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JA-1542/2018-I 1 JUICIO ADMINISTRATIVO: JA-1542/2018-I. ACTOR: ************************************. AUTORIDAD DEMANDADA: SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE, MICHOACÁN Y DIVERSAS AUTORIDADES. JUEZ RESOLUTOR: LIC. CARLOS CASTILLO GAMIÑO. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. MARIO PEÑALOZA RINCÓN. Morelia, Michoacán de Ocampo, a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve. VISTOS para resolver los autos que integran el Juicio Administrativo número JA-1542/2018-I, en contra del acto atribuido a la Secretaría de Seguridad Pública, la Secretaría de Finanzas y Administración y al Gobernador, todos del Estado de Michoacán. R E S U L T A N D O:

JUICIO ADMINISTRATIVO: JA-1542/2018-I

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Page 1: JUICIO ADMINISTRATIVO: JA-1542/2018-I

JA-1542/2018-I 1

JUICIO ADMINISTRATIVO: JA-1542/2018-I.

ACTOR: ************************************.

AUTORIDAD DEMANDADA: SECRETARÍA

DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO

DE, MICHOACÁN Y DIVERSAS

AUTORIDADES.

JUEZ RESOLUTOR: LIC. CARLOS

CASTILLO GAMIÑO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

LIC. MARIO PEÑALOZA RINCÓN.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a diecisiete de septiembre

de dos mil diecinueve.

VISTOS para resolver los autos que integran el Juicio

Administrativo número JA-1542/2018-I, en contra del acto

atribuido a la Secretaría de Seguridad Pública, la Secretaría de

Finanzas y Administración y al Gobernador, todos del Estado de

Michoacán.

R E S U L T A N D O:

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PRIMERO. En escrito presentado el dieciocho de

septiembre de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes de

este Tribunal de Justicia Administrativa, compareció

***********************, por su propio derecho y en cuanto

representante de sus hijas menores ************* y ****************

de apellidos ****************, a formular demanda administrativa en

contra de la Secretaría de Seguridad Pública, la Secretaría de

Finanzas y Administración y al Gobernador, todos del Estado de

Michoacán, señalando como acto impugnado la omisión de las

autoridades responsables de no cumplir con el pago de seguro de

vida y otras prestaciones contempladas en el Reglamento de

Remuneraciones y Régimen Complementario de Seguridad Social

de los Integrantes de los Cuerpos de Seguridad de la Secretaría

de Seguridad Pública del Estado de Michoacán, omisión que

manifestó conocer el día dos de agosto de dos mil dieciocho.

SEGUNDO. Por razón de turno, el Juez Primero

Administrativo de este Tribunal, se avocó al conocimiento del

asunto y previo requerimiento de ley, y el cinco de noviembre de

dos mil dieciocho, admitió a trámite la demanda, proveyó lo

conducente respecto a los medios de convicción ofertados y

finalmente, se ordenó emplazar a las autoridades demandadas a

efecto de dar contestación a la demanda instaurada en su contra.

TERCERO. Por acuerdo de trece de diciembre de dos mil

dieciocho, se tuvo a los apoderados jurídicos de las autoridades

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demandadas Gobernador del Estado y Secretaría de Seguridad

Pública, ambas del Estado de Michoacán, contestando la

demanda instaurada en su contra y se admitieron los medios de

convicción ofertados.

CUARTO. Por acuerdo de dieciocho de diciembre de dos

mil dieciocho, se tuvo a la Secretaría de Finanzas y

Administración del Estado de Michoacán, dando contestación a la

demanda instaurada en su contra y se admitieron los medios de

convicción ofertados, asimismo, en dicho acuerdo se le otorgo el

término de cinco días a la parte actora para que ampliara su

demanda.

QUINTO. Mediante auto de veintiocho de enero de dos mil

diecinueve, se le tuvo ampliando la demanda a la parte actora,

asimismo, se le otorgó el término de cinco días a las autoridades

demandadas para que hicieran uso de su derecho a contestar la

ampliación de la demanda.

SEXTO. Mediante proveído de veintidós de febrero de dos

mil diecinueve, se tuvo a las autoridades demandadas

Gobernador del Estado y Secretaría de Finanzas y

Administración, ambas del Estado de Michoacán, dando

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contestación a la ampliación de la demanda instaurada en su

contra.

SÉPTIMO. Mediante acuerdo de veintisiete de febrero de

dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada Secretaría

de Seguridad Pública del Estado de Michoacán, dando

contestación a la ampliación de la demanda instaurada en su

contra, finalmente y al no existir pruebas pendientes de admitir, se

citó a las partes a la audiencia de ley.

OCTAVO. El cuatro de abril de dos mil diecinueve, se

celebró la audiencia de ley, en la que se hizo constar la

inasistencia de las partes, se desahogaron las pruebas ofrecidas;

concluido que fue el período de pruebas, se declaró abierto el

período de alegatos, haciéndose constar que ninguna de las

partes, hizo uso de su derecho de alegar, por lo cual se procedió

a poner los autos del presente juicio en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Fundamentación de la competencia. Este

Juez Primero Administrativo del Tribunal de Justicia Administrativa

del Estado de Michoacán, es competente para conocer y resolver

el presente asunto, en términos de lo dispuesto por los artículos 1,

3, fracción XXXI bis, 143, 144, 154, fracción XI, 163 A, 163 C

fracción Vll, y 272 del Código de Justicia Administrativa de esta

Entidad Federativa, reformado y publicado en el Periódico Oficial

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JA-1542/2018-I 5

del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo,

el cuatro de octubre de dos mil dieciocho, el cual entró en vigor al

día siguiente de su publicación y aplicable de conformidad con su

artículo PRIMERO y CUARTO transitorio.

SEGUNDO. Acreditación del acto impugnado. La actora

señaló en su escrito inicial de demanda como acto impugnado “la

omisión de las autoridades responsables de no cumplir con el

pago del seguro de vida y otras prestaciones contempladas en el

Reglamento de Remuneraciones y Régimen Complementario de

Seguridad Social de los Integrantes de los Cuerpos de Seguridad

Pública de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de

Michoacán”; por lo que dada la naturaleza de dicha acto

impugnado, su existencia será dirimida una vez que este

Juzgador haya analizado el fondo del correspondiente asunto.

TERCERO. Determinación de las causales de

improcedencia y sobreseimiento. Con fundamento en el último

párrafo del artículo 205, del Código de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán de Ocampo, realizado el examen de las

constancias que integran el presente juicio, por tratarse de una

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cuestión de orden público y estudio preferente, este Juzgador

analizará las causales de improcedencia o sobreseimiento del

juicio administrativo, ya sean planteadas por las partes o las que

se adviertan de oficio.

III.1. Así pues, se tiene que la autoridad demandada

Gobernador del Estado de Michoacán de Ocampo, a través de

sus apoderados jurídicos aducen en el escrito de contestación de

demanda y escrito de contestación a la ampliación de demanda,

que se actualiza la causal de improcedencia establecida en el

artículo 205, fracción IV, del Código de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán, en virtud de que si la demandante de

nulidad realizó los trámites para obtener el pago de las

prestaciones que reclama, en fecha veinticinco de agosto de dos

mil diecisiete, y al no haber obtenido respuesta dentro de los

treinta días hábiles siguientes, es decir, a más tardar el diez de

octubre de dos mil diecisiete, en términos de lo previsto en el

artículo 28, del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, se tiene que el computo de los cuarenta y cinco días

hábiles que contempla el artículo 223, del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, comenzó a computarse

el trece de octubre de dos mil diecisiete y feneció el ocho de

enero de dos mil dieciocho, por lo que la actora al haber

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interpuesto su demanda en fecha dieciocho de septiembre de dos

mil dieciocho, se encuentra extemporánea.

Causal de improcedencia que en consideración de este

Juzgador deviene INFUNDADA, pues contrario al su dicho de la

autoridad demandada, la demanda interpuesta en contra del acto

impugnado que nos ocupa en el presente juicio, se presentó

dentro del plazo de cuarenta y cinco días, que prevé el

numeral 223, del Código de la materia, como se expone a

continuación.

En primer lugar, es menester precisar que el artículo 205 del

Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de

Ocampo, en su fracción IV dispone la causal de improcedencia

del juicio contencioso administrativo por consentimiento expreso o

tácito del acto impugnado, en los siguientes términos:

“Artículo 205. El juicio ante el Tribunal es improcedente contra actos o resoluciones: … IV. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da éste únicamente cuando no se promovió el juicio ante el Tribunal en los plazos que señala este Código;

…”

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Por otra parte, el primer párrafo del artículo 223 del Código

de Justicia Administrativa del Estado, establece el término

concedido a la parte accionante para la presentación de la

demanda ante este Tribunal de Justicia Administrativa, el cual a la

letra dispone:

“Artículo 223. La demanda deberá formularse por escrito y presentarse ante el Tribunal dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto impugnado; o en que el afectado haya tenido conocimiento de él o de su ejecución, o se haya ostentado sabedor del mismo, cuando no exista notificación legalmente hecha. …”

Como puede advertirse, de la porción normativa citada, se

tiene que el término para la presentación de la demanda, es de

cuarenta y cinco días hábiles, lapso que correrá a partir del día

siguiente de que se actualice cualquiera de los tres supuestos

siguientes:

a. Que haya surtido efectos la notificación del acto impugnado;

b. Que el afectado haya tenido conocimiento de los actos impugnados o

de su ejecución; o,

c. Que el afectado se haya ostentado sabedor de los mismos.

Es decir, el Código de Justicia Administrativa del Estado

hace tres distinciones para el cómputo del término de cuarenta y

cinco días dentro de los cuales se debe presentar la demanda,

que son excluyentes entre sí y no guardan orden de prelación

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alguno, por lo que al actualizarse uno, quedan excluidos los

demás supuestos.

Tiene aplicación la jurisprudencia1 de la Segunda Sala de

Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son:

“DEMANDA DE NULIDAD. PLAZO PARA PRESENTARLA ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 43 Y 44 DE LA LEY QUE REGULA A DICHO TRIBUNAL). El primer párrafo del artículo 43 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal establece que el plazo para interponer la demanda de nulidad contra actos o resoluciones de las autoridades de la administración pública central y paraestatal del Distrito Federal, cuando las entidades de ésta actúen con el carácter de autoridades, será de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente al en que: a) Se notifique al afectado el acto impugnado; y, b) El afectado tenga conocimiento, o se ostente sabedor del mismo, o de su ejecución. Ahora bien, en atención a que las leyes deben interpretarse de manera sistemática para que sus disposiciones sean congruentes entre sí, dicho precepto no debe interpretarse aisladamente, sino de manera armónica con el artículo 44 del mismo ordenamiento que establece, en su fracción I, que los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente al en que surta efectos la notificación. Por tanto, el plazo para interponer la demanda de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en los casos en que el acto o resolución combatido se notifique al afectado, debe computarse a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación.”

Ahora, se tiene que el consentimiento tácito como causa de

improcedencia del juicio administrativo, en los términos del

artículo 205, fracción IV, del Código de Justicia Administrativa del

Estado, opera respecto del acto impugnado y, por definición legal,

1Novena Época. Registro: 168343. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVIII, Diciembre de 2008. Materia(s): Administrativa. Tesis: 2a./J. 189/2008. Página: 276.

