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INFORME FINAL
EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD FRENTE A LA ACTIVIDAD
LEGISLATIVA EN COLOMBIA DURANTE SEGUNDO PERÍODO DE
GOBIERNO DE ÁLVARO URIBE VELEZ
INEXEQUIBILIDAD DE NORMAS SOBRE SEGURIDAD DEMOCRÁTICA,
CRECIMIENTO ECONÓMICO Y GENERACIÓN DE EMPLEO E
INCREMENTO DE LA EFICACIA Y TRANSPARENCIA DEL ESTADO
Investigadores
ADRIAN ALBERTO QUINTERO RAMIREZ
RAÚL EDUARDO MORALES VALLEJO
UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN
FACULTAD DE DERECHO
MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL CONTEMPORANEO
2017
INFORME FINAL
EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD FRENTE A LA ACTIVIDAD
LEGISLATIVA EN COLOMBIA DURANTE SEGUNDO PERÍODO DE
GOBIERNO DE ÁLVARO URIBE VELEZ
INEXEQUIBILIDAD DE NORMAS SOBRE SEGURIDAD DEMOCRÁTICA,
CRECIMIENTO ECONÓMICO Y GENERACIÓN DE EMPLEO E
INCREMENTO DE LA EFICACIA Y TRANSPARENCIA DEL ESTADO
Investigadores
ADRIAN ALBERTO QUINTERO RAMIREZ
RAÚL EDUARDO MORALES VALLEJO
ASESOR
JUAN GABRIEL ROJAS
UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN
FACULTAD DE DERECHO
MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL CONTEMPORANEO
2017
TABLA DE CONTENIDO
INTRODUCCIÓN ............................................................................................................ 5
1.1. SUBTÍTULO ………………………………………………………………….... 6
DESCRIPCÍON DEL PROYECTO …………………………………………………… 6
Planteamiento del problema de investigación……………………………………….. 6
Objetivo general……………………………………………………………………. 19
Objetivos específicos……………………………………………………………….. 21
1.2. SUBTÍTULO ....................................................................................................... 23
MARCO TEÓRICO ....................................................................................................... 23
Políticas de gobierno .................................................................................................. 24
Derechos humanos ...................................................................................................... 26
Economía: confianza para la inversión. ...................................................................... 27
Desarrollo industrial y turismo. .................................................................................. 28
Agro y desarrollo rural ............................................................................................... 29
Comercio nacional e integración ................................................................................ 31
Infraestructura: transporte........................................................................................... 31
Telecomunicaciones e informática. ............................................................................ 32
Minas y energía. ......................................................................................................... 33
Política social y redistributiva. ................................................................................... 34
Educación. .................................................................................................................. 36
Conocimiento para el desarrollo. ................................................................................ 38
Vivienda, servicios públicos y medio ambiente. ........................................................ 39
Cultura y deporte. ....................................................................................................... 41
Eficiencia y transparencia del Estado. ........................................................................ 42
CAPÍTULO I .................................................................................................................. 45
NORMAS CREADAS AL AMPARO DE LAS POLÍTICAS DE GOBIERNO ........... 45
Leyes del período 2006-2010 ..................................................................................... 45
Seguridad democrática: .......................................................................................... 45
Crecimiento económico sostenible y generación de empleo: ................................. 47
Incremento de la eficiencia y la transparencia del Estado: ..................................... 54
LEYES DEMANDADAS .......................................................................................... 57
Seguridad Democrática........................................................................................... 57
Crecimiento económico sostenible y la generación de empleo: ............................. 58
Incremento de la eficiencia y la transparencia del Estado: ..................................... 63
CAPÍTULO II ................................................................................................................. 65
LEYES DECLARADAS INEXEQUIBLES .................................................................. 65
2.1 Seguridad Democrática ........................................................................................ 65
Crecimiento económico sostenible y generación de empleo ...................................... 90
Incremento de la eficiencia y la transparencia del Estado ........................................ 104
CAPÍTULO III ............................................................................................................. 134
ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL ............................................................................... 134
CONSIDERACIONES ............................................................................................. 138
CONCLUSIONES .................................................................................................... 140
CONSIDERACIONES ............................................................................................. 144
CONCLUSIONES .................................................................................................... 145
CONSIDERACIONES ............................................................................................. 149
CONCLUSIONES .................................................................................................... 150
CONCLUSIONES GENERALES ............................................................................... 152
SENTENCIAS CONSULTADAS ............................................................................... 154
REFERENCIAS CITADAS ......................................................................................... 158
TABLA DE CUADROS
Tabla 1. Leyes referentes a la Seguridad Democrática declaradas inexequibles. ........ 136
Tabla 2. Leyes referentes al crecimiento económico sostenible y generación de empleo
declaradas inexequibles por la Corte Constitucional. ................................................... 142
Tabla 3. Leyes referentes al incremento de la eficiencia y transparencia del Estado que
fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional. ....................................... 147
TABLA DE GRÁFICOS
Gráfico 1. Relación entre las sentencias expedidas y las sentencias demandadas ....... 134
Gráfico 2. Leyes demandadas referentes a la seguridad Democrática ......................... 135
Gráfico 3. Leyes demandadas referentes al crecimiento económico, la sostenibilidad y la
generación de empleo. .................................................................................................. 141
Gráfico 4 Leyes demandadas referentes al incremento de la eficacia y transparencia del
Estado. .......................................................................................................................... 146
5
INFORME FINAL
INTRODUCCIÓN
Esta investigación tuvo como objetivo general el análisis descriptivo de las sentencias
proferidas en ejercicio del control de constitucionalidad de la actividad legislativa
ordinaria1 desarrollada durante el segundo período presidencial de Álvaro Uribe Vélez,
comprendido entre el 7 de agosto de 2006 y el 7 de agosto de 2010, con el fin de
obtener datos necesarios para que, posteriormente, en el proyecto institucional “el
control de constitucionalidad frente a la actividad legislativa en Colombia”, se realice
un análisis comparativo en relación con los resultados arrojados por el control de
constitucionalidad ejercido a la actividad legislativa desarrollada en los otros períodos
presidenciales ocurridos durante la vigencia de la Constitución Política de 1991 (desde
el 4 de julio de 1991, hasta el segundo período presidencial de Álvaro Uribe Vélez,
períodos presidenciales de: Cesar Gaviria Trujillo, Ernesto Samper Pizano, Andrés
Pastrana Arango y primer período de Álvaro Uribe Vélez).
El problema de investigación formulado en el megaproyecto (proyecto institucional) del
cuál hace parte este trabajo de investigaicón fue el siguiente: “¿Cuáles han sido los
resultados arrojados por el control de constitucionalidad efectuado al ejercicio de la
actividad legislativa desarrollada a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de
1991, durante los periodos presidenciales de Cesar Gaviria Trujillo, Ernesto Samper
Pizano, Andrés Pastrana Arango y Álvaro Uribe Vélez?”
El objetivo general planteado en el megaproyecto fue: “Comparar los resultados
arrojados por el control de constitucionalidad efectuado al ejercicio de la actividad
legislativa2 desarrollada a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991,
durante los periodos presidenciales de Cesar Gaviria Trujillo, Ernesto Samper Pizano,
Andrés Pastrana Arango y Álvaro Uribe Vélez”.
Los objetivos espécificos del megaproyecto fueron:
- Determinar las leyes, decretos con fuerza de ley y decretos legislativos que han
sido sometidos al control de constitucionalidad, expedidos desde que entró en
vigencia la Constitución Política de 1991, hasta el 7 de agosto de 2010, fecha de
culminación del segundo período presidencial de Álvaro Uribe Vélez.
1La actividad legislativa puede ser ejercida de forma ordinaria o extraordinaria. En Colombia la actividad
legislativa ordinaria la ejerce el Congreso de la República, y la actividad legislativa extraordinaria la
ejerce el ejecutivo, ya sea porque el Congreso de la República le delega dicha función legislativa o por
mandato constitucional cuando se presente un estado de excepción. 2Esta investigación parte de la base de que cuando se habla del ejercicio de la actividad legislativa, se
está hablando tanto de la actividad legislativa ordinaria como de la extraordinaria.
6
- Analizar el sentido de los fallos emitidos en ejercicio del control de
constitucionalidad de las leyes, decretos con fuerza de ley y decretos legislativos
expedidos desde que entró en vigencia la Constitución Política de 1991, hasta
el 7 de agosto de 2010, fecha de culminación del segundo período presidencial
de Álvaro Uribe Vélez.
- Determinar las causas aducidas por la Corte Constitucional en los fallos emitidos
en ejercicio del control de constitucionalidad de las leyes, decretos con fuerza
de ley y decretos legislativos expedidos desde que entró en vigencia la
Constitución Política de 1991, hasta el 7 de agosto de 2010, para adoptar las
decisiones de declaración de exequibilidad, exequibilidad condicionada,
inexequibilidad e incluso, inhibición.
La hipótesis planteada en el megaproyecto fue la siguiente: “El resultado del control de
constitucionalidad realizado a la actividad legislativa a partir de la entrada en vigencia
de la Constitución de 1991, da cuenta de que durante ciertos periodos presidenciales,
existió una mayor tendencia a la violación a la Constitución Política por parte de
quienes ejercieron la función legislativa, que en otros”.
Para el desarrollo del proyecto tendremos en cuenta el análisis cuantitativo y cualitativo
de las diferentes sentencias de constitucionalidad y de las normas objeto de dicho
control, expedidas durante el segundo período presidencial de Álvaro Uribe Vélez. El
análisis cuantitativo dará cuenta de las leyes que han sido objeto de control
constitucional, diferenciando entre aquellas normas que fueron declaradas: exequibles,
inexequibles, con exequibilidad condicionada y también se tendrán en cuenta los fallos
inhibitorios proferidos en ejercicio del control de constitucionalidad. El análisis
cualitativo dará cuenta del sentido de los fallos emitidos en ejercicio del control de
constitucionalidad y de las causas o razones aducidas para la adopción de dichos fallos,
teniendo en cuenta si su fundamento fue por vicios de forma o de fondo, y se elaborarán
categorías para clasificar los tipos de causas o razones aducidas por la Corte
Constitucional, así como los tipos de normas y temáticas de regulación sobre las cuales
recayó el control de constitucionalidad.
Esta investigación surge de la necesidad de identificar y analizar las sentencias de
control de constitucionalidad, pronunciadas durante el segundo período presidencial de
Álvaro Uribe Vélez y las normas que han sido objeto del control, para posibilitar,
posteriormente, la realización de un análisis desde una perspectiva comparativa que
permita aportar nuevos conocimientos a la disciplina, partiendo para ello de una mirada
en la que converge tanto el derecho procesal como el derecho Constitucional, la ciencia
política e incluso la sociología jurídica, y teniendo en cuenta que el fenómeno del poder
estatal, bajo la óptica del ejercicio de una de sus principales funciones – la legislativa - y
7
sus mecanismos de control – el control de constitucionalidad por ejemplo-, es un asunto
que atañe a todas ellas.3
Aunque se han adelantado numerosas investigaciones sobre diversos temas que hacen
referencia al control de constitucionalidad de la actividad legislativa, ninguna de ellas
ha enfatizado en el tema específico tratado en esta investigación, es por esto que no se
ha logrado encontrar un referente teórico específico, lo que se constituye en un elemento
adicional de justificación para el desarrollo de esta investigación.4
Lo anterior permite evidenciar la pertinencia del proyecto por cuanto se espera que sus
resultados a más de ser novedosos, sean útiles para el mejor entendimiento no sólo de la
actividad judicial, sino del ejercicio de la actividad legislativa y de la importancia que
tiene el mecanismo del control de constitucionalidad para la defensa de la Constitución
y por ende, de la importancia que tiene la administración de justicia en lo que a la
consolidación del Estado Social de Derecho se refiere.5
La metodología a utilizar se fundamentará en el método deductivo, con un enfoque,
como ya lo hemos señalado, tanto cuantitativo como cualitativo.
Se trata de una investigación teórico-práctica, basada en el análisis documental de las
sentencias de control de constitucionalidad y de las normas (leyes) objeto de ese control,
expedidas durante el segundo período presidencial de Álvaro Uribe Vélez.
1.1. SUBTÍTULO
DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN
La presente investigación parte de la identificación de un problema que se ha formulado
en los siguientes términos:
¿Cuáles han sido los resultados arrojados por el control de constitucionalidad
efectuado al ejercicio de la actividad legislativa desarrollada durante el segundo
periodo presidencial de Álvaro Uribe Vélez, comprendido entre el 7 de agosto de 2006
y el 7 de agosto de 2010?
El desarrollo de este interrogante se fundamenta en la necesidad de realizar un estudio
analítico- descriptivo de las sentencias proferidas en función del control de
3 Extractado del megaproyecto de investigación “El control de constitucionalidad frente a la actividad
legislativa en Colombia”, elaborado por: Juan Gabriel Rojas López y Alba Luz Muñoz Restrepo. 4 Ibíd.
5 Ibíd.
8
constitucionalidad de las normas surgidas durante el segundo período presidencial de
Álvaro Uribe Vélez, para facilitar el análisis comparativo con los resultados arrojados
en el proyecto institucional “el control de constitucionalidad frente a la actividad
legislativa en Colombia”, en relación 6con las otras sentencias de control de
constitucionalidad sobre la actividad legislativa producida durante los demás períodos
presidenciales acaecidos durante todo el tiempo de vigencia de la Constitución Política
de 1991, y así identificar en cuál o cuáles de esos períodos se presentó una mayor
violación de la Constitución en ejercicio de la función legislativa, partiendo para ello de
una mirada en la que converge tanto el derecho procesal como el derecho
Constitucional, la ciencia política e incluso la sociología jurídica, y teniendo en cuenta
que el fenómeno del poder estatal, bajo la óptica del ejercicio de una de sus principales
funciones – la legislativa - y sus mecanismos de control – el control de
constitucionalidad por ejemplo-, es un asunto que atañe a todas ellas.
Ese análisis, que seguramente dará cuenta de algunos de los conflictos constitucionales
más relevantes que se han presentado desde que entró en vigencia la Constitución
Política de 1991, permitirá arrojar los resultados que contribuirán a entender cómo se
ha dirimido uno de los matices del conflicto constitucional, como lo es el del control de
constitucionalidad, obviamente en sede judicial.7
El punto de partida de la presente investigación estará dado en primer término por la
determinación y el estudio directo de los productos de la actividad legislativa ordinaria
realizada en Colombia durante el segundo período presidencial de Álvaro Uribe Vélez
(7 de agosto de 2006 hasta 7 de agosto de 2010), y en segundo lugar y de forma
principal, por la identificación y análisis de las sentencias emitidas por la Corte
Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad de las leyes, decretos con
fuerza de ley y decretos legislativos expedidos durante tal período de tiempo.
Este proyecto de investigación se articula plenamente a la línea de investigación del
Grupo de Investigaciones en Derecho Procesal “justicia judicial hacia la justicia
social”
Es igualmente relevante advertir que si bien es cierto una reflexión relativa al control de
constitucionalidad se ha hecho en extenso tanto en el ámbito del derecho comparado
como en el nacional, también lo es que se ha abordado desde perspectivas muy distintas
o de manera fragmentada y circunscrita sólo a ciertas instituciones o temáticas , y los
estudios anteriores, no han tenido como eje central de investigación y discusión, la
6 Basada en la comparación del resultado arrojado por el control de constitucionalidad a la actividad
legislativa durante los distintos periodos presidenciales, obtenidos en el desarrollo del megaproyecto “el
control de constitucionalidad frente a la actividad legislativa en Colombia”. 7 Extractado del megaproyecto de investigación “El control de constitucionalidad frente a la actividad
legislativa en Colombia”, elaborado por: Juan Gabriel Rojas López y Alba Luz Muñoz Restrepo.
9
propia actividad legislativa a partir de un análisis comparativo como el que aquí se
propone.8
Por ello la presente investigación es de gran relevancia y pertinencia, máxime si se tiene
en cuenta que será la primera investigación de este tipo que se hace en nuestro país, y
permitirá arrojar importante información sobre la forma como se ha venido
desarrollando una de las más importantes funciones públicas, como lo es la legislativa,
durante el segundo período presidencial de Álvaro Uribe Vélez, para, posteriormente,
realizar el análisis comparativo con los resultados obtenidos por el investigador y los
demás coinvestigadores de la recolección y análisis de información en relación con los
otros periodos presidenciales acaecidos durante la vigencia de nuestra Constitución
Política de 1991.9
La falta de investigaciones sobre el aspecto en el cual ésta se centrará, justifica que se
adelante lo que aquí se propone como proyecto, por cuanto la verificación de la
hipótesis con fundamento en los instrumentos de recolección de información, el apoyo
de la estadística y posterior análisis comparativo que se realizará, permitirá proponer a
la academia y a la sociedad, nuevo conocimiento fundamentado en la investigación, lo
cual constituye sin duda alguna, un aspecto que evidencia su pertinencia institucional,
local, regional y nacional.
De otra parte, el proyecto que se somete a consideración es de gran relevancia nacional
por cuanto su objeto no se supedita al estudio de instituciones locales y por el contrario,
se convertirá en el primer referente teórico nacional sobre la materia, partiendo de la
base de que su objeto de estudio está basado en unas instituciones que son de orden
nacional.10
El aporte de la investigación en el ámbito internacional radica en el hecho de permitir a
los comparatistas, tener un parámetro de referencia sobre los resultados del control de
constitucionalidad llevado a cabo sobre la actividad legislativa realizada en Colombia
durante el segundo período presidencial de Álvaro Uribe Vélez (comprendido entre el 7
de agosto de 2006 y el 7 de agosto de 2010).
Formulación del problema
¿Cuáles son los resultados arrojados por el control de constitucionalidad efectuado al
ejercicio de la actividad legislativa desarrollada durante el segundo período presidencial
de Álvaro Uribe Vélez?
8 Ibíd.
9 Ibíd.
10 Ibíd.
10
Introducción:
“La idea del control de constitucionalidad está íntimamente ligada con el desarrollo
del estado de derecho, entendido como un sistema tendiente a someter el
funcionamiento de los poderes públicos a un conjunto de reglas establecidas para
todos, cuyo respeto se impone por igual a los integrantes de la sociedad”11
, tratar de
entender el control de constitucionalidad como un tema de una única naturaleza de
índole jurídico es postura obcecada y cerrada toda vez que el mismo además del
consabido mecanismo es como lo expresara el autor en el precitado articulo un claro
reflejo de la historia socio política de una nación, con lo que llama el desarrollo del
estado de derecho, es allí entonces en donde el presente estudio además de los
tratamientos legales servirá además como radiografía del institucionalismo colombiano
durante el segundo periodo de gobierno del ex presidente Álvaro Uribe en el periodo
comprendido entre el año 2006-2010.
Reseña histórica del control de constitucionalidad.
La carta constitucional de una nación no es más que el proyecto político que asume un
conglomerado social o constituyente primario, en el cual se establece además de los
lineamientos de existencia del estado, los mecanismos por medio de los cuales se va a
controlar a quienes en un determinado evento detenten el poder, protegen además de las
eventuales arbitrariedades, y el hecho de que los presupuestos establecidos en la
constitución sean invulnerables surge como garantía y necesidad de la conservación del
estado sustentado en principios de razón y de fuerza controlada.
El principio base de todo estado se construye sobre los pilares de la coercibilidad y de
fuerza controlada esto se logra entre otros a través del mecanismo en estudio, y es que
no siempre fue así pues la historia nos habló de un periodo en el cual fue imposible
someter a los titulares de la función pública a la obligación de respetar las normas toda
vez que detentaban el monopolio y control absoluto de la fuerza, es decir no solo se
encargaban de declarar que era derecho, sino también de su ejecución la cual obedecía a
razones de índole político, y es que aún no surgía para ese entonces la teoría de Checks
and balances (Controles y Contrapesos)12
la cual teorizó montesquieu y que apoya la
división del poder como mecanismo de control y erradicación del absolutismo en cabeza
de un individuo que de manera arbitraria controle las funciones elementales de un
estado de administrar, crear la ley y de juzgar las transgresiones a las mismas.
11 Tobo Rodríguez, Javier, La Corte Constitucional, y el control de constitucionalidad en Colombia,
Segunda edición, editorial Gustavo Ibáñez, 1999 Pg. 149. 12 "checks and balances" (controles y contrapesos). Este término proviene del constitucionalismo
anglosajón, pero, como la propia separación de poderes, es generalmente atribuida a Montesquieu. Checks and balances se refiere a varias reglas de procedimiento que permiten a una de las ramas limitar
a otra, Ver, http://es.wikipedia.org/wiki/Separaci%C3%B3n_de_poderes#Checks_and_balances_.28Controles_y_Contrapesos.29.
11
Durante los inicios del siglo XVIII y comienzos del siglo XIX, aparece en EE.UU. de
Norteamérica los primeros esbozos de lo que se denominaría en el constitucionalismo
moderno como control constitucional, y consistió en la tesis de que un juez podría
inaplicar una ley si estaba en contravía con la constitución política, y ello fue
proclamado en el siglo XVII por el juez coke ( en 1612 se recuerda el caso del juez
Coke enfrentado al Rey Jacobo I, para hacer prevalecer el derecho sobre la voluntad del
monarca.) quien decía: “cuando una ley del parlamento es contraria a un derecho
consagrado por la common law y a la razón, o inadmisible o imposible de aplicar, ella
es examinada en relación con la common law y es declarada nula”13
, de allí que
posteriormente para darle aplicabilidad concreta a dicho principio o herramienta jurídica
se vio necesario comenzar por una jerarquización de las reglas escritas y el posterior
control sobre quienes ejercían la función de lo público como clara protección a la carta
política.
El control de constitucionalidad entonces tiene como precursor de alta importancia para
el constitucionalismo que retoma nuestro país al de origen anglosajón propiamente al
que históricamente heredaran las colonias inglesas de Norteamérica y que luego
asumieran los EE.UU, y en palabras de Hamilton14
estructura como: “…La constitución
debe ser preferida a la ley, la intención del pueblo a la intención de sus agentes”.,
manera de entender la primacía de la carta política asumida posteriormente por el juez
Marshall15
en el caso de Marbury contra Madison que se diera en el año de 1803, y en el
cual se fuere inaplicada una ley federal contraria a la constitución del estado.
Posteriormente a todos estos desarrollos en el norte del continente americano, al sur
más exactamente en la república dominicana, igualmente en México, Argentina y
Brasil, se comienza a autorizar a los jueces a ejercer ese control a la constitucionalidad
de la leyes de las cuales hicieran uso al momento de tomar sus decisiones o fallos, dicha
adaptación no fue dada de manera uniforme ello tomando como causa la razón de que
estos países son de la familia del civil law o derecho continental, ampliamente
reconocido por sus grandes diferencias por el sistema acogido por los países de origen
sajón y quienes comenzaran con la implementación de los controles de
constitucionalidad.
Colombia a través de ese desarrollo latinoamericano tuvo un devenir sui generis, este
mismo se origina en el año de 1811 donde se le permitió a los ciudadanos por primera
vez la posibilidad de iniciar acciones de inconstitucionalidad ante los funcionarios
políticos y judiciales.
13 Michel Fromont. La justice constitutionelle dans le monde, Dalloz 1996, parís, pág. 8. 14 Alexander Hamilton, Le Federaliste, económica, parís, 1988, pág. 648. 15 Uno de los períodos más importantes de la historia de la Corte fue el del Juez Presidente John Marshall
(1801-1835). En el caso Marbury vs. Madison (1803), Marshall sostuvo que la Corte Suprema podía cambiar una ley aprobada por el Congreso si es que violaba la Constitución, estableciendo legalmente el poder judicial de revisiones (judicial review).
12
Como consecuencia del artículo 6 de la ley 153 de 1887 que señalaba que “Una
disposición expresa de ley posterior a la constitución se reputa constitucional, y se
aplicará aún cuando parezca contraria a la constitución” aparece en Colombia en el año
de 1910 unos mecanismos para la protección y defensa de la norma constitucional en un
doble procedimiento, uno por vía de excepción( con efectos interpartes), y el otro caso
como acción pública con efectos erga omnes(Respecto a leyes y decretos
gubernamentales), ello conllevo a crear una obligación entonces inherente de la función
pública de aplicar siempre la constitución política aún por encima de cualquier otra
norma, ya que como se recuerda el estado está constituido para cumplir sus fines y
cualquier desviación de ello es totalmente inaceptable, antijurídica y apolítica.
Es entonces en el año de 1991 cuando Colombia acoge el denominado estado de social
de derecho como fórmula política a desarrollar en adelante, y como fin político que
debe orientar a quien aplique una norma en su sentido general. En esta carta se
mantienen entonces principios como la vida, la libertad, el trabajo entre otros
claramente protegidos por la constitución de 1886 y adhiere unos nuevos que le
permiten sustentar la clase de estado asumido, entre ellos la dignidad humana, la
promoción social, la democracia participativa, el pluralismo entre otros que deberán ser
tomados en cuenta en cualquier actuar del poder en Colombia para así asegurar la
vigencia de un orden de justicia.
La constitución de 1991 entonces implanta el estado social de derecho cuando dispone
en el artículo 1 que: “Colombia es un estado social de derecho…”, fundamento este que
estructura todo el restante ordenamiento jurídico., además fija los fines esenciales del
estado los cuales a todas luces requieren de un gobernante con más poderes para que
pueda fortalecer los mismos, pero de allí parte entonces la necesidad de controlarlo más
rigurosamente a través del control de constitucionalidad de los decretos que expida
como garantía de los demás valores acogidos por el constituyente en la redacción y
acuerdo final de la carta política, esto debido a que para que los derechos no se queden
en algo ilusorio instaura el control operativo como forma de que se cumplan esos fines
del estado.
El mecanismo entonces que se implanta en Colombia obedece a la necesidad político
social del control de aquellos que por la misma vía de la constitución están encargados
de ejercer el poder público, esto como garantía para el goce de los derechos y libertades.
Luego de discutir el constituyente primario crea la denominada corte constitucional, a la
cual como función principal le otorga la del control de toda índole de normas frente a la
protección de la carta política, el artículo 241 de la constitución reza como función de
la mencionada corte: “la guarda de la integridad y supremacía de la constitución”,
como consecuencia contra las decisiones de esta no podrá ejercer ningún otro integrante
del poder público injerencia alguna en el momento en que tome la decisión de no
permitir la aplicación de una determinada norma en sentido general que este en clara
contravía con la constitución nacional, sin importar la calidad de quien la crea. Esto
13
ratificado con la advertencia de que la oposición entre la disposición de inferior
jerarquía y el ordenamiento constitucional debe ser ostensible, de modo que salte a la
vista del intérprete, pues de los contrario, aconseja estarse a lo que resuelva el juez de
constitucionalidad con efectos para todos(Erga Omnes)16
: “Son incompatibles dos
normas que, dada su mutua contradicción, no pueden imperar ni aplicarse al mismo
tiempo, razón por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal
concepto corresponde a una oposición tan grave entre la disposición de inferior
jerarquía y el ordenamiento constitucional que aquella y éste no puedan regir en forma
simultánea. Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha
de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier
elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. Si no hay una
oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva
con efectos "erga omnes" el juez de constitucionalidad. Una cosa es la norma -para
cuyo anonadamiento es imprescindible el ejercicio de la acción pública y el proceso
correspondiente- y otra bien distinta su aplicación a un caso concreto, la cual puede
dejar de producirse -apenas en ese asunto- si existe la aludida incompatibilidad entre el
precepto de que se trata y los mandatos constitucionales.”, es entonces en este caso
cuando finalmente es el juez constitucional quien ejerce el control garantía de ese
mencionado proyecto político acogido por el constituyente de 1991 del estado social de
derecho para el obligatorio cumplimiento de los fines del estado. La principal crítica
que han recibido en nuestro país los tribunales en función constitucional es la de que sus
decisiones tienen un alto contenido político, y es ello lógico ya que su función va
orientada a proteger la constitución y esta misma se ha entendido como el proyecto de
conservación del estado, es por ello que el presente estudio servirá para entender el
devenir político del periodo del segundo mandato constitucional del señor ex presidente
Álvaro Uribe Vélez, y el profundo impacto que tuvieron las decisiones de la corte
entendidas estas lógicamente proferidas dentro de un conglomerado social y por ello su
necesaria connotación política, en palabras de Luis Carlos Sachica: “…Toda sentencia
parte de la norma superior, ella contiene o pone unos hechos condicionantes de los actos
que la concretan o aplican, pero estos envuelven quiérase o no, una evaluación, un
juzgamiento, una valoración, y por tanto, una apreciación subjetiva del juez, en que este
inserta en su decisión los valores culturales, políticos y sociales, económicos en que
cree, o que acepta como necesarios, su idea de justicia, de lo bueno y de lo malo, lo
conveniente y lo inconveniente, lo oportuno y lo inoportuno, injertando un forzoso
matiz político en su decisión”.17
El control de constitucionalidad en Colombia podemos definirlo como “el conjunto de
los medios jurídicos preestablecidos para asegurar el funcionamiento regular y uniforme
de las normas jurídicas al momento de establecer un sistema de comparación normativa,
de carácter objetivo con la Constitución”18
.
16
Sentencia, T-614 de 1992, corte constitucional. M.P Ciro Angarita Barón. Año 1992. 17
Luis Carlos Sachica, El control de constitucionalidad, Bogotá, Editorial Temis S.A, 1988, Pág.34. 18
BERNAL CANO, Natalia. El control de constitucionalidad de la ley. Bogotá D.C.: Ediciones Jurídicas
Gustavo Ibañez, 2003, pág. 39.
14
En primera instancia es al órgano legislativo o al órgano ejecutivo (cuando dicta
decretos con fuerza de ley o leyes reglamentarias) a quienes corresponde ejercer el
control de constitucionalidad sobre las normas que van a crear, propendiendo siempre
porque estén acordes con las normas y principios constitucionales. Este control ha sido
denominado como el control político de constitucionalidad. Pero esos dos órganos no
siempre realizan su función constitucional de forma perfecta, lo que a su vez genera la
necesidad de que hayan otros órganos o sujetos que están facultados para realizar dicho
control, como lo es la rama judicial, integrada por la Corte Constitucional, la Corte
Suprema de Justicia, el Concejo de Estado, los Tribunales de Distrito Judicial y los
Jueces de la República. De ahí que se hayan creado diversos sistemas de control de
constitucionalidad, además del control político de constitucionalidad, como lo son el
control difuso (modelo norteamericano) y el control concentrado (modelo europeo). El
control difuso es aquel que se caracteriza por estar en cabeza de cualquier juez de la
república, quienes al tramitar y decidir los conflictos intersubjetivos están facultados
para inaplicar una norma que esté contrariando las normas o principios constitucionales.
El control concentrado es aquel que se caracteriza porque se le asigna a un órgano el
control de constitucionalidad, que para el caso colombiano sería nuestra Corte
Constitucional, órgano que está encargado de resolver las demandas de
inconstitucionalidad que pueden ser propuestas por cualquier ciudadano, contra una
norma que contraríe las normas Constitucionales.
La Corte Constitucional es el máximo órgano constitucional y dentro de sus principales
funciones, de acuerdo con el artículo 241 de la Constitución, está la de ejercer el control
constitucional. Este control es ejercido por dicho órgano al decidir sobre las demandas
de inconstitucionalidad que se promuevan contra actos que busquen reformar la
constitución, pero sólo por vicios de procedimiento; al decidir sobre las demandas de
inconstitucionalidad promovidas contra una norma o una ley, tanto por su contenido
material como por vicios de forma; también realiza el control de constitucionalidad
cuando resuelve demandas de inconstitucionalidad formuladas contra los decretos con
fuerza de ley, de conformidad con los artículos 150 numeral 10 y 341de la Constitución,
y contra los decretos legislativos dictados por el Gobierno en los estados de excepción
con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Carta Política, tanto por su
contenido material como por vicios de forma. Igualmente la Corte Constitucional ejerce
un control de constitucionalidad previo sobre la convocatoria a un plebiscito, referendo
o a una asamblea constituyente con miras a reformar la constitución, pero sólo por
vicios de forma; sobre los proyectos de ley que hayan sido objetados por el gobierno
como inconstitucionales; sobre los proyectos de ley estatutaria, tanto por el contenido
material como por vicios de procedimiento; sobre la exequibilidad de los tratados
internacionales y de las leyes que los aprueban. También ejerce control de
constitucionalidad al revisar las decisiones judiciales sobre acciones de tutelas.
Estos dos sistemas de control de constitucionalidad (Difuso y Concentrado) han dado
lugar a discusiones sobre cuál de ellos es el mejor, el más efectivo, lo que ha llevado a
15
que en algunos países se haya optado por acoger un sistema mixto que recoge elementos
del sistema difuso y elementos del sistema concentrado.
En esta tercera categoría de modelos “mixtos o eclécticos” se ubica Colombia, en donde
se optó en la Constitución Política de 1991, por el establecimiento de un complejo
modelo de control de constitucionalidad sui generis, en el cual a más de contar con
visos del modelo concentrado al establecer una Corte Constitucional y de prever
aspectos característicos del modelo difuso, como la excepción de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad de la cual puede echar mano cualquier Juez, se determinó que
dicha Corte Constitucional estaría ubicada dentro de la estructura de la rama judicial y
no sería la única guardiana de la Constitución Política, porque en cuanto al control de
constitucionalidad que se llevaría a cabo a los decretos que no tuviesen la calidad de
legislativos o con fuerza de ley, no sería ella quien hiciera las veces de Tribunal
Constitucional, sino el Consejo de Estado, creándose así, un sistema paralelo de
“tribunales constitucionales”. Por último, se determinó que el control podría realizarse
por solicitud que hiciera cualquier ciudadano.
El control judicial de las leyes o control de constitucionalidad ha sido una de las
instituciones más polémicas19
, pero a su vez, más difundida en el mundo durante las
últimas décadas, pese a que su origen propiamente dicho, bajo el modelo
norteamericano se remonta a más de dos siglos en Estados Unidos.
El control de constitucionalidad de las leyes o judicial review, se ha definido
internacionalmente en torno a dos modelos básicos que han servido de referente. Ellos
son: el modelo norteamericano, como ya se ha dicho, y el modelo europeo; En el
primero, todos los jueces pueden declarar la invalidez de las leyes, pero sólo la Corte
Suprema tiene la última palabra institucional sobre tal declaración, en tanto en el
segundo, es a un Tribunal Constitucional a quien corresponde el control de
constitucionalidad de las leyes, con la particularidad de que éste se encuentra por fuera
de la estructura ordinaria de la rama judicial20
.
Esa distinción es la que ha servido de marco para la definición de los dos modelos
básicos de control de constitucionalidad. Ellos son: el modelo de control de
constitucionalidad difuso, característico del sistema norteamericano y el modelo de
control de constitucionalidad concentrado, propio del sistema europeo.
Entre los dos extremos representados por ambos modelos, se han venido desarrollando
en múltiples países, sistemas que toman aspectos tanto del uno como del otro, dando
origen a nuevas formas de concebir el control de constitucionalidad, y si bien es cierto
19
No sólo en el escenario del modelo europeo donde se recuerda la celebérrima confrontación doctrinaria
entre Kelsen y Carl Smith sobre quién debe ser el guardián de la Constitución, sino en el propio modelo
norteamericano, donde para poner un ejemplo se encuentran las posiciones opuestas de de Ronald
Dworkin y el neozelandés Jerermy Waldrón. 20
LINARES, Sebastian. La (i)legitimidad democrática del control judicial de las leyes. Madrid. Marcial
Pons, 2008. p-17.
