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II Parcial DERECHO CIVIL2

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II Parcial DERECHO CIVILElementos de la Responsabilidad Civil

1. Daño (1ºparcial)2. Culpa3. Relación de Causalidad4. Incumplimiento Ilícito o Ilegítimo.

CULPAEs otro de los elementos de la responsabilidad civil. El incumplimiento debe ser culposo para generar

la obligación de reparar el daño. (Maduro Luyando)Art 1185 CCV Una conducta será culposa cuando viole alguna disposición prevista en la ley, y será imputable

cuando el autor de dicha conducta le cause un daño a otra.

Tetrálogo de Planiol: Planiol clasifico de cierto modo cuales son las obligaciones preexistentes que deben ser cumplidas

por toda persona. Esas obligaciones preexistentes contienen la conducta que debe ser observada por todo sujeto de derecho y están contempladas en cuatro categorías:

1. Toda persona debe abstenerse de toda violencia contra personas y cosas.2. Toda persona debe abstenerse de todo fraude o engaño.3. Toda persona debe abstenerse de toda actividad para la cual no tenga habilidad,

pericia o competencia necesaria.4. Toda persona debe ejercer la debida vigilancia sobre personas o cosas que estén

bajo su guarda.

Las tres primeras categorías están constituidas por obligaciones negativas, es decir, de no hacer, que consisten en el desarrollo por toda persona de una abstención. Esas conductas son violadas cuando la persona realiza el acto positivo que le estaba prohibido. La cuarta categoría se refiere a una obligación positiva, de hacer, que radica en actuaciones del sujeto de derecho, y son violadas cuando la persona deja de ejercer vigilancia sobre personas o cosas.

Para el prof, la responsabilidad viene dada con la culpa. Para que haya culpa debe haber ilicitud e imputabilidad, y para que haya ilicitud debe haber uno de los supuestos del Tetrálogo de Planiol.

Supuestos de Culpa:

1. Culpa Intencional: plantea una conducta deliberada del agente para causar el daño (la conducta deliberada en principio no afecta el monto de la obligación, no implica la indemnización, ni resarcimiento, no implica el monto de lo debido). No hay un elemento para determinar el daño.

En la intención hay dos elementos:a. Interno: volitivo.b. Externo: para exteriorizar el elemento volitivo

Ejm1: Si una persona tiene una obligación de hacer (el día 8/12, tiene que pagar 1.000.000 Bs) y deja de hacerlo porque el día 7/12 le secuestran a un hijo, y para el rescate dio 600.000 Bs, y en consecuencia, el día 8/12 no pudo realizar su obligación de hacer. Esta situación implica una culpa intencional, porque por una u otra razón no quiere pagar

Ejm2: es igual para el que tiene que pagar el día 8/12 y no lo hace simplemente porque no quiere pagar.

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2. Culpa Imprudente: El autor desarrolla una actividad o conducta que no debía realizar, es decir, un hacer.

Aquella conducta donde se hace aquello que no se debe hacer. Hay un error en la conducta, y ese error deviene de una separación consecuencial entre el acto volitivo y el acto ejecutado.

A los efectos del resarcimiento, la culpa imprudente será igual que la intencional.Esa conducta se compara con la del buen padre de familia, y toda la conducta se verificara

con el Tetrálogo de Planiol.

3. Culpa Negligente: El deudor desarrolla una actividad negativa, un no hacer, simplemente una abstención.

Hay un error en la conducta e implica no hacer un deber. El deber no viene dado nada más por una disposición de la ley, sino también por la conducta que dicte el buen padre de familia. La negligencia siempre implica una inactividad, la inactividad no puede estar presente en la conducta de un buen padre de familia.

Ejm: una persona ve caminando a un ciego hacia un precipicio y no le advierte del peligro, cayendo aquel en el vacío, o hace la advertencia demasiado tarde.

Supuestos de culpa negligente:a. Hay culpa por negligencia cuando la inactividad implica una violación a una

disposición legal. Ejm: la persona que deja de pagar un impuesto o una contribución.b. Cuando la violación implica la trasgresión de un deber jurídico, estamos ante

negligencia, ya que hay una conducta culposa. No se trata de deberes morales. Hay dos supuestos:

Conductas similares: la ley regula situaciones similares sancionando la inactividad

Producto de la comparación de esa conducta con la del buen padre de familia.

Ejm1: aquel que recibe en depósito el perro del vecino que se va de viaje, debe cuidarlo como si fuese su mismo perro. Art 1756: deber jurídico de cuidado de cosas; y Art 1270 la diligencia que debes poner es la que pondría la actividad del buen padre de familia.

Ejm2: Caso Rose y Leonardo DiCaprio, ¿Rose es negligente por dejar que Leonardo muera? No porque si ella tratara de que él se salvara sería un acto heroico, y no se está ante un supuesto de violación de un deber jurídico. Puede que sea un deber moral, pero la ley no castiga ni felicita, por actos heroicos o de valentía.

Ejm3: estoy en la vaguada, y un rio se lleva a una niña, no soy negligente por no salvarla, porque la ley no exige actos de valentía.

Ejm4: un medico no ayuda a los habitantes del pueblo donde labora, y deja morir a una persona, incurre en culpa por negligencia. Está incumpliendo un deber jurídico.

Formas de apreciar la culpa

1. Sistema de apreciación en concreto: plantea la conducta misma del agente, y la conciencia de este en la comisión o no de un hecho culposo, este sistema plantea que si la conducta es culposa se debe comparar esa conducta con la conducta de la persona en su día a día, para ver si en un momento determinado ha obrado de buena manera o de mala manera. Hay que ver el psiquis de la persona. No es culpable cuando hay un acto que no escape de su día a día.

Hay que verificar:Extractos socialesExtractos sobre elementos educativosOrígenes (tribus, localidades, etc.)

Críticas al sistema en concreto:

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Obliga al juez a internarse en el psiquis del sujeto para ver si obra con culpa, para ver si el acto, lo estaba haciendo con un conocimiento errado. Y es demasiado complicado.

Grados, la persona que obra con negligencia, imprudencia o impericia porque son descuidados, cuando vayan a ser valorados, serán valorados con menos rigidez que con un sujeto que obra con mayor diligencia.

Es prácticamente imposible plantear un régimen que sea estático o fijo para la medición de la culpa y sus grados. No se pueden establecer elementos para ver si hay o no hay culpa.

Pareciera que el sistema se aleja de las características generales del sistema de responsabilidad venezolano, el cual se ocupa de resarcir. Este sistema es un sistema sancionatorio, se acerca al castigo.

2. Culpa en abstracto: la culpa como sujeto determinado sufre variaciones en espacio y tiempo distinto. Ejm: el buen padre de hoy en día no puede ser el mismo que hace 50 años. Para poder determinar cómo debe ser el sujeto, está el ordenamiento jurídico. No es fácil determinar si hay o no culpa, ya que puede que una persona no considere lo mismo que otra.

Este sistema se presta para apreciar cualquier grado de culpa.

3. Culpa Objetiva: no hay que hacer un análisis para ver si se actuó o no con culpa. El legislador impone la culpa: el que ejerza la patria potestad; el tutor; el director de una sociedad que representa; el maestro respecto al aprendiz; el patrono será responsable incluso bajo la culpa del propio trabajador, tan solo por crearle un riesgo a la sociedad. Art 1190, 1191, 1192, 1993, 1194.

