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ITALIA VICISITUDES, RASGOS CARACTERISTICOS Y PERSPECTIVAS DEL NOTARIADO MODERNO EN ITALIA Por ANTONIO STAME Notario en Bolonia www.juridicas.unam.mx Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM http://biblio.juridicas.unam.mx Revista de Derecho Notarial Mexicano, núm. 16, México, 1962. DR © Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

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VICISITUDES, RASGOS CARACTERISTICOS Y PERSPECTIVAS DEL NOTARIADO

MODERNO EN ITALIA

Por ANTONIO STAME Notario en Bolonia

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1. La consecución de la unidad nacional, sancionada por la Ley de 17 de marzo de 1861, en virtud de la cual Víctor Manuel 11 asumió el título de Rey de Italia, vino a señalar el comienzo de un cambio de orientación decisivo en la historia de la legislación de nuestro País. A la unidad política subseguía el problema de la unificación de las leyes en todo el territorio del Estado. Se trataba de un problema que, lejos de poder ser resuelto mediante la extensión mecánica de la esfera de apli- caci6n de las leyes vigentes en algunos de los Estados preunitarios, implicaba tareas muy vastas y delicadas. Y es que la necesidad de uniformidad legislativa no podía ser escindida de la intención de con- ferir al País una legislación sustancialmente nueva, que respondiera a las exigencias que nacían del cambi,o de situación política y consi- guiente evolución de las relaciones de la vida social. En el marco de este movimiento, que, por otra parte, es preciso valorar como expresión de la tendencia general hacia la codificación que se había afirmado en la Europa continental, se inserta también el proceso de ~ni~ficación de las legislaciones notariales, Proceso que halló su consagración defi- nitiva en la publicación del Texto Unico por R. D. de 23 de noviembre de 1879 n. 5.170 (serie 2a.), que tenía por objeto l a reorganización del Notariado. Tomamos dicha fuente como término i,nicial de referencia, pues estimamos que precisamente en ella se debe reconocer el momento de madurez del proceso histórico que ha conducido a la configura- ción en sentido moderno del Notariado en Italia.

Las etapas que han caracterizado el ITER formativo de la ante- dicha reorganización. del Notariado merecerían ser sometidas a un de- tenirdo examen, pero aquí debemos limitarnos a algunas noticias su- marias. E s preciso tener en cuenta, ante todo, que en la última fase preunitaria el ejercicio de las funciones notariales en nuestro País se hallaban regulado, al menos, por diez leyes diversas (l), separables en dos clases diferentes por razón de su origen italiano o francés ( 2 ) .

----,.-- (1) Se trata de las siguientes: Ley 23-11-1819, núm. 1.767, para las dos Sicilias;

Reglamento general 31-5-1822, para las provincias ex pontificias; Ley 11-2-1815, para Toscana; Decreto 9-8-1808, núm. 37, para el ex Ducado de Lucca; Reglamento 15-12- 1839, para Massa y Carrara; Ley 8-1-1821, para Parma: Ley 14-9-1815, para Mó- dena; Reglamento 17-6-1806, para el territorio lombardo-véneto; Ley 23-7-1822, núm. 1.366, para Piamonte y Liguria; Código Feliciano 17-1-1827, para Cerdeña.

(2) Así, en la relación del Hm. Villa-Pemice, como representante de la compe- tente Comisión legislativa de la Cámara de los Diputados, en la sesión del 22 de abril de 1875.

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Precisamente a estas últimas pertenece el mérito de haber significado un importante paso hacia adelante en el camino de la modernización de la organización de la profesión notarial, tomando como base el eje de la reforma llevada a cabo en Francia a renglón seguido de la Revolución. Se trata de la reforma concretada en la Ley del 6 de octubre de 1791, la cual al romper todo ligamen residual intercedente entre las instituciones notariales y el poder judicial, vino a conferir una estructuración autó- noma al ejercicio de la profesión notarial.

En los estudios de unificación legislativa, que tenían como prin- cipal objeto la materia civil, administrativa y fiscal, se comprendió también la materia del Notariado. Pero en este último sector el pro- grama de elaboración de una regulación orgánica se llevó a cabo con mayor lentitud, no obstante ser plenamente reconocido el grave per- juicio que se derivaba para el interés público del hecho de que acerca de temas importantes, como los honorarios, formalidades de los instru- mentos piiblicos y sistema de conservación, se mantuviesen disposicio- nes diferentes en las diversas provincias del País. En gran parte, es preciso poner en relación el motivo de esta lentitud con el reflejo prác- tico que habría tenido la reforma sobre situaciones e intereses preesta- blecidos, así como con la dificultad de proveer convenientemente a la ordenación de los Archivos. De todas formas, permanece el hecho de que desde 1860, es decir, antes de la unificación misma del Derecho Ci,vil (1865). había sido elaborado ya un proyecto de reorganización del Notariado bajo los auspicios del Ministro Guardasellos Cassinis, proyecto que, sin embargo, no superó el dictamen del Consejo de Es- tado. La deseada reforma comenzó a traducirse en normas legales sólo diez años después de aprobado el Código Civil.

Una primera meta fue la promulgación de la Ley de 27 de julio de 1875, que entró en vigor el lo. de enero del siguiente año, como base de la cual se había acogido el Proyecto redactado a1gun.o~ años antes por encargo del Ministro Pisanelli. A la misma sigui6 la publi- cación del Reglamento de 19 de diciembre de 1875 (n. 2.840, serie 2a.), enderezado a facilitar la aplicación de la nueva ley y a integrar su regulación.

