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Id. Cendoj: 33044370022015100043 Organo: Audiencia Provincial Sede: Asturias Sección: 2 Tipo de Resolución: Sentencia
Fecha de resolución: 27/02/2015
Nº Recurso: 163/2014
Ponente: MARIA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Idioma: Español
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00096/2015
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33044 43 2 2012 0052166
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000163 /2014
Delito: DESCUBRIMIENTO DE SECRETOS
Apelantes: Mario, Antonia
Procurador: D. PLÁCIDO ÁLVAREZ-BUYLLA FERNÁNDEZ, DOÑA PAULA
CIMADEVILLA DUARTE Abogado: DON LUIS TUERO FERNÁNDEZ, DON PEDRO
HONTAÑON HONTAÑÓN
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIANº 96/2015
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMO. SR. DON AGUSTIN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
En Oviedo, a veintisiete de febrero de dos mil quince.
VISTOS , en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 119/14 en el Juzgado
de lo Penal nº 1 de Oviedo (Rollo de Sala 163/14), en los que aparecen como
apelantes : Mario representado por el Procurador don Plácido Álvarez-Buylla
Fernández, bajo la dirección letrada de don Luis Tuero Fernández; y Antonia
representada por la Procuradora doña Paula Cimadevilla Duarte, bajo la dirección
letrada de don Pedro Hontañón Hontañón; y como apelado: El Ministerio Fiscal;
siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña COVADONGA VÁZQUEZ
LLORENS procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo
Penal se dictó sentencia en fecha cuya parte dispositiva literalmente dice:
"FALLO : Que debo condenar y condeno a Mario, como autor de un delito de
Revelación de Secretos, ya definido, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de
inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y a multa
de 12 meses, con cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria
del artículo 53 del C. Penal.
En concepto de responsabilidad Civil, deberá indemnizar a Antonia, en la cantidad de
seis mil euros, por el daño moral sufrido.
Se condena a Mario., al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación
Particular.
Que debo Absolver y Absuelvo a Mario, del delito de calumnia y del delito de injurias
del que venía siendo acusado."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpusieron en tiempo y forma por los
antedichos recurrentes recursos de apelación fundados en los motivos que en los
correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se acordó
traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado 20 de febrero del corriente
año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y
entre ellos la declaración de HECHOS PROBADOS, pero con la precisión de sustituir
el último párrafo por el siguiente:
"Como consecuencia de la publicación de los correos Antonia se sintió importunada,
molesta y apremiada, con afectación de su respeto y consideración."
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo
se interpone recurso de apelación por la representación de Mario y tras alegar error por
indebida aplicación del Art. 197.4 del C. Penal, violación del principio de legalidad penal
recogido en el Art. 25.1 de la Constitución, así como vulneración del derecho de
libertad de expresión y comunicación, y por último y en lo referente a la responsabilidad
civil vulneración de los arts. 109, 110, 113 y 115 del C. Penal, interesa se revoque la
sentencia de instancia y se dicte otra por la que se absuelva a su representado del
delito de revelación de secretos por el que fue a su entender indebidamente
condenado, por cuanto estima que en la conducta que se reseña en los hechos
probados de la sentencia impugnada, no concurren los requisitos característicos
del delito por el que se interesó su condena, al no tratarse de correos personales sino
institucionales, todos los cuales tenían relación con el caso conocido como "Villa
Magdalena", relacionados con el desempeño de actividades
político-administrativas, carentes de relación con la intimidad y con el ámbito de la vida
privada de la querellante, no siendo punible por ello su conducta, interesando
de forma subsidiaria se deje sin efecto la indemnización de 6.000 euros concedida a la
perjudicada Antonia en concepto de responsabilidad civil, al no haberse acreditado
daño o perjuicio alguno, no respetando por otroladola
sentenciaimpugnadalostérminosenquese produjo el debate.
La representación de la querellante, Antonia, igualmente impugna dicha
sentencia alegando con carácter previo el vicio de falta de motivación, interesando
en cuanto al fondo se condene al acusado Mario, también como autor de un delito
continuado de injurias de los arts. 208 y 209 del C. Penal, por cuanto estima que las
manifestaciones efectuadas y las expresiones proferidas por dicho acusado, durante el
desarrollo de la rueda prensa convocada para la entrega de los correos, así como las
efectuadas en fechas posteriores y que aparecen reseñadas el relato fáctico de la
sentencia, reúnen todos los requisitos característicos de dicha infracción, vista la
gravedad de los hechos y la publicidad de los mismos, estimando sin duda alguna, que
han constituido un atentado al honor de la recurrente.
SEGUNDO.- Así las cosas, ha de señalarse que frente al pronunciamiento
condenatorio por el delito contra la intimidad, previsto y penado en el art. 197-4
del C.P., se interpone el presente recurso de apelación en el cual, desde diversos
puntos de vista, lo que esencialmente viene a plantearse es la indebida aplicación de
dicho precepto legal por cuanto la conducta realizada por el acusado no reúne los
requisitos de dicho tipo delictivo, al no tener los correos divulgados carácter de íntimos
ni personales, y no darse por otro lado en el acusado Mario el elemento subjetivo
característico de dicha infracción consistente en el ánimo o intención de actuar guiado
por el ánimo de vulnerar la intimidad de la querellante.
El tipo básico contenido en el art. 197-1 del C. P abarca una serie de conductas que
tienen como denominador común la intromisión sin autorización en la esfera de
intimidad de otro o, lo que es lo mismo, un acto de apoderamiento, entendiendo por tal
cualquier forma de aprehensión sin consentimiento del sujeto pasivo de aspectos
reservados del mismo, y el subtipo del 2º inciso del apartado 4 (revelación, difusión o
cesión a terceros realizada por quién no participó previamente en el acto de
apoderamiento) tiene su fundamento en que dichas acciones suponen incrementar la
vulneración de la intimidad del sujeto pasivo.
El art.197 se encuentra ubicado en el capítulo primero "Del descubrimiento y
revelación de secretos, del Titulo X del Libro II del Código Penal, que se rotula como
"Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad
del domicilio". En este sentido los derechos a la intimidad personal y a la propia imagen
garantizados por el art.18.1 CE, forman parte de los bienes de la personalidad que
pertenecen al ámbito de la vida privada.
