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JUICIO DE AMPARO 846/2016
AMPLIACIÓN DE DEMANDA DE AMPARO.
C. JUEZ SEXTO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO. P R E S E N T E.
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, con la personalidad que tengo
reconocida en los autos del juicio de amparo al rubro citado, ante Usted respetuosamente comparezco y expongo:
Que mediante el presente escrito, con base en el acuerdo
dictado por su Señoría de fecha 20 de octubre de 2016 y
notificado en publicación de boletín judicial de la misma fecha, dentro del término legal vengo a formular ampliación de
demanda de amparo, que resulta de la lectura del informe
justificado y sus anexos rendido por el licenciado **************, Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México, mediante oficio número 5955, de fecha
30 de septiembre 2016, en que se señaló que el ACTO RECLAMADO en el escrito primigenio de amparo ES CIERTO.
En virtud de lo anterior, dichos actos constituyen la fuente del
nuevo acto reclamado, que fueron hechos del conocimiento del
quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, mediante acuerdo dictado
en autos de este juicio de amparo el día 19 de octubre de 2016 y
notificado el 20 de octubre del mismo año, razón por la cual se está dentro del término genérico de 15 días que dispone la Ley
de Amparo para hacer ampliación de demanda de derechos
fundamentales, por lo que en términos de lo dispuesto por el
artículo 111 de la Ley de Amparo, vengo a hacer AMPLIACIÓN DE DEMANDA DE DERECHOS FUNDAMENTALES.
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Lo anterior se sustenta en el siguiente criterio emitido por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
DEMANDA DE AMPARO. PROCEDENCIA DE SU AMPLIACIÓN. Aunque la Ley de Amparo no prevé expresamente, la figura de la ampliación de la demanda, la Suprema Corte, con fundamento en la relación armónica de las disposiciones relativas a la acción constitucional, ha establecido, en tesis aisladas que sí procede y ha dado algunas reglas en relación con el momento procesal en que puede ejercitarse, a saber: 1a. Antes de que se fije la litis constitucional, esto es, cuando aún no hayan sido rendidos los i n f o r m e s p o r l a s a u t o r i d a d e s responsables. En esa etapa, la demanda puede ampliarse señalando nuevos actos r e c l a m a d o s , n u e v a s a u t o r i d a d e s responsables y nuevos conceptos de violación, con la única condición de que la ampliación se presente dentro del mismo plazo que rige la presentación de la demanda; 2a. Después de que se hayan rendido los informes justificados. En este supuesto la demanda sólo puede ampliarse en aquellos casos en que de dichos informes se advierta la existencia de un nuevo acto, la intervención de una autoridad distinta a la que emitió o ejecutó el acto reclamado o bien, que hasta ese momento se conozcan los fundamentos y motivos que sustenten el acto que se reclama, lo que también haría posible la ampliación por lo que ve
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a l o s c o n c e p t o s d e v i o l a c i ó n . L a ampliación de la demanda, en este caso, debe hacerse atendiendo al plazo que establece la Ley de Amparo para la demanda principal. 3a. Que en ninguno de los supuestos señalados haya sido celebrada la audiencia constitucional. Amparo en revisión 2890/98. Sindicato Único Independiente de los Trabajadores al Servicio del Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco. 24 de febrero de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco A l e m á n . P o n e n t e : M a r i a n o A z u e l a Gü i t rón . Secre ta r ia : I rma Rodr íguez Franco. V é a s e : S e m a n a r i o J u d i c i a l d e l a Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, página 12, tesis por contradicción P./J. 15/2003, con el rubro: "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE."
Consecuentemente, la Ampliación de demanda la hago en los
términos siguientes:
1.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO EN AMPLIACIÓN DE D E M A N D A . - G U I L L E R M O PA D R É S E L Í A S , q u e d a n d o
establecido el domicilio en el escrito inicial de demanda.
2.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO.- Bajo
Protesta de decir verdad manifestó que se ignora si existe.
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3.- AUTORIDADES RESPONSABLES EN AMPLIACIÓN DE DEMANDA:
I . - E L C . J U E Z D E C I M O S E G U N D O D E D I S T R I T O D E PROCESOS PENALES FEDERALES EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
II.- LICENCIADO ********, AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN ADSCRITO A LA DIRECCIÓN GENERAL D E C O N T R O L Y V I N C U L A C I Ó N E S T R AT É G I C A D E L A S U B P R O C U R A D U R Í A D E C O N T R O L R E G I O N A L , PROCEDIMIENTOS PENALES Y AMPARO QUE INTEGRA LA AVERIGUACIÓN PREVIA AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8-A/2015
III.- LICENCIADO **************, AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN ADSCRITO A LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL Y VINCULACIÓN ESTRATÉGICA DE L A S U B P R O C U R A D U R Í A D E C O N T R O L R E G I O N A L , PROCEDIMIENTOS PENALES Y AMPARO QUE INTEGRA LA AVERIGUACIÓN PREVIA AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016 (antes AP/PGR/UEAF/002/2014-11).
IV- LICENCIADO **************, AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN ADSCRITO A LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL Y VINCULACIÓN ESTRATÉGICA DE L A S U B P R O C U R A D U R Í A D E C O N T R O L R E G I O N A L , PROCEDIMIENTOS PENALES Y AMPARO QUE INTEGRA LA AVERIGUACIÓN PREVIA AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016 Y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016, TRIPLICADO ABIERTO.
4.- ACTO RECLAMADO EN AMPLIACIÓN DE DEMANDA:
A).- De la autoridad señalada con el número I, reclamo la
ILEGAL ORDEN DE APREHENSIÓN emitida el 23 de septiembre
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de 2016, por el licenciado **************, Juez Decimosegundo de
D i s t r i t o de P rocesos Pena les Fede ra les , en con t ra de
G U I L L E R M O PA D R É S E L Í A S , a l c o n s i d e r a r l o p r o b a b l e responsable en la comisión de los delitos:
1.- DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA en la
modalidad de al que consigne en declaraciones que
presente para efectos fiscales, ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos conforme a las
leyes, ilícito previsto en el artículo 109, fracción I, del
Código Fiscal de la Federación en concordancia con el
95, fracción II, (quien realice la conducta o el hecho descrito por la ley) del Código Fiscal de la Federación;
y en relación con los artículos 7º, fracción I, (hipótesis
de delito instantáneo), 8º (hipótesis dolosa) y 9º,
párrafo primero (hipótesis de conocer y querer) todos
del Código Penal Federal y 134, 136, fracción II, 142 t e r c e r p á r r a f o y 1 9 5 d e l C ó d i g o F e d e r a l d e
Procedimientos Penales.
2 . - O P E R A C I O N E S C O N R E C U R S O S D E PROCEDENCIA ILÍCITA, previsto y sancionado en el
artículo 400 Bis fracciones I y II del Código Penal
Federal en relación con los artículos 7º, fracción I,
(hipótesis de delito instantáneo), 8º (hipótesis dolosa) y 9º, párrafo primero (hipótesis de conocer y querer)
todos del Código Penal Federal y 134, 136, fracción II,
142 tercer párrafo y 195 del Código Federal de
Procedimientos Penales, en las siguientes hipótesis:
a ) . - O P E R A C I O N E S C O N R E C U R S O S D E PROCEDENCIA ILÍCITA, en la hipótesis de al que por
s í t ransf iera recursos de terr i tor io ext ranjero a l
territorio nacional, cuando tenga conocimiento de que
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proceden de una actividad ilícita o representan el
producto de una actividad ilícita.
b ) . - O P E R A C I O N E S C O N R E C U R S O S D E PROCEDENCIA ILÍCITA, en la hipótesis de al que
pretenda ocultar origen de recursos cuando tenga
conocimiento de que proceden de una actividad ilícita
o representan el producto de una actividad ilícita.
c ) . - O P E R A C I O N E S C O N R E C U R S O S D E PROCEDENCIA ILÍCITA, en la hipótesis de al que
pretenda ocultar el destino de recursos, cuando tenga conocimiento de que proceden de una actividad ilícita
o representan el producto de una actividad ilícita.
d ) . - O P E R A C I O N E S C O N R E C U R S O S D E PROCEDENCIA ILÍCITA, en la hipótesis de al que pretenda ocultar la propiedad de recursos cuando
tenga conocimiento de que proceden de una actividad
ilícita o representan el producto de una actividad
ilícita.
B).- De las autoridades señaladas con los números II, III y IV,
reclamo el ocultamiento de la integración de la averiguación
previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016 y la omisión de dar acceso a la totalidad de las constancias que integran las
averiguaciones AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8-A/2015, AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016 (antes AP/PGR/UEAF/002/2014-11) y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016.
C).- De las autoridades señaladas con los números II, III y IV
reclamo la omisión de decretar el acumulamiento de las
averiguaciones previas AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8-A/2015, ! 6
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AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV /13 /2016 (antes AP/PGR/UEAF/002/2014-11) y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016.
D).- De las autoridades señaladas con los números II, III y IV,
reclamo la selección tendenciosa de diligencias que conforman
las averiguaciones previas AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8-A/2015, AP /PGR/DGCAP/ZNO-X IV /13 /2016 (an tes AP/PGR/UEAF/002/2014-11) para ser agregadas en copia certificada a la
diversa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016 , que contienen
imputaciones hacia el quejoso, pero sin adjuntar a ellas las
pruebas de descargo exhibidas por el quejoso dentro de las averiguaciones previas AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8-A/2015, AP/P G R / D G C A P / Z N O - X I V / 1 3 / 2 0 1 6 ( a n t e s A P / P G R / U E A F /0 0 2 / 2 0 1 4 - 11 ) , v i o l a n d o e l p r i n c i p i o d e C O N G R U E N C I A EXTERNA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.
E).- De las autoridades señaladas con los números II, III y IV
reclamo la práctica de dil igencias simultáneas y paralelas
respecto de las averiguaciones previas AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8-A/2015, AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016 (antes AP/PGR/UEAF/002/2014-11) y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016.
F).- De la autoridad marcada con el número IV reclamo la
violación al sigilo de la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-X IV /14 -A /2016 , a l da r a conoce r an te med ios de
comunicación el ejercicio de la acción penal en contra del
quejoso, el libramiento de la orden de aprehensión en mi contra y la difusión roja para mi captura por INTERPOL, violentando mi
derecho fundamental de presunción de inocencia.
5.- ANTECEDENTES ADICIONALES DEL ACTO RECLAMADO.
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BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesto que los
hechos o abstenciones que me constan y que constituyen los
antecedentes del acto reclamado, además de los antecedentes señalados en el escrito inicial de demanda, son los siguientes:
1 . - A f ina les de l año 2014, como consecuenc ia de las
actuaciones de gobierno de parte del suscrito GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, se dieron una serie de ataques mediáticos en mi contra, iniciando con un reportaje periodístico que se
transmitió el día 3 de septiembre de 2014, en el programa
“PUNTO DE PARTIDA”, de la periodista **************, de
Televisa, en la que acusó al quejoso GUILLERMO PADRÉS, de haber construido en sus ranchos “EL POZO NUEVO DE PADRÉS” y “EL DERRUMBADERO” una presa que se dijo
tendría un valor de $170,000,000.00, (ciento setenta millones de
pesos 00/100 MN) situación que generó un clima de descrédito y
animadversión en contra del Gobernador. (Prueba 1)
En este reportaje, se destaca que de ser una propiedad
“abandonada”, “caída”, según los vecinos del lugar entrevistados
(de los que no proporcionaron nombres), en los últimos cuatro años el rancho (sic) propiedad del quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y su familia, se ha transformado diametralmente
en una propiedad de varios cientos de millones de pesos, con
base en inversiones que comprenden, -según su dicho- entre otras:
➢ Siembra de 300 hectáreas de nogal;
➢ Un sofisticado sistema de riego por goteo;
➢ La construcción para el aprovechamiento de aguas del subsuelo de varios pozos que forman
par te de un so f i s t i cado s i s tema h id ráu l i co
debidamente electrificado, con represos dentro
de la propiedad;
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➢ Cercos y corrales adecuadamente instalados;
➢ Ganado
➢ Una presa con capacidad de 4 millones de metros cúbicos de agua.
Se agrega que se trata de una “inversión multimillonaria”, ya
que señalan que de la opinión de dos personas entrevistadas
(tampoco proporciona nombres), se estima que el costo de una presa como la que se encuentra en el rancho del gobernador
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y su familia, puede ascender a
más de $170´000,000.00 (ciento setenta millones de pesos
00/100 MN). Así mismo, que el costo de producción de una hectárea de nogal, oscila entre los 350 y 700 mil pesos, lo que
nos puede dar idea de la inversión que se ha hecho con “EL RANCHO EL POZO NUEVO”, (sic) propiedad del gobernador del
estado de Sonora, GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y su familia al
hablar de 300 hectáreas sembradas de nogal, ello según el reportaje referido.
PRIMERA AVERIGUACIÓN PREVIA EN LA PGR.
Dicho reportaje fue aprovechado por los detractores politicos del
quejoso, ya que el 30 de octubre de 2014************** Y ************** quienes se identificaron como representantes de la
asociación “SONORA TRANSPARENTE” (hasta donde se sabe, dichas personas actualmente ocupan cargos públicos, la primera
menc ionada como Direc tora de Cu l tu ra de l Agua en e l
Organismo Operador de Agua de Hermosillo); retomando como
p r u e b a d i c h o r e p o r t a j e t e l e v i s i v o , p r e s e n t a r o n a n t e l a
Procuraduría General de la República, una denuncia en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, MIGUEL PADRÉS ELÍAS, J U L I O C É S A R PA D R É S E L Í A S , G U I L L E R M O PA D R É S DAGNINO Y MIGUEL PADRÉS MOLINA , admin is t radores
generales, apoderados, socios e integrantes de la empresa ! 9
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denominada “EL POZO NUEVO DE PADRÉS S.P.R. DE R.L. DE C . V . p o r l o s d e l i t o s d e D E F R A U D A C I Ó N F I S C A L , OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA y los que resulten, dando origen a la averiguación previa AP/PGR/UEAF/002/2014-11, misma que actualmente corresponde a la
AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016.
En la denuncia ************** Y **************, manejan una serie de conjeturas y aseveraciones que carecen de relevancia
j u r í d i c o p e n a l , c o n s t i t u y e n s i m p l e s a p r e c i a c i o n e s y / o
suposiciones respecto de las cuales no se aporta fundamento
alguno, es decir, se orientan a que la autoridad investigadora realice pesquisas más que una investigacion en concreto,
habiendo dado el resultado inusitado de que la autoridad
investigadora admitió y llevó a cabo dichas pesquisas; una de
estas aseveraciones se refiere al hecho de que “con relación a
los ranchos POZO NUEVO DE PADRÉS Y EL DERRUMBADERO, se iniciaron una serie de actos jurídicos por demás ``extraños e
irregulares´´ tendientes a modificar el estatus legal de ciertos
bienes de los que el quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS ya
detentaba la propiedad”. Como se comprueba sin lugar a dudas más adelante, los ranchos POZO NUEVO DE PADRÉS Y EL DERRUMBADERO son propiedad de la familia PADRÉS pues
fueron adquiridos uno de ellos por su señor padre en 1958 y el
otro por su abuela en 1974.
Por otro lado, señalan como fundamento de su denuncia,
“Fuentes Abiertas”, sin establecer la identidad de esas fuentes
y su contenido, aseverando que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en
su carácter de Gobernador Constitucional del Estado de Sonora, favoreció a dos empresas para entregarles una l ic i tación
relacionada con la elaboración de uniformes para niños de las
escuelas pr imar ias. Nuevamente s in que esta pretendida
denuncia pudiese ser tomada como tal al no aportar elemento objetivo alguno.
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De igua l manera, a f i rman con base en e l repor ta je de
**************, en dichos ranchos existía una presa con un valor de 170 millones de pesos, un sistema sofisticado de riego,
muchas cabezas de ganado y plantación de árboles de nogal.
También como se demostrará más adelante, el represo que no
co r t i na de una p resa , f ue au to r i zado po r l a au to r i dad
correspondiente desde 1964.
Se hace hincapié que tal inversión se ha hecho en años muy
recientes, pues señala que el avalúo, de fecha 04 de julio de
2011, emitido por el perito valuador Ingeniero **************, presentado en la c iudad de Cananea, con mot ivo de la
formalización de las donaciones hechas a favor de los hijos del
gobernador y sus hermanos, arrojó un valor de 10 millones de
pesos y que por otra parte, el avalúo del contrato refaccionario
celebrado por la empresa de la FAMILIA PADRÉS en el presente año, arrojó un valor de $99´647,000.00, respecto de las
propiedades relacionadas en los presentes hechos. El valor de la
propiedad no cambió de manera sustantiva en breve tiempo, sino
que el valor estimado en el avalúo obedece al asignado en el juicio sucesorio, en tanto que el valor determinado en el avalúo
del crédito refaccionario obedece a una proyección en razón de
las diversas fases temporales del cultivo de nogales, el que por
cierto tiene como origen diversos créditos otorgados por la Financiera Rural.
Con relación a esos mismos hechos, el 24 de febrero de 2015,
se publicó en el periódico “AZTECA SONORA”, un artículo en el
que se señala que **************, presidenta de la asociación civil “SONORA TRANSPARENTE” reveló mediante un desplegado
periodístico que el rancho conocido como “POZO NUEVO DE PADRÉS” es propiedad del gobernador del Estado GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y que en una inserción a una plana pagada a un diario local, dicha persona exhibe públicamente el acta
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constitutiva y de la persona moral HÉCTOR J PADRÉS, donde el
gobernador aparece como copropietario del RANCHO POZO NUEVO, agrega que el 30 de septiembre pasado, la asociación c iv i l que encabeza entab ló una denunc ia penal ante la
Procuraduría General de la República, lo anterior al descubrirse
una presa en su rancho que contenía el agua proveniente de la
cuenca del Río Bacanuchi. (Prueba 2)
De igual manera, en fecha 1º de julio de 2015, se publicó en el
periódico “EL FINANCIERO” una nota periodística en la que se
hace mención que el denunciante **************, líder del grupo
autodenominado “LOS MALNACIDOS” iniciaron la recolección de firmas que presentarán en la PGR para exigir que aceleren
las investigaciones por lavado de dinero contra GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, ya que advierten que a nueve meses de
in i c iada una denunc ia pena l en con t ra de l mandata r io ,
relacionada con la construcción de una presa para beneficio exclusivo de la familia “PADRÉS”, además de la ampliación de
las p rop iedades de su fami l ia con recursos de dudosa
procedencia y que se presentó el 30 de octubre de 2014 ante la
UNIDAD ESPECIALIZADA DE ANÁLISIS FINANCIERO DE LA PGR, en donde advirtieron de una millonaria inversión en el
“POZO NUEVO DE PADRÉS”. (Prueba 3).
También relacionado con los denunciantes ************** Y **************, el 7 de agosto de 2015 se publicó un artículo en el
periódico “El Poder de la Información” en el que refieren que
************** Y ************** integrantes del movimiento “NUEVA T R A N S PA R E N C I A ” , s u p u e s t a m e n t e e n t r e g a r o n a l a
Procuraduría General de la República, 45,000 firmas para que se llevaran a cabo las investigaciones en contra del gobernador
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS.
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Como podrá observarse, los denunciantes ************** Y **************, que se sabe son ahora funcionarios del actual
Gobierno, fueron artí f ices de la campaña de desprestigio mediático en contra del gobernador GUILLERMO PADRÉS ELÍAS.
Dentro de esa misma averiguación previa, en fecha 14 de
octubre de 2015, se recibió denuncia signada por el licenciado **************, Director de Procesos Legales “B” de la Unidad de
Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, y dirigido al licenciado **************, Director General
de la Unidad Especial izada en Anál is is Financiero de la Procuraduría General de la República y con atención a la
licenciada **************, Agente del Ministerio Público de la
Federación Comisionada a la Unidad Especializada en Análisis
Financiero, en el que señala que en atención al oficio PGR/UEAF/DG/3224/2015 de fecha 13 de octubre de 2015, signado por la licenciada **************, Agente del Ministerio Público de
la Federación Comisionada a la Unidad Especial izada en
Análisis Financiero de la Procuraduría General de la República
en el que solicita su intervención en la averiguación previa AP/PGR/UEAF/002/2014-II, se procede a formular denuncia y/o
querella en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, MIGUEL PADRÉS ELÍAS, JULIO CÉSAR PÁDRÉS ELÍAS, HÉCTOR JESÚS PADRÉS ELÍAS, GUILLERMO PADRÉS DAGNINO, MIGUEL PADRÉS MOLINA y **************y/o en contra de quien
o quienes resulten responsables por la probable comisión de
hechos constitutivos de delito.
En dicha denuncia se señala haber detectado que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, durante el periodo comprendido de los años
2008 al 2014 han operado a través del sistema financiero
depósitos por $20,496,088.97 y retiros por $20,599,502.12.
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En la citada denuncia se señala:
“…Es trascendente mencionar que el rancho propiedad de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y su familia, cuenta con inversiones como: siembra de 300 hectáreas de nogal, sofisticado sistema de riego por goteo, cercos y corrales de g a n a d o , u n a p r e s a c o n c a p a c i d a d d e 4 m i l l o n e s d e m e t r o s c ú b i c o s d e a g u a –inversiones multimillonarias, puesto que la construcción de una presa asciende a la cantidad aproximada de $170,000,000.00 y el costo de producción de una hectárea de nogal, oscila entre los 350 y los 700 mil pesos…
Por lo tanto , es dable INFERIR QUE EL INCREMENTO ECONÓMICO Y PATRIMONIAL de los CC. GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, MIGUEL PADRÉS ELÍAS, JULIO CÉSAR PADRÉS ELÍAS, HÉCTOR JESÚS PADRÉS ELÍAS, GUILLERMO PADRÉS DAGNINO y MIGUEL PADRÉS MOLINA CON UN ALTO GRADO DE PROBABILIDAD P R O C E D E N D E L A S G A N A N C I A S D E ACTIVIDADES ILÍCITAS
…
Dejando en evidencia que la conducta que están perpetrando las personas involucradas en la presente delación GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, MIGUEL PADRÉS ELÍAS, JULIO CÉSAR PADRÉS ELÍAS, HÉCTOR JESÚS PADRÉS E L Í A S , G U I L L E R M O PA D R É S D A G N I N O , M I G U E L PA D R É S M O L I N A y * * * * * * * * * * * * * * consiste en recibir depósitos y transferir recursos en sus cuentas bancarias y operarlos
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dentro del territorio mexicano, así como la adquisición de bienes inmuebles, CONDUCTAS QUE TIENEN COMO PROPÓSITO OCULTAR EL ORIGEN Y DESTINO DE LOS ACTIVOS con los cuales realizan las operaciones; generando de forma evidente una afectación al bien jurídico tutelado por el tipo penal, cuyo requisito de procedibi l idad persecutora previsto en el párrafo cuarto del artículo 400 bis del Código Penal Federal, se cumple con la presentación de esta denuncia, considerándose que los hechos deben ser materia de investigación por parte de esta Representación Social.
Por otra parte, es conveniente mencionar que los hechos por los cuales en este acto se f o r m u l a d e n u n c i a s e e n c u e n t r a n est rechamente re lac ionados con los que motivaron que esta Unidad de Inteligencia Financiera a través del oficio 110/F/B/975/2014 presentara una diversa denuncia de hechos posiblemente constitutivos de delito, en fecha 25 de noviembre de 2014, en la Unidad Especializada en Investigación de Operaciones con Recursos de Procedencia Il ícita y de Falsificación o Alteración de Moneda de la S u b p r o c u r a d u r í a E s p e c i a l i z a d a e n Investigación de Delincuencia Organizada…”
Como se comprueba de la simple lectura de la denuncia transcrita, la autoridad realiza afirmaciones gratuitas que por
ello no tienen fundamento alguno y que al igual que los
denunciantes mencionados anteriormente, acusan gratuitamente,
con el agravante de que en este caso se trata de afirmaciones realizadas por la propia autoridad.
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Cabe destacar que la diversa denuncia que se señala con el
número de oficio 110/F/B/975/2014 dio origen a la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, como más adelante
se detallará.
De las investigaciones realizadas por el Ministerio Público
Federal , se encuentra el “hal lazgo” de que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS es titular de cinco cuentas bancarias de débito y
nómina de la institución financiera **************en las cuales se
realizaron depósitos por un total de $20´496,08 8.97 pesos mexicanos y retiros por $20´599,502.12 pesos mexicanos
El dictamen contable rendido por los peritos oficiales de la
Procuraduría General de la República L.C ********* Y L.C. * * * * * * * * * * * * * , r e s p e c t o a l o s i m p u e s t o s d e c l a r a d o s p o r GUILLERMO PADRÉS ELÍAS señala las siguientes diferencias:
AÑO
2009 2010 2011 2012
I n g r e s o s
declarados
450,040.00
1,591,749.00 1,632,114.00
1,558,631.00
D e p ó s i t o s
Bancos
1 , 6 6 4 , 0 9 2 . 4
1
1,563,720.67 2,255,439.48
1,515,750.11
Diferencia:
1 , 2 1 4 , 0 5 2 . 4
1
-
28,028.33 623,325.48
-
42,880.89
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Sin embargo, con relación a la diferencia detectada en el
ejercicio fiscal de 2009, el 23 de septiembre de 2016, se exhibió
ante la Procuraduría General de la República, copia simple de constancia de retención de impuestos del ejercicio fiscal 2009, a
nombre de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, con número de
contribuyente PAEG690629PF1, expedida por el retenedor de
impuestos **************, así como comprobante de depósito de
cheques a terceros de la cuenta 00009100137017103, de **************a nombre de **************y a favor de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, por la cantidad de $1,039,279.62 (un millón
treinta y nueve mil doscientos setenta y nueve pesos con
sesenta y dos centavos M.N.), por concepto de aportaciones VTA GOB; siendo el fondo de ahorro entregado a GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en el año 2009 al terminar su gestión como
Senador de la Repúbl ica Mexicana, correspondiente a la
cant idad que la Unidad de Intel igencia Financiera de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, observó como una cant idad sin just i f icar que di fería entre lo declarado por
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS ante el Servicio de Administración
Tributaria y lo depositado en su cuenta personal de cheques, por
lo que con tal documentación acredita que ************** fue quien se encargó de retener el impuesto correspondiente por
d icha cant idad. De igua l manera quedaron deb idamente
subsanadas las demás diferencias mencionadas. (Prueba 4)
SEGUNDA AVERIGUACIÓN PREVIA EN LA PGR.
El 25 de noviembre de 2014, se inició en la Dirección General de
Control de Averiguaciones Previas de la Subprocuraduría Regional, Procedimientos Penales y Amparo de la Procuraduría
General de la República, la averiguación previa número AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, con motivo de la denuncia de
hechos presentada el día 25 de noviembre del año 2014 por el Licenciado ************** Director de Procesos Legales B de la
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! 18
Dirección General de Procesos Legales de la Unidad de
Inteligencia Financiera de la Secretaría Financiera y Crédito
Público, en contra de quienes resulten responsables, basando nuevamente su denuncia en diversas “fuentes abiertas”, entre
l a s q u e o t r a v e z d e s t a c a e l r e p o r t a j e p e r i o d í s t i c o d e
**************.
En la denuncia se señala que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en su carácter de Gobernador Constitucional del Estado de Sonora,
ha favorecido a las empresas ************** y ************** para
entregarles l icitaciones relacionadas con la elaboración de
uniformes para niños de las escuelas primarias por más de $260´000,000.00. Adicionalmente se hacen imputaciones de:
• Desvío de recursos públicos.
• Defraudación fiscal.
• Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.
Se hace notar que el Ministerio Público de la Federación solicitó
la in tervención de per i tos valuadores para d ictaminar e l
“supuesto costo real” de los uniformes a que se hace referencia en las licitaciones, contratos y convenios modificatorios de 2010
a 2014 y posteriormente solicitó la intervención de peritos
contables quienes a través de una operación aritmética al costo
en que se pagaron los uniformes, les restó la cantidad que supuestamente costaron los uniformes y el resultado obtenido, la
Representación Social Federal la consideró como el producto
ilícito obtenido por el quejoso sin ningún fundamento.
Para tratar de armar una acusación, así fuese con elementos inconexos y que no constituyen ni siquiera indicios porque no
están vinculados con un nexo causal y con una relación lógica,
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se pretende, forzadamente, armar un delito de operaciones con
recursos de procedencia ilícita, para tal efecto, se agrega que la
Unidad de Inteligencia Financiera detectó hechos probablemente constitutivos de delito por parte de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, siendo los siguientes:
a) Que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS aperturó el día 16
de junio del año 2010 la cuenta de inversión número **************;
b) Que el día 6 de junio del año 2011 GUILLERMO PADRÉS ELÍAS abrió la cuenta número ************** a nombre de ************** la cual se registró como
**************.
c) Que entre el 8 de junio al 31 de agosto del año 2012
en la cuenta ************** a nombre de ************** r e c i b i ó 5 c h e q u e s d e c a j a p o r u n t o t a l d e
$1,426,583.00 USD (Dólares).
d) Q u e s e p r e s u m e l a e x i s t e n c i a d e v í n c u l o s financieros entre GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y ************** a través de operaciones financieras de
depósitos de la empresa **************a favor de
MIGUEL PADRÉS ELÍAS y que éste remite a las empresas holandesas ************** y **************.
e) Que entre el 8 de junio al 31 de agosto del año 2012
en la cuenta ************** a nombre de **************
r e c i b i ó 5 c h e q u e s d e c a j a p o r u n t o t a l d e $1,426,583.00 USD (Dólares).
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f) Que entre el 24 de mayo del año 2012 y el 17 de
julio del año 2013 en la cuenta personal de cheques
número************** de ************** a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS rec ib ió 17 depósi tos
mediante cheques en total de $2,423,678.00 USD
(Dólares).
g) Que el día 17 de julio del año 2013 en la cuenta número ************** a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS se recibió un depósito mediante cheque por
$90,000.00 USD (Dólares) de una cuenta s in
especi f icar de Bank of Amér ica a nombre de **************
h) Que entre el 26 de junio y 5 de julio del año 2013 en
la cuenta número**************a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS rec ib ió 4 depós i tos mediante
cheques por $400,000.00 USD (Dólares) de la c u e n t a e m p r e s a r i a l n ú m e r o * * * * * * * * * * * * * * d e
**************a nombre de **************
i) Los 4 cheques depositados según la denuncia p a r e c e n c o r r e s p o n d e r a d o s t r a n s f e r e n c i a s
electrónicas de la cuenta ************** a nombre
**************” en el periodo de junio y julio del año
2013 por $200,000.00 USD (Dólares). ************** sin especificar que cuenta fue donde se emitieron
otras 2 transferencias electrónicas.
j) Durante el mismo periodo MIGUEL PADRÉS ELÍAS
según la denuncia usó los depósitos en cheques referidos anteriormente para financiar un cheque de
caja por $500,000.00 USD (Dólares) el cual fue
depositado en la cuenta de inversión número de
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************** a nombre de ************** C.V.’S. El 31
de julio del año 2013 la cuenta número 71133618 a
nombre de ************** C.V.’S compró 7 títulos por un total de $501,229.00 USD (Dólares). La cuenta
número ************** fue abierta el 5 de diciembre
del año 2012 por MIGUEL PADRÉS ELÍAS quien es
identificado como único beneficiario de la cuenta. La
e m p r e s a * * * * * * * * * * * * * * C . V. ’ S s e e n c u e n t r a reg i s t rada como una soc iedad ho landesa de
responsabilidad limitada.
k) Entre el 24 de mayo del año 2011 y el 29 de agosto del año 2012 en la cuenta ************** a nombre de
MIGUEL PADRÉS ELÍAS rec ib ió 12 depósi tos
mediante cheques por un total de $1,933,678.00
USD (Dólares). Entre el 24 de mayo y el 11 de mayo
del año 2012 en la cuenta ************** recibió 11 d e p ó s i t o s m e d i a n t e c h e q u e s d e l a c u e n t a
************** a nombre de ************** por un total
de $1,822,175.00 USD (Dólares).
l) Que el 29 de agosto del año 2012 en la cuenta
************** a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS
recibió un depósito mediante cheque de la cuenta
* * * * * * * * * * * * * * a n o m b r e d e * * * * * * * * * * * * * * d e ************** por un total de $111,503.00 USD
(Dólares). El 31 de agosto del año 2012 MIGUEL PADRÉS ELÍAS utilizó el depósito de cheque antes
señalado para fondear un cheque de caja por los
mismos $111,503.00 USD (Dólares) el cual fue depositado a la cuenta de inversión **************de
************** a nombre de ************** C.V.’S.
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! 22
m)El 26 de enero del año 2010 MIGUEL PADRÉS ELÍAS abrió cuenta de inversión número 70870300
en **************. Entre el 4 de diciembre del año 2012 al 5 de diciembre del año 2012 MIGUEL PADRÉS ELÍAS vendió 10 títulos o valores a través
de la cuenta 70870300. El 7 de diciembre del año
2012 el resultado de la operación y el efectivo
disponible de la cuenta 70870300 fue transferido a la cuenta 71133618 a nombre de ************** por
un total de $2,205,686.00 USD (Dólares). MIGUEL PADRÉS ELÍAS invirtió en 7 de los títulos que
fueron liquidados entre 4 de diciembre del año 2012 al 5 de diciembre del año 2012. La denuncia
establece que la venta y recompra inmediata de los
mismos valores carece de aparente raciocin io
económico en razón de que los mismos títulos
podrían haberse transferido entre cuentas.
n) L a d e n u n c i a e s t a b l e c e q u e * * * * * * * * * * * * * * e s
ident i f icado como dueño de **************y que
************** identificó que ************** puede estar asociado con programas de manufactura en México
y que también es dueño de la empresa **************.
o) Que de los hechos mencionados con anterioridad se
desprende que MIGUEL PADRÉS ELÍAS recibió
recursos de ************** . por la cant idad de $3,312,175.00 USD (Dólares) cuyo accionista es
************** persona que en medios abiertos es
i d e n t i f i c a d o c o m o d u e ñ o d e * * * * * * * * * * * * * * Y **************. al parecer así lo dice la denuncia, pretendiendo que fueron beneficiados por mas $260
! 22
! 23
´000,000.00 de pesos de uno de los procesos de
licitación del Estado de Sonora.
p) Que a su vez MIGUEL PADRÉS ELÍAS remitió
r e c u r s o s d e l a s s o c i e d a d e s h o l a n d e s a s d e
responsabilidad limitada denominadas ************** C.V.’S Y DOL************** C.V.’S por las cantidades
de $5´711,371.00 USD (Dólares) y $522,170.00 USD (Dólares).
q) Que por lo que respecta a operaciones realizadas
en el Sistema Financiero Mexicano de Información de Inteligencia se logró identificar que MIGUEL PA D R É S E L Í A S e s t i t u l a r d e l c o n t r a t o d e
compraventa de divisas en ************ con número
de cliente ************ en el cual se logró cuantificar
que durante el periodo de 2009 – 2014 ordenó transferencias por $8,935,248.37 USD (Dólares) y
que se logró establecer que de las operaciones por
es ta cant idad e l pr inc ipa l benef ic iar io de las
transferencias en el extranjero fue el propio MIGUEL PADRÉS ELÍAS quien ordenó transferencias a sí
mismo y a otras personas relacionando la denuncia
a él mismo por la cantidad de $5,653,228.00 USD
(Dólares) a favor de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS $74,700.00 USD (Dólares) a favor de PADRÉS INTERNACIONAL S.A. DE C.V. por $14,700.00 USD
(Dólares), que la mayor parte de las transferencias
ordenadas por MIGUEL PADRÉS ELÍAS desde
México al extranjero fue registrada durante el periodo 2009 a 2014 (91%) cifras que coinciden con
los recursos de 5.7 millones de dólares depositados
en la cuenta de ************** C.V.’S.
! 23
! 24
r) De los anteriores hechos el denunciante presume la
e x i s t e n c i a d e v í n c u l o s f i n a n c i e r o s e n t r e
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y ************** a través de operaciones financieras de depósitos de la
empresa **************a favor de MIGUEL PADRÉS ELÍAS y que éste remite a las empresas holandesas
************** C.V.’S Y DOL************** C.V.’S.
s) Se describen todas las operaciones financieras con
************* cruzando información financiera con
otras instituciones y relacionando personas físicas y
morales que tuvieron que ver con algunas con las operac iones f i nanc ie ras de MIGUEL PADRÉS ELÍAS, se mencionan depósitos en las siguientes
instituciones financieras:
- ************
t) Con fecha 26 de diciembre del año 2013 se tiene
registrado un envío de “EL POZO NUEVO DE PADRÉS S.P.R. DE R.L.” por $236,713.15 USD
( D ó l a r e s ) a * * * * * * * * * * * * * . A s í c o m o o t r o s
mov im ien tos menores en la cuen ta de d icha
sociedad.
! 24
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u) Se relaciona la actividad comercial y fiscal del señor
MIGUEL PADRÉS ELÍAS y la información relativa al
registro nacional de población y la información recabada del Regist ro Públ ico donde MIGUEL PADRÉS ELÍAS es accionista describiéndose las
siguientes personas morales:
- *************.
- *************.
- *************
v) Se relaciona información de inteligencia financiera
con cuadros i lustrativos de las operaciones de
compra de divisas por un monto de $126,171,102.38
pesos equivalente a un monto de $9,866,418.74
U S D ( D ó l a r e s ) y v e n t a d e d i v i s a s p o r $152,922,711.00 pesos equivalente a $11,903,114.
USD (Dólares) entre el periodo comprendido del
año 2006 al año 2014 con la correspondiente
relación de las personas que tienen alguna relación con dichas transferencias destacando la denuncia
como principales beneficiarios en lo que respecta a
la venta de divisas a la *************, *************, *************, *************
w) Se relaciona la situación fiscal y de ingresos de las
empresas *************, *************, *************, *************, ************** a quien se le relaciona
con las empresas ADMINISTRACIÓN DE ACTIVOS E INMUEBLES S.A. DE C.V. describiéndose las
o p e r a c i o n e s f i n a n c i e r a s d e d i c h a e m p r e s a ,
incluyendo depósitos traspasos y la interrelación ! 25
! 26
f inanc ie ra que se re f le ja en las operac iones
b a n c a r i a s c o n l a s e m p r e s a s * * * * * * * * * * * * * , *************, *************, *************, *************, *************, *************, así como la descripción
de transferencias internacionales de las empresas
relacionadas por el denunciante con **************, se relacionan también los registros migratorios de
las entradas y salidas de ************** del país y la información de éste a su estatus f iscal y las
sociedades mercantiles en las que el denunciante lo
ub ica como acc ion is ta a saber : * * * * * * * * * * * * * , *************, *************, *************, *************, ************* **************., *************, *************, *************
A C U S A C I O N E S C O N C R E TA S C O N T E N I D A S E N L A S AVERIGUACIONES PREVIAS AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015 Y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13A/2016
Como se ha mencionado las averiguaciones previas:, AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016 (antes AP/PGR/UEAF/002/2014-11), AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8 A/2015, fueron iniciadas en el mes
de octubre y noviembre de 2014 respectivamente y no obstante
que reiteradamente se solicitó a la Procuradora General de la
República y a la Institución misma que se respetara mi derecho de garantía de audiencia y el debido proceso, no fue sino hasta
el mes de noviembre de 2015 en que por virtud de orden de Juez
Federal se me permitió conocer quienes me acusaban y qué
conductas ilícitas se pretendía inculparme. Una vez impuestos
del contenido de las averiguaciones AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8-A/2015, AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016, de las mismas se
desprendían 6 acusaciones concretas en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS:
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! 27
• El supuesto incremento inexplicable y acelerado en el valor
de dos ranchos propiedad de la familia PADRÉS, mismos
que se dijo tenían un valor de 10 millones de pesos y rápidamente habían elevado su valor al de prácticamente
100 millones de pesos.
• La supuesta construcción de una presa hidráulica, que ni es
tal, ni el suscrito ordenó ni construyó presa hidráulica alguna. Lo que en el rancho existe es prácticamente un
represo, cuya autorización de construcción data desde
1964, que sirve para contener las aguas pluviales que
provienen de la parte alta y evitar con ello perjuicios a la agricultura y de ninguna manera puede considerarse una
presa que contenga grandes volúmenes de agua captados
de fuentes diversas a la pluvial.
• Una supuesta concesión y explotación que se dijo irregular de seis pozos abastecedores de agua. Existe y se acreditó
debidamente en la averiguación previa que los pozos fueron
debidamente autorizados por las autoridades competentes y
la utilización del agua resulta ser conforme a derecho.
• Otra imputación consist ió en hacer señalamientos de
presuntas irregularidades en el proceso de licitación pública de uniformes escolares, resultando también falsas las
imputaciones de actividades contrarias a la ley, pues se
acreditó en la averiguación previa correspondiente que el
proceso de licitación se ajustó puntualmente a los principios
que establece el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los procedimientos
establecidos en las leyes secundar ias. Es necesar io
p r e c i s a r q u e d e l o s p r o c e s o s d e f i s c a l i z a c i ó n
! 27
! 28
correspondientes se realizaron algunas observaciones,
mismas que fueron atendidas, como pudimos acreditar en
el expediente de averiguación previa.
• La supuesta comisión de delitos fiscales sin que exista tal,
toda vez que los señalamientos se circunscriben de manera
e s p e c í f i c a a u n a s u p u e s t a o m i s i ó n d e p a g o d e
contribuciones deducidas por el pago de la cantidad de $1´039,279.62 pesos, correspondiente a la devolución y
entrega del fondo de ahorro a GUILLERMO PADRÉS ELÍAS a la conclusión de sus responsabilidades como Senador de
l a Repúb l i ca , a l r espec to , quedó ac red i tado en e l averiguación previa que el impuesto correspondiente fue
retenido y enterado por quien era el retenedor **************.
• La constitución de un fideicomiso en el extranjero donde
supuestamente se depositaron cantidades provenientes de
sobornos. La realidad de estos hechos fue el acuerdo de un proyecto minero generado por la petición que me hiciera en
su momento **************, quien había logrado obtener la
concesión minera número 229,214 y como se demostrará
adelante, todo este proceso iniciado el 22 de marzo de 2007 (como podrá verse esto ocurre dos años antes de que
el suscrito entrara en funciones como Gobernador del
Estado de Sonora), se refiere exclusivamente a un proyecto
productivo y de negocios generado con recursos lícitos.
Toda la comprobación respectiva de la licitud del proyecto minero mencionado fue exibida mediante declaración del
suscrito ante la averiguación número AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8-A/2015, ratificada por le suscrito de manera personal
ante la autoridad ministerial el 9 de septiembre de año en curso.
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RESPUESTA DEL QUEJOSO GUILLERMO PADRÉS ELÍAS A LAS INFUNDADAS DENUNCIAS Y FALSAS ACUSACIONES.
En a tenc ión a l os a taques med iá t i cos p rop i c i ados po r
************** Y ************** hacia la familia PADRÉS ELÍAS,
acusándolo de actos de corrupción, el 24 de febrero de 2015, el
suscrito GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, de manera conjunta con
sus hermanos HÉCTOR, MIGUEL y JULIO CÉSAR, ofrecieron una conferencia de prensa en la Ciudad de Hermosillo, Sonora,
en la que de manera clara y contundente dimos a conocer la
in formación sobre nuestro patr imonio, or igen de éste, y
mencionamos también los créditos que se han solicitado para sustentar su desarrollo. En dicha conferencia de prensa se
mostró con toda transparencia la identificación de los bienes
inmuebles que integran el patrimonio de la familia PADRÉS, de
los bienes que se habían enajenado, de los créditos adquiridos y
pagados; de los créditos adquiridos y en punto de pago, de las escrituras constitutivas de empresas de las cuales éramos
accionistas. Todo ello con un valor de 262 millones de pesos
aproximadamente.
Al persistir los ataques mediáticos en donde se informaba que
supuestamente la Procuraduría General de la República había
abierto averiguaciones en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y que éste estaba siendo investigado, el 16 de abril de 2015 presenté un escrito dirigido a la Maestra **************,
Procuradora General de la República, mediante el cual exhibí
toda la documentación presentada en la conferencia de prensa
mencionada en el párrafo que antecede, acompañada de los
instrumentos notariales que acreditan la constitución y reformas de todas y cada una de las sociedades y cuatro discos DVD que
contiene la videograbación de la conferencia que mi familia
ofreció el 24 de febrero de 2015, a efecto de acreditar nuestra
inocencia en los hechos presuntamente delictivos que a través de los medios se nos atribuían, para que en su caso, esa
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! 30
d e p e n d e n c i a l a s a g r e g a r a a l a s i n v e s t i g a c i o n e s q u e
supuestamente llevaba a cabo (Prueba 5). Me es de fundamental
importancia señalar en este Apartado, que en el escrito dirigido a la Procuradora citado líneas arriba, el objeto más importante
del mismo consistió en ponerme a disposición de la Procuraduría
General de la República a efecto de que se me hiciera
comparecer en las averiguaciones que supuestamente se
estaban integrando en mi contra, que se me respetara la presunción de inocencia, que se respetara el derecho a la
garantía de audiencia que consagra nuestra Const i tución
General de la República y que fundamentalmente contiene el
derecho a la defensa, que se cumpliera con el debido proceso, que se nos permitiera el acceso al que subscribe y a mis
defensores al contenido completo de las averiguaciones, y que
se nos permitiera participar en las diligencias que al efecto se
llevaran a cabo.
En relación con dicha promoción, el 14 de mayo de 2015, es
decir, un mes después, se dio respuesta a mi solicitud a través
de l o f i c io número PGR-SEIDF-402-2015, s ignado por e l
l i cenc iado ************** , Subprocurador Espec ia l izado en Inves t igac ión de De l i t os Federa les , d i r i g ido a l susc r i t o
licenciado GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, (Prueba 6) en ese
entonces Gobernador Constitucional del Estado de Sonora, en
el que señaló:
“…Al respecto, me permito informarle que conforme a lo establecido en los dispositivos 2, 3, 4 fracción I, inciso A, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución Política de los Estados U n i d o s M e x i c a n o s , c o r r e s p o n d e a l a Procuraduría General de la República, por m e d i o d e l M i n i s t e r i o P ú b l i c o d e l a
! 30
! 31
F e d e r a c i ó n , e n t r e o t r a s c o s a s , l a investigación y persecución de los delitos del orden federal; en esa tesitura, y del análisis exhaustivo y pormenorizado de su escrito de c u e n t a , s e a d v i e r t e q u e n o c o n s t i t u y e denuncia o querella alguna, sino simples apreciaciones de hecho y de derecho.
En ese tenor, de haber un hecho o acto que tenga que hacerse de su conocimiento, se hará por conducto de los medios legales conducentes y en estricto apego a derecho…”
No obstante lo expresado en el oficio de respuesta que se
menciona, nunca se emitió citatorio alguno.
Posteriormente, el quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, tuvo conocimiento de diversos citatorios girados por la licenciada
**************, Fiscal Ejecutivo Titular, Comisionada a la Unidad
Especial izada de Anál is is Financiero de la Ofic ina de la
Procuradora General de la República, dentro de la averiguación previa AP/PGR/UEAF/002/2014-11, a los señores **************, **************y **************, personas relacionadas con algunas
empresas de la familia “PADRÉS ELÍAS”, situación que hizo
evidente que en dicha indagatoria se estaba investigando al suscr i to , mot ivo por e l que e l 29 de octubre de 2015,
nuevamente promoví ante dicha Agente del Ministerio Público de
la Federación un escrito en el que solicité lo siguiente (Prueba
7),:
➢ Que me informe si en la averiguación previa citada al
rubro, el suscrito se encuentra relacionado con los
hechos que se investigan y para el caso de que tenga
! 31
! 32
el carácter de probable responsable, me diga quien
denunció y los delitos que se me imputan.
➢ Que seña le d ía y ho ra a e fec to de rend i r m i
declaración ministerial.
➢ Que brinde acceso al suscrito y a mis defensores a las
constancias que integran la averiguación previa citada al rubro, así como a todos los anexos que sean parte
de la misma; lo anterior a efecto de llevar a cabo una
defensa adecuada.
➢ Que tenga a los profesionistas citados líneas arriba
como mis abogados defensores, señalando día y hora
p a r a q u e a c e p t e n y p r o t e s t e n e l c a r g o
correspondiente.
➢ Que permita que el suscrito y mis defensores de
manera indistinta comparezcan en todos los actos de
desahogo de pruebas que se practiquen en la
averiguación
➢ Que se admitan todas y cada una de las pruebas que
el suscrito y/o mi defensa ofrezcan, concediéndome el
tiempo necesario para su ofrecimiento y desahogo
Sin embargo, al no recibir respuesta alguna a mis peticiones,
promoví amparo por la afectación a mis derechos fundamentales
de audiencia, acceso a la justicia, legalidad, radicándose la
demanda en el Juzgado Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal, bajo el número de expediente 960/2015-X.
! 32
! 33
En fecha 26 de octubre de 2016, de nueva cuenta promoví ante
la licenciada ************** Fiscal Ejecutivo Titular, Comisionada a la Unidad Especializada en Análisis Financiero de la Oficina de
la C. Procuradora General de la República, escrito mediante el
que exhibí 28 pruebas documentales que tenían como finalidad
a c r e d i t a r l a l e g í t i m a p o s e s i ó n d e l o s p r e d i o s “ E L DERRUMBADERO” y “EL POZO NUEVO” desde el año 1958 y la inexistencia de una presa hidráulica en atención a que se
trata de un represo y la legal concesión de seis pozos. (Prueba
8)
En atención a que dicho ofrecimiento de pruebas no fue
acordado de conformidad por la Representación Social de la
Federación, con fecha 6 de noviembre de 2015 me vi obligado a
interponer nueva demanda de amparo que correspondió conocer
al JUEZ SEXTO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN EL DISTRITO FEDERAL, bajo el número 1029/2015, quien concedió la medida suspensional definitiva a efecto de que
no se ejercitara acción penal en la indagatoria AP/PGR/UEAF/002/2014-11, hasta en tanto no se resolviera el fondo del amparo; siendo que en fecha 23 de diciembre de 2015 se emitió
sentencia amparando y protegiendo al quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, ordenando a la autoridad responsable para que
la Agente del Ministerio Público de la Federación, Comisionada a l a U n i d a d E s p e c i a l i z a d a e n A n á l i s i s F i n a n c i e r o , d e l a
Subprocuraduría de Control Regional, Procedimientos Penales y
Amparo, de la Procuraduría General de la República notificara a
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, o a sus defensores particulares la
respuesta recaída al escrito recibido el veintiséis de octubre de dos mil quince, en términos de ley, pues sólo de esta forma se
restituiría al impetrante de garantías en el pleno ejercicio del
derecho fundamental violado, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo; situación que motivó a que se diera acceso al quejoso GUILLERMO PADRÉS
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ELÍAS, a las constancias de la averiguación previa AP/PGR/UEAF/002/2014-11 (actualmente AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016). Durante la revisión, también se tuvo acceso a la AP/P G R / D G C A P / Z N O - X I V / 8 A / 2 0 1 5 ; q u e p a r a e s e m o m e n t o
procesal, ambas averiguaciones constaban de cien tomos; por lo
que a partir de ese instante, el quejoso ofreció diversas pruebas
y emi t ió dec larac iones por escr i to en cada una de las
acusaciones contenidas en ambas averiguaciones previas.
Como se mencionó anteriormente, en el momento en que tuve
conocimiento preciso de cuántas y cuáles eran las acusaciones
en mi contra, de que todas ellas eran falsas e improcedentes, me di a la tarea de demostrar que no sólo no se había cometido
delito alguno, sino que la conducta desplegada por el suscrito
era totalmente lícita. Para mayor claridad a continuación se
presenta una breve descripción de cada una de las primeras
cinco acusaciones y con qué elementos se probó que las conductas descritas en las mismas no eran delictivas:
1.- Por lo que se refiere a la acusación del supuesto incremento
inexpl icable del valor de los ranchos “POZO NUEVO DE PADRÉS” Y “EL DERRUMBADERO”, se acreditó que el valor
real actual es de $37´530,000.00 de pesos, que el avalúo que
señaló que cada uno de esos dos ranchos tenía un valor de 5
millones de pesos, se refería a la donación realizada en el año 2006 que hicimos los hermanos PADRÉS en favor de nuestros
hijos y que el incremento fue consecuencia directa de la
inversión en los mismos, de proyectos productivos que fueron
financiados por Instituciones Públicas, habiendo acreditado
fehacientemente todo lo anterior, razón por la cual el 13 de mayo de 2016 presentamos escrito conclusivo de nuestra defensa,
a rgumen tac iones y p ruebas con l os que se ac red i taba
contundentemente la licitud de la conducta. (Prueba 9)
2.- Con relación a la acusación referida a que el gobernador
PADRÉS había “construido” una presa hidráulica para beneficiar
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los te r renos de su p rop iedad , se demos t ró de manera
indubitable, que lo que podría ser asimilado a la cortina de la
presa no era más que uno de los tres represos autorizados desde 1964 con la única finalidad de evitar el perjuicio a los
cultivos por la violencia de las aguas pluviales. Se anexó para
tal efecto peritaje de ingeniería que demuestra de manera
f e h a c i e n t e q u e d e n i n g u n a m a n e r a e s e q u i p a r a b l e l a
construcción de una presa hidráulica a la simple existencia de un represo como obstáculo para contener el torrente pluvial;
asimismo, a la acusación referida a que cuando se hizo la
denuncia de la “presa hidráulica construida por el gobernador”,
éste para borrar las evidencias mandó dinamitar la “presa” (sic), se solicitó un dictamen pericial a la Secretaría de la Defensa
Nacional para que dictaminara si en dicha zona habían sido
utilizados explosivos, a lo que dicha dependencia dictaminó que
no había evidencia alguna de la utilización de explosivos y que
la construcción que había ahí “pudo haberse removido con un marro”. Por esa razón, el día 20 de julio de 2016, se presentó
escrito conclusivo de los argumentos y pruebas que demostraron
que dicha acusación era falsa. (Prueba 10)
3.- Otra de las acusaciones contenidas en dichas averiguaciones
se hacía consistir en la supuesta perforación illegal de 6 pozos
que beneficiaban los terrenos propiedad del gobernador; en ese
caso , se apo r ta ron a l a au to r i dad i nves t i gado ra l as 6 autorizaciones que comprobaban sin lugar a dudas el legal uso
de los pozos mencionados. El 20 de julio de 2016 se presentó
e s c r i t o q u e d a b a c u e n t a d e t o d a s l a s p r o b a n z a s y
manifestaciones que acreditaban la l icitud de la conducta
desplegada por la familia PADRÉS. (Prueba 10)
4 . - Se contenía también una acusac ión re ferente en la
asignación de contratos para la fabricación de uniformes
escolares en la que supuestamente se había beneficiado indebidamente a dos empresas. La falsa acusación quedó
d e s v i r t u a d a a l h a b e r a c r e d i t a d o p u n t u a l m e n t e q u e l a
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contratación tuvo como origen un proceso de licitación pública,
en el que se cumplieron los principios establecidos en el artículo
134 de la Constitución General de la República, y que si bien en el proceso de fiscalización se realizaron algunas Observaciones,
éstas fueron atendidas, acreditando la absoluta honestidad y
licitud en el proceso de adquisición. En virtud de que quedó
debidamente acreditado todo lo mencionado anteriormente, con
fecha 27 de junio de 2016 presenté un escrito en el que se realizó el recuento de todos los argumentos y pruebas ofrecidas
que, como ya se dijo, no sólo probaron que no hubo delito
alguno, sino la total licitud de ese procedimiento. (Prueba 11)
5.- Las acusaciones vertidas en mi contra, generaron una
actuación muy acuciosa de la autoridad, la que se dio a la tarea
de la realización de pesquisas que le llevaron a supuestamente
descubrir que en mis declaraciones fiscales anuales había yo
omitido declarar algunos ingresos y por tanto se había omitido el pago de los impuestos correspondientes. Se acreditó sin lugar
a dudas que no existió omisión alguna en el monto de los
ingresos gravables, motivo por el cual con fecha 11 de julio de
2016 presenté escrito en el que se demostraba la licitud de mi conducta y la inexistencia de delito fiscal alguno. (Prueba 4)
El tema relevante materia de la consignación realizada por la
Procuraduría General de la República ante el Juzgado Décimo Segundo de Procesos Penales Federales del Primer Circuito, la
hicieron consistir en la imputación contenida en la averiguación
previa número AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8-A/2015, relativa a
supuestos delitos de lavado de dinero y de defraudación fiscal
equ iparada por la const i tuc ión de un f ide icomiso en e l extranjero, en donde se hicieron diversos depósitos con relación
a un proyecto empresarial que explicaré a detalle más adelante.
Para responder a esta acusación acudí el 11 de julio del año en curso a través de un escrito en el cual declaré con toda
precisión toda la evolución del proyecto empresarial vinculado
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con una concesión minera otorgada por las autor idades
federa les . Cobra espec ia l re levanc ia menc ionar en es te
momento, que dicha acusación contenida detalladamente en la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8-A/2015, a la
que como ya se ha mencionado tuve acceso en el mes de
noviembre de 2015, fue exactamente la misma acusación con la
que se abrió diversa indagatoria, ahora ubicada con el número A P / P G R / D G C A P / Z N O - X I V / 1 4 - A / 2 0 1 6 p o r l o s m i s m o s func ionar ios min is te r ia les que es taban desahogando las
averiguaciones AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8-A/2015 y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016 y exactamente en la Subprocuraduría,
misma área de la Procuraduría de la Procuraduría General de la República. También se anexa escrito presentado en PGR el 23
de septiembre de 2016 en el que se ofrecieron pruebas. (Prueba
12)
A cont inuación me permi to c i tar los antecedentes de la acusación que se me imputa en ese sentido.
Con relación al tema del fideicomiso denominado **************, rendí mi declaración por escrito el 11 de julio de 2016 dentro de
la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, en la
que ofrecí las siguientes pruebas:
1.- TESTIMONIO NOTARIAL DE LA ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO 18,451, celebrada en la notaría 53 de Hermosillo,
Sonora, de fecha 18 de enero de 2007 que contiene la
protocolización del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios
de la persona moral “MINERA SWF”, Sociedad Anónima de Capital Variable, a solicitud del delegado especial, señor
**************. (Copia certificada) (Prueba 13)
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2.- SOLICITUD DE CONCESIÓN DE EXPLORACIÓN O DE A S I G N A C I Ó N M I N E R A , D I R E C C I Ó N G E N E R A L D E REGULACIÓN MINERA. (Copia certificada) (Prueba 14)
3 . - C O N T R ATO P R I VA D O D E A S O C I A C I Ó N PA R A L A EXPLORACIÓN Y POSTERIOR EXPLOTACIÓN MINERA ,
celebrada entre ************** en su carácter de asociante y por
la otra los CC. MIGUEL Y GUILLERMO PADRÉS ELÍAS con el mismo carácter de asociante, celebrado el 26 de abril de 2007.
(Copia certificada) (Prueba 15)
4.- CONTRATO DE ASOCIACIÓN PARA LA INVERSIÓN EN LA EXPLORACIÓN, POSTERIOR EXPLOTACIÓN Y BENEFICIO DE MINERALES, celebrado entre GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y
por otra parte el C. **************, de fecha 24 de septiembre del
2007.(Copia certificada) (Prueba 16)
5 . - C O N T R AT O M O D I F I C AT O R I O D E L D I V E R S O D E ASOCIACIÓN PARA LA INVERSIÓN EN LA EXPLORACIÓN, POSTERIOR EXPLOTACIÓN Y BENEFICIO DE MINERALES, celebrado entre GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y por otra parte el C. **************, de fecha 15 de diciembre de 2010. (Copia
certificada) (Prueba 17)
6.- CARTA PODER firmada por ************** en la que otorga a favor de la C. **************, poder general para actos de
administración y poder bancario y cambiario, de fecha 12 de
mayo de 2011. (Copia certificada) (Prueba 18)
7.- AVISO de fecha 8 de junio de 2011, previsto en el segundo párrafo del contrato modificatorio de 15 de diciembre de 2010,
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f i rmado por MIGUEL PADRÉS ELÍAS . (Copia cert i f icada)
(Prueba 19)
8.- AVISO de fecha 14 de julio de 2011, previsto en el segundo
párrafo del contrato modificatorio de 15 de diciembre de 2010,
firmado por **************. (Copia certificada) (Prueba 20)
9.- AVISO de fecha 17 de agosto de 2011, previsto en el segundo párrafo del contrato modificatorio de 15 de diciembre
de 2010 , f i rmado por MIGUEL PADRÉS ELÍAS . (Cop ia
certificada) (Prueba 21)
10.- AVISO de fecha 9 de septiembre de 2011, previsto en el
segundo párrafo del contrato modificatorio de 15 de diciembre
de 2010 , f i rmado por MIGUEL PADRÉS ELÍAS . (Cop ia
certificada) (Prueba 22)
11.- AVISO de fecha 16 de mayo de 2011, previsto en el
segundo párrafo del contrato modificatorio de 15 de diciembre
de 2010, firmado por GUILLERMO PADRÉS ELÍAS. (Copia
certificada) (Prueba 23)
12.- AVISO de fecha 21 de diciembre de 2011, previsto en el
segundo párrafo del contrato modificatorio de 15 de diciembre
de 2010, firmado por **************. (Copia certificada) (Prueba 24)
13.- AVISO de fecha 4 de mayo de 2012, previsto en el
segundo párrafo del contrato modificatorio de 15 de diciembre
de 2010 , f i rmado por MIGUEL PADRÉS ELÍAS . (Cop ia certificada) (Prueba 25)
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14.- AVISO de fecha 31 de agosto de 2012, previsto en el
segundo párrafo del contrato modificatorio de 15 de diciembre de 2010 , f i rmado por MIGUEL PADRÉS ELÍAS . (Cop ia
certificada) (Prueba 26)
1 5 . - D O C U M E N TA L C O N S I S T E N T E E N E L S E G U N D O
CONTRATO MODIFICATORIO DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2010, QUE MODIFICÓ EL DIVERSO DE ASOCIACIÓN PARA LA
INVERSIÓN EN LA EXPLORACIÓN, POSTERIOR EXPLOTACIÓN
Y BENEFICIO DE MINERALES. (PRUEBA 27)
16.- ESTADO DE CUENTA DEL ************** , del periodo
comprendido del 1 al 31 de agosto de 2015, cuenta clásica
0138978220201. (Copia simple) (Prueba 28)
18.- ESTADO DE CUENTA DEL ************** , del periodo comprendido del 1 al 30 de septiembre de 2015. (Copia simple)
(Prueba 29)
19.- ESTADO DE CUENTA DEL **************, del periodo comprendido del 1 al 31 de octubre de 2015. (Copia simple)
(Prueba 30)
20.- DECLARACIONES FISCALES DE LA EMPRESA MINERA SWF, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE. (Prueba
31)
En fecha 9 de septiembre de 2016, el quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS de manera personal, comparecí a ratificar entre otras, mi declaración ministerial rendida por escrito en fecha 11
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de julio de 2016, relacionada con el tema del fideicomiso en el
extranjero.