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se consiente aquél contra el que no se promueva el proceso

contencioso administrativo dentro de los términos que la

propia ley señala al respecto.

En tales circunstancias, el consentimiento tácito del acto

impugnado reviste la conjunción de los siguientes elementos:

Un acto de autoridad;

Una persona afectada por tal acto;

La posibilidad legal para dicha persona de promover el juicio de

nulidad contra el acto en mención;

El establecimiento en la ley de un plazo perentorio para el ejercicio

de la acción; y,

El transcurso de ese lapso sin haberse presentado la demanda.

Expuesto lo anterior, se tiene que la parte actora, en su

escrito de demanda manifestó que el acto impugnado consistente

en “la omisión de las autoridades responsables de no cumplir con

el pago del seguro de vida y otras prestaciones contempladas en

el Reglamento de Remuneraciones y Régimen Complementario

de Seguridad Social de los Integrantes de los Cuerpos de

Seguridad Pública de la Secretaría de Seguridad Pública del

Estado de Michoacán”, se hizo de su conocimiento el dos de

agosto de dos mil dieciocho, sin que las autoridades

demandadas refirieran el medio procesal a través del cual la

impetrante conoció el acto impugnado, de ahí que si la

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promovente manifestó que se le hizo de su conocimiento el dos

de agosto de dos mil dieciocho, y las autoridades demandadas no

demostraron que los hubieran notificado o hecho del conocimiento

a la actora en una fecha distinta, se deberá tener por cierta la

fecha en la que la parte accionante manifestó conocerlo.

En esa guisa, tenemos que la demanda de nulidad fue

presentada el dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho,

en la Oficialía de Partes de este Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado, lo cual se desprenderse del sello de

recibido inserto que se encuentra visible a foja 03 de autos.

En ese sentido, al haberse hecho del conocimiento a la

demandante de nulidad el acto impugnado el dos de agosto de

dos mil dieciocho, dicha situación encuadra dentro de la

segunda de las hipótesis prevista por el artículo 223 del Código de

Justicia Administrativa del Estado, por lo que el término de los

cuarenta y cinco días para interponer la demanda de nulidad

comenzó a computarse al día hábil siguiente en que conoció el

acto, esto es, el tres de agosto de dos mil dieciocho,

concluyendo el cuatro de octubre de ese mismo año,

descontándose de dicho cómputo los días 4, 5, 11, 12, 18, 19, 25,

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y 26 de agosto; 1, 2, 8, 9, 15, 16, 22, 23, 29 y 30 de septiembre,

por ser sábados y domingos, respectivamente.

Concluyéndose así, que contrario a lo manifestado por la

autoridad demandada, la demanda interpuesta en contra del acto

impugnado, se presentó dentro del término legal previsto por el

precitado artículo 223, del Código de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán, motivo por el cual no se actualiza la causal

de improcedencia en estudio.

Sin que sea óbice a lo anterior, los argumentos de la

autoridad demandada cuando refiere que si la demandante de

nulidad realizó los trámites para obtener el pago de las

prestaciones que reclama, en fecha veinticinco de agosto de dos

mil diecisiete, y al no haber obtenido respuesta dentro de los

treinta días hábiles siguientes, es decir, a más tardar el diez de

octubre de dos mil diecisiete, en términos de lo previsto en el

artículo 28, del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, se tiene que el computo de los cuarenta y cinco días

hábiles que contempla el artículo 223, del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, comenzó a computarse

el trece de octubre de dos mil diecisiete y feneció el ocho de

enero de dos mil dieciocho, por lo que la actora al haber

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interpuesto su demanda en fecha dieciocho de septiembre de dos

mil dieciocho, se encuentra extemporánea.

Lo anterior, en virtud de que lo que pretende la autoridad

demandada Gobernador del Estado de Michoacán de Ocampo, es

que ante la falta de respuesta a las pretensiones de la parte

actora, se configurara una negativa ficta, sin embargo, en la

especie ese no es el acto que la actora ocurre a demandar en el

presente controvertido, sino que el acto combatido se trata de “la

omisión de las autoridades responsables de no cumplir con el

pago del seguro de vida y otras prestaciones contempladas en el

Reglamento de Remuneraciones y Régimen Complementario de

Seguridad Social de los Integrantes de los Cuerpos de Seguridad

Pública de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de

Michoacán”.

Finalmente, es de precisar, que como lo aduce la autoridad

demandada Gobernador del Estado de Michoacán, la negativa

ficta podrá impugnarse en cualquier momento, siempre y cuando

no exista una respuesta debidamente notificada a la parte

interesada, por lo que no es dable sostener que un acto

impugnado de esa naturaleza -negativa ficta- deba controvertirse en

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el plazo de cuarenta y cinco días previsto por el ordinal 223, del

Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, como

lo hace suponer la autoridad de mérito.

Por virtud de lo antes expuesto, es que se sostiene por este

Juzgador que no se actualiza la causal de improcedencia prevista

en el artículo 205, fracción IV, del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, respecto del acto

impugnado por la demandante de nulidad.

III.2. Se tiene que las autoridades demandadas Gobernador

y Secretaría de Finanzas y Administración, ambos del Estado de

Michoacán, medularmente refieren que el presente juicio es

improcedente, en virtud de que se actualiza lo previsto en el

artículo 205, fracción VIII y X, en relación con el diverso 190,

fracción II, del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, toda vez que no participaron en la emisión del acto

impugnado.

Causales de improcedencia invocadas por las autoridades

demandadas, que en consideración de este Juzgador NO SE

ACTUALIZAN, por las consideraciones de hecho y derecho que

se exponen a continuación.

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Para comenzar a abordar los argumentos de las autoridades

demandadas, se hace menester arribar a lo previsto en los

artículos 205, fracciones VIII y X, y 190, fracción II, inciso a),

ambos del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, los cuales a la letra disponen lo siguiente:

“Artículo 205. El juicio ante el Tribunal es improcedente contra actos o resoluciones: …

VIII. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe el acto o resolución impugnado;

X. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal. …” “Artículo 190. Son partes en el Juicio Administrativo: … II. El demandado. Tendrá ese carácter: a) La autoridad que dictó la resolución impugnada; b) La autoridad ejecutora del acto; c) El titular de la dependencia a la que se encuentre subordinada la autoridad demandada en su caso; o, d) El o los particulares contra quienes la autoridad interponga juicio de lesividad; y,…”

De la concatenación de los preceptos legales transcritos con

anterioridad, se deduce que el juicio ante el Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado, es improcedente contra actos o

resoluciones inexistentes o que resulten de alguna disposición

legal, como en el caso lo es el artículo 190, fracción II, del Código

de la materia, mismo que refiere que son partes en el juicio

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administrativo el demandado, quien tendrá ese carácter, la

autoridad que hubiere dictado o ejecutado la resolución

impugnada, el titular de la dependencia a la que se encuentre

subordinada la autoridad demandada en su caso; o, el o los

particulares contra quienes la autoridad interponga juicio de

lesividad.

Sin embargo en la especie, como ya se precisó con

anterioridad, no se configuran las causales de improcedencia

invocadas, pues al partir de que la accionante de nulidad

comparece a juicio administrativo a controvertir el acto impugnado

consistente en “la omisión de las autoridades responsables de no

cumplir con el pago del seguro de vida y otras prestaciones

contempladas en el Reglamento de Remuneraciones y Régimen

Complementario de Seguridad Social de los Integrantes de los

Cuerpos de Seguridad Pública de la Secretaría de Seguridad

Pública del Estado de Michoacán”, es que ante la eventual

procedencia de la acción intentada de dicha actora, es a las

autoridades demandadas Gobernador y Secretaría de Finanzas y

Administración del Estado de Michoacán, a quienes les

correspondería realizar las gestiones y trámites necesarios para

realizar el pago de las prestaciones que en derecho le

correspondan a la parte demandante.

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Lo anterior se sostiene así, en virtud de lo previsto en los

artículos 23 y 31, del Reglamento de Remuneraciones y Régimen

Complementario de Seguridad Social de los Integrantes de los

Cuerpos de Seguridad de la Secretaría de Seguridad Pública2, los

cuales obligan al Ejecutivo del Estado de Michoacán, a realizar el

pago de un seguro de vida así como el otorgamiento de seguros

educativos a los beneficiarios y dependientes de los elementos

policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de

Michoacán, respectivamente.

Por otro lado, en autos obra el oficio número

**********************, de fecha veinticinco de agosto de dos mil

diecinueve, suscrito por la Subsecretaría de Seguridad Pública de

la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán, así

como el oficio número *********************, de fecha veintiocho de

agosto de dos mil diecisiete, signado por el Jefe de Departamento

de Recursos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública del

2 “Artículo 23. A los beneficiarios del integrante caído en el cumplimiento de sus funciones,

el Poder Ejecutivo del Estado pagará un Seguro de Vida cuya cobertura será de $750,000.00 (SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) monto que será revisado cada dos años; este seguro será sin costo alguno para el integrante y deberá ser pagado en un plazo no mayor a treinta días a partir de la fecha de entrega de documentación y sin descuentos de ningún tipo. Artículo 31. El Poder Ejecutivo otorgará a los dependientes de los integrantes fallecidos o que les haya sobrevenido incapacidad total permanente con motivo del ejercicio de sus funciones, un sistema de seguros educativos cuyos beneficiaros serán los hijos solteros hasta los 18 años ó a la edad de 25 años, previa comprobación que están cursando estudios hasta nivel superior, en cualquier rama del conocimiento y que no tengan un trabajo remunerado.”

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Estado de Michoacán, los cuales fueron exhibidos en copias

certificadas por la autoridad demandada Secretaría de Finanzas y

Administración del Estado de Michoacán, visibles a fojas 89 a

91de autos, por lo que se les confiere pleno valor probatorio en

términos de lo previsto en el artículo 424, fracción VII, del Código

de Procedimientos Civiles para el Estado; de los cuales este

Juzgador advierte que la accionante de nulidad inició el trámite

correspondiente ante la Secretaría de Seguridad Pública del

Estado de Michoacán, para el efecto de que le fueran pagadas

diversas prestaciones en virtud del fallecimiento de su esposo

*********************, aduciendo la impetrante que en vida éste se

desempeñó como elemento de policía, adscrito a la precitada

Secretaría de Seguridad Pública, vinculándose a la precitada

Secretaría de Finanzas y Administración, para el efecto de que se

diera atención, seguimiento y fuera incluido el finado ex elemento

policíaco en los estimados fallecidos para el pago del seguro de

vida que en derecho procediera.

Motivos anteriores por los cuales se sostiene por parte de

este Juzgador que las causales de improcedencia propuestas por

las autoridades demandadas Gobernador y Secretaría de

Finanzas y Administración, ambos del Estado de Michoacán, no

se actualizan.

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III.3. Finalmente, se tiene que la autoridad demandada

Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán, en sus

escritos de contestación de demanda y contestación a la

ampliación de demanda, aduce que se actualizan las causales de

improcedencia y sobreseimiento previstas en el artículo 205,

fracción I, y 206, fracción II, ambos del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán.