Salvaguardan estos derechos un espacio de intimidad personal y familiar que queda
sustraído a intromisiones extrañas, conceptuándose la intimidad como ese "ámbito
propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás" (SSTC 73/1982 y
57/1994, entre muchas).
En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional asistimos a una clara evolución de
este concepto; así en un primer momento la intimidad se configura como el derecho del
titular a exigir la no injerencia de terceros en la esfera privada, concibiéndola pues,
como un derecho de corte garantista o de defensa. En un segundo momento a partir de
la STC. 134/99 de 15 de julio, la intimidad pasa a ser concebida como un bien jurídico
que se relaciona con la libertad de acción del sujeto, con las facultades positivas
de actuación para controlar la información relativa a su persona y su familia en el
ámbito público: "el derecho a la intimidad garantiza al individuo un poder jurídico sobre
la información relativa a una persona o a su familia, pudiendo imponer a terceros sean
estos simples particulares o poderes públicos, su voluntad de no dar a conocer dicha
información, prohibiendo su difusión no consentida" ( SSTC. 134/99 de 15.7 y 144/99
de 22.7).
En definitiva, las normas penales citadas vienen a representar una especie de
desarrollo sancionador a las conductas que vulneran el derecho fundamental a la
intimidad personal garantizado en el art. 18-1 de C.E.; norma ésta cuya finalidad
última común es proteger la vida privada, entendiendo por tal el "ámbito propio
y reservado" de las personas cuya efectiva existencia es necesaria para alcanzar una
"calidad mínima de vida humana" (SS T.C. 231/1988 y 70/2002), lo que se trata de
proteger es el derecho de la persona a controlar cualquier información o hecho que
afecte a su vida privada y, por tanto, a su intimidad (Auto TS de 7 de noviembre de
2014).
El delito de descubrimiento y revelación de secretos está íntimamente relacionado
con el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, artículo 18.1º de
la Constitución española y como señala la sentencia del T.S. de 30 de abril de
2007, el citado precepto constitucional garantiza el derecho al secreto, a ser
desconocido, a que los demás no sepan qué somos o lo que hacemos, vedando que
terceros, sean particulares o poderes públicos, decidan cuáles sean los lindes de
nuestra vida privada, pudiendo cada persona reservarse un espacio resguardado de la
curiosidad ajena sea cual sea el contenido de ese espacio y pudiendo imponer a
terceros su voluntad de no dar a conocer dicha información o prohibir su difusión no
consentida, no es preciso que pertenezcan al núcleo duro de la privacidad, pues de ser
así se aplicaría la agravación del apartado quinto del artículo 197, pero es necesario
que afecten a la intimidad personal.
Llegados a este punto, se ha de señalar que la sentencia impugnada,
esencialmente, viene a señalar que el delito cometido por el acusado Sr. Mario,
radica en el hecho de que el día 11 de marzo de 2011, en el curso de una rueda de
prensa que él había convocado, entregó a los medios de prensa escrita "La Nueva
España", "El Comercio" y "La Voz de Asturias", un total de 54 de correos
electrónicos que le habían sido remitidos el día 9 de marzo, sabiendo que los mismos
se habían obtenido de forma totalmente ilícita de la cuenta personal del correo
electrónico de Antonia, correos que aparecen transcritos en los documentos
incorporados a los folios 281 a 454 de la causa, entregando a los periodistas una copia
de los mismos, correos que habían sido obtenidos sin consentimiento, ni conocimiento
de la titular de la cuenta, conducta que el Juzgador estimó constitutiva del delito
previsto en el subtipo del párrafo segundo del art. 197.4 antes indicado, al entender
aparecía suficiente y objetivamente sustentada en la prueba de cargo ofrecida por las
acusaciones, habiendo reconocido el acusado en todo momento ser cierto que tras
recibir los correos electrónicos de la denunciante, convocó a diferentes medios de
comunicación y se los facilitó para que procedieran a su difusión, estimando el "Juez a
quo" igualmente acreditado el hecho de que cuando realizó dicha conducta era perfecto
conocedor de que habían sido obtenidos mediante una ilícita intromisión en la cuenta
de su correo personal, por cuanto si bien en el acto del plenario negó dicho extremo,
afirmando que "no recordaba haber leído el texto completo", y que "sólo procedió a
leerlos por alto" y que "lo único que le preocupó fue darlos a conocer" afirmando que no
"sabía que se habían obtenido de forma ilícita", reexaminadas en esta alzada las
actuaciones no pueden sino compartirse los acertados razonamientos del Juez de
instancia en lo referente a que aquél sabía el ilícito e inconsentido apoderamiento, por
cuanto en el texto del primer e-mail remitido, cuya copia obra al folio 282 de las
actuaciones y que le fue exhibido en el acto del plenario, se explicaba de forma
detallada cómo se habían obtenido, a saber, mediante la intromisión en la cuenta del
correo electrónico personal de la Sra. Antonia, haciéndole saber además que era el
primero en recibirlo y que la querellante no tenía conocimiento de la intervención,
indicándole la forma en que podía constatar la autenticidad de la información remitida,
siendo altamente significativo que incluso se le advirtiera de que todos los e-mails se le
estaban remitiendo a él precisamente desde dicha cuenta personal, siendo evidente
que el acceso inconsentido a una cuenta de correo electrónico personal supone, sin
más, una intromisión ilegítima en el ámbito privado y por tanto íntimo de su titular, por
cuanto sin necesidad de descubrir ni revelar ningún secreto, se produce una
vulneración del derecho fundamental a la intimidad de la perjudicada.
El moderno sistema de comunicación y transmisión de datos e información que
conocemos como correo electrónico hace referencia a una realidad compleja
compuesta de al menos, y a los efectos que ahora nos importan, tres elementos
diferentes. Primero, cada uno de los concretos mensajes que a través de este
procedimiento informático circulan; segundo, los ficheros que incorporan las
aplicaciones, donde se guarda el correo entrante, el enviado, incluso aquellos
mensajes que están preparados como borrador o ya han sido eliminados, y por último,
la libreta de direcciones y el historial de tráfico registrado. Igual que ocurre con otros
sistemas actuales como los teléfonos móviles, el correo electrónico, como sistema
informático, contiene una ingente cantidad de datos de carácter personal, en
diversa presentación y de diferentes características, que normalmente atañen a la
esfera privada de las personas, y que encuentran variadas vías de protección en el art.
