Investigación cientifica del Derecho

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    1. La Investigacin Cientfica del Derecho

    No solamente la investigacin cientfica ayuda al abogado, tambin ayuda en

    gran parte a los dems profesionales, pero en materia de derecho esta

    investiga los hechos de la realidad y los elementos aportados al caso por el

    sistema jurdico, aparecen los problemas que deben ser solucionados desde el

    derecho como son la Realidad normativa, Ordenamientos Jurdico, Prctica

    judicial, la poltica jurisdiccional de Estado, Realidad Jurdico social, Las leyes

    de desarrollo social.

    1.1. La ciencia del Derecho

    Esta estudia las fuerzas y procesos sociales generadores de la norma jurdica,

    el Impacto de la aplicacin de las leyes en la vida social, las coherencias lgico-

    jurdicas de los sistemas y normas legales en su aplicacin y la Solucin de los

    conflictos de inters.

    La Ciencia del Derecho estudia el orden jurdico en su integridad, ocupndose

    nicamente del Derecho positivo, es decir, de las normas que estn o han

    estado vigentes en los diferentes pases, para extraer nociones generales que

    le permitan elaborar teoras, conceptos y construcciones jurdicas.

    Como consecuencia, la Filosofa jurdica deba ser reemplazada por una

    disciplina de tipo cientfico cuyos mtodos coincidieran con los de la

    investigacin naturalista.

    La Ciencia jurdica es relativamente moderna. En el ltimo tercio del siglo

    pasado, algunos autores (Bergbohm, Merkel, Bierling Ihering, entre otros),

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    influidos por el positivismo y deslumbrados por el progreso de las ciencias

    naturales, se decidieron a erradicar del Derecho toda consideracin de ndole

    filosfica o metafsica.

    1.2. Importancia del estudio cientfico del Derecho

    Al carcter cientfico jurdico se le reconoce la funcin de descomponer los

    institutos jurdicos particulares y las normas jurdicas relativas a stos en sus

    elementos lgicos y luego recomponer con mtodos lgicos las normas yaexistentes o crear otras, los que a su vez por procedimientos similares permiten

    la creacin de otros; y as sucesivamente hasta crear una pirmide de

    conceptos jurdicos que posibilite derivar de unos otros.

    La Ciencia del Derecho, como toda ciencia, se caracteriza por tener un objeto

    propio y mtodo de estudio de ese objeto. El conocimiento elaborado con el

    estudio respectivo se simplifica, como todo conocimiento cientfico, dando lugar

    a un conocimiento ordenado y fcilmente confrontable por los estudiosos

    respectivos. La ciencia del Derecho es aquella cuyo objeto es el Derecho

    entendido como Derecho en sentido lato. Es la disciplina que estudia el

    Derecho.

    El objeto por excelencia del estudio de la ciencia del Derecho es el Derecho.

    Aquellos que lo observan desde el punto de vista material, formal, jurdico,

    poltico, sociolgico y, an, valorativo, llegan a conclusiones diversas.

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    2. El carcter cientfico del Derecho

    No obstante los diversos e importantes criterios antes expuestos, consideramos

    oportuno hacer ciertas explicaciones al debate acerca de la cientificidad del

    Derecho.

    An ms, como resultado del anlisis del Derecho como fenmeno social y de

    las relaciones que por consiguiente establece con los dems elementos que en

    la sociedad existen, el vnculo con la Moral es inevitable, y ms an la

    importancia de los valores, principios y hasta normas morales en la produccinjurdica y en la normativa en s misma. As, en el mbito jurdico se le han

    reconocido a los valores tres dimensiones: fundamentadores de las normas,

    orientadores hacia determinadas metas y como parmetro de valoracin.

    El Derecho es una va e instrumento para declaracin e imposicin de los

    valores que predominan en la sociedad en un momento determinado, lo que

    ofrece una cierta armona entre las disposiciones normativas vigentes; valores

    reconocidos jurdicamente como rectores de la sociedad, como por ejemplo, la

    justicia, la igualdad, el respeto a la ley. An cuando como ya se ha afirmado, el

    Derecho pretende constituir una aplicacin e interpretacin prctica de los

    valores, ya que como criterio de obrar expresa una seleccin que se realiza en

    consonancia con juicios de valor sobre conductas que se desea exigir, impedir o

    permitir, el Derecho no es valor. El Derecho es entonces, el objeto o medio que

    puede servir de soporte a determinados valores.

    En otras palabras, si el Derecho ofrece el cauce legal de las relaciones sociales

    permitiendo, impidiendo o mandando la realizacin de conductas humanas y

    estableciendo las pautas para la solucin de conflictos, es por ello que su

    proceso de creacin reclama de actos conscientes, mesurados, resultados de

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    anlisis previos de carcter socio-sicolgicos, econmicos y tcnico jurdicos,

    de probabilidades de presentacin de conducta o de una forma jurdica

    determinada, de definicin de los efectos deseados y de deteccin del crculo

    de efectos posibles, as como la suposicin de las medidas que se adoptarn

    para propiciar, disminuir o evitar los efectos antes mencionados. Y tales

    requerimientos obligan a considerar al Derecho en un alto grado de cientificidad

    si de garantizar eficacia jurdica y justicia se trata.

    Asimismo, en tanto que desde el Derecho se sientan las pautas para la

    formacin de convicciones y se logra la aceptacin y defensa de undeterminado orden social, ofreciendo estabilidad a las relaciones y voluntad

    imperantes se contribuye a la realizacin de objetivos sociales y al logro del

    consenso popular respecto al rgimen imperante, es que es imposible negar

    que el proceso de creacin del Derecho reclama un pensar y quehacer

    cientficos.

