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CONSEJO GENERAL INE/Q-COF-UTF/309/2021/MICH INE/CG768/2021 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO DE QUEJA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, INSTAURADO EN CONTRA DE LA CANDIDATURA COMUN INTEGRADA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y SU CANDIDATO COMÚN A LA GUBERNATURA DE MICHOACÁN DE OCAMPO EL C. CARLOS HERRERA TELLO, ASÍ COMO DEL C. ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR, CANDIDATO COMÚN A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE MORELIA, MICHOACÁN, POSTULADO POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL MARCO DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2020-2021 EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, IDENTIFICADO CON EL EXPEDIENTE CON LA CLAVE INE/Q-COF-UTF/309/2021/MICH Ciudad de México, 14 de julio de dos mil veintiuno. VISTO para resolver el expediente INE/Q-COF-UTF/309/2021/MICH, integrado por hechos que se consideran constituyen infracciones a la normatividad electoral en materia de origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los sujetos obligados. A N T E C E D E N T E S I. Escrito de queja. El diecisiete de mayo de dos mil veintiuno se recibió en la Unidad Técnica de Fiscalización, vía correo electrónico, el escrito de queja, suscrito por el C. David Ochoa Baldovinos, Representante Propietario del partido Morena y de la Coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el estado de Michoacán de Ocampo, en contra de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática y su candidato común a la Gubernatura de Michoacán de Ocampo el C. Carlos Herrera Tello; denunciando hechos que considera podrían constituir infracciones a la normatividad electoral, en materia de fiscalización, consistente en

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CONSEJO GENERAL INE/Q-COF-UTF/309/2021/MICH

INE/CG768/2021 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO DE QUEJA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, INSTAURADO EN CONTRA DE LA CANDIDATURA COMUN INTEGRADA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y SU CANDIDATO COMÚN A LA GUBERNATURA DE MICHOACÁN DE OCAMPO EL C. CARLOS HERRERA TELLO, ASÍ COMO DEL C. ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR, CANDIDATO COMÚN A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE MORELIA, MICHOACÁN, POSTULADO POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL MARCO DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2020-2021 EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, IDENTIFICADO CON EL EXPEDIENTE CON LA CLAVE INE/Q-COF-UTF/309/2021/MICH

Ciudad de México, 14 de julio de dos mil veintiuno. VISTO para resolver el expediente INE/Q-COF-UTF/309/2021/MICH, integrado por hechos que se consideran constituyen infracciones a la normatividad electoral en materia de origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los sujetos obligados.

A N T E C E D E N T E S I. Escrito de queja. El diecisiete de mayo de dos mil veintiuno se recibió en la Unidad Técnica de Fiscalización, vía correo electrónico, el escrito de queja, suscrito por el C. David Ochoa Baldovinos, Representante Propietario del partido Morena y de la Coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el estado de Michoacán de Ocampo, en contra de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática y su candidato común a la Gubernatura de Michoacán de Ocampo el C. Carlos Herrera Tello; denunciando hechos que considera podrían constituir infracciones a la normatividad electoral, en materia de fiscalización, consistente en

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la omisión de rechazar la aportación de persona prohibida, la omisión de reportar ingresos y egresos, y como consecuencia el posible rebase del tope de gastos de campaña, en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 en el citado estado (Fojas 1 – 14 del expediente digital). II. Hechos denunciados y elementos probatorios. De conformidad con el artículo 42, numeral 1, fracción II, incisos b) y c) del Reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización, se transcribe la parte conducente de los hechos denunciados y se listan los elementos probatorios ofrecidos y aportados por el quejoso en su escrito de queja:

HECHOS 1. Desde la calificación de la elección presidencial del año 2006, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de septiembre de 2006, se determinó la ilicitud de la participación de terceros como empresas mercantiles о personas morales en la propaganda de las campañas electorates.1

2. El 20 de octubre de 2020 la Confederación Patronal de la República Mexicana (Coparmex), por medio de su entonces Presidente, Gustavo Adolfo de Hoyos Walther, hizo oficial su participación en la organización denominada "Sí por México",2 movimiento de oposición que dio origen a la coalición electoral Va por México, con efectos en la elección de diputados federales у en las elecciones de Gobernador, Diputados locales у Ayuntamientos, integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional у de la Revolución Democrática, quienes además postulan la candidatura común a Gobernador de Michoacán del С Carlos Herrera Tello. 3. Desde el miércoles 12 de mayo de 2021 tuve conocimiento que entre empresarios pertenecientes a la Confederación Patronal de la República Mexicana (Coparmex) circula mensajes en la aplicación para dispositivos electrónicos de WhatsApp, de un evento de campaña electoral programado para el día 18 de mayo de 2021, se llevará a cabo una conferencia magistral denominada "Evolución sin destrucción: Agenda de contención" la cual es traída por los "Empresarios por Michoacán" que tendrá verificado en el Multicentro Las Américas a las 12:45 horas en esta ciudad de Morelia. Michoacán, en la que se invita al candidato Carlos Herrera Tello, candidato a la gobernación por la alianza PAN-PRI-PRD para la gubernatura de Michoacán, al término de la referida conferencia al evento denominado "Comida de Unidad" Empresarios por Michoacán, evento en el cual se está cobrando el acceso por la cantidad de $750.00 (setecientos cincuenta pesos 00/100 M.N) por persona y/o $6,000.00 (seis mil pesos 00/100 M.N) por ocho personas, el cual se toma

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como acto de posicionamiento del candidato por parte de los empresarios, extremo que se acredita con las imágenes que están circulando en redes sociales, las cuales anexo al presente para que surtan los efectos legales a los que haya lugar.

Circula entre empresarios de Michoacán la invitación al acto de campaña a favor de Carlos Herrera para el próximo 18 de mayo de 2021, que se presenta tanto como una "conferencia magistral" denominada "Evolución sin destrucción: agenda de contención" impartida por Claudio X. González у Gustavo de Hoyos, así como comida de unidad, empresarios de Michoacán”, anunciando la presencia de Carlos Herrera, "candidato a Gobernador de Michoacán", además de recopilación de fondos con un costo por mesa de $6,000 mil pesos у por lugar de $750 pesos. Se trata de un acto descarado de campaña у financiamiento ilegal a favor de la coalición Va por México, al involucrarse a las organizaciones de empresarios que constituyen personas impedidas a participar у financiar este tipo de eventos de campaña, conforme lo establecen los artículos 54 de la Ley General de partidos Políticos у 115 del Código Electoral de Michoacán. Se reedita la intervención de terceros en las campañas que puso en duda la validez de la elección presidencial de 2006, por lo que es un acto que la autoridad electoral debe impedir о en su defecto, realizar el monitoreo de gastos de dicho acto de campaña. Invitación enviada a empresarios: [Se insertan Imágenes]

Acto de campaña, identificado con el logo oficial de campaña de la candidatura común a Gobernador de Michoacán del C. Carlos Herrera Tello postulada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, con el nombre estilizado como puede observarse en el blog у redes sociales en Internet de dicho candidatohttps://carlosherrera.mx/ https://www.facebook.com/CarlosHerreraSi/ 4. Como ya se mencionó en el hecho anterior el próximo 18 de mayo de 2021, se encuentra programado el acto de campaña que se denuncia, bajo la apariencia de conferencia magistral “Evolución sin destrucción: Agenda de contención” que serán impartida por los impulsores de la coalición electoral Va por México, los CC. Claudio X. González у Gustavo de Hoyos. El primero relacionado con investigación por apoyar a partidos políticos con recursos ilícitos.3

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A la señalada conferencia invitan lo “Empresarios por Michoacán” у tendrá verificativo en el lugar conocido como MULTICENTRO LAS AMÉRICAS, a las 12:45 horas, en esta ciudad de Morelia, Michoacán. De la imagen a la que se ha hecho referencia en el hecho anterior se advierte que contarán con la presencia del candidato Carlos Herrera Tello, candidato a la gubernatura de Michoacán por la alianza PAN-PRI-PRD; Asimismo, de la imagen referida se advierte que la conferencia denominada “COMIDA DE UNIDAD” Empresarios por Michoacán, tiene un costo de acceso de $750.00 (setecientos cincuenta pesos 00/100 M.N) por persona y/o $6,000.00 (seis mil pesos 00/100 M.N) por mesa de ocho personas. 5. El evento al que se ha hecho referencia en el hecho anterior, se debe considerar como un acto de posicionamiento del candidato Carlos Herrera Tello, por parte de los empresarios, extremo que se acredita con las imágenes que están circulando en redes sociales mismas que al momento de comenzar su divulgación se deben considerar netamente como un acto de campaña que es susceptible a ser fiscalizado, las cuales anexo al presente para que surtan los efectos legales a los que haya lugar. Durante el presente evento у en presencia de un acumulado considerable de personas, se pretende dar un posicionamiento político al mencionado candidato ante diferentes referentes de la industria у público en general que pague su acceso a dicho evento. 6. En el evento mencionado en los hechos anteriores, estarán presentes diversas personalidades del ámbito empresarial, tanto nacionales como locales. Al utilizarse en tal evento la identidad gráfica de la candidatura común a gobernador de Michoacán de Carlos Herrera Tello, candidato común por la alianza PAN-PRI-PRD, dicho evento constituye una acto de campaña у de apoyo para hacer aportaciones a dicha campaña. En este orden de ideas, se ve violentado lo establecido por el artículo 445 de la Ley General de Instituciones у Procedimientos Electorales, ya que dicho evento se presta para hacer diversos llamamientos al voto en apoyo al C. Carlos Herrera Tello у a los partidos políticos que lo postulan. 7. Cabe señalar la alevosía, ventaja у mala fe con la que obraron con este evento a realizarse, toda vez que sabiendo las consecuencias de los actos de posicionamiento de campaña, se aprovechan de la situación para hacer la recaudación de capital económico у de empresarios así como de la sociedad civil para posicionar al candidato en mención, cabe mencionar que se pueden apreciar en las demás pruebas tanto técnicas como documentales, que dicho evento, es con la finalidad del llamamiento al voto у el posicionamiento del candidato el C. Carlos Herrera Tello, candidatura común por la alianza PAN-PRI-PRD para la gubernatura de Michoacán.

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8. La alianza PAN-PRI-PRD por la gubernatura de Michoacán, omiten informar en su agenda de eventos de este acto de campaña у abierto proselitismo político- electoral, como es su obligación de conformidad con lo que dispone el artículo 143 bis del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, asimismo omite informar sobre los egresos para la organización у difusión de tal evento de campaña, así como los recursos que pretenden recaudar, por lo que se constituye una conducta ilegal. Los partidos políticos que integran la alianza, pueden ser efectivamente sancionados por violentar la normatividad electoral por actos de terceros cuando evidentemente el candidato resultará beneficiado por esos actos у omitieran la información о rechacen los actos que correspondieran. Continuando con la idea de los deberes de vigilancia de los partidos políticos, difusión de propaganda electoral son responsables por no seguir el principio de “respeto absoluto de la norma legal” e incurren en la responsabilidad directa. 9. Lo que se pretende es demostrar que la candidatura común de la Gubernatura de Michoacán de la alianza PAN-PRI-PRD, se ven beneficiados por la propaganda indebida, saben de ella у están en aptitud de conocer la misma. En este caso, no se requiere una responsabilidad directa de la alianza PAN-PRI-PRD por la gubernatura de Michoacán, sino una de carácter indirecto en virtud de que la alianza PAN-PRI-PRD por la gubernatura de Michoacán, si había estado en aptitud de conocer del evento promocional para su candidato a gobernador del estado de Michoacán, у del beneficio que este obtendrá del mismo, se considera responsable por el evento a realizarse. De esta forma, aún si para la alianza PAN-PRI-PRD por la gubernatura de Michoacán, se acredita que se está beneficiando, y, queda a un lado el principio de equidad en la contienda ya que se está afectando, por o que la alianza PAN-PRI-PRD por la gubernatura de Michoacán, debe ser sancionada en conjunto a los partidos políticos que la integran ya que en su totalidad son los responsables de la realización del evento. Los hechos que se denuncian implican aportaciones de ente prohibido al utilizarse en la organización del evento la infraestructura у afiliados a la Confederación patronal de la República Mexicana, por lo que nos encontramos ante una abierta violación a lo dispuesto por los artículos 54 de la Ley General de partidos Políticos у 115 del Código Electoral de Michoacán. Asimismo, de los hechos denunciados se verifican los elementos del criterio de interpretación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, contenido en la Tesis LXIII/2015; con el rubro y contenido siguientes: GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS MÍNIMOS A CONSIDERAR PARA SU IDENTIFICACIÓN.

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(…) De donde se puede constatar indubitablemente que se cumplen los tres elementos mencionados en la tesis de referencia. En primer lugar, por cuanto hace al elemento de la Finalidad, misma que queda plenamente comprobada con la mala intención de hacer un evento donde se encuentra el candidato de un partido político a la Gobernación del estado, para posicionarse entrar con la intención de ser a opción más viable para el gremio que atiende y así pedir el voto. Así también la imagen de la propaganda en mención se atiborra y resalta con los colores y tipografía que se utiliza actualmente en la campaña correspondiente, por lo que respecta a la Temporalidad: Es más que evidente que derivado de los diversos calendarios emitidos por el IEM, el 18 de mayo del 2021 es una fecha que se encuentra dentro del periodo de campañas para elegir Gobernador al Estado de Michoacán, Finamente, por cuanto al elemento de Territorialidad, Este se cumple en demasía, ya que el mismo evento tendría verificativo dentro de la capital donde del estado donde el pretende estar; aunado a que el gremio que se reúne en dicho evento no es omiso en señalar que es para Michoacán. Dado que se encuentran acreditados los elementos mínimos a que hace referencia la tesis en comento, se debe considerar que se vulneran preceptos constitucionales y disposiciones normativas que tienden a proteger la equidad en las contiendas electorales. Específicamente en cuanto a que el C. Carlos Herrera Tello, candidato común a la gubernatura del estado de Michoacán, por la alianza PAN-PRI-PRD, se encuentra realizando actos de campaña que transgreden las reglas previstas para el financiamiento y los límites a las erogaciones en las campañas electorales. Por las consideraciones anteriores se debe concluir que el evento referido en el capítulo de Hechos de la presente queja, debe ser considerado como un acto de campaña en el que se realizan gastos de campaña con la finalidad de posicionar al candidato a la gubernatura del estado de Michoacán transgrediendo con dichos actos las reglas para el financiamiento y límite a las erogaciones y vulnerando la mínima equidad que debe existir en las contiendas electorales. Por otra parte, los hechos que se denuncian, al tratarse de recursos erogados utilizando los medios y recursos organizativos y materia les de un organismo empresarial, constituyen aportaciones de carácter privado que puede tener impacto en los topes de aportaciones privadas permitidas por la ley. La Carta Magna establece en su artículo 35 y 41, fracción II, penúltimo párrafo, un principio que es fundamental para llevar a cabo cualquier procedimiento electoral, dicho precepto es la equidad en la contienda al momento del sufragio, esto se logra al seguir las diversas reglamentaciones del artículo 41

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constitucional con relación a los límites a las erogaciones en las campañas electorales. De la lectura del precepto se desprende que existen normativas para determinar todo tipo de ingreso о egreso que realice un candidato que se encuentre en un procedimiento electoral. La porción del precepto que se comenta fue reformada en el año de 2014. De la exposición de motivos se desprende con claridad que la finalidad perseguida es la de incentivar la actividad de los militantes de los partidos políticos; pero siempre deben tomarse en consideración las normas que rigen dichas actividades. Ahora bien, es necesario entender que la propaganda hoy repartida de manera dolosa por el C. Carlos Herrera Tello, así como de los CC. Claudio X. González y Gustavo de Hoyos, cumple con los requisitos para ser tomada como tal, esto de conformidad con la tesis jurisprudencial siguiente: La imagen referida en el capítulo de Hechos de la presente queja da cuenta de las características del evento. Esta conferencia debe ser considerada como un acto de campaña que busca la obtención del voto durante el periodo de campaña y que debe ser fiscalizado debidamente vigilando en todo momento las aportaciones que estén realizando los empresarios a efecto de que no excedan los límites establecidos en la ley, ni tampoco que perjudique los demás preceptos que rigen los comicios del próximo 6 de junio. Reglamento de Fiscalización de la materia, en su numeral 227; en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su numeral 444 y, más precisamente, en la Ley General de Partidos Políticos en sus numerales 53, 55 y 56. Por los motivos antes expuestos, se considera que los actos de referencia transgreden los principios de equidad por lo que desde este momento se solicita que se presente un funcionario de la Unidad de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral para que dé cuenta de los recursos utilizados en la organización y realización del acto de campaña que se denuncia, para que se encuentre en términos de verificar los actos realizados por el C. Carlos Herrera Tello, con mayor razón al tratarse de un acto de campaña no reportado en la agenda de campaña que tiene la obligación de notificar a dicha autoridad fiscalizadora. En tales términos, esta Unidad Técnica de Fiscalización debe recabar con toda oportunidad toda la información, circunstancias de: tiempo, modo, lugar, ocasión y todos aquellos elementos que le permitan hacer un análisis de la

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situación a efecto de sancionar a los partidos políticos y candidatos que transgredan la normativa en materia de límites y topes de gastos. Lo anterior con el fin de evitar la producción de daños irreparables, así como la afectación de los principios rectores de la materia electoral o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con lo establecido por los artículos 75 al 81 y demás relativos del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Michoacán, y demás ordenamientos del ámbito electoral. En tal sentido, es claro que los sujetos denunciados están realizando actos de posicionamiento de campaña, y la no fiscalización del evento, pues su campaña se vería beneficiada por los actores empresariales que se presume estarán presentes en dicho evento, mismos lineamientos violados están previstos en la ley y en los acuerdos del órgano electoral, generando con ello una posición ventajosa respecto del resto de participantes que actualmente se encuentran respetando los plazos legales. De ahí la necesidad de salvaguardar los principios rectores de equidad en la contienda y se evidencia una intención ilegal de posicionarse por parte de los denunciados de manera evidente ante el electorado de los distritos electorales por el cual está contendiendo, hechos y situaciones que evidencia una clara violación al marco legal descrito. Al efecto, el artículo 41, base V, apartado B, penúltimo párrafo, establece que el Instituto Nacional Electoral estará encargado de realizar la fiscalización y vigilancia durante la campaña, del origen y destino de todos los recursos de los partidos y candidatos. El artículo segundo transitorio establece que la nueva ley electoral que deberá expedir el Congreso establecerá un sistema de fiscalización durante la campaña electoral, que inducirá los lineamientos de contabilidad homogénea para los partidos y candidatos, la cual deberá ser pública y de acceso por medios electrónicos. Además, los partidos podrán optar por realizar todos los pagos relativos a sus actividades y campañas electorales por conducto del Instituto Nacional Electoral. Situación que deja en obviedad que al no hacer el registro correspondiente del evento que se pretende registrar es a todas luces carente de legalidad y transparencia, misma por la que se luchó en su momento para realizar obtenerla. Y que dio como resultado una ley fortalecida para cuidar en materia de elecciones. Expuesto lo anterior, es evidente las infracciones cometidas por la organización de dicho evento, ya que violentan la normatividad electoral vigente y la línea jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, toda vez que sus hechos son graves en términos de la ley procesal y en consecuencia debe imponerse la sanción correspondiente.

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Lo anterior constituye la narración expresa y clara de los hechos en los que se basa la presente queja, en ellos se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que, enlazadas entre sí, hacen verosímil la versión de los hechos denunciados. Conforme a lo expuesto, a porto los elementos de prueba, con los que cuento y soportan las aseveraciones antes formuladas, así como aquellas que se encuentren en poder de cualquier autoridad, mismas que se relacionan con cada uno de los hechos narrados, en los términos que se citan a continuación:

P R U E B A S

1- Técnica.- Consistente en la imagen donde se hace la invitación al evento de la conferencia “EVOLUCIÓN SIN DESTRUCCIÓN: AGENDA DE CONTENCIÓN”, donde se aprecian todos los daos de dicho evento así como todos y cada uno de los preparativos de dicha reunión. Con la que se pretende demostrar la existencia de una reunión realizada por empresarios que es tendenciosa a dar posicionamiento político al candidato Carlos Herrera Tello. Prueba que tiene relación con todos y cada uno de los hechos y agravios de la presente queja 2.- Técnica.- Consistente en la imagen donde se hace la invitación a la denominada “Comida por la Unidad” situación que tendrá verificativo el mismo día que conferencia “EVOLUCIÓN SIN DESTRUCCIÓN: AGENDA DE CONTENCIÓN”; misma comida donde se presentara el hoy candidato C. Carlos Herrera Tello. Con la que se pretende demostrar que existe publicidad no registrada por parte del candidato citado у que debe ser debidamente fiscalizada por las autoridades correspondientes. Prueba que tiene relación con todos у cada uno de los hechos у agravios de la presente queja 3.- La presuncional.- En su doble aspecto, legal у humana, en todo lo que beneficie a mi pretensión. 4- La instrumental de actuaciones.- que se forme con las actas de verificación que realice esta Unidad Técnica de Fiscalización del acto de campaña programado para el día 18 de mayo de 2021, así como demás actuaciones de verificación у requerimientos de información a los sujetos denunciados, así como aquellos relacionados con los gastos del acto de campaña que se denuncia, у la información que los mismos aporten. En todo lo que favorezca a mi pretensión.