Causales de improcedencia y sobreseimiento que en

consideración de este Juzgador no se encuentran configuradas de

manera obvia y objetiva, toda vez que la parte demandada no

expresó argumento alguno tendiente a la acreditación de aquellas,

sin que exista obligación de este Juzgador de estudiar todas las

posibles razones por las cuales la acción intentada por el

accionante puede resultar inejercitable, ya que la única obligación

que tiene, consiste en examinar los hechos planteados y

demostrados en el curso de la controversia, a fin de poder

determinar si en el caso emerge o no algún obstáculo procesal,

legalmente reconocido, que impida abordar el fondo del asunto, o

puede realizarse su estudio de oficio.

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JA-1542/2018-l 20

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J.

137/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Tomo XXIV, octubre 2006, página 365, de rubro y

texto siguientes:

“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, SIN EXPRESAR LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLA SÓLO CUANDO SEA DE OBVIA Y OBJETIVA CONSTATACIÓN. Por regla general no basta la sola invocación de alguna de las fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo para que el juzgador estudie la improcedencia del juicio de garantías que plantee la autoridad responsable o el tercero perjudicado, sin embargo, cuando aquélla sea de obvia y objetiva constatación; es decir, que para su análisis sólo se requiera la simple verificación de que el caso se ajusta a la prescripción contenida en la norma, deberá analizarse aun sin el razonamiento que suele exigirse para justificar la petición, toda vez que en este supuesto bastará con que el órgano jurisdiccional revise si se trata de alguno de los actos contra los cuales no proceda la acción de amparo, o bien si se está en los supuestos en los que conforme a ese precepto ésta es improcedente, debido a la inexistencia de una pluralidad de significados jurídicos de la norma que pudiera dar lugar a diversas alternativas de interpretación. Por el contrario, si las partes hacen valer una causal de improcedencia del juicio citando sólo la disposición que estiman aplicable, sin aducir argumento alguno en justificación de su aserto, no obstante que para su ponderación se requiera del desarrollo de mayores razonamientos, el juzgador deberá explicarlo así en la sentencia correspondiente de manera que motive las circunstancias que le impiden analizar dicha causal, ante la variedad de posibles interpretaciones de la disposición legal invocada a la que se apeló para fundar la declaración de improcedencia del juicio.”

Al no actualizarse diversas causales de improcedencia o de

sobreseimiento en el presente juicio, se procede al análisis del

acto impugnado a la luz de los conceptos de violación hechos

valer por la parte actora.

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CUARTO. Fijación de la litis. Conforme a los

planteamientos de las partes y al desarrollo del proceso, la litis en

el presente juicio se circunscribe a lo siguiente:

1) Determinar la existencia de la relación administrativa

entre el fallecido FRANCISCO OMAR CORNELIO

ESTRADA y la Secretaría de Seguridad Pública del

Estado de Michoacán.

2) Determinar si el fallecimiento de FRANCISCO OMAR

CORNELIO ESTRADA fue en el ejercicio o con motivo

de sus funciones como elemento policíaco de la

Secretaría de Seguridad Pública del Estado de

Michoacán.

3) Determinar la existencia de la omisión de las autoridades

demandadas de no cumplir con el pago del seguro de

vida y demás prestaciones contempladas en el

Reglamento de Remuneraciones y Régimen

Complementario de Seguridad Social de los Integrantes

de los Cuerpos de Seguridad de la Secretaría de

Seguridad Pública.

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JA-1542/2018-l 22

4) Una vez acreditada la existencia de la omisión atribuida

por la parte actora a las autoridades demandadas, se

realizará el pronunciamiento correspondiente respecto

de la procedencia o improcedencia del pago de las

prestaciones que reclama la actora en su escrito de

demanda.

QUINTO. Estudio de la acreditación de la relación

administrativa así como de la acreditación del fallecimiento

en el ejercicio o con motivo de las funciones como elemento

de policía. Precisado lo anterior, se obtiene que la accionante de

nulidad comparece a juicio a demandar “la omisión de las

autoridades responsables de no cumplir con el pago del seguro

de vida y otras prestaciones contempladas en el Reglamento de

Remuneraciones y Régimen Complementario de Seguridad

Social de los Integrantes de los Cuerpos de Seguridad Pública de

la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán”,

ello en virtud del fallecimiento de su finado esposo ****************

*****************, quien en dicho de la impetrante, éste en vida se

desempeñó como elemento de policía adscrito a la Secretaría de

Seguridad Pública del Estado de Michoacán, hasta que falleció en

el ejercicio de sus funciones, en virtud de que el catorce de julio

de dos mil diecisiete, al estar comisionado en la población de

Aguililla Michoacán, fue emboscado por un comando armado; por

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JA-1542/2018-I 23

lo que resulta menester analizar la demostración de dichos

acontecimientos.

En ese sentido, es necesario precisar en primer término que

en el caso particular se encuentra demostrada la relación

administrativa entre el finado FRANCISCO OMAR CORNELIO

ESTRADA y la autoridad demandada Secretaría de Seguridad

Pública del Estado de Michoacán, así como su fallecimiento

en el ejercicio o con motivo de sus funciones, al no haber

suscitado controversia entre las partes en cuanto a que se

desempeñó como elemento de policía y que éste falleció en el

desempeño de sus funciones, en virtud de que el catorce de julio

de dos mil diecisiete, al estar comisionado en la población de

Aguililla Michoacán, fue emboscado por un comando armado,

antes bien, fue reconocido expresamente por dicha autoridad

demandada al contestar la demanda, en los hechos SEXTO y

SÉPTIMO, al señalar que: “…ya que si bien es cierto que se

sostuvo una reunión con el Secretario de Seguridad Pública en el

homenaje que le fuera rendido al fallecido Francisco Omar

Cornelio Estrada, en cuanto elemento policíaco de la Secretaría

de Seguridad Pública del Estado de Michoacán, en donde

manifestó dicha autoridad que se le iba a apoyar a los familiares

de los elementos fallecidos…”.

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JA-1542/2018-l 24

Manifestación anterior que se adminicula además con las

probanzas ofrecidas por la parte actora en original y copia

certificada, respectivamente, en su escrito inicial de demanda,

consistentes en las siguientes:

El comprobante de pago de nómina con número de folio ********, por el

periodo comprendido del dieciséis de junio de dos mil diecisiete al

treinta de junio de dos mil diecisiete (visible a foja 19 de autos).

El acta de defunción con número de folio *************** (visible a foja

13 de autos).

Probanzas anteriores a las cuales se les confiere pleno valor

probatorio en términos de lo previsto en el artículo 424, fracción III

y VII, en relación con el 530, ambos preceptos del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado.

Asimismo, las manifestaciones de la autoridad demandada

Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán, se

encuentran adminiculadas con las copias certificadas de las

documentales exhibidas como prueba por parte de la

codemandada Secretaría de Finanzas y Administración del

Estado de Michoacán, que se hacen consistir en las siguientes:

Oficio número ********************, de fecha veinticinco de agosto de

dos mil diecinueve, suscrito por la Subsecretaría de Seguridad Pública

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JA-1542/2018-I 25

de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán

(visible a foja 89 de autos).

Oficio número *************************, de fecha veintiocho de agosto

de dos mil diecisiete, signado por el Jefe de Departamento de

Recursos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado

de Michoacán (visible a foja 90 y 91 de autos).

Movimiento de personal de fecha veinticuatro de julio de dos mil

diecisiete, emitido por el Secretario de Seguridad Pública del Estado

de Michoacán, Encargado del Despacho de la Dirección de Seguridad

Pública del Estado de Michoacán y por la Directora de Recursos

Humanos de la precitada Secretaría de Seguridad Pública del Estado

de Michoacán (visible a foja 93 de autos).

El comprobante de pago de nómina con número de folio **************,

por el periodo comprendido del uno de julio de dos mil diecisiete al

quince de julio de dos mil diecisiete (visible a foja 101 de autos).

Documentales anteriores a las que se les otorga pleno valor

probatorio tenor del artículo 424, fracción VII, en relación con el

diverso 530, ambos del Código de Procedimientos Civiles para el

Estado de Michoacán de Ocampo, de aplicación supletoria al

Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de

Ocampo, de conformidad con el artículo 263.

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JA-1542/2018-l 26

En esa guisa, con las documentales públicas relacionadas

en epígrafes de antecedentes, este Juzgador considera que se

acredita la relación administrativa entre el finado ********************

********************** y la autoridad demandada Secretaría de

Seguridad Pública del Estado de Michoacán, en su cargo de

elemento de policía, así como también su fallecimiento en el

ejercicio o con motivo de sus funciones.

SEXTO. Determinación de la existencia del acto

impugnado y estudio de fondo del asunto. Precisando lo

anterior, este Juzgador procede a analizar la litis de fondo del

presente juicio de nulidad, la cual se circunscribe a determinar la

existencia del acto impugnado consistente en “la omisión de las

autoridades responsables de no cumplir con el pago del seguro de

vida y otras prestaciones contempladas en el Reglamento de

Remuneraciones y Régimen Complementario de Seguridad Social

de los Integrantes de los Cuerpos de Seguridad Pública de la

Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán”.

Así pues, la demandante de nulidad de manera medular

aduce en su escrito de demanda y ampliación de demanda, que

en virtud del fallecimiento de su esposo ************************

**************************, acudió ante la autoridad demandada

Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán, a

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JA-1542/2018-I 27

presentar diversas documentales con la finalidad de que le fuera

pagado el seguro de vida correspondiente en cantidad de

$*************************************************************************,

acorde en lo previsto en el Reglamento de Remuneraciones y

Régimen Complementario de Seguridad Social de los Integrantes

de los Cuerpos de Seguridad de la Secretaría de Seguridad

Pública, siendo omisas las autoridades demandadas en continuar

con los trámites y gestiones correspondientes para lograr su

respectivo pago.

Por su parte la autoridad demandada Secretaría de

Seguridad Pública del Estado de Michoacán, esencialmente

adujo, que si bien es cierto, se apoyaría a los familiares de los

elementos fallecidos con el pago de seguro correspondiente,

también es cierto, que de acuerdo al artículo 90 de las

condiciones generales de trabajo, se cubriría por concepto de

seguro de vida la suma de $***************************************

*******************************, y que dicho trámite se debería

realizar por conducto de la Secretaría de Finanzas y

Administración del Estado de Michoacán, tal como lo establece el

artículo 19, fracción XLIII, de la Ley Orgánica de la Administración

Pública del Estado de Michoacán. Asimismo, aduce que es

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improcedente el pago del seguro de vida que pretende la hoy

actora, en virtud de que no ha sido publicado el Reglamento de

Remuneraciones y Régimen Complementario de Seguridad Social

de los Integrantes de los Cuerpos de Seguridad de la Secretaría

de Seguridad Pública.

Por su parte la autoridad demandada Secretaría de

Finanzas y Administración del Estado de Michoacán, al respecto

medularmente adujo que resultan inoperantes las pretensiones de

la parte actora, en virtud de que no concretó ningún razonamiento

lógico-jurídico que pudiera ser analizado.

