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INFORME JURÍDICO DE EXPEDIENTE LABORAL
PARA OPTAR EL TÍTULO PROFESIONAL DE ABOGADO(A)
MATERIA :
NÚMERO DE EXPEDIENTE :
DEMANDANTE :
DEMANDADO :
BACHILLER :
CÓDIGO :
LIMA – PERÚ
2018
A. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
MARÍA ANTONIETA ESCOBAR VELÁSQUEZ, mediante escrito ingresado con
fecha 26 de febrero de 2002, y subsanado por escrito de fecha 21 de marzo de
2002, interpuso demanda de NULIDAD DE DESPIDO en contra de su ex
empleadora, la Empresa PISERSA, la misma que fuera admitida mediante
Resolución Nº 02 de fecha 25 de marzo de 2002.
Petitorio:
1) La nulidad del despido injusto que le hizo la demandada por haberla
denunciado ante un centro de conciliación, en consecuencia, se ordene su
reposición, más el pago de sus haberes devengados.
2) Simultáneamente, pide se deje sin efecto la rebaja salarial y se le reponga su
salario, más sus reintegros.
3) Se le pague las horas extras adeudadas y se ordene se cumpla con la jornada
de trabajo de 8 horas.
4) Se le pague la gratificación de Navidad del año 2011.
5) Se le pague sus haberes en forma habitual con las Boletas de Pago
correspondientes.
6) Se le pague la primera quincena de febrero de 2002, que trabajo.
Fundamentos de hecho:
La demandante sostiene que ingresó a laborar para la empresa
demandada el 31 de junio de 2001 como personal de limpieza industrial,
percibiendo como salario la suma de S/. 471.62 quincenales, hasta que el
día 13 de febrero de 2002 mediante Carta Notarial la despiden. Al día
siguiente como no la dejaron ingresar a su centro laboral, fue acompañada
de un efectivo policial, quien constató el despido.
Señala que el despido ha sido un acto de venganza de la empresa
demandada, en represalia por haberla denunciado ante un Centro de
Conciliación solicitando el cese de las hostilizaciones y se deje sin efecto
la rebaja salarial y su traslado a otro centro de trabajo, más el pago de
hora extras y otros, tal como consta en el Acta de Conciliación Nª 018 de
fecha 12 de febrero de 2002, diligencia donde no se arribó a ningún
acuerdo y luego, al día siguiente, la empresa le remite la Carta Notarial de
Despido, pero con el fin de confundir le ponen a la carta como fecha 08
de febrero de 2002 y señalan, falsamente, que está despedida desde el
01 de febrero de 2002.
Asegura que la demandada ha venido hostilizándola hace mucho tiempo;
rebajándole el salario de S/. 471.62 quincenales a la diminuta suma de S/.
169.00 quincenales; también, de manera infundada la trasladaron de su
lugar habitual de trabajo; y, la han hecho trabajar la primera quincena de
febrero del año en curso sin haberle pagado lo que corresponde.
Fundamentos de derecho:
Ley Nº 26636
Decreto Legislativo 728, artículo 62, inciso c)
Decreto Ley Nº 25139
Medios Probatorios:
El mérito de la Constancia Policial, que certifica que con fecha 14 de
febrero de 2002 no se le dejó ingresar a su trabajo.
El mérito de la Carta Notarial de Despido, solicitando se notifique al
Representante Legal para que lo reconozca en su contenido y firma bajo
apercibimiento de Ley.
El mérito del Acta de Conciliación Nº 018, que acredita que ha tenido
reclamos con la demandada.
El mérito de la Carta Notarial que remitió a la demandada concediéndole
un plazo de 6 días para que dé solución a los reclamos.
Declaración del Representante Legal de la empresa demandada de
acuerdo al pliego de preguntas que adjunta.
Exhibición por parte de la Empresa de Vigilancia FORSA, de los libros de
control de ingreso y salida del personal de PISERSA que presta servicios
a TELEFONICA DATA PERÚ, correspondiente a los meses de diciembre
2001 y enero 2002, para demostrar que ha laborado 300 horas extras que
no se le ha pagado
El mérito de las Boletas de Pago, con lo que demuestra la relación laboral
y la rebaja salarial.
Exhibición de los libros de Planillas de Pago de la demandada, para
demostrar el tiempo de servicios, haberes, el no pago de gratificaciones y
el adeudo del sueldo de la primera quincena de febrero de 2002.
B. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La empresa demandada, PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS
S.A. – PISERSA, con fecha 04 de junio de 2002 contesta la demanda interpuesta
sobre Nulidad de Despido y deduce Excepción de Incompetencia, de acuerdo a
los siguientes fundamentos:
I. EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA
Fundamentos de hecho:
Se ha interpuesto demanda en contra de la Empresa PISERSA en el Distrito
Judicial de Lima, cuando esta se encuentra domiciliada en el Callao, sito en Calle
José Carlos Mariátegui, Mz. “D”, Lote 10, Urbanización Benjamín Doig, La Perla
– Callao; por lo que debió ser interpuesta en el Juzgado Laboral del Callao, más
cuando la propia accionante señala que el domicilio de la demandada es la
mencionada.
Fundamentos de derecho:
Artículo 3º, inciso 1, de la Ley Procesal de Trabajo Nº 26636
Artículo 3º, inciso 2, de la Ley Procesal de Trabajo Nº 26636
Artículo 446º, inciso 1, del Código Procesal Civil
Medios Probatorios:
Copia del Testimonio de Escritura Pública de Constitución de la empresa
PISERSA, donde consta la dirección referida.
El mérito de la demanda, donde se reconoce el domicilio señalado.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Fundamentos de hecho:
La demandada presto servicios para su representada, correspondiéndole
el pago de beneficios sociales, el cual se encuentra a disposición de la
demandante en las oficinas de PISERSA.
Es totalmente falso, los hechos expuestos por la actora en cuanto a los
actos de hostilización hacia su persona.
Fundamentos de derecho:
El TUO del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y
Competitividad Laboral
Artículo 21º y 29º, de la Ley Procesal de Trabajo Nº 26636
Artículo 446º, inciso 1, del Código Procesal Civil
Medios Probatorios:
Carta dirigida a la demandante de fecha 07.12.2001, a fin de que se
acerque a las oficinas de PISERSA para entrevistarla.
Carta Notarial dirigida a la demandante de fecha 31.01.2002, a fin de que
se acerque a las oficinas de PISERSA para entrevistarla.
Carta Notarial dirigida a la demandante de fecha 08.02.2002, término de
la relación laboral por falta grave.
Carta Notarial dirigida a la demandante de fecha 17.02.2002, reiteración
de culminación de relación laboral por falta grave.
C. SÍNTESIS DE LA AUDIENCIA ÚNICA
SÍNTESIS DE LA AUDIENCIA ÚNICA
Con fecha 17 de octubre de 2002, comparecieron ante el Segundo Juzgado de
Trabajo de Lima, debidamente asesorados por sus Abogados defensores, las
partes del presente proceso, consecuentemente, el Juez instruye a las partes
sobre los fines del proceso; iniciada la Audiencia, se procede a su desarrollo:
SANEAMIENTO PROCESAL
En cuanto a la Excepción de Incompetencia, propuesta por la demandada y con
absolución de la parte demandante, y traídos para resolver: Se debe tener en
cuenta que si bien es cierto, tal y como se advierte, que la demandante ha
señalado como domicilio de la empresa emplazada el ubicado en la Calle José
Carlos Mariátegui, Mz. “D”, Lote 10, Urbanización Benjamín Doig, La Perla,
Callao; también ha señalado que su relación laboral se desarrolló en el Distrito
de Lima, lo que se corrobora con la Constatación Policial de fojas 04 la cual se
llevó a cabo donde se desarrolló la relación laboral, esto es, Calle Los Sauces
Nº 374, San Isidro; asimismo, obra el Acta de Conciliación, donde se advierte
que las partes se presentaron ante el Centro de Conciliación ubicado en la
jurisdicción del Distrito de Lima; por lo que, se declara INFUNDADA la Excepción
de Incompetencia.
En ese acto, la parte demandada formula apelación contra lo resuelto,
reservándose el derecho a fundamentarla, para lo cual se le concede el plazo de
tres (3) días.
Atendiendo, a que las partes tienen capacidad y legitimidad para obrar; que el
vínculo laboral que existió entre las partes no se encuentra en discusión; por lo
que existiendo coincidencia entre la relación material y la relación procesal
propuesta, se declara la existencia de una relación jurídica procesal válida entre
las partes y SANEADO el proceso.