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(…)”

Elementos aportados al escrito de queja para sustentar los hechos denunciados:

• Dos imágenes que según dicho del quejoso, circulaban entre empresarios pertenecientes a la Confederación Patronal de la República Mexicana (COPARMEX) en dispositivos electrónicos a través de la aplicación WhatsApp y que, según se manifiesta, se trata de las invitaciones al evento denunciado.

• 2 Enlaces que corresponden a la página del C. Carlos Herrera Tello, en la red social denominada Facebook.

III. Acuerdo de admisión e inicio del procedimiento de queja. El diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, la Unidad Técnica de Fiscalización, acordó tener por admitido el escrito de queja, asignarle el número de expediente INE/Q-COF-UTF/309/2021/MICH, notificar al Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral y a la Consejera Electoral Presidenta de la Comisión de Fiscalización el inicio del presente procedimiento, publicar el acuerdo y su cédula de conocimiento respectiva en los estrados de este instituto, emplazar a los sujetos incoados y notificar al denunciante el inicio del procedimiento (Foja 16 del expediente digital). IV. Publicación por estrados del acuerdo de inicio del procedimiento de queja. a) El diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, se fijó en los estrados de la Unidad Técnica de Fiscalización, durante setenta y dos horas, el acuerdo de inicio del procedimiento de mérito y la respectiva cédula de conocimiento (Foja 18 del expediente digital). b) El veintidós de mayo de dos mil veintiuno, se retiraron de los estrados de la Unidad Técnica de Fiscalización, el citado acuerdo de inicio, la cédula de conocimiento, y mediante razones de publicación y retiro, se hizo constar que dicho acuerdo y cédula fueron publicados oportunamente (Foja 19 del expediente digital). V. Notificación de la admisión del escrito de queja a la Consejera Presidenta de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral. El veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, fecha de notificación del oficio INE/UTF/DRN/22681/2021, la Unidad Técnica de Fiscalización informó a la

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Consejera Presidenta de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el inicio del procedimiento de mérito (Foja 20 del expediente digital). VI. Notificación de la admisión del escrito de queja al Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral. El veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, fecha de notificación del oficio INE/UTF/DRN/22686/2021, la Unidad Técnica de Fiscalización informó al Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el inicio del procedimiento de mérito (Foja 21 del expediente digital). VII. Notificación de la admisión del escrito de queja al quejoso. a) El veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, mediante oficio INE/UTF/DRN/22682/2021, se notificó al quejoso, a través de su representación ante el Consejo General de este Instituto, el inicio del procedimiento sancionador de mérito (Fojas 22 - 23 del expediente digital).

VIII. Notificación de la admisión del escrito de queja y emplazamiento a los sujetos incoados: Partido Acción Nacional1. a) El veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, mediante oficio INE/UTF/DRN/22683/2021, se notificó al Partido Acción Nacional, a través de su Representante, el inicio del procedimiento de mérito y se le emplazó, para que, en un término de cinco días, manifestara lo que a su derecho conviniera y aportara los elementos de convicción que considerara respaldaran sus afirmaciones en relación a los hechos investigados (Fojas 24 - 27 del expediente digital). b) En fecha veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, mediante oficio sin número, el Partido Acción Nacional dio respuesta al emplazamiento hecho de su conocimiento, mismo que, en su parte conducente, manifiesta lo que se transcribe a continuación.

“(…) Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35 numeral 1 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, vengo ante esta H. Autoridad Electoral, a efecto de dar contestación al emplazamiento en el

1 En adelante, el PAN.

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procedimiento administrativo sancionador identificado el rubro, mismo que se radicó con la clave alfanumérica INE/Q-COF-UTF/309/2021/MICH, así como ofrecer las pruebas y documentos pertinentes, además de exponer los argumentos conducentes que claramente desvirtúa lo señalado por la marte quejoso, respecto de “la probable omisión de rechazar la aportación de persona prohibida, la posible omisión de reportar ingresos y egresos y lo posible omisión de reportar actos en la agenda de campaña", faltas que de forma ilegal y como mera suposición se imputan aI candidato.

ANTECEDENTES

I.- Escrito de queja presentado por el C. David Ochoa Baldovinos, como representante del Partido Morena ante el Consejo Local del INE en Michoacán. El 17 de mayo de 2021, se recibió en la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, el escrito de queja que nos ocupa, por hechos que pudieran constituir infracciones a la normatividad electoral en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, lo cual desde luego se niega de forma categórica desde este momento, como más adelante se acreditará. 2.- Acuerdo de admisión. Con fecha 19 de mayo de 2021, la Unidad Técnica de Fiscalización, ordenó admitir la queja y formar el expediente INE/Q-COF-UTF/309/2021/MICH. 3. Emplazamiento. El 21 de mayo del año en curso la Unidad Técnica de Fiscalización, emplazó nuestra representada.

CONTESTACIÓN DE HECHOS I. Por lo que respecta al punto marcado con el número 1, no se afirma ni se niega al no ser un hecho propio de nuestra representada. II. Por lo que respecta al punto marcado con el número 2, no se afirma ni se niega al no ser un hecho propio de nuestra representada. III. Por lo que respecta al punto marcado con el número 3, se señala que el quejoso NO HACE MENCIÓN A CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIMPO Y LUGAR de dónde se enteró del supuesto eventos que refiere de nuestro candidato a Gobernador, no obstante ello SE DECLARA QUE EL FALSO Y SE NIEGA TOTALMENTE QUE NUESTRO CAE DIDATO HAYA ORGANIZADO, PLANEADO, PAGADO, PARTICIPADO, O SE HAYA VISTO BENEFICIADO NI EN DINERO NI EN ESPECIE, NI PRESENTE NI FUTURA ya que como menciona el propio quejoso se refiere a “cadenas de mensajes de WhatsApp" o las también llamadas “fake news" o noticias falsas.

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Por lo que se niega en su totalidad dicho hecho redactado sin motivación ni fundamentación alguna, y que únicamente son los relativos a suposiciones, noticias falsas, rumores y que tienen el claro de fin de desacreditar a nuestro candidato en el ámbito de lo económico como en su imagen pública. Ya que como se acreditará más adelante, nuestro candidato en ningún momento participó en dicho evento, ni su imagen, ni propició dicho evento, ni siquiera existe una prueba en contrario por parte del quejoso más que una imagen que recibió por cadena de WhatsApp

I.Por lo que respecta al punto marcado con el número 5, se reitera que no es ningún modo vinculante a nuestro candidato lo cual además de acreditarlo fehacientemente, se señala bajo protesta de decir verdad, ya que no acudió no organizó, ni se benefició, ni tuvo un supuesto posicionamiento político del cual el quejoso hace referencia de forma vaga y sin un elemento mínimo de prueba.

II.Por lo que respecta al punto marcado con el número 6, se reitera que no es ningún modo vinculante a nuestro candidato lo cual además de acreditarlo fehacientemente, se señala bajo protesta de decir verdad, ya que no acudió no organizó, ni se benefició, ni tuvo un supuesto posicionamiento político del cual el quejoso hace referencia de forma vaga y sin un elemento mínimo de prueba.

III.Por lo que respecta al punto marcado con el número 7, se reitera que no es ningún modo vinculante a nuestro candidato lo cual además de acreditarlo fehacientemente, se señala bajo protesta de decir verdad, ya que no acudió no organizó, ni se benefició, ni tuvo un supuesto posicionamiento político del cual el quejoso hace referencia de forma vaga y sin un elemento mínimo de prueba. Además de que son meras suposiciones sin sustento.

IV.Por lo que respecta al punto marcado con el número 8, es totalmente todo lo declarado por el quejoso, incluso lo agenda electoral, esta autoridad cuenta con los elementos de poder observar y verificar los eventos en los que nuestro candidato participa, reiterando que no es ningún modo vinculante a nuestro candidato lo cual además de acreditarlo fehacientemente, se señala bajo protesta de decir verdad, que no acudió no organizó, ni se benefició, ni tuvo un supuesto beneficio de terceros del cual el quejoso hace referencia de forma vaga y sin un elemento mínimo de prueba.

V.Por lo que respecta al punto marcado con el número 9, se reitera que no es ningún modo vinculante a nuestro candidato lo cual además de acreditarlo fehacientemente, se señala bajo protesta de decir verdad, que no acudió no organizó, ni se benefició, ni tuvo un supuesto beneficio económico del cual el quejoso hace referencia de forma vaga y sin un elemento mínimo de prueba.

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Cabe incluso destacar que el hecho que se contesta, CARECE DE ELEMENTOS MÍNIMOS CIRCUNSTANCIALES DE MODO TIEMPO Y LUGAR, lo que deja al suscrito en un total estado de indefensión. En razón de que por la obscuridad y negligencia premeditada con la que se redactó el hecho en la queja que ahora se contesta, no es material ni jurídicamente posible, contestar afirmaciones tan vagas y sin elementos mínimos de modo, tiempo y lugar. Argumento que se sustenta con la Jurisprudencia 16/2011, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 31 y 32. [Se inserta jurisprudencia] Desde luego que es falso e incorrecto lo manifestado por el representante del Partido Morena, en que refiere que el suscrito haya omitido reportar gastos de campaña, lo cual es falso y se niega de forma categórica la afirmación sin sustento y singular realizada por la quejosa. Sustenta dicha queja únicamente una imagen de WhatsApp, una cadena de WhatsApp, o una fake new´s que no se sabe de dónde se obtuvieron o que no se señalan los elementos mínimos de modo tiempo y lugar, por lo que, en este acto. objeto todas las pruebas presentadas por la quejoso, no obstante que se realizará más adelante un capítulo ex profeso, por contener en ellas solo apreciaciones de carácter subjetivo, así mismo, objeto el alcance que dolosamente pretende darle a sus pruebas, ya que sin elementos mínimos y únicamente haciendo impresión de imágenes, sin señalar modo tiempo ni lugar, pretende dejarme en estado de indefensión, ya que como se ha señalado no es posible ni material ni jurídicamente contestar nada, ya que la quejosa dolosamente omitió señalar. Suficiente para que no se les de valor y alcance probatorio al no ser adminiculadas con algún otro medio probatorio. Dicha objeción de pruebas se realiza con base en las razones concretas expuestas en el cuerpo del presente escrito, toda vez que, la quejosa apoya sus pretensiones solo en apreciaciones subjetivas y por demás erróneas, presentando una queja frívola, sin aportar los elementos idóneos para acreditar sus aseveraciones, tratando de sorprender maliciosamente a la autoridad fiscalizadora electoral. Por lo tanto, no se debe reconocer valor probatorio a las pruebas aportadas por el quejoso y no deben ser valoradas positivamente por la autoridad. Lo anterior toda vez que se trata de pruebas no idóneas que acrediten las supuestas violaciones en materia de fiscalización electoral, de los cuales se duele la quejosa y que en la realidad no se violentaron, lo anterior se puede ver

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robustecido con lo analizado ya por el Tribunal Electoral: PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN. 1 Es decir, de las pruebas presentadas, no se advierten elementos objetivos o datos que identifiquen que los hechos denunciados pudieran ser objeto de alguna infracción a la normativa electoral. Por lo que del estudio del presente Procedimiento Administrativo Sancionador en materia de Fiscalización que nos ocupa, se desprende que las pruebas ofrecidas por la quejosa no contienen valor indiciario, pues para que dichas pruebas indiciarias tengan valor jurídico, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha señalado que es necesario que se cumplan ciertos requisitos, que a su criterio son los siguientes: •Certeza del indicio: consiste en que el indicio o hecho conocido debe estar fehacientemente probado mediante los medios de prueba procesalmente admitidos. Con este requisito, se evitan las meras sospechas o intuiciones del juez para fundar la prueba del indicio, pues es evidente que una simple sospecha, intuición o pensamiento no puede servir para probar algo. Este requisito suele excluir también la posibilidad de usar como indicios a aquellos de los que sólo quepa predicar su probabilidad y no su certeza incuestionable. •Precisión: es un requisito que debe reunir el indicio, el cual se considera como la precisión o univocidad, es decir el indicio debe ser preciso o univoco cuando conduce al hecho desconocido. •PIuraIidad de indicios: este requisito expresa la exigencia de que precisamente por el carácter contingente o equivoco de los indicios sea necesario que la prueba de un hecho se funde en más de un indicio. En el caso concreto, las pruebas con las que se pretende acreditar las violaciones imputados ni siquiera llegan a tener la calidad de indicios serios, eficaces y vinculados entre sí, toda vez que no pueden tenerse como hechos probados, por lo que no se puede desprender de los mismos mediante un análisis lógico y razonado, la responsabilidad que indebidamente se intentan atribuir. Incluso esta Autoridad Electoral cuanta con las actas de los eventos en los que sus representantes darán cuenta de que si en el evento existió algo que vinculada a nuestro candidato, LO CUAL DESDE LUEGO QUE NO SUCEDIÓ,

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ya que no fue un evento de nuestro candidato y únicamente la queja pretende lograr un descredito y una sanción sin sustento. AI respecto, debe señalarse lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización: [Se inserta artículo] De lo anterior, es claro advertir a su Señoría que la ÚNICA PRUEBA incorrectamente calificada como técnica no se encuentra adminiculada con algún otro indicio o elemento de prueba. Por último, al ser desvirtuado lo que falsamente pretendió sostener la quejoso, en consecuencia, deberá prevalecer en toda su magnitud la presunción de inocencia resultante de los recientes criterios jurisprudenciales que a continuación se citan, provenientes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: [Se insertan jurisprudencias] Colateralmente resultan aplicables las siguientes tesis que en lo sustancial coinciden con las jurisprudencias recién transcritas: [Se insertan jurisprudencias] Por todo lo anterior, solicito a esa H. Autoridad se declare infundado el presente procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización identificado con la clave alfanumérico INE/Q-COF-UTF/309/2021/MICH, ya que todos los gastos que se realizaron están reportados en el SIF, somos un partido que siempre hemos sido garantes de las leyes electorales y de los principios de la rendición de cuentas y la transparencia.

ACTUALIZACIÓN DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA En razón de lo anterior, ponemos a consideración de esta H. Autoridad la causal de improcedencia, contenida en el artículo 30 fracción III del multicitado Reglamento de Procedimientos Sancionadores, a saber: [Se insertan artículos] OBJECIÓN DE PRUEBAS OFRECIDAS POR EL AUTOR DE LA QUEJA

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Se objetan en cuanto a su contenido, alcance y forma en la que se presenta la única prueba que exhibe la actora, como prueba técnica, la cual tampoco cumple con los elementos mínimos para tener tomada como prueba técnica. Cabe recordar que la única forma que contempla el hecho de que esta Autoridad Electoral, pueda señalar actos que no fueron descritos por las partes involucradas, es lo relativo a HECHOS NOTORIOS, LO CUAL NO NUESTRO CASO y que encuentra sustento en lo ordenado por el Reglamento de marras, que a la letra ordena. 1. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos. 2. La Unidad Técnica, la Comisión y el Consejo podrán invocar los hechos podrá invocar los hechos notorios aunque no hayan sido alegados por el denunciado o por el quejoso. De la misma forma que lo anterior, en este apartado ponemos a su consideración además de la objeción realizada en el apartado de los hechos, lo relativo ahora en especial a las pruebas técnicas, las cuales NI SIQUIERA FUERON OFRECIDAS como lo determina la ley, a saber: [Se inserta artículo] Dolosamente el representante de Morena, ÚNICAMENTE SEÑALA EN SU ESCRITO DE QUEJA, QUE OFRECE PRUEBAS TECNICAS, sin señalar elementos mínimos de modo tiempo y lugar, menos aun lo que la ley ordena, ya que impone como obligación al quejoso, el señalar CONRETAMENTE lo que pretende acreditar. Identificando las personas y los lugares, lo cual evidentemente no realizó. Y se limitó a señalar afirmaciones falsas y carentes de sustento y sentido.

PRUEBAS I.DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en el CATÁLOGO subsección AGENDA DE EVENTOS del Sistema Integral de Fiscalización (SIF) al que esta autoridad tiene pleno acceso, con el ID DE CONTABILIDAD 75220, a nombre del suscrito Carlos Herrero Tello. Y que para uno mejor localización, se agrega las impresiones de pantalla [Se insertan imágenes] MOTIVACIÓN dicha prueba tiene como objetivo el acreditar que contrario a lo que señala la quejosa, SÍ HE REPORTADO EN TIEMPO Y FORMA LA

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AGENDA a la que me he ceñido, además de que no se encuentra en la misma, evento alguno ilegal o que sea contrario a lo señalado por la normatividad electoral aplicable. RELACIÓN Dicha prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos de la queja y la contestación a la misma. II. LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Este medio de prueba lo hago consistir en todo lo actuado y que se siga actuando dentro del presente expediente, en cuanto beneficien los intereses de mi persona. III. LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO DE LEGAL Y HUMANA. Consistente en todo lo que beneficie a los intereses de mi representado. (…)” (Fojas 28 – 43 del expediente digital)

Partido Revolucionario Institucional2. a) El veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, mediante oficio INE/UTF/DRN/22684/2021, se notificó al Partido Revolucionario Institucional, a través de su Representante Propietario ante el Consejo General de este Instituto, el inicio del procedimiento de mérito y se le emplazó, para que, en un término de cinco días, manifestara lo que a su derecho conviniera y aportara los elementos de convicción que considerara respaldaran sus afirmaciones en relación a los hechos investigados (Fojas 44 – 47 del expediente digital). b) En fecha veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, mediante oficio sin número, el PAN dio respuesta al emplazamiento hecho de su conocimiento, mismo que, en su parte conducente, manifiesta lo que se transcribe a continuación.

“Previo a dar contestación a la improcedente y frívola queja presentada por DAVID OCHOA VALDOVINOS, representante propietario del Partido Morena y de la Coalición "Juntos Haremos Historia en Michoacán", es necesario precisar la definición señalada en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales respecto a la propaganda Electoral, en los siguientes términos: [Se insertan artículos]

ANTECEDENTES 1. Escrito de queja presentado por DAVID OCHOA VALDOVINOS, representante propietario del Partido Morena y la Coalición “Juntos Haremos

2 En adelante, el PRI

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Historia en Michoacán”, ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral En el Estado de Michoacán, en contra de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, así como del Candidato común a la Gubernatura del Estado de Michoacán, CARLOS HERRERA TELLO, por hechos que pudieran constituir infracciones a la Normatividad electoral en materia de fiscalización, lo cual se niega Categóricamente desde este momento. 2. Acuerdo de admisión. El 19 de mayo de 2021, la Unidad Técnica de Fiscalización, acordó admitir la queja y formar el expediente INE/Q-COF-UTF/309/2021 MICH. 3. Emplazamiento. El propio 19 de mayo del año en curso, la Unidad Técnica de Fiscalización, ordenó emplazarme corriendo traslado para que, en un término de 5 días, diera contestación y aportara las pruebas que estimara pertinentes.

