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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) Ref.: 660012333000201200096 01 Número Interno 20219 RAFAEL ANTONIO LARA MONTOYA contra LA DIAN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada en la audiencia inicial celebrada en el proceso de la referencia, el 16 de abril de 2013, por la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda decidió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que sancionaron al demandante por no entregar oportunamente la información en medios magnéticos correspondiente al año 2008. Dicho fallo dispuso: “6. 5. 1. NIÉGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 6. 5. 2. Condénase en costas a la parte demandante vencida.... (…)” ANTECEDENTES El 25 de agosto de 2009, el señor Rafael Antonio Lara presentó declaración de impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2008, en PricewaterhouseCoopers Servicios Legales y Tributarios Ltda, Calle 100 No. 11a-35, Bogotá, Colombia Tel: (57-1) 634 0555, Fax: (57-1) 610 4626, www.pwc.com/co

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CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTAConsejera Ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015)

Ref.: 660012333000201200096 01 Número Interno 20219 RAFAEL ANTONIO LARA MONTOYA

contra LA DIAN FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada en la audiencia inicial celebrada en el proceso de la referencia, el 16 de abril de 2013, por la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda decidió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que sancionaron al demandante por no entregar oportunamente la información en medios magnéticos correspondiente al año 2008. Dicho fallo dispuso:

“6. 5. 1. NIÉGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

6. 5. 2. Condénase en costas a la parte demandante vencida....

(…)”

ANTECEDENTES

El 25 de agosto de 2009, el señor Rafael Antonio Lara presentó declaración de impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2008, en la cual liquidó ingresos brutos del año 2007 por valor de $ 5.044.567.000, suma superior a la establecida legalmente para configurar el deber de suministrar información exógena ($1.500.000.000).

El 3 de septiembre de 2010, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, mediante Auto N° 1623820100001267,

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inició investigación contra el declarante, por el programa “Incumplimiento obligación de informar año 2008”.

El 18 de noviembre del mismo año, profirió el Pliego de Cargos N° 162382010000324, mediante el cual propuso imponer al contribuyente sanción pecuniaria de $330.810.000, porque no había presentado la información exógena señalada en los literales b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del E.T., por el año 2008, dentro de la fecha límite de entrega, 16 de abril de 2009.

El 16 de diciembre de 2010 el investigado manifestó acogerse al beneficio de sanción reducida y el 1 de abril de 2011 señaló que el 11 de marzo inmediatamente anterior había enviado la información referida en el pliego de cargos , por valor de $16.992.478.321. Así mismo, solicitó que la sanción se determinara aplicando el 0.5% sobre los ingresos netos del año 2008.

Mediante Resolución N° 162412011000109 del 28 de mayo de 2011, la División de Liquidación de la misma Administración impuso la sanción propuesta en el pliego de cargos.

Tal decisión fue confirmada por la Resolución Nº 900.145 del 21 de junio de 2012, en sede del recurso de reconsideración interpuesto.

DEMANDA

El señor Rafael Antonio Lara solicitó la nulidad de la resolución sancionatoria y de aquella que la confirmó. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se deje sin efecto la sanción impuesta, ordenando su desanotación de las cuentas de la DIAN y declarando que no está obligado a pagar suma alguna por dicho concepto.

Invocó como violados los artículos 29 y 363 de la Constitución Política; 651 del Estatuto Tributario; 55 de la Ley 6ª de 1992 y el parágrafo del artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, así como las Resoluciones Nº 003847 del 30 de abril de 2008 y 07612 del 19 de agosto del mismo año; la Circular de Seguridad Jurídica del 29 de octubre de 2001, no indicó el número, y la Nº 131 de 2005. Sobre el concepto de violación expuso, en síntesis:

La DIAN conoció la información exógena del contribuyente correspondiente al año 2008, cuando éste se la envió. Tan es así que la cuantía de la información enviada en los distintos formatos era de $16.992.478.321, en tanto que la base tomada en los actos demandados y el pliego de cargos que a ellos precedió es de $14.304.331.000.

Los actos demandados liquidaron la sanción sobre la base de $14.304.331.000, de acuerdo con los valores registrados en los renglones 33, 34, 35, 37, 40, 48, 51, 52, 56

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y 79 de la declaración privada del accionante por el año 2008, que se tomó para cifrar la información de que trataban los formatos 1001, 1002, 1003, 1005, 1006, 1007, 1008, 1009, 1011 y 1012.

Esa base de liquidación no es acertada, porque parte de valores supuestos, sin tener en cuenta que no todos los conceptos de la declaración de renta de 2007 eran objeto de información.

Ante el desconocimiento de las cifras a informar, la DIAN debió proponer una sanción hasta del 0.5% del total de los ingresos anuales, o liquidarla con base en la información suministrada.

Al momento de expedirse el pliego de cargos no podía hablarse de información extemporánea, porque esa circunstancia sólo se configura cuando las autoridades tributarias reciben la información que se solicita, sin error alguno.

Las infracciones por no enviar información, enviarla extemporáneamente, con errores o con contenido distinto al solicitado, exigen que esa información se requiera al contribuyente con antelación y que la autoridad fiscal verifique la entregada.

La información solicitada se entregó entre las 10:18 AM y las 2:26 PM del 11 de marzo de 2011, antes de expedirse la resolución sanción. A pesar de que tal proceder descartaba el hecho sancionable de no envío de información, éste se incluyó entre los cargos que enuncia dicha resolución (los cuatro que enumera el artículo 651 del E.T.), de modo que se, incurre en falsa motivación.

El hecho de que la información entregada con ocasión del pliego de cargos presentara errores, configuraba una infracción diferente a aquella por la cual se impuso la sanción discutida que, como tal, exigía la formulación de un nuevo pliego de cargos, porque imponer sanciones de plano no es válido.

La sanción impuesta quebrantó el procedimiento establecido en el artículo 651 del E.T., así como el derecho de defensa del actor, dado que no le brindó a éste la oportunidad de controvertirla.

El conocimiento y validación fiscal de la información suministrada después de formulado el pliego, pero antes de expedida la resolución sanción, impedía a la DIAN mantener el cargo por no entregar información.

El hecho sancionado debe estar expresamente contemplado en la ley y los procedimientos para imponer cada sanción deben agotarse en su totalidad, al igual que todos los requisitos que conllevan la garantía constitucional del debido proceso.

