IMCP. Jurisprudencias Feb 2012

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    Registro No. 2000265Localizacin:Dcima pocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

    Libro V, Febrero de 2012Pgina: 660Tesis: 1a. XVI/2012 (10a.)Tesis AisladaMateria(s): Constitucional, AdministrativaPROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIN. LA FRACCIN VI DEL ARTCULO 48DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN, VIGENTE EN 2007, NO VIOLA LAGARANTA DE AUDIENCIA.

    La citada fraccin, al prever que dentro del procedimiento de fiscalizacin el

    contribuyente cuenta con un plazo de 20 das para desvirtuar los hechos uomisiones que la autoridad seale en el oficio de observaciones, implica paraaqul, adems de una obligacin, la posibilidad de exhibir los documentos, libros oregistros para refutar lo detectado por la autoridad; por lo que no viola la garantade audiencia contenida en el artculo 14 de la Constitucin Poltica de los EstadosUnidos Mexicanos, pues con el indicado plazo se le otorga el derecho a ser odo yalegar en su defensa. Lo anterior es as, porque dicha garanta no debeentenderse como la posibilidad de presentar documentacin para desvirtuar lasobservaciones formuladas por la autoridad fiscal en el procedimiento de

    fiscalizacin hasta la interposicin del medio de defensa, sino que debe ajustarseal plazo que establece la citada fraccin VI del artculo 48, para aportar lasconstancias con las que demuestre el correcto cumplimiento de sus obligacionestributarias, lo cual est plenamente justificado por el hecho de que, por reglageneral, aqullas deben estar siempre en poder del contribuyente, como lo prevel propio cdigo tributario. Asimismo, ello no debe entenderse como una limitantepara presentar pruebas o documentos con los que se demuestre la ilegalidad de laresolucin a travs de la cual se finca el crdito fiscal; sin embargo, parademostrarlo no es factible que se presenten los documentos que debieronexhibirse en la etapa de fiscalizacin, pues dicha situacin no sirve para desvirtuar

    la resolucin. Esto es, slo los documentos o pruebas que tiendan a demostrarque la liquidacin fue emitida contraria a derecho pueden presentarse y valorarsefuera de la etapa de fiscalizacin, como las constancias distintas a las exigidas enaquella etapa.

    Amparo directo en revisin 2518/2010. Seguros Inbursa, S.A. Grupo FinancieroInbursa. 7 de diciembre de 2011. Mayora de cuatro votos. Disidente: Guillermo I.

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    Ortiz Mayagoitia. Ponente: Arturo Zaldvar Lelo de Larrea. Secretario: CarlosEnrique Mendoza Ponce.

    Registro No. 2000280

    Localizacin:

    Dcima poca

    Instancia: Primera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

    Libro V, Febrero de 2012Pgina: 664

    Tesis: 1a. XXIII/2012 (10a.)

    Tesis Aislada

    Materia(s): Constitucional, Administrativa

    SERVICIO DE ADMINISTRACIN TRIBUTARIA. EL ARTCULO 14, FRACCINIII, DE LA LEY RELATIVA (PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA

    FEDERACIN EL 15 DE DICIEMBRE DE 1995), CONSTITUYE UNA CLUSULAHABILITANTE QUE AUTORIZA A DICHO RGANO DESCONCENTRADO PARAEMITIR REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS.

    El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en la tesis aislada P.XXI/2003, esgrimi las razones y naturaleza jurdica de las clusulas habilitantes.Por otra parte, el referido Pleno, en la tesis aislada P. XII/2002, consider que lasreglas generales administrativas emitidas por una Secretara de Estado con baseen una clusula habilitante para tal fin, no constituye una delegacin de facultades.

    Ahora, el citado precepto legal, al establecer que el Presidente del Servicio de

    Administracin Tributaria cuenta con la facultad para expedir las disposicionesadministrativas necesarias para aplicar eficientemente la legislacin fiscal yaduanera, haciendo del conocimiento de la Junta de Gobierno aquellas queconsidere de especial relevancia, constituye una clusula habilitante, al tratarse deun acto formalmente legislativo por medio del cual el Congreso de la Unin otorga un rgano desconcentrado de la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, laatribucin normativa para expedir disposiciones relativas al mbito de sus

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    competencias con un marco o cuadro de accin determinado por una finalidadclara (eficientar la aplicacin de la legislacin que le compete) y con condicionespara ello (comunicar aquellas disposiciones al rgano principal de dichaautoridad).

    Amparo en revisin 753/2011. Operadora Cantabria, S.A. de C.V. 18 de enero de2012. Cinco votos. Ponente: Jos Ramn Cosso Daz. Secretario: Jorge JimnezJimnez.

    Nota: Las tesis P. XXI/2003 y P. XII/2002 citadas, aparecen publicadas en elSemanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XVIII,diciembre de 2003, pgina 9 y Tomo XV, abril de 2002, pgina 8, respectivamente.

    Registro No. 2000281

    Localizacin:Dcima pocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaLibro V, Febrero de 2012Pgina: 665Tesis: 1a. XXIV/2012 (10a.)Tesis AisladaMateria(s): Constitucional, AdministrativaSERVICIO DE ADMINISTRACIN TRIBUTARIA. EL ARTCULO 14, FRACCINIII, DE LA LEY RELATIVA (PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LAFEDERACIN EL 15 DE DICIEMBRE DE 1995), QUE AUTORIZA ALPRESIDENTE DE DICHO RGANO DESCONCENTRADO PARA EMITIRREGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DELEGALIDAD Y SEGURIDAD JURDICA.

    El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en la tesis aislada P.XXI/2003, esgrimi las razones y naturaleza jurdica de las clusulas habilitantes.Por otra parte, el referido Pleno, en la tesis aislada P. XII/2002, consider que lasreglas generales administrativas emitidas por una Secretara de Estado con baseen una clusula habilitante para tal fin, no constituye una delegacin de facultades.En ese sentido, el precepto legal mencionado al establecer que el Presidente delServicio de Administracin Tributaria cuenta con la facultad para expedir lasdisposiciones administrativas necesarias para aplicar eficientemente la legislacinfiscal y aduanera, haciendo del conocimiento de la Junta de Gobierno aquellasque considere de especial relevancia, no viola los principios de legalidad y

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    seguridad jurdica previstos en el artculo 16, prrafo primero, de la ConstitucinPoltica de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el Congreso de laUnin est facultado constitucionalmente por los artculos 73, fraccin XXX, y 90de la Ley Fundamental para autorizar al referido rgano desconcentrado de laSecretara de Hacienda y Crdito Pblico para emitir reglas generales

    administrativas dentro de un marco o cuadro de accin determinado por unafinalidad clara (eficientar la aplicacin de la legislacin que le compete) y concondiciones para ello (comunicar aquellas disposiciones al rgano principal dedicha autoridad), de lo que se advierte que esa transferencia de facultadesnormativas posibilita las condiciones para alcanzar certidumbre (saber a queatenerse) en la aplicacin del conjunto normativo referido, reglas generalesadministrativas que se encuentran sujetas a los lmites inmanentes derivados delpropio texto constitucional y que pueden ser objeto de escrutinio judicial por partede los tribunales a travs de los medios de defensa correspondientes.