    Tal carcter cientfico tambin se aprecia en lo que se denomina

    Jurisprudencia, o doctrina que emana de las sentencias judiciales. Mientras que

    en el sistema de Derecho anglosajn la actividad jurisprudencial no resulta

    bsicamente de la aplicacin de la ley escrita, como sucede en el sistema de

    Derecho romano, germano o francs.

    Lo comn es que en los procesos de aplicacin e interpretacin de las normas

    que en cada sistema se consideren vlidas, se realicen por los jueces anlisis

    acerca del hecho que ante ellos se presenta, de la posible normativa a aplicar

    teniendo en cuenta el sentido y la finalidad que a la norma se le reconoce en

    dependencia de la corriente interpretativa subjetiva y objetiva que someta, para

    luego decidir acerca de la subsuncin del hecho a la norma a la concrecin de

    la normas al caso. Y este proceso que a travs de la historia del Derecho ha

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    pasado por varias etapas, con mtodos inductivo o deductivo para los anlisis,

    subsuncin o concrecin o libre creacin de la norma, partir de la norma o del

    hecho, ha supuesto en algn momento una actuacin racional consciente de

    deteccin de lo general y de lo singular, comparaciones y propuestas de

    soluciones.

    De tal quehacer han de nacer las sentencias judiciales y la jurisprudencia o

    doctrina que de ellas emana no de acciones caprichosas, sino conscientes,

    llenas de deducciones, anlisis, valoraciones, consideraciones de elementos

    fcticos y otros, que ha incidido en la produccin del hecho y de los que rodeanla institucin jurdica, de los efectos posibles de la decisin judicial, ante casos

    previsto normativamente o en situaciones de vacos o contrastes normativos.

    Y si de ese quehacer, de ese pensar interactuado nacen las decisiones, los

    fundamentos de derecho que se han tenido como sustento de la decisin

    judicial, bien que pueden considerarse como una forma de expresin de la

    cientificidad del Derecho.

    Corroborando el criterio anterior, debemos tener presente que la doctrina y los

    principios que subyacen en las decisiones judiciales y que constituyen el

    precedente judicial no se exponen directamente en la letra de la sentencia, sino

    que en tanto ellas se asientan sobre principios, valoraciones y postulados que

    los jueces asumen en el proceso de solucin del caso, reclaman una

    especificacin o exteriorizacin de ellos para ser empleados como pautas para

    soluciones posteriores ante la ausencia de normativa vlida expresamente

    creada por los rganos estatales competentes. Y esta elaboracin debe

    tambin considerarse de carcter cientfico.

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    Si el Derecho, no slo como nocin sino como normatividad, es un fenmeno

    espacial -temporal, y por tanto, histrico, y con una multiplicidad de elementos y

    caracteres que determinan o inciden de una u otra forma en su existencia y

    desarrollo, su enseanza no puede limitarse exclusivamente a la valoracin

    crtica o a la asuncin valorativa y la repeticin de sus postulados normativos,

    sino que requiere del anlisis de los elementos de tipo socioeconmico, poltico,

    ideolgico, cultural y axiolgico que se manifiestan y priman en la sociedad en

    un momento determinado, y hasta de consideraciones de tradicin o historia en

    la esfera del Derecho, todos los cuales condicionan no slo la cultura jurdica de

    la poca, sino la normativa dictada.

    No basta, tampoco, con ensear y lograr que nosotros los estudiante

    realicemos el simple cuestionamiento de la normativa y de su eficacia, es

    necesario que sea capaz de analizar objetivamente la sociedad donde se

    desarrolla y conocer las causas que han determinado la presencia, la ausencia

    y hasta el limitado o desmedido desarrollo de una determinada institucin, as

    como las perspectivas de expansin teniendo en cuenta que si las normas

    existen en sociedad, interactan con ella, y ella condicionar las pautas de su

    evolucin posterior.

    En la sociedad, y en la esfera poltica en especial, tambin se presentan

    contradicciones de intereses, o surgen situaciones nuevas que no estn

    fielmente reflejadas en la normativa, se abre entonces una poca desigual entre

    norma y realidad, que requiere del trabajo del operador jurdico e intrprete o

    del creador autorizado, para resolver la diferencia y hasta la contradiccin,

    produciendo la adaptacin o modificacin de las normas, con una solucin de

    continuidad, se incrementan las diferencias y por ende las violaciones de la

    legislacin vigente y la solucin no tan simple puede llegar hasta sancin-

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    preservacin de la ilegalidad, crisis y ruptura, dando lugar a un nuevo orden

    jurdico, poltico y hasta econmico.

    Y tales procesos deben ser mostrados ha nosotros los estudiante y ensearnos

    a participar en ellos conforme a la metdica de las ciencias particulares, sobre

    la base de ensear a pensar, a valorar con cabeza propia, aportndole las

    herramientas para ello.

    Debe tambin ensearnos la tcnica jurdica, con el objetivo de que en nuestraaccin como juristas, seamos capaces de incidir en la creacin y desarrollo de

    un Ordenamiento jurdico unitario, sin olvidar la necesaria especializacin que

    entre las diferentes Ramas del Derecho ha de existir, pero capaces de formular

    normas o de recomendar la elaboracin de otras, sustentado el Ordenamiento

    en principios que propicien en completamiento de antinomias, lagunas u

    oscuridades, que permitan la realizacin de los principios jurdicos rectores de

    los Estados y posibiliten la perpetracin de la Justicia, la igualdad y la seguridad

    jurdica ciudadanas.

    Y todo este quehacer es Ciencia del Derecho en lo general, sin desconocer sus

    diferentes formas de manifestacin como normatividad, como facultad, como

    decisin y como estudios tcnicos especializados.