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Entre tales requisitos se encuentra la configuración del daño ocasionado al Estado con la comisión de la infracción y la graduación de la sanción según la gravedad de la falta. Con ellos busca asegurarse que las actuaciones de los funcionarios no excedan los límites legales que tienen y que no perjudiquen a los particulares.

De acuerdo con la sentencia C-160 de 1998 y las sentencias del Consejo de Estado referidas al daño causado por las infracciones cometidas y a la graduación de las sanciones, la sanción impuesta debió ser proporcional a dicho daño, analizado y evaluado por la Administración. La imposibilidad en el ejercicio de la facultad fiscalizadora que garantice el debido control y recaudo de los impuestos, es el parámetro determinante de la efectiva proporcionalidad.

Los únicos errores que podían generar la sanción son aquellos de contenido que resultaren suficientes para lesionar los intereses de la Administración o los de un tercero.

Tales errores deben explicarse clara y concretamente en el pliego de cargos, para garantizar el derecho de defensa y de contradicción del eventual sujeto sancionado.

Al definirse la base para la proposición o imposición de la sanción, debe tenerse en cuenta la suma en concreto sobre la cual no se suministró la información o se suministró extemporáneamente.

Los datos de la declaración de renta sólo se utilizan para determinar la base de la sanción, cuando no existe información específica respecto de las cuantías sobre las cuales no se suministró.

La graduación de la sanción supone evaluar la colaboración del contribuyente en relación con la entrega de la información. De acuerdo con ese principio, no es congruente aplicar la sanción del 5% sobre una base establecida en forma irregular, sin tener en cuenta que unas cifras de la información solicitada tenían más relevancia que otras.

La información de los formatos 1011 y 1012 corresponde a datos llevados a la declaración de renta que ya se habían informado en el texto de la misma y que, por tanto, no tienen mayor relevancia. Así mismo, esa información recae sobre los saldos de las cuentas que conforman el patrimonio bruto del contribuyente en cifras globales, y no involucra a terceros, porque la información respecto de éstos la contienen los formatos 1001 a 1010.

La información de los formatos 1008 y 1009 no es importante para la DIAN, porque no ayuda a los cruces de información.

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Aplicar la tarifa del 5% a todas las infracciones que menciona el artículo 651 del E.T., sin el previo análisis sobre la mayor o menor importancia de la información afectada por aquellas, viola los principios de razonabilidad y gradualidad. Tal es el caso de la información reportada en los formatos 1011 y 1012.

Los actos demandados obviaron toda la doctrina de la DIAN sobre la exigencia de daño al fisco para efecto de la imposición de la sanción y sobre la facultad de graduación de la sanción por la gravedad de la falta, desconociendo la obligatoriedad de los mismos para los funcionarios de esa entidad y el principio de justicia que rige todas las actuaciones de los funcionarios públicos.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente:

Por mandato constitucional, los contribuyentes deben cumplir deberes formales de orden tributario, como los de presentar la declaración privada de renta y suministrar información en medios magnéticos. La declaración privada de renta del año inmediatamente anterior determina la obligación de presentar información.

El no suministro oportuno de información, por parte del demandante, genera un daño antijurídico para los intereses del Estado, porque impide fiscalizar un universo de contribuyentes que no declararon o que, si lo hicieron, distorsionaron la realidad de sus operaciones con respecto a los valores poseídos por el informante.

Con ocasión del pliego de cargos y de la resolución sanción, el aquí demandante asumió una multa frente a la omisión en la entrega de la información, por no diligenciar los formatos que habrían de validarse, ni reportar el valor de sus operaciones con terceros para el año gravable 2008.

Los comportamientos sancionables son los enunciados en el inciso primero del artículo 651 del E.T. y, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pueden configurarse uno o varios simultáneamente.

En el caso concreto, la Administración verificó que la información no se suministró en el plazo señalado por el artículo 18 del Decreto 03847 del 30 de abril de 2008; de hecho, el contribuyente intentó acogerse a la reducción de la sanción en los términos de ley, entregando la información requerida, pero sin pagar la sanción reducida. Esa entrega no desvirtúa la conducta sancionable que la resolución sanción castigó.

Aunque dicha resolución no haya enunciado el hecho sancionado en los términos del pliego de cargos, es claro que, al final, el mismo se convalidó con el señalamiento de que la información no se presentó dentro de las fechas señaladas en el decreto

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referido, lo cual, en términos fiscales, significa no entregarla oportunamente. El anexo de la mentada resolución indica la causal que efectivamente la motiva, descartando toda confusión sobre el particular.

La base y la tarifa de la sanción dependen de que la información solicitada tenga una cuantía conocida por la Administración, caso en el cual el monto de aquella puede ascender al 5% de las sumas dejadas de informar.

Cuando la información no tiene cuantía ni se puede determinar, la sanción aplicable es hasta del 0.5% de los ingresos netos o, en su defecto, del patrimonio bruto, y tanto éste como aquellos deben aparecer en la declaración de renta de la vigencia fiscal del año inmediatamente anterior o la última que corresponda a la información solicitada. La aplicación de la base del 0.5%, entonces, no es optativa.

En el caso de autos la administración conocía el monto sobre el cual existía la obligación de informar, pues para cuando se profirió el pliego de cargos, 18 de noviembre de 2010, el contribuyente ya había presentado las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios de los años gravables 2007 y 2008, las declaraciones del impuesto sobre las ventas de los seis bimestres de los mismos años y las de retención en la fuente.

Tales conceptos debían informarse de acuerdo con el artículo 631 del Estatuto Tributario, para sobre ellos calcular la base de imposición de la sanción. Las declaraciones mencionadas fueron el soporte probatorio tomado por la DIAN para calcular la base de la información que se debió presentar, entendiendo que ellas se presumen veraces y que sus datos no tienen que verificarse periodo por periodo.

Las tarifas del 5% y del 0,5% son techos establecidos por la ley. El 5% del valor de la información no suministrada en el caso de autos, $14.304.331.000, arrojaba una cifra superior a ese techo, $715.216.000, y ello condujo a reducir el monto de la sanción al límite máximo que correspondía, ($330.810.000).

