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INTERPONE RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
Sres. Jueces:
Horacio VERBITSKY, en mi carácter de representante legal del
CENTRO DE ESTUDIOS LEGALES Y SOCIALES (CELS), con el patrocinio
letrado de Victor ABRAMOVICH, Tº VIII Fº 101 del CASM, y Rodrigo
Diego BORDA, Tº IV Fº 81 del CAQ, en el expte. nº 83.909,
“VERBITSKY, HORACIO- REPRESENTANTE DEL CENTRO DE ESTUDIOS
LEGALES Y SOCIALES S/HÁBEAS CORPUS”, manteniendo el domicilio
legal constituido en la calle 49 nº 918, local 1, casillero nº 624,
de la ciudad de La Plata, y constituyendo domicilio a los efectos
de este recurso en la calle Rodríguez Peña nº 286, 1º piso, de
Capital Federal, a Uds. decimos:
I. EXORDIO
Venimos a interponer recurso extraordinario federal (art. 14 de la
ley 48), contra el resolutorio de V.E. del día 20 de marzo de
2002, que declara inadmisibles los recursos extraordinarios de
nulidad e inaplicabilidad de ley interpuestos contra el fallo de la
sala III del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos
Aires —dictado con fecha 6 de diciembre de 2001— que rechaza
la acción colectiva de habeas corpus planteada.
II. ANTECEDENTES
a) La superpoblación y el consecuente hacinamiento que deben
padecer las personas privadas de su libertad es la nota distintiva
de las 340 comisarías que funcionan en el territorio de la
provincia de Buenos Aires. Poseyendo una capacidad para 3178
detenidos, alojan 6364, según información que data del mes de
octubre del 2001. Tal situación se agrava en el conurbano, donde
5080 detenidos ocupan 2068 plazas (Cfr. Diario La Nación,
4/10/01, edición digital, donde se reproduce un informe del Sr.
Defensor ante el Tribunal de Casación Penal provincial, Mario
Coriolano). Los calabozos se encuentran en un estado deplorable
2
de conservación e higiene; carecen por lo general de ventilación
y luz natural. La humedad y, en verano, el calor son agobiantes.
No cuentan con ningún tipo de mobiliario, por lo que toda
actividad (comer, dormir, etc.) que desarrollan los internos debe
llevarse a cabo en el piso. Los sanitarios no son suficientes para
todos y no se garantiza la alimentación adecuada de los reclusos.
El riesgo de propagación de enfermedades infecto-contagiosas
es, sin dudas, mucho mayor y el aumento de casos de violencia
física y sexual entre los propios internos es más que significativo.
Frente a esta situación, el Centro de Estudios Legales y Sociales
(CELS) interpuso acción de hábeas corpus, en los términos del
artículo 43 de la Constitución Nacional, en amparo de todas las
personas privadas de su libertad en jurisdicción de la provincia,
detenidas en establecimientos policiales superpoblados y de
todas aquellas detenidas en tales lugares, pese a que legal y
constitucionalmente, su alojamiento debería desarrollarse en
centros de detención especializados.
Se solicitó, de esta manera, que el Tribunal de Casación Penal de
la Provincia de Buenos Aires asuma su competencia respecto de
este colectivo de personas para que, luego de comprobar en su
total extensión las consecuencias de la situación descripta, se
pronuncie expresamente acerca de la ilegitimidad, constitucional
y legal, del encierro de estas personas en las condiciones en las
que se hallan, ordenando el cese de esta situación. A tal fin se
requirió el establecimiento de una instancia de ejecución de la
sentencia, en la que, a través de un mecanismo de diálogo entre
todos los actores involucrados, pueda determinarse —y controlar
el Tribunal de Casación— el modo en que la Administración
pueda hacer efectivo el cese de la detención de personas en
condiciones oprobiosas.
Se aclaró, en este sentido, que no se pretendía que el órgano
jurisdiccional llevase a cabo un análisis acerca de la oportunidad,
mérito o conveniencia de los cursos de acción que el Poder
Ejecutivo provincial llevare adelante en la materia: la cuestión
que se pretendía poner bajo escrutinio judicial es la idoneidad de
las medidas adoptadas por el Estado para garantizar el acceso al
3
derecho de grupos de personas en condición de particular
precariedad. No se trata de imponerle al Estado una política
específica, lo que se pretende es que se le exija que tenga en
cuenta las necesidades del grupo afectado, ignoradas por el
diseño de las políticas llevadas a cabo.
Se remarcó que la propia jurisprudencia del Tribunal de Casación
había posibilitado la deducción directa de este tipo de acción en
casación mediando una manifiesta importancia o gravedad
institucional en la cuestión que se sometía a su decisión (sent.
del 19/10/98 en causa 14, “Gorosito Campos”; ídem del 11/3/99
en causa 174, “Blanco”; ídem del 18/6/99 en causa 131,
“Penczarsky”; ídem del 9/8/99 en causa 508, “Magallán”; ídem
del 23/9/99 en causa 159, “Alcántara”).
Siendo inobjetable la gravedad de la situación denunciada, se
entendió imperioso que el Tribunal de Casación Penal provincial
se avoque originariamente a su tratamiento y resuelva la
problemática de la totalidad de las personas que se encuentran
privadas de su libertad en las comisarías de la provincia de
Buenos Aires dado que, si bien numerosos tribunales de la
provincia en los últimos años habían ordenado reiteradamente la
clausura de comisarías y centros de detención, las resoluciones
parciales así producidas, sólo habían generado el movimiento de
internos de un lugar a otro, sin que, en definitiva, se dispusiese
una solución eficaz al problema del alojamiento. Luego del
movimiento de internos y reparada, en apariencia, la situación
que motivó el remedio jurisdiccional, el colectivo de internos
afectados deja de ser amparado por el tribunal del trámite con lo
que la situación se repite sine die.
b) La sala III del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de
Buenos Aires decidió rechazar la acción de hábeas corpus
interpuesta, por no resultar competente para entender
originariamente en la acción instaurada.
