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INTERPONEN RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
Sres. Jueces:
Los abajo firmantes, Cecilia Margarita Boeri,
Karina Paola Dibb, Marcelo Jorge García, Mariano
Bertelotti, y Andrés Harfuch, integrantes del Consejo de
Defensores de la Provincia de Buenos Aires, en el exte.
nº 83.909, caratulado “VERBITSKY, HORACIO-
REPRESENTANTE DEL CENTRO DE
ESTUDIOSLEGALES Y SOCIALES S/HÁBEAS
CORPUS”, (y en expte. desagregado P 123904),
constituyendo nuevo domicilio legal en La Plata en el
despacho del Defensor de Casación, calle 48 nro. 985 de
esta ciudad y constituyendo domicilio a los efectos de
este recurso en la Defensoría General de la Nación, en
calle Lavalle 1832, PB de Capital Federal, a VE. decimos:
I.- EXORDIO
Venimos a interponer recurso extraordinario federal (art.
14 de la ley 48), contra el resolutorio de V.E. del día 29 de
julio de 2014, en el que se ratifica en todos sus términos y con
nuevos argumentos lo dispuesto por el Sr. Presidente del cuerpo el
día 10 de julio de 2014, estimando concluido en el ámbito
jurisdiccional el trámite regular de la causa P. 83909 “VERBITSKY,
HORACIO- REPRESENTANTE DEL CENTRO DE ESTUDIOS LEGALES
Y SOCIALES S/HÁBEAS CORPUS” e improcedente nuestra
presentación en cuanto importa la reapertura de un expediente
finiquitado, sosteniendo a todo evento la incompetencia originaria
de esa Corte en materia de habeas corpus, y remitiendo a primera
instancia directa, e inaudita parte, la presentación de los Defensores
Departamentales de los departamentos judiciales de La Plata,
Quilmes, La Matanza, Lomas de Zamora, San Martín, San Isidro,
Zárate Campana, Junín, Azul, Mar del Plata, Dolores, Bahía Blanca,
Trenquelauquen, Pergamino, San Nicolás, Necochea, y Mercedes de
la Provincia de Buenos Aires en el HC nº 83.909,
“VERBITSKY”.-
II. ANTECEDENTES
Con fecha 10 de julio del corriente año, pasadas las 14 hs., y
luego de la celebración de una reunión del Consejo de Defensores
de la Provincia de Buenos Aires, con la firma de los diecisiete
Defensores departamentales presentes (se encontraba ausente
únicamente la Defensora departamental de Morón) , fue
presentado en la Secretaría Penal de la Suprema Corte provincial,
en el HC nº 83.909 “VERBITSKY” , el escrito que a la postre iba
a ser rechazado, en el que los Defensores departamentales
firmantes , con la legitimación que nos confieren los arts. 18 y 43 de
la CN; arts. 3 inc. 2 y 5 ley 23098; 10 y 15 de la Const. Pcial, arts.
407 del CPP de la Provincia de Buenos Aires, arts. 1, 32 de la Ley de
Ministerio Público 14442 Provincial, destacamos que “A partir de lo
resuelto por la CSJN, en estos autos Verbitsky Horacio s/Hábeas
corpus, quedó establecida la ineludible operatividad en las
instituciones carcelarias de los estándares mínimos requeridos por
la CN , art. 18, 43 ; DUDH art. 8; PIDCP arts. 7, 9 y 10; CADH arts.
5, 7 inc. 6; la Const. Pcial. Arts. 11, 15, 20 inc. 1, 30, 36 inc. 8; ley
24660 arts. 1, 9, 58, 59, 60, 63, 64, 65; el CPP art. 405, 406, 25
inc. 2 ; ley 12256 art. 4, 5, 9 inc. 1, 2, 3, 4, 6, y conc,. y en
particular -y más específicamente-, por las “Reglas Mínimas para el
Tratamiento de los Reclusos” (adoptadas por el Primer Congreso de
las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del
Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955 y aprobada por el
Consejo Económico y social en sus resoluciones 663 C(XXIV) del 31
de julio de 1957 y 2076 (LXII) del 13 de mayo de 1977)...” .-
Afirmamos que “..La transgresión de dicha normativa, se traduce
siempre, en mayor o menor grado, en el agravamiento de las
condiciones de detención .-La CSJN , en los citados autos , punto 4
del resolutivo, instruyó a los tribunales de todas las instancias para
que “...con la urgencia del caso, hagan cesar toda eventual situación
de agravamiento de la detención que importe un trato cruel,
inhumano y degradante o cualquier otro susceptible de acarrear
responsabilidad internacional al estado federal...”.- Adelantamos
en apretada síntesis el objeto de nuestra presentación, consistente
en :1) denunciar la persistencia de la violación de dichos
estándares, y el agravamiento comparativo de la situación de hecho
que motivó oportunamente la resolución adoptada por la Corte
Suprema el 3 de mayo de 2005 en el citado caso.2) el
incumplimiento de aspectos resolutivos del fallo 3) el retroceso
evidente en la etapa ejecutiva que se venía cumpliendo.4) proponer
distintas medidas para hacer cesar el incumplimiento actual,
impedir el retroceso sobre los logros obtenidos, y generar un avance
en la etapa ejecutiva de la resolución.-
Luego del desarrollo de las razones por las que entendíamos
que la situación de hecho era una continuidad de aquella que había
motivado la sentencia de la CSJN en el año 2005 en el caso
“Verbitsky”, y referirnos a la cronicidad del agravamiento de las
condiciones carcelarias, a los remedios hasta ahora intentados sin
resultado, a la necesidad de que la administración informe la
capacidad operativa que ha establecido para cada unidad y la
población actual de detenidos alojados en ellas y en las
dependencias policiales, a la necesaria renovación de la exhortación
a los poderes ejecutivo y legislativo; fundadas nuestras propuestas
y ofrecida prueba, formulamos un petitorio al Superior Tribunal
Provincial, requiriendo:
a) que se diera cumplimiento a la Resolución 1/08 de la CIDH,
“Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las personas
privadas de libertad en las Américas”, Principio XVII, en cuanto
dispone : “La autoridad competente definirá la cantidad de plazas
disponibles de cada lugar de privación de libertad conforme los
estándares vigentes en materia habitacional. Dicha información, así
como la tasa de ocupación real de cada establecimiento o centro
deberá ser pública, accesible y regularmente actualizada...”,
solicitando se ordenara al Poder Ejecutivo que brinde dicha
información en un plazo perentorio.-
b) que se exhorte al Poder Legislativo, siempre conforme la
citada disposición del organismo internacional , para que se
sancione una ley que “... establecerá los procedimientos a través
de los cuales las personas privadas de libertad , sus abogados, o las
organizaciones no gubernamentales podrán impugnar datos acerca
de número de plazas del establecimiento, o su tasa de ocupación,
individual o colectivamente....La ocupación del establecimiento por
encima del número de plazas establecido será prohibida por la ley,
