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"C del V, S.R.L. s/infracción ley 24769 -causa N° 7050-"
S. C. e 2202 XLII
Suprema Corte
1
La Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro
Rivadavia, provincia de Chubut, revocó el sobreseimiento dispuesto respecto
de Rosendo Juan, María Marta y Juan Gabriel S en su calidad de
representantes de la C del V S.R.L., en orden al delito de evasión
simple (artículo 1° de la ley 24.769) Y dispuso el llamado a prestar sendas
declaraciones indagatorias (fs. 8111 vta. del presente incidente).
Contra dicha resolución su defensa técnica interpuso
recurso de casación, cuyo rechazo de fojas 51/52 motivó la presentación del de
queja cuya desestimación, a su vez, resolvió la Sala 1 de la Cámara Nacional
de Casación Penal (fs. 95/95vta.).
Ello condujo a la articulación del recurso extraordinario
federal (fs. 971133vta.) cuya denegatoria de fojas 134 originó esta vía directa
(fs.1361181vta.).
11
En primer lugar, cabe mencIOnar que la investigación que
dio origen a esta causa reconoce su génesis en la fiscalización realizada por la
Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) sobre la Unión
Transitoria de Empresas formada por el H A S.A., la C del
V S.R.L. y la C S. S.R.L., en la cual se detectaron diferentes
maniobras que se consideraron constitutivas del delito de evasión fiscal.
En este sentido, el argumento central del recurso de
casación había sido el cuestionamiento de la imputación con base en la
resolución absolutoria a la que había arribado el a quo en la causa N° 5775,
"Villeco, Miguel Ángel s/recurso de casación" (registro N° 7686 del 23 de
mayo de 2005) respecto del nombrado, a quien se investigaba, en su carácter
de representante del H A S.A., por hechos advertidos en la
fiscalización realizada sobre la U.T.E. de mención.
En virtud de ello, la defensa trató de demostrar que el
mantenimiento de la imputación contra los S respecto de sucesos ya
declarados lícitos, provocaría un agravio de irreparable o de imposible
subsanación ulterior que permitía equiparar el pronunciamiento impugnado a
la sentencia definitiva exigida por el artículo 457 del Código Procesal Penal
de la Nación. Ello, aun cuando sólo se verificara uno de los requisitos de la
excepción de cosa juzgada, como es la identidad de objeto procesal, y por el
efecto extensivo que generan los recursos de acuerdo a las previsiones del
artículo 441 del cuerpo ritual.
También sustentó el carácter definitivo de la decisión por
el gravamen que implicaría para esa parte la vulneración al derecho a ser
juzgado en un plazo razonable (con cita de los artículos 7.5 y 8.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y del precedente "Mattei"
publicado en Fallos: 272: 188) así como la transgresión al derecho de defensa y
a los principios de inocencia y debido proceso legal por la aplicación de una
pena anticipada (artículo 18 de la Constitución Nacional y 8.2 del Pacto
mencionado). Asimismo, invocó la doctrina de la gravedad institucional.
Sin embargo, tanto la Cámara de Apelaciones como el a
qua entendieron que la resolución que ordenaba la continuación de la
instrucción y el llamado a prestar declaración indagatoria, no constituía una
sentencia definitiva ni equivalente a ella en los términos exigidos por la
normativa procedimental, razón por la cual se rechazó dicha vía (fs. 51/2 Y
95/95 vta., en este último caso, con remisión a lo resuelto en la causa N° 7049
"Seleme, Rosendo Juan y otros s/recurso de queja" que constituye materia de
tratamiento en el expediente N° C.2203.XLII, "Clínica Sarmiento S.R.L.
s/infracción ley 24769 -causa N° 22059-", fs. 95/99vta.).
