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Homicidio culposo, exclusión de culpa de la víctima. El conducto debe estar atento a lo ordinario y a lo extraordinario. Delitos Contra las Personas - Jurisprudencia Provincial Causa Homicidio culposo, exclusión de culpa de la víctima. El conducto debe estar atento a lo ordinario y a lo extraordinario. Sala III del Tribunal de Casación Penal de la pcia. de Buenos Aires, rta. 8 de septiembre 2009. En la ciudad de La Plata a los ocho días del mes de septiembre del año dos mil nueve, siendo las ....... horas, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Carlos Angel Natiello, Horacio Daniel Piombo y Benjamín Ramón María Sal Llargués, bajo la presidencia del primero de los nombrados, para resolver en causa Nº 27.795 caratulada “S., Eduardo Alexis s/ Recurso de Casación”. Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden PIOMBO - NATIELLO (art. 451 “in fine” del C.P.P.), procediendo los mencionados magistrados al estudio de los siguientes: A N T E C E D E N T E S I. El 14/6/07 el Tribunal Criminal N° 7 del Departamento Judicial San Isidro condenó con costas a Eduardo Alexis S. a la pena de tres (3) años de prisión e inhabilitación especial para conducir vehículos automotores por el término de diez (10) años, en razón de encontrarlo autor del delito de homicidio culposo agravado en la persona de Kevin Adrián S., cuyo hecho generador tuvo lugar el 1/5/02 en la localidad de Olivos, partido de Vicente López. II. Contra el decisorio precedentemente referido deduce recurso de Casación la defensa particular del acusado, abogado Mariano Di Meglio. Afirma que: a) el fallo está teñido de variados errores que revelaron la arbitrariedad del pronunciamiento con una desacertada aplicación de normas legales, quebrantándose el requisito de motivación desde que se omitieron valorar importantes elementos de convicción, otros se lo hizo en forma equívoca. Se justipreció prueba de modo parcial e infundado, convirtiendo al fallo en autocontradictorio.

Homicidio culposo

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es un material pequeño jurídico, sobre el homicidio culposo.

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Homicidio culposo, exclusión de culpa de la víctima. El conducto debe estar atento a lo ordinario y a lo extraordinario.Delitos Contra las Personas - Jurisprudencia Provincial

Causa Homicidio culposo, exclusión de culpa de la víctima. El conducto debe estar atento a lo

ordinario y a lo extraordinario.

Sala III del Tribunal de Casación Penal de la pcia. de Buenos Aires, rta. 8 de septiembre 2009.

  En la ciudad de La Plata a los ocho días del mes de septiembre del año dos mil nueve, siendo las .......

horas, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal

de la Provincia de Buenos Aires, doctores Carlos Angel Natiello, Horacio Daniel Piombo y Benjamín Ramón

María Sal Llargués, bajo la presidencia del primero de los nombrados, para resolver en causa Nº 27.795

caratulada “S., Eduardo Alexis s/ Recurso de Casación”. Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación

debía observarse el orden PIOMBO -  NATIELLO (art. 451 “in fine” del C.P.P.), procediendo los mencionados

magistrados al estudio de los siguientes:

                  A N T E C E D E N T E S

      I. El 14/6/07 el Tribunal Criminal N° 7 del Departamento Judicial San Isidro condenó con costas a Eduardo

Alexis S. a la pena de tres (3) años de prisión e inhabilitación especial para conducir vehículos automotores

por el término de diez (10) años, en razón de encontrarlo autor del delito de homicidio culposo agravado en la

persona de Kevin Adrián S., cuyo hecho generador tuvo lugar el 1/5/02 en la localidad de Olivos, partido de

Vicente López.

