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Igv en El Sector Turismo

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Page 1: Igv en El Sector Turismo

IGV EN EL SECTOR TURISMO

LEYES MARCO

Ley para el Desarrollo de la Actividad Turística(Ley 26961. 29.05.98)Contiene el marco legal para el desarrollo y la regulación de la actividad turística, los principios básicos de la actividad turística y los objetivos de la política estatal, declarando al MITINCI como el ente rector a nivel nacional competente en materia turística.

Decreto Supremo sobre modificaciones del artículo 12º del Reglamento de la Ley Para el Desarrollo de la Actividad Turística(Decreto Supremo Nº 026-2000-ITI NCI. 16.08.2000)Modifica el Artículo 12° del Reglamento de la Ley N°26961 - Ley para el Desarrollo de la Actividad Turística, aprobado mediante Decreto Supremo N°002- 2000-ITINCI, sobre Comités Consultivos Regionales.

Reglamento de la Ley para el Desarrollo de la Actividad Turística (Decreto Supremo N° 002-2000-ITI NCI. 27.01.2000Es el reglamento de la Ley N° 26961, 03.06.98. Contiene disposiciones generales, objetivos, pautas de coordinación con otros organismos, para el Comité Consultivo de Turismo, Comité Técnico de Coordinación del Uso Turístico del Patrimonio Cultural y Naturalde la Nación, con prestadores de servicios turísticos y precisiones sobre facilitación turística.

Ley sobre Modificaciones de Disposiciones Tributarias para el Desarrollo de la Actividad Turística (Ley 26962-03.06.98):Esta Ley amplía el plazo de vigencia de la exoneración del Impuesto General a las Ventas a los servicios de hospedaje y alimentación a favor de operadores turísticos domiciliados en el país, que transfieran dichos servicios a favor de operadores turísticos del exterior para ser utilizados por personas no domiciliadas en el país, con vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2,003. Asimismo, exonera del Impuesto predial y del Impuesto Extraordinario a los Activos Netos a las empresas de servicio de establecimientos de hospedaje que inicien o amplíen (esto último por definirse a través de un decreto) sus operaciones antes del 31 de diciembre del 2,003. Estas empresas también podrán depreciar, para efectos del Impuesto a la Renta, a razón del 10% anual los inmuebles de su propiedad afectados a la producción de rentas gravadas.

ESTABLECIMIENTOS Y HOSPEDAJE

Escala de infracciones y sanciones a Establecimientos de Hospedaje (R.M N°147- 2001-ITINCI/DM). Establece los criterios de amonestaciones, multas graves, suspensión temporal y cierre.

Reglamento de establecimientos de hospedaje (D.S. 012-94-ITI NCI. 22.06.94):Establece los procedimientos para clasificar y categorizar a los establecimientos de hospedaje, supervisar su estado de conservación, condiciones y calidad de los servicios.

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Asimismo, los mecanismos de solución de controversias, sanciones y el requerimiento de información estadística obligatoria cuando les sea solicitada. (Derogado)

Disposiciones sobre establecimientos de hospedaje que no cumplieron con clasificarse y categorizarse (R.M. 102-96-ITI NCI/DM, 02.07.96): Establece que los establecimientos de hospedaje que hasta el 23 de junio no cumplieron con reclasificarse y recategorizarse pasarán automáticamente a ser ESTABLECIMIENTOS NO CLASIFICADOS NI CATEGORIZADOS, no pudiendo ostentar clase ni categoría bajo forma alguna que pudiera interpretarse como que hubiera sido otorgada por el Órgano Competente. Su incumplimiento dará lugar a la aplicación delas sanciones respectivas. Reconoce como hostales, hoteles de una y dos estrellas y como albergues a los establecimientos que a la fecha contaran con clase y categoría expedida por el Órgano Competente, ya sea a través del registro unificado o del certificado respectivo.

Precisión de reconocimiento de estrellas a establecimientos de hospedaje (R.M. 002- 98-ITI NCI/DM, 09.01.98): Precisa que el reconocimiento de establecimientos de una y dos estrellas y albergues otorgados por el registro unificado, fue válido desde la fecha de vigencia del reglamento de establecimientos de hospedaje (24.06.96) hasta el primero de julio de 1996.

Disposiciones sobre el plazo de vigencia de clasificación y categorización de establecimientos de hospedaje de una y dos estrellas (R.M. 099-2000-ITI NCI/DM. 10.08.2000): Precisa que los establecimientos de hospedaje que obtuvieron la clase de Hostal u Hotel de Una (1) o Dos (2) Estrellas o la clasificación de Albergue a través de su inscripción en el Registro Unificado, computarán el período de validez de su clase y categoría a partir de la fecha de expedición de su correspondiente Registro Unificado.

Reglamento de establecimientos de hospedaje (D.S. 023-2001-ITI NCI. 13.07.2001): Establece los procedimientos para clasificar y categorizar a los establecimientos de hospedaje, supervisar su estado de conservación, condiciones y calidad de los servicios.

RESTAURANTES

Reglamento de restaurantes (D.S. 021-93-ITINCI. 15.09.93): Establece los criterios de clasificación de categorías de restaurantes, supervisión de condiciones y calidad de funcionamiento y prestación de servicios, trámites y resolución de controversias, sanciones, principalmente.

Delegación de funciones previstas en el reglamento de Restaurantes (R.M. 100-2000-ITI NCI/DM. 11.08.2000): Delega funciones sobre categorización, clasificación, supervisión y sanción a las Direcciones Regionales, Sub-Regionales y Zonales de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales de los Consejos Transitorios de Administración Regional.

Escala de infracciones y sanciones a Establecimientos de Restaurantes (R.M 186-2000-ITI NCI/DM. 17/11/2000): Establece los criterios de amonestaciones, multas por infracciones, modificación o cancelación de la categoría o calificación:

AGUAS MINERO-MEDICINALES

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Licencia para el uso de las fuentes de Aguas Minero-Medicinales y el control de su explotación con fines turísticos es de competencia MICTI. (Ley N° 25533. Contiene el otorgamiento de licencia para el uso de las fuentes de Aguas Minero-Medicinales asi como de su explotación con fines turísticos.