En esa inteligencia el a qua agregó que, en tanto la
imputación también estaba constituida por otros hechos que la defensa no
había cuestionado, las conductas investigadas en este sumario excedían las
adjudicadas a V en aquél, lo que permitía descartar la identidad de
objeto invocada y, con ello, las demás pretensiones vinculadas con la
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arbitrariedad, la violación a la excepción de cosa juzgada y el supuesto de
gravedad institucional (fs. 99 de los actuados arriba detallados).
De esta manera, en la impugnación extraordinaria el
apelan te ins isti ó en dem ostrar el carác ter defi n iti vo de tal deci si ón co n base en
la violación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable y los demás
derechos constitucionales ya mencionados que se derivan de él, y la existencia
de un caso de gravedad institucional. Por otro lado, sustentó la cuestión
federal a partir de los planteos presentados ante la anterior instancia sobre la
arbitrariedad de la resolución por imputar una conducta que carece de aptitud
ofensiva respecto del bien jurídico tutelado, en los términos del artículo 19 de
la Constitución Nacional, y realizar una interpretación del precepto legal
aplicable prohibida por su artículo 18, y por la transgresión al principio de
cosa juzgada.
I[J
Debe reconocerse que si bien es doctrina de la Corte que
las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a
proceso penal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva a los
efectos del artículo 14 de la ley 48, también se ha sentado que de tal principio
corresponde hacer excepción en los casos en que esa situación pudiera
provocar un gravamen de insuficiente, imposi ble o tardía reparación ulterior
(Fallos: 320:2451, y sus citas, entre muchos otros), tal como alega el
recurrente.
Sin embargo, se ha establecido que las restricciones
normales que derivan del sometimiento a juicio no entrañan un perJuIcIo con
esas características que imponga apartarse de aquella regla principal (Fallos:
311:1781 y 316:341, entre otros). Tal es el caso de aquellas decisiones que,
como en el sub judice, revocan sobreseimientos para proseguir con el trámite
de la causa (Fallos: 274:440; 288: 159; 307: 1030; 310: 195 y 320:2531).
En este sentido, soy de la opinión que la impugnada no
constituye una sentencia definitiva, ni tampoco resulta equiparable a ella pues,
como se desarrollará más adelante, entiendo que ninguna de las circunstancias
invocadas resultan suficientes para demostrar :n gravamen que exceda de los
que derivan del regular desarrollo del proceso.
IV
En prImer lugar cabe menCIonar la alegación realizada por
la defensa respecto a la violación al principio de cosa juzgada. Es así que en
su intento por demostrar la existencia de un agravio con entidad tal como para
equiparar la sentencia cuestionada a definitiva, el recurrente afirmó que, como
consecuencia de la decisión de la Cámara de Apelaciones que "desconoció con
su fallo el valor de la cosa juzgada con relación al hecho central", los
imputados quedaban "sometidos al riesgo de ser enjuiciados meramente por un
hecho de fi nido por 1a j ustic ia com o at íPica" (fs. 132 Y 132 vt a. ) .
De esta manera, al desarrollar las cuestiones federales que
sustentaban su apelación, reclamó la extensión a estos actuados de los efectos
desincriminatorios de la resolución a la que se arribó en la causa "Villeco",
por cuanto entendió que se había basado en razones objetivas que eran
trasladables a este expediente, todo ello con fundamento en un precedente de
V.E. y en el artículo 441 del Código Procesal Penal de la Nación. En este
sentido, descartó que tal proceder pudiera verse obstaculizado por la
existencia de otros hechos también reprochados a los procesados, cuya
autonomía para constituir por sí mismos delito, ya había cuestionado en el
acápite anterior.
Sin embargo, en mI opinión, corresponde el rechazo del
recurso en este aspecto, pues la mera invocación del agravio relativo a la
violación al principio de cosa juzgada, no exhibe, en el caso, entidad bastante
para dar por cumplido con el requisito de sentencia definitiva y acceder a esta
instancia extraordinaria.