cuando de ello se siga la vulneración de derechos humanos, ésta
deberá ser considerada una pena o trato cruel, inhumano o
degradante. La ley deberá establecer los mecanismos para
remediar de manera inmediata cualquier situación de alojamiento
por encima del número de plazas establecido...”, sugiriendo
además, que dicha ley cumpla también con los puntos propuestos
por esta parte en el desarrollo de la presentación, ( dicha ley debía
efectuar el ordenamiento de la actual situación de caos y
discrecionalidad en el alojamiento y traslado de detenidos; crear un
mecanismo objetivo y fidedigno para establecer la capacidad
operativa de alojamiento de cada unidad del servicio penitenciario,
respetando los estándares internacionales en la materia; prohibir la
superación de la capacidad operativa de los establecimientos fijada
previamente; controlar la asignación de las partidas presupuestarias
necesarias y suficientes para el mantenimiento de las condiciones
mínimas de alimentación, salud, higiene y seguridad de la población
carcelaria).-
c) que se diseñaran los dispositivos legales pertinentes para
solucionar las situaciones puntuales de agotamiento de la
capacidad de alojamiento de las instituciones carcelarias habilitadas,
o las que deriven de la imposibilidad presupuestaria para el
mantenimiento en condiciones humanitarias de la población
carcelaria.-
d) Y dado que, hasta tanto ello ocurra, siempre según la
resolución de la CIDH citada “.... Los jueces competentes deberán
adoptar remedios adecuados en ausencia de una regulación legal
efectiva. Verificado el alojamiento de personas por encima del
número de plazas establecido en un establecimiento, los Estados
deberán investigar las razones que motivaron tal situación y
deslindar las correspondientes responsabilidades individuales de los
funcionarios que autorizaron tales medidas. Además deberán
adoptar medidas para la no repetición de tal situación..” , se solicitó
que esa Excma. Suprema Corte se pronuncie sobre la ilegitimidad
legal y constitucional de las condiciones en las que se cumplen
actualmente la prisión preventiva y las penas en la Provincia de
Buenos Aires, atento la superación de la capacidad operativa de las
distintas unidades penitenciarias, y las dependencias policiales, en
violación a la CN arts. 18 , 43 ; DUDH art. 8; PIDCP arts. 7, 9 y
10; CADH arts. 5, 7 inc. 6; la Const. Pcial. Arts. 11, 15, 20 inc. 1,
30, 36 inc. 8; ley 24660 arts. 1, 9, 58, 59, 60, 63, 64, 65; el CPP
art. 405, 406, 25 inc. 2; ley 12256 art. 4, 5, 9 inc. 1, 2, 3, 4, 6, y
conc, y la violación de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los
Reclusos, arts.9, 10, 11, 12, 14, 15, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 31,
32, 49, 52, 57, 58, 60, 62, 63, 65, 66, 82, 86., y se disponga la
reducción de la población carcelaria en el número necesario para
adecuarla a las mencionadas reglas, evitando la sobrepoblación
carcelaria como así también los demás agravamientos de las
condiciones de detención ya denunciados.-
e) Atento el tiempo transcurrido desde el dictado del fallo
originario , solicitamos se de cumplimiento nuevamente, y con
datos actualizados, a lo dispuesto por la Corte Suprema de la
Nación en el punto 5. del resolutorio de mayo de 2005, en cuanto
ordena al Poder Ejecutivo Provincial que “...por intermedio de la
autoridad de ejecución de las detenciones, remita a los jueces
respectivos, en el término de treinta días un informe pormenorizado
en el que consten las condiciones concretas en que se cumple la
detención (características de la celda, cantidad de camas,
condiciones de higiene, acceso a sanitarios, etc.) a fin de que éstos
puedan ponderar adecuadamente la necesidad de mantenerla
detención , o bien, dispongan medidas de cautela o formas de
ejecución de la pena menos lesivas...”.-
f) También que se reitere la instrucción ordenada en el
punto 4) del resolutorio de la CSN, dirigiéndose a los Jueces Penales
y Tribunales orales departamentales, para que, en sus respectivas
competencias, y con la urgencia del caso, no expongan a los
detenidos que a su disposición se encuentran, a toda eventual
situación de agravamiento de la detención que importe un trato
cruel, inhumano o degradante o cualquier otro susceptible de
acarrear la responsabilidad prevista en el art. 18 in fine de la CN.-
g) Requerimos que en el ámbito de esta Suprema Corte
se disponga -atento el nivel de sobrepoblación existente en la
Provincia- la supervisión en las respectivas jurisdicciones de la
utilización de todos los mecanismos legales alternativos a las penas
de encierro previstos en la legislación vigente , tendiendo a la
disminución progresiva e ininterrumpida de la población carcelaria .
En particular sugerimos se priorice la utilización de los mecanismos
legales disponibles; del régimen abierto, con sus distintas
modalidades, a saber: tratamiento en comunidad, prisión
discontinua, tareas comunitarias, entre otras, conforme el art. 100 y
ss. ley 12256.- Y se recomiende asimismo que se efectúe el control
de la necesidad y duración de las prisiones preventivas, limitando
su extensión en el tiempo, conforme la justificación procesal que
alegue el MPF, e interviniendo en el control de los plazos
procesales.
h) Integró además el petitorio la orden de clausura
progresiva y definitiva de los calobozos de las Dependencias
policiales destinados actualmente a la privación de libertad de
personas, fijando un plazo perentorio para la eliminación de dicha
práctica, y se ponga en conocimiento de ello al Sr. Ministro de
Seguridad de la Provincia.-
i) Hicimos reserva del caso federal.-.
Al día siguiente de nuestra presentación, por simple
decreto de Presidencia, se resolvió que la causa P. 83909 “Verbitsky
Horacio s/Habeas Corpus”, se encontraba concluida en el estricto
ámbito jurisdiccional del Tribunal conforme resolución dictada el 19
de diciembre de 2007 , y que para el caso que se entendiera que la
presentación consistía en un habeas corpus originario, se adelantó
que ese Tribunal carecía de competencia originaria en materia de
habeas corpus, y finalmente se remitieron las actuaciones a la
Cámara de Apelaciones de La Plata.-
Contra ese decisorio, se promovió incidente de nulidad por
los defensores de La Plata, San Isidro, , Mar del Plata, Junín,
Pergamino, San Martín, Zárate Campana, San Nicolás, y Mercedes,
en el que se señaló que la resolución cuya nulidad se pretendía , se
había dictado excediendo la competencia funcional del Sr.
