto 153 de la Constitución de 1826. Enjuiciamiento a representantes El arto 179 ordenaba que “ddeebbeerráá ddeeccllaarraarrssee qquuee hhaa lluuggaarr aa llaa ffoorrmmaacciióónn ddee ccaauussaa ccoonnttrraa llooss RReepprreesseennttaanntteess yy SSeennaaddoorreess,, ppoorr ttrraaiicciióónn,, vveennaalliiddaadd,, ffaallttaa ggrraavvee eenn eell eejjeerrcciicciioo ddee ssuuss ffuunncciioonneess,, yy ddeelliittooss ccoommuunneess qquuee mmeerreezzccaann ppeennaa mmááss qquuee ccoorrrreecccciioonnaall”. Este precepto fue copiado íntegramente del arto 154 de la Constitución de 1826. Enjuiciamiento a secretarios y magistrados El arto 180 estipulaba que en “ttooddooss eessttooss ccaassooss yy eenn llooss ddee iinnffrraacccciióónn ddee lleeyy,, hhaabbrráá lluuggaarr aa llaa ffoorrmmaacciióónn ddee ccaauussaa ccoonnttrraa llooss sseeccrreettaarriiooss ddeell ddeessppaacchhoo ee iinnddiivviidduuooss ddee llaa SSuupprreemmaa CCoorrttee ddee JJuussttiicciiaa”. Este precepto fue copiado del arto 155 de la Constitución de 18267, pero no incluye en la lista a senadores y representantes y tampoco al Director del Estado. Con ello las personas que ostentaran los principales cargos electivos debían seguir un procedimiento aparte, conforme el arto 181. Enjuiciamiento al Director El arto 181 ordenaba que debe producirse “eenn llooss ddeelliittooss ccoommuunneess qquuee mmeerreezzccaann ppeennaa mmááss qquuee ccoorrrreecccciioonnaall,, yy eenn llooss ooffiicciiaalleess ppoorr uussuurrppaacciióónn ddee PPooddeerr,, ppoorr aatteennttaarr ccoonnttrraa llaass ggaarraannttííaass ccoonnssttiittuucciioonnaalleess,, yy ppoorr iimmppeeddiirr llaass eelleecccciioonneess oo llaa rreeuunniióónn ddee llaass CCáámmaarraass.. PPoorr llooss ddeemmááss ddeelliittooss ooffiicciiaalleess ssoolloo ppooddrráánn sseerr aaccuussaaddooss dduurraannttee llooss sseeiiss mmeesseess ddeessppuuééss ddee ccoonncclluuiiddoo ssuu ppeerrííooddoo””. En este caso se mencionan nuevos delitos oficiales como atentar contra las garantías constitucionales, impedir la realización de elecciones o la reunión de las cámaras. El arto 155 de la Constitución de 1826 se refiere únicamente a los delitos de ““iinnffrraacccciioonneess aa llaa lleeyy yy uussuurrppaacciióónn””.. Corresponsabilidad El arto 182 señalaba que ““eenn llooss ddeelliittooss ooffiicciiaalleess ddee qquuee hhaabbllaa eell aarrttííccuulloo aanntteerriioorr,, llaa rreessppoonnssaabbiilliiddaadd ddeell DDiirreeccttoorr nnoo eexxcclluuyyee llaa ddeell SSeeccrreettaarriioo ddeell DDeessppaacchhoo qquuee hhaayyaa aauuttoorriizzaaddoo llaa oorrddeenn””.. La corresponsabilidad tenía un orden descendente, desde el Director hacia abajo, hasta llegar a los secretarios. En cambio, el arto 183, plantea una orden ascendente de los funcionarios menores hasta llegar a los secretarios, al plantear que ““ttaammbbiiéénn sseerráánn rreessppoonnssaabblleess llooss SSeeccrreettaarriiooss ddeell ddeessppaacchhoo ddee llaass ffaallttaass eenn qquuee iinnccuurrrraann llooss ffuunncciioonnaarriiooss ssuubbaalltteerrnnooss eenn llooss ccaassooss qquuee eessppeecciiffiiccaarráá llaa lleeyy;; ssiinn qquuee ppoorr eessttoo llooss sseegguunnddooss ssee eexxccuusseenn ddee llaa rreessppoonnssaabbiilliiddaadd qquuee aa eellllooss ccoorrrreessppoonnddee””.. A pesar que una ley secundaria regularía esa situación, al final de cuentas todos los funcionarios del aparato administrativo del Estado eran corresponsables, de una u otra forma. Suspensión en delitos comunes

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El arto 184 menciona que “en los delitos comunes de los Representantes, Senadores y Director del Estado, sus Secretarios y Ministros de la Suprema Corte, el individuo contra quien se declare haber lugar a la formación de causa, por el mismo hecho quedará suspenso y sujeto a los tribunales comunes”. Este precepto es nuevo, no se encuentra en las Constituciones anteriores, las que solamente contemplaban sanciones por la comisión de delitos oficiales Tribunales de enjuiciamiento El arto 185 planteaba que “eenn llooss ddeelliittooss ooffiicciiaalleess,, pprreevviiaa eessttaa ddeeccllaarraattoorriiaa,, llooss RReepprreesseennttaanntteess yy SSeennaaddoorreess sseerráánn jjuuzzggaaddooss ppoorr llaa CCáámmaarraa aa qquuee nnoo ppeerrtteenneezzccaa eell iinnddiivviidduuoo:: eell DDiirreeccttoorr ddeell EEssttaaddoo yy llooss SSeeccrreettaarriiooss ddeell DDeessppaacchhoo,, lloo sseerráánn ppoorr llaa SSuupprreemmaa CCoorrttee;; yy llooss iinnddiivviidduuooss ddee ééssttaa ppoorr llaa CCáámmaarraa ddee RReepprreesseennttaanntteess””.. Esta precepto encierra los mismos procedimientos y señala las mismas instancias encargadas de juzgar a los funcionarios a los cuales se les ha abierto el proceso con formación de causa. excepto las instancias de apelación contempladas en los artos 157 y 158 de la Constitución de 1826. No hay apelación El arto 185, efectivamente, reafirma que ““eenn llooss jjuuiicciiooss ddee qquuee hhaabbllaa eell aarrttííccuulloo aanntteerriioorr,, nnoo hhaabbrráá mmááss qquuee uunnaa iinnssttaanncciiaa yy uunnaa sseenntteenncciiaa”. Plazo para el enjuiciamiento El arto 187 planteaba que “llaass ddiissppoossiicciioonneess ddee qquuee ttrraattaa eessttee ccaappííttuulloo eenn ccuuaannttoo aa ddeelliittooss ooffiicciiaalleess,, tteennddrráánn lluuggaarr eenn llooss ffuunncciioonnaarriiooss qquuee eessttuuvviieerreenn eenn ppoosseessiióónn ddee ssuuss ddeessttiinnooss yy sseeiiss mmeesseess ddeessppuuééss ddee hhaabbeerr cceessaaddoo eenn eellllooss”. Esta es una copia modificada del arto 160 de la Constitución de 1826, debido a que en la fuente no se mencionan los seis meses posteriores a la finalización del mandato. Acción popular El arto 188 reafirma que ““ttooddooss llooss ddeelliittooss ddee rreessppoonnssaabbiilliiddaadd ddee llooss ffuunncciioonnaarriiooss ppúúbblliiccooss pprroodduucceenn aacccciióónn ppooppuullaarr””.. Este precepto fue tomado del arto 161 de la Constitución de 1826, pero ampliados sus alcances a todos los delitos que producen responsabilidad o corresponsabilidad. Suspensión, destitución e inhabilitación El arto 189 señala que ““ttooddoo aaccuussaaddoo qquueeddaa ssuussppeennssoo eenn eell aaccttoo ddee ddeeccllaarraarrssee qquuee hhaa lluuggaarr aa llaa ffoorrmmaacciióónn ddee ccaauussaa:: ddeeppuueessttoo,, ssiieemmpprree qquuee rreessuullttee rreeoo;; ee iinnhhaabbiilliittaaddoo ppaarraa ttooddoo ccaarrggoo ppúúbblliiccoo,, ssii llaa ccaauussaa ddiieerree mméérriittoo sseeggúúnn ssuu lleeyy.. EEnn lloo ddeemmááss aa qquuee hhuubbiieerree lluuggaarr ssee ssuujjeettaarráánn aall oorrddeenn yy ttrriibbuunnaalleess ccoommuunneess””.. Este precepto fue copiado casi íntegramente del arto 162 de la Constitución de 1826.

14.- DEL GOBIERNO INTERIOR DE LOS DEPARTAMENTOS Y DE LOS PUEBLOS.

A pesar de que los legisladores centroamericanos y nicaragüenses copiaron algunas de las instituciones relacionadas con los gobiernos locales consagradas en la Constitución de Cádiz, evitaron copiar las tradiciones democráticas de los ayuntamientos españoles, especialmente las relacionadas con la elección directa de los alcaldes por parte de los ciudadanos. La institución del ““jjeeffee ppoollííttiiccoo” fue convertida en ““pprreeffeeccttoo”, y sus facultades fueron remitidas a una ley secundaria.

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El Título XI de la Constitución de 1826 no sufrió modificaciones y fue copiado íntegramente. Prefecto El arto 190 consecuentemente establecía que “eell GGoobbiieerrnnoo ddee ccaaddaa ddeeppaarrttaammeennttoo eessttaarráá aa ccaarrggoo ddee uunn PPrreeffeeccttoo nnoommbbrraaddoo ppoorr eell PPooddeerr EEjjeeccuuttiivvoo eenn llooss ttéérrmmiinnooss pprreevveenniiddooss ppoorr eessttaa CCoonnssttiittuucciióónn;; yy ssuuss aattrriibbuucciioonneess llaass ddeetteerrmmiinnaarráá uunnaa lleeyy ppaarrttiiccuullaarr”. Este precepto fue copiado casi íntegramente del arto 149 de la Constitución de 1826, excepto que la palabra “jefe” fue sustituida por Prefecto. Estamos ante la misma institución española de los “jjeeffeess ppoollííttiiccooss”” nombrados directamente por el poder ejecutivo, y colocados por encima de los funcionarios electos por los ciudadanos. Miembros de las municipalidades El arto 191 señalaba que ““ppaarraa eell ggoobbiieerrnnoo iinntteerriioorr ddee llooss ppuueebbllooss,, hhaabbrráá MMuunniicciippaalliiddaaddeess ccoommppuueessttaass ddee aallccaallddee oo aallccaallddeess,, ddee rreeggiiddoorreess yy ddee pprrooccuurraaddoorreess ddeell ccoommúúnn,, ppooppuullaarrmmeennttee eelleeccttooss””.. Este precepto fue copiado íntegramente del arto 150 de la Constitución de 1826. El arto 192 especificaba que ““eell nnúúmmeerroo ddee iinnddiivviidduuooss qquuee ddeebbaann ccoommppoonneerr llaass MMuunniicciippaalliiddaaddeess,, llooss ppuueebbllooss eenn qquuee ddeebbaa hhaabbeerrllaass,, ssuuss aattrriibbuucciioonneess,, yy eell mmooddoo ccoonn qquuee aaqquueellllooss hhaann ddee sseerr nnoommbbrraaddooss,, sseerráánn ttaammbbiiéénn oobbjjeettoo ddee uunnaa lleeyy ppaarrttiiccuullaarr””.. Este precepto fue copiado integralmente del arto 151 de la Constitución de 1826.

15.- DE LA OBSERVANCIA DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES Y REFORMAS DE LA MISMA.

Control constitucional El arto 193 establecía que “llaass CCáámmaarraass eenn ssuuss pprriimmeerraass sseessiioonneess ttoommaarráánn eenn ccoonnssiiddeerraacciióónn llaass iinnffrraacccciioonneess ddee llaa CCoonnssttiittuucciióónn yy lleeyyeess qquuee ssee lleess hhaaggaann pprreesseenntteess,, ppaarraa ppoonneerr eell ccoonnvveenniieennttee rreemmeeddiioo,, ttoommaarr ccoonnoocciimmiieennttoo ddee llaass qquuee hhaayyaann ccoommeettiiddoo llooss oottrrooss ppooddeerreess,, yy eexxcciittaarr aa llooss ttrriibbuunnaalleess ccoommppeetteenntteess,, ppaarraa qquuee ssee hhaaggaa eeffeeccttiivvaa aall rreessppoonnssaabbiilliiddaadd ddee llooss ddeemmááss ffuunncciioonnaarriiooss””.. Este precepto fue tomado del arto 163 de la Constitución de 1826, excepto el agregado referido a poner en conocimiento a las otros poderes y la excitación a los tribunales correspondientes. Conforme la Constitución de 1826 el poder legislativo tenía la capacidad de tomar resoluciones contra quienes violasen el orden constitucional. En ese sentido, el poder legislativo perdió la capacidad de tomar decisiones contra los contraventores., ya que compartía con llooss ““ttrriibbuunnaalleess ccoommppeetteenntteess”” el control y observancia de la Constitución. Reforma o adición El arto 194 ordenaba que “eenn ccuuaallqquuiieerr ttiieemmppoo qquuee ssee jjuuzzgguuee nneecceessaarriiaa llaa rreeffoorrmmaa oo aaddiicciióónn ddee aallgguunnooss aarrttííccuullooss ddee eessttaa CCoonnssttiittuucciióónn,, ppooddrráá pprrooppoonneerrssee,, oobbsseerrvvaannddoo llaass rreeggllaass ssiigguuiieenntteess””:: Iniciativa El inciso 1 permitía que el ““pprrooyyeeccttoo ddee rreeffoorrmmaa oo aaddiicciióónn ssee pprreesseennttaarráá ppoorr eessccrriittoo,, ffiirrmmaaddoo aa lloo mmeennooss ppoorr ttrreess DDiippuuttaaddooss,, oo ppoorr ttrreess SSeennaaddoorreess eenn ssuu rreessppeeccttiivvaa CCáámmaarraa,, yy ssee lleeeerráá ppoorr ddooss vveecceess ccoonn eell iinntteerrvvaalloo ddee oocchhoo ddííaass”. Este precepto es idéntico al arto 165, inciso 1 de la Constitución de 1826, salvo que le concede iniciativa de reforma a los senadores, conforme al sistema bicameral. Dictamen de comisión El inciso 2 permitía que una vez ““aaddmmiittiiddoo aa ddiissccuussiióónn,, ssee ppaassaarráá aa uunnaa ccoommiissiióónn,, ccuuyyoo ddiiccttaammeenn ssee pprreesseennttaarráá ddeessppuuééss ddee ppaassaaddooss ddooccee ddííaass””. Este precepto fue copiado integralmente del arto 169, inciso 2, de la Constitución de 1826.

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Lectura El inciso 3 permitía que ““eell ddiiccttaammeenn ddee llaa ccoommiissiióónn sseerréé lleeííddoo ppoorr ddooss vveecceess ccoonn eell mmiissmmoo iinntteerrvvaalloo qquuee eell pprrooyyeeccttoo”. Este precepto fue copiado íntegramente del arto 169, inciso 3, de la Constitución de 1826. Votación de dos tercios El inciso 4 permitía que “llaa rreeffoorrmmaa oo aaddiicciióónn,, ddeebbeerráá sseerr aapprroobbaaddaa ppoorr llooss ddooss tteerrcciiooss ddee vvoottooss ddee llooss DDiippuuttaaddooss yy SSeennaaddoorreess qquuee ssee hhaallllaarreenn pprreesseenntteess”. Este precepto fue copiado íntegramente del arto 169, inciso 4, de la Constitución de 1826. Dos legislaturas El inciso 5 ordenaba que ““lluueeggoo qquuee ssee oobbtteennggaa llaa aapprroobbaacciióónn ddeell mmooddoo pprreevveenniiddoo,, nnoo ddeebbeerráá tteenneerrssee ppoorr vváálliiddaa llaa rreeffoorrmmaa oo aaddiicciióónn,, nnii hhaacceerr ppaarrttee ddee llaa CCoonnssttiittuucciióónn,, hhaassttaa qquuee nnoo llaa ssaanncciioonnee llaa LLeeggiissllaattuurraa iinnmmeeddiiaattaa.” Este precepto fue copiado íntegramente dela arto 169, inciso 5, de la Constitución de 1826. Proyectos desechados El arto 195 especificaba qquuee ““ssii eell pprrooyyeeccttoo nnoo ffuueerree aaddmmiittiiddoo,, nnoo ppooddrráá vvoollvveerrssee aa pprrooppoonneerr eenn eell mmiissmmoo aaññoo””.. Rigidez El arto 196, señalaba que “hhaassttaa ppaassaaddooss ccuuaattrroo aaññooss,, ppooddrráá rreevveerrssee eenn ssuu ttoottaalliiddaadd eessttaa CCoonnssttiittuucciióónn,, yy ddeeccllaarráánnddoossee hhaabbeerr lluuggaarr aa llaa rreevviissiióónn,, sseeggúúnn llaass rreeggllaass ddeell aarrttííccuulloo 119944,, ssee ccoonnvvooccaarráá uunnaa AAssaammbblleeaa CCoonnssttiittuuyyeennttee,, ccuuyyooss iinnddiivviidduuooss ttrraaeerráánn ddee ssuuss ccoommiitteenntteess ppooddeerreess bbaassttaanntteess yy eessppeecciiaalleess”. Este precepto fue copiado casi íntegramente del arto 167 de la Constitución de 1826, excepto que el periodo de inamovilidad de la Constitución subió a cuatro años. Continuidad del orden jurídico El arto 197 indicaba que ““ttooddaass llaass lleeyyeess qquuee hhaassttaa aaqquuíí hhaann rreeggiiddoo,, ccoonnttiinnuuaarráánn eenn ssuu vviiggoorr,, yy ffuueerrzzaa aa mmeennooss qquuee ssee ooppoonnggaann aa llaa pprreesseennttee CCoonnssttiittuucciióónn oo aa llaass lleeyyeess sseeccuunnddaarriiaass qquuee ssee ddiieerreenn eenn aaddeellaannttee.. QQuueeddaa aabboolliiddaa llaa CCoonnssttiittuucciióónn eemmiittiiddaa eenn oocchhoo ddee aabbrriill ddee mmiill oocchhoocciieennttooss vveeiinnttee yy sseeiiss”. Este precepto fue copiado parcialmente del arto 164 de la Constitución de 1826, excepto la última parte referida a la abolición expresa de la misma.. Era la primera ocasión que los legisladores constituyentes del Estado de Nicaragua abolían una norma constitucional anterior. Sanción El arto 198 ordenaba que “la presente Constitución está solemnemente sancionada por esta Asamblea Constituyente”. Este precepto fue tomado del arto 168 de la Constitución de 1826.

16.- RÉGIMEN POLÍTICO: ¿SEMIPRESIDENCIALISMO O SEMIPARLAMENTARISMO ? A diferencia de las Constituciones y regímenes políticos anteriores, caracterizados por tener al parlamento como base de sustento del poder político, la Constitución de 1838 no solo implicó el cambio de la forma de Estado, sino también el cambio en el régimen político.

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CCXIII

Los legisladores de 1838 terminaron recogiendo muchos de los postulados del desechado proyecto de reformas a la Constitución federal, del año 1835. Se terminó con la bicefalía del poder legislativo. Al parecer, todos coincidían en el afán de dotar al poder ejecutivo de mayores poderes. El arto 135 permitía al Director nombrar o destituir, con un poco mas de amplitud, a determinado funcionarios; tener la iniciativa en la propuesta de indultos o amnistías, presentar iniciativas de ley menos en materia de contribuciones e impuestos, conceder cartas de naturaleza, etc. Todas esas atribuciones, no obstante, debían ser ratificadas finalmente por las Cámaras. Se trataba de un margen de autonomía mayor que el de la Constitución de 1826, pero que no cambiaba cualitativamente la esencia del régimen parlamentario “sui generis”. El cambio más importante en el régimen político ocurrió cuando los legisladores, rectificando las distorsiones del modelo norteamericano, decidieron concederle al poder ejecutivo el derecho al veto, una característica intrínseca al régimen presidencial. El Director tenía poderes especiales solamente en casos de insurrección o invasión repentina, pero debía dar cuenta de sus actos ante el Congreso. El control sobre las fuerzas armadas lo tenía la burocracia militar y el mismo poder legislativo. Pero, incluso, el control del Congreso sobre las fuerzas armadas no está contemplado explícitamente en la Constitución. Ese “vacío” no solo debilito la institución del Director, sino, al mismo tiempo, el intento de establecer un régimen presidencialista, conforme el modelo norteamericano. El resultado final fue un nuevo híbrido, incapaz de consolidar las instituciones del Estado y de garantizar la estabilidad del gobierno. Este régimen lo podemos llamar semiparlamentario o semipresidencial, dependiendo de la óptica de donde se mire. La Constitución de 1838 significó un largo y tardado tránsito al régimen presidencialista que fue establecido de manera efímera en la Constitución de 1854 y de forma mas duradera en la de 1858.

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III UNIDAD

LOS REGIMENES PRESIDENCIALES

(1858-1896)

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CAPITULO VII

LA CONSTITUCIÓN DE 1858 (Comparada con la Constitución de 1838, el proyecto de reformas de 1848

y la Constitución de 1854)

SUMARIO 1.- El proyecto de reformas de 1848. 2.- Aplastamiento de las rebeliones. 3.- Asamblea Constituyente de 1854. 4.- El derrumbe del Estado. 5.- Preámbulo. 6.- De la República. 7.- De la forma de Gobierno. 8.- De la religión. 9.- De los Nicaragüenses. 10.- De los ciudadanos. 11.- Derecho Público Nicaragüense. 12.- De las elecciones de supremas autoridades. 13.- De la regulación de los votos y modo de hacer la elección de presidente. 4.- De las cualidades necesarias para optar a los destinos de los supremos poderes y de su duración. 15.- De la organización del Poder Legislativo. 16.- De las facultades comunes a las cámaras. 17.- De las atribuciones del Congreso en cámaras unidas. 18.- Atribuciones del Congreso en cámaras separadas. 19.- De la formación y publicación de la ley. 20.- Del Poder Ejecutivo. 21.- Atribuciones del Poder Ejecutivo. 22.- De los secretarios del despacho. 23.- Del Poder Judicial. 24.- De las Atribuciones de la Corte. 25.- De la responsabilidad de los empleados públicos. 26.- Del gobierno interior de los pueblos. 7.- Garantías individuales. No pueden darse leyes proscriptivas, confiscatorias, retroactivas ni contrarias a la Constitución. 28.- Disposiciones generales. 29.- Régimen político: el presidencialismo “latinoamericano”. Los legisladores de 1838 creyeron que separando a Nicaragua de la Federación y elaborando una nueva Constitución que corrigiera los defectos y deformaciones anteriormente mencionados, se solucionarían los conflictos políticos y se acabarían las constantes guerras civiles. Sin embargo, poco a poco, el espíritu de unidad nacional que prevaleció en 1838, se fue disipando. No acababa de nacer el Estado unitario, cuando se generó la primera gran crisis política e institucional José Núñez continuó siendo Jefe de Estado o Director hasta 1839, hasta que la Asamblea le aceptó la renuncia. A inicios de ese año Nicaragua y Honduras le declararon la guerra a El Salvador, para conseguir su separación de la Federación. Después de la renuncia de Núñez gobernaron interinamente Don Evaristo Rocha, quien entregó el poder a Patricio Rivas, cuyo gobierno duró doce días; posteriormente asumió Don Joaquín Cosío, después los senadores Hilario Ulloa y Tomas Valladares. Por segunda ocasión volvió asumir el gobierno Patricio Rivas, quien entregó el gobierno a Don Pablo Buitrago, quien fue electo Director en 1841. Este último fue un gobierno relativamente pacífico. En 1843 se realizaron elecciones pero como ninguno de los candidatos obtuvo la mayoría, la Asamblea eligió a Don Manuel Pérez y como ministro general al Lic. Francisco Castellón. Manuel Pérez renunció y la Asamblea nombró como sustituto al senador Emiliano Madriz. Este gobierno enfrentó la guerra desatada por los generales Francisco Malespín de El Salvador y Francisco Ferrara de Honduras contra Nicaragua, acusando al mariscal Casto Fonseca de proteger a los morazanistas, quienes eran perseguidos por los diferentes gobiernos del área. Después de sitiar León durante tres meses, Malespín tomó finalmente la ciudad el 25 de Enero de 1845, fusilando al Director Madriz y al mariscal Casto Fonseca. Durante esa guerra, Granada y Matagalpa se sublevaron y apoyaron la invasión del General Malespín a condición de colocar en el gobierno a Don Silvestre Selva. De esta forma, el recién inaugurado Estado volvió a fragmentarse nuevamente, con la existencia de dos gobiernos: uno en León, que fue arrasado por Malespin, y otro en Granada. Estos, triunfantes, organizaron un nuevo gobierno en Masaya al mando del senador Don Blas Antonio Sáenz, nombrando comandante general al General Don José Trinidad Muñoz.

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En 1845 se realizaron elecciones y nuevamente ninguno de los candidatos obtuvo mayoría. La Asamblea eligió a José León Sandoval como Director el 4 de abril de ese año, reafirmando en su cargo al General José Trinidad Muñoz. Trasladó el gobierno de Masaya a Granada. En su discurso de toma de posesión podemos tener una visión aproximada de lo que ocurría realmente en esa época. Sandoval se lamentó que "Nicaragua lejos de dar un paso hacia el engrandecimiento (...) retrocede de continuo y se encamina rápidamente a su destrucción; (...). Degüello de propietarios y hombres pacíficos; asaltos repetidos de cuartelazos; anonadamiento del gobierno supremo; el crimen impune y acaso exaltado (..)"147. El país lejos de calmarse se preparaba para otra revolución. El gobierno persiguió encarnizadamente a sus opositores e impuso contribuciones onerosas a los propietarios, debilitando la maltrecha economía de la nación. El resentimiento entre leoneses y granadinos se acentuó a extremos nunca antes vistos. Las rebeliones que sacudirían a Nicaragua en los siguientes años tuvieron su origen en las paupérrimas condiciones de vida de la población y en la debilidad de las principales instituciones del Estado. En julio de ese año se inició la rebelión del caudillo José María Valle "El Chelón" en el departamento occidental (Chinandega y León), mientras Bernabé Somoza inició su propia revuelta en el departamento oriental (Granada y Rivas). En el período 1845-1849 la ”anarquía" se generalizó prácticamente a todo la nación, si tomamos en cuenta la reducida extensión territorial de Nicaragua en ese tiempo. La falta de fondos del Estado se acrecentaba con la movilización del ejército. En la guerra contra las fuerzas del "Chelón Valle", la movilización de una fuerza de mil hombres durante casi un año, más los gastos de armas y de administración, le costó al Estado la cantidad de 257,589 pesos. En 1845, el Estado recibió, incluidos los empréstitos, la cantidad de 157,487 pesos. Solamente en ese año hubo un déficit de 100,102 pesos.148 Las finanzas ordinarias del Estado no cubrían las necesidades mínimas, como el pago de salarios de los funcionarios y del ejército en tiempos de paz, mucho menos podía hacerle frente a las constantes rebeliones. La crisis económica impedía que los diputados recibieran sus salarios por varios meses consecutivos. Squier nos narra como "el sueldo de los legisladores era apenas dólar y medio por día, y es tan precaria la condición de la Tesorería Nacional, que ni el pago de esa suma es siempre seguro (...) a fin de garantizar el quórum necesario, suélese anunciar de antemano, que la tesorería cuenta con la cantidad suficiente para cubrir los sueldos de los congresistas."149

1.- EL PROYECTO DE REFORMAS DE 1848 En el año 1846 las Cámaras decretaron la “revisión total” de la Constitución de 1838. El 19 de marzo de 1847 ese decreto fue aprobado en segunda legislatura. El 6 de abril de 1847 tomó posesión como Director el licenciado José Guerrero. Bajo su mandato, se reunió la Asamblea Constituyente el 3 de septiembre del mismo año con el objetivo de reformar la Constitución de 1838, pero fue hasta abril de 1848 que se comenzó a discutir seriamente el proyecto de reformas. Alvarez Lejarza sostiene que la “carta fundamental (de 1838).. era una Constitución libérrima, pero plena de idealismo irrealizable y funesta, porque ataba las manos del ejecutivo, precisamente cuando se requería acción fuerte para encadenar aquella libertad loca y peligrosa”.150Efectivamente, la discusión giró en torno a

147Chamorro Zelaya, P. Fruto Chamorro, Editorial Unión, Managua, 1960 pág.112.

148Chamorro Zelaya, Pedro Joaquín. ob. cit. págs. 81-82.

149Squier, Efraín G. Nicaragua, sus gentes y paisajes. Managua, 1989. pág. 251.

150Alvarez Lejarza Emilio, op cit, pág 90.

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otorgarle mas atribuciones al poder ejecutivo para enfrentar y aplastar la anarquía, terminar con la dualidad de poderes entre el mismo poder ejecutivo y el comandante de las fuerzas armadas, alargar su período a cuatro años, restringir las generosas libertades de la Constitución de 1838, así como descentralizar los cuerpos armados del ejercito en los diferentes departamentos. El asunto clave en todo ese período fue el intento de dotar de mayores facultades al poder ejecutivo, terminar con el régimen semiparlamentario inaugurado por la Constitución de 1838 que si bien había corregido algunas deformaciones de la institución presidencial, otorgándole mayores poderes, no tenía los suficientes que la oposición conservadora reclamaba. El intento de dotar al país de un régimen presidencial, bastante fuerte, no logró pasar, en parte por la oposición del ejercito y específicamente de su comandante en jefe, General José de Trinidad Muñoz.

2.- APLASTAMIENTO DE LAS REBELIONES El 1 de Enero de 1849 renunció Guerrero y asumieron interinamente los senadores Toribio Terán y Benito Rosales. El 1 de abril de ese mismo año tomó posesión Don Norberto Ramírez. Aunque el proyecto de reformas no fue finalmente aprobado, las rebeliones de Valle y Somoza fueron sofocadas en ese año cuando leoneses y granadinos se unieron para aplastarlas militarmente. En 1851 se realizaron elecciones y una vez más ninguno de los candidatos obtuvo mayoría. La Asamblea eligió el 5 de marzo al licenciado Laureano Pineda. El General Muñoz dio un golpe de estado el 4 de agosto de 1851, obligando a Pineda a salir al exilio en Honduras. Fue restituido en el poder con ayuda del ejército de ese país. Fruto Chamorro fue nombrado jefe del "Ejército Restaurador del Orden" y esto permitió una gran ventaja de los timbucos sobre los calandracas. Pineda renunció y entregó el mando al senador Fulgencio Vega. Ninguno de los candidatos obtuvo la mayoría de dos tercios contemplados en el artículo 76 de la Constitución de 1838, por consiguiente la Asamblea debió de escoger al nuevo Director. Fruto Chamorro resultó electo sólo con cuatro votos en contra, tomando posesión de su cargo el 1 de abril de 1853. La oposición conservadora había conquistado finalmente el poder ejecutivo, después de casi tres décadas de pelea por el poder político. En ese momento la crisis del Estado unitario era más que evidente. La Sección Occidental y Septentrional de la Corte Suprema de Justicia cerró sesiones el 20 de enero de 1853, porque algunos de sus magistrados tenían siete meses de no recibir salario. Algo similar ocurría con la Sección de Oriente y medio día. En pocas palabras, el Poder Judicial estaba prácticamente paralizado. La necesidad de imponer el orden a toda costa, tal como lo había anunciado en su discurso de toma de posesión, obligó a Fruto Chamorro a emitir un decreto con fecha de 27 de abril de 1853 que establecía un Consejo de Guerra para juzgar a cualquier ciudadano que "asaltara en despoblado y a los que se introdujesen de noche en las casas para robar e injuriar a sus moradores".151 Estas disposiciones excepcionales limitaban las libertades democráticas. Indudablemente, el poder ejecutivo estaba violentando la Constitución de 1838. Lo anterior provocó que la oposición leonesa le acusara en reiteradas ocasiones de dictador. Fruto Chamorro respondió que con esas medidas "la propiedad está asegurada y todos los nicaragüenses sin distinción gozan de la protección de las leyes, de la vigilancia del gobierno y del apoyo de las fuerzas públicas" 152.

151Chamorro Zelaya, P. ob. cit. pág. 224.

152Ibíd. pág. 227.

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3.- ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE 1854 En mayo de 1853 la Asamblea Nacional emitió un decreto que establecía una nueva elección de diputados para una Asamblea Constituyente, otorgando al mismo tiempo atribuciones especiales al poder ejecutivo, mientras se elaboraba la nueva Constitución. El 22 de enero de 1854 Chamorro instaló solemnemente la Asamblea Constituyente, pronunciando un histórico discurso en el que defendió la necesidad de derogar la Constitución de 1838 porque era "una carta de transición y circunstancias, se emitió cuando la demagogia, enseñoreada del mando y de la fuerza, llenaba de pavor a los hombre probos, que asustados de ese predominio buscaron su salvación en el ensanche excesivo de las garantías individuales y en las extremas cortapisas del poder público (..) débil y extremadamente precaria la autoridad en Nicaragua, ha sido el juguete de las facciones, la burla de los perturbadores y el escarnio de los mal contentos (..) el estado normal de nuestra sociedad ha sido el trastorno, la zozobra y agitación y que el poder ha vivido en lucha perpetua con el mismo a quien toca obedecer (..) si se busca que Nicaragua marche con paso firme y seguro (..) es indispensable andar muy discreto y mesurado en la concesión de garantías individuales pues no debe olvidarse que la imprudente profesión de ellas es una de las imperfecciones más notables y perjudiciales de la carta que habéis venido a reformar (..) necesitamos robustecer el principio de autoridad tan abatido y despreciado entre nosotros (..) es también necesario prolongar el período del jefe de la nación (..) después de largos años de postración e incertidumbre, va renaciendo la actividad en todos los ramos del Estado, va cimentándose la paz, engendrándose la confianza y seguridad en todos los espíritus..."153 Esta extensa cita demuestra, por una parte, la fuerte personalidad de Chamorro, reflejo de una necesidad imperiosa de evitar el colapso del Estado y, por otra parte, un recuento de la dramática situación del país y la dura lucha por modificar el régimen político de semiparlamentario a presidencialista. Los leoneses insistían en denunciar el carácter dictatorial del gobierno. Ante las críticas sobre la violación de las garantías individuales de los ciudadanos, Chamorro en su discurso reafirmó "las quiero para el honrado, no para el perverso; para el que respetando los derechos sociales, tienda por el orden; y no para el que, atentando contra ellas, ande a la caza de revueltas y trastornos; las anhelo para el que se gana la vida con el sudor de su frente y no para el que la lleva al amparo de las conspiraciones y convulsiones intestinas"154. Haciendo uso de su autoridad, Chamorro denunció una conspiración en base a informaciones obtenidas de un supuesto "archivo secreto". El 16 de noviembre de 1853 fueron encarcelados en León y llevados a Managua el doctor Máximo Jerez, los coroneles Francisco Díaz Zapata, el bachiller José María Cisneros y José María Valle. También resultaron implicados, pero no fueron capturados porque lograron escapar, el Lic. Francisco Castellón, el coronel Mateo Pineda y muchos otros diputados y dirigentes calandracas. Chamorro procedió a procesar a los "conspiradores", incluidos los diputados Castellón, Guerrero, Jerez y Díaz Zapata. El 18 de febrero de 1853 el gobierno dictó sentencia en base al artículo 135, inciso 1 de la Constitución de 1838, referido a la obligación del poder ejecutivo de preservar el “orden público”, y a la ley del 6 de agosto de 1851 que ordenaba al Poder Ejecutivo, "restablecer el orden público valiéndose al efecto de los medios que tenga por conveniente" 155, ordenando a los presuntos culpables salir del país “por la frontera que elijan”. El destierro no estaba contemplado en la Constitución de 1838. Chamorro había violentado nuevamente la ley fundamental. 153Mensaje de S. E. el General Director Supremo Fruto Chamorro a la Asamblea Constituyente del Estado de Nicaragua, instalada el 22 de enero del año de 1854.

154Ibíd.

155Pérez, Jerónimo. ob. cit. págs. 10,11 y 12.

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Máximo Jerez redactó un recurso de amparo solicitando a la Sección Occidental de la Corte Suprema de Justicia que remitiera el proceso a la autoridad competente. Sin embargo, el gobierno dio cuenta a la Asamblea Constituyente de la expulsión poco antes de que esta se concretara. Los "conspiradores" fueron expulsados a Honduras, en donde el presidente Cabañas les brindó apoyo. Esta fue la chispa que encendió el fuego de la guerra civil, porque no sólo rompió el marco constitucional sino que descabezó a la oposición democrática y redujo considerablemente su espacio político. El 30 de abril de 1854, se promulgó solemnemente la nueva Constitución Política. Alvarez Lejarza sostiene que ella “no se puso en vigor porque a poco estalló una revolución acaudillada por el Licenciado Máximo Jerez”.156Antonio Esgueva sostiene una posición similar al afirmar que la guerra civil “fue determinante para que la Constitución no se promulgara, ni entrara, por consiguiente, en vigencia”.157Chamorro Mora, por su parte, afirma lo mismo y dice que la Constitución de 1854 “no entra en vigencia por la rebelión de Máximo Jerez”.158 Estas tres posiciones no se apegan a la verdad histórica ni a los procedimientos jurídicos. En realidad, desde el momento en que fue solemnemente promulgada, la Constitución de 1854 entró en plena vigencia, aunque esta haya sido corta. Incluso, después de la muerte de Chamorro, el 12 de marzo de 1855, el Congreso nombró Presidente provisorio al senador José María Estrada, el 10 de abril de 1855, conforme los procedimientos de la Constitución de 1854. Lo anterior ha sido olvidado debido, fundamentalmente, al colapso o derrumbe del Estado unitario nacido en 1838. Quienes derogaron en los hechos la Constitución de 1854 fueron los mismos dirigentes legitimistas, a través del Pacto de Masaya, firmado entre Ponciano Corral y Willian Walker, el 23 de octubre de 1855, que decretaba la suspensión de hostilidades entre las fuerzas beligerantes, el nombramiento de Patricio Rivas como presidente provisorio por el término de 14 meses, la formación de un gabinete integrado por el general Ponciano Corral como ministro de la guerra, el doctor Máximo Jerez como ministro de relaciones exteriores, el colaboracionista Don Fermín Ferrer como ministro de crédito público y Mr. Parker H. French como ministro de hacienda. Walker fue nombrado comandante general del ejército. Los gobiernos existentes de León y Granada desaparecerían. También desaparecerían los listones verdes y rojos de los ejércitos legitimistas y democráticos, los cuales adoptarían como insignia un listón celeste.159 Y como corolario, Walker introdujo una sencilla cláusula declarando vigentes las generosas condiciones de naturalización de los extranjeros en Nicaragua, conforme la Constitución de 1838. De esa forma se garantizó que no lo acusaran de "extranjero". Ese pacto entre Walker y Corral, en nombre de los ejércitos democrático y legimitista, implicó la destitución en los hechos del Presidente provisorio José María Estrada. Significó la disolución de la agónica Asamblea legislativa, la subordinación de los partidos políticos a sus propios ejércitos, y el inició del fulgurante ascenso de William Walker. A partir de ese momento, desaparecieron las instituciones políticas, el Estado fue dislocado y solo quedaron los ejércitos librando una feroz batalla por el control del territorio.

4.- EL DERRUMBE DEL ESTADO El autonombramiento de Walker como presidente de Nicaragua, el 10 de julio de 1856, provocó que en ese mismo mes los presidentes de El Salvador, Guatemala y Honduras firmasen un convenio para "llevar adelante la empresa de arrojar a los aventureros que pretenden usurpar el poder público de Nicaragua y que oprime aquella república, amenazando la independencia de los demás Estados"160. Con este convenio los gobernantes

156Alvarez Lejarza Emilio, op cit, pag 92. 157Esgueva Antonio, op cit, pag 340. 158Chamorro Mora, op cit, pag .... 159Pérez Jerónimo, ob cit, págs 143 y 144.

160Documento citado por Palma Martínez, pág. 345-346.

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centroamericanos iniciaban su ofensiva para impedir que Walker se apoderara totalmente de Nicaragua y anexara después la región a los Estados esclavistas del sur de Estados Unidos. Posterior a la firma del convenio, los ejércitos de cada uno de estos países se presentaron en Nicaragua y se enfrentaron a los filibusteros. El gobierno de Rivas se fusionó con el gobierno de Nicasio del Castillo, iniciando así un proceso de reunificación de fuerzas legitimistas y democráticas contra Walker. Poco a poco se fue gestando una fuerte unidad centroamericana y nicaragüense contra Walker. En el transcurso de la guerra, Walker se fue deshaciendo paulatinamente de sus aliados “democráticos”, confiscó las haciendas de las principales familias, entregándoselas a sus soldados, promovió la masiva inmigración de norteamericanos, destruyó las instituciones políticas del Estado. Como dice Flor de Oro Solórzano, “este es el momento culminante de la destrucción del primer Estado nacional surgido en 1838, cuyas instituciones habían fenecido después de un largo período de crisis, o habían sido conscientemente destruidas por Walker. Una expresión geográfica de ese fenómeno era el gobierno de Patricio Rivas en León, el gobierno de José María Estrada en la frontera con Honduras (más adelante se unirían), y las fuerzas del General Tomas Martínez atrincheradas en el norte de Nicaragua. Walker estaba construyendo sobre las cenizas del viejo Estado, las bases de uno diferente, esclavista, con una nueva base social o poblacional, colocando casas y haciendas en manos de norteamericanos, creando un nuevo orden social y jurídico, similar al que existía en ese momento en el sur de Estados Unidos”.161 La guerra contra Walker fue ganada en parte por el decisivo apoyo de los ejércitos centroamericanos. Al interior de Nicaragua, legitimistas y democráticos, intentando enmendar su error, procedieron a firmar un documento conocido como “pacto providencial” que dio origen al “gobierno chachagua”, es decir, un gobierno provisional de los dos partidos, mientras se convocaba a una Asamblea Constituyente que reorganizar el país, devastado en la guerra contra los filibusteros. Para tal efecto, se acordó que las supremas autoridades se elegirían bajo los procedimientos de la Constitución de 1838, y al Constituyente se encargaría de “reveer el proyecto de Constitución del año 54 si lo tuviese a bien”.162 El 19 de agosto de 1858 en la ciudad de Managua fue promulgada la Constitución que serviría como base jurídica para la reconstrucción de un nuevo Estado nacional, y que daría lugar a una relativamente prolongada estabilidad política conocida como "gobierno de los 30 años conservadores". Alvarez Lejarza afirma que los legisladores de 1858 “mutatis mutandis, redactaron la misma” Constitución de 1854163. Chamorro Mora sostiene lo mismo al afirmar que la Constitución de 1858 “es prácticamente copia integra de la Constitución de 1854”.164 Por su parte, distanciándose un poco de los autores anteriores, Antonio Esgueva afirma, con mayor certeza, que la Constitución de 1858 era “una copia, con breves cambios, de la que no se decretó en 1854 y del proyecto del año 1848”.165 Como trataremos de demostrar mas adelante, en realidad la Constitución de 1858 es una síntesis de los textos de 1838, del proyecto de reformas de 1848 y de 1854. Fue una Constitución de transacción en la que se combinó el establecimiento de un régimen presidencial clásico, desechando la exageración de 1848 y 1854, con un margen mínimo de libertades, basadas casi todas en ellas en el texto de 1838. Si se pudiera ubicar en un plano las características de esos tres textos podríamos decir que el de 1838 ocupa el extremo izquierdo, que el proyecto de reformas de 1848 y la Constitución de 1854 ocupan el extremo derecho, y en el centro está ubicada la Constitución de 1858. Así nos lo indica la comparación detallada, artículo por artículo, de esos textos. 161Solorzano Ortíz Flor de Oro, “El fracaso del primer Estado Nacional”, La Prensa Literaria No.... 162Esgueva Gomez Antonio, op cit, pag 416. 163Alvarez Lejarza Emilio, op cit, pagina 116. 164Chamorro Mora Rafael, op cit, página ... 165Esgueva Gómez Antonio, op cit, página 341.