Tiene dicho V.E. sobre el punto que en tanto el reclamo se
encuentre circunscrito a la determinación de la existencia o inexistencia de
cosa juzgada, así como a su alcance y extensión, en la medida en que depende
de la apreciación de circunstancias de hecho y de la aplicación de normas de
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derecho común o procesal, excede la competencia extraordinaria de la Corte,
salvo supuesto de arbitrariedad (conf. Fallos: 303:2091; 323:2562; 324:2114,
voto del doctor Boggiano; 328:137, entre otros).
A mi modo de ver, los argumentos desarrollados por el
recurrente sólo implican la reiteración de los expuestos ante instancias
ordinarias, en donde reci bieron adecuada respuesta, y se limitan a la discusión
de cuestiones vinculadas con derecho común y procedimental, como lo son la
fijación del objeto procesal de cada una de las causas y su equivalencia, el
valor o significación jurídica de los hechos que los diferencian, y los efectos
que se desprenden del artículo 441 del Código Procesal Penal de la Nación. En
consecuencia, considero que la resolución cuestionada cuenta con fundamentos
suficientes en esa materia que, como se dij o, no resultan revisables en esta
instancia, lo cual, más allá de su acierto o error, impide su descalificación
como acto judicial.
Como ya se ha detallado supra, el a qua además de
referirse a la ausencia de sentencia equiparable a definitiva, descartó la
excepción de cosa juzgada luego de diferenciar los marcos fácticos de ambas
causas, lo que le permitió afirmar la falta de identidad de objeto. Asimismo
agregó que correspondía a la respectiva instancia dilucidar los hechos
investigados y que ése debía ser el ámbito para el planteo de dichas objeciones
(fs. 99 de la causa N° C.2203.XLII, "Clínica Sarmiento S.R.L. s/infracción ley
24769 -causa N° 22059-"). En este sentido, la crítica del recurrente respecto a
la insustancialidad del análisis de las otras conductas imputadas, resulta
injustificada pues, precisamente, tiende a examinar la identidad alegada, para
lo cual el a qua entendió que resultaba imprescindible definir el sustrato de
cada proceso del que esos hechos también forman parte, aspectos éstos que no
resultan revisables por la vía extraordinaria.
En esa misma doctrina se enmarca el precedente publicado
en Fallos: 295: 125 que el apelante cita como sustento de su razonamiento. Allí
la Corte ingresó en forma excepcional a analizar la arbitrariedad de una
decisión que había extendido los efectos de lo decidido en otro proceso sobre
la base de la identidad de los hechos y personas imputadas en ambos juicios,
tacha que fue descartada por contar aquélla con fundamentos suficientes en
razones de hecho y derecho procesal.
Salvo la mejor interpretación que de sus propias sentencias
puede hacer V.E., la cuestión a dilucidar se presentó en ese pronunciamiento
circunscripta a examinar si la argumentación del fallo que se basaba en la
verificación de las condiciones que hacen a la extensión de los efectos de la
cosa juzgada cumplía con lo exigido a cualquier acto judicial, pero no a
determinar si dichos supuestos de naturaleza procesal se daban en el caso.
En este sentido, se advierte que ello obsta a la debida
fundamentación del recurso, pues la pretensión de la defensa de que por esta
vía se revise tal identidad, no sólo deja de atender las diferencias entre ambos
casos, pues aquí sólo se ha alegado la de objeto, sino que tampoco logra
demostrar que de los términos del fallo surja esa posibilidad.
Por otro lado, no paso por alto que en tanto el recurso se
dirija a lograr, bajo la invocación del principio de cosa juzgada, la efectividad
de la prohibición constitucional de la doble persecución penal, que sólo es
susceptible de tutela inmediata, la Corte ha aceptado la asimilación a
sentencia definitiva de decisiones que impliquen no sólo la aplicación de una
nueva sanción por el mismo hecho anteriormente perseguido, sino también la
exposición al riesgo de que ello ocurra mediante un nuevo sometimiento a
juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho (Fallos: 314:377; 319:43;
321:2826; 326:2805; 330:1350 y causa N° A.1085.XLII "Álvarez, Francisco
José s/recurso de casación", resuelta el 4 de diciembre de 2007, entre muchas
otras) .