    2.1. La dogmtica jurdica como base del conocimiento cientfico

    sociolgico del Derecho.

    2.1.1. La Ciencia Del Derecho o Ciencia Jurdica

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    En ese sentido, considerando esa relativa dificultad, la nocin de ciencia jurdica

    puede ser susceptible de comprensin en varios estratos o categoras de

    concepcin:

    a) En cuanto ciencias jurdicas, se entiende por tales a las diversas ciencias

    relacionadas con el derecho, diferenciadas por el ngulo del aborde: la

    dogmtica, la poltica y sociologa jurdicas, entre otras.

    b) Ciencias que tratan las diversas ramas del derecho (derecho administrativo,

    civil, constitucional, internacional, penal, etc), de la filosofa del derecho, delderecho comparado, entre otras.

    c) Conjunto de ciencias constituido por la ciencia jurdica y la ciencia del Estado.

    Como ciencia jurdica, en singular, se concibe a la unicidad de una ciencia

    general que contiene a cada una de las ciencias jurdicas especiales o

    particulares, incluyendo a las sealadas lneas atrs. Y a partir de esa doble

    manera de concebir el fenmeno de lo jurdico, se genera un interminable

    debate en el mbito vigoroso de la doctrina, que implica en mayor o menor

    medida la asuncin de determinadas posiciones y tendencias: quienes hablan

    de ciencia jurdica en singular darn una importancia central a la dogmtica

    jurdica, al punto de colocarla en trminos de sinonimia respecto a la

    denominacin ciencia jurdica.

    Y, en contraposicin, los que optan por la nomenclatura ciencias jurdicas van

    a repartir la importancia de cada disciplina jurdica, prcticamente en

    condiciones de igualdad, lo cual incluye por supuesto tambin a la dogmtica

    jurdica.

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    2.1.2. Sistemas jurdicos y el conocimiento social.

    En los trabajos del mismo Vktor Knapp, se destaca su abordamiento sobre el

    papel de los sistemas jurdicos en la significancia de la ciencia jurdica. El autor

    en mencin hace una clara distincin entre la concepcin romano germnica y

    la del sistema anglosajn del llamado Common Law sobre la ciencia jurdica. Al

    respecto es de anotar las certeras palabras del autor: ...

    En los pases de tradicin continental la ciencia jurdica est considerada

    como un dominio reservado a los eruditos juristas profesionales (profesores dederecho, investigadores) mientras que los practicantes (jueces, abogados,

    administradores) reciben los resultados de la investigacin cientfica

    profesional y se remiten, aceptndolos o, llegado el caso, rechazndolos, a las

    opiniones publicadas en la literatura cientfica, la cual influye as en la prctica

    (en la legislacin y en la aplicacin del derecho).

    Al contrario, en los pases del Common Law son en primer lugar los

    practicantes jueces, abogados (barristers), administradores- los que

    desarrollan el pensamiento jurdico y, por tanto, la ciencia jurdica, siendo la

    vocacin de los universitarios, adems de la enseanza del derecho, ayudar a

    los practicantes mediante la crtica y sugirindoles nuevos enfoques.

    El papel de los universitarios (academic lawyers) en relacin a los practicantes

    es entonces, en los pases del Common Law, muy diferente del que se

    encuentra en los pases del derecho continental, estando el lmite entre la

    ciencia y la prctica jurdicas, en los pases de Common Law, mucho menos

    marcado que en los pases donde la ciencia jurdica se ha desarrollado bajo la

    influencia de las tradiciones de la Europa continental.

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    Al margen de la ideologa asumida por Knapp, lo puesto al descubierto por el

    autor no hace sino corresponderse con la concepcin que se tiene sobre el

    derecho en cada uno de los principales sistemas jurdicos del mundo. Del plano

    de las concepciones generales se pasa al terreno de las especificidades

    concretas y caracterizadoras de cada uno de los sistemas mencionados.

    Pese a tal realidad, es de reconocerse que a lo largo del tiempo la diferencia

    central entre ambos sistemas jurdicos ha ido atenundose porque han habido

    puntos de contacto entre los mismos lo suficientemente importantes como para

    sealar nuevas y mejores perspectivas al respecto: por un lado, en los pasesen donde rige el sistema ingls se ha detectado movimientos de considerable

    inters por el estudio del derecho positivo; esto es, hacia la dogmtica jurdica.

    Por otro lado, en los pases del sistema romano germnico, saturados y

    plagados de corrupcin en medio de un legalismo y formalismo exorbitante hay

    un acercamiento hacia el sistema anglo sajn, mediante el rescate de algunas

    de sus instituciones. Por ejemplo, en el derecho procesal penal, se ha incluido

    el principio de oportunidad, que tiene sus races en la negociacin jurdico penal

    del sistema ingls.

    Las bondades del sistema anglo sajn son tales que nuestros pases de

    tradicin romano germnica, para hacer menos insoportable la corrupcin en

    los mbitos del Estado, han credo conveniente rescatar algunas de sus

    instituciones, quedando pendiente, en el caso de nuestro pas, la discusin

    sobre la implantacin de los jurados en la administracin de justicia.

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    2.1.3 El derecho como ciencia o una Ciencia del Derecho

    Ante la infaltable interrogante sobre si el derecho es o no ciencia, surge otra

    referida al conocimiento cientfico de lo jurdico, del derecho en general. A

    manera de reemplazo de pregunta, la cuestin sin embargo se torna ms

    compleja a partir de su comprensin gnoseolgica y epistemolgica, pues es un

    indicativo de cambio de perspectiva para analizar el fenmeno jurdico.