    Amparo en revisin 753/2011. Operadora Cantabria, S.A. de C.V. 18 de enero de2012. Cinco votos. Ponente: Jos Ramn Cosso Daz. Secretario: Jorge JimnezJimnez.

    Nota: Las tesis P. XXI/2003 y P. XII/2002 citadas, aparecen publicadas en elSemanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XVIII,diciembre de 2003, pgina 9 y Tomo XV, abril de 2002, pgina 8, respectivamente.

    Registro No. 160327Localizacin:Novena pocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaLibro V, Febrero de 2012Pgina: 835Tesis: 2a./J. 174/2011 (9a.)JurisprudenciaMateria(s): Administrativa

    COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.INAPLICABILIDAD DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTCULO 51,SEGUNDO PRRAFO, INCISO D), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTOCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

    Conforme a los criterios sustentados por este Alto Tribunal, la falta, indebida oinsuficiente fundamentacin de la competencia de la autoridad que emite un acto

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    administrativo, incide directamente en su validez, toda vez que esas deficienciasimpiden que el juzgador pueda pronunciarse respecto a los efectos oconsecuencias jurdicas que dicho acto pudiera tener sobre el particular,obligndolo a declarar la nulidad del acto o resolucin en su integridad, por lo quela nulidad decretada en esos casos constituye un supuesto en el cual la violacin

    formal cometida no resulta, por regla general, subsanable. Ahora bien, el prrafosegundo, inciso d), del artculo 51 citado, en relacin con sus fracciones II y III,dispone que no afectan las defensas del particular ni trascienden al sentido de laresolucin impugnada los vicios consistentes en irregularidades en los citatorios,en las notificaciones de requerimientos de solicitudes de datos, informes odocumentos, o en los propios requerimientos, siempre y cuando el particulardesahogue los mismos, exhibiendo oportunamente la informacin ydocumentacin solicitados. Sin embargo, debe entenderse que estos supuestosson inaplicables tratndose de la omisin, indebida o insuficiente fundamentacin

    de la competencia de las autoridades administrativas, pues ello constituye un vicioque no es anlogo a los referidos supuestos legales, adems de que taldisposicin no puede interpretarse extensivamente porque atentara contra elprincipio de legalidad previsto en el artculo 16 de la Constitucin Poltica de losEstados Unidos Mexicanos. Esta interpretacin se confirma con lo establecido enla fraccin I del propio artculo 51 que establece como causa de ilegalidad de unaresolucin administrativa la incompetencia del funcionario que la haya dictado uordenado, o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolucin,interpretado armnicamente con el contenido del antepenltimo prrafo delprecepto legal en cuestin, que establece que el Tribunal podr hacer valer de

    oficio, por ser de orden pblico, la incompetencia de la autoridad para dictar laresolucin impugnada o para ordenar o tramitar el procedimiento del que derive yla ausencia total de fundamentacin o motivacin en dicha resolucin. As, alhaberse establecido por separado dicha causa de ilegalidad, no puede analizarsea la luz de los supuestos de excepcin previstos en el prrafo segundo, inciso d),del referido precepto legal, los cuales constituyen requisitos formales exigidos porlas leyes, diversos a la fundamentacin de la competencia.

    Contradiccin de tesis 262/2011. Entre las sustentadas por el Primer TribunalColegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigsimo Primer Circuito y el

    Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 31 deagosto de 2011. Mayora de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernndez.Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Jos Alfonso HerreraGarca.

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    Tesis de jurisprudencia 2a./J. 174/2011 (9a.). Aprobada por la Segunda Sala deeste Alto Tribunal, en sesin privada del diecinueve de octubre de dos mil once.

    Registro No. 2000224Localizacin:Dcima pocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaLibro V, Febrero de 2012Pgina: 988Tesis: 2a./J. 48/2011 (10a.)JurisprudenciaMateria(s): Constitucional, Administrativa

    EMPRESARIAL A TASA NICA. EL ARTCULO 4o. FRACCIN II, INCISO C),DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DEEQUIDAD TRIBUTARIA.

    El citado precepto, al disponer que no se pagar el impuesto empresarial a tasanica por los ingresos que no estn afectos al pago del impuesto sobre la rentaque reciban las asociaciones o sociedades civiles organizadas con finescientficos, polticos, religiosos y culturales, a excepcin de aquellas queproporcionen servicios con instalaciones deportivas cuando el valor de stasrepresente ms del 25% del valor total de las instalaciones, no viola el principio de

    equidad tributaria previsto en el artculo 31, fraccin IV, de la Constitucin Polticade los Estados Unidos Mexicanos, ya que tiene una justificacin objetiva en tantoque unas y otras de las asociaciones y sociedades civiles referidas no seencuentran en la misma situacin, pues las que gozan del beneficio no persiguenla obtencin de un lucro, sino que tienen fines verdaderamente altruistas y susactividades son de beneficencia, a diferencia de las excluidas de la exencin que,en principio, persiguen fines lucrativos y no altruistas y sus actividades no son debeneficencia, pues generalmente constituyen clubes deportivos que permiten eluso de sus instalaciones mediante el cobro de una cuota a sus miembros, de laque esperan obtener un lucro, y ni siquiera cuando estas asociaciones y

    sociedades civiles consignan en su escritura constitutiva que no tienen fines delucro y que cualquier utilidad se destinar al fomento de la asociacin o sociedad,podra estimarse que deben comprenderse dentro de las que se pretendebeneficiar con la exencin, porque se organizan con el fin de que slo susmiembros y asociados, sus familiares y amigos, mediante el pago de aportacionesy cuotas gocen del beneficio de instalaciones deportivas a las que no tiene accesocualquier persona. En todo caso, para que aqullas se asimilaran a las

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    asociaciones y sociedades exentas tendran que ser entidades altruistas quepermitieran el uso de las instalaciones deportivas sin exigir cuota alguna a cambio,esto es, deberan tener como fin beneficiar sin distingo de raza, color, sexo o clasesocial, a la poblacin en general o a un sector de ella por sus particularescondiciones de necesidad. Por ello, la exclusin supera el juicio de

    constitucionalidad al obedecer a una finalidad legtima, y constituir el medio apto yadecuado para conducir al objetivo perseguido por el legislador sin afectardesproporcionadamente algn bien o derecho constitucionalmente protegido.

    Contradiccin de tesis 438/2011. Entre las sustentadas por los TribunalesColegiados de Circuito Primero y Cuarto, ambos del Centro Auxiliar de la PrimeraRegin, con residencia en el Distrito Federal. 30 de noviembre de 2011. Mayorade cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: SergioSalvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Mara Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

    Tesis de jurisprudencia 48/2011 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de esteAlto Tribunal, en sesin privada del nueve de diciembre de dos mil once.