La licencia para el uso de fuentes de agua minero-medicinales y el control de su explotación con fines turísticos (D.L. 687) La licencia para el uso de fuentes de agua minero-medicinales y el control de su explotación con fines turísticos, es de competencia del Viceministro de Turismo.

Escala de infracciones y sanciones a Aguas Minero-Medicinales (R.M. 180-96-ITI NCI/ DM. 22.12.96): Establece los criterios de amonestaciones, multas graves, suspensión temporal y cierre.

Reglamento de aguas minero-medicinales (D.S. 05-94-ITI NCI. 28.04.94): Establece que pertenecen al Estado todas las fuentes de agua minero medicinales, cualquiera que sea la condición de propiedad del terreno en que se encuentren, ya sea por afloramiento natural, por prospección, por descubrimiento o por cualquiera otra causa y que el MITINCI otorga su uso en concesión para explotación y ejecución de obras. Asimismo la norma precisa los criterios de clasificación de la fuente y del concesionario, los requisitos para otorgar la concesión y las sanciones.

AGENCIAS DE VIAJES

Reglamento de Agencias de Viajes y Turismo (D.S. 037-2000-ITINCI. 10.12.2000): Define el concepto de agencias de viajes, establece valores de las cartas fianzas para dichas agencias, establece condiciones de calidad en la prestación de servicios, los criterios de solución de controversias y las sanciones. Deroga el Decreto Supremo N°021-92-ICTI, la Resolución Ministerial N°091-93-ITINCI/DM, el Decreto Supremo N°027-93-ITINCI, el Decreto Supremo Nº 015-93-ITINCI y todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto Supremo.

Escala de infracciones y sanciones a Agencias de Viajes y Turismo (R.M. 012-2001-ITI NCI/ DM. 16.01.2001); Establece los criterios de amonestaciones, multas graves, suspensión temporal y cierre.

Formulario para obtener la condición de Agencia de Viajes y Turismo Acreditada (RVM-074-2001-MITI NCI/VMT. 23.03.2001); Aprobación del Formulario para solicitar la condición de Agencia de Viajes y Turismo Acreditada.

CONSULTORIA EN TURISMO

Reglamento de Calificadores de Establecimientos de Hospedaje (R.M N°151- 2001-ITI NCI/DM) El Reglamento de Establecimientos de Hospedaje, ha sustituido la denominación «Consultor en Turismo» por la de «Calificador de Establecimientos de Hospedaje»; definir las funciones, normar el procedimiento de evaluación y establecer las sanciones que serán aplicadas a las personas designadas como Calificadores de Establecimientos de Hospedaje por el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales. Los Calificadores de Establecimientos de

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Hospedaje designados son considerados como funcionarios públicos en lo relacionado al ejercicio de sus funciones, teniendo como responsabilidad emitir informes técnicos de clasificación y categorización de establecimientos de hospedaje. Es requisito obligatorio para la designación contar con título profesional y acreditar experiencia mínima de tres años en actividades vinculadas a la hotelería, para clasificar y categorizar establecimientos de hasta tres estrellas. La experiencia será de un mínimo de cinco años cuando se solicite designación para establecimientos de hasta cinco estrellas. En todos los casos, si no se contara con título profesional, se deberá acreditar una experiencia mínima de diez años.

GUIAS DE TURISMO

ACTUALMENTE LA ACTIVIDAD NO CUENTA CON REGLAMENTACIÓNDerogan el Reglamento de Guías Turismo Acreditados (DS 005-2000-ITI NCI, 11.03.2000): Deroga el D.S. N° 003- ITINCI.

BENEFICIO S TRI BUTARIO S PARA MPRESAS DE SERVICIOS DE ESTA BLECIMIENTO DE HOSPEDA JE

✓ Dec. Legislativo Nº 780 Publicado 31/12/93 Beneficios Tributarios para las empresas de servicios de establecimiento de hospedaje. ✓ Dec. Legislativo Nº 820 Publicado 23/04/96 Exoneran de los Impuestos Mínimo a la Renta y Predial a las empresas de servicios de hospedaje que inicien amplíen sus operaciones antes de finalizar el año 1998. ✓ Dec. Supremo Nº 089-96-EF Publicado 12/09/96 Dictan disposiciones referidas a la aplicación de beneficios tributarios a las empresas de servicios de establecimiento de hospedaje. ✓ Ley Nº 26962 Publicada 03/06/98 Ley sobre modificaciones de disposiciones tributarias para el Desarrollo de la Actividad Turística.

BENEFICIOS TRIBUTARIOS APLICABLES A LOS ESTABLE CIMIENTOS DE HOSPEDAJE:

NORMA PUBLICADA 6 DE JUNIO DEL 2001DECRETO LEGISLATIVODecreto Legislativo N° 919 (Pág. 203977): Modificación de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. (Con la finalidad de considerar como exportación determinadas actividades turísticas: Hospedaje incluyendo alimentación)

NORMA PUBLICADA 29 DE JUNIO DEL 2001ECONOMÍA Y FINANZASDecreto Supremo N° 122-2001-EF (Pág. 205440): Dictan normas para la aplicación de beneficio tributario a establecimientos de hospedaje que brinden servicios a sujetos no domiciliados.

NORMA PUBLICADA 21 DE JULIO DEL 2001RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA

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Resolución de Superintendencia Nº 082-2001/SUNAT: Dictan normas referidas al Registro Especial de Establecimientos de Hospedaje a que se refiere el artículo 3º del D.S. Nº 122-2001-EF.NORMA PUBLICADA 2 DE OCTUBRE DEL 2001DECRETO SUPREMODecreto Supremo Nº 200-2001-EF Modifican D.S. Nº 122-2001-EF referido a la aplicación del beneficio tributario a los Establecimientos de Hospedaje.

