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Indemnización plena de perjuicios en el transporte terrestre gratuito de personas Jenny Liliana Sandoval Moreno UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS DE AQUINO FACULTAD DE DERECHO Tunja, Colombia 2021

Indemnización plena de perjuicios en el transporte

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Indemnización plena de perjuicios en el transporte terrestre gratuito de

personas

Jenny Liliana Sandoval Moreno

UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS DE AQUINO

FACULTAD DE DERECHO

Tunja, Colombia

2021

Indemnización plena de perjuicios en el transporte terrestre gratuito de

personas

Jenny Liliana Sandoval Moreno

Tesis o trabajo de investigación presentada(o) como requisito parcial para optar al título

de Magister en Derecho Privado

Director (a):

Magister, Lady Carolina Bayona Estupiñan

Línea de Investigación: Nuevas Tendencias en el Derecho Privado y Actualidad de las

Relaciones entre Particulares.

UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS DE AQUINO

FACULTAD DE DERECHO

Tunja, Colombia

2021

A mis padres, por su amor y apoyo en cada

logro alcanzado. A mi compañero de vida y a

mi hijo Emmanuel, mi mayor inspiración para

seguir creciendo personal y profesionalmente.

A quienes me apoyaron para la consecución

de este proyecto. Gracias.

Resumen

Este trabajo se encuentra orientado a determinar ¿Cuáles son los parámetros a

tener en cuenta para la liquidación plena de perjuicios en los procesos de

responsabilidad civil extracontractual por transporte gratuito de personas a la luz

del principio pro damnato y si estos pueden ser aplicados en la misma forma en

que se ha hecho en los procesos de responsabilidad del Estado?, siendo sus

objetivos específicos analizar la regulación del transporte terrestre gratuito de

personas y la aplicación del principio pro damnato en la responsabilidad

proveniente de dicho transporte en Colombia, y, establecer el régimen de

responsabilidad y la indemnización de perjuicios aplicada por los órganos de

cierre de las jurisdicciones ordinaria civil y contencioso administrativa frente al

transporte terrestre gratuito de personas en Colombia.

En consecuencia, la investigación analiza aspectos como el régimen legal

aplicable al transporte benévolo en Colombia, los principios aplicables a la

reparación de perjuicios, los regímenes de responsabilidad existentes, y, las

posturas del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia frente a la

indemnización de perjuicios en casos de responsabilidad por transporte benévolo

de pasajeros.

Con sustento en este análisis, se indicará que como se ha hecho en la

responsabilidad del Estado al efectuar la liquidación de perjuicios causados con

el transporte benévolo de pasajeros, también resulta viable aplicar la

indemnización plena de perjuicios en atención a los principios de reparación

integral, justicia, equidad y al poco conocido principio pro damnato.

Palabras clave: transporte gratuito de pasajeros, régimen de responsabilidad,

reparación integral.

Abstract This work is aimed at determining what are the parameters to take into account

for the full settlement of damages in tort processes for free transportation of

people in light of the principle of pro damage and if these can be applied in the

same How has it been done in State responsibility processes? Its specific

objectives being to analyze the regulation of free land transport of people and the

application of the principle of damage to liability arising from said transport in

Colombia, and to establish the regime liability and compensation for damages

applied by the closing bodies of ordinary civil and contentious-administrative

jurisdictions against the free ground transportation of people in Colombia.

Consequently, the investigation analyzes aspects such as the legal regime

applicable to benevolent transport in Colombia, the principles applicable to the

reparation of damages, the existing liability regimes, and the positions of the

Council of State and the Supreme Court of Justice against the compensation for

damages in cases of liability for benevolent passenger transport.

Based on this analysis, it will be indicated that as it has been done in the

responsibility of the State when carrying out the liquidation of damages caused by

the benevolent transport of passengers, it is also feasible to apply full

compensation for damages in accordance with the principles of comprehensive

reparation, justice, equity and the little-known pro damnato principle.

Keywords: free passenger transport, liability regime, comprehensive reparation.

Contenido

Pág.

Resumen ...............................................................................................................................

Introducción ....................................................................................................................... 7

1. El transporte terrestre gratuito en Colombia ......................................................... 12 1.1 El transporte benévolo y su regulación en Colombia ............................................... 13 1.1.1 Concepto y características ....................................... 1¡Error! Marcador no definido. 1.1.2. Regulación del transporte en Colombia………………………………………………..15 1.2. Responsabilidad del transportador benévolo………………………………………….20 1.2.1. Acción procedente para reclamar los perjuicios causados con ocasión al transporte benévolo…………………………………………………………………………………………..20 1.2.2. Daños que pueden surgir por el transporte benévolo en Colombia………………...25 1.3. Principios de la reparación de perjuicios en Colombia y aplicación del principio pro damnato…………………………………………………………………………………………..29 1.3.1. Principios de reparación integral y equidad…………………………………………...30 1.3.2. Principio pro damnato………………………………………………………………… 31

2. Régimen de responsabilidad por transporte gratuito de personas ..................... 40 2.1 La presunción de responsabilidad ............................................................................ 41 2.1.1.Responsabilidad subjetiva y objetiva……………………………………………………42 2.1.2.Responsabilidad subjetiva con culpa presunta………………………………………...44 2.2 Análisis del régimen de responsabilidad aplicada en el transporte benévolo de personas desde la optica de las jurisdicciones Contencioso Administrativa y Ordinaria Civil……………… ............................................................................................................... 51 2.2.1. Postura del Consejo de Estado…………………………………………………………52 2.2.2. Postura de la Corte Suprema de Justicia……………………………………………...59 2.2.3. Diferencias entre las posturas del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia…………………………………………………………………………………………….64

3. Posibilidad de aplicar la indemnización plena de perjuicios a la responsabilidad de los particulares por el transporte gratuito de pasajeros……..67 3.1. Aspectos generales………………………………………………………………………68 3.2. Posibilidad de aplicar el régimen objetivo a la responsabilidad civil por daños causados con ocasión al transporte benévolo……………………………………………….70 3.2.1. Posibilidad de aplicar la postura del Consejo de Estado a los casos de responsabilidad civil por el transporte benévolo……………………………………………..74 3.2.2. Aplicación del régimen de riesgo por actividades peligrosas a los casos de responsabilidad civil por transporte benévolo………………………………………………..77

3.2.3. Posibilidad de establecer la indemnización plena de los perjuicios causados en el transporte benévolo de pasajeros en la responsabilidad civil………………………………81

4. Conclusiones .............................................................. ¡Error! Marcador no definido.87

Bibliografía ....................................................................................................................... 91

7

Introducción

En la legislación patria, tomada del modelo francés, solo será responsable del

daño el agente que actúe con culpa o dolo; es decir, quien quebrante el deber de

cuidado, lo cual implica un reproche al demandado por no haber observado los

estándares de conducta debida.

Por su parte, la denominada culpa y justicia correctiva, han sido la piedra angular

sobre los cuales descansa el concepto de atribución de responsabilidad y que

consiste en la recuperación de la igualdad que ha sido dañada por el hecho

lesivo. Ello se logra a través de la justicia correctiva, en donde debe mediar una

relación entre el actor lesivo y la víctima. Este último que tiene derecho a ser

restablecido a su situación anterior de manera plena, a través de la indemnización

de perjuicios.

En el campo de la responsabilidad civil extracontractual, el tema de la culpa

generó disparidades, mas concretamente en el transporte benévolo o gratuito de

personas, pues no fue unánime la jurisprudencia y la doctrina en definir si para

este tipo de actividades debía probarse la culpa, o la misma se presumía.

No obstante, tal aspecto ya fue decantado de forma unánime por la

Jurisprudencia de las altas Cortes, más concretamente, Corte Suprema de

Justicia- Sala de Casación Civil y Consejo de Estado, al referir que en

tratándose de transporte benévolo terrestre de personas, la culpa se presume en

desarrollo del artículo 2356 del C.C. Empero, la discusión sigue abierta respecto a

si para este tipo de transporte debe aplicarse la indemnización plena de perjuicios

8

o si la misma debe reducirse, teniendo en cuenta el riesgo al que se expuso la

víctima, aspecto respecto del cual existen posiciones divididas por parte de la

Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil y el Consejo de Estado.

No es algo novedoso que dentro de las muchas actividades que pueden

clasificarse como peligrosas y que han sido introducidas por el Código Civil y

demás disposiciones patrias, existe una que por su multitudinario uso impone el

constante pronunciamiento de la judicatura y los doctrinantes y es precisamente

el transporte benévolo o gratuito de personas, siendo esta una actividad frecuente

en la sociedad, que también ha traído como consecuencia de su ejecución el

incremento de personas lesionadas, al punto que actualmente el tema referente

a los accidentes de tránsito, resulta ser el más trajinado a través de

pronunciamientos judiciales, en lo que a responsabilidad civil extracontractual

atañe.

Por ello al ser este un tema trascendental, surge la necesidad de unificar si

tratándose del transporte benévolo de personas, la indemnización debe ser plena

o si la misma debe reducirse por haberse expuesto la víctima al riesgo. Lo

anterior, debe estudiarse a tono con el llamado principio pro damnato o victimae,

en torno al cual gira esta investigación, y con base en el que habrá de

determinarse si la indemnización de perjuicios debe ser plena sin distingo de la

onerosidad o gratuidad del transporte.

Por tanto, a través de la presente investigación se pretende realizar un análisis de

los criterios existentes en la actualidad respecto al régimen indemnizatorio en el

transporte gratuito terrestre de personas y si los mismos responden al principio

universal pro damnato o pro victimae, según el cual, todos los perjuicios y riesgos

de la vida social ocasionados deben dar lugar a un resarcimiento pleno.

9

Para tal fin, el presente trabajo se dividirá en 3 capítulos, en el primero se hará un

estudio sobre el transporte benévolo, partiendo de su conceptualización y

características, así como pasando por los perjuicios provenientes del mismo y las

diferentes acciones que pueden desencadenarse como consecuencia de hechos

dañosos que sobrevengan por este tipo de transporte. En el segundo capítulo se

abordarán los regímenes de responsabilidad de que han hablado la doctrina y

que han venido siendo aplicados por la jurisprudencia para resolver los diferentes

tipos de responsabilidad. Luego, se pasará a identificar las posturas existentes en

la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado sobre la responsabilidad por

transporte gratuito de pasajeros por carretera, identificando los aspectos en los

cuales se diferencian.

Por último, en el tercer capítulo se buscará dar respuesta a la pregunta sobre

cuáles son los parámetros a tener en cuenta para la liquidación plena de

perjuicios en los procesos de responsabilidad civil extracontractual por transporte

gratuito de personas y si estos pueden ser aplicados en la misma forma en que

se ha hecho en los procesos de responsabilidad del Estado. Es decir, se hará un

análisis en torno a responder la siguiente pregunta de investigación: ¿Cuáles son los parámetros a tener en cuenta para la liquidación plena de perjuicios en los procesos de responsabilidad civil extracontractual por transporte gratuito de personas a la luz del principio pro damnato y si estos pueden ser aplicados en la misma forma en que se ha hecho en los procesos de responsabilidad del Estado?. El objetivo general de esta investigación se orienta a “Determinar Los

parámetros para la aplicación de la liquidación plena de perjuicios en los procesos

de responsabilidad civil extracontractual por transporte gratuito de personas en

Colombia, desde el principio pro damnato”. Para tal efecto, se desarrollarán dos objetivos específicos; el primero de ellos encaminado a “analizar la regulación

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del transporte terrestre gratuito de personas y la aplicación del principio pro

damnato en la responsabilidad proveniente de dicho transporte en Colombia”; el

segundo a “establecer el régimen de responsabilidad y la indemnización de

perjuicios aplicada por los órganos de cierre de las jurisdicciones ordinaria civil y

contencioso administrativa frente al transporte terrestre gratuito de personas en

Colombia”.

Por consiguiente y para poder dar solución a cada uno de los problemas

planteados, este análisis hace un estudio sobre los siguientes temas que se

consideran de gran importancia, como lo son: transporte gratuito de personas,

regulación legal del transporte en Colombia, principios de la reparación de

perjuicios, principios de justicia, equidad, reparación integral y principio pro

damnato, posturas de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado

sobre la indemnización de perjuicios en el transporte gratuito de personas. Para

poder efectuar dicho estudio, la presente investigación se desarrolla teniendo

como base una metodología cualitativa de revisión documental soportada en la

jurisprudencia, la doctrina y la ley, bajo los parámetros del método científico se

pasa a esbozar la solución propuesta al problema objeto de estudio, para

posteriormente verificar su cumplimiento.

Resulta importante llevar a cabo esta investigación con la cual se pretende

averiguar de manera un poco más detalladas y teniendo en cuenta los

pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales, cuáles son los parámetros que

deben tenerse en cuenta para la indemnización plena de perjuicios en materia

civil, pues no se encuentra sustento suficiente para que la jurisdicción

contencioso administrativa si haya dado aplicación a dicha indemnización plena

en tanto que la jurisdicción ordinaria civil no lo haya hecho de la misma forma,

tratándose de un asunto en el cual la única diferencia es el agente causante del

daño.

11

Para poder predicar la probabilidad de una indemnización plena de perjuicios en

el transporte gratuito, debe tenerse en cuenta que en materia de reparación de

perjuicios priman los criterios de justicia, equidad, reparación integral que implica

que una persona que ha sido sometida a un daño producto de un hecho de las

personas o las cosas, debe ser reparada integralmente como si el daño no

hubiera acaecido.

Resulta viable la indemnización plena de perjuicios como consecuencia inmediata

de presumir la culpa del victimario toda vez que el transporte gratuito de personas

al igual que el transporte oneroso se encuentra enlistado como una actividad

peligrosa.

Por último, con este estudio se busca brindar una herramienta de ayuda para

orientar nuevos casos en los que se analice la indemnización de perjuicios

provenientes del transporte benévolo de pasajeros, de modo que al igual que se

ha hecho en los asuntos de responsabilidad del Estado, se dé cabida a principios

como el principio pro damnato y se establezca una indemnización más equitativa

para la víctima del hecho dañoso.

12

1. El transporte terrestre gratuito en Colombia

En el presente capítulo se hará un estudio sobre el transporte benévolo, partiendo

de su conceptualización y características, así como pasando por los perjuicios

provenientes del mismo y las diferentes acciones que pueden desencadenarse

como consecuencia de hechos dañosos que sobrevengan por este tipo de

transporte.

De igual forma y una vez estudiados tales aspectos, en el presente capítulo se

hará un abordaje de la forma en que se encuentra regulado el transporte en

Colombia, citando conceptos dados por la doctrina, finalizando con el estudio de

los principios que regulan la indemnización de los perjuicios en Colombia,

especialmente el principio pro damnato.

Lo anterior con la intención de responder al primer objetivo específico del

presente estudio, correspondiente a analizar la regulación del transporte terrestre

gratuito de personas y la aplicación del principio pro damnato en la

responsabilidad proveniente de dicho transporte en Colombia.

Como consecuencia de dicho análisis, se establecerá que no existe regulación

alguna para el transporte benévolo en Colombia, por lo que algunos doctrinantes

han acudido a los elementos característicos del mismo para establecer las reglas

a aplicarle. De igual forma, se encontrará que la reparación de los perjuicios que

surjan de cualquier tipo de responsabilidad debe estar precedida de unos

principios básicos como lo son la reparación integral, la justicia y la equidad, y,

que en los últimos años ha venido adquiriendo importancia un principio especial

denominado “principio pro damnato” o “favor victimae” que parte de la base de

que el daño es el fundamento de la acción de reparación directa.

13

1.1. El transporte benévolo y su regulación en Colombia 1.1.1. Concepto y características En relación con este asunto, sea lo primero reseñar que tal como lo precisa

Restrepo Gutiérrez (s.f.) El transporte puede ser entendido como "un contrato, en

virtud del cual uno se obliga por cierto precio a conducir de un lugar a otro, por

tierra, canales, lagos o ríos navegables, pasajeros o mercaderías ajenas, y

entregar éstas a la persona a quien vayan dirigidas".

En igual sentido, Lorenzetti (s.f.) citado por Castiglioni (s.f.) señala que “Existe

transporte cuando una parte, denominada transportista, se obliga a trasladar

personas o cosas de un lugar a otro, por el medio acordado, por un precio

determinado en dinero”.

Según lo indica Salazar Montoya (2015), el transporte, de las voces latinas trans,

a través, y portare, puede definirse así:

(…) el traslado o transferencia entre dos sitios de personas,

semovientes o cosas inanimadas, lo que implica un desplazamiento

en el espacio y el tiempo que le da su entidad propia y lo diferencia

de otras acciones, como transitar, traficar o circular, requeridas para

realizarlo.

Así, como lo señala Salazar Montoya (2015), la función principal de los

transportes es “la integración de las personas y los bienes en ámbitos geográficos

para ampliar el marco económico, social y político en el que se desarrollan las

actividades humanas mediante las cuales se satisfacen necesidades de

desplazamiento con fines utilitarios.”

Empero, quizá la definición más amplia del transporte es la que da Márquez (s.f.)

citado por Viramonte (2017) al señalar que es “la situación, contractual o no, en la

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cual una parte traslada a personas o cosas, entre dos lugares y en un tiempo

determinado, mediando una contraprestación, gratuitamente o por mera cortesía”

(p.3). Lo anterior, teniendo en cuenta que como lo señala el mismo Viramonte

(2017), “Esta definición es lo suficientemente amplia para abarcar los supuestos

de transporte contractual, oneroso o gratuito, transporte interesado y transporte

benévolo, categorías que, en general, son aceptadas como los subtipos de

transporte” (p.3).

En tal sentido, atendiendo a este último concepto, puede establecerse una

clasificación del contrato de transporte, así:

- Contrato privado o un servicio público.

- Contractual o no contractual, dependiendo si media o no un contrato.

- Civil o comercial, dependiendo de si el transportista lleva a cabo la

actividad profesionalmente o empresarialmente, lo que lo torna un acto de

comercio.

- Oneroso o gratuito.

- Ferroviario, automotor y aéreo.

Establecidos los tipos de transporte que pueden existir, el presente análisis

gravitará en torno al denominado transporte benévolo o gratuito, el cual surge

como consecuencia de un servicio gratuito, de un acto de liberalidad, o de un acto

de mera cortesía del transportista, pero como característica fundamental tiene

que no existe entonces ánimo de contraer vínculo contractual ni contraprestación

alguna.