CONCILIACIÓN
El Juez a cargo propicia la conciliación entre las partes, instruyéndoles sobre el
mismo, quienes luego de deliberar y exponer sus razones, solicitaron la
continuación del proceso, a lo que el Juez accedió.
FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS
Primero: Determinar si corresponde declarar la Nulidad del Despido.
Segundo: Determinar si corresponde el Pago de las Horas Extras.
Tercero: Determinar si corresponde el Pago de Gratificación de Navidad 2011.
Cuarto: Determinar si corresponde el Pago de la primera quincena del mes de
febrero del 2002, trabajadas y no pagadas.
Quinto: Determinar si corresponde la entrega de las Boletas de Pago a la actora.
Sexto: Determinar si procede dejar sin efecto la rebaja salarial que señala la
parte demandante.
ADMISIÓN Y ACTUACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS
Pruebas de la Parte Demandante
A los puntos 1, 2, 3, 4 y 7: INSTRUMENTALES; admítanse y téngase presente
su mérito al momento de sentenciar.
Al punto 5: DECLARACIÓN DE PARTE del Representante Legal de la
demandada: Encontrándose presente y previo juramento de Ley, respondió al
pliego interrogatorio de cinco preguntas y absolviendo dijo:
PRIMERA: Dijo, que si la conozco porque ha sido trabajadora; respecto al tiempo
que laboró no es cierto.
SEGUNDA: Dijo, que no despedí injustamente
TERCERA: Dijo, que si es verdad hubo una conciliación, en la que no hubo
acuerdo, y no se negó PISERSA a atender a los reclamos.
CUARTA: Dijo, que si es verdad.
QUINTA: Dijo, que no reconoce, todo se le pagó en su oportunidad.
Al punto 6: EXHIBICIÓN que debe hacer la empresa FORSA S.A.; admítase y
en consecuencia notifíquese a fin de que cumpla con exhibir los Libros de Control
de Ingreso y Salida del Personal de PISERSA que laboró en TELEFONICA
DATA PERU por el período de diciembre 2001 y enero 2002, a efectos de
verificar las horas extras laboradas.
Al Punto 8: EXHIBICIÓN de los Libros de Planillas de la demandada, PISERSA;
admítase y no habiendo dado cumplimiento se tiene presente su conducta
procesal; y estando a los extremos reclamados por la demandante, resulta
necesario tener presente las remuneraciones que ha percibido; en
consecuencia, el Juzgado REQUIERE A LA DEMANDADA a fin de que cumpla
con la exhibición dentro del quinto día, bajo apercibimiento (282º CPC)
Pruebas de la Parte Demandada
A los puntos del 1-A a 1-F: INSTRUMENTALES; admítanse y téngase presente
su mérito oportunamente.
D. FOTOCOPIA DE LA SENTENCIA DEL JUEZ
E. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fecha 15 de abril de 2005, PROMOTORA INTERAMERICANA DE
SERVICIOS S. A.- PISERSA, interpone apelación contra la Sentencia N° 61-
2005 de fecha 16 de marzo de 2005 que declara FUNDADA EN PARTE la
demanda, en consecuencia, Nulo el despido, ordenando la reposición de la
demandante más el pago de las remuneraciones devengadas y el abono de la
suma de S/. 1,086.50 por otros conceptos; en consideración a los siguientes
fundamentos:
Fundamentos de hecho:
Se ha probado que la demandante solicitó el inicio de un procedimiento
de conciliación ante un Centro de Conciliación en el mes de febrero de
2002; sin embargo, el Juez no analiza de modo algunos los medios
probatorios que hemos adjuntado en nuestro escrito de contestación de
demanda, que prueban que dicho pedido fue realizado por la trabajadora
precisamente para evitar ser despedida, ya que era inminente esa
decisión por parte de la empresa ante la conducta que la demandante
venía presentando en la prestación de sus labores. Desde el mes de
enero de 2002 se le vino llamando, reiteradamente, la atención por hacer
caso omiso a las indicaciones de sus superiores, conforme se ha
acreditado mediante carta de fecha 31 de enero y cabe señalar que
nuestra Carta obedeció a los informes N° 007 y 014-PSRA-Z9/2002, a
través de los cuales el Supervisor comunica respecto a las conductas de
la demandante. Informes que obran en el expediente y que no han sido
valorados.
Que la demandante insistió en su conducta de resistencia a las órdenes
impartidas, pues no obstante nuestra Carta del 31 de enero de 2002, hizo
caso omiso de asistir a nuestras oficinas, por lo que no prestó labores
durante los primeros días de febrero y más bien intentó seguir ingresando
a las oficinas de nuestro cliente usuario, haciendo uso de la tarjeta
magnética que se le había entregado con dicho fin, hecho que fue
impedido. Es en este marco que la demandada decide presentar la
solicitud ante el Centro de Conciliación, con la finalidad de que la Empresa
se vea impedida de poner fin al vínculo laboral, es decir, que invierte el
razonamiento legal en cuanto a que el empleador se abstendrá de
efectuar el despido si existe en trámite una queja o denuncia.
Con fecha 08 de febrero de 2002 la Empresa decide despedir a la actora
por ser flagrante la comisión de falta grave, al pretender utilizar la tarjeta
magnética. Si bien la citación al Centro de conciliación fue para el día 12
de febrero, y nuestra carta de fecha 08 fue entregada vía notarial el día
13, los hechos que en ella se invocan sucedieron con anterioridad a la
convocatoria al Centro de Conciliación, lo cual no ha sido analizado por el
Juzgador en su Sentencia. Abunda a nuestro favor el hecho que la carta
de fecha 12 de febrero de 2002 que nos envía la demandante, en donde
refiere que acudirá al Poder Judicial, nos es entregada con posterioridad
al 14 de febrero, por lo cual no puede hablarse de represalias el día 13 de
dicho mes.
En lo que se refiere a la rebaja salarial y el pago de gratificación, debemos
indicar que nuestra parte llegó a un acuerdo verbal con la demandante;
sin embargo, dada la actitud que asumió la actora, entendemos que haya
demandado la rebaja salarial, respecto de lo cual nos oponemos ya que
la demandante, como puede apreciarse en autos, sólo percibió la
remuneración señalada en la Sentencia durante cinco (5) meses, la
misma que es reajustada teniendo en consideración las funciones
asumidas por la actora así como la calidad del servicio prestado.
F. FOTOCOPIA DE LA SENTENCIA DE LA SALA REVISORA
G. FOTOCOPIA DE LA SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA
H. SÍNTESIS ANALÍTICA DE LA SECUENCIA PROCESAL
SÍNTESIS ANALÍTICA DE LA SECUENCIA PROCESAL
Con fecha 26 de febrero de 2002, MARÍA ANTONIETA ESCOBAR VELÁSQUEZ
interpone DEMANDA DE NULIDAD DE DESPIDO en contra la empresa
PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS S.A. – PISERSA ante el
Juez de Trabajo de Lima. Mediante Resolución N° 01 de fecha 05 de marzo de
2002, se admite provisionalmente la demanda concediéndose el plazo de tres
(3) días a fin de que la demandante cumpla con subsanar la omisión consistente
en “precisar si demanda nulidad de despido o despido arbitrario”.
Con fecha 21 de marzo de 2002, la actora cumple con subsanar la demanda, por
lo que, mediante Resolución N° 02 de fecha 25 de marzo de 2002 se resuelve
admitir a trámite la demanda, la que deberá ser tramitada en la vía del Proceso
Ordinario; corriéndose traslado a la parte emplazada por el término de 10 días.
La empresa demandada, PROMOTORA INTERAMERICANA DE SERVICIOS
S.A. – PISERSA, con fecha 04 de junio de 2002 contesta la demanda interpuesta
sobre Nulidad de Despido y deduce Excepción de Incompetencia, la misma que
se provee mediante Resolución N° 05 de fecha 07 de junio de 2002 que ordena
se corra traslado a la demandante de la Excepción de Incompetencia por el
término de tres (3) días y se cita a las partes para la Audiencia Única a llevarse
a cabo de 17 octubre de 2002. Mediante Resolución N° 06 de fecha 01 de julio
de 2002 se provee la absolución de la demandante.