CASO PRÁCTICO DE COMPROBANTES DE PAGO QUE DEBEN EMITIR LAS AGENCIAS DE VIAJES

Una empresa domiciliada compra para uno de sus funcionarios extranjeros no domiciliado a una Agencia de Viajes peruana (Aries Tours) el servicio de alojamiento por el importe de $150.00

- Costo del alojamiento es de $100- Margen de Ganancia + IGV $50.00

Emisión de Factura por Venta a una Persona que tiene RUC por la Agencia Aries Tours

No Gravado $100.00 (exportación de servicios)Gravado $ 42.37 (prestación de servicios)IGV $ 7.63TOTAL $ 150.00 T/C 3.50 (discriminado)

ENFOQUE TRIBUTARIO

De acuerdo al D.Leg. Nº 919 y D.S.Nº 136-96-EF, no estará gravado el servicio, siempre y cuando se cumplan ciertas condiciones:

NO GRAVADO1.- Que el servicio sea brindado conjuntamente, es decir alojamiento más alimentación.2.- Par que sea considerada dicha operación como exportación por el hotel y no esté afecto, deberá el hotel solicitar una copia del pasaporte al pasajero, si esPeruano y reside en el exterior solicitar una copia a la visa de residencia.3.- Que su permanencia no supere los 60 días en el país.

GRAVADOPor ser la prestación de servicios dentro del territorio peruano, está afecto de acuerdo a la Ley del IGV. Eso quiere decir que nuestro margen de ganancia (Agencia de Viajes Aries Tours), está afecto.

FACTURA———————— 1 ————————63 SERVICIOS PRESTADOSPOR TERCEROS 350.00639.1. Servicio de alojamiento42 PROVEEDORES 350.00421. Factura por Pagar

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X/X Provisión de Factura de servicio de alojamiento brindado en favor de un pasajero de la Agencia “X S.A.”.———————— 2 ————————91 COSTOS DIRECTOS 350.00911. Servicio de alojamiento79 CARGAS IMPUTABLES ACUENTAS DE COSTO 350.00X/X Destino del servicio de alojamiento brindado en el HotelMaría Angola———————— 3 ————————12 CLIENTES 525.001 21.2 Facturas por cobrar40 TRIBUTOS POR PAGAR 26.704011. IGV70 VENTAS 498.30707.1. Servicios No Gravados S/ 350.00707.2. Servicios Gravados 148.30X/X Por anotación en el Registro de Ventas por prestación de servicios en el presente mes.———————— x ————————El problema con este último caso radica en que por esta vía la agencia de viajes estaría permitiendo que sus clientes empresas domiciliadas en el país conozcan el importe de lo que constituye la comisión de la agencia. Empero, ello es inevitable porque de una lectura concordada de las normas sobre comprobantes de pago y las normas del IGV, se deriva que constituye una exigencia que este impuesto se discrimine en la factura para dar derecho a crédito fiscal al usuario del servicio. Además aun cuando se discriminara sólo el IGV, dicho cliente conocería cuál es el importe de la comisión por aplicación de la regla de tres simple. Si por el contrario, se considera que sí están afectos al IGV los servicios de alojamiento y alimentación que sean prestados a un sujeto no domiciliado en el país pero facturados a una empresa domiciliada en el país – por considerar que en tal supuesto los servicios se prestan a un domiciliado (la empresa), de modo que el hotel los facture afectos al IGV -, la agencia de viajes podría emitir una factura discriminando únicamente la base imponible – compuesta por el monto total facturado por el hotel y la comisión de la agencia de viajes – y el IGV que recaería sobre dicha base imponible.

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SALDO A FAVOR DE EXPORTADOR

Base Legal:

Ley del IGV, numeral 6 del artículo 34º Reglamento de la Ley del IGV, numeral 3 del artículo 9º D.S. N° 126-94 (29.09.1994) Reglamento de NCN y modificatoriasLey N° 27064 (10.02.1999) Aplicación del Saldo a FavorR.S. N° 157-2005-SUNAT (17.08.2005) PDB Exportadores

Concepto del Saldo a favor materia de beneficio:

Es el Impuesto General a las Ventas que grava las adquisiciones (internas o importadas), de bienes, servicios y contratos de construcción destinados a las exportaciones.

Para hacer uso del beneficio, el Impuesto General a las Ventas deberá estar consignado separadamente en los comprobantes de pago correspondientes a las adquisiciones o en las pólizas de importación, debidamente anotados en libros y registros contables.

Aplicación del saldo a favor:

El Saldo a Favor se aplica sucesivamente a lo siguiente:1. Deducir el impuesto bruto (IGV) a cargo del exportador.2. Compensar la deuda tributaria por Impuesto a la Renta.3. Compensar la deuda tributaria por cualquier otro tributo.4. Solicitar la devolución del saldo subsistente.

Determinación del saldo a favor:

1. Se debe determinar el importe total del Impuesto General a las Ventas que grava a las adquisiciones (Crédito Fiscal).

2. Determinar el Impuesto General a las Ventas por pagar (débito fiscal) generado por operaciones gravadas.

3. La diferencia entre 1 y 2 es el saldo a favor del exportador (SFE).

El saldo a favor por exportación será el determinado de acuerdo al procedimiento establecido en el numeral 6 del artículo 34º de la Ley del IGV y el numeral 3 del artículo 9º del Reglamento de la Ley del IGV.

Asimismo, se debe tener en cuenta el artículo 2º del Reglamento de Notas de Crédito Negociables que establece que para determinar el Saldo a Favor por Exportación (SFE), los comprobantes de pago, notas de crédito y débito y las declaraciones de importación y exportación, deberán ser registrados en los libros de contabilidad y en los registros de compras y ventas.