Presidente del Tribunal, toda vez que constituyendo una sentencia
definitiva o equiparable a ella, o un auto de incompetencia, debió
ser suscrita por la mayoría de integrantes de la Corte. Indicamos
que el Presidente resolvió por decreto que la causa P. 83909 se
encontraba concluida, y que como tal era una sentencia definitiva, y
que las cuestiones que se sometían por esta parte a consideración
del Superior Tribunal Provincial, debieron contar con el voto
individual de al menos la mayoría de los miembros del Cuerpo.
Afirmamos que la remisión de las actuaciones a la Cámara del
Departamento Judicial de La Plata tuvo como consecuencia la
ulterior radicación en un Juzgado de Garantías , el que carecía de
competencia funcional para abordar las cuestiones formuladas.
Finalmente con fecha 29 de julio de 2014, y con el voto,
-ahora sí-, de cuatro de sus miembros, la Suprema Corte
Provincial entendió que ”…respecto de las sentencias de la Suprema
Corte de Justicia por vía de principio y con fundamento en el
carácter final de sus fallos, no resulta admisible el incidente de
nulidad…Ese estándar debe extenderse a providencias dictadas por
el señor Presidente del Cuerpo cuando llevan a cabo una actividad
ordenatoria con el fin de encausar el trámite de la petición traída en
el marco de las atribuciones que esta Suprema Corte de Justicia
tiene asignada por imperio constitucional…”, y agregó que el
Presidente del Tribunal en el marco de las atribuciones del art.62 de
la ley 5867 ha resuelto en innumerables ocasiones providencias
similares. En consecuencia, el Tribunal entiende que corresponde su
desestimación, pero sin perjuicio de ello , reafirma que la petición
formulada por los presentantes implicaba la reapertura de una
causa finiquitada:“..Que mediante la Resolución de Corte fechada el
19.12.2007, se dio por concluido en el estricto ámbito jurisdiccional
del Tribunal lo atinente al trámite de la causa P. 83909 “Verbitsky
Horacio s/habeas corpus” y ello no solo al tenerse por cumplido lo
concerniente a los apartados 6 y 7 de la sentencia dictada por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación el 3 de mayo de 2005
respecto del cese de detención en comisarías de la Provincia de
Buenos Aires de menores y enfermos y la adecuación de las normas
relativas a la prisión preventiva y excarcelación
respectivamente…También en lo que resulta de interés en lo
concerniente a lo demás vinculado con las condiciones de detención
de las personas privadas de libertad, más allá de haber impulsado la
cabal observancia de lo establecido en el apartado 4 de la parte
dispositiva del fallo antes referido, y en razón de que el mandato
orientado a prevenir y evitar todo trato indigno de detenidos se
refiere a un vastísimo universo de situaciones en continua
fluctuación, este Tribunal resolvió –como modo de implementar un
adecuado seguimiento del problema en cuestión-, la creación de
una estructura específica para centralizar la información sobre
dichas circunstancias, dando origen a la Subsecretaría de Derechos
Humanos de las Personas Privadas de libertad..”. Se mencionan
luego las distintas resoluciones y acordadas dictadas como
consecuencia de ello, y se destaca que a partir de lo resuelto ,
distintas presentaciones efectuadas por el CELS, el Comité contra la
Tortura de la CPM, entre otros “..se encauzaron por las vías
pertinentes…”. Se señala que en particular se lo hizo en el ámbito
de la por entonces Secretaría de Asuntos Institucionales del
Tribunal en el marco de distintos expedientes (que se enumeran). Y
finalmente, se destaca que mediante la Resolución de Corte nro.
3726 del 21.12.2011, en el exte 18/10 de la Subsecretaría de
Derechos Humanos, considerando a tenor del informe elaborado
por la Subsecretaria citada,”…el cumplimiento del objeto procesal de
la causa P 83909 con las sentencias y demás resoluciones dictadas
tanto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como por esta
Suprema Corte Provincial sin perjuicio de las actuaciones que
respecto de algunos tópicos mantienen alguna tramitación vigente
en las áreas administrativa o institucional se dispuso a los fines de
su agrupamiento la formación de un nuevo y único legajo en el
ámbito de la Subsecretaría de Derechos Humanos, poniéndose en
conocimiento de los actores interesados lo que así se cumplimentó
(v. al respecto lo actuado en Exte. SDH 105/11 –Actuaciones
Institucionales derivadas de la causa P. 83.909- Res. De Presidencia
nro, 22/12 del 16/11/12)…”.-Por todo lo dicho queda claro según el
alto Tribunal lo relativo a la conclusión en el ámbito Jurisdiccional del
Tribunal del trámite regular de la causa “Verbitsky s/ habeas
corpus”.-
Recuerdan también que en el supuesto que se entendiera que
los presentantes han intentado iniciar una acción primaria de
habeas corpus colectivo ante esa instancia, la pacífica doctrina
conforme la cual no es de su competencia el conocimiento de
modo originario en materia de habeas corpus.
Finalmente, teniendo en cuenta que por resolución de la
Presidencia se dio intervención (previo sorteo) al Juzgado de
Garantías 2 de La Plata, ordenan se le comunique inmediatamente
lo decidido, a efectos de que continúe su tramitación.
En el segmento resolutivo dispuso desestimar el incidente de
nulidad planteado, ratificar en todos sus términos la decisión dictada
por el Presidente del cuerpo el 11 de julio de 2014, comunicar lo
resuelto al Juzgado de Garantías nro. 2 de La Plata, y “…en
cumplimiento del Acuerdo 3595..” remitir copia de lo actuado a la
Subsecretaría de los Derechos Humanos de las Personas privadas
de libertad, a sus efectos.-
III.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Concurren en la especie todos los requisitos de
admisibilidad del recurso, dado que:
1) Se deduce en tiempo y forma contra el resolutorio de V.E. de
fecha 29 de julio de 2014.-
2) Dicha resolución constituye sentencia definitiva, pues impide
a los integrantes del Consejo de Defensores de la Provincia que
firman la presentación, la formulación de peticiones en el exte. P.
83909 “Verbitsky”.- También en cuanto afirmar arbitraria y
contradictoriamente, que éste HC se encuentra definitivamente
finiquitado.- La nulidad planteada contra el decreto de Presidencia
del 11 de julio de 2014, cayó en abstracto ante el dictado de la
resolución del 29 de julio de 2014, ratificando y por ende validando
lo dicho en el decreto, con voto de la mayoría de los miembros de
la Suprema Corte, y agregando además nuevas argumentaciones y
disposiciones.
