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Estudio de Tenencia de la Tierra Cuenca Hidrográfica del Río Savegre y la Reserva Forestal Los Santos Estudio realizado para el Instituto Nacional de Biodiversidad (INBio) como parte del diagnóstico para el ordenamiento territorial de la cuenca del río Savegre, Programa Araucaria para la Conservación de la Biodiversidad en Iberoamérica Proyecto Desarrollo Sostenible de la Cuenca Hidrográfica del Río Savegre Febrero 2001

Informe Tecnico Estudio de Tenencia de la Tierra Cuenca

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Estudio de Tenencia de la Tierra Cuenca Hidrográfica del Río Savegre

y la Reserva Forestal Los Santos

Estudio realizado para el Instituto Nacional de Biodiversidad (INBio) como parte del diagnóstico para el ordenamiento territorial

de la cuenca del río Savegre,

Programa Araucaria para la Conservación de la Biodiversidad en Iberoamérica Proyecto Desarrollo Sostenible de la Cuenca Hidrográfica del Río Savegre

Febrero 2001

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INDICE Indice 1 Diccionario 4 Presentación General 5

I. Metodología y Alcances del Estudio 5 II. Estructura del documento 9

CAPITULO I. ANALISIS DE LEGISLACION APLICABLE 10 A. Legislación para la protección de los recursos naturales 10

1. Generalidades 10 a. Antecedentes b. Patrimonio Natural del Estado 12

2. Categorías de áreas protegidas 16 a. Generalidades 16 b. Parques Nacionales 22 c. Reservas Biológicas 22 d. Zonas Protectoras 23

i. Otras áreas de protección del recurso hídrico 24 ii. Situación en el Cerro Nara 29

e. Reservas Forestales 30 f. Refugios Nacionales de Vida Silvestre 32 g. Humedales 33 h. Monumentos nacionales 33

3. Tipos de afectación por causa de utilidad pública para el establecimiento de áreas protegidas 33 4. Bosques en propiedad privada 38

a. Generalidades 38 b. Planes de Manejo 41 c. Sanciones 42 d. Opciones Privadas de Conservación 43

B. Marco legal aplicable a la tenencia de la tierra en Costa Rica 55 1. Generalidades 55 2. Derecho de Propiedad 55 3. Función agraria y función ecológica de la propiedad 58 4. Titulación en Costa Rica 59

a. Ley de Informaciones Posesorias 59 b. Ley de Tierras y Colonización 62 c. Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos 64 d. Legislación declarada inconstitucional 64

i. Ley de Titulación de Vivienda Campesina 64 ii. Interpretación del Tribunal Superior Agrario al artículo 7 de la Ley de

Informaciones Posesorias 65 iii. Artículo 8 de la Ley de Titulación de Tierras Ubicadas en Reservas

Nacionales 66

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iv. Ley de Titulación de Tierras Ubicadas en Reservas Nacionales 67 C. Marco Institucional y Cronológico 68

1. Marco Institucional 68 2. Cuadro Cronológico 72

CAPITULO II. ANALISIS DE SITUACION DE TENENCIA DE LA TIERRA EN EL AREA DE ESTUDIO 74 A. Ubicación física de las fincas identificadas 74 B. Sobre la posesión de las fincas ubicadas en el área de estudio 76 C. Baldíos Nacionales 79 D. Terrenos adquiridos por el Estado 79 E. Propiedades inscritas 87 F. Procesos en trámite de titulación 87 G. Situación de conflicto 89 H. Fincas con incentivos forestales 93 I. Conclusiones Generales 94 CAPITULO III. RECOMENDACIONES 95 A. Recomendaciones Generales 95

1. Proceso de discusión para dilucidar y solucionar problemas de tenencia de la tierra en áreas protegidas 95

2. Organización y resguardo adecuado de la información 95 3. Trabajo con las Municipalidades 96 4. Debida demarcación en el campo de los terrenos del Estado 97 5. Proporcionar información de tenencia a la Procuraduría y Organos Judiciales competentes

para conocer de procesos de titulación 97 6. Catastro 98

B. Recomendaciones Específicas 98 1. Para consolidar la Reserva Biológica Cerro Vueltas 98 2. En cuanto a los límites de la Reserva Forestal Los Santos 100 3. Adquisición de terrenos por parte del Estado para dedicarlos a protección absoluta 100 4. Protección y establecimiento de carriles en terrenos que aún permanecen como “baldíos

nacionales” 101 5. Terrenos recomendados para apoyar procesos de titulación y trabajo en conservación privada 103 6. Zona Protectora Cerro Nara 103 7. Protección de Areas de Recarga Acuífera y Riberas de los ríos 103 8. Franjas de protección decretadas por la Ley de Tierras y Colonización 104

FUENTES CONSULTADAS 105 A. Leyes y decretos ejecutivos 105 B. Jurisprudencia y expedientes judiciales 105 C. Dictámenes de la Procuraduría General de la República 106 D. Documentos 106 D. Instituciones Gubernamentales 106 F. Juzgados 107 G. Informantes en las comunidades 108

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ANEXOS

I. Lista de propiedades compradas por el Estado en la Reserva Forestal Los Santos

II. Listado de poseedores y/o propietarios que no fueron entrevistados personalmente y en forma directa

III. Listado de expedientes no encontrados en el Juzgado Civil de Puntarenas

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DICCIONARIO (definición de términos usados en los mosaicos y en este documento) Baldíos: Terrenos en los cuales no se logra identificar ningún poseedor actual ni propietario, tanto en el Registro Nacional, Catastro Nacional, como por los mismos vecinos del área. Bloque Cerro Vueltas: Aquellas fincas ya compradas por el Estado y/o incluidas en la demarcación de la Reserva Biológica Cerro Vueltas, que son recomendadas para consolidar esta categoría de manejo mediante su debida delimitación y demarcación en el campo. Croquis: Dibujo aproximado del área y forma de fincas que no cuentan con plano catastrado, sin catastrar ni medida topográfica disponible, ubicándolas en el mosaico en relación con las fincas vecinas Posesión: Derecho uso, disfrute y disposición que se ejerce sobre un terreno no inscrito. Información Posesoria: procedimiento judicial mediante el cual un poseedor se puede titular (inscribir) un terreno no inscrito, siempre que se cumpla con los requisitos de ley. Protección absoluta: No se permite prácticamente ningún tipo de actividad dentro de los terrenos declarados como de protección absoluta. Terrenos en franja 2Km: Franja de 2 km a lo largo de la carretera interamericana, declarada zona de protección de robles en la Ley de Tierras y Colonización de 1961 Terrenos inscritos: Terrenos que se encuentran registrados ante el Registro Público de la Propiedad. Terrenos para titulación para conservación: Aquellos terrenos recomendados para programas de titulación con limitaciones para la conservación. Terrenos para titulación para conservación privada: Aquellos terrenos recomendados para titulación por parte de privados y trabajo de promoción de instrumentos de conservación en manos privadas, dada la no existencia de limitaciones de carácter público. Terrenos recuperación para titulación: Categoría o clasificación definida para el análisis y recomendaciones que incluye aquellas fincas señaladas como necesarias de delimitar y adquirir o pagar por el Estado, para inscribirlas a nombre de este y lograr su debida protección.

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PRESENTACIÓN GENERAL DEL DOCUMENTO El presente documento contiene los productos de un estudio preliminar de tenencia de la tierra en la Reserva Forestal de Los Santos. El mismo ha sido realizado por el Centro de Derecho Ambiental y de los Recursos Naturales (CEDARENA), como parte de una consultoría contratada por el Instituto Nacional de Biodiversidad (INBIO) a solicitud del Proyecto Savegre, con fines de contar con información básica y elementos para un plan de ordenamiento territorial en la Cuenca del Río Savegre. Metodología y Alcances del Estudio En la base de datos electrónica e impresa que se adjunta a los presentes documentos, se entregan los productos comprometidos para este estudio de tenencia de la tierra en la Reserva Forestal Los Santos y la Cuenca del Río Savegre, de acuerdo al área delimitada inicialmente de común acuerdo entre las partes interesadas. El presente estudio ofrecen varios mapas digitales, uno de ellos incluye los planos catastrados, y otro los no catastrados y croquis levantados para fincas individualizadas de esa forma en toda el área de estudio. En forma adjunta, se ofrece una base de datos que da la información puntual de cada una de las fincas identificadas, ya sea nombres de poseedores, datos de posesión, número inscripción si la finca está o aparece inscrita, datos del plano catastrado, y otras referencias como trámite información posesorias, si existe y pago por servicios ambientales. También se agregó como productos adicionales un mosaico con el análisis de la situación de tenencia, definiendo grandes categorías o bloques con situaciones similares, por ejemplo: baldíos, áreas compradas por el Estado, áreas en posesión dudosa, áreas en posesión real, etc. Mosaico que es acompañado de un documento resumen de análisis de dicha situación, concluyendo sobre las tendencias generales observadas en el área en cuanto a ocupación, apropiación y tenencia actual. Finalmente mediante un tercer mosaico, se realizan una serie de recomendaciones para ordenar la tenencia de la tierra en el área de estudio, recomendando exclusión de algunas áreas de la Reserva Forestal, la compra o adquisición de otras para protección absoluta, la inscripción debida y oportuna de terrenos baldíos a nombre del Estado, la titulación de varios bloques y otras medidas. Las recomendaciones puntuales obedecen al análisis legal realizado, el cual se adjunta mediante un documento bastante detallado sobre la normativa que rige para el área y sus implicaciones actuales, así como al análisis de los resultados de la situación de tenencia y las observaciones e intercambios de ideas que se han logrado en forma directa mediante la realización de este estudio preliminar. Durante el desarrollo del estudio se estableció un proceso para alcanzar los objetivos planteados, cuyas etapas incluyeron: 1. Mapa base o referencia

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2. Búsqueda de información (instituciones) 3. Ingreso de información al SIG (escaneo – georeferenciación – digitalización) 4. Trabajo de campo (encuestas - croquis) 5. Edición de mosaico (revisión detallada de la información) 6. Elaboración de base de datos 7. Elaboración de informe Mapa base o de referencia El mapa base se creo a partir de la información de escala 1:25000 que nos suministró el Proyecto Savegre. Durante este trabajo se tomaron todas las hojas que componen el área y se unieron, además se georeferenciaron a Lambert Costa Rica Sur que es la red en que aparecen los planos para esta zona del país. Se ingresó información en la base de datos de la red fluvial para identificar por nombre los cauces principales. Búsqueda de información en instituciones En la primera parte del estudio se cubrió esta etapa con un barrido completo por las instituciones involucradas en el tema, se visitaron la cuatro municipalidades que están dentro del área de estudio, se reprodujo la información que nos podía servir para incorporarla y en el mejor de los casos se estableció un convenio de trabajo conjunto, como fue el caso de la municipalidad de Pérez Zeledón con quien compartimos el trabajo de campo para el distrito de Páramo. También se visitó el IDA de donde solo se obtuvo información de los límites del asentamiento Providencia: el MINAE – ACOPAC subregión Los Santos, MINAE-ACLAP oficinas centrales de Pérez Zeledón, y FONAFIFO, de donde se ha sacado la información de pago por servicios ambientales, la cual se incorporó a la base de datos. También fueron revisados los datos de Oficina de Ventanilla Unica del MINAE, de Procuraduría General de la República y de Notaria del Estado, del SIG del MINAE, de Asesoría Jurídica del MINAE. Una vez cubierta esa parte del trabajo de campo se realizó una revisión minuciosa dentro del Catastro Nacional para reproducir todos los planos catastrados ubicados dentro del área de estudio e iniciar el ingreso de información al SIG. Ingreso de información al SIG Paralelamente a la búsqueda de información se inicio el ingreso al SIG de los datos que se estaban obteniendo, se escanearon todos los planos de catastro y se digitalizaron debidamente georeferenciados. Los planos de mayor área se reubicaron de acuerdo a información adicional como puede ser límites con ríos, caminos, etc. Con esta información se creó un mosaico a partir de todos los planos catastrados el cual sirvió como base para cubrir el trabajo de campo. Se ingresaron planos que no han sido catastrados y que encontramos en ventanilla única del MINAE. También se incluyeron los límites de los proyectos de producción hidroeléctrica del ICE.

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Trabajo de campo Paralelamente al ingreso de información al SIG se desarrolló el trabajo de campo, en el cual se visitó toda el área desde San Gerardo hasta Silencio y desde División hasta Cerro Nara. Durante este trabajo se ha levantado información que tiene que ver con la propiedad misma y con las expectativas de la población. No se logró entrevistar a poseedores y propietarios directamente en zonas aisladas y distribuidas en algunos sitios, en las cuales por diferentes razones no se les logró contactar directamente. De esta forma un sector de propietarios fue prácticamente imposible de localizar porque no viven en el área y nadie conoce o sabe dar referencias para su ubicación. Por otro lado por la época en que debió hacerse el trabajo de campo se tubo que invertir mucho tiempo para llegar a sitios de difícil acceso. Una lista de dichas personas no contactadas en forma directa se ofrece en el anexo No. 2 de este documento. Por otra parte, el trabajo de campo nos permitió crear mosaicos a partir de croquis, cuya información nos la suministró el propietario o alguien con mucho conocimiento de la distribución de la tierra en la zona específica. Esta segunda opción solo se usó cuando no se logró acceso al propietario, además de reubicar planos y corroborar la existencia de los demás. Identificación de procesos de informaciones posesorias en trámite Se realizó una minuciosa búsqueda en todos los Tribunales competentes para el área (Juzgado Agrario en Puntarenas, Pérez Zeledón, II Circuito Judicial en San José) para identificar todos los procesos de información posesoria de terrenos ubicados en el área de estudio. Se cuenta actualmente con casi toda la información disponible, con la cual se armó una matriz con los datos de cada proceso, la cual ha sido incorporada en el informe final, así como en los datos de cada finca en particular. Edición de mosaico Como se mencionó los planos catastrados deben ser reubicados según información adicional del dibujo. Esto debido a que el diagrama de referencia es muy general y por lo tanto muy poco preciso. Por tanto, fue necesario hacer un barrido completo por el mosaico el cual está apoyado por la información de campo. Este mosaico sólo se corroboró con el reconocimiento de los vecinos de las fincas (planos), más no con todos los propietarios o poseedores de las fincas reubicadas. En el caso que se detecten conflictos la ubicación de los planos queda según la información suministrada por el mismo plano o bien según criterio legal que identifica y presenta el conflicto para cada uno de los casos. Este proceso es de mucho cuidado y por lo tanto no representa una condición absoluta de prueba de las condiciones reales, como se explicará más adelante. Además se realizó el ingreso de la

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información de croquis de campo y de los planos encontrados en ventanilla única, que constituyen planos no catastrados. Base de datos A partir de la información de campo se generó una base de datos que complementará la información obtenida en catastro y registro y que tiene que ver con las características reales de la situación de las fincas. El proceso de decodificación de la información recogida en las encuestas se incorporó en base de datos de manera que permita hacer búsquedas y consultas según las necesidades de los usuarios. Paralelamente se ordenó la información físicamente (papeles o impresa), de manera que también se facilite el acceso a los archivos convencionales para revisar copias de los documentos que han dado origen a la información de la base de datos. La información de la base de datos que se adjunta al mosaico y que obtiene la información de cada propiedad identificada, incluye los siguientes datos específicos: Situación de propiedad en el Registro Público, datos del plano catastrado, sin catastrar o croquis, situación de posesión real y años de posesión, número de hectáreas, uso actual y expectativas de los propietarios sobre uso futuro. Estudio legal Paralelo al trabajo anterior se realizó un estudio legal sobre la situación de las tierras incluidas en el área de estudio, que comprende los temas de la protección ambiental, incluyendo un análisis de los tipos de áreas protegidas existentes, y la situación de los bosques en propiedad privada. Además, un análisis sobre la normativa de titulación en el país, y los tipos de afectaciones por causa de utilidad pública para establecer áreas protegidas. Con esta información, más el análisis de la situación de tenencia de la tierra obtenida, se están realizando una serie de recomendaciones finales para el ordenamiento de la tenencia de la tierra en la zona. En este mismo sentido, tratando de clarificar la situación y plantear opciones viables para el futuro, se organizó un taller con los representantes de la parte legal de las distintas instituciones involucradas con el tema de tenencia de la tierra en áreas protegidas. Se discutió basados en estudios de caso, específicamente Reserva Forestal Los Santos y Golfo Dulce. Esto para obtener de los participantes propuestas de soluciones a esta problemática, a las cuales se pueda dar seguimiento posteriormente a través del mismo proyecto Savegre y otras iniciativas en otras áreas del país. Equipo de trabajo El estudio estuvo a cargo de los siguientes profesionales como parte del equipo de trabajo: Lic. Silvia Chaves. Coordinadora General Lic. Roberto Wells. Asesor Lic. Ana Victoria Rojas. Abogada Ejecutora

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Bach. Roberto Cordero. Asistente General Geógrafo Elvis Arias. Coordinador SIG Bach. Johanna Jiménez. Asistente de campo y SIG Ing. Hugo Alvarez. Encargado trabajo campo Estructura del documento El documento que de seguido presentamos incorpora los siguientes contenidos: En el capítulo primero se enumeran las condiciones generales de orden legal para la zona, identificando las categorías de manejo ya declaradas en el área y sus implicaciones, los procesos de titulación y sus implicaciones y los procedimientos de tipo especial para trabajar en el tema de la conservación. En el capítulo segundo se presenta un análisis general de la situación de tenencia de la tierra en el área de estudio, explicando como fue recabada la información para cada categoría, las fuentes consultadas y los resultados obtenidos. Dicho análisis se basa en los resultados obtenidos de la base de datos de tenencia de la tierra generada en versión electrónica y escrita, las cuales se adjuntan al documento como resultado principal de esta consultoría, con sus respectivos mosaicos y mapas específicos. Finalmente, en el capítulo tercero, se realizan una serie de recomendaciones específicas tendientes a resolver la situación de tenencia de la tierra en la zona, atendiendo exclusivamente a la situación de tenencia y de orden legal, más no a otros criterios de orden biológico o socio-económico. Por tanto estas recomendaciones constituyen un primer aporte, borrador, para la discusión e integración posterior con los demás estudios e información generada, con miras a definir una zonificación especial para la cuenca y la recomendación de una serie de medidas integradas para lograrlo. Rogamos que dichas recomendaciones no se expongan en forma directa a las comunidades ni otros actores institucionales, dado que es preciso discutirlas e integrarlas primero con la información disponible de orden biofísico y económico-social.

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CAPITULO I ANALISIS DE LEGISLACION

A. LEGISLACION PARA LA PROTECCION DE LOS RECURSOS NATURALES 1. Generalidades a. Antecedentes La legislación costarricense sobre áreas protegidas inicia a partir del año 1961, con la Ley Nº 2790, Ley de Conservación de la Fauna Silvestre.1 Esta ley fue derogada en octubre de 1992, por la Ley Nº7317,2 la cual regula actualmente para el tema de la Vida Silvestre. En 1969 se logra un avance importante gracias a la aprobación de la primera Ley Forestal Nº 4465. Esta fue derogada por una segunda Ley Nº 7032 dictada en mayo de 1986, que fue declarada inconstitucional cuatro años después por la Sala Constitucional. A raíz de esta declaración se dicta la Ley Nº 7174 en junio de 1990, que es prácticamente una copia de la normativa declarada inconstitucional, con algunas salvedades y elaborada, eso sí, en forma más técnica. Es importante recalcar que la Ley Forestal 7174 estableció legalmente las áreas protegidas existentes en nuestro país y el desarrollo de actividades en ellas, su administración, etc. Actualmente rige la Ley Forestal 7575. La Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales, Ley Nº 6084, fue aprobada en 1977. A partir de la misma, las áreas protegidas se enmarcan dentro de la estructura institucional del Servicio de Parques Nacionales, la función de este organismo era el desarrollo y la administración de los Parques Nacionales y el estudio de las áreas del territorio nacional aptas para la preservación de la flora y la fauna, para el establecimiento de parques nacionales. El servicio de Parques Nacionales fue creado como una dirección del Ministerio de Agricultura y Ganadería, situación que varió en 1990 cuando se convierte en una dependencia del Ministerio de Energía y Minas. Alguno otros antecedentes legales importantes son el Reglamento de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, el Decreto Ejecutivo Nº 15403 del Ministerio de Agricultura y Ganadería en 1984 y el Reglamento a la Ley Forestal, en Decreto Ejecutivo Nº 19886 del Ministerio de Recursos Naturales Energía y Minas en 1990.3 A partir de 1995, mediante la Ley de Biodiversidad se establece oficialmente el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) como un sistema de gestión y coordinación institucional, desconcentrado y participativo. Integra funcionalmente las competencias y programas del MINAE en materia de vida silvestre, forestal y áreas protegidas, con el fin de planificar y ejecutar

1 Reformada sustancialmente por la Ley Nº 4551 de 1970, a su vez reformada por la Ley Nº6919 de 1983, luego también modificada por Ley Nº 7174 de 1990. 2 Ley de Conservación de la Vida Silvestre (LCVS) 3 El mismo es reformado por el Decreto Ejecutivo Nº 20993 del mismo Ministerio en febrero de 1992 en sus artículos del 1 al 11.

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procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de recursos naturales del país. (Art. 22 Ley Biodiversidad). El SINAC está constituido por unidades territoriales llamadas áreas de conservación, con competencia en todo el territorio nacional, según se trate de áreas silvestres protegidas, áreas con alto grado de fragilidad o de áreas privadas de explotación económica. Cada área de conservación es una unidad territorial del país, delimitada administrativamente, regida por una misma estrategia de desarrollo y administración, debidamente coordinada con el resto del sector público. En este sentido cabe enumerar las Areas de Conservación existentes en Costa Rica, que son las siguientes: Area de Conservación Amistad Caribe Area de Conservación Amistad Pacífico Area de Conservación Arenal - Huetar Norte Area de Conservación Cordillera Volcánica Central Area de Conservación Guanacaste Area de Conservación Pacífico Central Area de Conservación Osa Area de Conservación Tempisque Area de Conservación Tortuguero Area de Conservación Isla del Coco Area de Conservación Tilarán El área de estudio se encuentra ubicada en el Area de Conservación Pacífico Central (ACOPAC). Esta a su vez se encuentra dividida en cuatro subregiones: Puriscal (en la cual se encuentran las oficinas centrales de ACOPAC), Esparza-Orotina, Aguirre-Parrita, y Los Santos (subregión en la cual se ubica nuestra área de estudio). ACOPAC cuenta con 2 parques nacionales: Parque Nacional Manuel Antonio (1750 ha) y Parque Nacional Carara (5242 ha ). Además, posee dos reservas biológicas: Reserva Biológica Isla Pájaros y Reserva Biológica Carara; entre ambas suman 805 hay en total. En ella se encuentran refugios privados y mixtos de vida silvestre; los primeros son cuatro y suman 1224 ha, mientras que los segundos son tres y suman 2130 ha en total. También alberga a la Reserva Forestal Los Santos, con 70.542 ha bajo protección. Como si fuera poco, cuenta con 10 zonas protectoras, las cuales suman un total de 23.701 ha protegidas: Cerro Nara, Cerros de Escazú, Caraires, Cerros de Turrubares, Tivives, Quitirrisí, El Rodeo, Cerro La Cangreja, Montes de Oro, y Quebrada Rosario.4 En Costa Rica no se cuenta con un ordenamiento ecológico, aunque tanto la Ley de Biodiversidad (art. 52), como la LOA (art. 28-31) impulsan su desarrollo. Sin embargo, los parques nacionales, los refugios de vida silvestre, y las reservas biológicas cuentan con planes de manejo, en los cuales se establecen aspectos tales como la capacidad de carga, actividades permitidas, construcciones, y la ubicación geográfica de dichas actividades. También es importante destacar que el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente, reformado por el artículo 114 de la Ley de Biodiversidad contempla que las tierras privadas ubicadas en reservas forestales,

4 Gustavo Jiménez, Encargado del Programa de Investigación Científica, ACOPAC, 4 de diciembre del 2001.

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zonas protectoras y refugios de vida silvestre deben someterse a un plan de ordenamiento ambiental. Este tema en particular será ampliado en la siguiente sección. En este mismo sentido, la Ley de Suelos5 establece que deben definirse planes de manejo, conservación y recuperación de suelos por áreas, tomando como criterio básico para definir la cuenca o subcuenca hidrográfica. En los cuales debe definirse las áreas críticas, la definición de las medidas y prácticas adecuadas, las propuestas de tecnologías para el aprovechamiento de las tierras, la elaboración de los estudios básicos para incluirlos en el levantamiento catastral de la zona correspondiente a la cuenca o subcuenca. Es responsabilidad del MAG el desarrollo de estos planes, en forma participativa, en coordinación con el MINAE. Todo lo cual se convierte en un instrumento útil para el ordenamiento de la cuenca del Savegre para el futuro. En las áreas previamente declaradas como críticas, ya sean de dominio privado o público, los dueños de los terrenos deberán aplicar forzosamente todas las medidas y prácticas que conlleven la recuperación del suelo y preservación del ambiente en general. Además, en el Reglamento de esta Ley,6 se establece que el MAG deberá enviar al Catastro Nacional, los mapas de capacidad de uso de los suelos a las escalas disponibles y requeridas, y coordinar lo pertinente, a fin de que se incorpore esta información en los mapas de las zonas catastrales. b. Patrimonio Natural del Estado De acuerdo con el artículo 13 de la Ley Forestal, el patrimonio natural del Estado está “constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio.” El MINAE es la institución encargada de administrar este patrimonio. Por lo tanto, cuando proceda, se inscribirán los terrenos en el Registro Público de la Propiedad como fincas individualizadas de propiedad del Estado, por medio de la Procuraduría General de la República. Así, el artículo 15 de la Ley Forestal establece que “los organismos de la Administración Pública no podrán permutar, ceder, enajenar, de ninguna manera, entregar ni dar en arrendamiento, terrenos rurales de su propiedad o bajo su administración, sin que antes hayan sido clasificados por el Ministerio de Ambiente y Energía.” Por lo tanto, los terrenos con cobertura boscosa automáticamente quedan incorporados al patrimonio natural del Estado. En este sentido, el voto número 1763-94 de la Sala Constitucional refuerza el entendido de que los terrenos de aptitud forestal deben automáticamente pasar a manos de la AFE. De acuerdo con el criterio emitido por la Sala, los terrenos pertenecientes a la administración central o descentralizada declarados de aptitud forestal automáticamente pasan a formar parte del patrimonio natural, sin necesidad de que medie un proceso de compra. De acuerdo con la Sala Constitucional, ninguna autoridad administrativa:

5 Ley de Uso, Manejo y Conservación Suelos, No. 7779. 6 Decreto No. 299375-MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT, publicado en la Gaceta No. 57 del 21 de marzo del 2001.

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“... puede abstraerse de acatar obligatoriamente las normas que declaran la incorporación automática al patrimonio forestal del Estado de aquellos inmuebles que se les califique como de aptitud forestal, pues esas disposiciones son de aplicación inmediata por el interés público que reviste su contenido, cual es la conservación de los recursos naturales a través del aprovechamiento sostenido y racional de los mismos...”7

Así, la institución pública o descentralizada pierde su derecho sobre el o los terrenos declarados de aptitud forestal, los cuales pasan a ser administrados por la AFE (ahora, SINAC). Por lo tanto, los terrenos se constituyen en inembargables, inalienables e imprescriptibles. Es importante recordar que lo anterior no es aplicable a los inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio, en virtud de articulo 13 de la Ley Forestal. Otro elemento, relativo a su status institucional lo encontramos en el artículo 6 de la Ley, que establece la obligación de la AFE, de "conservar los recursos forestales del país, tanto en terrenos del patrimonio natural del Estado como en áreas forestales privadas, de acuerdo con esta ley". Los terrenos forestales y bosques que constituyen el patrimonio natural del Estado son inembargables e inalienables. Asimismo, su posesión por los particulares no causará derecho alguno a su favor y la acción reivindicatoria del Estado por estos terrenos es imprescriptible. Como consecuencia, resulta importante recalcar que no pueden inscribirse en el Registro Público mediante información posesoria y tanto la invasión como la ocupación de ellos será sancionada.8 El artículo 13 de la Ley Forestal establece que las organizaciones no gubernamentales (ONG) que adquieran bienes inmuebles con bosque o de aptitud forestal, con fondos provenientes de donaciones o del erario público, que se hayan obtenido a nombre del Estado, deberán traspasarlos a nombre de este. Sin embargo, en la práctica, a veces se dificulta el hecho de traspasar estos terrenos al Estado. Hasta hace relativamente poco, se variaron los medios que la Procuraduría aceptaba como válidos para demostrar la posesión de un terreno y por lo tanto poder acceder a los beneficios de su venta al Estado fueron variados. Anteriormente, un poseedor podía presentar una información a perpetua memoria como prueba de su dicho, y vender un terreno a una ONG o al mismo Estado. En estos momentos, este tipo de prueba ya no es suficiente a los ojos del Estado, por lo que los poseedores deben presentar una copia certificada de la resolución de un proceso de información posesoria, o una certificación del Registro de la Propiedad en el cual conste la información de la finca que vende al Estado. Lo anterior ha dificultado incluso el traspaso de terrenos ya comprado por parte de ONGs al Estado, pues estas cuentan sólo con una carta de compra venta y una información a perpetua memoria que respaldan la veracidad de la posesión del terreno. Por lo tanto, se ven en la imposibilidad de donar al Estado un terreno valioso para la conservación del ambiente pues el mismo no cumple con los requisitos solicitados por la Procuraduría. Para evitar este tipo de contratiempos e incertidumbre en

7 Voto No. 1763-94 de las 16 horas 45 minutos del 13 de abril de 1994, Sala Constitucional. 8 Articulo 14 de la Ley Forestal.

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cuanto a los terrenos y su protección, consideramos necesario establecer un procedimiento oficial para la donación de terrenos al Estado. Este procedimiento debería contar con los requisitos mínimos para lograr una adecuada cesión de los terrenos. Además, estos requisitos deberían ser avalados por la Procuraduría y la Notaría del Estado, para que una vez puestos en práctica no surjan oposiciones por parte de ninguno de estas instituciones. 9 Por otro lado, también es necesario que las distintas áreas de conservación (ACs) conozcan las actividades que realizan las diferentes organizaciones dentro de su territorio. Esto les puede permitir exigir el traspaso de ciertos terrenos, cuando las ONGs no quieran traspasar las tierras al Estado. En cuanto a las labores permitidas en el patrimonio natural del estado, este asunto es regulado por el artículo 18 que establece la siguiente posibilidad:

“En el patrimonio natural, el Estado podrá realizar o autorizar labores de investigación, capacitación y ecoturismo, una vez aprobadas por el Ministro del Ambiente y Energía, quien definirá, cuando corresponda, la realización de evaluaciones del impacto ambiental, según lo establezca el reglamento de esta ley”.10

El artículo 11 del Reglamento de la Ley Forestal establece como posibilidad de realizar dentro del patrimonio natural, "únicamente proyectos que no requieran aprovechamiento forestal y que afecten los ecosistemas, la vida silvestre, los suelos, los humedales y los sistemas acuíferos, excepto las actividades expresamente permitidas por la Ley 6084 de Parques Nacionales y la Ley 7317 de la Vida Silvestre. Excepciones adicionales se permitirán únicamente en el interés y sujeto a un estudio de impacto ambiental y al cumplimiento de sus recomendaciones". El artículo 18 de la Ley Forestal, así como el artículo 11 de su reglamento, regulan las actividades de investigación y ecoturismo en las áreas del Patrimonio Natural, y señala que la solicitud deberá presentarse ante la AFE, cumpliendo con los requisitos de datos del petente o personería en su caso, y mención del proyecto que se pretende ejecutar. La AFE tendrá diez días para pedir otros requisitos, y podrá otorgar hasta seis meses para su cumplimiento. Dentro del área de estudio se pudo constatar que 14 terrenos han sido debidamente adquiridos por el Estado, e incorporados a su patrimonio natural. La mayoría de los cuales, 8 se encuentra dentro o alrededor de la Reserva Biológica Cerro Vueltas. Por lo tanto, cualquier actividad que se desee realizar dentro de estos terrenos debe ser congruente con lo estipulado por los artículos 18 de la Ley Forestal y 11 de su Reglamento, como se explicara líneas arriba. En cuanto a las autorizaciones o permisos para brindar servicios básicos en las ANP del Estado, estos se establecen mediante el proceso de licitación regulado por la Ley General de Administración Pública. Dichos permisos deberían ser otorgados por el Consejo Nacional de Areas de Conservación, para aquellas actividades no esenciales dentro de las áreas silvestres protegidas estatales. Los servicios o actividades no esenciales son: estacionamientos, servicios sanitarios, administración de instalaciones físicas, servicios de alimentación, tiendas, construcción y administración de senderos, administración de la visita y otros que defina el Consejo Regional del Area de Conservación. Estas concesiones pueden ser otorgadas a personas

9 Entrevista realizada a Licda. Andrea Meza, Comisión Osa-CEDARENA, 9 de octubre del 2001. 10 Ley Forestal, art. 18

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jurídicas siempre que sean organizaciones sin fines de lucro y tengan objetivos de apoyo a la conservación de los recursos naturales, dándosele prioridad a las organizaciones regionales. 11

Sin embargo, en la realidad, el Consejo Nacional de Areas Protegidas no ha podido ser constituido, debido a una acción de inconstitucionalidad presentada por la administración del Estado contra los artículo de la Ley de Biodiversidad que lo crea. Para subsanar este vació, el MINAE ha optado por establecer convenios con instituciones dedicadas a la conservación, para que administren los servicios básicos en dichas áreas. Para lo cual, se les autoriza a subcontratar a terceros en aras de brindar el mejor servicio al menor costo. Ejemplo de lo anterior lo constituye la administración del Parque Poás en el Area de Conservación Cordillera Volcánica Central. Esta se le ha encargado a FUNDECOR mediante un convenio entre MINAE y esta fundación. Ellos a su vez, subcontratan a las instituciones que brindan los servicios básicos del parque (la Cruz Roja se encarga del parqueo, y el CCT tiene a su cargo una tienda de souvenirs). Al momento de realizarse este estudio, se estaba presentando un convenio entre MINAE y la Fundación de Parques Nacionales, para encargarle a esta la prestación de servicios en el Parque Nacional Manuel Antonio. Otro elemento importante que incorpora el Reglamento a la Ley Forestal es la obligación de suscribir un convenio entre la AFE y el Catastro Nacional para definir los linderos del Patrimonio Natural del Estado. Sin embargo, aún no se ha cumplido con esta disposición. Incluso, la coordinación entre ambos entes estatales es tan poca que existen áreas protegidas que carecen del levantamiento topográfico respectivo, y por ende del plano que las delimite como tales ante el Catastro Nacional. En la práctica, la relación más estrecha entre el MINAE y el Catastro Nacional se encuentra en el funcionamiento de la Oficina de Atención al Público (también conocida como Ventanilla Unica) del primero. A esta ventanilla deben presentarse todos los planos que se deseen inscribir ante la oficina de catastro, para su correspondiente visado. Una vez que la ventanilla única ha determinado si el terreno se encuentra o no dentro de un área protegida, el plano puede ser presentado ante el Catastro Nacional para su correspondiente inscripción. Sin el visado mencionado, el Catastro no inscribe el plano.12 A pesar de lo importante de su labor, la Oficina de Atención al Público del MINAE carece de información completa y actualizada sobre los terrenos incluidos en las áreas protegidas que ya han sido comprados por el Estado. Esta información por lo general se mantiene en las oficinas regionales del SINAC pero no trasciende a esta otra instancia. Por lo tanto, si bien mediante las coordenadas presentes en el plano catastrado los funcionarios de la Oficina de Atención al Público pueden determinar si el terreno se encuentra dentro de un área protegida (sea cual sea su categoría), no pueden saber si el plano que visan se sobrepone o no a terrenos comprados por el Estado. De allí que sus funcionarios reiteren la necesidad de tener acceso a la información sobre la compra de tierras. Al momento de realizar este estudio, la Oficina de Atención al Público tomó la decisión de no otorgar visado a los planos catastrados sin antes consultar con la oficina del Area de Conservación respectiva. De esta manera, buscan disminuir la incertidumbre acerca de la ubicación y situación legal de las tierras medidas que se pretenden catastrar.