Devolución del saldo a favor materia de beneficio

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El Saldo a Favor Materia de Beneficio se puede Compensar o Devolver (en caso no fuera posible la compensación) hasta el límite de 19% de las exportaciones realizadas en el período.

Determinación de las exportaciones realizadas en el período:

A fin de determinar el monto de las exportaciones realizadas en el período se tomará en cuenta, tratándose de la exportación de bienes el valor FOB de las declaraciones de exportación debidamente numeradas (DUA), que sustenten las exportaciones embarcadas en el período y cuya facturación haya sido efectuada en el período o en períodos anteriores al que corresponda la Declaración, tal como lo señala el inciso. a del artículo 5º del D.S N°126-94-EF.Cabe señalar que en el valor FOB el vendedor ha cumplido sus obligaciones cuando la mercancía, ya despachada de aduana para exportación, ha sobrepasado la borda del buque designado, en el puerto de embarque convenido, soportando todos los riesgos y gastos hasta ese momento.

Límite del 19%

Es el límite establecido para la devolución o compensación del Saldo a Favor, y comprende las exportaciones embarcadas en el periodo y debidamente numeradas, facturadas en el periodo o en periodos anteriores al que corresponda la Declaración – Pago.

Devolución

Se puede solicitar la devolución del Impuesto, el mismo que será entregado mediante Notas de Crédito Negociables o Cheque, a solicitud del contribuyente.

Plazos para efectuar la devolución:

* Dos (2) días hábiles, si se garantiza el monto solicitado, a través de:

* Carta Fianza * Póliza de Caución * Certificado Bancario de Moneda Extranjera.

* Cinco (5) días hábiles, si no se ha garantizado el monto a devolver.

Documentos a presentar

El contribuyente deberá presentar:

1. Obligatorio * Formulario 3435 constancia de aceptación del COA Exportador * Presentar el formulario 4949 “Solicitud de Devolución” por devolución del saldo a favor del exportador. * Fotocopia de la Declaración Jurada mensual del periodo tributario por el cual solicita devolución.

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* Fotocopia de la Carta Simple presentada a control de la deuda indicando la compensación realizada por el IGV de servicios prestados por no domiciliados si fuera el caso.

2. Opcional * Carta fianza ó Póliza de caución

Programa de Declaración de Beneficios (PDB) – Exportadores:

* Es la información presentada a través de medios magnéticos de:

* La relación detallada de los comprobantes de pago que respalden las adquisiciones efectuadas, notas de débito y crédito respectivas y declaraciones de importación.

* Si son exportadores de bienes, relación detallada de las declaraciones de exportación y de las notas de débito y crédito que sustenten las exportaciones realizadas.

* Detallar las facturas que dan origen tanto a las declaraciones de exportación como a las notas de débito y crédito ahí referidas.

* Si son exportadores de servicios, relación detallada de los comprobantes de pago y de las notas de débito y crédito que sustenten las exportaciones realizadas.

Dicha información deberá corresponder al período por el que comunica la compensación y/o se solicita la devolución.

* De no haberse efectuado la compensación ni solicitado la devolución en uno o más meses, se deberá presentar la información de los referidos meses.

* En caso que por primera vez se presente una solicitud de devolución y/o se efectué la compensación, se deberá presentar la información correspondiente al mes solicitado y los meses anteriores desde que se originó el saldo. En caso el saldo corresponda a más de doce (12) meses, sólo se deberá presentar la información de los doce (12) últimos meses.

Uso del software:

La información deberá ser ingresada utilizando únicamente el Software que para tal efecto proporcione la SUNAT, y de acuerdo a las especificaciones detalladas en éste.

Asimismo, dicha información deberá ser ingresada al Software en forma manual o mediante un proceso de transferencia desde otro sistema o aplicación informática. En este último caso, en las notas de débito y notas de crédito deberá especificarse el comprobante de pago al que modifican. Se debe presentar en el número de disketes que sean necesarios, acompañando el "Resumen de Datos de Exportadores", el cual es generado automáticamente por el Software.

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El "Resumen de Datos de Exportadores" se presentará en dos (2) ejemplares, los mismos que deberán estar firmados por el exportador.

Lugar de Presentación:

* La presentación de la información en disquete(s) y del "Resumen de Datos de Exportadores", deberá realizarse en la Intendencia, Oficina Zonal o Centros de Servicios al Contribuyente de SUNAT, que corresponda al domicilio fiscal del exportador o en la dependencia que se le hubiera asignado para el cumplimiento de sus obligaciones.

* De no mediar rechazo, se otorgará la Constancia de Presentación de la información y se sellará uno de los ejemplares del "Resumen de Datos de Exportadores"; los cuales constituirán los únicos documentos que acrediten la presentación de la información.

El exportador deberá adjuntar a las comunicaciones de compensación y solicitudes de devolución del Saldo a Favor Materia del Beneficio del Exportador que presenten, la Constancia de Presentación de la información.

En el caso de producirse el rechazo por las causales previstas en el artículo anterior, se imprimirá la Constancia de Rechazo, la cual será sellada y entregada al exportador. El PDB de Exportadores será de aplicación respecto de las comunicaciones de compensación y/o solicitudes de devolución del Saldo a Favor Materia del Beneficio del Exportador que se presenten a partir del 2 de enero de 2006.

Compensación:

El D.S N°029-94-EF, que aprueba el Reglamento de la Ley del IGV, estableció en el numeral 4 del artículo 9° que el Saldo a favor por exportación sólo podrá ser compensado con la deuda tributaria correspondiente a tributos respecto a los cuales el sujeto tenga la calidad de contribuyente.

A partir de la entrada en vigencia del mencionado Decreto, se estableció que la compensación sólo opera cuando el beneficiario es contribuyente, es decir, no se puede utilizar para los pagos por retenciones del Impuesto a la Renta de Cuarta y Quinta Categoría.