Finalmente la autoridad demandada Gobernador del Estado

de Michoacán de Ocampo, al respecto substancialmente

manifestó que las pretensiones de la demandante de nulidad,

devienen infundadas, improcedentes e inoperantes, ya que no

existe ningún acto positivo o negativo de su parte, que se derive

en un incumplimiento que afecte la esfera jurídica de la

impetrante.

Ahora bien, de manera preliminar, es necesario evidenciar,

que en el caso en particular se encuentra acreditado que la

demandante de nulidad ************************, era esposa del

finado ********************************, al así desprenderse del

documento en copia certificada consistente en el acta de

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JA-1542/2018-I 29

matrimonio con número de folio *******************, expedida por el

Oficial del Registro Civil de Morelia, Michoacán, misma que se

encuentra visible a foja 13 de autos, a la cual se le confiere pleno

valor probatorio en términos de lo previsto en el artículo 424,

fracción VII, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado;

asimismo se encuentra demostrado que la demandante de

nulidad es la beneficiaria del seguro de vida que nos

concierne en el presente asunto, pues así se advierte de

manera inconcusa de la documental denominada “Consentimiento

para ser asegurado, para modificación de datos y designación de

beneficiarios del seguro de vida”, misma que se encuentra visible

a foja 102 de autos, por haber sido exhibida en copia certificada

por la autoridad demandada Secretaría de Finanzas y

Administración del Estado de Michoacán, por lo que goza de

pleno valor probatorio en términos de lo previsto en el artículo

424, fracción VII, del Código de Procedimientos Civiles para el

Estado.

En esa guisa, para abordar a los argumentos expuestos por

las partes en el presente juicio de nulidad, este Juzgador procede

a señalar y a analizar las pruebas documentales que obran en

autos, y que entre otras, son las siguientes:

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Oficio número *********************, de fecha veinticinco de agosto de

dos mil diecinueve, suscrito por la Subsecretaría de Seguridad Pública

de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán.

Oficio número **********************, de fecha veintiocho de agosto de

dos mil diecisiete, signado por el Jefe de Departamento de Recursos

Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de

Michoacán.

Documentales de referencia que fueron exhibidas en copias

certificadas por la autoridad demandada Secretaría de Finanzas y

Administración del Estado de Michoacán, mismas que se

encuentran visibles a fojas 89 a 91 de autos, a las cuales se les

confiere pleno valor probatorio en términos de lo previsto en el

artículo 424, fracción VII, del Código de Procedimientos Civiles

para el Estado.

En ese contexto, se tiene que del oficio número

************************, de fecha veinticinco de agosto de dos mil

diecinueve, se advierte medularmente que la Subsecretaría de

Seguridad Pública del Estado de Michoacán, remitió al Jefe de

Departamento de Recursos Humanos de la Secretaría de

Seguridad Pública del Estado de Michoacán, la documentación

original entregada por la hoy accionante de nulidad *************

**************************, en cuanto beneficiaria del seguro de vida

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JA-1542/2018-I 31

del ex elemento de policía ********************************, ello para

el efecto de que se incluyera en el listado del “ACUERDO POR EL

QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES DEL PAGO DE

SEGURO DE VIDA, DE LOS ELEMENTOS DE LA SECRETARÍA

DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE

OCAMPO, CAÍDOS EN SERVICIO”, publicado en el periódico

oficial del estado de Michoacán el día 27 de mayo de dos mil

quince, y se gestionara ante quien correspondiera el pago del

seguro de vida del finado a dicha beneficiaria hoy parte actora.

Por otro lado, se tiene que del oficio número

*************************, de fecha veintiocho de agosto de dos mil

diecisiete, se advierte esencialmente que el Jefe de Departamento

de Recursos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública del

Estado de Michoacán, remitió a la Directora de Recursos

Humanos de la Secretaría de Finanzas y Administración del

Estado de Michoacán, el precitado oficio número

***********************, para el efecto de su atención y

seguimiento al pago de seguro de vida de elementos

policiales fallecidos; haciéndose referencia además, que el

pago de dicho seguro de vida a la beneficiaria, debería ser de

acuerdo a lo previsto en el artículo 23, del Reglamento de

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Remuneraciones y Régimen Complementario de Seguridad

Social de los Integrantes de los Cuerpos de Seguridad de la

Secretaría de Seguridad Pública, publicado en el Periódico

Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo, el día dos de

septiembre de dos mil quince.

Siendo que de esta manera, en consideración de este

Juzgador, con las documentales de referencia, se acredita

fehacientemente la existencia del acto impugnado consistente

en “la omisión de las autoridades responsables de no cumplir con

el pago del seguro de vida y otras prestaciones contempladas en

el Reglamento de Remuneraciones y Régimen Complementario

de Seguridad Social de los Integrantes de los Cuerpos de

Seguridad Pública de la Secretaría de Seguridad Pública del

Estado de Michoacán”, ya que es evidente que las autoridades

demandadas Secretaría de Seguridad Pública del Estado de

Michoacán y Secretaría de Finanzas y Administración del Estado

de Michoacán, realizaron diversos trámites y gestiones,

coordinándose entre sí, para lograr el pago del seguro de vida

en beneficio de la hoy accionante, con motivo del fallecimiento de

su esposo ************************************, en cuanto el ex

elemento policíaco, adscrito a la institución de seguridad pública

de referencia, sin que a la fecha se encuentre acreditado en

autos del presente controvertido, que las autoridades

demandadas hubieren continuado con la tramitología y

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JA-1542/2018-I 33

gestiones correspondientes para lograr el pago

correspondiente del multicitado seguro de vida a la

beneficiaria del mismo.

Robustece lo anterior, que de la lectura de los escritos de

contestación de demanda de la Secretaría de Seguridad Pública

del Estado de Michoacán y Secretaría de Finanzas y

Administración del Estado de Michoacán, lo único que se advierte

es que efectivamente, la demandante de nulidad acudió ante la

Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán, a

presentar diversas documentales para efecto de que le fuera

tramitado el pago del seguro de vida que nos ocupa; respecto de

lo cual, las autoridades demandadas le dieron tramite, realizaron

gestiones para al respecto, coordinándose entre sí, pero sin que a

la presente fecha se encuentre acreditado que ya se hubiere

materializado el pago de dicha prestación a la beneficiaria hoy

impetrante, por lo que se tiene acreditada la omisión de las

autoridades demandadas de continuar con los trámites y

gestiones correspondientes para lograr el pago del seguro de

vida contemplado en el Reglamento de Remuneraciones y

Régimen Complementario de Seguridad Social de los

Integrantes de los Cuerpos de Seguridad Pública de la

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JA-1542/2018-l 34

Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán,

pretendido por la accionante.

Por lo tanto, devienen fundados los argumentos de la

impetrante de nulidad cuando refiere que las autoridades

demandadas incurrieron en la omisión de continuar con los

trámites y gestiones administrativas necesarias para realizar el

pago del seguro de vida del que es beneficiaria.

No es óbice a lo anterior, los argumentos de la autoridad

demandada Secretaría de Seguridad Pública del Estado de

Michoacán, en el sentido de que es improcedente el pago del

seguro de vida que pretende la hoy actora, en virtud de que no ha

sido publicado el Régimen Complementario de Seguridad Social

de los Integrantes de los Cuerpos de Seguridad de la Secretaría

de Seguridad Pública; toda vez que contrario a dichas

aseveraciones, el Reglamento de referencia fue publicado en

el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo, en

fecha dos de septiembre de dos mil quince3.

En ese orden de consideraciones, ante la omisión

injustificada de las autoridades demandadas de continuar con los

trámites y gestiones correspondientes para la materialización del

multicitado pago de seguro de vida que nos concierne, es que

33 http://leyes.michoacan.gob.mx/destino/O10720po.pdf

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JA-1542/2018-I 35

resulta procedente su pago a la beneficiaria del mismo –

VIOLETA CAMPOS CORNELIO-, ello en términos de lo previsto en los

artículos 123, fracción V, y 139, fracción II, de la Ley del Sistema

Estatal de Seguridad Pública del Estado, en relación con el

diverso 23, del Reglamento de Remuneraciones y Régimen

Complementario de Seguridad Social de los Integrantes de los

Cuerpos de Seguridad de la Secretaría de Seguridad Pública, los

que a la letra dicen:

“Artículo 123. Los policías tendrán los derechos siguientes: …

V. Contar un seguro de vida que contemple a sus familiares en caso del fallecimiento o de incapacidad total o permanente…”

“Artículo 139. El régimen complementario de seguridad social de los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública comprenderá, considerando las posibilidades y disponibilidad presupuestal de la Entidad y de los municipios, cuando menos las siguientes prestaciones: …

II. Seguro de vida…”

“Artículo 23. A los beneficiarios del integrante caído en el cumplimiento de sus funciones, el Poder Ejecutivo del Estado pagará un Seguro de Vida cuya cobertura será de $***************** (************************************************************.) monto que será revisado cada dos años; este seguro será sin costo alguno para el integrante y deberá ser pagado en un plazo no mayor a treinta días a partir de la fecha de entrega de documentación y sin descuentos de ningún tipo.”

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De los preceptos legales transcritos, se advierte que los

policías tienen derecho contar con un seguro de vida, mismo que

deberá ser pagado por el Poder Ejecutivo del Estado, a los

beneficiarios del integrante caído en el cumplimiento de sus

funciones y cuya cobertura será de $*****************

(******************************************) y sin descuentos de ningún

tipo.

En ese tenor, es que conforme a lo previsto en el ya

transcrito artículo 23, del Reglamento de Remuneraciones y

Régimen Complementario de Seguridad Social de los Integrantes

de los Cuerpos de Seguridad de la Secretaría de Seguridad

Pública, se condena al Gobernador del Estado de Michoacán

de Ocampo, a cubrir el pago por el monto de $******************

*****************************, por concepto de seguro de vida en

favor de la demandante de nulidad.

Asimismo se condena a las autoridades codemandadas

Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán y

Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de

Michoacán, para el único efecto de que realicen los trámites y

gestiones administrativos que sean necesarios y que se

encuentren en el ámbito de su competencia, para lograr el

pago del seguro de vida a la beneficiaria hoy accionante de

nulidad ************************************.

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VI.1. Establecido que ha quedado lo anterior, y en virtud de

que este Juzgador advierte que la accionante de nulidad, además

de la prestación consistente en el seguro de vida, también

reclama el pago de diversas prestaciones a las autoridades

demandadas, se hace necesario realizar el pronunciamiento

correspondiente.

Inicialmente, previo al análisis de la procedencia o

improcedencia de las restantes pretensiones de la accionante de

nulidad, resulta dable precisar que ésta manifestó en su escrito

inicial de demanda que es la cónyuge y madre de los

descendientes del finado ********************************************.

En atención a lo anterior, y como ya quedó debidamente

esclarecido en epígrafes anteriores, se encuentra acreditado

que la demandante de nulidad *********************************, era

esposa del finado ************************************, al así

desprenderse del documento en copia certificada consistente en

el acta de matrimonio con número de folio *****************,

expedida por el Oficial del Registro Civil de Morelia, Michoacán,

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misma que se encuentra visible a foja 13 de autos, a la cual ya se

le otorgó pleno valor probatorio.