Sostuvo que la competencia de la Casación está limitada en
materia de hábeas corpus al conocimiento del recurso en los
términos y con los alcances establecidos en los arts. 406 y 417
del CPP provincial.
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Agregó que el hábeas corpus no autoriza, en principio, a sustituir
a los jueces propios de la causa en las decisiones que les
incumben, de modo tal que la reparación de las agravaciones en
las condiciones de detención denunciadas en la presentación de
origen deben encontrar remedio en los respectivos órganos
jurisdiccionales a cuya disposición se hallan los beneficiarios del
hábeas corpus.
Señaló también que no correspondía tomar una única decisión
que englobase las situaciones plurales indeterminadas con otros
posibles objetivos perseguidos aún cuando estén, de manera
significativa, referidos a un problema común. En este sentido, se
entendió que la acción planteada apuntaba a cuestionar el
sistema carcelario —y su sucedáneo policial como extensión de
aquél— en forma genérica, y no a obtener una decisión concreta
en casos individuales —que pueden variar mucho entre sí—
respecto a lesiones de derechos esenciales.
c) El CELS impugnó el fallo del Tribunal de Casación Penal
interponiendo los recursos extraordinarios de nulidad e
inaplicabilidad de ley previstos en los acápites a y b del art. 161
inc. 3, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
Se argumentó que el Tribunal a quo había omitido el tratamiento
de una cuestión esencial relativa a la gravedad institucional que
reviste la situación por la que se le solicitó su intervención, dado
que según la propia jurisprudencia de la Casación Penal
Bonaerense, esta circunstancia habilita a excepcionar la regla
general según la cual la restringida competencia de aquel
Tribunal está limitada al conocimiento sólo por vía recursiva de la
acción de hábeas corpus (doctrina del artículo 417 del CPP).
La decisión entonces sobre este punto no puede eludir la
calificación de “esencial”, según los propios parámetros fijados al
respecto por V.E., ya que de ella depende el sentido del
pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción
instaurada (cfr. SCBA, 17/7/79, Ac. 25.887; ídem, 3/7/79, Ac.
27.213).
5
Por lo tanto, habiéndose omitido el tratamiento de esta cuestión,
determinante en la suerte final de la acción, sin que se hubiera
expresado ninguna consideración por la cual no se abordó dicho
tema, correspondía hacer lugar al presente recurso de nulidad
extraordinario (cfr. SCBA, L 71939 S 8-6-1999, Gómez,
Humberto A. c/ Alvarez y Patiño S.A. s/Despido).
Se sostuvo también, que el decisorio impugnado desvirtuaba
claramente lo prescripto en el art. 43, párr. 2° de la C.N., ya que
desconocía la posibilidad de accionar en defensa de derechos o
intereses colectivos, tal como se prevé en dicha norma de
nuestra Carta Magna.
Se agregó que la vía elegida por el CELS es la única vía judicial
apta para reparar el agravamiento de las condiciones bajo las
cuales se encuentran las personas detenidas en el ámbito de la
provincia de Buenos Aires. Desconocer esto, como lo hace el a
quo, significó privar de justicia al colectivo de personas cuyos
derechos se pretende tutelar mediante la acción impetrada.
Por ello, la negativa a abordar la problemática de todas las
personas alojadas en la comisarías superpobladas de la provincia
de Buenos Aires importa una violación a la Constitución Nacional
(arts. 18, 43 y 75 inc. 22) y los distintos instrumentos
internacionales (arts. 1, 8 y 25 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos; art. 8 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos; art. XVIII de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre;), en relación con el derecho de
acceder a la jurisdicción y obtener una efectiva protección por
parte del Poder Judicial.
Asimismo se destacó que, podría interpretarse que, al declararse
el a quo incompetente para entender originariamente en la acción
instaurada por el CELS, implícitamente ha descartado que el caso
planteado configure un supuesto de gravedad o interés
institucional, en los términos de la referida doctrina de la Cámara
de Casación Penal Bonaerense. Es decir, que no se habría omitido
tratar esa cuestión, sino que en realidad ésta habría quedado
desplazada implícitamente por lo resuelto en definitiva.
6
Entonces, si esta aseveración fuese correcta, se señaló que no
sería procedente el recurso de nulidad pero sí el de inaplicabilidad
de ley, pues el resolutorio del a quo exhibiría un defecto grueso
de fundamentación, por ser incoherente o autocontradictorio,
incurriendo entonces en un absurdo.
En efecto, reconocer la magnitud del problema planteado y
rehusarse, al mismo tiempo, a aplicar la doctrina que el propio
tribunal entiende aplicable en casos de esas características,
importó adoptar posiciones incompatibles entre sí que tornaban
inhábil el fallo pronunciado.
d) La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
declaró —por mayoría— inadmisibles los recursos de nulidad e
inaplicabilidad de ley interpuestos, sosteniendo que estos recusos
sólo proceden contra las sentencias definitivas, entendiendo —en
principio— como tales a las que terminan la causa o hagan
imposible su continuación o las que, recayendo sobre una
cuestión incidental, producen ese mismo efecto respecto de la
causa principal, y el pronunciamiento del Tribunal de Casación
que rechaza la acción de hábeas corpus intentada, por no
resultar competente, no encuadra los supuestos
precedentemente enunciados.