Con fecha 17 de octubre de 2002 se llevó a cabo la AUDIENCIA ÚNICA
programada en autos, con la presencia del Juez, comparecieron las partes
debidamente asesoradas por sus Abogados defensores; en este estado el Juez
resuelve declarar INFUNDADA la Excepción de Incompetencia, por lo que la
parte excepcionaste interpone Recurso de Apelación, conduciéndosele un plazo
de tres (3) días para fundamentar los agravios y acto seguido declara la VALIDEZ
DE LA RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL.
Acto seguido, se llevó a cabo la AUDIENCIA CONCILIATORIA, en donde las
partes se ratificaron en sus pretensiones, por lo que se dejó constancia de que
no hubo acuerdo; en consecuencia, se procedió a FIJAR LOS PUNTOS
CONTROVERTIDOS: 1) Si corresponde declarar la Nulidad del Despido, 2) Si
corresponde el Pago de las Horas Extras, 3) Si corresponde el Pago de
Gratificación de Navidad 2011, 4) Si corresponde el Pago de la primera quincena
del mes de Febrero del 2002, trabajadas y no pagadas, 5) Si corresponde la
entrega de las Boletas de Pago a la
actora, y 6) Si procede dejar sin efecto la rebaja salarial que señala la parte
demandante.
Seguidamente, se procedió a la ADMISIÓN Y ACTUACIÓN DE MEDIOS
PROBATORIOS, admitiéndose las pruebas instrumentales ofrecidas por ambas
partes, así como la declaración de parte ofrecida por la demandante y las
exhibiciones ofrecidas por la misma parte, para cuyo fin se ordenó notificar a la
demandada a fin de que cumpla con exhibir los Libros de Planillas, así como
notificar a la Empresa FORSA S.A. a fin de que cumpla con exhibir los Libros de
Control de Ingreso y Salida del Personal de PISERSA que laboró en
TELEFONICA DATA PERU por el período de Diciembre 2001 y Enero 2002, a
efectos de verificar las horas extras laboradas; con lo que concluyó.
Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2002, la demandada cumple con
fundamentar el Recurso de Apelación interpuesto en Audiencia Única y mediante
Resolución Nº 07 de fecha 24 de octubre de 2002 se le concede la Apelación sin
Efecto Suspensivo y con Calidad de Diferida.
Con fecha 24 de octubre de 2002 la demandada cumple con presentar copia de
sus Planillas de Pago, siendo proveído por Resolución Nº 08 de fecha 25 de
octubre de 2002. Asimismo, mediante las Resoluciones Nº 09, 12, 13, 14, 15, 16
y 18 se les ha requerido a las empresas FORSA S.A., TELEFONICA DATA
PERU S.A. y PISERSA; a fin de que pongan a disposición del Juzgado los Libros
de Control de Ingreso y Salida del Personal de PISERSA. Hasta que, mediante
escrito presentado por la demandante de fecha 01 de Abril de 2004, esta
presenta copias simples del Registro de Ingreso y Salida del personal de
PISERSA y con fecha 07 de Mayo de 2004 la demandada presenta copias
legalizadas de hojas de asistencias de sus trabajadores; proveídos por
Resolución Nº 19 de fecha 11 de Mayo de 2004, corriéndose traslado a la parte
contraria; por lo cual, la demandada formula OPOSICIÓN y la demandada
interpone TACHA contra los documentos presentados. Con la absolución de la
Tacha y alegatos de la demandante, mediante Resolución Nº 23 de fecha 29 de
octubre de 2004 se dispone poner los autos en Despacho para emitir Sentencia.
Con fecha 16 de marzo de 2005, El Juez de la causa emite Sentencia Nº 61-
2005, quien falló declarando FUNDADA EN PARTE la demanda, INFUNDADA
la tacha deducida por la demandante e IMPROCEDENTE la oposición formulada
por la demandada; en consecuencia, NULO el despido de la actora, quien deberá
ser repuesta en su puesto habitual, con el pago de sus remuneraciones
devengadas desde que se produjo el despido y deberá abonársele la suma de
S/. 1,086.50 que le
corresponde por los conceptos glosados (Reintegro por rebaja salarial S/.
205.00, Gratificación de Navidad 2001 S/. 615.00 y Pago de la primera quincena
de febrero 2002 S/.266.50)
Notificada que fuera la Sentencia, la parte demandante interpone Recurso de
Apelación mediante escrito de fecha 15 de abril de 2005, la misma que fue
concedida con efecto suspensivo mediante Resolución Nº 25 del 19 de abril de
los corrientes. Por su lado, la actora con fecha 13 de junio de 2005 interpone
Adhesión al Recurso de Apelación, la que le es concedida mediante Resolución
Nº 27 de fecha 17 de junio de 2005. Elevados los autos, mediante Resolución de
fecha 02 de noviembre de 2005, el Superior Colegiado señaló fecha de vista de
la causa para el día 18 de abril del año próximo.
Vista la causa en la fecha señalada, el Colegiado de la Primera Sala Laboral de
la Corte Superior de Lima mediante Resolución de fecha 10 de Julio de 2006
resolvió CONFIRMAR el Auto expedido en Audiencia Única que declara
infundada la Excepción de Incompetencia y CONFIRMAR la Sentencia de fecha
16 de marzo de 2005 que declara Fundada en Parte la demanda, con lo demás
que contiene.
No conforme con lo resuelto, la demandada interpone Recurso de Casación con
fecha 10 de noviembre de 2006, la misma que mediante Resolución de fecha 13
de noviembre del mismo año, es declarada INADMISIBLE. Por lo que, con fecha
06 de diciembre la demandada interpone Recurso de Queja ante la Corte
Suprema por denegatoria de Recurso de casación, la cual es resuelta mediante
Resolución de fecha 06 de marzo de 2007, Queja Nº 4028-2006, que declaró
FUNDADO el Recurso de Queja, en consecuencia, ORDENO que la Sala de
mérito le remita los actuados.
Elevado que fueron los actuados, la Primera Sala de Derecho Constitucional y
Social Transitoria mediante Ejecutoria Suprema Nº 5905-2007, de fecha 03 de
Julio de 2008 resolvió declarar FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto
por PISERSA S.A.; en consecuencia, CASARON y declararon NULA la
Sentencia de Vista en el extremo que confirma la Sentencia, subsistiendo en el
extremo que confirma el Auto expedido en Audiencia Única; y, actuando en sede
de instancia REVOCARON la Sentencia de fecha 16 de Marzo de 2005 que
declaró fundada en parte la demanda, y REFORMÁNDOLA la declararon
INFUNDADA.
I. OPINIÓN ANÁLITICA DEL CASO
OPINIÓN ANÁLITICA DEL CASO
El caso materia de análisis se refiere a una demanda de NULIDAD DE DESPIDO
y otros, que fue interpuesta por MARIA ANTONIETA ESCOBAR VELASQUEZ
contra PISERSA S.A. Al respecto, es importante mencionar que en la primera y
segunda instancia el fallo fue a favor de la demandante, pues el Juzgado declaró
Fundada en Parte la Demanda y la Sala Superior confirmó el fallo; sin embargo,
vía Recurso de Casación, la Sala Suprema declaró Nula la Sentencia de Vista y
actuando en sede de instancia revocó la sentencia del A Quo y reformándola,
declaró Infundada la demanda.
La demanda de NULIDA DE DESPIDO fue admitida a trámite bajo la causal c)
del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 – Ley
de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°
003-97-TR, que dice que es nulo el despido que tenga por motivo: c) Presentar
una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades
competentes, salvo que configure la falta grave contemplada en el inciso f) del
Artículo 25.
La cuestión de fondo en este proceso giró en torno a la interpretación de dicha
disposición legal, pues la trabajadora fundamentó la causal alegada, sosteniendo
que su despido se debió al hecho de “haberla denunciado *a la demandada+
ante un centro de conciliación, pidiendo el cese de las hostilizaciones y se deje
sin efecto la rebaja salarial, se deje sin efecto mi traslado a otro centro de trabajo,
pago de horas extras y otros”.
