54
JUICIO ADMINISTRATIVO: JA- 0578/2016-I. ACTOR: **************. AUTORIDAD DEMANDADA: SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE MICHOACÁN Y DIVERSAS AUTORIDADES. MAGISTRADA INSTRUCTORA: CONSUELO MURO URISTA. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: SERGIO FLORES MARTÍNEZ. Morelia, Michoacán, ocho de febrero de dos mil diecisiete. VISTOS para dictar sentencia definitiva dentro del expediente administrativo número JA-0578/2016-I; y JA-0578/2016-I 1

JUICIO ADMINISTRATIVO: - 0578/2016-I.tjamich.gob.mx/sisofi/uploads/04-05-2017/JA-0578-2016-I.pdf · 2017. 5. 4. · sin que conste en el acto reclamado su identificación, grado o

  • Upload
    others

  • View
    0

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

  • JUICIO ADMINISTRATIVO: JA-0578/2016-I. ACTOR: **************. AUTORIDAD DEMANDADA: SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE MICHOACÁN Y DIVERSAS AUTORIDADES. MAGISTRADA INSTRUCTORA: CONSUELO MURO URISTA. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: SERGIO FLORES MARTÍNEZ.

    Morelia, Michoacán, ocho de febrero de dos mil

    diecisiete.

    VISTOS para dictar sentencia definitiva dentro del

    expediente administrativo número JA-0578/2016-I; y

    JA-0578/2016-I 1

  • R E S U L T A N D O

    PRIMERO. En escrito presentado el cinco de agosto de

    dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de este Tribunal

    de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,

    compareció **************, por su propio derecho a formular

    demanda administrativa en contra de la Secretaría de

    Seguridad Pública del Estado de Michoacán, de la Dirección

    de Seguridad Pública y Tránsito del Estado de Michoacán y de

    Alejandro Bedolla Dimas, elemento adscrito a la citada

    Dirección, señalando como acto impugnado y acción

    intentada, los siguientes:

    “…II. ACTOS QUE SE IMPUGNAN Y FECHA DE CONOCIMIENTO DE LOS MISMOS:

    1. La emisión de la boleta de infracción número ********, de

    fecha 01 primero de julio de 2016 dos mil dieciséis,

    levantada aparentemente por Alejandro Bedolla (ilegible),

    sin que conste en el acto reclamado su identificación,

    grado o facultades para emitir dicho acto.

    2. El ingreso a un corralón de particulares, específicamente

    “GRÚAS MONARCAS, cuando es obligación del estado

    salvaguardar los bienes que con motivo de faltas

    administrativas sean retenidos por la autoridad, aunque

    JA-0578/2016-I 2

  • en el caso que nos ocupa no se haya cometido falta

    alguna.

    3. El ilegal cobro de corralón para hacer efectiva la

    devolución de la motocicleta de servicio particular, con

    placas ********, de la marca Honda, modelo Elite 125,

    2009 dos mil nueve, color gris, derivado de su arbitrario

    envío a ese lugar y que se cobró por el encargado de

    “GRÚAS MONARCAS”, por la cantidad de $1,050.00 (mil

    cincuenta pesos 00/100 M.N.)

    Bajo protesta de decir verdad manifiesto que de los actos

    marcados con los números 1 uno y 2 dos tuve

    conocimiento el día 01 primero de julio, por lo que ve al

    marcado con el número 3 tres, lo conocí el día 26

    veintiséis de julio todos del año 2016 dos mil dieciséis.

    V. ACCION INTENTADA: A.- LA NULIDAD LISA Y LLANA de la boleta de

    infracción número ********, de fecha 01 primero de julio

    de 2016 dos mil dieciséis, a la supuesta falta

    administrativa cometida.

    B.- EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO de las

    autoridades demandadas, en virtud de la resolución que

    dicte este Tribunal a ser respetado como ciudadano en

    mi esfera jurídica llevando a cabo los procedimientos

    previamente establecidos en las leyes aplicables al caso

    concreto para notificarme cualquier acto administrativo

    que de ellas emane y requerirme en su caso por así

    proceder conforme a derecho.

    C.- El reconocimiento del derecho amparado en el

    artículo 11 del Código de Justicia Administrativa del

    Estado de Michoacán de Ocampo, en correlación a lo

    JA-0578/2016-I 3

  • dispuesto por el artículo 21 del Código Fiscal Municipal

    del Estado de Michoacán de Ocampo; para el efecto de

    que la declaración que se dicte, produzca efectos

    retroactivos y consecuentemente el Tribunal de Justicia

    Administrativa de Michoacán de Ocampo, ordene a las

    autoridades demandadas devuelvan las cantidades de

    dinero indebidamente pagadas por el suscrito, como

    consecuencias de la emisión de la Boleta de infracción

    de tránsito con número de folio ********, de fecha 01

    primero de julio de 2016 dos mil dieciséis. Así mismo

    (sic) de la cantidad indebidamente pagada como

    consecuencia de la emisión del “FORMATO DE

    INGRESO AL CORRALÓN” derivada su arbitrario envío

    a “GRÚAS MONARCAS” por la Secretaría de Seguridad

    Pública del estado y la Dirección de Tránsito y Movilidad

    del estado.

    D.- Solicito el reconocimiento del derecho amparado

    dentro del artículo 21 de nuestra Carta Magna, para que

    en caso de la declaratoria de legalidad del acto

    impugnado se me finiquite como sanción lo dispuesto en

    tal artículo que en su parte conducente enuncia…

    “Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa

    que se imponga por infracción de los reglamentos

    gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a

    un día de su ingreso”.

    SEGUNDO. Por razón de turno, la Magistrada Instructora

    de la Primera Ponencia se avocó al conocimiento del asunto y

    el quince de agosto de dos mil dieciséis, admitió a trámite en

    JA-0578/2016-I 4

  • la vía ordinaria administrativa la demanda presentada por el

    actor, ordenando correr traslado a las autoridades

    demandadas a afecto de que dieran contestación a la

    demanda planteada y admitió las pruebas ofrecidas por el

    accionante.

    TERCERO. En proveído de doce de septiembre de dos

    mil dieciséis, se tuvo a las demandadas Director de Seguridad

    Pública del Estado y Alejandro Bedolla Dimas, agente de

    tránsito adscrito a la citada Dirección, dando contestación a la

    demanda, asimismo, por diverso auto de veintidós de

    septiembre de dos mil dieciséis, se tuvo a la demandada

    Secretario de Seguridad Pública del Estado de Michoacán,

    dando contestación a la demanda y mediante acuerdo de

    primero de diciembre de dos mil dieciséis, se citó a las partes

    a la audiencia de Ley.

    CUARTO. El dieciocho de enero de dos mil diecisiete, se

    celebró la audiencia de ley, en la que se hizo constar la

    inasistencia de las partes, se desahogaron las pruebas

    ofrecidas y, una vez concluido el período de pruebas, se

    declaró abierto el período de alegatos, derecho que fue

    JA-0578/2016-I 5

  • ejercitado por el autorizado en términos amplios de la parte

    actora y por el autorizado en términos amplios de las

    autoridades demandadas Director de Seguridad Pública del

    Estado y Alejandro Bedolla Dimas, elemento de transito

    adscrito a la citada Dirección, haciéndose constar que el

    Secretario de Seguridad Pública del Estado de Michoacán no

    presentó alegatos, concluyendo la audiencia, poniéndose los

    autos en estado de resolución.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Fundamentación de la competencia del

    órgano jurisdiccional. El Tribunal de Justicia Administrativa

    del Estado de Michoacán de Ocampo, es competente para

    conocer y resolver el presente asunto, en términos de lo

    dispuesto por los artículos 143, 144, 154, fracción V, 157, 158,

    159, fracción I y 163, fracción I del Código de Justicia

    Administrativa de esta Entidad Federativa.

    SEGUNDO. Acreditación del acto impugnado. La

    parte actora hizo consistir en acto impugnado en la boleta de

    infracción número ********, de primero de julio de dos mil

    JA-0578/2016-I 6

  • dieciséis, suscrita por Alejandro Bedolla, con el carácter de

    agente de la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito del

    Estado de Michoacán, misma boleta que obra a foja 25 del

    expediente en que se actúa por haber sido aportada por la

    parte actora; documental que tienen pleno valor probatorio

    para acreditar la existencia del acto combatido, al encontrarse

    adminiculada de manera directa con la diversa documental

    consistente en formato múltiple de pago de contribuciones

    estatales y/o municipales de folio ********, de veintiséis de julio

    de dos mil dieciséis, emitido por la Secretaría de Finanzas y

    Administración del Estado de Michoacán con motivo del pago

    realizado por el actor ********, por el concepto de

    “RECAUDACIÓN 040204 MULTAS POR INFRACCIONES A

    LA LEY DE TRANSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO FOLIO

    ******** EL VEHICULO PLACA ********”, con sello original de

    pagado de veintiséis de julio de dos mil dieciséis, misma que

    obra a foja 26 del presente sumario, lo anterior en términos de

    los establecido por los artículos 424, fracción III y 530 del

    Código Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, de

    aplicación supletoria en la materia, tal y como lo disponen los

    diversos numerales 194, primer párrafo y 263 del Código de

    Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo.