Por lo anterior, me permito manifestar lo siguiente: Estando dentro del término para ello concedido, vengo a dar contestación AD CAUTELAM a la queja presentada por DAVID OCHOA VALDOVINOS, representante Propietario del Partido Morena y la Coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, Ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, en Contra de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, así como del candidato común a la Gubernatura del Estado de Michoacán, CARLOS HERRERA TELLO por la probable omisión de rechazar una Aportación de persona prohibida por la normatividad electoral, la omisión de reportar Ingresos y egresos; y como consecuencia, el posible rebase de topes de gastos de Campaña, en el marco del proceso electoral local ordinario 2020-2021, en el Estado de Michoacán, para lo cual señalo:

CONTESTACIÓN A LOS HECHOS

1. Ni se afirma, ni se niega, por no ser un hecho propio de mi representado. 2. Ni se afirma, ni se niega, por no ser un hecho propio de mi representado; Sin embargo, para los efectos conducentes se niega categóricamente la falaz aseveración del denunciante en cuanto a que, según dice, la Confederación Patronal de la República Mexicana (COPARMEX) o la supuesta organización “Sí por México” haya dado origen a la coalición “Va por México”, con efectos en la elección de Diputados federales y en las elecciones de Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos, integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional

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y de la Revolución Democrática, quienes postulan la candidatura de CARLOS HERRERA TELLO a Gobernador de Michoacán, pues tal señalamiento es a todas luces tendencioso y de mala fe. Debiendo destacar que, conforme al principio de la carga probatoria, el quejoso tiene la obligación de probar sus afirmaciones a través de los elementos de juicio pertinentes, lo cual no hace en la especie, dejando a mi representado en total estado de indefensión. En consecuencia, deberá desestimarse este hecho. 3. No es cierto y se niega en su totalidad para todos los efectos legales a que haya lugar. En efecto, se niega categóricamente que el evento futuro que pretende denunciar el quejoso, en el supuesto no concedido de que se haya realizado, se trate de un acto de proselitismo, organizado, planeado, pagado, por nuestro candidato a Gobernador, que haya participado o se haya visto beneficiado ni en dinero ni en especie, ni presente ni futuro y mucho menos que se hayan recabado fondos para su campaña, lo cual no acredita en modo alguno el quejoso, incumpliendo con la carga de la prueba que le impone la ley. Por lo anterior, se niega en su totalidad este hecho. Finalmente, desde este momento objeto en cuanto a su contenido y alcance las documentales que dice adjuntar el quejoso. 4. Ni se afirma, ni se niega, por no ser un hecho propio de mi representado. 5. Ni se afirma, ni se niega, por no ser un hecho propio de mi representado. Asimismo, desde este momento objeto en cuanto a su contenido y alcance las documentales que dice adjuntar. 6. No es cierto y se niega para los efectos legales a que haya lugar, pues resulta a todas luces falso, que en un evento futuro se “haya” utilizado la identidad gráfica del candidato CARLOS HERRERA TELLO, constituya un acto de campaña y de apoyo para hacer aportaciones a dicha campaña, afirmación a todas luces dolosa y tendenciosa. Por ello, se arroja la carga de la prueba al quejoso respecto a su dicho. 7. No es cierto y se niega para los efectos legales a que haya lugar. Como se ha mencionado, el denunciante señala como base de su pretensión un hecho futuro; sin embargo, en este hecho aduce que mi representado “obró” con alevosía, ventaja y mala fe, sin aportar elementos de prueba idóneos para acreditar su tendenciosa afirmación, incumpliendo con la carga probatoria que le impone la ley y olvidando que la mala fe debe probarse plenamente. Desde este momento se objetan en cuanto a su alcance y contenido las pruebas que menciona en este hecho. 8. No es cierto y se niega para los efectos legales conducentes. Lo anterior, pues al no tratarse el hecho futuro denunciado de un evento organizado por nuestro representado o su candidato a Gobernador, no se ha incurrido en ninguna omisión, como falazmente lo señala el quejoso, ni respecto del presunto acto, que precisamente por esa razón no se encuentra como parte de

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la agenda de campaña correspondiente y, por ende, tampoco se faltó a la obligación de reportar o informar sobre los egresos o ingresos. 9. No es cierto y se niega para todos los efectos legales conducentes. Debiendo señalar, bajo protesta de decir verdad que, contrario a lo manifestado por el representante de MORENA, mi representado se ha conducido con estricto apego a los principios rectores el proceso electoral, sin que de ninguna manera se actualice la aportación de ente prohibido por parte de la Confederación Patronal de la República Mexicana, como dolosamente pretende señalar el denunciante. Siendo inaplicable al caso la tesis de jurisprudencia invocada, pues adversamente a lo afirmado, no se acredita ninguno de los elementos en ella referidos, a saber; la finalidad, la temporalidad y la territorialidad, lo cual resulta ilógico, por no decir imposible, si se tiene en cuenta, como se ha dicho, que se trata de un hecho futuro. De ahí que se niegue en su totalidad este hecho, arrojándole la carga de la prueba al quejoso. Sin que pasen inadvertidas las diversas contradicciones en que incurre el denunciante, pues por un lado pretende denunciar un hecho futuro y, por otro, alude por ejemplo a la “propaganda hoy repartida”, lo cual refleja la actitud dolosa del quejoso al pretender iniciar una queja por hechos inciertos y falsos, pues se insiste , nuestro candidato no acudió, no organizó, ni se benefició, ni tuvo un supuesto beneficio económico del cual el quejoso hace referencia de forma vaga y sin un elemento mínimo de prueba. Además, cabe destacar que este hecho CARECE DE ELEMENTOS MÍNIMOS CIRCUNSTANCIALES DE MODO TIEMPO Y LUGAR, lo que deja al suscrito en un total estado de indefensión. En razón de que por la obscuridad y negligencia premeditada con la que se redactó el hecho en la queja que ahora se contesta, no es material ni jurídicamente posible, contestar afirmaciones tan vagas y sin elementos mínimos de modo, tiempo y lugar. Siendo aplicable la Jurisprudencia 16/2011, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 31 y 32, del rubro y texto: [Se inserta jurisprudencia] Desde luego que es falso e incorrecto lo manifestado por el representante del Partido Morena, en que refiere que el suscrito haya omitido reportar gastos de campaña, lo cual es falso y se niega de forma categórica la afirmación sin sustento y singular realizada por la quejosa. Sustenta dicha queja únicamente una imagen de WhatsApp, una cadena de WhatsApp, o una fake new s que no se sabe de dónde se obtuvieron o que no se señalan los elementos mínimos de modo tiempo y lugar, por lo que, se insiste, en este acto se objetan todas las pruebas presentadas por la quejosa, por contener en ellas solo apreciaciones de carácter subjetivo, asimismo, objeto

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el alcance que dolosamente pretende darle a sus pruebas, ya que sin elementos mínimos y únicamente haciendo impresión de imágenes, sin señalar modo tiempo ni lugar, pretende dejarme en estado de indefensión, ya que como se ha señalado no es posible ni material ni jurídicamente contestar nada, pues la quejosa dolosamente omitió señalar. Suficiente para que no se les de valor y alcance probatorio al no ser adminiculadas con algún otro medio probatorio. Dicha objeción de pruebas se realiza con base en las razones concretas expuestas en el cuerpo del presente escrito, toda vez que, la quejosa apoya sus pretensiones solo en apreciaciones subjetivas y por demás erróneas, presentando una queja frívola, sin aportar los elementos idóneos para acreditar sus aseveraciones, tratando de sorprender maliciosamente a la autoridad fiscalizadora electoral. Por lo tanto, debe negársele valor probatorio a las pruebas aportadas por el quejoso. Lo anterior toda vez que se trata de pruebas no idóneas que acrediten las supuestas violaciones en materia de fiscalización electoral, de los cuales se duele la quejosa y que en la realidad no se violentaron, lo anterior conforme al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación del rubro ‘PRUEBAS TÉCNICAS. SONINSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN’. Es decir, de las pruebas presentadas, no se advierten elementos objetivos o datos que identifiquen que los hechos denunciados pudieran ser objeto de alguna infracción a la Normativa electoral. Por lo que del estudio del presente Procedimiento Administrativo Sancionador en materia de Fiscalización que nos ocupa, se desprende que las pruebas ofrecidas por la quejosa no contienen ni siquiera valor indiciario, pues para que éstas tengan valor jurídico, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha señalado que es necesario se cumplan ciertos requisitos, a saber: certeza del indicio: consiste en que el indicio o hecho conocido debe estar fehacientemente probado mediante los medios de prueba procesalmente admitidos. Con este requisito, se evitan las meras sospechas o intuiciones del juez para fundar la prueba del indicio, pues es evidente que una simple sospecha, intuición o pensamiento no puede servir para probar algo. Este requisito suele excluir también la posibilidad de usar como indicios a aquellos de los que sólo quepa predicar su probabilidad y no su certeza incuestionable; precisión: es un requisito que debe reunir el indicio, el cual se considera como la precisión o univocidad, es decir el indicio debe ser preciso o univoco cuando conduce al hecho desconocido; pluralidad de indicios: este requisito expresa la exigencia de que precisamente por el carácter contingente o equívoco de los indicios sea necesario que la prueba de un hecho se funde en más de un indicio.

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En el caso concreto, las pruebas con las que se pretende acreditar las violaciones imputadas ni siquiera llegan a tener la calidad de indicios serios, eficaces y vinculados entre sí, toda vez que no pueden tenerse como hechos probados, por lo que no se puede desprender de los mismos mediante un análisis lógico y razonado, la responsabilidad que indebidamente se intentan atribuir. Incluso esta Autoridad Electoral cuanta con las actas de los eventos en los que sus representantes darán cuenta de que, si en el evento existió algo que vinculara a nuestro candidato, LO CUAL DESDE LUEGO QUE NO SUCEDIÓ, ya que no fue un evento de nuestro candidato y únicamente la queja pretende lograr un descredito y una sanción sin sustento. Aunado a lo anterior, no debe perderse de vista que, conforme al principio de la carga probatoria recogido en el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral, el que afirma está obligado a probar, lo cual incumple el quejoso en el presente caso como se ha visto, máxime cuando al pretender atribuir a mi representado y su candidato una actuación dolosa, debió probarla plenamente y no buscar que esa autoridad inicie una pesquisa, pues su deber era aportar las probanzas idóneas y pertinentes con las cuales corroborara su dicho. Más aún, violenta el diverso principio de buena fe, el cual tiene aplicación en la materia electoral, adquiriendo diversas dimensiones de acuerdo al ámbito material de que se trate. La propia Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha utilizado ese principio, por ejemplo: Para negar el interés jurídico a quien con su conducta ha dado origen a una situación engañosa, aun sin intención, suscitando que el órgano administrativo acceda a su petición y provoque el acto reclamado¹; Reconociéndolo como un principio que rige el derecho a la consulta previa de las comunidades indígenas²; incluso se ha citado que la buena fe constituye un principio que “…obliga a todos a observar una determinada actitud de respeto y lealtad, de honradez en el tráfico jurídico, y esto, tanto cuando nos encontramos en el ejercicio de un derecho como en el cumplimiento de un deber³”; También se ha señalado como un ‘principio general de que los actos de los órganos electorales se presumen de buena fe⁴”; Se ha reconocido como principio general y “principio cardinal que informa y fundamenta todo nuestro ordenamiento jurídico, tanto público como privado, conforme a lo establecido en el artículo 14 constitucional”;

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De los anteriores supuestos, entre otros, es posible advertir que la Sala Superior sí ha reconocido el principio de buena fe, en ciertos ámbitos de aplicación en las situaciones y relaciones jurídicas en la materia electoral, inclusive se ha establecido como un principio general de derecho, que es aplicable por una norma de carácter constitucional que por tanto irradia todo el ordenamiento jurídico, tanto público como privado, conforme a lo establecido en el artículo 14 Constitucional, en otras palabras, suponiendo sin conceder que se hubiese realizado el acto futuro que denuncia como irregularidad el quejoso, no existe ningún indicio o elemento que conduzca a inferir que se haya tratado de un evento organizado por mi representado o su candidato a gobernador, que en el mismo se hayan recabado fondos para la campaña de dicho candidato y por tanto se actualice alguna infracción que amerite una sanción. Contrario a ello, como se ha señalado en párrafos precedentes, hemos cumplido puntualmente y de manera irrestricta los principios rectores en materia electoral. En todo caso no debe perderse de vista que el principio de buena fe es aplicable a las relaciones jurídicas regidas portas normas en materia electoral y el mismo se presume siempre, salo prueba en contrario. Al respecto, debe señalarse lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización: [Se inserta artículo] De lo anterior, es claro advertir que la ÚNICA PRUEBA incorrectamente calificada como técnica no se encuentra adminiculada con algún otro indicio o elemento de prueba. Por último, al ser desvirtuado lo que falsamente pretendió sostenerla quejosa, en consecuencia, deberá prevalecer en toda su magnitud la presunción de inocencia resultante de los recientes criterios jurisprudenciales que a continuación se citan, provenientes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: [Se inserta jurisprudencia] De ahí que, para los efectos conducentes, se niegue haber organizado el evento futuro denunciado, así como haber recibido aportación alguna, sin tener nada que reportar al respecto y se objeten en cuanto a su contenido y alcance las pruebas aportadas por la quejosa.

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CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 1. FRIVOLIDAD. Con fundamento en los artículos 440, numeral 1, inciso e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 31, numeral 1, fracción II, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, solicito respetuosamente a la Unidad Técnica de Fiscalización elabore y someta a la aprobación de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el proyecto de resolución que determine el desechamiento de plano de la queja presentada, por actualizarse la frivolidad de la misma, prevista en los numerales mencionados, pues pretende iniciar una queja por un hecho futuro e incierto, sin mencionar los agravios que usa y los preceptos presuntamente violados. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha establecido de manera reiterada, que un medio de impugnación puede considerarse frívolo, si es notorio el propósito del actor de interponerlo a sabiendas de que no existe razón ni fundamento que pueda constituir una causa jurídica para hacerlo. Uno de los significados del término frívolo, de conformidad con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, en su edición vigésima primera, es el siguiente: “Frívolo, la. (Del lat. Frivolus.) adj. Ligero, veleidoso, insubstancial.” De esta definición deriva que lo frívolo equivale a lo ligero e insustancial. A su vez, el vocablo ligero hace referencia a cuestiones de poco peso o de escasa importancia; por su parte, la palabra insubstancial denota lo que carece de substancia o la tiene en un grado mínimo de contenido o esencia, lo que carece de seriedad, lo que se refiere a las cosas inútiles o de poca importancia. Sobre la base de estas concepciones del vocablo frívolo, la propia Sala Superior ha concluido, que una demanda resulta frívola —en el caso que nos ocupa queja- cuando no se apoya en hechos ciertos, concretos y precisos; o los hechos aducidos no son claros ni precisos, o se refieren a eventos que no generan la vulneración de derecho alguno, como es el caso, pues se insiste, el quejoso pretende iniciar una queja en contra de mi representado por hechos futuros e inciertos, lo cual actualiza evidentemente la Frivolidad y notoria improcedencia. De este modo, la queja que ahora se contesta, se deberá considerar improcedente en virtud de que se pretende activar el mecanismo de impartición de justicia para tramitar, substanciar y resolver una situación cuya finalidad no se puede conseguir, en razón de que la pretensión de la quejosa carece de

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sustancia, pues de la simple lectura de su libelo de causa, se aprecia que los hechos narrados no pueden servir de base a su pretensión. Esto último acontece, porque las circunstancias fácticas narradas son inexistentes y, por lo tanto, impiden la actualización del supuesto jurídico tutelado en la norma, más aún las afirmaciones sobre hechos base de su pretensión resultan carentes de sustancia, objetividad y seriedad para poder dar respuesta alguna al respecto y, en su caso, realizar algún pronunciamiento sobre su licitud. Es aplicable al caso el criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consignado en la jurisprudencia S3ELJ 33/2002, localizable en Las páginas 136 a 138, del Tomo Jurisprudencia de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo texto es: [Se inserta jurisprudencia] 1. INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS. En la especie se actualiza la causal de improcedencia, contenida en el artículo 30 fracción III del multicitado Reglamento de Procedimientos Sancionadores, a saber: [Se insertan artículos] Por lo tanto, conforme a las reglas contenidas en los invocados artículos 440, numeral 1, inciso e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 31, numeral 1, fracción II, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, aplicables al caso que nos ocupa, lo procedente es desechar de plano la queja de mérito. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 200, numeral 2; 378, 429, 445 y 446 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 35, 41 numeral primero inciso i) del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización (…)” (Fojas 48 - 66 del expediente digital).

Partido de la Revolución Democrática3. a) El veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, mediante oficio INE/UTF/DRN/22685/2021, se notificó al Partido de la Revolución Democrática, a 3 En adelante, el PRD.

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través de su Representante Propietario ante el Consejo General de este Instituto, el inicio del procedimiento de mérito y se le emplazó, para que, en un término de cinco días, manifestara lo que a su derecho conviniera y aportara los elementos de convicción que considerara respaldaran sus afirmaciones en relación a los hechos investigados (Fojas 67 – 71 del expediente digital). b) En fecha veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, mediante oficio sin número, el Partido de la Revolución Democrática dio respuesta al emplazamiento hecho de su conocimiento, mismo que, en su parte conducente, manifiesta lo que se transcribe a continuación.

“(…) Que por medio del presente escrito, en atención a su alfanumérico INE/UTF/DRN/22685/2021, notificado en la oficina que ocupa la Representación del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el día 21 de mayo del 2021, estando en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 el Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, se da contestación al emplazamiento realizado al instituto político que se representa. ANTECEDENTES 1. Escrito de queja presentado por el C. David Ochoa Baldovinos, como representante del Partido Morena ante el Consejo Local del INE en Michoacán. El 17 de mayo de 2021, se recibió en la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, el escrito de queja que nos ocupa, por hechos que pudieran constituir infracciones a la normatividad electoral en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, lo cual desde luego se niega de forma categórica desde este momento, como más adelante se acreditará. 2. Acuerdo de admisión. Con fecha 19 de mayo de 2021, la Unidad Técnica de Fiscalización, ordenó admitir la queja y formar el expediente INE/Q-COF-UTF/309/2021/MICH. 3. Emplazamiento. El 21 de mayo del año en curso la Unidad Técnica de Fiscalización, emplazó nuestra representada. CONTESTACIÓN DE HECHOS I. Por lo que respecta al punto marcado con el número 1, no se afirma ni se. niega al no ser un hecho propio de nuestra representada.

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II. Por lo que respecta al punto marcado con el número 2, no se afirma ni se niega al no ser un hecho propio de nuestra representada. III. Por lo que respecta al punto marcado con el número 3, se señala que el quejoso NO HACE MENCIÓN A CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIMPO Y LUGAR de dónde se enteró del supuesto eventos que refiere de nuestro candidato a Gobernador, no obstante ello SE DECLARA QUE ES FALSO Y SE NIEGA TOTALMENTE QUE NUESTRO CANDIDATO HAYA ORGIANIZADO, PLANEADO, PAGADO, PARTICIPADO, O SE HAYA VISTO BENEFICIADO NI EN DINERO NI EN ESPECIE, NI PRESENTE NI FUTURA ya que como menciona el propio quejoso se refiere a “cadenas de mensajes de whatsapp” o las también llamadas “fake news” o noticias falsas. Por lo que se niega en su totalidad dicho hecho redactado sin motivación ni fundamentación alguna, y que únicamente son los relativos a suposiciones, noticias falsas, rumores y que tienen el claro de fin de desacreditar a nuestro candidato en el ámbito de lo económico como en su imagen pública. Ya que como se acreditará mas adelante, nuestro candidato en ningún momento participó en dicho evento, ni su imagen, ni propició dicho evento, ni siquiera existe una prueba en contrario por parte del quejoso más que una imagen que recibió por cadena de whatsapp IV. Por lo que respecta al punto marcado con el número 5, se reitera que no es ningún modo vinculante a nuestro candidato lo cual además de acreditarlo fehacientemente, se señala bajo protesta de decir verdad, ya que no acudió no organizó, ni se benefició, ni tuvo un supuesto posicionamiento político del cual el quejoso hace referencia de forma vaga y sin un elemento mínimo de prueba. V. Por lo que respecta al punto marcado con el número 6, se reitera que no es ningún modo vinculante a nuestro candidato lo cual además de acreditarlo fehacientemente, se señala bajo protesta de decir verdad, ya que no acudió no organizó, ni se benefició, ni tuvo un supuesto posicionamiento político del cual el quejoso hace referencia de forma vaga y sin un elemento mínimo de prueba. VI. Por lo que respecta al punto marcado con el número 7, se reitera que no es ningún modo vinculante a nuestro candidato lo cual además de acreditarlo fehacientemente, se señala bajo protesta de decir verdad, ya que no acudió no organizó, ni se benefició, ni tuvo un supuesto posicionamiento político del cual el quejoso hace referencia de forma vaga y sin un elemento mínimo de prueba. Además de que son meras suposiciones sin sustento. VII. Por lo que respecta al punto marcado con el número 8, es totalmente todo lo declarado por el quejoso, incluso la agenda electoral, esta autoridad cuenta

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con los elementos de poder observar y verificar los eventos en los que nuestro candidato participa, reiterando que no es ningún modo vinculante a nuestro candidato lo cual además de acreditarlo fehacientemente, se señala bajo protesta de decir verdad, que no acudió no organizó, ni se benefició, ni tuvo un supuesto beneficio de terceros del cual el quejoso hace referencia de forma vaga y sin un elemento mínimo de prueba. VIII. Por lo que respecta al punto marcado con el número 9, se reitera que no es ningún modo vinculante a nuestro candidato lo cual además de acreditarlo fehacientemente, se señala bajo protesta de decir verdad, que no acudió no organizó, ni se benefició, ni tuvo un supuesto beneficio económico del cual el quejoso hace referencia” de forma vaga y sin un elemento mínimo de prueba. Cabe incluso destacar que el hecho que se contesta, CARECE DE ELEMENTOS MINIMOS CIRCUNSTANCIALES DE MODO TIEMPO Y LUGAR, lo que deja al suscrito en un total estado de indefensión. En razón de que por la obscuridad y negligencia premeditada con la que se redactó el hecho en la queja que ahora se contesta, no es material ni jurídicamente posible, contestar afirmaciones tan vagas y sin elementos mínimos de modo, tiempo y lugar. Argumento que se sustenta con la Jurisprudencia 16/2011, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 31 y 32. [Se inserta jurisprudencia] Desde luego que es falso e incorrecto lo manifestado por el representante del Partido Morena, en que refiere que el suscrito haya omitido reportar gastos de campaña, lo cual es falso y se niega de forma categórica la afirmación sin sustento y singular realizada por la quejosa. Sustenta dicha queja únicamente una imagen de WhatsApp, una cadena de WhatsApp, o una fake new 's que no se sabe de dónde se obtuvieron o que no se señalan los elementos mínimos de modo tiempo y lugar, por lo que, en este acto, objeto todas las pruebas presentadas por la quejosa, no obstante que se realizará más adelante un capítulo ex profeso, por contener en ellas solo apreciaciones de carácter subjetivo, así mismo, objeto el alcance que dolosamente pretende darle a sus pruebas, ya que sin elementos mínimos y únicamente haciendo impresión de imágenes, sin señalar modo tiempo ni lugar, pretende dejarme en estado de indefensión, ya que como se ha señalado no es posible ni material ni jurídicamente contestar nada, ya que la quejosa dolosamente omitió señalar. Suficiente para que no se les de valor y alcance probatorio al no ser adminiculadas con algún otro medio probatorio.