El Juez de primera instancia, declaró fundada en parte la demanda en
consecuencia nulo el despido y ordenó la reposición de la trabajadora en su
centro laboral y amparó otros conceptos reclamados por la actora; dicho Juzgado
se basó en lo siguiente: “TERCERO.- Que para amparar una demanda de
nulidad de despido, reiterada y uniforme jurisprudencia ha establecido que, el
actor tiene que cumplir con dos presupuestos básicos: 1) Probar el despido
mismo, ya que el despido no se presume ni se deduce, lo prueba quien lo invoca;
y 2) Demostrar la causa del despido, toda vez que quien afirma un hecho debe
probarlo (…); CUARTO.- Debe establecerse que ciertamente la actora se
presentó ante el Centro de Conciliación (…) con el objeto de que se le asista en
la solución de las controversias surgidas con la demandada relativos al cese de
hostilizaciones (…) hecho de la que tomó conocimiento la emplazada (…)
habiendo acudido el representante de la misma (…) conforme se desprende del
Acta de Conciliación, documento que no ha sido materia de cuestionamiento (…)
QUINTO.- (…) esta judicatura llega a la convicción que el
móvil por el cual se resolvió el vínculo laboral es por haberse presentado la
actora ante un Centro de Conciliación (…) la misma que resulta equiparable ante
una queja presentada ante una autoridad competente, determinándose la
existencia de un despido nulo (…)” (el subrayado es nuestro).
La Sentencia es recurrida por la demandada y confirmada por el Ad Quem, quien
confirma la apelada sosteniendo: “(…) corre el Acta de Conciliación de fecha 12
de Febrero del dos mil dos, en la cual consta que las partes asistieron (…)
resultando coincidente que al día siguiente, trece de febrero del dos mil dos, la
demandada deposite en la notaría la carta de despido (…) lo cual dentro del
contexto apreciado, constituye indicio de que el real motivo del cese fue el
reclamo formulado por la actora, tal como se ha establecido en la sentencia,
quedando probada en consecuencia la causal de nulidad (…)” (el subrayado es
nuestro).
En mi punto de vista, tanto el A Quo como el Ad Quem han aplicado
incorrectamente la norma, ya que olvidaron que el Texto Único Ordenado del
Decreto Legislativo N° 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral,
aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, se encuentra reglamentada por
el Decreto Supremo N° 001-96-TR, la misma que en su artículo 47° señala “Se
configura la nulidad del despido, en el caso previsto por el inciso c) del Artículo
62 de la Ley, si la queja o reclamo, ha sido planteado contra el empleador ante
las Autoridades Administrativas o Judiciales competentes y se acredita que está
precedido de actitudes o conductas del empleador que evidencien el propósito
de impedir arbitrariamente reclamos de sus trabajadores”; como se advierte la
norma es clara al señalar que el término “las autoridades competentes” solo hace
referencia a las autoridades administrativas o judiciales.
Siguiendo este razonamiento es que la Corte Suprema, mediante Casación N°
5905-2007, declara nula la sentencia de vista e infundada la demanda, pero
también agrega que: “Quinto: Que, a mayor abundamiento, se debe resaltar que,
el despido de la actora, se encuentra dentro del marco legal establecido en el
inciso a) del artículo 24 del Decreto Supremo N° 003-97-TR –causa justa de
despido relacionada con la conducta del trabajador, comisión de falta grave- en
razón a que, ha sido consecuencia de la actitud rebelde de la actora, dada su
desobediencia constante y reiterada a acatar las órdenes impartidas por su
empleadora, conforme se encuentra acreditado a fojas cincuenta y uno y
cincuenta y dos, corroborado a fojas cinco” (el subrayado es nuestro).
Al respecto, debo comentar que en este extremo la Sala Suprema se extralimita
en sus atribuciones, ya que está reexaminando las cuestiones de hecho y
haciendo juicio de valoración respecto a medios probatorios que han sido
merituados en las instancias correspondientes. La Ley Nº 2663617 – Ley
Procesal del Trabajo, señala en su artículo Nº 54, que los fines esenciales del
Recurso de Casación son: “a) La correcta aplicación e interpretación de las
normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social y, b)
La unificación de la jurisprudencia laboral nacional por la Corte Suprema de
Justicia de la República.” Del mismo texto, se advierte que de ninguna manera
se puede considerar que la Corte Suprema en vía de Casación se considere
como una tercera instancia, de igual modo esta institución ha sido desarrollada
doctrinariamente en el derecho procesal civil, el cual es aplicado supletoriamente
a los procesos laborales.
17 Actualmente, norma derogada por la primera disposición derogatoria de la
Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal de Trabajo, publicada el en Diario Oficial “El
Peruano” el 15 de enero de 2010.
En referencia al caso en concreto, quiero comentar que de la revisión de los
autos se aprecia una demanda pobre de argumentos y deficiente en su
estructura, pues el contenido no se ajusta a los requisitos que se exigen para la
demanda laboral, de acuerdo al artículo 15º y 16º de la Ley Procesal del Trabajo,
por ejemplo, no se distingue si las pretensiones son principales o accesorias, no
se menciona cual era la jornada laboral, se dice que se le cambio de centro de
trabajo pero no se menciona a dónde y cuándo, y lo más importante es que en
los fundamentos de hecho se exponen situaciones que se tratan de un despido
indirecto, es decir, por actos de hostilidad y por los hechos se da cuenta que
tampoco se cumplió con el procedimiento legal para el despido, sin embargo, se
solicita la nulidad de un supuesto despido nulo; consecuentemente, el Juzgado
solicita que se aclare si se demanda la nulidad del despido o despido arbitrario.
En cuanto a la Sentencia de primera instancia, se señala que no existe
controversia entre las partes con relación al vínculo laboral; sin embargo la actora
señala que ingresó a laborar el 31 de Junio de 2001 lo que no concuerda con la
fecha de planillas; tampoco se tuvo en consideración que en planilla figura como
fecha de ingreso a laborar de la trabajadora el 01.08.2001 y luego figura la fecha
25.12.2001, lo que da cuenta de una aparente recontratación y es precisamente
en esta fecha que se le rebaja el sueldo mediante nuevo contrato; igualmente se
liquida de manera errónea el pago de gratificaciones de la Navidad 2001; y por
último, se otorga el pago de remuneraciones no pagadas respecto a la primera
quincena de Febrero del 2002 sin tener en cuenta que de las planillas se observa
que la liquidación y el pago es de forma quincenal, por lo que debió tomarse en
cuenta el corte de las fechas en planilla para realizar la liquidación de forma
correcta. El abogado de la parte demandada al momento de apelar solo solicita
se revoque la demanda en cuanto al extremo del despido nulo y no por la suma
ordenada a pagar.
Respecto a la causal de nulidad alegada, y siendo claros en que no ha existido
un despido nulo si no que los hechos alegados configurarían un despido indirecto
o un despido arbitrario; si bien la norma es clara y ha sido aplicada de manera
objetiva en que solo se considera la queja realizada ante las autoridades
competentes, Autoridades Administrativas o Judiciales, debe tenerse en
consideración que el derecho laboral es tuitivo y que se trata de partes
procesales que se encuentran en posición vertical, jerárquica, una respecto de
la otra, por lo que Estado mediante su “ius puniendi” y la efectiva tutela
jurisdiccional trata de corregir la asimetría en dicha relación.
Con lo anotado líneas arriba, soy de la opinión que debe interpretarse el espíritu
de la norma, a fin de aplicarla adecuadamente a los casos, porque de lo contrario
el empleador sigue teniendo una posición ventajosa frente al trabajador, a quien
no le quedaría más que accionar mediante un despido indirecto frente a las
hostilizaciones, pero este tipo de despido solo genera como medida reparatoria
una indemnización más no una reposición, con lo cual es evidente que igual el
trabajador sale perdiendo; por lo que, debería considerarse ampliar el contenido
del inciso c) del artículo 29° del TUO del Decreto Legislativo N° 728, a fin de que
se considere el hecho de invitar a una conciliación al empleador o tratar de
intentar algún método alternativo de resolución de conflictos por parte de un
trabajador.