    JA-0578/2016-I 7

  • TERCERO. Determinación de las causales de

    improcedencia y sobreseimiento. Con fundamento en el

    último párrafo, del artículo 205, del Código de Justicia

    Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, una vez

    realizado el examen de las constancias que integran el

    presente juicio, se tiene que las autoridades demandadas

    Director de Seguridad Pública del Estado de Michoacán y

    Alejandro Bedolla Dimas, agente adscrito a la citada Dirección,

    en el escrito de contestación de demanda hicieron valer las

    siguientes causales de improcedencia y sobreseimiento:

    “…PRIMERA.- LA DE IMPROCEDENCIA en razón de encontrarse así expresamente señalado las causales de

    improcedencia en el artículo 205 fracciones V, VIII y X del Código

    de Justicia Administrativa del Estado, mismo que transcribo:

    Artículo 205.- El juicio es improcedente ante el Tribunal contra

    actos o Resoluciones:…

    Fracción V.- Que puedan impugnarse a través de algún recurso

    ordinario, con excepción de aquellos cuya interposición sea

    positiva…

    Fracción VIII.- Cuando de las constancias de autos apareciere

    claramente que no existe el acto o resolución impugnado;

    Fracción X.- En los demás casos en que la improcedencia resulte

    de alguna imposición legal.

    Como lo establece la última parte de éste precepto legal, la

    procedencia del juicio es una cuestión de orden público y estudio

    JA-0578/2016-I 8

  • preferente, por lo que en el caso que nos ocupa el juicio es

    improcedente, al actualizarse las causales de improcedencia

    previstas en las fracciones V y VIII del artículo anteriormente

    transcrito, por lo que debe estimarse tal argumento, debiéndose

    tomar en consideración por el Pleno de este H. Tribunal, el

    principio de exhaustividad que debe regir en toda sentencia y por

    consiguiente, al existir el presente planteamiento claro y preciso

    debe de actualizarse las causales de improcedencia y a

    consecuencia de ello el sobreseimiento del juicio de manera

    oficiosa respecto del acto que reclama la actora, al haberlo

    exhibido en copia simple, lo anterior es así por la inexistencia del

    mismo, pues se encuentra debidamente acreditado en autos que

    no existe el acto reclamado, debido a que no fue exhibido

    documento alguno tendiente a acreditar el acto impugnado,

    exhibiendo únicamente la actora, copia simple del supuesto folio

    de infracción número ********, de fecha 01 uno de julio de 2016

    dos mil dieciséis, Copia simple de su credencial de elector,

    emitida por el Instituto Nacional Electoral, Copia de la factura

    número ********, emitida por la empresa Motos de Morelia, S.A.

    de C.V.; Recibo de pago expedido por la Secretaría de Finanzas

    y Administración por la cantidad de $1,460.00 Mil cuatrocientos

    sesenta pesos 00/10 M.N.; Copia de la solicitud de devolución de

    vehículo; y, Formato de ingreso al corralón, expedido por “Grúas

    Monarca”, en el que se condiciona el pago de la entrega de la

    motocicleta por la cantidad de $1,050.00 (mil cincuenta pesos

    00/100 M.N.), DOCUMENTALES CON LAS QUE NO

    DEMUESTRA la existencia en la que conste el acto impugnado,

    de tal suerte que incumplió con la carga de la prueba que le

    impone el Artículo 323 del supletorio Código de Procedimientos

    Civiles para el Estado de Michoacán.

    Siendo aplicable a lo anteriormente planteado, la Tesis con

    registro número 324127, de la Segunda Sala de la Suprema

    Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario

    JA-0578/2016-I 9

  • Judicial de la Federación, Tomo LXXIX, materia común, Página

    6673, que textualmente dice:

    (Se trascribe)

    Robustece y sirve también de apoyo a lo anterior, el contenido

    de la Tesis número VI.2º.J/308, emitida por el Segundo Tribunal

    Colegiado del Sexto Circuito con número 210769, cuyo rubro y a

    la letra dicen:

    “ACTO RECLAMADO, INEXISTENCIA DEL…”

    (Se trascribe)

    “ACTO RECLAMADO, LA CARGA DE LA PRUEBA LE

    CORRESPONDE AL QUEJOSO…”

    (Se transcribe)

    En esa tesitura es de actualizarse y se actualizan las causales

    de improcedencia previstas en las fracciones V y VIII del artículo

    205 del Código de Justicia Administrativa del Estado de

    Michoacán.

    SEGUNDA.- LA DE SOBRESEIMIENTO En razón de encontrarse así expresamente señaladas las causales de

    improcedencia en los Artículos 206 fracción II y V y 207 del

    Código de Justicia Administrativa del Estado.

    Artículo 206.- Procede el sobreseimiento en el Juicio cuando:… Fracción II.- Durante el Juicio apareciere y sobreviene alguna de

    las causas de improcedencia a que se refiere el artículo

    anterior…

    Fracción V.- Si el juicio queda sin materia

    Artículo 207.- Para dictar resolución en los casos de

    sobreseimiento, no será necesario que se hubiere celebrado

    audiencia.

    Ello en razón de que el acto impugnado o que trata de impugnar

    el C. ********, NO se encuentra debidamente acreditado en autos,

    toda vez que su acción la pretende ejercitar CON UNA COPIA

    JA-0578/2016-I 10

  • SIMPLE, situación ésta que carece de todo valor probatorio, de

    conformidad con lo previsto en el Capítulo XII, del Título Quinto,

    referente al valor de las pruebas, en sus artículos 530, 531, 541

    y relativos del Supletorio Código de Procedimientos Civiles

    vigente en el Estado, aunado a ello y que la procedencia del

    Juicio Administrativo es una cuestión de orden público y estudio

    preferente en los términos del artículo 205, último párrafo del

    Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, lo

    que tiene al mismo tiempo sustento legal en la Jurisprudencia

    número 213,332 perteneciente a la Octava Época, emitida por

    los Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en la Gaceta

    Oficial del Semanario Judicial de la Federación, página 49, que

    señala lo siguiente:

    (Se trascribe)

    Esto es así, en razón de que los hechos que pretende probar la

    actora con la Copia de la boleta de infracción traída a juicio, no

    se encuentra adminiculado con ningún otro medio de prueba, ni

    siquiera éste H. Tribunal puede otorgarle valor indiciario, al no

    haber logrado la actora su perfeccionamiento, ni mucho menos

    haber exhibido el original o copia certificada de la misma,

    careciendo con ello de toda validez y al ser la procedencia del

    juicio una cuestión de estudio preferente y estudio oficioso por

    parte de éste H. Tribunal, ni siquiera debió de ser admitida la

    demanda al no exhibir la actora el documento en que funda su

    acción, contraviniendo con ello lo previsto por los Artículos 231,

    232, fracciones II y IV y 233 del Código de Justicia Administrativa

    del Estado de Michoacán, que establecen de manera textual:

    (Se trascribe artículo 231)

    Se aprecia claramente que la demanda admitida a la actora es

    incompleta, al no haberse exhibido el documento en que se

    funda, por lo que en esa tesitura ésta H. Ponencia debió de haber

    requerido a la actora para que exhibiera el documento fundatorio

    de la acción, en virtud de que exhibió en copia simple.

    JA-0578/2016-I 11

  • (Se trascribe artículo 232)

    La declaración de improcedencia es así, en razón de que NO

    EXHIBE el documento en que funda su acción o documento base

    de la acción, siendo este precepto legal lo suficientemente claro,

    al imponer a la parte actora LA OBLIGACIÓN de acompañar a su

    escrito de demanda el documento a los documentos en los que

    conste el acto impugnado, al establecerse textualmente

    “DEBERA”, es decir, que no se deja a la parte actora al libre

    albedrío o la opción de exhibir o no exhibir el documento base de

    la acción, o exhibir una copia simple, esto así simple y llanamente

    porque la norma así lo prevé. Incumpliendo de igual manera con

    lo previsto por el numeral 233 del mismo ordenamiento legal que

    establece de manera textual:

    (Se trascribe artículo 233)

    Situación ésta que tampoco aconteció y por consecuencia es

    improcedente la demanda que se contesta, en razón de que si al

    momento de la presentación de la demanda por parte del C.