Se señaló que la decisión cuestionada no cancela definitivamente
los respectivos procesos principales que deben tramitar ante los
magistrados a cuya disposición se encuentran los detenidos por
quienes se iniciara la acción.
Por su parte, el juez Hector Negri sostuvo —en su voto en
minoría— que el resolutorio recurrido resultaba equiparable a
sentencia definitiva a los fines de admisibilidad de los recursos
interpuestos, dado que éstos constituyen la posibilidad
prácticamente única de que se revise la validez y la legalidad de
lo resuelto y de lo que podría objetivamente derivar un daño de
otro modo irreparable a personas.
Por ello, entendió que correspondía declarar admisibles los
recursos interpuestos, dar la intervención que procesalmente
cabe al señor Procurador General y oportunamente regresar los
7
autos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires a los fines de decidir sobre el fondo de
las cuestiones planteadas.
III. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Concurren en la especie todos los requisitos de admisibilidad del
recurso, dado que:
1) Se deduce en tiempo y forma contra el resolutorio de V.E. que
constituye sentencia definitiva, en razón de que impide la
prosecución del procedimiento tal como se lo planteó, esto es,
como una acción colectiva.
Se veda entonces la posibilidad de remediar en el ámbito
provincial la situación del grupo o de la clase amparada,
desconociéndose el derecho federal alegado por el CELS para
accionar en forma plural.
No puede sostenerse, sin incurrir en un claro error conceptual,
que la misma cuestión objeto de nuestra pretensión puede aún
ser debatida —en forma desagregada— ante cada uno de los
magistrados a cuya disposición se encuentran los detenidos por
quienes se iniciara la acción de hábeas corpus, pues ello
implicaría defender la idea —errónea— de que una acción
colectiva es igual a la suma de muchas acciones individuales
tramitando separadas.
Frente al generalizado avasallamiento de los derechos
fundamentales de las personas detenidas alojadas en el ámbito
de las comisarías bonaerenses, la acción colectiva es el único
método que permite una adjudicación justa y eficiente de la
controversia, ya que los intentos de algunos miembros del grupo
de litigar de manera individual afectan injustamente los intereses
de otros miembros del grupo que no resultan amparados por la
justicia. Además, es preferible la acción de grupo que la
individual cuando ésta, en la práctica, pueda producir fallos
inconsistentes o disímiles creando estándares incompatibles para
las partes (cfr. COX, Francisco, "Class Action e interés público",
en Derechos Humanos e Interés Público, Cuadernos de análisis
8
jurídico, Editor: Felipe GONZÁLEZ, Facultad de Derecho de la
Universidad Diego Portales, Santiago, Chile, noviembre 2001,
pág. 17).
Prueba de lo expuesto resulta el hecho de que, habiéndosele
dado intervención en este procedimiento a todos los jueces
supuestamente competentes, el gravamen que se intenta
subsanar no sólo aún subsiste sino que ha ido aumentado
inexorablemente su magnitud —tal como se expondrá
posteriormente— a pesar de haberse clausurado los calabozos de
algunas comisarías y de haberse trasladado a algunos reclusos de
un lugar hacia otro.
Esto muestra que aún cuando se disienta con la idea de que la
cuestión no puede plantearse o renovarse en otro juicio, la
sentencia impugnada debe ser equiparada entonces a las
sentencias definitivas a los efectos de la admisibilidad del recurso
extraordinario federal, porque causaría, en todo caso, un agravio
de imposible o insuficiente reparación ulterior, dada la seria
incidencia que el resolutorio tiene en la afectación de derechos
fundamentales de las personas privadas de su libertad en los
calabozos de las comisarías bonaerenses, cuya reparación no
debe dilatarse (cfr. Fallos, 307:1962; 207:1872; 306:1778;
307:549).
Debe remarcarse además que los mismos argumentos en los que
basa su resolución el Tribunal de Casación Penal, para rechazar el
hábeas corpus colectivo, fueron asumidos por la Suprema Corte
local al tratar los recursos sometidos a su conocimiento.
Al rechazar los recursos extraordinarios de nulidad e
inaplicabilidad de ley por considerarlos inadmisibles, el máximo
tribunal provincial se pronunció, sin embargo, sobre las
cuestiones constitucionales controvertidas; pues, al señalar que
la pretensión del recurrente debe ventilarse judicialmente ante
los magistrados a cuya disposición se encuentran los detenidos
por quienes se iniciara la acción, desconoce la posibilidad de
accionar colectivamente en el marco de un hábeas corpus
correctivo, tal como lo prevé el art. 43, párr. 2° de la
Constitución Nacional. Asimismo, al sostener que es inadmisible
9
que la competencia de los tribunales se abra como consecuencia
de una conjetura del recurrente —relativa a un supuesto
impedimento de solución por parte de los tribunales legalmente
habilitados— está rechazando nuestro planteo de que dicha
negativa importa una violación al derecho al acceso a la
jurisdicción.
Es decir que, las mismas cuestiones que el CELS intenta someter
al juzgamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por
la vía del art. 14 de la ley 48 fueron propuestas oportunamente
en los recursos extraordinarios locales deducidos ante la
Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, tribunal que, al
rechazar estos últimos recursos, se pronunció sobre las
mencionadas cuestiones, por lo que cabe tener por “fenecida” la
causa ante el “Superior Tribunal provincial”.