1.1.2. Regulación del transporte en Colombia Examinado el concepto del transporte, se encuentra que tal como lo señala

Salazar Montoya (2015), la función principal de los transportes es “la integración

de las personas y los bienes en ámbitos geográficos para ampliar el marco

económico, social y político en el que se desarrollan las actividades humanas

15

mediante las cuales se satisfacen necesidades de desplazamiento con fines

utilitarios.”

A nivel nacional, se tiene que el Estado colombiano expidió un Estatuto Nacional

del Transporte, contemplado en la Ley 336 de 1996, norma que en su artículo 56

señala que el transporte terrestre automotor es un servicio público esencial y de

igual forma, en artículos anteriores, distingue entre el transporte público y el

privado, indicando que el último es aquel que tiende a satisfacer necesidades de

movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas

de las personas naturales y/o jurídicas.

Al tratarse el transporte de pasajeros como un servicio público esencial y a partir

de la expedición de la Ley 336 de 1996, se hizo necesaria la expedición de

diversas normas que regularan las modalidades de este servicio, tales como el

Decreto 170 de 2001 que rige el transporte terrestre automotor colectivo, el

Decreto 171 de 2001 que reglamenta el transporte de pasajeros por carretera, el

Decreto 172 de 2001 que rige el transporte de pasajeros en vehículos tipo taxi, el

Decreto 174 de 2001 que rige el transporte público especial, y, el Decreto 175 de

2001 que rige el transporte mixto. Finalmente, se expidió el Decreto 1079 de

2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector

Transporte, modificado por el Decreto 1906 de 2015, el Decreto 2297 de 2015, el

Decreto 1310 de 2016 y el Decreto 296 de 2017. Este Decreto 1079 en su artículo

3.1.1. expresamente previó que quedan derogadas todas las disposiciones de

naturaleza reglamentaria relativas al Sector Transporte, pero en forma alguna

mencionó la derogatoria de la Ley 336 de 1996.

Sin embargo, este Decreto 1079 sí se encargó de definir las autoridades que

conforman la estructura del transporte a nivel nacional y regular los aspectos

primordiales de las principales formas de prestación del servicio de transporte

público, destacando los conceptos y previsiones de los Decretos 170 a 175 de

2001.

16

Ahora bien, teniendo clara la regulación que a nivel nacional se ha dado al

transporte como servicio público esencial, resulta pertinente a su vez distinguir

entre el transporte oneroso y el transporte benévolo pues este último es el objeto

del presente análisis. El primero surge de la celebración de un contrato de

transporte entre pasajero y transportador, en tanto que en el gratuito algunas

veces hay contrato y otras veces no, siendo definido por la Corte Suprema de

Justicia en la sentencia del 3 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado

Manuel Ardila Velásquez, como el prestado por el agente como un acto de

cortesía o atención sin contraprestación alguna.

En lo que respecta al transporte remunerado, más allá de las normas

anteriormente citadas desde la Ley 336 de 1996, las cuales lo contemplan como

un servicio público esencial y contienen los requisitos a tener en cuenta por las

empresas que se encargan de su prestación, se tiene que como contrato, el

transporte remunerado se encuentra regulado en los artículos 2070 a 2078 del

C.C. el cual, lo contempla como arrendamiento de transporte, así:

ARTÍCULO 2070. <DEFINICIONES RELATIVAS AL ARRENDAMIENTO DE TRANSPORTE>. El arrendamiento de

transporte es un contrato en que una parte se compromete,

mediante cierto flete o precio, a transportar o hacer transportar una

persona o cosa de un paraje a otro.

El que se encarga de transportar se llama generalmente acarreador,

y toma los nombres de arriero, carretero, barquero, naviero, según

el modo de hacer el transporte.

El que ejerce la industria de hacer ejecutar transportes de personas

o cargas, se llama empresario de transportes.

La persona que envía o despacha la carga se llama consignante, y

la persona a quien se envía consignatario.

17

Sin embargo, a pesar que el artículo 2070 del Código Civil regula el transporte de

personas y de mercancías, los artículos siguientes tan solo hacen referencia a la

responsabilidad del transportador en el transporte de mercancías sin aludir al

transporte de pasajeros. Igualmente, tampoco se observa regulación alguna en lo

que tiene que ver con el transporte gratuito, evento en el cual debe acudirse a los

principios generales que regulan los contratos y las obligaciones civiles.

Por otra parte, el artículo 981 del Código de Comercio regula el transporte de la

siguiente forma:

El transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se

obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un

lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o

cosas y a entregar éstas al destinatario.

El contrato de transporte se perfecciona por el solo acuerdo de las

partes y se prueba conforme a las reglas legales.

Seguidamente, el artículo 982 del Código de Comercio prevé entre las

obligaciones del transportador de personas, la de conducirlas sanas y salvas al

lugar de destino, y, luego, en el artículo 1000 regula como obligaciones del

pasajero las de pagar el pasaje y observar las condiciones de seguridad

impuestas por el transportador y por los reglamentos oficiales y a cumplir los

reglamentos de la empresa. Así las cosas, el transporte regulado por el Código de

Comercio no es otro diferente que el transporte oneroso, por lo que en forma

alguna se puede hablar de regulación del transporte benévolo en esta norma,

como puede colegirse además del artículo 995, el cual prescribe que “El

transporte benévolo o gratuito no se tendrá como mercantil sino cuando sea

accesorio de un acto de comercio”.

Adicionalmente a lo anterior y a diferencia de lo dispuesto en el Código Civil, el

artículo 1003 del Código de Comercio sí regula expresamente la responsabilidad

18

del transportador indicando que este responderá de todos los daños que

sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo del pasajero,

incluyendo los daños que se causen en los sitios de estacionamiento, pero dicha

responsabilidad cesará cuando el viaje haya concluido, cuando los daños ocurran

por culpa de terceros o por fuerza mayor o por culpa exclusiva del pasajero, entre

otros. En todo caso, debe entenderse que la responsabilidad que regula el Código

de Comercio frente al transporte, en nada hace referencia al transporte benévolo,

toda vez que a menos que el mismo esté ligado a un acto de comercio, su

regulación escapa a la norma comercial.

Como se anotó en precedencia, el transporte benévolo como tal, que también se

ha conocido como transporte gratuito, no se encuentra debidamente regulado en

una norma específica, por lo que para entender de qué se trata el mismo puede

acudirse a los elementos del mismo en palabras de Muñoz Jaramillo (2014a),

quien indica como tales los siguientes:

1. Un acto material voluntario consistente en el traslado, bien por solicitud del

viajero, ora por la invitación del transportador.

2. El “animus benefacendi” del transportador.

3. La gratuidad o ausencia de contraprestación por parte del viajero.

4. Inexistencia de una relación jurídica que vincule al transportador y

transportado como un acto accesorio de uno principal

Atendiendo a dichos parámetros y a las diferencias de este con el transporte

oneroso, Muñoz Jaramillo (2014) señala lo siguiente:

De esta manera se establece que tratándose de relaciones

comerciales, la regulación del transporte remunerado la

encontramos en el Código de Comercio en los artículos 981 a 1035

y en los artículos 2070 a 2078 del Código Civil, cuando su

naturaleza recae en las relaciones civiles, reiterando una vez más,

que ambos regímenes de transporte terrestre de personas y cosas

19

son de carácter oneroso o remunerado, sin que ninguna otra

disposición regule lo atinente al transporte benévolo.

Queda claro entonces que el transporte benévolo no posee

regulación normativa expresa en nuestro sistema jurídico, razón por

la cual y atendiendo a criterios jurisprudenciales, regímenes

probatorios de la culpa y las circunstancias propias del caso,

algunos nos hemos inclinado a afirmar que el régimen normativo del

transporte benévolo es el propio de la responsabilidad civil

extracontractual derivado del ejercicio de las actividades peligrosas.

Al respecto se tiene que la solución pacífica actual del derecho francés también

consiste en considerar que la responsabilidad del transportador gratuito es

extracontractual y se fundamenta en la responsabilidad por el hecho de las cosas,

pero también se considera que dicha responsabilidad puede enmarcarse a veces

en el plano contractual. No obstante, para la jurisprudencia nacional, dado el

carácter gratuito de este, se entiende que la responsabilidad se enmarca dentro

del marco extracontractual.

Así entonces, nada impide que una persona se obligue a transportar

extracontractualmente a otra en forma gratuita, vr. gr, la agencia turística que en

su calidad de transportador ofrece desplazamiento gratuito a un determinado

número de personas, con el fin de acreditar un servicio. En este caso, aunque el

transportador sea un comerciante, se aplicarán las normas civiles, pero habrán

situaciones en las que el transportador benévolo o gratuito no se enmarque

dentro del cumplimiento de un contrato, simplemente porque el transportador en

ningún momento entendió obligarse, tal como lo señala Tamayo Jaramillo (1996),

al señalar que “si un conductor recoge un pasajero a la vera del camino, e

infortunadamente el pasajero sufre un accidente, es evidente que la

responsabilidad será extracontractual, pues en ningún momento podría pensarse

que se celebró un contrato, ni siquiera tácito.”

20

1.2. Responsabilidad del transportador benévolo Analizado el concepto del transporte benévolo en Colombia y la forma en que el

mismo se regula, a continuación se analizarán los perjuicios que pueden

derivarse de este tipo de transporte, así como la responsabilidad que surje por la

causación de los mismos.

1.2.1. Acción procedente para reclamar los perjuicios causados con ocasión al transporte benévolo

Como se señaló en precedencia, la característica fundamental del transporte

benévolo es la inexistencia de un vínculo contractual y de una contraprestación.

Por tanto, atendiendo a la falta de existencia de una contraprestación, la

responsabilidad del transportador ha sido diferenciada cuando se deriva del

transporte remunerado y cuando sobreviene del transporte a título gratuito o

benévolo.

Frente a este aspecto, debe señalarse que con la muerte del pasajero se le

pueden causar perjuicios a otras personas, quienes tienen la acción personal

extracontractual con fundamento en las previsiones del Código Civil, siempre que

estemos en el campo del contrato de transporte entre dos personas de derecho

privado. Entonces, según sea que una situación esté precedida de un contrato o

no, puede derivarse bien una responsabilidad de tipo contractual o

extracontractual.

Sin embargo, al momento de determinar la acción procedente y la instancia

competente para estudiar la responsabilidad por ocurrencia de determinado

hecho, se atenderá a la calidad del victimario para de este modo, identificar si se

trata de una persona natural o jurídica de derecho privado, o se trata de una

entidad estatal o particular con funciones públicas. Ello resulta de gran

importancia, toda vez que en el primero de los casos, la competencia radicará en

21

la Jurisdicción Ordinaria Civil a través de los jueces Civiles Municipales, Civiles de

Circuito, Sala civil de los Tribunales superiores y Sala de Casación Civil de la

Corte Suprema de Justicia, en tanto, que en el segundo de los casos, la

competencia estará en cabeza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo

a través de los jueces administrativos del Circuito, los Tribunales Administrativos

y el Consejo de Estado.

Al efecto, tal como lo señala Durán Ovallos (2016) “Hasta antes de finales del

siglo XIX no se reconocía en el derecho, incluyendo en Colombia, la

responsabilidad por parte del Estado y, por lo tanto, se predicaba su total

irresponsabilidad”.

Así las cosas, fue a partir de la sentencia del 22 de octubre de 1896 de la Corte

Suprema de Justicia que surgió la responsabilidad del Estado colombiano,

teniendo como fundamento el reconocido Fallo Blanco de 1873 emitido por el

Tribunal de Conflictos Francés que da inicio a la etapa de responsabilidad de la

administración.

Sin embargo, en Colombia no se reconoció inicialmente la independencia de la

responsabilidad del Estado frente a la del derecho privado, sino que se asimiló a

la contemplada frente a los particulares al mantener entonces la aplicación de las

normas consagradas en el Código Civil y reconocer cómo el tribunal máximo a la

Corte Suprema de Justicia, lo cual cambió hasta 1964 con la expedición del

Decreto 528 asignándole la competencia para conocer de los asuntos en que se

analiza la responsabilidad del Estado, al Consejo de Estado.

En este escenario, posteriormente, el artículo 90 de la Constitución Política de

1991 contemplaría una cláusula de responsabilidad del Estado, así: “El Estado

responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables,

causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, aunque debe

señalarse que previamente a la Constitución, el Código Contencioso

22

Administrativo adoptado mediante el Decreto 01 de 1984, específicamente en su

artículo 86, modificado por el Decreto Ley 2304 de 1989, previó una acción para

obtener el reconocimiento de la responsabilidad del Estado y la reparación de los

daños, precepto que luego fue adaptado en el artículo 140 de la Ley 1437 de

2011, Por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo, en el cual se consignó lo siguiente:

ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del

artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá

demandar directamente la reparación del daño antijurídico

producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre

otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una

operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de

inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa

imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado

siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión

cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de

otra entidad pública.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén

involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se

determinará la proporción por la cual debe responder cada una de

ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión

en la ocurrencia del daño.

A pesar de que como se señaló anteriormente, actualmente se diferencia entre la

responsabilidad de los particulares y la responsabilidad del Estado, contemplando

dentro de ambas una categoría contractual y una extracontractual, es necesario

destacar que ambas guardan similitudes y se encuentran encaminadas a un

mismo fin como lo es la reparación de los daños causados.

23

Al respecto, valga traer a colación lo señalado por Velásquez Posada (2013), al

indicar que “la responsabilidad llamada del Estado, si bien goza de un régimen,

jurisdicción y algunos principios propios, en su esencia versa sobre el mismo

problema jurídico: la naturaleza de la obligación de reparar un daño antijurídico

imputable” (p. 9), aun cuando autores como De Trazegnies (2000) señalan que la

diferencia entre la responsabilidad civil y la administrativa, oscila en que la

primera persigue la reparación de las víctimas y la segunda, persigue la sanción

del causante del daño, lo cual no es del todo cierto tratándose del derecho

administrativo, como sí lo sería del derecho penal, pues el derecho administrativo

no persigue el castigo, sino igual que lo hace el derecho civil, persigue la

reparación integral de las víctimas del daño, tal como lo señala Saavedra Becerra

(2003) al indicar que “la responsabilidad administrativa no es punitiva sino

compensatoria o resarcitoria” (p. 661).

Empero, tal como lo refiere Valencia Zea (2015), puede existir una diferencia

fundamental entre estos dos tipos de responsabilidad, puesto que el fundamento

principal de la responsabilidad del Estado es la falla del servicio o de la función a

que se dedica la persona, mientras que el eje fundamental de la responsabilidad

de los particulares es el concepto de culpa que tiene gran significado en el Código

Civil.

Ahora bien, en asuntos en que se debate la responsabilidad por el transporte

benévolo de pasajeros, cuya característica principal es la ausencia de

onerosidad, atendiendo al agente causante del daño, puede darse cabida al

medio de control de reparación directa para debatir la responsabilidad del Estado,

o a una acción declarativa de responsabilidad civil extracontractual, debatiendo la

responsabilidad de un particular (persona natural o jurídica), dependiendo de la

naturaleza del victimario.

24

Frente a este escenario, debe precisarse en todo caso que las posturas

adoptadas por los órganos de cierre de las jurisdicciones ordinaria civil y

contenciosa administrativa en cuanto al transporte benévolo de pasajeros, a

pesar de tratarse de un asunto de similar origen, ostentan marcadas diferencias,

ello en cuanto a la forma en que se analiza el régimen de responsabilidad y en el

criterio aplicado para la tasación de la indemnización de perjuicios. Sobre este

último aspecto cabe destacar que el Consejo de Estado adoptó de vieja data la

postura según la cual, los perjuicios derivados de un daño a una persona

originado en virtud de un transporte gratuito o benévolo deben ser indemnizados

plenamente, postura que no es compartida por la Corte Suprema de Justicia,

quien ha determinado que en dichos casos la indemnización no puede ser plena,

tal como pasa a analizarse a continuación.

1.2.2. Daños que pueden surgir por el transporte benévolo en Colombia

Frente a este aspecto, debe señalarse que ya sea que se ejerza una acción

contractual o una extracontractual de tipo civil o contencioso administrativo, tal

como lo señala Tamayo Jaramillo (s.f.) tanto la una como la otra responsabilidad,

se fundamenta en un daño culposo surgido de la violación de obligaciones

contractuales o extracontractuales, según el caso y lo que acontece, es que la

culpa tiene un carácter probatorio distinto en ambos regímenes de

responsabilidad, como se verá más adelante al estudiar la postura que han

adoptado las altas Cortes sobre el particular.

En todo caso, independientemente del tipo de acción que se adelante por las

víctimas de un hecho dañoso como el proveniente del transporte benévolo de

pasajeros, surge el deber para el victimario de reparar los daños que se hayan

causado a las víctimas, entendiendo el daño como diferente del perjuicio según el

concepto dado por Le Tourneau (2010), así:

25

El daño (material, corporal o moral) significa la lesión sufrida, que es

considerada: un hecho bruto que se aprecia en el sustrato u objeto

sobre el cual recae esta lesión (de los bienes, de los cuerpos, de los

sentimientos). Se distingue del perjuicio cuyo concepto jurídico es el

efecto o la continuación del daño; un atentado a la integridad física,

es decir un daño corporal, pues así engendrar un perjuicio

patrimonial (por ejemplo, la pérdida de salario, gastos médicos) y un

perjuicio extrapatrimonial (sufrimiento moral entre otras).

En similar sentido, Henao Pérez (2007) distingue entre daño y perjuicio

considerando que el daño es el simple deterioro o destrucción de un objeto,

mientras que el perjuicio es la disminución patrimonial que sufre una persona por

la producción del daño, distinción que legitima a terceros diferentes al propietario

del bien dañado, para que reclamen la indemnización.

Otros autores como Martínez Rave & Martínez Tamayo (2003) señalan que “el

daño es la lesión o menoscabo que se ocasiona a un interés, protegido o no por

las normas, como un derecho real o subjetivo” (p. 256) y de otro lado, De Ángel

Llagüez (1993), citada por Gálvez Puebla (2014), indica lo siguiente:

El daño se integra por todo perjuicio, detrimento, molestia, pérdida,

ruptura, que haya padecido la persona en cuanto a sí o sus bienes,

extendiéndose en su modalidad material a la ganancia lícita que se

deja de obtener, o las desventajas que se ocasionan dentro del

patrimonio del perjudicado (p.45).