    II. Contra el decisorio precedentemente referido deduce recurso de Casación la defensa particular del

acusado, abogado Mariano Di  Meglio. Afirma que:

    a) el fallo está teñido de variados errores que revelaron la arbitrariedad del pronunciamiento con una

desacertada aplicación de normas legales, quebrantándose el requisito de motivación desde que se omitieron

valorar importantes elementos de convicción, otros se lo hizo en forma equívoca. Se justipreció prueba de

modo parcial e infundado, convirtiendo al fallo en autocontradictorio.

    b) La calificación legal es errónea, cuestionando la aplicación del art. 84 del C.P. porque no habría el

ingrediente normativo indispensable.

    c) Resulta equivocada la aplicación de las pautas mensurativas de la pena utilizadas en el fallo, lo cual

conduce a una sanción desproporcionada.

    d) Medió error en la aplicación del art. 26 del C.P. y e) las previsiones del art. 371 del ritual en orden a la

efectivizaciòn de la detención.

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    En definitiva solicita la absolución de su defendido y,  “ad eventum”, la reducción de la pena y se modifique

el modo de cumplimiento. Deja sentado el planteo de la cuestión constitucional y, en su consecuencia, formula

reserva acudir a la Corte Suprema de Justicia por constituir caso federal (art. 14 de la ley 48).

    III. Con fecha 3/4/07 obra resolución del Tribunal Criminal ‘ex ante’ mencionado concediendo el remedio

articulado habida cuenta que estima cumplimentados en la especie los recaudos legales.

      IV. Corrida la vista de rigor, el Adjunto del Ministerio Público Fiscal ante esta sede, propicia su parcial

acogida, en lo atinente a la modalidad de detención, porque no aprecia en ninguna parte de la sentencia

argumentos válidos para tomar a esta primera condena del imputado en una sanción de cumplimiento

efectivo; por el contrario, la inocultable acción criminógena del encierro penitenciario incidió en la ley para que

sea necesario prever judicialmente la concreta utilidad del castigo en la persona que deba padecerlo; de ahí

que la condenación condicional encuentra su naturaleza en la conveniencia de evitar las penas privativas de

libertad de corta duración. En punto a esto critica una de las apreciaciones del magistrado ‘a quo’ al proponer

la efectividad del encierro como contrapartida a una multa, sin reparar en el espectro intermedio, haciendo

mención al “acomodado bolsillo” del procesado, y máxime que, entre las delicadas funciones del juez han de

ser la prudencia, la mesura, la circunspección, y la respetuosa ponderación hacia todos los miembros de la

sociedad de la que los procesados obviamente son parte y, muchísimo más, en el ejercicio de la amplia

potestad de fijar la pena dentro de los márgenes legales. Es en este marco que encuentra transgresión de los

arts. 40 y 41 del C.P. y 106 del digesto adjetivo. Por otro lado, y yendo a los restantes agravios, expresa que

fue factible probar que mediaron plurales violaciones al deber de cuidado de su parte; entre ellas, el exceso

en la velocidad máxima permitida en la Avenida Libertador, extremo acreditado a través de la prueba

testimonial aclarando que si bien ese modo no tiene el mismo rigor científico de un dictamen pericial, tampoco

se la puede soslayar a la luz de la cercanía temporo espacial de los testigos con relación al episodio. También

que se haya acreditado el adelantamiento por la derecha a otro vehículo, previo a embestir al peatón que

resultara víctima, como así también trae a colación lo estatuido por el art. 76 de la ley de tránsito. Empero, por

otra parte, analiza la conducta de la víctima -la que, acuciada por los eventos previos cruzó en forma

desesperada y sin la luz de los semáforos que lo habilitaran-,  afirmando que tal particular atempera la

responsabilidad del acusado aunque no alcanza para exculparlo porque debió mantener, en el propio ámbito

de la observación, la ocurrencia de que el otro no se comportaba conforme a lo esperado, violando así el

deber de cuidado. Esto lo afirma porque no sólo los acompañantes del procesado tuvieron la oportunidad de

ver a los adolescentes corriendo desesperadamente por la Avenida sino también lo observó el conductor de la

camioneta que circulaba muy cerca del auto que conducía el imputado. Y en ese punto es donde cobra

especial relevancia la incumplida obligación de conducir a una velocidad tal que permita mantener siempre el

dominio del vehículo. En consecuencia, peticiona la casación parcial del fallo. Cabe acotar que también obra

escrito de la particular damnificada el que fue objeto de tratamiento en la queja deducida por el fiscal

departamental, actualmente en sede de remedios extraordinarios.