El nuevo sistema legislativo no respondió a las generales esperan- zas. Las imperfecciones halladas en el aspecto de su aplicación de- cidieron al Gobierno a tomar la iniciativa para que fuesen introducidas diversas y notables modificaciones. El proyecto correspondiente, que fué objeto de importantes discusiones en el examen por parte del Se- nado, se tradujo así en la Ley de 6 de abril de 1879.

Es de advertir, por último, que el art. 156 de la Ley antes citada había conferido al Gobierno la facultad de recoger y coordinar en un Texto Unico las disposiciones de la Ley de 1875, del Arancel, y del correspondiente Reqlamento, de conformidad con las modificaciones y adiciones introducidas por la misma Lev. Labor ésta que en breve se realiza. al ser dictado el ya mencionado Decreto de 25 de mayo de 1879, n. 4.900 (serie 2a.). la cual se añade finalmente la publicación de un nuevo Reglamento orgánico para la ejecución del Texto Unico (R. D.

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de 23 de noviembre de 1879, n. 5.170, serie 2a.). De este modo podía considerarse definitivamente cumplido el programa de Reorganización del Notariado, tal como se había mostrado al examen del ~egislador como consecuencia de la realizada unificación política de nuestro País.

2. Las disposiciones comprendidas en el Texto Unico de 1879 sirvieron para delinear una configuración del Ordenamiento del No- tariado sustancialmente idónea para satisfacer no pocas de las exigen- cias dictadas por una concepción más moderna acerca de las funciones correspondientes al Notario como especifico realizador del Derecho. Pero en vez de insistir acerca de la inestimable ventaja puesta en prác- tica por el simple hecho de proporcionar una regulación uniforme, im- porta, más bien, poner de relieve algunos de los aspectos más signifi- cativos de dicha regulación, de tal manera que sea posible dar una idea, aunque un tanto sumaria, de la mejora y perfeccionamiento que, en el ámbito de los principios, se realizó con ella respecto a la situación jurídica anterior.

Unido a la afirmación del carácter de la función notarial como preordenada institucionalmente para la autorización de los actos pri- vados, con el fin de atribuir a los correspondientes documentos la es- pecial eficacia probatoria que se concreta en la fe pública, se observa un desenvolvimiento coherente del ulterior principio, también firme- mente enraizado en la tradición italiana, conforme al cual el Notario está llamado a participar tanto de la función pública como de la pro- fesión privada. A la luz de esta concepción debe ser considerada la exigencia allí reconocida de conferir al Notario una posición jurídica autónoma, en el sentido de liberarlo de todo vinculo de subordinación jerárquica en relación con la Administración Pública, pero dejando a salvo al mismo tiempo la función de vigilancia y control por parte de esta última. Por otro lado, se puede percibir un ulterior reflejo en la misma regulación del nombramiento como Notario, que quedó sujeto a la existencia de requisitos personales considerados en abstracto idó- neos para garantizar la habilidad técnica y el necesario grado de mora- lidad del sujeto en cuestión a los fines de un correcto y satisfactorio ejercicio de la actividad notarial . .

La regulación del ejercicio de Ia función notarial, la obligatoriedad del cual se afirma en consonancia con su carácter público, está orien- tada de tal forma que asegure en cualquier lugar del territorio nacional la posibilidad de poderse valer fácilmente del ministerio del Notario. La residencia de éste está vinculada a la sede, pero su competencia se extiende al ámbito del Distrito.

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(3) Para darse cuenta del alcance de tal regulación, no es inoportuno recordar que en la ciudad de Roma subsistían cierto número de estudios notariales que, en cuanto configurados como objeto de propiedad privada, estaban sometidos al régimen de comerciabilidad. El proceso histórico concreto que desembocó en tal estado jurídico está iluminado adecuadamente en el texto que contiene la presentación a la Cámara de los Diputados del Proyecto de Ley sobre Reorganización del Notariado, por el Ministro Vigliani (sesión del 30 de noviembre de 1874).

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Compone un cuadro coherentemente articulado, de tal modo que desde el punto de vista técnico viene a señalar un notable paso hacia adelante respecto a las legislaciones procedentes, y ha tenido la virtud de proporcionar un modelo para leyes y proyectos posteriores, la re- glamentación concerniente a las principales operaciones en las que se actúa la profesión notarial; forma de los actos, su custodia cabe al No- tario, llévanza de repertorios, expediciones de copias en extracto y certificados, expedkión de documentos originales, legitimación de firmas de documentos privados.

De manera compatible con el carácter público de la función se ha reconocido operante el principio de la autonomía profesional. Ello se traduce en la confirmación de la institución de los Colegios y Conse- jos Notariales, a los que, junto a otras funciones características de los órganos de toda organización profesional, se reservó la facultad de proceder a la aplicación de las sanciones di~c~iplinarias más leves, corir sistentes en el apercibimiento y la censura.

Otro punto destacable es la introducción de una regulación aran- 'celaria para la determinación de los honorarios correspondientes al Notario según los diversos tipos de prestación. Está articulada con- forme a cr,iterios considerados, aún hoy, plausibles, tales como, para recordar los principales, la diferenciación entre honorarios fijos y gra- duales, y la medida de los segundos en función del valor del acto.