    El paradigma de la ciencia en todo orden de cosas puede dar por implcito el

    carcter cientfico en el derecho, ms an cuando el derecho es comprendidoen su aspecto tridimensional que expresa de un modo ms coherente la

    complejidad que le asiste al mismo. Sin embargo, se suele definir al derecho

    como parte de los fenmenos de la cultura. Y en ese sentido, procedera el

    conocimiento cientfico del derecho al ser ste ni ciencia ni tcnica, sino

    producto cultural de los pueblos.

    Pero tal definicin del derecho peca de demasiado general, pues incurre en

    cierta vaguedad conceptual que no permite describir y caracterizar al derecho

    como es debido, para perfilar su inclusin en determinado rubro de disciplinas

    del conocimiento humano.

    Aceptar al derecho como un fenmeno cultural, sera equivalente a considerarlo

    al mismo nivel que la psicologa o la msica, por ejemplo. Luego, el hablar de

    conocimiento cientfico del derecho implica demasiadas consecuencias de

    dificultades definitorias que hacen imprescindible inclinarnos por la ciencia

    jurdica a partir del esclarecimiento de su objeto y de su mtodo de estudio.

    Al respecto es de mencionarse una obra bibliogrfica en donde se tiene muy en

    cuenta que la nocin de ciencia jurdica, la idea de que el derecho sea una

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    2.1.4. Definicin de ciencia jurdica

    Salvando los relativismos del caso, viene a estar constituida por el conjunto de

    conocimientos ligados al fenmeno jurdico, descubiertos y adquiridos mediante

    el estudio sistemtico de las diversas concreciones de la experiencia humana

    jurdica milenaria, desde el surgimiento del derecho romano, para el caso de

    nuestro sistema jurdico adoptado a travs del tiempo.

    Pero tambin ciencia jurdica vendra a ser la elaboracin de nuevas doctrinas o

    teoras, el desarrollo de las preexistentes, la creacin de nuevas formas deinterpretacin, la sistematizacin de las propuestas de interpretacin existentes,

    siendo reflejo de la labor del jurista, consiguindose de ese modo la

    sistematizacin de los ordenamientos jurdicos, las teoras generales sobre el

    derecho, como la teora general de los contratos, la de los hechos y actos

    jurdicos, etc. , como variadas son las disciplinas particulares del universo

    jurdico.

    En el propsito de definir puntualmente a la ciencia jurdica, es de rescatar la

    distincin austiana de la ciencia jurdica en particular y general, siendo la

    primera aquella referida al sistema jurdico de cada pas, y la segunda, la que

    se refiere a los principios, nociones y divisiones que son comunes a varios

    sistemas de derecho particular y positivo, porque con la precisin realizada por

    John Austin se deja en claro la complejidad de la materia que se esconde tras el

    fcil rtulo de ciencia jurdica.

    Ahora bien, si el derecho para el jurista es como un cierto orden normativo de la

    conducta, y que el objeto de la ciencia del derecho viene a ser la descripcin de

    las normas jurdicas en una comunidad determinada en el espacio y en el

    tiempo, una definicin de ciencia jurdica no puede soslayar el carcter

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    tridimensional del derecho, compuesto por normas, hechos y valores.

    Asimismo, no puede perder de vista que si hemos de hablar de ciencia

    normativa como propsitos definitorios, tal ciencia no gira en torno a la

    perfeccin lgica de las normas jurdicas, pues stas estn tienen su razn de

    ser en la regulacin de las conductas de los miembros de las sociedades

    humanas.

    No hay normas sin sociedad. La justificacin de las mismas no se encuentra en

    una existencia per se, sino en relacin con su destinataria fundamental: la

    sociedad. Esto siempre hay que tenerlo muy presente para no caer ennormativismo alguno, que nos aleja de la verdad.

    2.2. Niveles de la ciencia jurdica:

    La ciencia jurdica es susceptible de ser estructurada en varios niveles o

    sectores, tales como:

    * La dogmtica jurdica;

    * El derecho comparado; y

    * La teora general del derecho.

    Esta estructuracin implica una diferente concepcin respecto a la reduccin de

    la ciencia jurdica como dogmtica jurdica, asumida por cierto sector de la

    doctrina contempornea, pues se coloca a la dogmtica jurdica como un nivel

    de la ciencia jurdica, al igual que el derecho comparado y la teora general del

    derecho.

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    La dogmtica jurdica se refiere al estudio del derecho vigente, al desenvolverse

    su objeto de estudio dentro de un determinado ordenamiento jurdico precisado

    en el espacio y en el tiempo. El derecho comparado bsicamente consiste en el

    estudio comparativo de diversos ordenamientos jurdicos considerados en

    forma global, o de instituciones o sectores normativos concretos, como por

    ejemplo lo referente al derecho civil, constitucional, entre otros,

    correspondientes a diversos ordenamientos jurdicos.

    Por su parte, la teora general del derecho viene a ser aquel sector de la ciencia

    jurdica que sobre la base de la observacin y la explicacin de sistemasnormativos, estudia los problemas comunes a todos o a la mayora de los

    sistemas de derecho, analizando la estructura del derecho, los conceptos

    jurdicos fundamentales, temas como las fuentes del derecho, la interpretacin y

    aplicacin del mismo.

    La divisin de la ciencia jurdica en niveles no puede desatender lo certero del

    carcter tridimensional del derecho, y en ese sentido, la ciencia del derecho

    puede ubicarse especficamente en el plano normativo como referencia del

    orden jurdico; esto es, en lo correspondiente al carcter normativo del

    fenmeno jurdico, en estricto sentido.

    Luego la ciencia jurdica, en sentido lato, ha de referirse a la sociologa del

    derecho y a la estimativa o axiologa, cuando se trata del plano factual y

    valorativo del derecho, respectivamente. La complejidad no precisamente se

    encuentra ausente al momento de definir y caracterizar, en cuanto

    estructuracin, la ciencia del derecho.