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Dicha objeción de pruebas se realiza con base en las razones concretas expuestas en el cuerpo del presente escrito, toda vez que, la quejosa apoya sus pretensiones solo en apreciaciones subjetivas y por demás erróneas, presentando una queja frívola, sin aportar los elementos idóneos para acreditar sus aseveraciones, tratando de sorprender maliciosamente a la autoridad fiscalizadora electoral. Por lo tanto, no se debe reconocer valor probatorio a las pruebas aportadas por el quejoso y no deben ser valoradas positivamente por la autoridad. Lo anterior toda vez que se trata de pruebas no idóneas que acrediten las supuestas violaciones en materia de fiscalización electoral, de los cuales se duele la quejosa y que en la realidad no se violentaron, lo anterior se puede ver robustecido con lo analizado ya por el Tribunal Electoral: PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SI SOLAS, PARA ACREDITAR DE PIANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN. Es decir, de las pruebas presentadas, no se advierten elementos objetivos o datos que identifiquen que los hechos denunciados pudieran ser objeto de alguna infracción a la normativa electoral. Por lo que del estudio del presente Procedimiento Administrativo Sancionador en materia de Fiscalización que nos ocupa, se desprende que las pruebas ofrecidas por la quejosa no contienen valor indiciario, pues para que dichas pruebas indiciarias tengan valor jurídico, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha señalado que es necesario que se cumplan ciertos requisitos, que a su criterio son los siguientes:

• Certeza del indicio: consiste en que el indicio o hecho conocido debe estar fehacientemente probado mediante los medios de prueba procesalmente admitidos.

Con este requisito, se evitan las meras sospechas o intuiciones del juez para fundar la prueba del indicio, pues es evidente que una simple sospecha, intuición o pensamiento no puede servir para probar algo.

Este requisito suele excluir también la posibilidad de usar como indicios a aquellos de los que sólo quepa predicar su probabilidad y no su certeza incuestionable.

• Precisión: es un requisito que debe reunir el indicio, el cual se considera

como la precisión o univocidad, es decir el indicio debe ser preciso o univoco cuando conduce al hecho desconocido.

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• Pluralidad de indicios: este requisito expresa la exigencia de que

precisamente por el carácter contingente o equívoco de los indicios sea necesario que la prueba de un hecho se funde en más de un indicio.

En el caso concreto; las pruebas con las que se pretende acreditar las violaciones imputadas ni siquiera llegan a tener la calidad de indicios serios, eficaces y vinculados entre sí toda vez que no pueden tenerse como hechos probados, por lo que no se puede desprender de los mismos mediante un análisis lógico y razonado, la responsabilidad que indebidamente se intentan atribuir. Incluso esta Autoridad Electoral cuanta con las actas de los eventos en los que sus representantes darán cuenta de que si en el evento existió algo que vinculara a nuestro candidato, LO CUAL DESDE LUEGO QUE NO SUCEDIÒ, ya que no fue un evento de nuestro candidato y únicamente la queja pretende lograr un descredito y una sanción sin sustento. Al respecto, debe señalarse lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización: [Se insertan artículos] De lo anterior, es claro advertir a su Señoría que la ÚNICA PRUEBA incorrectamente calificada como técnica no se encuentra adminiculada con algún otro indicio o elemento de prueba. Por último, al ser desvirtuado lo que falsamente pretendió sostener la quejosa, en consecuencia, deberá prevalecer en toda su magnitud la presunción de inocencia resultante de los recientes criterios jurisprudenciales que a continuación se citan, provenientes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: [Se insertan jurisprudencias] Por todo lo anterior, solicito a esa H. Autoridad se declare infundado el presente procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización identificado con la clave alfanumérica INE/Q-COF-UTF/309/2021/MICH, ya que todos los gastos que se realizaron están reportados en el SIF, somos un partido que siempre hemos sido garantes de las leyes electorales y de los principios de la rendición de cuentas y la transparencia.

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ACTUALIZACIÓN DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA En razón de lo anterior, ponemos a consideración de esta H. Autoridad la causal de improcedencia, contenida en el artículo 30 fracción III del multicitado Reglamento de Procedimientos Sancionadores, a saber: [Se insertan artículos] OBJECIÓN DE PRUEBAS OFRECIDAS POR EL AUTOR DE LA QUEJA Se objetan en cuanto a su contenido, alcance y forma en la que se presenta la única prueba que exhibe la actora, como prueba técnica, la cual tampoco cumple con los elementos mínimos para tener tomada como prueba técnica. Cabe recordar que la única forma que contempla el hecho de que esta Autoridad Electoral, pueda señalar actos que no fueron descritos por las partes involucradas, es lo relativo a HECHOS NOTORIOS, LO CUAL NO NUESTRO CASO y que encuentra sustento en lo ordenado por el Reglamento de marras, que a la letra ordena. [Se insertan artículos] De la misma forma que lo anterior, en este apartado ponemos a su consideración además de la objeción realizada en el apartado de los hechos, lo relativo ahora en especial a las pruebas técnicas, las cuales NI SIQUIERA FUERON OFRECIDAS como lo determina la ley, a saber: [Se insertan artículos] Dolosamente el representante de Morena, ÚNICAMENTE SEÑALA EN SU ESCRITO DE QUEJA, QUE OFRECE PRUEBAS TÉCNICAS, sin señalar elementos mínimos de modo tiempo y lugar, menos aun lo que la ley ordena, ya que impone como obligación al quejoso, el señalar CONRETAMENTE lo que pretende acreditar, identificando las personas y los lugares, lo cual evidentemente no realizó. Y se limitó a señalar afirmaciones falsas y carentes de sustento y sentido.

PRUEBAS I. DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el CATÁLOGO subsección AGENDA DE EVENTOS del Sistema Integral de Fiscalización (SIF) al que esta autoridad tiene pleno acceso, con el ID DE CONTABILIDAD 75220, a nombre del suscrito Carlos Herrera Tello. Y que para una mejor localización, se agrega las impresiones de pantalla

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[Se inserta imagen] MOTIVACIÓN dicha prueba tiene como objetivo el acreditar que contrario a lo que señala la quejosa, SÍ HE REPORTADO EN TIEMPO Y FORMA LA AGENDA a la que he ceñido, además de que no se encuentra en la misma, evento alguno ilegal o que sea contrario a lo señalado por la normatividad electoral aplicable RELACIÓN Dicha prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos de la queja y la contestación a la misma. II. LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Este medio de prueba lo hago consistir en todo lo actuado y que se siga actuando dentro del presente expediente, en cuanto beneficien los intereses de mi persona. III. LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO DE LEGAL Y HUMANA. Consistente en todo lo que beneficie a los intereses de mi representado. (…)” (Fojas 72 – 91 del expediente digital)

C. Carlos Herrera Tello a) Mediante acuerdo de colaboración, de fecha diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, se solicitó a la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Michoacán, notificar y emplazar al C. Carlos Herrera Tello, otrora común a la Gubernatura de Michoacán de Ocampo, postulado por los partidos PAN, PRI y PRD, la admisión del escrito de queja relativa al expediente INE/Q-COF-UTF/309/2021/MICH (Fojas 92 – 93 del expediente digital) b) A la fecha de emisión de la presente resolución, el C. Carlos Herrera Tello, no emitió respuesta al respecto. IX. Solicitud de Información al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Michoacán de Ocampo del Instituto Nacional Electoral. a) El veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, fecha de notificación del oficio INE/UTF/DRN/22881/2021 se solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Michoacán de Ocampo del Instituto Nacional Electoral informará si se había realizado visita de verificación al evento materia de la denuncia.

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b) El tres de julio de dos mil veintiuno, mediante oficio INE/JLEMICH/VE/489/2021, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Michoacán de Ocampo del Instituto Nacional Electoral, remitió el acta de verificación correspondiente. X. Solicitud de Información al apoderado y/o representante legal del “Multicentro Las Américas4” a) El veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, fecha de notificación del oficio INE/JLEMICH/VE/446/2021 se solicitó al apoderado y/o representante legal del diario del “Multicentro Las Américas” diversa información respecto del evento materia de la denuncia (Fojas 97 -108 del expediente digital). b) El veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, mediante escrito sin número, al apoderado legal de OPERADORA FORSA S.A. DE C.V. responsable de la administración de “Multicentro Las Américas”, remitió la información solicitada (Fojas 109 – 167 del expediente digital). c) El seis de julio de dos mil veintiuno, fecha de notificación del oficio INE/JD10-MICH/VE/0221/2021, se solicitó al apoderado legal de OPERADORA FORSA S.A. DE C.V. responsable de la administración de “Multicentro Las Américas”, proporcionara los videos que en su caso se tuviera del evento denunciado. d) El ocho de julio de dos mil veintiuno, mediante escrito presentado ante la 10 Junta Distrital Ejecutiva de este Instituto en el estado Michoacán, “OPERADORA FORSA S.A. DE C.V.” a través de su representante legal, informo que las grabaciones videográficas fueron entregadas al contratante y no conservaron copia. XI. Solicitud de Información al Arq. Rubén Flores Muñoz, Presidente y/o representante legal y/o Apoderado Legal de la Confederación Patronal de la República Mexicana en Michoacán (COPARMEX). a) El veintinueve de mayo de dos mil veintiuno, se notificó por los estrados el oficio INE/JLE/MICH/VE/453/2021 donde se solicitó al Arq. Rubén Flores Muñoz, Presidente y/o representante legal y/o Apoderado Legal de la Confederación Patronal de la República Mexicana en Michoacán (COPARMEX) diversa información respecto del evento materia de la denuncia (Fojas 172 – 189 del expediente digital). 4 En adelante, Operadora Forsa.

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b) El treinta de mayo de dos mil veintiuno, mediante escrito sin número, el C. Rubén Flores Muñoz, remitió la información solicitada, manifestando que el Centro Empresarial de Michoacán, no tuvo ninguna participación, organización o realización en el evento denunciado. (Fojas 190 – 198 del expediente digital) XII. Escrito de ampliación de queja. El veintiséis de mayo de dos mil veintiuno se recibió en la Oficialía de la Unidad Técnica de Fiscalización el oficio INE/UTF/EF-MI/045/2021, signado por el Enlace de Fiscalización de Michoacán adscrito a la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en dicha entidad, a través del cual remitió el escrito de ampliación de queja, suscrito por el C. David Ochoa Baldovinos, representante del partido político nacional Morena y de la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, ampliando la queja en contra del C. Agustín Arriaga Diez, ex presidente del Consejo Coordinador Empresarial del Estado de Michoacán (CCEEM) y Alfonso Martínez Alcázar, candidato común a Presidente Municipal de Morelia, Michoacán postulado por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, por su presunta participación en los hechos denunciados (Fojas 199 -231 del expediente digital). XIII. Hechos denunciados y elementos probatorios. De conformidad con el artículo 42, numeral 1, fracción II, incisos b) y c) del Reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización, se transcribe la parte conducente de los hechos denunciados y se listan los elementos probatorios ofrecidos y aportados por el quejoso en su escrito de ampliación de queja:

“(…) Que vengo por un aparte a ampliar la queja por Violaciones a la normatividad electoral en materia de fiscalización, con relación a la participación en los hechos denunciados de los C. C. Agustín Arriaga Diez, ex presidente del Consejo Coordinador Empresarial del Estado de Michoacán (CCEEM) y Alfonso Martínez Alcázar, candidato común a Presidente Municipal de Morelia, Michoacán postulado por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, por su participación directa en las violaciones a la normatividad electoral en materia de fiscalización que se denuncian. Por otra parte, acudo a presentar medios de prueba conforme en los términos que se hacen valer a continuación:

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PRUEBAS

1. Las documentales y técnicas, consistentes en las notas periodísticas, que contienen además de declaraciones y testimonios de los reporteros autores de las mismas, fotografías, conforme a las ligas electrónicas, siguientes: a) https://www.lavozdemichoacan.com.mx/ruta-2021/hay-tiro-y-vamos-ganando-sentencia-claudio-x-gonzalez-ante-empresarios/, con el contenido, siguiente: [Se inserta contenido de la liga] b) https://www.quadratin.com.mx/politica/mas-de-mil-empresarios-cierran-fllas-con-carlos-herrera/, con el contenido, siguiente: [Se inserta contenido de la liga] c) https://www.mimorelia.con/empresarios-cierran-filas-con-carlos-herrera-2021-05-18t21-34, con el contenido, siguiente: [Se inserta contenido de la liga] d) https://metapolitica.mx/2021/05/19/la-derecha-empresariaI-mexicana-se-cuadra-tras-carlos-herrera-tello-y-alfonso-martinez-alcazar/, con el contenido, siguiente: [Se inserta contenido de la liga] e) https://pcmnoticias.mx/2021/05/18/llaman-a-empresarios-michoacanos-al-voto-masivo-en-contra-de-morena/, con el contenido, siguiente: [Se inserta contenido de la liga] f) https://www.atiempo.mx/destacadas/cierran-filas-empresarios-con-carlos-herrera/, con el contenido, siguiente: [Se inserta contenido de la liga] 2.- La documental, consistente en invitación a empresarios de Michoacán enviado por la aplicación denominada WhatsApp, del acto de campaña electoral denominado “Comida de Unidad, empresarios de Michoacán, con cuentas de banco para el financiamiento de dicho acto de campaña, su costo y

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número telefónico o de mensajería para enviar comprobante de pago, en los términos siguientes: [Se inserta imagen] 3.- La técnica, consistente en el nexo causal que existe entre Gustavo de Hoyos como presidente histórico de COPARMEX, organización sindical patronal y por tanto, persona moral, así como imágenes del propio sitio web de COPARMEX https://coparmex.org.mx, en donde se hacen llamar como sindicato patronal independiente. 3.- La documental, consistente en el Acta constitutiva de la Confederación Patronal de la República Mexicana, la cual demuestra que dicha confederación se encuentra legalmente constituida. La Acta se anexa al presente escrito pero que pero que también puede ser consultada en el siguiente link: https://www.coparmex.org.mx/downloads/ENVIOS/37_Acta_Constitutiva_Coparmex_29_marzo_1929*_certificada_por_DGRA_STPS_8_marzo_2012.pdf 4.- La documental y técnica, consistente en la publicación realizada en la red social Facebook del C. Gustavo De Hoyos Walther, en su cuenta personal de dicha red social donde se puede apreciar una publicación con el texto; Más de 1,100 empresarios de las diferentes actividades, regiones y organizaciones de la región, participaron en la Comida de Unidad, Empresarios por Michoacán, en la que testifiqué junto con Claudio X. González y Luis Asali, el respaldo a Carlos Herrera Tello como Candidato a Gobernador. Donde además se aprecian diversas figuras del ámbito empresarial y político que se encontraron interviniendo durante dicho evento. Prueba con la que se pretende probar la existencia del evento, que a contrario de como decía las convocatorias a dicho evento, fue un evento político por el cual se posiciono al propio Carlos Herrera Tello así como a su coalición y del cual no se reportaron gastos al momento de fiscalizar. Prueba que tiene relación con todos y cada uno de los hechos mencionados en el escrito de queja. https://www.facebook.com/Gdehoyoswalther/ [Se inserta imagen] 5.- La documental y técnica, consistente en la publicación realizada en la red social Facebook del C. Gustavo De Hoyos Walther, en su cuenta personal de dicha red social donde se puede apreciar una publicación con el texto:

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Representando a SÍ Por México y conjuntamente con Claudio X. González y Luis Asali, presentamos en Morelia a integrantes de la sociedad civil, líderes sociales y empresarios de Michoacán, nuestro diagnóstico sobre los desafíos actuales de México y la oportunidad en la elección del 6 de junio. Donde además se aprecian diversas figuras del ámbito empresarial y político que se encontraron en dicho evento. Con la que se pretende probar la existencia del evento, que a contrario de como decía las convocatorias a dicho evento, fue un evento político por el cual se posiciono al propio CARLOS HERRERA TELLO, así como a su coalición y del cual no se reportaron gastos al momento de fiscalizar. Prueba que tiene relación con todos y cada uno de los hechos mencionados en el escrito de queja. https://www.facebook.com/Gdehoyoswalther/ [Se inserta imagen] 6.- La documental y técnica, consistente en la nota periodística emitida por el portal de internet denominado “sala de prensa" de fecha 19 diecinueve de mayo del dos mil veintiuno; misma en la que se publicaron imágenes del evento materia de la queja así como una nota periodística donde se habla de que a rededor de 1000 mil empr<esarios acudieron a dicho evento. Con la que se pretende demostrar que en efecto se realizaron gastos para actos de proselitismo político a favor del candidato Carlos Herrera Tello; mismos que se presumen no fueron reportados no aparecen dentro de sus gastos de campaña al momento de realizar la fiscalización correspondiente. Misma que tiene relación con todos y cada uno del hecho que se mencionan en este escrito inicial de Queja https://saladeprensanoticias.com/2021/05/18/mas-de-mil-empresarios-cierran-filas-con-carlos-herrera/ [Se inserta imagen] 7. La documental y técnica, consistente en la nota emitida por la página de Facebook de EXENI el pasado 19 de mayo del 2021, un sitio dedicado e documentar noticias de diversos eventos que salen el estado de Michoacán, misma que reporto el evento hecho por el C. Carlos Herrera Tello con apoyo

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de terceros para dar posicionamiento a su imagen, donde se puede apreciar el texto de dicha nota, refiriéndose a los sucedido el pasado 18 dieciocho de Mayo de la presente anualidad, donde un gran grupo de empresario manifestaron su apoyo a Carlos Herrera Tello, el siguiente texto: [Se inserta contenido de la red social] Prueba con la que se pretende demostrar que en dicho evento fue muy grande y tuvo una cobertura muy fuerte por parte de diversos medios de comunicación y en ningún momento fue reportado debidamente a las autoridades competentes. Esto así que es una conducta dolosa para evadir los principios de fiscalización. https://www.facebook.com/1481161035521874/post/261889331748635/?sfnsn=scwspwa [Se inserta imagen] 8.- La técnica, consistente en 2 grabaciones en audio de 33 treinta y 3 segundos y el segundo de 3 tres minutos con 24 veinticuatro segundos que se anexan a la presente medio de almacenamiento electrónico, en los cuales se puede escuchar a los dirigentes del evento “EVOLUCION SIN DESTRUCCION AGENDA DE CONTENCIÓN" materia de la presente queja haciendo diversas manifestaciones de carácter político y dar apoyo a la coalición “VA POR MÉXICO” mismo evento que se realizado en el patio que se encuentra dividido únicamente por una cera que permite tanto como ver y oír las diversas manifestaciones partidistas para todo el público en general. Con lo que se pretende probar que dicho evento fue dolosamente realizado en un patio con la intención de abarcar a un público mayor al Pretendido y dar posicionamiento político a los diversos candidatos de la coalición va por México, así como principalmente al candidato Carlos herrera Tello. 9.- La técnica, consistente en 5 fotografías del lugar del evento “EVOLUCIÓN SIN DESTRUCCIÓN AGENDA DE CONTENCIÓN” y a la “COMIDA DE UNIDAD EMPRESARIOS POR NICHAOCÁN”, donde se puede apreciar la concurrencia de personas que acudieron a dicho evento, así como lo sencillo que era enterarse y darse publicidad a dicho evento, y el alcance que indebidamente se le dio al candidato CARLOS HERRERA TELLO. Con el que se pretende demostrar que efectivamente existió el evento mencionado en líneas anteriores y acudió una concurrencia importante a dicho evento.