Parece, por tanto, que se puede concluir que el Texto Unico de 1879, llevando a cabo un decisivo progreso incluso respecto a la legis- lación francesa, tal como fi,n.almente había sido fijada en la Ley del 16 de marzo de 1803 ('), fue apto para establecer las directrlces fun- damentales de lo que ha sido el desarrollo sucesivo del Notariado en Italia.

3. Por lo que concierne al encuadramiento y estructuración del ordenamiento del Notariado, la reglamentación de 1879 presentaba no- tabilísimo mérito, pero en otros aspectos particulares ofrecía defectos no precisamente leves, llamados a incidir en sentildo negativo sobre su funcionalidad práctica. Su inadecuación respecto a algunas fundamen- tales exigencias de la Clase y a las necesidades de la vida de los nego- cios fue, en efecto, puesta de relieve muy pronto, aunque sólo en 1913 se llegó a su reforma. El desarrollo de esta postura crítica está sutil- mente puntualizada en la Relación del ministro Fani al Proyecto de Ley de reforma del ordenamiento del Notariado, que fue presentado al Senado en la sesión del 13 de diciembre de 1910: "A partir del Con- greso Notarial de Milán. celebrado poco después, en 1881, se elevaron muchas voces reclamando otras reformas reputadas indispensables; y alusiones semejantes a defectos o imperfecciones de la Ley vigente se han ven.ido repitiendo, conthua e incesantemente, en los Congresos posteriores, en las publicaciones de la clase, en los estudios doctrinales

(4) Para destacar algunos puntos muy significativos, baste tener en cuenta que el Ordenamiento notarial francés prevé una doble clase de Notarios y regula de modo completamente inadecuado la conservación de los actos.

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de los especialistas en la materia, así como en todo el mundo comercial y de los negocios, en el que el actual movimiento vertiginoso reclama más vivamente el rejuvenecimiento de la Ley, ya de más de treinta años de antigüedad. Tal programa de rejuvenecimiento, sobre la base del antes citado Proyecto, fue llevado a término con la promulgación de la Ley de 16 de febrero de 1913 n. 89, a la cual muy pronto, por R. D. del 10 de septiembre de 1914, n. 1.326, siguió la promulgación del Reglamento para su ejecución.

Uno de los problemas fundamentales que la nueva Ley estaba llamada a resolver consistía en aprestar los medios, o mejor, crear las premisas normativas para la mejora tintelectual de la clase notarial. En el ámbito de la regulación anterior se había considerado suficiente, a los fines de habiditación para el examen de ingreso en el Notariado, que el candidato hubiese seguido, en la forma establecida por las leyes

reglamentos de Instrucción Pública, los cursos de Instituciones de 6erecho Romano comparado con el patrio, de Códigos Civiles y de Pro- cedimientos civiles de Derecho mercantil, Derecho Penal y Derecho Ad- ministrativo. Tal cuadro de estudios era no sólo más restringido, sino también en gran medida menos profundo en relación c0.n el normal para la obtención de la licenciatura en Derecho, de tal modo que el Notario se hallaba en situación de inferioridad respecto a otros prácticos del Derecho, como los Jueces y los Abogados. A este defecto puso remedio la Ley de 1913 exigiendo el requisito de licenciatura en Derecho, con p1en.o conocimiento de que la mayor intensidad del tráfico jurídico se refleja en la exigencia de un criterio jurídico más afinado en el ejercicio de la profesión notarial. Se trata de una innovación apta para cons- titulir la premisa para la reforma sucesiva del ingreso en el Notariado, según el cual el correspondiente examen se convirtió de regional en nacional (R. D. de 14 de noviembre de 1926, n. 1953).

En vista de la consolidación de la posición jurídica del Notario en comparación con otras profesiones legales y del mejoramiento de su condición económica, se establecieron varias innovaciones en otras ma- terias concretas. Cabalmente se deben considerar en. esta dirección las normas que estatuyeron la, reducción del número de Notarías demarca- das en el aumento de las atrilbuciones notariales. Fue, por otra parte. afrontado el problema de conciliar las contrapuestas exigencias en or- den a la regulación del deber de residencia, una de ellas que reflejaba el interés de los Notarios de ver garantlizada una eficiente libertad de ejercicio en el ámbito del Distrito, otra que reflejaba el interés de la población de poderse valer con facili,dad del ministerio notarial: la so- lución entonces adoptada, y todavía recomendable, se produjo en el sentido de reconocer al Notario la facultad de fijar su residencia en cualquier lugar del Distrito, pero con el deber de prestar su asistencia personal al estudio de la sede durante días y horas determinados.

Merece, a renglón. seguido, una especial referencia el hecho de que la Ley de 1913 en su tendencia de aligerar el tradicional formalismo de los actos notariales, ha simplificado mucho el régimen relativo a los mismos, añadiendo, por otra parte, nuevas normas, por lo que concierne

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a la posibilidad de utilización por parte del Notario de nuevos medios de comunicación, tales como el telégrafo y el teléfono. Ha establecido, asimismo, una regulación estimable por lo que se refiere a la inspección de los actos notariales, conformándose a la finalidad fundamental de conciliar el respeto debido a la dignidad de la Clase con el interés que t~iene el Estado de proveer al normal cumplimiento del deber de control del ejercicio de una función pública por obra de particulares: concilia- ción que fue alcanzada al hacer participar en las inspecciones ordinarias tanto, y en primer término, al Presiden.te del Consejo Notarial como al funcionario de Archivos.