Por su parte, Tamayo Jaramillo (2011) asimilan los conceptos de daño y perjuicio

indicando que “si se aceptara la distinción entre daño y perjuicio (o entre bien

lesionado y daño), llegaríamos al absurdo de que hay bienes jurídicos cuya

protección no está al alcance del orden jurídico civil.” (p.329).

26

Empero, a pesar de las diferencias de criterio entre autores respecto al daño y

perjuicio, debe señalarse que la jurisprudencia actual de la Corte Suprema de

Justicia, usa dichos términos sin hacer distinción alguna, en tanto que, como lo

señala Hernández Silva (2016), la jurisprudencia del Consejo de Estado distingue

de forma generalizada entre daño y perjuicio, indicando que este último es el

reflejo del daño que se proyecta en la esfera material o inmaterial del sujeto.

En cuanto a la clasificación de los daños, se tiene que autores como Saavedra

Becerra (2002), refieren a una clasificación de los mismos como materiales y

morales, mientras que Gil Botero (2010), señala como categorías del daño los

materiales e inmateriales, y específicamente como parte del primero de ellos, el

daño emergente o afectación del interés negativo, y, el lucro cesante o afectación

del interés positivo que se traduce en un bien de contenido económico que debía

ingresar en el curso normal de los acontecimientos y no ingresó ni ingresará al

patrimonio de la víctima.

Siguiendo con esta misma clasificación, Parra Guzmán (2010), sobre este

aspecto doctrinó lo siguiente:

Si el daño afecta el patrimonio del perjudicado, entiéndase en lo

relacionado con sus intereses económicos susceptibles de

estimación pecuniaria, el daño será de carácter patrimonial. Si, por

el contrario, el daño no afecta el patrimonio sino intereses o bienes

que no son susceptibles de valoración económica pero a los que se

les asigna un precio con el fin de resarcir, aquél será de carácter

extrapatrimonial. (p. 111)

27

Igualmente, Pinzón Muñoz (2015) señala como clasificación de los daños los

materiales o patrimoniales y los inmateriales y extrapatrimoniales, definiéndose

así:

En suma, daños patrimoniales serán entonces los que recaen sobre

los efectos de la víctima, que tienen una naturaleza material

palpable, y que por tanto son fáciles de objetivar de cara a la

verificación del perjuicio. En cambio los inmateriales son todas

aquellas afectaciones que, en sentido inverso, recaen sobre bienes

no materiales, pero sí estimables por la víctima, y por tanto también

susceptibles de catalogarse como un perjuicio (p. 120).

Ahora, tal como se acaba de indicar, en general, tanto en la jurisdicción

contencioso administrativa como en la jurisdicción ordinaria civil se ha aceptado la

existencia de dos grandes categorías de daños como lo son los morales o

inmateriales y los patrimoniales o materiales.

En cuanto a los daños inmateriales debe señalarse que desde el año 2014, la

Corte Suprema de Justicia determinó que el perjuicio inmaterial encierra el daño

moral, daño a la vida en relación y la vulneración a los derechos humanos

fundamentales que gozan de especial protección. Por otro lado, la Sección

Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de agosto de 2014,

con ponencia de la consejera Olga Mélida Valle de la Hoz, determinó que los

perjuicios indemnizables bajo su jurisdicción comprenderán el daño moral, daño a

la salud y la afectación grave a los bienes constitucional y convencionalmente

protegidos.

Como se observa, el Consejo de Estado ha sido un poco más amplio en la

percepción de lo que puede considerarse daño inmaterial que puede surgir de la

responsabilidad de los agentes del Estado. Empero, no sucede lo mismo en lo

que tiene que ver con los daños materiales o patrimoniales, frente a los cuales,

28

ambas jurisdicciones han coincidido en la existencia de dos clases como lo son el

daño emergente y el lucro cesante (pasado o consolidado, y, futuro o por

consolidar), en relación con los cuales no se ahonda en el presente capítulo,

puesto que como se verá en el siguiente capítulo, al momento de proveerse sobre

la indemnización de los daños provenientes del transporte benévolo en Colombia,

la única diferencia entre las dos Cortes es que mientras el Consejo de Estado

ordena su indemnización plena, la Corte Suprema de Justicia ordena la

disminución de su indemnización, sin que entre a diferenciar cuáles se indemniza

o cuáles no.

Ahora bien, sea que se trate de daños patrimoniales o extrapatrimoniales, en

palabras de Tamayo Jaramillo (2011), para que el daño sea indemnizable, debe

contener ciertas características, a saber:

En cuanto a las condiciones del perjuicio indemnizable, decimos que

este debe ser cierto (sec. I); y la persona que reclama la

indemnización debe ser la misma que resultó perjudicada, aunque el

primer bien lesionado no fuera de su propiedad o no fuera su propia

integridad la que se vio lesionada (sec. II); finalmente, el beneficio

moral o económico que se ve disminuido o suprimido debe estar

protegido por el orden jurídico, si es que se pretende obtener su

reparación. (p. 335)

Conforme a la postura anteriormente citada, se tiene entonces que para que

opere la reparación de un daño cualquiera no es suficiente que se cause un

perjuicio a alguien, pues la mayoría de autores, al igual que Tamayo Jaramillo

(2011), señalan que las características que debe reunir el daño para su

reparación, son su certeza y que el beneficio disminuido o suprimido, se

encuentre protegido por el ordenamiento jurídico.

29

Teniendo claros estos aspectos, a continuación se hará un estudio sobre la forma

en que el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia han venido

abordando el estudio de la responsabilidad por los daños causados en ejercicio

del transporte benévolo de pasajeros, atendiendo a los diversos

pronunciamientos que se han emitido por dichas Corporaciones como órganos de

cierre de las jurisdicciones Contencioso Administrativa y Ordinaria Civil.

1.3. Principios de la reparación de perjuicios en Colombia y aplicación del principio pro damnato

Estudiados los aspectos relevantes sobre la conceptualización del transporte

benévolo, su regulación y las acciones que pueden derivarse del mismo, resulta

importante pasar a examinar los principios que atañen a la reparación de los

perjuicios en Colombia, encontrándose que el fin de la reparación se orienta por

el precepto de que cuando se cause daño a otra persona en sus bienes, su

integridad corporal o sus derechos fundamentales, quien lo cause está llamado a

reparar las consecuencias de ello, debiendo así reparar la totalidad de los daños

sufridos.

Como se verá a continuación, al momento de proceder a la reparación de los

daños causados a la víctima de un hecho dañoso, varios son los criterios con que

las autoridades judiciales cuentan para propender por la reparación más

completa, partiendo de los criterios adoptados por la legislación nacional como los

de reparación integral y equidad, hasta llegar a los que han sido incluidos por la

jurisprudencia, como el denominado principio pro damnato o favor victimae.

1.3.1. Principios de reparación integral y equidad En relación con los principios de la reparación y equidad, adoptados por la

legislación nacional, surge importante tener en cuenta lo que al efecto previó el

artículo 16 de la Ley 446 de 1998, precepto que hizo expresa la aplicación de

estos al momento de valorar los daños y analizar su indemnización, así:

30

ARTÍCULO 16. VALORACIÓN DE DAÑOS. Dentro de cualquier

proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la

valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas,

atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará

los criterios técnicos actuariales.

Quizá el principio que más tratamiento doctrinal y jurisprudencial ha tenido de los

dos mencionados anteriormente, es el de reparación integral, frente al cual,

Tamayo Lombana (2005) ha señalado que consiste en tratar de indemnizar el

daño sufrido por alguien al verse privado de un beneficio que disfrutaba, pues lo

que busca la ley es que donde haya un perjuicio se repare, sin entrar en

distinciones de ninguna naturaleza.

Por otra parte, autores como Ruíz Orejuela (2016) y Pinzón Muñoz (2016),

señalan que este es el fundamento principal de la declaratoria de responsabilidad

ya que el resarcimiento de los daños ocasionados no debe limitarse a la

indemnización pecuniaria, sino a todo aquello que procure restablecer a la víctima

al estado en que se encontraba antes de que se le causara el daño. Entonces, la

aplicación de este principio se encuentra orientada a que una vez la víctima sea

indemnizada, quede en condiciones similares a las que estaba antes de sufrir el

daño, pues como lo menciona Solarte Rodríguez (2009), la reparación del daño

debe ser integral, plena o completa.

Es por ello que incluso desde antes que se expidiera la Ley 446 de 1998, ya la

jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia había hecho referencia a este

principio exigiendo la completitud de la reparación, así como que en la misma se

tenga en cuenta la equidad como criterio auxiliar que debe acompañar la

actividad judicial, tal como lo refirió en la sentencia del 4 de agosto de 2014 con

ponencia de la magistrada Margarita Cabello Blanco, en la cual señaló que la

equidad es también criterio auxiliar de la función de la judicatura, aunque en los

31

eventos de los artículos 116 y 247 de la Constitución Política, algunos autores

han expresado que actúa como verdadera fuente del derecho, con una función

positivizada en la misma Carta Política.

Ahora bien, sea que la equidad se aplique a la reparación de perjuicios materiales

o morales, Rojas Quiñones (2015), indica que su aplicación supone que al

victimario no se le condene a un estado de daño perpetuo una vez ha acaecido el

hecho dañoso, pues debe procurarse aliviar las consecuencias perjudiciales

tratando de aminorar el daño padecido al mayor grado posible.

1.3.2. Principio pro damnato El principio “pro damnato”, también conocido como principio “pro proceso”, es una

regla de derecho adoptada por el Consejo de Estado, que conforme se señaló en

la sentencia del 30 de julio de 2009 proferida por la Sección Segunda de esta

misma corporación, con ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve,

“busca aliviar los rigores de las normas que consagran plazos extintivos para el

ejercicio de las acciones y aboga por la cautela y el criterio restrictivo con el que

deben interpretarse y aplicarse dichas normas”.

La aplicación de este principio en palabras del Consejo de Estado,

específicamente en auto del 14 de julio de 2016 con ponencia del consejero

William Hernández Gómez, “constituye una excepción a la aplicación rigurosa de

normas procesales, pues posibilita al juez a interpretarlas de manera más flexible,

acorde con la finalidad que se quiere lograr, es decir, la prevalencia del derecho

sustancial”.

Como lo menciona Suárez Bohórquez (2017), la alusión a los principios pro

damato y pro actione, al parecer traídos del derecho administrativo español,

respondieron a la necesidad de permitir, bajo la égida del artículo 136 del anterior

CCA, que el juez pudiera computar el plazo de caducidad a partir del momento en

32

el que el demandante habría conocido la existencia del hecho dañoso, por cuanto

sólo a partir de allí podría estimarse razonablemente que éste tiene un interés

actual para solicitar la actuación judicial.

Así las cosas, la inclusión de este principio en la jurisprudencia nacional,

específicamente la proveniente del Consejo de Estado, se ha dado a la par del

principio pro actione, para flexibilizar la rigurosidad de las normas que aluden a la

contabilización de los términos de caducidad en aquellos asuntos en virtud de los

cuales resulte incierta y oscura la determinación de la situación fáctica constitutiva

del hecho generador del daño, pero este principio no es ninguna novedad en la

jurisdicción contencioso administrativa, pues incluso en vigencia del antiguo

Código Contencioso Administrativo, ya la jurisprudencia del Consejo de Estado se

había referido a él como sucedió en el auto del 30 de enero de 2003 con

ponencia del consejero Ricardo Hoyos Duque, en la cual se señaló lo siguiente:

Si bien es cierto que el inciso 4º del artículo 136 del C. C. A.

establece que el término de caducidad para instaurar la acción de

reparación directa se cuenta a partir del acaecimiento del hecho,

omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación

temporal o permanente del inmueble de propiedad ajeno por causa

de trabajos públicos, dicha norma entendida de manera racional

debe interpretarse en el sentido de que no basta con la realización

pura y simple del hecho causante del daño sino que es necesario

que haya sido conocido por el afectado, lo cual en la mayoría de las

veces ocurre al mismo tiempo. Sin embargo, cuando la producción

de esos eventos no coincida temporalmente, el principio pro actione

debe conducir al juez a computar el plazo de caducidad a partir del

momento en el cual el demandante conoció la existencia del hecho

dañoso por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene

un interés actual para acudir a la jurisdicción.

33

En el derecho español existe una línea doctrinaria y jurisprudencial

orientada por el principio pro damato que busca aliviar los rigores de

las normas que consagran plazos extintivos para el ejercicio de las

acciones y aboga por la cautela y el criterio restrictivo con el que

deben interpretarse y aplicarse dichas normas.

En este escenario, conforme lo señala Sánchez Medina (2016), haciendo un

análisis de la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha aplicado el principio

pro damnato frente a la caducidad del medio de control, en el evento en que

exista duda acerca de la fecha exacta en que el demandante tuvo o debió tener

conocimiento certero del daño irrogado, debe darse prevalencia al derecho

fundamental de acceso a la administración de justicia, interpretando el recurso o

medio de control interpuesto de forma favorable a lo solicitado por las partes para

la efectividad de sus derechos, para luego resolver sobre el asunto en la

sentencia correspondiente.

Entonces, la aplicación del principio pro damnato parte de la base de que el daño

es el fundamento de la acción de reparación directa, por lo cual, la jurisprudencia

de la jurisdicción contencioso administrativa ha considerado que el término de

caducidad puede contabilizarse a partir del momento en que se conozca o se

manifieste el daño, toda vez que no en todos los casos, la ocurrencia del hecho,

la omisión u operación administrativa coinciden con la consolidación del daño.

Negar la aplicación de este principio, en términos de la sección Tercera del

Consejo de Estado, como lo indicó en la sentencia del 14 de septiembre de 2017,

con ponencia del consejero Danilo Rojas Betancourth, constituye una denegación

del derecho de acceso a la administración de justicia.

Ahora bien, a pesar que este principio ha tenido aplicación mayoritariamente en

aquellos asuntos en que existe duda sobre la contabilización del término de

caducidad, su aplicación no se ha limitado a este aspecto puesto que también el

Consejo de Estado ha invocado su aplicación como un principio propio del

34

derecho de daños para dar prioridad al derecho a la indemnización plena de las

víctimas sobre la falta de material probatorio, como lo hizo en sentencia del 3 de

abril de 2013 con ponencia del consejero Mauricio Fajardo Gómez y

posteriormente, en sentencia del 9 de octubre de 2013, pero esta vez con

ponencia del consejero Hernán Andrade Rincón, en las cuales textualmente

señaló lo siguiente:

Toda vez que no obran en el expediente más elementos probatorios

que puedan ser valorados con miras a establecer, con fundamento

en criterios técnicos, estadísticos y apoyándose en información

objetiva y contrastada, la cuantía del daño que por concepto de

pérdida de oportunidad le fue irrogado a la parte demandante, la

Sala acudirá al criterio de la equidad como principio que el

ordenamiento jurídico ─artículo 16 de la Ley 446 de 1998101─

impone tener en cuenta para efectos de reparar de forma integral el

daño causado por la acción o la omisión de las autoridades

públicas, a cuyo auxilio debe acudirse, además, por virtud del

denominado principio pro damnato, propio del derecho de daños y

que sin duda ha de hacer sentir su vigor en escenarios como el del

presente caso, en el cual se encuentran acreditados todos los

elementos necesarios para imponer al Estado la obligación de

reparar el daño antijurídico que causó, pero resulta altamente

improbable ─por no decir que materialmente imposible─ recaudar

elementos demostrativos que permitan cuantificar de forma técnica,

con apoyo en elementos matemáticos y/o estadísticos, el monto del

perjuicio a indemnizar.

Así, además de tener en cuenta este principio para permitir el acceso a la

administración de justicia cuando de contabilizar el término de caducidad se trata,

como lo señala Díaz Toloza (2007), se habla del principio pro damnato para

referirse a la idea que todos los perjuicios y riesgos que la vida social ocasionan,

35

deben ser resarcidos. Este principio en palabras de Orozco Gadea (2014),

“establece una interpretación de las normas de la responsabilidad civil en el

sentido que sea más favorable al perjudicado o víctima del daño”. En

consonancia con ello, Aldi MBA (s.f.), señala que este principio responde a la

tendencia mundial que pregona el resarcimiento como un derecho de la víctima

por ser la parte débil, así:

Este cambio de mentalidad parece tener como base el principio

jurídico de protección al débil, principio que es una constante en

toda la historia del derecho y tiene como origen el principio de

igualdad. Como por regla general el débil es el dañado, se busca

protegerle y no dejarle sin reparación.(10)

En virtud de lo anterior, y como tendencia mundial, hoy día el

resarcimiento es un derecho de la víctima y por ello en el derecho

moderno se puede hablar de un Principio General del Derecho que

se ha denominado “Indubio Pro Damnato” o “Favor Victimae”.

Como anteriormente mencionamos, para lograr la reparación de los

daños en todos los casos y hacer una aplicación del principio “pro

damnato”, en algunos países con códigos civiles de corte

napoleónico que consagran la responsabilidad por culpa, se ha

recurrido, por una parte, al mecanismo de la promulgación de leyes

que establecen expresamente la responsabilidad objetiva(11) y, por

otra parte, la jurisprudencia ha recurrido a ciertos mecanismos que

traen como resultado final la implantación de un sistema de

responsabilidad objetiva.

A su turno, Céspedes Muñoz (2011), citado por Díaz Martínez (s.f.) y partiendo de

la base de que este principio es el mismo principio pro homine, señala que “el

principio pro damnato es un principio tendencial del Derecho de Daños que

persigue asegurar la correspondiente indemnización a las víctimas, más que

moralizar la conducta de los autores de los daños”. Ello se explica en la idea de

36

que todos los perjuicios y riesgos que la vida social ocasiona, deben dar lugar a

resarcimiento, salvo que una razón excepcional obligue a dejar al dañado solo

frente al daño.

En consecuencia, como lo señala Lubomira Kubica (2015), el punto neurálgico

hoy en día se traslada de la antijuridicidad de la conducta que causa el daño,

hacia la antijuridicidad del daño mismo, viendo nacer un principio general del

Derecho conocido como favor victimae o pro damnato, el cual se ha utilizado en

países como España para fundar la responsabilidad objetiva, pues ya no se da

relevancia a la cuestión de por qué o por quién se va a resarcir ese daño, sino a

la necesidad de que se produzca la reparación, como objetivo principal,

asignando un papel principal a la víctima, pasando entonces de una

responsabilidad civil a un derecho de daños.

