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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE RECTORADO ACADÉMICO
DECANATO DE INVESTIGACIÓN Y POSTGRADO
ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO LABORAL
Internacionalización del Derecho del Trabajo
Participantes:
Argélia Magdalena Bischof F.
Dianel Yndira Meléndez G.
Raphaela Nebraska Guíu P.
Johnny Alexander Godoy
Araure, noviembre, 2009
Internacionalización del Derecho Del Trabajo
La necesidad de unas disposiciones y reglamentaciones de carácter universal, surgen
como consecuencia de los beneficios resultantes para la clase trabajadora obtenidos con la
promulgación de leyes nacionales tendientes a regular las relaciones entre patronos y
obreros.
Nace con el Tratado de Paz de Versalles, firmado al finalizar la primera guerra mundial,
donde se aprueba la Organización Mundial del Trabajo O.I.T., que son reglas adoptadas por
países para regir de modo más uniforme las relaciones jurídicas laborales de cada uno de
ellos.
La influencia cada vez mayor de la clase trabajadora en el destino económico, social y
político de las naciones, los problemas laborales y la iniciativa de organizaciones
científicas, institutos de derecho, de iglesia católica, etc. quienes estaban convencidos de
que la justicia social es la base sobre la que descansa la paz, y por ello lucharon sobre la
internacionalización de este derecho.
La Internacionalización del Derecho del Trabajo son las reglas adoptadas por países para
regir de modo más uniforme las relaciones jurídicas laborales de cada uno de ellos. La
Organización Internacional del Trabajo (OIT) quien constituye parte esencial de la
reglamentación internacional sobre el trabajo adoptada por la Naciones Unidas, El Consejo
de Europa; La Comunidad Europea entre otros, ha sido el precursor de los mejores
beneficios tanto para patronos como para trabajadores, el establecimiento de las mejores
condiciones de trabajo, inspirador de los principios fundamentales del Derecho del Trabajo
y gran consejero de los países en los conflictos laborales que se suceden en ellos, protector
de los principios y convenios acordados por la gran mayoría de los países. Esta
organización llevo acabo el Código Internacional del Trabajo el cual es una recopilación
ordenada y sistemática de los Convenios y recomendaciones adoptadas por la Conferencia
Internacional del Trabajo. Su contenido es sobre: Condiciones de Trabajo, salario, reposos,
higiene y seguridad, política y seguridad social.
Todo esto es para asegurar un progreso de las legislaciones de los Estados miembros
de la OIT, para que sometan los instrumentos a la autoridad a quien competa darle forma de
ley o que haga efectivas sus disposiciones (Poder Legislativo) quien somete el convenio a
su consideración.
No es un código como tal, solo es de carácter programático y solo obliga al Estado que lo
ha ratificado para desarrollar luego legislaciones de acuerdo a la regla internacional.
Respecto de la internacionalización, las realidades actuales de nuestras economías
mundiales, hacen que este fenómeno hoy en día llegue más allá de la concepción habitual
de tratados y convenios multilaterales. Dentro del grupo de fuentes de lo que podemos
llamar como derecho laboral internacional, encontramos convenios internacionales, normas
impuestas por restricciones sociales de las compañías multinacionales, cláusulas sociales
dentro de tratados de libre comercio, entre otras, que buscan la reivindicación de las normas
del trabajo, así como la construcción de esquemas multilaterales de apoyo e integración, ya
sea en temas puros laborales, como igualmente en seguridad social.
Desde luego, no hay que desconocer la realidad sobre las exigencias que el mercado
globalizado hace de contar con mercados laborales competitivos en términos de costo. Sin
embargo, pensar que la forma de responder a ello es eliminando las forma contractual del
contrato de trabajo, es tanto como desconocer que el derecho laboral, en la actualidad es
mucho mas que la simple regulación sobre contrato de trabajo. Además, antes de existir un
derecho laboral, hay un verdadero derecho del trabajo, que busca regular los mecanismo en
que la oferta y la demanda de recurso humano se pone en contacto, ya sea bajo la estructura
típica de contrato de trabajo, o bajo otras modalidades como una persona puede ofrecer su
mano de obra.
Así entonces, el derecho laboral actual, es una especialidad con aspectos de fuentes
mucho más amplias que van desde el hecho de acudir a las normas internas (Constitución,
Leyes, Decretos, Resoluciones) a la jurisprudencia tanto ordinaria como constitucional,
como al hecho de acudir a las normas internacional del trabajo, reconociendo que se trata
de un derecho del trabajo, es decir que abarca mucho más allá de la común estructura del
contrato laboral.
La Unificación Internacional del Derecho del Trabajo; La reglamentación
internacional del trabajo no ha sido una simple operación de codificación o de
armonización “a posteriori” de legislaciones nacionales por razones de comodidad, sino que
ha sido considerada como una condición indispensable para la existencia, el mantenimiento
y el desarrollo de ésta.
La elevación de las condiciones laborales en un país suponía una situación desventajosa de
sus empresas con respecto a las de otros países. Frente a este fenómeno; la
internacionalización del Derecho del Trabajo ha sido como un medio de igualación de
cargas y de atenuación de desigualdades de la competencia internacional. He aquí el interés
que supone esta uniformidad e internacionalización del Derecho del Trabajo para los
empresarios.
La importancia del elemento de la competencia internacional varía según los países
considerados y según de los temas que se aborden. La aplicación de normas idénticas en
países de condiciones distintas constituye un factor de desventaja para los países menos
desarrollados. Existen temas acerca de los que la aplicación de una normativa uniforme
parece trascendente en cuanto a la competencia internacional (Ej.: Duración del trabajo),
mientras que el tratamiento de otras cuestiones no afecta para nada a la competencia,
teniendo en cuenta que los niveles impuestos por las normas internacionales laborales
suelen ser mínimos y se encuentran superados en muchos países.
Otro factor importante es la participación de la clase trabajador; destacamos:
1.- La importante presión ejercida por las organizaciones de trabajadores, durante los años de la 1ª Guerra Mundial, consagraron los derechos fundamentales laborales e institucionalizaron un cauce para la elaboración y desarrollo de una legislación internacional del trabajo.
El hecho constatable de que los sindicatos reivindicaban la misma ventaja.
La internacionalización del Derecho del Trabajo y los contratos laborales:
El tema del contrato de trabajo transnacional, tiene relación con varias situaciones
que es menester analizar por separado.
Por una parte, deben tomarse en consideración las diversas posibilidades de
contratación laboral que pueden generar eventuales conflictos de leyes en el
espacio, por la presencia de algún elemento extranjero, como lo menciona Meyer
Russomano (1979: 93), capaz de producir dudas en cuando a la aplicabilidad de
una o más legislaciones nacionales. Se trataría, en diversas modalidades, de
problemas típicos del Derecho Internacional Privado del Trabajo.
Por otro lado, encontramos una posible coincidencia con alguno de los supuestos
anteriores, con el trabajo en las llamadas empresas multinacionales o
transnacionales, que, a su vez, son una expresión de los llamados grupos de
empresas.
En atención a lo anterior, separaremos el análisis de los mencionados aspectos,
aunque, igualmente, haremos consideraciones conjuntas de los mismos.
1. Prestación de servicios con internacionalización de la relación de trabajo
Según Meyer Russomano, los elementos extranjeros que permiten
internacionalizar la relación de trabajo, son la nacionalidad del trabajador, la
nacionalidad del empleador, el lugar sede de la empresa, el lugar de prestación de
los servicios y el foro de celebración del contrato.
Para tal efecto, la distinguida autora presenta cuatro modalidades esenciales de
conflicto:
a) El trabajador extranjero contratado por un empleador nacional, para prestar
servicios en el territorio nacional.
b) El trabajador extranjero, contratado por un empleador extranjero, para trabajar en el
territorio nacional.
c) El trabajador nacional contratado por un empleador extranjero, para prestar servicios
en el extranjero.
d) El trabajador nacional contratado por un empleador extranjero, para prestar
servicios en el territorio nacional (ibídem, p.93-94).
Estas hipótesis esenciales, admiten la combinación con otras que podrían estar
relacionadas con el lugar de la contratación. Puede pensarse, igualmente, en la
posibilidad de la contratación de un trabajador nacional, por una empresa nacional,
para trabajar en el extranjero.
La determinación de la legislación aplicable, en los casos en que se presentan
elementos extranjeros o de internacionalización de la relación de trabajo, suele
enfocarse sobre la base de los llamados “factores de conexión” o “puntos de contacto”,
así como la noción de “actividad característica” (Morgenstern, 1987: 39-40). En
América es oportuno tener en cuenta que el llamado Código Bustamante, aprobado en
1928, cuando el Derecho del Trabajo se encontraba en un menor desarrollo, establece
en su artículo 198 la territorialidad de la legislación laboral, lo cual, según
Morgenstern “ha guiado el enfoque de las relaciones laborales internacionales”, por
parte de algunos de los países signatarios. El mismo autor hace referencia al Convenio
de Montevideo de 1940, entre Argentina, Paraguay y Uruguay, cuyo artículo 28 se
refiere a los contratos de prestación de servicios (p.22).
Es obvio que en los conflictos internacionales de trabajo, no es posible seguir los
mismos criterios de solución señalados para los conflictos de legislación de los
contratos en general. Coincidimos con Meyer Russomano, cuando señala la diferente
naturaleza de las normas en conflicto, el fin social que las justifica y la constante
preocupación de dar al trabajador asistencia jurídica y protección económica, todo lo
cual exige un enfoque particular (p.92).
El carácter de orden público de las normas de trabajo, debe limitar, por ejemplo, las
posibilidades de resolver el conflicto de leyes en el espacio, con la invocación de la
legislación elegida por las partes. En la mayoría de los casos, por lo demás, el contrato
de trabajo refleja el dominante poder de contratación del empleador, expresado en un
auténtico contrato de adhesión. El interés superior del Estado en hacer cumplir en su
territorio la legislación imperativa, que reconoce como un mínimo indispensable de
protección, hace apuntar la solución hacia la territorialidad de la ley laboral. Algunos
países la estatuyen expresamente como criterio de solución, entre ellos Panamá,
España, Ecuador, México, Brasil, Venezuela.