Mas, sin descender a ulteriores detalles, consideramos que se debe precisar finalmente que la regulación dictada en 1913 es, en conjunto, sustancialmente adecuada, incluso si exigencias emergentes de los más recientes desenvolvimientos en el ámbito de las relaciones económica- sociales la han superado en algunos aspectos. El problema de una nueva reforma general se halla, en efecto, sobre el tapete. -

4. Una laguna imputable tanto a la regulación de 1879 como a la de 1913 es no haber previsto una organización profesional del No- tariado con base nacionaI. Es preciso observar, por el contrario, que la organización allí prevista está fundada exclusivamente en la distri- bución de los Notarios en Colegios, tantos cuantos son los Distritos; es decir, en correspondencia con las circunscnipciones del Tribunal, sin que esté prevista organización alguna de más amplio radio, ni aún al nivel de circunscripción de Tribunal de Apelación o en escala regional. Lo cual estaba destinado a reflejarse en un grave defecto de coordi- nación funcional, en cuanto que los Colegios, hallándose desarticulados entre sí, están, en consecuencia, abocados a obrar separadamente, in- cluso en el caso de que estén en juego intereses de relevancia tal que se refiera a la Clase entera. Ello producía paralelamente, como es na- tural, una centralización absoluta por parte del Ministerio de Justicia, legitimado por la ley para tener como únicos interlocutores válidos a los singulares Colegios de Distrito. Que todo esto, en fin, sea escasa- mente propicio para el desarrollo del ordenamiento profesional, apenas es preciso subrayarlo.

La indicada laguna fue advertida muy pronto en el ámbito de la Clase. Un índice claro de tal conocimiento se reconoce, en efecto, en la misma actividad de carácter congresual, tal como puede hallarse ya en el curso del último trentenio del pasado siglo ( 5 ) . Pero sólo mucho más tarde fueron adoptadas iniciativas concretas para la configuración de organismos permanentes.

Un. primer resultado notable se consiguió con la constitución de la Federación Notarial Italiana, verificada el 15 de octubre de 1918. Dicha Federación, con sede en Roma, se reveló particularmente eficaz, pro- porcionando con hechos la CCC+C

(5) Se recuerdan Congresos 1875 y en Turín en 1884.

demostración más elocuente de su corres-

celebrados en Milán en 1871, en Nápoles antes de

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pondencia con las necesidades de la Clase: desarrolló una intensa obra de defensa de la profesión y la coordinación de la actividad de los ór- ganos locales; promovió y organizó congresos; cooperó útilmente al movimiento que debía conducir a la institución y reafirmación de la Caja Nacional del Notariado. Su fin, en ejecución del acuerdo expreso de la asamblea del 22 de diciembre de 1929, fue señalado por el adveni- miento del Sindicato Nacional Fascista de Notarios, que no dejó de apropiarse los fondos.

Otro organismo importante, surgido aproximadamente en la misma época, es la Unión Notarial Italiana, constituida en Milán el 30 de octubre de 1922, a continuación de un Congreso habido en dicha ciu- dad. Adoptó la forma de sociedad cooperativa, con el fin de propor- cionar asistencia económica a la Clase y realizar otras actividades en interés de los Notarios. Por lo que se refiere a este último punto, es de recordar que, además de tener delegaciones en las principales ciudades italianas, tuvo a su cargo publicaciones de interés notarial y la impre- sión de módulos, patrocinó estudios y defensas, próvidos a la Institu- ción. También su disolución se remonta a la época de las sanciones.

Ambas organizaciones mencionadas. Federación y Unión, son las dos únicas de carácter nacional que han existido antes de la Segunda Guerra Mundial. Estando dirigidas a finalidades complementarias entre sí, una más cercana al sindicato y la otra a la sociedad con fin mutua- lístico, vinieron a encontrarse no en situación de competencia, sino de solidaridad recíproca con función integrativa.

,Entretanto, habían comenzado a surgir los Sindicatos Fascistas. Estos, surgidos como asociaciones libres de ámbito provincial, coexis- tieron en un primer momento con la organización oficial de la Clase (Colegios y Consejos Notariales) y con la organización libre (Federa- ción y Unión), pero muy pronto sustituyeron a tales organizaciones. Las etapas de este proceso sustancialmente involutivo se puede resumir brevemente en los siguientes términos: a ) El Decreto 20-7-1928 otorgó el reconocimiento jurídico a los Sindicatos Fascistas de Notarios, que tenían circunscripción correspondiente a la de Tribunal, y asimismo al Sindicato Nacional; b) por Ley de 27 de mayo de 1940 fueron supri- midos los Colegios y Consejos Notariales, y las atribuciones corres- pondientes pasaron a los Sindicatos de Distrito; c) por Decreto 4-6- 1942 fue revocado el mimitivo reconocimiento iurídico Y concedido nuevo reconocimiento a los Sindlicatos constituidos, con competencia territorial correspondiente a la del Distrito. De esta manera la vida asociativa de nuestra clase sufrió una paralización completa, dado que, según el estilo del régimen fascista, se proveía desde arriba al nom- bramiento de los dirigentes de los Sndicatos.