197 del Código Penal que hemos venido comentando. Protección que demanda un
medio de comunicación y almacenaje de datos muy variados, muy vulnerables a la
intromisión ajena, por diferentes medios muy eficaces, insidiosos y difícilmente
detectables.
El bien jurídico protegido en el tipo es como se dijo la intimidad individual. Como se
señala en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Segunda) 358/2007 de 30 abril
"Aunque la idea de secreto puede ser más amplia, como conocimientos solo al alcance
de unos pocos, en realidad deben estar vinculados precisamente a la intimidad
pues esa es la finalidad protectora del tipo". E igualmente, se plantea el alcance del
término secreto la sentencia del Tribunal Supremo 666/06 de 19 de junio,
particularmente, "si el legislador ordinario ha decidido dotar al vocablo «secreto» de un
alcance más que formal y, por tanto, no sólo relativo a la intimidad, sino autónomo en
algún grado. Es decir, si lo penalmente protegido por su conducto es una forma de
proyección de la persona o de la personalidad menos esencial y en cierta medida ajena
al plano íntimo estricto sensu, y situada, por tanto, en el espacio relativamente
indiferenciado y más abierto de «lo privado». Pero esta opción debe desecharse. Y es
que aparte de no ser la más rigurosa técnicamente en el contexto normativo
jurídico-constitucional, hay buenas razones de derecho penal para entender que
tampoco es la querida por el legislador ni la que resulta de una adecuada lectura
contextual de la disposición a examen. En efecto, ésta se halla inscrita en el título del
Código Penal relativo a los «Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y
la inviolabilidad del domicilio»; y, por tanto, concebido para dar protección a los bienes
jurídicos fundamentales consagrados en el art. 18, 1 CE, la intimidad, entre ellos.
Además, asimila textualmente el descubrimiento de los secretos a la vulneración de la
intimidad, puesto que sitúa las correspondientes conductas en un plano de
equivalencia, al conectarlas mediante la conjunción «o». Y, en fin, conmina las
acciones infractoras, ya incluso en el tipo básico, con una pena de privación de libertad
que puede llegar a ser de hasta cuatro años. Así, conforme a lo expuesto, la idea de
secreto en el art. 197, 1º CP resulta conceptualmente indisociable de la de intimidad:
ese «ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás»"
El elemento subjetivo del delito, constituido por la conducta típica ha de ser
doloso, pues no se recoge expresamente la incriminación imprudente, exigida
conforme al artículo 12 del texto legal, que ha de llevarse a cabo con la finalidad de
descubrir secretos o vulnerar la intimidad, ya que la dicción literal del precepto emplea
la preposición "para".
En similares términos se expresa la STS, Sala Segunda, de 10 Jun. 2011 , en la que
también se afirma que "..... como se explica en la sentencia de esta sala 237/2007, de
21 de marzo, el art. 197,1º del C. Penal requiere un tipo de dolo que, además de
incorporar el conocimiento de los elementos del tipo objetivo, integre el especial
elemento subjetivo consistente en que la acción haya sido ejecutada con la finalidad de
("para") franquear el umbral de la intimidad de otro. ".
En el apartado 4º del art. 197 CP se contiene un subtipo agravado si los datos o
hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los apartados
anteriores del mismo precepto se difunden, revelan o ceden a terceros. Este subtipo
agravado tiene su fundamento en que dichas acciones suponen incrementar la
vulneración de la intimidad del sujeto pasivo [STS 1219/04, 10-12]. El tipo exige que el
sujeto activo tenga conocimiento del origen ilícito de las imágenes captadas, es decir,
debe conocer el acto previo realizado por otros, completando de esta forma el atentado
a la intimidad de los mismos. Se califica como autónomo porque el sujeto activo del
mismo no ha intervenido en el tipo básico contra la intimidad contemplado en el
apartado 1º del artículo 197. Su definición autónoma responde a razones de política
criminal, cuales son evitar la impunidad de ciertas conductas ajenas a la
vulneración directa del derecho a la intimidad pero que igualmente atentan contra el
mismo y son merecedoras de reproche penal [STS 1219/04, 10-12].
Sentado lo anterior, se hace preciso por ello analizar si el contenido de los mensajes
puede o no estimarse protegido por el artículo 197 del C. Penal y en concreto si ha de
estimarse que afectan o no a la intimidad de la querellante, pues si bien esta Sala no
desconoce que son varias las personas físicas a las que se refieren los correos
revelados, el delito de revelación de secretos, conforme a lo dispuesto en el art. 201 del
C. Penal precisa como requisito inexcusable de procedibilidad, la denuncia previa de la
persona agraviada.