En el mismo sentido, Aguirre Pineda & López Sepúlveda (2014), se refieren a

este principio como fundamental en el paso del estudio de la antijuridicidad de la

conducta, al de la antijuridicidad del daño, como se sigue:

En la actualidad de la responsabilidad civil ya no se tiene como

elemento más relevante la antijuridicidad de la conducta generadora

del hecho dañino, sino la antijuridicidad del daño mismo, y es por

eso que cabe hablar de un principio relativamente nuevo de nuestro

Derecho, que podría formularse como el favor victimae o principio

pro damnato que según el tratadista DIEZ PICAZO en 1979 encierra

una regla general por la que “todos los perjuicios y riesgos que la

vida social ocasiona deben dar lugar a un resarcimiento, salvo que

una razón excepcional obligue a dejar al dañado solo frente al daño.

En realidad ese principio, al igual que otros como la regla pro

consumatore que hoy goza de consagración constitucional, no es

sino la concreta aplicación de la responsabilidad civil de otro más

amplio, el denominado favor debilis, que erige a la defensa del débil

37

en la preocupación esencial del Derecho moderno, por decirlo en

palabras de JOSSERAND, en su conocido trabajo sobre “la

protección de los débiles por el Derecho”, y que viene a ser la

evolución natural en el Derecho moderno del, mas que trasnochado,

viejo principio favor debitoris, como hace ya bastante años lo

enseñaba RIPERT.

Igualmente, Escobar Torres (2016) destaca que ha sido en la tarea de reforzar los

derechos de las víctimas de actos que atañen a la responsabilidad civil, que la

doctrina especializada sobre el asunto ha acuñado el principio pro damnato o

favor victimae, a partir del cual se ha entendido que el protagonista de la

responsabilidad civil es la víctima, disponiendo como regla general que todos los

perjuicios y riesgos ocasionados en la vida social, deben dar lugar a

resarcimiento, salvo que una razón excepcional obligue a dejar al dañado solo

frente al daño, de donde puede concluirse que todo aquel que sufre un daño

antijurídico tiene derecho a ser indemnizado.

En tal sentido, como lo menciona Moreno Bobadilla (2016), desde la mirada que

otorga este principio pro damnato en la reparación de perjuicios, “parece

inexplicable que un daño acreditado, de cualquiera índole y provocado a cualquier

víctima y por cualquier responsable quede, de entrada, fuera del acceso a una

reparación”.

Como pudo analizarse al principio de este capítulo, no existe regulación alguna

para el transporte benévolo en Colombia, de modo que tampoco se encuentra en

la normatividad nacional una definición de este tipo de transporte, por lo que

algunos doctrinantes han acudido a los elementos característicos del mismo para

establecer las reglas a aplicarl.

Por otra parte, se estableció que al momento de ordenar la reparación de los

perjuicios, surge importante tener en cuenta de un lado los principios de

38

reparación integral y equidad de que trata la Ley 446 de 1998, y, por otra parte,

en aplicación de los principios generales del derecho, los jueces de la jurisdicción

contencioso administrativa han dado importancia al principio pro damnato o favor

victimae, para señalar que el fundamento de la responsabilidad más allá de la

antijuricidad de la conducta, es la antijuricidad del daño, lo cual implica poner a la

víctima por encima de todo para ordenar la plena reparación de los perjuicios que

se le hayan causado.

A lo anterior hay que acotar finalmente que pese a que los jueces de la

jurisdicción contencioso administrativa han venido teniendo en cuenta este

principio para ordenar la reparación plena de perjuicios, ello no ha sucedido al

parecer con los jueces de la jurisdicción ordinaria, o por lo menos hasta ahora no

se conoce pronunciamiento alguno de la Corte Suprema de Justicia, sin que ello

implique que su aplicación no sea posible en el campo del derecho civil, por lo

que en el último capítulo de este estudio se analizará si la aplicación de este

principio resulta probable en materia civil y específicamente en lo que tiene que

ver con la responsabilidad por los daños causados con el transporte benévolo de

pasajeros.

2. Régimen de la responsabilidad por transporte gratuito de personas

En el capítulo anterior se hizo una introducción al transporte, distinguiendo entre

varias de las formas en que este puede clasificarse, el transporte gratuito,

tratando de establecer unos conceptos claves y los tipos de responsabilidad que

pueden desprenderse del mismo, así como los principios que deben orientar la

labor judicial a la hora de ordenar la reparación de perjuicios.

39

Ahora, en el presente capítulo se abordarán los regímenes de responsabilidad de

que han hablado la doctrina y que han venido siendo aplicados por la

jurisprudencia para resolver los diferentes tipos de responsabilidad. Luego, se

pasará a identificar las posturas existentes en la Corte Suprema de Justicia y el

Consejo de Estado sobre la responsabilidad por transporte gratuito de pasajeros

por carretera, identificando los aspectos en los cuales se diferencian.

Lo anterior con el fin de dar respuesta al segundo objetivo específico del presente

estudio, correspondiente a establecer el régimen de responsabilidad y la

indemnización de perjuicios aplicada por los órganos de cierre de las

jurisdicciones ordinaria civil y contencioso administrativa frente al transporte

terrestre gratuito de personas en Colombia.

De esta manera se encontrará que existen tres regímenes diferentes de

responsabilidad que se han venido estudiando tanto por la doctrina como por la

jurisprudencia, tales como un régimen subjetivo o de culpa probada, un régimen

objetivo, y, un régimen intermedio entre estos dos, también conocido como de

culpa presunta.

De igual forma, se encontrará que a pesar de tratarse de un tema similar cuya

única diferencia es el agente que causa del daño, ya que puede ser un agente del

Estado o una persona particular, el Consejo de Estado y la Sala Civil de la Corte

Suprema de Justicia le han venido imprimiendo diferente trato en cuanto al

régimen de responsabilidad a aplicar, lo cual incide directamente en la forma en

que debe efectuarse la indemnización de los perjuicios.

2.1. La presunción de responsabilidad

Frente a este aspecto, tal como lo mencionan Valencia Zea & Ortíz Monsalve

(2015), “Por lo regular quien mediante una conducta ilícita lesiona intereses

40

superiores de la colectividad, incurre en responsabilidad penal y civil” (p. 168). El

mismo autor señala como función de la responsabilidad civil la resarcitoria o de

reparación patrimonial, así como una función preventiva.

Lo anterior encuentra sentido en el texto del artículo 95 de la Constitución Política

de Colombia, el cual prevé que “El ejercicio de los derechos y libertades

reconocidos en esta constitución implica responsabilidades”. Ello en palabras de

Martínez Rave & Martínez Tamayo, (2003) significa que el colombiano que cause

un daño a otro deberá responder por el mismo, sea penal o civilmente,

dependiendo del caso.

En igual sentido, Valencia Zea & Ortíz Monsalve (2015) señalan que “una

persona es responsable civilmente cuando en razón de haber sido la causa del

daño que otra sufre, está obligada a repararlo” (p. 169). En ese orden de ideas, la

responsabilidad civil parte de la base de una relación entre dos sujetos, uno que

causa el daño y otro el que lo ha sufrido, siendo la responsabilidad la

consecuencia de dicha relación que genera una obligación de reparar.

Normalmente la responsabilidad civil se clasificaba en contractual y

extracontractual, llegando posteriormente a aceptarse una precontractual y una

poscontractual y más modernamente, la idea de una responsabilidad subjetiva y

una objetiva, categorías estas últimas que merecen destacarse puesto que tal

como se analizó en el capítulo anterior, cuando se trata de daños causados con

ocasión del transporte benévolo, el Consejo de Estado se ha inclinado por aplicar

el régimen objetivo por el ejercicio de actividades peligrosas, en tanto, que la

Corte Suprema de Justicia aplica mayoritariamente un régimen subjetivo en el

que la víctima deberá probar la culpa de quien causó el daño y aun cuando en la

última sentencia conocida, proferida el 6 de diciembre de 2011 aceptó

tímidamente la aplicación del régimen de responsabilidad que se predica del

ejercicio de las actividades peligrosas, no acepta aún la indemnización plena de

perjuicios para la víctima, sino que se inclina por una reducción de la

41

indemnización considerando que la víctima ha asumido los mismos al aceptar ser

transportado de forma gratuita.

2.1.1. Responsabilidad subjetiva y objetiva En lo que hace referencia a estos dos regímenes de responsabilidad (el subjetivo

y el objetivo), se tiene que el primero de ellos exige la intervención del dolo o la

culpa, en tanto que el segundo no lo exige en modo alguno, por lo que esta

responsabilidad objetiva recibe también el nombre de responsabilidad por riesgo

o responsabilidad por hechos no culposos.

Así, característica fundamental del régimen subjetivo es que el fundamento de la

misma no es el daño causado en sí mismo, sino la culpa de su autor, pues la

simple autoría material no resulta suficiente para este. Contrario a ello, el régimen

objetivo se funda en la premisa de que existe una obligación de reparar el daño

por la imputabilidad a determinada actividad humana, más no porque haya una

culpa del victimario.

Al efecto, Alessandri (1981) señala que “la responsabilidad objetiva prescinde en

absoluto de la conducta del sujeto, de su culpabilidad; en ella se atiende única y

exclusivamente al daño producido. Basta éste para que su autor sea responsable

cualquiera que haya sido su conducta, haya habido o no culpa o dolo de su parte.

Es el hecho perjudicial, el hecho liso y llano y no el hecho culpable o doloso el

que genera la responsabilidad” (p.92).

En consecuencia, al tratarse de dos tipos de responsabilidad diferentes, resulta

lógico que para su existencia el régimen subjetivo exija la presencia de 4

elementos como lo son una conducta que sea la causa del daño, la culpa o dolo,

un daño o perjuicio y el nexo causal entre el daño y la conducta, mientras que el

régimen objetivo tan solo exige la presencia de 3 elementos a saber: la autoría

material o imputabilidad, el daño y un nexo causal entre el daño y la

42

imputabilidad. Como se observa, este último régimen prescinde del elemento de

la culpa o dolo, en tanto que el régimen subjetivo en algunos casos hasta

presume la culpa.

Por lo anterior, podría señalarse que el régimen objetivo al prescindir de la culpa

como elemento necesario, de alguna manera favorece más a la víctima, tal como

lo señala Ordóñez Vasco (2010):

En primer lugar, como se ha establecido con anterioridad, el

régimen de responsabilidad civil objetiva favorece a la víctima en

cuanto a que solo le bastará probar el daño y el hecho que lo

generó para exigir el resarcimiento del mismo y en consecuencia se

le exonera de la carga probatoria de demostrar la posible culpa o

dolo de su autor. En este sentido, será el autor del daño el que

deberá acreditar una circunstancia eximente de responsabilidad,

diferente al empleo de diligencia y cuidado, teniendo en cuenta que

el fundamento de su responsabilidad no es la culpa. En segundo

lugar se puede establecer que al liberar al juez del examen subjetivo

de la conducta del agente, el régimen de responsabilidad objetiva es

de más fácil aplicación que el de responsabilidad subjetiva, teniendo

en cuenta que el elemento culpa es vago y por lo tanto su estudio

resulta complicado (p.29).

No obstante, la misma Ordóñez Vasco (2010) también señala que para autores

como Planiol, “la teoría del riesgo objetivo, lejos de ser un progreso, constituye un

retroceso histórico que nos lleva a los tiempos bárbaros, anteriores a la Ley

Aquilia, en que se atendía a la materialidad de los hechos” y para algunos otros

detractores del régimen objetivo, eliminar la culpa significa eliminar el elemento

responsabilidad pues quienes ocasionen daños no tendrán cuidado en evitar la

ocurrencia de nuevos daños.

43

En la legislación colombiana se acogen tanto la responsabilidad subjetiva o de

culpa probada, como la de culpa presunta y la objetiva, pudiendo operar estos

regímenes en la responsabilidad extracontractual que se encuentra regulada en

los artículos 2340 a 2360 del Código Civil que trata de la responsabilidad civil por

los delitos y las culpas.

En este orden de ideas, cuando el artículo 2341 del Código Civil señala que el

que ha cometido delito o culpa, es obligado a su reparación, se tiene que

específicamente se trata del régimen subjetivo, pues se dirige a los daños que

hayan sido ocasionados en el hecho propio o personal del agente, y así lo ha

entendido Valencia Zea (2015), quien también ha considerado que el hecho de

que este artículo encabece el capítulo relacionado con la responsabilidad

extracontractual, ello no quiere decir que a toda la responsabilidad

extracontractual se aplique el régimen subjetivo, pues para el mismo autor, los

artículos 2350, 2351, 2354, 2355 y 2356 se refieren a daños que no obedecen al

concepto del hecho propio y por tanto, se trata del régimen objetivo.

2.1.2. Responsabilidad subjetiva con culpa presunta Ahora bien, a la par con que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia han

admitido la existencia de dos regímenes fundamentales como lo son el objetivo y

el subjetivo, también, especialmente la doctrina, ha estudiado un régimen

intermedio que no exige la prueba del elemento denominado culpa o dolo, pues la

misma se presume y en este caso, el autor del daño puede exonerarse de

responsabilidad probando que hay ausencia de culpa, por lo que se ha

considerado que los artículos 2347 y 2349 del Código Civil prevén la aplicación

de este tercer régimen.

Frente a este aspecto, debe tenerse en cuenta que una cosa es la presunción de

culpa y otra, la presunción de responsabilidad, tal como lo señalan Martínez Rave

& Martínez Tamayo (2003) citando a los hermanos Mazeaud (s.f.) indicando que

44

la diferencia fundamental que se encuentra entre la presunción de culpa y la

presunción de responsabilidad es básicamente que la primera se desvirtúa

probando diligencia y cuidado y la segunda probando fuerza mayor, caso fortuito

o culpa exclusiva de la víctima.

Sin embargo, tal como se verá a continuación, en relación con la responsabilidad

por los daños producto del ejercicio de actividades peligrosas, en repetidas

ocasiones se ha hecho referencia a la presunción de culpa con los elementos de

una verdadera presunción de responsabilidad y viceversa.

Al referirse a este tipo de responsabilidad intermedia y frente a la responsabilidad

civil extracontractual indirecta por el hecho ajeno de que tratan los artículos 2347

y 2349 del Código Civil, la Corte Suprema de Justicia con ponencia del

magistrado Carlos Esteban Jaramillo Schloss, ha señalado lo siguiente:

Se da cuando alguien es llamado por la ley a responder frente a

terceros por las secuelas nocivas de actividades desarrolladas por

otras personas que se encuentran bajo su guarda o cuidado o de

quienes, en situación de dependencia, recibe concurso empresarial.

En la misma sentencia acabada de citar, con ponencia del magistrado Carlos

Esteban Jaramillo Schloss, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que sobre

la víctima que reclama indemnización pesa la carga de suministrar prueba

acabada del daño y su valor, así como también de los hechos que permiten entrar

en funcionamiento el factor atributivo de la responsabilidad indirecta. Entonces,

debe justificar a cabalidad su demanda contra quien es demandado a título de

guardián o superior del agente directo del ilícito en cuestión, demostrando el nexo

de dependencia que une a estos dos sujetos.

Ahora, en lo que hace relación al demandado en este tipo de casos, el mismo se

encuentra en un régimen subjetivo de responsabilidad de culpa presunta, porque

45

se sanciona el comportamiento presuntamente culposo del civilmente

responsable y se invierte la carga de la prueba para que sea éste el llamado a

desvirtuar la presunción de responsabilidad.

Esclarecido que la doctrina que trata sobre la responsabilidad ha reconocido la

existencia de los regímenes subjetivo, objetivo y el intermedio de culpa probada,

se tiene que así como lo ha señalado Muñoz Jaramillo (2014), en cuanto hace

alusión al transporte benévolo en Colombia, este se fundamenta en el sistema

subjetivo de la culpa probada, según el cual, la víctima (persona transportada

benévolamente), tiene la carga probatoria de demostrar la impericia, imprudencia,

descuido y negligencia del transportador. Ello por cuanto el transportador tiene

una obligación de medio y en tal virtud resulta imposible atribuirle una obligación

de seguridad y resultado, por lo que basta que demuestre diligencia y cuidado

para exonerarse.

Frente a lo anterior, valga precisar que ello sucede específicamente en el campo

del derecho civil, puesto que la posición dominante de la Corte Suprema de

Justicia se encamina a aplicar netamente el régimen subjetivo. No obstante, como

también se verá a continuación, la postura del Consejo de Estado no hace uso del

régimen subjetivo para referirse a la responsabilidad del transportador benévolo,

sino que se enfoca en el campo del régimen objetivo, presumiendo la culpabilidad

del mismo con fundamento en el ejercicio de las actividades peligrosas, por

considerar que a la misma le resulta aplicable lo previsto en el artículo 2356 del

Código Civil y que por tanto, ello da lugar a la indemnización plena de perjuicios.

En cambio, la postura de la Corte Suprema de Justicia se ha encaminado

históricamente a aplicar el régimen subjetivo de culpa probada y aún cuando en

sentencia del 6 de diciembre de 2011, con ponencia del magistrado Arturo Solarte

Rodríguez aceptó someramente la aplicación del régimen aplicable al ejercicio de

actividades peligrosas de que trata el artículo 2356 del Código Civil, ello no

implica per se que se haya dado cabida a un régimen objetivo, pues según lo

46

consideró la misma corporación en sentencia posterior del 18 de diciembre de

2012, con ponencia del magistrado Ariel Salazar Ramírez, no es cierto que el

artículo 2356 del Código Civil contenga un principio de responsabilidad objetiva

por el ejercicio de actividades peligrosas, por lo que el juzgador debe analizar las

circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el daño, dando cabida

a una disminución en la indemnización de perjuicios, toda vez que se presume

que la víctima ha asumido el riesgo al aceptar el transporte gratuito. Así entonces,

en cuanto atañe a este asunto, se encuentra un choque de posturas de las dos

altas cortes a pesar de tratarse de un tema similar.

Ahora, si se examina este asunto desde la óptica del derecho comparado, se

encuentra que la postura de la Corte Suprema de Justicia colombiana no se

asemeja a la postura del máximo órgano de la justicia argentina, el cual considera

que la responsabilidad aquiliana del transportador gratuito es objetiva y no

subjetiva, en lo que se parece más a la postura del Consejo de Estado

colombiano, tal como puede evidenciarse en la providencia del 23 de octubre de

2001 proferida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso Melnik

de Quintana, Mirna Elena y otro c/Carafi, Juan Manuel y otros, con ponencia del

magistrado Julio S. Nazareno, en la cual enfocó su postura a la aplicación del

régimen objetivo, como se puede observar a continuación:

7?) Que en efecto, esta Corte se ha expedido en materia de

transporte benévolo en el sentido de que la asunción de los riesgos

normales del viaje no es causal de supresión ni de disminución de la

responsabilidad por los principios que emanan de los arts. 1109 y

1111 del Código Civil, como también acerca de que el riesgo que

acepta la víctima no alcanza al de perder la integridad física o la

vida, a menos que debido a las circunstancias particulares del

hecho esa consecuencia hubiera podido habitual y razonablemente

sobrevenir, lo cual permitiría una asimilación a la culpa (Fallos:

315:1570 y 319:737).