Vigencia del D.S. N° 029-94-EF: a partir del 30.03.94

Conceptos que pueden compensarse:

* El pago a cuenta del Impuesto a la Renta * El pago de regularización del Impuesto a la Renta * El pago a cuenta del Impuesto Selectivo al Consumo * El Impuesto Extraordinario de Solidaridad * El pago del Impuesto General a las Ventas – No Domiciliados

Ejercicio Práctico:

PASO 1: Determinar Saldo a Favor de Exportador

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PASO 2: Determinar las Exportaciones Embarcadas

(*) Tipo de cambio venta de la fecha de emisión de la factura 3.604 y 3.593Base Legal: Art. 5° num. 17 operaciones en M.E D.S N° 136-96-EF Reglamento IGV(**) Exportación Facturada S/. 3'710,600(***) Exportación Embarcada S/. 1´285,320 debe ser declarada en la casilla 127

PASO 3: LÍMITE DEL 19% DE LAS EXPORTACIONES EMBARCADAS

EXPORTACIONES EMBARCADAS (REALIZADAS) EN MAYO S/. 1´285,320

LÍMITE 19% DEL MES DE MAYO: 19% (1´285,320) = S/. 244,211

PASO 4: SALDO A FAVOR MATERIA DE BENFICIO

Cabe mencionar que el monto del SFE que excede el SFMB podrá ser arrastrado como Saldo a Favor por Exportación a los meses siguientes. Es decir en el ejemplo será: S/. 3’399,119.

RESTITUCIÓN DE DERECHOS ARANCELARIOS - DRAWBACK

Es el Régimen Aduanero que permite, como consecuencia de la exportación de mercancías, obtener la RESTITUCIÓN total o parcial de los DERECHOS ARANCELARIOS.

Condición: Que en los BIENES EXPORTADOS se haya utilizado insumos importados que hayan pagado íntegramente los derechos arancelarios.

La restitución de los derechos arancelarios Ad-Valorem será otorgada por un monto equivalente al cinco por CIENTO (5%) DEL VALOR FOB del producto exportado con el tope del 50% de su costo de producción.

Ejemplo

TOPE del 50% del costo de producción:

•Valor FOB: US$100,000 (5%=US$ 5,000)

•Costo de Producción: US$80,000(50%=US$40,000): SIN PROBLEMAS

• Costo de Producción: US$3,000 (50%=US$1,500): Sólo US$1,500

Definición de Insumos

* Materias primas * Productos intermedios * Piezas * Partes

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Todo aquello que tenga participación directa en el proceso productivo y se incorpore o consuma durante la producción del bien de exportación

PARA EL CASO DEL AGRO:

La INTA señala que NO es insumo los fertilizantes utilizados en la producción de bienes agrícolas (no se incorporan en ni consumen de modo directo).

Importación directa de insumos ingresados al país bajo algún beneficio arancelario: Posibilidad de Deducción

No podrán acogerse al sistema de reintegro las exportaciones de productos que tengan incorporados insumos:

* NACIONALIZADOS al amparo del RÉGIMEN DE REPOSICIÓN DE MERCANCÍAS EN FRANQUICIA. * Nacionalizados con EXONERACIÓN ARANCELARIA O FRANQUICIAS aduaneras especiales otorgadas por Acuerdos Comerciales Internacionales.

* Ingresados bajo los REGÍMENES DE ADMISIÓN Y/O IMPORTACIÓN TEMPORAL, salvo que hubieren sido previamente nacionalizados pagando el íntegro de los derechos arancelarios Ad-Valórem.

D.S.Nº 077-2004-EF (12-06-04)

Se permite deducir del valor FOB monto de los insumos importados y adquiridos a terceros:

1. ingresados al país con mecanismos aduaneros suspensivos o exoneratorios de aranceles, 2. el exportador considere que no haya podido determinar adecuadamente la importación de los insumos

D.S.Nº 176-2004-EF (07-12-04)

La deducción sólo procede de aquellos insumos importados por terceros ingresados con mecanismos suspensivos o exoneratorios de aranceles.

CONCLUSIÓN: DEDUCCIÓN

Sólo si el insumo es ingresado por un tercero y luego es adquirido localmente por el exportador sin haber sido transformado (y siempre que exista otro insumo que haya pagado el 100% de los aranceles)

EMPRESAS PRODUCTORAS EXPORTADORAS

Beneficiarios del Drawback

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Cualquier PERSONA NATURAL O JURÍDICA QUE ELABORE O PRODUZCA LA MERCANCÍA a exportar cuyo costo de producción se hubiere incrementado por los derechos de aduana que gravan la importación de los insumos incorporados o consumidos en la producción del bien exportado.

a) El insumo puede haber sido importado directamente por el beneficiario (importación directa) o;

b) importado por un tercero y adquirido localmente sin transformación (importación indirecta).

Si es el último caso hay que tener la seguridad que se pagaron todos los derechos, sino: DEDUCCIÓN.

c) Si en la exportación se incluyeron mercancías adquiridas de terceras empresas elaboradas en base a insumos importados.

Contrato de planta de empaque también son beneficiarios del Drawback:

Encargo a TERCEROS producción o elaboración de bienes de exportación.

Requisito: que la producción adquirida haya sido objeto de un acuerdo o encargo previo escrito entre la empresa exportadora y la empresa productora.

Tomar en cuenta:

a. Contrato de Encargo de Producción (terminología y contenido) b. Entrega de insumos importados (Guía de Remisión, no hay cantidad mínima ni máxima) c. Factura Comercial por servicio: consignación expresa de servicio y no de bienes d. Valor del Servicio

Otros puntos a tomar en cuenta:

a. No cabe nacionalizar un insumo con beneficios arancelarios y luego reintegrar los aranceles no pagados en su momento. b. Se sugiere control adecuado de TODOS los insumos (por DUA, cuenta corriente) c. Si hay encargo de producción: tomar en cuenta puntos anteriormente mencionados. d. Compras Locales: seguridad del pago íntegro de aranceles. e. Si en compras locales además hay otros insumos materia de beneficio se puede deducir si no hay seguridad. f. Compras a proveedores locales de insumos elaborados con componentes importados (único sustento del Drawack): (i) Tomar en cuenta criterio TF vs. SUNAT; (ii) Que TODOS los insumos transformados hayan pagado aranceles. g. La VOLUNTAD DE ACOGERSE a este beneficio debe estar indicada en la Declaración Única de Exportación o Declaración Simplificada: código 13. h. La solicitud de restitución se presente en un plazo máximo de 180 DÍAS ÚTILES computados a partir de la FECHA DE EMBARQUE.

