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SUCINTO ANÁLISIS DEL PROCESO INMEDIATO EN EL PERÚ (D.L. N° 1194) José Eduardo Prado Soriano - El inciso 1 del artículo 446° CPP. dice que el fiscal “(…) debe solicitar la incoación del proceso inmediato (…)”, o de lo contrario dicho funcionario está sujeto a “responsabilidad”, esto último es una expresión que está de más en la ley por darse una duplicidad innecesaria ya que no existe ni puede existir en el derecho una omisión de la conducta obligatoria para los funcionarios y servidores públicos que no tenga una sanción detrás. 1 Véase por ejemplo el delito de omisión de actos funcionales, que es un delito supletorio para los ilícitos penales. - Ahora bien, un tema sumamente controvertido es el cambio de la frase “El fiscal podrá solicitar la vía del proceso inmediato (…)” por el “El fiscal debe solicitar la incoación del proceso inmediato (…)”. A primera vista la modificación nos dice que el fiscal sí y solo sí tiene que pedir al juez la incoación de este proceso especial cuando concurra uno de los 5 presupuestos 2 establecidos en el D.L. N° 1194. ¿Pero esto en realidad puede ser entendido así? El fiscal, en virtud de la constitución, la LOMP y el CPP., tiene no solo el deber de investigar los hechos con apariencia criminal, sino además el imperioso deber de siempre actuar y decidir con objetividad e independencia de criterio; esto quiere decir por tanto que el Ministerio Público posee ámbitos de discrecionalidad o de decisión propia, y claro, decisiones que optará no conforme a su arbitrio o subjetividad, sino en base de la ley y la defensa de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, no bastaría, a mi parecer, el acta policial que certifique el contexto de flagrancia; sino que además el fiscal debe tener otros elementos suficientes que le permitan convencerse de que el imputado 1 A lo largo de la lectura del presente D.L. encontraremos estas duplicidades innecesarias. 2 1) la flagrancia; 2) la confesión sincera; 3) los evidentes elementos de convicción; 4) omisión de asistencia familiar y 5) conducción es estado de ebriedad y drogadicción.

Informe Sobre El Proceso Inmediato

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JOSÉ EDUARDO PRADO SORIANO

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SUCINTO ANÁLISIS DEL PROCESO INMEDIATO EN EL PERÚ (D.L. N° 1194)

José Eduardo Prado Soriano

- El inciso 1 del artículo 446° CPP. dice que el fiscal “(…) debe solicitar la incoación del

proceso inmediato (…)”, o de lo contrario dicho funcionario está sujeto a

“responsabilidad”, esto último es una expresión que está de más en la ley por darse

una duplicidad innecesaria ya que no existe ni puede existir en el derecho una

omisión de la conducta obligatoria para los funcionarios y servidores públicos que

no tenga una sanción detrás.1 Véase por ejemplo el delito de omisión de actos

funcionales, que es un delito supletorio para los ilícitos penales.

- Ahora bien, un tema sumamente controvertido es el cambio de la frase “El fiscal

podrá solicitar la vía del proceso inmediato (…)” por el “El fiscal debe solicitar la

incoación del proceso inmediato (…)”. A primera vista la modificación nos dice que

el fiscal sí y solo sí tiene que pedir al juez la incoación de este proceso especial

cuando concurra uno de los 5 presupuestos2 establecidos en el D.L. N° 1194. ¿Pero

esto en realidad puede ser entendido así? El fiscal, en virtud de la constitución, la

LOMP y el CPP., tiene no solo el deber de investigar los hechos con apariencia

criminal, sino además el imperioso deber de siempre actuar y decidir con objetividad

e independencia de criterio; esto quiere decir por tanto que el Ministerio Público

posee ámbitos de discrecionalidad o de decisión propia, y claro, decisiones que

optará no conforme a su arbitrio o subjetividad, sino en base de la ley y la defensa

de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, no bastaría, a mi parecer, el

acta policial que certifique el contexto de flagrancia; sino que además el fiscal debe

tener otros elementos suficientes que le permitan convencerse de que el imputado

1 A lo largo de la lectura del presente D.L. encontraremos estas duplicidades innecesarias. 2 1) la flagrancia; 2) la confesión sincera; 3) los evidentes elementos de convicción; 4) omisión de asistencia familiar y 5) conducción es estado de ebriedad y drogadicción.

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es probablemente el agente del hecho delictivo. Un buen ejemplo sobre la

importancia de mí razonamiento se da en el caso de la cuasi flagrancia y flagrancia

presunta. Además recordemos que el artículo 65° CPP. dice que el fiscal para

ejercitar la acción penal, tal y como se da cuando se acusa en un procedimiento

inmediato, deberá obtener los elementos de convicción necesarios para la

acreditación de los hechos delictivos. Y lo dicho no podía ser para menos ya que si

nos fijamos en el segundo supuesto; es decir, en la figura de la confesión sincera

veremos que el artículo 160° exige para que ella tenga valor probatorio tiene que

estar debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción, pues

como sabemos la mera confesión no es suficiente para acusar ni sancionar a alguien.