Por otro lado, la demandante exhibió como prueba de su

parte, las documentales en copias certificadas consistentes en las

actas de nacimiento con números de recibos ********** y **********,

expedidas por el Oficial del Registro Civil de Morelia, Michoacán,

correspondientes a los descendientes del extinto elemento

policíaco, de nombres *********** -actualmente de 12 años de edad, visible

a foja 13 de autos- y ****************** -actualmente 06 años, visible a foja 13 de

autos- de apellidos *******************, las cuales gozan de pleno

valor probatorio al tenor de lo dispuesto por el artículo 424,

fracción VII y 530 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado de Michoacán, documentales que no fueron objetadas por

las demandadas en cuanto a su alcance y valor probatorio.

Probanzas respecto de las cuales efectivamente, se

desprende que la accionante es la cónyuge y madre de los

descendientes que procrearon con el finado *******************

*********************, respecto de los cuales se advierte que

actualmente *************** y **************, ambas de apellidos

*******************, son menores de edad, con lo cual quedan

acreditadas las manifestaciones vertidas por la demandante.

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En ese orden de consideraciones, se colige que la

demandante de nulidad pretende también que le sean pagadas

por las autoridades demandadas, las prestaciones que se

transcriben a continuación:

“…V.- Acción Intentada:

a).- El pago y reconocimiento del derecho a la indemnización por la

muerte del finado *************************, padre de las menores

señaladas en líneas anteriores y cónyuge de la suscrita, derecho

amparado en los artículos 500 fracción I y II, 501 fracción I y 502 de la

Ley Federal del Trabajo, traducidos en 5000 días de salario a razón de

un salario diario de $*************** pesos, más los incrementos que

haya sufrido el mismo a la fecha en que se resuelva el presente juicio.

b).- El pago y reconocimiento del derecho amparado en el artículo 123

fracción V de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado,

consistente en el pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo,

fondo de ahorro con un 30% adicional del monto acumulado, según lo

establecido en el artículo 20 del Reglamento de Remuneraciones y

Régimen Complementario de Seguridad Social de los Integrantes de

los Cuerpos de Seguridad de la Secretaría de Seguridad Pública y

demás prestaciones que al momento de su deceso, correspondían al

(sic) *********************************.

c).- El pago del Seguro de Vida (se transcribe) -prestación a la cual ya

se hizo alusión en el apartado inmediato anterior-.

d).- El pago de los gastos originados por defunción de mi extinto

esposo *****************************, en una proporción de tres meses de

las prestaciones totales que como policía recibía de los demandados;

y de conformidad además con lo establecido en el artículo 24 del

Reglamento de Remuneraciones y Régimen Complementario de

Seguridad Social de los Integrantes de los Cuerpos de Seguridad de la

Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán.

e).- El del otorgamiento de becas educativas para las menores hijas

************************* de apellidos *********************, según lo

establecido en el artículo 31 del Reglamento de Remuneraciones y

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Régimen Complementario de Seguridad Social de los Integrantes de

los Cuerpos de Seguridad de la Secretaría de Seguridad Pública del

Estado de Michoacán.

f).- El pago de daños y perjuicios que se originaron por la falta de

cumplimiento de las obligaciones contraídas por las responsables, al

tipo legal respecto de la cantidad consignada en el inciso c) que

antecede, que se generaron desde la fecha del incumplimiento por

parte de las responsables -25 veinticinco de septiembre de 2017 dos

mil diecisiete, fecha límite que tenían las responsables para cubrir

dicha prestación a la suscrita-, y los que se sigan generando hasta

que se pague a esta parte la cantidad de $*********************

(**************************************************************************), por

concepto de seguro de vida, en los términos del artículo 23 del

Reglamento de Remuneraciones y Régimen Complementario de

Seguridad Social de los Integrantes de los Cuerpos de Seguridad de la

Secretaría de Seguridad Pública.

g).- El pago de los intereses al tipo legal, que se generen con motivo

de las indemnizaciones reclamadas en los incisos que anteceden,

hasta que las mismas sean cubiertas a la suscrita, de conformidad con

lo establecido en los artículos 1269 segundo párrafo y 1556 del

Código Civil para el Estado de Michoacán, de aplicación supletoria.

…”

Al respecto, las autoridades demandadas Gobernador,

Secretaría de Seguridad Pública y Secretaría de Finanzas y

Administración, todas del Estado de Michoacán, en similares

términos, señalaron esencialmente que son improcedentes las

prestaciones reclamadas por la accionante de nulidad.

En ese orden de ideas, este Juzgador estima que las

pretensiones de la demandante de nulidad devienen

PARCIALMENTE PROCEDENTES, por las consideraciones de

hecho y derecho que se exponen a continuación:

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Antes de realizar el pronunciamiento correspondiente a cada

una de las prestaciones que reclama la demandante de nulidad,

es menester puntualizar, que si bien es cierto, en autos no obra

constancia alguna de la cual se desprenda que las hubiere

solicitado a las demandadas, no menos cierto es que no se debe

pasar desapercibido lo siguiente:

1.- Que en autos se encuentra debidamente acreditada la

relación administrativa entre el ex elemento policíaco y la

autoridad demandada Secretaría de Seguridad Pública del

Estado de Michoacán.

2.- Que también se encuentra debidamente acreditado en

autos, que el ex elemento policíaco falleció en el ejercicio o

con motivo de sus funciones.

3.- Que se encuentra demostrado el parentesco entre el ex

elemento policíaco finado, la demandante de nulidad y sus

menores hijas.

4.- Que las autoridades demandadas en similares términos,

aducen en sus escritos de contestación de demanda, que

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las prestaciones reclamadas por la demandante de nulidad

son improcedentes.

Asentado lo anterior, en razón de que este Juzgador

advierte que la demandante de nulidad desde el escrito inicial de

demanda, refiere que su pretensión radica en obtener las

prestaciones que nos ocupan en virtud del deceso de su cónyuge

*******************************, quien se desempeñó como elemento

policíaco, adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública del

Estado de Michoacán, siendo beneficiaria ésta -cónyuge-, así como

sus descendientes de nombres *************** y **************

***************, ambas de apellidos **************************, quienes

son menores de edad, de conformidad a lo establecido por el

artículo 277, fracción III del Código de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán4, este Juzgador procede a suplir la

deficiencia total de la queja, en virtud de estar involucrados

derechos de menores.

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J.

191/2005, número de registro 175053, de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII,

4 “Artículo 277. El Tribunal deberá suplir la deficiencia de la queja planteada en la

demanda, en los casos siguientes: … III. Cuando se trate de menores de edad o incapaces.”

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Mayo de 2006, Novena Época, página 167, cuyo rubro y texto

dicen:

“MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE. La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los Jueces y Magistrados Federales; suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quien o quiénes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz.” (Lo resaltado es propio)

En efecto, este Juzgador analizará la totalidad de las

prestaciones reclamadas por la actora en su escrito de demanda,

a fin de determinar su procedencia o improcedencia, reiterando

nuevamente que se tomará en consideración que en el caso

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concreto se encuentran involucrados derechos de menores,

mismos que en el marco del derecho internacional público, están

comprendidos en varios instrumentos internacionales, entre los

que destacan la Declaración Universal de los Derechos Humanos

(artículo 25), el Pacto Internacional de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales (artículo 24), la Convención Americana

sobre Derechos Humanos (artículo 19), la Declaración de los

Derechos del Niño y especialmente, la Convención de los

Derechos del Niño, artículos 1°, 3°, 4°, 21 y 26; y, que tal conjunto

de disposiciones internacionales no solo protegen los derechos

del niño en materia de alimentación, salud y sano esparcimiento,

sino en otros rubros o materias que colocan en grado

predominante la protección o defensa del interés superior del

niño.

En ese sentido, de manera preliminar, tomando en

consideración que la accionante pretende el pago de algunas

prestaciones con sustento en la Ley Federal del Trabajo, es

menester acotar que dicha normatividad no es aplicable al caso

concreto, en razón de que la normatividad anteriormente

mencionada, se aparta de las disposiciones legales específicas

que regulan la relación administrativa que unía a la persona

fallecida con la autoridad demandada.

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Para verificar lo anterior, es necesario atender al artículo

123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, el cual a la letra dice:

“Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.-El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: (…) B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores: (...) XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes."

Por su parte, el artículo 116, fracción VI, de la Constitución

Federal, dispone:

“Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.-Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

(...)

VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.”

De la interpretación armónica de los preceptos transcritos,

se desprende el imperativo que tienen las Legislaturas de los

Estados para regular las relaciones de los trabajadores del

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Estado, acatando las bases establecidas en el aludido artículo

123 y de sus disposiciones reglamentarias.

El caso de los miembros o agentes de las instituciones

policiales y de seguridad pública se encuentra expresamente

señalado en el numeral 123, apartado B, fracción XIII, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como

especial y fuera del ámbito laboral. Al referirse el Constituyente a

que “se regirán por sus propias leyes”, está creando para las

relaciones derivadas de la prestación de un servicio entre los

policías o agentes de seguridad pública y el Estado, un status

jurídico diverso al laboral y que no puede ser de otra naturaleza

que administrativa, de donde se sigue que, entre otros, los

miembros de las instituciones policiales, tienen con el Estado una

relación de naturaleza administrativa que debe regirse por

normas también administrativas de la ley y de los reglamentos

correspondientes a esa materia.

Lo anterior ya fue determinado por el Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 24/1995,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 43, que

establece:

“POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA

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ADMINISTRATIVA.-La relación Estado-empleado fue, en principio de naturaleza administrativa, pero en derecho positivo mexicano, en beneficio y protección de los empleados, ha transformado la naturaleza de dicha relación equiparándola a una de carácter laboral y ha considerado al Estado como un patrón sui generis. Sin embargo, de dicho tratamiento general se encuentran excluidos cuatro grupos a saber: los militares, los marinos, los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior, para los cuales la relación sigue siendo de orden administrativo y, el Estado, autoridad. Por tanto, si los miembros de la policía municipal o judicial del Estado de México, constituyen un cuerpo de seguridad pública, están excluidos por la fracción XIII, apartado B, del artículo 123, en relación con los artículos 115, fracción VIII, segundo párrafo y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la determinación jurídica que considera la relación del servicio asimilada a la de trabajo y al Estado equiparado a un patrón, de donde se concluye que la relación que guardan con el Gobierno del Estado o del Municipio, es de naturaleza administrativa y se rige por las normas también administrativas de la ley y reglamentos que les correspondan y que, por lo tanto, las determinaciones que dichas entidades tomen en torno a ésta no constituyen actos de particulares, sino de una autoridad, que en el caso particular referente a la orden de baja del servicio, hace procedente el juicio de amparo ante el Juez de Distrito.”

Conforme a lo antes precisado, el Poder Constituyente

excluyó entre otros, a los miembros de las instituciones policiales

del régimen laboral y no pueden considerarse trabajadores al

servicio del Estado, sino que su relación con el poder público es

de naturaleza administrativa.