Es necesario, por lo tanto, partir de los hechos probados, de los cuales interesa
resaltar ahora lo siguiente: en primer lugar, el acusado era perfecto conocedor de que
la obtención de dichos correos eran precedida de un acto ilícito de apoderamiento o
interceptación; en segundo lugar, que la cuenta de correo a la que se había accedido
era de carácter particular, lugar idóneo para el archivo o almacenamiento de datos
íntimos, secretos o reservados de carácter personal, relativos a la intimidad personal de
la querellante, al margen de la cuenta que ostentaba en la Sindicatura de Cuentas del
Principado de Asturias orientada al cumplimiento de las funciones públicas, cuenta en
la que es razonable pensar se habían de encontrar los archivos informáticos
relacionados con el cumplimiento de sus funciones como Secretaria; es
impensable imaginar que existiera un acceso normalizado al correo personal por parte
de personas distintas de la querellante, y está fuera de lógica pensar que los datos que
se almacenaban en el mismo no fueran de carácter personal, así como que el
acceso no estaba limitado exclusivamente a la directa y legítimamente interesada,
añadiendo que, tanto en una consideración jurídico-formal como en términos de
experiencia, comunicaciones del género de las interferidas en este caso, están
destinadas a ser el regular cauce de contenidos de carácter íntimo; asimismo
debe tenerse presente, que una vez se accedió al correo electrónico se produjo el
apoderamiento del contenido de 54 mensajes que se abrieron e imprimieron, algunos
de los cuales procedían de particulares, extremo que ya se hacía saber en el e-mail
inicial, correos en los que no figuraba mención a asunto de carácter oficial en el
etiquetado o encabezamiento; el tráfico de los correos se desarrolla en el marco de
relaciones de carácter particular, con personas con las que tenía relaciones
de amistad, tratándose de tráfico de correo mantenido a lo largo de todo un año. No
se trataba de actuaciones administrativas, informes oficiales, borradores de
actuaciones derivadas de su trabajo en la Sindicatura de Cuentas, no son documentos
de dicho organismo, los correos son documentos de carácter privado e íntimo, lo que
se deduce de los términos coloquiales en que aparecen escritos, de la forma de
encabezamiento, la despedida, la referencia a cuestiones privadas, etc., compartiendo
por ello esta Sala las conclusiones que alcanzó el Juez de lo Penal referidas a que
dichos correos constituyen documentos de carácter personal, merecedores de la
protección penal que dispensan los citados preceptos. No se trata de informes
enmarcados en el ámbito de la función que ejercía la querellante como Secretaria
General de la Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias, sino correos
particulares, en los que en términos coloquiales y alejados de todo
formalismo la querellante solicita en la mayoría de ellos, asesoramiento jurídico sobre
temas legales en relación con la deuda del Ayuntamiento de Oviedo derivada de la
expropiación de Villa Magdalena, contrastando pareceres e interesando aclaración
sobre diversas cuestiones legales, estudiando la normativa aplicable con el fin de
determinar si existían o no irregularidades. Los correos habían sido enviados desde la
cuenta de su correo personal, y la lectura de los mismos evidencia que con su lectura y
divulgación se exponen al público datos de naturaleza íntima y privada de su titular; no
se trata de resoluciones o dictámenes de naturaleza pública sino reservada, respecto a
los cuales cabe oponer la cláusula de privacidad, y si bien muchos de los mensajes
contienen dictámenes e informes particulares sobre temas jurídicos en relación con el
problema de Villa Magdalena, no lo es menos que en los que figuran transcriptos a
los folios 283, 312, 319, 349, 353, 402, 412, 415, 448 y 450, entre otros, se ponen de
manifiesto relaciones de amistad, se imparten consejos personales, se conciertan citas
con sus interlocutores, la querellante confiesa en términos sumamente coloquiales su
inexperiencia sobre determinados temas, refiere el inicio de sus vacaciones, hace
referencia a un viaje programado a Madrid, así como expone ideas particulares sobre
extremos que le parecen "impresentables" y sobre los cuales dice "se escandaliza"
dejando traslucir su forma de pensar, extremos que no cabe duda pertenecen al mundo
propio en el que cada quien desarrolla su "vida interior", vivencias, experiencias
exclusivas que el individuo, como regla, aspira a mantener bajo reserva y para sí,
al tratarse de datos que le comprometen de manera intensa, porque son los que
le hacen ser, precisamente, el que es como persona.
Pero es más, la entrega de los correos con las direcciones de los diferentes
remitentes ha supuesto poner de manifiesto al público la identidad de sus
interlocutores, extremo que por sí solo ya afecta al secreto y no puede olvidarse que
como se indica en la sentencia del T. Constitucional de 22 de septiembre de
2014, remitiéndose a la STC 230/2007, de 5 de noviembre, "el derecho al secreto de
las comunicaciones (art. 18.3 CE) consagra la libertad de las comunicaciones,
implícitamente, y, de modo expreso, su secreto, estableciendo en este último sentido la
interdicción de la interceptación o del conocimiento antijurídicos de las comunicaciones
ajenas.
El bien constitucionalmente protegido es así -a través de la imposición a todos del "
secreto"- la libertad de las comunicaciones, por lo que dicho derecho puede resultar
vulnerado tanto por la interceptación en sentido estricto -que suponga aprehensión
física del soporte del mensaje, con conocimiento o no del mismo, o captación, de otra
forma, del proceso de comunicación-, como por el simple conocimiento antijurídico de
lo comunicado", destacando igualmente y en lo que se refiere a los hechos hoy
enjuiciados, que "el concepto de secreto de la comunicación cubre no sólo su
contenido, sino también la identidad subjetiva de los interlocutores, de ahí que se haya
afirmado que la entrega de los listados de llamadas por las compañías telefónicas a la
policía, sin consentimiento del titular del teléfono, requiere resolución judicial, toda vez
que el acceso y registro de los datos que figuran en dichos listados constituye una
forma de afectación del objeto de protección del derecho al secreto de las
comunicaciones (por todas, SSTC 123/2002, de 20 de mayo; 56/2003, de 24 de marzo;
115/2013, de 9 de mayo; y SSTEDH de 2 de agosto de 1984, caso Malone contra
Reino Unido, § 84, y de 3 de abril de 2007, caso Copland contra Reino Unido , § 43).
Se cuestiona por el recurrente la concurrencia del elemento subjetivo del
delito, alegándose que no hubo "intencionalidad de violar la intimidad". Según
doctrina sentada por el Tribunal Supremo, los propósitos, las intenciones, los saberes o
la voluntad de la persona son todos ellos elementos propios del ámbito interno del
sujeto, y no hechos en sentido estricto susceptibles de ser aprehendidos por los
sentidos.
Así las cosas, es evidente que la conducta desarrollada por el acusado al facilitar a
los medios de comunicación los tan repetidos correos para difundirlos, pone de
manifiesto de manera palmaria no solo el dolo genérico de saber lo que se hace y la
voluntad de hacerlo, sino también el dolo requerido por esta figura delictiva,
caracterizado por el ánimo tendencial de invadir la esfera de privacidad e intimidad
de las personas, ya que no cabe imaginar, no ya sólo el hombre medio, sino a todos los
niveles, que se pueda pensar que facilitar a la prensa 54 correos obtenidos ilícitamente
tras interceptar una cuenta de correo personal, poniendo de manifiesto su contenido
así como el listado de personas con las que se ha mantenido correspondencia, algunas
de las cuales eran del todo ajenas a la esfera pública, revelando sus direcciones de
correo, y dando a conocer relaciones de amistad, inquietudes personales, citas,
opiniones, consultas y dudas sobre temas profesionales, sea una conducta amparada
legalmente, pues no es arriesgado afirmar que todo el mundo sabe que tal conducta
está prohibida.