En esa misma línea también está obviamente el tercer supuesto: “Los elementos de

convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio

del imputado, sean evidentes.” En conclusión, tal parece que solo bastaría como

único requisito para accionar el procedimiento inmediato el tercer supuesto, pues

es una idea general que terminaría absorbiendo a los demás presupuestos tal y

como quedó ya demostrado. Por lo tanto, no siempre que el fiscal se tope con un

asunto de flagrancia va a tener que ciegamente solicitar la incoación del proceso

especial, sino que –dada las circunstancias- éste tendrá que simplemente continuar

con la investigación preparatoria, y más adelante ya recién hacer una acusación

directa, si se da el caso. En ese sentido la sanción disciplinaria y/o penal contra el

representante del Ministerio Público se dará cuando dentro del plazo de las

diligencias preliminares se tiene todos los elementos necesarios y suficientes de

convencimiento como para incoar dicho procedimiento pero no se hace; esto es, el

fiscal lo omite bajo ningún fundamento razonable a la luz del derecho.

- Con respecto al primero supuesto para aplicar el proceso inmediato, antes la norma

decía que el “El imputado ha debido ser sorprendido y detenido en flagrante delito”;

en cambio ahora dice lo mismo pero agrega esto: “(…) en cualquiera de los supuestos

del artículo 259°.” Opino que la potencia interpretativa de uno y otro varía

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considerablemente; y esto es así porque la actual modificación nos obliga a

entender que absolutamente todos los supuestos de la flagrancia valen para incoar

proceso inmediato, cuestión que es muy criticable porque la flagrancia presunta ha

debido ser excluido por resultar, a opinión de muchos destacados juristas y

argumentos del TC., inconstitucional. No puedo yo considerar a una figura tan

cuestionada como puerta para un proceso que flexibiliza de cierta manera derechos

fundamentales en el proceso. En cambio si la norma se hubiese quedado en esta

parte como antes, entonces habría dado al aplicador la mayor seguridad para poder

circunscribirse solo a los casos de flagrancia directa (inciso 1 y 2 del artículo 259°)

pues la ley únicamente decía: “ha sido sorprendido” y en ese contexto “se lo ha

detenido”.

- Un punto que me parece absurdo, y en esto le asiste la razón al Juez Superior Jimmy

Arbulú Martínez, es colocar a la conducción en estado de ebriedad y drogadicción

como un supuesto adicional para incoar el proceso inmediato. Yo pregunto, ¿no es

acaso que este delito tiene su inicio procedimental en un contexto de flagrancia?

Claro que sí. Por lo que resulta inútil y evidencia una falta de técnica legislativa

haberla considerado como un supuesto más, pero a manera de menguar nuestra

crítica se puede alegar que el legislador sólo ha pretendido “resaltar” estos casos

pues en nuestro país no es menor el número de procesados por aquel delito. Pero

lamento decepcionarlos, porque eso no es así. El autor del Decreto Legislativo N°

1194 ha tenido en mente que el delito de conducción en estado de ebriedad y

drogadicción con el supuesto de la flagrancia delictiva no son siempre compatibles;

o dicho de otro modo, la primera no necesariamente forma parte de la segunda.

¿Cómo nos damos cuenta que el legislador ha pensado de esa manera? Fácil, si no

hubiese sido así entonces nunca se habría dicho en el inciso 4 de la ley lo siguiente:

“Independientemente de lo señalado en los numerales anteriores (…)” (refiriéndose

a los tres supuestos ya mencionados aquí) o “(…) el fiscal también deberá solicitar

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la incoación del proceso inmediato (…)” (dándonos a entender que ese “también”

equivale a decir “además”).

- Revisando el artículo 447° CPP. nos manifiesta que la función del juez en la audiencia

única de incoación es determinar la procedencia del proceso inmediato, entonces

quién mejor que él para descartar los casos donde se solicita este procedimiento

especial basados en la mera flagrancia delictiva, en los términos como ya se explicó

renglones anteriores; o peor aún, aquellos casos donde no hay flagrancia (por

ejemplo un grupo de pobladores que arrestan al presunto autor de un robo y luego

de 2 días de tenerlo en su poder recién se lo entregan a las autoridades

competentes).