    Registro No. 160282Localizacin:Novena pocaInstancia: Segunda Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaLibro V, Febrero de 2012Pgina: 1280Tesis: 2a./J. 157/2011 (9a.)JurisprudenciaMateria(s): AdministrativaORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA DIRIGIDA A UN CONTRIBUYENTE ENRELACIN CON CONTRIBUCIONES, APROVECHAMIENTOS, PERIODOS YHECHOS MATERIA DE UNA PRIMERA ORDEN, DECLARADA NULA PORINDEBIDA O INSUFICIENTE FUNDAMENTACIN Y MOTIVACIN RESPECTOA LA COMPETENCIA MATERIAL DE LA AUTORIDAD QUE LA EMITI,CONTRAVIENE EL LTIMO PRRAFO DEL ARTCULO 46 DEL CDIGOFISCAL DE LA FEDERACIN (LEGISLACIN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DEENERO DE 2008).

    Conforme al citado numeral, en el caso de que las facultades de comprobacin serefieran a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos materia de una

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    revisin anterior, slo podr efectuarse una nueva revisin cuando se compruebenhechos diferentes a los ya revisados. Ahora bien, dado que la gnesis delmencionado artculo consiste en hacer respetar las garantas de seguridad jurdicae inviolabilidad del domicilio y obligar a la autoridad hacendaria a no ordenar nipracticar una visita a un contribuyente por las mismas contribuciones,

    aprovechamientos y periodos revisados, sin que condicione la emisin de unanueva orden a lo que se haya resuelto en relacin con una anterior, referida aesos mismos supuestos, es decir, a que se haya declarado su nulidad, sino slo aque se compruebe la existencia de hechos diferentes y a que stos se acreditenen la nueva orden, resulta que la declaracin de nulidad lisa y llana de la primeraorden por insuficiencia o indebida fundamentacin de la competencia material dela autoridad que la emiti, no justifica la emisin de una nueva en las condicionesapuntadas, pues esto es contrario al citado numeral. Lo anterior es as, porque sibien la declaracin en esos trminos no prejuzga sobre si la autoridad es o no

    competente, e implica la desaparicin de los efectos formales de la propia orden yactos subsecuentes, no hace desaparecer la afectacin material que implica laprctica de la visita, que es lo que el legislador trata de impedir a travs delindicado precepto; mxime que la prohibicin no va dirigida a la especficaautoridad que emiti la orden anterior, sino en general al Servicio de

    Administracin Tributaria quien tiene la facultad de fiscalizacin y puede ejercerlapor s o a travs de cualquiera de las autoridades que dependen de l.

    Contradiccin de tesis 231/2011. Entre las sustentadas por los TribunalesColegiados Tercero del Vigsimo Tercer Circuito, actual Segundo del Trigsimo

    Circuito, y Primero y Tercero, ambos en Materias Penal y Administrativa del QuintoCircuito. 10 de agosto de 2011. Mayora de tres votos. Disidentes: Jos FernandoFranco Gonzlez Salas y Luis Mara Aguilar Morales. Ponente: Sergio A. VallsHernndez. Secretario: Jos lvaro Vargas Ornelas.

    Tesis de jurisprudencia 2a./J. 157/2011 (9a.). Aprobada por la Segunda Sala deeste Alto Tribunal, en sesin privada del treinta y uno de agosto de dos mil once.

    Registro No. 2000295Localizacin:Dcima pocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaLibro V, Febrero de 2012

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    Pgina: 1661Tesis: 2a./J. 29/2011 (10a.)JurisprudenciaMateria(s): AdministrativaVALOR AGREGADO. EL BENEFICIO DE TRIBUTAR CONFORME A LA TASA

    DEL 0% QUE PREV EL ARTCULO 2o.-A, FRACCIN II, INCISO H), DE LALEY DEL IMPUESTO RELATIVO, POR LA PRESTACIN DEL SERVICIO DESUMINISTRO DE AGUA PARA USO DOMSTICO, ES INAPLICABLE A LOSDIVERSOS DE DRENAJE Y ALCANTARILLADO.

    La citada excepcin a la tasa general del impuesto al valor agregado paracalcularlo por la prestacin del servicio de suministro de agua para uso domstico,es inaplicable respecto de servicios distintos como el de drenaje y el dealcantarillado, pues debe tenerse presente que adems de tratarse de unbeneficio, cuya aplicacin es estricta en trminos del artculo 5o. del Cdigo Fiscal

    de la Federacin, el servicio primeramente citado no depende para su prestacinde los otros dos, porque puede proporcionarse, incluso, a quienes carecen deellos, como acontece con los habitantes de las zonas urbanas marginadas y delcampo, cuya economa busc proteger el legislador con esa medida tributaria.

    Contradiccin de tesis 329/2011. Entre las sustentadas por los TribunalesColegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Administrativa y Civil delDcimo Noveno Circuito. 26 de octubre de 2011. Mayora de cuatro votos.Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Jos Fernando FrancoGonzlez Salas. Secretaria: Martha Elba Hurtado Ferrer.

    Tesis de jurisprudencia 29/2011 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de esteAlto Tribunal, en sesin privada del nueve de noviembre de dos mil once.

    Registro No. 2000297

    Localizacin:Dcima pocaInstancia: Segunda Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaLibro V, Febrero de 2012Pgina: 1684Tesis: 2a./J. 50/2011 (10a.)JurisprudenciaMateria(s): Administrativa

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    VISITA DOMICILIARIA. LA VALIDEZ DEL OFICIO QUE ORDENA SUAMPLIACIN DEPENDE, NICAMENTE, DE LAS RAZONES QUE EN L SESEALEN PARA MOTIVAR ESA DETERMINACIN (LEGISLACIN VIGENTEHASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006).

    Como acto de autoridad la orden de ampliacin de una visita domiciliaria deberespetar el principio de legalidad previsto en el artculo 16 de la ConstitucinPoltica de los Estados Unidos Mexicanos y, por tanto, para determinar la validezdel oficio en el que se contiene la orden atinente, es suficiente con que laautoridad exprese en l las razones conforme a las cuales la emiti. As las cosas,si dentro del oficio que contiene la orden respectiva la autoridad fiscal manifiestalos argumentos que, en su concepto, sostienen la decisin adoptada en relacincon la necesidad o conveniencia de ampliar el plazo de la visita domiciliaria, elloes suficiente para determinar la validez del documento pues, al tratarse de un actode naturaleza administrativa, basta con que las consideraciones correspondientes

    queden contenidas en la decisin especfica y no en una distinta.

    Contradiccin de tesis 395/2011. Entre las sustentadas por el Cuarto TribunalColegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y el Tribunal Colegiadoen Materias Civil y Administrativa del Dcimo Cuarto Circuito. 30 de noviembre de2011. Cinco votos. Ponente: Luis Mara Aguilar Morales. Secretario: Rubn JessLara Patrn.

    Tesis de jurisprudencia 50/2011 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de esteAlto Tribunal, en sesin privada del nueve de diciembre de dos mil once.

    Registro No. 2000289Localizacin:Dcima pocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaLibro V, Febrero de 2012

    Pgina: 1701Tesis: 2a. V/2012 (10a.)Tesis AisladaMateria(s): Constitucional, AdministrativaSUBSIDIO ACREDITABLE. NO PUEDE ANALIZARSE LAPROPORCIONALIDAD DEL RECONOCIMIENTO DE SUS EFECTOS EN LA

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    TARIFA PREVISTA EN EL ARTCULO 113 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRELA RENTA (LEGISLACIN VIGENTE EN 2008).

    El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en lajurisprudencia P./J. 85/2010, de rubro: "RENTA. EL SUBSIDIO ACREDITABLE

    PREVISTO EN LOS ARTCULOS 113, 114 Y 178 DE LA LEY DEL IMPUESTORELATIVO NO TIENE RELACIN CON LA TARIFA APLICABLE NI CON LABASE DEL TRIBUTO Y, POR ELLO, NO SE RIGE POR LOS PRINCIPIOSCONSTITUCIONALES DE JUSTICIA TRIBUTARIA (LEGISLACIN VIGENTE EN2006).", estableci que ese subsidio constituye un beneficio que no conforma laestructura tpica del impuesto, al operar sobre el monto a pagar y no sobre algunode los elementos esenciales del tributo, por lo que no se rige por los principiosconstitucionales de justicia tributaria; criterio que no se afecta con el Decretopublicado en el Diario Oficial de la Federacin el 1o. de octubre de 2007, medianteel cual se derogaron los artculos 114 y 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta

    que regulaban el clculo de ese componente, toda vez que esta reforma no tuvocomo propsito incorporar esa figura a un elemento esencial de la contribucin,como es la tarifa, sino la elimin para simplificar el clculo del tributo por lacomplejidad que representaba determinar la proporcin aplicable, por lo que susefectos se incorporaron a las tarifas previstas en el artculo 113 de la citadalegislacin, reestructurndose con una proporcin global de 86% de ingresosgravados, con lo que disminuyeron de manera general el monto de la cuotas fijas yde los porcentajes aplicables sobre el excedente del lmite inferior. As, una vezrealizada esa modificacin legislativa, el subsidio dej de operar, interna y

    externamente, respecto de la estructura del tributo. Por consiguiente, es patenteque el reconocimiento de los efectos del subsidio acreditable en la tarifa delimpuesto de las personas fsicas asalariadas, no puede analizarse por s solo a laluz del principio de proporcionalidad tributaria, sino nicamente puede someterseal escrutinio constitucional como parte del nuevo o reformado mecanismo paradeterminar la tarifa que deben pagar ese tipo de contribuyentes, si consideran queno atiende a su capacidad contributiva, mxime que una eventual concesin deamparo irrogara un perjuicio al quejoso ms que aportarle un beneficio.

    Amparo en revisin 334/2011. Carlos Enrique Magaa Pedroza. 9 de noviembre

    de 2011. Cinco votos. Ponente: Jos Fernando Franco Gonzlez Salas.Secretario: Gabriel Regis Lpez.

    Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 85/2010 citada, aparece publicada en elSemanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XXXII,septiembre de 2010, pgina 23.

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    Registro No. 2000183Localizacin:Dcima pocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

    Libro V, Febrero de 2012Pgina: 2223Tesis: VI.3o.A.3 A (10a.)Tesis AisladaMateria(s): Constitucional, AdministrativaACCESO A LA JUSTICIA Y PRO HOMINE. LAS AUTORIDADESADMINISTRATIVAS TIENEN OBLIGACIN CONSTITUCIONAL DE APLICARESOS PRINCIPIOS AL MOMENTO DE PROVEER SOBRE EL DESAHOGO DEUN REQUERIMIENTO (REFORMA CONSTITUCIONAL PUBLICADA EL 10 DE

    JUNIO DE 2011).Con motivo de las reformas constitucionales de 10 de junio de 2011, el prrafosegundo del artculo 1o. de la Constitucin Poltica de los Estados UnidosMexicanos establece que las normas relativas a los derechos humanos seinterpretarn de conformidad con la Constitucin y los tratados internacionales dela materia, para favorecer en todo tiempo a las personas con la proteccin msamplia. As, existe la obligacin constitucional de velar por la interpretacin msextensiva sobre el punto jurdico a dilucidar -principio pro homine-, que tambinest recogido en los artculos 29 de la Convencin Americana sobre Derechos

    Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, publicadosen el Diario Oficial de la Federacin el siete y el veinte de mayo de mil novecientosochenta y uno, respectivamente, dado que esto deriva en respetar el principio deacceso a la justicia, previsto en el numeral 17 de la Ley Suprema, que obliga a lasautoridades en todos los procedimientos, incluyendo los administrativos, a daroportunidad de defensa y atender a la integridad de los escritos presentados. Porello, si la autoridad administrativa en un procedimiento requiere al gobernado paraque, entre otras cosas, seale domicilio para recibir notificaciones y ste desahogalo solicitado en una hoja membretada con su nombre y domicilio, se debe atendera la integridad del documento, concluyendo que a falta de otro citado

    expresamente, en ese inmueble se realizarn las posteriores notificaciones quedeban ser personales.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTOCIRCUITO.

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    Amparo en revisin 350/2011. Urbanizadora y Pavimentadora del Golfo Centro,S.A. de C.V. 6 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime RalOropeza Garca. Secretario: Manuel Saturnino Ordez.

    Registro No. 2000197

    Localizacin:

    Dcima poca

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

    Libro V, Febrero de 2012

    Pgina: 2253

    Tesis: I.8o.A.2 A (10a.)

    Tesis Aislada

    Materia(s): Constitucional, Administrativa

    ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO DE LOS BIENES O DE LA NEGOCIACINDEL CONTRIBUYENTE. EL ARTCULO 40, FRACCIN III, DEL CDIGO FISCALDE LA FEDERACIN, AL ESTABLECER DICHA MEDIDA CUANDO LOSCONTRIBUYENTES, RESPONSABLES SOLIDARIOS O TERCEROS CONELLOS RELACIONADOS SE OPONGAN, IMPIDAN U OBSTACULICENFSICAMENTE EL INICIO O DESARROLLO DEL EJERCICIO DE LASFACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES, NO VIOLA LA GARANTADE AUDIENCIA PREVIA.

    El artculo 40, fraccin III, del Cdigo Fiscal de la Federacin establece quecuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellosrelacionados se opongan, impidan u obstaculicen fsicamente el inicio o desarrollo

    del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, stas podrn aplicarcomo medida de apremio el aseguramiento precautorio de bienes o de lanegociacin del contribuyente. En estas condiciones, si se toma en consideracinque el aseguramiento que prev la citada disposicin, al tener la naturaleza de unamedida de apremio, no est dirigido a desposeer de sus bienes al contribuyente,sino slo a vencer su conducta contra el ejercicio de las facultades decomprobacin de las autoridades, debe catalogarse como una medida provisional,

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    pues sus efectos son limitados, esto es, slo subsiste mientras exista la oposiciny, consecuentemente, no es un acto privativo. Por tanto, el aludido precepto noviola la garanta de audiencia previa, porque dadas las indicadas caractersticas,es innecesario exigir al legislador un procedimiento para escuchar al posibleafectado y darle oportunidad de aportar pruebas antes de decretar la medida

    precautoria. Adems, por encima del inters meramente individual del afectado seencuentra el de la sociedad respecto del cumplimiento de las obligacionestributarias, con el propsito de acatar el artculo 16, dcimo sexto prrafo, de laConstitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, segn el cual la autoridadadministrativa podr practicar visitas domiciliarias para exigir la exhibicin de loslibros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado lasdisposiciones fiscales, sujetndose en estos casos, a las leyes respectivas y a lasformalidades prescritas para los cateos.

    OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DELPRIMER CIRCUITO.

    Amparo en revisin 321/2011. Management Supplier, S.A. de C.V. 22 denoviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia CampuzanoGallegos. Secretario: Arturo Mora Ruiz.

    Registro No. 2000196Localizacin:Dcima pocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaLibro V, Febrero de 2012Pgina: 2254Tesis: I.8o.A.3 A (10a.)Tesis AisladaMateria(s): Constitucional, AdministrativaASEGURAMIENTO PRECAUTORIO DE LOS BIENES O DE LA NEGOCIACINDEL CONTRIBUYENTE. EL ARTCULO 40, FRACCIN III, DEL CDIGO

    FISCAL DE LA FEDERACIN, AL ESTABLECER DICHA MEDIDA CUANDOLOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES SOLIDARIOS O TERCEROS CONELLOS RELACIONADOS SE OPONGAN, IMPIDAN U OBSTACULICENFSICAMENTE EL INICIO O DESARROLLO DEL EJERCICIO DE LASFACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES, NO VIOLA LA GARANTADE SEGURIDAD JURDICA.

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    El artculo 40, fraccin III, del Cdigo Fiscal de la Federacin establece quecuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellosrelacionados se opongan, impidan u obstaculicen fsicamente el inicio o desarrollodel ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, stas podrn aplicarcomo medida de apremio el aseguramiento precautorio de bienes o de la

    negociacin del contribuyente. Consecuentemente, dicha porcin normativa noviola la garanta de seguridad jurdica, al no dejar al gobernado en estado deincertidumbre sobre las consecuencias jurdicas de su conducta, pues laimposicin de la medida exige que la autoridad haga previamente delconocimiento del afectado la conducta que debe desplegar para no hacerseacreedor a aqulla, por lo que ste tiene la seguridad de las consecuencias encaso de oponerse, impedir u obstaculizar fsicamente el inicio o desarrollo delejercicio de las facultades de comprobacin, lo cual implica que la decisin quetome la autoridad deba justificarse por las circunstancias en que se suscite el

    hecho.

    OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DELPRIMER CIRCUITO.

    Amparo en revisin 321/2011. Management Supplier, S.A. de C.V. 22 denoviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia CampuzanoGallegos. Secretario: Arturo Mora Ruiz.

    Registro No. 2000195Localizacin:Dcima pocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaLibro V, Febrero de 2012Pgina: 2255Tesis: I.8o.A.1 A (10a.)Tesis AisladaMateria(s): Constitucional, Administrativa

    ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO DE LOS BIENES O DE LA NEGOCIACINDEL CONTRIBUYENTE. EL ARTCULO 40, FRACCIN III, DEL CDIGOFISCAL DE LA FEDERACIN, AL ESTABLECER DICHA MEDIDA CUANDOLOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES SOLIDARIOS O TERCEROS CONELLOS RELACIONADOS SE OPONGAN, IMPIDAN U OBSTACULICENFSICAMENTE EL INICIO O DESARROLLO DEL EJERCICIO DE LASFACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES, TRANSGREDE EL

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    ARTCULO 16 DE LA CONSTITUCIN FEDERAL, AL NO GUARDARRACIONALIDAD NI PROPORCIONALIDAD CON SU FINALIDAD.

    Si bien es cierto que el aseguramiento de bienes es una medida apta paraconseguir que las resoluciones y determinaciones fiscales se cumplan cuando los

    particulares quieran faltar a sus obligaciones tributarias, en tanto puede impedirlescontinuar con el desarrollo normal de sus actividades, como sucede cuando seaseguran sus cuentas bancarias o su negociacin, pues ello naturalmentepropiciar una respuesta inmediata ante tal situacin, tambin lo es que alcontrovertirse una disposicin restrictiva de la libertad o que tiene un contenido deafectacin patrimonial, es pertinente establecer si la decisin del legislador puedeconsiderarse racional o adecuada, en tanto exista una relacin de instrumentalidadentre sta y el fin pretendido, porque no puede tratar de alcanzarse objetivosconstitucionalmente legtimos de un modo abiertamente desproporcional, a costade una afectacin innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos protegidos

    por la Norma Suprema. Por tanto, el artculo 40, fraccin III, del Cdigo Fiscal dela Federacin, al establecer el aseguramiento precautorio de los bienes o de lanegociacin del contribuyente cuando ste, los responsables solidarios o terceroscon ellos relacionados se opongan, impidan u obstaculicen fsicamente el inicio odesarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, transgrede elartculo 16 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, al noguardar dicha medida racionalidad ni proporcionalidad con su finalidad, pues laoposicin del gobernado a que las autoridades desarrollen sus atribuciones defiscalizacin no implica la preexistencia de una obligacin patrimonial que

    justifique una accin cuyo alcance es de esa naturaleza. Adems, si bien es ciertoque la Constitucin Federal autoriza al legislador a dotar al fisco de mecanismosque le permitan actuar eficazmente cuando los contribuyentes intenten incumplircon sus obligaciones (objetivo constitucionalmente legtimo), tambin lo es queello no puede lograrse a travs de una restriccin patrimonial desmedida, comoocurre con el mencionado aseguramiento.

    OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DELPRIMER CIRCUITO.

    Amparo en revisin 321/2011. Management Supplier, S.A. de C.V. 22 denoviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia CampuzanoGallegos. Secretario: Arturo Mora Ruiz.

    Registro No. 160319Localizacin:

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    Novena pocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaLibro V, Febrero de 2012Pgina: 2274

    Tesis: XIX.1o.A.C.58 A (9a.)Tesis AisladaMateria(s): AdministrativaDEDUCCIN DE LAS INVERSIONES EN AUTOMVILES. EL LMITERELATIVO PREVISTO EN EL ARTCULO 42, FRACCIN II, DE LA LEY DELIMPUESTO SOBRE LA RENTA, ES INAPLICABLE A LOS VEHCULOSCOMNMENTE DENOMINADOS: CAMIONETAS TIPO "PICK UP".

    El artculo 42, fraccin II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que ladeduccin de las inversiones en automviles slo ser hasta por un monto de

    $175,000.00. A la vez, el artculo 3o.-A del reglamento de dicha ley determina quepor automvil se entiende el vehculo terrestre para transporte de hasta diezpasajeros, incluyendo al conductor. As, del citado contexto legal deriva que ellmite de tal deduccin es inaplicable a los vehculos comnmente denominados:camionetas tipo "pick up". Lo anterior, porque el Diccionario de la LenguaEspaola de la Real Academia Espaola define el trmino "camioneta", como unvehculo automvil menor que el camin y que sirve para transportar toda clase demercancas. No es bice a lo anterior la circunstancia de que algunos vehculos deesas caractersticas cuenten con doble cabina o estn provistos de aditamentos

    para confort de sus ocupantes, pues ello no hace desaparecer su fin para elmanejo de mercancas ni implica que se conviertan en automotores destinados altransporte de personas, porque su equipamiento no incide en descalificar elpropsito para el que fueron hechos, mxime si se advierte que la industriaautomotriz cada vez busca proporcionar ms comodidad y funcionalidad a susunidades, aunque estn destinadas a la carga o al transporte de mercancas.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVILDEL DCIMO NOVENO CIRCUITO.

    Revisin fiscal 91/2011. Administrador Local Jurdico de Ciudad Victoria,Tamaulipas, por s y en su carcter de unidad administrativa encargada de ladefensa jurdica del Secretario de Hacienda y Crdito Pblico, del Jefe del Serviciode Administracin Tributaria y de la Administracin Local de Auditora Fiscal deCiudad Victoria, Tamaulipas. 21 de julio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente:Pedro Guillermo Siller Gonzlez Pico. Secretario: Arturo Ramrez Ramrez.

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    Registro No. 2000220Localizacin:Dcima pocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

    Libro V, Febrero de 2012Pgina: 2278Tesis: I.15o.A.5 A (10a.)Tesis AisladaMateria(s): AdministrativaDEVOLUCIN DE CANTIDADES POR PARTE DE LAS AUTORIDADESHACENDARIAS EN TRMINOS DEL ARTCULO 22 DEL CDIGO FISCAL DELA FEDERACIN. SE CIRCUNSCRIBE A LA MATERIA FISCAL.

    De conformidad con el referido numeral las autoridades hacendarias estn

    obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedande conformidad con las leyes fiscales, dentro de las cuales se encuentra ladevolucin de saldos a favor, ante la premisa de la existencia de una relacin

    jurdico tributaria. En ese sentido, las cantidades pagadas indebidamente sonaquellas que el sujeto pasivo o un tercero entera al fisco, sin estar obligado ahacerlo, y que generalmente se derivan por un error aritmtico en el clculo de lacontribucin o por una incorrecta interpretacin y aplicacin de la norma fiscal. Porsu parte, la devolucin del saldo a favor se genera por los efectos que provocan elacreditamiento y la traslacin de ciertas contribuciones. Luego, la devolucin de

    pagos tributarios indebidos, autodeterminados o no por el sujeto pasivo, as comoel saldo a favor existente, revisten la naturaleza jurdica de una obligacin estatal,cuyo origen, fundamentalmente, se edifica en el principio de legalidad tributaria,que establece el artculo 31, fraccin IV, constitucional, toda vez que si bien elEstado tiene el derecho de obtener de dicho particular las contribuciones queestn previstas en la ley formal, lo cierto es que cuando lo hace en exceso o enmayor grado a lo ordenado legalmente, el aludido principio obliga a devolver lopercibido inexactamente. De tal modo, resulta incontrovertible que el derecho a ladevolucin consagrado en el artculo 22 del Cdigo Fiscal de la Federacin secircunscribe exclusivamente a la materia fiscal, no comprendiendo otro supuesto

    en el que la administracin tenga el deber de reintegrar a un particular ciertacantidad de dinero con motivo de relaciones civiles, mercantiles, laborales o decualquier otro rubro ajeno al mencionado.

    DCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVADEL PRIMER CIRCUITO.

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    Amparo directo 890/2011. Banco Nacional de Mxico, S.A., integrante del GrupoFinanciero Banamex. 11 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente:

    Armando Corts Galvn. Secretario: Roberto Fraga Jimnez.

    Registro No. 2000223

    Localizacin:Dcima pocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaLibro V, Febrero de 2012Pgina: 2282Tesis: I.3o.(I Regin) 2 A (10a.)Tesis AisladaMateria(s): Constitucional, AdministrativaEMPRESARIAL A TASA NICA. EL ARTCULO 1 DE LA LEY DEL IMPUESTO

    RELATIVO, AL ESTABLECER UNA TASA FIJA DEL 17.5%, NO VIOLA ELPRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.

    La Suprema Corte de Justicia de la Nacin ha establecido en diversos criteriosque la imposicin de una tasa fija, por s misma, no viola el principio deproporcionalidad tributaria establecido en el artculo 31, fraccin IV, de laConstitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; adems, determin quelas tasas progresivas son el parmetro ms adecuado o recomendado para gravarla capacidad econmica de los contribuyentes, y que dicha regla es aplicablecuando el objeto a tributar son los ingresos totales; sin embargo, nada impide al

    legislador que establezca tasas fijas en especficas manifestaciones de la riqueza,lo cual implica que tambin sea jurdicamente vlido establecerlas en el universode impuestos que van ms all de esos indicadores, como es el caso de la Ley delImpuesto Empresarial a Tasa nica, que tiene como objeto gravar los ingresosbrutos percibidos por los contribuyentes por la realizacin nicamente de lasactividades sealadas en su artculo 1. En consecuencia, toda vez que la base deltributo se integra de restar la totalidad de los ingresos gravados, al total de lasdeducciones autorizadas en la ley, y que a dicho resultado se le aplica la tasa fijadel 17.5%, lo que da lugar al impuesto a enterar por el contribuyente, se tiene que

    cada sujeto pasivo del impuesto empresarial a tasa nica tendr una basegravable proporcionalmente distinta a la de los otros, lo que producir que la tasafija establecida en el numeral 1 de la mencionada ley, haga soportarcuantitativamente en forma distinta a cada contribuyente, aun tratndose depersonas fsicas, por lo que se concluye que la proporcionalidad exigida no estardeterminada por s sola en dicha tasa, sino en la constitucin de la base gravablede cada sujeto contribuyente conforme a sus ingresos brutos, sea persona fsica o

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    moral, de manera que, entre ms alta sea dicha base, mayor ser el impuesto apagar y a la inversa, entre menor sea la base gravable, menor ser el tributo acubrir.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DELA PRIMERA REGIN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL.