Hasta este momento, he tenido acceso a las constancias que
integran la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016, por motivo del informe justificado que rinde el C. Juez
Décimo Segundo de Procesos Penales Federales a su Señoría Juez de Amparo, y por dicho informe me percato que el acceso
que se me dio de las averiguaciones AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8 -A /2015 , AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV /13 /2016 f ue pa rc ia l ,
violando también de esa manera la orden dada a la Procuraduría General de la República por un Juez Federal. En la averiguación
previa número AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8-A/2015, en cuyo
contenido se encuentra la acusación referida al fideicomiso
************** comparecí emitiendo la declaración respectiva y
ofreciendo pruebas, documento que fue debidamente ratificado de manera personal por GUILLERMO PADRÉS ELÍAS el día 9
de septiembre del año en curso con el que se demuestra que los
hechos que se me imputan NO son constitutivos de conducta
típica alguna y a través de dicha declaración y pruebas ofrecidas muestro la falsedad de esas aseveraciones y conjeturas.
Con relación al fideicomiso **************, el suscrito quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, (en su carácter de titular y administrador de un proyecto privado de asociación minera para
la exploración y posterior explotación de la concesión minera
que contempla el lote denominado “SHIRLEY”, celebrado desde
el 24 de septiembre de 2007 y su posterior modificación del 15
de diciembre de 2010), participó por mandato expreso de MINERA SWF, S.A. DE C.V., en calidad de “Beneficiario”, con el
único fin de que los recursos del PROYECTO MINERO se
inv i r t i e ran en a lgún esquema f i nanc ie ro que pe rm i t i e ra
salvaguardar el valor del dinero en el tiempo, en lo que se iniciaban los trabajos de exploración y explotación minera, por
cuenta y orden de MINERA SWF. ! 41
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Con fecha de 28 de marzo de 2011, se creó el fideicomiso denominado ************** TRUST, en la que la empresa
**************, **************, a la cual se le asignó el carácter de
FIDUCIARIA. E l benef ic iar io de l f ide icomiso denominado
************** TRUST recayó en la persona de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS por instrucciones de los inversionistas, pues esto significaba la seguridad de que su inversion sería dirigida,
en su momento, al objeto que habían acordado.
El 5 de abril de 2011, ************** TRUST y la entidad denominada STICHTING DOL************** crearon la persona
moral DOL************** CV , sociedad constituida bajo las leyes
del Reino Unido de los Paises Bajos, con sede estatutaria en
Ámsterdam, Reino de los Países Bajos. A través de esta entidad
se invirtió el capital del PROYECTO MINERO.
Como consecuencia de dicho esquema de invers ión, los
inversionistas aportaron el capital para el objeto del desarrollo
del proyecto minero la suma de $7´822,911.20 dólares de Estados Unidos de América (siete millones ochocientos veintidós
mil novecientos once 20/100 USD), capital que se aportó en
siete diferentes partidas que iniciaron a enviarse desde el 8 de
junio del 2011 al 31 de agosto del 2012, habiendo generado hasta la fecha en que se canceló dicho fideicomiso rendimientos
financieros por la cantidad de $1´008, 930.26 dólares de Estados
Unidos de América (un millón ocho mil novecientos treinta
26/100 USD), por lo que la suma del capital y los intereses
generados al mes de mayo de 2015 ascendieron a la cantidad de $8,831,841.46 dólares de Estados Unidos de América (ocho
millones ochocientos treinta y un mil ochocientos cuarenta y un
dólares americanos 46/100).
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El 5 de mayo de 2015, como consecuencia de la publicaciones
pe r iod ís t i cas en l os Es tados Un idos de Amér i ca sob re
acusaciones que se hacían en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS acerca su gestión como gobernador de Sonora, tanto
**************como ************** decidieron dar por terminadas
las relaciones de asesoría financiera, motivo por lo que el
numerario se trasladó de **************************** a cuenta de
**************a nombre de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS. Este traslado a una cuenta personal de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS,
obedeció a que toda vez que él era el beneficiario de dichas
inversiones debía de trasladarse a una cuenta a su nombre, por
lo que el quejoso solicitó instrucciones de parte de los socios inversionistas, quienes le instruyeron para que a su nombre y
representación llevara a cabo todos las operaciones financieras
necesarias para que el numerario fuera depositado a la cuenta
bancaria de la empresa MINERA SWF.
Por necesidad del traslado del fondo y en cumplimiento a las
instrucciones de los socios inversionistas, el 18 de mayo de
2015 se trasladaron los recursos económicos a otra cuenta
bancaria con número ************** en los Estados Unidos de
América, del banco **************, a nombre de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS.
Cabe destacar que no obstante que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS recibió este flujo económico, no tenía obligación de declararlo como ingreso ya que no le pertenecían ni el capital ni
los frutos derivados de dichas operaciones en el extranjero, pues
como ha quedado precisado el objeto del fideicomiso era
precisamente que el licenciado GUILLERMO PADRÉS ELÍAS
tenía la obligación de enviar los mencionados recursos a la empresa MINERA SWF, para su aplicación en plan de negocios.
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El importe íntegro de los recursos se transfirió a México a la
cuenta del banco BANAMEX cuyo titular es MINERA SWF, S.A. DE C.V., con fecha del 18 de mayo de 2015.
Cabe señalar que MINERA SWF a la sazón tenía registrado un
pasivo por $7´822,911.00 dólares americanos. El rendimiento de
la inversión realizada en el extranjero producto del capital
recibido, ascendió a la cantidad de $1´008,930.26 dólares americanos, mismos que MINERA SWF acumuló como ingreso
en su declaración anual de ISR correspondiente al ejercicio de
2015. (Prueba 31)
Por dichas ganancias se declararon y pagaron los impuestos
correspondientes en los Estados Unidos de América y en México
a través de MINERA SWF, de conformidad con los artículos 16,
17 y 18 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
La Ley del Impuesto sobre la Renta no define el término
"ingreso", sin embargo ello no implica que carezca de sentido o
que ociosamente el legislador haya creado un tributo sin objeto,
toda vez que a partir del análisis de las disposiciones legales aplicables es posible definir dicho concepto como cualquier
cantidad que modifique positivamente el haber patrimonial de
una persona (artículos 16,17 y 18 de la LISR).
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los
depósitos a las cuentas bancarias de los contribuyentes no
necesariamente representan un ingreso gravable, si bien la ley
establece una presunción con carga al contribuyente, pero los
criterios jurisdiccionales establecen que esa presunción es iuris tantum, es decir, que la misma norma hacendaria permite
desvirtuar dicha presunción, oportunidad legal que me negó el
Ministerio Público al no concederme ni garantía de audiencia ni
mi derecho a la defensa y a ofrecer pruebas.
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A mayor abundamiento pero en el mismo sentido, es conveniente
tomar el criterio contenido en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que en su artículo 18 establece que para los efectos de
esta ley, se consideran ingresos acumulables … los siguientes:
fracción VIII “las cantidades que se perciban para efectuar
gastos (inversiones) por cuenta de terceros, salvo que dichos
gastos ( invers iones) sean respaldados con comprobantes fiscales a nombre de aquel por cuenta de quien se efectúa el
gasto (inversiones)”. En el caso que nos ocupa es claro que las
cantidades trasladadas del fideicomiso a cuenta de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, y luego inmediatamente de éste a la cuenta bancaria de la MINERA SWF, fue una inversión realizada a
cuenta de terceros que fueron acreditadas a favor de quienes
habían hecho los depósitos.
Se destaca que nunca se modificó el haber patrimonial de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, ya que los flujos de dinero
entraron y salieron de su cuenta sin dejarle una ganancia, sólo
realizó una intermediación.
A la fecha, se encuentra suspendido el proyecto minero en virtud
de que los asociados no cuentan con recursos económicos para
seguir avanzando en el mismo.
Adicionalmente se hizo notar que de la denuncia formulada por
**************Director de Procesos Legales “B” de la Dirección
General de Procesos Legales, perteneciente a la Unidad de
Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, que dio origen a la indagatoria citada al rubro, se hacen una serie de manifestaciones falsas que se contraponen con los
hechos, consideraciones y pruebas ofrecidas por GUILLERMO PADRÉS ELÍAS; ya que el licenciado ************** l leva a cabo
una serie de conjeturas que no tienen sustento probatorio
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alguno; se cita información financiera proveniente del extranjero
sin que se precise la fuente de origen, tampoco se hace alusión
a la fo rma de ob tenc ión de d icha in fo rmac ión , l o que indudablemente constituye una prueba ilícita; se habla de
fuentes abiertas, sin que se especifique a que se refieren con
dichos términos, en abierta contraposición con lo dispuesto por
los artículos 118 y 119 del Código Federal de Procedimientos
Penales, violentando el principio de seguridad jurídica ante la incertidumbre con la que se maneja dicha autoridad.
Por otra parte como quedó demostrado, el procedimiento que se
siguió en torno a las licitaciones relacionadas con el tema de uniformes escolares cumplieron a toda cabal idad con los
requisitos legales exigidos, inclusive fueron objeto de auditoría y
las observaciones realizadas en las mismas, fueron debidamente
atendidas, sin que se haya acreditado que hubiera existido
i r regular idad a lguna en torno a l o torgamiento de d ichas licitaciones, amén de que el suscrito GUILLERMO PADRÉS ELÍAS no tuvo intervención directa alguna en el otorgamiento de
las mismas.
En esa misma denuncia se señaló:
“…SE TIENE CONOCIMIENTO (afirmación gratuita
que no se puede contener en una actuación con los
r e q u e r i m i e n t o s p e n a l e s ) d e q u e u n o d e l o s accionistas o representante legal de las empresas ************** y ************** es el señor **************, (en el tono en que se asienta esta expresión, parece
ser delito ser accionista de empresas) quien a su vez figura como accionista de 20 personas morales más, de las que destaca la sociedad **************y **************…”
Nuevamente se hace una conjetura sin que la autor idad hacendaria cite de manera fidedigna la fuente, pero de la lectura
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de los documentos que obran en la indagatoria, particularmente
de las actas constitutivas de las empresas ************** y **************, se desprende que el señor ************** no figura ni como accionista, ni como representante legal de dichas
empresas en la temporalidad en que las mismas licitaron para la
elaboración de uniformes mencionada.
De igual manera el denunciante señala:
“…La Unidad de Inteligencia Financiera en términos de la fracción XII del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, t iene facultad de p r o p o r c i o n a r , r e q u e r i r e i n t e r c a m b i a r c o n l a s autoridades competentes nacionales y extranjeras la información y documentación necesaria para el ejercicio de sus facultades…”.
Al respecto, dicha autoridad agrega:
En este orden de ideas esta Unidad obtuvo información de inteligencia consistente en:
“…Así mismo, GUILLERMO PADRÉS ELÍAS el 6 de junio de 2011, abrió la cuenta número 8528 3207 a nombre de ************** CV´s, quien es identificado como único beneficiario de la cuenta y se registró como Sociedad Holandesa de Responsabilidad Limitada….”.
Dicha afirmación es completamente falsa, ya que tal cuenta fue
abierta por **************, a través de DOL************** CV´s, para cumplir el mandato de los inversionistas y de acuerdo al
e s q u e m a f i n a n c i e r o q u e h a b í a n o r d e n a d o l o s s o c i o s
inversionistas en los términos señalados en el presente ocurso.
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Por lo que podemos concluir que del cúmulo probatorio exhibido,
quedó demostrado de manera contundente que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS de ninguna manera llevó a cabo conducta
alguna que pudiera ser constitutiva del delito de Operaciones
con Recursos de Procedencia I l íc i ta , así como tampoco
Defraudación Fiscal Equiparada, ya que las cuentas bancarias y
depósitos de numerario a que se hace referencia en la denuncia formulada por **************Director de Procesos Legales “B” de
la Dirección General de Procesos Legales, SON producto de una
actividad lícita que quedó debidamente detallada y acreditada
con las d iversas documentales que se exhib ieron en la indagatoria AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015.
La realidad de los hechos del proyecto minero a que nos hemos
e s t a d o r e f i r i e n d o e n l o s p á r r a f o s a n t e r i o r e s , c o n s i s t e
simplemente en la situación de que el señor **************, persona que se dedica a la actividad minera, había realizado el
denuncio ante las autoridades federales correspondientes, de
diversos lotes mineros, con el fin de llevar a cabo empresas de
explotación minera. Una de las concesiones que logró obtener de la autoridad federal fue respecto del llamado lote minero
SHIRLEY con una extensión de 29,468.5108 hectáreas, y
registrado ante la Dirección General de Minas bajo el número de
concesión 229,214. Habiendo logrado obtener dicha concesión, le propuso al licenciado GUILLERMO PADRÉS ELÍAS el que se
asociara con él a efecto del desarrollo del proyecto citado,
proponiéndole que el licenciado PADRÉS ELÍAS aportara o
consiguiera los recursos necesarios para llevar a cabo el
proyecto en una cifra que se estimaba en la cantidad de 20 millones de dólares y que él a su vez aportaría la concesión de
la que era titular, proponiendo así que en la asociación que se
llevara a cabo por la aportación de la concesión respectiva, él
tendría derecho al 50% de los beneficios y GUILLERMO PADRÉS en su caso y sus asociantes del otro 50%.
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Formalizado lo anterior, el licenciado GUILLERMO PADRÉS ELÍAS se dio a la tarea de conseguir inversionistas, de lo que resulta que la persona moral **************, el señor ************** y MIGUEL PADRÉS ELÍAS convinieron en ser inversionistas del
proyecto razón por la cual, en las fechas precisadas más
adelante realizaron aportaciones que posteriormente sumarían la
cantidad de $7´900,000.00 aproximadamente. Los recursos emp leados pa ra d i cha i nve rs ión -de l as t r es pe rsonas
mencionadas- son recursos legítimos y de origen conocido y la
transferencia que se hizo posteriormente del fideicomiso a la
cuenta de la empresa MINERA SWF encargada de la realización del proyecto, tuvo la necesidad de ser transferida a una cuenta
personal del l icenciado GUILLERMO PADRÉS ELÍAS por
exigencia del fiduciario.
Como se desprende de todo lo anterior y de los mayores detalles en la secuencia de los hechos vinculados con este proyecto
productivo, no sólo no existe actividad delictiva alguna, sino
estamos en presencia de un proyecto empresarial productivo
totalmente lícito.
NOTICIAS DE UNA TERCERA AVERIGUACIÓN PREVIA.
En el mes de julio de 2016, en el domicilio del quejoso ubicado en la Ciudad de México, se presentaron dos sujetos que se
identif icaron como agentes de la policía ministerial de la
P rocuradur ía Genera l de la Repúb l i ca p regun tando po r
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, por lo que se acudió ante el
Agente del Ministerio Público que integraba las averiguaciones prev ias AP/PGR/UEAF/002/2014-11 (actualmente AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016) y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015; quien informó que dentro de dichas indagatorias no se
había ordenado diligencia alguna contra el quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, por tal motivo, en fecha 2 de agosto de 2016, el
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quejoso promovió ante la Procuraduría General de la República
ocurso (Prueba 32) mediante el cual con apoyo en el artículo 8º
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solicitó lo siguiente;
➢ Que le informaran si en las Subprocuradurías, U n i d a d e s o D i r e c c i o n e s a s u c a r g o respectivamente, se tramita alguna averiguación previa o carpeta de investigación en la que el quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, se encuentre relacionado con los hechos que se investigan y para el caso de que tenga el carácter de probable responsable, que le digan quien denunció y los delitos que se me imputan.
➢ Que en caso positivo, tengan por ofrecida como prueba del quejoso su declaración ministerial en términos de lo dispuesto por el artículo 206 y 207 del Código Federal de Procedimientos Penales, solicitando se sirvan señalar día y hora para rendir la misma.
➢ Que brinde acceso al quejoso y a sus defensores a las constancias que integran la averiguación previa o carpeta de investigación, así como a todos los anexos que sean parte de la misma. Lo anterior, a efecto de llevar a cabo una defensa adecuada.
➢ Que tenga a los profesionistas citados líneas arriba como mis abogados defensores, señalando día y hora para que acepten y protesten e l cargo correspondiente.
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➢ Que permita que el quejoso y sus defensores, de manera indistinta, comparezcan en todos los actos de desahogo de pruebas que se practiquen en la averiguación previa o carpeta de investigación.
➢ Que se admitan todas y cada una de las pruebas q u e e l q u e j o s o y / o s u d e f e n s a o f r e z c a n , c o n c e d i é n d o l e e l t i e m p o n e c e s a r i o p a r a s u ofrecimiento y desahogo
En atención a que el quejoso no tuvo respuesta alguna a su
escrito por parte de la C. Procuradora General de la República, el C. Subprocurador de Control Regional, Procedimientos y
Amparo, el C. Subprocurador Especializado en Investigación de
Delincuencia Organizada, el C. Subprocurador Especializado en
Delitos Federales, el C. Titular de la Unidad Especializada en
Investigación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y de Falsificación o Alteración de Moneda, el C. Titular de
la Unidad Especializada en Investigación de Delitos Fiscales y
Financieros, al Titular de Análisis Financiero de la Oficina de la
Procuradora General de la República, y a la Dirección General de Control de Averiguaciones Previas de la Subprocuraduría de
Control Regional, Procedimientos y Amparo, promoví juicio de
amparo que fue radicado por acuerdo del día 11 de agosto de
2016 bajo el número de expediente 704/2016, del índice del Juzgado Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal, a su
digno cargo.
P o s t e r i o r m e n t e , e l d í a 2 6 d e a g o s t o d e 2 0 1 6 , s i e n d o
aproximadamente las doce horas, nuevamente se presentaron en el domicilio del quejoso en la Ciudad de México, los dos
individuos que se han identificado como policías federales
ministeriales, preguntando por el quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, comentando que tenían una orden de localización y presentación girada por un Agente del Ministerio Público de la
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Federación, relacionada con la aver iguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016. Como sus familiares les informaron
que no se encontraba y que no sabían cuando regresaría, procedieron a retirarse, pero sus familiares los vieron que
seguían merodeando su domicilio, ante tal situación, teniendo el
temor fundado de que se le privara de la libertad personal y se
le internara en un centro de reclusión sin haberle dado la
garantía de audiencia, ante estos nuevos hechos promoví una nueva demanda de amparo que se radicó bajo el número
764/2016 del índice del Juzgado Décimo Cuarto de Amparo Penal en la Ciudad de México.
Después, al haber presentado las demandas de amparo, algunas
de las autoridades responsables emitieron sus respuestas,
mismas que carecen de total congruencia y exhaustividad, ya
que las autoridades responsables evadieron dar contestación a todos y cada uno de los puntos solicitados, no obstante que la
pe t ic ión de l que joso fue hecha por escr i to , de manera
respetuosa y pacífica, tal y como se desprende de las siguientes
respuestas:
La licenciada **************, Agente del Ministerio Público de la
Federación informó mediante escrito de fecha 17 de agosto de
2016, (prueba 33), que en cumplimiento a las instrucciones del Director General de Control de Averiguaciones Previas, de la
Subprocuraduría de Control Regional, Procedimientos y Amparo,
en respuesta al escrito de fecha 2 de agosto de 2016, en una de
las partes de ese escrito dice:
“… será el agente (sic) del Ministerio Público de la Federación competente, quien al tener el deber de cuidado y sigilo de la información e i n v e s t i g a c i ó n , p o r l o s c o n d u c t o s correspondientes le hará de su conocimiento en el momento procesal oportuno”
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Asimismo la l icenciada **************, Agente del Ministerio Público de la Federación en cumplimiento a las instrucciones del
Titular de Análisis Financiero de la Oficina de la Procuradora
General de la República, en su oficio de contestación de fecha
25 de agosto de 2016 (Prueba 34) al escrito de fecha 2 de
agosto de 2016, expresa:
“… será el Agente del Ministerio Público de la Federación competente, quien al tener el deber de cu idado y s ig i lo de la in formación e i n v e s t i g a c i ó n , p o r l o s c o n d u c t o s correspondientes le hará de su conocimiento en el momento procesal oportuno”
En el mismo tenor el Titular de Análisis Financiero de la Oficina
de la Procuradora Genera l de la Repúb l i ca , l i cenc iado
**************, en su oficio de contestación de fecha 6 de
septiembre de 2016 (Prueba 35) al escrito de fecha 2 de agosto de 2016, responde:
“… indudablemente que las averiguaciones previas o carpetas de investigación contienen información a la cual no puede tener acceso c u a l q u i e r p e r s o n a , e n v i r t u d d e s e r estrictamente reservada, por lo tanto, no es viable atender favorablemente su petición.
En razón de lo anterior, es competencia del agente (sic) del Ministerio Público de la F e d e r a c i ó n , i n f o r m a r l e s i e x i s t e o n o , averiguación previa o carpeta de investigación radicada en su contra, de la misma manera citarlo en su caso, a comparecer para que
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ejerza su derecho a declarar y a defenderse, previa acreditación de su calidad de inculpado, defensor, víctima u ofendido o bien la de representante de estos.”
Ante dichas evasivas por parte de las autoridades responsables
y ante el riesgo de que el quejoso fuera privado de su libertad por el libramiento de una orden de aprehensión, en fecha 19 de
septiembre de 2016, nuevamente el quejoso acudió a la justicia
federal para pedir juicio de amparo mismo que fue radicado bajo
el número de expediente 873/2016, del índice del Juzgado Décimo Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México.
Sin embargo, ante la información difundida por los medios de comunicación sobre la existencia de una orden de aprehensión
l i b r a d a e n c o n t r a d e l q u e j o s o p o r p a r t e d e l J u z g a d o
Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales en la
Ciudad de México y su inminente ejecución, situación que se hizo pública en medios pero que al quejoso nunca se le otorgó la
debida garantía de audiencia, por lo que con fecha 28 de
septiembre de 2016 se promueve nuevo juicio de amparo
respecto de los Jueces de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México y Jueces de Distrito en
Sonora y otras autoridades, mismo que fue radicado bajo el
número de expediente 846/2016 del índice del Juzgado Sexto de
Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México.
Dentro del incidente de suspensión, el Juez Décimo Segundo de
Distrito de Procesos Penales Federales de la Ciudad de México,
en su informe previo (Prueba 39), señaló lo siguiente:
“ … q u e e s c i e r t o e l a c t o r e c l a m a d o , consistente en la orden de aprehensión librada
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por este juzgador el veinticuatro de septiembre de dos mil dieciséis, por la cual se solicitó la localización y aprehensión de Guillermo Padrés Elías por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos:
1. Defraudación Fiscal Equiparada… 2. Operaciones con Recursos de Procedencia
Ilícita…”
Posteriormente, en fecha 20 de octubre del presente año, el Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales
conf i rmó lo señalado en su informe previo y adjuntó la
correspondiente orden de aprehensión con la que se tiene la
certeza de la existencia de la causa penal 55/2016, por los
delitos de los que se le acusa:
1.- DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA en la modalidad de
al que consigne en declaraciones que presente para efectos
f isca les, ingresos acumulab les menores a los rea lmente obtenidos conforme a las leyes, ilícito previsto en el artículo 109
fracción I del Código Fiscal de la Federación en concordancia
con el 95 fracción II, (quien realice la conducta o el hecho
descrito por la ley) del Código Fiscal de la Federación; y en relación con los artículos 7º, fracción I, (hipótesis de delito
instantáneo), 8º (h ipótesis dolosa) y 9º , párrafo pr imero
(hipótesis de conocer y querer) todos del Código Penal Federal y
134, 136, fracción II, 142 tercer párrafo y 195 del Código Federal
de Procedimientos Penales.
2.- OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 400 Bis fracciones I
y II del Código Penal Federal en relación con los artículos 7º, fracción I, (hipótesis de delito instantáneo), 8º (hipótesis dolosa)
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y 9º, párrafo primero (hipótesis de conocer y querer) todos del
Código Penal Federal y 134, 136, fracción II, 142 tercer párrafo
y 195 del Código Federal de Procedimientos Penales, en las siguientes hipótesis:
a ) . - O P E R A C I O N E S C O N R E C U R S O S D E PROCEDENCIA ILÍCITA, en la hipótesis de al que por
s í t ransf iera recursos de terr i tor io ext ranjero a l territorio nacional, cuando tenga conocimiento de que
proceden de una actividad ilícita o representan el
producto de una actividad ilícita.
b ) . - O P E R A C I O N E S C O N R E C U R S O S D E PROCEDENCIA ILÍCITA, en la hipótesis de al que
pretenda ocultar origen de recursos cuando tenga
conocimiento de que proceden de una actividad ilícita
o representan el producto de una actividad ilícita.
c ) . - O P E R A C I O N E S C O N R E C U R S O S D E PROCEDENCIA ILÍCITA, en la hipótesis de al que
pretenda ocultar el destino de recursos, cuando tenga conocimiento de que proceden de una actividad ilícita
o representan el producto de una actividad ilícita.
d ) . - O P E R A C I O N E S C O N R E C U R S O S D E PROCEDENCIA ILÍCITA, en la hipótesis de al que
pretenda ocultar la propiedad de recursos cuando
tenga conocimiento de que proceden de una actividad
ilícita o representan el producto de una actividad
ilícita.
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E l d e l i t o d e O P E R A C I O N E S C O N R E C U R S O S D E PROCEDENCIA ILÍCITA está calificado como DELITO GRAVE de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 194, fracción I, inciso 33, del Código Federal de Procedimientos Penales.
Dicho proceso tuvo su origen en la denuncia de fecha 16 de
ene ro de 2016 , s i gnada po r * * * * * * * * * * * * * *en con t ra de
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, que dio origen a la averiguación p rev ia AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016, en la que
**************refiere:
De la documentación de referencia se desprende que las personas mencionadas en el párrafo precedente, regresaron al país cientos de millones de pesos que previamente habían enviado al e x t r a n j e r o , p o r h a b e r s i d o o b t e n i d o s c o m o producto de desvíos de fondos públicos y pago de gratificaciones de empresarios beneficiados con n e g o c i o s a m o d o , h e c h o s a l a m p a r o d e l a administración pública estatal encabezada por GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en el Estado de Sonora comúnmente llamados “moches” y que mediante un esquema legal y financiero, con figuras simuladas y fraudulentas en las que intervinieron diversas personas; un fedatario público y otras empresas, lograron regresar a México simulando inversiones legales en la industria minera.
Efectivamente, como se sabe a través de la prensa, es motivo de diversa investigación por parte de las autoridades mexicanas, los depósitos millonarios que desde Hermosi l lo , Sonora se h ic ieron a cuentas personales de MIGUEL PADRÉS ELÍAS,
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* * * * * * * * * * * * * * y a un f ide icomiso denominado “**************” ubicado en Nueva Zelanda.
Dándole seguimiento al rastro de esos recursos, está claramente detectado que posteriormente los mismos fueron traspasados a cuentas vinculadas a estas personas en Holanda, debido a que se habían descubierto movimientos extraños.
Posteriormente, parte de esos recursos fueron depositados en cuentas de MIGUEL PADRÉS Y FRANCISCO MONREAL, en **************, de Estados Unidos de Norteamérica.
La cantidad originalmente depositada fue de 7.1 m i l l o n e s d e d ó l a r e s , m i s m a s u m a q u e s e i n c r e m e n t ó a 8 . 5 m i l l o n e s d e b i d o a l o s i n s t r u m e n t o s f i n a n c i e r o s e n q u e f u e r o n depositados. Y es precisamente el monto de esos recursos lo que const i tuye e l or igen de las operaciones financieras simuladas en nuestro país.
Ahora bien, en el año 2011, los denunciados idearon una estrategia financiera para “lavar” el dinero en cuestión, consistente en un esquema de inversión para la exploración y explotación de recursos minerales.
Para lo anterior, simularon diversos documentos notariales fechados desde el año 2007, desde luego
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de manera apócrifa, en virtud de los cuales se e s t a b l e c i e r o n c o m p r o m i s o s d e i n v e r s i o n e s mil lonarias a favor de una supuesta empresa minera que posteriormente sería adquirida en su totalidad por GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y su hermano MIGUEL PADRÉS ELÍAS.
Para los anteriores fines, ayudados por un notario con ejercicio en la capital del estado de Sonora; es decir en la ciudad de Hermosil lo, de nombre ************** , se simuló la constitución de un convenio de asociación para la explotación de un predio minero denominado “SHIRLEY” ubicado en los límites de las propiedades de la familia PADRÉS ELÍAS. Dicho convenio lo ante fecharon al año 2007, para aparentar una operación de años atrás.
Una vez que se legalizó a través de la intervención del notario, el simulado convenio de asociación para exploración minera, se l levó a cabo la falsificación de diversos documentos fechados en los años 2007, 2010 2011 y 2015 por medio de los cuales se establecieron compromisos de inversión para exploración, explotación y posterior beneficio, asumidos por el propio MIGUEL PADRÉS ELÍAS, por su cómpl ice **** * * * * * * * * * * y por una empresa llamada **************, cuya apoderada legal ya habría fallecido cuando supuestamente firmó los c o m p r o m i s o s d e i n v e r s i ó n a s u m i d o s p o r l a empresa al proyecto minero de los hermanos PADRÉS ELÍAS, denominado “MINERA SWF”.
A s í p u e s , c o n s u s t e n t o e n l o s d o c u m e n t o s referidos, se dio inicio a lo que se denomina
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blanqueo de recursos en virtud de supuestas inversiones, en este caso inversiones de carácter minero, por un monto total de $7´822,000.00 dólares estadounidenses. Cabe destacar, que la empresa creada por los hermanos GUILLERMO Y MIGUEL PADRÉS ELÍAS, aparte de los actos jurídicos simulados a que se hace referencia en los párrafos precedentes, denominada “MINERA SWF” se creó a partir de la suscripción de 50 acciones de las cuales MIGUEL PADRÉS ELÍAS es titular de 35 y GUILLERMO PADRÉS ELÍAS de 15, mismas que supuestamente adquirió por una inversión de $15,000.00 M.N., De esta forma los mencionados hermanos PADRÉS ELÍAS son dueños del 100% de las acciones de dicha empresa y desde luego de la inversión millonaria en dólares estadounidenses hechas en ella.
En este último punto, se considera que deberá ser parte de las y de la investigación de los hechos la corroborac ión respecto de las dec larac iones patrimoniales y fiscales del ex gobernador de Sonora GUILLERMO PADRÉS ELÍAS de que en ellas el ex servidor público haya manifestado por su parte su participación en la citada empresa y por otra que en el año 2015 haya ingresado a su patrimonio capital de más de 8 millones de dólares, como se puede advertir de la documentación que mediante el presente escrito se viene aportando. Para lo anterior, desde este momento se ofrece c o m o p r u e b a l a c e r t i f i c a c i ó n q u e e m i t a l a Secretaría de la Contraloría General del Estado de
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Sonora, respecto de todas las declaraciones patrimoniales rendidas por GUILLERMO PADRÉS ELÍAS cuando fungió como gobernador del estado de Sonora.
En resumen la documentación que hoy se aporta, nos habla de que en un intento por ocultar el dinero il ícitamente obtenido por los hermanos GUILLERMO Y MIGUEL ambos PADRÉS ELÍAS, r e a l i z a r o n u n a e s t r a t e g i a l e g a l y f i n a n c i e r a f r a u d u l e n t a , c o n s i s t e n t e e n q u e a m b o s denunciados, ayudados por cómplices personas físicas personas morales y un fedatario público, i n v e n t a r o n c o n t r a t o s d e a s o c i a c i ó n p a r a l a inversión de exploración, explotación y posterior benef ic io de minera les en un predio minero denominado SHIRLEY ubicado en los linderos de s u s p r o p i e d a d e s e l P O Z O N U E V O y E L DERRUMBADERO.
Asimismo se detecta, en virtud de ese esquema de inversión, pretendieron lavar más de 8 millones de dólares que previamente habían sacado del país por ser el producto de diversos hechos ilícitos consistentes en desvío de recursos públicos y “gratificaciones” de empresarios beneficiados con contratos con la administración que encabezó GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en e l es tado de Sonora. Los recursos ilícitos que se encontraban en el extranjero, particularmente en Nueva Zelanda y en Holanda, fueron traídos a México y depositados en la empresa denominada MINERA SWF, propiedad al
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100% de MIGUEL PADRÉS ELÍAS y de su hermano del ex gobernador de Sonora GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, mediante la estrategia jurídico-financiera q u e s e d e s c r i b e y q u e e s a a u t o r i d a d m á s c l a r a m e n t e p o d r í a i n t e r p r e t a r a l a n a l i z a r l a documentación que se aporte que a continuación me permito relacionar:
6.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE CONTIENEN LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS GARANTÍAS C U YA V I O L A C I Ó N S E R E C L A M A E N A M P L I A C I Ó N D E DEMANDA. - Los derechos fundamenta les y ga ran t ías
consagradas en los artículos 1°, 14, 16, 17, 20 y 22 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:
PRIMERO.- VIOLACIÓN DIRECTA POR ACCIÓN Y OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1º PÁRRAFO TERCERO, 21 Y 102 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍT ICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y, EN CONSECUENCIA, AFECTACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL QUEJOSO REFERENTES A LA IMPARCIALIDAD EN LA RESOLUCIONES, ACCESO A LA J U S T I C I A Y E Q U I D A D P R O C E S A L , P R E S U N C I Ó N D E INOCENCIA Y DE LEGALIDAD, OBJETIVIDAD, EFICIENCIA, P R O F E S I O N A L I S M O , H O N R A D E Z Y R E S P E T O A L O S DERECHOS HUMANOS EN LAS ACTUACIONES DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA, TUTELADOS EN LOS ARTÍCULOS 8º, 14, 16, 17 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA.
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El Ministerio Público, es un órgano técnico, de buena fe, cuya
actuación se sujeta estrictamente a los principios de legalidad,
imparcialidad, independencia, de unidad de gestión, de jerarquía y de respeto a los derechos humanos.
Al respecto, las leyes mexicanas dejan claro que la actuación del
Ministerio Público Federal debe ser en un marco de estricto
derecho bajo los principios de legalidad, prontitud, imparcialidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los
derechos humanos; además, bajo la premisa de ser una
Institución de Buena Fe, vigilante de la constitucionalidad de una
l e y y p a r a e l c a s o , a u t o r i z a d o p a r a p l a n t e a r s u i n c o n s t i t u c i o n a l i d a d , a l a q u e s e c o n f í a i n c l u s i v e , l a
representación de las Federación en los juicios en que sea
parte; como así lo determina la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
En el caso concreto, deseo hacer del conocimiento de su
Señoría sobre los antecedentes que tienen relación con el
presente concepto de violación:
El 16 de abril de 2015, el licenciado GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, mediante escrito dirigido a la Maestra **************, en
ese tiempo Procuradora General de la República, hizo del
conocimiento de dicha servidora pública, que se había enterado a través de medios de comunicación, sobre la existencia de una
investigación en su contra; consecuentemente, el licenciado
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, se ponía a su disposición para
em i t i r su dec la rac ión sob re l os hechos , ad jun tando a l
menc ionado ocurso, d iversas pruebas documenta les que acreditaban que los hechos que se le imputaban y que los
c o n o c i ó a t r a v é s d e n o t a s p u b l i c a d a s e n m e d i o s d e
comunicación no eran ciertos ni tampoco ilícitos.
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Asimismo, se solicitó a la Procuradora General de la República
que para el caso de que existieran averiguaciones previas en
contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, se canalizara mi escrito de ofrecimiento de pruebas hacia dichas indagatorias; lo
anter io r en a tenc ión a que en ese momento , no ten ía
conocimiento de su existencia y mucho menos del número de
averiguaciones previas iniciadas en mi contra, adscripción
donde se estaban integrando, ni del Ministerio Público de la Federación a cargo de su integración, fue por tal motivo que mi
escrito se dirigió directamente a la Procuradora General de la
República.
La l icenciada **************, omit ió dar respuesta a dicha
petición, turnando mi solicitud al licenciado **************, en esa
época, Subprocurador Especializado en Investigación de Delitos
Federales, quien a nombre de la Procuradora General de la República, quien en fecha 14 de mayo de 2015, mediante ofició
PGR/SEIDF-402-2015, señaló:
“…Al respecto, me permito informarle que conforme a lo establecido en los dispositivos 2, 3, 4 fracción I, inciso A, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución Política de los Estados U n i d o s M e x i c a n o s , c o r r e s p o n d e a l a Procuraduría General de la República, por m e d i o d e l M i n i s t e r i o P ú b l i c o d e l a F e d e r a c i ó n , e n t r e o t r a s c o s a s , l a investigación y persecución de los delitos del orden federal; en esa tesitura, y del análisis exhaustivo y pormenorizado de su escrito de c u e n t a , s e a d v i e r t e q u e n o c o n s t i t u y e denuncia o querella alguna, sino simples apreciaciones de hecho y de derecho.
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En ese tenor, de haber un hecho o acto que tenga que hacerse de su conocimiento, se hará por conducto de los medios legales conducentes y en estricto apego a derecho…”
Se anexa copia del oficio como prueba número 6.
Lo anterior no obstante que en ese momento, la Procuraduría
General de la República, ya había iniciado dos averiguaciones
previas en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS.
La primera averiguación previa se inició el 30 de octubre de
2014 bajo la nomenclatura AP/PGR/UEAF/002/2014-11 y estaba
a cargo de la licenciada **************, Agente del Ministerio
P ú b l i c o d e l a F e d e r a c i ó n C o m i s i o n a d a a l a U n i d a d Especializada en Análisis Financiero de la Procuraduría General
de la República, quien posteriormente la remitió al Doctor
* * * * * * * * * * * * * * , S u b p r o c u r a d o r d e C o n t r o l R e g i o n a l ,
Procedimientos Penales y Amparo de la Procuraduría General der la República, quien la turnó al licenciado **************, Di rec to r Genera l de l Cont ro l y Vincu lac ión Es t ra tég ica , radicándose bajo número de averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016, a cargo actualmente del licenciado **************, Agente del Ministerio Público de la Federación,
Adscrito.
La segunda averiguación previa se inició el 25 de noviembre de
2014, correspondiéndole el índice AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, y actualmente del licenciado **************, Agente del
Ministerio Público de la Federación, es el encargado de su
integración.
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Resulta importante señalar el licenciado **************, tenía la
obligación legal de turnar las pruebas ofrecidas a los agentes
del Ministerio Público de la Federación que se encontraban integrando las averiguaciones previas citadas, para que se
acordara sobre mi petición de acceso a las indagatorias
incoadas en mi contra y se glosaran las pruebas exhibidas, a
dichas indagatorias, situación que no aconteció, contraviniendo
lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Como auxiliar de la Procuradora General de la República y en base al Principio de Unidad de Gestión, debió de canalizar mi
petición directamente a los Agentes del Ministerio Público de la
Federación que se encontraban integrando las averiguaciones
previas AP/PGR/UEAF/002/2014-11, (actualmente AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016) y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015.
Lo que llama más la atención, es el hecho de que el licenciado
**************, sin ser el Agente del Ministerio Público de la Federación encargado de la integración de alguna de las
averiguaciones previas inciadas en contra de GUILLERMO PADRÉS EL ÍAS, de manera i r responsab le , rea l i zó una
valoración desafortunada sobre las pruebas ofrecidas por el denunciante GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, al considerar:
“… se advierte que no constituye denuncia o querella alguna, sino simples apreciaciones de hecho y de derecho…”.
Dicho servidor público debió de turnar mi escrito ante el Agente
del Ministerio Público que en ese momento estaba integrando
l a s a v e r i g u a c i o n e s p r e v i a s A P / P G R / U E A F / 0 0 2 / 2 0 1 4 - 11 , (actualmente es la AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016) y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, a efecto de no vulnerar mis
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derechos fundamentales de debido proceso, derechos a una
defensa adecuada y acceso a la justicia.
El licenciado **************, remata el cúmulo de violaciones a
mis derechos humanos al señalar:
“… de haber un hecho o acto que tenga que hacerse de su conocimiento, se hará por conducto de los medios legales conducentes y en estricto apego a derecho…”
Respuesta que refleja la conducta ilícita de dicho servidor público, pues no obstante de tener pleno conocimiento de mi
pet ic ión y de mi ofrecimiento de pruebas y tomando en
consideración que ellos son parte de la estructura orgánica de la
Procuraduría General de la República, que se encontraba
integrando dos averiguaciones previas en mi contra, de manera dolosa omite canalizar mi petición, señalando que de haber un
hecho u acto que tenga que hacerse de mi conocimiento, se hará
por conducto de los medios legales conducentes, lo que
demuestra el ánimo de ocasionar un daño al suscrito al impedir tener acceso a las averiguaciones previas inciadas en mi contra,
lo que definitivamente violenta el debido proceso.
Por lo que con su conducta, a todas luces dolosa, tanto la licenciada **************, al omitir dolosamente dar respuesta a
mi petición de fecha 16 de abril de 2015, como por parte del
licenciado ************** al emitir una respuesta carente de toda
legalidad, exhaustividad y congruencia y con la intención
manifiesta de impedirme el acceso a las averiguaciones previas que en esa fecha se estaban integrando, lo que ocasionó que el
suscrito GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, no obstante ser parte en
l a s a v e r i g u a c i o n e s p r e v i a s A P / P G R / U E A F / 0 0 2 / 2 0 1 4 - 11 ,
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(actualmente es la AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016) y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015 , por tener e l carác ter de
inculpado en las mismas, se le ocul tara e l nombre del denunciante, la naturaleza y causa de la imputación o el delito
que se le atribuía, ocasionado además con dicha omisión un
daño a sus derechos fundamentales de DEBIDO PROCESO y
defensa adecuada, actualizando ambos servidores públicos con
su conducta la hipótesis prevista por el artículo 225 fracciones VI, VII y XIII del Código Penal Federal, que se refiere al delito
contra la administración de justicia.
Posteriormente el denunciante GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, tuvo conoc imiento de d iversos c i ta tor ios g i rados por la
licenciada **************, Fiscal Ejecutivo Titular, Comisionada a
la Unidad Especializada de Análisis Financiero de la Oficina de
l a P rocu rado ra Genera l de l a Repúb l i ca , den t ro de l a
averiguación previa AP/PGR/UEAF/002/2014-11, en contra de los señores **************, **************, **************, personas
relacionadas con algunas empresas de la familia “PADRES ELÍAS”.
Por esta situación que hizo evidente que en dicha indagatoria
se estaba investigando al suscrito GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, motivo por el que el 9 de octubre de 2015 promoví ante
dicha Agente del Ministerio Público de la Federación un escrito en el que solicité lo siguiente:
➢ Que me informe si en la averiguación previa citada al
rubro, el suscrito se encuentra relacionado con los
hechos que se investigan y para el caso de que tenga el carácter de probable responsable, me diga quien
llevó a cabo la denuncia, los delitos que se me
imputan.
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➢ Que seña le d ía y ho ra a e fec to de rend i r m i
declaración ministerial.
➢ Que brinde acceso al suscrito y a mis defensores a las
constancias que integran la averiguación previa citada
al rubro; así como a todos los anexos que formen parte
de la misma; lo anterior para llevar a cabo una defensa adecuada.
➢ Que tenga a los profesionistas citados líneas arriba
como mis abogados defensores, señalando día y hora p a r a q u e a c e p t e n y p r o t e s t e n e l c a r g o
correspondiente.
➢ Que permita que el suscrito y mis defensores de
manera indistinta comparezcan en todos los actos de desahogo de pruebas que se practiquen en la
averiguación
➢ Que se admitan todas y cada una de las pruebas que el suscrito y/o mi defensa ofrezcan, concediéndome el
tiempo necesario para su ofrecimiento y desahogo
Sin embargo, al no recibir respuesta alguna a mis peticiones, promoví amparo por la afectación a mis derechos fundamentales
de audiencia, acceso a la justicia, legalidad, radicándose la
demanda en el Juzgado Sexto de Distrito de Amparo en Materia
Penal, bajo el número de expediente 960/2015-X.
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En fecha 26 de octubre de 2016, de nueva cuenta promoví ante
la licenciada ************** Fiscal Ejecutivo Titular, Comisionada a
la Unidad Especializada en Análisis Financiero de la Oficina de la C. Procuradora General de la República, escrito mediante el
que exhibí 28 pruebas documentales que tenían como finalidad
a c r e d i t a r l a l e g í t i m a p o s e s i ó n d e l o s p r e d i o s “ E L DERRUMBADERO” y “EL POZO NUEVO desde el año 1958 y la
inexistencia de una presa hidráulica, en atención a que se trata de un represo, y la legal concesión de seis pozos.
En atención a que dicho ofrecimiento de pruebas no fue
acordado por la licenciada **************, Fiscal Ejecutivo Titular, Comisionada a la Unidad Especializada de Análisis Financiero
de la Oficina de la Procuradora General de la República, por lo
que ante tal situación, en fecha 6 de noviembre de 2015,
interpuse demanda de amparo de la que conoció el JUEZ SEXTO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN EL DISTRITO FEDERAL, bajo el número 1029/2015, quien concedió
la medida suspensional definit iva a efecto de que no se
e jerc i tara acc ión penal en la indagator ia AP/PGR/UEAF/002/2014-11 hasta en tanto no se resolviera el fondo del amparo; siendo que en fecha 23 de diciembre de 2015 se pronunció
sentencia amparando y protegiendo al quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, ordenando a las autoridades responsables -
Agente del Ministerio Público de la Federación, Comisionada a la U n i d a d E s p e c i a l i z a d a e n A n á l i s i s F i n a n c i e r o , d e l a
Subprocuraduría de Control Regional, Procedimientos Penales y
Amparo, de la Procuraduría General de la República- notificara a
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS o a sus defensores particulares la
respuesta recaída al escrito recibido el veintiséis de octubre de dos mil quince, pues sólo de esta forma se restituirá al
impetrante de garantías en el pleno ejercicio del derecho
fundamental violado, de acuerdo con lo establecido en el artículo
77, fracción II, de la Ley de Amparo; situación que motivó que se diera acceso al quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS a las
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c o n s t a n c i a s d e l a a v e r i g u a c i ó n p r e v i a A P / P G R / U E A F /002/2014-11 ; que para ese entonces, fue remi t ida a la
Subprocuraduría de Control Regional, Procedimientos Penales y Amparo, siendo radicada por el licenciado **************, Agente
del Minister io Públ ico de la Federación adscri to a dicha
Subprocuraduría, quien la radicó bajo el nuevo número AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV /13 /2016 , hac iendo no ta r que e l m ismo
licenciado **************, también se encontraba integrando la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015. Durante
la revisión, también se tuvo acceso a la AP/PGR/DGCAP/ZNO-X I V / 8 A / 2 0 1 5 ; q u e p a r a e s e m o m e n t o p r o c e s a l , a m b a s
averiguaciones constaban de cien tomos.
Como consecuencia de los amparos promovidos, a partir del 20
de noviembre de 2015, el licenciado **************, Agente del
Ministerio Público de la Federación, procedió a dar acceso a mis defensores de las constancias que integran las averiguaciones
prev ias AP/PGR/UEAF/002/2014-11 (actualmente AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016) y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015; pero como más adelante lo precisaré, dicho servidor público únicamente me dio acceso de manera parcial, ya que
só lo me mostró las constanc ias que conformaban d icho
expediente de la fecha en que me dio acceso hacia atrás hasta
el inicio de las indagatorias citadas, ocultándome el acceso de diversas diligencias practicadas durante todo el año 2016.
En el mes de julio de 2016, en el domicilio del quejoso ubicado
en la Ciudad de México, se presentaron dos sujetos que se
identif icaron como agentes de la policía ministerial de la P rocuradur ía Genera l de la Repúb l i ca p regun tando po r
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, por lo que se acudió ante el
licenciado **************, Agente del Ministerio Público que
integraba las averiguaciones previas AP/PGR/UEAF/002/2014-11 (actualmente AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016) y AP/PGR/
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DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015; quien informó que dentro de dichas
indagatorias no se había ordenado diligencia alguna contra el
quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS.
Por tal motivo, con fecha 2 de agosto de 2016, el quejoso
promovió ante la Procuraduría General de la República ocurso
(Prueba 32) mediante el cual con apoyo en el artículo 8º de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solicité a las siguientes autoridades:
➢ Procuradora General de la República.
➢ S u b p r o c u r a d o r d e C o n t r o l R e g i o n a l , Procedimientos y Amparo.
➢ Subprocurador Especializado en Investigación de Delincuencia Organizada.
➢ Subprocurador Especializado en Delitos Federales.
➢ Titular de la Unidad Especializada en Investigación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y de Falsificación o Alteración de Moneda.
➢ Titular de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos Fiscales y Financieros, al Titular de Análisis Financiero de la Oficina de la Procuradora General de la República.
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➢ Director General de Control de Averiguaciones Prev ias de la Subprocuradur ía de Cont ro l Regional, Procedimientos y Amparo,
Me informaran lo siguiente:
➢ Que me informaran si en las Subprocuradurías, U n i d a d e s o D i r e c c i o n e s a s u c a r g o respectivamente, se tramita alguna averiguación previa o carpeta de investigación en la que el quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, se encuentre relacionado con los hechos que se investigan y para el caso de que tenga el carácter de probable responsable, que le digan quien denunció y los delitos que se me imputan.
➢ Que en caso positivo, tengan por ofrecida como prueba del quejoso su declaración ministerial en términos de lo dispuesto por el artículo 206 y 207 del Código Federal de Procedimientos Penales, solicitando se sirvan señalar día y hora para rendir la misma.
➢ Que brinde acceso al quejoso y a sus defensores a las constancias que integran la averiguación previa o carpeta de investigación, así como a todos los anexos que sean parte de la misma. Lo anterior, a efecto de llevar a cabo una defensa adecuada.
➢ Que tenga a los profesionistas citados líneas arriba, como mis abogados defensores, señalando día y hora para que acepten y protesten el cargo correspondiente.
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➢ Que permita que el quejoso y sus defensores, de manera indistinta, comparezcan en todos los actos de desahogo de pruebas que se practiquen en la averiguación previa o carpeta de investigación.
➢ Que se admitan todas y cada una de las pruebas q u e e l q u e j o s o y / o s u d e f e n s a o f r e z c a n , c o n c e d i é n d o l e e l t i e m p o n e c e s a r i o p a r a s u ofrecimiento y desahogo
En atención a que el quejoso no tuvo respuesta alguna a su
escrito dirigido a la Procuradora General de la República, el Subprocurador de Control Regional, Procedimientos y Amparo, el
Subprocurador Especializado en Investigación de Delincuencia
Organ izada , e l Subprocu rador Espec ia l i zado en De l i t os
Federales, el Titular de la Unidad Especializada en Investigación
de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y de Falsificación o Alteración de Moneda, el Titular de la Unidad
Especializada en Investigación de Delitos Fiscales y Financieros,
al Titular de Análisis Financiero de la Oficina de la Procuradora
General de la República, y a la Dirección General de Control de Averiguaciones Previas de la Subprocuraduría de Control
Regional, Procedimientos y Amparo, promoví juicio de amparo en
contra de dichas autoridades, mismo que fue radicado por
acuerdo del día 11 de agosto de 2016 bajo el número de expediente 704/2016, del índice del Juzgado Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal, a su digno cargo.
P o s t e r i o r m e n t e , e l d í a 2 6 d e a g o s t o d e 2 0 1 6 , s i e n d o
aproximadamente las doce horas, nuevamente se presentaron en el domicilio del quejoso en la Ciudad de México, los dos
individuos que se han identificado como policías federales
ministeriales, preguntando por el quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, comentando que tenían una orden de localización y presentación girada por un Agente del Ministerio Público de la
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Federación, relacionada con la aver iguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016.
Mis familiares les informaron que no me encontraba y que no
sabían cuando regresaría, procedieron a retirarse, pero mis
familiares los vieron que seguían merodeando su domicilio, ante
tal situación, teniendo el temor fundado de que se me privara de
la libertad personal y se me internara en un centro de reclusión sin haberle dado la garantía de audiencia, ante estos nuevos
hechos promoví una nueva demanda de amparo señalando
como autoridades responsables las siguientes:
➢ Procuradora General de la República.
➢ S u b p r o c u r a d o r d e C o n t r o l R e g i o n a l , Procedimientos y Amparo.
➢ Subprocurador Especializado en Investigación de Delincuencia Organizada.
➢ S u b p r o c u r a d o r E s p e c i a l i z a d o e n D e l i t o s Federales.
➢ T i t u l a r d e l a U n i d a d E s p e c i a l i z a d a e n Investigación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y de Falsificación o Alteración de Moneda.
➢ T i t u l a r d e l a U n i d a d E s p e c i a l i z a d a e n Investigación de Delitos Fiscales y Financieros, al Titular de Análisis Financiero de la Oficina de la Procuradora General de la República.
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➢ Director General de Control de Averiguaciones Previas de la Subprocuraduría de Control Regional, Procedimientos y Amparo.
➢ Agente del Ministerio Público a cargo de la integración de la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016.
Haciéndose notar que esta última autoridad se negó a recibir la
demanda de amparo, bajo el argumento de que dicha autoridad
era inexistente, no obstante que como se acreditará, fue una actitud evasiva para no recibir la demanda.
La demanda de amparo se radicó bajo el número 764/2016 del
índice del Juzgado Décimo Cuarto de Distrito de Amparo Penal en la Ciudad de México.
Después de haber presentado las demandas de amparo, algunas de las autoridades responsables emitieron sus respuestas,
mismas que son evasivas, carecen de total congruencia y
exhaustividad, ya que las autoridades responsables evadieron
dar contestación a todos y cada uno de los puntos solicitados, no obstante que la petición del quejoso fue hecha por escrito, de
manera respetuosa y pacífica, tal y como se desprende de las
siguientes respuestas:
La Licenciada ************** Agente del Ministerio Público de la
Federación informó mediante escrito de fecha 17 de agosto de
2016, (Prueba 33), que en cumplimiento a las instrucciones del
Director General de Control de Averiguaciones Previas, de la Subprocuraduría de Control Regional, Procedimientos y Amparo,
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en respuesta al escrito de fecha 2 de agosto de 2016, en una de
las partes de ese escrito dice:
“… será el agente (sic) del Ministerio Público de la Federación competente, quien al tener el deber de cuidado y sigilo de la información e i n v e s t i g a c i ó n , p o r l o s c o n d u c t o s correspondientes le hará de su conocimiento en el momento procesal oportuno”
Asimismo la Licenciada **************, Agente del Ministerio Público de la Federación en cumplimiento a las instrucciones del
Titular de Análisis Financiero de la Oficina de la Procuradora
General de la República, en su oficio de contestación de fecha
25 de agosto de 2016 (Prueba 34) al escrito de fecha 2 de
agosto de 2016, expresa:
“… será el Agente del Ministerio Público de la Federación competente, quien al tener el deber de cu idado y s ig i lo de la in formación e i n v e s t i g a c i ó n , p o r l o s c o n d u c t o s correspondientes le hará de su conocimiento en el momento procesal oportuno”
En el mismo tenor el Titular de la Unidad Análisis Financiero de
la Oficina de la Procuradora General de la República, Licenciado
**************, en su oficio de contestación de fecha 6 de
septiembre de 2016 (Prueba 35) al escrito de fecha 2 de agosto
de 2016, responde:
“… indudablemente que las averiguaciones previas o carpetas de investigación contienen información a la cual no puede tener acceso c u a l q u i e r p e r s o n a , e n v i r t u d d e s e r
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estrictamente reservada, por lo tanto, no es viable atender favorablemente su petición.
En razón de lo anterior, es competencia del Agente (sic) del Ministerio Público de la F e d e r a c i ó n , i n f o r m a r l e s i e x i s t e o n o , averiguación previa o carpeta de investigación radicada en su contra, de la misma manera citarlo en su caso, a comparecer para que ejerza su derecho a declarar y a defenderse, previa acreditación de su calidad de inculpado, defensor, víctima u ofendido o bien la de representante de estos.”
Ante dichas evasivas por parte de las autoridades responsables
y ante el riesgo de que el quejoso fuera privado de su libertad por el libramiento de una orden de aprehensión, con fecha 19 de
septiembre de 2016 -ya que varios medios de comunicación,
ab ie r tamente seña laban que se había l ib rado orden de
aprehensión en contra del suscri to GUILLERMO PADRÉS ELÍAS- nuevamente el quejoso acudió a la Justicia Federal para
promover Juicio de Amparo mismo que fue radicado bajo el
número de expediente 873/2016, del índice del Juzgado Décimo
Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México.
Sin embargo, la información difundida por los medios de
comunicación persistía al grado de señalar la existencia de una orden de aprehensión librada en contra del suscrito GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, por parte del Juzgado Decimosegundo de
Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México
y su inminente ejecución, situación que se hizo pública en medios pero que al quejoso las autoridades responsables nunca
le otorgaron la debida garantía de audiencia, por lo que con
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fecha 28 de septiembre de 2016 se promueve nuevo juicio de
amparo respecto de los Jueces de Distrito de Procesos Penales
Federales en la Ciudad de México y Jueces de Distrito en Sonora y otras autoridades, mismo que fue radicado bajo el
número de expediente 846/2016 del índice del Juzgado Sexto de
Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México.
Dentro del incidente de suspensión, el Juez Décimo Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México,
en su informe previo (Prueba 39), señaló lo siguiente:
“ … q u e e s c i e r t o e l a c t o r e c l a m a d o , consistente en la orden de aprehensión librada por este juzgador el veinticuatro de septiembre de dos mil dieciséis, por la cual se solicitó la localización y aprehensión de Guillermo Padrés Elías por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos:
Defraudación Fiscal Equiparada… Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita…”
Posteriormente, en fecha 19 de octubre del presente año, el Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales
rindió su informe justificado en el que confirmó lo señalado en
su informe previo y adjuntó la correspondiente orden de
aprehensión y 58 tomos y cuatro anexos que conf irman
fehacientemente sobre la existencia de la tercera averiguación ignorada por el suscrito y que efectivamente correspondía al
número AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, indagatoria que al
ejercitar acción penal el licenciado **************, Agente del
M i n i s t e r i o P ú b l i c o d e l a F e d e r a c i ó n a d s c r i t o a l a Subprocuraduría de Control Regional, Procedimientos Penales y
Amparo de la Procuraduría General de la República, dio origen a
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la causa penal 55/2016, que a su vez dio origen a la orden de
aprehens ión l ib rada en cont ra de l suscr i to GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, por los delitos de DEFRAUDACIÓN FISCAL E Q U I PA R A D A y O P E R A C I O N E S C O N R E C U R S O S D E PROCEDENCIA ILÍCITA.
Dicho proceso tuvo su origen en la denuncia de fecha 16 de
enero de 2016, signada por **************, quien es la misma persona que también denunció conjuntamente con **************, en la aver iguación previa AP/PGR/UEAF/002/002/2014-11 actualmente AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13A/2016 , contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, MIGUEL PADRÉS ELÍAS, JULIO CÉSAR PADRÉS ELÍAS, GUILLERMO PADRÉS DAGNINO Y MIGUEL PADRÉS MOLINA.
En efec to , e l 16 de enero de 2016, con mot ivo de la
c o m p a r e c e n c i a d e l s e ñ o r * * * * * * * * * * * * * * , l a l i c e n c i a d a **************, Agente del Ministerio Público de la Federación
Comisionada a la Unidad Especializada en Análisis Financiero
de la Procuraduría General de la República, inició una tercera
averiguación, en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, MIGUEL PADRÉS ELÍAS, **************, **************y en contra
de los dueños, socios y administradores de la empresa MINERA SWF, S.A. DE C.V., **************, **************, **************, * * * * * * * * * * * * * * , * * * * * * * * * * * * * * , * * * * * * * * * * * * * * ; EL NOTARIO PÚBLICO NÚMERO ** CON RESIDENCIA EN **************; LOS DUEÑOS, SOCIOS Y ADMINISTRADORES DE LAS EMPRESAS ************** **************., **************Y QUIENES RESULTEN RESPONSABLES, como probables responsables en la comisión
d e l d e l i t o d e O P E R A C I O N E S C O N R E C U R S O S D E P R O C E D E N C I A I L Í C I TA y A Q U E L L O S D E L I T O S Q U E RESULTEN, asignándole el número AP/PGR/UEAF/002/2016.
Cabe hacer notar que la licenciada **************, Agente del Ministerio Público de la Federación en cumplimiento a las
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instrucciones del Titular de Análisis Financiero de la Oficina de
la Procuradora General de la República, fue la misma servidora
pública que al preguntar sobre la existencia de una tercera averiguación en contra del suscrito GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, señaló en su oficio de contestación de fecha 25 de
agosto de 2016 (Prueba 34) respecto de mi escrito de fecha 2
de agosto de 2016, expresa:
“… será el Agente del Ministerio Público de la Federación competente, quien al tener el deber de cu idado y s ig i lo de la in formación e i n v e s t i g a c i ó n , p o r l o s c o n d u c t o s correspondientes le hará de su conocimiento en el momento procesal oportuno”
Lo que hace evidente la mala fe con la que se condujo la
Licenciada **************, Agente del Ministerio Público de la Federación Comisionada a la Unidad Especializada en Análisis
Financiero de la Procuraduría General de la República, pues fue
ella quien precisamente inició esa tercera averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, pero inicialmente con el número AP/PGR/UEAF/002/2016 y también la misma Licenciada ************** fue quien inició la primera averiguación previa AP/P G R / U E A F / 0 0 2 / 0 0 2 / 2 0 1 4 - 11 , s i n e m b a r g o , c o m o l o h e
demostrado, tanto la Procuradora General de la República, licenciada **************, el Subprocurador de Control Regional,
Procedimientos Penales y Amparo Doctor **************; el
Director General de Control y Vinculación Estratégica licenciado **************; la Fiscal Ejecutivo Titular y Agente del Ministerio
Público de la Federación, licenciada ************** y el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Dirección
G e n e r a l d e C o n t r o l y V i n c u l a c i ó n E s t r a t é g i c a d e l a
Subprocuraduría de Control Regional, Procedimientos Penales y
Amparo, licenciado **************, actuando conjuntamente, de manera dolosa, se coludieron para ocultar la existencia de la
ave r i guac ión p rev ia AP/PGR/DGCAP/ZNO-X IV /14A/2016 ,
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causándome con sus conductas un daño que se tradujo en una
violación a mis derechos humanos de debido proceso y defensa
adecuada. Encuadra su conducta en lo previsto por el artículo 225 fracciones VI, VII y XIII del Código Penal Federal, tal como
a continuación se demostrará:
En efecto, el 19 de enero de 2016, la Licenciada **************, Agente del Ministerio Público de la Federación Comisionada a la
Unidad Especializada en Análisis Financiero de la Procuraduría
General de la República, CON fecha 19 de enero de 2016,
remitió la averiguación previa AP/PGR/UEAF/002/2016 al Doctor * * * * * * * * * * * * * * , S u b p r o c u r a d o r d e C o n t r o l R e g i o n a l ,
Procedimientos Penales y Amparo, quien a su vez la remitió en
esa misma fecha al licenciado ************** y éste la entregó al
licenciado ************** para su integración, radicándola el 13 de
febrero de 2016, bajo nuevo número PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, quién el 22 de septiembre de 2016, ejercitó acción penal
en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, como probable
responsable de los delitos de OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA IL ÍC ITA y DEFRAUDACIÓN F ISCAL EQUIPARADA; por la que el Juez Decimosegundo de Procesos
Penales el 23 de sept iembre de 2016, emit ió orden de
aprehensión en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS por
c o n s i d e r a r l o p r o b a b l e r e s p o n s a b l e d e l o s d e l i t o s d e DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA y OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA.
Al respecto, es oportuno señalar que de la lectura de los 58
tomos que conforman la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016 y de la orden de aprehensión librada por el Juez
Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales se desprende que quien inicialmente se encargó de la integración
de dicha averiguación previa fue la licenciada **************,
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Agente del Ministerio Público de la Federación Comisionada a la
Unidad Especializada en Análisis Financiero de la Procuraduría
General de la República, cuando dicha indagatoria tenía el número de averiguación previa AP/PGR/UEAF/002/2016; su
integración por parte de dicha servidora pública corrió del 16 al
19 de enero de 2016.
