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Por: SARA MUÑOZ MORALES
C.I.V- 10.845,529
CONVENIO UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL "LISANDRO ALVARADO"
UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TACHIRA
BARQUISIMETO, SEPTIEMBRE 2003
ILICITOS ADUANEROS: EL CONTRABANDO Y LA DEBIL LINEA
CON LAS INFRACCIONES ADUANERAS.
ILICITOS ADUANEROS: EL CONTRABANDO Y LA DEBIL LINEA CON
LAS INFRACCIONES ADUANERAS
Por: Autor: Sara Muñoz Morales
Tutor: Alirio Nelo
CONVENIO UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL "LISANDRO ALVARADO"
UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TACHIRA
Barquisimeto, Septiembre 2003
ILICITOS ADUANEROS: EL CONTRABANDO Y LA DEBIL LINEA CON
LAS INFRACCIONES ADUANERAS
Autor: Sara Muñoz Morales Tutor: Alirio Nelo Fecha: Septiembre 2003
RESUMEN
El presente estudio sobre los ilícitos aduaneros y la débil línea existente entre
contrabando e infracciones aduaneras ha sido realizado con una orientación de
carácter Jurídico Dogmática, enmarcado dentro de lineamientos teóricos y
fundamentado en un diseño documental descriptivo.
El objetivo fundamental de la misma es establecer los motivos de confusión
en la interpretación de la Ley al momento de la determinación de los ilícitos
tributarios aduaneros, específicamente en el delito de contrabando frente a las
infracciones. personales y logísticas que afectan tanto al sujeto activo como al pasivo.
Es por ello que la presente investigación intentará determinar en donde se
encuentran los defectos, y así hacer las propuestas necesarias para la corrección del
problema, con el fin de facilitarle a los organismos o los particulares la detección de
las fallas para aplicar los controles o las medidas necesarias en la corrección del
problema. Esta investigación además intenta profundizar en el tema de los ilícitos
tributarios Aduaneros como lo son contrabando y las infracciones, tema poco
estudiado en el país, a los fines de intentar ofrecer una guía y así orientar tanto a los
contribuyentes como al sujeto activo en las definiciones y diferencias esenciales entre
ambas. Del análisis se obtuvo como resultado que el fraude aduanero afecta a la
sociedad venezolana desde hace muchos años, siendo importante destacar los
beneficios obtenidos, en perjuicio del fisco nacional, disminuyendo la recaudación.
ÍNDICE Capítulo Página
Índice.............................................................................................................................. ii
Introducción ...................................................................................................................1
I. Planteamiento del Problema............................................................................ 03
El Problema........................................................................................................ 03
Objetivos ............................................................................................................ 06
? Objetivos Generales ................................................................................... 06
? Objetivos Específicos ................................................................................. 06
Fuentes de Datos Utilizadas ............................................................................... 06
Alcances y utilidad del Estudio.......................................................................... 08
Limitaciones....................................................................................................... 08
II. Marco Teórico .................................................................................................. 10
Antecedentes del Estudio ................................................................................... 10
Reseña Histórica ................................................................................................ 11
Bases Teóricas.................................................................................................... 20
? Ilícitos Aduaneros ...................................................................................... 20
? Clasificación de los Ilícitos Aduaneros ...................................................... 21
− Delito Aduanero................................................................................... 22
− Evasión................................................................................................. 22
− Contravención ...................................................................................... 23
? Sujetos En la Relación de los Ilícitos Aduaneros ....................................... 23
? Sanciones en los Ilícitos Aduaneros........................................................... 25
? Contrabando............................................................................................... 26
− Clasificación del Contrabando ............................................................ 27
− Supuestos de Contrabando .................................................................. 27
− Sanciones Aplicables al Contrabando.................................................. 30
? Infracciones Aduaneras .............................................................................. 37
− Clasificación de las Infracciones Aduaneras ....................................... 37
− Supuestos de Infracciones Aduaneras.................................................. 38
− Sanciones Aplicables a las Infracciones Aduaneras ............................ 41
− Autoridades Competentes para Decidir los Casos
de Infracciones Aduaneras ................................................................... 46
? Autoridades Competentes en el Resguardo Aduanero en Materia Penal... 47
? Competencia del Resguardo en Materia Tributaria Aduanera................... 47
? Retención de Mercancías ........................................................................... 49
Bases Legales ..................................................................................................... 50
? Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ........................... 51
? Código Orgánico Tributario ....................................................................... 52
? Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional............................................. 52
? Código Penal Venezolano .......................................................................... 63
? Ley Orgánica de Aduanas .......................................................................... 64
? Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas ............................................. 70
? Código Orgánico Procesal Penal................................................................ 70
Jurisprudencia .................................................................................................... 71
Glosario de Términos......................................................................................... 76
III. Marco Metodológico........................................................................................ 83
Naturaleza de la Investigación ........................................................................... 83
Tipo de Investigación......................................................................................... 84
Técnicas para la Recolección de Información ................................................... 85
Técnicas para el Análisis e Interpretación de la Información............................ 86
Matriz de Análisis Descriptivo .......................................................................... 88
IV. Análisis del Problema ..................................................................................... 89
VI. Referencias Bibliográficas .......................................................................... 111
VII. Anexos ........................................................................................................... 113
ÍNDICE DE CUADROS
Cuadro Página
Matriz de Análisis Descriptivo
(Ilícitos Aduaneros: Contrabando, débil Línea con las Infracciones Aduaneras) ....... 88
Cuadro N° 1
(Reformas Sufridas por la Ley Orgánica de Aduanas)................................................ 90
Cuadro N° 2
(Diferencias Fundamentales entre Contrabando e Infracciones Aduaneras) ............... 94
Cuadro N° 3
(Contrabando y Agravantes del Mismo) ...................................................................... 97
INTRODUCCIÓN
El presente estudio sobre los ilícitos aduaneros y la débil línea existente entre
contrabando e infracciones aduaneras ha sido realizado con una orientación de
carácter Jurídico Dogmática, enmarcado dentro de lineamientos teóricos y
fundamentado en un diseño documental descriptivo.
Consta de cinco capítulos siendo que en el Capítulo I se plantea la
problemática existente sobre los ilícitos aduaneros a saber contrabando e infracciones,
se procede a la definición de objetivos, se señalan en forma explicita las fuentes de
datos utilizadas, así como la utilidad y alcance del presente estudio y las limitaciones
presentadas a lo largo de la investigación.
El Capítulo II presenta una revisión de los antecedentes que motivan la
investigación, la reseña histórica de los ilícitos aduaneros en Venezuela, así como las
bases teóricas que permitirán orientarnos en la búsqueda de una conceptualización
adecuada, luego de lo cual se procede a revisar el basamento legal, jurisprudencia
existente y glosario de términos.
Luego de lo cual precede el Capítulo III en el que se hace referencia al modelo
metodológico utilizado, naturaleza y tipo de la investigación, técnicas aplicadas para
la recolección análisis e interpretación de la información y por último la Matriz de
Análisis Descriptivo.
Posterior a lo cual se presenta el Capítulo IV de resultados, desarrollándose
los análisis consecuentes de la aplicación de la Matriz de Análisis Descriptivo, a
través de los cuales se presentan éstos en forma lógica y apoyados por cuadros
comparativos y otros.
Finalmente se presenta el Capítulo V, en el cual se recogen en forma concisa
las conclusiones, aparte las referencias bibliográficas y por último los anexos.
CAPITULO I
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
El Derecho Aduanero puede definirse como un conjunto de normas de
derecho público destinadas a controlar y regular el tráfico de mercancías, tanto las
que ingresan como las que egresan al territorio nacional, y a su vez, define las
funciones de los órganos encargados del servicio aduanero, entre los que se encuentra
regular a: Los importadores, exportadores, transportistas, funcionarios, organismos
públicos y privados y de todas aquellas personas vinculadas directa o indirectamente
con el tráfico de mercancías bien sea por el territorio aduanero propiamente dicho o
fuera del mismo, como consecuencia de ello también fija y determina los requisitos
formales y los tributos que deben cumplir las personas antes señaladas, tanto para
introducir como para extraer mercancías al territorio nacional.
Dentro de este régimen se encuentran enmarcadas las normas que regulan los
ilícitos aduaneros, quienes son el objeto del presente estudio. Ilícitos Aduaneros: “El
derecho impone un deber ser, una conducta debida, que supone un fin de convivencia
social, y que se rige mas bien por el principio de la imputación.”, (Hayle J. Rivas,
2.000). Entendiendo por el principio de imputación como “En el conocimiento de los
fenómenos jurídicos, la imputación es una operación mental consistente en atribuir
una determinada consecuencia jurídica a un hecho o situación condicionante”
(Osorio, 1.994) Todo esto según el principio constitucional “Nullum delictum nulla
pena sine lege”, contenido en la materia Penal en el artículo 1° del Código Penal, el
cual establece “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese
expresamente previsto como punible por la ley ni con penas que ella no hubiere
establecido previamente".
Finalmente, en atención a lo expuesto, existen un conjunto de hechos que
contravienen ciertas normas tributarias, los cuales el legislador ha sancionado como
Ilícitos Aduaneros. Según la Ley Orgánica de Aduanas existen dos tipos de ilícitos
aduaneros: Contrabando e infracciones, que a su vez Carlos Azuaje Sequera 2.000,
los clasifica en tres: Delitos, evasión y contravención, surgiendo en la doctrina
diversas teorías para determinar cuando se encuentra entre uno y otro de los hechos,
es decir, cuando podemos determinar que nos encontramos con un delito
(Contrabando) o cuando estamos frente a una evasión o contravención (Infracción).
Existen varias diferencias entre el contrabando y las infracciones aduaneras,
entre ellas tenemos que:
• Los supuestos de hecho que configuran el contrabando y las infracciones
aduaneras son distintos.
• Las infracciones siempre conllevan penas pecuniarias, multa o comiso, y el
contrabando además de las dos anteriores puede conllevar a penas corporales e
inhabilitación para ciertas actividades, dependiendo de la gravedad del mismo.
• La competencia para sancionar el Contrabando esta entregada a los tribunales
penales (Juez en materia Penal), y en las infracciones sanciona la autoridad
administrativa (Fiscales Nacionales de Hacienda, Gerentes de aduanas).
• En las infracciones las autoridades que lo investigan pueden imponer la sanción y
en el contrabando las autoridades que los investigan y las que lo sancionan son
completamente distintas.
• Con relación al régimen procesal aplicable a uno y otro difieren ampliamente, en
los procedimientos administrativos así como en la instrucción de cada uno de
ellos.
En razón de lo antes expuesto podemos afirmar que los ilícitos aduaneros se
clasifican según la legislación venezolana en dos tipos, infracciones y contrabando,
los cuales difieren en sus conceptos, procedimientos, funcionarios que lo determinan
y sancionan, etc.
Tomando como punto de partida, lo antes expuesto, observamos que aún
cuando existen amplias diferencias entre los ilícitos aduaneros a saber contrabando e
infracciones, en muchas ocasiones las autoridades y los sujetos pasivos tienden a
confundirlos, trayendo como consecuencia, el que se sancionen hechos como delito
de contrabando cuando en realidad nos encontramos frente a las infracciones
aduaneras, lo que conlleva generalmente al comiso de las mercancías y envío a las
autoridades actuantes en el procedimiento penal, Fiscales, Jueces, causando un
perjuicio a los importadores de mercancías no nacionales, y un costo innecesario al
Estado, en virtud del personal y los procedimientos que se activan al momento de la
mala tipificación de las infracciones aduaneras como si fuesen contrabando, mas aún
el perjuicio que se causa al retardar los procedimientos solo por una mala
determinación de una infracción, por el delito de contrabando.
Es por ello que se plantean en el desarrollo de la presente investigación las
siguientes interrogantes:
¿La redacción de la legislación en materia de Contrabando e infracciones es
engorrosa y de difícil entendimiento?
¿Las infracciones aduaneras son conceptualmente semejantes al contrabando?
¿Históricamente se tipificaron como contrabando supuestos de hecho que hoy
en día podemos encontrar en la Ley como infracciones?
¿Es más conveniente para los órganos de investigación de los ilícitos
aduaneros, que las investigaciones sean dirigidas al proceso penal, que al proceso
administrativo?
¿La preparación o la capacitación de los órganos instructores y auxiliares es la
necesaria para poder determinar cuando estamos frente a un contrabando y cuando
ante alguna infracción aduanera, pudiendo así diferenciar ambos ilícitos sin causar
perjuicios al Estado y los particulares?
¿Los Agentes aduanales no orientan a sus clientes en la materia, o los auxilian
en la comisión de los ilícitos?
¿Los importadores aún cuando poseen la información necesaria no la aplican
por falta de conveniencia, porque en río revuelto ganancia de pescadores?
La respuesta a cada una de estas interrogantes esta determinada por el
resultado que refleje el estudio sobre la débil línea existente entre el contrabando y las
infracciones aduaneras.
OBJETIVOS
Objetivos Generales
¦ Establecer los motivos de confusión en la interpretación de la Ley al momento de
la determinación de los ilícitos tributarios aduaneros, específicamente en el delito
de contrabando frente a las infracciones.
Objetivos Específicos
¦ Determinar si el legislador erró en la redacción de la ley donde se tipifican los
ilícitos aduaneros.
¦ Aclarar si el problema es una mala interpretación de los funcionarios y de los
sujetos pasivos.
¦ Analizar si históricamente la legislación ha sido contradictoria.
¦ Especificar si los contribuyentes han tenido la misma actitud frente al fisco
nacional y por ello las autoridades los sancionan directamente con el contrabando.
¦ Definir la posible confusión entre Contrabando y los agravantes del mismo.
FUENTES DE DATOS UTILIZADAS
En la presente investigación han sido revisados para las referencias históricas
las Memorias de Hacienda desde 1830 hasta 1913, los Datos sobre el Contrabando en
Venezuela, publicaciones del Banco Central sobre Hacienda y Comercio; a Arellano
Moreno (1947) en su tratado sobre los Orígenes de la Economía Venezolana, la
Legislación Económica Venezolana y Fiscal del Régimen de Simón Bolívar por
Tomas Carrillo (1986) y a Gil Fortoul (Historia Constitucional de Venezuela) entre
otros, así como artículos de la prensa nacional y revistas especializadas en el tema
aduanero.
En el ámbito teórico fueron consultados libros especializados en los temas de
Legislación Aduanera, Derecho Penal Aduanero, Diccionarios Aduaneros, Manuales
de Derecho, Derecho Internacional, Teoría Económica, publicaciones del SENIAT, y
especialistas tales como Carlos Asuaje Sequera con su Derecho Aduanero (2000),
Chiossone, Tulio en su Manual de Derecho Penal Venezolano. A Egaña Manuel en su
Introducción al Derecho (1973), Giorgetti, Armando con La Evasión Tributaria
(2000) entre otros así como jurisprudencias y decisiones de tribunales.
En el marco legal venezolano fue revisada toda la legislación pertinente:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Tributario,
Código Penal, la, Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos, así como
reglamentos y resoluciones pertinentes. Se visitaron también Fiscalías del Ministerio
Público, Departamento Fiscal o Resguardo Tributario en el CORE N°4.
Para el diseño metodológico fueron utilizados el Manual para la Elaboración
del Trabajo Conducente al Grado Académico de Especialización, Maestría y
Doctorado (2001) de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, Métodos
de Investigación de Basilio Sánchez y Gerardo Guarisma ( 1990), Cervo, A y
Bervian, P. (1989) en su Metodología Científica y consultados los textos “Mitos y
Errores en la Elaboración de Tesis y Proyectos de Investigación” (1998) y “El
Proyecto de Investigación. Guía para su Elaboración” (1998) ambos de Fidias Arias,
asimismo fueron revisados diversos Proyectos de Investigación y Tesis de la
Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” entre otros.
ALCANCES Y UTILIDAD DEL ESTUDIO
En la realidad presenciamos constantemente la mala determinación de los
ilícitos aduaneros, cuando las personas encargadas de su fiscalización confunden el
contrabando con las infracciones, sin importar las consecuencias económicas,
personales y logísticas que afectan tanto al sujeto activo como al pasivo.
Es por ello que la presente investigación intentará determinar en donde se
encuentran los defectos, y así hacer las propuestas necesarias para la corrección del
problema, con el fin de facilitarle a los organismos o los particulares la detección de
las fallas para aplicar los controles o las medidas necesarias en la corrección del
problema.
El presente trabajo de investigación intenta profundizar en el tema de los
ilícitos tributarios Aduaneros como lo son contrabando y las infracciones, tema poco
estudiado en el país, a los fines de intentar ofrecer una guía y así orientar tanto a los
contribuyentes como al sujeto activo en las definiciones y diferencias esenciales entre
ambas, esto ultimo como consecuencia de la necesidad manifiesta de ambas partes de
un mejor conocimiento en la materia, para así evitar que los contribuyentes se
incurran dentro de los supuestos de hecho que implica el contrabando y que la
administración tributaria proceda incorrectamente al implicar a los contribuyentes en
el delito de contrabando con todas sus consecuencias legales y personales, e incluso
procedimientos judiciales largos y engorrosos, o en su defecto enjuiciamientos
penales, que en definitiva conllevan a una absolución de los procesados por mala
determinación del delito o de los hechos que lo configuran.
LIMITACIONES
Entre las limitaciones que se pueden hallar a lo largo de la presente
investigación nos encontraremos con que las autoridades fiscales y auxiliares en
materia de aduanas Resguardo Aduanero, no facilitan la información solicitada.
Existe poca Jurisprudencia en la materia a nivel del Tribunal Supremo de
Justicia y Tribunales Penales, y con relación a los Fiscales del Ministerio Público
generalmente no es fácil obtener los expedientes para determinar exactamente en qué
fase se encuentran, los posibles errores en la tipificación de los ilícitos.
Finalmente la poca existencia de casos sentenciados donde se pueda
determinar la mala tipificación y por parte del Ministerio Público en realizar las
acusaciones pertinentes, esto dificultó que los casos seguidos fueran decididos antes
de la culminación del presente trabajo, debido a razones de tiempo.
Asimismo, debemos mencionar que las decisiones en materia penal no son
definitivas y las partes pueden apelar a las mismas (situación más común) debiendo
verificarse en los tribunales de Primera Instancia; sin mencionar los retardos en las
investigaciones de la Fiscalía todo esto conlleva a prácticamente ha sido imposible
hacerle seguimiento desde su inicio hasta el final a los diferentes casos que se
intentaron seguir.
Por último las muy contadas decisiones en el tribunal Supremo de Justicia, sin
hablar de las casi inexistentes consultas en el SENIAT sobre la materia específica en
estudio.
CAPÍTULO II
MARCO TEÓRICO
ANTECEDENTES DEL ESTUDIO
Son constantes las reseñas de prensa nacionales que muestran la problemática
del contrabando y los ilícitos aduaneros, como lo son los artículos de J. Zarralejos,
“Contrabando de Guerra” o García Otero, Pedro Socías, Tomás “El Ilícito Aduanero”
(12/05/1998) en “El Universal”, Asimismo en revistas especializadas en materia
aduanera como lo es “Sobordo” con articulistas tales como Sabatino, José (2001)
quien trata sobre el Impacto de la Legislación Aduanera en las operaciones portuarias,
o Rodrigo Carrazana, Julio (2000) en las dificultades de la aplicación de la Ley
Orgánica de Aduanas, asimismo, Morlet, Jesús (2002) con sus artículos de Opinión.
También observamos constantemente en el periódico de “Legis” comentarios
al respecto, así como en la revista “Producto” de Venezuela: “El Mercado que se
quema”, “Aviso: Esto es Contrabando” y “Al Lado de la Ley”. Igualmente en la
página del SENIAT desde el año pasado han anunciado repetidamente la Ley
Anticontrabando, sin embargo aún no ha sido decretada ni existe información
suficiente sobre ella.
Asimismo, tenemos que este flagelo afecta no solo a Venezuela, sino a gran
parte del mundo globalizado, así tenemos países como Colombia, Argentina, etc.,
donde autores como Reyes Alfonso (Colombia), Villegas, Héctor B (Buenos Aires) o
Jarach, Dino (Argentina) tratan este tema al igual que en la Revista “Producto” de
varios países, así como Boletines Informativos de la Universidad Abierta
Interamericana
Sin embargo, existe muy poca información sobre la materia específica en
estudio, siendo quizá la Jurisprudencia en la materia a nivel del Tribunal Supremo de
Justicia y Tribunales Penales, la única a la que podamos remitirnos con relación a los
posibles errores en la tipificación de los ilícitos.
RESEÑA HISTÓRICA
Se ha dicho sobre los antecedentes de los ilícitos aduaneros que su nacimiento
es paralelo a la creación del tributo. Desde el descubrimiento de América, la piratería
y el contrabando tomaron gran auge, en disputa por el poder que significaba la
tenencia de medios de pago (por el patrón del oro), en manos básicamente de España
y de otras naciones colonizadoras.
Sostiene Rivas (2000) que Venezuela no es una excepción, y que la historia
nos reseña como desde los tiempos de la colonia, se sucedían constantemente
violaciones a las regulaciones relativas al tráfico de mercancía y al pago de los
tributos por tal concepto.
Uno de los objetivos del establecimiento de la Compañía Guizpucoana en
Venezuela en 1730, fue el de combatir y controlar la piratería y el contrabando, que
afectaba, significativamente el erario de la Corona Española. Tanto así que en la
primera mitad del siglo XVII, el comercio ilícito, le dio el ser a la agricultura del país
(por entonces casi abandonada de la metrópoli), de aquel tiempo data propiamente el
cultivo del cacao, que tanta importancia tuvo luego en nuestro comercio exterior.
Hábitos tan inveterados no serían de fácil desarraigo, sobre todo cuando
continuaran predominando circunstancias análogas bajo la República, ya que la
revolución emancipadora lejos de contribuir a mejorar aquella situación, habría de
agravarla con la guerra y la consiguiente desorganización administrativa inherente al
nuevo orden de cosas. Es por ello que Bolívar, considerando que las leyes y
reglamentos del antiguo régimen Español habían sido ineficaces; y que la aplicación
del valor de los comisos entre el fisco. Los jueces eran denunciadores y aprehensores,
además de debilitar el estímulo de los defraudadores de las rentas del Erario
Nacional, resultaba indecorosa al Gobierno y a los mismos jueces, que siendo parte
interesada en la confiscación podrían faltar a la imparcialidad y rectitud de la justicia,
conviene entonces en decretar en el año 1818 lo siguiente:
Art. 1°- Tendrán derecho para denunciar el contrabando ante la autoridad competente no solamente todos los ciudadanos, sino cualquier habitante del país donde se haga, aunque sea extranjero. Art. 2°- La autoridad ante quien sea denunciado un contrabando estará obligada a perseguirlo en el acto, hasta aprehenderlo. Art. 3°- Sea cual fuere la especie y valor del contrabando aprehendido se adjudicará exclusivamente al denunciante, en las mismas especies, después que por el Juez a quien corresponda, se haya calificado y declarado que es tal contrabando. Art. 4°- Sólo se deducirán del total del contrabando: 1° Los derechos de importación o exportación que corresponderían al Erario Nacional, si las especies aprehendidas se hubiesen introducido o exportado legítimamente. 2° La parte que pertenece al aprehensor o aprehensores, conforme a las Leyes o reglamentos que hasta hoy rigen; y 3° Las costas del proceso que se hayan formado para declararlo en el caso de comiso. Art. 5°- Los juicios de comiso se seguirán breve y sumariamente, dentro del término preciso de treinta días, y la apelación de la sentencia pronunciada en primera instancia, no será admitida ni oída sino dentro del segundo día. Art. 6°- El juicio de comiso en apelación ante la Alta Corte de Justicia se terminará dentro de quince días. Art. 7°- Las Leyes, decretos y reglamentos que se han observado hasta ahora, para la liquidación, repartimiento y aplicación de los comisos, especialmente la cédula de 1802, quedan sin valor ni efecto en la parte en que se opongan a alguno de los precedentes artículos.
Sin embargo en Venezuela, como parte integrante de la antigua Colombia,
prosiguió el comercio ilícito en todo su apogeo, por lo que en fecha 18 de marzo de
1824 en el Cuartel General de Trujillo, Bolívar decretó:
No siendo suficiente para impedir el contrabando las penas establecidas hasta hoy, y continuando el fraude de los derechos de importación y exportación por los puertos de la República con grave detrimento de sus intereses, he venido en decretar y decreto lo siguiente: Art. I- Todo el que declarase especies de todas clases importadas o exportadas clandestinamente, les serán adjudicadas en su totalidad. Art. II- Todo el que aprehendiese especies, no delatadas por otro, que hayan sido introducidas o extraídas clandestinamente, las hará también suyas. Art. III- Todo ciudadano tiene derecho a velar sobre la Hacienda Nacional. Su conservación es de un interés general. Los que la defrauden son enemigos capitales; y en este caso, la delación lejos de degradar al que la hace, es una prueba de su ardiente celo por el bien público.
A pesar de estos decretos, el mismo Libertador se encargará de denunciar en
su Carta dirigida al General Urdaneta firmada en Coro el 24 de diciembre de 1826
(Vicente Lecuna, Cartas del Libertador). Pág. 136).
“En este país está prohibido el comercio ilícito, y sus habitantes no son más que contrabandistas y los empleados del tesoro, bodegueros. Así va el mundo. El Coronel Borras está adorado del pueblo, según me dicen todos, y todavía más el señor Hermoso, que han ganado con su táctica popular a los que no pagan derechos. Estos dicen que son muy patriotas: se entiende, los que hacen contrabando...”
En Caracas, el Libertador volviendo sobre el mismo tema le escribirá a Salom
(20 de Enero de 1827) entonces en Puerto Cabello, “Es escandaloso el contrabando
que se hace en ese Puerto y por todas las costas inmediatas, especialmente por el Río
Tocuyo. Tome usted medidas para impedirlo...” y a este efecto le recomendaba
destinar algunos piquetes de tropa al mando de buenos oficiales.
Mantiene Gil Fortoul en su Historia Constitucional de Venezuela que en los
Gobierno locales en el Oriente de Venezuela en vísperas de la disolución de la Gran
Colombia la administración de la Hacienda fue fatal y no dejo otro fruto que la
propensión irresistible al contrabando. Y gracias únicamente a las medidas enérgicas,
bien que nada constitucionales, que tomo Bolívar durante los seis meses de su
Gobierno en Venezuela, es que pudo pagarse el presupuesto de 1827.