4. Culpa Elección: la ley ejerce supuestos en que una persona sea responsable de la elección que haya tomado. Bajo el supuesto del art 1185. Para que proceda la culpa y sea responsable, la elección debe hacerse bajo el ejercicio de alguna facultad o competencia en violación a esta. Generalmente se revisa las condiciones o cualidades del elegido que es el que causa el daño.

Ejm1: el director de una compañía por orden de los accionistas de la compañía debe elegir a unos abogados para que defiendan a la compañía, y para ello pide las cotizaciones de cuatro despachos, luego de recibirlas, llama a su amigo Raif para que lo defienda por un menor precio.

Ejm2: nos graduamos y nos llaman para quedarnos bajo el poder de una compañía. El apoderado se va de vacaciones y le deja el poder a un amigo (apoderado sustituido), hay que presentar un escrito el 21, y si no se presenta se pierde el caso, llega el 21 y el apoderado sustituido no presenta el escrito.

Ejm3: mismo ejemplo anterior pero el poder prohibía expresamente ser sustituido.Ejm4: si yo soy pasante y tengo que contratar a un abogado que ayude en el área de

propiedad intelectual, y veo que no me convence mucho, pero me lo recomienda un amigo y lo contrato, pero es un desastre; los socios se quejan y quieren ejercer una acción contra mí, ya que fui yo quien lo designo. El abogado somete a un cliente al escándalo público. ¿Yo soy responsable de mi elección? ¿Puedo responsabilizar a quien me lo recomendó?

En el supuesto 1. En caso de que Raif pierda el juicio ¿el director responde por su elección? El abogado no garantiza el resultado sino el medio. Hay que analizar la conducta del director sobre la apreciación de la culpa en abstracto (un buen padre de familia), y en este caso obro como un buen padre de familia, hay que basarse en las cualidades del elegido, si se elige a alguien con un buen currículo, no se puede acusar por negligente, porque obro como un buen padre de familia.

En el supuesto 2. Se requiere verificar cuales son las cualidades del apoderado sustituido y del sustituyente. Si por algunas razones el sustituido obro mal, el sustituyente no responde, porque no obro mal, porque hizo la elección bajo determinadas condiciones. Se debe comparar, si yo soy un abogado recién graduado, puede perfectamente elegir a otro recién graduado.

En el supuesto 3. Art 1695, se responde cuando no se dio poder para sustituir.En el supuesto 4. No hay culpa en la elección. Hay culpa en el socio en designar la elección a

un pasante.

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RELACION DE CAUSALIDADEs el tercer elemento de la responsabilidad civil.En principio se toma desde el punto de vista científico, porque hay un origen y una consecuencia. La

consecuencia es el daño, y el origen un hecho culposo. El problema radica en ver cuál es el origen y cuál es el hecho culposo. El vínculo se va a denominar Nexo Causal.

Caso Franck: Franck era un padre que le permitió a su hijo Franck, menor de edad, salir con el carro de su padre, el hijo se va a celebrar, entra a un bar y dejo su automóvil con las llaves que permitían accionarlo, le fue robado dicho vehículo y el ladrón en su huida atropello a un señor de apellido Connot, causándole la muerte. La viuda de la victima demanda al Sr Franck, por la responsabilidad sobre el vehículo, y por responsabilidad sobre su hijo, el menor Franck.

La acción del padre es imprudente, hay culpa. Hubo un daño, pero puede que no haya un nexo causal entre tu conducta y el daño.

La conducta del menor Franck es una conducta negligente. Hay que verificar donde está el origen, y donde está la consecuencia.

Teorías que explican el nexo causal

1. Equivalencia de las condiciones: para determinar el nexo causal, debemos buscar entre los hechos que anteceden al daño, cual es imprudente, negligente, dolosa, porque es ahí donde se fija el nexo causal. Para ver la relación de causalidad no se toma en cuenta la previsibilidad o la imprevisibilidad

Críticas: Es una teoría que explica la responsabilidad penal, porque se debe aplicar la

culpa y el grado de culpa por un hecho. En materia civil es irrelevante, la teoría se hace no idónea.

Olvida o descarta, la eficiencia de los hechos que causa un daño.2. Teoría de la Causalidad Adecuada: es la de mayor vigencia para explicar la

responsabilidad civil, en contraposición de la equivalencia de las condiciones que explican la responsabilidad penal.

Consiste no en verificar los hechos culposos, sino los hechos que en su análisis concreto son eficientes para explicar el resultado producido.

Hay que ubicar la causa adecuada, el hecho suficiente para producir el daño.Ejm: le das un golpe a un compañero que tiene problemas en las capas del cerebro, y por

el hecho el compañero muere. Según esta teoría no es responsable por la ineficiencia del hecho.

En el caso Franck se debe usar esta segunda teoría, el padre no respondería porque la conducta imprudente no es eficiente para causar el daño. La conducta del menor Franck, que sería una responsabilidad en su padre por la guarda de hijos. La conducta del hijo a pesar de que es negligente no es

Relación de Causalidad

Origen Consecuencia

Hecho Culposo Daño

Nexo Causal

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eficiente para causar el resultado, y como consecuencia de esto el padre Franck no es responsable de la conducta negligente de su hijo.

Si utilizamos la primera teoría, el padre fuera responsable, conjuntamente con el ladrón. Art 1189 PLURALIDAD DE CULPAS. Y Art 1195 SI EL HECHO ILICITO ES IMPUTABLE A VARIAS PERSONAS, QUEDAN OBLIGADAS SOLIDARIAMENTE A REPARAR EL DAÑO CAUSADO.

No se puede descartar por completo la teoría de la equivalencia de las condiciones, porque en estos casos es tan responsable y suficiente la conducta de la víctima como del agente.

1. El supuesto de pluralidad de culpas: Art 1189 La victima contribuye a la ocurrencia del daño. El supuesto que me ayuda a saber si hay o no hay contribución de la víctima, es que la conducta sea culposa o no.

Culpa del agenteConducta de la propia victima

Habrá pluralidad de culpas cuando:

a. La victima haya actuado de forma dolosa.b. La victima actuó con imprudencia, negligencia o impericia

2. Supuestos de compensación de culpas: la victima siempre a través de su acción u omisión ayuda a que se realice el daño. Solo hay culpa de la victima cuando ha actuado o dejado de actuar de forma culposa, se sabe que es culposa cuando se compara su conducta con la de un buen padre de familia.

Culpa de la victima culpa del agenteEjm: yo estoy en mi casa fumando marihuana, y entran dos ladrones y me matan porque yo

estoy infringiendo la ley. ¿Puede alegar el ladrón que es conducta de la propia víctima? No, porque la conducta de la víctima no tiene nada que ver con la conducta del agente para que se produzca el daño. Art 1189 LA VICTIMA TIENE QUE CONTRIBUIR A CAUSAR EL DAÑO.

REQUISITOS DE VALIDEZ Y EXISTENCIA DEL CONTRATOHay que distinguir entre validez y eficacia.CONTRATO EFICAZ Se da cuando surte sus efectos. La eficacia se puede plantear en:

1. Contrato que es oponible a la otra parte: Art 1159 con el simple consentimiento se puede oponer a la otra parte, por lo que surte sus efectos. En caso de no cumplirse se da el cumplimiento por especie o por equivalente.