16
no podrían ser calificados de modelos puros, también lo es que cada Estado tiene el
derecho de definir su modelo de la mejor forma que considere pertinente.
En esta tercera categoría de modelos “mixtos o eclécticos” se ubica Colombia, en donde
se optó en la Constitución Política de 1991, por el establecimiento de un complejo
modelo de control de constitucionalidad sui generis, en el cual a más de contar con
visos del modelo concentrado al establecer una Corte Constitucional y de prever
aspectos característicos del modelo difuso, como la excepción de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad de la cual puede echar mano cualquier Juez, se determinó que
dicha Corte Constitucional estaría ubicada dentro de la estructura de la rama judicial y
no sería la única guardiana de la Constitución Política, porque en cuanto al control de
constitucionalidad que se llevaría a cabo a los decretos que no tuviesen la calidad de
legislativos o con fuerza de ley, no sería ella quien hiciera las veces de Tribunal
Constitucional, sino el Consejo de Estado, creándose así, un sistema paralelo de
“tribunales constitucionales”. Por último, se determinó que el control podría realizarse
por solicitud que hiciera cualquier ciudadano.21
En palabras del profesor Tobo rodríguez22
” La historia del control de
constitucionalidad de un estado corresponde, por antonomasia, a la crónica sobre la
conformación de sus instituciones políticas.”, de allí entonces que los referentes
normativos trabajados dentro del análisis de dichos actos procesales a su vez den cuenta
del antecedente histórico del cual se originan, y permitan mediante la presente
investigación determinar además hasta qué punto las soluciones circunstanciales del
gobierno del presidente Uribe Vélez correspondieron a causas más coyunturales que
políticas, o si por el contrario estuvieron soportadas desde lo jurídico plenamente.
Pese a lo anterior, lo que sí es claro es que en Colombia el control judicial de la
actividad legislativa sólo le corresponde a la Corte Constitucional en cuanto a que sólo
ella puede declarar la inexequibilidad de las leyes, decretos con fuerza de ley y los
decretos legislativos, con efectos generales y obligatorios para todos.
Dicho control fue uno de los textos fundamentales de la carta política de 1991, en la
cual incorporó el artículo 40 que dispone que todo ciudadano tiene la facultad de
interponer acciones públicas en defensa de la constitución y de la ley ello indica lo que
se conoce como el control constitucional por la vía de la acción pública, el mismo que
tuviera origen en el acto legislativo 03 de 1910, y llamada hoy “acción de
inconstitucionalidad o de inexequibilidad por inconstitucionalidad”; por vía de
excepción también es procedente, cuando se inaplica la ley por cualquier juez, al ser
considerada frente a un caso concreto, contraria a la Constitución de conformidad con lo
21
Emilia Girón Reguera, EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN COLOMBIA, ponencia VIII
congreso iberoamericano de derecho constitucional, 2003,
http://congreso.us.es/cidc/Ponencias/justicia/EmiliaGiron.pdf 22
TOBO RODRIGUEZ, Javier. La corte constitucional y el control de constitucionalidad en Colombia.
Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez, 1996, p.33 .
17
previsto en el artículo 4º superior; es de anotar que incluso una norma hoy vigente como
lo es la ley 153 de 1887 que en su artículo 12 ya prevenía de este tipo de situaciones y
su regla general era inaplicar la norma contraria a la constitución nacional, también se
da hoy ese control de manera automática, cuando la propia Constitución dispone que
para la revisión no tiene que mediar solicitud de parte, control previo, antes de que la
ley entre en vigencia como ocurre por ejemplo con las leyes estatutarias y posterior,
después de su iniciación de vigencia, que es como suele ocurrir23
.
Sobre el tema del control de constitucionalidad mucho se ha escrito tanto en el derecho
comparado como el nacional. Al respecto son referente obligado los esfuerzos teóricos
de autores de la talla de John Rawls y Ronald Dworkin por justificar la institución de la
revisión judicial de las leyes a partir de una lectura moral de la Constitución, en la cual
se toma partido por defender el hecho de que el control de constitucionalidad en sede
judicial, a pesar de no ofrecer los mismos pergaminos democráticos que el control
ejercido por el propio parlamento, garantiza por el propio modo del razonamiento
judicial, un mejor escenario para la definición de las decisiones colectivas que el
escenario ofrecido por el propio congreso o parlamento. (Este planteamiento es
reiterativo en Dworkin en diversas de sus obras, como Los derechos en serio, imperio
de la justicia y otros artículos publicados en revistas especializadas).
Frente a las ideas anteriores, que son compartidas por un gran número de teóricos24
en
cuanto a lo general, es preciso aclarar que parten de un aspecto central de discusión
completamente distinto al que se propone abordar en el presente proyecto de
investigación, por cuanto allí lo que se debate es lo relacionado con la legitimidad con
que cuenta el tribunal constitucional o la Corte Suprema, en todo caso el juez, para
definir a través del razonamiento judicial, si el congreso, órgano de representación
popular por excelencia, se ajustó en su obrar a la Constitución Política. Quiere significar
lo anterior, que si bien estos teóricos servirán de referencia bibliográfica para el presente
trabajo, esta investigación se diferencia de manera radical de lo mucho que allí se ha
producido, por cuanto el objetivo de ésta radica en el análisis de los resultados del
control de constitucionalidad de las leyes en Colombia, sin considerar la discusión sobre
la legitimidad democrática de la revisión judicial de las leyes.
En contraposición a las teorías de Dworkin, y de quienes junto con él defienden la
existencia del control de constitucionalidad en sede judicial, se presenta uno de los más
destacados teóricos de la actualidad, Jeremy Waldrón, quien ha sido uno de los más
importantes críticos de la idea de la revisión judicial de las leyes, por cuanto según él,
esto representa una grave amenaza al principio democrático, y de manera adicional
plantea la duda de que el razonamiento judicial sirva de medio para mejorar la discusión
23
Para los propósitos del presente trabajo se analizarán las sentencias emitidas en ejercicio del control de
constitucionalidad de la actividad legislativa emitidas por la Corte Constitucional, bien sea, como
resultado del control por vía de acción, automático o previo. 24
Entre los que se resalta Jon Elster
18
democrática. (Esto puede evidenciarse en sus obras Law and Disagreement 1999, Core
of the case against judicial review -2006 y Judicial Review and Republican
Government, en WolfeC. 2004 ).25
Estas ideas generales son compartidas entre otros,
por autores de la talla de Bickel, Christiano y Linares.
Como podrá verse, los anteriores planteamientos, que a no dudarlo son de gran valía, se
alejan del estudio que aquí se pretende adelantar y por ello es menester dar una mirada a
las investigaciones y escritos que en el derecho colombiano han abordado el problema
del control judicial de las leyes, para pretender con ello entender el estado actual del
avance de la disciplina o el tema de estudio.
Para ese propósito debe advertirse que los trabajos que existen en Colombia
relacionados con el tema del Control de Constitucionalidad son de dos tipos a saber: de
una parte, aquellos que obedecen a un análisis que no corresponde al resultado de
investigaciones propiamente dichas y que constituyen la mayoría de los textos de
Derecho Constitucional y Derecho Procesal Constitucional. Entre éstos podemos citar
el texto de Derecho Procesal Constitucional de Javier Henao Hidrón, que aborda el tema
del control de constitucionalidad desde una perspectiva procedimentalista y poco aporta
al desarrollo de la disciplina. En igual sentido podremos encontrar textos como de
Vladimiro Naranjo Mesa, Jacobo Pérez Escobar, Manuel José Espinosa y muchos otros,
que corresponden a libros que han sido el resultado de su aporte personal, de los cuáles
no se desconoce su gran valor teórico, pero que no han tenido como punto de partida
investigaciones propiamente dichas.26
De otra parte existen múltiples trabajos relacionados con el control de
constitucionalidad, fruto de investigaciones rigurosas entre las cuáles vale la pena
resaltar la adelantada por la profesora María Luisa Rodríguez Peñaranda, de la
Universidad Externado de Colombia, que se ha centrado en el estudio analítico de la
relación existente entre las minorías, la acción pública de inconstitucionalidad y la
democracia deliberativa, que sin embargo, no tiene como objeto de estudio directo el
problema que aquí se pretende dilucidar, pero que será un referente teórico importante a
tener en cuenta. De igual forma las investigaciones adelantadas por la Universidad de
los Andes a través del observatorio de justicia constitucional27
, permitirán encontrar
información estadística de relevante importancia, las investigaciones llevadas a cabo por
el Centro de Investigaciones Para el Desarrollo (CIPADE), en su línea “alcance del
control de constitucionalidad”, permitirá igualmente encontrar información estadística
relevante, pero desde el punto de vista del problema de investigación no existe similitud
entre lo propuesto y lo que allí se ha logrado.
25
Waldron, Jeremy .Law and Disagreement 1999, Core of the case against judicial review -2006 y Judicial Review and Republican Government, en WolfeC. 2004 26
Rojas Juan Gabriel, megaproyecto el control de constitucionalidad frente a la actividad legislativa,
universidad de Medellín. 27
Proyecto adelantado por la Universidad de los Andes que inició en asocio con la Defensoría del Pueblo
y con el apoyo de USAID.
19
Debe resaltarse que en la Universidad del Rosario se ha realizado un estudio riguroso en
torno al tema del control de constitucionalidad, bajo la dirección del profesor Ricardo
Abello Galvis, titulado “La Corte Constitucional y el derecho internacional. Los
tratados y el control previo de constitucionalidad 1992-2004”, el cual representa la
investigación más aproximada al objeto de estudio del presente proyecto, pero que se
diferencia de ésta por cuanto se enfoca sólo en el análisis del control de
constitucionalidad relacionado con los tratados internacionales, mientras que la que aquí
se propone supera ese propósito al referirse en abstracto a todas las leyes, decretos leyes
y decretos con fuerza de ley expedidos durante el período transcurrido entre el 4 de julio
de 1991 y el 7 de agosto de 2010. Sin embargo, este estudio será referencia obligada por
cuanto corresponde a una investigación sistemática que contempla el estudio de todos
los tratados que fueron sometidos a la revisión de la Corte en el período antedicho.28
Los anteriores esfuerzos representan algunas de las más destacadas investigaciones que
guardan relación con el objeto de estudio de la presente investigación, y sin duda alguna
servirán de apoyo para seguir avanzando en la aportación de nuevo conocimiento a la
disciplina, por cuanto han dado solución o claridad con respecto a otros problemas que
se omitirá considerarlos como objetivo de la presente investigación, lo que permitirá
centrarse en el análisis comparativo y sistémico de los resultados del control de
constitucionalidad llevado a cabo frente a la actividad legislativa realizada a partir de
los períodos presidenciales seleccionados.
De todo lo anterior es entonces necesario el análisis propuesto en un sentido descriptivo
toda vez que en el primer periodo presidencial del presidente Álvaro Uribe Vélez fue
quizás uno de los periodos en donde más reformas de carácter fundamental se dieron a
nivel constitucional, ello entendido por razones de tipo político que pretendieron darle
legalidad a la implantación de un sistema como lo fue la doctrina de la seguridad
democrática, cuyo pilar era el requerimiento de recomendaciones de tipo económico
como la citada por Alberto Alesina cuando en su informe “Reformas institucionales en
Colombia” , sugirió que se debía limitar el poder de la corte constitucional cuando se
trataba de controles económicos de la descentralización fiscal, y en contravía de ello
recomendaba además modificar las funciones del congreso fortaleciendo los partidos
por medio de umbrales y la ley de bancadas29
. Entre otras propuestas.
Basta entonces para comprender el fenómeno contenido en las sentencia en estudio la
comprensión de lo que llamara Pedro de Vega García, en el prologo a la obra de
Gonzalo Ramírez Cleves, Límites de la reforma constitucional en Colombia: el
concepto de la constitución como fundamento de la restricción30
, donde define la
28
Abello Galvis Ricardo, “La Corte Constitucional y el derecho internacional. Los tratados y el control previo de constitucionalidad 1992-2004”, universidad del rosario, Bogotá, 2005. 29
ALESINA ALBERTO, reformas institucionales en Colombia: una agenda reformista para los desafíos
del nuevo siglo, Bogotá, Alfaomega-fedesarrollo, 2002.
30
RAMIREZ CLEVES GONZALO, limites de la reforma constitucional en Colombia: El concepto de
constitución como fundamento de la restricción, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2004.p.23.
20
principal tensión en el fenómeno del poder en cuanto a la normativa constitucional
como el choque de 2 ideas: la soberanía popular como elemento político fundamental, y
la supremacía de la constitución como límite de la misma.
En síntesis, no se encontró una investigación que tuviera como objeto de estudio lo que
en la presente se pretende abordar, pero ello no es óbice para que con fundamento en los
referentes teóricos existentes sobre temáticas afines o complementarias, pueda darse
inicio a la ejecución del presente proyecto. Por el contrario, esto es indicativo de su
pertinencia y novedad.
OBJETIVO GENERAL
Este proyecto tiene como objetivo general el análisis descriptivo de las
sentencias proferidas en ejercicio del control de constitucionalidad de la actividad
legislativa31
desarrollada durante el segundo período presidencial de Álvaro Uribe
Vélez, comprendido entre el 7 de agosto de 2006 y el 7 de agosto de 2010, con el fin de
obtener datos necesarios para la realización de un análisis comparativo en relación con
el control de constitucionalidad ejercicio a la actividad legislativa desarrollada en los
otros períodos presidenciales ocurridos durante la vigencia de la Constitución Política
de 1991 (desde el 4 de julio de 1991, hasta el primer período presidencial de Álvaro
Uribe Vélez, períodos presidenciales de: Cesar Gaviria Trujillo, Ernesto Samper Pizano,
Andrés Pastrana Arango y primer período de Álvaro Uribe Vélez). Para el desarrollo
del proyecto tendremos en cuenta el análisis cuantitativo y cualitativo de las diferentes
sentencias de constitucionalidad y de las normas objeto de dicho control, expedidas
31
Esta investigación parte de la base de que cuando se habla del ejercicio de la actividad legislativa, se
está hablando de la actividad ordinaria y extraordinaria. En Colombia es claro que quien tiene la
competencia ordinaria para ejercer la función legislativa es el Congreso de la República, pero de igual
forma, la propia carta política contempla la posibilidad de que el ejecutivo ejerza la función legislativa de
manera extraordinaria y ello ocurre precisamente cuando se dan las circunstancias que lo habilitan para
legislar, bien sea por delegación del propio Congreso (Artículo 150 Numeral 10 de la Constitución, por
ejemplo), o por propio mandato constitucional cuando se presentan los estados de excepción, o incluso la
hipótesis consagrada en el artículo 341 superior. Esta consideración y regla básica del sistema normativo
colombiano parte de la superación de la noción clásica y rígida de la doctrina de la división del poder
público, en la cual no se admite a los órganos del poder público, la posibilidad del ejercicio de funciones
distintas a las que le son inherentes. (Pueden leerse entre el universo de providencias judiciales que han
abordado la materia, las sentencias de la Corte Constitucional C-164 de 2000 y C-375 de 1994).
21
durante el segundo período presidencial de Álvaro Uribe Vélez. El análisis cuantitativo
dará cuenta de las leyes, decretos con fuerza de ley y decretos legislativos que han sido
objeto de control constitucional, diferenciando entre aquellas normas que fueron
declaradas: exequibles, inexequibles, con exequibilidad condicionada y también se
tendrán en cuenta los fallos inhibitorios proferidos en ejercicio del control de
constitucionalidad. El análisis cualitativo dará cuenta del sentido de los fallos emitidos
en ejercicio del control de constitucionalidad y de las causas o razones aducidas para la
adopción de dichos fallos, teniendo en cuenta si su fundamento fue por vicios de forma
o de fondo, y se elaborarán categorías para clasificar los tipos de causas o razones
aducidas por la Corte Constitucional, así como los tipos de normas y temáticas de
regulación sobre las cuales recayó el control de constitucionalidad.
Esta investigación surge de la necesidad de identificar y analizar las sentencias
de control de constitucionalidad, pronunciadas durante el segundo período presidencial
de Álvaro Uribe Vélez y las normas que han sido objeto del control, para posibilitar,
posteriormente, la realización de un análisis desde una perspectiva comparativa que
permita aportar nuevos conocimientos a la disciplina, partiendo para ello de una mirada
en la que converge tanto el derecho procesal como el derecho Constitucional, la ciencia
política e incluso la sociología jurídica, y teniendo en cuenta que el fenómeno del poder
estatal, bajo la óptica del ejercicio de una de sus principales funciones – la legislativa - y
sus mecanismos de control – el control de constitucionalidad por ejemplo-, es un asunto
que atañe a todas ellas.
Aunque se han adelantado numerosas investigaciones sobre diversos temas que
hacen referencia al control de constitucionalidad de la actividad legislativa, ninguna de
ellas ha enfatizado en el tema específico tratado en esta investigación, es por esto que no
22
se ha logrado encontrar un referente teórico específico, lo que se constituye en un
elemento adicional de justificación para el desarrollo de esta investigación.
Lo anterior permite evidenciar la pertinencia del proyecto por cuanto se espera
que sus resultados a más de ser novedosos, sean útiles para el mejor entendimiento no
sólo de la actividad judicial, sino del ejercicio de la actividad legislativa y de la
importancia que tiene el mecanismo del control de constitucionalidad para la defensa de
la Constitución y por ende, de la importancia que tiene la administración de justicia en
lo que a la consolidación del Estado Social de Derecho se refiere.
La metodología a utilizar se fundamentará en el método deductivo, con un
enfoque, como ya lo hemos señalado, tanto cuantitativo como cualitativo.
Se trata de una investigación teórico-práctica, basa en el análisis documental de
las sentencias de control de constitucionalidad y de las normas (leyes, decretos con
fuerza de ley y decretos legislativos) objeto de ese control, expedidas durante el
segundo período presidencial de Álvaro Uribe Vélez.
OBJETIVOS ESPECÍFICOS
- Determinar las leyes que han sido sometidas al control de constitucionalidad,
expedidos durante el segundo periodo presidencial de Álvaro Uribe Vélez,
comprendido entre el 7 de agosto de 2006 y el 7 de agosto de 2010.
- Analizar el sentido de los fallos emitidos en ejercicio del control de
constitucionalidad de las leyes expedidas durante el segundo periodo
presidencial de Álvaro Uribe Vélez, comprendido entre el 7 de agosto de 2006 y
el 7 de agosto de 2010.
- Determinar las causas aducidas por la Corte Constitucional en los fallos emitidos
en ejercicio del control de constitucionalidad de las leyes expedidas durante el
segundo periodo presidencial de Álvaro Uribe Vélez, comprendido entre el 7 de
agosto de 2006 y el 7 de agosto de 2010, para adoptar las decisiones de
23
declaración de exequibilidad, exequibilidad condicionada, inexequibilidad e
incluso, inhibición.
1.2. SUBTÍTULO
INEXEQUIBILIDAD DE NORMAS SOBRE SEGURIDAD DEMOCRÁTICA,
CRECIMIENTO ECONÓMICO Y GENERACIÓN DE EMPLEO E INCREMENTO
DE LA EFICACIA Y TRANSPARENCIA DEL ESTADO
MARCO TEÓRICO
Cuando se piensa en las bases que deben estructurarse para lograr un adecuado
gobierno en Colombia es pertinente observar que se presentan algunas fracturas
ideológicas no solo a nivel de los grupos que defienden posiciones socializantes o
posiciones tradicionales de un manejo económico cimentado en los postulados del
capitalismo en sus diversas etapas de desarrollo, sino dentro de los grupos mismos que
conforman los extremos ideológicos, tal como se presentaba en el país durante los
gobiernos de Álvaro Uribe Vélez y como se ha continuado presentando en los periodos
de gobierno a cargo de Juan Manuel Santos.
Esta división entre los grupos representativos de la derecha en el espectro
político y partidista colombiano se hace evidente durante el período comprendido entre
2006 y 2010 durante el cual, si bien en el congreso las mayorías son del partido de
gobierno, se presentan fisuras con los otros grupos tradicionales lo cual lleva a que las
políticas que se pretenden establecer reciban a veces una oposición que si bien no es
contundente sí es significativa al momento de aplicar las leyes, lo cual lleva a que se
presenten muchas demandas sobre la constitucionalidad de la normatividad que surge
como consecuencia de las solicitudes del gobierno en procura de alcanzar el soporte
legal que le permita desarrollar unas políticas encaminadas al logro de sus propósitos.
24
El grupo político que asciende al poder en cabeza de Álvaro Uribe Vélez, forja
su ideario político desde posiciones radicales en torno al combate contra las fuerzas
ideológicamente opositoras, bien sea alzados en armas u opositores desde las ideas, lo
cual va a generar algunas oposiciones radicales que van a repercutir en las leyes que se
crean para hacer efectivos los planes de gobierno por lo cual se necesario hacer un
recuento de las principales políticas de gobierno que fueron implementadas durante el
período de 2006 a 2010 a fin de determinar cuáles de ellas fueron sometidas a control de
la Corte constitucional y, además, cuáles fueron declaradas inexequibles por el máximo
organismo constitucional del país.
POLÍTICAS DE GOBIERNO
Estado comunitario: desarrollo para todos.
Estado comunitario es el nombre que se le dio al Plan Nacional de Desarrollo
nacional propuesto durante el segundo gobierno de Álvaro Uribe Vélez. El objetivo
principal que en términos generales se persiguió con este fue el de construir un Estado
benefactor por medio de la participación de toda la ciudadanía y la seguridad
democrática, y en especial por medio de la intervención del sector privado de la
economía que, junto al sector público, es el que tiene el principal papel en el
crecimiento nacional.
Este Estado comunitario y benefactor consta de cinco principios fundamentales
que, como se verá más adelante, dan lugar a los retos que el gobierno se planteó afrontar
para llevar a cabo sus políticas:
1. Seguridad democrática.
25
2. Respeto a las libertades públicas.
3. Construcción de cohesión social.
4. Transparencia.
5. Respeto a la independencia de las instituciones del Estado. (Uribe Vélez, 2007)
Paz, defensa y seguridad.
Es una política que nació en respuesta a la inseguridad interna del país que
amenazaba la democracia, y para proteger el ejercicio de esta. Esta política básicamente
es:
Una política de recuperación de las libertades públicas; disminuidas por la
acción terrorista de grupos al margen de la ley a los que el Estado no ha
confrontado debidamente.
Un compromiso con la derrota de estos grupos.
El ejercicio del legítimo derecho a la defensa propia que toda democracia tiene
cuando se ve amenazada por la violencia terrorista.
Los retos que esta política pretendía afrontar eran:
1. Insistir en el diálogo útil con los grupos armados al margen de la ley, con
facilitación nacional e internacional; es decir, obteniendo apoyo político y
recursos de cooperación internacional para los procesos de paz.
2. Incrementar a 10 el número de regiones atendidas con el Programa de Desarrollo
y Paz.
3. Fortalecer el Programa de Reincorporación a la Vida Civil para los reinsertados en
todas las etapas: asistencia psicológica, formación académica u ocupacional y
empleo.
26
4. Extender la presencia de la Policía a 236 corregimientos; aumentar la presencia
policial permanente en las calles de las ciudades.
5. Fortalecer los mecanismos de cooperación ciudadana en la lucha contra la
delincuencia, tanto en la ciudad como en el campo.
6. Reducir el número de homicidios y de secuestros.
7. Mejorar la protección de la propiedad.
8. Fortalecer la producción de inteligencia y contrainteligencia estratégica de la
Nación y su institucionalidad. (Garzón Triana, 2011)
9. Crear una unidad especializada para la defensa judicial digna y oportuna de
militares y policías acusados de presuntos delitos cometidos durante el desarrollo
de sus operaciones y servicios.
10. Equilibrar el incremento de la fuerza pública con el bienestar de la misma,
ofreciéndole oportunidades de vivienda, salud y educación.
11. Vincular 25.000 niños desplazados al programa musical Batuta y 1.000.000 de
niños jugando ajedrez con el fin de mejorar la capacidad analítica y de resolución
de conflictos y la disciplina de trabajo de la población infantil vulnerable.
DERECHOS HUMANOS
1. Profundizar y extender a la totalidad de los funcionarios los programas de
capacitación y entrenamiento en derechos humanos y derecho internacional
humanitario de jueces, fiscales, militares y policías.
2. Presentar un proyecto de ley de amnistía que beneficie gratuitamente a los
colombianos mayores de 25 años de los estratos I, II y III que tengan su situación
militar sin resolver.
27
3. Promover convenios de seguridad social con países receptores de inmigrantes
colombianos para mejorar sus condiciones de vida.
4. Construir un país sin droga, desarrollando una activa campaña de prevención
contra la drogadicción y de penalización del consumo con penas distintas a la
privación de la libertad.
5. Disminuir el número de hectáreas cultivadas con coca, con especial énfasis en los
cultivos ilícitos en parques nacionales.
6. Mantener y defender la institución de la extradición como uno de los principales
instrumentos de cooperación judicial internacional en la lucha contra el
narcotráfico.
7. Fortalecer la política de seguridad ciudadana, urbana y rural.
8. Fortalecer la defensa jurídica internacional de los intereses colombianos.
9. Ampliar la oferta nacional de cupos penitenciarios y carcelarios y la construcción
de nuevas cárceles para disminuir el hacinamiento carcelario.
10. Impulsar la creación de Casas de Justicia, Centros de Convivencia y Casas de
Conciliación en las distintas regiones del país.
11. Crear nuevos mecanismos de justicia comunitaria y promover los fallos en
equidad.
12. Promover brigadas de justicia que permitan el desplazamiento de jueces a los
municipios y barrios.
13. Adoptar un código único de procedimiento, que impulse la oralidad como regla
general, en todas las áreas y jurisdicciones.
ECONOMÍA: CONFIANZA PARA LA INVERSIÓN.
28
1. Continuar con una política macroeconómica que coadyuve a una tasa de
crecimiento de 6.0% anual, que mantenga una inflación y un déficit fiscal bajos, y
una reducción de la deuda pública neta.
2. Reformar el Estatuto Orgánico de Presupuesto e integrar nociones como la
evaluación del gasto y el presupuesto por resultados.
3. Promover una reforma tributaria para crecer con un sistema simple, equitativo y
competitivo, que promueva el ahorro y la inversión.
4. Realizar la “Segunda Revolución del Microcrédito” asegurando una mayor
financiación de microempresarios mediante el desembolso de recursos de
Bancoldex y seguir beneficiando a las Mipymes a través del Fondo para la Micro,
Pequeña y Mediana Empresa.
5. Crear el “Banco de las Oportunidades” como organismo gestor de la masificación
del crédito popular.
6. Humanizar la información crediticia modificando la ley del habeas data para
equilibrar los reportes relacionados con los microempresarios a las centrales de
riesgo.
7. Promover créditos para los proyectos asociativos de las Pymes que ayuden a la
adquisición y comercialización de insumos y productos importados.
8. Facilitar el entorno nacional para la inversión extranjera, promoviendo acuerdos
bilaterales para la promoción y protección de las inversiones y acuerdos generales
para evitar la doble tributación.
DESARROLLO INDUSTRIAL Y TURISMO.
1. Fomentar las diferentes formas de alianzas o asociaciones para la formación de
empresas.
29
2. Eliminar obstáculos de acceso a financiamiento.
3. Incrementar el porcentaje de empresas exportadoras profundizando en la
promoción de la oferta exportable nacional a través de Proexport.
4. Dar prioridad en las compras que hagan las instituciones del Estado a los bienes y
servicios producidos en el país.
5. Modernizar el Estatuto de Protección del Consumidor.
6. Establecer una política de propiedad intelectual a largo plazo, a través de una
única autoridad.
7. Organizar y reglamentar el uso de playas y recuperar frentes de agua en ciudades
estratégicas para el turismo como San Andrés y Santa Marta.
8. Duplicar los proyectos de posadas turísticas en distintas regiones del país.
9. Avanzar en los programas de certificación turística empresarial.
10. Consolidar las rutas de Vive Colombia.
11. Fortalecer la policía de turismo (infraestructura, equipos).
12. Gestionar tarifas especiales a estudiantes, discapacitados y adultos mayores para
acceder a servicios turísticos. (Elecciones, 2006)
AGRO Y DESARROLLO RURAL
1. Implementar el Programa “Agro, Ingreso Seguro”, como una estrategia integral de
respuesta a las necesidades del sector agropecuario.
2. Impulsar la Revolución Agroindustrial, como pilar del desarrollo productivo
nacional, en productos en los cuales Colombia muestra ventajas comparativas, de
alto contenido de conocimiento tecnológico y utilización de la biodiversidad.
3. Consolidar el país de propietarios rurales no sólo con la entrega y titulación de
tierras, sino con proyectos productivos bajo un esquema de gestión asociativo.
30
4. Diseñar y promover una organización social empresarial de la producción
agropecuaria.
5. Consolidar la financiación del sector promoviendo la titularización, el
microcrédito y el ICR, continuando con el incentivo para reforestación CIF,
aumentando las colocaciones de Finagro y la cobertura del Fondo Agropecuario
de Garantías, e incentivando el capital de riesgo para el desarrollo de proyectos
productivos de largo plazo.
6. Incentivar la incorporación de tierras propicias a la producción en un marco de
desarrollo rural integral y recuperar 593 mil nuevas hectáreas agrícolas, y crear
140 nuevos bancos de maquinaria.
7. Generalizar el cumplimiento integral del sistema nacional sanitario y fitosanitario
y avanzar para que Colombia sea un país 100% libre de aftosa.
8. Focalizar nuevos proyectos de infraestructura de riego y drenaje del país a las
necesidades del sector agropecuario, incentivando al sector privado para que
invierta en la construcción de distritos de riego.
9. Aumentar las hectáreas entregadas de los bienes sometidos a extinción de dominio
por la DNE, desde su incautación, a los campesinos profesionales y tecnólogos
agropecuarios.
10. Hacer de la salud rural una prioridad, incentivando a los municipios para que
implementen unidades móviles de salud y a las EPS para disponer de más
alternativas para prestar efectivamente los servicios.
11. Ampliar la cobertura educativa y mejorar la calidad de la educación en zonas
rurales.
31
COMERCIO NACIONAL E INTEGRACIÓN
1. Promover el ajuste de los objetivos de la CAN para que opere como un mercado
regional con una verdadera zona de libre comercio.
2. Profundizar en los acuerdos comerciales y convenios de cooperación con el
Mercosur.
3. Realizar acuerdos de libre comercio (TLC) con los países centroamericanos
(Panamá, Salvador, Guatemala), Canadá y la Unión Europea.
4. Pasar de ser miembro observador del Plan Panamá Puebla a ser miembro de pleno
derecho.
5. Promover la cooperación económica con China y Japón y estimular el
acercamiento comercial y cultural con otros países y mercados asiáticos.
6. Consolidar la Ventanilla Única de Comercio Exterior.
7. Fortalecer el recurso humano como instrumento de competitividad mediante la
capacitación en materia de comercio exterior, comercio internacional, producción
agrícola y manufacturera.
INFRAESTRUCTURA: TRANSPORTE.
1. Avanzar en la construcción y mantenimiento de los grandes corredores viales.
2. Promover la asociación de los entes territoriales para invertir en las vías terciarias.
3. Concluir 8 proyectos de Sistemas Integrados de Transporte Masivo para 16
ciudades.
4. Lograr el desarrollo integral de la infraestructura de los puertos, en especial en el
de Santa Marta y Buenaventura y promover el desarrollo de un puerto en el
Pacífico, de aguas profundas.
32
5. Rescatar los corredores ferroviarios estratégicos para la movilidad de productos a
los principales puertos.
6. Continuar con el crecimiento del transporte fluvial de los Ríos Magdalena y Meta.
7. Asegurar la modernización de los principales aeropuertos del país.
8. Construcción de las obras de protección de la Mojana del Rio Cauca y del bajo
Magdalena.
TELECOMUNICACIONES E INFORMÁTICA.
1. Potenciar el desarrollo de industrias que se apoyen en la infraestructura de
telecomunicaciones e informática y en las capacidades profesionales del talento
humano.
2. Establecer el programa Colombi@ Puerto de la Información para que el país sea
líder en la atracción de empresas dedicadas a la atención del mercado
hispanohablante a través de la conectividad internacional a los cables submarinos
de ambas cuencas oceánicas y el desarrollo de industrias de TICs .
3. Todo Colombiano tendrá acceso a la Sociedad de la Información directamente o a
través de centros de acceso comunitario:
Contar con 10.000 centros dotados con al menos 200.000 computadores
conectados a Internet de banda ancha.
Realizar un plan masivo de alfabetización informática y capacitación, a cargo
del Sena y Mineducación, en la educación primaria, secundaria, educación
técnica, de adultos y para profesores.
Crear una línea especial de crédito del Icetex, apoyado por Findeter, para que
todo estudiante universitario cuente con su propio computador y el servicio de
acceso a Internet.
33
4. Eliminar el IVA para los computadores de bajo costo.
5. Fortalecer los proyectos de la Agenda de Conectividad, especialmente aquellos
relacionados con el desarrollo y el uso efectivo de Internet II.
6. Ofrecer incentivos para los ciudadanos que hagan uso del Internet para cumplir
con procesos con el Estado.
7. Desarrollar un esquema normativo e institucional que permita la sostenibilidad del
servicio postal universal.
8. Desarrollar un esquema normativo e institucional que permita la sostenibilidad de
la televisión pública, del operador nacional y de los operadores regionales.
9. Contar con un Plan Nacional de Telecomunicaciones e Informática, construido
bajo la coordinación del Gobierno con la activa participación de los usuarios, el
sector productivo, la academia y los entes territoriales.
MINAS Y ENERGÍA.
1. Promover el fortalecimiento comercial en mercados internacionales del sector
minero de alto valor agregado, como la industria del carbón, y la producción de
petróleo y sus derivados.
2. Desarrollar una agresiva política petrolera para poder adicionar 1.500 millones de
barriles de reserva antes del 2010 con altos incentivos y participación del capital
privado y de Ecopetrol.
3. Establecer un marco adecuado para explotar todos los yacimientos.
4. Fortalecer el desarrollo del mercado de gas natural a través de la vinculación de
300.000 nuevos usuarios.
34
5. Mejorar la infraestructura de interconexión de gas natural buscando una
regionalización óptima nacional e internacionalmente y fomentar la construcción
del gasoducto colombo venezolano.
6. Para el 2010 la cobertura en energía eléctrica se espera sea del 95%
7. Avanzar en la recuperación de las electrificadoras para que existan propietarios
que generen valor con servicios de calidad y cobertura universal.
8. Aumentar la capacidad de transmisión de energía a países vecinos, priorizando la
interconexión futura con Ecuador y Panamá.
9. Implementar 5 nuevos proyectos de construcción de hidroeléctricas en Guapi,
Mitú, Araracuara, Juradó, Unguía, Nuquí y La Chorrera.
10. Aprovechar las ventajas del TLC (cero arancel) para masificar la producción y
exportación de combustibles biológicos en zonas francas.