La reconstitución de los Colegios y Consejos Notariales, previa desaparición de los sindicatos fascistas, es un acontecimiento que se remonta al momento posterior a la Liberación. Pero, entretanto, tam- bién habían madurado los tiempos para dar vida a un eficiente orga- nismo con base nacional. Dicha aspiración vino finalmente a tradu-

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cirse. con la Ley de 3 de agosto de 1949, en la institución de1 Consejo Nacional del Notariado.

5. Antes de comenzar a tratar de la institución del Consejo Na- cional, conviene ahora dar cuenta de las vicisitudes relativas a la cons- titución de la Caja Nacional del Notariado y a su inciden.cia sobre el desarrollo de la profesión notarial.

Un precedente de la Caja se puede percibir en la disposición con la cual durante la Primera Guerra Mundial se estableció la constitu- ción de un fondo común, que se formaría con aportacliones de los No- tarios en ejercicio, para satisfacer una asignación mensual a los Nota- rios llamados a prestar servicio militar. Pero, con más precisión, tuvo su origen en la constatación del pésimo resultado conseguido con la citada medida, y en el reconocimiento de la necesidad de organizar una institución especifica para la intervención en el campo asistencia1 con caracteres de obligatoriedad y continuidad. El comienzo de la actua- ción de tal programa, que señala al mismo tiempo la verdadera fecha de nacimiento de la Caja Nacional del Notariado, tuvo lugar en efecto al dictarse el Real Decreto-Ley de 9 de noviembre de 1919, n. 2.239. En sus comienzos, las finalidades de la Caja quedaron circuns- critas a un ámbito' muy restringido, en cuanto que el objetivo principal se hizo consistir en la entrega de asignaciones complementarias a favor de los Notarios cuyos honorarios, de acuerdo con lo que resultase de su repertorio, no alcanzaban una determinada cuantía, a la par que sólo en segundo término se preveía> la constitución de un fondo especial para subvenir con subsidios, pensiones o de otra forma a los Notarios que hubieran cesado en el ejercicio de la profesión y a sus familias. El servicio del pensionado verdadero y propio fue asumlido a partir del lo. de enero de 1925, tanto a favor de los Notarios que hubieren cesado en su ejercicio como de sus familias. En tiempos sucesivos, no obstante diversos sucesos infaustos, entre los cuales fueron particular- mente graves los derivados de la desvalorización monetaria durante el bienio 1943-44, a la Caja le fue poslible extender su esfera de opera- ciones, hasta que por último ha podido organizar, como servicio de carácter general y permanente, la asistencia incluso en el campo sa- nitario.

El patrimonio de la Caja reposa esencialmente en su carácter mu- tualista, en virtud del cual, en lugar de descansar sobre un fondo inicial se nutre continuamente con las cuotas de honorarios satisfechas por los Notarios en ejercicio. No es preciso esforzarse mucho para darse cuenta de su notable incidencia sobre el desarrollo mismo de la profesión no- tarial. Basta prestar atención a los dos aspectos siguientes: a ) la atri- bución de asignaciones complementarias a los Notarios con menores ganancias hace posible atender, en cierta medida, a las exigencias del público, en el sentido de mantener en pie no pocas Notarías escasa- mente remunerativas; b ) por otra parte, hizo posible el advenimiento de la reforma sancionada por la Ley de 6 de agosto de 1926, n. 1.365, en virtud de la cual ha sido fijado en setenta y cinco años el llímite de edad para el ejercicio de la profesión notarial, permitiendo que, Ilega-

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dos a los umbrales de la vejez, los Notarios puedan dejar su actividad sin temor a la indigencia y hacer que, con más frecuencia y en mayor medida, nuevas y frescas energías se introduzcan en el ámbito del Notariado.

Fruto de la ulterior exigencia de organizar una representación uni- taria de la Clase con base nacional es la institución, en virtud de la mencionada Ley 19491577, del Consejo Nacional del Notariado. Su reglamentación, modificada y completa por la sucesiva Ley de 20 de febrero de 1956, n. 58, le atribuye muchas e importantes funciones: formular dictámenes sobre disposiciones en proyecto en cuanto con- cierne a la ordenación del Notariado y acerca de cualquier otro tema que interese a la profesión notarial, tomar la iniciativa de los proyectos de disposiciones para presentar al Ministro de Justicia, recoger y coor- dinar las propuestas formuladas por los Consejos Notariales y cada uno de los Notarios en particular, asumir y promover iniciativas para el estudio de temas concernientes al Notariado, tutelar los intereses de la Clase, elegir entre sus propios componentes los miembros de la Co- misión Administradora de la Caja Nacional del Notariado.

Durante este período de su vida, el Consejo Nacional ha ido des- arrollando una múltiple actividad en los más diversos sectores, obte- niendq en interés de la Clase resultados verdaderamente apreciables. Precisamente en ello radica la razón de su continuo acrecimiento de prestigio, tanto frente a las Autoridades como a la Clase misma, mayor prestigio que se traduce, entre otras cosas, en una siempre más fre- cuente petición, por parte del Ministerio de Justicia, de dictámenes sobre temas relativos -al Notariado.

