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JOSÉ EDUARDO PRADO SORIANO
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SUCINTO ANÁLISIS DEL PROCESO INMEDIATO EN EL PERÚ (D.L. N° 1194)
José Eduardo Prado Soriano
- El inciso 1 del artículo 446° CPP. dice que el fiscal “(…) debe solicitar la incoación del
proceso inmediato (…)”, o de lo contrario dicho funcionario está sujeto a
“responsabilidad”, esto último es una expresión que está de más en la ley por darse
una duplicidad innecesaria ya que no existe ni puede existir en el derecho una
omisión de la conducta obligatoria para los funcionarios y servidores públicos que
no tenga una sanción detrás.1 Véase por ejemplo el delito de omisión de actos
funcionales, que es un delito supletorio para los ilícitos penales.
- Ahora bien, un tema sumamente controvertido es el cambio de la frase “El fiscal
podrá solicitar la vía del proceso inmediato (…)” por el “El fiscal debe solicitar la
incoación del proceso inmediato (…)”. A primera vista la modificación nos dice que
el fiscal sí y solo sí tiene que pedir al juez la incoación de este proceso especial
cuando concurra uno de los 5 presupuestos2 establecidos en el D.L. N° 1194. ¿Pero
esto en realidad puede ser entendido así? El fiscal, en virtud de la constitución, la
LOMP y el CPP., tiene no solo el deber de investigar los hechos con apariencia
criminal, sino además el imperioso deber de siempre actuar y decidir con objetividad
e independencia de criterio; esto quiere decir por tanto que el Ministerio Público
posee ámbitos de discrecionalidad o de decisión propia, y claro, decisiones que
optará no conforme a su arbitrio o subjetividad, sino en base de la ley y la defensa
de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, no bastaría, a mi parecer, el
acta policial que certifique el contexto de flagrancia; sino que además el fiscal debe
tener otros elementos suficientes que le permitan convencerse de que el imputado
1 A lo largo de la lectura del presente D.L. encontraremos estas duplicidades innecesarias. 2 1) la flagrancia; 2) la confesión sincera; 3) los evidentes elementos de convicción; 4) omisión de asistencia familiar y 5) conducción es estado de ebriedad y drogadicción.
es probablemente el agente del hecho delictivo. Un buen ejemplo sobre la
importancia de mí razonamiento se da en el caso de la cuasi flagrancia y flagrancia
presunta. Además recordemos que el artículo 65° CPP. dice que el fiscal para
ejercitar la acción penal, tal y como se da cuando se acusa en un procedimiento
inmediato, deberá obtener los elementos de convicción necesarios para la
acreditación de los hechos delictivos. Y lo dicho no podía ser para menos ya que si
nos fijamos en el segundo supuesto; es decir, en la figura de la confesión sincera
veremos que el artículo 160° exige para que ella tenga valor probatorio tiene que
estar debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción, pues
como sabemos la mera confesión no es suficiente para acusar ni sancionar a alguien.
En esa misma línea también está obviamente el tercer supuesto: “Los elementos de
convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio
del imputado, sean evidentes.” En conclusión, tal parece que solo bastaría como
único requisito para accionar el procedimiento inmediato el tercer supuesto, pues
es una idea general que terminaría absorbiendo a los demás presupuestos tal y
como quedó ya demostrado. Por lo tanto, no siempre que el fiscal se tope con un
asunto de flagrancia va a tener que ciegamente solicitar la incoación del proceso
especial, sino que –dada las circunstancias- éste tendrá que simplemente continuar
con la investigación preparatoria, y más adelante ya recién hacer una acusación
directa, si se da el caso. En ese sentido la sanción disciplinaria y/o penal contra el
representante del Ministerio Público se dará cuando dentro del plazo de las
diligencias preliminares se tiene todos los elementos necesarios y suficientes de
convencimiento como para incoar dicho procedimiento pero no se hace; esto es, el
fiscal lo omite bajo ningún fundamento razonable a la luz del derecho.