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    2.3. Jurisprudencia o dogmtica jurdica como base del conocimiento cientfico

    del derecho y tendencias sociolgicas.

    2.3.1. Antecedentes y concepto

    Podra decirse que la dogmtica jurdica, llamada tambin jurisprudencia en la

    acepcin clsica de esta ltima, encuentra un antecedente remoto en la escuela

    de las glosas y uno prximo en la escuela histrica. Desde los glosadores, y su

    actividad que separan los trabajos de gabinete de los de la praxis, se perfila el

    estudio de la jurisprudencia hasta alcanzar el estado actual en la consolidacincomo dogmtica jurdica. Asimismo, es de destacar un cierto paralelismo entre

    la misma y la escuela francesa de la exgesis, dado que para sta ltima el

    derecho viene a estar identificado con la ley, entendida como el conjunto de

    normas positivas, a pesar de ser catalogada como una especie dentro de las

    normas.

    Por su parte, la escuela histrica, a mediados del siglo XIX, desembocara en

    un formalismo conceptual, la jurisprudencia de conceptos que presta mayor

    atencin a los preceptos jurdicos inscritos en la ley que a las estructuras

    sociales destinatarias de los mismos. Se extiende la idea que una norma

    jurdica o enunciado resulta vlido si es compatible, a nivel lgico, con el resto

    del sistema.

    Savigny, fundador por excelencia de la llamada escuela histrica del derecho,

    logr comparar al derecho con la geometra, aplicando cierta metodologa

    deductiva como lgica formal en su obra Tratado de la posesin. El posterior

    desarrollo del mtodo se perfil concibiendo en la labor del jurista una

    operacin de clculo en la cual los factores vienen a estar dados por los

    conceptos jurdicos. Pasado el tiempo, la dogmtica jurdica empieza a

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    constituirse a manera de denominador comn de la ciencia jurdica

    contempornea en los pases en donde rige el sistema romano germnico, al

    punto que su objeto de investigacin es precisado en el conjunto de normas

    jurdicas vlidas en determinadas sociedades humanas, versando por tanto su

    investigacin sobre ese tipo de normas. En ese sentido, se manifiesta

    actualmente que la misin de la dogmtica jurdica consiste en realizar

    sistematizaciones de las normas e interpretaciones de las mismas con el fin de

    esclarecer su contenido.

    La definicin de la dogmtica jurdica viene a estar dada alrededor del derechopositivo. La dogmtica jurdica estudia el derecho vigente en determinado

    espacio y tiempo histricos que se precisan en el ordenamiento jurdico de un

    pas que, bajo la forma de repblicas o monarquas constitucionales, no es sino

    una parte de la sociedad humana organizada con reglas y preceptos que

    establecen derechos y obligaciones.

    Al decir de Carlos Santiago Nino, en la labor dogmtica estara implcita una

    adhesin formal al sistema legislado que se expresa mediante la

    recomendacin de que el derecho sea aplicado y obedecido tal como es, puesto

    que el dogmtico, al describir el derecho, recomienda su aplicacin tal como

    surge de esa descripcin.

    La dogmtica jurdica se identifica con la ciencia jurdica a partir del hecho de

    destacar el mbito estrictamente normativo que se deduce concretamente del

    derecho positivo. Sin embargo, este ltimo no tiene por qu entenderse como

    limitado inexorablemente al positivismo de las normas. En ese sentido, es de

    destacar lo afirmado por autores como Radbruch acerca de que la ciencia

    jurdica estrictamente concebida como dogmtica del derecho puede ser

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    definida como la ciencia que versa sobre el sentido objetivo del derecho

    positivo.

    Ese sentido objetivo del derecho positivo es lo que permitira la diferenciacin

    de la ciencia jurdica en estricto respecto de la historia del derecho y de la

    ciencia del derecho comparado, de la sociologa y la psicologa jurdicas. Si bien

    los socilogos se interesan por las causas fcticas o por la conducta

    intersubjetiva, y los historiadores comprenden el hecho en lo que fue en el

    pasado, es con los filsofos con quienes encuentra una plena distincin el

    jurista, dado que el filsofo (en trminos reduccionistas) se ocupa, en general,del sentido absoluto del hecho, sin limitacin de tiempo y espacio, a diferencia

    del jurista, que estudia el sentido del hecho concretamente en un momento y

    espacio determinados, interpretando, integrando y sistematizando un

    ordenamiento jurdico especfico en aras de su aplicacin justa y racional.

    Mientras la filosofa indaga los fundamentos y las causas primeras del

    ordenamiento jurdico en abstracto, la dogmtica jurdica tiene como objeto al

    derecho positivo reflejado en un ordenamiento jurdico determinado. Por ltimo,

    es de considerar que el contenido de la dogmtica jurdica ha sido dividido en

    ciencia del derecho civil, ciencia del derecho penal, ciencia del derecho

    constitucional, entre otros.

    2.3.2. Funciones

    Concebida la dogmtica jurdica como uno de los tres niveles de la ciencia

    jurdica en general, las funciones de aqulla han de ser vistas en relacin a

    ciertos tipos de actividad, que se identifican con las tareas que debe efectuar el

    jurista, como los siguientes:

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    a) Suministro de CRITERIOS para la INTERPRETACION Y APLICACIN del

    DERECHO VIGENTE. Como nivel inicial de la ciencia jurdica, la dogmtica

    jurdica asume dos rasgos claramente determinados en cuanto que resulta

    propia de un especfico sistema jurdico vigente o de sectores en concreto

    dentro del mismo (el derecho en sus diversas disciplinas).