A partir del 13 de febrero de 2016 en que se radicó la averiguación previa AP/PGR/UEAF/002/2016 y se le cambió la
nomenclatura para pasar a ser la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016 y hasta el ejercicio de la acción
penal de fecha 22 de septiembre de 2016, la averiguación estuvo a cargo del licenciado **************, Agente del Ministerio
Público de la Federación adscrito a la Dirección General de
Control y Vinculación Estratégica de la Subprpocuraduría de
Control Regional, Procedimientos Penales y Amparo de la
Procuraduría General de la República.
Como se ha hecho demostrado, y s iendo re i terat ivo, e l
licenciado **************, Agente del Ministerio Público de la
Federación adscrito a la Dirección General de Control y Vinculación Estratégica de la Subprocuraduría de Control
Regional, Procedimientos Penales y Amparo de la Procuraduría
General de la República, también era el encargado de la
integración de las aver iguaciones previas AP/PGR/UEAF/002/2014-11 (actualmente AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016) y
AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, y averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016 la iniciadas en contra del suscrito
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS.
Con relación a la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, el l icenciado **************, de manera dolosa ocultó
su existencia, ya que para cuando radicó dicha averiguación,
nunca citó al suscrito GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, en dicha averiguación, no obstante de haberlo solicitado mediante escrito
de fecha 2 de agosto de 2016 directamente a su superior
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jerárquico Doctor ************** , Subprocurador de Control
Regional, Procedimientos Penales y Amparo de la Procuraduría
General de la República.
Las autoridades investigadoras violentaron el debido proceso al
iniciar el 16 de enero de 2016 la averiguación previa AP/PGR/U E A F / 0 0 2 / 2 0 1 6 , q u e p o s t e r i o r m e n t e s e l e c a m b i o l a nomenclatura por el número el número PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, y de cuyo contenido se desprende que contiene la
misma acusación contenida en la AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, misma que se inició desde el mes de octubre de 2014; en dicha indagatoria, se contenía una querella que pretendía probar
operaciones con recursos de procedencia ilícita refiriéndose a
un fideicomiso denominado **************, la nueva averiguación
previa abierta en enero de 2016 se refiere exactamente a los
mismos hechos, sólo que en esta segunda se ocultó su existencia y no se le dio intervención alguna al hoy quejoso, no
obs tan te que como fue e l caso de l a p r imera de l as
mencionadas en la que la autoridad investigadora tuvo que darle
acceso por orden de un Juzgado Federal.
La integración simultánea de dos indagatorias respecto de la
misma persona y exactamente los mismos hechos implica
encausar dos veces, lo que se traduce en una violación a los derechos humanos y representa una forma de violación al
pr inc ip io non bis in idem. A l hacer esto, la autor idad
investigadora además de vulnerar la orden Judicial Federal,
actúa con absoluta mala fe y vulnera el principio de que nadie
puede ser acusado dos veces respecto de los mismos hechos.
El licenciado **************, Agente del Ministerio Público de la
Federación adscrito a la Subprocuraduría de Control Regional, Procedimientos Penales y Amparo de la Procuraduría General
de la República, infringió lo ordenado por el artículo 473 del
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Cód igo Federa l de P roced im ien tos Pena les pues ten ía
obligación de haber hecho una acumulación de las indagatorias,
esta grave violación procedimental sera material de un diverso concepto de violación que expresamos más adelante.
Como ya se ha descrito anteriormente, la negativa de la
autoridad investigadora de respetar mi derecho a la garantía de
audiencia, me obligó a promover juicio de amparo por el cual,
finalmente, por orden de Juez Federal se me dieron a conocer las acusaciones de las que era objeto.
A l rendi r sus in formes ante la autor idad Judic ia l de la
Federación, por la promoción de los amparos a los que me he referido anteriormente, las autoridades responsables de la
Procuraduría General de la República, con el fin de ocultar la
información contenida en dichas averiguaciones, responden con
evasivas, lo que implica dos graves omisiones que conllevan responsabi l idad, pues por un lado no dan cuenta de la
averiguación que efectivamente se seguía en mi contra; y por
otro lado inducen a pensar que el suscrito no era parte en la
averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, cuando desde su inicio el 16 de enero de 2016, ya me encontraba
señalado como probable responsable en dicha indagatoria.
Actualmente tengo conocimiento de que la indagatoria número PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, que reitero fue integrada por
el licenciado **************, agente del Ministerio Público de la
Federación, encargado de los mismos funcionarios ministeriales
que intervinieron en la integración de las indagatorias AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015 y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016,
estuvieron intercambiando constancias de éstas hacia la PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016 sin conocimiento de mi parte, pero
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más grave aún, haciendo ese traslado de documentación de
manera se lec t i va , om i t i endo po r e jemp lo t ras lada r m is
declaraciones y pruebas rendidas en las averiguaciones AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015 y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016, que desvirtúan claramente las acusaciones contenidas
en la PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016. Lo anterior violenta
flagrantemente los artículos 14, 16, y 20 de la Constitución de
los Estados Unidos Mexicanos.
La autoridad investigadora también incurrió en otra grave falta,
al no haberme dado acceso total a las constancias que integraban las averiguaciones AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015 y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016, hecho que queda de
manifiesto ahora por el informe justificado y sus anexos rendido
po r l a au to r idad ju r i sd i cc iona l que emi t i ó l a o rden de
aprehensión en mi contra, lo que violenta flagrantemente los artículos 14, 16, y 20 de la Constitución General de la
República.
De lo anterior se concluye que quedó manifiesta la intención
deliberada de la Representación Social de la Federación al
integrar la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016,
d e n o o t o r g a r l a g a r a n t í a d e a u d i e n c i a , v u l n e r a n d o consecuentemente el debido proceso al no citarme, y más allá
de ello, ocultar la integración de esta nueva averiguación previa,
no obstante que era un hecho conocido que el licenciado
MARCO ANTONIO ZAPATA CAZARES, Agente del Ministerio
P ú b l i c o d e l a F e d e r a c i ó n , s e e s t a b a n i n t e g r a n d o l a s averiguaciones previas AP/PGR/UEAF/002/2014-11 (actualmente AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016) y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, de las que si se otorgó la garantía de audiencia y
no obstante que mediante escrito de fecha 2 de agosto de 2016 se solicitó a la Procuraduría General de la República acceso a
esta tercera averiguación previa, contestaron con evasivas al
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señalar que sería el Agente del Ministerio Público de la
Federación encargado de su integración quien me citaría y daría
acceso a la indagatoria, consecuentemente, esta omisión del órgano persecutor de pronunciarse sobre todas y cada una de
las peticiones contenidas en mi escrito de fecha 2 de agosto de
2016, vulneró mi derechos fundamentales de garantía de
audiencia y debido proceso.
Del mismo modo, la omisión de darme acceso a la averiguación
previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, impidió que el quejoso
pudiera ofrecer pruebas para desvirtuar los hechos que se me imputan, lo que deja en evidencia la violación al derecho de
debida defensa, al acceso a la justicia y el deber jurídico de dar
información para conocer a cabalidad el delito de que se le
acusa al quejoso, pues dicho material probatorio puede servir
para el esclarecimiento de los hechos investigados. Al parecer, las autoridades ministeriales responsables soslayan o pierden de
vista que la misión constitucional de la institución del Ministerio
Público es, precisamente, procurar justicia en el ámbito penal,
misión que, evidentemente, no se circunscribe al ejercicio de la acción penal en contra de los probables responsables, sino al
agotamiento integral e imparcial del procedimiento investigador,
al deslinde de responsabilidades y, previa audiencia del probable
responsable y aplicando el principio de Buena Fe, determinar el ejercicio o no ejercicio de la acción penal.
Asimismo, se vulneró el derecho a una defensa adecuada en
términos de lo dispuesto por el artículo 20 Constitucional, ya que
el quejoso no sólo pidió acceso a la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, sino que también se solicitó se
tuviera por ofrecida como prueba mi declaración ministerial.
Al habérseme negado el acceso a dicha averiguación que existía en mi contra, no sólo se vulneró el principio y derecho humano
fundamental de que toda persona que sea acusada de la
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comisión de una conducta ilícita debe ser informada de dicha
acusación en todos sus términos, sino también se me privó del
derecho a que una vez conocida la imputación, pudiese ofrecer pruebas, que como lo hice en la averiguación AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, desvirtúan totalmente la acusación en la que
hoy se sustenta la orden de aprehensión dictada en mi contra.
De las constancias agregadas al informe justificado rendido por
el Juez Decimosegundo de Distr i to de Procesos Penales
Federales del Primer Circuito, se desprende que la averiguación
previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, fue la que dio origen al proceso penal 55/2016, dentro del cual se libró orden de
aprehensión en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS por los
d e l i t o s d e D E F R A U D A C I Ó N F I S C A L E Q U I PA R A D A y OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA; sin embargo, de la lectura de las constancias que integran dicha causa penal se desprende que la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016 , hace re ferenc ia a l tema de l
f ideicomiso ************** que también se invest iga en la
averiguación previa AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015; que la nueva averiguación previa contiene múltiples diligencias que
fueron practicadas en las averiguaciones previas AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13-A/2016 y la AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2 0 1 5 ; y q u e , i n c l u s i v e , l a n o m e n c l a t u r a d e l a s t r e s averiguaciones previas coincide en cuanto a su área de
radicación, por lo tanto, queda perfectamente establecido que a
raíz de las determinaciones de amparo que obligaron a las
autoridades a darnos acceso a las averiguaciones previas AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13-A/2016 y la AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015, en un acto de mala fe o peor aún, abiertamente
doloso, las autoridades ministeriales responsables optaron por
iniciar la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016,
investigando los mismos hechos contenidos en las dos primeras, pero ocultando al quejoso su existencia para que no tuviera
oportunidad de desvirtuar los hechos que se me imputaban en
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esta nueva indagatoria, por lo que no obstante el contenido y
finalidad de los amparos promovidos por el quejoso para que se
me diera acceso a esa nueva indagatoria, las autoridades evadieron dar respuesta con base en la argumentación de que el
quejoso no era parte y que, en su caso, el Ministerio Público de
la Federación me citaría; y al no hacerlo se violentó el Principio
de Unidad que rige la función ministerial, ya que tenía la
obligación de informarme y canalizar mi petición al Agente del Ministerio Público encargado de integrar la averiguación previa
PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016 , de lo que resulta que la
actuación de la Procuraduría General de la República es
tendenciosa y completamente desapegada a hacer prevalecer los derechos humanos de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, aun
cuando por mandato const i tucional lo debe de hacer de
conformidad al artículo 1° de la Constitución General de la
República, pues mientras por un lado le concede el acceso a las
indagatorias y su derecho a defenderse, por otra parte, de manera dolosa, ocultó la existencia de la tercera averiguación
previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016 para dejarme en estado
de indefensión jurídica -lo cual es una grave afectación al
Estado Democrático de Derecho- pues a mis espaldas se orquestan acusaciones y acciones de las que el hoy quejoso
ignora su contenido, motivadas para conseguir, a toda costa,
una orden de aprehensión en mi contra, quebrantando el debido
proceso y la etapa de averiguación previa para intervenir en su propia defensa, ello sin soslayar las indebidas filtraciones que
se han hecho a d iversos medios de comunicac ión que
francamente resultan contener datos muy apegados a la realidad
respecto a la consignación y l ibramiento de la orden de
a p r e h e n s i ó n e n m i c o n t r a , h a c i e n d o u n e l e m e n t o d e linchamiento mediático contra GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y su
familia.
En todo caso podemos concluir que el acceso a la averiguación previa por probable responsable no es una concesión graciosa
de la autoridad ministerial sino un derecho fundamental del
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imputado, protegido y tutelado por la Ley Fundamental. Ahora
bien, respecto de la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, se trata de los mismos hechos, ya que los delitos que se me atr ibuyen en la AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015; substanciada en la Subprocuraduría de Control Regional
Procedimientos Penales y Amparo de la PGR y existe conexidad
además con la averiguación previa AP/PGR/UEAF/002/2014-11,
actualmente AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016, por lo que la autoridad responsable debió de acumular la averiguación previa
PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016 a la AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015 por ser la que inicialmente se instruyó, pero el omitir
llevar a cabo dicha acumulación se traduce en una violación a mis derechos humanos de seguridad jurídica, legalidad, debida
defensa, deb ido proceso a l l levarse en ambas v ías las
indagatorias expuestas, incluso se violenta en perjuicio del
suscrito el principio NON BIS IN IDEM consagrado en el artículo
23 de nuestra Carta Magna.
De la lectura de la orden de aprehensión emitida por el Juez
Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales en la
Ciudad de México, dentro de la causa penal 55/2016 en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, como probable responsable de
los del i tos de DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA y OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, se deriva que la investigación que dio origen a la causa penal en cita, fue la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, por lo que al revisar las constancias que el Ministerio
Público de la Federación integró a la misma, se desprende que
s e a l l e g ó d e d i v e r s a s c o n s t a n c i a s q u e c o n f o r m a n l a s
a v e r i g u a c i o n e s p r e v i a s A P / P G R / U E A F / 0 0 2 / 2 0 1 4 - 1 1 , actualmente AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016, por lo que la
autoridad responsable debió de acumular la averiguación previa
PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, a la AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015; sin embargo, la omisión fue generada por el uso parc ia l y do loso de las ins t i tuc iones encargadas de la
procuración de justicia, ya que no obstante que el quejoso se ! 90
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apersonó y tuvo acceso a las averiguaciones previas AP/PGR/UEAF/002/2014-11 , actualmente AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016 y la AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015, el licenciado **************, Agente del Ministerio Público de la Federación
a d s c r i t o a l a S u b p r o c u r a d u r í a d e C o n t r o l R e g i o n a l ,
Procedimientos Penales y Amparo de la Procuraduría General
de la República, quién integró estas dos averiguaciones,
seleccionó y segmentó diversas diligencias que remitió en copia certificada a la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, que también él integraba, con el propósito de que se
incorporaran a dicha indagatoria y que contenían imputaciones y
datos de prueba unilaterales en contra del quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, es decir, todos los elementos aportados por el
probable responsable en descargo de cualquier conducta
delictiva, pero que a mayor abundamiento, se demostró eran
actividades absolutamente lícitas, omitiendo de esta manera,
c u a n d o s e r e m i t i ó e l p l i e g o d e c o n s i g n a c i ó n a l J u e z Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales en la
Ciudad de México, las declaraciones y pruebas ofrecidas por el
quejoso dentro de las averiguaciones previas AP/PGR/UEAF/002/2014-11, actualmente AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016 y la AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015, mismas que como ya se
ha dicho, desvirtuaban tales imputaciones.
Con esta maniobra, el licenciado **************, Agente del M i n i s t e r i o P ú b l i c o d e l a F e d e r a c i ó n a d s c r i t o a l a
Subprocuraduría de Control Regional, Procedimientos Penales y
Amparo de la Procuraduría General de la República, realizó con
el propósito mezquino de producir en el Juzgador una visión
diferente e incompleta a la que hubiera tenido si hubiese conocido la integralidad de las actuaciones, pero al tener una
visión parcial o segmentada de los hechos o datos sobre los que
resolvió el libramiento de la orden de aprehensión, resulta
contrario no sólo al más elemental de los respetos a la garantía de audiencia y al derecho de defensa, sino a las más básicas
normas procesales que rigen nuestro procedimiento penal y
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opuesto a la recta procuración y administración de justicia, con
el ánimo de que la intervención de los diversos sujetos
procesales sea equilibrada, esto también vulnera gravemente el p r inc ip io de congruenc ia ex te rna que toda sentenc ia o
resolución debe contener, contraviniendo, lo dispuesto en el
artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos que señala en su par te
conducente: “Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa respectivamente”.
Asimismo, en el caso concreto que nos ocupa, resulta evidente que la denuncia que dio origen a la indagatoria identificada con
el número AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016 se sustentó en
pruebas obten idas de manera i l íc i ta por e l denunc iante **************, a quien nunca se le cuestionó sobre la forma como
obtuvo las documentales que exhibió en su denuncia, lo anterior en virtud de ser documentos privados suscritos por personas
ajenas a dicho denunciante y a quienes éste señaló con carácter
de probables responsables, lo que atenta contra los derechos
humanos de progres iv idad, segur idad jur íd ica y defensa adecuada, que exige que en todo procedimiento penal, las
pruebas ilícitas en que se base acusaciones como la que nos
ocupa deben ser excluidas por haber sido obtenidas con
violación a los derechos fundamentales. El contenido de este párrafo es material también de un diverso concepto de violación
en esta ampliación de demanda de amparo.
En efecto como lo he señalado, la separación y empleo
indiscriminado de constancias de las averiguaciones AP/PGR/UEAF/002/2014-11, la que actualmente es la AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016 y de la AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015;
para integrar la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016 de la cual quedó un TRIPLICADO ABIERTO, queda constatado en la resolución de fecha 23 de septiembre de 2016,
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dictada por el Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos
Penales Federales en la Ciudad de México dentro de la Causa
Penal 55/2016, que precisamente proviene de la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, en la que se obsequia
en contra del suscrito quejoso orden de aprehensión, pues en
su considerando Quinto referente al material probatorio
recabado por el Ministerio Público de la Federación, para
sustentar el ejercicio de la acción penal.
Por lo que podemos enumerar cada una de las irregularidades
que el licenciado **************, Agente del Ministerio Público de
la Federación adscrito a la Subprocuraduría de Control Regional, Procedimientos Penales y Amparo de la Procuraduría General de
la República al ejercitar acción penal en la averiguación previa
PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, l levó a cabo:
a).- Realizó una infinidad de conjeturas y aseveraciones que no se encuentran acreditadas con el acervo probatorio exhibido o
que incluso son totalmente opuestas a las pruebas exhibidas.
b).- Nunca respetó la garantía de audiencia al quejoso en dicha averiguación previa, a efecto de ejercer una defensa adecuada,
violentando el debido proceso; lo anterior, no obstante de que
dicho representante social también integra las averiguaciones
previas AP/PGR/DGAP/ZNO-XIV/13A/2016 y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015 en las que se vio obligado a dar acceso
parcial el quejoso de las mismas por orden de Juez Federal.
c).- El licenciado **************, Agente del Ministerio Público de
la Federación adscrito a la Subprocuraduría de Control Regional, Procedimientos Penales y Amparo de la Procuraduría General de
la República, sustrajo de las averiguaciones previas AP/PGR/DGAP/ZNO-XIV/13A/2016 y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015,
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diversas constancias que contenían imputaciones en contra del
quejoso, para remitirlas a la averiguación previa AP/PGR/D G C A P / Z N O - X I V / 1 4 - A / 2 0 1 6 , d i l i g e n c i a s q u e r e m i t i ó parcialmente, ya que todas ellas, ya habían sido aclaradas por el
quejoso e incluso había exhibido pruebas de descargo, pero el
Representante Social de la Federación de manera tendenciosa y
de mala fe, no remitió dichas constancias, con el objeto de
sorprender al Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales para que emitiera una resolución no apegada
a la realidad ni al derecho.
d).- El licenciado **************, Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Subprocuraduría de Control Regional,
Procedimientos Penales y Amparo de la Procuraduría General de
la República, integrador de la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016 , también está a cargo de la
integración de las averiguaciones previas AP/PGR/DGAP/ZNO-XIV/13A/2016 y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015 , por los
mismos hechos; sin embargo, omitió acordar su acumulación, no
obstante que las imputaciones contenidas en la averiguación
previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016, ya se habían hecho del conocimiento del quejoso en las diversas AP/PGR/DGAP/ZNO-XIV/13A/2016 y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, quien
incluso ya había emitido su declaración sobre los hechos y
exhibido pruebas que acreditaban plenamente que los hechos imputados no son constitutivos de delito alguno.
Las anteriores aseveraciones evidencian la sinnumerables
violaciones a derechos humanos por parte del l icenciado **************, Agente del Ministerio Público de la Federación
a d s c r i t o a l a S u b p r o c u r a d u r í a d e C o n t r o l R e g i o n a l ,
Procedimientos Penales y Amparo de la Procuraduría General de
la República, integrador y consignador de la averiguación previa
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AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016, y resultan sumamente
reprochables ya que son falsas y contrarias a las constancias
procesales y sólo tienen como finalidad inducir al error al Juez de la Causa, destacando las siguientes:
1.- El licenciado **************, Agente del Ministerio
Público de la Federación adscrito a la Subprocuraduría
de Cont ro l Reg iona l , Proced imientos Pena les y Amparo de la Procuraduría General de la República,
señala que en la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, se encuentra acreditado que los
recursos detectados a GUILLERMO PADRÉS ELÍAS proceden de actividades ilícitas.
Lo an te r io r es to ta lmen te fa l so , ya que d i cha
indagatoria se inició el 25 de noviembre de 2014, por
denuncia de la Unidad de Inteligencia Financiera en el que se investigaban entre otros temas, la irregularidad
e n e l o t o r g a m i e n t o d e u n i f o r m e s e s c o l a r e s . P o s t e r i o r m e n t e l a F i s c a l í a E s p e c i a l i z a d a p a r a
Investigar Hechos de Corrupción de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sonora, inició la
averiguación previa FAS-I-064/2015, por supuestas
irregularidades en el otorgamiento de las licitaciones
p a r a l a e l a b o r a c i ó n d e u n i f o r m e s e s c o l a r e s , convocadas por el Gobierno de Sonora durante la
gestión del quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS,
misma de la cual declinó competencia a favor de la
Procuraduría General de la República y fue agregada a
la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015. Con respecto a dichas imputaciones el quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, emitió su declaración y
ofreció pruebas dentro de dicha averiguación previa,
misma que aún se encuentra en trámite, por lo que resulta falso aseverar que en dicha indagatoria se
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encuentra acreditado que los recursos detectados a GUILLERMO PADRÉS ELÍAS provienen de actividades
ilícitas.
2.- Otra afirmación sin fundamento del l icenciado
**************, Agente del Ministerio Público de la
Federación adscrito a la Subprocuraduría de Control
Regional, Procedimientos Penales y Amparo de la Procuraduría General de la República, es señalar que
los recursos provienen de “moches”, “comisión” o “porcentajes” que deben pagar los empresarios que
a c e p t a n , p a r a q u e s e a n f a v o r e c i d o s c o n l a s adjudicaciones de contratos l ic i tados de manera
pública.
Cabe destacar que ni en las indagatorias AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015 y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13A/2016, ni en las constancias glosadas a la
averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016, existe elemento de prueba alguno que acredite
tal aseveración, por lo que sus conjeturas son producto de la imaginación del Representante Social
de la Federación.
3.- El licenciado **************, Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Subprocuraduría
de Cont ro l Reg iona l , Proced imientos Pena les y
Amparo de la Procuraduría General de la República,
afirma que las empresas que pagaron esos moches
fueron la ************** y **************, representadas ambas por **************, amigo personal del entonces
gobernador de Sonora y hoy inculpado GUILLERMO PADRES ELÍAS.
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Nuevamente el Representante Social de la Federación
se maneja maliciosamente ya que las dos empresas mencionadas no fueron las únicas licitaciones como se
podrá constar en los expedientes de licitación del el
“Programa de uniformes escolares gratuitos para a lumnos de Educac ión Bás ica” y que co r ren
agregadas a la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015. Tampoco es cierta la afirmación del
R e p r e s e n t a n t e L e g a l d e q u e * * * * * * * * * * * * * * e r a
apoderado legal de las empresas “************** y ************** durante el “Programa de uniformes escolares gratuitos para alumnos de Educación Básica”, como podrá constatarse con las actas
constitutivas que corren agregadas en la averiguación
previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015.
4.- El licenciado **************, Agente del Ministerio
Público de la Federación adscrito a la Subprocuraduría
de Cont ro l Reg iona l , Proced imientos Pena les y
Amparo de la Procuraduría General de la República, afirma que las licitaciones, adjudicaciones, los montos
de los contratos obtenidos y las i r regular idades
observadas hacen que los con t ra tos tengan e l
calificativo de “ilícitos” o “indebidos” y que todo ello en su conjunto integra la comisión del delito de
“ejercicio abusivo de funciones”, previsto en el
Código Penal del Estado de Sonora, delito que viene a
representar el origen mismo de los recursos.
Esta conjetura es jurídicamente errónea, ya que las
auditorías practicadas por el Instituto de Auditoria y
Fiscalización del Estado de Sonora y por el licenciado
**************, Secretario de la Contraloría General del
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Gobierno de Sonora, se desprende que efectivamente
se realizaron observaciones a algunas licitaciones
c o r r e s p o n d i e n t e s a l “ P r o g r a m a d e u n i f o r m e s escolares gratuitos para alumnos de Educación Básica”, mismas que fueron todas de carácter
administrativo y que fueron atendidas oportunamente,
como quedó demostrado en las actuaciones de la
aver iguación prev ia AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015.
5.- El licenciado **************, Agente del Ministerio
Público de la Federación adscrito a la Subprocuraduría de Cont ro l Reg iona l , Proced imientos Pena les y
Amparo de la Procuraduría General de la República,
afirma sin ningún fundamento que ************** amigo
p e r s o n a l d e M I G U E L PA D R E S E L Í A S y d e l
exgobernador de Sonora GUILLERMO PADRES ELÍAS y apoderado de ************** ASÍ COMO ************** y que ************** era el encargado de realizar los
pagos por concepto de “moches”, “comisiones” y
“gratificaciones”, mediante depósitos a una cuenta bancaria de ************** , propiedad de MIGUEL PADRÉS ELÍAS y **************, un servidor público del
Gobierno del Estado de Sonora con nivel de jefe
departamento, que una vez realizada la transferencia o depósito de los recursos provenientes de las cuentas
de la Tesorería del Gobierno del Estado de Sonora a
las personas morales **************, **************, se
p r o c e d e a r e a l i z a r l o s d e p ó s i t o s a l o s p a g o s
comprometidos con los recursos públicos obtenidos por la fabricación de uniformes.
Como ya ha quedado demostrado, ************** no fue
apoderado lega l de las empresas ************** , **************, durante el “Programa de uniformes
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! 99
esco lares gra tu i tos para a lumnos de Educac ión
Básica”.
D e l a s c o n s t a n c i a s q u e i n t e g r a n t a n t o e n l a
averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016, como la AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, no
existe prueba alguna que acredite que ************** era el encargado de pagar los “moches”, “comisiones” y “grat i f icaciones”; s in embargo, lo que s i está
acreditado, es que entre ************** y MIGUEL PADRÉS ELÍAS existía una relación de negocios
desde antes de que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS fuera Gobernador del Estado de Sonora, relación que
persiste a la fecha; no obstante, no existe depósito
a lguno n i de * * * * * * * * * * * * * * n i de las empresas **************, **************, en la cuenta bancaria de
************** número ************** , a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS y de **************, como se
puede constatar de las constancias que integran las
averiguaciones previas AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2 0 1 5 , A P / P G R / D G C A P / Z N O - X I V / 1 4 - A / 2 0 1 6 (TRIPLICADO ABIERTO) y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13A/2016.
6.- El licenciado **************, Agente del Ministerio
Público de la Federación adscrito a la Subprocuraduría
de Cont ro l Reg iona l , Proced imientos Pena les y
Amparo de la Procuraduría General de la República,
representante social refiere que todos los involucrados tenían pleno conocimiento de que los recursos que
operaban procedían de actividades ilícitas y que
debían continuar realizando todo tipo de actividades,
inclusive algunos delitos, para llevar a cabo el lavado
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de dinero y su poster ior integración al s istema
f inanc iero mex icano, como se acred i ta con las
observaciones realizadas por el Instituto de Auditoria y Fiscalización del Congreso del Estado de Sonora a
la Secretaría de Educación y Cultura del Gobierno del
Estado de Sonora.
Nunca señala quienes eran todos esos involucrados, tampoco señala en que basa su aseveración; sin
embargo de las ac tuac iones conten idas en las
averiguaciones previas AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2 0 1 5 , A P / P G R / D G C A P / Z N O - X I V / 1 4 - A / 2 0 1 6 (TRIPLICADO ABIERTO) y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/1 3 A / 2 0 1 6 , p a r t i c u l a r m e n t e d e l a s a u d i t o r í a s
practicadas por el Intituto de Auditoria y Fiscalización
del Congreso del Estado de Sonora a la Secretaría de
Educación y Cultura del Gobierno del Estado de Sonora , só lo ex is ten observac iones que fueron
debidamente atendidas.
7.- El licenciado **************, Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Subprocuraduría
de Cont ro l Reg iona l , Proced imientos Pena les y
Amparo de la Procuraduría General de la República,
también afirma el Representante Social que existió “manejo” de las licitaciones y convenios modificatorios
que permitió que solamente resultarán adjudicadas las
pe rsonas mora les denominadas * * * * * * * * * * * * * * y **************, lo cual es completamente falso, ya que
no existe observación alguna por parte de la Auditoria y Fiscalización del Congreso del Estado de Sonora en
tal sentido.
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La integración de la tercera averiguación previa AP/PGR/D G C A P / Z N O - X I V / 1 4 - A / 2 0 1 6 , e n l a q u e e l l i c e n c i a d o
**************, Agente del Ministerio Público de la Federación a d s c r i t o a l a S u b p r o c u r a d u r í a d e C o n t r o l R e g i o n a l ,
Procedimientos Penales y Amparo de la Procuraduría General de
la República, maquilló diligencias de las AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015 y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13A/2016, con el
propósito de ejercitar acción penal, sorprenden a la autoridad judicial, violan de forma clara y contundente los derechos
fundamentales del recurrente al montar un escenario ficticio a
t ravés del cual pudiese imputar responsabi l idad penal a
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y que indudablemente t iene repercusiones directas e inmediatas en la violación a los
derechos fundamentales de presunción de inocencia, equidad
procesa l , acceso a la jus t i c ia y deb ido proceso y que
ineludiblemente tuvieron un efecto corruptor en el proceso.
Una vez consagrada constitucionalmente, la presunción de
inocencia ha dejado de ser un principio general del derecho ( in
dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos y que es de aplicación
inmediata.
Así las cosas, la presunción de inocencia, además de constituir
un principio o criterio informador del ordenamiento procesal
penal, es ante todo un derecho fundamental.
En esta lógica, la Convención Americana sobre Derechos
Humanos reconoce el derecho a la presunción de inocencia en
su artículo 8.2, el cual establece lo siguiente:
8.2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
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mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. (…).
La Corte Interamericana ha destacado la importancia del
derecho a la presunción de inocencia al señalarlo como un
fundamento de las garantías judiciales, según el cual las
personas deben ser consideradas inocentes hasta que se acredite plenamente su culpabilidad.
En el mismo sentido, la Corte Interamericana ha sostenido que:
“…el derecho a la presunción de inocencia es un e lemento esencia l para la rea l ización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante (todo el) proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme, (de modo que este) derecho implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se l e a t r i b u y e , y a q u e e l o n u s p r o b a n d i corresponde a quien acusa”.
Así las cosas, a través de la consagración de este principio se entiende que la eficacia del proceso penal deriva ahora de su
carácter de medio civilizado de persecución y represión de la
delito. Civilizado en tanto respeta los derechos fundamentales
de los individuos, lo que convierte al proceso penal en un
proceso con todas las garantías, lo cual es la aspiración del constituyente al establecer todos los derechos de defensa.
Así, en este tipo de escenarios resulta que el “verdadero juicio”
se celebró mucho antes de la aparición del Juez a través de las conductas ilegales realizadas por la Procuradora General de la
R e p ú b l i c a , e l S u b p r o c u r a d o r d e C o n t r o l R e g i o n a l ,
! 102
! 103
Procedimientos Penales y Amparo y el Agente del Ministerio
Público.
Esta misma lógica ha sido sostenida por la Corte Interamericana,
la cual estableció en el Caso CABRERA GARCÍA Y MONTIEL FLORES VS. MÉXICO que:
“El pr incipio de presunción de inocencia impl ica que los juzgadores no inic ien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa, por lo que la carga de prueba (recae en) quien acusa”.
Es importante señalar que el respeto de las autoridades
ministeriales a la regla que venimos desarrollando se encuentra exigido en nuestro ordenamiento jurídico, no sólo en virtud del
derecho a la presunción de inocencia sino también por lo
establecido en el artículo 21 constitucional.
El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos consagra el principio de Buena Fe ministerial, al
establecer que: “la actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, ef ic iencia, profesional ismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución”.
Resulta indudable que con la inclusión de este apartado en el artículo 21 constitucional, el constituyente tuvo por objetivo
establecer un estándar constitucional relativo a la actuación del
órgano ministerial: la legalidad, la honestidad, la eficiencia y el
cumplimiento de las normas de derechos fundamentales.
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Como ya lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, la seguridad pública va de la mano, necesariamente, del
respeto al orden constitucional.
En esta lógica, “resulta inadmisible constitucionalmente un
cr i ter io que propic ie la prol i feración y fortalecimiento de
fenómenos que atenten gravemente contra los integrantes del
cuerpo social, así como de cualquier otro que favoreciera la arbitrariedad de los órganos del Estado que, so pretexto de la
p rocurac ión de jus t i c ia , pud ieran vu lnerar las garant ías
individuales consagradas en el Código Supremo”.
La escenificación realizada por el licenciado **************, en el
pliego de consignación del 22 de septiembre de 2016, con
motivo del ejercicio de la acción penal de la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016 , tuvo como f ina l idad
presentar a la autoridad jurisdiccional una visión de los hechos ajena a la realidad, que implicó que se librara orden de
aprehensión contra el suscrito GUILLERMO PADRES ELÍAS; por
lo que el licenciado **************, al aseverar situaciones falsas
y contrarias a las constancias procesales; al haber “rasurado” las averiguaciones previas AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015 y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13A/2016, constancias que integró a
la diversa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016 ; al haberse
negado a acumular dichas indagatorias; al haber ocultado al quejoso la integración de la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016 ; a l no br indar acceso a las
dil igencias que conforman la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016; al no admitir las pruebas ofrecidas
p o r G U I L L E R M O PA D R É S E L Í A S , a c t u a l i z a n l a f i g u r a denominada “EFECTO CORRUPTOR” que afecta la totalidad del
p roceso y en consecuenc ia debe dec lararse que queda
invalidado el proceso.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
establecido:
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EFECTO CORRUPTOR DEL PROCESO PENAL. CONDICIONES PARA SU ACTUALIZACIÓN Y ALCANCES.
A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la vulneración de los derechos fundamentales del acusado en e l p r o c e s o p e n a l p u e d e p r o v o c a r , e n determinados supuestos, la invalidez de todo el proceso, así como de sus resultados, lo cual imposibilitará al juez para pronunciarse sobre la responsabilidad penal de una persona. Esta Primera Sala considera que el efecto corruptor del proceso penal se actualiza cuando, en un caso concre to , concur ran las s igu ien tes circunstancias: a) que la autoridad policial o ministerial realice alguna conducta fuera de todo cauce constitucional y legal; b) que la conducta de la autoridad haya provocado c o n d i c i o n e s s u g e s t i v a s e n l a e v i d e n c i a inc r im ina to r ia que con l l even l a f a l t a de fiabilidad de todo el material probatorio; y c) que la conducta de la autoridad impacte en los derechos del acusado, de tal forma que se afecte de forma total el derecho de defensa y lo deje en estado de indefensión. Así las cosas, cuando el juez advierta la actualización d e e s t o s s u p u e s t o s , d e b e r á d e c r e t a r l a invalidez del proceso y, al no haber otras p r u e b a s q u e r e s u l t e n i n c r i m i n a t o r i a s , decretará la libertad del acusado.
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Amparo directo en revisión 517/2011. 23 de e n e r o d e 2 0 1 3 . M a y o r í a d e t r e s v o t o s . Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular y Jorge Mario Pardo Rebolledo; Arturo Zaldívar Lelo de Larrea formuló voto concurrente . Ponente: Olga S á n c h e z C o r d e r o d e G a r c í a V i l l e g a s . Secretarios: Javier Mijangos y González y Beatriz J. Jaimes Ramos.
De la tesis anterior, se desprende que el efecto corruptor en un
proceso penal se actualiza cuando, en un caso concreto,
concurran las siguientes circunstancias:
a) Que la autoridad policial o ministerial realice alguna conducta fuera de todo cauce constitucional y legal;
b) Que la conducta de la autoridad haya provocado condiciones
sugestivas en la evidencia incriminatoria que conlleven la falta de fiabilidad de todo el material probatorio; y
c) Que la conducta de la autoridad impacte en los derechos del
acusado, de tal forma que se afecte de forma total el derecho de defensa y lo deje en estado de indefensión.
Requisitos que quedaron perfectamente acreditados, por lo que
en atención a que dichos vicios, el quejoso no tuvo oportunidad de conocerlos y mucho menos combatirlos ya que le fue ocultada
la existencia de la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016.
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Por lo que respecta al Juez Decimosegundo de Distrito de
Procesos Penales Federales, tampoco tuvo la oportunidad de
conocerlos a cabalidad, debido al manejo tergiversado de la indagatoria AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016 por parte del
licenciado **************, Agente del Ministerio Público Integrador
y Consignador, al presentarle un expediente ajeno a la realidad.
Lo anterior, al margen de las disposiciones constitucionales y
legales que prohíben dichas conductas.
Por lo que ante el desaseo jurídico llevado a cabo por el
licenciado **************, Agente del Ministerio Público de la
Federación, en la integración de las averiguaciones previas AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016, AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015 y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13A/2016, provocó en el
Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales, condiciones sugestivas en la evidencia probatoria aportada por
el Representante Social que motivaron que dicha autoridad librara orden de aprehensión en mi contra, pero que a la luz de
mi argumentación y elementos de prueba aportados, conllevan a
cuestionar sobre la fiabilidad del material probatorio aportado
por e l Representante Social y que corre agregado a la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016.
Finalmente, las maquinaciones y artificios desplegados por el licenciado **************, Agente del Ministerio Público de la Federación, indudablemente, vulneraron mis derechos de
defensa, que me dejaron en un estado de indefensión total;
consecuen temen te , p rocede que su Señor ía o to rgue l a
protección de la Justicia Federal.
Al tenor de lo mencionado, resultan aplicables las siguientes
Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
Época: Décima Época
Registro: 2003564
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Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1
Materia(s): Penal
Tesis: 1a. CLXVII/2013 (10a.)
Página: 537
EFECTO CORRUPTOR DEL PROCESO PENAL. SUS DIFERENCIAS CON LA REGLA DE EXCLUSIÓN DE LA PRUEBA ILÍCITAMENTE OBTENIDA.
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en la tesis aislada 1a. CLX I I / 2011 de rubro : "PRUEBA IL ÍC ITA . LAS P R U E B A S O B T E N I D A S , D I R E C T A O I N D I R E C T A M E N T E , V I O L A N D O D E R E C H O S FUNDAMENTALES, NO SURTEN EFECTO ALGUNO.", que toda prueba obtenida, directa o indirectamente violando derechos fundamentales, no surtirá efecto alguno. Asimismo, ha establecido que la ineficacia de la prueba no sólo afecta a las pruebas obtenidas directamente en el acto constitutivo de la violación de un derecho fundamental, sino también a las adquiridas a partir o a resultas de aquéllas, aunque en su consecución se hayan cumplido todos los requisitos constitucionales. Tanto unas como otras han sido conseguidas gracias a la violación de un derecho fundamental -las primeras de forma directa y las segundas de modo indirecto-, por lo que, en pura lógica, no pueden ser utilizadas en el proceso
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penal. A esta cuestión se le conoce como la regla de exclusión de la prueba ilícitamente obtenida, la cual t iene como objet ivo el iminar del caudal probator io aque l las pruebas que hayan s ido o b t e n i d a s c o n t r a v i n i e n d o l a s n o r m a s constitucionales, pero que, sin embargo, no afecta la validez del proceso, ya que el juez podrá valorar el resto de pruebas no afectadas, ya sea en ese momento procesal o en una futura reposición del procedimiento. Por el contrario, cuando el juez advierta la actualización de los supuestos que actualizan el efecto corruptor del proceso penal, de acuerdo a lo establecido por esta Primera Sala, no podrá pronunciarse sobre la responsabilidad penal del acusado, ya que el actuar de la autoridad ha provocado condiciones sugestivas en la evidencia incriminatoria que conllevan la falta de fiabilidad de todo el material probatorio, viciando tanto el procedimiento en sí mismo como sus resultados, por lo que procede decretar la libertad del acusado cuando la violación produce la afectación total del derecho de defensa.
Amparo directo en revisión 517/2011. 23 de enero de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular y Jorge Mario Pardo Rebolledo; Arturo Zaldívar Lelo de Larrea formuló voto concurrente. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Javier Mijangos y González y Beatriz J. Jaimes Ramos.
Nota: La tesis a is lada 1a. CLXI I /2011 c i tada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la
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! 110
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 226.
Época: Décima Época
Registro: 2012089
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanar io Judic ia l de la Federación
Libro 32, Julio de 2016, Tomo III
Materia(s): Constitucional
Tesis: I.9o.A.28 A (10a.)
Página: 2184
PRINCIPIO DE MORALIDAD ADMINISTRATIVA. SU A X I O L O G Í A C O N S T I T U C I O N A L I M P I D E INTERPRETAR LAS NORMAS JURÍDICAS FUERA DE LOS CONTENIDOS MATERIALES PLASMADOS EN LOS PRINCIPIOS Y DERECHOS FUNDAMENTALES.
La moralidad administrativa es el conjunto de pr inc ip ios , va lores y v i r tudes fundamenta les aceptados por la generalidad de los individuos, que deben informar permanentemente las actuaciones del Estado, a través de sus organismos y agentes, con e l f i n de logra r l a conv ivenc ia de sus miembros, libre, digna y respetuosa, así como la realización de sus asociados tanto en el plano individual como en su ser o dimensión social. En
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! 111
e s e c a m p o , e x i s t e n c o n d u c t a s n o s ó l o generalmente aceptadas como inmorales, sino ilegales y hasta penalmente sancionadas. Así, la moral idad administrat iva presenta dos niveles normativos; en el primero, como principio de la función administrat iva, debe entenderse como a q u e l p a r á m e t r o d e c o n d u c t a é t i c a d e l o s servidores públicos y particulares que ejercen dicha función, consistente en una obl igación axiológica y deontológica del comportamiento funcional, según los postulados de la honradez, pulcritud, rectitud, buena fe, primacía del interés general y honestidad. En un segundo nivel, como derecho colectivo supone, en un aspecto negativo, la abstinencia de ciertas conductas o, en términos positivos, la realización material de un determinado acto o hecho acorde con el orden constitucional. Por otra parte, la moralidad administrativa se rige, entre otros, por el principio axiológico de la C o n s t i t u c i ó n , q u e s i g n i f i c a q u e l a s n o r m a s jurídicas no pueden interpretarse fuera de los contenidos materiales plasmados en los principios y derechos fundamentales; de ahí que implique para todos los servidores públicos el deber de actuar con honestidad, responsabil idad, ét ica, profesionalismo, siempre con respeto al interés público, a la primacía del interés general y a las normas sobre obligaciones, incompatibilidades y prohibiciones.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 57/2016. Juan Enrique Mejía Rojo. 14 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente:
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Sergio Urzúa Hernández. Secretaria: Elizabeth Trejo Galán.
A manera de conclusión:
En suma, por mandato constitucional y por lo delicado e
importancia de sus facultades la actuación del Ministerio Público de la Federación debe ser de: (i) de buena fe; (ii) apegada a la
Constitución; y, (ii i) a las leyes.
Pues bien, en el presente caso la actuación del Ministerio Público de la Federación (tanto por acción, como por omisión) ha
sido totalmente contraria a su naturaleza de buena fe, violatoria
de la Constitución, de diversas leyes, así como de resoluciones
j u r i sd i cc iona les que l e ob l i gaban , como se resumen a
continuación:
(i) P O R A C C I Ó N . - E n l a i n d a g a t o r i a d e r e f e r e n c i a
consignada ante el Juez, el Ministerio Público de la
Federación creo una realidad distinta a los hechos y pruebas que obran en las otras 2 indagatorias. Esto lo
realizó con dolo y mala fe, ya que como lo podrá apreciar
su señoría, los hechos, los delitos, las pruebas y todas
l a s d i l i g e n c i a s q u e o b r a n e n l a s d o s p r i m e r a s averiguaciones fueron ocultadas en la tercera con la
intención de que el juez librara una orden de aprehensión
con base en una realidad distinta a la que obra en las
dos primeras averiguaciones.
(ii) POR OMISION.- En la averiguación negó a la quejosa su
existencia, es más, realizo actos tendientes a sugerir que
no existía con la única finalidad de que la quejosa o sus
abogados no intervinieran en la misma para ofrecer las ! 112
! 113
p r u e b a s q u e y a o b r a b a n e n l a s d o s p r i m e r a s
indagatorias.
Toda la actuación del Ministerio Público de la Federación antes
descri ta viola al quejoso sus derechos fundamentales de
legalidad, seguridad jurídica, acceso a la just icia, debido
proceso y audiencia por quien tiene la obligación constitucional de cuidarlos y tutelarlos. Es así de simple, la institución del
estado mexicano encargada de manera exclusiva para proteger
la constitución y respetar los derechos humanos, es quien
despliega una serie de acciones y omisiones para violar la constitución, la ley y pasar por alto los derechos humanos del
quejoso, con el único fin de lograr a toda costa una orden de
aprensión, presentando al juez de la causa una realidad creada
ex profeso.
Todo lo anterior genera en el presente caso lo que en diversos
criterios de la SCJN se ha denominado “efecto corruptor” de la
indagatoria. Es decir, como desde el inicio de la averiguación
previa consignada el Ministerio Público de la Federación ha actuado de mala fe y violando la ley, todo lo demás debe de ser
declarado inconstitucional por el juez de amparo quien es el
único que puede restablecer el orden constitucional y reparar las
violaciones graves a los derechos humanos del quejoso.
SEGUNDO.- VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 14 PÁRRAFO SEGUNDO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍT ICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y LOS ARTÍCULOS 7, 8, 9, 24 Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ).
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! 114
Del informe justificado rendido por el Juez Decimosegundo de
Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México,
se constata que la Procuraduría General de la República inició una tercera averiguación asignándole el número PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, en la que ejercitó acción penal en contra del
quejoso por los delitos de OPERACIONES CON RECURSOS DE P R O C E D E N C I A I L Í C I TA y D E F R A U D A C I Ó N F I S C A L EQUIPARADA; por lo que la autoridad responsable el 23 de septiembre de 2016, emitió orden de aprehensión en contra de
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS po r cons ide ra r lo p robab le
respons ib le de los de l i tos de DEFRAUDACIÓN FISCAL E Q U I PA R A D A y O P E R A C I O N E S C O N R E C U R S O S D E PROCEDENCIA ILÍCITA; sin embargo, de la la lectura de los
anexos que conforman la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, se desprende que el quejoso nunca fue
citado.
En esta nueva averiguación previa, nunca se le dio al quejoso
garant ía de audiencia no obstante de haber lo sol ic i tado
mediante escrito de fecha 2 de agosto de 2016 y en virtud que
no se recibió respuesta se promovieron el amparo 704/2016 del índice del Juzgado Sexto de Distrito de Amparo en Materia
Penal en la Ciudad de México; el amparo 764/2016 del Juzgado
Décimo Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la
Ciudad de México y el amparo 798/2016 del Juzgado Décimo Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de
México.
Es importante señalar que los t res ju ic ios de garant ías
mencionados en el párrafo que antecede, en este momento se encuent ran sub jud ice y por ce lebrarse las respect ivas
audiencias constitucionales, pero queda claro a través de los
menc ionadas ju ic ios de garant ías y de las au tor idades
señaladas como responsables lo siguiente:
! 114
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• La autoridad investigadora violentó el debido proceso al
abrir en el 26 de enero del año en curso una nueva
indagatoria respecto exactamente de la misma acusación que se contenía en la AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015
iniciada desde el mes de octubre de 2014, violentando con
ello los artículos 14, 16, 17, 19, 20 y 23 de la Constitución
General de la República. Como se ha mencionado, la
averiguación AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015 se inició en el mes de octubre de 2014 y se contenía ahí una
querella que pretendía probar operaciones con recursos de
p r o c e d e n c i a i l í c i t a r e f i r i é n d o s e a u n f i d e i c o m i s o
denominado **************, la nueva averiguación previa abierta en enero de 2016 se refiere exactamente a los
mismos hechos, sólo que en esta segunda no se le da
intervención alguna al quejoso como fue el caso de la
primera de las mencionadas, en la que la autoridad
investigadora tuvo que darle acceso por orden de un Juzgado Federa l . La in tegrac ión s imul tánea de dos
indagatorias respecto de la misma persona y exactamente
los mismos hechos implica encausar dos veces, lo que se
traduce en una violación a los derechos humanos y representa una forma de violación al principio non bis in
idem. Al hacer esto, la autoridad investigadora además de
vulnerar la orden judicial federal, actúa con absoluta mala
fe y vulnera el principio de que nadie puede ser acusado dos veces respecto de los mismos hechos, pero también
infringe lo ordenado por el artículo 473 del Código Federal
de Procedimientos Penales, pues tenía obligación de haber
hecho una acumulación de las dos indagatorias. En ese
sentido se vulneró el contenido del articulo 473 del Código Federal de Procedimientos Penales, que a la letra dice:
Artículo 473.- La acumulación tendrá lugar:
I.- En los procesos que se sigan contra una misma persona, en los términos del artículo 18 del Código
Penal.
! 115
! 116
II.- En los que se sigan en investigación de delitos
conexos.
III.- En los que se sigan contra los copartícipes de un mismo delito.
IV.- En los que se sigan en investigación de un mismo
delito contra diversas personas.
Así como las siguientes tesis expresadas por el Poder Judicial Federal:
NON BIS IN IDEM. LA VIOLACIÓN A ESTE PRINCIPIO SE ACTUALIZA CON LA CONCURRENCIA DE LA MISMA C O N D U C TA T Í P I C A AT R I B U I D A A L I N C U L PA D O E N DISTINTOS PROCESOS, AUN CUANDO ESTÉ PREVISTA EN NORMAS DE DIFERENTES ENTIDADES FEDERATIVAS O EN DISTINTOS FUEROS.
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Conforme a la doctrina que la Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha elaborado del principio non bis in idem derivado del
artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prohíbe el doble juzgamiento a una persona en
sus vertientes sustantiva o adjetiva, se actualiza la transgresión
a dicho principio cuando concurran tres presupuestos de
identidad: a) en el sujeto, b) en el hecho; y, c) en el fundamento
normativo. Respecto del último inciso, el fundamento jurídico que describe y sanciona la conducta atribuida al inculpado no
debe estar necesariamente previsto en el mismo cuerpo
normativo, pues puede ocurrir que se instruya otro proceso
penal a una persona por los mismos hechos, pero previstos en una leg is lac ión d iversa, correspondiente a ot ra ent idad
federativa o en distinto fuero, lo que es compatible con la
interpretación que sobre ese principio ha realizado la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el caso Loayza
Tamayo vs. Perú, en relación con el artículo 8, numeral 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De esta
forma, los hechos atribuidos a una persona, materia de
procesamiento o decisión definitiva (condena o absolución), no
deben referirse exclusivamente a la misma denominación de delito previsto en un solo ordenamiento o en uno de distinto
fuero, pues basta que se describa el mismo hecho punible para
que exista transgresión al principio non bis in idem.
PRIMERA SALA Amparo directo en revisión 3731/2015. 2 de
diciembre de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge
Mar io Pardo Rebol ledo y Al f redo Gut iérrez Ort iz Mena.
Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara.
NON BIS IN IDEM. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE.
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Como ya se ha descrito anteriormente, la negativa de la
autoridad investigadora de respetar mi derecho a la garantía de audiencia, me obligó a promover juicio de amparo por el cual,
finalmente, por orden de Juez Federal, se me dieron a conocer
las acusaciones de las que era objeto. Al haber abierto otra
averiguación con exactamente la misma acusación y siendo
ambas del pleno conocimiento de la autoridad investigadora p u e s s e t r a t a d e l a m i s m a i n s t i t u c i ó n , d e l a m i s m a
subprocuraduría, de la misma área e inclusive, exactamente de
los mismos funcionarios ministeriales, se eludió de manera
flagrante la orden judicial que ordenó se me respetara mi garantía de audiencia, así esta fuese dada con anterioridad, lo
que violenta flagrantemente lo dispuesto por los artículos 14,
16, y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Al rendi r sus in formes ante la autor idad Judic ia l de la
Federación por la promoción de los amparos a los que me he
referido anteriormente, las autoridades responsables de la
Procuraduría General de la República, con el fin de ocultar la información concisa en dichas averiguaciones, responden con
evasivas, lo que implica dos graves omisiones que conllevan
responsabil idad, pues por un lado, no dan cuenta de la
averiguación que efectivamente se seguía en mi contra; inducen a pensar que el suscrito no era parte en dichas averiguaciones;
y por último expresan que si fuese procedente, sería yo citado,
lo cual como consta en el informe justificado aludido, nunca
ocurrió. Lo anterior violenta flagrantemente los artículos 14, 16,
y 20 de la Constitución General de la República.
Ahora tengo conocimiento de que la indagatoria número PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016 que reitero fue integrada por los mismos funcionarios minister iales que intervinieron en la
integración de las indagatorias AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/
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2 0 1 5 y A P / P G R / D G C A P / Z N O - X I V / 1 3 / 2 0 1 6 , e s t u v i e r o n
intercambiando constancias de éstas hacia la PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016 sin conocimiento de mi parte, pero más grave aún, haciendo ese traslado de documentación de manera
selectiva, omitiendo por ejemplo trasladar mis declaraciones y
pruebas rendidas en las averiguaciones AP/PGR/DGCAP/ZNO-X I V / 8 A / 2 0 1 5 y A P / P G R / D G C A P / Z N O - X I V / 1 3 / 2 0 1 6 , q u e
desvirtúan claramente las acusaciones contenidas en la PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016. Lo anterior violenta flagrantemente
los artículos 14, 16, y 20 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
La autoridad investigadora también incurrió en otra grave falta,
al no haberme dado acceso total a las constancias que
integraban las averiguaciones AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015 y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016, hecho que queda de
manifiesto ahora por el informe justificado y sus anexos rendido po r l a au to r idad ju r i sd i cc iona l que emi t i ó l a o rden de
aprehensión en mi contra, lo que violenta flagrantemente los
artículos 14, 16, y 20 de la Constitución General de la
República.
La garantía de audiencia no sólo se entiende como la posibilidad
que tiene el gobernado de hacer una petición frente al estado, sino en su interpretación más amplia en la posibilidad de que
tenga la opor tun idad de sa lvaguardar los derechos de l
gobernado para defenderse previamente ante la posibilidad de la
ejecución de cualquier acto de privación de los previstos en el
segundo párrafo del artículo 14 y artículo 16 constitucionales, criterio sostenido en la tesis jurisprudencial siguiente:
“AVERIGUACIÓN PREVIA . LA OMIS IÓN DEL M I N I S T E R I O P Ú B L I C O D E C I TA R O H A C E R COMPARECER AL PROBABLE O PROBABLES
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RESPONSABLES PARA QUE DECLAREN EN ELLA CONTRAVIENE EL DERECHO DE DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 154/2005). Si bien es cierto que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 154/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 49 , de rubro: "AVERIGUACIÓN PREVIA. LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CITAR O H A C E R C O M P A R E C E R A L P R O B A B L E O PROBABLES INDICIADOS PARA QUE DECLAREN, NO PUEDE COMBATIRSE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", estableció que la omisión del Ministerio Público de citar o hacer comparecer al probable o probables indiciados para que declaren dentro de la averiguación previa, no constituye un acto de imposible reparación que pueda impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, también lo es que, en términos de los ar t ículos 7 , 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9, numerales 1 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; que en esencia refieren que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones estipuladas por las Constituciones Políticas o por las leyes dictadas conforme a e l l as , as í como las garan t ías jud ic ia les y protección judicial de que goza toda persona; y a t e n d i e n d o a l p r i n c i p i o p r o p e r s o n a , a l contravenir dicha omisión el derecho de defensa y el debido proceso, procede en su contra el juicio de amparo indirecto. Lo anterior, dado que
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la violación al derecho humano de defensa adecuada es de especial atención; pues como señaló la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esa prerrogativa debe ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso, incluyendo, en su caso, la etapa de ejecución de la pena; ya que sostener lo opuesto, implicaría someter ese derecho humano a que el probable indiciado se encuentre en determinada fase procesal, dejando abierta la posibilidad de que se transgredan sus derechos a través de actos de autoridad que desconoce o que no puede controlar u oponerse con eficacia, lo cual es contrario a la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por lo que el Estado, en todo momento, está obligado a tratar al individuo como un verdadero sujeto del p r o c e s o , e n e l m á s a m p l i o s e n t i d o , y n o simplemente como objeto de él. Sin que obste a lo anterior que la autoridad en ciertos casos p u e d a r e s e r v a r a l g u n a s d i l i g e n c i a s d e investigación, para garantizar la eficacia de la administración de justicia; empero este derecho d e b e a r m o n i z a r s e c o n e l d e d e f e n s a d e l investigado, que supone, entre otras cosas, la posibilidad de conocer los hechos que se le imputan. Lo anterior, toda vez que el cambio de situación jurídica de inculpado a procesado y en ocasiones incluso "condenado" puede darse de un momento a otro. De ahí que deba inaplicarse la mencionada jurisprudencia, pues el probable responsable no puede esperar a que el Ministerio Público o el Juez del conocimiento lo citen a rendir su declaración ministerial o preparatoria y le informen que se encuentra sujeto a una
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averiguación previa o que se consignó ésta, para que pueda ejercer su derecho a una adecuada defensa; máxime que de resultar cierto que se le sigue una indagatoria, se le permitirá ejercer oportunamente su derecho a una adecuada defensa que le otorgan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales y la legislación procesal penal y, en su caso, desvirtuar la acusación, trayendo como consecuencia, el no ejercicio de la acción penal, con lo cual dejaría de estar afectado por un estado de incertidumbre permanente.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Q u e j a 4 8 / 2 0 1 3 . 5 d e s e p t i e m b r e d e 2 0 1 3 . Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretar io: Miguel Ángel Sánchez Acuña.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 160/2014, pendiente de resolverse por la Primera Sala.”
“AVERIGUACIÓN PREVIA . LA OMIS IÓN DEL M I N I S T E R I O P Ú B L I C O D E C I TA R O H A C E R COMPARECER AL PROBABLE RESPONSABLE PA R A Q U E D E C L A R E D E N T R O D E É S TA , CONTRAVIENE LOS DERECHOS DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (INTERPRETACIÓN CONFORME Y PRO PERSONA DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE AMPARO EN RELACIÓN CON EL 20, APARTADO A,
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FRACCIONES I, V, VII Y IX, DE LA CONSTITUCIÓN F E D E R A L E N S U T E X T O A N T E R I O R A L A REFORMA DE 18 DE JUNIO DE 2008). El artículo 107, fracción VII, de la Ley de Amparo señala de manera enunciativa los casos en que procede el juicio de amparo contra actos del Ministerio P ú b l i c o , e n t r e l o s q u e s e e n c u e n t r a n l a s omisiones cometidas en la investigación de los delitos. Por su parte, el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica en cuanto a la promoción del juicio de amparo indirecto, al re i te rar su propósi to de que tanto en los p r o c e d i m i e n t o s j u d i c i a l e s , c o m o e n l o s administrativos seguidos en forma de juicio, se entienda que para calificar estos actos como de i m p o s i b l e r e p a r a c i ó n s e r í a n e c e s a r i a u n a afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegaría a trascender al resultado del fallo, además de que deberían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal o procedimental, por lo que atendiendo a esa connotación, por actos de " impos ib le reparac ión" debe entenderse e l derecho a una defensa adecuada contenido en el artículo 20, apartado A, fracciones I, V, VII y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (texto anterior a la reforma de 18 de junio de 2008), cuya finalidad es asegurar que el poder punitivo del Estado se despliegue a través de un proceso justo, lo que además garantiza en su integridad los derechos fundamentales de los i n c r i m i n a d o s c o m o e s n o d e c l a r a r , n o
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autoincriminarse, no ser incomunicado, no sufrir tortura, no ser detenido arbitrariamente, así como ser informado de las causas de su detención; asimismo, entraña una prohibición para el Estado de no entorpecer el ejercicio del derecho de defensa del gobernado y un deber de actuar de informarle el nombre de su acusador, los datos que obren en la causa, brindarle la oportunidad de nombrar un defensor, no impedirle que se entreviste previamente y en privado con él, etcétera. En ese sentido, en términos de los artículos 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9, numerales 1 y 4 del Pac to In te rnac iona l de Derechos C iv i les y Políticos, que en esencia refieren que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones estipuladas por las Constituciones Políticas o por las leyes dictadas conforme a ellas, así como las garantías judiciales y protección judicial de que goza toda persona; y atento al principio pro persona, la omisión del Ministerio Público de citar o hacer comparecer al probable responsable para que d e c l a r e d e n t r o d e l a a v e r i g u a c i ó n p r e v i a , contraviene los derechos de defensa adecuada y debido proceso, los cuales son de especial atención, prerrogativas que como lo señaló la Corte Interamericana de Derechos Humanos, deben ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso, incluyendo, en su caso, la etapa de ejecución de la pena; por ello, en su contra procede el juicio de amparo indirecto; ya que sostener lo contrario, implicaría someter esos derechos humanos a que el probable indiciado se
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encuentre en determinada fase procesal, dejando abierta la posibilidad de que se transgredan sus derechos a través de actos de autoridad que desconoce o que no puede controlar u oponerse con eficacia, lo cual es contrario a la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por lo que el Estado, en todo momento, está obligado a tratar al individuo como un verdadero sujeto del p r o c e s o , e n e l m á s a m p l i o s e n t i d o , y n o simplemente como objeto de él. Sin que obste a lo anterior que la autoridad, en ciertos casos, p u e d a r e s e r v a r a l g u n a s d i l i g e n c i a s d e investigación, para garantizar la eficacia de la administración de justicia; empero, este derecho d e b e a r m o n i z a r s e c o n e l d e d e f e n s a d e l investigado, que supone, entre otras cosas, la posibilidad de conocer los hechos que se le imputan, por lo que el probable responsable no puede esperar a que el Ministerio Público lo cite a rendir su declaración y le informe que se encuentra sujeto a una averiguación previa o que se consignó ésta, para que pueda ejercer su derecho a una adecuada defensa; máxime que de ser cierto que se le sigue una indagatoria, al citarlo a comparecer se le estaría dando la oportunidad de desvirtuar la acusación, trayendo como consecuencia el no ejercicio de la acción penal, con lo cual dejaría de estar afectado por un estado de incertidumbre permanente. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 43/2015. 4 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: J. Trinidad Vergara Ortiz.
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Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa I.9o.P.38 P (10a.), de título y subtítulo: "AVERIGUACIÓN PREVIA. LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CITAR O HACER COMPARECER AL PROBABLE O PROBABLES RESPONSABLES PARA QUE DECLAREN EN ELLA CONTRAVIENE EL DERECHO DE DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 154/2005).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 2, noviembre de 2013, página 1291, que es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 160/2014, pendiente de resolverse por la Primera Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 7 de agosto de 2015 a las 14:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”
“ F O R M A L I D A D E S E S E N C I A L E S D E L PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN U N A A D E C U A D A Y O P O R T U N A D E F E N S A PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de a u d i e n c i a e s t a b l e c i d a p o r e l a r t í c u l o 1 4 c o n s t i t u c i o n a l c o n s i s t e e n o t o r g a r a l g o b e r n a d o l a o p o r t u n i d a d d e d e f e n s a previamente a l acto pr ivat ivo de la v ida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la
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defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado. N o v e n a É p o c a , I n s t a n c i a : P l e n o , F u e n t e : Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: II, Diciembre de 1995, Tesis: P./J. 47/95, página 133.”