2. Contrato que es oponible frente a terceros: cuando es oponible erga ommes. Ejm: cuando el inmueble es registrado. La publicidad le da el elemento de eficacia ante terceros.

CONTRATO VALIDO Art 1143 para hablar de validez se tienen que verificar los elementos del contrato, si alguno de los elementos no es correcto, hay invalidez en el contrato. Para que un contrato surta sus efectos tiene que ser válido

Elementos del Contrato Art 1141

1. Consentimiento2. Objeto3. Causa

Problemas de validez del Contrato: para que haya validez el contrato debe cumplir con los requerimientos de la ley, y debe ser celebrado por personas capaces según la ley, y sin vicios en el consentimiento. ¿Qué es la capacidad? Es la actitud o facultad para contraer derechos y obligaciones, se requiere en el momento de declaración de voluntad del contratante. ¿Quiénes son los capaces? Art 1141, son aquellos que tienen la capacidad de negociar. Art 1142 el contrato puede ser anulado por:

1. Incapacidad legal de las partes.

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2. Vicios del consentimiento

Vicios del Consentimiento

1. Error 2. Dolo 3. Violencia

INVALIDEZ O NULIDAD Viene dada por un estado del acto, el acto que es inválido tiene un problema en su concesión, al que la ley le da unas consecuencias: el contrato no podrá cumplir los fines, ni el efecto que pretende. Un contrato nulo o un acto inválido jamás pueden generar las consecuencias que las partes quieren. Ejm: una compañía tiene 3 directores, y en su estatuto se establece que se pueden realizar actos administrativos con por lo menos dos directores. Uno de los directores por simple capricho decide vender un bien en representación de la compañía (3 directores). No hay capacidad, porque según los estatutos no hay actitud para negociar, ya que se necesitan más de dos directores para poder ejercer la administración.Teorías de la nulidad

1. Nulidad relativa o anulabilidad: actos que generalmente por la característica en su estado, tienden a buscar la pretensión de una parte y no de un colectivo. Admite la posibilidad de convalidación, por aquella parte a la que el legislador busca proteger. Solo en las nulidades relativas, la ley permite la convalidación, porque como protección de una parte que se vio afectada, se podrá convalidar expresa o tácitamente, se haga desaparecer el vicio que afecta el acto y como consecuencia de ella erradica la nulidad. Cuando se está en presencia de Nulidad Relativa se requiere un lapso de prescripción para el ejercicio, el cual no se da por sí solo. El juez no puede discrecionalmente iniciar esa solicitud, ni un tercero, lo tiene que hacer el mismo afectadoEjm1: Art 1481 entre marido y mujer no puede haber venta de bienes. ¿A quién se trata de proteger? Se protege a los conyuges de los acreedores. La convalidación se da, cuando desaparece el vinculo por la celebración del acto, cuando haya divorcio, después de roto el vinculo matrimonial, el conyuge afectado por la nulidad del acto puede convalidar el contrato.Ejm2: Art 170 cuando se trata de bienes de la comunidad, y se celebra un acto de disposición (contrato de simple administración), se requiere la voluntad del otro conyuge. Si un conyuge vende un bien sin la convalidación del otro, ese contrato está viciado de nulidad relativa, porque se está protegiendo al otro conyuge, el cual no manifestó su consentimiento.

2. Nulidad Absoluta: son actos que afectan al orden público, a las buenas costumbres, es un acto de interés general. En esta nulidad, no hay un lapso para alegarse.Ejm1: el pacto comisorio, se trata de nulidad relativa porque afecta al orden público y a las buenas costumbres.

Art 1879: hipoteca que no tiene un bien designado, el derecho real de garantía implica el derecho real de persecución de la cosa y el bien debe estar designado, para que el acreedor pueda perseguir el bien en manos de quien este. No puede ser convalidado. NULIDAD ABSOLUTAArt 1917 y 1924: cuando haya un problema de registro se tomara como INEXISTENTE O ABSOLUTA. Cuando se trata de un problema relativo a la designación del bien, se estará ante NULIDAD RELATIVAArt 1719: tú no puedes anular una decisión por error en el derecho. Ej., cuando crees que la norma dice algo y lo que se regula es otra cosa, no se puede anular por error en el derecho.Art 1689: si el mandatario se excede en los límites del contrato, el contrato está viciado de NULIDAD RELATIVA, porque lo que se busca proteger es al mandatario.Art 1690: el incapaz puede representar válidamente a un capaz, pero no queda obligado sino en los límites dentro de los cuales puede ser obligado como incapaz. Los límites de la incapacidad serán que él puede obligarse, pero como incapaz podrá pedir la nulidad del contrato de mandato. NULIDAD RELATIVAArt 1581: NULIDAD RELATIVA se protege al acreedor de la hipoteca, porque en caso de que el propietario no pague la deuda, entonces se acudirá a rematar.Art 1171: NULIDAD RELATIVA, porque protege al representado por tema de conflicto de intereses.

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Art 1200: NULIDAD ABSOLUTA, la condición imposible hace nulo el contrato, el contrato carece de uno de sus elementos de validez, el objeto.Art 1664: clausula leonina, una de las partes es la que recibe un beneficio, a diferencia de la otra que recibe perdidas. Es NULIDAD ABSOLUTA, porque el objeto es ilícitoArt 1347: NULIDAD ABSOLUTA, porque se ve afectado un elemento que la sociedad considera como interés general, porque se afectan los derechos de los menores.Art 1435: NULIDAD RELATIVA, porque es un problema de capacidad para disponer, si no se tiene la capacidad la donación no es válida.Art 1439: NULIDAD ABSOLUTA, estamos en presencia de un contrato solemne, las formulas en ese momento son necesarias para que nazca el contrato, si esa fórmula no se cumple el contrato no surte efectos.Art 1447: NULIDAD ABSOLUTA, porque es un acto imposible.

Distinción entre nulidad absoluta y nulidad relativa

NULIDAD RELATIVA NULIDAD ABSOLUTA

LEGITIMACION ACTIVA La ejerce la persona protegida por la nulidad

Como es de interés general, cualquier persona puede

decretarla, incluso el juez de oficio.

MOMENTO PROCESAL EN EL QUE DEBE SOLICITARSE LA NULIDAD

Solo puede hacerse en la contestación de la demanda o en

el libelo

Puede alegarse en cualquier estado o grado del proceso.

POR LA POSIBILIDAD DE CONVALIDACIÓN

Es convalidable, puede confirmarse siempre que

desaparezcan las causas de nulidad

Jamás se puede convalidar

POR EL LAPSO PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION DE LA NULIDAD

La acción prescribe en 5 años La acción es imprescriptible

EL CONSENTIMIENTOPresenta complejidades como concepto, no se refiere a la voluntad de las partes del conflicto, hay otros elementos que analizar, conjugación de ambas voluntades en un mismo sentido y hace formar el consentimiento.Consentimiento como elemento del contrato: voluntad que se manifiesta para las voluntades, las cuales por si solas no son consentimiento.Las voluntades nos presentan interrogantes, como su formación interna y su manifestación exterior, a estas dos voluntades la ley y la doctrina le da el nombre de voluntad real y de voluntad declarada. Las manifestaciones de voluntad no se presentan de la misma manera cuando han sido declaradas, siendo una declaración expresa o una declaración tacita derivada de un acto positivo.En la formación del consentimiento siempre hay una voluntad inicial, esa iniciación se presenta como una oferta, no una aceptación, se inicia con una voluntad manifestada a una determinada acción. Ejm: recompensa para quien encuentre un perro.