Sin embargo, en mi opinión, el recurrente no ha logrado
acreditar tal agravio, sino que sus planteos sólo tienden a propugnar la
extensión de los efectos de una decisión adoptada en otro proceso a su
respecto, sin que logre exhibir que sus defendidos hayan sido efectivamente
sometidos a juicio en aquellos actuados, de forma tal que la imputación en este
expediente implique la exposición al riesgo de recibir una sanción respecto a
un suceso por el cual ya se los persiguió.
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.1"e del V S.R.L. s/infracción ley 24769 -causa N° 7050-"
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En efecto, de la lectura de su presentación se advierte que
el perJUICIO que supuestamente le ocasiona el fallo es definido no por aquel
riesgo de una doble persecución, sino por el de no haber sido beneficiado por
lo declarado en otro juicio, cuestión ésta que se relaciona exclusivamente,
como se dijo, con una materia no federal.
A mayor abundamiento, debe recordarse que " ... frente a la
posibilidad de que quien ya fue juzgado por determinado hecho lo sea
nuevamente por el mismo hecho, la ley procesal prevé como remedio la
excepción denominada de 'cosa juzgada' (exceptio rei iudicata), bien que no es
éste el único remedio para resguardar la garantía del non bis in idem ... En el
ámbito nacional, la garantía puede ser entendida como aquella que impide la
múltiple persecución penal, simultánea o sucesiva, por un mismo hecho .... su
violación debe entenderse configurada cuando concurran ... las tres identidades
clásicas, a saber eadem persona (identidad de la persona perseguida), eadem
res (identidad del objeto de la persecución) y eadem causa petendi (identidad
de la causa de la persecución)". En este sentido se afirmó que "el objeto es
idéntico cuando se refiere al mismo comportamiento, atribuido a la misma
persona" (Fallos: 326 :2805, considerando s 7°, 8° y 10).
Según lo hasta aquí expuesto, no se verifican en el caso
esos requisitos que permiten tener por acreditada dicha transgresión
constitucional y, con ello, al no mediar un agravio que exija tutela inmediata,
el recurso no observa la condición exigida por el artículo 14 de la ley 48 en lo
que respecta a la existencia de sentencia definitiva o equiparable a ella por su
efectos.
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Por otro lado, el recurrente también intentó fundar tal
condición en la violación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, con
base en la doctrina que emerge del precedente "Mattei", ya citado.
Se encuentra fuera de discusión la procedencia formal del
remedio federal cuando se refiere a dicha garantía que se desprende del
artículo 18 de la Constitución Nacional, y los tratados internacionales
referidos en ella (artículo 7, inciso 5°, Y 8, inciso 10, de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, y artículo 14, inciso 3°, del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos), y la duración de la persecución
penal permite considerar, prima Jacie, la posibilidad de su afectación; de
forma tal que se permite incluir aun pronunciamientos no definitivos a los
fines del recurso extraordinario (conf. Fallos: 327:327 y 4815, ambos con sus
citas, a cuyos fundamentos cabe remitirse, en lo pertinente, en razón de
brevedad).
Sin embargo, al ingresar al examen de admisibilidad,
advierto que la fundamentación de esa vía resulta insuficiente para permitir la
aplicación de esa excepción en orden a la acreditación de ese requisito
contenido en el artículo 14 de la ley 48, extremo en el cual el a qua,
precisamente, basó su desestimación, pues los agravios que plantea carecen del
desarrollo necesario para avalar la pretensión articulada (Fallos: 310: 1147 Y
sus citas).