De lo anterior se concluye que quedó manifiesta la intención
deliberada de la Representación Social de la Federación al
integrar la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016,
d e n o o t o r g a r l a g a r a n t í a d e a u d i e n c i a , v u l n e r a n d o consecuentemente el debido proceso al no citarlo y más allá de
ello, ocultar la integración de esta nueva averiguación previa no
obstante que era un hecho conocido que en esa misma
institución se estaban integrando las averiguaciones previas AP/PGR/UEAF/002/2014-11 (actualmente AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016) y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, de las que sí
se otorgó la garantía de audiencia y no obstante que mediante
escr i to de fecha 2 de agosto de 2016 se sol ic i tó a la
Procuraduría General de la República acceso a esta tercera averiguación previa, contestaron con evasivas al señalar que
sería el Ministerio Público de la Federación encargado de su
integración quien me citaría y daría acceso a la indagatoria,
consecuentemente, esta inaudición del órgano persecutor de pronunciarse sobre todas y cada una de las pet ic iones
contenidas en mi escrito de fecha 2 de agosto de 2016, vulneró
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mi derechos fundamentales de garantía de audiencia y debido
proceso.
De lo anterior se desprende que debe otorgarse el amparo y
protección de la Justicia Federal para los efectos de dejar
insubsistente la orden de aprehensión y en consecuencia la
autoridad ministerial deberá respetar los derechos humanos y
garantía del quejoso en la integración de la referida indagatoria, ya que al citarlo a comparecer se le estaría dando la oportunidad
de desv i r tuar la acusación, t rayendo en su caso, como
consecuencia el posible no ejercicio de la acción penal.
Sin embargo de lo anterior, solicito respetuosamente a su
Señoría advierta que en este mismo juicio de derechos humanos
argumentamos y acredi tamos la l ic i tud de las conductas
imputadas al quejoso, es decir la atipicidad de dichas conductas,
razón por la cual deberá aplicarse el artículo 189 de la Ley de Amparo que establece que en el caso de conceder la protección
constitucional deberá privilegiarse el mayor beneficio para el
quejoso. En consecuencia, considero que debe dictarse una
sentencia concediendo el amparo de manera lisa y llana.
A mayor abundamiento, el párrafo segundo del referido artículo
189, establece: “En los asuntos del orden penal, cuando se
desprendan violaciones de fondo de las que pueda derivarse la extinción de la acción persecutoria o la inocencia del quejoso, se
le dará preferencia al estudio de aquellas aún de oficio”.
TERCERO.- VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS Y DERECHOS FUNDAMENTALES DE LEGALIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA Y ACCESO A LA JUSTICIA PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 16, 17 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y LOS ARTÍCULOS 7, 8, 9, 24 Y 25 DE
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LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ).
Del mismo modo, el Minister io Públ ico de la Federación
integrador de la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, al no darme acceso a la indagatoria, evidentemente
vu lne ró l os de rechos fundamenta les seña lados en e l
encabezado de este concepto de violación y previstos en los numerales 16, 17 y 20 constitucionales, por las razones y
motivos siguientes:
Las responsables al no darme acceso a la averiguación previa P G R / D G C A P / Z N O - X I V / 1 4 A / 2 0 1 6 , v i o l a r o n m i s d e r e c h o s
fundamentales de acceso a la justicia, pues dentro de la etapa
de averiguación previa, la responsable me niega la posibilidad
de ofrecer pruebas que desvirtúen los hechos imputados en la
indagatoria ministerial, pues con su falta de pronunciamiento no se permite al suscrito quejoso el acceso a la justicia, pues la
responsable no atiende a mi petición de hacer argumentos de
defensa y ofrecer pruebas.
Del mismo modo, la omisión de darme acceso a la averiguación
previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, impidió que el quejoso
pudiera ofrecer pruebas para desvirtuar los hechos que se me
imputan, lo que deja en evidencia la violación al derecho de debida defensa, al acceso a la justicia y el deber jurídico de dar
información para conocer a cabalidad el delito de que se le
acusa al quejoso, pues dicho material probatorio sirve para el
esclarecimiento de los hechos investigados. Al parecer, las
autoridades ministeriales responsables soslayan o pierden de vista que la misión constitucional de la institución del Ministerio
Público es, precisamente, procurar justicia en el ámbito penal,
misión que, evidentemente, no se circunscribe al ejercicio de la
acción penal en contra de los probables responsables, sino al agotamiento integral e imparcial del procedimiento investigador,
al deslinde de responsabilidades y, previo audiencia del probable
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responsable y aplicando el principio de buena fe, determinar el
ejercicio o no de la acción penal.
De igual manera se vulneró el derecho a una defensa adecuada
en términos de lo dispuesto por el artículo 20 Constitucional, ya
que el quejoso no sólo pidió acceso a la averiguación previa
PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, sino que también se solicitó se
tuviera por ofrecida como prueba mi declaración ministerial.
Al habérseme negado el acceso a dicha averiguación que existía
en mi contra, no sólo se vulneró el principio y derecho humano
fundamental de que toda persona que sea acusada de la comisión de una conducta ilícita debe ser informada de dicha
acusación en todos sus términos, sino también se me privó del
derecho a que una vez conocida la imputación, pudiese ofrecer
pruebas que como lo hice en la averiguación AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, desvirtuaran totalmente la acusación en la que hoy se sustenta la órden de aprehesión dictada en mi
contra.
Al respecto, me permito hacer una transcripción del siguiente criterio jurisprudencial, que a la letra establece:
“ACTO NEGATIVO CON EFECTOS POSITIVOS. LO CONSTITUYE LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE RECIBIR Y DESAHOGAR PRUEBAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA, RESPECTO DEL CUAL PROCEDE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL.- Aunque por regla general en tratándose de actos
negativos no es procedente la medida suspensional, no obstante, desde una perspectiva anticipada y
provisional de los derechos constitucionalmente
reconocidos en favor del inculpado en un proceso
penal, en términos del artículo 20, apartado A, fracciones V, VII y IX, de la Constitución Federal los
c u a l e s d e b e n o b s e r v a r s e d e s d e l a f a s e d e
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averiguación previa, es inconcuso que la negativa a
que el quejoso ejerza una adecuada defensa en la
indagatoria de origen, compromete tales derechos; po r l o que , ex i s te neces idad u rgen te de su
protección en tanto que su inobservancia conlleva el
peligro de que dicha fase concluya sin que el
quejoso haya ejercido su derecho de defensa, con el
consecuente cambio de su situación 2 Décima Época d e l a G a c e t a d e l S e m a n a r i o J u d i c i a l d e l a
Federación, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II, página
1500. 17 I.R.P. 185/2015 jurídica, todo lo cual
justifica la procedencia de la medida suspensional, para e l e fecto de que una vez agotadas las
di l igencias correspondientes en la averiguación
previa, no se ejerza la acción penal correspondiente
-si en el caso resultara procedente- pues, de ser el
caso, haría imposible restituir a la parte quejosa en el goce del derecho público subjetivo que estima
violado.”
Sin embargo de lo anterior, solicito respetuosamente a su Señoría advierta que en este mismo juicio de derechos humanos
argumentamos y acredi tamos la l ic i tud de las conductas
imputadas al quejoso, es decir la atipicidad de dichas conductas,
razón por la cual deberá aplicarse el artículo 189 de la Ley de Amparo que establece que en el caso de conceder la protección
constitucional deberá privilegiarse el mayor beneficio para el
quejoso. En consecuencia, considero que debe dictarse una
sentencia concediendo el amparo de manera lisa y llana.
A mayor abundamiento, el párrafo segundo del referido artículo
189, establece: “En los asuntos del orden penal, cuando se
desprendan violaciones de fondo de las que pueda derivarse la
extinción de la acción persecutoria o la inocencia del quejoso, se le dará preferencia al estudio de aquellas aún de oficio”.
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CUARTO.- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO “B”, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Y LOS ARTÍCULOS 7, 8, 9, 24 Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ).
El actuar del Ministerio Público que integró la averiguación
previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, al no permitir al quejoso
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, intervenir conforme a derecho a
efecto de ejercer su derecho de defensa, rompe con el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 20,
apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, pues sin darle audiencia al hoy quejoso y sin
considerar el material probatorio ofrecido en el escrito de fecha
2 de agosto de 2016, la responsable ejercitó acción penal, incriminando al quejoso de delitos que éste desconocía sin darle
el derecho a una debida defensa, pues la representación social
hace caso omiso de mis peticiones y ofrecimiento de pruebas
señalado en el escrito aludido, pasando por alto la posibilidad de apersonarme y ofrecer pruebas en la etapa de averiguación
previa, lo cual rompe con el principio de presunción inocencia,
que es un principio jurídico penal que establece la inocencia de
la persona como regla y que solamente a través de un proceso o juicio, en el que se demuestre su culpabilidad, el Estado esté en
posibilidad de aplicar una pena o sanción, lo que la autoridad
responsable en la indagatoria fuente del acto reclamado no lo
hace, aún y cuando el suscrito quejoso por escrito me he
apersonado al procedimiento ofreciendo pruebas.
Es así que, como lo he señalado, el artículo 20 constitucional,
apartado B, fracción I, establece el principio de presunción de
inocencia como una garantía al debido proceso que debe observar la autoridad y que implica precisamente la oportunidad
de poder hacer una defensa adecuada, sin embargo la autoridad ! 132
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responsable pasa por alto tales circunstancias, por lo que de
manera i legal y evidentemente parcia l l leva a cabo una
invest igación y resuelve que hay elementos de probable responsabilidad, a sabiendas de que se ocultó la indagatoria y
no se me dio acceso de manera dolosa en dicha investigación
para comparecer en la misma; de que la misma acusación
contenida en la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016 se encontraba también contenida en la AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015; que en aquella había comparecido y ofrecido
pruebas que dolosamente omite referir en la averiguación PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016; y un ejercicio de la acción penal,
que sin duda constituye una presunción de culpabilidad.
Es así que tanto el pliego de consignación como la orden de
aprehensión -que resulta ser el acto reclamado-, al considerarme
probable responsable de los delitos de operaciones con recursos
de procedencia ilícita y defraudación fiscal equiparada, sin haber respetado mis derechos humanos de ser oído y de ofrecer y
desahogar pruebas y rendir alegatos, resulta incuestionable que
se traduce en una violación flagrante al principio de presunción
de inocencia.
Precisamente con fundamento y apoyo a lo mencionado
anteriormente el artículo 8 del Pacto de San José, instrumento
del que el Estado Mexicano forma parte, con relación al debido proceso y a la presunción de inocencia señala y ordena:
Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las
debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido con anterioridad por la ley,
en la sustanciación de cualquier acusación penal
formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obl igaciones de orden c iv i l ,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
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2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho
a que se presuma su inocencia mientras no se
establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena
igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a ) d e r e c h o d e l i n c u l p a d o d e s e r a s i s t i d o
gratuitamente por el traductor o intérprete, si no
comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de
la acusación formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su
defensa;
d ) d e r e c h o d e l i n c u l p a d o d e d e f e n d e r s e
personalmente o de ser asistido por un defensor
d e s u e l e c c i ó n y d e c o m u n i c a r s e l i b r e y privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un
defensor proporcionado por el Estado, remunerado
o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare
defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los
testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras
personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí
mismo ni a declararse culpable, y
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida
si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los
mismos hechos.
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5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo
que sea necesario para preservar los intereses de
la justicia.
A efecto de dar mayor sustento a los argumentos expuestos,
adjunto las tesis jurisprudenciales, que al tenor siguiente
establecen:
“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SITUACIONES EN LAS QUE LAS PRUEBAS DE DESCARGO P U E D E N D A R L U G A R A U N A D U D A RAZONABLE.
Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
sostenido que en un escenario probatorio en el
que coexisten pruebas de cargo y de descargo no
puede evaluarse si la hipótesis de la acusación está suficientemente probada únicamente a partir
de la valoración de las pruebas de cargo. En todo
caso, deben analizarse conjuntamente los niveles
d e c o n f i r m a c i ó n t a n t o d e l a h i p ó t e s i s d e culpabilidad propuesta por la acusación como de
la hipótesis de la defensa. Ahora bien, no debe
perderse de vista que la "duda razonable" puede
p r e s e n t a r s e a l m e n o s e n d o s s i t u a c i o n e s relacionadas con la existencia de pruebas de
descargo: (i) cuando éstas confirman la hipótesis
de la defensa, de tal manera que ellas acreditan
una hipótesis total o parcialmente incompatible
con la hipótesis de la acusación; y (ii) cuando a t r a v é s d e e s a s p r u e b a s s e c u e s t i o n a l a
credibilidad de las pruebas de cargo que sustentan
la hipótesis de la acusación. En ambos casos se
presenta una duda razonable porque las pruebas de descargo dan lugar a la existencia de una
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incert idumbre racional sobre la verdad de la
hipótesis de la acusación.
Amparo directo en revisión 3457/2013. 26 de
noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de
los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José
Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de
García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente:
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo
Bárcena Zubieta.”
“PRUEBAS DE DESCARGO. EL JUZGADOR DEBE VALORARLAS EN SU TOTALIDAD A FIN D E N O V U L N E R A R L A P R E S U N C I Ó N D E INOCENCIA DEL IMPUTADO.
Una de las particularidades de la valoración de las
pruebas en materia penal tiene que ver con que en
muchas ocasiones las partes plantean al menos dos versiones total o parcialmente incompatibles
sobre los hechos relevantes para el proceso, las
cuales están recogidas respectivamente en la
hipótesis de la acusación y en la hipótesis de la d e f e n s a . A l m i s m o t i e m p o , e n e l m a t e r i a l
probatorio pueden coexistir tanto pruebas de cargo
como pruebas de descargo. Ahora bien, sobre
estas últimas, no sólo deben considerarse de
d e s c a r g o a q u e l l a s p r u e b a s q u e a p o y a n directamente la hipótesis de la defensa, sino
también cualquier medio probatorio que tenga
como finalidad cuestionar la credibilidad de las
pruebas de cargo, o más ampliamente, poner en d u d a a l g ú n a s p e c t o d e l a h i p ó t e s i s d e l a
acusación. De ahí que los jueces ordinarios deben
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valorar todas las pruebas de descargo para no
vulnerar la presunción de inocencia de la que goza
todo imputado.
Amparo directo en revisión 3457/2013. 26 de
noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de
los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José
Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente:
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo
Bárcena Zubieta.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de
2015 a las 9:20 horas en el Semanario Judicial de
la Federación.”
En la especie, las Autoridades Ministeriales responsables se
encargaron de impedir la actualización del contenido de la tesis
recién transcrita, toda vez que hicieron imposible que el órgano
jurisdiccional competente estuviera en aptitud de valorar, en su totalidad, las pruebas de descargo que previo y oportunamente
ofrecí en las diversas averiguaciones previas a las que tuve
acceso.
Sin embargo de lo anterior, solicito respetuosamente a su
Señoría advierta que en este mismo juicio de derechos humanos
argumentamos y acredi tamos la l ic i tud de las conductas
imputadas al quejoso, es decir la atipicidad de dichas conductas,
razón por la cual deberá aplicarse el artículo 189 de la Ley de Amparo que establece que en el caso de conceder la protección
constitucional deberá privilegiarse el mayor beneficio para el
quejoso. En consecuencia, considero que debe dictarse una
sentencia concediendo el amparo de manera lisa y llana.
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A mayor abundamiento, el párrafo segundo del referido artículo
189, establece: “En los asuntos del orden penal, cuando se
desprendan violaciones de fondo de las que pueda derivarse la extinción de la acción persecutoria o la inocencia del quejoso, se
le dará preferencia al estudio de aquellas aún de oficio”.
QUINTO. - V IOLACIÓN AL DERECHO A EJERCER UNA DEFENSA ADECUADA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 20 APARTADO “B” FRACCIÓN VI I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
El actuar de la autoridad responsable de no permitir al suscrito
intervenir conforme a derecho en la averiguación PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, rompe el derecho del quejoso a ejercer una
adecuada defensa previstos en los artículos 20 apartado “B”
fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 16 párrafo Segundo del Código Federal
de Procedimiento Penales, que disponen:
“Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: B. Del inculpado: … VII Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso. … Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna.”
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Artículo 16.-
… A l exped iente de aver iguac ión prev ia únicamente tendrán acceso el inculpado, su d e f e n s o r y l a v í c t i m a u o f e n d i d o o s u representante legal…
De los numerales transcritos se advierte que el imputado o su defensor tienen derecho de acceso a la averiguación previa, la
omisión en el respeto i r restr icto de estos ordenamientos
jurídicos constituye una grave violación a derechos humanos
fundamentales, pero por si esto fuera poco, también constituye una grave violación a los derechos humanos de acceso a la
información y al principio de proporcionalidad, tal y como lo
señalan las siguientes tesis:
Época: Décima Época Registro: 2003906 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. CCXVII/2013 (10a.) Página: 533
ACCESO A LA AVERIGUACIÓN PREVIA. EL A R T Í C U L O 1 6 , P Á R R A F O S S E G U N D O , TERCERO Y SEXTO, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, TRANSGREDE EL D E R E C H O H U M A N O D E A C C E S O A L A INFORMACIÓN.
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El p recep to c i t ado es tab lece que : a ) a l expediente de averiguación previa sólo tendrán acceso el inculpado, su defensor, así como la víctima u ofendido o su representante legal; b) la documentación y los objetos contenidos en ella son estrictamente reservados; c) para efectos de acceso a la información pública g u b e r n a m e n t a l ú n i c a m e n t e d e b e r á proporcionarse una versión pública de la resolución de no ejercicio de la acción penal, a condición de que haya transcurrido un plazo igual al de la prescripción de los delitos de que se t ra te , conforme a l Cód igo Pena l Federal, sin que pueda ser menor de tres ni mayor de doce años, contados a partir de que dicha resolución haya quedado firme; y d) el Minister io Públ ico no podrá proporcionar información a quien no esté legitimado, una vez que haya ejercido la acción penal. Ahora bien, el derecho de acceso a la información pública no es absoluto y encuentra sus límites en el interés público, la vida privada y la información referida a los datos personales; de ahí que el precepto señalado vulnera este derecho, toda vez que prevé que toda la información contenida en la aver iguación p r e v i a d e b e c o n s i d e r a r s e r e s e r v a d a s i n contener criterios que permitan determinar casuísticamente cuál es la información que debe reservarse; esto es, la limitación de a c c e s o a l a i n f o r m a c i ó n p ú b l i c a d e b e vincularse objetivamente con la realización de u n a p r u e b a d e d a ñ o , l a c u a l c o n s i s t e medularmente en la facultad de la autoridad que posee la información sol ic i tada para p o n d e r a r y v a l o r a r m e d i a n t e l a d e b i d a
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f u n d a m e n t a c i ó n y m o t i v a c i ó n , e l p r o p o r c i o n a r l a o n o , e n t a n t o q u e s u divulgación ponga en riesgo o pueda causar un perjuicio real al objetivo o principio que trata de salvaguardar, y de manera estricta debe demost ra rse que e l pe r ju ic io u ob je t i vo reservado, resulta mayormente afectado que los beneficios que podrían lograrse con la d i fus ión de l a in fo rmac ión . Lo an te r io r, conforme al principio de buena fe en materia de acceso a la información, previsto en el artículo 6o., fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone que toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su u t i l i z a c i ó n , t e n d r á a c c e s o g r a t u i t o a l a información pública.
Amparo en revisión 173/2012. 6 de febrero de 2013. Mayor ía de t res votos. Dis identes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo; Arturo Zaldívar Lelo de Larrea reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Época: Décima Época Registro: 2003923 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional
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Tesis: 1a. CCXVI/2013 (10a.) Página: 552
AVERIGUACIÓN PREVIA. LA RESTRICCIÓN A SU ACCESO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFOS SEGUNDO, TERCERO Y SEXTO, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, ES DESPROPORCIONAL.
E l p recep to c i t ado es tab lece que : a ) a l expediente de averiguación previa sólo tendrán acceso el inculpado, su defensor, así como la víctima u ofendido o su representante legal; b) la documentación y los objetos contenidos en ella son estrictamente reservados; c) para efectos de acceso a la información pública g u b e r n a m e n t a l ú n i c a m e n t e d e b e r á proporcionarse una versión pública de la resolución de no ejercicio de la acción penal, a condición de que haya transcurrido un plazo igual al de la prescripción de los delitos de que se t ra te , conforme a l Cód igo Pena l Federal, sin que pueda ser menor de tres ni mayor de doce años, contados a partir de que dicha resolución haya quedado firme; y d) el Minister io Públ ico no podrá proporcionar información a quien no esté legitimado, una vez que haya ejercido la acción penal. Ahora bien, la restricción de acceso a la averiguación previa contenida en el artículo 16, párrafos segundo, tercero y sexto, del Código Federal d e P r o c e d i m i e n t o s P e n a l e s n o r e s u l t a "proporcional", al no existir una adecuada ponderación entre los principios en juego, esto es, entre el derecho de acceso a la información
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pública y el fin y objeto que busca con su restricción, específicamente el interés público o general inmerso en la función pública de investigación y persecución de los delitos. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la regla de máxima publicidad que rige el derecho de acceso a la información no es absoluta, pues ex is ten excepciones t ra tándose de l interés público o general, también lo es que éste, como concepto jurídico indeterminado, sirve para validar la restricción establecida en los preceptos reclamados. Ello, porque dicho numeral no establece cuáles son las razones específicas de interés público que autorizan a reservar toda la información contenida en las averiguaciones previas. Así, al establecer el legislador un supuesto general de que toda la información contenida en la aver iguación previa debe considerarse en reserva, sin decir qué se entiende por interés público, impide que el órgano respectivo pueda discernir su a c t u a r , f u n d a n d o y m o t i v a n d o s u determinación para considerar las condiciones en las que se encuentra o no reservada la información.
Amparo en revisión 173/2012. 6 de febrero de 2013. Mayor ía de t res votos. Dis identes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo; Arturo Zaldívar Lelo de Larrea reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Sin embargo de lo anterior, solicito respetuosamente a su
Señoría advierta que en este mismo juicio de derechos humanos
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argumentamos y acredi tamos la l ic i tud de las conductas
imputadas al quejoso, es decir la atipicidad de dichas conductas,
razón por la cual deberá aplicarse el artículo 189 de la Ley de Amparo que establece que en el caso de conceder la protección
constitucional deberá privilegiarse el mayor beneficio para el
quejoso. En consecuencia, considero que debe dictarse una
sentencia concediendo el amparo de manera lisa y llana.
A mayor abundamiento, el párrafo segundo del referido artículo
189, establece: “En los asuntos del orden penal, cuando se
desprendan violaciones de fondo de las que pueda derivarse la
extinción de la acción persecutoria o la inocencia del quejoso, se le dará preferencia al estudio de aquellas aún de oficio”.
SEXTO.- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE NON BIS IDEM PREVISTO EN EL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
De las constancias agregadas al informe justificado rendido por
el Juez Decimosegundo de Distr i to de Procesos Penales Federales del Primer circuito, se desprende que la averiguación
previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, fue la que dio origen al
proceso penal 55/2016, dentro del cual se libró orden de
aprehensión en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS por los d e l i t o s d e D E F R A U D A C I Ó N F I S C A L E Q U I PA R A D A y OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA; sin embargo, de la lectura de las constancias que integran dicha
causa penal se desprende que la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016 , hace re ferenc ia a l tema de l f ideicomiso ************** que también se invest iga en la
averiguación previa AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015; que la
nueva averiguación previa contiene múltiples diligencias que
fueron practicadas en las averiguaciones previas A.P.PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13-A/2016 y la AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015; que inclusive, la nomenclatura de las tres averiguaciones
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previas coincide en cuanto a su área de radicación , por lo
tanto, queda perfectamente establecido que a raíz de las
determinaciones de amparo que obligaron a las autoridades a darnos acceso a las averiguaciones previas A.P.PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13-A/2016 y la AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015; en
un acto de mala fe o peor aún, abiertamente doloso, las
autoridades ministeriales responsables optaron por iniciar la
a v e r i g u a c i ó n p r e v i a P G R / D G C A P / Z N O - X I V / 1 4 A / 2 0 1 6 , investigando los mismos hechos contenidos en las dos primeras,
pero ocultando al quejoso su existencia para que no tuviera
oportunidad de desvirtuar los hechos que se me imputaban en
esta nueva indagatoria, por lo que no obstante el contenido y finalidad de los amparos promovidos por el quejoso para que se
me diera acceso a esa nueva indagatoria a la que he hecho
referencia en el presente ocurso, las autoridades evadieron dar
respuesta con base en la argumentación de que el quejoso no
era parte y que, en su caso, el Ministerio Público de la Federación me citaría; y al no hacerlo se violentó el principio de
unidad que rige la función ministerial, ya que tenía la obligación
de informarme y canalizar mi petición al Agente del Ministerio
Público encargado de integrar la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, de lo que resulta que la actuación
de la Procuraduría General de la República, es tendenciosa y
completamente desapegada a hacer prevalecer los derechos
humanos de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, aun cuando por mandato constitucional lo debe de hacer, conforme al artículo 1°
de la Constitución General de la República, pues mientras por
un lado le concede el acceso a las indagatorias y su derecho a
defenderse, por otra parte, de manera dolosa, ocultó la
existencia de la tercer averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, para dejarme en estado de indefensión jurídica,
lo cual es una grave afectación al Estado Democrático de
Derecho, pues a sus espaldas se orquestan acusaciones y
acciones de las que es ignorante el quejoso de su contenido, mot ivadas para consegu i r, a toda costa , una orden de
aprehensión contra GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, quebrantando
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el debido proceso y la etapa de averiguación previa para
intervenir en su propia defensa, eso sin dejar de soslayar las
indebidas filtraciones que se han hecho a diversos medios de comunicación que francamente resultan contener datos muy
apegados a la realidad respecto a la consignación y libramiento
de la orden de aprehensión contra el ahora quejoso, haciendo
un elemento de linchamiento contra GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y su familia.
Por lo que en todo caso podemos concluir que el acceso del
probable responsable a la averiguación previa no es una
concesión graciosa de la autoridad ministerial sino un derecho fundamental del imputado, protegido y tutelado por la Ley
Fundamental. Ahora bien, respecto de la averiguiación previa
PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016 , se t ratan de los mismos
hechos, ya que los delitos que se me atribuyen en AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015; substanciada en la Subprocuraduría de Control Regional Procedimientos Penales y Amparo de la
PGR y existe conexidad además con la averiguación previa AP/PGR/UEAF/002/2014-11 , actualmente AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016, por lo que la autoridad responsible debió de acumular la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, a la AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015; por ser la que
inicialmente se instruyó, pero al omitir llevar a cabo dicha
acumulación, ello se traduce en una violacion a mis derechos humanos de seguridad jurídica, legalidad, debida defensa,
debido proceso al llevarse en ambas vías las indagatorias
expuestas, incluso se violenta en perjuicio del suscrito el
principio NON BIS IN IDEM consagrado en nuestra Carta Magna
en su artículo 23 que a la letra dice:
Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le
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condene. Queda prohibida la práct ica de absolver de la instancia.
Lo procedente era que el Ministerio Público de la Federación que
inició e integró la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, hubiera acumulado dicha indagatoria a la AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016, por ser la primera que se inicio, lo
anterior con fundamento en lo dispuesto por los siguientes artículos del Código Federal de Procedimientos Penales:
Artículo 473.- La acumulación tendrá lugar: I.- En los procesos que se sigan contra una misma persona, en los términos del artículo 18 del Código Penal. II.- En los que se sigan en investigación de delitos conexos. III.- En los que se sigan contra los copartícipes de un mismo delito. IV.- En los que se sigan en investigación de un mismo delito contra diversas personas.
Artículo 475.- Los delitos son conexos: I.- Cuando han sido cometidos por varias personas unidas. I I . - C u a n d o h a n s i d o c o m e t i d o s p o r v a r i a s personas, aunque en diversos tiempos y lugares, pero a virtud de concierto entre ellas. I I I . - Cuando se ha comet ido un del i to: para procurarse los medios de cometer otro, para facilitar su ejecución, para consumarlo, o para asegurar la impunidad.
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Art ículo 479. - Si los procesos se siguen en diversos tribunales, será competente para conocer de todos los que deban acumularse el tribunal que conociere de las diligencias más antiguas; y si éstas se comenzaron en la misma fecha, el que designare el Ministerio Público.
Artículo 482.- Serán aplicables las disposiciones de este capítulo a las averiguaciones que se practiquen por los tribunales, aun cuando no exista auto de formal prisión o de sujeción a proceso.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
establecido:
M I N I S T E R I O P Ú B L I C O . S I E N D O S AVERIGUACIONES PREVIAS EXISTE CONEXIDAD -POR TRATARSE DE HECHOS ILÍCITOS SIMILARES, LAS MISMAS PARTES, AUTORIDADES Y PRUEBAS, DIFIRIENDO SÓLO LA FECHA DE SU COMISIÓN- Y AQUÉL, AUN CUANDO TIENE ELEMENTOS PARA EJERCER CONJUNTAMENTE LA ACCIÓN PENAL CORRESPONDIENTE, LAS CONSIGNA DE MANERA SEPARADA, PROVOCANDO QUE LAS CAUSAS PENALES NO SE ACUMULEN Y EL DICTADO DE DOS DIVERSAS SENTENCIAS DEFINITIVAS, ESA ACTUACIÓN CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DEL D E B I D O P R O C E S O Y D E P R O N T I T U D E N L A IMPARTICIÓN DE JUSTICIA.
Si en dos averiguaciones previas existe conexidad -por tratarse de hechos i l ícitos similares, las
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mismas partes, autoridades y pruebas, difiriendo sólo la fecha de su comisión- y el Ministerio Público, aun cuando tiene elementos para ejercer conjuntamente la acción penal correspondiente, las consigna de manera separada, provocando que las causas penales no se acumulen y el dictado de dos diversas sentencias definit ivas, esa actuación contraviene los principios del debido proceso y de prontitud en la impartición de justicia, los cuales la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que deben ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso, hasta la etapa de ejecución de la pena, ya que lo contrario, deja abierta la posibilidad de que los derechos humanos de un indiciado se sometan al mero arbitrio de la autoridad investigadora. Lo anterior, toda vez que si la autoridad ministerial, en dos indagatorias conexas, primero realiza una consignación y meses después consigna la otra, cuando en el proceso que se originó con motivo del primer ejercicio de la acción penal ya se había c e r r a d o l a i n s t r u c c i ó n , l o q u e i m p i d e l a acumulación de las causas, que terminaron en dos diversas sentencias, esto es, que de haber ejercido la acción penal conjuntamente por los dos delitos denunciados o a tiempo la segunda averiguación previa para que operara la figura de la acumulación y se originara una sola causa penal, y tanto el Juez como la Sala ad quem analizaran el supuesto jurídico del concurso real de delitos e impusieran una sola pena por los dos hechos ilícitos que se le atribuyeron al indiciado, al no actuar de esa manera, se hace indebido el ejercicio de la acción penal de l Min is ter io Públ ico por vu lnerar e l principio de oportunidad para el ejercicio de la
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acción penal, lo cual es violatorio de derechos humanos. Luego, para efectos de reparar el daño por la indebida actuación del Ministerio Público, en términos del artículo 33 del Código Penal para el Distrito Federal, tratándose de asuntos vinculados uno con otro, por tratarse de los mismos hechos, las mismas partes y las mismas pruebas, la Sala ad q u e m , a l r e s o l v e r e l r e c u r s o d e a p e l a c i ó n respectivo y, en caso de imponer alguna condena, debe determinar que las penas deben compurgarse, en esos dos supuestos, simultáneamente. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 538/2014. 21 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Tereso Ramos Hernández. Secretario: Claudio Ojeda Pinacho. "
Esta tesis se publicó el viernes 6 de mayo de 2016 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Sin embargo de lo anterior, solicito respetuosamente a su Señoría advierta que en este mismo juicio de derechos humanos
argumentamos y acredi tamos la l ic i tud de las conductas
imputadas al quejoso, es decir la atipicidad de dichas conductas,
razón por la cual deberá aplicarse el artículo 189 de la Ley de
Amparo que establece que en el caso de conceder la protección constitucional deberá privilegiarse el mayor beneficio para el
quejoso. En consecuencia, considero que debe dictarse una
sentencia concediendo el amparo de manera lisa y llana.
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A mayor abundamiento, el párrafo segundo del referido artículo
189, establece: “En los asuntos del orden penal, cuando se
desprendan violaciones de fondo de las que pueda derivarse la extinción de la acción persecutoria o la inocencia del quejoso, se
le dará preferencia al estudio de aquellas aún de oficio”.
SÉPTIMO.- VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE CONGRUENCIA EXTERNA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Y DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 14, 16, 17 y 20 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
De la lectura de la orden de aprehensión emitida por el Juez
Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales en la
Ciudad de México, dentro de la causa penal 55/2016, en contra
de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, como probable responsable de los del i tos de DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA y OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, se deriva que la investigación que dio origen a la causa penal
en cita, fue la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, por lo que al revisar las constancias que el Ministerio
Público de la Federación integró a la misma, se desprende que
s e a l l e g ó d e d i v e r s a s c o n s t a n c i a s q u e c o n f o r m a n l a s
a v e r i g u a c i o n e s p r e v i a s A P / P G R / U E A F / 0 0 2 / 2 0 1 4 - 1 1 , actualmente AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016, por lo que la
autoridad responsable debió de acumular la averiguación previa
PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, a la AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015; sin embargo, la omisión fue generada por el uso
parc ia l y do loso de las ins t i tuc iones encargadas de la procuración de justicia, ya que no obstante que el quejoso se
apersonó y tuvo acceso a las averiguaciones previas AP/PGR/UEAF/002/2014-11 , actualmente AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/1 3 / 2 0 1 6 y l a A P / P G R / D G C A P / S O N - X I V / 8 A / 2 0 1 5 , l a Representación Social que integró estas dos averiguaciones,
seleccionó y segmentó diversas diligencias que remitió en copia
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certificada al Agente del Ministerio Público de la Federación
(que realmente se trataba incluso de las mismas personas) que
integraban la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016 , con el propósi to de que se incorporaran a dicha
indagatoria y que contenían imputaciones y datos de prueba
unilaterales en contra del quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, es decir, todos los elementos aportados por el probable
responsable en descargo de cualquier conducta delictiva pero que a mayor abundamiento, se demostró eran actividades
absolutamente lícitas, omitiendo de esta manera, cuando se
remitió el pliego de consignación al Juez Decimosegundo de
Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México, las declaraciones y pruebas ofrecidas por el quejoso dentro de
l a s a v e r i g u a c i o n e s p r e v i a s A P / P G R / U E A F / 0 0 2 / 2 0 1 4 - 11 ,
actualmente AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016 y la AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015, mismas que como ya se ha dicho,
desvirtuaban tales imputaciones. Esta maniobra se realizó con el propósito mezquino de producir en el Juzgador una visión
diferente e incompleta a la que hubiera tenido si hubiese
conocido la integralidad de las actuaciones, pero al tener una
vision parcial o segmentada de los hechos o datos sobre los que resolvió el libramiento de la orden de aprehensión, resulta
contrario no sólo al más elemental de los respetos a la garantía
de audiencia y al derecho de defensa, s ino a las más
elementales normas procesales que rigen nuestro procedimiento penal y opuesto a la recta administración de justicia, con el
ánimo de que la intervención de los diversos sujetos procesales
sea equilibrada, esto también vulnera gravemente el principio de
congruencia externa que toda sentencia o resolución debe
contener, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos que señala en su parte conducente: “Las partes
tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la
defensa respectivamente”.
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Lo anterior queda definitivamente confirmado con el siguiente
criterio expresado por Tribunales del Poder Judicial de la
Federación:
C O N G R U E N C I A E X T E R N A D E L A S RESOLUCIONES JUDICIALES EN MATERIA PENAL. PARA QUE EL JUEZ CUMPLA CON ESTE PRINCIPIO DEBE, PREVIO A LIBRAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN, ASEGURARSE DE C O N T A R C O N L A T O T A L I D A D D E CONSTANCIAS DE LAS ACTUACIONES QUE ADVIERTA FUERON PRACTICADAS Y QUE SE RELACIONAN CON EL HECHO DELICTIVO, Y NO ORDENARLA CON BASE EN LAS PRUEBAS QUE EL MINISTERIO PÚBLICO LE REMITIÓ DISCRECIONALMENTE POR RAZÓN DE FUERO AL EJERCITAR ACCIÓN PENAL.
Cuando se habla de la estructura de una sentencia o resolución, debe diferenciarse entre la congruencia interna y la externa; la p r i m e r a c o m o e x i g e n c i a d e c o h e r e n c i a estructural del propio fallo, en cuanto a su f o r m a t o y c o m p o s i c i ó n , e s d e c i r , considerandos, resolutivos, apartados y temas t r a t a d o s e n g e n e r a l q u e d e m u e s t r e n l a correspondencia entre lo abordado como litis y lo resuelto, así como la forma de hacerlo de manera clara y consecuente. En cambio, la segunda se refiere ya no a la sentencia en sí, entendida como documento contenedor del fallo, sino a un universo más amplio que abarca las constancias que forman parte del parámetro dentro del cual se constituye la litis, esto es, todo lo que tiene que ver con la
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c o m p r o b a c i ó n d e l h e c h o i n d a g a d o ( e n estructuración y prueba), los antecedentes y l o s d a t o s q u e e n c a d a c a s o r e s u l t e n ind ispensab les para capta r, comprender, analizar y resolver el fondo del asunto de manera plena, completa o integral; lo que significa que la congruencia externa determina el campo integral de la litis materia del fallo t r a d u c i é n d o s e e n u n v í n c u l o d e correspondencia entre el contenido integral del debate efectivamente planteado y el de la sentencia que se dicte, lo que incide en el debido respeto de la garantía de justicia pronta y completa consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por otro lado, el ejercitar a c c i ó n p e n a l e x c l u y e n d o , s e g r e g a n d o o s e p a r a n d o l a s c o n s t a n c i a s d e u n a a v e r i g u a c i ó n p r e v i a , a u n m e d i a n t e m e c a n i s m o s f o r m a l e s ( s e p a r a c i ó n d e e x p e d i e n t e s ) , p u e d e p r o d u c i r e n l o s j u z g a d o r e s u n a v i s i ó n p a r c i a l i z a d a o segmentada de los hechos o datos sobre los que pretenden resolver, lo cual puede resultar contrario no sólo a la lógica elemental y a la e x i g e n c i a d e j u s t i c i a c o m p l e t a , s i n o a l principio de congruencia externa que toda s e n t e n c i a o r e s o l u c i ó n d e b e c o n t e n e r , especialmente en la materia penal, que es en donde se busca (en lo posible) una verdad no meramente formal o parcializada conforme a los intereses de alguna de las partes. En ese contexto, para que el Juez cumpla con el citado principio debe exigir de oficio, la incorporación de todas las actuaciones que estime conducentes para conocer a plenitud el
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hecho delictivo atribuido y así pronunciarse sobre el acreditamiento del ilícito, pues aun cuando el Ministerio Público al ejercitar acción p e n a l l e h a y a r e m i t i d o ú n i c a m e n t e l a s c o n s t a n c i a s q u e f o r m a l m e n t e l e cor respondieron por razón de fuero , no justifica la inobservancia del análisis integral de las indagaciones que pueden contribuir a una valoración confrontada y completa en t é r m i n o s d e c o n g r u e n c i a . P o r t a n t o , l a autoridad judicial previo a librar la orden de aprehensión debe asegurarse de contar con la totalidad de constancias de las actuaciones que se advierta fueron practicadas y que se r e l a c i o n a n c o n e l t e m a a r e s o l v e r, s i n conformarse con tener que hacerlo únicamente c o n l a s p r u e b a s s e l e c c i o n a d a s p o r e l Ministerio Público, pues ello equivaldría a suponer que tiene la facultad para manipular o inducir las resoluciones judiciales, lo cual resulta legalmente inadmisible. S E G U N D O T R I B U N A L C O L E G I A D O E N MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 106/2011. 25 de agosto de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Silvestre P. Jardón Orihuela.
En efecto, en la resolución de fecha 23 de septiembre de 2016,
dictada por el Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México, mediante la cual
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libró orden de aprehensión contra GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, en el considerando Quinto referente al material probatorio
recabado por el Ministerio Público de la Federación, para sustentar el ejercicio de la acción penal, en número arábigo 8 se
señala:
a). Copias certificadas de las constancias que integran la indagatoria AP/PGR/DGCAP/ZON-XIV/8A/2015, consistentes en of ic io número
S C R P PA / D G C V E / 3 8 1 / 2 0 1 6 , s u s c r i t o p o r e l
Director General de Contro l de Vinculación Estratégica, mediante el cual remite original del
diverso número DAJAI/2837/2016, suscrito por la
Directora de Asistencia Jurídica Internacional por
medio del cual hace referencia al oficio DGPI/
0534/15, de 13 de febrero de 2015, por el que se solicitó la asistencia jurídica del Ministerio de
Seguridad y Justicia del Reino de los Países
Bajos, en atención a la petición de la Dirección
General de Control de Averiguaciones Previas, adjuntando copia del oficio ASJ-09635, recibido
el 11 de abril de 2016 con sus anexos, en el que
la Directora de Asistencia Jurídica Internacional
de la Secretaría de Relaciones Exteriores anexa el oficio 510/16 de 16 de marzo del actual, por el
que nuestra embajada en aquel país remitió el
original de la nota DJZ/NR/ck-16/126, de catorce
del mismo mes y año, a través de la cual el
Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Pa íses Ba jos env ía e l exped ien te o r ig ina l
transmitido por el Ministerio de Seguridad y
Jus t i c i a deb idamen te apos t i l l ado , en esos
documentos se puede establecer GUILLERMO PA D R É S E L Í A S e r a e l r e p r e s e n t a n t e d e
************** y ************** en los bancos
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**************Y ************** también se establece
el parte policiaco que refiere las cuentas de
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS. b).- Inspección ministerial del 19 de abril de 2016
de un disco compacto contenido dentro de un sobre de papel blanco con celofán, el disco
cont iene la s iguiente el rótulo hecho mano
continental plumón indeleble **************, en la
que se observan documentos que pertenecen a los dos de cuenta bancarios de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS de donde se desprende que
obtuvo depósitos en su cuenta bancaria en el
extranjero.
c).- Dictamen pericial en materia de traducción
del 13 de mayo de 2016 con número de folio
26770 susc r i t o po r pe r i t os en ma te r i a de t raducc ión adsc r i tos a la Coord inac ión de
Servicios Periciales de la Procuraduría General
la República.
d).- Documentales públicas consistentes en oficio
en el que solicita la contratación de un perito
traductor en idioma neerlandés constancia que habilita a **************, como perito traductor del
idioma neerlandés al español comparecencia
aceptación y protesta del cargo de **************, como perito traductor.
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En el arábico 12 de la resolución citada se agrega como prueba
el oficio número SCRPPA/DGCVE/567/2016, signado por el
Agente del Ministerios Público integrador de la averiguación
previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/08-A/2015, mediante el cual
remite copia certificada de los siguientes documentos: a) Dictamen pericial en materia de texto signado por el
licenciado **************, perito externo habilitado por esta traducción del idioma neerlandés al idioma
españo l de los documentos ob ten ido med ian te
asistencia jurídica internacional de los Países Bajos.
b) Documentales públicas consistentes en los oficios
DDGPI/1452/16 y DGPI/1453/16, mediante los cuales
solicitó asistencia jurídica del Departamento de los
Asuntos de América y el Reino de los Países Bajos. c).- Dictamen en materia de traducción del idioma
inglés al español, del 8 de junio de 2016 con número
de folio 30070 signado por peritos en traducción dirigidos a la Coordinación de Asuntos Especiales de
la Procuraduría General la República practicado a
diversos documentos relacionados con las empresas
************** Y **************. d) Dictamen pericial en materia de traducción del
idioma inglés al español, de 9 de junio de 2016 con
número de folio ************** signado por peritos en traducción dirigidos a la Coordinación de Asuntos
Especiales de la Procuraduría General la República
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practicado a diversos documentos relacionados con la
empresa **************.
En el arábigo 22 de la orden de aprehensión citada, se señala el
oficio SCRPPA/DCVE/610/2016 mediante el cual el agente del
Ministerio Público de la Federación integrador de la AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV /13A/2016 , r em i t i ó en cop ia ce r t i f i cada constancias que obran en dicha indagartoria, las cuales son las
siguientes:
a) Documental privada de 11 de mayo de 2010, consistente
en “DEAL” (Operación Pactada de Compra-Venta De
Divisas) identificada con el folio **************, celebrada
en la ************** a través del contrato **************,
abierto a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS, mediante el cual se efectuó la operación de venta de $200,000.00
dólares americanos, recursos que provienen de la cuenta
************** de la **************, abierta a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS ************** y que fueron transferidos a la cuenta número de la Institución
Financiera **************, ubicada en los Estados Unidos
de América, en la sucursal **************, abierta a
nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS.
b) Documental privada de 11 de abril de 2011, consistente
en “DEAL” (Operación Pactada de Compra-Venta De
Divisas) identificada con el folio **************, celebrada
en la **************.. a través del contrato **************, abierto a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS, mediante
el cual se efectuó la operación de venta de $100,000.00 dólares Americanos, recursos que provienen de la
cuenta ************** de la **************, abierta a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS y ************** y que fueron
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transferidos a la cuenta número ************** de la
Inst i tución Financiera ************** , ubicada en los
Estados Unidos de América, en la sucursal **************, abierta a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS.
c) Documental privada de 12 de julio de 2011, consistente
en “DEAL” (Operación Pactada de Compra-Venta De
Divisas) identificada con el folio **************, celebrada en **************.. a través del contrato 00382440, abierto
a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS, mediante el cual
se efectuó la operación de venta de $202,181.76 dólares Americanos, recursos que provienen de la cuenta ************** de la ************** abierta a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS y **************y que fueron
transferidos a la cuenta número ************** de la
Inst i tución Financiera ************** , ubicada en los
Estados Unidos de América, en la sucursal **************, abierta a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS.
d) Documental privada de 12 de julio de 2011, consistente
en “DEAL” (Operación Pactada de Compra-Venta De Divisas) identificada con el folio **************, celebrada
en la Institución Financiera **************. a través del
contrato************** , abierto a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS, mediante el cual se efectuó la operación de venta de $138,678.16 dólares Americanos, recursos
q u e p r o v i e n e n d e l a c u e n t a * * * * * * * * * * * * * * d e l a
**************, abierta a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS y **************y que fueron transferidos a la
cuenta número ************** de la Institución Financiera **************, ubicada en los Estados Unidos de América,
en la sucursal **************, abierta a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS.
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e) Documental privada de 12 de julio de 2011, consistente
en “DEAL” (Operación Pactada de Compra-Venta De
Divisas) identificada con el folio *************, celebrada en la Institución Financiera **************. a través del
contrato ************ , abierto a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS, mediante el cual se efectuó la operación
de venta de $214,592.27 dólares Americanos, recursos
q u e p r o v i e n e n d e l a c u e n t a * * * * * * * * * * * * * d e l a **************, abierta a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS y ************** y que fueron transferidos a la
cuenta número ************* de la Institución Financiera **************, ubicada en los Estados Unidos de América, en la sucursal **************, abierta a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS.
f) Documental privada de 12 de julio de 2011, consistente
en “DEAL” (Operación Pactada de Compra-Venta De Divisas) identificada con el folio **************, celebrada
en la Institución Financiera **************. a través del
contrato **************, abierto a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS, mediante el cual se efectuó la operación de venta de $113,981.76 dólares Americanos, recursos
q u e p r o v i e n e n d e l a c u e n t a * * * * * * * * * * * * * * d e l a
**************, abierta a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS y **************y que fueron transferidos a la cuenta número ************** de la Institución Financiera **************, ubicada en los Estados Unidos de América,
en la sucursal **************, abierta a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS.
g) D o c u m e n t a l L i c i t a c i ó n P ú b l i c a N a c i o n a l n ú m e r o
************ convocada por la Secretaría de Educación, y
Cultura, relativa a la adquisición de jumpers, faldas y
pantalones para niños y jóvenes de educación primaria, rubricada por **************.
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h) Convenio modi f icator io del contrato de adquis ic ión
número ************ del 15 de abril de 2010, suscrito por *************.
i) S e g u n d o c o n t r a t o m o d i f i c a t o r i o d e l c o n t r a t o d e
adquisición número ************ del 3 de Agosto de 2010, suscrito por ************** en su carácter de proveedor.
j) Dictamen del 25 de marzo de 2010 del fallo relativo a la
adjudicación del proceso de licitación pública nacional ************.
k) Contrato ************para la adquisición de uniformes
escolares signado como proveedor *************en su
carácter de apoderado *************
l) Licitación pública nacional número ************
m)Convenio modificatorio de la licitación pública nacional
número ************, signado por ************** en su carácter de representante legal de **************
n) Segundo convenio modificatorio de la licitación pública
nacional número ************, signado por ************** en
su carácter de apoderado de **************
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o) Licitación pública nacional número ************.
p) Acta con motivo de la presentación y apertura respecto de la Licitación Pública Nacional número ************.
q) Cont ra to ************ respecto de la adqu is ic ión de
uniformes escolares de fecha 4 de marzo de 2011, signada por ************* en su carácter de representante
legal de *************.
r) Convenio modi f icator io del contrato de adquis ic ión ************
s) Acta del 1 de marzo de 2011, con motivo del fallo de la
licitación pública nacional ************.
t) Contrato ************ de la Adquisición de uniformes
escolares signada por ************** en su carácter de
representante legal de **************
u) Convenio modificatorio del Contrato ************ de la
a d q u i s i c i ó n d e u n i f o r m e s e s c o l a r e s s i g n a d a p o r ************** en su carácter de representante legal de **************
v) Fallo de la licitación pública nacional número ************.
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w) Contrato ************ para la adquisición de uniformes
escolares.
x) Contrato de adquisición número ************
y) Contrato ************ para la adquisición de uniformes
signado por ************* en su carácter de representante legal *************
z) Contrato ************para la adquisición de uniformes
escolares signado por ************** en su carácter de
representante legal de **************
aa) Contrato ************para la adquisición de uniformes
signada por **************.
bb) Contrato ************para la adquisición de uniformes
signado por **************en su carácter de representante
legal de **************
cc)Convenio modificatorio del contrato ************
dd) Contrato ************ para la adquisición de uniformes
escolares signado por ************** en su carácter de
representante legal de **************
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ee)Contrato modificatorio del Contrato ************ para la
adquisición de uniformes escolares.
ff) Contrato ************para la adquisición de uniformes
signado por **************.
gg)Convenio modificatorio del Contrato ************ para la adquisición de uniformes signado por **************.
hh)Convenio modificatorio del Contrato ************ para la
adquisición de uniformes signado por **************.
ii) Contrato ************ para la adquisición de uniformes
signado por **************en su carácter de representante
legal de **************
jj) Contrato **************, para la adquisición de uniformes
firmado por ************** en su carácter de representante
legal de **************
kk)Contrato ************** para la adquisición de uniformes
signado por ************** en su carácter de representante
legal de **************
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ll) Contrato ************** para la adquisición de uniformes,
firmado por ************** en su carácter de representante
legal de **************
mm)Contrato ************** para la adquisición de uniformes
escolares firmada por **************.
nn) Of ic io **************de fecha 4 de abr i l de 2011, mediante el cual el Auditor Mayor del Instituto Superior
de Auditoría y Fiscal ización de Sonora, noti f icó al
Secretario de Educación, Cultura del Gobierno del
Estado de Sonora las observaciones generales de la p r i m e r a r e v i s i ó n a l o s i n f o r m e s t r i m e s t r a l e s
correspondientes al ejercicio fiscalizado 2010.
oo) Ofic io S-0849/2012 del 30 de abri l , s ignado por **************, Secretario de la Contraloría General del
Gobierno de Sonora, mediante el cual remitió informe
final de Auditoría Directa de la Secretaría de Educación,
Cultura por el ejercicio fiscal comprendido del año 2011.
pp) Dictamen pericial con folio número ************** del 15
d e o c t u b r e d e 2 0 1 5 , s u s c r i t o p o r e l l i c e n c i a d o **************, perito valuador de la coordinación General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la
República, mediante el que se solicitó la valuación de las
prendas de vestir descritos en la l icitación pública
nacional ************** de los contratos ************, ************, y ************ del ciclo escolar 2010-2011 concluyéndose que el valor asciende a $131´073,376.20.
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qq) Dictamen pericial con folio número ************** del 19
d e o c t u b r e d e 2 0 1 5 , s u s c r i t o p o r e l l i c e n c i a d o **************, perito valuador de la Coordinación General
de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la
República, mediante el que se solicitó la valuación de las
prendas de vestir descritos en la l icitación pública
nacional ************** de los contratos ************** y ************** del ciclo escolar 2011-2012, concluyéndose
que el valor asciende a $136´473,946.20.
rr) Dictamen pericial con folio número ************** del 20 d e o c t u b r e d e 2 0 1 5 , s u s c r i t o p o r e l l i c e n c i a d o **************, perito valuador de la Coordinación General
de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la
República, mediante el que se solicitó la valuación de las
prendas de vestir descritos en la l icitación pública nacional ************** de los contratos **************,
************** , y ************** del c ic lo escolar 2012-2013 concluyéndose que el valor asciende a $108´553,495.90.
ss)Dictamen pericial con folio número **************del 21 de
octubre de 2015, suscrito por el licenciado **************, perito valuador de la Coordinación General de Servicios
Periciales de la Procuraduría General de la República,
mediante el que se solicitó la valuación de las prendas
de vestir descritas en la l icitación pública nacional
************** de los contratos SEC-LP-ED-001-13 Y CONVENIO MODIFICATORIO del ciclo escolar
2013-2014 concluyéndose que el valor asciende a $24´306,879.20.
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tt) Dictamen pericial en materia de contabilidad con número
de folio ************** del 30 de noviembre de 2015, suscrito por la licenciada en contabilidad ************** y
el licenciado en contabilidad **************, adscritos a la
Coordinación General de Servicios Periciales de la
Procuraduría General de la República, mediante el cual
se les solicitó determinar las diferencias de los importes totales, conforme a los precios unitarios observados en
los dictámenes de valuación, contra los importes totales
conforme a los precios unitarios observados en los
contratos, convenios modificatorios y licitaciones que se encuentran agregados a la indagatoria, en el que se
concluyó: ÚNICA.- Del análisis a la documentación que
se encuentra agregada al expediente a la fecha del
presente, se observa que las diferencias de los importes
totales conforme a los precios unitarios observados en los dictámenes de valuación rendidos por el ************** contra los importes totales conforme a los precios
un i ta r ios observados en los con t ra tos , conven ios
m o d i f i c a t o r i o s y l i c i t a c i o n e s a s c i e n d e n a $ 3 6 8´128,718.14 .
uu)Declarac ión test imonia l de * ************* del 4 de
septiembre del 2015.
vv)Declaración testimonial de **************del 2 de octubre
de 2015.
ww)Ampliación de declaración de ************** del 14 de octubre de 2015.
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Como puede concluirse, las diligencias enumeradas con antelación fueron practicadas en las averiguaciones previas AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015 y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016; sin embargo, de la propia lectura de las diligencias se puede inferir que fueron remitidas de manera parcial sin exhibir el contexto en que las mismas fueron dil igenciadas, tampoco se remitieron las promociones, declaraciones y pruebas que e l quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS exhibió para acreditar que los hechos e imputaciones contenidas en las diligencias remitidas no eran constitutivos de delito alguno.
Para que pueda dimensionarse la magni tud grave de la
transgresión a los principios elementales de justicia que rigen
nuestro procedimiento penal, a continuación me permito listar las
promociones, diligencias, peticiones y pruebas ofrecidas de mi
parte, en descargo de las acusaciones de los delitos por los cuales se libró la orden de aprehensión.
Respecto de la acusación consistente en que supuestamente se
detectaron i rregular idades en el proceso de l ic i tación de uniformes escolares, se omitió por parte de la Procuraduría
General de la República y los funcionarios respectivos agregar al
pliego de consignación la siguientes diligencias, promociones y
pruebas ofrecidas:
1.- Escrito de fecha 20 de junio de 2016, presentado el 27 de
junio de 2016 promovido por el suscrito quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, dirigido al licenciado ************** Agente del
Ministerio Público encargado de la integración de la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, constante de 41 fojas
útiles escritas por el anverso, a través del cual rendí mi
declaración ministerial respecto al programa de uniformes
escolares gratuitos, mismo que pretendía ser fundamento de una
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acusac ión en mi con t ra . En d icha dec la rac ión exp l iqué
d e t a l l a d a m e n t e e l p r o c e s o d e l i c i t a c i ó n , s u s b a s e s y
fundamentos, la revision de que fue objeto por las autoridades supervisoras de la legalidad, las observaciones resultantes de
dicha revisión fueron atendidas
Respecto de la acusación referente a la constitución en el
extranjero de un fideicomiso denominado **************, se omitió agregar al pliego de consignación las siguientes diligencias,
promociones y pruebas ofrecidas por el quejoso:
1.- Escrito de fecha 11 de Julio de 2016 presentado en la Subprocuraduría de Control Regional, Procedimientos Penales y
Amparo, en la misma fecha, constante de 42 fojas útiles escritas
por el anverso que contiene la descripción completa y detallada
del proyecto minero a realizarse en la concesión minera número
229,214 expedida por la Dirección Genenal de Minas de la Secretaría de Economía del Gobierno Federal, otorgada el 22 de
marzo de 2007, en principio en favor del señor ************** en
el predio minero denominado SHIRLEY que generó todo un
proyecto de negocio y por el cual se constituyó el fideicomiso ************** para recabar los fondos de inversión necesarios
para llevar a cabo dicho proyecto, lo anterior demostrando la
conducta lícita desplegada por los diversos actores en este
asunto y que como se ha mencionado, la Procuraduría General de la República omitió exhibir en la consignación.
2.- TESTIMONIO NOTARIAL DE LA ESCRITURA PÚBLICA NÙMERO * * * * * * * * * * * * * * , ce leb rada en l a no ta r ía 53 de
Hermosillo, Sonora, que contiene la protocolización de Acta de Asamblea Extraordinar ia de Socios de la persona moral
“MINERA SWF”, Sociedad Anónima de Capital Variable, a
solicitud del delegado especial, señor **************. (Copia
simple)
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3.- ESTADO DE CUENTA DEL ************** , del per iodo
comprendido del 1 al 31 de agosto de 2015, cuenta clásica
**************. (Copia simple)
4.- ESTADO DE CUENTA DEL ************** , del per iodo
comprendido del 1 al 30 de septiembre de 2015. (Copia simple)
5.- ESTADO DE CUENTA DEL ************** , del per iodo comprendido del 1 al 31 de octubre de 2015. (Copia simple)
6 . - C O N T R ATO P R I VA D O D E A S O C I A C I Ó N PA R A L A EXPLORACIÓN Y POSTERIOR EXPLOTACIÒN MINERA , celebrada entre ************** en su carácter de asociante y por
la otra los CC. MIGUEL Y GUILLERMO PADRÉS ELÍAS con el
mismo carácter de asociante, celebrado el 26 de abril de 2007.
(Copia simple)
7.- CONTRATO DE ASOCIACIÓN PARA LA INVERSIÓN EN LA EXPLORACIÓN, POSTERIOR EXPLOTACIÓN Y BENEFICIO DE MINERALES, celebrado entre GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y
por otra parte el C. **************, de fecha 24 de septiembre del 2007. (Copia simple)
8 . - C O N T R AT O M O D I F I C AT O R I O D E L D I V E R S O D E ASOCIACIÓN PARA LA INVERSIÓN EN LA EXPLORACIÓN, POSTERIOR EXPLOTACIÓN Y BENEFICIO DE MINERALES, celebrado entre GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y por otra parte el
C. **************, de fecha 15 de diciembre de 2010. (Copia
simple)
9.- SEGUNDO CONTRATO MODIFICATORIO DEL DIVERSO CONTRATO MODIFICATORIO DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2010, QUE MODIFICÓ EL DIVERSO DE ASOCIACIÓN PARA L A I N V E R S I Ó N E N L A E X P L O R A C I Ó N , P O S T E R I O R EXPLOTACIÓN Y BENEFICIO DE MINERALES, celebrado entre
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G U I L L E R M O PA D R É S E L Í A S y p o r o t r a p a r t e e l C .
**************, de fecha 19 de marzo de 2015. (Copia simple)
10.- AVISO de fecha 16 de mayo de 2011, previsto en el
segundo párrafo del contrato modificatorio de 15 de diciembre
de 2010, firmado por MIGUEL PADRÉS ELÍAS. (Copia simple)
11.- AVISO de fecha 14 de julio de 2011, previsto en el segundo párrafo del contrato modificatorio de 15 de diciembre
de 2010, firmado por **************. (Copia simple)
12.- AVISO de fecha 17 de agosto de 2011, previsto en el segundo párrafo del contrato modificatorio de 15 de diciembre
de 2010, firmado por MIGUEL PADRÉS ELÍAS. (Copia simple)
13.- AVISO de fecha 9 de septiembre de 2011, previsto en el
segundo párrafo del contrato modificatorio de 15 de diciembre de 2010, firmado por MIGUEL PADRÉS ELÍAS. (Copia simple)
14.- AVISO de fecha 21 de diciembre de 2011, previsto en el
segundo párrafo del contrato modificatorio de 15 de diciembre de 2010, firmado por **************. (Copia simple)
15.- AVISO de fecha 4 de mayo de 2012, previsto en el
segundo párrafo del contrato modificatorio de 15 de diciembre de 2010, firmado por MIGUEL PADRÉS ELÍAS. (Copia simple)
16.- AVISO de fecha 31 de agosto de 2012, previsto en el
segundo párrafo del contrato modificatorio de 15 de diciembre
de 2010, firmado por MIGUEL PADRÉS ELÍAS. (Copia simple)
17.- CARTA PODER firmada por ************** en la que otorga a
favor de la C. **************, poder general para actos de
administración y poder bancario y cambiario, de fecha 12 de mayo de 2011. (Copia simple)
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18.- AVISO de fecha 25 de mayo de 2015, previsto en el
segundo párrafo del contrato modificatorio de 19 de marzo de
2015, firmado por GUILLERMO PADRÉS ELÍAS. (Copia simple)
19.- SOLICITUD DE CONCESIÓN DE EXPLORACIÓN O DE A S I G N A C I Ó N M I N E R A , D I R E C C I Ó N G E N E R A L D E REGULACIÓN MINERA. (Copia simple)
20.- DECLARACIONES FISCALES DE LA EMPRESA MINERA SWF, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL CONTRIBUYENTE. Hermosillo, Sonora a
23 de junio de 2016. (Copia simple) (Prueba 31)
21.- DOCUMENTAL.- Consistente en copia simple de acuse de
recibo correspondiente a la declaración provisional de impuestos
federales del mes de septiembre de 2015 de MINERA SWF S.A. DE C.V . , por concepto de Impuesto a l Va lor Agregado, presentada el 24 de junio de 2016, constante de una foja.