11 Ley Biodiversidad, art. 39 12 Entrevista telefónica con Arnoldo Luna, Director, Ventanilla Unica del MINAE, 12 setiembre 2001.

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Con respecto a la delimitación legal y física de las áreas protegidas, dicha labor recae en las Oficinas Regionales del SINAC, en coordinación con el Instituto Geográfico Nacional (IGN). Son ellas quienes mediante decreto establecen las coordenadas por las cuales se regirán los límites y en conjunto con representantes del IGN establecen los puntos SIG en el campo y delimitan los linderos. Para el caso del área de estudio, es conveniente mencionar que ni la Zona Protectora Cerro Nara ni la Reserva Forestal Los Santos se encuentran acarriladas; a pesar de que algunos sectores de la Reserva Forestal se encuentran rotulados. Distinto es el caso de la Reserva Biológica Cerro Vueltas, la cual en un sector limita con la carretera interamericana y en otros sectores se encuentra acarrilada, pues se utilizan los límites dejados por los anteriores propietarios.13 Acciones delictivas contra el Patrimonio Natural del Estado, esta materia está regulada por el artículo 58 de la siguiente forma:

"Se impondrá prisión de tres meses a tres años a quien: a) Invada un área de conservación o protección, cualquiera que sea su categoría de manejo, u otras áreas de bosques o terrenos sometidos al régimen forestal, cualquiera que sea el área ocupada; independientemente de que se trate de terrenos privados del Estado u otros organismos de la Administración Pública o de terrenos de dominio particular. Los autores o partícipes del acto no tendrán derecho a indemnización alguna por cualquier construcción u obra que hayan realizado en los terrenos invadidos. b) Aproveche los recursos forestales en terrenos del patrimonio natural del Estado y en las áreas de protección para fines diferentes de los establecidos en esta ley. c) No respete las vedas forestales declaradas.”

La madera y los demás productos forestales lo mismo que la maquinaria, los medios de transporte, el equipo y los animales que se utilizaron para la comisión del hecho, una vez que haya recaído sentencia firme, deberán ser puestos a la orden de la Administración Forestal del Estado, para que disponga de ellos en la forma que considere más conveniente. En este caso, se le concede acción de representación a la Procuraduría General de la República, para que establezca la acción civil resarcitoria sobre el daño ecológico ocasionado al patrimonio natural del Estado. Para estos efectos, los funcionarios de la Administración Forestal del Estado podrán actuar como peritos evaluadores. 2. Categorías de Areas Protegidas a. Generalidades La Ley Forestal 7575, artículo 3, define el área silvestre protegida como el "espacio, cualquiera que sea su categoría de manejo, estructurado por el Poder Ejecutivo para conservarlo y protegerlo, tomando en consideración sus parámetros geográficos, bióticos, sociales y económicos que justifiquen el interés público". El artículo 1 de la Ley Forestal, por su parte

13 Entrevista telefónica con Orlando Montero, Director Oficina Subregional de Los Santos, ACOPAC, 28 de noviembre del 2001.

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dispone que "en virtud del interés público y salvo lo estipulado en el artículo 18 de esta ley,14 se prohíbe la corta o el aprovechamiento de los bosques en parques nacionales, reservas biológicas, manglares, zonas protectoras, refugios de vida silvestre y reservas forestales propiedad del Estado". Con ello queda de manifiesto la importancia que reviste esta temática para la legislación nacional, toda vez que incluso declara de "interés público" la protección de estas áreas. Por su parte, la LOA en su artículo 32, otorga la atribución al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Ambiente y Energía, de establecer y administrar áreas silvestres protegidas. Clasifica estas áreas de la siguiente forma:

a) Reservas forestales. b) Zonas protectoras. c) Parques nacionales. d) Reservas biológicas. e) Refugios nacionales de vida silvestre (estatales, mixtos y privados) f) Humedales g) Monumentos naturales

Como objetivos de la creación, la conservación, la administración, el desarrollo y la vigilancia de las áreas protegidas, el artículo 35 de la LOA menciona:

" a) Conservar los ambientes naturales representativos de las diferentes regiones biogeográficas y de los ecosistemas más frágiles, para asegurar el equilibrio y la continuidad de los procesos evolutivos y ecológicos. b) Salvaguardar la diversidad genética de las especies silvestres de las que depende la continuidad evolutiva, particularmente las endémicas, amenazadas o en peligro de extinción.. c) Asegurar el uso sostenible de los ecosistemas y sus elementos, fomentando la activa participación de las comunidades vecinas. d) Promover la investigación científica, el estudio de los ecosistemas y su equilibrio, así como el conocimiento y las tecnologías que permitan el uso sostenible de los recursos naturales del país y su conservación. e) Proteger y mejorar las zonas acuíferas y las cuencas hidrográficas, para reducir y evitar el impacto negativo que puede ocasionar su mal manejo. f) Proteger los entornos naturales y paisajísticos de los sitios y centros históricos y arquitectónicos, de los monumentos nacionales, de los sitios arqueológicos y de los lugares de interés histórico y artístico, de importancia para la cultura y la identidad nacional. " 15

En el caso de parques nacionales, reservas biológicas o refugios nacionales de vida silvestre estatales, los terrenos se adquieren por compra, expropiación o ambos procedimientos, previa indemnización. Las fincas particulares que se encuentran en parques nacionales, reservas 14 En el patrimonio natural, el Estado podrá realizar o autorizar labores de investigación, capacitación y ecoturismo, una vez aprobadas por el Ministro del Ambiente y Energía, quien definirá, cuando corresponda, la realización de evaluaciones del impacto ambiental, según lo establezca el reglamento de esta ley. Ley Forestal, artículo 18. 15 La anterior ley Forestal, al regular la temática de las áreas protegidas, distinguía el objetivo de cada una de ellas. La Ley Orgánica del Ambiente señala objetivos comunes para todas las áreas.

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biológicas, refugios de vida silvestre, reservas forestales y zonas protectoras, quedarán comprendidas dentro de las áreas silvestres protegidas estatales, a partir del momento en que se haya efectuado legalmente su pago o expropiación, salvo cuando en forma voluntaria se sometan al régimen forestal (Art. 37 LOA). Como dato curioso sobre nuestra área de estudio, vale la pena destacar que en el caso de la Reserva Biológica Cerro Vueltas, todas las fincas ubicadas dentro de sus límites han sido adquiridas por el Estado. Incluso, se han adquirido fincas colindantes a la Reserva, por lo cual podría pensarse en una ampliación de los límites de esta área protegida. En los casos de reservas forestales, zonas protectoras, refugios de vida silvestre mixtos y humedales, los predios o sus partes también podrán comprarse o expropiarse, salvo que, por requerimiento del propietario, se sometan voluntariamente al régimen forestal. Esa sujeción será inscrita en el Registro Público de la Propiedad, como una afectación al inmueble. Además, la LOA establece que: 16

“... Tratándose de reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre y en caso de que el pago o la expropiación no se haya efectuado y mientras se efectúa, las áreas quedarán sometidas a un plan de ordenamiento ambiental que incluye la evaluación de impacto ambiental y posteriormente, al plan de manejo, recuperación y reposición de los recursos.”

Para cumplir con lo establecido por la LOA, el MINAE emitió el Decreto No. 28015,17 suspendiendo la tramitación y aprobación de cualquier solicitud para el aprovechamiento de recursos forestales y de la vida silvestre en estas áreas protegidas. Posteriormente se constituye una Comisión de Elaboración del Plan de Ordenamiento Ambiental. El producto de su labor fue publicado en La Gaceta No. 92 del 2001, Alcance No. 34.18 El Plan de Ordenamiento Ambiental (POA) logró identificar los territorios de reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre con mayores problemas; los conflictos de uso de la tierra existentes en estas áreas protegidas, e identifica las prioridades para el manejo y adquisición de terrenos. Para crear áreas silvestres protegidas propiedad del Estado, cualquiera sea la categoría de manejo que él establezca, deberá cumplirse previamente con lo siguiente (art. 36 LOA):

a) Estudios preliminares fisiogeográficos, de diversidad biológica y socioeconómicos, que la justifiquen. b) Definición de objetivos y ubicación del área. c) Estudio de factibilidad técnica y tenencia de la tierra. d) Financiamiento mínimo para adquirir el área, protegerla y manejarla. e) Confección de planos. f) Emisión de la ley o el decreto respectivo.

En el caso del área que nos ocupa, y en especial la Reserva Forestal Los Santos, la mayoría de estos estudios y requisitos no existían cuando el área fue creada. Es decir, al momento de su creación mediante decreto en 1975, no se contaba con estudios fisiogeográficos, de diversidad

16 Ley Orgánica del Ambiente, art. 37 17 Decreto 28015-MINAE, publicado en La Gaceta No. 154 del 10 de agosto de 1999. 18 Decreto 29393-MINAE, publicado en en La Gaceta No. 92, Alcance No. 34 del 15 de mayo del 2001.

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biológica, socioeconómicos, así como estudios de factibiliad técnica y tenencia de la tierra. Como consecuencia de lo anterior, esta área protegida adolece de debilidades sustanciales para su posterior manejo y conservación. Durante los procesos de cumplimiento de requisitos para establecer áreas silvestres protegidas estatales, los informes técnicos respectivos deberán incluir las recomendaciones y justificaciones pertinentes para determinar la categoría de manejo más apropiada a que el área propuesta debe someterse. En todo caso, el establecimiento de áreas y categorías tomará muy en cuenta los derechos previamente adquiridos por las poblaciones indígenas o campesinas y otras personas físicas o jurídicas, subyacentes o adyacentes a ella.19 La superficie de las áreas silvestres protegidas, patrimonio natural del Estado, cualquiera sea su categoría de manejo, sólo podrá reducirse por ley de la República, después de realizar los estudios técnicos que justifiquen esta medida.20 En este respecto, la Sala Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera:

“... el hecho de que una norma, del rango que sea, haya declarado como zona protectora una determinada área, no implica la constitución de una zona pétrea, en el sentido de que, de manera alguna, su cabida pueda ser reducida por una normativa posterior. Sin embargo, se debe tener presente que la declaratoria y delimitación de una zona protectora, en cumplimiento de lo perceptuado en el artículo 50 constitucional, implica una defensa del derecho fundamental al ambiente, y, por ello, la reducción de cabida no debe implicar un detrimento de ese derecho, situación que debe establecerse en cada caso concreto. No resulta necesariamente inconstitucional el hecho de que por medio de una ley posterior se reduzca la cabida de una zona protectora, una reserva forestal, un Parque Nacional o cualesquiera otros sitio de interés ambiental, siempre y cuando ello esté justificado en el tanto no implique vulneración al derecho al ambiente. Podría ser que, por diversas circunstancias, un determinado sitio haya perdido, al menos en parte, el interés ambiental que, en su momento, provocó, lo que hechos los estudios del caso, justificaría su modificación o reducción, todo en aplicación del principio de razonabilidad constitucional... De allí que, para reducir un área silvestre protegida cualquiera, la Asamblea Legislativa debe hacerlo con base en estudios técnicos suficientes y necesarios para determinar que no se causará daño al ambiente o e le pondrá en peligro y, por ende, que no se vulnera el contenido del artículo 50 constitucional...”21

De esta forma queda claro que si se deseara disminuir los límites de alguna de las áreas protegidas dentro del área de estudio, se debe seguir los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional, en aras de resguardar el derecho constitucional a un derecho sano y ecológicamente equilibrado. Por lo tanto, como mínimo se debería contar con los respectivos estudios fisiogeográficos, de diversidad biológica y socioeconómicos para tomar una decisión de esta envergadura. Este punto será retomado en la sección de recomendaciones.

19 Ley de Biodiversidad, art. 58 20 Ley Orgánica del Ambiente, art. 38 21 Voto 2988-01 de las 11 horas 57 minutos del 23 de abril de 1999 de la Sala Constitucional, Expediente 97-000394-007-CO-C.

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El Departamento de Sistemas de Información del SINAC cuenta con los datos porcentuales sobre la cantidad del territorio dentro de las distintas áreas protegidas que se encuentra inscrito en el Registro Nacional a nombre del Estado. A octubre de 1999, los datos obtenidos eran los siguientes:22

Propiedad estatal

743.473,00 ha 56%

Propiedad privada

539.168,00 ha 44%

TOTAL 1.282.641,00 ha 100%

GRAFICO 1. PROPIEDAD DE LOS TERRENOS DENTRO DE AREAS PROTEGIDAS

56%

44% EstadoPrivado

Los datos correspondientes a las categorías de conservación absoluta (parques nacionales y reservas biológicas), fueron actualizados en junio del 2001. Los resultados son los siguientes:23

Propiedad estatal

567.000,00 ha 87,56%

Propiedad privada

80.381,00 ha 12,44%

TOTAL 647.381, 00 ha 100%

22 Estos números incluyen todas las categorías de protección. Es importante recordar que de 1999 hasta ahora ha habido variantes, ya que han sido creadas nuevas áreas protegidas, algunas categorías de áreas protegidas han variado, y algunos terrenos han sido expropiados. Información suministrada por Francisco González, Jefe del Departamento de Sistemas de Información del SINAC. Entrevista realizada el 12 de setiembre del 2001. 23 Ibid.

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GRAFICO 2. PROPIEDAD EN AREAS DE PROTECCION ABSOLUTA

88%

12%

EstadoPrivado

La vigilancia e inspección de las actividades realizadas dentro de las ANP estatales está a cargo de los funcionarios del MINAE, mientras que la vigilancia de las ANP privadas queda a cargo de sus propietarios. Vale la pena rescatar que los propietarios privados de estas áreas cuentan con procedimientos especiales para asegurar la protección de sus terrenos contra invasores (precaristas).24 Ahondaremos en este procedimiento durante la sección dedicada a conservación en terrenos privados El artículo 2 de la Ley Forestal faculta al Estado, a través del MINAE, para que pueda establecer áreas protegidas de cualquier categoría en terrenos privados. Estos terrenos podrán ser incorporados voluntariamente a las áreas protegidas, o de haber acuerdo entre las partes, puede ser comprado por el Estado. En caso de no haber consentimiento, los terrenos podrán ser expropiados mediante el procedimiento correspondiente. El Estado también podrá imponer limitaciones a la propiedad que impidan el cambio de uso de suelo y la tala de árboles cuando se determine mediante ley que el terreno es imprescindible para conservar la biodiversidad o el recurso hídrico. Estas restricciones pueden ser inscritas ante el Registro Público. En este sentido, la Sala Constitucional ha establecido que la disposición del artículo 2 de la Ley Forestal no deviene inconstitucional. Por el contrario, se encuentra acorde con lo establecido en los artículos 50 y 45 de nuestra Carta Magna, por cuanto es posible mediante una ley restringir el derecho de propiedad por razones de conveniencia pública –en este caso, por razones ambientales. Además, las limitaciones que puede establecer el Estado sobre la propiedad no resultan contrarias al principio de proporcionalidad y razonabilidad, ya que cuando una propiedad privada es sometida obligatoriamente al régimen forestal, esta debe ser adquirida mediante compra o expropiación. De hecho, la normativa forestal reconoce que el sometimiento puede ser voluntario, con lo cual el propietario conserva su terreno y puede continuar aprovechándolo siempre que cumpla con el plan de manejo correspondiente. Es decir, siempre y cuando observe las limitaciones que pesan sobre su propiedad en razón del régimen de protección.25

24 Ley Forestal, art. 36. 25 Voto No. 1885-96 de las 16 horas 6 minutos del 24 de abril de 1996.

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b. Parques Nacionales Los parques nacionales son regiones establecidas para la protección y la conservación de las bellezas naturales y de la flora y la fauna de importancia nacional, a fin de que al estar bajo vigilancia oficial, el público pueda disfrutar mejor de ellas. Ellas presentan uno o varios ecosistemas no transformados y poco modificados por la explotación y ocupación humana. 26 Dentro de los parques nacionales queda prohibido a los visitantes:27

1. Talar árboles y extraer plantas o cualquier otro tipo de productos forestales 2. Cazar o capturar animales silvestres, recolectar o extraer cualquiera de sus productos o

despojos 3. Cazar tortugas marinas de cualquier especie, recolectar o extraer sus huevos o cualquier

otro producto o despojo 4. Rayar, marcar, manchar o provocar cualquier tipo de daño o deterioro a las plantas, los

equipos o las instalaciones 5. Pescar deportiva, artesanal o industrialmente, salvo excepciones expresas cuando se

compruebe que no producirán alteraciones ecológicas 6. Recolectar o extraer corales, conchas, rocas o cualquier otro producto o desecho del mar 7. Recolectar o extraer rocas, minerales, fósiles o cualquier otro producto geológico 8. Portar armas de fuego, arpones y cualquier otro instrumento que pueda ser usado para

cacería 9. Introducir animales o plantas exóticas 10. Pastorear y abrevar ganado o criar abejas 11. Provocar cualquier tipo de contaminación ambiental 12. Extraer piedras, arenas, grava o productos semejantes 13. Dar de comer o beber a los animales 14. Construir líneas de conducción eléctrica o telefónica, acueductos o carreteras o vías

férreas 15. Realizar cualquier tipo de actividad comercial, agrícola o industrial.

c. Reservas Biológicas Las Reseras Biológicas son bosque y terrenos forestales cuyo uso principal sea la conservación, el estudio y la investigación de la vida silvestre y de los ecosistemas que en ellos existan.28 En nuestra zona de estudio encontramos la Reserva Biológica Cerro Vueltas, creada mediante

26 Art. 35 Ley Forestal 7174* La Ley Forestal No. 7174 fue derogada por la Ley Forestal No. 7575, con el inconveniente de que esta última no rescató las definiciones de áreas protegidas contenidas por la primera. Esta omisión es subsanada gracias al listado presentado por al LOA, en la cual se enumeran todas aquellas clasificaciones de áreas protegidas contenidas en la antigua Ley Forestal. 27 Ley de Parques Nacionales, art. 3 28 Art. 35 Ley Forestal 7174* La Ley Forestal No. 7174 fue derogada por la Ley Forestal No. 7575, con el inconveniente de que esta última no rescató las definiciones de áreas protegidas contenidas por la primera. Esta omisión es subsanada gracias al listado presentado por al LOA, en la cual se enumeran todas aquellas clasificaciones de áreas protegidas contenidas en la antigua Ley Forestal.

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Decreto Ejecutivo No. 24439-MIRENEM del 16 de junio de 1995.29 Así constituida en aras de proteger su páramo subalpino y gran biodiversidad, mucha de la cual tiene su límite más al norte en el continente en el cerro Vueltas; así como las nacientes de afluentes de los ríos Parrita, Savegre y Grande de Orosi. El Cerro Vueltas presenta una característica especial en cuanto a los efectos o restricciones que se imponen para que los terrenos comprendidos dentro de sus límites puedan ser titulados. En principio, la persona que lograra demostrar que ha poseído de forma decenal, de buena fe, de forma pública, pacífica y a título de dueño un terreno por más de diez años antes de la publicación en La Gaceta del decreto de creación de la reserva podría titularlo a su nombre. Es decir, la posesión decenal debería ser previa al 26 de julio de 1985. Sin embargo, los terrenos que constituyen el Cerro Vueltas eran parte de la Reserva Forestal Los Santos. Por lo tanto, las personas que deseen titular deberán demostrar una posesión decenal previa al 12 de noviembre de 1975, fecha en que se publicó el decreto de creación de la Reserva Forestal. d. Zonas Protectoras Se encuentran conformadas por los bosques y terrenos de aptitud forestal, cuyo objetivo principal es la protección del suelo, la regulación del régimen hidrológico y la conservación del ambiente y de las cuencas hidrográficas.30 Cabe destacar además que si bien la Ley Forestal no establece definiciones acerca de las categoría de áreas protegidas, en el artículo 33 tutela las denominadas "áreas de protección", sobre las que establece una serie de características. En general el artículo dispone que:31

"Se declaran áreas de protección las siguientes: a) Las áreas que bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio de cien metros medidos de modo horizontal. b) Una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona urbana, medidas horizontalmente a ambos lados, en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos, si el terreno es plano, y de cincuenta metros horizontales, si el terreno es quebrado. c) Una zona de cincuenta metros medida horizontalmente en las riberas de los lagos y embalses naturales y en los lagos o embalses artificiales construidos por el Estado y sus instituciones. Se exceptúan los lagos y embalses artificiales privados. d) Las áreas de recarga y los acuíferos de los manantiales, cuyos límites serán determinados por los órganos competentes establecidos en el reglamento de esta ley".

La corta o eliminación de árboles en las áreas de protección está prohibida, excepto en proyectos declarados por el Poder Ejecutivo como de conveniencia nacional.32

29 Decreto No. 24439-MIRENEM, del 16 de junio de 1995, publicado en La Gaceta No. 141 del 26 de julio de 1995. 30 Ley Forestal 7174*, art. 35. 31 Ley Forestal, art. 33. 32 Ley Forestal, art. 34.

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i. Otras áreas de protección del recurso hídrico: Las Áreas de Protección del Recurso Hídrico se constituyen en zonas geográficas que por sus características y ubicación son indispensables de proteger para salvaguardar el recurso hídrico específicamente. Existen diversos tipos de áreas, regulados por diferentes normativas. Algunas constituyen limitaciones a la propiedad que deben ser soportados por todos los propietarios y otras áreas, para exigir que los terrenos se conviertan en dominio público, requieren de expropiación. A continuación, se describe brevemente algunas de las normativa relativas a este tipo de áreas y que por su contenido son de importancia para el presente estudio. Cabe señalar que en general el ente rector en materia de protección del recurso hídrico y de estas áreas es el MINAE. Sin embargo, el Instituto de AYA tiene importantes competencias en la administración, protección y determinación de estas áreas, por lo que deviene una obligación de colaboración entre ambos entes33. A su vez las municipalidades tienen importantes competencias en materia de planificación urbana y otorgamiento de permisos de construcción y funcionamiento que les otorgan un papel trascendental en la protección y el establecimiento de las áreas que se señalan a continuación.34 En este sentido, podemos mencionar que las áreas de recarga acuífera se definen como:

“Superficies en las cuáles ocurre la infiltración que alimenta los acuíferos y cauces de los ríos, según eliminación establecida por el Ministerio de Ambiente y Energía por su propia iniciativa o a instancia de organizaciones interesadas. Para declarar un área de recarga acuífera el Ministerio de Ambiente y Energía debe consultar con e Instituto de Acueductos y Alcantarillados y con el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento”.35

Dentro de estas áreas36, está totalmente prohibido la corta o eliminación de árboles, excepto en los proyectos declarados por el Ejecutivo como de conveniencia nacional37. Además, si estas áreas estuvieran dentro de terrenos declarados como áreas silvestres protegidas, también se aplicarían las restricciones establecidas en los artículos 1 y 18 de la Ley Forestal. Los alineamientos que deban tramitarse en relación con estas áreas, serán realizados por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.38

33 Ver en este sentido el dictamen de la Procuraduría C-019-98 del 6 de febrero de 1998. 34 Las competencias municipales en este punto se describieron detalladamente en el apartado referente a estos entes como prestatarios del servicio de suministro de agua potable. 35 Ley Forestal, artículo 3, inciso l, reformado por la Ley de Biodiversidad, artículo 114. 36 Las restricciones o limitaciones impuestas para estas áreas de protección se aplican, sin distinción a todas las áreas descritas en el artículo 33 de la Ley forestal 37 La definición de “conveniencia nacional” se encuentra en el artículo 3 inciso m. De la Ley Forestal N.7575, así adicionado por el artículo 114 de la Ley de Biodiversidad N.7788: “ Actividades realizadas por las dependencias centralizadas del Estado, las instituciones autónomas o la empresa privada, cuyos beneficios sociales sean mayores que los costos socioambientales. El balance deberá hacerse mediante los instrumentos apropiados.” 38Ley Forestal, artículo 34. Sobre las competencias del INVU en este punto puede consultarse la respuesta de la Procuraduría General de la República a la consulta administrativa realizada por la Junta Directiva del INVU sobre la aplicación de los artículos 33 y 34 de la Ley Forestal. Consulta Administrativa C-42-99. Procuraduría Agraria en Febrero de 1999.

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Quienes transgredan la prohibición de cortar árboles en estas áreas de protección, pueden ser denunciados por delito, siendo además responsables civilmente, por el daño ecológico causado, de acuerdo con lo que establece el artículo 1405 del Código Civil (artículo 57 de la Ley Forestal). Según el artículo 58 de la Ley se impondrá prisión de tres meses a tres años a quien invada un área de protección, o aproveche los recursos forestales para fines diferentes a los establecidos en esta ley. Por otro lado, el artículo 61 inciso c) de la Ley Forestal impone prisión de un mes a tres años a quien realice actividades que impliquen cambio en el uso de la tierra, contrario a lo estipulado en el artículo 19 de la misma ley, la cual no permite cambiar el uso de terrenos cubiertos de bosque, salvo permiso expreso del Estado para construcción de infraestructura con fines específicos, prevención de incendios forestales, o corta de árboles por razones de seguridad humana o de interés científico. A continuación, presentaremos una serie de disposiciones dispersas en diferentes leyes que permiten el establecimiento de zonas de protección, con el objetivo de proteger el recurso hídrico: Normativa Contenido Art. 31 Ley de Aguas

Reservas de dominio a favor de la nación para la protección del recurso hídrico: “Se declaran como reserva de dominio a favor de la nación: a)Las tierras que circunden los sitios de captación o tomas surtidoras de agua potable en un perímetro no menor de doscientos metros de radio; b)La zona forestal, que protege o debe proteger el conjunto de terrenos en que se produce la infiltración de aguas potables, así como la de las que dan asiento a cuencas hidrográficas y márgenes de deposito, fuentes surtidoras o cursos permanentes de las mismas aguas.” Cabe mencionar que para que estas áreas puedan convertirse en reserva de dominio a favor de la nación deben ser expropiadas. La declaratoria de expropiación puede provenir del Ministerio de Ambiente y Energía o del Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados. Cuando exista un peligro de contaminación inminente estas áreas podrán ser ampliadas de acuerdo a las necesidades del caso. (Art.32 de la Ley de Aguas)

Art. 154. Ley de Aguas

La Ley de Aguas prohíbe a las municipalidades enajenar, hipotecar o comprometer las tierras que posean en las márgenes de ríos, arroyos o manantiales o en cuencas u hoyas hidrográficas en que broten manantiales o en que tengan sus orígenes o cabeceras cualquier curso de agua de que se surta alguna población. Tal prohibición tiene los siguientes alcances: en terrenos planos o de pequeño declive, la prohibición abrazará una faja de cien metros a uno y otro lado de dichos ríos, arroyos y manantiales, y en las cuencas u hoyas hidrográficas, doscientos cincuenta metros a uno y otro lado de la depresión máxima, en toda la línea, a contar de la mayor altura inmediata.

Art. 2 de la Ley de Agua Potable

“Son del dominio público todas aquellas tierras que tanto el Ministerio de Obras Públicas como el Ministerio de Salubridad Pública, consideren indispensables para construir o para situar cualquiera parte o partes de los sistemas de abastecimiento de aguas potables, así como para asegurar la protección sanitaria y física, y caudal necesario de las mismas. Corresponde al Ministerio de Salubridad Pública conocer de las solicitudes

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formuladas para construcción, ampliación y modificación de los sistemas de agua potable y recomendar al Ministerio de Obras Públicas la construcción, ampliación o modificación de aquellas de mayor necesidad, previo estudio de índices de mortalidad, parasitismo y otros”. Este artículo establece la potestad de comprar o expropiar terrenos para proteger el abastecimiento de agua potable o salvaguardar la pureza del agua. Actualmente el ente competente de aplicación de esta ley es el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

Art. 7 in. g. Ley de Tierras y Colonización

“Mientras el Estado, por voluntad propia o por indicación del Ministerio de Agricultura o del Instituto de Desarrollo Agrario, atendiendo razones de conveniencia nacional, no determine los terrenos que deben mantenerse bajo su dominio, se considerarán inalienables y no susceptibles de adquirirse por denuncio o posesión, salvo los que estuvieren bajo el dominio privado, con título legítimo, los siguientes: ... g) Los terrenos indispensables para el aprovechamiento de las fuerzas

hidráulicas;… Los terrenos que tengan estas características no podrán ser sometidos al procedimiento de titulación de tierras a favor de privados y deberán conservarse como reservas de dominios a favor de la nación.”

Art. 149 de la Ley de Aguas

“Se prohíbe destruir, tanto en los bosques nacionales como en los de particulares, los árboles situados a menos de sesenta metros de los manantiales que nazcan en terrenos planos”.

Este artículo de la Ley de aguas puede aplicarse tanto a las nacientes permanentes como a las intermitentes. En este sentido, complementa el artículo 33 inciso a de la Ley Forestal que se refiere a las nacientes permanentes exclusivamente.

También es importante la inclusión de ejemplos sobre la aplicacion de normas de zonas de proteccion del recurso hidrico. Tipo de zona Limitaciones Instituciones Limitaciones prácticas Art.33 Ley Forestal Inc. a), b) y c)

No cortar árboles en un radio de cien metros en terrenos delimitados en los incisos(riberas de ríos y lagos, nacientes permanentes). Hay obligación de realizar Evaluación de Impacto Ambiental

MINAE directamente protege que no se corten árboles. Municipalidades no deben otorgar ningún permiso a actividades dentro de estas áreas sin previa EIA y deben impedir la tala de

El MINAE no tiene capacidad de control . Las municipalidades no conocen la ley ni tienen capacidad de control. El INVU no tiene capacidad de realizar todos los alineamientos. La SETENA no tiene registros de la delimitación

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Tipo de zona Limitaciones Instituciones Limitaciones prácticas árboles ilegal. El INVU hace los alineamientos SETENA: aprueba las evaluaciones de impacto Ambiental.

exacta de estas Areas. No hay verdaderas exigencias técnicas relativas a la protección de mantos acuíferos. La SETENA no tiene ninguna capacidad de control.

Art.33 Ley Forestal Inc, d)

Las zonas de recarga acuífera deben ser establecidas mediante decreto ejecutivo por el MINAE previa consulta técnica al AyA y al SENARA En estas áreas no se podrá cortar árboles y cualquier actividad requerirá de previa Evaluación de Impacto ambiental.