La administración no puede actuar discrecionalmente sino considerando las circunstancias de hecho y de derecho que corresponden a cada caso y que, en el sub judice, constatan la tipificación de una conducta sancionable, así como la inexistencia de una causal de la que pueda inferirse una potencial fuerza mayor o un caso fortuito eximente de responsabilidad.

Tanto el pliego de cargos como los actos demandados contienen los elementos de hecho y de derecho que fundamentan y confirman la sanción impuesta. En ellos puede establecerse la voluntad de la administración frente al incumplimiento en la presentación de la información exógena del año 2008, dentro del término establecido para el efecto.

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Tal sanción se impuso con criterios de justicia y equidad, siguiendo las orientaciones del artículo 683 del ET, y los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción de que trata la Sentencia C-160 de 1998.

Las Circulares Internas 0175 de 2001 y 031 de 4 de noviembre de 2005 no contradicen las actuaciones demandadas, porque ellas sólo aludieron a doctrina y jurisprudencia, que pueden variar de acuerdo con la interpretación de turno por parte del Consejo de Estado. Por lo mismo, esas interpretaciones no son de imperativo cumplimiento en el ejercicio de las funciones de investigación y determinación del tributo.

La administración tributaria actúo en ejercicio de sus facultades legales y en aplicación del procedimiento dispuesto en la ley, así mismo, garantizó el derecho de defensa del contribuyente para demostrar el cumplimiento de su obligación de informar.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:

Los actos demandados no están viciados de falsa motivación, porque la falta de información se consolidó desde el vencimiento de los términos legales para presentarla, sin que la entrega posterior suprima esa omisión. El artículo 1º de la Resolución Nº 003847 del 30 de abril de 2008, y respecto de ese único hecho se profirieron los actos demandados.

La liquidación de la sanción no se basó en valores supuestos, sino en la información de los formatos 1001, 1002, 1005, 1006, 1007, 1008, 1009, 1011 y 1012, referidos a todos los pagos o abonos en cuenta por los conceptos de servicios, comisiones, honorarios, arrendamientos, rendimientos financieros, compra de activos, aportes, donaciones, costos y deducciones, entre otros.

La Administración contaba con datos suficientes para fijar la tarifa de la sanción impuesta por los actos demandados, pues además de la información que el contribuyente le entregó luego de proferido el pliego de cargos, la declaración de renta del año 2008 reportaba los pagos a los que aludían los formatos anteriormente señalados.

Existiendo base para tasar la sanción, ésta no podía fijarse en el 0.5% de los ingresos netos y, por el contrario, podía calcularse en el 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información. Por lo mismo, la base de sanción impuesta no

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desconoció los principios de justicia, razonabilidad y proporcionalidad, ni menos aún el debido proceso.

Por lo demás, el demandante no contradijo explícitamente la liquidación de la sanción en el máximo porcentaje de 5%, sin que la jurisdicción pueda asumir oficiosamente ese análisis ni aceptar su proposición en la etapa de alegaciones de la primera instancia, en detrimento del derecho de defensa de la entidad accionada.

Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la obligación de informar busca consolidar la información tributaria necesaria para el adecuado cumplimiento de la labor recaudadora de la Administración Tributaria, detectando y conjurando las irregularidades que la puedan afectar.

El contribuyente debió acatar la Resolución 03847 de 2008, aportando la información que allí se ordena, pues dicho acto goza de presunción de legalidad y a nacionales y extranjeros les asiste el deber de acatar y obedecer a las autoridades.

RECURSO DE APELACIÓN

El demandante apeló la sentencia del tribunal. Al efecto, adujo:

El acto sancionatorio incurre en falsa motivación, dado que sancionó al accionante por no haber presentado la información a la que se encontraba obligado, sin tener en cuenta que antes de ello se había satisfecho dicho deber.

El ordenamiento jurídico no admite las sanciones de plano frente a las cuales el afectado no tenga la oportunidad de defenderse ni de ser oído y vencido en juicio, porque ello viola el debido proceso.

La respuesta al pliego de cargos puso de presente que la información requerida se había entregado el 20 de octubre de 2000, y fue parcialmente validada.

Los eventuales errores en esa información configurarían una infracción diferente a la de “no informar” y conllevarían, por tanto, la formulación de un nuevo pliego de cargos por parte de la Administración por “entrega de información con errores”. Así, el contribuyente no tuvo la oportunidad de controvertir la sanción efectivamente dispuesta.

El pliego de cargos y la resolución sanción debían corresponder a la misma causal, no obstante lo cual el primero imputó las cuatro infracciones que establece el artículo 651 del ET y la segunda dispuso la sanción sólo respecto de una de ellas.

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Pensar en que el diligenciamiento de los formatos 1001, 1002, 1003, 1005, 1006, 1008, 1009, 1011 y 1012 debe hacerse con base en la información llevada a la declaración de renta de 2008, obvia el hecho de que solo alguna parte de ella debe transferirse a los mencionados formatos y enviarse por medio exógeno.

En diferentes ocasiones el Consejo de Estado ha señalado que la presentación de información con errores no permite calcular la sanción por no informar con base en todos los valores declarados; y que el limite del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida no puede tomarse directamente de la información declarada, porque no es válido presumir que esas partidas superaban los topes establecidos para el surgimiento de la obligación de informar.

La sanción impuesta sólo podía liquidarse sobre las bases establecidas en el artículo 651 del ET, sin que la aplicada por la Administración haga parte de aquéllas.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Al alegar de conclusión, el demandante insistió en los argumentos del recurso de apelación y añadió:

El contribuyente no envió oportunamente la información, porque creyó que no estaba obligado a hacerlo, y aunque intentó acogerse al beneficio de sanción reducida, le resultó económicamente imposible asumir el pago que debía realizar para acceder al mismo.

La sanción por no enviar información hace inoperante la sanción por entrega extemporánea de información y por errores en la misma. Los actos demandados se fundamentaron en todos los hechos señalados, sin especificar los errores cometidos ni la información que no correspondía con la solicitada.

La resolución sanción no es congruente con su anexo explicativo, en cuanto éste afirma que el sancionado no cumplió la obligación de informar. Con ello, dicha resolución incurrió en falsa motivación y violó al debido proceso, el principio de contradicción y el derecho de defensa.

Los motivos de los actos administrativos deben SER ciertos, precisos, concretos y determinantes, so pena de que se entiendan expedidos en forma irregular.