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Situación que tiene relación con todos y cada uno de los hechos de la queja materia de este procedimiento. [Se insertan imágenes] Las anteriores probanzas las relaciono con todos y cada uno de los capítulos de hechos y de derecho del presente ocurso. En el presente caso existen violaciones constitucionales debido a que empresarios de Michoacán convocaron a un evento en apoyo del candidato de la Alianza PAN- PRI-PRD por la gubernatura de Michoacán, teniendo como requisito de acceso una cuota personal de $750.00 por persona y de $6000.00 por mesa. En la publicidad del evento señalado, como se aprecia en las pruebas que se anexan al presente escrito inicial, se anuncia la presencia del C. Carlos Herrera Tello, candidato del PAN- PRI-PRD, por la gubernatura de Michoacán. Si el evento tuvo un costo y se utilizó para el posicionamiento político del citado candidato, hay ingresos que pueden considerarse como financiamiento de su campaña. El señalado evento representa una violación grave a lo establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, debido a que se trata de un evento organizado con los medios con los que cuentan los organismos empresariales Confederación Patronal de la República Mexicana (COPARMEX) Y Consejo Coordinador Empresarial del Estado de Michoacán (CCEEM), que utilizaron su infraestructura material y humana, así como los padrones de afiliados a los mismos, para la organización del evento, acto de campaña que se denuncia, en beneficio de los C. C. Carlos Herrera Tello y Alfonso Martínez Alcázar, esto es así dado que como se deriva de las imágenes que se agregan como pruebas, de manera muy selecta, se puede encontrar que se tienen todos y cada uno de los elementos necesarios para ser un acto sujeto a la fiscalización. Estas consideraciones encuentran se encuentran acordes con la Tesis LXIII/2015 de la sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro y contenido siguiente: [Se inserta jurisprudencia] Conforme al citado precedente, y atendiendo al caso, se puede constatar indubitablemente que se cumplen los tres elementos mencionados en la tesis de referencia.

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Por cuanto hace al elemento de la Finalidad: queda plenamente comprobada con la intención de hacer un evento donde se encuentra el candidato de un partido político a la Gobernación del estado, para posicionarlo y con la intención de que sea considerado la opción más viable para el gremio que atiende y así pedir el voto. También la imagen de la propaganda en mención resalta con los colores y tipografía que se utiliza actualmente en la campaña correspondiente. Respecto a la Temporalidad: es evidente que derivado de los diversos calendarios emitidos por el Instituto Electoral de Michoacán, el 18 de mayo del 2021 es una fecha que se encuentra dentro del periodo de campañas para elegir Gobernador al Estado de Michoacán. Finamente, por cuanto al elemento de Territorialidad: este se cumple en demasía, ya que el mismo evento tuvo verificativo dentro de la capital donde del Estado donde el pretende estar; aunado a que el gremio que se reúne en dicho evento no es omiso en señalar que es para Michoacán. Ahora bien los principios básicos para un acto de campaña quedan plenamente identificado, pero es necesario recalcar que si bien es cierto que se cumplen con ese acto, la persona que lo está realizando carece de facultades y atenta contra los principios de equidad de contienda que se remite al artículo 35 en sus dos primeras fracciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues ingresa un ingreso ilegal, mientras se maquilla como un actuar privado de una moral carente de facultades para dicho hecho. Es por eso que debe de sancionarse tanto de manera Individual a los ponentes que abusan de recurso para apoyar ilegalmente a Carlos Herrera Tello y así como también a la moral, esto de acuerdo a la Jurisprudencia 29/2016, con el rubro y contenido, siguiente: [Se inserta jurisprudencia] Asimismo a contrario sensu, resulta aplicable la Tesis 11/2021 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro y contenido, siguiente: [Se inserta jurisprudencia] Esto así que si se implica una responsabilidad a las personas responsables de dicho evento así como también a la moral infractora de la ley electoral. Además de lo anterior, con fundamento en el artículo 41, Constitucional, en el cual se pondera los recursos públicos sobre aquellos que prevengan del financiamiento privado, en el caso, no queda claro el destino o finalidad de las cuotas mencionadas con antelación; en segundo lugar, el mismo precepto

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constitucional, otorga la garantía institucional de que todos los recursos utilizados por los partidos políticos y particularmente en las campañas políticas, se fiscalicen sin excepción, cuestión que deberá observar la autoridad electoral; y, en tercer lugar, el mismo precepto constitucional, pero en su fracción VI señala que la ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes, en casos concretos, uno de estos supuestos lo encontramos en el Inciso c) de la fracción citada, que se refiere a que es falta grave, dolosa y determinante recibir o utilizar recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas electorales. El tercer supuesto cobra relevancia sustancial para el caso que nos ocupa, s! bien es cierto que la autoridad electoral, tiene la responsabilidad legal, institucional e incluso social de observar en los tres supuestos, el último trae una franca dirección en relación del acto que aquí reclamamos, pues es evidente el apoyo de los empresarios convocados por Claudio X. González, Gustavo de Hoyos y Agustín Arriaga Diez para los C. C. Carlos Herrera Tello y Alfonso Martínez Alcázar, pues estos personajes son activistas y líderes de Sí por México, organización creada por grupos empresariales con la finalidad abierta y publica de ser una oposición contra el partido político Morena, entre los grupos empresariales se encuentra la Confederación Patronal de la República Mexicana, en adelante, COPARMEX, de la cual fuera presidente hasta el 2020 Gustavo de Hoyos uno de los convocantes al evento celebrado el 18 de mayo de este año en la ciudad de Morelia, Michoacán. Para el caso concreto es necesario dejar claro el inciso c) de la fracción VI del 41 constitucional hace alusión de que recibir o utilizar recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas son violaciones graves y dolosas en todo proceso electoral, si bien es cierto el contenido de esta disposición constitucional tiene un sentido abstracto, es decir, de una dimensión amplia, ante ello se debe acotar y delimitar a partir del término licitud y correlacionarlo con el artículo 54 de la Ley General de Partidos Políticos que refiere a que las personas “No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia". Para demostrar el carácter de las personas morales de COPARMEX y Consejo Coordinador Empresarial del Estado de Michoacán, de acuerdo con lo publicado en su sitio web https://coparmex.org.mx, es una confederación patronal; es decir, en términos del artículo 374 de la Ley Federal del Trabajo la Confederación Patronal de la República Mexicana es una persona moral. Esta confederación fue dirigida hasta hace menos de un año por Gustavo de Hoyos,

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uno de los personajes convocantes al evento ya citado, mismo artículo que reza de la siguiente manera: [Se inserta artículo] De donde se desprende que la actividad realizada por dicha persona es una MORAL, por lo cual incurre en infracción a las normas electorales, por lo cual la misma creación y difusión de dicho evento se hace con recurso Ilegal y se considera como RECURSO ILEGAL, por lo cual debe de hacerse la sanción en dichos términos, para buscar cuidar la seguridad jurídica así como certeza y equidad. Por lo que se acredita un acto de campaña en el que existen, ingresos, aportaciones y se realizan gastos de campaña con la finalidad de posicionar a las candidaturas comunes a la gubernatura del estado de Michoacán y presidencia municipal de Morelia, transgrediendo con dichos actos las reglas para el financiamiento y límite a las erogaciones y vulnerando la mínima equidad que debe existir en las contiendas electorales. Por otra parte, la Constitución General establece en su artículo 35 y 41, fracción II, penúltimo párrafo, un principio que es fundamental para llevar a cabo cualquier procedimiento electoral, dicho precepto es la equidad en la contienda al momento del sufragio, esto se logra al seguir las diversas reglamentaciones del artículo 41 constitucional mismo que a la letra dice: [Se inserta artículo] De la lectura del precepto se desprende que existe un mandato constitucional para determinar todo tipo de ingreso o egreso que realice un candidato que se encuentre en un procedimiento electoral. Dichos ingresos deben ser debidamente fiscalizados a fin de determinar la existencia de la equidad en la contienda. La porción del precepto que se comenta fue reformada en el año de 2014. De la exposición de motivos se desprende con claridad que la finalidad perseguida es la de incentivar la actividad de los militantes de los partidos políticos, pero siempre deben tomarse en consideración las normas que rigen dichas actividades. Esto a fin de no vulnerar las reglas del proceso electoral que permitan la equidad en la contienda. Ahora bien, es necesario entender que la propaganda generada de manera deliberada por el los C. C. Carlo Herrera Tello y Alfonso Martínez Alcázar, así como de los CC. Claudio X. González, Agustín Arriaga Diez y Gustavo De

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Hoyos, con base en el Código Electoral de Michoacán en su artículo 169 que reza: [Se inserta artículo] Que aunado a dicha jurisprudencia apoya a dar el sentido referente a que se realizan los actos de campaña como se puede revisar y probar con base tanto a la invitación así como al evento, que se comprende que es un acto de campaña acompañado de propagada, mismo que se pone a dar forma a un ilícito electoral, que debe de encontrarse y sancionarse de manera adecuada. Las imágenes y el evento mismo, del caso que nos ocupa, da cuenta de las características del evento. Esa conferencia debe ser considerada como un acto de campaña que busca la obtención del voto durante el periodo de campaña y que debe ser fiscalizado debidamente vigilando en todo momento las aportaciones que estén realizando los empresarios a efecto de que no excedan los límites establecidos en la ley, ni tampoco que perjudique los demás preceptos que rigen los comicios del próximo 6 de junio. Por los motivos antes expuestos, se considera que los actos de referencia transgreden los principios de equidad. Esto con fundamento en la Ley General de Partidos Políticos en sus numerales 53, 55 y 56 donde a grandes rasgos hace mención de hasta qué punto puede ser apoyado un partido político por parte de terceros, para ser preciso el artículo 56 que a la letra dice: [Se inserta artículo] Del citado artículo se desprende que el apoyo que se está dando al candidato tiene un límite. También se señala que se encuentran previstos ciertos topes de gasto. Debe tenerse en cuenta, de acuerdo con los principios que rigen la materia electoral que todo ingreso y manejo de los recursos que se aplican en una campaña política debe ser lícito, transparente y sujeto a una debida fiscalización. La fiscalización tiene como finalidad que se pueda vigilar la adecuada función, aplicación y gasto de todos los recursos que se obtiene por parte de los partidos políticos. Existe una plataforma para que se reporten todos y cada de los gatos realizados por los partidos políticos, así como del as aportaciones que se obtienen, la forma en que se obtiene y su destino, al respecto, resultan aplicables los artículos 98 del Reglamento de Fiscalización, en su artículo 98 y 54, párrafo 1 de la Ley General de instituciones y Procedimientos Electorales, que se establecen: [Se inserta artículo]

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Por su parte, la legislación en materia del trabajo, toda vez, como se expuso y observo en el apartado de agravios, COPARMEX en su sitio web https://coparmex.org.mx, se hace llamar un sindicato patronal independiente, así con relación con el Consejo Coordinador Empresarial del Estado de Michoacán, por tal motivo conviene citar la siguiente disposición de la Ley Federal del Trabajo: [Se inserta artículo] Además, conviene mencionar que de acuerdo al artículo 374 los sindicatos, federaciones y confederaciones legalmente constituidos son personas morales. En tanto que el artículo 445, párrafo 1, incisos b) y c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece lo siguiente: [Se inserta artículo] (…)”

Elementos aportados al escrito de queja para sustentar los hechos denunciados:

• 6 links que contienen notas periodísticas publicadas en noticieros digitales, los cuales se acompañan de 6 imágenes que corresponden al contenido de dichas notas noticiosas.

• 1 link que contiene una nota periodística del medio impreso “Sala de Prensa” respecto del evento denunciado.

• Una imagen que según dicho del quejoso, circulaban entre empresarios pertenecientes a la Confederación Patronal de la República Mexicana (COPARMEX) en dispositivos electrónicos a través de la aplicación WhatsApp y que, según se manifiesta, se trata de la invitación al evento “Comida por la Unidad” de Empresarios por Michoacán.

• 3 links correspondientes al C. Gustavo de Hoyos Walther, en el que hace

referencia al evento denunciado.

• 5 imágenes respecto de al lugar donde se celebró el evento denunciado.

• 2 videos en los que se hace alusión al mensaje que se expuso en el evento denunciado

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XIV. Notificación de la admisión del escrito de ampliación de la queja al quejoso. a) El treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Michoacán, mediante oficio INE/JLEMICH/VE/466/2021, notificó al Lic. David Ochoa Baldovinos, Representante Propietario de Morena y de la Coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, ante el Consejo Local de este Instituto en Michoacán, la admisión del escrito de ampliación de la queja (Fojas 253 – 259 del expediente digital) XV. Notificación de la admisión del escrito de ampliación de la queja y emplazamiento a los sujetos incoados: C. Alfonso Jesús Martínez Alcázar. a) El treinta de mayo de dos mil veintiuno, la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Michoacán, mediante oficio INE/JLEMICH/VE/464/2021, notificó al C. Alfonso Jesús Martínez Alcázar, candidato común a la presidencia municipal de Morelia, Michoacán, postulado por los Partidos Políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, la ampliación de la queja y le emplazó (Fojas 242- 252 del expediente digital). b) En fecha cinco de junio de dos mil veintiuno, el C Alfonso Jesús Martínez Alcázar dio respuesta al emplazamiento hecho de su conocimiento, mismo que, en su parte conducente, manifiesta lo que se transcribe a continuación.

“(…) SOBRE LOS HECHOS MATERIA DE LA QUEJA: Se reconoce el hecho PRIMERO en cuanto a un hecho conocido correspondiente a ser un mandato establecido en la normativa electoral. En lo que respecta al hecho SEGUNDO no se afirma ni se niega, toda vez que no es un acto о conducta propia. El hecho TERCERO no se afirma ni se niega, pues lo descrito en el mismo no es un acto о conducta propia, así mismo, se advierte que el quejoso en la narrativa del hecho en cita no hace manifestación о alusión alguna que me vincule con el evento del que se duele, mismo que reitero, desconozco la

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organización, convocatoria, invitaciones circuladas, celebración de este, asistentes, gastos erogados, así como las manifestaciones, sin conceder que se haya realizado en los términos que describe la actora, vertidas durante dicha reunión. En lo relativo al hecho CUARTO ni se niega ni se afirma pues de lo descrito por el quejoso se advierte que se duele de un hecho que no se había consumado al momento de la presentación del escrito inicial de demanda, sin conceder, que el evento que narra se haya celebrado, pues al no ser una reunión convocada, organizada о planeada por el que suscribe, ni haber recibido invitación alguna para acudir a este, desconozco cualquier información relativa al mismo. El hecho QUINTO resulta una presunción producto de la percepción parcial y del sentir de la parte quejosa, pues manifiesta conductas futuras que a juicio del mismo tendrían que realizarse, de lo cual, advierto, que no me encuentro en la posibilidad de realizar manifestación alguna toda vez que, como lo he señalado anteriormente, desconozco cualquier información respecto del evento del que se duele la quejosa. En lo que respecta al hecho SEXTO de nueva cuenta se parte de la presunción que realiza la quejosa, partiendo de lo que presuntamente vio en las redes sociales, lo cual resulta meramente un indicio de oídas y sin fundamentos que permitan corroborar las condiciones de modo, tiempo y lugar que permitan confirmar que el C. Alfonso Jesús Martínez Alcázar y/o Carlos Herrera Tello hayan realizado о patrocinado el evento denunciado, ya sea por sí о por interpósita persona. En el SÉPTIMO de los hechos de afirma por parte de la quejosa que mediante el evento, que a la fecha de la presentación del escrito inicial de demanda aún no se celebraba ni se tenía la certeza de que así sucedería, se recaudarían recursos en beneficio de la campaña de gobernador de la candidatura común PAN-PRI-PRD, lo cual, a todas luces no me involucra о relaciona con tal acto, de nueva cuenta sin conceder que se haya llevado a cabo, además de que concatenado lo descrito en el hecho séptimo con la prueba señalada como documental con el numeral 2 del escrito de ampliación de queja de fecha 24 de mayo de 2021, hace evidente el dolo con el que se conduce el quejoso, pues exhibe una fotografía con los presuntos datos de pago donde se observa que en ningún momento se exhibe el nombre de Carlos Herrera Tella, del que suscribe, Alfonso Jesús Martínez Alcázar, ni de ninguno de los partidos políticos que conforman las candidaturas comunes respectivas, por lo cual se sigue relatando que existen supuestas violaciones a la normatividad electoral en materia de fiscalización, sin embargo, no se relacionan ni aportan los medios probatorios que permitan concatenar su dicho con ninguna de las

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violaciones señaladas, puesto que como se ha manifestado en escrito diverso en el citado expediente, el evento denunciado no fue, ni corresponde a un evento organizado ni realizado por el C. Alfonso Jesús Martínez Alcázar. De los hechos OCTAVO Y NOVENO, no me encuentro en la posibilidad de realizar manifestación alguna, toda vez que se hace mención a presuntas conductas respecto de la candidatura por la gubernatura de Michoacán, cargo de elección popular por el que el que suscribe no contiendo, por lo cual desconozco cualquier información al respecto. De igual manera, se contesta que además de las fotos exhibidas, que de acuerdo con los criterios tomados por el Tribunal Electoral de la Federación, no son suficientes para acreditar las presuntas conductas contrarias a la normativa electoral, la quejosa no aporta elemento alguno que acredite que el que suscribe, C. Alfonso Jesús Martínez Alcázar haya asistido о erogado recurso alguno en dicho evento. Además de que, en las fotografías exhibidas en el escrito de queja, no se puede observar la presencia del que suscrito en el evento referido, bien podría tratarse de un montaje de la aquí actora para preconfigurar de forma dolosa una supuesta infracción electoral. De las fotografías exhibidas no se pueden apreciar fechas concretas, con los elementos aportado no se cuenta si quiera con la certeza de que el supuesto hecho haya acontecido como lo narra el actor, incurriendo la quejosa en un absurdo pues dichas fotografías pueden haber sido tomadas en un momento y situación distinta a la que pretende vincular con la queja de mérito, por lo que la queja resulta evidentemente frívola en términos de lo previsto en el artículo 440 numeral 1 inciso e) fracción II de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que a la letra señala que serán: “aquellas que refieran hechos que resulten falsos о inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad”. Lo anterior deberá analizarse de conformidad con la causal de improcedencia que sostiene que cuando los hechos denunciados se consideren frívolos se procederá a su desechamiento de plano del escrito de queja, sin que anteceda prevención a la parte denunciante de conformidad con los artículos 30 numeral 1 fracción II у 31 numeral 1 fracción I del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral. Razonamiento que se sostiene al referir que los únicos medios de prueba ofrecidos por la quejosa son las supuestas: técnicas sobre fotografías, mismas que de ninguna forman acreditan las circunstancias de modo, tiempo у lugar, sobre el contenido de publicaciones en redes sociales, de las cuales solo hace mención у también refiere presentar documentales de notas periodísticas, anexando únicamente las ligas de internet, sin que el contenido de estas haya

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sido certificado por autoridad competente para ello misma que no se encuentra anexa al presente expediente, ni se cuenta con elementos para determinar su existencia ni veracidad. Incluso, suponiendo sin conceder que existen las documentales públicas señaladas, estas carecen de valor probatorio pleno, pues la posible certificación de una publicación de la red social Facebook, acredita su existencia en la fecha de la presentación ante la autoridad electoral administrativa, pero no por sí mismo conlleva a concederle valor probatorio pleno a su contenido como presupone una documental pública. Además de que las pruebas técnicas consistentes en las imágenes que se anexan al escrito inicial de queja no colman los extremos probatorios pues no se concatenan los hechos que se pretenden acreditar con las fotografías, no se identifican a las personas que se exhiben en ellas, ni mucho menos los lugares exactos ni las circunstancias de modo у tiempo que reproducen, pues de ellas no se desprende elementos suficientes para acreditar su confiabilidad у su validez como prueba plena de conformidad con lo señalado en los artículos 17 numeral 2 у 21 numeral 3, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización. Sirven de apoyo las siguiente Jurisprudencias: Jurisprudencia 4/2014 PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.- (…) Jurisprudencia 36/2014 PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.- (…) Además, en escrito diverso sobre la solicitud de información realizada por este Instituto Nacional Electoral presentado con fecha 02 de junio de 2021, negamos la realización del evento exhibido en las imágenes contenidas en la queja de mérito, ya que no hemos organizado, financiado, ni realizado ningún evento donde hayan sido convocados los CC. Claudio X. González y Gustavo de Hoyos, además de que en la queja no se coliga el vínculo del Candidato Alfonso Jesús Martínez Alcázar con el evento.