Se reconoce, aún de modo conjetural, la evidente naturaleza de
habeas corpus de la presentación formulada por esta parte, tan es
así que sin haberlo requerido los peticionantes, se rechaza cualquier
pretendida competencia originaria en esa materia ante la Suprema
Corte, y se remite a instancias inferiores.-
Esta inopinada derivación es manifiestamente inviable, pues
nuestra pretensión se encuentra absolutamente ligada en sus
fundamentos, prueba y petitorio al caso” Verbitsky”, e instalada en
la etapa procesal que viene cursando este litigio estructural y
complejo, por lo que mal puede tramitarse en primera instancia
ante el Juez de Garantias.
La sola lectura del petitorio evidencia que no podría un juez de
primera instancia instruir a sus pares, o inclusive a sus superiores, ni
exhortar a los poderes ejecutivo y legislativo provincial del modo
que se propone, ni valerse de la prueba que ese mismo superior
Tribunal ha conocido, producido , reunido y ordenado en el ámbito
de su incumbencia.-
En un litigio estructural y complejo la etapa ejecutiva remite
permanentemente a la jurisdicción, cuya función de orden y
contralor no se encuentra agotada con el diagnóstico de la situación,
o con la colección de información. Esta etapa ha tenido avances y
retrocesos a lo largo de los años, atravesando cursos dialogales ,
audiencias públicas y adversariales, presentaciones de las partes y
traslados entre las mismas, y hasta instancias ante organismos
internacionales, por lo que sería gratuito e injustificado, además de
regresivo en materia de derechos y garantías, obligar a esta parte,
cabeza de la defensa pública provincial en los distintos
departamentos judiciales, a volver a transitar las etapas cumplidas
en autos, mientras subsiste el agravamiento constante y progresivo
de las condiciones de detención de los amparados, causando con
esta clausura de su jurisdicción un gravamen irreparable,
creciente, y de imposible reparación posterior a las personas
privadas de libertad, tratándose de un caso que exige inmediata
respuesta en esta vía que se encuentra expedita y no finiquitada
como se afirma.-(cfr. Fallos, 307:1962; 207:1872; 306:1778;
307:549).
La inviabilidad manifiesta de la remisión a primera
instancia, con el añadido retroceso que implica atento el estado de
autos, es una tesitura que por otra parte ya había sido
desautorizada oportunamente en estos autos por la Corte federal,
cuando se avocó a la resolución del presente recurso de habeas
corpus. Pero además, denunciamos en nuestra presentación la
preocupante desnaturalización de los recursos de habeas corpus en
la instancia, ante el abuso de las vías recursivas por parte de las
autoridades requeridas, que impedían la ejecución de las sentencias
judiciales en forma oportuna.-
3) La materia sobre la que se pretende discutir en este recurso
es de índole esencialmente federal, pues afecta directamente la
operatividad de la garantía constitucional de Habeas Corpus.- Esta
garantía, en relación al colectivo de las personas privadas de libertad
en la Provincia de Buenos, y a la situación de hecho denunciada de
hacinamiento y agravamiento de las condiciones de detención, fue
receptada en este mismo HC “VERBITSKY” por la Corte
Suprema de la Nación, cuyo mandato dirigido al Supremo Tribunal
Provincial, se encuentra vigente, y no ha sido agotado como se
pretende.- Es más, de hecho continúa tramitando actualmente en
expedientes separados, o en estamentos institucionales
dependientes de la misma Suprema Corte Provincial, algunos
creados precisamente a tal efecto, como la Subsecretaría de los
Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad.
Hemos efectuado una denuncia y peticiones en el marco de un
habeas corpus en trámite , que oportunamente fue receptado
favorablemente por la Corte Suprema de la Nación, existe una
comunidad de hechos y objeto con los que han sido materia de
decisión en autos, y no obstante ello la resolución recaída ha sido
adversa a las pretensiones que formulara esta parte, invocando
arbitrariamente que el expediente se encuentra finiquitado.
Denunciamos y solicitamos un pronunciamiento del Superior
Tribunal Provincial sobre la actual ilegitimidad legal y constitucional
de las condiciones en las que se cumplen actualmente la prisión
preventiva y las penas en la Provincia de Buenos Aires, atento la
superación de la capacidad operativa de las distintas unidades
penitenciarias, y las dependencias policiales, y la violación a la CN
arts. 18 , 43, 75 inc. 22 ; DUDH art. 8; PIDCP arts. 7, 9 y 10;
CADH arts. 5, 7 inc. 6, e hicimos peticiones concretas y propuestas
tendientes a restablecer la autoridad de lo resuelto oportunamente
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos, y remediar
los derechos vulnerados.-
Además de la garantía de habeas corpus, también el debido
proceso se ve afectado con el rechazo arbitrario de peticiones
articuladas en aspectos inconclusos y pendientes de ejecución tanto
de la sentencia de la CSN como la de la SCBA.- Más adelante se
desarrollará con mayor detalle la fundamentación de los agravios
constitucionales con la expresa cita de las normas comprometidas y
de la doctrina de la arbitrariedad elaborada por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, en cumplimiento del imperativo técnico de
autosuficiencia de este remedio federal.
4) El gravamen que motiva la interposición del presente es
actual, efectivo y progresivo. El hacinamiento y la superpoblación en
las cárceles y dependencias policiales de la provincia, lesiona
derechos humanos fundamentales, y somete a las personas a un
trato inhumano, cruel y degradante. Esta situación de hecho existía
al inicio del caso en el año 2001, y nunca se remedió; ahora está
teniendo nuevamente un fuerte incremento, que obliga a revisar
y/o reforzar los cursos de acción, capitalizando las experiencias
reunidas y la información obtenida en este litigio. Presentamos
informes que demostraban el crecimiento exponencial de la
población penitenciaria, y el aumento del 11% del número de
detenidos entre diciembre de 2013 y mayo de 2014 , habiendo
pasado en tan corto lapso de 29928 a 33166 detenidos. También
señalamos que el número de aprehensiones en el primer
cuatrimestre de esta año fue un 25 % superior al de igual período
del año 2013. Se suma a ello el incremento de detenciones en
comisarías y la pretendida rehabilitación de calabozos en franca
desobediencia ministerial a lo dispuesto por la Corte Suprema en
autos.
5) Existe gravedad institucional.-La negativa del Superior Tribunal
provincial para asumir la competencia que le fuera impuesta por la
Corte Suprema de la Nación, resulta arbitraria, incongruente, y
autocontradictoria.- Arbitraria en cuanto desconoce el mandato
impuesto por la Corte Federal al dictar sentencia en autos,
interrumpiendo su cumplimiento, en violación de lo dispuesto por el
art. 25 2.c de la CADH, careciendo de competencia para ello. Y
arbitraria y autocontradictoria en cuanto se remite a lo resuelto por
ese Cuerpo en el HC P 83909 con fecha 19.12.07 para dar por
cerrado el recurso y obturar para los peticionantes la vía apta para
la reparación que se pretende.