(Prueba 31)
22.- DOCUMENTAL.- Consistente en copia simple de acuse de recibo correspondiente a declaración provisional de impuestos
federales del mes de octubre de 2015 de MINERA SWF S.A. DE C.V., por concepto de Impuesto al Valor Agregado, presentada el
24 de junio de 2016, constante de una foja. (Prueba 31)
23.- DOCUMENTAL.- Consistente en copia simple de acuse de
recibo correspondiente a declaración provisional de impuestos
federales del mes de noviembre de 2015 de MINERA SWF S.A. DE C.V . , por concepto de Impuesto a l Va lor Agregado, presentada el 24 de junio de 2016, constante de una foja.
(Prueba 31)
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24.- DOCUMENTAL.- Consistente en copia simple de acuse de
recibo correspondiente a declaración provisional de impuestos
federales del mes de mayo de 2015 de MINERA SWF S.A. DE C.V., por concepto de Impuesto al Valor Agregado, presentada el
24 de junio de 2016, constante de una foja. (Prueba 31)
25.- DOCUMENTAL.- Consistente en copia simple de acuse de
recibo correspondiente a declaración provisional de impuestos federales del mes de junio de 2015 de MINERA SWF S.A. DE C.V., por concepto de Impuesto al Valor Agregado, presentada el
24 de junio de 2016, constante de una foja. (Prueba 31)
26.- DOCUMENTAL.- Consistente en copia simple de acuse de
recibo correspondiente a declaración provisional de impuesto
federales del mes de julio de 2015 de MINERA SWF S.A. DE C.V., por concepto de Impuesto al Valor Agregado, presentada el
24 de junio de 2016, constante de una foja. (Prueba 31)
27.- DOCUMENTAL.- Consistente en copia simple de acuse de
recibo correspondiente a declaración provisional de impuestos
federales del mes de diciembre de 2015 de MINERA SWF S.A. DE C.V . , por concepto de Impuesto a l Va lor Agregado,
presentada el 24 de junio de 2016, constante de una foja.
(Prueba 31)
28.- DOCUMENTAL.- Consistente en copia simple de acuse de
recibo correspondiente a declaración provisional de impuestos
federales del mes de agosto de 2015 de MINERA SWF S.A. DE C.V., por concepto de Impuesto al Valor Agregado, presentada el
24 de junio de 2016, constante de una foja. (Prueba 31)
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29.- DOCUMENTAL.- Consistente en copia simple de acuse de
recibo correspondiente a declaración complementaria de
impuestos federales del ejercicio fiscal 2015 de MINERA SWF S.A. DE C.V., por concepto de Impuesto Sobre la Renta,
presentada el 1 de julio de 2016, constante de dos fojas útiles.
(Prueba 31)
30.- DOCUMENTAL.- Consistente en copia simple de acuse de recibo correspondiente a declaración complementaria de
impuestos federales del ejercicio fiscal 2015 de MINERA SWF S.A. DE C.V., por concepto de Impuesto Sobre la Renta,
presentada el 25 de junio de 2016, constante de dos fojas útiles. (Prueba 31)
3 1 . - D O C U M E N T A L . - C o n s i s t e n t e e n c o p i a s i m p l e
correspondiente a declaración complementaria de impuestos
federales del ejercicio fiscal 2015 de MINERA SWF S.A. DE C.V., por concepto de Impuesto Sobre la Renta, presentada el 1
de julio de 2016, constante de 14 fojas útiles. (Prueba 31)
3 2 . - D O C U M E N T A L . - C o n s i s t e n t e e n c o p i a s i m p l e correspondiente a declaración complementaria de impuestos
federales del ejercicio fiscal 2015 de MINERA SWF S.A. DE C.V., por concepto de Impuesto Sobre la Renta, presentada el
25 de junio de 2016, constante de 14 fojas útiles. (Prueba 31)
33.- DOCUMENTAL.- Consistente en copia simple de acuse de
recibo correspondiente a declaración normal de impuestos
federales del ejercicio fiscal 2014 de MINERA SWF S.A. DE C.V., por concepto de Impuesto Sobre la Renta, presentada el 27 de abril de 2015, constante de dos fojas útiles. (Prueba 31)
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3 4 . - D O C U M E N T A L . - C o n s i s t e n t e e n c o p i a s i m p l e
correspondiente a declaración normal de impuestos federales
del ejercicio fiscal 2014 de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, por concepto de Impuesto Sobre la Renta, presentada el 27 de abril
de 2016, constante de 13 fojas útiles. (Prueba 31)
3 5 . - D O C U M E N T A L . - C o n s i s t e n t e e n c o p i a s i m p l e
correspondiente a declaración complementaria de impuestos federales del ejercicio fiscal 2014 de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, por concepto de Impuesto Sobre la Renta, presentada el
14 de septiembre de 2015, constante de 13 fojas útiles. (Prueba
31)
36.- DOCUMENTAL.- Consistente en copia simple de acuse de
recibo correspondiente a declaración complementaria de
impuestos federales del ejercicio fiscal de 2015 de MINERA SWF S.A. DE C.V., por concepto del Impuesto Sobre la Renta, presentada el 25 de junio de 2016, constante de dos fojas útiles.
(Prueba 31)
Adicionalmente exhibo la prueba correspondiente, con el objeto de establecer que no existe irregularidad alguna por parte del
licenciado GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, durante el ejercicio
fiscal 2009, como a continuación se explica:
37.- DOCUMENTAL.- Consistente copia simple de constancia de
retención de impuestos del ejercicio fiscal 2009, a nombre de
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, con número de contribuyente
PAEG690629PF1, expedida por el retenedor de impuestos
**************, así como comprobante de depósito de cheques a terceros de la cuenta **************, de ************** a nombre de
**************. y a favor de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, por la
cantidad de $1´039,279.62 (un mil lón treinta y nueve mil
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doscientos setenta y nueve pesos con sesenta y dos centavos
M.N.), por concepto de aportaciones VTA GOB; siendo el
finiquito entregado a mi defendido GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en el año 2009 al terminar su gestión como Senador de la
República, correspondiente a la cantidad que la Unidad de
Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, observó como una cantidad sin justificar que difería
entre lo declarado por mi defendido GUILLERMO PADRS ELÍAS ante el SAT y lo depositado en su cuenta personal de cheques,
por lo que con tal documentación acredita que ************** fue
quien se encargó de retener el impuesto correspondiente por
dicha cantidad.
Asimismo, también exhibo las pruebas marcadas con los
números 18, 19 y 20; a efecto de acreditar que en la actualidad
el Servicio de Administración Tributaria se encuentra ejerciendo
sus facul tades de comprobación a efecto de ver i f icar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de mi defendido
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, durante los ejercicios fiscales de
2012 y 2015, por lo que a la fecha no se ha acreditado que mi
defendido GUILLERMO PADRÉS ELÍAS haya cometido delito fiscal alguno.
38.- DOCUMENTAL. Consistente en copia fotostática del oficio
de notificación número 500-05-2016-22364, con orden número GPF9900045/16, dirigido al contribuyente GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, con **************con domicilio en **************, suscrita
por e l l icenc iado ************** , Admin is t rador Centra l de
Fiscal ización Estratégica de la Administración General de
Aud i to r ia F isca l Federa l de l Serv ic io de Admin is t rac ión Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
constante de dieciséis fojas útiles, en el que se hace constar la
entrega del oficio número 500-05-2016-22365 de fecha 5 de
septiembre de 2016, girado por **************, en su carácter de Adminis t rador Centra l de F iscal izac ión Estratégica de la
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Administración General de Auditoria Fiscal Federal del Servicio
de Administración Tributaria, mediante el cual se sol ic i ta
información y documentación a GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y q u e s e i n d i c a e n d i c h o o f i c i o c o n s i s t e n t e e n d i v e r s a
documentación referente al ejercicio fiscal 2012, señalando que
esa información y documentación se considera necesaria para el
ejercicio de las facultades de comprobación fiscal respecto al
Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado y la revisión abarcará de 1º de enero de 2012 al 31 de diciembre de
2012.
Se le informa al contribuyente sobre su derecho a corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones objeto de la revisión de conformidad con el artículo 13 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente. (Prueba 36)
39.- Consistente en copia fotostática del oficio de notificación número 500-05-2016-22363, con orden número GPF9900044/16,
dirigido al contribuyente GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, con Giro
**************con domici l io en ************** , suscri ta por el
licenciado **************, Administrador Central de Fiscalización Estratégica de la Administración General de Auditoria Fiscal
Federal del Servicio de Administración Tributaria de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, constante de dieciséis
fojas útiles, en el que se hace constar la entrega del oficio número 500-05-2016-22363 de fecha 5 de septiembre de 2016,
girado por ************** en su carácter de Administrador Central
de Fiscalización Estratégica de la Administración General de
Aud i to r ia F isca l Federa l de l Serv ic io de Admin is t rac ión
Tr i b u t a r i a , m e d i a n t e e l c u a l s e s o l i c i t a i n f o r m a c i ó n y documentación a GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y que se indica
en dicho oficio consistente en diversa documentación referente
al ejercicio f iscal 2015, señalando que esa información y
documentación se considera necesaria para el ejercicio de las facultades de comprobación fiscal respecto al Impuesto Sobre la
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Renta e Impuesto al Valor Agregado y la revisión abarcará de 1º
de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015. (Prueba 37)
Se le informa al contribuyente sobre su derecho a corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones objeto de la revisión de conformidad con el artículo 13 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.
40.- Citatorio con número de orden GPF9900009/16, signando
como notificadora ************** de la Administración Central de
Fiscal ización Estratégica de la Administración General de
Auditoria Fiscal del Servicio de Administración Tributaria en la que comunica a GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, a través de
**************, empleada administrativa con la que se entiende la
d i l i genc ia , que deberá de es ta r p resen te e l l i cenc iado
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS para el día 14 de septiembre de
2016 a las 12:30 para una diligencia fiscal. También se anexa o f i c i o med ian te e l cua l se comun ica e l asegu ram ien to
precautorio de bienes a que se refieren el artículo 40-A, fracción
III, inciso f) del CFF, por el monto que se indica de fecha 12 de
septiembre de 2016. (Prueba 38)
En el mismo sentido de lo señalado anteriormente y como
elementos muy importantes para que en su caso el Juez
competente de conocer e l p l iego de consignación tenga elementos suficientes de juicio y en los términos de la tesis
c i tada anter iormente, hubiese equi l ibr io entre los sujetos
procesales y no se pretendiera manipular el criterio de juzgador,
debió de haberse exhibido con el pliego de consignación
respec t ivo , porque son cons tanc ias impor tan tes para e l conocimiento integral del asunto los siguientes elementos:
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• Escrito promovido por el quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y dirigido a la Licenciada en Derecho y Maestra en
Políticas Comparadas **************, Procuradora General de la República, presentado ante la oficina de la propia
P r o c u r a d o r a e l 1 6 d e a b r i l d e 2 0 1 5 , e n e l q u e
concretamente se solicitó a la misma, que se me tuviera por
presentado con este escrito manifestando mi voluntad
política de contribuir con absoluta transparencia a las investigaciones que realice la Procuraduría General de la
R e p ú b l i c a e n e l e j e r c i c i o d e s u s a t r i b u c i o n e s
constitucionales y legales; que se tuviera por exhibido un
completo acervo probatorio con el que se acreditaba fehac ientemente la l i c i tud en la const i tuc ión de mi
patrimonio y de mi familia, es decir, poniéndome a
d i s p o s i c i ó n d e l a P r o c u r a d u r í a p a r a c o n o c e r l a s
acusaciones que obraban en mi contra, en ejercicio de mi
elemental derecho a la garantía de audiencia.
• Oficio fechado el 14 de mayo de 2015 en el que el
Subprocurador l icenciado **************, contestando la
promoción mencionada en el apartado que antecede, me manifestó que del análisis exhaustivo y pormenorizado de
mi escrito se advertía que no constituía denuncia o querella
alguna sino simples apreciaciones de hecho y de derecho y
que en ese tenor de haber un hecho o acto que tuviera que hacerse de mi conocimiento sería por conducto de los
medios legales conducentes y en estricto apego a derecho.
Sobra mencionar que nunca fui citado por dicha institución,
no obstante que como lo he mencionado existían denuncias
en mi contra desde el mes de octubre de 2014, es decir 8 m e s e s a n t e s d e l a s a f i r m a c i o n e s q u e m e e s t a b a
comunicando el mencionado funcionario. No fue sino por
estricta orden de Juez Federal que se me permitió el
acceso a las indagatorias en mi contra y como ahora sabemos sólo de manera parcial y tendenciosa.
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• Escrito fechado el 19 de octubre de 2015, presentado el 26
de octubre de 2015 signado por el quejoso, dirigido a la l i c e n c i a d a * * * * * * * * * * * * * * , F i s c a l E j e c u t i v o T i t u l a r ,
Comis ionada a la Un idad Espec ia l izada en Aná l is is
fFinanciero de la Oficina de la C. Procuradora General de la
República, encargada de la integración de la averiguación
previa AP/PGRUEAF/002/2014-11, promoción que contiene DE NUEVA CUENTA MI SOLICITUD DE SER INFORMADO
SI EN LA MENCIONADA AVERIGUACIÓN PREVIA EL
SUSCRITO SE ENCONTRABA RELACIONADO CON LOS
HECHOS QUE SE ESTABAN INVESTIGANDO, además de otras solicitudes concretas en el mismo sentido. A pesar de
lo fundado y motivado de mi solicitud, nuevamente todas
las autoridades de la Procuraduría General de la República
fueron omisas en respetar el derecho a la garantía de
audiencia que consagra en favor de todos los mexicanos, la Constitución General de la República.
• Escrito signado por el quejoso, de fecha 27 de octubre de
2 0 1 5 , p r e s e n t a d o e n l a O f i c i a l í a d e P a r t e s d e l a Procuraduría General de la República el 28 de octubre del
mismo año, dirigido al licenciado **************, Agente del
Ministerio Públ ico encargado de la integración de la
averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015 , dirigido también a la Maestra **************, Procuradora
General de la República y al l icenciado **************,
Subprocurador de Cont ro l Reg iona l . P roced im ien tos
Penales y Amparo, escrito mediante el cual, una vez más se
sol ic i tó a todas las autor idades mencionadas se me informara si en dicha averiguación previa el suscrito se
encontraba relacionado con los hechos que se estaban
invest igando, además de o t ras pet ic iones concre tas
vinculadas con la garantía de audiencia y el derecho de defensa.
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Todas las constancias, declaraciones y pruebas mencionadas en
los tres apartados anteriores, son algunas de las actuaciones omitidas por las autoridades ministeriales al haber enviado el
pliego de consignación y sus anexos al Juez respectivo, lo que
indiscutiblemente vulneró de manera flagrante y grave la justicia
y la equidad entre las partes procesales.
De lo anterior y tomando en consideración lo expresado en ese
orden de ideas, es importante señalar que en materia de justicia
penal cuando se refiere a la estructura de una sentencia o
resolución, la congruencia externa de esa propia resolución se refiere al universo más amplio que abarque las constancias de
manera integral que forman parte del parámetro dentro del cual
se constituye la litis, y, en este caso, se tiene que ver con la
comprobación del hecho indagado tanto en su estructuración de
prueba como con los antecedentes y los datos que en cada caso resulten indispensables para captar, comprender, analizar y
resolver el fondo del asunto de manera plena, completa o
integral, en este caso la congruencia externa determina el
campo integral de la litis de la materia del fallo al crearse un vínculo de corresponencia entre el contenido integral del debate
efectivamente planteado y el de la resolución que se dicte.
En el caso concreto, al no haberse observado lo anterior se violentó el respeto de la garantía de justicia pronta y completa
consagrada en el artículo 17 constitucional, lo que se traduce en
que la orden de aprehensión dictada se emitió sin que el
Órgano Jurisdiccional que la obsequió pudiera conocer todas las
constancias de una averiguación previa y por lo cual resulta contraria a la lógica elemental y a la exigencia de justicia
completa antes referida.
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Sin embargo de lo anterior, solicito respetuosamente a su
Señoría advierta que en este mismo juicio de derechos humanos
argumentamos y acredi tamos la l ic i tud de las conductas imputadas al quejoso, es decir la atipicidad de dichas conductas,
razón por la cual deberá aplicarse el artículo 189 de la Ley de
Amparo que establece que en el caso de conceder la protección
constitucional deberá privilegiarse el mayor beneficio para el
quejoso. En consecuencia, considero que debe dictarse una sentencia concediendo el amparo de manera lisa y llana.
A mayor abundamiento, el párrafo segundo del referido artículo
189, establece: “En los asuntos del orden penal, cuando se desprendan violaciones de fondo de las que pueda derivarse la
extinción de la acción persecutoria o la inocencia del quejoso, se
le dará preferencia al estudio de aquellas aún de oficio”.
OCTAVO.- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS, DE DIGNIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA, DEFENSA ADECUADA Y EXCLUSIÓN DE PRUEBA ILÍCITA PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 16 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
De la lectura de la orden de aprehensión emitida dentro de la
causa penal número 55/2016, por e l Juez de Dist r i to
Decimosegundo de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México, en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS como
probab le responsab le en la comis ión de los de l i tos de
DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA y OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, se desprende que
dicho mandato judicial se generó como consecuencia del ejercicio de la acción penal dentro de la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016, misma que se inició en fecha
16 de enero de 2016 como consecuencia de la denuncia
realizada por **************, quien es la misma persona que el 30 de octubre de 2014, conjuntamente con **************, quienes
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se ident i f icaron como representantes de la asociac ión
“SONORA TRANSPARENTE” (actualmente se sabe ocupan
cargos púb l icos en la admin is t rac ión ac tua l , la p r imera menc ionada como Direc tora de Cu l tu ra de l Agua en e l
Organismo Operador de Agua de Hermosillo), presentaron ante
la Procuraduría General de la República, una denuncia en contra
de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, MIGUEL PADRÉS ELÍAS, J U L I O C É S A R PA D R É S E L Í A S , G U I L L E R M O PA D R É S DAGNINO Y MIGUEL PADRÉS MOLINA , admin is t radores
generales, apoderados, socios e integrantes de la empresa
denominada “EL POZO NUEVO DE PADRÉS S.P.R. DE R.L. DE C . V . p o r l o s d e l i t o s d e D E F R A U D A C I Ó N F I S C A L , OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA y
los que resulten, dando origen a la averiguación previa AP/PGR/UEAF/002/002/2014-11, misma que actualmente corresponde a
la AP/PGR/DGAP/ZNO-XIV/13A/2016. Ahora el mencionado
**************, promueve una nueva denuncia (un año después) haciendo las siguientes manifestaciones:
Al respecto, **************señaló:
De la documentación de referencia, se desprende que las personas mencionadas en el párrafo precedente, regresaron al país cientos de millones de pesos que previamente habían enviado al e x t r a n j e r o , p o r h a b e r s i d o o b t e n i d o s c o m o producto de desvíos de fondos públicos y pago de gratificaciones de empresarios beneficiados con n e g o c i o s a m o d o , h e c h o s a l a m p a r o d e l a administración pública estatal encabezada por GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en el Estado de Sonora comúnmente llamados “moches” y que mediante un esquema legal y financiero, con figuras simuladas y fraudulentas en las que intervinieron diversas personas; un fedatario público y otras empresas
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lograron regresar a México simulando inversiones legales en la industria minera.
Efectivamente, como se sabe a través de la prensa, es motivo de diversa investigación por parte de las autoridades mexicanas, los depósitos millonarios que desde Hermosi l lo , Sonora se h ic ieron a cuentas personales de MIGUEL PADRÉS ELÍAS, * * * * * * * * * * * * * * y a un f ide icomiso denominado “**************” ubicado en Nueva Zelanda.
Dándole seguimiento al rastro de esos recursos, está claramente detectado que posteriormente los mismos fueron traspasados a cuentas vinculadas a estas personas en Holanda, debido a que se habían descubierto movimientos extraños.
Posteriormente, parte de esos recursos fueron depositados en cuentas de MIGUEL PADRÉS Y **************, en **************, de Estados Unidos de Norteamérica.
La cantidad originalmente depositada fue de 7.1 m i l l o n e s d e d ó l a r e s , m i s m a s u m a q u e s e i n c r e m e n t ó a 8 . 5 m i l l o n e s d e b i d o a l o s i n s t r u m e n t o s f i n a n c i e r o s e n q u e f u e r o n depositados. Y es precisamente el monto de esos recursos lo que const i tuye e l or igen de las operaciones financieras simuladas en nuestro país.
Ahora bien, en el año 2011, los denunciados idearon una estrategia financiera para “lavar” el
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dinero en cuestión, consistente en un esquema de inversión para la exploración y explotación de recursos minerales.
Para lo anterior, simularon diversos documentos notariales fechados desde el año 2007, desde luego de manera apócrifa, en virtud de los cuales se e s t a b l e c i e r o n c o m p r o m i s o s d e i n v e r s i o n e s mil lonarias a favor de una supuesta empresa minera que posteriormente sería adquirida en su totalidad por GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y su hermano MIGUEL PADRÉS ELÍAS.
Para los anteriores fines, ayudados por un notario con ejercicio en la capital del estado de Sonora; es decir en la ciudad de Hermosil lo, de nombre ************** se simuló la const i tución de un convenio de asociación para la explotación de un predio minero denominado “SHIRLEY” ubicado en los límites de las propiedades de la familia PADRÉS ELÍAS. Dicho convenio lo ante fecharon al año 2007, para aparentar una operación de años atrás.
Una vez que se legalizó a través de la inversión del notario, el simulado convenio de asociación para exploración minera, se llevó a cabo la falsificación de diversos documentos fechados en los años 2007, 2010 2011 y 2015 por medio de los cuales se establecieron compromisos de inversión para exploración, explotación y posterior beneficio, asumidos por el propio MIGUEL PADRÉS ELÍAS, por su cómpl ice **** * * * * * * * * * * y por una empresa llamada **************, cuya apoderada legal ya habrá fallecido cuando supuestamente firmó los
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c o m p r o m i s o s d e i n v e r s i ó n a s u m i d o s p o r l a empresa al proyecto minero de los hermanos PADRÉS ELÍAS, denominado “MINERA SWF”.
A s í p u e s , c o n s u s t e n t o e n l o s d o c u m e n t o s referidos, se dio inicio a lo que se denomina blanqueo de recursos en virtud de supuestas inversiones, en este caso inversiones de carácter minero, por un monto total de $7´822,000.00 dólares estadounidenses. Cabe destacar, que la empresa creada por los hermanos GUILLERMO Y MIGUEL PADRÉS ELÍAS, aparte de los actos jurídicos simulados a que se hace referencia en los párrafos precedentes, denominada “MINERA SWF” se creó a partir de la suscripción de 50 acciones de las cuales MIGUEL PADRÉS ELÍAS es titular de 35 y GUILLERMO PADRÉS ELÍAS de 15, mismas que supuestamente adquirió por una inversión de $15,000 M.N., De esta forma los mencionados hermanos PADRÉS ELÍAS son dueños del 100% de las acciones de dicha empresa y desde luego de la inversión millonaria en dólares estadounidenses hechas en ella.
En este último punto, se considera que deberá ser parte de las y de la investigación de los hechos la corroborac ión respecto de las dec larac iones patrimoniales y fiscales del ex gobernador de Sonora GUILLERMO PADRÉS ELÍAS de que en ellas el ex servidor público haya manifestado por su parte su participación en la citada empresa y por otra que en el año 2015 haya ingresado a su patrimonio capital de más de 8 millones de dólares, como se puede advertir de la documentación que
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mediante el presente escrito se viene aportando. Para lo anterior, desde este momento se ofrece c o m o p r u e b a , l a c e r t i f i c a c i ó n q u e e m i t a l a Secretaría de la Contraloría General del Estado de Sonora, respecto de todas las declaraciones patrimoniales rendidas por GUILLERMO PADRÉS ELÍAS cuando fungió como gobernador del estado de Sonora.
En resumen la documentación que hoy se aporta, nos habla de que en un intento por ocultar el dinero il ícitamente obtenido por los hermanos GUILLERMO Y MIGUEL ambos PADRÉS ELÍAS, r e a l i z a r o n u n a e s t r a t e g i a l e g a l y f i n a n c i e r a f r a u d u l e n t a , c o n s i s t e n t e e n q u e a m b o s denunciados, ayudados por cómplices personas físicas personas morales y un fedatario público, i n v e n t a r o n c o n t r a t o s d e a s o c i a c i ó n p a r a l a inversión de exploración, explotación y posterior benef ic io de minera les en un predio minero denominado SHIRLEY ubicado en los linderos de s u s p r o p i e d a d e s e l P O Z O N U E V O y E L DERRUMBADERO. Asimismo se detecta, en virtud de ese esquema de inversión, pretendieron lavar más de 8 millones de dólares que previamente habían sacado del país, por ser el producto de diversos hechos ilícitos consistentes en desvío de recursos públicos y “gratificaciones” de empresarios beneficiados con contratos con la administración que encabezó GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en el estado de Sonora Los recursos ilícitos que se encontraban en el
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extranjero, particularmente en Nueva Zelanda y en Holanda, fueron traídos a México y depositados en la empresa denominada MINERA SWF, propiedad al 100% de MIGUEL PADRÉS ELÍAS y de su hermano del ex gobernador de Sonora GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, mediante la estrategia jurídico-financiera q u e s e d e s c r i b e y q u e e s a a u t o r i d a d m á s c l a r a m e n t e p o d r í a i n t e r p r e t a r a l a n a l i z a r l a documentación que se aporte que a continuación me permito relacionar:
Solicitud de exploración minera del predio Shirley solicitante ************** de fecha de noviembre del
2006.
Asamblea ext raord inar ia corporat ivo in tegra l de l
noroeste del 22 de junio de 2011 Copia de escritura pública número 18451 consistente
en acta de Asamblea General Extraordinaria de los
socios de “MINERA SWF”, por la que ingresan como socios de la empresa GUILLERMO PADRÉS ELÍAS Y MIGUEL PADRÉS ELÍAS de fecha 27 de febrero de
2015.
Copia certificada y simple de Carátula del título de
concesión y datos de **************.
Proyecto de contrato de asociación para la inversión
para exploración y explotación del predio SHIRLEY.
Proyecto de contrato de asociación para la inversión,
para exploración y explotación minera respecto del
predio SHIRLEY, al que ingresa ************** sin
firmar. ! 189
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Copia simple del cheque ************** de fecha 29
de agosto de 2011 a favor de MIGUEL PADRÉS ELÍAS
girado por ************** por $111,502.00 dólares.
Permiso de construcción de casa y caballerizas en San
Pedro copia simple de planos y anotaciones a mano.
T e s t i m o n i o d e e s c r i t u r a p ú b l i c a n ú m e r o
**************relativo a la protocolización de acta de
asamblea de socios nombrando administrador único a
MIGUEL PADRÉS ELÍAS de fecha 2 de marzo de 2013.
Escritura 10683 de fecha 28 de marzo de 2000 de
**************
Escritura 11306 de 14 de marzo de 2004 relativa poder
notarial **************
Escritura 12736 de fecha 4 de noviembre de 2003 poder notarial **************
Escritura 134 de fecha 2 de noviembre de 2010 que
contiene asamblea extraordinaria en la que la empresa
CORPORATIVO INTEGRAL DEL NOROESTE compra acciones a **************
Escritura 313 de fecha 9 de mayo de 2014 que
contiene poder notarial, copia de pago de derechos de fecha 19 de abril de 2015 y croquis de terreno.
Dos contratos de obra de trabajo minero en el predio
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Shirley de fecha 29 de mayo de 2015 **************
por $30´740,000.00 y con **************, por $61
´480,000.00.
Escritura 131 de fecha 1 de noviembre de 2010 en donde se protocol iza la venta de acciones y la
renuncia del administrador único de **************
Copia s imple de la const i tución de la sociedad
**************., de fecha 30 de septiembre de 2003
acta 12680 D i v e r s o s d o c u m e n t o s f i s c a l e s d e l a e m p r e s a
producción **************
Escrituras públicas de la familia PADRÉS.
Escritura 313 que contiene poder notarial del 9 de
mayo de 2011 de **************.
Comprobantes fiscales de modificación de escritura constitutiva.
Copia de comprobantes de pago por 264 pesos de
fecha 19 de abril de 2015.
Carta poder de fecha 12 de mayo de 2012 y carta
poder. Declaraciones patrimoniales de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS anuales 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.
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Oficio signado por la contadora ************** donde
envía las mencionadas declaraciones a la Fiscalía Especializada de Análisis Financiero de PGR.
Contrato de asociac ión para la invers ión en la
exploración, poster ior explotación y benef ic io de minerales respecto de la concesión minera 229,214
sobre el lote SHIRLEY, así como sus modificatorios
s i e n d o p a r t e s G U I L L E R M O PA D R É S E L Í A S , * * * * * * * * * * * * * * , M I G U E L P A D R É S E L Í A S Y
**************.
Contrato del 24 de septiembre de 200,7 solicitud de
concesión minera del 18 de marzo de 2015.
Contrato modificatorio de 15 de octubre de 2010 y del
29 de marzo de 2015.
Contrato para la exploración y posterior explotación
minera del título de concesión 229,214 del predio
SHIRLEY, siendo partes asociadas GUILLERMO PA D R É S E L Í A S , M I G U E L PA D R É S E L Í A S Y **************.
Borrador de contrato de arrendamiento entre MIGUEL PADRÉS y ************** del predio SHIRLEY.
Tí tu lo de concesión minera 229214 lo te minero
SHIRLEY y contrato de asociación para la exploración,
explotación del 26 de abril de 2007.
Hasta aquí la cita.
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Cabe destacar que la notitia criminis es el aviso, conocimiento o
información que obtiene el Agente del Ministerio Público de la
Federación, a través de distintas fuentes sobre la posible comisión de una conducta considerada como delito por la ley
penal sustantiva –Código Penal Federal–, o bien que se
encuentre en tipos penales contemplados en leyes especiales.
Esta información puede ser proporcionada a través de la forma
oral o escrita, siempre que se ajuste al principio de moralidad procesal, que establece “que el que la proporcione deberá
conducirse con veracidad”.
En este sentido, el Ministerio Público o el funcionario que reciba la denuncia o querella:
“… informará al denunciante o querellante, dejando constancia en el acta, acerca de la trascendencia jurídica del acto que realiza, sobre las penas en que i n c u r r e q u i e n s e p r o d u c e f a l s a m e n t e a n t e l a s autoridades”.
El denunciante puede llevar a cabo una narración de hechos
probablemente constitutivos de delito; en la narrativa podrá hacer referencia a los mismos e inclusive puede constituirse en
testigo de lo referido si cumple con lo dispuesto por el Código de
Procedimientos Penales, esto es, que los haya presenciado con
sus propios sentidos.
En el caso concreto, llama la atención el hecho de que el
denunciante **************es la misma persona que el 30 de
octubre de 2014, (es decir, con más de un año de diferencia
entre un acto y otro) denunció a GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, MIGUEL PADRÉS ELÍAS, JULIO CÉSAR PADRÉS ELÍAS, GUILLERMO PADRÉS DAGNINO Y MIGUEL PADRÉS MOLINA,
d a n d o o r i g e n a l a a v e r i g u a c i ó n p r e v i a A P / P G R / U E A F /002/002/2014-11, misma que actualmente corresponde a la AP/PGR/DGAP/ZNO-XIV/13A/2016.
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Que del análisis del contenido de su denuncia, se desprenden
aseveraciones y conjeturas que el denunciante realiza como consecuencia del análisis de las documentales que exhibe; sin
embargo, de la lectura de las documentales en comento, no se
puede a r r i ba r a aseve rac iones y con je tu ras que d i cho
denunciante realiza como:
“… D e l a d o c u m e n t a c i ó n d e r e f e r e n c i a , s e desprende que las personas mencionadas en el párrafo precedente, regresaron al país cientos de millones de pesos que previamente habían enviado al extranjero, por haber sido obtenidos como producto de desvíos de fondos públicos y pago de gratificaciones de empresarios beneficiados con n e g o c i o s a m o d o , h e c h o s a l a m p a r o d e l a administración pública estatal encabezada por GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en el Estado de Sonora comúnmente llamados “moches” y que mediante un esquema legal y financiero, con figuras simuladas y fraudulentas en las que intervinieron diversas personas; un fedatario público y otras empresas lograron regresar a México simulando inversiones legales en la industria minera…”.
“… Ahora bien, en el año 2011, los denunciados idearon una estrategia financiera para “lavar” el dinero en cuestión, consistente en un esquema de inversión para la exploración y explotación de recursos minerales…”.
“… P a r a l o a n t e r i o r , s i m u l a r o n d i v e r s o s documentos notariales fechados desde el año 2007, desde luego de manera apócrifa, en virtud de los
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c u a l e s s e e s t a b l e c i e r o n c o m p r o m i s o s d e inversiones millonarias a favor de una supuesta empresa minera que posteriormente sería adquirida en su totalidad por GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y su hermano MIGUEL PADRÉS ELÍAS….”
“… Para los anteriores fines, ayudados por un notario con ejercicio en la capital del estado de Sonora; es decir en la ciudad de Hermosillo, de nombre **************se simuló la constitución de un convenio de asociación para la explotación de un predio minero denominado “SHIRLEY” ubicado en los límites de las propiedades de la familia PADRÉS ELÍAS. Dicho convenio lo ante fecharon al año 2007, para aparentar una operación de años atrás…”.
“… Una vez que se legal izó a t ravés de la intervención del notario, el simulado convenio de asociación para exploración minera, se llevó a cabo la falsificación de diversos documentos fechados en los años 2007, 2010 2011 y 2015 por medio de los cuales se establec ieron compromisos de inversión para exploración, explotación y posterior beneficio, asumidos por el propio MIGUEL PADRÉS ELÍAS, por su cómplice ************** y por una empresa llamada **************, cuya apoderada legal ya habría fallecido cuando supuestamente firmó los compromisos de inversión asumidos por la empresa al proyecto minero de los hermanos PADRÉS ELÍAS, denominado “MINERA SWF”…”.
“… En resumen la documentación que hoy se aporta, nos habla de que en un intento por ocultar
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el dinero ilícitamente obtenido por los hermanos GUILLERMO Y MIGUEL ambos PADRÉS ELÍAS, r e a l i z a r o n u n a e s t r a t e g i a l e g a l y f i n a n c i e r a f r a u d u l e n t a , c o n s i s t e n t e e n q u e a m b o s denunciados, ayudados por cómplices personas físicas personas morales y un fedatario público, i n v e n t a r o n c o n t r a t o s d e a s o c i a c i ó n p a r a l a inversión de exploración, explotación y posterior benef ic io de minera les en un predio minero denominado SHIRLEY ubicado en los linderos de s u s p r o p i e d a d e s e l P O Z O N U E V O y E L DERRUMBADERO. Asimismo se detecta, en virtud de ese esquema de inversión, pretendieron lavar más de 8 millones de dólares que previamente habían sacado del país, por ser el producto de diversos hechos ilícitos consistentes en desvío de recursos públicos y “gratificaciones” de empresarios beneficiados con contratos con la administración que encabezó GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en el estado de Sonora
Los recursos ilícitos que se encontraban en el extranjero, particularmente en Nueva Zelanda y en Holanda, fueron traídos a México y depositados en la empresa denominada MINERA SWF, propiedad al 100% de MIGUEL PADRÉS ELÍAS y de su hermano del ex gobernador de Sonora GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, mediante la estrategia jurídico-financiera q u e s e d e s c r i b e y q u e e s a a u t o r i d a d m á s c l a r a m e n t e p o d r í a i n t e r p r e t a r a l a n a l i z a r l a documentación que se aporte que a continuación me permito relacionar…”.
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Como podrá observarse, el denunciante **************, pretendió
hacer creer a la Representación Social de la Federación y ahora
a l a Au to r i dad Jud i c i a l , que de l a l ec tu ra de s imp les documenta les que exh ibe e l denunc iante se desprenden
aseveraciones dogmáticas y sin sustento que nada tienen que
ver con las documentales, por el contrario, se trata de meros
ju ic ios, suposic iones, aseverac iones y conjeturas que e l
denunciante realiza a título personal, ya que ni siquiera hace referencia de tener conocimiento de sus afirmaciones a través
de sus sentidos o que se los haya informado un tercero; por lo
q u e l a a u t o r i d a d j u d i c i a l n o d e b i ó o t o r g a r a t a l e s
manifestaciones ningún valor probatorio.
Por lo que respecta a las documentales exhibidas por el
denunciante **************, se trata de documentos de carácter
privado de los que tienen acceso únicamente los suscriptores de
dichos documentos; luego entonces, surge la duda de que se trate de documentos originales, documentos alterados o copias
apócrifas de los mismos, ya que sólo el reconocimiento de los
suscriptores sería lo que les diera plena validez; por lo que en
su caso, de tratarse de documentos originales el segundo cuestionamiento sería, ¿cómo es que los tiene en su poder el
denunciante?, indudablemente que en su caso, su sustracción
fue cometida de manera ilícita por lo que sería una prueba ilícita
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, máxime que se tiene información de que algunos de
los documentos exhibidos por el denunciante **************,
fueron asegurados durante los cateos efectuados **************,
por la Fiscalía Anticorrupción de Sonora en los por lo que surgen preguntas como e l ¿por qué no fueron agregados a la
averiguación previa? y ¿cómo es que ahora aparecen en poder
del denunciante **************?.
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! 198
De cualquier forma, su obtención y exhibición es contraria a
derecho y no deben de ser tomadas en consideración por
carecer de relevancia probatoria. Es aplicable en ese sentido lo expresado por el Poder Judicial Federal al tenor siguiente:
P R I N C I P I O D E P R O G R E S I V I D A D D E L O S D E R E C H O S H U M A N O S . S U I M PA C T O E N E L DESARROLLO EVOLUTIVO DE UNA DEFENSA ADECUADA Y EXCLUSIÓN DE PRUEBA ILÍCITA EN MATERIA PENAL.
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de l a Nac ión ha cons ide rado que e l p r i nc ip i o de
progresividad es indispensable para consolidar la
garantía de protección de la dignidad humana, porque
la observancia a dicho principio impide, por un lado, la
interpretación restrictiva de las normas de derechos humanos y la regresión respecto de su sentido y
alcance de protección y, por otro lado, favorece la
evolución de dichas normas para ampliar su alcance
de protección. A su vez, por lo que respecta a los procedimientos judiciales, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha sostenido que e l debido
proceso puede definirse como el conjunto de actos de
diversas características que tienen la finalidad de asegurar, tanto como sea posible, la solución justa de
una controversia, aunado a que uno de los fines
fundamentales del proceso es la protección de los
derechos de los individuos. Así, por la existencia del
v í n c u l o e n t r e l o s D e r e c h o s H u m a n o s y e l procedimiento judicial, el principio de progresividad ha
encontrado un contexto propicio para desarrollar un
efecto útil. De manera que para lograr que el proceso
cumpla con sus fines, el principio de progresividad ha tenido un desarrollo histórico evolutivo que generó un
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! 199
efecto expansivo en la incorporación normativa y
jurisprudencial de nuevos derechos sustantivos para
las partes en los procedimientos, atendiendo a la n a t u r a l e z a d e é s t o s . U n e j e m p l o c l a r o d e l
desenvolvimiento evolutivo y garantista del debido
proceso es, sin duda, el proceso penal que, con
motivo de los fallos de esta Suprema Corte de Justicia
de la Nación, progresivamente ha incorporado nuevos derechos sustantivos tanto para los imputados como
para las presuntas víct imas. En el caso de los
primeros, los derechos a contar con una defensa
adecuada y la exclusión de la prueba ilícita, los cuales son parte de este importante desarrollo con
fines protectores de la dignidad humana. Ahora bien,
el desarrollo evolutivo de los derechos referidos ha
sido posible porque tanto la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, como los instrumentos internacionales en los que se contienen normas en
materia de derechos humanos, son instrumentos vivos
que han sido interpretados y aplicados a la luz de las
circunstancias y necesidades actuales de protección de los derechos humanos. Esta perspectiva ha sido
empleada por esta Suprema Corte con la finalidad de
que las disposiciones normativas constitucionales y
convencionales en materia de derechos humanos sean efectivas y cumplan cabalmente con su objeto y
propósito: la protección de la dignidad humana.
Amparo directo en revisión 1519/2013. 26 de junio de
2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz,
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero
de García Vil legas. Disidente: Jorge Mario Pardo
Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente:
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! 200
José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín
Sena Velázquez.
Amparo directo en revisión 1520/2013. 26 de junio de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz,
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero
de García Vil legas. Disidente: Jorge Mario Pardo
Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina
Cortés Rodríguez.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de abril de 2015 a
las 9:30 horas en e l Semanar io Judic ia l de la Federación.
PRUEBA ILÍCITA. SI EN UNA MISMA DILIGENCIA SE FUSIONAN DOS DISTINTOS MEDIOS PROBATORIOS QUE EXIGEN PARA SU VALIDEZ EL CUMPLIMIENTO D E R E Q U I S I TO S P R E V I S TO S E N A R T Í C U L O S D I F E R E N T E S S E V U L N E R A E L D E R E C H O FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y, POR ELLO, ES LEGAL QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL HAGA UNA VALORACIÓN DEL PRINCIP IO DE PROHIBICIÓN O EXCLUSIÓN DE AQUÉLLA.
El derecho fundamental al debido proceso, involucra la
prerrogativa consistente en no ser juzgado a partir de
pruebas cuya obtención se encuentra al margen de las
exigencias constitucionales y legales (artículo 14 de la
C o n s t i t u c i ó n P o l í t i c a d e l o s E s t a d o s U n i d o s Mexicanos), que denota normativamente el imperativo
de buscar la verdad, de que se investigue o, en su
caso, se demuestre la veracidad de todo argumento o
hecho que l legue al proceso para que adquiera ! 200
! 201
validez. Por ello, es indispensable que se respeten los
lineamientos postulados en la Constitución que sean
acordes con la finalidad del debido proceso, traducida en el derecho subjetivo de acceder a los órganos
jurisdiccionales para hacerlo valer de manera efectiva
y obtener una resolución que dir ima la cuestión
efectivamente debatida, basada en la inclusión de
p ruebas l í c i t as que demues t ren l a p re tens ión , respetando las reglas valuadoras de cada probanza de
conformidad con la normatividad adjetiva respectiva.
A s í , s a t i s f e c h a s l a s c o n d i c i o n e s y r e q u i s i t o s
establecidos en la ley, se fijará su alcance probatorio, para determinar si han de tomarse en consideración
para enlazarlas o confrontarlas, según corresponda; lo
anterior, con la finalidad de llegar a la verdad legal. En
efecto, si en una misma diligencia, se conjugan para
su recepción, desahogo y ponderación dos distintos medios de prueba (la ampliación de declaración y la
con f ron tac ión) , que ex igen para su va l idez , e l
cumplimiento de requisitos contemplados en artículos
d i ferentes, a l contener caracter ís t icas y ser de n a t u r a l e z a d i s t i n t a s ; f u s i o n a r l o s , i m p l i c a l a
despersonalización de la prueba, pues alguna se
nulificará al recepcionarse en contravención a la ley,
ya que la diligencia de origen, colmará las exigencias legales individual y no conjuntamente, resultando
evidente la vulneración al derecho fundamental al
debido proceso. Consecuentemente, es legal que el
Juez de la causa o el tribunal de apelación, lleve a
cabo una valoración del principio de prohibición o exclusión de la prueba ilícita, que implica que los
medios de prueba que deriven de la vulneración de
derechos fundamentales no deben tener ef icacia
probator ia. De concedérsela, se t rastocarían los derechos de legal idad y segur idad jur íd ica; así
indefect ib lemente, las pruebas que sustenten la
! 201
! 202
determinación asumida, deben haber sido obtenidas de
manera lícita, lo contrario, implica la ignorancia de las
garantías propias al proceso.
T E R C E R T R I B U N A L C O L E G I A D O E N M AT E R I A
PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 152/2014. 8 de octubre de 2014.
Unanimidad de votos. Ponente: José Merced Pérez
Rodríguez. Secretaria: Miriam Leticia Castro Salazar.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de febrero de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
EFECTO CORRUPTOR DEL PROCESO PENAL. SUS DIFERENCIAS CON LA REGLA DE EXCLUSIÓN DE LA PRUEBA ILÍCITAMENTE OBTENIDA.
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación ha establecido en la tesis aislada 1a. CLXII/2011 de rubro: “PRUEBA ILÍCITA ". LAS PRUEBAS
O B T E N I D A S , D I R E C TA O I N D I R E C TA M E N T E ,
V I O L A N D O D E R E C H O S F U N D A M E N TA L E S , N O
SURTEN EFECTO ALGUNO." , que toda p rueba obtenida, directa o indirectamente violando derechos
fundamentales, no surtirá efecto alguno. Asimismo, ha
establecido que la ineficacia de la prueba no sólo
afecta a las pruebas obtenidas directamente en el acto
constitutivo de la violación de un derecho fundamental, sino también a las adquiridas a partir o a resultas de
aqué l las , aunque en su consecuc ión se hayan
cumplido todos los requisitos constitucionales. Tanto
unas como otras han sido conseguidas gracias a la ! 202
! 203
violación de un derecho fundamental -las primeras de
forma directa y las segundas de modo indirecto-, por lo
que, en pura lógica, no pueden ser utilizadas en el proceso penal . A esta cuestión se le conoce como la
regla de exclusión de la prueba ilícitamente obtenida,
la cual t iene como objet ivo el iminar del caudal
probatorio aquellas pruebas que hayan sido obtenidas
contraviniendo las normas constitucionales, pero que, sin embargo, no afecta la validez del proceso, ya que
el juez podrá valorar el resto de pruebas no afectadas,
ya sea en ese momento procesal o en una futura
reposición del procedimiento. Por el contrario, cuando el juez advierta la actualización de los supuestos que
actualizan el efecto corruptor del proceso penal, de
acuerdo a lo establecido por esta Primera Sala, no
podrá pronunciarse sobre la responsabilidad penal del
acusado, ya que e l ac tuar de la au tor idad ha provocado condiciones sugestivas en la evidencia
incriminatoria que conllevan la falta de fiabilidad de
t o d o e l m a t e r i a l p r o b a t o r i o , v i c i a n d o t a n t o e l
procedimiento en sí mismo como sus resultados, por lo que procede decretar la libertad del acusado cuando la
violación produce la afectación total del derecho de
defensa.
Amparo directo en revisión 517/2011. 23 de enero de
2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Ramón
Cossío Díaz, quien formuló voto particular y Jorge
Mario Pardo Rebolledo; Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
formuló voto concurrente. Ponente: Olga Sánchez Cordero de Garc ía Vi l legas. Secretar ios : Jav ier
Mijangos y González y Beatriz J. Jaimes Ramos.
Nota: La tesis aislada 1a. CLXII/2011 citada, aparece
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de
2011, página 226. ! 203
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PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.
Exigir la nulidad de la prueba ilícita es una garantía que le asiste al inculpado durante todo el proceso y
cuya protección puede hacer valer f rente a los
t r i b u n a l e s a l e g a n d o c o m o f u n d a m e n t o : ( i ) e l
a r t í c u l o 1 4 c o n s t i t u c i o n a l , a l e s t a b l e c e r c o m o condición de validez de una sentencia penal, el
r e s p e t o a l a s f o r m a l i d a d e s e s e n c i a l e s d e l
procedimiento, (ii) el derecho de que los jueces se
c o n d u z c a n c o n i m p a r c i a l i d a d , e n t é r m i n o s d e l
artículo 17 constitucional y (ii i) el derecho a una defensa adecuada que asiste a todo inculpado de
acue rdo con e l a r t í cu lo 20 , f racc ión IX de l a
C o n s t i t u c i ó n P o l í t i c a d e l o s E s t a d o s U n i d o s
Mexicanos. En este sentido, si se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y
el derecho a una defensa adecuada, es claro que
una prueba cuya obtención ha sido irregular (ya sea
por contravenir el orden constitucional o el legal), no puede sino ser considerada inválida. De otra forma, es
c laro que e l inculpado estar ía en condic ión de
desventaja para hacer valer su defensa. Por ello, la
regla de exclusión de la prueba ilícita se encuentra
i m p l í c i t a m e n t e p r e v i s t a e n n u e s t r o o r d e n constitucional. Asimismo, el artículo 206 del Código
Federal de Procedimientos Penales establece, a
contrario sensu, que ninguna prueba que vaya contra
el derecho debe ser admitida. Esto deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en
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el ordenamiento y de su af i rmada condición de
inviolables.
Amparo directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría
de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández.
Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel
Enrique Sánchez Frías. Amparo directo 16/2008. 12 de agosto de 2009.
Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls
Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.
Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Amparo directo 10/2008. 12 de agosto de 2009.
Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls
Hernández. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.
Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.
Amparo directo 8/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández.
Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Secretaria: Rosalía Argumosa López.
Amparo directo 33/2008. 4 de noviembre de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls
Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.
Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.
Tesis de jurisprudencia 139/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada
de cuatro de noviembre de dos mil once.
De acuerdo con los criterios claros expresados por nuestro
máximo Tribunal Constitucional y en su aplicación estricta al
caso concreto que nos ocupa, resulta evidente que la denuncia
que dio origen a la indagatoria identificada con el número AP/
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PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016 se sustentó en pruebas ilícitas
q u e v u l n e r a n l o s d e r e c h o s h u m a n o s , e l p r i n c i p i o d e
progresividad, el procedimiento judicial y una defensa adecuada, que exige que en todo procedimiento, las pruebas ilícitas en que
se base acusaciones -como la que nos ocupa- deben ser
excluidas, esta es la única manera dice nuestro máximo Tribunal
de la protección adecuada de la dignidad humana, por ello, en el
presente caso, al ser excluidas la pruebas ilícitas, debe de otorgarse la protección federal de manera plena.
Al respecto permítaseme expresar un argumento integral acerca
del concepto prueba ilícita, que permitirá en este juicio de derechos humanos orientar el criterio del juzgador respecto a la
imposibilidad jurídica de sostener una resolución con pruebas
ilícitas.
Ahora bien, es importante señalar que la fracción IX del apartado A del artículo 20 de nuestra Carta Magna incorpora a nivel
constitucional, a partir de la reforma publicada el 18 de junio de
2008, un principio que ya f iguraba en varios códigos de
procedimientos penales y que es muy conocido en el derecho comparado. Me refiero al principio de exclusión de las pruebas
obtenidas ilícitamente. En el caso específico de la fracción
mencionada se establece que dicha ilicitud acontece cuando la
prueba se obtiene violando derechos fundamentales y además se señala que la consecuencia será la nulidad de la misma, es
decir su inexistencia para cualquier efecto jurídico dentro del
proceso penal respectivo o en cualquier otro que se inicie con
posterioridad. 1
La justificación de la norma contenida en la citada fracción IX se
encuentra en el hecho de que las autoridades no deben violar
derechos fundamentales en el curso de una investigación y, si lo
El mundo del abogado, número 115, México, noviembre de 2008, pp. 20-22 1
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hacen, dicha violación debe ser neutralizada dentro del proceso,
con independencia de la responsabilidad concreta a la que
pueden hacerse acreedores los agentes responsables de la misma. De otro modo los agentes de la autoridad contarían con
buenos incent ivos para invest igar v io lando de derechos
fundamentales. Y no solo eso, sino que además se estaría
permitiendo una doble violación de derechos: una primera a
través de la obtención de la prueba ilícita (por ejemplo, a través de la entrada en un domicil io sin orden judicial o de la
interceptación de comunicaciones privadas), una segunda a
través del uso de ese material en un proceso, en perjuicio de la
víctima de la primera violación. 1
Es decir, el principio de nulidad de la prueba se proyecta tanto a
lo que los procesalistas llaman actividad probatoria, como a la
prueba misma. La actividad probatoria comprende los actos
procesales y extra-procesales por medio de los cuales se obtiene información que puede ser relevante dentro de un
proceso, los actos de incorporación de tales elementos dentro
del proceso (aportación de fuentes y proposición de medios de
prueba), los actos procesales del proceso por los que se extrae y se pone ante el juzgador la información contenida en tales
fuentes y el proceso de valoración de esa información por parte
del juez. 2
En definitiva, y si se pudiera simplificar, es ilícita la prueba
obtenida en violación de derechos fundamentales; estamos
hablando, por tanto, de un tipo de prueba inconstitucional. Por
eso, la prohibición de prueba ilícita no requiere regulación
expresa, pues deriva de la posición preferente de los derechos constitucionales en el ordenamiento y de su condición de
inviolables. La prohibición de prueba ilícita no supone sólo la exclusión de las pruebas directamente obtenidas a partir del
Fidalgo Gallardo, Carlos, Las pruebas ilegales: de la exclusionary rule estadounidense al artículo 11.1 LOPJ, Madrid, 2CEPC, 2003, p. 12
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acto que lesiona derechos fundamentales, sino que tiene además un efecto reflejo: son también ilícitas las pruebas indirectamente obtenidas a partir de la lesión de un derecho fundamental, lo que ha terminado denominándose prueba ilícita indirecta. Se trata, en realidad, de una manifestación de
lo que la doctrina norteamericana ha llamado “la teoría de los
frutos del árbol envenenado”, que expresa la nulidad de todo
aquello que trae causa de un acto nulo.
En forma medular, nuestro Tribunal Constitucional ha seguido el
modelo de esta teoría norteamericana de “los frutos del árbol
envenenado” , al pronunciarse en forma part icular, sobre aquellas pruebas que se allegan a un procedimiento y que son
obtenidas por el oferente a través de mecanismos que pudieran
considerarse invasores de derechos fundamentals.
El manejo de la prueba ilícita en las decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en México, es coincidente con el
tratamiento toral que tanto la doctrina, como diversos Tribunales
tanto nacionales como internacionales le han dado a este tópico.
P o r e l l o , “ e n n i n g ú n c a s o , e n n i n g ú n p r o c e d i m i e n t o jur isdiccional, es aceptable darle valor jurídico alguno, a
aquellos medios de prueba que hayan sido obtenidos en
menoscabo de un derecho fundamental de una persona”. 3
Sirve de apoyo a lo anteriormente expresado, el siguiente
criterio de la Corte:
Época: Décima Época Registro: 160509 Instancia:
Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Agosto de 2011 Página: 226 Tesis: 1a. CLXII/2011 Tesis Aislada 3
Materia(s): Constitucional! 208
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I I I , D i c i e m b r e d e 2 0 11 , To m o 3 M a t e r i a ( s ) :
Constitucional Tesis: 1a./J. 139/2011 (9a.) Página: 2057
PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES. Exigir la nulidad de la prueba ilícita es una garantía
que le asiste al inculpado durante todo el proceso y
cuya pro tecc ión puede hacer va ler f rente a los
tribunales alegando como fundamento: (i) el artículo 14 constitucional, al establecer como condición de validez
de una sentencia penal, el respeto a las formalidades
esenciales del procedimiento, (ii) el derecho de que los
jueces se conduzcan con imparcialidad, en términos del
artículo 17 constitucional y (ii i) el derecho a una defensa adecuada que asiste a todo inculpado de
a c u e r d o c o n e l a r t í c u l o 2 0 , f r a c c i ó n I X d e l a
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En este sentido, si se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a
una defensa adecuada, es claro que una prueba cuya
obtención ha sido irregular (ya sea por contravenir el
orden constitucional o el legal), no puede sino ser considerada inválida. De otra forma, es claro que el
inculpado estaría en condición de desventaja para
hacer valer su defensa. Por ello, la regla de exclusión
de la prueba ilícita se encuentra implícitamente prevista
en nuestro orden constitucional. Asimismo, el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales
establece, a contrario sensu, que ninguna prueba que
vaya contra el derecho debe ser admitida. Esto deriva
d e l a p o s i c i ó n p r e f e r e n t e d e l o s d e r e c h o s fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada
condición de inviolables.
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Incluso, la exclusión de la prueba ilícita en el sistema jurídico mexicano, se ha regulado desde la ley de amparo de
1953 y se siguen regulando las diversas causas por las que
podrían considerarse violadas las leyes del procedimiento
en materia penal,, de manera que su infracción afectare las
defensas del quejoso y que, como consecuencia, podrían acarrear ya sea la concesión del amparo liso y llano o la
reposición del procedimiento, o bien, a la luz de las
interpretaciones más recientes, incluso la nulidad de la
prueba obtenida ilegalmente. Significando ello, una violación al derecho constitucional de defensa trascendiendo al
resultado del fallo y que podría motivar la concesión del
amparo directo. 4
De hecho, la prohibic ión de la prueba i legal resul ta
fundamental para preservar la lealtad procesal de la policía
y el ministerio público, así como para la profesionalización
de la investigación, por lo que la exclusión de la prueba i l í c i ta no so lamente se cons idera como un remedio
d isuasor io , s ino como una cues t ión que s i r ve a la
preservación y vigencia de los derechos fundamentales.
Siendo entonces que, el derecho a un debido proceso comprende el derecho a no ser juzgado a partir de pruebas
obtenidas al margen de las exigencias constitucionales y
legales, que la regla de exclusión de la prueba ilícita se
encuen t ra imp l í c i t amen te p rev i s ta en nues t ro o rden
consti tucional y que las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violando derechos fundamentales, no surten
efecto alguno. 3
Gonzélez Pérez, Luis Raúl; Villarreal Palos, Arturo; Legalidad y justicia en el marco de las pruebas ilícitas. Algunas reflexiones 4sobre su alcance y contenido en el sitema jurídico mexicano. p.p. 339-349
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De lo anter ior resul ta inconcuso que debe desest imarse
cualquier resolución que se funde en prueba ilícita, ergo debe
concederse el amparo y protección de la Justicia Federal.
N O V E N O . - V I O L A C I Ó N A L A G A R A N T Í A A L D E B I D O PROCESO, PREVISTO EN LOS ARTICULOS 14 Y 16 DE EXIGENCIA DE JUSTICIA COMPLETA Y AL PRINCIPIO DE C O N G R U E N C I A E X T E R N A , Q U E TO D A S E N T E N C I A O RESOLUCIÓN DEBE CONTENER, CONFORME TAMBIÉN A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN V, E N R E L A C I Ó N A L A R T Í C U L O 2 3 , T O D O S D E L A CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Respecto a lo señalado en este concepto de violación, la
autoridad responsable viola en perjuicio del quejoso el derecho
fundamental al debido proceso previsto en los artículos 14, 16,
20 apartado A, fracción V, con relación al artículo 23 todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La afirmación anterior se hace motivada del análisis que se
real iza de la orden de aprehensión emit ida por el Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales,
dentro de la causa penal 55/2016, en contra del suscrito quejoso
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, como probable responsable de
los del i tos de DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA y OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, donde se desprende que la investigación que dio origen a la
causa penal citada, fue la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016.
Es así que al revisar los 62 anexos que contienen los autos de
la causa penal 55/2016, exhibidos por el Juez Decimosegundo
de Distrito de Procesos Penales Federales, anexos a su informe
justificado en los autos del juicio de amparo 846/2016, del índice del H. Juzgado Sexto de Distrito de Amparo en Materia
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Penal en la Ciudad de México, dentro de las actuaciones que
cont ienen e l p l iego de cons ignac ión pronunc iado en la
averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, que dio lugar al libramiento de la orden de aprehensión en contra del
quejoso, se aprecia que el Ministerio Público de la Federación,
q u i e n p r e c i s a m e n t e i n t e g r a d i c h a s a v e r i g u a c i o n e s ,
arbitrariamente y en un ánimo doloso de afectar los derechos
humanos del quejoso, ind iscr iminadamente se a l legó de d i ve rsas cons tanc ias “ r asu radas ” y “ segmen tadas ” que
c o n f o r m a n l a s a v e r i g u a c i o n e s p r e v i a s A P / P G R / U E A F /002/2014-11, que actualmente es la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016 y AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015, para la integración de la averiguación previa PGR/D G C A P / Z N O - X I V / 1 4 A / 2 0 1 6 , a f e c t a n d o l o s d e r e c h o s
fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y debido
proceso del quejoso y dejando de lado la Representación Social
Federal la obligación prevista en el artículo 1° constitucional, consistente en respetar los derechos humanos del quejoso,
fundados en el principio pro homine y de convencionalidad, así
como el principio de Buena Fe que rige la función ministerial,
pues como lo he seña lado e l ac tuar de esa autor idad investigadora respecto a la integración de la averiguación
previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, es claro que dispuso a
su antojo de diversas constancias de las indagatorias AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016 y AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015, las que de su contenido se aprecia se refieren exactamente a
los mismos hechos establecidos, con la más reciente que es la
averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, incluso la
aver iguac ión prev ia AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015, contiene las mismas imputaciones que la indagatoria PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, las que el suscrito quejoso he
combatido al haber tenido acceso a la misma. No obstante lo
a n t e r i o r , e l A g e n t e d e l M i n i s t e r i o P ú b l i c o q u i e n
coincidentemente integra las tres averiguaciones previas, sin estar fundada ni motivada su actuación, segregó constancias de
las averiguaciones previas AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016
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y AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015, para integrarlas a la
diversa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016 y ejercitar en esta
ú l t i m a , a c c i ó n p e n a l e n m i c o n t r a p o r l o s d e l i t o s d e DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA y OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, cuando lo que en
realidad debió realizar, era la acumulación de averiguaciones
previas como lo ordena expresamente el artículo 473 del Código
Federal de Procedimientos Penales.
Asimismo, al ejercitar acción penal en la averiguación previa
PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, dejó TRIPLICADO ABIERTO de la misma, para seguir investigando sobre otros delitos y otros probables responsables, subsistiendo la posibilidad de que
dicho Representante Social ejercite nuevamente en contra del
que joso acc ión penal , por cons iderar que soy probable
responsable de la comisión de otro u otros delitos diversos a los
que ya ejercitó acción penal; existiendo además la posibilidad de que en las averiguaciones previas AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016 y AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015, pretenda
ejercitar acción penal en contra del quejoso, no obstante que las
tres indagatorias se refieren a los mismos hechos por los que ejercitó acción penal en la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, y no obstante también, que he aportado las
pruebas y declaraciones suficientes para acreditar que todas las
acusaciones que se contienen en las indagatorias señaladas han s ido desv i r tuadas. Este argumento encuent ra p lena
identidad con el criterio jurisprudencial siguiente:
M I N I S T E R I O P Ú B L I C O . S I E N D O S A V E R I G U A C I O N E S P R E V I A S E X I S T E CONEXIDAD -POR TRATARSE DE HECHOS ILÍCITOS SIMILARES, LAS MISMAS PARTES, AUTORIDADES Y PRUEBAS, DIFIRIENDO SÓLO LA FECHA DE SU COMISIÓN- Y AQUÉL, AUN CUANDO TIENE ELEMENTOS PARA EJERCER C O N J U N T A M E N T E L A A C C I Ó N P E N A L
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C O R R E S P O N D I E N T E , L A S C O N S I G N A D E MANERA SEPARADA, PROVOCANDO QUE LAS CAUSAS PENALES NO SE ACUMULEN Y EL DICTADO DE DOS DIVERSAS SENTENCIAS DEFINITIVAS, ESA ACTUACIÓN CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO Y DE PRONTITUD EN LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. S i en dos aver iguac iones p rev ias ex is te conexidad -por tratarse de hechos i l ícitos similares, las mismas partes, autoridades y p r u e b a s , d i f i r i e n d o s ó l o l a f e c h a d e s u comisión- y el Ministerio Público, aun cuando tiene elementos para ejercer conjuntamente la acción penal correspondiente, las consigna de manera separada, provocando que las causas penales no se acumulen y el dictado de dos diversas sentencias definitivas, esa actuación contraviene los principios del debido proceso y de prontitud en la impartición de justicia, los cuales la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que deben ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso, hasta la etapa de ejecución de la pena, ya que lo contrario, deja abierta la posibilidad de que los derechos humanos de un indiciado se sometan al mero arbitrio de la autoridad investigadora. Lo anterior, toda vez que si la autoridad min is ter ia l , en dos indagator ias conexas, primero realiza una consignación y meses después consigna la otra, cuando en el proceso que se originó con motivo del primer ejercicio de la acción penal ya se había cerrado la instrucción, lo que impide la acumulación de las causas, que terminaron en dos diversas
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sentencias, esto es, que de haber ejercido la acción penal conjuntamente por los dos delitos d e n u n c i a d o s o a t i e m p o l a s e g u n d a averiguación previa para que operara la figura de la acumulación y se originara una sola causa penal, y tanto el Juez como la Sala ad quem anal izaran e l supuesto jur íd ico de l concurso real de delitos e impusieran una sola pena por los dos hechos ilícitos que se le atribuyeron al indiciado, al no actuar de esa manera, se hace indebido el ejercicio de la acción penal del Ministerio Público por vulnerar el principio de oportunidad para el ejercicio de la acción penal , lo cual es v iolator io de derechos humanos. Luego, para efectos de reparar el daño por la indebida actuación del Ministerio Público, en términos del artículo 33 del Código Penal para el Distrito Federal, tratándose de asuntos vinculados uno con otro, por tratarse de los mismos hechos, las mismas partes y las mismas pruebas, la Sala ad quem, al resolver el recurso de apelación respectivo y, en caso de imponer alguna condena, debe determinar que las penas deben compurgarse, en esos dos supuestos, simultáneamente.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 538/2014. 21 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Tereso Ramos Hernández. Secretario: Claudio Ojeda Pinacho.