Morgenstern indica que en varios países se ha llegado “a la conclusión que, debido en
general a la naturaleza protectora de la legislación laboral, ésta debe aplicarse en su
totalidad a los trabajos que se realicen dentro de los mismos”. Agrega que en especial
esta interpretación se fundamenta en el “artículo 198 del Código Bustamante, que se
entiende en el sentido de que la legislación para la protección social de los trabajadores
es de ámbito territorial”. Específicamente se refiere al artículo 444 de la Consolidación
de las leyes de trabajo, que impide que las partes excluyan, en relaciones ejecutadas en
Brasil, la aplicación de la legislación protectora o de los respectivos convenios
colectivos (p.61).
Ermida Uriarte es también partidario de la aplicación de la territorialidad, principio
“impuesto por el carácter imperativo de las normas laborales, destinadas a regir todo
trabajo desarrollado en el territorio nacional, deriven o no de un contrato”. Para el
maestro uruguayo, no resulta relevante distinguir entre la capacidad, la forma y el
contenido respecto del contrato. En primer lugar, por el papel secundario que ocupa el
contrato respecto de la relación de trabajo. En segundo lugar, por el poco valor de la
forma en el contrato de trabajo, que generalmente es de carácter consensual. En tercer
lugar, porque tanto la capacidad como los demás aspectos del contrato, están cubiertos
por la imperatividad laboral, que hace determinante la aplicación de la ley del lugar de
ejecución (1981: 165).
Como solución, que compartimos, Ermida Uriarte indica que prevalece la
aplicación combinada de la norma del lugar de ejecución del trabajo, con la de la
norma más favorable al trabajador.
Krotoschin no estima la regla de la norma más favorable como un criterio
especial para la solución de los problemas de derecho internacional privado de
trabajo, porque “regularmente no se admite dar preferencia a un derecho por la
sola razón de que sea más favorable al trabajador” (1968: 721). En todo caso, la
posición de Ermida Uriarte es la de una aplicación combinada de los dos criterios,
lo cual nos parece atendible.
Lo anterior conduce a que el criterio básico de solución de los conflictos de
aplicación de la legislación laboral, es que se resuelvan por la aplicación
imperativa de la ley del país en donde se ejecuta el trabajo, salvo la aplicación
(por elección de las partes) de normas más favorables.
De esta manera quedaría fijada la regla básica, independientemente del lugar de
celebración del contrato o de la nacionalidad de cualquiera de las partes. Así se
definiría el conflicto de leyes en el espacio en buena parte de las relaciones
jurídicas con elementos extranjeros o de carácter internacionalizado. Sin embargo,
existen casos en los cuales la ejecución del trabajo, con diversas modalidades,
tiene lugar en más de un país. Además, se da el caso de países que toman
providencias para la aplicación de su legislación a trabajos en el extranjero.
Ambas situaciones las examinamos por separado.
2. Ejecución del trabajo en varios países
Bajo distintas modalidades, es posible que la prestación del servicio tenga lugar en
más de un país, lo que hace que la regla de la territorialidad no siempre sea
suficiente.
2.1. Trabajadores de naves y aeronaves
En estos casos, si el transporte es internacional, se trata de la prestación de servicios en
varios países o en aguas o el espacio aéreo internacional, pero a bordo de una nave o de una
aeronave. Básicamente, esta situación se resuelve con la aplicación de la legislación laboral
del país donde la nave o la aeoranave se encuentra registrada, esto es, por la ley de la
bandera. Sin embargo, este criterio no siempre es aceptado (Morgenstern, 1987: 55-57).
Si se trata de instalaciones marítimas flotantes que no son propiamente barcos, en
general se asimilan a las naves, en cuanto son susceptibles de desplazamiento. Si se
trata de instalaciones marítimas fijas, fuera de aguas territoriales, no resulta aplicable
el mismo criterio y se da la tendencia a la aceptación de la legislación del
establecimiento principal de la empresa, aunque con excepciones (Ibídem, p.57-59).
Cuando se trate de trabajo en naves que desarrollan su actividad exclusivamente en
aguas territoriales de un país, pareciera ser discutible la aplicación de la legislación
laboral de la bandera, por cuanto la ejecución del trabajo se da en un solo país. De esta
manera, el factor de “conexión” más importante es el del lugar de prestación del
servicio, mientras que el país de la bandera sería el equivalente de una empresa
extranjera con operaciones en ese país.
2.2. Ejecución alterna del trabajo en varios países, para una empresa establecida
en un país
Es el caso en que el contrato se celebra con una empresa (que puede ser o no una
multinacional), pero la naturaleza de los servicios exige constantes o frecuentes viajes
o giras a varios países, sin que se esté en los supuestos de los traslados temporales o
permanentes. Se trata básicamente que el trabajo contratado se ejecute en varios países.
Esta situación es común en el transporte por ferrocarril o carreteras; agentes, viajantes
o representantes de comercio; directivos o técnicos que se desplazan a varios países en
labores de representación o asesoría; artistas; trabajadores de circos y de empresas de
juegos mecánicos; etc.
Para Krotoschin en estos casos, si ningún lugar se puede entender como el lugar
principal, el derecho aplicable, “a falta de elección admisible por las partes, suele ser el
derecho de la sede principal de la empresa, o bien del país en que se hubiera
presentado la situación que motiva la controversia” Indica que en cuanto a los medios
de transporte que no tienen nacionalidad determinada, suele prevalecer el criterio de la
aplicación del derecho de la sede de la empresa (p. 720-723).
Meyer Russomano señala la existencia de dos corrientes en este tema. Una conforme a
la cual la legislación aplicable sería, sucesivamente, la de cada país en donde se ejecute
el trabajo. La otra corriente critica la inconveniencia práctica de la primera y enfatiza
en la necesidad de que la prestación de trabajo sea considerada como un todo y que la
relación de trabajo se rija por un solo ordenamiento jurídico. Propone como alternativa
que si no se puede establecer el lugar de actividad principal del trabajador, se aplique
el lugar de celebración del contrato, por entenderse que allí está la sede de los
principales intereses de los contratantes (p. 186-187).
Nos parece que podrían ser criterios atendibles a estos supuestos, en su orden, los
siguientes:
a) El lugar de ejecución principal del trabajo.
b) El lugar de la sede principal de la empresa.
c) El lugar de contratación.
En todo caso, no debe perderse de vista la importancia que puede revestir la aplicación
de ciertas normas de protección de la persona del trabajador, en el lugar en que
eventualmente se cumpla la prestación del servicio. Así, por ejemplo, nos parece que
son de aplicación necesaria, en lo que resulten más favorables, las normas de la
legislación territorial relativas a jornadas y a higiene y seguridad en el trabajo.
2.3. Trabajadores trasladados temporal o permanentemente
Más vinculado al tema de las transnacionales o multinacionales, con actividades en
varios países, es el caso de los trabajadores que llegan a prestar servicios en sedes
situadas en diferentes países, de la misma empresa o grupo de empresas. Esto puede
suceder en virtud de traslados temporales o bien de traslados permanentes.
Sin perjuicio de los posteriores comentarios a propósito del trabajo para empresas
multinacionales o transnacionales, que, a su vez, tiene que ver con los llamados grupos
de empresas, haremos por ahora un breve análisis de los traslados.
En cuanto al traslado temporal, si bien se discute hasta cuánto puede durar la
temporalidad, en general se tiende a la aceptación de la aplicación de la legislación
previamente aplicable (Morgenstern, 1987: 48). Sin embargo, hacemos la observación
acerca de la posible aplicación territorial de las normas dirigidas a la protección de la
persona del trabajador.
En lo que se refiere al traslado permanente o de larga duración, más frecuente en los
llamados grupos de empresas, Morgenstern indica que, como norma básica “a falta de
elección en contrario por las partes los empleados destinados o trasladados a otro país
para un período indefinido quedan sujetos a la ley del nuevo lugar de ejecución”
(p.50).
Las multinacionales y el derecho del trabajo
Debe destacarse que las multinacionales normalmente operan en varios países
mediante la constitución de personas jurídicas diferentes en cada uno, filiales que
vienen a ser parte integrante del grupo de empresas. Allí es donde las normas o
criterios sobre unidad del empleador, requieren de una aplicación extensiva, esto es,
con efectos internacionales, lo cual no siempre se logra en la jurisprudencia.
Ojeda Avilés (1998: 153-154), con mucho tino, subraya que el problema es que las
empresas multinacionales se “aferran al chauvinismo legislativo que prevalece en todo
el mundo para evadir su responsabilidad con las filiales que han creado en los países
receptores”. Agrega que “la postura tendría cierta justificación si las filiales gozaran de
completa autonomía para decidir sobre su destino; sucede, por el contrario, que las
utilizan como plataformas provisionales dentro de su estrategia mundial, y la propia
existencia de ellas depende de la casa madre en el país sede”.
Los abusos de las transnacionales en el aprovechamiento de la mano de obra, con la
invocación de la territorialidad de la legislación laboral en países de pobre o
insuficiente protección del trabajador, sobre todo en lo que respecta a los derechos
colectivos, ha dado lugar al tema del llamado dumping social y su relación con la
cláusulas sociales.
Conocido es el llamado de alerta del anterior Director General de la OIT frente a las
exigencias de cláusulas sociales, que a su juicio pudieran representar una nueva forma
de proteccionismo.
Es de resaltar como los Estados Unidos han inducido reformas laborales o desalentado
otras, en función del sistema generalizado de preferencias, en especial en lo que se
refiere al reconocimiento de los derechos de asociación sindical y de negociación
colectiva.
Jorge Castro Bernieri (1998: 14) define el “dumping social” “como la producción de
bienes en un país a un costo menor que el de productores de bienes similares en otras
partes del mundo -los competidores-, cuando tal diferencia de costo se origine en el
incumplimiento -y hasta en la falta de consagración en el derecho interno- de derechos
de los trabajadores, tales como remuneración justa y otros beneficios, incluyendo
derechos a la negociación y contratación colectiva, jornadas máximas de trabajo, etc.,
o incluso en el incumplimiento de derechos humanos en un sentido más amplio, como
utilización de mano de obra esclava o prisionera, o el trabajo de menores”.
Agrega el citado autor que el dumping social resultaría en una suerte de “subsidio
regulatorio”, derivado de una conducta de acción u omisión, de un Estado respecto de
las regulaciones laborales, lo que supone partir de la base de la existencia de un
estándar mínimo exigido a cada Estado (p.15).