J. EXTRACTOS JURISPRUDENCIALES DE LOS ÚLTIMOS 10 AÑOS
EXTRACTOS JURISPRUDENCIALES DE LOS ÚLTIMOS 10 AÑOS
1) No configura despido nulo por represalia si queja o demanda contra
empleador fue promovida por sindicato
“SEXTO: (…) De los argumentos antes expuestos, podemos concluir que la
interpretación correcta del inciso c) del artículo 29º del Decreto Supremo Nº 003-
97-TR, debe ser amplia, extendiéndose la protección del despido nulo a todo
proceso administrativo o judicial que siga el trabajador contra su empleador
siempre y cuando tenga relación con sus derechos de carácter laboral; cabe
anotar, que el trabajador despedido es quien debe presentar la queja o haber
participado del proceso contra su empleador, ya que solo él puede ser objeto de
actitud represiva; en tal sentido, el despido no tendrá carácter represivo cuando
la queja o demanda haya sido interpuesta por el sindicato al que pertenece el
trabajador de una manera general”
CASACIÓN LABORAL Nº 18121-2015, LIMA (22/08/2016). SEGUNDA SALA
TRANSITORIA
2) Pago de remuneraciones devengadas por períodos no laborados solo
procede en caso de despido nulo
“(…) este Colegiado Supremo interpreta que el despido fraudulento y el despido
nulo, son dos tipos de despido distintos uno del otro, por lo que los alcances del
artículo 40° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de
Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°
003-97-TR, se encuentra referida al pago de las remuneraciones devengadas en
un supuesto único y excepcional como es el pago de períodos no laborados
derivados de un despido nulo, en atención a la especial afectación sobre los
derechos fundamentales producida por este tipo de despido; por lo que no resulta
aplicable por interpretación extensiva ni por analogía a otros supuestos no
previstos expresamente en la ley, en la medida que el despido fraudulento tiene
como consecuencia únicamente la reposición”
CASACIÓN LABORAL Nº 3776-2015, LA LIBERTAD (10/08/2016). SEGUNDA
SALA TRANSITORIA
3) Si el trabajador cobró indemnización por despido no puede pretender
tutela restitutoria
“Décimo Sexto: Este Colegiado Supremo considera que el Colegiado Superior
ha incurrido en infracción normativa del artículo 34° del Texto Único Ordenado
del Decreto Legislativo N°728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral,
aprobada por Decreto Supremo N° 003-97-TR pues si e l trabajador cobró la
indemnización por despido, acepta la protección que le brinda la norma
señalada, sin que pueda luego pretender la tutela restitutoria; en consecuencia,
la causal invocada deviene en fundada”
CASACIÓN LABORAL Nº 12737-2016, LIMA (03/10/2017). SEGUNDA SALA
TRANSITORIA
4) Despido ilegítimo siempre genera daños sujetos a indemnización
“Octavo. - Conforme a lo expuesto, resulta pertinente señalar que todo despido
ilegítimo, trae consigo daños a la persona que lo sufre, por cuanto de una manera
u otra, deja de percibir los ingresos con el que sostiene su vida propia y la de su
familia y queda en el desamparo económico. En ese mismo sentido el despido
ilegítimo puede ocasionar daños extra patrimoniales. Noveno.- Este Colegiado
Supremo considera que existen determinadas circunstancias frente a las cuales
el trabajador puede recurrir a la vía judicial solicitando una indemnización por
daños y perjuicios producto de un despido ilegítimo, comprendiendo dichos
daños en el lucro cesante, daño emergente y el daño moral, debiéndose precisar
que la reposición del trabajador no excluye la posibilidad del afectado de
reclamar los daños que originó el despido, como la afectación de los bienes
patrimoniales y extra patrimoniales. Décimo.- En el caso concreto, el Colegiado
Superior (…) considera que no existe derecho a remuneraciones por el periodo
no laborado y no puede crearse una ficción de labores prestadas durante el
tiempo en que duró el despido, no pudiéndose aplicar analógicamente las
consecuencias de la nulidad de despido del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, no
obstante no ha considerado que el presente proceso no versa sobre el
otorgamiento de las remuneraciones devengadas, sino la indemnización por
daños y perjuicios producto del cese irregular del actor”.
CASACIÓN LABORAL Nº 13319-2015, Callao (28/11/2016). SEGUNDA SALA
TRANSITORIA
5) Compensación por terminación temprana del contrato tiene la misma
naturaleza que indemnización por despido
“Décimo Cuarto: (…) teniendo en cuenta que la Compensación por Terminación
Temprana del contrato de trabajo, fue acordada por las partes para compensar
al actor ante un eventual despido injustificado por parte de la demandada,
beneficio que tiene la misma naturaleza que la indemnización por despido, al
brindar al trabajador protección económica frente a una terminación temprana de
la relación laboral, además que corresponde al actor percibir la indemnización
contractual y no legal por ser la primera las más favorable”.
CASACIÓN LABORAL Nº 19599-2015, LIMA (16/08/2017). SEGUNDA SALA
TRANSITORIA
6) Procede reposición del trabajador si se acredita que no aceptó
indemnización por despido arbitrario
“10. (…) la demandada ha pretendido confundir a la trabajadora imputándole el
cobro del monto por indemnización por despido regulado por el artículo 38 del
Decreto Supremo 003-97-TR, cuando en realidad solo realizó el depósito de
dicho monto en su cuenta de haberes, sin que exista una aceptación voluntaria
(expresa) de la actora; esto es, un consentimiento del cobro de la indemnización
citada”.
EXPEDIENTE N° 06459 2013-PA/TC, LIMA CARLA FABIOLA NAVARRO
GONZALES
7) Daño moral por despido puede probarse mediante indicios
“Sexto: (…) por consiguiente, esta aflicción o sufrimiento es de orden transitorio
y no surge de afección patológica, sino de un acto dañino sufrido en la vida en
relación. Es, además, un daño totalmente subjetivo, impreciso, inasible, no
posible de medir y, por lo tanto, de difícil percepción y de aún más difícil
cuantificación. Pero que eso sea así no significa que referido daño sea
deleznable, sino que su valoración deberá efectuarse por medios distintos a los
ordinarios, dando singular importancia a sucedáneos probatorios y a las
máximas de experiencia”
CASACIÓN Nº 4393-2013, LA LIBERTAD (28/02/2014). SALA CIVIL
PERMANENTE
8) La prueba del daño lo constituye básicamente el expediente de amparo
“Noveno: La prueba que acredita la existencia del daño para el caso en concreto,
lo constituyen básicamente el expediente de amparo donde queda establecido
que el demandante fue despedido arbitrariamente (…) Décimo Cuarto: Por otro
lado, el daño moral es uno de los múltiples daños sicosomáticos que pueden
lesionar a la persona, al afectar la esfera sentimental del sujeto en su expresión
de dolor, sufrimiento(por lo tanto para efectos de su cuantificación debe
recurrirse a los artículos 1322° y 1332° del código Civil) que en este caso en
concreto resulta evidente que el demandante ha sufrido la aflicción psicológica
causada por el despido como lo siente cualquier ser humano que se ve privado
sorpresivamente de aquello que lo permite cubrir sus necesidades básicas y las
de su familia.”
CASACIÓN LABORAL Nº 4977-2015, CALLAO (21/01/2015). SEGUNDA SALA
9) Configuración de daño moral y lucro cesante de trabajador repuesto
mediante proceso de amparo
“Décimo Tercero: Sobre el lucro cesante debe mencionarse que comprende
aquello que ha sido o será dejado de ganar a causa del acto dañino, por ello
puede concluirse que el lucro cesante es siempre futuro con respecto al
momento del daño, el mismo que debe ser cierto puesto que lo que busca
resarcirse serán aquellas ganancias dejadas de percibir como consecuencia del
acto dañino; de otro lado, el daño moral se configura por el estado emocional de
angustia y frustración actual con incidencia en todos los planos de su vida
personal, familiar, afectiva e íntima que sin duda trae consigo un vacío existencial
difícil de suplir o sustituir, se configura también por el estado de incertidumbre
que genera, en el caso de autos, la pérdida del empleo. Décimo Cuarto: (…) la
Sala Superior ha incurrido en infracción normativa de los artículos 1321 y 1322
del Código Civil, al desestimar la pretensión de lucro cesante y daño moral, ello
en tanto, no puede pretender que las actividades realizadas por el actor con
posterioridad al cese sean el justificante para desvirtuar la pretensión del lucro
cesante”.
CASACIÓN LABORAL Nº 3289-2015, CALLAO (19/01/2017). SEGUNDA SALA
10) Corresponde indemnización al trabajador repuesto mediante amparo
“Décimo: De los argumentos antes expuestos se determina que la prueba que
acredita la existencia del daño para el caso en concreto lo constituye el
expediente de amparo donde ha quedado establecido que existe afectación a los
derechos del demandante desde el inicio del vínculo laboral y que su despido
fue arbitrario; es a partir de estas circunstancias que puede concluirse que el
cese ocasionó en el demandante, daño patrimonial en la modalidad de lucro
cesante, pues, se vio impedido de percibir remuneración y privado de beneficios
que hubiera obtenido de haber continuado laborando para la demandada; en ese
sentido, el perjuicio tiene su origen con la firma de los contratos antes citados;
por lo que sí correspondía aplicar las normas jurídicas referidas a la
responsabilidad contractual y no a la responsabilidad extracontractual tal como
sostiene la demandada, deviniendo en inconsistentes sus argumentaciones y
como tal, deviene en infundada la causal denunciada”.