Formación del consentimiento El consentimiento es un acto bilateral, a diferencia de la voluntad que es un acto unilateral. Se expresa que el consentimiento es un concurso de voluntades.Aceptación restringida: el consentimiento dado por cada una de las partes a las condiciones del contrato proyectado, con la voluntad de hacerle producir efectos jurídicos. Es un asentimiento, consiste en una declaración de voluntad, con contenido adhesivo respecto de la otra voluntad, pero sin que se produzca la integración de ambas voluntades.

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Aceptación técnica: en este sentido, el consentimiento es un elemento complejo, que presupone la concurrencia de varios requisitos.

Supone la presencia de dos distintas declaraciones de voluntad, que emanen de opuestos centros de intereses.

Cada declaración no solo debe ser emitida válidamente, sino además comunicada a la otra parte, para que la misma tome conocimiento de ella y entienda su significado.

Es necesario además, que las dos declaraciones de voluntad se combinen, se integren recíprocamente. Ejm: todos los accionistas en una asamblea adoptan una decisión quieren lo mismo cada uno de ellos.

El consentimiento puede ser visto desde varias aristas:1. Manifestación de voluntad, esto por sí solo no es suficiente para la existencia del contrato.2. Exteriorización - objeto - conocimiento de la otra parte: necesitamos que esa voluntad se

exteriorice, tenga un objeto y llegue al conocimiento de la otra parte. La ley así lo expresa.3. Esa exteriorización debe tener una correspondencia entre la voluntad real y la voluntad declarada.

a. Voluntad de la declaración: Ejm: si yo declaro comprar un objeto por 50 marcos, creyendo por error que el marco y el bolívar tienen el mismo valor, es todavía verdad que yo tengo la voluntad interna de comprar por 50 bolívares; sin embargo el contrato debe considerarse formado por 50 marcos, porque la declaración ha sido emitida voluntariamente y es la voluntad declarada la que cuenta.b. Voluntad interna y voluntad aparente:

Voluntad interna: acontecimiento psicológico del sujeto no susceptible de conocimiento directo, es la intención que tiene el sujeto. Pero quien desea hacer valer jurídicamente su voluntad interna debe elegir los medios sensibles adecuados para declararla.

Voluntad aparente: se refiere a la voluntad interna del sujeto comunicada, es decir, la voluntad ya exteriorizada.

Así, podemos establecer una verdadera presunción de que la intensión declarada o voluntad aparente, coincide con la voluntad interna o real del sujeto, y a esta la llamamos voluntad jurídicamente hablando.

c. Voluntad interna y voluntad declarada: a veces, la voluntad aparente no coincide verdaderamente con la voluntad interna, bien porque la declaración no expresa fielmente el autentico querer del sujeto, bien porque la declaración fue emitida sin el sustrato de una voluntad efectiva y legítimamente formada. En estos casos se entiende que hay divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad real. La voluntad real debe conjugarse con la voluntad declarada.

Ejm1: una pareja se va a divorciar, y tienen un apartamento. El esposo venderá en 3M, pero para que la esposa no sepa lo que cuesta, habla con el comprador para que en el documento se coloque que fue por 1,5:

- Voluntad real: 3M- Voluntad declarada: 1,5M Ejm2: “a” tiene varios acreedores, y para sacar un bien del patrimonio, hace una venta ficticia con

su hermano, lo que en realidad está haciendo es una donación, por lo que su voluntad interna o real, no coincide con la voluntad externa o declarada. Con la acción pauliana lo que se busca es que “a” se quedara con sus bienes dentro de su patrimonio, que la voluntad real salga a la luz y también la declarada.

Ejm3: si alguien te pone una pistola en la cabeza para que le vendas un bien, tu voluntad real no es vender, lo que se exterioriza es la declarada.

El consentimiento se da, pero hay un vicio. Puede estar viciado por nulidad relativa, pero con la acción que se ejerce, se pasa de la voluntad real, a la voluntad declarada, se le da valor. Es decir, en el caso del

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apartamento quedaría en 3M, la voluntad declarada es para proteger al conyuge, ya la partición de bienes no es un problema civil, es de familia.

Ejm4: se da en venta un apartamento, el padre le vende al hijo, el hijo le compra al padre, la voluntad real del contrato es de donar y lo que se declaro fue una compra-venta, aquí hay una distorsión entre la real y la declarada, esa manifestación de voluntad puede ser solapada, o se puede impugnar sobre ella la real, entonces el padre deberá pagar los impuestos propios para la donación.

En el error, la voluntad real y la declarada corresponden, pero se encuentra afectada por una falsa percepción de los hechos, y del derecho. Ejm: llega un seños y compra un cuadro de Picasso, pero cuando llega a su casa, se da cuenta que el pintor no era Picasso, sino Picanto. Cuando llego a la galería su voluntad era la de adquirir un bien, pero sus voluntades estaban afectadas por una falsa percepción.

En el dolo, su voluntad real nace como consecuencia de un engaño, y en consecuencia, la manifestación externa de esa voluntad interna real, esta afectada por una voluntad inicial. Ejm: paquete chileno, un comerciante le ofrece a otro una biblia con bordes de oro, y le dice que cuesta 7mil bs, le entregaron otro libro, y este pago por un libro chimbo. Si no hubiese existido el engaño, su voluntad real no hubiese existido, y como consecuencia de esa voluntad real, una voluntad manifestada, exteriorizada, que correspondía con la real, pero ambas estaban viciadas.En el dolo se induce a cometer error, que ve la realidad de una forma distinta. Tú en el dolo puedes pedir la nulidad, por el engaño.

4. La voluntad de las partes corresponden una a la otra, las voluntades no pueden ser paralelas, entonces no podemos hablar de consentimiento, si son paralelas jamás podrán formar un contrato. Ejm: tú vendes y yo también quiero vender, tú necesitas alguien que te compre no que te venda también.

5. Las voluntades no pueden ser contrapuestas a niveles distintos. Ejm: una persona da en venta, y la otra lo recibe en calidad de arrendamiento.La denominación de las cosas no determinan su forma, no todo el mundo utiliza palabras técnicas para manifestar su voluntad. Ejm: alguien quiere recibir un bien en calidad de propietario, y lo recibe en calidad de usufructuario.Opuestas en un mismo nivel e idénticamente invertidas, por eso se habla de la moneda de dos caras. Ejm: te vendo 4toneladas de tomate, y tu me propones comprarme 3, cuando pasa esto, lo que hay es una nueva oferta, o lo que se denomina una contraoferta, tu manifiestas una voluntad distinta a la oferta.

La oferta Con frecuencia los contratos se inician como una propuesta (oferta) dirigida por un sujeto (proponente, ofertante) a otra persona (destinatario), quien puede o no aceptarla. Hay casos en los que la oferta y la aceptación se realizan en un mismo momento, de modo que las partes no pueden dudar del momento en que se ha formado el consentimiento. Pero la oferta y la aceptación pueden encontrarse separadas por un cierto plazo. ¿Cuál es el valor de la oferta antes de la aceptación? La oferta es una proposición unilateral que una de las partes dirige a otra para celebrar con ella un contrato. No es un acto preparatorio del contrato, sino que es una de las declaraciones contractuales. Con esto, solo hay oferta cuando el contrato puede quedar cerrado con la sola aceptación de la otra parte, sin necesidad de una declaración posterior del que hizo la oferta.