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i. Los insumos utilizados hayan sido importados (fecha de numeración de la Declaración Única o Simplificada de Importación) dentro de los 36 meses anteriores a la fecha de exportación. j. El valor CIF de los insumos importados utilizados no supere el cincuenta por ciento (50%) del valor FOB del producto exportado. k. Exportaciones de los productos que no hayan superado anualmente el monto de US$ 20,000,000 por partida arancelaria y por empresa exportadora no vinculada. l. No debe estar en la Lista de Exclusión: Decreto Supremo Nº 127-2002-EF

Sanciones:

Consignar datos incorrectos en la solicitud: a. 50% del monto restituido indebidamente con incidencia b. 0,10 UIT cuando no haya incidencia

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21/07/09: BENEFICIOS EN EL IGV DE LA ACTIVIDAD DE TURISMOCategoría: General Publicado por: g.giribaldi Visto: 2303 veces

1) Introducción

El turismo constituye una importante fuente de recursos de cualquier país. De dicha actividad se benefician los establecimientos de hospedaje que prestan albergue a los turistas, los restaurantes, los fabricantes de artesanías, los productores de telares oriundos del Perú, etc.

En los últimos años, la actividad turística en nuestro país se ha incrementado. Sin embargo, nos falta mucho para llegar al nivel de España o Francia que reciben entre 50 a 70 millones de turistas al año. Por ello es que nuestro Estado Peruano viene manteniendo una política de promoción en este importante sector de la economía nacional, entre los cuales se encuentran los beneficios en materia del IGV que vienen a ser el objeto del presente trabajo.

2) Beneficios en el IGV.

La normativa del IGV (Decreto Supremo Nº 055-99-EF) considera en su artículo 33º a las actividades calificadas como exportación (sea de bienes o de servicios) como inafectas del IGV. No obstante, su artículo 34º concede un beneficio adicional, consistente en otorgar el saldo a favor del exportador (cuyo mecanismo es en un primer momento, similar al del crédito fiscal) por aquellas adquisiciones de bienes y servicios que desembocan en exportaciones para efectos del IGV.

Por tal motivo es que doctrinariamente, se ha opinado que las exportaciones se encuentran gravadas con el IGV pero a una tasa del 0%, a fin de cumplir con el requisito sustancial que el artículo 18º del TUO de la Ley de IGV (LIGV en adelante) condiciona para el goce del crédito fiscal, consistente en que las adquisiciones afectas al IGV se destinen a su vez a operaciones gravadas con este mismo impuesto.

2.1) Servicios de hospedaje a sujetos no domiciliados.

El artículo 33º numeral 4) de la LIGV considera como exportación a efectos del IGV a “La prestación de servicios de hospedaje, incluyendo la alimentación, a sujetos no domiciliados, en forma individual o a través de un paquete turístico, por el periodo de su permanencia, no mayor de 60 días por cada ingreso al país, requiriéndose la presentación de la Tarjeta Andina de Migración- TAM, así como del pasaporte, salvoconducto o Documento Nacional de Identidad que de conformidad con los Tratados Internacionales celebrados por el Perú sea válido para ingresar al país, de acuerdo a las condiciones, registros, requisitos y procedimientos que se establezcan en el Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT”.

Son varios los requisitos que deben cumplirse para considerar a la prestación de servicios de hospedaje y alimentación en territorio nacional (que en sentido técnico no da lugar a una exportación, ya que ambos servicios son consumidos en su integridad en territorio peruano), como exportación en los términos del IGV:

a) Debe ser brindado por un establecimiento de hospedaje que cumpla los requisitos del Decreto Supremo Nº 029-2004-MINCETUR.

El Decreto Supremo Nº 122-2001-EF, a través del cual se dictan las normas para la aplicación del beneficio tributario a establecimientos de hospedaje que brinden servicios a sujetos no domiciliados, define en su artículo 1º inciso e) como

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establecimiento de hospedaje a “Aquel establecimiento destinado a prestar habitualmente servicios de alojamiento no permanente, a que se refiere el inciso b) del artículo 2º del Reglamento de Establecimientos de Hospedaje, aprobado por Decreto Supremo Nº 023-2001-ITINCI”.

El Decreto Supremo Nº 023-2001-ITINCI ha sido derogado por el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 029-2004-MINCETUR, constituyendo este último el nuevo Reglamento de Establecimientos de Hospedaje. El artículo 2º del Decreto Supremo Nº 029-2004-MINCETUR realiza la siguiente clasificación a los establecimientos de hospedaje:

Clase CategoríaHotelApart-HotelHostalResortEcolodgeAlbergue Una a cinco estrellasTres a cinco estrellasUna a tres estrellasTres a cinco estrellas

De esta manera, si una persona natural alberga en su domicilio a 2 turistas extranjeros, el referido servicio no calificará como exportación en los términos del IGV, sino que se deberá necesariamente cumplir con los lineamientos del Decreto Supremo Nº 029-2004-MINCETUR (por ejemplo, en el caso de hostales debe contar al menos con 6 habitaciones, y en el caso de albergues cumplir con los requisitos del Anexo 6 de la anotada norma).

b) Solamente están incluidos los servicios de alimentación y hospedaje.

El artículo 1713º del Código Civil estipula que “Por el hospedaje, el hospedante se obliga a prestar al huésped albergue y, adicionalmente, alimentación y otros servicios que contemplan la ley y los usos, a cambio de una retribución”.