11. Pasar la producción de 550.000 litros de alcohol carburante diarios a 3.500.000
litros diarios en 2010.
POLÍTICA SOCIAL Y REDISTRIBUTIVA.
1. Elevar a un millón y medio los beneficiarios del Programa Familias en Acción.
2. Endurecer le legislación penal en materia de delitos contra la familia y la niñez.
3. Establecer un servicio social obligatorio como requisito de grado para algunas
profesiones cuyos destinatarios sean los niños menores de 5 años.
4. Lograr la ampliación de los programas de nutrición a toda la población infantil
menores de 5 años de Sisbén I y II.
5. Aumentar a 180 los días por año que funcionan los restaurantes escolares.
6. Poner en marcha la plena cobertura en salud para las familias de las madres
comunitarias.
35
7. Ampliar la cobertura en atención básica a 900.000 ancianos vulnerables.
8. Aumentar el porcentaje de personas ocupadas, formales, independientes e
informales afiliados a la seguridad social.
9. Garantizar el aseguramiento universal en salud para las poblaciones de Sisbén I, II
y III.
10. Crear zonas hospitalarias especiales, con la finalidad de fortalecer la prestación
del servicio de salud e incentivar el turismo médico.
11. Mejorar la eficiencia y la transparencia en el sector salud:
Consolidando el Sistema Único de Información de la Seguridad Social.
Rediseñando la Superintendencia de Salud.
Concentrando en una Entidad Única de Recaudos de la Seguridad Social la
auditoría de todos los recursos del sector.
Continuando con la política de hospitales públicos sin corrupción, sin
politiquería y sin excesos sindicales, sino para que sirvan a la comunidad.
Controlando la evasión y la elusión en el pago de los aportes a la seguridad
social y a los parafiscales.
12. Dar celeridad a los procesos de reconocimiento y transparencia a la gestión de las
pensiones fusionando las cajas públicas que las administran y creando un grupo
élite de descongestión.
13. Ampliar la cobertura aumentando a 100.000 el número de empresas afiliadas a
riesgos profesionales.
14. En desarrollo de la Segunda Revolución del Sena, se promoverá la articulación
eficiente entre oferta y demanda de trabajo:
Fortaleciendo el sistema de información para el empleo.
36
Realizando esfuerzos suplementarios en cuanto a la pertinencia de la
formación
Procurando garantizar el acceso al crédito de los graduados del Sena.
Fortalecer el Sistema Nacional de Formación para el Trabajo con el fin de
certificar las instituciones técnicas y tecnológicas para que accedan a los
recursos de formación del Sena.
15. Hacer un gran pacto social para que trabajadores que desempeñan labores
permanentes sean vinculados con contratos a término indefinido.
16. Promover los Pactos Territoriales y Sectoriales para el Empleo.
17. Asegurar salarios reales positivos.
EDUCACIÓN.
1. Fortalecer el proceso de formación de capital humano por medio de la articulación
de los niveles educativos con base en competencias, programas de aprestamiento
y preparación para la educación básica.
2. La Revolución Educativa profundizará en el conocimiento científico, tecnológico
y el uso masivo de las tecnologías de la información y de la comunicación para la
enseñanza, el aprendizaje y el desarrollo de la creatividad.
3. Apoyar el mejoramiento de las competencias de docentes y alumnos como actores
centrales de la construcción de una sociedad del conocimiento.
4. Cobertura universal para educación básica en el tercer año de Gobierno y
disminuir la tasa de deserción en educación superior por cohorte al 40% y la
interanual al 8.4%.
37
5. Aumentar la cartera del Icetex a mínimo $2 billones para financiar el acceso a la
educación superior, procurando incluir además de la matricula la manutención
para los estratos I y II
6. Financiar con créditos a 30 años con recursos del FNA, vivienda para
profesionales que hayan cursado doctorado o maestría.
7. Adecuar el sistema educativo para que los bachilleres adquieran conocimiento
básico de inglés como segunda lengua.
8. Aumentar la oferta de programas de educación superior en las regiones del país, a
través de programas virtuales.
9. Generar mayores incentivos para los docentes:
Premiando su desempeño.
Garantizando condiciones laborales equitativas a los maestros contratados
por entidades que prestan el servicio al Estado.
Actualizando el escalafón para mejorar sus ingresos.
Accediendo a créditos de vivienda a través del Fondo Nacional del Ahorro.
10. Ampliar la infraestructura y dotación de la educación pública.
11. Consolidar la descentralización, dando más autonomía a la Institución Educativa y
fortaleciendo institucionalmente las Secretarias de Educación.
12. Realizar la “Segunda Revolución del Sena”, por medio de la cual se promoverá la
articulación eficiente entre oferta y demanda de formación:
Fomentar masivamente la “formación técnica titulada”.
Permitir flexibilidad entre programas de media técnica, tecnológica
superior y profesional.
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Fortalecer el sistema nacional de formación para el trabajo con el fin de
certificar las instituciones técnicas y tecnológicas para que accedan a los
recursos del Sena.
Fortalecer la capacitación en el Sena a reinsertados y discapacitados.
CONOCIMIENTO PARA EL DESARROLLO.
1. Promover el desarrollo científico, tecnológico y la innovación como pilares para
que Colombia se inserte en la sociedad del conocimiento y permita generar un
desarrollo productivo y social sostenible.
2. Alcanzar una inversión total de 1% del PIB para el 2010, con al menos la mitad de
fuentes privadas.
3. Impulsar sectores intensivos en conocimiento y que contribuyen al desarrollo
productivo.
4. Articular las políticas de ciencia, tecnología e innovación con las políticas de
educación superior.
5. Incrementar la Formación Doctoral y de Maestría de investigación a través de
créditos condonables.
6. Dar estímulos a los cerebros colombianos en el mundo para que monten empresas
en el país y para que apoyen la educación superior y a las empresas.
7. Continuar con el programa bandera de creación y consolidación de Centros de
Investigación de Excelencia para llegar a financiar 12 centros en el 2010.
8. Incentivar los parques tecno-científicos como articuladores en el territorio de los
actores del desarrollo científico, tecnológico y la innovación.
9. Promover a los profesionales con doctorado para que se vinculen al sector
productivo e impulsen proyectos de investigación y desarrollo.
39
10. Duplicar los recursos de la línea de crédito Bancoldex-Colciencias para incentivar
la innovación empresarial.
11. Profundizar la Diplomacia Científica con el fin de promover la cooperación
científica y tecnológica en las agendas de cooperación internacional.
VIVIENDA, SERVICIOS PÚBLICOS Y MEDIO AMBIENTE.
1. Elevar el piso del presupuesto para vivienda de interés social de $150.000 a
$350.000 millones.
2. Masificar el mecanismo de los Bancos de Materiales, para el mejoramiento y la
construcción de vivienda popular, para esto las Alcaldías acompañaran con la
entrega de lotes con servicios públicos y las Cajas de Compensación Familiar
supervisarán el proceso.
3. A las madres cabeza de familia beneficiarias del Banco de Materiales se les
entregará un salario mínimo durante 2 meses para que puedan dedicarse al
mejoramiento de su vivienda.
4. Consolidar el sistema de asignación de subsidios a través de las Cajas de
Compensación Familiar quienes deben acompañar y realizar una estricta
interventoría tanto en vivienda urbana como rural.
5. Impulsar la legalización de títulos que permita, mediante un proceso ante notario
y de reducido costo, sanear predios de poseedores pobres y de buena fe.
6. Titular viviendas de interés social construidas en bienes fiscales de propiedad de
la Nación o de las entidades territoriales.
7. Democratizar la propiedad y fomentar las microempresas comunitarias en los
servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.
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8. Promover una nueva cultura del agua para alcanzar un manejo integrado de los
recursos hídricos, en función de los diferentes pisos térmicos, regiones y
ecosistemas de Colombia.
9. Crear un Sistema de acreditación que garantice la calidad en la prestación de los
servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.
10. Manejar eficientemente los residuos sólidos y líquidos, a través de la declaratoria
de utilidad pública y social los predios que tengan vocación para relleno sanitario
regional.
11. Fomentar la lucha contra la desertificación y la sequía de acuerdo con los
lineamientos del PAN (Plan de Acción Nacional).
12. Defender el patrimonio biológico y ecológico de Colombia. Esto implica:
Fortalecer el sistema de áreas protegidas, especialmente en lo que se refiere a
la consolidación científica, operativa e institucional del Sistema de Parques
Nacionales Naturales.
Apoyar la Red de Reservas de la Sociedad Civil y otras organizaciones
similares y estimular los esfuerzos particulares encaminados a la
preservación de vegetaciones naturales.
Establecer un programa nacional de preservación de especies en peligro de
extinción y apoyo a los proyectos actuales en ejecución.
Mejorar los controles a los aprovechamientos de bosques naturales.
Fortalecer los incentivos de conservación, forestación y reforestación.
13. Controlar rigurosamente el comercio ilegal nacional e internacional de ejemplares
de especies de plantas y animales nativos de Colombia y la introducción al país de
especies exóticas, especialmente las que sean potencialmente invasoras.
41
CULTURA Y DEPORTE.
1. Tramitar la Ley de Patrimonio y la Ley de Patrimonio Subacuático.
2. Continuar el Plan Nacional de Bibliotecas con el objeto de crear o fortalecer una
biblioteca pública en cada municipio de Colombia.
3. Impulsar el Plan Nacional de Música para dotar de instrumentos musicales a 260
bandas municipales del país.
4. Concluir la recuperación de 38 centros históricos y consolidar el proyecto de
ampliación del Museo Nacional y de restauración del Teatro Cristóbal Colón.
5. Ampliar el programa de becas de estudio y de residencias artísticas en el exterior.
6. Afiliar 10.000 artistas y trabajadores de la cultura al sistema de seguridad social.
7. Consolidar a Señal Colombia como canal educativo y cultural.
8. Construir bodegas para preservación del patrimonio fílmico.
9. Tramitar la ratificación de la convención para la protección y promoción de la
diversidad de las expresiones culturales.
10. Más personas practicando deporte, más personas con acceso a la recreación y la
educación física, más oportunidades a través del desarrollo de la infraestructura
pública.
11. Más personas activas físicamente, una población educada físicamente y una
Colombia con cultura física.
12. Mejor preparación y obtención de mayores logros para los deportistas de alto
rendimiento en los eventos del ciclo olímpico y eventos internacionales.
13. Organización de eventos nacionales e internacionales deportivos y recreativos con
beneficios económicos, sociales y culturales.
14. Adecuar las infraestructura deportiva de San Andrés y Cali, ciudades que
albergarán los próximos Juegos Deportivos Nacionales.
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EFICIENCIA Y TRANSPARENCIA DEL ESTADO.
1. Promover la participación ciudadana como mecanismo de lucha contra la
corrupción estimulando las denuncias por medio de recompensas, “contratistas
visibles”, “auditores visibles” para las regalías y la “Ventanilla del Subsidio”.
2. Focalizar la lucha contra la corrupción en cuatro sectores claves: Salud,
Pensiones, Regalías y Obras Públicas.
3. Impulsar una agenda legislativa para implementar las Convenciones
Internacionales de Lucha contra la Corrupción.
4. Establecer un sistema de seguimiento interestatal (Organismos de Control,
Fiscalía y Gobierno) para que los entes territoriales respondan por la destinación
de las rentas cedidas.
5. Reformar la Ley 80 y la adopción de prácticas de buen gobierno para evitar la
contratación arbitraria, eliminar la tramitología y promover la contratación de
PYMES.
6. Adecuar organizacionalmente las entidades prioritarias en los planes del gobierno
y que requieren un profundo cambio institucional.
7. Fortalecer la gestión orientada a resultados como instrumento de gerencia pública
promoviendo la evaluación de algunos programas del orden nacional y territorial.
8. Afinar el sistema de evaluación del desempeño y de remuneración de los
funcionarios públicos, revisar las curvas salariales y posibilitar la remuneración
variable en función del desempeño.
9. Avanzar en la carrera administrativa para los empleados provisionales,
sustituyendo la prueba básica por su experiencia; y estableciendo un sistema
43
especial de carrera para los empleados públicos civiles no uniformados del
Ministerio de Defensa, sus entidades descentralizadas, las FFMM y la Policía.
10. Adoptar un sistema de transferencias para plenas coberturas en educación y salud.
11. Profundizar la descentralización asociativa.
12. Impulsar la expedición de una ley, que modernice los tributos territoriales.
Siguiendo los objetivos trazados para este estudio de aporte a la investigación
propuesta se deberán estudiar, entonces, las leyes emitidas bajo los criterios de
desarrollar las políticas públicas frente a la seguridad nacional, el crecimiento
económico y generación de empleo, y el incremento de la eficacia y transparencia del
Estado, subtemas de las políticas globales del Estado, seleccionados para su análisis
dentro de la temática propuesta, lo cual se desarrollará identificando las leyes que sobre
estos temas fueron llevadas a estudio de la Corte Constitucional y realizando un estudio
analítico sobre aquellas que fueron declaradas inexequibles, total o parcialmente, por el
alto tribunal constitucional.
44
45
CAPÍTULO I
NORMAS CREADAS AL AMPARO DE LAS POLÍTICAS DE GOBIERNO
Para efectos de la investigación propuesta se tomaron como objeto de estudio
tres de las políticas desarrolladas por el gobierno de Álvaro Uribe Vélez, las cuales,
como ya se señaló, son: Seguridad Democrática, crecimiento económico sostenible y
generación de empleo e incremento y eficiencia de la transparencia del Estado. Una vez
efectuada esta selección normativa se determinaron, en primer lugar, todas las normas
referentes a los temas seleccionados que fueron creadas durante el segundo período de
gobierno de Álvaro Uribe Vélez para proceder, en una segunda fase, a determinar cuáles
de ellas fueron demandadas y, finalmente, determinar entre las normas demandadas
cuáles fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, derivando de dicha
declaratoria los excesos legislativos que pudieron presentarse durante el período
estudiado, con relación a los temas propuestos:
LEYES DEL PERÍODO 2006-2010
Seguridad democrática:
1. Ley 1106 de diciembre 22 de 2006: Por la cual se prorroga la vigencia de la ley
418 de 1997. Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la
convivencia y la eficacia de la justicia., prorrogada y modificada por las leyes 48
de 1999 y 782 de 2002 y se modifican algunas de sus disposiciones.
2. Ley 1153 del 31 de julio de 2007: Por la cual se establece el tratamiento de las
pequeñas causas en materia penal. (Sentencia C-879/08) (Sentencia C-1157/08)
46
3. Ley 1142 de 2007: Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906
de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención de
la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad
ciudadana. (Sentencia C-131/09) (Sentencia C-163/08) (Sentencia C-185/08)
(Sentencia C-186/08) (Sentencia C-226/08) (Sentencia C-318/08) (Sentencia C-
425/08) (Sentencia C-489/09) (Sentencia C-536/08) (Sentencia C-805/08)
(Sentencia C-854/09) (Sentencia C-904/08) (Sentencia C-1198/08)
4. Ley 1165 del 9 de octubre de 2007: Por la cual se aprueba el Acuerdo de
Cooperación para la Prevención, Control y Represión del Lavado de Activos
derivados de cualquier actividad ilícita, entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de la República de Perú, hecho en Bogotá D.C el veinte
(20) de febrero de dos mil cuatro (2004). (Sentencia C-841/08) Ley 1148 del 10
de julio de 2007: Por medio de la cual se modifican las leyes 136 de 1994 y 617
de 2000. (Sentencia C-903/08) (Sentencia C-1125/08)
5. Ley 1179 del 31 de diciembre de 2007: Por medio de la cual se aprueba el
Protocolo adicional Convenio de Cooperación Judicial en materia penal entre la
República de Colombia y el Reino de España, de 29 de mayo de 1997, suscrito en
Madrid a doce (12) de julio de dos mil cinco (2005).
6. Ley 1190 del 30 de abril de 2008: Por medio de la cual se declara el 2007 el año
de la promoción, el cumplimiento y el restablecimiento de los derechos de las
personas desplazadas por la violencia.
7. Ley 1287 del 3 de marzo de 2009: Por la cual se adiciona la ley 361 de 1997.
8. Ley 1297 del 30 de abril de 2009: Por la cual se regula lo atinente a los requisitos
y procedimientos para ingresar al servicio educativo estatal en las zonas de difícil
acceso, poblaciones especiales o áreas de formación técnica o deficitaria.
47
9. Ley 1309 del 26 de junio de 2009: Por la cual se modifica la Ley 599 de 2000,
relativa a las conductas punibles que atentan contra los bienes jurídicamente
protegidos de los miembros de una organización sindical legalmente reconocida.
10. Ley 1312 de 2009: Por medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 906 de
2004, en lo relacionado con el Principio de Oportunidad. (Sentencia C-936/10)
11. Ley 1407 del 17 de agosto de 2010: Por la cual se expide el Código Penal Militar.
12. Ley 1408 del 20 de agosto de 2010: Por la cual se rinde homenaje a las personas
desaparecidas y se dictan medidas para localizar e identificar a las víctimas
enterradas en fosas comunes.
13. Ley 1418 del 1 de diciembre de 2010: Por medio de la cual se aprueba la
Convención internacional para la protección de todas las personas contra las
desapariciones forzadas, adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006.
Crecimiento económico sostenible y generación de empleo:
1. Ley 1118 de 2006: Por la cual se modifica la naturaleza jurídica de ECOPETROL
S.A. (Sentencia C-026/09) (Sentencia C-722/07) (Sentencia C-814/07) (Sentencia
C-954/07)
2. Ley 1122 de enero 09 de 2007: Por la cual se otorgan facultades extraordinarias al
Presidente de la República y se hacen modificaciones en el Sistema General de
Seguridad Social en Salud, y se dictan normas para el fortalecimiento de las
instituciones prestadoras de servicios de carácter público (IPS) de la red
hospitalaria nacional. Se crea la Comisión de Regulación de Salud. (Sentencia C-
777/10) (Sentencia C-1158/08)
48
3. Ley 1226 de 2008: Por medio de la cual se aprueba el Memorando de
entendimiento entre el Gobierno de Australia y el Gobierno de Colombia sobre
cooperación en el campo de la educación y la capacitación, suscrito el 6 de agosto
de 2002. (Sentencia C-094/09)
4. Ley 1133 de abril 9 de 2007: Por medio de la cual se crea e implementa el
programa Agro Ingreso Seguro (AIS). (sentencia C-373/09)
5. Ley 1143 del 4 de julio de 2007: Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de
promoción central entre la República de Colombia y los Estados Unidos de
América, sus Cartas Adjuntas y sus Entendimientos, suscritos en Washington el
22 de noviembre de 2006 (TLC). (Sentencia C-750/08)
6. Ley 1149 de 2007: Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos. (Sentencia C-
317/08)
7. Ley 1151 de 2007: Por medio de la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo
para el periodo 2006-2010. (Sentencia C-034/09) (Sentencia C-149/10) (Sentencia
C-376/08) (Sentencia C-377/08) (Sentencia C-386/08) (Sentencia C-429/09)
(Sentencia C-459/08) (Sentencia C-461/08) (Sentencia C-510/08) (Sentencia C-
539/08) (Sentencia C-624/08) (Sentencia C-665/08) (Sentencia C-666/09)
(Sentencia C-739/08) (Sentencia C-840/08) (Sentencia C-1059/08) (Sentencia C-
1088/08) (Sentencia C-1089/08)
8. Ley 1152 del 25 de julio de 2007: Por la cual se dicta el estatuto de desarrollo
rural, se reforma el instituto colombiano de desarrollo rural INCODER.
(Sentencia C-175/09) (Sentencia C-245/09) (Sentencia C-247/09) (Sentencia C-
355/09) (Sentencia C-375/09) (Sentencia C-406/09)
49
9. Ley 1155 del 20 de septiembre de 2007: Por medio de la cual se aprueba el
Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República de India sobre Cooperación en Ciencia y Tecnología, suscrito en
Bogotá D.C el 11 de junio de 2005. (Sentencia C-464/08)
10. Ley 1173 de diciembre 27 de 2007: Por medio de la cual se modifica el artículo
120 de la ley 1116 de 2006. (Sentencia C-071/10) (Sentencia C-699/07)
11. Ley 1182 del 8 de enero de 2008: Por medio de la cual se establece un proceso
especial para el saneamiento de la titulación de la propiedad inmueble. (Sentencia
C-666/14)
12. Ley 1189 del 28 de abril de 2008: Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de
libre comercio entre la República de Colombia y la República de Chile –
Protocolo adicional al acuerdo de complementación económica para el
establecimiento de un espacio económico ampliado entre Colombia y Chile del 06
de diciembre de 1993, suscrito en Santiago de Chile el 27 de noviembre de 2006.
(Sentencia C-031/09)
13. Ley 1198 de 2008: Por la cual se aprueba el Convenio entre la República de
Colombia y la Confederación Suiza sobre la promoción y protección recíproca de
inversiones y su protocolo, celebrados el 17 de mayo de 2006 en Berna, Suiza.
(Sentencia C-150/09)
14. Ley 1199 de junio 06 de 2008: Por medio de la cual se aprueba el Protocolo por el
que se enmienda el acuerdo sobre los ADPIC, hecho en Ginebra, Suiza el 06 de
diciembre de 2005. (Sentencia C-032/09)
15. Ley 1210 de 2008: Por la cual se modifican parcialmente los artículos 448
(numeral 4°) y 451 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social y se
50
crea el Artículo 129 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
(Sentencia C-349/09)
16. Ley 1211 del 16 de julio de 2008: Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de
Complementación Económica No. 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado
entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República
Bolivariana de Venezuela- Séptimo Protocolo adicional”, suscrito en Montevideo,
Uruguay el 03 de agosto de 2005. (Sentencia C-248/09)
17. Ley 1221 del 16 de julio de 2008: Por la cual se establecen normas para promover
el teletrabajo. (sentencia C-33711)
18. Ley 1222 de 2008: Por medio de la cual se aprueba el Acta que institucionaliza el
mecanismo del Plan Puebla-Panamá, firmada en Managua, Nicaragua el 25 de
marzo de 2004; el Anexo que modifica la dicha acta, firmado en la ciudad de San
José, Costa Rica el 27 de octubre de 2006 – Memorando de entendimiento para la
institucionalización del Consejo mesoamericano para la competitividad (CMC).
(Sentencia 285/09)
19. Ley 1223 del 16 de julio de 2008: Por la cual se reforma el Régimen de pensión
de vejez por exposición a alto riesgo a que se refiere la ley 860 de 2003.
(Sentencia C-853/2013)
20. Ley 1231 de 2008: Por la cual se fortalecen mecanismos de financiación para el
Micro, Pequeño y Mediano Empresario y se crean las facturas comerciales como
títulos valores. (Sentencia C-852/09)
21. Ley 1233 de 2008: Por medio de la cual se precisan los elementos estructurales de
las contribuciones a la Seguridad Social, se crean las Contribuciones Especiales
con destino al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar a cargo de las
51
Cooperativas y Pre cooperativas de Trabajo Asociado que presten servicios y se
fortalece el Control Concurrente. (Sentencia C-182/10) (Sentencia C-855/09)
22. Ley 1241 de 2008: Por medio de la cual se aprueba el Tratado de Libre Comercio
entre la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y
Honduras, hecho y firmado en Medellín el 9 de Agosto de 2007. (Sentencia C-
446/09)
23. Ley 1246 de 2008: Por medio de la cual se aprueba el Convenio constitutivo del
Fondo Multilateral de Inversiones II y el Convenio de administración del Fondo
Multilateral de Inversiones II, llevados a cabo en Okinawa, Japón el 09 de abril de
2005. (Sentencia 683/09)
24. Ley 1253 de 2008: Por medio de la cual se regula la Productividad y
Competitividad. (Sentencia163/15)
25. Ley 1258 de 2008: Por medio de la cual se crea la Sociedad por Acciones
Simplificada. (Sentencia C-014/10) (Sentencia C-597/10)
26. Ley 1261 de 2008: Mediante la cual se aprueba el Convenio entre la República de
Chile y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir
la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y al patrimonio, y su protocolo,
hechos y firmados en Bogotá el 19 de abril de 2007. (Sentencia C-577/09)
27. Ley 1274 de 2009: Por la cual se establece el procedimiento de avalúo para las
servidumbres petroleras. (Sentencia C-613/09) (Sentencia C-641/10)
28. Ley 1286 del 23 de enero de 2009: Por la cual se modifica la Ley 29 de 1990: se
transforma a Colciencias en departamento administrativo; se fortalece el Sistema
nacional de ciencia, tecnología e innovación en Colombia. (Sentencia C-329/03 )
52
29. Ley 1328 de 2009: Por medio de la cual se dictan normas en materia financiera de
seguros y del Mercado de Valores. (Sentencia C-333/10) (Sentencia C-432/10)
(Sentencia C-433/10) (Sentencia C-640/10)
30. Ley 1340 de 2009: Por medio de la cual se dictan normas en materia de
integraciones y prácticas restrictivas de la competencia. (Sentencia C-228/10)
(Sentencia C-537/10)
31. Ley 1342 de 2009: Por medio de la cual se aprueba el acuerdo entre el Gobierno
de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú sobre
promoción y protección recíproca de inversiones hechas y firmadas el 11 de
diciembre de 2007. (Sentencia C-377/10)
32. Ley 1345 del 31 de julio de 2009: Por medio de la cual se aprueba el convenio de
cooperación comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de la República de Turquía, hecho y firmado en Ankara el 17 de mayo
de 2006. (Sentencia C-982/10)
33. Ley 1346 del 31 de julio de 2009: Por la cual se aprueba la Convención sobre los
derechos de las personas con discapacidad, adoptada por la Asamblea general de
las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006. (Sentencia C-293/10)
34. Ley 1351 del 13 de agosto de 2009: Por medio de la cual se aprueba el Convenio
del programa cooperativo para el fondo regional de tecnología agropecuaria
enmendado y el Convenio de administración del programa cooperativo para el
fondo regional de tecnología agropecuaria enmendado, firmados el 15 de marzo
de 1998. (Sentencia C-567/10)
35. Ley 1359 de 2009: Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de cooperación
laboral entre Canadá y la República de Colombia, hecho en Lima, Perú, el 21 de
noviembre de 2008, y el Canje de notas entre Canadá y la República de Colombia
53
del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores técnicos y
materiales del acuerdo de cooperación laboral entre Canadá y la República de
Colombia. (Sentencia C-609/10)
36. Ley 1363 del 9 de diciembre de 2009: Por la cual se aprueba el Acuerdo de libre
comercio entre Canadá y la República de Colombia, hecho en Lima, Perú, el 21
de noviembre de 2008. (Sentencia C-608/10)
37. Ley 1369 del 30 de diciembre de 2009: Por la cual se establece el régimen de los
servicios postales. (Sentencia 82311)
38. Ley 1372 del 7 de enero de 2010: Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de
libre comercio entre la República de Colombia y los Estados AELC, el
Memorando de entendimiento relativo al acuerdo de libre comercio entre la
República de Colombia y los Estados de la AELC, y el Canje de notas respecto
del capítulo 4 del acuerdo de libre comercio entre la República de Colombia y los
Estados AELC, suscritos en ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de dos
mil ocho; el Acuerdo sobre agricultura entre la República de Colombia y la
Confederación Suiza, hecho en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de
2008; el Acuerdo sobre agricultura entre la República de Colombia y la
República de Islandia, hecho en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de
2008; y el Acuerdo sobre agricultura entre la República de Colombia y el Reino
de Noruega, hecho en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de 2008.
(Sentencia C-941/10)
39. Ley 1413 del 11 de noviembre de 2010: Por medio del cual se regula la inclusión
de la economía del cuidado en el Sistema de cuentas nacionales, con el objeto de
medir la contribución de la mujer al desarrollo económico y social del país.
54
40. Ley 1415 del 22 de noviembre de 2010: Por medio de la cual se establecen
criterios para asignación de vivienda para la población rural afectada por desastres
naturales.
Incremento de la eficiencia y la transparencia del Estado:
1. Ley 1110 de diciembre 27 de 2006: Por la cual se decreta el presupuesto de rentas
y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 01 de
enero al 31 de diciembre de 2007. (Sentencia C-666/07)
2. Ley 1111 de diciembre 27 de 2006: Por medio del cual se sustituye el estatuto
tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales. (Sentencia C-064/08) (Sentencia C-229/10) (Sentencia C-
426/09) (Sentencia C-480/07) (Sentencia C-624/07) (Sentencia C-655/07)
(Sentencia C-801/08) (Sentencia C-815/09) (Sentencia C-842/08) (Sentencia C-
908/07) (Sentencia C-949/07) (Sentencia C-952/07) (Sentencia C-1066/08)
3. Ley 1121 de 2006: Por la cual se dictan normas para la prevención, detección,
investigación y sanción de la financiación del terrorismo. (Sentencia C-073/10)
(Sentencia C-335/10) (Sentencia C-853/09)
4. Ley 1127 de 2007: Por medio de la cual se adiciona la Sección 5 al Capítulo IV
del Título II de la ley 5 de 1992 Reglamento del Congreso. Creación legal de las
Comisiones Regionales Interparlamentarias. (Sentencia C-225/08)
5. Ley 1150 de 2007: Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y
la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales
sobre la contratación con recursos públicos. (Sentencia C-259/08) (Sentencia C-
353/09) (Sentencia C-380/08) (Sentencia C-693/08) (Sentencia C-713/09)
(Sentencia C-736/08) (Sentencia C-862/08) (Sentencia C-942/08)
55
6. Ley 1183 del 14 de enero de 2008: Por medio de la cual se asignan unas funciones
a los notarios. (Sentencia C-1159/08) (Sentencia C-1187/08)
7. Ley 1184 de febrero 29 de 2008: Por la cual se regula la Cuota de Compensación
Militar. (Sentencia C-600/15)
8. Ley 1201 del 23 de junio de 2008: Por la cual se regula el hallazgo de bienes por
miembros de la fuerza pública. (Sentencia C-475/05)
9. Ley 1212 de 2008: Por la cual se regulan las tasas que se cobran por la prestación
de los servicios del Ministerio de Relaciones Exteriores con destino al Fondo
Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores. (Sentencia C-1120/8)
10. Ley 1249 del 27 de noviembre de 2008: Por la cual se reglamenta el ejercicio de
la profesión de administrador policial. ( Sentencia C-838/08)
11. Ley 1278 de 5 de enero de 2009: Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre
el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú,
modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de
1911, firmado en la ciudad de Lima, Perú el 22 de octubre de 2004. (Sentencia C-
011/10)
12. Ley 1288 de 2009: Por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el
marco legal que permite a las agencias que llevan a cabo actividades de
inteligencia y contrainteligencia cumplir su misión constitucional y legal.
(Sentencia C-913/10)
13. Ley 1296 de 2009: Por medio de la cual se modifica el inciso tercero del artículo
1° de la ley 1148 de 2007.¡Error! Marcador no definido.¡Error! Marcador no
finido. (Sentencia C-899/09) (Sentencia C-933/09)
14. Ley 1319 de 2009: Por medio de la cual se reforma la ley Estatutaria de la
Administración de Justicia, en el sentido de reconocer la posibilidad de aplicar
56
equivalencias entre estudios superiores y experiencia profesional para ocupar
cargos de empleados judiciales en la Rama Judicial. (sentencia C-319/10)
15. Ley 1322 del 13 de julio de 2009: Por la cual se autoriza la prestación del servicio
de auxiliar jurídico Ad-honorem en los organismos y entidades de la rama
ejecutiva de los órdenes nacional y territorial y en los consulados y agencias
diplomáticas de Colombia en el exterior. (Rechazada Auto expediente 11495.
2016)
16. Ley 1327 de 2009: Por la cual se convoca a un referendo constitucional y se
somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional.
(Sentencia C-397/10)
17. Ley 1350 de 2009: Por medio de la cual se reglamenta la carrera administrativa
especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras normas
que regulan la gerencia pública. (Sentencia C-553/10)
18. Ley 1354 de 2009: Por medio de la cual se convoca a un referendo constitucional
y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional.
(Sentencia C-141/10)
19. Ley 1386 del 24 de mayo de 2010: Por la cual se prohíbe que las entidades
territoriales deleguen a cualquier título la administración de los diferentes tributos
a terceros. (Sentencia C-370-11)
20. Ley 1394 del 12 de julio de 2010: Por medio de la cual se regula un arancel
judicial. (Sentencia C-643/11)
21. Ley 1395 del 12 de julio de 2010: Por medio de la cual se adoptan medidas en
materia de descongestión judicial. (Sentencia C-394/11)
22. Ley 1407 del 17 de agosto de 2010: Por la cual se expide el Código Penal Militar.
(Sentencia C-252/12)
57
23. Ley 1405 del 28 de julio de 2010: Por medio de la cual se modifica el artículo 6°
del Decreto Ley 1790 de 2000 y el artículo 5° del Decreto Ley 1790 de 2000.
(Sentencia C-445/11)
24. Ley 1416 del 24 de noviembre de 2010: Por medio de la cual se fortalece al
ejercicio del control fiscal. (Sentencia C-701/10)
LEYES DEMANDADAS
De las normas que fueron creadas durante este tiempo y que hacen referencia a
los tres tópicos seleccionados para este segmento de la investigación, fueron
demandadas ante la Corte Constitucional las siguientes leyes, las cuales se presentan
enunciando las sentencias mediante las cuales la Corte Constitucional se pronunció
sobre su exequibilidad o inexequibilidad.
Seguridad Democrática.
Ley 1121 de 2006: Por la cual se dictan normas para la prevención, detección,
investigación y sanción de la financiación del terrorismo. (Sentencia C-073/10)
(Sentencia C-335/10) (Sentencia C-853/09)
Ley 1142 de 2007: Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906
de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención de
la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad
ciudadana. (Sentencia C-131/09) (Sentencia C-163/08) (Sentencia C-185/08)
(Sentencia C-186/08) (Sentencia C-226/08) (Sentencia C-318/08) (Sentencia C-
425/08) (Sentencia C-489/09) (Sentencia C-536/08) (Sentencia C-805/08)
(Sentencia C-854/09) (Sentencia C-904/08) (Sentencia C-1198/08)
58
Ley 1288 de 2009. Por medio del cual se expiden normas para fortalecer el marco
legal que permite a los organismos, que llevan a cabo actividades de inteligencia y
contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal y se dictan otras
disposiciones.