MINAE directamente protege, para que una zona de recarga acuífera se reconozca como tal debe existir una declaratoria oficial Municipalidades no deben otorgar ningún permiso a actividades dentro de estas áreas sin previa EIA y deben impedir la tala de árboles ilegal. Las municipalidades deberían incluir estas zonas como zonas de restricción el los Planes Reguladores Urbanos SETENA: aprueba las evaluaciones de impacto ambiental.

El MINAE no tiene capacidad de control, ni registros . Las municipalidades no conocen la ley ni tienen capacidad de control. La SETENA no tiene registros de la delimitación exacta de estas Areas. No hay verdaderas exigencias técnicas relativas a la protección de mantos acuíferos para los EIA. Esta Institución no tiene ninguna capacidad de control.

La zona de 10 metros a la orilla de los ríos cuando el proyecto sea una urbanización

No se puede urbanizar del todo ni cortar árboles dentro de esta zona

Municipalidades, AyA INVU. Ninguna de estas instituciones puede autorizar construcción de urbanizaciones dentro de estas áreas.

No hay capacidad de control. Descuido municipal en parar obras a tiempo

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Tipo de zona Limitaciones Instituciones Limitaciones prácticas La zona de 10 metros a la orilla de los ríos cuando el proyecto sea una urbanización

No se puede urbanizar del todo ni cortar árboles dentro de esta zona

Municipalidades, AyA INVU. Ninguna de estas instituciones puede autorizar construcción de urbanizaciones dentro de estas áreas.

No hay capacidad de control. Descuido municipal en parar obras a tiempo

La Ley general de Aguas y la Ley de Agua General de Potable, establecen la posibilidad de crear zonas de protección del recurso hídrico de conservación total o dominio público cuando se considere necesario.

La restricción es total y las zonas declaradas de reserva par protección del recurso hídrico pasan a manos del Estado. Pero para esto es necesario expropiar las áreas declaradas como tales.

La potestad de crear este tipo de áreas está en manos del MINAE y del AyA, siendo el ente administrador del área el que la establezca.

La principal limitación en la utilización de estas figuras es la obtención de fondos para realizar las expropiaciones. La ventaja es que de existir el dinero las instituciones no dependen de la voluntad del propietario de vender sino que podrían expropiar directamente.

Artículos 146, 148 .

No solo es prohibido cortar árboles si no que los dueños de terrenos a orillas de los causes de lo ríos. Arroyos o manantiales tienen la obligación de reforestar los cinco metros de terreno en todo el trayecto de su propiedad y por ende no deberían construir ni realizar ninguna otra actividad. No se puede cortar árboles a las orillas de calles públicas.

MINAE debe velar por que estas normas se cumplan. Las municipalidades no deben aprobar ninguna construcción o actividad económica dentro de estos cinco metros y deberían exigir su recuperación.

No existen sanciones a estas normas y sobre todo no hay verdadera voluntad institucional de ponerlas en práctica.

Art.154 de la Ley de Aguas

Las municipalidades no pueden vender tierras que tengan aptitud hídrica o que sirvan para protección de mantos acuíferos y cuencas

Las municipalidades No existe un control de que lo municipios cumplan esta norma, ni sanción efectiva

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ii. Situacion en el Cerro Nara: En este momento, pesa una acción de inconstitucionalidad39 contra la norma que creó la zona protectora Cerro Nara. La misma fue creada mediante el art. 112 de la Ley 6975, Ley Presupuestaria de 1984,40 lo cual constituye una irregularidad. La Sala Constitucional ya se ha pronunciado sobre temas similares, y ha manifestado que:

“Como reiteradamente lo ha resuelto ya esta Sala, la inclusión dentro de la Ley de Presupuesto de normas de carácter no presupuestario, o de legislación ordinaria en cuanto la promulguen, modifiquen la ya promulgada o la deroguen, deviene inconstitucionales...”41

Si la Sala Constitucional fallase de conformidad con su jurisprudencia, se presentaría una situación interesante pues, como lo mencionó la Procuraduría General de la República en su escrito, a partir de la creación de la zona protectora se da la afectación de la misma al dominio público. Por consiguiente, queda abierto el debate de si es posible declarar inconstitucional la norma y aún así mantener el régimen público sobre los terrenos del Cerro Nara, y si el Estado podría seguir ejerciendo su protección. Como consecuencia, de mantenerse el régimen público, toda ocupación posterior a la declaratoria sería en precario, impidiendo a los poseedores el poder titular los terrenos que han seguido poseyendo. Vale la pena recalcar que esta es la primera vez que la Procuraduría solicita que se mantenga la afectación sobre un terreno a pesar de que se declare inconstitucional la integración del mismo al patrimonio natural del Estado. Por lo tanto, al carecerse de precedentes no hay forma de pronosticar en que sentido se pronunciará la Sala Constitucional.42 Lo anterior es de gran importancia para el presente estudio, ya que, como se explicará a profundidad posteriormente, la desición de la Sala Constitucional determinará quienes dentro de los actuales límites de la zona protectora podrán titular y quienes no. Como consecuencia, surgirán interrogantes para el manejo de área y la forma en cómo el ACOPAC se relacionará con quienes habitan el área. e. Reservas Forestales Las reservas forestales se encuentran conformadas por los bosques cuya función principal es la producción de madera, y por aquellos terrenos forestales que por naturaleza sean especialmente aptos para ese fin.43 Si bien su función principal es la producción de madera, esto no implica que los terrenos y sus recursos puedan ser explotados en forma desmedida. Por el contrario, la figura de la reserva forestal busca armonizar la extracción con la conservación del recurso forestal. De ahí que quienes deseen aprovechar la madera deben cumplir con planes de manejo autorizados por el SINAC.

39 Acción de Inconstitucionalidad No. 99-009596-007-CO-P 40 Ley No. 6975, del 30 de noviembre de 1984. 41 Voto No.595-92 de las 15 horas 20 minutos del 3 de marzo de 1992 de la Sala Constitucional. 42 Entrevista con Víctor Bulgarelli, Procurador Agrario, 9 de octubre del 2001. Recalca que no hay precedentes en cuanto a lo solicitado por la Procuraduría para este caso de inconstitucionalidad. 43 Art. 35 Ley Forestal 7174*

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Para el presente estudio, la figura de la reserva forestal es de particular importancia pues gran parte del mismo se lleva a cabo en terrenos afectados por este régimen de conservación. La Reserva Forestal Los Santos fue creada mediante el Decreto Ejecutivo No. 5389-A, con el propósito de aprovechar los recursos forestales en forma técnica para permitir su rendimiento continuo y asegurar la permanencia de la cobertura boscosa en el área, así como para proteger el recurso hídrico existente.44

De acuerdo con el decreto de creación, las fincas no inscritas en el Registro Público y que no estuviesen amparadas por la posesión decenal, deben regresar al patrimonio del Estado una vez concluidos los trámites legales respectivos.45 Por lo tanto, quienes deseen titular terrenos comprendidos dentro de los límites de la reserva forestal deberán demostrar que han poseído de forma pública, pacífica y a título de dueño con anterioridad al 19 de noviembre de 1965. A pesar de esta limitación en el área es posible identificar cómo las personas se han ido adentrando en la reserva, al punto de que al momento del estudio, los baldíos nacionales eran muy pocos. Además, estos se encuentran rodeados de terrenos cuya posesión es de unos 15 años aproximadamente. Incluso, como se verá hacia el final de este estudio, se cuenta con posesiones dudosas, menores a un año. De igual forma, es posible analizar como los centros poblados han ido en aumento, sobretodo alrededor de la reserva. Al punto de que a la hora de delimitar el área del presente estudio varios de ellos quedaron por fuera. Como muestra podemos utilizar la información arrojada por los planos catastrados. Si bien estos no son prueba absoluta del ejercicio de la posesión real, y mucho menos de la propiedad, también es cierto que nos pueden ayudar en forma de indicadores. La cantidad de planos catastrados tramitados en cierto período de tiempo nos da una idea aproximada de cuantas personas manifiestan deseos o posibilidades de poseer un terreno dentro del área de estudio. De esta forma tenemos que antes de 1975, se tramitaron 107 planos catastrados, de 1975 a 1999 se tramitaron 365 planos catastrados (más del triple), y después de 1999 se han tramitado 81 planos catastrados. Es decir, en los últimos dos años se han tramitado casi el mismo número de planos que hasta antes de la creación de la Reserva Forestal.

44 Decreto Ejecutivo No. 5389-A, del 28 de octubre de 1975, publicado en el Alcance No. 189 de La Gaceta No. 220 del 19 de noviembre de 1975. 45 Art. 8, ibid.

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GRAFICO 1. CANTIDAD DE PLANOS CATASTRADOS TRAMITADOS

107.00

365.00

81.00

Antes de 1975

1975-1999

1999-2001

Cabe mencionar que el artículo 4 de la Ley de Impuestos sobre Bienes Inmuebles establece que no se pueden cobrar impuestos sobre aquellos terrenos que constituyan cuencas hidrográficas o que hayan sido declarados reservas forestales, indígenas o biológicas, parque nacional o similares.46 Por lo tanto, todos aquellos terrenos incluidos en la Reserva Forestal Los Santos se encontrarían excentos del impuesto sobre bienes inmuebles. Para nuestro estudio, es necesario aclarar que hay otras normativas que afectan o gravan aún más los terrenos insertos en la Reserva Forestal Los Santos. Este es el caso del artículo 7 inciso 3 de la Ley de Tierras y Colonización,47 el cual constituye como inalienable y no susceptible de adquirirse por denuncio o posesión los páramos de la Cordillera de Talamanca a partir de los 3.000 metros de altura y hacia la cima. Por lo tanto, los terrenos incluidos dentro de la Reserva Forestal cuya elevación sea igual o supere los 3.000msnm, no podrían ser titulados mediante información posesoria. A su vez, el mismo artículo 7 anteriormente mencionado, otorga el mismo estatus de inalienable a los terrenos “... comprendidos en la zona de dos mil metros a ambos lados del trazado de la carretera panamericana en las zonas donde existan robles.”48 Por su parte, el artículo 10 la Ley de Tierras y Colonización declara como “... parque nacional la zona de 2000 metros a ambos lados del trazado de la carretera panamericana en donde existan robles. Este y los parques nacionales que se declaren en el futuro, serán también santuarios o refugios de la vida animal silvestre...” Por lo tanto, se hace evidente la voluntad del legislador de evitar la titulación en estas áreas en aras de conservar los recursos en ella existentes. Por lo tanto y de acuerdo con nuestra legislación, la única manera que alguien pudiese titular estos terrenos es si lograra demostrar que ha poseído de forma originaria o derivada dichos terrenos 10 años antes de la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Colonización. En otras palabras, se debe demostrar una posesión anterior a octubre de 1951. 46 Ley de Impuestos sobre Bienes Inmuebles, Ley No. 7509, art. 4 inc. b) 47 Ley de Tierras y Colonización No. 2825 y sus reformas. 48 Ley de Tierras y Colonización No. 2825 y sus reformas, art. 7 inc. a.

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f. Refugios Nacionales de Vida Silvestre La Ley de Conservación de la Vida Silvestre, en su artículo 2, define como "Area de Manejo de Vida Silvestre" las áreas silvestres que proveen algún grado de manejo y protección a la vida silvestre". Así, establece la categoría denominada Refugios de Vida Silvestre. Su objetivo es la protección e investigación de la flora y fauna silvestres, en especial las que se encuentren en vías de extinción.49 Son refugios nacionales de fauna y vida silvestre, los que el Poder Ejecutivo declare o haya declarado como tales, para la protección e investigación de la flora y la fauna silvestres, en especial de las que se encuentren en vías de extinción. Se prohíbe la extracción de la flora y la fauna silvestres, continentales e insulares, en los refugios nacionales de vida silvestre, con excepción del manejo y la extracción para viveros o zoocriaderos, previa realización de los correspondientes estudios científico técnicos.50 Existen tres clases de refugios nacionales de vida silvestre:51 a) Refugios de propiedad estatal. b) Refugios de propiedad mixta. c) Refugios de propiedad privada. Por el numeral 58, ya citado, se penaliza con prisión de tres meses a tres años a quien invada un área de conservación o protección, cualquiera que sea su categoría de manejo, u otras áreas de bosques o terrenos sometidos al régimen forestal, cualquiera que sea el área ocupada, independientemente de que se trate de terrenos privados del Estado u otros organismos de la Administración Pública o de terrenos de dominio particular. Asimismo a quien aproveche los recursos forestales en terrenos del patrimonio natural del Estado y en las áreas de protección para fines diferentes de los establecidos en esta ley. Los recursos naturales comprendidos dentro de los refugios nacionales de vida silvestre, quedan bajo la competencia y el manejo exclusivo de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía (ahora SINAC). Las personas físicas o jurídicas que deseen realizar actividades o proyectos de desarrollo y de explotación de los recursos naturales, comprendidos en los refugios de tipo b y c, requerirán de la autorización del SINAC. Dicha autorización deber otorgarse con criterios de conservación y de estricta "sostenibilidad" en la protección de los recursos naturales y se analizará mediante la presentación de una evaluación de impacto de la acción por desarrollar.52 También se autoriza al Poder Ejecutivo para establecer refugios nacionales de vida silvestre dentro de las reservas forestales y en los terrenos de las instituciones autónomas o semiautónomas y municipales, previo acuerdo favorable de éstas. También podrán establecerlos en terrenos particulares, previa autorización de su propietario. En caso de oposición de este, deberá decretarse la correspondiente expropiación.53 49 Ley de Conservación de la Vida Silvestre, art. 82

50 Ley de Conservación y Vida Silvestre, art. 83 51 Ibid, art. 82 52 Idem. 53 Ibid, art. 84

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Los propietarios de terrenos que reúnan las condiciones idóneas para el establecimiento de refugios de vida silvestre, podrán solicitarle al SINAC su clasificación como tales. Hecha la clasificación correspondiente, de acuerdo con las pautas establecidas en el Reglamento de esta Ley, las áreas quedarán bajo la administración de la Dirección General de Vida Silvestre, para los efectos de la conservación de la vida silvestre. Los terrenos así afectados estarán exentos del pago del impuesto territorial.54 g. Humedales Los humedales son los ecosistemas con dependencia de regímenes acuáticos, naturales o artificiales, permanentes o temporales, lénticos o lóticos, dulces, salobres o salados, incluyendo las extensiones marinas hasta el límite posterior de fanerógamas marinas o arrecifes de coral o, en su ausencia, hasta seis metros de profundidad en marea baja.55 A nivel nacional fueron regulados como una categoría especial desde 1992, mediante el Decreto Ejecutivo Nº 22550 del MINAE, a través del cual se declara a los Manglares como objeto de protección de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre. La protección de estas áreas corresponde al MINAE, a través de las oficinas regionales del SINAC. Dentro del área de estudio se ubica un humedal; es una pequeña laguna en el páramo, dentro de la Reserva Biológica Cerro Nara. Además, se cuenta con otra laguna localizada en el Cerro Chonta.56 h. Monumentos Naturales Son áreas que contiene uno o varios elementos naturales de importancia nacional. Consistirán en lugares u objetos naturales que, por su carácter único o excepcional, su belleza escénica o su valor científico, se resuelva incorporarlos a un régimen de protección. Estos son administrados por las municipalidades respectivas.57 Luego de consultar a las tres municipalidades involucradas en el área de estudio se logró determinar que ninguna de ellas ha declarado un monumento natural dentro o fuera del área en cuestión. 3. Tipos de afectaciones por causa de utilidad pública para establecer áreas protegidas La base legal, se encuentra en el artículo 45 de la Constitución Política que posibilita al Estado para declarar de interés social la propiedad privada, mediante la votación no menor de tres partes de sus miembros.

54 Ibid, art. 87 55 Artículo 40 de la Ley Orgánica del Ambiente

56 Entrevista telefónica con Orlando Montero, Director Oficina Subregional de Los Santos, ACOPAC, 28 de noviembre del 2001. 57 Ley Orgánica del Ambiente, art. 33.

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Los procedimientos utilizados por el Estado para la adquisición de tierra por motivos de interés público son la compra directa, con la capacidad jurídica del Estado para este acto, y la expropiación forzosa, previo pago de una indemnización que represente el precio justo de lo expropiado.58 Como se mencionara anteriormente, dentro del área de estudio consta que el Estado ha adquirido o posee bajo su propiedad o posesión 14 terrenos debidamente identificados. La expropiación debe ser acordada por el Poder Ejecutivo o por el órgano superior del ente público expropiador. Durante el trámite de diligencias de expropiación se oirá a todos los que justifiquen tener, sobre el bien por expropiar, intereses que puedan sufrir perjuicio. Las disposiciones estipuladas por la Ley de Expropiaciones también son aplicables para constituir servidumbres y para todo tipo de afectación de bienes y derechos. Cuando, por el tipo de afectación, se le limite sustancialmente la disponibilidad del bien o el derecho, la tramitación como afectación será improcedente y deberá ejecutarse la expropiación integral.59 Para expropiar, es indispensable un acto motivado, mediante el cual el bien por expropiar se declare de interés público. Esta declaratoria de interés publico, que deberá ser notificada al interesado, será publicada en el Diario Oficial y anotada en el Registro Público. La administración iniciará un proceso especial de expropiación una vez firme, en sede administrativa, el monto del avalúo y si no existe convenio de traspaso directo entre la parte expropiadora y el administrado. Una vez firme la resolución y finiquitados los asuntos económicos, el Estado procederá a gestionar la inscripción registral de la finca, el lote o el derecho en nombre de la administración, aún cuando el inmueble o el derecho no esté inscrito. De acordarse con el expropiado, a título de indemnización la administración expropiadora podrá reubicar al expropiado en condiciones similares a las disfrutadas antes de la expropiación. Asimismo, cuando para realizar una obra de utilidad o interés público sea necesario trasladar poblaciones, el poder Ejecutivo o la Administración Expropiadora coordinará la reubicación respectiva. Específicamente en relación con las áreas protegidas, la Ley Forestal faculta al MINAE a afectar terrenos de dominio privado, sea por medio de un sometimiento obligatorio al régimen forestal o por medio de expropiación. El artículo establece lo siguiente:60

“Se faculta al Poder Ejecutivo para que, por medio del Ministerio del Ambiente y Energía, en terrenos de dominio privado, establezca áreas silvestres protegidas, cualquiera que sea su categoría de manejo, en virtud de los recursos naturales existentes en el área que se desea proteger, los cuales quedan sometidos en forma obligatoria al régimen forestal.

58 Según la Ley de Expropiaciones número 7495 del 8 de junio de 1995.

59 Artículo 13 de la Ley de Expropiaciones. Asimismo, es importante notar que existe el principio de reserva de ley para la imposición de limitaciones sobre la propiedad privada, y cuando las limitaciones impliquen una pérdida sobre la posibilidad de explotar la propiedad económicamente, se debe indemnizar al propietario porque se constituyen los presupuestos para la expropiación.

60 Ley Forestal, art.2

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Estos terrenos podrán ser integrados voluntariamente a las áreas silvestres protegidas o bien comprados directamente cuando haya acuerdo de partes. En caso contrario, serán expropiados de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley de Expropiaciones, No. 7495, del 3 de mayo de 1995 y sus reformas. Cuando, previa justificación científica y técnica del interés público, se determine mediante ley que el terreno es imprescindible para conservar la diversidad biológica o los recursos hídricos, quedará constituida una limitación a la propiedad que impedirá cortar árboles y cambiar el uso del suelo. Esta restricción deberá inscribirse como afectación en el Registro Público. El Estado dará prioridad a la expropiación de los terrenos.”

Asimismo, de acuerdo con el párrafo tercero del artículo 37 de la LOA:61

“Las fincas particulares afectadas según lo dispuesto en este artículo, por encontrarse en parques nacionales, reservas biológicas, refugios de vida silvestre, reservas forestales y zonas protectoras, quedarán comprendidas dentro de las áreas silvestres protegidas estatales, solo a partir del momento en que se haya efectuado legalmente su pago o expropiación, salvo cuando en forma voluntaria se sometan al régimen forestal.”

Respecto a este párrafo y su contenido es necesario comentar que la política estatal no siempre fue la establecida en el artículo 37 de la LOA. Anteriormente, una vez declarada un área protegida el Estado limitaba el derecho de propiedad de quienes poseyeran terrenos ubicados dentro de los límites del área, a tal punto que no podían continuar sembrando, construyendo, en fin, no podía realizar ningún tipo de actividad. Ante esta situación, A.M.R. y otros interponen un recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) y la Dirección Forestal del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas (MIRENEM, hoy MINAE), por considerar que la Reserva Forestal Arenal impedía el uso económico de sus terrenos. La Sala Constitucional se pronunció mediante el Voto No. 796-91, mejor conocido como Voto Arenal, de la siguiente manera:

“... Desarrollando este concepto de “privación de un atributo primario del dominio” que impide el goce de los bienes, podemos decir que la limitación es un método para definir el contenido del o el ejercicio del derecho de propiedad, que califica y afecta el derecho en sí mismo. En consecuencia la afectación es válida y no genera la obligación estatal de indemnizar en tanto afecte a todos de forma general. Sin embargo, cuando la limitación solamente afecta a una persona en particular, se produce una expropiación. Véase como puede existir disposiciones limitativas del derecho de propiedad de tipo general en relación conciertas categorías de bienes, como por ejemplo la propiedad forestal, tema que nos ocupa en este recurso de amparo, la zona marítimo terrestre, etc., o puede tratarse de categorías de propietarios, como lo serían extranjeros que no pueden comprar cierto tipo de tierras en ciertas áreas del país. Pero lo cierto es que el elemento que definiría la situación, sería el grado de sacrificio que debe sufrir el propietario. Si este es atípico o de especial gravedad y lo coloca en situación de desigualdad o de superioridad frente al resto de los propietarios, la limitación pasa de ser constitucionalmente válida a ser una expropiación necesariamente sujeta a indemnización.-

61 Así reformado por el artículo 72 de la Ley Forestal número 7575.

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V.- La Sala admite que el principio de solidaridad social, del que esta imbuida nuestra Constitución, permite el gravamen soportado por todos en favor de todos, o inclusive de unos pocos en favor de muchos, pero como se ha descrito, con el requisito de que el uso natural del bien inmueble no sea afectado al límite de su valor como medio de producción, o de su valor en el mercado. Es decir pueden limitarse los atributos de la propiedad, en tanto el propietario reserve para sí la posibilidad de explotar normalmente el bien, excluida claro está, la parte o la función afectada por la limitación impuesta por el Estado. Fuera de estos parámetros, si el bienestar social exige sacrificios de uno o de algunos únicamente, debe ser indemnizado... VI.- Es claro que a los recurrentes se les ha ocasionado un perjuicio como el descrito en los puntos anteriores, pues no pueden sembrar, no pueden construir, no pueden cortar árboles, en fin no pueden dar ningún uso a su propiedad. Es decir han sido reducidos a menores propietarios de la nuda propiedad, con lo que el bien ha sido desprovisto de todo valor de mercado y por ello se ha producido una expropiación de hecho que el Estado debe indemnizar.”

En consecuencia, a partir de este voto constitucional, el Estado ha tenido que permitir que los propietarios y/o poseedores de terrenos ubicados dentro de áreas protegidas continúen con ciertas actividades en dichos inmuebles, siempre que no se cambie el uso del suelo. Por lo tanto, estas personas pueden continuar con sus cultivos o pastos y mantener sus construcciones, pero no podrían expandir sus actividades si estas implican un cambio de uso del suelo, es decir, la tala de árboles y pérdida de cobertura boscosa. Si bien el pronunciamiento de la Sala logra proteger el derecho a la propiedad individual, también es cierto que presenta un riesgo muy grande para las áreas protegidas ya que el MINAE no cuenta con la capacidad para vigilar constantemente las actividades de quienes permanecen como poseedores dentro de las áreas protegidas, y estos lentamente pueden ir ampliando sus actividades económicas y disminuyendo la cobertura boscosa, y por lo tanto, generando pérdida de biodiversidad en el área. Como se mencionó anteriormente, para proceder a la expropiación se requiere que medie un interés público. La Ley Orgánica del Ambiente establece que "la investigación, la explotación y la comercialización de la diversidad biológica deberán reconocerse como actividades de interés público. La explotación y la comercialización de la flora y la fauna silvestres como bienes de dominio público, serán reguladas por el Estado."62 Como mencionáramos en uno de los apartados del inicio de este estudio legal, el Estado, a través del MINAE, se encuentra facultado para realizar compras directas de terrenos ubicados dentro de áreas protegidas tales como reservas forestales y zonas protectoras. Sin embargo, en este momento no se cuenta todavía con un procedimiento uniforme para realizar esta compra. En especial es necesario recordar que hasta hace poco los requisitos para demostrar la posesión de un terreno y por lo tanto poder acceder a los beneficios de su venta al Estado fueron variados. La Procuraduría ya no acepta la compra de terrenos cuando estos no estén debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad o cuenten con una certificación aprobando el respectivo proceso de información posesoria. Por lo tanto, incluso cuando el Estado posea el dinero para compensar a 62 Ley Orgánica del Ambiente, art. 47

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poseedores de terrenos claves para la conservación del ambiente, no puede realizarlo pues incumpliría uno de los requisitos establecidos por la Procuraduría, y este terreno no pasaría a formar parte del patrimonio natural del Estado. Consideramos importante mencionar que en muchos de los casos, estos poseedores no cuentan con los requisitos económicos para costear un proceso de informaciones posesorias. En otros, son poseedores que se encuentran en estos terrenos desde antes de la creación de las áreas protegidas, pero no pueden demostrar que su posesión haya sido 10 años antes de la declaratoria de creación de estas áreas. Para efectos del área estudiada esto se traduce en una gran interrogante por saber qué se debe hacer con quienes no pueden suministrar las pruebas de su derecho de propiedad y se encuentran dentro de las áreas protegidas. De acuerdo con la información recopilada, fue posible localizar unos 970 terrenos dentro de los límites del estudio. Sin embargo, tan solo 191 de estos terrenos se encuentran debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad. Es decir alrededor del 20% de los terrenos identificados. Como si esto fuera poco, el número de informaciones posesorias que estaban en trámite al momento de visitar los tribunales correspondientes es de tan solo 34. Es decir que sólo 3,5% de quienes poseen terrenos se encuentran tramitando informaciones posesorias. Haciendo un cálculo rápido y utilizando la información arrojada por los entrevistados, hay al menos 95 personas que podrían demostrar que han poseído por más de 37 años un terreno. Es decir, podríamos pensar que un 10% de los terrenos podrían ser inscritos si sus poseedores realizaran los trámites correspondientes. Esto nos deja con que alrededor de un 66,5% de las personas que poseen terrenos dentro del área no podrían estar titulando por falta de pruebas, y por lo tanto, el Estado no podría estar comprando o expropiando sus terrenos de acuerdo con la legislación y requisitos legales vigentes a este momento. 63

GRAFICO 4. SITUACION DE TENENCIA DE LA TIERRA MOSTRANDO INFORMACIONES POSESORIAS

20%

4%

10%66%

Propiedad

Información Posesoria

Posesión mayor a 37añosOtros

También es necesario aclarar que en este momento no se cuenta a nivel del MINAE con un procedimiento uniforme para la compra de terrenos. Se sabe que como mínimo se debe contar con la debida prueba de propiedad por parte del vendedor (certificación judicial sobre la aprobación de la

63 Como se ampliará después este dato de 37 años de posesión es el mínimo requerido para titular dentro de la Reserva Forestal, no así en el Cerro Nara. Para este último todavía no se sabe con certeza el mínimo requerido pues todo depende de la resolución de la acción de inconstitucionalidad que existe contra su creación.

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información posesoria o del Registro de Propiedad), una inspección ocular del sitio y un avalúo del mismo. Sin embargo, parece que en algunos casos estas compras se dan sin siquiera la inspección ocular. En aras de aclarar cuales deberían ser requisitos indispensables para un trámite de compra de tierras por parte del Estado y evitar la posibilidad compras viciadas, que afecten a terceros, consideramos necesario establecer un proceso uniforme para estos trámites. 4. Bosques en propiedad privada a. Generalidades Los terrenos privados que posean cobertura boscosa, quedan afectados por la Ley Forestal y sus disposiciones. De esta forma no se permite el cambio de uso del suelo, ni el establecimiento de plantaciones forestales en terrenos cubiertos de bosque.64 Sin embargo, la AFE podrá otorgar permiso en esas áreas para los siguientes fines:

a. Construir casas de habitación, oficinas, establos, corrales, viveros, caminos, puentes e instalaciones destinadas a la recreación, el ecoturismo y otras mejoras análogas en terrenos y fincas de dominio privado donde se localicen los bosques. b. Llevar a cabo proyectos de infraestructura, estatales o privados, de conveniencia nacional. c. Cortar los árboles por razones de seguridad humana o de interés científico. d. Prevenir incendios forestales, desastres naturales u otras causas análogas o sus consecuencias.

En estos casos, la corta del bosque será limitada, proporcional y razonable para los fines antes expuestos. Previamente, deberá llenarse un cuestionario de preselección ante la Administración Forestal del Estado para determinar la posibilidad de exigir una evaluación del impacto ambiental, según lo establezca el reglamento de esta ley. El Reglamento a la Ley Forestal, No. 25721-MINAE, señala en sus artículos 44 y 53 los requisitos necesarios tanto para optar a incentivos como para someter al régimen forestal65 un terreno privado o un inmueble ubicado dentro de un área protegida cualquiera que sea su categoría de manejo. En cuanto a la prueba de propiedad, el artículo 89 del reglamento acepta la presentación de una certificación registral o notarial como prueba de propiedad, y para demostrar la posesión es necesario presentar una certificación judicial de la existencia de sentencia firme en el trámite de información posesoria correspondiente. Respecto a este último punto, la certificación judicial, comenta la Presidenta del Tribunal Superior Agrario, Jueza Carmen María Escoto, que sería conveniente no aceptarla pues en muchos casos los actores de la información posesoria solicitan la certificación al juzgado de primera instancia, y posteriormente pueden surgir complicaciones que

64 Ley Foretal 7575. art. 19 65 La definición de régimen forestal que contiene la Ley Forestal, señala que este consiste en el "conjunto de disposiciones y limitaciones de carácter jurídico, económico y técnico, establecidas por esta ley, su reglamento, demás normas y actos derivados de su aplicación, para regular la conservación, renovación, aprovechamiento y desarrollo de los recursos forestales".

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incluso lleven a la revocatoria de la sentencia de aprobación de la información posesoria. Lo cual dejaría en desventaja al Estado.66 El artículo 36 de la Ley Forestal, indica en relación con la ocupación o invasión de áreas privadas sometidas al régimen forestal la obligación de un trámite expedito para desalojar a los invasores de tales terrenos. El artículo se lee de la siguiente forma:

"Las autoridades de policía deberán desalojar a quienes invadan inmuebles sometidos voluntariamente al régimen forestal o dedicados a la actividad forestal, a solicitud del titular del inmueble o su representante y, previa prueba del sometimiento voluntario del inmueble al régimen forestal. La prueba se materializará por medio de certificación de inscripción, extendida por la Administración Forestal del Estado o el Registro Público. Las autoridades de policía dispondrán de un plazo máximo de cinco días para ejecutar el desalojo y presentar las denuncias ante los tribunales competentes.”

Se exceptúan de esa norma los casos de desalojo que se encuentren en conocimiento de las autoridades judiciales y las invasiones originadas antes del sometimiento al régimen forestal voluntario. No puede dejar de mencionarse el numeral 22 de la Ley Forestal, que establece una "afectación positiva", en favor de los poseedores o propietarios que hayan dejado de realizar aprovechamiento maderable, dos años antes a la vigencia o solicitud del incentivo denominado "Certificado para la Conservación del Bosque". Este artículo señala que:

“Se crea el Certificado para la Conservación del Bosque (CCB), con el propósito de retribuir, al propietario o poseedor, por los servicios ambientales generados al conservar su bosque, mientras no haya existido aprovechamiento maderable en los dos años anteriores a la solicitud del certificado ni durante su vigencia, la cual no podrá ser inferior a veinte años. El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal confeccionará, expedirá y suscribirá anualmente estos certificados, cuyos beneficiarios serán determinados por el Ministerio del Ambiente y Energía.”

La propiedad forestal privada se define como “el conjunto de derechos y obligaciones que le asisten al particular para el aprovechamiento del recurso forestal, que se manifiesta a través de las actividades de corta, extracción, transporte, comercio y/o industrialización de productos maderables.” Siendo su característica principal el sometimiento de la propiedad a un régimen forestal, que busca lograr el aprovechamiento del recurso forestal dentro del marco del desarrollo sostenible. Tanto personas físicas como jurídicas pueden ser titulares de este derecho. Es necesario recordar que esta figura no excluye otras formas especiales de propiedad. La misma tampoco implica el desapoderamiento del terreno, aunque si limita su administración. Estos límites se establecen dentro de un plan de manejo forestal, entendido este como “el conjunto de normas técnicas que regularán las acciones a ejecutar en un bosque o plantación forestal, en un predio o parte de éste con el fin de aprovechar, conservar, desarrollar la vegetación arbórea que en él exista o se pretenda establecer, de acuerdo con el principio del uso racional de los recursos naturales renovables, que garantizan la sostenibilidad del recurso.” 66 Licda. Carmen María Escoto, Jueza, Tribunal Superior Agrario, 11 de octubre del 2001.