      IV. Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, fue sometida al acuerdo y los señores Jueces

de la Sala I resolvieron plantear y votar las siguientes:

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C U E S T I O N E S

      1ra.) ¿Cabe confirmar la resolución de 11//02/04?

    2da.) En el supuesto de contestarse afirmativamente el primer interrogante ¿es fundado dicho remedio?

    3ra.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

      A la primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:

      A tenor del art. 451 del Código adjetivo, encuentro que el examen liminar efectuado por el Tribunal "a quo”

se encuentra de acuerdo a derecho. A esto se adita que se recurre una sentencia incuestionablemente

definitiva, se puntualizan los motivos de casación con mención de las normas presuntamente infringidas,

acompañándose copia certificada de las piezas capitales que hacen al reclamo (art. 456 1er. párr. y preceptos

concordantes del C.P.P.).

      Voto, en consecuencia, por la afirmativa.

      A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:

      Adhiero al voto del doctor Piombo expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.

      Voto por la afirmativa.

    A la segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:

     I. El abordaje del recurso traído requiere algunas observaciones previas de índole general y luego, en post

de una segunda instancia que no se agote en lo formal de armonizar la interpretación de los plexos penal y

procesal penal en territorio bonaerense, sino que trascienda hacia lo material en pos de una mejor justicia, tal

cual lo quiere el Derecho internacional de los Derechos Humanos al instaurar el Derecho a recurrir a una

instancia superior.

           II. Adelanto que, en principio (subrayo esta locución), el fallo aprueba satisfactoriamente los dos test de

validez que impone el ordenamiento vigente en materia de determinación de autoría y responsabilidad, esto

es:

     a) el de ausencia de absurdo en las conclusiones sentadas en torno a la prueba, tema central del sistema

de casación “impura” instrumentada a partir de la Constitución de 1873, primero a través del recurso de

inaplicabilidad de ley como vía para acceder a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, y luego, a partir

de la ley 11.922, mediante el propio recurso de casación;

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     b) el de suficiencia en el poder de convicción de los elementos que sustentan la sentencia condenatoria,

comprobable en esta sede a través de la aplicación de la doctrina del “máximo rendimiento” que, a tenor de la

jurisprudencia “Casal” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, debe llevar al Tribunal de Casación a

actuar como una doble instancia “material” comprensiva en plenitud de hechos y derecho.

     Contemplando a partir de allí el hacer defensivo, si bien la impugnatoria se presenta como esforzada y

plena de mérito en cuanto a la labor atañe, entiendo que el impugnante no se ha hecho cargo íntegramente

de los argumentos utilizados por los sentenciantes, lo cual, a tenor de la invariable línea doctrinal de esta

sede, resta virtualidad a la protesta intentada. Así se ha dicho que:

           “Para que el recurso de casación no peque de insuficiencia resulta necesario no sólo afirmar en qué

consiste el error del fallo sino además en  demostrarlo cabalmente (Sala I, sent. del 16/8/00 en causa 655,

“Lagar”), o sea  exponer el quiebre por el juzgador de la logicidad del razonamiento o el apartamiento

inequívoco e infundado de la solución normativa prevista por la ley (Sala II, sent. del 22/2/01 en causa 2697,

“Maffioly”) . Y aun cuando aparezca como técnicamente  elemental, resulta admisible si contiene una crítica

del fallo recurrido entitativamente eficaz para abrir la instancia” (Sala I, sent. del 15/8/00 en causa 79,

“Moreno”).

      Así  las cosas, en la mayoría de los puntos de encuentro con el “dictum” del órgano jurisdiccional de

grado, el laborioso remedio no significa otro andarivel que postular una distinta interpretación de los hechos

causídicos.