47

8?) Que el argumento dado por el a quo para eximir a la propietaria

del vehículo importa crear pretorianamente una causal de

exoneración de responsabilidad no contemplada en nuestro

ordenamiento jurídico pues, por tratarse de un detrimento generado

por la participación de una cosa riesgosa, basta que el afectado

demuestre el daño sufrido y su relación de causalidad con aquélla,

quedando a cargo del dueño acreditar la culpa de la víctima o de un

tercero por quien no deba responder. La supuesta participación en

la creación del riesgo del transportado no implica -salvo

circunstancias excepcionales no demostradas en el caso - la culpa

de la víctima, ni constituye una causa o concausa adecuada en la

producción del daño que permita excluir la atribución objetiva de

responsabilidad que el ordenamiento impone del dueño o guarda

factor de atribución basado en el "riesgo de la cosa" con respecto al

transportado, resulta censurable en el estricto plano de la

responsabilidad objetiva porque constituye una clasificación del

riesgo no contemplada en el art. 1113 del Código Civil que desvirtúa

y torna inoperante dicho texto legal (Fallos: 317:1139).

En igual sentido, los Tribunales de los Estados federados de la República federal

de Argentina, han venido encaminando su postura a la aplicación del régimen

objetivo para juzgar la responsabilidad del transportador benévolo, tal como se

observa en fallo del 25 de febrero de 2015 proferido por el Tribunal Colegiado de

Responsabilidad Extracontractual de Rosario en los casos acumulados “G., A. B.

c. M., L. y otros s. Daños y perjuicios”, Expte. Nro. 54/2009, y sus acumulados

“A., Celustiano y otros c. M., L. y otros s. Daños y perjuicios”, Expte. Nro.

333/2009, “G., A. B. s. Declaratoria de pobreza”, Expte. Nro. 619/2007, y “A.,

Celustiano y Z., Marcela s. Declaratoria de pobreza”, Expte. Nro. 925/2007.

De igual forma, el Tribunal de la provincia de Mendoza, mediante fallo del 11 de

mayo de 2016 proferido en el asunto Suares Delia Azucena C/ Vega Jonathan P/

48

D. y P, enfatizó en la postura de la Suprema Corte del Estado argentino para aplicar

el régimen objetivo en la responsabilidad del transportador benévolo, así:

En este mismo sentido se ha pronunciado por ejemplo la Suprema

Corte de la Provincia de Buenos Aires y la jurisprudencia bonaerense

que la sigue, ha afirmado que en el campo extracontractual la

responsabilidad del dueño o guardián de la cosa riesgosa es objetiva,

y que el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, no contiene

distinción alguna para el supuesto de transporte benévolo. Se ha

superado así una inveterada jurisprudencia que afirmaba que el

transportado benévolo se ubica en el art. 1109 y que no podía invocar

en su favor la inversión de la carga probatoria prevista en el art. 1113

del Código Civil.

Finalmente, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, mediante fallo del 3 de

septiembre de 2019 proferido en el asunto: “AVARO, FRANCISCO JOSE C/

RIVAS, MARIO NICOLAS - ORDINARIO- OTROS- RECURSO DE CASACIÓN”

(EXPTE. 4769970), aceptó la aplicación del régimen objetivo a este tipo de

asuntos, así:

VI.4. Adelanto opinión en sentido coincidente a la postura asumida

por el Dr. Domingo Juan Sesín en el último precedente de esta Sala

(“Rodríguez.”). Efectivamente, considero que la responsabilidad

derivada del transporte benévolo, es decir aquél que se configura

cuando el conductor o responsable de un vehículo, invita o acepta

conducir a una persona o a un objeto, de un lugar a otro, por simple

acto de cortesía o solidaridad y sin que se otorgue, realice u

obtenga contraprestación por el traslado (Pizarro Ramón D.,

“Tratado de la responsabilidad objetiva, Tomo II, 1° ed., CABA, La

Ley, 2015, pp. 359/360), debe ser juzgada según los parámetros de

49

la responsabilidad objetiva, por aplicación del art. 1113, segundo

párrafo, segundo supuesto, del Código Civil.

Se exponen a continuación los fundamentos de la conclusión

anticipada.

Desde el punto de vista normativo, he de partir de la premisa -

indiscutible en la actualidad- de que el automóvil es una cosa

riesgosa, por lo que los daños que con él se causan comprometen

la responsabilidad de su dueño o guardián con independencia de

toda idea de culpa, en los términos del art. 1113, 2° párrafo, 2°

supuesto del Código Civil. En función de ello, la responsabilidad de

su dueño o guardián es objetiva.

El art. 1113, 2° párrafo, 2° supuesto del Código Civil no contiene

distinción alguna para el supuesto del transporte benévolo o de

complacencia.

Además, no cabría formular diferencias según el damnificado se

encuentre dentro o fuera de la cosa riesgosa o viciosa o, en otros

términos, según participe o no del uso de la cosa riesgosa.

Sin embargo, a pesar de esta visión mayoritaria de algunos de los Estados que

componen la República Argentina, debe señalarse que aún existen algunos otros

encaminados a aplicar la postura del régimen subjetivo con fundamento en una

asunción del riesgo por parte del transportado cuando acepta que se le transporte

benévolamente, por lo que en “Transporte Benévolo: ¿Castigo o reparación al

tercero transportado? (2018)” se indica que en el derecho argentino actual

confluyen tres posturas diferentes; una que indica que la responsabilidad del

transportador benévolo es subjetiva y llega a aceptar una responsabilidad

objetiva, otra que indica que el transportador sólo responde ante culpa grave y la

última que indica que el transportado asume los riesgos, y, por tanto, no admite

responsabilidad objetiva alguna.

50

Si se compara la postura de la Suprema Corte Argentina con la de la Corte

Suprema de Justicia colombiana, la cual se analizará a continuación, se

encuentra que la primera se ha enfocado a aplicar el régimen objetivo de

responsabilidad al transporte benévolo de pasajeros, presumiendo la culpabilidad

del transportador por considerar que dicha actividad debe recibir el tratamiento

que recibe el ejercicio de actividades peligrosas, visión que en nuestro país es

también compartida por el Consejo de Estado en los casos en que se debate la

responsabilidad del Estado, de notándose que la postura del Consejo de Estado

asume la presunción de culpa que para la doctrina es un régimen intermedio,

como parte del régimen objetivo, en tanto que la Corte Suprema de Justicia sigue

tratando dicho asunto bajo el régimen subjetivo de culpa probada.

2.2. Análisis del régimen de responsabilidad aplicada en el transporte benévolo de personas desde la óptica de las Jurisdicciones Contencioso Administrativa y Ordinaria Civil

Como se analizó en el capítulo anterior, dependiendo de la calidad de quien

causó el daño en el transporte benévolo de pasajeros, el cual puede ser un

particular o un agente del Estado, la acción que se promueva tomará su curso en

la jurisdicción ordinaria civil o en la jurisdicción contencioso administrativa.

Sin embargo, a pesar de tratarse de un mismo asunto, las altas Cortes que

representan dichas jurisdicciones han adoptado posturas disímiles en cuanto al

régimen aplicable y la forma en que deben indemnizar los perjuicios provenientes

del mismo, como se verá a continuación.

2.2.1. Postura del Consejo de Estado La doctrina y la jurisprudencia han venido discutiendo si en el transporte benévolo

o gratuito, el pasajero víctima de un accidente tiene derecho a beneficiarse de las

51

presunciones de culpa establecidas por la ley, bien sea en la responsabilidad

contractual o en la responsabilidad extracontractual del artículo 2356 del Código

Civil.

Al respecto, Tamayo Jaramillo (s.f) destaca que algunas sentencias de la Corte

Suprema de Justicia han acogido una tesis francesa de antaño, según la cual el

pasajero gratuito que acepta los riesgos debe probar la culpa del transportador

para poder comprometer su responsabilidad.

La última postura adoptada por la doctrina francesa fue igualmente acogida en

Colombia por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, teniendo en

cuenta entre otros argumentos, las previsiones del artículo 2356 del Código Civil

Colombiano.

Así entonces, el consejo de Estado, en sentencia del 25 de marzo de 1999, con

ponencia del Consejero Ricardo Hoyos Duque, Sección Tercera, varió

ostensiblemente la teoría que venía aplicando para el análisis de los perjuicios

provenientes del transporte gratuito de pasajeros, señalando lo siguiente:

Ahora bien, cuando no existe entre el transportador y el pasajero un

contrato de transporte y se produce un accidente, debe estudiarse

el caso como transporte gratuito, la vía procesal adecuada será la

acción de reparación directa y en este evento se aplica la

responsabilidad objetiva prevista por las normas del Código de

Comercio así no haya contrato entre el pasajero y el Estado.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en este tipo de responsabilidad

extracontractual es posible aplicar el régimen de imputación del

riesgo, es decir que se presume la responsabilidad del transportador

y este puede exonerar totalmente de la responsabilidad solamente

cuando sobrevenga una causa extraña.

52

En este contexto, la referida sentencia del 25 de marzo de 1999, con ponencia del

consejero Ricardo Hoyos Duque, indicó que:

Para que pueda considerarse la intervención de la víctima en el

hecho es necesario que su actividad sea causa del daño, es decir,

que entre su hecho y el daño exista relación de causalidad que

rompa el nexo existente entre la actuación del demandado y el daño

o que por lo menos concurra con ella. Por lo tanto, no basta su

participación en el hecho sino que es necesario que su actividad sea

también causa eficiente del daño.

Como se observa, lo que se hizo a través de esta sentencia, fue dar aplicación a

la teoría del riesgo excepcional que se instituyó en Colombia mediante la

sentencia del 20 de febrero de 1989, es decir, con anterioridad a la Constitución

de 1991, contemplandola de la siguiente forma:

Responsabilidad por el riesgo excepcional. Según esta teoría, el

Estado compromete su responsabilidad cuando quiera que en la

construcción de una obra o en la prestación de un servicio,

desarrollados en beneficio de la comunidad, emplea medios o utiliza

recursos que colocan a los administrados, bien en sus personas o

en sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a

experimentar un “riesgo de naturaleza excepcional” que, dada su

particular gravedad, excede notoriamente las cargas que

normalmente han de soportar los administrados como contrapartida

de los beneficios que derivan de la ejecución de la obra o de la

prestación del servicio.

En dicha oportunidad, el máximo tribunal de la Jurisdicción Contencioso

Administrativo precisó que el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional

podía incluirse dentro de los denominados regímenes objetivos, en los que el

53

elemento falla del servicio no entra en juego, por lo que el actor no está obligado a

probarla ni el demandado a desvirtuarla y la administración sólo se exonera

demostrando la existencia de una causa extraña, que rompa el nexo de

causalidad.

Debe señalarse que hasta antes de la entrada en vigencia de la Constitución

Política de 1991, la postura del Consejo de Estado se había mantenido en filtrar

todas las conductas del Estado por el título de imputación de la falla del servicio y

sólo cuando la actividad así lo permitía y no se probaba la negligencia de las

autoridades estatales que causaron el daño, se entraba a analizar los otros

regímenes de responsabilidad del Estado, los cuales son regímenes de

responsabilidad objetiva y obedecen entre otros a los títulos de imputación riesgo

excepcional y daño especial.

Así lo hizo en la sentencia del 24 de octubre de 1975, con ponencia del consejero

Carlos Portocarrero Mutis, en la que el Consejo de Estado había articulado su

teoría de la falla del servicio, basada en los artículos 16 de la Constitución Política

de 1886, y 68 de la Ley 167 de 1941 afirmando que por lo tanto no se aplicaban

las normas del Código Civil, pero dicha postura tuvo un cambio a partir de la

precitada sentencia del 25 de marzo de 1999, con ponencia del consejero

Ricardo Hoyos Duque, en la que en asuntos tocantes con el transporte benévolo

de personas, se dejó de aplicar el régimen de falla en el servicio para dar

aplicación al régimen objetivo por riesgo excepcional, el que como se verá, se

sigue aplicando actualmente.

Bajo la misma línea argumentativa, en sentencia del 2 de diciembre de 1999, con

ponencia del consejero Jesús M. Carrillo, se señaló:

En el caso sub análisis, por tratarse de la responsabilidad

patrimonial del Estado generada en las circunstancias atrás

anunciadas, naturalmente el régimen aplicable es el que

54

corresponde a la responsabilidad derivada del artículo 90 de la C.P.

y de los desarrollos jurisprudenciales sobre la materia, teniendo en

cuenta la eventual falla de la Administración o cualquier otro título

de imputación que fuere aplicable a la actividad de conducción de

vehículo automotor, en la modalidad de transporte benévolo.

Concretamente, el tradicional régimen de la falla probada del

servicio ha sido desplazado por el de la presunción de

responsabilidad, cuando se está frente a conductas desplegadas

con la utilización de armas o vehículos, evento denominado por la

jurisprudencia como originado en actividades peligrosas (...).

Años después, en sentencia del 26 de abril de 2002 con ponencia del consejero

Jesús María Carrillo Ballesteros, el Consejo de Estado siguió aplicando el

régimen de riesgo excepcional en asuntos en que los daños fueron ocasionados

en el transporte gratuito de pasajeros. En esta oportunidad se indicó que cuando

se está ante actividades peligrosas que generen un daño, la responsabilidad

deberá estudiarse desde el régimen objetivo. Ello obedece a que la conducción

de vehículos encierra un riesgo objetivamente apreciable, debiendo el actor

demostrar que ha sufrido un perjuicio y la relación de causalidad con el hecho

causante del daño, mientras que la entidad demandada se exonera de la

responsabilidad endilgada, demostrando la culpa exclusiva de la víctima, el hecho

de un tercero o la fuerza mayor.

De igual forma se hizo años después, en sentencia del 14 de marzo de 2012, con

ponencia de la consejera Olga Mélida Valle de la Hoz, en la cual se destacó que

en tratándose de transporte benévolo de pasajeros en vehículos oficiales se ha

considerado que “quien se transporta a título gratuito en un vehículo sin intervenir

en su conducción no ejerce la actividad y por ello en relación con la protección

que demanda frente al riesgo derivado de la actividad peligrosa está en la misma

condición que los peatones”.

55

En igual forma se pronunció la misma corporación en sentencia del 6 de marzo de

2013 con ponencia de la consejera Olga Mélida Valle de la Hoz, así:

Por otra parte, conviene señalar que la víctima era un pasajero que

se transportaba en un vehículo oficial y en tratándose de transporte

benévolo de pasajeros en vehículos oficiales esta Corporación ha

considerado que quien se transporta a título gratuito en un vehículo

sin intervenir en su conducción no ejerce actividad peligrosa y por

ello, en relación con la protección que demanda frente al riesgo

derivado de dicha actividad está en la misma condición que los

peatones.

Posteriormente, la aludida corporación en sentencia del 26 de marzo de 2014,

con ponencia del consejero Enrique Gil Botero, citando la providencia del 25 de

marzo de 1999, se pronunció en similares términos al referir que pese a la

ausencia de carga onerosa para el pasajero y de un contrato previo a la

prestación del servicio, el título de imputación sigue siendo el de riesgo excepcional, por cuanto se trata de una actividad peligrosa en la que el beneficiado no tiene ninguna injerencia o posibilidad de intervenir, manteniéndose

así la postura de una indemnización plena de perjuicios.

Así las cosas, conforme a esta sentencia del 26 de marzo de 2014, “el hecho de

que el transporte sea gratuito, no trae como consecuencia la mutación del título de imputación, lo que sólo tendrá lugar si se demuestra de manera inestamable

que existió alguna conducta constitutiva de falla en el servicio”.

Por demás, en cuanto a la postura adoptada por el Consejo de Estado, debe

señalarse que desde la sentencia de 1999 y hasta la actualidad no ha tenido

variación alguna, al punto que en sentencia del 1° de marzo de 2018, y,

posteriormente, en sentencia del 8 de mayo de 2019, ambas con ponencia de la

consejera María Adriana Marín, ha seguido sosteniendo la misma posición que

56

señala que quien se transporta a título gratuito en un vehículo, sin intervenir en su

conducción, no ejerce actividad peligrosa y por ello, en relación con la protección

que reclama frente al riesgo derivado de dicha actividad se encuentra en la

misma condición que los peatones. Así, frente al transporte benévolo en

particular, señaló:

Cabe recordar que este tipo de transporte se presenta cuando una

persona o mercancía es trasladada de un punto a otro, con el

consentimiento de los intervinientes, sin que por ello se configure un

contrato de transporte o el transportador reciba una

contraprestación económica por su servicio.

En tal sentido, la doctrina argentina en cabeza de Brebbia, citado

por Hernán Daray en su compendio sobre el derecho de daños en

accidentes de tránsito, da cuenta de que este tipo de conductas se

definen como “aquellos casos en que el conductor dueño o guardián

del vehículo invita o consiente en llevar a otra persona, por acto de

mera cortesía o con la intención de hacer un favor, sin que el viajero

se encuentre obligado a efectuar una retribución alguna por el

transporte”.

Este mismo autor, a partir de Bianchi, señala entonces que los

elementos del transporte benévolo son: 1) un acuerdo de voluntades

en cuanto al hecho mismo del transporte; 2) animus beneficendi del

transportador, quien actúa y presta el servicio como un favor al

transportado; 3) ausencia de contraprestación del transportado

hacia el transportador, o sea que el servicio no es pago ni con dar,

hacer o no hacer.

De esta forma, en la última sentencia citada y que al parecer es también la última

proferida en materia de transporte benévolo dentro de la sección tercera del

Consejo de Estado, haciendo un estudio de la línea sentada por dicha

57

corporación a partir de la sentencia del 25 de marzo de 1999, citada líneas atrás,

señaló lo siguiente:

A partir de lo anterior, la Subsección constata que el estado actual

de la jurisprudencia dicta que en casos donde se encuentra

presente la teoría del transporte benévolo se debe mantener la

imputación del daño a través de un régimen objetivo por riesgo

excepcional, en el cual no es necesario que el extremo actor

acredite la presencia de una falla en el servicio para que salgan

avantes sus súplicas, pues le basta con demostrar la existencia del

menoscabo y el nexo causal entre este y la actividad de la

administración para que el juez contencioso administrativo declare

la responsabilidad extracontractual de la misma.