    El carcter de vigente en ese sentido distingue entonces a la dogmtica jurdica,

    vindose reflejado en su primera funcin consistente, pues, en la interpretacin

    y aplicacin del derecho vigente; esto es, en cuanto una tarea que se despliega

    sobre una determinada normatividad positiva, encaminada hacia su aplicacin yrealizacin en una sociedad humana con el fin de solucionar problemas y

    conflictos que surgen en la misma, de manera inevitable por lo dual del

    comportamiento humano. En consecuencia, la dogmtica jurdica lleva a cabo

    su funcin de interpretacin y aplicacin en acatamiento y respeto al principio

    de legalidad, reconstruyendo y reelaborando el sistema normativo.

    b) Suministro de CRITERIOS PARA EL CAMBIO EN LA CIENCIA JURDICA.

    Tarea primordial del jurista. Consiste en la propuesta que realizan los cientficos

    del derecho hacia el mejoramiento del mismo, en cuanto creacin en el campo

    de la ciencia jurdica, a pesar de lo que se afirma de la dogmtica jurdica; esto

    es, en lo referente a que su trabajo se realiza exclusivamente sobre el derecho

    positivo, concretamente determinado en un momento y espacio dados: el

    derecho tal como est. Aunque se suele aceptar que dicha creacin se dara de

    forma indirecta, la dogmtica jurdica desempeara funciones tales como:

    - Descriptivas (Cognoscitivas).- En cuanto descripcin del derecho positivo en

    un tiempo y espacio especficos, sobre el sealamiento de su realidad

    situacional; y

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    - Prescriptivas.- En cuanto la dogmtica jurdica proporciona criterios no

    solamente de interpretacin de la ley, sino tambin para modificar el derecho, lo

    cual implica cierto cambio en el mismo.

    c) Elaboracin de un sistema conceptual.- Como actividad del jurista

    encaminada a la realizacin de las funciones de interpretacin, aplicacin y

    cambio del derecho positivo vigente. Viene a ser la sistematizacin del derecho

    llevada a cabo precisamente por el jurista como ltima tarea del mismo, con el

    fin de poder hablar recin de un autntico jurista o cientfico del derecho.

    No est dems sealar que las tres funciones van a ser realizadas por la

    dogmtica jurdica en el marco de su carcter de disciplina normativa y

    valorativa.

    2.3.4. La dogmtica jurdica como base esencial de la ciencia del derecho

    Siendo una tarea de primer orden el no confundir la jurisprudencia emanada de

    los tribunales con la jurisprudencia referida a la actividad de los juristas en

    trminos de la realizacin de tareas propias de una disciplina cientfica, la

    dogmtica jurdica recibe en la actualidad de parte de cierta doctrina dominante

    el espaldarazo o apoyo necesario para ser reputada como ciencia en el sentido

    de desenvolverse en la ruta del conocimiento cientfico del derecho, hablando

    en lenguaje epistemolgico actual, sea ya como un nivel de la ciencia jurdica o

    como la ciencia jurdica misma reducida e identifica del todo con la dogmtica

    jurdica.

    El nivel eminentemente normativo de la dogmtica jurdica, con su contenido

    axiolgico respectivo, es canalizado hacia los dominios de la ciencia mediante

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    la realizacin de tareas del jurista; esto es, entendindose por tales a las

    actividades de interpretacin y al aplicacin del derecho positivo vigente, la

    sistematizacin del mismo por medio de la elaboracin de sistemas

    conceptuales, y la propuestas de cambio, con la inclusin de funciones

    cognoscitivas y prescriptivas). Eso implica a su vez la superacin de ciertos

    tipos del conocimiento jurdico como el vulgar y el pragmtico, sin referirnos al

    filosfico, en lneas ya descritas anteriormente en lo que se refiere a la

    dogmtica jurdica.

    La caracterstica primordial de la dogmtica jurdica como ciencia, enconsecuencia se encuentra en la realizacin de las tareas propias del jurista;

    esto es, de aquellas llevadas a cabo por los que detentan el conocimiento

    cientfico del derecho. Sin embargo, pese al excelente discurso en aras del

    carcter cientfico de la dogmtica jurdica, estn los detractores, los que opinan

    al contrario.

    2.3.5. La dogmtica jurdica como tcnica

    Hay cierto clima pacfico en los mbitos de la doctrina, respecto al carcter

    cientfico de la dogmtica jurdica, desde que Karl Larenz afirmara que el

    derecho es una ciencia y no una mera tcnica porque habra desarrollado

    mtodos que apuntan a un conocimiento comprobable de una manera racional,

    an cuando no logre alcanzar la exactitud de las ciencias naturales y

    matemticas, y an cuando muchos de aquellos mtodos sean solamente de

    validez temporalmente condicionada.

    Pero las dudas sobre la cientificidad de la denominada, para algunos,

    dogmtica o ciencia jurdica son de larga data; esto es, viejas, antiguas,

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    remontndose incluso a los albores mismos del derecho europeo,

    especficamente, de acuerdo a cierta opinin unnime, en la jurisprudencia

    romana. La iuris prudentia romana se destacaba por su carcter de saber

    prctico, a diferencia de la sophia cognoscitiva, siendo los propios romanos los

    que calificaron a la actividad de los juristas como ciencia.

    En la Edad Media la cuestin sobre la cientificidad o no del derecho no tuvo

    trascendencia porque el mtodo empleado por la jurisprudencia era la lgica

    aristotlica, la cual se constitua precisamente como el mtodo cientfico

    dominante en esa poca. En el Renacimiento el dilema acerca del carcter dela dogmtica jurdica se plantea ya con cierta precisin, con la aparicin de la

    ciencia moderna y los nuevos mtodos experimentales. Como tal modelo de

    ciencia no se condeca con la actividad que realizaban los juristas tericos, a

    partir de entonces se dejaron notar mltiples crticas contra el carcter cientfico

    de la jurisprudencia.