Es obvio que las transnacionales se ha aprovechado de actitudes en varios países,
dirigidas a la atracción de inversiones, por la vía de la afectación de los derechos
esenciales de los trabajadores.
De allí que, además, del tema de las cláusulas sociales, esté presente en el escenario
internacional el de los llamados Códigos de Conducta para las transnacionales y el de
variados esfuerzos para una acción internacional concertada, dirigida a asegurar
mínimos de protección indispensables, en las situaciones en las cuales se encuentran
presentes las transnacionales.
Entre otros, pueden mencionarse el adoptado en 1976 por la Organización para la
Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), objeto de varias reformas posteriores,
así como la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la
política social, de la OIT, adoptada en 1977 y reformada en noviembre de 2000.
La Declaración tripartita de OIT contiene principios sobre igualdad de oportunidades y
de trato; seguridad del empleo; formación; condiciones de trabajo y de vida; edad
mínima; seguridad e higiene; relaciones de trabajo; libertad sindical y derecho de
sindicación; negociación colectiva; consultas; examen de las reclamaciones; y solución
de los conflictos laborales.
Particular importancia reviste también la Declaración de la OIT relativa a los
principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, adoptada en 1998,
que se menciona expresamente en la Declaración tripartita reformada en noviembre de
2000.
4.5 Algunas conclusiones básicas en relación con las responsabilidades de las
empresas multinacionales o transnacionales
A continuación expresamos algunas consecuencias básicas, resultantes de entender a
las multinacionales o transnacionales como un grupo de empresas.
4.5.a Unidad del empleador
Si se aplican las reglas doctrinalmente aceptadas sobre los grupos de empresas, que
incluso varias legislaciones acogen al menos para los grupos de empresas nacionales,
habría que concluir que más allá de los fraccionamientos o división jurídica en varias
sociedades, es posible identificar en la multinacional un solo empleador.
4.5.b Unidad de la relación laboral
Aplicados los mismos criterios, si se labora en varios países, habría que concluir
también que se trata de una misma relación de trabajo, aunque formalmente se divida
en sucesivos contratos con distintas personas jurídicas.
Como consecuencia de esta conclusión, surgiría la acumulación de toda la antigüedad,
sin fraccionamientos de ningún tipo, lo cual comprendería, entre otras cosas, la
consideración del tiempo total de servicios, para los efectos del cálculo de la
indemnización por despido y demás indemnizaciones por antigüedad.
4.5.c Responsabilidad solidaria
Si se trata de entender al grupo de empresas como un solo empleador, la consecuencia
es la responsabilidad solidaria de la empresa madre y todas las filiales. Esta
responsabilidad solidaria, surgiría en la medida en que el respectivo país la establezca
para las sociedades integrantes del grupo de empresas
Ermida Uriarte (1985: 147) pone en duda la existencia de una verdadera
responsabilidad solidaria, porque estima que la solidaridad supone una pluralidad de
deudores y que con las multinacionales estamos en el supuesto de un deudor único,
que es el conjunto multinacional. Reitera que no es necesario hablar de solidaridad
sino de deudor único con varias caras.
4.5.d. Organizaciones sindicales a escala multinacional
Es obvio que la existencia de las multinacionales plantea la posibilidad de que los
trabajadores lleguen a organizarse a escala multinacional o supranacional, en el sentido
de que la organización primaria tenga estas características y comprenda a los
trabajadores de una multinacional en varios países. Lo anterior es sin perjuicio de la
utilización, con mayor facilidad, de organizaciones complejas multinacionales, que
resulten de la concurrencia en una organización superior de organizaciones
constituidas en cada país. Igualmente, es posible, la constitución de entes de
coordinación sindical de carácter multinacional.
Montoya Melgar (1985: 290) señala que existen serias dificultades para la
organización sindical a escala multinacional, entre ellas, las barreras nacionales, las
divisiones ideológicas, diferencias económicas y sociales entre países.
Un obstáculo para la constitución de verdaderas organizaciones primarias de
trabajadores al servicio de una multinacional en varios países, es la ausencia de una
normativa nacional o internacional al respecto. En todo caso, nos encontramos ante
modelos que podrían utilizarse en el futuro, como expresión de la respuesta sindical al
poder de las multinacionales.
Es por ello que, como bien indica Ermida Uriarte (1985), se impone una
reestructuración de la organización sindical, “que le permita cumplir sus funciones
ante la empresa multinacional” (p.147).
4.5.e. Posibilidad de la huelga a escala multinacional
En el plano teórico esta es una posibilidad, cuando el grupo de empresas que integra
una multinacional tiene trabajadores en varios países. Es posible, entonces, que llegue
a plantearse un conflicto que afecte a toda la multinacional o bien que los trabajadores
en conflicto con la multinacional en un país, reciban la solidaridad de los trabajadores
de las demás filiales.
Montoya Melgar estima que las mayores posibilidades están en una suerte de huelga
de solidaridad desde “el punto de vista jurídico, por más que..., desde el punto de vista
fáctico la existencia de un único empleador impediría tal calificación” (1985: 292).
4.5.f. La negociación colectiva multinacional
Toda la proyección de las relaciones laborales en las multinacionales apunta a que en
el futuro se darán auténticas negociaciones colectivas multinacionales, que se
negociarían entre la respectiva empresa y un sindicato también multinacional, en
relación con las condiciones de trabajo en toda o parte de los países en que opera la
empresa.
Montoya Melgar encuentra poco posible el desarrollo de la negociación colectiva
multinacional, en parte por las dificultades que estima existen para constituir sindicatos
multinacionales; y en parte por la diversidad de las legislaciones nacionales y la
ausencia de una normativa internacional apropiada.
Por el contrario, Ermida Uriarte encuentra grandes posibilidades a la negociación
colectiva multinacional y entiende que su base jurídica estaría en los artículos 3, 5 y 8
del Convenio 87 y en el Convenio 98, de la OIT (p. 266-227).
5. Efectos en la seguridad social
En general, el tema de la seguridad social rebasa el marco de la multinacionales,
porque además de incluir los supuestos de prestación de servicios en varios países para
una misma multinacional, abarca todo lo relativo a las migraciones, sean espontáneas u
organizadas.
De varias maneras, la situación se regula mediante los convenios y recomendaciones
de la OIT, así como en diversos acuerdos relativos a los procesos de integración y en
acuerdos binacionales.
El ámbito de este trabajo limita una consideración extendida del tema, pero es
importante destacar los principios en que básicamente se inspira la normativa:
a) Igualdad de trato para nacionales y extranjeros.
b) Conservación de los derechos adquiridos o en curso de adquisición.
c) Totalización de los períodos de afiliación y cotización.
6. Efectos procesales
Las diversas posibilidades de internacionalización de las relaciones laborales,
conducen a la necesidad de determinar la competencia de los tribunales de uno o más
países.
En general, las legislaciones respectivas establecen reglas para determinar la
competencia de sus tribunales, de manera que si el tribunal de un país es competente
para conocer de un proceso, aplicará su ley procesal, aunque eventualmente surja la
posibilidad de la aplicación de las normas de derecho material de otro país.
Meyer Russomano destaca que las leyes procesales son de aplicación territorial, salvo
lo dispuesto, por excepción, en los convenios internacionales. Menciona el art. 314 del
Código Bustamante, conforme al cual es la ley de cada Estado la que determina la
competencia de los tribunales, la organización, el procedimiento, la ejecución de las
sentencias y los recursos (1979: 204).
Es importante señalar que en ocasiones, en casos de prestaciones de servicios en varios
países, que no necesariamente comprenden la presencia de multinacionales, puede ser
un elemento determinante para la competencia el lugar en que surge la controversia, si
como afirma Krotoschin (1968: 720 y 723) tal situación permite la aplicación de la
legislación nacional, lo que incluiría la competencia.
En la misma línea, en República Dominicana, la Corte de Casación ha aceptado la
aplicación de la legislación nacional en caso de ruptura en el país de relaciones
laborales, aunque las mismas, sin perder su continuidad, se hayan iniciado en el
extranjero (Hernández Rueda, 1994: 96). Si se acepta la aplicación de la legislación
material, es obvio que ello implica la aceptación de la competencia de los tribunales.
Por otro lado, si se enfocan las multinacionales como parte de los correspondientes
grupos de empresas y se les identifica como un único empleador, la consecuencia, con
la aplicación de cada legislación nacional, sería la de que se podría demandar en
cualquier lugar de prestación del servicio (si el mismo se cumple en varios países), en
el país del domicilio de la filial; en el país donde está la sede principal; en el país
donde se generó la controversia o en el país del domicilio del trabajador, si este último
coincide con alguna de las anteriores situaciones o así lo dispone la legislación
nacional.
Se puede concluir que la internacionalización de la relación de trabajo es un hecho
cada vez más frecuente. La territorialidad sigue siendo dominante como criterio
general de aplicación, sin perder de vista a la norma más favorable. Pero sin
ningún lugar se puede entender como el principal, el derecho aplicable suele ser el
de la sede principal de la empresa, aunque existen otros atendibles, en su orden, el
lugar de ejecución principal y el lugar de contratación.
Si los trabajadores son trasladados, hay que determinar el tiempo de traslado; si es
temporal, se aplicaría la legislación previa; y si es permanente, la legislación del
lugar tendrá prioridad.
Excepcionalmente, es aplicable la legislación nacional a servicios prestados en
otro país, con el propósito de proteger a sus nacionales.
Por último, el desarrollo de la empresa transnacional obliga a considerar algunas
responsabilidades como empleador único que actúa en y con el exterior,
entendiendo que la multinacional es un conjunto- único, deudor individual de los
trabajadores. Como contraparte, los sindicatos estarían obligados a una
organización multinacional para lo que deben prepararse.