TERCERO.- Tampoco se aprecia violación del principio de legalidad en materia
penal, del Art 25.1 de la Constitución por interpretación extensiva de la ley penal. La
Constitución española en su artículo 18 establece el secreto de las comunicaciones
como protección que nuestra máxima Ley dispensa al honor y la intimidad personales.
Buscando proteger de forma completa el derecho a la intimidad, por Ley Orgánica
7/1984, de 15 de octubre, se introdujeron en el Código Penal dos nuevos artículos, 192
bis y 497 bis, relativos a la tipificación de escuchas telefónicas, mas como
las penas establecidas para estos supuestos concretos no tuvieron el efecto
disuasorio perseguido, al no conseguir asegurar totalmente la defensa del secreto de
las comunicaciones, habida cuenta de la gama de conductas que quedaron fuera de los
tipos que se regularon, y de las modalidades de telecomunicaciones susceptibles de
ser interceptadas, así como de la levedad de las penas previstas, se aprobó la ley
Orgánica 18/1994 de 23 de diciembre, con el fin, de una parte, agravar las penas
correspondientes a los supuestos contemplados en los artículos 192 bis y 497 bis del
Código Penal que entonces estaba vigente en proporción a la gravedad de este tipo de
conductas y, de otra, introducir una nueva modalidad delictiva para sancionar la
conducta de quienes no habiendo intervenido en la captación de la información, pero
conociendo su ilícito origen, procedieran a su divulgación, que es el actual art.197.4 del
CP por el que se procedió a la condena del recurrente, precepto que
contiene un tipo autónomo para castigar con pena de prisión de uno a tres años y multa
de doce a veinticuatro meses al sujeto que, sin haber tomado parte en el
descubrimiento de los datos, hechos o imágenes (por consiguiente, sin necesidad de
realizar las conductas de los tipos básicos), pero con conocimiento de su origen ilícito,
difunde, revela o cede a terceros datos, hechos o imágenes. Se castiga aquí una
conducta que se ha denominado «receptación de datos íntimos» y que constituye un
tipo atenuado, no siendo punible si quien procede a difundir los datos o las imágenes
ignora el origen ilícito de los mismos, lo que en el presente caso está fuera de toda
duda por cuanto incluso, a preguntas del Ministerio Fiscal, el acusado reconoció en el
plenario que dio las gracias al firmante del correo anónimo, en donde se explicaba de
forma detallada el proceso de obtención, amén que el tiempo transcurrido desde la
recepción hasta la entrega de los correos, en modo alguno evidencia se trató de acto
irreflexivo y automático.
La información sólo está jurídicamente protegida cuando de ha obtenido de forma
legítima, pues en otro caso la difusión es delictiva desde la reforma operada por la
citada Ley Orgánica 18/1994.
CUARTO.- En cuanto a las alegaciones del recurrente de que la subrepticia
injerencia en el ámbito de la intimidad no sería en ningún caso punible al primar el
derecho a comunicar libremente información veraz, es evidente que tales
alegaciones deben ser rechazadas, porque no se puede vulnerar el secreto de las
comunicaciones que a toda persona otorga el art.18 C.E. Se trata de derechos básicos
del ser humano que proscriben la injerencia de quien su titular no desee en el ámbito
de su personalísima privacidad, y que explícita y específicamente establece el secreto
de las comunicaciones como una de las manifestaciones más relevantes de la
intimidad personal que se ampara constitucionalmente en el apartado primero del art.
18 de la Constitución, con vocación de universalidad y sin otras excepciones que las
expresamente contempladas en el precepto, de la existencia de resolución judicial.
Como se indica en la Sentencia del TC 12/2012 de 13 de enero, "La intimidad protegida
por el art. 18.1 CE no se reduce necesariamente a la que se desarrolla en un ámbito
doméstico o privado. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que
sería muy restrictivo limitar la noción de vida privada protegida por el art. 8.1 del
Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades
fundamentales a un «círculo íntimo» en el que el individuo puede conducir su vida
personal a su manera y excluir plenamente el mundo exterior no incluido en este
círculo. No puede desconocerse que también en otros ámbitos, y en
particular en el relacionado con el trabajo o la profesión, se desarrollan relaciones
interpersonales, vínculos o actuaciones que pueden constituir manifestación de la vida
privada (STEDH de 16 de diciembre de 1992, Niemietz c. Alemania, § 29; doctrina
reiterada en las SSTEDH de 4 de mayo de 2000, Rotaru c. Rumania, § 43, y de 27 de
julio de 2004, Sidabras y Džiautas c. Lituania, § 44). La protección de la vida privada en
el ámbito del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en suma, se extiende más allá
del círculo familiar privado y puede alcanzar también a otros ámbitos de interacción
social (SSTEDH de 16 de diciembre de 1992, Niemietz c. Alemania, § 29; de 22 de
febrero de 1994, Burghartz c. Suiza, § 24; y de 24 de junio de 2004, Von Hannover c.
Alemania, § 69).