    En ese contexto, en el ao de 1847 el fiscal prusiano Julius Von Kirchmann

    neg la dimensin cientfica del derecho en un clebre discurso titulado La

    falta da valor de la jurisprudencia como ciencia, que luego fue llevado bajo la

    forma de un breve escrito con el ttulo La jurisprudencia no es ciencia. Si bien

    Von Kirchmann se refera al derecho en su conjunto, lo principal de su tesis se

    puede resumir en que, segn el autor alemn, el objeto de estudio del mismo (el

    derecho positivo) viene a ser un objeto cambiante y contingente, y, por tanto, no

    susceptible de conocimiento cientfico, puesto que debido al carcter variable

    de su objeto de estudio los resultados no pueden ser permanentes, sino

    efmeros, temporales. He ah la famosa frase del autor alemn cuando dice que

    la obra del jurista depende del capricho del legislador, que con tres palabras

    puede convertir bibliotecas enteras en basura.

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    En consecuencia, en el derecho no habra una acumulacin en calidad y

    cantidad de conocimientos, sino permanentes debates y discusiones. Pero es

    de subrayar que Von Kirchmann, al negar al derecho su valor de ciencia, lo

    haca respetando la concepcin de ciencia bajo el modelo de las ciencias

    naturales y exactas, que floreci en su poca, el cual precisamente era el nico

    vlido en el predominio del positivismo.

    Los aspectos centrales de las crticas hacia la cientificidad del derecho en

    basan en:

    - Falta de objetividad;- Vaguedad o imprecisin de su objeto; y

    - Carcter contingente y variable de su objeto.

    Sobre la falta de objetividad

    Consiste en una crtica que se hace en general a todas las disciplinas del saber

    cultural. La referencia de las ciencias naturales respecto a hechos pretende ser

    generalizada a otras reas del conocimiento, entre las cuales se encuentra el

    derecho, porque la objetividad del conocimiento se concibe estrechamente

    relacionada con la distincin y distanciamiento entre el sujeto y el objeto de la

    investigacin. Como las llamadas ciencias humanas o del espritu tienen por

    objeto el estudio del comportamiento o instituciones humanas, se producira una

    proximidad entre el sujeto y el objeto, puesto que el ser humano sera a la vez

    objeto y sujeto de la investigacin, con la consecuente problematizacin de la

    respectiva objetividad en el conocimiento, lo cual a su vez determinara que

    algunos consideren que las ciencias humanas tienen un grado de cientificidad

    menor que el que se da en las ciencias naturales y formales.

    Respecto a las posiciones que niegan la cientificidad del derecho, Mario

    Alzamora Valdez indica que cometen dos errores, pues toma como modelo de

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    ciencia a las matemticas y a las ciencias naturales, y considera que todo saber

    cientfico es saber de lo general y saber por causas, cuando en el derecho,

    conjuntamente con factores particulares y cambiantes, existen otros esenciales

    y permanentes que constituyen, como su verdadero fundamento, el objeto de

    ciencia en el sentido clsico de este concepto.

    En esa medida, la falta de objetividad se encuentra referida a los parmetros de

    objetividad que se maneja en las ciencias naturales y exactas. Sin embargo, el

    positivismo ya ha sido superado actualmente por una ciencia ms abierta a

    otros campos del conocimiento, al punto que el signo de los tiempos nuevosviene a ser nada menos que los estudios interdisciplinarios.

    Sobre la vaguedad e imprecisin de su objeto: Esta crtica se dirige a los

    niveles de concrecin del objeto de estudio del derecho; esto es, el

    sealamiento de la existencia palpable de su objeto. Frente a esto, es de

    reconocerse que el objeto del saber de los juristas progresivamente ha ido

    precisndose con los aportes de doctrinarios como Kant, Savigny, Kelsen y

    otros. La conducta que interesa al derecho es la que procede del fuero interno

    de los individuos, pero es la que se plasma en los hechos de la vida prctica

    cotidiana. En ese sentido, el derecho es el regulador de la conducta externa de

    la persona humana, que se constituye de ese modo como el objeto de estudio

    del mismo. Sin embargo, esa regulacin no es agota en ese contexto aislado,

    sino que se completa con el cuadro de la vida humana en sociedad, y aqu

    surge la conexin del derecho con las ciencias sociales, aunque, como dice

    Anbal Torres Vsquez, el derecho no se agota en el hecho social, puesto que

    sino que abarca tambin el valor, el sentimiento, como el referido a la justicia,

    que todo ser humano tiene.

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    En ese sentido, el objeto de estudio del derecho comprende una naturaleza

    compleja que no se agota unilateralmente ni en la norma ni en el hecho ni en el

    valor, sino que conjuga e integra los mismos en una composicin dialctica que

    tiene, sin embargo, a la norma como referente fundamental. Por eso la

    dogmtica jurdica es eminentemente normativa.

    Aunque la norma jurdica sea lo caracterstico del derecho, ella no se explica

    por s sola, pues recurre a los valores y a la ideologa subyacente en el grueso

    de determinadas sociedades, dirigiendo sus preceptos y prohibiciones a la

    misma sociedad de la cual parte para hacer ejercicio de su regulacin a niveldel fuero externo de los individuos.