La parte considerativa de la resolución sanción demandada expresa hechos inciertos e imprecisos, repitiendo ilógicamente los cuatros hechos sancionables que menciona el requerimiento especial. A su vez, desconociendo esa realidad y de manera igualmente

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ilógica, el a quo interpretó que esos cuatro hechos correspondían simplemente al de “no envío de información”, no obstante que el envío si se hizo, aunque de manera extemporánea, y que, de otra parte, no presentar la información es diferente a presentarla con errores.

La demandada insistió en que su actuación se ajustó a derecho y cumplió el procedimiento establecido para la misma, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa de la sancionada. En ese sentido, anotó:

La sanción debía imponerse sobre el 5% de la información no entregada, en cuanto esta tenía cuantía y la Administración la conocía. La imposición sobre el 0.5% de los ingresos netos sólo aplica para los casos de información sin cuantía o para aquellos en que la Administración no la conoce.

El demandante asumió una conducta censurable por el solo hecho de no alimentar los formatos con los que contaba la entidad para validar la información con terceros respecto de las operaciones económicas que aquél realizó.

Las apreciaciones de las partes motiva y resolutiva de los actos acusados son congruentes en cuanto a la sanción que pretendieron imponer por el incumplimiento de la obligación de entregar la información exógena del año 2008, y no generan ningún tipo de confusión al respecto. El Ministerio Público no conceptuó.

CONSIDERACIONES

Se discute la legalidad de los actos administrativos que sancionaron a la demandante por no enviar información en medios magnéticos correspondiente al año gravable 2008.

En los términos del recurso de apelación, corresponde establecer si las resoluciones demandadas se encuentran viciadas de falsa motivación, de cara al hecho por el cual sancionaron al demandante, sus elementos sustanciales, y los cargos imputados en el pliego que precedió a dichos actos, en el contexto del procedimiento legal que rige la imposición de sanciones.

En caso de que dicho cargo no prospere y de acuerdo con las circunstancias particulares del caso, se examinará la procedencia de la base sobre la cual se calculó la sanción discutida.

Al respecto, se observa.

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DE LA FALSA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DEMANDADOS

En el contexto de la Carta Política de 1991, la motivación expresa el principio de publicidad, que el artículo 209 ejusdem establece como rector de la función administrativa sujeta a los fines constitucionalmente asignados al Estado (C. P. art. 2).

Dicho principio impone a los funcionarios públicos la obligación de dar a conocer los fundamentos de los actos administrativos que profieren, para que sus destinatarios puedan controvertirlos. De esa manera la publicidad garantiza la transparencia en salvaguarda de la objetividad y la efectividad del principio de legalidad y permite establecer el momento a partir del cual el acto comienza a ser obligatorio.

La comprobación del sometimiento de las actuaciones administrativas al ordenamiento jurídico y su correspondencia con los fines de la función administrativa, proviene, por antonomasia, de la motivación de los actos administrativos.

Esa motivación relaciona la decisión administrativa con las normas que facultan a la autoridad para obrar y con los hechos y circunstancias a las cuales le aplica la normatividad que invoca1, adquiriendo así alta significación probatoria, porque permite establecer si el acto se ajusta a los antecedentes constitutivos de su “causa jurídica”, facilitando su interpretación y control jurisdiccional2.

Ahora bien, la motivación debe ser cierta, seria, adecuada y congruente con la decisión, porque refiere a la perfección del acto, en cuanto debe dar razón plena del proceso lógico y jurídico que lo genera.

La exigencia así concebida se presenta como presupuesto mixto del acto, es decir, tanto de tipo sustancial, porque atañe al contenido o fondo de la decisión, como de naturaleza formal, pues da cuenta de una de las solemnidades concurrentes al tiempo de su formación3; evitando la arbitrariedad de las autoridades administrativas con

1

Corte Constitucional, C 371 del 26 de mayo de 1999. M. P. José Gregorio Hernández.

2 REAL. Ramón Alberto. “La prueba administrativa”. Ediciones Revista Uruguaya de Estudios Administrativos. 1997. Pág. 94. MARIENHOFF, Miguel S. “Tratado de Derecho Administrativo”. Editorial Adeledo – Perrot. Argentina – Buenos Aires. 1969. Pág. 332.3

La jurisprudencia ha admitido excepciones al deber de motivación, como en el caso de los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, porque responden a motivos personales de confianza, y se canalizan a través de la facultad discrecional del Gobierno para nombrar y remover libremente a sus empleados, dada la relación subjetiva o “in tuitu personae” entre el nominado y el nominador, caracterizante de ese tipo de empleos (Corte Constitucional, SU – 250 de 1998).

De todas maneras, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional tienen líneas jurisprudenciales diferentes en relación con la motivación de la declaratoria de insubsistencia de los trabajadores que ocupan cargos de

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decisiones resultantes de su mera voluntad4, máxime tratándose de actos discrecionales sujetos al principio de razonabilidad en los términos del artículo 36 del Código Contencioso Administrativo5.

Es claro que la motivación se concreta en la razón por la cual el acto se expide y que se materializa a través de una declaración sobre las circunstancias de hecho y de derecho que conducen a emitir la decisión administrativa, generalmente plasmadas en sus considerandos y asociadas a una causa funcional que parte de supuestos objetivos y ajenos a quienes elaboran el acto.

Cuando ese sustento fáctico y/o jurídico carece de veracidad y no corresponde con la realidad, bien por falsedad de los hechos invocados, en cuanto no ocurrieron o se describieron en forma distinta a como ocurrieron, ora por apreciación errónea de los mismos, de suerte que los efectivamente ocurridos no tienen el alcance que les da el acto administrativo o no se ajustan a los supuestos descritos en las normas a las que refieren6, la motivación del acto deviene en “falsa” y constituye uno de los vicios invalidantes que previó el artículo 84 del CCA, actualmente señalados en el artículo 137 del CPACA, cuandoquiera que afecten el sentido de la decisión.

Tal vicio refiere a un aspecto eminentemente sustancial del acto administrativo, en cuanto atañe a sus condiciones fácticas y jurídicas, a diferencia de la falta de motivación que se reduce a la ausencia de alusión expresa a dichas condiciones y configura, por ende, una falencia propia de la expedición irregular.