En el mismo tenor, no pasa inadvertido que la orden de
aprehensión combatida actualiza una violación a derechos
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humanos mucho más grave que la contenida en la hipótesis del
criterio citado, toda vez que en este caso no se trata de causas
conexas sino exactamente de idénticos hechos, de idénticos probables delitos, de idéntico probable autor, de ahí que por
lógica jurídica, por economía procesal, por practicidad y para
mejor proveer y en preferencia de los derechos humanos en
favor del quejoso y para evitar el riesgo de resoluciones
contradictorias era obligado que el Agente del Ministerio Público d e l c o n o c i m i e n t o , d e c r e t a r a l a a c u m u l a c i ó n d e l a s
averiguaciones previas, siguiendo las reglas establecidas en los
artículos 473, 475, 476,477, 479, 480, 481, 482, del Código
Federal de Procedimientos Penales, que a la letra disponen:
Artículo 473. La acumulación tendrá lugar: I. En los procesos que se sigan contra una misma persona, en los términos del artículo 18 del Código Penal. II. En los que se sigan en investigación de delitos conexos. III. En los que se sigan contra los copartícipes de un mismo delito. IV. En los que se sigan en investigación de un mismo delito contra diversas personas.
Artículo 475. Los delitos son conexos: I . Cuando han sido cometidos por var ias personas unidas. I I . Cuando han sido cometidos por varias personas , aunque en d iversos t iempos y lugares, pero a virtud de concierto entre--ellas. III. Cuando se ha cometido un delito: para procurarse los medios de cometer otro, para facilitar su ejecución, para consumarlo, o para asegurar la impunidad.
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A r t í c u l o 4 7 6 . L a a c u m u l a c i ó n n o p o d r á decretarse en los procesos después de cerrada la instrucción.
Artículo 477. Cuando alguno de los procesos ya no estuviere en estado de instrucción, pero tampoco estuviere concluído, o cuando no sea procedente la acumulación conforme a este capítulo, el tr ibunal cuya sentencia cause ejecutoria la remitirá en copia certificada al tribunal que conozca del otro proceso para los efectos de la aplicación de las sanciones.
Artículo 478. Si los procesos se siguen en el m i s m o t r i b u n a l , l a a c u m u l a c i ó n p o d r á decretarse de oficio sin substanciación alguna. Si la promoviere alguna de las partes, el tribunal las oirá en audiencia verbal que tendrá lugar dentro de tres días y, sin más trámite, r e s o l v e r á d e n t r o d e l o s t r e s s i g u i e n t e s , pudiendo negarla cuando a su juicio dificulte la investigación. Artículo 479. Si los procesos se siguen en diversos tr ibunales, será competente para conocer de todos los que deban acumularse el tribunal que conociere de las diligencias más antiguas; y si éstas se comenzaron en la misma fecha, el que designare el Ministerio Público.
A r t í c u l o 4 8 0 . L a a c u m u l a c i ó n d e b e r á promoverse ante el tribunal que, conforme al artículo anterior, sea competente; y el incidente a que dé lugar se substanciará en la forma e s t a b l e c i d a p a r a l a s c o m p e t e n c i a s p o r inhibitoria.
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Artículo 481. Los incidentes de acumulación se substanciarán por separado sin suspenderse el procedimiento.
Artículo 482. Serán aplicables las disposiciones de este capítulo a las averiguaciones que se practiquen por los tribunales, aun cuando no exista auto de formal prisión o de sujeción a proceso.
Es decir, la inaplicación de dichos dispositivos legales del Código Federal de Procedimientos Penales por parte del Agente
del Ministerio Público del conocimiento de las averiguaciones
previas PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, y AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015 de no acumularlas a la AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016, al ser esta última la más antigua, la que proviene de la AP/PGR/UEAF/002/2014-11, que fue iniciada por
el escrito de denuncia presentado el 30 de octubre de 2014, por
los señores **************Y **************, quienes se identificaron
c o m o r e p r e s e n t a n t e s d e l a a s o c i a c i ó n “ S O N O R A TRANSPARENTE” e interpuesta en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, MIGUEL PADRÉS ELÍAS, JULIO CÉSAR PADRÉS ELÍAS, GUILLERMO PADRÉS DAGNINO Y MIGUEL PADRES MOLINA, administradores generales, apoderados, socios e integrantes de la empresa denominada “EL POZO NUEVO DE PADRÉS S.P.R. DE R.L. DE C.V. por los delitos de
DEFRAUDACIÓN FISCAL, OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA y los que resulten.
Este argumento se sustenta en el hecho de que de la revisión
que se hace a la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016 se pone en evidencia que el Ministerio Público de la
Federación que la integró, se al legó de constancias que conforman las otras averiguaciones previas y de manera dolosa
lo ún ico que no agregó a esta aver iguac ión fueron mi
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declaración y las pruebas que ofrecí para desvirtuar las
imputaciones y demostrar la l icitud de las conductas ahí
señaladas.
Asimismo, es importante resaltar que el Agente del Ministerio
P ú b l i c o c o n s u o m i s i ó n d e n o a c u m u l a r l a s d i v e r s a s
indagatorias, violó los derechos humanos del quejoso, toda vez
que el suscrito GUILLERMO PADRÉS ELÍAS aún y cuando me apersoné y tuve acceso a las averiguaciones previas AP/PGR/UEAF/002/2014-11, la que actualmente AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016 y la AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015; esa
Represen tac ión Soc ia l se lecc ionó y segmen tó d i ve rsas d i l i g e n c i a s d e l a s o t r a s i n d a g a t o r i a s p a r a i n t e g r a r l a
averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016 de la cual
quedó un TRIPLICADO ABIERTO, omitiendo el Agente del
Ministerio Público remitir al Juez Decimosegundo de Distrito de
Procesos Penales Federales en la Ciudad de México, las declaraciones y pruebas de descargo ofrecidas para mi defensa,
d e n t r o d e l a s a v e r i g u a c i o n e s p r e v i a s A P / P G R / U E A F /002/2014-11, actualmente AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016 y
la AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015, las que desvirtuaban las imputaciones, contenidas en la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016.
Es así que hago notar a su Señoría que el propósito de la acumulación es dar cumplimiento a la exigencia de justicia
completa y al principio de congruencia externa que toda
sentencia o resolución debe contener, ello conforme a lo
dispuesto en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala en su parte conducente “Las partes tendrán igualdad
p r o c e s a l p a r a s o s t e n e r l a a c u s a c i ó n o l a d e f e n s a
respectivamente”, dicho argumento se robustece con el criterio
jurisprudencial, que al tenor siguiente establece:
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C O N G R U E N C I A E X T E R N A D E L A S RESOLUCIONES JUDICIALES EN MATERIA PENAL. PARA QUE EL JUEZ CUMPLA CON ESTE PRINCIPIO DEBE, PREVIO A LIBRAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN, ASEGURARSE DE CONTAR CON LA TOTALIDAD DE CONSTANCIAS DE LAS A C T U A C I O N E S Q U E A D V I E R TA F U E R O N PRACTICADAS Y QUE SE RELACIONAN CON EL HECHO DELICTIVO, Y NO ORDENARLA CON BASE EN LAS PRUEBAS QUE EL MINISTERIO PÚBLICO LE REMITIÓ DISCRECIONALMENTE POR RAZÓN DE FUERO AL EJERCITAR ACCIÓN PENAL.
Cuando se habla de la estructura de una sentencia o resolución, debe diferenciarse entre la congruencia interna y la externa; la p r i m e r a c o m o e x i g e n c i a d e c o h e r e n c i a estructural del propio fallo, en cuanto a su f o r m a t o y c o m p o s i c i ó n , e s d e c i r , considerandos, resolutivos, apartados y temas t r a t a d o s e n g e n e r a l q u e d e m u e s t r e n l a correspondencia entre lo abordado como litis y lo resuelto, así como la forma de hacerlo de manera clara y consecuente. En cambio, la segunda se refiere ya no a la sentencia en sí, entendida como documento contenedor del fallo, sino a un universo más amplio que abarca las constancias que forman parte del parámetro dentro del cual se constituye la litis, esto es, todo lo que tiene que ver con la comprobación de l hecho indagado (en est ructurac ión y prueba), los antecedentes y los datos que en cada caso resulten indispensables para captar, comprender, analizar y resolver el fondo del asunto de manera plena, completa o integral; lo
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que s igni f ica que la congruencia externa determina el campo integral de la litis materia del fa l lo t raduciéndose en un v ínculo de correspondencia entre el contenido integral del debate efectivamente planteado y el de la sentencia que se dicte, lo que incide en el debido respeto de la garantía de justicia pronta y completa consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por otro lado, el ejercitar acción penal excluyendo, segregando o separando las constancias de una averiguación previa, aun mediante mecanismos formales (separación de expedientes), puede producir en los juzgadores una visión parcializada o segmentada de los hechos o datos sobre los que pretenden resolver, lo cual puede resultar contrario no sólo a la lógica elemental y a la exigencia de j u s t i c i a c o m p l e t a , s i n o a l p r i n c i p i o d e congruencia externa que toda sentencia o resolución debe contener, especialmente en la materia penal, que es en donde se busca (en lo posible) una verdad no meramente formal o parcializada conforme a los intereses de alguna de las partes. En ese contexto, para que el Juez cumpla con el citado principio debe exigir de o f i c i o , l a i n c o r p o r a c i ó n d e t o d a s l a s actuaciones que est ime conducentes para conocer a plenitud el hecho delictivo atribuido y así pronunciarse sobre el acreditamiento del ilícito, pues aun cuando el Ministerio Público al e j e r c i t a r a c c i ó n p e n a l l e h a y a r e m i t i d o únicamente las constancias que formalmente le c o r r e s p o n d i e r o n p o r r a z ó n d e f u e r o , n o justifica la inobservancia del análisis integral de las indagaciones que pueden contribuir a
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una valoración confrontada y completa en t é r m i n o s d e c o n g r u e n c i a . P o r t a n t o , l a autoridad judicial previo a librar la orden de aprehensión debe asegurarse de contar con la totalidad de constancias de las actuaciones que se advierta fueron practicadas y que se r e l a c i o n a n c o n e l t e m a a r e s o l v e r , s i n conformarse con tener que hacerlo únicamente con las pruebas seleccionadas por el Ministerio Público, pues ello equivaldría a suponer que tiene la facultad para manipular o inducir las r e s o l u c i o n e s j u d i c i a l e s , l o c u a l r e s u l t a legalmente inadmisible. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 106/2011. 25 de agosto de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Silvestre P. Jardón Orihuela.
Así también el actuar de la Autoridad Ministerial al no acumular
dichas indagatorias, hace que se viole en perjuicio del quejoso
el principio non bis in ídem, previsto en el art ículo 23
constitucional que a la letra dice:
Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá tener más de t res instancias . Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.
Es importante resaltar y hacer notar respetuosamente a su
Señoría que el a lcance de dicho art ículo const i tucional ,
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básicamente se hace consistir en que se prohíbe que un
acusado sea enjuiciado dos veces por los mismos hechos. En
otro sentido implica que no pueda valorarse dos veces un mismo hecho o fenómeno para calificar la tipicidad de un delito o
evaluar la concurrencia de circunstancias modificativas de la
responsabilidad penal, situación que el Agente del Ministerio
Público integrador de las averiguaciones previas citadas no
hizo, pues dentro de la última averiguación previa de manera indiscriminada “rasura” las otras averiguaciones previas, en las
cuales el ahora quejoso había aportado elementos de prueba
para desv i r tuar las imputac iones hechas en mi con t ra ,
dejándome en estado de indefensión jurídica al privarme de cualquier medio de defensa dentro de la averiguación previa
PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016.
En efecto como lo he señalado, la separación y empleo
indiscriminado de constancias de las averiguaciones AP/PGR/UEAF/002/2014-11, la que actualmente es la AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016 y de la AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015;
para integrar la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016 de la cual quedó un TRIPLICADO ABIERTO, queda constatado en la resolución de fecha 23 de septiembre de 2016,
dictada por el Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos
Penales Federales en la Ciudad de México dentro de la Causa
Penal 55/2016, que precisamente proviene de la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, en la que se obsequia
en contra del suscrito quejoso orden de aprehensión, pues en su
considerando Quinto referente al material probatorio recabado
por el Ministerio Público de la Federación, para sustentar el
ejercicio de la acción penal, en el número arábigo 8 señala:
a). Copias certificadas de las constancias que
integran la indagatoria AP/PGR/DGCAP/ZON-XIV/8 A / 2 0 1 5 , c o n s i s t e n t e s e n o f i c i o n ú m e r o **************, suscrito por el Director General de
Control de Vinculación Estratégica, mediante el
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c u a l r e m i t e o r i g i n a l d e l d i v e r s o n ú m e r o
* * * * * * * * * * * * * * , s u s c r i t o p o r l a D i r e c t o r a d e
Asistencia Jurídica Internacional por medio del cual hace referencia al oficio **************, de 13
de febrero de 2015, por el que se solicitó la
existencia jurídica del Ministerio de Seguridad y
Just ic ia de l Reino de los Países Bajos, en
atención a la petición de la Dirección General de Control de Averiguaciones Previas, adjuntando
copia del oficio **************, recibido el 11 de
abril de 2016 con sus anexos, en el que la
Directora de Asistencia Jurídica Internacional de la Secretaría de Relaciones Exteriores anexa el
oficio ************** de 16 de marzo del actual, por
el que nuestra embajada en aquel país remitió el
original de la nota **************, de catorce del
mismo mes y año, a través de la cual el Ministerio Público de Asuntos Exteriores del Reino de los
P a í s e s B a j o s e n v í a e l e x p e d i e n t e o r i g i n a l
t ransmit ido por el Minister io de Seguridad y
J u s t i c i a d e b i d a m e n t e a p o s t i l l a d o e n e s o s documentos se puede establecer GUILLERMO PA D R E S E L Í A S e r a e l r e p r e s e n t a n t e d e
* * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * en los bancos
**************Y ************** también se establece el parte policiaco que refiere las cuentas de
GUILLERMO PADRES ELÍAS. b).- Inspección ministerial del 19 de abril de 2016
de un disco compacto contenido dentro de un sobre de papel blanco con celofán, el disco
cont iene la s igu ien te e l ró tu lo hecho mano
continental plumón indeleble **************, en la
que se observan documentos que pertenecen a los dos de cuenta bancarios de GUILLERMO PADRES
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ELÍAS de donde se desprende que ob tuvo
depósitos en su cuenta bancaria en el extranjero.
c).- Dictamen pericial en materia de traducción del
13 de mayo de 2016 con número de fo l i o
************** suscrito por peritos en materia de
t r a d u c c i ó n a d s c r i t o s a l a C o o r d i n a c i ó n d e
Servicios Periciales de la Procuraduría General la República.
d).- Documentales públicas consistentes en oficio
en el que solicita la contratación de un perito traductor en idioma neerlandés constancia que
habilita al **************, como perito traductor del
id ioma neer landés a l español comparecencia
aceptación y protesta del cargo de **************, como perito traductor.
Asimismo en el arábico 12 de la resolución citada se agrega
como prueba el of ic io número SCRPPA/DGCVE/567/2016, signado por el Agente del Ministerio Público integrador de la aver iguac ión p rev ia AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/08-A/2015, mediante el cual remite copia certificada de los siguientes
documentos:
a) Dictamen pericial en materia de texto signado
por el licenciado **************, perito externo
habilitado por esta traducción idioma neerlandés al
id ioma español de los documentos obten ido
mediante asistencia jurídica internacional de los países bajos.
b) Documentales públicas consistentes en los
oficios **************y **************, mediante los cuales solicitó asistencia jurídica del departamento
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de los asuntos de América y el Reino de los
Países Bajos.
c).- Dictamen en materia de traducción del idioma
inglés al español del 8 de junio de 2016 con
número de folio ************** sino por peritos en
t r a d u c c i ó n a d s c r i t o s a l a C o o r d i n a c i ó n d e
Servicios Periciales de la Procuraduría General la R e p ú b l i c a d e q u e p r a c t i c a d o a d i v e r s o s
documentos re lac ionados con las empresas
************** Y **************. d) Dictamen pericial en materia de traducción de
idioma inglés al español de 9 de junio de 2016 con
número de fo l io ************** por per i tos en
t r a d u c c i ó n a d s c r i t o s a l a C o o r d i n a c i ó n d e
Servicios Periciales de la Procuraduría General la República, sobre estados de cuenta relación con
la empresa **************. Del mismo modo en el arábigo 22 de la orden de aprehensión citada, se señala el oficio SCRPPA/DCVE/610/2016 mediante el
cual el Agente del Ministerio Público de la Federación que
integra la AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13A/2016 que es el mismo
que integra la averiguación previa PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016, remitió en copia certificada constancias que obran en
dicha indagatoria, las cuales son las siguientes:
a) Documental privada de 11 de mayo de 2010,
consistente en “DEAL” (Operación Pactada de compra-venta de divisas) identificada con el folio
**************, celebrada en la Institución Financiera **************.. a través del contrato **************,
abierto a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS, mediante el cual se efectuó la operación de venta
de $200,000.00 dólares Americanos, recursos que ! 226
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p rov ienen de l a cuen ta * * * * * * * * * * * * * * de l a
* * * * * * * * * * * * * * , ab ie r ta a nombre de M IGUEL PA D R É S E L Í A S y E R N E S T O C A S T O R E N A FRAYRE y que fueron transferidos a la cuenta
número ************** de la Institución Financiera **************, ubicada en los Estados Unidos de
América, en la sucursal **************, abierta a
nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS.
b) Documental privada de 11 de abri l de 2011,
consistente en “DEAL” (Operación Pactada de
Compra-Venta De Divisas) identificada con el folio * * * * * * * * * * * * * * , c e l e b r a d a e n l a I n s t i t u c i ó n
Financiera **************.. a través del contrato
* * * * * * * * * * * * * * , ab ie r to a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS, mediante el cual se efectuó la
operac ión de venta de $100,000.00 dólares Americanos, recursos que provienen de la cuenta
************** de la **************, abierta a nombre
de MIGUEL PADRÉS ELÍAS y ************** y que
fueron transferidos a la cuenta número ************ de la Institución Financiera ************** , ubicada
en los Estados Unidos de América, en la sucursal
* * * * * * * * * * * * * * , ab ie r ta a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS.
c) Documental privada de 12 de jul io de 2011,
consistente en “DEAL” (Operación Pactada de
Compra-Venta De Divisas) identificada con el folio
************, celebrada en la Institución Financiera **************.. a través del contrato ************,
abierto a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS,
mediante el cual se efectuó la operación de venta
de $202,181.76 dólares Americanos, recursos que provienen de la cuenta ************** de la
* * * * * * * * * * * * * * , ab ie r ta a nombre de MIGUEL
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PADRÉS ELÍAS y **************y que fueron
transferidos a la cuenta número **************de la
Institución Financiera ************** , ubicada en los Estados Unidos de América, en la sucursal
* * * * * * * * * * * * * * , ab ie r ta a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS.
d) Documental privada de 12 de jul io de 2011,
consistente en “DEAL” (Operación Pactada de
Compra-Venta De Divisas) identificada con el folio
* * * * * * * * * * * * * * , c e l e b r a d a e n l a I n s t i t u c i ó n Financiera **************.. a través del contrato
* * * * * * * * * * * * * * , ab ie r to a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS, mediante el cual se efectuó la
operac ión de venta de $138,678.16 dólares Americanos, recursos que provienen de la cuenta ************ de la **************, abierta a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS y **************y que
fueron transferidos a la cuenta número ************
de la Institución Financiera **************, ubicada en los Estados Unidos de América, en la sucursal
* * * * * * * * * * * * * * , ab ie r ta a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS.
e) Documental privada de 12 de jul io de 2011,
consistente en “DEAL” (Operación Pactada de
Compra-Venta De Divisas) identificada con el folio
************, celebrada en la Institución Financiera **************.. a través del contrato ************, abierto a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS,
mediante el cual se efectuó la operación de venta
de $214,592.27 dólares Americanos, recursos
que provienen de la cuenta ************ de la * * * * * * * * * * * * * * , ab ie r ta a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS y **************y que fueron
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transferidos a la cuenta número ************ de la
Institución Financiera **************, ubicada en los
Estados Unidos de Amér ica, en la sucursa l * * * * * * * * * * * * * * , ab ie r ta a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS.
f) Documental privada de 12 de jul io de 2011,
consistente en “DEAL” (Operación Pactada de Compra-Venta De Divisas) identificada con el folio
************, celebrada en la Institución Financiera **************.. a través del contrato ************,
abierto a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS, mediante el cual se efectuó la operación de venta
de $113,981.76 dólares Americanos, recursos
que provienen de la cuenta ************ de la
* * * * * * * * * * * * * * , ab ie r ta a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS y ************** y que fueron transferidos a la cuenta número ************ de la
Institución Financiera **************, ubicada en los
Estados Unidos de Amér ica, en la sucursa l
* * * * * * * * * * * * * * , ab ie r ta a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS.
g) Documental Licitación Pública Nacional número
* * * * * * * * * * * * c o n v o c a d a p o r l a S e c r e t a r í a d e Educación y Cultura, relativa a la adquisición de
jumpers, faldas y pantalones para niños y jóvenes
de educación, rubricada por **************.
h) Convenio modificatorio del contrato de adquisición número ************ del 15 de abri l de 2010,
suscrito por ************.
i) Segundo contrato modificatorio del contrato de adquisición número ************** del 3 de Agosto
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de 2010 suscrito por ************** en su carácter
de proveedor.
j) Dictamen del 25 de marzo de 2010 del fallo
relativo a la adjudicación del proceso de licitación
pública nacional ************.
k) Cont ra to * * * * * * * * * * * * para la adqu is ic ión de
uni formes escolares s ignado como proveedor * * * * * * * * * * * * * * en su ca rác te r de apode rado **************
l) Licitación pública nacional número ************
m)Convenio modificatorio de la l icitación pública
n a c i o n a l n ú m e r o * * * * * * * * * * * * , s i g n a d o p o r ************** en su carácter de representante legal de **************
n) Segundo convenio modificatorio de la licitación
pública nacional número ************, signado por ************** en su carácter de apoderado de
**************
o) Licitación pública nacional número ************
p) Acta con motivo de la presentación y apertura respecto de la Licitación Pública Nacional número ************.
q) Contrato ************ respecto de la adquisición de
uniformes escolares de fecha 4 de marzo de 2011,
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s ignada po r * * * * * * * * * * * * * *en su ca rác te r de
representante legal de ************
r) Convenio modificatorio del contrato de adquisición
************
s) Acta del 1 de marzo de 2011, con motivo del fallo
d e l a l i c i t a c i ó n p ú b l i c a n a c i o n a l n ú m e r o **************.
t) Cont ra to * * * * * * * * * * * * * * de la Adqu is ic ión de
uniformes escolares signada por ************** en
su carácter de representante legal de **************
u) Convenio modificatorio del Contrato ************** de la Adquisición de uniformes escolares signada
por ************** en su carácter de representante
legal de **************
v) Fallo de la licitación pública nacional número **************.
w) Cont ra to * * * * * * * * * * * * * *para la adqu is ic ión de
uniformes escolares.
x) Contrato de adquisición número **************
y) Contrato ************** para la adquisición de
uniformes signado por ************** en su carácter
de representante legal de **************.
z) Cont ra to * * * * * * * * * * * * para la adqu is ic ión de
uniformes escolares signado por ************** en
su carácter de representante legal de **************
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aa)Cont ra to * * * * * * * * * * * * para la adqu is ic ión de
uniformes signada por **************.
bb)Contra to * * * ********* para la adquis ic ión de
uniformes signado por ************** en su carácter
de representante legal de **************.
cc) Convenio modificatorio del contrato **************
dd)Contrato **************para la adquis ic ión de
uniformes escolares signado por ************** en
su carácter de representante legal de **************
ee)Contrato modificatorio del Contrato **************
para la adquisición de uniformes escolares.
ff) Cont ra to * * * * * * * * * * * * * *para la adqu is ic ión de
uniformes signado por **************.
gg)Convenio modificatorio del Contrato ************** para la adquisición de uniformes signado por **************.
hh)Convenio modificatorio del Contrato ************** para la adquisición de uniformes signado por **************.
ii) Contrato ************** para la adquisición de uniformes signado por **************en su carácter
de representante legal de **************.
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jj) Contrato ************** , para la adquisición de
uniformes firmado por ************** en su carácter
de representante legal de **************
kk) Contrato ************** para la adquisición de
uniformes signado por ************** en su carácter
de representante legal de **************
ll) Contrato ************** para la adquisición de
uniformes, firmado por ************** en su carácter
de representante legal de **************
mm)Contrato ************** para la adquisición de
uniformes escolares firmada por **************.
nn)Oficio ************** de fecha 4 de abril de 2011,
mediante el cual el Auditor Mayor del Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización de Sonora,
notificó al Secretario de Educación, Cultura del
Gobierno del Estado de Sonora, las observaciones
generales de la primera revisión a los informes t r i m e s t r a l e s c o r r e s p o n d i e n t e s a l e j e r c i c i o
fiscalizado 2010.
oo)Oficio **************del 30 de abril, signado por **************, Secretario de la Contraloría General
del Gobierno de Sonora, mediante el cual remitió
informe final de Auditoría Directa de la Secretaría
de Educación, Cultura por el ejercic io f iscal
comprendido del año 2011.
pp)Dictamen pericial con folio número **************
del 15 de octubre de 2015, suscr i to por el
l icenciado ************** , perito valuador de la coordinación General de Servicios Periciales de la
Procuraduría General de la República, mediante el
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que se solicitó la valuación de las prendas de
vestir descritos en la licitación pública nacional
* * * * * * * * * * * * * * d e l o s c o n t r a t o s * * * * * * * * * * * * * * , **************, y ************** del ciclo escolar
2010-2011 concluyéndose que el valor asciende a
$131,073,376.20.
qq)Dictamen pericial con folio número ************** del 19 de octubre de 2015, suscr i to por el
l icenciado ARMANDO MARTÍNEZ ALBARRÁN ,
perito valuador de la coordinación General de
Servicios Periciales de la Procuraduría General de la Repúbl ica, mediante el que se sol ic i tó la
valuación de las prendas de vestir descritos en la
l icitación pública nacional ************** de los
c o n t r a t o s * * * * * * * * * * * * * * , * * * * * * * * * * * * * * , y
* * * * * * * * * * * * * * d e l c i c l o e s c o l a r 2 0 11 - 2 0 1 2 , c o n c l u y é n d o s e q u e e l v a l o r a s c i e n d e a $136,473,946.20.
rr) Dictamen pericial con folio número **************del 20 de octubre de 2015, suscrito por el licenciado **************, perito valuador de la coordinación
General de Servicios Periciales de la Procuraduría
General de la República, mediante el que se solicitó la valuación de las prendas de vestir
d e s c r i t o s e n l a l i c i t a c i ó n p ú b l i c a n a c i o n a l
* * * * * * * * * * * * * * d e l o s c o n t r a t o s * * * * * * * * * * * * * * , **************, y ************** del ciclo escolar 2012-2013 concluyéndose que el valor asciende a $108,553,495.90.
ss)Dictamen pericial con folio número **************
del 21 de octubre de 2015, suscr i to por el l icenciado ************** , perito valuador de la
Coordinación General de Servicios Periciales de la
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Procuraduría General de la República, mediante el
que se solicitó la valuación de las prendas de
vestir descritos en la licitación pública nacional ************** de los cont ra tos **************Y CONVENIO MODIFICATORIO del ciclo escolar
2013-2014 concluyéndose que el valor asciende a $24,306,879.20.
tt) Dictamen pericial en materia de contabilidad, con
número de folio ************** del 30 de noviembre
de de 2015 , susc r i t o po r l a l i cenc iada en
contabi l idad ************** y e l l icenc iado en c o n t a b i l i d a d * * * * * * * * * * * * * * , a d s c r i t o s a l a
Coordinación General de Servicios Periciales de la
Procuraduría General de la República, mediante el
cual se les solicitó determiner las diferencias de
los impor tes to ta ls , conforme a los prec ios un i ta r ios observados en los d i c támenes de
valuación, contra los importes totales conforme a
los precios unitarios observados en los contratos,
convenios modificatorios y l icitaciones que se encuentran agregados a la indagatoria, en el que
s e c o n c l u y ó : U N I C A . - D e l a n á l i s i s a l a
documentación que se encuentra agregada al
expediente a la fecha del presente, se observa que las d i fe renc ias de los impor tes to ta les
conforme a los precios unitarios observados en los
dictámenes de valuación rendidos por el perito
************** contra los importes totales conforme
a l o s p r e c i o s u n i t a r i o s o b s e r v a d o s e n l o s contratos, convenios modificatorios y licitaciones,
ascienden a $368,128,718.14 .
uu)Declaración testimonial de ************** del 4 de septiembre del 2015.
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vv) Declaración testimonial de ************** del 2 de
octubre de 2015.
ww)Ampliación de declaración de ************** del 14
de octubre de 2015.
De la descripción de las diligencias enumeradas con antelación,
queda de manifiesto las violaciones que comete el Agente del Ministerio Público integrador de todas las averiguaciones,
respecto a los derechos fundamentales y garantías individuales
del quejoso, al debido proceso, debida defensa, legalidad,
seguridad jurídica, así como a los principios pro persona, non bis in ídem, de exigencia de justicia completa y de congruencia
externa, que toda sentencia o resolución debe contener, pues
aún y estando presentes los requisitos de procedencia para
dictar la acumulación de las indagatorias AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13/2016 y PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/2016 (TRIPLICADO ABIERTO), a la AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015, siguiendo
lo previsto en los artículos 473, 475, 479 y 482 del Código
Federal de Procedimientos Penales y así dar la oportunidad de
que el Juez norme un criterio congruente y apegado a las diligencias contenidas en las mismas, quien en todo caso debe
conocer de los hechos denunciados para determinar la situación
jurídica del quejoso. Sin embargo, el Agente de Ministerio
Público opta por manipular arbitrariamente las constancias de dichas averiguaciones previas y con artimañas consigna dicha
indagatoria con el objeto de provocar en la Autoridad Judicial, el
desconocimiento de todas las constancias que fueron ofrecidas
para la defensa del suscrito en las diversas indagatorias.
Sin embargo de lo anterior, solicito respetuosamente a su
Señoría advierta que en este mismo juicio de derechos humanos
argumentamos y acredi tamos la l ic i tud de las conductas
imputadas al quejoso, es decir la atipicidad de dichas conductas, razón por la cual deberá aplicarse el artículo 189 de la Ley de
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Amparo que establece que en el caso de conceder la protección
constitucional deberá privilegiarse el mayor beneficio para el
quejoso. En consecuencia, considero que debe dictarse una sentencia concediendo el amparo de manera lisa y llana.
A mayor abundamiento, el párrafo segundo del referido artículo
189, establece: “En los asuntos del orden penal, cuando se
desprendan violaciones de fondo de las que pueda derivarse la extinción de la acción persecutoria o la inocencia del quejoso, se
le dará preferencia al estudio de aquellas aún de oficio”.
DÉCIMO.- VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍT ICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, AL EMITIR LA AUTORIDAD RESPONSABLE ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL QUEJOSO G U I L L E R M O PA D R É S E L Í A S , P O R E L D E L I T O D E OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, SIN LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.
Al respecto, resulta importante señalar que el artículo 14 de la Cons t i tuc ión Po l í t i ca de los Es tados Un idos Mex icanos
establece:
Artículo 14. A ninguna ley se dara efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los ju ic ios del orden cr iminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun
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por mayoría de razón, pena alguna que no este decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata.
…
El artículo 16 de nuestra Carta Máxima ordena:
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su p e r s o n a , f a m i l i a , d o m i c i l i o , p a p e l e s o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
…
No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena pr iva t iva de l iber tad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
P o r s u p a r t e e l a r t í c u l o 1 3 4 d e l C ó d i g o F e d e r a l d e
Procedimientos Penales establece:
Art ículo 134. - En cuanto aparezca de la averiguación previa que se han acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, en los términos del artículo 168, el Ministerio Público ejercitará la acción penal ante los tribunales y expresará, sin necesidad d e a c r e d i t a r l o p l e n a m e n t e , l a f o r m a d e
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realización de la conducta, los elementos subjetivos específicos cuando la descripción t í p i c a l o r e q u i e r a , a s í c o m o l a s d e m á s circunstancias que la ley prevea.
De igual manera, el artículo 168 del mismo ordenamiento legal,
señala:
Artículo 168.- El Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabil idad del indiciado, como base del ejercicio de la acción penal; y la autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos.
Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera.
La probable responsabi l idad del indiciado se tendrá por acreditada cuando, de los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en el delito, la comisión dolosa o culposa del mismo y no exista acreditada a favor del indiciado alguna causa de licitud o alguna excluyente de culpabilidad.
El cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad se acreditarán por cualquier medio probatorio que señale la ley.
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De lo anterior se desprende que el Ministerio Público Federal,
debe tomar como base mínima para el ejercicio de la acción p e n a l , d o s r e q u e r i m i e n t o s o b l i g a t o r i o s , p u n t u a l e s e
insustituibles, además de actuar de Buena Fe, con el debido
respeto a los derechos humanos y a la garantía de audiencia.
Tomando en consideración que nos estamos refiriendo a una de
las determinaciones más impostantes en los procedimientos penales y que pueden acarrear sin la debida fundamentación
graves afectaciones a los justiciables, como se dijo antes,
dichos elementos deben ser puntuales e insustituibles. Dichos
requerimientos son:
a) La acreditación del cuerpo del delito, entendido
éste como el conjunto de los elementos objetivos
o externos que constituyen la materialidad del
hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción
típica lo requiera.
b) La acreditación de la probable responsabilidad del indiciado se tendrá por satisfecha cuando, de
los medios probatorios existentes, se deduzca su
participación en el delito, la comisión dolosa o
culposa del mismo y no exista acreditada a favor del indiciado alguna causa de licitud o alguna
excluyente de culpabilidad.
Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los
Tribunales Colegiados de Circuito, han establecido:
ORDEN DE APREHENSIÓN O AUTO DE FORMAL PRISIÓN. EN MATERIA FEDERAL ES INNECESARIA
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L A P R U E B A P L E N A D E L O S E L E M E N T O S SUBJETIVOS DEL TIPO.
De la interpretación sistemática del contenido del artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, se advierte que es al agente del Ministerio Público a quien le corresponde acreditar el cuerpo del de l i to y la probable responsabi l idad del indiciado como base del ejercicio de la acción p e n a l , m i e n t r a s q u e a l a a u t o r i d a d j u d i c i a l corresponde examinar si ambos requisites están acreditados en autos, en el entendido de que por cuerpo del delito se entiende el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como del i to; DE DONDE SE COLIGE QUE PARA EL DICTADO DE UNA ORDEN DE APREHENSIÓN O AUTO DE FORMAL PRISIÓN, PARA ACREDITAR EL CUERPO DEL DELITO SÓLO SE REQUIERE LA DEMOSTRACIÓN PLENA DE LOS ELEMENTOS OBJETIVOS, MATERIALES O EXTERNOS y, en determinados casos, cuando la conducta típica lo requiera, los normativos; sin embargo, al ser imperativo constitucional el que la responsabilidad penal se encuentra acreditada de manera probada, en ese mismo grado deberá acreditarse el aspecto subjetivo del delito. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Amparo en revisión 787/2004. 14 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Murguía Cámara. Secretaria: Elisa Macrina Álvarez Castro. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, octubre de 2002, página 1414, tesis I.5o.P.23 P, de rubro: "ORDEN DE A P R E H E N S I Ó N . PA R A S U D I C TA D O D E B E N A N A L I Z A R S E L O S E L E M E N TO S S U B J E T I V O S ESPECÍFICOS CUANDO LA DESCRIPCIÓN TÍPICA L O S C O N T E M P L E E N E L C Ó D I G O P E N A L FEDERAL."
CUERPO DEL DELITO, CONCEPTO DEL. SÓLO ES APLICABLE A LA ORDEN DE APREHENSIÓN Y AL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, DE ACUERDO CON LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 16 Y 19, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, P U B L I C A D A S E L O C H O D E M A R Z O D E M I L NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
Es incuestionable que a raíz de las reformas a los artículos 16 y 19 de la Constitución General de la República, del ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, relativas a los requisitos de f o n d o p a r a d e c r e t a r t a n t o u n a o r d e n d e aprehensión como un auto de formal prisión, destacan, entre otros, la acreditación del cuerpo del delito, el cual, de conformidad con lo dispuesto p o r e l a r t í c u l o 1 6 8 d e l C ó d i g o F e d e r a l d e Procedimientos Penales, se entiende como el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera. Ahora bien, del análisis de la definición anterior, se
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advierte que para el dictado de una orden de aprehensión o un auto de formal prisión, no se requiere la demostración de los elementos moral o subjetivos del delito, esto es, el dolo o la culpa, sino sólo de los objetivos, materiales o externos, y en determinados casos, cuando la conducta típica lo requiera, los normativos. En efecto, es hasta la sentencia definitiva cuando el juzgador debe entrar al estudio de los aspectos moral o subjetivo del ilícito, entre los que se encuentran, el dolo o la culpa, ya que éstos, bajo el anterior concepto de elementos del tipo penal, forman parte de los e l e m e n t o s d e l d e l i t o e n g e n e r a l . Consecuentemente, como las reformas de marzo de mil novecientos noventa y nueve, a los artículos 16 y 19 de la Const i tución Federal , únicamente comprenden lo concerniente a que la institución denominada cuerpo del delito sólo es aplicable a l a s e x i g e n c i a s p a r a l i b r a r u n a o r d e n d e aprehensión o dictar un auto de formal prisión, jurídicamente es posible interpretar que dicha reforma no modificó en lo sustancial los demás aspectos, esto es, aquellos que introdujo la figura de los elementos del tipo penal en septiembre de mil novecientos noventa y tres; por esa razón, el concepto de e lementos de l t ipo penal s igue prevaleciendo para la sentencia definitiva, por no verse afectada con dichas reformas. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 160/2000. 22 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Fermín Rivera Quintana. Secretario: Marco Antonio Muñiz Cárdenas.
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Lo anterior implica una obligación por parte del Ministerio
Público de la Federación para allegarse de cualquier medio de prueba idóneo, congruente, conducente y pertinente, autorizado
por la ley que permitan comprender a cabalidad, la forma y
condiciones en que se llevó a cabo la conducta delictiva en el
mundo fáctico, tal como lo señala la Suprema Corte de Justicia
de la Nación al establecer en las siguientes tesis:
ORDEN DE APREHENSIÓN PARA SU DEBIDA MOTIVACIÓN DEBE SEÑALAR EL LUGAR, TIEMPO Y CIRCUNSTANCIAS DE EJECUCIÓN DEL DELITO QUE SE IMPUTA AL ACUSADO.
S i b i e n e s c i e r t o q u e e l a r t í c u l o 1 6 d e l a Const i tuc ión Pol í t ica de los Estados Unidos M e x i c a n o s n o i n d i c a q u e e n l a o r d e n d e aprehensión deban expresarse el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución del delito que se le imputa al acusado -requisitos que establece el artículo 19 constitucional para el auto de formal prisión-, también lo es que a efecto de cumplir con la garantía de motivación contenida en el citado artículo 16, la autoridad que emite la referida orden debe señalar dichos datos, ya que son los que permiten comprender la forma y condiciones en que se llevó a cabo la conducta delictiva en el mundo fáctico, lo cual permite al acusado conocer con amplitud los motivos por los que se ordena su captura, estando así en posibilidad de desplegar eficazmente su defensa.
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Contradicción de tesis 50/2006-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 25 de octubre de dos mil seis. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: O l g a S á n c h e z C o r d e r o d e G a r c í a V i l l e g a s . Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada. Tesis de jurisprudencia 102/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintidós de noviembre de dos mil seis.
ORDEN DE APREHENSIÓN. EN CUMPLIMIENTO DE LOS REQUIS ITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y M O T I VA C I Ó N Q U E E X I G E E L A R T Í C U L O 1 6 C O N S T I T U C I O N A L , D E B E N P R E C I S A R S E L A S CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, LUGAR Y FORMA EN QUE SE COMETIÓ EL DELITO.
Si bien es cierto que la orden de aprehensión no se r ige por las d ispos ic iones conten idas en e l artículo 19 de la Carta Fundamental, también lo es q u e , p a r a c u m p l i r l o s r e q u i s i t o s d e f u n d a m e n t a c i ó n y m o t i v a c i ó n q u e e x i g e e l artículo 16 constitucional para el dictado de todo acto de molestia, es necesario satisfacer los requisitos de forma, como son el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución del delito, pues de lo contrario se dejaría al inculpado en estado de i n d e f e n s i ó n a l d e s c o n o c e r l o s h e c h o s y circunstancias que determinaron la emisión de la orden de captura reclamada.
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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 89/2006. 27 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretaria: Elsa Beatriz Navarro López. Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 50/2006-PS, resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 102/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, febrero de 2007, página 452, con el rubro: "ORDEN DE APREHENSIÓN. PARA SU DEBIDA MOTIVACIÓN DEBE SEÑALAR EL LUGAR, TIEMPO Y CIRCUNSTANCIAS DE EJECUCIÓN DEL DELITO QUE SE IMPUTA AL ACUSADO."
CUERPO DEL DELITO, CONCEPTO DEL. SÓLO ES APLICABLE A LA ORDEN DE APREHENSIÓN Y AL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, DE ACUERDO CON LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 16 Y 19, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, P U B L I C A D A S E L O C H O D E M A R Z O D E M I L NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
Es incuestionable que a raíz de las reformas a los artículos 16 y 19 de la Constitución General de la República, del ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, relativas a los requisitos de fondo
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para decretar tanto una orden de aprehensión como un auto de formal prisión, destacan, entre otros, la acreditación del cuerpo del delito, el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, se ent iende como el conjunto de los elementos o b j e t i v o s o e x t e r n o s q u e c o n s t i t u y e n l a materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera. Ahora bien, del análisis de la definición anterior, se advierte que para el dictado de una orden de aprehensión o un a u t o d e f o r m a l p r i s i ó n , n o s e r e q u i e r e l a demostración de los elementos moral o subjetivos del delito, esto es, el dolo o la culpa, sino sólo de l o s o b j e t i v o s , m a t e r i a l e s o e x t e r n o s , y e n determinados casos, cuando la conducta típica lo requiera, los normativos. En efecto, es hasta la sentencia definitiva cuando el juzgador debe entrar al estudio de los aspectos moral o subjetivo del ilícito, entre los que se encuentran, el dolo o la culpa, ya que éstos, bajo el anterior concepto de elementos del tipo penal, forman parte de los e l e m e n t o s d e l d e l i t o e n g e n e r a l . Consecuentemente, como las reformas de marzo de mil novecientos noventa y nueve, a los artículos 16 y 19 de la Const i tución Federal , únicamente comprenden lo concerniente a que la institución denominada cuerpo del delito sólo es aplicable a l a s e x i g e n c i a s p a r a l i b r a r u n a o r d e n d e aprehensión o dictar un auto de formal prisión, jurídicamente es posible interpretar que dicha reforma no modificó en lo sustancial los demás aspectos, esto es, aquellos que introdujo la figura de los elementos del tipo penal en septiembre de mil novecientos noventa y tres; por esa razón, el
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concepto de e lementos de l t ipo penal s igue prevaleciendo para la sentencia definitiva, por no verse afectada con dichas reformas. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 160/2000. 22 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Fermín Rivera Quintana. Secretario: Marco Antonio Muñiz Cárdenas.
En el caso particular, de la lectura de la orden de aprehensión
emitida dentro de la causa penal número 55/2016, por el Juez
de Distrito Decimosegundo de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México, en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS
como probable responsable en la comisión de los delitos de
OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA s e d e s p r e n d e q u e c a r e c e o s t e n s i b l e m e n t e d e t o t a l fundamentación y motivación en atención a las siguientes
observaciones:
La mot ivac ión y fundamentac ión son def ic ientes por las siguientes circunstancias:
a).- No contempla los hechos sucedidos en el extranjero.
b).- Tanto en el pl iego de consignación de fecha 22 de septiembre de 2016, mediante el cual, el Agente del Ministerio
Público de la Federación ejercitó acción penal, como en la orden
de aprehensión reclamada, se sostiene una fundamentación
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ambigua y contradictoria, ya que la Representación Social de la
Federación habla de “DIVERSOS DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA”, en tanto que en la o rden de aprehens ión se seña la : “OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA EN LAS SIGUIENTES HIPÓTESIS”, aunado a que en ambas determinaciones no se
previene en su caso el concurso de delitos.
c).- Aún y cuando en los puntos resolutivos de la resolución
combatida, se señala que se libra orden de aprehensión en
contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS por e l del i to de
OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, no se precisa fundamento específico para cada una de las
hipótesis que se señalan en dicha resolución.
d).- Tanto el pliego de consignación como la orden de
aprehensión aludidas, en vez de que haya una motivación lógico jurídica que fundamente con apego a derecho la imputación del
Ministerio Público y la determinación del Juez Federal, se
sustentan en afirmaciones ambiguas, en suposiciones y en
afirmaciones falsas respecto de los hechos.
De igual manera, la motivación es deficiente por las siguientes
observaciones:
a).- Las autoridades responsables tanto el Ministerio Público de
la Federación como el Juez Decimosegundo de Distrito de
Procesos Penales Federales, realizan infinidad de conjeturas y
aseveraciones que no se encuentran acreditadas con el acervo
probatorio exhibido o que incluso son totalmente opuestas a las pruebas exhibidas.
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b).- El Ministerio Público de la Federación integrador de la
averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016, nunca
respe tó l a ga ran t í a de aud ienc i a a l que joso en d i cha averiguación previa, a efecto de ejercer una defensa adecuada,
violentando el debido proceso; lo anterior, no obstante de que
dicho representante social también integra las averiguaciones
previas AP/PGR/DGAP/ZNO-XIV/13A/2016 y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015 en las que se vio obligado a dar acceso parcial el quejoso de las mismas por orden de Juez Federal.
c).- El Ministerio Público de la Federación integrador de la
ave r iguac ión p rev ia AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV /14 -A /2016 , manipuló de las averiguaciones previas AP/PGR/DGAP/ZNO-XIV/13A/2016 y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, diversas
constancias que contenían imputaciones en contra del quejoso,
para remitirlas a la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016, diligencias que remitió parcialmente, ya que muchas de ellas ya habían sido aclaradas por el quejoso e
i n c l u s o h a b í a e x h i b i d o p r u e b a s d e d e s c a r g o , p e r o e l
Representante Social de la Federación de manera tendenciosa y
de mala fe, no remitió dichas constancias, con el objeto de sorprender al Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos
Penales Federales para que emitiera una resolución no apegada
a la realidad ni al derecho.
d).- El Ministerio Público de la Federación integrador de la
ave r iguac ión p rev ia AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV /14 -A /2016 ,
también está a cargo de la integración de las averiguaciones
previas AP/PGR/DGAP/ZNO-XIV/13A/2016 y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, por los mismos hechos; sin embargo, omitió acordar su acumulación, no obstante que las imputaciones
contenidas en la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016, ya se habían hecho del conocimiento del quejoso en
las diversas AP/PGR/DGAP/ZNO-XIV/13A/2016 y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, quien incluso ya había emitido su
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d e c l a r a c i ó n s o b r e l o s h e c h o s y e x h i b i d o p r u e b a s q u e
acreditaban plenamente que los hechos imputados no son
constitutivos de delito alguno.
En otro tenor, con relación a la orden de aprehensión emitida el
23 de septiembre de 2016, por el l icenciado *************, consideró al quejoso como probable responsable en la comisión
del delito de DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA, que ana l i za remos en e l s i gu ien te concep to de v i o l ac ión , y
adicionalmente del delito:
1 . - O P E R A C I O N E S C O N R E C U R S O S D E PROCEDENCIA ILÍCITA, previsto y sancionado en el
artículo 400 Bis fracciones I y II del Código Penal
Federal en relación con los artículos 7º, fracción I,
(hipótesis de delito instantáneo), 8º (hipótesis dolosa) y 9º, párrafo primero (hipótesis de conocer y querer)
todos del Código Penal Federal y 134, 136, fracción II,
142 tercer párrafo y 195 del Código Federal de
Procedimientos Penales, en las siguientes hipótesis:
a ) . - O P E R A C I O N E S C O N R E C U R S O S D E PROCEDENCIA ILÍCITA, en la hipótesis de al que por
s í t rans f ie ra recursos de te r r i to r io de te r r i to r io ex t r an je ro a l t e r r i t o r i o nac iona l , cuando t enga
conocimiento de que proceden de una actividad ilícita
o representan el producto de una actividad ilícita.
b ) . - O P E R A C I O N E S C O N R E C U R S O S D E PROCEDENCIA ILÍCITA, en la hipótesis de al que
pretenda ocultar origen de recursos cuando tenga
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conocimiento de que proceden de una actividad ilícita
o representan el producto de una actividad ilícita.
c ) . - O P E R A C I O N E S C O N R E C U R S O S D E PROCEDENCIA ILÍCITA, en la hipótesis de al que
pretenda ocultar el destino de recursos, cuando tenga
conocimiento de que proceden de una actividad ilícita
o representan el producto de una actividad ilícita.
d ) . - O P E R A C I O N E S C O N R E C U R S O S D E PROCEDENCIA ILÍCITA, en la hipótesis de al que
pretenda ocultar la propiedad de recursos cuando tenga conocimiento de que proceden de una actividad
ilícita o representan el producto de una actividad
ilícita.
Particularmente del considerando “NOVENO” de la orden de
aprehensión emitida dentro de la causa penal 55/2016, por el
Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales
en la Ciudad de México, en contra del quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, al considerarlo probable responsable del delito
de OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, no se encuentra debidamente fundada y motivada ya
que la conducta atribuida al licenciado GUILLERMO PADRÉS ELÍAS no es constitutiva de delito alguno, en atención a las
siguientes consideraciones:
El artículo 400 Bis del Código Penal Federal establece:
Artículo 400 Bis.
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Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa al que, por sí o por interpósi ta persona real ice cualquiera de las siguientes conductas:
I. Adquiera, enajene, administre, custodie, posea, cambie, convierta, deposite, retire, dé o reciba por cualquier motivo, invierta, traspase, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, o
II. Oculte, encubra o pretenda ocultar o encubrir la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad o titularidad de recursos, derechos o b i e n e s , c u a n d o t e n g a c o n o c i m i e n t o d e q u e proceden o representan e l p roducto de una actividad ilícita.
Para efectos de este Capítulo, se entenderá que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando ex is tan ind ic ios fundados o cer teza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún d e l i t o y n o p u e d a a c r e d i t a r s e s u l e g í t i m a procedencia.
En caso de conductas previstas en este Capítulo, en las que se utilicen servicios de instituciones que integran el sistema financiero, para proceder penalmente se requerirá la denuncia previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
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Cuando la Secretar ía de Hacienda y Crédi to P ú b l i c o , e n e j e r c i c i o d e s u s f a c u l t a d e s d e fiscalización, encuentre elementos que permitan presumir la comisión de alguno de los delitos referidos en este Capítulo, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le confieren las leyes y denunciar los hechos que probablemente puedan constituir dichos ilícitos.
D e n t r o d e l c o n t e n i d o l a o r d e n d e a p r e h e n s i ó n , e n e l considerando Noveno, se señalan como elementos del delito de OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA a t r i b u i d o a l q u e j o s o G U I L L E R M O PA D R É S E L Í A S , l o s
siguientes:
OBJETO MATERIAL: recursos
CONDUCTAS TÍPICAS:
a) ocultar el origen, propiedad y destino de los recursos
y
b)su transferencia
ELEMENTOS NORMATIVOS
a) Subyacentes al objeto material: los recursos deben
ser producto de una actividad ilícita
b) Referente al lugar en que se cometió el delito: su transferencia del extranjero el territorio nacional.
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c) Respecto al medio comisivo: a través del sistema
financiero mexicano.
ELEMENTO SUBJETIVO ESPECÍFICO: Conocimiento de que
los recursos proceden de una actividad ilícita (intelectivo)
Para acreditar el primer elemento (RECURSOS), la autoridad
responsable hace mención del oficio *************, de fecha 19 de
mayo de 2016, signado por *************, Agregado Legal de Washigton, D.C., mediante el cual remitió los registros obtenidos
por el Fiscal Federal del Distrito Sur de Nueva York, de la
i n s t i t u c i ó n B a n c a r i a * * * * * * * * * * * * * * r e l a t i v a s a l a c u e n t a
**************a nombre de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS de la que
se advierte lo siguiente:
a).- Los detalles de operaciones del 15 de mayo de 2015 de la
cuenta ************* , de l Banco *************a nombre de
“************** C.V.” de la que se desprende que en esa fecha fue transferida la cantidad de $8´830,395.22 dólares Americanos
a la cuenta *************del mismo banco **************a nombre
de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS.
b).- Detalles de operación del 18 de mayo de 2015, de la cual se
desprende que en esa fecha, se realizó una tranferencia por la
cantidad de $8´830,395.22 dólares Americanos de la cuenta
************* del BANCO **************a nombre de GUILLERMO PA D R É S E L Í A S , a l a c u e n t a * * * * * * * * * * * * * d e l b a n c o ************** , abierta a nombre de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS.
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Y concluye que con lo anterior se acredita la existencia de $134
´229,607.34 millones de pesos mexicanos que constituyen el
objeto del injusto de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.
Siguiendo con el estudio dogmático que el Juez Décimo Segundo
de Distrito de Procesos Penales Federales lleva a cabo en la orden de aprehensión recurrida, con relación al delito de
OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, en ese mismo considerando en el punto VI, inicia estudiando en bloque y no de manera particular, los elementos del delito de OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, consistentes en:
Elementos materiales: a).- Ocultar el origen b).- Ocultar el destino
c).- Ocultar la propiedad
d).- Transferencia del recurso
Elementos normativos: a).- Que los recursos sean producto de una actividad
ilícita b).- Que los recursos sean transferidos del extranjero
a territorio nacional.
De esa manera señala el Juez Décimo Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México, de manera
textual lo siguiente:
“…P a r a e x p l i c a r l a s c o n d u c t a s t í p i c a s cons is tentes en ocu l ta r, tan to e l o r igen d e s t i n o y p r o p i e d a d d e l o s r e c u r s o s
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económicos, su transferencia del extranjero a territorio nacional, así con los elementos normativos que prevé el cuerpo del delito, resulta indispensable a partir del origen de los mismos que se desprende de las constancias de la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015. En ella consta la investigación del delito ejercicio abusivo de funciones, previsto en el artículo 190 fracción primera del código penal d e l e s t a d o d e S o n o r a , p u e s d u r a n t e l a administración de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, Gobernador del Estado Sonora, en el periodo
de 2009 a 2014, ************* Y *************
secretarios de educación y cultura del Estado y *************, subsecretario de planeación y
admin is t rac ión de la re fer ida secre tar ía , otorgaron contratos para la manufactura de uniformes escolares destinados al “Programa de uniformes escolares gratuitos para alumnos de Educación Básica”, que produjo beneficios económicos a dos empresas…”.
El Juez Décimo Segundo de Distrito de Procesos Penales
Federales agrega que de un total de diecinueve licitaciones y
sus respectivos convenios modificatorios durante el periodo de 2010 a 2014; doce fueron adjudicados para la empresa
“*************.” y seis para “**************” y la autoridad
responsable afirma textualmente:
“… Ambas empresas resultaron tener como socios en c o m ú n a ************* y * ************ , q u i e n e s
PRESUNTIVAMENTE util izaron el sistema financiero m e x i c a n o p a r a r e a l i z a r d e p ó s i t o s a l a c u e n t a 4030366025 de ************** a nombre de MIGUEL
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PADRÉS ELÍAS hermano del inculpado y *************
quien fungía como jefe de departamento en el gobierno de Sonora con quienes de autos no se desprende vínculo comercial para justificarlos, lo que refleja el esquema ut i l i zado para e l ocu l tamiento de esos recursos…”.
Consideramos que ta l aseveración resul ta completamente
errónea, en virtud de que no existe soporte probatorio alguno
que acredite que el señor ************** o *************, eran
socios o representantes legales de las empresas ************** DE C.V. Y *************. cuando les fueron otorgadas las
licitaciones por parte de de la Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora para la manufactura de uniformes
escolares destinados al “Programa de Uniformes Escolares Gratuitos para Alumnos de Educación Básica”, durante el
periodo de 2010 a 2015; lo que acredito con copias de las actas constitutivas de dichas empresas y que agrego como prueba
número 11, mismas que insisto, fueron exhibidas ante la
averiguación previa en la que si tuve acceso.
De igual manera podemos establecer que de la lectura del
c o n s i d e r a n d o “ Q U I N T O ” d e l a r e s o l u c i ó n i m p u g n a d a ,
p a r t i c u l a r m e n t e d e l a r á b i g o 2 3 d e n o m i n a d o “ C o p i a s certificadas remitidas por el agente del Ministerio público de la Federación integrador de la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015” y del árabigo 24 denominado
“Licitaciones realizadas por la Secretaría de Educación Pública del Estado de Sonora”; ambos, contienen copias de las l ici taciones, los contratos derivados de las mismas y
convenios modif icator ios relacionados con las l ic i taciones
otorgadas por la Secretaría de Educación y Cultura del Estado
de Sonora para la manufac tura de un i fo rmes esco lares
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destinados al “Programa de Uniformes Escolares Gratuitos para Alumnos de Educación Básica”; acreditándose que por lo
que respecta a la Secretaría de Educación, y Cultura del Estado
de Sonora, estuvo representada por *************y por
*************respectivamente.
Por lo que hace a la empresa “*************”, en todos los
actos jurídicos celebrados con la Secretaría de Educación y
Cultura del Estado de Sonora, siempre estuvo representada por
*************. Por lo que respecta a la empresa “**************”,
estuvo representada por *************.
Po r l o que resu l t a e r rónea l a aseve rac ión de l Juez
Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales, en
el sentido de que el señor ************** o *************, eran
representantes legales de las empresas ************** DE C.V. Y *************., al momento de celebrar contratos y convenios
con la Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora.
Destacándose también que el quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS fue completamente ajeno al proceso de l ic i tación,
selección y determinación de los proveedores del “Programa de Uniformes Escolares Gratuitos para Alumnos de Educación Básica”, ya que quienes intervinieron por parte de la Secretaría
de Educación, y Cultura del Estado de Sonora, fueron los
maestros *************y *************respectivamente.
Ta m b i é n e s f a l s o q u e e x i s t a n d e p ó s i t o s b a n c a r i o s d e
************* y *************, a la cuenta ************* de
************* a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS hermano
del inculpado y *************, como se acredita del análisis del
acervo probatorio que el licenciado *************, Agente del
M i n i s t e r i o P ú b l i c o d e l a F e d e r a c i ó n , a d s c r i t o a l a
Subprpocuraduría de Control Regional, Procedimientos Penales
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y Amparo, hizo llegar al Juez Decimosegundo de Distrito de
Procesos Penales Federales, al ejercitar acción penal dentro de
l a a v e r i g u a c i ó n p r e v i a A P / P G R / D G C A P / Z N O - 1 4 - A / 2 0 1 6 , específicamente de los estados de cuenta bancarios anexados,
no se registra operación alguna que acredite tal circunstancia;
por lo que tal aseveración es completamente errónea, contraria a
constancias procesales y carente de sustento probatorio alguno,
como podrá constatarse al llevar a cabo la revisión de los citados elementos de prueba, por lo que debe de tenerse por no
acreditada el supuesto esquema de ocultamiento de recursos
económicos en razón de que tal conjetura parte de premisas
inexistentes. Asimismo, Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales
Federales en la Ciudad de México en la resolución combatida,
señala textualmente:
“… Ahora, en autos obra copia certificada del oficio ************* , de 11 de sept iembre de 2015,
s ignado por ************* , Subsecre tar io de
Planeación y Administración de la Secretaría de Educación y Cultura del Gobierno del Estado Sonora, a través del que remitió a la autoridad
investigadora el diverso *************, del Auditor
Mayor del Instituto de Auditoria y Fiscalización, descr i to en e l arábigo 25, donde informó al Secretario de Educación y Cultura del Gobierno de d i c h a e n t i d a d f e d e r a t i v a , l a s o b s e r v a c i o n e s generadas de la primera revisión a los informes trimestrales correspondientes al ejercicio fiscal 2010 de la citada Secretaría. (Fojas 777 a 799 del tomo LIV).
Así como el oficio S-0849/2012 del treinta de abril de 2012 , de ************* , Secre ta r io de l a
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Contraloría General del Gobierno de ese Estado, descrito en el arábigo 26, mediante el cual remitió Informe Final de Auditoría Directa, de la citada Secretaría de Educación, por el ejercicio fiscal comprendido por el periodo del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil once. (Fojas 800 a 818 del tomo LIV).
En e l l as fue ron de tec tadas , en t re o t ras l as irregularidades que continuación se precisan: - Hubo afectación al gasto público por $239´510 ,410 .00 por concepto de adqu is ic ión de un i formes esco lares , a l no ex is t i r ev idenc ia documental de su entrega a los beneficiarios.
-En las licitaciones que se celebró con la empresa “*************, “************** y **************, no se
e n c o n t r ó g l o s a d o a l o s e x p e d i e n t e s l a investigación de mercado previa a la publicación de las convocatorias respectivas - E n l o s e x p e d i e n t e s d e l a s l i c i t a c i o n e s d e
************** y *************no se encuentran las
constancias que acreditan el derecho de uso de maquinaria y equipo que aparecen en el inventario de máquinas, por otro lado, se hallaron dictámenes relativos a la adjudicación del proceso de licitación suscritos por personas distintas al convocante. - N o e s t a b a n i n t e g r a d a s l a s m u e s t r a s d e laboratorios “descriptivas de prendas” tales como composición de telas, la resistencia a la tracción y rasgado de acuerdo a lo establecido en los en las bases de licitación.