6. Una particular consideración merece, por razón de la aporta- ción notable que ha suministrado constantemente al detenido examen de los problemas del Notariado y a su renovación. la Prensa de la Clase, cuya producción, articulada en muchos periódicos, se ha venido delineando desde los años inmediatamente subsiguientes a la Reorga- nización del Notariado de 1879. Prixipalmente, ha tenido carácter informativo, en el sentido de dar cuenta de las disposiciones legislati- vas o ministeriales concernientes al Notariado, de las vicisitudes en el ámbito de los Consejos, de la jurisprudencia local (=). Alguna publi- cación periódica, por el contrario, se ha venido calificando como órgano de discusión. libre, si bien, naturalmente, sin renunciar a la finalidad informativa ('). A la vez que en los últ'imos tiempos, precisamente -e-+-

(6) Debemos citar, en relación con esto, los "Monitori del Notariato", publicados por obra de algunos Consejos de Distrito, entre los cuales figuran el de Turín (que apareció en 1881) y el de Génova (que se fusionó en 1882, por obra de G. Miche- lozzi. con "11 Rolandino"). Están en la misma línea: "11 Giornale dei Notai", órgano del Consejo de Roma (fundado en 1875); "11 Notariato Italiano", bajo la dirección del Presidente del Círculo Notarial de Palermo (fundado en 1866); el "Bolletino Nota- rile", órgano oficial de los Distritos Unidos de Turin y Casale (1862).

(7) Este periódico, fundado en 1912 por Micheli Russo Ajello. se halla actual- mente bajo la dirección de Grassi y Panvini Rosati. d n andlogas posiciones, se pue- den citar otros periódicos: "Massime del Registro, Notariato e Ipoteche", que se remonta a 1862, y "Rolandino", renovado últimamente por obra de Barberis.

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desde 1947, ha iniciado sus publicaciones, que tienen un carácter pre- ponderantemente científico, la "Revista del Notariado", que asumió como objetivo fundamental secundar y promover la profundización sis- temática de toda la materia relativa a los Notarios y preparar así el terreno para eventuales reformas A su flanco se ha situado, final- mente, otra revista, institulada "Vita Notarile", que posee al igual gran aliento, pero con orientación esencialmente práctica

Reviste importancia destacada una institución ulterior que se ha venido consolidando espontáneamente en los años posteriores a la Li- beración: los Congresos Nacionales del Notariado, que normalmente con frecuencia anual se celebran en una y otra ciudad de Italia (lo).

Basta observar al respecto que los mismos, además de constituir una ocasión óptima de encuentros entre colegas, de modo que es posible establecer provechosos contactos en el plano humano, han represen- tado sobre todo la mejor sede para una más concluyente discusión de los problemas y para la coordinación de la acción enderezada a su solución.

Finalmente, resta señalar la importancia creciente que, en vista del perfeccionamiento de la preparación profesional para el Notariado, han obtenido en los últimos años las Escuelas de Notariado, constituidas en varios centros por iniciativa de Notarios singulares o de los Con- sejos de Distrito (ll). Su fin primordial es el de completar y ahondar la preparación teórica y práctica para el examen de ingreso en el No- tariado, teniendo en cuenta que el curricullum de los estudios univer- sitarios no puede proporcionar por sí mismo sino una formación de carácter general y además diluídas en las nociones más diversas. En consideración a tal estado de hechos y a la finalidad antedicha, la enseñanza en esas Escuelas está orientada conforme a la siguiente doble dirección: quiere responder, sobre todo, a la exigencia de una seria profundización teórica de las instituciones, a fin de que los jóvenes discípulos queden en condiciones de saberse orientar conveniente y autónomamente hacia la recta solución de los problemas que surgen del ejercicio profesional, a la par que, por otra parte, mediante un adecuado estudio de supuestos de hecho oportunamente escogidos, quiere servir también para adiestrar a los alumnos en la preparación -e---

(8) Fue su fundador Giuliani, quien proporcionó una actividad intensísima y rica en sugerencias. La Revista se refuerza, por otra parte, con la colaboración de ilustres juristas e insignes colegas.

(9) Se remonta a 1949, y , publicada en Palermo, se halla bajo la dirección de su fundador, Buttitta.

(10) Se cuentan los siguientes Congresos Nacionales: Nápoles, 1949; Turín, 1950: Palermo, 1952; Venecia, 1953; Florencia, 1955; Milán, 1956; Merano, 1957; Cagliari, 1959; Pescara, 1960; Siracusa, 1961. Junto a los Congresos, se deben mencionar tam- bién, los Convivia regionales.

( 1 1 ) Las Escuelas desarrollan su actividad en las siguientes ciudades: Milán. Roma, Nápoles, Bolonia, Turin y Génova. La más eficaz, por su compleja estructura y participación de profesores, es sin duda, la de Roma, cuyo nombre está dedicado a la ilustre memoria del colega A. Anselmi.

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del documento. Para el cumplimiento de este programa es preciso re- currir, naturalmente, al espíritu de sacrificio y de dedicación de algunos Notarios de los más expertos, cuya labor queda completada y enrique- cida luego por obra de profesores universitarios.