De allí que mientras la falsa motivación traslada el análisis del acto a un escenario probatorio de confrontación entre sus razones fácticas y jurídicas y la realidad, la falta de motivación implica constatar la existencia de tales razones y su suficiencia para el sustento material del acto mismo.

Ahora bien, en el sub lite se cuestiona la validez de la sanción impuesta a la demandante por el hecho de “9. Información o pruebas no suministradas, información suministrada en forma extemporánea o errores en la información, o no corresponde a

carrera en provisionalidad, por el ámbito del control que cada uno ejerce. Para la primera de dichas Corporaciones, tal acto debe ser motivado; contrario sensu, la segunda indica que dicho requisito no se requiere. De hecho, en sentencia C-371 de 1999 la Corte Constitucional señaló que todos los actos administrativos no excluidos expresamente por norma legal, deben ser motivados al menos sumariamente, so pena de carecer de validez.4

FERNÁNDEZ, Tomás Ramón. “De la arbitrariedad de la administración”. Editorial Civitas. Segunda Edición. Madrid – España 1997. Pág. 82.5

Según esa disposición, la decisión discrecional debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa. 6 BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique, Manual del Acto Administrativo, sexta edición, librería ediciones del profesional Ltda, 2014.

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la solicitada…”, según se lee en la parte resolutiva de la Resolución Nº 162412011000109 del 28 de mayo de 2011.

Según la apelante, no hay lugar a dicha sanción porque el 11 de marzo de 2011 entregó la información que se encontraba obligado a suministrar por mandato de la Resolución Nº 03847 del 30 de abril de 2008.

Al tenor del artículo 631 del ET, en concordancia con el Decreto 2798 de 1994, las personas o entidades que el último día del año gravable de 1993 hubieren poseído un patrimonio bruto superior a $1.042.500.000, o cuyos ingresos brutos fueren superiores a $2.084.900.000 deben presentar la información en medios magnéticos de que trata el literal e) de la norma legal enunciada.

Por su parte, el artículo 686 ibídem, previó que los contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales, y quienes no tiene tal calidad, deben atender los requerimientos de informaciones y pruebas relacionadas con investigaciones que dicha autoridad realice en ejercicio de su poder de fiscalización.

A su turno, el artículo 651 ejusdem tipificó la sanción por no informar como un mecanismo represor para los contribuyentes obligados a suministrar información tributaria y para aquéllos a los que la Administración les ha solicitado informaciones o pruebas, en cualquiera de tres eventos autónomos, a saber:

Cuando no se suministran la información y/o pruebas requeridas dentro del plazo que corresponde.

Cuando entreguen la información con errores.

Cuando suministran información distinta de la que se les pide.

Estamos entonces frente a tres hechos sancionables originados en acciones u omisiones distintas, pues no es lo mismo no presentar la información oportunamente a presentarla tardíamente y/o con errores.

En efecto, del artículo 651 se deduce que el primer tipo infractor se configura exclusivamente frente a información no presentada y los demás frente a información efectivamente entregada, comoquiera que se liga a un contenido exclusivamente predicable de información a la vista en la que pueda detectarse discordancias con lo solicitado y/o errores.

La Sala ha precisado que los errores de contenido recaen sobre los datos, cifras o conceptos específicos que por ley se está obligado a reportar, en cuanto éstos deben

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ser exactos, y que los mismos recaen sobre la información suministrable por quien tiene el deber de informar y no sobre otra diferente7.

Para sanciones impuestas por resolución independiente, la misma norma que se viene comentando establece la previa imputación expresa de la infracción detectada, mediante un pliego de cargos trasladado a la persona o entidad presuntamente infractora, quien tiene un mes para responderlo.

La distinción entre una y otra infracción y consiguiente independencia, implica que se formulen pliegos de cargos diferentes para cada una de ellas, con el fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho de defensa del presunto infractor, como bien lo ha precisado la Sala.

De manera coherente, la sanción debe imponerse por los mismos hechos planteados en el pliego de cargos. Si se sanciona por hechos distintos, el administrado no tendría la oportunidad de defenderse y se violaría el debido proceso8.

Cada año, el director general de la DIAN se ocupa de establecer el grupo de personas naturales y jurídicas, sociedades y asimiladas, y demás entidades que deben suministrar la información a que se refieren los literales a), b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del ET; así como el contenido y características técnicas para su presentación y fija los plazos para entregarla.

En relación con los sujetos obligados a presentar información por el año 2008, los artículos 1º y 2° (literales a) de la Resolución 003847 de 2008, modificada por la Resolución 07612 del mismo año, dispusieron, en su orden:

a) Las personas naturales, personas jurídicas, sociedades y asimiladas y demás entidades públicas y privadas obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio, cuando sus ingresos brutos del año gravable 2007, sean superiores a mil cien millones de pesos ($ 1.100.000.000).”

7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias de 7 de diciembre de 2000, exp. 11141, C. P. doctor Daniel Manrique Guzmán, 12 de mayo de 2000, exp. 9934, y 15 de septiembre de 2000, exp. 10497, C. P. doctor Delio Gómez Leyva.

8 En similar sentido se ha pronunciado la Sala, entre otras, en sentencias de 6 de agosto de 1998, C.P. doctor Delio Gómez Leyva, Exp. 9886, 14 de abril de 2000, C.P. doctor Germán Ayala Mantilla, 2 de noviembre de 2001, C.P. doctora Ligia López, Exp. 12283 .

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“a) Las personas jurídicas, sociedades y asimiladas, obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, sean entidades públicas o privadas y las personas naturales obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, cuando los ingresos brutos del año gravable 2007, sean superiores a mil cien millones de pesos ($ 1.100.000.000), están obligadas a suministrar la información de que tratan los literales b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario.”

Constataciones concretas

El señor Rafael Antonio Lara era declarante de impuesto sobre la renta y complementarios en el año 2008, y en esa condición reportó ingresos brutos por el año 2007 de $5.044.567.000; Tal monto sujetaba a la persona natural, identificada con el número de Nit. 15.252.729-6, a la obligación prevista en el artículo 1º de la mencionada Resolución 003847.

Considerando los dos últimos dígitos de su número de identificación tributaria (29), el plazo para que el contribuyente entregara la información a la que se encontraba obligado vencía el 16 de abril de 2009, por disposición expresa del artículo 18 de la misma resolución.