Aceptación Para que se forme el consentimiento en sentido técnico, es necesaria la aceptación del destinatario de la oferta. La aceptación es libre en el sentido de que el destinatario de la oferta puede darla o negarla. La aceptación puede ser manifestada directa o indirectamente. En los casos del contrato con ejecución previa, la ejecución es una manifestación indirecta de voluntad. En los casos de oferta sin plazo, la aceptación deberá ser comunicada inmediatamente al oferente para que se forme el contrato.La aceptación debe ser pura y simple. Si la aceptación modifica la oferta, debe considerarse simplemente como una nueva oferta.

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FORMAS DE MANIFESTACION DEL CONSENTIMIENTO

1. Manifestación expresa del consentimiento: cuando la voluntad se manifiesta de forma oral o escrita. En la manifestación directa no hay silencio, sino una manifestación inequívoca. Ejm: cuando pides un refresco en un kiosco, se manifiesta la voluntad de manera oral y directa.Cuando haya un comportamiento y la intención de producir aquel para expresar la voluntad, pero además, que el primero configure objetivamente un medio idóneo para que el destinatario de tal forma de exteriorización de la voluntad interna pueda comprenderla.

2. Manifestación tacita del consentimiento: no existe una manifestación expresa, la parte a través de actos inequívocos deja ver la intención de celebrar el contrato. No basta el simple silencio, debe estar acompañado de actos positivos que permitan demostrar la intención de la parte.

Algunos contratos exigen que la manifestación sea declarada de forma expresa. Ejm: contratos solemnes (hipoteca, fianza, anticresis)

En todos los contratos debe haber voluntad de ambas partes para que se del consentimiento ¿puede la compra-venta manifestarse la voluntad de forma tacita? Ejm: despachan a mi casa por error un orbitrec, y a pesar de que no lo pedimos, decidimos abrirlo, y empezamos una sesión de ejercicio, como no se ha pagado, a los días van a mi casa a cobrar, explicamos que nunca hicimos un contrato, pero al haberlo usado, manifestamos nuestra voluntad tácitamente.

Caso de mandato: Ejm: “a” dejaba dinero sobre la mesa para cuando fuera la señora que limpiaba comprara cosas y comida, y en ningún momento él le decía que comprara nada. Nunca se realizo un consentimiento directo ya que el solo dejaba el dinero allí, y la señora iba y compraba. Y aquí hay un contrato de mandato, el cual fue dado de manera tacita.

El contrato de arrendamiento puede ser a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, y los contratos a tiempo determinado pueden convertirse a tiempo indeterminado, cuando no queda expreso que pasado el lapso queda sin efectos el contrato y el arrendatario se queda en el inmueble y el arrendador recibe los canones, el contrato pasara a ser a tiempo indeterminado, y se manifestó la voluntad tácitamente al haber recibido el dinero y haberse quedado en el inmueble Art 1600 TACITA RECONDUCCION.

Contrato de obra, la misma ley permite que el consentimiento se de de manera tacita, Art 1630 EL CONTRATO DE OBRA SE CELEBRA CON LA MANIFESTACION DEL CONSENTIMIENTO DE UNA DE LAS PARTES, GENERALMENTE ES EL CONTRATISTA.

Hay contratos que dicen que si no se manifiesta la voluntad expresamente, el silencio se considerara como aceptación. Ejm: art 1002, 1004, 1220

FORMACION DEL CONSENTIMIENTO

Hay contratos que no requieren de una discusión preliminar para poder celebrarlos. Ejm: el uso del metro. Pero por Ejm, en los supuestos de adquisición de un inmueble, se necesita una discusión preliminar, cuando se hace un regateo, y para facilitar la celebración de contratos definitivos, la ley permite hacer un contrato preliminar: las partes lo celebran con el fin de fijar las condiciones básicas o estructurales del contrato definitivo.

Art 1257 y 1263: clausula típica que se incorpora en un contrato preparatorio al contrato de compra-venta. Las negociaciones previas a un contrato no son fuente de las obligaciones, y la reclamación por

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daños y perjuicios solo puede ser dada por una obligación previa, es decir, por un contrato ya establecido.Ejm: 2 competidores comerciales de un mismo sector, uno de ellos sabe que el otro tiene problemas financieros, y utiliza una compañía relacionada para la discusión de un contrato para financiar a la compañía y se da un contrato preparatorio.

Las partes por lo general establecen unas arras o clausulas penales, en el contrato preparatorio de compra-venta y se establece que en tantos días se va a celebrar el contrato definitivo, para evitar que no se celebre, yo entrego cierto monto en arras, si no se da el contrato por causa del vendedor, el comprador se queda con el monto, si es por causa del comprador, este deberá devolverlas, más un monto extra que generalmente será el mismo monto de arras, es decir, el doble Art 1263.

LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

Se refiere a los motivos que determinan, perturbándolo, el proceso psíquico de formación de la voluntad.Cuando se habla de vicios del consentimiento, se entiende el consentimiento en sentido restringido, esto es, en su aceptación de asentimiento.

Los vicios del consentimiento son: Error, Dolo y Violencia. Art 1146

Se da la nulidad relativa cuando hay vicios en el consentimiento art 1142, y porque generalmente cuando hay error, dolo o violencia, se protege a una de las partes del contrato.

Cuando un supuesto plantee la inexistencia del consentimiento habrá nulidad absoluta. Ejm: cuando el novio le dice a la novia que le bajara las estrellas, la otra parte sabe que son declaraciones falsas porque lo que hay no es una manifestación de voluntad, porque no es seria. Si no hay una declaración seria el conocimiento no puede formularse porque no hay verdadera voluntad, no hay correspondencia entre la voluntad declarada y la voluntad interna, y el contrato no nace.

ERRORLa ignorancia es la ausencia de noción sobre una cosa, el error, es la tenencia de una falsa noción sobre ella. Pero cuando la ignorancia es el motivo que nos ha llevado a prestar el asentimiento, constituye también un error y el derecho la trata en la misma forman que al error. El error consiste en tomar por verdadero lo que es falso.

Para que el error sea error debe caer sobre:1. La naturaleza de la cosa: no basta con que se tenga una falsa percepción sobre la cosa, sino que

debe recaer sobre la esencia de la misma. Ejm: tú compras un bien sin considerar la esencia de la cosa, nunca podrás alegar que había error. Ejm: voy a comprar un traje italiano y cuando llego a mi casa me doy cuenta que dice “made in Honduras”, hay error en la naturaleza de la cosa, ya que estaba seguro que era italiano.

2. Naturaleza de la persona: Ejm: contrato al grupo tártara para que cante en el matrimonio de mi hija, y resulta que llega otro grupo. Hay error en la naturaleza de la persona, que se considera como identidad, la identidad tiene que ser fundamental.

3. Cuando hay error en la naturaleza de la cosa no necesariamente tiene que ser respecto a la identidad, también puede hablarse respecto a su cualidad. Ejm Compras un caballo queriendo comprar una yegua, a lo mejor en la identidad es lo mismo, pero en la cualidad no.

4. Error en la naturaleza de la ley o de su aplicación: cuando se tiene percepción errada en el alcance de la norma y es esencial para el alcance del contrato. Ejm: celebro un contrato porque cree que la ley lo obliga a hacer determinada cosa. Es un error muy excepcional, ya que el desconocimiento de la ley no excusa su cumplimiento.