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En cuanto a la propiedad agraria forestal, la Sala Primera la define en su voto número 68-91, de la siguiente manera:

“Sería una propiedad forestal empresarial si la actividad del empresario implica la participación suya en el ciclo biológico, desde la siembra, cultivo de árboles, sustitución de unas especies por otras, y en general cuido del bosque con el fin de producción silvícola, o cuando menos la voluntad de someterse a un régimen jurídico cuya obligación consiste en impulsar una labor empresarial orientada a tener un inmueble caracterizado por producir árboles maderables para ser colocados en el mercado...”67

Es importante no confundir la definición que ha dado la jurisprudencia respecto a la propiedad o posesión agraria forestal con la propiedad o posesión forestal. La misma jurisprudencia ha buscado separar ambos conceptos, estableciendo que la primera es aquella propiedad o posesión en la cual se lleva a cabo una actividad dirigida al cultivo del bosque, mientras que en la segunda simplemente se realiza una actividad extractiva o bien meramente conservativa. Por lo tanto, en este último caso se estaría en presencia de una propiedad sin empresa. Esta diferenciación es importante, ya que sobre la propiedad forestal pesan limitantes para la posesión y titulación de la misma. De acuerdo con la jurisprudencia:

“... es en estos casos donde la Ley Forestal viene a establecer todo un régimen jurídico para la protección de los recursos forestales, sometiendo algunas veces al propietario en forma obligatoria al régimen forestal y en otros casos en forma voluntaria. De esa forma, en la posesión forestal el poder de hecho se ejerce sobre un bien de vocación forestal o en su mayor parte destinado a proteger los recursos forestales, sin miras a su explotación o bien, dedicándolo a la simple extracción de especies maderables, a través de planes de manejo para lograr la regeneración natural del bosque. En uno y otro caso no existiría el desarrollo de un ciclo biológico vegetal o animal, ni asumiría el hombre ningún riesgo. Es por ello que la ley no tutela, al contrario reprime, la posesión a través de la cual se destruyan los recursos forestales de áreas protegidas. Además, niega la posibilidad de adquirir derechos de posesión sobre tierras de las reservas nacionales cuando se ha ejercido una acción dañina en contra de los recursos forestales....”68

De esta manera y en aras de enfocar la jurisprudencia al presente caso de estudio, podemos considerar como propiedad forestal todas aquellas fincas inscritas ante el Registro Público de Propiedad en las cuales se de un debido resguardo de los recursos biológicos. Por otro lado, entenderemos posesión forestal como aquella ejercida por quienes carecen de título de propiedad pero que durante su ocupación han protegido el recurso forestal y la biodiversidad que se encuentra en los terrenos que poseen. Este es un elemento importante a la hora de intentar obtener el título de propiedad del terreno, pues los poseedores no sólo deben demostrar la posesión decenal previa a la creación del área protegida, sino que también deben demostrar el cuidado que han tenido de los recursos naturales.

67 Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, Voto No. 68 de las 16 horas 10 minutos del 8 de mayo de 1991. 68 Tribunal Agrario, Segundo Circuito, San José, Resolución No. 290 de las 14 horas del 30 de abril de 1998.

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b. Planes de manejo Como se comentara en el aparte anterior, está prohibido el cambio del uso del suelo y el establecimiento de plantaciones forestales en terrenos cubiertos por bosque que son propiedad forestal privada. Salvo que se obtenga el respectivo permisos para actividades muy puntuales. Por lo tanto, para aprovechar el recurso forestal además del plan de manejo se requieren permisos para las actividades de corta y extracción, para el aprovechamiento en la reservas forestales y para el transporte de la madera, de forma que se protejan los recursos hídricos, y la biodiversidad. Lo anterior busca garantizar que el ejercicio de las facultades de dominio, no impida la realización de los fines públicos de conservación, renovación, y aprovechamiento racional del recurso forestal. Por lo tanto, la Ley Forestal regula el aprovechamiento del recurso de la siguiente forma:

“Los bosques podrán aprovecharse solo si cuentan con un plan de manejo que contenga el impacto que pueda ocasionar sobre el ambiente. La Administración Forestal del Estado lo aprobará según criterios de sostenibilidad certificados de previo, conforme a los principios de fiscalización y los procedimientos que se establezcan en el reglamento de la presente ley para ese fin. Al aprobarse el plan de manejo en bosque, se tendrá por autorizada su ejecución durante el período contemplado en él, sin que sea necesario obtener periódicamente nuevas autorizaciones para el aprovechamiento.”

La elaboración del plan de manejo se encuentra a cargo de un ingeniero forestal. Mientras que la ejecución del mismo recae sobre un regente forestal, quien posee fe pública y es el responsable de hacer cumplir el plan de manejo. Ambos profesionales responden por sus actuaciones en la vía penal y solidariamente en la civil. Además, sus labores deben ser fiscalizadas por el Colegio de Ingenieros Agrónomos. Es pertinente recalcar que los funcionarios públicos que gozan de dedicación exclusiva o prohibición no pueden elaborar o firmar planes de manejo, inventarios, estudios industriales y de impacto ambiental, excepto cuando los efectúen para actividades personales. De acuerdo con las disposiciones internas del MINAE, le corresponde a la Oficina Subregional de Los Santos (ACOPAC), otorgar los CPBs o pagos por servicios ambientales a los terrenos ubicados en la Reserva Forestal. Sin embargo, en 1997 se dio una confusión por parte de la Oficina Central del Area de Conservación La Amistad Pacífico (ACLAP), ubicada en Pérez Zeledón. Al incluirse dentro de la Reserva Forestal terrenos pertenecientes al cantón de Pérez Zeledón, ACLAP otorgó CPBs para quienes poseyeran terrenos en este cantón. Es por esta razón que algunos de los expedientes de la Reserva Forestal deben ser consultados en las Oficinas Centrales de ACLAP. En total, dentro del área de estudio se han otorgado 67 certificados de protección de bosque. Es necesario recalcar que la mayoría de los CPBs otorgados (50) pertenecen a meros poseedores, quienes tramitaron este incentivo antes de la reforma del artículo 89 del Reglamento a la Ley Forestal. Por lo tanto, estos carecen de los requisitos suficientes para renovar sus contratos una vez que estos finalicen. Esta situación genera una desprotección para los bosques y su biodiversidad,

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pues al no contar con este incentivo, los poseedores podrían recurrir a la tala ilegal para incrementar sus ingresos. c. Sanciones En relación con la extracción ilícita o el aprovechamiento sin permiso de propiedad privada, se han establecido sanciones penales. Estas están tuteladas en el numeral 61 de la Ley Forestal de la siguiente manera:

“Se impondrá prisión de un mes a tres años a quien: a) Aproveche uno o varios productos forestales en propiedad privada, sin el permiso de la Administración Forestal del Estado, o a quien, aunque cuente con el permiso, no se ajuste a lo autorizado. b) Adquiera o procese productos forestales sin cumplir con los requisitos establecidos en esta ley. c) Realice actividades que impliquen cambio en el uso de la tierra, en contra de lo estipulado en el artículo 19 de esta ley. En los casos anteriores, los productos serán decomisados y puestos a la orden de la autoridad judicial competente. d) Sustraiga productos forestales de una propiedad privada o del Estado o transporte productos forestales obtenidos en la misma forma.”

De igual forma, el artículo 62 de la Ley mencionada tipifica la construcción de caminos o trochas en terrenos con bosque, así como el empleo de equipo o maquinaria de corta, extracción y transporte en contra de lo dispuesto en el plan de manejo aprobado por la Administración Forestal del Estado. La realización de estas actividades conlleva la pena de prisión de uno a tres años. En estos casos, se decomisa el equipo utilizado y se pone a la orden de la autoridad judicial competente. Es necesario apuntar que de acuerdo con el artículo 27 de la Ley Forestal, es posible que los propietarios pueden talen árboles en terrenos de uso agropecuario y sin bosque siempre que cuenten con la autorización emitida por el Consejo Regional Ambiental. Este permiso podrá ser otorgado siempre que la solicitud no pase de tres árboles por hectárea. Si la solicitud excediera de 10 árboles, el permiso deberá solicitarse ante la AFE. En la práctica, esto no sucede ya que los Consejos Regionales no se encuentran en funcionamiento por pesar una acción de inconstitucionalidad en contra de la normativa que los crea. Por lo tanto, incluso los permisos de tala en terrenos de uso agropecuario deben ser extendidos por las oficinas regionales del SINAC.

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d. Opciones privadas de conservación A continuación, adjuntamos un cuadro resumen sobre las distintas posibilidades que la legislación nacional brinda para aquellos privados que desean dedicarse a la conservación del ambiente en sus terrenos. El mismo fue elaborado por Carlos M. Chacón, consultor de CEDARENA.69 Para la adecuada lectura de los cuadros comparativos es necesario tomar en cuenta que sólo el primero de ellos incluye el nombre de las figuras jurídicas bajo las cuales se llevaría a cabo la conservación en terrenos privados. Por lo tanto, en los cuadros posteriores, la relación con estas figuras se hace manteniendo el número que las identifica en la columna izquierda, así como el color de la fila que las identifica. NOMBRE DE LA CATEGORÍA EFECTOS LEGALES DE DERECHOS

REALES SOBRE LA PROPIEDAD PARTES NECESARIAS PARA LA

CREACIÓN PARTES NECESARIAS PARA

EL MANEJO 1 Reservas privadas (de

hecho) Ninguno. No es un régimen legal sino una forma de hecho de proteger tierras privadas basada en la libre voluntad del propietario para conservar.

El dueño de la tierra que ejerce los derechos de posesión toma la decisión de conservar su propiedad.

El mismo dueño de la tierra es el responsable del cuido y manejo de la propiedad.

2 Régimen Forestal Ninguno. Cuando el dueño de la tierra solicita este régimen y el Gobierno acepta dicha solicitud, está aceptando voluntariamente cumplir con obligaciones establecidas en la Ley Forestal, que básicamente establecen que debe proteger su terreno en forma privada. Este régimen crea obligaciones personales (no reales) que deben ser respetadas para poder continuar con este tipo de

El propietario de la tierra solicita al Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) por medio de la oficina más cercana del Sistema Nacional de Areas de Conservación (SINAC), la inscripción en este régimen. Por ello las partes son: • El dueño registral de la

tierra

El propietario registral de la tierra (sus empleados o familiares) es el responsable del cuido y manejo de la propiedad, de acuerdo a lo establecido en la Ley Forestal Nº7575.

69 CHACON, Carlos Manuel. Matriz Comparativa de Regímenes para la Conservación de Tierras Privadas en Costa Rica. CEDARENA Land Trust-Environmental Law Institute-ARCA. San José, Costa Rica. 2001.

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categoría. No obstante lo anterior, este tipo de régimen se inscribe temporalmente en el título en el Registro de la Propiedad.

• El SINAC por el Area de Conservación respectiva

3 Pagos por servicios ambientales (PSA)

Ninguno. El propietario firma un contrato con el Gobierno comprometiéndose a cumplir con ciertas obligaciones de protección de su terreno. Es un contrato que crea obligaciones personales (no reales) que deben ser respetadas por el propietario. Este contrato se inscribe temporalmente en el título en el Registro de la Propiedad.

Propietario de la tierra firma un contrato con el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (FONAFIFO), dependencia del MINAE.

El propietario registral de la tierra (sus empleados o familiares) es el responsable del cumplimiento del cuido y manejo de acuerdo a lo establecido en el contrato con FONAFIFO.

4 Contratos privados: si bien en Costa Rica la legislación permite utilizar contratos civiles y comerciales (usufructos, arrendamientos, prendas, para la conservación, la figura preferida y analizada en este estudio es la servidumbre ecológica. No se analizan las otras figuras pues o no se conocen de casos en los que hayan sido utilizados o debido a que no existe ningún esfuerzo sistemático de utilizar los mismos.

El contrato de servidumbre ecológica sí crea obligaciones de carácter real sobre la propiedad, pues se trata de la constitución de un derecho real sobre esta. Por ello, los efectos legales de las obligaciones reales establecidas en el contrato de constitución de las servidumbres ecológicas van atadas a la propiedad misma. Esto hace que sean transmitidas con el título de propiedad, como en los casos de traspaso de este por venta, donación, herencia, etc.

• El dueño registral de la tierra que desea proteger los recursos naturales presentes en ella (fundo sirviente).

• Un dueño de otra propiedad (fundo dominante), que puede ser una ONG o un propietario privado individual.

El propietario registral de la tierra (sus empleados o familiares) es el responsable del cumplimiento del cuido y manejo de acuerdo a lo establecido en el contrato de creación de la servidumbre ecológica. Como más adelante se indica al dueño del fundo dominante (usualmente una ONG) le corresponde el monitoreo.

5 Refugios Privados de Ninguno. Propietario llega a un El propietario registral de la El propietario registral de

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Vida Silvestre acuerdo con el Gobierno comprometiéndose a cumplir con ciertas obligaciones de protección. Con base en el mismo el MINAE emite un decreto ejecutivo que resume dichas obligaciones y derechos. Es una relación que crea obligaciones personales (no reales) que deben ser respetadas por el propietario.

tierra solicita a la oficina regional más cercana del SINAC, la inscripción en este régimen. Por ello las partes son: • El dueño registral de la

tierra • El SINAC

la tierra (sus empleados o familiares) es el responsable del cumplimiento del cuido y manejo de acuerdo a lo establecido en el decreto que crea el Refugio. Como más adelante se indica al SINAC le corresponde el monitoreo.

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REQUISITOS LEGALES PARA MANTENER CATEGORÍA DURACIÓN COSTOS DE CREAR Y MANTENER

CATEGORÍA 1 Ninguno Por no tener ningún tipo de

acuerdo o compromiso escrito tiene la duración que unilateralmente desea su dueño

Ninguno.

2 Creación: • Título de propiedad inscrito y Plano catastrado • No tener problemas conocidos o evidentes de

tenencia de la tierra • Carta solicitando inscripción

Mantener status: Cumplir las obligaciones establecidas en la Ley Forestal.

Indefinida, pues si el propietario desea no seguir inscrito al Régimen lo que debe hacer es notificarlo al SINAC.

Aproximadamente unos $100.

3 ara obtener PSA, entre otros, se debe cumplir con estos requisitos: • Título de propiedad inscrito y Plano catastrado • No tener problemas conocidos o evidentes de

tenencia de la tierra • Carta solicitando inscripción • Plan de Manejo de conservación • Firma de contrato • Propiedad esté ubicada en área prioritaria

definida previamente por MINAE. Mantener categoría: cumplir las obligaciones

establecidas en el contrato, que básicamente son de protección del bosque.

Para el sistema de PSA por conservación el plazo del contrato es de 5 años. Sin embargo, por diversas razones se puede rescindir el contrato cuando hay nuevos dueños de la tierra.

Usualmente es un porcentaje del monto que el propietario recibirá por el contrato de PSA. Ese monto va del 11% al 18% de monto del contrato.

4 Creación: • Título de propiedad inscrito y Plano catastrado • No tener problemas conocidos o evidentes de

tenencia de la tierra • Firma de contrato • Elaboración de línea base (es un requisito, no

• Depende del contrato pero en la forma de las servidumbres ecológicas se constituyen regularmente a perpetuidad.

• De acuerdo al Código Civil las servidumbres se pueden

El trabajo técnico (biofísico) y legal tiene un costo para CLT de aproximadamente US$3.500.

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exigido por la ley, cuando se hace con CLT) Mantener contrato: Es un contrato creado

voluntariamente pero una vez constituido tiene carácter vinculante por lo que es obligatorio para las partes. Solo se pierde su vigencia si se cumple alguna de las causas de extinción de las servidumbres establecidas en el Código Civil (art. 381)

extinguir, entre otras, por las siguientes causas:

o Que la misma persona sea dueña del fundo dominante y el sirviente;

o Si tenía plazo definido se cumpla este;

o Prescripción o Renuncia por el dueño del

fundo dominante. 5 ntre otros, se debe cumplir con estos requisitos:

• Título de propiedad inscrito y Plano catastrado • No tener problemas de precarismo • Carta solicitando inscripción • Plan de Manejo detallado del Refugio • Publicación de decreto ejecutivo Mantener categoría: Cumplir las obligaciones establecidas en el decreto.

Regularmente los Refugios han sido creados por plazos de 5 o 10 años que pueden ser renovados si se cumple de nuevo con los requisitos originalmente establecidos

Depende del costo del Plan de Manejo que puede estar para una propiedad con solo actividades de conservación en unos US$1000. Si se planea desarrollar otro tipo de actividades productivas (por ejemplo: turismo, residencias, educación, plantaciones de árboles o viveros, etc.) los costos del Plan de Manejo pueden llegar a US$4.000.

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Derechos y deberes de las partes INCENTIVOS EXISTENTES 1 Por no ser un régimen legal, no tiene asociada ninguna obligación, derecho o deber

de parte del propietario. Es su libre voluntad la conservación de sus tierras. Ninguno

2 Deberes: Al solicitar y aceptar el régimen forestal el propietario está acordando cumplir con obligaciones ya indicadas en la Ley Forestal Nº 7575 de protección de los recursos naturales en su propiedad, tales como: no cortar el bosque existente, no realizar quemas y prevenirlas, indicar con rótulos que la propiedad está bajo este régimen, mantener los carriles, etc..

Derechos: tiene derecho a los incentivos que se indican en la casilla correspondiente de esta matriz.

• Exensión del pago del impuesto a los bienes inmuebles (territorial)

• Procedimiento sumario para que la policía desaloje a cualquier persona que haya invadido la propiedad, en un plazo máximo de 5 días.

3 Deberes: • Cumplir con las estipulaciones del plan de manejo de protección. • Contar con un Regente Forestal, responsable de la ejecución técnica durante la

vigencia del plan de manejo. • Prevenir y controlar los incendios forestales. • Prevenir y evitar la cacería ilegal. • No desarrollar actividades agrícolas y/o ganaderas. • No efectuar acciones de corta y extracción de productos maderables. • No realizar ninguna actividad que altere el comportamiento natural del área a

proteger. • Comunicar al ‘MINAE’ cualquier alteración o contingencia que ocasione

cambios en el área a proteger. • Permitir el libre acceso del personal del MINAE encargado del control,

facilitando su labor. • Permitir al MINAE realizar labores de investigación y educación ambiental en

el área incentivada. • Cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley Forestal, sus reglamentos y

otras disposiciones. Derechos: tiene derecho a los incentivos que se indican en la casilla

correspondiente de esta matriz.

• Recibir la suma total de ¢72.600 por hectárea (US$221), por concepto de Pago por Servicios Ambientales, que son distribuidos en un periodo de 5 años.

• Exensión del pago del impuesto a los bienes inmuebles (territorial)

• Protección contra invasores que consiste en un procedimiento sumario para que la policía desaloje a cualquier persona que haya invadido la propiedad, en un plazo máximo de 5 días.

4 Deberes: el contrato establece los deberes que deben cumplir las partes que lo firman y todos los nuevos propietarios de esos terrenos. Usualmente se prohíbe en

• No hay ningún incentivo público para este tipo de contratos.

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dichos contratos lo siguiente: • el cambio de uso del suelo, la agricultura, la ganadería, la cacería y extracción

de fauna silvestre, la corta y/o extracción de árboles y todo tipo de flora, la minería, las excavaciones o movimientos de tierra, el dragado de humedales o cuerpos de agua; y, el depósito de cualesquiera desechos y otros materiales contaminantes;

• todas aquellas actividades que generen contaminación del suelo, aire, vegetación y agua;

• La construcción y/o ampliación de todo tipo de edificaciones o construcciones civiles;

• La construcción y/o ampliación de caminos, carreteras y/o cualesquiera otras vías de acceso o comunicación; Derechos:

• Utilizar la tierra en todas las actividades que no estén prohibidas por el contrato de servidumbre ecológica.

• El principal incentivo es la garantía legal de perpetuidad que brinda este contrato.

• Obtener y utilizar la información de línea base y capacidad-uso potencial de la tierra.

• La realización de actividades periódicas de monitoreo por parte de la ONG dueña del fundo dominante.

5 Deberes: • Cumplir con las estipulaciones del plan de manejo de del Refugio, que es el que

detalla el tipo de actividades que se pueden llevar a cabo en el mismo. • Prevenir y controlar los incendios forestales. • Prevenir y evitar la cacería ilegal. • No realizar ninguna actividad que altere el comportamiento natural del área a

proteger. • Cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley de Conservación de Vida

Silvestre, la Ley Forestal, sus reglamentos y otras disposiciones aplicables. Derechos: tiene derecho a los incentivos que se indican en la casilla correspondiente de esta matriz.

• Exensión del pago del impuesto a los bienes inmuebles (territorial)

• Procedimiento sumario para que la policía desaloje a cualquier persona que haya invadido la propiedad, en un plazo máximo de 5 días.

MONITOREO RIESGOS 1 Ninguna • Si el propietario tiene debidamente demarcadas en el campo los

linderos de su propiedad, con cercas o “carriles” definidos y rótulos, y además lleva a cabo labores de vigilancia periódica de su terreno, no existe ningún riesgo específico por ser propietario de un área con conservación privada.

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• Por el contrario, si no cumple con lo anteriormente indicado tiene el riesgo de invasiones por terceros a su propiedad y eventual pérdida del título de la misma, si se cumplen los requisitos de la legislación agraria y de titulación de tierras.

• Ser propietario de un terreno en conservación privada no incrementa el riesgo de que posteriormente el área sea declarada como protegida pública o su expropiación por parte del gobierno.

• Si bien antes se debía pagar un impuesto por no estar usando terrenos, ahora eso no se aplica.

2 Si bien el MINAE, por medio del SINAC, tiene responsabilidades generales de seguimiento y vigilancia del cumplimiento del Régimen Forestal, no tiene los recursos humanos y materiales para poder llevar a cabo las mismas.

Igual que la anterior

3 MINAE por medio del SINAC y FONAFIFO tiene responsabilidades de seguimiento y vigilancia del cumplimiento del contrato de PSA. Asimismo, al Regente Forestal le corresponde dichas funciones. Sin embargo, en auditorías externas ha sido criticada la labor realizada de monitoreo a estos contratos, pues no son realizadas periódicamente.

Igual que la anterior

4 La organización o persona a cargo del monitoreo es la dueña del fundo dominante. En las servidumbres ecológicas a favor de CLT se llevan a cabo labores de monitoreo que incluyen visitas a las propiedades al menos 4 veces al año, con el propósito de verificar el cumplimiento de los términos del contrato de servidumbre ecológica.

Igual que la anterior

5 Si bien el MINAE, por medio del SINAC, tiene responsabilidades generales de seguimiento y vigilancia del cumplimiento del Plan de Manejo del Refugio, no tiene los recursos humanos y materiales para poder llevar a cabo las mismas.

Igual que la anterior

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OPORTUNIDADES PARA LAS PARTES IMPACTO AMBIENTAL IMPACTO SOCIAL 1 • Es común que las personas que tienen

áreas bajo protección privada tengan o desean realizar algún tipo de actividad sostenible en dichas tierras. Lo más común es la realización de actividades eco-turísticas, con la construcción de algunas cabinas, senderos, etc. para el mercado extranjero. El tener algún tipo de las 5 categorías aquí indicadas de conservación privada ayuda en el mercadeo del hotel, cabinas, etc., pues es bien visto por los potenciales clientes. • No obstante lo anterior, no existe ningún tipo de programa que certifique o audite en forma externa el adecuado cuido y manejo de estas áreas privadas por lo cual es difícil distinguir entre aquellas que sí realizan actividades apropiadas de conservación y manejo de sus tierras y las que no lo hacen (y solo pretenden hacerlo).

• La viabilidad futura de las especies de flora y fauna existentes en Costa Rica depende del mantenimiento en su estado natural de las áreas protegidas públicas y de la conservación de áreas en terrenos de propiedad privada a lo largo del país. Ambos esquemas de protección se complementan y necesitan del otro para cumplir los objetivos de conservación. • Por ello el papel de la conservación privada y dentro de este el gran número de reservas privadas, que no tienen una categoría o acuerdo legal de conservación, cumple una función vital desde el punto de vista ambiental. • Los únicos datos disponibles sobre la cantidad de tierras bajo este sistema de protección con los manejados por la Red Costarricense de Reservas Naturales Privadas, que agrupa a más de 100 propietarios de reservas que cubren más de 5 mil hectáreas de tierras. Sin embargo, dentro de estas reservas se incluyen tanto las están en los demás regímenes de conservación privada como las que no tienen ningún acuerdo legal.

• La creación de reservas privadas ha nacido por parte de algunos visionarios que tomaron la decisión de proteger áreas naturales de sus tierras. Al notarse el impacto económico del interés de turistas extranjeros en visitar y comprar dichas áreas, se han creado más reservas como una forma de atraer al turista e inversionista extranjero. • Aumento de la cantidad de propietarios de tierras privadas boscosas y costeras de nacionalidad extranjera. • El mayor número de propietarios de tierras extranjeros y el aumento en el número de turistas cambia gradualmente la cultura de dichas comunidades. • La existencia de reservas privadas ha servido como un factor importante de educación ambiental. • La protección de áreas privadas ha surgido como una nueva forma de

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ganarse la vida. 2 Al estar la propiedad en este régimen se

puede accesar luego, de cumplirse los demás requisitos, al programa de PSA.

• De acuerdo a datos del SINAC, están bajo este régimen aproximadamente 284.133 hectáreas privadas que cubren el 5.5% del territorio nacional. Se incluyen primordialmente áreas que protegen recursos forestales. • Al igual que los demás regímenes en su mayoría se protegen áreas con bosques, ubicados en áreas cercanas de áreas protegidas públicas y en corredores biológicos.

• Igual a lo anterior.

3 Existe la posibilidad de que se pueda renovar el contrato de PSA por un nuevo periodo de 5 años de existir el interés y los recursos económicos para ello.

Con base en datos del FONAFIFO en el año de 1998 se incluyeron en PSA de protección 46.128 hectáreas y en 1999 55.869 hectáreas. Se estima que en este momento hay aproximadamente 220 mil hectáreas.

• Igual a lo anterior.

4 Al crear la SE se inicia una relación de trabajo con la ONG dueña del fundo dominante, la cual le puede apoyar al propietario en sus objetivos personales, con asesoría técnica y gestiones en otros trámites o potenciales incentivos. El carácter de perpetuidad de este compromiso es aprovechado en el mercadeo del producto eco-turístico o residencial.

No existen estadísticas exactas de la cantidad de tierras bajo este tipo de conservación privada. Sin embargo, se estima que hay aproximadamente 3.000 hectáreas de tierras con contratos de servidumbre ecológica.

• Igual a lo anterior.

5 Por ser un área reconocida como parte del SINAC tiene un reconocimiento público que no tienen las otras áreas privadas, lo cual es beneficioso desde el punto de vista del mercadeo eco-turístico.

• De acuerdo a datos del SINAC, hay 181.693 hectáreas en Refugios de Vida Silvestre en el país. En Refugios privados existen aproximadamente 4.142,49 hectáreas, según datos del SINAC.

• Igual a lo anterior.

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IMPACTO ECONÓMICO LIMITACIONES DE LA CATEGORÍA 1 • El desarrollo de actividades eco-turísticas

en estas tierras ha permitido la obtención de ingresos económicos adicionales a sus propietarios.

• La existencia de áreas naturales en terrenos privados, en zonas rurales, ha incrementado el valor de esas tierras.

• Por no tener ningún compromiso legal, el mantenimiento de estas áreas en su estado natural depende exclusivamente de la voluntad de su dueño. Por ello, existe el riesgo de que estas áreas no sean protegidas si se da un cambio de dueño, ya sea por que el mismo venda la propiedad, muera. etc. o si el dueño actual por algún motivo decide cambiar su decisión de proteger su reserva.

• Por lo anterior este sistema de protección privada solo puede garantizar objetivos de conservación de muy corto plazo.

• Si bien estos propietarios brindan muchos beneficios y servicios ambientales, usualmente no reciben ningún tipo de retribución económica por ellos.

2 • Igual al anterior • La existencia de incentivos hace que la

carga económica de ser propietario de la tierra sea menor.

• La realización de actividades productivas no tradicionales es restringida en estas tierras (eco-turismo, extracción de productos no maderables del bosque, etc.) pues no se pueden realizar en las partes de la propiedad sujeta al PSA si estas alteran los atributos naturales de la tierra.

• Si bien este régimen da formalidad a la intención de proteger áreas privadas por parte de sus dueños, el propietario puede optar por dejar de tener su propiedad inscrita bajo el mismo, en cualquier momento.

• Por lo anterior este sistema de protección privada solo puede garantizar objetivos de conservación de corto-mediano plazo.

3 • Igual al anterior • El pago ayuda a cubrir los gastos de

protección del terreno. • El sistema es una buena señal al mercado

de que los servicios ambientales tienen un valor y este debe ser pagado a los productores (que son los propietarios).

• El contrato de PSA tiene un plazo de vigencia de 5 años. Sin embargo, las estipulaciones en él establecidas no son obligatorias para nuevos dueños de la tierra. Estos pueden escoger si desean seguir con el contrato ya firmado con el anterior dueño o si no lo desean hacer.

• Lo anterior limita la planificación a mediano y largo plazo de objetivos de conservación que consideren estas áreas, pues no se sabe si luego de los 5 años el dueño va a desear seguir conservando la propiedad, o si el Estado va a tener recursos para seguir haciendo PSA luego de esos 5 años. Además, antes de los 5 años si se da un cambio de propietario tampoco se sabe que decisión tomará en cuanto a seguir con el contrato o no.

• El monto pagado por PSA es considerado bajo por muchos propietarios.

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4 • Diseñado apropiadamente puede incrementar el valor de terrenos privados que tienen partes para uso residencial o eco-turístico, por su garantía de conservación perpetua.

• No existen incentivos económicos directos para los propietarios que participen en este sistema.

• No hay un marco legal específico que facilite el trabajo de propietarios, ONGs y Estado en este tipo de régimen.

5 • Por ser una categoría oficial de protección reconocida por el SINAC, ayuda al mercadeo, y por ello a aumentar los ingresos económicos, de los propietarios que tienen este régimen.

• Este régimen tiene un plazo de vigencia de 5 o 10 años. • Lo anterior limita la planificación a mediano y largo plazo de objetivos de

conservación que consideren estas áreas, pues no se sabe si luego del periodo el dueño va a desear seguir conservando la propiedad. Además, si se da un cambio de propietario tampoco se sabe que decisión tomará en cuanto a seguir con el refugio o no.

• Los trámites para obtener este régimen toman mucho tiempo y tienen un costo alto.

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B. MARCO LEGAL PARA LA TENENCIA DE LA TIERRA EN COSTA RICA 1. Generalidades Para el presente trabajo es de vital importancia analizar el marco legal relativo a la propiedad y tenencia de bienes inmuebles a nivel nacional. Las normas existentes para la propiedad y titulación de terrenos, unido a la realidad social del país, la expansión de la frontera agrícola y la tolerancia del Estado en cuanto a la invasión de áreas protegidas son la razón de ser de este estudio. En los párrafos subsiguientes analizaremos como la legislación costarricense permite la titulación de un terreno baldío (sin dueño anterior). Posteriormente, veremos como esta posibilidad de titular choca con las disposiciones del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ambiente, el cual establece medidas preventivas para mitigar la ocupación y actos de aprovechamiento en áreas protegidas. El texto de este artículo señala que "en las áreas silvestres protegidas propiedad del Estado, corresponde al Ministerio del Ambiente y Energía, adoptar medidas adecuadas para prevenir o eliminar, tan pronto como sea posible, el aprovechamiento o la ocupación en toda el área y para hacer respetar las características ecológicas, geomorfológicas y estéticas que han determinado su establecimiento". Por lo tanto, veremos como la existencia de ocupaciones en zonas catalogadas como baldíos y posteriormente decretadas áreas protegidas genera conflicto entre los derechos que estos ocupantes o poseedores iban adquiriendo, y el derecho a la conservación del ambiente. De igual forma, veremos como la ocupación posterior a la declaratoria de un área protegida no genera derechos sobre esos terrenos para sus ocupantes. 2. Derecho de Propiedad En Costa Rica, los regímenes legales de propiedad más frecuentes son la propiedad privada y pública, las cuales se encuentran inscritas en el Registro de la Propiedad. A su vez, el Código Civil reconoce como derivados o componentes del derecho de propiedad los siguientes derechos: posesión, usufructo y nuda propiedad. A continuación presentamos un cuadro resumen de estas figuras jurídicas:70

70 Código Civil, art. 261-369

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Derecho Definición o contenido de ese derecho Propiedad El dominio o propiedad absoluta sobre una cosa comprende los siguientes

derechos: posesión, usufructo, transformación y enajenación, defensa y exclusión, y restitución e indemnización. Cuando no corresponda al dueño todos los derechos que comprende el dominio pleno, la propiedad es imperfecta o limitada. La propiedad y los derechos especiales que comprende sólo pueden ser limitados por el propietario o por disposición de ley. Para que la propiedad sobre inmuebles surta todos los efectos legales, es necesario que se halle debidamente inscrita en el Registro General de la Propiedad. De igual forma, las limitaciones a la propiedad deben constar en el Registro de la Propiedad. La propiedad puede ser ejercida simultáneamente por dos o más personas. Los copropietarios ejercen conjuntamente todos los derechos del propietario singular en proporción a la parte que cada uno tenga en la propiedad común. La propiedad puede ser pública o privada. Pública:Es aquella que por ley está destinada de modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público. Se encuentran fuera del comercio. Su uso y aprovechamiento se rige por los respectivos reglamentos administrativos. Privada: Aquella que no es pública.