No obstante lo anterior, el artículo 1º inciso f) del Decreto Supremo Nº 122-2001-EF conceptúa bajo un enfoque tributario al servicio de hospedaje como “El servicio de alojamiento prestado por el establecimiento de hospedaje destinado al sujeto no domiciliado que pernocte en dicho local, sin incluir otros servicios complementarios, excepto la alimentación”.

De esta forma, si bien es cierto que civilmente un establecimiento de hospedaje puede brindar a los turistas no domiciliados otros servicios adicionales a los de alimentación (transporte, visitas a museos, o guías de turismo, por ejemplo); desde una óptica tributaria, la exportación del IGV únicamente abarca a los servicios de hospedaje y alimentación, encontrándose los demás servicios gravados con este impuesto (tal como quedó plasmado en la RTF Nº 11362-4-2007).

c) El periodo de permanencia de los turistas no domiciliados no puede exceder de 60 días por cada ingreso al país.

El Decreto Legislativo Nº 919, incluyó el numeral 4) del artículo 33º de la LIGV a partir del 01 de julio de 2001, considerando como exportación a “La prestación de servicios de hospedaje, incluyendo la alimentación, a sujetos no domiciliados, en forma individual o a través de un paquete turístico, por el periodo de su permanencia, no mayor de 60 días, requiriéndose la presentación del pasaporte correspondiente…”.

Empero, el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 200-2001-EF (que modificó el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 122-2001-EF a partir del 03 de octubre de 2001)

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estatuía que “A fin que el establecimiento de hospedaje determine que el servicio que presta debe ser considerado exportación de servicios conforme al artículo 1º del Decreto, deberá verificarse que a la fecha en que se brinda el servicio a la persona no domiciliada, la permanencia de ésta en el país no exceda de 60 días calendario en el año en curso, ya sea en forma continuada o fraccionada”. Y siguiendo la misma tónica, el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 200-2001-EF (que sustituye el artículo 8º del Decreto Supremo Nº 122-2001-EF) establecía que “Los establecimientos de hospedaje considerarán como exportación los servicios de hospedaje y alimentación brindados en un lapso máximo de 60 días calendarios, acumulados dentro del año en curso, a sujetos no domiciliados, durante su permanencia en el país en forma individual y/o a través de paquetes turísticos. Los servicios prestados durante la permanencia una vez vencido el plazo antes mencionado no se considerarán exportación”.

Como se puede apreciar, una norma reglamentaria, en este caso el Decreto Supremo Nº 200-2001-EF, había modificado el tenor que el Decreto Legislativo Nº 919 le había impuesto al numeral 4) del artículo 33º de la LIGV, introduciendo un nuevo requisito no contemplado en la anotada norma legal para la consideración como exportación de los servicios de hospedaje, lo cual contravenía abiertamente el artículo 118º inciso 8) de la Carta Magna, que justamente prohíbe al Poder Ejecutivo la desnaturalización de las leyes mediante la potestad reglamentaria .

Afortunadamente, el artículo 1º de la Ley Nº 28780 ha modificado a partir del 14 de julio de 2006 el artículo 33º numeral 4) de la LIGV, correspondiéndole desde entonces el siguiente texto: “Se considera exportación la prestación de los servicios de hospedaje, incluyendo la alimentación, a sujetos no domiciliados, en forma individual o a través de un paquete turístico, por el periodo de su permanencia, no mayor de 60 días por cada ingreso al país…”. Por ende, debe entenderse que los artículos 1º y 4º del Decreto Supremo Nº 200-2001-EF (que supeditaban la exportación de servicios a que el turista no domiciliado radique menos de 60 días calendarios en un año), han quedado derogados implícitamente desde la entrada en vigencia de la Ley Nº 28780.

d) Se requiere la presentación de la Tarjeta Andina de Migración-TAM, así como del pasaporte, salvoconducto o Documento Nacional de Identidad que de conformidad con los tratados internacionales celebrados por el Perú sea válido para ingresar al país.

El artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 919 requería que el turista no domiciliado presente al establecimiento de hospedaje el pasaporte correspondiente a fin de considerar como exportación los servicios el hospedaje y la alimentación.

Sin embargo, dicha disposición chocaba frontalmente con los acontecimientos producidos en el Perú, ya que la Decisión 503 de la Comunidad Andina (integrada actualmente por Perú, Colombia, Bolivia y Ecuador), expedida el 22 de junio de 2001 (y vigente a partir del 01 de enero de 2002), establecía que los ciudadanos de sus países miembros pueden circular libremente como turistas en cualquier otro país miembro, mediante la sola presentación de sus documentos nacionales de identidad. Cabe agregar que el artículo 4º de la Decisión 503 de la CAN exige como única formalidad, que se presente a las autoridades migratorias del país miembro receptor la Tarjeta Andina de Migración (TAM), que debe contener el tiempo de permanencia autorizado.

Por ello es que el artículo 1º de la Ley Nº 28780 ha modificado el artículo 33º numeral 4) de la LIGV, desde el 14 de julio de 2006, a fin que los establecimientos de hospedaje exijan a los turistas no domiciliados que pertenezcan a los países miembros de la CAN la presentación de la Tarjeta Andina de Migración, y además alguno de los siguientes tres documentos: pasaporte, salvoconducto, o documento nacional de identidad.

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En caso que el turista no domiciliado no pertenezca a alguno de los países de la Comunidad Andina, solamente será necesaria la exhibición del pasaporte que contenga la visa de turista para que el establecimiento de hospedaje pueda ejercer el saldo a favor del exportador por los servicios de hospedaje y alimentación.

e) Los servicios de hospedaje y alimentación a sujetos no domiciliados pueden ser prestados por los establecimientos de hospedaje formando parte de un paquete turístico.