Ley 1153 del 31 de julio de 2007: Por la cual se establece el tratamiento de las
pequeñas causas en materia penal. (Sentencia C-879/08) (Sentencia C-1157/08)
Ley 1312 de 2009: Por medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 906 de
2004, en lo relacionado con el Principio de Oportunidad. (Sentencia C-936/10)
Crecimiento económico sostenible y la generación de empleo:
Ley 1118 de 2006: Por la cual se modifica la naturaleza jurídica de ECOPETROL
S.A. (Sentencia C-026/09) (Sentencia C-722/07) (Sentencia C-814/07) (Sentencia
C-954/07)
Ley 1122 de enero 09 de 2007: Por la cual se otorgan facultades extraordinarias al
Presidente de la República y se hacen modificaciones en el Sistema General de
Seguridad Social en Salud, y se dictan normas para el fortalecimiento de las
instituciones prestadoras de servicios de carácter público (IPS) de la red
hospitalaria nacional. Se crea la Comisión de Regulación de Salud. (Sentencia C-
777/10) (Sentencia C-1158/08)Ley 1152 del 25 de julio de 2007: Por la cual se
dicta el estatuto de desarrollo rural, se reforma el instituto colombiano de
desarrollo rural INCODER. (Sentencia C-175/09) (Sentencia C-245/09)
(Sentencia C-247/09) (Sentencia C-355/09) (Sentencia C-375/09) (Sentencia C-
406/09)
59
Ley 1143 del 4 de julio de 2007: Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de
promoción central entre la República de Colombia y los Estados Unidos de
América, sus Cartas Adjuntas y sus Entendimientos, suscritos en Washington el
22 de noviembre de 2006 (TLC). (Sentencia C-750/08)
Ley 1149 de 2007: Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos. (Sentencia C-
317/08)
Ley 1151 de 2007: Por medio de la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo
para el periodo 2006-2010. (Sentencia C-034/09) (Sentencia C-149/10) (Sentencia
C-376/08) (Sentencia C-377/08) (Sentencia C-386/08) (Sentencia C-429/09)
(Sentencia C-459/08) (Sentencia C-461/08) (Sentencia C-510/08) (Sentencia C-
539/08) (Sentencia C-624/08) (Sentencia C-665/08) (Sentencia C-666/09)
(Sentencia C-739/08) (Sentencia C-840/08) (Sentencia C-1059/08) (Sentencia C-
1088/08) (Sentencia C-1089/08)
Ley 1155 del 20 de septiembre de 2007: Por medio de la cual se aprueba el
Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República de India sobre Cooperación en Ciencia y Tecnología, suscrito en
Bogotá D.C el 11 de junio de 2005. (Sentencia C-464/08)
Ley 1173 de diciembre 27 de 2007: Por medio de la cual se modifica el artículo
120 de la ley 1116 de 2006. (Sentencia C-071/10) (Sentencia C-699/07)
Ley 1189 del 28 de abril de 2008: Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de
libre comercio entre la República de Colombia y la República de Chile –
Protocolo adicional al acuerdo de complementación económica para el
establecimiento de un espacio económico ampliado entre Colombia y Chile del 06
60
de diciembre de 1993, suscrito en Santiago de Chile el 27 de noviembre de 2006.
(Sentencia C-031/09)
Ley 1198 de 2008: Por la cual se aprueba el Convenio entre la República de
Colombia y la Confederación Suiza sobre la promoción y protección recíproca de
inversiones y su protocolo, celebrados el 17 de mayo de 2006 en Berna, Suiza.
(Sentencia C-150/09)
Ley 1199 de junio 06 de 2008: Por medio de la cual se aprueba el Protocolo por el
que se enmienda el acuerdo sobre los ADPIC, hecho en Ginebra, Suiza el 06 de
diciembre de 2005. (Sentencia C-032/09)
Ley 1210 de 2008: Por la cual se modifican parcialmente los artículos 448
(numeral 4°) y 451 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social y se
crea el Artículo 129 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
(Sentencia C-349/09)
Ley 1211 del 16 de julio de 2008: Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de
Complementación Económica No. 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado
entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República
Bolivariana de Venezuela- Séptimo Protocolo adicional”, suscrito en Montevideo,
Uruguay el 03 de agosto de 2005. (Sentencia C-248/09)
Ley 1226 de 2008: Por medio de la cual se aprueba el Memorando de
entendimiento entre el Gobierno de Australia y el Gobierno de Colombia sobre
cooperación en el campo de la educación y la capacitación, suscrito el 6 de agosto
de 2002. (Sentencia C-094/09)
Ley 1231 de 2008: Por la cual se fortalecen mecanismos de financiación para el
Micro, Pequeño y Mediano Empresario y se crean las facturas comerciales como
títulos valores. (Sentencia C-852/09)
61
Ley 1233 de 2008: Por medio de la cual se precisan los elementos estructurales
de las contribuciones a la Seguridad Social, se crean las Contribuciones
Especiales con destino al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar a cargo
de las Cooperativas y Pre cooperativas de Trabajo Asociado que presten servicios
y se fortalece el Control Concurrente. (Sentencia C-182/10) (Sentencia C-855/09)
Ley 1241 de 2008: Por medio de la cual se aprueba el Tratado de Libre Comercio
entre la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y
Honduras, hecho y firmado en Medellín el 9 de Agosto de 2007. (Sentencia C-
446/09)
Ley 1258 de 2008: Por medio de la cual se crea la Sociedad por Acciones
Simplificada. (Sentencia C-014/10) (Sentencia C-597/10)
Ley 1261 de 2008: Mediante la cual se aprueba el Convenio entre la República de
Chile y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir
la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y al patrimonio, y su protocolo,
hechos y firmados en Bogotá el 19 de abril de 2007. (Sentencia C-577/09)
Ley 1328 de 2009: Por medio de la cual se dictan normas en materia financiera de
seguros y del Mercado de Valores. (Sentencia C-333/10) (Sentencia C-432/10)
(Sentencia C-433/10) (Sentencia C-640/10)
Ley 1274 de 2009: Por la cual se establece el procedimiento de avalúo para las
servidumbres petroleras. (Sentencia C-613/09) (Sentencia C-641/10)
Ley 1340 de 2009: Por medio de la cual se dictan normas en materia de
integraciones y prácticas restrictivas de la competencia. (Sentencia C-228/10)
(Sentencia C-537/10)
Ley 1342 de 2009: Por medio de la cual se aprueba el acuerdo entre el Gobierno
de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú sobre
62
promoción y protección recíproca de inversiones hechas y firmadas el 11 de
diciembre de 2007. (Sentencia C-377/10)
Ley 1346 del 31 de julio de 2009: Por la cual se aprueba la Convención sobre los
derechos de las personas con discapacidad, adoptada por la Asamblea general de
las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006. (Sentencia C-293/10)
Ley 1351 del 13 de agosto de 2009: Por medio de la cual se aprueba el Convenio
del programa cooperativo para el fondo regional de tecnología agropecuaria
enmendado y el Convenio de administración del programa cooperativo para el
fondo regional de tecnología agropecuaria enmendado, firmados el 15 de marzo
de 1998. (Sentencia C-567/10)
Ley 1359 de 2009: Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de cooperación
laboral entre Canadá y la República de Colombia, hecho en Lima, Perú, el 21 de
noviembre de 2008, y el Canje de notas entre Canadá y la República de Colombia
del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores técnicos y
materiales del acuerdo de cooperación laboral entre Canadá y la República de
Colombia. (Sentencia C-609/10)
Ley 1363 del 9 de diciembre de 2009: Por la cual se aprueba el Acuerdo de libre
comercio entre Canadá y la República de Colombia, hecho en Lima, Perú, el 21
de noviembre de 2008. (Sentencia C-608/10)
Ley 1372 del 7 de enero de 2010: Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de
libre comercio entre la República de Colombia y los Estados AELC, el
Memorando de entendimiento relativo al acuerdo de libre comercio entre la
República de Colombia y los Estados de la AELC, y el Canje de notas respecto
del capítulo 4 del acuerdo de libre comercio entre la República de Colombia y los
Estados AELC, suscritos en ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de dos
63
mil ocho; el Acuerdo sobre agricultura entre la República de Colombia y la
Confederación Suiza, hecho en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de
2008; el Acuerdo sobre agricultura entre la República de Colombia y la
República de Islandia, hecho en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de
2008; y el Acuerdo sobre agricultura entre la República de Colombia y el Reino
de Noruega, hecho en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de 2008.
(Sentencia C-941/10)
Incremento de la eficiencia y la transparencia del Estado:
Ley 1110 de diciembre 27 de 2006: Por la cual se decreta el presupuesto de rentas
y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 01 de
enero al 31 de diciembre de 2007. (Sentencia C-666/07)
Ley 1111 de diciembre 27 de 2006: Por medio del cual se sustituye el estatuto
tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales. (Sentencia C-064/08) (Sentencia C-229/10) (Sentencia C-
426/09) (Sentencia C-480/07) (Sentencia C-624/07) (Sentencia C-655/07)
(Sentencia C-801/08) (Sentencia C-815/09) (Sentencia C-842/08) (Sentencia C-
908/07) (Sentencia C-949/07) (Sentencia C-952/07) (Sentencia C-1066/08)
Ley 1127 de 2007: Por medio de la cual se adiciona la Sección 5 al Capítulo IV
del Título II de la ley 5 de 1992 Reglamento del Congreso. Creación legal de las
Comisiones Regionales Interparlamentarias. (Sentencia C-225/08)
Ley 1148 del 10 de julio de 2007: Por medio de la cual se modifican las leyes 136
de 1994 y 617 de 2000. (Sentencia C-903/08) (Sentencia C-1125/08)
64
Ley 1183 del 14 de enero de 2008: Por medio de la cual se asignan unas funciones
a los notarios. (Sentencia C-1159/08) (Sentencia C-1187/08)
Ley 1150 de 2007: Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y
la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales
sobre la contratación con recursos públicos. (Sentencia C-259/08) (Sentencia C-
353/09) (Sentencia C-380/08) (Sentencia C-693/08) (Sentencia C-713/09)
(Sentencia C-736/08) (Sentencia C-862/08) (Sentencia C-942/08)
Ley 1278 de 5 de enero de 2009: Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre
el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú,
modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de
1911, firmado en la ciudad de Lima, Perú el 22 de octubre de 2004. (Sentencia C-
011/10)
Ley 1296 de 2009: Por medio de la cual se modifica el inciso tercero del artículo
1° de la ley 1148 de 2007.¡Error! Marcador no definido.¡Error! Marcador no
finido. (Sentencia C-899/09) (Sentencia C-933/09)
Ley 1327 de 2009: Por la cual se convoca a un referendo constitucional y se
somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional.
(Sentencia C-397/10)
Ley 1350 de 2009: Por medio de la cual se reglamenta la carrera administrativa
especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras normas
que regulan la gerencia pública. (Sentencia C-553/10)
Ley 1354 de 2009: Por medio de la cual se convoca a un referendo constitucional
y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional.
(Sentencia C-141/10)
65
Ley 1370 del 30 de diciembre de 2009: Por medio de la cual se adiciona
parcialmente el Estatuto tributario. (Sentencia C-831/10)
CAPÍTULO II
LEYES DECLARADAS INEXEQUIBLES
Dentro de esta amplia gama de leyes emanadas durante el gobierno de Álvaro
Uribe Vélez y que fueron demandadas en control de constitucionalidad ante la Corte
Constitucional, fueron declaradas inexequibles las que se presentan a continuación,
incluidas dentro de un cuadro sintético que da cuenta de las principales razones que
argumentó el tribunal constitucional para declarar su inconstitucionalidad.
2.1 SEGURIDAD DEMOCRÁTICA
Se analizarán las leyes generadas durante el segundo período de gobierno de
Álvaro Uribe Vélez, relacionadas con la seguridad nacional, concepto que abarca lo
relacionado con el tratamiento a los delitos y con las políticas establecidas para
controlar el terrorismo y las acciones derivadas del conflicto. Solo se analizarán las
leyes que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, a fin de establecer
la dicotomía entre las políticas del ejecutivo y el control ejercido por el máximo tribunal
constitucional.
Ley 1121 de 2006. Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar
los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, y se expiden otras disposiciones.
SÍNTESIS
66
La demanda (Sentencia C-853 , 2009) es contra lo dispuesto en el artículo 18 de
la ley 1121 de 2006 el cual queda del siguiente tenor
ARTÍCULO 18. Modificase el artículo 441 de la Ley 599 de 2000,
modificado por el artículo 9o de la Ley 733 de 2002, el cual quedará
así:
Artículo 441. Omisión de denuncia de particular. El que teniendo
conocimiento de la comisión de un delito de genocidio,
desplazamiento forzado, tortura, desaparición forzada, homicidio,
secuestro, secuestro extorsivo o extorsión, narcotráfico, tráfico de
drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, terrorismo,
financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados
con actividades terroristas, enriquecimiento ilícito, testaferrato, lavado
de activos, cualquiera de las conductas contempladas en el Título II y
en el Capítulo IV del Título IV de este libro, en este último caso
cuando el sujeto pasivo sea un menor de doce (12) años, omitiere sin
justa causa informar de ello en forma inmediata a la autoridad,
incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años”.
De este artículo se demanda exclusivamente la expresión “de doce (12) años
bajo el argumento que
… el aparte impugnado vulnera los artículos 13 (derecho a la
igualdad), 44 (derechos de los niños), 45 (derechos de los
adolescentes) y 93 (prevalencia de los tratados de derechos humanos)
de la Constitución. Esta última disposición en cuanto concierne a la
Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 1º, 3º, 19, 34 y 36).
Señala que el tipo penal acusado sanciona penalmente al particular
que omita sin justa causa informar inmediatamente a la autoridad
sobre la comisión de cualquiera de las conductas de proxenetismo, en
las que el sujeto pasivo sea un menor de 12 años y de las cuales
tuviere conocimiento. Encuentra así evidente que si la víctima ha
cumplido 12 años, pero aún no ha llegado a los 18, ya no es objeto de
esa protección penal especial.
Estima que es al legislador al que corresponde establecer la política
criminal del Estado; sin embargo, considera que dicha potestad no es
absoluta por cuanto se halla limitada por los valores constitucionales,
los principios fundamentales y los derechos fundamentales,
particularmente por los principios de racionalidad y proporcionalidad.
67
Además de los deberes que se imponen a todos los residentes del país,
como el obrar conforme al principio de solidaridad social y colaborar
para el buen funcionamiento de la administración de justicia, expone
que la Constitución establece la protección prevalente de los derechos
del niño, como el garantizar su desarrollo armónico e integral y el
ejercicio pleno de sus derechos. Sostiene que constituye un deber del
Estado el protegerlos contra toda forma de violencia, abuso o
explotación sexual (art. 44 superior), lo cual se extiende a los
adolescentes (art. 45 superior), citando también como respaldo de su
afirmación la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 1º, 3º,
19, 34 y 36).
Planteamientos que son acogidos plenamente por el máximo tribunal
constitucional el cual comparte el criterio que la expresión demandada está dejando por
fuera de la acción a los menores entre los doce y los dieciocho años, con lo cual se
vulnera no solo los derechos de los niños sino el derecho a la igualdad. Ratificando los
argumentos del demandante la Corte señala
… que la omisión de denuncia de particular, como expresión del deber
de solidaridad y colaboración para el buen funcionamiento de la
administración de justicia (art. 95 superior), tratándose de los delitos
de explotación sexual, debe comprender como sujeto pasivo a todo
menor de edad (niñez y adolescencia).
La expresión “de doce (12) años”, prevista en el artículo 18 de la Ley
1121 de 2006, que modificó el artículo 441 del Código Penal, será
declarada inexequible por resultar violatoria de los artículos 13, 44 y
45 de la Constitución, y la Convención sobre los Derechos del Niño
de 1989 (arts. 1º, 3º, 19, 34 y 36).
Ello con la finalidad de excluir del ordenamiento jurídico el límite de
edad establecido para el sujeto pasivo del delito de omisión de
denuncia de particular, dado que la condición de menor de edad
comprende a toda aquel que no ha cumplido los 18 años, esto es, a la
niñez (0 a 12 años) y a la adolescencia (mayores de 12 y menores de
18 años), quienes indistintamente deben tener la condición de sujetos
pasivos de este tipo penal.
ANÁLISIS
La Corte al declarar inexequible expresión menores de doce años, frente a la
obligación de denunciar actividades de terrorismo, está protegiendo a los menores
68
comprendidos entre 12 y 18 años, los cuales no son cobijados por los mandatos de la ley
733 de 2002, con lo cual se viola el derecho de igualdad de los menores, a los cuales se
les deben aplicar las normas de forma genérica.
Es importante la aclaración que hace la Corte que la potestad legislativa que
tiene el Congreso no puede vulnerar los derechos Constitucionales al tiempo que debe
propender por la realización de los principios, derechos y deberes establecidos en la
Constitución.
Ley 1142 de 2007. Por medio de la cual se reforman parcialmente las
Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la
prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la
convivencia y seguridad ciudadana.
SÍNTESIS
Esta ley fue demandada en tres oportunidades. La primer demanda (Sentencia
C-185 , 2008) estuvo encaminada a declarar la inconstitucionalidad del artículo 21 de
la ley 1142 de 2007 puesto que los demandantes consideran que dicho artículo infringe
los artículos 2, 4, 28, 93 y 250 de la Constitución Política, el artículo 7 de la
Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 9° del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos.
El demandante fundamenta sus argumentos afirmando que “al establecer el
legislador que el Fiscal General de la Nación o su delegado pueden proferir capturas sin
necesidad de orden previa de juez competente está reviviendo en el ordenamiento
69
jurídico la figura de la captura sin orden judicial, regulada en el texto original del
artículo 300 de la Ley 906 de 2004, figura esta que fue declarada inexequible por la
Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1001 de 2005”.
Igualmente sostiene que “se vulnera el artículo 93 de la Constitución y
específicamente el artículo 7° de la Convención americana de derechos humanos y el
artículo 9° del pacto internacional sobre derechos civiles y políticos, debido a que no se
garantiza que la facultad que se expresa como excepcional se convierta por parte de la
Fiscalía en una regla general.”
Todo ello porque “El artículo 21 no establece unas condiciones reales de
excepcionalidad cuando fija la posibilidad de que el fiscal cuente con la facultad de
proferir ordenes de captura sin que un juez debidamente competente sea el que decida si
es razonable, idónea y proporcional una medida de restricción al derecho fundamental
de la libertad. Se desprende de la norma acusada que es el fiscal quien en últimas
estudia, analiza y valora su propia investigación y sobre ello es él quien decide si
procede o no la ejecución de la medida.”
A lo anterior agrega una contradicción interna entre los artículos 1° y 3° de la
ley, sin precisar en qué consiste dicha contradicción. Se apoya, finalmente, en que la ley
es contraria a los lineamientos seguidos por la Corte constitucional en reiteradas
sentencias, entre ellas, las sentencias C-237 de 2005, C-730 de 2005, C-799 de 2005, C-
1001 de 2005 y C-190 de 2006.
70
Si bien la Corte encuentra ajustada a derecho la autorización para que la fiscalía,
en casos excepcionales pueda proceder a la captura sin orden previa del juez, si
encuentra que algunos aspectos de la redacción de la norma son ambiguos siendo así
que:
En cuanto al fundamento que justifica la expedición de la orden de
captura, en la captura ordenada por el juez de control de garantías, el
artículo 19 de la Ley 1142 de 2007, exige la existencia de “motivos
razonablemente fundados,” los cuales, según lo que establece el
artículo 221 de la Ley 906 de 2004, deben estar sustentados en
informes de la policía judicial, en declaraciones juradas de testigos o
informantes, o en elementos materiales probatorios y evidencia física.
Por su parte, el artículo 21 de la Ley 1142 de 2007 señala que la orden
de captura excepcional dictada por el Fiscal General o su delegado
debe estar fundada en motivos serios y de fuerza mayor, que muestren
que no se encuentra disponible un juez que pueda proferir la medida.
En este evento, la norma no exige expresamente que tales motivos
estén fundados en elementos probatorios, ni que la motivación deba
basarse en una constatación fáctica de la imposibilidad de acudir a un
juez de control de garantías para que expida la orden.
Estos elementos carecen de la suficiente concreción, precisión y
determinación que requiere la fijación de los límites y eventos en que
excepcionalmente la Fiscalía General puede realizar capturas, tal y
como lo exige el artículo 250 (1) Superior. La expresión “motivos
serios y de fuerza mayor” y el criterio de la falta de “disponibilidad”
del juez de control de garantías, dan lugar a las más variadas hipótesis
y supuestos que dejan a la discrecionalidad del propio fiscal que ha de
efectuar la captura, la determinación de esas circunstancias.
Por lo anterior, encuentra la Corte que el empleo del calificativo
“serios” que se le otorga a los motivos por los cuales no se encuentra
disponible un juez para ordenar una captura, es ambiguo e
indeterminado. En estas condiciones, el Fiscal General de la Nación o
su delegado pueden fijar a su arbitrio cuándo un motivo es lo
suficientemente serio para demostrar que el juez de control de
garantías no se encuentra disponible, sin que tal demostración
tenga como base un fundamento objetivo que justifique esta medida
excepcional, en materia tan grave como lo es la restricción de la
libertad.
Por lo tanto la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones, va en contravía
con el principio de legalidad consagrado en el artículo 29 y además es contrario a lo
establecido en los lineamientos jurisprudenciales, razón por la cual la Corte, en aras a la
71
claridad que deben tener los motivos y las condiciones específicas para restringir la
libertad, conceptúa que no pueden dejarse al arbitrio del ente acusador.
En demanda posterior (Sentencia C-425 , 2008) se cuestionó la totalidad de la
ley 1142 de 2007 pidiendo su inexequibilidad total por considerar los demandantes que
existieron vicios en su formación, y de manera subsidiaria la inexequibilidad de algunos
partes de los artículos 4°, 18, 26 y 27 y la totalidad del artículo 42 de la norma.
La Corte conceptuó que, como ya lo ha manifEstado repetidamente en reiterada
jurisprudencia, la solicitud de inconstitucionalidad de una ley debe estar fundamentada
de manera seria y objetiva puesto que
… si bien es cierto la acción pública de inconstitucionalidad desarrolla
los derechos de los ciudadanos a participar en la conformación,
ejercicio y control del poder político y de acceso a la justicia para
interponer acciones públicas en defensa de la Constitución, no lo es
menos que es válido constitucionalmente que la ley señale
condiciones de procedencia formal de esta acción, pues es una carga
procesal razonable que busca racionalizar su uso e impedir el control
de constitucionalidad oficioso de todas las leyes. Por esa razón, en
sentencia C-131 de 1993, la Corte Constitucional declaró la
exequibilidad del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, de acuerdo
con el cual una demanda de inconstitucional se entiende presentada en
debida forma cuando indica: i) las normas que se acusan como
inconstitucionales, ii) las normas superiores que se consideran
vulneradas, iii) las razones por las que la Corte Constitucional es
competente para conocer la demanda y, iv) los motivos por los cuales
se estima que las disposiciones constitucionales han sido infringidas.
Por esta razón, y ante la no claridad en los motivos que fundamentan la demanda
en este sentido, la Corte tomó la decisión de declarar exequible la totalidad de la ley,
pasando a estudiar los apartes relacionados con la unificación de las audiencias en el
proceso penal. Asunto ante el cual la Corte conceptuó que
72
De otra parte, para evaluar la regulación demandada en cuanto a
las diligencias de formulación de imputación e imposición de medida
de aseguramiento, la Sala parte de dos supuestos jurídicos propios del
actual proceso penal: i) las diligencias de legalización de la captura,
formulación de la imputación y solicitud de la medida de
aseguramiento generan consecuencias jurídicas distintas. No debe
olvidarse que mientras en la diligencia de legalización de la captura no
necesariamente se ha iniciado el proceso penal, la diligencia de
formulación de la imputación tiene como objetivo comunicar a una
persona que se inicia en su contra el proceso penal. En otras palabras,
esta actuación formalmente pone en funcionamiento la función
investigativa del Estado y el aparato judicial para perseguir el delito y
proteger los derechos de las víctimas y de la sociedad. De igual forma,
desde la perspectiva de los derechos del capturado es distinto legalizar
la privación de la libertad ya efectuada, que solicitar una medida de
aseguramiento que se produce en desarrollo de un proceso penal en
curso y respecto de la responsabilidad penal del imputado. ii) Al igual
que la diligencia de indagatoria en el proceso penal anterior, en el
sistema penal acusatorio, a partir de la formulación de la
imputación, el imputado adquiere el carácter de sujeto procesal y
puede ejercer su derecho a la defensa material. De hecho, la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dijo que, como acto
de vinculación, la imputación se asimila a la indagatoria, por lo que es
lógico que desde la vinculación a una investigación por hechos
delictivos el imputado tiene todos los derechos, deberes y garantías
propios del proceso penal. Ahora, la jurisprudencia y la doctrina
contemporánea coincidieron en señalar que la indagatoria tiene doble
carácter de medio de defensa material y medio de prueba, pues se
considera un acto procesal de naturaleza compleja destinado a
garantizar al sindicado su derecho a ser oído en el proceso frente a la
imputación que existe en su contra. Luego, es evidente que, de manera
especial, a partir de la diligencia de formulación de imputación se
activa el ejercicio del derecho a la defensa material del sindicado.
Por lo tanto la Corte conceptúa, en esta segunda demanda que no existen vicios
en la formación de la ley, por lo tanto es declara su exequibilidad, pasando a analizar las
normas demandadas individualmente, análisis del cual concluye que la normatividad
que crea la posibilidad de surtir en una todas las audiencias es contraria al ordenamiento
constitucional, al igual que el parágrafo 3° del artículo 18 por considerar que no es
viable la ampliación de facultades que se conceden a la Fiscalía.
73
En una tercera demanda (Sentencia C-1198 ) pretende, principalmente, la
valoración que se autoriza al Instituto Colombiano del Bienestar Familiar frente a los
beneficios que puedan otorgarse en los casos de violencia intrafamiliar por considerar
que
… contraviene los artículos 228 y 230 superiores, como quiera que el
juez solamente está sometido al imperio de la ley y la Constitución,
luego sus decisiones, al ser independientes, no pueden estar bajo las
de alguna autoridad de carácter administrativo, por lo que aceptar una
injerencia como esa rompería el principio de reserva judicial, sin que
ello implique, desde luego, la negación de la existencia de
un “principio de colaboración entre las ramas del poder público”,
acorde con el artículo 113 de la Carta Política.
Autorización con la cual se dejaría, en manos de un organismo del ejecutivo, una
decisión judicial, con lo cual se estaría delegando una atribución judicial a un
funcionario que no pertenece a la rama como lo es la concesión de beneficios.
Argumentos frente a los cuales la Corte concluye que la exigencia de una
valoración positiva del instituto colombiano de bienestar familiar, ICBF, para que sean
concedidos beneficios punitivos en los casos de delitos de violencia intrafamiliar,
contraviene los derechos de los niños, niñas y adolescentes, al igual que los principios
de legalidad de la sanción penal y de la privación preventiva de la libertad del imputado,
acusado o procesado.
El actor demanda igualmente la expresión “en especial” contenida en el artículo
25 de la ley 1142 de 2007
… al considerar que entre ésta y las expresiones atacadas del artículo
24 de la Ley 1142 de 2007 existe unidad normativa, por lo que las
tesis esbozadas para impugnar la constitucionalidad del empleo de la
modalidad y gravedad de una conducta como criterio único para
determinar el peligro para la comunidad y con ello imponer una
medida de aseguramiento, se aplican para cuestionar la presente
74
expresión, con la cual se privilegia nuevamente esos dos criterios para
determinar el “pronóstico de no comparecencia al proceso “del
imputado.
Reitera entonces que la presunción de inocencia se ve afectada cuando
se da una especial ventaja a una “condición abstracta y general como
la seriedad de la infracción legal, para derivarle consecuencias
irrazonables a tal circunstancia” y determinar la detención
preventiva. La presunción de inocencia conlleva el principio de
libertad que rige dentro del proceso penal, que se trunca cuando se
tienen en cuenta dichos criterios abstractos, a pesar de que se
concretan a través del proceso, en especial durante el juicio oral y no
de forma anticipada, en donde se están empleando criterios
de “retribución penal que hacen parte de las funciones de la pena”.
El demandante insiste además en que la modalidad y la gravedad de la
conducta forman parte de las múltiples circunstancias concurrentes
que según los organismos internacionales deben ser examinadas de
forma exhaustiva, “sin distingo ni privilegio”, para cada caso en
particular, antes de decretar una medida de aseguramiento, dando
aplicación también al principio de proporcionalidad que cuenta con
arraigo constitucional.
Igualmente, señala que contemplar esos dos aspectos como
determinantes para establecer el riesgo de la no comparecencia al
proceso del imputado, “es dotar a las medidas de aseguramiento de
funciones propias de la pena, como la prevención y la retribución”,
mientras esta corporación ha reiterado que sus funciones son
eminentemente cautelares o procesales.
Frente a la demanda establecida contra el artículo 25 de la ley la Corte se
manifiesta concluyendo que
… encuentra entonces que si bien la redacción de la norma ahora
analizada otorga un carácter especial a la modalidad y a la gravedad
de la conducta y de la pena a imponer, incluso en la motivación de la
reforma se aduce que el comportamiento anterior del imputado puede
permitir “tranquilidad a la fiscalía y a la judicatura” de que aquél
comparecerá al proceso, a pesar de lo grave de su comportamiento. De
ese modo, la forma como se presentó el comportamiento o la
envergadura del mismo no son los criterios especiales y únicos para
determinar si permitirá la acción estatal, por el contrario, es necesario
que se analicen “además” los criterios subsiguientes contenidos en el
artículo 312 de la Ley 906 de 2004, de modo que pueda determinarse
la necesidad o no de la medida de aseguramiento no sólo para
garantizar su comparecencia, sino el cumplimiento de la sentencia,
todo bajo el criterio de necesidad y razonabilidad que constituyen sus
75
presupuestos, al igual que la interpretación restrictiva que sobre las
mismas se debe efectuar.
En la misma demanda se solicitó estudiar la inconstitucionalidad de la la parte
final del parágrafo del artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, sobre las causales de libertad,
consagra como excepciones aquellos eventos en los cuales la audiencia de juicio oral no
se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su
defensor, y cuando “no se hubiere podido iniciar por causa justa o razonable”. En
cuanto a la preceptiva resaltada, plantea la demanda que vulnera los artículos 28 inciso
final y 228 de la Constitución, al igual que el numeral 5° del artículo 7° de la
Convención Americana de Derechos Humanos. El demandante sostiene su petición bajo
el argumento que
… toda persona privada de la libertad goza de la “protección estatal”,
en la medida en que su situación debe ser definida en el menor tiempo
posible, motivo por el cual al juez y al fiscal se les impone un término
razonable que deben cumplir para adoptar sus decisiones; sin
embargo, en su criterio la preceptiva del artículo 30 abre la posibilidad
para que se desconozcan los mismos, en detrimento del derecho a la
libertad; “es así como a pesar de haberse fijado un plazo en la ley, el
mismo puede ser inobservado, haciendo las medidas restrictivas de la
libertad indeterminadas en el tiempo, y permite desbordar el
contenido del art. 228 constitucional”.
A lo cual el máximo tribunal constitucional argumenta que
Encuentra la sala que la expresión “justa o”, dentro del sistema
acusatorio que se sustenta en una nueva previsión constitucional, a
partir del Acto Legislativo 03 de 2002, no atiende las exigencias
referidas en los precedentes, como quiera que el supuesto fáctico allí
consagrado no supera el imperativo de ser claro, preciso y unívoco,
toda vez que su indeterminación conduce a ambigüedad acerca del
momento en el cual se realizará la audiencia de juicio oral, vulnerando
así la garantía de la libertad personal consagrada en el artículo 28
superior. Igualmente la preceptiva referida contraviene el imperativo
constitucional que se impone a los funcionarios judiciales de
76
observar “con diligencia” los términos procesales, so pena de ser
sancionado su incumplimiento (art. 228).
Cabe recordar que el artículo 29 constitucional señala que el sindicado
tiene derecho a un debido proceso público sin dilaciones
injustificadas, norma que al igual que los artículos 28 y 228
previamente referidos tienen desarrollo en la Ley 270 de 1996, donde
se señalaron una serie de principios que rigen la administración de
justicia, dentro de los cuales se consagraron la celeridad (art. 4°), la
eficiencia (art. 7°) y el respeto de los derechos de quienes intervienen
en el proceso (art. 9°).
Con lo cual la Corte declara inexequibles los apartes estudiados declarando la
exequibilidad de otros aparte de la norma incluidos en la misma demanda, los cuales se
encontraron sujetos a la constitución.
ANÁLISIS
Ante la primera demanda frente a la ley es necesario observar que la declaratoria
de inexequibilidad de las expresiones “motivos serios y de fuerza mayor” y “ la falta de
disponibilidad de un juez de garantías para que expida la orden de captura como
precedente para que la fiscalía pueda proferir dicha orden”, va en contravía con el
principio de legalidad consagrado en el artículo 29 y además es contrario a lo
establecido en los lineamientos jurisprudenciales, razón por la cual la Corte, en aras a la
claridad que deben tener los motivos y las condiciones específicas para restringir la
libertad, conceptúa que no pueden dejarse al arbitrio del ente acusador.
En lo que hace relación con el estudio de la norma demandada desde la
perspectiva de la segunda demanda impetrada hay que señalar varios aspectos que
deberán tomarse en cuenta porque afectan los derechos de los indiciados puesto que
equipara en una las condiciones particulares de la audiencia de legalización de la
77
captura, la de imputación de cargos y la de solicitud de imposición de medida de
aseguramiento.
Es clara la posición de la Corte cuando, del análisis que hace del procedimiento
para la conformación de la ley no encuentra elementos para declarar su
inconstitucionalidad, al igual que cuando declara exequible la expresión “o la persona
haya sido capturada en flagrancia” puesto que de este estudio no se deriva ningún
elemento que demuestre la violación de los mandatos constitucionales.
Otro aspecto importante de la norma es la declaratoria de cosa juzgada
constitucional frente a la posibilidad de trasmutar la pena de cárcel a detención
domiciliaria en aquellos eventos en los cuales “el peticionario fundamente, en concreto,
que la detención domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la detención
preventiva, en especial, respecto de las víctimas de delito y en relación exclusiva con
las hipótesis previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 27 de la Ley 1142 de
2007”.
Lo que sí afecta profundamente el interés que tuvo el legislador, en aras a
legislar la voluntad del ejecutivo, fue la declaratoria de inexequibilidad de las
expresiones “…formular imputación, solicitar imposición de medida de aseguramiento
y hacer las solicitudes que considere procedentes…” y “En este caso…”, contenidas en
el parágrafo primero del artículo 18 de la Ley 1142 de 2007, puesto que ellas lo que
pretendían era unificarlos procedimientos en cuanto a las audiencias dando unas
facultades a la fiscalía en aquellos casos en los cuales no le es posible la legalización de
78
la captura, con lo cual se pueden violar los derechos de los indiciados ampliando la
esfera temporal de la imputación.
En este mismo sentido es pertinente tomar en consideración la declaratoria de
inexequibilidad del parágrafo tercero del artículo 18 de la ley 1142 de 2007 puesto que,
su aplicación contribuía, igualmente, a dar a la fiscalía una funciones que no le
corresponden, ampliando de manera desmedida las facultades de la Fiscalía en
detrimento de los derechos de los ciudadanos.
Frente a la tercera demanda impetrada (Sentencia C-1198 ) se debe observar que
es importante el análisis que hace la Corte al no permitir que sea el ICBF la institución
que pueda valorar los beneficios que debe recibir el querellado en los delitos de
violencia intrafamiliar, puesto que esto es una función exclusiva del juez y sería darle
injerencia directa al ente rector de los intereses de la familia en detrimento de la función
jurisdiccional.