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Hubo un único intento de reformar la Constitución de 1858, mediante decreto legislativo del Congreso, publicado en La Gaceta No 10, del 14 de Marzo de 1883.

5.- PREÁMBULO A diferencia de las anteriores constituciones, que se refieren a Dios como “autor y supremo legislador del universo”, en este caso se menciona lacónicamente la frase “en presencia de Dios”. No obstante, a pesar que no se menciona un solo principio jurídico o filosófico, la invocación a Dios se mantuvo intacta. Además, es interesante observar cómo, a pesar de la destrucción causada por la guerra civil y la intervención de los filibusteros, la aprobación y sanción de la Constitución era considerada por los legisladores de 1858 como una “reforma” de la Constitución de 1838.

6.- DE LA REPÚBLICA. República y territorio El arto 1 señala que “la República de Nicaragua es la que antiguamente se denominó Provincia, y después de la independencia, Estado de Nicaragua. Su territorio linda: por el Este y Nordeste, con el mar de las Antillas; por el Norte y Noroeste, con el Estado de Honduras; por el Oeste y Sur, con el mar Pacífico, y por el Sudeste, con la República de Costa Rica. Las leyes sobre límites especiales hacen parte de la Constitución”. El concepto de “república” aparece abundantemente en las Constituciones de 1824 y 1826, pero como una referencia al sistema de gobierno basado en la elección de las autoridades y en la división de poderes. En cambio, en esta ocasión aparece como la denominación o nombre del Estado de Nicaragua. Al parecer, los legisladores de 1858 se inspiraron en el arto 1 del decreto emitido por la Asamblea Constituyente, el 28 de Febrero de 1854, que literalmente decía que “el Estado de Nicaragua se denominará República de Nicaragua”.166 En este precepto encontramos también la delimitación del territorio en relación a los otros Estados, cuyo contenido fue copiado casi textualmente del arto 2 de la Constitución de 1838, excepto que a Costa Rica se le denomina República y no Estado, como aparece en la fuente. Lo encontramos en el arto 1 del proyecto de reformas de 1848, donde nuevamente se le denomina “Estado” a Costa Rica, con una referencia a los “tratados” internacionales que no fue reproducida en los textos posteriores. También aparece en el arto 3 de la Constitución de 1854, donde se le denomina “provincia “ a Costa Rica Soberanía, libertad e independencia El arto 2 estipula que “la república es soberana, libre e independiente”. Esta trilogía de conceptos apareció por primera vez en el arto 4 de la Constitución de 1826. En el arto 4 de la Constitución de 1838 aparece que el Estado es “soberano e independiente”. En el arto 1 del proyecto de reformas de 1848 aparece nuevamente la trilogía jurídica. En estos tres casos, los conceptos se refieren al Estado y no a la república. Evidentemente se trata de una deducción lógica del decreto del 28 de febrero de 1854, incorporado al texto constitucional. División administrativa El arto 3 se refiere a que “el territorio será dividido para los diversos objetos de la administración pública, en los departamentos, distritos y fracciones que la Constitución y las leyes señalen”. Este precepto fue copiado del arto 3 de la Constitución de 1838, excepto el término “fracciones” que no aparece en la fuente. En el proyecto de reformas de 1848 no se menciona la división político administrativa. Existe una referencia a la

166Esgueva Gómez Antonio, op cit, pág 387.

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división en departamentos y distritos a partir del arto 17, pero relacionado con el funcionamiento de las juntas electorales. El arto 4 de la Constitución de 1854 vuelve a la definición de 1838.

7.- DE LA FORMA DE GOBIERNO. Gobierno El arto 4 indica que “el Gobierno de la República es popular representativo; su objeto, la conservación de la libertad, igualdad, seguridad y propiedad de los asociados. Se divide para su ejercicio en tres poderes distintos: Legislativo, Ejecutivo y Judicial; sus facultades están limitadas a las atribuciones que la Constitución y leyes le confieran. Es nulo todo acto que ejecuten fuera de su legal intervención”. La referencia a la forma de gobierno “popular representativa” aparece en el arto 49 de la Constitución de 1838. Los principios liberales de libertad. igualdad, seguridad y propiedad, aparecieron de una u otra forma en los textos anteriores. Aparecen en el arto 13 del proyecto de reformas de 1848 y en el arto 5 de 1854. Esta ultima versión sirvió como modelo al precitado arto 4, excepto la última parte relacionada a la “nulidad de todo acto que ejecuten fuera de su legal intervención”. Esta referencia a la nulidad de determinados actos aparecía en el arto 62 de la Constitución de 1838 y en el arto 18 del proyecto de reformas de 1848, como una atribución o competencia de las juntas electorales. En cambio, en el arto 78 de 1854 aparece como un principio general aplicable a todas las actuaciones de los diferentes poderes u órganos del Estado. Con ello, se fortaleció el principio de la división de poderes y se delimitó las funciones de los mismos. División de Poderes El arto 5 sostiene que “el poder Legislativo reside en un Congreso compuesto de dos cámaras: la de Diputados y la de Senadores. El poder Ejecutivo, en un ciudadano con el título de presidente. El Judicial, en una Corte Suprema de Justicia”. Esta reafirmación de la división de poderes fue copiada del arto 50 de la Constitución de 1838, aunque en este caso fue plasmado con una mayor precisión sobre las características generales de cada uno de sus órganos. Una referencia similar la encontramos también en el arto 13 del proyecto de reformas de 1848 y en el arto 5 de la Constitución de 1854.

8.- DE LA RELIGIÓN. Religión El arto 6 señala que “la religión de la República es la Católica, Apostólica, Romana; el Gobierno protege su culto”. El arto 53 de la Constitución de 1838, además de declarar a la religión católica como la oficial del Estado, también permitía el ejercicio público de las demás religiones. En ese sentido, los legisladores de 1858 prefirieron volver, con algunas matizaciones, al postulado original de 1812, 1824 y 1826, al no incluir paralelamente la libertad religiosa. El arto 14 del proyecto de reformas de 1848 se refiere a la necesidad de “proteger” a los nicaragüenses en el ejercicio del catolicismo. Esta planteamiento quedo plasmado de igual manera en el arto 6 de la Constitución de 1854. O sea que el precitado artículo fue copiado de estas dos ultimas versiones anteriores.

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9.- DE LOS NICARAGÜENSES. Nacionalidad El arto 7 afirma que “son nicaragüenses: los oriundos de la república, los que hayan adquirido aquella conforme a las leyes, y los hijos de aquellos y de éstos habidos en país extranjero, si sus padres no hubiesen perdido la naturaleza de nicaragüenses. Lo serán también los que obtengan carta de naturaleza, los centroamericanos y los extranjeros que residan en el República por un tiempo que la ley determine y tenga las cualidades que ella señale”. Este precepto contiene una cambio fundamental en relación al arto 17 de la Constitución de 1838, ya que elimina al “derecho de vecindad” como uno de los requisitos para obtener la nacionalidad nicaragüense. Incluso, condiciona el Ius Sanguini que se mantuvo de manera irrestricta en las Constituciones anteriores, a que los padres no hayan perdido la naturaleza nicaragüense. En el arto 4 del proyecto de reformas de 1848 y en el arto 8 de la Constitución de 1854 se condicionaba el Ius Sanguini a la permanencia de los padres en el territorio nacional. Es muy probable que esta restricción haya tenido su origen en la trágica experiencia vivida con William Walker, quien primero se naturalizó nicaragüense en base a las generosas condiciones de la Constitución de 1838, y después terminó haciéndose nombrar Presidente de la República. En todo caso, la naturalización de los extranjeros fue restringida en base a una ley secundaria.

10.- DE LOS CIUDADANOS. Ciudadanía El arto 8 señala que “son ciudadanos: Los nicaragüenses mayores de veintiún años o de dieciocho que tengan algún grado científico o sean padres de familia, siendo de buena conducta y teniendo una propiedad que no baje de cien pesos o una industria o profesión que al año produzca lo equivalente”. Este precepto encierra otro cambio sustancial en relación al arto 18 de la Constitución de 1838, ya que no incluye el término “naturalizados”. El requisito de la edad subió a veintiún años. En el arto 8 del proyecto de reformas de 1848, el monto del capital está determinado por una ley secundaria y también se exige saber leer y escribir a partir del año de 1858, así como tener una “conducta notoriamente honrada”. En el arto 12 de la Constitución de 1854 el monto del capital fue determinado entre cien y trescientos pesos. Pero en el precitado artículo se fijó mínimamente en cien pesos, debido a que el país había quedado completamente arruinado por la guerra contra Walker. Eran muy pocos los ciudadanos que tenía suficiente capital. Es importante señalar que el requisito de la “buena conducta” fue tomado, sin lugar a dudas, del proyecto de reformas de 1848. Derechos El arto 9 estipula que son derechos de los ciudadanos , los siguientes: “1.- Elegir las autoridades; 2.- Tener opción a los destinos, si profesando la religión de la República, reúnen las demás cualidades requeridas por la Constitución y la ley; 3.- Tener y portar armas con la ampliación de que habla la fracción 4a del artículo 13; 4.- Gozar de la exención que les acuerda el artículo 89”. En el arto 23 de la Constitución de 1838 aparecen únicamente los derechos a optar cargos públicos y ejercer el sufragio. El arto 9 del proyecto de reformas de 1848 en el fondo constituía una restricción a los derechos y deberes de los nicaragüenses, contemplados en el capítulo IV de la Constitución de 1838.167 En cambio, el arto

167 El arto 9 del proyecto de reformas de 1848 señala que “los derechos de los ciudadanos a más de los de todo nicaragüense son: 1º. reunirse pacíficamente, para tratar sobre política, o examinar la conducta pública de los

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13 de la Constitución de 1854 era mucho mas liberal, remitiendo a una ley secundaria los requisitos para emitir el sufragio y para optar a cargos públicos. Ninguno de los preceptos anteriores incluía el requisito de “profesar” la religión católica. El derecho de “acción popular” incluido en el arto 13 de la Constitución de 1854, como veremos posteriormente, fue copiado en el arto 13, inciso 5, de la Constitución de 1858. Suspensión El arto 10 suspendía los derechos del ciudadano: ”1.- Por ser deudor a los fondos públicos, requerido ejecutivamente de pago; 2.- Por auto de prisión; 3.- Por declaratoria de haber lugar a formación de causa; 4.- Por abandono voluntario del oficio, industria o profesión”. En términos generales, son las mismas causales de suspensión de las Constituciones de 1812, 1824, 1826 y 1838, excepto “la condición de sirviente doméstico cerca de la persona” y la incapacidad física o mental de la persona. Como se puede apreciar, estas dos ultimas causales fueron eliminadas en la Constitución de 1858. La causal de “deudor fraudulento declarado” fue sustituida por la de “deudor de los fondos públicos”. Aunque parezcan similares, en realidad son dos motivos diferentes. La primera tiene un carácter general, mientras la segunda se refiere únicamente a las deudas con el Estado. Esta disposición nos anuncia medidas dacronianas para los “deudores fraudulentos declarados” Este precepto incluye una nueva causal: el abandono voluntario de las actividades del oficio, industria o profesión. Esta se encontraba en el arto 10 del proyecto de reformas de 1848 y también así fue copiado en el arto 14 de la Constitución de 1854. Pérdida El arto 11 contenía las causales de pérdida de los derechos del ciudadano:” 1.- Por sentencia en que se imponga pena más que correccional; 2.- Por ser deudor fraudulento declarado; 3.- Por traficar con esclavos; 4.- Por conducta notoriamente viciada; Por naturalizarse en país extranjero; Por ingratitud con sus padres o injusto abandono de su mujer o hijos legítimos. La ley determinará los casos en que pueda concederse la rehabilitación”. Este precepto contiene las mismas causales del arto 21 de la Constitución de 1838, excepto la del “deudor fraudulento declarado”, que se encontraba entre las causales de suspensión de la ciudadanía. Los legisladores de 1858 le dieron gran importancia al incumplimiento de las obligaciones entre los particulares. El arto 12 del proyecto de reformas de 1848 contenía disposiciones interesantes en torno a las responsabilidades del pater familias, estipulando que la irresponsabilidad en relación con la cónyuge y los hijos legítimos era motivo de perdida de la ciudadanía 168.El arto 15 de la Constitución de 1854 también contenía disposiciones semejantes. En el modelo de 1838 el poder legislativo podía conceder directamente la

funcionarios, siendo responsables de los desórdenes que en tales reuniones se cometan. 2º. representar por escrito ante las Supremas Autoridades cuanto considere conveniente al bien público, en los términos que la ley prescriba; absteniéndose los ciudadanos y asociaciones de hacerlo a nombre del pueblo. 3º. gozar de la inviolabilidad de sus habitaciones, excepto en los casos prevenidos por la ley y con las formalidades ordenadas en ella. 4º. votar en las elecciones de funcionarios de las autoridades elegibles, supremas y locales. 5º. optar a los destinos de todo rango, teniendo las cualidades que para cada uno se requiera por ley. 6º. tener en su casa toda clase de armas, de las cuales, y de las que lleven lícitamente, no podrán ser despojados, solo en el caso de que con mano armada haya tumulto, rebelión o ataque a las autoridades constituidas” 168El arto 12 señala que “se pierden los derechos de ciudadano: 1º. por adquirir naturaleza en país extranjero. 2º. por admitir empleos, pensiones o títulos de Gobierno extraño sin permiso del Poder Legislativo. 3º. por ingratitud con sus padres. 4º. por abandono de su mujer o hijos legítimos, faltando notoriamente a sus obligaciones de familia. 5º. por traficar en esclavos”

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rehabilitación, pero en los posteriores se regulaba mediante una ley secundaria, y así fue copiado en la Constitución de 1858.

11.- DERECHO PÚBLICO NICARAGÜENSE. Este es un título novedoso que no se encuentra en las Constituciones anteriores. .Deberes El arto 12 señala que “todos los nicaragüenses, sin excepción, están obligados a respetar la ley, a obedecer las autoridades constituidas por ella, a defender la patria con las armas, a servir los destinos públicos, según dispongan las leyes, y a contribuir en proporción de sus haberes para gastos legalmente decretados”. Este precepto es una versión resumida del arto 48 de la Constitución de 1838. Esta disposición no aparece en el proyecto de reformas de 1848, pero si aparece , con una redacción diferente, en el arto 11 de la Constitución de 1854. Derechos En términos generales se trata de los mismos derechos fundamentales consagrados en la Constitución de 1838, pero redactados de forma muchos mas breve. El arto 13 indica que “la Constitución asegura a todo nicaragüense: Libertad de movilización El inciso 1 se refiere a “la libertad de permanecer en cualquier punto de la República y a salir fuera de ella, estando libre de responsabilidad”. Este precepto fue copiado, con una redacción diferente, del arto 32 de la Constitución de 1838. En el proyecto de reformas de 1848 no se menciona la libertad de movilización, pero si lo encontramos sucintamente en el arto 10, inciso 3 , de la Constitución de 1854. Libertad de imprenta y conciencia El inciso 2 se refiere a la libertad de “expresar sus pensamientos por la palabra, por la escritura o la imprenta, sin previa censura, y la calificación por jurado del abuso del último de estos derechos. Nadie puede ser inquietado ni perseguido por sus opiniones de cualquier naturaleza que sean, con tal que por un acto directo y positivo no infrinja la ley”. En el capítulo seis demostramos como el arto 29 de la Constitución de 1838 estableció responsabilidades penales para quienes abusaran de la libertad de imprenta. En el proyecto de reformas de 1848 no se menciona la libertad de imprenta, aunque el arto 41, inciso 22, facultaba al poder legislativo para “reglamentar el derecho de la libertad de imprenta”. Este derecho fue nuevamente incorporado en el arto 10, inciso 1, de la Constitución de 1854. En resumen, ese precepto se mantuvo intacto en las Constituciones de 1838 y 1854, y así fue trasladado al texto de 1858. La segunda parte del precitado artículo se refiere a la libertad de conciencia, y fue copiado casi íntegramente del arto 30 de la Constitución de 1838, salvo la palabra “directo” que no aparece en el original. Este derecho fundamental no fue incorporado en el proyecto de reformas de 1848 ni en la Constitución de 1854. Libertad de reunión y vida privada El inciso 3 se refiere a la libertad de “reunirse para tratar de materias honestas, siendo responsable del abuso de este derecho. La ley no puede estatuir sobre las acciones privadas que hieren el orden y la moralidad, ni producen perjuicio de tercero”. Como hemos demostrado anteriormente, extrañamente el derecho a la libre

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reunión no fue incorporado en la Constitución de 1838. Este se encontraba en el arto 14 de la Constitución de 1826. El arto 9, inciso 1, del proyecto de reformas de 1848, contemplaba el derecho a reunión supeditado a responsabilidades penales por “los desórdenes que en tales reuniones se cometan”. Esas responsabilidades fueron nuevamente anuladas en el arto 10, inciso 8, de la Constitución de 1854, manteniéndose el modelo de 1848 en la Constitución de 1858, con una redacción menos enérgica. Portar armas El inciso 4 se refiere al derecho de “tener y portar armas. La ley arreglará el uso de este derecho y la ampliación que deba tener en favor de los ciudadanos, y solo cuando haya conatos de trastornar el orden público pueden ser privados de ellas”. El arto 13 de la Constitución de 1838 introdujo un nuevo concepto: la portación lícita de armas. Con ello se estableció un mayor control del Estado sobre las milicias cívicas, y una restricción legal al libre uso de las armas. El arto 9 del proyecto de reformas de 1848 se mantuvo dentro del espíritu general de las Constituciones de 1824 y 1826, planteando restricciones en caso de “tumulto, rebelión o ataque armado contra las autoridades constituidas”. En el arto 13 de la Constitución de 1854 se mantuvo el prerrequisito de portarlas “lícitamente” pero manteniendo la restricción o la posibilidad de desarme en caso de atentados contra el “orden público”. En el precitado artículo no solo se mantuvo el modelo de 1854 sino que, además, se regulaba ese derecho mediante una ley secundaria. Derecho de petición y arbitramiento El inciso 5 se refiere a “usar el derecho de petición y de acusación por delitos públicos, y la de comprometer sus diferencias en árbitros, en la forma que la ley determine”. Este derecho se encuentra en el arto 31 de la Constitución de 1838, aunque regulado por una ley secundaria. El derecho de petición fue eliminado en el proyecto de reformas de 1848 y en la Constitución de 1854. En ese sentido, los legisladores de 1858 copiaron el modelo general y abierto de 1824. El derecho al arbitramiento, cuyos orígenes los encontramos en la Constitución de Cádiz, se mantuvo incólume en todas las Constituciones anteriores. El derecho al arbitramiento lo encontramos en el arto 158 de la Constitución de 1838, pero con una redacción mucho mas amplia y precisa, no regulado por una ley secundaria. Este derecho también lo encontramos sucintamente en el arto 6, inciso 9, del proyecto de reformas de 1848 y en el arto 10, inciso 7, de la Constitución de 1854. La regulación del derecho de arbitramiento a través de una ley secundaria es una característica propia de la Constitución de 1858. No hay privilegios El arto 14 señala que “en Nicaragua no hay clase privilegiada, ni títulos, ni vinculaciones, ni destinos venales ni hereditarios”. Este precepto lo encontramos en las Constituciones anteriores, salvo en el proyecto de reformas de 1848 y en la Constitución de 1854, pero en casi todos los casos este planteamiento está referido casi siempre al derecho de los ciudadanos de optar a los cargos públicos. Pero, en este caso, ese precepto se convierte en un principio general. Libertad El arto 15 indica que “ningún nicaragüense puede ser esclavo, y en la República está prohibido este tráfico”. Este principio antiesclavista había desaparecido después de las resoluciones del Congreso Federal en 1824 y de su incorporación al arto 26 de la Constitución de 1826. Por esta razón, en el arto 21 inciso 2 de la Constitución de 1838 no aparece como principio sino como un delito que daba lugar a la perdida de los derechos del

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ciudadano. De la misma forma, lo consideraban el arto 12, inciso 5, del proyecto de reformas de 1848, y el arto 15, inciso 7, de la Constitución de 1854. Este introducción del antiesclavismo como principio general de la sociedad se debió, fundamentalmente, a que William Walker, mediante decreto del 22 de septiembre de 1855, reimplantó la esclavitud por la vía de la exclusión, al declarar “nulos y de ningún valor ..todos los actos y decretos de la Asamblea Federal Constituyente (de 1824), lo mismo que del Congreso federal”.169

12.- DE LAS ELECCIONES DE SUPREMAS AUTORIDADES. División política El arto 16 estipula que “para las elecciones se dividirá el territorio de la república en departamentos, que no bajen de siete; en distritos, comprensivos, por lo menos, de veinte mil nicaragüenses, y en cantones, de trescientos treinta a tres mil trescientos habitantes”. La división político administrativa en departamentos y distritos estaba contemplado en el arto 3 de la Constitución de 1838, aunque los límites de los mismos estarían “arreglados” por una ley secundaria. Pero no incluía al “cantón”. Los “cantones” son las unidades básicas de la división política administrativa de países como Suiza. El cantón viene a sustituir a la junta de parroquia de la Constitución de Cádiz y a la junta popular de las Constituciones de 1824 y 1826. En el arto 17 del proyecto de reformas de 1848 fue la primera ocasión que apreció el término “cantón”, el cual también fue copiado al arto 178 de la Constitución de 1854, y de ahí trasladado a la Constitución de 1858. Es la primera vez que parece una cantidad mínima de departamentos. El arto 17 del proyecto de reformas de 1848 contemplaba que cada departamento tuviera entre doce y veinte mil habitantes, y que cada distrito estuviese dividido en cantones compuestos como mínimo en trescientos y como máximo tres mil trescientos habitantes. Lo mismo contemplaba el arto 17 de la Constitución de 1854. O sea que los legisladores copiaron ambos modelos y los incorporaron en el texto de 1858. Organismos de elección El arto 17 señala que “para la elección de presidente de la República y de diputados, habrá Juntas Populares y de Distrito, y de Departamento para los Senadores”. Este precepto fue copiado del arto 54 de la Constitución de 1838. El arto 17 del proyecto de reformas de 1848, así como el arto 17 de la Constitución de 1854, contemplaban elecciones en juntas de cantón, manteniendo intacto el sistema electoral vigente desde 1812. Al desaparecer las juntas de cantón y considerar a éste únicamente como la unidad básica de la división político administrativa del Estado, los legisladores giraron nuevamente hacia el sistema electoral de 1838, caracterizado por dos tipos de juntas, para dos tipos de elecciones. Juntas Populares El arto 18 estipula que “las Juntas Populares se componen de los ciudadanos que haya en el cantón. Estas elegirán entre los del distrito, un elector por cada trescientos treinta nicaragüenses de su cantón, y otro más si hubiere un residuo que exceda de la mitad de este número”. Se mantiene, pues, el mismo sistema electoral inaugurado por la Constitución de Cádiz, donde los ciudadanos eligen en nombre y representación de todos los habitantes. La cantidad de trescientas treinta personas que representan a un elector primario, es la misma del arto 66 de la Constitución de 1838. En el proyecto de reformas de 1848, la característica división de las juntas desaparece, y se exige “saber leer y escribir”. Con ello se acentuaban las características restringidas del sufragio censatario,

169Walker William, La Guerra en Nicaragua, Colección Cultural del Banco de América, Serie Histórica No 4, Managua, 1974, página No 153.

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al introducir elementos de sufragio capacitario. Lo mismo ocurre en la Constitución de 1854. En la Constitución de 1858, los legisladores volvieron a utilizar, con menos detalles, la organización electoral de 1838. Juntas de Distrito El arto 19 ordena que “los ciudadanos electos en los cantones forman las Juntas de Distrito y eligen un diputado propietario y uno suplente”. En este precepto encontramos mucho menos regulaciones que en el arto 69 de la Constitución de 1838, el cual ordenaba que por cada veinte mil habitantes se elegiría un diputado. A como está redactado, pareciera que se elige un diputado por cada Distrito, sin especificar el número de habitantes representados por juntas. Cuota electoral Reafirmando lo anterior, el arto 20 estipulaba que “cuando en la formación de un distrito quedare un número de habitantes que exceda de diez mil, elegirá dos diputados propietarios y dos suplentes”. Obviamente, se elegía un diputado por cada Junta de Distrito y otro mas, con su respectivo suplente, por cada fracción que excediera los diez mil habitantes. Los cambios en el sistema electoral, introducidos por los legisladores de 1838, se acentuaron en 1858. Se consolidó la tendencia a crear distritos electorales conforme la ubicación de la población en un área geográfica determinada, y no en base a la formación de juntas populares o de cantones electorales. Votación doble El arto 21 sostiene que “en la época de la renovación del presidente de la República, las Juntas de Distrito sufragaran en acto separado para este destino por dos individuos, de los cuales uno debe ser vecino de otro departamento de aquel en que se elige: cada voto será registrado con separación”. Este precepto fue tomado, con una redacción diferente, del arto 60 de la Constitución de 1838. Como analizamos en su oportunidad, este precepto fue tomado de la Enmienda XII de la Constitución de los Estados Unidos, pero adaptado al Estado unitario. Lo que en la Constitución de 1787 corresponde a los Estados, en nuestro caso corresponde a los departamentos. En Estados Unidos, este tipo de votación doble pretendía equilibrar la balanza entre los diversos Estados, pero en el marco del Estado unitario pretendía evitar los celos y rivalidades localistas. Juntas de Departamentos El arto 22 especificaba que “las Juntas de Departamento se componen de doce electores nombrados por la de Distrito, según disponga la ley”. El arto 74 de la Constitución de 1838 no menciona una cantidad específica de electores. De todas formas, se mantuvo la regulación del proceso electoral mediante una ley secundaria. El proyecto de reformas de 1848 resumía el funcionamiento de las juntas de Departamento únicamente a la elección de los senadores. Las juntas de Departamentos desaparecieron del capítulo V de la Constitución de 1854, solamente se contemplaba el funcionamiento de las juntas de cantón y de distrito. Al incluir las juntas de departamento en el texto de 1858, los legisladores volvieron, con algunos cambios, al modelo de 1838. Elección de senadores El arto 23 señala que “reunidos por lo menos nueve electores en la cabecera del departamento, elegirá un senador propietario y un suplente, o dos propietarios y dos suplentes en aquellos en que lo disponga la ley”.

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Este precepto mantiene la disposición de reunir las tres cuartas partes de los electores, -nueve de un total de doce- conforme el arto 74 de la Constitución de 1838. Ley electoral El arto 24 estipulaba que “la Ley reglamentará las elecciones de manera que asegure el orden y la libertad en los sufragios, y establezca los recursos necesarios contra la compresión, soborno y cualquier otro acto que pueda invalidarlas”. Fue hasta la promulgación de la Constitución de 1838 que se reguló el proceso electoral mediante la primera ley electoral, aprobada el 21 de Diciembre de 1838. El capítulo V del proyecto de reformas de 1848 se refiere en términos generales a la ley. En cambio, en arto 23 de la Constitución de 1854 indica que “la ley acordará las garantías necesarias, para que los actos electorales se verifiquen con libertad”. Al regular el proceso electoral mediante una ley especial, observamos como los legisladores de 1858 retornan al modelo electoral de 1838 Orden de elección El arto 25 establece que “cuando en un mismo individuo concurrieren distintas elecciones, será determinada la preferencia por el orden siguiente: 1.- Presidente; 2.- Senador; 3.- Diputado; 4.- Magistrado. La posesión de estos destinos excluye otra elección, menos la de presidente: la de propietario prefiere a la de suplente”. Este precepto fue copiado del arto 78 de la Constitución de 1838, excepto la última parte referida al carácter excluyente de la elección. Esta disposición fue eliminada del proyecto de reformas de 1848 y de la Constitución de 1854.

13.- DE LA REGULACIÓN DE LOS VOTOS Y MODO DE HACER LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE.

Función electoral del órgano legislativo El arto 26 establece que “reunidos en el tiempo que la ley prescriba los pliegos de elección de presidente, el Congreso los abrirá, calificará las elecciones y candidatos y regulará la votación por el número de electores que hayan sufragado. Sin en favor de un individuo resulta mayoría de votos, hay elección popular; sí dos la tuvieren, el de mayor número, y siendo igual, elegirá el Congreso. Si en dos votaciones de éste hubiere empate, decidirá la suerte”. La primera parte de este precepto fue copiado del arto 75 de la Constitución de 1838, salvo que en la fuente se especificaba que se regularía la votación en base a los que hayan efectivamente sufragado en las juntas de distrito. La segunda parte fue copiada, con algunas omisiones, del arto 76 de la misma. En la fuente se especificaba, por ejemplo, que la elección se consideraba hecha si el candidato obtenía las dos terceras partes de los votos. En cambio, en el precitado artículo se incluyó la simple mayoría de votos. En la fuente, en caso de empate, decidía la suerte. Mientras, en el precitado artículo, le correspondía elegir al Congreso y si se producía el empate en dos ocasiones, hasta entonces decidiría la suerte. El arto 27 establece que “no habiendo elección popular, el Congreso elegirá entre los que tengan, por lo menos, la tercera, la cuarta o la quinta parte de votos por el orden aquí establecido. Cuando no haya más que un candidato en una escala superior, se agregará a la siguiente en que hubiere, y no habiendo más que uno en escala, versará la elección entre él y los que tengan cualquier número de sufragios, o sólo entre los últimos si no hay candidatos en las escalas”. Este precepto es una ampliación del arto 76 de la Constitución de 1838, salvo que en la fuente se especifican cantidad exactas de ciento ochenta y noventa votos, según el caso. En el arto 26 del proyecto de reformas de

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1848 esta posición se mantuvo intacta. Sin embargo, en el arto 27 de la Constitución de 1854 se incluyeron porcentajes o partes de la votación, y así fue copiado íntegramente en la Constitución de 1858.

14.- DE LAS CUALIDADES NECESARIAS PARA OPTAR A LOS DESTINOS DE LOS SUPREMOS PODERES Y DE SU DURACIÓN.

Esta es la primera ocasión en que los requisitos para optar a los puestos públicos se incorporan en un capítulo específico del texto constitucional. Anteriormente estaban incluidos dentro del capitulo que definía a cada poder. Para Presidente El arto 28 establece que “el presidente debe ser originario y vecino de la República, del estado seglar, padres de familia, tener treinta años cumplidos, no haber perdido los derechos de ciudadano cinco años antes de la elección y poseer un capital en bienes raíces al menos de cuatro mil pesos. Pueden también serlo los hijos de las otras secciones de Centroamérica que tengan quince años de vecindad y las demás cualidades referidas”. Este precepto introduce substanciales modificaciones en relación al arto 130 de la Constitución de 1838. Los requisitos del “estado seglar, padre de familia y poseer un capital de al menos cuatro mil pesos” no se encuentran en la fuente. Sin embargo, estos se encuentran parcialmente en el arto 23 del proyecto de reformas de 1848, que contemplaba la condición del estado seglar y fijaba mínimamente en dos mil pesos el capital productible en bienes raíces. Esta última disposición constituye una extensión del sufragio censatario a la elección del Presidente de la República. Más adelante, el arto 48 de la Constitución de 1854 lo fija en cuatro mil pesos el capital mínimo, introduce el requisito de no haber perdido los derechos del ciudadano en los últimos cinco años antes de la realización de la elección y contempla el derecho de presentares como candidato a los naturales de Centroamérica que hayan residido mínimamente quince años en el país. El modelo de 1854 sirvió como base para la redacción del precitado artículo, pero agregándole el requisito de ser padre de familia, lo que en las condiciones de la época significa estar casado. Para senador El arto 29 estipula que “el senador debe ser originario y vecino de la República, del estado seglar, padre de familia, tener treinta años cumplidos, no haber perdido los derechos de ciudadano cinco años antes de la elección y poseer un capital en bienes raíces que no baje de dos mil pesos. También pueden serlo los hijos de las otras secciones de Centroamérica que tengan diez años de vecindad y las demás cualidades referidas”. Algunos de estos requisitos se encuentran en el arto 103 de la Constitución de 1838, como la naturaleza en la república y la edad. El arto 24 del proyecto de 1848 introduce la condición del estado seglar y sube el requisito del capital a dos mil pesos, prohibiendo además que fueran electos senadores los empleados del gobierno, que ejercieran mando o jurisdicción. El arto 29 de la Constitución de 1854 introdujo el que no haya perdido los derechos del ciudadano en los últimos cinco años antes de la elección y el derecho de postularse al cargo los naturales de Centroamérica que hayan residido mínimamente diez años en Nicaragua. Al igual que el arto 28, el precitado artículo fue copiado de la Constitución de 1854, agregándole el requisito de ser “padre de familia”. Para Diputado

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El arto 30 ordena que “para diputado se necesita ser originario y vecino de la República, del estado seglar, tener veinte y cinco años cumplidos y no haber perdido los derechos de ciudadano cinco años antes de la elección. Pueden serlo igualmente los hijos de las otras secciones de Centroamérica que tengan cinco años de vecindad y las demás cualidades mencionadas”. Solo el requisito de la edad se encuentra en el arto 95 de la Constitución de 1838. Los demás fueron el resultado de diferentes propuestas. El arto 22 del proyecto de reformas de 1848 introdujo el requisito de poseer “un capital no menor de cuatrocientos pesos, u obstentar algún grado académico” , prohibiendo por vez primera la presentación de candidatos que no hayan sido ciudadanos durante los cuatro años anteriores a la elección, así como a los eclesiásticos y los empleados del gobierno que ejercieran mando o jurisdicción. El requisito de la naturaleza y vecindad en la república, ser del estado seglar, así como el derecho a postularse a los ciudadanos de Centroamérica que hayan residido mínimamente cinco años en Nicaragua, fueron incorporados en el arto 30 de la Constitución de 1854. Para magistrado El arto 31 establece que “los magistrados deben ser originarios de la República, abogados o de conocida instrucción en jurisprudencia, de notoria probidad, del esta seglar, de treinta años cumplidos y no haber perdido los derechos de ciudadano en los últimos cinco años. Asimismo pueden serlo los hijos de las demás secciones de Centroamérica que tengan las cualidades dichas y, además, cinco años de residencia”. El requisito de naturaleza en la república encierra un cambio sustancial en relación al arto 144 de la Constitución de 1838, que solamente contemplaba ser natural de Centroamérica, del estado seglar y veinte y ocho años de edad. Los requisitos fueron endurecidos por el arto 71 del proyecto de reformas de 1848 que contemplaba treinta años de edad y tener “un capital no menor de quinientos pesos o inteligente en el derecho con una propiedad que no baje de mil”. Esta es la primera ocasión que se exige ser conocedor del derecho para optar a una alta magistratura, aunque esta calidad podía sustituirse o equipararse al dominio de bienes materiales. El arto 64 de la Constitución de 1854 implanto nuevos requisitos como la “probidad notoria... abogado o notoriamente instruido en jurisprudencia”, enfatizando en las capacidades del individuo y eliminado la condición de tener bienes materiales . La edad volvió a fijarse en veinte y ocho años y se permitió a los hijos de las demás secciones de Centroamérica optar al cargo, previa residencia mínima de cinco años en Nicaragua. Como puede observarse, el modelo de 1854 sirvió de base para la redacción del precitado artículo. Período del presidente El arto 32 establece que “el período de presidente de la República es de cuatro años: comienza y termina el 1o de marzo. El ciudadano que lo haya servido no puede ser reelecto para el inmediato”. Este precepto contiene cambios sustanciales en relación a los artos 132 y 133 de la Constitución de 1838. El arto 59 del proyecto de reformas de 1848 contemplaba un periodo de dos años, sin romper con la norma constitucional instaurada desde 1826 ni con las fechas del arto 133 de la Constitución de 1838 que contemplaban que el periodo comenzara y terminara el 1o de abril. El cambio sustancial lo introduce el arto 49 de la Constitución de 1854 al implantar un periodo de cuatro años y cambiar las fechas para el 1o de marzo. Aquí se opera otro cambio sustancial en relación al arto 132 de la Constitución de 1838, en la medida en que continua la reelección alterna bajo una redacción ambigua y diferente únicamente en la forma. Período de los Diputados El arto 33 establece que “la duración de los Diputados es de cuatro años, pudiendo ser reelectos aunque no obligados a aceptar: su renovación será por mitad cada dos años y la primera por sorteo”. Aunque no esta definido claramente, conforme el arto 93 de la Constitución de 1838, el periodo de los diputados era de dos

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años. En términos generales el periodo del poder ejecutivo coincidía con el del poder legislativo, aunque los diputados debían renovarse a mitad del período. En ese sentido, hubo una continuidad en los períodos, aunque ampliado a cuatro años, con renovaciones cada dos años. El arto 31 del proyecto de reformas de 1848, referido al periodo de los diputados, no contiene mayores cambios en relación al texto de 1838. No obstante, el arto 32 de la Constitución de 1854 elevaba el periodo de dos a cuatro años, copiándolo los legisladores de 1858. Período de senadores El arto 34 estipula que “los senadores durarán seis años, se renovarán por terceras partes, y esto se hará por sorteo en los dos primeros bienios”. Este precepto encierra otra diferencia fundamental con la Constitución de 1838. es la primera ocasión en que se rompe el tradicional periodo de gestión, generalmente igual, del poder ejecutivo y legislativo. En este caso, los senadores duran dos años más que el Presidente o los diputados. Esta disposición es completamente nueva, no se encuentra en el proyecto de reformas de 1848 ni en la Constitución de 1854. Incluso, tampoco se encuentra en las Constituciones anteriores, que sirvieron como fuente de nuestro derecho constitucional. Período de magistrados El arto 35 se refiere a que “la duración de los magistrados es de cuatro años, pudiendo ser siempre reelectos, más no obligados, sino en la primera reelección; su renovación se hará por mitad cada dos años, debiendo ser por sorteo la primera. Sus funciones comienzan y concluyen el 1º de marzo”. El arto 143 de la Constitución de 1838, como una medida verdaderamente excepcional, contemplaba un periodo de cuatro años para los magistrados de la Suprema Corte de Justicia, pudiendo ser reelectos indefinidamente. Lo mismo contemplaba el arto 70 del proyecto de reformas de 1848. El arto 65 de la Constitución de 1854 mantuvo el mismo período, el derecho a reelección, pero no estaban “obligados a continuar”. Evidentemente, este último sirvió de base para la redacción del precitado artículo.

15.- DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER LEGISLATIVO Período de sesiones El arto 36 estipula que “el Congreso se reúne el 1º de enero cada dos años aun sin necesidad de convocatoria; sus sesiones duran noventa días prorrogables hasta por treinta”. Este precepto es una copia, con modificaciones en la forma, del arto 85 de la Constitución de 1838, salvo que en la fuente la fecha es el 1o de Febrero. El arto 36 del proyecto de reformas de 1848 mantiene las mismas disposiciones. En cambio, el arto 33 de la Constitución de 1854 establece que el Congreso debe reunirse cada dos años y sus sesiones deben comenzar el 1o de Enero. Las reuniones cada dos años debilitaban, sin lugar a dudas, al poder legislativo y reforzaban la institución recién creada del Presidente de la República. esta última disposición no fue incorporada en la Constitución de 1858, manteniéndose las sesiones anuales durante noventa días, prorrogables por treinta más. Juntas Preparatorias El arto 37 ordenaba que “reunidos, por lo menos, tres individuos de cada Cámara en el lugar designado, se organizarán Juntas Preparatorias para calificar las credenciales de los electos y dictar las medidas conducentes a la concurrencia de los demás. Dos tercios de diputados y dos de senadores bastan para

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instalarse en Congreso, y sus disposiciones serán acordadas por mayoría absoluta de votos, salvo los casos en que la Constitución exija mayor número”. La formación de las juntas preparatorias de la cámara de representantes y senadores, respectivamente, están contemplados en los artos 94 y 102 de la Constitución de 1838. Sin embargo, no se refieren a la reunión de tres representantes. El antecedente mas lejano lo encontramos en el arto 113 de la Constitución de Cádiz se refiere a junta preparatoria de tres diputados encargados de examinar los poderes de la comisión examinadora de credenciales. El antecedente mas cercano está en el arto 31 del proyecto de reformas de 1848, el cual literalmente planteaba que “reunidos por los menos tres en la época y lugar que la ley designe”, debía escogerse la Junta Preparatoria. También encontramos por primera vez el requisito de la presencia física de dos tercios de los diputados para la instalación de su respectiva cámara. En cambio, el arto 34 de la Constitución de 1854 se retoma lo central de la versión anterior, pero extrañamente invierte las proporciones: dos tercios para los senadores y dos para los representantes. Los legisladores de 1858 tomaron este último modelo, rectificando la desviación, y añadiéndole la parte in fine del arto 31 del proyecto de reformas de 1848, referido a la mayoría absoluta de votos. Funcionamiento El arto 38 indica que “las cámaras abrirán y cerrarán sus sesiones al mismo tiempo; ninguna de ellas podrá suspenderlas ni prorrogarlas por más de tres días sin concurrencia de la otra”. Esta disposición la encontramos en la primera parte del arto 86 de la Constitución de 1838, excepto su regulación por una ley secundaria. También la encontramos el arto 36 del proyecto de reformas de 1848, aunque en este se contemplaba la fecha del 1o de Febrero. Esta disposición fue eliminada en la Constitución de 1854.

16.- DE LAS FACULTADES COMUNES A LAS CÁMARAS El orden de las secciones referidas a la organización del poder legislativo, cambia en relación al texto de 1838. Según el arto 39, “corresponde a cada una de las cámaras sin intervención de la otra: 1º Arreglar el orden de sus sesiones y todo lo concerniente a su régimen interior; 2º Calificar la elección y credenciales de sus miembros respectivos; 3º Hacerlos concurrir; 4º Admitir con los dos tercios de votos las renuncias que hagan sus individuos (éstas deben ser fundadas en causas graves y justificadas); 5º Mandar reponer la elección de los que falten por muerte, renuncia o inhabilidad; 6º Prorrogar el término ordinario que el Ejecutivo tiene para sancionar y poner el veto a la ley; 7º Pedir al Gobierno estado de los ingresos y egresos de todas o de algunas de las rentas, e informes sobre cualquier ramo de la administración; 8º Excitar a la otra para deliberar reunidas”. En realidad, este precepto contiene las mismas disposiciones, con ligeras modificaciones de redacción en la forma, del arto 106 de la Constitución de 1838, pero contiene al mismo tiempo un agregado importante: el inciso 6 faculta a las cámaras a conceder prorroga al poder ejecutivo para sancionar o vetar las leyes. Esta concesión representa un cambio cualitativo en relación al régimen político y a los textos constitucionales anteriores, caracterizados por un poder ejecutivo débil, controlado por el poder legislativo. El “mandar a reponer la elección” de los ausentes, y el inciso 3 no se encuentran en la Constitución de 1838. El proyecto de reformas de 1848 contenía algunos cambios sustanciales en relación al modelo de 1838, como “dictar medidas coactivas para obligar a concurrir a los renuentes”. Era una practica política de la época, por la falta de vías de comunicación y por la falta de pago a los diputados, que muchos de ellos preferían quedarse trabajando en sus haciendas que asistir a las reuniones del órgano legislativo. Otra disposición dacroniana del proyecto de reformas de 1848 contemplaba “imponer penas por faltas de sus individuos”, es decir, el órgano legislativo tendría su propio tribunal disciplinario. También contemplaba el

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control previo de las leyes y la constitución y supremos poderes a los organismos directivos del poder legislativo, al estipular que podrían “iniciar las leyes y probar las que vengan de la otra cámara cuando las hallen constitucionales y convenientes. De la 1 y 2 atribución pueden usar también las Juntas Preparatorias”. Esta sección referida a las facultades comunes a ambas cámaras desapareció en la Constitución de 1854, y muchas de sus disposiciones fueron fusionadas e incorporadas al arto 36. Organismo de consulta El arto 40 señala que “es peculiar al Senado ser consultor del Gobierno, y declarar cuándo ha lugar a la formación de causa contra los prefectos. Intendentes, contadores de cuentas, tesorero y contador general por delitos oficiales”. Este precepto está basado en el arto 112 , incisos 1 y 2, de la Constitución de 1838, con una redacción mucho más breve. Sin embargo, existen diferencias de fondo. En el inciso 1 se dice que es facultad del senado “confirmar o devolver” los nombramientos del poder ejecutivo. Esta parte desapareció completamente, reduciendo los poderes inherentes al senado, conforme el modelo norteamericano, y dándole mayor fuerza a la institución del presidente, el cual puede en este caso nombrar libremente a los funcionarios anteriormente mencionados. La evolución y concentración de poderes del poder ejecutivo es impresionante. De un régimen semiparlamentario, en el periodo 1826-1854, pasamos a uno presidencialista, donde el poder se articula alrededor de la institución del presidente. Estos cambios en el senado así nos lo indica.