Posesión Facultad que corresponde a una persona de tener bajo su poder y voluntad la cosa objeto del derecho. Se hace efectivo por la ocupación o tradición del derecho. El derecho de posesión se adquiere por: consentimiento del propietario (la tolerancia no produce derechos de posesión); conservar la posesión por más de un año; por retención de una cosa para seguridad de un acreedor. Para que la posesión por más de un año confiera derecho de poseer, esta debe ser de buena fe. Esta figura incluye la ocupación de buena fe del poseedor hasta aquellos en los que se da la presencia del ocupante en precario. La posesión es anterior a la propiedad, es decir, puede darse la posesión sin la propiedad, pero no existe la propiedad sin posesión en materia de bienes inmuebles. De acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, la figura típica de la posesión de un inmueble a título originario es la ocupación. (Voto 4587-97, Sala constitucional)

Usufructo Derecho sobre los frutos naturales, industriales o civiles que produzcan la cosa objeto de la propiedad. Este derecho puede adquirirse por cualquiera de los modos porque se adquiere el dominio de los bienes.

Los tipos más frecuentes de regímenes no legales de propiedad son las invasiones ilegales, que de acuerdo con el Código Civil tienen como elemento básico la inexistencia de "buena fe" por parte del ocupante. Concretamente el Código Civil regula este tipo de regímenes de la siguiente forma:

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“Artículo 285: En todos los casos en que la Ley exige posesión de buena fe, se considera poseedor de buena fe al que en el acto de la toma de posesión creía tener el derecho de poseer. Si había motivo suficiente para que dudara corresponderle tal derecho, no se le debe considerar como poseedor de buena fe; pero si la posesión fuere de buena fe en su principio, no pierde ese carácter por el solo hecho de que el poseedor dude posteriormente de la legitimidad de su derecho. Cesa de ser de buena fe la posesión en el momento de adquirir la certidumbre de que se posee indebidamente, y cesa también desde la notificación de la demanda en que otro reclame el derecho de poseer.”

A su vez por el numeral 306 del Código en cita, se establece que: “El poseedor de mala fe no puede emplear la fuerza contra aquel a quien corresponda un mejor derecho de poseer la cosa; y si con conocimiento de ese derecho emplearse la fuerza para mantener la posesión, quedará sujeto a la misma responsabilidad civil y criminal que aquel que con violencia despoja a otro de lo que legalmente le pertenece.” El artículo 316 de este Código, por su parte señala las facultades del propietario para reclamar la cosa objeto de su propiedad, y el libre goce de todos y cada uno de los derechos que ésta comprende. Por su parte, el artículo 317, dispone que la posesión no "podrá tomarse de una manera violenta, ni por aquel a quien legalmente corresponda". Además establece que mientras el actual poseedor se oponga, debe reclamarse judicialmente. Por el numeral 325, la indemnización por ofensa a los derechos de ajenos consistirá, si hubo usurpación o despojo, en la restitución de la cosa o derecho usurpado y en el pago de los daños y perjuicios. El poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que haya sufrido la cosa, "salvo que provengan de la naturaleza o de un vicio de la misma cosa". En cuanto a la posesión y el ocupante en precario, la Ley de Tierras y Colonización define al segundo como:

“aquél que por necesidad realice actos de posesión estables y efectivos, como dueño, en forma pacífica, pública e ininterrumpida por más de un año, y con el propósito de ponerlo en condiciones de producción para su subsistencia o la de su familia, sobre un terreno debidamente inscrito a nombre de un tercero en el Registro Público.” 71

Es importante mencionar desde ya que la posesión puede transformarse en propiedad. Esto se logra a través de la usucapión. Esta es un modo de adquisición de la propiedad y de otros derechos reales susceptibles de ser poseídos. El Código Civil de Costa Rica establece como requisitos para la prescripción positiva (usucapión) el título traslativo de dominio, la buena fe y la posesión en condiciones específicas. Sin embargo, el hecho mismo de la posesión es lo que hace valer el justo título. La existencia de este instituto jurídico es el que hace posible que las personas que cumplan con ciertos requisitos logren “titular” un terreno. 71Ley de Tierras y Colonización, No. 2825 del 14 de octubre de 1961, y sus reformas.

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GRAFICO 3. SITUACION DE TENENCIA DE LA TIERRA EN EL AREA DE ESTUDIO

20%

13%

12%

55%

Propiedad

Posesión paratitularSin posesión paratitularNo datos sobreposesión

3. Función agraria y función ecológica de la propiedad Conocer la importancia de la función social de la propiedad es fundamental cuando hablamos de la propiedad agraria o ecológica. La Sala Primera ha tratado el tema de la siguiente manera:

“Si bien, el Derecho Agrario es derecho de actividad, y no sólo un derecho de propiedad (porque el derecho de propiedad es civil), en el derecho agrario la propiedad asume un carácter dinámico, y no meramente estático como en materia civil. No importa sólo la titularidad, sino fundamentalmente su ejercicio. De ahí es que nació la existencia del principio clásico de la función social de la propiedad.”72

Por lo tanto, se podría decir que la función social de la propiedad agraria se divide en dos: función subjetiva y función objetiva. La primera de estas se refiere a la obligaciones del propietario con la propiedad, las cuales podrían sintetizarse en el deber intervenir en el ciclo biológico vegetal o animal, con el fin de aprovechar económicamente el bien -ser productivo-, y la obligación de mejorar su propiedad, con el objeto de que aumente la producción y la productividad. Todo lo cual debe realizarse respetando el mantenimiento y desarrollo de un medio ambiente ecológicamente equilibrado. Mientras que la función objetiva se enciende como la obligación del Estado de dotar a todos los sujetos que no tengan bienes productivos, o los tengan en forma insuficiente, y ellos tengan capacidad para desarrollar una actividad empresarial con esos bienes, para que puedan los sujetos incorporarse al proceso productivo, desarrollándose humanamente en los planos social y económico. Es importante recalcar que la propiedad agraria ha sido redimensionada como consecuencia del surgimiento del Derecho Ambiental. Este le impone ciertas limitaciones, generando a veces conflictos de intereses entre la empresa agraria, la propiedad y la protección del ambiente. Por lo tanto, “... a función económica de estos institutos debe ejercerse en armonía con la tutela del

72 Voto 241, Sala Primera, San José a las 16:25 del 27 de julio de 1990

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ambiente, sin depredarlo ni degradarlo. La jurisprudencia está llamada a jugar un papel protagónico en la fijación de este nuevo equilibrio.” 4. Titulación en Costa Rica En Costa Rica hasta hace poco se contaba con dos leyes encargadas de regular la titulación de tierras: la Ley de Informaciones Posesorias (Ley Nº 139 del 14 de julio de 1941 y sus reformas) y la Ley de Titulación de Tierras Ubicadas en Reservas Nacionales (Ley Nº 7599 del 18 de abril de 1996). La creación de estas leyes nos hacen concluir que la voluntad del legislador era propiciar el registro de la propiedad, el ordenamiento de la tenencia de las tierras en Costa Rica, proveyendo de título de propiedad al legítimo poseedor que hubiese ejercido su derecho de posesión pública, pacífica e ininterrumpidamente. Además, haremos una breve referencia a la normativa incluida en la legislación para la conservación de los suelos, y las implicaciones que esta tendrá en el futuro en los procesos de titulación de tierras. Es necesario resaltar que, al momento de redactar este estudio, la Sala Constitucional ha declarado inconstitucional la Ley de Titulación en Reservas Nacionales. Este voto constitucional está en proceso de ser firmado por los magistrados, por lo cual el texto aún no se ha hecho público. Sin embargo, en un aparte especial daremos nuestras impresiones acerca de las implicaciones que la declaratoria de inconstitucionalidad de esta ley tendría para el área de estudio. Además, analizaremos la implicación de las inconstitucionalidades de la interpretación del Tribunal Superior Agrario acerca del artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, la inconstitucionalidad del artículo 8 de la Ley de Titulación en Reservas Nacionales y la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley de Titulación de Vivienda Campesina, así como sus implicaciones dentro del área de estudio. a. Ley de Informaciones Posesorias73 De acuerdo con la Ley de Informaciones Posesorias, el poseedor de bienes raíces que careciere de título inscrito o inscribible en el Registro Público puede solicitar que se le otorgue, siempre que demuestre una posesión por más de diez años con las condiciones que señala el artículo 856 del Código Civil.74 En otras palabras, la posesión debe ser en calidad de propietario, continua, pública y pacífica.75 De acuerdo con los requisitos establecidos por esta ley, el promovente de la información posesoria deberá presentar un plano, levantado por un topógrafo autorizado por el Departamento de Catastro del Instituto Geográfico Nacional. “Sin embargo, el Departamento dicho no recibirá para su inscripción o archivo, planos con áreas superiores a trescientas hectáreas, excepto si se

73 Ley No. 139 del 14 de julio de 1941 74 Ley de Informaciones Posesorias, art. 1 75 Codigo Civil, art. 856

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acompaña de certificación del Registro Público en la que conste que se trata de una finca inscrita, con cualquier superficie, o de terrenos del Estado o de sus instituciones.”76 De igual forma, el articulo 15 de la ley que nos ocupa prohíbe el otorgamiento de títulos de propiedad sobre aquellos terrenos cuya medida exceda de trescientas hectáreas. Dentro de los procesos de información posesoria, es indispensable tener a la Procuraduría General de la República como parte. De igual forma, el Instituto de Desarrollo Agrario, debe ser parte cuando la finca en cuestión sea rural. De esta manera se busca lograr la mejor protección del Estado, su patrimonio y de sus fines. De vital importancia para este estudio es lo establecido por el articulo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, el cual se lee:

“Cuando el inmueble a que se refiere la información esté comprendido dentro de una zona declarada parque nacional, reserva biológica, reserva forestal o zona protectora, el titulante tendrá que demostrar haber ejercido la posesión decenal con por lo menos diez años de antelación a la fecha de vigencia de la respectiva ley o decreto en que se creó la respectiva área silvestre. Las fincas que estén fuera de esas áreas y que tengan bosques, sólo podrán ser tituladas si el promovente demuestra haberlas poseído por diez años o más y haber protegido dicho recurso natural, en el entendido de que el inmueble tendrá que estar debidamente deslindado con cercas o carriles limpios.”

De esta manera podemos concluir que, en aras de lograr una efectiva protección ambiental y del patrimonio natural del Estado, se grava aún más demostración de posesión en terrenos boscosos. Por una parte, tenemos que si el terreno boscoso se encuentra dentro de un área protegida, su poseedor debe demostrar haber ejercido la posesión de forma pública, pacífica, quieta e ininterrumpida con 10 años de antelación a la declaratoria de creación del área protegida. Por lo tanto, a menos de que se logre demostrar este requisito, los poseedores no podrían llegar a titular los terrenos que hoy ocupan. A continuación presentamos un cuadro con las fechas de creación de las distintas áreas protegidas ubicadas en el área de estudio, así como las fechas para la demostración de la posesión decenal previa:

Area Protegida Fecha de creación Demostrar Posesión Previa aFranja de 2.000m para protección de roble a lo largo de la interamericana

14 octubre de 1961 (Ley No. 2825) 14 octubre de 1951

Terrenos con una altura superior a los 3000msnm

14 octubre de 1961 (Ley No. 2825) 14 octubre de 1951

Reserva Forestal Los Santos 28 de octubre de 1975 (Decreto Ejecutivo No. 5389-A)

28 de octubre de 1965

Reserva Biológica Cerro Vueltas * 16 de junio de 1995 (Decreto Ejecutivo No. 24439-MIRENEM)

28 de octubre de 1965

Zona Protectora Cerro Nara 30 de noviembre de 1984 (Ley No. 6975)

30 de noviembre de 1974

76 Ley de Informaciones Posesorias, art. 2

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*La Reserva Biológica Cerro Vueltas fue constituida por terrenos incluidos en la Reserva Forestal Los Santos, es decir, sobre terrenos que ya constituían parte de un área protegida y que por lo tanto ya se encontraban gravados. Es por esta razón que la prueba de posesión se realiza de acuerdo con la fecha de creación de la Reserva Forestal.

De acuerdo con el mismo artículo 7 anteriormente mencionado, en caso de que se desee titular terrenos boscosos, sus poseedores deben demostrar la posesión decenal y además el terreno boscoso debe haber sido conservado. En este caso, los actos de posesión se determinan de acuerdo con el debido acarrilamiento del terreno, así como por el deber de cuidado y la conservación del bosque. La jurisprudencia también se ha pronunciado en este sentido: 77

“... No es posible adquirir la titularidad sobre terrenos con cobertura boscosa si no se demuestra haber protegido el recurso forestal . Su fundamento constitucional se encuentra en el párrafo segundo del artículo 45 de la Constitución. A través de limitaciones de interés social se protege el instituto de la propiedad y la posesión forestal. Esta no es igual a la civil, ni a la agraria, se trata de una propiedad para conservar, y por tanto los actos posesorios que en ella se realice deben tener esa finalidad... El propietario o poseedor de tales bienes tiene la obligación de conservar los recursos forestales y no los puede aprovechar económicamente sino bajo las restricciones o limitaciones impuestas por la ley.”

El grado de conservación del bosque se determina mediante una inspección judicial realizada por el juez a cargo de pronunciarse sobre el proceso de información posesoria. Para el caso del área de estudio, esta carga probatoria es válida para todos los terrenos que aún posean cobertura boscosa y se encuentren fuera de los límites de las áreas protegidas mencionadas en el cuadro anterior. El proceso de información posesoria no acepta oposiciones. Por lo tanto, si durante su tramitación se presenta algún tipo de escrito en el cual conste un posible perjuicio a un tercer de mejor derecho, el proceso debe ser suspendido, y se deberá acudir a un proceso ordinario para las partes definan sus derechos. En caso de que la oposición se presente por el Estado (mediante la Procuraduría) o el IDA, “… se ordenará archivar el expediente y se tendrá por agotada la vía administrativa a efecto de que el titulante pueda accionar en la vía contencioso administrativa, contra el Estado o dicho Instituto, en discusión de sus derechos a acogerse a las disposiciones de la presente ley.”78 De igual manera, el juez deberá rechazar la petición “... si llegare a constatar que se pretende titular indebidamente baldíos nacionales o terrenos pertenecientes a cualquier institución del Estado, lo mismo que reservas forestales, parques nacionales o reservas biológicas.79 En el área de estudio se encuentran varios procesos de informaciones posesorias en los cuales se presenta oposición. En estos casos, el SINAC deberá prestar atención, para elevar la información necesaria a la Procuraduría, de forma tal que la oposición en el proceso se encuentre suficientemente fundamentada. Por lo tanto, es necesario que entre el MINAE y la Procuraduría exista una comunicación constante, fluida y efectiva, de forma que la información relevante para estos procesos les sea familiar y de fácil acceso. De igual manera, sería recomendable mantener y estrechar la comunicación entre las oficinas de SINAC y los tribunales competentes en esta material, de forma

77 Tribunal Agrario, Segundo Circuito de San José, Resolución No. 290 de las 14 horas del 30 de abril de 1998. 78 Ley de Informaciones Posesorias, art. 8 79 Ibid, art. 11

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que los segundos siempre estén informados sobre la situación real de las posesiones que se dan dentro de las áreas protegidas. Es de vital importancia recalcar que, la propiedad adquirida mediante el procedimiento establecido por la presente ley, queda definitivamente consolidada para terceros a los tres años, de la inscripción del respectivo título en el Registro Público.80 El estudio realizado en los tribunales correspondientes arrojó un total de 34 informaciones posesorias, cuyos terrenos se encuentran localizados dentro del área de estudio. De estos procesos, 8 se encuentran fuera de áreas protegidas, en la localidad de Santo Domingo y sus promoventes son todos de una misma familia (los Grajal). Otros 8 expedientes se localizan dentro del Cerro Nara, por lo cual su tramitación se encuentra suspendida hasta que se resuelva la acción de inconstitucionalidad que pende en contra de la norma que creó la zona protectora. b. Ley de Tierras y Colonización81 La Ley de Tierras y Colonización tiene entre sus objetivos los siguientes:82

1. Determinar que la propiedad de la tierra se debe promover para el aumento gradual de su productividad y para una justa distribución de su producto, elevando la condición social del campesino y haciéndolo partícipe consciente del desarrollo económico-social de la Nación;...

3. Contribuir a una más justa distribución de la riqueza; 4. Contribuir a la conservación y uso adecuados de las reservas de recursos naturales

renovables de la Nación;... 7. Reconocer, de conformidad con lo anteriormente expuesto, la existencia y legitimidad de la propiedad privada.”

En su articulo 7, esta ley establece una serie de limitantes a la titulación de ciertos terrenos. Es así como se consideran inalienables y no susceptibles de adquirirse por denuncio o posesión, salvo los que estuvieren bajo el dominio privado, con título legítimo. Entre los terrenos así considerados encontramos:83

“a. Los comprendidos en la zona de dos mil metros a ambos lados del trazado de la carretera panamericana en las zonas donde existan robles; ... e. ... las sabanas alrededor del Cerro Chirripó Grande, arriba de los 3.000 metros de altitud...”

Como si lo anterior no fuera suficiente, en su articulo 10 esta ley declara Parque Nacional la zona de 2000 metros a ambos lados del trazado de la carretera panamericana en donde existan robles.

80 Ibid, art. 16 81 Ley No. 2825 del 14 de octubre de 1961 82 Ley de Tierras y Colonizacion, art. 1 83 Ibid, art. 7

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FIGURA 1. TERRENOS SOBRE LOS 3000MSNM

FIGURA 2. TERRENOS EN FRANJA DE 2000M SOBRE LA INTERAMERICANA De acuerdo con el articulo 11, se debe entender que los siguientes terrenos pertenecen al Estado en carácter de reservas nacionales, mientras no se pruebe lo contrario:

a. Todos los terrenos comprendidos dentro de los límites de la República que no estén inscritos como propiedad particular, de las Municipalidades o de las Instituciones Autónomas;

b. Los que no estén amparados por la posesión decenal; c. Los que, por leyes especiales, no hayan sido destinados a la formación de colonias agrícolas;

y d. En general todos los que, no siendo de propiedad particular, no estén ocupados en servicios

públicos.

Sin catastrar

Croquis

Catastrado

CatastradoEstado (CV)

Sin catastrarEstado (SE)

1785.90

606.99

453.38

891.19

112.07

CatastradoEstado (SE)

CroquisEstado (SE)

85.66

43.78

Baldío

CroquisCatastradoEstado CV

Catastrado

Sin Catastrar Estado SE

Croquis Estado SE

Sin catastrar

33

3270

303

21190

17

507

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De igual manera, en su articulo 12, la Ley de Tierras y Colonización establece cuales son los terrenos afectados por este instrumento legal:

a. las tierras consideradas como reservas nacionales; b. Los fundos rústicos de dominio privado del Estado; c. Los fundos rústicos pertenecientes a las Municipalidades e Instituciones Autónomas; y d. Los inmuebles rurales que pasen a poder del Estado en razón y como consecuencia de

enriquecimientos ilícitos contra la cosa pública.” c. Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos84 Según esta ley, se deben definir planes de manejo, conservación y recuperación de suelos por áreas, tomando como criterio básico para definir la cuenca o subcuenca hidrográfica. Lo anterior, posee ciertas implicaciones en cuanto a la propiedad y segregación de los terrenos, así como respecto al uso de los mismos. Por ejemplo, de acuerdo con su artículo 55, el Catastro Nacional no autorizará segregaciones o inscripciones si no cuentan con la autorización de cambio de uso del suelo emitida por el MAG. Además, según el artículo 58, en toda información posesoria o que se presente ante el IDA o ante los Tribunales de Justicia, el interesado deberá demostrar además con un estudio de suelos, que ha ejercido la posesión cumpliendo con el uso conforme del suelo para la actividad que realiza de acuerdo con la metodología aprobada, y ejecutándola con las mejores prácticas de su manejo. A su vez, por ningún concepto el IDA podrá adquirir, adjudicar o titular tierras que no clasifiquen para fines agrarios según el estudio de suelos. Si el estudio de suelos y la clasificación de tierras, no sea procedente la titulación para fines agrarios o urbanos, el IDA las destinará en su caso a reserva nacional traspasándolas en su caso al MINAE. Finalmente, en el artículo 172 del Reglamento85 se establece que la Dirección General de Tributación Directa y las Municipalidades al momento de valorar los inmuebles dedicados a actividades agropecuarias, deberán incluir y considerar si los terrenos tienen o no una actividad acorde con su capacidad de uso actual o potencial del suelo, según la metodología aprobada, en caso afirmativo, le asignarán un menor valor tributario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 65 de la Ley. d. Legislación declarada inconstitucional i. Ley de Titulación de Vivienda Campesina: La Sala Constitucional, mediante sentencia 2802-99, declaro inconstitucional la Ley de Titulación para Vivienda Campesina.86 Durante su audiencia, la Procuraduría sostuvo que esta ley vino a

84 Ley de Uso, Manejo y Conservación Suelos, No. 7779 85 Decreto No. 299375-MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT, publicado en la Gaceta No. 57 del 21 de marzo del 2001. 86 Sala Constitucional, No. 2802-99 de las 17 horas 12 minutos del 20 de abril de 1999.

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“instaurar un trámite expedito para que personas sin escrúpulos pudieran apoderarse de terrenos particulares o públicos inscribiéndolos registralmente a su nombre, al eliminarse cualquier posibilidad de que los propietarios reales o el mismo Estado se pudieran enterar de su existencia.” Por su parte, la Sala Constitucional se manifestó de la siguiente manera:

“De previo a analizar la normativa cuestionada, conviene hacer unas breves consideraciones, sobre la finalidad que la ley persigue. La ley impugnada nació como una respuesta rápida al problema de vivienda de las zonas rurales, creando un procedimiento de inscripción que fuera más simple que uno de información posesoria. Tal normativa señala que los terrenos que pueden ser objeto de titulación no excederán de dos hectáreas, deben de estar destinados a la vivienda del promovente y de su familia, y haber poseído a título de dueño en forma quiera, ininterrumpida y pública durante no menos de 5 años. A diferencia de la ley de informaciones posesorias no se publica edicto alguno de la solicitud de titulación y del bien sobre el que recae no se cita a los colindantes y condueños del terreno. Además, se presume siempre la buena fe del titulante, porque aún en el caso de que el propietario o poseedor recupere su propiedad, debe pagarle todas las mejoras realizadas al titulante, o pagar cualquier crédito que h8biera solicitado por concepto de construcción o reparación de la vivienda. Esta ley tampoco exige, que se declare bajo juramento, que la propiedad no está inscrita en el Registro Público, a pesar de que la ley en su artículo 2 indica que sólo es aplicable a inmuebles que carezcan de título inscrito o inscribible en el Registro Público, pero no establece norma alguna que tienda a verificar el cumplimiento de ello, pues los documentos requeridos de ese Registro y de Tributación directa, lo único que verifican es que el solicitante carezca de inmuebles a su nombre y que no haya utilizado este procedimiento anteriormente. Asimismo, se debe presentar un plano catastrado del inmueble, sin embargo esto tampoco es suficiente garantía, de que el propietario pueda ejercer su defensa debidamente. En el proceso no internviene la Procuraduría General de la República ni ninguna otra institución pública que garantice que no se trata de un bien demanial o área protegida. La situación se agrava en el tanto la acción reivindicatoria sólo puede plantearse dentro de los 3 años posteriores a la inscripción registral, los que una vez transcurridos, según artículo 10, tienen como consecuencias la consolidación del derecho, pues no se admitirá en los tribunales ninguna acción que amenace o restrinja el derecho del titulante.”

De lo anterior podemos concluir que el espíritu de la ley era loable, pues pretendía dotar de vivienda a un sector bastante desprotegido de la población nacional. Sin embargo, en aras de contar con un proceso expedito, se creaba la posibilidad de lesionar derechos fundamentales tales como: propiedad, debido proceso, acceso a la justicia, justa reparación, principio de igualdad, disfrute de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Esto debido a que se dejaba indefenso al tercero que posee un mejor derecho, sea el propietario o el poseedor. Es en virtud de lo anterior que la Sala Constitucional declara inconstitucional la Ley de Titulación de Vivienda Campesina.

ii. Interpretación del Tribunal Superior Agrario al artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias

Mediante la Resolución 4587-97, la Sala Constitucional declara inconstitucional la interpretación judicial que ha efectuaba el Tribunal Superior Agrario del artículo 7 de la Ley de Informaciones

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Posesorias.87 La redacción de este artículo corresponde a la reforma realizada por la Ley Forestal de 1990. De acuerdo con la interpretación del Tribunal, para titular terrenos comprendidos en parques nacionales, reservas biológicas, reservas forestales o zonas protectoras, se requería que la posesión fuese personal, con diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o del decreto que crea el área silvestre protegida. Por lo tanto, en estos casos no se favorecía la posesión transmitida. Al considerarse que dicha interpretación violaba el derecho de propiedad contenido en el artículo 45 de la Constitución Política y la libertad de comercio contenida en el artículo 46 de nuestra Carta Magna, es que se procede a declarar inconstitucional la interpretación que reiteradamente presentó el Tribunal Superior Agrario en cuanto al artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias. Todo lo anterior sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. Para el área de estudio que nos ocupa, lo anterior se traduce en que quienes poseen terrenos dentro de la Reserva Forestal Los Santos ya no tienen que demostrar una posesión originaria de más de 36 años. Es decir, ya no tienen que demostrar que fueron ellos personalmente quienes han ejercido la posesión del terreno desde un inicio. Por lo tanto, en caso de no ser el poseedor original, lo que se debe demostrar es que ha habido una cadena ininterrumpida de posesiones por más de 36 años. Para quienes poseen terrenos en la Zona Protectora Cerro Nara, esta demostración de posesiones ininterrumpida debe ser mayor a los 27 años. Y en el caso de la franja de 2000 de protección de roble y para terrenos que superen los 3.000msnm, esta cadena debe ser de no menos de 50 años. Por lo tanto, vemos que la nueva interpretación favorece a los promoventes de informaciones posesorias, pues les faculta a utilizar el derecho que los poseedores previos le han traspasado. De lo contrario, sería prácticamente imposible en algunos casos, como en terrenos sobre los 3.000msnm, lograr titular. iii. Artículo 8 de la Ley de Titulación de Tierras Ubicadas en Reservas Nacionales Mediante la resolución 2988-99, la Sala Constitucional declaró inconstitucional el artículo 8 de la Ley de Titulación de Tierras Ubicadas en Reservas Nacionales.88 Este artículo permitía la titulación de tierras en reservas forestales, refugios nacionales de vida silvestre y zonas protectoras, a favor de los poseedores que a la entrada en vigencia de esta ley tuvieran más de diez años de poseer un terreno. Así mismo, permitía titular en la franja fronteriza después de los 200 metros. El espíritu de la ley era solucionar los casos de los poseedores de las zonas en la Reserva Nacional, permitiendo para ello al titulación de estas propiedades, las cuales quedarían sujetas a los límites establecidos por leyes especiales en protección al ambiente. Su intención era permitir a los poseedores lograr la propiedad dichos terrenos y por ende lograr una vivienda. Lo que esta ley no contempló, es que estos poseedores detentaban bienes de dominio público, lo cual violentaba el artículo 50 de nuestra Constitución Política. De esta manera, el Estado estaba renunciando a su deber de propiciar un desarrollo económico y ambientalmente sostenible ya que no estaba ejerciendo su

87 Sala Constitucional, Resolución 4587-97 de las 15 horas 45 minutos del 5 de agosto de 1997. 88 Sala Constitucional, Resolución 2988-99 de las 11 horas 57 minutos del 23 de abril de 1999.

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poder-deber sobre la propiedad estatal en las Reservas Nacionales, al transferirlas al régimen de la propiedad privada. Lo anterior se refleja en el texto del voto constitucional en el cual se expresa que: 89

“... del estudio de la norma impugnada se tiene que la facultad de titular en estas áreas, recae sobre un ámbito indiscriminado de aplicación, lo cual de suceder así, podría estarse titulando áreas en las que son incompatibles muchas de las actividades que realiza el hombre y que podrían perjudicar seriamente el ecosistema ahí desarrollado así como la vulneración que existiría por parte del Estado para poder ejercer una adecuada vigilancia en ellas, lo cual, aún ene el caso de que se parta del supuesto de que esas personas han venido ocupando desde hace muchos años estas áreas que son bienes de dominio público, esto no justifica en forma alguna que se pueda titular cualquiera de estas áreas, puesto que, el mismo Estado en protección del medio ambiente puede ordenar el desalojo de estas personas, en aquellas áreas donde más bien su presencia estén produciendo un efecto contraproducente, lo que provocaría consecuentemente, que en el caso de que titularan este tipo de áreas, tendría el Estado que expropiar un bien que tal vez tuvo que expropiar laguna vez para declararlo zona de protección, incurriéndose en un acto irrazonable..”

Esta ley proponía algo muy distinto a lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, es decir, la posesión decenal previa a la declaratoria del área protegida. Mediante este artículo, la declaratoria impide concretar los requisitos de usucapión si a ese momento no se ha adquirido el derecho. iv. Ley de Titulación de Tierras Ubicadas en Reservas Nacionales Al momento de redactar este estudio, la resolución que declara inconstitucional la Ley de Titulación de Tierras Ubicadas en Reservas Nacionales no ha sido firmada, por lo tanto su texto no está disponible para ser consultado. Sin embargo, es nuestro humilde criterio que la declaratoria de inconstitucionalidad no va a variar en mucho la situación legal de los poseedores de terrenos dentro de reservas nacionales. La razón es que el artículo principal de esta ley ya había sido declarado inconstitucional. Por lo tanto, al haberse eliminado la posibilidad de titular mediante la comprobación del la posesión bajo lo estipulado en el artículo 8 de la ley en cuestión, la razón de ser de la misma ya no subsistía.

89 Voto 2988-01 de las 11 horas 57 minutos del 23 de abril de 1999 de la Sala Constitucional, Expediente 97-000394-007-CO-C.

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C. MARCO INSTITUCIONAL Y CRONOLOGICO 1. Marco Institucional En aras de realizar una síntesis de los actores involucrados en los temas analizados en este estudio legal, deseamos presentar un cuadro resumen sobre las distintas instituciones públicas relacionadas con la protección ambiental y la tenencia de la tierra. Institución Dependencias Funciones Norma que le asigna su

competencia -Administrar el patrimonio forestal del Estado (establecer y administrar las áreas silvestres protegidas) -Realizar o autorizar labores de investigación, capacitación y ecoturismo -Adoptar las medidas preventivas para mitigar la ocupación y actos de aprovechamiento en áreas protegidas (adoptar las medidas adecuadas para prevenir o eliminar, tan pronto como sea posible, el aprovechamiento o la ocupación en toda el área y para hacer respetar las características ecológicas, geomorfológicas y estéticas que han determinado su establecimiento)

Ley Orgánica del Ambiente Ley Forestal

MINAE MINAE en general

-Areas de protección del recurso hídrico, en especial su delimitación -Areas de recarga acuífera: Declararlas en coordinación y consulta con AyA y con SENARA, así como delimitarlas (los alineamientos de estas áreas les corresponden al INVU) -Declaratorias de expropiación áreas protección acuíferas (AyA también puede hacerlo)

Art. 33 Ley Forestal, art. 32 Ley de Aguas y 114 Ley de Biodiversidad

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SINAC Sistema de coordinación y gestión institucional (integra vida silvestre, forestal y áreas protegidas) -Conservar los recursos forestales del país tanto en terrenos de patrimonio natural del Estado como en áreas forestales privadas (vigilancia e inspección de las actividades realizadas dentro de las áreas protegidas estatales) -Delimitación legal y física de las áreas protegidas (en coordinación con el IGN

Ley de Biodiversidad (Arts. 6 y 22, 34)

SETENA Definir cuando se requiere así como los términos de las evaluaciones de impacto ambiental para las actividades a desarrollarse en las áreas protegidas que autorice el MINAE

Art. 33 y 34 Ley Forestal

Oficina de Atención al Publico*conocido o referido como Ventanilla Unica

Recibir y revisar todos los planos que se le presentan para visado y guardar registro de los mismos (determinar si el plano que se le presenta está o no inscrito dentro de área protegida)

MAG -Estudiar y delimitar las diversas clases de suelos y su distribución geográfica y los clasificará de acuerdo a su valor agronómico, estableciendo las zonas aptas para su explotación agrícola, ganadera y forestal. -En los Planes Reguladores que elabore el INVU y las Municipalidades, en los distritos urbanos y rurales, los suelos agrarios serán clasificados y zonificados, de manera que se respeten y reserven en lo posible los suelos agrícolas.