De aceptarse otra interpretación, se haría nugatoria la

existencia de la fracción XIII de la norma constitucional aludida,

pues la inclusión expresa en esa porción normativa de que los

cuatro grupos de servidores públicos que cita, entre ellos los

miembros de las instituciones policiales, deben regirse por sus

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propias leyes, por lo que se vería nulificada si se considerara que

pueden asemejarse a los trabajadores al servicio del Estado.

Es decir, al diferenciar a los militares, marinos, personal del

servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los

miembros de las instituciones policiales de las reglas que rigen

las relaciones del Estado con sus trabajadores, y precisar que

deberán regirse por sus propias leyes, la disposición

constitucional los excluye de la aplicación de las normas que se

establecen para los trabajadores al servicio del Estado, en los

términos previstos en el apartado B, del artículo 123

constitucional, puesto que si la intención del Poder Constituyente

hubiera sido la de considerar a los grupos señalados en la

fracción XIII, del apartado B, como trabajadores de confianza, con

los derechos inherentes a ellos, no hubiera sido necesario

disponer, expresamente, que el Estado se encuentra obligado a

otorgar a una parte de ese grupo lo que ya está establecido en la

fracción XIV, de lo cual se evidencia la exclusión de dichos

grupos de ser considerados como trabajadores.

En esencia, las aseveraciones anteriores fueron

sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 280/2007,

por unanimidad de cinco votos, bajo la ponencia de la Ministra

Margarita Beatriz Luna Ramos, de cuya ejecutoria derivó la tesis

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2a. L/2007, Registro: 172,172, de la Novena Época, publicada en

el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXV,

Junio de 2007, Materia(s): Constitucional, Administrativa, página:

346, del rubro y texto siguientes:

“POLICÍAS MUNICIPALES. EL ARTÍCULO 5o., INCISO A), DE LA LEY NÚMERO 51 RELATIVA AL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE LOS MUNICIPIOS Y DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS COORDINADOS Y DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE GUERRERO QUE LOS CONSIDERA TRABAJADORES DE CONFIANZA, EXCEDE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Antes de la reforma al citado precepto constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de marzo de 1999, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro: ‘POLICÍA JUDICIAL FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 65 Y 66 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN LOS QUE SE LES CONSIDERA TRABAJADORES DE CONFIANZA, SON INCONSTITUCIONALES DE ACUERDO CON LA JURISPRUDENCIA TEMÁTICA RELATIVA’. (Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Novena Época, Tomo I, Materia Constitucional, tesis 407, página 468), se pronunció en el sentido de que los grupos constituidos por los militares, los marinos, los miembros de los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior, incluidos en la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, no son considerados constitucionalmente como trabajadores al servicio del Estado, sino que su relación con el poder público es de naturaleza administrativa. Por otra parte, del proceso de reformas que dio lugar al texto actual de la citada Norma Fundamental, se advierte que el Constituyente Permanente no tuvo la intención de modificar la naturaleza jurídica de la relación entre los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y miembros de los cuerpos policiales, considerándola laboral, sino que estimó más apropiado que el texto constitucional hiciera referencia específica a los agentes del Ministerio Público y a los miembros de las instituciones policiales, expresando claramente que los miembros de las instituciones policiales de los Municipios, entidades federativas, del Distrito Federal, así como de la Federación, podrán ser removidos de su cargo si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento de la remoción señalen para permanecer en dichas instituciones, sin que proceda su reinstalación, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la remoción y, en su caso, sólo procederá la indemnización,

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lo que implica que se dejó intocada la naturaleza administrativa de la relación de esos grupos con el Estado. En ese sentido, se concluye que el artículo 5o. inciso a), de la Ley Número 51 relativa al Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de Guerrero al considerar de confianza a los miembros de los cuerpos de policía, excede lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que los excluye de la relación que se entabla con el Estado, la cual debe ser de índole administrativa y no laboral, de manera que al quedar excluidos de este régimen no puede estimarse que su cargo sea de confianza”.

Lo cual fue reiterado en la diversa jurisprudencia 2a./J.

8/2013 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, de la Décima Época, Registro:

2002952, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 2, Materia(s):

Administrativa, página: 1092, del rubro y texto siguientes:

“AGENTES DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DE TABASCO. SU RELACIÓN JURÍDICA CON EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado en diversas jurisprudencias que los grupos constituidos por militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales, a que se refiere la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tienen una relación de naturaleza administrativa con el poder público, debido a que al diferenciar a ese grupo de servidores públicos en las reglas que rigen las relaciones del Estado con sus trabajadores y precisar que deberán regirse por sus propias leyes, la citada disposición constitucional los excluye de la aplicación de las normas de trabajo para los servidores públicos del Estado. En congruencia con lo anterior, se concluye que la relación jurídica entre los agentes de policía y el Estado de Tabasco y sus Municipios es de naturaleza administrativa, pues si bien a las Legislaturas Estatales corresponde regular las relaciones de sus trabajadores, sobre las bases del artículo 123 constitucional, conforme al artículo 116, fracción VI, de la Norma Suprema, al hacerlo deben respetar la exclusión prevista en el apartado B, fracción XIII, de aquel numeral, respecto de los miembros de las instituciones policiales, tal como lo dispone el artículo 39 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tabasco.”

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Aunado a lo anterior, es necesario precisar que el acto

jurídico que une la relación administrativa entre un elemento de

seguridad pública y el Estado -sea nivel estatal o municipal- se

denomina acto condición y no son contratos laborales.

En efecto, los nombramientos a cargos públicos, como los

de los elementos de seguridad pública, representan actos

administrativos condicionados, en virtud de que sus investiduras

no se concretan mediante un acto unilateral (aunque sea

discrecional) emitido por la persona facultada para hacer la

designación, pues no puede imponerse obligatoriamente un cargo

público a un administrado sin su aceptación, ni tampoco se trata

de un contrato, porque el nombramiento no origina situaciones

jurídicas individuales.

Así, concurren las voluntades del Estado y del particular que

tiene el nombramiento, cuyos efectos no son fijar derechos y

obligaciones recíprocas, sino condicionar la existencia del acto

administrativo del que deriva el cargo a las disposiciones legales

vigentes en las que se determinen abstracta e impersonalmente

los derechos y obligaciones que les corresponden, de manera que

esta modalidad representa una expresión de la voluntad de la

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administración pública, que se caracteriza porque su validez o

extinción se relaciona necesariamente con acontecimientos

futuros e inciertos, que representan las condiciones a las cuales

se subordina tanto el valor como la subsistencia del acto.

En consecuencia, el acto jurídico que une la relación entre el

elemento de seguridad pública y el Estado, representan actos

administrativos condicionados -no contratos laborales- al estar

excluidos los elementos de seguridad pública de tal régimen en

términos de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Acto administrativo que no constituye un contrato, sino un

nombramiento que lleva inmerso condiciones futuras e inciertas,

por lo que no origina situaciones jurídicas individuales, por ello se

trata de un acto diverso.

Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 104/2010

de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

de la Novena Época, Registro: 163055, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII,

Enero de 2011, Materia(s): Administrativa, página 371, del rubro y

texto siguientes:

“POLICÍA FEDERAL MINISTERIAL. LOS NOMBRAMIENTOS DE SUS AGENTES NO SON CONTRATOS DE TRABAJO SINO “ACTOS CONDICIÓN”. Los nombramientos a cargos públicos,

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como los de Policía Federal Ministerial, representan actos administrativos condicionados, también conocidos como "actos condición", en virtud de que sus investiduras no se concretan mediante un acto unilateral (aunque sea discrecional) emitido por la persona facultada para hacer la designación, pues no puede imponerse obligatoriamente un cargo público a un administrado sin su aceptación, ni tampoco se trata de un contrato, porque el nombramiento no origina situaciones jurídicas individuales. Por ende, se trata de actos diversos en cuya formación concurren las voluntades del Estado y del particular que acepta el nombramiento, cuyos efectos no son fijar derechos y obligaciones recíprocas, sino condicionar la existencia del acto administrativo del que deriva el cargo a las disposiciones legales vigentes en las que se determinen abstracta e impersonalmente los derechos y obligaciones que les corresponden, de manera que esta modalidad representa una expresión de la voluntad de la administración pública mediante resolución, que se caracteriza porque su validez o extinción se relaciona necesariamente con acontecimientos futuros e inciertos que representan las condiciones a las cuales se subordina tanto el valor como la subsistencia del acto. Por tanto, los nombramientos de los agentes policiales, siendo actos condición, jurídicamente no pueden considerarse contratos de trabajo conforme a la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que excluye a los miembros de los cuerpos de seguridad pública y policías de la aplicación de las normas que rigen las relaciones del Estado con sus trabajadores, siendo esa expulsión el fin constitucional perseguido con la introducción de esa regulación, concretada mediante el decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de diciembre de 1960, en cuya exposición de motivos se mencionó que era necesario establecer bases constitucionales para un régimen protector de los empleados al servicio del Estado en términos semejantes -no iguales- a los previstos en el apartado A, por una parte, pero con la precisión, por la otra, de que de dicho estatus se haría la exclusión expresa de cuatro grupos: militares, marinos, miembros de los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior, lo que a la fecha permanece a pesar de las reformas constitucionales posteriores.”

Derivado de lo anterior, es dable concluir que si la relación

existente entre los elementos de seguridad pública con el

municipio para que el prestan esos servicios, es de

naturaleza administrativa y no laboral, y sus nombramientos no

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son laborales, sino actos condición, por lo que no les son

aplicables las disposiciones en materia laboral.

En ese orden de ideas, en relación al pago de cinco mil

días de salario por indemnización conforme al artículo 502 de la

Ley Federal del Trabajo que solicitó la accionante, resulta

improcedente, porque como ya se acotó en epígrafes que

anteceden y que se tienen aquí reproducidos en atención al

principio de economía procesal, dicha normatividad no rige la

relación administrativa a la que se encontraba sujeta el C.

*************************************** con la autoridad demandada

Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán, sin

que sea óbice que en el presente asunto se involucran derechos

de menores de edad y respecto de los cuales opera la suplencia

total de la queja y que en esos casos, el órgano jurisdiccional

deberá atender a las normas de los derechos humanos para

favorecer a las personas con la aplicación más amplia a fin de

garantizar esos derechos, pero ello no implica que se deberá

resolver de conformidad con todo lo solicitado por la accionante

en el presente juicio, pues de ser así, se podría llegar al absurdo

de que los promoventes impongan sus propias reglas, aun y

cuando pudieran resultar contrarias a las normas nacionales e

internacionales.

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Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J.

104/2013 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro XXV,

octubre de dos mil trece, Materia(s): Constitucional, tomo 2,

Registro: 2004748, página 906, de rubro y texto siguientes:

“PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 107/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 799, con el rubro: "PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.", reconoció de que por virtud del texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional en materia de derechos fundamentales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, el ordenamiento jurídico mexicano, en su plano superior, debe entenderse integrado por dos fuentes medulares: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. También deriva de la aludida tesis, que los valores, principios y derechos que materializan las normas provenientes de esas dos fuentes, al ser supremas del ordenamiento jurídico mexicano, deben permear en todo el orden jurídico, y obligar a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Sin embargo, del principio pro homine o pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de "derechos" alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes.”