17.- DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONGRESO EN CÁMARAS UNIDAS El arto 41, señala que “corresponde al Congreso, lo siguiente: Funcionamiento interno El inciso 1 establece la facultad de “arreglar el orden de sus sesiones”. este precepto es una copia del arto 110, inciso 1, de la Constitución de 1838, excepto la palabra “debate” que fue suprimida. El arto 38 proyecto de reformas de 1848 estipulaba el quórum mínimo para sesionar, al ordenar que el “congreso se compone de las dos terceras partes por lo menos de la Cámara de Representantes, y de las tres cuartas partes de la de Senadores reunidos en un solo cuerpo”. Esta última disposición es nueva, no se encuentra en la Constitución de 1838. Función electoral El inciso 2 establece la facultad de “regular los votos, calificar y declarar la elección del presidente de la República y elegir en los casos del artículo 27”. Este precepto es el mismo del arto 110, inciso 3, de la Constitución de 1838, pero en este caso lo encontramos sujeto a disposiciones muchos mas precisas contempladas en el arto 27. Sustituto del Presidente El inciso 3 establece la facultad de “nombrar el senador que deba ejercer el Poder Ejecutivo, según lo prevenido en los artículos 51 y 54”. Este precepto contiene una diferencia en relación a los procedimientos para la sustitución del depositario del poder ejecutivo contemplados en el arto 126 de la Constitución de 1838, el cual ordenaba elegir al senador dentro de los que hubiesen tenido más votos en la últimas elecciones. Este ultimo requisito desaparece. El arto 50 de la Constitución de 1854 establece que, ante la falta del Presidente,

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ejercerá el poder el senador nombrado por él, es decir, en ese caso no intervenían ninguna de las cámaras en la elección del sucesor, ni se tomaba en cuenta el caudal de votos. Designados El inciso 4 establece la facultad de “elegir por escrutinio cinco senadores propietarios o suplentes, cuyos nombres contenidos separadamente en pliegos cerrados serán insaculados para sacar tres que, marcados con números sucesivos, sean llamados al ejercicio del Poder Ejecutivo en su caso. Los pliegos numerados se pasarán al Gobierno y los restantes, cerrados, se quemarán durante la misma sesión”. Este precepto termina con la designación contemplada en el arto 127 de la Constitución de 1838 y en el arto 50 de la Constitución de 1854. No se encuentra en el proyecto de reformas de 1848. Elección de magistrados El inciso 5 establece la facultad de “elegir a los magistrados de la Suprema Corte”. Esta facultad correspondía a la cámara de representantes, pero sin incluir la votación calificada de dos tercios, según el arto 11, inciso 2, de la Constitución de 1838. Esta disposición no se encuentra en el proyecto de reformas de 1848. En cambio, aparece por vez primera en el arto 36, inciso 5, de la Constitución de 1854. Renuncias El inciso 6 establece la facultad de “conocer de la renuncia del presidente de la República y magistrados, pudiendo admitirla por dos tercios de votos”. El arto 110, inciso 5, de la Constitución de 1838, contenía una disposición similar pero solamente para la renuncia del Director. El arto 38, inciso 4, también plantea lo mismo. En cambio, el arto 36, inciso 6, si lo contempla, y así fue copiado por los legisladores de 1858. Procesos con formación de causa El inciso 7 establece la facultad de “declarar también por dos tercios cuándo ha lugar a formación de causa al presidente, senadores, diputados, magistrados, ministros del despacho y agentes diplomáticos de la República”. Este precepto fue tomado del arto 110, inciso 4, con la diferencia que no se refiere únicamente a funcionarios electos, sino a cualquier clase de funcionarios. este cambio se introdujo en el arto 38, inciso 3, del proyecto de reformas de 1848 y así fue copiado en el arto 36, inciso 7, de la Constitución de 1854. Permisos El inciso 8 establece la facultad de “conceder permiso a los nicaragüenses para obtener títulos, pensiones, empleos o condecoraciones de Gobierno extraño”. Este precepto contiene una ampliación de las libertades individuales de los ciudadanos, aunque siempre corresponde concederlos al poder legislativo, conforme el arto 109, inciso 21, de la Constitución de 1838. Lo encontramos en el arto 41, inciso 8, del proyecto de reformas de 1848, también en el arto 37, inciso 23, de la Constitución de 1854. Cartas de Naturaleza El inciso 9 establece la facultad de “conceder cartas de naturaleza”. Este precepto fue incorporado por vez primera en el arto 109, inciso 13, de la Constitución de 1838. Lo encontramos también en el arto 41, inciso 5, del proyecto de reformas de 1848 y en el arto 37, inciso 26, de la Constitución de 1854. Rehabilitaciones El inciso 10 establece la facultad de “rehabilitar al que haya perdido los derechos de ciudadano”. La posibilidad de rehabilitación la encontramos en el arto 109, inciso 21, de la Constitución de 1838, pero era una

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facultad de las cámaras separadas. La encontramos también el arto 41, inciso 8, del proyecto de reformas de 1848 y en el arto 37, inciso 24, de la Constitución de 1854. Iglesia Católica El inciso 11 establece la facultad de “asignar la renta al Obispo y Cabildo Eclesiástico y distribuir la masa decimal en objetos del culto y otros piadosos, con presencia del cuadrante que deberá mandar la autoridad eclesiástica, a reserva del concordato que se celebre con la Santa Sede”. Esta disposición de subsidio a la Iglesia Católica se encuentra en el arto 109, inciso 12, de la Constitución de 1838. También aparece, pero de manera general, en los artos 40, inciso 3, del proyecto de reformas de 1848 y en el arto 36, inciso 14, de la Constitución de 1854. Prórrogas El inciso 12 establece la facultad de “prorrogar al Ejecutivo el término de quince días establecido en el artículo 49 para la publicación de las leyes y demás disposiciones”. Esta es una reiteración de lo estipulado en el arto 39, inciso 6, de la Constitución de 1858.

18.- ATRIBUCIONES DEL CONGRESO EN CÁMARAS SEPARADAS

En la Constitución de 1838, aparece una sección por cada cámara. En este caso, las funciones de cada una cámara también le pertenecen a la otra, lo que fortalece el sistema bicameral de acuerdo al modelo norteamericano, repitiendo el espíritu de la Constitución de 1838. El arto 42 señala que “pertenecen al Congreso, las siguientes facultades”: Función legislativa El inciso 1 establece la facultad de ”decretar leyes generales, interpretarlas, reformarlas derogarlas”. Este precepto fue copiado del arto 109, inciso 1, de la Constitución de 1838, salvo la frase “reformarlas” que no aparece en la fuente. Esta disposición aparece también en el arto 41, inciso 28, del proyecto de reformas de 1824. De igual manera, se encuentra en el arto 37, inciso 3, de la Constitución de 1854. Leyes especiales El inciso 2 establece la facultad de “dar ordenanzas, estatutos y leyes especiales conforme al estado de las personas, costumbres y peculiaridades de los pueblos”. Esta disposición no aparece en ninguna de las Constituciones o proyectos de reforma anteriores. No queda clara si intención de los legisladores al aprobar ese precepto, era mantener el statu quo o promover el desarrollo de nuevas y modernas instituciones. Tribunales especiales El inciso 3 señala la facultad de “establecer jurisdicciones, y en ellas tribunales y jueces para conocer, juzgar y sentenciar sobre toda clase de crímenes, delitos, faltas, pleitos, acciones y negocios de cualquier naturaleza que sean”. Todas las Constituciones anteriores prohibían la creación de fueros o tribunales especiales. En este caso, el poder legislativo está facultado para crearlas a su arbitrio, pasando por encima, incluso, de algunos derechos fundamentales reconocidos por la misma Constitución de 1858.

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Jurisdicciones El inciso 4 establece la facultad de “demarcar las funciones y jurisdicciones de los empleados de la República”. Este precepto no se encuentra en las Constituciones anteriores. Empleos El inciso 5 establece la facultad de “crear y suprimir toda clase de empleos, designar y variar sus dotaciones”. Este precepto es una copia casi textual del arto 109, inciso 11, de la Constitución de 1838. Presupuesto El inciso 6 establece la facultad de “fijar en cada período los gastos de la administración en vista de los presupuestos que el Ejecutivo presentare”. Este precepto fue copiado de la primera parte del arto 109, inciso 2, de la Constitución de 1838. Ejército El inciso 7 establece la facultad de “crear la fuerza pública y decretar la que se necesite en tiempo de paz”. Este precepto es nuevo, y termina con la creación u organización de dos tipos de fuerzas militares: la permanente y la cívica. Control administrativo El inciso 8 establece la facultad de “examinar la conducta administrativa del presidente y ministros”. Esta facultad de interpelar a los funcionarios públicos no se encuentra en la Constitución de 1838, ni en las anteriores. Fue incorporada por vez primera en el arto 40, inciso 5, del proyecto de reformas de 1848, pero referida únicamente al Presidente de la República. Así fue reproducida en el arto 36, inciso 10, de la Constitución de 1854. Caudales Públicos El inciso 9 establece la facultad de “resolver sobre la cuenta de inversión de los caudales públicos que el Ejecutivo le presente”. Este precepto fue copiado del arto 110, inciso 7, de la Constitución de 1838. Impuestos y empréstitos forzosos El inciso 10 permite “establecer toda clase de impuestos y, en casos graves, empréstitos forzosos generales, haciendo su repartimiento con proporción a la riqueza de los departamentos electivos”. La Constitución anteriores no contienen disposiciones sobre “empréstitos forzosos”. El arto 69, inciso 15, del proyecto de reformas de 1848 contemplaba que el poder ejecutivo pudiera decretarlos en casos extraordinarios. Esta atribución del poder ejecutivo fue copiada en el arto 54, inciso 13, de la Constitución de 1854. Pero, en este caso, es una atribución del poder legislativo. La otra parte del precitado artículo fue copiada del arto 109, inciso 3, de la Constitución de 1838. Deudas El inciso 11 establece la facultad de “contraer deudas sobre el crédito de la nación, calificar y reconocer las ya contraídas y destinar fondos para su amortización” Este precepto es el resultado de la fusión de los incisos 4 y 5 del arto 109 de la Constitución de 1838, excepto la parte que se refiere al pedido de impuestos.

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Guerra y paz El inciso 12 establece la facultad de “declarar la guerra y hacer la paz”. Este precepto no se encuentra en la Constitución de 1838 ni en la de 1826, aunque si lo encontramos en el arto 69, inciso 16, de la Constitución de 1824. También lo encontramos en el arto 41, inciso 20, del proyecto de reformas de 1848 y en el arto 37, inciso 9, de la Constitución de 1854. Tropas extranjeras El inciso 13 permite ”la entrada de tropas de otros Estados en la república, y la salida de éstas fuera de su territorio”. Este precepto se encuentra en el arto 109, inciso 10, de la Constitución de 1838. También lo encontramos en el arto 41, inciso 31, numeral 4, del proyecto de reformas de 1848, pero como una facultad del poder ejecutivo, el cual puede autorizar la salida de tropas nacionales solo en casos de “invasión extranjera”. El arto 37, inciso 8, de la Constitución de 1854, volvió al modelo de 1838. Y así fue copiado por los legisladores de 1858. Bienes nacionales El inciso 14 establece la facultad de “dar reglas para la administración y enajenación de los bienes nacionales”. Este precepto fue copiado del arto 109, inciso 9, de la Constitución de 1838, excepto la palabra “conservación”. El modelo de 1838 fue reproducido en los artos 41, inciso 4, del proyecto de reformas de 1848, y en el arto 37, inciso 7, de la Constitución de 1854. Contribuciones locales El inciso 15 permite “decretar cuando no basten los fondos públicos, servicios personales y contribuciones locales, para construcción de templos, cárceles, cabildos, establecimientos de beneficencia pública y generales para apertura y composición de caminos”. Este precepto relativo al poder tributario del Congreso, no se encuentra en las Constituciones anteriores, ni en el proyecto de reformas de 1848, aunque si lo encontramos en el arto 37, inciso 14, de la Constitución de 1854, de donde fue copiado. Puertos y aduanas El inciso 16 establece la facultad de “habilitar puertos y establecer aduanas”. Este precepto aparece en el arto 69, inciso 20 de la Constitución de 1824, pero extrañamente fue eliminado en los textos de 1826 y 1838, probablemente para garantizar en esa época el monopolio de los comerciantes leoneses sobre el puerto del Realejo. Esta disposición reapareció en el arto 41, inciso 23, del proyecto de reformas de 1848 y posteriormente en el arto 37, inciso 15, de la Constitución de 1854. Símbolos patrios El inciso 17 establece la facultad de “designar la bandera de la República, sus armas, escudos y sellos”. Este precepto no aparece en las Constituciones anteriores. Lo encontramos vez primera en el arto 41, inciso 24, del proyecto de reformas de 1848 y después en el arto 37, inciso 16, de la Constitución de 1854 Buques El inciso 18 establece la facultad de “dar reglas para nacionalizar y matricular buques”. Este precepto no se encuentra en las Constituciones anteriores. Apareció por vez primera en el arto 41, inciso 26, del proyecto de reformas de 1848 y posteriormente en el arto 37, inciso 17, de la Constitución de 1854, de donde fue copiado.

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Pesos y monedas El inciso 19 establece la facultad de “fijar la ley, peso, tipo, valor y denominación de la moneda, permitir la introducción de la extranjera y arreglar el sistema de pesos y medidas”. Este precepto sufrió algunas modificaciones en el tiempo. En el arto 69, inciso 21, de la Constitución de 1824, aparece como una facultad del poder legislativo. Desaparece en la Constitución de 1826. Lo encontramos nuevamente en el arto 135, inciso 22, de la Constitución de 1838, pero como una de las tantas facultades del poder ejecutivo. Pero en el arto 41, inciso 18, del proyecto de reformas de 1848, lo encontramos de nuevo como una atribución del poder legislativo, aunque sin hacer referencia a la introducción de moneda extranjera. Finalmente, lo encontramos tal como está en el arto 37, inciso 19, de la Constitución de 1854, de donde fue copiado. Educación Pública El inciso 20 establece la facultad de “promover la educación pública con leyes análogas al progreso de la moral, de las ciencias y de las artes”. Este precepto también sufrió una evolución interesante. El arto 109, inciso 19, de la Constitución de 1838, enfatizaba en la gratuidad de le enseñanza y en la obligación del Estado de garantizarla. El arto 41, inciso 12, del proyecto de reformas de 1848, esa obligación se diluye en la necesidad de crear otras corporaciones para garantizar “el mejor orden en justicia, economía, instrucción, caridad y beneficencia pública”. El arto 36, inciso 13, de la Constitución de 1854, se limita a “proveer lo conveniente a la instrucción primaria, pudiendo a este fin a decretar contribuciones generales o locales”. Los legisladores de 1858 volvieron, en cierta medida, al postulado de 1838, pero ligándolo a la moral, el progreso de las ciencias y las artes. Amnistías e indultos El inciso 21 establece la facultad de “conceder, previa iniciativa del Gobierno y cuando lo exija el bien público, amnistía e indultos; estos con dos tercios de votos”. Este precepto fue copiado del arto 109, inciso 17, de la Constitución de 1838. También lo encontramos en el arto 41, inciso 6, del proyecto de reformas de 1848. Sufrió algunas modificaciones en el arto 37, inciso 21, de la Constitución de 1854, al diferenciar los procedimientos de votación en la amnistía y el indulto, “la primera por mayoría absoluta de votos, y las segunda con dos tercios, cuando en ambos casos lo exija el bien público”. Indudablemente, los legisladores se inclinaron por el modelo de 1838. Privilegios El inciso 22 establece la facultad de “otorgar privilegios por tiempo determinado a los inventores y empresarios de obras útiles”. Este precepto fue copiado, con una redacción mucho más breve, del arto 109, inciso 18, de la Constitución de 1838. También lo encontramos en los artos 41, inciso 7, del proyecto de reformas de 1848, y en el arto 37, inciso 22, de la Constitución de 1854. Recompensas El inciso 23 establece la facultad de “decretar recompensas a los que hayan hecho grandes servicios a la nación y honores públicos a su memoria”. este precepto apareció por vez primera en el arto 81, inciso 16, de la Constitución de 1826. Fue eliminado de la Constitución de 1838, y reapareció, con una redacción mucho más amplia, en el arto 40, inciso 19, del proyecto de reformas de 1848. También se encuentra en el arto 37, inciso 25, de la Constitución de 1854. Asuntos especiales El inciso 24 establece la facultad de “acordar con dos tercios de los votos los asuntos siguientes: 1o- la designación o variación de la residencia de los supremos poderes. 2o- la calificación de urgencia de la publicación de una ley. 3o- las leyes sobre líneas divisorias entre ésta y otras Repúblicas. 4o- la ratificación

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de las leyes que devuelva el Ejecutivo. 5o- la ratificación de los tratados, convenios y contratos de canalización, grandes caminos y empréstitos que el Gobierno celebre”. Este precepto ordena una votación calificada de dos tercios para la votación para la aprobación de determinadas leyes. En relación al traslado de los supremos poderes del Estado, el arto 121 de la Constitución de 1838 contemplaba amplias facultades al poder legislativo, ya que en ese caso no se requería la sanción del poder ejecutivo. Este procedimiento fue sustituido en el arto 42 del proyecto de reformas de 1848, por la votación calificada de dos tercios. Así fue trasladado al arto 41 de la Constitución de 1854, de donde fue definitivamente copiado. El arto 2 de la Constitución de 1838 especificaba que la ley que definiría los límites con los otros Estados “hará parte de la Constitución”, es decir, tendría rango constitucional. Esta disposición fue copiada al arto 1 del proyecto de reformas de 1848 y al arto 3 de la Constitución de 1854, sin especificar el requisito de una votación calificada de dos tercios. En relación al rechazo o superación del veto, el arto 118 de la Constitución de 1838 establecía el requisito de una votación calificada de dos tercios. Lo mismo el arto 49 del proyecto de reformas de 1848 y el arto 42 de la Constitución de 1854. La Constitución de 1838 no contiene disposiciones especiales para la aprobación o ratificación de convenios, tratados o empréstitos. En cambio, el arto 31, inciso 2, del proyecto de reformas de 1848, contempla la votación de dos tercios para la celebración de empréstitos. Pero el arto 37, inciso 10, de la Constitución de 1854, amplía esa disposición a los contratos canaleros, empréstitos y de otro tipo, relacionados con la soberanía nacional. Delegación de poderes El inciso 25 establece la facultad de “delegar en el Poder Ejecutivo las facultades siguientes. Primera, la de levantar fuerzas cuando la necesidad lo exija. Segunda, legislar sobre los ramos de policía, hacienda, guerra y marina. Tercera, aprobar o decretar estatutos y ordenanzas de las corporaciones o establecimientos que deben tenerlos, y los proyectos sobre la creación de fondos que se le presentaren. Cuarta, conceder la entrada de tropas auxiliares y acordar la salida de las nacionales. Quinta, crear establecimientos de instrucción, caridad y beneficencia pública. Sexta, habilitar puertos y establecer aduanas. Séptima, dar reglas nacionalizar y matricular buques. Octava, decretar servicios personales y contribuciones locales. Novena, hacer la paz, sujetándose a las bases que el Poder Legislativo debe darle. Décima, arreglar el sistema de pesos y medidas. De estas facultades sólo podrá usar en receso del Poder Legislativo”. Las Constituciones de 1826 y 1838 no contemplaban que el poder legislativo delegara facultades, sobre todo legislativas, al poder ejecutivo. Esta novedad fue introducida por el arto 41, inciso 31, del proyecto de reformas de 1848 -pero condicionado a rendir cuentas en la próxima reunión del Congreso-, mediante el cual el poder legislativo autorizaba por primera vez, “al Poder Ejecutivo en casos necesarios y por dos tercios de votos para 1º. reglamentar el sistema de Hacienda, aumentar empleados señalándoles dotación, y suprimir los que haya creado. 2º. contratar empréstitos sobre el crédito del Estado, sujetos a la ratificación del Poder Legislativo. 3º. disponer de la conservación y administración de los edificios públicos. 4º. conceder la entrada a las tropas auxiliares de los otros Estados al territorio de éste, o la salida de las suyas en el único caso de invasión extranjera. 5º. crear establecimientos y corporaciones que tengan por objeto la caridad y beneficencia pública. 6º. mandar formar la estadística y destinar fondos para su ejecución. 7º. ajustar tratados de paz cuando el Estado se halle en guerra, sujetos a la ratificación. 8º. habilitar puertos y establecer aduanas. 9º. dar reglas para la nacionalización y matrícula de los buques; mas el Ejecutivo en los casos que sea autorizado, dará cuenta al Legislativo en las sesiones inmediatas del uso que haya hecho de las facultades para su determinación; pues sin que sean aprobadas las providencias que haya dictado, no podrán continuar rigiendo”.

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Esta delegación de facultades legislativas al poder ejecutivo fueron ampliadas el arto 37, inciso 32, de la Constitución de 1854, pero se aplicaban solamente durante el receso del Congreso, permitiéndole “mejorar los ramos de policía, hacienda, guerra y marina; aprobar las ordenanzas municipales, aumentar o suprimir empleos o señalar dotaciones; (..) Estas facultades cesarán luego que se reúna ordinariamente el Congreso; pero las providencias que el Gobierno dicte en uso de ellas, continuarán rigiendo mientras no sean desaprobadas por el Poder Legislativo, a quien dará cuenta en las sesiones inmediatas”. Al parecer, los legisladores de 1854 intentaron guardar un equilibrio entre la ampliación de facultades y que estas pudiesen aplicarse únicamente en receso del poder legislativo. Agenda El arto 43 ordena que “las cámaras se ocuparan de preferencia de los asuntos que comprenda la Memoria del Gobierno”. Esta disposición ambigua no se encuentra en las Constituciones anteriores, caracterizadas por dotar de amplias facultades al poder legislativo. Lo anterior constituye, sin lugar a dudas, una restricción a la soberanía de las cámaras, las cuales, conforme el arto 110, inciso 1, de la Constitución de 1838, podían arreglar libremente “el orden de sus sesiones y debates.” No encontramos antecedentes similares en el proyecto de reformas de 1848 ni en la Constitución de 1854. El arto 44 establece que “en las sesiones extraordinarias se dedicarán exclusivamente a tratar los objetos de la convocatoria, de las iniciativas del Gobierno que calificaren de urgentes, de las acusaciones y de lo perteneciente a su régimen interior”. La primera parte de este precepto fue copiado parcialmente del arto 107 de la Constitución de 1838, excepto los agregados relacionados con las iniciativas urgentes del Gobierno, probables acusaciones y funcionamiento interno, que se encuentran en el arto 108 de la misma. La referencia sobre discusión de los “asuntos puramente económicos”, se encontraba en la fuente y en el arto 38 de la Constitución de 1854, pero fue eliminada por los legisladores de 1858.

19.- DE LA FORMACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LA LEY. Iniciativas de ley El arto 45 ordena que “sólo los diputados, senadores y ministros pueden iniciar las leyes: aquellos en su respectiva Cámara, y estos en cualquiera de ellas”. Aparentemente se trata de una versión resumida del arto 115 de la Constitución de 1838, excepto la parte referida a que solo los representantes o diputados “podrán hacer proposiciones para nuevos impuestos y contribuciones”. El arto 31, inciso 5, del proyecto de reformas de 1848, mantiene la prohibición de que solo los representantes pueden introducir proyectos de ley sobre nuevos impuestos, lo mismo sucede con el arto 46 del mismo. Sin embargo, esa prohibición fue eliminada en el arto 39 de la Constitución de 1854, de donde fue copiada por los legisladores de 1858. Al excluir esa prohibición, no solo los senadores podían introducir proyectos de ley sobre nuevos impuestos, sino que dejaban también la vía despejada al poder ejecutivo para decretar nuevos impuestos y contribuciones, aunque la Constitución de 1858 no señale nada al respecto. Interacción de las cámaras El arto 46 establece que “todo proyecto de ley acordado en una cámara pasará a la otra. Si fuere reformado, volverá a aquella como iniciativa, si aprobado, pasara al Ejecutivo para su sanción; negándosela, la devolverá a la de su origen con expresión de las razones que tenga para su negativa”. Este precepto es una copia del arto 116 de la Constitución de 1838, aunque en la fuente no se contemplaba la devolución del proyecto con la correspondiente expresión de motivos. El arto 47 del proyecto de reformas de 1848 contemplaba que no podían rechazarse los proyectos de ley que “sean sobre contribuciones directas, en los que el Senado solo podrá hacer observaciones, para que con vista de ellas vuelvan a iniciarse en la Cámara de Representantes”. Esta interacción de las cámaras fue eliminada en la Constitución de 1854.

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Veto El arto 47 señala que “el Ejecutivo puede devolver la ley dentro de quince días a la Cámara que la haya iniciado, o de los más que le fueren prorrogados por ella; transcurridos sin usar el veto, la ley queda sancionada. Este término está limitado a seis días en las disposiciones que le fueren remitidas como urgente. La ley devuelta por el Ejecutivo podrá ser ratificada por las cámaras conforme el artículo 42, fracción 24. En éste caso pasara al Gobierno para su publicación con ésta fórmula: Ratificada constitucionalmente”. Este procedimiento de aplicación del veto es similar al del arto 117 de la Constitución de 1838, salvo que en aquella el plazo del poder ejecutivo para expresar sus inconvenientes es de diez días. En cambio, en el precitado artículo es de quince días. En la fuente no hay “prorroga” en los plazos fatales para el poder ejecutivo. Tanto la ampliación del término a quince días, como la prorroga contemplada en el arto 39, inciso 6, constituyen una flexibilización de los procedimientos del veto a favor del poder ejecutivo. El arto 48 del proyecto de reformas de 1848 incluyó por primera vez la prórroga, al establecer que el plazo de diez días podrá ser prorrogado por la “misma Cámara por las dos terceras partes de sus votos”. La prórroga indefinida y el plazo de quince días se encuentra en el arto 40 de la Constitución de 1854, de donde fue copiado por los legisladores de 1858. Proyectos desechados El arto 48 estipula que “no podrá tratarse en el mismo período de los proyectos o leyes desechados; pero los artículos o disposiciones que no lo hayan sido especialmente, pueden volverse a proponer”. Este precepto incluye un cambio sustancial en relación al arto 119 de la Constitución de 1838, por que contempla la utilización parcial de los proyectos desechados por el poder legislativo. Anteriormente, si un proyecto de ley era rechazado, debía discutirse nuevamente en la próxima legislatura. Este nuevo procedimiento apareció por primera vez en el arto 50 del proyecto de reformas de 1848. No obstante, el arto 44 de la Constitución de 1854, eliminó la utilización parcial de los proyectos desechados. Promulgación El arto 49 señala que “el Ejecutivo es obligado a publicar las leyes y demás disposiciones del Congreso dentro de quince días o de los más que le fueren prorrogados”. Este precepto fue copiado del arto 122 de la Constitución de 1838, excepto las disposiciones relacionadas con la publicación de la ley por parte de las autoridades locales o municipales y las responsabilidades penales de los funcionarios que evaden el cumplimiento de es norma Constitucional. En cambio, el arto 53 del proyecto de reformas de 1848 reproducía completamente el arto 122 de la Constitución de 1838. El arto 45 de la Constitución de 1854 eliminó las disposiciones anteriores, sirviendo como modelo a los legisladores de 1858. Formalidades El arto 50 establece que “la fórmula que debe usarse para publicar las leyes y disposiciones de las cámaras, es la siguiente: El Presidente de la República a sus habitantes.--- Sabed: que el Congreso ha ordenado lo siguiente (Aquí el texto y firmas) Por tanto: Ejecútese”. Este precepto contiene diferencias importantes en relación al arto 124 de la Constitución de 1838, en cuya redacción no se menciona siquiera la existencia del ejecutivo. Esta mención fue incorporada en el arto 55 del proyecto de reformas de 1848. En el arto 46 de la Constitución de 1854 se llama al poder ejecutivo por su nombre propio: Presidente de la República. Así fue copiado por los legisladores de 1858.

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20.- DEL PODER EJECUTIVO

Este capítulo no contiene los requisitos para ser Presidente de la República y el período del mismo, los que fueron incorporados en el arto 28 y 32 respectivamente, ni las prohibiciones y disposiciones referentes al salario contenidas en los artos 131 y 134 de la Constitución de 1838. Presidente El arto 51 establece que “el Poder Ejecutivo lo ejerce el presidente de la República; en su falta el senador a quien llame, o el que designe el Congreso, si estuviere reunido. Si la falta fuere absoluta y ocurriere antes de la mitad del período, la elección volverá al pueblo para nombrar al que deba concluir el período. Y después, el Congreso elegirá al senador que deba ejercerlo hasta que tome posesión el futuro presidente. Y si también termina el del senador, llamará otro que le suceda”. Este precepto mantiene la tradición política inaugurada por el arto 125 de la Constitución de 1838, sobre la no existencia del “vice presidente”. En lo siguiente, este precepto rompe con lo estipulado en el arto 126 de la misma, ya que la sustitución del Presidente, en caso de faltar antes de la mitad del período, no es escogido en base a la cantidad de votos obtenidos en las últimas elecciones, -sistema copiado de la Constitución de los Estados Unidos- sino que es electo nuevamente por el conjunto de los ciudadanos. Mientras tanto ejerce las funciones un presidente provisional nombrado por el congreso. El arto 56 del proyecto de reformas de 1848 contempla una disposición especial que obliga al Presidente a ejercer el poder “con autorización de uno o más Ministros”. En lo que se refiere a la sustitución, deja incólume el procedimiento de elegir al Presidente en base a la lista de candidatos que obtuvieron más votos en las últimas elecciones. En cambio, el arto 50 de la Constitución de 1854, contempla una variante diferente al estipular que si la falta acaeciere “después de vencida la mitad (del período), el Congreso elegirá al Senador que deba ejercer el Poder Ejecutivo. En ambos casos el electo solamente concluirá el período de aquel a quien reponga”, lo que implicaba en todo caso una sustitución temporal. Presidente provisional El arto 52 establece que “en falta repentina acaecida en receso del Poder Legislativo, se ocurrirá a los pliegos de que habla la fracción 4a del artículo 41, y ejercerá el poder el senador cuyo nombre se contenga en el número 1, o del 2o o 3o, si por ausencia de la República o impedimento físico no pudiere ejercerlo en el anterior orden. Las funciones de estos están limitadas al tiempo del impedimento del primero o del segundo”. Esta institución se encuentra, con diferentes matices, en el arto 129 de la Constitución de 1838. Insaculación El arto 53 contempla que “el ministro de Gobernación, a presencia de los demás, si los hubiere, abrirá el pliego y llamara al designado; entre tanto aquél toma posesión, conservará el orden público”. Esta insaculación de los sobres correspondía a la Cámara de representantes, conforme el arto 128 de la Constitución de 1838. Lo mismo contemplaba el arto 57 del proyecto de reformas de 1848. Sin embargo, el arto 51 de la Constitución de 1854 ordenaba que “el Ministro de Relaciones hará inmediatamente la apertura del pliego y el llamamiento por la escala establecida debiendo conservar el orden público mientras el llamado toma posesión”. En este último caso, le fueron arrancadas esas facultades a la cámara baja del Congreso. Casos no previstos El arto 54 señala que “en los casos no previstos, el Congreso proveerá a las faltas del presidente”. Indudablemente, como la Constitución de 858 se caracteriza por su brevedad, este precepto devolvía todas las facultades al Congreso en los casos no previstos en la misma Constitución.

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21.- ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO.

.El proyecto de reformas de 1848 establecía dos nuevos capítulos relacionados con los deberes y facultades de los poderes ejecutivo y legislativo. Se observa que el poder ejecutivo comienza a asumir funciones cuando las cámaras están en receso. El arto 55 establece que “corresponde el Poder Ejecutivo: Defensa de la soberanía El inciso 1 ordena “mantener ilesa la soberanía e independencia de la República y la integridad de su territorio”. Esta disposición se encuentra únicamente en el arto 53, inciso 1, de la Constitución de 1854. La dura experiencia vivida bajo la ocupación filibustera de William Walker, el colapso del Estado en el período 1854-1857, reforzó este planteamiento. Orden público El inciso 2 establece la facultad de “conservar el orden y tranquilidad por los medios que establecen las leyes”. Este precepto lo encontramos en el arto 135, inciso 1, de la Constitución de 1838, aunque en la fuente aparece ligada a la publicación y ejecución de la ley. El arto 62 del proyecto de reformas de 1848 señala que uno de los principales objetivos del Presidente es conservar el orden y la tranquilidad interior. Este precepto también lo encontramos en el arto 53, inciso 1, de la Constitución de 1854. Iniciativas de ley y veto El inciso 3 establece la facultad de “hacer iniciativas, poner el exequátur a las disposiciones del Congreso y promulgarlas, pudiendo usar el veto en las emitidas por éste en cámaras separadas”. La iniciativa del ley por parte del poder ejecutivo estaba contemplada en el arto 135, inciso 2, de la Constitución de 1838, aunque la referencia al Exaquátur no aparece en la misma. Fue incluida por primera vez en el arto 63, inciso 13, del proyecto de reformas de 1848, pero referida a las disposiciones legislativas que debían ser comunicadas a la Suprema Corte de Justicia y a los decretos del gobierno. Este precepto se encuentra también en el arto 55, inciso 3, de la Constitución de 1854, de donde fue copiado por los legisladores de 1858. Esta la primera vez que aparece el derecho al veto como una facultad propia del poder ejecutivo, ya que en las Constituciones anteriores estaba incluido en el capítulo correspondiente al proceso de formación de la ley. Reglamentación de la ley El inciso 4 establece la facultad de “expedir reglamentos y órdenes para la ejecución de las leyes”. Este precepto se encuentra en el arto 135, inciso 3, de la Constitución de 1838, en el arto 64, inciso 2, del proyecto de reformas de 1848 y en el arto 54, inciso 2, de la Constitución de 1854. Administración El inciso 5 establece la facultad de “cuidar de la administración de los caudales públicos y de su legal inversión”. Esta disposición se encuentra en el arto 135, inciso 14, de la Constitución de 1838, en el arto 63, inciso 7, del proyecto de reformas de 1848 y en el arto 53, inciso 5, de la Constitución de 1854. Informes

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El inciso 6 establece la facultad de “presentar al Poder Legislativo dentro de los quince días de su instalación, informe circunstanciado de los ramos de la administración, cuenta detallada del producto e inversión de las rentas y el presupuesto de gastos para el bienio inmediato, indicando las mejoras de que sea susceptible la legislación”. Esta disposición es nueva, no aparece en las Constituciones anteriores. Apareció por primera vez en el arto 53, inciso 6, de la Constitución de 1854, sirviendo de modelo para los legisladores de 1858, quienes agregaron el termino “dentro de los 15 días de su instalación”. El inciso 7 establece la facultad de “publicar anualmente el estado de los ingresos y egresos de las rentas públicas”. Esta disposición es nueva, no se encuentra en las Constituciones anteriores. El inciso 8 establece la facultad de “dar a las cámaras y al Congreso los informes que le pidan, pidiendo retener los documentos de los asuntos que demanden reserva, a menos que sean para exigirle la responsabilidad. Durante la guerra no es obligado a exhibir los planes de campaña”. El deber de presentar informes para aclarar la responsabilidad del gobierno, se encuentra en los artos 135, inciso 12, de la Constitución de 1838, y en el arto 63, inciso 3, del proyecto de reformas de 1848. Nombramiento de funcionarios El inciso 9 establece la facultad de “nombrar y remover a los ministros del despacho y a los demás empleados del ramo ejecutivo, admitir sus renuncias y conceder retiro a los jefes y oficiales del ejército y marina, con arreglos a las leyes”. Esta facultad del poder ejecutivo se encuentra en el arto 135, inciso 5, de la Constitución de 1838, que le permite nombrar a los ministros, jefes y oficiales militares “sin intervención del Senado”. También la encontramos en el arto 64, inciso 3, del proyecto de reformas de 1848 y en el arto 55, inciso 3, de la Constitución de 1854. Nombramiento de jueces El inciso 10 establece la facultad de “nombrar a los jueces de primera instancia del fuero común, a propuesta en terna de la Corte Suprema de Justicia, y a los demás empleados cuya provisión no esté reservada a otra autoridad”. Este precepto se encuentra en el arto 135, inciso 6, de la Constitución de 1838, y en el arto 64, inciso 4, del proyecto de reformas de 1848, salvo la última línea que si está incluida en el arto 55, inciso 10, de la Constitución de 1854. Administración de justicia El inciso 11 establece la facultad “velar sobre la administración de justicia y cuidar en la forma que disponga la ley, que se cumplan las sentencias de los tribunales y jueces”. La primera parte de esta disposición se encuentra en el arto 171, inciso 2, de la Constitución de Cádiz. La segunda parte fue copiada del arto 135, inciso 21, de la Constitución de 1838. También está incluido en el arto 54, inciso 22, de la Constitución de 1854, con el agregado de exigir responsabilidad a los funcionarios judiciales. Economía El inciso 12 establece la facultad de “vigilar sobre la exactitud legal de la moneda, y computar el valor de la extranjera cuya circulación se permita”. La primera parte de este precepto se encuentra en el arto 135, inciso 22, de la Constitución de 1838. La segunda parte no aparece en la fuente. Este precepto fue incluido, tal como está redactado, por primera vez en el arto 63, inciso 11, del proyecto de reformas de 1848. También se encuentra, con una redacción diferente en la forma, en el arto 53, inciso 9, de la Constitución de 1854. Pesos y medidas El inciso 13 establece la facultad de “cuidar de la uniformidad de los pesos y medidas”. Este precepto era una atribución del poder legislativo, conforme el arto 69, inciso 21 parte in fine, de la Constitución de 1824.

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También lo encontramos como una atribución del poder ejecutivo en los artos 64, inciso 14, del proyecto de reformas de 1848, y en el arto 53, inciso 10, de la Constitución de 1854. Relaciones Exteriores El inciso 14 establece la facultad de “dirigir las relaciones exteriores”. Esta disposición no se encuentra en la Constitución de 1838, probablemente porque en ese momento no estaba claro si Nicaragua formaría parte de un nuevo pacto federal o confederal. Tampoco encontramos esa referencia en el proyecto de reformas de 1848 y en la Constitución de 1854. Embajadores El inciso 15 establece la facultad de “nombrar ministros diplomáticos, agentes y cónsules cerca de los demás gobiernos y admitir los nombrados por éstos”. Este precepto no se encuentra en la Constitución de 1838, pero está incluido en el arto 64, inciso 13, del proyecto de reformas de 1848, y en el arto 54, inciso 5, de la Constitución de 1854 Tratados El inciso 16 establece la facultad de “celebrar concordatos y toda clase de tratados y contratos sujetos a la ratificación del Poder Legislativo”. Esta disposición no se encuentra en la Constitución de 1838, ni en las anteriores. Es en el arto 64, inciso 9, del proyecto de reformas de 1848 que aparece por primera vez esta facultad de firmar este tipo de acuerdo o convenio diplomático con la Iglesia Católica. Después, esta disposición fue copiada al arto 54, inciso 11, de la Constitución de 1854. Fuerzas Armadas El inciso 17 establece la facultad de “reunir, organizar y dirigir la fuerza armada y levantar la necesaria en caso de invasión o de trastorno interior; pudiendo, si los recursos ordinarios no bastaren, proveerse de los que necesite, aún por empréstitos forzosos a particulares, debiendo indemnizarse con los productos de uno general que decretara inmediatamente”. Esta disposición se encuentra parcialmente en el arto 135, inciso 9, de la Constitución de 1838, pero condicionando el uso de la fuerza armada a los casos de “insurrección o invasión repentina” y se obliga, al mismo tiempo, al poder ejecutivo a informar al Congreso del uso de la misma “en su primera oportunidad”. Además, en ese momento existían, conforme al modelo de organización militar heredado de la colonización española, dos cuerpos dentro de las fuerzas armadas: uno de carácter permanente y profesional, y otro llamado “milicia cívica”. Este precepto fue copiado en el arto 64, inciso 6, del proyecto de reformas de 1848, aunque diferenciaba el uso de cada cuerpo armado conforme las circunstancias: la fuerza armada podía utilizarse en todos los casos y las milicias o Guardia Nacional “en el lugar que designe el Poder Legislativo”. Con ello, el poder ejecutivo podía disponer más libremente del uso de la fuerza armada, sin necesidad de informar al Congreso. En el arto 54, inciso 7, de la Constitución de 1854, desaparece completamente cualquier referencia al poder legislativo. El inciso 18 establece la facultad de “mandar personalmente el Ejército cuando lo estime conveniente, encargando el Ejecutivo a quien corresponda”. Esta disposición fue copiada, con una redacción mucho mas breve, del arto 109, inciso 5, de la Constitución de 1826. Este precepto no se encuentra en la Constitución de 1838. Esta disposición no fue incluida en el proyecto de reformas de 1848. La encontramos nuevamente en el arto 54, inciso 8, de la Constitución de 1854.