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En el mismo sentido, señalamos que el evento es ajeno a la candidatura del C. Alfonso Jesús Martínez Alcázar, y en el cual no tuvo participación alguna, por lo que no se cuentan con detalles de los gastos generados, si en el evento se hizo entrega de artículos utilitarios y/o propaganda, o en qué consistió el evento, y por ende resulta imposible proporcionar la documentación que ampare ningún tipo de registro en el Sistema Integral de Fiscalización, puesto que no se realizó gasto alguno al no ser un evento propio. Por otro lado, no se soslaya que el único de los indicios aportados en la denuncia, pareciera, sin estar ciertos pues no obra constancia de la autenticidad de las notas periodísticas, de los medios Metapolítica у PCM noticias, que manifiestan que Claudio X. González у Gustavo de Hoyos, en el pleno uso de su derecho a la libertad de expresión, manifestaron su apoyo al candidato Carlos Herrera Tello у el que suscribe, sin realizar por si un llamado al voto, ni contar con la presencia de los candidatos denunciados al momento de verter tales dichos. Además, manifiesto que, no he recibido, en ningún momento durante la campaña, aportaciones en efectivo о en especie por parte de COPARMEX, ni de ningún sujeto prohibido por el Reglamento de Fiscalización, tal сото se acredita en el estado de cuenta emitido por la plataforma de información de los Sistemas de Fiscalización del INE, verificables en los siguientes enlaces electrónicos: (Estado de Cuenta PAN) https://sifutf.ine.mx/sif_transparencia/app/transparenciaPublico/consulta?pr=3&tpr=2&am=2&ani=16&en=16&cr=9&mn=54&dtp=0&dtps=10&dtsf=\/.NOMBRE&dtso=ASCENDING&cn=90639 (Estado de Cuenta PRD) https://sifutf.ine.mx/sif_transparencia/app/transparenciaPublico/consulta?pr=3&tpr=2&am=2&ani=16&en=16&cr=9&mn=54&dtp=0&dtps=10&dtsf=V.NOMBRE&dtso=ASCENDING&cn=88881 Adicionalmente hacemos evidente el principio general de derecho, contemplado en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación a señalar que el quejoso debió probar la afirmación de que hayamos recibido aportaciones en efectivo о en especie de parte de COPARMEX, para aventurarse si quiera a denunciar la comisión de dichos hechos, pues de los medios de prueba ofrecidos no se dan elementos ni siquiera indiciarios de que se hayan recibido ingresos prohibidos. Por lo anterior en el pleno respeto a lo sostenido en la Jurisprudencia electoral 21/2013 PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS

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PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES se ampara la presente contestación bajo la ‘la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un procedimiento administrativo electoral sancionador, consecuencias previstas para una infracción, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad... ” No se es omiso en señalar que este Instituto Electoral en ejercicio de sus facultades de autoridad instructora debió requerir a la quejosa que aportara las pruebas suficientes e idóneas para acreditar su dicho, y no así, recurrir a un emplazamiento para un procedimiento sancionador cuando los indicios de la realización de dicho evento corresponden a manifestaciones inciertas, de actos que aún no sucedían al momento de la presentación del escrito inicial de queja y que en la ampliación de esta se precisó información obtenida de fuentes que de ninguna manera suscriben validez jurídica para que sean susceptibles de generar convicción sobre una posible imputación de responsabilidades administrativas en contra del que suscribe, C. Alfonso Jesús Martínez Alcázar, pues no se colma el elemento subjetivo que lo pueda vincular con la realización del evento denunciado. Para demostrar lo anterior se presentan las siguientes:

PRUEBAS:

DOCUMENTAL. Consistente en la certificación, que desde esto momento solicito a esta autoridad electoral tenga a bien realizar, respecto de las ligas de internet relativas a los estados de cuenta citados en el presente escrito: https://sifutf.ine.mx/sif_transparencia/app/transparenciaPublico/consulta?pr=3&tpr=2&am=2&ani=16&en=16&cr=9&mn=54&dtp=0&dtps=10&dtsf=V.NOMBRE&dtso=ASCENDlNG&cn=90639 https://sifutf.ine.mx/sif_transparencia/app/transparenciaPublico/consulta?pr=3&tpr=2&am=2&ani=16&en=16&cr=9&mn=54&dtp=0&dtps=10&dtsf=V.NOMBRE&dtso=ASCENDING&cn=88881 DOCUMENTAL. Consistente en los estados de cuenta emitidos por la plataforma de información de los Sistemas de Fiscalización del INE. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en todas y cada una de las pruebas, constancias y acuerdos que obran en el expediente formado con motivo de la sustanciación del presente procedimiento de queja en materia de fiscalización en lo que a mis intereses favorezcan.

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PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA. Esta prueba se ofrece con el fin de demostrar la veracidad de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la presente. Por lo anteriormente expuesto y de conformidad el caudal probatorio solicito: PRIMERO. Tenerme por autorizadas a las personas señaladas para oír y recibir notificaciones en los términos expresados en el proemio del presente ocurso. SEGUNDO. Tenerme por presentada la contestación a la queja en tiempo y forma de conformidad con el artículo 35 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización. TERCERO. Tener por ofrecidas las pruebas que se precisan en el capítulo correspondiente, pidiendo se ordene su admisión por no ser contrarias a la moral ni al derecho. CUARTO. Se deseche de piano la presente queja por ser evidentemente frívola con fundamento en lo señalado en los artículos 30 numeral 1 fracción Il y 31 numeral 1 fracción I del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral. QUINTO. Se investigue y se inicie procedimiento administrativo sancionador en contra de quien resulte responsable por calumnia y la comisión de conductas premeditadas e ilegales para configurar de manera dolosa un perjuicio en contra de mi candidatura común. (…)”

C. Carlos Herrera Tello a) El primero de junio de dos mil veintiuno, la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Michoacán, mediante oficio INE/JLEMICH/VE/465/2021, notificó al C. Carlos Herrera Tello, otrora candidato común a la gubernatura del Estado de Michoacán, postulado por los Partidos Políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, la ampliación de la queja y le emplazó. b) En fecha cinco de junio de dos mil veintiuno, el C. Carlos Herrera Tello dio respuesta al emplazamiento hecho de su conocimiento, mismo que, en su parte conducente, manifiesta lo que se transcribe a continuación.

“(…)

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Sentado lo anterior, a continuación, procedo a dar contestación al emplazamiento realizado, en los siguientes términos: La queja y su ampliación resultan improcedentes al actualizarse los supuestos contenidos en los romanos I y III del apartado 1, del artículo 30 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, y por tanto, dado que ya han sido admitidas, lo procedente es su sobreseimiento dado que los hechos narrados son notoriamente inverosímiles y no constituyen algún ilícito sancionable por esta autoridad y por ende, menos imputable al suscrito, esto es así, al actualizarse que la queja no contiene la narración expresa y clara de los hechos en los que se basa, tampoco descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que, enlazadas entre sí, hagan verosímil la versión de los hechos denunciados y menos aún aporta los elementos de prueba idóneos para acreditar su dicho como se expondrá más adelante.

CONTESTACIÓN:

En necesario señalar que el quejoso pretende sorprender a esta autoridad fiscalizadora, basando su denuncia en conceptos erróneos y que son inverosímiles, en virtud de que la sustenta en suposiciones, noticias falsas, rumores, que tienen el claro de fin de desacreditarme, puesto que en ningún momento participe en dicho evento, por lo que no obtuve benefició alguno, como el quejoso hace referencia de forma vaga y sin un elemento mínimo de prueba. Por lo que la queja y su ampliación, carece de elementos mínimos circunstanciales de modo tiempo y lugar, lo que deja al suscrito en un total estado de indefensión. En razón de que por la obscuridad y negligencia premeditada con la que se redactó la queja y su ampliación que ahora se contesta, no es material ni jurídicamente posible, contestar afirmaciones tan vagas y sin elementos mínimos de modo, tiempo y lugar. Sirve se sustentó a lo anterior la Jurisprudencia 16/2011, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 31 y 32, cuyo rubro y texto son:

[Se inserta jurisprudencia]

En este sentido, es falso e incorrecto lo manifestado por el representante del Partido Morena, en que refiere que el suscrito haya omitido reportar gastos de

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campaña, lo cual es falso y se niega de forma categórica la afirmación sin sustento y singular realizada por la quejosa.

Ya que sustenta dicha queja y su ampliación únicamente una imagen de WhatsApp, notas periodísticas, videos y fotografías que no se sabe cómo se obtuvieron, ya que no se señalan los elementos mínimos de modo tiempo y lugar, por lo que, en este acto, objeto todas las pruebas presentadas por la quejosa, no obstante que se realizará más adelante un capítulo ex profeso, por contener en ellas solo apreciaciones de carácter subjetivo, así mismo, objeto el alcance que dolosamente pretende darle a sus pruebas, ya que sin elementos mínimos y únicamente haciendo impresión de imágenes y videos, sin señalar modo tiempo ni lugar, pretende dejarme en estado de indefensión, ya que como se ha señalado no es posible ni material ni jurídicamente contestar nada, ya que la quejosa dolosamente omitió señalar. Suficiente para que no se les de valor y alcance probatorio al no ser adminiculadas con algún otro medio probatorio.

Dicha objeción de pruebas se realiza con base en las razones concretas expuestas en el cuerpo del presente escrito, toda vez que, la quejosa apoya sus pretensiones solo en apreciaciones subjetivas y por demás erróneas, presentando una queja frívola, sin aportar los elementos idóneos para acreditar sus aseveraciones, tratando de sorprender maliciosamente a la autoridad fiscalizadora electoral.

Por lo tanto, no se debe reconocer valor probatorio a las pruebas aportadas por el quejoso y no deben ser valoradas positivamente por la autoridad. Lo anterior toda vez que se trata de pruebas no idóneas que acrediten las supuestas violaciones en materia de fiscalización electoral, de los cuales se duele la quejosa y que en la realidad no se violentaron, lo anterior tiene sustento con lo analizado ya por el Tribunal Electoral en la jurisprudencia 4/2014, cuyo rubro es: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.”

Es decir, de las pruebas presentadas, no se advierten elementos objetivos o datos que identifiquen que los hechos denunciados pudieran ser objeto de alguna infracción a la normativa electoral.

Por lo que del estudio del presente Procedimiento Administrativo Sancionador en materia de Fiscalización que nos ocupa, se desprende que las pruebas ofrecidas por la quejosa no contienen ni valor indiciario, pues para que dichas pruebas indiciarias tengan valor jurídico, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha señalado que es necesario que se cumplan ciertos requisitos, que a su criterio son los siguientes:

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• Certeza del indicio: consiste en que el indicio o hecho conocido debe estar fehacientemente probado mediante los medios de prueba procesalmente admitidos.

Con este requisito, se evitan las meras sospechas o intuiciones del juez

para fundar la prueba del indicio, pues es evidente que una simple sospecha, intuición o pensamiento no puede servir para probar algo.

Este requisito suele excluir también la posibilidad de usar como indicios

a aquellos de los que sólo quepa predicar su probabilidad y no su certeza incuestionable.

• Precisión: es un requisito que debe reunir el indicio, el cual se

considera como la precisión o univocidad, es decir el indicio debe ser preciso o univoco cuando conduce al hecho desconocido.

• Pluralidad de indicios: este requisito expresa la exigencia de que

precisamente por el carácter contingente o equivoco de los indicios sea necesario que la prueba de un hecho se funde en más de un indicio.

En el caso concreto, las pruebas con las que se pretende acreditar las

violaciones imputadas ni siquiera llegan a tener la calidad de indicios serios, eficaces y vinculados entre sí, toda vez que no pueden tenerse como hechos probados, por lo que no se puede desprender de los mismos mediante un análisis lógico y razonado, la responsabilidad que indebidamente se intentan atribuir.

Al respecto, debe señalarse lo establecido en el artículo 21 del

Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización: [Se inserta artículo] De lo anterior, es claro que las pruebas técnicas aportadas por el

quejoso, no se encuentran adminiculadas con algún otro indicio o elemento de prueba.

Por todo lo anterior, solicito a esa Autoridad Electoral se declare

infundado el presente procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización número INE/Q-COF-UTF/309/2021/MICH, ya que como se señaló anteriormente, no tuve conocimiento ni avale ni participe en la organización del evento que se denuncia, y más aún todos los gastos que se han realizado durante mi campaña están reportados en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF), ya que soy una persona que siempre hemos sido garantes de las leyes electorales y de los principios de la rendición de cuentas y la transparencia.

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OBJECIÓN DE PRUEBAS:

Se objetan en cuanto a su contenido, alcance y forma en la que se

presenta la única prueba que exhibe la actora, como prueba técnica, la cual tampoco cumple con los elementos mínimos para tener tomada como prueba técnica como se señaló anteriormente.

Por todo lo anterior, solicitó a esta Autoridad Electoral que llegado el

momento oportuno se declare improcedente y por tanto sea sobreseído, o de así considerarlo, infundado, el presente procedimiento administrativo sancionador, ya que los supuestos hechos denunciados por el quejoso, bajo ningún concepto pueden actualizar alguna responsabilidad de mi parte en materia de fiscalización de recursos utilizados en campaña, por basarse en hechos que no son violatorios de la normatividad electoral y dado que el quejoso no acreditó los hechos ni ofertó pruebas que demuestren lo contrario, dejando así al suscrito en estado de indefensión.

PRUEBAS:

1.- Documental.- Consistente en copia del acuse de recibo del escrito

de fecha 19 diecinueve de marzo del presente año, presentado ante la Junta local de Instituto Nacional Electoral en Michoacán, con el cual me deslinde del evento denunciado.

2.- Instrumental de Actuaciones.- Consistente en todas y cada una de

las constancias que integren este procedimiento, en todo y cuanto beneficie a mis intereses al momento de resolverse.

3.- Presuncional Legal y Humana.- Que consiste en las presunciones

legales y humanas que se desprendan de lo actuado y de lo que se siga actuando dentro del presente procedimiento, en todo lo que favorezcan a mis intereses.

(…)”

XVI. Solicitud de Información a la persona moral denominada “MiMorelia.com”. a) El veintiuno de junio de dos mil veintiuno, la 10 Junta Distrital Ejecutiva de este Instituto en el estado Michoacán, mediante oficio INE/JD10-MICH/VE/0157/2021 solicitó al C. Director y/o Representante y/o Apoderado Legal y/o Editor

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Responsable, de “MiMorelia.com” diversa información respecto del evento materia de la denuncia. b) El veintitrés de junio de dos mil veintiuno, mediante escrito sin número, presentado ante la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Michoacán, el titular de “MiMorelia.com”, remitió la información correspondiente. XVII. Solicitud de Información a la persona moral denominada “ATIEMPO.MX”. a) El veintiuno de junio de dos mil veintiuno, la 08 Junta Distrital Ejecutiva de este Instituto en el estado de Michoacán, mediante oficio 08-JD-MICH/OF/VS/156/21-06-21, solicitó al C. Director y/o Representante y/o Apoderado Legal y/o Editor Responsable, de “ATIEMPO.MX” diversa información respecto del evento materia de la denuncia.

b) El veintitrés de junio de dos mil veintiuno, mediante escrito sin número, presentado ante la 08 Junta Distrital Ejecutiva de este Instituto en el estado de Michoacán, el Director General de “A TIEMPO.MX” remitió la información correspondiente. XVIII. Solicitud de Información a la persona moral denominada “La Voz de Michoacán”. a) El veintidós de junio de dos mil veintiuno, la 08 Junta Distrital Ejecutiva de este

Instituto en el estado de Michoacán, mediante oficio 08-JD-MICH/OF/VS/155/21-06-21 solicitó a la Representante Legal de “La Voz de Michoacán”. diversa información respecto del evento materia de la denuncia.

b) El veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, mediante escrito sin número, presentado ante la 08 Junta Distrital Ejecutiva de este Instituto en el estado de Michoacán, la representante legal de “La Voz de Michoacán” remitió la información correspondiente. XIX. Solicitud de Información a la persona moral denominada “Sala de Prensa Michoacán”. a) El veintidós de junio de dos mil veintiuno, la 10 Junta Distrital Ejecutiva de este Instituto en el estado Michoacán, mediante oficio INE/JD10-MICH/VE/0160/2021 solicitó al C. Director y/o Representante Legal y/o Apoderado Legal y/o Editor

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Responsable de “Sala de Prensa Michoacán” diversa información respecto del evento materia de la denuncia. b) El veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, mediante escrito presentado ante la 10 Junta Distrital Ejecutiva de este Instituto en el estado de Michoacán, el Director General de “Sala de Prensa”, remitió la información solicitada. XX. Solicitud de Información al C. Director y/o Representante Legal y/o Apoderado Legal y/o Editor Responsable de “QUADATRÍN”. a) El veintidós de junio de dos mil veintiuno, se notificó por estrados el oficio INE/JD10-MICH/VE/0158/2021 donde se solicitó al C. Director y/o Representante Legal y/o Apoderado Legal y/o Editor Responsable de “QUADATRÍN” diversa información respecto del evento materia de la denuncia. b) El veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, mediante oficio con número IEM-CA-138/2021 el Director General de. “QUADATRÍN”, remitió la información solicitada. XXI. Solicitud de Información a la persona moral denominada “PCM Noticias”. a) El veintidós de junio de dos mil veintiuno, la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Michoacán, mediante oficio INE/JD10-MICH/VE/0159/2021 solicitó a la Representante Legal de “PCM Noticias” diversa información respecto del evento materia de la denuncia.

b) A la fecha de emisión de la presente resolución, PCM noticias no emitió respuesta al requerimiento hecho. XXII. Solicitud de certificación a la Oficialía Electoral. a) Mediante oficio INE/UTF/DRN/676/2021, la Unidad Técnica de Fiscalización solicitó a la Dirección del Secretariado de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, certificara el contenido de las ligas electrónicas ofrecidas en la ampliación de queja (Fojas 267 – 270 del expediente digital). b) Mediante fe de hechos de fecha dos de junio de dos mil veintiuno, la Dirección del Secretariado Constituida en Oficialía Electoral atendió el requerimiento. (Fojas 274 – 329 del expediente digital).

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XXIII. Acuerdo de Alegatos. El nueve de julio de dos mil veintiuno, la Unidad Técnica de Fiscalización estimó procedente abrir la etapa de alegatos correlativa, por el cual se ordenó notificar a la parte quejosa y sujetos incoados, para que en un plazo de setenta y dos horas manifestaran por escrito los alegatos que consideraran pertinentes. PARTE QUEJOSA MORENA a) El diez de julio de dos mil veintiuno, mediante oficio INE/UTF/DRN/34400/2021, la Unidad Técnica de Fiscalización notificó a MORENA el acuerdo de alegatos del procedimiento en que se actúa. b) A la fecha de aprobación de la presente resolución no se ha recibido respuesta a los alegatos formulados. A los sujetos incoados PARTIDO ACCIÓN NACIONAL a) El diez de julio de dos mil veintiuno, mediante oficio INE/UTF/DRN/34402/2021, la Unidad Técnica de Fiscalización notificó al PAN el acuerdo de alegatos del procedimiento en que se actúa. b) A la fecha de aprobación de la presente resolución no se ha recibido respuesta a los alegatos formulados. PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL a) El diez de julio de julio de dos mil veintiuno, mediante oficio INE/UTF/DRN/34405/2021, la Unidad Técnica de Fiscalización notificó al PRI el acuerdo de alegatos del procedimiento en que se actúa. b) El doce de julio de dos mil veintiuno, el PRI, a través de su Representante Propietario ante el Consejo General de este Instituto, presentó escrito de alegatos

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PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA a) El diez de julio de dos mil veintiuno, mediante oficio INE/UTF/DRN/34404/2021, la Unidad Técnica de Fiscalización notificó al PRD el acuerdo de alegatos del procedimiento en que se actúa. b) A la fecha de aprobación de la presente resolución no se ha recibido respuesta a los alegatos formulados A los candidatos denunciados C. CARLOS HERRERA TELLO a) El diez de julio de dos mil veintiuno, mediante oficio INE/UTF/DRN/34407/2021, la Unidad Técnica de Fiscalización notificó el acuerdo de alegatos del procedimiento en que se actúa al C. Carlos Herrera Tello, otrora candidato común a la Gubernatura de Michoacán, postulado por los partidos Políticos PAN, PRI y PRD. b) A la fecha de aprobación de la presente resolución no se ha recibido respuesta a los alegatos formulados C. ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR a) El diez de julio de dos mil veintiuno, mediante oficio INE/UTF/DRN/34408/2021, la Unidad Técnica de Fiscalización notificó el acuerdo de alegatos del procedimiento en que se actúa al C. Alfonso Jesús Martínez Alcázar, otrora común a la presidencia municipal de Morelia, Michoacán, postulado por el PAN y PRD. b) A la fecha de aprobación de la presente resolución no se ha recibido respuesta a los alegatos formulados. XXIV. Cierre de instrucción. El doce de julio de dos mil veintiuno, la Unidad Técnica de Fiscalización acordó cerrar la instrucción del procedimiento de mérito y ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente. XXV. Sesión de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. En virtud de lo anterior, se procedió a formular el proyecto de resolución, el cual fue resuelto en la Novena Sesión Extraordinaria Urgente de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, celebrada el trece de julio de dos mil veintiuno, aprobado por unanimidad de votos

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de los Consejeros Electorales presentes integrantes de dicha Comisión: la Consejera Electoral Dra. Carla Astrid Humphrey Jordán, así como por los Consejeros Electorales Dr. Ciro Murayama Rendón, Mtro. Jaime Rivera Velázquez y el Dr. Uuc-Kib Espadas Ancona, así como la Consejera Presidenta de la Comisión de Fiscalización, Dra. Adriana Margarita Favela Herrera. En virtud de que se desahogaron todas las diligencias necesarias dentro del procedimiento administrativo oficioso en que se actúa, se procede a determinar lo conducente.