De igual manera es pertinente observar la validez de la declaratoria de
inexequibilidad de la expresión “en especial” haciendo referencia a un
condicionamiento que se pretendió hacer a la gravedad y modalidad de la conducta y a
la pena imponible como causales de agravación frente a la no comparecencia del
imputado a la audiencia de imputación de cargos, con lo cual se violaba flagrantemente
el derecho de igualdad.
Es importante resaltar la declaración de la expresión “justa o” referida al evento
en el cual la audiencia no hubiese podido iniciar por causa “justa o razonable”, la
eliminación del concepto de causa justa se debe a que este término no tiene una
79
interpretación jurídica que sustente claramente lo que puede determinarse por justo, y
que de aplicarse arbitrariamente se podrían vulnerar derechos de la administración de
justicia como lo son el de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes
intervienen en el proceso.
Ley 1153 de 2007. Por medio de la cual se establece el tratamiento de las
pequeñas causas en materia penal.
SÍNTESIS
Esta ley que fue demandada en dos oportunidades, en la primera de ellas
(Sentencia C-879) porque le asigna a la Policía Judicial y a algunos particulares
funciones que son propias de la Fiscalía y en la segunda oportunidad el hecho que el
juez pueda celebrar contratos con particulares, para que las personas que han sido
internadas en prisión como consecuencia de una conducta definida como pequeña causa
hagan trabajo social no remunerado, demanda que se sustenta en el argumento que esto
viola el principio de la imparcialidad y excede las funciones del juez, es declarada
inexequible por la Corte constitucional, la cual se apoya en las siguientes
consideraciones
Las pequeñas causas penales se inscriben en el ámbito penal. De la
anterior descripción es posible concluir que la Ley 1153 de 2007
mantiene el tratamiento de las pequeñas causas en el ámbito penal.
Desde la formulación del título de la ley “Por medio de la cual se
establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal” y
del análisis de las diferentes materias y procedimiento regulado en la
Ley 1153 de 2007, se constata que toda la ley se ubica en la esfera
penal. Varios elementos distintivos de esta ley confirman esta
conclusión:
80
(i) En su aplicación, la Ley 1153 de 2007 integra de manera armónica “los
principios rectores y las normas del Código Penal y de la Ley 906 de 2004;”
(ii) Al establecer los criterios para definir la autoría, la participación y la
tentativa, la Ley 1153 de 2007 establece que se aplican “las normas previstas
en la parte general del Código Penal;”
(iii) Al definir las conductas que serán tratadas como “pequeñas causas en
materia penal,” la Ley 1153 de 2007 remite a la descripción y los elementos del
tipo de algunos de los delitos querellables establecidos en el Código Penal y
establece su carácter contravencional mediante una graduación de la gravedad
del daño que producen.
(iv) Al definir la conducta contravencional como una conducta típica, antijurídica
y culpable, frente a la cual se aplican “las causales de ausencia de
responsabilidad previstas en el artículo 32 del Código Penal.”
(v) Al señalar las consecuencias jurídicas de la conducta contravencional, la Ley
1153 de 2007 establece la posibilidad de sancionar estas conductas con una
pena privativa de la libertad.
(vi) Al establecer que el juez de pequeñas decretará las pruebas que soliciten o
presenten el querellante y el querellado “de acuerdo con las reglas de
pertinencia y admisibilidad previstas en la Ley 906 de 2004” y que éstas serán
practicadas de acuerdo con “las reglas previstas en la Ley 906 de 2004”.
81
(vii) Al calificar aspectos centrales del proceso, la Ley 1153 de 2007 alude a la
“imputación” (Arts. 50 y 52, Ley 1153 de 2007)
En conclusión, si bien las pequeñas causas son llamadas formalmente
contravenciones penales, desde el punto de vista material continúan
teniendo todos los elementos de un delito, desde su descripción típica,
pasando por el régimen de responsabilidad, hasta llegar a la pena
misma, que puede ser privativa de la libertad. De tal manera que solo
el nombre, no la sustancia permitiría diferenciar las “pequeñas causas
penales” de los delitos. Es cierto que el legislador estimó que dichas
pequeñas causas tenían menor grado de lesividad, pero esa apreciación
no se tradujo en su despenalización ni en su sometimiento a un
régimen distinto al delictual en cuanto a su descripción,
responsabilidad y pena.
5.2. Mientras una conducta sea materialmente delictual, el legislador
debe respetar las competencias de la Fiscalía General de la Nación. A
pesar de que las conductas definidas como pequeñas causas continúan
siendo materia penal, y tratadas como delitos, y que su sanción puede
dar lugar a la privación de la libertad, la Ley 1153 de 2007 excluyó a
la Fiscalía General de la Nación de la competencia para “la
investigación de los hechos.”
No obstante, la Constitución dice que cuando una conducta revista las
características de un delito, la Fiscalía debe investigarlo:
“Artículo 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a
adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la
investigación de los hechos que revistan las características de un
delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia,
petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien
suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la
posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia,
suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal,
salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del
principio de oportunidad regulado dentro del marco de la
política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de
legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control
de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros
de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el
mismo servicio.”
Según lo establece de manera clara, expresa e inequívoca el inciso
primero del artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía
General no puede renunciar a ejercer la acción penal ni dejar de
82
realizar la investigación penal frente a aquellos hechos que revistan las
características de un delito, sin perjuicio de la institución de la
querella.
Argumentos que llevan a declarar la inexequibilidad de la totalidad de la norma
apoyándose en el concepto de la Unidad legislativa, lo cual ya ha hecho en otros
oportunidades como, por ejemplo, a través de a sentencia C-557 de 2000, la Corte
Constitucional declaró inexequibles varias disposiciones de la Ley del Plan Nacional de
Desarrollo, afectadas por vicios de procedimiento y consideró necesario retirar del
ordenamiento la totalidad de la ley tratarse de un sistema presupuestal inescindible.
Esta declaratoria establecida en la sentencia C-879 de 2008, será la base para
negar la segunda demanda, (Sentencia C-1157 , 2008) fallada a través de la sentencia
C-1157 de 2008, en la cual la Corte se atuvo a lo dispuesto en la citada sentencia C-879
de 2008, con lo cual de apoya en el principio de la cosa juzgada constitucional.
ANÁLISIS
frente a la posición de la Corte ante la primer demanda es necesario observar que
si bien la intención inicial de la ley de las pequeñas causas era la descongestión de los
despachos judiciales al tiempo de descargarle a las funciones de la fiscalía la
investigación por unos delitos a los cuales se les da la categoría de contravenciones, es
pertinente observar que, al definir las pequeñas causas en sus elementos de tipicidad,
antijuridicidad y culpabilidad no se estableció una diferenciación clara entre lo que es
realmente un delito y lo que es una “pequeña causa”, igualando las bases ontológicas de
ambas figuras pero diferenciando, según la ley, los órganos competentes para realizar la
investigación, toda vez que se le asignas las pequeñas causas a la Policía Nacional, en
tanto las conductas consideradas delitos, siguen siendo investigadas por la fiscalía.
83
Esta contradicción, violatoria del artículo 250 de la Constitución lleva a que la
Corte Constitucional declare inexequible la totalidad de la norma puesto que al sustraer
de la actividad de la Fiscalía la investigación de las pequeñas causas se viola todo el
ordenamiento penal y por lo tanto, al ser inexequible el asunto central de la ley, no
puede predicarse de ella ninguna validez en su aplicación.
Ante la segunda demanda (Sentencia C-1157 , 2008) es necesario observar que
si bien la intencionalidad de la demanda es pertinente, ya existe una declaratoria de
inexequibilidad de la totalidad de la ley 1153 de 2007, por lo cual es pertinente la
posición asumida por la Corte al declarar la existencia de cosa juzgada constitucional.
Ley 1288 de 2009. Por medio del cual se expiden normas para fortalecer el
marco legal que permite a los organismos, que llevan a cabo actividades de
inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal y
se dictan otras disposiciones.
SÍNTESIS
Se demanda (Sentencia C-913 , 2010) esta ley, tal vez la más compleja de las
leyes que se crearon durante el segundo período de gobierno de Álvaro Uribe Vélez,
pues con ella se generó la posibilidad de crear la Junta de Inteligencia Conjunta con las
siguientes funciones
a) Producir estimativos de inteligencia que apoyen la toma de
decisiones por parte del Gobierno Nacional.
b) Producir documentos consolidados de inteligencia estratégica.
c) Elaborar el Plan Nacional de Inteligencia.
d) Asegurar que existan procedimientos adecuados de protección de la
información.
84
e) Desarrollar los protocolos que definan los procedimientos y
requerimientos para el intercambio de información entre organismos y
de uso de los productos por parte de los usuarios.
f) Coordinar la distribución de tareas entre los organismos
promoviendo la especialización y evitando la duplicidad de esfuerzos.
g) Coordinar los planes de adquisición y compras.
h) Promover y garantizar la capacitación y profesionalización de los
funcionarios que realicen actividades de inteligencia y
contrainteligencia, especialmente de los analistas. Para ello se
promoverá la celebración de convenios de cooperación educativa con
organismos nacionales, internacionales o extranjeros.
i) Establecer, dirigir y orientar un centro de fusión y análisis
interagencial de la información el cual dependerá de la Junta y estará
conformado por un analista de cada organismo. El gobierno
reglamentará la materia.
j) Coordinar la producción de un reporte de análisis estratégico
mensual dirigido al Presidente de la República, sin perjuicio de los
que puedan elaborarse para temas coyunturales.
PARÁGRAFO 1o. La JIC creará Juntas de Inteligencia Regionales
cuya función es la coordinación de las actividades de inteligencia y
contrainteligencia a nivel regional.
PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional reglamentará la elaboración
del reporte de análisis estratégico mensual, los protocolos de entrega y
la autorización de su conocimiento por parte de otros funcionarios del
Estado.
Con lo cual los organismos del Estado quedaban dotados de las herramientas
para realizar una labor de inteligencia a la cual no escaparía ningún ciudadano, ello bajo
el postulado de una pretendida defensa de la seguridad nacional, lo cual le daría a la
Junta un poder absoluto sobre la información personal de todos los habitantes del
territorio, máxime cuando los operadores de telecomunicaciones “estarán obligados a
suministrar a los organismos de inteligencia y contrainteligencia, previa solicitud y en
desarrollo de una operación autorizada el historial de comunicaciones de los mismos,
los datos técnicos de identificación de los suscriptores sobre los que recae la
operación, así como la localización de las celdas en que se encuentran las terminales y
cualquier otra información que contribuya a la localización.”
85
Esta autorización expresa de violar los derechos constitucionales de los
ciudadanos va a ser el eje central del análisis que hará la Corte Constitucional la cual
señala que
Dado que la materia desarrollada por la totalidad de los artículos que
componen la Ley 1288 de 2009, que fue expedida como ley ordinaria,
regulan materias vinculadas con los elementos estructurales de los
derechos fundamentales a la intimidad y al hábeas data, actualizan y
reconfiguran el contenido de tales derechos y constituyen un
desarrollo integral de los mismos, ésta debió ser expedida como ley
estatutaria. Al no haber sido así, la Corte declarará la inexequibilidad
de toda esa ley.
Con lo cual la Corte constitucional, al declarar inexequible la totalidad de la ley
1288 de 2009 corrige un yerro cometido por el legislador al no acatar el precepto
constitucional que señala que las leyes sobre derechos humanos y sobre administración
de justicia deben tramitarse como ley estatutaria, la cual tiene un trámite especial en el
órgano legislativo.
ANÁLISIS
La ley es declarada inexequible porque debió de ser expedida como una ley
estatutaria debido a que regula elementos propios de los derechos fundamentales y por
ello no podía ser expedida como una ley ordinaria.
No se pronuncia la Corte sobre el contenido material de la norma pero sí hace
hincapié en que de haberse estudiado como norma estatutaria hubiese tenido,
seguramente, un análisis especialísimo por parte del legislador.
86
Ley 1312 de 2009. Por medio de la cual se reforma la Ley 906 de 2004 en lo
relacionado con el Principio de Oportunidad.
SÍNTESIS
Se demanda (Sentencia C-936 , 2010) la constitucionalidad del primer inciso
del numeral 17 y el parágrafo 3° del artículo 324 del C.P.P, modificado por el artículo
2° de la ley 1312 de 2009, los cuales señalan que:
Numeral 17 del Artículo 324. Al desmovilizado de un grupo armado
organizado al margen de la ley que en los términos de la normatividad
vigente haya manifEstado con actos inequívocos su propósito de
reintegrarse a la sociedad, siempre que no haya sido postulado por el
Gobierno Nacional al procedimiento y beneficios establecidos en la
Ley 975 de 2005 y no cursen en su contra investigaciones por delitos
cometidos antes o después de su desmovilización con excepción de la
pertenencia a la organización criminal, que para efectos de esta ley
incluye la utilización ilegal de uniformes e insignias y el porte ilegal de
armas y municiones.
Para los efectos de este numeral, el fiscal presentará la solicitud para la
celebración de audiencias individuales o colectivas para la aplicación del
principio de oportunidad.
Extiéndase esta causal a situaciones ocurridas a partir de la vigencia del
Acto Legislativo número 3 de 2002.
Para la aplicación de esta causal, el desmovilizado deberá firmar una
declaración bajo la gravedad de juramento en la que afirme no haber
cometido un delito diferente a los establecidos en esta causal, so pena de
perder el beneficio dispuesto en este artículo de conformidad con el
Código Penal.
(…)
PARÁGRAFO 3o. del Artículo 324. No se podrá aplicar el principio
de oportunidad en investigaciones o acusaciones por hechos
constitutivos de graves infracciones al Derecho Internacional
Humanitario, delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o
genocidio, ni cuando tratándose de conductas dolosas la víctima sea
un menor de dieciocho (18) años.
Los demandantes aseguran que con el numeral 17 del artículo 324 se está creando
87
un tercer marco jurídico para los desmovilizados, contenido
especialmente en la causal 17 de la Ley 1312 de 2009, la cual le permite
a la Fiscalía aplicar el principio de oportunidad para aquellos postulados
que no se encuentren dentro de la Ley 975 de 2005, y hayan
manifEstado “con actos inequívocos su propósito de reintegrarse a la
sociedad”, y no tengan investigaciones abiertas en su contra por delitos
cometidos antes o después de su desmovilización, “con excepción de la
pertenencia a la organización criminal”, incluido el porte ilegal de
armas y uniformes. Para aplicar dicho beneficio, la Fiscalía puede
adelantar audiencias individuales y colectivas.
Aseguran igualmente que los siguientes delitos quedarían en la
impunidad, por cuanto no sería posible investigar y sancionar a sus
responsables:
Crimen Cifras
Desaparición forzada 29.484
Homicidios 24.005
Fosas comunes 2.488
Desplazamiento forzado 3.163.889
Agregan que el parágrafo 3 del artículo 2 de la Ley 1312 de 2009, “ha
autorizado al Estado para renunciar a la obligación de investigar hechos
constitutivos de graves violaciones de derechos humanos en
desconocimiento de las obligaciones previstas por el derecho
internacional de los derechos humanos”.
Planteamientos estos que apoyan para su demostración de la violación de los
derechos de las víctimas ante una eventual aplicación del principio de oportunidad a
quienes cometan delitos posteriores a su desmovilización y que sean relacionados con
su pertenencia al grupo armado, además de señalar que
“los desmovilizados paramilitares investigados por concierto para
delinquir agravado son responsables de crímenes de lesa humanidad y
por lo tanto no pueden ser beneficiaros del principio de oportunidad.
Esto es así porque los paramilitares reúnen los tres elementos definidos
por la Corte Suprema de Justicia como necesarios para calificar de lesa
humanidad el concierto para delinquir: que las conductas de la
organización hayan incluido crímenes de lesa humanidad, que los
88
integrantes sean voluntarios y exista conciencia mayoritaria por parte de
los integrantes de la organización sobre los crímenes cometidos”.
Así las cosas, según los demandantes, la figura establecida por el
legislador configura realmente una amnistía encubierta, contraria a los
derechos de las víctimas.
Así mismo recuerdan que, si bien la Corte Constitucional consideró que
la ley de justicia y paz no equivalía a una amnistía, por cuanto
finalmente se aplicaba una pena, en cambio con la Ley 1312 de 2009,
“El Estado renuncia a la persecución penal y la adjudicación de justicia”.
Además, “obsérvese que el parágrafo 3 del artículo 2 de la ley 1312 de
2009 prevé la prohibición expresa de aplicar el principio de oportunidad
a crímenes de lesa humanidad, razón de más para ratificar la ambigüedad
e indeterminación de la norma demandada.”.
Ante estos argumentos y una vez oídos los diferentes terceros intervinientes en
el proceso la Corte constitucional reitera que
La “pertenencia a la organización criminal” no es una conducta
tipificada como delito autónomo en la ley penal, lo que conduce a que
sea la autoridad encargada de aplicar el precepto la que defina qué
conductas delictivas caen bajo la órbita de la causal, a fin de determinar
si se trata de punibles respecto de los cuales existe disponibilidad de la
acción penal. La “pertenencia a una organización criminal”, constituye
un elemento normativo que puede estar comprendido en más de una
modalidad delictiva, o incluso puede aludir a una forma de participación
colectiva en un ilícito, circunstancia que evidentemente introduce un
elemento de indeterminación, en una materia en la que la definición
previa, clara e inequívoca de los punibles sobre los cuales es posible
suspender, interrumpir o renunciar a la acción penal, resulta relevante.
La expresión analizada, imprime una enorme ambigüedad a la causal 17
del artículo 324 C.P.P., circunstancia que se hizo palmaria en las
intervenciones en este proceso. Así, los demandantes consideran que la
causal alude al concierto para delinquir agravado (340.2; para la
Defensoría del Pueblo la expresión “pertenencia a la organización
criminal”, no alude a la comisión de ningún comportamiento que se
encuentre tipificado en el actual código penal; la Fiscalía General de la
Nación estima que la expresión acusada no introduce ninguna
ambigüedad pero no hace referencia a una tipicidad en particular; para la
Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y
Grupos Alzados en Armas, la expresión alude al delito de concierto para
delinquir (Art. 340), pero no de lesa humanidad; en tanto que para la
Procuraduría la expresión “pertenencia a la organización armada” es
sinónimo del delito de concierto para delinquir simple (Art. 340.1 C.P.,
alude a la mera militancia en la organización criminal, “lo cual implica
el uso de uniformes e insignias, así como el porte ilegal de armas”.
89
Como se advierte, se trata de una expresión que admite múltiples
interpretaciones, en una materia que debe ser precisada con pulcritud y
transparencia: la definición de los ilícitos que pueden ser amparados
por el beneficio de oportunidad, toda vez que es un hecho público y
notorio, que se encuentra además documentado en este proceso, el que
las organizaciones a las cuales pertenecen o han pertenecidos los
aspirantes a la suspensión, interrupción o extinción de la persecución
penal, han incurrido en graves hechos delictivos, sujetos de manera
inexcusable a investigación y sanción bajo el derecho internacional.
Consideraciones estas que llevan al máximo tribunal a declarar la
inexequibilidad del numeral 17 del artículo 324 del C.P.P. en tanto declara la
exequibilidad del parágrafo tercero, pero una exequibilidad condicionada en el sentido
que no debe hablarse solo de delitos de lesa humanidad sino que la conducta prevista
debe incluir igualmente las graves violaciones a los derechos humanos.
ANÁLISIS
La declaratoria de inexequibilidad del numeral 17 del artículo 324 del C.P.P. es
justificada por la Corte constitucional bajo diversos criterios. En primer lugar porque la
expresión que el implicado “haya manifEstado con actos inequívocos su propósito de
reintegrarse a la sociedad es ambigua y no permite definir adecuadamente en qué
consisten dichos actos.
Un asegundo elemento se encuentra en el hecho que el desmovilizado debe
probar no haber realizado actos criminales antes o después de la desmovilización a
menos que se trate de la pertenencia al grupo, expresión que implica que el postulad
puede delinquir después de su desmovilización siempre y cuando esos actos se den con
ocasión a la pertenencia al grupo, lo cual es una autorización para seguir delinquiendo,
máxime cuando al hablar de los tipos penales estos deben estar claramente definidos por
90
el ordenamiento jurídico y la conducta de pertenencia al grupo armado en ningún
momento ha sido tipificada como delito.
En palabras de la Corte contenidas en la sentencia que se analiza “la causal 17
del artículo 324 del C. de P.P., tal como fue establecida por la Ley 1312 de 2009, es
inconstitucional por violación del principio de legalidad, debido a que no establece de
forma taxativa e inequívoca todos y cada uno de los elementos constitutivos de la
causal, ni contempla criterios objetivos que orienten el margen de discrecionalidad que
se reconoce al fiscal en esta materia. La incertidumbre que genera el diseño de la causal
impide que el juez de control de garantías pueda ejercer un efectivo control sobre la
decisión del fiscal de dar aplicación al principio de oportunidad en situaciones
concretas.
CRECIMIENTO ECONÓMICO SOSTENIBLE Y GENERACIÓN DE EMPLEO
Dada la amplitud de conceptos que pueden incorporarse con relación al
crecimiento económico sostenible y a la generación de empleo se van a presentar
múltiples demandas sobre la constitucionalidad de las normas creadas a este fin, se
procede a realizar el análisis de cada una de las demandas en las cuales se pronunció la
Corte Constitucional resolviendo la inexequibilidad parcial o total de la norma
cuestionada, a fin de comprender las diferentes posiciones que fueron asumidas en su
momento por el ente de control en su labor de establecer la constitucionalidad de las
políticas del ejecutivo.
Ley 1118 de 2006, “por la cual se modifica la naturaleza jurídica de
ECOPETROL S.A. y se dictan otras disposiciones.”
91
SÍNTESIS
Se demanda el artículo 8° el cual, textualmente señala:
“ARTÍCULO 8°. TRANSICIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA. La
Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol S. A. continuará
conociendo de los procesos que se encontraren con apertura de
investigación disciplinaria hasta por el término de dos (2) años,
contados a partir de que la Empresa se constituya como sociedad de
economía mixta.
“Las demás investigaciones y quejas que a dicha fecha se encontraren
por tramitar, pasarán a conocimiento de la Procuraduría General de la
Nación, al igual que aquellos procesos disciplinarios que transcurridos
los dos años no se hubieren culminado.”
Tal y como se establece en la ley ECOPETROL se convierte en una sociedad de
economía mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de
Minas y Energía, por lo tanto los trabajadores de la entidad dejarán de ser servidores
públicos, con lo cual no se encuentra que sea necesario contar con una oficina de control
interno disciplinario.
A pesar que el máximo tribunal ya había realizado un análisis sobre la potestad
legislativa para atribuirle funciones al Procurador General de la Nación cuando en la
Sentencia C-181 de 2002 en la que se resolvió sobre una demanda presentada contra
diversas normas de la Ley 200 de 1995, el antiguo Código Disciplinario Único, indicó
que:
“(…) tal como se desprende del aparte final del artículo 277-6 de la
Constitución, el ejercicio de la potestad disciplinaria de que es titular
el Procurador General se realiza de conformidad con la Ley. Ello
quiere significar que la definición de las competencias y el diseño de
los procedimientos necesarios para el efectivo ejercicio de dicha
potestad se encuentra a cargo del legislador y que éste, mientras no
contravenga expresas restricciones constitucionales, puede hacer uso
de la potestad configurativa que, de manera amplia, le concede el
artículo 150 de la Carta para desarrollar la materia.
92
“En este sentido, valga citar el artículo 62 de la Ley 200 de 1995 que dispone
que los procesos disciplinarios que adelante la Procuraduría General de la Nación se
tramitarán conforme las competencias establecidas en la ley que determine la
estructura y funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación. (Sentencia C-
026 , 2009)
En esta oportunidad se apartó del precedente jurisprudencial que venía
sosteniendo al considerar, que pueden existir límites a la actividad de la Procuraduría
que no le permitirían decidir autónomamente cuáles asuntos asume para su estudio
disciplinario.
Lo anterior indica que en algunos casos es posible que el legislador
limite la facultad de la Procuraduría de decidir autónomamente, con
base en criterios objetivos y razonables, qué asuntos disciplinarios
conoce. En el caso del artículo 65 de la Ley 200 de 1995 aparece
claro que la falta que debía conocer exclusivamente la Procuraduría
era de especial gravedad para la administración pública, dada la
cuantía a partir de la cual se fijaba la competencia de la Procuraduría.
De esta manera, puede afirmarse que en esa ocasión la Corte declaró
la constitucionalidad de la norma, por cuanto el Legislador había
fijado un criterio material específico para determinar los casos que
debía asumir directamente la Procuraduría, cuál era el de la gravedad
de la falta disciplinaria. Lo anterior implica que, cuando el Legislador
identifique faltas de especial gravedad para la administración pública,
puede disponer que ellas sean conocidas exclusiva y directamente por
la Procuraduría. (Sentencia C-026 , 2009)
Por estas razones el alto tribunal resuelva declarar inexequible la
expresión “hasta por el término de dos (2) años, contados a partir de que la
Empresa se constituya como sociedad de economía mixta. (Sentencia C-026 ,
2009)
93
ANÁLISIS
Este control que ejerce la Corte al no permitir que se cancele la oficina de
control interno de ECOPETROL se constituye en un traspié para las pretensiones
de un poder absoluto de control disciplinario en manos de la Procuraduría
General de la Nación ente que, durante los últimos gobiernos ha recibido un
apoyo incondicional para fortalecer sus competencias a tal punto que le permiten
ejercer control sobre casi todas las instancias del poder tanto a nivel local como
departamental y nacional.
Ley 1150 de 2007 “Por medio de la cual se introducen medidas para la
eficiencia y transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones
generales sobre la contratación con recursos públicos.”
SÍNTESIS
Se demanda el parágrafo 3° del artículo 12 el cual señala que “las medidas
relativas a la contratación estatal para las Mipymes, no son aplicables a las entidades
vigiladas por la Superintendencia Financiera.” Por considerar que dicho mandato legal
coloca a las Mipymes los corredores de agencias y los agentes intermediarios de seguros
bajo argumentos que la misma Corte identifica cuando, al analizar cuáles Mipymes
están sujetas al control de la Superintendencia Financiera, señala que:
El control y vigilancia de la Superintendencia Financiera sobre las
Mipymes no tiene relación con su capital, ni con su naturaleza
jurídica, sino que lo determina la actividad desarrollada por la
empresa. Entonces, si el objeto social que pretende adelantar la
Mipyme está relacionado con actividades financiera, bursátil,
aseguradora y cualquiera relacionada con el manejo, aprovechamiento
o inversión de recursos captados al público, debe ser controlada por la
Superintendencia Financiera, siendo en consecuencia, las únicas
94
Mipymes que pueden ser objeto de control y vigilancia por parte de la
Superintendencia Financiera, los intermediarios de seguros, que de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, “son intermediarios de seguros los corredores las
agencias y los agentes, cuya función consiste en la realización de las
actividades contempladas en el presente estatuto”, en tanto que esa
actividad es la única puede ser desempeñada por empresas cuyo
capital se ajusta a la definición de micro, pequeña o mediana empresa,
en tanto que para prestar ese servicio la empresa no requiere
demostrar capital mínimo para su funcionamiento y no se les exige
certificado de autorización sino la inscripción ante la Superintendencia
Financiera, previo el cumplimiento de requisitos tales como la
acreditación de la idoneidad de los socios gestores y los
administradores y que ellos no incurren en las causales de inhabilidad
e incompatibilidad previstas en la ley. (Sentencia C-862 , 2008)
Con lo cual se viola el derecho a la igualdad de las Mipymes dedicadas a la
intermediación de seguros al colocarle unas condiciones especiales para poder contratar
con el Estado, puesto que con esta disposición se:
… excluyó de unos beneficios a las Mipymes vigiladas por la
Superintendencia Financiera, en que, contrario a lo sucedido con la
consagración de las medidas de discriminación positiva autorizadas en
las que hubo motivación expresa, el legislador no fue claro al describir
cuál fue el motivo o cuáles fueron los argumentos en que se apoyó
para excluir del beneficio a dichas empresas, siendo evidente para la
Sala que el legislador no hizo públicas las razones en que se apoyó
para excluir de las medidas afirmativas a las Mipymes controladas por
la Superintendencia Financiera. No obstante, aunque, en principio,
correspondería al legislador la carga argumentativa para sustentar las
razones que justifican el trato distinto y desfavorable otorgado sólo a
algunas micro, pequeñas y medianas empresas y que la falta de
motivación podría ser considerado un indicio de trato desigual
arbitrario, el solo hecho de que las razones no aparezcan expresamente
en el debate parlamentario no es suficiente para concluir la existencia
de una discriminación, puesto que es posible que la interpretación
sistemática de la ley y su confrontación con las disposiciones
superiores permita deducir cuáles fueron las razones del trato distinto
que no sólo pueden ajustarse sino que resultarían necesarias para
maximizar la fuerza normativa de la Constitución. (Sentencia C-862 ,
2008)
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La Corte declaró la inexequibilidad de la expresión “las medidas relativas a la
contratación estatal para las Mipymes, no son aplicables a las entidades vigiladas por
la Superintendencia Financiera”, contenida en el parágrafo 3° de la ley 1150 de 2007.
ANÁLISIS
Con la norma demandada se pretendía, de una manera subrepticia ir incluyendo
la actividad del corretaje de seguros dentro de las entidades del sector financiero y
bursátil, con lo cual una actividad que ha sido desarrollada tradicionalmente por
pequeños empresarios pero que, dada la importancia del sector seguros en la actividad
económica actual, no deja de ser un mercado que es apetecido por los sectores
financieros y bursátiles más importantes.
El hecho que la Corte Constitucional hubiese protegido a los corredores de bolsa
de una discriminación en cuanto a la posibilidad de contratar con el Estado evito que se
generase un monopolio sobre dicha actividad que hubiese sido perjudicial para los
pequeños empresarios que constituyen las Mipymes en favor de las grandes empresas
de capital financiero.
Ley 1151 de 2007 por medio de la cual se expidió el Plan Nacional de
Desarrollo 2006-2010
SÍNTESIS
Frente a las políticas encaminadas a lograr un mayor crecimiento económico
debe observarse que la norma más demandada durante el segundo gobierno del Doctor
Álvaro Uribe Vélez fue la Ley 1151 de 2007 por la cual se expidió el Plan Nacional de
Desarrollo 2006-2010.
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En una primera demanda (Sentencia C-539 , 2008) fueron cuestionados los
artículos: 68, que establece un gravamen de un peso por cada kilovatio trasportado, para
la financiación del Programa de Normalización de Redes Prone; el artículo 105 que
faculta a las empresas prEstadoras de servicios públicos para fijar las sanciones a los
usuarios incumplidos; el artículo 137, por medio del cual se autoriza al Congreso para la
adquisición de una nueva sede; el artículo 141, que faculta la creación de un centro de
estudios legislativos; el artículo 146, que autoriza establecer un manual de tarifas
mínimas para las empresas prEstadoras de servicios de salud para la compra y venta de
actividades, intervenciones, procedimientos en salud y servicios hospitalarios,
contenidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo y el Régimen
Subsidiado; el artículo 150 que busca la actualización estructural en el Ministerio de
Relaciones Exteriores; y el artículo 155 que permite que las entidades públicas que
realizan la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales, se
asocien entre ellos y con particulares, a fin de alcanzar condiciones de sostenibilidad,
eficacia y economía.
El primer análisis que realiza el alto tribunal constitucional tiene que ver con la
unidad de materia, partiendo de la definición de la ley del Plan Nacional de Desarrollo
la cual, a criterio de la Corte:
… es una propuesta política referente a ciertas metas que, en un
proceso participativo y de concertación, se ha estimado necesario
alcanzar, propuesta que viene acompañada de estrategias concretas a
través de las cuales pretende lograrse el cumplimiento de esos
objetivos. La Ley del Plan es el resultado de la concertación de la
propuesta gubernamental –la cual a su vez antes de ser presentada al
Congreso ha debido pasar por el foro de discusión del Consejo
Nacional de Planeación- con las modificaciones propuestas por los
congresistas durante su trámite, de manera tal que no recoge una
visión unívoca sobre la metas de desarrollo económico a conseguir
dentro del cuatrienio presidencial, sino que por el contrario, cristaliza
distintas visiones y perspectivas sobre cuáles deben ser las políticas y
97
estrategias que han de adelantarse durante este período, aunque en
todo caso el Gobierno desempeña el rol principal en su proceso de
gestación.
Otro aspecto en el cual encuentra la Corte relevancia es en la unidad de materia
de la ley puesto que se pueden incluir temas que no guarden identidad temática con el
contenido general de la norma. En este sentido dice el tribunal constitucional que:
La prohibición de incluir temas que no guarden relación con la
materia regulada por la Ley del Plan podría quedar desprovista de
significado debido precisamente a la multiplicidad de temas que éste
tipo de leyes trata, de manera tal que ninguna previsión legislativa
sería extraña a un cuerpo normativo de esta naturaleza, por lo que el
principio de unidad de materia en la Ley del Plan de Desarrollo se
articula de acuerdo a la especial conformación de este cuerpo
normativo, de manera tal que la identidad temática se exige respecto
de las disposiciones de carácter instrumental contenidas en el Plan de
inversiones las cuales deben tener aptitud sustancial directa e
inmediata para realizar los planes y programas y las metas generales
señalados en la parte general del Plan, pues de no ser así han de ser
consideradas extrañas a la materia de una ley cuatrienal de planeación.
Nótese entonces que la unidad de materia no se exige respecto de los
diferentes objetivos, metas, estrategias y políticas enunciados en la
parte general, sino solamente de las disposiciones de carácter
presupuestal y de las disposiciones que señalan mecanismos para la
ejecución de plan, las cuales siempre han de contar con un referente
en la parte general del mismo. Así tal como ha señalado la
jurisprudencia de esta Corporación la conexidad que se exige entre las
normas instrumentales y la parte general del Plan de desarrollo debe
ser directa e inmediata, por lo tanto aquellas disposiciones que solo
guarden una relación indirecta, eventual o mediata con las normas que
establecen los programas y proyectos del Plan Nacional de Desarrollo
y con aquellas otras que especifican los recursos para su ejecución,
han de ser consideradas extrañas al cuerpo normativo y en
consecuencia trasgresoras del principio de unidad de materia. En suma
aquellas disposiciones de carácter instrumental que no sean
inequívocamente efectivas para la realización de los programas y
proyectos contenidos en la parte general del plan, o que de manera
autónoma no establezcan condiciones suficientes para la
materialización de las metas y objetivos trazados en el plan, vulneran
el principio de unidad de materia. (Sentencia C-539 , 2008)
98
Desde estos criterios la Corte considera que el Congreso se extralimitó al incluir
proyectos de inversión que inicialmente no estaban contemplados en el Plan de
desarrollo, igualmente considera que la norma que concede facultades sancionatorias a
las empresas de servicios públicos domiciliarios vulnera los principios de identidad
flexible y de consecutividad. De igual manera considera que el concederle al Congreso
un proyecto de inversión para una nueva sede rompe con el principio de unidad de
materia.
En lo que hace relación con el centro de altos estudios legislativos no encuentra
problema puesto que no se trata de una inversión. En igual sentido se pronuncia frente
al establecimiento de un manual de tarifas mínimas para los servicios del pos.