2) La materia sobre la que se pretende discutir en este recurso es
de índole esencialmente federal, pues está en tela de juicio la
inteligencia y aplicación de normas constitucionales y la decisión
recaída en autos ha sido adversa a las pretensiones que esta
parte fundó en ellas.
3) En el próximo apartado, se desarrollará la fundamentación de
esta pieza, con expresa cita de las normas constitucionales
comprometidas y de la doctrina de la arbitrariedad elaborada por
la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cumplimiento del
imperativo técnico de autosuficiencia de este remedio federal.
4) El gravamen que motiva la interposición del presente
constituye un agravio actual y efectivo. El hacinamiento y la
superpoblación en las dependencias policiales de la provincia
lesiona derechos humanos fundamentales, al someter a las
personas a un trato inhumano, cruel y degradante. La negativa
del Tribunal de Casación Penal a asumir su competencia respecto
de la situación de las personas privadas de su libertad en las
comisarías bonaerenses, implica cerrar una vía apta para la
reparación de esa realidad oprobiosa que aún subsiste.
En el contexto mencionado, se incrementan considerablemente
situaciones de riesgo como la posibilidad de transmisión de
10
enfermedades, los motines, las fugas, las tomas de rehenes y
otras situaciones de violencia de las cuales resultan víctimas
tanto los detenidos como el personal policial asignado a su
custodia, así como también los vecinos de las adyacencias de las
respectivas comisarías.
Tal situación de crisis, no sólo subsiste, sino que exhibe un claro
y paulatino agravamiento. Únicamente en el mes de diciembre de
2001, a raíz de los desbordes sociales ocasionados —que son de
público conocimiento—, se produjeron más de 2200 detenciones
en el ámbito de la provincia, según informe de la
Superintendencia General de Policía del Ministerio de Seguridad
bonaerense.
Asimismo, desde el dictado del resolutorio de casación se han
generado nuevos motines en los calabozos de las comisarías del
conurbano bonaerense.
El día 12 de enero del corriente en la comisaría de Claypole,
Partido de Almirante Brown, se produjo la muerte de un reo,
presuntamente asfixiado por la quema de colchones, y resultaron
seis policías heridos con armas blancas y aceite hirviendo durante
la revuelta (cfr. Diario La Nación, edición digital del 13/1/02).
El día 15 de enero personas detenidas y alojadas en la comisaría
de Valentín Alsina protagonizaron un motín. La revuelta posibilitó
la fuga de cuatro reclusos tras realizar un boquete. Una fuente
judicial señaló que días antes defensores oficiales de Lomas de
Zamora habían presentado hábeas corpus para la mayoría de los
presos, aduciendo que las condiciones de alojamiento en la
seccional constituían un estado de “hacinamiento” para los
hombres detenidos en esa dependencia (cfr. Diario Hoy, del
16/01/02).
Cinco presos y dos policías resultaron heridos como consecuencia
de un motín que se produjo en la madrugada del día 16 de enero
en los calabozos de la comisaría 12ª de Villa Elisa, Partido de La
Plata. Según informó oficialmente la Policía, en las celdas de la
seccional 12ª estaban alojados 18 presos, cuando la capacidad
11
máxima de ese lugar es de 8 detenidos (Diario El Día, Edición
Internet, del 17/01/02).
El día 21 de enero se amotinaron las personas detenidas en la
comisaría de Villa Trujuy, Partido de Moreno, para protestar por
las condiciones de hacinamiento en que se encontraban. Dos
guardias fueron tomados como rehenes. Un jefe policial informó
que, en el momento del motín, en la comisaría había 45 personas
detenidas cuando la capacidad es de 18 (cfr. Diario La Nación
Line, del 22/01/02).
En la madrugada del 28 de enero se produjo un motín en la
comisaría 8ª de Villa Adelina, Partido de San Isidro, donde los
presos reclamaron mejores condiciones de detención y el traslado
a otras dependencias de seguridad. Durante la refriega dos de los
detenidos y cinco policías resultaron heridos por lo que fueron
trasladados a un hospital de la zona (cfr. Diario Clarín, del
28/01/02).
El día 15 de marzo, 18 detenidos fueron trasladados desde la
comisaría 1ª de Mar del Plata al penal de Batán, luego de que
protagonizaran un motín en el interior de la celda de esa
seccional policial. En los cuatro calabozos existentes hay
capacidad para unos 20 detenidos, pero al momento de la
revuelta había 50 y el motín se produjo como consecuencia de las
“condiciones infrahumanas” en que, según los presos, se
encontraban recluidos (La Nación Line, del 15/03/02).
Cinco policías y nueve detenidos sufrieron heridas de distinta
consideración durante un violento motín que se registró en la
madrugada del día 20 de marzo en la comisaría de la localidad de
Florida, Partido de Vicente López. El jefe policial informó que el
incidente se produjo por la superpoblación que padece la
mencionada dependencia, ya que hay 47 personas presas cuando
su capacidad es sólo para 12 (La Nación Line, del 21/03/02).
Esto significa claramente que la situación agraviante que se
denunció, no sólo perdura, sino que empeora en forma marcada
y nada paulatina.
12
5) La trascendencia social de la cuestión debatida resulta
innegable. Existe una grosera lesión por parte del Estado
provincial de derechos constitucionales esenciales de un colectivo
de personas que se encuentran bajo su cuidado. Esta situación
vejatoria reviste una manifiesta gravedad institucional, dado que
excede al mero interés de los reclusos, afectándose de modo
directo al de la comunidad toda.