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-Se observó una diferencia pagada en exceso por $1´777,133.00 a favor de las aludidas empresas, pues la cantidad de prendas incluidas difirió de las facultades y pagadas por cada contrato. - Existen convenios modificatorio vinculados a las licitaciones, por un monto de $58´746,608.00. Lo que deriva de los dictámenes que autorizan la ampliación de contratos para la adquisición de informes hasta por 25% de incremento respecto a los montos originales pactados, los cuales, no espec i f i can los da tos numér icos rea les que sirvieron de base para determinar el cálculo de las prendas a contratar hasta por ese porcentaje de incremento. Además dichos convenios no incluyen programas de estrategias que indiquen la cantidad de prendas por tipo y talla así como las fechas de entrega.
Al respecto, consideramos que resulta conveniente señalar que
con relación a supuestas irregularidades detectadas en el
Programa de Uniformes Escolares Gratuitos para Alumnos de Educación Básica”, esta misma imputación, también se está investigando dentro de la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, cuya integración también corre a cargo del
licenciado *************, agente del Ministerio Público de la
Federación, adscrito a la Subprocuraduría de Control Regional,
Procedimientos Penales y Amparo de la Procuraduría General de la República, misma averiguación que tuvo su origen en la
denuncia presentada el día 25 de noviembre del año 2014 por el
licenciado ************* Director de Procesos Legales B de la
Dirección General de Procesos Legales de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría Financiera y Crédito
Púb l i co an te e l Ti t u la r de l a Un idad Espec ia l i zada en
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Investigación de Operación con Recursos de Procedencia Ilícita
y Fa ls i f icac ión o A l terac ión de Moneda Subprocuradur ía
Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada de la Procuraduría General de la República en contra del quejoso
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, dicha denuncia corre agregada a
la aver iguac ión prev ia AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015. (Prueba 41)
En la citada denuncia que como ya se dijo, corre agregada a la
aver iguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, se
señala lo siguiente:
Se util iza el término “Fuentes Abiertas”, para señalar que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en su carácter de Gobernador Constitucional del Estado de Sonora, ha favorecido a dos empresas para entregar les una l ic i tación re lacionada con la e laborac ión de un i formes para n iños de las escuelas primarias por más de $260,000,000.00.
Q u e l a s d o s e m p r e s a s b e n e f i c i a d a s s o n “************** DE C.V.” y “*************” teniéndose conoc imien to que uno de los acc ion is tas y representante legal es el señor **************.
Que la Unidad de Inteligencia Financiera tiene información consiste en:
a) Q u e G U I L L E R M O PA D R É S E L Í A S aperturó el día 16 de junio del año 2010 la cuenta de inversión no. *************de **************; el día 6 de junio del año
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2011 GUILLERMO PADRÉS ELÍAS abrió la cuenta no. ************* a nombre de ************** C.V.’S la cual se registró como *************.
b) Que entre el 8 de junio al 31 de agosto del año 2012 en la cuenta ************* a nombre de ************** C.V.’S recibió 5 c h e q u e s d e c a j a p o r u n t o t a l d e $1,426,583.00 USD (Dólares).
Que entre el 24 de mayo del año 2012 y el 17 de julio del año 2013 en la cuenta personal de cheques no. ************* de ************** a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS recibió 17 depósitos mediante cheques en total de $2,423,678.00 USD (Dólares).
Que el día 17 de julio del año 2013 en la cuenta no. ************* a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS se r e c i b i ó u n d e p ó s i t o m e d i a n t e c h e q u e p o r $90 ,000 .00 USD (Dólares) de una cuenta s in especificar de ************* a nombre de *************.
Que entre el 26 de junio y 5 de julio del año 2013 en la cuenta no. 6479141894 a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS recib ió 4 depósi tos mediante cheques por $400,000.00 USD (Dólares) de la cuenta empresarial no. ************* de ************** a nombre de ************* . Los 4 cheques depositados según la denuncia parecen corresponder a dos transferencias electrónicas de la cuenta ************* a nombre DE ************* en el periodo de junio y julio del año 2013 por $200,000.00 USD (Dólares).
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************* sin especificar cuenta fue el emisor de otras 2 transferencias electrónicas.
Que durante el mismo periodo MIGUEL PADRÉS ELÍAS según la denuncia usó los depósitos en cheques referidos anteriormente para financiar un cheque de caja por $500,000.00 USD (Dólares) el cual fue depositado en la cuenta de inversión no. ************* de ************** a nombre de ************** C.V.’S. El 31 de julio del año 2013 la cuenta no. ************* a nombre de ************** C.V.’S compró 7 títulos por un total de $501,229.00 USD (Dólares). La cuenta no. ************* fue abierta el 5 de diciembre del año 2012 por MIGUEL PADRÉS ELÍAS quien es identificado como único beneficiario de la c u e n t a . L a e m p r e s a * * * * * * * * * * * * * * C . V. ’ S s e encuentra registrada como *************.
Que entre el 24 de mayo del año 2011 y el 29 de agosto del año 2012 en la cuenta ************* a nombre de M igue l PADRÉS E l í as rec ib ió 12 depósi tos mediante cheques por un tota l de $1,933,678.00 USD (Dólares). Entre el 24 de mayo y el 11 de mayo del año 2012 en la cuenta ************* recibió 11 depósitos mediante cheques de la cuenta ************* a nombre de **************por un total de $1,822,175.00 USD (Dólares).
Que el 29 de agosto del año 2012 en la cuenta ************* a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS recibió un depósito mediante cheque de la cuenta ************* a nombre de ************* Y ************* de ************* por un total de $111,503.00 USD (Dólares). El 31 de agosto del año 2012 MIGUEL
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PADRÉS ELÍAS utilizó el depósito de cheque antes señalado para fondear un cheque de caja por los mismos $111,503.00 USD (Dólares) el cual fue depositado a la cuenta de inversión ************* de ************** a nombre de ************** C.V.’S.
Que el 26 de enero del año 2010 MIGUEL PADRÉS ELÍAS abrió cuenta de inversión no. ************* en **************. Entre el 4 de diciembre del año 2012 al 5 de diciembre del año 2012 MIGUEL PADRÉS ELÍAS vendió 10 títulos o valores a través de la cuenta *************. El 7 de diciembre del año 2012 el resultado de la operación y el efectivo disponible de la cuenta ************* fue transferido a la cuenta ************* a nombre de ************** por un total de $2,205,686.00 USD (Dólares). MIGUEL PADRÉS ELÍAS invirtió en 7 de los títulos que fueron liquidados entre 4 de diciembre del año 2012 al 5 de diciembre del año 2012. La denuncia establece que la venta y recompra inmediata de los mismos valores carece de aparente raciocinio económico en razón de que los mismos títulos podrían haberse transferido entre cuentas.
Que de los hechos mencionados con anterioridad se desprende QUE MIGUEL PADRÉS ELÍAS recibió r e c u r s o s d e * * * * * * * * * * * * * * p o r l a c a n t i d a d d e $3,312,175.00 USD (Dólares) cuyo accionista es ************** persona que en medios abiertos es i d e n t i f i c a d o c o m o d u e ñ o d e * * * * * * * * * * * * * * Y ************* al parecer así lo dice la denuncia beneficiados por mas $260,000,000.00 de pesos de uno de los procesos de licitación del Estado de Sonora.
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Que a su vez MIGUEL PADRÉS ELÍAS remitió recursos de ************** C.V.’S Y ************** C.V.’S por las cantidades de $5,711,371.00 USD (Dólares) y $522,170.00 USD (Dólares).
Que por lo que respecta a operaciones realizadas en el Sistema Financiero Mexicano de Información de Inteligencia se logró identificar que MIGUEL PA D R É S E L Í A S e s t i t u l a r d e l c o n t r a t o d e compraventa de divisas en ************* con no. de cliente ************* en el cual se logró cuantificar que durante el periodo de 2009 – 2014 ordenó transferencias por $8,935,248.37 USD (Dólares) y que se logró establecer que de las operaciones por esta cantidad el principal beneficiario de las transferencias en el extranjero fue el propio M I G U E L P A D R É S E L Í A S q u i e n o r d e n ó transferencias así mismo y a otras personas re lacionando la denuncia a e l mismo por la cantidad de $5,653,228.00 USD (Dólares) a favor de G U I L L E R M O PA D R É S E L Í A S $ 7 4 , 7 0 0 . 0 0 U S D (Dólares) a favor de *************. por $14,700.00 U S D ( D ó l a r e s ) , q u e l a m a y o r p a r t e d e l a s transferencias ordenadas por MIGUEL PADRÉS ELÍAS desde México al extranjero fue registrada durante el periodo 2009 a 2014 (91%) cifras que coinciden con los recursos de 5.7 millones de dólares depositados en la cuenta de ************** C.V.’S
De los anteriores hechos el denunciante presume la e x i s t e n c i a d e v í n c u l o s f i n a n c i e r o s e n t r e GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y ************** a través
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de operaciones financieras de depósitos de la empresa **************a favor de MIGUEL PADRÉS ELÍAS y que este remite a las empresas holandesas ************** C.V.’S Y ************** C.V.’S
En la denuncia se utiliza el término “Fuentes Abiertas”, para
señalar que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en su carácter de
G o b e r n a d o r C o n s t i t u c i o n a l d e l E s t a d o d e S o n o r a , supuestamente favoreció a dos empresas para entregarles una
licitación relacionada con la elaboración de uniformes para niños
de las escuelas primarias por más de $260´000,000.00.
Que las dos empresas beneficiadas son “************** DE C.V.”
y “*************” teniéndose conocimiento que uno de los
accionistas y representante legal es el señor **************.
No obstante, de la denuncia anterior, en la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016, que dio origen al proceso
55/2016 del índice del Juzgado Decimosegundo del Distrito de
Procesos Penales Federales, se encuentra agregada una
denuncia presentada por el licenciado **************Director de Procesos Legales “B” de la Dirección General de Procesos
Legales de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, el 22 de junio de 2016, mediante
oficio número 110/F/B/1660/2016, de cuya lectura se desprende que se trata de una segunda denuncia presentada por el mismo funcionario con prácticamente dos años de distancia entre una y otra y que se refiere exactamente a los mismos hechos contenidos en su primera denuncia contenidos en su
denuncia del 25 de noviembre del año 2014 y en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, denuncia que como ya lo señalé,
corre agregada a la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015.
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Resu l t a impo r t an te seña la r que con r e l ac i ón a d i chas
imputac iones , e l que joso comparec ió an te e l l i cenc iado *************, Agente del Ministerio Público de la Federación
encargado de la integración de la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, a efecto de rendir y ratificar su
declaración con relación al tema de los depósitos hechos en
cuentas personales del quejoso en los Estados Unidos de América y respecto del fideicomiso **************, aclarando
debidamente que no existía irregularidad ni delito alguno en
dichos depósi tos y en ese acto ofrecí d iversas pruebas
documentales que avalaban mi testimonio; sin embargo, en la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016, nunca
tuve conocimiento de su existencia y mucho menos de su
integración, no obstante que el Agente del Ministerio Público de
la Federac ión , encargado de su in teg rac ión , l i cenc iado ************* es quien por “coincidencia” también integra las averiguaciones previas AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015 y AP/PGR/DGAP/ZNO-XIV/13A/2016.
A N T E C E D E N T E S D E L " P R O G R A M A D E U N I F O R M E S ESCOLARES GRATUITOS PARA EDUCACIÓN BÁSICA”, CON LOS QUE SE ACREDITA LA LICITUD DE LAS CONDUCTAS LLEVADAS A CABO EN DICHO PROGRAMA.
Sin embargo, con relación a la citada imputación, puedo señalar que el día 13 de septiembre de 2009, el quejoso
G U I L L E R M O PA D R É S E L Í A S , i n i c i é m i e n c a r g o c o m o
Gobernador Constitucional del Estado de Sonora para el periodo
2009-2015, dándose entonces entre otros actos de gobierno, el "Programa de Uniformes Escolares Gratuitos para Educación
Básica”, correspondiente a los ciclos de Preescolar, Primaria y
Secundaria del Estado .
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El programa de uniformes escolares gratuitos, instituido por el
Gobierno del Estado de Sonora, estableció como sus principales
objetivos:
a)Entregar en forma gratuita uniformes escolares a todos
los niños y jóvenes estudiantes de educación básica,
inscritos en las escuelas públicas del Estado de Sonora.
Lo anterior, con el objetivo de ofrecer una educación de calidad en igualdad de condiciones a los estudiantes,
q u e g e n e r a r a e n e l l o s v a l o r e s y a c t i t u d e s q u e
propiciaran su desarrollo y una armónica convivencia.
b)Con motivo de lo anterior, propiciar la reactivación
económica de las diversas regiones o sectores en la
entidad, a efecto de generar nuevas y mejores fuentes
de trabajo, a través del fortalecimiento del sector económico por conducto de las micros, pequeñas y
medianas empresas establecidas en el Estado, con
actividades en los diferentes giros como son industria,
comercio y servicio.
c)Generar nuevos empleos y fomentar la reactivación
económica de los municipios de Cananea, Moctezuma y Benjamín Hil l , del Estado de Sonora, mediante el
impulso de la industria textil manufacturera para corte y
confección de prendas de vestir.
En fecha 21 de febrero de 2010, la Secretaría de Educación y Cultura y la Secretaría de Economía, ambas del Gobierno del
Estado de Sonora, celebraron tres convenios de colaboración,
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con una vigencia anual, con opción a renovarlo, con el objeto de
coadyuvar esfuerzos para coordinar la operación del Programa
de Distribución y Entrega de Uniformes Escolares Gratuitos a Estudiantes de Educación Básica Inscritos en el Ciclo Escolar
2010-2011 en Escuelas Públicas del Estado de Sonora.
2010
El día 3 de marzo de 2010, se dieron a conocer las siguientes
licitaciones públicas nacionales:
1) No. ************* para adquisición de camisas, blusas y calcetas para niños y jóvenes de educación preescolar,
primaria y secundaria para el ciclo escolar 2010-2011.
2) No. ************* para adquisición de Jumpers, Faldas
y Pantalones para Niños y Jóvenes de Educación Preescolar, Primaria y Secundaria.
3) No. ************* para adquisición de Suéteres para
Niños y Jóvenes de Educación Preescolar, Primaria y Secundaria."
Las personas físicas y morales que adquirieron las bases de
l i c i tac ión para par t ic ipar en d ichos procesos fueron las siguientes:
1) Lici tación ************* **************; *************, *************, *************, *************, *************, *************, *************
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2) Lici tación ************* . - *************, *************, *************.; C. **************; **************; *************
3) Licitación No. 55070016-003-10.- **************; No. ,
************* * ************ , * * *********** , * * *********** , *************
Mediante fal los de fecha 25 de marzo de 2010, estando
presentes representantes de las Secretarias de Hacienda;
Contraloría General; Educación y Cultura; Economía; y un
Notario Público, se determinó adjudicar las licitaciones a las propuestas que consideró más adecuadas y económicas, siendo
estas:
1) La l icitación ************* a ************* por $56
´161,878.45 (CINCUENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO
PESOS 45/100 M.N.).
2) La licitación ************* a C. ************** por $57´ 9 8 9 , 3 4 7 . 0 9 ( C I N C U E N TA Y S I E T E M I L L O N E S
NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS
CUARENTA Y SIETE PESOS 09/100 M.N.).
3) La licitación ************* a ************** por $93
´036,294.00 (NOVENTA Y TRES MILLONES TREINTA Y
SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS
00/100 M.N.)
2011 ! 272
! 273
• El día 17 de enero de 2011, mediante cuatro convenios de
colaboración se renovó el realizado anteriormente entre las Secretarías de Gobierno responsables del programa, con el
objeto ya descrito, para el Ciclo Escolar 2011-2012.
• En fecha 4 de febrero de 2011 se publicaron las primeras
tres de las convocatorias referidas y la otra el día 28 de ese mes, siendo estas:
A) ************* para adquisición de Jumpers, Faldas y
Pan ta lones pa ra N iños y Jóvenes de Educac ión Preescolar, Primaria y Secundaria.
B) ************* para adquisición de Camisas, Blusas y
Calcetas para Niños y Jóvenes de Educación Preescolar,
Primaria y Secundaria.
C) ************* para adquisición de Suéteres para Niños
y Jóvenes de Educac ión P reesco la r, P r ima r i a y
Secundaria.
D) *************para adquisición de Jumpers, Faldas y
Pan ta lones pa ra N iños y Jóvenes de Educac ión
Preescolar, Primaria y Secundaria
Las personas físicas y morales que adquirieron las bases de
licitación para para participar en dichos procesos fueron las
siguientes:
! 273
! 274
A) Licitación *************.- C. **************.
B) Licitación *************.- *************.
C) Licitación *************.- **************.
D) Licitación *************.- *************.; y **************.
En presencia de los representantes de las Secretarias de
Hacienda; Contraloría General; Educación y Cultura; Economía;
y un Notario Público, se emitieron los siguientes fallos:
-La licitación A) *************, se declaró desierta por no
tener al menos una propuesta susceptible de revisión.
-La licitación B) *************, se adjudicó a la empresa
* * * * * * * * * * * * * . p o r u n i m p o r t e d e $ 5 4 ´ 4 9 6 , 4 2 1 . 4 5 (CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS
NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN
PESOS 45/100 M.N.).
-La licitación *************, se adjudicó a la persona moral
* * * * * * * * * * * * * * p o r u n m o n t o d e $ 9 1 ´ 3 2 7 , 2 1 0 . 6 0
( N O V E N T A Y U N M I L L O N E S T R E S C I E N T O S
VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS 60/100 M.N).
-La licitación *************, se adjudicó a ************** por
un to ta l de $56´752,182.01 (CINCUENTA Y SEIS
! 274
! 275
MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL
CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS 01/100 M.N).
2012
• En fecha 4 de enero de 2012, las Secretarías Estatales de
Educación y Cultura y de Economía de Sonora, celebraron
nuevamente para el mismo efecto tres convenios de colaboración para el Ciclo Escolar 2012-2013.
• El 7 de febrero de 2012, se publicaron las convocatorias
relativas a los siguientes procesos de Licitación Pública Nacional:
-I) ************* para adquisición de Camisas, Blusas y
Calcetas para Niños y Jóvenes de Educación Preescolar,
Primaria y Secundaria.
-II) ************* para adquisición de Suéteres para Niños
y Jóvenes de Educac ión P reesco la r, P r ima r i a y
Secundaria.
-III) ************* para adquisición de Jumpers, Faldas y
Pan ta lones pa ra N iños y Jóvenes de Educac ión
Preescolar, Primaria y Secundaria.
• Las personas físicas y morales que adquirieron las bases
de licitación para participar en dichos procesos fueron las
siguientes:
! 275
! 276
-I) Licitación *************.- *************; *************.; Y *************.
-II) Licitación *************.- **************; Y *************
- I I I ) L i c i t a c i ó n * * * * * * * * * * * * * C . * * * * * * * * * * * * * * ; Y *************.
• E l d í a 2 d e m a r z o d e 2 0 1 2 , e s t a n d o p r e s e n t e s
representantes de las Secretarias de Hacienda; Contraloría
General; Educación y Cultura; Economía; y un Notario
Público, se dieron a conocer los fallos de adjudicación siguientes:
- I ) * * * * * * * * * * * * *se o to rgó a * * * * * * * * * * * * * po r $59
´ 7 6 3 , 4 4 6 . 1 5 ( C I N C U E N TA Y N U E V E M I L L O N E S
S E T E C I E N T O S S E S E N T A Y T R E S M I L CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS 15/100
M.N.).
-II) ************* se adjudicó a ************** por $99´071,467.66 (NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETENTA
Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS
66/100 M.N.)
- I I I ) * * * * * * * * * * * * * se d io a * * * * * * * * * * * * * * po r $62
´540,525.16 (SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS
CUARENTA MIL QUINIENTOS VEINTICINCO PESOS
16/100 M.N.)
! 276
! 277
2013
El 6 de marzo de 2013, las Secretarías Estatales de Educación y Cu l t u ra y de Economía , r enova ron t res conven ios de
colaboración para el Ciclo Escolar 2013-2014.
Con fecha 22 de marzo de 2013, se publicaron las convocatorias
relativas a los procesos de licitación siguientes:
-a) ************* para adquisición de Camisas, Blusas y
Calcetas para Niños y Jóvenes de Educación Preescolar,
Primaria y Secundaria
-b) ************* para adquisición de Suéteres para Niños
y Jóvenes de Educac ión P reesco la r, P r ima r i a y
Secundaria
-c) ************* para adquisición de Jumpers, Faldas y
Pan ta lones pa ra N iños y Jóvenes de Educac ión
Preescolar, Primaria y Secundaria.
Las personas físicas y morales que adquirieron las bases de
l icitación para participar en dichos procesos fueron las
siguientes:
-a) Licitación *************.- *************; *************.
-b) Licitación *************.- **************; ************* Y *************.
! 277
! 278
- c ) L i c i t a c i ó n * * * * * * * * * * * * * . - C . * * * * * * * * * * * * * * ; Y *************.
• E l d í a 1 8 d e a b r i l d e 2 0 1 3 , e s t a n d o p r e s e n t e s
representantes de las Secretarias de Hacienda; Contraloría
General; Educación y Cultura; Economía; y un Notario
Público, se adjudicaron en las licitaciones a:
-a) ************* a ************* por $58´110,078.45
(CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO DIEZ MIL
SETENTA Y OCHO PESOS 45/100 M.N.)
-b) ************* a ************** por $99´491,957.30
(NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS
NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y
SIETE PESOS 30/100 M.N.)
-c) ************* a ************** por $60´864,414.29
(SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y
CUATRO MIL CUATROCIENTOS CATORCE PESOS 29/100 M.N.)
2014
En fecha 6 de marzo de 2014, la Secretaría de Educación y
Cultura y la Secretaría de Economía, ambas del Gobierno del
Estado de Sonora, celebraron nuevamente cinco convenios de
colaboración para el Ciclo Escolar 2014-2015.
! 278
! 279
Las publicaciones de las convocatorias relativas a los procesos
de licitación, se efectuaron tres de ellas el 18 de marzo de 2014
y las restantes el 30 de mayo y 14 de julio, respectivamente, siendo éstas:
-I) ************* para adquisición de Camisas, Blusas y
Calcetas para Niños y Jóvenes de Educación Preescolar,
Primaria y Secundaria
-II) ************* para adquisición de Suéteres para Niños
y Jóvenes de Educac ión P reesco la r, P r ima r i a y
Secundaria.
-III) ************* para adquisición de Jumpers, Faldas y
Pan ta lones pa ra N iños y Jóvenes de Educac ión
Preescolar, Primaria y Secundaria.
-IV) ************* para adquisición de Zapatos Escolares
para Niños y Jóvenes de Educación Preescolar, Primaria
y Secundaria.
-V) ************* para adquisición de Zapatos Escolares
para Niños y Jóvenes de Educación Preescolar, Primaria
y Secundaria.
Las personas físicas y morales que adquirieron las bases de
l i c i tac ión para par t ic ipar en d ichos procesos fueron las
siguientes:
-I) Licitación *************.- *************.
! 279
! 280
-II) Licitación *************.- **************
-III) Licitación *************.- C. **************;
-IV) Licitación *************.- *************, *************; Y *************.
-V) Licitación *************.- *************; *************.; *************; *************; *************.; Y *************.
Los fallos de las licitaciones, fueron dados a conocer ese año, estando presentes representantes de las Secretar ias de
Hacienda; Contraloría General; Educación y Cultura; Economía;
y un Notario Público, siendo estos:
- I ) ************* a ************* . por $45´804,171.25 (CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS
CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y UNO 25/100 M.N.)
- I I ) *************a ************** por $74´279,721.69 ( S E T E N TA Y C U AT R O M I L L O N E S D O S C I E N TO S
SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIUN
PESOS 69/100 M.N)
-III) ************** a ************** por $48´757,173.77
( C U A R E N TA Y O C H O M I L L O N E S S E T E C I E N TO S
CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y TRES
PESOS 77/100 M.N.)
! 280
! 281
-IV) ************* fue declarada desierta.
-V) ************* a *************. por un monto $46´ 8 9 3 , 3 0 9 . 5 9 ( C U A R E N T A Y S E I S M I L L O N E S
OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS
NUEVE PESOS 59/100 M.N)
2015
El 4 de marzo de 2015, otra vez se celebraron cuatro convenios
de colaboración entre las Secretarías Estatales de Educación y
Cultura y de Economía, para el Ciclo Escolar 2015-2016.
En fecha 3 de marzo de 2015 se publicaron tres de las
convocatorias subsecuentes y la otra el día 23 de abril de ese
mes, siendo estas:
-1.0).- ************* . - Para adquisic ión de Camisas,
Blusas y Calcetas para Niños y Jóvenes de Educación
Preescolar, Primaria y Secundaria
-2.0).- *************.- Para adquisición de Suéteres para
Niños y Jóvenes de Educación Preescolar, Primaria y
Secundaria
-3.0).- ************** .- Para adquisición de Jumpers,
Faldas y Pantalones para Niños y Jóvenes de Educación
Preescolar, Primaria y Secundaria
! 281
! 282
-4.0). - ************** . - Para adquis ic ión de Zapatos
E s c o l a r e s p a r a N i ñ o s y J ó v e n e s d e E d u c a c i ó n
Preescolar, Primaria y Secundaria.
Las personas físicas y morales que adquirieron las bases de
licitación para participar fueron las siguientes:
-1.0).- Licitación **************.- **************.
-2.0).- Licitación **************.- **************
-3.0).- Licitación **************.- C. **************.
- 4 . 0 ) . - L i c i t a c i ó n * * * * * * * * * * * * * * . - * * * * * * * * * * * * * * ; Y **************.
Los fallos fueron emitidos en presencia de los representantes de
las Secretarias de Hacienda; Contraloría General; Educación y
Cultura; Economía; y un Notario Público, siendo estos:
-1.0) **************a **************. por $43´073,597.05
(CUARENTA Y TRES MILLONES SETENTA Y TRES MIL
QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS 05/100 M.N.)
-2.0) ************** a ************** por $83´330,552.24
(OCHENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA
MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS 24/100
M.N.)
! 282
! 283
-3.0) ************** a ************** por $45´278,300.15
( C U A R E N TA Y C I N C O M I L L O N E S D O S C I E N TO S SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS PESOS 15/100
M.N.)
-4.0) ************** a ************** por $51´473,754.45
(C INCUENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y
CUATRO PESOS 45/100 M.N)
Respecto a las atribuciones legales y el marco normativo que r igieron los procedimientos de l ic i taciones señalados con
antelación, son los siguientes:
CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA:
“Art ículo 134.- Los recursos económicos de que
dispongan la Federación, las entidades federativas, los
Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad
de México, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los
objetivos a los que estén destinados.
Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que establezcan,
r e s p e c t i v a m e n t e , l a F e d e r a c i ó n y l a s e n t i d a d e s
federativas, con el objeto de propiciar que los recursos
económicos se asignen en los respectivos presupuestos
en los términos del párrafo precedente. Lo anterior, sin menoscabo de lo dispuesto en los artículos 26, Apartado
C, 74, fracción VI y 79 de esta Constitución. ! 283
! 284
Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de
todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se
adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones
púb l i cas med ian te convocator ia púb l i ca para que
libremente se presenten proposiciones solventes en
sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles
en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad
y demás circunstancias pertinentes.
Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo
a n t e r i o r n o s e a n i d ó n e a s p a r a a s e g u r a r d i c h a s
c o n d i c i o n e s , l a s l e y e s e s t a b l e c e r á n l a s b a s e s ,
procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos
pa ra ac red i t a r l a economía , e f i cac ia , e f i c i enc ia , imparcialidad y honradez que aseguren las mejores
condiciones para el Estado.
El manejo de recursos económicos federales por parte de las entidades federat ivas, los municipios y las
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se
sujetará a las bases de este artículo y a las leyes
reglamentarias. La evaluación sobre el ejercicio de dichos recursos se realizará por las instancias técnicas
de las entidades federativas a que se refiere el párrafo
segundo de este artículo.
L o s s e r v i d o r e s p ú b l i c o s s e r á n r e s p o n s a b l e s d e l cumplimiento de estas bases en los términos del Título
Cuarto de esta Constitución.
! 284
! 285
Los servidores públicos de la Federación, las entidades
f ede ra t i vas , l os Mun i c i p i os y l as demarcac iones
territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los
recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin
influir en la equidad de la competencia entre los partidos
políticos.
…”
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SONORA:
“Artículo 68.- El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un sólo individuo que se denominará
"Gobernador del Estado de Sonora".
“Artículo 79.- Son facultades y obl igaciones del
Gobernador:
I.- Promulgar sin demora las leyes y decretos, y los
acuerdos en su caso; ejecutar los y hacer que se
ejecuten; y formar en la parte administrativa y de conformidad con las d ispos ic iones de la ley, los
reglamentos necesarios para la exacta observancia de
los mismos.
II.- Velar por la conservación del orden, tranquilidad y
seguridad, así como promover e inducir en el Estado, el
progreso económico, social, político y cultural y, en
general, el bienestar de la población en todos los
órdenes, procurando que sea compartido y equilibrado en t re cen t ros u rbanos y ru ra les , con forme a los
! 285
! 286
principios de justicia y seguridad jurídica y a los planes y
programas del Gobierno.
II-BIS.- En los términos de la Ley respectiva, conducirá
la formulación, instrumentación, control y evaluación del
Plan Estatal de Desarrollo y de los Programas de
Gobierno, así como los procedimientos de participación y
consulta popular, a que se refiere esta Constitución.
…
V.- Exigir de las autoridades que dependan del Ejecutivo del Estado, el cumplimiento estricto de las obligaciones
que les imponen la Constitución Federal, la Estatal y las
leyes que de ellas emanen, aplicándoles las sanciones a
que se hagan acreedoras, en los términos que prevengan
las leyes.
…
XXIII.- Cuidar de que los fondos públicos, en todo caso, estén bien asegurados y de que su recaudación y
distribución se hagan con arreglo a la Ley.
…
XXVII.- Fomentar, por todos los medios posibles, la
educac ión popu la r y p rocurar e l ade lan to soc ia l ,
favoreciendo el mejoramiento moral, cívico y material de
la colectividad.
! 286
! 287
…
XLI.- Las demás que le asignen las leyes, ya sean
Federales o del Estado.”
Artículo 80.- Le está prohibido al Gobernador:
…
VI.- Distraer los caudales públicos del Estado de los
objetos a que están destinados por las leyes.
…
XI.- Disponer sin facultades legales y fuera de los casos
que la ley lo permita, de los bienes pertenecientes al Estado.
…”
“Artículo 81.- Para el despacho de los asuntos de
o r d e n a d m i n i s t r a t i v o d e l P o d e r E j e c u t i v o , l a
admin is t rac ión públ ica será d i recta y paraestata l ,
conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso del Estado, la cual def in i rá las facul tades que serán
competencia de la administración directa y definirá las
bases generales de creación, operación, vigilancia y
supresión del sector paraestatal.
! 287
! 288
Habrá un Secretario de Gobierno, quien tendrá las
f a c u l t a d e s y o b l i g a c i o n e s q u e l e c o n f i e r e e s t a Cons t i t uc i ón y demás l eyes . Además , hab rá l os
Secre tar ios y demás órganos y un idades que la
administración requiera, quienes tendrán las atribuciones
que les señale la Ley Orgánica.
…”
LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE
SONORA
“ A R T I C U L O 1 o . - L a p r e s e n t e L e y e s t a b l e c e l a
estructura, funcionamiento y bases de organización del
Poder Ejecutivo del Estado de Sonora.”
“ARTICULO 22.- Para el estudio, planeación y despacho
de los negocios del orden administrativo, el Poder
E jecu t i vo de l Es tado con ta rá con l as s igu ien tes
dependencias:
…
II. Secretaría de Hacienda;
III. Secretaría de la Contraloría General;
IV. Secretaría de Educación y Cultura;
! 288
! 289
…
VII. Secretaría de Economía;
…”
LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTO Y PRESTACIÓN
DE SERVICIOS RELACIONADOS CON BIENES MUEBLES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL
“ARTÍCULO 19.- Las adquisiciones se adjudicarán o
l levarán a cabo a través de l ic i taciones públ icas, mediante convocatoria pública, para que libremente se
presenten proposiciones solventes en sobre cerrado que
será abierto públicamente a fin de asegurar al Estado las
mejores condiciones disponibles en cuanto a precio,
c a l i d a d , f i n a n c i a m i e n t o , o p o r t u n i d a d y d e m á s c i r cuns tanc ias pe r t i nen tes , de acuerdo a l o que
establece la presente Ley.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los casos en que el pedido o contrato sólo pueda fincarse o
celebrarse con una determinada persona, por ser ésta la
titular de la o las patentes de los bienes de que se trate.
En ningún caso las dependencias o entidades podrán
financiar a proveedores la adquisición de bienes cuando
éstos vayan a ser objeto de adquisición por parte de las
propias dependencias o entidades. No se considerará
como operación de financiamiento el otorgamiento de
! 289
! 290
anticipos, los cuales en todo caso, deberán garantizarse
en los términos del artículo 22 de la presente Ley.
L a s d e p e n d e n c i a s d e b e r á n e n v i a r c o p i a d e l a
convocatoria a la Secretaría de la Contraloría General
del Estado, en el momento en que sea expedida, así
como aquellos documentos complementarios que esta
dependencia le requiera. Las entidades además de cumplir con la obligación anterior, deberán remitir dicha
documentación a la dependencia coordinadora de sector
que corresponda.
Tratándose de bienes cuyo proceso de fabricación sea
superior a sesenta días, las dependencias o entidades
otorgarán en igualdad de circunstancias del diez al
cincuenta por ciento de anticipo cuando se trate de
micros , pequeña y medianas empresas es ta ta les , conforme a lo establecido en el Reglamento de esta Ley.
En atención a programas para incentivar los sectores de
la economía regional, se podrán realizar licitaciones regionales en las cuales únicamente puedan participar
personas con residencia en el Estado, en apego a las
d i s p o s i c i o n e s q u e e s t a b l e z c a p a r a e l e f e c t o e l
Reglamento.
Previo al inicio de los procedimientos de contratación
previstos en este artículo, las dependencias y entidades
deberán realizar una investigación de mercado de la cual
se desprendan las condiciones que imperan en el mismo, respecto del bien, arrendamiento o servicio objeto de la
contratación, a efecto de buscar las mejores condiciones
para el Estado.”
! 290
! 291
“ARTÍCULO 24.- Las dependencias y entidades para la
evaluación de las proposiciones deberán uti l izar el criterio indicado en la convocatoria y bases de la
licitación.
En todos los casos las convocantes deberán verificar
que las proposic iones cumplan con los requis i tos solicitados en la convocatoria y bases de la licitación.
La dependencia o entidad convocante, con base en el
análisis comparativo de las proposiciones admitidas y en su propio presupuesto, emitirá un dictamen que servirá
como fundamento para el fallo, mediante el cual se
adjudicará el pedido o contrato a la persona que, de
entre los proponentes, presente oferta solvente porque
reúna las condiciones legales, técnicas y económicas r e q u e r i d a s p o r l a c o n v o c a n t e y g a r a n t i c e
satisfactoriamente el cumplimiento de las obligaciones
respectivas, y en su caso:
I. La proposición haya obtenido el mejor resultado en la
evaluación combinada de puntos y porcentajes, o bien,
de costo beneficio; y
Il. De no haberse utilizado las modalidades mencionadas
en la fracción anterior sino el criterio de evaluación
binario, se adjudica a quien cumpla los requisitos
establecidos por la convocante y oferte el precio más
bajo, siempre y cuando su oferta sea solvente.
! 291
! 292
Si resultare que dos o más proposiciones satisfacen los
requerimientos de la convocante, el pedido o contrato se
adjudicará a quien presente la proposición solvente más baja. Para efectos de lo señalado en el presente artículo
se deberá tomar en consideración lo dispuesto en el
artículo 24 BIS.
En la evaluación de proposiciones, se podrán utilizar mecanismos de puntos o porcentajes, siempre que se
justifique y demuestre la conveniencia de aplicar dichos
mecanismos para evaluar objetivamente la solvencia de
las propuestas, de acuerdo con la normatividad que al respecto se establezca en el reglamento de la ley.
Cuando las dependencias y entidades requieran obtener
bienes, arrendamientos o servicios que conlleven el uso
de características de alta especialidad técnica o de
innovación tecnología, deberán utilizar el criterio de evaluación de puntos y porcentajes o de costo beneficio.
El fallo de la licitación se hará saber a cada uno de los
participantes en el acto de apertura de ofertas y salvo que esto no fuere factible, dentro de un término que no
podrá exceder de 10 días hábiles, contados a partir de la
fecha de celebración del acto de apertura de ofertas.
La dependencia o entidad convocante levantará acta
circunstanciada del acto de apertura de ofertas, que
firmarán las personas que en él hayan intervenido y en
la que se hará constar el fallo de la licitación, cuando
éste se produzca en el acto de apertura de ofertas. Se asentarán, asimismo, las observaciones que, en su caso,
hubiesen manifestado los participantes.
! 292
! 293
Contra la resolución que contenga el fallo no procederá
r e c u r s o a l g u n o ; p e r o l o s i n t e r e s a d o s p o d r á n
inconformarse ante la convocante o ante la Secretaria de la Contraloría General del Estado, en los términos del
artículo 36 de esta Ley.
La dependencia o entidad convocante, no adjudicarán el
pedido o contrato cuando las posturas presentadas no fueran aceptables y procederán a expedir una nueva
convocatoria.
Tratándose de licitaciones en las que se util ice la modalidad de ofertas subsecuentes de descuentos, en el
acta referida en este artículo, y una vez elaborada la
evaluación correspondiente, se señalará la fecha, hora y
lugar en la que se dará inicio a la presentación de
ofertas subsecuentes de descuentos.
Tratándose de licitaciones en las que se util ice la
modalidad de ofertas subsecuentes de descuento, el
contrato se adjudicará a quien oferte el precio más bajo que resulte del uso de dicha modalidad, siempre y
cuando, la proposición resulte solvente, porque cumple
con los requis i tos legales, técnicos y económicos
establecidos en las convocatoria pública de licitación, y por tanto garantiza el cumplimiento de las obligaciones
respectivas.
Cuando en licitaciones participen micros, pequeñas y
medianas empresas sonorenses, las dependencias d e b e r á n t o m a r e n c o n s i d e r a c i ó n e l g r a d o d e
participación de las mismas y, en su caso, valorar en
a d i c i ó n a l o s b e n e f i c i o s q u e s e b u s c a n c o n l a
! 293
! 294
i m p l e m e n t a c i ó n d e l a m o d a l i d a d d e o f e r t a s d e
descuentos subsecuentes , e l pos ib le per ju ic io en
términos de competitividad para dicho sector. Para ello se deberá tomar en consideración los mecanismos a
favor de dicho sector que contempla la presente ley.”
R E G L A M E N T O D E L A L E Y D E A D Q U I S I C I O N E S ,
A R R E N D A M I E N T O Y P R E S T A C I Ó N D E S E R V I C I O S R E L A C I O N A D O S C O N B I E N E S M U E B L E S D E L A
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL.
“ A R T Í C U L O 2 8 . - L a c o n v o c a n t e a n a l i z a r á l a s proposiciones admitidas y verificará que las mismas
cumplan con todos los requisitos solicitados.
Como resultado del análisis mencionado, se emitirá un
dictamen que servirá como fundamento para el fallo correspondiente.
En el dictamen a que se refiere el párrafo anterior se
asentarán:
I.- Las proposiciones que fueron rechazadas, indicando
las razones que motivaron dicho rechazo;
II.- El nombre del postor que, dentro de los proponentes,
haya reun ido las cond ic iones lega les , técn icas y
económicas requeridas por la convocante y garantice
satisfactoriamente el cumplimiento del pedido o contrato;
y
I I I . - L o s l u g a r e s c o r r e s p o n d i e n t e s a l o s d e m á s
part ic ipantes cuyas propuestas sean convenientes,
indicando el monto de las mismas.
! 294
! 295
La Oficialía Mayor, en el supuesto contenido en la
f r a c c i ó n I d e l a r t í c u l o 1 8 d e e s t e R e g l a m e n t o ,
previamente a la emisión del dictamen deberá recabar la opinión de la dependencia solicitante del bien mueble
relativo, cuando este sea de uso especializado.
Si resultare que dos o más postores se encuentran en el
supuesto señalado en la fracción II del presente artículo, el pedido o contrato se adjudicará al que presentó la
postura más baja.
En el caso de que todas las proposiciones no fueran aceptables, se declarará desierto el concurso y se
procederá a emitir nueva convocatoria.”
“ARTÍCULO 29.- La convocante dará a conocer el fallo del concurso en el lugar, fecha y hora señalados para tal
efecto, declarando cual concursante fue seleccionado
para adjudicarle el pedido o contrato correspondiente. A
este acto serán invitadas todas las personas que hayan p a r t i c i p a d o e n l a p r e s e n t a c i ó n y a p e r t u r a d e
proposiciones. Para constancia del fallo se levantará
acta, la cual firmarán los asistentes, a quienes se les
entregará copia de ésta, conteniendo además de la declaración anterior, los datos de identif icación del
concurso y de los bienes objeto del mismo, y el lugar, la
fecha y hora en que se firmará el pedido o contrato 8
respectivo en los términos de la Ley. La omisión de
firmas por parte de los participantes, no invalidará el contenido y efectos del acta.
En el supuesto de que el postor a quien se haya
adjudicado e l pedido o contrato no se encuentre
! 295
! 296
presente, se le notificará por escrito anexando copia del
acta del fallo.”
*NOTA.- Lo subrayado es propio.
Todas las licitaciones del Programa de Uniformes Escolares
Gratuitos se desarrollaron siempre conforme al procedimiento técnico que más adelante se precisa y en estricta observancia y
cumplimiento de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles de la
Administración Pública Estatal, en adelante LAAPSRBMAPE; en el reglamento de dicha ley, en lo subsecuente RLAAPSRBMAPE
y en la Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de
Datos Personales del Estado de Sonora, abreviada como
LAIPPDPES.
Descripción Fundamentación Jurídica
1 . - C e l e b r a c i ó n d e c o n v e n i o d e colaboración respectivo entre la Secretaría
de Educación y Cultura y la Secretaría de
Economía
Artículo 7 BIS LAAPSRBMAPE
2.- Investigación de mercado A r t í c u l o 1 9
ú l t imo pár ra fo
LAAPSRBMAPE
Factibilidad Económica
3.- Autorización global o específica del
presupuesto
A r t í c u l o 1 7
LAAPSRBMAPE
! 296
! 297
Concursal4.- Revisión-validación de la convocatoria A r t í c u l o 5 3
LAAPSRBMAPE
5.- Convocatoria de la licitación pública A r t í c u l o 2 0 LAAPSRBMAPE
y A r t í c u l o 2 2
R L A A P S R B M A
PE
6.- Constancia del envío de copia de la
c o n v o c a t o r i a d e l a S e c r e t a r í a d e l a
Contra lor ía General del Estado en e l momento que sea expedida a los correo:
l i c i t a c i o n e s s o n o r a . g o b . m x y
licitanetsonora.gob.mx
A r t í c u l o 1 9
cuar to pár ra fo
LAAPSRBMAPE
7 . - S o l i c i t u d d e p u b l i c a c i ó n d e l a
Convocatoria al menos, en uno de los
periódicos de mayor circulación en el Estado.
A r t í c u l o 2 0
pr imer párra fo
LAAPSRBMAPE
8.- Publicación de la Convocatoria en el
Sistema CompraNet.
S e i n s t r u y ó
mediante oficio a l á r e a
responsable.
! 297
! 298
9.- Bases de licitación A r t í c u l o 2 0
LAAPSRBMAPE
y A r t í c u l o 2 2 R L A A P S R B M A
PE
10.- Designación del servidor público para presidir los diferentes actos de la licitación
A r t í c u l o 2 7 R L A A P S R B M A
PE
11.- Invitación por escrito a la Secretaría
de la Contraloría General del Estado
A r t í c u l o 2 6
R L A A P S R B M A
PE
12.-Designación del Notario Público para
dar fe del desarrol lo de la Lic i tación Pública
Acuerdo por el
cual se obliga a con ta r con l a
presencia de un
Notar io 27 /11/
(97
13.- Vista a las naves industriales B a s e s d e
Licitación
14.- Recibos de pagos de Bases A r t í c u l o 2 3
R L A A P S R B M A
PE y Bases de Licitación
! 298
! 299
15.- Constancia de inscripción B a s e s d e
Licitación
16.-Acta junta de aclaraciones B a s e s d e
Licitación
17.- Publicación del Acta de la Junta de
aclaraciones en el Sistema CompraNet
S e i n s t r u y ó
mediante oficio
a l á r e a
responsable.
18.- Acta de presentación y apertura de
propuestas
A r t í c u l o 2 7
f r a c c i ó n V I I
R L A A P S R B M APE
19.- Publicación del Acta de la Junta de aclaraciones en el Sistema CompraNet
S e i n s t r u y ó mediante oficio
a l á r e a
responsable.
20.- Acta de presentación y apertura de
propuestas
A r t í c u l o 2 7
f r a c c i ó n V I I
R L A A P S R B M A
PE
21.- Publicación del Acta de Presentación
de Proposiciones y Apertura Técnica en el Sistema CompraNet
S e i n s t r u y ó
mediante oficio a l á r e a
responsable.
! 299
! 300
22.- Dictamen para fundamentar el fallo A r t í c u l o 2 4
LAAPSRBMAPE
y A r t í c u l o 2 8 R L A A P S R B M A
PE
23.- Acta circunstanciada del fallo A r t í c u l o 2 4 cuar to pár ra fo
LAAPSRBMAPE
y A r t í c u l o 2 9
R L A A P S R B M APE
24.- Publicación del Acto de Fallo en el
Sistema CompraNet
S e i n s t r u y ó
mediante oficio a l a á r e a
responsable.
25.- Instrumentos notariales de las fases
d e p r e s e n t a c i ó n y a p e r t u r a d e
proposiciones y fallo
M e d i a n t e e l
a c u e r d o
respectivo, que
f u e p u b l i c a d o e n e l B o l e t í n
O f i c i a l d e l
Estado.
Requisitos para la Inscripción a la Licitación
! 300
! 301
26.- Capital contable mínimo requerido de
3.5 millones de pesos
A r t í c u l o 2 2
f r a c c i ó n I
R L A A P S R B M AP E y e n l a s
b a s e s d e
licitación.
27.- Acreditación de personalidad A r t í c u l o 2 2
f r a c c i ó n I I I
R L A A P S R B M A
P E y e n l a s b a s e s d e
licitación.
28.- Relación de pedidos y contratos A r t í c u l o 2 2
f r a c c i ó n I V R L A A P S R B M A
P E y e n l a s
b a s e s d e
licitación.
29.- Capacidad técnica A r t í c u l o 2 2
f r a c c i ó n V R L A A P S R B M A
P E y e n l a s
b a s e s d e
licitación.
! 301
! 302
30.- Declaración escrita y bajo propuesta
de decir verdad de no encontrarse en
ninguno de los supuestos de artículo 33 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Prestación de Servicios Relacionados con
B ienes Mueb les de la Admin is t rac ión
Pública Estatal
A r t í c u l o 2 2
f r a c c i ó n V I
R L A A P S R B M AP E y e n l a s
b a s e s d e
licitación.
31.- Registro en el padrón de proveedores
del Estado
A r t í c u l o 2 2
fracción II, 64,
6 5
R L A A P S R B M A
P E y e n l a s b a s e s d e
licitación.
32.- Recibo de pago de Bases A r t í c u l o 2 3
f r a c c i ó n V I I
R L A A P S R B M A
PE.
33.- Manifestación escrita de aceptación A r t í c u l o 2 2
f r a c c i ó n V I I
R L A A P S R B M AP E y e n l a s
b a s e s d e
licitación.
Propuesta Licitante Ganador
! 302
! 303
34.- Constancia de inscripción A r t í c u l o 2 2
f r a c c i ó n V I I
R L A A P S R B M AP E y e n l a s
b a s e s d e
licitación.
35.- Acreditación de personalidad A r t í c u l o 2 2 f r a c c i ó n I I I
R L A A P S R B M A
P E y e n l a s
b a s e s d e licitación.
36.- Oferta Económica A r t í c u l o 2 5
f r a c c i ó n I I I R L A A P S R B M A
P E y e n l a s
b a s e s d e
licitación.
3 7 . - G a r a n t í a d e s e r i e d a d d e l a
proposición
A r t í c u l o 2 2
p u n t o I , 2 3 p u n t o I I
f r a c c i ó n V I I
LAAPSRBMAPE
; A r t í c u l o 2 1
R L A A P S R B M AP E ; y e n l a s
b a s e s d e
licitación.
! 303
! 304
38.- Carta compromise A r t í c u l o 2 5
f r a c c i ó n I I
R L A A P S R B M AP E y e n l a s
b a s e s d e
licitación.
39.- Constancia de entrega de Muestras A r t í c u l o 2 2
f r a c c i ó n V I
R L A A P S R B M A
P E y e n l a s b a s e s d e
licitación.
40.- Plan de Acción A r t í c u l o 2 2 f r a c c i ó n V I I
R L A A P S R B M A
P E y e n l a s
b a s e s d e licitación.
Proceso de Contratación
41.- Contrato A r t í c u l o 3 1
LAAPSRBMAPE y A r t í c u l o 3 6
R L A A P S R B M A
PE
! 304
! 305
42.- Constancia de la puesta a disposición
al público, ya sea en forma impresa, o en
e l p o r t a l d e t r a n s p a r e n c i a d e l a información de contratación
A r t í c u l o 1 4
f r a c c i ó n X V I I I
L A I P P D P E S , A r t í c u l o 1 7
p u n t o I I , 3 8
p á r r a f o s
p r i m e r o y
tercero
43.- Garantía de cumplimiento del Contrato A r t í c u l o 2 2
p u n t o I I I LAAPSRBMAPE
y A r t í c u l o 3 3
R L A A P S R B M A
PE
44.- Garantía del anticipo A r t í c u l o 2 2
p u n t o I I I
LAAPSRBMAPE y A r t í c u l o 3 5
R L A A P S R B M A
PE
45.- Pago del anticipo A r t í c u l o 3 4
R L A A P S R B M A
PE
46.- Contrato de comodato para uso y goce
temporal del bien inmueble
B a s e s d e
Licitación
! 305
! 306
El quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, no tuvo intervención
alguna en las diversas licitaciones que se efectuaron por parte
de las Secretarias que intervinieron en las mismas, que como lo
he precisado fueron las de Hacienda; Contraloría General; Educación y Cultura; y Economía; todas del Estado de Sonora,
l as que se encargaron de es tab lecer l os l i neamien tos ,
formalidades y alcances del programa, así como llevar a cabo
los procedimientos en las diversas etapas que se iniciaron con
las bases de licitación y terminaron con el pago, cuyas empresas que resu l ta ron ganadoras fue producto de ese proceso
eliminatorio, culminado en fallos que así lo determinaron, en
donde es importante destacar la presencia de un notario público
en todos los casos que dio fe de lo anterior.
E l p r o c e s o d e s e l e c c i ó n e n c o m e n t o e s t á p l e n a m e n t e
establecido en la ley, existiendo además en la misma la limitante
47.- Convenio modificatorio y dictamen, en
su caso.
A r t í c u l o 3 2
p u n t o I I I
LAAPSRBMAPE y A r t í c u l o 4 3
R L A A P S R B M A
PE
48.- Garantía de cumplimiento convenio
modificatorio
A r t í c u l o 2 2
p u n t o I I I
LAAPSRBMAPE
y A r t í c u l o 3 3 R L A A P S R B M A
PE
49 . - Ac ta adm in i s t r a t i va de en t rega -recepción
C o n t r a t o respectivo.
! 306
! 307
para que el Ejecutivo no intervenga en dichos asuntos, situación
que cumplí estrictamente en todo momento, sin que omita
mencionar que fui respetuoso de dichas licitaciones por voluntad propia y obligación legal, además que en todo momento todas
las licitaciones siempre estuvieron supervisadas por los órganos
correspondientes de vigilancia y evaluación a cargo de la
Secretaría de la Contraloría General, así como del Instituto
Superior de Auditoría y Fiscalización, ambas del Estado de Sonora, dependencias que l levaron a cabo las auditorías
* * * * * * * * * * * * * * , * * * * * * * * * * * * * * , * * * * * * * * * * * * * * y
* * * * * * * * * * * * * * , * * * * * * * * * * * * * * , * * * * * * * * * * * * * * y
**************.
Es importante mencionar que se dio respuesta a todas las
observaciones, incluyendo las contenidas en las auditorias
* * * * * * * * * * * * * * , * * * * * * * * * * * * * * ; c u y a s s u p u e s t a s
i r r e g u l a r i d a d e s s i r v i e r o n d e b a s e p a r a q u e e l J u e z
Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales
tuviera por acreditado dentro de la causa penal 55/2016, el
supuesto desvío de recursos públicos hacia el patrimonio del licenciado GUILLERMO PADRÉS ELÍAS.
Por otra parte, el Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México, en la resolución
reclamada, particularmente en el resultando “NOVENO” se
señala textualmente:
-Los mencionados uniformes escolares fueron sobre valuados en su valor comercial real. Lo anterior fue sustentado con las experticias en materia de valuación, de ************** , quien
concluyó que en los siguientes ciclos escolares, el valor total de fabricación de las prendas de vestir fue:
! 307
! 308
a) 2010-2011 asciende a $131´073,376.20.
b) 2011-2012 de $136´473,946.20.
c) 2012-2013 de $108´553,495.90.
d) 2013-2014 por 24´306,879.20.
Esto es, su valor total de fabricación de 2010 2014, sumó $400´408,147.50
Y con la diversa intervención pericial en materia contable, de treinta de noviembre de dos mil q u i n c e , e m i t i d a p o r * * * * * * * * * * * * * * y l a C .
************** , se concluyó que existieron las
siguientes diferencias entre el valor de fabricación de las prendas -obtenido por **************- con el
precio pactado en las licitaciones, contrato y convenios modificatorios.
CICLO DICTAMEN DE VALUACIÓN
L I C I T A C I O N E S , C O N T R A T O S Y
C O N V E N I O S
MODIFICATORIOS
DIFERENCIA
A B C D=C-B
2 0 1 0 - 2
011
131´073,376.20 240´842,854.83 109´769,478.63
2 0 11 - 2
012
136´473,946.20 253´220,112.37 116´746,166.17
2 0 1 2 - 2
013
108´553,945.90 216´363,819.99 107´809,874.09
2 0 1 3 - 2
014
24´306,879.20 58´110,078.45 33´803,199.25
TOTAL 400´408,147.50 768´536,865.64 368´128,718.14
! 308
! 309
Y con la diversa intervención pericial en materia contable de 30 de noviembre de 2015 emitida por
************** Y **************, se concluyó que
existieron las siguientes diferencias entre el valor de
f a b r i c a c i ó n d e l a s p r e n d a s o b t e n i d o p o r
************** , con e l p rec i o pac tado en l as
licitaciones contratos y convenios modificatorio.
Resulta incuestionable que por lo que respecta a los precios que
en su momento correspondieron a las licitaciones, éstos, es
claro que correspondieron a la calidad y cantidad de las prendas en cuestión y al análisis de mercado que en su momento
efectuaron la comisión evaluadora y decisora correspondiente,
por lo que son afirmaciones ligeras y carentes de fundamento
alguno, el afirmar en la denuncia sin fundamento comparativo que hubo sobreprecios.
También resulta evidente que respecto de los dictámenes de
valuación emitidos por el l icenciado **************, perito
valuador adscrito a la Coordinación General de Servicios
Periciales de la Procuraduría General de la República, con
relación al valor de fabricación de los uniformes descritos en las
licitaciones y contratos durante el periodo de 2010 a 2014, sólo
son indicativos y orientadores, pero de ninguna forma pueden considerarse absolutos, máxime que durante el proceso de
l i c i t a c i ó n s e c o n s t a t ó e l c o s t o d e l o s u n i f o r m e s ,
consecuentemente no puede darse como absoluto el costo que
de los uniformes obtuvo y mucho menos tomar en consideración el dictamen percial en materia contable rendido el 30 de
n o v i e m b r e d e 2 0 1 5 , e m i t i d o p o r * * * * * * * * * * * * * * y
************** en el que sólo se l imitan a real izar una
operación aritmética respecto al costo oficial de los uniformes, le ! 309
! 310
restan el costo que consideró s in fundamento valen los
un i formes y seña ló que ex is t ía una d i fe renc ia de $368
´128,718.14; que es aprovechada por la Representación Social de la Federación y que confundió al Juez Decimosegundo de
Distrito de Procesos Penales Federales al aseverar lo siguiente:
“… Lo anterior, es suficiente para establecer una p r e s u n c i ó n f u n d a d a d e a c t i v i d a d e s i l í c i t a s re lacionadas con la ex istencia y celebración indebida de contratos otorgados por el Gobierno de Sonora, a través de la Secretaría de Educación y Cultura de ese Estado.
De igua l modo , e l cúmulo de e lementos de convicción reseñados en el considerando quinto de este fallo, es idóneo para generar en el que ahora resuelve, la presunción fundada para establecer de manera indiciaria que a virtud de los contratos de l icitación irregulares, producto de actividades ilícitas, se obtuvieron recursos económicos que f u e r o n d e p o s i t a d o s a l a c u e n t a b a n c a r i a 4030366025 de **************, cuyos titulares son
MIGUEL PADRÉS ELÍAS y **************…”
Tal aseveración no tiene sustento probatorio alguno, ya que se reitera; ninguna de las empresas que participaron en las
l ic i taciones, ni sus representante o accionistas real izaron
depósito alguno en la cuenta **************de **************,
cuyos titulares son MIGUEL PADRÉS ELÍAS y **************,
in fer i r, como hace el Minister io Públ ico que hubo f lu jos
irregulares por ser elemento del delito, requeriría prueba plena y es inadmisible que esto se tenga por comprobado con una
simple suposición.
! 310
! 311
De igual manera, MIGUEL PADRÉS ELÍAS y **************, no
tuvieron participación alguna en las licitaciones, contratos y
convenios modi f icator ios de las empresas que resul taron
ganadoras de las licitaciones y por lo que respecta a las temerarias imputaciones hechas por el Ministerio Público que
lograron confundir al Juez Federal que l ibra la orden de
aprehens ión en cues t ión , no se sus ten tan en e lemento
probatorio alguno.
De lo anterior se concluye: el quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS no tuvo participación alguna en las licitaciones aludidas;
los pagos por la fabricación de los uniformes se entregaron de
manera íntegra a los licitantes que ganaron las licitaciones y que llevaron a cabo la fabricación de los uniformes; en consecuencia
no se puede aseverar que existe PRESUNCIÓN FUNDADA para
establecer de manera indiciaria alguna responsabilidad, los
cont ra tos de l i c i tac ión i r regu lares , n i hubo producto de actividades ilícitas, y tampoco quedó acreditado por no ser cierto
que se obtuvieron recursos económicos que fueron depositados
a la cuenta bancaria ************** de **************, cuyos
titulares son MIGUEL PADRÉS ELÍAS y **************.
En la orden de aprehensión emitida por el Juez Decimosegundo
de Distrito, dentro de la causa penal que nos ocupa, se citan las
siguientes declaraciones:
“… Aunado a lo anterior en las actuaciones que integran la indagatoria AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, -que sirve de sustento para el estudio de origen de los recursos- obra la declaración de **************, rendida el 4 de
septiembre de 2015, descrita en el arábigo 23, quien manifestó en otras cosas Que conoce a ************** desde el año de
! 311
! 312
2004 debido a que les rentaba una bodega y que en el año 2009 los contactó para solicitar las cot izac iones de te las para b lusas y camisas, calcetas escolares, botones y telas para pantalones y jumpers, de las cotizaciones pidió trescientas sesenta mil calcetas, siete mi l lones de botones para las camisas y blusas, así como suéteres que lo anterior le urgía porque tenía que cumplirle al nuevo gobierno con la entrega de los uniformes y este les pidió que se movieran para que se entregaran los uniformes gratuitos en marzo de dos mil diez, que no se preocuparon porque iban a tener venta segura por seis años, que contaran con eso debido a que tenía relación muy cercana con el gobernador GUILLERMO PADRÉS ELÍAS Y MIGUEL PADRÉS, Después de eso les continúa haciendo pedidos, señalando que se esperaran a que saliera la licitación que era seguro que él ganara por lo que les iba a seguir haciendo pedidos, que después les pagaba cuando ganaran la licitación, hasta el dos mil trece, la declarante sigue teniendo tratos con **************…”
Consideramos que dicha testimonial carece de total valor por no
cumplir con los requisitos de probidad, claridad y precisión de la
sustancia del hecho y de sus circunstancias esenciales exigidas
por el artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, ya que dicho testimonio resulta obscuro, impreciso e
inverosímil, pues afirma que desde 2009 el señor ************** la
buscó para informarle le urgía cotizaciones porque tenía que
cumplirle al nuevo gobierno con la entrega de los uniformes y éste les pidió que se movieran para que se entregaran los
! 312
! 313
uniformes gratuitos en marzo de dos mil diez, lo que es
completamente falso, ya que fue hasta el día 3 de marzo de
2010, en que se dieron a conocer las primeras licitaciones para la fabricación de uniformes, en consecuencia, también señala
que s igue hac iendo mas ped idos s in señalar la tes t igo
circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente
acontecieron tales conductas, por lo que su atestado es
totalmente oscuro, ambiguo e impreciso.
Contiene además información referenciada supuestamente por
**************, en relación a supuestas irregularidades en el
manejo de las licitaciones que lo único que podrían acreditar es que fueron referidas por esta persona, pero que de ninguna
manera pueden tomarse en consideración para tener por
acreditada alguna irregularidad en el manejo de las licitaciones
tal como lo dispone el artículo 289, fracción III, del Código
Federal de Procedimientos Penales que ordena:
ARTICULO 289. Para apreciar la declaración de un testigo el tribunal tendrá en consideración:
III.- que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos.