Conforme a lo dicho no puede estimarse en modo alguno legítima la intromisión en
los derechos fundamentales de la querellante como resultado del ejercicio de la libertad
de información alegada por el condenado, en la medida en que la afectación de dichos
derechos no se estima adecuada, necesaria y proporcionada para la realización
constitucional del derecho a la libertad de información, estimándose por el contrario
desorbitada y desproporcionada, por la ilegítima invasión en la intimidad, pues aunque
pudiera estimarse que existiera interés público en poner de manifiesto el contenido de
los correos, en cuanto el mismo era relevante para la comunidad, no puede olvidarse,
como bien se indica en la instancia, que cuando la información se difunde a sabiendas
de que se ha obtenido de forma ilícita, con quebranto del derecho
fundamental al secreto de comunicaciones, no cabe invocar como causa de
justificación el interés público, porque ello originaría perpetuar la lesión al derecho al
secreto de las comunicaciones, pues como se indica en el Auto 129/2009 del TC
"cuando la información, como aconteció, se difunde a sabiendas de que se ha obtenido
con quebranto del derecho fundamental aquí implicado -el secreto de las
comunicaciones, al que la Constitución otorga una especial protección-, queda
integrado el tipo delictivo aplicado por los órganos judiciales, sin que quepa ya
invocar la concurrencia, como causa de justificación, del ejercicio legítimo de un
derecho, en este caso la libertad de información, y sin que sea posible, de otro lado,
pese a que el demandante porfíe en tal sentido, la ponderación posterior de
los derechos supuestamente en colisión. En efecto, al haber quedado probado en el
proceso a quo que la información se obtuvo con lesión del derecho al secreto de
las comunicaciones y que el demandante publicó la noticia conociendo dicha
circunstancia, no es dable pretender que su conducta quede amparada por la libertad
de información, porque, aun cuando se considerara, abstractamente, que la noticia
transmitida era veraz y poseía interés público, analizado el contexto en que se
enmarca, no cabe prescindir de la forma en que la información se obtuvo, pues ello
sería tanto como perpetuar, ignorándola, la originaria lesión de una cardinal
manifestación del derecho a la intimidad cual es el derecho al secreto de las
comunicaciones, cuya limitación, como es conocido -salvo excepcionales supuestos-,
es potestad exclusiva de los órganos judiciales, que sólo en un proceso abierto
y mediante resolución especialmente motivada pueden restringirlo de manera
constitucionalmente legítima" y lo que pretende la norma penal, al defender el secreto
de comunicaciones o la intimidad, es sancionar la irrupción no consentida en el ámbito
privado.
La revelación de los correos remitidos convocando a tal efecto el Sr. Mario una
rueda de prensa siendo perfectamente conocedor que se habían obtenido
mediante la entrada no consentida en la cuenta del correo electrónico particular de
Antonia, tras vencer el sistema o mecanismo de protección establecido, accediendo al
fichero o soporte informático del listado de su correo electrónico, comprobando y
examinando el tráfico por ésta sostenido a lo largo, cuando menos, de todo un año, - el
primer mensaje es de fecha 26 de octubre de 2009 y el último de 26 de octubre de
2010-, seleccionando 54 concretos mensajes, es incardinable en la conducta
contemplada en el párrafo segundo del artículo 197.4 párrafo segundo del C.
Penal, resultando evidente que constituye una intromisión en el ámbito de intimidad
reservado de la denunciante, poniéndose de manifiesto datos de carácter personal y
viéndose así vulnerado el derecho fundamental a la intimidad personal de la
denunciante garantizado en el artículo18.1 delaConstitución,asícomo el derecho al
secreto de las comunicaciones del art.18.3
QUINTO.- Enloreferentealaresponsabilidad civil, interesalaparteapelante quesedeje
sinefectola indemnización o, en todo caso, que se reduzca la fijada en la sentencia de
instancia, alegando que ningún daño moral se ha causado a la Sra. Antonia por el
acceso a su cuenta de correo electrónico, no habiéndose acreditado tampoco que
hubiera sufrido alteraciones psicológicas ni que hubiera causado baja laboral, no
respetando la sentencia impugnada los términos del debate, lo que le ha generado
indefensión.
Tal pretensión ha de ser parcialmente acogida, toda vez que la acción civil que nace
del delito o falta (art.109 y 116 del C. Penal) no pierde su naturaleza civil por el hecho
de ser ejercitada en un proceso penal (arts. 100, 108, 111, 112, y 117 de la ley de
Enjuiciamiento Criminal), rigiéndose por los principios propios de esta rama procesal,
entre los que se hallan el dispositivo y el de rogación, no pudiendo el juzgador
conceder en ningún caso más cantidad de la solicitada, ni por concepto
distinto.
Así las cosas, ha de señalarse que la lectura del escrito de acusación formulado por
la acusación particular, elevado a definitivo en el plenario, pone de manifiesto que la
parte delimitó el objeto de su reclamación "al daño moral derivado de los hechos en
cuanto menoscabo social de su honor y de su estima personal y social", no
efectuando ninguna petición expresa de condena en lo referente a padecimientos
físicos o psicológicos y dificultad para el desarrollo de su acontecer diario. El Juez de
instancia, a la hora de fijar el importe de la responsabilidad civil, tuvo en cuenta
parámetros no acreditados, concediendo indemnización por otras partidas al margen
del daño moral propiamente dicho, única por la que se había formulado reclamación,
viéndose sorprendido el condenado por un pronunciamiento civil condenatorio cuyos
concretos términos desconocía, al exceder de los solicitados por la perjudicada, lo que
indudablemente supuso indefensión, motivos que llevan a la revocación en este punto
de la sentencia, máxime si se tiene presente que no se practicó prueba alguna a fin de
acreditar dicho extremo, concediéndose la indemnización en base única y
exclusivamente a la declaración de la perjudicada.
Es evidente que la conducta hoy enjuiciada ha conllevado un daño moral para la
denunciante como consecuencia de la publicación de correos personales, daño que
fluye del relato de hechos probados. A la hora de concretar los daños ha de partirse
del criterio sentado en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1991,
relativo a que la función de cuantificar los daños a indemnizar es propia y soberana de
los órganos jurisdiccionales, y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo
(Sentencias, entre otras, de 26 de septiembre de 1994, 12 de abril de 1995, 24 de
marzo de 1997), de que el daño moral no se puede calcular sobre la base de diversos
criterios predeterminados y más o menos precisos, como los que corresponden a los
daños materiales, en los que existen una serie de puntos de vista referidos a los gastos
de reparación o de reposición, a los intereses o al lucro cesante. Por el contrario, el
daño moral sólo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el
sentimiento social de reparación del dolor producido por la ofensa delictiva.
La principal problemática que presenta la indemnización de los daños y perjuicios
morales es, precisamente, su fijación y concreción, pues, como señala la sentencia de
la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1997, no cabe olvidar que,
cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden
disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la
indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de
tal modo que, en tales casos, poco más podrá hacerse que destacar la gravedad de los
hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así
como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de
congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones, extremos que nos llevan a
fijar la responsabilidad en el presente caso en la suma de 4.000 euros.