En aquella resolución, por el contrario, al tiempo que se afirma
la conclusión del trámite “regular” en el “estricto ámbito
jurisdiccional” del HC, simultáneamente se admite su prosecución.
Así, cuando se considera que “…sigue pendiente la necesidad de
garantizar de un modo eficaz que las condiciones de detención de
las personas alojadas en establecimientos penitenciarios y policiales
se ajusten a las prescripciones supralegales aplicables. En ese orden
la implementación de la sentencia antes citada requiere de la
creación de una estructura que centralice la información sobre
dichas circunstancias , las sistematice y controle su mejor y más fiel
cumplimiento,..”.
También se establecen diagnósticos y pautas programáticas
sobre acciones futuras a adoptar por la Corte, al afirmar, -en tiempo
presente-, que “..la complejidad que exhibe el objeto de la presente
causa, caracterizado , según se dijo, por la multiplicidad de
detenidos y establecimientos penales y policiales, el carácter crónico
y multicausal de la superboblación carcelaria y de la deficientes
condiciones de detención en general, la dilación de los procesos y la
convergencia de responsabilidades de varios órganos de los
distintos poderes públicos, exige arbitrar medidas que escapan
a los moldes de litigio clásico, a fin de asegurar la vigencia
de determinados estándares mínimos para toda persona
alojada en establecimientos policiales y en las cárceles de la
provincia (art. 18 de la CN) y hacer posible el seguimiento regular
de su evolución..”.( el énfasis nos pertenece) “..la intervención
que compete a esta Corte, sin descuidar la prudencia necesaria
para ajustarse estrictamente al principio republicano de la división
de poderes, debe ser ejercida con suficiente efectividad, para
salvaguardar los derechos y garantías (art. 15 de la Const, Pcial)
propendiendo de ese modo a cumplir con su obligación de
resultados en el asunto que nos ocupa y no solo de medios –en la
medida de su competencia-..” (el énfasis es nuestro).-
Aquel pretendido cierre tampoco se compadece con la actividad
cumplida posteriormente en la Subsecretaría de Derechos
Humanos, aunque se tramitara en un legajo y ámbito físico
separado, y bajo el epígrafe “Actuaciones Institucionales derivadas
de la causa P 83.909. Res. De Presidencia n° 22/12
del16/11/2012)..” ( citado en el auto recurrrido ).
La gravedad institucional de esta renuncia a la jurisdicción que le
fue encomendada por la Corte federal, viene señalada por los
mismos considerandos arriba transcriptos de la resolución de
diciembre de 2007, teniendo en cuenta que aquel diagnóstico ha
recrudecido y se ve agravado hoy en día por el crecimiento
exponencial del número de detenidos al que hacíamos referencia.
El interés institucional ha sido asimismo invocado por la Corte
Suprema para que algunos aspectos procesales del recurso
extraordinario no constituyeran óbices por sí mismos para su
otorgamiento (cfr. Fallos, 262:41 y 246; 292:416; 303:1419
y1858; 303:802 y 1150). Especialmente la Corte ha dicho que, en
función de los valores constitucionales tutelados, no deben
extremarse las exigencias formales, a fin del otorgamiento del
recurso extraordinario, con relación al hábeas corpus y al amparo
(cfr. Fallos, 199:177;251:469; 252:148, y 246:177; citado por
SAGÜES, Néstor Pedro,Derecho procesal constitucional, Hábeas
Corpus, Tomo 4, 3ªedición actualizada y ampliada, Astrea, Bs.As.,
1988, pág. 310).
IV.-FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO
1. La arbitrariedad, autocontradicción, e
incongruencia de la resolución impugnada.
El HC “Verbitsky”, fue resuelto por la Corte Suprema de la
Nación, en un fallo inédito, en lo que puede catalogarse sin duda
como un litigio de carácter estructural y complejo . El resolutorio del
3 de mayo de 2005 incluyó órdenes , instrucciones y exhortaciones,
dirigidas a los tres poderes de la Provincia de Buenos Aires, pero
también la Corte Federal se reservó para sí el control de los avances
de la ejecución (puntos 6 y 8), combinando las modalidades
experimentales -como las mesas de diálogo, con las de comando y
control . En este último aspecto el litigio siguió abierto en la Nación,
donde se recibieron los informes requeridos, e inclusive denuncias
de incumplimiento y solicitud de medidas del promotor de la acción
(así, denuncia de incumplimiento en el año 2010 por parte del
CELS) que merecieron diversos proveídos.
Mientras tanto, la Suprema Corte Provincial - en realidad
una de las “autoridades requeridas” (ver puntos 3 y 4)-, recibió el
expediente original, y dictó su primer sentencia en cumplimiento de
lo ordenado el 11 de mayo de 2005, tomando también a su cargo
los demás puntos del resolutorio, ya sea en esa primer resolución o
en otras sucesivas (un relato de las mismas hasta el 2007 consta en
la Res. de fecha 19.12.07 ).-
La Corte Provincial fue reportando sus avances a la Corte
Federal. Así, el 26 de octubre del 2005, decide “...Poner en
conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la
totalidad de los informes recepcionados en virtud de lo dispuesto en
la Res. nro. 58 del 11 de mayo …y de la Resolución del Presidente
nro. 262 del 21 de septiembre del mismo año..” (cit. En res. de
fecha 19.12.07).
En la resolución de fecha 19 de diciembre de 2007 se
hacen diversas consideraciones de extrema importancia, siempre
en el expediente P. 83.909, y esta resolución también se pone en
conocimiento de la Corte Suprema de la Nación (ver última línea).
A partir de allí comienza la desintegración del expediente
madre en distintas áreas e incidentes, pero todos ligados
indisolublemente al HC “Verbitsky”, tan es así, que, como veremos,
los escritos de las partes generalmente son presentados en el
principal, y luego aparecen agregados en los distintos hijuelos que
finalmente terminaron, en su mayoría, en la Subsecretaria de los
Derechos Humanos de las personas privadas de Libertad. El estudio
del caso se vuelve laberíntico, y se agrega copiosa información
(informes de los Comités Departamentales, Registro de Habeas
Corpus, presentaciones de detenidos, otros interesados) que
simplemente es acopiada.
La resolución del 21 de diciembre de 2011 dictada en el
exte. 18/10 de la mentada Subsecretaría de Derechos Humanos, -
disposición que también se cita en la resolución recurrida como
cierre de la etapa estrictamente jurisdiccional del HC-, fue firmada
por todos los jueces, y puesta en conocimiento de las partes, pero
sin embargo, no fue puesta en conocimiento de la Corte Suprema
Nacional.