    Sobre el carcter contingente y variable de su objeto

    Desde la famosa frase de Von Kirchmann, se ha criticado duramente el carcter

    cientfico del derecho, pues las tres o cuatro palabras del legislador que

    convierten bibliotecas enteras en basura significa, en primer lugar, que el poder

    poltico legislativo est por encima de la cultura jurdica sistematizada a manera

    de ciencia, y, en segundo lugar, que el objeto de estudio de la denominada

    jurisprudencia (el derecho positivo) viene a ser un objeto cambiante y

    contingente; esto es, no susceptible de conocimiento cientfico. Para el fiscal

    prusiano, no haba ciencia de lo variable, lo singular y lo contingente. Pero en lo

    que se refiere estrictamente al derecho, si bien ste se caracteriza por un

    necesario cambio a nivel de la legislacin, ello acontece en un proceso de

    evolucin que, en el caso de desaparicin de ciertas instituciones, las conserva

    en su historia misma, tal como acontece con la ciencia natural cuando conserva

    disecados especmenes extintos.

    El cambio sucede en todas las esferas de la realidad, en unas en mayor

    medida, y en otras, en menor medida, pero sucede, acontece, existe. Adems,

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    los mtodos, sistemas y conceptos permanecen por encima del cambio

    inexorable de las leyes. Por ejemplo, la tradicin jurdica romana todava impera

    en la actualidad en los pases de Europa continental y Latinoamrica en el

    sistema romano germnico que nos rige. El cambio no ha sido tan drstico e

    inarticulado, sino progresivo a travs de los siglos, teniendo en cuenta que el

    derecho no se restringe ni se reduce solamente a la ley, toda vez que tambin

    cuentan la doctrina y la jurisprudencia.

    Del mismo modo, el concepto de ciencia que se maneja hoy en da tiene un

    alcance mayor que el de la antigedad. Con la superacin del positivismo laciencia contempornea se apoya sobre todo en su dimensin multidisciplinaria.

    Asimismo, junto a las ciencias naturales y exactas, estn las denominadas

    ciencias del espritu, ciencias de la cultura, ciencias sociales, y ciencias

    humanas, las cuales tienen por objeto estudiar las acciones e instituciones

    humanas y sociales, los hechos culturales del ser humano, regidos ya no por el

    principio de causalidad, que caracteriza a los hechos naturales, sino por la

    intencionalidad y la referencia a valores, que en el caso del derecho se ha de

    sumar su nota que lo caracteriza por excelencia: la imputacin.

    En esa medida, dependiendo del concepto que se tenga sobre lo que es

    ciencia, se podr o no hablar del carcter cientfico del derecho. Es en este

    momento cuando aparece el paradigma contemporneo de lo cientfico como

    aquello que da un cierto halo de respetabilidad intelectual, prestigio y

    aprobacin, que segn el mencionado paradigma slo puede ser brindado por

    lo cientfico. Esto es tan cierto como que el derecho se basa en criterios de

    imputacin, partiendo con fines generales de ordenacin de la sociedad.

    Por lo tanto, no se trata de evitar el cataclismo cuando se defiende el carcter

    cientfico del derecho. La defensa del mismo tiene que ser por una real

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    4. - El Derecho Cientfico propone el Estudio del Ser Humano.

    El derecho cientfico propone que los legisladores sean unos conocedores y

    expertos del comportamiento humano, que su conocimiento se base en la

    experimentacin, el anlisis y la comprobacin, de las necesidades de la psiquis

    del hombre, que su conocimiento provenga del estudio de la naturaleza

    observando al hombre como parte de un sistema de vida, lo que lograra: que

    se legislara para sanar y promover al hombre, para que alcance su salud

    mental, para que l sea feliz, para que exista la igualdad, la paz, el orden y el

    respeto de una manera real, propone que el conocimiento de los legisladores nose base en una tradicin de injusticia, guerra y corrupcin, que solamente hace

    proyecciones de un pasado decadente, propone cambiar definitivamente una

    manera de legislar que se ha basado en percepciones limitadas,

    distorsionadas e incongruentes de la realidad que pertenecen al pasado y a la

    ignorancia humana.

    4.1 Los mtodos utilizados por la ciencia del Derecho son:

    El sociolgico, el valorativo y el jurdico.

    a) El mtodo jurdico: intenta analizar el Derecho de una forma puramente

    jurdica. El estudio del Derecho debe efectuarse respecto al Derecho que

    es, aunque ste regule el deber ser, o sea descartar ideas de tipo

    valorativo, sociolgico, poltico, etc. Este mtodo tiene como

    exponente ms extremo a Hans Kelsen. Para el referido autor y sus

    seguidores el Derecho es una ciencia normativa, nada ms.

    b) El mtodo valorativo: es aquel que observa y persigue una definicin de

    tipo ideolgico poltica. El ejemplo nico de este mtodo nos lo aporta el

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    Art. 16 de la Declaracin de los Derechos del Hombre y del Ciudadano,

    aprobada por la Asamblea Constituyente Francesa de 1789 que dice que

    "Toda sociedad en la que la garanta de los derechos no est asegurada

    ni la separacin de poderes determinada, carece de Constitucin".

    c) El mtodo sociolgico: es el que hace hincapi en la manera real de

    estructurarse el Estado y del funcionamiento, en la prctica, de las

    instituciones polticas. Se contrapone a la estricta aplicacin de los

    restantes mtodos reseados.

    4.2 - El derecho tradicional no tiene un sustento cientfico ni general.

    El derecho actual no tiene un sustento psicolgico, ecolgico, mdico, ni

    sistmico, es decir nace simplemente de percepciones particulares de la

    realidad y consensos culturales, aprobados por un estilo de vida o por una

    cultura, sus normas no son universales, cambian como cambia el estado de

    nimo de los legisladores, los cuales legislan basados en sus percepciones

    particulares de la realidad y su manera de sentir, por otro lado son personas

    pertenecientes a una cultura que valora ms la materia que al hombre, por tanto

    pueden legislar buscando sus intereses particulares o el poder, antes que el

    beneficio comn.