SEXTO. - En relación con el recurso formulado por la representación de Antonia, y
en cuanto a la cuestión referida a la falta de motivación, ha de señalarse que las
resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad, sino aplicación
razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que,
aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a todas las
cuestiones planteadas y resueltas. Dicho deber de motivación es una exigencia
implícita en el artículo 24 de la Constitución Española, pues en un Estado de Derecho
hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado (Sentencia del
Tribunal Constitucional de 29 de Enero de 2001), ya que el derecho a la tutela judicial
se satisface generalmente mediante una resolución de fondo, basada en el sistema de
fuentes, que esté motivada y sea congruente (Sentencias del Tribunal Constitucional de
30 de Octubre de 2000 y 2 de Julio de 2001), sin que ello exija un razonamiento judicial
exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos que pueda tener la cuestión que se
decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones
judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los
criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, (Sentencia del Tribunal
Constitucional 14/91 y Sentencias del Tribunal Constitucional 28/94, 153/95 y 32/96).
Sentado lo que antecede y en lo que se refiere a la resolución que nos ocupa es
evidente que la motivación en lo referente a las razones que llevaron al Juzgador a
dictar sentencia absolutoria respecto del delito de calumnias e injurias puede
considerarse sucinta mas no inexistente, por cuanto indica los razonamientos que
le llevaron a la absolución tras valorar las pruebas practicadas, por lo que no puede
afirmarse que la resolución impugnada haya impedido a la parte conocer las razones
que condujeron al Juez de lo Penal a tal decisión, no habiéndosele causado por ello
ninguna indefensión, por lo que dicho motivo de impugnación ha de ser desestimado.
SEPTIMO.- En cuanto al fondo del asunto ha de ponerse de manifiesto que
estamos ante una función revisora de un tribunal de apelación frente a una
sentencia absolutoria en la instancia respecto del delito de injurias imputado al
acusado, pretendiéndose por la acusación su condena también como autor de un delito
contra el honor de los Arts. 208 y 209 del Código Penal.
En el plano de la jurisprudencia constitucional, el Tribunal Constitucional, en una
pacífica doctrina, mantiene que " (...) si en la apelación no se practican nuevas
pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la
primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la
contradicción (...)" (STC 167/2002), razón por la cual se produce una vulneración del
derecho a un proceso con todas las garantías cuando la Audiencia Provincial ha
procedido a " (...) revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo
Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar
los principios de inmediación y contradicción (...)" (STC 170/2002). Esta doctrina
jurisprudencial únicamente abarca a las pruebas personales sin extenderse, por lo
tanto, a la prueba documental, la cual, " (...) dada su naturaleza, puede ser válidamente
valorada por el Tribunal ad quem sin que sea imprescindible un nuevo juicio penal
probatorio con la finalidad de respetar los principios de inmediación, contradicción y
publicidad (...)" (SSTC 119/2005 y 271/2005). En el plano de la jurisprudencia penal,
el Tribunal Supremo ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de
control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una
actividad probatoria que no ha percibido directamente (STS de 24 de octubre de 2000),
o ha concluido que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas
personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testigos, imputados),
o ponderar el rendimiento de estos medios de prueba para sustituir la convicción
racionalmente obtenida por el Juez de instancia (STS de 23 de abril de 2003).
Sin embargo, está facultado el Tribunal de apelación en el seno de la prueba
indiciaria para, a partir de los hechos base fijados en la sentencia, obtener una
inferencia diferente a la plasmada en la resolución recurrida, tomando como premisa un
proceso deductivo autónomo (por todas, STC 196/2007) y también para realizar la
tarea de revisión jurídica, sin necesidad de práctica de prueba, confiriendo a los
hechos declarados probados en la instancia una significación típica que ha resultado
rechazada en la instancia, que es justamente lo pretendido por la recurrente, quien
entiende que los hechos probados reúnen todos los requisitos del delito de injurias por
el que ha formulado acusación.
Así las cosas, cabe recordar, en cuanto al delito de injurias que es objeto de
imputación al amparo de los arts. 208 y 209 del C. Penal, que reiterada
doctrina jurisprudencial, a la hora de determinar el carácter delictivo de los hechos,
indica que ha de tenerse presente el carácter eminentemente circunstancial de
los tipos imputados, reiterando el alto tribunal al respecto en cuanto a las
expresiones y frases contenidas en artículos, declaraciones y entrevistas, que deberá
sin duda estarse al contexto general de lo manifestado, toda vez que "la estructura
típica de los delitos contra el honor en su modalidad de injurias pone de relieve la
necesaria e inevitable circunstancialidad de los conceptos acuñados por el legislador.
Las imputaciones o expresiones que pudieran objetivamente ser consideradas como
injuriosas por afectar, en abstracto, a la fama, crédito o interés del agraviado,
deben ponerse necesariamente en relación con el momento, ocasión o
circunstancias temporo- espaciales o personales en que son proferidas". (entre otras, la
Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1995).
Haciendo aplicación de la expresada doctrina al caso que nos ocupa, en modo
alguno cabe desgajar las expresiones litigiosas de la totalidad del marco y contexto en
el que fueron proferidas por el encartado, siendo indiscutible que las mismas se
producen en un clima de crítica y censura política en clara oposición a la acción de
gobierno municipal en el Ayuntamiento de Oviedo, centrándose dicha crítica en el
hecho de que no estaba conforme con la actuación profesional de la Secretaria de la
Sindicatura de Cuentas, en relación con el asunto de Villa Magdalena, al estimar que
trataba de acusar al Ayuntamiento de Oviedo de haber cometido irregularidades.