    ********, no se encontraba en su poder el filio de infracción a pesar

    de tratarse de documentos que legalmente se encuentra a su

    disposición, debió de acreditar primeramente QUE NO PUDO

    OBTENERLO, lo cual no obra dentro del expediente en que se

    actúa y no obstante que no acredita no pudo obtenerlo,

    TAMPOCO SEÑALA el archivo O LUGAR DONDE SE

    ENCUENTRA, para el efecto de que esta actuante solicitar su

    remisión, ni mucho menos acompaña a su escrito de demanda

    copia con acuse de recibo donde conste que haya solicitado

    copia certificada o el original del documento que trata de

    impugnar, la improcedencia del juicio es así, por así establecerlo

    los preceptos legales referidos de conformidad con los

    argumentos descritos.”

    Causales de improcedencia que no se actualizan en

    razón de lo siguiente:

    JA-0578/2016-I 12

  • Por lo que ve a la fracción V del artículo 205 del Código

    de Justicia Administrativa del Estado1.

    La demandada señala que los actos de que se duele la

    parte actora podrían haber sido impugnados a través del

    Recurso de Inconformidad previsto por el artículo 74 del

    capítulo segundo del título quinto de la Ley de Tránsito y

    Vialidad del Estado de Michoacán, al respecto conviene

    precisar que en el caso particular resulta innecesario que la

    parte actora, previo a acudir ante este Tribunal a promover

    juicio de nulidad, agote el citado recurso.

    Esto es así, dado que toda persona que sufra un

    menoscabo jurídico por parte de la administración pública

    estatal o municipal, tendrá la posibilidad material de hacer

    valer sus derechos –los cuales haya considerado vulnerados-

    de manera optativa, tal y como lo dispone el artículo 128 del

    Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de

    Ocampo, que textualmente señala lo siguiente:

    “Artículo 128. El particular afectado por los actos y resoluciones de la autoridad que pongan fin al procedimiento

    administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente,

    1 Artículo 205. El juicio ante el Tribunal es improcedente contra actos o resoluciones: … V. Que puedan impugnarse a través de algún recurso o medio de defensa ordinario, con excepción de aquellos cuya interposición sea optativa;

    JA-0578/2016-I 13

  • podrán optar por interponer el recurso de revisión previsto en

    este Capítulo o el recurso administrativo previsto en la norma

    respectiva o el juicio ante el Tribunal a que se refiere el Libro

    Quinto de este Código.

    El silencio administrativo que verse sobre una pretensión con

    fin declarativo por la autoridad administrativa, sólo será

    impugnable ante el Tribunal.

    Ejercitada la acción ante este último, no se podrá ocurrir a

    otro medio ordinario de defensa.”

    Por tanto, el accionante puede optar por interponer el

    recurso de inconformidad, el recurso administrativo previsto en

    la norma respectiva, o juicio ante el órgano jurisdiccional, lo

    que le otorga la posibilidad de acudir directamente al juicio de

    nulidad ante este Tribunal de Justicia Administrativa.

    Al respecto es aplicable por analogía la tesis2 del Cuarto

    Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer

    Circuito, cuyo robro y texto son del tenor siguiente:

    “DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. AL SER LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA LA NORMA ESPECIAL QUE RIGE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO Y, POR ELLO, SER

    2 Tesis número Época: Novena Época, Registro: 172786, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Abril de 2007, Materia(s): Administrativa, Tesis: III.4o.A.12 A, Página: 1690

    JA-0578/2016-I 14

  • PREFERENTE EN SU APLICACIÓN, NO ES NECESARIO AGOTAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 197 DEL CÓDIGO FISCAL, PREVIO A SU INTERPOSICIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). El artículo 9 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco establece que cuando las leyes o

    reglamentos de las distintas dependencias administrativas

    estatales, municipales y de sus organismos descentralizados

    establezcan algún recurso o medio de defensa, será optativo

    para el particular agotarlo o intentar desde luego el juicio

    administrativo; y aun cuando el numeral 197 del Código

    Fiscal del Estado disponga que la interposición del recurso

    de revocación será obligatoria para el interesado antes de

    acudir al Tribunal de lo Administrativo, lo cierto es que el

    particular no tiene la obligación de agotarlo. Esto es así, porque la Ley de Justicia Administrativa es de carácter especial por ser la que rige el procedimiento ante el Tribunal de lo Administrativo para resolver las controversias judiciales en esa materia y en la fiscal que se susciten entre autoridades de la entidad, las municipales y de los organismos descentralizados de aquéllas, con los particulares (artículo 1 de la mencionada

    ley), motivo por el cual, atendiendo al principio de

    "especialidad de la norma", o sea, que la norma especial

    prevalece sobre la general porque aquélla tiene preferencia

    en su aplicación, la referida Ley de Justicia Administrativa

    debe prevalecer sobre el Código Fiscal, por ser la norma

    directa, preferible a cualquier otra para determinar si previo a

    la interposición del juicio de nulidad debe agotarse el recurso

    de revocación.”

    JA-0578/2016-I 15

  • Establecido el carácter optativo del recurso de

    inconformidad, previsto por la ley que regula el acto impugnado

    corresponde emprender el estudio de la causal e

    improcedencia prevista por la fracción VIII del artículo 205 del

    Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de

    Ocampo, lo que se hace como sigue:

    La citada causal de improcedencia no se actualiza, ello

    es así, pues si bien es cierto el actor al exhibir el acto

    impugnado lo hace presentando copia simple de la boleta de

    infracción que impugna número ******** de primero de julio de

    dos mil dieciséis, dicho elemento de prueba se encuentra

    adminiculado con otro medio de convicción como lo es el

    formato múltiple de pago de contribuciones estatales y/o

    federales de folio número ********, expedido por la Secretaría

    de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán, en

    favor del actor por concepto de “RECAUDACION 040204

    MULTAS POR INFRACCIONES A LA LEY DE TRANSITO Y

    VIALIDAD DEL ESTADO FOLIO ******** EL VEHÍCULO

    PLACA ********”, que ampara la cantidad de $1,460.00 (mil

    cuatrocientos sesenta pesos 00/100 moneda nacional con

    sello original de pagado el veintiséis de julio de dos mil

    JA-0578/2016-I 16

  • dieciséis, a la que se le concede pleno valor probatorio acorde

    a lo dispuesto por el artículo 424, fracción III y 530 del

    supletorio Código de Procedimientos Civiles para el Estado de

    Michoacán, documental de la que se advierte el pago de la

    multa contenida en la boleta de infracción ******** de primero

    de julio de dos mil dieciséis, que constituye el acto impugnado,

    la que se considera apta y suficiente a efecto de acreditar la

    existencia de la citada boleta de infracción, tan es así que el

    concepto de pago contenido en el citado formato múltiple de

    pago, derivo de su existencia y forma parte de sus

    consecuencias jurídicas impositivas al accionante al que se

    dirigió y con cuya adminiculación alcanza su pleno valor

    probatorio.

    En atención a lo anterior, se arriba a la conclusión de que

    como ya se señaló, no se actualiza la causal de improcedencia

    invocada por las demandadas y contenida en la fracción VIII

    del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán

    de Ocampo.

    Corresponde ahora emprender el estudio de la causal de

    improcedencia prevista por la fracción X del artículo 205 del

    JA-0578/2016-I 17

  • Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de

    Ocampo, lo que se hace de la siguiente manera:

    La citada causal de improcedencia y sobreseimiento

    no se encuentra configurada de forma obvia y objetiva,

    máxime que las autoridades demandadas no expresaron

    argumento alguno tendente a la acreditación de ésta.

    Lo anterior es así, toda vez que aún y cuando este

    órgano jurisdiccional se encuentra obligado a estudiar todas

    las posibles razones por las cuales la acción intentada por la

    parte actora puede resultar inejercitable, ésta se constriñe a

    examinar los hechos planteados y demostrados en el curso de

    la controversia, a fin de poder determinar si en el caso emerge

    o no algún obstáculo procesal, legalmente reconocido, que

    impida abordar el fondo del asunto, por lo que puede realizarse

    su estudio de oficio.