CASACIÓN LABORAL N° 14066-2015, AREQUIPA (19/07/2017). SEGUNDA
SALA
11) Diferencias entre el lucro cesante y las remuneraciones dejadas de
percibir
“Décimo primero: En mérito a los fundamentos expuestos, se encuentra
acreditada la infracción normativa por inaplicación del artículo 1321° del Código
Civil, al haberse determinado por esta Sala Suprema, el haber comparado al
lucro cesante y las remuneraciones dejadas de percibir, las mismas que tienen
naturaleza jurídica distinta, mientras que el primero, es una forma de daño
patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad
económica como consecuencia del daño; el segundo, son las remuneraciones
que el trabajador no pudo cobrar por falta de contraprestación efectiva de trabajo,
tiene naturaleza retributiva y no indemnizatoria a diferencia del primero, lo que
implica establecer una diferencia conceptual y de categoría jurídica; motivo por
que la causal denunciada deviene en fundada.”
CASACIÓN LABORAL Nº 7625-2016, CALLAO (07/12/2016). SEGUNDA SALA
12) Acción de indemnización por daños y perjuicios proveniente de
relación laboral prescribe a los diez (10) años
“Para resolver la controversia suscitada es menester precisar que la presente
demanda tiene como pretensión principal el pago por indemnización de daños y
perjuicios derivada del despido del que fue objeto; puesto que el objeto de la
pretensión es el resarcimiento económico por el tiempo en que el actor estuvo
sin trabajo, vulnerando de ese modo sus derechos constitucionales, siendo
repuesto posteriormente mediante un proceso de amparo a partir del uno de
octubre de dos mil cuatro; por lo tanto, resulta factible la aplicación del plazo de
prescripción de diez (10) años, establecido en el inciso 1) del artículo 2001° del
Código Civil, puesto que a las pretensiones derivadas de una relación laboral
(contractual) no le es aplicable el inciso 4) del artículo citado”
CASACIÓN LABORAL 4386-2015, CAJAMARCA (16/03/2017). SEGUNDA
SALA
13) La acción por daño emergente, personal, moral o lucro cesante en caso
de cese indebido prescribe a los diez años
“Sétimo: Que, como se puede apreciar en el auto de vista, el ad quem ha
considerado que el demandante solicita el pago de una indemnización por
responsabilidad extracontractual, y como consecuencia de ello aplica el plazo de
prescripción de 2 años establecido en el inciso 4) del artículo 2001º del Código
Civil, sin embargo, de la revisión del escrito de demanda, se advierte que, si bien
el actor no precisa en su petitorio si la indemnización que reclama se deriva de
una responsabilidad contractual o extracontractual, no obstante en sus
fundamentos de derecho se basa en los artículos 1318º y 1321º del Código Civil,
referidos a la inejecución de obligaciones, por lo que la indemnización que
reclama el actor no se deriva de una responsabilidad extracontractual como
erróneamente se señala, tanto más, si por su propia naturaleza el cese del actor
que el mismo atribuye como hecho dañoso, se dio al ponerse fin a una relación
laboral, es decir, a un contrato laboral, por lo que, el plazo prescriptorio aplicable
en el presente caso es el establecido en el inciso 1) del artículo 2001º del Código
Civil, es decir, el de la acción personal”
CASACIÓN LABORAL 3107-2015, VENTANILLA (17/05/2016). PRIMERA SALA
TRANSITORIA
14) ¿Cuál es el plazo de caducidad para accionar judicialmente por
hostilidad laboral?
“Cuarto: Resulta innegable que el acto de hostilidad se produce en el momento
en que el empleador, con un determinado accionar, ocasiona al trabajador algún
perjuicio previsto en la norma pertinente. En términos generales se considera
como actos de hostilidad a aquellas conductas del empleador que implican el
incumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que
pueden dar lugar a su extinción. (…) en nuestra legislación laboral,
específicamente en el artículo 30º del (…) Decreto Supremo Nº 003-97-TR, (…)
son considerados como actos de hostilidad, habiéndose optado por una lista
cerrada de conductas (…) Quinto: En el caso concreto, se advierte que la
Sentencia de Vista no tomo en cuenta que la actora solicitó ante su empleador
el cese de actos de hostilidad, mediante carta de fecha cinco de marzo de dos
mil trece, que corre en fojas ochenta y cinco; y, a fin de efectuar el computo del
plazo de caducidad, se advierte que la demanda fue interpuesta el día tres de
abril de dos mil trece; es decir, el plazo para accionar judicialmente por la actora
se encuentra dentro de los treinta días de producido el hecho (…)”
CASACIÓN LABORAL N° 6115-2015, LIMA (07/04/2017). SEGUNDA SALA
TRANSITORIA
15) No tienen derecho a pago de horas extras los trabajadores no sujetos
a fiscalización inmediata
“Décimo: En ese contexto, el artículo 5° del Decreto Supremo N° 007-2002-TR,
Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 854, Ley de Jornada de
Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, es expreso al señalar que los
trabajadores no comprendidos en la jornada máxima serán, entre otros, los que
no se encuentran sujetos a fiscalización; y el artículo 10° de la precitada norma
indica que se considerará trabajo en sobretiempo todo aquel que exceda la
jornada ordinaria de trabajo, en consecuencia, solo se puede generar horas
extras cuando se tenga que cumplir una jornada establecida. En ese sentido,
dado que los trabajadores no sujetos a fiscalización directa o inmediata no
cuentan con una jornada máxima no son susceptibles de trabajar en sobretiempo
y por ende no pueden pretender el pago de horas extras (…)”
CASACIÓN LABORAL N° 5144-2015, CAJAMARCA. SEGUNDA SALA
16) La sola contratación ilegal origina reparación por daño moral
“8.4. (…) el daño alegado por el recurrente se ha configurado y probado al
haberse efectuado el cambio de la modalidad contractual de las labores del
demandante de un contrato de carácter indeterminado a un contrato de carácter
modal, para efectuar las mismas labores para el mismo empleador,
determinándose la severa afectación del derecho constitucional del demandante
a contar con la protección adecuada contra el despido arbitrario propio de los
contratos a plazo indeterminado (…) Tan cierto resulta ello que el despido se
produce por vencimiento del contrato modal, a pesar que el actor tenía la
condición ganada de trabajador a plazo indeterminado. 8.5. El hecho referido
precedentemente resulta congruente con lo señalado en la demanda en que se
indica que el fraude jurídico armado por las codemandadas se efectuó con la
finalidad de pasar al retiro a sus trabajadores, siendo que propiamente al
demandante fue cesado con cincuenta y dos años de edad, no pudiendo aspirar
a una jubilación adelantada. 8.6. Por tanto, debe considerarse que el despido
cuando es injustificado o arbitrario siempre afectará al trabajador. Ese daño si
bien tiene connotación económica, también mantiene un contenido moral, (…)
conducta que no podría tener otra explicación que no sea el lograr y/o facilitar el
cese del trabajador, lo que ocasiona aflicción en el trabajador, el que trasciende
incluso hacia la familia; esa situación es un daño que merece ser reparado y si
bien se ha aplicado en la sentencia de vista el artículo 1331º del Código Civil
para sostener que es el trabajador o perjudicado el que tiene que probar daños
y perjuicios, lo cierto es que en el presente caso para determinar la cuantía del
resarcimiento, dado que el daño está plenamente acreditado, conforme a lo
antes señalado, lo que corresponde aplicar es el criterio equitativo del juez a que
se refiere el artículo 1332º del Código Civil para la determinación de su monto
(…)”
CASACIÓN LABORAL Nº 14980-2015, LIMA (01/07/2016). SEGUNDA SALA
TRANSITORIA
17) A trabajadores de confianza les corresponde indemnización ante
despido arbitrario
“Décimo: Por otro lado, el artículo 22° del Texto Único Ordenado del Decreto
Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por
Decreto Supremo N° 003-97-TR, señala que, para el despido de un trabajador
sujeto al régimen de la actividad privada, es indispensable la causa justa para el
despido.
Este dispositivo legal no señala en absoluto que se excluya a los trabajadores
de confianza, es decir no hace distingo con los trabajadores del régimen común.