El interés institucional ha sido asimismo invocado por la Corte
Suprema para que algunos aspectos procesales del recurso
extraordinario no constituyeran óbices por sí mismos para su
otorgamiento (cfr. Fallos, 262:41 y 246; 292:416; 303:1419 y
1858; 303:802 y 1150).
Especialmente la Corte ha dicho que, en función de los valores
constitucionales tutelados, no deben extremarse las exigencias
formales, a fin del otorgamiento del recurso extraordinario, con
relación al hábeas corpus y al amparo (cfr. Fallos, 199:177;
251:469; 252:148, y 246:177; citado por SAGÜES, Néstor Pedro,
Derecho procesal constitucional, Hábeas Corpus, Tomo 4, 3ª
edición actualizada y ampliada, Astrea, Bs.As., 1988, pág. 310).
IV. FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO
IV. 1. DESCONOCIMIENTO DE LO NORMADO EN EL ART. 43, PÁRRAFO
2º, DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL
El resolutorio impugnado desvirtúa claramente lo prescripto en el
art. 43, párr. 2° de la C.N., ya que desconoce la posibilidad de
accionar en defensa de derechos o intereses colectivos, tal como
se prevé en dicha norma de nuestra Carta Magna.
Al homologar V.E. lo decidido por el Tribunal de Casación Penal
de la Provincia de Buenos Aires, señala erróneamente que resulta
correcto que la pretensión incoada sea sometida —
individualmente— a cada uno de los magistrados a cuya
disposición se encuentran los detenidos por quienes se iniciara la
acción.
Se argumentó “[q]ue es inadmisible que la competencia de los
Tribunales se abra como consecuencia de una conjetura del
13
recurrente —relativa a un supuesto impedimento de solución por
parte de los Tribunales legalmente habilitados, a quienes,
precisamente se les ha dado intervención—, no existiendo en
consecuencia necesidad de apelar a poderes implícitos los que,
en todo caso, no podrían ser usados en detrimento de las normas
vigentes, en tanto éstas permiten —como está ocurriendo— que
se ventile judicialmente ante quien corresponda, la pretensión del
recurrente”.
Pero la pretensión del CELS no se basa en una mera conjetura, y
lejos estamos de pretender que se actúe en detrimento de las
normas vigentes. Nuestra presentación se basa en lo establecido
en el art. 43, párr. 2° de la C.N., que nos reconoce el derecho a
accionar en forma colectiva en defensa de los intereses de las
personas detenidas y alojadas en el ámbito de las comisarías
bonaerenses. Es precisamente V.E. quien desconoce lo prescripto
por una norma vigente de carácter federal.
Los alcances de dicha norma constitucional, que —en virtud de la
reforma introducida en 1994— amplió el espectro de los sujetos
legitimados para accionar, que tradicionalmente se limitó a
aquéllos que fueran titulares de un derecho subjetivo individual,
fueron determinados con bastante precisión por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, y lo resuelto por V.E.
contraviene frontalmente la jurisprudencia en la materia de
nuestro máximo tribunal federal.
En tal sentido, en autos “Mignone Emilio Fermín s/ Acción de
amparo”, del 9 de abril de 2002, a raíz de la promoción, por
parte del señor Emilio Fermín Mignone, en su condición de
representante del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS),
de una acción colectiva de amparo a fin de que se adopten las
medidas necesarias para garantizar el ejercicio del derecho de
sufragio (art. 37 C.N.) de las personas detenidas sin condena en
todos los establecimientos penitenciarios de la nación en
condiciones de igualdad con el resto de los ciudadanos, la Corte
Suprema sostuvo que, de acuerdo al art. 43 de la C.N., se
encuentran “legitimados para reclamar la protección de estos
derechos de incidencia colectiva no sólo aquellos titulares del
14
derecho fundamental vulnerado —el afectado en los términos del
art. 43— sino también quienes sin ser titulares del derecho
tengan interés legítimo en la preservación de los derechos y
libertades de otras personas” (del voto del Dr. Bossert,
considerando 14).
Se resaltó “[q]ue el Centro de Estudios Legales y Sociales es una
asociación cuyos objetivos son —entre otros— la “defensa de la
dignidad de la persona humana, de la soberanía del pueblo, del
bienestar de la comunidad” con la facultad de “promover o
ejecutar acciones administrativas y judiciales destinadas a
procurar la vigencia de estos principios y valores, asumir la
representación de personas o grupos afectados en causas cuya
solución suponga la defensa de aquéllos..., bregar contra las
violaciones, abusos y discriminaciones que afecten los derechos y
libertades de las personas y de la sociedad por razones religiosas,
ideológicas, políticas” (del voto del Dr. Bossert, considerando
11).
En igual sentido se había pronunciado la Corte en autos
“Asociación Benghalensis y otros c/Ministerio de Salud y Acción
Social –Estado Nacional s/ley amparo 16.986” del 1 de junio de
2000, donde estableció que “el art. 43 de la Constitución
Nacional reconoce expresamente legitimación para interponer
acción expedita y rápida de amparo a sujetos potencialmente
diferentes de los afectados, entre ellos, a las asociaciones, por el
acto u omisión que, en forma actual o inminente, lesione,
restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta, derechos reconocidos por la Constitución, un tratado
o una ley, entre ellos los de incidencia colectiva” (del dictamen
del Procurador General de la Nación, considerando VIII, a cuyos
fundamentos remite el voto de la mayoría de la Corte).