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Relaciones con la Iglesia El inciso 19 establece la facultad de “ejercer el patronato con arreglo a la ley”. Aparentemente se trata de una copia de una institución clásica del sistema político norteamericano. El “patronato” consiste en la atribución de puestos, administrativos o de otro tipo, a los amigos de los miembros de la mayoría a cambio de sus buenos servicios. El inciso 20 establece la facultad de “poner el pase, si lo tuviere a bien, a los títulos en que se confiera dignidad eclesiástica, y a los nombramientos de vicarios, curas y coadjutores, sin cuyo requisito los agraciados no pueden entrar en posesión. Concederlo igualmente las letras pontificias y disposiciones conciliares y retenerlas. De esta formalidad sólo quedan exceptuadas las que sean sobre dispensas para órdenes o matrimonios y las expeditas por la Penitenciaria”. En relación al poder legislativo El inciso 21 establece la facultad de “convocar a las cámaras para sesiones ordinarias y extraordinarias, cuando lo estime conveniente, llamando mientras se reúnen las Juntas Preparatorias a los suplentes de los propietarios que hayan fallecido”. Esta disposición tiene su origen en el arto 135, inciso 24, de la Constitución de 1838, pero supeditando la convocatoria a las amenazas de invasión o trastorno del orden público. El llamamiento de los suplentes mientras se reúne la junta preparatoria fue tomado del arto 63, inciso 10, del proyecto de reformas de 1848. En cambio, el arto 54, inciso 14, de la Constitución de 1854, simplemente le concede al poder ejecutivo una amplia capacidad de convocatoria “cuando lo juzgue conveniente”. Reunión del Congreso El inciso 22 establece la facultad de “señalar provisionalmente el lugar de la reunión del Congreso, cuando el designado sufra grave epidemia”. Esta disposición es completamente nueva y tiene su origen en las constantes epidemias de cólera morbus que diezmaron a la población nicaragüense, sobre todo en el periodo de la guerra centroamericana contra los filibusteros de Walker. Amnistías e indultos El inciso 23 establece la facultad de “proponer a las cámaras, cuando lo exija el bien público, indultos y amnistías y conceder éstas en receso de aquéllas”. Esta facultad la encontramos en el arto 15, inciso 8, de la Constitución de 1838, sujeta a la votación calificada de dos tercios en el Congreso. Sin embargo, en el arto 64, inciso 5, del proyecto de reformas de 1848, encontramos un cambio sustancial a favor del poder ejecutivo en la medida en que éste puede otorgarla “por sí en casos urgentes, sino está reunido el Poder Legislativo”. Esta ultima disposición fue copiada íntegramente en el arto 54, inciso 8, de la Constitución de 1854. Otros El inciso 24 establece la facultad de “conceder patentes de corso y letras de represalias en tiempo de guerra”. Esta disposición no se encuentra en la Constitución de 1838, aunque en las anteriores aparece como una facultad del poder legislativo. Reaparece en el arto 41, inciso 25, del proyecto de reformas de 1848, para “formar las ordenanzas para la armada, corso y marina, y dar reglas para juzgar la piratería y otros atentados cometidos en alta mar”. Este último precepto aparece con una redacción mucho más breve en el arto 37, inciso 17, de la Constitución de 1854. Rehabilitaciones El inciso 25 establece la facultad de “rehabilitar durante el receso de las cámaras, al que haya perdido los derechos del ciudadano”. Esta disposición se encuentra en el arto 109, inciso 21, de la Constitución de 1838, como una de las tantas facultades del poder legislativo. De igual manera, se encuentra en el arto 41, inciso 8,

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del proyecto de reformas de 184, y en el arto 27, inciso 24, de la Constitución de 1854. Como podemos observar, el poder ejecutivo comienza a asumir funciones cuando las cámaras están en receso. Policía El inciso 26 establece la facultad de “ejercer la suprema dirección sobre los establecimientos públicos y sobre los objetos de policía”. Esta disposición no se encuentra en la Constitución de 1838 ni en las anteriores, tampoco en el proyecto de reformas de 1848. Sin embargo, la encontramos diluida en muchas otras atribuciones del poder ejecutivo, como “ejercer la suprema dirección sobre los establecimientos públicos de ciencias y artes, caridad, beneficencia, instrucción primaria, cárceles, presidios, y sobre todos los objetos de policía y orden”, conforme el arto 54, inciso 21, de la Constitución de 1854, de donde indudablemente fue copiado, con una redacción mucho mas breve, por los legisladores de 1858. Destierro El inciso 27 establece la facultad de “negar la entrada a la República o hacer salir de ella gubernativamente a personas de otros puntos que fueren sospechosas”. Este precepto no se encuentra en las Constituciones anteriores ni en el proyecto de reformas de 1848. Es una medida destinada a proteger la soberanía nacional contra la presencia de extranjeros indeseables en el territorio nicaragüense. Medidas de excepción El arto 56 señala que “cuando se halle amenazada la tranquilidad pública, puede el Gobierno decretar órdenes de detención o prisión contra los que se presuman reos e interrogarlos, poniéndolos dentro de quince días en libertad o a disposición de sus jueces respectivos. Pero si a juicio del presidente fuere necesario confinar en el interior o extrañar de la República a los indiciados de conspiración o traición, se asociará a dos senadores propietarios o suplentes de distinto departamento que hará concurrir para resolver por mayoría lo conveniente. Los que hayan votado la providencia, y el ministro que la autorice, serán responsables en su caso. Subvertido el orden, el Poder Ejecutivo podrá por si solo usar de esta facultad”. Esta disposición no se encuentra en la Constitución de 1838, aunque el arto 41, inciso 29, del proyecto de reformas de 1848, le permitía al poder ejecutivo “declarar suspenso el régimen constitucional, cuando alguna facción considerable atente a mano armada contra las autoridades constituidas”. Es decir, de haberse aprobado esa disposición el poder ejecutivo podía suspender las garantías individuales y tomar medidas excepcionales. La facultad de encarcelar e interrogar a los sospechosos fue tomada del arto 127 de la Constitución de 1824, aunque en aquella el plazo para colocar a los presuntos culpables a las órdenes de las autoridades judiciales era de tres días. En el arto 55 de la Constitución de 1854, el poder ejecutivo debía informar al poder legislativo de la separación del domicilio de los presuntos culpables, siendo responsable del abuso. En este caso, la parte in fine del precitado artículo le permite al poder ejecutivo disponer libremente en caso de “subversión del orden” público y aplicar el destierro a los nacionales.

22.- DE LOS SECRETARIOS DEL DESPACHO Cantidad El arto 57 establece que “el Poder Ejecutivo tendrá el número de ministros que determine la ley”. Este precepto fue copiado del arto 137 de la Constitución de 1838. También se encuentra en el arto 66 del proyecto de reformas de 1848 y en el arto 56 de la Constitución de 1854. Requisitos

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CCXLIX

El arto 58 señala que “para ser ministro se requieren las cualidades siguientes: Primera, origen y vecindad en la República. Segunda, tener veinticinco años cumplidos. Tercera, haber estado sin interrupciones en ejercicio de la ciudadanía cinco años antes de su nombramiento. Los hijos de las otras secciones de Centroamérica pueden también serlo si reúnen a estas cualidades la de cinco años de vecindad”. Este precepto contiene un cambio importante en relación al arto 139 de la Constitución de 1838, ya que exige ser originario de la república y haber gozado del derecho de ciudadanía cinco años antes del nombramiento, requisitos que no se encuentran en la fuente. El arto 66 del proyecto de reformas de 1848 contemplaba “poseer un capital productible de quinientos pesos. Cuando la ley señala mas de un secretario, el Presidente no podrá nombrarlos todos de un mismo departamento”. El arto 67 del mismo, contemplaba que “los representantes y senadores pueden ser nombrados ministros, mas no obligados; durante las sesiones no ejercerán este destino sin permiso de su respectiva Cámara, la que en caso de concederlo, ordenará la reposición del individuo”. El arto 57 de la Constitución de 1854 exigía veintiocho años de edad y tener “instrucción notoria”. A los centroamericanos se les exigía cinco años de vecindad. Legalidad de sus actos El arto 59 estipula que “el Poder Ejecutivo deben expedirse por el ministro respectivo, de otro modo no hay obligación de obedecerlas”. Este precepto fue tomado, bajo una redacción diferente, del arto 138 de la Constitución de 1838. También lo encontramos en la primera parte del arto 68 del proyecto de reformas de 1848 y en el arto 59 de la Constitución de 1854. Responsabilidad El arto 60 señala que “los ministros son responsables de las providencias que firmen contra la Constitución o la ley”. Esta disposición se encuentra en el arto 140 de la Constitución de 1838, en la parte in fine del arto 68 del proyecto de reformas de 1848 y en el arto 60 de la Constitución de 1854, salvo que en este último caso “si su opinión no estuviere de acuerdo con la del que ejerza el Poder Ejecutivo, se la manifestarán por escrito, y para excusar la responsabilidad, no autorizarán la respectiva providencia”. Derecho a voz El arto 61 ordena que “los ministros pueden concurrir sin voto a las deliberaciones legislativas del Congreso”. Esta disposición es nueva, no se encuentra en las Constituciones anteriores y le permite a los ministros el derecho a voz para incidir en los debates del Congreso.

23.- DEL PODER JUDICIAL

El poder judicial continúa residiendo en un organismo dividido en secciones, llamado en este caso “Corte Suprema” División en secciones El arto 62 establece que “el poder judicial lo ejerce una Corte Suprema dividida en dos secciones, y los demás tribunales y jueces que se establezcan”. Esta definición es mucho más corta pero, al mismo tiempo, mas completa que la del arto 141 de la Constitución de 1838, ya que toma en cuenta a los demás tribunales y jueces, brindando un enfoque del conjunto del poder judicial. El arto 69 del proyecto de reformas de 1848 es exactamente igual al arto 141 antes mencionado. En cambio, el arto 61 de la Constitución de 1854 sirvió de modelo a los legisladores de 1858, quienes lo copiaron fielmente. Residencia

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CCL

El arto 63 señala que “las secciones residirán en departamentos distintos, y la ley demarcará su comprensión jurisdiccional”. Esta disposición no se encuentra en la Constitución de 1838 ni en el proyecto de reformas de 1848, pero aparece en el arto 62 de la Constitución de 1854, de donde fue copiado casi íntegramente. Composición El arto 64 ordena que “cada sección se compone, por lo menos, de cuatro Magistrados propietarios y dos suplentes”. Esta disposición es distinta al arto 143 y 145 de la Constitución de 1838, que fijaba en tres el numero de magistrados propietarios y suplentes de cada sección, respectivamente. Este precepto es similar al del arto 70 del proyecto de reformas de 1848. En cambio, el arto 63 de la Constitución de 1854, sirvió de modelo a los legisladores de 1858.

24.- DE LAS ATRIBUCIONES DE LA CORTE.

El arto 65 establece que “corresponde a cada sección: Funcionamiento El inciso 1 ordena “formar el reglamento para su régimen interior”. Esta disposición no se encuentra en la Constitución de 1838. Constituía un vacío evidente el hecho que uno de los poderes del Estado no tuviese la prerrogativa legal de hacer su propio reglamento interno. Esta disposición está incluida en el arto 74, inciso 11, del proyecto de 1848 y en el arto 66, inciso 11, de la Constitución de 1854 Segunda instancia El inciso 2 ordena “conocer en segunda instancia de las causas civiles y criminales en los casos y forma que la ley determine; y en última, de las súplicas y demás recursos admitidos por la otra sección. En este caso se aumentará la sala con dos individuos”. Se mantiene el funcionamiento de las tres instancias del poder judicial. Este precepto fue copiado parcialmente del arto 142 de la Constitución de 1838, agregándole el poder conocer “recursos de súplica”, similar a nuestro recurso de casación, y regular su funcionamiento en base a una ley secundaria. Este funcionamiento no es abordado por el proyecto de reformas de 1848, ni por la Constitución de 1854. aunque ello no implica la inexistencia de las tres instancias. Dirimir competencias El inciso 3 ordena “dirimir las competencias de los tribunales y jueces de su jurisdicción, de cualquier fuero y naturaleza que sean”. Este precepto fue copiado del arto 148, inciso 1, de la Constitución de 1838, se encuentra también en el arto 74, inciso 2, del proyecto de reformas de 1848 y en el arto 66, inciso 3, de la Constitución de 1854. El inciso 4 ordena “decidir las promovidas a los tribunales y jueces de su jurisdicción, por la otra sección, sus tribunales o jueces. La ley determinará el modo de resolver las que ocurran entre ambas secciones”. Esta disposición es una extensión, en el plano de la competencia, de lo estipulado por el arto 142 de la Constitución de 1838. No se encuentra en el proyecto de reformas de 1848 pero está incluida en el arto 66, inciso 5, de la Constitución de 1854. Nuevamente se remita a una ley secundaria el establecimiento de procedimientos para resolver los conflictos de competencia entre ambas secciones del máximo tribunal.

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Enjuiciamiento de jueces El inciso 5 ordena “conocer de los casos de responsabilidad de los jueces inferiores y de los funcionarios de sus departamentos a quienes el Congreso declare haber lugar a formarles causa”. Esta disposición fue copiada del arto 148, inciso 5, de la Constitución de 1838. también se encuentra en el arto 74, inciso 7, del proyecto de reformas de 1848 y en el arto 66, inciso 6, de la Constitución de 1854. Recursos El inciso 6 ordena “conocer de los recursos de fuerza y de los demás que le atribuya la ley”. Los recursos de fuerza se introducían contra las resoluciones de los tribunales eclesiásticos, ante los tribunales comunes. Esta disposición no se encuentra en la Constitución de 1838, aunque está incluida en el arto 144, inciso 5, de la Constitución de 1826. Reaparece en el arto 74, inciso 3, del proyecto de reformas de 1848 y en el arto 66, inciso 7, de la Constitución de 1854. Conducta de jueces El inciso 7 ordena “velar sobre la conducta de los jueces inferiores, cuidando que administren pronta y cumplida justicia”. Este precepto es una copia textual del arto 148, inciso 4, de la constitución de 1838. Lo encontramos también en el arto 74, inciso 6, del proyecto de reformas de 1848 y en el arto 66, inciso 8, de la Constitución de 1854. Abogados y escribanos El inciso 8 ordena “hacer el recibimiento de abogados y escribanos, suspenderlos por causas graves y aun retirarles sus títulos por venalidad, cohecho o fraude, con conocimiento de causa”. Esta disposición no se encuentra en la Constitución de 1838. Apareció por primera vez en el arto 74, inciso 10, del proyecto de reformas de 1848 y en el arto 66, inciso 9, de la Constitución de 1854, aunque las sanciones administrativas y penales fueron una creación de los legisladores de 1858. Corregir abusos El inciso 9 ordena “visitar por medio de un magistrado los pueblos de su jurisdicción, para corregir los abusos que se noten en la administración de justicia. Las facultades del magistrado, la duración de la visita y demás circunstancias conducentes al objeto, serán determinadas por la ley”. Esta disposición no se encuentra en las Constituciones o proyectos anteriores. Control de la ley El inciso 10 ordena “manifestar al Congreso la inconveniencia de las leyes o las dificultades para su aplicación, indicando las reformas de que sean susceptibles”. Esta disposición no se encuentra en la Constitución de 1838. Apareció por primera vez en el arto 74, inciso 8, del proyecto de reformas de 1848, el cual en su parte final contemplaba además llevar “cada sección un registro para anotar las que palpe, o hayan presentado los Jueces inferiores y sus asesores”. También se encuentra en el arto 66, inciso 10, de la Constitución de 1854- Otros El inciso 11 ordena usar “las demás facultades que le confiera la ley”. esta disposición apreció por primera vez en el arto 66, inciso 12, de la Constitución de 1854, de donde fue copiada.

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25.- DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS Fue eliminada la acción popular Juramento El arto 66 establece que “todo funcionario público, al tomar posesión, prestará juramento de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes; será responsable de su transgresión y debe dar cuenta de sus operaciones”. Esta disposición se encuentra en los artos 177 y 178 de la Constitución de 1838. También se encuentra en los artos 81 y en la primera parte del arto 82 del proyecto de reformas de 1838, así como en los artos 67 y 68 de la Constitución de 1854. Juicios con formación de causa El arto 67 estipula que “no podrá juzgarse a los individuos de los supremos poderes, secretarios del despacho y agentes diplomáticos de la República por delitos oficiales y por los comunes que merezcan pena más que correccional, sin que preceda declaratoria de haber lugar a formación de causa. Mas cualquiera autoridad civil podrá instruirles el sumario correspondiente por delitos comunes, dando cuenta con él al Congreso”. Este precepto resume el principio de abrir procesos con formación de causa a los funcionarios públicos, previa declaración del Congreso. En la Constitución de 1838 ello estaba incluidos en los artos 179, 180, 181, 182 y 183. En cambio, ya se encuentra resumido en el arto 83 del proyecto de reformas de 1848 y en el arto 70 de la Constitución de 1854. Enjuiciamiento del Presidente El arto 68 contempla que “el presidente de la República puede ser juzgado durante sus funciones: por traición, venalidad y usurpación de poder; por atentar contra las garantías, impedir las elecciones o la reunión del Congreso, y por los delitos comunes que merezcan pena más que correccional. Por los demás delitos oficiales, sólo podrá serlo después de terminado su período”. Este precepto fue copiado en términos generales del arto 181 de la Constitución de 1838, salvo las referencias a la traición y venalidad y el plazo de seis meses después de haber terminado su período. El proyecto de reformas de 1848 no contiene disposiciones especificas sobre el enjuiciamiento del presidente, lo mismo sucede con la Constitución de 1854. Otros enjuiciamientos El arto 69 señala que “los diputados y senadores pueden ser acusados por traición, venalidad, falta grave en el desempeño de sus funciones y por delitos comunes que merezcan pena más que correccional. Los magistrados y secretarios del despacho y agentes diplomáticos de la República, pueden serlo por estos delitos y por los de prevaricación e infracción de ley”. Este precepto es el resultado de la fusión de los artos 179 y 180 de la Constitución de 1838, salvo el delito de prevaricato que no aparece como causa contra los magistrados y secretarios del despacho. Esta disposición no aparece como tal en el proyecto de reformas de 1848 ni en la Constitución de 1854. Suspensión en delitos comunes El arto 70 señala que “la declaratoria de haber lugar a formación de causa por delitos comunes, produce la suspensión del empleo y la posibilidad de ser juzgado por sus jueces competentes. Lo mismo debe entenderse con respecto a los delitos oficiales de que habla el artículo 40”. Este precepto se encuentra en el arto 184 de la

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Constitución de 1838, aunque sin especificar la categoría de los funcionarios, como está en la fuente. La suspensión de los funcionarios está implícita en el arto 87 del proyecto de reformas de 1848, y fue eliminada completamente en la Constitución de 1854. Tribunal especial El arto 71 establece que “el Congreso nombrará un fiscal que acuse, y sacará por sorteo nueve individuos de su seno que conozcan y sentencien con dos tercios de votos en las causas que por delitos oficiales han de instruirse contra los individuos de los supremos poderes, secretarios del despacho y agentes diplomáticos de la República. Los jueces que componen este tribunal son irrecusables, y de fallo no habrá ningún recurso; él se contraerá a declarar al empleado inhábil para obtener destinos honoríficos, lucrativos o de confianza. Si la causa diere mérito a ulteriores procedimientos, quedará el culpado sujeto al juzgamiento ordinario ante los tribunales o jueces competentes”. Este precepto es diferente al arto 185 de la Constitución de 1838 que indicaba que instancia o tribunal juzgaría a los funcionarios públicos. En este caso, se trata de un super tribunal, electo y formado por miembros del Congreso, cuyas sentencias pueden inhabilitar al presunto culpable. Este procedimiento es similar al artículo 1, sección 3, de la Constitución de los Estados Unidos, en la medida en que deja abierta las puertas para continuar la causa en los tribunales comunes, aunque en este caso no se el senado sino el Congreso el que nombra el tribunal. Plazo para el enjuiciamiento El arto 72 establece que “el derecho de acusar a los individuos de los supremos poderes por delitos oficiales, termina con las sesiones ordinarias o extraordinarias de las cámaras que se reúnan inmediatamente después que aquéllos hayan concluido su período”. Este precepto es diferente al arto 187 de la Constitución de 1838, donde el plazo termina a los seis meses después de haber finalizado el mandato. En el arto 88 del proyecto de reformas de 1848 “la responsabilidad de los funcionarios de los Altos Poderes por delitos oficiales prescribe al año de haber concluido su encargo, a menos que dentro del término hábil se intente la acción criminal o se invierta en el Estado el orden Constitucional: en el primer caso no hay prescripción, y en el segundo comenzará a correr el año desde el restablecimiento del orden”. El arto 72 de la Constitución de 1854 especifica que el plazo termina “con las sesiones ordinarias y extraordinarias del Congreso que se reúna después que aquellos hayan concluido su período”, sirviendo de modelo a los legisladores de 1858. Inmunidad El arto 73 indica que “las opiniones de los diputados y los senadores en lo relativo a su destino, no pueden ser interpretadas criminalmente en ningún tiempo ni con motivo alguno: ni ellos pueden ser demandados ni ejecutados por deudas desde el llamamiento a sesiones hasta quince días después de concluidas”. Este precepto es similar al arto 89 de la Constitución de 1838, salvo que en la fuente el termino es de un mes después concluidas las reuniones del Congreso. Lo encontramos también en el arto 82 del proyecto de reformas de 1848, y en el arto 69 de la Constitución de 1854.

26.- DEL GOBIERNO INTERIOR DE LOS PUEBLOS Prefecto El arto 74 señala que “los departamentos serán regidos por prefectos, primeros agentes de la administración; su nombramiento corresponde al Gobierno y a la ley designar sus cualidades, atribuciones y duración”. Esta disposición fue copiada del arto 190 de la Constitución de 1838, pero con una redacción diferente en la forma. Garantiza el control de las cabeceras departamentales.

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El arto 89 del proyecto de reformas de 1848 contemplaba que los departamentos fuesen regidos por “Jefes Intendentes. Los pueblos de que se componga cada Departamento y modo de gobernarlos son objetos de la ley que encargará a las autoridades civiles exclusivamente la policía de seguridad”. Es el mismo tipo de funcionario nombrado directamente por el poder ejecutivo. En el mismo sentido, el arto 74 de la Constitución de 1854 contemplaba el nombramiento de un “gobernador político” nombrados por el gobierno. Municipalidades El arto 75 señala que “el gobierno interior de los pueblos está a cargo de municipalidades electas popularmente en el tiempo y número de individuos que la ley señale, y tendrán una sesión ordinaria cada mes”. A diferencia del arto 191 de la Constitución de 1838, en este caso no se especifica que las municipalidades estarían compuestas de “alcaldes, regidores y procuradores del común”. La sesión mensual es propia de los legisladores de 1858. Atribuciones El arto 76 establece que “corresponde a las municipalidades: 1º Cuidar de la moral, educación primaria y policía; 2º Formar sus ordenanzas y proyectos para la creación de fondos, presentando aquéllas y éstos al poder respectivo para su aprobación; 3º Invertir sus fondos en los objetos de su institución, conforme a la reglas que dicte la ley; 4º Ejecutar sus acuerdos por comisiones permanentes; 5º Ejercer las demás atribuciones que les sean conferidas”. Este precepto no aparece en la Constitución de 1838. Algunos de estas disposiciones se encuentran en el arto 76 de la Constitución de 1854, de donde fueron tomadas y ampliadas por los legisladores de 1858. Constituían una negación de la autonomía municipal en la medida en que las autoridades locales, electas por los ciudadanos, debían subordinarse a los delegados del poder ejecutivo, hasta para aprobar su propio proyecto para recaudar fondos

27.- GARANTÍAS INDIVIDUALES. NO PUEDEN DARSE LEYES PROSCRIPTIVAS, CONFISCATORIAS, RETROACTIVAS NI CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN.

Pena de muerte El arto 77 ordena que “la pena de muerte sólo puede establecerse por los delitos de asesinato, homicidio premeditado o seguro, incendio con circunstancias graves calificadas por la ley, asalto en poblado, si se siguiere muerte, o en despoblado, si resultase herida o robo; sin embargo, la ley no la prodigará, limitándola a los casos indispensables y por el tiempo que lo exija la necesidad social. En los delitos de disciplina, ella determinará cuando haya de tener lugar”. La pena capital estaba contemplada en el arto 161 de la Constitución de 1838 para los delitos de asesinato, homicidio premeditado o seguro y los de “disciplina”. Los restantes fueron tomados del arto 43, inciso 4, del proyecto de reformas de 1848. El arto 102 de la constitución de 1854 contemplaba la pena de muerte para el “ladrón famoso”. Derecho de propiedad El arto 78 señala que “la Constitución asegura la inviolabilidad de la propiedad sin que nadie pueda ser privado de ella, sino en virtud de sentencia judicial o en el caso que la utilidad de la República, calificada por la ley, exija su uso o enajenación indeminizándose previamente”. Este precepto es el mismo del arto 41 de la Constitución de 1838, salvo la referencia a las corporaciones que aparece en la fuente. Sin embargo, el arto 6, inciso 4, del proyecto de reformas de 1848 y el arto 10, inciso 4, de la constitución de 1854, contemplan una

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definición mucho mas restringida al declarar los ciudadanos “pueden usar sus propiedades sin mas restricciones que las que le impone la ley,” eliminando con ello la expropiación por concepto de utilidad publica. Irretroactividad El arto 79 especifica que “ningún poder tiene facultad para anular en la sustancia ni en sus efectos los actos privados o públicos, ejecutados en conformidad con la ley vigente al tiempo de su verificación o sin ser prohibidos por una ley preexistente”. Esta formulación del principio de irretroactividad de la ley es un poco diferente a la del arto 37 de la Constitución de 1838, ya que aquella planteaba simultáneamente el derecho a reclamar. En cambio, en este caso, solamente se plantea la incapacidad de cualquier poder para anular los actos realizados bajos los efectos de la ley anterior. Este precepto fue dividido en el proyecto de reformas de 1848, El arto 6, inciso 7, contenía el derecho a reclamar, mientras el arto 43, inciso 1, contenía la prohibición al Congreso de emitir leyes ex post facto. Lo mismo ocurrió con la Constitución de 1854. El arto 10, inciso 6, contenía el derecho al reclamo, mientras el arto 79 la prohibición de aprobar e interpretar leyes retroactivas. Arresto El arto 80 especifica que “nadie puede ser extrañado de su casa o domicilio, ni detenido o preso, sino en los casos que determine la Constitución y las leyes”. Este precepto es el mismo del arto 163 de la Constitución de 1838, excepto la declaración del al menos un testigo y que el presunto culpable haya cometido un delito que merezca pena mas que correccional y la orden escrita de la autoridad competente. Estos agregados que aparecen en la fuente, indudablemente brindaban mayores garantías a los ciudadanos. El precepto anterior fue eliminado del proyecto de reformas de 1848. El arto 92 de la Constitución de 1854 sirvió como modelo a los legisladores de 1858. Allanamiento El arto 81 señala que “la casa de todo habitante es un asilo que sólo puede ser allanado por la autoridad en los casos siguientes: Primero, la de cualquier habitante en persecución actual de un delincuente. Segundo, la del reo a quien se haya proveído auto de prisión. Tercero, por reclamo del interior de ella o por desorden escandaloso que exija pronto remedio. También puede ser allanada aquella en que se halle refugiado un delincuente o se oculten efectos hurtados, prohibidos o estancados, precediendo, al menos, semiplena prueba de estos hechos. La ley determinará la forma y casos en que pueden ser allanadas por transgresiones de policía”. Este precepto contiene algunas diferencias importantes en relación al arto 173 de la Constitución de 1838. Fueron eliminados las “deposiciones” formales de los testigos, la orden escrita de la autoridad competente, el requisito que el allanamiento debe realizarse por el día, y que cuando el allanamiento se realiza debe justificarse mediante “dos disposiciones (sic!) que se hizo por los motivos indicados”. La referencia a la ocultación de artículos prohibidos o estancados apareció por primera vez en el arto 11, inciso 8, del proyecto de reformas de 1848, como una causal de suspensión de los derechos del ciudadano. La regulación por una ley de las faltas o transgresiones de policía, es una creación de los legisladores de 1858. Inviolabilidad de la correspondencia El arto 82 establece que “la correspondencia epistolar es inviolable; la sustraída de las estafetas o de cualquier otro lugar no hace fe contra ninguno. Sólo en caso de traición, invasión o alteración del orden, y en los civiles que la ley determine, pueden ocuparse los papeles de los habitantes, debiéndose registrar a presencia del poseedor y devolverse en el acto los que no tengan relación con lo que se indaga”.

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Este precepto es el resultado de la fusión de los artos 36 y 35 de la Constitución de 1838, con ligeras modificaciones relacionadas con los casos “civiles que la ley determine”. La inviolabilidad de la correspondencia aparece en los artos 79 y 80 del proyecto de reformas de 1848, y en el arto 85 de la Constitución de 1854. Debido proceso El arto 83 señala que “nadie puede ser privado de la vida, de la propiedad, del honor, ni de la libertad, sin previo juicio con arreglo a las fórmulas establecidas, ni ser juzgado por comisiones o tribunales especiales, ni por otros jueces que los que la ley designe: ésta debe preexistir al hecho, y el juicio darse según la fórmula que ella establezca”. Este principio aparece, bajo una redacción diferente, en el arto 38 de la Constitución de 1838, excepto la alusión a la vida, la propiedad, el honor y la libertad. La referencia a los “tribunales especiales” tampoco aparece en la fuente. El arto 65, inciso 4, del proyecto de reformas de 1848, contemplaba la prohibición al poder ejecutivo de declarar delincuente o juzgar a cualquier persona. Una formulación diferente del debido proceso aparece en el arto 90 de la Constitución de 1854. Independencia del poder judicial El arto 84 señala que “los tribunales y jueces no pueden ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado, abrir juicios fenecidos, avocar causas pendientes ni formar reglamentos para la aplicación de las leyes”. Este precepto fue copiado, con una redacción más concisa, del arto 150 de la Constitución de 1838. Lo encontramos parcialmente en el arto 75, inciso 10, del proyecto de reformas de 1848. También aparece en el arto 89 de la Constitución de 1854, en una versión parecida a la fuente. Competencia El arto 85 establece que “unos mismos jueces no pueden conocer en diversas instancias y el máximun de éstas no excederá de tres”. Este precepto fue tomado parcialmente del arto 154 de la Constitución de 1838. Fue eliminado del proyecto de reformas de 1848, y reapareció en el arto 91 de la Constitución de 1854, sirviendo de modelo a los legisladores de 1858. Detención El arto 86 estipula que “la detención para inquirir no pasará de diez días y la ley fijará el mínimun. El presunto delincuente puede ser detenido por quien tenga facultad de arrestar, y el infraganti por cualquier persona, dando cuenta a la autoridad”. Este precepto es el resultado de la fusión de los artos 164 y 65 de la Constitución de 1838 . Este último contemplaba que el tiempo de la detención no podía exceder de setenta y dos horas, no había mínimum ni máximum. El arto 75, inciso 6, del proyecto de reformas de 1848, contempla el plazo máximo de detención en noventa y seis horas. El arto 94 de la Constitución de 1854 contemplaba el plazo máximo de veinte días. Pena mas que correccional El arto 87 ordena que “no podrá proveerse auto de prisión sin que proceda plena prueba de haberse cometido un hecho punible con pena más que correccional y sin que resulte, al menos, por presunción grave, quien sea el autor; sin embargo, es permitida la prisión o el arresto por pena o apremio en los casos y por el término que disponga la ley”.

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CCLVII

En las Constituciones anteriores aparecían referencias a la pena correccional, pero en este caso se trata de una nueva definición de la pena. esta disposición garantizaba que no se podía condenar a alguien sin plena prueba o la presunción grave de ser autor del delito. Esta garantía procesal se encuentra en el arto 163 de la Constitución de 1838. No aparece en el proyecto de reformas de 1848 ni en la Constitución de 1854. Cárceles El arto 88 establece que “ninguno puede ser preso o detenido, sino en lugares públicos destinados a este objeto; empero, los ciudadanos y las mujeres pueden serlo en otros con su voluntad, determinándolo la ley”. La primera parte de este precepto fue tomado del arto 169 de la Constitución de 1838. La segunda parte constituye una inaudita muestra de la desigualdad social y legal, ya que los ciudadanos y las mujeres podían ser confinados en lugares especiales, no determinados por la norma constitucional, mientras lo habitantes no tenían derecho a esta prerrogativa. El arto 77 del proyecto de reformas de 1848 contiene una vaga referencia a los lugares de prisión. El arto 97 de la Constitución de 1854 sirvió de modelo a los legisladores de 1858. Detención arbitraria El arto 89 establece que “todo el que no estando autorizado por la ley, expidiere, firmare, ejecutare o hiciere ejecutar la prisión, detención o arresto de alguna persona, y todo encargado de la custodia de presos que recibiere a cualquier individuo sin orden de persona autorizada, o le tuviere por más de dieciocho horas de prisión, detención o arresto, sin dar aviso a la autoridad correspondiente, o sin transcribir en su libro la orden escrita, comete delito”. Este precepto se encuentra en el arto 171 de la Constitución de 1838, con algunas referencias no incluidas como la responsabilidad de los jueces por no perseguir a los delincuentes, denominado delito de “detención arbitraria”. Con ese mismo nombre lo encontramos en el arto 77 del proyecto de reformas de 1848, pero en el arto 98 de la Constitución de 1854 aparece simplemente como “delito”. Interrogación El arto 90 ordena que “dentro de setenta y dos horas de proveído auto de prisión se tomará confesión al reo, dándose conocimiento de los testigos, declaraciones y documentos que obren contra él; no podrá obligársele a que confiese si lo rehusare; pero su silencio induce presunción de derecho en su contra”. El arto 167 de la Constitución de 1838 contemplaba un plazo de cuarenta y ocho horas para tomar la confesión del reo. El proyecto de reformas de 1848 no dice nada al respecto. En cambio, el arto 99 de la Constitución de 1854 señala que los plazos estarán determinados por la ley, incluye por vez primera la referencia al silencio como presunción de derecho contra el sospechoso. Este precepto sirvió de modelo a los legisladores de 1858. Comunicación El arto 91 señala que “después de la confesión no puede prohibirse al procesado la comunicación con persona alguna, y el juicio es público”. Este precepto se encuentra en el arto 170 de la Constitución de 1838, aunque en le fuente la incomunicación quedaba prohibida después de proveído el auto de prisión. El arto 72 del proyecto de reformas de 1848 prohibía la incomunicación después de tomada la confesión, lo mismo planteaba el arto 100 de la constitución de 1854 . Juramento propio El arto 92 establece que “en materias criminales es prohibido el juramento sobre hecho propio”. Esta disposición se encuentra en la primera parte del arto 174 de la Constitución de 1838. El proyecto de reformas

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de 1848 no menciona nada al respecto. El arto 101 de la Constitución de 1854 sirvió de modelo a los legisladores de 1858. Supremacía de las garantías El arto 93 ordena que “ningún poder ni tribunal puede restringir, alterar o variar ninguna de las garantías contenidas en este capítulo”. Este precepto no aparece en el capitulo correspondiente de la Constitución de 1838, ni en el proyecto de reformas de 1848, tampoco en la Constitución de 1854.

28.- DISPOSICIONES GENERALES. Soberanía El arto 94 señala que “la soberanía reside originariamente en la nación: ninguna parte de ésta ni individuo alguno puede arrogarse sus funciones, y sólo se ejercerán por empleados públicos a quienes delegue el poder, en el modo y forma que la Constitución establece”. Este precepto es el resultado de la fusión de los artos 5 y 8 de la Constitución de 1838. El arto 2 del proyecto de reformas de 1848 contiene una definición de soberanía un poco diferente a la anterior. En cambio, el arto 2 de la constitución de 1854 sirvió de modelo a los legisladores de 1858. Usurpación El arto 95 establece que “sólo por los medios constitucionales se asciende al poder: la contravención a éste artículo constituye el crimen de usurpación y hace responsables a los autores con su persona y sus bienes; y los actos de las autoridades usurpadoras y los de las constitucionales en que intervenga coacción, son nulos de derecho”. Esta disposición destinada a proteger el orden constitucional tiene su origen en el Título IX del proyecto de reformas del año 1835. El precitado artículo contiene penas severas, como la confiscación de bienes, de las personas que pretendan acceder al poder, además de la nulidad de los actos realizados. Esta fue una repuesta de los legisladores a los dos golpes militares que se produjeron en el periodo 1826-1854 y a los métodos utilizados por Walker para apropiarse del poder. Prohibiciones El arto 96 estipula que “no puede ser electos senadores ni representantes, los militares en actual servicio ni los empleados que en todo el distrito o departamento electoral ejerzan mando o jurisdicción, Ni los senadores ni los representantes obtener empleos de provisión de Gobierno; pero en receso del Poder Legislativo, pueden ser nombrados ministros del Estado, comisionados para el interior y prefectos, pudiendo ser obligados a aceptar en los dos primeros casos. Los propietarios se separarán de tales destinos en la época en que deben reunirse las juntas preparatorias, y los suplentes cuando fueren llamados por éstas o por las cámaras”. Este precepto es el resultado de la fusión de los artos 96 y 88 de la Constitución de 1838, con algunas modificaciones importantes como permitirle a los representantes y senadores ser nombrados ministros, prefectos y comisionados para el interior durante el receso del Congreso. Es la primera vez que se permite esas atribuciones a los parlamentarios. La prohibición para los militares, eclesiásticos y empleados que ejercen mando o jurisdicción, fue trasladada al arto 22 del proyecto de reformas de 1848, así como el arto 31 de la Constitución de 1854.

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Jefe de Fuerzas Armadas El arto 97 señala que “el presidente de la República es el jefe superior de la fuerza, y ejercerá las funciones anexas a este destino por si sólo”. Con este precepto culminan mas de 30 años de pelea por dotar al poder ejecutivo de la conducción efectiva de las fuerzas armadas, conforme al modelo presidencial de la Constitución de los Estados Unidos. El arto 135, inciso 4, de la Constitución de 1838, le permite al Director nombrar al Jefe de las Fuerzas Armadas, lo que representó un avance en relación a las constituciones anteriores, pero continuaba siendo una gran debilidad de las instituciones nicaragüenses la dualidad de poderes entre el ejecutivo y el jefe de las fuerzas armadas. El arto 62 del proyecto de reformas de 1848 contemplaba que el presidente fuese al mismo tiempo el jefe de las fuerzas armadas. Esta ultima disposición no fue incorporada a la Constitución de 1854. Obediencia El arto 98 establece que “la fuerza pública es esencialmente obediente, está instituida para seguridad común, y estando en actual servicio le es prohibido deliberar”. Este precepto fue copiado del arto 9 de la Constitución de 1838, salvo la parte final referida al abuso de los funcionarios a su cargo. El arto 92 del proyecto de reformas de 1848 era mucho mas amplio, al contemplar que “ningún cuerpo ni parte de él en actual servicio puede hacer peticiones, recursos, exposiciones, manifestaciones ni felicitaciones, ni deliberar por pretexto alguno, sino en los casos prevenidos por las Ordenanzas del Ejército. Los que contravengan a estas disposiciones, son reos de sublevación, y el Jefe que abuse de la fuerza lo es de traición”. El arto 87 de la Constitución de 1854 sirvió de modelo a los legisladores de 1858. Supremacía de autoridades civiles El arto 99 señala que “ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones ni exigir clase alguna de auxilio, sino por orden expresa de las autoridades civiles”. Este precepto no se encuentra en las Constituciones anteriores. Se trata de una medida para fomentar el control de las autoridades civiles sobre las fuerzas armadas. Policía de seguridad El arto 100 establece que “la policía de seguridad no puede ser confiada sino a las autoridades civiles, en la forma que la ley establezca”. Este precepto fue copiado del arto 10 de la Constitución de 1838. El arto 89 del proyecto de reformas de 1848 era mucho mas preciso al afirmar que “los pueblos de que se componga cada Departamento y modo de gobernarlos son objetos de la ley que encargará a las autoridades civiles exclusivamente la policía de seguridad”. La Constitución de 1854 no dice absolutamente nada al respecto. Fueros especiales El arto 101 estipula que “quedan, por ahora, el fuero eclesiástico y el militar, a reserva de las leyes que se dictan sobre la materia”. Este precepto es una copia casi textual del arto 153 de la Constitución de 1838, salvo la frase “cuando las circunstancias lo permitan”. Los artos 14 y 90 del proyecto de reformas de 1848 garantizaban el fuero a los eclesiásticos y militares, respectivamente. La Constitución de 1854 no dice nada al respecto. Reforma parcial El arto 102 señala que “cuando se juzgue conveniente la reforma parcial de la Constitución podrá verificarse, observando las reglas siguientes:

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Proyectos El inciso 1 establece que “el proyecto se presentará por dos o mas individuos de cualquiera de las cámaras, y se leerá dos veces con el intervalo de cuatro días”. El arto 194, inciso 1, de la Constitución de 1838, contemplaba la firma de por lo menos tres diputados o senadores, según el caso. De igual forma, la lectura debía realizarse con un intervalo de ocho días. Dictamen El inciso 2 establece que “admitido a discusión, se pasará a una comisión que presente su dictamen después de seis días”. El arto 194, inciso 2, de la Constitución de 1838, contemplaba que el dictamen debía presentarse pasados los doce días Lectura El inciso 3 establece que “el dictamen será leído dos veces en días distintos”. El arto 194, inciso 3, de la Constitución de 1838, contemplaba la lectura por dos veces “con el mismo intervalo que el proyecto”, es decir, dos veces cada ocho días. En este caso, la lectura podía ser al día siguiente o en cualquier otro, quedaba sujeto a la libre voluntad de los proyectistas. Publicación El inciso 4 establece que “aprobada por la mayoría del Poder Legislativo la reforma se publicará por la imprenta”. Este precepto contiene una diferencia importante en relación al arto 194, inciso 4, de la Constitución de 1838, debido a que es eliminada la mayoría calificada de dos tercios del Congreso. Dos legislaturas El inciso 5 establece que “la reforma no tendrá fuerza de ley hasta que sea sancionada por la legislatura inmediata. La sanción será acordada por mayoría absoluta de votos, previos los trámites ordinarios”. Se mantiene el mismo requisito de las dos legislaturas, conforme el arto 194, inciso 5, de la Constitución de 1838. Reforma absoluta El arto 103 señala que “la reforma absoluta puede tener lugar hasta pasados ocho años y declarándose con lugar a ella, según las reglas del artículo anterior, se convocará una Asamblea Constituyente”. Es la primera ocasión que aparece el concepto de reforma absoluta en nuestro derecho constitucional, bajo un requisito extremadamente rígido: esperar ocho años! Es el mismo requisito del arto 375 de la Constitución de Cádiz. Este precepto está basado en el arto 196 de la Constitución de 1838, en el sentido de convocar a una Asamblea Nacional Constituyente, excepto el requisito de los ocho años. Nuevo pacto federal El arto 104 establece que “la presente Constitución no obsta para que concurra Nicaragua a la formación de un Gobierno Nacional con las otras secciones de Centroamérica, o a la de un pacto federativo, si aquel no pudiese tener efecto. La adopción del nuevo régimen o pacto que se celebre, será ratificada con dos tercios de los votos del Congreso; y por este hecho se tendrá como reformada la Constitución, sin embargo, de lo establecido en este capítulo. Queda abolida la Constitución de 12 de Noviembre de 1838, y vigentes las leyes que no se oponga a la presente”.

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Este precepto contiene, sin lugar a dudas, una disposición condicional y transitoria que permitiría, si se llegase a firmar un nuevo pacto federal o Gobierno Nacional, la Constitución se consideraría automáticamente reformada desde el preciso momento en que el Congreso ratificara ese probable tratado. Un Gobierno nacional o Confederación había sido constituido con anterioridad, entre Honduras, El Salvador y Nicaragua, el 27 de julio de 1842, el cual terminó en un rotundo fracaso. En lo demás, siguiendo la tradición política, se declaraban vigentes las leyes que no se oponían a la presente Constitución.

29.- RÉGIMEN POLÍTICO: EL PRESIDENCIALISMO “LATINOAMERICANO”.