Ley de Uso, Conservación y manejo de Suelos y Reglamento

Ministerio de Hacienda

-Avalúos para compras y expropiaciones

IDA Administra a nombre del Estado las reservas nacionales y las tierras que les traspasen para cumplimiento de sus fines

Ley del Instituto de Desarrollo Agrario, No. 6735 de 29 marzo 1982

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Esta facultada para efectuar en dichos terrenos planes de desarrollo integral, asentamientos campesinos, colonización, parcelación y adjudicación Conservar los recursos naturales del país, promover y coadyuvar en las labores de recuperación de tierras, con el objeto de elevar su productividad y de facilitar la transformación de la propiedad rural Promover y realizar todo tipo de estudios necesarios, en coordinación con los organismos correspondientes, para determinar la aptitud productiva de la tierra en las diferentes zonas del país, a fin de elevar la producción nacional a su más alto nivel

Ley de Tierras y Colonización, No. 2825 del 14 de octubre de 1961, y sus reformas. Voto 241, Sala Primera, San José a las 16:25 del 27 de julio de 1990

Procuraduría General de la Republica

Responsable de inscribir los terrenos en el Registro Público de la Propiedad como fincas individualizadas de propiedad del Estado cuando proceda (incluye la Notaría del Estado) Establecer la acción civil resarcitoria sobre el daño ecológico ocasionado al patrimonio natural del Estado (los funcionarios del MINAE pueden actuar como peritos evaluadores)

Catastro Nacional Inscripción de planos con el visado del MINAE sobre si se encuentran o no en áreas protegidas (velar por la corroboración de dicho requisito)

Ley y Reglamento Catastro Nacional

Municipalidades -Administrar Monumentos Nacionales (lugares u objetos naturales, que por su carácter único o excepcional, su valor científico o su belleza escénica se resuelva incorporarlos a un régimen de protección) -Trasladar al MINAE los terrenos de aptitud forestal para que sean incorporados al patrimonio natural y administrados por el SINAC -Planes reguladores ( puede traducirse en protección de las áreas de

Art. 33 LOA, Código Municipal y Ley de Planificación Urbana

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amortiguamiento de las zonas protegidas en las diferentes categorías de manejo existentes y de las nacientes y cuencas hidrográficas. Esta posibilidad se materializa a través de una zonificación adecuada que incluiría exclusión o inclusión de ciertas actividades con el objetivo de armonizar el desarrollo del cantón con la conservación de los recursos naturales. En teoría deben existir inspectores que fiscalicen el cumplimiento del plan regulador)

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2. Cuadro Cronológico A continuación, presentamos un cuadro resumen de la legislación y jurisprudencia más relevante para este estudio legal. Década de los 40 Década de los 60 Década de los 70 Década de los 80 Década de los 90 1941 14 de Julio. Ley de Informaciones Posesorias, Ley No. 139

1961 14 octubre. Ley de Tierras y Colonización, Ley No. 2825

1975 28 de octubre. Creación de la Reserva Forestal Los Santos, Decreto Ejecutivo No. 5389-A

1984 30 de noviembre. Creación de la Zona Protectora Cerro Nara, Ley No. 6975

1990 22 mayo. Voto 546. Acción de inconstitucionalidad contra Ley Forestal 7032. Se establece nueva Ley Forestal 7174. 1991 26 de abril. Voto 796-91. Caso Arenal. Establece parámetros para evitar la expropiación de hecho en áreas protegidas. 1995 16 de junio. Creación de la Reserva Biológica Cerro Vueltas. Decreto Ejecutivo No. 24439-MIRENEM 1996 29 abril Promulgación Ley Nª 7599 Ley de Titulación de Tierras en Reservas Nacionales. Su artículo 8 facultaba al IDA a titular dentro de Reservas

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Forestales, Refugios Vida Silvestre y zonas Protectoras, siempre y cuando MINAE autorizara, los poseedores tuvieran más de 10 años de posesión al entrar en vigencia la ley, y respetaran las limitaciones establecidas en esas áreas. 1997 5 de agosto. Voto 4587-97, Declaratoria de Inconstitucional del la Interpretación del artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias. 1999 20 de abril. Voto 2802-99, Declaratoria de Inconstitucionalidad de la Ley de Titulación de Vivienda Campesina 23 de abril: Voto 2998-00, Declaración de Inconstitucionalidad Art. 8 Ley de Titulación en Reservas Nacionales

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CAPITULO II ANÁLISIS DE SITUACIÓN DE TENENCIA DE LA TIERRA EN EL AREA DE ESTUDIO Como podrá verse en los mosaicos adjuntos, con este estudio preliminar podemos identificar un total de 970 fincas existentes en el área, de las cuales 779 son fincas no inscritas y 191 aparecen como inscritas en el Registro Publico de la Propiedad. A. Ubicación física de las fincas identificadas: Se cuenta con un alto número de planos catastrados a pesar que no todas las fincas a las cuales corresponden cuentan con título inscrito. La identificación de los planos catastrados se realizó mediante la revisión exhaustiva de los expedientes del Catastro Nacional, identificando uno a uno los planos registrados para los cantones y distritos comprendidos dentro del área de estudio, según las coordenadas especificadas en las hojas cartográficas correspondientes. Lo anterior gracias a la autorización de las autoridades del Catastro Nacional, y la guía de funcionarios técnicos a cargo. Podemos identificar un número de 479 planos catastrados para la zona de estudio. Debemos advertir que se lograron identificar una serie de traslapes entre los planos catastrados, y de incongruencias de ubicación, ya que muchos de ellos no coinciden con los puntos de referencia de ubicación que los topógrafos que levantan el plano indican en el mismo. Por tanto, al momento de ubicarlos en el sistema, su ubicación no corresponde necesariamente con la ubicación física dada por dichos profesionales, con excepciones claro está. Creemos que esto se debe a la carencia de corroboración de la información precisa por parte de los profesionales responsables al momento de asignar las coordenadas geográficas en el plano de referencia en otros casos en que los límites de colindantes en los planos no coinciden, lo que también genera traslape. Se denotan entonces como posibles causas de tales incongruencias la falta de cuidado a la hora de levantar el plano o por mala información suministrada por el propietario, también por los sistemas de levantamiento que no son estándares y finalmente es muy frecuente encontrar planos levantados en la misma zona pero en diferentes años y que no tiene la indicación de modificación del plano anterior. De ahí que parece muy importante hacer este chequeo en el momento en que se catastran planos. De estos planos catastrados, corresponden a planos levantados antes de 1975 (antes de la creación de la Reserva Forestal de Los Santos) un número de 107. Entre 1975 y 1999 se registran un total de 365 planos catastrados. Después de 1999 y hasta la fecha se lograron identificar 81 planos catastrados. Es importante hacer notar que la existencia de un plano catastrado no es un indicador directo de la posesión real de un terreno específico, ni tampoco de propiedad inscrita. Podemos encontrarnos con planos catastrados a nombre de una persona y esa misma finca, con la misma ubicación física, áreas y colindantes está poseída por una persona distinta, o bien inscrita a nombre de persona distinta también. Esto se debe a que no existe la exigencia a nivel de Catastro y Registro Nacional de actualizar el nombre de la persona que realmente es poseedora o propietaria cuando esta cambia. Igualmente nos encontramos con planos que posteriormente son modificados por segregaciones de partes de la propiedad a la cual representan físicamente, o bien por reuniones de fincas, o bien modificación de linderos, etc. Estas variaciones no se indican en todos los planos nuevos que son levantados, y en el caso (predominante en la zona) de fincas sin inscribir no hay constancia de documentos que así lo indiquen o hagan constar.

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Rod eo

Cor ea

Va por Copey

Sal ad o

Cedr al

Gua r ia

Ber l ín

La Ese

Fl or id a

Nar an j o

Siber ia

La Lir a

Zapo t al

Y Gr ieg a

La Pal ma

Tr in id ad

Bij agu al

Sil enc io

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Zar ag oz a

El Ll an o

El Br uj o

San Pedr o

Gua dal upe

San Lu cas

Ped r eg oso

Río Nuevo

Hor t en sia

Las Pavas

Las Rej as

La P iedr a

Baj o Az ul

SAN MAR COS

San t a Rosa

La Ar d il l a

Esq uipul as

San Raf ael

Higu er on a l

San Car l o s

Río Bl a nc o

San Raf ael

Cal if o r n ia

Río Bl a nc o

Cer r o Nar a

San Isid r o

Ja bon cil l o

San Lo r en zo

San t a Mar t a

Al t o Por tal

SAN TA MARÍA

San Jo aq uín

Pr ovide nc ia

San Ger a r d o

Sal sipued es

Oj o d e Ag ua

Los An gel es San t o Tomás

Vil l a Mil l s

Cal l e Mo r as

La Ch aq uet a Baj o O sc ur o

San Cayet an o

Mat a d e Cañ a

San Ber n ar do

San Guil l er mo

San Fr an ciscoSan t a Cecil ia

Tr es de Ju n ioMon tes de Or o

San t o Domin g o

San Cr ist oba l

Vien to Fr e sc o

Save gr e Aba j o

San Ramó n S ur

San t a Ed uvig es

San Ramó n N or t e

Pied r as Bl an cas

Queb r ad a Ar r o yo

Cr uc e Chin ch il l a

460000

460000

465000

465000

470000

470000

475000

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480000

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485000

485000

490000

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495000

495000

370000 370000

375000 375000

380000 380000

385000 385000

390000 390000

395000 395000

400000 400000

SIMBOLOGÍA

4 0 4 8 Kilometers

SITUACIÓN CATASTRAL

CEDARENA2002

Estudio de Tenencia de la TierraPROYECTO SAVEGRE

Red de Coordenadas Lambert Costa Rica Sur

Cartografía y SIG: Elvis Arias

Elaborado por: CEDARENA

Fuente: Catastro Nacional, MINAE y trabajo de campoCondición catastral

CatastradoSin catastrarCroquisOcupante desconocidoOcupación realConfusión límitesBaldío

A pesar de lo anterior, los planos catastrados ya son un indicador indirecto de área y ocupación de la finca, pues muchos ocupantes que no cuentan con título inscrito contratan la medición de sus fincas y levantamiento de los planos correspondientes para poder tener acceso a un futuro proceso de titulación o bien al reconocimiento de su posesión en el terreno. En la mayoría de los casos son su único medio de prueba de su posesión de una finca dada. En buena técnica jurídica, si los profesionales en topografía fueran todos cuidadosos en el levantamiento correcto de las medidas, y los poseedores que les indican los límites y área de su finca estuvieran correctamente ubicados, los planos catastrados serían un mejor indicador de posesión real en la zona. Pero, como ya indicamos, encontramos variadas incongruencias en este sentido. Además de los planos catastrados nos encontramos con un número de 38 planos levantados por profesionales topógrafos pero que no llegaron a presentarse al Catastro Nacional para su debido registro. Se trata de planos que al llegar al MINAE, Oficina de Atención del Usuario (mejor conocida como ventanilla única) para su correspondiente visado antes de presentarlo al Catastro, les fue denegado dicho visado por alguna razón en su ubicación o bien en su confección misma. O bien, obtuvieron el visado y los interesados en los mismos no dieron seguimiento al trámite por razones desconocidas. Dichos planos no catastrados fueron ubicados precisamente de una revisión

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exhaustiva que se realizó en dicha oficina de ventanilla única del MINAE, o bien fueron proporcionados por los mismos poseedores en las entrevistas realizadas en el terreno directamente. Finalmente nos encontramos con un número total de 345 fincas en las cuales no fue posible ubicar planos catastrados ni sin catastrar. En estas fincas se realizó el levantamiento de un croquis con los poseedores mismos cuando fue posible ubicarlos en las visitas realizadas a la zona, o bien basándose en información proporcionada por informantes claves habitantes de las distintas zonas y amplios conocedores de la situación de tenencia. O bien por la entrevista con los vecinos de las fincas en cuestión, que delimitaron sus fincas y por tanto los linderos de las vecinas. Debe advertirse entonces que para dichas fincas delimitadas por el propio croquis realizado no hay constancia contundente del área real ni linderos, y por supuesto, de la posesión real y número de años de la misma. Estos son datos proporcionados por el dicho de los vecinos o los mismos poseedores más no constituyen prueba de la verdad real de la posesión de estos terrenos. Son, eso sí, un indicador de posesión reconocida en el lugar. Los croquis fueron elaborados en el sitio mismo, basándose en los mosaicos confeccionados para las distintas áreas, los cuales habían sido “llenados” ya con la información de planos catastrados y no catastrados que fueron ubicados de previo. B. Sobre posesión de las fincas ubicadas en el área de estudio La situación de tenencia en la zona se caracteriza por la predominación de posesiones menores a los 26 años (posesiones iniciadas después de la creación de la Reserva Forestal), sin título de propiedad inscrito aún. Según las entrevistas que se alcanzó realizar, un total de 115 suman una posesión menor a los 26 años, un total de 33 suman una posesión de entre los 26 a los 36 años (10 años antes de la creación de la Reserva Forestal), y sólo un total de 59 suman posesiones mayores a los 36 años.90 Las posesiones más recientes que se alegan se ubican alrededor de las zonas centrales de las Reserva concretamente por los sectores de Las Rajas, La Chaqueta, La Lira y Zaragosa, indicando patrones más recientes de colonización del área, anteriormente dificultado por las limitaciones de acceso y por las características mismas de capacidad de uso de la tierra, ya que predominan las pendientes altas y existencia de bosque primario. Se denota entonces una tendencia a la apropiación de estas áreas anteriormente “baldíos” nacionales, con miras a intentar posteriores procesos de titulación y de reconocimiento de posesiones y mejoras que en muchos casos, nos atreveríamos a decir, no son reales en el sitio. A estas posesiones nosotros les hemos denominado posesiones “dudosas” puesto que se puede inferir un aprovechamiento por parte de particulares de la situación de carencia de carriles de las áreas baldías y mucho menos de vigilancia por parte del Estado mismo. No obstante, si existen posesiones alegadas con planos catastrados y no catastrados, o bien documentos privados, de mayor número de años, reconocidas realmente por los vecinos y

90 Este dato no incluye a los 572 poseedores que no pudieron ser entrevistados durante el período de la realización del trabajo de campo.

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pobladores de la zona, que constituyen una situación de mayor certeza. En las visitas realizadas se denota la existencia de infraestructura y mejoras realizadas, y en las entrevistas logradas se identifica un mayor arraigo a la tierra. Podemos incluir en esta condición a las zonas ubicadas en el mosaico número identificadas como las zonas denominadas recuperación para conservación y titulación para conservación dentro de la Reserva.

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Cruce Chinchilla

Quebrada Arroyo

Piedras Blancas

San Ramón Norte

Santa Eduviges

San Ramón Sur

Savegre Abajo

Viento Fresco

San Cristobal

Santo Domingo

Montes de Oro Tres de Junio

Santa Cecilia San Francisco

San Guillermo

San Bernardo

San Cayetano

Bajo OscuroLa Chaqueta

Calle Moras

Villa Mills

Santo TomásLos Angeles

Ojo de Agua

Salsipuedes

San Gerardo

Providencia

San Joaquín

SANTA MARÍA

Alto Portal

Santa MartaSan Lorenzo

Jaboncillo

San IsidroCerro Nara

Río Blanco

California

San Rafael

Río Blanco

San Carlos

Higueronal

San Rafael

Esquipulas

La Ardilla

Santa Rosa

SAN MARCOS

Bajo Azul

La Piedra

Las Rejas

Las Pavas

Hortensia

Río Nuevo

Pedregoso

San Lucas

Guadalupe

San Pedro

El BrujoEl Llano

Zaragoza

División

Silencio

Bijagual

Trinidad

La Palma

Y Griega

Zapotal

La Lira

Siberia

Naranjo

Florida

La Ese

Berlín

Guaria

Cedral

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Corea

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Fuente: Registro Nacional de la Propiedad, Catastro Nacionaly trabajo de campo

Elaborado por: CEDARENA

Cartografía y SIG: Elvis Arias

Red de Coordenadas Lambert Costa Rica Sur

PROYECTO SAVEGREEstudio de Tenencia de la Tierra

CEDARENA2002

CONDICIÓN DE LA TENECIA

4 0 4 8 KilometersNo aplica

TenenciaTítulo de propiedadPosesión originariaPosesión derivadaSin datos

SIMBOLOGÍA

C. Baldíos Nacionales En este sentido, una vez ubicadas las fincas en las que existe algún medio de prueba de posesión real, aunque sea el dicho de las mismas personas, o bien del reconocimiento de los vecinos y pobladores locales, se logró identificar las áreas que podrían ser consideradas baldíos nacionales todavía, según se analizó ya en la parte legal. Se trata de terrenos que fueron identificados en este estudio preliminar casi por exclusión. Es decir, no se identifican poseedores, ni planos catastrados ni sin catastrar para estas zonas. Estos terrenos suman un área aproximada de 7349 hectáreas. Advertimos que los límites de estas áreas no han sido corroborarlos en forma directa mediante la guía de informantes claves ni el uso del GPS. Por tanto, no podemos asegurar que los mismos señalados en el mosaico correspondan en forma absoluta con la realidad de la posesión en la zona,

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Estudio sobre la Tenencia de la Tierra en la Cuenca del Río Savegre CEDARENA

78

pero sí son ya un indicador fuerte de la existencia de estas áreas. Además, no hay carriles en la zona. Las condiciones de acceso son difíciles y están cubiertas de bosque primario. Por la tendencia de intentos de apropiación que se observa, con el levantamiento de planos y alegatos de posesión sobre terrenos vecinos a estas áreas, advertimos una amenaza creciente para que estas áreas se mantengan para el futuro como áreas de patrimonio forestal del Estado en las condiciones de conservación actuales. Es evidente la tendencia hacia el aprovechamiento por parte de particulares de la carencia total de delimitación de estas áreas baldías y de vigilancia estatal en las zonas, que en varios casos ni siquiera son habitantes del área. D. Terrenos adquiridos por el Estado Fue una tarea bastante difícil la identificación de las propiedades ya compradas y/o adquiridas por el Estado en la zona. Se utilizaron fuentes verbales de funcionarios e informantes claves en la zona, con mucho tiempo de conocer la situación de tenencia de la misma, o bien relacionados directamente con el Estado. Entre estos podemos citar a Nelson Mora de la Oficina Subregional del MINAE en Dota, teléfono 551 15 78, Fortunato Cordero, Funcionario del MINAE por 30 años, actualmente ubicado en el Parque Nacional Maciso de la Muerte, teléfono 571 15 78. También fueron consultados funcionarios de Ventanilla Única del MINAE, Arnoldo Luna, Nazario Ocampo, Luis Ureña, teléfonos 234 65 04 y 253 5605. En Ventanilla Única del MINAE también fueron ubicados todos los documentos y mosaicos existentes del área de estudio. Igual en el IDA, tanto en Oficinas Centrales como en Oficinas Regionales en Cartago y Pérez Zeledón. Fue consultado la base de datos del Sistema de Información Geográfico del MINAE, con Francisco González, funcionario a cargo. Finalmente fue consultada la base de datos y se realizaron entrevistas en la Procuraduría General de la República, Notaria del Estado y Departamento de Asesoría Jurídica del MINAE. Los resultados obtenidos nos dejan una situación de incertidumbre en relación con los terrenos que realmente el Estado ha pagado en la zona. Las principales compras han sido realizadas en y alrededor de la actual Reserva Biológica Cerro Vueltas. En esta área tenemos un total de 8 fincas que aparecen debidamente adquiridas por el Estado, 5 de ellas ya inscritas, las otras en trámite de inscripción, o bien con escritura de compra ya confeccionada. Una de las fincas no aparece documento que haga constar la compra por parte del Estado y la otra todavía no ha sido adquirida por el Estado, dado que estaba en situación de conflicto. De seguido un resumen de la situación de dichas fincas y el mosaico correspondiente: INFORME SOBRE SITUACION DE TENENCIA DE LA TIERRA EN LA RESERVA BIOLOGICA CERRO LAS VUELTAS: Según el Decreto No. 24439-MIRENEM, del 16 de junio de 1995, se declaró al Reserva Biológica Cerro Vueltas, ubicada en el distrito de Copey, y dentro de la Reserva Forestal Los Santos. (Ver

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Estudio sobre la Tenencia de la Tierra en la Cuenca del Río Savegre CEDARENA

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mapa adjunto). Según tal Decreto la administración de la Reserva Biológica corresponde al Servicio de Parques Nacionales (ahora áreas de conservación en el SINAC/MINAE). El MINAE puede suscribir convenios de cooperación para la protección de la Reserva Biológica con asociaciones de desarrollo o asociaciones conservacionistas de la localidad. En el decreto se especifica que el fin del mismo es precisamente individualizar los terrenos que el Estado está autorizado para adquirir conforme las disposiciones de las leyes No. 6084 y No. 7174. Además, se define que la declaratoria de ésta área protegida irá cobrando plena y absoluta eficacia cuando el Estado vaya adquiriendo las propiedades privadas existentes dentro de la demarcación de la Reserva Biológica. La promulgación del Decreto se basó en el documento “Evaluación de Recursos Biológicos del Páramo del Cerro las Vueltas”, realizado por los biólogos Joaquín Sánchez González y Gustavo Vargas Rojas, del Departamento de Historia Natural del Museo Nacional de Costa Rica. En dicho estudio se concluyó que el páramo de esta zona aún no ha sido alterado por incendios, lo cual ofrece muchas posibilidades para la investigación científica, además de que nacen importantes ríos y quebradas, y es de interés la protección de la flora y la fauna de esta zona. Además esta zona está protegida por el artículo 7 inciso e) de la Ley de Tierras y Colonización, Ley No. 2825 del 14 de octubre de 1961 y sus reformas. Es decir, los terrenos de esta Reserva Biológica se encuentran a una altura mayor de los 3.000 metros sobre el nivel del mar y están comprendidos dentro de la Cordillera de Talamanca y son páramo. En la actualidad las siguientes propiedades aparecen inscritas, o bien como debidamente adquiridas por el Estado dentro de esta Reserva:

1. Propiedad Matrícula 438409 000, actualmente a nombre del Estado. Mide (según registro) 1.913.742, 50 dcm2. Según el plano SJ-0279335-1995 (ver plano ubicado en la Reserva). Se inscribió a nombre del Estado en diciembre de 1996, y tiene un plazo de convalidación (Ley de localización de derechos) hasta diciembre del 2005. Originalmente apareció como propiedad de Madre Selva, vendida por esta al Estado, y fue la 24745-002 antes de ser inscrita a nombre del Estado.

2. Propiedad Matrícula 512182, vendida por Asdrúbal Eduardo Peraza Brenes, quien

demostró posesión mediante información para perpetua memoria, Mide un millón doscientos cuarenta y dos mil cuatrocientos setenta y ocho metros setenta y siete decímetros cuadrados (124 ha. 2478.77 m2), plano SJ-417.101-97. Se inscribió a nombre del Estado en febrero del 2001, en el Registro aparece inscrita actualmente como tal.

3. Propiedad Matrícula 510586, vendida por Asdrúbal Peraza Brenes, quien demostró

posesión mediante trámite de información para perpetua memoria, plano No. SJ-446517-97, Mide 164 Has. 7380 ,6 decímetros cuadrados, fue comprada mediante escritura otorgada el 21 de diciembre del 2000. Actualmente aparece inscrita a nombre del Estado, inscrita el 10-01-2001.

4. Propiedad Matrícula 495882, Finca Plano No. 286024-95, fue comprada a Francisco José

Gutiérrez Brenes, cédula 3137333. Con un área de 294 ha. 9951.35 m2 según el plano.

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Estudio sobre la Tenencia de la Tierra en la Cuenca del Río Savegre CEDARENA

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Esta propiedad ya fue pagada por El Estado, es una pequeña parte de la Reserva y parte fuera. Ver publicación en la Gaceta No. 184 del 22 de septiembre de 1999. Tiene una servidumbre firmada entre el ICE y el Sr. Francisco José Gutiérrez Brenes en junio de 1986, con un área afectada de 2640m2. Actualmente está inscrita en el Registro a nombre del Estado, con linderos actuales: al norte con Camino Público, al sur con Quebrada Laguna Cerrada, al este con Quebrada Caro y Río Brujo y al oeste con el Estado.

Esta propiedad presenta a nivel de planos catastrados ( y se alega que también en la posesión en el campo), un traslape pequeño con la otra propiedad de Nelson Esquivel Herrera, la cual tiene el plano No. SJ 526202-8, quien está pretendiendo inscribir dicha propiedad mediante el trámite de información posesoria (ver traslape según Catastro).

Las demás propiedades ubicadas dentro de la Reserva Biológica se encuentran en las siguientes condiciones:

5. Finca con el plano No. SJ-291137-95, con un área según el plano de 151 ha.103.85 m2. Ya fue confeccionada la escritura respectiva de compra, de acuerdo con escritura otorgada por la Notaría del Estado el día 29 de marzo de 2000. Fue comprada a Gerardo Gutiérrez González por un monto de 31.712.180,85 colones. Demostró la posesión mediante información para perpetua memoria. Formó parte de la finca sin inscribir de Francisco José Gutiérrez Brenes, pero se alegó que fue adquirido por Gerardo Gutiérrez de su padre en 1984 y este a su vez lo había comprado al señor Víctor Vásquez Cordero (alegaron posesión de hace 29 años)

Hay aparente conflicto posesión, pues actualmente Ana Cecilia Serrano y Nelson Esquivel Herrera están tratando de titular por el trámite de información posesoria dos fincas que se sobreponen casi en su totalidad a la finca que corresponde a este plano No. 291137-95. Dicho proceso de información posesoria fue establecido en julio de 1998, alegando que sus propiedades son de su exclusivo dominio, y que en ellas han ejercido actos de posesión, tales como la siembra de cultivos, limpieza de senderos y corta de árboles caídos entre otros. Alegaron y presentaron declaraciones juradas y testigos de que habían adquirido posesión de 15 años antes de la declaratoria de la Reserva Forestal.

Se trata entonces de un conflicto de ubicación de estas fincas, la primera con el plano No. SJ 526202-83, bajo posesión de Nelson Esquivel Herrera, cédula 4-127-687, de tacotal y montaña, con un área de 88 ha. 3374.21 m2. Y la finca con el plano No. SJ-526203-83, pertenece a Ana Cecilia Serrano Chinchilla, cédula 1-507-655 (esposa del primero) con un área de 98 ha.3374.21 m2 según el plano. De tacotal y montaña y ubicada sobre los 3.000 mts.

La Procuraduría General de la República se opuso a estas informaciones posesorias alegando que las propiedades a titular se encontraban dentro de la Reserva Forestal, por ende eran propiedad del Estado. El Juez Civil archivo el expediente y dio por agotada la vía administrativa. Presentaron entonces recurso de amparo pero la Sala lo declaró sin lugar. Por ello ahora, y según el expediente 99-000063-163-CA del Juzgado de Hacienda del II Circuito Judicial de San José, Nelson Esquivel Herrera y Ana Serrano Chinchilla establecieron proceso Contencioso Administrativo en contra del Estado. La petitoria en

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Estudio sobre la Tenencia de la Tierra en la Cuenca del Río Savegre CEDARENA

81

dicho proceso es para que se reconozca su derecho como únicos propietarios de las fincas, y que se proceda a titular a su nombre las mencionadas fincas. Esto en enero de 1999.

En dicho proceso la Procuraduría se ha opuesto alegando que estos terrenos se encuentran dentro de los límites de la Reserva Biológica Cerro Vueltas, además que están afectados por el artículo 7 de la Ley de Tierras y Colonización, desde 1961, por lo que no es válida la posesión transmitida por los anteriores poseedores. Además se indica que los terrenos a su vez están dentro de una Reserva Forestal, por lo tanto se consideran los mismos como parte del Patrimonio del Estado y por ello no pueden titularse por personas privadas. Se reitera que los particulares que en este caso pretenden titular no logran demostrar una posesión decenal antes de 1975, fecha de creación de la Reserva Forestal.

6. Finca plano 420636-97 antes a nombre de Los Embalses de Centroamérica Número Siete

S.A. (cuyo representante es Asdrúbal Peraza Brenes), cédula jurídica 3101 185646. Con un área de 293 ha. 6.083.07 m2. Plano visado por el MINAE No. 0591-97. Coordenadas 392-395 N y 477-479 E. Ya se pagó, de acuerdo con acuerdo de pago No. A-077-2000. No fue posible ubicar escritura de compra de esta finca en la Notaría del Estado.

7. Finca plano 423450-97 la cual era poseída por Arnulfo Díaz Portugués, con 198 ha.

6.024.39 m2, coordenadas 392-394 N y 478-480 E., con 198 ha. 6.024.39 m2. Existe escritura de compra por parte del Notario del Estado, Fernando Casafont Odor, otorgada el 9 de octubre de 2000. El señor Arnulfo Díaz demostró posesión por más de diez años mediante el trámite de información para perpetua memoria.

8. Finca Plano SJ279331-95, según escritura número 306 otorgada por la Notaría del Estado

(Notaria Gladis Herrera Raven) el 6 de septiembre de 1996, en la cual Fabio Gómez Masis, representante de la sociedad Mar y Go Sociedad Anónima, vende al Estado. El vendedor alega posesión de dicha finca por más de diez años, posesión que demostró por información para perpetua memoria. Mide 1879.473, 74 m2. La información para perpetua memoria fue tramitada ante el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, según expediente No. 380-95. No aparece inscrita en el Registro a nombre del Estado, todavía.

9. Finca Plano SJ279333-95, la cual aparentemente también fue ya comprada por el Estado,

comprada a Madre Selva S.A., con 186 ha 0.251.77 m2. Sin embargo, no aparece inscrita en el Registro Público a nombre del Estado y no aparece escritura confeccionada en la Notaría del Estado, en la revisión de los archivos realizado con sus mismos funcionarios. Es reconocida como finca pagada por el Estado por los vecinos del sitio y por los mismos funcionarios del MINAE. Debe determinarse y encontrarse la escritura de compraventa cuanto antes.

10. Y finalmente la Finca No. 24745-001, todavía en propiedad particular, con plano No.

28736-77 , con un área según el plano de 3827.485 m2. El propietario es Sucesores de Malaquías Jiménez Sociedad Anónima, dueña de ½ en la finca, según inscripción hecha en enero del 96. A esta finca se le sobrepuso la posesión en el campo de Ruddy Seeley Southerland, por lo cual se dio un proceso ordinario en contra del último. Esta finca es colindante a la Reserva Biológica, pero no está incluida en la misma.

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Estudio sobre la Tenencia de la Tierra en la Cuenca del Río Savegre CEDARENA

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Cronología del expediente Sucesores de Malaquías S.A. vs Ruddy Seeley:

• 1991, 1 de febrero. Juzgado de instrucción de Cartago dicta falta de mérito por usurpación

(causa 2156-6-90) contra Seeley • 1992, 29 de abril. Sobreseimiento en los tribunales de Cartago de una denuncia penal en

contra de Seeley interpuesta en 1990. • 1993, 28 de junio. Sentencia 60-93 del Juzgado Tercero Civil de San José declara sin lugar la

demanda de desahucio interpuesta por la S.A. vs Seeley • 1993, 9 de septiembre. Voto 652 del Tribunal Superior Agrario, confirma la sentencia apelada

(60-93) • 1994, 13 de enero. Voto 19 del Tribunal Superior Agrario, confirma el Voto 652. • 1995, 31 de agosto. Voto 674 Tribunal Superior Agrario, confirma auto apelado. • 1996, 25 de octubre. Juzgado Penal de Cartago absuelve a Francisco José Gutiérrez Brenes del

delito de usurpación de bienes públicos cometido en perjuicio de Rudy Seeley. • 1996, 25 de octubre. Juzgado Penal de Cartago condena a Rudy Seeley por violación a la Ley

Forestal. • 2000, 22 de agosto. Sentencia 172-2000 del Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía. Se tiene

con lugar la demanda agraria de reivindicación a favor de Sucesores de Malaquías S.A.

Esta resolución fue apelada ante el TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO, quien ya resolvió el 14 de agosto del 2001, mediante el Voto No. 587, confirmando en todos sus extremos la sentencia apelada, es decir, declarando con lugar la demanda de reivindicación a favor de Sucesores de Malaquías S.A.