Pero en in re "Mignone" la Corte dijo todavía algo más, que
resulta de absoluta relevancia en este caso: se pronunció a favor
de que los alcances de la legitimación colectiva del amparo sean
aplicables también a otra acción, como el hábeas corpus,
destinada a prevenir o impedir lesiones de derechos de base
constitucional.
15
En efecto, la Corte Suprema señaló que “[m]ás allá del nomen
iuris empleado, mediante el pedido de declaración de
inconstitucionalidad del art. 3, inc. d, del Código Electoral
Nacional, la actora pretende la modificación de una situación
legal en la que se encuentran quienes están detenidos sin
condena, en lo que hace al ejercicio de su derecho constitucional
a votar. Si bien la actora inició la presente acción invocando las
normas del amparo del art. 43, primer párrafo de la Constitución
Nacional, cabe recordar que la misma norma dispone en el
párrafo cuarto ‘cuando el derecho lesionado, restringido, alterado
o amenazado fuere la libertad física o en caso de agravamiento
de las condiciones de detención [...] la acción de hábeas corpus
podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su
favor...’ (art.43, cuarto párrafo, Constitución Nacional), situación
compatible con lo que es objeto de decisión. Que en este marco,
corresponde concluir que la actora se encuentra legitimada para
demandar como lo ha hecho, pues lo beneficiarios de la presente
acción son personas en condiciones de detención y la lesión al
derecho que buscan tutelar se integra con la restricción
provisoria de la libertad” (considerando 6°).
Ya no podría entonces cuestionarse el traslado de lo dispuesto
por el párrafo segundo del art. 43 de la C.N. —en principio
referido aparentemente a la acción de amparo— al instituto
establecido en su párrafo cuarto, es decir, al hábeas corpus.
Queda claro, de acuerdo con este precedente, que el párrafo
segundo del art. 43 autoriza a las asociaciones la interposición de
la acción de hábeas corpus también en defensa de derechos de
incidencia colectiva. La interpretación hecha por nuestro máximo
tribunal en in re “Mignone” e in re “Benghalensis” justifica la
procedencia de la legitimación colectiva de las asociaciones
actoras por el carácter colectivo del remedio —rasgo que la
moderna doctrina procesal denomina “intercomunicabilidad de
resultados”— y por la tensión existente en ese caso entre el
planteo individual y la preservación del derecho individual a la
intimidad, garantizado por la ley.
16
Trasladando el razonamiento de la Corte Suprema al presente
caso, el objeto del planteo de esta parte no es la solución de la
situación individual de una persona —caso en el que sería ubicua
la acción individual— sino la situación de alcance colectivo de
violación por parte del Estado provincial de los estándares
jurídicos fijados en materia penitenciaria por la Constitución
Nacional y los tratados de derechos humanos de jerarquía
constitucional de acuerdo con el art. 75 inc. 22 de la Carta
Magna. En el caso, existen también factores —como el señalado
por la Corte en “Benghalensis” y “Mignone”— que llevan a
preferir la legitimación colectiva que la individual para remediar
la violación apuntada.
Al menos dos factores resultan relevantes: en primer lugar, dado
el alcance de la situación de violación de los estándares
constitucionales, la resolución individual de la cuestión choca
contra la necesaria solución colectiva de la violación. En este
sentido, cabe recordar las consideraciones del voto particular del
Dr. Vázquez en el citado precedente “Benghalensis”: “[e]l
constituyente en el art. 43 de la Constitución Nacional entre
distintas situaciones, contempló aquélla en que la afectación de
los derechos comprometidos —por su naturaleza— trae
aparejadas consecuencias que repercuten en todos los que se
encuentran en una misma categoría, estos agravios tienen un
efecto expansivo, de ahí que baste con que se conculquen o
desconozcan ciertos derechos a uno solo de los del grupo para
que ello incida en el resto; por lo que, sin que esto implique
negar capacidad procesal a cada uno de los afectados —enfermos
de SIDA— posibilita a una o varias asociaciones el ejercicio
monopólico de la acción”.
Asimismo, el Dr. Bossert en su voto particular en el fallo
“Mignone”, consideró “[q]ue el interés colectivo o de grupo se
refiere a la relación por la que un grupo más o menos
determinado de personas pretende evitar un perjuicio o conseguir
un beneficio en relación con un objeto no susceptible de
apropiación exclusiva o en relación a diversos objetos
17
susceptibles de apropiación exclusiva pero cualitativamente
idénticos” (considerando 13).
El intento de resolución individual se ve frustrado porque la
resolución individual de un caso afecta necesariamente la
situación de los demás afectados por la situación, generando
además evidentes problemas de igualdad. Así, por ejemplo, la
orden judicial de traslado de una unidad de detención a otra
puede aliviar la situación de la primera pero agravar la de la
segunda. Se trata de problemas típicos de la distribución de
recursos escasos, que la actuación judicial a través de casos
individuales no hace más que complicar.
En segundo lugar, juegan a favor de la legitimación colectiva
claras razones de economía procesal: por un lado, dado el
carácter colectivo del remedio solicitado, corresponde que la
orden judicial dirigida al Poder Ejecutivo para dar solución a la
cuestión planteada provenga de un único órgano judicial y se
refiera a la totalidad de la situación; por otro lado, dada la
gravedad y urgencia de la situación denunciada, la centralización
de la cuestión en un solo tribunal evita la acumulación de
múltiples causas individuales con el mismo objeto y la existencia
de decisiones contradictorias, amén de las declaraciones de
incompetencia cuando los tribunales inferiores consideren que el
remedio colectivo solicitado excede las potestades judiciales en
una causa individual.