- En el artículo 447° también se dice que luego de culminado el plazo de detención, el

sujeto deberá continuar en calidad de detenido hasta la realización de la audiencia

única de incoación, pero eso hay que entenderlo cuando el fiscal al término del plazo

máximo de detención (24 horas, por lo general) ya posea todos los elementos

necesarios y suficientes como para poder convencer al juez de la certeza de

culpabilidad del procesado; de lo contrario, el trámite respetará el camino trazado

por el artículo 264° CPP., esto es, luego de transcurrida las 24 horas, el fiscal decidirá

si ordena su libertad o si solicita la audiencia de prisión preventiva.

- Instalada la audiencia de incoación del proceso inmediato, audiencia que va a

permitir determinar si al final dicho procedimiento especial procede o no, se le

recomienda al abogado defensor exigir al juez iniciar la discusión sobre la viabilidad

de la medida coercitiva requerida por el Fiscal y luego pasar a analizar la procedencia

de alguna negociación penal (principio de oportunidad, acuerdo reparatorio o

terminación anticipada). La defensa no está inventando el orden de los puntos de

discusión porque el mismo inciso 4 del artículo 447° lo precisa así. Decimos esto

debido que en la práctica el fiscal y/o los jueces prefieren primero pasar a realizar

las negociaciones penales, cosa que ha resultado contraproducente para los

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derechos procesales del imputado puesto que las autoridades colocan al sujeto

contra la espada y la pared, o dicho de otro modo, lo “extorsionan” procesalmente,

ya que se presta a la siguiente lógica: “o aceptas la terminación anticipada o te

impongo prisión preventiva.” Esto último los funcionarios lo encuentran legítimo por

la razón de que la audiencia del proceso inmediato es “inaplazable” (inciso 2, artículo

448° CP.), desalentando la consideración de ordenar medidas cautelares leves.

- Por su parte, otro punto que me parece que la norma ha debido de dar un mayor

desarrollo es con respecto a la relación que hay entre la apelación del auto que

declara fundada el requerimiento del proceso inmediato y la continuación del

trámite de ese procedimiento. Sabemos que el proceso inmediato, a diferencia de

otros procesos especiales, destaca por la predominancia que se le da en ella al

principio de celeridad, por lo tanto muchas veces una apelación del auto que la

habilita resultaría más un saludo a la bandera que un medio impugnatorio eficaz,

pues cuando la sala superior se pronuncie ya será muy tarde. El abogado entonces

tiene que bregar por la suspensión del trámite hasta el pronunciamiento de la sala,

y esto se logra sin necesidad de apartarse de las disposiciones legales, sino por el

contrario, interpretando correctamente el inciso 6 del artículo 447° CPP. La citada

norma nos dice: “Pronunciada la decisión que dispone la incoación del proceso

inmediato, el Fiscal procede a formular acusación dentro del plazo de veinticuatro

horas (…)” Para evitar los efectos perniciosos brevemente expuestos líneas más

arriba entonces las autoridades tienen que entender que el pronunciamiento de la

decisión que dispone la incoación del proceso inmediato tiene que ser un

pronunciamiento definitivo o acabado. ¿Y cuándo estaremos ante una decisión

definitiva en este caso? Cuando se ha consentido el auto que emitió el juez de la

investigación preparatoria declarando procedente el proceso inmediato; o cuando

luego de haberse impugnado el auto, la Sala Superior lo confirma.

- Finalmente, entendemos que aquí el principio que toma mayor protagonismo es el

de “celeridad procesal” junto con el principio de “reparar a la víctima”, pero a

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nuestra opinión, en la ley no se ha hecho una adecuada ponderación con otro

principio esencial del imputado como es la “defensa”. Para comenzar la audiencia

es inaplazable, y como si no fuera poco el mismo acusado debe llevar a sus testigos

y peritos en el juicio, bajo apercibimiento de prescindir de ellos (inciso 2 del art. 448°

CP.), pero si alguno de ellos se niega asistir (causado por el temor a la venganza,

amenazas, falta de tiempo, evitar enemistad, indiferencia, etc.), simplemente el

imputado queda en una evidente desigualdad de armas frente al aparato estatal,

pues él no posee, a diferencia de los jueces, la facultad de ordenar a la policía traer

mediante vis compulsiva a alguien para declarar. ¡Cuán fatal es que un órgano de

prueba que ha podido ser pieza clave para sustentar la coartada del procesado se le

escape de las manos! Veamos por ejemplo lo perjudicial que resultaría para el sujeto

que está siendo acusado por el delito de violación sexual (ya sea en grado de

tentativa o consumación), pues en este tipo de delitos, dada su naturaleza, las

declaraciones de los testigos y peritos resultan sumamente fundamentales para el

convencimiento del juzgador. Por lo general no estamos en el delito de violación

sexual ante un caso complejo, pero aun así la gravedad de pena que está en juego

es colosal.