En conclusión, la postura del Consejo de Estado se centra en efectuar el estudio

de los hechos causantes de daño en el transporte benévolo, bajo el título de

riesgo excepcional. Ello por tratarse del ejercicio de actividades peligrosas como

la conducción de un vehículo automotor.

De igual forma, al basar su teoría en la aplicación del régimen objetivo por riesgo

excepcional, el Consejo de Estado no establece límite alguno para la reparación

de los perjuicios o daños que se reclamen, sino que establece la indemnización

plena de los mismos, de pleno derecho, por el tipo de régimen que se aplica.

Así entonces, en las diversas sentencias citadas anteriormente, a partir de la

sentencia del 25 de marzo de 1999, la postura del Consejo de Estado se

encaminó a aplicar la indemnización plena de perjuicios a favor de la víctima, sin

importar si se trataba de perjuicios de orden extrapatrimonial o patrimonial, sino

que únicamente por el hecho de demostrarse el daño y que el mismo proviene del

transporte benévolo de pasajeros, ha venido dando aplicación a la presunción de

que trata el artículo 2356 del C.C. indicando que el ejercicio de actividades

58

peligrosas hace presumir la responsabilidad del agente, lo cual conlleva que los

perjuicios sufridos por la víctima sean indemnizados en su totalidad.

2.2.2. Postura de la Corte Suprema de Justicia En cuanto hace referencia a la postura de la Corte Suprema de Justicia, se tiene

que desde la primera sentencia conocida en estos temas, como lo es la sentencia

del 11 de febrero de 1946 con ponencia del magistrado Eleuterio Serna, la misma

corporación centró su postura en las siguientes consideraciones:

- El transporte benévolo no tiene carácter contractual y la presunción de culpa

no es aplicable al daño causado en esta clase de transporte.

- Distinción entre falta del servicio y culpa personal del agente.

- Cuando el empleado o funcionario se sale del ámbito de su función, esto es,

cuando el acto o el hecho que ejecuta son separables de dicha función,

tienen carácter personal y es el agente quien debe responder por ellos.

- Concurrencia de la culpa personal del agente con la falta del servicio. –

Responsabilidad personal exclusiva del agente cuando su acción dañosa es

del todo extraña a la función que le compete.

Dicha postura se mantuvo igual en sentencias posteriores como la del 19 de

mayo de 1947 con ponencia del magistrado Víctor Cock y la del 8 de julio de

1964, con ponencia del magistrado Carlos Peláez Trujillo, enfocándose entonces

en la imposibilidad de presumir la culpa ante la falta de carácter contractual en el

transporte benévolo.

Luego, en sentencia del 3 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado

Manuel Ardila Velásquez, dicha corporación señaló que en tratándose del

transporte benévolo, no opera la presunción de culpa cuando quiera que en el

desarrollo del mismo y con ocasión del ejercicio de una actividad peligrosa se

produzca un daño y la víctima pretenda obtener una indemnización, caso en el

59

cual quedaría obligada a demostrar la existencia del perjuicio causado, la culpa

del demandado y el nexo causal entre esos dos factores. Es decir, se basó en la

llamada culpa probada.

Más adelante, de forma tímida, en sentencia del 6 de diciembre de 2011, con

ponencia del magistrado Arturo Solarte Rodríguez, la Corte Suprema de Justicia

señaló que no existe razón valedera para exceptuar el transporte gratuito de

pasajeros del régimen que se establece de manera general para la

responsabilidad civil por actividades peligrosas, específicamente por la relevancia

que ha venido adquiriendo el principio favor victimae.

Al efecto, trajo a colación la postura sostenida por la doctrina para aquel

momento, de la siguiente manera:

Por otra parte, sectores muy autorizados de la doctrina sostienen

actualmente que el sistema de culpa probada al que se remite el

damnificado en los eventos de transporte benévolo o desinteresado,

no tiene justificación suficiente en que por el carácter gratuito o de

cortesía de la movilización no debe agravarse la responsabilidad del

demandado con un sistema de atribución más estricto. Se estima,

por el contrario, que no existe razón valedera para exceptuar dicho

supuesto del régimen que se establece de manera general para la

responsabilidad civil por actividades peligrosas, más aún, en la

época presente, con la relevancia que ha ido adquiriendo el principio

favor victimae. La diferencia estribaría, entonces, en la eventual

disminución del monto de la indemnización que corresponde aplicar

a la víctima por el hecho de haberse expuesto a sufrir el daño que

finalmente padeció o, desde otra óptica, el efecto que sobre la

reparación tendría el hecho de que la víctima haya aceptado los

60

riesgos implícitos en la utilización de los medios de transporte,

planteamiento éste que la Corte encuentra razonable.

3.7. Sin embargo, si en la demanda no se adujo como causa para

pretender el resarcimiento de los perjuicios causados a la actora, el

hecho consistente en que mientras se ejecutaba la transportación

benévola de que ella fue beneficiaria acaeció el suceso en el que

resultó lesionada, no resulta dable a la Corte explorar la

responsabilidad que pudiera desprenderse de esas particulares

circunstancias, pues ello traduciría, según ya se explicó, emitir un

pronunciamiento alejado de la causa petendi invocada en el libelo

introductorio y, por lo mismo, contrario al imperativo contenido en el

artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

De este modo consideró que no hay lugar a la indemnización plena de perjuicios

a favor de la víctima por el hecho de haberse expuesto a sufrir el daño que

finalmente padeció, aceptando los riesgos implícitos en la utilización de los

medios de transporte.

Por demás, debe señalarse que con posterioridad a esta sentencia, no se conoce

algún otro pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en donde se debate

el régimen aplicable a la responsabilidad por daños causados en el transporte

gratuito o benévolo de pasajeros, de lo cual se colige entonces, que para esta

corporación, el régimen aplicable no es el previsto en el artículo 2356 del C.C.

que señala un régimen objetivo para actividades peligrosas, sino que

eminentemente da aplicación a un régimen subjetivo y a una reducción en el

monto de la indemnización por la denominada compensación de culpas a que

alude el artículo 2357 del mismo ordenamiento civil.

Lo anterior fue explicado por la Sala de Casación Civil de esta corporación en

sentencia del 18 de diciembre de 2012, de la siguiente forma:

De la misma manera, en sentencia de 28 de julio de 1970 esta

61

Corporación insistió en que no ha acogido el enfoque de la

responsabilidad objetiva, reiterando que “en el actual estado de

nuestro derecho positivo no puede pretenderse en ningún caso

prescindir de la culpa para estructurar el concepto de

responsabilidad civil extracontractual”. (…)

“No se ve, por tanto, razón para reemplazar este sistema

profundamente humanístico y justiciero por la concepción

materialista de la absoluta responsabilidad objetiva. En suma: si

nuestro Código Civil, siguiendo la tradición latina, tomó de sus

modelos la institución de la responsabilidad subjetiva, con ese

criterio han de interpretarse todos los preceptos de dicha obra que

tocan con tal materia…”

En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia en su sala de Casación Civil ha

venido considerando históricamente y sin modificar dicho criterio, que no es cierto

que el artículo 2356 del Código Civil contenga un principio de responsabilidad

objetiva por el ejercicio de actividades peligrosas y que por tanto, la postura de

esta corporación se ha encaminado a considerar que frente a una eventual

concurrencia de culpas en el ejercicio de actividades peligrosas, el juzgador

deberá analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el

daño, para valorar la equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas

concurrentes y su incidencia en la cadena de causas generadoras del daño y de

este modo establecer el grado de responsabilidad que corresponde a cada uno

de los actores, en la forma prevista en el artículo 2357 del Código Civil, norma

que expresamente consagra que “la apreciación del daño está sujeta a reducción,

si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”.

En conclusión, si bien, la postura de la Corte Suprema de Justicia se ha

encaminado a aceptar la aplicación del artículo 2356 del C.C. para el análisis de

la responsabilidad del transportador benévolo, ello lo hace bajo la consideración

de que no se trata de una clase del régimen objetivo, sino del régimen subjetivo y

62

por tanto, corresponderá a la víctima probar la culpabilidad del victimario y una

vez establecida esta, se aplicará una disminución en la indemnización de los

perjuicios, toda vez que se considera que la víctima se expuso conscientemente

al riesgo.

Atendiendo a dicho criterio jurisprudencial, la doctrina nacional más destacada,

como la de Tamayo Jaramillo (2011) se ha encaminado a señalar que “Si el

contrato gratuito no es contractual se aplica la responsabilidad por actividades

peligrosas de que habla el artículo 2356, pero la indemnización sólo puede ser

parcial, pues se produce la redacción de qué trata el artículo 2357”.

2.2.3. Diferencias entre las posturas del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia

Como puede advertirse de lo anterior, a diferencia de la postura de la Corte

Suprema de Justicia, la posición sostenida por el Consejo de Estado durante los

últimos 20 años frente al régimen a aplicar a los daños causados por el transporte

benévolo de pasajeros, se sustenta en las siguientes premisas:

- Cuando no existe entre el transportador y el pasajero un contrato de

transporte y se produce un accidente, debe estudiarse el caso como

transporte gratuito y se aplicará la responsabilidad objetiva prevista por las

normas del Código de Comercio así no haya contrato entre el pasajero y el

Estado.

- No existen razones válidas desde el punto de vista legal para establecer

diferencias en el régimen de responsabilidad por el ejercicio de actividades

peligrosas derivado de la mera onerosidad o gratuidad del uso del bien y solo

en el evento de que se demuestre una falla del servicio por parte de quien

ejerce la actividad riesgosa, el asunto deberá estudiarse bajo este último

régimen.

63

- La persona que se transporta a título gratuito en un vehículo sin intervenir en

su conducción no ejerce la actividad y en relación con la protección que

demanda frente al riesgo derivado de la actividad peligrosa está en igualdad

de circunstancias a las del peatón.

- La víctima tiene derecho a la indemnización plena de perjuicios por la

presunción de culpa del transportador.

Por su parte, la postura de la Corte Suprema de Justicia en su sala de Casación

Civil puede resumirse en las siguientes premisas:

- Al transporte benévolo resulta viable aplicar las previsiones del artículo 2356

del Código Civil atinente al ejercicio de actividades peligrosas, pero no puede

pensarse que dicho artículo contenga un principio de responsabilidad objetiva

por el ejercicio de actividades peligrosas.

- En el actual estado del derecho positivo no puede pretenderse en ningún

caso prescindir de la culpa para estructurar el concepto de responsabilidad

civil extracontractual.

- No se ve razón para reemplazar este sistema profundamente humanístico y

justiciero por la concepción materialista de la absoluta responsabilidad

objetiva

- No hay lugar a la indemnización plena de perjuicios a favor de la víctima por

el hecho de haberse expuesto a sufrir el daño que finalmente padeció,

aceptando los riesgos implícitos en el transporte gratuito de pasajeros.

Así las cosas, examinadas las posturas de los dos órganos de cierre acabados de

citar, se colige que a pesar de tratarse de asuntos en los que se discute un daño

producido por el transporte benévolo de pasajeros, desde antaño, la Corte

64

Suprema de Justicia mantiene una teoría diferente a la asumida por el Consejo de

Estado, quien desde 1999 ha decantado que no solo se aplica la culpa presunta

por el régimen objetivo de responsabilidad que se predica del ejercicio de

actividades peligrosas, sino que además, la indemnización a la víctima debe ser

plena, en tanto que la Corte Suprema de Justicia, parte de un régimen subjetivo

de culpa probada y de una reducción en la indemnización por considerar que el

pasajero asumió el riesgo al aceptar el transporte en dichas condiciones.

Como se analizó en este capítulo, la doctrina que trata sobre la responsabilidad

ha reconocido la existencia de los regímenes subjetivo, objetivo y el intermedio de

culpa probada, pero en cuanto hace alusión al transporte benévolo en Colombia,

este se fundamenta en el sistema subjetivo de la culpa probada, según el cual, la

víctima (persona transportada benévolamente), tiene la carga probatoria de

demostrar la impericia, imprudencia, descuido y negligencia del transportador.

Ello por cuanto el transportador tiene una obligación de medio y en tal virtud

resulta imposible atribuirle una obligación de seguridad y resultado, por lo que

basta que demuestre diligencia y cuidado para exonerarse.

En este contexto, en el estudio de la responsabilidad civil extracontractual, resulta

importante analizar la concurrencia de los elementos necesarios para predicar la

responsabilidad en cabeza del victimario, los cuales dependen de que el estudio

se haga desde la óptica del régimen subjetivo, objetivo, o de culpa presunta.

A la par se enunció que mientras en el transporte benévolo, la jurisprudencia del

Consejo de Estado se ha encaminado a determinar que el régimen aplicable es

aquel de que trata el artículo 2356 del Código Civil por el ejercicio de actividades

peligrosas ordenando una indemnización plena de la víctima, la jurisprudencia de

la Corte Suprema de Justicia hasta antes del 6 de diciembre de 2011 se había

encaminado a aplicar el régimen de culpa probada, pasando luego a admitir

tímidamente que el régimen aplicable es el propio del ejercicio de las actividades

peligrosas, pero sin admitir la indemnización plena de los perjuicios causados.

65

Bajo estos parámetros, en el capítulo siguiente se hará un análisis sobre la

posibilidad de aplicar en el transporte gratuito de los particulares, la teoría del

Consejo de Estado sobre el régimen objetivo de responsabilidad y la

indemnización plena de perjuicios.

3. Posibilidad de aplicar la indemnización plena de perjuicios a la responsabilidad de los particulares por el transporte gratuito de pasajeros

En el anterior capítulo se hizo un estudio sobre los diferentes regímenes de

responsabilidad que han sido acogidos por la doctrina y la jurisprudencia

nacional, como sobre la forma en que el Consejo de Estado y la Corte Suprema

de Justicia han abordado el análisis de la responsabilidad que surge por los

daños ocasionados con el transporte benévolo de pasajeros.

De tal estudio se colige que a pesar de tratarse de un tema similar cuya única

diferencia es el agente que causa el daño, pues en unos casos es un agente del

Estado y en otros es una persona particular, el Consejo de Estado y la Sala Civil

de la Corte Suprema de Justicia han venido imprimiéndo trato diferente en cuanto

al régimen de responsabilidad a aplicar, lo cual incide de forma directa en cómo

debe efectuarse la indemnización de los perjuicios.

En este escenario se encuentra que la posición dominante de la Corte Suprema

de Justicia se encamina a aplicar netamente el régimen subjetivo con reducción

66

en la indemnización de los perjuicios ocasionados a la víctima, en tanto que el

Consejo de Estado no hace uso del régimen subjetivo para referirse a la

responsabilidad del transportador benévolo, sino que se enfoca en el régimen

objetivo, presumiendo la culpabilidad del mismo con fundamento en el ejercicio de

las actividades peligrosas, considerando que a la misma le resulta aplicable lo

previsto en el artículo 2356 del Código Civil y que por tanto, ello da lugar a la

indemnización plena de perjuicios.

Contrario a ello, la postura de la Corte Suprema de Justicia históricamente se ha

orientado a aplicar el régimen subjetivo de culpa probada y aun cuando mediante

sentencia del 6 de diciembre de 2011, con ponencia del magistrado Arturo Solarte

Rodríguez aceptó someramente la aplicación del régimen aplicable al ejercicio de

actividades peligrosas de que trata el artículo 2356 del Código Civil, la Corte en

cuestión ha enfatizado en que ello no implica por sí mismo, que se haya dado

cabida a un régimen objetivo, pues la responsabilidad civil parte eminentemente

del régimen subjetivo.

Lo anterior por cuanto la Corte Suprema de Justicia considera que no es cierto

que el artículo 2356 del Código Civil contenga un principio de responsabilidad

objetiva por el ejercicio de actividades peligrosas y desde esa perspectiva el

juzgador debe analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se

produce el daño, dando cabida a una disminución en la indemnización de

perjuicios, toda vez que se presume que la víctima ha asumido el riesgo al

aceptar el transporte gratuito. Así entonces, en relación con ese asunto, se

encuentra un choque de posturas de las dos altas cortes a pesar de tratarse de

un tema similar.

Establecido lo anterior, el presente capítulo busca responder a la pregunta sobre

cuáles son los parámetros a tener en cuenta para la liquidación plena de

perjuicios en los procesos de responsabilidad civil extracontractual por transporte

gratuito de personas y si estos pueden ser aplicados en la misma forma en que

se ha hecho en los procesos de responsabilidad del Estado.

67

3.1. Aspectos generales Del análisis efectuado en los capítulos anteriores, se tiene que en la legislación

nacional colombiana no existe ni ha existido regulación alguna para el transporte

benévolo y en la normatividad nacional no se encuentra tampoco una definición

de este tipo de transporte, por lo que algunos doctrinantes han acudido a los

elementos característicos del mismo para establecer las reglas a aplicar.

Sumado a ello se tiene que tanto la doctrina como la jurisprudencia colombiana

han venido reconociendo varios tipos de responsabilidad que pueden surgir de

una misma situación, así como que cuando hablamos de responsabilidad civil y

responsabilidad del Estado, la diferencia la constituye el agente que ocasionó el

daño que se busca resarcir, y, por ende, la diferencia fundamental entre estas es

el hecho de que el fundamento principal de la responsabilidad del Estado es la

falla del servicio o de la función a que se dedica la persona, mientras que en la

responsabilidad civil, lo es el concepto de culpa.

En todo caso, tanto en la responsabilidad del Estado como en la de los

particulares, característica fundamental es que existe la obligación de reparar o

resarcir los daños causados a la víctima o víctimas de determinado hecho o

conducta dañosa, indemnizando los perjuicios materiales o patrimoniales y los

morales o inmateriales.

Ahora bien, tal como se analizó en el primer capítulo, al momento de ordenar la

reparación de los perjuicios, es importante tener en cuenta de un lado los

principios de reparación integral y equidad de que trata la Ley 446 de 1998, y, por

otra parte, en aplicación de los principios generales del derecho, los jueces de la

jurisdicción contencioso administrativa han dado importancia al principio pro

damnato o favor victimae, para señalar que el fundamento de la responsabilidad

más allá de la antijuricidad de la conducta, es la antijuricidad del daño, el cual

68

implica poner a la víctima por encima de todo para ordenar la plena reparación de

los perjuicios que se le hayan causado.

