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    Juan Pablo II Jurisprudencia

    Juan Pablo II

    Materia: Teoria General del Proceso

    Tema :Jurisprudencia y su proceso

    Fecha :04 de Junio del 2016

    INTRODUCCIN

    La primera exigencia de un Estado democrtico de Derecho, es asegurar una

    proteccin jurisdiccional adecuada para los sujetos, incluso frente a la Administracin

    Pblica; as se perfila dentro de la acti!idad jurisdiccional la solucin de contro!ersias

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    Juan Pablo II Jurisprudencia

    mediante la interpretacin " aplicacin de la legislacin, debi#ndose tomar en cuenta

    $ue dicha interpretacin puede !ariar de ju%gador en ju%gador, "a $ue la !erdad jurdica

    en el proceso no puede ser absoluta, toda !e% $ue, estamos ante una ciencia social "

    humana, no exacta; por lo $ue, para normar los criterios, cuando las le"es no son

    claras o adolecen de lagunas, se ha creado la figura de la &urisprudencia, la cual es el

    resultado de la interpretacin en un sentido uniforme e ininterrumpido de las le"es $ue

    hace una autoridad jurisdiccional; pudiendo ser obligatoria o no para otros rganos

    jurisdiccionales, dependiendo del emisor de dicha jurisprudencia'

    jurisprudencia se deri!a de las races latinas (us " prudentia, $ue significanrespecti!amente derecho " conocimiento o sabidura' )el conocimiento de las cosas

    di!inas " humanas, la ciencia de lo justo e injusto*'

    La jurisprudencia se puede conceptuar como la interpretacin " expresin deconsideraciones jurdicas $ue respecto a la le" hace el rgano jurisdiccional al

    pronunciar sus resoluciones " aplicar las normas jurdicas a los casos sometidos a sucompetencia; en efecto el ju%gador est interpretando las disposiciones legales,

    precisando el contenido de la misma, por lo tanto, si no existe una le" clara " precisa en

    cuanto a su aplicacin, tiene $ue hacer una interpretacin correcta de lo $ue el

    legislador $uera $ue se entendiera, o en su caso, !elar por $ue no se !iolenten las

    garantas indi!iduales, buscando $ue la le" no contradiga lo dispuesto por nuestra

    +onstitucin, aunado a la necesidad $ue tiene el Estado de Derecho de dar certe%a

    jurdica de la aplicacin del derecho $ue hacen los tribunales " jueces !a

    establecimiento de criterios de obser!ancia obligatoria'

    En efecto, se puede sostener $ue dentro de la funcin jurisdiccional, en un principio el&ue% se encuentra obligado a aplicar la le", por consiguiente debe considerarse $ue le

    corresponde interpretar el texto legislati!o " adaptarlo a las situaciones $ue se le

    plantean' En este sentido la jurisprudencia !a encaminada a cumplir con la garanta de

    seguridad jurdica, cubriendo la necesidad " con!eniencia de establecer un mnimo de

    uniformidad, $ue permita tanto a particulares como a las autoridades conocer los

    criterios interpretati!os $ue deben ser aplicados al momento de resol!er una

    contro!ersia; estableciendo una regla estricta de aplicacin jurdica artculo -./ de la

    Le" de Amparo0 a di!ersas autoridades jurisdiccionales, con el objeto de $ue utilicen en

    sus resoluciones dicho criterio " no conformen una di!ersidad de criterios $ue puedan

    resultar errneos " contradictorios'

    As la jurisprudencia dentro de la ciencia del derecho, se con!ierte en fuente de nue!as

    reglas $ue cubren las lagunas o antinomias existentes en la le", $ue precisa el alcance

    de una norma jurdica, " se erige como gua en la interpretacin de normas existentes,

    reali%ando una funcin integradora de ordenamientos legales, moldeando la conducta "

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    criterio de los rganos jurisdiccionales en el dictado de sus resoluciones, buscando con

    ello una ma"or certidumbre jurdica'

    CREACION DE LA JURISPRUDENCIA EN MICO

    El artculo .1 +onstitucional pre!# $ue la le" fijar los t#rminos en $ue ser obligatoriala jurisprudencia; en este sentido la Le" de Amparo en su ttulo cuarto, fija las reglas

    para la creacin de la jurisprudencia, constitu"#ndose esta como la interpretacin de la

    le", firme, reiterada " de obser!ancia obligatoria, $ue emana de las tesis pronunciadas

    por la 2uprema +orte de &usticia de la 3acin, funcionando en pleno o en salas, as

    como por los 4ribunales +olegiados de +ircuito, estableci#ndose en los artculos

    -./,-.5 " -.1 de la Le" de Amparo para su nacimiento dos m#todos denominados )por

    reiteracin* " )por contradiccin*'

    En este sentido el m#todo de reiteracin representa la ratificacin continuada del

    criterio sustentado en tesis aisladas, entendi#ndose por #stas ltimas a$uellas tesis$ue no renen los re$uisitos para tener una aplicacin obligatoria0; es decir, se crea

    una jurisprudencia por reiteracin cuando se confirma en cinco ejecutorias, no

    interrumpidas por una en contrario, la interpretacin de la norma aplicada al caso,

    aprobadas por ocho ministros por lo menos, si se trata de resoluciones del 4ribunal en