Obrando conforme a estas consideraciones la Corte Constitucional resuelve:
Declarar inexequible el artículo 105 que facultaba a las empresas prEstadoras de
servicios para establecer sanciones a los deudores morosos y el artículo 137, por medio
del cual se autorizaba al Congreso la consecución de una nueva sede. En cuanto a los
demás artículos demandados los declara exequibles, dejando constancia que sobre los
artículos 155 y 156 de la ley 1151 de 2007 opera la cosa juzgada constitucional, puesto
que fueron declarados exequibles por la sentencia C-376 de 2008.
En libelo posterior fue demandado el artículo 38 de la Ley 1151 de 2007, el cual
ordena a las universidades estatales a concurrir con sus recursos para el pago del pasivo
pensional.
99
La Corte Constitucional considera que tal y como está redactada la norma se está
realizando una donación de dineros del Estado a las universidades públicas, lo cual
controvierte el mandato constitucional que establece que:
La Constitución prohíbe toda donación de recursos públicos, lo que
no significa que el Estado no pueda implementar políticas sociales o
económicas que tengan como herramienta la asignación de bienes o
recursos sin una contraprestación directa e inmediata a cargo del
beneficiario. En un Estado social de derecho, el Estado tiene ciertas
obligaciones sociales que se concretan, entre otras, en la asignación
de bienes o recursos públicos a sectores especialmente protegidos por
la Constitución, y para que este tipo de asignaciones resulten
ajustadas a la Carta, se requiere que satisfagan, cuando menos,
cuatro requisitos constitucionales: En primer lugar, debe respetar el
principio de legalidad del gasto; en segundo término, toda política
pública del sector central, cuya ejecución suponga la asignación de
recursos o bienes públicos, debe encontrarse reflejada en el Plan
Nacional de Desarrollo y en el correspondiente plan de inversión, y
tiene que encontrarse fundada en un mandato constitucional claro y
suficiente que la autorice; por último, debe respetar el principio de
igualdad. (Sentencia C-507, 2008)
Criterio este que riñe con la asignación de recursos del Estado para gastos
propios de las universidades públicas, toda vez que estas entidades ya no pertenecen al
orden nacional, como bien reseña el tribunal constitucional:
En sus orígenes las universidades públicas del orden nacional eran
dependencias del Ministerio de Educación Nacional, sometidas a la
dirección política y administrativa del gobierno. En un segundo
momento, la ley otorgó a las universidades el carácter de
establecimientos públicos, lo que significaba que la dirección de estas
entidades seguía a cargo del gobierno, que su régimen interno seguía
siendo el definido por la ley y por los decretos gubernamentales y que
su presupuesto seguía siendo fundamentalmente financiado por
recursos del presupuesto nacional. Sin embargo, en tanto
establecimientos públicos, las universidades fueron dotadas de
personería jurídica, patrimonio propio y capacidad para contratar. Se
trataba de entidades relativamente autónomas desde una perspectiva
administrativa, pero sometidas al control y vigilancia del gobierno y a
las directrices políticas trazadas por este y financiadas con recursos
del presupuesto nacional. (Sentencia C-507, 2008)
100
En esta oportunidad la Corte Constitucional declara inexequibles el artículo 10
de la ley 1151 de 2007, que autorizaba al Estado para conceder apoyos económicos
directos e indirectos de manera selectiva y temporal en el marco de una política
pública. Igualmente declaró inexequible la expresión “Saneamiento del Pasivo
Pensional de las Universidades Estatales. La nación y las universidades estatales del
orden nacional concurrirán al saneamiento del pasivo pensional de dichas
entidades…”, contenida en el inciso primero del artículo 38 de la Ley 1151 de 2007”,
al igual que las expresiones “…en los términos establecidos en el artículo 131 de la ley
100 de 1993. Las sumas que se hayan transferido por parte de la Nación con las cuales
haya sido atendido pasivo pensional de dichas universidades a partir de la fecha de
Corte prevista en el artículo 131 de la ley 100 de 1993, se tendrán en cuenta como
pago parcial de la concurrencia a cargo de la Nación de acuerdo a la reglamentación
que para el efecto se establezca”, contenidas en el inciso primero del artículo 38 de la
Ley 1151 de 2007 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-
2010”, y el parágrafo del mismo artículo.
De igual manera declara inexequible el artículo 129 de la Ley 1151 de 2007,
con el cual se abría la posibilidad de una inversión por parte del Estado en el diseño y
la estructuración de infraestructura vial, no contemplados en el Plan Nacional de
Inversiones, bajo el criterio de no haber sido acogidas las recomendaciones del
Gobierno frente a la inclusión de este artículo en el Plan Nacional de Desarrollo e
Inversiones, lo cual es un vicio de procedimiento que conlleva a la declaratoria de
inexequibilidad de dicho proyecto
101
El tribunal constitucional, basado en la sentencia C-507 de 2008 considera que
existe cosa juzgada constitucional sobre el artículo 38 de la Ley 1151 de 2007, por
haber sido, esta norma, declarada inexequible por la sentencia en estudio.
Posteriormente fueron demandados los artículos 6° (de manera parcial), 30, 42,
50, 128, 158 y 159 de la ley 1151 de 2007 (Sentencia C-1059, 2008) , en los cuales se
establece la distribución de las rentas que determinadas entidades territoriales
obtengan de la explotación de recursos naturales renovables y no renovables”.
Frente a dicha demanda el máximo tribunal encuentra que no hay una
argumentación sólida frente al análisis que se hace de las normas demandadas, razón
por la cual se declara inhibida para fallar de fondo, salvo frente al contenido de los
incisos del numeral 4.2 del artículo 6°, el cual señala que:
En aras de un desarrollo regional y para minimizar los impactos
generados al medio ambiente, los municipios de los departamentos
contemplados en el artículo 309 de la Constitución Nacional que sean
fronterizos y limiten con más de una entidad territorial generadora de
recursos naturales renovables y no renovables, participarán de una
cuarta parte de los recursos que por estos conceptos obtengan dichas
entidades territoriales, aplicando el principio de reciprocidad cuando
hubiere lugar.
El DNP será el organismo encargado de recibir en calidad de depósito
esta participación, para que las entidades beneficiadas accedan a ella a
través de proyectos, los cuales serán priorizados y viabilizados por el
titular de dichos recursos.
En el entendido que sobre dicha norma ya existe sentencia (Sentencia C-535 ,
2008) en firme que declaró su inexequibilidad y por lo tano existe sobre ella cosa
juzgada constitucional.
Posteriormente se demanda la expresión: “La evaluación insatisfactoria de
dichos planes será causal de retiro del servicio del Director o Gerente para lo cual la
102
Junta Directiva deberá solicitar al nominador y con carácter obligatorio para este la
remoción del Gerente o Director aún sin terminar su período. La designación de un
nuevo Gerente o Director se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la
Ley 1122 de 2007, para el tiempo faltante conforme a los períodos institucionales
fijados en dicho archivo,” contenida en el artículo 32 de la ley 1151 de 2007, por
considerar el demandante que dicha expresión es violatoria de varios derechos
fundamentales constitucionales entre ellos la libertad personal y el debido proceso.
Frente a esta demanda el máximo tribunal constitucional considera que:
La potestad sancionatoria de la administración debe ceñirse a los
principios generales que rigen las actuaciones administrativas,
máxime si la decisión afecta negativamente al administrado
privándolo de un bien o de un derecho: revocación de un acto
favorable, imposición de una multa, pérdida de un derecho o de una
legítima expectativa, modificación de una situación jurídica de
carácter particular y concreto, etc. En tales casos, la pérdida de la
situación jurídico-administrativa de ventaja debe ser consecuencia de
una conducta ilegal y culposa cuya sanción sea impuesta al término de
un procedimiento en el que esté garantizada la participación del sujeto
y el ejercicio efectivo de su derecho de defensa. (Sentencia C-1088 ,
2008)
Con lo cual se estaría violando el debido proceso del director o gerente de la
entidad comprometida con la baja evaluación, lo cual es contrario al ordenamiento
constitucional puesto que viola no solo el debido proceso sino la potestad sancionatoria
que tiene la administración, según lo señala expresamente el citado órgano rector
constitucional:
En efecto, la Constitución hace referencia explícita al debido proceso
en materia de sanciones administrativas cuando el artículo 29 de la
Constitución expresa que "el debido proceso se aplicará a toda clase
de actuaciones judiciales y administrativas". El debido proceso
comporta entonces, una serie de garantías como la publicidad y
celeridad del procedimiento, el derecho de defensa y contradicción, la
garantía del juez competente, etc., que sólo tienen sentido referidas a
103
la actividad sancionadora del Estado. Es decir son garantías aplicables
al proceso de imposición de sanciones. De esta manera, cuando la
Carta habla del debido proceso administrativo, implícitamente
reconoce la facultad que incumbe a la Administración de imponer
sanciones, es decir la potestad sancionadora de la Administración.
El fragmento acusado del artículo 32 de la Ley 1151 de 2007, contiene
una sanción de plano a los directores o gerentes de instituciones
públicas de servicios de salud en aquellos casos en los que una
evaluación insatisfactoria de los planes que deben ejecutar se
constituye en causal de retiro del servicio, debiéndose en
consecuencia, solicitarle al nominador y con carácter obligatorio para
éste la remoción del Gerente o Director aún sin terminar su
período. La aplicación de plano de una sanción, vulnera el debido
proceso, pues no otorga al gobernado la posibilidad de controvertir,
antes de la sanción, las razones que le asisten para no ser objeto de
ella. Un acto sancionatorio, desprovisto de un proceso previo, es un
acto arbitrario, contrario al Estado de derecho, previsto en la
Constitución. En conclusión, en lo que respecta al debido proceso, la
imposición de una sanción debe ser resultado de un proceso, por breve
que éste sea. (Sentencia C-1088 , 2008)
Razones por las cuales la Corte Constitucional resuelve declarar inexequible la
expresión demandada del artículo 32 de la ley 1151 de 2007.
ANÁLISIS
Como puede observarse la ley 1151 de 2007 que expidió el Plan de Desarrollo
2006-2010, se convirtió en una norma que generó grandes controversias porque desde el
Gobierno se pretendió, a través de ella, crear nuevas figuras que favorecerían de manera
injustificada a algunos sectores de la economía como, por ejemplo, el sector salud pero,
fundamentalmente porque en su actividad legislativa el Congreso vulneró la unidad de
materia y quebrantó el mandato constitucional de negociar con el Gobierno toda
reforma propuesta al texto original, incluyendo, de manera soterrada, artículos que
favorecían no solo sus propios intereses sino los intereses de grupos de presión que se
verían favorecidos con las nuevas disposiciones.
104
Es de observar que queda una duda acerca del silencio que pudo haber guardado
el Gobierno frente a las reformas subrepticias que se generaron en el Congreso, toda vez
que debe recordarse que durante el segundo período de gobierno del Doctor Álvaro
Uribe Vélez existían en el Congreso mayorías del partido de Gobierno y que, era de
esperarse, todas las políticas deberían estar concertadas no solo con el Gobierno como
tal sino con las directivas de los partidos de representación mayoritaria.
INCREMENTO DE LA EFICIENCIA Y LA TRANSPARENCIA DEL ESTADO
En este campo también fue muy prolífero el legislativo, creando leyes que, de
una u otra manera, generaban cambios en las estructuras del Estado, razón por la cual
las demandas contra ellas se hicieron recurrentes obligando a una amplia actividad del
tribunal constitucional que tuvo que ejercer un control permanente sobre las leyes
creadas durante este período de gobierno de Álvaro Uribe Vélez.
Ley 1127 de 2007. por medio de la cual se adiciona la Sección 5ª al Capítulo IV
del Título II de la Ley 5ª de 1992 Reglamento del Congreso. Creación legal de
las Comisiones Regionales Interparlamentarias."
SÍNTESIS
El demandado argumenta (Sentencia C-225 , 2008) que la Ley 1127/07 es
contraria al Preámbulo y al artículo 1º, 133, 171 y 209 de la Constitución Política. El
argumento principal de la censura consiste en que la norma acusada desconoce el
modelo de representación política previsto en la Carta Política, de acuerdo con el cual el
Senado de la República tiene origen en una circunscripción nacional y la Cámara de
Representantes en circunscripciones territoriales. Por lo tanto, la decisión legislativa de
105
integrar comisiones regionales interparlamentarias, en adelante CRI, viola dicho
modelo.
Argumenta además que estas Comisiones pueden convertirse en un eje de
corrupción, además de vulnerar la independencia de las cámaras y que se “constituiría
una discriminación y diferenciación con algunas regiones del país donde no haya
votaciones mayoritarias para un senador determinado. Así, regiones pequeñas
(electoralmente) tendrán una comisión regional interparlamentaria donde no habrá
senadores sino únicamente los representantes de cámara elegidos por la región
regresando al problema antes citado de la economía administrativa."
La Corte analiza los argumentos expuestos, escucha a los intervinientes y
procede a realizar un exhaustivo estudio, del cual concluye que:
La fórmula de composición de las CRI es contraria a la Constitución
Política, debido a que es incompatible con (i) el carácter nacional e
indivisible del mandato democrático representativo de que son
titulares los congresistas en el Estado unitario; (ii) la representación
identitaria de los congresistas elegidos por circunscripciones
especiales de minorías étnicas y políticas, inasible por fórmulas de
distribución regional; y (iii) el método de elección de los congresistas
a partir de listas únicas que prescindan, merced en su composición o la
decisión del elector, del mecanismo de voto preferente.
Para la Corte, el estudio adelantado en esta decisión otorga los
elementos de juicios suficientes para concluir que la composición de
las comisiones regionales interparlamentarias es un aspecto estructural
del diseño institucional propuesto por el legislador orgánico, en tanto
define a dichas comisiones como instancias de representación regional
al interior del Congreso. En ese sentido, cuestionada la
constitucionalidad de dicha fórmula de integración, la inexequibilidad
se extiende a la totalidad de la Ley.
Así, no resulta necesario adentrarse en el estudio de los demás
problemas jurídicos identificados en el fundamento 3 de esta
sentencia, puesto que del análisis de las materias anteriormente
expuestas, se concluye la inconstitucionalidad de la Ley 1127/07.
106
Razones por las cuales determina declarar INEXEQUIBLE la Ley 1127 de
2007 "por medio de la cual se adiciona la Sección 5ª al Capítulo IV del Título II de la
Ley 5ª de 1992 Reglamento del Congreso. Creación legal de las Comisiones Regionales
Interparlamentarias."
ANÁLISIS
Es acertada la interpretación de la Corte cuando declara la inexequibilidad de la
norma demandada, toda vez que con la creación de las Comisiones Regionales
Interparlamentarias, se abría la posibilidad de la aparición de una serie de componendas
entre las fuerzas políticas que componen las cámaras legislativas, al tiempo que podrían
presentarse toda clase de irregularidades como serían, solo como ejemplo, las
coaliciones territoriales que podrían afectar los equilibrios presupuestales en aras de
unas mayorías compuestas por congresistas representantes de intereses regionales.
Ello llevaría a que se presentaran mayores discriminaciones con las zonas más
marginales del territorio nacional, las cuales no tendrían una representación significativa
que les permitiera entrar a convalidar acuerdos frente a zonas con una alta
representatividad.
Son adecuados los planteamientos de la Corte puesto que con ellos se evitan
males mayores en el manejo de lo político y presupuestal, con lo cual continuarían
agrandándose las diferencias económicas y presupuestales de algunas regiones del
territorio nacional.
107
Una vez analizados los argumentos esgrimidos por la Corte Constitucional frente
a las leyes demandadas durante el segundo gobierno del Doctor Álvaro Uribe Vélez se
hce necesario, para culminar este informe final hacer una síntesis que visualice los
motivos que tuvo el alto tribunal para declarar la inexequibilidad de algunas de ellas,
haciendo énfasis en las contradicciones que pudieron presentarse entre las
intencionalidades del gobierno y el estudio de constitucionalidad efectuado.
En primer lugar se grafican la totalidad de las normas expedidas durante este
período de gobierno, en lo que hace relación con las tres políticas públicas que fueron
tomadas como objeto de análisis a fin de mostrar la actividad que sobre ellas ejercieron
tanto los ciudadanos como el alto tribunal constitucional.
Ley 1148 de 2007. Por medio de la cual se modifican las Leyes 136 de 1994 y
617 de 2000 y se dictan otras disposiciones.
SÍNTESIS
Se presentan dos demandas contra el texto cuestionado, las cuales fueron
analizadas conjuntamente. En la primera de ellas (Sentencia C-903, 2008) el
demandante
Afirma que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-311 de
2004 declaró exequible en forma condicionada el inciso 2° del artículo
49 de la Ley 617 de 2000, tal como quedó modificado por la Ley 821
de 2003, en el entendido de que respecto de diputados y concejales,
cuando los mismos diputados y concejales no actúan como
nominadores o no han intervenido en la designación de quien actúa
como nominador, se aplicará la regla prevista en el segundo inciso del
artículo 292 de la Constitución, y que la inhabilidad a que dicho inciso
se refiere se aplica dentro del ámbito territorial de competencia del
respectivo gobernador, alcalde, diputado, concejal o miembro de junta
administradora local, municipal o distrital.
108
El segundo demandante (Sentencia C-903, 2008), por su parte, señala que
Es claro que la prohibición establecida por el inciso 2° del artículo 292
de la Constitución Política de Colombia para designar determinados
parientes o los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados
o concejales, consecuencialmente da lugar a inhabilidad a tales
personas para ser designados funcionarios de la correspondiente
entidad territorial. Pero tales inhabilidades se predican de conformidad
con el mencionado artículo 292 inciso 2° de la Constitución Política,
de las personas que se encuentren en un grado que no sea superior al
segundo de consanguinidad , primero de afinidad, o único civil o para
los cónyuges o compañeros permanentes. Si ese es el alcance de la
Constitución Política, norma de normas, no puede entonces la Ley
1148 de 2007 en el artículo 1°, determinar inhabilidades diferentes.
La Corte Constitucional, al concluir sus consideraciones, se acoge a estos
planteamientos de los demandantes señalando que
… los grados de parentesco que determinan la inhabilidad
contemplada en el Art. 292 de la Constitución son taxativos o
cerrados, de suerte que el legislador no puede establecer dicha
inhabilidad con base en otros grados. En cambio, la inhabilidad allí
prevista respecto de los diputados y de los concejales puede ser
establecida por el legislador, hasta los grados indicados, también en
relación con otros servidores públicos del orden territorial, como son,
por ejemplo, los gobernadores y los alcaldes distritales o municipales.
Con base en estas consideraciones, se puede concluir que el inciso 2°
del Art. 1° de la Ley 1148 de 2007, demandado en esta oportunidad, al
disponer que no podrán ser designados funcionarios del respectivo
departamento, distrito o municipio, o de sus entidades
descentralizadas, los parientes de los gobernadores, diputados,
alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y
distritales, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o primero civil, desbordó el límite de los grados de
parentesco establecido en el Art. 292, inciso 2°, de la Constitución.
Razones por las cuales resuelve DECLARAR INEXEQUIBLE la
expresión "dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero
civil" contenida en el inciso 2° del artículo 1° de la ley 1148 de 2007 y EXEQUIBLE el
resto del inciso, en el entendido de que esta prohibición se predica de los parientes en el
109
segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil, como lo establece
el Art. 292 de la Constitución Política.
ANÁLISIS
La declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada es importante porque
se cierra el camino al nepotismo, al tiempo que se evita que se generen niveles de
influencia de poder, lo cual podría ser posible puesto que se pueden crear intereses
económicos y de familia que pueden llegar a constituirse en una fuente de corrupción y
de malos manejos del poder.
Ley 1152 de 2007, “por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se
reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras
disposiciones”.
SÍNTESIS
Esta norma fue demandada en su totalidad (Sentencia C-175 , 2009) por
considerar el demandante que se violaron los derechos constitucionales de las
comunidades indígenas y afrodescendientes, puesto que no existió una concertación
previa con dichas comunidades. La Corte Constitucional señaló en su análisis de la
norma demandada que:
La Carta Política propugna por un modelo de Estado que se reconoce
como culturalmente heterogéneo y que, por ende, está interesado en
la preservación de esas comunidades diferenciadas, a través de la
implementación de herramientas jurídicas que garanticen su
identidad como minoría étnica y cultural, organizadas y reguladas
mediante sus prácticas tradicionales. Es así como para el caso
particular de las comunidades indígenas y afrodescendientes, existen
previsiones constitucionales expresas, que imponen deberes
particulares a cargo del Estado, dirigidos a la preservación de las
110
mismas y la garantía de espacios suficientes y adecuados de
participación en las decisiones que las afectan. Ello, sumado al
contenido y alcance de normas de derecho internacional que hacen
parte del bloque de constitucionalidad, ha permitido que la
jurisprudencia de esta Corporación haya identificado un derecho
fundamental de las comunidades indígenas y afrodescendientes a la
consulta previa de las decisiones legislativas y administrativas
susceptibles de afectarles directamente.
Además de estas consideraciones el tribunal constitucional consideró que como
parte del finalidad de los mecanismos de participación se encuentra la posibilidad de
entablar un diálogo con las comunidades indígenas y afrodescendientes, puesto que las
decisiones que puedan afectarlas deben enmarcarse dentro de la plurietnicidad y
multiculturalidad contempladas en el artículo ´7° de la Carta Política.
Finalmente el tribunal señala que con la expedición de la ley 1152 de 2007 se
violó el artículo 6° del convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo OIT,
lo cual reitera al señalar que:
La jurisprudencia constitucional ha destacado cómo las estipulaciones
del Convenio 169 de la OIT, establecen dos modalidades de
obligaciones a cargo de los Estados signatarios, las cuales se muestran
útiles para delimitar sus responsabilidades en cuanto a la protección de
los derechos de las comunidades indígenas y tribales. El primer grupo
de obligaciones, referido a las medidas que deben impulsar para
obtener los fines propios del convenio en los distintos aspectos que
son objeto del mismo, que se orienta a promover las condiciones que
permitan el desarrollo de los pueblos indígenas y tribales de un modo
que respete la diversidad étnica y cultural, asegure los espacios de
autonomía requeridos para ello y se desenvuelva en un marco de
igualdad, y que específicamente se refiere a su relación con las tierras
o territorios; a las condiciones de trabajo; a aspectos relacionados con
la formación profesional, la artesanía y las industrias rurales; a salud y
seguridad social; a educación y medios de comunicación y a contactos
y cooperación a través de las fronteras, y el segundo que alude a la
manera como deben adoptarse y ponerse en ejecución esas medidas y
que tienen como elemento central la participación y el respeto por la
diversidad y la autonomía. (Sentencia C-175 , 2009)
111
Razones por las cuales la Corte Constitucional resuelve “declarar inexequible la
Ley 1152 de 2007, “por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el
Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones.”.
Con posterioridad la ley 1152 de 2007 va a ser motivo de algunas demandas,
ninguna de las cuales va a ser acogida por la Corte Constitucional puesto que sobre
dicha ley existe ya cosa juzgada constitucional conforme a la sentencia C-175 de 2009,
pero que vale la pena, para el presente análisis, entrar a señalar las normas demandadas.
En primer lugar se demandan los artículos 11 y 37 que dan facultades a las
corporaciones regionales para intervenir en el plan de ordenamiento territorial, con lo
cual se desconoce la competencia que tienen los municipios y distritos para definir el
uso que tendrán los territorios de su jurisdicción. (Sentencia C-247, 2009)
Posteriormente fue demandado el artículo 29 (parcial) por considerar que con
dicho artículo se vuelve a la situación vigente antes de la expedición de la Constitución
de 1991, retornando a una coadministración de los recursos públicos entre la Contraloría
y los entes municipales y distritales. (Sentencia C-355 , 2009)
Nuevamente se demanda la totalidad de la ley por considerar que no se
cumplieron con los requisitos formales que debe tener la ley en su creación. (Sentencia
C-375 , 2009)
Finalmente se presenta una nueva demanda contra la integridad de la ley pues, a
criterio de la parte demandante:
… el Estatuto de Desarrollo Rural es regresivo, toda vez que, por un
lado, promueve el acceso a la propiedad de la tierra de los grandes
empresarios del campo en detrimento de los derechos constitucionales
de los trabajadores agrarios y campesinos, vulnerando la obligación
estatal prevista en el artículo 64 de la Constitución Política,
desarrollada por la Ley 160 de 1994 y, por el otro, estimula la
economía rural empresarial, en perjuicio de la economía local
campesina.
112
En su parecer, la Ley 1152 de 2007 vulnera los artículos 329, 330 y 55
transitorio de la Carta Política y 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del
Convenio 169 de la OIT, relativos a los derechos territoriales de los
grupos étnicos en Colombia, por cuanto no garantiza el acceso de los
afrodescendientes y de los indígenas a la tierra.
Afirman que la ley demandada riñe con el artículo 19 del Convenio
169 de la OIT, pues “no contempla una situación equivalente para los
pueblos indígenas y tribales... frente a los empresarios agrarios,
quienes en diferentes disposiciones del Estatuto de Desarrollo Rural
obtienen una posición ventajosa frente a lo dispuesto para los grupos
étnicos”. Aducen que el artículo 123 del citado estatuto, “restringe la
posibilidad de constituir, ampliar o sanear los resguardos indígenas
en los límites de la zona de aplicación de la Ley 70, vulnerando
gravemente la obligación constitucional de progresividad en la
titulación colectiva de tierras y de protección a las minorías étnicas
indígenas”.
Consideran que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2°,
numeral 7, del citado estatuto, los artículos 56, 60 y 67 de la Ley
1152 de 2007 prevén un subsidio para comprar tierras que obliga a los
campesinos a convertirse en empresarios del sector rural y a presentar
un proyecto productivo bajo los lineamientos del Ministerio de
Agricultura y relacionado con los productos estratégicos que este
organismo determine; además, durante los siguientes 10 años a la
adjudicación del subsidio el beneficiario corre el riesgo de perder su
tierra y devolver su valor si discrecionalmente el INCODER considera
que el predio no está siendo bien explotado mediante la ejecución de
los proyectos de agroindustria. (Sentencia C-406 , 2009)
Estas últimas demanda, como ya se expresó no se sometieron a estudio de la
Corte Constitucional bajo el criterio, jurisprudencialmente válido de operar sobre ellas
el concepto de cosa juzgada constitucional.
ANÁLISIS
Si bien la ley 1152 de 2007 fue declarada inexequible desde la primera demanda
que se impetró sobre ella al estudiar las demandas posteriores puede observarse que su
intencionalidad fue quitarle poder a los mandatarios locales sobre los territorios que
constitucionalmente están bajo su control, para ampliar la competencia de las
corporaciones autónomas regionales, con lo cual se procuró crear la posibilidad de una
113
explotación económica de dichos territorios que no estuviera ligada al poder político
municipal sino sometido a esferas superiores del Estado, como lo son las corporaciones
regionales.
Se hace evidente, además, que un manejo desde las corporaciones sería
violatorio de los derechos no solo de las comunidades indígenas y afrodescendientes
sino de los pequeños cultivadores y campesinos desposeídos. Por lo tanto se considera
que la Corte Constitucional, al declarar la inexequibilidad de la ley 1152 de 2007
protegió de una manera efectiva los intereses de miles y miles de campesinos que de
otra manera hubiesen visto sus pequeñas parcelas absorbidas por la voracidad de
terratenientes y ganaderos que hubiesen terminado por incorporarse unos territorios que
bajo el mandato local pueden llegar a tener una mayor protección.
Ley 1183 de 2008. Por medio de la cual se asignan unas funciones a los
Notarios.
SÍNTESIS
Demanda contra los Arts. 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1183 de 2008, “por
medio de la cual se asignan unas funciones a los Notarios” (Sentencia C-1159, 2008)
Los demandantes al plantear los argumentos por los cuales consideran que la
función de declarar la prescripción adquisitiva sobre bienes inmuebles no es propia de la
actividad notarial
Indican algunas características de la función judicial de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional y afirman que las funciones atribuidas a
los notarios en las normas impugnadas tienen naturaleza judicial, ya
que estos últimos declaran la adquisición del derecho de dominio
sobre viviendas de interés social, en virtud de la posesión sobres las
mismas, lo cual implica que el anterior titular pierda ese derecho,
114
declaración que tiene efectos de cosa juzgada y además erga omnes,
independientemente de la existencia o la inexistencia de controversia
en la actuación, y que los notarios no están autorizados por el Art. 116
superior para el ejercicio de tales funciones. Agrega que los mismos
son particulares que ejercen funciones públicas en forma permanente,
pero no son autoridades administrativas.
(…)
A continuación los demandantes manifiestan que la Corte
Constitucional, en la Sentencia C-798 de 2003, al pronunciarse sobre
la constitucionalidad del Art. 8° de la Ley 794 de 2003, consideró que
las funciones de práctica de medidas cautelares y de entrega de bienes
en los procesos civiles tienen carácter jurisdiccional y no podían ser
asignadas a los Secretarios y los Oficiales Mayores de los juzgados en
los casos en que no hubiera oposición, como lo hizo la norma
demandada, y aseveran que, con mayor razón, no es
constitucionalmente válido que las normas demandadas asignen a los
Notarios la función de declarar la adquisición del dominio sobre
bienes en virtud de la prescripción.
Argumentos a los cuales el máximo tribunal de lo constitucional señala que la
prescripción adquisitiva es una forma de adquirir el dominio, que hace tránsito a cosa
juzgada y, por lo tanto, no puede estar sometida a la función fedante de los notarios
dado que:
En el presente caso es diáfano que las normas demandadas tienen por
objeto que los notarios declaren o reconozcan la adquisición del
derecho de propiedad en virtud de la prescripción adquisitiva o
usucapión, sobre bienes inmuebles ajenos, lo cual implica
necesariamente la extinción del derecho de propiedad anterior. Ello
significa que los notarios deben “decir” quién es el titular de ese
derecho subjetivo privado, con base en las pruebas correspondientes
que obren en la actuación. En este sentido es ilustrativa la exigencia
del Art. 10 de la Ley 1183 de 2008, según el cual la solicitud deberá
contener, entre otras cosas, los documentos, declaraciones y demás
pruebas que a juicio del solicitante le permitan demostrar que ha
ejercido posesión pública, continua y pacífica sobre el inmueble
durante el plazo establecido en la ley (Núm. 6).
Dicha finalidad de la actuación ante los notarios confiere a ésta una
naturaleza necesariamente contenciosa, por fundarse en una contienda
o conflicto jurídico de intereses, que el Estado debe resolver en forma
independiente e imparcial, a favor de una parte y en contra de la otra,
con carácter obligatorio y definitivo, o sea, con valor de cosa juzgada,
115
lo cual es lo propio de la jurisdicción de acuerdo con el criterio
unánime de la doctrina procesal.
Dicha actuación se contrapone a la llamada de jurisdicción voluntaria,
en la que en principio no existe contienda o conflicto jurídico de
intereses, aunque puede presentarse eventualmente en el desarrollo del
proceso, sobre aspectos del objeto del mismo; así, por ejemplo, en el
proceso sobre designación de guardador puede haber desacuerdo entre
los peticionarios e intervinientes sobre la persona del guardador
o sobre la cuantía de la caución que éste debe prestar para ejercer sus
funciones. Por otra parte, en forma excepcional, el legislador somete
al proceso de jurisdicción voluntaria asuntos contenciosos, como
ocurre por ejemplo con la adopción. Según el criterio predominante en
la doctrina procesal, el proceso de jurisdicción voluntaria tiene
carácter administrativo, y no jurisdiccional, y no produce, por tanto,
efectos de cosa juzgada.
Razones por las cuales resuelve DECLARAR INEXEQUIBLES los Arts. 10,
11, 12, 13 y 14 de la Ley 1183 de 2008.
ANÁLISIS
Si bien la intencionalidad de asignar los procesos de prescripción adquisitiva del
dominio sin oposición a los notarios es, en comienzo, un buen mecanismo de
descongestión de juzgados y una posición razonable frente al hecho que al no existir
oposición, frente a la posesión efectiva de una vivienda de interés social, no hay
necesidad de un procedimiento complejo para el traslado de la propiedad al poseedor,
también es cierto que, en aras a una pretendida celeridad de los procesos, no puede
vulnerarse la seguridad jurídica que implica una decisión que va en contravía de la cosa
juzgada como un elemento que garantiza el debido proceso, razón por la cual es
pertinente que, a pesar de los inconvenientes operativos que puede traer el conservar
este tipo de procesos en la función jurisdiccional en lugar de realizar un trámite que
puede llegar a generar inseguridad jurídica frente a la propiedad.
116
En una segunda demanda (Sentencia C-1187 , 2008) contra la ley 1183 de 2008
se pidió la inexequibilidad de los artículos que asignaban a los notarios la declaratoria
de prescripción de vivienda de interés social.
SÍNTESIS
Se demanda la expresión “de los municipios de categoría especial, primera y
segunda” contenida en el artículo 10 de la ley 1183 de 2008, bajo los argumentos que
… la expresión acusada vulnera el artículo 13 de la Constitución, en
razón a que en virtud de ella el legislador autoriza a los poseedores de
bienes inmuebles urbanos considerados vivienda de interés social de
estratos uno y dos “ubicados en municipios de categoría especial,
primera o segunda,” para solicitar ante notario del círculo en el que
esté ubicado el inmueble, la declaratoria de prescripción adquisitiva
del dominio, mientras que si los inmuebles, de las mismas
especificaciones, se encuentran ubicados en municipios de categoría
tercera, cuarta, quinta o sexta, sus poseedores necesariamente deben
acudir ante la jurisdicción ordinaria para tal efecto.
La Corte Constitucional no estudia la demanda por considerar que sobre ella ya
existe cosa juzgada constitucional, conforme a lo dispuesto en la sentencia C-1159/08,
razón por la cual resuelve ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-1159 de
2008, que declaró INEXEQUIBLE el artículo 10 de la Ley 1183 de 2008 “Por medio
de la cual se asignan funciones a los notarios”.
ANÁLISIS
Es importante observar en la presente sentencia el valor efectivo que tiene el
concepto de cosa juzgada constitucional puesto que, si bien al darle una mirada a un
117
elemento aislado de una norma que ha sido declarada inexequible, puede presentarse la
posibilidad de observar criterios que validarían su exequibilidad, hay que reconocer el
valor constitucional que tiene la cosa juzgada constitucional, como un criterio co-
legislativo en cabeza del máximo tribunal constitucional.
Ley 1210 de 2008. Por la cual se modifican parcialmente los
artículos 448 numeral 4 y 451 del Código Sustantivo del Trabajo y 2del Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y se crea el artículo 129A del
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y se dictan otras
disposiciones
SÍNTESIS
Se demanda el parágrafo 2° del ARTÍCULO 1o. que modifica el numeral 4 del
artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo (Sentencia C-349 , 2009) , parágrafo
que señala que
PARÁGRAFO 2o. Si una huelga, en razón de su naturaleza o
magnitud, afecta de manera grave la salud, la seguridad, el orden
público o la economía en todo o en parte de la población, el Presidente
de la República, previo concepto favorable de la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, puede ordenar en cualquier momento la
cesación de la huelga y que los diferendos que la provocaron sean
sometidos a fallo arbitral.
En caso de vacancia judicial, el concepto previo corresponde al
Procurador General de la Nación. En ambas circunstancias, el
concepto debe ser expedido dentro de los tres (3) días siguientes a la
solicitud.