Ello se desprende del enunciado del artículo 33º numeral 4) de la LIGV. Para ello, el artículo 1º inciso h) del Decreto Supremo Nº 122-2001-EF define al paquete turístico como “El conjunto de servicios turísticos coordinados, reunidos, conducidos y organizados por agencias de viaje y turismo domiciliadas en el país y que sean utilizados en el país por sujetos no domiciliados”.

Sobre el particular, cabe resaltar que no todos los servicios que se encuentren comprendidos dentro del paquete turístico (como pueden ser los servicios de guiado turístico, transporte, visitas a muesos) gozarán del tratamiento benéfico dispensado a la exportación de servicios, sino los servicios de alimentación y hospedaje brindados por establecimientos de hospedaje domiciliados, conforme se puede verificar del contenido del artículo 9º del Decreto Supremo Nº 122-2001-EF.

f) Otras formalidades.

• Acorde al artículo 3º del Decreto Supremo Nº 122-2001-EF, los establecimientos de hospedaje se encuentran obligados a inscribirse en el Registro Especial de Establecimientos de Hospedaje a cargo de la SUNAT, a fin de gozar de los beneficios en el IGV. Mediante la Resolución de Superintendencia Nº 082-2001/SUNAT se ha regulado el procedimiento y los requisitos para la inscripción en anotado Registro.• Los establecimientos de hospedaje emitirán a los sujetos no domiciliados o a las agencias de viaje y turismo (en caso que la contratación obedezca a un paquete turístico) la factura correspondiente en la cual se consigne la leyenda “Exportación de Servicios- Decreto Legislativo Nº 919”, consignándose en ella solamente los servicios materia de beneficio (según el artículo 6º del Decreto Supremo Nº 122-2001-EF). Los requisitos de información del comprobante de pago y del documento auxiliar denominado “detalle de consumo” se encuentran consignados en la Resolución de Superintendencia Nº 093-2002/SUNAT (que ha sido modificado parcialmente por la Resolución de Superintendencia Nº 136-2002/SUNAT).• De conformidad con el artículo 7º del Decreto Supremo Nº 122-2001-EF, a fin de sustentar la prestación de los servicios de hospedaje y alimentación, el establecimiento de hospedaje debe presentar a la SUNAT las fojas o fichas a que se refiere el Reglamento de Establecimientos de Hospedaje (Decreto Supremo Nº 029-2004-MINCETUR), correspondientes a los sujetos no domiciliados a quienes se brindará los servicios. Se debe agregar que el Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT ha prescrito como plazo máximo de atraso del Registro de Huéspedes los 10 días hábiles desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

2.2) Servicios de mediación y/u organización de servicios turísticos prestados por operadores turísticos domiciliados en el país a favor de agencias u operadores turísticos domiciliados en el exterior.

Dentro de las operaciones consideradas como exportación de servicios en el Apéndice V de la LIGV, encontramos en su numeral 10) a “Los servicios de mediación y/u organización de servicios turísticos prestados por operadores turísticos domiciliados en el país a favor de agencias u operadores turísticos domiciliados en el exterior”.

Como se puede observar, solamente constituyen exportación de servicios la mediación y/u organización. En la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11362-4-2007 se

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ha definido a la organización como “el acto de establecer o lograr algo para un fin, coordinando las personas y los medios adecuados”, mientras que la mediación es caracterizada como “el acto de llegar a la mitad de algo/interceder o rogar por alguien/existir o estar en medio de otra”. Por ello es que la mencionada resolución concluyó como sigue: “Los servicios de mediación y/u organización prestados por la recurrente están referidos a las actividades realizadas por ésta a fin de conformar los paquetes turísticos a ser prestados a los operadores del exterior, por lo que no pueden incluir a servicios distintos como los de alimentación, hospedaje y transporte, los cuales no gozan del beneficio de ser considerado exportación de servicios para la agencia de viajes”.

Del mismo modo, si un operador turístico domiciliado pretende aplicar el tratamiento como exportación de servicios que concede la legislación del IGV respecto de la mediación efectuada a un operador turístico no domiciliado, debe demostrarse que se está realizando gestiones en territorio nacional precisamente por cuenta y a nombre de dicho sujeto no domiciliado. Por ello es que la RTF Nº 10031-3-2007 se pronunció de la siguiente manera: “Si bien la recurrente alega que contrata por cuenta de los operadores no domiciliados, no ha acreditado con documentación sustentatoria las remesas que alega haber recibido del exterior y las liquidaciones efectuadas a estos operadores en las que se detalle los montos recibidos y los gastos incurridos por cuenta de ellos, no obstante haber sido requerida expresamente. Asimismo, no ha adjuntado los contratos celebrados con los operadores no domiciliados que sustenten la mediación, los documentos que sustenten rendiciones de cuenta, ni los depósitos efectuados por los operadores no domiciliados por concepto de las comisiones abonadas, por lo que no tiene la calidad de mediadora u organizadora de servicios turísticos”.

Finalmente, hay que tener en consideración que todos los servicios comprendidos en el Apéndice V de la LIGV (dentro de los cuales se encuentran los servicios de mediación y/u organización de servicios turísticos prestados por operadores turísticos domiciliados en el país a favor de agencias u operadores turísticos domiciliados en el exterior) deben cumplir concurrentemente los requisitos que indica el artículo 9º inciso 1) del Reglamento de la Ley de IGV para ser considerados exportación de servicios, a saber: i) Deben ser prestados a título oneroso, lo que debe demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido de acuerdo con el Reglamento de la materia y anotado en el Registro de Ventas e Ingresos, ii) El exportador debe ser una persona domiciliada en el país, iii) El usuario o beneficiario del servicio sea una persona no domiciliada en el país, iv) El uso, explotación o el aprovechamiento de los servicios por parte del no domiciliado deben realizarse íntegramente en el extranjero. Cabe agregar que en caso que se incumpla cualquiera de los requisitos antes mencionados, la operación será considerada como un servicio afecto al IGV.