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Hay dos clases de error:

1. El error-vicio del consentimiento , que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante. Ejm: yo creo que un objeto es plata y lo compro, cuando en la realidad el objeto es solamente plateado, y si yo lo hubiese sabido no lo hubiese comprado.

2. El error en la declaración : opera solo en el momento de emitirse la declaración y que se llama también error obstativo, porque según algunos impide en absoluto la formación del contrato. Ejm: yo deseo donarle un objeto a Juan y nombro a Joaquín.

Requisitos para la impugnación del contrato por error

1. El error debe ser esencial: art 1148 hay que determinar si el error recae sobre elementos objetivos (identidad del objeto, identidad de la persona), o sobre elementos subjetivos (cualidades del objeto, de sus respectivas obligaciones o de las personas de los contratantes o circunstancias unas u otras que las partes han considerado determinantes de su consentimiento). Se da por razones intrínsecas, o por razones extrínsecas. Se debe verificar las finalidades que pretendían las partes para la adquisición del bien, y no de los intereses particulares de las partes.

2. El error debe ser recognoscible: la parte que no manifiesta su consentimiento con un vicio, en virtud de los hechos que rodean el contrato, la parte pueda visualizar y reconocer el vicio que hay en el consentimiento de la otra. Ejm: mi hija se iba a casar y yo hice un contrato de compra-venta, pero al final mi hija no se casa, actué bajo falsa percepción y por ende el contrato está viciado, el padre reconoce el error por el hecho de que su hija ya no se casa. El error era improbable. Ejm2: vas a comprar una lechuga, y el portugués tiene la americana y la criolla, y tú no sabes cuál es la que usa tu mamá, y llevas la criolla, y resulta que usa es la otra. Tu entraste en error, pero el portugués al que le compraste la lechuga no lo reconoce

3. El error debe ser excusable: la condición del error choca con el principio de que nadie puede alegar su propia torpeza. ¿Cómo podemos armonizar el error con el principio? Art 1146 el error debe ser excusable, y ese es el elemento que armoniza los 2 supuestos, ya que no puede implicar ni culpa grave, ni dolo por parte de la persona que lo comete, es decir, si estamos frente a una situación donde el error es inexcusable, no es posible la nulidad del contrato. Ejm1: si A da en vente a B un vehículo, y el vehículo presenta ciertas fallas (batería, alternador, caja, filtro), si B es una maestra de 1ºgrado. Ejm2: si A vende un carro a B, y el vehículo presenta fallas, y B es jefe de la Toyota. Ambos casos será excusable, porque ambos actuaron como un buen padre de familia.

4. La otra parte puede paralizar la impugnación subsanando el error y conservar el contrato.

Acciones que puede ejercer la parte para alegar error

1. Acción redhibitoria: es la acción que tiene el comprador, o alguien que haya recibo en calidad de propietario de bien, contra el vendedor, para garantizar la obligación de sanear por vicios ocultos, que implica que el comprador víctima de un vicio oculto pueda ejercer una acción contra el vendedor art 1518 y 1525. Ejm: A le vende una vaca a B, a los 100 días la vaca muere por cáncer ¿puede B pedir la acción redhibitoria? No puede porque ya pereció el lapso que tenia para ejercerla (40 días)

2. Acción resolutoria: acción propia de los contratos bilaterales que la ejercía la parte afectada por incumplimiento de una acción material, más los daños y perjuicios si hubiese lugar a ellos. El contrato es válido, no hay nulidad en el contrato pero una de las partes incumple con una acción material, y lo que se busca es retrotraer. La prueba del error es extremadamente compleja.

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3. Acción de nulidad por error: es muy difícil encontrarse con este tipo de acción, ya que es más fácil pedir una acción resolutoria.

Carga de la prueba del error

Es muy difícil la interpretación. En principio la carga se le da a aquel que la alega. Al momento de accionar que elige la acción de nulidad para dejar sin efecto el contrato, debe alegar la voluntad interna de discrepas que se da en el juicio. Se dan todas las pruebas para ver porque fue que la voluntad emano.

Tenemos una voluntad interna y una voluntad externa, con el error tenemos una percepción de la realidad confusa, y con la carga de la prueba se tiene que demostrar porque fue que estaba errada la percepción, y demostrar que era lo que realmente se quería.

Ejm: quería un caballo de carrera y me dieron un caballo de paso, hay que probar porque era que tú creías que era un caballo de carrera.

Se presentan pruebas documentales, si existe y ahí está reflejada la verdadera voluntad. También se presentan la prueba de testigos.

DOLOSupone un error provocado por las maquinaciones de otra persona. Art 1146 y 1154. Es un error inducido y se provoca por las maquinaciones o engaños de la otra parte o de terceros, y sin los cuales de ninguna manera, hubiere la parte afectada manifestado su conocimiento. El dolo siempre presenta el error, es decir, la falsa percepción de la realidad de la parte que manifestó su voluntad, en el dolo el proceso interno de la percepción errada, se produce por una maquinación, engaño o dolo. El proceso de la voluntad proviene de la voluntad de la otra parte, o de un tercero. Ejm: el paquete chileno, otra persona hace que tú tengas una falsa percepción.

Requisitos o condiciones del dolo (para que sea procedente)

1. Que haya existido el animus decipiendi : el dolo supone la producción de una conducta dirigida a engañar a quien resulta víctima del mismo. El animus decipiendi (la intención de engañar), debe discernirse netamente del animus nocendi (intención de dañar) y del animus fraudandi (intención de lucrarse con el engaño ajeno). Pero si ha faltado la intención de engañar no hay dolo, aunque el contratante que pretende retractarse de su consentimiento invoque haber incurrido en un error.La necesidad del animus decipiendi nos obliga a distinguir entre el dolo bueno y el dolo malo.

Dolo bueno: el uso de aquellos actos de ausencia admitidos o tolerados en la vida de mis negocios para inducir al otro a que contrate. Maquinaciones sanas, que si bien cruza las líneas del engaño, no la transgrede, es la exaltación de las cualidades y silenciamiento de las desventajas. Ejm: la propaganda comercial, los elogios que hace el vendedor de la mercancía que ofrece. Ejm: vendedores de carros, tú los conoces y te agradan y siempre terminas comprando el carro, siempre tiene el mejor carro del mundo, siempre te hace ver una falsa percepción de la realidad que no se tiene, “exalta las cualidades de los vehículos”

Dolo malo: aquel en el que el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar.

Del animus decipiendi nace la reticencia dolosa: es un mecanismo de dolo malo que genera la nulidad del contrato, pero como consecuencia de un silencio respecto a condiciones fundamentales del contrato, ya sea en la persona o en el objeto. No se está hablando de un dolo bueno, es un silencio que conjuntamente con otros hechos, genera un dolo malo, generalmente va acompañado de otros hechos positivos. Ejm: si una persona le hace una reparación total a su vehículo, y luego lo vende y silencia que el carro había sido chocado, y lo vende como bueno, genera una reticencia dolosa, el silencio de una cualidad fundamental genero confusión en el contrato.