      Desde otro punto de vista general, debo recordar que tengo dicho casi con machacona reiteración, que:

      “Al sancionarse la ley penal vigente -hace de esto más de setenta años-, el uso de los vehículos movidos

por motores de combustión interna era casi un privilegio de las clases pudientes de las urbes portuarias y de

contadas ciudades del interior del país, sin que  todavía hubiere prácticamente comenzado su aplicación al

transporte masivo de pasajeros y cargas. Así, aparte de los pocos rodados en circulación y de la escasa

potencia de los ingenios motrices, las velocidades eran bajas y condicionadas por el mal estado de los

caminos, preparados mas para carros y arreos de hacienda y tropillas que para el tránsito de vehículos

montados sobre ruedas de caucho.

      La noción de culpa, con la correlativa lenidad en las penas, venía de perillas ante un fenómeno nuevo que

había que alentar en un país de inmensa extensión, donde el desplazamiento hacia los centros urbanos

insumía recorrer grandes distancias, y en cuyo "interland" las comunicaciones ferroviarias se orientaban sólo

"horizontalmente", es decir hacia los puertos de Bs. As., Rosario y Sta. Fe, con carencia de enlaces verticales

significativos. El automóvil significaba, entonces, la esperanza de mejor y más rápido desplazamiento en un

país conformado por una ideología individualista y vertebrado en una única dirección.

      Ahora el panorama es harto distinto. En el plano jurisprudencial el automóvil en movimiento es calificado

unánimemente de "cosa peligrosa en grado de inminencia", en tanto que la ley civil ha invertido la carga de la

prueba para el dueño o guardián de las cosas cuando de daños causados por ellas se trata (art. 1113 del

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Cód. cit., texto según ley 17.711); amén de que la normatividad de naturaleza administrativa ha reglamentado

el desplazamiento de los rodados por calles y caminos mediante sucesivos códigos de tránsito, a través de

reglas cada vez más severas tanto en materia de conducción como con respecto al estado de los vehículos y

sus mecanismos de seguridad.

      En el plano de la realidad fáctica el automóvil ocupa hoy todas las vías y accesos urbanos y puebla las

carreteras. La proporción entre vehículos automotores y habitantes alcanza en la mayoría de los núcleos

urbanos a guarismos de un dígito. Los accidentes mortales que causan superan en número de víctimas a las

pérdidas de vidas en la única guerra que libró nuestro país en este siglo, también a los homicidios simples y

agravados e, incluso, algunas de las colisiones producidas en rutas del interior del país han epilogado en

cifras de muertos que alcanzaron varias decenas. Asimismo, de manera permanente, tanto la prensa escrita

como la radial y televisiva informa sobre el carácter letal que tienen los accidentes automovilísticos y se hacen

continuos llamados a la prudencia. En consonancia con este estado de cosas, una conocida publicidad gráfica

equipara el automóvil a un arma acompañada de la advertencia de no disparar!

      Vale decir que se halla presente en las percepciones de todos los argentinos, cualquiera sea su clase y

condición, el automóvil como cosa peligrosa que hiere, mata y daña con una potencia muy superior a la de las

armas corrientes” (vgr., entre otras, causa 14.757).

      Yendo ahora hacia lo particular, cabe tomar razón de que señorea la pobreza en  algunas parcelas

probatorias medulares que debieron ser cubiertas con inmediación al hecho y no como se hizo, mucho tiempo

después. No cabe extenderse por resultar ingravitante con miras a la decisión final, pero sí entresacar que

cuando se peticionó la grabación que pudiera obrar en poder de la administración de  una  estación de

servicio con video-vigilancia, esta empresa respondió que las grabaciones de las cámaras se borraban

semanalmente (fs. 289 y 290); y que fenómeno similar ocurrió con las experticias accidentológicas que fueron

llevadas a cabo mucho tiempo después del accidente, habiéndose ya borrado huellas de frenado. Y esto 

explicita el por qué no pueden tomarse en integridad informes periciales citados en la sentencia de grado.

      No obstante, tal como se señalara en el inicio de mi parlamento, brilla la autoría y responsabilidad de S. en

el homicidio culposo de fecha 1/5/02.