El juicio común con respecto a la Ley 1913189, es que se trata de una regulación adecuada para los tiempos en que fue concebida, pero que en muchas situaciones ya no responde a las necesidades de la vida actual, y lejos de permanecer en el estado de una pura consi- deración teórica, se ha traducido de aquí en adelante en eficaces ini- ciativas para su reforma general. Iniciativas que han sido siempre frenadas por el solícito y consabido interés de las Autoridades respon- sables, pero que han logrado el más vital impulso por la constante obra de crítica y de profundo análisis que, especialmente en el curso de los últimos años, se ha desenvuelto en el seno de la clase misma. De la tendencia general a un potenciamiento de la vida asociativa en el orde- - namiento profesional, ya se ha tenido ocasión de tratar en las páginas precedente. Pero, en este plano, es preciso, además, observar que la configuración asumida por la vida de hoy, con la diferente orientación de la economía en las relaciones entre intereses públicos y prhados; el extenderse el campo de acción más allá de las barreras tradicionales, y el incesante -y casi incontrolable-. aumento del tráfico jurídico, imponen nuevas soluciones y nuevas perspectivas en orden a la propia estructuración de la actividad, considerada en sí misma. Precisamente tales cometidos ha pretendido satisfacer el reciente proyecto de Ley sobre la ordenación del Notariado, elaborado por la Comisión nom- brada en Decreto de 16 de julio de 1959 por el Ministerio de Justicia y de la cual fueron llamados a formar parte cuatro altos exponentes del orden judicial y administrativo y tres Nctarios designados por el Consejo Nacional del Notariado (12). Sentadas estas premisas, séanos, ahora, permitida una breve reseña para dar cuenta del sistema allí adoptado por la regulación de los puntos salientes, acomodándonos, en la exposición, a la división por títulos sobre la cual está construido el proyecto mismo.

Las disposiciones contenidas en el Título 1, en el cual se atiende a la caracterización del Notario como oficial público, a la enunciación de las correspondientes funciones y a la determinación de las condi- ciones para su ejercicio, mantienen, fundamentalmente inalteradas, res- pecto al ordenamiento vigente, la figura jurídica del Notario. Las prin- cipales precisiones o modificaciones propuestas se refieren a puntos determinados de la materia (autenticación de firmas de escrituras pri- vadas, conservación por el Notario de tales escrituras, régimen de las incompatibilidades, límites inherentes al ejercicio de las funciones no- tariales). La ulterior disciplina comprendida en el titulo, concierne e-+--

(12) Ha sido precedido éste de otros dos Proyectos, uno elaborado por el Mi- nisterio de Gracia y Justicia en 1953, otro por el Consejo Nacional del Notariado en 1958. La Comisión, a la que se refiere el texto. ha tomado como término principal de referencia la regulación propuesta en el segundo.

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a la toma de posesión del cargo, los límites del deber de residencia y los órganos competentes para proveer al respecto.

En el Título 11 es disciplinada la materia relativa a los distritos notariales, a las residencias y plazas o puestos de Notario y todo lo concerniente a la orden profesional y sus órganos. La primera parte, conserva en el máximo de sus líneas la estructuración actual; pero, contiene importantes innovaciones sobre varios puntos (criterio para la determinación de las resi'dencias y del número de las plazas de NO- tarios, sistema de revisión de la demarcación de residencias notaria- les); y prevé, además, la formación de zonas interdistrictuales, pre- misa indispensable para una radical innovación en la organización pro- fesional, de la cual ahora habremos de ocuparnos. Tomando como base la fundamental consideración de que los Notarios en ejercicio constituyen una pluralidad de personas, con intereses comunes y per- manentes, se ha reconocido la conveniencia de elevar tal pluralidad a la categoría de persona jurídica; constituyendo, con. alcance nacional la Orden de los Notarios (13). Se ha conseguido con ello, lógica- mente, un cambio de perspectivas en la reglamentación de los órganos profesionales, en. el sentido de que éstos, lejos de poder ser considerados entidad en sí mismos, han debido someterse a una disciplina según carac,tecísticas unitarias y con una articulación de las perspectivas competencias, apta para hacer eficaz la organización en toda su com- plejidad. En particular, para evitar la inadecuación que en el orde- namiento actual deriva de la defectuosa coordinación entre órganos periféricos (Consejos de Distrito) y órgano central (Consejo Nacio- nal), se ha creído necesario establecer la institución de órganos cole- giales intermedios (Consejos Interdistrictuales) . Se han precisado, ade- más, las diversas competencias, incluso con relación a instituciones de reciente instauración (como el funcionamiento de las Escuelas del No- tariado); y, sobre todo, ha sido reforzado el poder de intervención del Consejo Nacional, haciendo obligatorio el requerir su opinión en orden a todos los proyectos de ley referentes al Notariado.

El Título 111, dividido en tres capítulos, regula el nombramiento y traslado de los Notarios (Capítulo 1), el desenvolvimiento de la acti- vidad notarial (Caoítulo 11) Y la cesación del ejercicio de las funciones . . , , notariales (Capítulo 111). En cuanto se refiere a las normas compren- didas en el ~ & í t u l o 1,' aparte algunas particulares innovaciones-rela- tivas al procedimiento para el nombramiento de Notarios, merece aten- ción especial la nueva regulación de los concursos de traslado, orien- tada en el sentido de reducir, a límites muy restringidos, el margen de apreciación discrecional de los títulos para el traslado, a fin de que el juicio definitivo de la comisión competente haya de formarse sobre la base de datos no fácilmente discutibles. Siguen, en el Capítulo 11, tres diferentes grupos de normas: a ) las primeras, para regular el ejercicio +e---

(13) Tales consideraciones han sido formuladas sobre la guía de la Relación del Consejo Nacional de1 Notariado al Proyecto de Ley formulado por el mismo.