C ON S I D E R A N D O 1. Competencia. Con base en los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 196, numeral 1; 199, numeral 1, incisos c), k) y o); 428, numeral 1, inciso g); tercero transitorio, todos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 5, numeral 2 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en materia de Fiscalización, la Unidad Técnica de Fiscalización es competente para tramitar, sustanciar y formular el presente proyecto de Resolución y, en su momento, someterlo a consideración del Consejo General. Precisado lo anterior, y con base en los artículos 192, numeral 1, inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 5, numeral 1 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en materia de Fiscalización, la Comisión de Fiscalización es competente para conocer el presente Proyecto de Resolución y someterlo a consideración del Consejo General. En este sentido, de acuerdo a lo previsto en los artículos 41, base V, apartado B, penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 35, numeral 1; 44, numeral 1, inciso j) y 191, numeral 1, incisos d) y g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, este Consejo General es competente para emitir la presente Resolución y, en su caso, imponer las sanciones que procedan. 2. Cuestión de previo y especial pronunciamiento. Que, por tratarse de una cuestión de orden público y en virtud de que el artículo 30, numeral 2 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización establece que las causales de improcedencia y sobreseimiento deben

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ser examinadas de oficio, procede entrar a su estudio para determinar si en el presente caso se actualiza alguna de ellas pues de ser así deberá decretarse el desechamiento o el sobreseimiento del procedimiento que nos ocupa al existir un obstáculo que impida la válida constitución del proceso e imposibilite un pronunciamiento sobre la controversia planteada. Visto lo anterior es necesario determinar si se actualiza la causal de improcedencia o sobreseimiento prevista en el artículo 30, numeral 1, fracción II del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización y el artículo 440, numeral 1, inciso e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales con relación al 32 numeral 1, fracción II del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, dichos preceptos disponen lo siguiente:

Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización

“(…) Artículo 30. Improcedencia 1. El procedimiento será improcedente cuando: (…) II. Los hechos denunciados, se consideren frívolos, en términos de los previsto en el artículo 440, numeral 1, inciso e) de la Ley General. (…) Artículo 32. Sobreseimiento 1. El procedimiento podrá sobreseerse cuando: (…) II. Admitida la queja se actualice alguna causal de improcedencia. (…)”

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales “Artículo 440. 1. Las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los procedimientos sancionadores, tomando en cuenta las siguientes bases: (…) e) Reglas para el procedimiento ordinario de sanción por los Organismos Públicos Locales de quejas frívolas, aplicables tanto en el nivel federal como local, entendiéndose como por tales:

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I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio o evidente que no se encuentran al amparo del derecho; II. Aquellas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad; III. Aquellas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral, y IV. Aquellas que únicamente se funden en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad. (…)”

De lo anterior, se desprende que la frivolidad de los hechos denunciados constituye una causal de improcedencia del procedimiento sancionador en materia de fiscalización. En tal sentido, resulta de capital relevancia el análisis de dicha causal, misma que fuera invocada por los sujetos incoados en sus escritos de respuesta al emplazamiento que les fue notificado por esta autoridad. En este orden de ideas y a efecto de ilustrar de manera clara la actualización o no de las hipótesis normativas antes citadas, es necesario precisar que los conceptos de denuncia referidos en el escrito de queja referido con anterioridad son los siguientes:

• La presunta omisión de rechazar una aportación, en especie o efectivo de una persona prohibida por la legislación electoral.

• En consecuencia, el rebase del tope de gastos de campaña del citado candidato.

En dicho documento, el partido actor solicitó que se indagaran los presuntos hechos antes señalados, aportando como pruebas los medios de convicción referidos en el numeral II de los Antecedentes de la presente Resolución, con los cuales, a dicho del denunciante, acreditarían conductas infractoras a la normatividad electoral en materia de fiscalización. En esa tesitura, es menester contrastar las características de lo presentado por el quejoso con aquellas señaladas en la causal de improcedencia en comento con la finalidad de verificar si la misma se actualiza en el caso que nos ocupa, lo que se expone a continuación:

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a) Por cuanto hace al requisito señalado en la fracción I del inciso e), numeral 1, del artículo 440 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es preciso señalar que la misma no se actualiza, en atención a que los hechos denunciados tienen por finalidad el ejercicio de las atribuciones conferidas por la normatividad a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, mismas que se encuentran contenidas en los artículos 192, numerales 1 y 2; 196, numeral 1 y 199, numeral 1 incisos a) y c) de la ley antes señalada; por versar los mismos sobre el origen, monto, destino y aplicación de los recursos de los partidos políticos y campañas electorales de los candidatos. b) Por lo que respecto al requisito señalado en la fracción II, es importante destacar que el denunciante ofreció pruebas para tratar de acreditar su dicho, mismos que fueron relacionados con las diversas diligencias realizadas por la autoridad fiscalizadora, motivos por los cuales se considera que no se actualiza el requisito referido con anterioridad. c) Respecto al requisito contenido en la fracción III del artículo en comento, y como ya se expuso en el inciso a) del presente considerando, los hechos denunciados por el quejoso en su escrito de mérito se relacionan con el origen, monto, destino y aplicación de los recursos de los partidos políticos, en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2020- 2021 en el estado de Michoacán de Ocampo, motivo por el cual los mismos pueden constituir infracciones a la normatividad electoral en materia de fiscalización. En tal sentido, no se actualiza la hipótesis referida. d) Por lo que hace al requisito indicado en la fracción IV del artículo en comento, se considera que el mismo no se cumple, toda vez que los medios de prueba aportados por el quejoso, no constituyen generalizaciones respecto de los hechos denunciados. En virtud de lo anterior, resulta claro que no se cumplen con las condiciones establecidas en el artículo 440 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales a efecto de tener por cierto que los hechos denunciados deban ser considerados como frívolos y que, por tanto, se actualice la causal de improcedencia establecida en el diverso artículo 30, numeral 1, fracción II del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización. Consecuentemente, y toda vez que no se actualiza la causal de improcedencia esgrimida por los sujetos incoados ni se advierte la actualización de alguna otra, lo conducente es la continuación del análisis de los hechos denunciados y la

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valoración de los medios de convicción obtenidos por virtud de la sustanciación del procedimiento que por esta vía se resuelve. 3. Estudio de fondo. 3.1 Litis. Que al no existir cuestiones de previo y especial pronunciamiento por resolver, y tomando en consideración lo previsto en el escrito de queja que dio origen al presente procedimiento, así como los resultados de las indagatorias desarrolladas, se tiene que el fondo del presente asunto se constriñe en verificar si el C. Carlos Herrera Tello, otrora candidato común a la gubernatura del estado de Michoacán postulado por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, y/o el C. Alfonso Jesús Martínez Alcázar, candidato común a la presidencia municipal de Morelia, Michoacán, postulado por el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, incurrieron en la omisión de rechazar la aportación de entes no permitidos por parte de “Empresarios por Michoacán” durante la celebración de la conferencia “Evolución sin destrucción: Agenda de contención" llevada a cabo el 18 de mayo de 2021, y, en su caso, el rebase del tope de gastos de campaña, en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 en dicha entidad federativa. Lo anterior en razón de la compulsa que al efecto realice la autoridad electoral y que derive del registro dentro de la contabilidad correspondiente del evento de mérito. Así, por conveniencia metodológica, se procederá en primer término a exponer los hechos acreditados, y posteriormente a colegir si estos, a la luz de las obligaciones a que se encuentran compelidos los institutos políticos, actualizan transgresión alguna al marco normativo en materia de fiscalización. 3.2. Hechos acreditados. Por cuanto hace al presente apartado, se procede en primer término a enlistar los elementos de prueba que obran en el expediente, su eficacia probatoria y las conclusiones obtenidas tras su adminiculación. A. Elementos de prueba presentados por el quejoso.

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A.1. Pruebas técnicas consistentes en dos imágenes de la invitación al evento materia de la queja5. Dentro del escrito de queja de mérito, el quejoso aportó dos imágenes que según su dicho, circulaba entre empresarios pertenecientes a la Confederación Patronal de la República Mexicana (COPARMEX) en dispositivos electrónicos a través de la aplicación WhatsApp, al respecto las imágenes que se visualizan son las siguientes:

Su visualización da cuenta de la promoción de un evento al interior de un recinto, con corte presumiblemente proselitista, de los hechos denunciados pueden advertirse en grado presuntivo los siguientes:

• El evento fue organizado por “Empresarios por Michoacán” • El evento se desarrolló en “Multicentro Las Américas” • El acceso al evento estaba restringido a un cupo limitado. • Quienes quisieran asistir al evento debían cubrir un costo.

5 Si bien es cierto que de las imágenes ofrecidas en el escrito de queja se advierte la celebración de una Conferencia Magistral: de 12:45 a 15:00 horas, y una Comida para “Empresarios Unidos por Michoacán”, de 14:30 a 18:00 horas, como si de dos eventos se tratase; lo cierto es, que esta autoridad lo estudia en su conjunto como un solo evento, toda vez que se celebró por las mismas personas, el mismo día, en horario continuo y se pactó en el mismo contrato

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En este punto es necesario precisar que está invitación no estaba exhibida en vía pública y no se encuentran elementos probatorios que den certeza respecto de su medio de difusión ni tampoco de su existencia. A.2. Pruebas técnicas consistentes en ligas electrónicas de las que se advierten publicaciones noticiosas. Dentro del escrito de ampliación de queja, se aportan diversas ligas electrónicas de las cuales se manifiesta la intención de que su contenido se extraiga el testimonio de los reporteros y las imágenes insertas en las notas. Para mayor claridad en la exposición, se insertan las ligas, título de las notas y fotografías exhibidas, veamos:

Fecha de la Nota Título Link Medio noticioso Evidencias

18-mayo-2021

“Cierran filas empresarios con Carlos Herrera”

https://www.atiempo.mx/destacadas/cierran-filas-empresarios-

con-carlos-herrera/

“A TIEMPO.MX”

18-mayo-2021

“Empresarios cierran filas con Carlos Herrera”

https://www.mimorelia.com/empresarios-cierran-filas-con-carlos-

herrera-2021-05-18t21-34

“Mi Morelia.com”,

18-mayo-2021

“Claudio X González

pide apoyo a oposición

para cerrar paso a AMLO”

https://www.quadratin.com.mx/politica/mas-de-mil-empresarios-cierran-filas-con-carlos-herrera/

“QUADRATÍN”

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Fecha de la Nota Título Link Medio noticioso Evidencias

18-mayo-2021

“Llaman a empresarios michoacanos

al voto masivo en contra de Morena”

https://pcmnoticias.mx/2021/05/18/llaman-a-empresarios-

michoacanos-al-voto-masivo-en-contra-de-morena/

“PCM Noticias”

18-mayo-2021

“Hay tiro, y vamos

ganando”, sentencia Claudio X.

González, ante empresarios

https://www.lavozdemichoacan.com.mx/ruta-2021/hay-tiro-y-vamos-ganando-sentencia-claudio-x-gonzalez-ante-empresarios/

“ La Voz de Michoacán”

18-mayo-2021

“Más de mil empresarios cierran filas con Carlos Herrera”

https://saladeprensanoticias.com/2021/05/18/mas-de-mil-

empresarios-cierran-filas-con-carlos-herrera/

“Sala de Prensa Michoacán”

Aunado a lo anterior, el quejoso proporcionó una liga electrónica que remite a una publicación en la red social Twitter, publicada en la cuenta “Alfonso Martínez Alcázar”, la cual se aprecia como cuenta certificada del otrora candidato a la presidencia municipal de Morelia, Michoacán, Alfonso Jesús Martínez Alcázar, como se muestra a continuación:

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B. Elementos de prueba presentados por los sujetos incoados B.1. Documental Privada consiste en los informes que rinden los sujetos incoados. Al respecto, en las respuestas a los emplazamientos formulados medularmente manifestaron lo siguiente:

• Que se niega totalmente que el candidato (Carlos Herrera Tello) haya organizado, planeado, pagado, participado o se haya beneficiado ni en dinero ni en especie.

• Que el nombre del C. Alfonso Jesús Martínez Alcázar, candidato común a la presidencia municipal de Morelia, Michoacán, no se aprecia en las imágenes ofrecidas.

• Que de los elemento aportados por el quejoso, no se advierte que el C. Alfonso Jesús Martínez Alcázar haya organizado, financiado realizado ningún evento y no fue convocado por los organizadores.

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B.2. Documental Privada consiste en el escrito de deslinde ofrecido por el C. Carlos Herrera Tello. El análisis del elemento de prueba en cita permite advertir que el C. Carlos Herrera Tello, manifestó:

• Haber tenido conocimiento de los hechos en fecha diecinueve de mayo de dos mil veintiuno (un día posterior a la fecha de realización del evento de mérito).

• Manifiesta, bajo protesta de decir verdad, que tuvo conocimiento del evento denunciado el día diecinueve de mayo de dos mil veintiuno.

• Que se reserva su derecho respecto de ejercer acciones legales por el contenido de las notas noticiosas por considerarlas “afirmaciones falsas y sin sustento alguno.

Vistos las argumentaciones contenidas en el escrito de deslinde antes mencionado, esta autoridad advierte que no se cumple con los requisitos señalados en el artículo 212 del Reglamento de Fiscalización, veamos:

Jurídico Oportuno Idóneo Eficaz Razonabilidad Si se cumple con este elemento.

Pues el escrito de deslinde fue presentado por el C. Carlos Herrera Tello, ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Michoacán, autoridad facultada para conocer y remitir de manera inmediata la información respecto de conductas violatorias de la legislación electoral en materia de fiscalización.

Si se cumple con este elemento Pues el escrito de deslinde fue presentado por el C. Carlos Herrera Tello, inmediatamente después de hacerse conocedor de los hechos y un día después de realizado el evento.

Si se cumple con este elemento.

Pues el escrito

presentado por el C. Carlos Herrera Tello, es el mecanismo adecuado para hacer sabedora a la autoridad electoral la realización de hechos irregulares.

No se cumple este elemento. Los actos realizados por el sujeto incoado ni siquiera fueron hechos del conocimiento de los organizadores del evento, por lo que a ningún fin practico conduce el solo argumento de ser desconocedor de los hechos, pues dichas acciones podrían realizarse nuevamente.

No se cumple con este elemento. Debido a que ni el otrora candidato incoado ni los partidos que lo postularon, realizaron alguna acción que de manera ordinaria se podría exigir a los partidos políticos, como lo es por ejemplo la petición directa a los organizadores del evento para que cesen la acción de hacer eventos en los que se mencione, siendo falso, la participación del candidato.

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C. Elementos de prueba recabados por la autoridad C.1. Documental privada consistente en el informe rendido por “OPERADORA FORSA” con motivo del requerimiento hecho por la Unidad Técnica de Fiscalización. En razón del requerimiento de información formulado, la C. Mireya Villegas Ávila, apoderada legal de “OPERADORA FORSA S.A DE C.V.”, informó lo siguiente:

• Confirma el evento celebrado en “Multicentro Las Américas” el dieciocho de mayo de dos mil veintiuno.

• Informó que en el contrato se acordaron dos actividades: a) Conferencia Magistral: de 12:45 a 15:00 horas, en el salón de eventos del “Multicentro Las Américas”, 350 personas, montaje tipo auditorio. $11,600 pesos, sin servicios. b) Comida para “Empresarios Unidos por Michoacán”, de 14:30 a 18:00 horas, en el Jardín de eventos del “Multicentro Las Américas”, 1050 personas, por un monto contratado de $613,733.92.

• Que no tiene conocimiento de la asistencia del C. Carlos Herrera Tello a dicho evento.

• Que no fue el C. Carlos Herrera Tello quien solicitó los servicios del evento.

• Que la persona que solicitó el servicio del evento fue el C. Roberto Molina Garduño, proporcionando el domicilio que asentó en el contrato correspondiente.

• Que el pago no fue realizado por el solicitante, sino por cada grupo de

asistentes (normalmente varios asistentes de una sola empresa u organización) hicieron varios pagos vía transferencia bancaría a la cuenta bancaria de OPERADORA FORSA, recibiendo un total de 119 transferencias por diferentes importes y 2 pagos directos en caja.

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C.2. Documental privada consistente en el informe rendido por el Presidente del Centro Empresarial de Michoacán con motivo del requerimiento hecho por la Unidad Técnica de Fiscalización6. En razón del requerimiento de información formulado, el C. Rubén Flores Muñoz, Presidente del Centro Empresarial de Michoacán, informó medularmente que dicha sociedad no tuvo ninguna participación, organización o realización del evento denunciado. C.3. Documentales privadas consistentes en los informes rendidos por los medios de comunicación digital con motivo de los requerimientos hechos por la Unidad Técnica de Fiscalización. Al respecto se extraen las manifestaciones que medularmente realizaron los distintos medios de comunicación, como se describe a continuación.

Medio noticioso

Fecha de la Nota

Título y link de la nota Manifestaciones

“A TIEMPO.

MX”

18-mayo-2021

“Cierran filas empresarios con Carlos Herrera”

https://www.atiempo.mx/destacadas/cierran

-filas-po908empresa

rios-con-carlos-herrera/

• La información corresponde a un boletín informativo y fue publicada de forma gratuita. • Ninguna persona física o moral solicitó de manera expresa la publicación del material informativo. • La nota fue publicada únicamente por ser de interés periodístico. • Se realizaron coberturas de todos los candidatos.

“Mi Morelia.c

om”,

18-mayo-2021

“Empresarios cierran filas con Carlos Herrera”

• La publicación fue obra de una nota periodística de interés público con la intención de mantener informada a toda la ciudadanía.

6 Es preciso señalar que el oficio de mérito se notificó al C. Enrique Flores Muñoz, en calidad de Presidente y/o representante legal y/o Apoderado Legal de la Confederación Patronal de la República Mexicana en Michoacán (COPARMEX); no obstante dio contestación en carácter de Presidente del Centro Empresarial Michoacán.

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Medio noticioso

Fecha de la Nota

Título y link de la nota Manifestaciones

https://www.mimorelia.com/empresarios-cierran-filas-con-carlos-

herrera-2021-05-18t21-34

• La publicación no fue realizada a petición de alguna persona física, moral, candidato o partido político alguno. • Se realizó de manera gratuita. • Se realizaron publicaciones de los diferentes candidatos postulados por los partidos políticos nacionales para el cargo de Gobernador del Estado de Michoacán.

“QUADRATÍN”

18-mayo-2021

“Claudio X González pide

apoyo a oposición para cerrar paso a

AMLO”

https://www.quadratin.com.mx/politica/mas-

de-mil-empresarios-cierran-filas-con-carlos-

herrera/

• La publicación corresponde a una nota periodística realizada por el medio noticioso. • No hubo pago alguno por la nota, se realizó en ejercicio de la libertad de expresión. • No fue solicitada por persona física, moral, candidato o partido político alguno. • Se realizaron publicaciones a favor de todos los candidatos a Gobernador del Estado de Michoacán.

“PCM Noticias”

18-mayo-2021

“Llaman a empresarios michoacanos al voto masivo en contra de

Morena”

https://pcmnoticias.mx/2021/05/18/llaman-

A la fecha no emitió respuesta

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Medio noticioso

Fecha de la Nota

Título y link de la nota Manifestaciones

a-empresarios-michoacanos-

al-voto-masivo-en-contra-de-morena/

“ La Voz de

Michoacán”

18-mayo-2021

“Hay tiro, y vamos

ganando”, sentencia Claudio X. González,

ante empresarios

https://www.lavozdemichoacan.com.mx/ruta-2021/hay-tiro-y-vamos-

ganando-sentencia-claudio-x-

gonzalez-ante-empresarios/

• Dicha nota fue la consecuencia del trabajo del equipo editorial de ese medio de comunicación, como resultado de la cobertura de una reunión de empresarios en la cual apoyaron a uno de los candidatos a gobernador del Estado de Michoacán (Carlos Herrera Tello).

• Realizó publicaciones referentes a los candidatos a Gobernador de Michoacán de Ocampo.

“Sala de Prensa

Michoacán”

18-mayo-2021

“Más de mil empresarios cierran filas con Carlos Herrera”

https://saladeprensanoticias.c

• Sr trató de una nota informativa de una reunión de empresarios.

• Se trató de un trabajo realizado por la redacción de la empresa.

• Y se dio seguimiento por ser considerado un hecho noticioso.

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Medio noticioso

Fecha de la Nota

Título y link de la nota Manifestaciones

om/2021/05/18/mas-de-mil-empresarios-cierran-filas-con-carlos-

herrera/

C.4. Documental pública consistente en el Acta de Visita de Verificación número INE-W-0012960, remitida por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Michoacán. De la lectura a lo asentado en el acta referida, se puede extraer lo siguiente:

• Se advirtió la contratación de salón, equipo de sonido, pantallas fijas templetes, sillas, mesas, lona (carpa), alimentos.

• Los comparecientes manifestaron que se trata de un evento privado de empresarios, donde no hubo presencia de algún candidato.