Notas importantes: La sociedad Madre Selva S.A., es propiedad y ejercen la representación, Fabio Gómez Masís, cédula 3-153-266, y Elizabeth Martinez Benavides, cédula 9—001-236. La sociedad Embalses de Centroamérica S.A., cédula jurídica 3-101-185646, fundada en 1995, es propiedad y asumen representación: Asdrúbal Eduardo Peraza Brenes, cédula 3-133-415, y Fabio Gómez Masis, cédula 3-153-266. En total: estos son los planos de fincas que están ubicados en el bloque de la Reserva Cerro Vueltas SJ-0279335-95

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Estudio sobre la Tenencia de la Tierra en la Cuenca del Río Savegre CEDARENA

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SJ-0279331-95 SJ-417101-97 SJ-446517-97 SJ-286024-95, SJ-291137-95 SJ-420636-97 SJ- 423450-97 SJ-279333-95 MADRE SELVA SJ-28736-77 Sucesores de Malaquías Jimenez

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SAN MARCOS

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San Carlos

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San Rafael

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Río Blanco

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Providencia

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Los Angeles Santo Tomás

Villa Mills

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La Chaqueta Bajo Oscuro

San Cayetano

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San FranciscoSanta Cecilia

Tres de JunioMontes de Oro

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San Cristobal

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Fuente: MINAE y trabajo de campo

Elaborado por: CEDARENA

Cartografía y SIG: Elvis Arias

Red de Coordenadas Lambert Costa Rica Sur

PROYECTO SAVEGREEstudio de Tenencia de la Tierra

CEDARENA2002

TERRENOS ADQUIRIDOS POR EL ESTADO

4 0 4 8 Kilometers

Baldíos NacionalesPropiedad privada

Terrenos del estado

SIMBOLOGÍA

Las demás fincas han sido registradas por Ventanilla Única en un mosaico del ITCO que es localizado del año 1983, con listados adjuntos de estudios realizados para identificar dichas fincas ya pagadas, cuya última actualización es del año 1995.91 En estos listados se ubican como fincas debidamente adquiridas por el Estado y ubicadas realmente en la Reserva Forestal Los Santos, solo algunas de ellas:

91 Ver anexo No.

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Estudio sobre la Tenencia de la Tierra en la Cuenca del Río Savegre CEDARENA

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• Víctor Campos Campos. 30 Has. Km 94 • Virgilio Fonseca Ceciliano. 49 Has. Mejoras. Km81 en Quebrada, linda al norte con

Carretera Interamericana, al sur con Río Savegre, al este con Arturo Víquez y al oeste con Eladio Angulo. Escritura otorgada el 2 de noviembre de 1976

• Luzia Katarina Dierks Willwohl De las anteriores listas mencionadas aparecen compradas, según escrituras otorgadas por la Notaría del Estado (de acuerdo con sus archivos) las siguientes propiedades: Terreno antes en posesión de Luzia Katarina Dierks Willwohl, según escritura otorgada el 14 de agosto de 1968, a esta señora se le cancelaron los daños ocasionados a su propiedad por la construcción de la Carretera Interamericana Sur, por lo que otorga finiquito total y definitivo a favor del Estado. Finca situada en Copey de Dota. Finca de Víctor Campos Campos, cédula 7-014-727, vendida al estado según escritura otorgada ante el Notario Enrique Ocampo Vargas, Notario del Estado, con fecha 14 de junio de 1976. Vende finca sin inscribir poseída por 20 años, ubicado en Villa Mills de la Angostura, colindando al norte con Carretera Interamericana, con una medida de 30 Has. Inscrita en Sección de San José, Tomo 2399, Folio 333, Número 241.468, Asiento 1. Al parecer ubicada en Río Macho y no en la Reserva Los Santos. Finca de Virgilio Fonseca Ceciliano, quien vendió finca sin inscribir al Estado en escritura número 1812 ante el Notario Luis Francisco Madriz Soto, el 2 de noviembre de 1976. Ubicado en Reserva Forestal Los Santos, situado en Quebrada o Estaquero distrito tercero del cantón de Dota, linda al norte con Carretera Interamericana, Sur con Río Savegre, este con Arturo Víquez y Oeste Eladio Angulo Aguilar. Mide 44.997.12 m2. Finca inscrita Matrícula San José, No. 490366, tomo 309, asiento 11821. También se lograron ubicar en archivos nacionales, sección archivos notariales, dos propiedades más ya compradas por el Estado en la zona: Se trata de la propiedad de Gonzalo Anibal Zúñiga Zúñiga, con 70 Has., ubicada en Jaboncillo. Y la propiedad de María Cristina Montero Alvarado, con 100 Has, ubicada en el distrito 2 del cantón de El Guarco. Es así como no hemos logrado ninguna otra forma de corroborar la información aportada por estos listados, ni su ubicación actual real en la zona de estudio. De forma tal que es una identificación bastante incierta, no existiendo fuentes adicionales para realizar dicha corroboración ni datos adicionales de las mismas. No es información que pueda considerarse como prueba de compras realmente realizadas, excepto las fincas ya ubicadas en la Notaria del Estado y en los archivos notariales. Forman parte de una franja alrededor de la Carretera Interamericana, que en todo caso ya está afectada por las disposiciones que veremos más delante de zona de 2 Km. a ambos lados de la Carretera, y algunas por la altura de los 3.000 metros que constituyen zona de protección especial también. Su ubicación exacta es difícil de obtener con los datos disponibles, por lo que habrá que

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Estudio sobre la Tenencia de la Tierra en la Cuenca del Río Savegre CEDARENA

85

realizar un estudio bastante exhaustivo para determinar su ubicación real y situación actual de ocupación con todo detalle, si es que realmente existen. E. Propiedades inscritas Del total de fincas ubicadas en el área en este estudio preliminar, sólo un total de 191 cuentan con título inscrito en el Registro Nacional. Debemos advertir que la única forma de ubicar estas fincas en el Registro Nacional fue por la indicación de los datos de los mismos propietarios, en las entrevistas realizadas, y no a todos los propietarios se logró contactar en forma directa. De forma tal que pueden existir un número relativo de propiedades inscritas todavía no identificadas en este estudio. También se realizó estudios de registro para todas las fincas con número de plano catastrado, pero no en todos los casos fue posible ubicarlas en el Registro Nacional mediante esta vía. No obstante dichas limitaciones en el levantamiento de la información, sí podemos observar que en la zona la menor parte de las fincas existentes están inscritas debidamente en el Registro, en mucho debido a las limitaciones de titulación que implican las categorías de manejo de áreas protegidas existentes en la zona desde hace más de 25 años. F. Procesos en trámite de titulación A pesar de la existencia de varias áreas protegidas de distinta categoría en la zona de estudio, se lograron identificar un alto número de trámites de informaciones posesorias, los cuales muestran una creciente tendencia hacia la titulación de fincas ya individualizadas en el terreno. La información se obtuvo mediante la visita directa a cada uno de los Juzgados competentes para conocer de dichos procesos, según las competencias designadas por el mismo Poder Judicial para la jurisdicción político administrativa que la zona comprende. Fueron revisados todos los expedientes existentes en dichos despachos judiciales en Perez Zeledón, Puntarenas y San José (II Circuito Judicial). La información nos arroja un número de 34 informaciones posesorias en trámite en la zona de estudio. Es de hacer notar que no necesariamente todos los trámites de informaciones posesorias van a terminar en el otorgamiento del título y su posterior inscripción en el Registro Público, pues pueden presentarse problemas de prueba de la posesión real requerida, y de requisitos exigidos en la vía judicial para los efectos.

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Estudio sobre la Tenencia de la Tierra en la Cuenca del Río Savegre CEDARENA

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Rodeo

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Salado

Cedral

Guaria

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La Ese

Florida

Naranjo

Siberia

La Lira

Zapotal

Y Griega

La Palma

Trinidad

Bijagual

Silencio

División

Zaragoza

El LlanoEl Brujo

San Pedro

Guadalupe

San Lucas

Pedregoso

Río Nuevo

Hortensia

Las Pavas

Las Rejas

La Piedra

Bajo Azul

SAN MARCOS

Santa Rosa

La Ardilla

Esquipulas

San Rafael

Higueronal

San Carlos

Río Blanco

San Rafael

California

Río Blanco

Cerro NaraSan Isidro

Jaboncillo

San LorenzoSanta Marta

Alto Portal

SANTA MARÍA

San Joaquín

Providencia

San Gerardo

Salsipuedes

Ojo de Agua

Los Angeles Santo Tomás

Villa Mills

Calle Moras

La Chaqueta Bajo Oscuro

San Cayetano

San Bernardo

San Guillermo

San FranciscoSanta Cecilia

Tres de JunioMontes de Oro

Santo Domingo

San Cristobal

Viento Fresco

Savegre Abajo

San Ramón Sur

Santa Eduviges

San Ramón Norte

Piedras Blancas

Quebrada Arroyo

Cruce Chinchilla

CONDICIÓN DE LA INFORMACIÓN POSESORIA

CEDARENA2002

Estudio de Tenencia de la TierraPROYECTO SAVEGRE

Red de Coordenadas Lambert Costa Rica Sur

Cartografía y SIG: Elvis Arias

Elaborado por: CEDARENA

Fuente: Juzgados agrarios y trabajo de campo

4 0 4 8 Kilometers

460000

460000

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495000

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380000 380000

385000 385000

390000 390000

395000 395000

400000 400000

No aplica

Si tramita información posesoriaNo tramita información posesoria

Información posesoria

SIMBOLOGÍA

G. Situaciones de conflicto Los conflictos de linderos y traslapes de posesión identificados en la zona de estudio son mínimos. La mayoría de conflictos son provocados por las limitaciones ya expuestas de confección de los mismos planos catastrados pero no necesariamente existen en la realidad. En forma general la mayoría de los ocupantes reales identifican bien sus límites y linderos de sus propiedades. De estos conflictos puntuales, un número limitado de casos ha llegado a la vía judicial, los cuales fueron revisados y aportados los atestados en los expedientes de la finca correspondiente, en la base de datos adjunta. Claro está, esta identificación es bastante preliminar todavía. Habría que realizar una revisión exhaustiva de documentos y alegatos de todos los poseedores de fincas identificados con planos catastrados que se sobreponen de una u otra forma en su ubicación cartográfica, para lograr una identificación mucho más puntual del nivel de conflicto real, que puede resultar siendo de linderos, de posesión real, o bien de medidas. Los alcances de este estudio no lograron dicha identificación precisa.

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Estudio sobre la Tenencia de la Tierra en la Cuenca del Río Savegre CEDARENA

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Fincas en conflicto (especiales por tener relación con tierras del Estado, pago por servicios ambientales) Finca en posesión de Santiago Valverde Camacho, cédula 1-315-250, en conflicto con Sociedad Savegre S.R.L. Valverde alega posesión desde mayo de 1970 en terrenos baldíos. Según trámite de perpetua memoria tiene una extensión aproximada de 300 Has. Según Expediente 01-100471-0188 CI del Juzgado Civil de Pérez Zeledón, Santiago Valverde Camacho ha establecido demanda contra Savegre Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3-102-003853 con fecha 9 de julio de 2001. Se alega en dicha demanda que en marzo de 1951 se inscribió en el Registro Público la finca No. 120.150 por parte de Savegre S.R.L, con una medida, según plano No. 17657-50, 1777 Has. 3819,63m2. Inscripción que se logró mediante diligencias de intercambio de tierras entre El Estado y Luis Morice ante el Juez Civil de Hacienda. Luego en enero de 1952 se segregó un lote de dicha finca formando una nueva finca que es la No. 124.747, con una medida de 838 Has. 3819 m2. a Rodrigo Trejos Montealegre. Ya en marzo de 1971 se segrega de ese lote 124.747 una nueva finca que forma la 199.189 por venta hecha a favor de sociedad Tex Rica Sociedad Anónima. La anterior finca 124.747 queda con una medida de 608 Has. 552, 20 m2. Esta finca es vendida en enero de 1974 a Duelas, Barriles y Parquet Sociedad Anónima. Por su parte la finca madre inicial, No. 120.150 fue vendida en enero de 1974 a Duelas Barrilles y Parquet. S.A. también. El hecho más importante es que en resolución de la Jueza Lorena Montes de Oca, del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, de julio de 1998 (expedientes 10309 y 10979) se le vuelva a otorgar el mismo derecho a Savegre S.R.L y se inscribió la finca de nuevo con una medida de 1677 Has. 3819,73 m2., amparadas a un nuevo número de propiedad, la que resulta en la matrícula No. 483119. Ignorando todas las ventas realizadas e incluyendo terrenos del Estado. De forma tal que por resolución de esta Jueza se ordenó inscribir nuevamente los derechos que en 1951 ya se habían inscrito a nombre de Savegre S.R.L. Según estudio del IGN (informe No. 94234), al plano inicial No. 17657-50 se le sobreponen ahora los planos SJ-534520-98 y SJ 531754-98 hechos para justificar segregaciones de esta última finca inscrita la No. 483119 (lo cual resultó en las propiedades Nos. 488787 y 488788). Con dichos planos y segregaciones se afectaron propiedades de terceros que vienen poseyendo por más de 30 años, como es el caso del demandante Santiago Valverde Camacho. Dichos planos están hechos para modificar al No. 17657-50, pero en la ubicación geográfica real cubren un territorio completamente ajeno, sustrayéndose a este último más de 580 Has. De forma tal que se afectan las fincas Nos. 120150, 124747 199189, pero además las fincas poseídas por varias otras personas por varios años, entre ellos la de Santiago Valverde y terrenos baldíos del Estado. Entre los terrenos afectados por esa nueva adjudicación a Savegre S.R.L., está el poseído por Santiago Valverde, quien alega una posesión de más de 25 años. Y que ahora está siendo desalojado por la primera, junto con otros varios. Esta propiedad de Santiago Valverde cuenta además con PSA, según contrato grupal otorgado en diciembre de 1997 para proyecto de 225 Has., contrato No. 13-03-20 AP. De acuerdo con la información para perpetua memoria que inició.

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Estudio sobre la Tenencia de la Tierra en la Cuenca del Río Savegre CEDARENA

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Las propiedades de Savegre S.R.L. Nos. 488787 y 488788 también cuentan con PSA por un área total de 278, 5 Has., de acuerdo con Resolución No. 030 ACOPAC-PSA-CB-00. Finca de Abdenago Rojas Mena. Localizado en Cerro Buena Vista, Cantón Perez Zeledón, vecino de Santiago Valverde. Según el MINAE este poseedor se encuentra poseyendo este terreno ubicado en la Cordillera de Talamanca, dentro de la Reserva Forestal Los Santos, siendo parte del Patrimonio Natural del Estado y localizado por encima de los 3.000 metros sobre el nivel del mar. Por lo que lo consideran bien de dominio público según la Ley del ITCO de 1961, en su artículo 7. De ahí que se haya solicitado a la Procuraduría proceda a la recuperación de estos terrenos. El señor Rojas presentó una solicitud ante la Oficina Subregional del MINAE para gozar de incentivos a través del pago por servicios ambientales, la cual le fue rechazada por dichas razones. Ya inició información para perpetua memoria ante el Juzgado Civil de Pérez Zeledón ante el cual ya se apersonó la Procuraduría, Expediente No. 363-3-96. . Según el plano no catastrado presentado por el señor Rojas, se logra determinar que en estos terrenos el MINAE ha otorgado permisos de uso para la instalación de torres para radiocomunicación, radiodifusión y telecomunicación, presumiendo su propiedad sobre el mismo. Incluso el MINAE presentó denuncia contra el poseedor de este terreno en la Fiscalía de Pérez Zeledón, el 197 de agosto de 1999. Finca poseída por Oldemar Campos Tencio, finca no inscrita en el Distrito de Páramo, Caserío Villa Mills, coordenadas verticales 492-493 y horizontales 389-391. Hoja Cartográfica Cuerici 3444 I. Con 19 Has. 7959, 63 m2. Plano SJ-313901-96. Ya se inició trámite para información perpetua memoria, en la cual se alega posesión por más de 30 años, no han concluido, Expediente No. 648-1-96 ante el Juzgado Civil de Pérez Zeledón. La finca No. De Grace Mata, con pago por servicio ambiental, conforme con un plano que al ubicarlo según coordenadas no coincide con la realidad y está traslapado con varias otras propiedades (Sociedad Anónima Forestales Alfredo Rodríguez Mata). Al parecer es un plano y finca fantasma. No está catastrado el plano. Se hizo una declaración jurada del 27 febrero del 98, y dice que hay una carta venta protocolizada de Roque Rodríguez Quirós, declaran una posesión de 25 años. Según consta en Contrato No. 020 CPB-ACOPAC-98 el cual consta en el expediente No. PC-4-22-005-98 se modifica el contrato inicial de pago por servicio ambiental otorgado a Grace Mata Valverde, pues esta vendió su propiedad a la empresa Reserva Forestal Providencia S.A., aprobado por Resolución No. ACOPAC. OSRS 042-990-CPB. Se tiene por aprobado que esta sociedad continúe recibiendo dicho beneficio por los tres desembolsos que faltan, por un 20% cada uno. Resolución del 18 de diciembre del 2000. Se trata de finca sin inscribir. Planos Nos. SJ-572318-99, con un área de 322 Has. 8917.94 M2.

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Estudio sobre la Tenencia de la Tierra en la Cuenca del Río Savegre CEDARENA

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Propiedades que FUNSAVEGRE empezó a tramitar par información posesoria y MINAE denególas solicitudes aduciendo que se trata de terrenos con nacientes y que hay que medir de nuevo para excluir esos terrenos. Se trata de unas 10 pequeñas propiedades. La persona contacto es Neal Allan Byrd Mertz con teléfono 253-8155 y es apoderado de Compañía Agrícola La Gavilana Limitada ( el y sus esposa manejan seis fincas entre 6.5 y 35 ha en el sector de Santo Domingo al sur de Cerro Nara. Plano catastrado por 272 ha en el sector de Las Rejas (el área al centro cerca de los baldíos). En la oficina de Ventanilla Unica del MINAE desconocen el caso y el nombre de la sociedad llamada "Grupo Conservacionista el Mirador S.A. Es un plano de finca que es totalmente nuevo para todos. El apoderado es Vinicio Gamboa Salazar (tel 250-6653) y es apoderado de Flecha Veloz S.A, Betania S.A con planos en el mismo sector, todos colindantes. También es apoderado de dos sociedades muy parecidas con 200 ha cada una en el sector de Cerro Nara que tienen CPB, la Asociación Protección y Educación Ambiental de Costa Rica (3-002-203438), también Protección y Educación Ambiental de Costa Rica (3-101-175341). La sociedad Mar y Go S.A ha presentado un plano para visado de ventanilla única que incluye terrenos al norte de la Reserva Biológica Cerro Vueltas, una parte de los terrenos de Sucesores de Malaquías Jiménez y otra en el sector que está sin ocupación entre los Jiménez y la carretera interamericana. La oficina de Ventanilla Unica estará consultando a la oficina Subregional del MINAE este caso, para que emita un criterio al respecto. Evidentemente tiene que existir oposición al visado, hasta tanto no se realice realmente una inspección de campo y se determinen los carriles de esta supuesta finca, además de que se diluciden en el campo también los posibles conflictos de posesión con Sucesores de Malaquías, o bien se presenten las pruebas necesarias de que no existe dicho traslape. También hay otra solicitud de visado al frente de los Chespiritos al lado de la carretera. Un plano nuevo a nombre de Miguel Angel Palomo Sánchez (2-219-706) basado en un plano viejo (sin ubicación) SJ 106142 a nombre de Walter Chinchilla Fonseca y basado en un folio real 1-106142-000.Nosotros no tenemos reportes en ese sector. Hay una ubicación inicial en una hoja que la ubica en la entrada al Cerro Vueltas pero el topógrafo la corrige en otro plano ubicándola 2km al sur de la entrada a la reserva

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Estudio sobre la Tenencia de la Tierra en la Cuenca del Río Savegre CEDARENA

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H. Fincas con incentivos La identificación de fincas que reciben actualmente pago de incentivos (Pago por servicios Ambientales) fue obtenida de la revisión de todos los expedientes existentes en las oficinas Subregional de Dota del Área de Conservación, Oficina de CoopeSilencio y oficina del Centro Agrícola Cantonal de Pérez Zeledón. Se logran identificar un total de 67 fincas incentivadas, de las cuales sólo 17 cuentan con título de propiedad inscrito y se encuentran en posesión, la gran mayoría con croquis o planos sin catastrar. Para un área total de 6.525 hectáreas incentivadas según los registros a los cuales se tuvo acceso facilitado por los funcionarios mismos.

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Cruce Chinchilla

Quebrada Arroyo

Piedras Blancas

San Ramón Norte

Santa Eduviges

San Ramón Sur

Savegre Abajo

Viento Fresco

San Cristobal

Santo Domingo

Montes de Oro Tres de Junio

Santa Cecilia San Francisco

San Guillermo

San Bernardo

San Cayetano

Bajo OscuroLa Chaqueta

Calle Moras

Villa Mills

Santo TomásLos Angeles

Ojo de Agua

Salsipuedes

San Gerardo

Providencia

San Joaquín

SANTA MARÍA

Alto Portal

Santa MartaSan Lorenzo

Jaboncillo

San IsidroCerro Nara

Río Blanco

California

San Rafael

Río Blanco

San Carlos

Higueronal

San Rafael

Esquipulas

La Ardilla

Santa Rosa

SAN MARCOS

Bajo Azul

La Piedra

Las Rejas

Las Pavas

Hortensia

Río Nuevo

Pedregoso

San Lucas

Guadalupe

San Pedro

El BrujoEl Llano

Zaragoza

División

Silencio

Bijagual

Trinidad

La Palma

Y Griega

Zapotal

La Lira

Siberia

Naranjo

Florida

La Ese

Berlín

Guaria

Cedral

Salado

CopeyVapor

Corea

Rodeo

460000

460000

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395000 395000

400000 400000

4 0 4 8 Kilometers

Fuente: MINAE, Centro Agrícola Cantonaly trabajo de campo

Elaborado por: CEDARENA

Cartografía y SIG: Elvis Arias

Red de Coordenadas Lambert Costa Rica Sur

PROYECTO SAVEGREEstudio de Tenencia de la Tierra

CEDARENA2002

FINCAS CON INCENTIVOS FORESTALES

No aplica

Incentivos forestalesFincas con incentivosFincas sin incentivos

SIMBOLOGÍA

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Estudio sobre la Tenencia de la Tierra en la Cuenca del Río Savegre CEDARENA

91

I. Conclusiones Generales: Los datos y análisis correspondientes a la situación de tenencia de la tierra identificada en la Zona Protectora Cerro Nara, Reserva Forestal Los Santos y Reserva Biológica Cerro Vueltas, fueron desarrollados en forma particular en el estudio legal que ya se detalló. Las fuentes consultadas se enlistan al final del presente documento con mayor detalle. No obstante haber logrado un acercamiento importante a la situación de tenencia de la tierra, los alcances de este estudio son limitados. Lo anterior puesto que no se realizó una visita particular a todas las fincas ubicadas en la zona, ni una corroboración de los datos aportados por los informantes y ocupantes de los terrenos mediante GPS o sistemas topográficos adicionales. De forma tal que la información constituye una primera “fotografía” de las condiciones predominantes de tenencia, pero no ofrece una prueba irrestricta y contundente de la posesión real de cada una de las fincas identificadas. De ahí que se considera que en una segunda fase de este proyecto se puede llegar a un mayor grado de detalle en cuanto a la información generada. Por ejemplo: recorrido de los carriles y abras de todas las fincas que se encuentran dentro del área, levantamiento minucioso de mejoras dentro de dichos terrenos, entre otros.

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Estudio sobre la Tenencia de la Tierra en la Cuenca del Río Savegre CEDARENA

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CAPITULO III RECOMENDACIONES

A. Recomendaciones generales 1. Proceso de discusión para dilucidar y solucionar problemas de tenencia de la tierra en las áreas protegidas Es importante que el SINAC y el Proyecto Savegre inicien pronto y con las nuevas autoridades para mayo próximo, una deliberación e identificación de soluciones concretas para los problemas de tenencia de la tierra en la Reserva Forestal de Los Santos (para el cual damos a continuación una serie de recomendaciones específicas). Dicha identificación debe comprender las soluciones a nivel legal, pero también los mecanismos para su implementación real, definiendo los acuerdos institucionales requeridos y las respectivas responsabilidades y compromisos institucionales. En dicha coordinación deben ser convocados el MINAE, la Procuraduría, la Contraloría General de la República y las autoridades respectivas del MINAE. 2. Organización y resguardo adecuado de la información

Sugerimos el apoyo del Proyecto Savegre al MINAE, para que este, a través del Departamento de Atención al Usuario (Ventanilla Única) logre una recopilación de toda la información sobre terrenos ya comprados por el Estado con fines de conservación. Es urgente la unificación de toda la información sobre adquisición de terrenos del Estado en una oficina central. Esta oficina actualmente es la encargada de llevar el registro de los planos catastrados o levantamientos topográficos en todas las áreas protegidas del país. Por lo tanto sería adecuado que ellos también se encargaran del conteo de las tierras que el Estado ya ha adquirido. De esta manera, sus informes sobre la ubicación de los terrenos sería más exacta. Por lo tanto, recomendamos que las ACs, así como la Notaría del Estado remitan dicha información a la Oficina de Atención al Público. De esta forma, la Oficina de Atención al Público debería contar con un Sistema de Información Geográfico, convirtiéndose en el MINAE en un Departamento de Información para el Ordenamiento Ambiental debidamente constituido. En el cual se documente y registre toda compra por parte del Estado de terrenos dedicados a la conservación. Esta oficina deberá contar con copias materiales (en duro) y electrónicas de la información relativa a los terrenos pertenecientes al Estado y dedicados a la conservación. De ser posible, la información de estos terrenos debería encontrarse en una base de datos accesible incluso mediante internet, de forma similar a como se accesa la información del Registro Público de la Propiedad. A la vez, esta Oficina de Ordenamiento Ambiental deberá enviar copia de los terrenos pertenecientes al Estado a las oficinas regionales y subregionales del SINAC bajo cuya potestad se encuentren estos terrenos (Áreas de Conservación). También creemos urgente que el área de Conservación Pacífico Central (ACOPAC) y sus oficinas subregionales inicien un proceso de organización de la información, el cual incluya no

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Estudio sobre la Tenencia de la Tierra en la Cuenca del Río Savegre CEDARENA

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sólo la clasificación y ordenamiento de toda la información referente a pago por servicios ambientales, planes de manejo, terrenos comprados por el Estado, terrenos en trámite de compra, sino también sobre las informaciones posesorias en trámite, las cuales le son consultadas directamente por la Procuraduría. Por lo tanto, recomendamos que el Proyecto Savegre haga del conocimiento de estas oficinas la información recopilada en este estudio de tenencia. Es importante que a nivel del Area de Conservación, o bien de la Oficina Subregional en Dota, se mantenga actualizada la información sobre tenencia de la tierra, partiendo del presente estudio. Para ello sugerimos al Proyecto Savegre valorar la posibilidad de apoyarles con un Sistema de Información Geográfica, así como capacitación y equipo técnico para los efectos. En cuanto al presente accionar de la Oficina de Atención al Público, avalamos su decisión de no visar nuevos planos sin contar de previo con la autorización de las oficinas subregionales en los cuales se encuentran los terrenos medidos. Esta actitud demuestra una tendencia a querer esclarecer de previo la situación real de los terrenos que se pretenden catastrar y registrar. A la vez, queremos recalcar que la labor de la Ventanilla Única, así como del Área de Conservación y oficinas regionales, puede ligarse a la labor de las municipalidades, las cuales han realizado su levantamiento y registro de propiedades, generando información relevante para la función de estas oficinas. Pero, tratando de ir más allá, parece necesario contar a nivel nacional con un departamento u oficina que centralice toda la información sobre tenencia a nivel nacional. Es decir, sobre las tierras que pertenecen al Estado, se encuentren estas dentro o fuera de áreas protegidas; ejemplo: baldíos nacionales, terrenos del IDA, zona marítimo terrestre, etc. Este esfuerzo de creación de una “Oficina de Terrenos del Estado” debe involucrar indiscutiblemente a la Notaría del Estado y a la Procuraduría. Recomendamos que también se haga partícipes de este esfuerzo al Tribunal Ambiental Administrativo, a la Contraloría Ambiental, a la Procuraduría y a la Contraloría General de la República (en su Departamento Ambiental), en aras de asegurar un manejo adecuado y transparente de la información, evitar la corrupción y controlar que la base de datos sea constantemente actualizada. 3. Trabajo con las municipalidades: Actualmente las cuatro municipalidades con jurisdicción en el área de estudio, Dota, Tarrazú, Aguirre y Pérez Zeledón, están iniciando, ya han avanzado o bien han concluido con procesos de levantamiento de toda la información catastral de sus respectivos cantones. Es primordial que el Proyecto Savegre y el MINAE coordinen directamente con cada una de dichas municipalidades, para incorporar la información actualizada y correcta con la cual cuentan las mismas, pero también para apoyarles con la información sobre tenencia de la tierra con la que cuenta actualmente el Proyecto, además de brindarles capacitación para el manejo de sus sistemas de información geográfica, con miras a una adecuada y oportuna utilización de la información disponible. El Proyecto podría intentar establecer un convenio de cooperación con cada una de las municipalidades, además de coordinar de cerca con el IFAM, en especial las jefaturas encargadas del trabajo catastral y el futuro de planes reguladores.

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Estudio sobre la Tenencia de la Tierra en la Cuenca del Río Savegre CEDARENA

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A la vez, sería importante capacitar a las municipalidades sobre las condiciones legales de la tenencia en áreas protegidas. Esta recomendación surge ante la duda presentada por las municipalidades acerca de los alcances y limitaciones que sufren estos terrenos, así como sus efectos sobre el cobro de impuestos y otra serie de cuestionamientos legales. 4. Debida demarcación en el campo de los terrenos del Estado: En forma independiente a las recomendaciones que siguen, es prioritario que el Area de Conservación y el Proyecto Savegre, en aras de un futuro proceso de ordenamiento territorial de la cuenca, demarquen en el campo todos aquellos terrenos que realmente son propiedad del Estado, sea porque ya han sido debidamente pagados a sus poseedores, o bien porque son aún terrenos baldíos, que además por sus características biológicas y geográficas cuentan con importantes limitaciones para su apropiación por particulares. Tal demarcación debe ser en convenio con el IGN siguiendo los lineamientos legales ya expuestos. 5. Proporcionar información de tenencia a la Procuraduría y Órganos Judiciales competentes para conocer de procesos de titulación Dado que en la zona de estudio se están iniciando, o bien están en trámite, una serie de procesos de información posesoria para titular terrenos dentro y fuera de la Reserva Forestal, es pertinente e importante, que el Área de Conservación y el Proyecto Savegre trasladen a la Procuraduría General de la República y a los Órganos Judiciales correspondientes, la información sobre tenencia y años de posesión recopilados durante este estudio. Los tribunales judiciales que están conociendo de los procesos de informaciones posesorias en diferentes sitios del área son: Juzgado Agrario de San José, Segundo Circuito (cantones Tarrazú y Dota); Tribunal Civil de Mayor Cuantía y Agrario de Pérez Zeledón (cantón Pérez Zeledón); y Tribunal Civil de Mayor Cuantía y Agrario de Puntarenas (cantón de Aguirre). Con dicha información ambas entidades tendrán un conocimiento mayor de la situación de tenencia en el área y podrán actuar más expedita y fundamentadamente, al contar con mayores elementos para oponerse o denegar, o bien otorgar la titulación mediante este mecanismo. Un elemento más para acercarse a la verdad real de la posesión del terreno. El proyecto Savegre y el mismo MINAE podrían y debería impulsar que en la Procuraduría General de la República y más específicamente en la Notaría del Estado se organice puntualmente la información sobre los terrenos incluidos en las áreas protegidas y los comprados por el Estado en estas condiciones, mediante una base de datos específica para el tema, conectada a la base de datos o sistema de información geográfico de la Oficina de Atención al Usuario en el MINAE.

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Estudio sobre la Tenencia de la Tierra en la Cuenca del Río Savegre CEDARENA

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6. Catastro Recomendamos que el Catastro Nacional se avoque de oficio a modificar los planos, cuando a sus oficinas se presenten planos recientes que varían la medida de planos anteriores. B. Recomendaciones específicas 1. Para consolidar Reserva Biológica Cerro Vueltas Ante la situación ya expuesta para Cerro Vueltas, lo lógico para recomendar, como medida prioritaria y a corto plazo para el mismo MINAE, es que los límites de la Reserva deben ser ampliados, de forma tal que se incluyan los terrenos ya debidamente comprados por el Estado y que no estaban incluidos en la demarcación inicial92. En esta ampliación deberá incluirse el terreno reconocido como baldío y que se encuentra colindando con la Reserva Biológica y con la Carretera Interamericana. 93 De igual manera, sería conveniente destinar recursos para comprar la finca perteneciente a “Sucesores de Malaquías S.A.”, la cual colinda en el límite norte de la Reserva Biológica. Sobre esta finca se acaba de dictar un proceso de reivindicación de posesión a favor de esta sociedad. Al estar dilucidada la posesión de esta finca, su compra e inclusión en la Reserva aseguraría la protección del bloque de páramo ubicado en el Cerro Vueltas. A la vez, recomendamos al Estado, representado por la Procuraduría General de la República, mantener su oposición al proceso de titulación de tierras promovido por Ana Cecilia Serrano y Nelson Esquivel Herrera, por cuanto los terrenos que desean poseer se ven afectados por distintas limitaciones legales según ya lo ha señalado la misma Procuraduría:

- Se encuentran dentro de la franja de 2000 metros de protección de roble a lo largo de la interamericana.

- Se encuentran sobre los 3000msnm. - Los planos por ellos presentados se traslapan con dos propiedades ya adquiridas por el

Estado en la zona contigua a la Reserva Biológica Cerro Vueltas. Es necesario que en la Oficina Subregional se avoquen de inmediato al acarrilamiento y/o demarcación de dichos terrenos y realizar inspecciones frecuentes para evitar su ocupación bajo cualquier modalidad.