    Ahora bien, la facultad oficiosa contenida en el último

    párrafo del artículo 205 del Código de Justicia Administrativa

    del Estado, de examinar y decretar la improcedencia del juicio,

    no debe confundirse con el principio de exhaustividad que rige

    JA-0578/2016-I 18

  • toda sentencia y que compele al juzgador a contestar lo

    pedido, en los casos en los que la ley lo autorice, ya que si tal

    improcedencia se propone por la contraparte de la actora,

    entonces este órgano jurisdiccional debe atender -también

    habitualmente- a los argumentos que den sustento a la misma

    y a los hechos demostrados en la demanda, desarrollando una

    respuesta adecuada a la pretensión planteada, para lo cual se

    requiere del desarrollo de mayores razonamientos lógicos por

    parte de la autoridad, lo que en la especie no aconteció, toda

    vez que las demandadas se limitan a manifestar que el acto

    impugnado se encuentra acreditado en autos, al tenor de la

    boleta de Infracción allegada por el propio actor y que éste

    Tribunal debe estudiar previamente la procedencia del juicio,

    lo cual no guarda relación con la acreditación de las causales

    de improcedencia propuestas.

    Tiene aplicación por analogía la jurisprudencia con

    número de registro 174086, de la Segunda Sala de la Suprema

    Corte de Justicia de la Nación, del rubro y contenido siguiente:

    “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE LAS FRACCIONES DEL

    JA-0578/2016-I 19

  • ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, SIN EXPRESAR LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLA SÓLO CUANDO SEA DE OBVIA Y OBJETIVA CONSTATACIÓN. Por regla general no basta la sola invocación de alguna de las fracciones del artículo 73

    de la Ley de Amparo para que el juzgador estudie la

    improcedencia del juicio de garantías que plantee la autoridad

    responsable o el tercero perjudicado, sin embargo, cuando aquélla

    sea de obvia y objetiva constatación; es decir, que para su análisis

    sólo se requiera la simple verificación de que el caso se ajusta a

    la prescripción contenida en la norma, deberá analizarse aun sin

    el razonamiento que suele exigirse para justificar la petición, toda

    vez que en este supuesto bastará con que el órgano jurisdiccional

    revise si se trata de alguno de los actos contra los cuales no

    proceda la acción de amparo, o bien si se está en los supuestos

    en los que conforme a ese precepto ésta es improcedente, debido

    a la inexistencia de una pluralidad de significados jurídicos de la

    norma que pudiera dar lugar a diversas alternativas de

    interpretación. Por el contrario, si las partes hacen valer una

    causal de improcedencia del juicio citando sólo la disposición que

    estiman aplicable, sin aducir argumento alguno en justificación de

    su aserto, no obstante que para su ponderación se requiera del

    desarrollo de mayores razonamientos, el juzgador deberá

    explicarlo así en la sentencia correspondiente de manera que

    motive las circunstancias que le impiden analizar dicha causal,

    ante la variedad de posibles interpretaciones de la disposición

    legal invocada a la que se apeló para fundar la declaración de

    improcedencia del juicio.”

    Ahora, en relación con la autoridad demandada

    Secretario de Seguridad Pública del Estado de Michoacán, a

    través de sus apoderados jurídicos, invoca causales de

    JA-0578/2016-I 20

  • improcedencia y sobreseimiento consientes en la prevista por

    la fracción I del artículo 205 del Código de Justicia

    Administrativa del Estado de Michoacán, así como la de

    sobreseimiento contenida en la fracción II del artículo 206 del

    citado cuerpo normativo, lo que hace de la siguiente manera:

    “… Congruente con lo anterior y previo a realizar la contestación correspondiente invocamos desde estos momentos las siguientes causales de improcedencia y sobreseimiento: Artículo 205. El juicio ante el Tribunal es improcedente contra actos o resoluciones: I. Que no afecten el interés jurídico del actor. Se actualiza lo anterior, en virtud a que no se puede atribuir acto administrativo alguno a la Secretaría de Seguridad Pública, que fuere susceptible de ser impugnado ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado. Consecuentemente se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 206. Procede el sobreseimiento en el juicio cuando: II. Durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior.”

    Causales de improcedencia y sobreseimiento que no se

    actualizan en razón de lo siguiente:

    Contrario a lo sostenido por la demandada Secretario de

    Seguridad Pública del Estado de Michoacán, la boleta de

    infracción ******** de primero de julio de dos mil dieciséis, acto

    administrativo que constituye el impugnado dentro del

    presente expediente, se encuentra dirigido al accionante

    JA-0578/2016-I 21

  • ********, asimismo el formato múltiple de pago de folio ********

    de veintiséis de julio de dos mil dieciséis, a través del cual se

    materializó la sanción impuesta en la citada boleta de

    infracción, también fue entregado al impetrante ********; lo que

    resulta suficiente para tener por acreditado el interés legal del

    accionante para comparecer ante este Tribunal a ejercitar la

    acción de nulidad en contra del citado documento fundatorio

    de su acción.

    Ahora, por lo que se refiere a la causal de sobreseimiento

    contenida en la fracción II del artículo 206 del código de la

    materia, que se materializa cuando durante el juicio apareciere

    o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que

    se refiere el artículo 205 del citado código, la misma no se

    actualiza, dado el estudio realizado a todas y cada una de las

    causales de improcedencia invocadas por las autoridades

    demandadas dentro del presente expediente, esto es así, pues

    el actor combate la boleta de infracción ******** de primero de

    julio de dos mil dieciséis y sus consecuencias jurídicas, cuyos

    efectos subsisten a la fecha de la presente sentencia.

    Asimismo, no se actualiza la causal de sobreseimiento

    invocada por las demandadas contenida en la fracción V del

    JA-0578/2016-I 22

  • artículo 206 del Código de Justicia Administrativa del Estado

    de Michoacán de Ocampo, toda vez que el presente juicio no

    ha quedado sin materia, pues el acto impugnado por el

    accionante lo es la boleta de infracción ******** de primero de

    julio de dos mil dieciséis, cuyas consecuencias jurídicas

    subsisten a la fecha de la presente sentencia.

    Ahora, una vez realizado el examen de la totalidad de las

    constancias que integran el presente juicio, esta Sala Colegida

    determina oficiosamente que no se presentan más causales

    de improcedencia o de sobreseimiento que impidan entrar al

    estudio de fondo del presente juicio.

    CUARTO. Fijación de la litis, es preciso señalar que ha

    sido criterio reiterado por la Sala de este Tribunal de Justicia

    Administrativa del Estado, que los conceptos de violación

    aducidos por los enjuiciantes pueden encontrarse o

    desprenderse de cualquier parte del escrito inicial de demanda

    y no necesariamente del capítulo particular de conceptos de

    violación, siempre y cuando en éstos se expresen con claridad

    las violaciones que se consideran fueron cometidas por las

    autoridades demandadas.

    JA-0578/2016-I 23

  • Tiene aplicación la jurisprudencia3 sustentada por el

    Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

    Primer Circuito, cuyo rubro y texto indican:

    “SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SU CONTENIDO Y FINALIDAD EN RELACIÓN CON LA PRETENSIÓN DEDUCIDA. Del contexto de los artículos 237 y 238 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al dictar sus fallos, resolverán "sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada", lo que determina el contenido y finalidad de las sentencias e implica considerar: a) el petitum en relación con un bien jurídico; y, b) la razón de la pretensión o título que es la causa petendi. Es así que el juzgador, sobre la base no formalista de un fundamento de hecho, debe evaluar si la esencia y relevancia de lo planteado es conforme con el ordenamiento, todo ello de una manera razonable, integral y no rigorista, sin desvincularlo de los efectos o consecuencias de la esencia de la pretensión, privilegiando una respuesta basada en la verdad fáctica y real por encima de lo procesal. Ello implicará un pronunciamiento completo y amplio de la litis propuesta atendiendo a la solución de fondo, al problema jurídico y de la controversia, tal y como lo ordena el artículo 17 constitucional. En abono a lo anterior, se tiene que el Código Fiscal de la Federación -especialmente en su artículo 237 y demás relativos-, así como criterios jurisprudenciales relativos a su reforma, facultan y conminan a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a pronunciarse sobre aspectos tales como: a) una litis abierta, b) eventual sustitución en lo que deban resolver las autoridades demandadas, c) invocar hechos notorios, d) resolver el tema de fondo con preferencia a las violaciones formales, e) corrección de errores en la cita de preceptos y suplencia de agravios, en el caso de ciertas causas de ilegalidad, f) examen conjunto de los

    3Registro No. 184755. Localización: Novena Época. Instancia: TCC. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVII, Febrero de 2003. Página: 944. Tesis: I.4º.A. J/20. Materia(s): Administrativa.