Después de casi treinta años de anarquía, profundizada por la existencia de un régimen político parlamentario (1826-1838) y semiparlamentario (1838-1854), con varios intentos por endurecer el régimen político como fue el intento de aprobar el proyecto de reformas en 1848, finalmente se aprobó una Constitución y un régimen presidencialista bastante fuerte en 1854, que originó la guerra civil La intervención de los filibusteros de Walker en el conflicto interno, la unidad nacional que se gesto en la lucha contra las tropas extranjeras, hizo olvidar que ese fue el primer gran intento de cambiar el régimen político en Nicaragua. Después de la derrota de los filibusteros, debido a la acción combinada de los ejércitos centroamericanos, se gestó un acuerdo político entre los partidos democrático y legitimista que permitió aprobar una Constitución consensual en 1858. es decir, no se operó una reedición de la Constitución de 1854, sino una síntesis de la de 1838, el proyecto de 1848 y la de corta duración en 1854. La instauración del régimen presidencial fue posible debido a la experiencia vivida en los treinta años de anarquía y, especialmente, en el último período de lucha contra Walker. La conciencia política de las clases gobernantes estaba permeable a la necesidad de instaurar un régimen mas fuerte, donde el Presidente fuera el jefe de las fuerzas armadas y de la policía. Con ello se completó el intento realizado en 1838 y que terminó en un régimen híbrido, incapaz de hacer prevalecer la autoridad del Estado. Bajo la Constitución de 1858 le fueron trasladadas al Presidente las facultades de dirigir las relaciones exteriores y nombrar los embajadores, tener la iniciativa de firmar tratados que serían posteriormente ratificados por el Congreso, ejercer el patronato, decretar amnistías e indultos y rehabilitar a los ciudadanos durante el receso del poder legislativo. Por primera vez se le permitió al Presidente confinar o desterrar a personas sospechosas, mandar al ejercito y la policía sin necesidad de rendir cuentas al congreso. El régimen “parlamentario sui generis”, en esas condiciones especificas, había demostrado ser un rotundo fracaso. ¡Los liberales de la primera mitad del siglo XIX sufrieron una derrota histórica! A partir de 1858, el régimen político comenzó a girar y a funcionar en torno a la institución del Presidente, perdiendo el Congreso algunas de sus mas importantes atribuciones. En pocas palabras, se instauró un régimen presidencialista, un poco mas débil que el contemplado en la Constitución de 1854, pero mucho mas fuerte y firme en relación al de la Constitución de 1838. Pero este régimen presidencialista es diferente al del modelo norteamericano debido a que en la Constitución de 1787 no existe la delegación de poderes. El Presidente de los Estados Unidos asume grandes poderes únicamente en caso de guerra. Pero, en nuestro caso, por efectos del arto 42, inciso 5, de la Constitución de 1858, el Congreso delega muchos poderes en el Presidente, convirtiendo al régimen político en lo que Duverger y Hauriou coinciden en denominar “presidencialismo latinoamericano”, es decir, un régimen político muy fuerte donde el Presidente puede terminar asumiendo funciones dictatoriales. En el lapso de los 30 años de gobiernos conservadores solamente se conoció un intento de construir una dictadura por parte del General Tomas Martínez, quien se reeligió en el período 1863-1867, violentando el arto 32 de la Constitución de 1858. Indudablemente, las posibilidades de que el régimen presidencialista

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latinoamericano termine en una dictadura están latentes por la concentración de facultades en el Presidente y la merma de poderes del Congreso. Es lo que el General José Santos Zelaya haría tiempo después. Este régimen político funcionó durante mas de treinta años, con relativa estabilidad, debido fundamentalmente a que Nicaragua logró insertarse en la ola ascendente de desarrollo económico y comercial que originó la expansión del sistema capitalista en la segunda mitad del siglo XIX, especialmente después de la derrota de las revoluciones europeas en 1848.

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CAPITULO VIII LA CONSTITUCIÓN DE 1893

(Comparada con la Constitución de 1858 y las reformas de 1896)

SUMARIO 1.- Revolución o reforma? 2.- La “contrarreforma” de 1896. 3.- Análisis de la Constitución de 1893. 3.1. Preámbulo. 3.2. - De la Nación. 3.3.- De los Nicaragüenses. 3.4.- De los extranjeros. 3.5.- De los ciudadanos. 3.6.- De los derechos y garantías. 3.7.- De la forma de Gobierno. 3.8.- Del Poder Legislativo. 3.9.- De las atribuciones del Poder Legislativo. 3.10.- De la formación, sanción y promulgación de la ley. 3.11.- Del Poder Ejecutivo. 3.12.- De los deberes y atribuciones del Poder Ejecutivo. 3.13.- De los Secretarios de Estado. 3.14.- Del Poder Judicial. 3.15.- Del Presupuesto. 3.16.- Del Tesoro Público. 3.17.- Del Ejército. 3.18.- Del Gobierno Departamental. 3.19.- Del Gobierno Municipal. 3.20. De la responsabilidad de los empleados públicos. 3.21.- Leyes constitutivas. 3.22.- Reformas de la Constitución y leyes constitutivas. 4.- Régimen Político: presidencialismo y dictadura militar. Bajo el régimen político inaugurado en 1858 y que termina en 1893, denominado comúnmente de los “30 años de gobiernos conservadores”, Nicaragua conquisto una relativa pero inusual estabilidad económica, política y social, al grado que fue llamada en esa época la “suiza centroamericana. Fueron reconstruidas las instituciones del Estado y se consolidaron y se consolidaron las bases del Estado-Nación en su forma unitaria. Hubo un tremendo auge en la economía de exportación, especialmente del café. A pesar de su importancia, es el periodo menos estudiado de la Historia de Nicaragua. Fuimos, en cierta medida, la excepción del área centroamericana. Mientras en los otros países, en la segunda mitad del siglo XIX, se producían reformas liberales, bajo la conducción de partidos o fuerzas políticas del mismo signo, en nuestro país el desarrollo de la caficultura y la modernización de las instituciones del Estado arrancó bajo los “gobiernos conservadores”. El progreso económico trajo como consecuencia un acelerado proceso de modernización legislativa. Se registraron avances tan importantes como la promulgación del primer Código de Comercio en 1870, el primer Código Civil y de Procedimiento Civil en 1871, el primer Código de Minería en 1876 y la promulgación del segundo y tercer Código Penal en 1879 y 1891, respectivamente. El funcionamiento de las Fuerza Armadas fue regulado mediante el primer Código Militar publicado en 1867. El régimen político presidencialista logró cierta estabilidad y a pesar de la reelección del General Tomás Martínez en la Presidencia de la República (1863-1867), no logró instaurarse una dictadura militar o familiar. Los grupos dominantes lograron crear una cultura política que permitió la alternatividad en el poder de los miembros más prominentes de la oligarquía granadina, sin necesidad de recurrir nuevamente a la guerra civil. En ese período se produjeron algunas intentonas revolucionarias, pero no pasaron a mas. En términos generales, hubo una fluidez en el funcionamiento del régimen político, hasta la reelección de Roberto Sacaba (1891-1893) que dio origen a la revolución libero-conservadora de abril de 1893. Leoneses y granadinos, liberales y conservadores, se unieron contra Sacasa. Se formó una Junta de Gobierno formada por los generales conservadores Joaquín Zavala y Eduardo Montiel, y por el joven general liberal José Santos Zelaya, quien había peleado junto a Justo Rufino Barrios en Guatemala, después de haber sido desterrado de Nicaragua por decreto del Presidente Cárdenas. El incendio de la guerra civil había prendido nuevamente, pero esta vez sería de corta duración. Las gestiones del embajador norteamericano, Mr. Baker, dieron como resultado el pacto de Sabanagrande el 6 de julio de 1893. No obstante, cinco días después, el 11 de julio, el general Anastasio Ortíz, comandante de armas de León, se sublevó iniciando lo que se denominó la “contrarrevolución liberal”. Había dos gobiernos, uno en Granada, encabezado por el General Joaquín Zavala, y otro en León, el cual definitivamente se tomó la capital, jefeados por Anastasio Ortíz y José Santos Zelaya.

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1.- REVOLUCIÓN O REFORMA?

Para entonces, el régimen político inaugurado en 1858 se encontraba completamente agotado. Las tropas leonesas avanzaron sobre Managua y después de combatir y derrotar a las fuerzas conservadoras en La Cuesta, a dos leguas de Managua, finalmente se tomaron la capital el 25 de julio. El gobierno de Granada firmó un Tratado de Paz con el gobierno de León “residente en Managua”, por medio del cual se acordó el cese de hostilidades y la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente en base “al principio del voto directo y reservado”.170 El 2 de Agosto de 1893 el nuevo gobierno, establecido en Managua y reconocido por Zavala, acordó que “mientras la Asamblea Constituyente emite una nueva Constitución de la república, los nicaragüenses gozarán de todas las garantías consignadas en la Constitución de 1858, conforme a ella misma y a las leyes secundarias que reglamentan sus disposiciones”.171 El gobierno dictó una ley electoral provisional en base al sufragio universal de los ciudadanos varones, eliminado los requisitos pecuniarios. Es importante señalar que, por las condiciones de la época, los electores debían inscribir en una papeleta blanca el nombre del diputado que pretendían elegir, lo que nos hace suponer que solamente podían votar los que sabían leer y escribir, reduciendo con ello la masa de votantes. Algunos historiadores han llamado a este proceso la “revolución liberal”, otros le han llamado la “reforma liberal”. En realidad, tiene elementos de revolución y de reforma. Al inicio fue una revolución que dio origen a una corta guerra civil. A partir de la toma de Managua y del reconocimiento de éste por parte de los otros departamentos, incluido Granada, se opero un acelerado proceso de reforma en la medida en que no destruyó el aparato de Estado y sus instituciones, y más bien tuvo el objetivo de contribuir a su modernización. Una muestra palpable de lo anterior fue la reafirmación de la vigencia de la Constitución de 1858, mientras se aprobaba la nueva Constitución. La Asamblea Constituyente nombró a Zelaya, el 15 de Septiembre de 1893, nuevo Presidente de la República, sin “lugar a reelección”.172 En torno a la promulgación de la Constitución de 1893, llamada “la Libérrima”, existen muchos mitos que deben ser destruidos. En primer lugar, no fue, por las características del proceso político anteriormente descrito, una Constitución que obedecía única y exclusivamente al programa del partido liberal, sino que mas bien fue el producto de una transacción legislativa entre los dos partidos políticos: liberales y conservadores. En segundo lugar, reflejó una continuidad de la institucionalidad existente, al grado que tal que muchas de las instituciones políticas, libertades y garantías individuales existentes bajo los 30 años de gobiernos conservadores, fueron trasladadas casi íntegramente al nuevo texto constitucional. Indudablemente, hubieron aspectos novedosos, como la separación de la Iglesia del Estado, el laicismo en la educación, la creación de nuevas instituciones, la modernización del poder judicial, etc. Pero, incluso, algunos de estos aspectos, como la educación pública gratuita, fueron concedidos bajo el gobierno de Pedro Joaquín Chamorro, mediante ley del 8 de marzo de 1877.

2.- LA “CONTRARREFORMA” DE 1896. En realidad, la obra modernizadora del Estado, emprendida por el gobierno de José Santos Zelaya, fue un proceso iniciado en el período anterior. Esos logros se relativizan en la medida en que Zelaya instauró una dictadura personal que convirtió al texto de 1893 en una declaración de buenas intenciones. La ocupación del puerto de Corinto por tropas inglesas, como represalia por la reincorporación de la Mosquitia, permitió a Zelaya instaurar el Estado de Sitio y la Ley Marcial de manera ininterrumpida desde el 9 de agosto de 1894 hasta su derrocamiento con apoyo de los Estados Unidos en 1909. La libérrima, en realidad, estuvo parcialmente vigente durante un tiempo muy corto.

170Esgueva Gómez, op cit, página 454. 171Esgueva Gómez, op cit, página 456. 172Esgueva Gómez, op cit, página 468.

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La reforma de 1896, o mejor dicho, la “contrarreforma” de 1896 anuló todos los avances constitucionales logrados. Ello no hubiera sido posible sin el apoyo incondicional del Partido conservador a los afanes reeleccionistas de Zelaya. Los conservadores temían a los liberales leoneses que se habían rebelado contra la reelección de Zelaya en 1896. Emiliano Chamorro confirma que “el gobierno de la revolución de León aparentemente era fuerte”. Zelaya venció militarmente a los liberales leoneses que se oponían a su reelección y a la reforma de la Constitución de 1893. Con ello, sentó las bases de su dictadura personal que afectaría mas tarde al propio Partido conservador y a las prominentes familias oligárquicas de Granada.

3.- ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIÓN DE 1893.

3.1. PREÁMBULO. Es la primera ocasión que los legisladores decidieron no incluir la invocación a Dios, en el preámbulo del texto constitucional. La Asamblea nacional Constituyente de 1893 estaba dominado por los liberales, y en estos había un fuerte sentimiento laico. Por esta razón, el preámbulo es muy corto. Se refiere únicamente a “nosotros los Representantes del Pueblo Nicaragüense”, como los encargados de decretar y sancionar la nueva ley fundamental. En este caso, a diferencia del preámbulo de la Constitución anterior, no se considera la aprobación y sanción de la nueva Constitución como una “reforma” de la de 1858.

3. 2. - DE LA NACIÓN. Existe una evolución en los diferentes conceptos. En la Constitución de 1838 se utiliza el concepto de Estado cuando los legisladores se refieren a la nación y viceversa. En la Constitución de 1858 ese concepto es sustituido por el de “República”. En este caso, se opera un retorno al concepto clásico de nación, pero en relación a Centro América, lo que origina una dualidad: existe, por un lado, la nación centroamericana (arto 1) y, por el otro, también existe la nación nicaragüense (arto 2). Sección disgregada El arto 1 considera que “Nicaragua es una sección disgregada de la República de Centro-América. En consecuencia reconoce como una necesidad primordial volver á la unión con las demás secciones de la República disuelta. A este efecto, queda facultado el Poder Ejecutivo para ratificar definitivamente los tratados que tiendan á realizarla con uno ó más Estados de la antigua federación”. Este precepto es nuevo, no se encuentra en las Constituciones anteriores. La primera parte fue copiada íntegramente del arto 1 de la Constitución de Honduras, aprobada el 1 de Noviembre de 1880.173 Sin embargo, en la fuente corresponde al poder legislativo ratificar ese tipo de tratados. La segunda parte, relacionada con la delegación de poderes en el poder ejecutivo, para “ratificar definitivamente” los tratados tendentes a la unidad federal o confederal de los diferentes Estados, es una ruptura con la tradición instaurada por el arto 42, inciso 24, numeral 5, de la Constitución de 1858, que obligaba al Presidente a someter cualquier tipo de tratados a la ratificación del Congreso, mediante una votación calificada de dos tercios. Desde el inicio, pues, la Constitución de 1893, presagiaba el rol y el peso del poder ejecutivo. Nación nicaragüense 173El arto 1 de la Constitución de Honduras, aprobada el 1 de Noviembre de 1880, dice literalmente que “ Honduras se considera como una sección disgregada de la república de Centroamérica. En consecuencia, reconoce como su principal deber y su mas urgente necesidad, volver a la unión con las demas secciones de la República disuelta. Para alcanzar este capital objeto, no obsta la presente Constitución, que puede ser reformada o abolida por el Congreso, para ratificar los pactos, tratados y convenios que tiendan a dar, o tengan por resultado la reconstrucción nacional de Centro América”.

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El arto 2 señala que “Nicaragua es Nación libre, soberana e independiente”. Este precepto está copiado del arto 2 de la Constitución de 1858, aunque en la fuente no aparece el concepto de nación sino el de “república”. Soberanía El arto 3 establece que “la soberanía es una, inalienable e imprescriptible, y reside esencialmente en el pueblo”. Esta definición de soberanía es diferente a la contenida en el arto 94 de la Constitución de 1858. Indudablemente que fue copiada y adaptada de la primera parte del arto 5 de la Constitución de 1838, salvo la palabra “Estado” que es sustituida por la de “pueblo”. En ese sentido, se opera un retorno al arto 25 de la Constitución francesa de 1793. Legalidad Art. 4.- Los funcionarios públicos no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley. Todo acto que ejecuten fuera de la ley, es nulo. Territorio El arto 5 señala que “los límites de Nicaragua y su división territorial serán determinados por la ley”. Este precepto, de la misma manera que el arto 3 de la Constitución de 1858, aunque con una redacción mucho mas breve, no remite el establecimiento de los límites a una ley constitucional, como lo ordenaba, por ejemplo, el arto 2 de la Constitución de 1838.

3. 3.- DE LOS NICARAGÜENSES. El arto 6 estipula que “los nicaragüenses son naturales e naturalizados”. Este precepto se encuentra en las Constituciones posteriores a 1826, pero bajo diferentes formulaciones y estilos de redacción en la forma. No obstante, el arto 7 de la Constitución de 1854 es el que mas se parece por su brevedad y concisión al precitado artículo. Con ello desaparece definitivamente la distinción entre habitantes y ciudadanos que prevaleció durante casi todo el siglo XIX. Naturales El Art. 7 y sus diferentes incisos definen quienes “son naturales: El inciso 1 señala a “los nacidos en Nicaragua de padres nicaragüenses o de extranjeros domiciliados”. Con este precepto se reafirma el Ius Soli, es decir, el derecho del suelo. En ese sentido, representa una reafirmación de ese derecho, conforme al arto 7 de la Constitución de 1858. El inciso 2 señala que “los hijos de padre ó madre nicaragüense nacidos en el extranjero, si optaren por la nacionalidad nicaragüense. Los Tratados pueden modificar estas disposiciones, con tal que haya reciprocidad”. Con esta disposición se garantiza el Ius Sanguini, pero de manera mucho mas amplia que el arto 7 de la Constitución de 1858. Es la primera vez que se hace referencia a los tratados internacionales en materia de nacionalidad en el texto constitucional. El inciso 3 señala que “los hijos de las otras Repúblicas de Centro América que manifiesten, ante la primer autoridad departamental, su deseo de ser nicaragüenses”. Este precepto considera “naturales” a los centroamericanos que solicitan la naturalización, abriendo una vía expedita. Evidentemente, se trata de una

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confusión de conceptos, ya que existe una diferencia entre naturales, aquellos que nacen en el territorio de determinado Estado, y los naturalizados, extranjeros que solicitan el ejercicio de un derecho. En las Constituciones posteriores a 1826, se brinda facilidades de naturalización a los “naturales de otras repúblicas de América”. En este caso, se trata de la especificación de un principio general, existente con anterioridad en nuestro derecho constitucional. Este precepto probablemente tenga su origen en el arto 24 de la Constitución de 1824, que brindaba facilidades a los centroamericanos para ejercer la ciudadanía sin necesidad de vecindad. Naturalizados El arto 8 y sus diferentes incisos señalan quienes “son naturalizados”: El inciso 1 establece que “los hispano-americanos que tengan un año de residencia en el país y que manifiesten su deseo de naturalizarse en él, ante la autoridad respectiva”. Este precepto no se encuentra en el arto 7 de la Constitución de 1858, correspondía a la ley secundaria determinar los requisitos que los extranjeros debían llenar para optar a la naturalización. El requisito de vecindad o residencia de un año para los hispanoamericanos, tampoco se encuentra en las Constituciones anteriores, salvo la de 1824, la cual en su arto 15, inciso 3, exigía “cinco años de vecindad” para los extranjeros que no fuesen hispanoamericanos. El inciso 2 establece que “los demás extranjeros que tengan dos años de residencia en el país, y que manifiesten su deseo de naturalizarse en él, ante la autoridad referida”. Este precepto retoma la disposición anteriormente mencionada del arto 15, inciso 3, de la Constitución de 1824, reduciendo el periodo de residencia a dos años. El inciso 3 establece que pueden hacerlo, “los que obtengan carta de naturaleza acordada por la autoridad que designe la ley”. Este precepto tampoco se encuentra en el arto 7 de la Constitución de 1858. Esa redacción se parece a la del arto 20, inciso 3, de la Constitución de 1838, con la excepción que en aquella se enfatiza en la ley y en este caso en la autoridad designada por la ley.

3.4.- DE LOS EXTRANJEROS Este es un capítulo nuevo que no se encuentra en las Constituciones anteriores, destinado a regular los derechos civiles de los extranjeros residentes o de paso por el territorio nacional. En términos generales, los extranjeros gozaban de los mismos derechos y obligaciones civiles que los nicaragüenses, salvo los derechos políticos. Derecho de asilo El arto 9 garantiza que “la República de Nicaragua es asilo sagrado para toda persona que se refugie en su territorio”. El derecho de asilo había sido eliminado en las Constituciones de 1838, 1854 y 1858. Sin embargo, esta formulación del derecho de asilo es mucho más restringida que las del arto 12 y 15 de las Constituciones de 1824 y 1826, respectivamente, ya que en ambos casos el asilo daba origen automáticamente a la residencia en el territorio nacional o centroamericano, según el caso. Respeto a la ley El arto 10 establece que “los extranjeros están obligados, desde su llegada al territorio de la República, a respetar las autoridades y a observar las leyes”. Este precepto fue copiado, sin lugar a dudas, de la primera parte del arto 14 de la Constitución de Honduras del año 1880.174

174La primera parte del arto 14 de la constitución de Honduras, del año 1880, dice que “los extranjeros desde su llegada al territorio de la República, están obligados a respetar las autoridades y observar las leyes..”

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Derechos civiles El arto 11 señala que “los extranjeros gozan en Nicaragua de todos los derechos civiles de los nicaragüenses”. Aquí observamos nuevamente una influencia del capítulo tercero, arto 13, de la Constitución de Honduras de 1880.175 Igualdad tributaria El arto 12 ordena que “pueden adquirir toda clase de bienes en el país; pero quedarán sujetos, en cuanto a estos bienes, a todas las cargas ordinarias o extraordinarias a que están obligados los nacionales”. En este caso, los legisladores cambiaron el modelo del arto 13 de la constitución de Honduras y establecieron iguales deberes tributarios entre nacionales y extranjeros. Reclamaciones El arto 13 estipula que “no podrán hacer reclamaciones, ni exigir indemnización alguna del Estado, sino en los casos y en la forma que pudieran hacerlo los nicaragüenses”. Esta disposición no se encuentra en el capítulo tercero de la Constitución de Honduras del año 1880. Indudablemente que en la elaboración de este precepto influyeron las experiencias vividas bajo el período de los 30 años de gobiernos conservadores, especialmente la ocurrida bajo la Presidencia de Pedro Joaquín Chamorro. En el período 1876-1878, la famillia Eiseinstuck, de origen alemán, residente en León, hizo reclamos al gobierno de Nicaragua, acudiendo ante el gobierno de Prusia. Buques de guerra alemanes se presentaron en el puerto de Corinto, exigiendo el pago de 30,000 pesos.176 Esta y otras humillaciones sufrida por el gobierno de Nicaragua, contribuyeron indudablemente a incorporar en la norma constitucional algunas elementos que regulasen ese tipo de reclamos realizados por extranjeros. El arto 14 señala que “los extranjeros que hagan reclamaciones injustas, interponiendo la vía diplomática, si estas reclamaciones no terminaren amistosamente, perderán el derecho de habitar el país”. Este precepto es una lógica deducción del artículo anterior y una reafirmación de la defensa de la soberanía nacional. El Estado y los órganos de gobierno tienen el derecho de decidir que extranjeros entran o residen en su territorio. Este artículo fue reformado en el año 1896, precisando que ”los extranjeros no podrán ocurrir a la vía diplomática, sino en los casos de denegación de justicia. No se entiende por tal, el que un fallo ejecutado sea desfavorable al reclamante. Si contraviniendo a esta disposición no terminaren amistosamente las reclamaciones que promuevan y por ella se causaren perjuicios graves al país, perderán el derecho de habitar en él”. Este precepto tiene su origen en las reclamaciones que el vice cónsul E.D. Hatch -quien no tenía el Exequátur- y los comerciantes ingleses presentaron después de la reincorporación de la Mosquitia en 1894. Inglaterra presentó un ultimátum el 26 de Febrero de 1895 reclamando el pago de 15,500 libras esterlinas como compensación por el supuesto ultraje de las autoridades nicaragüenses. Tropas inglesas desembarcaron y ocuparon el puerto de Corinto, obligando al gobierno de Nicaragua a pagar esa suma.177 No extradición 175La primera parte del arto 13 de la Constitución de Honduras, del año 1880, dice que “ningún extranjero es más privilegiado que otro. Todos gozan de los derechos civiles del hondureño. En consecuencia, pueden comprar, vender, locar, ejercer industrias y profesiones; poseer toda clase de propiedades y disponer de ellas en la forma prescrita por la ley;... están libres de contribuciones extraordinarias... 176Para mayor información ver “Revista del Archivo General de la Nación”, número 2, año 2, Managua, abril de 1967. 177Pasos Arguello Luis, “Los Conflictos Internacionales de Nicaragua”, Colección Cultural del Banco de América, Managua, 1982, páginas 283 y 284.

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El arto 15 señala que “es prohibida la extradición por delitos políticos, aunque por consecuencia de éstos resulte un delito común”. La extradición es el acto mediante el cual un Estado entrega una persona solicitada por otro Estado. La no extradición por motivos políticos había sido incorporada con mucha antelación en otras Constituciones, como la mexicana del 12 de Febrero de 1857 (arto 15), pero en el capítulo de los derechos fundamentales del ser humano. En nuestro caso, los legisladores de 1893 prefirieron incluirla en el título sobre los extranjeros. Se trata de una norma que protege la integridad física de los perseguidos por motivaciones políticas y generalmente está asociada al derecho de asilo. El arto 16 establece que “los tratados y la ley establecerán los casos en que pueda haber extradición por delitos comunes graves”. Esta es una excepción al principio general de la no extradición. En la época del derecho internacional clásico, cuando comenzaban a formarse los organismos internacionales, este principio se aplicaba bajo la forma de tratados o convenios bilaterales o multilaterales entre las diversas naciones. Comenzamos, pues, a observar una vinculación entre las normas del derecho internacional público y la norma constitucional de Nicaragua. Expulsión El arto 17 señala que “las leyes podrán establecer la forma y casos en que pueda negarse á un extranjero la entrada al territorio de la nación, ú ordenarse su expulsión por considerarlo pernicioso”. Este precepto es similar al del arto 55, inciso 27, de la Constitución de 1858, que permitía tomar medidas gubernativas para negar la entrada o expulsar del territorio nicaragüense a personas sospechosas. Sin embargo, existe una diferencia entre ambas y es que en este último caso una ley secundaria se encarga de regular esas situaciones. Tratados El arto 18 estipula que “las leyes y tratados reglamentarán el uso de estas garantías, sin poder disminuirlas ni alterarlas”. En esta vinculación entre la norma constitucional nicaragüense y las normas del derecho internacional clásico, la primera predomina sobre la segunda. En esa época, las leyes y tratados desempeñaban un rol accesorio en la medida que reglamentaban el principio general establecido por la Constitución nicaragüense. El arto 19 señala que “las disposiciones de este Título no modifican los tratados existentes entre Nicaragua y otras naciones”. Este precepto constituye una excepción al artículo anterior y una grave limitación a los principios de no extradición y de derecho de asilo, ya que prolonga la vigencia de los tratados existentes, sin condicionar su validez jurídica en relación a la norma constitucional.

3.5.- DE LOS CIUDADANOS Este capitulo contiene diferencias substanciales en relación al concepto de ciudadanía contemplado por las constituciones anteriores, especialmente con la de 1858. La ciudadanía era un titulo para ejercer los derechos políticos, especialmente el de sufragar. El sistema electoral basado en el sufragio censatario esta estrechamente ligado a la concepción patrimonial del ciudadano, heredado de la Constitución de Cádiz y reproducido en las Constituciones nicaragüenses anteriores a 1893. Sin embargo, la Constitución de 1858 contiene una definición del ciudadano mucho mas restringida que los textos anteriores, en la medida en que el arto 8 ligaba el titulo de ciudadano a ser “padre de familia, siendo de buena conducta y teniendo una propiedad que no baje de cien pesos o una industria o profesión que al año produzca lo equivalente”. La Constitución de 1893 termina con esa concepción patrimonial de la ciudadanía e instaura el sufragio universal. ¡Un siglo después que los jacobinos proclamaron en 1793 el sufragio universal para los ciudadanos varones, en Nicaragua se incorporaba ese derecho en la norma constitucional!

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Ciudadanía El arto 20 establece que “son ciudadanos todos los nicaragüenses mayores de diez y ocho años, y los mayores de diez y seis que sean casados ó sepan leer y escribir”. Los requisitos del patrimonio y ser “padre de familia” fueron eliminados definitivamente. La edad bajó de veintiuno a dieciocho años. El requisito de estar casado existía en el arto 18 de la Constitución de 1838, pero con una edad mínima de dieciocho años. El requisito de saber leer y escribir es nuevo, aunque ya había aparecido en el arto 8 del proyecto de reformas de 1848 y, desde otra óptica, en la Constitución de Cádiz. Derechos El arto 21 estipula que “son derechos de los ciudadanos: el sufragio, el optar á los cargos públicos, y el tener y portar armas, todo con arreglo á la ley”. Este precepto contiene los mismos derechos contemplados en el arto 9 de la Constitución de 1858, excepto el inciso 4 relacionado con el derecho de excepción del arto 89.178 Suspensión Este artículo introduce cambios cualitativos en relación a la Constitución de 1858, debido a que elimina la perdida de la ciudadanía. En cambio, introduce la suspensión, por tiempo determinado, de los derechos políticos del ciudadano. El arto 22 señala que “se suspenden los derechos de ciudadano: El inciso 1 establece que “por auto de prisión ó declaratoria de haber lugar á formación de causa”. Este precepto es el resultado de la fusión de los incisos 2 y 3 del arto 10, de la Constitución de 1858. El primero caso se refiere al ciudadano común y en el segundo caso a los ciudadanos que ejercen funciones públicas El inciso 2 establece que “por vagancia legalmente declarada”. Este precepto es el mismo del arto 10, inciso 4, de la Constitución de 1858, aunque al incluir el termino “legalmente declarada” implica la intervención de algún tipo de autoridad gubernamental o judicial. El inciso 3 establece que “por enajenación mental, judicialmente declarada”. En las Constituciones anteriores, aparece la causal de “incapacidad física”, salvo en la Constitución de 1858. En este caso, se trata de una precisión de la incapacidad, la que debe ser metal, declarada por los tribunales. El inciso 4 establece que “por sentencia de inhabilitación para el ejercicio de derechos políticos, durante el término de la condena”. Este precepto no se encuentra en la Constitución de 1858. Se trata de una nueva causal, especifica, que suspende temporalmente los derechos políticos, las que están relacionadas con las disposiciones del código civil y penal. El inciso 5 establece que “por ser deudor fraudulento declarado, mientras no se obtenga rehabilitación judicial”. Esta precepto se encuentra en el arto 11, inciso 2, de la Constitución de 1858, pero referido a las causales de perdida de los derechos ciudadanos y sin incluir la ultima parte relacionada con la orden de rehabilitación judicial.

178Se trata de un error de imprenta o de colocación, debido a que el arto 89 se refiere a la responsabilidad de los funcionarios que ordenan una detención ilegalmente.

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El inciso 6 establece que “por sentencia que imponga pena más que correccional”. Este precepto fue copiado textualmente del arto 11, inciso 1, de la Constitución de 1858, aunque en la fuente estaba incluido en las causales de perdida de la ciudadanía. El inciso 7 establece que “por admitir empleo de naciones extranjeras, sin licencia del Poder Legislativo, si el que lo admite reside en Nicaragua. Las Repúblicas de Centro-América, no son naciones extranjeras”. Este precepto no se encuentra en las Constituciones anteriores como una causal de suspensión de la ciudadanía. Es una medida destinada a proteger la nacionalidad nicaragüense, evitando que los nacionales sean utilizados por las potencias extranjeras. Voto obligatorio El arto 23 señala que “el voto activo es irrenunciable y obligatorio para los ciudadanos”. Este precepto fue copiado parcialmente del arto 35 de la Constitución de Honduras del año 1880.179 Es la primera vez que aparece el ejercicio del sufragio no como un derecho, sino como una obligación de los ciudadanos. Esta referencia al “voto activo” presupone el “voto pasivo”, el cual no se encuentra en la Constitución de 1893, aunque si está en el arto 36 de la Constitución de Honduras. Sufragio universal El arto 24 indica que “el sufragio será directo y secreto. Las elecciones se verificarán en la forma prescrita por la ley, y ésta dará la representación correspondiente á las minorías”. Este precepto puso fin al sistema electoral indirecto, basado en el sufragio censatario, instaurado por la Constitución de Cádiz en 1812. En adelante, todos los ciudadanos varones pueden votar directamente y secretamente en procesos electorales regulados por una ley secundaria. Sin embargo, el principio de representación de las minorías no se tradujo en medidas concretas. Elegibles El arto 25 especifica que “solo los ciudadanos mayores de 21 años que se hallen en ejercicio de sus derechos, son elegibles”. A pesar que el arto 20 establece la ciudadanía y el derecho al voto a partir de los dieciocho años, el derecho a ser electo procede a partir de los veintiún años. Existe, pues, una diferencia entre el derecho a votar y el derecho a optar a los cargos públicos.

3.6.- DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS Este acápite contiene en esencia las mismas garantías de las Constituciones de 1838 y 1858, con nuevos e importantes agregados como el Habeas Corpus, la prohibición del juramento propio en materia criminal, el derecho a la defensa, la prohibición de prisión por deudas, el carácter imprescriptible de la propiedad privada, la libertad religiosa, etc. Garantías fundamentales El arto 26 indica que “la Constitución garantiza a los habitantes de la Nación, sean nicaragüenses o extranjeros, la seguridad individual, la libertad, la igualdad y la propiedad”. Estos cuatro principios de seguridad, libertad, igualdad y propiedad, se encuentran en todas las Constituciones posteriores a 1824. Fueron los principios fundamentales del constitucionalismo y del liberalismo del siglo XIX. En este caso, lo novedoso es que los extranjeros que habitan en Nicaragua también tienen derecho a ellos.

179El arto 35 de la Constitución de Honduras del año 1880 dice literalmente que “El voto activo es irrenunciable y obligatorio, y corresponde a los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos. El sufragio es público y directo. Las elecciones se practicarán en la forma que prescriba la ley”.

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Pena de muerte El arto 27 ordena que “la pena de muerte queda abolida en Nicaragua”. Este precepto es una ruptura total con el arto 77 de la Constitución de 1858 que implantaba la pena de muerte por diversos delitos, incluidos los de “disciplina”. Es la primera ocasión que se elimina la pena de muerte de la norma constitucional nicaragüense. Sin embargo, esta “liberalidad” no tardó mucho tiempo. En 1896 este artículo fue reformado en el sentido que “la pena de muerte queda abolida en Nicaragua, y solo podrá aplicarse para mantener la disciplina militar de conformidad con la Ley”.180Con este decreto reformatorio se reimplantó la pena de muerte solamente en los delitos de “disciplina” militar, conforme la ley secundaria. Habeas Corpus El arto 28 indica que “la Constitución reconoce la garantía del Habeas Corpus”. Este precepto introduce por primera vez la garantía individual del Habeas Corpus. Esta garantía tiene su origen en La Petición de Derechos en Inglaterra, bajo el reinado del Carlos I (1625-1649), con el objetivo de frenar los arrestos arbitrarios. Posteriormente, bajo el rey Carlos III (1679), el parlamento ingles exigió que se promulgase reglas más precisas respecto a los derechos de los inculpados y detenidos. Mediante este procedimiento los sheriffs y los guardianes de las prisiones debían presentar “corporalmente” a los detenidos. Esta garantía no fue incorporada sino hasta 1893, es decir, durante casi todo el siglo XIX los nicaragüenses no gozaron de ese derecho. El precepto fue reformado en el año 1896, especificando que “la Constitución reconoce la garantía del Habeas Corpus. En consecuencia, toda habitante tiene derecho al recurso de exhibición de la persona”. Con esta reforma no solo los nicaragüenses, sino también los extranjeros tenían derecho a utilizar el recurso de exhibición personal. El arto 29 señala que “todo habitante tiene derecho al recurso de exhibición de la persona aun contra las altas ó reclutamientos militares hechos ilegalmente”. Este fue, sin lugar a dudas, uno de los preceptos mas liberales de la Constitución de 1893. Las personas podían utilizar el recurso de exhibición personal en los casos de detenidos por el reclutamiento del servicio militar. Sin embargo, esta utilización del Habeas Corpus no tardó mucho tiempo. En la reforma de 1896, este precepto fue eliminado completamente. Arresto El arto 30 estipula que “la orden de arresto que no emane de autoridad competente ó que se haya dictado sin las formalidades legales, es atentatoria”. Este precepto se encuentra en la primera parte del arto 89 de la Constitución de 1858. También está en el arto 163 de la Constitución de 1838. Lo único novedoso es el termino “atentatorio”. Detención El arto 31 establece que “la detención para inquirir no podrá pasar de ocho días”. Este precepto se encuentra en la primera parte del arto 86 de la Constitución de 1858, excepto que en la fuente el termino máximum es de diez días y el mínimum es fijado por la ley.

180Este fue un decreto posterior de la Asamblea Constituyente de 1896, que reformó el citado artículo.

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Aprehensión El arto 32 señala que “el delincuente infraganti puede ser aprehendido por cualquiera persona, para el efecto de entregarlo inmediatamente á la autoridad que tenga facultad de arrestar”. Este precepto se encuentra en la parte final del arto 86 de la Constitución de 1858, pero fue copiado del arto 7, inciso 3, de la Constitución de Honduras del año 1880.181 Pena mas que correccional El arto 33 indica que “no podrá proveerse auto de prisión, sin que preceda plena prueba de haberse cometido un hecho punible con pena más que correccional, y sin que resulte al menos, por presunción grave, quien sea su autor”. Este precepto es una copia textual de la primera parte del arto 87 de la Constitución de 1858. Apremio El arto 34 estipula que “es permitida la prisión ó arresto, por pena ó apremio, en los casos y por el término que disponga la ley”. Este precepto fue copiado íntegramente de la segunda parte del arto 87 de la Constitución de 1858. Debido Proceso El arto 35 establece que “ninguno puede ser juzgado por comisiones especiales, ni por otros jueces que los designados por la ley, con anterioridad al hecho que origina el proceso”. Este precepto fue copiado, con leves cambios de redacción en la forma, de la segunda parte del arto 83 de la Constitución de 1858. Juramento propio El arto 36 señala que “en materia criminal es prohibido el juramento sobre hecho propio”. Este precepto fue copiado textualmente del arto 92 de la Constitución de 1858. Derecho a defensa El arto 37 ordena que “ninguno puede ser privado del derecho de defensa. Se prohibe la aplicación de penas perpetuas, la fustigación y toda especie de tormento”. Este precepto no se encuentra en las Constituciones anteriores. El derecho a la defensa apareció por primera vez en la Enmienda VI de la Constitución de los Estados Unidos. Prisión por deudas El arto 38 señala que “se prohibe la prisión por deudas, aun por las de agricultura”. Este precepto no se encuentra en las Constituciones anteriores. Pese al gesto de liberalidad de los legisladores, la reforma del año 1896 eliminó totalmente el artículo. Incomunicación El arto 39 establece que “no podrá efectuarse la incomunicación de los detenidos ó presos, sino es en virtud de orden escrita de la autoridad respectiva, por un término que no pase de tres días y sólo por motivos graves”. Este precepto es diferente al arto 91 de la Constitución de 1858 que prohíbe tajantemente la incomunicación después de la confesión del reo. En este caso, los legisladores utilizaron el modelo del arto 170

181El arto 7, inciso 3, de la Constitución de Honduras, del año 1880, dice literalmente “el delincuente infraganti puede ser aprehendido por cualquiera persona, para el efecto de entregarlo inmediatamente á la autoridad que tenga facultad de arrestar”.

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de la Constitución de 1838 que permite la incomunicación mediante orden de las autoridades competentes, pero limitada a tres días y por motivos graves. Cárceles El arto 40 estipula que “ninguno puede ser preso ó detenido sino en los lugares que determine la ley”. Este precepto fue copiado del arto 88 de la Constitución de 1858, excepto la parte que se refiere a que los ciudadanos y las mujeres pueden serlo en otros lugares. Allanamiento El arto 41 ordena que “la habitación de todo individuo es un asilo sagrado que no podrá allanarse sino por la autoridad, en los casos siguientes”: El inciso 1 permite el allanamiento “para extraer un criminal sorprendido infraganti”. Esta disposición es nueva, no se encuentra en las Constituciones anteriores, pero facilita una mayor intervención de las autoridades. El inciso 2 permite el allanamiento al “cometerse delito en el interior de una habitación, por desorden escandaloso que exija pronto remedio ó por reclamación del interior de una casa”. Este precepto fue copiado parcialmente del arto 81, inciso 3, de la Constitución de 1858, salvo la primera parte relacionada con la comisión del delito al interior de la habitación, debido a que no se encuentra en la fuente. El inciso 3 permite el allanamiento “en caso de incendio, terremoto, inundación, epidemia ú otro análogo”. Este precepto es nuevo, no se encuentra en las Constituciones anteriores, y se refiere a los casos de fuerza mayor, donde no interviene la voluntad del hombre. El inciso 4 permite el allanamiento “para extraer objetos perseguidos en virtud de un proceso, precediendo semiplena prueba, por lo menos, de la existencia de dichos objetos, ó para ejecutar una disposición judicial legalmente decretada”. Este precepto fue copiado, con ligeros cambios de redacción en la forma, de la parte in fine del arto 81 de la Constitución de 1858. El inciso 5 permite el allanamiento “para libertar á una persona secuestrada ilegalmente”. Este precepto es nuevo, no se encuentra en las Constituciones anteriores. Permite una mayor injerencia e iniciativa de las autoridades en la prevención o aniquilación de actividades delictivas. El inciso 6 permite el allanamiento “para aprehender á un reo á quien se haya proveído auto de prisión ó detención, precediendo al menos semiplena prueba de que se oculta en la casa que debe allanarse. En los tres últimos casos, no se podrá verificar el allanamiento, sino con orden escrita de autoridad competente”. Este precepto fue copiado del arto 81, inciso 2, de la Constitución de 1858. El requisito de la semiplena prueba se encuentra en la parte in fine del mismo. Lo novedoso en este caso es la reiteración de que no puede procederse al allanamiento sin una orden escrita de la autoridad competente. Mas adelante, se insiste en que “siempre que el domicilio que haya de allanarse, no sea el del reo á quien se persigue, la autoridad ó sus agentes solicitarán previamente el permiso del morador”. Esta disposición es realmente nueva, no se encuentra en las Constituciones anteriores y le concede a las personas la capacidad de decidir si las autoridades pueden registrar su habitación. El arto 42 va más allá al aclarar que “el allanamiento del domicilio, en los casos en que se refiere orden escrita de la autoridad, no se puede verificar desde las siete de la noche hasta las seis de la mañana. Durante

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las horas expresadas, ni el delincuente tomado infraganti y perseguido por la autoridad, podrá ser extraído de un domicilio que no sea el suyo”. La Constitución de 1858 eliminó el precepto dual del arto 173 de la Constitución de 1838, que ordenaba allanar el domicilio únicamente durante el día, o hacerlo a toda hora por un agente de la autoridad pública. Los legisladores de 1893 no solo reimplantaron el allanamiento diurno, sino que fueron mucho mas allá al permitir al delincuente la posibilidad de no ser capturado durante la noche. Este artículo fue reformado en 1896. La versión final literalmente dice que “el allanamiento del domicilio en los casos en que se requiere orden escrita de la autoridad, no se puede verificar desde las siete de la noche hasta las seis de la mañana, sino con el permiso o consentimiento de su dueño”. La generosidad con los delincuentes fue definitivamente eliminada. Inviolabilidad de la correspondencia El arto 43 ordena que “en ningún caso el Poder Ejecutivo ni sus agentes podrán sustraer, abrir ni detener la correspondencia epistolar ó telegráfica. La substraída de las estafetas ó de cualquier otro lugar no hace fe contra ninguno”. Este precepto fue copiado de la primera parte del arto 82 de la Constitución de 1858, aunque con ligeros cambios de redacción en la forma. Documentos privados El arto 44 señala que “los papeles privados sólo podrán ocuparse en virtud de auto de juez competente, en los asuntos criminales y civiles que la ley determine, debiendo registrarse á presencia del poseedor, ó en su defecto, de dos testigos, y devolverse los que no tengan relación con lo que se indaga”. Este precepto fue copiado de la segunda parte del arto 82 de la Constitución de 1858, con algunos cambios importantes como la sustitución de las causales de “traición, invasión o alteración del orden público” por la orden del juez. La presencia de dos testigos en caso de no estar personalmente el poseedor constituye una deformación del principio de inviolabilidad de los documentos privados, y un ensanchamiento del radio de acción de las autoridades. Vida privada El arto 45 estipula que “ninguno puede ser inquietado ni perseguido por sus opiniones. Las acciones privadas que no alteren el orden público, la moral ó que no causen daño á tercero, estarán siempre fuera de la acción de la ley”. La primera parte de este precepto fue copiado de la parte in fine del arto 13, inciso 2, de la Constitución de 1858. La segunda parte fue copiada del arto 28 de la Constitución de 1838. Irretroactividad de la ley El arto 46 establece que “se prohíbe dar leyes proscriptivas, confiscatorias, retroactivas ó que establezcan penas infamantes”. Este precepto se encuentra en el titulo del capítulo XXII de la Constitución de 1858, salvo lo referido a las penas infantes que se encuentra en el arto 175 de la Constitución de 1838. Sin embargo, en 1896 el precepto de la no proscripción fue reformado. Aparentemente, continuaba prohibido dar “leyes proscriptivas, confiscatorias, retroactivas o que establezcan penas infamantes”. Pero a renglón seguido el articulo reformado decía que “la ley reglamentará los casos en que se pueda acordar la expulsión de delincuentes, personas sospechosas y extranjeros nocivos”. Las dos ultimas líneas permitían la proscripción de determinados individuos y la aplicación de la pena del destierro, tanto a nacionales como extranjeros. Este es un clásico ejemplo de como un principio establecido en la norma constitucional puede ser burlado por la misma norma o por la reglamentación de una ley secundaria.