Esta última resolución demuestra: 1) que hay actividad
jurisdiccional en el caso posterior a la resolución dictada en
diciembre de 2007; 2) que hay actividad jurisdiccional en el legajo
abierto en la Subsecretaría de los Derechos Humanos de las
Personas Privadas de libertad; 3) que esta actividad jurisdiccional
integra el caso “Verbitsky” pues es citada en el resolutorio
impugnado para argumentar el cierre del caso, lo que no sería
conducente si no estuviera ligado el legajo con el exte. P 83909.-
Conforme a esta disposición, se inicia el Expediente
SDH nro. 105/11, caratulado “ACTUACIONES INSTITUCIONALES
DERIVADAS DE LA CAUSA P. 83909 “RECURSO DE HECHO
DEDUCIDO POR EL CENTRO DE ESTUDIOS LEGALES Y SOCIALES
EN LA CAUSA VERBITSKY, HORACIO S/HABEAS CORPUS”, y se
informa que su antecedente es precisamente la Res. 18/10 arriba
citada, y que se conforma con desgloses de ese expediente.
Registra diversos movimientos, pero vale ejemplificar, para
evidenciar su pertenencia a la materia discutida, resuelta y en
ejecución del caso “Verbitsky”, los siguientes:
El 1/2/2012 Se recibió presentación del Dr. César Albarracín
Subsecretario de Política Criminal e Investigaciones judiciales del
Ministerio de Justicia y de Seguridad de la Provincia, remitiendo
informe estadístico elaborado en relación con las personas privadas
de libertad en la Provincia.
El 16.2.12 se comunicó por correo electrónico la nota del Dr.
Albarracín relativa a la reducción a su mínima expresión del
alojamiento de internos en comisarías a los Juzgados de Garantías y
Correccionales.
El 22.2.12 Con resolución de Presidencia, se dispone la circulación
entre los Sres. Ministros.
El 12.4.12 Habiéndose cumplido la circulación entre los Sres.
Ministros se dispone dar vista a los actores de la causa P. 83.909.
El 8.5.12 Se agrega con resolución de Presidencia la presentación
del Dr. César Albarracín relativa al alojamiento de personas privadas
de libertad en dependencias policiales.
El 14.5.12 se convoca a los representantes del CELS, de la
Comisión por la Memoria y la Defensoría de Casación a la reunión
que se llevará a cabo en la sede de la Suprema Corte de Justicia el
18.5.12.-
A su vez, en el Area de Planificación e Infraestructura de la
Corte Provincial, se recibió el “PLAN EDILICIO Y DE SERVICIOS”
elaborado por el entonces Ministerio de Justicia y Seguridad, con
firma del Ministro Ricardo Casal, en el que se abordaron tópicos
referentes al sistema penitenciario, incluyendo la sobrepoblación, el
maltrato de la infraestuctura, la infraestructura faltante, los
insuficientes recursos presupuestarios, la ausencia de personal
calificado, la inexistencia de planes preventivos y correctivos, y se
acompañó un relevamiento de las distintas unidades del Servicio
Penitenciario Bonaerense, y un plan de acción a corto, mediano y
largo plazo.
El plan fue evaluado en informe de fecha 4 de noviembre de
2008 en el Area de Planificación e infraestructura, y luego se
expidieron a su turno sobre dicho plan en primer lugar el CELS, que
agregó su presentación -siempre referida al exte. P 83909- con
fecha 16.12.2008, en segundo lugar Roberto Cipriano García como
Coordinador del Comité Contra la Tortura, con fecha 13.3.2009.-
Con fecha 4 de mayo de 2009, en P 83.909 “Verbitsky”, con
firma de la Ministro Hilda Kogan en ejercicio de la Vicepresidencia,
se tiene por recibido el informe del Ministerio de Justicia (en relación
a lo ordenado a fs. 2947 y reierado a fs. 3.049), y atento sus
términos, y lo opinado por el Area de Planificación e Infraestructura
Edilicia y por la Dirección General de Arquitectura Obra y Servicios
de la Secretaría de Administración, se remite copia del mismo para
que en las respectivas áreas se efectúen las acciones necesarias
para el seguimiento y valoración del plan edilicio y de servicios
presentado, debiendo tenerse presente los aportes del CELS y el
Comité contra la Tortura da la CPM. También se dispone que lo
obrado deberá compaginarse con las actuaciones formadas en las
órbitas de las Secretarías de Administración y Planificación, y
comunicarse sus resultados a la Secretaría Penal.
Este último trámite ejemplifica el modo en el que este litigio
complejo y atípico, se fue desmembrando para generar actuaciones
-inclusive simultáneas- , en distintas Areas, Secretarías y
Subsecretarías de la Corte provincial, sin que ello pueda
interpretarse, como se pretende, como la conclusión de la
actividad jurisdiccional.
Es más, con fecha 25 de marzo de 2010, si bien haciendo
referencia al “exte 3001-1259/01 Alc.II”, también con firma de la
Vicepresidente Ministra Hilda Kogan, y del Secretario de Asuntos
Institucionales Jorge Omar Paolini, se provee la presentación del
CELS en P 83909 “Verbitsky”, y acorde a lo proveído por el
Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se confiere
vista al Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires para que
“..en función de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación el 11/V/2005 y por esta Suprema Corte el 19/12/07, se
expida -en el plazo de diez días- sobre cada uno de los
incumplimientos que denuncia el Centro de Estudios Legales y
Sociales (CELS) y específicamente informe las medidas adoptadas
para la preservación de la seguridad y la integridad física de las
personas privadas de libertad a la luz de las condiciones de
detención que se destacan en la aludida presentación, como para la
prevención de incendios que pudieran tener origen en la
combustión de materiales...” . Y en lo atingente al régimen de las
excarcelaciones y la prisión preventiva, dispone librar oficio “...al Sr.
Presidente de la Cámara de Senadores y al Sr. Presidente de la
Cámara de Diputados de la Honorable Legislatura de la Provincia de
Buenos Aires con copia certificada de la resolución distada por este
Cuerpo el 19/12/2007 y de las partes pertinentes de la sentencia de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 11/V/2005, a sus
efectos...”.-
No cabe duda entonces que con posterioridad a la resolución
del Supremo Tribunal Provincial dictada con fecha 19.12.2007,
continuó el trámite del HC “Verbitsky”, e inclusive se expidió al
respecto la Corte Suprema de Justicia Nacional.