Comoquiera que para esa fecha la entrega no se había realizado, como lo reconoce el propio libelista, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos de Ibagué dio trámite a la correspondiente actuación sancionatoria.

En desarrollo de esa actuación formuló pliego de cargos al demandante, en el que propuso imponerle una sanción de $330.810.000, por los hechos sancionables de “9. Información o pruebas no suministradas, información suministrada en forma extemporánea o errores en la información, o no corresponde a la solicitada”. Eso es lo que indica la parte resolutiva de dicho acto (fl. 178 vto, c. 1).

Tal generalidad en la mención del hecho sancionable, se supera a través del anexo explicativo del pliego, como parte integral del mismo y en el que se lee textualmente:

“En razón de que el contribuyente obligado a presentar la información en medios electrónicos, hasta el 16 de abril de 2009 (plazo concedido en el artículo 18 de la Resolución No. 003847 de fecha 30 de abril de 2008, en relación con las operaciones económicas del año 2008, de que trata la citada resolución, tal como se comprobó en la investigación, el contribuyente no suministró la información requerida ocasionando perjuicio al Estado como se planteó en el considerando, se propone la imposición de la sanción de que trata

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el artículo 651 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 22 de la Resolución No. 003847 de fecha 30 de abril de 2008.

(…)

El contribuyente investigado, incurrió en la conducta sancionable prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario, al no enviar la información a que estaba obligado a suministrar, determinada por Resolución No. 003847 de fecha 30 de abril de 2008, correspondiente al año gravable 2008.”

Los apartes precitados permiten advertir que la sanción propuesta obedeció a que el contribuyente no había presentado la información que legalmente le correspondía, al momento de proferirse el pliego de cargos.

Las documentales obrantes en los folios 78 a 87 del c. 1 constatan que el 11 de marzo de 2011 el contribuyente radicó los formularios 100066048663164, 100066048674429, 100066048676489, 100066048682964, 100066048683631, 100066048684265, 100066048684921, 100066048685460, 100066048686215 y 100066048688773, contentivos de los formatos 1001 a 1003, 1005 a 1009, 1011 y 1012, respectivamente.

El 01 de abril de 2011, el contribuyente respondió el pliego de cargos formulado, advirtiendo la entrega de los formularios anteriores y solicitando la reducción de la sanción propuesta, junto con su tasación sobre el porcentaje del 0,5% de los ingresos totales declarados.

En ese sentido, manifestó su disposición para pagar el valor a cargo mediante acuerdo debidamente celebrado, al tiempo que afirmó estar atravesando por una situación económica delicada y apremiante que le impedía pagar la sanción del pliego de cargos.

Finalmente, el 28 de mayo de 2011 la Administración impuso al demandante la sanción prevista en el pliego de cargos, por $330.810.000, por los hechos sancionables de “9. Información o pruebas no suministradas, información suministrada en forma extemporánea o errores en la información, o no corresponde a la solicitada”, según lo indica su parte resolutiva (fl. 196, c. 1).

A su vez, el anexo explicativo de dicho acto, como parte integral del mismo, transcribe:

“El contribuyente, RAFAEL ANTONIO LARA MONTOYA NIT. 15.252.729 tenía el deber de suministrar la información exógena a más tardar el 16/04/2009 (Art. 18 Res No. 003847 del 30 de abril de 2009), sin embargo no suministró la

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información a la que estaba obligado, así como tampoco ha cumplido con la obligación de informar con posterioridad a la notificación del pliego de cargos , ni ha desvirtuado los cargos formulados en el mismo, incumpliendo así la obligación que tenía de informar, por lo que se encuentra incurso en la conducta sancionable de conformidad con lo establecido en el artículo 651 y las Resoluciones 11774 de 2005, con el 5% de las sumas de las que no se suministró información, “Las personas o entidades obligadas a suministrar información… que no la suministren dentro del plazo establecido…incurrirán en la siguiente sanción…)”

No existe pues ninguna disconformidad entre el cargo imputado y el hecho sancionado, en cuanto ambos consisten en la no entrega de la información exógena en el plazo establecido en el artículo 18 de la Resolución 03847 de 2008.

Ciertamente la afirmación que hace la resolución sanción en cuanto a la persistencia del incumplimiento de la obligación de informar, desconoce la presentación extemporánea realizada el 11 de marzo de 2011. Sin embargo, tal imprecisión no hace desaparecer la omisión en la entrega, como primer hecho objetivo autónomamente castigado por el artículo 651 del ET y respecto del cual las resoluciones demandadas materializaron el poder tributario sancionador; el único efecto de tal circunstancia se concreta en la determinación de la base de la sanción.

En ese sentido, dichas resoluciones obedecieron a la realidad fáctica y jurídica de los hechos ocurridos y, por ende, no incurren en el vicio de falsa motivación que plantea el demandante.

DE LA BASE DE LIQUIDACIÓN APLICADA POR LOS ACTOS DEMANDADOS

Al tenor del mismo artículo 651, la cuantificación de la sanción se rige por los siguientes límites:

1. Hasta el 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo extemporáneamente.

2. Hasta el 0.5% de los ingresos netos cuando no sea posible establecer la base para tasarla, o la información no tuviere cuantía. Si no existieren ingresos, hasta el 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.

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Así mismo, el legislador previó la reducción de la sanción al 10% de su valor, cuando la omisión que la genera se subsana antes de notificarse el acto sancionatorio, o al 20%, si la enmienda se realiza dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de aquél.

Para tener derecho al beneficio de reducción, el obligado debe presentar memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.

Del artículo 651 del ET y la omisión por la cual se profirió el pliego de cargos contra el actor (no entrega de la información), se desprende que la base para liquidar la sanción que se le impuso corresponde a las sumas respecto de las cuales no suministró la información.

En el mismo sentido aparece el literal a) del artículo 1° de la Resolución N° 11774 del 7 de diciembre de 2005, por medio de la cual se regula la sanción establecida en el artículo 651 del ET.

Bajo la premisa del artículo 2° de la Resolución N° 003847 de 2008 y los literales b), c), d), e), f), h), i) y k) del ya citado artículo 631 del ET, el accionante estaba obligado a informar:

Los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a quienes se les practicó retención en la fuente, con indicación del concepto, valor del pago o abono sujeto a retención, y valor retenido.