Depons (citado en “Datos sobre el Contrabando en Venezuela”) habla de las
tres maneras más comunes que se empleaban para introducir contrabandos: la primera
consistía en entrar en el puerto con el barco y arreglarse con los guardas para bajar a
tierra por la noche lo de mas valor y menor volumen del cargamento; la segunda, en
conseguir de los empleados de Aduana que disminuyeran la medida, peso o
avaluación de las mercancías declaradas o por declarar, sistemas ambos que no
podían utilizarse sino cuando el comercio se efectuaba bajo el pabellón Español, por
donde en caso contrario se recurría al expediente de desembarcar en algún punto de la
costa, distante de los puertos frecuentados, para conducir los efectos por tierra al
lugar de su destino. Este tráfico se llevaba a buen término con el beneplácito y ayuda
de los criollos.
Las Memorias del Ministerio de Hacienda desde 1831 y hasta 1913,
constituyen un antecedente histórico que ilustra sobre el alto índice de ilícitos
aduaneros en los ochenta primeros años de la República, y de la angustia de los
Secretarios y Ministros de Hacienda por revertir la situación. En 1831 Dos Santos
Michelena (Secretario de Hacienda, a quien se considera como el creador del ramo en
Venezuela) se dirigirá ante el Congreso:
“Venezuela con una vasta costa de segura navegación y acceso, y con una extensa navegación interna ofrece las mayores facilidades para el comercio ilegal: facilidades que se aumentan por su proximidad a una multitud de islas y que son otros tantos depósitos que se alimentan de este tráfico. Si se quiere, pues, llevar adelante el sistema de cobrar altos y desproporcionados derechos, es de absoluta necesidad cubrir nuestra frontera marítima con una doble línea de guardias, readoptar las guías y todas las demás precauciones inventadas para prevenir el fraude; Pero
no debe esperarse que por esto mejorará el erario, pues las rentas por cuantiosas que sean las absorbiera semejante establecimiento... por todas estas consideraciones me atrevo a proponer la adopción del sistema contrario, como único que aliviará la suerte de los consumidores, fomentará la agricultura, dará impulso al comercio, preservará la moral de los empleados y comerciantes y aumentará los ingresos de Aduanas”.
Ese año de 1831 se discutirán las reformas en el Congreso pero este cerraría
sus cesiones sin expedir Ley alguna, lo que trajo como consecuencia que entre 1832 y
1833 se observara un aumento de las introducciones clandestinas expresado por la
baja del producto de importación, por el número de juicios de comiso ocurrido, y por
el clamor que las casas respetables de comercio elevan contra el comercio ilícito.
Para evitar de alguna manera el contrabando Santos Michelena sugerirá
entonces que se fijen puertos habilitados para el comercio exterior en general y otros
que sean limitados para el comercio con las islas extranjeras vecinas, inhabilitar y
cerrar aquellos en que sea impracticable el establecimiento de oficinas de Aduana,
además de sugerir establecer un resguardo marítimo como único arbitrio eficaz para
disminuir el contrabando.
La influencia de Santos Michelena trascenderá en reformas arancelarias que se
llevaran a cabo en sentido moderno, por la adopción de los derechos Advalorem en
las tarifas; la baja de los derechos, la exacta proporción en las cuotas con las especies
de mercancías, el arreglo de los despachos de aduana y el establecimiento de un
resguardo marítimo.
Más en realidad el comercio ilícito continuará su antiguo juego, por las
facilidades que se le ofrecían en nuestras dilatadas costas y por otras circunstancias
locales, tales como la ausencia de simplificación de los juicios de comiso, la no
facultad de separar el Ejecutivo a los empleados principales, y estos a los subalternos
y la supresión de ciertas aduanas.
Muestra de ello es que en 1834 Pedro Pablo Díaz sucesor de Santos
Michelena considerará como un imposible evitar el tráfico ilícito, por más que se
multipliquen las precauciones y vigilancias: “Sólo podría cesar el contrabando
cesando de haber impuestos. Su disminución, pues, es lo único a que pueda
aspirarse”.
Sin embargo solicitara al Congreso que las causas de contrabando todas sin
distinción de mayor o menor cuantía se decidan de un modo breve sumario y poco
dispendioso ya que a su criterio:
Las costas excesivas que se exigen en los expedientes absorben todo el importe de los efectos aprehendidos y excediéndolos muchas veces, han dado lugar a que los resguardos hagan cesión de ellos a las cajas nacionales; no solo porque nada les tocaba, sino también porque resultaban gravados por las con el pago de las costas excedentes. De este modo privados los aprehensores del único y más fuerte incentivo que pudiera empeñarlos en la continua persecución y descubrimiento de los contrabandos, relajarán su actividad,... y lo que es más evidente, serán cómplices en el crimen...
Así mismo, solicitara al Gobierno autoridad por parte del Ejecutivo para
remover a los empleados de hacienda, puesto que los Jefes y Encargados principales
de las oficinas no tenían sobre sí la responsabilidad, a la vez que la facultad de
remover sin traba alguna toda clase de obstáculos subalternos para el buen
desempeño de los trabajos, igualmente solicitará la supresión de ciertas aduanas por
ser poco productivas y que sólo funcionaban como aliciente y asilo de los
contrabandistas.
A pesar de las medidas proyectadas, observamos que en 1837 José Eusebio
Gallegos, Secretario de Hacienda se dirige al Congreso ante las incesantes quejas
sobre la existencia de contrabando que se hace en la ciudad de Coro, introduciendo en
la de Barquisimeto y demás circunvecinas, y por las Costas de Oriente y Delta
Superior del Orinoco, conduciéndose por Maturín, para esparcirse después en las
provincias de Cumaná y Barcelona. Solicitará ante el Poder Legislativo las siguientes
medidas:
I El resguardo marítimo con un número suficiente de buques, que se distribuirán según como corresponda sobre las costas de la República a cuyo efecto debe asignarse en el presupuesto una suma adecuada.
II El establecimiento de Cónsules en aquellos países extranjeros donde el Gobierno los crea necesario.
III Empleados en comisión. IV Aumento de sueldos a los resguardos facultando al Ejecutivo
para hacer el señalamiento de estas dotaciones y del número de tales individuos en el presupuesto anual, y también para fijar los límites jurisdiccionales de las aduanas, en que aquellos deban obrar.
V La reforma de las siguientes Leyes de Aduana: Derechos de Puerto.- (Ley de 6/V/1833), Régimen de Aduanas a la Importación.- (Ley de 12 V/1834), Régimen de las Aduanas a la Exportación.- (Ley de 6/V/1833).
Gracias a las diligencias realizadas por José Eusebio Gallegos, ante el
Congreso, para 1838 ya se había encargado a la marina nacional del celo del
contrabando (debido a la carencia de fondos para la compra o construcción de
buques), al igual que se decretó el aumento de los buques del resguardo marítimo,
también el de los sueldos de los guardas de la aduana.
Sin embargo todavía en 1844 sigue pendiente lo relativo a la modificación de
las leyes, inhabilitándose así a la aduana para impedir el desfalco que causa el tráfico
clandestino, y por tanto arruinando las rentas públicas las cuales constaban en su
mayor parte de los impuestos marítimos, preparando así a la nación al embarazo y
malestar que infaliblemente acarrea un tesoro sin recursos.
Francisco Aranda, secretario de Hacienda entre 1843 y 1844 agregará a ello
otro mal; las oficinas de aduanas para la exportación e importación de las mercancías
solo para el consumo del lugar en que está situada, permitían la fácil trasgresión del
precepto legal convirtiéndose en puertos francos para el comercio ilícito.
En 1845 la Secretaría de hacienda propondría dos medios para la extinción en
su totalidad del contrabando: la baja de los derechos de importación a tal grado que el
costo y riesgo del contrabando sea mayor que el importe de los derechos; y el otro el
establecimiento del resguardo en tal orden y número y con tales elementos de
velocidad y cautela que la infalibilidad de la pérdida destruya enteramente el estimulo
de la ganancia.
Se vuelve una constante en todas las memorias de hacienda entre 1843 y 1848
una reforma de la Ley, sin embargo el 5 de mayo de 1849 se deroga la Ley de
Habilitación de Puertos. Poniéndose en práctica abriendo nuevos puertos, pero al
contrario de lo esperado se presentan gastos y atenciones multiplicados, por lo que en
consecuencia la aplicación de la Ley conlleva a incremento de gastos y del
contrabando, perjudicando notablemente la Hacienda Pública.
El Informe de la Junta de Hacienda de Barcelona, dirigido al Gobierno
Nacional en 1848, ofrece la particularidad de resumir las diversas formas en que se
practicaba entonces el comercio ilícito, las cuales revelan la persistencia de las malas
prácticas ya consignadas para la época de la Colonia. Califica de “contrabando
aventurado” el que se hace sin conocimiento de las autoridades fiscales; de
“connivencia o malversación”, el que se hace por las Aduanas con beneplácito y
provecho de sus empleados; de “artificio”, el que consiste en la ocultación de
aquellos artículos que poseen mucho valor y poco volumen, y también en ciertas
falsificaciones de marcas con el objeto de introducir telas finas por ordinarias; de
“canoas al servicio de las aduanas”, el que practican los que intervienen en la carga y
descarga de los buques; y de “encomiendas”, aquel por el cual se introducen
libremente los encargos hechos por los empleados a los importadores. Bien puede
deducirse cuanto sería el menoscabo que acarreaba al Fisco un sistema tan ramificado
de fraudes, contra los cuales en vano se habría luchado, cuando solía realizarse con la
complicidad de los mismos funcionarios públicos.
Las Memorias de Hacienda no pasan nunca por alto el asunto del contrabando,
porque la sangría impuesta a los derechos fiscales por el comercio clandestino
afectaba de manera profunda al Erario, pues la renta aduanera constituía por aquellos
tiempos la base de los ingresos del Tesoro. Unas veces se proyectan medidas
prácticas para combatir el contrabando, otras, emprende el Secretario de Hacienda,
como en 1856 una exposición de principios, muy ajustados a las normas de la ciencia
económica y que aplicados al régimen fiscal hubieran producido excelentes efectos en
el comercio exterior, con beneficio de las industrias y de las rentas; pero en definitiva
el problema continuaba en planta: los derechos arancelarios van en aumento y el
orden administrativo embrollándose entre las redes de una política que en breve
conduciría a una de las crisis más tenaces del país, la cual no dará punto por muchos
años, debido a la serie de guerras civiles que se desencadenaron.
Variadas e ingeniosas son las formas adoptadas por el comercio clandestino
para burlar las leyes fiscales y defraudar el Tesoro Público, y así han sido muchas las
disposiciones dictadas por el Gobierno con el fin de atajarle el paso y perseguir hasta
en sus últimos atrincheramientos, entre las medidas adoptadas por el Gobierno para
reprimir el contrabando y que surtieron los mejores efectos cabe mencionarse las
prevenciones hechas a los cónsules y agentes comerciales de Venezuela en las
Antillas, en resolución de 12 de noviembre de 1872, para dar aviso inmediato de los
buques que salían de sus respectivos puertos con destino a la República sin
despacharse en el consulado, o que aún despachados en él traían más cargamento del
que expresara el sobordo y la factura, o que por cualquier otra causa se conociera que
se ocupaban en hacer El comercio clandestino.
También la resolución expedida el 3 de marzo de 1874 que prevenía el abuso
inveterado de rebajarse por convenios particulares los derechos de importación,
disponiendo que fuesen sometidos a juicio criminal, como defraudadores de las rentas
públicas los empleados de aduanas ejecutores del mencionado delito o conniventes en
él, y se autorizo a los procuradores nacionales para proceder, llegado el caso, a la
averiguación de los hechos y a promover la acción legal correspondiente hasta
conseguir el fallo definitivo, y la estricta ejecución de la pena impuesta al culpable.
Y así en adelante, desde 1913 observamos como los Secretarios y Ministros
de Hacienda en un intento de revertir la situación, plantean soluciones aisladas, sin
llegar a tener éxito, cada sucesor responsabiliza al gobierno anterior por la existencia
y nivel del contrabando, y la historia se repite, de manera sucesiva, hasta el presente,
con diferentes actores.
Tal como lo indican los informes de Hacienda (2003) existe una evasión
actual estimada en 45%, evidenciando que la realidad del contrabando en Venezuela
pasa por exceder la capacidad de respuesta de los órganos del Estado, y tal como lo
indicará el Abogado Jesús Guillermo Morlet (Junio 2002) nuestras leyes aduaneras
son muy severas pero incompletas, interpretadas inadecuadamente en muchos casos
por un sistema judicial no preparado para hacerlas cumplir cabalmente.
BASES TEÓRICAS
ILÍCITOS ADUANEROS
El Derecho Aduanero es el conjunto de normas de derecho público destinadas
a controlar y regular el tráfico de mercancías, tanto las que ingresan como las que
egresan al territorio nacional, y a su vez, define las funciones de los órganos
encargados del servicio aduanero, como consecuencia de ello, también fija y
determina los requisitos formales y los tributos que deben cumplir las personas antes
señaladas. Ante el ilícito Reyes (1979) expone:
Cuando el Legislador considera que un determinado comportamiento humano lesiona o pone en peligro fundamentales intereses del Estado,
de la sociedad o de la persona misma, lo describe en una norma legal y le adscribe una pena, con la doble pretensión de evitar que tal comportamiento se realice y de sancionar a quienes violen la tácita prohibición”
Y, es que, los sujetos pasivos aduaneros no siempre cumplen con las
obligaciones formales o sustanciales que les impone la legislación, es por ello que la
Ley ha previsto sanciones de diversa intensidad que sirven, simultáneamente, de
castigo y de advertencia legal punitiva para los hechos realizados o por realizar.
“No es intención de la pena tener como carácter esencial ni la idea de castigo,
ni la de intimidación, ni la de represión, sino (simplemente) la de constituir la
consecuencia jurídica de la trasgresión a un precepto legal” Jarach (1969). Es por
ello que en nuestro país algunos hechos contrarios o violatorios de las disposiciones
contenidas en la legislación aduanera han sido calificados como ilícitos aduaneros.
CLASIFICACIÓN DE LOS ILÍCITOS ADUANEROS
De conformidad con la Ley Orgánica de Aduanas, los ilícitos aduaneros se
clasifican o dividen en dos tipos: contrabando en infracciones aduaneras.
Entre el contrabando y las infracciones aduaneras no existen realmente
diferencias conceptuales. El legislador en la Ley Orgánica de Aduanas (L.O.A.) ha
hecho una distinción entre los hechos contrarios o violatorios de la legislación
aduanera, tipificando unos como contrabando y otros como infracciones aduaneras.
Según Haile Rivas (2000) el criterio de distinción empleado por el legislador,
probablemente, fue la gravedad de la falta y las posibilidades de la Administración
Aduanera para detectar y corregir los unos y los otros. Es valido pensar así, al
observar que la Ley de Aduanas de 1973, solo consideraba como contrabando diez
supuestos de hecho, mientras que la Ley Orgánica de Aduanas (1978) consideraba
treinta y seis supuestos, y la Ley Orgánica de Aduanas vigente (1999), contiene
setenta supuestos de contrabando. Algunos hechos que antes eran infracciones
aduaneras o faltas administrativas, en las modificaciones legales pasaron a ser
contrabando. En otros casos se desdoblaron los supuestos, con la intención de facilitar
su interpretación y consiguiente aplicación.
Al observarse la Ley Orgánica de Aduanas, se encuentra un Título completo
dedicado al tratamiento del ilícito aduanero, que a su vez se divide en dos Capítulos;
el primero dedicado enteramente al contrabando y el segundo a las infracciones
aduaneras. Ante lo cual nos acogemos al criterio de Asuaje Sequera (2000) quien
afirma que:
Dentro de esta división bilateral subyace una clasificación tripartita del ilícito aduanero: contrabando (delito propiamente dicho, evasión en segundo término y contravención, aún cuando el legislador parece haber acogido la clasificación de los hechos punibles (delitos y faltas) contenida en el artículo 1° in fine del Código Penal; por ello, quedan encuadradas dentro de las faltas, tanto la evasión como la contravención.
Por lo que se considera pertinente diferenciar el contrabando, la evasión y las
contravenciones, entendiendo por estas ultimas la trasgresión a los deberes formales
que no provocan disminución de los tributos (impuestos y tasas), que percibe el Fisco
Nacional en su condición de sujeto activo de la relación jurídico-tributaria que se
origina con motivo de la realización de operaciones aduaneras
Delito Aduanero
En materia aduanera existe la prohibición absoluta de introducir o extraer
mercancías por lugares distintos a los legalmente dispuestos para ello. Todo el
andamiaje aduanero se basa en esa prohibición y, por ello, es comprensible que la
infracción más grave corresponda a su inobservancia. En nuestro sistema aduanero,
como en el de muchos otros países, nada es más grave que evadir la intervención de
las oficinas aduaneras al introducir y extraer efectos del territorio nacional, pues nada
resulta más directamente perjudicial a los intereses de la colectividad ni configura una
agresión más peligrosa al ordenamiento legal. Quien evade las oficinas aduaneras,
hace caso omiso del cumplimiento de sus deberes formales, defrauda al Fisco en la
mayoría de los casos y, lo que es más grave, burla la pretensión del Estado de
controlar, en beneficio de la colectividad, el tráfico internacional de mercancías
Evasión
La evasión, está intima e indisolublemente ligada a la percepción del tributo y
conlleva a un enriquecimiento sin causa para el sujeto pasivo y un empobrecimiento
indebido para el activo. Se puede decir que comete defraudación aduanera, quien
mediante simulación, ocultamiento de información o cualquier otra forma de engaño,
obtiene un provecho indebido a expensas del derecho del Fisco Nacional a la
percepción cabal del tributo.
En el Libro “La Evasión Tributaria” de Armando Giorgetti conseguimos que:
Evasión es cualquier hecho, comisivo u omisivo, del sujeto pasivo de la imposición que contravenga o viole una norma fiscal y en virtud del cual una riqueza imponible en cualquier forma resulte sustraída, total o parcialmente al pago del tributo previsto por la Ley.
Contravención
Villegas (1992) expone que:
La contravención es una falta de colaboración, una omisión de ayuda, en cuyo campo los derechos del individuo están en juego de manera mediata. El objeto que se protege contravencionalmente no está representado por los individuos ni por sus derechos naturales o sociales en sí, sino por la acción estatal en todo el campo de la administración pública
El ilícito aduanero se enmarca dentro de las contravenciones cuando no
constituye delito ni defraudación. Es, como lo sostiene el autor citado, un
entorpecimiento de la actuación administrativa, una negativa a prestar la ayuda
debida al Estado, pero cuya materialización no constituye contrabando ni afecta
negativamente la percepción del tributo a que tiene derecho el sujeto activo
SUJETOS EN LA RELACIÓN DE LOS ILÍCITOS ADUANEROS
Sujeto Activo
Sin necesidad de mayor explicación el sujeto activo es conforme al artículo 18
del Código Orgánico Tributario “El ente público acreedor del tributo”, entendiendo
por este al Fisco Nacional.
Sujeto Pasivo
Existen en nuestra legislación dos sujetos pasivos, el no imputable y el
imputable, a saber:
Sujeto Pasivo No Imputable
Debemos iniciar señalando qué individuos son inimputables, al entender de
Chiossone (1992) son tres las causas que eximen de responsabilidad penal:
Patológicas, naturales y legales. No es punible, dice el artículo 62 del Código Penal,
el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental
suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos (causa
patológica). Por disposición del artículo 65, ejusdem, tampoco es punible el que obra
en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad,
oficio o cargo, sin traspasar los límites legales (causa legal); el que obre en defensa de
su propia persona o derecho, siempre y cuando concurran determinadas
circunstancias (causa natural); El que obre constreñido por la necesidad de salvar su
persona o la de otro de un peligro grave o inminente, al cual no haya dado
voluntariamente causa,, y que no pueda evitar de otro modo (causa natural).
Tampoco es punible el menor de edad, en los términos establecidos en la Ley
Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente (LOPNA).
Sujeto Pasivo Imputable
Cualquiera cuya acción, omisión o condición se ubique dentro de la
descripción legal del delito o, en otros términos, cuya acción, omisión o condición sea
descrita como punible (típica) por los artículos correspondientes de la Ley Orgánica
de Aduanas.
Como es fácil comprender, cualquier persona puede realizar los actos u
omisiones a que se refiere dicha Ley; igualmente, cualquier persona puede conducir,
tener o hacer circular mercancías extranjeras sin poder probar su legal introducción o
adquisición en lícito comercio en el país. Pero solo pueden ser defraudadores los
deudores del fisco, o en otros términos, los sujetos pasivos de la relación jurídico-
tributaria; observamos, entonces, que la evasión aduanera es un ilícito que sólo puede
ser cometido por los consignatarios aceptantes o por los exportadores, por estar
sujetos a las obligaciones y derechos que se causen con motivo de la operación
aduanera respectiva.
Sólo pueden ser contraventores quienes, por su especial situación, estén
obligados por la legislación aduanera a dar, a hacer o a no hacer, mediante normas
que N. Korkounov llamaría leges minus quam perfectae. En este orden de ideas,
pueden incurrir en ilícito de tipo contravencional los consignatarios aceptantes, los
exportadores, los agentes de aduana, los transportistas, los consolidadores, los
porteadores, los depositarios, los almacenistas y los mensajeros internacionales.
Señalamos a los consignatarios aceptantes y a los exportadores, por cuanto
están sujetos a satisfacer obligaciones distintas a las netamente tributarias, requeridas
por la aduana para establecer el régimen jurídico a que se encuentran sometidas las
mercancías o, en general, para ejercer los controles que le asignen las leyes.
SANCIONES EN LOS ILÍCITOS ADUANEROS
La Ley Orgánica de Aduanas es, en lo que respecta a los ilícitos aduaneros y a
sus correspondientes penas, Ley sustantiva, por cuanto los define y clasifica, dejando
a otras leyes del sistema tributario nacional, en primer término y al sistema penal en
segundo, la parte adjetiva, es decir la relativa al modo de averiguar o comprobar los
hechos delictuosos, de descubrir a sus autores y de oírlos en juicio.
Esta Ley orgánica fija penas de la mas variada naturaleza e intensidad: desde
prisión hasta multas de menor cuantía.
Penas Corporales
La pena de presidio es la más grave que establece el Código Penal y está
dirigida al castigo de los delitos más lesivos al orden social; se cumple en
penitenciarías y conlleva trabajos forzados. La interdicción civil y política, mientras
dure la pena y la sujeción a vigilancia por una cuarta parte del tiempo de la condena,
son las penas accesorias a la de presidio.
Penas No Corporales
El Comiso
El comiso consiste en la pérdida de los efectos objeto del delito, así como de
los vehículos, semovientes, enseres, utensilios y aparejos utilizados para cometer el
delito. Con relación al vehículo, la pena sólo se aplicará si este pertenece al autor,
coautor, cómplice o encubridor del delito, siempre y cuando el valor de éste no
exceda al décuplo del valor de los efectos objeto del delito. Dado el caso que las
mercancías decomisables no puedan ser aprehendidas la Ley Orgánica de Aduanas
dispone que se aplique al infractor multa equivalente a su valor. Esta disposición
tiene un eminente carácter penal, pues cuando se hace esta conversión no se está
reparando ni impidiendo el daño que el ilícito pueda provocar sino que, simplemente,
se está castigando el acto antijurídico. La Ley Orgánica de Aduanas limita la
aplicación de la pena de comiso a que los efectos sean objeto de contrabando; por
tanto, si las mercancías no cumplen tal condición no deben ser decomisadas.
La Multa
La multa consiste en la obligación de pagar al Fisco Nacional, la cantidad que
conforme a la Ley y previo cumplimiento del procedimiento judicial o administrativo
correspondiente, señale el funcionario competente para imponerla. Las multas
establecidas en la Ley Orgánica de Aduanas son impuestas por los jueces en caso de
contrabando, o por los funcionarios administrativos en todas las demás. Cuando son
impuestas por los jueces tienen carácter accesorio a la pena corporal; cuando son
aplicadas por órganos administrativos, tienen el carácter de principales, por cuanto se
dirigen directamente y en solitario al castigo de la infracción.
CONTRABANDO
Relativo a la expresión contrabando, los autores afirman tiene dos orígenes,
en la expresión latina bannunn que significa Ley cualquiera y contrabannunn
significaba todo acto contrario a esa disposición, y del latín contra y del francés ban,
que paso al francés como bando. En español antiguo significó la contravención de
alguna cosa que era prohibida por bando que era publicado a la voz de pregonero, en
los lugares destinados para hacerse publico lo que el Príncipe quería que se observare
o no se ejecutare.
Desde cualquier ángulo que se le observe, el contrabando es una figura
delictual de muy especiales características, y es que constituye lo que la doctrina
penal denomina delitos de mera conducta o de mera actividad, en oposición a los
llamados delitos con resultado. Dentro del marco general del concepto de ilícitos
aduaneros, el contrabando se define:
Como una acción u omisión ilegítima en la introducción o en la extracción de mercancías al o del territorio aduanero, tendente a evadir total o parcialmente el pago de tributos; de requisitos formales; y/o de prohibiciones, evitando la intervención de las autoridades aduaneras o induciéndolos a error o a corrupción, en perjuicio de la economía nacional. La configuración del delito de contrabando no exige necesariamente la concurrencia del perjuicio tributario. Rivas (2000).
Agrega Tosi (1997); Cometerá contrabando todo aquel que, en contra de las
disposiciones positivas, con el objeto de ingresar o egresar mercadería de territorio
aduanero, mediante ardid o engaño, dificulta u obstruye el control que el servicio
aduanero debe realizar sobre la misma.
Asimismo, Asuaje (2000) aporta, es delito de contrabando cuando:
Se intenta introducir o extraer o se introducen o extraen mercancías del territorio nacional, sin que haya sido conferida autorización por el órgano administrativo competente o, cuando conferida la autorización, ésta se obtuvo mediante ocultamiento, simulación, ardid o engaño que haya producido error en la causa del acto administrativo autorizatorio.
Resulta interesante agregar que, al hacer la descripción legal del delito de
contrabando, el legislador aduanero eliminó toda posibilidad de que existiera en
grado de tentativa o de delito frustrado. Siguiendo la terminología del Código Penal,
cuando con el objeto de cometer delito de contrabando alguien ha comenzado su
ejecución por medios apropiados, ya el delito está consumado. Tampoco admite
nuestra Ley el grado de delito frustrado, por cuanto si alguien ha realizado, con el
objeto de cometer contrabando, todo lo necesario para consumarlo, aun cuando no
haya logrado su objetivo por razones ajenas a su voluntad, el delito ya está
consumado.
CLASIFICACIÓN DEL CONTRABANDO
El contrabando puede clasificarse:
1. Según el Lugar:
a. Por sitios no habilitados para las operaciones aduaneras
(trochas, caminos verdes, echazón, costas, etc.)
b. Por sitios habilitados para las operaciones aduaneras (a través
de las propias Aduanas).