- Con respecto al primero supuesto para aplicar el proceso inmediato, antes la norma
decía que el “El imputado ha debido ser sorprendido y detenido en flagrante delito”;
en cambio ahora dice lo mismo pero agrega esto: “(…) en cualquiera de los supuestos
del artículo 259°.” Opino que la potencia interpretativa de uno y otro varía
considerablemente; y esto es así porque la actual modificación nos obliga a
entender que absolutamente todos los supuestos de la flagrancia valen para incoar
proceso inmediato, cuestión que es muy criticable porque la flagrancia presunta ha
debido ser excluido por resultar, a opinión de muchos destacados juristas y
argumentos del TC., inconstitucional. No puedo yo considerar a una figura tan
cuestionada como puerta para un proceso que flexibiliza de cierta manera derechos
fundamentales en el proceso. En cambio si la norma se hubiese quedado en esta
parte como antes, entonces habría dado al aplicador la mayor seguridad para poder
circunscribirse solo a los casos de flagrancia directa (inciso 1 y 2 del artículo 259°)
pues la ley únicamente decía: “ha sido sorprendido” y en ese contexto “se lo ha
detenido”.
- Un punto que me parece absurdo, y en esto le asiste la razón al Juez Superior Jimmy
Arbulú Martínez, es colocar a la conducción en estado de ebriedad y drogadicción
como un supuesto adicional para incoar el proceso inmediato. Yo pregunto, ¿no es
acaso que este delito tiene su inicio procedimental en un contexto de flagrancia?
Claro que sí. Por lo que resulta inútil y evidencia una falta de técnica legislativa
haberla considerado como un supuesto más, pero a manera de menguar nuestra
crítica se puede alegar que el legislador sólo ha pretendido “resaltar” estos casos
pues en nuestro país no es menor el número de procesados por aquel delito. Pero
lamento decepcionarlos, porque eso no es así. El autor del Decreto Legislativo N°
1194 ha tenido en mente que el delito de conducción en estado de ebriedad y
drogadicción con el supuesto de la flagrancia delictiva no son siempre compatibles;
o dicho de otro modo, la primera no necesariamente forma parte de la segunda.
¿Cómo nos damos cuenta que el legislador ha pensado de esa manera? Fácil, si no
hubiese sido así entonces nunca se habría dicho en el inciso 4 de la ley lo siguiente:
“Independientemente de lo señalado en los numerales anteriores (…)” (refiriéndose
a los tres supuestos ya mencionados aquí) o “(…) el fiscal también deberá solicitar
la incoación del proceso inmediato (…)” (dándonos a entender que ese “también”
equivale a decir “además”).
- Revisando el artículo 447° CPP. nos manifiesta que la función del juez en la audiencia
única de incoación es determinar la procedencia del proceso inmediato, entonces
quién mejor que él para descartar los casos donde se solicita este procedimiento
especial basados en la mera flagrancia delictiva, en los términos como ya se explicó
renglones anteriores; o peor aún, aquellos casos donde no hay flagrancia (por
ejemplo un grupo de pobladores que arrestan al presunto autor de un robo y luego
de 2 días de tenerlo en su poder recién se lo entregan a las autoridades
competentes).
- En el artículo 447° también se dice que luego de culminado el plazo de detención, el
sujeto deberá continuar en calidad de detenido hasta la realización de la audiencia
única de incoación, pero eso hay que entenderlo cuando el fiscal al término del plazo
máximo de detención (24 horas, por lo general) ya posea todos los elementos
necesarios y suficientes como para poder convencer al juez de la certeza de
culpabilidad del procesado; de lo contrario, el trámite respetará el camino trazado
por el artículo 264° CPP., esto es, luego de transcurrida las 24 horas, el fiscal decidirá
si ordena su libertad o si solicita la audiencia de prisión preventiva.