• En el acta de visita de verificación, se adjuntas fotografías tomadas durante el desarrollo del evento de las cuales se advierte que no hay publicidad electoral impresa, videográfica o utilitaria relacionada con alguno de los candidatos denunciados o de los partidos políticos que los postularon, como se muestra a continuación:

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D. Valoración de las pruebas y conclusiones. D.1 Reglas de valoración De acuerdo con el artículo 14 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización7 serán objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. El mismo reglamento señala en su artículo 21 que las pruebas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como los principios rectores de la función electoral, con el objeto de generar convicción sobre los hechos investigados. Así, las documentales públicas y razones y constancias, tomando en consideración su propia y especial naturaleza, detentan valor probatorio pleno, toda vez que fueron emitidas por autoridad en ejercicio de sus facultes, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran. De conformidad con los artículos 16, numeral 1, fracción I; 20, numerales 1 y 4, así como 21, numeral 2 del Reglamento de Procedimientos. Por su parte, las documentales privadas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí. De conformidad con el artículo 21, numeral 3 del Reglamento de Procedimientos. D.2. Conclusiones. Una vez que se dio cuenta de los elementos de convicción que obra en autos, de su descripción o resultado de la prueba, y enunciadas que fueron las reglas de valoración aplicables, lo procedente es exponer las conclusiones a las que arriba esta autoridad tras la valoración conjunta de las pruebas. Veamos. I.- Se acreditó la realización de un evento el 18 de mayo de dos 2021 en las instalaciones del “Multicentro Las Américas” (lugar privado).

7 En adelante, Reglamento de Procedimientos.

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Lo anterior se sustenta en razón de la concatenación de la documental pública consistente en el Acta de Visita de Verificación número INE-W-0012960, de cuya lectura se advierten circunstancias de tiempo, modo y lugar que ubican la celebración del evento de mérito en el “Multicentro Las Américas”, lo cual es coincidente con la documental privada consistente en el informe rendido por la apoderada legal de “OPERADORA FORSA S.A DE C.V.” (administradora del Multicentro Las Américas), quien afirmó que el inmueble fue proporcionado con motivo de la celebración de un contrato celebrado entre su representada y el C. Roberto Molina Garduño, para la realización de un evento en fecha dieciocho de mayo de dos mil veintiuno. En el mismo sentido, las afirmaciones rendidas por el quejoso, donde manifiestan la celebración del evento de 18 de mayo de 2021 en las instalaciones del “Multicentro Las Américas”, consistente en una conferencia y una comida. II.- Se acreditó que el evento fue de acceso restringido y el destino de la cuota señalada. Lo anterior se sustenta en razón de la concatenación del informe rendido por la apoderada legal de “OPERADORA FORSA S.A DE C.V.” (administradora del Multicentro Las Américas), quien afirmó que se acordó con el contratante que el pago lo realizarían los asistentes, por lo que el monto del evento fue cubierto en 119 transferencias por diferentes importes y 2 pagos directos en caja a favor de “OPERADORA FORSA S.A. DE C.V”; lo cual es coincidente con la prueba técnica consistente en una imagen de donde se lee “costo por lugar $750” “costo por mesa (8 lugares) $6,000”. Aunado a lo anterior, de la documental pública consistente en el Acta de Visita de Verificación número INE-W-0012960, de cuya lectura se advierte que los comparecientes manifestaron que se trata de un evento privado de empresarios, donde no hubo presencia del algún candidato Consecuentemente, se acredita la aportación señalada en la imagen de referencia tuvo como destino la cuenta de “OPERADORA FORSA S.A. DE C.V”, por concepto del pago del evento y no la cuenta de alguno de los candidatos con motivo de financiamiento prohibido. III. El mensaje motivo de la conferencia fue de apoyo a los sujetos denunciados, pero dirigido únicamente a los asistentes.

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Lo anterior se sustenta en razón de la concatenación de las diversas documentales privadas consistentes en los informes que rindieron los medios de noticias que coincidentemente manifestaron que el mensaje de los ponentes de la conferencia fue apoyar al C. Carlos Herrera Tello, otrora candidato a la gubernatura de Michoacán, postulado por los partidos PAN, PRI y PRD. Asimismo, de manera coincidente los medios noticiosos manifestaron haber cubierto el evento en ejercicio periodístico y no con motivo del pago de una persona física o moral, candidato o partido político alguno. Aunado a lo anterior, no se acredita con elementos mínimos probatorios el pago con motivo de alguna transmisión que tuviera como fin la difusión del evento a la ciudadanía en general. IV. No se acreditó la participación de alguno de los candidatos denunciados. Lo anterior se sustenta en razón de la concatenación de la documental pública consistente en el Acta de Visita de Verificación número INE-W-0012960, de cuya lectura se advierte que los comparecientes manifestaron que se trata de un evento privado de empresarios, donde no hubo presencia de algún candidato. En el mismo sentido de las fotografías insertas en la documental pública a que se refiere el párrafo que antecede, se advierte que en el evento de mérito no hay publicidad electoral impresa, videográfica o utilitaria relacionada con alguno de los candidatos denunciados o de los partidos políticos que los postularon. Contrariamente a lo manifestado por el quejoso respecto de la presencia del C. Carlos Herrera Tello en el evento que nos ocupa, no se advirtieron elemento de prueba, incluso en grado mínimo indiciario, respecto de los cuales la autoridad electoral pudiera determinar la participación de los sujetos denunciados. 3.3 Estudio relativo a la omisión de rechazar la aportación de ente prohibido. A. Marco normativo. La hipótesis jurídica en estudio se compone por los artículos 25, numeral 1, inciso i), con relación al artículo 54 numeral 1, inciso f) de la Ley General de Partidos Políticos, mismos que a la letra establecen:

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Ley General de Partidos Políticos “Artículo 25 1. Son obligaciones de los partidos políticos: (…) i) Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que las leyes prohíban financiar a los partidos políticos; (…) Artículo 54. 1. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia: (…) f) Las personas morales, y (…)”

Como puede advertirse, los preceptos trasuntos estipulan El precepto en comento tiene una relación directa con el artículo 54, numeral 1 de la Ley General de Partidos Políticos, el cual establece un catálogo de personas a las cuales la normativa les establece la prohibición de realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia. La prohibición de realizar aportaciones en favor de partidos políticos provenientes de entes prohibidos, existe con la finalidad de evitar que los partidos políticos como instrumentos de acceso al poder público estén sujetos a intereses privados alejados del bienestar general, como son los intereses particulares de personas morales. En el caso concreto, la prohibición de recibir aportaciones en efectivo o en especie de entes no permitidos responde a uno de los principios inspiradores del sistema de financiamiento partidario en México, a saber, la no intervención de los sujetos previstos en el citado artículo 54, numeral 1 de la Ley General de Partidos Políticos; esto es, impedir cualquier tipo de injerencia de intereses particulares en las

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actividades propias de los partidos políticos, pues el resultado sería contraproducente e incompatible con el adecuado desarrollo del Estado Democrático. Por lo anterior, es razonable que por la capacidad económica que un ente no permitido pudiera tener y por los elementos que podrían encontrarse a su alcance según la actividad que realicen, se prohíba a dichos sujetos realizar aportaciones a los partidos políticos. B. Caso concreto. El análisis a las cuestiones de hecho acreditadas, a la luz de las cuestiones de derecho aplicables, permite a este Consejo General resolver la controversia planteada conforme a los razonamientos siguientes: Como fue expuesto en apartados que preceden, el objeto de admisión del escrito de queja, que originó el procedimiento sancionador en materia de fiscalización obedeció a la necesidad de dilucidar si los CC. Carlos Herrera Tello, candidato común a la Gubernatura de Michoacán de Ocampo postulado por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, así como del C. Alfonso Jesús Martínez Alcázar, candidato común a la presidencia municipal de Morelia, Michoacán, postulado por el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, recibieron de un grupo de empresarios denominado “EMPRESARIOS POR MICHOACÁN” aportación en especie con motivo de los egresos derivados del evento celebrado el dieciocho de mayo en el “Multicentro Las Américas” donde se realizaron una “La conferencia magistral evolución sin destrucción agenda de contención” y la “comida de unidad empresarios por Michoacán” Al respecto, esta autoridad reitera el acotamiento de los hechos investigados en razón de la inexistencia de elementos de prueba, incluso en grado mínimo indiciario, respecto de los cuales la autoridad electoral pudiera determinar una línea de investigación eficaz y necesaria. En efecto, como fue expuesto en párrafos que anteceden, el denunciante se limitó a exhibir dos pruebas técnicas consistentes en dos imágenes en las que se observa una invitación a acudir, al evento investigado, señalando el pago de una cuota por concepto de la asistencia.

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También se acreditó con los estados de cuenta, que la aportación señalada en la imagen de referencia tuvo como destino la cuenta de “OPERADORA FORSA S.A. DE C.V”, por concepto del pago del evento y no la cuenta de alguno de los candidatos con motivo de financiamiento prohibido. En el mismo sentido esta autoridad confirmó que el mensaje de la conferencia tuvo como objetivo persuadir a los asistentes de apoyar al C. Carlos Herrera Tello, otrora candidato común a la gubernatura del estado de Michoacán postulado por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática; no obstante dicho mensaje fie realizado en las siguientes condiciones: a) La audiencia que recibió ese mensaje, se concretó solo a los asistentes que oscilaron en las mil cincuenta personas, situación que no es determinante en un estado cuya población oscila en los cuatro millones setecientos cuarenta y ocho mil ochocientos cuarenta y seis personas8. b) El lugar donde se celebró el acto o emitió el mensaje denunciado fue un lugar privado y de acceso restringido; y, finalmente, c) No hubo medios de difusión masivos con motivo de pago de los organizadores, candidatos o partidos políticos; pues los medios noticiosos que cubrieron el evento lo hicieron en su ejercicio de labor periodística, con un enfoque crítico y no de promoción. En ese sentido, es posible concluir que la información que se difundió en los medios noticiosos señalados por el quejoso, encaja dentro del marco de la labor periodística; toda vez que los agentes noticiosos gozan de plena discrecionalidad en la elección de las piezas informativas que, a su juicio, resulten relevantes para su auditorio, sin parámetros previos que impongan o restrinjan contenidos específicos, más allá de los límites que el propio artículo 6º de la Constitución prevé al efecto. De modo que la cobertura informativa periodística se encuentra tutelada y por ello, la libertad de expresión y de información brindan una protección al libre ejercicio de

8 Datos a 2020 según el INEGI, véase: http://cuentame.inegi.org.mx/monografias/informacion/mich/poblacion/default.aspx?tema=me&e=16

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la prensa, en cualquiera de sus formas (escrita, transmitida por radio o televisión, o albergada en internet). En ese sentido, se concluye que la información que se difundió está incluida dentro del marco de la labor periodística, sin que existan elementos para considerar que tuvieron el fin de beneficiar a los CC. Carlos Herrera Tello, otrora candidato común a la gubernatura del estado de Michoacán postulado por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, y/o el C. Alfonso Jesús Martínez Alcázar, candidato común a la presidencia municipal de Morelia, Michoacán, postulado por el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática. Así, la configuración de una de esas circunstancias no actualiza de forma automática un beneficio para los sujetos denunciados o un impacto de las expresiones en el proceso electoral, pues como se ha expuesto el grado de permeabilidad del mensaje emitido en el evento denunciado es mínimo, no contó con la participación de los candidato o elementos propagandísticos imputables a estos. En conclusión esta autoridad no advierte elementos probatorios suficientes para acreditar un beneficio directo o indirecto con motivo de una aportación en efectivo o en especie por parte de “EMPRESARIOS POR MICHOACÁN” a favor de los CC. Carlos Herrera Tello, candidato común a la Gubernatura de Michoacán de Ocampo postulado por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, así como del C. Alfonso Jesús Martínez Alcázar, candidato común a la presidencia municipal de Morelia, Michoacán, postulado por el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, con motivo del evento denunciado. En consecuencia, este Consejo General arriba a la conclusión de que CC. Carlos Herrera Tello, candidato común a la Gubernatura de Michoacán de Ocampo postulado por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, así como del C. Alfonso Jesús Martínez Alcázar, candidato común a la presidencia municipal de Morelia, Michoacán, postulado por el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, no violentaron lo dispuesto en los artículos 25, numeral 1, inciso i), con relación al artículo 54 numeral 1, inciso f) de la Ley General de Partidos Políticos, por cuanto hace al

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evento denunciado dentro del escrito de queja que originó el expediente identificado al rubro; de modo que, en razón de las consideraciones expuestas en el presente considerando, ha lugar a declarar infundado el presente procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización. 3.4 Estudio relativo a la omisión de reporte de operaciones (ingreso o egresos). A. Marco normativo. La hipótesis jurídica en estudio, se compone por los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos; así como los diversos 96, numeral 1; 127; 223, numeral 6, incisos b), c) y numeral 9, inciso a), del Reglamento de Fiscalización; mismos que se transcriben a continuación:

Ley General de Partidos Políticos “(…) Artículo 79. 1. Los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña y de campaña, conforme a las reglas siguientes: (…) b) Informes de Campaña: I. Deberán ser presentados por los partidos políticos, para cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente; (…) Reglamento de Fiscalización “Artículo 96. Control de los ingresos

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1. Todos los ingresos de origen público o privado, en efectivo o en especie, recibidos por los sujetos obligados por cualquiera de las modalidades de financiamiento, deberán estar sustentados con la documentación original, ser reconocidos y registrados en su contabilidad, conforme lo establecen las Leyes en la materia y el Reglamento. (…) Artículo 127. Documentación de los egresos 1. Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original expedida a nombre del sujeto obligado. Dicha documentación deberá cumplir con requisitos fiscales. 2. Los egresos deberán registrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de Partidos, las guías contabilizadoras y los catálogos de cuenta descritos en el Manual General de Contabilidad. 3. El registro contable de todos los egresos relacionados con actos de precampaña, de periodo de obtención de apoyo ciudadano y de campaña deberán indicar la fecha de realización de dicho evento y el monto involucrado, en la descripción de la póliza a través del Sistema de Contabilidad en Línea. Tratándose del registro contable de los gastos relacionados con los eventos políticos, se deberá indicar por cada gasto registrado el identificador del evento asignado en el registro a que se refiere el artículo 143 bis de este Reglamento. (…) Artículo 223. Responsables de la rendición de cuentas (…) 6. Los precandidatos y candidatos postulados por los partidos o coalición, serán responsables de: (…)

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b) Reportar en los informes respectivos los recursos recibidos, en dinero o en especie, destinados a su precampaña o campaña. c) Reportar todos los ingresos en efectivo recibidos y depositados a la cuenta bancaria abierta, exclusivamente para la administración de los ingresos y gastos de precampaña y campaña.

(…) 9. Los precandidatos y candidatos postulados por los partidos o coalición, serán responsables de: a) Reportar al partido o coalición los gastos de precampaña o campaña que lleven a cabo. (…)”

B. Caso concreto. El análisis a las cuestiones de hecho acreditadas, a la luz de las cuestiones de derecho aplicables, permite a este Consejo General resolver la controversia planteada conforme a los razonamientos siguientes: Como fue expuesto en el apartado 3.1, el objeto de admisión del escrito de queja, que originó el procedimiento sancionador en materia de fiscalización obedeció a la necesidad de dilucidar el monto, destino, aplicación de los recursos públicos y privados de los partidos políticos, es decir, si los ingresos y gastos, con motivo del evento denunciado, fueron reportados dentro de la contabilidad de mérito, a fin de que la contienda sea equitativa entre las partes. Ahora bien, por los razonamientos expuestos en el apartado 3.3, los cuales se tienen por reproducidos en obviedad de repeticiones, no se advierten elementos probatorios suficientes para acreditar un egreso o ingreso por parte de los CC. Carlos Herrera Tello, candidato común a la Gubernatura de Michoacán de Ocampo postulado por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, así como del C. Alfonso Jesús Martínez Alcázar, candidato común a la presidencia municipal de Morelia, Michoacán, postulado por

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el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, con motivo del evento denunciado. En consecuencia, este Consejo General arriba a la conclusión de que CC. Carlos Herrera Tello, candidato común a la Gubernatura de Michoacán de Ocampo postulado por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, así como del C. Alfonso Jesús Martínez Alcázar, candidato común a la presidencia municipal de Morelia, Michoacán, postulado por el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, no violentaron lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos; así como los diversos 96, numeral 1; 127; 223, numeral 6, incisos b), c) y numeral 9, inciso a), del Reglamento de Fiscalización, por cuanto hace al evento denunciado dentro del escrito de queja que originó el expediente identificado al rubro; de modo que, en razón de las consideraciones expuestas en el presente considerando, ha lugar a declarar infundado el presente procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización. 4. Rebase de topes de campaña. Por los razonamientos expuestos en los apartados 3.3 y 3.4, los cuales se tienen por reproducidos en obviedad de repeticiones, no se advierten elementos probatorios suficientes para acreditar un beneficio directo o indirecto con motivo de aportaciones en efectivo o en especie, así como tampoco se acreditaron conceptos por los cuales los sujetos denunciados tuvieran la obligación de registrar egresos o ingresos con motivo del evento denunciado. No obstante, con la aprobación del Dictamen Consolidado se determinarán las cifras finales de los informes de los sujetos obligados y, en su caso, si se actualiza una vulneración en materia de tope de gastos de campaña. 5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en contra de la presente determinación es procedente el "recurso de apelación", el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal, debe interponerse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada.

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6. Notificación electrónica. Que el treinta de septiembre de dos mil veinte, en sesión ordinaria, el Consejo General de este Instituto aprobó el acuerdo INE/CG302/2020, por el que determinó la notificación electrónica de las actuaciones relativas a los procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización. En este entendido esta autoridad considera apegado a derecho que en el presente asunto se haga uso de la notificación electrónica en razón de lo siguiente: 1. La notificación consiste en hacer saber un acto jurídico a la persona a la que se reconoce como interesado en su conocimiento o se le requiere para que cumpla ese acto jurídico. Así, la notificación puede llevarse a cabo de diversas formas, en forma directa como serían las notificaciones personales, por cédula o por oficio; o de forma implícita, como aquella que surge cuando el interesado ha tenido conocimiento de su existencia, aunque ningún medio de comunicación haya sido empleado. Derivado del contexto sanitario por el que atraviesa el país por de la pandemia del COVID 19, es que resultó necesario la implementación de herramientas sencillas, rápidas y efectivas que permitan cumplir con las actividades propias de la facultad fiscalizadora de manera expedita, remota y en estricto apego a los principios de certeza, legalidad y debido proceso, como lo es, la notificación vía correo electrónico. 2. Los Reglamentos de Fiscalización y de Procedimientos Administrativos Sancionadores en Materia de Fiscalización señalan como una de las formas de notificación la realizada “vía electrónica”. 3. Mediante diversos criterios emitidos por la autoridad jurisdiccional se ha confirmado como un medio idóneo y eficaz para hacer fehacientemente del conocimiento de los sujetos obligados la determinación de la autoridad electoral. En consecuencia, se considera que, cumpliendo con los principios de legalidad, certeza, y debido proceso que debe cumplir cualquier acto de autoridad electoral y privilegiando las circunstancias sociales que atraviesa el país, a causa de la contingencia derivada de la pandemia conocida como COVID-19, este Consejo

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General aprueba que las notificaciones a los sujetos obligados en materia de fiscalización sean realizadas de manera electrónica. En ese entendido a fin de dar cabal cumplimiento a los principios rectores que deben regir las actividades relativas a la notificación de las actuaciones instrumentadas durante la sustanciación de los Procedimientos Administrativos Sancionadores en Materia de Fiscalización, este Instituto, considera necesario que las notificaciones se realicen a los sujetos obligados de forma electrónica a través del SIF respecto de aquellos sujetos obligados que cuenten con acceso al módulo de notificaciones electrónicas, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo CF/018/2017, para que en su caso, y por su conducto realice la notificación a los interesados de su instituto político. En atención a los antecedentes y considerandos vertidos, y en ejercicio de las atribuciones que le confieren a este Consejo General los artículos 35, numeral 1; 44, numeral 1, incisos j), y aa) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se:

R E S U E L V E PRIMERO. Se declara infundado el presente procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización instaurado en contra de los CC. Carlos Herrera Tello, otrora candidato común a la gubernatura del estado de Michoacán postulado por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, y Alfonso Jesús Martínez Alcázar, candidato común a la presidencia municipal de Morelia, Michoacán, postulado por el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática en los términos del Considerando 3 de la presente Resolución. SEGUNDO. Notifíquese electrónicamente la presente Resolución al Partido MORENA a través del Sistema Integral de Fiscalización, en términos de lo expuesto en el Considerando 6 de la presente Resolución.

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TERCERO. En términos de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada. CUARTO. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido. La presente Resolución fue aprobada en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 14 de julio de 2021, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Maestra Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordán, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, no estando presente durante el desarrollo de la sesión el Consejero Electoral, Doctor Ciro Murayama Rendón.

EL CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL

DR. LORENZO CÓRDOVA VIANELLO

EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL

LIC. EDMUNDO JACOBO MOLINA