2. Según el Destino:
a. De Introducción (cuando las mercancías son ingresadas al
territorio aduanero).
b. De Extracción (cuando las mercancías son extraídas del
territorio aduanero).
SUPUESTOS DE CONTRABANDO
Los supuestos de contrabando tipificados en la Ley Orgánica de Aduanas son
los siguientes:
1. Los actos u omisiones, la elusión o intento de eludir la intervención de las
autoridades aduaneras en la introducción de mercancías al territorio Nacional o
en la extracción de las mismas de dicho territorio.
2. La conducción, tenencia, depósito o circulación de mercancías extranjeras,
si no se comprueba su legal introducción o su adquisición mediante lícito
comercio en el país.
3. El ocultamiento de las mercancías en cualquier forma que dificulte o
impida el descubrimiento de bienes en reconocimiento.
4. El transporte o permanencia de mercancías extranjeras en vehículos de
cabotaje no autorizados para el tráfico mixto y la de mercancías nacionales o
nacionalizadas en el mismo tipo de vehículos, sin haberse cumplido los
requisitos legales del caso.
5. La circulación por rutas o lugares distintos de los autorizados, de
mercancías extranjeras no nacionalizadas salvo, caso fortuito o fuerza mayor.
6. La rotura no autorizada de precintos, sellos, marcas, puertas, envases y
otros medios de seguridad de mercancías cuyos trámites aduaneros no hayan
sido perfeccionados, o que no estén destinados al país, salvo caso fortuito o
fuerza mayor.
7. El despacho o entrega de mercancías sin autorización de la aduana.
8. La descarga o embarque de mercancías en general, de suministros,
repuestos, provisiones de a bordo, combustible, lubricantes y otras destinadas al
uso o consumo a bordo de los vehículos de transporte, sin el cumplimiento de
las formalidades legales.
9. El transbordo de mercancías extranjeras efectuado sin el cumplimiento de
las formalidades legales.
10. El abandono de las mercancías en lugares contiguos o cercanos a las
fronteras, al mar territorial o en dependencias federales, salvo caso fortuito o
fuerza mayor.
11. La desviación, consumo, disposición o sustitución de mercancías sin
autorización y las cuales se encuentren sometidas o en proceso de sometimiento
a un régimen de almacén o deposito aduanero.
12. La conducción de mercancías extranjeras en buque de cualquier
nacionalidad en aguas territoriales, sin que estén destinadas al tráfico o
comercio legítimo con Venezuela o alguna otra nación, así como el
desembarque de las mismas.
13. La apropiación, retención, consumo, distribución o falla en la entrega a la
autoridad aduanera competente por parte de los aprehensores o de los
depositarios de los efectos embargados que, en virtud de esta Ley, deban ser
objeto de comiso.
14. La introducción al territorio aduanero de mercancías procedentes de
Zonas, Puertos o Almacenes aduaneros (in bond), sin haberse cumplido o
violándose los requisitos de la respectiva operación.
15. El impedir o dificultar mediante engaño o simulación, el cabal ejercicio de
las facultades otorgadas legalmente a las aduanas.
16. La violación de las obligaciones establecidas en los Artículos 7° y 15 de
la Ley Orgánica de Aduanas.
17. La presentación a la aduana como sustento de la base imponible declarada
o como fundamento del valor declarado, de factura comercial falsa, adulterada,
forjada, no emitida por el proveedor o emitida por éste en forma irregular en
connivencia o no con el declarante, a fin de variar las obligaciones fiscales,
monetarias o cambiarias derivadas de la operación aduanera. Igualmente, la
presentación a la aduana como sustento del origen declarado, de certificado
falso, adulterado, forjado, no emitido por el órgano o funcionario autorizado, o
emitidos por éstos en forma irregular en connivencia o no con el declarante con
el objeto de acceder a un tratamiento preferencial, de evitar la aplicación de
restricción u otra medida a la operación aduanera o en todo caso, defraudar los
intereses del Fisco Nacional.
18. La utilización, adulteración, tenencia o preparación irregular de los sellos,
troqueles u otros mecanismos o sistemas informáticos o contables destinados a
aparentar el pago o la caución de las cantidades debidas al Fisco Nacional.
19. La presentación de delegación, licencia, permiso, registro u otro requisito
o documento falso, adulterado, forjado, no emitido por el órgano o funcionario
autorizado o emitidos por éstos en forma irregular, cuando la introducción o
extracción de las mercancías estuviere condicionada a su exigibilidad.
20. El respaldo de las declaraciones aduaneras, solicitudes o recursos, con
criterios técnicos de clasificación arancelaria o valoración aduanera, obtenidos
mediante documentos o datos falsos, forjados o requeridos a mercancías
diferentes.
21. La adulteración, sustitución, destrucción, adulteración o forjamiento de
declaraciones, actas de reconocimiento, actas sobre pérdidas o averías, actas de
recepción y confrontación de cargamentos, resoluciones, facturas,
certificaciones formularios, planillas de liquidación o autoliquidación y demás
documentos propios de la gestión aduanera.
22. La inclusión en contenedores, en carga consolidada o en envíos a través de
algunas empresas de mensajería internacional, mercancías no declaradas cuya
detección en el reconocimiento o en una gestión de control posterior, exija la
descarga total o parcial del contenido declarado.
23. La simulación de la operación aduanera de importación, exportación,
tránsito, o de las actividades de admisión, reimportación, reexportación,
reexpedición, reintroducción, transbordo, reembarque o retorno.
SANCIONES APLICABLES AL CONTRABANDO
La vida diaria nos presenta una serie de hechos contrarios a la norma y que
por dañar en alto grado la convivencia social, se sancionan con una pena. El código o
las leyes los definen, los concretan, para poder castigarlos. Esa descripción legal,
desprovista de carácter valorativo, es lo que constituye la tipicidad. Por tanto, el tipo
legal es la abstracción concreta que ha trazado el legislador, descartando los detalles
innecesarios para la definición del hecho que se cataloga en la Ley como delito.
El contrabando está tipificado conforme a la Ley Orgánica de Aduanas, y en
los casos de contrabando son aplicables las siguientes sanciones:
Prisión
Prisión es una pena corporal privativa de la libertad. Según el Código Penal
Venezolano, ésta debe cumplirse en las Cárceles Nacionales destinadas a tales efectos
y en su defecto en las Penitenciarías destinadas al cumplimiento de las penas de
presidio, en cuyo caso se debe mantener la separación entre los condenados a una u
otra pena.
El condenado a prisión no está obligado a prestar otros trabajos sino a los de
artes y oficios que puedan verificarse dentro del establecimiento, con la facultad de
elegir los que más se conformen con sus aptitudes o anteriores ocupaciones.
Cuando se castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se
debe entender que la normalmente aplicable es el término medio, que se obtiene
sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o
se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias
atenuantes o agravantes que concurren en el caso concreto, debiendo compensárselas
cuando las haya de una u otra especie.
Autores y Coautores
Se entienden como autores del delito los autores propiamente dichos, los
cooperadores inmediatos y los instigadores o autores psicológicos, es decir, los que
han actuado en forma directa en la consumación del delito y sin cuya concurrencia el
hecho no se hubiera realizado; Para los autores y coautores del contrabando se prevé
de dos a cuatro años en los supuestos establecidos en el artículo 104 de la Ley
Orgánica de Aduanas (L.O.A.); Y aumentada de un tercio a mitad, en los supuestos
establecidos en el artículo 105 de la misma Ley.
Cómplices y Encubridores
Son cómplices quienes hayan tenido una participación indirecta en el hecho
delictivo, pero cuya influencia no sea de tal entidad como para que su ausencia
hubiera imposibilitado la comisión del delito. Para los cómplices y encubridores el
artículo 106 de la L.O.A. establece que serán castigados con la misma pena impuesta
a los autores y coautores, rebajada en la mitad a los cómplices y en un tercio a los
encubridores.
Atenuantes
La Ley Orgánica de Aduanas establece dos atenuantes específicas del
contrabando: la entrega voluntaria de no menos del cincuenta por ciento (50%) del
total de los efectos aprehendidos; y el facilitar el descubrimiento o la aprehensión de
los efectos objeto del delito.
Agravantes
El artículo 105 de La Ley Orgánica de Aduanas establece la misma pena
aumentada de un tercio a la mitad cuando el contrabando sea agravado (entre otras)
por las siguientes conductas
A. Desviar, disponer o sustituir bultos: este literal tipifica como contrabando
la desviación, disposición o sustitución parcial o total de bultos
contentivos de mercancías sometidas a régimen de depósito aduanero o
cuyo uso o consumo no haya sido autorizado, por estar las mismas a la
orden de la aduana.
B. Conducir mercancías extranjeras no destinadas al lícito comercio: El
Estado venezolano tiene soberanía, autoridad y derecho de vigilar el mar
territorial, la zona marítima contigua, la plataforma continental y el
espacio aéreo, así como el dominio y explotación de los bienes y recursos
en ellos contenidos, en la extensión y condiciones que determine la Ley.
C. Distraer mercancías decomisables por parte de aprehensores o
depositarios: En virtud de este literal, cometen delito de contrabando los
aprehensores y depositarios que se apropien, retengan, consuman,
distribuyan o entreguen de manera incompleta a la autoridad fiscal
competente los efectos que en virtud de la Ley Orgánica de Aduanas
deben ser objeto de comiso.
D. Introducir mercancías procedentes de territorios con régimen fiscal
aduanero preferencial: Las zonas o territorios que gozan de régimen fiscal
aduanero preferencial, pueden ser utilizados como plataformas para
introducir subrepticiamente mercancías al resto del territorio nacional,
aprovechando la cercanía o contigüidad entre unos y otros. Por ello, era
necesario establecer una rigurosa advertencia legal punitiva dirigida a
inhibir cualquier acción tendiente a utilizar estas zonas y territorios para
obtener beneficios ilegítimos.
E. Usar ardid o engaño para cometer contrabando: este ultimo literal del
artículo 105 de la Ley Orgánica de Aduanas es, quizás, el que impone a
los funcionarios judiciales y administrativos a quienes competa impedir.
Reprimir o juzgar el contrabando, una mayor carga de análisis,
interpretación y discrecionalidad.
F. La violación de las obligaciones establecidas en los artículos 7° y 15° de la
Ley Orgánica de Aduanas.
G. La presentación a la aduana como sustento de la base imponible declarada
de factura comercial falsa, adulterada, forjada, no emitida o emitida en
forma irregular con el fin de defraudar al Fisco Nacional.
H. La utilización, adulteración, tenencia o preparación irregular de los sellos,
troqueles u otros mecanismos o sistemas informáticos o contables
destinados a aparentar el pago o la caución de las cantidades debidas al
Fisco Nacional.
I. La presentación de delegación, licencia, permiso, registro u otro requisito
o documento falso, adulterado, forjado, no emitido por el órgano o
funcionario autorizado o emitidos por éstos en forma irregular, cuando la
introducción o extracción de las mercancías estuviere condicionada a su
exigibilidad.
J. El respaldo de las declaraciones aduaneras, solicitudes o recursos, con
criterios técnicos de clasificación arancelaria o valoración aduanera,
obtenidos mediante documentos o datos falsos, forjados o requeridos a
mercancías diferentes.
K. La adulteración, sustitución, destrucción, adulteración o forjamiento de
declaraciones, actas de reconocimiento, actas sobre pérdidas o averías,
actas de recepción y confrontación de cargamentos, resoluciones, facturas,
certificaciones formularios, planillas de liquidación o autoliquidación y
demás documentos propios de la gestión aduanera.
L. La inclusión en contenedores, en carga consolidada o en envíos a través de
algunas empresas de mensajería internacional, mercancías no declaradas
cuya detección en el reconocimiento o en una gestión de control posterior,
exija la descarga total o parcial del contenido declarado.
M. Simular la realización de una operación o actividad aduanera:
Genéricamente, la simulación o acción de simular consiste en representar
una cosa fingiendo o imitando lo que no es.
N. Participación en el contrabando de funcionario, obrero, auxiliar de la
administración aduanera o de pariente de funcionario aduanero.
O. Cuando las mercancías objeto de contrabando sean prohibidas o
reservadas.
P. Cuando el hecho se haya cometido en ocasión de incendio, catástrofe,
naufragio o de circunstancias perturbadoras de la tranquilidad y seguridad
públicas.
Multas
Las multas son sanciones de carácter pecuniario que se imponen con motivo
del incumplimiento de alguna disposición legal. Además de la obligación de pagar los
derechos exigibles con motivo de la operación aduanera, las personas incursas en
contrabando deben ser sancionadas, con las siguientes multas:
a. Multa equivalente a dos (2) veces el valor en aduana de las mercancías, cuando
ese valor no exceda de veinte unidades tributarias (20 U.T.)
b. Multa equivalente a tres (3) veces el valor en aduana de las mercancías, cuando
ese valor sea superior a veinte unidades tributarias (20 U.T.) y no exceda de
cincuenta unidades tributarias (50 U.T.)
c. Multa equivalente a cuatro (4) veces el valor en aduana de las mercancías,
cuando ese valor sea superior a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y no
exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.)
d. Multa equivalente a cinco (5) veces el valor en aduana de las mercancías,
cuando ese valor sea superior cien unidades tributarias (100 U.T.) y no exceda
de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.)
e. Multa equivalente a seis (6) veces el valor en aduana de las mercancías, cuando
ese valor sea superior doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) y no
exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.)
f. Multa equivalente a siete (7) veces el valor en aduana de las mercancías,
cuando ese valor sea superior quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
En los casos de mercancías exentas o exoneradas de gravámenes o libres de
impuesto de conformidad con lo previsto en el Arancel de Aduanas, o que estén
liberadas en el marco de los tratados, acuerdos o convenios internacionales ratificados
por la República en materia comercial, la multa aplicable será equivalente al valor en
Aduana de las mercancías.
Cuando la operación aduanera relativa a las mercancías objeto de contrabando
están sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción, registro sanitario, o
cualquier otro requisito arancelario condicionante de su introducción o extracción, el
valor en aduana señalado por el artículo anterior debe ser incrementado, a los fines
del cálculo de la multa, en un cincuenta por ciento (50%).
Comiso
El comiso es una sanción, de carácter pecuniaria, consistente en la pérdida de
las mercancías, de los vehículos en que se transporten, de los envases o recipientes
que la contengan, y de las construcciones, instalaciones y equipos destinados
especialmente para elaborarlas, recibirlas o depositarlas, de acuerdo con la Ley
especial que establezca la pena.
Las mercancías objeto de la sanción de comiso son adjudicadas al Fisco
Nacional. En los casos de contrabando procede la imposición del comiso de los
efectos objeto del delito, así como el de los vehículos, semovientes, enseres,
utensilios, aparejos y otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el
contrabando. Se exceptúan sin embargo, del comiso:
a. Los vehículos de transporte, cuando su propietario no sea autor,
coautor, cómplice o encubridor del contrabando.
b. Los vehículos de transporte cuyo valor no exceda del décuplo del valor
en aduana de los efectos del contrabando, en cuyo caso se aplicará una
multa equivalente a dicho décuplo.
En la primera excepción se trata de vehículos de transporte donde su
propietario no tiene vinculación con el contrabando, como puede ser un vehículo
alquilado; de servicio público; robado; o que desconoce que el tráfico se está
haciendo de manera ilegal.
En la segunda excepción se toma en cuenta el valor del vehículo de transporte,
quiere decir, que si el valor del vehículo excede diez veces el valor del contrabando,
se aplica el comiso del mismo. Si no lo excede, no se aplica el comiso, en su lugar se
aplica multa igual a diez veces el valor de las mercancías de contrabando.
Cuando las mercancías decomisadas no pueden ser aprehendidas, es aplicable
en sustitución o conversión multa equivalente al valor en aduana de las mismas.
INFRACCIONES ADUANERAS
Las infracciones aduaneras son hechos que violan o contrarían a la legislación
aduana, y que son calificados por la misma como tales. Las obligaciones aduaneras
trascienden las meramente tributarias, ello hace posible que se cometan ilícitos que no
constituyan contrabando ni afecten el derecho del fisco de percibir el justo tributo, tal
es el caso de las infracciones aduaneras (contravenciones y evasiones) que
constituyen conductas ilícitas y en tal virtud punibles, sin que se enmarque dentro de
los delitos o de las defraudaciones (contrabando).
Para que haya infracción aduanera es necesario que la operación de tráfico de
mercancía haya sido sometida al control aduanero. Ninguno de los supuestos de
infracción aduanera establecidos en nuestra legislación comprende la posibilidad de
que la misma se verifique en sitios no habilitados, como si puede ser el caso del
contrabando.
Clasificación de las Infracciones Aduaneras
Las infracciones aduaneras pueden ser clasificadas según el sujeto de la
operación:
1. Cometidas por contribuyentes. 2. Cometidas por auxiliares de la Administración Aduanera. 3. Cometidas por Operadores del Sistema Informático Aduanero.
Supuestos de Infracciones Aduaneras
Se incurre en infracción aduanera en los siguientes casos:
Con Motivo de las Restricciones y Requisitos Arancelarios
Cuando la operación aduanera tiene por objeto mercancías sometidas a:
prohibición u otra restricción arancelaria; suspensión; registro sanitario; certificado de
calidad; o cualquier otro requisito, y la autorización, permiso o documento
correspondiente, no es presentado junto con la declaración de aduanas.
Cuando el Ejecutivo Nacional somete a restricciones la importación,
exportación o tránsito de determinadas mercaderías o concede una liberación de
gravámenes por autorización y dentro de los términos establecidos en la Ley, no lo
hace de forma caprichosa o de espalda a los intereses públicos que le corresponde
tutelar; por el contrario, obedece a razones de interés público que sólo se logran si el
propietario de los bienes cumple cabalmente las condiciones y requisitos tomados en
cuenta para la concesión de la liberación, autorización, suspensión, permiso o
licencia.
Con las restricciones arancelarias el Estado persigue y logra crear las
condiciones para ejercer una serie de controles que de otra manera podrían resultar
ilegales. La supervigilancia sobre determinadas mercancías que logra el Estado
mediante los mecanismos restrictivos, se tienen que materializar en una serie de
condiciones de carácter general que imponen al sujeto pasivo aduanero ciertas
obligaciones especiales cuya inobservancia lo hace acreedor a las penas establecidas
en la Ley.
Con Motivo de Liberaciones de Gravámenes y Regímenes Aduaneros Especiales.
a. Cuando se incumplen las obligaciones y condiciones bajo las
cuales ha sido concedida: autorización; delegación; permiso; licencia;
suspensión; o liberación.
b. Cuando se utilizan o disponen las mercancías y sus envases o
embalajes, exonerados, liberados o suspendidos de gravámenes aduaneros, con
un fin distinto al considerado para la concesión o por una persona diferente al
beneficiario sin la correspondiente autorización, cuando ella fuera exigible.
c. Cuando se utilizan o disponen mercancías exentas de
gravámenes aduaneros, por otra persona o con fines distintos a los considerados
para la procedencia de la liberación.
d. Cuando no se reexporte, o no se nacionalice, dentro del plazo
vigente, las mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su
utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la
concesión del permiso respectivo.
Con Motivo del Incumplimiento del plazo para remitir a la Aduana las Mercancías de
Exportación Reconocidas fuera de La Zona Primaria Aduanera.
Cuando se hayan efectuado el reconocimiento de las mercancías de
exportación en los locales del interesado o para el momento del envasamiento y luego
no sean enviadas a la aduana dentro del lapso establecido para ello, por causa
imputable al exportador.
Con Motivo de la Declaración de Las Mercancías en Aduanas.
En el caso de que las mercancías no correspondan a la clasificación
arancelaria declarada; o cuando el valor declarado no corresponda al valor en aduana
de las mercancías. Asimismo, en la situación de que las mercancías no correspondan
a las unidades del sistema métrico decimal declaradas, también cuando un embarque
contiene mercancías no declaradas o cuando las declaraciones relativas a marcas,
cantidad, especie, naturaleza, origen y procedencia, fueran falsas o incorrectas y por
último cuando la declaración de aduanas no es presentada dentro del lapso
establecido.
Cometidas por Auxiliares de la Administración Aduanera
a. Cuando no entreguen oportunamente a la aduana alguno de los documentos exigidos en la Ley o su Reglamento.
b. Cuando obstaculicen o no realicen la carga o descarga en la debida oportunidad, por causas que le sean imputables.
c. Cuando descarguen bultos de más o de menos, respectos de los anotados en la respectiva documentación, que no fueren declarados a la aduana dentro del término que señale el Reglamento.
d. Cuando no hubiere sido participado al consignatario la llegada de los cargamentos, en las condiciones señaladas por el Reglamento.
e. Si se trata de vehículos de cabotaje que por cualquier circunstancia, hayan tocado en el extranjero, sin participación a la autoridad aduanera.
f. Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera.
Con Motivo de la Utilización del Sistema Informático por parte de los Operadores
Aduaneros
a. Cuando accedan sin la autorización correspondiente a los sistemas informáticos usados por el servicio aduanero.
b. Cuando se apoderen, copien, destruyan, inutilicen, alteren, faciliten, transfieran o tengan en su poder, sin la autorización del servicio aduanero cualquier programa de computación y sus programas de datos, utilizados por el servicio aduanero, siempre que hayan sido declarados de uso restringido por ésta última.
c. Cuando dañen los componentes materiales o físicos de los aparatos, las máquinas o los accesorios que apoyen el funcionamiento de los sistemas informáticos diseñados para las operaciones del servicio aduanero, con la finalidad de entorpecerlas u obtener beneficio para sí u otra persona.
d. Cuando faciliten el uso del código y la clave de acceso asignados para ingresar a los sistemas informáticos.
Sanciones Aplicables a las Infracciones Aduaneras
Las infracciones aduaneras son sancionables con penas de carácter pecuniario:
multa o comiso o con ambas.
Cuando un mismo hecho da lugar a la aplicación de diversas multas, sólo se
aplica la mayor de ellas, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en
leyes especiales.
Sanciones Aplicables a los Contribuyentes
Las infracciones aduaneras son sancionables con penas de carácter pecuniario:
multa o comiso o con ambas.
1. En los casos de incumplimiento de restricciones y demás requisitos
arancelarios las mercancías serán objeto de la aplicación de la pena de comiso.
La aplicación de la sanción no exime del pago de los respectivos derechos
aduaneros y tributarios causados con motivo de la operación.
En la interpretación de la norma debe considerarse que la sanción de comiso es
aplicable, únicamente, a las mercancías que estén afectadas por el
incumplimiento, no así a la totalidad del embarque o de las mercancías. Quiere
decir que si el embarque de mercancía está cubierto parcialmente por el
permiso, licencia, certificado, etc., la sanción se debe aplicar a la parte o
porción no amparada, por el respectivo documento.
En la solicitud de revocación de la sanción, no debe admitirse como procedente
la consignación posterior del requisito no entregado junto con la declaración de
aduanas.
Cuando las mercancías decomisables no pueden ser aprehendidas, es aplicable
en sustitución o conversión, multa equivalente al valor en aduana de las
mismas.
2. El incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales ha
sido concedida: autorización; delegación; permiso; licencia; suspensión; o
liberación, es sancionable con multa equivalente al doble de los impuestos de
importación legalmente causados, sin perjuicio de la aplicación de la pena de
comiso.
3. La utilización o disposición de mercancías y sus envases o embalajes,
exonerados, liberados o suspendidos de gravámenes aduaneros, con un fin
distinto al considerado para la concesión o por una persona diferente al
beneficiario sin la correspondiente autorización, cuando ella fuera exigible, es
sancionable con multa equivalente al doble del valor de las mercancías cuya
utilización o disposición hayan dado lugar a la aplicación de la sanción.
4. La utilización o disposición de mercancías exentas de gravámenes
aduaneros, por otra persona o con fines distintos a los considerados por la
procedencia de la liberación, es sancionable con multa equivalente al doble del
valor total de las mercancías, la cual se debe imponer a la persona que autorizó
la utilización o disposición.
5. La falta de reexportación, o de nacionalización, dentro del plazo
vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su
utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la
concesión del permiso respectivo, es sancionable con multa equivalente al valor
total de la mercancía.
6. En los casos de exportación cuando su reconocimiento se halla
efectuado en los locales del interesado o para el momento del envasamiento y
luego no sean enviados a la aduana dentro del lapso establecido para ello, por
causa imputable al exportador, se aplica multa del diez por ciento (10%) del
valor de las mercancías.
7. Cuando las mercancías no corresponden a la clasificación arancelaria
declarada se debe aplicar como sanción:
a. Multa del doble de la diferencia, si resultan impuestos
superiores. Si en estos casos las mercancías se encuentran
además sometidas a restricciones, registros y otros requisitos,
establecidos en el Arancel de Aduanas, se debe aplicar multa
equivalente a la cantidad que resulte mayor entre el doble de
los impuestos diferenciales y el valor en aduanas de las
mercancías.
b. Si se tratare de efectos de exportación o tránsito no gravados,
pero sometidos a restricciones, registros u otros requisitos
establecidos en el Arancel de Aduanas, la multa será
equivalente al valor en aduanas de las mercancías.
c. Si resultan impuestos inferiores, se debe aplicar multa de una
unidad tributaria (1 U.T.) a cinco unidades tributarias (5 U.T.).
Si en estos casos las mercancías resultaren sometidas a
restricciones, registros u otros requisitos, establecidos en el
arancel de aduanas, la multa será equivalente a su valor en
aduana.
8. Cuando el valor declarado no corresponde al valor en aduana de las
mercancías se debe sancionar con:
a. Multa del doble de los impuestos y la tasa aduanera diferencial
que se hubieren causado, si el valor resultante del
reconocimiento o de una actuación de control posterior fuere
superior al declarado.
b. Multa equivalente la diferencia entre el valor resultante del
reconocimiento o de una actuación de control posterior fuere
superior al declarado.
9. Cuando las mercancías no corresponden a las unidades del sistema
métrico decimal declaradas se debe sancionar con:
a. Multa del doble de los gravámenes aduaneros diferenciales que
se hubieren causado, si el resultado del reconocimiento o de
una actuación de control posterior fuere superior a lo
declarado.
b. Multa de una unidad tributaria (1 U.T.) a cinco unidades
tributarias (5 U.T.) si el resultado del reconocimiento o de una
actuación de control posterior fuere inferior a lo declarado.
c. En los casos de diferencia de peso, las multas requeridas
solamente proceden cuando entre el resultado y lo declarado
exista una diferencia superior al tres por ciento (3%), en cuyo
caso la sanción a imponer abarcará la totalidad de la diferencia.