Tiene dicho V.E. que "la sola invocación del recurrente del
precedente publicado en Fallos: 272: 188, es inhábil para que la Corte haga
excepción a tal criterio, SI no se demuestra que, con arreglo a las
circunstancias concretas de la causa, se ha configurado una situación similar a
la que se resolvió en aquél. Ello así porque la mera prolongación del proceso
no torna automáticamente aplicable la solución del citado precedente, sino que
es necesario además que se demuestre la irrazonabilidad de esa prolongación"
(Fallos: 312:552 y sus citas).
Cabe recordar que en el caso "Mattei" se planteó "el
problema de saber si, substanciado un proceso en la forma que indica la ley, el
tribunal a quo ha podido invalidar todo lo actuado, no por omisión o vicios de
formas esenciales del juicio -desde que se instruyó sumario, hubo acusación,
defensa y oportunidad de producir pruebas de cargo y de descargo- sino con el
exclusivo fundamento de que el inferior no realizó durante la instrucción
diversas diligencias que se estiman de interés para el esclarecimiento del
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caso" (considerando 7°), y se concluyó que el derecho a un JUICIO
razonablemente rápido se frustraría si se aceptara que, cumplidas las etapas
esenciales del juicio y cuando no falta más que el veredicto definitivo, es
posible anular lo actuado en razón de no haberse reunido pruebas de cargo,
obligando al encausado a volver a soportar todas las penosas contingencias
propias de un juicio criminal (considerando 15°).
Como se aprecia, mientras que lo que se descalificó en ese
fallo fue una decisión que, en un proceso tramitado en legal forma y luego de
dictada la sentencia de primera instancia, declaró de oficio la nulidad de lo
actuado por considerar que la investigación no estaba agotada y, así, retrotrajo
el trámite de la causa a su etapa sumarial con menoscabo de las garantías del
debido proceso y de la defensa en juicio, en el sub examine no se ha logrado
demostrar un desarrollo tal del proceso, ni una retracción del trámite que
implique un menoscabo a las derechos constitucionales alegados.
De la lectura de las actuaciones se advierte que el
requerimiento fiscal de instrucción se formuló el 5 de marzo del 2001 (fs. 9/11
del expediente principal) y que la resolución cuestionada en la cual se revocó
el sobreseimiento de los imputados, decretado el 2 de junio de 2005, y se los
citó a prestar declaración indagatoria data del 15 de diciembre del mismo año
(fs. 8/11 vta. de este incidente); circunstancias éstas que distan
considerablemente del supuesto que diera base al precedente que invoca en
sustento de su pretensión, sin que se hayan tampoco señalado situaciones
concretas que avalen la irrazonabilidad de la prolongación del sumario. Ello,
en especial, cuando se desprende del detalle efectuado por el juez que llevó
adelante la instrucción, la actividad probatoria desarrollada en el expediente
(fs. 117), en el que recién se contó con el informe pericial contable el 2 de
febrero de 2005 (fs. 350/412 de los principales) en virtud de las ampliaciones
solicitadas por el fiscal y uno de los imputados (fs. 300 y 344,
respecti vamente).
En abono de esa distinción, cabe recordar que en esta
materia no existen plazos automáticos o absolutos y que, precisamente, "la
referencia a las particularidades del caso aparece como ineludible" (conf.
considerando 13 del voto en disidencia de los doctores Petracchi y Boggiano
en Fallos: 322:360, y sus citas, que fue retomado por la mayoría en el caso
"Barra", publicado en Fallos: 327:327, y causa N° P. 1991, L. XL, "Paillot,
Luis María y otros si contrabando", del 1° de abril del corriente año, voto de
los doctores Highton de Nolasco, Maqueda y Zaffaroni).
Creo oportuno destacar que, respecto del carácter
irreparable del supuesto agravio que la decisión impugnada le causa, el
recurrente mencionó que si se considera "el tiempo que transcurriría hasta
alcanzar una resolución final, el presente proceso podría prolongarse por lo
menos por varios años más, que se suman a los cuatro que ya ha insumido.