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de la profesión notarial en relación con la residencia, contienen nove- dades de simple detalle, afirmando, en general, la tendencia a asegurar una adecuada permanencia del Notario en la residen.cia y evitar una competencia indiscriminada en el ámbito del distrito: b ) las segundas normas, contienen una regulación casi enteramente nueva, regulando la institución de oficinas subsidiarias fuera de la residencia, configu- rándolas de tal manera que resulte claro y nítido su carácter subsi- diario y sean, al mismo tiempo, establecidas las bases para la reabsor- ción del simple despacho subsidiario en el que deba ser estudio prin- cipal; c ) las últimas normas, disciplinan la designación de los delegados y sustitutos de los Notarios, aportando precisiones acerca de las com- petencias respectivas y ampliando, en prudente medida, el círculo de sujetos utilizables para tales funciones. En fin, en el Capítulo 111 están comprendidas las normas encaminadas a reglamentar las causas de cesación en el ejercicio que están ligadas a los supuestos de enferme- dad, edad límite, ejercicio de actividades incompatibles con las funcio- nes del Notario, violaciones de deberes disciplinarios, conexas o no, con hechos configurantes de ilicitud penal.

El Título IV, concerniente a los actos y documentos notariales, está articulado en los siguientes capítuíos: a ) formación de los docu- mentos notariales; b) conservación, entrega y otras obligaciones, y atri- buciones relativas a los documentos notariales; c) repertorios notaria- les; d ) honorarios, derechos accesorios y expensas. Para no alargar excesivamente, decidimos pasar de largo la regulación relativa a los tres últimos puntos, no obstante contener particulares novedades dig- nas de mención, para dedicarnos, por el contrario, a considerar los criterios informantes de la reglamentación concerniente a la formación de los documentos notariales. Un concepto fundamental es el de redu- cir, dentro de límites razonables, la importancia jurídica de varias for- malidades, considerando que una rigurosa configuracih de las mismas como causa de invalidez conduciría a resoluciones ~eriudiciales Dara . ,

las partes mismas. "Sucede, realmente, que es muy distinto el perfil concerniente a la idoneidad de los actos aislados para desplegar los efectos inherentes a su destino, del otro perfil relativo al normal des- envolvimiento de las funciones notariales, por motivos de carácter ge- neral: en relación con este segundo aspecto, la sanción más prudente contra la inobservancia de las normas que regulan el procedimiento de formac'ión del documento, es la disciplinaria; de hecho, en relación con el primer aspecto, es oportuno limitar la sanción de la invalidez a las únicas hi~ótesis en las cuales la falta de los reauisitos formales incida sobre elementos que resulten esenciales para la función del do- cumento, en cuanto su omisión excluya la posibilidad de fijar con cer- teza la existencia de requisitos inderogables" (14) . En correlación con tales postulados, ha sido también tomada en consideración la conve- niencia de simplificar las formalidades del procedimiento de formación CCCCH

(14) La cita está tomada de la misma Relación.

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del documento notarial, en el sentido de eliminar aquellas que no res- pondan a una necesidad efectiva. En cuanto concierne a la grave cues- tión relativa al sistema de comprobación de la identidad de los com- parecientes, se ha tratado de modelar la consiguiente disciplina a fin de circunscribir dentro de límites prudentes los riesgos de una respon- sabilidad penal por falsedad de creencia. Y no se ha dejado de resal- tar que el procedimiento de autorización del acto por parte del No- tario, lejos de agotarse en una labor de mera do~umentac~ión, requiere una personal indagación sobre la voluntad de las partes, a fin de que ésta, de modo plenamente satisfactorio, pueda ser traducida a términos jurídicos por el propio Notario.

El Título V comprende las siguientes materias: a ) vigilancia e inspección; b) correcciones disciplinarias; c) procedimiento disciplina- rio. Particularmente significativa es, en cuanto indica el espíritu inno- vador del Proyecto de Ley én cuestión la regulación relativa al último punto. Tal regulación, partien.do de la reconocida exigencia de hacer más inmediato y eficaz el ejercicio de la misión disciplinaria, ha considera- do que debía confiar la competencia juzgadora a los órganos profesiona- les, como directamente interesados en la tutela del prestigio de su propia orden, pero, simultáneamente, conservando, en substancia, los contro- les del Estado y las garantías jurisdiccionales. Dicha competencia está atribuida, en razón a la diferente gravedad de la infracción, entre los Consejos de Distrito y los Consejos Interdistrictuales, a la cual. luego. está coordinada la posibilidad de impugnación ante los órganos de la autoridad judicial respectivamente (Tribunales de Instancia y de Apela- ción, según que se trate de multa o de sanción más grave), y el ulterior recurso, por violación de derecho. en casación. Se trata, en conjunto, de una construcción que sirve para fortalecer la autonomía de la orden, conformándole el sistema disciplinario al que es típico de los ordena- mientos profesionales libres.

El Título VI, en fin, dicta una reglamentación orgánica de la Caja Nacional del Notariado, que de este modo viene a ser asumida, también formalmente, como componente esencial del ordenamiento pro- fesional ( 15).

Tal es, en sus rasgos fundamentales, el último Proyecto de Ley sobre Ordenación del Notariado, ya elevado a examen del gobierno. La esperanza que la clase notarial abriga es que puede iniciar pronto su necesario camino parlamentario y llegue a convertirse, inalterada en los puntos esenciales, en norma legal.

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(15) Un último Título comprende las disposiciones finales y transitorias. Debe ser recordado también que eB Arancel está contenido en una Ley "a se stante": actual- mente en la Ley de 22 de noviembre de 1954. núm. 1.158.

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