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2. Que haya sido determinante del consentimiento : el dolo debe ser determinante para la celebración del contrato Art 1154. El dolo tiene relevancia como causal de anulación del contrato cuando ha sido determinante del consentimiento de la víctima, a esto se le llama dolo causante, principal o esencial. La manifestación no puede ser incidental, tiene que ser determinante. Si la otra parte hubiese celebrado el contrato cuando tales maquinaciones no estaban presentes, entonces no habría ni dolo ni error. Ejm: A se consigue a 3 personas para que les de 100 bs c/u, y al mes este les devolverá 150 bs, y llega un momento en que A consigue tal cantidad de dinero que se va con el dinero a Islas Caimán. Eso hace dudar a las personas, ya que no es probable que hagan ganar esa cantidad de dinero, es una ventaja desmesurada y por lo general hay que ver cuál es el riesgo que ser corre. Es una causa fundamental.Es determinante, porque debe ser la única razón por la que la persona celebraría el contrato, es la causa fundamental.En caso de que haya animus decipiendi, pero se considera que no es determinante, no habrá nulidad absoluta del contrato, sino que solo se anulara una parte de dicho contrato, y no habrá dolo.

3. Que emane del contratante o de un tercero con su consentimiento: para que el dolo sea causal de nulidad, debe emanar del contratante o de un tercero, pero este tercero debe tener una relación jurídica con dicho contrato, si no tiene esa relación no se puede pedir la nulidad por dolo. El tercero puede ser un apoderado, un mandatario, un socio, un compañero de delito. Cuando el tercero actúa no se requiere que el contratante conozca de lo que hacia el tercero, de igual manera, el contrato es nulo, no importa si sabia o no, igual se manifestó el consentimiento que afecto el contrato.

LA VIOLENCIALa otra causa de perturbación de un consentimiento libre, es la violencia. Lo que genera el consentimiento viciado no es la violencia propiamente dicha, sino el temor que ella infunde.Se presenta como vicio del consentimiento y se da una particularidad que no aparece ni en el error, ni en el dolo: la voluntad interna y la voluntad externa están perfectamente definidas, y lo que existe entre una y otra es una contraposición derivada de una presión que es de tal magnitud que te arranca el consentimiento aunque ese no sea tu deseo. El consentimiento se da como consecuencia de una coacción física sobre tus bienes o sobre personas distintas al contratante. Ejm: alguien te pone una pistola en la cabeza y te hace que firmes un documento, hay divergencia entre la voluntad interna y la externa que va contenida por una fuerza. Art 1150, 1151, 1152 y 1153

Tradicionalmente se ha hecho una diferencia entre la violencia física y la violencia moral:

Violencia física: coacción física efectuada mediante el sometimiento corporal, impide que pueda hablarse en realidad de una verdadera voluntad declarante, ya que la declaración solo existe en apariencia.

Violencia moral: cuando se trate propiamente de que el sujeto colocado en la alternativa de escoger entre la celebración del negocio o el riesgo de sufrir el mal con el que se le amenaza, decide optar por la celebración del contrato. Aquí hay un acto voluntario, aunque el mismo se encuentre viciado.

A Voluntad interna van contrapuestas pero hay algo que FUERZA hace que la persona haga la voluntad

externa y no la voluntad interna

Voluntad externa

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Requisitos de la violencia

1. La gravedad del mal con que se amenaza: para que la violencia proceda como condición de nulidad debe ser grave y el mal con que se amenaza debe ser de tal magnitud que afecte el psiquis del sujeto, que manifestó su consentimiento viciado. Ejm: si alguien ve cómo afectan sus bienes, pareciera que la amenaza no es tan grave. Para esto es necesario evaluar las condiciones del sujeto como edad, sexo y demás condiciones necesarias para determinarlo.Ejm: yo amenazo a una señora de 90 años, con darle patadas si no celebra el contrato. Su psiquis se ve viciado por lo que hay violencia, pero no pasa lo mismo si amenazas con eso a un hombre de 30 años que práctica karate.

2. Violencia determinante: hay que considerar que la violencia debe ser inminente: el mal con que se amenaza debe ser presente y debe corresponder con un peligro no eventual y no futuro, sino que debe ser actual. Hay que analizar la psiquis del sujeto, para ver que en la victima a parte de la gravedad del mal, haya manifestado su consentimiento a través de un justo temor. Para hacer un análisis del justo temor se tienen que verificar los elementos objetivos y conociéndolos permite ver los elementos subjetivos:- elementos objetivos: edad, sexo, grado de instrucción, religión, etc.- elementos subjetivos: psiquis del sujeto, gravedad del mal con que se amenaza.

3. Objetos de la violencia: violencia sobre las personas y violencia sobre los bienes: debe recaer sobre determinadas personas y sobre cosas. Art 1152 enumera los sujetos y objetos en los cuales puede recaer la violencia para alegar la nulidad del contrato por esta causa:a. Personas: contratante, conyuge, ascendiente, descendiente, consideración residual en virtud

de una apreciación del juez.No admite prueba en contrario, la otra parte no puede alegar que no existe conyuge para librarse de su responsabilidad. En este supuesto se necesita una actividad probatoria, para ver cuánto tiempo tienes sin ver o tratar a ese familiar que será la consideración del juez. Ejm: tienes un primo que no ves desde hace 10 años, y te amenazan con matarlo si no traspasas un bien, de alguna manera dejas que lo maten por el hecho de que no es cercano a ti. Siempre se tiene que probar, para que se mantenga la seguridad jurídica.Ejm: si A le vende a B, pero B le vende a C, y C le vende a D. ¿Qué pasa si el contrato entre A y B era nulo? Los efectos se retrotraerían a A y, C y D perderían su derecho, ya que no sabían nada de la nulidad del contrato y habría evicción

b. Cosas: ¿sobre qué tipos de bienes tiene que recaer la violencia, respecto al mal con que se amenaza? Hay que clasificar los bienes jurídicos, y verificar cuál de ellos tiene mayor peso. Ejm: a una persona se le dice: si tu no firmas este documento que implica el traspaso de todos tus bienes, yo le diré a toda la sociedad que eres adultero. Se tiene que colocar una balanza entre el hecho de ser adultero o todos los bienes. No se trata de los bienes en cuantía sino el derecho a la propiedad.Ejm: si se amenaza a una persona con la destrucción de todos sus bienes, hay que analizarlo con el momento del contrato antes de adquirirlos, y entonces se ve que está viciado con violencia. Hay que analizar la psiquis del sujeto para ver si sobre un bien hay esa amenaza que es inminente para el sujeto.Si amenaza a los bienes distintos a los del conyuge, ascendiente, descendiente, la violencia no procede porque lo que se quiere proteger es la seguridad jurídica. No se protegen a los bienes del tercero, que no sea conyuge, ascendiente o descendiente. Siempre hay que analizar el ánimo del sujeto.

4. El agente de la violencia: ¿Quién debe amenazar? A diferencia del dolo, en la violencia puede amenazar cualquier persona, no importa quien la ejerza, si hay violencia sea conocida o no por la otra parte habrá lugar al ejercicio de la acción de nulidad.