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Libertad religiosa El arto 47 establece que “en Nicaragua no se podrá legislar estableciendo ó protegiendo ninguna religión ni prohibiendo su libre ejercicio”. Con este precepto se puso fin al catolicismo como religión oficial del Estado y se limitaron las prerrogativas de la Iglesia Católica. Los asuntos del gobierno estaban desligados de la actividad religiosa privada. Se separó finalmente la Iglesia del Estado. Matrimonio Civil El arto 48 ordena que “no podrá someterse el estado civil de las personas á una creencia religiosa determinada”. Antes de 1893, quienes desean casarse primero debían hacerlo ante la Iglesia y hasta después contraer matrimonio civil. Este precepto invirtió esa relación, dándole prioridad al matrimonio civil. Libertad de Imprenta El arto 49 garantiza que “la emisión del pensamiento por la palabra hablada ó escrita es libre y la ley no podrá restringirla. Tampoco podrá impedir la circulación de los impresos nacionales y extranjeros. Los delitos de injuria ó calumnia cometidos por medio de la prensa, serán previamente calificados por un jurado”. Este precepto se encuentra en el arto 13, inciso 2, de la constitución de 1858. Sin embargo, fue enriquecido con algunas especificaciones como que la “ley no podrá restringirla”, impedir la circulación de impresos nacionales y extranjeros, así como la tipificación del delito de injurias y calumnias. Libre enseñanza El arto 50 estipula que “se garantiza la libre enseñanza. La que se costee con fondos públicos será laica y la primaria será además gratuita y obligatoria. La ley reglamentará la enseñanza sin restringir su libertad ni la independencia de los profesores”. Este precepto no se encuentra en las Constituciones anteriores. El arto 366 de la Constitución de Cádiz se refiere a la instrucción pública, combinada con la educación religiosa, pero no menciona si es gratuita. El principio de libre enseñanza fue incorporado por primera vez en el arto 9 de la Constitución francesa de 1848 que proclamó la segunda república. El principio de gratuidad de la “instrucción pública” se encuentra en el Título, artículo 3, de la Constitución francesa de 1791. Bajo la combinación de estos dos principios, mas el carácter laico del Estado, se organizó la enseñanza en Nicaragua. Todo ello regulado por una ley secundaria. No obstante, es conveniente aclarar que bajo la presidencia de Pedro Joaquín Chamorro se promulgó la ley del 8 de marzo de 1877, que estableció por primera vez en Nicaragua como deber primordial del Estado la instrucción pública y obligatoria. Libertad de industria El arto 51 señala que “es libre el ejercicio de toda industria, oficio ó profesión, sin título previo y sin sujeción á aranceles”. Este precepto no se encuentra en las constituciones anteriores. El arto 88 de la Constitución de Bayona y el arto 131, inciso 21, de la Constitución de Cádiz, se refieren de manera general a la libertad de industria. Pero, en este caso, esa libertad es irrestricta en relación a los oficios y profesiones. Sin embargo, este precepto fue limitado por la reforma de 1896, la que ordenó que la “la enseñanza y ejercicio de toda industria, oficio o profesión es completamente libre en la República. Sin embargo, la ley determinará que profesiones necesitan para su ejercicio título previo, y las formalidades con que éste debe obtenerse”. Las irrestrictas libertades de los oficios y profesiones fueron limitadas y reguladas por una ley secundaria.

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Libertad de reunión El arto 52 “garantiza la libertad de reunión sin armas y la de asociación para cualquier objeto lícito, sea éste religioso, moral ó científico. La ley no ampara las asociaciones que constituyan un poder que obligue á una obediencia ciega, contraria á los derechos individuales ó que imponga votos morales de clausura perpetua”. Es la primera vez que aparece la prohibición de reuniones con armas. En términos generales, se plantea una irrestricta libertad de reunión y asociación, excepto de los conventos y monasterios. Es la primera ocasión que se menciona el reconocimiento de las asociaciones por parte del Estado. Derecho de propiedad El arto 53 indica que “todo individuo es libre de disponer de sus propiedades sin restricción alguna, por venta, donación, testamento ó cualquiera otro título legal”. Este precepto es completamente nuevo, no se encuentra en las Constituciones anteriores. Se refiere a las formas de trasladar el dominio de los bienes. Vinculaciones El arto 54 establece que “son prohibidas las vinculaciones y toda institución á favor de manos muertas”. La prohibición de establecer vinculaciones está en el arto 14 de la Constitución de 1858. Las vinculaciones implicaban una prohibición expresa de enajenar los bienes, trasmitirlos mediante una sucesión predeterminada, el establecimiento de una sujeción o gravamen de bienes para perpetuarlos en la familia designada. Las manos muertas consistían en que los bienes poseídos en esas condiciones se consideraban estancados o muertos para el comercio jurídico. Estas instituciones eran utilizadas por las grandes familias oligárquicas y por la Iglesia Católica para preservar y continuar gozando de sus cuantiosos bienes, a pesar que hayan muerto sus antiguos dueños. Esta medida de los legisladores de 1893 pretendía liberar los obstáculos que impedían el libre comercio o trafico jurídico de esos bienes. Derecho de petición El arto 55 establece que “toda persona tiene derecho de dirigir sus peticiones á las autoridades legalmente establecidas, de que se resuelvan y se le haga saber la resolución que sobre ellas se dicte”. El derecho de petición se encuentra en el arto 13, inciso 5, de la Constitución de 1858. No obstante, a diferencia de las Constituciones anteriores, en este caso se incorpora el derecho a recibir una contestación o resolución de parte de ellas. Libertad de movilización El arto 56 señala que “todos tienen derecho de entrar en la República y salir de ella, de permanecer en su territorio y transitar por él”. Este precepto se encuentra en el arto 13, inciso 1, de la Constitución de 1858, aunque en la fuente aparece una mención a la ausencia de responsabilidades. En 1896 este precepto fue reformado, condicionando la permanencia en el territorio con “estricta sujección a las leyes”. Con ello se institucionalizó el destierro como pena. Trabajo. El arto 57 se refiere a que “no podrá exigirse ningún servicio personal sin la debida retribución”. Aparentemente, con esta medida se puso fin al trabajo servil que fue utilizado por los gobiernos conservadores para levantar las cosechas. De esa época datan las leyes contra la vagancia, que el gobierno de Zelaya no solo amplió, sino que generalizó a casi toda la población rural. Bajo el gobierno de Zelaya se emitieron las “libretas

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del obrero”, especie de pasaportes internos, que cada campesino necesitaba poseer para trasladarse de un lugar a otro. Todo las Leyes de Agricultura tenían el objetivo de reforzar el trabajo servil en el campo. Este precepto fue modificado durante la reforma de 1896, especificando que “todo servicio que no deba prestarse gratuitamente en virtud de ley, será remunerado con equidad”. No hay privilegios El arto 58 señala que “la ley no reconoce privilegios personales”. Este precepto no se encuentra en las Constituciones anteriores. Es una prolongación del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley. Impuestos proporcionales El arto 59 establece que “la proporcionalidad será la base de las contribuciones”. El principio de proporcionalidad en los impuestos esta en el arto 42, inciso 10, de la Constitución de 1858, pero referido a la división departamental y no a las obligaciones fiscales de las personas. En este caso, se refiere indudablemente a los individuos. Expropiación El arto 60 establece que “nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de ley ó de sentencia fundada en ésta. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por la ley ó por sentencia fundada en ella, y no se verificará sin previa indemnización. En caso de guerra no es indispensable que la indemnización sea previa”. Este precepto referido a la expropiación por utilidad pública se encuentra en el arto 78 de la Constitución de 1858. Sin embargo, la disposición relacionada los casos de guerra, no se encuentran en la fuente. Propiedad intelectual El arto 61 estipula que “todo autor ó inventor goza de la propiedad exclusiva de su obra ó de su descubrimiento, por el tiempo que determine la ley”. El arto 42, inciso 22, de la Constitución de 1858, contemplaba el otorgamiento temporal de privilegios para los inventores de obras útiles. En este caso, los derechos de propiedad son regulados por una ley secundaria. Reivindicación El arto 62 señala que “el derecho de reivindicar los bienes confiscados es imprescriptible”. Este precepto no se encuentra en ninguna de las Constituciones anteriores. Con ello se garantiza que el plazo para el reclamo de los bienes confiscados nunca fenece. Juicios por jurado El arto 63 establece que “no se impondrá ninguna pena más que correccional, sin que preceda la declaración del jurado sobre la responsabilidad del presente delincuente”. La imposición de las penas mas que correccionales fue determinada por el arto 33. En este caso, se refiere a la instauración del juicio por jurados con la presencia física del delincuente. Este sistema de juicios por jurado fue pospuesto, por diversas circunstancias, desde la Constitución de Cádiz hasta el año 1893.

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Este precepto fue reformado en 1896, especificando que “en los delitos comunes no se impondrá pena más que correccional, sin que preceda declaratoria de un jurado sobre la responsabilidad del delincuente”. Fue eliminada la presencia del delincuente para la imposición de penas mas que correccionales. No hay monopolios El arto 64 estipula que “todo monopolio que ataque la industria agrícola será prohibido”. Esta disposición no se encuentra en las constituciones anteriores. Tiene el objetivo de proteger el cultivo del café, el principal producto agrícola de exportación de Nicaragua en ese momento, contra la actividad especulativa de los intermediarios, quienes compraban las cosechas de futuro a bajo precio. Estado de sitio El arto 65 especifica que “las garantías expresadas, con excepción de las que consagran la inviolabilidad de la vida humana y la prohibición de dar leyes confiscatorias, podrán suspenderse temporalmente por la declaratoria de estado de sitio”. Supremacía de las garantías El arto 66 señala que “las leyes que reglamenten el ejercicio de estas garantías serán ineficaces en cuanto las disminuyan, restrinjan ó adulteren”. Mientras el arto 93 de la Constitución de 1858 prohibía a los poderes o tribunales cualquier restricción, alteración o variación de los derechos fundamentales, en este caso se trata de una advertencia para los propios legisladores y de una confirmación de la supremacía de las garantías constitucionales por encima de las leyes secundarias. Responsabilidad de los funcionarios El arto 67 establece que “el funcionario que restringiese cualquiera de las garantías consignadas en este Título estará obligado à una indemnización, proporcional al daño causado; indemnización que regulará el Juez, y que no bajará nunca de cincuenta pesos á favor del damnificado ú ofendido”. Este precepto no se encuentra en las Constituciones anteriores. Es una responsabilidad derivada del artículo anterior que proclama la supremacía de las garantías constitucionales. El poder judicial es el encargado de hacer cumplir esas responsabilidades mediante el establecimiento de multas.

3.7.- DE LA FORMA DE GOBIERNO. El arto 68 establece que “el Gobierno de Nicaragua es republicano, democrático y representativo. Se compone de tres Poderes independientes: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial”. La única diferencia en relación a la definición de la forma de gobierno establecida por la Constitución de 1858 es el cambio del termino “popular” por el “democrático”. Evidentemente, bajo la Constitución de 1893 había una mayor participación democrática de los ciudadanos varones, en la medida que podían ejercitar el sufragio. El sistema republicano de gobierno continuaba organizado bajo el principio de la división y separación de los poderes.

3.8.- DEL PODER LEGISLATIVO La Constitución de 1893 inauguró con el procedimiento de elección directa, basada en el sufragio universal de los ciudadanos varones, el sistema unicameral, es decir, la organización del poder legislativo o parlamento en una sola cámara de diputados.

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Sistema unicameral El arto 69 señala que “el Poder Legislativo se ejerce por una Asamblea ó Congreso de Diputados que se reunirá en la capital de la República el primero de Enero de cada año, sin necesidad de convocatoria”. Con esta disposición se eliminó el senado, organizado en base a la representación por departamentos. En adelante, los diputados representarían a los distritos electorales y serían electos conforme los procedimientos establecidos en la ley electoral del 16 de octubre de 1894 y siguientes. La autoconvocatoria de la Asamblea del poder legislativo estaba contemplado en el arto 36 de la Constitución de 1858. La reforma de 1896 modificó el precepto, especificando que “el Poder Legislativo se ejerce por una Asamblea o Cuerpo de Diputados, que se reunirá en la capital de la República el 1ª de Agosto de cada año, sin necesidad de convocatoria; pero en los años en que ha de tomar posesión el presidente de la República, la reunión se efectuará el 1ª del mes de enero”. En este caso, fueron simples cambios formales que no modificaron las atribuciones del poder legislativo. Período de sesiones El arto 70 señala que “sus sesiones durarán sesenta días prorrogables hasta por treinta más cuando lo exijan asuntos de interés actual”. Este período de sesiones es menor que los noventa días prorrogables contemplados en el arto 36 de la Constitución de 1858. En ambos textos, se pueden prorrogar por treinta días el período de sesiones. Sesiones extraordinarias El arto 71 establece que “el Poder Legislativo tendrá también sesiones extraordinarias cuando sea convocado por el Ejecutivo, y en ese caso sólo tratará de los asuntos expresados en el decreto de convocatoria”. Este precepto es similar a la primera parte del arto 44 de la Constitución de 1858. Lugar de reunión El arto 72 especifica que una vez “instalada la Asamblea en la capital, podrá acordar trasladarse á otra población”. Esta disposición no se encuentra en la Constitución de 1858. Sin embargo, este precepto no significa que el poder legislativo vuelve a la peregrinación del periodo 1826 -1854. El lugar de reunión es Managua, capital de la república, pero los diputados como depositarios de la soberanía nacional pueden reunirse donde los consideren conveniente. Juntas Preparatorias El arto 73 señala que “el veinticinco de Diciembre de cada año se reunirán los Diputados en Juntas Preparatorias, y con la concurrencia de cinco, por lo menos, organizarán el Directorio, á fin de dictar las providencias necesarias para la instalación de la Asamblea”. El arto 37 de la Constitución de 1858 planteaba una cantidad mínima de tres “individuos” para organizar las Juntas Preparatorias, las que debían además calificar las credenciales de los electos. Además, establecía un quórum de dos tercios a la cámara de diputados y la mitad de los miembros a la cámara del senado, para proceder a la instalación solemne del Congreso. Este precepto fue reformado en 1896, especificando que “cinco días antes de la fecha señalada para la instalación de la Asamblea, se reunirán los diputados en Juntas Preparatorias, y con la concurrencia de cinco, por lo menos, organizarán el directorio, a fin de dictar las providencias necesarias para la concurrencia de los demás y la oportuna apertura de las sesiones de aquel cuerpo”. Obviamente, se trataba de modificaciones de forma y no sobre las atribuciones de las Juntas Preparatorias.

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Quórum El arto 74 estipula que “la mayoría absoluta de los miembros de que se compone el Congreso, será suficiente para celebrar sesiones”. Este precepto es similar a la parte in fine del arto 37 de la Constitución de 1858. Sin embargo, existe una pequeña diferencia. Mientras la Constitución de 1858 menciona que “sus disposiciones serán acordadas por mayoría absoluta de votos”, la Constitución de 1893 se refiere al quórum para reunirse y no al quórum para votar las leyes y resoluciones legislativas. Convocatoria extraordinaria El arto 75 señala que “un número de cinco Diputados podrá convocar extraordinariamente á la Asamblea para cualquier lugar de la República, cuando el Ejecutivo haya impedido las sesiones ó disuelto aquella”. Este precepto no se encuentra en la Constitución de 1858, aunque en las constituciones anteriores, debido a las características del régimen parlamentario o semiparlamentario del período 1826-1854, las cámaras podían autoconvocarse a reuniones extraordinarias. Además, tampoco se encuentra en ellas la capacidad del poder ejecutivo de impedir constitucionalmente las sesiones o disolver al poder legislativo. Aparentemente, se trata de una medida de autodefensa del poder legislativo ante cualquier arbitrariedad del poder ejecutivo. En ese sentido, el arto 95 de la Constitución de 1858 era mucho mas preciso al declarar “nulos de derecho” los actos realizado contra el orden constitucional. Este precepto fue utilizado por los parlamentarios que en el año 1896 se opusieron a la reelección del General José Santos Zelaya, y proclamaron su destitución como Presidente de la República. Período de los Diputados El arto 76 estipula que “los diputados durarán en sus funciones cuatro años y se renovarán por mitad cada dos años”. Este precepto es similar al del arto 33 de la Constitución de 1858, salvo que no se menciona en este caso la posibilidad de reelección Requisitos El arto 77 señala que “para ser Diputado se requiere ser del estado seglar y electo por el pueblo”. Este precepto es mucho mas breve y contiene menos requisitos que el arto 30 de la Constitución de 1858, que exigía veinticinco años de edad, ser originario y vecino de la república, del estado seglar y no haber perdido los derechos del ciudadano. Prohibiciones El arto 78 ordena que “no pueden ser Diputados: Absolutas El inciso 1 prohíbe optar a las diputaciones a “los empleados con goce de sueldo, de nombramiento del Ejecutivo”. Este precepto no se encuentra en la Constitución de 1858, aunque está prohibición está en el arto 96 de la Constitución de 1838. Relativas El inciso 2 prohíbe optar a las diputaciones a “los Magistrados de las Cortes de Justicia y los Jueces inferiores en el distrito electoral de su jurisdicción”. Esta prohibición a los empleados que ejercen jurisdicción se encuentra en el arto 96 de la Constitución de 1858. Sin embargo, a como está redactado el precitado artículo, la

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prohibición se relativiza en la medida en que los jueces y magistrados podían presentarse en otros distritos electorales, que no fuese en los lugares donde ejercen sus funciones. Familiares del Presidente El inciso 3 prohíbe optar a las diputaciones a “los deudos del Presidente de la República, dentro del segundo grado de consanguinidad ó de afinidad”. Es la primera ocasión que aparecen inhibiciones a los familiares del Presidente de la República. Rendición de cuentas El inciso 4 prohíbe optar a las diputaciones a “los que hubiesen administrado ó recaudado fondos públicos, mientras no hubiesen finiquitado sus cuentas”. Es la primera ocasión que aparece la rendición de cuentas de quienes fueron funcionarios públicos antes de la elección. Lo que presupone que deben renunciar previamente a sus puestos y finiquitar las cuentas, antes de postularse como candidatos. Prerrogativas El arto 79 establece que “los Diputados, desde el día de su elección, gozarán de las siguientes prerrogativas” Inmunidad El inciso 1 garantiza la “inmunidad personal para no ser acusados ni juzgados, si la Asamblea no los declara previamente con lugar á formación de causa”. La inmunidad, como tal, es una prerrogativa implícita en todas las constituciones anteriores, así como la previa declaración de haber lugar al proceso de formación de causa. Demandas civiles El inciso 2 garantiza “no ser demandados civilmente desde treinta días antes hasta quince días después de las sesiones ordinarias ó extraordinarias de la Asamblea”. Este precepto tiene el mismo contenido de la parte in fine del arto 73 de la Constitución de 1858, salvo la referencia a las reuniones ordinarias o extraordinarias de la Asamblea. Servicio militar El inciso 3 garantiza “no ser llamados al servicio militar sin su consentimiento, desde la elección hasta terminar su período”. Esta disposición pretende garantizar que el diputado cumpla con el mandato que el pueblo le otorgó en el acto de la elección. No se encuentra esta disposición en las constituciones anteriores. Destierro El inciso 4 garantiza “no ser extrañados de la República ni confinados durante el período para que han sido electos”. Anteriormente vimos como la reforma del arto 56 introduce y legaliza la pena del destierro. En este caso, los diputados no pueden ser desterrados ni confinados mediante dure su mandato. Obtención de empleos El arto 80 ordena que “los Diputados no podrán obtener empleos del Poder Ejecutivo, durante el tiempo para que han sido electos, salvo los de Secretarios de Estado, Representantes Diplomáticos y Profesores de Universidades y Colegios. Por la aceptación de cualquiera de estos empleos dejan de ser Diputados”. El arto

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96 de la Constitución de 1858 permitía a los parlamentarios ser nombrados ministros del Estado, comisionados para el Interior y Prefectos, debiendo separarse del cargo de diputado. En este caso, pueden ser nombrados secretarios de Estados, embajadores y profesores, sin necesidad del receso del parlamento, aunque la aceptación de esos cargos implica dejar de ser automáticamente diputados. Esta disposición fue reformada en 1896, introduciendo ligeros cambios de redacción en la forma, precisando que “los diputados no podrán obtener empleos en el Poder Ejecutivo durante el período de su elección salvo los de secretarios de Estado, ministros diplomáticos y profesores de enseñanza. Por la aceptación de cualquiera de los dos principales cargos dejan de ser diputados”. Distritos electorales El arto 81 señala que “para elegir Diputados al Congreso se dividirá el territorio de la República en distritos electorales, que constarán de diez mil habitantes ó de una fracción que no baje de cinco mil”. Este precepto es diferente al arto 16 de la Constitución de 1858, que ordena la creación de distritos electorales de por lo menos veinte mil nicaragüenses y cantones de trescientos a tres mil habitantes. En este caso, se reducen los requisitos de diez mil habitantes o fracción mayor de cinco mil. Es interesante observar como la Constitución de 1858 significó una transición del modelo y sistema electoral indirecto, basado en el sufragio censatario, heredado de la Constitución de Cádiz, al moderno sistema electoral basado en el sufragio universal de los varones, instaurado por la Constitución de 1893. Los distritos electorales encarnaban ese tránsito de un modelo a otro.

3.9.- DE LAS ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO Conforme el arto 82 “corresponden al Congreso las atribuciones siguientes: Calificar a sus miembros El inciso 1 permite la facultad de “abrir y cerrar sus sesiones, calificar la elección de sus miembros, aprobar ó no sus credenciales y recibirles el juramento ó la promesa de ley”. Este precepto es el resultado de la fusión de los incisos 1 y 2, del arto 39, de la Constitución de 1858, salvo lo relacionado al juramento, que no se encuentra en la fuente. Llamar a suplentes El inciso 2 permite la facultad de “llamar á los respectivos suplentes, en caso de falta absoluta ó de legítimo impedimento de los propietarios y mandar reponer las vacantes que ocurran”. Este precepto se encuentra en el arto 39, inciso 5. de la Constitución de 1858, excepto el llamamiento a los suplentes que es una atribución del poder ejecutivo, conforme el arto 55, inciso 21, de la misma. Admitir renuncias El inciso 3 permite la facultad de “admitir con dos tercios de votos las renuncias de sus miembros, por causas legales debidamente comprobadas” Este precepto se encuentra en el arto 39, inciso 4, de la Constitución de 1858. Reglamento interno El Inciso 4 permite la facultad de “formar su reglamento interior”. Este precepto se encuentra en la parte in fine del arto 39, inciso 1, de la Constitución de 1858.

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CCLXXXIV

Función legislativa El inciso 5 permite la facultad de “decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes”. Este precepto fue copiado del arto 42, inciso 1, de la constitución de 1858, salvo el termino “generales”. Amnistías y honores El inciso 6 permite la facultad de “crear y suprimir empleos, establecer pensiones, decretar honores y conceder amnistías”. Este precepto es el resultado de la fusión de los incisos 5, 21 y 23, del arto 42 de la Constitución de 1858, con variaciones o modificaciones importantes. La primera diferencia consiste en que el Congreso puede votar amnistías, -sin especificar si la iniciativa procede del poder ejecutivo-, y sin el requisito de la votación calificada de dos tercios. La segunda diferencia es que los honores públicos, conforme el texto de 1858, se hacían únicamente a las personas fallecidas. En el precitado artículo queda redactado de manera general, pueden rendirse honores a personas vivas o fallecidas. Defensa interior El inciso 7 permite la facultad de “disponer todo lo conveniente á la seguridad y defensa interior de la República”. Este precepto es nuevo, no se encuentra en las constituciones anteriores. Representa la facultad del poder legislativo de incidir en los asuntos de gobierno interior Escrutinio y proclamación de los electos El inciso 8 permite la facultad de “hacer el escrutinio de votos para Presidente, Vice-presidente y Magistrados de la Suprema Corte de Justicia, y proclamar electos á los ciudadanos que hubiesen obtenido mayoría absoluta”. La facultad de calificar la elección del Presidente y vice Presidente se encuentra en el arto 41, inciso 2, de la Constitución de 1858, salvo lo que se refiere a la proclamación de los electos. Este precepto fue reformado en 1896, precisando que el Congreso tiene la facultad de “hacer el escrutinio de votos en la elección de presidente de la República, y proclamar electo al ciudadano que hubiere obtenido mayoría absoluta”. La institución del vice presidente fue eliminada en la reforma de 1896, como estudiaremos más adelante. Función electoral El inciso 9 permite la facultad de “en caso de no haber mayoría absoluta declarar electos Presidente, Vice-presidente ó Magistrados, á los ciudadanos que hayan obtenido mayoría numérica de votos. Si hubiese empate, la Asamblea decidirá quiénes son los electos”. Este precepto termina con el sistema de escalas o listas de candidatos en base a los resultados obtenidos en la ultima elección, contenido en el arto 27 de la Constitución de 1858. Si no hay elección popular el Presidente se elige en base a la mayoría simple de votos. En caso de empate, a diferencia de la parte in fine del arto 26 de la Constitución de 1858, que planteaba la decisión por sorteo, le toca decidir al Congreso. Sin embargo, la reforma de 1896 instauró un procedimiento electoral diferente, en la medida en que especificaba que “en caso de no haber mayoría absoluta, declarar electo presidente de la República al que hubiere obtenido mayoría relativa. Si hubiera empate en la votación popular, la Asamblea elegirá presidente entre los ciudadanos que tuvieren igual numero de votos”. El principio de la mayoría simple fue sustituido por el de la mayoría relativa.

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CCLXXXV

Orden de elección El inciso 10 garantiza que “cuando concurran en un mismo individuo diversas elecciones, será determinada la preferencia en el orden siguiente: 1o. Presidente: 2o. Vicepresidente: 3o. Diputado: 4o. Magistrado: 5o. Miembro del Tribunal de Cuentas. La elección de propietario preferirá á la de suplente”. Este precepto contiene el mismo orden descendente y excluyente del arto 25 de la Constitución de 1858, excepto que incluye nuevos cargos como el de vicepresidente, magistrado y miembro del Tribunal de Cuentas. Este precepto fue reformado en 1896, y representó un cambio substancial debido a que suprimió la institución del vice presidente y la elección de los magistrados y del miembro del tribunal de cuentas. La redacción final especificaba que “cuando concurran en un mismo individuo diversas elecciones, será determinada la preferencia en el orden siguiente: Primero, presidente de la República. Segundo, diputado propietario. Tercero, diputado suplente”. Además, introdujo un orden preferente en la elección de diputados. Tribunal de Cuentas El inciso 11 permite la facultad de “nombrar miembros del Tribunal de Cuentas y admitirles ó no sus renuncias”. Esta institución es nueva, aunque el arto 40 de la Constitución de 1858 se refiere a los “contadores de cuentas”, probables antecesores del moderno Tribunal de Cuentas. La reforma de 1896 eliminó esa facultad de poder legislativo y no la trasladó a ningún otro, lo que nos hace suponer que el nombramiento de los miembros del tribunal de Cuentas quedó en manos del poder ejecutivo. Fiscal de Hacienda El inciso 12 permite la facultad de “nombrar un Fiscal de Hacienda para que represente los intereses de ésta ante la Contaduría Mayor y ante las Cortes. Su período será de dos años y tendrá las demás atribuciones que señale la ley”. Esta es otra institución nueva. A diferencia del arto 42, inciso 25, inciso 2, de la Constitución de 1858, le permitía al poder ejecutivo legislar sobre los ramos de policía y hacienda, en este caso correspondía al poder legislativo nombrar al Fiscal de Hacienda. Esta facultad fue eliminada en la reforma de 1896. Protesta constitucional El inciso 13 permite la facultad de “recibir la protesta constitucional á los funcionarios que elija ó declare electos, y admitirles ó no sus renuncias”. Designaciones El inciso 14 permite la facultad de “designar anualmente tres de sus miembros para ejercer, por el orden de su elección, el Poder Ejecutivo en los casos de falta del Presidente y Vice-presidente de la República, previstos por la Constitución”. Esta “designación” es cualitativamente diferente a la del arto 127 de la Constitución de 1838. En aquella interviene únicamente el poder ejecutivo, en esta intervienen los diputados, depositarios de la soberanía nacional. En todo caso, la designación funcionaba accesoriamente, en caso de ausencia del vice presidente, el natural sucesor del Presidente en casos de ausencia. El precepto cambió radicalmente su contenido cuando los legisladores de 1896 especificaron que el Congreso tenía la facultad de “designar anualmente tres de sus miembros para reponer al presidente de la República, cuando ocurra falta absoluta o temporal. En los designados no podrá recaer ninguna otra elección ni nombramiento del Poder Ejecutivo, si no es el de profesores de enseñanza”. Con ello fue eliminada la institución del vice presidente. En ese sentido, se operó un retorno al procedimiento establecido por el arto 51 de la Constitución de 1858.

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Formación de causa El inciso 15 permite la facultad de “declarar con lugar á formación de causa al Presidente, al Vice-presidente, á los Diputados, Magistrados de la Corte de Justicia, Secretarios de Estado, Agentes diplomáticos, miembros del Tribunal de cuentas y al Fiscal de hacienda”. En términos generales, todas las Constituciones nicaragüenses del siglo XIX contienen el procedimiento especial para la apertura de procesos con formación de causa contra las funcionarios públicos. El arto 41, inciso 7, de la Constitución de 1858, permite al Congreso abrir juicios con formación de causa contra los mismos funcionarios, excepto contra los miembros del Tribunal de Cuentas y del Fiscal de Hacienda, por que no se encuentran en la fuente. La reforma de 1896 cambió el precepto debido a que habían sido anulados los incisos 11 y 12 del arto 82, eliminando también la posibilidad de abrir procesos con formación de causa contra los miembros del Tribunal de Cuentas y del Fiscal de Hacienda. Al final el precepto especificaba que el Congreso tenía la facultad de “declarar con lugar la formación de causa al presidente de la República, secretarios de Estado, designados, diputados, agentes diplomáticos y magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas de Apelaciones”. Residencia de los Supremos Poderes El inciso 16 permite la facultad de “cambiar la residencia de los Supremos Poderes por causas graves”. Este precepto fue tomado del arto 42, inciso 24, numeral 1, de la Constitución de 1858, excepto la importante limitación de la votación calificada de dos tercios. Privilegios El inciso 17 permite la facultad de “decretar premios y conceder privilegios temporales á los autores é inventores, y á los que hayan introducido ó perfeccionado industrias nuevas de utilidad general”. Este precepto fue copiado, con una redacción mucho mas breve, del arto 42, inciso 22, de la Constitución de 1858. Subsidios El inciso 18 permite la facultad de “decretar subsidios para promover nuevas industrias ó mejorar las existentes”. Este precepto resume la esencia del liberalismo de la época. Ya no estamos ante el liberalismo de la revolución francesa, “dejar hacer, dejar pasar”, donde el Estado tenía la única función de garantizar el orden público, sino que, al contrario, el Estado juega un rol importante en la dinamización de la economía. La caficultura, el principal rubro de exportación de Nicaragua hasta los años 50 del siglo XX, fue la principal destinataria de los subsidios del Estado. La reforma de 1896 confirmó el rol dinamizador del Estado no solo en la economía sino también en la organización social, al permitirle al Congreso la facultad de “acordar subvenciones para objetos de utilidad pública y subsidios o primas que tiendan a promover nuevas industrias o mejorar las existentes”. Permisos El inciso 19 permite la facultad de “conceder ó negar permiso á los nicaragüenses para aceptar empleos de otra nación”. Este precepto se encuentra en el arto 41, inciso 8, de la Constitución de 1858. La reforma de 1896 introdujo un pequeño pero importante cambio, al especificar que el Congreso puede “conceder o negar permiso a los nicaragüenses para aceptar empleos de otra nación, salvo las de Centroamérica”.

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Actos del poder ejecutivo El inciso 20 permite la facultad de “aprobar ó improbar la conducta del Ejecutivo”.182 Esta disposición se encuentra, con otra redacción, en el arto 42, inciso 8, de la Constitución de 1858. Sin embargo, tal y como está redactado el precitado artículo, es una facultad que simplemente se limita a aprobar o desaprobar los actos del poder ejecutivo, sin que el poder legislativo tenga la capacidad de ir más allá. No se trata de la “interpelación”, mediante la cual los diputados interrogan o cuestionan a los miembros del poder ejecutivo y que, incluso, puede llevar a su destitución. Es una figura híbrida y, por lo tanto, estéril, no produce mayores efectos. Seguridad Exterior El inciso 21 permite la facultad de “proveer á la seguridad y defensa exterior del país”. Este precepto no se encuentra como una facultad del poder legislativo en las Constituciones anteriores. No obstante, la reforma de 1896 lo suprimió. Aprobar tratados El inciso 22 permite la facultad de “aprobar, modificar ó improbar los tratados celebrados con las naciones extranjeras”. El arto 42, inciso 24, de la Constitución de 1858, permitía al poder legislativo ratificar los tratados firmados por el poder ejecutivo. En ese caso, la iniciativa la tenía éste último. También ocurría lo mismo con el arto 55, inciso 16. Este comportamiento se mantuvo inalterable en la Constitución de 1893. Comercio El inciso 23 permite la facultad de “reglamentar el comercio marítimo y terrestre”. Este precepto no se encuentra en las Constituciones anteriores. Gastos El inciso 24 permite la facultad de “aprobar ó improbar las cuentas de los gastos públicos”. Este precepto, tal y como está redactado, no se encuentra en las Constituciones anteriores. La facultad de decretar gastos es inherente al poder legislativo, pero no la de “aprobar o improbar”. Presupuesto El inciso 25 permite la facultad de “fijar anualmente el presupuesto de gastos”. El presupuesto, conforme el arto 55, inciso 6, de la Constitución de 1858, era bianual y debía ser presentado por el poder ejecutivo. En este caso, el precepto solamente se refiere a la capacidad de decisión del poder legislativo. Impuestos El inciso 26 permite la facultad de “imponer contribuciones”. Esta siempre fue una facultad del poder legislativo en las Constituciones anteriores. El arto 42, inciso 10, de la Constitución de 1858, contempla esta atribución de decretar impuestos. Bienes nacionales El inciso 27 permite la facultad de “decretar la enajenación de los bienes nacionales ó su aplicación á usos públicos”. Este precepto se encuentra en el arto 42, inciso 14, de la Constitución de 1858, aunque la fuente se refiere también a la administración. El precepto fue reformado en 1896, especificando que el Congreso puede 182El término “aprobar o improbar” aparece en la sección segunda de la Constitución de Honduras del año 1880.

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“decretar la enajenación de los bienes nacionales y su aplicación a usos públicos o autorizar al Poder Ejecutivo para que lo haga sobre bases convenientes a la República”. En el fondo, se operó un traslado de esa atribución al poder ejecutivo. Deuda nacional El inciso 28 permite la facultad de “decretar empréstitos y reglamentar el pago de la deuda nacional”. Este precepto se encuentra, con una redacción diferente, en el arto 42, inciso 11, de la Constitución de 1858. En 1896 el precepto fue reformado, trasladando facultades al poder ejecutivo, especificando que el Congreso puede “decretar empréstitos extranjeros y reglamentar el pago de la deuda nacional, o acordar las bases para que lo haga el Poder Ejecutivo”. Puertos y aduanas El inciso 29 permite la facultad de “habilitar puertos, crear y suprimir aduanas”. Este precepto fue copiado íntegramente del arto 42, inciso 16, de la Constitución de 1858. La reforma de 1896, traslado parte de esa facultad también al poder ejecutivo, al especificar que el Congreso puede “habilitar puertos, crear, trasladar y suprimir aduanas, o dictar las reglas con que deba hacerlo el Ejecutivo”. Moneda El inciso 30 permite la facultad de “decretar el peso, ley y tipo de la moneda nacional”. Este precepto fue copiado del arto 42, inciso 19, de la Constitución de 1858, excepto lo relacionado a la introducción de moneda extranjera. Declaratoria de guerra El inciso 31 permite la facultad de “declarar la guerra y hacer la paz”. Este precepto fue copiado íntegramente del arto 42, inciso 12, de la Constitución de 1858. La reforma de 1896 traslado parte de esa facultad al poder ejecutivo, al especificar que el Congreso puede “declarar la guerra y hacer la paz, o autorizar para que la haga el Ejecutivo”. En el fondo, era una delegación de facultades al poder ejecutivo. Ejército El inciso 32 permite la facultad de “fijar en cada reunión ordinaria el número de fuerzas que ha de mantenerse en pie”. Este es el mismo precepto, aunque redactado de diferente forma, del arto 42, inciso 7, de la Constitución de 1858, excepto la parte referida a que debe hacerse en cada reunión del Congreso, es decir, cada año. Tropas extranjeras El inciso 33 faculta al Congreso para “permitir ó negar el tránsito de tropas de otro país, por el territorio de la República”. Este precepto, tal como está redactado, no se encuentra en las Constituciones anteriores, ya que no se refiere a la salida de las tropas nacionales del territorio, aunque el arto 42, inciso 25, numeral 4, de la Constitución de 1858, delegaba en el poder ejecutivo esa facultad. La reforma de 1896 especificó que el Congreso podía “permitir o negar el tránsito de tropas de otro país por el territorio de la República, y autorizar la salida de tropas nacionales fuera del territorio de Nicaragua. En estado de guerra podrá conceder estas autorizaciones el Poder Ejecutivo”. Este es otro traslado o delegación de poderes al Presidente de la República.

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Estado de sitio El inciso 34 permite la facultad de “declarar en estado de sitio la República ó parte de ella, conforme á la ley”. Es la primera vez que aparece el concepto de Estado de Sitio en la norma constitucional. Este termino tiene su origen en la antigüedad, cuando las ciudades eran sitiadas por ejércitos enemigos, lo que obligaba al jefe de los defensores a asumir poderes especiales que decidían no solo la suerte de las cosas sino también la vida de los sitiados. En algunos países se utiliza como sinónimo de “estado de guerra”. Sin embargo, en otros textos constitucionales se establece la diferencia entre “estado de guerra”, como la asunción de poderes especial por parte del poder ejecutivo en actividades bélicas contras fuerzas exteriores, y el “estado de sitio” como la asunción de poderes especiales en conflictos internos, lo que conlleva a la suspensión de las garantías constitucionales. En este caso, los legisladores utilizaron la ultima acepción, y lo regularon mediante una ley constitucional: la Ley Marcial. Grados militares El inciso 35 permite la facultad de “conferir los grados de General de Brigada y de División”. Hasta 1893, los grados militares eran concedidos por el poder ejecutivo y ratificados por el poder legislativo. En este caso, correspondía únicamente al Congreso. Sin embargo, en 1896 el precepto fue reformado, trasladando parte de esa atribución al poder ejecutivo, en la medida en que el Congreso podía “conferir grados de general de brigada y división a iniciativa del Poder Ejecutivo, quien podrá conferirlos por si en campaña”. Símbolos de la patria El inciso 36 permite la facultad de “decretar el escudo de armas y el pabellón de la República”. Este precepto fue copiado del arto 42, inciso 17, de la Constitución de 1858, salvo lo relacionado a los sellos. Cartas de naturalización El inciso 37 permite la facultad de “conceder cartas de naturalización á los extranjeros conforme á las leyes”. Esta fue una atribución del poder legislativo, conforme el arto 41, inciso 9, de la Constitución de 1858. En este caso, los legisladores debían sujetarse al orden legal. Este precepto fue eliminado en la reforma de 1896. La reforma de 1896 agregó tres nuevos incisos a la Constitución de 1893. Indultos El inciso 37 permite la facultad de “conceder indultos o conmutación de penas a iniciativas del Poder Ejecutivo y con informe favorable del Poder Judicial”. Esta era una facultad del poder legislativo, previa iniciativa del gobierno, conforme el arto 42, inciso 22, de la Constitución de 1858. Se mantiene la iniciativa del poder ejecutivo, pero se agrega el informe favorable del poder judicial. Premios y recompensas El inciso 38 permite la facultad de “conceder premios o recompensas por servicios eminentes prestados a la nación”. Este precepto se encuentra parcialmente en el arto 42, inciso 23, de la Constitución de 1858, salvo lo relacionado a los “premios”. Contratos El inciso 39 permite la facultad de “aprobar o no los contratos que celebre el Ejecutivo con particulares o compañías sobre empréstitos extranjeros, colonización, navegación y demás obras de utilidad, siempre que entrañen privilegios temporales y comprometan las rentas públicas y bienes de la nación, o cuando en ellos se

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disponga de sumas no votadas en el presupuesto”. Esta nueva facultad administrativa del poder ejecutivo no se encuentra en las Constituciones anteriores. Limitaciones El arto 83 señala que “el Poder Legislativo no podrá suplir ó declarar el estado civil de las personas, ni conceder títulos académicos y literarios”. Esta disposición es en oposición al arto 42, inciso 2, de la Constitución de 1858 que permitía dar “ordenanzas, estatutos y leyes especiales conforme al estado de las personas, costumbres y peculiaridades de los pueblos”. Indelegabilidad El arto 84 reafirma que “las facultades del Poder Legislativo son indelegables, excepto las que se refieren á dar la posesión á los altos funcionarios”. Probablemente los legisladores se refieran a la facultad de legislar, ya que en realidad algunas de las atribuciones del poder legislativo terminaron siendo delegadas en el poder ejecutivo con la reforma de 1896.