10. Cuando un embarque contiene mercancías no declaradas, se debe
sancionar con multa igual al triple de los gravámenes aduaneros aplicables a
dichas mercancías. Si los efectos no declarados resultaren sometidos a
restricciones, registros u otros requisitos establecidos en el Arancel de aduanas,
se debe aplicar multa adicional equivalente al valor en aduana de dichos
efectos. Sin perjuicios de la aplicabilidad de la pena de comiso.
11. Cuando las declaraciones relativas a marcas, cantidad, especie,
naturaleza, origen y procedencias, fueren falsas o incorrectas, se debe sancionar
con multa equivalente al doble del perjuicio fiscal que dichas declaraciones
hubieren podido ocasionar. La presente multa procede en los casos de mala
declaración de tarifas.
12. Cuando la declaración de aduanas no es presentada dentro del plazo
establecido, la sanción aplicable es una multa de cinco unidades tributarias (5
U.T.).
Sanciones Aplicables a Auxiliares de la Administración Aduanera
Las infracciones cometidas por los Auxiliares de la Administración Aduanera:
transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de
aduanas, mensajeros internacionales, son sancionables de la siguiente manera:
1. Cuando no entreguen oportunamente a la aduana algunos de los
documentos exigidos en la L.O.A. o en su Reglamento con multa de cinco
unidades tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
2. Cuando obstaculicen o no realicen la carga o descarga en la debida
oportunidad, por causas que le sean imputables, con multa de cinco unidades
tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
3. Cuando se descarguen bultos de mas o de menos, respecto de los anotados
en la respectivas documentación, que no fueren declarados a la aduana dentro
del término que señale el Reglamento, con multa equivalente a cinco unidades
tributarias (5 U.T.) por cada kilogramo de peso bruto en exceso o faltante. La
misma sanción será aplicable al almacenista que no declare oportunamente a la
aduana los bultos sobrantes o faltantes en la entrega.
4. Cuando no hubiere sido participado al consignatario la llegada de los
cargamentos, en las condiciones señaladas por el Reglamento, con multa de
cinco unidades tributarias (5 U.T.).
5. Si se trata de vehículos de cabotaje que por cualquier circunstancia
justificada, hayan tocado en el extranjero, sin participación a la autoridad
aduanera, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada kilogramo
de peso bruto de mercancías embarcadas en dicho lugar, excluidas las
provisiones de a bordo y el lastre.
6. Cuando impidan o retracen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa
equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias
(1000 U.T.).
Sanciones Aplicables a Operadores del Sistema Informático Aduanero
Son sancionables con multas de cien unidades tributarias (100 U.T.) a mil
unidades tributarias (100 U.T.), las infracciones cometidas con motivo de la
utilización del sistema informático por parte de los Operadores Aduaneros, en los
casos siguientes:
1. Cuando accedan sin la autorización correspondiente a los sistemas
informáticos utilizados por el servicio aduanero.
2. Cuando se apoderen, copien, destruyan, inutilicen, alteren, faciliten,
transfieran o tengan en su poder, sin la autorización del Cuando se apoderen,
copien, destruyan, inutilicen, alteren, faciliten, transfieran o tengan en su poder,
sin la autorización del servicio aduanero cualquier programa de computación y
sus programas de datos, utilizados por el servicio aduanero, siempre que hayan
sido declarados de uso restringido por ésta última.
3. Cuando dañen los componentes materiales o físicos de los aparatos, las
máquinas o los accesorios que apoyen el funcionamiento de los sistemas
informáticos diseñados para las operaciones del servicio aduanero, con la
finalidad de entorpecerlas u obtener beneficio para sí u otra persona.
4. Cuando faciliten el uso del código y la clave de acceso asignados para
ingresar a los sistemas informáticos.
Autoridades Competentes para Decidir los Casos de Infracciones Aduaneras
Son competentes para decidir los casos de infracciones aduaneras, las
siguientes autoridades:
1. Los jefes de las oficinas aduaneras en la jurisdicción respectiva.
2. Los funcionarios que ejerzan funciones de reconocimiento, conforme a
las limitaciones establecidas en el Reglamento de la Ley Orgánica de
Aduanas.
3. Los funcionarios que tengan el cargo de Fiscales Nacionales de
Hacienda, y quienes tengan tal carácter legalmente atribuido.
4. Los Tribunales contencioso – tributarios conocen y deciden en la
instancia jurisdiccional los recursos contra los actos administrativos
que impongan objeciones y sanciones fiscales.
Autoridades Competentes en el Resguardo Aduanero en Materia Penal
Hemos considerado pertinente analizar brevemente, las competencias en
materia aduanera atribuidas a la Guardia Nacional por la Ley Orgánica de Aduanas,
Código Orgánico Tributario, Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, Ley de
Policía judicial, Código Orgánico Procesal Penal, Ley Orgánica de las fuerzas
Armadas Nacionales y Reglamento del Resguardo Nacional Tributario.
Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, la Guardia
Nacional, en su condición de órgano Principal de Policía Judicial, tenía plenas
facultades de instrucción de expedientes penales en materia de ilícitos delictuales
aduaneros como el contrabando. Con el Código Orgánico Procesal Penal, en materia
penal, la Guardia Nacional ha quedado subordinada a la dirección o tutela del
Ministerio Público, que es el organismo al que corresponde dirigir la investigación
del proceso, así como la actividad de los órganos de policía de investigaciones y,
específicamente ordenar y supervisar las actuaciones de estos órganos en lo atinente a
la conservación de los elementos de convicción, entre estos la mercancía objeto de
este delito, formular la acusación y solicitar la aplicación de la penalidad
correspondiente a los imputados.
Lo que nos conlleva a discurrir acerca de la vital necesidad en la formación
académica en el campo tributario aduanero deben poseer los fiscales del Ministerio
Público, a quienes les corresponda dirigir la investigación de los hechos punibles en
materia aduanera, en su condición de responsables de formular la acusación, solicitar
el sobreseimiento de la causa o absolución del imputado.
Competencia del Resguardo en Materia Tributaria Aduanera
La Ley Orgánica de Aduanas establece que las funciones de resguardo
Aduanero estarán a cargo de las Fuerzas Armadas de Cooperación, situación esta
corroborada por la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, señala que el
resguardo nacional, actividad desempeñada por la Guardia Nacional, detenta una
función de auxiliar de los encargados de la administración de los bienes que
constituyen la Hacienda Pública o auxiliar a los funcionarios de administración,
inspección y fiscalización de las rentas nacionales, igualmente les corresponde
impedir, perseguir y aprehender el contrabando y cualquier otro fraude a dichas
rentas.
Al respecto, el 21 de febrero de 1995 fue decretado el Reglamento del
Resguardo Nacional Tributario, con base a lo dispuesto en los artículos 106 y 107 de
la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, a los fines de armonizar las
funciones de Resguardo Nacional que desempeñan las Fuerzas Armadas de
Cooperación con la reordenación de la Administración Tributaria Nacional dispuesta
en el Código Orgánico tributario y en las normas especiales de ejecución del mismo,
dictadas por el Ejecutivo Nacional y por el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En dicho texto se define al Resguardo Nacional Tributario como un servicio
auxiliar y de apoyo a la Administración Tributaria Nacional, el cual depende del
Despacho del Superintendente Nacional Tributario del SENIAT, que cuenta con las
atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y las
leyes que regulan las diferentes rentas nacionales. Sus funciones deben ser ejercidas
conforme a los planes estratégicos y operativos del SENIAT y comprenden
fundamentalmente su intervención como órgano auxiliar del SENIAT en materia de
ilícitos aduaneros, y las fiscalizaciones dirigidas a constatar el cumplimiento de los
deberes formales en el área de impuestos indirectos.
En cuanto a las competencias en materia de fiscalización por parte de la
Administración tributaria, lo cual incluye al Resguardo Nacional Tributario en su
condición de órgano auxiliar al SENIAT en materia de ilícitos aduaneros, el Código
Orgánico Tributario e incluso la Ley Orgánica de Aduanas, en el ejercicio de la
Potestad Aduanera, otorga a ésta las más amplias facultades tanto de investigación
como de fiscalización de todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias y, en
el ejercicio de dichas competencias, podrá practicar inspecciones en los locales y
medios de transporte ocupados o utilizados a cualquier título por los contribuyentes,
siempre y cuando medie autorización previa de la Administración Tributaria. No
obstante, correlativamente impone dicho Código la obligación a los contribuyentes de
facilitar a los funcionarios fiscales autorizados a las inspecciones o verificaciones en
cualquier lugar.
La normativa señalada impide que actualmente se realicen verificaciones
fiscales por parte del Resguardo Aduanero a cargo de las Fuerza Armadas de
Cooperación, sin que las mismas sean autorizadas en forma expresa por parte de la
Administración Tributaria (SENIAT), específicamente por las correspondientes
Gerencias de Aduanas Principales en sus circunscripciones ó áreas donde ejercen la
potestad aduanera o en su defecto, por el Despacho del Superintendente Nacional
Tributario del SENIAT u órgano tributario aduanero en quien éste delegue dicha
competencia.
Retención de Mercancías
Es importante resaltar que el Código Orgánico Procesal Penal señala al
Ministerio Público el imperativo de devolver lo antes posible los objetos incautados y
que no son imprescindibles para la investigación, facultando a las partes o terceros
interesados a acudir ante el Juez de Control a los efectos de solicitar su devolución. El
Juez o Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito, con la
expresa obligación de presentarlos, toda vez que sean requeridos.
Uno de los principios fundamentales que regula el Derecho Aduanero es el
Derecho de Propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana
de la República de Venezuela, el cual se encuentra sometido a las contribuciones,
restricciones y obligaciones que establece la Ley. A este respecto, la Ley Orgánica de
Aduanas, sólo autoriza el comiso, decomiso o retención de mercancías, a manera de
restricción del libre ejercicio de la propiedad en los casos de contrabando,
importación de mercancías prohibidas o sometidas a restricciones arancelarias que no
fueron presentada conjuntamente con la declaración de aduanas, mercancías que
hayan incumplido con las obligaciones impuestas por la administración y que
estuviesen sometidas a restricciones arancelarias, mercancías no declaradas o los
excedentes a las declaraciones que se encuentran sometidas a restricciones
arancelarias.
En consecuencia, debemos resaltar que cualquier acción que conlleve a un
comiso, que no se ajuste literalmente a las causales anteriormente descritas y,
taxativamente señaladas en la Ley, configuraría una restricción a la garantía de
derecho de propiedad, lo cual daría lugar al ejercicio de la acción de amparo
constitucional pertinente, a fin de cesar la violación del derecho infligido por parte
del órgano público aprehensor.
Por tales razones, es imprescindible en beneficio del Estado, crear conciencia
en los órganos tributarios aduaneros competentes de que entre ellos debe privar la
eficiencia. Ya que, como señalara ese doctrinario del Derecho Tributario, Gilberto
Mejías Palazzi, sólo la eficiencia genera eficacia o resultado positivo. Si no se está
debidamente preparado o capacitado para el oficio fiscal, para afirmar la regularidad
de comportamiento en el sujeto pasivo tributario, o su irregularidad (descubrir la
maniobra o el hecho objetivo evasivo) no habrá eficacia.
BASES LEGALES
En cuanto a las Bases legales de los ilícitos aduaneros en Venezuela, estas se
hallan estipuladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
Código Orgánico Tributario, Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, Ley
Orgánica de Aduanas, Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, Código Penal
Aduanero, los cuales como consecuencia de ello también fijan y determinan los
requisitos formales y los tributos que deben cumplir las personas señaladas.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 49- Nadie podrá ser juzgado sino por sus jueces naturales, ni condenado a sufrir pena que no esté establecida por Ley preexistente
En el Titulo VI Del Sistema Socioeconómico, Capítulo II Del Régimen Fiscal
y Monetario, Sección Segunda Del Sistema Tributario:
Artículo 316.- El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos. Artículo 317.- No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la Ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio. No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la Ley, podrá ser castigada penalmente. En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena. Toda Ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos en esta Constitución. La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta del a República, de conformidad con las normas previstas en la Ley.
Código Orgánico Tributario
En el Titulo II De la Obligación Tributaria, Capítulo II Del Sujeto Activo,
Artículo 18: “Es sujeto activo de la obligación tributaria el ente público acreedor del
tributo”.
En el Titulo II De la Obligación Tributaria, Capítulo III Del Sujeto Pasivo,
Artículo 19: “Es sujeto pasivo el obligado al cumplimiento de las prestaciones
tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable”
Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional
Titulo XI De la Aplicación de las Penas:
Artículo 304.- La aplicación de las penas por contravención de las leyes fiscales se regirá por dichas leyes, por las disposiciones de ésta Ley, y en su defecto por las del Código Penal. Artículo 305.- En las leyes fiscales especiales se establecerán las penas para los casos de contravención de sus disposiciones. Artículo 306.- Las penas por infracción de las leyes fiscales son: la prisión, el arresto, el comiso, la multa, la inhabilitación para ejercer la profesión u oficio, industria o comercio en las cuales se haya cometido la contravención, y la destitución del empleo. Artículo 307.- El comiso consiste en la pérdida de los efectos sujetos al pago de impuestos, de los vehículos en que se transporten, de los envases o recipientes que los contengan, y de las construcciones, instalaciones y equipos destinados especialmente para elaborar, recibir o depositar aquellos efectos, de acuerdo con la Ley especial que establezca la pena. Artículo 308.- El producto de las multas se entregará integro por el multado en las oficinas del Tesoro Nacional y se distribuirá en la forma en que indiquen las leyes especiales. Artículo 309.- Cuando las multas no pudieren satisfacerse por insolvencia del penado, se convertirán en arresto, a razón de un día de arresto por cada quince bolívares de multa, sin que en ningún caso pueda excederse de dos años el arresto impuesto al infractor por conversión de la multa. Artículo 310.- Cuando se establece para contravenciones fiscales una pena comprendida entre dos límites, se hará la aplicación de ella conforme a lo que dispone el Código Penal, teniendo también en cuenta
la mayor o menor gravedad del perjuicio que la contravención ocasione al Fisco, salvo que las leyes especiales dispongan otra cosa. Artículo 311- Las personas a quienes la Ley especial declare responsables de una contravención de orden fiscal, incurren en la pena no solo por la acción u omisión, sino también por la acción u omisión de las personas sometidas a su dependencia y dirección aunque se demuestre que no haya habido intención fraudulenta al cometer el hecho que constituye la contravención. En los casos de infracciones castigadas con pena corporal, sólo responderán de su propia acción u omisión. Artículo 312.- Los autores, cómplices y encubridores responden solidariamente de las convenciones fiscales, salvo lo que dispongan las leyes especiales. Artículo 313.- Los reincidentes en contravenciones fiscales de la misma índole, se castigaran con la pena señalada a la contravención aumentada a la mitad, salvo disposición especial. Artículo 314.- La acción penal para perseguir las contravenciones y las penas que se impongan por estas, prescribirán a los cinco años, salvo lo que dispongan las leyes especiales. La prescripción se contará e interrumpirá con arreglo a lo dispuesto en el código penal. Artículo 315.- En todo caso de contravención fiscal se considerará como circunstancia agravante la de ser empleado público el contraventor. Artículo 316.- El Ejecutivo Nacional tiene facultad para rebajar las penas de multa y comiso que impongan las leyes fiscales o eximir de ellas cuando concurran circunstancias que demuestren falta de intención dañosa en el contraventor. En todo caso se formará expediente justificativo y se resolverá en providencia motivada.
Titulo XII De Los Procedimientos Fiscales, Capítulo I Disposiciones
Generales:
Artículo 317.- Todo ciudadano debe poner sin demora alguna en conocimiento de las autoridades las infracciones de las leyes fiscales de las que tenga noticia. Artículo 318.- Cuando se pida auxilio a algún funcionario civil, militar o de Hacienda, para perseguir una contravención, y se negare a prestarlo o no lo prestare oportunamente, sin causa justificada, el funcionario requerido incurrirá en multa de quinientos a dos mil quinientos bolívares, que le impondrá el Tribunal Superior de Hacienda.
En caso de que no pueda satisfacer la multa, será penado con suspensión del destino por tiempo de un mes a un año. Artículo 319.- Todo ciudadano debe poner sin demora alguna en conocimiento de las autoridades las infracciones de las leyes fiscales de las que tenga noticia. Artículo 320.- El procedimiento se regirá por las disposiciones de la presente Ley. En lo que ésta no haya previsto se aplicarán las prescripciones del Código de Enjuiciamiento Criminal, y en su defecto las del Código de Procedimiento Civil. Artículo 321.- Cuando las leyes especiales establezcan procedimientos para determinados casos de contravenciones fiscales, se seguirán tales procedimientos con preferencia a las disposiciones del presente Título. Artículo 322.- Cuando los funcionarios judiciales o administrativos en el curso de una averiguación sumaria, encuentren pruebas suficientes de que se ha cometido una contravención sancionada con pena de comiso, embargarán los efectos decomisables, formulando por triplicado una relación especificada de ellos, en la que conste su naturaleza, número, peso y valor. Para determinar este último podrán asesorarse con persona experta. De las actuaciones a que se refiere este artículo se dará aviso inmediato al Ministro de Hacienda y mientras ese funcionario indica la oficina o empleado fiscal a quien deben ser entregados los efectos aprehendidos, se mantendrán al cuidado de un Administrador de Rentas Nacionales o Jefe de cualquier depósito dependiente del Ministerio de Hacienda. Cuando quien instruya el proceso sea un Administrador de Rentas, él mismo guardará provisionalmente los efectos. Artículo 323.- El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Hacienda, tendrá la guarda de los efectos embargados y, en tal virtud, al recibir el aviso a que hace referencia el artículo anterior ordenar que sean puestos bajo custodia de un empleado de Hacienda que haya prestado caución. Este efecto, el funcionario que conozca del proceso lo remitirá junto con un ejemplar de la relación formulada para su embargo. Otro ejemplar de la misma lo enviará al Ministro de Hacienda y el tercero lo agregará al expediente respectivo. El empleado de Hacienda bajo cuya custodia hayan sido puestos los objetos cuidará de ellos y hará los gastos necesarios para su conservación. Responderá de toda especie de culpa con la caución que haya prestado para el desempeño de su cargo. Los gastos que se hagan por el traslado y conservación de los efectos embargados se incluirán en las costas del proceso. Artículo 324.- Una vez recibidos los efectos por el empleado a quien se haya encomendado la custodia, deberá hacerse el justiprecio por dos peritos de reconocida honorabilidad, los cuales serán designados uno por el Ministro de Hacienda y otro por el Tribunal Superior de
Hacienda. Los indiciados como contraventores podrán hacerse representar en el acto del justiprecio y sus representantes están facultados para hacer las observaciones que crean pertinentes, de las cuales se dejará constancia en el acto. Artículo 325.- Cuando los efectos embargados estén expuestos a pérdida, deterioro, corrupción o depreciación, el Ejecutivo Nacional podrá disponer de ellos en la forma que crea conveniente aún antes de haberse dictado sentencia en el proceso. Artículo 326.- Cuando el comiso haya sido declarado sin lugar el Ejecutivo Nacional devolverá al propietario los efectos que tengan aún en su poder, en el estado en que se hallen. Las enajenaciones que hubieren hecho no podrán ser atacadas y el propietario sólo podrá exigir el reintegro del producto de la enajenación. Artículo 327.- Para la determinación de la competencia por razón de la cuantía, la autoridad ante la cual se inicie el procedimiento hará practicar inmediatamente después de realizado el embargo, por el representante del fisco, o en su defecto por un funcionario fiscal competente. La liquidación de los derechos e impuesto correspondientes a los efectos decomisados. A estos fines, cuando se trate de procesos por contravención a la Ley de Aduanas, no se tomarán en cuenta los recargos ni disminuciones de impuestos establecidos por razón de la procedencia de la mercancía. En caso de que ocurriesen dudas con respecto a la liquidación de derechos e impuestos, el Ministro de Hacienda podrá solicitar del tribunal Superior de Hacienda, en cualquier estado de la causa, que haga practicar por un funcionario fiscal competente una nueva liquidación, la cual se tendrá por definitiva. Artículo 328.- El indiciado no podrá reclamar indemnización de perjuicios por la aprehensión, embargo, detención y demoras consiguientes a la secuela del procedimiento, aun cuando no se pruebe la contravención y el fallo sea absolutorio, siempre que se halla procedido conforme a la Ley. Artículo 329.- Cuando se hubiese consumado una contravención sujeta a pena de comiso y se haya logrado eludir la vigilancia fiscal, evitándose la aprehensión de los efectos, la infracción podrá denunciarse después; y queda expedita la acción para seguir el juicio e imponer las penas, mientras no se haya extinguido por prescripción. Artículo 330.- En cualquier estado del juicio y siempre que la contravención no estuviese castigada con pena corporal, podrán los contraventores renunciar a su defensa, allanándose a sufrir las penas a que pudiesen resultar condenados. Esta manifestación sólo podrá hacerla el contraventor mismo o su apoderado con facultad especial para este acto, y se extenderá en diligencia que firmarán el
manifestante, u otro a su ruego si no supere o no pudiera firmar, el Juez y su Secretario, o la autoridad administrativa, según el caso. El allanamiento pondrá termino a la sustanciación del proceso, en su virtud se tendrán por ciertos los hechos denunciados o los cargos formulados, según los casos, y el Juez o la autoridad administrativa dictará sentencia imponiendo las penas a que hubiere lugar. Este fallo se consultará con el tribunal Superior de Hacienda y con el Ministerios de Hacienda respectivamente. Artículo 331.- Los fiscales y los empleados de los Resguardos, con asistencia de cualquier autoridad civil o judicial de la localidad, así como también los Jueces pueden practicar los allanamientos y visitas domiciliarias que se requieran para la persecución y aprehensión de los contraventores y de los contrabandos. Artículo 332.- Los efectos decomisados se adjudicarán en todo caso al fisco nacional, estando facultado el Ejecutivo Nacional para disponer de ellos en la forma que juzgue más conveniente, inclusive la destrucción de los mismos. Artículo 333.- Los denunciantes y aprehensores serán remunerados por el Ministerio de Hacienda con una suma que en ningún caso podrá ser mayor del valor determinado por el justiprecio de los efectos decomisados ni menor del cincuenta por ciento del mismo, previa deducción en todo caso, del monto de los derechos e impuestos que habría causado la legítima introducción, producción o circulación de aquellos en el país, también de las costas que según esta Ley deben deducirse del valor de los efectos. Cuando se trate de infracciones a la Ley de Aduanas, los derechos arancelarios se calcularán teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 327 de la presente Ley. La remuneración a la que se refiere este artículo se distribuirá en la proporción de un tercio para los denunciantes, y dos tercios para los aprehensores, acreciendo la participación de éstos, cuando falten aquellos. A los fines expresados, los tribunales o autoridades ante quienes cursa el procedimiento harán declaración expresa en la sentencia de quienes son los denunciantes y quienes los aprehensores. Cuando no sean conocidos o no hayan sido capturados los contraventores, el Ministerio de Hacienda podrá reducir la remuneración ordenada hasta en un veinticinco por ciento. Si el valor de los efectos decomisados fuere inferior a la suma de los derechos que habría causado su legal introducción, producción o circulación y de las costas, el Ministerio de Hacienda podrá remunerar a los denunciantes y aprehensores con una suma que no exceda el veinte por ciento del justiprecio de los efectos decomisados. En ningún caso se tomará en cuenta para la remuneración de que trata este artículo, el justiprecio de las embarcaciones, vehículos o semovientes en que se
hayan conducido los efectos embargados, pero el Ministerio de Hacienda podrá remunerar a los denunciantes y aprehensores con una suma que no excederá del veinte por ciento del referido justiprecio. Artículo 334.- Los denunciantes y aprehensores en las causas de comiso, no podrán renunciar ni ceder el beneficio que les acuerda la Ley a favor del contraventor. En tales casos, la renuncia o cesión se entenderán hechas a favor del Fisco Nacional.
Titulo XII De Los Procedimientos Fiscales, Capítulo II Procedimiento
Administrativo:
Artículo 335.- Cuando los derechos o impuestos correspondientes a los efectos incursos en la pena d comiso, o la suma de unos y otros, no exceden de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), y siempre que la contravención fiscal no estuviere castigada con pena corporal, el caso será decidido administrativamente. Artículo 336.- En los casos previstos en el artículo anterior, competerá el conocimiento del asunto y la imposición de las penas a que hubiere lugar, al Administrador de Aduanas, si se tratare de infracción a la Ley de Aduanas, y al Administrador o al Fiscal de la Renta respectiva, cuando la contravención cometida fuere de otras leyes fiscales. Artículo 337.- Cualquier funcionario o particular que tuviese conocimiento de alguna infracción a las leyes fiscales o sus respectivos reglamentos, deberá denunciarlo a la oficina aduanera o de la renta de la que se trate. Artículo 338.- La decisión que debe dictarse de conformidad con lo establecido en el artículo precedente, se pronunciará necesariamente dentro de los quince días de iniciado el procedimiento. Artículo 339.- De la decisión dictada conforme a este procedimiento podrá apelarse ante el Ministerio de Hacienda; y en todo caso se consultará con dicho funcionario. Contra lo resuelto por éste no habrá recurso alguno.
Titulo XII De Los Procedimientos Fiscales, Capítulo III Procedimientos
Judiciales, Sección Segunda Juicio Ordinario I Del Sumario.