      Examinando los agravios, destaco que no encuentro, contradicción que señala el recurrente en el

testimonio de B. A. respecto a la velocidad que llevaban los vehículos que observara, en la medida que en

una oportunidad dijo que iba a mas de 60 km./h admitiendo el exponente que  también conducía de manera

rápida. Tampoco surge tal posible contradicción tomando los dichos de A., quien afirmó que el imputado

conducía a unos 80 km./h. Y todo porque frente a lo anterior no puedo dejar de resaltar la declaración

brindada por Von G. (amigo del imputado), en el sentido que la primera vez que vio a la víctima mediaban casi

100 metros y de pronto sintió el impacto (ver fs. 223/225 de la causa principal), lo cual refuerza la idea de una

conducción notoriamente excedida de toda pauta prudencial. Aclaro que lo dicho resulta atañedero toda vez

que el recurrente pretende fragmentar las distintas declaraciones rendidas en autos y, precisamente, debe

tomarse en una consideración sumatoria o integral.

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      Tampoco alcanza significado exculpatorio que no puede exigírsele al hoy imputado una menor velocidad

que el ligero tránsito que se observaba a la sazón en la arteria teatro de los hechos, porque el límite no está

dado por la velocidad de los terceros sino por la posibilidad de mantener el dominio de su automotor y la

aptitud para enfrentar contingencias harto previsibles por cierto. Agrego con pertinencia que comparto las

manifestaciones vertidas por el magistrado Ecke a fs. 60 vta. del legajo casacional, el que en honor a la

brevedad me remito, las que, con sobrado fundamento, descarta la incidencia de una experticia que contiene

hipótesis de trabajo claras y relacionadas con el relato de los testigos.

      En un paso más hacia la resolución del caso, observo que tampoco la defensa se hace cargo que

momentos antes del hecho, el inculpado, para aumentar su velocidad, pasó por la derecha de su carril al

rodado conducido por V., o sea efectuando en la avenida Libertador una maniobra no permitida, arribando

más céleremente al temido momento de perder el control de su automotor.

      A esto agrego que disiento con las manifestaciones vertidas por la accionada en el sentido que no se le

puede pedir al conductor que preste también atención a lo que esta pasando alrededor, cuando en realidad su

atención debe estar dirigida a todo el tránsito fluyente, incluso el que puede sumarse a través de bocacalles

laterales o el eventual cruce de peatones, o sea a todos los viandantes. En rigor, debe manejar teniendo en

cuenta todos los aspectos contingentes que suceden a los alrededores, precisamente porque pueden

acontecer circunstancias extraordinarias que ameriten, o bien disminuir la velocidad, o bien frenar. Y esto

hace al dominio del rodado.

      Tiene dicho esta sede que:

      “La primera regla de tráfico es observar lo que se tiene delante, advirtiendo el peligro de producción del

resultado, a la postre verificado, valorándolo correctamente con todas las precauciones tendientes a la

evitación del mismo, lo que configura un verdadero deber de examen previo que consiste en la observación

de las condiciones bajo las cuales tiene lugar una acción, en el cálculo del curso que va a seguir y también de

las eventuales modificaciones de las circunstancias que la rodean, así como en la reflexión acerca de cómo

puede desarrollarse y qué consecuencias se pueden derivar de un peligro advertido” (Sala III, sent. del

26/6/07 en causa 18.087, D’Ottavio”; ídem del 27/3/08 en causa 25.974, “Zárate”).

      Y si bien lo que puntualizo no excluye una posible culpa concurrente de la víctima –haber cruzado por la

avenida Libertador corriendo-, al adunarse a las demás razones que fundamentan la sentencia en crisis (ver

cuestiones primera y segunda) cierra el cuadro convictivo con relación al encartado, en la medida que aquella

no puede compensar la del inculpado, conforme lo tiene dicho esta sede de revisión:

      “El imputado debe responder por el resultado acaecido -en la especie de homicidio y de lesiones

culposas-, sin que pueda exonerarlo hipótesis alguna formulada sobre la base de lo que hubiera ocurrido si la

víctima hubiese actuado de otra manera”(Sala II, sent. del 30/6/05 en causa 10.906, “Copello”).