Lo anterior, por cuanto conforme lo señala Díaz Toloza (2007), el principio pro

damnato conlleva a que todos los perjuicios y riesgos que la vida social

ocasionan, deben ser resarcidos. Dicho principio conlleva una interpretación de

las normas de la responsabilidad civil en el sentido que sea más favorable al

perjudicado o víctima del daño, con el fin de responder a la tendencia mundial

que pregona el resarcimiento como un derecho de la víctima al ser la parte débil.

Bajo este entendido, debe señalarse que los principios de reparación integral, así

como el de equidad y el denominado pro damnato, son trascendentales en la

actividad de todos los jueces de la República toda vez que en sus manos está la

labor fundamental de administrar justicia, por lo que los mismos deben aplicarse

en todos los procesos que se surtan ante las diferentes jurisdicciones, con

independencia que este haya sido estudiado y aplicado prioritariamente en una

de las jurisdicciones.

En ese orden de ideas, su relevancia también es alta en el campo de la

responsabilidad civil de los particulares, pues este busca de manera primaria la

reparación total de los daños causados, propendiendo porque la víctima vuelva a

la misma situación en que estaba previo al hecho dañoso, compensando de

forma equivalente los daños causados, sin que se llegue tampoco al límite de

enriquecer injustificadamente a la víctima del hecho dañoso.

3.2. Posibilidad de aplicar el régimen objetivo a la responsabilidad civil por daños causados con ocasión al transporte benévolo

Desde vieja data y hasta la actualidad, cuando se habla de la responsabilidad

civil, se ha entendido que en ella debe mediar la culpa del causante del daño, lo

69

cual implica la posibilidad de prever el daño, sumado a una omisión de la

diligencia exigible y que de haberse utilizado, habría impedido la ocurrencia del

daño.

Entonces, cobra relevancia el hecho de que a nivel probatorio y en

virtud del principio de que quien afirma debe probar, la víctima,

quien normalmente reclama su indemnización por los daños recibidos, deberá

probar no solo la existencia del mismo, sino que además, y, según el sistema

culpabilístico, deberá probar la culpa de quien lo produjo, para que éste responda

y se vea obligado a indemnizar.

Ahora, en lo que respecta al transporte benévolo, se encuentra que la

responsabilidad civil ha basado su aplicación en los tradicionales sistemas de

culpa probada, en el cual, es la víctima como persona transportada

benévolamente, quien tiene la carga de demostrar la impericia, imprudencia,

descuido y negligencia de quien ejecutaba el acto del transporte a su favor.

Los que sostienen la aplicación del factor de imputación de la culpa probada en

esta materia, señalan que el viajero lesionado, al no ser contratante y al no

considerarse el daño producido por el hecho de las cosas, deberá probar la culpa

del transportador, pues no hay causa para presumir la misma en cabeza de quien

de forma dadivosa ejecutaba un acto de mera generosidad.

Diversos autores han sostenido que éste ha de regirse bajo sistemas de culpa

probada, considerando que en dicha figura quien ofrece el transporte solo

adquiere obligaciones de medio respecto a su viajero gratuito y que en tal sentido

bastaría la diligencia y cuidado para exonerarse, trasladando toda la carga

probatoria respecto de la culpa, a la víctima.

En tal sentido, los autores del régimen de culpa probada han sostenido que es

imposible arrogar una obligación de seguridad y de resultado al transportador

70

benévolo, pues dicha seguridad ni siquiera puede dársela el mismo, sabiendo que

el tránsito está sujeto a una serie cosas inciertas que no están en manos de los

actores que concurren en el mismo.

Bajo esos parámetros, se colige que a la víctima del hecho dañoso en el

transporte benévolo se le pone en una situación de desventaja e inequitativa,

como si se le castigara por haber aceptado un acto de solidaridad a su favor,

trasladándose así la obligación de probar la culpabilidad del transportador.

Lo anterior hace imperioso darle una nueva visión a este tipo de responsabilidad

para pasar de este sistema riguroso que exige al transportado, que ahora es

víctima, probar la culpa del transportador, permitiendo un régimen más flexible

para él, pasando de probar la culpa a presumir, tal como lo señala Tamayo

Jaramillo al hablar de transporte benévolo, al indicar que “si ninguna culpa se

establece, creemos que se aplica la responsabilidad por actividades peligrosas

del artículo 2356 del C.C., y que, por lo tanto, la víctima no tiene por qué probar la

culpa del transportador” (p. 457).

Al efecto se tiene que tal como se analizó en los capítulos anteriores, en relación

con este asunto, la jurisprudencia argentina ha sostenido en su mayoría una

tendencia a aplicar el régimen objetivista

No resulta acorde pensar que la víctima o persona transportada bajo la figura del

transporte benévolo sea considerada culpable por el solo hecho de permitir un

acto de mera cortesía para con él, sin que con ello cometa alguna contravención

o violación de normas, pero además de ello, tal como lo señala Muñoz Jaramillo

(2014), no resulta admisible pensar que por haber participado en este tipo de

transporte, debe reducirse parcialmente el monto indemnizable, pues si ninguna

culpa en concreto puede arrogársele al pasajero, no puede sancionársele con

reducción de la indemnización.

71

Al respecto, valga recalcar lo que ha indicado Muñoz Jaramillo (2014)

No puede ser de recibo considerar que el transportado

benévolamente, otorga, por el mero hecho de subir al auto, su

aceptación a asumir el riesgo de eventuales daños que provengan

de la culpa del transportador. Ciertamente, es difícil delimitar la

frontera entre los casos en que la víctima ha tenido simplemente

conocimiento de los riesgos que correría y aquellos otros en los que

ha consentido o asumido el daño, así las cosas, vale la pena

concluir que el simple conocimiento de la posibilidad de un daño no

puede influir sobre la responsabilidad del demandante (p. 136).

Más adelante, Muñoz Jaramillo (2014) señaló:

Aceptar la disminución del monto indemnizatorio en el transporte

benévolo, por el hecho cortés, benevolente y solidario del

transportador o por la supuesta asunción de riesgo del viajero que

acepta abordar el vehículo, es obtener una clara desprotección y

“castigo” a las víctimas y con ello uno de los más claros retrocesos

de la institución de la responsabilidad civil (p. 137).

Al igual que como lo considera el autor acabado de citar, debe señalarse que

quien admite el transporte benévolo a su favor, no admite por ello la ocurrencia de

algún riesgo, razón por la cual no puede excusarse de culpa al transportador,

pues no puede pensarse que los daños relacionados con la muerte o las lesiones

físicas son consentidos por la víctima.

Lo que sí resulta aceptable es que al pensarse que al transporte benévolo le

deben ser aplicadas las mismas previsiones de la responsabilidad por actividades

peligrosas, la responsabilidad del transportador sólo puede dejarse de lado

cuando se invoque alguna causa extraña, tal como la fuerza mayor, el caso

72

fortuito, el hecho exclusivo de la víctima y el hecho exclusivo y determinante de

un tercero, pero si pese a ellas, al transportador le asiste una culpa directa, su

responsabilidad debe ser total.

En general, se considera que en situaciones relacionadas con el transporte

benévolo de pasajeros, la responsabilidad del transportador por daños ha tenido

un trato más benéfico por parte de la jurisprudencia del Consejo de Estado, que

por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, encontrándose que el

primero tajantemente cree que no existen razones jurídicas de peso para

establecer diferencias en el régimen de responsabilidad por el ejercicio de

actividades peligrosas derivando ello de la mera onerosidad o gratuidad del uso

del bien.

En ese orden de ideas, se considera apropiado dar un giro a la jurisprudencia de

la Corte Suprema de Justicia en relación con la forma en que se viene

resolviendo lo referente a la responsabilidad del transportador benévolo, para dar

aplicación a la teoría del riesgo por el ejercicio de actividades peligrosas, tal como

lo ha enfocado el Consejo de Estado, toda vez que tal como pudo analizarse en

los capítulos anteriores, la jurisprudencia de este órgano de cierre otorga una

mayor protección a las víctimas y una verdadera indemnización integral, sin que

pueda admitirse que sobre un mismo tema existen diversas posturas entre una y

otra corte, pues ello conlleva una inseguridad jurídica y un trato inequitativo entre

las víctimas.

Lo anterior por cuanto no puede pensarse que en un Estado Social de Derecho,

la víctima del transporte benévolo asume los riesgos al aceptar ser transportado

de esta manera y que por ello se deba reducir la indemnización a la que

eventualmente tendría derecho sin que haya mediado su culpa o se demuestre

que participó en la causación del daño.

73

3.2.1. Posibilidad de aplicar la postura del Consejo de Estado a los casos de responsabilidad civil por transporte benévolo

Frente a este aspecto, resulta relevante hacer mención a lo que es conocido en la

jurisprudencia nacional como el precedente judicial, encontrándose que los

artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política prevén que la Corte Suprema

de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, tienen el deber de

unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de modo tal que los

pronunciamientos que ellas emitan se conviertan en precedente judicial de

obligatorio cumplimiento.

De este modo, atendiendo a la calidad de quien profirió el pronunciamiento, se

habla de precedente horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas

por autoridades del mismo nivel jerárquico o por el mismo funcionario, y,

precedente vertical como decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la

autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. El precedente horizontal tiene

fuerza vinculante en consideración a los principios de buena fe, seguridad

jurídica, confianza legítima y el derecho a la igualdad. Entre tanto, el precedente

vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro

de cada una de las jurisdicciones, limita la autonomía judicial del juez, obligando a

respetar la postura del superior, ya se trate de altas cortes o de tribunales.

Ahora bien, para determinar cuándo y cómo se aplica el precedente judicial, debe

acudirse a un juicio integrado de igualdad que parte de un examen del régimen

jurídico de los sujetos en comparación y permite identificar si hay lugar a plantear

un trato diferenciado aún tratándose de sujetos que presentan rasgos comunes

que en principio obligarían a un trato igualitario.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que no todas las decisiones constituyen

precedente, pues solo constituye precedente la ratio decidendi que es el alcance

74

de las disposiciones jurídicas, parte que señala lo que se prohíbe, permite,

ordena o habilita para el caso concreto.

En este mismo sentido, debe tenerse en cuenta que al existir tres altas Cortes, las

características de aplicación del precedente han sido diferentes, pues tal como lo

dispone la Ley 169 de 1989, cuya exequibilidad se analizó en la sentencia C-836

de 2001 proferida por la Corte Constitucional con ponencia del magistrado

Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional considera que una sola sentencia

constituye precedente, en tanto que las otras cortes, consideran como precedente

tres sentencias uniformes sobre un mismo punto de derecho.

Consecuencia de lo anterior y atendiendo un principio de coherencia, se tiene que

la fuerza obligatoria del precedente tiene que ver con que no puede haber

situaciones en las que un caso se resuelva de una manera y otro con hechos

similares, se resuelvan de otra forma, pues ello implicaría transgredir garantías

constitucionales como el derecho a la igualdad, además de la inestabilidad que

ello conlleva para el sistema jurídico que propende porque haya reglas

permanentes para la resolución uniforme de los conflictos que se derivan de

casos específicos.

En relación con las sentencias que constituyen precedente judicial dentro de la

jurisdicción de lo contencioso administrativo, el Consejo de Estado ha señalado

que lo son las sentencias de unificación que cumplen las características del

artículo 270 de la Ley 1437 de 2011; es decir, las de importancia jurídica o

trascendencia económica o social o que se profieran por la necesidad unificar la

jurisprudencia, las que desaten recursos extraordinarios y las que resuelvan

recursos de revisión sobre acciones populares o de grupo, sentencias que solo

pueden ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o las

secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativa, de acuerdo con lo

estipulado en el artículo 271 del C.P.A.C.A.

75

Empero, no solo las sentencias de unificación del Consejo de Estado constituyen

precedente pues las demás sentencias que por tanto deben ser cumplidas por las

autoridades judiciales y administrativas, son precedente en lo que alude a la ratio

decidendi de dichos fallos, las cuales serán obligatorias dentro de la jurisdicción

de lo contencioso administrativo en asuntos con supuestos fácticos similares.

Empero, resulta preciso advertir que no se puede por ello traspasar la frontera de

la jurisdicción contencioso administrativa para aplicarse con fuerza de precedente

en las demás jurisdicciones como la ordinaria.

Entonces, teniendo claro que las sentencias proferidas por el Consejo de Estado

como máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativa tan solo

tienen fuerza de precedente dentro de dicha jurisdicción, es necesario indicar que

en casos como en el que es objeto de estudio, no es viable aplicar al transporte

benévolo de pasajeros de particulares estudiado por la jurisdicción ordinaria, el

mismo régimen de responsabilidad que viene aplicando el Consejo de Estado

desde hace algunos años, citando la jurisprudencia de dicha corporación como

precedente judicial para la jurisdicción ordinaria. Ello, como quiera que el

precedente emanado del Consejo de Estado frente a la responsabilidad del

transportador en el transporte benévolo y la indemnización de perjuicios tan solo

se considera precedente dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, pero

no es precedente ni siquiera horizontal dentro de la jurisdicción ordinaria.

De todos modos, ello no es obstáculo para considerar que en futuros casos en

que se analice la responsabilidad del transportador benévolo, la jurisdicción

ordinaria encabezada por la Corte Suprema de Justicia llegue a variar su

jurisprudencia aplicando el mismo régimen de responsabilidad y la indemnización

de perjuicios que viene aplicando el Consejo de Estado y los jueces de dicha

jurisdicción, como pasará a estudiarse a continuación.

76

3.2.2. Aplicación del régimen del riesgo por actividades peligrosas a los casos de responsabilidad civil por transporte benévolo Al estudiarse la forma en que las altas Cortes han venido haciendo el estudio de

la responsabilidad por transporte benévolo de pasajeros, se hizo precisión en que

la postura del Consejo de Estado se centra en efectuar el estudio de los hechos

causantes de daño en el transporte benévolo, bajo el título de riesgo excepcional,

por tratarse del ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de un

vehículo automotor.

Es así como al basar su teoría en la aplicación del régimen objetivo por riesgo

excepcional, el Consejo de Estado no establece límite alguno para la reparación

de los perjuicios o daños que se reclamen, sino que establece la indemnización

plena de los mismos, de pleno derecho, por el tipo de régimen que se aplica.

En ese contexto, a partir de la sentencia del 25 de marzo de 1999, la postura del

Consejo de Estado se encaminó a aplicar la indemnización plena de perjuicios a

favor de la víctima, sin importar si se trataba de perjuicios de orden

extrapatrimonial o patrimonial, sino que únicamente por el hecho de demostrarse

el daño y que el mismo proviene del transporte benévolo de pasajeros, ha venido

dando aplicación a la presunción de que trata el artículo 2356 del C.C. indicando

que el ejercicio de actividades peligrosas hace presumir la responsabilidad del

agente, lo cual conlleva que los perjuicios sufridos por la víctima sean

indemnizados en su totalidad.

Contrario sensu, la postura de la Corte Suprema de Justicia se ha encaminado a

señalar que en efecto, al transporte benévolo de pasajeros resulta viable aplicar

las previsiones del artículo 2356 del Código Civil atinente al ejercicio de

actividades peligrosas, pero que no puede pensarse que dicho artículo contenga

un principio de responsabilidad objetiva por el ejercicio de actividades peligrosas.

77

Desde esa óptica, la Corte Suprema de Justicia ha tendido a señalar que en el

actual estado del derecho positivo no puede pretenderse en ningún caso

prescindir de la culpa para estructurar el concepto de responsabilidad civil

extracontractual, razón que la ha llevado a concluir que no hay lugar a la

indemnización plena de perjuicios a favor de la víctima por el hecho de haberse

expuesto a sufrir el daño que finalmente padeció, aceptando los riesgos implícitos

en el transporte gratuito de pasajeros.

En conclusión, si bien ambas Cortes han establecido que al transporte benévolo

de pasajeros le resulta aplicable el artículo 2356 del C.C. que trata del ejercicio de

actividades peligrosas, la diferencia primordial tiene que ver con que mientras el

Consejo de Estado considera que conforme a dicha norma, el ejercicio de

actividades peligrosas hace presumir la responsabilidad del agente, lo cual

conlleva que los perjuicios sufridos por la víctima sean indemnizados en su

totalidad, la Corte Suprema de Justicia considera que no puede pensarse que

dicho artículo contenga un principio de responsabilidad objetiva por el ejercicio de

actividades peligrosas, pues la responsabilidad civil es eminentemente subjetiva.

Contrario sensu a la posición de la Corte Suprema de Justicia, algunos

doctrinantes como Tamayo Jaramillo y Muñoz Jaramillo se han inclinado hacia

una posición eminentemente objetivista del artículo 2356 del C.C. al señalar que

en aplicación de dicho precepto normativo y en lo que atañe al transporte

benévolo, la víctima está relevada de probar la culpa del transportador, pudiendo

solo exonerarse con la probanza de una causa extraña.

En este contexto, autores como Muñoz Jaramillo (2014) han precisado que se

hace necesario dar una mirada hacia la postura que en asuntos similares ha

adoptado la jurisprudencia argentina, en la cual claramente la legislación civil ha

contemplado la aplicación del régimen objetivo para delimitar, postura que dicho

autor propone aplicar en nuestra ordenamiento jurídico considerando que la

víctima o persona transportada no ostenta ningún vínculo jurídico contractual con

78

el vehículo, su propietario o su conductor y los efectos nocivos de la actividad

riesgosa creada por la actividad transportadora misma, recaen directamente

sobre la víctima, sin que la norma o la propia teoría del riesgo creado discrimine o

exija que la participación sobre la cosa haya sido gratuita, onerosa o benévola.

De igual forma, se destaca que si bien, la jurisprudencia de la Corte Suprema de

Justicia ha tratado de dar un avance frente a la concepción que durante muchos

años había tenido en la responsabilidad civil por este tipo de transporte, tal como

lo señala Muñoz Jaramillo (2014), no resulta coherente que la víctima o persona

transportada benévolamente sea considerada culpable por participar en un acto

de mero formalismo, pues dicha aceptación no puede tenerse como una

contravención, imprudencia o negligencia que permita que se infiere que con ello

está aceptando los riesgos y que por tanto, deba reducirse la indemnización a

que tiene derecho por los daños causados.