Los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que les hubieren practicado retención en la fuente, concepto y valor de la retención y ciudad donde les fue practicada.

Los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de los pagos que dan derecho a descuentos tributarios, con indicación del concepto y valor acumulado por beneficiario.

Los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor acumulado del pago o abono en el respectivo año gravable sea superior a diecinueve millones cien mil pesos ($19.100.000); con indicación del concepto, retención en la fuente practicada e impuesto descontable.

Los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor

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acumulado del ingreso en el respectivo año gravable sea superior a cuarenta y siete millones setecientos mil pesos ($47.700.000) con indicación del concepto e impuesto sobre las ventas liquidado cuando fuere el caso.

Los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los acreedores por pasivos de cualquier índole, con indicación de su valor.

Los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los deudores por concepto de créditos activos, con indicación del valor del crédito.

La discriminación total o parcial de las partidas consignadas en los formularios de las declaraciones tributarias.

Con motivo del pliego de cargos que se le formuló, el contribuyente radicó extemporáneamente los Formatos 1001, 1002, 1003, 1005, 1006, 1007, 1008, 1009, 1011 y 1012, ante la Dirección Seccional de Impuestos de Pereira, los cuales, de acuerdo con la mentada Resolución N° 003847 de 2008 (arts. 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11 y 12), corresponden, en su orden, a: pagos o abonos en cuenta, retenciones en la fuente practicadas, retenciones en la fuente que le practicaron, información de impuesto sobre las ventas descontable y generado, información de ingresos recibidos en el año, información de los deudores de créditos activos y de saldo de los pasivos a 31 de diciembre de 2008, información de las declaraciones tributarias y de las acciones, y cierta información de la declaración tributaria, relacionada con el patrimonio bruto.

La entrega de esa información con posterioridad a la expedición del pliego de cargos y antes de proferirse los actos sancionatorios, no otorgaba, per se, el derecho a la reducción al 10% que establece el artículo 651 del ET, porque el sancionado no pagó la sanción reducida; sin que las pruebas allegadas al expediente demuestren lo contrario; de hecho, en la última parte de la respuesta al pliego de cargos el contribuyente manifestó su imposibilidad de pagar la sanción propuesta en dicho acto.

Adicionalmente, dicha respuesta no contiene una manifestación concreta respecto de la unívoca aceptación de la sanción reducida, sino que se limita a solicitar la reducción cuestionando la base de imposición, con el fin de que aquélla se liquidara sobre el 0.5% de los ingresos netos totales.

En todo caso se observa que la Administración pasó por alto la entrega de los formatos mencionados y liquidó la base de la sanción de acuerdo con las cifras de la declaración de renta de 2008, resultando las siguientes diferencias:

FormatConcepto de la

informaciónValor tomado por

los actos

Valor efectivamente informado,

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o demandados según el demandante

1001

Pagos o abonos en cuentas por valor acumulado igual o

superior a $ 500.000.En este formato se

reportaron cuantías menores a 500.000 por valor de $

246.604.724

5.696.251.0005.489.772.000

1002 Retenciones en la fuente practicadas 38.390.000 38.295.000

1003 Retenciones en la fuente que le practicaron 58.971.000 58.790.000

1004 Información de los descuentos tributarios

solicitados

$0

1005 Impuesto a las ventas descontable 27.659.000 28.513.000

1006

Impuesto a las ventas generado sobre ventas iguales o superiores a $

1.000.000En este formato se

reportaron cuantías menores por valor de $2.125.000

32.511.000 32.510.000

1007

Ingresos acumulados en el año iguales o superiores a $

1.000.000.En este formato se

incluyeron cuantías menores por valor de $ 20.341.000

5.908.886.000 5.908.886.000

1008 Deudores a diciembre 31 de 2008 iguales o superiores a

$ 5.000.000.En este formato se

incluyeron cuantías menores por valor de $ 7.825.000

841.051.000 841.051.000

1009

Pasivos a diciembre 31 de 2008 iguales o superiores a

$ 5.000.000.En este formato se

incluyeron cuantías menores

643.435.000 643.435.000

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por valor de $ 14.525.0001010 Información de socios y

accionistas0

1011 Información de las declaraciones tributarias

944.457.000 3.825.388.657

1012

Información de declaraciones tributarias, acciones e inversiones en bonos, títulos valores y

cuentas de ahorro y cuentas corrientes

112.720.000 125.837.664

Total base sanción 14.304.331.000 16.992.478.321

Los valores tomados por los actos demandados provienen de las declaraciones de renta, ventas y retenciones presentadas por el contribuyente para el año 2008. Aunque las copias y soportes de tales declaraciones no aparecen en el expediente, los actos aluden a una foliatura existente.

Esa mención aislada no es un detalle explícito de los factores tomados para establecer la base de la sanción, ni permite establecer certeramente la correspondencia entre los valores referidos y las sumas respecto de las cuales se suministró extemporáneamente la información, como lo prevé el literal a) del artículo 651 del ET y del artículo 1° de la Resolución N° 11774 del 7 de diciembre de 2005.

Pero independientemente de ello, la información presentada el 11 de marzo de 2011 permitía establecer la base de la sanción, descartando automáticamente el presupuesto de “imposibilidad” al que alude el tercer inciso del literal a) del artículo 651 del ET como primer presupuesto de la aplicación de la tarifa máxima del 0,5% de los ingresos netos.

De la mano de lo anterior, nadie discute la segunda razón legal de dicha aplicación, esto es, que la información carezca de cuantía.

Por supuesto, sin la imposibilidad material de la que habla la norma tampoco habría lugar a predicar la inexistencia de ingresos netos para liquidar la sanción en el 0.5% de los ingresos brutos de la última declaración de renta y complementarios.

Más allá de eso, las falencias propias de la información entregada como lo serían la falta de condiciones técnicas exigidas por la DIAN y los errores que tuviere, son falencias asociadas al contenido que sólo podrían ventilarse en actuaciones distintas,

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iniciadas por otros pliegos de cargos; por lo tanto, la sala mantendrá la base de liquidación tomada por los actos demandados.