Llegados a este punto, cabe recordar que reiterada doctrina jurisprudencial
predica que la crítica política y de gestión administrativa no integra delito si falta el
"animus injuriandi", aunque el juicio sea acerbo, apasionado, exagerado e
incluso injusto. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1990
establece que "sería deseable que el lenguaje de los políticos fuera más moderado en
sus expresiones para no fomentar las tensiones inevitables en el campo en que se
desenvuelven, como ya ha tenido ocasión de señalar esta Sala, pero en verdad no
ocurre así, y esto es un dato más a favor de la tesis de la inexistencia de delito, porque
la realidad social del tiempo en que la norma jurídica ha de ser aplicada es un elemento
a tener en cuenta a la hora de su interpretación (art. 3 CC), lo que en el derecho penal
no puede servir para construir delitos o configurar circunstancias de agravación por
exigencias del necesario respeto al principio de legalidad, pero sí puede ser utilizado
para precisar el alcance de una norma de este carácter en un sentido favorable al reo,
en paralelo con los postulados propios del principio de intervención mínima aludido en
la resolución recurrida". A su vez, en Sentencia de 26 de Septiembre de 1.995, predica
el Alto Tribunal que "quienes se dedican a profesiones o actividades con una
inherente notoriedad pública, han de aceptar como contrapartida las opiniones
adversas así como las revelaciones de circunstancias de su profesión". Añadiendo:
"esto es predicable con toda su intensidad en el caso de quienes ocupan cargos
públicos, cualquiera que fuere la institución a la cual sirvan, como consecuencia de la
función que cumplen las libertades de expresión y de información en un sistema
democrático, debiendo sus titulares soportar las críticas o revelaciones aunque duelan,
choquen o inquieten".
Haciendo aplicación de la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa, debe
ponerse de manifiesto que no se aprecia en la conducta del acusado el propósito de
injuriar, estimando que su intención no era otra que censurar y fiscalizar la actuación
llevada a cabo por la denunciante como Secretaria General de la Sindicatura de
Cuentas, debiendo recordar en este punto que para la presencia de la figura delictiva
de injurias por imputación de hechos, resulta presupuesto indispensable que la misma
se realice con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad,
optando así el vigente texto punitivo por una concepción subjetivista de la falsedad, en
un claro intento de armonizar y conciliar el principio de presunción de inocencia y la
obligada prueba de la "exceptio veritatis" consagrada en favor del reo en el art. 210
CP cuando se trata de injurias dirigidas contra funcionarios públicos sobre
hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de faltas
penales o infracciones administrativas, pues no quedaría justificada de otro modo la
intervención del Ministerio Público, reservada a tales supuestos (Circular 2/96 y
Consulta 7/97 de 15 de Julio de la Fiscalía General del Estado).
En definitiva se estima que dichas manifestaciones son inocuas desde el punto
de vista punitivo, por cuanto constituyen una crítica política, lo que impide afirmar
su inveracidad objetiva en el sentido constitucional de la expresión, no constando mala
fe del acusado en la realización de sus manifestaciones, esto es, el
conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio hacia la verdad, añadiendo
en todo caso, que la falta de diligencia en que pudiera haber incurrido podría encontrar
sanción en la vía civil y no en la penal, en aplicación del predicado principio de
intervención mínima (Ss TC 6/6/90), debiendo acogerse la tesis de la exclusión de
antijuridicidad en base al legítimo ejercicio del derecho a la libertad de expresión e
información, pues dicho ejercicio se ajustaría a los limites exigibles
constitucionalmente con el significado de veracidad ya expuesto, en el sentido
de ostentar la información publicada cierto interés y relevancia para la comunidad al
versar en definitiva sobre una actuación política, y proporcionalidad en el sentido de no
apreciarse expresiones innecesariamente ofensivas o insultantes, entendiendo
que los hechos no revisten caracteres de infracción penal y mas concretamente del
delito de injurias imputado, puesto que las afirmaciones vertidas por el acusado en
relación con Dª Antonia no van más allá de una crítica, incluso ácida o molesta, al
modo de conducirse como Secretaria de la Sindicatura de Cuentas, exclusivamente en
su faceta pública, pero sin que su lectura permita vislumbrar intención de ofender y sí
de criticar su actuación en relación con el informe finalmente remitido al Fiscal del
Tribunal de Cuentas y con la pretensión de exigir responsabilidad contable al
Ayuntamiento de Oviedo como consecuencia del convenio suscrito con la entidad
COMANSA a raíz del caso Villa Magdalena, y que por ello no entra en el terreno de lo
criminal, y aunque incluye algún exceso lingüístico, que pudiera resultar molesto o
desabrido para su destinataria, en modo alguno puede decirse que llegue a la
desmesura del insulto personal, que sea especialmente vejatorio ni a la
difamación.
En consecuencia, resulta procedente la confirmación en este punto de la resolución
recurrida, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la misma, al no
deducirse de las actuaciones que los hechos denunciados puedan ser constitutivos del
referido delito, por cuanto no se puede establecer un límite de permisibilidad tan bajo a
la crítica política o social que implique el no poder realizar manifestaciones acerca
de la opinión que merecen las actuaciones llevadas a cabo por personas que
ostentan cargos públicos, electos o funcionarios, pues no toda utilización de un
lenguaje "innecesario" con improperios en la crítica de actuaciones públicas es
suficiente para entender sobrepasados los límites de la censura o reprobación política y
entender que se ha caído en el insulto o la descalificación hasta llegar a la injuria o la
calumnia, sin que el hecho de que se absuelva por el delito de injurias suponga que
deba absolverse por el delito de revelación de secretos, por cuanto en este la
dimensión lesiva de la conducta se proyectó sobre el derecho a la intimidad, y la
absolución por el delito de injurias se basa en que en las manifestaciones posteriores
efectuadas por el Sr. Mario se considera no se vio afectado el derecho al honor de la
recurrente.
OCTAVO. - La estimación parcial del recurso interpuesto por el condenado, y el
rechazo del formulado por la acusación no apreciándose en este caso temeridad en la
interposición, conlleva la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada
de conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del C. Penal y Art. 240 de la L.E.Cr.,
debiendo modificarse la sentencia de instancia en el sentido de declarar de oficio la
mitad de las costas de primera instancia al absolverse al acusado del delito de
calumnias o injurias que también le imputaba la acusación particular.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
FALLAMOS:
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la
representación de Mario y desestimando el recurso interpuesto por la representación
de Antonia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Oviedo en
el Juicio Oral núm. 119/14 de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y
revocamos dicha resolución en el sentido de fijar el importe de la responsabilidad civil
que el condenado deberá abonar a Antonia por daños morales en la suma de CUATRO
MIL euros, debiendo el acusado abonar la mitad de las costas de la primera instancia,
declarando de oficio la mitad restante, manteniendo en el resto los pronunciamientos
de la sentencia recurrida y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno,
llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes,
remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y
archívese el Rollo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública
por el Ilma. Sra. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy