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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008. DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 580/2007. QUEJOSO: **********. PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIO: ROBERTO RODRÍGUEZ MALDONADO. VO.BO. México, Distrito Federal, Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de mayo de dos mil ocho. COTEJADO V I S T O S; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Por escrito presentado el día diez de abril de dos mil siete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por los actos que a continuación se indican: “AUTORIDADES RESPONSABLES ORDENADORAS: --- A).- C. JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, … --- B) C. SECRETARIO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, … --- C) C. SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA DEL DISTRITO FEDERAL, … --- D) H.

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008. DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 580/2007. QUEJOSO: **********.

PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.

SECRETARIO: ROBERTO RODRÍGUEZ MALDONADO.

VO.BO.

México, Distrito Federal, Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

veintiuno de mayo de dos mil ocho.

COTEJADO V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Por escrito presentado el día diez de abril de

dos mil siete, en la Oficina de Correspondencia Común de los

Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito

Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y

protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por los

actos que a continuación se indican:

“AUTORIDADES RESPONSABLES

ORDENADORAS: --- A).- C. JEFE DE GOBIERNO

DEL DISTRITO FEDERAL, … --- B) C. SECRETARIO

DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, … --- C)

C. SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y

VIVIENDA DEL DISTRITO FEDERAL, … --- D) H.

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OFICIALÍA MAYOR DEL DISTRITO FEDERAL, … ---

AUTORIDADES RESPONSABLES EJECUTORAS: ---

A) C. JEFE DELEGACIONAL EN IZTAPALAPA

DISTRITO FEDERAL, … --- B).- C. SECRETARIO DE

SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, …

--- C).- DIRECCIÓN GENERAL DEL PATRIMONIO

INMOBILIARIO DE LA OFICIALÍA MAYOR DEL

DISTRITO FEDERAL, … --- D).- REGISTRO PÚBLICO

DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO DEL

DISTRITO FEDERAL, … --- ACTOS RECLAMADOS: -

-- A).- LA ORDEN DE EXPROPIACIÓN DE FECHA 20

DE MARZO DE 2007, expedida por las autoridades

señaladas como responsables, siendo éstas el C.

Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el C.

Secretario de Gobierno del Distrito Federal, el C.

Secretario de Desarrollo Urbano y Vivienda del

Distrito Federal y la Oficialía Mayor del Gobierno

del Distrito Federal, la cual fue parcialmente

ejecutada por las autoridades señaladas como

ejecutoras, siendo éstas el Jefe Delegacional en

Iztapalapa, Distrito Federal, el Secretario de

Seguridad Pública del Distrito Federal, la Dirección

General del Patrimonio Inmobiliario de la Oficialía

Mayor del Distrito Federal, el Registro Público de la

Propiedad y del Comercio del Distrito Federal y la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público del

Distrito Federal. -- B).- LA ILEGAL NOTIFICACIÓN

DEL DECRETO EXPROPIATORIO DE FECHA 20 DE

MARZO DE 2007. La cual fue realizada

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008

contrariamente a lo dispuesto por los artículos 14 y

16 constitucionales dejándonos en un estado de

indefensión. --- C).- EL ASEGURAMIENTO DE

DIVERSA MERCANCIA PROPIEDAD DEL

SUSCRITO QUEJOSO. La cual se encuentra en el

interior de los inmuebles expropiados, RESPECTO

DE LA CUAL HE ACREDITADO SU LEGÍTIMA

PROPIEDAD Y NO OBSTANTE LO CUAL, NO SE ME

PERMITE RETIRARLA DE DICHOS INMUEBLES

EXPROPIADOS YA QUE SE ME IMPIDE EL LIBRE

ACCESO A LOS INMUEBLES DE MÉRITO. Como

acto derivado de la ORDEN DE EXPROPIACIÓN DE

FECHA 20 DE MARZO DE 2007, que se reclama por

esta vía llevada a cabo por las autoridades

ordenadoras y ejecutoras mencionadas en el punto

III de la presente demanda de garantías. --- D).- LA

ORDEN DE DEMOLICIÓN DEL INMUEBLE

PROPIEDAD DEL SUSCRITO, DERIVADA DEL

DECRETO EXPROPIATORIO DE FECHA 20 DE

MARZO DE 2007, la cual en caso de llevarse a cabo

CAUSARÍA AL SUSCRITO QUEJOSO DIVERSOS

DAÑOS Y PERJUICIOS DE IMPOSIBLE

REPARACIÓN, YA QUE SE PRETENDE DEMOLER

LAS CONSTRUCCIONES QUE SE ENCUENTRAN

REALIZADAS EN LOS INMUEBLES EXPROPIADOS

EN LOS CUALES AUN SE ENCUENTRAN

DIVERSAS MERCANCÍAS PROPIEDAD DEL

SUSCRITO QUEJOSO, RESPECTO DE LAS

CUALES AÚN NO SE ME PERMITE SU

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008

EXTRACCIÓN Y LIBRE DISPOSICIÓN CONFORME

A DERECHO, ASIMISMO SE PRETENDE

CONSTRUIR UN PARQUE Y HABILITAR

SUPUESTOS SERVICIOS RECREATIVOS Y DE

EMBELLECIMIENTO DE LA CIUDAD DE MÉXICO,

SIN TOMAR EN CUENTA EL DERECHO DE

PROPIEDAD MUEBLE E INMUEBLE QUE TENEMOS

LOS SUSCRITOS, ASÍ COMO LAS GARANTÍAS DE

LEGALIDAD Y AUDIENCIA QUE COMO

GOBERNADOS, NOS FUERON ATROPELLADAS

POR LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN LOS

TÉRMINOS QUE NARRAMOS EN EL PRESENTE JUICIO DE AMPARO” (fojas 2 y 3 del juicio de amparo

indirecto 580/2007).

El quejoso señaló como garantías violadas, las contenidas

en los artículos 5º, 11, 14 y 16 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, relató los antecedentes de los actos

reclamados y expresó los conceptos de violación que estimó

pertinentes.

SEGUNDO.- Por razón de turno, conoció de la demanda de

garantías, el Juez Décimo Sexto de Distrito en Materia

Administrativa en el Distrito Federal, quien mediante acuerdo de

doce de abril de dos mil siete la admitió y ordenó su registro con

el número de juicio de amparo 580/2007 (fojas 40 y 41 del juicio

de amparo indirecto 580/2007).

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008

TERCERO.- Substanciado el procedimiento, el Juez de

Distrito celebró la audiencia constitucional el trece de agosto de

dos mil siete y pronunció sentencia que termino de engrosar el día

veintisiete de septiembre siguiente, en que lo permitieron las

labores del Juzgado, la cual concluyó con los siguientes puntos

resolutivos:

“PRIMERO. SE SOBRESEE en el presente juicio de

amparo, por lo que hace a los actos y autoridades

precisados en los considerandos tercero y quinto

del presente fallo, por los motivos expuestos en los

mismos. --- SEGUNDO. La Justicia de la Unión

AMPARA y PROTEGE a **********, respecto de los

actos y autoridades precisadas en los

considerandos segundo y cuarto del presente fallo,

por las razones expuestas en el considerando último del mismo” (foja 217 vuelta del juicio de

amparo indirecto 580/2007).

Las consideraciones que rigen esa resolución, en la parte

conducente, son del siguiente tenor:

“SEXTO. La parte quejosa expresó los conceptos

de violación que se encuentran dentro del capítulo

respectivo en el escrito de la demanda de

garantías, los que se tienen por reproducidos como

si a la letra se insertaran; siendo aplicable al

respecto la tesis del Segundo Tribunal Colegiado

del Sexto Circuito, visible en la pagina 501, del

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Tomo XIV, julio, de la Octava Época, del Semanario

Judicial de la Federación, que a continuación se transcribe: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, EL JUEZ

NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.’ (se

transcribe). --- El quejoso argumenta en una parte de

sus conceptos de violación, que el Decreto

expropiatorio es inconstitucional, ya que no se

respetó el derecho de audiencia. --- Es fundado el concepto de violación. --- (…) --- El artículo 14 de la

Carta Magna expresamente consagra la garantía de

previa audiencia en todos los actos de privación

que afecten a los gobernados, calificativo con que

debe identificarse a la expropiación, si se tiene

presente que ese tipo de actos producen como

efecto la disminución, menoscabo o supresión

definitiva de un derecho del gobernado, de

conformidad con la siguiente jurisprudencia: --- ‘ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA.

ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN.’ (se

transcribe). --- Es evidente que los actos de molestia

no se rigen por la garantía de previa audiencia,

pues los efectos son sólo provisionales, no

definitivos; de ahí que únicamente se obligue a la

autoridad a contraerse a lo previsto en el artículo

16 de la Carta Magna, fundando y motivando el

acto, pero en relación con los actos privativos, es

imposible soslayar el hecho de que el artículo 14

constitucional refiere, expresamente, que deben

realizarse mediando un procedimiento defensivo

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previo. --- Así, la garantía de audiencia se cumple,

tratándose de actos privativos provenientes de

autoridad administrativa, cuando se sigue un

procedimiento semejante a un juicio, donde se

escucha al gobernado en forma previa al acto de

afectación y que se cumple a través de las

formalidades esenciales del procedimiento. --- Por

ende, la naturaleza excepcional o singular de la

expropiación no autoriza al legislador a prescindir

de la garantía de defensa previa a la que deben

someterse las autoridades administrativas, en

atención a que, por un lado, ese tipo de

actuaciones inciden especialmente grave, frontal y

directa sobre el derecho a la propiedad privada de

los gobernados; por otro lado, porque la emisión

de actos expropiatorios declarados judicialmente

injustificados ha tendido a generar afectaciones

irreversibles sobre los bienes que concretamente

han sido objeto de la expropiación, debido a los

problemas que la experiencia del presente

momento histórico ha evidenciado en relación con

la ejecución de ese tipo de sentencias. --- El

concepto de expropiación parte de una noción

determinada: la privación. Privación supone un

ataque y una sustracción positiva de un contenido

patrimonial de cuya integridad previa se parte. El

acto de privación supone un ataque exterior al

derecho respectivo, en virtud de fundamentos

distintos de los que sostienen su propio contenido,

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normal o reducido. Privar de un derecho implica

una intervención mutiladora. --- Desde esa óptica,

la privación que supone la expropiación es un

fenómeno singular y concreto, que implica un

sacrificio especial y grave, que afecta a

determinados ciudadanos concretos, lo que, en

principio, supone un desequilibrio de la igualdad

ante los beneficios y las cargas públicas (que debe,

en consecuencia, ser restablecida mediante una

indemnización). --- Si frente al acto de expropiación

no procediera audiencia previa, está claro que todo

Decreto expropiatorio sería casi definitivo, ningún

mecanismo de defensa sería efectivo para combatir

un acto de expropiación, puesto que el transcurso

del tiempo y la firmeza temporal del acto

expropiatorio, terminarían por hacer imposible la

devolución de la propiedad concretamente afectada

al gobernado, en caso de tener éxito en los

Tribunales. --- La afectación estatal que implica la

expropiación sobre el derecho fundamental a la

propiedad privada de uno o varios gobernados

individualmente identificados, implica que, a partir

de una relación lógica de correspondencia, las

garantías defensivas deban presentar una

intensidad equiparable, en orden a que se

encuentren proscritas del ordenamiento jurídico las

actuaciones arbitrarias e injustificadas sobre dicho

bien constitucionalmente tutelado. --- Por

consiguiente, el artículo 14, segundo párrafo, de la

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008

Constitución Federal debe interpretarse en el

sentido de prever una garantía de audiencia previa

en favor de los afectados por el despliegue de la

potestad administrativa expropiatoria, máxime que

no se advierte razón alguna por la cual esta

garantía no sea aplicable en ese caso. --- El

verdadero sentido de las normas constitucionales

no se obtiene de su interpretación aislada, sino de

su interpretación sistemática y armónica con las

normas con que convive dentro del ordenamiento

jurídico, sean nacionales o internacionales,

secundarias o primarias, acordes con su tiempo,

habida cuenta que las normas constitucionales se

hallan dentro de un contexto jurídico complejo. ---

La conclusión a la que se ha arribado es acorde a la

interpretación sistemática y armónica de los

artículos 14 y 27 de la Constitución Federal. --- Por

todas esas razones, debe determinarse que la

Constitución sí prevé garantía de audiencia previa,

tratándose de actos expropiatorios. --- Ahora bien,

del contenido del Decreto expropiatorio reclamado

así como de las constancias que obran en autos,

no se advierte que se hubiera otorgado a la quejosa

la garantía de audiencia previa. ---

Consecuentemente, lo procedente es conceder la

protección constitucional solicitada en relación con

el Decreto expropiatorio reclamado, por violar el

artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución

Federal, pues pese a que este precepto exige que a

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todo acto de privación le preceda un procedimiento

en el que se otorgue al afectado la oportunidad

defensiva y probatoria, que le permita demostrar

que en el caso concreto no se dan las condiciones

previstas en la ley para privarlo de sus

propiedades, posesiones o derechos. --- En efecto,

las autoridades responsables de la emisión de

dicho Decreto han omitido por completo permitir a

la quejosa demuestre que su situación no coincide

con los supuestos jurídicos previstos en ese acto

administrativo, mediante la instauración de un

procedimiento en el que se le emplace y se le den a

conocer con precisión todos los documentos y

circunstancias de hecho que han llevado a la

determinación de la autoridad de expropiar el

inmueble que le pertenece, otorgándole la

posibilidad de que demuestre, en su caso, que tal

decisión no es la adecuada y brindándole la

oportunidad de alegar lo que a su interés

convenga, también previamente al pronunciamiento

de la resolución definitiva, todo lo cual conduce a

estimar que no se ha respetado el mandato

constitucional previsto en el segundo párrafo del

artículo 14 constitucional que, como se ha visto, sí

opera tratándose de la apropiación de bienes por

parte del Estado en términos del artículo 27, párrafo

segundo, de la misma Constitución Federal, el cual

igualmente protege el derecho fundamental a la

propiedad privada. --- Resulta aplicable la

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jurisprudencia 124/2006, sustentada por la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

visible en el Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Materia(s): Administrativa, Novena

Época, XXIV, septiembre de 2006, página 278, que dice: --- ‘EXPROPIACIÓN. LA GARANTÍA DE

AUDIENCIA DEBE RESPETARSE EN FORMA

PREVIA A LA EMISIÓN DEL DECRETO RELATIVO.’

(se transcribe). --- Visto el resultado a que se llegó,

es innecesario el estudio de los restantes

conceptos de violación, ya que en nada variaría lo

determinado con anterioridad. --- Es aplicable a

este respecto la siguiente jurisprudencia de la

anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación. --- ‘CONCEPTOS DE

VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.’ (se

transcribe). --- Por lo anterior, procede conceder a la

quejosa el amparo y protección de la Justicia

Federal para que se deje sin efecto el Decreto de

veinte de marzo de dos mil siete, por el que se

expropian a favor del Distrito Federal, diversos

inmuebles ubicados en **********, para la

construcción de un parque público, áreas verdes,

campo deportivo y centro de servicios

comunitarios, publicado en la Gaceta Oficial del

Distrito Federal, el veintiuno de marzo de dos mil

siete, únicamente por lo que refiere al inmueble

propiedad del quejoso, ubicado en **********, así

como las consecuencias que derivaron del mismo”

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008

(foja 200 a 217 del juicio de amparo indirecto

580/2007).

CUARTO.- En contra de la sentencia constitucional, los

Delegados del Jefe de Gobierno y de los Secretarios de Gobierno

y de Desarrollo Urbano y Vivienda, todos del Distrito Federal,

interpusieron recursos de revisión, de los cuales conoció, por

razón de turno, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito, el que mediante ejecutoria de

treinta de noviembre de dos mil siete, emitida en el toca

RA- 384/2007, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO.- En la materia de la revisión SE

CONFIRMA la sentencia recurrida de fecha

veintisiete de septiembre de dos mil siete, dictada

por el Juez Decimosexto de Distrito en Materia

Administrativa en el Distrito Federal, en los autos

del juicio de amparo número 580/2007. ---

SEGUNDO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y

PROTEGE a **********, en contra de los actos que

reclama del Jefe de Gobierno, Secretario de

Gobierno, Secretario de Desarrollo Urbano y

Vivienda, Oficial Mayor, Secretario de Seguridad

Pública y Director General de Patrimonio

Inmobiliario, todos del Gobierno del Distrito

Federal, consistentes en el Decreto de veinte de

marzo de dos mil siete, por el que se expropian a

favor del Distrito Federal, diversos inmuebles

ubicados en **********, para la construcción de un

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008

parque público, áreas verdes, campo deportivo y

centro de servicios comunitarios, publicado en la

Gaceta Oficial del Distrito Federal, el veintiuno de

marzo de dos mil siete, la notificación de dicho

decreto y la orden de demolición del inmueble” (fojas 355 frente y vuelta del juicio de amparo indirecto

580/2007).

No se transcriben las consideraciones rectoras de esa

resolución, pues no alteraron la sentencia de primer grado.

QUINTO.- En auto de once de diciembre de dos mil siete, el

Juez de Distrito tuvo por recibidos los autos del juicio de amparo,

así como el testimonio de la ejecutoria dictada en el amparo en

revisión RA- 384/2007 y requirió a las autoridades responsables

para que dentro del término de veinticuatro horas informaran

sobre su cumplimiento, apercibidas que de no hacerlo, continuaría

con el procedimiento establecido en el artículo 105 de la Ley de

Amparo (fojas 357 y 358 o 493 y 494 del juicio de amparo

indirecto 580/2007).

SEXTO.- El Juez de Distrito agotó el procedimiento

establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, sin

obtener el cumplimiento a la ejecutoria de garantías; por ello,

mediante proveído de seis de febrero de dos mil ocho, ordenó el

envío de los autos del juicio de garantías al Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, para la

tramitación del incidente de inejecución de sentencia (fojas 573 y

574 del juicio de amparo indirecto 580/2007).

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008

SÉPTIMO.- El Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Primer Circuito, mediante proveído de

quince de febrero de dos mil ocho, admitió y registró el incidente

de inejecución de sentencia con el número 10/2008 y con

fundamento en el Acuerdo General 5/2001, del Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, requirió a las autoridades

responsables y a su superior jerárquico para que dentro del

término de diez días hábiles, legalmente computados,

demostraran el acatamiento a la ejecutoria de garantías o

expusieran las razones que tuvieran con relación a su

incumplimiento, apercibidas que de no hacerlo, continuaría con el

procedimiento respectivo que podría culminar con una resolución

en términos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución

General de la República, que ordene la separación del cargo del

titular responsable y su consignación penal ante Juez Federal.

Mediante resolución de treinta y uno de marzo de dos mil

ocho, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Primer Circuito, determinó lo siguiente:

“ÚNICO.- Remítase el presente asunto a la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, haciéndolo del

conocimiento de la autoridad responsable, en

términos del punto décimo sexto del Acuerdo

5/2001, de veintiuno de junio del dos mil uno,

emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, publicado en el Diario

Oficial de la Federación el día veintinueve de junio

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008

de ese mismo año, relativo a la determinación de

los asuntos que conservará para su resolución y el

envío de los de su competencia originaria a las

Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito”

(foja 53 frente y vuelta del incidente de inejecución de

sentencia 10/2008).

Las consideraciones que rigen esa resolución, en la parte

conducente, son las siguientes:

“SEGUNDO.- Este Tribunal Colegiado estima que

es fundado el presente incidente de inejecución de

sentencia, ya que de las constancias de autos se

desprende que la autoridad denominada Consejería

Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno del

Distrito Federal no ha dado cumplimiento a la

ejecutoria de amparo dictada en los autos del juicio

de amparo número 580/2007 del índice del Juzgado

Decimosexto de Distrito en Materia Administrativa

en el Distrito Federal. --- En efecto, de acuerdo a las

constancias que obran en el expediente relativo al

juicio de amparo anteriormente mencionado, se

desprende que mediante sentencia pronunciada en

el expediente relativo al referido juicio de amparo

580/2007, con fecha veintisiete de septiembre de

dos mil siete, el Juez Decimosexto de Distrito en

Materia Administrativa en el Distrito Federal, dictó

sentencia definitiva en la que sobreseyó por una

parte y por otra concedió el amparo y protección de

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008

la Justicia de la Unión a **********, lo primero

respecto de los actos reclamados al Jefe

Delegacional del Gobierno del Distrito Federal en

Iztapalapa y al Director General del Registro

Público de la Propiedad y de Comercio,

consistentes en el Decreto de veinte de marzo de

dos mil siete, por el que se expropian a favor del

Distrito Federal, diversos inmuebles ubicados en

**********, para la construcción de un parque

público, áreas verdes, campo deportivo y centro de

servicios comunitarios, publicado en la Gaceta

Oficial del Distrito Federal, el veintiuno de marzo de

dos mil siete, la notificación de este Decreto y la

orden de demolición del inmueble, en base a la

negativa no desvirtuada por parte de dichas

autoridades, respecto de la existencia de los actos

que les fueron reclamados; asimismo, se

sobreseyó en el juicio de amparo respecto del acto

reclamado consistente en el aseguramiento de

diversa mercancía que se encuentra en el inmueble

expropiado y; por otra parte, se concedió el amparo

solicitado por el quejoso, en contra de los actos

que reclama del Jefe de Gobierno, Secretario de

Gobierno, Secretario de Desarrollo Urbano y

Vivienda, Oficial Mayor, Secretario de Seguridad

Pública y Director General de Patrimonio

Inmobiliario, todos del Gobierno del Distrito

Federal, consistentes en el Decreto de veinte de

marzo de dos mil siete, por el que se expropian a

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008

favor del Distrito Federal, diversos inmuebles

ubicados en **********, para la construcción de un

parque público, áreas verdes, campo deportivo y

centro de servicios comunitarios, publicado en la

Gaceta Oficial del Distrito Federal, el veintiuno de

marzo de dos mil siete, la notificación de dicho

Decreto y la orden de demolición del inmueble. ---

Por su parte, la concesión del amparo obedeció a

que el juzgador advirtió que el Decreto

expropiatorio reclamado era inconstitucional, al

contener un acto privativo y no haberse respetado

previamente el derecho de audiencia del quejoso. --

- En atención a las consideraciones que sustentan

la ejecutoria de amparo, las cuales quedaron

transcritas en el resultando segundo de esta

resolución, se colige que los alcances restitutorios

del fallo protector consisten en que las autoridades

responsables Jefe de Gobierno, Secretario de

Gobierno, Secretario de Desarrollo Urbano y

Vivienda, Oficial Mayor, Secretario de Seguridad

Pública y Director General de Patrimonio

Inmobiliario, todos del Gobierno del Distrito

Federal, dentro de la esfera de las atribuciones que

le son propias, dejen sin efecto el Decreto de veinte

de marzo de dos mil siete, por el que se expropian

a favor del Distrito Federal, diversos inmuebles

ubicados en **********, para la construcción de un

parque público, áreas verdes, campo deportivo y

centro de servicios comunitarios, publicado en la

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008

Gaceta Oficial del Distrito Federal, el veintiuno de

marzo de dos mil siete, únicamente por lo que

refiere al inmueble propiedad del quejoso, ubicado

en **********, así como las consecuencias que

derivaron del mismo. --- Por otra parte cabe señalar

que en el juicio de amparo relativo y en el presente toca obran las siguientes constancias: --- (…) ---

Una vez hecha la relación de las constancias

aportadas al juicio de garantías, así como a este

expediente incidental, debe precisarse que la Ley

de Amparo contiene una serie de disposiciones que

establecen la exigencia, tratándose de sentencias

protectoras en las que se otorgó el amparo, de que

éstas se cumplimenten en todos sus términos, para

lo cual establece un procedimiento específico para

lograr tal fin. --- Ciertamente, de la lectura del

artículo 113 de la Ley de Amparo, se advierte que el

legislador prohibió el archivo de los juicios de

garantías en los que no haya quedado enteramente

cumplida la sentencia protectora. --- El precepto legal en cita establece: --- (se transcribe) --- Por su

parte, el artículo 105, párrafos primero y segundo de la Ley de Amparo, establece: --- (se transcribe) ---

Así se tiene que, atendiendo a la forma y términos

en los que se concedió el amparo federal a la parte

quejosa en el juicio de garantías a que este

incidente de inejecución corresponde, este Tribunal

Colegiado estima que los efectos de dicha

concesión, atento a lo dispuesto en el artículo 80

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008

de la Ley de Amparo que establece que la sentencia

que conceda el amparo deberán tener por objeto

restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía

individual violada, restableciendo las cosas al

estado que guardaban antes de la violación. --- Al

respecto, la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, ha establecido que para dar cumplimiento a

una sentencia de amparo protectora, los actos de

las autoridades deben encaminarse a acatar el

núcleo esencial del fallo constitucional, tal como se

desprende de la jurisprudencia 8/2003, publicada

en la Novena Época del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XVII, febrero de dos

mil tres, página ciento cuarenta y cuatro, que a la

letra dice: --- ‘INCIDENTES DE INEJECUCIÓN E

INCONFORMIDAD. PARA ESTIMAR QUE EXISTE

PRINCIPIO DE EJECUCIÓN QUE HAGA

PROCEDENTE LA QUEJA, NO BASTAN LOS ACTOS

PRELIMINARES O PREPARATORIOS, SINO QUE ES

NECESARIA LA REALIZACIÓN DE AQUÉLLOS QUE

TRASCIENDEN AL NÚCLEO ESENCIAL DE LA

OBLIGACIÓN EXIGIDA, CON LA CLARA INTENCIÓN

DE AGOTAR EL CUMPLIMIENTO.’ (se transcribe). ---

Atento a lo que precede, las autoridades

relacionadas con el cumplimiento de la ejecutoria

de amparo de la que deriva este asunto, debieron

haber realizado actos que tendieran a acatar la

esencia de la protección constitucional, por lo que

era necesario que dentro de la esfera de las

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008

atribuciones que le son propias, dejaran sin efecto

el Decreto de veinte de marzo de dos mil siete, por

el que se expropian a favor del Distrito Federal,

diversos inmuebles ubicados en **********, para la

construcción de un parque público, áreas verdes,

campo deportivo y centro de servicios

comunitarios, publicado en la Gaceta Oficial del

Distrito Federal, el veintiuno de marzo de dos mil

siete, únicamente por lo que refiere al inmueble

propiedad del quejoso, ubicado en **********, así

como las consecuencias que derivaron del mismo.

--- Sin embargo, este Tribunal Colegiado advierte

que de las constancias precisadas en los incisos

antes señalados, sólo se desprende que se han

llevado a cabo actos que se encaminan al

cumplimiento del fallo protector, pero de ninguna

forma puede concluirse que ellos trasciendan al

núcleo esencial de la obligación derivada de la

sentencia de amparo, ya que, con dichas

documentales no se demuestra que las autoridades

responsables, hayan dejado sin efecto el Decreto

de veinte de marzo de dos mil siete, por el que se

expropian a favor del Distrito Federal, diversos

inmuebles ubicados en **********, para la

construcción de un parque público, áreas verdes,

campo deportivo y centro de servicios

comunitarios, publicado en la Gaceta Oficial del

Distrito Federal, el veintiuno de marzo de dos mil

siete, por lo que refiere al inmueble propiedad del

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008

quejoso, ubicado en **********, así como las

consecuencias que derivaron del mismo. --- Sirve

de apoyo a lo anterior, la tesis emitida por el Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

visible en la página 160, del Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, octubre de 1995, que dice: --- ‘SENTENCIAS DE AMPARO.

PROCEDIMIENTOS PREVISTOS EN LA LEY DE

AMPARO PARA LOGRAR SU CUMPLIMIENTO.’ (se

transcribe). --- Partiendo de las anteriores premisas,

se advierte que respecto de la autoridad a quien

corresponde el cumplimiento de la ejecutoria de

amparo, denominada CONSEJERÍA JURÍDICA Y DE

SERVICIOS LEGALES DEL GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL, ha demostrado su

contumacia, al no haber dado cumplimiento a la

ejecutoria, puesto que sistemáticamente fue omisa

en atender los diversos requerimientos que se le

formularon, tanto por el Juez de Distrito, como por

este Tribunal Colegiado, no obstante que le fueron

debidamente notificados, razón por la cual se

estima fundada la presente inejecución de

sentencia, al demostrarse que la autoridad

responsable ha evadido el cumplimiento del fallo

protector, pues no obstante que existe una

determinación judicial, dicha autoridad se abstiene

de cumplirla, por tal razón este Tercer Tribunal

Colegiado, considera que se actualiza la hipótesis

contenida en el punto décimo sexto del Acuerdo

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008

General número 5/2001 del Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, de fecha veintiuno

de junio del año dos mil uno, del Tribunal Pleno de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que

dice: --- (se transcribe). --- Ahora bien, previo a

remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, para los efectos de la fracción XVI del

artículo 107 constitucional, se procede a acatar lo

establecido por la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación en la siguiente tesis,

cuyo rubro, texto y precedentes son los siguientes: --- ‘INCIDENTE DE INEJECUCIÓN. PROCEDIMIENTO

QUE DEBE AGOTAR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL

DE AMPARO, PREVIO A REMITIR LOS AUTOS A LA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN,

PARA LOS EFECTOS DE LA FRACCIÓN XVI DEL

ARTÍCULO 107 CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). --

- De la tesis anteriormente transcrita, se desprende

que antes de remitir los autos a la Suprema Corte

de Justicia de la Nación para los efectos del

artículo 107 fracción XVI de la Constitución Federal,

es decir, separar inmediatamente de su cargo a la

autoridad y consignarla al Juez de Distrito que

corresponda, el órgano jurisdiccional debe dejar

constancia en el expediente relativo al juicio de

amparo, los documentos públicos u otras pruebas

que pongan de manifiesto, sin lugar a dudas, quién

es la persona física que en su carácter de autoridad

incurrió en desacato a las órdenes de cumplir con

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008

la ejecutoria que concedió la protección

constitucional, pues será ésta la que se haga

acreedora a las medidas citadas, y de lo

anteriormente expuesto, se aprecia que la

autoridad responsable que incumplió con la

ejecutoria de juicio de garantías número 580/2007,

emitida por el Juez Décimo Sexto de Distrito en

Materia Administrativa en el Distrito Federal, fue de

manera directa quien ostenta el cargo relativo a la

CONSEJERÍA JURÍDICA Y DE SERVICIOS

LEGALES DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL” (fojas 44 a 53 del incidente de inejecución

de sentencia 10/2008).

OCTAVO.- Mediante proveído de veintitrés de abril de dos

mil ocho, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y

registrar el incidente de inejecución de sentencia con el número

286/2008 y turnarlo al Señor Ministro José Fernando Franco

González Salas (foja 46 del incidente de inejecución de sentencia

286/2008).

En auto de veintinueve de abril de dos mil ocho, se tuvieron

por recibidos los autos en la Segunda Sala, y en la misma fecha,

su Presidente ordenó devolverlos a él mismo, quien fue señalado

relator (foja 49 del incidente de inejecución de sentencia

286/2008).

C O N S I D E R A N D O:

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008

PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y

resolver este incidente de inejecución de sentencia, de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XVI,

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105

de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero

del Acuerdo General Plenario 6/1998 y tercero, fracción V, a

contrario sensu y cuarto del diverso Acuerdo General Plenario

5/2001, en virtud de que se trata del incumplimiento de una

ejecutoria pronunciada por un Juzgado de Distrito en la vía del

amparo indirecto; se solicitó la intervención de este Alto Tribunal

con posterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo mencionado

en último término y no se aplicarán a las autoridades

responsables las sanciones establecidas en el precepto

constitucional citado.

SEGUNDO.- Deben devolverse los autos del juicio de

amparo indirecto 580/2007, al Juzgado Décimo Sexto de Distrito

en Materia Administrativa en el Distrito Federal, para que su titular

proceda en la forma y términos que se le indicarán en esta

resolución.

Por razón de método en la exposición y con el propósito de

lograr una mejor comprensión del asunto, es necesario relatar los

siguientes antecedentes del caso.

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008

El quejoso reclamó en el juicio de amparo indirecto del que

deriva este incidente de inejecución de sentencia, esencialmente,

el Decreto expedido por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal,

el veinte de marzo de dos mil siete, publicado en la Gaceta Oficial

el veintiuno siguiente, por virtud del cual expropió en favor del

Distrito Federal, diversos inmuebles ubicados en **********, para la

construcción de un parque público, áreas verdes, campo

deportivo y servicios comunitarios, concretamente, respecto del

inmueble de su propiedad ubicado en **********.

El Juez de Distrito, en la sentencia constitucional, estableció

que el decreto expropiatorio reclamado violó en perjuicio del

quejoso la garantía de previa audiencia, prevista en el artículo 14

constitucional, porque no le permitió demostrar que su situación

no coincide con los supuestos jurídicos previstos en dicho acto,

en un procedimiento en el que se le emplazara y se le hubieran

dado a conocer con precisión todos los documentos y

circunstancias de hecho que condujeron a la expropiación,

tampoco se le otorgó la posibilidad de demostrar lo inadecuado de

esa decisión ni se le brindó la oportunidad de alegar lo que a su

interés conviniera previamente a la emisión de dicho acto

privativo.

Con base en estas consideraciones esenciales y sin

analizar los restantes conceptos de violación, el Juez de Distrito

otorgó al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal

“…para que se deje sin efecto el Decreto de veinte de marzo

de dos mil siete, por el que se expropian a favor del Distrito

Federal, diversos inmuebles ubicados en **********, para la

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008

construcción de un parque público, áreas verdes, campo

deportivo y centro de servicios comunitarios, publicado en la

Gaceta Oficial del Distrito Federal, el veintiuno de marzo de

dos mil siete, únicamente por lo que refiere al inmueble

propiedad del quejoso, ubicado en **********, así como las

consecuencias que derivaron del mismo.”

El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Primer Circuito, en la ejecutoria de treinta de noviembre de dos

mil siete, emitida en el amparo en revisión R. A.- 384/2007,

confirmó la sentencia constitucional.

Con el propósito de tener más elementos para la resolución

de este asunto, es necesario señalar las autoridades vinculadas al

cumplimiento de la ejecutoria y la medida de su participación, con

apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 47/98 de esta Segunda Sala,

cuyo contenido es el siguiente:

“No. Registro: 195,909

Jurisprudencia

Materia(s): Común, Constitucional

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

Tomo: VIII, julio de 1998

Tesis: 2a./J. 47/98

Página: 146

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008

SENTENCIAS DE AMPARO. PARA LOGRAR SU

EFICAZ CUMPLIMIENTO, LA SUPREMA CORTE DE

JUSTICIA TIENE FACULTADES PARA PRECISAR

SU ALCANCE, SEÑALAR LAS AUTORIDADES

VINCULADAS A CUMPLIRLAS Y LA MEDIDA EN

QUE CADA UNA DE ELLAS DEBE PARTICIPAR.

El artículo 17, penúltimo párrafo, de la Constitución

Federal, dispone que "Las leyes federales y locales

establecerán los medios necesarios para que se

garantice la independencia de los tribunales y la

plena ejecución de sus resoluciones."; por su

parte, los artículos 104 al 113 de la Ley de Amparo,

establecen diversos procedimientos tendientes a

obtener el cumplimiento eficaz de las sentencias

que conceden el amparo e, inclusive, el último de

estos preceptos dispone que no podrá archivarse

ningún expediente sin que esté enteramente

cumplida la sentencia de amparo. La interpretación

congruente de tales disposiciones constituye el

sustento en que se apoya toda determinación

encaminada a conseguir el cumplimiento pleno de

las resoluciones jurisdiccionales, máxime si lo que

se pretende es ejecutar un fallo emitido por los

tribunales de la Federación en un juicio de amparo,

ya que éste tiene por objeto, precisamente, tutelar a

los gobernados contra los actos de autoridad que

infrinjan sus garantías individuales. De esto se

sigue que si la causa del retardo para la ejecución

de la sentencia de amparo consiste en la confusión

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008

respecto de la manera correcta en la que procede

cumplimentarla, para estar en posibilidad de dar

solución a la situación descrita, la Suprema Corte

tiene facultades para establecer los alcances del

fallo protector, determinar qué autoridades se

encuentran vinculadas a cumplirlo y en qué

medida, con el objeto de conseguir el eficaz y pleno

cumplimiento de la sentencia de amparo.”

Uno de los efectos de la ejecutoria consiste en dejar

insubsistente el Decreto de expropiación reclamado.

En este aspecto, a la Dirección General Jurídica y de

Estudios Legislativos de la Consejería Jurídica y de Servicios

Legales, corresponde formular y revisar los decretos, acuerdos,

órdenes, circulares y demás ordenamientos jurídicos de la

competencia de la administración pública, para someterlos a

consideración y, en su caso, firma del Jefe de Gobierno, así como

llevar a cabo la publicación de los ordenamientos jurídicos y

administrativos en la Gaceta Oficial, en términos del artículo 114,

fracciones II y V, del Reglamento Interior de la Administración

Pública del Distrito Federal, que establecen:

“Artículo 114.- Corresponde a la Dirección General

Jurídica y de Estudios Legislativos:

(…)

II. Formular y revisar reglamentos, decretos,

acuerdos, órdenes, circulares y demás

ordenamientos jurídicos que sean competencia de

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008

la Administración Pública, para someterlos a la

consideración y en su caso, firma del Jefe de

Gobierno, con excepción de los de materia fiscal;

(…)

V. Llevar a cabo la publicación, difusión y

distribución de todos aquellos ordenamientos

jurídicos y administrativos que deban regir en el

ámbito local, en la Gaceta Oficial del Distrito

Federal;”

A su vez, la Dirección General Jurídica y de Estudios

Legislativos, es una unidad administrativa adscrita a la Consejería

Jurídica y de Servicios Legales, en términos del artículo 7º,

fracción XV, inciso 1, del Reglamento Interior de la Administración

Pública del Distrito Federal, el cual dispone:

“Artículo 7º.- Para el despacho de los asuntos que

competan a las Dependencias de la Administración

Pública, se les adscriben las Unidades

Administrativas, las Unidades Administrativas de

Apoyo Técnico-Operativo, los Órganos Político-

Administrativos y los Órganos Desconcentrados

siguientes:

(…)

XV. A la Consejería Jurídica y de Servicios Legales:

1. Dirección General Jurídica y de Estudios

Legislativos;”

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008

A la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, también le

compete aprobar y someter al Jefe de Gobierno, para su

expedición, los proyectos de decretos, acuerdos y demás

instrumentos jurídicos, así como normar los aspectos técnico-

jurídicos que permitan publicar y difundir la Gaceta Oficial y

tramitar e integrar debidamente los expedientes de expropiación,

de conformidad con el artículo 29, fracciones III, IV y VII, del

Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito

Federal, las cuales disponen:

“Artículo 29.- El titular de la Consejería Jurídica y

de Servicios Legales tiene las siguientes

atribuciones:

(…)

III. Aprobar y someter al Jefe de Gobierno para su

expedición los proyectos de reglamentos, decretos,

acuerdos y demás instrumentos jurídicos;

IV. Normar los aspectos técnico-jurídicos que

permitan publicar, difundir y distribuir la Gaceta

Oficial del Distrito Federal;

(…)

VII. Tramitar e integrar debidamente los

expedientes de expropiación, de ocupación

temporal o de limitación de dominio, con excepción

de aquellos que el Jefe de Gobierno instruya a otra

Unidad Administrativa;”

Aun cuando la Dirección General Jurídica y de Estudios

Legislativos y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, en

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008

principio, no fueron señaladas por el quejoso como autoridades

responsables, se encuentran vinculadas al cumplimiento de la

ejecutoria de garantías, porque en función de sus atribuciones

legales, les corresponde formular, revisar, aprobar y someter al

Jefe de Gobierno, el proyecto de decreto o acuerdo relativos a la

insubsistencia de la segunda publicación del Decreto

expropiatorio y difundirlo en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

En lo concerniente al cumplimiento del fallo protector por

todas las autoridades que en razón de sus funciones deben

intervenir en la ejecución, esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación ha sostenido, entre otros, el siguiente criterio:

“No. Registro: 917,712

Jurisprudencia

Materia(s): Común

Quinta Época

Instancia: Tercera Sala

Fuente: Apéndice 2000

Tomo: VI, Común, Jurisprudencia SCJN

Tesis: 178

Página: 145

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. A

ELLA ESTÁN OBLIGADAS TODAS LAS

AUTORIDADES, AUN CUANDO NO HAYAN

INTERVENIDO EN EL AMPARO.

Las ejecutorias de amparo deben ser

inmediatamente cumplidas por toda autoridad que

tenga conocimiento de ellas y que, por razón de

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008

sus funciones, deba intervenir en su ejecución,

pues atenta la parte final del primer párrafo del

artículo 107 de la Ley Orgánica de los Artículos 103

y 107 de la Constitución Federal, no solamente la

autoridad que haya figurado con el carácter de

responsable en el juicio de garantías está obligada

a cumplir la sentencia de amparo, sino cualquiera

otra autoridad que, por sus funciones, tenga que

intervenir en la ejecución de este fallo.”

A su vez, la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, es

una dependencia de la administración pública centralizada, de la

cual es Titular el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, al cual

auxilia en el desempeño de sus atribuciones, de manera que éste

es superior jerárquico de la autoridad mencionada y con ese

carácter tiene también injerencia en el cumplimiento a la

ejecutoria de garantías, con independencia de la vinculación

directa que le impone la ejecutoria por haber sido el emisor del

Decreto de expropiación reclamado, de conformidad con los

artículos 2º, párrafo segundo, 3º, fracciones I y VIII y 5º, párrafo

primero, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del

Distrito Federal, los cuales disponen:

“Artículo 2o.- La Administración Pública del Distrito

Federal será central, desconcentrada y paraestatal.

La Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, las

Secretarías, la Procuraduría General de Justicia del

Distrito Federal, la Oficialía Mayor, la Contraloría

General del Distrito Federal y la Consejería Jurídica

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008

y de Servicios Legales, son las dependencias que

integran la Administración Pública Centralizada.”

“Artículo 3o.- Para los efectos de esta Ley se

entiende por:

(…)

I. Administración Pública Centralizada. Las

dependencias y los órganos desconcentrados.

(…)

VIII. Dependencias. Las Secretarías, la Procuraduría

General de Justicia del Distrito Federal, la Oficialía

Mayor, la Contraloría General y la Consejería

Jurídica y de Servicios Legales;”

“Artículo 5o.- El Jefe de Gobierno será el titular de

la Administración Pública del Distrito Federal. A él

corresponden originalmente todas las facultades

establecidas en los ordenamientos jurídicos

relativos al Distrito Federal, y podrá delegarlas a

los servidores públicos subalternos mediante

acuerdos que se publicarán en la Gaceta Oficial del

Distrito Federal para su entrada en vigor y, en su

caso, en el Diario Oficial de la Federación para su

mayor difusión, excepto aquéllas que por

disposición jurídica no sean delegables.”

Conforme a lo expuesto, para cumplir la ejecutoria de

garantías, las autoridades responsables señaladas deben

proceder de la siguiente manera:

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008

1.- La Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos

debe formular y revisar el Decreto o acuerdo relativo a la

insubsistencia del Decreto de veinte de marzo de dos mil siete,

publicado en la Gaceta Oficial el veintiuno siguiente, relativo a la

expropiación en favor del Distrito Federal, de diversos inmuebles

ubicados en **********, concretamente, respecto del inmueble

propiedad del quejoso, ubicado en **********.

2.- La Consejería Jurídica y de Servicios Legales, debe

aprobar el decreto o acuerdo relativos y someterlo al Jefe de

Gobierno del Distrito Federal, para su firma y expedición.

3.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal debe emitir o

suscribir el acuerdo o decreto relativo.

4.- Efectuado lo anterior, la Dirección General Jurídica y de

Estudios Legislativos debe publicar el acuerdo o decreto relativo,

en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

5.- A su vez, el Oficial Mayor del Gobierno del Distrito

Federal, quien al rendir su informe justificado, admitió haber

tomado la posesión física y jurídica del inmueble materia de la

expropiación, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 4º del

Decreto reclamado (foja 65 o 71 del juicio de amparo indirecto

580/2007), debe restituir al quejoso la posesión física y material

del mismo.

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008

La falta de acatamiento a la ejecutoria en la forma y términos

indicados, motivó la apertura de este incidente de inejecución de

sentencia, con la finalidad de que esta Suprema Corte de Justicia

de la Nación, analice si existe desacato a la sentencia de amparo

y si es inexcusable, para separar inmediatamente del cargo a las

autoridades responsables contumaces y consignarlas

directamente ante el Juez de Distrito en Materia de Procesos

Penales Federales en el Distrito Federal en turno, de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 107, fracción XVI, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que

en términos de los artículos 208 de la Ley de Amparo y 215 del

Código Penal Federal, las juzgue por la desobediencia cometida,

que será sancionada con las penas correspondientes al delito de

abuso de autoridad, a saber: 1.- Privación de la libertad, hasta por

nueve años de prisión; 2.- Multa hasta de cuatrocientos días del

salario que el funcionario percibía al momento de cometer el

ilícito, tomando en cuenta todos sus ingresos, en términos del

artículo 29 del Código Penal Federal; 3.- Destitución; y 4.-

Inhabilitación hasta por nueve años para desempeñar otro

empleo, cargo o comisión de carácter público.

Sin embargo, mediante oficio sin número, de veintinueve de

abril de dos mil ocho, presentado el treinta siguiente en la Oficina

de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación, registrado con el número 022009,

**********, quien se ostentó Delegada del Jefe de Gobierno y

Consejera Jurídica y de Servicios Legales, ambos del Distrito

Federal, hizo diversas manifestaciones y en lo trascendente para

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008

el caso, planteó la existencia de las siguientes causas de

imposibilidad para cumplir la ejecutoria de garantías:

1. La obstaculización de la construcción del parque

público, áreas verdes, campo deportivo y centro de

servicios comunitarios a que se refiere el Decreto

reclamado, cuya infraestructura ya se está edificando.

2. La imposibilidad de que el quejoso pueda ocupar

materialmente, usar y disfrutar el inmueble -que en su

decir representa sólo el 1.26% de la superficie total

expropiada- debido a la infraestuctura construida

alrededor del mismo.

3. La afectación a los beneficiados con las obras.

Estas causas que a decir de las autoridades responsables

les imposibilitan cumplir la ejecutoria de garantías, son de previo y

especial pronunciamiento a la decisión sobre la aplicación de la

fracción XVI del artículo 107 constitucional y, por tanto, es

necesario que previamente a esta determinación, tengan la

oportunidad de probar dichos asertos, pues si demostraran que,

en efecto, existe imposibilidad material o jurídica para el

cumplimiento de la sentencia, el Tribunal en Pleno no podría

aplicarles las medidas establecidas en el precepto y fracción

constitucionales citados, pues no habría contumacia al

cumplimiento, sino causas de imposibilidad para acatarla, lo que

de suyo excluiría la aplicación de las sanciones previstas en el

precepto constitucional citado y daría lugar a otras vías de

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008

cumplimiento que en su momento procesal oportuno podrían

decretarse, a instancia de parte o inclusive de oficio por este Alto

Tribunal, en ejercicio de las facultades que ese dispositivo

constitucional le otorga.

De esta manera, no basta que exista incumplimiento a una

sentencia que concedió la protección constitucional, para que,

inmediatamente y sin mayores consideraciones se apliquen las

prevenciones constitucionales respectivas, pues en ocasiones, no

es posible jurídica o materialmente acatar la ejecutoria, de modo

que si la autoridad enfrentara obstáculos insuperables, no deben

aplicársele aquellas medidas, ya que el incumplimiento no

obedecería a su voluntad, sino a la existencia de factores

externos y ajenos a ella.

En esta línea de discernimiento, el Tribunal Pleno, en la tesis

aislada P. XCIV/97 interpretó el artículo 107, fracción XVI, de la

Constitución General de la República y estableció la permisión a

la autoridad responsable para acreditar si le es imposible jurídica

o materialmente acatar el fallo protector cuando manifiesta o

expone la existencia de causas de imposibilidad -como sucede en

el caso-, en los términos siguientes:

“No. Registro: 198,434

Tesis aislada

Materia(s): Común

Novena Época

Instancia: Pleno

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

Tomo: V, junio de 1997

Tesis: P. XCIV/97

Página: 167

SENTENCIAS DE AMPARO. LAS AUTORIDADES

RESPONSABLES TIENEN DERECHO A

DEMOSTRAR LA IMPOSIBILIDAD DE SU

CUMPLIMIENTO.

De la interpretación lógica sistemática de los

artículos 104 a 112 de la Ley de Amparo, que

consagran el procedimiento mediante el cual la

Suprema Corte de Justicia, los Tribunales

Colegiados de Circuito y los Jueces de Distrito,

pueden constreñir a las autoridades responsables

al cumplimiento de las sentencias que conceden la

protección de la Justicia Federal, se advierte que el

legislador estableció dicho procedimiento

obedeciendo a un principio unitario, con propósitos

definidos, con espíritu de coordinación y enlace,

como lo es el que se acaten los fallos protectores y

no, primordialmente, la aplicación de las sanciones

a las autoridades remisas; lo que se corrobora con

la obligación que establece la ley a cargo de los

Jueces de Distrito, o Tribunales Colegiados de

Circuito, de hacer cumplir, por sí o por medio de

sus secretarios o actuarios, auxiliados con el uso

de la fuerza pública, si es necesario, la sentencia

constitucional, cuando ello sea jurídicamente

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008

posible; con el hecho de la intervención de los

superiores jerárquicos, quienes también son

responsables del cumplimiento aun cuando no

hayan sido señalados como tales en la demanda de

amparo, cuya injerencia persigue el propósito de

facilitar, por la presión que dicha intervención

implica, la ejecución del fallo en los plazos

determinados por el legislador; así como del deber

de las autoridades sustitutas de las destituidas

para cumplir con la ejecutoria; y, por último, con el

establecimiento del procedimiento incidental de

cumplimiento sustituto de la sentencia. Por

consiguiente, si una autoridad, responsable del

cumplimiento de una sentencia protectora,

manifiesta la imposibilidad material o jurídica del

mismo, tiene derecho a que se le dé oportunidad de

demostrarlo en forma fehaciente, pues si ello es así

el Tribunal Pleno no podría imponer las sanciones

a que se refiere el artículo 107, fracción XVI, de la

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, dado que con la separación y

consignación de la autoridad, no podría el Juez del

conocimiento hacer cumplir la sentencia, ni

tampoco lo podría hacer la autoridad sustituta y el

único camino a seguir sería, a petición del quejoso,

mientras no se reglamente el artículo 107, fracción

XVI, constitucional reformado, el pago de daños y

perjuicios, o el que el expediente se fuera a reserva,

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008

hasta en tanto cambiaran las condiciones o la

situación jurídica en el asunto.”

En esa virtud, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, estima pertinente ordenar la devolución de

los autos del juicio de amparo indirecto 580/2007 al Juzgado

Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito

Federal, a fin de que el Juez de Distrito, en la vía incidental

prevista fundamentalmente en los artículos 358 a 364 y demás

relativos y aplicables del Código Federal de Procedimientos

Civiles, supletoriamente aplicado a la Ley de Amparo, en términos

del artículo 2º de ésta, permita a las autoridades responsables,

con la debida participación e intervención del quejoso, comprobar

la existencia de las causas de imposibilidad que oponen al

cumplimiento de la ejecutoria de garantías, las cuales requieren

necesariamente probarse por tratarse de hechos o circunstancias

que no constan en el expediente, precisamente en esa pieza

incidental, la cual no puede tramitarse ante esta Suprema Corte

de Justicia de la Nación, pues en términos de lo dispuesto por el

artículo 10, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de

la Federación, se advierte que ésta es un órgano terminal

tratándose de la resolución de los incidentes de inejecución de

sentencia, no instancia de trámite en ellos, sino que esta

atribución corresponde, en este caso, al Juez de Distrito, a quien

los artículos 104 a 113 de la Ley de Amparo constriñen a instaurar

los procedimientos conducentes y proveer lo necesario para el

cumplimiento.

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008

Este mismo principio lo consigna expresamente el Acuerdo

General Plenario número 6/1998, relativo al trámite de incidentes

de inejecución, inconformidades y denuncias de repetición del

acto reclamado, (modificado únicamente en su punto octavo

mediante el diverso Acuerdo general 2/2002), el cual establece en

su punto tercero, en lo conducente, que cuando deban llevarse a

cabo determinadas diligencias, éstas se encomendarán al órgano

jurisdiccional que conoció del asunto, en los términos siguientes:

“TERCERO.- Cuando a juicio del ministro

designado como ponente estime que deben

llevarse a cabo determinadas diligencias por parte

del órgano jurisdiccional que conoció del asunto,

mediante un dictamen encomendarán el trámite

respectivo a la Subsecretaría General de Acuerdos

o a los Secretarios de Acuerdos de las Salas, según

corresponda, quienes mensualmente enviarán los

oficios recordatorios necesarios. Una vez agotados

los trámites solicitados se devolverá el expediente

al mismo ministro que lo dictaminó; entre tanto, el

asunto se considerará como parte del archivo

provisional y no se tomará en cuenta en la

estadística individual del ponente.”

De esta manera, la finalidad de la devolución de los autos al

Juez de Distrito es la de conocer y determinar certeramente, con

audiencia de las partes involucradas, si en efecto existe alguna

causa justificada que imposibilite a la autoridad cumplir la

ejecutoria o no es así y se condujo en forma contumaz o rebelde,

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008

para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación cuente con

mayores elementos para decidir lo procedente respecto de las

atribuciones que le confiere el artículo 107, fracción XVI,

constitucional.

Esta conclusión también es congruente con el Acuerdo

General Plenario número 6/1998, ya aludido con antelación, que

en su punto segundo establece:

“SEGUNDO.- Al radicar y registrar los incidentes de

inejecución y las denuncias de repetición del acto

reclamado, el Presidente de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, requerirá a las autoridades

responsables contra quienes se hubiese concedido

el amparo o a quienes se impute la repetición, con

copia a su superior jerárquico, en su caso, para que

en un plazo de diez días hábiles, contados a partir

de la legal notificación del proveído respectivo,

comprueben el acatamiento de la ejecutoria o haber

dejado sin efectos el acto de repetición, o bien,

expongan ante este Alto Tribunal las razones que

tengan en relación con el incumplimiento de la

sentencia o con la repetición del acto reclamado,

apercibiéndolas de que, en caso de ser omisas ante

este requerimiento, se continuará el procedimiento

respectivo que puede culminar con una resolución

que, en los términos del artículo 107, fracción XVI,

de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, ordene la separación del cargo del

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008

titular responsable y su consignación penal ante el

juez federal.”

Las razones que motivaron ese acuerdo entre otras son las

siguientes:

“QUINTO.- Que el Tribunal Pleno ha interpretado

que las autoridades responsables en el incidente

de inejecución deben tener oportunidad de

demostrar, cuando así se alegue, la imposibilidad

jurídica o material para cumplir con los fallos

protectores, pues el principio que anima el

procedimiento establecido para obtener el

cumplimiento de esas sentencias es el de coordinar

y enlazar la actividad de la administración pública

para subordinarla al control constitucional y

excepcionalmente aplicar sanciones a las

autoridades remisas;… ”

De lo anterior se advierte que durante la tramitación del

incidente de inejecución de sentencia ante esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación, las autoridades responsables tienen

oportunidad de exponer las razones que tengan con relación al

incumplimiento de la ejecutoria, posibilidad que se funda, como se

expresa en la propia parte considerativa del acuerdo de mérito, en

el derecho que les asiste para acreditar la imposibilidad jurídica o

material para acatar una resolución en materia de amparo,

cuando así proceda; así como en el imperativo de agotar todos

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008

los medios legales al alcance de este Supremo Tribunal, para

obtener el cumplimiento a las ejecutorias de amparo.

Este proceder se instituyó con la doble finalidad de obtener,

por una parte, el cumplimiento a un mandato de amparo, lo que

redunda en beneficio para el quejoso, y por otra, otorgar a las

autoridades obligadas la oportunidad de demostrar las causas

que imposibilitan el incumplimiento; circunstancias que permitirán

a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tener mayores

elementos para analizar la conducta de las autoridades

enjuiciadas a fin de resolver lo conducente respecto de las

atribuciones que le confiere el artículo 107, fracción XVI,

constitucional.

Tan severas podrían ser las consecuencias de la aplicación

de estas medidas de apremio constitucional, que en el Acuerdo

Plenario citado, se decidió instaurar el procedimiento referido,

antes de proceder a aplicar las sanciones conducentes, en el

entendido de que la finalidad de los procedimientos de ejecución,

por excelencia, es obtener el cumplimiento a los mandatos de

amparo.

Con apoyo en estos razonamientos, así como en los

artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, que consagra la garantía a la impartición de justicia;

105 y 113 de la Ley de Amparo que establecen, respectivamente,

que el Juez de Distrito procurará el debido y exacto cumplimiento

de las ejecutorias de amparo y que no podrá archivarse ningún

juicio de garantías sin que quede enteramente cumplida la

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008

sentencia en que se haya concedido la protección constitucional,

el Juez Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el

Distrito Federal, debe realizar lo siguiente.

1.- Con fundamento en el artículo 360 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de

Amparo, debe dar vista y correr traslado al quejoso, con la copia

del oficio de las autoridades responsables precisado en esta

ejecutoria, a través del cual oponen causas de imposibilidad al

cumplimiento de la ejecutoria, en el domicilio señalado en el juicio

de amparo, para oír y recibir notificaciones, a fin de que en el

término de tres días legalmente computados, manifieste lo que a

su derecho corresponda.

Para estos efectos, el Secretario de Acuerdos de esta

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

certificará una copia del citado oficio y junto con el testimonio de

la resolución pronunciada en este incidente de inejecución de

sentencia, la enviará al Juzgado de Distrito del conocimiento.

2.- Conforme al mismo artículo 360 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, debe abrir la dilación probatoria, a fin de

dar oportunidad a las partes para que aporten los medios de

prueba permitidos legalmente, para demostrar sus pretensiones.

En observancia del principio de orden público que rige los

procedimientos de ejecución de las sentencias de amparo, el Juez

de Distrito podrá recabar, de oficio, las pruebas necesarias para

mejor proveer y resolver el asunto.

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008

La dilación probatoria es esencial en este procedimiento

incidental, habida cuenta que de existir las causas de

imposibilidad alegadas, éstas deben probarse fehacientemente,

de modo que las partes involucradas en el juicio de garantías,

deben gozar de la oportunidad de acreditar los hechos que

afirmen y que constituyen la litis en este procedimiento incidental.

En la dilación probatoria, deberá verificarse, según lo

previene el multicitado artículo 360, la audiencia a la que se

refieren los preceptos 341 a 344 del código adjetivo mencionado.

3.- Concluido el período probatorio, el Juez de Distrito citará

a las partes, dentro de los tres días siguientes a este evento, a fin

de que formulen alegatos. La audiencia de alegatos, en todo

caso, se verificará con la concurrencia de las partes o sin ellas.

4.- Efectuado lo anterior, y dentro del término de cinco días

al que se contrae el artículo 360 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, el Juez de Distrito deberá decidir, con

plena libertad de jurisdicción, si existen causas de imposibilidad

para obtener el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.

5.- El Juez de Distrito deberá informar oportuna y

regularmente a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, el avance en el cumplimiento a lo ordenado

en esta resolución.

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008

Mientras el Juez de Distrito tramite y resuelva el incidente

innominado para determinar la existencia de las causas de

imposibilidad para cumplir la ejecutoria, el procedimiento previsto

por los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, no puede

continuar, hasta en tanto se resuelva dicho procedimiento

incidental.

Esto es así, porque el segundo párrafo del artículo 359 del

Código Federal de Procedimientos Civiles, supletoriamente

aplicado a la Ley de Amparo, según se fundó con antelación,

establece que ponen obstáculo a la continuación del

procedimiento, los incidentes que tienen por objeto resolver una

cuestión que debe quedar establecida para poder continuar la

secuela en lo principal y aquéllos respecto de los cuales lo

disponga así la Ley.

Las causas de imposibilidad invocadas por las autoridades

responsables para cumplir la ejecutoria de amparo encuadran en

el primero de los supuestos jurídicos indicados, pues constituyen

obstáculos para la continuación del procedimiento de ejecución de

la sentencia de amparo, ya que estas cuestiones de la litis deben

quedar resueltas para poder proseguir con aquél, bien sea para

requerir el cumplimiento de la ejecutoria en términos de los

artículos 104 y 105 de la ley de la materia y separar del cargo a

las autoridades responsables y consignarlas directamente ante el

Juez de Distrito correspondiente para que sean juzgadas por el

desacato a la ejecutoria, en caso de que no existan las causas de

imposibilidad alegadas y que su planteamiento hubiera sido sólo

un subterfugio para eludir el cumplimiento, o bien, para

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008

exonerarlas de esas sanciones, en el evento de que se declarara

la existencia de las causas de imposibilidad para acatar la

ejecutoria y por lo tanto, tuvieran lugar otras vías de cumplimiento,

en su momento procesal oportuno.

Por ende, lo que se decida en el incidente innominado cuya

tramitación se ha ordenado, repercutirá trascendentalmente tanto

en el procedimiento de cumplimiento de la sentencia de amparo

ante el Juez de Distrito, como en el incidente de inejecución de

sentencia, de tal manera que mientras se substancia y resuelve

aquél procedimiento incidental, el a quo no puede continuar con el

relativo al cumplimiento de la ejecutoria ni requerir a las

autoridades responsables el acatamiento a esta, pues dicho

incidente es de previo y especial pronunciamiento y mientras no

se decida en definitiva sobre las causas de imposibilidad

alegadas, el procedimiento de cumplimiento a la ejecutoria de

amparo, debe suspenderse.

Es aplicable la tesis 2a. XVIII/2001 de esta Segunda Sala,

cuyo contenido es el siguiente:

“No. Registro: 190,180

Tesis aislada

Materia(s): Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

Tomo: XIII, marzo de 2001

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008

Tesis: 2a. XVIII/2001

Página: 191

EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO. LA

TRAMITACIÓN DEL INCIDENTE INNOMINADO

PARA RESOLVER SOBRE LA EXISTENCIA DE

IMPEDIMENTOS PARA CUMPLIRLA, SUSPENDE

LOS PROCEDIMIENTOS PREVISTOS EN LOS

ARTÍCULOS 104 Y 105 DE LA LEY DE AMPARO.

El segundo párrafo del artículo 359 del Código

Federal de Procedimientos Civiles, supletoriamente

aplicado a la Ley de Amparo, en términos de lo

previsto en su artículo 2o., dispone que ponen

obstáculo a la continuación del procedimiento los

incidentes que tienen por objeto resolver una

cuestión que debe quedar establecida para poder

continuar con la secuela en lo principal; en esta

hipótesis se encuentra el incidente innominado que

se tramita para resolver sobre la existencia de

impedimentos para cumplir la ejecutoria, pues lo

que se decida repercutirá trascendentalmente tanto

en el procedimiento de cumplimiento de la

sentencia de amparo ante el a quo, como en el

incidente de inejecución de sentencia ante esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación, bien sea,

para insistir en el cumplimiento de la ejecutoria en

términos de lo dispuesto en los artículos 104 y 105

de la ley de la materia y sancionar a la autoridad

responsable con la separación del cargo y su

consignación ante el Juez de Distrito para que sea

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008

juzgada por el desacato a la ejecutoria, en caso de

que no existan los impedimentos alegados y se

acredite que su planteamiento constituyó sólo un

subterfugio de la autoridad para eludir el

cumplimiento, o bien, para exonerarla de esas

sanciones, ante la existencia de algún impedimento

para acatar la ejecutoria que dejara sin materia el

cumplimiento. Por ende, al tratarse de un incidente

de previo y especial pronunciamiento, mientras no

se decida en definitiva, los procedimientos de

cumplimiento a la sentencia de amparo, ante los

tribunales federales y el de inejecución de

sentencia ante este Alto Tribunal deben

suspenderse.”

Esta prevención rige también para las autoridades

responsables, pues durante el trámite del incidente innominado

cuya tramitación se ha ordenado, deben abstenerse de realizar o

ejecutar acto o acción alguna que directa o indirectamente

induzca a la imposibilidad de cumplimiento o agudice las causas

alegadas, pues éstas deben obedecer a factores externos,

aleatorios o imprevisibles, ajenos a las autoridades obligadas a

acatar la ejecutoria. El Juez de Distrito notificará esta

determinación a las autoridades responsables.

Es aplicable en la parte que establece la naturaleza y

características de las causas de imposibilidad para cumplir una

ejecutoria, la tesis 2a. XCVIII/2001 de esta Segunda Sala, de

rubro y tenor:

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008

“No. Registro: 189,485

Tesis aislada

Materia(s): Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

Tomo: XIII, junio de 2001

Tesis: 2a. XCVIII/2001

Página: 301

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE AMPARO. LA

SUSTRACCIÓN, EXTRAVÍO O PÉRDIDA DEL BIEN

QUE DEBE SER RESTITUIDO, ACONTECIDA

MIENTRAS SE ENCONTRABA EN RESGUARDO

DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONSABLE, NO

CONSTITUYE UNA CAUSA DE IMPOSIBILIDAD

MATERIAL DE CUMPLIMIENTO.

Si bien el artículo 113 de la Ley de Amparo prohíbe

el archivo de los juicios de garantías en los cuales

no se encuentre enteramente cumplida la sentencia

en que se haya concedido la protección

constitucional, con excepción de aquellos casos en

los que no exista materia para la ejecución,

extremo que las autoridades responsables tienen

derecho a acreditar; sin embargo, si en uso de esta

prerrogativa el Ministerio Público responsable

manifiesta la imposibilidad de cumplir con la

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008

ejecutoria, porque el bien que debía poner a

disposición del Juez competente para resolver su

situación jurídica se sustrajo, extravió o perdió

mientras lo tenía bajo su resguardo, no puede

considerarse que exista esa imposibilidad material

de cumplimiento, pues ello equivaldría a legitimar

la omisión de la autoridad responsable de proveer

lo necesario para que el objeto no desapareciera.

De ahí que la imposibilidad de cumplimiento de una

sentencia de amparo sólo puede actualizarse

cuando la causa alegada obedezca a factores

externos, aleatorios o imprevisibles, ajenos al

control de las autoridades obligadas, pero no

cuando derive de omisiones culposas o dolosas de

éstas, pues bastaría que invocaran su propia

incuria en el cumplimiento de sus deberes de

conservación del bien jurídicamente tutelado, para

que se les eximiera de la obligación de acatar la

ejecutoria y sus consecuencias, lo cual pugna con

lo previsto en el referido artículo 113 y con el

principio general de derecho conforme al cual

nadie puede alegar en su beneficio su propia

omisión o culpa, con la pretensión de que se le

libere del cumplimiento de una obligación en

estricto sentido. En congruencia con lo anterior,

debe concluirse que no se actualiza la

imposibilidad de cumplimiento, cuando los

alcances de la ejecutoria consisten en que el

agente del Ministerio Público de la Federación que

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008

declaró el aseguramiento de un objeto relacionado

con una averiguación previa, por haber sido

presuntamente utilizado en la comisión de un ilícito

penal, lo ponga formalmente a disposición del Juez

de Distrito ante el que se radicó la causa penal,

para que decida su situación jurídica, pero cuando

se le exige su entrega material y manifiesta que se

sustrajo, extravió o perdió del recinto en el que se

encontraba resguardado, pues en términos de lo

dispuesto en los artículos 6o., fracción III y 43 de la

Ley Federal para la Administración de Bienes

Asegurados, Decomisados y Abandonados, al

decretar el aseguramiento, la autoridad ministerial

debe proveer las medidas conducentes e

inmediatas para evitar que los bienes asegurados

se destruyan, alteren o desaparezcan, y de no

hacerlo, es responsable de su destrucción,

alteración o desaparición.”

Una vez que se resuelva en definitiva sobre las causas de

imposibilidad para cumplir la ejecutoria invocadas por las

autoridades responsables, se continuará con el trámite de

ejecución, en congruencia con lo que se decida al respecto.

TERCERO.- Como consecuencia de la determinación de

devolver los autos del juicio de garantías al Juzgado de Distrito de

origen para los efectos indicados, debe quedar en suspenso la

resolución de treinta y uno de marzo de dos mil ocho,

pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008

Administrativa del Primer Circuito, en el incidente de inejecución

de sentencia 10/2008, en la cual propusieron aplicar a las

autoridades responsables las medidas establecidas en la fracción

XVI del artículo 107 constitucional, ya que por el momento no se

está en el punto de decidir esa cuestión, pues previamente a ello,

el Juez de Distrito debe proceder en los términos indicados en

esta resolución y si una vez agotados los trámites las autoridades

no acatan la ejecutoria, entonces esta Suprema Corte de Justicia

de la Nación estará en aptitud de decidir lo conducente y ésta es

la razón por la cual el dictamen respectivo queda en suspenso,

para que sus efectos se reanuden, sin mayor trámite, lo cual

evitará dilaciones innecesarias.

Es aplicable la jurisprudencia 2ª./J. 167/2007 de esta

Segunda Sala, del rubro y tenor siguientes:

“No. Registro: 171,440

Jurisprudencia

Materia(s): Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

Tomo: XXVI, septiembre de 2007

Tesis: 2a./J. 167/2007

Página: 485

INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA DEVOLUCIÓN

DE LOS AUTOS AL JUZGADO DE ORIGEN PARA

QUE EL NUEVO TITULAR DEL ÓRGANO CONMINE

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008

A SUS SUBALTERNOS A QUE CUMPLAN EL

FALLO FEDERAL, DEJA EN SUSPENSO LA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE

CIRCUITO FUNDADA EN EL PUNTO DÉCIMO

SEXTO DEL ACUERDO GENERAL PLENARIO

5/2001, QUE CONSIDERA PROCEDENTE LA

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI,

PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN.

La resolución que ordena la devolución de los

autos del juicio de garantías al Juzgado de Distrito

con el fin de requerir al nuevo titular del órgano,

para que en su carácter de superior jerárquico de

las autoridades responsables utilice todos los

medios a su alcance, tales como las prevenciones y

sanciones que conforme a las disposiciones

aplicables puede formular e imponer a sus

subalternos para conminarlos a que cumplan el

fallo federal, así como para que realicen cualquier

otro trámite inherente a la ejecución, deja en

suspenso la resolución emitida por el Tribunal

Colegiado de Circuito fundada en el punto décimo

sexto del Acuerdo General Plenario 5/2001,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29

de junio de 2001, que considera procedente la

aplicación del artículo 107, fracción XVI, párrafo

primero, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, ya que previamente a la

decisión sobre la aplicación de ese precepto, es

necesario efectuar los trámites ordenados, y si una

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008

vez agotados las autoridades incumplen la

ejecutoria, se reanudarán los efectos de la aludida

resolución, sin dilación alguna, para que la

Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva lo

conducente, respecto de los titulares en funciones,

así como de quienes ya no desempeñen el cargo.”

Similar criterio, con sus matices, fue sostenido por esta

Segunda Sala al resolver el veintiséis de enero de dos mil uno,

por unanimidad de cuatro votos, el incidente de inejecución de

sentencia 73/95 y el dos de febrero del mismo año el incidente de

inejecución de sentencia 376/96, por unanimidad de cinco votos.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Devuélvanse los autos del juicio de amparo

indirecto 580/2007, al Juzgado Décimo Sexto de Distrito en

Materia Administrativa en el Distrito Federal, a fin de que su titular

proceda en los términos precisados en esta resolución.

SEGUNDO.- Se ordena al Secretario de Acuerdos de esta

Segunda Sala que certifique los documentos relacionados en la

sentencia y junto con el testimonio de ésta los envíe al Juzgado

de Distrito del conocimiento, para los efectos indicados en el

último considerando.

TERCERO.- Queda en suspenso la resolución de treinta y

uno de marzo de dos mil ocho, pronunciada por el Tercer Tribunal

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el

incidente de inejecución de sentencia 10/2008.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los

autos a su lugar de origen, y en su oportunidad archívese el

expediente de inejecución de sentencia.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los

Señores Ministros Mariano Azuela Güitrón, Genaro David

Góngora Pimentel, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita

Beatriz Luna Ramos y Presidente José Fernando Franco

González Salas.

Fue Ponente el Señor Ministro José Fernando Franco

González Salas.

Firman el Señor Ministro Presidente y Ponente, con el

Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala que autoriza y da fe.

PRESIDENTE Y PONENTE

MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 286/2008

SECRETARIO DE ACUERDOS LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ. Esta hoja corresponde al incidente de inejecución de sentencia 286/2008

promovido por **********. Fallado el día veintiuno de mayo de dos mil ocho, en el cual se resolvió: PRIMERO.- Devuélvanse los autos del juicio de amparo indirecto 580/2007, al Juzgado Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a fin de que su titular proceda en los términos precisados en esta resolución. SEGUNDO.- Se ordena al Secretario de Acuerdos de esta Segunda Sala que certifique los documentos relacionados en la sentencia y junto con el testimonio de ésta los envíe al Juzgado de Distrito del conocimiento, para los efectos indicados en el último considerando. TERCERO.- Queda en suspenso la resolución de treinta y uno de marzo de dos mil ocho, pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el incidente de inejecución de sentencia 10/2008. Conste.

En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su

sesión del siete de febrero de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 14, fracción I y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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