Por lo demás, si existiera una divergencia evidente entre los valores informados y los tomados en el pliego de cargos para liquidar la sanción por no informar, que mostrara más altos los primeros que los segundos, ese aspecto sólo podría considerarse en el respectivo proceso de fiscalización sobre la declaración de renta, no en el sancionatorio propiamente dicho.

Es así, porque la resolución independiente que define el proceso sancionatorio no puede aumentar el valor de la sanción propuesta en el pliego de cargos.

En todo caso, sea cual fuere la base de liquidación tomada, la sanción no podía superar el límite máximo establecido en el literal a) del artículo 651 del ET (hasta 15000 UVT x 20974)9.

DE LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN

Los criterios de imposición que establece el literal a) del artículo 651 del ET, a los que ya se aludió en el aparte precedente, se encuentran antecedidos de la preposición “hasta”, con la cual ponen de presente una facultad de graduación en cabeza de la autoridad fiscal, en virtud de la cual ésta puede aplicar porcentajes de liquidación entre el 0,1% y el 5%.

Al respecto, la Sala ha reiterado que “es evidente que cuando el artículo 651 del Estatuto Tributario utiliza la expresión ‘hasta el 5%’, se le está otorgando a la Administración un margen para graduar la sanción, pero esta facultad no puede ser utilizada de forma arbitraria”; por tanto, corresponde al funcionario fundamentar su decisión de imponer el tope máximo con argumentos que deben atender no sólo los criterios de justicia y equidad, como ya se mencionó, sino también los de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción10.

Así mismo, refiriéndose a entregas de información junto con las respuestas a los pliegos de cargos, ha señalado que el hecho de que la Administración pueda validarla “no es una forma de subsanar la omisión, porque ello implicaría que desapareciera la extemporaneidad en la entrega de la información; sino que constituye simplemente un mecanismo para atenuar la sanción por la omisión

9 Al respecto, Concepto DIAN 027432 del 24 de marzo de 2000.10

Sentencias de 20 de abril del 2001, exp. 11658, 20 de febrero y 4 de abril del 2003, exps. 12736 y 12897, 15 de junio del 2006, exp. 2003-00453-01, y 26 de marzo del 2009, exp. 16169.

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efectivamente ocurrida11”. Lo anterior, porque la sanción por no informar puede catalogarse, como regla general, de carácter objetivo.

En el sub lite se encuentra probado que la presentación de la información a cargo del demandante no se hizo deliberadamente sino por razón del pliego de cargos que precedió a los actos demandados, pues la entrega se realizó dentro del término otorgado para responderlo.

Si bien tanto la falta de entrega de información como la entrega tardía de la misma entorpecen por sí solas las facultades de fiscalización y control para la correcta determinación de los tributos y sanciones y, en esa medida, pueden considerarse potencialmente generadoras de daño al fisco, principalmente sobre su labor recaudatoria, sin dejar de lado los consiguientes efectos negativos sobre las arcas públicas, tales omisiones sancionables no pueden medirse con el mismo rasero para fundamentar el daño inferido.

Es así, porque mientras la falta de entrega veda en magnitud considerable la efectividad en la gestión y/o fiscalización tributaria, llegando incluso a imposibilitar el ejercicio de las mismas, la entrega tardía impacta la oportunidad en su ejercicio, de acuerdo con el tiempo de mora que transcurra, de manera que si este es mínimo no alcanza a obstruir con carácter definitorio el ejercicio de la fiscalización pero sí, por el contrario, es demasiado prolongado, puede incluso producir el efecto de una falta absoluta de entrega.

Esa medición de tiempos en el cumplimiento de la obligación de informar pone de presente, igualmente, la actitud colaboradora del contribuyente12 para que, de una parte, la autoridad tributaria reciba la información que le permite determinar las obligaciones impositivas sustanciales y, más allá de ello, para que pueda satisfacerse el objeto de las mismas, con el recaudo de los tributos debidos por la realización de los presupuestos previstos en la ley como generadores de aquéllos, lo cual constituye la razón primordial para poner en marcha el aparato administrativo y su potestad fiscalizadora.

Bajo ese criterio, esta sala señaló en sentencia del 24 de octubre de 2013, en el exp. 1945413:

11

Sentencia del 26 de marzo del 2009, exp. 16169.

12 La Circular N° 0131 de 2005 incluyó la actividad de colaboración desplegada por el contribuyente, así sea en forma extemporánea, entre los criterios para graduar la sanción.13

Exp. 19454, C. P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez

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“Allegar la información dentro del término de respuesta al pliego de cargos es una extemporaneidad mesurable que, sin duda alguna, no sesgó de manera absoluta el poder de fiscalización y que, por lo mismo, tampoco ameritaba una sanción liquidada a la tarifa máxima que prevé el literal a) del artículo 651 del ET., independientemente de los eventuales errores que tuviere parte de ella, lo que dentro del presente proceso no se constató, pues si estos existían debían ventilarse en actuación administrativa independiente, por hecho sancionable distinto (el de suministro erróneo de la información) como bien lo indicó el a quo y lo ordena el parágrafo 3° del artículo 3° de la Resolución N° 11774 del 7 de diciembre de 2005.”

Así las cosas, considerando que el literal a) de la Resolución Nº 11774 de 2005 previó la tarifa del 5% sobre el total de la sumatoria de la información no suministrada, para el caso de información exigida y no suministrada, y ya que en el caso de autos esa información se exigió y se entregó antes de imponerse la sanción, la Sala estima procedente la solicitud de graduación de la tarifa aplicada sobre la base de liquidación tomada en los actos demandados, la cual, por lo mismo, se reducirá al 1%.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

1. REVÓCASE la sentencia dictada el 16 de abril de 2013, dentro de la audiencia inicial celebrada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Ricardo Vargas Escobar, contra LA DIAN. En su lugar, se ordena:

“ANÚLANSE PARCIALMENTE las Resoluciones 162412011000109 del 28 de mayo de 2011 y 900.145 del 21 de junio de 2012.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se liquida la sanción impuesta por dichas resoluciones en la suma de $143.043.310, correspondiente al 1% sobre la base de $14.304.331.000.”

2. Reconócese personería para actuar como apoderada de la DIAN a la abogada Clara Inés González Ramírez, en los términos y para los fines del poder visible en el folio 286 de este cuaderno.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

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La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIAPresidente

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ 

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