Los demandantes aducen que esta norma es violatoria del derecho a la huelga de
quienes prestan un servicio esencial obligatorio, señalando que:
118
La norma acusada vulnera el derecho a la negociación colectiva
consagrado en el artículo 55 de la Carta porque impide a los
trabajadores acudir al principal mecanismo de presión con que
cuentan en la negociación colectiva, y el derecho a la huelga
establecido en el artículo 56 ib., de manera plena para todos los
trabajadores, con la única excepción de aquellos que prestan servicios
públicos esenciales. Aduce que si se presenta una huelga en un
servicio público esencial, lo que procede legalmente es solicitar la
declaratoria de su ilegalidad ante la autoridad competente, y no es
constitucional autorizar al Presidente de la República para que, con un
criterio político – subjetivo, ordene que se levante una huelga y se
convoque un Tribunal de arbitramento obligatorio.
El requisito del concepto previo que el Presidente de la República
debe obtener de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para
ordenar el levantamiento de la huelga, es también violatorio de los
artículos 234 y 235 de la Carta, puesto que las funciones allí previstas
para la Corte Suprema son todas de naturaleza jurisdiccional, y las
demás “atribuciones que señale la ley”, deben ser igualmente de
carácter jurisdiccional.
Mediante el precepto acusado se obliga a la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia a emitir un concepto sobre un conflicto no
jurídico, “sino económico”. La Corte Suprema sólo puede intervenir
en la solución de conflictos jurídicos. Este problema se vuelve más
complejo si se tiene en cuenta que la Corte Suprema, Sala Laboral,
tendría que resolver un eventual recurso de anulación contra el laudo
arbitral proferido por el Tribunal de arbitramento constituido para
resolver el conflicto colectivo.
Ante estos argumentos la Corte constitucional manifiesta que
… la norma acusada desconoce la reserva legal en materia de huelga,
en tanto confiere al Ejecutivo una facultad abierta para definir campos
en los cuales este derecho constitucional de los trabajadores deja de
estar garantizado, pese a que, conforme a la Constitución y a la
jurisprudencia de esta Corporación, se trata de una competencia
exclusiva del Congreso. De esta manera, la atribución al Gobierno de
una competencia propia del Congreso, vulnera además, el principio de
separación de poderes previsto en el artículo 113 de la Carta
Fundamental.
(…)
De otra parte, la asignación a la Corte Suprema de Justicia y a la
Procuraduría General de la Nación de una competencia consultiva en
una materia que la Constitución asigna de manera exclusiva y
excluyente al legislador, está afectada de las mismas razones de
inconstitucionalidad derivadas de la estricta reserva legal que la
119
Constitución prevé para la determinación del ámbito material –
actividades que constituyan servicios públicos esenciales - en que la
restricción al derecho de huelga resulta legítima.
Razones por las cuales resuelve Declarar INEXEQUIBLE el parágrafo
2° del artículo 1° de la Ley 1210 de 2008, que modificó el numeral 4°
del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo.
ANÁLISIS
Debe tenerse en cuenta que a pesar que la legislación colombiana ha sido
reiterativa en desarrollar de una manera sesgada el concepto de la prohibición de la
huelga cuando la realizan trabajadores que prestan servicios públicos esenciales, esta
posición es contraria a los planteamientos estipulados en las resoluciones de la OIT.
Además, en este caso en particular se le están asignando al ejecutivo
competencias que corresponderían al Congreso al definir que es potestad del Presidente
el dar por terminada, de manera unilateral la huelga, potestad esta que involucra,
igualmente, las funciones de la Corte Suprema de Justicia y del Procurador general de la
nación, quienes deberán servir como cuerpo consultivo del Gobierno, función esta que
históricamente ha sido asignada al Consejo de Estado.
Por las anteriores consideraciones es pertinente la decisión de la Corte puesto
que con ella se evita que se rompa el equilibrio de poderes y la separación funcional que
debe existir entre las ramas del poder público en un Estado de Derecho.
Ley 1327 de 2009. “Por medio de la cual se convoca a un Referendo
Constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma
constitucional.
120
SÍNTESIS
La iniciativa (Sentencia C-397, 2010) está encaminada a la aprobación de un
referendo para imponer pena de prisión perpetua a quienes cometen delitos sexuales
contra menores. La Corte Constitucional después de escuchar a los intervinientes y de
analizar los documentos presentados y de sopesar las circunstancias fácticas concluye
Como quedó expresado, en el trámite en el Congreso de la Ley 1327
de 2009, “Por medio de la cual se convoca a un Referendo
Constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de
reforma constitucional”, se cometieron dos vicios formales de
carácter insubsanable, que se relacionan con principios sustanciales
consagrados en la Constitución de 1991, como son el principio de
democracia participativa, de división de poderes y potestades de los
órganos de control, de deliberación y publicidad de los proyectos, de
probidad y transparencia en los mecanismos de participación
ciudadana y del principio de identidad flexible y consecutividad de
los proyectos de referendo por iniciativa ciudadana.
En primer lugar, como se comprobó en el numeral 6.2.1 de esta
providencia, con la presentación extemporánea, informal y ante una
sola de las Cámaras del Certificado expedido por el Registrador
Nacional del Estado Civil, sobre el cumplimiento de todos los
requisitos constitucionales y legales dispuestos en los artículos 24 y
27 de la Ley 134 de 1994, se violó un requisito sustancial del
procedimiento de formación de la ley.
Estima la Corte que el certificado debió ser allegado al comenzar el
trámite legislativo y no al final del proceso de aprobación de la Ley.
En este caso concreto el vicio no puede ser subsanado ya que se trata
de un trámite sustancial y necesario que tiene como finalidad la
salvaguarda de los principios de democracia participativa, libertad del
elector, independencia de los órganos de control y transparencia en
los mecanismos de participación popular. Para la Corte la ausencia de
esta certificación inhibe la iniciación del trámite legislativo y vicia la
constitucionalidad de todo el procedimiento adelantado ante el
Congreso de la República.
En segundo término, encuentra la Corte que durante el proceso del
trámite en el Congreso y en la aprobación final de la Ley 1327 de
2009, se presentaron cambios sustanciales del contenido de la
propuesta original, que viola el principio de identidad flexible y de
consecutividad de las propuestas de referendo constitucional por
iniciativa ciudadana.
121
En primer lugar, la modificación de la expresión imperativa
“procederá la pena de prisión perpetua” por la facultativa para el
legislador “se podrá imponer hasta la pena de prisión perpetua, de
acuerdo con la ley”; en segundo término, la modificación de la
expresión “maltrato severo” por la locución “lesiones personales
agravadas”; y en tercer término, la inclusión de un nuevo parágrafo
que establece que, “Aprobada la presente Reforma Constitucional
dentro del año siguiente el Estado a través del Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar –ICBF- formulará y aplicará una política de
prevención tendiente a evitar la comisión de delitos contra menores
de edad”. Encuentra la Corte que estos tres cambios son de carácter
sustancial ya que determinan que el contenido de la propuesta
aprobada por el Congreso fue diversa en sus efectos y en su sentido
respecto de la propuesta que se estableció en la iniciativa ciudadana,
lo cual genera que se configure un vicio de trámite de carácter
insubsanable por violación al principio de identidad flexible y de
consecutividad.
Estos dos vicios de trámite son insubsanables y hacen que la Ley
1327 de 2009“Por medio de la cual se convoca a un Referendo
Constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de
reforma constitucional, sea declarada INEXEQUIBLE.
Teniendo en cuenta la producción de estos dos vicios de trámite de
carácter insubsanable la Corte no entrará a examinar los vicios de
competencia o de sustitución en el caso concreto, ya que con la
ocurrencia de estas graves irregularidades en el proceso de formación
de la ley que convoca al referendo, hace suficiente y clara la
declaratoria de inconstitucionalidad de la ley.
Por lo cual decide declarar INEXEQUIBLE la Ley 1327 de 2009, “Por medio
de la cual se convoca a un Referendo Constitucional y se somete a consideración del
pueblo un proyecto de reforma constitucional”.
ANÁLISIS
Si bien la Corte no centró su análisis en el mandato constitucional que determina
que en Colombia no existen penas irredimibles, razón que debió de ser el eje central de
las consideraciones del Tribunal, y que debió de ser una discusión que era imperativo
que se diera, el estudio fue coherente en cuanto a los vicios de trámite que se
presentaron cuando se hizo una presentación extemporánea informal y ante una sola de
122
las Cámaras del Certificado expedido por el Registrador Nacional del Estado Civil,
sobre el cumplimiento de todos los requisitos constitucionales y legales dispuestos en
los artículos 24 y 27 de la Ley 134 de 1994.
Vicios que se acrecentaron con la modificación de algunos de los términos en el texto
aprobado en los primeros debates y los cuales se constituyeron en un impedimento
formal para la declaratoria de exequibilidad de la ley, con lo cual la Corte evadió la
discusión de fondo y se limitó a declarar la inexequibilidad por vicios de forma.
Ley 1328 de 2009. “Por la cual se dictan normas en materia financiera, de
seguros, del mercado de valores y otras disposiciones.”
SÍNTESIS
El texto demandado (Sentencia C-333 , 2010) es el siguiente:
Los contribuyentes y responsables de los impuestos territoriales que hayan
presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción
de lo contencioso administrativo sobre obligaciones tributarias anteriores a 31 de
diciembre de 2008, con respecto a las cuales no se haya proferido sentencia
definitiva, podrán conciliar dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la
presente ley, con las entidades territoriales, hasta un veinte por ciento (20%) del
mayor impuesto discutido, y el valor total de las sanciones e intereses según el caso,
cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en primera instancia, lo
anterior siempre y cuando el contribuyente o responsable pague el ochenta por
ciento (80%) del mayor impuesto en discusión.
123
Si se trata de una demanda contra una resolución que impone una sanción,
se podrá conciliar hasta un veinte por ciento (20%) el valor de la misma, para lo
cual se deberá pagar el ochenta por ciento (80%) del valor de la sanción y su
actualización, según el caso.
Cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en única instancia
o en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, se podrá conciliar sólo el
valor total de las sanciones e intereses, siempre que el contribuyente o responsable
pague al ciento por ciento (100%) del mayor impuesto en discusión.
Para el efecto, bastará con una comunicación escrita en la cual se manifieste
que se normaliza la deuda y se desiste de las discusiones sobre la misma, anexando
copia del recibo de pago y/o acuerdo de pago y del desistimiento del proceso
correspondiente, el cual no requerirá de actuación adicional para su aceptación por
parte de las autoridades judiciales.
PARÁGRAFO. En aquellos procesos en los cuales no se haya aprobado el
acuerdo conciliatorio por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa bajo la
vigencia de la Ley 1111 de 2006 darán aplicación al presente artículo.”
El demandante considera que la ley prevé la posibilidad de conciliar
bajo determinadas condiciones sobre impuestos de propiedad de las
entidades territoriales, considera el demandante que esa norma vulnera
el principio sobre autonomía de las entidades territoriales contenido en
el artículo 1° de la Constitución Política. Estima que este principio se
ve afectado por el hecho de que, como ocurre en este caso, la Nación,
por conducto del legislador, hubiere tomado unilateralmente
decisiones que en últimas afectan las arcas y la autonomía patrimonial
de tales entes territoriales, sin existir razones que de manera directa
justifiquen semejante determinación.
124
(…)
También considera el actor que los preceptos demandados infringen
en doble sentido el principio de unidad de materia a que se refiere el
artículo 158 de la Constitución Política; En primer término, por cuanto
el artículo del cual hacen parte (77, sobre normalización de cartera)
no guarda ninguna relación con la materia predominante en la Ley
1328 de 2009, cuyo eje temático lo constituyen aspectos relacionados
con las actividades financiera, de seguros y del mercado de valores; y
en segundo lugar porque, aún al interior del artículo 77 parcialmente
demandado, existen temas muy diversos, puesto que los dos primeros
incisos (de los cuales se derivaría el título que el legislador le asignó a
esta disposición) versan sobre normalización de cartera de la cual sea
titular el INCODER, mientras que los cuatro restantes y el parágrafo
se refieren a la conciliación de obligaciones tributarias debidas a las
entidades territoriales.
La Corte estudia los argumentos del demandante y los conceptos de los
intervinientes, llega a las siguientes conclusiones:
Como ha quedado dicho, dado que la Corte encuentra acreditados en
el presente caso la vulneración al principio de unidad de materia en el
contenido de las leyes, la falta de algunos de los requisitos previstos
en el artículo 157 superior para la válida tramitación de aquéllas, y el
desconocimiento de la autonomía territorial mediante la aprobación
de una medida expresamente prohibida al legislador (art. 294 ib.), se
declarará la inconstitucionalidad de las disposiciones censuradas.
Naturalmente, esta decisión no se extiende al contenido de los dos
primeros incisos del artículo 77, que además de no haber sido
acusados en la demanda, tampoco ofrecen razones que justifiquen el
planteamiento de unidad normativa respecto de los preceptos
demandados.
De otro lado, la Corte resalta que los vicios de constitucionalidad
encontrados en este caso, tales como la violación a los principios de
unidad de materia e identidad flexible, e incluso el desconocimiento
de la autonomía territorial, son de aquellos que de ordinario resultan
de difícil apreciación, y justifican que el juez constitucional sea aún
más prudente y cauteloso, ante el riesgo, reconocido por esta
corporación, de que el control judicial genere interferencias al
legítimo ejercicio de la facultad legislativa y con ello, a la vigencia
del principio democrático. En contraste, en el presente caso la Sala ha
considerado que la configuración de todos esos defectos es palmaria,
circunstancia que como antes se explicó, es una de las razones que
justifica el pronunciamiento de una decisión de fondo, pese al hecho
de que para la fecha de esta sentencia ha expirado la vigencia de las
125
normas acusadas, y se ha determinado además que ellas no están
produciendo efectos.
En el caso de autos, la notoriedad de los vicios detectados permite a la
Corte considerar la posible existencia de abuso del derecho por parte
de quien(es) en las cámaras legislativas hubieren promovido la
subrepticia incorporación de estas normas, con presumible
representación sobre la inconstitucionalidad, tanto del procedimiento
legislativo seguido para el efecto, como del contenido material de
aquellas. Estima la Corte que en este caso se trató de lo que, tanto en
el argot popular como dentro del ámbito del trabajo legislativo, se
conoce en Colombia como “mico”, esto es, una propuesta
manifiestamente ajena y diferente al contenido predominante de la ley
aprobada, que se inserta de manera oculta y silenciosa durante el
trámite legislativo, pese a la ostensible violación del principio de
unidad de materia que ella comporta, y al presumible rechazo que su
explícita incorporación hubiere podido generar durante el debate
legislativo. Situación que en ningún caso puede ser admitida por esta
corporación en su calidad de juez constitucional, sino que por el
contrario, debe conducir a la ineludible inexequibilidad de las normas
así aprobadas, y simultáneamente al vehemente rechazo de tales
procederes.
De otra parte, en desarrollo de la facultad que la Corte Constitucional
tiene para determinar el efecto temporal de sus propias decisiones, y
como única alternativa para evitar que resulte nugatorio el control
constitucional cumplido a través de la presente sentencia, la Corte
dispondrá que ella tenga efectos retroactivos, a partir de la fecha de
promulgación de la Ley 1328 de 2009, lo que equivale a precisar que
estas normas nunca produjeron efecto.
La Corte no desconoce la adversa implicación que una determinación
de este tipo generará frente a la previsible y ya comentada existencia
de situaciones consolidadas al amparo de estas normas. Sin embargo,
considera que esta solución es la única posible frente a un escenario
como el aquí planteado, ya que repugna a la lógica jurídica y al
sentimiento constitucional que pueda surgir un derecho de pretendidas
normas que en realidad no podrían ser válidamente consideradas como
parte de una Ley de la República, y cuyo reconocimiento sólo sería
posible a cambio de ignorar el contenido y efecto de preceptos
superiores como los aquí analizados. Ello por cuanto, ante el
comprobado agotamiento de los efectos de estas normas, una decisión
de carácter no retroactivo, que confiriera inamovilidad a tales
situaciones, equivaldría a aceptar, sin reserva ni restricción alguna, el
pleno efecto de las disposiciones acusadas, ignorando así su ostensible
inconstitucionalidad.
Finalmente, es necesario dar en este caso plena aplicación al clásico
aforismo latino según el cual fraus omnia corrumpit (el fraude todo lo
corrompe). Según ha quedado establecido, las normas acusadas fueron
126
aprobadas en contravía de lo expresamente dispuesto por varias
trascendentales disposiciones constitucionales, de allí que resulte
imposible resguardar el interés de los beneficiarios de aquéllas, so
pretexto de supuestas situaciones consolidadas o pretendidos derechos
adquiridos, los cuales nunca pueden generarse en abierto desacato a
los imperativos mandatos de la carta política.
Razones por las cuales resuelve DECLARAR INEXEQUIBLES, desde la
fecha de su promulgación, los incisos 3°, 4°, 5° y 6° y el parágrafo del artículo 77 de la
Ley 1328 de 2009, “Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del
mercado de valores y otras disposiciones Ley de Reforma Financiera”.
ANÁLISIS
El hecho que se tomen decisiones legislativas que recaen directamente sobre los
bienes de los entes territoriales se constituye en una extralimitación de la función
legislativa, puesto que es potestad de dichos entes entrar a regular las condiciones en las
cuales decreta negociaciones o amnistías con sus deudores a fin de preservar sus
intereses en aras a un desarrollo armónico de sus planes de gestión.
Debe apreciarse, además, que el artículo demandado es violatorio de la unidad
material de la ley puesto que ella está encaminada al estudio de las actividades
financieras, de seguros y del mercado de valores, por lo cual su declaratoria de
inexequibilidad está ajustada a derecho.
Ley 1354 de 2009. Por medio de la cual se convoca a un referendo
constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma
constitucional.
127
SÍNTESIS
El Presidente de la República, el día ocho (08) de septiembre de 2009 en curso,
envió a la Corte Constitucional copia auténtica de la Ley 1354 del mismo año “Por
medio de la cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideración
del pueblo un proyecto de reforma constitucional” para que esta Corporación diera
inicio a su control automático.
Este estudio de la Corte constitucional (Sentencia C-141, 2010) frente a la
petición de la convocatoria a un referendo constitucional para la reelección para un
tercer período presidencial estuvo signado por las distintas corrientes que atacaban y
defendían la reforma constitucional.
Los detractores aducían, entre otros cargos, los siguientes: la superación de los
topes globales e individuales de financiación, El Registrador Nacional del Estado Civil
no certificó el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, Modificación
del texto de la iniciativa ciudadana durante el trámite del proyecto de ley en el
Congreso, Citación de los miembros del Congreso a sesiones extraordinarias sin el lleno
de los requisitos constitucionales y legales exigidos, Falta de competencia de la
Comisión de Conciliación, Votación de los impedimentos, Los votos de algunos
congresistas son fruto de la desviación de poder, El cambio de partido de cinco
miembros de la bancada de Cambio Radical, Sustitución de la Constitución, sustitución
de la Constitución por desconocimiento del principio de separación y equilibrio de las
ramas del poder público, Sustitución de la Constitución por vulneración del principio de
igualdad, Sustitución de la Constitución por violación del principio de generalidad de
las normas: prohibición de realizar una modificación con nombre propio, La Ley 1354
128
de 2009 convoca a una consulta de carácter plebiscitario mas no referendario, La
convocatoria a un referendo constitucional no puede contener la casilla de voto en
blanco.
Estas posibles violaciones del régimen constitucional y legal colombiano en la
presentación del proyecto para la posibilidad de una segunda reelección del Presidente
de la República fueron estudiadas minuciosamente por la Corte Constitucional, la cual
culmina su análisis con las siguientes conclusiones generales:
A causa del papel primordial que en un sistema presidencial le
corresponde al Presidente de la República y del cúmulo de funciones
constitucionalmente atribuidas que le permiten cumplir su obra de
gobierno y entrar en relación con las restantes ramas del poder público
y con los órganos autónomos e independientes que cumplen otras
funciones estatales, es claro que cualquier alteración que ocurra en el
ámbito competencial reservado al Presidente o en su estatuto jurídico
tiene notables repercusiones en toda la estructura estatal y en el
conjunto de valores y principios que la sustentan, como lo ha puesto
de manifiesto la doctrina al señalar que, mientras en el
parlamentarismo las crisis son de gobierno, en un sistema presidencial
las crisis comprometen todo el régimen, ya sea porque el Presidente se
debilite o porque acreciente sus poderes.
Habiendo sido destacada la importancia de la determinación
constitucional del período presidencial y del número de períodos que
un Presidente tiene a su alcance, la posibilidad de desbordar el tiempo
máximo autorizado para el ejercicio del mando tiene hondas
repercusiones en el diseño institucional adoptado por el Constituyente
y en derechos, valores y principios constitucionales, como lo
demuestran las consideraciones que anteceden, a empezar por los
riesgos que se ciernen sobre la igualdad de trato y de oportunidades de
los candidatos que competirían con él y sobre las condiciones
objetivas que hacen posible la libertad de decisión del conjunto de los
electores, conforme se acaba de ver.
De tornarse efectiva la segunda reelección, el tercer período del
Presidente desconocería la regla de alternación en el ejercicio del
poder político, preservaría por un lapso prolongado las tendencias
ideológicas propugnadas por el gobierno, así como los equipos
encargados de desarrollar las políticas y propiciaría la continuidad de
la mayoría dominante, con notable retraso de la renovación, fuera de
129
lo cual la posibilidad de designar, postular e influir en la composición
de otros órganos públicos destruiría la coordinación constitucional de
los distintos períodos y tendría por resultado el acrecentamiento del
poder presidencial y la pérdida de eficacia de los controles sobre la
actuación del Presidente.
En el plano de los derechos, principios y valores, además de la
afectación que sufriría la igualdad de trato y de oportunidades de las
diversas candidaturas y la libertad del electorado, se percibe la
afectación de las minorías no vinculadas al gobierno y de la oposición,
cuyas garantías gozan de reconocimiento constitucional, por cuanto a
los dos períodos de ausencia en el gobierno, deberían agregar un tercer
período en el que tampoco tendrían la oportunidad de conducir el
Estado o de contribuir a esa conducción.
Adicionalmente, el acrecentamiento del poder presidencial, aunado al
desvanecimiento de los controles o a su existencia puramente nominal,
repercutiría de manera grave en la estructura adoptada en la
Constitución, pues los controles recíprocos y, en particular, los que
recaen sobre el Presidente y su gobierno hacen posible el
funcionamiento del sistema de frenos y contrapesos, sin el cual se
pierde todo equilibrio en las altas instancias estatales. A su turno, la
falta de equilibrio hace colapsar la separación de poderes que,
precisamente, se instaura para asegurar ese equilibrio, imponer la
moderación en el ejercicio del poder, prevenir la arbitrariedad y
contener la tendencia del ejecutivo a desbordarse en detrimento de los
otros poderes y órganos públicos.
En ausencia de controles efectivos, de equilibrio institucional, de un
sistema de frenos y contrapesos operante y de una real separación de
poderes, lo que se advierte en el fondo es un predominio del ejecutivo,
tan marcado que desfigura las características de los sistemas
presidenciales típicos hasta convertirlos en la versión deformada
conocida como presidencialismo que, precisamente, está caracterizada
por ese predominio exagerado y por la tendencia a superar el lapso
máximo de ejercicio del mandato presidencial para mantener vigente
la figura del caudillo y su proyecto político.
De conformidad con lo explicado en la primera parte, en un Estado
constitucional, que auténticamente lo sea, el objetivo fundamental de
la separación de poderes no es la mera eficacia en el desarrollo de las
funciones estatales, sino la garantía de los derechos de los asociados,
de modo que cuando el principio de separación se desvirtúa sufren
mengua esos derechos y los principios y valores en que se apoya.
En su debida oportunidad se explicó que la separación de poderes
realiza, en el seno del Estado, el pluralismo institucional en la medida
en que una diversidad de poderes y de órganos, con distinta
integración y régimen jurídico, son los encargados de desarrollar las
distintas funciones, luego la concentración del poder en el ejecutivo y
130
su desbordamiento inciden negativamente en el pluralismo
institucional e imponen trabas al pluralismo en su dimensión
ideológica, ya que la afectación de las posibilidades de minorías y de
opositores para acceder al poder a causa de una segunda reelección
frustra las oportunidades de quienes, legítimamente, pertenecen a
tendencias contrarias a la dominante y defienden ideas diferentes
sobre la gestión gubernamental.
La variada estructura de la sociedad, cuya expresión tiene en el
pluralismo su soporte básico tendría menos oportunidades que las
razonables de verse reflejada, con todo y su complejidad ideológica e
institucional, en el entramado institucional del Estado y, por contera,
la dinámica social, fundada en la participación, seria notoriamente
disminuida en sus alcances, pues no contaría con importantes
escenarios para materializar el ideal participativo propiciado por el
Constituyente.
Disminuidas las oportunidades de participación de minorías y de
opositores, el pueblo en el cual la Constitución radica el ejercicio de la
soberanía quedaría identificado con la mayoría afecta al gobierno del
Presidente por segunda vez reelegido y, de esta manera, la democracia
de estirpe filosófica liberal que promueve el pluralismo, la
participación, la inclusión de las minorías y el respeto de la oposición
en cuanto alternativa válida de poder, perdería la esencia y el valor
con que la concibió el Constituyente de 1991.
Todas las variaciones que se han analizado proyectarían su influencia
sobre la forma republicana que, de acuerdo con lo analizado, comporta
la previsión de un estatuto básico de quien ejerce la jefatura del
Estado, como que el carácter hereditario y vitalicio propio de las
monarquías no tiene correspondencia en el modelo republicano que
propugna la temporalidad del primer mandatario y la sucesión
garantizada mediante elecciones periódicas, disputadas, libres y
realizadas cuando se agota el período prefijado o el número máximo
de períodos constitucionalmente previsto.
Hechas las anteriores consideraciones, surge como conclusión
inexorable de todas ellas que la segunda reelección y el tercer período
consiguiente implican un quebrantamiento de la Constitución y que
esa rotura sustituye varios de los ejes definitorios de la Constitución
de 1991 que tienen que ver con la estructura institucional acogida por
el Constituyente y con los derechos, principios y valores que, según la
concepción plasmada en la Carta, son el soporte de esa estructura que,
siendo en sí misma valiosa, adquiere la plenitud de su sentido cuando
los sirve de manera efectiva.
Repárese en que el desvanecimiento de los controles, la falta de
equilibrio y la consecuente afectación del principio de separación de
poderes, tienden a traducirse en actuaciones desligadas de
evaluaciones externas y del juicio derivado de esas evaluaciones, así
131
como en desequilibrio y concentración de poderes en el ejecutivo, que
son elementos totalmente opuestos o contrarios a los originalmente
plasmados en la Constitución con la finalidad de evitar el
desbordamiento del poder ejecutivo y de imponerle la moderación que
le impidiera invadir órbitas competenciales ajenas a sus funciones, ya
de por sí numerosas e importantes.
Si a causa de la segunda reelección el sistema presidencial corre el
riesgo de degenerar en el presidencialismo, si, además, el pluralismo,
la participación y la noción de pueblo prohijada constitucionalmente
sucumben ante la permanencia en el gobierno de una mayoría y si, por
último, los elementos que configuran el modelo republicano se
desvirtúan, ello quiere decir que la Constitución de 1991 no sería
reconocible en la que llegara a surgir de la autorización de una
segunda reelección presidencial.
De conformidad con lo visto, la separación de poderes y el régimen
presidencial definen el sistema de gobierno instituido en 1991; la
democracia participativa y pluralista, fundada en el pueblo integrado
por la mayoría y por las minorías, es el régimen político instaurado en
la Carta vigente y el modelo republicano es la forma de gobierno
decidida en 1991. Siendo así, la concentración de poder en el
ejecutivo, el presidencialismo surgido de lo anterior, la prolongación
del predominio de la mayoría que rodea al Presidente por un lapso
superior al máximo permitido y la desfiguración de la concepción
republicana, reemplazan la forma política plasmada en la Carta actual,
pues, según fue analizado, de esa forma política hacen parte el sistema
de gobierno, el régimen político, la forma de gobierno y también la
forma de Estado que no fue objeto de estudio en esta ocasión.
Cabe agregar a lo anterior que, según quedó anotado, la segunda
reelección se edifica sobre el supuesto de dos períodos presidenciales
previos y que, como en ese supuesto sólo se encuentra quien
efectivamente haya ocupado la presidencia por el lapso de ocho años,
que en la actualidad es el máximo permitido a un Presidente, la
posibilidad de acceder a un tercer período tiene destinatarios
específicos, lo cual, fuera de agravar el panorama que se acaba de
exponer, contradice radicalmente el carácter general y abstracto de las
leyes.
Empero, conviene precisar que como el sistema presidencial adoptado
en la Carta de 1991 funciona a partir de la fijación de un máximo de
tiempo permitido a una sola persona para ejercer la primera
magistratura, la segunda reelección quebranta y sustituye la
Constitución en todos los casos, pues siempre desbordaría ese límite
máximo, ya sea que el tercer período que resultara de su autorización
transcurra a continuación de los dos permitidos, siendo, por tanto,
consecutivo, o que la segunda reelección se autorice de tal forma que
no comporte un tercer período inmediato.
132
Así las cosas, en razón de lo considerado, una segunda reelección
presidencial sustituye ejes estructurales de la Constitución Política y,
por lo tanto, la Ley 1354 de 2009 que busca hacer posible una reforma
constitucional que la instituya vulnera la Carta y debe ser declarada
inconstitucional.
Conclusiones que llevan al máximo tribunal constitucional a
Declarar INEXEQUIBLE en su totalidad la Ley 1354 de 2009 “Por medio de la cual
se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideración del pueblo un
proyecto de reforma constitucional”.
ANÁLISIS
Esta es una de las sentencias más importantes de las que estudiaron desde la
legislación que se generó durante el gobierno de Álvaro Uribe Vélez puesto que se trató
del que fue el más controvertido proyecto: la reelección inmediata para un tercer
periodo presidencial.
Si bien la recolección de firmas excedió el número exigido por la Constitución y
la ley, las irregularidades que se presentaron durante la recolección, sobre todo en lo que
tuvo que ver con los mecanismos utilizados para la consecución de los fondos, las
componendas políticas que se dieron al interior del Congreso y las violaciones
axiológicas y fácticas a los principios y enunciados constitucionales enmarcaron una
serie de actuaciones que condujeron inevitablemente al fracaso de la convocatoria del
referendo.
Debe entenderse que la problemática planteada con la propuesta no fue
simplemente una alternativa para la reforma de la constitución sino que estaba
enmarcada en uno de los periodos de mayor crisis que ha tenido el país, periodo en el
133
cual las fuerzas ideológicas se dividieron y se equilibraron en torno a la necesidad o no
de emplear mano dura para la solución de los conflictos violentos y conflictivos que
vivía el país o dar la posibilidad de establecer un equilibrio social a través de un gasto
público ponderado.
Estas posiciones contrarias llevaron a que no se midieran las consecuencias de
plantear una reforma constitucional plagada de vicios y por lo tanto, indiferente de las
razones de fondo que se hubiesen tenido en su propuesta, la Corte constitucional obró
conforme a derecho al declarar la inexequibilidad de la ley que contemplaba la
iniciativa del referendo.
134
CAPÍTULO III
ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL
Una vez establecido el número de leyes que fueron demandadas de manera
global en cada una de las tres políticas públicas que sirvieron para el análisis piloto se
entran a enunciar el número de sentencias demandadas y el total de las declaradas
exequibles e inexequibles, en cada una de dichas políticas generales del segundo
gobierno de Álvaro Uribe Vélez.
DATOS
SEGURIDAD DEMOCRÁTICA
Expedidas 13
Demandadas 5
CRECIMIENTO ECONÓMICO…..
SEGURIDAD DEMOCRATICA
Expedidas: 13
Demandadas 5
CRECIMIENTO ECONOMICO, SOSTENIBILIAD Y GENERACION DE EMPLEO.
Expedidas: 40.
Demandadas: 27
Gráfico 1. Relación entre las sentencias expedidas y las sentencias demandadas
0
5
10
15
20
25
30
35
40
SEGURIDAD DEMOCRÁTICA CRECIMIENTO ECONÓMICO, SOSTENIBILIDAD Y
GENERACIÓN DE EMPLEO
INCREMENTO DE LA EFICIENCIA Y TRANSPARENCIA
DEL ESTADO
13
40
24
5
27
12
EXPEDIDAS DEMANDADAS
135
INCREMENTO DE LA EFICIENCIA Y TRANSPARENCIA DEL ESTADO
Expedidas 24
Demandadas: 12
SEGURIDAD DEMOCRÁTICA
Demandadas 5
Exequibles 0
Inexequibles 5
Es importante observar cómo la totalidad de las normas referentes a la Seguridad
Democrática que se demandaron fueron declaradas inexequibles total o parcialmente
por la Corte Constitucional, lo cual evidencia que en este ítem el gobierno pretendió
establecer un régimen legislativo contrario a los principios establecidos en la
5
0
5
0
1
2
3
4
5
6
SEGURIDAD DEMOCRÁTICA
LEYES DEMANDADAS DE SEGURIDAD DEMOCRÁTICA
LEYES DEMANDADAS EXEQUIBLES INEXEQUIBLES
Gráfico 2. Leyes demandadas referentes a la seguridad Democrática
136
Constitución, aspecto que lleva a conceptuar que durante este período de gobierno se
buscó la creación de normas que permitiesen crear una excepcionalidad, dado el
combate frontal que asumió el Gobierno frente a los grupos alzados en armas y a la
delincuencia en general.
Se procede a continuación a desglosar las leyes declaradas inexequibles con la
finalidad de clarificar cuáles de ellas fueron declaradas inejecutables total y cuáles
parcialmente, además de fijar los criterios fundamentales que llevaron a la Corte
Constitucional a tomar las decisiones de fondo que fueron asumidas a través del estudio
realizado.
Tabla 1. Leyes referentes a la Seguridad Democrática declaradas inexequibles.
LEY DEMANDADA ARTÍCULOS RATIO DECIDENDI
Ley 1121 de 2006. Por medio de
la cual se dictan medidas
tendientes a erradicar los delitos
de secuestro, terrorismo y
extorsión, y se expiden otras
disposiciones.
Art. 18.
Demanda que frente
al delito de omisión
de denuncia de
particular se
incluyan menores
de edad
Se declara inexequible la
expresión “menor de doce
años” porque vulnera los
derechos de los niños,
niñas y adolescentes
Sentencia C-853 de 2009.
M.P. Jorge Iván Palacio P.
Ley 1142 de 2007 Por medio de
la cual se reforman parcialmente
las Leyes 906 de 2004, 599 de
2000 y 600 de 2000 y se adoptan
medidas para la prevención y
represión de la actividad delictiva
de especial impacto para la
convivencia y seguridad
ciudadana.
Art. 21
Que autoriza a la
Fiscalía a proferir
orden de captura
cuando no hay
disponibilidad de
juez.