Doctrina judicial en materia de trabajador internacional
Estamos ante un caso de trabajador internacional la relación de trabajo está vinculada con dos o más ordenamientos jurídicos y para ello se tiene las siguientes consideraciones previas:
- Separación de los problemas de jurisdicción y Derecho aplicable
- Los tribunales venezolanos no tienen jurisdicción para cualquier caso de trabajador internacional
- Los tribunales venezolanos pueden aplicar normas laborales extranjeras en la resolución de un caso de trabajador internacional
Jurisdicción de los tribunales
Reconocimiento del carácter especial de los casos de trabajadores internacionales
• Se detecta la presencia de elementos de extranjería
• Se aplica el sistema de Derecho Internacional Privado
• Se respeta la jerarquía de las fuentes
(generalidad de las sentencias de la SPA)
Aplicación de los criterios atributivos previstos en la Ley de Derecho Internacional Privado(LDIP)
• Domicilio del demandado (art. 39)
• Domicilio de las personas jurídicas se define según art. 203 del Código de Comercio
Sentencias de la SPA de fechas: 20-12-06 (Vector de Venezuela, S.A.) y 11-10-05 (GEC Alsthom)
Aplicación de los criterios atributivos previstos en la LDIP
• Sumisión tácita (arts. 40 numeral 4 y 45)
• El demandado no opuso la falta de jurisdicción en la primera actuación procesal
Sentencias de la SPA de fechas: 02-03-06 (INDULAC) y 01-02-06 (Schlumberger Venezuela S.A.)
Aplicación de los criterios atributivos previstos en la LDIP
• Prestación parcial o total de los servicios en Venezuela (art. 40 numeral 2)
Sentencias de la SPA de fechas: 13-12-05 (Bellota America Inc.), 22-06-05 (Datacolor International Limited) y 18-05-06 (Siemens Transportation Systems)
Aplicación de otros criterios atributivos
• Grupo de empresas : si uno de los miembros del grupo está domiciliado en Venezuela, se tiene jurisdicción con respecto a todos los demás, independientemente que no estén domiciliados en Venezuela (consecuencia de la solidaridad)
Sentencias de la SPA de fechas: 14-11-07 (Holcim Venezuela C.A.) y 01-02-06 (Schlumberger Venezuela)
Imposibilidad de derogar la jurisdicción en casos de trabajadores internacionales
• Las partes se sometieron a árbitros o a tribunales en el extranjero
• La SPA le negó eficacia al acuerdo de arbitraje o de derogatoria de la jurisdicción, por estar involucrado el orden público
• Fundamento legal: art. 10 de la LOT, art. 3 literal a de la LAC, arts. 47 y 40 numeral 2 de la LDIP, y art. 30 de la LOPT
Sentencias de la SPA de fechas: 23-01-07 (Suramericana de Transporte Petrolero C.A.), 30-01-07 (BJ Services de Venezuela), 13 y 18-10-05 (Cliffs Drilling Company) y 14-02-07 (Leo Burnett-Venezuela, C.A.)
Posibilidad de derogar la jurisdicción en casos de trabajadores internacionales
• “los particulares pueden escoger el tribunal a cuyo conocimiento desean someter un asunto determinado… debe quedar plasmada de forma indubitable la voluntad de las partes de someter la controversia a una jurisdicción determinada” (sentencia de la SPA de 22-06-05, Datacolor International Limited)
• “observa la Sala que la parte que interpuso el recurso de regulación de jurisdicción, no alegó ni probó la existencia de algún acuerdo o cláusula contractual, que demuestre la intención de las partes de someter la resolución de sus controversias a una jurisdicción extranjera” (sentencia de la SPA del 20-12-06, Vector de Venezuela, C.A.)
Derecho aplicable
Solución general con base en el artículo 10 de la LOT. Se aplica Derecho venezolano en los siguientes supuestos:
• A los servicios prestados en cualquier lugar si el contrato de trabajo fue celebrado en Venezuela
• Sólo a los servicios prestados en Venezuela, si el contrato fue celebrado en el exterior
• Es irrelevante la nacionalidad de las partes
Sentencias de la SCS de fechas: 19-09-01 (OXY), 26-04-04 (General Motors Venezolana C.A.), 08-11-05 (Bailey de Venezuela S.A.), 17-04-07 (Pride International C.A.)
Excepciones a la solución general:
• No aplicación del Derecho venezolano a los servicios parciales prestados por un piloto en Venezuela (sentencia de la SCS de fecha 20-09-05, Fine Air Services Inc.)
• No aplicación del Derecho venezolano a los servicios prestados en el extranjero, a pesar que el contrato de trabajo fue convenido en Venezuela (sentencias de la SCS de fechas: 26-02-08, Oracle de Venezuela, C.A., y 14-10-08, National Oilwell de Venezuela) (sentencia de la SC del 28-11-08, Oracle de Venezuela, C.A.)
• No aplicación del Derecho venezolano a los servicios prestados en Venezuela, debido a que el trabajador recibió beneficios similares por dichos servicios conforme a un Derecho extranjero (sentencia del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Caracas de fecha 12-12-07, Chevrontexaco Global Technology Services Company)
Solución a casos no subsumibles en el supuesto del artículo 10 de la LOT (servicios prestados en el extranjero con ocasión de un contrato celebrado en el extranjero):
• Solución prevista en el sistema de Derecho Internacional Privado para los contratos en general: autonomía de las partes
• Institución de los derechos adquiridos
• El Tribunal venezolano puede y debe aplicar Derecho del Trabajo extranjero cuando corresponda: principio iura novit curia
Sentencias de la SCS de fechas: 14-12-04 (Abbott Laboratories) y 09-08-05 (Abbott Laboratories - aclaratoria)
Sentencias del último año
Lloyd Aéreo Boliviano (SCS del 08-07-08)
National Oilwell de Venezuela (SCS del 14-10-08)
Oracle de Venezuela, C.A. (SC del 28-11-08)
• Confianza legítima y seguridad jurídica (no se indicó en forma expresa un cambio de doctrina)
• Irrenunciabilidad de los derechos laborales
ANÁLISIS JURISPRUDENCIALES
INTERNACIONALIZACIÓN DEL DERECHO DEL TRABAJO
SALA: POLÍTICO ADMINISTRATIVAPONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZPARTE ACTORA: ALVARO JOSÉ GARCÍA CASTILLOPARTE DEMANDADA: VECTOR DE VENEZUELA, C.A.FECHA: 19/12/2006EXP. Nº 2006-1828
No. 02904
RESUMEN DEL CASO
Mediante Oficio Nº 3.571-06 del 14 de noviembre de 2006 el Juzgado Segundo de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado
Aragua, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda que por cobro de prestaciones
sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano ÁLVARO JOSÉ GARCÍA CASTILLO,
contra VECTOR DE VENEZUELA, C.A.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie, acerca del recurso de regulación
de jurisdicción ejercido en fecha 10 de noviembre de 2006, por la parte demandada, contra la
sentencia dictada por el referido tribunal el día 6 del mismo mes y año, a través de la cual declaró
que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la acción ejercida.
Señala el actor, que comenzó a prestar servicios en la referida sociedad el 7 de enero de 2002 hasta
el 18 de agosto de 2006, fecha en que fue despedido, ocupando para el momento de su despido el
cargo de “asesor de ventas”.
Alega, igualmente que prestó sus servicios personales “bajo las instrucciones de VECTOR DE
VENEZUELA, C.A., cumpliendo un horario que iba desde las 7 a.m hasta las 6pm (sic); teniendo la
obligación de presentar reportes semanales del desempeño de ventas...”.
Asimismo, indica que devengaba un salario variable, integrado por una cantidad básica mensual de
Dos Mil Doscientos Setenta y Tres Dólares Americanos con Veintiocho Centavos (USA $
2.273,28) más una comisión que variaba desde el 0,5 % hasta el 2 % dependiendo del tipo de
producto “que realizaba en Venezuela”.
Señala, que el salario fijo mensual le era depositado en los Estados Unidos de América en el “Banco
Washington Mutual” y las comisiones se le pagaban “en moneda nacional a través de cheques.”.
Indica, que nunca se le pagó dinero alguno por concepto de “vacaciones anuales, bono vacacional,
utilidades ni días feriados y el descanso adicional ya que en la empresa existía el acuerdo de no
trabajar los sábados y feriados”. Asimismo, aduce que le corresponde el pago de la incidencia de la
parte variable de su salario “a los días feriados y sábados de cada mes, conforme a lo establecido
en los artículos 153, 196 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.”.
En fecha 6 de noviembre de 2006, oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar,
la representación judicial de la sociedad mercantil Vector de Venezuela, C.A., opuso como punto
previo, la falta de jurisdicción del tribunal frente al juez extranjero “en razón de que del propio
escrito libelar se evidencia que el actor señala que están involucradas las empresas americanas
VECTOR LATINA, INC Y PAPSCO INC, así como de que su salario mensual era depositado en los
Estados Unidos en el Banco Washington Mutual (...) por lo que la acción contra esas empresas
derivadas del contrato de trabajo, solo puede ser ejercida ante el Juez extranjero... (sic).”.
En la misma fecha, el Juzgado de la causa afirmó su jurisdicción para conocer del asunto planteado
por la parte accionante, señalando:
“… Ahora bien, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y de cara a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaro… este Tribunal (...) declara: SIN LUGAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN formulada por la demandada y que el PODER JUDICIAL representado por este Tribunal SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer y tramitar el proceso judicial instaurado por el Ciudadano ALVARO GARCIA (sic)”.
Consideraciones de la Sala para decidir:
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por el
apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial
del Estado Aragua en fecha 6 de noviembre de 2006, mediante la cual afirmó su jurisdicción para
conocer y decidir la demanda incoada, y a tal efecto, observa:
En este sentido, alega el actor que comenzó a prestar servicios “como asesor de ventas para el
grupo económico VECTOR DE VENEZUELA, C.A., en [la] ciudad de Maracay Estado Aragua,.”.
Asimismo, indica su salario fijo mensual le era depositado en dólares en los Estados Unidos de
América en el Banco Washington Mutual y las comisiones por ventas le eran pagadas “en moneda
nacional a través de cheques.”.
Igualmente, se observa que la parte demandada señala que el Poder Judicial no tiene jurisdicción
para conocer la acción incoada por cuanto en la demanda se encuentran involucradas otras empresas
que no tienen su domicilio en Venezuela
En este orden de ideas, esta Sala observa que la regla general para determinar la jurisdicción de los
Tribunales de la República respecto de los extranjeros, es el domicilio del demandado, por cuanto
éste tiene derecho a que no se le demande sino ante los tribunales de su domicilio, lo cual facilita y
hace menos onerosa su defensa, apoyándose en lo establecido en la Ley Orgánica de Derecho
Internacional Privado, en su artículo 39.