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Por lo anteriormente expuesto y al solicitar la accionante

una indemnización con fundamento en una Ley de carácter

laboral, resulta improcedente condenar a las autoridades

demandadas al pago de la indemnización de cinco mil días

de salario por el deceso del C. ************************************,

en virtud de que la naturaleza que tenía el extinto, era meramente

administrativa, de ahí la improcedencia de dicha indemnización.

Ahora bien, continuando con el pronunciamiento respectivo

de las diversas peticiones de la accionante, respecto al pago del

fondo de ahorro con un 30% adicional del monto acumulado

deviene improcedente, toda vez que si bien es cierto que

conforme a lo previsto en el artículo 20, del Reglamento de

Remuneraciones y Régimen Complementario de Seguridad Social

de los Integrantes de los Cuerpos de Seguridad de la Secretaría

de Seguridad Pública, los beneficiarios de los elementos

policíacos que fallezcan derivados de actos de servicio recibirán

adicionalmente un treinta por ciento del monto acumulado, no

menos cierto es que en autos no obra probanza alguna de la cual

se desprenda que el finado *************************************

gozaba del fondo de ahorro, esto es, que se hubiere celebrado el

contrato de fideicomiso con alguna institución bancaria reconocida

y autorizada en el sistema financiero mexicano, que éste hubiera

realizado las aportaciones mediante los descuentos de nómina

correspondientes, ni tampoco está acreditado en autos que la

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demandante de nulidad hubiere sido la beneficiaria de dicha

prestación que nos ocupa, todo ello de conformidad con lo

previsto en los artículos 16, 17, 18 y 19, del Reglamento de

Remuneraciones y Régimen Complementario de Seguridad Social

de los Integrantes de los Cuerpos de Seguridad de la Secretaría

de Seguridad Pública5.

Por otro lado, respecto de la prestación que reclama la

demandante de nulidad consistente en el pago de daños y

perjuicios originados por el incumplimiento de pago del seguro

de vida a que hace referencia el artículo 23, del Reglamento de

Remuneraciones y Régimen Complementario de Seguridad Social

de los Integrantes de los Cuerpos de Seguridad de la Secretaría

de Seguridad Pública, también deviene improcedente, en virtud

de que de autos no se advierte la acreditación de dicha

pretensión.

5 “Artículo 16. El fondo de ahorro estará constituido por las aportaciones voluntarias que

realice el integrante hasta por un monto equivalente al cinco por ciento de su salario integrado, como por la aportación, que en la misma proporción realice el Estado. Artículo 17. Para que se aplique el descuento correspondiente, vía nómina a los integrantes, estos deberán llenar el formato correspondiente de autorización, que proporcionará la Secretaría. Artículo 18. El Fondo de ahorro será administrado por una institución bancaria reconocida y autorizada en el sistema financiero mexicano, mediante la celebración de un contrato de fideicomiso, en el que el integrante tendrá la figura de fideicomitente y fideicomisario. Artículo 19. El fondo de ahorro será entregado a los integrantes que se retiren del servicio activo con independencia de la causa, previa comprobación de su baja y en caso de muerte a los beneficiarios que haya designado dentro del correspondiente contrato de fideicomiso.”

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Al respecto, se hace menester señalar que el daño

implica la pérdida o menos cabo sufrido en el patrimonio de

un particular, y el perjuicio constituye la privación de

cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido.

Al efecto es aplicable, la tesis aislada localizable bajo el

número de registro 258965, 6ª Época, del rubro y texto siguiente:

DAÑO Y PERJUICIO, DIFERENCIA ENTRE (LEGISLACION DEL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES). Conforme a la legislación civil, artículos 2108 y 2109, el daño implica pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio, por falta de cumplimiento de una obligación, y el perjuicio la privación de cualquier ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación. Lo cierto es que jurídicamente, tanto el daño como el perjuicio, implican lesión al patrimonio, pues según la connotación que al término daño asigna Escriche en su Diccionario de Legislación y Jurisprudencia: es el detrimento, perjuicio o menoscabo que se recibe por culpa de otro en la hacienda o la persona. En general, todo daño puede causarse por dolo o malicia, por culpa o por caso fortuito; importando mucho en cualquier evento, saber el modo para arreglar la responsabilidad que debe exigirse. Como es de verse, aun cuando la legislación civil define en dos preceptos al daño y el perjuicio, en realidad no existe entre los términos daño y perjuicio, sino una diferencia de matiz, pero de todas formas, la parte de la pérdida o menoscabo tratándose del daño, o la privación de cualquier ganancia lícita, tratándose del perjuicio, de todas formas, éste y el daño repercuten en el patrimonio. *El resaltado es propio.

Asimismo, es aplicable por analogía a lo anterior el

contenido de la Jurisprudencia número I.7o.C. J/9, emitida por el

Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,

con número de registro 184165, del rubro y texto siguiente:

“DAÑOS Y PERJUICIOS. EL DERECHO A ELLOS DEBE DEMOSTRARSE EN FORMA AUTÓNOMA AL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN EN QUE SE FUNDEN, EN TANTO ESTA ÚLTIMA NO IMPLICA QUE NECESARIA E INDEFECTIBLEMENTE

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SE CAUSEN. Si bien conforme a lo dispuesto por el artículo 2110 del Código Civil Federal, tales renglones deben ser el resultado del incumplimiento de una obligación, no puede sostenerse que ante tal supuesto el afectado forzosa y necesariamente sufra pérdida o menoscabo en su patrimonio o se vea privado de cualquier ganancia lícita de acuerdo con los artículos 2108 y 2109 del propio ordenamiento, pues casos habrá en que aun ante el deber incumplido ninguna afectación de aquella índole traiga consigo. De lo anterior se sigue que no basta con demostrar el extremo aludido para sostener que se materializaron los daños y perjuicios, que por lo mismo deben probarse en forma independiente, ya que sostener lo contrario conduciría a decretar una condena en forma automática aun en aquellos casos en que no se resintió ninguna de las afectaciones a que se hizo mérito. Tal es el sentido de la jurisprudencia que puede verse en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, página 357, que dice: "DAÑOS Y PERJUICIOS. CONDENA GENÉRICA.-Los artículos 85, 515 y 516 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y los códigos procesales de los Estados de la República que tienen iguales disposiciones, permiten concluir que si el actor en un juicio que tiene por objeto principal el pago de daños y perjuicios, probó su existencia y su derecho a ser indemnizado, pero no rindió pruebas que permitan precisar su importe, ni establecer las bases con arreglo a las cuales debe hacerse la liquidación, la condena al pago genérico de los mismos es procedente, reservándose la determinación de su cuantía para el procedimiento de ejecución de sentencia.". Desde el momento en que el criterio exige las pruebas del derecho a ser indemnizado, éste no puede ser otro que la presencia de la pérdida, menoscabo o privación que ya quedaron mencionados y, por tanto, si no quedan acreditadas no habrá lugar a la condena por daños y perjuicios, aunque prevalezca la relacionada con que la obligación debe cumplirse.” *El resaltado es propio.

También es aplicable por analogía, el contenido de la

Jurisprudencia número I.4o.C. J/1, emitida por el Cuarto Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con número de

registro 205148, del rubro y contenido siguiente:

DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACION. PARA OBTENER SU PAGO DEBE EJERCITARSE LA ACCION CORRESPONDIENTE Y EXPRESAR LOS HECHOS RELATIVOS. Conforme al artículo 1949 del Código Civil para el Distrito Federal, quien exija el cumplimiento o resolución de una obligación recíproca tiene derecho al resarcimiento de los

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daños y perjuicios, pero no basta su simple invocación para obtener un fallo favorable al respecto, sino que de acuerdo a los artículos 1o., 2o., 81 y 255 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es necesario que ese derecho se demande a través del ejercicio de la acción correspondiente, en donde se indique claramente cuál es la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por el incumplimiento aducido y cuál es la privación de la ganancia lícita que debió haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación.

*El resaltado es de este Juzgador.

Siendo que en el presente controvertido no se encuentran

acreditados en autos con las probanzas idóneas, la pérdida o

menos cabo sufrido, ni tampoco la ganancia licita que

debiera haberse obtenido con el cumplimiento de una

obligación, esto acorde a lo dispuesto por el artículo 343, del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado6, que señala que

el que afirma está obligado a probar, por lo que la demandante de

nulidad debió probar los hechos constitutivos de su acción, de ahí

la improcedencia de la prestación reclamada por la demandante

de nulidad consistente en el pago de daños y perjuicios de mérito.

Es aplicable por analogía a lo anterior el contenido de la

tesis número VI.2º.J/3083, emitida por el Segundo Tribunal

Colegiado del Sexto Circuito, con número 210769, del rubro y

contenido siguiente:

“ACTO RECLAMADO, LA CARGA DE LA PRUEBA DEL. CORRESPONDE AL QUEJOSO. En el juicio de amparo indirecto, la parte quejosa tiene la carga procesal de ofrecer pruebas para demostrar la violación de garantías individuales que alega, ya que, el que interpone una demanda de amparo, está obligado a establecer,

6 “Artículo 343. El que afirma está obligado a probar; en consecuencia, el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus defensas o excepciones.”

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directamente o mediante el informe de la autoridad responsable la existencia del acto que impugna y a justificar, con pruebas, que dicho acto es inconstitucional, aunque, incluso, las autoridades responsables no rindan su informe justificado, caso en el cual, la ley establece la presunción de la existencia de los actos, arrojando en forma total la carga de la prueba al peticionario de garantías, acerca de la inconstitucionalidad de los actos impugnados.”

Continuando con el análisis de la procedencia o

improcedencia de las prestaciones reclamadas por la demandante

de nulidad, ahora corresponde realizar el pronunciamiento

referente al pago de los intereses al tipo legal, solicitados con

fundamento en lo previsto en los artículos 1269, segundo párrafo,

y 1556, ambos del Código Civil para el Estado de Michoacán, la

cual deviene improcedente.

Lo anterior es así, toda vez que dicha prestación no se

encuentra contemplada para los elementos de seguridad pública,

puesto que ni de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, ni de la Ley de la Ley del Sistema Estatal de

Seguridad Pública del Estado de Michoacán, ni del Reglamento

de Remuneraciones y Régimen Complementario de Seguridad

Social de los Integrantes de los Cuerpos de Seguridad de la

Secretaría de Seguridad Pública, se colige que dicha prestación,

por lo que deviene a todas luces improcedente.

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Aunado a lo anterior, no se soslaya que los artículos 1269,

segundo párrafo, y 1556, ambos del Código Civil para el Estado

de Michoacán7, en los que funda su acción la demandante de

nulidad, no son aplicables al caso en particular, pues en primer

lugar, no es de aplicación supletoria el Código Civil del Estado de

Michoacán al presente controvertido, y en segundo lugar, los

preceptos legales de referencia, hacen alusión al pago de daños y

perjuicios –lo cual ya resultó improcedente en epígrafes anteriores- así

como a los intereses en tratándose de un contrato de mutuo, lo

cual no acontece en la especie.