    Amparo en revisin 674/2011. 21 de octubre de 2011. Mayora de votos.Disidente: Miguel de Jess Alvarado Esquivel. Ponente: Gaspar Pauln Carmona.Secretaria: Jessica Ariana Torres Chvez.

    Registro No. 2000225Localizacin:Dcima poca

    Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaLibro V, Febrero de 2012Pgina: 2283Tesis: I.3o.(I Regin) 1 A (10a.)Tesis AisladaMateria(s): Constitucional, AdministrativaEMPRESARIAL A TASA NICA. LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL SERCOMPLEMENTARIA DE LA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTATRATNDOSE DE PERSONAS FSICAS, NO VIOLA EL DERECHO AL MNIMOVITAL.

    La Suprema Corte de Justicia de la Nacin ha establecido que el derecho almnimo vital cobra vigencia a partir de la interpretacin sistemtica de losderechos fundamentales consagrados en la Constitucin Poltica de los EstadosUnidos Mexicanos, en sus artculos 1o., 3o., 4o., 6o., 13, 25, 27, 31, fraccin IV y123; que en el marco relativo a la materia fiscal, aqul deriva de los principios dela dignidad humana y la solidaridad, en concordancia con los derechos esencialesa la vida, a la integridad personal y a la igualdad, en la modalidad de decisiones deproteccin especial a personas en situacin de necesidad manifiesta; y que en suaspecto negativo impone, como lmite a la potestad impositiva del Estado, que nopuedan afectarse los recursos materiales necesarios para llevar una vida digna ydecorosa, sin perjuicio de que se sigan observando los principios de equidad yproporcionalidad que rigen el sistema tributario. Ahora, tratndose del impuestoempresarial a tasa nica que prev una tasa fija, baja y con un mnimo dededucciones, nuestro Mximo Tribunal ha determinado que fue diseado,

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    primordialmente, como un mecanismo de control del impuesto sobre la renta, elcual tambin ha determinado que prev y respeta el derecho al mnimo vital, alimponer cargas impositivas con motivo de la prestacin de un servicio personalsubordinado y en cuanto a la obtencin de un salario mnimo; consecuentemente,la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa nica, al ser complementaria de la del

    primer impuesto mencionado tratndose de personas fsicas, tambin respeta elderecho en comento, puesto que jurdicamente no es vlido considerarla como unordenamiento aislado que establece un tributo autnomo y desvinculado del quecontrola.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DELA PRIMERA REGIN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL.

    Amparo en revisin 674/2011. 21 de octubre de 2011. Mayora de votos.Disidente: Miguel de Jess Alvarado Esquivel. Ponente: Gaspar Pauln Carmona.Secretaria: Jessica Ariana Torres Chvez.

    Amparo en revisin 236/2011. Irma Lilia Covarrubias Navarro. 31 de octubre de2011. Mayora de votos. Disidente: Miguel de Jess Alvarado Esquivel. Ponente:Gaspar Pauln Carmona. Secretario: Luis Bentez Alcntara.

    Registro No. 160283Localizacin:Novena pocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaLibro V, Febrero de 2012Pgina: 2371Tesis: XXX.2o.2 A (9a.)Tesis Aislada

    Materia(s): AdministrativaORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA AUTORIDAD PUEDE DEJARLA SINEFECTOS POR INCONSISTENCIAS EN SU ENTREGA Y EMITIR UNA NUEVASIN NECESIDAD DE REPONER OFICIOSAMENTE EL PROCEDIMIENTO NI DEPROMOVER, PREVIAMENTE, EL JUICIO DE LESIVIDAD.

    Si bien es cierto que la fraccin VIII del artculo 46 del Cdigo Fiscal de laFederacin prev que la autoridad fiscal puede, de oficio, reponer el procedimiento

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    de visita domiciliaria cuando advierta que no se ajust a las normas aplicables,tambin lo es que se trata de una facultad discrecional que no le impide dejar sinefectos la orden de visita que origin dicho procedimiento, por inconsistencias ensu entrega, y emitir una nueva con base en el artculo 42, fraccin III, del citadoordenamiento, sin que tal proceder transgreda el principio relativo a la

    imposibilidad de ser juzgado dos veces por los mismos hechos, dado que no se haemitido una resolucin definitiva favorable al particular, por lo que tampoco esnecesario promover, previamente, el juicio de lesividad previsto en el primerprrafo del artculo 36 del mencionado cdigo.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGSIMO CIRCUITO.

    Amparo en revisin 216/2011. Administrador Local de Auditora Fiscal deAguascalientes y otro. 1o. de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente:lvaro Ovalle lvarez. Secretario: Lino Romn Quiroz.

    Registro No. 2000275Localizacin:Dcima pocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaLibro V, Febrero de 2012Pgina: 2403Tesis: VI.1o.A.11 A (10a.)Tesis AisladaMateria(s): AdministrativaREQUERIMIENTO DE INFORMACIN Y DOCUMENTACIN DIRIGIDO ALCONTRIBUYENTE CONFORME AL ARTCULO 52-A, FRACCIN II, DELCDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADESFISCALES DEBEN MOTIVAR SU DETERMINACIN.

    El artculo 52-A, fraccin II, del Cdigo Fiscal de la Federacin faculta a lasautoridades fiscales, entre otros supuestos, a que en caso de que la informacinproporcionada por el contador pblico registrado, no sea suficiente a juicio dedichas autoridades para conocer la situacin fiscal del contribuyente, ejerzandirectamente con ste sus facultades de comprobacin, para ello debern motivaren tales trminos la hiptesis actualizada de ese precepto legal, sin que sea dableexigir en esa etapa inicial de fiscalizacin una motivacin exhaustiva, en virtud deque la nica consecuencia jurdica normativamente prevista, es la relativa a que

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    una vez analizada y valorada la documentacin proporcionada por el contadorpblico registrado, las autoridades fiscales hayan determinado, en ejercicio de susfacultades expresas, que no es suficiente para conocer la situacin fiscal delcontribuyente, sin que las autoridades hacendarias tengan que ampliar en formacasustica los motivos por los cuales consideran insuficiente dicha documentacin

    e informacin, dado que ello implicara determinar a priori en la orden de visitadomiciliaria las conclusiones a las que, en su caso, arribaran en la etapa finalfiscalizadora en relacin con el comportamiento del contribuyente, lo cualexcedera los alcances de la hiptesis normativa concreta que regula la referidafraccin II del artculo 52-A del Cdigo Fiscal de la Federacin y, por tanto, elrequisito de motivacin que la orden de visita domiciliaria debe contener.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO

    CIRCUITO.

    Revisin fiscal 104/2011. Administradora Local Jurdica de Puebla Norte. 11 deenero de 2012. Mayora de votos. Disidente: Jos Eduardo Tllez Espinoza.Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: Mara de Lourdes de la CruzMendoza.