- Instalada la audiencia de incoación del proceso inmediato, audiencia que va a
permitir determinar si al final dicho procedimiento especial procede o no, se le
recomienda al abogado defensor exigir al juez iniciar la discusión sobre la viabilidad
de la medida coercitiva requerida por el Fiscal y luego pasar a analizar la procedencia
de alguna negociación penal (principio de oportunidad, acuerdo reparatorio o
terminación anticipada). La defensa no está inventando el orden de los puntos de
discusión porque el mismo inciso 4 del artículo 447° lo precisa así. Decimos esto
debido que en la práctica el fiscal y/o los jueces prefieren primero pasar a realizar
las negociaciones penales, cosa que ha resultado contraproducente para los
derechos procesales del imputado puesto que las autoridades colocan al sujeto
contra la espada y la pared, o dicho de otro modo, lo “extorsionan” procesalmente,
ya que se presta a la siguiente lógica: “o aceptas la terminación anticipada o te
impongo prisión preventiva.” Esto último los funcionarios lo encuentran legítimo por
la razón de que la audiencia del proceso inmediato es “inaplazable” (inciso 2, artículo
448° CP.), desalentando la consideración de ordenar medidas cautelares leves.
- Por su parte, otro punto que me parece que la norma ha debido de dar un mayor
desarrollo es con respecto a la relación que hay entre la apelación del auto que
declara fundada el requerimiento del proceso inmediato y la continuación del
trámite de ese procedimiento. Sabemos que el proceso inmediato, a diferencia de
otros procesos especiales, destaca por la predominancia que se le da en ella al
principio de celeridad, por lo tanto muchas veces una apelación del auto que la
habilita resultaría más un saludo a la bandera que un medio impugnatorio eficaz,
pues cuando la sala superior se pronuncie ya será muy tarde. El abogado entonces
tiene que bregar por la suspensión del trámite hasta el pronunciamiento de la sala,
y esto se logra sin necesidad de apartarse de las disposiciones legales, sino por el
contrario, interpretando correctamente el inciso 6 del artículo 447° CPP. La citada
norma nos dice: “Pronunciada la decisión que dispone la incoación del proceso
inmediato, el Fiscal procede a formular acusación dentro del plazo de veinticuatro
horas (…)” Para evitar los efectos perniciosos brevemente expuestos líneas más
arriba entonces las autoridades tienen que entender que el pronunciamiento de la
decisión que dispone la incoación del proceso inmediato tiene que ser un
pronunciamiento definitivo o acabado. ¿Y cuándo estaremos ante una decisión
definitiva en este caso? Cuando se ha consentido el auto que emitió el juez de la
investigación preparatoria declarando procedente el proceso inmediato; o cuando
luego de haberse impugnado el auto, la Sala Superior lo confirma.
- Finalmente, entendemos que aquí el principio que toma mayor protagonismo es el
de “celeridad procesal” junto con el principio de “reparar a la víctima”, pero a
nuestra opinión, en la ley no se ha hecho una adecuada ponderación con otro
principio esencial del imputado como es la “defensa”. Para comenzar la audiencia
es inaplazable, y como si no fuera poco el mismo acusado debe llevar a sus testigos
y peritos en el juicio, bajo apercibimiento de prescindir de ellos (inciso 2 del art. 448°
CP.), pero si alguno de ellos se niega asistir (causado por el temor a la venganza,
amenazas, falta de tiempo, evitar enemistad, indiferencia, etc.), simplemente el
imputado queda en una evidente desigualdad de armas frente al aparato estatal,
pues él no posee, a diferencia de los jueces, la facultad de ordenar a la policía traer
mediante vis compulsiva a alguien para declarar. ¡Cuán fatal es que un órgano de
prueba que ha podido ser pieza clave para sustentar la coartada del procesado se le
escape de las manos! Veamos por ejemplo lo perjudicial que resultaría para el sujeto
que está siendo acusado por el delito de violación sexual (ya sea en grado de
tentativa o consumación), pues en este tipo de delitos, dada su naturaleza, las
declaraciones de los testigos y peritos resultan sumamente fundamentales para el
convencimiento del juzgador. Por lo general no estamos en el delito de violación
sexual ante un caso complejo, pero aun así la gravedad de pena que está en juego
es colosal.