“Artículo 39: Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional,… (Resaltado de la Sala).
En este sentido, cabe precisar que la ley señala que por domicilio de las personas físicas debe
entenderse el lugar donde éstas tengan su residencia habitual, en atención a lo dispuesto en los
artículos 11 y 15 de la Ley de Derecho Internacional Privado; pero, en relación con el domicilio de
las personas jurídicas, como ninguna mención especial hizo el legislador, la Sala en anteriores
oportunidades ha ratificado la vigencia del concepto que se desprende del Código Comercio, en su
artículo 203, (véase sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de
Justicia Nº 1.044 del 11 de agosto de 1999, ratificada mediante decisión Nº 2.207 de esta Sala, de
fecha 21 de noviembre de 2000).
Aplicando los señalamientos anteriores al caso bajo estudio se desprende que el actor interpone una
demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales únicamente en contra de la
empresa VECTOR DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil que se encuentra domiciliada en la
República Bolivariana de Venezuela, y tener su Oficina Principal en la ciudad de Maracay, según se
evidencia de los alegatos del actor, situación no controvertida por la parte demandada.
Con base en lo anterior, debe concluirse que el caso bajo examen encuadra dentro del
supuesto de hecho previsto en el artículo 39 antes referido, relativo al domicilio del demandado
como criterio general atributivo de jurisdicción a los tribunales de la República.
Por otra parte, también observa la Sala de los alegatos del actor que la prestación de sus servicios a
la referida empresa se realizaba en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, es decir, en el territorio de
la República Bolivariana de Venezuela y que la parte que interpuso el recurso de regulación de
jurisdicción, no alegó ni probó la existencia de algún acuerdo o cláusula contractual, que demuestre
la intención de las partes de someter la resolución de sus controversias a una jurisdicción extranjera.
En consecuencia, al ser la demandada una sociedad mercantil constituida y domiciliada en
Venezuela, a tenor de lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, la
jurisdicción para conocer la presente demanda corresponde a los Tribunales venezolanos, resultando
irrelevante el hecho de que el actor recibiera su salario en dólares americanos o que éste fuese
depositado en una cuenta de un banco en territorio de los Estados Unidos de América. Así se
declara.
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara:
1. Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la
demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano
ÁLVARO JOSÉ GARCÍA CASTILLO, contra la sociedad mercantil VECTOR DE
VENEZUELA, C.A.
2. IMPROCEDENTE el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la
representación judicial de la sociedad mercantil demandada.
En consecuencia, se confirma la decisión de fecha 6 de noviembre de 2006, mediante la
cual el Tribunal remitente afirmó su jurisdicción para conocer la solicitud presentada.
Se CONDENA a la sociedad mercantil VECTOR DE VENEZUELA, C.A., a pagar las
costas de la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del
Código de Procedimiento Civil, aplicables conforme a lo dispuesto en el aparte 1 del artículo 19 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año
dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
INTERNACIONALIZACIÓN DEL DERECHO DEL TRABAJO
SALA: Político AdministrativaPONENTE: Emiro García RosasPARTE ACTORA: FRANCISCO JOSÉ RAMÓN DE SOUSA LLOVERA PARTE DEMANDADA: BELLOTA AMÉRICA INC FECHA: 12/12/2005Exp. N° 2004-0806
No. 06510RESUMEN DEL CASO
En el juicio de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que
sigue el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RAMÓN DE SOUSA LLOVERA, de nacionalidad
venezolana, contra la sociedad mercantil BELLOTA AMÉRICA INC., no identificada en autos,
sucursal de la sociedad mercantil BELLOTA HERRAMIENTAS S.A., constituida y domiciliada
en Legazpia, España, remitió mediante Oficio N° 319-04, de fecha 7 de julio de 2004, recibido el 23
de julio del mismo año, el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a esta Sala el expediente de dicha solicitud.
Consideraciones de la Sala para decidir:
En la solicitud presentada en fecha 6 de junio de 2002, ante el Juzgado Segundo de Primera
Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el
ciudadano FRANCISCO JOSÉ RAMÓN DE SOUSA LLOVERA, , narró que desde el 1 de
enero de 1999, comenzó a “…trabajar con el carácter de Vendedor al servicio de la Sociedad de
Comercio BELLOTA AMERICA (sic), DIVISION (sic) DE BELLOTA HERRAMIENTAS Sociedad
Anónima, en la sede de BELLOTA DE VENEZUELA, S.A.,…”, devengando un salario mensual de
tres mil dólares americanos ($ 3000), más cuatro mil dólares americanos ($ 4000) “…por concepto
de viaticos (sic) mensuales [desempeñandose] en el área del Caribe (…) distribuyendo
herramientas agrícolas y para la construcción…” y que el 1 de junio de 2002, recibió un fax de la
“División Bellota Área (sic) Andina…” mediante el cual le fue notificada la separación de su cargo
argumentando que él había presentado su renuncia, a lo que expresó “… que esta circunstancia
nunca sucedió…”.
Igualmente señala, que el contrato de trabajo suscrito se vencía el 31 de diciembre de 2003,
razón por la cual considera que fue objeto de “…un despido injustificado…”, por lo que acudió
ante el Tribunal, a los fines de que se calificara su despido, se ordenara su reenganche y el pago de
los salarios caídos.
Sin embargo la empresa BELLOTA HERRAMIENTAS S.A., antes identificada, consignó escrito
de contestación a la demanda y solicitó que fuera declarada la falta de jurisdicción del Tribunal
frente al Juez extranjero, al expresar que “…la Juez (sic) Venezolana, no tiene jurisdicción para
conocer de la presente causa, ya que ello corresponde a la (sic) Juez de la materia en el Estado de
la Florida en EEUU.”, por las siguientes razones:
“…fue celebrado un contrato de trabajo que en original acompaño marcado ‘A’, entre el hoy demandante FRANCISCO DE SOUZA (sic) y BELLOTA AMERICA (sic) INC.. De acuerdo a la mencionada convención laboral, ‘BELLOTA AMERICA (sic) INC. ES UNA DIVISION (sic) DE BELLOTA HERRAMIENTAS S.A. INCORPORADA EN LOS ESTADOS UNIDOS Y UBICADA EN 200 SOUTH PARK ROAD, HOLLYWOOD, FLORIDA 33021. Es decir, que el patrono del demandante, tiene su domicilio, en el Estado de la Florida, EEUU.
Aún más, la ejecución del contrato de trabajo nunca se realizó en territorio venezolano,…
En base a lo alegado por la demandada, el referido Juzgado en fecha 30 de enero de 2003, el
declaró su falta de jurisdicción para conocer de la causa, con base en las siguientes consideraciones:
“…existe certeza en cuanto a que el domicilio de la demandada (BELLOTA HERRAMIENTAS S.A.) se encuentra en 200 SOUTH PARK ROAD, HOLLYWOOD, FLORIDA 33021, USA, siendo que el del Patrono (BELLOTA AMERICA (sic) INC.), como una división de aquella (sic), se encuentra en LEGAZPIA, SAN SEBASTIÁN, ESPAÑA (conforme al INSTRUMENTO-PODER otorgado (…) por lo que ha de concluirse que la evaluación con relación a la jurisdicción debe operar bajo el supuesto de que la demandada NO tiene domicilio en Venezuela (…).
El Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo consecuente como lo ha señalado en múltiples y anteriores oportunidades que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial Venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un “JUEZ EXTRANJERO”, en el presente caso se plantea la falta de jurisdicción de los Tribunales Venezolanos, de acuerdo al último de los supuestos mencionados, por lo cual se impone analizar el asunto a la luz del Derecho Internacional Privado (…) por lo que forzosamente corresponde declarar que NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la controversia objeto de la presente causa. Así se decide…
El referido Juzgado declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de
calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano
FRANCISCO JOSÉ RAMÓN DE SOUSA LLOVERA, señalando que el caso de autos debe ser
tramitado ante el Juez extranjero respectivo, ya que el mencionado ciudadano cumplió con sus
funciones en el territorio de más de un Estado, razón por la cual ordenó remitir el expediente a esta
Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código
de Procedimiento Civil.
Previo a efectuar el análisis respecto al asunto debatido, la Sala consideró necesario
referirse al escrito consignado por la abogada Liutmila Hernández de Alezard en fecha 31 de agosto
de 2004, sin expresar el fundamento legal de tal actuación, donde indicó que concurría ante este
Supremo Tribunal para presentar “…escrito de observaciones sobre la decisión del aquo”, Así las
cosas, debe la Sala establecer que por no ser procedente la presentación de escritos en los casos de
consultas de jurisdicción sometidas a esta Sala, los alegatos esgrimidos por la citada abogada
Liutmila Hernández de Alezard, antes identificada, en el mencionado escrito, no pueden ser objeto
de valoración a los fines decisorios, pues no se ejerció el recurso correspondiente. Así se declara.
Observa la Sala que tal como lo afirma el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y
Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la empresa demandada se
encuentra domiciliada en el exterior y no consta en autos el lugar de suscripción de dicho contrato;
sin embargo, caben las siguientes precisiones:
Se desprende del expediente que la relación laboral de la cual derivan presuntamente los derechos cuyo cumplimiento reclama la parte actora, presenta claros elementos objetivos y subjetivos de extranjería; lo cual impone su análisis a la luz del Derecho Internacional Privado, con miras a precisar la jurisdicción para proveer sobre lo demandado, debiendo procederse a la revisión de las fuentes del Derecho Internacional Privado previstas en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado,
Conforme a las indicadas reglas, y como quiera que entre los Estados Unidos de América, España y Venezuela, no existe tratado alguno que regule lo referente a la materia de jurisdicción, debe acudirse al examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano a los fines de su determinación, y al respecto se observa que la regla para determinar la jurisdicción de los Tribunales de la República respecto de los extranjeros, es el domicilio del demandado, cuya finalidad es facilitar y hacerle menos onerosa su defensa. Es por ello que esta Sala consideró importante resaltar, que en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado se precisa lo del domicilio del demandado, así como en el artículo 40, ejusdem, establece cuando los
Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción…
2) Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio;…
Como puede apreciarse, la norma transcrita contempla criterios especiales de jurisdicción en
materia de acciones patrimoniales, de los cuales se debe hacer referencia al lugar donde se
ejecutaron parcial o totalmente las obligaciones laborales asumidas, siendo que de la demanda se
constata que lo ejercido ante el Tribunal de la causa, es una acción de calificación de despido,
reenganche y pago de salarios caídos, que presuntamente le corresponden al ciudadano
FRANCISCO JOSÉ RAMÓN DE SOUSA LLOVERA, en virtud de la relación laboral que
alega haber tenido con la sociedad mercantil BELLOTA AMÉRICA INC., sucursal de
BELLOTA HERRAMIENTAS S.A., antes identificada, “…en la sede de BELLOTA DE
VENEZUELA, S.A…”.