De manera ilustrativa es menester precisar lo señalado por el Tribunal
Constitucional mediante Sentencia expedida en el Expediente N° 3572-2005-
PA/TC, al considerar que, al desempeñarse el demandante en un cargo directivo,
no le es posible su reposición, pudiendo únicamente solicitar la indemnización
por despido arbitrario en caso de despido arbitrario, otorgando tutela
indemnizatoria a los trabajadores de confianza”.
CASACIÓN Nº 3106-2016, LIMA (09/09/2016). SEGUNDA SALA TRANSITORIA
18) I Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral
“TEMA N° 01: PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE REPOSICIÓN POR
DESPIDO INCAUSADO Y DESPIDO FRAUDULENTO EN LA VIA ORDINARIA
LABORAL
a. SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE REPOSICIÓN POR
DESPIDO INCAUSADO Y DESPIDO FRAUDULENTO EN LA VÍA LABORAL
REGULADA POR LA LEY PROCESAL DEL TRABAJO (LEY N° 26636) El Pleno
acordó: Los jueces de trabajo en los procesos laborales ordinarios regulados por
la Ley Procesal del Trabajo, Ley 26636, están facultados para conocer los
procesos de impugnación o nulidad de despido incausado o despido fraudulento,
que de ser fundado tengan como consecuencia la reposición del trabajador al
centro de trabajo.
b. SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE REPOSICIÓN POR
DESPIDO INCAUSADO Y DESPIDO FRAUDULENTO EN LA VIA LABORAL
REGULADA POR LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO (LEY N° 29497)
El Pleno acordó: Los jueces de trabajo están facultados para conocer de la
pretensión de reposición en casos de despido incausado o despido fraudulento,
en el proceso abreviado laboral, siempre que la reposición sea planteada como
pretensión principal única”.
(04 Y 14 de mayo de 2012). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPÚBLICA
19) II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral
“TEMA Nº 03: TRATAMIENTO JUDICIAL DEL DESPIDO INCAUSADO Y
DESPIDO FRAUDULENTO: ASPECTOS PROCESALES Y SUSTANTIVOS
3.1. ¿Cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer una pretensión
de reposición por despido incausado o despido fraudulento? El Pleno acordó por
unanimidad: Al amparo de la Ley Nº 26636, los jueces de trabajo están facultados
para conocer una pretensión de reposición por despido incausado o despido
fraudulento, en los procesos laborales ordinarios regulados por la Ley Procesal
del Trabajo. Mientras que, al amparo de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal
del Trabajo, el órgano jurisdiccional competente para conocer una pretensión de
reposición por despido incausado o despido fraudulento es el Juzgado
Especializado de Trabajo, o quien haga sus veces, de conformidad con el
numeral 2 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo.
3.2. ¿Cuál es el plazo de caducidad y cómo se computa, para presentar una
demanda de reposición por despido incausado o despido fraudulento? El Pleno
acordó por unanimidad: El plazo de caducidad para interponer una demanda de
reposición por despido incausado o despido fraudulento es de treinta (30) días
hábiles de producido el despido calificado como inconstitucional, de conformidad
con el artículo 36 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728,
aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. En los casos en que exista en
trámite una demanda de amparo, ésta deberá ser reconducida ante el juez
ordinario laboral si se verifica que la misma ha sido interpuesta dentro del plazo
de 30 días hábiles.
3.3. ¿Cuáles son las pretensiones que pueden plantearse y acumularse en un
proceso de reposición? El Pleno acordó por unanimidad: En aplicación de la Ley
Nº 26636, las pretensiones de impugnación de despido incausado o despido
fraudulento pueden acumularse a cualesquiera otras pretensiones, bajo las
formas que prevé el artículo 87 del Código Procesal Civil, y serán tramitadas en
la vía proceso ordinario laboral, de conformidad con el literal a) del numeral 2 del
artículo 4 de la Ley Nº 26636. Mientras que, al amparo de la Ley Nº 29497, Nueva
Ley Procesal del Trabajo, las pretensiones de reposición en los supuestos de
despido incausado o despido fraudulento solo podrán plantearse como
pretensión principal única y serán tramitadas en la vía del proceso abreviado
laboral; mientras que, si son acumuladas a otras pretensiones distintas a aquélla,
serán de conocimiento del juez laboral en la vía del proceso ordinario laboral, de
conformidad con el artículo 2 inciso 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo.
3.4. ¿Puede incluirse el monto de las aportaciones no realizadas a los sistemas
de seguridad social como parte del quantum indemnizatorio en una demanda de
indemnización por daños y perjuicios, planteada como consecuencia de un
despido incausado o despido fraudulento? El Pleno acordó por unanimidad: Sí.
Las aportaciones a los sistemas de seguridad social público o privado, no
realizadas con motivo del despido incausado o despido fraudulento, podrán ser
incluidas como criterio de cálculo del monto indemnizatorio en una demanda de
indemnización por daños y perjuicios”.
(08 Y 09 de mayo de 2014). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPÚBLICA
20) V Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral y previsional
“III. INDEMNIZACIÓN Y REMUNERACIONES DEVENGADAS EN LOS CASOS
DE DESPIDO FRAUDULENTO Y DESPIDO lNCAUSADO.
El Pleno acordó por Mayoría:
En los casos de despido incausado y despido fraudulento, el trabajador tiene
derecho a demandar la reposición en el empleo, además podrá acumular
simultáneamente el pago de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos,
las que incluyen el daño emergente, lucro cesante y el daño moral. La
indemnización de daños y perjuicios sustituye cualquier pretensión por
remuneraciones devengadas. El juez valorará los medios probatorios para
determinar la existencia del daño, la relación de causalidad con el despido, el
factor subjetivo de atribución de responsabilidad, y el cálculo de la suma
indemnizatoria, según el petitorio y los hechos; asimismo, en caso se le
reconozca al trabajador un monto indemnizatorio por daños y perjuicios, el juez
de oficio ordenará pagar una suma por daños punitivos, la misma cuyo monto
máximo será equivalente al monto que hubiera correspondido al trabajador
aportar al Sistema Privado de Pensiones, Sistema Nacional de Pensiones o
cualquier otro régimen previsional que corresponda.
(19 de octubre de 2016). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
K. EXTRACTOS DOCTRINALES
EXTRACTOS DOCTRINALES
Derecho al trabajo
“El derecho al trabajo consagrado en el artículo 42 debe ser entendido en ambos
sentidos, (…) ya que resultaría paradójico e incongruente que nuestra
Constitución promoviese el acceso al empleo, pero no su conservación”.1
Comentario: Cuando se hace referencia que debe ser entendido en ambos
sentidos, se refiere al derecho al acceso al trabajo como el derecho a la
protección contra los despidos injustificados. El derecho al trabajo no solo está
protegido por nuestra Constitución, sino que, a nivel supranacional, se encuentra
también protegido y más desarrollado, tal es así, que existe la Organización
Internacional de Trabajo – OIT, que mediante Convenios regula todo lo
relacionado al trabajo y las relaciones laborales, los cuales son firmados y
acogidos en su legislación nacional por los países partes firmantes, que son
parte de la ONU, que es a donde pertenece la OIT, como organismo
especializado.
El despido
“El despido es un acto unilateral y recepticio que contiene la voluntad extintiva
del empleador. El despido, según la ley peruana, es un acto extintivo de
aplicación individual y que debe ser comunicado por escrito. Además, como ya
se dijo, el acto de despido requiere causa justa y seguir un procedimiento tasado
en la Ley (…) Se debe anotar que el ordenamiento reconoce al despido efectos
inmediatos, con lo cual se presume la validez del acto extintivo del empleador.
En otras palabras, la demostración de la causa corresponde al empleador dentro
del proceso judicial que el trabajador pudiera interponer para impugnar su
despido (control ex post) (artículo 22 LPCL)”.2
Comentario: Es un acto unilateral del empleador que a fin de no contravenir los
derechos del trabajador debe ser realizado dentro de los márgenes permitidos y
1 SANGUINETTI RAYMOND, Wilfredo (1989) El Derecho de Estabilidad en el Trabajo en la
Constitución. En Trabajo y Constitución. Lima, pág. 88
2 ARCE ORTIZ, Elmer (2008) Derecho Individual del Trabajo en el Perú. Desafíos y Deficiencias.
Lima: Palestra, pág. 522
estipulados en la Ley (Decreto Supremo N° 003-97-TR), la misma que señala un
listado de hechos que suponen causales justad de despido que puede aplicar el
empleador, pero además de tener una causa justa debe, también, cumplir con el
procedimiento previsto para el despido, lo que generalmente es obviado por los
empleadores, generándose así un despido arbitrario, en la mayoría de los casos;
que el trabajador impugnará en vía judicial.