    JA-0578/2016-I 24

  • agravios, causales de ilegalidad y argumentaciones, g) constatar el derecho que en realidad asista a las partes y, h) aplicar los criterios y principios jurisprudenciales dictados y reconocidos por los tribunales del Poder Judicial de la Federación.”

    De ahí que si la parte actora plantea conceptos de

    violación contra un determinado acto o expresa hechos a partir

    de los cuales es factible deducir claramente aquéllos o la

    causa generadora de los mismos, debe reputarse el acto de

    referencia como impugnado, al ser la consecuencia lógica y

    necesaria de expresar algún tipo de disenso contra el actuar

    de las autoridades demandadas, que presumiblemente

    ocasiona algún tipo de perjuicio contra la parte actora.

    Por lo tanto y atendiendo a las manifestaciones vertidas

    por la parte actora como conceptos de violación y a las

    argumentaciones que en vía de defensas y excepciones

    plantean las autoridades demandadas, se tiene que en el

    presente juicio corresponde determinar la legalidad o

    ilegalidad del acto reclamado, que se hace consistir en la

    boleta de infracción número ******** de primero de julio de dos

    mil dieciséis, suscrita por Alejandro Bedolla Dimas, con el

    carácter de Agente de la Dirección de Seguridad Pública y

    Tránsito del Estado de Michoacán.

    JA-0578/2016-I 25

  • QUINTO. Estudio de la litis fijada. En términos del

    artículo 273 del Código de Justicia Administrativa del Estado,

    esta Sala determina entrar al estudio de las personas y

    acciones materia del presente juicio a fin de establecer la

    legalidad o ilegalidad de la boleta de infracción número ********

    de primero de julio de dos mil dieciséis, suscrita por Alejandro

    Bedolla Dimas, con el carácter de Agente de la Dirección de

    Seguridad Pública y Tránsito del Estado de Michoacán; acto

    en relación al cual las partes señalaron lo siguiente:

    El actor **************, señaló medularmente en el

    concepto de violación marcado como PRIMERO:

    • Que la autoridad demandada viola en su perjuicio lo

    establecido por los artículos 16 y 21 de la Constitución Política de

    los Estados Unidos Mexicanos así como lo dispuesto por el artículo

    7°, fracción I y VIII del Código de Justicia Administrativa del Estado

    de Michoacán, dado que el agente no acreditó ser autoridad

    competente para emitirla por razón de territorio, en la que estuviera

    facultado para levantar infracciones a las disposiciones de la Ley de

    Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán, dejándolo en estado

    JA-0578/2016-I 26

  • de indefensión e incertidumbre jurídica, ya que las normas que cita,

    ninguna de ellas le otorga competencia por razón de territorio.

    En el concepto de violación marcado como SEGUNDO,

    esencialmente adujo:

    • Que la boleta de infracción es ilegal y viola lo previsto en el

    artículo 7, fracción VIII, del Código de Justicia Administrativa del

    Estado de Michoacán, al no citar con precisión el lo los preceptos

    legales aplicables, lo cual es un requisito indispensable para su

    emisión, por lo que no se tiene fundada la competencia de grado,

    materia o territorio, por parte de la autoridad que emitió dicho acto.

    En su concepto de impugnación TECERO,

    esencialmente aduce:

    • Que se viola en su perjuicio el contenido de la fracción IX del

    artículo 7º del Código de Justicia Administrativa del Estado de

    Michoacán de Ocampo, así como el contenido del artículo 14

    de la constitución federal dado que previo a la imposición de

    la sanción no se le otorgó la garantía de audiencia y de igual

    forma no se siguió el debido procedimiento para el llenado de

    la boleta de infracción impugnada, lo que además contraviene

    JA-0578/2016-I 27

  • lo dispuesto por los artículos 53 y 54 de la Ley de Tránsito y

    Vialidad del Estado de Michoacán.

    En su concepto de impugnación CUARTO,

    esencialmente aduce lo que sigue:

    • Que se viola en su perjuicio el contenido del artículo 7,

    fracción VIII del Código de Justicia Administrativa del Estado

    de Michoacán de Ocampo, en relación con el diverso 54,

    fracciones I, inciso b) del Reglamento de la Ley de Tránsito y

    Vialidad del Estado de Michoacán, dado que la sanción

    impuesta adolece de fundamentación y motivación pues la

    misma no se expresa con la debida claridad de los preceptos

    legales aplicables y no relaciona con precisión la conducta

    atribuida con el texto normativo, ni se detalla cómo es que se

    llegó a esa conclusión.

    Por lo que corresponde al concepto de violación

    marcado como QUINTO, el accionante esencialmente señala:

    • Que se viola en su perjuicio en contenido de los artículos 14

    y 16 constitucionales, pues aduce que la demandada no

    respetó sus derechos fundamentales.

    JA-0578/2016-I 28

  • En el concepto de violación marcado como SEXTO,

    señala:

    • Que se viola en su perjuicio el contenido del artículo 7,

    fracción IV del Código de Justicia Administrativa del Estado

    de Michoacán de Ocampo, dado que son ilegales, injustos y

    excesivos los cobros por los servicios de corralón y grúa

    efectuados, dado que en ningún momento cometió infracción

    alguna.

    • Que se debe aplicar en su favor el principio pro-persona, en

    el que se opte por la interpretación de ley más amplia y

    protectora de sus derechos.

    Las demandadas Director de Seguridad Pública y

    Tránsito del Estado de Michoacán y Alejandro Bedolla Dimas,

    Policía Tercero adscrito a la citada Dirección, en su

    contestación de demanda aducen:

    Que los seis conceptos de violación hechos vales

    por la parte actora deben ser desechados y

    desestimados dado que los mismos se encuentran

    JA-0578/2016-I 29

  • fundados en documentos carentes de valor

    probatorio.

    Que la petición de la parte actora debe ser

    declarada improcedente e inoperante, toda vez

    que no se encuentra fundada ni motivada.

    Por su parte el Secretario de Seguridad Pública del

    Estado señaló medularmente lo siguiente:

    Que en relación con los conceptos de violación

    expresados por el accionante como primero,

    segundo y tercero, resultan improcedentes dado

    que la emisión del acto que impugna se encuentra

    debidamente sustentada en la legislación aplicable

    al caso, sin que en ningún momento se hubiese

    dejado al actor en estado de indefensión, por lo

    que dichos conceptos de violación resultan

    improcedentes.

    Que en relación al cuarto, quinto y sexto conceptos

    de violación expresados por el impetrante, no le

    asiste la razón al accionante puesto que el acto

    administrativo de que se duele se encuentra

    debidamente fundado y motivado, dado que la

    JA-0578/2016-I 30

  • boleta de infracción impugnada fue emitida

    atendiendo a todas las formalidades de la ley,

    respetando los derechos fundamentales

    contenidos en la constitución federal y que por

    esta razón resultan inaplicables la jurisprudencia y

    tesis invocadas por el actor en su escrito de

    demanda.

    Por lo anterior y una vez realizado el análisis de las

    constancias que integran el presente juicio, esta Sala

    Colegiada estima pertinente emprender de manera conjunta

    por su estrecha relación, el estudio de los conceptos de

    violación marcados por el actor como PRIMERO y SEGUNDO

    del escrito de demanda, en donde medularmente se refiere

    que en el acto impugnado no se desprende la competencia

    con que actuó, pues no se obtiene si el agente de la Dirección

    de Seguridad Pública y Tránsito del Estado de Michoacán,

    cuenta con facultades para levantar infracciones de tránsito en

    el territorio de Morelia, Michoacán.

    Lo anterior, toda vez que de encontrarse fundados los

    conceptos de violación en estudio se produciría la nulidad lisa

    JA-0578/2016-I 31

  • y llana del acto impugnado, de conformidad con el artículo 275,

    fracción I, del Código de Justicia Administrativa del Estado.

    Ahora bien, como antes se precisó la parte actora

    comparece a juicio a impugnar una boleta de tránsito levantada

    por un agente de tránsito de la Dirección de Seguridad Pública

    y Tránsito del Estado, en la ciudad de Morelia, Michoacán, y

    de la lectura de la misma efectivamente se desprende que no

    contiene una debida fundamentación de la competencia

    territorial del agente emisor de la misma.