En este sentido, advierte la Sala que cursa a los folios 34 al 41 del expediente, documento en
original consignado por la parte demandada, denominado “CONTRATO ENTRE BELLOTA
AMERICA (sic) INC. Y EL SR. Francisco De Souza (sic)”, contentivo del contrato de trabajo
suscrito por el accionante y la sociedad mercantil BELLOTA AMÉRICA INC., en el cual consta
que el “…ADELANTO DE FONDOS de $4,000…” que recibió el mencionado ciudadano,
adicional al salario mensual de tres mil dólares americanos ($ 3000) devengados como “…Salario
base fijo…”, se utilizaría para pagar entre otros gastos “…el Seguro Venozolano (sic) de
Hospitalizacion (sic), Cirugía (sic), y Maternidad (HCM) …”, expresando como nota “3” al pie de
página del mismo, que “Este Seguro (sic) solo (sic) se pagara (sic) mientras el trabajador esta (sic)
operando bajo este contrato”, lo que apunta hacia la ejecución o prestación parcial del trabajo en
Venezuela.
Adicionalmente, el acuerdo de las partes relacionado con el adelanto de fondos de cuatro mil
dólares americanos ($ 4000) recibidos por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RAMÓN DE
SOUSA LLOVERA, para el pago de los aportes a la seguridad social, paro forzoso y otras
relacionadas con “…las normas laborales vigentes en Venezuela…”, tal y como se señala en el
contrato suscrito, hace presumir que las obligaciones derivadas de su relación laboral con la
sociedad mercantil BELLOTA AMÉRICA INC., son ejecutadas, total o parcialmente, en el
territorio venezolano, documento éste al que la Sala le otorga pleno valor probatorio y que
constituye el vínculo más estrecho que como factor de conexión se muestra para solucionar la
presente controversia. (Negrillas del equipo)
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la
solicitud de calificación de despido, con reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el
ciudadano FRANCISCO JOSÉ RAMÓN DE SOUSA LLOVERA, asistido por el abogado Elías
Pinto Osorio, antes identificados, contra la sociedad mercantil BELLOTA AMÉRICA INC.,
sucursal de la sociedad mercantil BELLOTA HERRAMIENTAS S.A.
En consecuencia, se revoca la decisión consultada de fecha 30 de enero de 2003, mediante la cual el Tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase
lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil
cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
INTERNACIONALIZACIÓN DEL DERECHO DEL TRABAJO
SALA: CASACION SOCIALPONENTE: LUIS EDUARDO FRANCESCHI G. PARTE ACTORA: WILLIAM STEADHAM Y OTROSPARTE DEMANDADA: PRIDE INTERNATIONAL, C.AFECHA: 17/04/2007Nº R.C. N° AA60-S-2006-001861
No. 0765RESUMEN DEL CASO
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos WILLIAM THOMAS
STEADHAM y otros., contra la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., el
Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
mediante sentencia de fecha 02 de octubre de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación
ejercido por la representación judicial de la parte actora, confirmando de esta manera la decisión
proferida el 11 de mayo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del
Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, la cual declaró la procedencia de la defensa de falta
de cualidad opuesta por la accionada y sin lugar la demanda.
Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte
demandante anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, fue remitido el expediente a esta
Sala de Casación Social. Fue formalizado oportunamente el recurso. No hubo impugnación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a
reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por razones metodológicas, la Sala altera el orden en que fueron presentadas las
denuncias, procediendo a resolver la cuarta delación planteada en el presente escrito de
formalización. Así se decide.
De conformidad con lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 2, 3, 5 y 9 eiusdem, así
como el artículo 60 literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegan los recurrente que el Juez no aplicó el principio de primacía de la realidad para
indagar sobre la naturaleza de la relación jurídica que vinculo (sic) a las partes.
Se argumenta que este principio fundamental del Derecho del Trabajo ordena al Juez
atenerse a lo que las partes hacen en la realidad y no a lo que ellas dicen o declaren en sus escritos o
actos.
Se expone el que se consignó documentos emanados de la empresa en donde aparecen
todos los trabajadores de la misma y que el juez de la recurrida no tomó en cuenta dichas pruebas ni
siquiera como indicios o presunciones.
Transcrito lo anterior, es necesario citar un extracto de la recurrida:
En relación al argumento referido a que en el caso de autos, al desestimarse el material probatorio incorporado a las actas, con posterioridad a la oportunidad de la instalación de la Audiencia Preliminar, y ser negada la solicitud de promoción de pruebas formulada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, se le ha vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa de los demandantes, este Tribunal Superior, en atención a los principios que orientan el nuevo procedimiento laboral venezolano contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a los derechos que se tutelan y, con fundamento en que la Audiencia Preliminar (artículo 73), es la fase que el Legislador ha determinado, para presentar los respectivos escritos de pruebas con sus elementos probatorios, para que así, las partes y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, puedan disponer durante las conversaciones preliminares, de todas las pruebas que pudieran convencer a alguna de ellas de la improcedencia de su posición en el juicio o coadyuvar en definitiva a la mediación, considera que, las documentales que pretende hacer valer la apoderada judicial actora para acreditar la existencia de la prestación de servicio de sus representados, fueron consignadas de manera extemporánea, que no en la oportunidad legalmente establecida, puesto que, de la revisión de las actas procesales (folios 58 al 62, pieza1), se evidencia que las mismas fueron traídas con posterioridad a la instalación de la Audiencia Preliminar, por lo que en estricta sujeción a la Ley Adjetiva Laboral, las mismas no deben ser apreciadas a los fines de la resolución del mérito de la controversia. Siendo ello así, se desestima el alegato de apelación esgrimido en tal sentido por la parte apelante actora y así se establece.
Precisado lo anterior, este Tribunal Superior, previa revisión detallada y exhaustiva de las actas que conforman el expediente, observa que el a quo declaró con lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la sociedad mercantil demandada.
Ahora bien, como se indicara ut supra, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la accionada se excepciona alegando la falta de
cualidad pasiva para ser demandada en el presente procedimiento, por lo que en sujeción al principio de distribución de la carga probatoria, correspondía a la parte hoy apelante incorporar a los autos las pruebas tendientes a demostrar que en efecto la empresa PRIDE INTERNACIONAL, C.A., era su patrono, para que en consecuencia pudiera operar la procedencia de los conceptos demandados.
Del análisis de todo el material probatorio que fuere incorporado a la actas procesales no evidencia este Tribunal Superior, tal como dictaminara el tribunal de la causa, elementos de convicción que permitan colegir de manera cierta, suficiente y precisa que el patrono de los demandantes, sea en efecto la empresa demandada PRIDE INTERNACIONAL, C.A., o que haya sido comprobado en autos, la existencia de una única Corporación que agrupe a la señalada sociedad, por lo que forzosamente debe concluirse en la procedencia de la defensa de falta de cualidad e interés de la empresa para sostener el presente juicio, resultando en consecuencia, ajustada a Derecho la sentencia recurrida y así se establece.
Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal y desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, se confirma la decisión de instancia proferida en los términos expuestos.
En este sentido, vista la anterior trascripción y extremando sus funciones
jurisdiccionales, esta Sala de Casación Social estima pertinente formular las siguientes reflexiones:
Los jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte
de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance.
(Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico
que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.
De allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como
principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la
invaluable misión de impartir la justicia laboral.
Aprecia la Sala que tanto el juez a-quo , como el ad-quem realizaron el análisis de
las pruebas sin una aplicación apropiada del principio de primacía de la realidad sobre las
formas o apariencias establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
en su artículo 81, numeral 1°. Así mismo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en
su artículo 8°, letra c, dispone la primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o
apariencia de los actos. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título I, Capítulo I,
contiene entre las Disposiciones Generales, los principios que rigen el procedimiento en
materia laboral, entre los cuales se encuentran “la prioridad de la realidad de los hechos y la
equidad”, (artículo 2°).
Por ello, encontrando la Sala, suficientes elementos que denotan la infracción
delatada y en correspondencia con los medios probatorios cursantes en autos, se advierten,
contrariamente a lo valorado por el juzgador de la recurrida, rasgos de laboralidad en la
relación sostenida por los litisconsortes activos y la empresa demandada. Así se establece.
PRETENSIÓN DE LOS ACTORES:
Alegan que desempeñaban labores en diferentes taladros y que el horario de trabajo comenzaba
desde las siete de la mañana, sin hora de salida, debido a que por requerimiento de su patrono éstos
debían estar a disponibilidad de la empresa sin importar si los días laborados eran domingos y
feriados, es decir, se encontraban a disposición de su patrono durante las veinticuatro horas del día,
incluyendo los domingos y días feriados.
Que hasta la presente fecha, no le han cancelado las prestaciones sociales conforme lo dispone la
Ley Orgánica del Trabajo, ni los beneficios estipulados en la convención colectiva petrolera.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En su oportunidad la accionada opuso la falta de cualidad, falta de legitimación y “falta de
vocación”, aduciendo en tal sentido, que en una acción por cobro de prestaciones sociales resulta
indispensable que se verifique una relación de trabajo dependiente entre el demandante y el
demandado; que se demuestren los elementos del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal
del servicio, la subordinación y el salario. Por ello, alegó la falta de cualidad de su representada, en
virtud de que entre ésta y los codemandantes, no existió ningún tipo de vínculo jurídico, menos aún,
una relación de trabajo de carácter dependiente, que en efecto, su representada no ha contratado los
servicios de ninguno de los codemandantes.