En este escenario, en tanto la Corte Suprema de Justicia no modifique su postura

subjetivista y dé cabida a una postura objetivista de la responsabilidad civil,

difícilmente podría pensarse en la posibilidad de que a la responsabilidad del

agente en el transporte benévolo se le aplique la presunción propia del ejercicio

de actividades peligrosas de que ha venido hablando la jurisprudencia del

Consejo de Estado y por tanto, no habría lugar a la indemnización plena de

perjuicios a favor de la víctima pues la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática

en considerar que la víctima se expuso a sufrir el daño que finalmente padeció y

con ello aceptó los riesgos implícitos en el transporte gratuito de pasajeros,

admitiendo entonces una rebaja en el monto que le corresponde por

indemnización.

No obstante, debe señalarse que aceptar la disminución de la indemnización en

el transporte benévolo por la supuesta asunción del riesgo por parte del pasajero

transportado benévolamente, es castigar y desproteger absolutamente a las

víctimas, pues no puede ni debe asumirse que quien acepta ser transportado

79

benévolamente admite con ello el riesgo y la exoneración de la culpa del

transportador, sino que claramente solo acepta ser transportado y el gesto de

amabilidad que se le ofrece, sin que ello pueda usarse como argumento para

dejarlo desamparado ante una eventual indemnización. Tal situación hace

necesario repensar la postura absoluta de la Corte Suprema de Justicia en estos

casos para dar cabida a la indemnización plena de perjuicios.

Es por lo anterior que en procura de unificar criterios frente a un tema igual, solo

que con la diferencia que el agente dañoso es en un caso el Estado y en el otro,

un particular, lo ideal sería que la Corte Suprema de Justicia como máximo

tribunal de la jurisdicción ordinaria civil adoptará una postura más flexible como la

que ha venido adoptando el Consejo de Estado al considerar que el tratamiento

contemplado en el artículo 2356 del C.C. constituye un verdadero régimen

objetivo y no un régimen subjetivo, para dar cabida a la indemnización plena de

los perjuicios en favor de la víctima.

3.2.3. Posibilidad de establecer la indemnización plena de los perjuicios causados en el transporte benévolo de pasajeros en la responsabilidad civil Frente a la posibilidad de aplicar la indemnización plena de perjuicios en el

transporte benévolo de pasajeros, debe señalarse que la responsabilidad civil se

ha construido de manera principal a partir de su función como instrumento de

reparación. Es así que los esfuerzos normativos, jurisprudenciales y doctrinales

se han centrado primordialmente en evaluar cómo debe reaccionar el

ordenamiento jurídico frente al daño consumado o causado, contemplando

mecanismos de indemnización de las víctimas de conductas lesivas de sus

intereses, a fin de que aquellas obtengan una compensación adecuada

atendiendo a la magnitud o intensidad del daño sufrido.

80

Como se ha venido analizando hasta este punto, al hacer el estudio de la

responsabilidad por el transporte benévolo de pasajeros, la Corte Suprema de

Justicia se ha enfocado en el modelo clásico enfocado en determinar la causa del

daño, sin detenerse a revisar si la forma en que se ha venido indemnizando los

perjuicios responde a criterios de equidad, justicia y reparación integral.

Empero, esta postura clásica no resulta eficiente en todos los casos en que se

estudia la responsabilidad de los particulares pues desde el siglo pasado el

derecho ha venido afrontando un cambio de mentalidad, en el cual ha dejado de

ser tan importante la causa del daño y se ha pasado a dar más relevancia a la

compensación del mismo, toda vez que no basta con reprochar la conducta sino

que debe buscarse una reparación justa.

Dicho cambio tiene fundamento en la importancia de los principios de la

reparación al momento de resolver los casos de responsabilidad, pues como se

analizó en el segundo capítulo de este estudio, a todos los jueces de la República

les está dada la aplicación de los principios de equidad, justicia y reparación

integral propios de la responsabilidad y que han sido contemplados en el artículo

16 de la Ley 446 de 1998, pudiendo aplicar igualmente otra serie de principios de

los que ha hablado la jurisprudencia, como el de protección al débil o principio pro

damnato, que tiene como origen el principio de igualdad. Lo anterior como quiera

que por regla general el débil es el dañado, lo cual hace necesario acudir a su

protección y reparación plena, pues hoy por hoy, el restablecimiento es un

derecho de la víctima y un deber del victimario.

Desde esta perspectiva, la responsabilidad civil y, en general, las instituciones del

derecho privado, no pueden ser estudiadas de manera alejada de los principios y

valores de orden constitucional y tampoco puede seguirse hablando de la

histórica división del derecho privado y público con el argumento de que estas

áreas se sustentan en valores y propósitos diferentes.

81

Se trata entonces de establecer una tutela de parte del derecho de la

responsabilidad civil y a favor de las víctimas de cualquier hecho dañoso

haciendo un abandono de esa estricta concepción culpabilísta en la órbita del

factor de imputación del daño, para pasar a sistemas con una marcada presencia

de regímenes estrictos u objetivos de responsabilidad.

Entonces, debe buscarse un mayor espectro de posibilidades de resarcimiento a

esas víctimas de daños, para que ya no estén llamadas a ser indemnizadas en

aquellos eventos en que llegaren a sufrir afectaciones producto de conductas

culposas o dolosas por parte del agente que ocasiona el daño, sino que estén

dispuestas a la indemnización haciendo de lado las calificaciones subjetivas

sobre la conducta de quien ha causado el daño.

Lo anterior traído al caso concreto del transporte benévolo de pasajeros y la

indemnización de los daños provenientes del mismo, significa que el operador

judicial deberá analizar la forma en que la conducta de la víctima incidió en el

hecho dañoso y solamente en el caso que haya mediado una conducta culposa

de aquellas que puedan tenerse como culpa exclusiva de la víctima, podría

pensarse en una indemnización menor a la que usualmente le corresponde.

Se llega a esta conclusión por cuanto no se encuentra un fundamento lógico para

considerar que en el transporte benévolo existe una asunción de riesgos por parte

del pasajero benévolo solo por el hecho de ser un transporte gratuito pero en

cambio no se pregone lo mismo del transporte proveniente del contrato de

transporte oneroso.

En este escenario, la función de la responsabilidad civil debe cambiar y volverse

un poco más social, pues la atención debe dejar de estar en la culpa del causante

del daño para apuntarse a reparar el daño a la víctima pues el fin primordial de la

responsabilidad civil es amparar a la víctima del hecho dañoso, concordante con

la idea de Estado social de Derecho, del orden justo y el bienestar ciudadano.

82

Así las cosas, debe establecerse que el derecho no puede voltear la espalda a

tantos casos de víctimas desamparadas frente a responsabilidades civiles, pues

una rígida aplicación de los clásicos principios de culpa, causalidad y carga de la

prueba, puede llevar al traste la finalidad reparadora de la responsabilidad civil.

No puede aceptarse de ninguna manera que en un Estado Social de Derecho

como lo el colombiano, se considere que la víctima o persona transportada

benévolamente acepta riesgos por el hecho de permitir que se le transporte de

forma gratuita y que por tal razón deba reducirse la indemnización a la que

tendría derecho, sin que se haya demostrado que en la causación del daño medió

su culpa o participó de manera activa.

Entonces se tiene una necesidad imperante de repensar la responsabilidad civil y

específicamente, la responsabilidad del transportador benévolo, frente a la cual

surge importante tener en cuenta el ya estudiado principio pro damnato, principio

que en palabras de Céspedes Muñoz (2011), citado por Díaz Martínez (s.f.) es el

mismo principio pro homine, y que “es un principio tendencial del Derecho de

Daños que persigue asegurar la correspondiente indemnización a las víctimas,

más que moralizar la conducta de los autores de los daños”.

Como se señaló en el capítulo primero, este principio que se ha utilizado en

países como España para fundar la responsabilidad objetiva, no le da relevancia

a la cuestión de por qué o por quién se va a resarcir ese daño, sino a la

necesidad de que se produzca la reparación, como fundamento principal,

asignando un papel primordial a la víctima por encima de la culpabilidad como

elemento de la responsabilidad, pasando así de una responsabilidad civil a un

derecho de daños.

En ese orden de ideas, tal como lo señala Lubomira Kubica (2015), el punto

importante hoy en día se traslada de la antijuridicidad de la conducta que causa el

83

daño, hacia la antijuridicidad del daño mismo, haciendo aplicación de los

principios que han sido estudiados por el Derecho, tales como los principios

generales y los principios específicos de cada una de las áreas.

En este contexto, debe tenerse en cuenta que los principios de justicia y

reparación integral y equitativa no resultan exclusivos de la jurisdicción

contencioso administrativa, sino que conforme lo señala el artículo 16 de la Ley

446 de 1998, también aplican para los demás jueces de la República, toda vez

que la norma en comento establece que estos aplican a todos los procesos que

se surtan ante la administración de justicia.

Bajo este entendido, los principios de justicia, equidad y reparación integral deben

ser atendidos también por los aplicadores del derecho de la responsabilidad civil,

el cual propende por la equivalencia de los daños causados y su reparación, toda

vez que el ideal del derecho de la responsabilidad se basa en devolver a la

víctima a la misma o similar situación a la que se encontraba previo al suceso,

tratando de borrar el hecho dañoso.

En cuanto al principio pro damnato o favor victimae, debe destacarse que el

mismo ha venido enfocándose a la idea que todos los perjuicios y riesgos que la

vida social ocasionan, deben ser resarcidos, estableciendo una interpretación de

las normas de la responsabilidad civil en el sentido que sea más favorable al

perjudicado o víctima del daño, aspecto que no es solo de los jueces de la

jurisdicción contencioso administrativa, sino que puede aplicarse a las demás

áreas del derecho en que se haga el estudio de la responsabilidad como en el de

la responsabilidad civil.

Frente a este asunto, no se trata de aplicar la jurisprudencia del Consejo de

Estado en lo que hace relación a la responsabilidad del transportador benévolo,

pues claramente esta no constituye precedente judicial. Se trata es de aplicar de

un lado el régimen objetivo propio de la responsabilidad por el ejercicio de

84

actividades peligrosas de que trata el artículo 2356 del C.C, y, asumiendo que la

postura de la Corte Suprema de Justicia se mantuviera en la convicción inflexible

de que dicha norma no contempla un régimen objetivo propiamente dicho, aplicar

a la indemnización de perjuicios a favor de la víctima, no sólo los principios de

justicia, equidad y reparación integral de que trata la Ley 446 de 1998, sino dar

cabida al principio pro damnato o favor victimae que aunque no ha tenido mayor

tratamiento jurisprudencial, sí ha sido tenido en cuenta por la jurisprudencia del

Consejo de Estado para predicar la reparación total de los perjuicios .

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el hecho de que el daño haya sido

ocasionado por un particular y no por una entidad o agente del Estado, no implica

de por sí que la jurisdicción ordinaria no pueda aplicar principios novedosos como

el principio pro damnato, pues este no es un principio propio de la responsabilidad

del Estado muy a pesar que su tratamiento se haya dado mayoritariamente en

dicha jurisdicción, sino que se trata de un principio de aplicación extensiva a

cualquier tipo de responsabilidad.

Para finalizar este estudio, debe resaltarse que de no modificarse la postura

eminentemente culpabilista de la responsabilidad civil, la aplicación del principio

pro damnato en la jurisdicción ordinaria estará supeditada a la solicitud de la

víctima dado el carácter rogado de la jurisdicción ordinaria en materia civil, lo cual

le impide a los jueces civiles proferir decisiones ultra y/o extra petita.

Diferente situación se daría si en la misma forma en que los principios de

equidad, reparación integral y equidad han sido incluidos en la Ley 446 de 1998

como obligatorios para ser aplicados por los jueces de la República, se incluyera

el principio pro damnato ya no solamente en la jurisprudencia sino en una ley en

la que se estableciera este como criterio obligatorio para efectuar la reparación de

las víctimas en la responsabilidad por el transporte benévolo o en la

responsabilidad civil en general.

85

4. Conclusiones Como pudo analizarse, no existe regulación alguna para el transporte benévolo

en Colombia, de modo que tampoco se encuentra en la normatividad nacional

una definición de este tipo de transporte, por lo que algunos doctrinantes han

acudido a los elementos característicos del mismo para establecer las reglas a

aplicar.

Por otra parte, se tiene que al momento de ordenar la reparación de los

perjuicios, surge importante tener en cuenta de un lado los principios de

reparación integral y equidad de que trata la Ley 446 de 1998, y, por otra parte,

en aplicación de los principios generales del derecho, los jueces de la jurisdicción

contencioso administrativa han dado importancia al principio pro damnato o favor

victimae, para señalar que el fundamento de la responsabilidad más allá de la

antijuricidad de la conducta, es la antijuricidad del daño, lo cual implica poner a la

víctima por encima de todo para ordenar la plena reparación de los perjuicios que

se le hayan causado.

A lo anterior hay que acotar que pese a que los jueces de la jurisdicción

contencioso administrativa han venido teniendo en cuenta este principio para

ordenar la reparación plena de perjuicios, ello no ha sucedido al parecer con los

jueces de la jurisdicción ordinaria, o por lo menos hasta ahora no se conoce

pronunciamiento alguno de la Corte Suprema de Justicia, sin que ello implique

que su aplicación no sea posible en el campo del derecho civil.

En cuanto a los regímenes de responsabilidad, se tiene que la doctrina que trata

sobre la responsabilidad ha reconocido la existencia de los regímenes subjetivo,

objetivo y el intermedio de culpa probada, pero en cuanto hace alusión al

transporte benévolo en Colombia, este se fundamenta en el sistema subjetivo de

la culpa probada, según el cual, la víctima (persona transportada benévolamente),

86

tiene la carga probatoria de demostrar la impericia, imprudencia, descuido y

negligencia del transportador. Ello por cuanto el transportador tiene una

obligación de medio y en tal virtud resulta imposible atribuirle una obligación de

seguridad y resultado, por lo que basta que demuestre diligencia y cuidado para

exonerarse.

En este contexto, en el estudio de la responsabilidad civil extracontractual, resulta

importante analizar la concurrencia de los elementos necesarios para predicar la

responsabilidad en cabeza del victimario, los cuales dependen de que el estudio

se haga desde la óptica del régimen subjetivo, objetivo, o de culpa presunta.

Por otra parte, se encuentra que mientras en el transporte benévolo, la

jurisprudencia del Consejo de Estado se ha encaminado a determinar que el

régimen aplicable es aquel de que trata el artículo 2356 del Código Civil por el

ejercicio de actividades peligrosas ordenando una indemnización plena de la

víctima, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia hasta antes del 6 de

diciembre de 2011 se había encaminado a aplicar el régimen de culpa probada,

pasando luego a admitir tímidamente que el régimen aplicable es el propio del

ejercicio de las actividades peligrosas, pero sin admitir la indemnización plena de

los perjuicios causados.

Si bien, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha tratado de dar un

avance frente a la concepción que durante muchos años había tenido en la

responsabilidad civil por este tipo de transporte, tal como lo señala Muñoz

Jaramillo, no resulta coherente que la víctima o persona transportada

benévolamente sea considerada culpable por participar en un acto de mera

cortesía, pues dicha aceptación no puede considerarse como una contravención,

imprudencia o negligencia que permita que se infiere que con ello está aceptando

los riesgos y que por tanto, deba reducirse la indemnización a que tiene derecho

por los daños causados.

87

En tanto la Corte Suprema de Justicia no modifique su postura subjetivista y dé

cabida a una postura objetivista de la responsabilidad civil, difícilmente podría

pensarse en la posibilidad de que a la responsabilidad del agente en el transporte

benévolo se le aplique la presunción propia del ejercicio de actividades peligrosas

de que ha venido hablando la jurisprudencia del Consejo de Estado y por tanto,

no habría lugar a la indemnización plena de perjuicios a favor de la víctima pues

la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en considerar que la víctima se

expuso a sufrir el daño que finalmente padeció y con ello aceptó los riesgos

implícitos en el transporte gratuito de pasajeros, admitiendo entonces una rebaja

en el monto que le corresponde por indemnización.

Aceptar la disminución de la indemnización en el transporte benévolo por la

supuesta asunción del riesgo por parte del pasajero transportado benévolamente,

es otorgar un castigo y desprotección absoluta a las víctimas, pues no puede

asumirse que quien acepta ser transportado benévolamente admite con ello el

riesgo y la exoneración de la culpa del transportador, sino que solamente acepta

ser transportado y el gesto de amabilidad que se le ofrece, lo cual no se puede

usar como argumento para dejarlo desamparado ante una eventual

indemnización, lo cual hace necesario repensar la postura absoluta de la Corte

Suprema de Justicia en estos casos para dar cabida a la indemnización plena de

perjuicios.

Debe destacarse que los principios de justicia, equidad y reparación integral

deben ser atendidos también por los aplicadores del derecho de la

responsabilidad civil, el cual propende por la equivalencia de los daños causados

y su reparación, toda vez que el ideal del derecho de la responsabilidad se basa

en devolver a la víctima a la misma o similar situación a la que se encontraba

previo al suceso, tratando de borrar el hecho dañoso.

En cuanto al principio pro damnato o favor victimae, no puede perderse de vista

que él mismo ha venido enfocándose a la idea que todos los perjuicios y riesgos

88

que la vida social ocasionan, deben ser resarcidos, estableciendo una

interpretación de las normas de la responsabilidad civil en el sentido que sea más

favorable al perjudicado o víctima del daño, aspecto que no es solo de los jueces

de la jurisdicción contencioso administrativa, sino que puede aplicarse a las

demás áreas del derecho en que se haga el estudio de la responsabilidad como

en el de la responsabilidad civil.

Igualmente, debe destacarse que el hecho de que el daño haya sido ocasionado

por un particular y no por una entidad o agente del Estado, no implica para nada

que la jurisdicción ordinaria no pueda aplicar principios novedosos como el

principio pro damnato, pues este no es un principio propio de la responsabilidad

del Estado muy a pesar que su tratamiento se haya dado mayoritariamente en

dicha jurisdicción, sino que se trata de un principio de aplicación extensiva a

cualquier tipo de responsabilidad.

De no modificarse la postura eminentemente culpabilista de la responsabilidad

civil, la aplicación del principio pro damnato en la jurisdicción ordinaria estará

supeditada a la solicitud de la víctima dado el carácter rogado de la jurisdicción

ordinaria en materia civil, lo cual le impide a los jueces civiles proferir decisiones

ultra y/o extra petita.

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