Por falta de claridad se
declaran inexequibles las
expresiones: “motivos
serios y de fuerza mayor”
y la “falta de
disponibilidad de un juez
de garantías para que
expida la orden de captura
como precedente para que
la fiscalía pueda proferir
dicha orden.”
Sentencia C-185 de 2008.
M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa
137
Se demanda
la totalidad
de la ley
Por falta de claridad en la
demanda se declara
exequible.
Sentencia C-425 de 2008.
M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra
Numeral 3°
del art. 2°,
Que autoriza al
ICBF para dar una
valoración positiva
en casos de
violencia
intrafamiliar
La expresión “en
especial” del art.
25,
Que trata de la no
comparecencia del
imputado.
La expresión “no se
hubiere podido
iniciar causa justa o
razonable” del Art.
30, que niega la
libertad del
imputado cuando
hay maniobras
dilatorias por parte
del abogado.
Todas estas expresiones
fueron declaradas
inexequibles, porque
vulnera los artículos 228 y
230 de la Constitución al
someter a los jueces a las
decisiones del ICBF y el
juez sólo debe estar
sometido al imperio de la
Constitución y la ley.
Sentencia C-1198 de
2008. M.P. Nilson Pin
Ley 1153 de 2007. Por medio de
la cual se establece el tratamiento
de las pequeñas causas en materia
penal.
Art. 17 y 36
Que asigna a la
policía y a
particulares
funciones propias
de
La fiscalía.
La ley es declarada
inexequible en su totalidad
porque la Fiscalía General
de la Nación no puede
renunciar a ejercer la
acción penal ni a la
investigación penal, frente
a los delitos.
Sentencia C-879/08 M.P.
Manuel José Cepeda
Espinosa
Arts. 50 y
52
Por ser contrarios al
Código penal ley
Se aplica el principio de
cosa juzgada
constitucional.
138
906 de 2004.
Sentencia C-1157 de 2008
M.P. Rodrigo Escobar Gil
Ley 1288 de 2009. Por medio del
cual se expiden normas para
fortalecer el marco legal que
permite a los organismos, que
llevan a cabo actividades de
inteligencia y contrainteligencia
cumplir con su misión
constitucional y legal y se dictan
otras disposiciones.
Total.
Se procura evitar la
creación de la Junta
de Inteligencia
Conjunta.
Se declara inexequible la
totalidad de la ley por no
haberse creado mediante
ley estatutaria, por ser
sobre derechos
fundamentales.
Sentencia C-913 de 2010.
M.P. Nilson Pinilla P.
Ley 1312 de 2009. Por medio de
la cual se reforma la Ley 906 de
2004 en lo relacionado con el
Principio de Oportunidad.
Inciso 1° del
numeral 17
y parágrafo
3° art. 324
del C:P:P:
modificado
por el
artículo 2°
de la ley
Se declara inexequible el
numeral 17 del artículo
324 del C.P.P. y exequible
condicionado el parágrafo
tercero puesto que la
conducta debe incluir las
graves violaciones a los
derechos humanos.
Sentencia C-936 de 2010.
M.P. Luis Ernesto Vargas
S
CONSIDERACIONES
Cuando se observan las leyes declaradas total o parcialmente inexequibles en la
política pública relacionada con la seguridad nacional se hace evidente que con dichas
declaratorias se suavizó un poco una tendencia del segundo gobierno de Álvaro Uribe
Vélez encaminada a varios aspectos fundamentales que, en orden de importancia, se
pueden clasificar de la siguiente manera:
En primero lugar se neutralizó la pretensión del gobierno de tener una serie de
instrumentos para combatir las actividades insurgentes mediante la creación de una
junta de inteligencia conjunta, lo cual representaba crear un organismo que estaría fuera
139
del control de las autoridades regulares, con la consecuente posibilidad de violación de
los derechos humanos, desbordando el régimen general del debido proceso y
posibilitando una actividad represiva del Estado más allá de los postulados del Estado
de derecho.
En segundo lugar se imposibilitó la ampliación de las funciones de la Fiscalía
General de la Nación a la cual se le posibilitaba la expedición de órdenes de captura
cuando no hubiese juez disponible, con lo cual se dejaban en manos de dicho organismo
una funciones que dependen expresamente de la discrecionalidad del juez, convirtiendo
a la Fiscalía en un organismo mixto que podría entrar a detener a una persona al tiempo
que la está investigando, con lo cual se violaría flagrantemente los derechos de la
persona implicada, reviviendo así una figura que ya había desaparecido del
ordenamiento jurídico colombiano como lo es la captura sin orden judicial previa, con
lo cual se estarían violando los derechos establecidos en la Convención Americana de
Derechos Humanos.
En sentido contrario la Corte Constitucional ejerció un debido control mediante
la declaratoria de exequibilidad en lo que hace relación con la ley 1153 de 2007 al
determinar que las funciones de investigación de la Fiscalía, así sea frente a las
pequeñas causas, no pueden ser depositadas en manos de la policía nacional ni de
particulares puesto que ellos sería atomizar unas funciones que deben estar centralizadas
en el órgano correspondiente.
Otro aspecto en el cual la Corte obró de manera acertada fue al establecer una
protección a los menores de edad frente a la omisión de denuncia en los casos de
140
secuestro, terrorismo y extorsión porque con ello se vulnerarían los derechos
inalienables de los menores de edad que han sido protegidos por el ordenamiento
jurídico nacional e internacional.
Finalmente es importante la declaratoria de inexequibilidad del numeral 17 del
artículo 324 del C.P.P. y exequible condicionado el parágrafo tercero, puesto que de la
redacción de la ley se desprende que a lo que llevaba la redacción de la ley era a la
posibilidad de generar una impunidad frente a delitos considerados de lesa humanidad
frente a los cuales, de aprobarse plenamente la ley, las autoridades se verían
imposibilitados para investigar.
CONCLUSIONES
La labor desarrollada por la Corte Constitucional en lo que tiene que ver con las
leyes expedidas bajo el criterio de seguridad nacional impidió que el gobierno y las
autoridades correspondientes tuviesen a su servicio unos instrumentos que hubiesen
posibilitado la violación de los derechos humanos en un período en el cual se hacía
evidente la intencionalidad del gobierno por acabar con los grupos alzados en armas y
dar un favorecimiento a aquellos grupos armados que colaboraban, en su momento, con
las fuerzas del Estado.
Ya desde el campo de la delincuencia común las leyes expedidas y declaradas
inexequibles estaban encaminadas a combatir a dichos grupos pero, ni siquiera al
amparo de una mayor seguridad para la comunidad, pueden violarse los derechos
fundamentales y las garantías constitucionales, como bien lo dejó sentado en sus
sentencias el alto tribunal.
141
Gráfico 3. Leyes demandadas referentes al crecimiento económico, la
sostenibilidad y la generación de empleo.
Es importante resaltar que más de la mitad de las normas creadas con la
finalidad de desarrollar los aspectos referentes a la sostenibilidad económica y a la
generación de empleo fueron demandadas, sin embargo, la Corte Constitucional
consideró, tras exhaustivos exámenes que la línea establecida por el Gobierno en este
campo estaba encaminada a desarrollar adecuadamente los aspectos económicos
nacionales, de allí que solo 4 de las 27 leyes demandadas fueran declaradas total o
parcialmente inexequibles, con lo cual se consolidó la permanencia de los planes
establecidos a nivel legislativo, permitiendo al Gobierno adelantar una política seria que
respondiese a los planteamientos establecidos desde los planes de desarrollo en general.
Se procede a continuación a desglosar las leyes declaradas inexequibles con la
finalidad de clarificar cuáles de ellas fueron declaradas inejecutables total y cuáles
parcialmente, además de fijar los criterios fundamentales que llevaron a la Corte
0
5
10
15
20
25
30
CRECIMIENTO ECONÓMICO, SOSTENIBILIDAD Y GENERACIÓN DE EMPLEO
27 23
4
LEYES DEMANDADAS DE CRECIMIENTO ECONÓMICO, SOSTENIBILIDAD Y
GENERACIÓN DE EMPLEO
DEMANDADAS EXEQUIBLES INEXEQUIBLES
142
Constitucional a tomar las decisiones de fondo que fueron asumidas a través del estudio
realizado.
Tabla 2. Leyes referentes al crecimiento económico sostenible y generación de
empleo declaradas inexequibles por la Corte Constitucional.
LEY DEMANDADA ARTÍCULOS RATIO DECIDENDI
Ley 1118 de 2006, “por la
cual se modifica la
naturaleza jurídica de
ECOPETROL S.A. y se
dictan otras
disposiciones.”
Art. 8
Sobre las facultades
transitorias de la Oficina
de Control Interno de
Ecopetrol S. A.
Se declaras inexequible la
expresión “hasta por el
término de dos (2) años,
contados a partir de que la
Empresa se constituya
como sociedad de
economía mixta, dado que
este es un asunto que debe
ser conocido por la
Procuraduría.
Sentencia 026 de 2009. M.
P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
Ley 1150 de 2007 “Por
medio de la cual se
introducen medidas para
la eficiencia y
transparencia en la Ley 80
de 1993 y se dictan otras
disposiciones generales
sobre la contratación con
recursos públicos.”
Parágrafo 3° del
Art. 12
Porque vulnera los
derechos de las Mipymes
al darles un tratamiento
diferente a las demás
empresas.
Se declara inexequible la
expresión “las medidas
relativas a la contratación
estatal para las Mi pymes,
no son aplicables a las
entidades vigiladas por la
Superintendencia
Financiera”, por carecer
la norma de motivación
suficiente.
Sentencia C-862 de
2008. ;. P. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
Ley 1151 de 2007 por
medio de la cual se
expidió el Plan Nacional
de Desarrollo 2006-2010
Art. 68
Gravamen de un peso por
kilovatio transportado para
Normalización de redes
Art. 105
Faculta a las empresas
prestadoras de servicios
para aplicar sanciones a
usuarios incumplidos
Art. 137
Faculta al Congreso para
Declara inexequible el
artículo 105, por
considerar que el
Congreso se extralimitó en
sus funciones al declarar
proyectos de inversión no
incluidos en el Plan de
Desarrollo.
Declara inexequible el
143
adquirir nueva sede
Art. 141
Faculta la creación del
centro de estudios
legislativos
Art. 146
Tarifas mínimas para las
empresas prestadoras de
salud
Art. 150
Actualización estructural
del Ministerio de
Relaciones Exteriores
Art. 155
Permite a las entidades
públicas el aseguramiento
de pensiones, salud y
riesgos profesionales,
entre ellos o con
particulares.
artículo 137, por romper el
principio de unidad
material.
Los demás artículos son
declarados exequibles.
Sentencia C-539 de 2008.
M.P. Humberto Antonio
sierra Porto
Art. 38
Ordena a las universidades
estatales contribuir con el
pago de pasivo pensional
Existe cosa juzgada
constitucional
Sentencia C-507 de 2008
MP. Jaime Córdoba
Triviño
Art. 32
La expresión
relacionada con la
causal de retiro del
Director o gerente
del DNP
Declarada inexequible, por
vulneración del debido
proceso.
Sentencia C-1088 de 2008.
M. P. Jaime Córdoba
Triviño.
Ley 1152 de 2007, “por la
cual se dicta el Estatuto de
Desarrollo Rural, se
reforma el Instituto
Colombiano de Desarrollo
Rural, Incoder, y se dictan
otras disposiciones”.
En su totalidad
Es declarada inexequible,
por vulnerar el convenio
169 de la OIT en cuanto a
la protección de las
comunidades indígenas y
tribales, vulnerando la
diversidad étnica y
cultural.
Sentencia C-175 de 2009.
M. P. Luís Ernesto Vargas
Silva.
Se demanda por
vicios en el
No fue sometidas a estudio
por operar la cosa juzgada
144
contenido material constitucional
CONSIDERACIONES
En cuanto a las leyes encaminadas a lograr el crecimiento económico y la
generación de empleo durante el segundo período de gobierno de Álvaro Uribe Vélez,
se hizo notoria la actividad de los ciudadanos en una lucha frontal contra las políticas
establecidas por el gobierno siendo así que de 40 leyes que se expidieron más la mitad
(27) fueron demandadas ante la Corte Constitucional, sin embargo, el alto tribunal, tras
un concienzudo estudio decidió declarar la exequibilidad de la mayoría de ellas, debido
a que, en su criterio, se correspondían con las políticas de desarrollo que buscaba el
Gobierno.
Las normas declaradas inexequibles lo fueron por asuntos muy puntuales que
violaban los mandatos constitucionales como fue el caso del artículo 105 de la Ley
1151 de 2007, al considerar que el Congreso estaba creando una serie de gastos que no
estaban contemplados en el plan de desarrollo, con lo cual se violaba lo dispuesto en
este tema por la Constitución.
Importante en este tema fue la declaratoria de inexequibilidad de la ley 1152 de
2007 que creaba el estatuto del Incoder ya que con su contenido se violaban no solo las
normas internas sobre protección a las comunidades étnicas sino que iban contravía del
convenio 169 de la OIT sobre protección de comunidades indígenas.
Otro aspecto fundamental fue la diferenciación que se hacía del régimen
económico de las Mi Pymes al no considerarlas bajo el control de la superintendencia de
Industria y Comercio, con lo cual se establecía un régimen diferenciador que
perjudicaba notablemente a estas empresas.
145
Finalmente fue importante cerrarle el paso a las condiciones en las cuales la ley
1118 de 2006 planteaba la conversión de Ecopetrol en una empresa de economía mixta
puesto que colocaba a su junta como un ente por fuera del control de la Procuraduría.
CONCLUSIONES
En lo que respecta con el control de constitucionalidad a las leyes expedidas para
el desarrollo de las políticas públicas de crecimiento económico sostenible y generación
de empleo, la Corte Constitucional obró conforme a los lineamientos que exigían las
condiciones de desarrollo del país en su momento y, sin dejar que se crearan figuras que
pudiesen poner en peligro las políticas económicas, coadyuvó con el Gobierno en la
implementación de un serie de leyes que fueron beneficiosas para el desarrollo general
del país.
146
Demandadas 12
Exequibles 5
Inexequibles 7
En lo referente a las normas expedidas con la finalidad de incrementar la eficacia
y la transparencia del Estado la Corte Constitucional no sostuvo, en 7 de 12 leyes
demandadas,, los lineamientos establecidos por el gobierno a través de la labor
legislativa del Congreso, ello en consideración a que muchos de los criterios y las
decisiones asumidas por el legislador iban en contravía de las disposiciones
constitucionales, así estuviesen intencionadas a lograr una mejor organización y unos
mayores resultados en la actividad estatal, haciendo primar las consideraciones del
ordenamiento superior sobre las decisiones de Gobierno.
12
5
7
INCREMENTO DE LA EFICACIA Y TRANSPARENCIA DEL ESTADO
DEMANDADAS EXEQUIBLES INEXEQUIBLES
Gráfico 4 Leyes demandadas referentes al incremento de la eficacia y transparencia
del Estado.
147
Se procede a continuación a desglosar las leyes declaradas inexequibles con la
finalidad de clarificar cuáles de ellas fueron declaradas inejecutables total y cuáles
parcialmente, además de fijar los criterios fundamentales que llevaron a la Corte
Constitucional a tomar las decisiones de fondo que fueron asumidas a través del estudio
realizado.
Tabla 3. Leyes referentes al incremento de la eficiencia y transparencia del Estado
que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional.
LEY DEMANDADA ARTÍCULOS RATIO DECIDENDI
Ley 1127 de 2007. por
medio de la cual se
adiciona la Sección 5ª al
Capítulo IV del Título II de
la Ley 5ª de 1992
Reglamento del Congreso.
Creación legal de las
Comisiones Regionales
Interparlamentarias."
La totalidad de la
norma.
Propone la creación de
comisiones regionales del
legislativo.
Declarada inexequible por
desconocer el modelo de
representación política
establecido en la
Constitución.
Sentencia C-225 de 2008.
M.P. Jaime Córdoba
Triviño
Ley 1148 de 2007. Por
medio de la cual se
modifican las Leyes 136
de 1994 y 617 de 2000 y
se dictan otras
disposiciones.
Inciso 2° art. 49
Incompatibilidades de los
diputados y concejales,
Declarado exequible en
forma condicional por
sentencia C-311 de 2004.
Si no hay nepotismo se
aplica el art. 292 de la
Constitución.
Art. 1°
Por considerar que crea
inhabilidades diferentes al
Art. 292 de la
Constitución.
Se estudian ambas
demandas de manera
conjunta.
Se declara inexequible la
expresión "dentro del
cuarto grado de
consanguinidad, segundo
de afinidad o primero
civil" contenida en el
inciso 2° del artículo 1° de
la ley 1148 de 2007,
porque los grados para las
inhabilidades son
taxativos en la
Constitución y el
legislador no puede crear
otros.
El resto del inciso se
declara exequible
Sentencia C-903 de 2008.
148
M.P. Jaime Araujo
Rentería
Ley 1183 de 2008. Por
medio de la cual se
asignan unas funciones a
los Notarios.
Arts. 10, 11, 12, 13
y 14
Les asignan unas
funciones a los notarios
que se consideran de orden
judicial.
Art. 10
Expresión “de los
municipios de categoría
especial, primera y
segunda”, con relación a la
función de declarar la
prescripción de vivienda
de interés social.
Declarados inexequibles,
porque la función de los
notarios es voluntaria y no
contenciosa.
Sentencia C-1159 de
2008. M.P. Jaime Araujo
Rentería
No se estudia por existir
cosa juzgada
constitucional.
Ley 1210 de 2008. Por la
cual se modifican
parcialmente los
artículos 448 numeral 4
y 451 del Código
Sustantivo del Trabajo
y 2del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad
Social y se crea el
artículo 129A del Código
Procesal del Trabajo y de
la Seguridad Social y se
dictan otras disposiciones
Parágrafo 2° del
Artículo 1°, que
modifica el art. 448
del CST.
Violación en derecho a la
huelga, aduciendo
afectación grave a la salud,
la seguridad, el orden
público o la economía.
Se declara inexequible
porque confiere al
gobierno facultades que
son del Congreso.
Sentencia C-349 de 2009.
M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva
Ley 1354 de 2009. Por
medio de la cual se
convoca a un referendo
constitucional y se somete
a consideración del pueblo
un proyecto de reforma
constitucional.
La totalidad de la
norma.
Es declarada en su
totalidad porque vulnera
los tiempos establecidos
en la Constitución, la cual,
según reforma ya
establecida sólo admite
una reelección inmediata
Sentencia C-141 de 2010.
Presidente de la Sala
Plena Mauricio González
Cuervo
Ley 1328 de 2009. “Por la
cual se dictan normas en
materia financiera, de
seguros, del mercado de
valores y otras
disposiciones.”
incisos 3°, 4°, 5° y
6° y el parágrafo
del artículo 77
Sobre los recursos de los
usuarios frente a la
liquidación oficial de
Declarados inexequible
desde la fecha de su
promulgación porque no
hay unidad material y se
presentaron vicios en el
149
impuestos territoriales. procedimiento.
Sentencia C-333 2010.
M.P. Nilson Pinilla P.
Ley 1327 de 2009. “Por
medio de la cual se
convoca a un Referendo
Constitucional y se somete
a consideración del pueblo
un proyecto de reforma
constitucional.
La totalidad de la
norma
Se pretendía autorizar un
referendo para imponer la
pena de prisión perpetua
Se declara inexequible por
vicios formales de carácter
insubsanable como son la
participación participativa
y la división de poderes,
entre otros.
Sentencia C-397 de 2010.
M.S. Juan Carlos Henao
Pérez
CONSIDERACIONES
En lo que hace relación a las leyes encaminadas a lograr una mayor eficiencia y
transparencia del Estado es pertinente observar que la Corte limitó las políticas del
gobierno en temas tan importantes como la negativa al derecho a la huelga en aquellos
eventos en los cuales se presentaban afectaciones graves a la salud, la seguridad, el
orden público o la economía, aspectos que tienen una cierta razonabilidad pero que van
en contravía con los tratados internacionales firmados por Colombia, sobre todo los
acuerdos y convenios de la OIT por lo cual la Corte obró conforme a derecho.
Es importante observar, igualmente, que en cuanto a la ampliación de las
inhabilidades que el Gobierno intentó establecer frente a los diputados y concejales y en
la asignación de funciones judiciales a los notarios, el tribunal constitucional se acogió
a lo dispuesto en la Carta Magna, evitando que el Gobierno se abrogase facultades que
no le corresponden.
150
Donde sí se vio con claridad el papel fundamental que cumple la Corte
Constitucional como guardiana del orden superior fue en la negativa de los dos
proyectos de referendo presentados, puesto que con ellos se pretendía ir en contravía de
lo dispuesto en la Constitución dado que en uno de ellos se pretendía establecer la pena
de muerte como un castigo para los violadores, lo cual, a más de ir en contra de las
disposiciones superiores y de los tratados internacionales firmados por Colombia,
posibilitaba que, a futuro, se buscase la implementación de la pena capital para una serie
de delitos y conductas que podrían poner en peligro inminente el régimen de derechos
humanos defendido por el país. El segundo de ellos estaba encaminado a permitir la
reelección para un tercer período presidencial, lo cual se constituiría en un error, dadas
las inclinaciones partidistas y los intereses de grupo en un país que todavía no está
constituido en su estabilidad política, máxime cuando está demostrado históricamente
que el anquilosamiento en el poder lleva a una alta probabilidad de actitudes tiránicas y
abusos de autoridad.
Finalmente debe observarse que la Corte realizó un estudio cuidadoso y frenó
una iniciativa encaminada a la creación de comisiones regionales del legislativo, lo cual
llevaría, a un mediano o largo plazo, a la posibilidad de serias contradicciones entre el
legislativo central y unas comisiones que podrían ir generando una cierta tendencia
federal, con lo cual se resquebrajaría lo dispuesto en el preámbulo de la Constitución y
en la conceptualización axiológica que fundamenta al Estado colombiano.
CONCLUSIONES
151
La Corte Constitucional, en lo referente a las leyes encaminadas a lograr una
mayor eficiencia y trasparencia del Estado obró conforme a su misión de ser la
guardiana de la Constitución, evitando que, al amparo de una pretendida
implementación de políticas de transformación, se estableciese un nuevo régimen que
posibilitará una ruptura en aspectos tan fundamentales como la implementación de la
pena de muerte, el resquebrajamiento de la unidad de poder de la rama legislativa y la
utilización de los mecanismos de participación, en pro del establecimiento de políticas
encaminadas al favorecimiento de grupos políticos en detrimento del mandato
constitucional.
152
CONCLUSIONES GENERALES
En términos generales puede decirse que la relación que se presentó, durante el
segundo período de gobierno de Álvaro Uribe Vélez, entre el Ejecutivo y la Corte
Constitucional, en lo que hace referencia al control de las leyes emitidas por el
Legislativo en apoyo a las políticas de gobierno, estuvo enmarcado dentro de la
actividad normal del ejercicio de control legislativo, sin embargo se presentaron tres
puntos álgidos que amerita tenerse en cuenta.
En primer lugar, la controversia entre Legislativo-ejecutivo y el máximo tribunal
constitucional tuvieron que ver con algunos aspectos relacionados con la seguridad
nacional, tema que fue recurrente durante este período de gobierno y del cual cabe
destacar la permanente declaratoria de inexequibilidad de apartes de la ley 1142 de
2007, por la cual se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad
delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana, culminando
con la declaratoria de inexequibilidad de la totalidad de la norma, lo cual llevó a que el
gobierno no pudiese desarrollar las políticas públicas que se ajustaran a los
requerimientos fácticos establecidos en los planes frente a este tema.
Otro punto lo constituyen las reiteradas declaraciones de inexequibilidad en lo
atinente a la ley 1151 de 2007 "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo
2006-2010", lo cual llevó a que el gobierno tuviese que adaptar el plan de desarrollo a
las nuevas condiciones que surgieron como motivo de dichas declaratorias de
inexequibilidad.
153
Desde esta misma óptica cabe señala que un aspecto de vital importancia frente
al concepto de la seguridad nacional fue la declaratoria de inexequibilidad de la Ley
1288 de 2009 la cual regulaba las medidas de fortalecimiento de la inteligencia y
contrainteligencia estatal, permitiendo la creación de bancos de información sobre la
actividad en comunicaciones de los ciudadanos, norma que dada su peligrosidad y su
rango de violación de los derechos fundamentales fue excluida del ordenamiento
jurídico por el tribunal constitucional.
Finalmente, y abordando lo que fue, tal vez, la confrontación más profunda entre
las ramas del poder público, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la ley
que incorporaba la propuesta de un referendo para la reelección presidencial para un
tercer período consecutivo, proyecto que fue presentado como un mecanismo para
continuar con las políticas gubernamentales, sobre todo en el campo de la seguridad
nacional y la lucha contra el terrorismo de los grupos alzados en armas al margen de la
ley; frente a este referendo se presentaron tantas irregularidades, en la recolección de
firmas, en el recaudo de fondos y en los trámites legislativos en el Congreso, que el
Tribunal constitucional resolvió declarar su inexequibilidad después de un concienzudo
análisis.
Como puede verse, a pesar de los momentos de tensión vividos entre el
Gobierno y la Corte Constitucional, la actividad desplegada por el alto organismo
estuvo ajustado a las funciones que le fueron asignadas desde su creación, por la Carta
Política de 1991 alcanzado así un correcto equilibrio entre la actividad legislativa y el
control constitucional que debe ejercerse sobre las leyes para lograr un adecuado
ejercicio del poder.
154
SENTENCIAS CONSULTADAS
Corte Constitucional. Sentencia C-480/07 M.P. Álvaro Tafur Vásquez.
Corte Constitucional. Sentencia C-624/07 M.P. Jaime Córdoba Triviño
Corte Constitucional. Sentencia C-655/07 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
Corte Constitucional. Sentencia C-699/07 M.P. Rodrigo Escobar Gil
Corte Constitucional. Sentencia C-722/07 M.P. Clara Inés Vargas Hernández
Corte Constitucional. Sentencia C-814/07 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto
Corte Constitucional. Sentencia C-954/07 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
Corte Constitucional. Sentencia C-949/07 M.P. Nilson Pinilla P.
Corte Constitucional. Sentencia C-908/07 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto
Corte Constitucional. Sentencia C-952/07 M.P. Jaime Araujo Rentería
Corte Constitucional. Sentencia C-064/08 M.P. Clara Inés Vargas Hernández
Corte Constitucional. Sentencia C-225/08 M.P. Jaime Córdoba Triviño
Corte Constitucional. Sentencia C-259/08 M.P. Jaime Córdoba Triviño
Corte Constitucional. Sentencia C-317/08 M.P. Jaime Córdoba Triviño
Corte Constitucional. Sentencia C-380/08 M.P. Nilson Pinilla P.
Corte Constitucional. Sentencia C-464/08 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
Corte Constitucional. Sentencia C-665/08 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
Corte Constitucional. Sentencia C-693/08 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
Corte Constitucional. Sentencia C-736/08 M.P. Rodrigo Escobar Gil
Corte Constitucional. Sentencia C-739/08 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
Corte Constitucional. Sentencia C-750/08 M.P. Clara Inés Vargas Hernández
Corte Constitucional. Sentencia C-801/08 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
Corte Constitucional. Sentencia C-838/08 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
Corte Constitucional. Sentencia C-840/08 M.P. Jaime Córdoba Triviño
155
Corte Constitucional. Sentencia C-841/08 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
Corte Constitucional. Sentencia C-842/08 M.P. Clara Inés Vargas Hernández
Corte Constitucional. Sentencia C-862/08 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
Corte Constitucional. Sentencia C-879/08 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
Corte Constitucional. Sentencia C-903/08 M.P. Jaime Araujo Rentería
Corte Constitucional. Sentencia C-942/08 M.P. Manuel José Cepeda
Corte Constitucional. Sentencia C-1059/08 M.P. Jaime Araujo Rentería
Corte Constitucional. Sentencia C-1066/08 M.P. Jaime Córdoba Triviño
Corte Constitucional. Sentencia C-1088/08 M.P. Jaime Córdoba Triviño
Corte Constitucional. Sentencia C-1089/08 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
Corte Constitucional. Sentencia C-1125/08 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto
Corte Constitucional. Sentencia C-1157/08 M.P. Rodrigo Escobar Gil
Corte Constitucional. Sentencia C-1159/08 M.P. Jaime Araujo Rentería
Corte Constitucional. Sentencia C-1187/08 M.P. Jaime Córdoba Triviño
Corte Constitucional. Sentencia C-026/09 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
Corte Constitucional. Sentencia C-031/09 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto
Corte Constitucional. Sentencia C-032/09 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
Corte Constitucional. Sentencia C-034/09 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
Corte Constitucional. Sentencia C-094/09 M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez
Corte Constitucional. Sentencia C-150/09 M.P. Mauricio González Cuervo
Corte Constitucional. Sentencia C-175/09 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
Corte Constitucional. Sentencia C-245/09 M.P. Juan Carlos Henao Pérez
Corte Constitucional. Sentencia C-247/09 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
Corte Constitucional. Sentencia C-248/09 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
Corte Constitucional. Sentencia C-349/09 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
156
Corte Constitucional. Sentencia C-285/09 M.P. Nilson Pinilla P.
Corte Constitucional. Sentencia C-353/09 M.P. Jorge Iván Palacio P.
Corte Constitucional. Sentencia C-355/09 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
Corte Constitucional. Sentencia C-373/09 M.P. . Humberto Antonio Sierra Porto
Corte Constitucional. Sentencia C-375/09 M.P. Nilson Pinilla P.
Corte Constitucional. Sentencia C-406/09 M.P. Nilson Pinilla P.
Corte Constitucional. Sentencia C-426/09 M.P. María Victoria Calle Correa
Corte Constitucional. Sentencia C-429/09 M.P. María Victoria Calle Correa
Corte Constitucional. Sentencia C-446/09 M.P. Mauricio González Cuervo
Corte Constitucional. Sentencia C-577/09 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto
Corte Constitucional. Sentencia C-613/09 M.P. María Victoria Calle Correa
Corte Constitucional. Sentencia C-666/09 M.P. María Victoria Calle Correa
Corte Constitucional. Sentencia C-713/09 M.P. María Victoria Calle Correa
Corte Constitucional. Sentencia C-815/09 M.P. Nilson Pinilla P.
Corte Constitucional. Sentencia C-852/09 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto
Corte Constitucional. Sentencia C-853/09 M.P. Jorge Iván Palacio P.
Corte Constitucional. Sentencia C-855/09 M.P. Mauricio González Cuervo
Corte Constitucional. Sentencia C-899/09 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
Corte Constitucional. Sentencia C-933/09 M.P. Mauricio González Cuervo
Corte Constitucional. Sentencia C-011/10 M.P. Juan Carlos Henao Pérez
Corte Constitucional. Sentencia C-071/10 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
Corte Constitucional. Sentencia C-073/10 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto
Corte Constitucional. Sentencia C-141/10 M.S. Humberto Antonio Sierra Porto
Corte Constitucional. Sentencia C-149/10 M.P. Jorge Iván Palacio P.
Corte Constitucional. Sentencia C-182/10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
157
Corte Constitucional. Sentencia C-228/10 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
Corte Constitucional. Sentencia C-229/10 M.P. María Victoria Calle Correa
Corte Constitucional. Sentencia C-293/10 M.P. Nilson Pinilla P.
Corte Constitucional. Sentencia C-333/10 M.P. Nilson Pinilla P.
Corte Constitucional. Sentencia C-335/10 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto
Corte Constitucional. Sentencia C-701/10 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
Corte Constitucional. Sentencia C-377/10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
Corte Constitucional. Sentencia C-397/10 M.P. Juan Carlos Henao Pérez
Corte Constitucional. Sentencia C-432/10 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto
Corte Constitucional. Sentencia C-433/10 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto
Corte Constitucional. Sentencia C-537/10 M.P. Juan Carlos Henao Pérez
Corte Constitucional. Sentencia C-553/10 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
Corte Constitucional. Sentencia C-567/10 M.P. Juan Carlos Henao Pérez
Corte Constitucional. Sentencia C-597/10 M.P. Nilson Pinilla P.
Corte Constitucional. Sentencia C-608/10 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto
Corte Constitucional. Sentencia C-609/10 M.P. María Victoria Calle Correa
Corte Constitucional. Sentencia C-640/10 M.P. Mauricio González Cuervo
Corte Constitucional. Sentencia C-641/10 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
Corte Constitucional. Sentencia C-831/10 M.P. Nilson Pinilla P.
Corte Constitucional. Sentencia C-913/10 M.P. Nilson Pinilla P.
Corte Constitucional. Sentencia C-936/10 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
Corte Constitucional. Sentencia C-982/10 M.P. María Victoria Calle Correa
Corte Constitucional. Sentencia C-337/11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
Corte Constitucional. Sentencia C-370-11 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
Corte Constitucional. Sentencia C-394/11 M.P. María Victoria Calle Correa
158
Corte Constitucional. Sentencia C-445/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto
Corte Constitucional. Sentencia C-643/11 M.P. María Victoria Calle Correa
Corte Constitucional. Sentencia C-823/11 M.P. María Victoria Calle Correa
REFERENCIAS CITADAS
Elecciones. (2006). Obtenido de www.terra.com.co/elecciones_2006/reportaje/26-
05.../nota286033.html
Garzón Triana, L. M. (2011). Análisis de los tres principales objetivos estratégicos de
la política de seguridad democrática: Consolidación del control estatal del
territorio, confianza inversionista y cohesión social. Bogotá D.C.
Sentencia C-026 (Corte Constitucional 2009).
Sentencia C-1059 (Corte Constitucional 2008).
Sentencia C-1088 (Corte Constitucional 2008).
Sentencia C-1157 (Corte Constitucional 2008).
Sentencia C-1159 (Corte Constitucional 2008).
Sentencia C-1187 (Corte Constitucional 2008).
Sentencia C-1198 (Corte Constitucional).
Sentencia C-141 (Corte Constitucional 2010).
Sentencia C-175 (Corte Constitucional 2009).
Sentencia C-185 (Corte Constitucional 2008).
Sentencia C-225 (Corte Constitucional 2008).
Sentencia C-247 (Corte Constitucional 2009).
Sentencia C-333 (Corte Constitucional 2010).
Sentencia C-349 (Corte Constitucional 2009).
Sentencia C-355 (Corte Constitucional 2009).
Sentencia C-375 (Corte Constitucional 2009).
Sentencia C-397 (Corte Constitucional 2010).
Sentencia C-406 (Corte Constituciona 2009).
Sentencia C-425 (Corte Constitucional 2008).
Sentencia C-507 (Corte Constitucional 2008).
Sentencia C-535 (Corte Constitucional 2008).
159
Sentencia C-539 , Humberto Antonio sierra Porto (Corte Constitucional 2008).
Sentencia C-853 (Corte Constitucional 2009).
Sentencia C-862 (Corte Constitucional 2008).
Sentencia C-879 (Corte Constitucional).
Sentencia C-903 (Corte Constitucional 2008).
Sentencia C-913 (Corte Constitucional 2010).
Sentencia C-936 (Corte Constitucional 2010).
Uribe Vélez, Á. (2007). Estado comunitario: Desarrollo para todos (Vol. 1 y 2). Bogotá
D.C, Cundinamarca, Colombia. Obtenido de Departamento Nacional de
Planeación.