Todas estas razones militan a favor de la legitimación colectiva
de una asociación frente al caso planteado, y fundan la idoneidad
de la acción interpuesta, que el tribunal cuya resolución se
impugna desconoce expresamente.
Por estos motivos, el decisorio impugnado vulnera el derecho a la
interposición de acciones colectivas a asociaciones diferentes del
afectado individual de un derecho reconocido en la Constitución,
en un tratado o en la ley, establecido en el art. 43 segundo
párrafo de la Constitución Nacional, y por ello debe ser revocado.
IV. 2. VIOLACIÓN AL DERECHO AL ACCESO A LA JURISDICIÓN
18
La negativa a abordar la problemática de todas las personas
alojadas en la comisarías superpobladas de la provincia de
Buenos Aires importa una violación a la Constitución Nacional
(arts. 18, 43 y 75 inc. 22) y los distintos instrumentos
internacionales (arts. 1, 8 y 25 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos; art. 8 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos; art. XVIII de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre), en relación con el derecho de
acceder a la jurisdicción y obtener una efectiva protección por
parte del Poder Judicial.
Como se ha expuesto, la denigrante situación de los presos en
comisarías no puede seguir siendo tratada mediante enfoques
parciales que acotan su campo de análisis y limitan por ello el
alcance de la respuesta jurisdiccional posible. Clausurar el
calabozo de una comisaría y trasladar a los detenidos a otro lugar
de similares características sólo posibilita que el mismo problema
se traslade y reproduzca en otro espacio físico. El colapso del
sistema de detención en comisarías, es decir, el carácter terminal
de la situación, obliga a su ponderación de manera total, directa
y sin dilaciones, procurándose así que la solución que se logre
alcanzar sea realmente la adecuada.
Sostener esto no implica esbozar una mera conjetura, como
erróneamente entiende V.E., sino que importa describir
objetivamente una triste realidad, que ya no admite más lecturas
equivocadas por parte de aquellos que deberían avocarse a su
modificación.
La acción interpuesta por el CELS tiene por objeto amparar a la
totalidad de los miembros de ese grupo o categoría parificados en
la necesidad de obtener igual protección, estando convencidos de
que sólo un planteo de carácter colectivo resulta idóneo para
abordar la situación de crisis enunciada.
Precisamente la regulación constitucional de los intereses
colectivos en el art. 43 de la Carta Magna, permite tutelar
intereses que, por su situación de vulnerabilidad, sólo adquieren
importancia al ser concebidos de modo agregado o plural, o
únicamente pueden conseguir una mejor solución de esa forma.
19
No puede dudarse que el conjunto de las personas privadas de su
libertad, en particular, resulta un colectivo especialmente
vulnerable, cuya situación, expuesta detalladamente, reclama
una consideración global que un concepto individual de interés no
parece satisfacer adecuadamente.
Resulta por lo tanto muy claro que la presentación en estos casos
de acciones individuales, no puede considerarse como una
alternativa viable, por lo que la respuesta jurisdiccional otorgada
en el resolutorio que se impugna se traduce en una violación al
derecho que tienen las personas representadas a recurrir ante los
órganos jurisdiccionales del Estado, para obtener la protección de
sus derechos esenciales.
Tal como lo expusieron en su presentación conjunta en la causa,
el fiscal y el defensor del Tribunal de Casación Penal, resulta
lamentablemente esclarecedor lo manifestado por la Sra. juez de
Garantías del Departamento Judicial de Zarate-Campana, Dra.
María Pía E. Leiro, quien frente a una acción de hábeas corpus
planteada por situaciones de agravamiento de las condiciones de
detención, luego de reconocer “la grave situación por la que
pasan nuestros detenidos”, expresa que, “siendo la misma de
gran magnitud y abarcando todo el territorio de la provincia de
Buenos Aires, y todo organismo carcelario, llámese Comisarías o
Unidad Penitenciaria, escapa ello a las posibilidades de la
suscripta para remediarlo”, por lo que resuelve rechazar la
acción, agregando que “[c]laro es que es la labor de los
magistrados tratar los casos en particular, cada uno en concreto,
para aplicar a él lo que en derecho corresponda, pero siendo la
situación planteada de un carácter inmensamente general que
está muy por encima de los casos particulares, no es posible
desde mi lugar paliar un caso sin agravar otro, y la situación se
seguirá manteniendo hasta que políticas generales y
provenientes de las más altas esferas legislativas no den vuelco a
esta eventualidad de la que todos somos víctimas, más
particularmente los detenidos” (sic), (cfr. Causa nº 720,
Resolución nº 1266, “Hábeas corpus presentado por la Defensoría
20
Oficial a favor de los detenidos alojados en la Comisaría de
Zarate 1era.”, del 17/5/01). El destacado nos pertenece.
En estas condiciones no puede dudarse de la incorrección del
razonamiento jurídico del Tribunal, pues éste conduce a una
denegación de justicia, al postular que debe transitarse una vía
que se vislumbra inadecuada para alcanzar una solución a la
situación de crisis planteada.
Nuestro máximo tribunal se ha manifestado en “Giroldi” (Fallos,
318:514), incluso haciendo suyas expresiones de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, sobre la necesidad de
allanar el acceso a la jurisdicción en procura de garantizar a los
justiciables el goce de sus derechos esenciales. Ha dicho en tal
sentido que “(...) a esta Corte, como órgano supremo de uno de
los poderes del Gobierno Federal, le corresponde —en la medida
de su jurisdicción— aplicar los tratados internacionales a que el
país está vinculado (...) ya que lo contrario podría implicar
responsabilidad de la Nación frente a la comunidad internacional.