    Pleno, por cuatro en el caso de las 2alas " por unanimidad de !otos si corresponde a

    un tribunal colegiado'

    El re$uisito de la reiteracin, es una exigencia $ue tiene su ra%n en la medida $ue se

    busca un ma"or acierto en la interpretacin, presumi#ndose $ue dicha reiteracin es la

    garanta de una correcta aplicacin de la le", $ue es lo suficientemente laudable comopara ser obligatoria'

    Por su parte una jurisprudencia por contradiccin, nace cuando se sustentan dos

    criterios di!ersos por distintos rganos jurisdiccionales, criterios $ue se contraponen o

    contradicen, la resolucin a dicho conflicto es resuelta por la 2uprema +orte de &usticia

    de la 3acin, una !e% $ue se haga la denuncia de dicha contradiccin, estando

    facultado para ello las 2alas o los 6inistros $ue las conformen, los 4ribunales o los

    6agistrados, alguna de las partes $ue inter!inieron en los juicios $ue dieron lugar a las

    tesis jurisprudenciales encontradas o el procurador 7eneral de la 8epublica' 2iendo as

    " conforme a los artculos -.9 " -.9:A, de la Le" de Amparo, la resolucin dictadadeber decidir cual tesis debe pre!alecer, remiti#ndose a los 4ribunales para $ue sea

    acatado " a la !e% se publica para efecto de $ue exista unanimidad " coherencia en los

    juicios $ue se resuel!an posteriormente por todos los rganos jurisdiccionales; toda !e%

    $ue la resolucin $ue se dicta no afecta las situaciones jurdicas concretas deri!adas

    de los juicios en los cuales se hubiese aplicado el criterio contrario con anterioridad, en

    !irtud del principio de +osa &u%gada'

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    Juan Pablo II Jurisprudencia

    Ahora bien dentro de la le", tambi#n se pre!# la interrupcin o modificacin de la

    jurisprudencia, en este sentido la 2uprema +orte ha estimado $ue la jurisprudencia

    como institucin constitucional " jurdica, tiene como un primer efecto, la interpretacin

    de las le"es $ue regulan el marco de actuacin de las autoridades " las relaciones

    entre particulares, " entre #stos con los rganos del Estado; " como una segunda

    consecuencia, de igual trascendencia, el dar certe%a jurdica a tra!#s del

    establecimiento de un criterio obligatorio $ue !incula de manera general a su

    obser!ancia' De ello se sigue $ue, frente a lo esttico de las disposiciones normati!as "

    ante la necesidad de adecuar a las circunstancias actuales la interpretacin de las

    le"es, la 2uprema +orte de &usticia de la 3acin cuenta con facultades amplsimas

    para transformar el criterio jurisprudencial respecto del cual se solicita su modificacin,

    sin ma"or limitacin $ue la de interpretar la le", estableciendo la regla jurdica a aplicar

    " de manera fundamental, $ue dicha alteracin tenga como finalidad $ue su aplicacin

    a situaciones jurdicas concretas permita, por un lado, cumplir con la obser!ancia de la

    misma, en t#rminos del artculo -./ de la Le" de Amparo ", por otro, $ue el cambio de

    alguno de sus elementos actualice la !igencia del criterio, generando certe%a jurdica'

    Lo anterior significa $ue si el Pleno o las 2alas de la 2uprema +orte de &usticia de la

    3acin modifican una jurisprudencia, los cambios de criterio sern !lidos para resol!er

    exclusi!amente casos an no fallados, sin $ue puedan afectarse las situaciones

    concretas decididas en los precedentes, "a $ue por seguridad jurdica " en !irtud de la

    cosa ju%gada, el nue!o criterio no puede cambiar los casos "a resueltos; sin embargo,

    los asuntos $ue an no han sido fallados por el rgano jurisdiccional competente, s

    deben ser ajustados al nue!o criterio jurisprudencial, independientemente de $ue en la

    #poca en $ue surgi la problemtica a resol!er " de $ue en la fecha en $ue se !alora

    un hecho hubiera estado !igente otro criterio $ue ha sido superado'

    En efecto la interrupcin de la &urisprudencia implica la cesacin de su !igencia,

    dejando de ser obligatoria, siendo moti!acin para $ue una jurisprudencia se

    interrumpa, el $ue sea modificada la norma de manera $ue la jurisprudencia apo"ada

    en dicha norma tenga $ue modificarse tambi#n en los t#rminos conducentes, o bien,

    $ue se estime necesario corregir el criterio, por parte del ju%gador al tomar en cuenta

    nue!as consideraciones, $ue e!idencian $ue se ha e$ui!ocado al interpretar la norma

    jurdica, por ltimo se puede modificar la jurisprudencia con el fin de hacer precisiones

    o complementaciones a efecto de corregir " plasmar con ma"or exactitud la

    interpretacin de la norma'

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