      O sea que no hay absurdo ni irracionalidad, menos aún infracción a los arts. 210 y 373 del ritual, y si, por

cierto, una valoración plenamente compartible de los elementos comprobantes.

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      III. Dejando la autoría y responsabilidad para enfrentar el tramo relacionado con la penalidad, esto de un

modo general, recuerdo que la sede que tengo el honor de integrar ha señalado que:

      “La gravedad del ilícito penal se objetiva en las escalas penales; empero, sólo en la semisuma o punto

medio entre mínimo y máximo en los delitos castigados con penas divisibles, está centrado el orden de

gravedad en los distintos tipos incorporados al Código penal. Esto no sólo surge de la ley 24.767 e

instrumentos internacionales como el Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1940, sino

que también lo trasuntaba el establecimiento de una pena fija modificable por atenuantes y agravantes

tasados, recogida en el Código Penal de 1881 que, merced a la ley 24.967, puede hoy ser invocado como

principio de derecho con obvia virtualidad en la integración de vacíos normativos  (Sala I, sent. del 25/8/00 en

causa 513, “Espíndola”, mayoría).

      Establecida la gravedad del ilícito en la escala penal amenazada, el legislador permite subjetivizar, “id est”:

adaptar la sanción atendiendo a las circunstancias atenuantes y agravantes que emergen del autor, de la

víctima y de la sociedad en que la conducta se concreta. En un régimen republicano, esa graduación no

puede ser irrazonable, como tampoco en un Estado de derecho quedar reservada al sentir de cada intérprete.

De ahí que el Código Penal argentino haya establecido en sus arts. 40 y 41 algunos elementos básicos para

que la tarea no anide en el puro arbitrio judicial. A partir de tales datos y frente al caso penal, al operar

atenuantes la pena se acercará al mínimo de la escala sancionatoria, mientras que incidiendo agravantes se

arrimará al máximo amenazado  (Sala I, sent. del 25/8/00 en causa 513, “Espíndola”, mayoría; ídem del

7/12/00 en causa 1633, “Guazzi”, mayoría; ídem del 24/5/01 en causa 946, “Garibaldi”, mayoría; ídem del

13/11/03 en causas 2929, 2947 y 2948, “Ríos y otros”, mayoría).

      En todo el sistema de graduación de la pena subyace la proporcionalidad y el equilibrio. Ningún elemento

puede ser eliminado so pena de erosionar una idea de armonía entre todas las acriminaciones. Suprimir el

juego de las atenuantes reservándolas para actuar sólo en el supuesto que concurran agravantes, implicará

borrar la distinta entidad objetiva que asume cada delito dentro del sistema, como la posibilidad, por ejemplo,

de premiar la menor dosis de injusto y las conductas posteriores que procuren morigerar o eliminar el daño

causado y, en definitiva, también no tener presente que la orientación  liberal de la Constitución Nacional y, en

su consecuencia, del Derecho penal argentino, implica computar el mérito y el demérito que, como todo lo

axiológico, poseen también gradaciones y categorizaciones”(Sala I, sent. del 25/8/00 en causa 513,

“Espíndola”, mayoría; ídem del 7/12/00 en causa 1633, “Guazzi”, mayoría; ídem del 13/11/03 en causas 2929,

2947 y 2948, “Ríos y otros”, mayoría).

      Sentado lo anterior no surge, ab initio una apreciación que peque de ilegal o, más aún, de inconstitucional

en cuanto a la pena atañe. Esto desde un punto de vista genérico.

    Asimismo, debo advertir que parte de la sustancia de lo debatible en esta sede ya ha sido abordado en el

incidente referido a la modalidad de detención que fuera, a la postre, objeto de recurso de queja, en el que,

incluso, se abordaron los temas referidos al encierro, y que hoy, como adelantara, se hallan en otra sede

superior.