Por otra parte, este Juzgador advierte que la accionante de

nulidad pretende se realice el pago de las prestaciones

consistentes en vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, las

cuales en consideración de este Juzgador son procedentes,

pero única y exclusivamente las devengadas por el finado,

por lo que resulta procede condenar a la autoridad

demandada Secretaría de Seguridad Pública del Estado de

Michoacán, a cubrir a favor de la accionante las prestaciones

reconocidas en la fracción XIII del artículo 123 de la Ley del

Sistema Estatal de Seguridad Pública de Michoacán de Ocampo,

en relación con en el arábigo 123, apartado B, fracción XIII de la

7 “Artículo 1269. (…) El que contraviene una obligación de no hacer pagará daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención. …” “Artículo 1556. El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional es el que fijan los contratantes y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero no podrán señalar un interés usurario. Es usurario el interés que excede del dos por ciento mensual.”

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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los

términos que venía disfrutándolos el finado C. ****************

****************************, con motivo del desempeño del cargo

que ostentaba, mismas que deberán ser cubiertas a partir del

primero de enero de dos mil diecisiete -en razón de que fue el último

año activo en servicio que laboró el finado- hasta la fecha del deceso del

finado –diecisiete de julio de dos mil diecisiete-, al constituir prestaciones

que efectivamente devengó.

Atento a lo anterior, en relación a las prestaciones

mencionadas en el epígrafe que antecede -vacaciones, prima

vacacional y aguinaldo-, de las constancias que integran el

expediente en que se actúa, se advierte que la actora no exhibió

medio probatorio alguno para acreditar el monto de dichas

prestaciones y por ende, este Juzgador se encuentra

imposibilitado para cuantificarlo, por lo que corresponderá a las

autoridad demandada Secretaría de Seguridad Pública del

Estado de Michoacán, a realizar la determinación

correspondiente y notificar de la misma, con las constancias

correspondientes a este Juzgado, cantidades respecto de las

que deberán retener las deducciones legales

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correspondientes, entregando a la actora solo el importe neto

que corresponda.

Ahora bien, por lo que respecta a la pretensión de la

demandante de nulidad, consistente en el pago de los gastos

originados por la defunción de su esposo, en una proporción de

tres meses de prestaciones totales que como elemento de policía

recibía, resulta improcedente dicha prestación en favor de la

parte actora.

Lo anterior es así, en virtud de lo previsto en el artículo 24,

del Reglamento de Remuneraciones y Régimen Complementario

de Seguridad Social de los Integrantes de los Cuerpos de

Seguridad de la Secretaría de Seguridad Pública, el cual a la letra

dispone lo siguiente:

“Artículo 24. Adicionalmente al seguro de vida se otorgará al beneficiario o quien acredite mediante los respectivos comprobantes fiscales, los gastos de funeral a la Secretaría, una ayuda para gastos por el equivalente a tres meses de los ingresos totales que percibía por la prestación de sus servicios el integrante, cuando su fallecimiento haya acaecido con motivo de actos de servicio o con motivo de sus funciones, en caso de muerte natural se otorgará la suma de $***********************************************.”

De la parte que interesa del precepto legal transcrito, se

advierte que se otorgará al beneficiario o quien acredite mediante

los respectivos comprobantes fiscales, los gastos de funeral a la

Secretaría, una ayuda para gastos por el equivalente a tres meses

de los ingresos totales que percibía por la prestación de sus

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servicios el elemento policíaco, cuando su fallecimiento haya

acaecido con motivo de actos de servicio o con motivo de sus

funciones.

En ese contexto, se tiene que la demandante de nulidad

exhibió como medio de prueba de su parte para acreditar su

acción, el comprobante fiscal digital por internet número ****,

de fecha diecisiete de julio de dos mil diecisiete, en cantidad

de $**********************************************************************,

visible a foja 20 de autos, la cual goza de pleno valor probatorio

en términos de lo previsto en los artículos 518 y 543, del Código

de Procedimientos Civiles para el Estado8, misma que cuentan

con cadena original, sello o firma digital, lo cual genera convicción

en cuanto a su autenticidad.

No obstante la existencia de dicho comprobante fiscal digital

por internet en análisis, se colige que fue expedido a nombre

del Gobierno del Estado de Michoacán, dejando en evidencia

8 Artículo 518. Se reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología. Artículo 543. Para valorar la fuerza probatoria de la información a que se refiere el artículo 518, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta. Cuando la ley requiera que un documento sea conservado y presentado en su forma original, ese requisito quedará satisfecho si se acredita que la información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y ésta pueda ser accesible para su ulterior consulta.

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que fue dicha autoridad quien erogó los gastos funerarios del

finado *************************************, y no así la demandante

de nulidad, lo que trae como consecuencia la improcedencia de

su pretensión relativa a la ayuda para gastos por el equivalente a

tres meses de los ingresos totales que percibía el ex elemento

policíaco.

Finalmente, por lo que respecta a la pretensión de la

demandante de nulidad, respecto del otorgamiento de un

seguro educativo en beneficio de sus menores hijas *********

******* -actualmente de 12 años de edad- y ****************** -actualmente

06 años- de apellidos **********************, en consideración de este

Juzgador resulta procedente.

Lo anterior es así, toda vez que dicha pretensión de la

demandante de nulidad se encuentra debidamente soportada en

lo previsto en los artículos 31 y 32, ambos preceptos del

Reglamento de Remuneraciones y Régimen Complementario de

Seguridad Social de los Integrantes de los Cuerpos de Seguridad

de la Secretaría de Seguridad Pública, los cuales a la letra prevén

lo siguiente:

“Artículo 31. El Poder Ejecutivo otorgará a los dependientes de los integrantes fallecidos o que les haya sobrevenido incapacidad total permanente con motivo del ejercicio de sus funciones, un sistema de seguros educativos cuyos beneficiaros serán los hijos solteros hasta los 18 años ó a la edad de 25 años, previa comprobación que están cursando estudios hasta nivel superior, en cualquier rama del conocimiento y que no tengan un trabajo remunerado.”

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“Artículo 32. El monto de la cobertura de los seguros educativos, podrá ser a través del otorgamiento de becas cuyos montos serán determinados por la Comisión.”

Del artículo 31 transcrito, se colige que el Poder Ejecutivo

otorgará a los dependientes de los integrantes fallecidos con

motivo del ejercicio de sus funciones, un sistema de seguros

educativos cuyos beneficiaros serán los hijos solteros hasta los

18 años ó a la edad de 25 años, previa comprobación que

están cursando estudios hasta nivel superior, en cualquier

rama del conocimiento y que no tengan un trabajo

remunerado; por su parte, el artículo 32 transcrito, dispone que el

monto de la cobertura de los seguros educativos, podrá ser a

través del otorgamiento de becas cuyos montos serán

determinados por la Comisión.

En ese contexto, es que se condena a la autoridad

demandada Gobernador del Estado de Michoacán a otorgar a

las menores hijas del finado, de nombres **************** -

actualmente de 12 años de edad- y ***************** -actualmente 06 años-

de apellidos **************************, un seguro educativo

mediante de becas en estrictos términos de lo previsto en el

precitado artículo 31, del Reglamento de Remuneraciones y

Régimen Complementario de Seguridad Social de los

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Integrantes de los Cuerpos de Seguridad de la Secretaría de

Seguridad Pública, cuyo monto será determinado por la

Comisión de Honor y Justicia; motivo por el cual se vincula y

se condena a la autoridad demandada Secretaría de Seguridad

Pública del Estado de Michoacán, para el único efecto de que

realice los trámites y gestiones administrativas necesarias para

lograr la autorización de dichas becas y su correspondiente goce

y disfrute por parte de las menores hijas de la accionante de

nulidad ******************************* y del finado *********************

**********************

Corolario a lo anterior, con fundamento en los artículos 280,

281 y 283 del Código de Justicia Administrativa del Estado, se

ordena a las autoridades demandadas Gobernador,

Secretaría de Seguridad Pública y Secretaría de Finanzas y

Administración, todas del Estado de Michoacán, para que

dentro de los quince días hábiles siguientes a que cause

ejecutoria la presente sentencia, informen a este Juzgado

Primero del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, el cumplimiento de los pagos y conceptos a los que

resultaron condenados a pagar en favor de la parte actora,

con apercibimiento legal que en caso de no hacerlo dentro

del término señalado, se procederá conforme a lo dispuesto

en el artículo 285 del mismo Código.

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Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 1,

3, fracción XXXI bis, 143, 144, 154, fracción XI, 163 A, 163 C,

fracción VII, 272, 273, 274, 275, fracción II, 276 y 278, fracción II,

todos del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán de Ocampo, es de resolverse y se,

R E S U E L V E:

PRIMERO.- Este Juez Primero Administrativo es

competente para conocer y resolver el presente juicio

administrativo.

SEGUNDO.- No se configuraron causales de improcedencia

y sobreseimiento, acorde a lo previsto en el considerando

Tercero, apartados III.1., III.2. y III.3. del presente fallo.

TERCERO. Resultaron parcialmente procedentes las

pretensiones de la demandante de nulidad, en virtud de lo

precisado en el considerando Sexto, apartado VI.1. del presente

fallo, en consecuencia;

CUARTO. Se condena al Gobernador del Estado de

Michoacán de Ocampo, a cubrir el pago por concepto de seguro

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de vida en favor de la demandante de nulidad; asimismo se

condena a las autoridades codemandadas Secretaría de

Seguridad Pública del Estado de Michoacán y Secretaría de

Finanzas y Administración del Estado de Michoacán, para el

único efecto de que realicen los trámites y gestiones

administrativos que sean necesarios y que se encuentren en

el ámbito de su competencia, para lograr el pago del seguro de

vida a la beneficiaria hoy accionante de nulidad.

QUINTO. Se condena a la autoridad demandada Secretaría

de Seguridad Pública del Estado de Michoacán, a realizar el

pago por concepto de Vacaciones, Prima Vacaciones y Aguinaldo

devengadas por el finado.

SEXTO. Se condena a la autoridad demandada

Gobernador del Estado de Michoacán de Ocampo, a otorgar a

las menores hijas del finado, un seguro educativo mediante de

becas, cuyo monto será determinado por la Comisión de Honor y

Justicia; motivo por el cual se vincula y se condena a la

autoridad demandada Secretaría de Seguridad Pública del

Estado de Michoacán, para el único efecto de que realice los

trámites y gestiones administrativas necesarias para lograr la

autorización de dichas becas y su correspondiente goce y disfrute

por parte de las menores hijas de la accionante de nulidad y del

finado.

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SÉPTIMO.- Se requiere a las autoridades demandadas

Gobernador, Secretaría de Seguridad Pública y Secretaría de

Finanzas y Administración, todas del Estado de Michoacán,

para que informen a este Tribunal el cumplimiento que den a la

presente sentencia, ello bajo el apercibimiento de ley

correspondiente.

OCTAVO.- Notifíquese a las partes.

Así lo resolvió y firma el Licenciado Carlos Castillo

Gamiño, Juez Primero Administrativo del Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, ante la

presencia del Licenciado Mario Peñaloza Rincón, Secretario de

Estudio y Cuenta, que autoriza y da fe, con fundamento en el

artículo 164, último párrafo del Código de Justicia Administrativa

del Estado de Michoacán, así como el artículo 10, del Reglamento

Interior de este Tribunal. Doy fe.

“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipos de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”

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