Artículo 342.- Son competentes para la formación del sumario cualquier Juez que ejerza jurisdicción en el lugar del descubrimiento, de la aprehensión, de la comisión o de la ocultación del contrabando, y las
autoridades fiscales en el ramo en que se halla cometido l contravención, debiendo pasarse las actuaciones sumarias cuando estén concluidas al Juez o funcionario competente para conocer del juicio, si el mismo Juez o Funcionario Instructor no lo fuere. Artículo 343.- Los empleados nacionales, como así los individuos particulares, pueden en los casos de contrabando que descubran o aprehendan, proceder a formar inmediatamente por si mismos una averiguación sumaria que pasará sin demora al Juez Competente o al Administrador o Fiscal del ramo para su ratificación y prosecución, sin perjuicio del deber en que están de dar en el ato parte circunstancial o del hecho a los mismos funcionarios, con todos los informes que conduzcan al esclarecimiento del caso, designando los cómplices, auxiliares y testigos si fuese posible. Artículo 344.- A los fines del artículo 334, si fueren los fiscales o Administradores de Renta los que promueven el juicio, acompañarán además, las partes o denuncias de los empleados que hayan descubierto o aprehendido los efectos decomisables, y harán mención de los documentos en que se apoye la denuncia. Artículo 345.- al recibir el juez los documentos o las actuaciones, los pondrá por cabeza del sumario y dictará auto de proceder. Enseguida examinará los testigos, evacuara todas las citas y diligencias que juzgue convenientes para descubrir la verdad, y tomara declaraciones a toda persona que aparezca indiciada del fraude y a los empleados que hayan intervenido en el descubrimiento, persecución o aprehensión del contrabando. Artículo 346.- Los testigos que fueren citados, ya en el sumario, ya en el término probatorio, concurrirán a rendir sus declaraciones en el término que se les señale; y al que se niegue se le apremiara con multa de cincuenta a ciento veinticinco bolívares. Artículo 347.- En estas causas, el sumario deberá estar concluido dentro de quince días, y a tal objeto se habilitaran todas las horas del día y aun de la noche. No se detendrá el curso del sumario para instruir aquellas diligencias que no sean absolutamente necesarias a la indagación del hecho, sino que continuara el procedimiento a reserva de instruirlas en el término probatorio. Artículo 348.- Si hubiere indicios del lugar en donde se hallan ocultos los efectos decomisables, el Juez decretará el allanamiento de aquel y la aprehensión de estos. Para las diligencias de allanamiento y embargo podrá comisionarse a los jueces municipales y a las autoridades de policía. Artículo 349.- Todas las autoridades están obligadas a aprehender por si mismas o por medio de sus agentes a las personas a quienes encuentren cometiendo delito de contrabando. Los particulares pueden
hacer lo mismo; y tanto en estos casos como en los de que las rondas en el cumplimiento de sus deberes efectúen alguna aprehensión, se conducirá a los contraventores con los efectos apresados a presencia de la autoridad más inmediata, la que en el acto recibirá sus declaraciones y las de los aprehensores; y si resultare contravención y no fuere competente para continuar la causa, pondrá inmediatamente a los contraventores y a los efectos decomisables junto con las actuaciones bajo las seguridades necesarias, a disposición del Juez competente. Las personas aprehendidas in fraganti por el delito de contrabando. Permanecerán bajo arresto preventivo, mientras se instruya el sumario y se dicte el auto de detención contra quien o quienes proceda. En caso de que se sepa o se sospeche que los efectos se hallan en algún sitio, las rondas y particulares, con el objeto de impedir que se extraigan aquellos, deberán custodiarlos hasta que la autoridad más inmediata, a quien dará parte en el acto proceda al allanamiento Artículo 350.- las personas en cuya casa o en cuyo poder se hallen los efectos provenientes de la contravención, el dueño de los efectos y los que hallan conducido al lugar donde se encuentren, se harán comparecer a presencia del funcionario instructor, para que rindan su declaración y sean juzgados. Artículo 351.- Cuando conjuntamente con el contrabando se hubiere cometido otro delito previsto y sancionado por el Código Penal, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria. Artículo 352.- Cuando el funcionario instructor encuentre fundando indicios de la culpabilidad de alguna persona, decretará su detención y librará la orden correspondiente para su ejecución. La orden será precisamente escrita, expresará el motivo de la detención y la firmará el funcionario que la expida. Practicadas todas las diligencias conducentes a la comprobación del hecho denunciado, o si han transcurrido los quince días de Ley para la formación del sumario, el funcionario instructor remitirá el expediente al juez competente, cuando el mismo no lo sea, junto con el reo si este se hallare detenido. El juez de la causa podrá mandar ampliar las diligencias instruidas si la encontrare incompletas, indicando las que falten y acordando al efecto un nuevo plazo de diez días, y hallado conforme el sumario o evacuadas las diligencias complementaria, según el caso, lo declarara concluido por auto expreso que se notificará al representante del fisco nacional para los efectos legales. Parágrafo Único: Cuando la contravención denunciada fuere de las que no merecen pena corporal, el funcionario instructor dictara auto declarando sometido a juicio al indiciado, a quien se dará la
notificación correspondiente intimándosele que no se ausente del lugar en que se instruya el proceso mientras no se le hayan echo los cargos que contra el resulten y hubiere nombrado defensor. Artículo 353.- Si no se encontrare el indiciado o si este se negare a firmar la Boleta de Notificación a que se refiere el parágrafo único del artículo precedente, la intimación se le hará por carteles que se fijaran a las puertas del tribunal y en los lugares mas concurridos de la localidad, publicándose también en la prensa si en el lugar se editare algún periódico.
Titulo XII De Los Procedimientos Fiscales, Capítulo III Procedimientos
Judiciales, Sección Segunda Juicio Ordinario II Del Plenario
Artículo 354.- Declarado concluido el sumario y practicada la detención del indiciado, o hecha al encausado la notificación del auto de sometimiento a juicio, en sus casos, el juez prevendrá al enjuiciado, por medio del secretario del tribunal, que nombre defensor dentro de cuarenta y ocho horas. Parágrafo único: en los casos previstos en el artículo 354, se hará al procesado la intimación para que nombre defensor por los medios establecidos en la misma disposición, acordándosele, para que haga la designación mencionada, un plazo de tres días. Artículo 355.- Si el procesado, a pesar de notificado, no nombrase defensor, se designará este de oficio, siempre que no haya defensor público de presos, caso en el cual este sumirá la representación del encausado. Artículo 356.- Inmediatamente después de nombrado el defensor o defensores se les convocará para que, en la primera audiencia después de citados se aceptan su cargo, presten el juramento de cumplir fielmente sus deberes. Artículo 357.- Con la aceptación del defensor, o de la notificación del defensor público de presos si este fuere el caso; y con la participación del Fiscal de haberse concluido el sumario, se entiende que las partes están a derecho, sin que sean necesario nuevas modificaciones para ningún otro acto, salvo lo que dispongan las leyes especiales. Artículo 358.- Dentro del tercer día después de la aceptación del defensor o de notificado el defensor público de presos, si este fuere el caso, el representante del fisco nacional deberá presentar en escrito formal los cargos que resulten contra el encausado o encausados, expresando él echo que constituye la contravención con indicación de
las disposiciones legales infringidas y de las correspondientes penalidades. Artículo 359.- Si el fiscal no encontrare ningún cargo que hacer lo manifestará así por escrito al tribunal, quien pasara los Autos al Tribunal Superior de Hacienda y se notificará al Procurador de la Nación, o al funcionario que represente al Fisco Nacional ante dicho tribunal, para que formule cargos; si este funcionario los formulare se devolverá el expediente al tribunal de origen para que continúe el procedimiento; pero si tampoco los formulare, el tribunal Superior de Hacienda sobreseerá el juicio en primera instancia. Artículo 360.- Presentado el escrito de cargo o el que debe formularse, de acuerdo con el artículo precedente, el tribunal fijará una hora de la tercera audiencia inmediata para oír al encausado, Artículo 361.- A la hora designada según el artículo anterior, se hará comparecer personalmente al encausado en audiencia público libre de todo apremio; y con asistencia del representante del Fisco Nacional y del defensor, se dará lectura a los escritos a que se contrae el artículo precedente y demás actas conducentes del proceso. Terminada la lectura, el encausado expondrá, sin juramento, cuanto tenga que manifestar en su descargo, respecto a los hechos que se le imputen en los escritos mencionados. El procesado puede encomendar a su defensor la contestación de los cargos. El silencio de ambos se estimara como una contestación negativa. El acta será suscrita por todos los que hallan intervenido y si alguno no firmare se expresará el motivo. Parágrafo 1: en el caso previsto en el parágrafo único del artículo 352 de esta Ley, si el procesado o su defensor no aparecieren a contestar los cargos, se hará constar así en acta que levantara el tribunal y la causa seguirá su curso legal. Artículo 362.- El mismo día en que sean contestados los cargos o se tengan por contestados, según lo dispuesto en el artículo anterior, quedará la causa abierta a pruebas por veinte días hábiles improrrogables, lapso dentro del cual deberán promoverse y evacuarse todas las pruebas que presentaren el fiscal y la defensa y la que el tribunal mandare evacuar de oficio. No habrá lugar a promoción y evacuación de pruebas cuando el tribunal decida que el caso es de mero derecho o cuando ambas partes pidan que s decida con los elementos que constan en autos. Contra la determinación dictada en el primer caso se oirá apelación en ambos efectos, siendo además consultable con el Tribunal Superior de Hacienda.
Artículo 363.- No se abrirán articulaciones para decidir excepciones o cuestiones de previo funcionamiento, pues todas deben quedar pendientes para ser sentenciadas en definitiva. Artículo 364.- El término extraordinario para evacuar pruebas fuera del territorio de la República, no será mayor de cuarenta días. Para las pruebas que hayan de evacuarse fuera del lugar donde resida el Tribunal se concederé el término de la distancia ordinario. Artículo 365.- Vencido el término probatorio, no se admitirá ninguna clase de pruebas, excepto las de documentos públicos, las cuales podrán producirse en cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia. Artículo 366.- Los Jueces prolongarán las horas de despacho si fuere necesario, y actuarán hasta en los días feriados, habilitándose previamente, a fin de que todas las pruebas que se hubieran promovido queden evacuadas dentro del tiempo legal. Artículo 367.- Concluido el término probatorio y recibidas las pruebas evacuadas fuera del tribunal, se señalará uno de los tres días siguientes para comenzar la relación de la causa. Esta comenzará en la audiencia fijada y continuará en la siguiente, sin dejar ninguna de por medio, hasta concluir la lectura de los autos que se hará en audiencia pública. En la misma audiencia en que concluye la relación, o en la siguiente, se oirán los informes que de palabra quieran hacer el representante del fisco y las partes o sus representantes, quienes podrán también leer lo que los que por escrito formularen, los cuales se agregaran a los autos, si así los pidieren. Se concederá derecho a replica y contrarréplica. Concluidos los informes, el Juez pronunciará sentencia dentro de la tercera audiencia siguiente. Artículo 368.- La sentencia definitiva dictada en primera instancia es apelable en ambos efectos ante el Tribunal Superior de Hacienda. La apelación se interpondrá por medio de diligencias o por escrito, dentro de los cinco días hábiles después de publicada la sentencia. El recurso deberá ser oído al día siguiente de vencido el término establecido para interponerlo, y acto seguido se remitirán los autos al Tribunal Superior de Hacienda. Artículo 369.- En todo caso se consultará el fallo con el Tribunal Superior y no podrá ejecutarse mientras éste no decida. El Juez que ejecutare la sentencia en primera instancia, sin que el Tribunal Superior haya resuelto la consulta, aún cuando el fallo haya sido consentido por las partes, incurrirá en una multa de quinientos a dos mil bolívares, que impondrá el Tribunal Supremo, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad que le afecte.
Titulo XII De Los Procedimientos Fiscales, Capítulo III Procedimientos
Judiciales, Sección Tercera Juicios Breves.
Artículo 370.- Cuando la infracción fiscal estuviere sancionada con pena de arresto, el caso será decidido conforme al siguiente procedimiento: El sumario deberá estar concluido dentro de ocho días. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la detención del indiciado, se le prevendrá para nombrar defensor, y dentro de los tres días siguientes a la aceptación de éste, o de la notificación al Defensor Público de Presos. Si este fuere el caso, el Fiscal formulará los cargos, se observará lo previsto en el artículo 329 de esta Ley. Formulados los cargos, serán contestados a la hora que se señale de la tercera audiencia después de notificado el procesado. El lapso probatorio será de ocho días hábiles improrrogable, sin termino de distancia, a contar de la audiencia en que se contesten los cargos. La sentencia se dictará en la audiencia siguiente al vencimiento del término probatorio, haciéndose en dicha audiencia la relación de los autos, y oyéndose las exposiciones verbales de las partes. Artículo 371.- En estos juicios no habrá tercera instancia. Artículo 372.- En todo lo no previsto en esta sección, se aplicarán las disposiciones de las secciones precedentes de este capitulo.
Código Penal Venezolano
El Código Penal trata de manera genérica la no punibilidad en sus artículos
62, 65, 69, 72 y 73, mientras que lo hace con respecto a las causas específicas en sus
artículos 258, 291, 304, 395, 425, 435, 445, 218, 228, 240, 245, 276, 280, 281 y 286:
Artículo 62.- No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos. Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el Tribunal decretará la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo.
Artículo 65.- No es punible: 1°.- El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales. 2°.- El que obre en defensa de su propia persona o derecho, siempre y cuando concurran determinadas circunstancias. 3°.- El que obre constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro de un peligro grave o inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa,, y que no pueda evitar de otro modo. Artículo 69.- No es punible: el menor de doce años, en ningún caso, ni el mayor de doce y menor de quince años, a menos que aparezca que obró con discernimiento. El Tribunal tomará las medidas que considere oportunas respecto a la educación del menor irresponsable, el cual será mantenido en adecuado establecimiento de educación o en casa de familia de responsabilidad. Artículo 72.- No se procederá en ningún caso contra el sordomudo que al cometer el hecho punible no hubiere cumplido los quince años, pero si fuere mayor de esta edad y menor de dieciocho años, se aplicarán las disposiciones del artículo anterior, si obro con discernimiento; si no, se le declarará irresponsable, pero el Tribunal dictará las medidas que estime conducentes respecto a su educación hasta que cumpla los veintiún años. Artículo 73.- No es punible el que incurra en alguna omisión hallándose impedido por causa legítima o insuperable. Artículo 218.- El que haga parte de una asociación de diez o más personas que tenga por objeto cometer, por medio de violencia o amenaza el hecho previsto en l artículo precedente, será castigado con prisión de un mes a dos años. Si el hecho se cometiera con armas, la prisión será de tres meses a tres años.
Ley Orgánica de Aduanas
Entre el contrabando y las infracciones aduaneras no existen realmente
diferencias conceptuales. El legislador ha hecho una distinción entre los hechos
contrarios o violatorios de la legislación aduanera, tipificando unos como
contrabando y otros como infracciones aduaneras, asimismo los ha tipificado,
clasificado y definido en el artículo 4°, Numeral 6, Artículo 15° numeral 13, artículo
6°, artículo 14 y en el Capitulo I Del Contrabando y Capitulo II De las Infracciones
Aduaneras contentivos de los Artículos 104 a 123, además de 129 y 149:
Artículo 4.- Corresponde al Ministerios de Hacienda: Numeral 6.- Celebrar convenios con los servicios aduaneros de otros países o con entidades internacionales sobre prevención, persecución y represión del contrabando y otros ilícitos aduaneros a fin de facilitar, complementar, armonizar, simplificar y perfeccionar los controles aduaneros; Artículo 5.- Corresponde al Jefe de la Administración Aduanera: Numeral 13.- Planificar, dirigir y ejecutar con la colaboración y asistencia de otros organismos las medidas relativas a la prevención, persecución y represión del contrabando y de las infracciones aduaneras; Artículo 6.- La potestad aduanera es la facultad de las autoridades competentes para intervenir sobre los bienes a que se refiere el artículo 7°, autorizar o impedir su desaduanamiento, ejercer los privilegios fiscales, determinar los tributos exigibles, aplicar las sanciones procedentes y en general, ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional. Artículo 14.- Los vehículos destinados a territorio nacional deberán arribar a una aduana habilitada para las operaciones aduaneras que vayan a realizar. De la misma manera, los vehículos que hayan tomado carga de exportación o de tránsito en dicho territorio deberán partir de una aduana habilitada. En ambos casos, quedan a salvo las excepciones que pueda establecer el Ministerio de Hacienda, el cual podrá dictar las normas especiales de carácter fiscal para aquellos vehículos que vayan a permanecer en el país en condiciones de transitoriedad. Cuando los vehículos sean objeto directo de una operación de tráfico internacional, su matriculación o desmatriculación ante el organismo competente quedará condicionada al cumplimiento previo de las condiciones aduaneras exigibles y a su exclusión de la potestad aduanera. La violación de esta disposición configurará contrabando en los términos previstos en esta Ley. Artículo 104.- Incurre en contrabando y será penado con prisión de dos a cuatro años quien, mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención de las autoridades aduaneras en la introducción de mercancías al territorio nacional o en la extracción de las mismas de dicho territorio. Igual pena se aplicará en los supuestos siguientes:
a. La conducción, tenencia, depósito o circulación de mercancías extranjeras, si no se comprueba su legal introducción o su adquisición mediante lícito comercio en el país.
b. El ocultamiento de las mercancías en cualquier forma que dificulte o impida el descubrimiento de bienes en reconocimiento.
c. El transporte o permanencia de mercancías extranjeras en vehículos de cabotaje no autorizados para el tráfico mixto y la de mercancías nacionales o nacionalizadas en el mismo tipo de vehículos, sin haberse cumplido los requisitos legales del caso.
d. La circulación por rutas o lugares distintos de los autorizados, de mercancías extranjeras no nacionalizadas salvo, caso fortuito o fuerza mayor.
e. La rotura no autorizada de precintos, sellos, marcas, puertas, envases y otros medios de seguridad de mercancías cuyos tramites aduaneros no hayan sido perfeccionados, o que no estén destinados al país, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
f. El despacho o entrega de mercancías sin autorización de la aduana.
g. La descarga o embarque de mercancías en general, de suministros, repuestos, provisiones de a bordo, combustible, lubricantes y otras destinadas al uso o consumo a bordo de los vehículos de transporte, sin el cumplimiento de las formalidades legales.
h. El transbordo de mercancías extranjeras efectuado sin el cumplimiento de las formalidades legales.
i. El abandono de las mercancías en lugares contiguos o cercanos a las fronteras, al mar territorial o en dependencias federales, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 105.- Con la misma pena aumentada de un tercio a la mitad se castigará: a. La desviación, consumo, disposición o sustitución de mercancías
sin autorización y las cuales se encuentren sometidas o en proceso de sometimiento a un régimen de almacén o deposito aduanero.
b. La conducción de mercancías extranjeras en buque de cualquier nacionalidad en aguas territoriales, sin que estén destinadas al tráfico o comercio legítimo con Venezuela o alguna otra nación, así como el desembarque de las mismas.
c. La apropiación, retención, consumo, distribución o falla en la entrega a la autoridad aduanera competente por parte de los aprehensores o de los depositarios de los efectos embargados que, en virtud de esta Ley, deban ser objeto de comiso.
d. La introducción al territorio aduanero de mercancías procedentes de Zonas, Puertos o Almacenes aduaneros (in bond), sin haberse cumplido o violándose los requisitos de la respectiva operación.
e. El impedir o dificultar mediante engaño o simulación, el cabal ejercicio de las facultades otorgadas legalmente a las aduanas.
f. La violación de las obligaciones establecidas en los Artículos 7° y 15 de la Ley Orgánica de Aduanas.
g. La presentación a la aduana como sustento de la base imponible declarada o como fundamento del valor declarado, de factura comercial falsa, adulterada, forjada, no emitida por el proveedor o emitida por éste en forma irregular en connivencia o no con el declarante, a fin de variar las obligaciones fiscales, monetarias o cambiarias derivadas de la operación aduanera. Igualmente, la presentación a la aduana como sustento del origen declarado, de certificado falso, adulterado, forjado, no emitido por el órgano o funcionario autorizado, o emitidos por éstos en forma irregular en connivencia o no con el declarante con el objeto de acceder a un tratamiento preferencial, de evitar la aplicación de restricción u otra medida a la operación aduanera o en todo caso, defraudar los intereses del Fisco Nacional.
h. La utilización, adulteración, tenencia o preparación irregular de los sellos, troqueles u otros mecanismos o sistemas informáticos o contables destinados a aparentar el pago o la caución de las cantidades debidas al Fisco Nacional.
i. La presentación de delegación, licencia, permiso, registro u otro requisito o documento falso, adulterado, forjado, no emitido por el órgano o funcionario autorizado o emitidos por éstos en forma irregular, cuando la introducción o extracción de las mercancías estuviere condicionada a su exigibilidad.
j. El respaldo de las declaraciones aduaneras, solicitudes o recursos, con criterios técnicos de clasificación arancelaria o valoración aduanera, obtenidos mediante documentos o datos falsos, forjados o requeridos a mercancías diferentes.
k. La adulteración, sustitución, destrucción, adulteración o forjamiento de declaraciones, actas de reconocimiento, actas sobre pérdidas o averías, actas de recepción y confrontación de cargamentos, resoluciones, facturas, certificaciones formularios, planillas de liquidación o autoliquidación y demás documentos propios de la gestión aduanera.
l. La inclusión en contenedores, en carga consolidada o en envíos a través de algunas empresas de mensajería internacional, mercancías no declaradas cuya detección en el reconocimiento o en una gestión de control posterior, exija la descarga total o parcial del contenido declarado.
m. La simulación de la operación aduanera de importación, exportación, tránsito, o de las actividades de admisión,
reimportación, reexportación, reexpedición, reintroducción, transbordo, reembarque o retorno.
n. Participación en el contrabando de funcionario, obrero, auxiliar de la administración aduanera o de pariente de funcionario aduanero.
o. Cuando las mercancías objeto de contrabando sean prohibidas o reservadas.
p. Cuando el hecho se haya cometido en ocasión de incendio, catástrofe, naufragio o de circunstancias perturbadoras de la tranquilidad y seguridad públicas.
Artículo 106.- Los cómplices y encubridores serán castigados con la misma pena impuesta a los autores y coautores, rebajada en la mitad a los cómplices y en un tercio a los encubridores. Artículo 107.- Son circunstancias atenuantes del contrabando: entregar voluntariamente no menos del cincuenta por ciento del total de los efectos no aprehendidos y facilitar el descubrimiento o la aprehensión de los efectos objeto del delito. Artículo 108.- Sin perjuicios de la obligación de pagar los derechos exigibles con motivo de la operación aduanera, las personas incursas en contrabando serán sancionadas además, de la siguiente manera: a. Multa equivalente a dos (2) veces el valor en aduana de las
mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte unidades tributarias (20 U.T.)
b. Multa equivalente a tres (3) veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a veinte unidades tributarias (20 U.T.) y no exceda de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.)
c. Multa equivalente a cuatro (4) veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y no exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.)
d. Multa equivalente a cinco (5) veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior cien unidades tributarias (100 U.T.) y no exceda de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.)
e. Multa equivalente a seis (6) veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) y no exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.)
f. Multa equivalente a siete (7) veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Parágrafo Único: en los casos de mercancías exentas o exoneradas de los gravámenes o libres de impuesto de conformidad con lo previsto en
el Arancel de Aduanas, o que estén liberadas en el marco de los tratados, acuerdos o convenios internacionales ratificados por la República en materia comercial, la multa aplicable será equivalente al valor en aduana de las mercancías. Artículo 109.-Cuando la operación aduanera relativa a las mercancías objeto de contrabando están sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción, registro sanitario, o cualquier otro requisito arancelario condicionante de su introducción o extracción, el valor en aduana señalado por el artículo anterior debe ser incrementado, a los fines del cálculo de la multa, en un cincuenta por ciento (50%). En el caso de mercancías sujetas a prohibición o reserva, el valor en aduana será incrementado, a los fines del calculo de la multa, en un doscientos por ciento (200%). Artículo 110.-Además de la multa prevista en los artículos anteriores, se impondrá también el comiso de los efectos objeto del delito, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos y otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el contrabando. Se exceptúan sin embargo, del comiso: a. Los vehículos de transporte, cuando su propietario no sea autor,
coautor, cómplice o encubridor del contrabando. b. Los vehículos de transporte cuyo valor no exceda del décuplo del
valor en aduana de los efectos del contrabando, en cuyo caso se aplicará una multa equivalente a dicho décuplo.
Artículo 111.-Se impondrán como sanciones accesorias a los responsables del contrabando: 1. Cierre del establecimiento y suspensión de la autorización para
operarlo; 2. Inhabilitación para ocupar cargos públicos o para prestar servicio a
la Administración Pública; 3. Inhabilitación para ejercer actividades de comercio exterior y las
propias de los auxiliares de la Administración Aduanera. Dichas sanciones serán establecidas por un lapso comprendido entre seis (6) y sesenta meses, según la entidad del contrabando y la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes. Cuando resulte responsable del contrabando un funcionario público o auxiliar de la Administración Aduanera, la decisión que establezca la responsabilidad dispondrá la revocación inmediata de la autorización respectiva o la destitución del funcionario, según sea el caso. Artículo 112.- A fin de establecer el valor en aduana de las mercancías objeto del contrabando, serán designados dos peritos: uno por el jefe de la oficina aduanera de la jurisdicción y otro por el juez competente. Artículo 113.- El Juez competente para conocer del delito de contrabando podrá autorizar el uso o disposición de las mercancías
incautadas con motivo de dicho delito, en casos previstos en el Reglamento y mediante la preservación de las pruebas indispensables para la decisión del asunto. Artículo 114.- Cuando la operación aduanera tiene por objeto mercancías sometidas a: prohibición u otra restricción arancelaria; suspensión; registro sanitario; certificado de calidad; o cualquier otro requisito, y la autorización, permiso o documento correspondiente, no es presentado junto con la declaración de aduanas. Artículo 115.- El incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales ha sido concedida: autorización; delegación; permiso; licencia; suspensión; o liberación, es sancionable con multa equivalente al doble de los impuestos de importación legalmente causados, sin perjuicio de la aplicación de la pena de comiso. La misma sanción se aplicará cuando se infrinja lo previsto en el último párrafo del artículo 30. Artículo 116.- La utilización o disposición de mercancías y sus envases o embalajes, exonerados, liberados o suspendidos de gravámenes aduaneros, con un fin distinto al considerado para la concesión o por una persona diferente al beneficiario sin la correspondiente autorización, cuando ella fuera exigible, es sancionable con multa equivalente al doble del valor de las mercancías cuya utilización o disposición hayan dado lugar a la aplicación de la sanción. Artículo 117.- La utilización o disposición de mercancías exentas de gravámenes aduaneros, por otra persona o con fines distintos a los considerados por la procedencia de la liberación, es sancionable con multa equivalente al doble del valor total de las mercancías, la cual se debe imponer a la persona que autorizó la utilización o disposición. Artículo 118.- La falta de reexportación, o de nacionalización, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, es sancionable con multa equivalente al valor total de la mercancía. Artículo 119.- En los casos de exportación cuando su reconocimiento se halla efectuado en los locales del interesado o para el momento del envasamiento y luego no sean enviados a la aduana dentro del lapso establecido para ello, por causa imputable al exportador, se aplica multa del diez por ciento (10%) del valor de las mercancías. Artículo 124.- Cuando la oficina Aduanera verifique la exactitud de los documentos presentados y del cargamento, autorizará la reexportación de las mercancías, la cual deberá realizarse en el plazo que se fije. En la declaración de tránsito se indicará la vía a utilizarse. Artículo 129.- A los efectos de los tramites relativos a los incentivos a la exportación, los exportadores deberán presentar a la Dirección
General de Aduanas la copia de la Declaración de Tránsito, cuando la exportación se haya realizado mediante una operación de tránsito aduanero. Artículo 148.- Corresponderá al Ministerio de Hacienda, por órgano de la Dirección General de Aduanas, aplicar las sanciones previstas en el artículo 32 de la Ley.
Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas
Capitulo II Otros Procedimientos, Imposición de Penas de Comiso o Multas:
Regl. L.O.A. Artículo 497.- A los efectos de la imposición de penas de comiso o multas o de ambas, de que trata el literal b del artículo 151 de la Ley, se procederá de la siguiente manera: Cuando se trate de multa se aplicará dentro de los límites fijados por la Ley para cada caso según la mayor o menor gravedad de la infracción, la magnitud de los perjuicios causados al Fisco Nacional y las circunstancias agravantes o atenuantes teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 125 y siguientes de la misma Ley. Regl. L.O.A. Artículo 498.- A los fines del artículo anterior se consideraran circunstancias agravantes y atenuantes las señaladas en los artículos 105 y 106 de la ley. Regl. L.O.A. Artículo 499.- Para la aplicación de las sanciones comprendidas entre un mínimo y un máximo, se entenderá que lo normalmente aplicable es l mitad de la suma de ambos extremos, pero podrá reducirse hasta el limite inferior o aumentarse hasta el superior, según el merito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto.
Código Orgánico Procesal Penal
Capitulo IV De los Órganos de Policía de Investigaciones Penales:
Artículo 107.- Son órganos de policía de investigaciones penales los funcionarios a los cuales la Ley acuerde tal carácter, y todo otro funcionario que deba cumplir las funciones de investigación que este Código establece.
Artículo 108.- Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del ministerio público, la practica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y coparticipes. Artículo 109.- Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de los hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberán constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado. Artículo 110.- Los órganos de policía comunicarán al Ministerio Público el resultado de las diligencias practicadas en los plazos que se les hubiere fijado. En ningún caso los funcionarios policiales podrán dejar transcurrir más de doce horas sin dar conocimiento al Ministerio Público de las diligencias efectuadas. Artículo 292.- El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción público, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
JURISPRUDENCIA
Entre la Jurisprudencia revisada nos encontramos con el Expediente KPO1-0-
2000-000122, presentado ante el Juez de Primera Instancia en los Penal, en Función
de Juicio en Sede Constitucional a los 12 días del mes de noviembre del 2002, siendo
la Decisión:
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (en función de juicio N°1), actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la empresa KAMURA C.A. debidamente representada por el ciudadano Esteban Álvaro Rojas, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado Gastón Saldivia Dáger, en contra del ciudadano Pedro José Romero
Velásquez, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público (Agraviante) por lo que se acuerda el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenándose al ciudadano Abg. Pero José Romero, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, el restablecimiento de la orden emitida por su Despacho al Comando de la Guardia Nacional, Destacamento N° 47 de esta ciudad, donde se ordenó la retención de las Mercancías propiedad de la empresa KAMURA I, II, III, la cual se mantiene en depósito en galpón S/N ubicado en la calle 5 con carrera 5 de la zona industrial II de esta ciudad, en virtud de que dicha orden surgió como consecuencia de violación del Debido Proceso establecido en el artículo 4 Ordinal Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
GLOSARIO DE TÉRMINOS
Admisión Temporal
Régimen especial mediante el cual se introducen mercancías al territorio
aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros
recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, con una finalidad
determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber
experimentado modificación alguna.
Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo
Régimen Aduanero que permite introducir a un territorio aduanero mercancías
condicionalmente liberadas del pago de gravámenes aduaneros, con el objeto de ser
reexportadas dentro de un plazo determinado, después de haber sufrido
transformación, combinación, mezcla, rehabilitación, reparación o cualquier otro tipo
de perfeccionamiento.
Aduana
Oficina Pública encargada de determinar y aplicar el régimen aduanero de
tráfico de mercancías es determinada circunscripción aduanera Organismos
encargados de aplicar la legislación relativa a la importación y exportación de
mercancías, así como también de percibir y hacer percibir los gravámenes que se le
sean aplicables y de cumplir las demás funciones que se le encomienden.
Arancel de Aduanas
Instrumento legal que contiene las tarifas aplicables a las operaciones
aduaneras, para la determinación de los gravámenes aduaneros correspondientes.
Base Imponible
Se refiere a la magnitud de una expresión cuantitativa, establecida por la
norma legal o reglamentaria, que mide la dimensión cuantificable del hecho
imponible y que debe aplicarse a cada caso concreto en particular, según los
procedimientos que han sido pautados al efecto para líneas de la liquidación del
impuesto causado en el ejercicio gravable o retención de impuesto, según sea el caso.
Base Presunta
En caso de no existir los elementos de juicio necesarias para practicar la
determinación sobre base cierta se va a los hechos o circunstancias que, por su
vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permiten
determinar la existencia y cuantía de la misma.
Clasificación Arancelaria
Indicación correcta del código de la posición o partida, de la subposición o
partida, del ítem y del subítem correspondiente a las respectivas mercancías.
Comercio Exterior
Conjunto de relaciones de intercambio de bienes y servicios de un país con el
resto del mundo.
Contrabando
Acción u omisión ilegítima en la introducción o extracción de mercancías de
otro país a un territorio aduanero, tendente a evadir el pago de los tributos y del
cumplimiento de los requisitos exigibles, evitando la intervención de las autoridades
aduaneras o induciéndolos a error o corrupción en perjuicio de la economía nacional.
Contribuyente
Son los sujetos pasivos sobre quienes recae la obligación de abonar un
impuesto conforme a la Ley que lo reglamenta.
Crédito Fiscal
Es la suma de los componentes tributarios consignados en forma discriminada
en las facturas o documentos equivalentes otorgados en el periodo por los
proveedores y del impuesto consignado en los comprobantes de pago efectuados en el
periodo a raíz de importación.
Declaración de Gravamen
Declaración jurada realizada por una persona, en la que manifiesta la no
existencia de gravámenes contra una propiedad particular o bien la existencia de los
mismos, por medio de la presentación de prueba y por descripción del gravamen en
cuestión.
Declaración Fiscal
Documento en el que un sujeto pasivo declara a la Administración Tributaria
un hecho sometido a gravamen.
Reducción Fiscal
Cantidad que se puede deducir de la cuota tributaria, en función de una previa
autorización legal.
Evasión Fiscal
Fenómeno socioeconómico consistente en el incumplimiento de las normas
fiscales por parte del sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria, que se manifiesta
es acciones u omisiones para pagar menos o no pagar las obligaciones causadas, así
como el incumplimiento de los requisitos formales legalmente exigibles.
Exportación
Operación mediante la cual se extraen del Territorio Aduanero, mercancías de
procedencia nacional (nacionales y nacionalizadas), a cuyo fin el exportador somete
dicha operación al control fiscal de la oficina aduanera respectiva.
Garantía
Declaración escrita expresa o implícita sobre veracidades de un hecho
mencionado en un contrato.
Gaceta Oficial
Periódico dependiente del Estado, en el que se publican las Leyes, Decretos,
Reglamentos, Órdenes gubernamentales y demás actos oficiales de carácter público.
Hacienda Pública
Rama especializada de la teoría de las finanzas que estudia la obtención de
medios de pago para hacer frente a los gastos públicos o gubernamentales.
Hecho Imponible
Es el presupuesto establecido por la Ley para calcular el tributo y cuya
realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.
Impuesto
Es un gravamen, cargo o tributo que las personas deben pagar al Estado. Tiene
carácter obligatorio y no tiene contraprestación inmediata se sustenta en Leyes y
Decretos.
Importación
Operación aduanera que consiste en la introducción de mercancías de
procedencia extranjera a un territorio aduanero, con la intención de incorporarlas a la
economía nacional y para lo cual la persona interesada somete la operación al control
fiscal de la oficina aduanera respectiva.
Impuesto Aduanero
Prestación pecuniaria exigida por el Estado; con motivo de la realización de
operaciones aduaneras.
Inspección
Servicio que comprende las medidas adoptadas por la Administración
Nacional para hacer cumplir las Leyes y los Reglamentos fiscales por las oficinas y
empleados encargados de su ejecución.
Jurisdicción
Alcance del poder de decisión administrativa o judicial, por razón de la
materia o del territorio.
Legislación
Conjunto de normas legales por las cuales se gobierna un Estado o se regula
una materia determinada.
Legislación Aduanera
Conjunto de normas legales que regulan la materia aduanera.
Manifiesto de Importación y Declaración de Valor
Formulario legalmente establecido a los fines de la declaración de aduanas de
las mercancías de importación.
Mercancías Extranjeras
Bienes muebles originales, nacidas o producidas fuera del territorio nacional,
que no hayan cumplido trámite aduanero de nacionalización en el país.
Nacionalización de Mercancías
Proceso aduanero mediante el cual una mercancía extranjera es sometido al
trámite establecido por la Ley, a fin de equiparla a las mercancías nacionales, en
cuanto a los derechos de comercialización.
Reexportación
Salida legal del territorio aduanero nacional, de mercancías extranjeras.
Régimen Aduanero
Tratamiento aplicable a las mercancías sometidas al control de la aduana, de
acuerdo con las normas legales aduaneras, según la naturaleza y objetivos de la
operación.
Régimen Suspensivo
Destinaciones suspensivas. Régimen aduanero según el cual la autoridad
competente autoriza con suspensión del pago de gravámenes aduaneros; la admisión
temporal o exportación Temporal de mercancías con fines determinados y a
condición de que sean luego reexpedidas o reintroducidas, según el caso, dentro del
término que legalmente se señale.
Resguardo Nacional
Cuerpo organizado, dotado y distribuido por el Poder Ejecutivo, para la
custodia de bienes que constituyen la Hacienda Pública Nacional, así como, para
auxiliar a los encargados de la Administración de aquellos o a los funcionarios de
administración, inspección y fiscalización de las Rentas Nacionales, e impedir,
perseguir y aprehender el contrabando y cualquier otro fraude a dichas rentas.
Tasa
Tributo exigido por el Estado con motivo de la prestación de un servicio,
individualizado en el sujeto de la obligación. Equivale al precio fijado por el servicio
público recibido.
Zona Aduanera
Zona primaria. Área de la circunscripción aduanera integrada por las
respectivas oficinas, patios, zonas de depósito, almacenes, atracaderos, pistas de
aterrizaje, avanzadas y en general por los lugares donde los vehículos o medios de
transporte realizan operaciones inmediatas y conexas con la carga y descarga de
mercancías.
CAPÍTULO III
MARCO METODOLÓGICO
Naturaleza de la Investigación
El estudio realizado tiene una orientación de carácter Jurídico Dogmática,
enmarcado dentro de lineamientos teóricos, fundamentados en un diseño Documental
Descriptivo. En aras de responder a los objetivos propuestos, es preciso indicar que la
investigación realizada se desarrolló bajo el paradigma Jurídico Dogmático. En este
sentido se tiene que, la investigación de carácter jurídico-dogmático ha sido definida
por Márquez (1997), como “...aquella que concibe el problema jurídico desde una
perspectiva estrictamente formalista, descontando todo elemento fáctico o real que se
relacione con la institución, norma jurídica o estructura legal en cuestión” (p.52).
En efecto, resulta conveniente señalar que la finalidad primordial del presente
estudio está orientada a la propuesta de lineamientos para distinguir la regulación
legal de los Ilícitos Tributarios dentro del marco jurídico venezolano, todo ello, para
contribuir con la solución de la problemática planteada, considerando que, a pesar de
las indiscutibles implicaciones sociales del problema descrito, la presente
investigación obedece fundamentalmente a elementos de carácter formal enmarcados
dentro de instrumentos normativos nacionales e internacionales, todo lo cual, requirió
de la implementación de un estudio investigativo de carácter Jurídico Dogmático a
los fines de dar respuesta a los propósitos establecidos.
Tipo de Investigación
Toda vez que ha sido evidenciado el carácter Jurídico Dogmático del trabajo
investigativo, es menester acotar que el estudio in comento se realizó mediante un
diseño Documental Descriptivo.
Entendiéndose como tal, el estudio del problema con el propósito de ampliar y
profundizar el conocimiento de su naturaleza, con apoyo, principalmente, en fuentes
bibliográficas y documentales, donde la originalidad del estudio se reflejará en el
enfoque, criterios, conceptualizaciones, conclusiones y recomendaciones.
Al ser Descriptivo, tratara de obtener información acerca del fenómeno o
proceso, para describir sus implicaciones, fundamentalmente dirigido a dar una visión
de cómo opera y cuales son sus características. Es por ello que concordamos con
Cerbo y Bervian (1989) al entender a la investigación como “Actividad encaminada a
la solución de problemas. Su objetivo consiste en hallar respuestas a preguntas
mediante el empleo de procesos científicos”. Agregando a ello que al ser descriptiva
consistirá en la caracterización del hecho con el fin de establecer su comportamiento.
En este orden de ideas Balestrini (1998), sostiene que:
Los estudios documentales y teóricos, derivados de la investigación documental, como una de las opciones de la investigación científica, son aquellos cuyos objetivos sugieren la incorporación de un esquema de investigación.
Bajo esta misma óptica, el Manual de Normas para la Presentación del
Trabajo para optar al grado de Especialista de la Universidad Centro Occidental
Lisandro Alvarado, establece que la investigación monográfica documental: Es el
Estudio descriptivo o diagnostico de una situación inherente a la especialidad que
lleva a la descripción o evaluación de los elementos que configuran el ámbito del
problema.
Se utilizan criterios para destacar elementos esenciales de su naturaleza,
presentando además, las posibles alternativas de solución, si procede, a las
dificultades y limitaciones derivadas del problema investigado. Es entendida como
problema de tipo teórico – práctico, con el propósito de ampliar y profundizar el
conocimiento de su naturaleza. Se basa fundamentalmente en fuentes bibliográficas,
documentales y estudios comparados de análisis de problemas que ocurren en la
práctica.
Técnicas para la recolección de Información
Igualmente, en función de cubrir las interrogantes formuladas y satisfacer las
metas propuestas en esta Investigación Documental, por medio de la cual se
analizaron las diferencias entre los Ilícitos tributarios específicamente entre el
Contrabando y las Infracciones, es necesario indicar que las distintas técnicas
utilizadas en virtud del tipo de estudio realizado.
Así pues, en primer lugar, destaca la observación documental, a partir de una
revisión bibliográfica, teniendo presente que según Balestrini (1998), “... con la
introducción de la observación documental... se iniciará la indagación y observación
general de los datos que se localizan en estos materiales, que son de mucho interés en
el estudio...” (p.157) .
En otras palabras, la observación documental se realizó mediante la lectura
general de los textos con el fin de extraer de ellos los datos de mayor utilidad para la
investigación. Igualmente se utilizaron diferentes fuentes informativas como son las
visitas a sitios en la Web, y hemerotecas.
Con relación a la clasificación del material bibliográfico, se realizó mediante
la consulta y lectura del mismo, una vez organizado se procedió al análisis por
separado con la intención de determinar el contenido a utilizar en cada una de las
fases de la investigación.
En segundo lugar, se recurrió al uso del fichaje, según Hochman y Montero
(1980), la ficha: “...es la memoria fiel del investigador” (p.15), así como el empleo de
las Citas, que consisten, según Tamayo (1997), “... en toda trascripción directa o
indirecta de palabras y frases de otro autor, las cuales insertamos en un trabajo...”.
(p.190). Lo que quiere decir, que el empleo del fichaje como técnica implica en
primer término, ubicar la fuente documental, en segundo término permite recoger y
extraer las palabras y frases de un autor y por último ubicar o registrar en un catálogo
que servirá de referencia para la investigación.
En tercer lugar, se recurrió a la presentación resumida de texto, por medio de
la cual se empleó la técnica del resumen que permite la presentación de ideas básicas
contenidas en las fuentes consultadas. Consecuencialmente se empleó la técnica de
estudio aplicada al análisis de la literatura especializada y fuentes jurídicas.
Finalmente, respecto a las técnicas de recopilación de información, es
importante agregar que las mismas sirvieron como apoyo indispensable para la
recaudación de material y facilitaron la utilización del mismo, lo que a su vez
coadyuva al conocimiento de los futuros investigadores acerca de las fuentes a las que
se acudió en la realización del estudio investigativo desarrollado.
Técnicas para el Análisis e Interpretación de la Información
En lo atinente a las dimensiones de análisis, se emplearon la Doctrina Jurídica,
Las Leyes y la Jurisprudencia, con el manejo del método Hermenéutico que según
Sánchez Virgilio (1997) “... está fundamentado en la interpretación de las normas
jurídicas, indagando su sentido, su significado, su estructura y la intención del
legislador”. En este mismo orden de ideas, doctrinariamente se ha afirmado que la
hermenéutica jurídica es la ciencia o el arte de interpretar los cuerpos legales.
Sobre la base de lo anterior, el prenombrado método resulta de gran utilidad
para la explicación de las dimensiones de análisis, considerando que éste permite
determinar la intención y propósito del legislador al establecer las normas jurídicas.
Sin embargo, específicamente en la investigación jurídica, el mencionado
método adquiere una connotación especial y así lo expresa Monteiro (2000), al
indicar que la Hermenéutica Jurídica:
... no es solamente la interpretación de aquello que fue puesto como norma legislativa, mediante una visión clara y exacta; ella hace posible, y éste es su objetivo, el estudio y la sistematización de los procesos que deben ser realizados para que, efectivamente, haya la realización de la interpretación, aplicándose solamente las reglas ordenadas después de un estudio cuidadoso de aquello que el texto legal quiere decir (p.1).
De acuerdo a lo citado, la autora se valió de éste método para estudiar el
problema de investigación, teniendo siempre como norte que el objetivo perseguido
era las sugerencias de lineamientos para la regulación legal de los ilícitos aduaneros
dentro del marco jurídico venezolano.
En cuanto al análisis e interpretación, se utilizaron los diferentes medios
bibliográficos, concatenados con la Ley Orgánica de Aduanas, empleando a tal efecto
el método Hermenéutico, el cual como han señalado varios autores, éste tiene como
misión fundamental interpretar el verdadero significado de las palabras y de las cosas.
En este orden de ideas, esta sección contendrá la presentación de los resultados de la
investigación, el análisis, la discusión e interpretación de los hallazgos, a la luz de la
teoría. Así como Por último se utilizó como técnica El Derecho comparado
entendiendo este según Osorio Manuel (1994) “ la ciencia cuyo objeto es el estudio
de las semejanzas y diferencias entre los ordenamientos jurídicos de dos o más
países” (p.232.)
De acuerdo a los razonamientos anteriores, se han precisado los motivos que
orientaron al empleo de la Investigación de carácter Jurídico Dogmático, a través del
análisis de los aspectos formales que determina el objetivo propuesto, para lo cual se
requirió el uso de técnicas propias de las investigaciones documental bibliográficas y
el empleo de la Hermenéutica Jurídica y el Derecho Comparado como método para el
estudio de la situación problemática, a fin de dar respuesta a los objetivos
propuestos mediante la interpretación.
El estudio comparativo se efectúa a través de la herramienta de la matriz de
análisis, que comprende:
MATRIZ DE ANÁLISIS DESCRIPTIVO
Ilícitos Aduaneros:
Contrabando, Débil Línea con las Infracciones Aduaneras
Aspectos a Evaluar Normativa Ley Orgánica de Aduanas
Realidad de los Hechos
Realidad - Situación
Análisis Comparativo
Redacción de La Ley
Mala Interpretación
Confusión Histórica entre los Términos
Actitud del Contribuyente
Jurisprudencia y Consultas
Confusión entre Contrabando y Agravantes del Mismo
CAPÍTULO IV
ANÁLISIS DEL PROBLEMA
A lo largo del presente estudio jurídico y sobre la base de las investigaciones
de documentales realizadas, hemos podido observar como históricamente se ha
intentado la disminución del contrabando como plaga de la sociedad, desde el
descubrimiento de América perturbado por la piratería, el establecimiento de la
Compañía Guizpucoana para moderar el comercio ilícito y pasando por los Decretos
de Bolívar hasta la fecha este hábito tan inveterado no ha sido de fácil desarraigo.
Una muestra de esto se halla en las modificaciones que ha sufrido la Ley
Orgánica de Aduanas a lo largo del tiempo, donde en nuestra historia más reciente
observamos como por ejemplo la Ley de Aduanas de 1973, solo consideraba como
contrabando diez supuestos de hecho, mientras que la Ley Orgánica de Aduanas
(1978) consideraba treinta y seis supuestos, hasta la actual Ley Orgánica de Aduanas
vigente (1999) que contiene setenta supuestos de contrabando. Lo que ha conllevado
a que, tal como apunta Rivas (2000) algunos hechos que antes eran infracciones
aduaneras o faltas administrativas, en las modificaciones legales pasaron a ser
contrabando, y en otros casos se desdoblaron los supuestos, con la intención de
facilitar su interpretación y consiguiente aplicación.
Sin embargo, y a pesar de las buenas intenciones, estos cambios han traído
como consecuencia el que, aún cuando existan amplias diferencias entre los ilícitos
aduaneros (contrabando e infracción) en muchas ocasiones las autoridades y los
sujetos pasivos tiendan a confundirlos, considerándose ciertos hechos como delitos de
contrabando cuando en realidad son infracciones aduaneras, esta confusión histórica
entre los términos ha llevado equivocadamente a interpretaciones erróneas en la
tipificación de ciertos delitos aduaneros. Algunas de las reformas causantes de la
confusión aludida se hallan expuestas en el Cuadro a continuación:
CUADRO N° 1
REFORMAS SUFRIDAS POR LA LEY ORGÁNICA DE ADUANAS
LEY ANTERIOR REFORMA PARCIAL APROBADA POR LA CÁMARA
DE DIPUTADOS
LEY ACTUAL
Artículo 102: Incurre en contrabando cualquiera que, mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención de las autoridades aduaneras en la introducción de mercancías al territorio aduanero nacional o en la extracción de las mismas de dicho territorio.
Artículo 92: Constituyen contrabando los siguientes hechos: 1.- Incurre en contrabando y será penado con prisión de dos a cuatro años quien, mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención de las autoridades aduaneras en la introducción de mercancías al territorio nacional o en la extracción de las mismas de dicho territorio. Igual pena se aplicará en los supuestos siguientes: 2.- La conducción, tenencia, depósito o circulación de mercancías extranjeras, si no se comprueba su legal introducción o su adquisición mediante lícito comercio en el país. 3.- El ocultamiento de las mercancías en cualquier forma que dificulte o impida el descubrimiento de bienes en reconocimiento. 4.- La simulación del cumplimiento de un requisito esencial para realizar o perfeccionar la operación aduanera. 5.- El transporte o permanencia de mercancías extranjeras en vehículos de cabotaje no autorizados para el tráfico mixto y la de mercancías nacionales o nacionalizadas en el mismo tipo de vehículos, sin haberse cumplido los requisitos legales del caso. 6.-La circulación por rutas o lugares distintos de los autorizados, de mercancías extranjeras no nacionalizadas salvo, caso fortuito o fuerza mayor. 7.- La desviación, consumo, disposición o sustitución de mercancías sometidas a cualquier régimen de depósitos aduanero o cualquier otro régimen especial, mientras las mismas se encuentren aun a la orden de la aduana por no haber sido autorizado su despacho o entréguese. 8.- El despacho o entrega de mercancías sin autorización de la aduana. 9.- La rotura no autorizada de precintos, sellos, marcas, puertas, envases y otros medios de seguridad de mercancías cuyos tramites aduaneros no hayan sido perfeccionados, o que no estén destinados al país, salvo caso fortuito o fuerza mayor. 10.- La descarga o embarque de mercancías en general, de suministros, repuestos, provisiones de a bordo, combustible, lubricantes y otras
Artículo 104: Incurre en contrabando y será penado con prisión de dos a cuatro años quien, mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención de las autoridades aduaneras en la introducción de mercancías al territorio nacional o en la extracción de las mismas de dicho territorio. Igual pena se aplicará en los supuestos siguientes:
A.- La conducción, tenencia, depósito o circulación de mercancías extranjeras, si no se comprueba su legal introducción o su adquisición mediante lícito comercio en el país.
B.- El ocultamiento de las mercancías en cualquier forma que dificulte o impida el descubrimiento de bienes en reconocimiento.
C.- El transporte o permanencia de mercancías extranjeras en vehículos de cabotaje no autorizados para el tráfico mixto y la de mercancías nacionales o nacionalizadas en el mismo tipo de vehículos, sin haberse cumplido los requisitos legales del caso.
D.- La circulación por rutas o lugares distintos de los autorizados, de mercancías extranjeras no nacionalizadas salvo, caso fortuito o fuerza mayor.
E.- La rotura no autorizada de precintos, sellos, marcas, puertas, envases y otros medios de seguridad de mercancías cuyos tramites aduaneros no hayan sido perfeccionados, o que no estén destinados al país, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
F.- El despacho o entrega de mercancías sin autorización de la aduana.
G.- La descarga o embarque de mercancías en general, de suministros, repuestos, provisiones de a bordo, combustible, lubricantes y otras destinadas al uso o consumo a bordo de
de a bordo, combustible, lubricantes y otras destinadas al uso o consumo a bordo de los vehículos de transporte, sin el cumplimiento de las formalidades legales. 11.- El transbordo de mercancías extranjeras efectuado sin el cumplimiento de las formalidades legales. 12.- El abandono de las mercancías en lugares contiguos o cercanos a las fronteras, al mar territorial o en dependencias federales, salvo caso fortuito o fuerza mayor. 13.- La conducción de mercancía extranjera en buques de cualquier nacionalidad en aguas venezolanas sin que estén destinadas al tráfico o comercio legítimo con Venezuela o alguna otra nación, así como el desembarque de las mismas. 14.- la retención, consumo, distribución o falla en la entrega a la autoridad competente, por parte de los aprehensores o de los depositarios de los efectos embargados que en virtud de la Ley deban ser efecto de comiso. 15.- la introducción al resto del territorio nacional de mercancía procedentes de zonas o territorios que gocen de un régimen aduanero preferencial, sin haberse cumplido o habiéndose violado o adulterado los controles respectivos. 16.- Impedir o dificultar mediante ardid o engaño, el cabal ejercicio de las facultades otorgadas legalmente a las aduanas. 17.- La violación del sometimiento a potestad aduanera consagrada en el artículo 5° de esta Ley. 18.- la violación de la obligación establecida en el aparte del artículo 14 de esta Ley. 19.- La presentación a la aduana como sustento de la base imponible declarada o como fundamento del valor de exportación declarado, de factura comercial, falsa, adulterada, forjada, no emitida por el proveedor o emitida o emitida por este en forma irregular en conveniencia con el declarante, a fin de variar las obligaciones aduaneras, fiscales, monetarias o cambiarias derivadas de la operación aduanera. 20.- La presentación a la aduana como sustento del origen declarado, de certificado falso, adulterado, forjado, o emitido por el órgano o funcionario autorizado o emitidos por estos en forma irregular en connivencia con el declarante, con el objeto de acceder a un tratamiento preferencial aduanero o de obviar el régimen aduanero aplicable. 21.- la adulteración, preparación, tenencia o utilización irregular de sellos, troqueles u otros mecanismos o sistemas informáticos o contables destinados a aparentar la cancelación o caucionaiento de las cantidades debidas al fisco nacional. 22.- La presentación, de delegación, licencia, registro u otro requisito o documento falso, adulterado, forjado, no emitido por el órgano o funcionario autorizado o emitidos por éstos en forma irregular, cuando la introducción o extracción de las mercancías estuviesen condicionadas a su exigibilidad.
destinadas al uso o consumo a bordo de los vehículos de transporte, sin el cumplimiento de las formalidades legales.