92 Ver Mosaico adjunto en el cual se indican dichos terrenos ya comprados, así como expedientes de cada una de estas fincas 93 Ver indicación de esta finca en Mosaico adjunto (datos en la base de datos)

Page 97: Informe Tecnico Estudio de Tenencia de la Tierra Cuenca

Estudio sobre la Tenencia de la Tierra en la Cuenca del Río Savegre CEDARENA

96

Fuente: MINEA, Procuraduría y trabajo de campo

Elaborado por: CEDARENA

Cartografía y SIG: Elvis Arias

Red de Coordenadas Lambert Costa Rica Sur

PROYECTO SAVEGREEstudio de Tenencia de la Tierra

CEDARENA2002

CONDICIÓN DE LA TENENCIAEN R.B. CERRO VUELTA Y ALREDEDORES

Baldio NacionalTerrenos del Estado

Tenencia en Cerro VeultasSIMBOLOGÍA

Terrenos privadosLímite de la Reserva Biológica

476000

476000

477000

477000

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397000 397000

398000 398000

0.5 0 0.5 1 1.5 2 Kilometers

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Estudio sobre la Tenencia de la Tierra en la Cuenca del Río Savegre CEDARENA

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2. En cuanto a los límites de la Reserva Forestal Los Santos En caso de que se desee modificar (disminuir) los límites de la Reserva y realizar una nueva demarcación, deben tomarse en cuenta ciertas previsiones establecidas por la Sala Constitucional. Esta se ha pronunciado en el siguiente sentido: “... el hecho de que una norma, del rango que sea, haya declarado como zona protectora una determinada área, no implica la constitución de una zona pétrea, en el sentido de que, de manera alguna, su cabida pueda ser reducida por una normativa posterior. Sin embargo, se debe tener presente que la declaratoria y delimitación de una zona protectora, en cumplimiento de lo perceptuado en el artículo 50 constitucional, implica una defensa del derecho fundamental al ambiente, y, por ello, la reducción de cabida no debe implicar un detrimento de ese derecho, situación que debe establecerse en cada caso concreto. No resulta necesariamente inconstitucional el hecho de que por medio de una ley posterior se reduzca la cabida de una zona protectora, una reserva forestal, un Parque Nacional o cualesquiera otros sitio de interés ambiental, siempre y cuando ello esté justificado en el tanto no implique vulneración al derecho al ambiente. Podría ser que, por diversas circunstancias, un determinado sitio haya perdido, al menos en parte, el interés ambiental que, en su momento, provocó, lo que hechos los estudios del caso, justificaría su modificación o reducción, todo en aplicación del principio de razonabilidad constitucional.”94 Por lo tanto, hasta que no se cuente con los estudios preliminares fisiogeográficos, biológicos, y socio-económicos que solicita la Sala Constitucional, no se podrían reducir mediante una ley los límites de la Reserva Forestal Los Santos. El fin es demostrar que a pesar de que se reduzca el área protegida, no se atenta contra el derecho constitucional a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, protegido por el artículo 50 de la Constitución Política. Ya sea que se decida en un futuro desafectar algunas zonas del la Reserva Forestal, o que se decida expropiar a quienes viven hoy en día en poblados dentro o en la periferia de la reserva, es necesario tomar en cuenta que se debe hacer una gran inversión económica en cualquier sentido. He aquí la necesidad de pensar seriamente en una política de movilización urbana. Es decir, en la posibilidad de intercambiar algunas áreas, por ejemplo aquellas que ya constituyen poblados con ocupación de propiedades pequeñas destinadas a vivienda familiar, y permitir en ellas titulación pero dejando muy en claro que en el resto de los terrenos no se puede titular. 3. Adquisición de terrenos por parte del Estado para dedicarlos a protección absoluta Los terrenos que apuntamos a continuación deben ser adquiridos en forma prioritaria por el Estado para dedicarlos a protección absoluta dada las siguientes condiciones en cada caso:

- Sucesores de Malaquías S.A.(Para consolidar bloque de Reserva Biológica Cerro Vueltas) - Terrenos ubicados en el Mosaico adjunto como terrenos recomendados para recuperación

(demarcados con el número 3). Esto por cuanto en los mismos existe una cobertura boscosa en la mayor parte del área, la mayoría de sus ocupantes ingresaron a los mismos después de la declaratoria de la Reserva Forestal, la mayoría de sus ocupantes apuntan como expectativa hacia el futuro la dedicación a la conservación, lo cual es comprensible

94 Voto 2988-01 de las 11 horas 57 minutos del 23 de abril de 1999 de la Sala Constitucional, Expediente 97-000394-007-CO-C.

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dado que las condiciones de estos terrenos no permiten una explotación agrícola rentable. Finalmente la mayoría de las personas que alegan ocupación sobre estas áreas no viven allí, no existen mayores condiciones de infraestructura en las fincas, y se denota que no existe mayor nivel de arraigo a la tierra en estas fincas.

La categoría de protección del área que resulte deberá ser determinada de antemano, pues la idea es que se realicen los estudios que determina la legislación y la Sala Constitucional como necesarios para una declaratoria de este tipo que amerita conservación absoluta, Parque Nacional o bien Reserva Biológica, dada las condiciones jurídicas actuales. 4. Protección y establecimiento de carriles en terrenos que aún permanecen como “baldíos nacionales”: Los terrenos demarcados en el mosaico adjunto se encuentran todavía como terrenos baldíos. Consideramos prioritario que el Estado levante carriles y registre los terrenos baldíos, y los inscriba a su nombre como patrimonio forestal individualizado del Estado. Sobretodo, dada la creciente amenaza de ocupación, o bien alegato de posesión, por parte de distintas personas que están dispuestas a aprovechar su situación incierta. En este sentido, estamos previendo un proceso futuro de “aprovechamiento” de su situación de incerteza en el campo, ya que estos no han sido delimitados, deslindados o registrados como tales por el Estado ante el Registro de la Propiedad. En este mismo sentido, recomendamos la oposición a la titulación de 5 nuevas fincas (señaladas en el mosaico adjunto como posesiones dudosas), cuyos planos ya están siendo levantados y cuya posesión reciente (menor a 2 años) parece no ser real. Estos planos se estarían sobreponiendo a baldíos nacionales al este y oeste de Providencia. Vale la pena destacar que en el mosaico presentado existen tres planos catastrados que se ubican dentro de baldíos. Estos se debe a que en razón de sus coordenadas deberían estar físicamente ubicados en esos sectores. Sin embargo, de las entrevistas no surge ninguna información que sustente lo dicho en los planos, es decir, no se encontró poseedores dentro de esos baldíos.95

95 Ver ubicación en el mosaico adjunto

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Rod eo

Cor ea

Va por Copey

Sal ad o

Cedr al

Gua r ia

Ber l ín

La Ese

Fl or id a

Nar an j o

Siber ia

La Lir a

Zapo t al

Y Gr ieg a

La Pal ma

Tr in id ad

Bij agu al

Sil enc io

Divisió n

Zar ag oz a

El Ll an o

El Br uj o

San Pedr o

Gua dal upe

San Lu cas

Ped r eg oso

Río Nuevo

Hor t en sia

Las Pavas

Las Rej as

La P iedr a

Baj o Az ul

SAN MAR COS

San t a Rosa

La Ar d il l a

Esq uipul as

San Raf ael

Higu er on a l

San Car l o s

Río Bl a nc o

San Raf ael

Cal if o r n ia

Río Bl a nc o

Cer r o Nar a

San Isid r o

Ja bon cil l o

San Lo r en zo

San t a Mar t a

Al t o Por tal

SAN TA MARÍA

San Jo aq uín

Pr ovide nc ia

San Ger a r d o

Sal sipued es

Oj o d e Ag ua

Los An gel es San t o Tomás

Vil l a Mil l s

Cal l e Mo r as

La Ch aq uet a Baj o O sc ur o

San Cayet an o

Mat a d e Cañ a

San Ber n ar do

San Guil l er mo

San Fr an ciscoSan t a Cecil ia

Tr es de Ju n ioMon tes de Or o

San t o Domin g o

San Cr ist oba l

Vien to Fr e sc o

Save gr e Aba j o

San Ramó n S ur

San t a Ed uvig es

San Ramó n N or t e

Pied r as Bl an cas

Queb r ad a Ar r o yo

Cr uc e Chin ch il l a

460000

460000

465000

465000

470000

470000

475000

475000

480000

480000

485000

485000

490000

490000

495000

495000

370000 370000

375000 375000

380000 380000

385000 385000

390000 390000

395000 395000

400000 400000

SIMBOLOGÍA

4 0 4 8 Kilometers

SITUACIÓN CATASTRAL

CEDARENA2002

Estudio de Tenencia de la TierraPROYECTO SAVEGRE

Red de Coordenadas Lambert Costa Rica Sur

Cartografía y SIG: Elvis Arias

Elaborado por: CEDARENA

Fuente: Catastro Nacional, MINAE y trabajo de campoCondición catastral

CatastradoSin catastrarCroquisOcupante desconocidoOcupación realConfusión límitesBaldío

5. Terrenos recomendados para apoyar procesos de titulación y trabajo en conservación privada En los terrenos demarcados en el mosaico adjunto como titulación de terrenos para conservación, estos han sido recomendados para ser excluidos de la Reserva Forestal, se sugiere que el Proyecto Savegre inicie un proceso de coordinación interinstitucional, mediante el cual el IDA y el MINAE se pongan de acuerdo para lograr la titulación de dichas tierras, una vez excluidas legalmente. También recomendamos un programa de apoyo para la titulación mediante el proceso de información posesoria, bajo control estricto de la prueba real de la posesión ejercida de sus ocupantes, y en comunicación constante con los órganos judiciales correspondientes. También recomendamos el apoyo a CEDARENA para la implementación de un plan de titulación privada, con los propietarios privados en las zonas con parte de bosque, con el fin de lograr un ordenamiento de finca, mediante dicha herramienta de trabajo y su manejo a futuro. Se trata de terrenos cuyos poseedores presentan permanencia en el área, la cual les posibilitaría demostrar una posesión suficiente como para titular su terreno. Además, poseen gran arraigo a la tierra, así como una actitud proconservación y proyectos de desarrollo ecoturístico y de

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conservación. Por todo lo anterior, consideramos que es pertinente apoyar un proceso de titulación para la conservación en estas zonas. En las zonas fuera de la reserva forestal (señalados en el mosaico adjunto con el número 7), que posean bosque sería conveniente impulsar la titulación de estos terrenos, para que participen de los incentivos forestales y sean dedicados a la conservación privada. 6. Zona Protectora Cerro Nara: Dada la jurisprudencia anterior de la Sala Constitucional, es altamente probable que la zona protectora Cerro Nara sea declarada inconstitucional. Por ello, y porque existe un alto número de informaciones posesorias iniciadas para esta zona, es que el Area de Conservación y el Proyecto Savegre deben iniciar de inmediato el estudio de las características biológicas y sociales de ocupación de la zona. A fin de determinar que tipo de área protegida recomendar y con cuál ubicación geográfica. Es esencial el trabajo del área social en esta zona, para levantar la información sobre la visión y posición de los ocupantes de la misma, de forma tal que se logre concertar una categoría de manejo para el área, así como acciones concretas de conservación privada para aquellas áreas fuera de cualquier área protegida que se proponga. 7. Protección de áreas de recarga acuífera y riberas de los ríos Ya que el Proyecto Savegre es un esfuerzo interinstitucional para el manejo y ordenamiento de una cuenca, es muy importante que pronto se inicien acciones en pro de la demarcación de las áreas de recarga acuífera. Para ello el MINAE (a través del Área de Conservación) debe iniciar un proceso de coordinación muy específica con el Instituto de Acueductos y Alcantarillados, y solicitar la colaboración de SENARA, a fin de ubicar dichas áreas e iniciar posteriormente el proceso de adquisición de dichos terrenos (si estuvieran en manos privadas). O bien la debida delimitación en el terrenos de estas áreas, así como su rotulación y registro, con el fin de realizar una labor efectiva para su protección. De igual manera, es necesario involucrar al ICE en las actividades del Proyecto Savegre. Esta institución posee intereses para desarrollar proyectos hidroeléctricos en el área, lo cual lo convierte en un posible aliado para la conservación de la cuenca y posible fuente de recursos para pago por servicios ambientales. Además, de las entrevistas realizadas, surgen inquietudes por parte de la gente de la zona, quienes poseen fuertes expectativas en torno a los proyectos del ICE. Por ejemplo, si se les va a expropiar sus tierras, qué va a pasar con sus bosques, si los proyectos iniciarán pronto o en 18 años,... Por lo tanto, sería necesario que el Proyecto Savegre pregunte al ICE, cuantos proyectos realmente piensa implementar en que etapa se encuentra cada uno de ellos, si existen o no los estudio de prefactibilidad, u otra información clave. Para informar a los pobladores locales sobre las expectativas reales hacia el futuro.

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8. Franjas de protección decretadas por la Ley de Tierras y Colonización En esta sección nos referimos a aquellos terrenos que se encuentran ya sea en la franja de 2000m de protección de roble a lo largo de la Carretera Interamericana, o que se encuentren sobre los 3000m sobre nivel del mar. Ambos, presentan limitaciones a la titulación previamente explicados en el aparte correspondiente del estudio legal. La primera recomendación es que el Estado retome la lista de todas las fincas que ya han sido compradas (según oficina de Atención al Usuario o Ventanilla Única), así como las que se han determinado como baldíos en este estudio, y realice estudio puntual a cada una de las fincas que aparecen en el mosaico adjunto, delimitándolas en el campo junto con sus actuales poseedores, determinando documentos de prueba de posesión y realizando avalúos correspondientes. Esto para “pagar” aquellas mejoras o derechos que se reconozcan como legales y se consolide el área mediante una debida demarcación y rotulación en el campo. De esta forma se evitarían posteriores invasiones a estos terrenos. En la zona norte de la reserva, si se desea que se respete la protección de los 2km de robledal, es necesario tomar en cuenta que ahí hay asentamientos humanos que datan desde los años 60. Por lo tanto, en caso de que se desee liberar estos terrenos, habría que expropiar o compensar a estos propietarios y poseedores por sus tierras. Una situación similar se presenta en el sector cercano a Villa Mills, en el cual hay una fuerte ocupación desde hace décadas.96

96 Ver ubicación y estado actual en mosaicos adjuntos y base de datos, así como expedientes de las fincas.

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FUENTES CONSULTADAS A. LEYES Y DECRETOS Código Civil (Ley XXX de 1885, que entró en vigencia a partir de 1888 mediante la Ley No. 63 de 1997) Ley de Informaciones Posesorias; No. 139, 1941 y sus reformas. Ley de Conservación de la Fauna Silvestre, Nº 2790,1961 y sus reformas (derogada) Ley de Tierras y Colonización No. 2825, 1961 y sus reformas. Ley No. 6975, del 30 de noviembre de 1984. Ley Forestal No. 7174, 1990 (derogada) Ley de Conservación de Vida Silvestre, No. 7317, 1992. Ley de Expropiaciones, No. 7495, 1995. Ley de Impuestos sobre Bienes Inmuebles, Ley No. 7509, 1995 La Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554, 1995. Ley Forestal, No. 7575, 1996. Ley Biodiversidad, No. 7788, 1998. Ley de Uso, Manejo y Conservación Suelos, No. 7779, 1998. Decreto Ejecutivo Nº 20993 del mismo Ministerio en febrero de 1992 en sus artículos del 1 al 11. Decreto No. 299375-MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT, publicado en la Gaceta No. 57 del 21 de marzo del 2001. Decreto 28015-MINAE, publicado en La Gaceta No. 154 del 10 de agosto de 1999. Decreto 29393-MINAE, publicado en en La Gaceta No. 92, Alcance No. 34 del 15 de mayo del 2001. Decreto No. 24439-MIRENEM, del 16 de junio de 1995, publicado en La Gaceta No. 141 del 26 de julio de 1995. Decreto Ejecutivo No. 5389-A, del 28 de octubre de 1975, publicado en el Alcance No. 189 de La Gaceta No. 220 del 19 de noviembre de 1975. Decreto No. 299375-MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT, publicado en la Gaceta No. 57 del 21 de marzo del 2001. B. JURISPRUDENCIA Y EXPEDIENTES JUDICIALES Sala Constitucional, Voto No. 1763-94 de las 16 horas 45 minutos del 13 de abril de 1994. Sala Constitucional, Voto No. 1885-96 de las 16 horas 6 minutos del 24 de abril de 1996. Sala Constitucional, Voto No.595-92 de las 15 horas 20 minutos del 3 de marzo de 1992. Sala Constitucional, Resolución 4587-97 de las 15 horas 45 minutos del 5 de agosto de 1997. Sala Constitucional, Voto No. 2802-99 de las 17 horas 12 minutos del 20 de abril de 1999. Sala Constitucional, Resolución 2988-99 de las 11 horas 57 minutos del 23 de abril de 1999. Sala Constitucional, Acción de Inconstitucionalidad Expediente No. 99-009596-007-CO-P Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, Voto 241, a las 16:25 del 27 de julio de 1990. Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, Voto No. 68 de las 16 horas 10 minutos del 8 de mayo de 1991.

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Tribunal Agrario, Segundo Circuito de San José, Resolución No. 290 de las 14 horas del 30 de abril de 1998. C. DICTAMENES DE LA PROCURADURIA C-019-98 del 6 de febrero de 1998. C-42-99. Febrero de 1999. D. DOCUMENTOS CHACON, Carlos Manuel. Matriz Comparativa de Regímenes para la Conservación de Tierras Privadas en Costa Rica. CEDARENA Land Trust-Environmental Law Institute-ARCA. San José, Costa Rica. 2001. E. INSTITUCIONES GUBERNAMENTALES INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO: Oficinas Centrales. Gilberto Rodríguez. Jefe Area Titulación. Pérez Zeledón. Alexis Umaña, Proyecto de Titulación del Valle del General, encargado SIG MINAE: Área de Conservación Pacífico Central (ACOPAC), funcionarios a cargo del área jurídica, Licda. Carolina Muñoz, y Gustavo Jiménez, Encargado del Programa de Investigación Científica. Oficina Subregional ubicada en Dota. Director Orlando Montero y funcionarios: Edwin Jiménez López, Jorge Mora Elizondo y Carlos Hidalgo Monge Dirección de Asesoría Jurídica. Director Guido Cubero Departamento de Sistemas de Información del SINAC, Francisco González, Jefe. Departamento del Sistema de Información Geográfico del SINAC. Francisco González. Jefe. Oficina de Atención al Usuario: Arnoldo Luna, Nazario Ocampo, Luis Ureña, Parque Nacional Macizo de la Muerte: Fortunato Cordero, Funcionario del MINAE Oficina de Tenencia, Cartago: Nelson Mora Area de Conservación La Amistad Pacífico: Roy Valverde, Director; Marieta Fonseca, encargada PSA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA Lic. Víctor Bulgarelli. Procurador Agrario Lic. Mauricio Castro. Procurador Agrario Lic. José Joaquín Barahona. Procurador Ambiental Lic. Fernando Casafont. Director Notaría del Estado y Lic. Mauricio Pinto de la Notaría del Estado

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CATASTRO NACIONAL REGISTRO NACIONAL Datos obtenidos directamente de sus bases Departamento de Cómputo INBIO Sr. Sergio Romero FONAFIFO Alberto Méndez, Coordinador Sistema Información Geográfica CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA Lic. Adolfo Johanning. Abogado Departamento Agrario Ambiental F. JUZGADOS Sra. Carmen María Escoto, Jueza Coordinadora, Tribunal Superior Agrario Sr. Juan Carlos Castro, Juez Tramitador, Tribunal Superior Agrario Sra. Ana Montealegre, Jueza Tribunal Agrario San José Sra. Emy Lorena Guevara, Jueza Tribunal Agrario Puntarenas Sr. Antonio Víctor, Juez Tribunal Agrario Pérez Zeledón G. INFORMANTES EN LAS COMUNIDADES MUNICIPALIDADES Municipalidad de Dota, Hermes Solís, Alcalde, y Vanesa Zamora, encargada de Catastro. Municipalidad de Tarrazú, Rodolfo Naranjo, Alcalde y José Antonio Cascante Jefe Unidad de Catastro. Municipalidad de Pérez Zeledón, Alcalde Alexis Zamora, y Rigoberto Rojas, Rodrigo Mora Municipalidad de Aguirre, Miguel Solano, Alcalde, Gerardo Aguero Benavides, Oficina de Valoración: Luis Diego Campos y Yeidin Vego. INFORMANTES Enrique Calderón, Providencia Ulises Monge, San Gerardo Froilán Prado, San Gerardo Alvaro Chinchilla Badilla, Copey Antonio Chinchilla Badilla, Santa María Luis Jiménez, Cerro Nara Víctor Julio Cordero, El Brujo Francisco Gamboa, El Brujo Bolívar Elizondo, La California

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Miguel Elizondo Blanco, cc. Chespirito, Cerro Vueltas y Tres de junio Santiago Valverde, División Alicia Fonseca, Zaragoza Rafael Céspedes, Zaragoza Luis Porras Barboza, Zaragoza William Mata Zúñiga, Savegre Dagoberto Mesén, San Critobal Luis Salazar, Coopeagri (Pérez Zeledón) Ruperto Vargas, Centro Agrícola Cantonal de Pérez Zeledón

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ANEXO NO. 1 LISTA PROPIEDADES COMPRADAS POR EL ESTADO EN LA RESERVA FORESTAL LOS SANTOS SEGÚN LISTAS DE DOCUMENTOS ARCHIVADOS EN OFICINA DE ATENCIÓN AL USUARIO (VENTANILLA UNICA) DEL MINAE Posibles: Juan Serrano Brenes. 80 Has Dierks Willuhot de Kruger Kate A. 60 Has. Malaquías Jimenez Gómez Carlos Elizondo. María Cristina Montero. 100 Has. Elías Bolaños Bolaños Rafael Rivera Rivera Víctor Solano Montoya Mario Quirós Navarro (Vendida a Eladio Angulo) Manuel Montoya Coto Arturo Víquez Víquez Televisora de Costa Rica Amelia Navarro Vargas. Vendida a Alberto Córdoba. 10 manzanas a Heriberto Salazar Antonio Ramírez Aparecen realmente en Reserva Forestal Los Santos (según inventarios anteriores):

• Eladio Angulo Aguilar. 60 Has. Jaboncillo de San Gerardo (en la escritura aparece como Río Macho)

• Víctor Campos Campos. 30 Has. Km.99. Escritura del 1 junio 1972 (ver que en la escritura aparece como Río Macho)

• Víctor Campos Campos. 30 Has. Km 94 • Virgilio Fonseca Ceciliano. 49 Has. Mejoras. Km81 en Quebrada, linda al norte con

Carretera Interamericana, al sur con Río Savegre, al este con Arturo Víquez y al oeste con Eladio Angulo. Escritura otorgada el 2 de noviembre de 1976

• Gonzalo Zúñiga Zúñiga 70 Has. San Gerardo (Jaboncillo). Mejora. Linda al Norte con la Carretera Interamericana, al sur con Manuel Navarro, al este con Eladio Angulo y oeste con Leonel Granados. (aparece como Río Macho) Escritura otorgada el 12 de enero de 1977

• Ligia Kierks Willuho 60 Hass. Km72 (aparece como Río Macho) • María Teresa Hernandez Km75 (aparece como Río Macho)

De las anteriores listas aparecen compradas, según escrituras otorgadas por la Notaría del Estado (de acuerdo con sus archivos) las siguientes propiedades: Finca de Virgilio Fonseca Ceciliano, quien vendió Terreno antes en posesión de Luzia Katarina Dierks Willwohl, según escritura otorgada el 14 de agosto de 1968, a esta señora se le cancelaron

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los daños ocasionados a su propiedad por la construcción de la Carretera Interamericana Sur, por lo que otorga finiquito total y definitivo a favor del Estado. Finca situada en Copey de Dota Finca de Víctor Campos Campos, cédula 7-014-727, vendida al estado según escritura otorgada ante el Notario Enrique Ocampo Vargas, Notario del Estado, con fecha 14 de junio de 1976. Vende finca sin inscribir poseída por 20 años, ubicado en Villa Mills de la Angostura, colindando al norte con Carretera Interamericana, con una medida de 30 Has. Inscrita en Sección de San José, Tomo 2399, Folio 333, Numéro 241.468, Asiento 1. Al parecer ubicada en Río Macho y no en la Reserva Los Santos. Finca sin inscribir al Estado en escritura número 1812 ante el Notario Luis Francisco Madriz Soto, el 2 de noviembre de 1976. Ubicado en Reserva Forestal Los Santos, situado en Quebrada o Estaquero distrito tercero del cantón de Dota, linda al norte con Carretera Interamericana, Sur con Río Savegre, este con Arturo Víquez y Oeste Eladio Angulo Aguilar. Mide 44.997.12 m2. Finca inscrita Matrícula San José, No. 490366, tomo 309, asiento 11821.

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ANEXO NO. 2 LISTADO DE POSEEDORES Y/O PROPIETARIOS QUE NO FUERON ENTREVISTADOS PERSONALMENTE Y EN FORMA DIRECTA NOMBRE LUGAR TELÉFONO OTRAS SEÑAS FINCA EN Alfredo Hidalgo Chavarría ? Conflicto Savegre Bella Vista Donald Curley Ashley vive Alaska (USA) Rió Blanco Jorge Camacho Cartago Río Naranjo Los Aguilar Cartago Sn Gerardo-Bella Rodolfo Monge Copey (Aquiles Monge) frente escuela Pedregoso Finca Elías Fallas ?? Copey (Enrique Rodríguez) 25 este Escuela Pedregoso Finca de PILO?? Copey (Enrique Rodríguez) 25 este Escuela Providencia José M° Fonseca Cuadrante Marítimo (Aguirre) San Cristóbal José Antonio Mora Madri Dota?? Las Rejas Rafael Morales Morales Dota?? Las Rejas José Miguel Fallas Mata Dota?? Las Rejas Edén Piedra Frailes (Desamparados) San Cristóbal Finca Manuel Diez (+) Hotel Tapantí (Jury González) 232-0436/231-3332 trámite murtual Salsipuedes Roger Jesús M° de San Mateo 636-6809/385-6916 San Cristóbal Alfredo Porras La Bamba (Quepos) San Cristóbal Eduardo Grajales La Pascua (Aguirre) Santo Domingo Jorge Vega Manuel Antonio Santo Domingo Luis Durán Gamboa Pedregoso Bar Orokay La Lira Francisco Corrales Por la S (camino a PZ) Frente Tios Bar División(Arco Iris) Gerardo Zalazar Puriscal San Cristóbal Salvador Valverde Mata PZ, San Ramón Sur La Lira Obidio Barrantes PZ-Valencia por la S Siberia Franklin Vindas Quepos Ferretería Quepos Quebrada Arroyo Jesús Zúñiga Quepos Quebrada Arroyo Asdrúbal Chacón Quepos MAG Quebrada Arroyo Grace Maroto San Antonio Coronado Vendio a gringos División-Sta.Eduv Antonio Astúa San Isidro Río Blanco Ramón Monge San Isidro Río Blanco Sacrimino Acosta San Isidro Río Blanco Adelina Fernández San Isidro Río Blanco Delfín Fernández San Isidro Río Blanco Xinia M° Valverde Ureña San Isidro 771-1797 División Nora García San José Río Blanco Orlando Campos San José Río Blanco Israel Campos San José Río Blanco

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Estudio sobre la Tenencia de la Tierra en la Cuenca del Río Savegre CEDARENA

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Antonio Morales San Pedro Río Naranjo Ignacio Cordero(Tacho) Santa María Dota Barrio Los Corderos Río Naranjo Luis Arturo Bonilla Santa María Dota Hermita Calle Higueronal Río Naranjo Freddy Rojas Vive en USA Calle Higueronal Río Naranjo Gilbert Rojas Monge Vive USA Bar Chirimba-Dota Río Naranjo Alvaro Jiménez Solís Vive USA Rincón de Los Solís Río Naranjo William Badilla Vive San Marcos-Tarrazú San Isidro-Chaqueta

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Nombre de sociedad Cédula Jurídica Representante Legal Teléfono Número Plano Area Observaciones

Agrícola Las Loras S.A 3-101-113353 Guillermo Calderón Monge 389-0993 SJ 252628-95 63352.56 San Marcos de Tarrazú Agrícola Rafrafe S.A. 3-101-014231 Harry Zurener Acuña no SJ 2302-73 197229.43 Aloki Limitada 3-102-73831 Domingo García Villalobos no SJ 709895-01 25569.83 Aloki Limitada SJ 197839-94 2358909.31 Bernur S.A 3-101-031403 Luis Roberto Leiva Ureña no Cacia S.A 3-101-017330 Ivette Cambronero García 228-0807 P 11347-75 169269.81 Escazú Cocos del Paraíso S.A 3-101-142528 Stephen Noll Ciancio no P 134854-93 303165.28 Cocos del Paraíso S.A P 134856-93| 21424.61 Comercial Niram S.A 3-101-059092 Jorge M Marín Rodríguez 253-9156 P 669896-87 249557.33 Guadalupe Compañía del Avance SJ 9443-70 742339.04 Cooperativa de Caficultores de Dota R.L.

3-004-075679 Orlando López Zuñiga 541-1146 SJ 512323-98 22045.10 Dota / 228-6016 / 227-1246

Corporación Japacheco S.A

3-101-004153 SJ 437167-81 292779.99

Duelas y Barriles S.A 3-101-12744 Edwin E Acosta Rubio Pita no El Trogón del Este S.A 3-101-135251 Mauricio Dada Fumero SJ 183259-94 13335.32 Finca de Arboles Tropicales Americanos S.A

3-101-179620 Stephen Cahal Brunner SJ 422943-97 649376.25

Fincas de Arboles Tropicales Americanos S.A

SJ 432 669-97 297301.89

Forestales Pacífico Verde del Sur S.A

3-101-199905 Victor Hugo Carranza Salazar

no SJ 546700-99 1001722.36

Fintra S.A Fiduciaria de Inversiones Transitorias S.A

3-101-072415

Ganadera Londinense S.A

148334.78

Gohol de Curridabat 3-101-049938 Jaime J. Gonzalez Holmann

296-8269 SJ 474362-82 144570.68 Yoses/280-7114 / 283-9821

Page 112: Informe Tecnico Estudio de Tenencia de la Tierra Cuenca

Estudio sobre la Tenencia de la Tierra en la Cuenca del Río Savegre CEDARENA

111

Hacienda San Buenaventura S.A

3-101-003440 Abraham Chumaceiro Sasso

no

Hermanos Elizondo Blanco _S.A

3-101-164702 Roger Vicente Elizondo Blanco

no

Inversiones Rodrijuant S.A

3-101-30470 Rodrigo Chaves Sanchez 276-5496 P 17114-73 2044795.95 Urb.La Colina

Inversiones Rodrijuant S.A

P 17117-73 2982756.86

Kuke S.A 3-101-140221 Gerard Kurzen no Las Tres Cataratas S.A 3-101-70895 William A. Nicehaman

Macdonald no P 835144-84 693215.83

Las Tres Cataratas S.A 473243.11 Los Embalses de Centroamérica Número Siete S.A

3-101-185646 Fabio Solorzano Rojas 453-1194 SJ 420636-97 2762975.12 Palmares/ó 221-0249

LUVIR S.A 3-101-019234 Fernando Gomez Chavarria no SJ 20241-75 259652.02 Mar y Go S.A 3-101-048339 SJ 279331-95 1869485.75 Mirador Las Gemelas S.A

3-101-186948 Edith Deyanira Arias Gamboa

no SJ 537512-99 55021.11

Mirador Las Gemelas S.A

SJ 540949-99 52241.46

Mirador Las Gemelas S.A

SJ 540948-99 46330.98

Nechman S.A P 672704-87 1714254.79 Nechman S.A P 672703-82 150202.16 PULGAR VERDE S.A 3-101-214941 William Edward McGuire SJ 542464-99 344032.30 Regeneración de Bosques

3-101-194398 Gustavo Marcello Caldarelli

779-1041 496195.48 Quepos ó 777-1661

Regeneración de Bosques d

36137.70

Regeneración de Bosques d

SJ 307011-78 195137.16

Regeneración de Bosques del Pacífico

SJ 474583-98 266190.38

Regeneración de Bosques del Pacífico

136394.66

Regeneración de Bosques del Pacífico

40767.34

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Estudio sobre la Tenencia de la Tierra en la Cuenca del Río Savegre CEDARENA

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Regeneración de Bosques del Pacífico

SJ 712895-01 84270.26

Regeneración de Bosques del Pacífico

1794843.74

Regeneración de Bosques del Pacífico

256309.24

Roberto Rodrigo S.A SJ 371713-96 242678.87 Roberto Rodrigo S.A 1037909.12 Roberto Rodrigo S.A SJ 575748-99 1910929.88 San Jaboncillos S.A. 3-101-040299 Juan Miguel Dada Fumero SJ 665359-00 989484.99 San Jaboncillos S.A. SJ 647376-00 35991.47 San Jaboncillos S.A. SJ 667596-00 16960.89 SAVEGRE S.R.L. 3-102-003853 Gladys Gonzalez Aguilar SJ 656374-00 13552.19 Urb.San Marino SAVEGRE S.R.L. SJ 507624-98 2942176.60 SAVEGRE S.R.L. SJ 534520-98 2908070.71 T.A.T.F S.A 3-101-120912 Stephen Cahal Brunner P 277997-95 1665559.06 T.A.T.F S.A. SJ 363548-96 792514.86 T.A.T.F S.A. P 237188-95 317111.50 T.A.T.F S.A. P 289589-95 201675.35 Tigritos S.A 3-101-209018 Luis Roberto Mata Naranjo SJ 587151-99 347265.81 Tris Ortu S.B19A 3-101-140469 Oscar Fernando Tristan

Trelles 255-3610 ó236-8725

V.A.R.L.E.Y S.A 3-012-039855 Johannes klein Stolz no SJ 487626-98 728728.41 Zúñiga y Solano S.A 3-101-062301 Hugo Zuñiga Alvarado 710-3837 SJ 474918-98 50116.00 Guápiles

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Estudio sobre la Tenencia de la Tierra en la Cuenca del Río Savegre CEDARENA

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