3.10.- DE LA FORMACIÓN, SANCIÓN Y PROMULGACIÓN DE LA LEY Iniciativa de ley El arto 85 establece que “tienen exclusivamente la iniciativa de la ley los Diputados, el Presidente de la República, por medio de los Secretarios de Estado, y las Cortes Supremas de Justicia en asuntos de su competencia”. Este precepto es similar al arto 45 de la Constitución de 1858, excepto en que concede iniciativa de ley a la Corte Suprema de Justicia, limitada a asuntos de su competencia. Resulta incomprensible la referencia a esta en términos plurales, como si hubiesen varias Cortes Supremas de Justicia. Dos deliberaciones El arto 86 señala que “ningún proyecto de ley será definitivamente votado, sino después de dos deliberaciones efectuadas en distintos días salvo el caso de urgencia, calificada por dos tercios de votos”. Este requisito de dos deliberaciones y la votación calificada de dos tercios es nuevo, no se encuentra en las Constituciones anteriores. Tiene semejanza con la introducción de los proyectos de reforma a la Constitución, conforme el texto de 1858, obviando el dictamen. El requisito de la votación de dos tercios introduce un procedimiento especial para la aprobación de una ley ordinaria. Promulgación El arto 87 establece que “todo proyecto de ley, una vez aprobado por la Asamblea, se pasará al Ejecutivo á más tardar dentro de tres días de haber sido votado, á fin de que le dé su sanción y lo haga promulgar como ley”. Este precepto tiene un plazo menor que los quince días prorrogables que estipula el arto 49 de la Constitución de 1858. El termino “obligación” fue eliminado. Veto El arto 88 estipula que “si el Presidente, de acuerdo con el Consejo de Ministros, encontrase inconvenientes para sancionar el proyecto de ley, lo devolverá al Congreso dentro de diez días, exponiendo las razones en que funde su desacuerdo. Si en el término expresado no lo objetase, se tendrá por sancionado y lo promulgará como ley. Cuando el Ejecutivo devolviese el proyecto, la Asamblea lo sujetará á una nueva deliberación, y si

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fuese ratificado con dos tercios de votos, lo pasará de nuevo al Ejecutivo, con esta fórmula: Ratificado constitucionalmente, y aquel lo publicará sin tardanza”. Este precepto contiene, en términos generales, el mismo procedimiento que el arto 47 de la Constitución de 1858, salvo dos aspectos en relación a al Constitución de 1858: el plazo es menor en cinco días y el Presidente no tiene derecho a prorrogar el mismo. La existencia del Consejo de Ministros como una instancia de decisión del poder ejecutivo es nueva, no se encuentra en las Constituciones anteriores. Prolongación de sesiones El arto 89 ordena que “cuando la Asamblea vote un proyecto de ley al terminar sus sesiones, y el Ejecutivo crea inconveniente sancionarlo, está obligado á dar aviso inmediatamente al Congreso para que permanezca reunido, hasta diez días, contados desde la fecha en que se le pasó el autógrafo; y no haciéndolo, se tendrá la ley por sancionada”. Este precepto introduce un mecanismo similar al del arto 150 de la Constitución de Cádiz, que permite al poder ejecutivo mantener reunido al poder legislativo mientras antes de emitir su veto o sanción. Proyectos desechados El arto 90 señala que “cuando un proyecto de ley fuese desechado, no podrá proponerse sino hasta en la Legislatura siguiente”. Este precepto fue tomado del arto 48 de la Constitución de 1858, menos la utilización parcial de los mismos. Excepciones El arto 91 indica que “no es necesaria la sanción del Ejecutivo en los actos ó resoluciones siguientes: 1o se refiere a los casos de “elecciones que el Congreso haga ó declare, ó en las renuncias que admita ó deseche”; 2o. En las declaraciones de haber lugar á formación de causa; 3o. En la ley de presupuestos; 4o. En los decretos que se refieran á la conducta del Ejecutivo; 5o. En los reglamentos que expida para su régimen interior; 6o. En los acuerdos para trasladar su residencia á otro lugar temporalmente, para suspender sus sesiones ó prorrogarlas.” Este precepto no se encuentra en la Constitución de 1858, aunque algunas de estas están contempladas en el arto 120 de la Constitución de 1838. El arto 92 establece que “siempre que un proyecto de ley que no proceda de iniciativa de la Corte Suprema de Justicia, tenga por objeto reformar ó derogar cualquiera de las disposiciones contenidas en los Códigos de la República, no podrá discutirse sin oír la opinión de aquel Tribunal, quien la emitirá en las mismas sesiones ó en las del año siguiente, según la importancia, urgencia ó extensión del proyecto. Esta disposición no comprende las leyes del orden político, económico ó administrativo”. Esta disposición es nueva, no se encuentra en las Constituciones anteriores, y persigue el objetivo de informar a los legisladores sobre la opinión los magistrados en torno a la posibilidad de reformar o derogar Códigos. es una especie de control previo de la ley, pero especificado a los Códigos.

3.11.- DEL PODER EJECUTIVO Presidente y vice Presidente El arto 93 aclara que “el Poder Ejecutivo se ejercerá por un ciudadano que se denominará Presidente de la República; en su defecto, por un Vicepresidente y á falta de éste, por uno de los designados según su orden”. Este precepto reimplanta la institución del vice presidente o suplente del poder ejecutivo, y tiene a partir de la existencia del mismo, un orden de sucesión similar al arto 51 de la Constitución de 1858, excepto el nombramiento de un senador, debido a la inauguración del sistema unicameral.

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Sin embargo, la reforma de 1896 eliminó nuevamente la institución del vice presidente, precisando que “el Poder Ejecutivo se ejerce por un ciudadano que se denomina presidente de la República”. Requisitos El arto 94 señala que “el Presidente, el Vicepresidente y los designados, deben ser ciudadanos en ejercicio de sus derechos, del estado seglar, mayores de veinticinco años y naturales de Nicaragua ó de cualquiera de las otras Repúblicas de Centro América”. Este precepto contiene requisitos diferentes en relación al arto 28 de la Constitución de 1858. En primer lugar, la edad baja de treinta a veinticinco años. En segundo lugar, ya no se exige la residencia de quince años a los naturales de otras repúblicas de Centroamérica. Los otros requisitos son similares al texto constitucional anterior. La reforma de 1896 operó un retorno al requisito de edad de la Constitución de 1858, al especificar que “el presidente de la República debe ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, del estado seglar, mayor de treinta años y natural de Nicaragua o de cualquier otra República de Centroamérica”. Elección directa El arto 95 establece que “el Presidente y el Vicepresidente de la República, serán electos popular y directamente, y su elección será declarada por la Asamblea como queda prescrito”. Esta proclamación de los electos por parte del poder legislativo, encargado de realizar el escrutinio, se encuentra en todas las Constituciones anteriores. Sin embargo, la reforma de 1896 eliminó esa parte debido al conflicto surgido a partir de la reelección del General José Santos Zelaya, entre el Congreso atrincherado en León y la Asamblea Constituyente reunida en Managua, la cual lo proclamó nuevamente Presidente de la República sin necesidad de convocar a elecciones populares. Para evitarse futuros problemas, Zelaya mandó a eliminar esa parte. Al final, la redacción del precepto especificaba que “el presidente de la república será designado por el voto directo de los nicaragüenses”. Período y no reelección El arto 96 señala que el “período presidencial será de cuatro años y comenzará el 1o. de Febrero. El ciudadano que hubiere ejercido la Presidencia en propiedad no podrá ser reelecto ni electo Vicepresidente para el siguiente período”. Este precepto fue tomado del arto 32 de la Constitución de 1858, salvo la fecha de comienzo del período y la prohibición de ser electo vice presidente en el próximo período, las cuales no se encuentran en la fuente. Prohibición El arto 97 señala que “tampoco podrá ser electo Presidente el ciudadano que hubiese ejercido la Presidencia en los últimos seis meses del período”. Este precepto, tal como está redactado, es nuevo, no se encuentra en las Constituciones anteriores. Probablemente tenga su fundamento en el hecho que Roberto Sacasa sustituyó al Presidente Evaristo Carazo, quien murió en 1891. Sacasa terminó el período y fue electo nuevamente Presidente, provocando un cisma en las filas conservadores por la violación del principio de no reelección establecido en la Constitución de 1858. Fue derrocado por la revolución libero-conservadora de abril de 1893, que dio origen a una Junta de Gobierno y posteriormente al triunfo de la “contrarrevolución” liberal en julio del mismo año, siendo el ultimo presidente del periodo de los “treinta años conservadores”. Orden de sustitución

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El arto 98 estipula que “en caso de falta absoluta del Presidente de la República, el Poder Ejecutivo quedará á cargo del Vicepresidente y en defecto de éste, del designado que corresponda por el orden de su elección, quien terminará el período presidencia””. Este orden de sucesión es mucho mas sencillo que el contemplado en el arto 51 de la Constitución de 1858, donde no existe la figura del vice presidente. En este caso, se trata únicamente de las faltas absolutas. La reforma de 1896, además de introducir mecanismos de sustitución en caso de faltas temporales, reimplantó el sistema de sorteo para escoger al nuevo Presidente. El precepto reformado especificaba que “en caso de falta temporal o absoluta del presidente de la República, el Poder Ejecutivo quedará a cargo de uno de los designados, escogido a suerte por el Consejo de Ministros entre los tres que haya nombrado el Congreso. Cuando el presidente de la República deba depositar el Poder, lo hará en cualquiera de los designados o diputados a la Asamblea Legislativa, en receso de ella; mas si esta estuviere reunida designará la persona en quien deba hacerse el depósito”. De esta forma, la sustitución se realizaba en una escogencia de dos grados. la primera la realizaba el Congreso, elaborando la lista que debía utilizar el Consejo de Ministros. La segunda, la realiza esta ultima institución que, obviamente, tiene mayor capacidad de decisión que el Congreso. Funcionarios no electos terminan decidiendo la sustitución por encima de los depositarios de la soberanía nacional. Otro aspecto a tomar en cuenta es la sustitución temporal o deposito de la Presidencia. En receso del Congreso, el Presidente tiene la capacidad de decidir si deposita el poder en uno de los designados o de los diputados, lo que confiere atribuciones similares al poder ejecutivo bajo un sistema monárquico. Nuevamente observamos la presencia del Consejo de Ministros como instancia de decisión, por encima, incluso, del mismo Congreso. Presidente provisional El arto 99 plantea que “mientras recibe la Presidencia el llamado por la ley, ejercerá el Poder Ejecutivo el Ministro de la Gobernación, quien dará posesión al nuevo funcionario, si no estuviese reunida la Asamblea”. Este precepto es aparentemente similar a la parte in fine del arto 51 de la Constitución de 1858, excepto que en vez de ser un senador en este caso es el Ministro de Gobernación. Sin embargo, en el fondo la disposición encierra una concentración de poder por parte del poder ejecutivo, ya que una vez más aparta de las decisiones al poder legislativo. No es lo mismo un senador, electo por los ciudadanos, que un ministro, nombrado directamente por voluntad del poder ejecutivo.

3.12.- DE LOS DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO El arto 100 establece que “el Presidente de la República es el Jefe Supremo de la Nación y el Comandante en Jefe de las fuerzas de tierra y mar; tiene á su cargo la administración general del país y las atribuciones siguientes”. La mención a estas dos jefaturas concentradas en una sola persona, aunque con otras matizaciones, se encuentra en la primera parte del arto 62 del proyecto de reformas de 1848. Defensa de independencia El inciso 1 establece la facultad de “defender la independencia, el honor de la nación y la integridad de su territorio”. Es la misma atribución, aunque con una redacción diferente en la forma, del arto 55, inciso 1, de la Constitución de 1858. Ejecución de las leyes El inciso 2 establece la facultad de “ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo al efecto los decretos y órdenes conducentes, sin alterar el espíritu de aquellas”. este precepto se encuentra en el arto 55, inciso 4, de la Constitución de 1858.

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Nombramiento de Secretarios El inciso 3 establece la facultad de “nombrar los Secretarios y Subsecretarios de Estado y los demás empleados del Departamento Ejecutivo, conforme á la ley”. Este precepto se encuentra en la primera parte del inciso 9, del arto 55, de la Constitución de 1858. Seguridad exterior e interior El inciso 4 establece la facultad de “conservar la paz y seguridad interior de la República y repeler todo ataque y agresión exterior”. Como está redactado, este precepto no se encuentra en las constituciones anteriores. Legislar en Hacienda, Guerra y Policía El inciso 4 establece la facultad de “legislar en los ramos de Hacienda, Guerra y Policía, en receso del Poder Legislativo”.183 Esta era una facultad que el Congreso delegaba en el Presidente, conforme el arto 42, inciso 25, numeral 2, de la Constitución de 1858. En este caso, ya no es una facultad delegada sino propia del poder ejecutivo. Administración de justicia El inciso 5 establece la facultad de “vigilar por la pronta y cumplida administración de justicia, dar á los funcionarios del Poder Judicial los auxilios y fuerza que necesiten para hacer efectivas sus providencias, y velar sobre la conducta oficial de los empleados de éste y los demás ramos”. Este precepto se encuentra parcialmente en el arto 55, inciso 11, de la Constitución de 1858. La obligación de prestar auxilio al poder judicial no se encuentra en las constituciones anteriores, y la de vigilar la conducta de los empleados judiciales eran atribuciones propias del poder judicial. Remover empleados El inciso 6 establece la facultad de “remover á los empleados de su libre nombramiento”. Este precepto se encuentra en el arto 55, inciso 9, de la Constitución de 1858. Amnistía El inciso 7 establece la facultad de “conceder, en receso de la Asamblea, amnistías cuando lo exija la conveniencia pública”. Este precepto se encuentra en el arto 55, inciso 23, de la Constitución de 1858. Indultos El inciso 8 establece la facultad de “acordar indultos ó conmutaciones á los reos, conforme á la ley y previo el informe favorable de la Corte Suprema de Justicia. Pero en ningún caso á los reos de parricidio, asesinato, robo é incendio con grave daño á las personas”. La iniciativa de indulto la tenía el poder ejecutivo, conforme el arto 42, inciso 21, de la Constitución de 1858, pero el Congreso debía decidir por votación calificada de dos tercios. En este caso, ya no es una atribución del Congreso sino una facultad inherente al poder ejecutivo, aunque con algunas limitaciones. Esta facultad fue eliminada con la reforma de 1896 y traslada da nuevamente al poder legislativo. 183 Esta adición fue producto de un decreto posterior de la Asamblea Constituyente de 1896.

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A partir de este inciso cambia la numeración conforme la reforma de 1896. Convocar a la Asamblea El inciso 9 establece la facultad de “convocar á la Asamblea á sesiones extraordinarias ó proponerle la prórroga de ellas”. Este precepto se encuentra en el arto 55, inciso 21, de la Constitución de 1858. Presentación de informes El inciso 10 establece la facultad de “presentar, por medio de los respectivos Secretarios de Estado, dentro de los primeros ocho días de la instalación de la Asamblea, un informe ó memoria circunstanciada de todos los ramos de la administración”. este precepto se encuentra en el arto 55, inciso 6, de la Constitución de 1858, excepto el requisito de presentarlo como “memoria” o informe escrito y que el plazo en la fuente era de quince días. Tratados El inciso 11 establece la facultad de “celebrar tratados y cualesquiera otras negociaciones diplomáticas, sometiéndolas á la ratificación de la Legislatura en las próximas sesiones”. Este precepto se encuentra en el arto 55, inciso 16, de la Constitución de 1858, excepto lo referido a los “concordatos” que son tratados específicos con el Vaticano. Relaciones exteriores El inciso 12 establece la facultad de “dirigir las relaciones exteriores, nombrar Agentes Diplomáticos y Consulares de la República, recibir á los Ministros y admitir los Cónsules de las naciones extranjeras”. Este precepto es el resultado de la fusión de los incisos 14 y 15 del arto 55 de la Constitución de 1858. Rentas El inciso 13 establece la facultad de “hacer que se recauden las rentas de la República y reglamentar su inversión con arreglo á la ley”. La administración de las rentas estaba implícita en el arto 55, inciso 6, de la Constitución de 1858. A como está redactado el precepto, es un precepto nuevo, mucho mas explícito. Empréstitos forzosos El inciso 14 establece la facultad de “decretar, en los casos de invasión ó rebelión, si los recursos del Estado fuesen insuficientes, un empréstito general, voluntario ó forzoso, de cuya inversión dará cuenta á la Asamblea en sus próximas sesiones”. Decretar empréstitos forzosos era una facultad exclusiva del Congreso, conforme el arto 42, inciso 10, de la Constitución de 1858. Sin embargo, en este caso es una facultad propia del poder ejecutivo. A partir de 1896 Zelaya utilizó esta atribución para llevar a la ruina económica a sus opositores. Cada vez que ocurría un levantamiento decretaba empréstitos forzosos en los departamentos donde ocurría la rebelión. Grados militares El inciso 15 establece la facultad de “conferir grados militares desde Subteniente hasta Coronel”. este precepto no se encuentra en la Constitución de 1858. aunque era una atribución del poder ejecutivo conforme el arto 135, inciso 5, de 1838. En 1896 el precepto fue reformado, especificando que era una atribución del Presidente “conferir grados militares hasta el de coronel en tiempo de paz, y los de general de brigada y división en campaña, y hacer

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iniciativas a la Asamblea para que promueva a estos mismos grados en tiempos de paz”. Con ello crecieron las atribuciones del poder ejecutivo y su control sobre las fuerzas armadas. Ejército El inciso 16 establece la facultad de “mandar las fuerzas militares, organizarlas y distribuirlas de conformidad con la ley y según las necesidades de la República”. Este precepto se encuentra en el arto 55, incisos 17 y 18, de la Constitución de 1858, aunque en la fuente no se hace referencia a una ley secundaria que regule el funcionamiento y organización de las fuerzas armadas. Corso El inciso 17 establece la facultad de “conceder patentes de corso y cartas de represalia”. Este precepto fue copiado del arto 55, inciso 24, de la Constitución de 1858, excepto la referencia a los “tiempos de guerra” Estado de sitio El inciso 18 establece la facultad de “declarar en estado de sitio la República ó parte de ella, en los casos de agresión extraña ó rebelión interior, en receso de la Asamblea y de conformidad con la ley”. Est e precepto no se encuentra en las constituciones anteriores, aunque el arto 56 de la Constitución de 1858 facultaba al poder ejecutivo para encarcelar a sospechosos de violentar el orden constitucional, desterrarlos o confinarlos. En este caso, el estado de sitio se aplica en casos de conmoción interna y externa, conforme lo estipulado por la ley marcial. Cartas de naturaleza El inciso 19 establece la facultad de “conceder cartas de naturalización”. Esta era una facultad del poder legislativo, conforme el arto 41, inciso 9, de la Constitución de 1858. Instrucción pública El inciso 20 establece la facultad de “fomentar la instrucción pública y difundir la enseñanza popular”. Esta era una atribución del poder legislativo, conforme el arto 42, inciso 20, de la Constitución de 1858. Sanción y veto El inciso 21 establece la facultad de “sancionar las leyes, usar del veto en los casos que corresponde y promulgar sin demora aquellas disposiciones legislativas que no necesiten de la sanción del Ejecutivo”. La sanción y veto de las leyes estaban implícitas en los capítulos concernientes al proceso de formación de la ley, incluidos en las constituciones anteriores. Es la primera vez que se coloca explícitamente como una facultad del poder ejecutivo. Vacantes del Congreso El inciso 22 establece la facultad de “mandar reponer las vacantes de Diputados en receso del Poder Legislativo, de conformidad con la ley y á más tardar dentro de un mes de ocurridas”. Este precepto se encuentra en el arto 55, inciso 21, de la Constitución de 1858, excepto el plazo de un mes que no aparece en la fuente. Publicación de informes

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El inciso 23 establece la facultad de “publicar mensualmente el estado de ingresos y egresos de las rentas públicas”. Este precepto se encuentra en el arto 55, inciso 7, de la Constitución de 1858, salvo que el plazo se reduce considerablemente de un año a cada mes. Moneda y dirección de policía El inciso 24 establece la facultad de “vigilar sobre la exactitud legal de la moneda, cuidar de la uniformidad de pesos y medidas y ejercer la suprema dirección de la policía”. Este precepto se encuentre en arto 44, inciso 12 y 26, de la Constitución de 1858, salvo lo referido a la moneda extranjera y la dirección de los establecimientos públicos, respectivamente. La reforma de 1896 agregó los siguientes incisos. Seguridad El inciso 25 establece la facultad de “promover la seguridad interior y defensa exterior del país”. Esta facultad de promover es nueva, no se encuentra en las constituciones anteriores. Contratos El inciso 26 establece la facultad de “celebrar toda clase de contratos para proveer a las necesidades de la administración, y someter a la ratificación de la Asamblea Legislativa los que versen sobre empréstitos extranjeros, colonización, navegación y demás obras de utilidad, siempre que entrañen privilegios temporales y comprometan las rentas públicas y propiedades de la nación, o cuando en ellos se disponga de sumas no votadas en el presupuesto”. Este inciso es una repetición del arto 82, inciso 39, aunque referida en este caso como una iniciativa del poder ejecutivo. Declarar la guerra El inciso 27 establece la facultad de “declarar la guerra, cuando lo haya autorizado el Congreso, y hacer la paz cuando lo requieran las conveniencias nacionales”. La facultad de declarara la guerra corresponde al Congreso, conforme el arto 82, inciso 31. Sin embargo, este inciso simplemente precisa que debe hacerlo el Presidente. En relación a la firma de la paz, existe una ambivalencia en torno a quien debe efectivamente firmarla o decretarla. Conducción del Ejercito El inciso 28 establece la facultad de “dirigir las operaciones de la guerra como jefe supremo de los Ejércitos y de la Marina Nacional”. Este precepto, así como está redactado, no aparece en la Constitución de 1858, aunque la atribución de dirigir personalmente al ejercito la encontramos en el arto 119 de la Constitución de 1824. Reunión del Congreso El inciso 29 establece la facultad de “cuidar de que el Congreso se reúna en el día señalado por la Constitución, dando con oportunidad las disposiciones necesarias al efecto”. Esta función de vigilancia es nueva, no se encuentra en las Constituciones anteriores. Patentes El inciso 30 establece la facultad de “conceder patentes para garantizar por determinado tiempo la propiedad de las producciones literarias y las invenciones útiles, aplicables a nuevas operaciones industriales o a la

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perfección de las existentes”. La concesión de patentes es una función nueva del poder ejecutivo. Los textos anteriores se refieren a las patentes de corso y cartas de represalia. Traslado de los supremos poderes El inciso 31 establece la facultad de “señalar el lugar a donde deban trasladarse transitoriamente los poderes del Estado, cuando haya graves motivos para ello”. El arto 42, inciso 24, numeral 1, de la Constitución de 1858, contemplaba que el traslado de los poderes era una atribución exclusiva del Congreso, a través de una votación calificada de dios tercios. En este caso, esa atribución pasa directamente al poder ejecutivo. Estadística nacional El inciso 32 establece la facultad de “dictar medidas conducentes a la formación o censo de la población y estadística nacional”. Este precepto no se encuentra en la Constitución de 1858. La referencia a la organización de las estadísticas apreció por primera vez en el arto 41, inciso 31, numeral 6, del proyecto de reformas de 1848, pero como una facultad inherente al poder legislativo. En este caso, es una facultad que se traslada al poder ejecutivo. Zonas indígenas El inciso 33 señala la facultad de “establecer el régimen especial con que deben gobernar temporalmente las regiones despobladas o habitadas por indígenas no civilizadas”. Esta disposición tiene su origen en que, a partir de 1894, Nicaragua reincorporó el extenso territorio de la Mosquitia, el cual estaba despoblado si comparamos la cantidad de población existente en relación a la inmensidad del mismo. El gobierno de Zelaya se comprometió en las dos convenciones misquitas de conceder la autonomía a esa vasta región, algo que jamas cumplió. Levantamiento de fuerzas El inciso 34 establece la facultad de “levantar la fuerza necesaria sobre la permanente para repeler toda invasión o sofocar rebeliones”. Este precepto se encuentra en la primera parte del arto 55, inciso 17, de la Constitución de 1858. Mantenimiento del orden público El inciso 35 establece la facultad “disponer de la fuerza armada de mar y tierra para defensa e integridad de la República, para mantener el orden y tranquilidad de ella y para todos los demás objetos que exija el servicio público”. El mantenimiento del orden público es una facultad del Presidente de la República, conforme el arto 55, inciso 2, de la Constitución de 1858, pero esta es la primera ocasión en que se liga éste al control sobre las fuerzas armadas. El carácter del órgano coercitivo del estado es mas evidente que en las Constituciones anteriores. Rehabilitar a los ciudadanos El inciso 36 establece la facultad de “rehabilitar, conforme a la ley, a los ciudadanos que están suspensos en el ejercicio de sus derechos”. El arto 55, inciso 25, de la Constitución de 1858, permitía al Presidente rehabilitar los derechos de los ciudadanos, mientras duraba el receso del Congreso. En este caso, es una atribución que pasa al poder ejecutivo. Seguridad

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El inciso 37 establece la facultad de “tomar medidas prontas de seguridad en los casos graves de ataque exterior o conmoción interior, mientras se dicta el decreto de estado de sitio, y dar cuenta de ellas a la Asamblea Legislativa en las próximas sesiones”. Este precepto no se encuentra en las Constituciones anteriores, refleja la inaudita concentración de poder por parte del Presidente de la República, quien puede actuar de facto en casos de “ataque exterior o conmoción interior” y hasta después informar a la Asamblea . Preparar las elecciones El inciso 38 establece la facultad de “dictar las providencias necesarias para que las elecciones se verifiquen en el tiempo fijado por la ley, y para que se observen las reglas establecidas en ella”. Este precepto refleja la tendencia creciente de que el poder ejecutivo prepare y organice el proceso electoral. Esta disposición no se encuentra en las constituciones anteriores. Puertos El inciso 39 establece la facultad de “cerrar los puertos en tiempos de guerra y habilitar los que sea conveniente”. Esta disposición choca con el arto 82, inciso 29, que le permite al Congreso habilitar o cerrar puertos. En este caso, el poder ejecutivo puede hacerlo en caso de guerra. Responsabilidades El arto 101 señala que “las providencias del Poder Ejecutivo que no se expidan por el Ministerio correspondiente, no deben cumplirse. El Presidente y sus Ministros serán responsables por las disposiciones que dicten en contravención á la Constitución y las leyes”. Esta responsabilidad de los secretarios o ministros estaba contemplado en el arto 59 de la Constitución de 1858. General en Jefe El arto 102 establece que “siempre que el Presidente de la República quiera ponerse al frente del Ejército, encargará las funciones de Jefe Supremo de la Nación al que debe sustituirlo constitucionalmente, y quedará investido sólo del carácter de General en Jefe, y con las atribuciones de Comandante General”. Este precepto se encuentra en el arto 55, inciso 18, de la Constitución de 1858, aunque con una redacción mucho mas breve.

3.13.- DE LOS SECRETARIOS DE ESTADO Requisitos El arto 103 ordena que “los Secretarios de Estado deben ser nicaragüenses, naturales ó naturalizados, mayores de veintiún años y seglares”. Este precepto contiene algunas variaciones en relación al arto 58 de la Constitución de 1858, como reducir la edad de veinticinco a veintiún años, no plantea que debe estar en el goce de los derechos ciudadanos y no incluye a los naturales de Centroamérica. Prohibiciones El arto 104 señala que “no pueden ser Secretarios de Estado los contratistas de obras ó servicios públicos por cuenta de la Nación, los que de resultas de esas contrastas tengan reclamaciones de interés propio, los deudores á la Hacienda Pública y los que tengan cuentas pendientes á favor de la misma, por administración de fondos”. Esta prohibición no se encuentra en las constituciones anteriores. Con esta disposición se pretende garantizar la probidad y honestidad de los ministros, así como evitar la utilización de los cargos públicos para el enriquecimiento ilícito.

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Derecho a voz e interpelación El arto 105 contempla que “los Secretarios de Estado pueden asistir, sin voto, á las deliberaciones del Poder Legislativo; y deberán concurrir siempre que se les llame, y contestar las interpelaciones que les haga cualquier Diputado, referentes á los asuntos de administración, exceptuando los de los ramos de Guerra y Relaciones Exteriores, cuando juzguen necesaria la reserva, á menos de que la Asamblea les ordene contestar”. La primera parte de este precepto fue tomada del arto 60 de la Constitución de 1858. La segunda parte, referida a la interpelación de los ministros, es nueva y no se encuentra en las constituciones anteriores. La interpelación es el acto mediante el cual los diputados interrogan o cuestionan a determinado ministro, sobre los asuntos relacionados con su cartera. En los regímenes parlamentarios puede dar lugar a la destitución.

3.14.- DEL PODER JUDICIAL Definición El arto 106 establece que “el Poder Judicial de la República se ejercerá por una Corte Suprema de Justicia, que residirá en León, compuesta de cinco Magistrados, y por los Tribunales y Jueces inferiores que la ley establece”. Con esta disposición se termina la división en secciones de la Corte Suprema y se vuelve a centralizar su funcionamiento teniendo como sede la ciudad de León, con un numero impar de magistrados. La reforma de 1896 cambio el precepto, especificando que “el Poder Judicial de la República se ejercerá por una Corte Suprema de Justicia, por las salas de apelaciones y demás tribunales que la ley señale”. En adelante, el numero de magistrados y la composición interna de sus salas estaría determinado por la ley orgánica de tribunales y sus reformas, aprobada el 19 de julio de 1894. Requisitos El arto 107 señala que “para ser Magistrado se requiere ser mayor de veinticinco años, Abogado y del estado seglar”. Este precepto contiene menos requisitos que el arto 31 de la Constitución de 1858, y baja la edad de treinta a veinticinco años, no exige tener “conocida instrucción en jurisprudencia y notoria probidad” y no incluye a los naturales de Centro América. Elección popular El arto 108 ordena que “los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán electos popular y directamente, en la forma que la ley determine”. La Constitución de 1838 eliminó la elección popular de los magistrados, lo mismo la Constitución de 1858. En este caso, se trata de un retorno al arto 139 de la constitución de 1826, con la diferencia que esa elección quedaba regulada por una ley secundaria. Sin embargo, esta disposición fue nuevamente eliminada por la reforma de 1896, especificando que “los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los de las salas de apelaciones, serán electos por la Asamblea Legislativa cada cuatro años”. Lo anterior implicó un retorno al arto 35 de la Constitución de 1858, aunque sin especificar si los magistrados podían ser reelectos. La reforma de 1896 suprimió los artos 109, 110, 111 y 112. Suplentes El arto 109 estipula que “se elegirán igualmente cinco Magistrados suplentes que sustituirán á los propietarios, y que deberán reunir las mismas condiciones que éstos. Si la falta fuere absoluta, el Poder

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Ejecutivo convocará á elecciones para reponer al propietario”. Los suplentes eran electos de la misma forma que los magistrados propietarios. Cortes de Apelaciones El arto 110 establece que “la Corte Suprema de Justicia nombrará los Magistrados de las Cortes de Apelaciones y los Jueces inferiores de distritos, de conformidad con la ley”. Las Cortes de Apelaciones no existían en el esquema organizativo del poder judicial, conforme la Constitución de 1858, debido a que las secciones de la Corte Suprema funcionaban como segunda instancia ante los recursos introducidos por la otra sección. En este caso, puede observarse como el principio de división e independencia de los poderes se traduce en una organización autónoma del poder judicial. Con ello se termina el nombramiento de los jueces de distrito por parte del poder ejecutivo, según el arto 55, inciso 10, de la Constitución de 1858. Prohibiciones El arto 111 contempla que “no podrán ser Magistrados ni Jueces, en un mismo Tribunal, las personas ligadas por parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado, ó de afinidad dentro del segundo. Si resultaren electos dos ó más parientes dentro de dichos grados, se preferirá al que hubiese obtenido mayor número de votos; y en caso de igualdad, al Abogado más antiguo. La elección de los demás se repondrá”. Es la primera vez que aparece este tipo de prohibiciones para la elección o nombramiento de magistrados, según el caso. Sin embargo, el mismo precepto contempla sus excepciones, permitiendo la elección o nombramiento en base al criterio de antigüedad o experiencia. Período El arto 112 establece que el “período de los Magistrados será de cuatro años, y tomarán posesión el 1o. de Febrero”. Es el mismo periodo del presidente de la república. Es el mismo periodo contemplado en el arto 35 de la Constitución de 1858. Renuncias El arto 113 señala que “la Corte Suprema de Justicia admitirá ó no las renuncias de los funcionarios de su elección, y les concederá licencias tanto á éstos como á sus propios miembros”. Este precepto establece una diferencia entre las renuncias que debe conocer el Congreso y las que específicamente debe conocer el poder judicial en relación a sus propios funcionarios. En este caso, como efecto de la autonomía funcional del poder judicial, los funcionarios nombrados por la Corte Suprema deben renunciar ante ella. Reglamentación El arto 114 especifica que “la ley reglamentará las atribuciones de los Tribunales de Justicia”. Esta no es otra que la Ley Orgánica de Tribunales del 19 de julio de 1894. La reforma de 1896 modificó el precepto, agregándole que “la Ley reglamentará la organización y atribuciones del Poder Judicial”. Independencia del poder judicial El arto 115 establece que la “facultad de juzgar y de ejecutar lo juzgado pertenece á las Cortes y demás Tribunales de Justicia. Ningún poder público podrá avocarse causas pendientes ante la autoridad competente, ni abrir juicios fenecidos”. Este precepto fue copiado del arto 84 de la Constitución de 1858. Atribuciones El arto 116 señala que “la Corte Suprema ejercerá además las siguientes atribuciones”:

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Reglamento interno El inciso 1 señala la facultad de “hacer su reglamento interior”. Este precepto se encuentra en el arto 65, inciso 1, de la Constitución de 1858. Juicios con formación de causa El inciso 2 señala la facultad de “conocer de los delitos oficiales y comunes de los altos funcionarios, cuando el Congreso los haya declarado con lugar á formación de causa”. Este precepto se encuentra en el arto 65, inciso 5, de la Constitución de 1858. La reforma de 1896 solo introdujo cambios insignificantes al precisar que el poder judicial tiene la facultad de “conocer de los delitos oficiales y comunes de los altos funcionarios del Estado, cuando se les haya declarado por el Congreso con lugar a formación de causa”. Aplicación de la ley El inciso 3 señala la facultad de “aplicar las leyes en los casos concretos sometidos á su examen, y negarles su cumplimiento cuando sean contrarias á la Constitución”. Este precepto no se encuentra en las Constituciones anteriores. La reforma de 1896 introdujo el control constitucional por parte de la Corte Suprema, al especificar que tiene la facultad de “aplicar las leyes en los casos concretos sometidos a su examen, interpretarlos para los mismos fines, conforme al espíritu de la Constitución, y aún desechar su cumplimiento cuando sean contrarias a ella, bajo su responsabilidad”. Autorizar abogados y escribanos El inciso 4 señala la facultad de “autorizar á los abogados y escribanos recibidos dentro ó fuera de la República, para el ejercicio de su profesión, suspenderlos y retirarles sus títulos, con arreglo á la ley”. Este precepto fue copiado del arto 65, inciso 8, de la Constitución de 1858, excepto lo relacionado a la “venalidad, cohecho o fraude, con conocimiento de causa”. Apelaciones El inciso 5 señala la facultad de “conocer de las apelaciones admitidas por el Tribunal de Cuentas”. Este tipo de apelación no aparece en la Constitución de 1858 ni en las anteriores, debido a que no existía el Tribunal de Cuentas. Reclamos El inciso 6 señala la facultad de “resolver las reclamaciones que se hagan contra las leyes expedidas por las Municipalidades ó Consejos departamentales, cuando fuesen contrarias á la Constitución ó á las leyes”. Este precepto no se encuentra en la Constitución de 1858. Fue eliminado con la reforma de 1896. Otros El inciso 7 señala la facultad de “conocer de las causas de presas marítimas y de los demás asuntos que les someta la ley”. Este precepto no se encuentra en las Constituciones anteriores. Fue eliminado en la reforma de 1896. Recurso de inconstitucionalidad

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El arto 117 señala que “podrá también entablarse directamente, ante la Corte Suprema de Justicia, el recurso de inconstitucionalidad de una ley que se refiera á asuntos no ventilables ante los tribunales de justicia, por toda persona que al serle aplicada en un caso concreto, sea perjudicada en sus legítimos derechos. La ley reglamentará el uso de este recurso”. Este precepto implicó un notable avance en la independencia y funcionamiento del poder judicial y en las garantías individuales y colectivas consagradas en la Constitución. Era la primera vez que los particulares tenían la oportunidad de introducir recursos de inconstitucionalidad. Sin embargo, la reforma de 1896 eliminó el precepto. Gratuidad El arto 118 garantizaba que “la administración de justicia será gratuita en la República”. Es la primera que aparece el principio de gratuidad en la impartición de justicia en Nicaragua. Prohibiciones El arto 119 ordena que “los miembros de los Tribunales de Justicia, durante su período, no podrán ejercer ningún otro empleo”. Es la primera vez que aparece esta prohibición en Nicaragua. La reforma de 1896 suavizó la prohibición, especificando que “los magistrados no podrán ejercer ningún otro empleo de nombramiento o elección, salvo los de profesores de enseñanza”. Auxilio policial El arto 120 establece que “los Tribunales de justicia podrán requerir el auxilio de la fuerza armada para el cumplimiento de sus resoluciones; y si les fuere negado ó no la hubiere disponible, podrán exigirlo de los ciudadanos. El funcionario que indebidamente se negare á dar el auxilio, incurrirá en responsabilidad”. Es la primera vez que aparece este precepto en la norma constitucional. No hay precedente, sobre todo si tomamos en cuenta que, ante el incumplimiento de la fuerza armada, los jueces pueden recurrir a los ciudadanos, supliendo al órgano coercitivo del Estado. Tres instancias El arto 121 señala que “en ningún juicio puede haber más de tres instancias y unos mismos jueces no pueden conocer en más de una de ellas”. El establecimiento de tres instancias está implícito en el arto 65, inciso 2, de la Constitución de 1858. Jurados en lo civil El arto 122 establece que “en los asuntos civiles conocerá un Jurado de la calificación de los hechos, siempre que las partes pidan su intervención; y el Juez solamente aplicará la ley”. Es la primera vez que se introduce el sistema de jurados en los juicios civiles. Arbitramento El arto 123 indica que “ninguna persona que tenga la libre administración de sus bienes, puede ser privada del derecho de terminar sus asuntos civiles por transacción ó arbitramento”. El derecho al arbitramento se encuentra en el arto 13, inciso 5, de la Constitución de 1858. La reforma de 1896 eliminó este precepto.

3.15.- DEL PRESUPUESTO Este Título es nuevo, no se encuentra en las Constituciones anteriores.

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Presentación de proyectos El arto 124 contempla que “el Presupuesto será votado por el Congreso en vista de los proyectos que presenten el Poder Ejecutivo y el Judicial, en sus respectivos ramos”. Este precepto representa una ampliación de las facultades para el poder judicial, en la medida en que puede presentar conjunta o separadamente proyectos de presupuesto para su respectivo ramo. Esta facultad del poder judicial no estaba incluida en la Constitución de 1858. Sin embargo, el avance democrático fu eliminado en la reforma de 1896, al especificar que “el presupuesto de gastos ordinarios será votado por el Congreso, con vista del proyecto que presente el Ejecutivo”. Es otra facultad arrancada al poder legislativo por parte del poder ejecutivo. Plazo El arto 125 señala que “los proyectos de Presupuesto serán presentados por los respectivos Ministerios y Secretario de la Corte Suprema, á más tardar quince días después de instalado el Congreso”. Este precepto especificaba el plazo y las personas encargadas de introducir los proyectos de presupuesto. Fue eliminado en la reforma de 1896. Responsabilidad solidaria El arto 126 establece que “todo gasto que se haga fuera del Presupuesto, es ilegítimo, y serán responsables solidariamente por la cantidad gastada, el Presidente, el Ministro de Hacienda y el empleado pagador, sin perjuicio de las penas á que hubiere lugar conforme á la ley”. Este precepto no se encuentra en las Constituciones anteriores. Equilibrio presupuestario El arto 127 indica que “el presupuesto de gastos ordinarios de la Administración Pública, no podrá exceder de los ingresos probables calculados por el Ministerio de Hacienda de la República”. Este precepto tampoco se encuentra en las Constituciones anteriores.

3.16.- DEL TESORO PÚBLICO

Este Título es nuevo, no se encuentra en las Constituciones anteriores, aunque el arto 22 de la Constitución de Bayona se refiere al “tesoro público”. Constituye una nueva definición del manejo de las rentas e impuestos. Patrimonio nacional El arto 128 señala que “forman el Tesoro Público de la Nación: 1o. Todos sus bienes muebles ó raíces; 2o. Todos sus créditos activos; 3o. Todos los derechos, impuestos y contribuciones que paguen los habitantes de la República”. En realidad, este precepto viene a precisar y enriquecer la vieja definición que sobre bienes nacionales existe en las Constituciones anteriores. En este caso, se incluye no solo los bienes sino el cobro de impuestos como parte sustancial del patrimonio nacional. Tesorería General El arto 129 precisa que “para la administración de los fondos públicos, habrá una Tesorería General de recaudación y los demás empleados que sean necesarios”. Esta sería la institución administrativa encargada de manejar los fondos públicos. Tesorero

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El arto 130 establece que “el Tesorero General será nombrado por el Poder Ejecutivo. Para ejercer ese cargo, se requiere ser mayor de veintiún años y no ser acreedor ni deudor a la Hacienda Pública, ni tener cuentas pendientes con ella”. Se trata de una especificación sobre las características de idoneidad y probidad de la persona encargada de manejar los fondos públicos, nombrada directamente por el poder ejecutivo. Este precepto es congruente con el arto 55, incisos 6 y 7, de la Constitución de 1858, que le permiten al poder ejecutivo el manejo de las rentas nacionales. Licitaciones públicas El arto 131 ordena que “el Poder Ejecutivo no podrá celebrar contratos que comprometan los fondos nacionales, sin previa publicación de la propuesta en el periódico oficial y licitación pública. Exceptúanse los que tengan por objeto proveer á las necesidades de la guerra, y los que por su naturaleza no puedan celebrarse sino es con persona determinada”. Es la primera vez que aparecen las “licitaciones” en la norma constitucional nicaragüense. Este es un procedimiento que los funcionarios públicos deben utilizar obligatoriamente para garantizar la sana administración de los fondos y bienes del Estado, firma de contratos con empresas o particulares, con el objetivo de evitar el enriquecimiento ilícito y el tráfico de influencias. Sin embargo, existe dos excepciones. La primera, relacionada con los casos de guerra, está plenamente justificada. El Estado no puede someter al conocimiento público sus necesidades de abastecimiento logístico y militar. Pero, en el segundo caso, si no existe una ley reglamentaria, puede dar origen a anomalías. El arto 132 señala que “para fiscalizar la administración del Tesoro Nacional, habrá una Contaduría Mayor ó Tribunal de Cuentas, cuyas atribuciones, serán: examinar y finiquitar las cuentas de los que administran intereses públicos”. Este Tribunal de Cuentas, debido a la reforma de 1896, terminó siendo nombrado por el poder ejecutivo. Aquí tenemos una clásica manifestación de como la concentración de poderes no solo conduce a la dictadura personal, sino que tampoco garantiza el limpio manejo de los fondos del Estado. El poder ejecutivo termina nombrado al tesorero y al tribunal encargado de vigilarlo. Indudablemente, en este caso el Presidente tiene una capacidad ilimitada de utilizar los fondos del Estado, similar a la monarquía absoluta. Miembros del Tribunal de Cuentas El arto 133 indica que “los miembros de este Tribunal tendrán las mismas condiciones que el Tesoro General: su número, organización y atribuciones serán determinados por la ley”. Los miembros del tribunal de Cuentas deben tener los mismos requisitos de idoneidad y probidad del Tesorero. El funcionamiento de la institución fue regulado por una ley secundaria.