    Lo anterior es así, toda vez que el artículo 115, de la

    Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la

    fracción III, inicio h), dispone que los municipios tendrán a su

    cargo las funciones y servicios, entre otras, de tránsito al

    señalar:

    Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo,

    popular, teniendo como base de su división territorial y de

    su organización política y administrativa el Municipio Libre,

    conforme a las bases siguientes:

    JA-0578/2016-I 32

  • III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

    h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito;

    Misma disposición que se encuentra contenida en la

    Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

    Michoacán de Ocampo que en su artículo 123, fracción IV,

    inciso h) señala que:

    “Artículo 123.- Son facultades y obligaciones de los ayuntamientos:

    V. Proporcionar en sus jurisdicciones los servicios de:

    h) Seguridad Pública, en los términos del artículo 21 de la

    Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, policía

    preventiva municipal y tránsito.”

    De las porciones normativas anteriormente citadas, se

    tiene que la prestación del servicio público de tránsito en los

    municipios es competencia de éstos y no estatal, en razón de

    lo cual, los agentes de tránsito o elementos adscritos a la

    Dirección de Seguridad Pública y Tránsito del Estado, carecen

    de competencia para levantar boletas de infracción en territorio

    de los municipios de esta entidad federativa, lo que en la

    especie aconteció.

    JA-0578/2016-I 33

  • Lo anterior es así, ya que del contenido de la propia

    boleta de infracción se desprende que ésta fue levantada en la

    Ciudad de Morelia, Michoacán, por el Agente Alejandro

    Bedolla, quien se encuentra adscrito a la Dirección de

    Seguridad Pública y Tránsito del Estado, por así asentarlo el

    propio agente, en la boleta de infracción al mencionar:

    “…DIRECCIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA Y TRÁNSITO DEL ESTADO DE MICHOACÁN

    INFRACCIÓN ********

    EN LA CIUDAD DE: Morelia MICHOACÁN:

    EL DÍA: 1 de Julio AÑO: 2016

    … NOMBRE Y PLACA DEL AGENTE: Alejandro Bedolla.

    …”

    Sin que del contenido de la Boleta de Infracción se

    desprenda la existencia del convenio de coordinación a que

    hace referencia en artículo 18 de la Ley de Tránsito y Vialidad

    del Estado4, que en su caso, hubiese celebrado el

    4 Artículo 18. Los municipios en atención a sus condiciones territoriales, socioeconómicas, capacidad financiera y administrativa, podrán celebrar convenios de coordinación para la prestación del servicio público de tránsito y vialidad con el Estado, a efecto de que: I. Asesore y apoye al municipio para realizar acciones y estudios técnicos; y, II. Asuma la ejecución de acciones específicas que correspondan al municipio en materia de tránsito y vialidad, a través de la dependencia competente.

    JA-0578/2016-I 34

  • Ayuntamiento de Morelia y las Autoridades Estatales, a fin de

    que éste último proporcionara en dicho municipio los servicios

    que a éste correspondan en materia de tránsito y vialidad, de

    conformidad con la fracción II del mencionado dispositivo legal,

    ni de los preceptos legales invocados en la misma se

    desprende la competencia del agente de tránsito estatal para

    levantar una boleta de infracción en territorio del municipio de

    Morelia, Michoacán, ya que los artículos citados son los

    siguientes:

    Se relacionan en el acto impugnado los artículos del 52

    al 56 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del

    Estado de Michoacán y del 58 al 72 de la Ley de Tránsito y

    Vialidad del Estado de Michoacán, mismos que a la letra

    disponen:

    Por lo que se refiere al Reglamento de la Lay de Tránsito y

    Vialidad del Estado de Michoacán.

    “Artículo 52. Los agentes deberán detener la marcha de cualquier vehículo cuando el conductor del mismo esté

    cometiendo alguna infracción a las disposiciones en

    El Municipio colaborará con el Estado, ejerciendo funciones de administración y control del servicio público de tránsito y vialidad, en los programas y acciones que le correspondan.

    JA-0578/2016-I 35

  • materia de tránsito y vialidad, contenidas en la Ley y este

    Reglamento.

    (ADICIONADO, P.O. 14 DE MARZO DE 2007)

    El agente de tránsito verificará que el vehículo que solicitó

    detuviera la marcha, porte placas, engomados y

    hologramas vigentes.

    Ningún vehículo podrá ser detenido, por agente que no

    porte su placa de identificación con el número y nombre

    perfectamente visibles, ni tampoco por agentes

    motorizados que, aún portando la placa de identificación

    respectiva, utilicen para el efecto vehículos o motocicletas

    no oficiales.

    Artículo 53. Cuando los conductores de vehículos cometan una infracción a las disposiciones de la Ley y este

    Reglamento, los agentes deberán proceder de la manera

    siguiente:

    I. Indicarán al conductor que detenga la marcha de su

    vehículo;

    II. Se identificarán con su nombre y número de placa;

    III. Señalarán al conductor la infracción que cometió y le

    mostrarán el artículo de la Ley o el Reglamento que lo

    fundamenta, así como la multa que proceda por la

    infracción;

    IV. Solicitarán al conductor la licencia de conducir y la

    tarjeta de circulación;

    V. Si el vehículo se haya estacionado o no se encuentra

    persona que pueda o quiera atender el requerimiento del

    agente, éste elaborará la boleta de infracción con los

    requisitos que señala este Reglamento;

    VI. Una vez efectuada la revisión de los documentos y de la

    situación en la que se encuentra el vehículo, si éstos no

    JA-0578/2016-I 36

  • están en orden, el agente procederá a llenar la boleta de

    infracción, de la que extenderá una copia al interesado; y,

    VII. No podrán remitir al depósito los vehículos que

    transporten productos perecederos, sustancias tóxicas o

    peligrosas, por violación a lo establecido en el presente

    Reglamento; en todo caso se llenará la boleta de infracción

    correspondiente, permitiendo que el vehículo continúe su

    marcha.

    Artículo 54. Las sanciones en materia de tránsito y vialidad, señaladas en la Ley y este Reglamento, serán impuestas

    por el agente que tenga conocimiento de la comisión de

    alguna de las infracciones contenidas en el mismo y se hará

    constar en las boletas autorizadas por la Dirección, las

    cuales para su validez contendrán:

    I. Fundamentos Jurídicos:

    a) Artículos de la infracción cometida; y,

    b) Artículos de la sanción impuesta;

    II. Motivación:

    a) Día, hora, lugar y breve descripción del hecho de la

    conducta infractora;

    b) Nombre y domicilio del infractor, salvo que no esté

    presente o no los proporcione;

    c) Placas y en su caso, número del permiso del vehículo

    para circular;

    d) En su caso, número y tipo de licencia o permiso de

    conducir; y,

    III. Nombre, número de placa y firma del agente que

    imponga la sanción.

    Artículo 55. Los agentes podrán retener cualquiera de los siguientes documentos, a los conductores que comentan

    una infracción:

    JA-0578/2016-I 37

  • I. Licencia de manejo o permiso; y,

    II. Tarjeta de circulación.

    Artículo 56. Los agentes remitirán al depósito aquellos vehículos que:

    I. No cuenten con el holograma de verificación vehicular de

    emisiones contaminantes correspondiente al periodo de

    que se trate y no se pueda acreditar dicha verificación con

    el certificado correspondiente; o emitan humo

    ostensiblemente contaminante;

    II. Sus placas de circulación no coincidan con la calcomanía

    permanente de circulación, o con los datos asentados en la

    tarjeta de circulación, o los datos del vehículo contenidos

    en la tarjeta de circulación y en las placas, no coincidan con

    los que aparecen en la base de datos de Control Vehicular;

    III. Carecer de placas o tarjeta de circulación, o en su caso,

    el permiso respectivo;

    (ADICIONADA, P.O. 14 DE MARZO DE 2007)

    IV. No porten placas de circulación, engomados y

    hologramas vigentes;

    V. Se encuentren abandonados en las vías públicas del

    Estado; y,

    VI. Se encuentren estacionados en lugares prohibidos.

    Cuando en el interior del vehículo, se encuentre persona

    responsable, que se niegue a la indicación del agente para

    moverlo, o en su caso, a descender del mismo, dicha

    persona será remitida a la autoridad competente.

    Si a bordo del vehículo, se encontrare, persona menor de

    dieciséis años, mayor de sesenta y cinco años o con

    discapacidad, el vehículo no será remitido al depósito y el

    agente actuará conforme a lo dispuesto en este

    Reglamento.”

    JA-0578/2016-I 38

  • Ahora, en relación con la Ley de Tránsito y Vialidad del

    Estado de Michoacán.