En otro orden de ideas expuso que entre la sociedad mercantil Petroleum Internacional PTE. Ltd., y
su representada no existe ningún tipo de vinculación que de alguna manera evidencie o siquiera
haga presumir una responsabilidad solidaria de su representada con la sociedad Petroleum
Internacional PTE. Ltd., respecto de las obligaciones asumidas por ésta frente a sus empelados. Que
se trata de dos sociedades mercantiles totalmente independientes entre sí, dedicadas a actividades
totalmente distintas, sin ningún tipo de vinculación jurídica que evidencie o al menos haga presumir
que forman parte de un grupo de empresas; o, que con ocasión a esa supuesta pero negada
vinculación y por disposición legal o contractual, deba responder por el cumplimiento de las
obligaciones de Petroleum Internacional PTE. Ltd. En tal sentido ratificó, que su representada Pride
Internacional, C.A. carece de la cualidad pasiva necesaria para sostener el presente juicio;
procediendo la accionada de seguidas en el escrito de contestación, a negar, rechazar y contradecir,
todos los hechos alegados por los demandantes, así como la procedencia de todos los conceptos y
montos que se demandaron.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Al negarse la existencia de la relación de trabajo, entre las partes, queda controvertida esta
circunstancia y consecuencialmente, la fecha de inicio y culminación de la relación, el salario, el
horario y condiciones de trabajo.
PRUEBAS PROMOVIDAS:
La parte actora, acompañó anexo al libelo marcado “D”, contrato de trabajo debidamente traducido
del inglés al castellano por intérprete público, cuyo instrumento se evidencia que emana de la
sociedad PETROLEUM INTERNATIONAL PTE. LTD.
Se declaró inadmisible, la prueba de exhibición promovida por la parte actora en lo que respecta a
los recibos de pago de impuestos, realizado por la empresa demandada en nombre de los
codemandantes, por ante el Gobierno de los Estados Unidos; en virtud de que tal pago de impuesto
en gobierno extranjero, pudiera constituir una carga impositiva para el patrono conforme a la
legislación patria que regule la materia, no pudiendo, ni constituyendo los recibos de pagos de
impuestos en país extranjero conforme a las disposiciones sustantivas de nuestra legislación laboral,
un instrumento que por mandato legal deba detentar el empleador de modo imperativo, de tal modo
que pueda ser constreñida la accionada a exhibirlo; sin que su promovente interpusiera recurso de
apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, en tal sentido, no tiene la Sala consideración alguna que hacer al respecto. Y así se deja
establecido.
PRUEBAS PRMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, alegó la falta de cualidad, tal defensa no constituye ningún medio probatorio
respecto del cual la Sala deba emitir alguna valoración. Y así se deja establecido.
Promovió acta constitutiva-estatutos de la sociedad Pride International, S.A., a la cual se le confiere
eficacia probatoria.
Ahora bien, ha sido pacífica la doctrina de esta Sala en el devenir del tiempo, para sentar el criterio
con relación al régimen de la carga de la prueba en el caso de ser negada la relación de trabajo, en
este orden, y entre otras, la sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006, estableció:
Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario.
Por su parte, el nuevo cuerpo adjetivo laboral contiene una previsión en este mismo sentido, la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Es así como la Sala conteste con la valoración supra de los medios probatorios
evidencia la existencia de una prestación de servicio personal, entre los actores y la accionada, y en
tal sentido, declara la existencia de la relación laboral.
Es por ello que existiendo evidencias en actas de que efectivamente los codemandantes
prestaron durante distintos lapsos, servicios para la empresa codemandada, resulta oportuno referir
el criterio jurisprudencial relativo a la territorialidad de la aplicación de nuestra ley sustantiva
laboral, por lo que a continuación se trascribe:
Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Las disposiciones de esta ley son de orden público y de aplicación territorial, rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares.
En atención a la prestación de servicios llevada a cabo por los actores, esta Sala, en sentencia Nº
1792 de fecha 13 de diciembre de 2005, dejó establecido lo siguiente:
Del contenido de la norma supra parcialmente transcrita podemos determinar 1°) el carácter de orden público laboral; 2°) su aplicación territorial; 3° el hecho de que la misma rige a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país. Tal y como allí se establece y para el caso que nos ocupa, extraeremos del artículo in comento, lo relativo a la aplicabilidad de la Ley Laboral a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país, de lo que sólo podemos admitir una sola y única interpretación, la cual, se encuentra ceñida al contexto literal de lo allí establecido, como lo es el hecho de que la Ley Laboral Venezolana sólo será aplicable a venezolanos y extranjeros por la relación laboral efectivamente prestada dentro del territorio de la República, interpretación ésta que para la Sala resulta conforme a derecho, pues, se ajusta a la letra del artículo en estudio.(...). (Omissis)
Ahora bien, al adminicular el análisis supra realizado al caso que nos ocupa, esta Sala de Casación
Social no tiene dudas en admitir que la Ley Laboral Venezolana además de ser aplicada a venezolanos y extranjeros, dicha aplicación estará ceñida a la ocasión del trabajo prestado o convenido en el país , por lo que sólo estará sometida a la oportunidad o tiempo determinado de duración de la prestación de servicio en el Territorio Nacional, sin que pueda, por tales motivos, hacerse extensiva a la prestaciones de servicio que haya podido realizar el trabajador en el país extranjero donde contrató o en cualquier otro si fuere el caso (...)”.(Sentencia N° 223 de fecha 10 de septiembre de 2001, de la Sala de Casación Social).
De conformidad con lo antes expuesto, considera este Sala, que sólo resta determinar cuáles de las
pretensiones de los actores resultan procedentes, al haber operado, de conformidad con la tesis
jurisprudencial relacionada con el régimen de la carga de la prueba y la forma de dar contestación a
la demanda, la admisión de los hechos alegados por los actores en el libelo de demanda. Por ello
discriminará las peticiones de los actores individualmente.
Sobre la indexación y cálculo de intereses de mora solicitados:
En este orden, la Sala ha apreciado el traslado de los demandantes a su sitios de origen por cuanto
los actores han conferido los instrumentos que acreditan la representación de los mismos en el
presente juicio fuera de nuestro territorio, y como quiera que han sido debidamente calculados los
conceptos causados por la prestación de servicios en Venezuela con la paridad cambiaria vigente a
la fecha de dictar el dispositivo de la presente decisión, lo cual ha equiparado, la pérdida del poder
adquisitivo del bolívar desde la fecha de la admisión de la demanda, en aras de una decisión
equitativa en obsequio de la justicia y la imparcialidad, se exime a la accionada de los intereses de
mora, así como de la corrección monetaria.
Por lo que en mérito de lo expuesto, se ordena a la empresa demandada al pago de la cantidades ut-
supra señaladas, sin indexación ni intereses de mora.
Dada la procedencia de los conceptos antes referidos, los cuales tienen lugar por aplicación de la
legislación venezolana, la Sala no puede pasar por alto que las cantidades percibidas mensualmente
en dólares y que son justamente aquellas sobre las cuales se está condenando parcialmente los
conceptos reclamados, nunca sufrieron las correspondientes retenciones del Impuesto Sobre la
Renta por parte del Estado Venezolano (salvo prueba en contrario), por lo que en razón de ello, se
ordena a la empresa como agente de retención a deducir y enterar el mencionado tributo al Fisco
Nacional.
Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos
definitivos a cancelar a los demandantes.
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la representación judicial de la
parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 02 de octubre de 2006; 2)
PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por los ciudadanos WILLIAM
THOMAS STEADHAM TIPPETT, y otros, contra PRIDE INTERNACIONAL, C.A.,y 3) No
hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
INTERNACIONALIZACIÓN DEL DERECHO DEL TRABAJO
SALA: POLITICO ADMINISTRATIVAPONENTE: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO MAJOR DÁVILAPARTE DEMANDADA: HOLCIM (VENEZUELA) C.AFECHA: 14/11/2007R.C. N° 2007-0914No. 01829
RESUMEN DEL CASO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área
Metropolitana de Caracas, remitió a la Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de la
demanda por pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Dicha
remisión se efectuó en virtud del recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la parte
demandante, contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2007 dictada por el precitado Tribunal,
que declaró “…PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN alegada por la
demandada HOLCIM VENEZUELA, C.A. (…) CON LUGAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN
alegada con el (sic) TERCERO INTERVINIENTE HOLCIM COLOMBIA, S.A. SEGUNDO:
CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN (…) TERCERO SIN LUGAR LA DEFENSA
DE FALTA DE CUALIDAD (…) CUARTO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE
PRESTACIONES SOCIALES…”. (Destacados de ese fallo). se designó ponente al Magistrado
Hadel Mostafá Paolini para decidir la regulación de jurisdicción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Esta Sala observa que el examen de la situación planteada debe efectuarse a la luz del Derecho
Internacional Privado y, concretamente, conforme a sus fuentes previstas en el artículo 1º de la Ley
de Derecho Internacional Privado venezolana, cuyo texto establece:
“Artículo 1. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”
En consideración al orden de prelación de fuentes antes referido, deben tomarse en cuenta, en primer lugar, las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, particularmente, las establecidas en los tratados internacionales vigentes para Venezuela en materia de derecho procesal civil internacional.
Ahora bien, en el presente caso se advierte que entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela no existe Tratado que regule lo referente a la materia de jurisdicción, por lo que debe acudirse al examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano, a los fines de su determinación.
En ese sentido, y conforme a la revisión de la Ley de Derecho Internacional Privado, como segunda fuente, se observa que ésta establece en su artículo 39, lo siguiente:
“Artículo 39. Además de la jurisdicción que asigna la ley a los Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional,…” (Destacado de la presente decisión).
De conformidad con lo previsto en el artículo antes transcrito, los Tribunales venezolanos tienen jurisdicción en los casos que la parte demandada esté domiciliada en el territorio de la República.