Elementos Característicos:
“El despido fundado exclusivamente en la voluntad del empleador tiene las
siguientes características:
a) Es un acto unilateral del empleador, para cuya eficacia la voluntad del
trabajador es innecesaria e irrelevante
b) Es un acto constitutivo, por cuanto el empresario no se limita a proponer el
despido, sino que él lo realiza directamente.
c) Es un acto recepticio, en cuanto su eficacia depende de que la voluntad
extintiva del empleador sea conocida por el trabajador, a quien está destinada
d) Es un acto que produce la extinción contractual, en cuanto cesan ad futurum
los efectos del contrato”.3
CLASIFICACIÓN DEL DESPIDO
1) Despido Justificado
“De acuerdo a lo prescrito por el artículo 22º del D.S. N° 003-97-TR, TUO del
Decreto Legislativo N° 728, para el despido de un trabajador sujeto a régimen de
la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo
empleador, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley
y debidamente comprobada. Hay que tener en cuenta que la causa justa puede
estar relacionada con la capacidad o con la conducta del trabajador. La
demostración de la causa corresponde al empleador dentro del proceso judicial
3 MONTOYA MELGAR, Alfredo (1990) Derecho del Trabajo. Décimo Primera
Edición. Madrid: Tecnos, pág. 446 y 447
que el trabajador pudiera interponer para impugnar su despido. Es requisito
entonces que para que exista el rompimiento del vínculo laboral debe estar
demostrada la causa invocada; además tener en cuenta que la protección sólo
son para aquellos trabajadores cuya jornada laboral sea de 4 horas a más;
excluyéndose, de tal manera, a los trabajadores que tienen un contrato a tiempo
parcial”4
2) Despido Nulo
“La protección que otorga nuestra legislación laboral para ciertos hechos, es una
forma de salvaguardar los derechos de los trabajadores que se encuentren
inmersos en ciertas actividades particulares. Es nulo el despido que tenga por
motivo:
a) La afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales.
b) Ser candidato a representante de los trabajadores o actuar o haber actuado
en esa calidad.
c) Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las
autoridades competentes, salvo que configure la falta grave contemplada en el
inciso f) del artículo 25º del D.S. N° 003-97-TR.
d) La discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma
e) El embarazo, si el despido se produce en cualquier momento del período de
gestación o dentro de los 90 (noventa) días posteriores al parto. Se presume que
el despido tiene por motivo el embarazo, si el empleador no acredita en este caso
la existencia de causa justa para despedir”.5
4 JIMÉNEZ CORONADO, Ludmin (2009) El Despido en el Perú Fuente. Actualidad Empresarial.
Nº 178. Primera Quincena de Marzo, pág. V5-V8
5 22 JIMÉNEZ CORONADO, Ludmin (2009) El Despido en el Perú Fuente. Actualidad
Empresarial. Nº 178. Primera Quincena de Marzo, pág. V5-V8
“(…) A las causales antes citadas debe agregarse las dispuestas por la Ley N°
26626 referido al despido por ser portador del VIH-Sida y la Ley N° 27050
referida al despido del trabajador por razón de discapacidad”6
3) Despido Arbitrario
“Se da por no haberse expresado causa o no poderse demostrar esta en juicio,
estableciendo que la forma de resarcir es el pago de la indemnización,
equivalente a una remuneración y media por cada año laborado hasta un máximo
de 12 remuneraciones. A diferencia de los dos tipos de despidos antes
mencionados, solo importa la decisión del empleador en terminar el vínculo
laboral, desde luego que sin afectar los derechos constitucionales (despido
nulo). En ese sentido, si es que un empleador decide prescindir de los, servicios
de un subordinado, bastara comunicarle y pagarle la indemnización antes
descrita”.7
4) Despido Indirecto
“De acuerdo a lo previsto por el artículo 30º de la LPCL, los actos de hostilidad
señalados en la norma se considerarán equiparables al despido, en tanto pueden
conllevar a que el trabajador renuncie por causa imputable al empleador. La ley
sólo brinda dos opciones excluyentes la una de la otra, a efectos de demandar
los “actos de hostilidad del empleador”:
a) Demandar el cese de la hostilidad del empleador, sin renunciar al trabajo
6 23 TOLEDO TORIBIO, Omar (2010) El Despido Nulo y la Taxatividad Normativa
de sus Causales. Diálogo con la Jurisprudencia. Lima: Gaceta Jurídica, pág. 261
7 24 JIMÉNEZ CORONADO, Ludmin. Óp. Cit.
b) Demandar el pago de la indemnización por la hostilidad del empleador,
después de dar por terminado el vínculo laboral (renuncia)”8.
5) Despido Fraudulento
“El Tribunal Constitucional ha declarado que un despido es fraudulento “cuando
se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios,
o se le atribuye una falta no prevista legalmente”. Y ha venido reiterando que un
despido fraudulento: “*…+ Se despide al trabajador con ánimo perverso y
auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud
de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una
causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al
trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo,
se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de
tipicidad, como lo ha señalado, en este último caso, la jurisprudencia de este
Tribunal (Exp. N.° 415-987-AA/TC, 555-99- AA/TC y 150-2000-AA/TC); o se
produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (Exp. N.° 628-
2001-AA/TC) o mediante la "fabricación de pruebas"9.
6) Despido Incausado
“En la Nota de Prensa N° 017-2003RRPP/ TC, establece que aparece esta
modalidad de conformidad con lo establecido en la sentencia del Tribunal
Constitucional del 11 de julio del 2002-Expediente N°1124-2002-AA/TC, a
efectos de cautelar la plena vigencia del artículo 22º de la Constitución y demás
conexos y se produce cuando se despide el trabajador, ya sea de manera verbal
8 25 ATAHUAMAN SUMARÁN, Clotilde (2013) El Despido y su procedimiento en
la Legislación Peruana. Actualidad Empresarial. Nº 276. Primera Quincena de
Abril, pág. VI6
9 26 Ídem.
o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la
conducta o labor que la justifique”10
Comentario: Si bien la legislación laboral solo ha considerado tres tipos de
despido que atentan contra el derecho laboral de los trabajadores y que se
pueden impugnar, los cuales son: el despido arbitrario, el despido indirecto y el
despido nulo; debido a la realidad social que se presenta en la actividad laboral,
el Tribunal Constitucional, supremo interprete de la Constitución, mediante
jurisprudencia vinculante ha creado dos tipos de despido, el despido fraudulento
y el despido incausado, los cuales ameritan la reposición del trabajador. Sin
embargo, crear figuras jurídicas por jurisprudencia acarrea siempre vacíos
normativos para su aplicación, por lo que estos tipos de despido han sido objetos
de varios plenos laborales supremos en cuanto la forma en que pueden ser
demandados, la jurisdicción y competencia, el efecto reparatorio ante la
impugnación del despido, las pretensiones que pueden acumularse, etc. Lo
decidido en cuanto al tema, se puede revisar en los extractos jurisprudenciales.
El despido nulo
“La nulidad de despido sólo procede cuando este obedece a motivos cuya
naturaleza no consiente que se admita su validez como supuestos legitimadores
del acto extintivo del empleador. Se establece, por ello, una diferencia con el
“despido arbitrario” pues en este “falta” la causa justa de despido –por no
haberse demostrado en juicio la invocada por empleado o no haberla alegado
este como sustento de su decisión-, mientras que en el despido nulo “existe” una
causa, pero esta es recusada por el ordenamiento jurídico por implicar la
vulneración de derechos fundamentales que se reconocen al trabajador como tal
y como persona y ciudadano. Dicho con otras palabras, arbitrario es el despido
incausado, y nulo el que se basa en una causa ilícita.
En la determinación de los motivos de nulidad, se pueden advertir, en los
ordenamientos laborales, dos orientaciones diferentes: un sentido amplio, que
10 27 ATAHUAMAN SUMARÁN, Clotilde. Óp. Cit.
vincula dichos motivos con la lesión de los derechos fundamentales del
trabajador,
y un sentido restringido para el cual los motivos de nulidad del despido son
únicamente aquellos que la ley enumera”11
11 28 BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos (2013) El Despido en el Derecho Laboral
Peruano. Lima: Jurista Editores, pág. 358 y ss.