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    a) En primer lugar respecto a la circunstancia atenuante, no advierto contradicción por parte del tribunal de

grado que amerite la conducta de la víctima al cruzar atropelladamente frente a otra circunstancia agravante,

esto es, la actitud de indiferencia esgrimida por el hoy imputado de autos. Una se refiere a la incidencia de

terceros mientras que la otra radica en el ser propio.

    b) Retornando a la anotada agravante, quedó suficientemente acreditada, más aún patentizada, la

conducta demostrada por el imputado a lo largo todo el proceso, siempre uniformemente orientada hacia lo

disvalioso marcado ut supra. En ese orden de ideas, el inculpado quebrantó numerosas disposiciones del

Código de Transito por entonces vigente y reproducidas en la normativa vigente, que colocaban en signo

negativo su comportamiento. Así, en relación a lo expresamente previsto en el art. 106 del digesto antes

mencionado, que prevé:

      “es obligatorio para quienes sean partícipes de un accidente de tránsito:

    1) Detenerse inmediatamente para prestar auxilio a las víctimas, procediendo a la desobstrucción de la vía

público y al señalamiento del conflicto hasta que la autoridad se haga cargo del procedimiento.

    2) suministrar los datos de su licencia de conductor y del seguro obligatorio, a la otra parte o partes y a la

autoridad interviniente. Si ésta no se hallare presente, deberán dejar tales datos adheridos eficazmente

eficazmente al vehículo dañado….”

  Lejos de prestar colaboración, S., si bien detuvo su marcha, se retiró del lugar de los hechos sin aportar

siquiera su identificación y la del vehículo que conducía, en otras palabras procuró siempre su impunidad y el

fracaso de la investigación. Y sólo basta recordar las declaraciones de Daniel María V. (fs. 52), Juan Pablo B.

A. (fs. 54 vta.) y en el debate lo que fluye de las exposiciones de A. y P., entre otros, y en los que brilla una

total objetividad. Incluso, vale como antítesis la actitud de Pablo T., quien pese a venir por la mano contraria

de la Avenida del Libertador, viró su vehículo, retomando su marcha para tratar de asistir al lesionado (ver

cuestión primera y segunda del veredicto).

    c) Respecto al embate direccionado a la magnitud de la pena impuesta no encuentro desmesura en la

fijada por el Tribunal como pena privativa de libertad, máxime con las pautas genéricas arrimadas ut retro.

    d) En cambio, encuentro desmesura en la imposición de la pena de diez (10) años de inhabilitación para

conducir vehículos automotores. Ello, toda vez que la inhabilitación debe centralmente enderezarse hacia la

impericia demostrada y sólo en un rango menor no contemplando el desprecio que el encartado ha

manifestado hacia la justicia y las reglas concretas que rigen la conducta de un conductor de rodados

automotores. De ahí que proponga rebajar su entidad hasta llevarla a ocho (8) años.

    e) En lo que atañe a beneficiar con la imposición en suspenso, es doctrina de este Tribunal que:

    “La pena aparece prevista y resulta impuesta para ser cumplida, por lo que la suspensión de su ejecución

tiene naturaleza excepcional y ello hace que sólo proceda de manera fundada bajo sanción de nulidad en las

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circunstancias previstas en la ley. De aquí que no implique violación del art. 26 del C. P. si se aplica una pena

efectiva y, aún cuando la norma de fondo no lo exige, se motiva tal decisión en la verificación de

circunstancias adversas a la procedencia de la condicionalidad”(Sala II, sent. del 26/4/01en causa 4652,

“Iriarte”).

    O sea que si bien la ley deja al juez de la instancia la apreciación de la problemática, siempre, sea para

suspender la ejecución, sea para cumplir sin atenuantes la sanción, debe explicitarse las razones; cosa ésta

que se ha hecho en el caso. Y sometidas a crítica las pautas utilizadas, debe señalar que comparto la

decisión tomada en cuanto a la aplicación efectiva, lo que dejo así explicitado.