H.- El transbordo de mercancías extranjeras efectuado sin el cumplimiento de las formalidades legales.
I.- El abandono de las mercancías en lugares contiguos o cercanos a las fronteras, al mar territorial o en dependencias federales, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
23.- La alteración, sustitución, destrucción, adulteración o forjadura de declaraciones, actas de reconocimiento, actas sobre pérdidas o averías, actas de recepción y confrontación de cargamentos, resoluciones, facturas, certificaciones, formularios, planillas de liquidación o autoliquidación y demás documentos propios de la gestión aduanera. 24.- Incluir en contenedores mercancías no declaradas a las aduanas, cuya detección en el reconocimiento o en una gestión de control post erior, exija la descarga total o parcial del contenido declarado. 25.- La simulación de la operación aduanera de importación y exportación.
Artículo 103: Constituye también contrabando: a.- La conducción, tenencia o circulación de mercancías extranjeras si no se comprueba su legal introducción o su adquisición en lícito comercio en el país. b.- La ocultación de mercancías en cualquier forma y el uso de adminículos, dispositivos o sistemas que dificultan el descubrimiento de las mercancías en el reconocimiento. c.- La simulación del cumplimiento de un requisito esencial para realizar o perfeccionar la operación aduanera. d.- La circulación de mercancía extranjera en vehículos de cabotaje no autorizado para el tráfico mixto u la de mercancías nacionales o nacionalizadas en el mismo tipo de vehículos, sin haberse cumplido los requisitos legales del caso. e.- La circulación de mercancías no nacionalizadas por lugares distintos de los autorizados, salvo casos fortuitos de fuerza mayor. f.- La desviación, disposición, o sustitución total o parcial de bultos, mientras tales actos no hayan sido autorizados y las mercancías se encuentran sometidas a régimen de depósitos aduanero o no haya sido autorizado su uso o consumo por estar las mismas a la orden de la aduana. g.- El despacho de mercancías sin la autorización de la aduana en los casos consagrados por el segundo párrafo del artículo 20 de esta Ley. h.- La rotura no autorizada de precintos, sellos, marcas, puertas, envases y otros medios de seguridad de mercancías cuyos trámites aduaneros no hayan sido perfeccionados, o que no estén destinados al país, salvo casos fortuitos o de fuerza mayor.
Eliminado Artículo 103 Eliminado Artículo 103
i.- La descarga o embarque de mercancía en general, de artículos de ranchos, suministros, repuestos destinados al consumo de los tripulantes o a bordo de los vehículos de transporte, sin el cumplimiento de las formalidades legales y reglamentarias. j.- los trasbordos de mercancías extranjeras efectuados sin el cumplimiento de las formalidades legales y reglamentarias. k.- El abandono de mercancías en lugares contiguos o cercanos a las fronteras o al mar territorial en Dependencias Federales, salvo casos fortuitos de causa mayor. l.- La conducción de mercancías extranjeras en buques de cualquier nacionalidad en aguas venezolanas, sin que estén destinadas al comercio legítimo con Venezuela o alguna otra nación o el desembarque de las mismas. m.- La apropiación, retención, consumo, distribución o falla en la entrega a la autoridad fiscal competente, por parte de los aprehensores o los depositarios, de los efectos que en virtud de esta Ley deban ser objeto de comiso. n.- La introducción al resto del territorio nacional de mercancías procedentes de zonas o territorios que gocen de un régimen fiscal aduanero preferencial, sin haberse cumplido o habiéndose violado o adulterado los controles respectivos. Impedir mediante ardid o engaño el cabal ejercicio de las facultades otorgadas legalmente a las aduanas. Artículo 104. Constituye contrabando la asociación ilícita o la corrupción del funcionario aduanero, con el propósito de hacer variar el tratamiento normalmente aplicable a las mercancías, de modo que resulte un beneficio ilegítimo para el propietario o tenedor de estas.
Eliminado Artículo 104 Eliminado Artículo 104
Fuente: El Autor.
A pesar de que a través del estudio realizado no se observan errores en la
redacción de la Ley, sí se denota una cierta obsolescencia que causa serios problemas
para la actividad aduanera y ante los ilícitos tributarios, puesto que se suele incurrir
en una mala interpretación de la misma, evidenciándose ello en la jurisprudencia
revisada, hecho este de grave riesgo para la apropiada administración de justicia, y, es
que, “La justicia se realiza cuando la norma jurídica es aplicada correctamente, por
cuanto la justicia en este sentido, justicia legal o justicia objetiva, consiste en la recta
aplicación de las normas que integran un determinado Derecho Positivo” (Egaña,
1973)
Entre las interpretaciones inadecuadas de las leyes de aduanas las más
comunes son las de confundir contrabando e infracciones aduaneras y viceversa, así
como confusión entre contrabando y agravantes del mismo, ello en parte culpa de un
sistema judicial no preparado y que a su vez se encuentra sobrecargado de trabajo y
con escaso personal, asimismo el Código Orgánico Procesal Penal no fija lapsos para
la investigación de los fiscales en su fase probatoria, hechos no sólo observados por
la autora sino ratificados por la jurisprudencia revisada, por lo que resulta
indispensable resaltar ciertas diferencias fundamentales entre ambos, lo cual se hace
mediante dos cuadros que siguen a continuación:
CUADRO N°2
DIFERENCIAS FUNDAMENTALES ENTRE CONTRABANDO E INFRACCIONES ADUANERAS
Contrabando Infracciones Aduaneras Supuestos de Hecho (Los supuestos de hecho que constituyen contrabando no constituyen infracción aduanera y viceversa).
1.- Los actos u omisiones, la elusión o intento
de eludir la intervención de las autoridades
aduaneras en la introducción de mercancías
al territorio Nacional o en la extracción de las
mismas de dicho territorio.
2.- La conducción, tenencia, depósito o
circulación de mercancías extranjeras, si no
se comprueba su legal introducción o su
adquisición mediante lícito comercio en el
país.
3.- El ocultamiento de las mercancías en
cualquier forma que dificulte o impida el
descubrimiento de bienes en reconocimiento.
1.- Con Motivo de las Restricciones y
Requisitos Arancelarios cuando la operación
aduanera tiene por objeto mercancías sometidas
a: prohibición u otra restricción arancelaria;
suspensión; registro sanitario; certificado de
calidad; o cualquier otro requisito, y la
autorización, permiso o documento
correspondiente, no es presentado junto con la
declaración de aduanas.
2.- Con Motivo de Liberaciones de Gravámenes
y Regímenes Aduaneros Especiales, cuando se
incumplen las obligaciones y condiciones bajo
las cuales ha sido concedida: autorización;
descubrimiento de bienes en reconocimiento.
4.- El transporte o permanencia de
mercancías extranjeras en vehículos de
cabotaje no autorizados para el tráfico mixto
y la de mercancías nacionales o
nacionalizadas en el mismo tipo de
vehículos, sin haberse cumplido los
requisitos legales del caso.
5.- La circulación por rutas o lugares
distintos de los autorizados, de mercancías
extranjeras no nacionalizadas salvo, caso
fortuito o fuerza mayor.
6.- La rotura no autorizada de precintos,
sellos, marcas, puertas, envases y otros
medios de seguridad de mercancías cuyos
trámites aduaneros no hayan sido
perfeccionados, o que no estén destinados al
país, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
7.- El despacho o entrega de mercancías sin
autorización de la aduana.
La descarga o embarque de mercancías en
general, de suministros, repuestos,
provisiones de a bordo, combustible,
lubricantes y otras destinadas al uso o
consumo a bordo de los vehículos de
transporte, sin el cumplimiento de las
formalidades legales.
8.- El transbordo de mercancías extranjeras
efectuado sin el cumplimiento de las
formalidades legales.
9.- El abandono de las mercancías en lugares
contiguos o cercanos a las fronteras, al mar
territorial o en dependencias federales, salvo
caso fortuito o fuerza mayor.
10.- La desviación, consumo, disposición o
sustitución de mercancías sin autorización y
las cuales se encuentren sometidas o en
proceso de sometimiento a un régimen de
almacén o deposito aduanero.
11.- La conducción de mercancías extranjeras
en buque de cualquier nacionalidad en aguas
territoriales, sin que estén destinadas al
tráfico o comercio legítimo con Venezuela o
las cuales ha sido concedida: autorización;
delegación; permiso; licencia; suspensión; o
liberación. Cuando se utilizan o disponen las
mercancías y sus envases o embalajes,
exonerados, liberados o suspendidos de
gravámenes aduaneros, con un fin distinto al
considerado para la concesión o por una persona
diferente al beneficiario sin la correspondiente
autorización, cuando ella fuera exigible. Cuando
se utilizan o disponen mercancías exentas de
gravámenes aduaneros, por otra persona o con
fines distintos a los considerados para la
procedencia de la liberación.
Cuando no se reexporte, o no se nacionalice,
dentro del plazo vigente, las mercancías
introducidas bajo el régimen de admisión
temporal, o su utilización o destinación para
fines diferentes a los considerados para la
concesión del permiso respectivo.
3.- Con Motivo del Incumplimiento del plazo
para remitir a la Aduana las Mercancías de
Exportación Reconocidas fuera de La Zona
Primaria Aduanera, cuando se hayan efectuado
el reconocimiento de las mercancías de
exportación en los locales del interesado o para
el momento del envasamiento y luego no sean
enviadas a la aduana dentro del lapso
establecido para ello, por causa imputable al
exportador.
4.- Con Motivo de la Declaración de Las
Mercancías en Aduanas, en el caso de que las
mercancías no correspondan a la clasificación
arancelaria declarada; o cuando el valor
declarado no corresponda al valor en aduana de
las mercancías. Asimismo, en la situación de
que las mercancías no correspondan a las
unidades del sistema métrico decimal
declaradas, también cuando un embarque
contiene mercancías no declaradas o cuando las
declaraciones relativas a marcas, cantidad,
especie, naturaleza, origen y procedencia, fueran
falsas o incorrectas y por último cuando la
declaración de aduanas no es presentada dentro
tráfico o comercio legítimo con Venezuela o
alguna otra nación, así como el desembarque
de las mismas.
12.- La apropiación, retención, consumo,
distribución o falla en la entrega a la
autoridad aduanera competente por parte de
los aprehensores o de los depositarios de los
efectos embargados que, en virtud de esta
Ley, deban ser objeto de comiso.
13.- La introducción al territorio aduanero de
mercancías procedentes de Zonas, Puertos o
Almacenes aduaneros (in bond), sin haberse
cumplido o violándose los requisitos de la
respectiva operación.
14.- El impedir o dificultar mediante engaño
o simulación, el cabal ejercicio de las
facultades otorgadas legalmente a las
aduanas.
15.- La violación de las obligaciones
establecidas en los Artículos 7° y 15 de la
Ley Orgánica de Aduanas.
16.- La presentación a la aduana como
sustento de la base imponible declarada o
como fundamento del valor declarado, de
factura comercial falsa, adulterada, forjada,
no emitida por el proveedor o emitida por
éste en forma irregular en connivencia o no
con el declarante, a fin de variar las
obligaciones fiscales, monetarias o
cambiarias derivadas de la operación
aduanera. Igualmente, la presentación a la
aduana como sustento del origen declarado,
de certificado falso, adulterado, forjado, no
emitido por el órgano o funcionario
autorizado, o emitidos por éstos en forma
irregular en connivencia o no con el
declarante con el objeto de acceder a un
tratamiento preferencial, de evitar la
aplicación de restricción u otra medida a la
operación aduanera o en todo caso, defraudar
los intereses del Fisco Nacional.
16.- La utilización, adulteración, tenencia o
preparación irregular de los sellos, troqueles
declaración de aduanas no es presentada dentro
del lapso establecido.
5.- Cometidas por Auxiliares de la
Administración Aduanera, cuando no entreguen
oportunamente a la aduana alguno de los
documentos exigidos en la Ley o su
Reglamento, cuando obstaculicen o no realicen
la carga o descarga en la debida oportunidad,
por causas que le sean imputables. Cuando
descarguen bultos de más o de menos, respectos
de los anotados en la respectiva documentación,
que no fueren declarados a la aduana dentro del
término que señale el Reglamento.
Cuando no hubiere sido participado al
consignatario la llegada de los cargamentos, en
las condiciones señaladas por el Reglamento. Si
se trata de vehículos de cabotaje que por
cualquier circunstancia, hayan tocado en el
extranjero, sin participación a la autoridad
aduanera. Cuando impidan o retrasen el
ejercicio de la potestad aduanera.
6.- Con Motivo de la Utilización del Sistema
Informático por parte de los Operadores
Aduaneros, cuando accedan sin la autorización
correspondiente a los sistemas informáticos
usados por el servicio aduanero, Cuando se
apoderen, copien, destruyan, inutilicen, alteren,
faciliten, transfieran o tengan en su poder, sin la
autorización del servicio aduanero cualquier
programa de computación y sus programas de
datos, utilizados por el servicio aduanero,
siempre que hayan sido declarados de uso
restringido por ésta última, Cuando dañen los
componentes materiales o físicos de los
aparatos, las máquinas o los accesorios que
apoyen el funcionamiento de los sistemas
informáticos diseñados para las operaciones del
servicio aduanero, con la finalidad de
entorpecerlas u obtener beneficio para sí u otra
persona, Cuando faciliten el uso del código y la
clave de acceso asignados para ingresar a los
sistemas informáticos.
preparación irregular de los sellos, troqueles
u otros mecanismos o sistemas informáticos
o contables destinados a aparentar el pago o
la caución de las cantidades debidas al Fisco
Nacional.
17.- La presentación de delegación, licencia,
permiso, registro u otro requisito o
documento falso, adulterado, forjado, no
emitido por el órgano o funcionario
autorizado o emitidos por éstos en forma
irregular, cuando la introducción o extracción
de las mercancías estuviere condicionada a su
exigibilidad.
18.- El respaldo de las declaraciones
aduaneras, solicitudes o recursos, con
criterios técnicos de clasificación arancelaria
o valoración aduanera, obtenidos mediante
documentos o datos falsos, forjados o
requeridos a mercancías diferentes.
19.- La adulteración, sustitución, destrucción,
adulteración o forjamiento de declaraciones,
actas de reconocimiento, actas sobre pérdidas
o averías, actas de recepción y confrontación
de cargamentos, resoluciones, facturas,
certificaciones formularios, planillas de
liquidación o autoliquidación y demás
documentos propios de la gestión aduanera.
20.- La inclusión en contenedores, en carga
consolidada o en envíos a través de algunas
empresas de mensajería internacional,
mercancías no declaradas cuya detección en
el reconocimiento o en una gestión de control
posterior, exija la descarga total o parcial del
contenido declarado.
21.- La simulación de la operación aduanera
de importación, exportación, tránsito, o de las
actividades de admisión, reimportación,
reexportación, reexpedición, reintroducción,
transbordo, reembarque o retorno.
Sanciones El contrabando es sancionado con cuatro tipos de sanciones: multa, comiso, penas corporales e inhabilitación para el ejercicio de varias actividades.
Las infracciones aduaneras solamente con penas pecuniarias (multa y comiso).
Autoridades El contrabando es competencia de los tribunales penales. Las autoridades fiscales
Los Fiscales Nacionales de Hacienda son competentes para imponer sanciones en los
Competentes para Decidir
tribunales penales. Las autoridades fiscales instructoras de los casos de contrabando, no son competentes a su vez, para decidirlos
competentes para imponer sanciones en los casos de infracción aduanera. Igualmente los gerentes de aduanas.
Del Régimen Procesal Los procedimientos administrativos y las formalidades de instrucción difieren íntegramente entre los procesos por contrabando y los de infracción aduanera.
Los procedimientos administrativos y las formalidades de instrucción difieren íntegramente entre los procesos por contrabando y los de infracción aduanera.
Fuente: El Autor.
CUADRO N°3
CONTRABANDO Y AGRAVANTES DEL MISMO
CONTRABANDO AGRAVANTES Artículo 104.- Incurre en contrabando y será penado con prisión de dos a cuatro años quien, mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención de las autoridades aduaneras en la introducción de mercancías al territorio nacional o en la extracción de las mismas de dicho territorio. Igual pena se aplicará en los supuestos siguientes: A.- La conducción, tenencia, depósito o circulación de mercancías extranjeras, si no se comprueba su legal introducción o su adquisición mediante lícito comercio en el país. B.- El ocultamiento de las mercancías en cualquier forma que dificulte o impida el descubrimiento de bienes en reconocimiento. C.- El transporte o permanencia de mercancías extranjeras en vehículos de cabotaje no autorizados para el tráfico mixto y la de mercancías nacionales o nacionalizadas en el mismo tipo de vehículos, sin haberse cumplido los requisitos legales del caso. D.- La circulación por rutas o lugares distintos de los autorizados, de mercancías extranjeras no nacionalizadas salvo, caso fortuito o fuerza mayor. E.- La rotura no autorizada de precintos, sellos, marcas, puertas, envases y otros medios de seguridad de mercancías cuyos tramites aduaneros no hayan sido perfeccionados, o que no estén destinados al país, salvo caso fortuito o fuerza mayor. F.- El despacho o entrega de mercancías sin autorización de la aduana. G.- La descarga o embarque de mercancías en general, de suministros, repuestos, provisiones de a bordo, combustible, lubricantes y otras destinadas al uso o consumo a bordo de los vehículos de transporte, sin el cumplimiento de las formalidades legales. H.- El transbordo de mercancías extranjeras efectuado sin el cumplimiento de las formalidades legales. I.- El abandono de las mercancías en lugares contiguos o cercanos a las fronteras, al mar territorial o en dependencias federales, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
El artículo 105 de La Ley Orgánica de Aduanas establece la misma pena aumentada de un tercio a la mitad cuando el contrabando sea agravado (entre otras) por las siguientes conductas: 1.- Desviar, disponer o sustituir bultos: este literal tipifica como contrabando la desviación, disposición o sustitución parcial o total de bultos contentivos de mercancías sometidas a régimen de depósito aduanero o cuyo uso o consumo no haya sido autorizado, por estar las mismas a la orden de la aduana. 2.- Conducir mercancías extranjeras no destinadas al lícito comercio: El Estado venezolano tiene soberanía, autoridad y derecho de vigilar el mar territorial, la zona marítima contigua, la plataforma continental y el espacio aéreo, así como el dominio y explotación de los bienes y recursos en ellos contenidos, en la extensión y condiciones que determine la Ley. 3.- Distraer mercancías decomisables por parte de aprehensores o depositarios: En virtud de este literal, cometen delito de contrabando los aprehensores y depositarios que se apropien, retengan, consuman, distribuyan o entreguen de manera incompleta a la autoridad fiscal competente los efectos que en virtud de la Ley Orgánica de Aduanas deben ser objeto de comiso. 4.- Introducir mercancías procedentes de territorios con régimen fiscal aduanero preferencial: Las zonas o territorios que gozan de régimen fiscal aduanero preferencial, pueden ser utilizados como plataformas para introducir subrepticiamente mercancías al resto del territorio nacional, aprovechando la cercanía o contigüidad entre unos y otros. Por ello, era necesario establecer una rigurosa advertencia legal punitiva dirigida a inhibir cualquier acción tendiente a utilizar estas zonas y territorios para obtener beneficios ilegítimos. 5.- Usar ardid o engaño para cometer contrabando: 6. - La violación de las obligaciones establecidas en los artículos 7° y 15° de la Ley Orgánica de Aduanas. 7.- La presentación a la aduana como sustento de la base imponible declarada de factura comercial falsa, adulterada, forjada, no emitida o emitida en forma irregular con el fin de defraudar al Fisco Nacional.
8.- La utilización, adulteración, tenencia o preparación irregular de los sellos, troqueles u otros mecanismos o sistemas informáticos o contables destinados a aparentar el pago o la caución de las cantidades debidas al Fisco Nacional. 9.- La presentación de delegación, licencia, permiso, registro u otro requisito o documento falso, adulterado, forjado, no emitido por el órgano o funcionario autorizado o emitidos por éstos en forma irregular, cuando la introducción o extracción de las mercancías estuviere condicionada a su exigibilidad. 10.- El respaldo de las declaraciones aduaneras, solicitudes o recursos, con criterios técnicos de clasificación arancelaria o valoración aduanera, obtenidos mediante documentos o datos falsos, forjados o requeridos a mercancías diferentes. 11.- La adulteración, sustitución, destrucción, adulteración o forjamiento de declaraciones, actas de reconocimiento, actas sobre pérdidas o averías, actas de recepción y confrontación de cargamentos, resoluciones, facturas, certificaciones formularios, planillas de liquidación o autoliquidación y demás documentos propios de la gestión aduanera. 12.- La inclusión en contenedores, en carga consolidada o en envíos a través de algunas empresas de mensajería internacional, mercancías no declaradas cuya detección en el reconocimiento o en una gestión de control posterior, exija la descarga total o parcial del contenido declarado. 13.- Simular la realización de una operación o actividad aduanera: Genéricamente, la simulación o acción de simular consiste en representar una cosa fingiendo o imitando lo que no es. 14.- Participación en el contrabando de funcionario, obrero, auxiliar de la administración aduanera o de pariente de funcionario aduanero. 15.- Cuando las mercancías objeto de contrabando sean prohibidas o reservadas. 16.- Cuando el hecho se haya cometido en ocasión de incendio, catástrofe, naufragio o de circunstancias perturbadoras de la tranquilidad y seguridad públicas.
Fuente: El Autor.
Resulta por tanto indispensable para hacer cumplir cabalmente las leyes
aduaneras que los funcionarios que desempeñan funciones de fiscalización en las
aduanas posean soportes académicos que comprueben su capacidad para desempeñar
las labores asignadas, atendiendo a los requisitos de capacidad previstos en la
normativa jurídica que regula la materia (Ley Orgánica de Aduanas – Reglamento),
asimismo, este análisis nos lleva a discurrir acerca de la vital necesidad en la
formación académica en el campo tributario aduanero que deben poseer los fiscales
del Ministerio Público, a quienes les corresponda dirigir la investigación de los
hechos punibles en materia aduanera, en su condición de responsables de formular la
acusación, solicitar el sobreseimiento de la causa o absolución del imputado.
En lo que atañe a la actitud del contribuyente, ya Bolívar decía en 1877 en
carta dirigida al General Urdaneta “En este país está prohibido el comercio ilícito, y
sus habitantes no son más que contrabandistas y los empleados del tesoro,
bodegueros” y es que Venezuela con sus amplias costas marítimas así como escasa
vigilancia en sus fronteras marítimas y terrestres es un paraíso de los contrabandistas.
El contrabando ha pasado a ser una industria próspera para quienes viven de
él. La venta en el país de bienes importados cuyo origen y situación fiscal resultan
dudosos se ha hecho costumbre y ha dañado sensiblemente a empresas tanto
industriales como comerciales, que sufren ambas de la competencia desleal.
Forma parte del déficit y de su efecto inflacionario el desarrollo de una red de
personas que arreglan la entrada al país de mercancías sin la respectiva liquidación, o
la falsificación de documentos para la minimización o eliminación del pago de los
respectivos aranceles, sin embargo lo que sucede es controlable, siempre que las
autoridades fiscales asuman firmemente la responsabilidad de echarle el guante a las
mafias que controlan los puertos de entrada al país, desmantelarlas y poner en su
lugar funcionarios
Y es que cabe destacarse que estas facilidades para la introducción de
mercancías también son aprovechadas por los mismos contribuyentes para la no
cancelación de los impuestos correspondientes, a tal punto que podemos afirmar que
los mismos costos de los afectados se equivalen a aquellos que sirviéndose para
introducir mercancías se aprovechan de las debilidades o vacíos legislativos, así como
de las facilidades de corromper o eludir a funcionarios aduaneros o de la guardia
nacional
Y es que uno de los alicientes más graves del contrabando es la corrupción
administrativa aunada a un desconocimiento generalizado de los derechos y
obligaciones de carácter aduanero y de los efectos negativos del fraude aduanero para
la economía nacional.
CAPÍTULO VI
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
Siendo uno de los principales objetivos de esta tesis, destacar el impacto de la
legislación aduanera sobre las operaciones aduaneras, la adecuada redacción de las
leyes aduaneras y la mala interpretación de las mismas, y más aún, la confusión
histórica entre los términos; específicamente frente al contrabando y las
interpretaciones erróneas en relación con las infracciones, y en virtud de las
confusiones que generalmente se presentan en este sentido hacemos las siguientes
consideraciones:
La Ley Orgánica de aduanas, promulgada en el año 1998, así como su
reglamento constituyen hoy, por hoy un marco legal cuya obsolescencia causa serios
problemas para la actividad aduanera y ante los ilícitos tributarios, así mismo, en lo
referente a la presentación de la documentación por parte de estos servicios
conjuntos, como la falta de regulaciones claras sobre el particular, lo que entorpece el
normal desaduanamiento de la mercancía y las posteriores fiscalizaciones de la
mercancía.
Es indudable que el marco legislativo debe garantizar la efectiva coordinación
entre puertos y aduanas, lo cual es esencial para el apropiado control de los ilícitos
aduaneros. Sabatino (2001) y Morlet (2002) concuerdan en que nuestras leyes
aduaneras son muy severas pero incompletas, interpretadas inadecuadamente en
muchos casos por un sistema judicial no preparado para hacerlas cumplir cabalmente,
sin tomar en cuenta que en la última redacción de la Ley orgánica de Aduanas en el
año 1998 tienden a incluirse como delitos aduaneros o contrabando, un conjunto de
hechos que antes eran tipificados como infracciones, situación esta que contribuye a
agravar el problema, sin mencionar la falta de preparación de los funcionarios, que
por diversas reformas en la legislación, deben actualizarse en el conocimiento de
estas.
Es importante, también señalar que en el caso de retención de mercancías, otra
de las fallas imperantes, el Código Orgánico Procesal Penal señala al Ministerio
Público el imperativo de devolver lo antes posible los objetos incautados y que no son
imprescindibles para la investigación, facultando a las partes o terceros interesados a
acudir ante el Juez de Control a los efectos de solicitar su devolución. El Juez o
Ministerio Público debe entregar los objetos directamente o en depósito, con la
expresa obligación de presentarlos, toda vez que sean requeridos.