En tal sentido, la Corte Interamericana precisó el alcance del
artículo 1 de la Convención, en cuanto los Estados parte deben
no solamente “respetar los derechos y libertades reconocidos en
ella”, sino además “garantizar su libre y pleno ejercicio a toda
persona sujeta a su jurisdicción”. Según dicha Corte, “garantizar”
implica el deber del Estado de tomar todas las medidas
necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para
que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la
Convención reconoce. Por consiguiente, la tolerancia del Estado a
circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder
a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos,
constituye una violación del art. 1.1 de la Convención (Opinión
Consultiva n° 11/90 del 10 de agosto de 1990, “Excepciones al
agotamiento de los recursos internos”, párrafo 34). Garantizar
entraña, asimismo, “el deber de los Estados parte de organizar
todo el aparato gubernamental y, en general, todas las
estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del
poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar
21
jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos”
(íd., parágrafo 23).
En in re “Mignone”, la Corte Suprema da respuesta al agravio
planteado por del CELS de que la sentencia de la Cámara
Nacional Electoral no garantizaba el derecho a la jurisdicción pues
pese haber resuelto adecuadamente el fondo del asunto en su
favor omitía restablecer de inmediato el efectivo goce del derecho
restringido y se limitaba a notificar de tal decisión a los demás
poderes. Así sostuvo que “[e]l reconocimiento del a quo de la
razón del reclamo de la parte actora y la consiguiente declaración
de inconstitucionalidad de la norma impugnada resultan
incompatibles con el rechazo parcial de la pretensión que, en
definitiva, contiene la sentencia al sostener que ‘no se sigue de
esto que podrán efectivamente emitir el voto en tanto los
poderes competentes –el Legislativo y el Ejecutivo– no dicten la
necesaria reglamentación que posibilite el sufragio de tal
categoría de personas’. Reconocer un derecho pero negarle un
remedio apropiado equivale a desconocerlo” (considerando 9°).
Sostuvo el Dr. Boggiano, en su voto particular en dicho
precedente, que “el fallo impugnado importa una privación de
justicia toda vez que negó al Poder Judicial el ejercicio de su
imperio constitucional con la eficacia que por su naturaleza exige
el orden jurídico, en modo que tenga efectiva vigencia en el
resultado de las decisiones que la Constitución Nacional ha
dispuesto confiarle (doctrina de Fallos: 315:1492,
considerando16; 321:2021, 2031 —disidencia del Juez Boggiano–
)”.
En el caso de autos, el resolutorio impugnado transgrede lo
dispuesto por el art. 25. 1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, que incorpora el principio, reconocido en el
derecho internacional de los derechos humanos, de la efectividad
de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar
tales derechos.
Según este principio, la inexistencia de un recurso efectivo contra
las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención
constituye una transgresión de la misma por el Estado parte en el
22
cual semejante situación tenga lugar. En este sentido, debe
subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que
esté previsto por la Constitución o la ley o que sea formalmente
admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para
establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos
humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden
considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones
generales del país o incluso por las circunstancias particulares de
un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo,
cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica,
porque el Poder Judicial carezca de independencia necesaria para
decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar
sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un
cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre
en retardo injustificado en la decisión; o, por cualquier causa, no
se permita a los presuntos lesionados el acceso al recurso judicial
(cfr. Corte. I.D.H., Opinión Consultiva OC-9/87, “Garantías
Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8
Convención Americana Sobre Derechos Humanos)”, del 6 de
octubre de 1987, Serie A nº 9, párr. 24).
Frente a la situación generalizada que fuera descripta, es que
recurrimos ante la Corte Suprema, quien debe cumplir el
ineludible deber de actuar en el ejercicio de poderes implícitos
que, como órgano supremo y cabeza de uno de los poderes del
Estado, le son connaturales e irrenunciables en orden a
salvaguardar la eficiencia de la administración de justicia, de
modo que la función específica de los magistrados goce de las
garantías y condiciones necesarias al logro de resultados
efectivos, plasmados en decisiones provistas de concreta utilidad
para los derechos cuya protección se les demanda; pues la
situación señalada importa, en definitiva, privación de justicia,
toda vez que esta situación no sólo se configura cuando las
personas se encuentran ante la imposibilidad de recurrir a un
tribunal competente o cuando la decisión judicial se aplaza en
forma irrazonable e indefinida, sino también cuando no se dan las
condiciones necesarias para que los jueces puedan ejercer su
23
imperio jurisdiccional con eficacia real y concreta (cfr. CSJN, abril
21- 983, “Recchia de Schedan, Virgina R.”, L.L. 1983-C-55).
En fin, la vía elegida por el CELS es la única vía judicial apta para
reparar el agravamiento de las condiciones bajo las cuales se
encuentran las personas detenidas en el ámbito de la provincia
de Buenos Aires. Desconocer esto, como lo hace V.E., significa
privar de justicia al colectivo de personas cuyos derechos se
pretende tutelar mediante la acción impetrada.
V. PETITORIO
Por lo expuesto, solicitamos:
1) Tenga por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso
extraordinario federal contra el resolutorio de fecha 20/03/02,
que declara inadmisibles los recursos extraordinarios de nulidad e
inaplicabilidad de ley interpuestos;
2) Atento a los fundamentos expuestos, se conceda
oportunamente el recurso extraordinario interpuesto y se eleven
los autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la forma
de estilo.
Proveer de conformidad,
SERÁ JUSTICIA