La resolución impugnada resulta arbitraria, en primer
término, pues conforme lo que venimos sosteniendo, al ser la Corte
Suprema de Justicia Nacional quien dicta la sentencia en el principal
, estableciendo los mandatos para los distintos poderes
provinciales, y en particular para la Suprema Corte Provincial, solo la
primera puede determinar si su sentencia se encuentra o no
cumplida, pues esta facultad nunca fue delegada en la cabeza del
Poder Judicial provincial, por lo que está en tela de juicio la
interpretación del alcance de sentencia de la CSJN, lo que constituye
una cuestión federal que por sí sola habilita la competencia de la
Corte Federal (conf. Pto. III Dictamen Procurador Fiscal al que
remite la CSJN en “Defensor del Pueblo de la Nación c/ Estado
Nacional -PEN- Ministerio de Economía y Obras Públicas” D.123 XL)
En segundo término, también es arbitraria la afirmación
contenida en el auto recurrido de fecha 29 de julio de 2014 sobre la
clausura jurisdiccional del Habeas corpus fundada en la resolución
adoptada con fecha 19 de diciembre de 2007 , pues no puede
extraerse tal conclusión de esta última sentencia, con lo que pierde
su principal motivación.
De la mentada sentencia del 19 de diciembre de 2007, no
puede inferirse que el trámite del habeas corpus se encuentre
“finiquitado”, pues -tal como se transcribe en párrafos precedentes-
surgen de sus considerandos tanto la enumeración de cuestiones
pendientes, como disposiciones programáticas para avanzar en la
ejecución del fallo, fundándose además el segmento ejecutivo sólo
en el art. 18 de la CN, por lo que, en cualquier caso resulta
autocontradictoria .- Carece de logicidad, insistimos, además de
fundamento legal, la afirmación efectuada en el auto recurrido de
fecha 29 de julio de 2014 que se remite a dicha resolución para
sostener el cierre de la etapa jurisdiccional.
En tercer término, también es irrazonable, por
incongruente y contradictorio, el pretendido finiquito del hábeas
cuando se lo contrasta con la actividad desplegada posteriormente
al invocado auto de cierre del 19 de diciembre de 2007, tanto la
“estrictamente jurisdiccional”, como la “ no estrictamente
jurisdiccional”, y ya sea que ésta se cumpla en el principal , o en
sus distintos desmembramientos , tal como se ejemplifica en los
párrafos anteriores.-
Las particulares características del litigio – que llegó inclusive a
cursar instancias en la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos- no hace sino evidenciar su carácter complejo “...que
exige arbitrar medidas que escapan a los moldes del litigio clásico..”
(res. del 19.12.2007) pero en modo alguno esta expansión del
proceso , autoriza a inferir su clausura o la “devolución” del
conflicto a las partes.
En conclusión, la sentencia impugnada afecta el derecho de
defensa en juicio que ha pretendido ejercer esta parte (art. 18 de la
CN) pues no se sustenta en la ley ( Fallos 324:547,1295,1344 y
1884,entre otros), y porque carece de la razonabilidad republicana
que cabe esperar de los actos de gobierno (CN art. 1 ), y como tal
es arbitraria (Fallos 236:27;320:2319; 324:1535) y debe ser
dejada sin efecto.
2.- La desnaturalización del Recurso de Habeas
corpus correctivo colectivo, y la violación del
derecho de acceso a la jurisdicción.
En nuestra rechazada presentación señalamos que
en “Verbitsky” la CSJN dispuso, en el marco de esta
acción de Hábeas Corpus Colectivo Correctivo, una serie
de medidas dirigidas tanto al Poder Ejecutivo, como a esa
Excma. Suprema Corte Provincial y a los Tribunales de
todas las instancias de la Provincia, con el fin de hacer
cesar toda eventual situación de agravamiento de la
detención que importe un trato cruel, inhumano o
degradante o cualquier otro susceptible de acarrear
responsabilidad internacional al estado federal, y que ese
mandato, no se encuentra agotado , y por lo tanto
mantiene su vigencia en la medida en que subsistan o se
repitan las situaciones denunciadas, y que éstas afecten a
todas las personas privadas de libertad, ya sea que se
encuentren cumpliendo medidas cautelares o condenas
firmes en la Provincia de Buenos Aires.- También que ello
no empece a las acciones individuales, o las que se
hubieren interpuesto en representación de colectivos
menos extensos, y que estén actualmente en trámite en
distintos departamentos judiciales, o transitando por
diversas instancias, inclusive ante esa Excma. Suprema
Corte.- Afirmamos que la petición, tramitación,
resolución y ejecución de esta cuestión por ante V.VE.E ,
sin perjuicio de los procesos pendientes sobre temas
afines, resulta la vía más idónea contra la
desnaturalización de la herramienta de tutela (arts. 43,
28, 31 y 33 de la CN). El planteo que formulamos no era
susceptible de presentarse ante los distintos jueces a
cuyo cargo se encuentran las personas detenidas, lo que
no haría sino debilitar una respuesta amplia y abarcadora
como la que pretendemos, a la altura de las necesidades
de las personas bajo nuestra tutela defensiva y que
merecen la atención concentrada por éste Supremo
órgano jurisdiccional, pues se trata de problemas
estructurales, que requieren soluciones estructurales, las
que sólo pueden ser arbitradas por la acción de los tres
poderes del estado provincial, de allí el agravio que
genera la remisión a primera instancia, lo que equivale a
la neutralización del petitorio.-
Sostuvimos también que las peticiones que formulamos
requerían de la Superintendencia ejercida exclusivamente
por esa Excma. Suprema Corte, pues se sugieren
recomendaciones, instrucciones, exhortaciones y
mecanismos de control a cumplir por parte de Jueces
Provinciales , en una mecánica similar a la empleada por
la Corte Suprema Nacional en autos y el caso de
Penitenciarias de Mendoza, y por la misma Suprema
Corte Provincial en el presente caso “Verbitsky” .-
Denunciamos que la particular política recursiva a
ultranza implementada por el Poder Ejecutivo, pese al
hecho incontrovertido de la sobrepoblación carcelaria, y
los déficit crónicos que generan el agravamiento en las
condiciones de detención (más allá de su quantum
fluctuante), ha multiplicado los litigios, y su tránsito por
todos los estamentos judiciales, al punto tal de
transformarlos prácticamente en trámites burocráticos,
que inevitablemente se superponen unos sobre otros
ante el incumplimiento de las intimaciones de los jueces,
y la modificación y/o reiteración de las situaciones de
hecho que generan las demandas puntuales, antes de
que adquieran firmeza las resoluciones tendientes a
darles solución . Esa desnaturalización de la garantía
constitucional del Habeas corpus, particularmente el
colectivo correctivo o preventivo, se consagraría
definitivamente en autos si adquiriera firmeza la
resolución recurrida que rechaza nuestra petición con el
argumento de que ésta implica “..la reapertura de un
caso finiquitado..”.- Que el superior Tribunal Provincial
declare “finiquitado” un litigio estructural y complejo
como el presente, luego de haberse hecho lugar al
Habeas Corpus por la Corte Federal, y antes de que se
restablezcan las garantías afectadas, sella la suerte de
este tipo de remedios en todo el ámbito provincial. Se
han hecho ingentes esfuerzos -por las partes, por la
misma Corte, por las autoridades requeridas-, se han
desplegado y experimentado las más diversas
estrategias, ha habido marchas y contramarchas, pero en
momentos de claro retroceso como el presente, no cabe
la renuncia de la jurisdicción, sino su enérgico refuerzo.