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5. Ilicitud de la amenaza: la amenaza debe ser contraria a la ley. Hay circunstancias en las que se permite la amenaza licita, en el abuso de derecho, y se puede pedir la nulidad cuando el consentimiento este viciado por violencia.Ejm: entran y roban todos los muebles de una casa, y al cabo de 4dias se ve a un oficial de policía y se reconoce como uno de los perpetradores del delito, y le dice que si él no le devuelve todo lo que le quito va y lo denuncia porque conoce al ministro. En caso de que se de el contrato, y el policía devuelva todo. Si el presidente cambia al ministro, ¿el policía puede pedir la nulidad del contrato, por violencia? La amenaza es totalmente lícita, individualmente consentida. Ejm: A le vende a B un terreno, B es la municipalidad, A le cedió el terreno a B, porque nunca le dio autorización para construir. A luego se da cuenta de que cedió el terreno por dichas razones. El contrato está viciado de violencia porque el consentimiento se da por un elemento de extremada presión.Este punto se diferencia del temor reverencial, en el cual no hay ningún acto positivo, no hay una amenaza. Ejm: Chávez te pide comprarte una casa.La violencia tiene que ser presente, pero la materialización del hecho, puede ser perfectamente futura.

EL OBJETO DEL CONTRATO

POTHIER: “los contratos tienen por objeto o las cosas que una de las partes contratantes estipula que se le dará, y la otra parte promete darle, o alguna cosa que una de las partes contratantes estipula que se hará, y que la otra parte promete hacer o no hacer”.

Hay varias hipótesis a cerca de lo que es el objeto del contrato:1. El objeto es obligación2. El objeto es contenido3. El objeto es prestación4. El objeto es cosa

El objeto y la obligación: la obligación es el vinculo jurídico, mediante el cual la persona puede exigirle a otra la obligación de hacer, no hacer o dar y si no se cumple con dicha obligación puede exigírsele forzosamente. ¿Se puede decir que el objeto y la obligación es lo mismo?

Ejm: si en un contrato de compra-venta, la obligación de una parte será entregar la cosa, y de la otra una suma de dinero. ¿Entonces el objeto será dicha obligación?

El objeto es en el contrato la obligación, la crítica que se le hace a esta teoría es que la obligación es el efecto del contrato, y el objeto es la causa. Ejm: si se da la venta de un edificio, el objeto será la venta.

Ejm: si A un abogado, y un juez hacen un convenio, A se compromete a pagarle 100.000 bs al juez, y el juez se compromete a dictar una sentencia en un sentido favorable a la representación de de A. ¿este contrato es nulo por vicios en el objeto? No es nulo, porque si se toma el objeto como una obligación, es una actividad lícita, porque entregar una cantidad de dinero no es ilícito, y dictar una sentencia tampoco es ilícito. Podrá ser ilícita la causa del contrato, no su objeto.

El objeto y el contenido: muchos autores asimilan el objeto al contenido del contrato. En el derecho venezolano, no se hace ninguna referencia al contenido del contrato, y parece desacertado asimilar el contenido al objeto. El contenido tiene circunstancias del contrato que no interesan en el objeto.

El objeto y la cosa: la cosa no debe ser entendida como el bien sobre el cual recae una determinada prestación. Ejm: si yo me obligo a prestar un servicio, la cosa será el servicio. ¿Por qué asimilar el objeto del contrato con la cosa de la prestación? Ejm: se da en venta 7k de cocaína, ¿la venta es licita?, no porque el objeto es ilícito, ya que la cosa esta fuera del comercio, el tráfico de estupefacientes está prohibido.

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Ejm: yo celebro un contrato en el cual me obligo a volar como mariposa por caracas, el objeto es imposible, porque la cosa “volar como mariposa” es imposible.Todo el análisis sobre la validez o no del contrato recae sobre la cosa.

El objeto y la prestación: presenta las mismas críticas que se le hacen a la cosa. Decir que el objeto es la prestación de las partes daría un salto a la obligación.

NUE

CUESTION DE LA PATRIMONIALIDAD DE LA PRESTACION

Nuestro código civil, no dice que el objeto de la prestación deba ser una valoración económica, es decir, no se dice que para que el objeto sea valido deba tener un valor económico.

Pero hay razones religiosas y morales que no interesan en el contrato. Ejm: kikimball. No puede ser exigido por el derecho porque no se puede valorar económicamente el bien, y por tanto no hay un vínculo jurídico, y si no se llega a cumplir dicha prestación no puede ser exigido por el derecho.

CONDICIONES DE VALIDEZ DEL OBJETO

Art 1155 objeto posible, lícito, determinado o determinable.

1. Posibilidad: (MELICH) Naturaleza del objeto:

Contratos que tienen por objeto la cosa: entendiendo por tal la transferencia de un derecho al acreedor, derecho real sobre cosa corporal o incorporal: la cosa debe existir y estar dentro del comercioContratos que tienen por objeto un simple hecho del deudor: obligación de hacer o no hacer, tal contenido de trabajo, de obras, transporte, mandato, con referencia a los cuales se suele plantear el mismo problema bajo el mismo rubro de que el hecho debe ser posible

Obligaciones de medio y de resultadoSea de medio o de resultado, la virtualidad de la obtención de la utilidad debe existir, y de no existir en absoluto la obligación seria nula por carecer de objeto

Concepto de imposibilidad:La necesidad de que el objeto sea posible es que no exceda del poder humano la obtención práctica de tal utilidad. Hay una serie de obstáculos a los que la mejor dispuesta voluntad humana seria impotente para sobreponerse:

- Material: obstáculos que están en la naturaleza de la cosa. Ejm: ofrezco entregar un extraterrestre. Ejm2: te vendo una casa que acaba de incendiarse, ignorando que ella quedo totalmente destruida.

- Los que no están en la naturaleza de la cosa: imposibilidad de la realización. Ejm: el brujo nos hace una promesa de realizar un milagro.

Imposibilidad originaria y sobrevenida:

Siempre se tiene que seguir esta secuencia:

OBJETO OBLIGACION (continente)

PRESTACION (contenido)

COSA

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- Originaria: la que impide el surgimiento de la obligación. Aquella que es coetánea al momento de producirse las manifestaciones de voluntades dirigidas a realizar el negocio

- Sobrevenida: la conducta prometida era en tal momento posible y ha sido solo por circunstancias posteriores que ella se torna imposible.

Cosa fuera del comercio: la cosa tiene que estar en el comercio para que pueda ser objeto del contrato

Objeto imposible jurídicamente y objeto lícito: el contrato es ilícito cuando la ejecución de la prestación prometida violaría una ley preceptiva o prohibitiva. Es imposible jurídicamente cuando intenta producir un resultado en contradicción con lo establecido por una ley que declara los caracteres de una determinada institución.

La cosa futura como objeto del contrato: el contrato puede celebrarse bajo la condición de que la cosa llegue a existir.

2. Determinación: el contrato debe ser determinado, o al menos determinable, si el objeto resultare indeterminable, el deudor no estaría constreñido a nada, no podría hablarse de vínculo alguno.

Cuerpos ciertos y cosas in genere:- la cosa puede estar individualizada y previsible desde el momento mismo del

nacimiento de la obligación, en cuyo caso se dice que la obligación recae en cuerpo cierto.

- La cosa puede ser determinada solo en su especie y cantidad, en cuyo caso se dice que la obligación recae sobre una cosa in genere.

3. Ilicitud del objeto: Objeto ilícito: conductas que versan sobre conductas prohibidas por el ordenamiento. Ejm: pactum de non praestanda evictione (1463 y 1506), sociedad leonina (1664), pacto comisorio en materia de prensa (1844 y 542 C. Comercio) y de anticresis (1858). Cuando el contrato es contrario al orden público y a las buenas costumbres (6)