Todo ello, al sólo efecto de dilatar una inevitable resolución absolutoria, con
el consiguiente dispendio jurisdiccional, pero, lo que es peor, con una grave
lesión al derecho a ser juzgado en un plazo razonable y, en consecuencia, a la
garantía de la defensa en juicio" (fs. 118/118 vta.).
De ello se desprende que el gravamen expuesto aparece,
una vez más, unido a la resolución a la que se arribó en la causa "Villeco",
cuya extensión a estos actuados pretende, en tanto considera que el progreso
de este expediente hacia una decisión liberatoria, a su juicio, inevitable,
tornaría irrazonable su prolongación.
Sin embargo, al haberse descartado la identidad entre
ambos procesos, ninguna eficacia en principio cierta puede tener sobre éste el
desarrollo y resultado obtenidos en aquél. Pero además entiendo, y éste resulta
ser el defecto más importante, que el agravio basado en la dilación de una
solución absolutoria a la que se podría arribar, no sólo aparece insuficiente
para avalar el perj uicio alegado pues no se ha demostrado tal demora, sino que
además, de todas formas, no resulta actual pues se basa en una hipotética
finalización del trámite, que por ello resulta inhábil para provocar la instancia
extraordinaria (Fallos: 312:290; 314:853; 321:3394; 323:1421 y 327:3532, y
sus citas, entre otros).
Similar defecto de fundamentación luce el agravIO que
tiende a calificar a esta apelación federal como la única oportunidad procesal
para lograr el resguardo de las garantías invocadas atento que" ... habiéndose
...
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ya decidido en la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia en
favor de la tramitación del presente proceso y cerrándose ahora la posibilidad
de rever tal decisión por la vía de un recurso de casación, es evidente que
cualquier articulación que esta defensa pudiera efectuar recién podrá ser
atendida con el dictado de una sentencia final, para cuyo pronunciamiento
habrá que esperar varios años más" (fs. 118 vta./I 19). En efecto, la defensa
desprende de la resolución cuestionada, que le ha sido adversa, que todo el
trámite de la causa seguirá el mismo destino y que sus planteos recién podrán
ser respondidos con la sentencia, lo cual expone nuevamente un perjuicio que
es sólo conjetural y, por ello, no apto para la apertura del recurso
extraordinario.
Así las cosas, ante las diversas circunstancias que se
registran entre el precedente citado y el sub examine, y al no haber alcanzado a
demostrar el recurrente que el tiempo que resta para la culminación del
proceso resultará irrazonablemente prolongado, de modo tal que pueda verse
afectada la garantía en cuestión al advertirse que la continuación del proceso
importe un gravamen que exceda del que se deriva del regular trámite legal
(Fallos: 307:1030 y 312:575), opino que no corresponde equiparar a sentencia
definitiva aquélla cuya revisión se pretende, pues no se han acreditado las
especiales condiciones que V.E. valoró al hacer excepción al principio supra
reseñado.
Por otro lado, el recurrente no ha logrado acreditar que el
planteo exceda su mero interés de parte interesada, lo cual hace inaplicable la
excepcional doctrina de V.E. sobre gravedad institucional (Fallos: 311: 1960;
326: 183 y 2221; 327:5055, entre otros).
En estas condiciones, la invocación de las demás garantías
constitucionales o de arbitrariedad no suple la ausencia de definitividad de la
resolución impugnada (Fallos: 311:1781 y 2136; 316:341; 327:781 y 2315).
VI
Por todo ello, opino que V.E. debe desestimar la presente
queja (Fallos: 327:4292 y causa N° C. 137.XLIII, "Cardozo, Osvaldo Gabriel
s/uso de documento público adulterado -causa N° 7311-" resuelta el 28 de
agosto de 2007, entre otras).
Buenos Aires,-1,.2 de septiembre de 2008.
•
ES COPIA EDUARDO EZEQUIEL CASAL
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