    Registro No. 2000278Localizacin:

    Dcima pocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaLibro V, Febrero de 2012Pgina: 2406Tesis: V.2o.P.A.1 A (10a.)Tesis AisladaMateria(s): AdministrativaREVISIN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO EN TRMINOSDEL ARTCULO 63, FRACCIN III, DE LA LEY FEDERAL DEPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONTRA SENTENCIASRELATIVAS A LA CANCELACIN O SUSPENSIN DEL REGISTRO DE UNCONTADOR PBLICO PARA EMITIR DICTMENES DE ESTADOSFINANCIEROS, DE ENAJENACIN DE ACCIONES O DECLARATORIAS DEDEVOLUCIONES DE SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO AL VALORAGREGADO O DE CUALQUIER OTRO QUE TENGA REPERCUSIN FISCAL O

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    EN LAS QUE LA AUTORIDAD LO EXHORTA PARA QUE CUMPLA CON LANORMATIVA APLICABLE.

    Conforme a las jurisprudencias 2a./J. 202/2008 y 2a./J. 54/2009, as como a latesis aislada 2a. CXXIII/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

    de la Nacin, de rubros: "REVISIN FISCAL. EL SUPUESTO DE PROCEDENCIAPREVISTO EN EL ARTCULO 248, FRACCIN III, DEL CDIGO FISCAL DE LAFEDERACIN, SE REFIERE AL ORIGEN Y A LA NATURALEZA FISCAL DEL

    ASUNTO (LEGISLACIN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005).","REVISIN FISCAL. PROCEDE EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DICTADASPOR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y

    ADMINISTRATIVA QUE HAYAN DECLARADO LA NULIDAD DERESOLUCIONES EMITIDAS POR LA SECRETARA DE HACIENDA Y CRDITOPBLICO, EL SERVICIO DE ADMINISTRACIN TRIBUTARIA O AUTORIDADESLOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES, QUE IMPONGAN

    MULTA POR INCUMPLIMIENTO A OBLIGACIONES FORMALES DE CARCTERFISCAL." y "RECURSO DE REVISIN PREVISTO EN EL ARTCULO 104,FRACCIN I-B, DE LA CONSTITUCIN POLTICA DE LOS ESTADOS UNIDOSMEXICANOS. SUS CARACTERSTICAS.", respectivamente, se advierte que,atento a la interpretacin histrica del artculo 248, fraccin III, del Cdigo Fiscalde la Federacin, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, antecedente delactual artculo 63, fraccin III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

    Administrativo, la procedencia del recurso de revisin fiscal se determina por doselementos concomitantes: el origen y la "naturaleza fiscal" de la resolucin que

    haya sido materia de examen en la sentencia definitiva impugnada, entendiendopor el segundo, todo lo relativo a impuestos o sanciones aplicadas con motivo dela infraccin a las leyes que determinen contribuciones. Por otra parte, el contadorpblico con registro para emitir dictmenes de estados financieros, de enajenacinde acciones o declaratorias de devoluciones de saldos a favor del impuesto alvalor agregado o de cualquier otro que tenga repercusin fiscal, es la personafsica autorizada por la Secretara de Hacienda para realizar dicha actividad. Enconsecuencia, es improcedente el mencionado recurso en trminos del indicadoartculo 63, fraccin III, contra sentencias relativas a la cancelacin o suspensindel registro del referido profesionista o en las que la autoridad lo exhorta para que

    cumpla con la normativa aplicable, dado que carecen de los atributos necesariospara considerarse resoluciones en "materia fiscal", pues en estricto sentido no serefieren a esa asignatura, a que se ha limitado la procedencia del recursoconforme al aludido precepto, en relacin con el artculo 104, fraccin I-B, de laConstitucin Federal, en su texto anterior a la reforma publicada en el DiarioOficial de la Federacin el 6 de junio de 2011, ya que el acto impugnado en sede

    jurisdiccional es netamente administrativo. No obsta a lo anterior que en algunos

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    supuestos las causas de suspensin, cancelacin o de exhortacin pueden tenermatices en "materia fiscal", pero stos slo se encuentran referidos a la funcinque realiza el contador pblico como auxiliar del Estado en materia tributaria, y esla deficiente o irregular labor en ese mbito la que da origen a dichas causas; deah que tales supuestos resultan intrascendentes como contenido propio de la

    resolucin en donde deber analizarse exclusivamente la actualizacin de lossupuestos que los originan. Tampoco es bice el hecho de que la funcin quedesempea el contador pblico, como auxiliar de la autoridad hacendaria, buscasalvaguardar la regularidad de la funcin recaudadora ni lo sealado en la

    jurisprudencia 2a./J. 21/2007, emitida por la mencionada Sala del Alto Tribunal, derubro: "CONTADOR PBLICO AUTORIZADO PARA DICTAMINAR ESTADOSFINANCIEROS. AL SER LA SUSPENSIN DE SU REGISTRO UNARESOLUCIN DEFINITIVA QUE LE CAUSA AGRAVIO EN MATERIA FISCAL,ES IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y

    ADMINISTRATIVA EN TRMINOS DE LA FRACCIN IV DEL ARTCULO 11 DESU LEY ORGNICA.", en la que se determin que la suspensin del registro deun contador pblico autorizado para dictaminar estados financieros era unaresolucin definitiva que le causa agravio en materia fiscal, por lo que resultabaimpugnable ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, entrminos de la fraccin IV del artculo 11 de su abrogada ley orgnica, en virtud deque, de la propia ejecutoria que dio origen a dicho criterio se advierte que laconcepcin de "materia fiscal" empleada, no debe entenderse aplicable a lossupuestos de procedencia del recurso de revisin fiscal, sino limitarse al contextoutilizado, es decir, al derivado de la procedencia del juicio contencioso

    administrativo en trminos de la porcin normativa citada, cuya evolucin ha sidoen el sentido de ampliar la competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

    Administrativa, aunado a que la materia fiscal estaba referida a una afectacinrelacionada con el cumplimiento de las leyes fiscales, as como a los casosdistintos de aquellos en los que se afecta la relacin jurdico tributaria -contribuyente-fisco- por la determinacin de una obligacin en cantidad lquida;por la negativa de la devolucin de ingresos indebidamente percibidos por elEstado o cuya devolucin proceda conforme a las leyes fiscales, o por laimposicin de multas por infraccin a las normas administrativas federales.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVADEL QUINTO CIRCUITO.

    Revisin fiscal 125/2011. Secretario de Hacienda y Crdito Pblico y otrasautoridades. 10 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: scar JavierSnchez Martnez. Secretario: Ivn Gerea Gonzlez.

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    Nota: Las jurisprudencias 2a./J. 202/2008, 2a./J. 54/2009 y 2a./J. 21/2007, ascomo la tesis aislada 2a. CXXIII/2010 citadas, aparecen publicadas en elSemanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomos XXIX,

    enero y mayo de 2009, XXV, febrero de 2007 y XXXII, diciembre de 2010, pginas669, 261, 733 y 803, respectivamente.