Esta disposición se articula tanto con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil patrio, conforme al cual: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio …”; así como con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo venezolana, cuyo tenor es el siguiente: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”
Siendo ello así, y al verificarse en el presente caso: i) Que Holcim Venezuela se encuentra domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela; ii)Que ésta conforma junto con Holcim Colombia, S.A., un grupo de empresas (esto es, acota esta Sala, aquellas cuyos órganos de administración actúan con orientación económica unitaria en respuesta a la misma influencia dominante o control, no obstante que son jurídicamente diferentes), tal como lo reconoció la propia accionada y lo dejó establecido en su fallo del 13 de agosto de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; iii) Que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido enfáticamente que los patronos que integraren un grupo de empresas serán responsables solidariamente entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 00158 publicada el 1° de febrero de 2006); mal podía -como inapropiadamente lo hizo- el juez de la causa fragmentar la pretensión laboral deducida y, por virtud de ello, equivocadamente concluir que en cuanto a Holcim Colombia S.A., no tenía jurisdicción frente al juez extranjero y con relación a Holcim Venezuela C.A, que sí la tenía, como si no existiera la supra advertida solidaridad entre éstas; circunstancia de la cual además se deduce que dicho juez también actuó contra legem, cuando se pronunció sobre el mérito del asunto y declaró sin lugar la demanda sobre la base de una supuesta prescripción de la acción que ejerció el trabajador.
Valga en tal sentido adicionalmente precisar que, conforme está acreditado en autos, la accionista mayoritaria de ambas empresas es la sociedad mercantil denominada Caricement B.V., lo cual reafirma aún más que deba entenderse que, aun cuando aquéllas son dos sociedades mercantiles diferentes, desde el punto de vista laboral existe, en definitiva, un mismo patrono, por conformar un grupo transnacional.
Por lo tanto, esta Sala considera que los tribunales venezolanos sí tienen jurisdicción (resaltado propio)para conocer el caso de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual atribuye jurisdicción a los Tribunales venezolanos en los casos que la parte demandada esté domiciliada en el territorio de la República. Así se decide.
Con base en los argumentos anteriormente establecidos, debe esta Sala declarar con lugar el
recurso de regulación de jurisdicción ejercido y revocar la decisión de fecha 13 de agosto de 2007
dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del
Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
Efectuada la declaratoria anterior, finalmente es necesario ordenar al Juzgado Tercero de
Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas,
que una vez que realice la notificación de las partes de la continuación del juicio, le dé el trámite de
Ley a la apelación ejercida en fecha 20 de octubre de 2007 por el apoderado judicial del ciudadano
Carlos Alberto Major Dávila. Así se establece.
DECISIÓN
1.- Que el Poder Judicial SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la demanda por
pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el apoderado
judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO MAJOR DÁVILA.
2.- CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la mencionada
representación judicial, contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2007 dictada por el Juzgado
Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de
Caracas, la cual en consecuencia se REVOCA en lo relativo al pronunciamiento de falta de
jurisdicción.
3.- Se CONDENA EN COSTAS a la parte vencida en la presente incidencia, de
conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 274 y 276 del Código de
Procedimiento Civil.
4.- Se ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, le dé el trámite de Ley a la apelación ejercida en
fecha 20 de octubre de 2007 por el apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Major Dávila,
una vez que realice la notificación de las partes de la continuación del juicio.
NORMAS QUE RIGEN LAS PRESTACIONES DE SERVICIO
EN EL EXTRANJERO
SALA: CASACIÓN SOCIAL ACCIDENTAL
PONENTE: CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
PARTE ACTORA: ALFREDO MONTAÑO ARANCIBIA
PARTE DEMANDADA: LLOYD AÉREO BOLIVIANO SOCIEDAD ANÓNIMA
FECHA: 08/07/2008
R.C. Nº AA60-S-2007-001307
En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, el Juzgado Tercero Superior del
Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, publicó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, parcialmente con lugar la apelación ejercida por la empresa demandada,
sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la accionada, parcialmente con lugar la
demanda y modificó parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de
Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que
declaró sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la empresa accionada y
parcialmente con lugar la demanda. Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de
ambas partes anunciaron oportunamente recursos de casación.
DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Afirma el formalizante, que el Juez de la recurrida inaplicó el Derecho venezolano a la prestación
de servicios realizada en el extranjero, pero esto -en su criterio- no implica que deba excluirse el
tiempo de los servicios realizados fuera del país para el cálculo de los conceptos como la prestación
de antigüedad y las vacaciones, una vez que el actor continuó la prestación de servicios en
Venezuela. En virtud de esto, denuncia que el ad quem incurrió en error de interpretación del
artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que si le hubiera dado el verdadero sentido y alcance
a dicha norma, no habría excluido del cálculo de los días adicionales de vacaciones y la antigüedad
adicional, el período transcurrido entre octubre de 1995 y marzo de 1996, durante el cual prestó
servicios en el exterior.
LA SALA OBSERVA PARA DECIDIR
La Sala en sentencia Nº 377 del 26 de abril de 2004 (caso: Frederick Plata contra General Motors
Venezolana C.A.), dejó sentado que en principio, los contratos de trabajo para organizar y dirigir la
actividad de una empresa que presta servicios en diversos países, se hallan sujetos a la legislación
laboral del lugar de su celebración. Dado que esos acuerdos han de ejecutarse normalmente en
países diferentes del lugar donde fueron celebrados, es lógico pensar que ambos contratantes se
vincularon a sabiendas de la existencia de reglas de orden público propias de los territorios donde el
contrato habría de ejecutarse, reglas ante las cuales las estipulaciones del convenio de trabajo
celebrado han de ceder, temporalmente, su prelación.
En este sentido, esta Sala considera que como lo explica el autor venezolano citado, el artículo 10
de la Ley Orgánica del Trabajo contiene dos supuestos de hecho que acarrean la aplicación de la
legislación laboral venezolana, a saber, a) el trabajo prestado en Venezuela y b) el trabajo
convenido en Venezuela, y siendo que el caso concreto encuadra en el segundo de los supuestos de
la norma, puesto que fue pactado en Venezuela, se encuentra regulado por las leyes del país.
DECISIÓN
En el caso de autos, resulta demostrado que el contrato de trabajo se celebró en Venezuela para
prestar servicios en el territorio venezolano. En consecuencia, de acuerdo con la disposición
denunciada, habiendo sido convenido el trabajo en Venezuela, siendo ejecutado y terminada la
relación en el territorio nacional, resulta aplicable la ley sustantiva laboral venezolana para regir la
relación, sin que deba excluirse la prestación de servicios realizada transitoriamente en el
extranjero, por lo que se declara con lugar la denuncia. Así se decide.
CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal de la parte demandante
Alfredo Montaño Arancibia; 3) ANULA el fallo recurrido; 4) PARCIALMENTE con lugar la
demanda.
NORMAS QUE RIGEN LAS PRESTACIONES DE SERVICIO
EN EL EXTRANJERO
SALA: CASACIÓN SOCIAL ACCIDENTAL
PONENTE: ALFONSO VALBUENA CORDERO
PARTE ACTORA: JOHN STEVEN SLADIC NASR
PARTE DEMANDADA: NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA C.A.
FECHA: 14/10/2008
R.C. Nº AA60-S-2007-000489
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Superior Segundo del Nuevo
Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó
sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación intentada por la parte demandada y con
lugar la demanda, confirmando así el fallo apelado. Contra la decisión anterior, anunció recurso de
casación la abogada ad litem, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
JOHN STEVEN SLADIC NASR antes identificado, comenzó a prestar sus servicios en la Sociedad
Mercantil NATIONAL SUPPLY COMPANY-HOUSTON, en la ciudad de Houston de los Estados
Unidos de Norteamérica en fecha Enero de 1.981, como Gerente General, siendo posteriormente
trasladado a esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 1° de octubre de 1.982,
ocupando el mismo cargo y en una Filial de la misma Compañía denominada esta República (sic):
NATIONAL SUPPLY COMPANY OF VENEZUELA, siendo su última razón social la de
NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA, C.A., según inscripción que así se efectuara por ante el
Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de la
República de Venezuela, según asiento bajo el Nro. 102 segundo, Nro. 10.
De cualquier manera, el actor reclama el pago de 90 días de salario por concepto del preaviso
previsto en el literal e) del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el caso que dicha
indemnización de acuerdo a lo que establece tal artículo se hace exigible cuando la relación de
trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos
económicos o tecnológicos.
PARA DECIDIR LA SALA OBSERVA
Para el caso de trabajadores extranjeros que hayan sido contratados en el exterior y posteriormente
trasladados a Venezuela, al realizarse el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de
prestaciones sociales, deberá tomarse en cuenta única y exclusivamente para dicho cálculo, el
tiempo de servicio efectivamente prestado en el territorio nacional, sin poder en ningún caso,
hacerse extensivo al período o lapso de duración de la prestación de servicio que haya realizado el
trabajador en otro u otros países distintos a Venezuela.
Pues bien, en el caso que nos ocupa se observa, la relación de trabajo culminó fuera del territorio
nacional, por lo que, consecuente con los criterios jurisprudenciales debió el juez de la recurrida y
no lo hizo, declarar improcedente la cantidad reclamada por concepto de preaviso, como
consecuencia del supuesto despido injustificado al que fue objeto el actor, pues éste -el despido- se
verificó fuera del ámbito de aplicación de la ley venezolana, por lo que si, la legislación nacional
deja de tener eficacia una vez que cesa la prestación de servicios en el país, mal podría extenderse
su aplicación a hechos ocurridos en el extranjero, como lo fue en el presente caso el despido.
En consecuencia, le corresponde a la jurisdicción de los Estados Unidos de América dilucidar el
motivo del despido, es decir, si fue justificado o injustificado, y en caso de que fuese esta última
causa, correspondería la aplicación de las indemnizaciones o sanciones que para tal caso se
encuentren previstas en la legislación del país extranjero donde ocurrió el despido, pero nunca las
contenidas en las leyes venezolanas.
DECISIÓN
CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la
sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 16 de julio del año 2004 en
consecuencia, se ANULA el fallo recurrido y se declara; y 2) PARCIALMENTE CON LUGAR
la demanda incoada por John Steven Sladic Nars contra la sociedad mercantil National Oilwell de
Venezuela C.A.
BIBLIOGRAFÍA
- Código de Comercio. 1955
- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 1999
- Ley orgánica del Trabajo. 1997
- Ley Orgánica de Derecho Internacional Privado. 1998
- Memorias y Comunicaciones de Congreso Internacional del Trabajo. 2007. Derecho del Trabajo. Fundación Universitas. Venezuela.
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