    Artículo 58. A quienes infrinjan las disposiciones contenidas en esta Ley y su reglamento, se les impondrá

    en forma separada o conjunta, las sanciones siguientes:

    I. Multa;

    II. Retiro y aseguramiento del vehículo; y,

    III. Suspensión o cancelación de la licencia o permiso

    provisional.

    Artículo 59. Corresponde a la Dirección hacer la calificación de las

    infracciones que cometan los conductores y propietarios de

    vehículos, consignando ante las autoridades competentes

    a todos aquellos que incurran en la comisión de un delito,

    de acuerdo con lo que establezcan las disposiciones

    legales de la materia.

    Artículo 60. Cuando un conductor incurra en la comisión de la misma falta más de tres veces, será considerado

    como reincidente, en cuyo caso, y tomando en cuenta la

    gravedad de la infracción cometida, podrá suspenderse o

    cancelarse la licencia o permiso provisional para conducir.

    Las condiciones y los elementos de calificación que se

    requieren al respecto, se determinarán en el reglamento de

    esta Ley.

    Artículo 61. Los vehículos retirados de la vía pública o asegurados, se depositarán en los lugares que dispongan

    JA-0578/2016-I 39

  • las autoridades para ese fin, en la inteligencia de que los

    gastos derivados de estas acciones, serán cubiertos

    íntegramente por los propietarios, de acuerdo con las tarifas

    autorizadas.

    Artículo 62. Para los efectos y aplicación de la multa, se estará a lo establecido por el reglamento, el cual las fijará

    dentro de un margen de tres a cincuenta veces el salario

    mínimo general vigente en el Estado, atendiendo al tipo de

    falta y su gravedad, las circunstancias de su comisión y las

    personales del infractor.

    Artículo 63. Las causales de suspensión o cancelación de los derechos otorgados por esta Ley, se determinarán en

    su reglamento.

    Artículo 64. Son causas de remisión de vehículos al depósito, las determinadas en el reglamento de esta Ley.

    Artículo 65. Cuando el conductor de un vehículo sea sorprendido prestando cualquier servicio público de

    transporte de personas o de carga en general, que requiera

    de concesión o de permiso, el vehículo será retirado de la

    vía pública y remitido a un depósito. En caso de utilizar en

    la carrocería colores, números económicos y cualquier otra

    característica propia de los vehículos autorizados, se

    procederá a despintarlo, debiendo el infractor cubrir la

    totalidad de los gastos que se originen por estas acciones,

    sin perjuicio de las multas que procedan.

    JA-0578/2016-I 40

  • Artículo 66. La aplicación de sanciones como multa, retiro o aseguramiento de vehículos, corresponderá a la

    Dirección; la de suspensión o cancelación de derechos

    consignados en esta Ley corresponderá al Gobernador del

    Estado.

    Artículo 67. Se sancionará con multa o arresto hasta de treinta y seis horas, a quien cometa cualquier infracción de

    tránsito conduciendo en estado de ebriedad, bajo los

    efectos de sustancias tóxicas, psicotrópicos o

    estupefacientes. La imposición de esta sanción quedará a

    cargo de las autoridades de tránsito y vialidad, sin perjuicio

    de la responsabilidad penal que pudiera resultar de la falta

    cometida.

    Artículo 68. Independientemente de las sanciones que establecen los ordenamientos legales en materia ecológica,

    los conductores o propietarios de vehículos que

    contravengan las disposiciones de esta Ley y su

    reglamento, se harán acreedores a la sanción que

    corresponda a la falta, sin perjuicio del pago de los

    derechos correspondientes por concepto de depósito y

    arrastre, en el caso de que el vehículo haya sido remitido a

    un depósito.

    Artículo 69. El pago de las multas, deberá efectuarse en las oficinas recaudadoras correspondientes, aplicándose

    un descuento del cuarenta por ciento por pronto pago, a

    quien las cubra dentro de los diez días hábiles siguientes al

    levantamiento de la infracción. Los infractores morosos

    deberán pagar los recargos correspondientes a las multas

    JA-0578/2016-I 41

  • no cubiertas, sin perjuicio de hacerlas efectivas mediante el

    procedimiento administrativo de ejecución.

    Artículo 70. La Tesorería y la Dirección en su caso, no darán curso a ningún trámite relativo al registro vehicular, o

    para reposición de licencias o placas, al propietario del

    vehículo o conductor que no cubra previamente las multas

    por infracciones en que haya incurrido.

    Artículo 71. El conductor a quien se levante una infracción o aquel cuyo vehículo haya sido retirado de la vía pública y

    depositado en un local destinado por las autoridades para

    esa finalidad, podrá inconformarse en los términos que

    señala esta Ley y su reglamento.

    Artículo 72. La Dirección retirará de la circulación los vehículos que no reúnan los requisitos legales, o que

    representen un grave peligro para la seguridad de sus

    ocupantes y de los demás vehículos y peatones, así como

    el de aquellos que por sus condiciones particulares, puedan

    ocasionar algún daño a las vías públicas del Estado.”

    De igual manera se citan en el acto combatido los

    artículos 97 y 98 del Reglamento de la Ley de Tránsito y

    Vialidad del Estado de Michoacán, que textualmente refieren:

    Artículo 97. Las personas que contravengan las disposiciones del presente Reglamento se harán acreedoras a la aplicación de las sanciones que establece este Capítulo en la Tabla de Sanciones, o en su caso, arresto administrativo conformidad a lo señalado por la Ley y este Reglamento.”

    JA-0578/2016-I 42

  • Artículo 98. Las sanciones previstas en este Reglamento podrán aplicarse cuando al conductor se le sorprenda en flagrancia, sin perjuicio de las penas que correspondan por delito que pueda tipificarse debido a las conductas en que incurran los infractores. Las infracciones a este Reglamento sancionables con multa son las contenidas en la siguiente tabla:

    De los artículos transcritos y pertenecientes a la Ley de

    Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán y a su

    Reglamento, se tiene que ninguno de ellos establece la

    posibilidad de que un agente o elemento de tránsito adscrito a

    la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito del Estado,

    desempeñe funciones de tránsito y vialidad en los municipios

    de esta entidad federativa y para que, en su caso, determinar

    infracciones de tránsito que sean de su conocimiento y estén

    previstas en el reglamento respectivo y levantar infracciones

    de tránsito en dicho municipio.

    Es por ello que, al omitir el Agente de Tránsito de la

    Dirección de Seguridad Pública y Tránsito del Estado,

    consignar en la boleta de infracción número ********, del

    primero de julio de dos mil dieciséis, las disposiciones legales

    que le otorgan competencia para levantar la misma en el

    municipio de Morelia, Michoacán, dejó en estado de

    indefensión al demandante, al no permitirle examinar si la

    JA-0578/2016-I 43

  • actuación del emisor se encuentra o no dentro del ámbito

    competencial respectivo y si éste es o no conforme a la ley,

    por lo que el agente de tránsito Alejandro Bedolla, contravino

    lo dispuesto en la fracción I, del artículo 7°, del Código de

    Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo,

    que literalmente dispone:

    “…Artículo 7. Se consideran válidos los actos administrativo que reúnan los siguientes elementos de

    validez: I. Que sean expedidos por autoridades administrativas

    competentes, a través de la autoridad facultada para tal

    efecto; tratándose de órganos colegiados, que reúnan las

    formalidades de la ley o decreto para emitirlo…”

    Consecuentemente, al no encontrarse fundamentada,

    dentro del acto reclamado, la competencia territorial del agente

    de tránsito para determinar y asentar en una boleta, las

    infracciones al Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del

    Estado de Michoacán en el municipio de Morelia, Michoacán,

    este órgano colegiado, procede a declarar la ilegalidad de la

    boleta de infracción número ********, de fecha primero de julio

    de dos mil dieciséis, en términos del artículo 275, fracción I del

    Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán.

    JA-0578/2016-I 44

  • Cobra aplicación la jurisprudencia, localizable bajo el

    número de registro 205463, 8ª Época, del rubro y texto

    siguiente:

    COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.

    Asimismo es aplicable sobre este particular el criterio

    jurisprudencial, localizable bajo el número de registro 920350,

    9ª Época, del rubro y texto siguiente:

    JA-0578/2016-I 45

  • COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.- De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: "COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.", así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no

    JA-0578/2016-I 46

  • ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.