No otra inferencia puede extraerse de la recta inteligencia
del art. 43 de la CN, y la decisión de la Suprema Corte
Provincial contraria a la validez del derecho que
pretendemos ejercer con sustento en dicha norma, de
por sí habilita esta vía extraordinaria conforme lo
normado por el art. 14 inc. 3° de la ley 48.
Ese es el verdadero significado de la “garantía” , un
habeas corpus no es susceptible de diluirse en el tiempo,
ni se agota con el enunciado. O se cumple, o cae en
abstracto, y no es este el caso. Esta misma Corte lo ha
reconocido cuando en autos afirmó que la intervención
que compete a ese cuerpo es una obligación de
resultados, y no solo de medios (Res. 19.12.2007, p. 5).
El derecho a la protección judicial previsto por
el art. 25 de la CADH, además de obligar a un recurso
rápido, sencillo y eficaz, obliga específicamente al estado
a “garantizar el cumplimiento por las autoridades
competentes de toda decisión en que se haya estimado
procedente el recurso” (art. 25.2.c CADH. Art. 75 inc. 22
CN).-Tal como lo señaló la parte actora cuando interpuso
el recurso extraordinario federal que luego prosperó ante
la Corte Suprema de Justicia de la Nación -por vía de
queja-, la interrupción del abordaje de la problemática de
las personas privadas de libertad alojadas en unidades
penitenciarias o comisarias superpobladas, importa una
violación a la Constitución Nacional, arts. 18, 43 y 75 inc.
22 y los distintos instrumentos internacionales: arts. 1, 8
y 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos; art. 8 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos; art. XVIII de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre), en relación con el
derecho de acceder a la jurisdicción y obtener una
efectiva protección por parte del Poder Judicial. También
hacemos nuestra la cita del máximo tribunal de la Nación
en “Giroldi” (Fallos,318:514), cuando afirmó la necesidad
de allanar el acceso a la jurisdicción en procura de
garantizar a los justiciables el goce de sus derechos
esenciales. Ha dicho en tal sentido que “(...) a esta Corte,
como órgano supremo de uno de los poderes del
Gobierno Federal, le corresponde —en la medida de su
jurisdicción— aplicar los tratados internacionales a que el
país está vinculado (...) ya que lo contrario podría
implicar responsabilidad de la Nación frente a la
comunidad internacional..”. En tal sentido, la Corte
Interamericana precisó el alcance del artículo 1 de la
Convención, en cuanto los Estados parte deben no
solamente “respetar los derechos y libertades reconocidos
en ella”, sino además “garantizar su libre y pleno ejercicio
a toda persona sujeta a su jurisdicción”. Según dicha
Corte, “garantizar”implica el deber del Estado de tomar
todas las medidas necesarias para remover los obstáculos
que puedan existir para que los individuos puedan
disfrutar de los derechos que la Convención reconoce. Por
consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o
condiciones que impidan a los individuos acceder a los
recursos internos adecuados para proteger sus derechos,
constituye una violación del art. 1.1 de la Convención
(Opinión Consultiva n° 11/90 del 10 de agosto de 1990,
“Excepciones al agotamiento de los recursos internos”,
párrafo 34). Garantizar entraña, asimismo, “el deber de
los Estados parte de organizar todo el aparato
gubernamental y, en general, todas las estructuras a
través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder
público, de manera tal que sean capaces de asegurar
jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos
humanos”(íd., parágrafo 23). En el caso de autos, el
resolutorio impugnado transgrede lo dispuesto por el art.
25. 1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, que incorpora el principio, reconocido en el
derecho internacional de los derechos humanos, de la
efectividad de los instrumentos o medios procesales
destinados a garantizar tales derechos. Para que tal
recurso exista, no basta con que esté previsto por la
Constitución o la ley o que sea formalmente admisible,
sino que se requiere que sea realmente idóneo para
establecer si se ha incurrido en una violación a los
derechos humanos y proveer lo necesario para
remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos
recursos que, por las condiciones generales del país o
incluso por las circunstancias particulares de un caso
dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por
ejemplo,cuando su inutilidad haya quedado
demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial
carezca de independencia necesaria para decidir
con imparcialidad o porque falten los medios para
ejecutar sus decisiones; por cualquier otra
situación que configure un cuadro de denegación de
justicia, como sucede cuando se incurre en retardo
injustificado en la decisión; o, por cualquier causa,
no se permita a los presuntos lesionados el acceso
al recurso judicial (cfr. Corte. I.D.H., Opinión
Consultiva OC-9/87, “Garantías Judiciales en Estados de
Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8Convención Americana
Sobre Derechos Humanos)”, del 6 de octubre de 1987,
Serie A nº 9, párr. 24).
V. PETITORIO
Por lo expuesto, y lo normado en el art. 14 de la ley 48, A
VVEE solicitamos:
1) Tenga por interpuesto en tiempo y forma el presente
recurso extraordinario federal contra el resolutorio de
fecha 29/07/14, en cuanto declara improcedente la
petición formulada por esta parte por cuanto implica “..la
reapertura de una causa finiquitada..”, disponiendo que la
Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires se avoque
al conocimiento de la presentación efectuada en la causa
P 83909 “Verbitsky Horacio s/ Habeas corpus” por los
Defensores Departamentales de los departamentos
judiciales de La Plata, Quilmes, La Matanza, Lomas de
Zamora, San Martín, San Isidro, Zárate Campana, Junín,
Azul, Mar del Plata, Dolores, Bahía Blanca,
Trenquelauquen, Pergamino, San Nicolás, Necochea, y
Mercedes de la Provincia de Buenos Aires;
2) Atento a los fundamentos expuestos, se conceda
oportunamente el recurso extraordinario interpuesto y se
eleven los autos a la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en la forma de estilo, previo traslado a las partes
(art. 257 inc. 2 CPCN).
Proveer de conformidad, que SERÁ JUSTICIA