    Con el alcance que surge del parcialísimo acogimiento sólo de la reducción de la pena, voto por la negativa.

          A la misma segunda cuestión planteada, el señor Juez, doctor Natiello, dijo:

      Adhiero al voto del doctor Piombo, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.

      Voto por la negativa.

    A la tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:

    Conforme lo resuelto en las cuestiones anteriores, corresponde: 1) declarar admisible el recurso de

Casación deducido por el Sr. Defensor Particular, Dr. Mariano Di Meglio, en representación de Eduardo Alexis

S.; 2) por los fundamentos dados, casar parcialmente la sentencia en lo que hace a la pena, la que se

mantiene en tres (3) años de prisión y fijar en ocho (8) años de inhabilitación especial para conducir vehículos

automotores para Eduardo Alexis S., dejando incólumes las demás declaraciones de la sentencia, sin costas

en esta instancia(art. 15 de la Const. Pcial.; arts. 29 inc. 3, 84 del C.P.; arts. 210, 373, 448, 450, 451, 454, 456

primer párr.; 530 y 531 del C.P.P.); 3)tener presente la reserva del caso federal efectuada  (art. 14 de la ley

48); 4) regular los honorarios profesionales al letrado interviniente, doctor Mariano Di Meglio, por la labor

profesional desplegada en esta sede, en la cantidad de veinte (20) unidades jus con más los aportes de ley; 5)

regular los honorarios profesionales al letrado interviniente, doctor Claudio Mazaira, por la labor profesional

desplegada en esta sede, en la cantidad de ocho (8) unidades jus con más los aportes de ley (arts. 1, 9, 16,

31, 33 y 51 de la ley N° 8904; 1 y 12 inciso a) de la ley N° 8455 y artículo 534 del C.P.P. -ley N° 11.922-

debiendo procederse como lo determina el artículo 22 de la ley N° 6716, modificado por el artículo 12 de la ley

N° 10.268).

      Así  lo voto.

      A la misma cuarta cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:

      Adhiero al voto del doctor Piombo, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Page 10: Homicidio culposo

      Así  lo voto.

      Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente

                  S E N T E N C I A

      Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve:

      I.- Declarar admisible el recurso de Casación deducido por el Sr. Defensor Particular, Dr. Mariano Di

Meglio, en representación de Eduardo Alexis S.;

      II.- Por los fundamentos dados, casar parcialmente la sentencia en lo que hace a la pena, la que se

mantiene en tres (3) años de prisión y fijar en ocho (8) años de inhabilitación especial para conducir vehículos

automotores para Eduardo Alexis S., dejando incólumes las demás declaraciones de la sentencia, sin costas

en esta instancia.

      Art. 15 de la Const. Pcial.; arts. 29 inc. 3, 84 del C.P.; arts. 210, 373, 448, 450, 451, 454, 456 primer párr.;

530 y 531 del C.P.P.

      III.- Tener presente la reserva del caso federal efectuada .

      Art. 14 de la ley 48.

      IV.- Regular los honorarios profesionales al letrado interviniente, doctor Mariano Di Meglio, por la labor

profesional desplegada en esta sede, en la cantidad de veinte (20) unidades jus con más los aportes de ley;

      V.- Regular los honorarios profesionales al letrado interviniente, doctor Claudio Mazaira, por la labor

profesional desplegada en esta sede, en la cantidad de ocho (8) unidades jus con más los aportes de ley.

      Arts. 1, 9, 16, 31, 33 y 51 de la ley N° 8904; 1 y 12 inciso a) de la ley N° 8455 y artículo 534 del C.P.P. -ley

N° 11.922- debiendo procederse como lo determina el artículo 22 de la ley N° 6716, modificado por el artículo

12 de la ley N° 10.268.

      VI.- Regístrese. Notifíquese. Remítase copia certificada de lo aquí resuelto juntamente con los autos

principales al Tribunal Oral en lo Criminal N° 7 del Departamento Judicial San Isidro.

      Oportunamente remítase.

FDO.: CARLOS ANGEL NATIELLO - HORACIO DANIEL PIO