    Máxime que, como ya se precisó en párrafos anteriores,

    del contenido de la Boleta de Infracción impugnada en el caso

    en particular, no se advierte la existencia del convenio de

    coordinación a que hace referencia en artículo 18 de la Ley de

    Tránsito y Vialidad del Estado5, que en su caso, hubiese

    celebrado el Ayuntamiento de Morelia y las Autoridades

    Estatales, a fin de que éste último proporcionara en dicho

    municipio los servicios que a éste correspondían en materia de

    tránsito y vialidad, de conformidad con la fracción II del

    mencionado dispositivo legal, ni de los preceptos legales

    invocados en la misma se desprende la competencia del

    agente de tránsito estatal para levantar una boleta de

    5 Artículo 18. Los municipios en atención a sus condiciones territoriales, socioeconómicas, capacidad financiera y administrativa, podrán celebrar convenios de coordinación para la prestación del servicio público de tránsito y vialidad con el Estado, a efecto de que: I. Asesore y apoye al municipio para realizar acciones y estudios técnicos; y, II. Asuma la ejecución de acciones específicas que correspondan al municipio en materia de tránsito y vialidad, a través de la dependencia competente. El Municipio colaborará con el Estado, ejerciendo funciones de administración y control del servicio público de tránsito y vialidad, en los programas y acciones que le correspondan.

    JA-0578/2016-I 47

  • infracción en territorio del municipio de Morelia, Michoacán, lo

    que trae como consecuencia, la incompetencia de la

    agente de tránsito que levantó la boleta de infracción en

    cita.

    Corolario de lo anterior, con fundamento en el numeral

    278, fracción II, del mismo Código, se declara la nulidad lisa

    y llana de la boleta de infracción de mérito, quedando sin

    efectos dicho acto.

    Por virtud de la nulidad del acto combatido, resulta

    innecesario analizar los otros conceptos de violación hechos

    valer por la parte actora, ya que cualquiera que fuese el

    resultado de dicho análisis en nada variaría el sentido del

    presente fallo, en el que han quedado satisfechas sus

    pretensiones.

    Guarda aplicación con lo anterior, la jurisprudencia

    número 2a./J 9/2011, de materia Administrativa, Novena

    Época, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

    de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la

    JA-0578/2016-I 48

  • Federación y su Gaceta XXXIII, febrero de 2011, página 855,

    de rubro y texto siguiente:

    “PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LOS ARTÍCULOS 50, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGAN AL EXAMEN PREFERENTE DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD, PUES DE RESULTAR FUNDADOS HACEN INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES (LEGISLACIÓN VIGENTE ANTES DE LA REFORMA DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2010). El artículo 50, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al disponer que cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben analizar primero las que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana, implica que dichos órganos jurisdiccionales están obligados a estudiar, en primer lugar, la impugnación que se haga de la competencia de la autoridad para emitir el acto cuya nulidad se demande, incluso de oficio, en términos del penúltimo párrafo del artículo 51 del mismo ordenamiento, el cual dispone que el Tribunal podrá examinar de oficio la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada, análisis que, de llegar a resultar fundado, por haber sido impugnado o por así advertirlo oficiosamente el juzgador, conduce a la nulidad lisa y llana del acto enjuiciado, pues ese vicio, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la insuficiente cita de apoyo en los preceptos legales que le brinden atribuciones a la autoridad administrativa emisora, significa que aquél carezca de valor jurídico, siendo ocioso abundar en los demás conceptos de anulación de fondo, porque no puede invalidarse un acto que ha sido legalmente destruido.” (Lo resaltado es por este órgano jurisdiccional)

    JA-0578/2016-I 49

  • Por otra parte, y en virtud que del formato múltiple de

    pago de contribuciones estatales y/o federales con número de

    folio ******** de veintiséis de julio de dos mil dieciséis, emitido

    por la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de

    Michoacán, por concepto de Multas por Infracciones a la Ley

    de Tránsito y Vialidad del Estado, se advierte que el accionante

    de nulidad realizó el pago de la infracción impuesta en la

    boleta de infracción número ******** de primero de julio de dos

    mil dieciséis, en cantidad de $1,460.00 (mil cuatrocientos

    sesenta pesos 00/100 moneda nacional) y toda vez que se

    declaró la nulidad lisa y llana de la boleta de infracción

    controvertida con fundamento en los artículos 280 y 283 del

    Código de Justicia Administrativa del Estado.

    Se ordena a la Secretaría de Finanzas y

    Administración del Estado de Michoacán -autoridad quien

    recibió la cantidad por concepto de multa impuesta al

    impetrante- para que dentro de los diez días siguientes a la

    fecha de notificación de la presente sentencia sea

    devuelta la cantidad citada a la parte actora.

    JA-0578/2016-I 50

  • Asimismo, se requiere a la Dirección de Transito y

    Movilidad del Estado de Michoacán, para que en el término

    de diez días siguientes a la fecha de notificación de la

    presente sentencia le sea devuelto al actor el importe por la

    cantidad de $1050.00 (mil cincuenta pesos 00/100 moneda

    nacional) correspondiente al servicio de corralón, pagado por

    el demandante como consecuencia de la boleta de infracción

    declarada nula, cantidad que se desprende del formato de

    ingreso a corralón de fecha veintiséis de julio de dos mil

    dieciséis, que obra a foja 28 del presente expediente, lo

    anterior ante la declaración de ilegalidad de la boleta de

    infracción.

    Lo anterior, con el apercibimiento de que en caso de no

    dar cumplimiento a lo aquí ordenado, en la forma y términos

    precisados, este Tribunal empleará los medios de apremio

    previstos en el artículo 285 del código citado.

    Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo

    dispuesto en los artículos 272, 273, 274, 275, fracción I, 276,

    278, fracción II y 280 del Código de Justicia Administrativa del

    Estado, es de resolverse y se RESUELVE:

    JA-0578/2016-I 51

  • PRIMERO. Este órgano jurisdiccional es competente

    para conocer y resolver el presente juicio administrativo.

    SEGUNDO. No se actualizaron causales de

    improcedencia o sobreseimiento.

    TERCERO. Resultó procedente la acción de nulidad

    intentada, al resultar fundados los conceptos de violación

    PRIMERO y SEGUNDO del escrito de demanda, en

    consecuencia, se declara la nulidad lisa y llana de la boleta de

    infracción impugnada, quedando sin efectos dicho acto.

    CUARTO.- Se ordena a la Secretaría de Finanzas y

    Administración del Estado de Michoacán así como a la

    Dirección de Seguridad Pública y Tránsito del Estado de

    Michoacán, hacer la devolución al actor de las cantidades

    precisadas en el último considerando de esta resolución.

    QUINTO.- Notifíquese personalmente a las partes.

    JA-0578/2016-I 52

  • Así lo resolvió la Sala del Tribunal de Justicia

    Administrativa de Michoacán de Ocampo, en sesión del

    día ocho de febrero de dos mil diecisiete, por unanimidad

    de votos de los Magistrados GRISELDA LAGUNAS

    VÁZQUEZ, Presidenta, CONSUELO MURO URISTA,

    Ponente y ARTURO BUCIO IBARRA, ante la Maestra en

    Derecho Araceli Pineda Salazar, Secretaria General de

    Acuerdos, quien da fe.-

    MAGISTRADA PRESIDENTA GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ.

    MAGISTRADO ARTURO

    BUCIO IBARRA.

    MAGISTRADA PONENTE

    CONSUELO MURO

    JA-0578/2016-I 53

  • URISTA.

    M. EN D. ARACELI PINEDA SALAZAR SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS.

    La suscrita Maestra en Derecho Araceli Pineda Salazar, Secretaria General de Acuerdos, hace constar que la presente foja forma parte íntegra de la Resolución pronunciada en el expediente del Juicio Administrativo número JA-0578/2016-I, aprobada en sesión del día ocho de febrero de dos mil diecisiete, por unanimidad de votos de los Magistrados GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ, Presidenta, CONSUELO MURO URISTA, Ponente y ARTURO BUCIO IBARRA; fallo que consta de veintisiete fojas y es del siguiente tenor: “PRIMERO. Este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente juicio administrativo. SEGUNDO. No se actualizaron causales de improcedencia o sobreseimiento. TERCERO. Resultó procedente la acción de nulidad intentada, al resultar fundados los conceptos de violación PRIMERO y SEGUNDO del escrito de demanda, en consecuencia, se declara la nulidad lisa y llana de la boleta de infracción impugnada, quedando sin efectos dicho acto. CUARTO.- Se ordena a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán así como a la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito del Estado de Michoacán, hacer la devolución al actor de las cantidades precisadas en el último considerando de esta resolución. QUINTO.- Notifíquese personalmente a las partes.” Conste.- “La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, domicilio y su denominación; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario general de acuerdos que emite la presente.”

    JA-0578/2016-I 54