3.17.- DEL EJÉRCITO La primera que vez que se incluyó un título o capítulo específico sobre las fuerzas armadas del Estado, fue en el proyecto de reformas de 1848. El desarrollo y continuidad de la institución armada, bajo el periodo de los treinta años conservadores, obligaba a los legisladores a incluir un acápite o título especial. Derechos de la nación El arto 134 señala que “la fuerza pública está instituida para asegurar los derechos de la Nación, el cumplimiento de la ley y el mantenimiento del orden público”. Estos son los tres principios básicos que guían el funcionamiento de las fuerzas armadas: proteger los derechos de la nación, garantizar el cumplimiento de la ley y del orden publico. En el arto 98 de la Constitución de 1858 solamente aparece un principio: garantizar la “seguridad común”. No deliberante

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El arto 135 especifica que “la obediencia militar será arreglada á las leyes y ordenanzas militares; pero ningún cuerpo armado podrá deliberar”. La no deliberación en el seno de las fuerzas armadas apareció por primera vez en el arto 92 del proyecto de reforma de 1848. Este principio o prohibición fue incorporado después en el arto 98 de la Constitución de 1858. Con ello se le puso fin al hecho que, en el período 1826-1854, la alta oficialidad del ejercito normalmente participaban en actividades políticas, y su opinión en la mayoría de los casos era decisiva. En la medida en que el Presidente asumió la conducción de las fuerzas armadas en 1858, también se le prohibió deliberar al ejército. La obediencia o disciplina militar, existente en las ordenanzas militares anteriores, había sido regulada por el primer Código Militar aprobado bajo el gobierno del general Tomás Martínez, en 1867. No hay petición El arto 135 ordena que “la disciplina del Ejército será regida por las Leyes y Ordenanzas Militares. La fuerza armada no puede deliberar ni ejercer el derecho de petición. Ningún militar en actual servicio podrá obtener elección popular”. Resulta obvio que el ejército, como instrumento coercitivo al servicio del Estado, tenga su disciplina propia. La prohibición de no hacer peticiones apareció por primera vez en el arto 92 del proyecto de reformas de 1848. Tiene la intención de prohibir posibles chantajes o presiones del ejercito sobre el gobierno civil, aunque esta norma generalmente se ha interpretado como la negación de los derechos políticos de los oficiales y soldados. El precepto contiene también la prohibición de que los militares pueden optar a cargos públicos, estando en servicio activo. Esta apareció por primera vez en el arto 96 de la Constitución de 1858. Servicio Militar El arto 136 establece que “el servicio militar es obligatorio. Todo nicaragüense de dieciocho á cuarenticinco años, es soldado del Ejército; la ley hará la organización de éste y establecerá las causas de exención del servicio”. El servicio militar obligatorio, las famosas “levas”, es parte de la historia nicaragüense. Los gobiernos de los “30 años conservadores” lo aplicaron, pero a través de leyes secundarias. En este caso, se trata de la primera vez que queda incluido el servicio militar en la norma constitucional. La reforma de 1896 modifico el precepto, precisando que “el servicio militar es obligatorio. La ley lo reglamentará y hará la organización del Ejército”. No es una casualidad que hayan sido derogadas las partes que se refieren a las excepciones. Era congruente con las modificaciones del régimen político a partir de la reforma de 1896. No hay fuero atractivo El arto 137 señala que “no hay fuero atractivo, y los militares gozan del fuero de guerra en actual servicio por delitos puramente militares”. Con esta disposición se puso fin a los establecido en el arto 101 de la Constitución de 1858 y a los casi setenta años de vigencia del fuero militar, durante el siglo XIX. En adelante, solo funcionaría el fuero militar para los delitos puramente militares

3.18.- DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL Este título no se encuentra en la Constitución de 1858 Jefes Políticos El arto 138 establece que “para la administración política, se dividirá el territorio de la República en departamentos, cuyo número y límites fijará la ley. En cada uno de ellos habrá los funcionarios políticos que la misma ley determine”. Este precepto tiene el mismo contenido del arto 74 de la Constitución de 1858, solamente cambia el nombre de “prefectos” por los “funcionarios políticos”, que eran delegados nombrados directamente por el poder ejecutivo. de esta forma, siguiendo la tradición española, el Presidente se garantiza el

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control de las cabeceras departamentales donde se presentaba, evidentemente, un conflicto o dualidad de poderes entre las autoridades electas por el pueblo y las nombradas directamente por el poder ejecutivo.

3.19.- DEL GOBIERNO MUNICIPAL Municipalidades El arto 139 indica que el “gobierno local de los pueblos estará á cargo de municipalidades electas popular y directamente por los vecinos de las respectivas poblaciones”. Este precepto es similar a la primera parte del arto 75 de la Constitución de 1858. Composición El arto 140 señala que “el número de los miembros de las municipalidades será determinado por la ley, tomando en cuenta su población”. Esta disposición relacionada con la ley de municipalidades, es parecida a la parte in fine del arto 75 de la Constitución de 1858. Contrario a lo que puede suponerse, esa ley secundaria se refería únicamente a los procedimientos electorales para elegir a las autoridades locales, conforme lo estipulado en la ley del 18 de Noviembre de 1893. No contemplaba una definición de las funciones, atribuciones o limitaciones de las autoridades municipales. Autonomía financiera El arto 141 establece que “las municipalidades decretarán libremente las contribuciones locales, y administrarán los fondos de la comunidad en provecho de la misma, rindiendo cuentas de su administración ante el Tribunal establecido por la ley. Deberán publicar anualmente un informe detallado de los ingresos y egresos de sus fondos”. Este precepto contiene el principio de autonomía financiera, mediante la cual las poblaciones de los territorios pueden organizar sus propias rentas, sin menoscabar el poder de las autoridades centrales. La obligación de rendir cuentas ante el Tribunal establecido por la ley, no se encuentra en la Constitución de 1858. El arto 76, inciso 2, de la Constitución de 1858, obligaba a las autoridades municipales a presentar a los delegados del poder ejecutivo los proyectos para la creación de fondos. Había una subordinación de las autoridades electas respecto a los delegados del poder ejecutivo. La reforma de 1896 limitó enormemente la autonomía municipal, al especificar que “las municipalidades podrán decretar planes de arbitrios, sometiéndolos a la aprobación del Poder Ejecutivo, y administrar los fondos de la comunidad en provecho de la misma, rindiendo cuentas de su administración ante el tribunal establecido por la ley”. Con ello se reimplantó el tradicional control del poder ejecutivo sobre los municipios y su control sobre los planes de arbitrio. Nombramiento de funcionarios El arto 142 indica que “también nombrarán libremente los empleados de su dependencia”. Este precepto no se encuentra en la Constitución de 1858, aunque es una derivación lógica del principio de autonomía municipal. Requisitos El arto 143 establece que “las atribuciones de las Municipalidades serán puramente económicas y administrativas. La ley las determinará, lo mismo que las condiciones que deben tener sus miembros para ser electos”. Sin embargo, el arto 23 de la “Ley Electoral de Autoridades Locales”, del 18 de Noviembre de 1893, en su arto 23 literalmente dice que “en cuanto á las condiciones que se requieren para ser municipales, se estará á lo dispuesto por las leyes anteriores vigentes”. Es decir, no cambiaron los requisitos establecidos bajo el gobierno de los 30 años conservadores.

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Autonomía municipal El arto 144 estipula que “en el ejercicio de sus funciones privativas, serán absolutamente independientes de los otros poderes, sin contrariar en ningún caso, las leyes generales del país; y serán responsables por los abusos que cometan, colectiva ó individualmente, ante los Tribunales de Justicia”. Este precepto consagraba por primera vez el principio de autonomía municipal en la norma constitucional. Con ello se pretendía garantizar un equilibrio entre las atribuciones propias del poder central y el poder local, expresado en las municipalidades, salvo el caso de las cabeceras departamentales donde no se aplicaba este principio Pese al esfuerzo por democratizar la vida de las municipalidades, la reforma de 1896 eliminó completamente el precepto, retrocediendo a las atribuciones que la Constituciones de 1838 y 1858 garantizaban al poder ejecutivo en relación a las municipalidades. Policía municipal El arto 145 establece que “corresponde á las municipalidades el nombramiento de los agentes de policía, de seguridad y de orden. Las municipalidades también tienen derecho de legislar sobre policía, higiene é instrucción pública, sin contrariar la Constitución y las leyes generales”. Congruente con el principio de autonomía municipal, correspondía a estas autoridades no solo el nombramiento de las autoridades de policía y seguridad, sino legislar sobre asuntos propios de la comunidad. es interesante observar como la educación pública estaba en manos de las municipalidades. No obstante, la reforma de 1896 eliminó el precepto, volviendo el control de la policía y la instrucción pública a manos del poder ejecutivo. Otros empleos El arto 146 establece que “ningún miembro de las municipalidades podrá ser obligado á aceptar otro nombramiento”. Esta disposición, mas que una prohibición, era una garantía para que los miembros de las municipalidades desarrollaran libremente sus actividades. Consejo Departamental El arto 147 estipula que “habrá en la ciudad cabecera un Consejo Departamental, elegido popular y directamente por sus respectivos pueblos”. Los legisladores pretendieron conciliar la contradicción establecida entre los jefes políticos, nombrados por el poder ejecutivo, y el principio de autonomía municipal que se aplicaba en los pueblos. Para ello diseñaron el Consejo Departamental, con miembros electos popularmente, pero subordinados siempre al Jefe Político. Este organismo de mediación entre la voluntad popular y la voluntad del poder ejecutivo, fue eliminado en la reforma de 1896, lo que implicó un fortalecimiento del poder ejecutivo. Atribuciones del Consejo Departamental El arto 148 señala que “será de la exclusiva competencia de este Consejo: 1o. La aprobación, reforma ó anulación de los acuerdos de las municipalidades de su comprensión, que tengan carácter de leyes locales; 2o. La gestión, gobierno y dirección de los intereses peculiares de los departamentos, en cuanto, según la Constitución, no corresponda á las municipalidades; 3o. La ley reglamentará la organización y atribuciones de estos Consejos”. Como podemos observar, las atribuciones del Consejo Departamental no se limitaban a conciliar voluntades, sino que era a priori también un organismo de control del poder ejecutivo sobre las municipalidades de cada

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Departamento, debido a que podían anular, reformar o aprobar las decisiones de éstas, además de las propias. Pese a ello, la reforma de 1896 eliminó el precepto. Impuesto sobre la renta El arto 149 estipula que las “contribuciones locales deben ser directas sobre la renta”. Con esta disposición se garantizaba que una parte importante de la riqueza nacional quedara en manos de las municipalidades. No obstante, el precepto fue eliminado en la reforma de 1896.

3.20. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS Responsabilidad El arto 150 establece que “todo funcionario público es responsable por sus actos”. este precepto contiene una gran diferencia en relación a las constituciones anteriores, que estipulaban el juramento y la obligación de los funcionarios públicos de respetar el orden constitucional. Procesos con formación de causa El arto 151 establece que “el Presidente de la República, los Diputados, los Magistrados de las Cortes, los Secretarios y Subsecretarios de Estado, los Ministros Diplomáticos, el Fiscal de Hacienda y los Contadores Mayores, responderán ante la Asamblea por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones. El Congreso, previos los trámites que determine su Reglamento, declarará si ha lugar á formación de causa contra ellos, para el efecto de poner al reo á disposición del Tribunal competente. Igual declaratoria será necesaria para proceder contra los funcionarios expresados, por delitos comunes”. Este precepto contiene una diferencia en relación al arto 67 de la Constitución de 1858, la que autorizaba a las autoridades civiles a abrir causas civiles a los funcionarios públicos, dando cuenta al Congreso. En este caso, para abrir esa causa por delitos comunes, también se requiere la declaratoria del Congreso de que puede iniciarse el proceso con formación de causa. La reforma de 1896 incluyó a “los designados”, precisando que “el Presidente de la República, los designados, magistrados de la Corte Suprema de Justicia, secretarios de Estado y ministros diplomáticos, responderán ante la Asamblea Legislativa por los delitos oficiales y comunes que cometan durante el período de su elección. El Congreso, previos trámites que determine la ley, declarará si hay lugar a formación de causa contra ellos, y los pondrá inmediatamente a disposición del tribunal competente para su juzgamiento”. Plazo El arto 152 estipula que “no obstante la aprobación que dé el Congreso á la conducta del Ejecutivo, el Presidente y los Secretarios de Estado podrán ser acusados por delitos oficiales, hasta cinco años después de haber cesado en sus funciones”. El arto 72 de la Constitución de 1858 especificaba que el plazo para acusar a los individuos de los supremos poderes terminaba con la sesiones ordinarias o extraordinarias del Congreso después de que los mismo hubieran terminado su período. En este caso, la posibilidad de enjuiciar al Presidente subió de uno a cinco años. La reforma de 1896 suprimió el precepto, alargando la inmunidad del Presidente. No hay indulto El arto 153 estipula que “pronunciada una sentencia de responsabilidad por delitos oficiales, no puede concederse al reo la gracia de indulto”. Este precepto fue copiado textualmente del arto 106 de la Constitución Mexicana de 1857, contiene por primera vez una prohibición expresa de indultar a los funcionarios que fueron condenados en un proceso con formación de causa. Lo anterior es una copia del artículo 2, sección 2, de la

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Constitución de los Estados Unidos, que no contempla el indulto en los casos de juicios de residencia.184Este precepto no se encuentra en las Constituciones anteriores. Reintegración El arto 154 estipula que “cuando un funcionario público, á quien se hubiere declarado con lugar á formación de causa, fuere absuelto, volverá al ejercicio de sus funciones”. A pesar de que en este título no se menciona la suspensión de los funcionarios, el precepto establece la rehabilitación o reintegración del funcionario suspenso a sus antiguas labores.

3.21.- LEYES CONSTITUTIVAS El arto 155 establece que “son leyes constitutivas: la de imprenta, la marcial, la de amparo y la electoral”. La primera y .única referencia de ley constitucional o constitutiva apareció por primera vez en la Constitución de Cádiz y posteriormente en las Constituciones de 1824 y 1858, siempre relacionadas el tema de la delimitación del territorio nacional. Las leyes constitucionales son votadas y sancionadas mediante un mayoría calificada, que les da un valor jurídico similar a la Constitución y las convierte en parte de la misma. En esta ocasión, se refieren a temas relacionados con las libertades, la seguridad del Estado, el control constitucional y la organización de las elecciones. La ley de amparo instaura el recurso de amparo, interpuesto ante los tribunales de justicia, mediante el cual los ciudadanos pueden solicitar protección ante determinados actos del gobierno que les perjudican y que además violentan la Constitución. La Ley Marcial tiene su origen en Francia, en el año 1789, cuando la monarquía acosada por las masas revolucionarias, emitió la primera Ley Marcial con el objetivo de dotar a las municipalidades de medidas legales para utilizar la fuerza y protegerse de los motines populares. La Ley Marcial es, en el fondo, la ausencia de toda ley. Es una ley de orden público que entra en vigencia cuando se decreta el Estado de Sitio. La reforma de 1896 suprimió el precepto que consagraba las leyes constitucionales.

3.22.- REFORMAS DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES CONSTITUTIVAS El procedimiento de reforma de la Constitución de 1893 es parcialmente similar al de la Constitución de Cádiz, debido a que, para realizar la reforma, debe convocarse a una Asamblea Constituyente que traiga el mandato especial para llevarla a cabo. En ese sentido, es una Constitución extremadamente rígida, en la cual el Congreso no queda investido con facultades de poder constituyente. Reforma absoluta El arto 156 establece que “la reforma absoluta de esta Constitución sólo podrá decretarse diez años después de haber comenzado á regir”. El plazo de rigidez aumento de ocho a diez años, en relación a la Constitución de 1858. Votación calificada

184El Artículo 2, sección 2, de la Constitución de los Estados Unidos, dice literalmente que el Presidente “tendrá facultades para suspender la ejecución de sentencias y para conceder indultos por delitos cometidos contra los Estados Unidos, salvo en caso de juicio de residencia”.

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El arto 157 estipula que “toda reforma deberá ser decretada por dos tercios de votos de los Representantes al Congreso en sus sesiones ordinarias; y verificada por una Asamblea Constituyente que se convocará al efecto”. El procedimiento de las dos legislaturas es sustituido por la convocatoria de una Asamblea Constituyente. Asamblea Constituyente El arto 158 señala que “la Asamblea Constituyente será electa en la misma forma que los Representantes al Congreso y en igual número”. El Congreso no tiene funciones de poder constituyente y debe ser una nueva Asamblea la que discuta y decida la reforma. Prohibición El arto 159 especifica que “en ningún caso podrá decretarse la reforma de los artículos constitucionales que prohiben la reelección del Presidente ó del que le sustituya, y que establecen la duración presidencial, para que produzca sus efectos en el período en curso ó en el siguiente”. Este precepto, pletórico de buenas intenciones, fue burlado por el General José Santos Zelaya, quien desde el poder ordeno a los diputados reunidos en la Asamblea Constituyente, reunida en Managua, el 11 de Septiembre de 1896, que decretara que “los artículos 95, 96, y 159 de la Constitución política emitida el 10 de diciembre de 1893 no tendrá efecto sino del 1 de febrero de 1902 en adelante”. Y así lo hizo hasta 1909. Disolución El arto 160 señala que “la Asamblea ordinaria, desde que declare que debe reformarse la Constitución, cerrará sus sesiones, quedando disuelta por el mismo hecho”. Este precepto encierra una enorme auto limitación del poder legislativo, el que debe cerrar sus sesiones hasta la reunión de la próxima Asamblea Constituyente, lo que le permite al poder ejecutivo tomar algunas medidas durante el receso del mismo.

4.- RÉGIMEN POLÍTICO: PRESIDENCIALISMO Y DICTADURA MILITAR. Con la promulgación de la Constitución de 1893, el régimen político presidencialista no solo se mantiene, sino que sufre dos procesos de hipertrofia en dos momentos diferentes: en 1893 y en 1896. En la primera fase, la Libérrima agregó algunas nuevas atribuciones al Presidente, como la de decretar el Estado de Sitio, sin necesidad de someterlo a consideración del Congreso. Esta medida excepción no existía en la Constitución de 1858. Sin embargo, recordemos que, conforme el arto 56 de la Constitución de 1858, cuando el Presidente debía de mandar a arrestar a sospechosos, confinarlos o desterrarlos, consultaba al menos con dos senadores del Departamento. En este caso, el Presidente decide por si solo. Además, algunos historiadores coinciden en afirmar que Zelaya gobernó a través de leyes secundarias que en muchos aspectos negaban absolutamente los postulados de la norma constitucional, como fue la misma Ley Marcial del 9 de Agosto de 1894. El transito del régimen presidencial a la dictadura militar estaba en esa atribución de decretar el Estado de Sitio sin consultar al Congreso. En la segunda fase, abierta con la reforma de 1896, el Presidente termina asumiendo más funciones, puede otorgar grados militares en tiempos de guerra y tiene la iniciativa de proponerlos al Congreso en tiempos de paz, puede firmar cualquier tipo de contratos para la marcha de la administración pública, hacer la paz sin necesidad de consultar al Congreso, señalar el lugar donde se deben reunir o trasladarse los supremos poderes, sin necesidad de consultar al Congreso, establecer un régimen de gobierno especial en la Mosquitia, tomar medidas de excepción en casos de ataque exterior o conmoción interior. Además, en relación al poder judicial, terminó destruyendo la independencia de éste, al derogar los artos 109, 110, 111 y 112, relacionados con la organización interna del mismo, el nombramiento de las Cortes de Apelaciones, las prohibiciones de encontrarse familiares dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de

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afinidad, en la alta magistratura. Eliminó también la iniciativa que la Corte Suprema tenía en materia presupuestaria, debilitando con ello el funcionamiento del poder judicial, etc. En relación a la creación de las nuevas instituciones, como la Tesorería de la Nación y el Tribunal de Cuentas, terminaron siendo controlados directamente por el poder ejecutivo. Tenía la facultad de enajenar los bienes nacionales, algo que desde los tiempos de la Constitución de Cádiz había sido prohibido al poder ejecutivo. Suprimió además muchas de las libertades y garantías constitucionales como el Habeas Corpus, reimplantó la cárcel por deuda, incluidas las de agricultura, reimplantó el destierro, profundizó el sometimiento y trabajo servil del campesino y los peones agrícolas. Eliminó el recurso de inconstitucionalidad y las leyes constitutivas. En relación a las municipalidades, reimplantó el control del poder ejecutivo sobre el plan de arbitrios, conforme el modelo de la Constitución de 1858. Eliminó la policía municipal y el control de la educación por parte de las municipalidades. En fin, la reforma de 1896 representó un gigantesco retroceso hacia el poder absoluto del Presidente de la República. Con ello se legalizó, el funcionamiento de un régimen dictatorial que tenía su principal base de apoyo en el ejército y en la policía, aunque guardase los rasgos formalmente democráticos e institucionales. A partir de la reelección de Zelaya en 1896, se confirmó que el poder constituido convoca a las Asambleas Constituyentes para garantizar la continuidad en el ejercicio del poder. En ese sentido, las Asambleas Constituyentes dejaron de ser soberanas y de representar la voluntad democrática de la nación. Lo que tanto habían combatido los liberales de la primera mitad de siglo XIX, un poder ejecutivo absoluto, fue instaurado por los liberales en los albores del siglo XX, y con ello nos transmitieron la mas desastrosa de las tradiciones políticas nicaragüenses.

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CAPITULO IX

CONCLUSIONES 1. Fuentes Las Fuentes del Derecho Constitucional Nicaragüense del Siglo XIX son, fundamentalmente, el resultado de la combinación de las Constituciones de Francia, Estados Unidos y Cádiz. 2.- El Estado-Nación Centroamerica experimento en un periodo relativamente corto dos formas de Estado. El primer Estado-Nación se constituyó después de la independencia (1821-1823), bajo la forma del Estado federal. El Estado tenía la misión de crear y consolidar la nación centroamericana, que no existía. El fracaso de éste dio origen al nacimiento de diversos Estados Unitarios. Todos los historiadores confunden las formas de Estado. Ven la creación del Estado-Nación únicamente bajo su forma unitaria, lo que constituye un grave error metodologico y una distorsión de la historia. 3.- Estructura de las Constituciones Todas las Constituciones, salvo la de 1893, tienen la misma estructura.; preámbulo, parte dogmática, parte orgánica, y cláusulas referidas a la reforma constitucional. En la de 1824, la parte dogmática esta al inicio y en la parte final.. En la de 1826 está al inicio, aunque también contienen algunos principios y garantías en el capitulo referido al poder judicial. La Constitución de 1838, está mucho mejor estructurada y contiene muchas subdivisiones. La parte dogmática de ésta se encuentra al inicio. La Constitución de 1858 es la que mas reduce o sintetiza la parte dogmática, en relación a sus antecesoras. Como casi todas las Constituciones del siglo XIX, la parte orgánica es la que mas espacio ocupa. la parte referida a las reformas a la Constitución, siempre está al final del texto. Casi todas las Constituciones del siglo pasado guardan semejanzas entre si, salvo la de 1893 y las reformas de 1896. 4.- Sistema bicameral Todas las Constituciones, salvo de 1893 y la reforma de 1896, consagran el funcionamiento del sistema bicameral, heredado del Estado federal. Aun después de la Constitución del estado unitario en 1838, continuó funcionando el sistema bicameral, eligiendo la cámara del senado no en base a la representación por Estados sino por Departamentos. La Constitución de 1893 instaura el sistema unicameral, aunque en el texto se llama indistintamente al poder legislativo como “Congreso” o “Asamblea Legislativa” 5.- Los regímenes políticos En términos generales, las Constituciones, o mejor dicho, sus instituciones, son similares, se encuentran repetidas en los textos. Todo parece igual, pero en el fondo lo que las hace diferentes son los regímenes políticos, es decir, la forma como se ejerce el poder y la preeminencia de uno de los poderes sobre los restantes. Los regímenes políticos los podemos ubicar y caracterizar de la siguiente manera: 1.- Forma de gobierno monárquica:

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Casi no hay distinción entre la forma de gobierno y el régimen político. Comienza a operarse una distinción bajo la monarquía constitucional, en la medida en que existe la división de poderes y el parlamento asume más funciones • - Absoluto, conforme la Constitución de Bayona. • - Constitucional, conforme la Constitución de Cádiz. 2.- Forma republicana de gobierno: Bajo la Constitución de 1824 • - parlamentarismo “sui generis”. Bajo la Constitución de 1826. • - Semiparlamentarismo o semipresidencialismo Bajo la Constitución de 1838. Bajo la Constitución de 1858 • - Presidencialismo Latinoamericano Bajo la Constitución de 1893. • - Dictadura Militar Bajo el efecto de las Reformas de 1896. 6.- El régimen monárquico absoluto Como era de esperarse, Napoleón no podía instaurar en suelo español el sistema de gobierno Republicano que le había arrebatado al pueblo Francés. El principio de división y separación de poderes, está ausente en el texto constitucional. Por eso, Emilio Alvarez Lejarza afirma acertadamente que la Constitución de Bayona "establece un régimen autocrático, en el cual, bajo aparente moderación, sigue siendo el rey el centro y el resorte de todo el sistema"185 Las Cortes, el Consejo de Estado, el Senado y los Tribunales, están subordinados, directa o indirectamente, a la autoridad del rey extranjero. El Regímen político se artícula indudablemente alrdedor de la institución regia. Otros autores, como Jorge Mario Gracia Laguardia, pretenden atribuirle características mucho más benéficas al texto de Bayona, al afirmar que "estatuyó una forma de gobierno basada en el poder absoluto del Rey, por que aquellos organismos que se crean con atribuciones que en algún momento pueden limitarlo, no están vigorizados con mecanismos suficientes, que en última instancia pueden controlar la autoridad real (..) Esta Constitución estaba inspirada en un liberalismo muy moderado, y con el vicio de un origen espurio, que fue la razón de su radical inconsistencia"186. Resulta incomprensible la afirmación de que la Constitución de Bayona estaba inspirada en un "liberalismo muy moderado", probablemente tan moderado que se había transformado en su contrario: una apología constitucional al poder absoluto de un rey extranjero. Alvarez Lejarza afirma que "la Constitución de Bayona no tiene otro interés que el histórico, jamás se puede tener esta Carta como dictada por España"187. Efectivamente, la Constitución de Bayona tiene una gran 185Alvarez Lejarza Emilio, Las Constituciones de Nicaragua, Editorial....., Managua ...., pág 64.

186García Laguardia Jorge Mario, op cit, pág 123.

187Alvarez Lejarza Emilio, op cit, pág 62.

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importancia histórica porque fue un intento fracasado de implantar las instituciones del Bonapartismo en España, violentando el principio de que la soberanía nacional reside en el pueblo. El objetivo central de la misma era, en aras de una supuesta modernización de España, servir como cobertura jurídica para la implantación de la monarquía de los Bonaparte. No es un "olvido" la ausencia de los principios jurídicos de la Revolución Francesa, o de instituciones que ayudasen a limitar los poderes del rey. Una prueba de esos grandes vacíos es que, a pesar que la Constitución de 1808 fue impuesta mediante el secuestro del rey Fernando VII y la intervención de los ejércitos de Napoleón, el texto se refiere a la institución armada de manera tangencial en el arto 32 referente a las calidades de los miembros que componen el Senado. Algunos autores discuten, desde el punto de vista doctrinario, si el texto de Bayona fue realmente una Constitución, debido a la ausencia de un poder constituyente, expresión de la soberanía popular. La realidad fue que el texto de Bayona obligó a los liberales españoles que luchaban contra la ocupación napoleónica, a oponer "un altar a otro altar". La imposición de una Constitución de Bayona en 1808 obligó a promulgar la Constitución de Cádiz en 1812.

7.- El régimen monárquico constitucional La Constitución de Cádiz, al igual que la Constitución francesa de 1791, son producto de los intentos de reformar el régimen político desde arriba. En Francia fue el temor a la revolución, lo que obligó al rey a promulgar la Constitución de 1791. En España, fue la invasión francesa y su contra repuesta, la sublevación de los pueblos contra la ocupación extranjera, lo que desató la revolución que obligó a las clases monárquicas a convocar a una constituyente para aprobar una Constitución. En ambos casos hubo el intento de crear una monarquía constitucional, “moderada”. En Francia, el proyecto fracasó estrepitosamente y el viejo orden debió pasar por el filo de la guillotina. En España, apenas Fernando VII regresó del exilio, su primer acto fue abolir la Constitución de Cádiz, el gran proyecto del liberalismo español. Debido a que la Constitución de Cádiz no fue el producto de profundos cambios en la sociedad, como fueron, por ejemplo, las revoluciones en Inglaterra, Estados Unidos y Francia, sino de la preocupación de las clases monárquicas, ésta resulto ser una declaración de intenciones, varias veces suspendida por la monarquía española. El poder de la monarquía se resistió a someterse a los dictados de la norma constitucional. El proyecto fue un fracaso para los constitucionalistas y representó un triunfo de la monarquía, la que sobrevivió hasta 1932, cuando fue proclamada la república en España, y reinstalada como monarquía constitucional en 1978. El análisis del régimen político emanado de la Constitución de Cádiz debe, pues, realizarse en abstracto. El rey continúa siendo, a pesar de todo, la principal institución, alrededor de la cual se articulan las demás, incluidas las Cortes. Las limitaciones al poder real están basadas en el reconocimiento de éste. El rey nombra a los magistrados, a los funcionarios públicos y ministros, comanda el ejercito y la marina, dirige las relaciones exteriores, etc. Las más importantes prohibiciones a la autoridad del rey no están el plano político, sino que están en el ámbito económico (no confiscación sino es por utilidad pública, no puede imponer impuestos, ni privar de la libertad a las personas, etc). Las Cortes ejercen cierto control sobre el rey y el gobierno, pero no pueden ir más allá. Se autolimitan en su soberanía, desde el mismo hecho que deciden someterse a la institución regia. El poder judicial no es realmente independiente, ya que el rey nombra a los magistrados. Quizás la parte mas importe de la Constitución de Cádiz es la referida a las garantías individuales o procesales. En pocas palabras, el régimen de monarquía constitucional contenido en la Constitución de Cádiz es producto de un intento de reforma, excesivamente benévolo con el rey. Quizás este fue el principal motivo de su fracaso histórico.

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8.- El régimen parlamentario “sui generis” bajo el Estado federal En el siglo pasado, antes y después de la disolución del Estado federal, hubo un fuerte debate en torno a la viabilidad del mismo. Diversos historiadores han interpretado los acontecimientos desde la óptica político-ideológica. Manuel Montufar y Coronado, por ejemplo, en su famosas Memorias para la Historia de Centroamérica, defiende el punto de vista conservador, atacando los excesos cometidos por los liberales. Alejandro Marure, en su Bosquejo histórico de las revoluciones en Centroamérica, sostiene el punto de vista de los liberales, atacando a la Iglesia y a los intransigentes conservadores. En el siglo presente, también han surgido diversas interpretaciones en torno al fracaso del Estado nacional centroamericano, bajo su forma federal. Pérez Brignoli es de los pocos historiadores que analizan la Constitución de 1824, al afirmar que “combinaba las influencias de las Constituciones de los Estados Unidos y de Cádiz, con una generosa dosis de pensamiento ilustrado dieciochesco...¿Pero se podía acaso vestir con ropaje tan nuevo el arcaico cuerpo de las sociedades centroamericanas? Mas adelante afirma que “había bases materiales que conspiraban contra cualquier federalismo efectivo: el aislamiento de los Estados, la desarticulación regional y el desequilibrio en la distribución de la población afectaban la representación proporcional...existía una debilidad económica estructural, sin productos de exportación rentables, y ninguna alternativa nueva a la vista.”188 A pesar que las anteriores afirmaciones reflejan algunos aspectos de la realidad centroamericana en los inicios del siglo XIX, se trata evidentemente de una interpretación tautológica y determinista, que solamente aborda la debilidad en la base económica y material y se olvida de analizar las instituciones del Estado. Hasta el momento, no hay una interpretación seria sobre como influyeron las instituciones y el régimen político en la disolución del Estado federal- Todos, historiadores y juristas, coinciden en afirmar que durante la existencia del Estado federal se vivió un período de turbulencia social y política. Alvarez Lejarza afirma que el historiador Montufar y Coronado llamó “Código de la Anarquía” a la Constitución de 1824.189 En realidad, el régimen político de ese período contribuyó mucho a desarrollar el caos y a minar la autoridad del Estado. Las instituciones del gobierno eran un verdadero laberinto. Había una bicefalía del órgano legislativo, dividido en Congreso y Senado, pero el centro de poder estaba en el Congreso. El Presidente de la República, contrario al modelo norteamericano, tenía muy pocas atribuciones. No podía ejercer el derecho al veto, simplemente se limitaba a promulgar la ley o solicitar consejos o permisos al Congreso y al Senado. La división de poderes no existía. Todas las instituciones funcionaban inmiscuyéndose en el ámbito de las otras, aunque al final era el Congreso quien decidía casi todos los asuntos mas importantes. La institución del Presidente, electa por los ciudadanos, -muy debilitada por cierto-, no significa per se la existencia de un régimen presidencial. Al contrario, sirvió durante mucho tiempo para ocultar que los resortes del poder estaban realmente en el Congreso, dominado por los Estados más poblados. Durante la corta existencia del Estado federal, el régimen político fue, sin lugar a dudas, de corte parlamentario. Este régimen parlamentario era diferente al que existía en Inglaterra o en otros países europeos en su momento. Aunque el Presidente nombraba a los funcionarios, debía hacerlo a propuesta del Senado o de otras instituciones, según el caso. Pero el Congreso tenía una gran injerencia en la organización de los ministerios. Quizás la diferencia mas importantes es que el Presidente no podía disolver al Congreso. El resultado fue una rara mezcla

188Pérez Brignoli Hector, Breve Historia de Centroamérica, Alianza Editorial, México, 1989, páginas 82 y 83. 189Alvarez Lejarza, op cit, página 104.

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y entrecruzamiento de las instituciones del Estado que, en vez de crear el sistema de “pesos y contrapesos”, contribuyó mucho a la parálisis del mismo. 9.- El régimen parlamentario “sui generis” del Estado federado de Nicaragua.

La Constitución de 1826 fue el resultado de una adaptación de la Constituciones de 1824 y de Cádiz, al marco del Estado federado de Nicaragua. Con ello, los legisladores copiaron no solo todos los defectos y distorsiones de las instituciones del Estado federal, sino también el mismo régimen parlamentario. Como hemos visto, el Jefe de Estado tiene en los hechos las mismas funciones, a nivel del estado de Nicaragua, que el Presidente de la República federal. Se trata de un poder ejecutivo extremadamente débil, maniatado a la voluntad de la Asamblea legislativa, verdadera fuente de poder. De la misma forma que el senado conforme la Constitución de 1824, el Consejo Representativo tenía la facultad de vetar los proyectos de ley. A pesar que la Asamblea podía delegar poderes al Jefe de Estado, en casos excepcionales de guerra o insurrección, éste podía utilizar de la fuerza armada, pero debía inmediatamente de dar cuenta de ello al Consejo. La existencia formal del poder ejecutivo no puede ocultar el hecho que la Asamblea Legislativa es la institución que concentra el poder. 10.- El régimen semiparlamentario o semipresidencialista A diferencia de las Constituciones y regímenes políticos anteriores, caracterizados por tener al parlamento como base de sustento del poder político, la Constitución de 1838 no solo implicó el cambio de la forma de Estado, sino también el cambio en el régimen político. Los legisladores de 1838 terminaron recogiendo muchos de los postulados del desechado proyecto de reformas a la Constitución federal, del año 1835. Se terminó con la bicefalía del poder legislativo. Al parecer, todos coincidían en el afán de dotar al poder ejecutivo de mayores poderes. El arto 135 permitía al Director nombrar o destituir, con un poco mas de amplitud, a determinado funcionarios; tener la iniciativa en la propuesta de indultos o amnistías, presentar iniciativas de ley menos en materia de contribuciones e impuestos, conceder cartas de naturaleza, etc. Todas esas atribuciones, no obstante, debían ser ratificadas finalmente por las Cámaras. Se trataba de un margen de autonomía mayor que el de la Constitución de 1826, pero que no cambiaba cualitativamente la esencia del régimen parlamentario “sui generis”. El cambio mas importante en el régimen político ocurrió cuando los legisladores, rectificando las distorsiones del modelo norteamericano, decidieron concederle al poder ejecutivo el derecho al veto, una característica intrínseca al régimen presidencial. El Director tenía poderes especiales solamente en casos de insurrección o invasión repentina, pero debía dar cuenta de sus actos ante el Congreso. El control sobre las fuerzas armadas lo tenía la burocracia militar y el mismo poder legislativo. Pero, incluso, el control del Congreso sobre las fuerzas armadas no está contemplado explícitamente en la Constitución. Ese “vacío” no solo debilito la institución del Director, sino, al mismo tiempo, el intento de establecer un régimen presidencialista, conforme el modelo norteamericano. El resultado final fue un nuevo híbrido, incapaz de consolidar las instituciones del Estado y de garantizar la estabilidad del gobierno. Este régimen lo podemos llamara semiparlamentario o semipresidencial, dependiendo de la óptica de donde se mire. La Constitución de 1838 significó un largo y tardado tránsito al régimen presidencialista que fue establecido de manera efímera en la Constitución de 1854 y de forma mas duradera en la de 1858.

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11.- El régimen presidencialista “latinoamericano”

Después de casi treinta años de anarquía, profundizada por la existencia de un régimen político parlamentario (1826-1838) y semiparlamentario (1838-1854), con varios intentos por endurecer el régimen político como fue el intento de aprobar el proyecto de reformas en 1848, finalmente se aprobó una Constitución y un régimen presidencialista bastante fuerte en 1854, que originó la guerra civil La intervención de los filibusteros de Walker en el conflicto interno, la unidad nacional que se gesto en la lucha contra las tropas extranjeras, hizo olvidar que ese fue el primer gran intento de cambiar el régimen político en Nicaragua. Después de la derrota de los filibusteros, debido a la acción combinada de los ejércitos centroamericanos, se gestó un acuerdo político entre los partidos democrático y legitimista que permitió aprobar una Constitución consensual en 1858. es decir, no se operó una reedición de la Constitución de 1854, sino una síntesis de la de 1838, el proyecto de 1848 y la de corta duración en 1854. La instauración del régimen presidencial fue posible debido a la experiencia vivida en los treinta años de anarquía y, especialmente, en el último período de lucha contra Walker. La conciencia política de las clases gobernantes estaba permeable a la necesidad de instaurar un régimen mas fuerte, donde el Presidente fuera el jefe de las fuerzas armadas y de la policía. Con ello se completó el intento realizado en 1838 y que terminó en un régimen híbrido, incapaz de hacer prevalecer la autoridad del Estado. Bajo la Constitución de 1858 le fueron trasladadas al Presidente las facultades de dirigir las relaciones exteriores y nombrar los embajadores, tener la iniciativa de firmar tratados que serían posteriormente ratificados por el Congreso, ejercer el patronato, decretar amnistías e indultos y rehabilitar a los ciudadanos durante el receso del poder legislativo. Por primera vez se le permitió al Presidente confinar o desterrar a personas sospechosas, mandar al ejército y la policía sin necesidad de rendir cuentas al congreso. El régimen “parlamentario sui generis”, en esas condiciones específicas, había demostrado ser un rotundo fracaso. Los liberales de la primera mitad del siglo XIX sufrieron una derrota histórica! A partir de 1858, el régimen político comenzó a girar y a funcionar en torno a la institución del Presidente, perdiendo el Congreso algunas de sus mas importantes atribuciones. En pocas palabras, se instauró un régimen presidencialista, un poco mas débil que el contemplado en la Constitución de 1854, pero mucho mas fuerte y firme en relación al de la Constitución de 1838. Pero este régimen presidencialista es diferente al del modelo norteamericano debido a que en la Constitución de 1787 no existe la delegación de poderes. El Presidente de los Estados Unidos asume grandes poderes únicamente en caso de guerra. Pero, en nuestro caso, por efectos del arto 42, inciso 5, de la Constitución de 1858, el Congreso delega muchos poderes en el Presidente, convirtiendo al régimen político en lo que Duverger y Hauriou coinciden en denominar “presidencialismo latinoamericano”, es decir, un régimen político muy fuerte donde el Presidente puede terminar asumiendo funciones dictatoriales. En el lapso de los 30 años de gobiernos conservadores solamente se conoció un intento de construir una dictadura por parte del General Tomas Martínez, quien se reeligió en el período 1863-1867, violentando el arto 32 de la Constitución de 1858. Indudablemente, las posibilidades de que el régimen presidencialista latinoamericano termine en una dictadura están latentes por la concentración de facultades en el Presidente y la merma de poderes del Congreso. Es lo que el General José Santos Zelaya haría tiempo después. Este régimen político funcionó durante mas de treinta años, con relativa estabilidad, debido fundamentalmente a que Nicaragua logró insertarse en la ola ascendente de desarrollo económico y comercial que originó la expansión del sistema capitalista en la segunda mitad del siglo XIX, especialmente después de la derrota de las revoluciones europeas en 1848.

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12.- Del presidencialismo a la dictadura militar. Con la promulgación de la Constitución de 1893, el régimen político presidencialista no solo se mantiene, sino que sufre dos procesos de hipertrofia en dos momentos diferentes: en 1893 y en 1896. En la primera fase, la Libérrima agregó algunas nuevas atribuciones al Presidente, como la de decretar el Estado de Sitio, sin necesidad de someterlo a consideración del Congreso. Esta medida excepción no existía en la Constitución de 1858. Sin embargo, recordemos que, conforme el arto 56 de la Constitución de 1858, cuando el Presidente debía de mandar a arrestar a sospechosos, confinarlos o desterrarlos, consultaba al menos con dos senadores del Departamento. En este caso, el Presidente decide por si solo. Además, algunos historiadores coinciden en afirmar que Zelaya gobernó a través de leyes secundarias que en muchos aspectos negaban absolutamente los postulados de la norma constitucional, como fue la misma Ley Marcial del 9 de Agosto de 1894. El transito del régimen presidencial a la dictadura militar estaba en esa atribución de decretar el Estado de Sitio sin consultar al Congreso. En la segunda fase, abierta con la reforma de 1896, el Presidente termina asumiendo mas funciones, puede otorgar grados militares en tiempos de guerra y tiene la iniciativa de proponerlos al Congreso en tiempos de paz, puede firmar cualquier tipo de contratos para la marcha de la administración pública, hacer la paz sin necesidad de consultar al Congreso, señalar el lugar donde se deben reunir o trasladarse los supremos poderes, sin necesidad de consultar al Congreso, establecer un régimen de gobierno especial en la Mosquitia, tomar medidas de excepción en casos de ataque exterior o conmoción interior. Además, en relación al poder judicial, terminó destruyendo la independencia de éste, al derogar los artos 109, 110, 111 y 112, relacionados con la organización interna del mismo, el nombramiento de las Cortes de Apelaciones, las prohibiciones de encontrarse familiares dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de afinidad, en la alta magistratura. Eliminó también la iniciativa que la Corte Suprema tenía en materia presupuestaria, debilitando con ello el funcionamiento del poder judicial, etc. En relación a la creación de las nuevas instituciones, como la Tesorería de la Nación y el Tribunal de Cuentas, terminaron siendo controlados directamente por el poder ejecutivo. Tenía la facultad de enajenar los bienes nacionales, algo que desde los tiempos de la Constitución de Cádiz había sido prohibido al poder ejecutivo. Suprimió además muchas de las libertades y garantías constitucionales como el Habeas Corpus, reimplantó la cárcel por deuda, incluidas las de agricultura, reimplantó el destierro, profundizó el sometimiento y trabajo servil del campesino y los peones agrícolas. Eliminó el recurso de inconstitucionalidad y las leyes constitutivas. En relación a las municipalidades, reimplantó el control del poder ejecutivo sobre el plan de arbitrios, conforme el modelo de la Constitución de 1858. Eliminó la policía municipal y el control de la educación por parte de las municipalidades. En fin, la reforma de 1896 representó un gigantesco retroceso hacia el poder absoluto del Presidente de la República. Con ello se legalizó, el funcionamiento de un régimen dictatorial que tenía su principal base de apoyo en el ejército y en la policía, aunque guardase los rasgos formalmente democráticos e institucionales. A partir de la reelección de Zelaya en 1896, se confirmó que el poder constituido convoca a las Asambleas Constituyentes para garantizar la continuidad en el ejercicio del poder. En ese sentido, las Asambleas Constituyentes dejaron de ser soberanas y de representar la voluntad de la nación. Lo que tanto habían combatido los liberales de la primera mitad de siglo XIX, un poder ejecutivo absoluto, fue instaurado por los liberales en los albores del siglo XX, y con ello nos transmitieron la mas desastrosa de las tradiciones políticas nicaragüenses.

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Bonifacio Miranda Bengoechea ________________________________________________________________________________

CCCXXI

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