Y, es que uno de los principios fundamentales que regula el Derecho
Aduanero es el Derecho de Propiedad, consagrado en el artículo 115 de la
Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual se encuentra sometido
a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establece la Ley. A este
respecto, la Ley Orgánica de Aduanas, sólo autoriza el comiso, decomiso o retención
de mercancías, a manera de restricción del libre ejercicio de la propiedad en los casos
de contrabando, importación de mercancías prohibidas o sometidas a restricciones
arancelarias que no fueron presentada conjuntamente con la declaración de aduanas,
mercancías que hayan incumplido con las obligaciones impuestas por la
administración y que estuviesen sometidas a restricciones arancelarias, mercancías no
declaradas o los excedentes a las declaraciones que se encuentran sometidas a
restricciones arancelarias.
En consecuencia, debemos resaltar que cualquier acción que conlleve a un
comiso, que no se ajuste literalmente a las causales anteriormente descritas y,
taxativamente señaladas en la Ley, configuraría una restricción a la garantía de
derecho de propiedad, lo cual daría lugar al ejercicio de la acción de amparo
constitucional pertinente, a fin de cesar la violación del derecho infligido por parte
del órgano público aprehensor.
Por tales razones, es imprescindible en beneficio del Estado, crear conciencia
en los órganos tributarios aduaneros competentes de que entre ellos debe privar la
eficiencia. Ya que, como señalara el doctrinario del Derecho Tributario, G. Mejías
(2002), sólo la eficiencia genera eficacia o resultado positivo. Si no se está
debidamente preparado o capacitado para el oficio fiscal, para afirmar la regularidad
de comportamiento en el sujeto pasivo tributario, o su irregularidad (descubrir la
maniobra o el hecho objetivo evasivo) no habrá eficacia, tal como lo afirma
Carrazana (2002)
Frente a ello, también tenemos la situación que se presente frente al resguardo
nacional tributario en la actualidad, durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento
Criminal, la Guardia Nacional, en su condición de órgano Principal de Policía
Judicial, tenía plenas facultades de instrucción de expedientes penales en materia de
ilícitos delictuales aduaneros como el contrabando. Con el Código Orgánico Procesal
Penal, en materia penal, la Guardia Nacional ha quedado subordinada a la dirección o
tutela del Ministerio Público, que es el organismo al que corresponde dirigir la
investigación del proceso, así como la actividad de los órganos de policía de
investigaciones y, específicamente ordenar y supervisar las actuaciones de estos
órganos en lo atinente a la conservación de los elementos de convicción, entre estos la
mercancía objeto de este delito, formular la acusación y solicitar la aplicación de la
penalidad correspondiente a los imputados.
Este análisis nos lleva a discurrir acerca de la vital necesidad en la formación
académica en el campo tributario aduanero deben poseer los fiscales del Ministerio
Público, a quienes les corresponda dirigir la investigación de los hechos punibles en
materia aduanera, en su condición de responsables de formular la acusación, solicitar
el sobreseimiento de la causa o absolución del imputado.
En cuanto a las competencias en materia de fiscalización por parte de la
Administración tributaria, lo cual incluye al Resguardo Nacional Tributario en su
condición de órgano auxiliar al SENIAT en materia de ilícitos aduaneros, el Código
Orgánico Tributario e incluso la Ley Orgánica de Aduanas, en el ejercicio de la
Potestad Aduanera, otorga a ésta las más amplias facultades tanto de investigación
como de fiscalización de todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias y, en
el ejercicio de dichas competencias, podrá practicar inspecciones en los locales y
medios de transporte ocupados o utilizados a cualquier título por los contribuyentes,
siempre y cuando medie autorización previa de la Administración Tributaria. No
obstante, correlativamente impone dicho Código la obligación a los contribuyentes de
facilitar a los funcionarios fiscales autorizados a las inspecciones o verificaciones en
cualquier lugar.
Consideramos, sin lugar a dudas, que la normativa señalada impide que
actualmente se realicen verificaciones fiscales por parte del Resguardo Aduanero a
cargo de las Fuerza Armadas de Cooperación, sin que las mismas sean autorizadas en
forma expresa por parte de la Administración Tributaria (SENIAT), específicamente
por las correspondientes Gerencias de Aduanas Principales en sus circunscripciones
ó áreas donde ejercen la potestad aduanera o en su defecto, por el Despacho del
Superintendente Nacional Tributario del SENIAT u órgano tributario aduanero en
quien éste delegue dicha competencia.
Sumado a lo anterior parte de la problemática antes planteada se halla por
ejemplo, en cuanto a los términos o lapsos para decidir los recursos jerárquicos, los
contribuyentes ven según Carrazana (2001) superados con creces lo cuatro (04) meses
a que se refiere el Código Orgánico Tributario o Ley Orgánica de Aduanas, para
obtener una decisión por parte del órgano tributario (SENIAT), los cuales no resultan
inferiores entre dos (02) y tres (03) años, en el mejor de los casos. En otros, ante una
evidente y perjudicial inactividad del sujeto a quien le corresponde decidir dichos
recursos administrativos opera la prescripción, con el consiguiente perjuicio para el
fisco nacional. Ante este panorama, no se puede precisar a ciencia cierta este retardo
así como sus motivos, lo que se traduce en una evidente denegación de justicia, que
atenta de una manera flagrante contra lo dispuesto en el artículo 26 de la
Constitución, en cuanto a que la justicia será idónea, responsable, equitativa, expedita
y sin dilaciones concebidas.
Surgen otras consideraciones atinentes específicamente al proceso
contencioso tributario que se desenvuelve en los tribunales, e incierta la cantidad de
causas o expedientes judiciales que le corresponden atender a cada uno de los
abogados representantes del fisco nacional en los tribunales, sea cual sea el número
exacto, siempre serán demasiadas para un solo profesional del derecho.
Ante estas perspectivas debemos hacer un análisis de la Actitud del
Contribuyente frente a la confusión entre contrabando y las infracciones y los
agravantes del Mismo y las consecuencias que genera. A lo largo del presente trabajo
de investigación hemos logrado determinar entre otras cosas que las causas de los
ilícitos aduaneros puede tener varios enfoques, Rivas (2000) mantiene que los
factores incidentes en la existencia del fenómeno evasivo en Venezuela se pueden
clasificar en históricos, económicos, legales, administrativos, políticos, culturales
morales y psicológicos.
Históricos, ya que los tributos nacen como una imposición de los Gobierno
para su mantenimiento y la de sus fuerzas militares y sin embargo el nacimiento del
fraude fiscal se ubica en el tiempo, paralelamente a la creación del tributo. Asimismo
durante los periodos de guerras se elevaban los tributos para poder sostenerlas y
concluidas las guerras, disminuían para los súbditos del pueblo vencedor, y se
sometía al pueblo vencido a esclavitud o al pago de altos tributos.
Por descubrimiento de América, la piratería y el contrabando tomaron gran
auge, en disputa por el poder que significaba la tenencia de medios de pago (patrón
oro), en manos básicamente de España y otras naciones colonizadoras. Por lo que uno
de los objetivos del establecimiento de la Compañía Guizpucoana en Venezuela
(1730), fue combatir y controlar la piratería y el contrabando, que afectaba
significativamente, el erario de la Corona Española.
Las Memorias del Ministerio de Hacienda, constituyen un antecedente
histórico que ilustra sobre el alto índice de ilícitos aduaneros en los primeros años de
la República, y de la angustia de los Secretarios y Ministros de Hacienda por revertir
la situación, planteando soluciones aisladas, sin llegar a tener éxito, hasta el presente,
con diferente actores.
Entre los factores económicos conseguimos como alto aliciente una estructura
social basada en la capacidad económica, así como el alto costo de la vida y de los
índices de inflación; aunado ello al afán de lucro personal y empresarial y una
generalización de la estructura económica informal. Asimismo la existencia de
precios diferenciales internacionales con un bajo nivel de productividad interna y
altos costos de financiamiento que inciden notablemente en la presión de la
competencia.
Entre los factores legales concluimos que inciden directamente en los ilícitos
aduaneros la lenta evolución de los instrumentos legales así como la dispersión e
imperfección de las normas que conforman la legislación aduanera. Hallándose faltas
en la discrecionalidad excesiva de las autoridades en la elaboración, interpretación y
aplicación de las leyes; como la lentitud, inseguridad e impunidad en los procesos
judiciales.
Con relación a lo Administrativo, observamos sistemas administrativos
ineficientes; Incoherencia y desproporcionalidad de la planificación estratégica y
operativa con la asignación de los recursos; Deficiencias de la administración de los
recursos disponibles (humanos, materiales y financieros). Siendo aliciente gravísimo
la corrupción administrativa aunado a los excesos (teóricos) de controles
administrativos. Incluyéndose también el atraso tecnológico en que se halla sumido
nuestro sistema aduanero por lo que los controles son manuales en los distintos
procesos administrativos. Asimismo los sistemas de información y de estadísticas
resultan infuncionales aunado ello a los sistemas de fiscalización arcaicos e ineficaces
sobre la base de sistemas de inspección mal concebido y contraproducentes.
Desde el punto de vista político nos conseguimos con políticas arancelarias y
pre-arancelarias restrictivas; con desorientación, desviación, ineficacia e ineficiencia
en el gasto público. Asimismo las incoherencias de la política aduanera con otros
aspectos incidentes en el desarrollo económico del país, tales como planes de la
nación; política comercial; política tributaria; política monetaria, política educacional;
política presupuestaria; política de recursos humanos, etc. han incidido
definitivamente en el incumplimiento y falta de continuidad en la aplicación de
planes estratégicos públicos. Otra falla la encontramos en los desaciertos en el manejo
de negociaciones internacionales, y de tratados y convenios de integración.
Otros inconvenientes se pueden especificar tales como: Poco uso de las
ventajas, esquemas e información de organismos internacionales de cooperación
aduanera y económica; Poca comunicación con autoridades aduaneras de los países
relacionados comercialmente; Influencias extra-legal de personeros políticos y de
otras personas vinculadas a sectores poderosos, en la organización, estructuración,
administración y control del servicio aduanero así como la pugnacidad por el poder
político.
En lo cultural nos encontramos que existe muy bajo nivel de formación
gerencial de los actores económicos del sector privado y de las autoridades
económicas y aduaneras del sector público; desconocimiento generalizado de los
derechos y obligaciones de carácter aduanero; Desconocimiento generalizado de los
efectos negativos del fraude aduanero; Conciencia política favorable a la evasión
fiscal y corrupción social.
Ante lo psicológicos hallamos que existe una propensión natural al
incumplimiento de la Ley, rebeldía por deficiencia de los servicios públicos,
insatisfacción social y ambiente de hostilidad social consecuencia de lo cual se denota
desconfianza generalizada, imagen negativa del Poder Público, y por último el
inentendible placer de la infracción.
Como consecuencia de todo ello hallamos que el fraude aduanero se opone
definitivamente al logro de los fines del Derecho Aduanero, puesto que su finalidad
principal es de orden económico, y secundariamente fiscal, social y política, con lo
que la desobediencia del ordenamiento jurídico genera anarquía. Por lo que
dependiendo de su nivel, hará más o menos posible la convivencia pacífica y el
desarrollo económico – social. Dentro de éstas cuatro áreas se pueden mencionar
como efectos de los ilícitos aduaneros los siguientes:
En lo económico observamos que afecta a la generalidad de los sectores
económicos internos: industria, comercio, agrícola, pecuario, minero, transporte, etc.;
Afecta la veracidad de las estadísticas de comercio exterior; Genera un flujo de
divisas no cuantificado por las autoridades financieras. Asimismo afecta la inversión
y el crecimiento económico, disminuyendo el empleo de los factores productivos
(tierra, capital y trabajo) limitando por tanto los planes de redistribución de la riqueza
y generando pobreza; distorsiona la política de incentivos fiscales y de subsidios
sociales y anula los beneficios derivados de los acuerdos de integración económica.
Otro factor a considerar es el ingreso de enfermedades y plagas en perjuicio de la
agricultura, la cría, la pesca y el ambiente.
En lo Fiscal, reduce la recaudación tributaria; Aumenta el déficit fiscal; y
actúa como multiplicador de la evasión.
En lo social facilita el ingreso de enfermedades, plagas, bacterias y
mercancías en mal estado que dañan la salud de personas, de la fauna y de la flora;
facilita el ingreso de armas y explosivos incontrolados, perjudicando la seguridad
pública: el tráfico de sustancias psicotropicas y estupefacientes y desempleo.
Asimismo salida de bienes que conforman patrimonio artístico, cultural e histórico de
la nación; Malestar y violencia social.
En lo políticos: Desconfianza en la capacidad del Gobierno; Presión sobre la
estabilidad política; Descalificación moral de todo funcionario público; Pugna por
ocupar cargos con ánimo de enriquecimiento
Las costas excesivas que se exigen en los expedientes absorben todo el
importe de los efectos aprehendidos y excediéndolos muchas veces, han dado lugar a
que los resguardos hagan cesión de ellos a las cajas nacionales; no solo porque nada
les tocaba, sino también porque resultaban gravados por las con el pago de las costas
excedentes. De este modo privados los aprehensores del único y más fuerte incentivo
que pudiera empeñarlos en la continua persecución y descubrimiento de los
contrabandos, relajarán su actividad y lo que es más evidente, serán cómplices en el
crimen.
Ante ello resulta alentador que el Estado venezolano tome en cuenta este
problema y ofrezca, como solución a sus carencias fiscales, un mejoramiento
inmediato de la recaudación aduanera. Pero es muy importante resaltar el hecho de
que tales acciones deben propender a eliminar los ilícitos, que constituyen la base
misma de las dificultades existentes. Antes que nada, simplificar procedimientos,
minimizar la discrecionalidad de los funcionarios y tecnificar altamente las aduanas.
Hay un inmenso consenso nacional en torno a la necesidad de impedir que las
aduanas sigan siendo el peor de los ejemplos de cómo se violan las leyes, según
Socías López (1998) Presidente del Consejo Consultivo de Cavidea, de ser una
curiosidad eventual, el contrabando y los ilícitos aduaneros han pasado a ser una
industria próspera para quienes viven de él. La venta en el país de bienes importados
cuyo origen y situación fiscal resultan dudosos se ha hecho costumbre, dañando a
empresas tanto industriales como comerciales que sufren de la competencia desleal
ante la entrada indiscriminada de productos que, no respetan las normas de calidad ni
las garantías a que obliga la Ley. Pero el peor afectado es el Estado, el cual ha visto
reducir sus ingresos como consecuencia de la incapacidad de recolectar los impuestos
que por Ley le corresponden.
La realidad del contrabando en Venezuela pasa por exceder la capacidad de
respuesta de los órganos del Estado, nuestras leyes aduaneras son muy severas pero
incompletas, interpretadas inadecuadamente en muchos casos por un sistema judicial
no preparado para hacerlas cumplir cabalmente y nuestra economía se resiente por
cada unidad vendida en el mercado nacional de productos de contrabando.
En lo relativo a la Jurisprudencia y Consultas no nos queda más que
considerar que la justicia se realiza cuando la norma jurídica es aplicada
correctamente, una muestra de ello es la jurisprudencia estudiada para ejemplificar
mejor la realidad vivida en esta materia: vicios de incompetencia en los actos
administrativo, igualmente, en cuanto a los actos administrativos dictados por la
administración, que dan origen a los proceso judiciales, nos cabe preguntar ¿qué
porcentaje de los funcionarios que desempeñan funciones de fiscalización en las
aduanas poseen soportes académicos que comprueben su capacidad para desempeñar
las labores asignadas, atendiendo a los requisitos de capacidad previstos en la
normativa jurídica que regula la materia (Ley Orgánica de Aduanas – Reglamento).
En este caso nos referimos a que sean graduados universitarios y con estudios
vinculados directamente con la materia aduanera, es decir, Intendente de Aduanas,
Gerentes de las Aduanas Principales y Subalternas, Funcionarios Reconocedores,
Jefes de División, de áreas del resguardo Nacional Tributario. Quienes opten para
ocupar dichos cargos, deben, además, contar con una experiencia comprobada en el
área aduanera, ya que es la única forma de que estas labores se traduzcan en una
evidente eficiencia en la recaudación aduanera.
Así mismo, es imprescindible que una modernización de las aduanas debe
efectuarse sobre la base de principios de buen servicio público a los consignatarios o
usuarios, verificación de declaraciones a posteriori (fiscalizaciones); ejercicio de la
potestad aduanera, unificación de procedimientos, eficiencia, simplificación de
trámites administrativos, consultas e instrucciones procedimentales.
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UNIVERSIDAD ABIERTA INTERAMERICANA. BOLETÍN
INFORMATIVO UNIVERSITARIO. - mailto:[email protected].
CUADRO COMPARATIVO N° 1
REFORMAS SUFRIDAS POR LA LEY ORGÁNICA DE ADUANAS
LEY ANTERIOR REFORMA PARCIAL APROBADA POR LA CÁMARA
DE DIPUTADOS
LEY ACTUAL
Artículo 102: Incurre en contrabando cualquiera que, mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención de las autoridades aduaneras en la introducción de mercancías al territorio aduanero nacional o en la extracción de las mismas de dicho territorio.
Artículo 92: Constituyen contrabando los siguientes hechos: 1.- Incurre en contrabando y será penado con prisión de dos a cuatro años quien, mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención de las autoridades aduaneras en la introducción de mercancías al territorio nacional o en la extracción de las mismas de dicho territorio. Igual pena se aplicará en los supuestos siguientes: 2.- La conducción, tenencia, depósito o circulación de mercancías extranjeras, si no se comprueba su legal introducción o su adquisición mediante lícito comercio en el país. 3.- El ocultamiento de las mercancías en cualquier forma que dificulte o impida el descubrimiento de bienes en reconocimiento. 4.- La simulación del cumplimiento de un requisito esencial para realizar o perfeccionar la operación aduanera. 5.- El transporte o permanencia de mercancías extranjeras en vehículos de cabotaje no autorizados para el tráfico mixto y la de mercancías nacionales o nacionalizadas en el mismo tipo de vehículos, sin haberse cumplido los requisitos legales del caso. 6.-La circulación por rutas o lugares distintos de los autorizados, de mercancías extranjeras no nacionalizadas salvo, caso fortuito o fuerza mayor. 7.- La desviación, consumo, disposición o sustitución de mercancías sometidas a cualquier
Artículo 104: Incurre en contrabando y será penado con prisión de dos a cuatro años quien, mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención de las autoridades aduaneras en la introducción de mercancías al territorio nacional o en la extracción de las mismas de dicho territorio. Igual pena se aplicará en los supuestos siguientes:
A.- La conducción, tenencia, depósito o circulación de mercancías extranjeras, si no se comprueba su legal introducción o su adquisición mediante lícito comercio en el país.
B.- El ocultamiento de las mercancías en cualquier forma que dificulte o impida el descubrimiento de bienes en reconocimiento.
C.- El transporte o permanencia de mercancías extranjeras en vehículos de cabotaje no autorizados para el tráfico mixto y la de mercancías nacionales o nacionalizadas en el mismo tipo de vehículos, sin haberse cumplido los requisitos legales del caso.
D.- La circulación por rutas o lugares distintos de los autorizados, de mercancías extranjeras no nacionalizadas salvo, caso fortuito o fuerza mayor.
régimen de depósitos aduanero o cualquier otro régimen especial, mientras las mismas se encuentren aun a la orden de la aduana por no haber sido autorizado su despacho o entréguese. 8.- El despacho o entrega de mercancías sin autorización de la aduana. 9.- La rotura no autorizada de precintos, sellos, marcas, puertas, envases y otros medios de seguridad de mercancías cuyos tramites aduaneros no hayan sido perfeccionados, o que no estén destinados al país, salvo caso fortuito o fuerza mayor. 10.- La descarga o embarque de mercancías en general, de suministros, repuestos, provisiones de a bordo, combustible, lubricantes y otras destinadas al uso o consumo a bordo de los vehículos de transporte, sin el cumplimiento de las formalidades legales. 11.- El transbordo de mercancías extranjeras efectuado sin el cumplimiento de las formalidades legales. 12.- El abandono de las mercancías en lugares contiguos o cercanos a las fronteras, al mar territorial o en dependencias federales, salvo caso fortuito o fuerza mayor. 13.- La conducción de mercancía extranjera en buques de cualquier nacionalidad en aguas venezolanas sin que estén destinadas al tráfico o comercio legítimo con Venezuela o alguna otra nación, así como el desembarque de las mismas. 14.- la retención, consumo, distribución o falla en la entrega a la autoridad competente, por parte de los aprehensores o de los depositarios de los efectos embargados que en virtud de la Ley deban ser efecto de comiso. 15.- la introducción al resto del territorio nacional de mercancía procedentes de zonas o territorios que gocen de un régimen aduanero
E.- La rotura no autorizada de precintos, sellos, marcas, puertas, envases y otros medios de seguridad de mercancías cuyos tramites aduaneros no hayan sido perfeccionados, o que no estén destinados al país, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
F.- El despacho o entrega de mercancías sin autorización de la aduana.
G.- La descarga o embarque de mercancías en general, de suministros, repuestos, provisiones de a bordo, combustible, lubricantes y otras destinadas al uso o consumo a bordo de los vehículos de transporte, sin el cumplimiento de las formalidades legales.
H.- El transbordo de mercancías extranjeras efectuado sin el cumplimiento de las formalidades legales.
I.- El abandono de las mercancías en lugares contiguos o cercanos a las fronteras, al mar territorial o en dependencias federales, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
preferencial, sin haberse cumplido o habiéndose violado o adulterado los controles respectivos. 16.- Impedir o dificultar mediante ardid o engaño, el cabal ejercicio de las facultades otorgadas legalmente a las aduanas. 17.- La violación del sometimiento a potestad aduanera consagrada en el artículo 5° de esta Ley. 18.- la violación de la obligación establecida en el aparte del artículo 14 de esta Ley. 19.- La presentación a la aduana como sustento de la base imponible declarada o como fundamento del valor de exportación declarado, de factura comercial, falsa, adulterada, forjada, no emitida por el proveedor o emitida o emitida por este en forma irregular en conveniencia con el declarante, a fin de variar las obligaciones aduaneras, fiscales, monetarias o cambiarias derivadas de la operación aduanera. 20.- La presentación a la aduana como sustento del origen declarado, de certificado falso, adulterado, forjado, o emitido por el órgano o funcionario autorizado o emitidos por estos en forma irregular en connivencia con el declarante, con el objeto de acceder a un tratamiento preferencial aduanero o de obviar el régimen aduanero aplicable. 21.- la adulteración, preparación, tenencia o utilización irregular de sellos, troqueles u otros mecanismos o sistemas informáticos o contables destinados a aparentar la cancelación o caucionaiento de las cantidades debidas al fisco nacional. 22.- La presentación, de delegación, licencia, registro u otro requisito o documento falso, adulterado, forjado, no emitido por el órgano o funcionario autorizado o emitidos por éstos en forma irregular, cuando la introducción o extracción de las mercancías estuviesen condicionadas a su exigibilidad.
23.- La alteración, sustitución, destrucción, adulteración o forjadura de declaraciones, actas de reconocimiento, actas sobre pérdidas o averías, actas de recepción y confrontación de cargamentos, resoluciones, facturas, certificaciones, formularios, planillas de liquidación o autoliquidación y demás documentos propios de la gestión aduanera. 24.- Incluir en contenedores mercancías no declaradas a las aduanas, cuya detección en el reconocimiento o en una gestión de control posterior, exija la descarga total o parcial del contenido declarado. 25.- La simulación de la operación aduanera de importación y exportación.
Artículo 103: Constituye también contrabando: a.- La conducción, tenencia o circulación de mercancías extranjeras si no se comprueba su legal introducción o su adquisición en lícito comercio en el país. b.- La ocultación de mercancías en cualquier forma y el uso de adminículos, dispositivos o sistemas que dificultan el descubrimiento de las mercancías en el reconocimiento. c.- La simulación del cumplimiento de un requisito esencial para realizar o perfeccionar la operación aduanera. d.- La circulación de mercancía extranjera en vehículos de cabotaje no autorizado para el tráfico mixto u la de mercancías nacionales o nacionalizadas en el mismo tipo de vehículos, sin haberse cumplido los requisitos
Eliminado Artículo 103 Eliminado Artículo 103
legales del caso. e.- La circulación de mercancías no nacionalizadas por lugares distintos de los autorizados, salvo casos fortuitos de fuerza mayor. f.- La desviación, disposición, o sustitución total o parcial de bultos, mientras tales actos no hayan sido autorizados y las mercancías se encuentran sometidas a régimen de depósitos aduanero o no haya sido autorizado su uso o consumo por estar las mismas a la orden de la aduana. g.- El despacho de mercancías sin la autorización de la aduana en los casos consagrados por el segundo párrafo del artículo 20 de esta Ley. h.- La rotura no autorizada de precintos, sellos, marcas, puertas, envases y otros medios de seguridad de mercancías cuyos trámites aduaneros no hayan sido perfeccionados, o que no estén destinados al país, salvo casos fortuitos o de fuerza mayor. i.- La descarga o embarque de mercancía en general, de artículos de ranchos, suministros, repuestos destinados al consumo de los tripulantes o a bordo de los vehículos de transporte, sin el cumplimiento de las formalidades legales y reglamentarias. j.- los trasbordos de mercancías extranjeras efectuados sin el cumplimiento de las formalidades legales y reglamentarias.
k.- El abandono de mercancías en lugares contiguos o cercanos a las fronteras o al mar territorial en Dependencias Federales, salvo casos fortuitos de causa mayor. l.- La conducción de mercancías extranjeras en buques de cualquier nacionalidad en aguas venezolanas, sin que estén destinadas al comercio legítimo con Venezuela o alguna otra nación o el desembarque de las mismas. m.- La apro piación, retención, consumo, distribución o falla en la entrega a la autoridad fiscal competente, por parte de los aprehensores o los depositarios, de los efectos que en virtud de esta Ley deban ser objeto de comiso. n.- La introducción al resto del territorio nacional de mercancías procedentes de zonas o territorios que gocen de un régimen fiscal aduanero preferencial, sin haberse cumplido o habiéndose violado o adulterado los controles respectivos. Impedir mediante ardid o engaño el cabal ejercicio de las facultades otorgadas legalmente a las aduanas. Artículo 104. Constituye contrabando la asociación ilícita o la corrupción del funcionario aduanero, con el propósito de hacer variar el tratamiento normalmente aplicable a las mercancías, de modo que resulte un beneficio ilegítimo para el propietario o tenedor de estas.
Eliminado Artículo 104 Eliminado Artículo 104
Fuente: El Autor.