En la orden de aprehensión citada, el Juez Decimosegundo de Distrito, tomó en consideración el testimonio ministerial emitido
por **************el 2 de octubre de 2015 y en el que refiere:
“… Desde el año 1993 trabajó con ************** s u p e r v i s a n d o l a s m a q u i l a d o r a s d e s u propiedad en donde elaboran uniformes de licra de marcas deportivas y ropa de bebé, posteriormente se independizó de él, y trabajo por su cuenta elaborando prendas de vestir, en el año dos mil se enteró que iba a ver una licitación para la fabricación de uniformes
! 313
! 314
escolares ya que el gobierno de Sonora a través de la Secretaría de Educación y Cultura iba a apoyar a es tud iantes de escue las p ú b l i c a s p r o p o r c i o n a n d o g r a t u i t a m e n t e uniformes completos a los estudiantes del preescolar, primaria y secundaria, por ese motivo se entrevistó con ************** quien
e r a e l e n c a r g a d o d e l o s p r o g r a m a s d e uniformes, éste le solicita ayuda para iniciar el muestreo de los uniformes y ************** t a m b i é n l e p i d e q u e f u n j a c o m o s u p r e s t a n o m b r e s p a r a p a r t i c i p a r e n l a s licitaciones de esos uniformes, situación que no le interesó al declarante quién optó por participar por su cuenta, por tal motivo acudió a la Secretaría de Educación y Cultura para participar en la licitación ya que cumplía con todos los requisitos establecidos en la misma, donde fue atendido por una persona que daba información de las bases de licitación, quien le señaló que para participar tenía que tener una cuenta bancaria donde tuviera depositados entre tres y cinco millones de pesos, para poder garantizar que la capacidad para asumir e l compromiso s iendo que las bases no estipulaban ese requisito por lo que era para q u e y a n o p a r t i c i p a r a m á s g e n t e e n l a l i c i t a c i ó n p a r a l a f a b r i c a c i ó n d e e s o s uniformes escolares…”. Además, señaló que era un secreto a voces que esa l icitación ya la tenía ganada de antemano ************** por los compromisos p o l í t i c o s q u e t e n í a c o n e l g o b i e r n o d e
! 314
! 315
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS… que una vez que ************** le fue otorgado el contrato le l lamó ************** de la Secretar ía de
Economía que le solicitó ayuda para buscar lugares para poner las maquiladoras para la elaboración de los informes, pero ya lo tenían d e c i d i d o a c o n d i c i o n a r u n a s b o d e g a s abandonadas ubicadas en Cananea propiedad del padre de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, otra ubicada en el poblado de Benjamín Hill que fue prestada a ************** IBARRA para que se crearán trabajos, mas sin embargo ellos le sacaron provecho personal ya que fueron arregladas y acondicionadas por la empresa de nombre Mina group que se dedica a construir naves industriales, la que es propiedad de **************, percatándose que les pagaban con cheque del Gobierno del Estado Sonora,
poster iormente le so l ic i tó **************
Secretario de Economía trabajo para su fábrica contestando que iban a ver que podían hacer por lo que hablaron con ************** para que les diera maquila consistiendo ésta, en la e n t r e g a d e t e l a c o r t a d a c o n , c o n s u s accesorios como botones etiquetas e hilos, los c u a l e s l e s e r e n t r e g a d o s e n e l p a r q u e industrial el Ocotito que es propiedad de ************** que era rentado al Gobierno del Estado de Sonora, lugar donde se acumulan y distribuían los uniformes al que llamaban “El Centro de Acopio” lugar donde estaba de encargado ************** , ac t i v idad que
realizaron del año dos mil a dos mil catorce aproximadamente, que en todos esos años ya n o s e p u b l i c a r o n l a s l i c i t a c i o n e s p a r a promover y confeccionar dichos uniformes, ya
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q u e e n a u t o m á t i c o l e e r a r e n o v a d a a ************** /quien tiene como prestanombres a **************y o t ro que le d icen “E l
Arquitecto” o “El Arqui”. Por último dijo que en el año 2010 surgió un programa de dotación de un segundo uniforme escolar por alumnos de escuelas públicas que se iba vender a mitad de precio lo que no funcionó para los distribuidores, porque el gobierno del Estado le pagó totalmente a ************** a un precio inflado uniformes de b a j a c a l i d a d , p o r e s o c u a n d o a l o s distribuidores les dieron los informes para venderlos no pudieron colocarlos debido a que al mismo precio podían conseguirlos de mejor calidad resultando beneficiado únicamente * * * * * * * * * * * * * * , d e r i v a d o d e e l l o h u b o inconformidad como fue el caso del primer Secretario de Educación y Cultura de apellidos
**************que no estuvo de acuerdo en la
forma en la llevó al programa de dotación de escolares gratuitos, además le comentó que …”había surgido la idea de este programa para apoyar a los es tud ian tes , as í como los pequeños empresarios comerciantes para que proveyeran los mismos, mas sin embargo, no se realizó así al adjudicarse siempre los contratos a **************”… En una reunión estuvieron presentes MIGUEL PADRÉS papá de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, MIGUEL PADRÉS ELÍAS Y **************, el tema que se trató era c u m p l i r l a i n d i c a c i ó n d e l g o b e r n a d o r
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G U I L L E R M O P A D R É S E L Í A S p a r a q u e * * * * * * * * * * * * * * rea l i za rá l a remode lac ión y acondicionamiento de las bodegas propiedad de su padre para montar las maquiladoras en donde se confeccionaron los suéteres de p r o g r a m a d e l o s u n i f o r m e s e s c o l a r e s g r a t u i t o s , m i s m o s q u e d u r a n t e l a administración de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS nunca se entregan completos, se le pagara los
uniformes completos a **************y este
únicamente entregaba una pequeña cantidad d e l o s s u é t e r e s c o n t r a v i n i e n d o l a s condiciones de los contratos que les fueron adjudicados. El 14 de octubre de 2015 amplió su declaración ministerial y precisó que en el mes de febrero d e 2 0 1 0 l a e m p r e s a d e n o m i n a d a
“ * * * * * * * * * * * * * * ” , l e s o l i c i t ó m a q u i l a r
uniformes para programa de programa de uniformes escolares gratuitos, además precisó que que en el domicilio **************tiene
bajo su resguardo aproximadamente 2000 prendas (pantalones, faldas, calcetas en su m a y o r í a c a m i s o l a s y b l u s a s ) q u e pertenecientes al “Programa de Uniformes Escolares Gratuitos” implementado por el G o b i e r n o d e l E s t a d o S o n o r a d u r a n t e l a administración dos mil nueve a dos mil quince, donde el gobernador en turno era GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, en el mes de agosto del presente año personal de la Secretaría de Economía del Estado de Sonora, acudió al domici l io a recoger uniformes, sin poder determinar la cantidad, que los uniformes que
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tiene en resguardo los empezó a confeccionar desde principios del mes de enero de dos mil trece e iban a ser distribuidos a mediados del mes de agosto o a principios de septiembre correspondiente al ciclo escolar 2013-2014, pero ya no fueron recogidos por la Secretaría de Economía del Estado Sonora, tal y como lo v e n í a n h a c i e n d o a n t e r i o r m e n t e , desconociendo el motivo por el cual no fueron recogidos, exhibiendo el ateste, el original del c o n t r a t o d e c o m p r a v e n t a d e u n i f o r m e s escolares celebrado por por la **************.,
representada por su representante lega l ************** Y ************** Y original del
formato de recepción de prendas emitida por la ************** a favor de ************** del primero de septiembre de dos mil diez, para acreditar su relación laboral con **************.
Con relación a dichos testimonios, el Juez Decimosegundo de
Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México,
concluye:
“Lo anterior, es suficiente para establecer una presunción fundada de actividades ilícitas relacionadas con la existencia y celebración indebida de contratos otorgados por el Gobierno de Sonora, a través de la Secretaría de Educación y Cultura de ese Estado…”.
Aseveración completamente inadmisible, falsa y sin fundamento
probatorio alguno ya que como lo hemos señalado, día 3 de
marzo de 2010 fue la fecha en que se dieron a conocer las
primeras licitaciones para la fabricación de uniformes, en el
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Estado de Sonora; sin embargo, el señor **************en su
declaración ministerial del 2 de octubre de 2015, afirma que
************** en el año dos mil le enteró que iba a ver una
licitación para la fabricación de uniformes escolares por parte del Gobierno de Sonora.
Agrega que le solicitó a ************** Secretario de Economía
trabajo para su fábrica contestando que iban a ver que podían hacer por lo que hablaron con ************** para que les diera
maquila, consistiendo ésta en la entrega de tela cortada con sus
accesorios como botones etiquetas e hilos, los cuales le serían
entregados en el parque industrial el Ocotito que es propiedad de ************** que era rentado al Gobierno del Estado de
Sonora, lugar donde se acumulaban y distribuían los uniformes
al que l lamaban “El Centro de Acopio” donde estaba de
encargado **************, actividad que realizaron del año dos mil a dos mil catorce aproximadamente, nuevamente se hace notar
lo inverosímil de su declaración, ya que el programa de
uniformes escolares gratuitos inició el 3 de marzo de 2010 y el
licenciado GUILLERMO PADRÉS ELÍAS inició su mandato como
Gobernador el 13 de septiembre de 2009, siendo el primer Gobernante que implementó el programa de uniformes escolares
g r a t u i t o s , c o n s e c u e n t e m e n t e , l a d e c l a r a c i ó n d e l s e ñ o r **************, es totalmente falsa.
Otra falsedad en la que incurre el testigo **************, es el
hecho de que refirió que una reunión estuvieron presentes MIGUEL PADRÉS DURÁN papá de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, MIGUEL PADRÉS ELÍAS Y **************, el tema que
supuestamente se trató era cumplir la indicación del gobernador
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS para que ************** realizará la
remodelación y acondicionamiento de las bodegas propiedad de su pad re , pa ra mon ta r l a s maqu i l ado ras en donde se
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confeccionarían los suéteres de programa de los uniformes
escolares gratuitos.
Tal aseveración resulta naturalmente imposible y completamente
falsa, ya que afirma haber estado con el señor MIGUEL PADRÉS DURÁN padre del licenciado GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, cuando éste era Gobernador del estado de Sonora, lo que
resulta completamente falso, ya que para esa fecha el señor MIGUEL PADRÉS DURÁN ya había fallecido, situación que
aconteció el 22 de agosto de 2002.
Luego entonces, no debe de otorgarse a dichas testimoniales valor jurídico alguno, por ser imprecisas, obscuras y falsas.
Esto es así pues en términos de lo que dispone el artículo 289
del Código Federal de Procedimientos Penales, el valor y
alcance jurídico que el juzgador debe otorgar a la declaración de un testigo se hará tomando en consideración las siguientes
circunstancias: que por su probidad, la independencia de su
p o s i c i ó n y a n t e c e d e n t e s p e r s o n a l e s , t e n g a c o m p l e t a
imparcialidad; deberá tomarse en cuenta también que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los
sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por
inducciones o referencias de otro; deberá también tomar en
cuenta el juzgador que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre
sus circunstancia esenciales.
Lo anterior queda corroborado como un imperativo del análisis y
alcance jurídico que el juzgador deba dar a los testigos en materia penal, con los siguientes criterios orientadores de los
Tribunales del Poder Judicial de la Federación:
PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA PENAL. REGLAS PARA SU VALORACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS ABROGADA).
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De conformidad con los artículos 258 a 263 del abrogado Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas, en la
valoración de la prueba testimonial es necesario observar
secuencialmente las siguientes reglas: I. Al estudiar cada
testimonio en particular debe considerarse si: a) Los hechos
declarados son susceptibles de ser percibidos a través de los sentidos; b) El testigo ha tenido la aptitud cognoscitiva necesaria
para percibir, comprender y comunicar la vivencia sobre la que
ha dado noticia, tomando en cuenta su madurez, capacidad e
instrucción; c) Su declaración se encuentra libre de vicios de la v o l u n t a d ( e r r o r o v i o l e n c i a f í s i c a o m o r a l ) ; d ) A l g u n a
circunstancia personal o característica de su deposición revela
la posible existencia de un designio anticipado a favor o en
contra de cualquiera de las partes; e) El testigo conoció los
hechos directamente o por referencia de otros; y, f ) Su deposición es clara, precisa y sin dudas ni reticencias, en torno
a hechos y circunstancias esenciales cuyo conocimiento y
recuerdo se esperarían razonablemente de él. El testimonio
carecerá de valor cuando los hechos no resulten perceptibles, sea producto de algún vicio de la voluntad, o quien lo rinda no
tenga la aptitud cognoscitiva necesaria. En caso de que la
deposición provenga de un testigo indirecto ("de oídas"), su
valor se reducirá a un indicio débil. Si es oscura, imprecisa, dubitativa, reticente o está afectada por indicios de parcialidad,
su valor se reducirá conforme a la gravedad del defecto
advertido. II. En la ponderación de los testimonios convergentes
(los de cargo o los de descargo) debe determinarse si: a)
E x i s t e n c o n t r a d i c c i o n e s e n t r e l o s t e s t i g o s ; b ) E s a s contradicciones recaen sobre el hecho sustancial constitutivo del
delito o sobre sus circunstancias; c) Las circunstancias materia
del desacuerdo modifican la esencia del hecho; y d) Tratándose
de una declaración aislada, ésta fue rendida por testigo único o singular (una de varias personas que hubiesen presenciado los
hechos). Las declaraciones de dos testigos presenciales y
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hábiles podrán tener fuerza de convencimiento cuando sean
contestes sobre la sustancia del hecho y sus accidentes
esenciales. La deposición del testigo único podrá generar convicción por sí misma, considerando prudentemente las
características del caso. La declaración de un testigo singular
sobre un hecho aislado o de varios testigos singulares sobre
hechos suces ivos só lo cons t i tu i rán ind ic ios déb i les . I I I .
Finalmente, en la comparación de testimonios contrarios (los de cargo frente a los de descargo) debe atenderse a las siguientes
directrices valorativas: a) Se determinará cuál es el grupo de
dec la rac iones más con f iab le , a tend iendo a sus mér i tos
intrínsecos y su mejor articulación con el resto del caudal probatorio; b) Si existen iguales motivos de confianza entre los
testimonios contrarios, se reconocerá mayor credibil idad al
grupo conformado por más testigos; y, c) Si es igual el número
de integrantes de ambos grupos, subsistirá la presunción de
inocencia del acusado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO
AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
Amparo directo 793/2011. 9 de diciembre de 2011. Unanimidad
de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario:
Samuel René Cruz Torres.
D E C L A R A N T E P O R R E F E R E N C I A D E T E R C E R O S . L A C O N F U S I Ó N T E R M I N O L Ó G I C A P O R E L U S O D E L A I N C O R R E C TA E X P R E S I Ó N " T E S T I G O D E O Í D A S " , N O GENERA AGRAVIO AL QUEJOSO.
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Los llamados "testigos de oídas" (cuya denominación técnica
realmente viene a ser "declarante por referencia de terceros"),
en realidad no pueden considerarse como testigos de aquello que no presenciaron, por tanto, es obvio y de lógica elemental
que sus declaraciones no tienen valor convictivo alguno ni
aquéllos el carácter de testigos, sencillamente porque no lo son.
Sin embargo, lo anterior no quiere decir que una narración ante
la autoridad ministerial de aquello que se supo por referencia de terceros, no puede ser útil para construir la notitia criminis y, por
ende, incentivar el inicio de una averiguación previa, sobre todo
tratándose de un delito de persecución oficiosa, toda vez que
sería ilógico pensar que por no ser testigo presencial en sentido e s t r i c t o p u e d e c o n t r o v e r t i r s e l a r a c i o n a l i d a d d e t a l
p lanteamiento, cuando no es así , s ino por e l contrar io ,
precisamente dicho criterio diferenciador aclara que en tales
supuestos no se está ante la presencia de un verdadero
testimonio, pero por tal razón es que sólo puede apreciarse a tal tipo de declaraciones (respecto de referencias de terceros),
como un dato o indicio genérico derivado de la existencia de tal
declaración como diligencia formal emitida ante una autoridad,
sin mayor alcance que ese y sin pretensión de equiparación a un verdadero tes t imon io . En consecuenc ia , s i l a au to r idad
responsable, al dictar la resolución reclamada, no le asigna al
dicho del denunciante valor de testimonio auténtico (pues nunca
lo dijo de esa manera) y utiliza incorrectamente la expresión "testigo de oídas", resulta inconcuso que tal determinación no
causa agravio al quejoso, toda vez que dicho error de lenguaje
(testigos de oídas) se traduce en una cuestión meramente
terminológica que en nada le afecta.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 3/2010. 25 de febrero de 2010. Unanimidad de
votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Fernando Horacio Orendain Carrillo
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T E S T I M O N I O S " D E O Í D A S " E N M A T E R I A P E N A L . CONSTITUYEN INDICIOS QUE DEBEN VALORARSE EN R E L A C I Ó N C O N L O S R E S T A N T E S E L E M E N T O S PROBATORIOS.
Los testimonios "de oídas", si bien no merecen plena eficacia
probatoria, es dable otorgarles valor jurídico de indicio, por lo que no deben valorarse en forma aislada sino en relación con el
resto del material probatorio que obre en la causa penal de
origen; lo anterior, en virtud de que aun cuando los testigos no
presenciaron los hechos del ict ivos en forma directa, sus deposiciones, en cuanto a las circunstancias que refieren en
torno a los hechos, forman convicción mediante la integración de
la prueba circunstancial.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 294/2000. 13 de noviembre de 2000.
Unanimidad de votos. Ponente: Graciela M. Landa Durán. Secretaria: Nora L. Gómez Castellanos.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época,
Tomo CXXIX, página 483, tesis de rubro: "TESTIGOS DE OÍDAS.
VALOR DE SU TESTIMONIO.".
Época: Novena Época Registro: 174201 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006
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Materia(s): Penal Tesis: II.2o.P.204 P Página: 1518 PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA PENAL. EL JUZGADOR,
AL VALORAR UN TESTIMONIO, DEBE ATENDER A LOS
A S P E C T O S P A R T I C U L A R E S Y L O S " I M P U L S O S
MOTIVADORES" O A LA ESPONTANEIDAD E INDEPENDENCIA DEL TESTIFICANTE. Se considera como característica de la prueba testimonial dentro
del proceso penal, el que sea una expresión narrativa, es decir, que no puede reducirse a una simple exposición de respuestas
(sí o no). Al testigo le es exigible, no una exposición cualquiera
(que pudiera incluso vincularse con aspectos imaginarios), sino
una narración que evoque lo que la persona ha percibido o
captado, es decir, una narración de tipo histórico, con el fin de lograr la constatación de las cuestiones relativas a: "dónde",
"cómo", "cuándo", "quién", etcétera, cumpliéndose así el objeto
de la prueba testimonial, que no es sólo el de permitir una
simple información, sino la posibi l idad de la construcción intelectual del hecho constatado por el testigo, es decir, el acto
comprendido y captado en la mente del declarante. Derivado de
lo anterior, la narración de tipo testimonial se representa como
una "reactualización" de la experiencia vivida por el testigo, esto es, una exter ior izac ión de la representac ión menta l de l
testificante, de la experiencia vivida por él, de modo que resulta
un mediador del pasado (hecho) y el presente o futuro
socialmente relevante en cuanto al proceso al que dicha
narración se incorpora. Lo anterior es denominado por la doctrina como "reproducción nemónica" de la experiencia vivida
empíricamente, de donde se sigue la naturaleza "histórico-
crítica" en donde de manera inherente participa el testimonio, de
tal suerte que la realidad captada acaba por manifestarse como "realidad interpretada". Por ello, el testimonio debe entenderse
también como un acto que no se separa de la naturaleza humana
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(actus humanus) y, por ende, el centro de atención es, sin duda,
la persona del testigo, pero ese reconocimiento no debe
conducir a la simplista resignación de que el testimonio es un hecho personal, y pretender cerrar los ojos a lo que pueda
hallarse debajo de ese juicio personal del sujeto, pues ello no
resul ta mora l , n i legalmente vá l ido, por e l cont rar io , e l
reconocimiento sobre la imposibilidad de dividir, prima facie, la
realidad de la construcción crítica del testigo, conlleva a la obligación del juzgador, en el plano de la valoración, a respetar
la exigencia de atender los aspectos particulares del sujeto y los
"impulsos motivadores" o la espontaneidad e independencia del
testificante, tal como lo establecen los artículos 246, párrafo primero, 247, párrafo primero, 248, 249, párrafo primero y,
especialmente, en las fracciones I, II, III y V del artículo 289,
t o d o s d e l C ó d i g o F e d e r a l d e P r o c e d i m i e n t o s P e n a l e s ,
disposiciones legislativas que, precisamente, como medidas de
seguridad en cuanto a las reglas de valoración del testimonio y reconociendo los aspectos de la naturaleza humana remiten a la
obligada atención de la persona del testigo, ello con el fin de
establecer, en lo posible, el hallazgo de un verdadero testimonio
del hecho frente a la irrelevancia de un juicio personal de quien diciéndose testigo no pasa de ser un simple "portador" o
"relator" de sus propias conjeturas o de lo que otras personas le
indujeron a creer. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL
SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 306/2004. 9 de junio de 2005. Unanimidad de
votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretaria: Alma Jeanina Córdoba Díaz.
Época: Décima Época Registro: 2009953 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
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Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo III Materia(s): Penal Tesis: II.2o.P. J/2 (10a.) Página: 1876 PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA PENAL. SU
APRECIACIÓN. Tratándose de la valoración de la prueba testimonial en materia
penal, el juzgador debe atender a dos aspectos: 1). La forma
(que capta también lo relativo a la legalidad de la incorporación
y desahogo de la prueba en el proceso) y, 2). El contenido del testimonio. Así, para efectos de la valoración, además de seguir
las reglas establecidas en el ordenamiento adjetivo respectivo,
es imprescindible apreciar el contenido propiamente dicho de la
declaración vertida por el testigo, lo que implica que al momento
de decidir sobre el mérito convictivo que merece un ateste, el Juez, en uso de su arbitrio judicial, podrá conceder o negar valor
a la prueba, teniendo en cuenta tanto los elementos de
justificación, concretamente especificados en las normas
positivas de la legislación aplicable, como todas las demás circunstancias, objetivas y subjetivas que, mediante un proceso
lógico y un correcto raciocinio, conduzcan a determinar la
mendacidad o veracidad del testigo. Lo anterior implica la
necesidad de la autoridad para indagar nuevos elementos probatorios con el fin de relacionarlos con lo manifestado por el
declarante, a fin de dilucidar si los hechos que éste narra, se
encuentran corroborados con diversos elementos de prueba que
le permitan formarse la convicción respecto del acontecimiento
sujeto a confirmación, o bien, para decidir si uno o varios de los hechos precisados por el testigo, no están robustecidos con
alguna otra probanza. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Amparo directo 588/2004. 8 de abril de 2005. Unanimidad de
votos. Ponente: Manuel Baráibar Constantino. Secretario: Julio
César Ramírez Carreón. Amparo directo 215/2013. 6 de marzo de 2014. Unanimidad de
votos. Ponente: Alejandro Javier Hernández Loera. Secretaria:
Georgina Isabel Lagunes Leano. Amparo directo 200/2013. 13 de marzo de 2014. Unanimidad de
votos. Ponente: Óscar Espinosa Durán. Secretario: Jorge Isaac
Lagunes Leano. Amparo directo 9/2014. 15 de mayo de 2014. Unanimidad de
votos. Ponente: Andrés Pérez Lozano. Secretaria: Michele
Franco González. Amparo directo 196/2014. 12 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Espinosa Durán. Secretario: Marco
Antonio Beltrán Moreno. Esta tesis se publicó el viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por
ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14
de septiembre de 2015, para los efectos previstos en el punto
séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. !
En la orden de aprehensión emitida por el Juez Decimosegundo
de Distrito, se señala:
“…De igual modo, el cúmulo de elementos de convicción reseñados en el considerando quinto de este fallo, es idóneo para generar en el que ahora resuelve, la presunción fundada para establecer de manera indiciaria que a
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v i r t u d d e l o s c o n t r a t o s d e l i c i t a c i ó n irregulares, producto de actividades ilícitas, se obtuvieron recursos económicos que fueron depositados a la cuenta bancaria 4030366025 de **************, cuyos titulares son MIGUEL PADRÉS ELÍAS y **************…”
Siendo que como ya ha quedado detallado dentro del presente apartado, es a partir de dicha cuenta bancaria de la que inicia la cadena de transferencia de recursos en la que se vio beneficiado de la ahora inculpado, tan es así que las dos cuentas bancarias de las instituciones de crédito residentes en los Estados Unidos de América, recibió depósitos que ascienden a más de ocho millones de dólares americanos.
S i g n i f i c a e n t o n c e s , q u e t o m a n d o consideración el carácter presunt ivo que requiere la acreditación de los elementos del cuerpo del delito en esta fase procesal, no se exige la presentación social mayor r igor probatorio. Además, no es inadvertido que de cualquier modo el importe de los ingresos acumulables que no declaró el inculpado en el ejercicio fiscal 2015, a través de su declaración fiscal r e s p e c t i v a ; l o s c u a l e s a s c i e n d e n a $ 8´830,395.00 dólares americanos, constituye ganancia ó producto indirecto de una actividad ilícita como lo es la comisión del delito de defraudación fiscal equiparada el cual ha sido acreditado dentro presente resolución.
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Significa entonces, que la acreditación de la materialidad del antisocial de defraudación fiscal equiparada basta estimar que es ilícita la procedencia de los recursos económicos materia de las operaciones realizada por el incumplido a partir de sus cuentas bancarias en e l ex t ran je ro , con l as que in t rodu jo numerario al territorio nacional para después ser dispersado en diversas cuentas a nombres de terceros.
Con relación a los 5 párrafos que se acaban de transcribir, es
importante resal tar las graves fa lsedades y af i rmaciones
inadmisibles y que carecen de fundamento alguno que en tan
poco espacio de texto se contienen. Constituyen afirmaciones carentes de sustento de tal gravedad, que dejan de manifiesto la
ilegalidad, inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la orden
de captura. Me referiré a continuación sólo a ocho frases para
demostrar el desapego a las constancias que se traduce en una negación absoluta del derecho y la justicia, y en la total
ilegalidad del acto que se combate.
El juez dice: … contratos de licitación irregulares. Esta grave
afirmación que vulnera el debido proceso, los derechos humanos
y sobre todo está expresada contra constancias, no tiene
fundamento a lguno. Por e l contrar io, está per fectamente
acreditado en la averiguación AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015 que el proceso de licitación se apegó estrictamente a la ley
e incluso las observaciones real izadas en el proceso de
fiscalización llevado a cabo por los órganos competentes, fueron
atendidas, razón por la cual el proceso de adquisición de los uniformes es legal. Y si alguna consideración pudiera haber
influido en el ánimo del juzgador para considerar que el proceso
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de licitación fue irregular, quizás quiso decir ilícito, es el
testimonio obscuro, impreciso e inverosímil **************, quien
señaló que según su apreciación personal era un secreto a voces que esa licitación ya la tenía ganada de antemano
************** por los compromisos políticos que tenía con el
gobierno de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, lo cual es falso y de
ninguna manera hay elementos de convicción para darle valor a
dicha declaración, testigo que asegura haberse percatado de la presencia del señor MIGUEL PADRÉS DURÁN , padre del
suscrito cuando el primero ya había fallecido vario años antes.
Por todo lo anterior nadie podría afirmar en una determinación
tan importante como una orden de aprehensión una expresión sin fundamento.
El juez dice: … que a virtud (sic)… producto de actividades ilícitas. En ninguna de las constancias que integran el pliego de
consignación y sus anexos se puede fundar con la debida motivación que se obtuvieron recursos económicos producto de
actividades ilícias, pues como ya fue resaltado anteriormenmte
la expresión concreta hecha por la autoridad expresa que:
“Ambas empresas resultaron tener como socios en común a * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * , qu ienes presunt ivamente util izaron el sistema financiero mexicano para realizar depósitos a la cuenta ************** de ************** a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS hermano del inculpado y ************** quien fungía como jefe de departamento en el gobierno de Sonora…”, de lo que resulta que en ambas
expresiones el fundamento para dictar una orden de aprehensión
es simplemente presumir que los recursos de las transferencias
específ icas son producto de act ividades i l íc i tas, si tuación claramente inadmisible.
El juez dice: … recibió depósitos que ascienden a más de ocho millones de dólares americanos. La anterior afirmación demuestra, sin lugar a dudas, la ligereza con que se afirman
da tos y c i r cuns tanc ias con que se f unda l a o rden de
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aprehensión, pues con la sola operación aritmética de sumar los
depós i tos en esa cuen ta se adve r i t r á que l os m ismos
ascendieron a la cantoidad de $7´822,911.00 mil lones de dólares, por lo que la expresión equivocada del Juez no es una
situación menor en una orden de aprehensión que implica la
vu lnerac ión de los derechos fundamenta les de cualquier
probable responsable, toda vez que el efectos de estas
afirmaciones dadas a la ligera trae como consecuencia la privación de la libertad a una persona.
El juez dice: … tomando consideración (sic)… el carácter presuntivo que requiere la acreditación de los elementos del cuerpo del delito en esta fase procesal. Como es de
explorado derecho en el texto constitucional vigente y en el
anterior texto a la reforma del 2008, el mandato constitucional
orden a que respecto del cuerpo del delito o los elementos del
delito haya una comprobación suficiente, contrario a lo que el Juez afirma de que sólo es necesario, el carácter presuntivo que
requiere la acreditación de los elementos del cuerpo del delito
en esta fase procesal.
Dada la enorme trascendencia que reviste la motivación y
fundamentación de una orden de aprehensión, queremos resaltar
en este apartado el grave error de criterio y aplicación de la ley
que alimenta el fundamento de la orden de captura, acto jurisdiccional que como sabemos tiene relevantes consecuencias
para el justiciable, sobre todo si se emite bajo criterios erróneos.
Para no dejar lugar a dudas nos permitimos citar a continuación
tres expresiones contenidas en la orden de aprehensión como afirmaciones fundatorias de la misma, emitidas por la autoridad
jurisdiccional que no dejan lugar a dudas:
• “Lo anterior, es suficiente para establecer una p r e s u n c i ó n f u n d a d a d e a c t i v i d a d e s i l í c i t a s
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re lac ionadas con la ex is tenc ia y ce lebrac ión indebida de contratos otorgados…
• “…De igual modo, el cúmulo de elementos de convicción reseñados en el considerando quinto de este fallo, es idóneo para generar en el que ahora resuelve, la presunción fundada para establecer de manera indiciaria que a virtud de los contratos de l ic i tación irregulares, producto de act ividades ilícitas…
• “Lo anterior, es suficiente para establecer una p r e s u n c i ó n f u n d a d a d e a c t i v i d a d e s i l í c i t a s re lac ionadas con la ex is tenc ia y ce lebrac ión indebida de contratos otorgados por el Gobierno de Sonora, a través de la Secretaría de Educación y Cultura de ese Estado…”.
Como se desprende de la lectura de las tres afirmaciones
transcritas expresadas por el órgano jurisdiccional, pretenden
motivar y fundamentar el cuerpo del delito de los ilícitos por los cuales se libró la orden de aprehensión, esto en sí mismo es de
la mayor gravedad, pues quien tiene la potestad para determinar
si se emite o no tal determinación confunde gravemente los
requ is i tos que nues t ra norma fundamenta l , los t ra tados internacionales y las leyes exigen a todo juzgador como
presupuesto fundatorio de una orden de aprehensión. Lo anterior
se corrobora además de una manera indiscutible y lamentable
cuando el órgano jurisdiccional expresa en el séptimo párrafo de
la página 79 de la orden de aprehensión lo siguiente:
“ S I G N I F I C A E N T O N C E S , Q U E T O M A N D O CONSIDERACIÓN (SIC) EL CARÁCTER PRESUNTIVO QUE REQUIERE LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL CUERPO DEL DELITO EN ESTA FASE PROCESAL,
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NO SE EXIGE LA PRESENTACIÓN (SIC) SOCIAL MAYOR RIGOR PROBATORIO.”
Como queda de manifiesto de la simple lectura del citado párrafo
expresado por el órgano jurisdiccional, el mismo contraviene de
manera flagrante el artículo 16 constitucional y el espíritu del 17
de la misma norma fundamental, también transgrede diversos
t r a t a d o s i n t e r n a c i o n a l e s , e s p e c i a l m e n t e l a C o n v e n c i ó n Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y el
t ex to exp reso de l a r t í cu l o 168 de l Cód igo Fede ra l de
Procedimientos Penales que a la letra dice:
Artículo 168.- El Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabil idad del indiciado, como base del ejercicio de la acción penal; y la autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos.
Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera.
La probable responsabi l idad del indiciado se tendrá por acreditada cuando, de los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en el delito, la comisión dolosa o culposa del mismo y no exista acreditada a favor del indiciado alguna causa de licitud o alguna excluyente de culpabilidad.
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El cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad se acreditarán por cualquier medio probatorio que señale la ley.
Como puede apreciarse de la simple lectura del párrafo
transcrito se desprenden las siguientes graves conclusiones:
• Dicho párrafo contiene una confesión expresa del órgano jurisdiciconal de que no se encuentran acreditados los
elementos del delito, pues manifiesta que hasta el momento
de la emis ión de d icha orden de aprehensión, esa
acreditación tenía sólo un carácter presuntivo.
• Contraviniendo flagrantemente nuestro orden normativo,
expresa sin ambajes que respecto de la comprobación de
los elementos del cuerpo del delito, según lo afirma en esa
fase procesal, no se exige para la Representación Social mayor rigor probatorio que el que sólo se tengan por
presuntivamente comprobados.
• El Juez da por hecho que los contratos para adquirir
uniformes escolares celebrados por el Gobierno de Sonora
provienen de un proceso de licitación irregular, lo que
evidentemente contraviene las constancias procesales, pues está acreditado en autos que dichos contratos fueron
celebrados apegados a derecho.
• El Juez da por hecho que vía los contratos de adquisición
de uniformes escolares se obtuvieron productos ilícitos concediendo valor probatorio a un testimonio asilado,
impreciso, oscuro y contradictorio, de donde indebidamente
obtiene una presunción de que se obtuvieron beneficios por
la asignación de dichos contratos.
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• El Juez da por hecho que diversos depósitos realizados a la
cuenta bancaria de MIGUEL PADRÉS ELÍAS Y **************
representan productos de un ilícito y peor aún infiere y deduce que los depósitos realizados a esta cuenta tuvieron
como último beneficiario al suscrito quejoso en contra de
quien está dictada la orden de aprehensión.
• Dicho párrafo fundatorio de la resolución que se combate, no sólo confiesa que no se han acreditado los elementos de
los delitos por los cuales libró la orden de aprehensión
materia del presente amparo, sino contraviene claramente
las constancias de autos; las normas constitucionales; y es dictada en abierta contraposición a nuestro marco legal
obligatorio, como quedó de manifiesto con la transcripción
del contenido del artículo 168 del Código Federal de
Procedimientos Penales.
ORDEN DE APREHENSIÓN. SI SE SEÑALÓ COMO ACTO RECLAMADO Y EL JUEZ DE DISTRITO ESTIMA QUE DEBE CONCEDERSE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL PARA EFECTOS, PORQUE EN AQUÉLLA NO SE IND ICÓ EL ARTÍCULO QUE PREVÉ LA SANCIÓN QUE, EN SU CASO, PUDIERA IMPONERSE AL INCULPADO, PREVIAMENTE DEBE ESTUDIAR SI SE ENCUENTRAN O NO DEMOSTRADOS LOS ELEMENTOS DEL CUERPO DEL DELITO Y LA PROBABLE R E S P O N S A B I L I D A D D E A Q U É L , D E L O C O N T R A R I O , TRANSGREDE EL ORDEN LÓGICO Y TÉCNICO DEL AMPARO.
Si el acto reclamado es la orden de aprehensión y el Juez de
Distrito estima que debe concederse la protección constitucional para efectos, porque en aquélla no se señaló el artículo que
prevé la sanción que, en su caso, pudiera imponerse al
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inculpado, por la posible comisión del ilícito que se le imputa,
previamente, debe estudiar si se encuentran demostrados los
e lementos de l cuerpo de l del i to as í como la probab le responsabilidad de aquél, pues de lo contrario, transgrede el
orden lógico y técnico del amparo, relacionado con el estudio de
la constitucionalidad del acto de autoridad sujeto a su potestad.
Lo anterior, sin soslayar que si el acto reclamado adolece de
falta de fundamentación o motivación, que son aspectos que éste debe revestir y que motivan la concesión del amparo para
efectos e impiden el examen constitucional; sin embargo, si en el
caso se advierte que la omisión de la responsable radicó en la
fijación de la pena a imponer, tal determinación, si bien motiva el otorgamiento del amparo para efectos, no impide examinar
previamente si existen elementos suficientes que acrediten la
corporeidad del delito materia del acto reclamado, así como la
probable responsabilidad del quejoso en su comisión, como
presupuestos necesarios para determinar la pena a imponer, pues sería incongruente que el juzgador conceda el amparo sólo
porque la autoridad responsable omitió especificar cuáles eran
las sanciones que, en su caso, podrían imponerse al implicado,
debido a la probable responsabilidad que se estimó le resultaba en el delito que igualmente se ponderó acreditado, sin antes
analizar si esos aspectos se encuentran demostrados o no.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL
TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 35/2015. 12 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis González. Secretaria: Angélica
Ramos Vaca.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de mayo de 2015 a las 9:40
horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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El juez dice: … constituye ganancia ó producto indirecto de una actividad ilícita como lo es la comisión del delito de defraudación fiscal equiparada el cual ha sido acreditado dentro presente resolución (sic). Nuevamente se advierte lo
temerario de esta afirmación, puesto que es de explorado
derecho que los ingresos acumulables que se derivan del
depósito de alguna cantidad en una cuenta bancaria constituyen
sólo una presunción juris tantum, y por ello se prevé en la leg is lac ión f i sca l , que cuando es to ocur ra la au to r idad
hacenda r i a debe hace r e j e r c i c i o de sus f acu l t ades de
fiscalización, lo que nunca ocurrió en el caso que nos ocupa, por
ello, no se puede afirmar que el depósito en las cuentas del quejoso significaban definitivamente un ingreso acumulable. Lo
anterior será debidamente esclarecido en el noveno concepto de
violación.
El juez dice: … que la acreditación de la materialidad del antisocial de defraudación fiscal equiparada basta estimar que es ilícita la procedencia de los recursos económicos materia de las operaciones realizada. Con estas afirmaciones
se cometen dos equivocaciones graves, la primera considerar que está materializado el antisocial de defraudación fiscal
equiparada, toda vez que como ya se mencionó, el depósito de
una cantidad en una cuenta bancaria constituye sólo una
presunción juris tantum que debe confirmarse a través de las facultades de fiscalización de la autoridad hacendaria, mientras
éstas no se realizan el delito no se ha consumado. Esto es así,
ya que el sólo depósito en una cuenta bancaria no acredita el
ilícito y sólo opera esa presunción teniendo la obligación la
autoridad de escuchar al titular de la cuenta, quien tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción acreditando que dicho
ingreso no representa un enriquecimiento en su patrimonio, es
decir, no se considera un ingreso gravable; y por otro lado, se
incurre en la misma ligereza al afirmar que lo anterior es bastante para estimar que es ilícita la procedencia de los
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r e c u r s o s e c o n ó m i c o s , n u e v a m e n t e a f i r m a c i ó n s i n l a
fundamentación debida.
El juez dice: … para después ser dispersado en diversas cuentas a nombres de terceros. Esta afirmación es igualmente
falsa, pues como se puede constatar del análisis preciso de los
movimientos económicos realizados en la operación bancaria en
cuestión, el quejoso hizo la transferencia completa e íntegra a la cuenta bancaria de la empresa MINERA SWF, que era la entidad
desa r ro l l ado ra de l p royec to m ine ro que an imaba a l os
inversionistas que hicieron los depósitos mencionados en el
fideicomiso **************. Esta operación como se verá en el concepto de violación siguiente fue llevada a cabo con toda
licitud como se explica con todo detalle más adelante.
En la misma línea de lo anterior tampoco se acreditó que
************** y ************** HAYAN SIDO ACCIONISTAS DE LAS EMPRESAS ************** y ************** durante el periodo en que se celebraron las licitaciones del “Programa d e U n i f o r m e s E s c o l a r e s G r a t u i t o s p a r a A l u m n o s d e Educación Básica”.
De igual manera, nunca se acredi tó que ************** y **************, hayan depositado algún recurso económico a la cuenta ************** de ************** a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS hermano del inculpado y **************.
Asimismo, no se acreditó que MIGUEL PADRÉS ELÍAS y
**************, hayan tenido relación alguna con las licitaciones otorgadas dentro de l “Programa de Uni formes Escolares
Gratuitos para Alumnos de Educación Básica”.
Finalmente, el quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS fue ajeno a la convocatoria, concurso, fallo de las licitaciones relacionadas
con el “Programa de Uniformes Escolares Gratuitos para
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Alumnos de Educación Básica”; tampoco fue parte en los
contratos y convenios de modificación que las partes celebraron
con relación al Programa de Uniformes Escolares Gratuitos para Alumnos de Educación Básica.
Tampoco, GUILLERMO PADRÉS ELÍAS recibió en sus cuentas
bancarias ni de manera directa ni indirecta, cantidad de dinero
alguna de parte de las empresas **************. y ************** , bajo ninguna circunstancia ni legal ni ilegal.
Consecuentemente, no puede por tenerse acreditado el elemento
normativo subyacente al objeto material del tipo penal de Operaciones con recursos de Procedencia Ilícita, consistente en
que no se acreditó el origen ilícito de los recursos y mucho
menos lo que denomina como “cadena de transferencia de recursos económicos” a virtud del desvió de recursos públicos
de l Programa de Uni formes Escolares Gratui tos para Alumnos de Educación Básica ” , a que a lude e l Juez
Decimosegundo de Distrito en Procesos Penales Federales en
su resolución del 23 de septiembre de 2016, respecto del delito
de Operaciones con Recursos de Procedencia I l íc i ta, en atención a todas las consideraciones señaladas en el presente
ocurso.
PRETENDIDO ESQUEMA DE OCULTAMIENTO DE RECURSOS
El Juez Decimosegundo de Distr i to en Procesos Penales
Federales en la Ciudad de México en su resolución del 23 de septiembre de 2016, respecto del delito de Operaciones con
Recursos de Procedencia Ilícita, analiza el supuesto esquema
para el ocultamiento del origen, destino y propiedad desde los
recursos registrados en las cuentas bancarias de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, en los Estados Unidos de América y pretende
acreditar dichas circunstancias mediante copias certificadas de
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la operaciones de compraventa de divisas, por parte de MIGUEL PADRÉS ELÍAS precisamente con recursos de la cuenta
************** de ************** y que fueron depositados a la diversa ************** de **************, sucursal **************, en
Estados Unidos de la cual es titular el propio comprador de
divisas MIGUEL PADRÉS ELÍAS, que a criterio del Juez es
como sigue.
Con los estados bancarios de la cuenta ************** de
************** , propiedad de “************** C.V.”, el Juez
Decimosegundo de Distrito en Procesos Penales Federales en la Ciudad de México asegura que que ahí se recibieron depósitos
en el périodo de julio de dos mil once a julio de dos mil catorce,
por la cantidad de $8´022,911.20 dólares americanos, como más
adelante se explicará.
De igual manera, el Juez Decimosegundo de Distr i to de
Procesos Penales Federales, manifiesta textualmente :
“… Acorde con la documentación remitida por el Ministerio de Asuntos Extranjeros del Reino de los Pa íses Ba jos (Ho landa) , med iante as is tenc ia j u r í d i c a i n t e r n a c i o n a l , s e c o n s t a t ó q u e “************** C.V.”, fue constituida como Sociedad limitada en Holanda, el cinco de abril de dos mil once , in tegrada por dos soc ios : e l p r imero fundación holandesa “DOL**************” -socio general - con el 0 .01% de part ic ipación y, e l segundo, el fideicomiso “**************”, (socio l im i tado) de Nueva Ze landa , con e l 99 .99%, constituido el veintiocho de marzo de dos mil once p o r G U I L L E R M O P A D R É S E L Í A S , s i e n d o b e n e f i c i a r i o s * * * * * * * * * * * * * * , * * * * * * * * * * * * * * , **************, **************, **************, **************
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todos de apellidos **************, así como el propio GUILLERMO PADRÉS ELÍAS.
Ahora bien de la propia documentación recabada c o n e l a u x i l i o i n t e r n a c i o n a l s e o b t u v o q u e “************** CV” abrió dos cuentas bancarias: ************** en el banco **************” y la 280-************** en el banco **************. Con el estado bancario de la cuenta **************, de la institución financiera **************”, abierta nombre de “************** CV” se advierte que el dieciséis de julio de dos mil catorce, se realizó un retiro por completo de cheque pagado de $8´895,541.36 dólares americanos (ocho millones ochocientos noventa y c inco mi l , quin ientos cuarenta y un dólares americanos 33/100 USD), el cual fue depositado en la diversa **************del banco ************** a nombre de la misma empresa “************** CV” la cual está corroborando con el reporte anual de ese año, de ésta última. Del detalle de movimientos de quince de mayo de dos mil quince y el estado de cuenta de esa misma data, ambos del banco **************, se aprecia que ese día existió un movimiento de la ************** por la cant idad de $8 ´830 ,395 .22 (ocho mi l lones ochocientos treinta mil trescientos noventa y cinco dólares americanos con veintidós centavos) a la diversa ************** del mismo banco, cuyo titular es Guillermo Padrés Elías.
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Posteriormente, del detalle de movimientos del dieciocho de mayo de 2015, se advierte que el inculpado transfirió esa cantidad de la cuenta es ************** del BANCO ************** en Estados Unidos de América, abierta nombre de él mismo, es decir, se trata de la transferencia de recursos entre dos cuentas del mismo titular, pero aperturar abiertas (sic) en distintos bancos. Del informe que rindió Banco Nacional de México, de veinte de mayo de dos mil dieciséis, al que a n e x ó c o p i a c e r t i f i c a d a d e l a “ c a r t a d e i n s t r u c c i o n e s y e s t á n d a r d e l i q u i d a c i ó n y t ransferencia de fondos”, as í como la copia cert i f icada del “contrato de compra venta de divisas”, se obtiene que el veintiséis de mayo de dos mil quince, GUILLERMO PADRÉS ELÍAS realizó una transferencia bancaria de ésta última cuenta a la de cheques **************, a nombre de la persona moral MINERA SWF, en el ************** , por la cantidad de $8´830,895,.22 dólares americanos ( o c h o m i l l o n e s o c h o c i e n t o s t r e i n t a m i l , ochocientos noventa y cinco dólares veintidós centavos). Los cuales bajó la instrucción de la empresa MINERA SWF, se convino la compra-venta de $134´229,607.34 (cientos treinta y cuatro millones doscientos veintinueve mil seiscientos siete pesos con treinta y cuatro centavos moneda nacional)a un tipo de cambio pactado en $15.20 ( q u i n c e p e s o s c o n v e i n t e c e n t a v o s m o n e d a nacional).
Cabe destacar que de la escritura pública número ************** (fojas 40 a 45, Tomo I) con motivo del Acta de Asamblea General Extraordinaria de socios de la MINERA SWF, de veintisiete de febrero de dos
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mil quince, se obtiene que en esa fecha ingresaron como socios GUILLERMO PADRES ELÍAS Y MIGUEL PADRES ELÍAS; en tanto que de las copias certif icadas de las declaraciones de situación patrimonial presentadas por el primero de los mencionados en los años dos mil nueve y dos mil diez, así como la impresión de las declaraciones anuales presentadas en dos mil once a dos mil catorce, del sistema Declaranet Sonora, se obtiene que no reportó los recursos objeto del delito.
De lo antes expuesto, se concluye que existe p resunc ión fundada de que de las d iversas operaciones bancarias que el inculpado realizó en sus cuentas de las instituciones **************y ************** cuando menos $1´009,192.53 de dólares (un millón nueve mil ciento noventa y dos dólares americanos 53/100 USD); proviene de las actividades ilícitas derivadas de las licitaciones en la Secretaría de Educación Pública del estado de Sonora,. Asimismo, en todo caso los $8´830,395.22 que se transfirieron a las cuentas del inculpado en los bancos antes señalados no fueron declarados ante las sistema de administración tributaria lo que también representa una act iv idad i l íc i ta que c o n f i g u r a e l d e l i t o d e d e f r a u d a c i ó n f i s c a l equiparada que se estudió en este fallo. De igual modo cabe señalar que hasta esta etapa procesal, no se encuentra acreditado el origen lícito de $8´830,395.22 dólares americanos (ocho mi l lones ochoc ien tos t re in ta mi l t resc ien tos noventa y cinco dólares americanos 22/100 USD), que representan el importe de las operaciones real izadas por e l inculpado desde su cuenta
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bancaria en la institución **************, transferidas al diverso ************** , ambos en los Estados Unidos de América y finalmente transferidos a la cuenta **************a nombre de la persona moral MINERA SWF del **************, en la República Mexicana -de la que el inculpado socio-, en su equivalente en moneda nacional con un importe de $134´229,607.34 (ciento treinta y cuatro millones doscientos veintinueve mil seiscientos siete pesos con treinta y cuatro centavos). Pues bien, este entramado de operaciones refleja la finalidad del activo de ocultar el origen destino y propiedad ilícita de los recursos que nos ocupa, ya que las transacciones se realizaron mediante esquemas complejos que pretendieron disimular el rastro documentado, la fuente la propiedad de los fondos.
Nos vemos obligados expresar en este punto del análisis de la
orden de aprehensión que abrir un fideicomiso en el extranjero,
o las transferencias de fondos de un banco a otro por sí solos no
pueden de ninguna manera considerarse irregulares y menos aún ilícitas, como erróneamente se afirma en la orden de
aprehensión que se combate. La apertura de cuentas bancarias
en el extranjero, las transferencias de cantidades de una cuenta
aorta y la constitución de fideicomisos son actos jurídicos
legales que se aperturan por miles todos los días en los Estados Unidos y en los demás países del orbe, por lo que que afirmar
que los movimientos financieros realizados y descritos en la
orden de captura resultan “esquemas complejos” que según el
criterio del Juez pretendieron disimular el rastro documentado y la propiedad de los fondos, resulta una afirmación carente de
sustento, pues el Juez de la causa debería saber que nos son ! 345
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esquemas ni complejos ni que producen como consecuencia el
disimulo de su curso, toda vez que a juicio de los especialistas
dichos recursos son eminentemente identificables, así como sus titulares.
Dice el Juez: “De lo antes expuesto, se concluye que existe presunción fundada de que de las diversas operaciones bancarias que el inculpado realizó en sus cuentas de las instituciones ************** y ************** cuando menos $1´009,192.53 de dólares (un millón nueve mil ciento noventa y dos dólares americanos 53/100 USD); proviene de las actividades il ícitas derivadas de las licitaciones en la Secretaría de Educación Pública del estado de Sonora… Estas expresiones dichas por el Juez en la orden de aprehensión
que se combate, relacionadas en los párrafos que anteceden, no
sólo es injusta e infundada, pues no se sostiene con elemento
de prueba alguno, sino también resulta contradictoria e irracional respecto a la argumentación sostenida en otras partes de la
o r d e n d e a p r e h e n s i ó n , p u e s e n e s t a a f i r m a c i ó n , e s t á
considerando que de los cerca de 8 millones depositados en el
f i de i com iso * * * * * * * * * * * * * * , $6 ´700 ,000 .00 de dó la res no c o n s t i t u y e n e l d e l i t o d e o p e r a c i o n e s c o n r e c u r s o s d e
procedencia ilícita, sino que el Juez del conocimiento efectúe las
argumentaciones que lo llevan a tener la conclusión a la que
infundadamente llega. La expresión del Juez en el sentido de afirmar que: “cuando menos $1´009,192.53 de dólares (un millón nueve mil ciento noventa y dos dólares americanos 53/100 USD)”, denota su inseguridad para afirmar de manera
contundente cuál es la cantidad que a su criterio tiene origen
ilícito, pues decir que “cuando menos”, violenta el principio de exacta aplicación de la ley penal y se arriba a la conclusión de
que carece de pruebas necesarias e idóneas para arribar a esa
conclusión, luego entonces, la orden de captura ni esta fundada
ni está motivada debidamente.
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Dice el Juez: “Asimismo, en todo caso los $8´830,395.22 que se transfirieron a las cuentas del inculpado en los bancos antes señalados no fueron declarados ante las sistema de administración tributaria lo que también representa una actividad ilícita que configura el delito de defraudación f i s c a l e q u i p a r a d a q u e s e e s t u d i ó e n e s t e f a l l o . ” . Lamentablemente el Juez al hacer esta afirmación no toma en
consideración el contenido de las normas fiscales que regulan es te proced imiento y pasa por a l to que las cant idades
depositadas en una cuenta se pueden considerar un ingreso
gravable sólo mediante presunción juris tantum, es decir, el
delito de Defraudación Fiscal Equiparada no se actualiza por el sólo hecho de recibir un depósito en una cuenta bancaria sin que
se haga declaración a la autoridad exactora, toda vez que en la
naturaleza de esta figura jurídica las mismas leyes hacendarias
consideran el escenario de que el titular de la cuenta bancaria
pueda acredi tar que la cant idad recib ida no modi f ica n i incrementa su patrimonio y que no representa una ganancia o
renta de la que se desprenda la obligación de pago de un
impuesto por este concepto, sino como es el caso que nos ocupa
el suscrito recibió depósitos a su cuenta para transferirlos inmediatamente a la cuenta de MINERA SWF y ésta pudiera
a p l i c a r l o s e n l o s f i n e s d e l p r o y e c t o m i n e r o . A m a y o r
abundamiento y como ha quedado acreditado en la averiguación
AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, la MINERA SWF sí pagó las contr ibuciones que le correspondían por los productos o
ganancias recibidos por las cantidades originarias.
Dice el Juez: “De igual modo cabe señalar que hasta esta etapa procesal, no se encuentra acreditado el origen lícito de $ 8 ´ 8 3 0 , 3 9 5 . 2 2 d ó l a r e s a m e r i c a n o s ( o c h o m i l l o n e s ochocientos treinta mil trescientos noventa y cinco dólares americanos 22/100 USD)”. El Juez de la causa pasa por alto la obligación jurídica del Ministerio Público de acreditar “en su
caso” la supuesta ilicitud del origen de los recursos de que
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habla, pues no corresponde al suscrito acreditar la licitud de
dichos recursos, ello en término de lo dispuesto por el artículo
20 fracción V, de la Constitución General de la República, que establece: “La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad
corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo
penal”, pues de otra forma se estaría violentando el principio de
presunción de inocencia. Sin embargo de lo anterior y porque el
origen de dichos recursos es absolutamente lícito es que así lo acredité en la averiguación AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015,
cuyas constancias fueron omitidas en los anexos que presentó la
Autoridad Ministerial al Juez de la causa.
Como se ha analizado, el pliego de consignación remitido por la
Procuraduría General de la República y la orden de aprehensión
dictada por el Juez Décimo Segundo de Distrito de Procesos
Penales Federales, se refieren a tres acusaciones respecto de
las cua les e l que joso hab ía dado pun tua l respues ta y demostrado la absoluta licitud de su conducta al comparecer en
l a A P / P G R / D G C A P / Z N O - X I V / 8 A / 2 0 1 5 , a h o r a , a m a y o r
abundamiento y para demostrar tajantemente que lo ocurrido en
la licitación pública de uniformes escolares, en la transferencia de recursos entre cuentas interbancarias y el propósito de los
mismos, y el depósito en una cuenta al quejoso de los fondos del
fideicomiso ************** a efecto de que llegaran a la cuenta
banca r i a de l a MINERA SWF son t o ta lmen te l í c i t os a continuación me refiero a los hechos y actos que generaron
dicho proyecto minero.
En el año de 2007, el señor **************, quien era el titular de
la concesión minera 229,214, expedida por la Dirección General
de Minas de la Secretaría de Economía del Gobierno Federal, que contempla el lote denominado “SHIRLEY”, con una
superficie de 29,468.5108 hectáreas, localizado en el municipio
de Arizpe, Sonora, propuso a MIGUEL PADRÉS ELÍAS Y GUILLERMO PADRÉS ELÍAS celebrar un contrato privado de asociación minera para la exploración y posterior explotación
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del proyecto minero “SHIRLEY”, comentando que no contaba
con los recursos económicos para llevar a cabo tal proyecto, por
lo que en virtud de que el suscrito y MIGUEL PADRÉS ELÍAS éramos usufructuarios de los ranchos “RANCHO NUEVO” y el
“ D E R R U M B A D E R O ” u b i c a d o s d e n t r o d e l a s u p e r f i c i e
concesionada dentro del proyecto minero SHIRLEY, aceptamos participar en ese negocio.
El objetivo principal de la asociación era aportar capital para
financiar trabajos de exploración y posterior explotación del lote
minero “SHIRLEY”, este trabajo consistía en encontrar blanco
para realizar barrenaciones para poder encontrar la relación de minera l i zac ión con los depós i tos ya ex is ten tes , ya que
geológicamente tenían las mismas características que las rocas
existentes en lo proyectos mineros aledaños. Es decir era un
proyecto minero susceptible de aprovechamiento de cobre, plata
y oro.
Para lograr estos objetivos, era necesario la planeación de un
programa de exploración regional y local con apoyo de trabajos
geoquímicos a realizar en el área, así como programar nuestra propia geoquímica, interpretación de trabajos geofísicos de los
Servicios Geológicos Mexicanos, desarrollar la exploración a
detalle con mapeo geológico, secciones geológicas, muestreo de
roca, suelo y arroyo, hasta generar un programa de barrenación.
En consecuencia, el 26 de abril de 2007, ************** en su
cal idad de pr imer asociante, MIGUEL PADRÉS ELÍAS Y GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en sus carácter de segundo y
tercer asociantes, celebraron un contrato privado de asociación minera para la exploración y posterior explotación de la
concesión minera 229,214 que contempla el lote denominado
“SHIRLEY”, con una superficie de 29,468.5108 hectáreas,
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! 350
localizado en el municipio de Arizpe, Sonora, en dicho contrato
se señaló como antecedente:
“… E s d e l c o n o c i m i e n t o d e l a s p a r t e s asociantes, que en la parte noroeste de México, en la región noroeste del estado Sonora, a lo largo de la Sierra El Manzanal, al sur del yacimiento minero de Cananea, está localizada el mineral “El Manzanal”, que desde la época antigua, es reconocido como uno de los más grandes asentamientos mineros que datan desde la Nueva España.
Esta región ha venido siendo favorecida por la exp lo tac ión y l a p roducc ión de meta les preciosos constituyendo desde entonces y hasta casi finales del siglo XVIII, el eje rector de economía en la region.
Hoy la región minera de la Sierra del Manzanal se encuentra inactiva en producción, dado que no existen plantas de beneficio que le reciban el producto al pequeño minero, situación que h a p r o v o c a d o q u e e s t o s p r o d u c t o r e s a b a n d o n e n l a a c t i v i d a d y c o n e l l o l a cancelación de sus concesiones mineras, las cuales en la mayoría de los casos han sido rescatados por las grandes empresas mineras como son Grupo México, Grupo Peñoles, Azure Minerals, entre otras, que en la actualidad llevan campañas agresivas de exploración con la finalidad de evaluar posibles nuevos y viables yacimientos.
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Por lo que corresponde a la zona mineralizada “ E l M a n z a n a l ” , s e p r e s e n t a n d e p ó s i t o s v e t i f o r m e s e p i t e r m a n l e s - m e s o t e r m a l e s , emplazados en rocas vo lcanoc lás t icas y volcanosedimentarias de las formaciones el Tuli y Mesa, con rumbos predominantes nw-se y e-w, entre los que destacan la Mina Montaña y el prospecto El Pajarito; con leyes atractivas de plata y plomo, del orden de 200 g/t de plata y 3% de plomo para la mina La Montaña; para el prospecto El Pajarito, ambas con espesores promedio de 0.45 m y 1-2o m respectivamente, cuya fuente resulta ser la Carta Geológico-Minera Bacanuchi (H12B-63), escala 1:50,000, Servicio Geológico Mexicano…”.
En el contrato citado se señaló que ************** ostentaba la
titularidad del título de concesión minera número 229,214,
expedido por la Dirección General de Minas, de la Secretaría de
Economía del Gobierno Federal, con vigencia del 23 de marzo del año 2007 al 22 de marzo del año 2057, mismo que se
encontraba debidamente inscrito bajo el acta número 314, la foja
157, del volumen 362, del libro de Concesiones Mineras, del
Registro Público de Minería en la Ciudad de México; mismo que amparaba la exploración y explotación del lote “SHIRLEY”, con
una superficie de 29,468.5108 hectáreas, localizado en el
municipio de Arizpe, Sonora.
De igual manera, se reconoció que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y MIGUEL PADRÉS ELÍAS tenían el carácter de usufructuarios
de los p red ios denominados e l “POZO NUEVO” y “EL DERRUMBADERO”, ambos ubicados en el municipio de Arizpe,
Sonora, cuyas superficies se encuentran dentro del lote minero
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“SHIRLEY”, que amparaba la concesión minera del señor **************.
En el citado contrato se reconoció que ************** carecía de
los recursos necesar ios para la exp lorac ión y poster ior
explotación de la concesión minera del lote “SHIRLEY”, motivo
por lo que se asoció con GUILLERMO PADRÉS ELÍAS Y MIGUEL PADRÉS ELÍAS, quienes se comprometieron a entregar hasta un 90% de aportación económica para lograr tal propósito,
en tanto que el 10% restante correría a cargo de **************.
Por su parte GUILLERMO PADRÉS ELÍAS Y MIGUEL PADRÉS ELÍAS manifestaron ser usufructuarios de las porciones de
terreno de los predios rústicos conocidos como EL POZO NUEVO y EL DERRUMBADERO, ubicados en el municipio de
Arizpe, Sonora, mismos predios se encontraban incluidas en la
superf icie del lote minero “SHIRLEY”, motivo por el que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS Y MIGUEL PADRÉS ELÍAS aportaron sus derechos de usufructo de los predios mencionados
anteriormente y autorizaron la realización de las siguientes
actividades relacionadas con la exploración y explotación de la concesión minera:
• Apertura de caminos
• Construcción de planilla de barrenación
• Obra directa
• Perforación de pozos de exploración
• Toma de muestras de roca y agua
• Cualquier actividad geofísica y geoquímica
• Planta de beneficio
• Molienda de trituración ! 352
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• Presa de jales y tepetateras
• Construcción de cercos y alambrados
• Campamentos y talleres
• Establecimiento de servidumbres de paso necesarias para
la movilización de vehículos y maquinaria
• Utilización del agua que se extraiga de los predios.
Asimismo, se comprometieron a aportar el 90% de un monto de hasta $12´000,000.00 USD (doce mi l lones de dó lares
a m e r i c a n o s ) , p a r a l l e v a r a c a b o d i c h a s a c t i v i d a d e s ,
confir iéndoseles a ************** y a GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, la administración.
En virtud de que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y MIGUEL PADRÉS ELÍAS requerían complementar el capital necesario
para cumplir el compromiso adquirido con el señor **************, fue que optaron por inv i ta r a * * * * * * * * * * * * * * como soc io inversionista A, conviniendo que los recursos aportados se
destinarían a la exploración y explotación de la concesión
minera 229,214, del lote “SHIRLEY”.
Por lo anterior, el 24 de septiembre de 2007, GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en su carácter de Titular del Proyecto y
Administrador; ************** en su carácter de Inversionista A; y
MIGUEL PADRÉS ELÍAS en su carácter de Inversionista B, celebraron contrato de asociación para la inversión en la
exploración y posterior explotación y beneficio de minerales. El
propósito de dicho contrato fue incorporar a ************** en el
proyecto minero para la exploración y explotación de la
concesión minera “SHIRLEY”.
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Como antecedentes del contrato, se señaló que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS Y MIGUEL PADRÉS ELÍAS en calidad de
usufructuarios de los predios rústicos conocidos como “POZO NUEVO” Y “EL DERRUMBADERO”, el 26 de abril del año 2007
suscribieron en la ciudad de Hermosillo, Sonora un contrato
asociación con **************para la explotación y exploración del
lote minero “SHIRLEY” con superficie de 29,468.5108 hectáreas
amparados en el t í tulo de concesión minera no. 229,214 expedido por la Dirección General de Minas de la Secretaria de
Economía con vigencia del 23 de marzo del año 2007 al 22 de
marzo del 2057.
En dicho contrato se propuso una aportación de $12´000,000.00
(Doce millones de dólares estadounidenses) con plazo para
llevarla cabo al día 31 de diciembre del año 2012, a efecto de
que el titular del proyecto destinara dichos recursos para
desarrollar el mismo.
Que conforme a este contrato debe destacarse que en la
cláusula cuarta se estableció que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, en su carácter titular del proyecto y administrador, debería ser el cuentahabiente o beneficiario en la institución bancaria que se
determinara, para depositar las cantidades acordadas para la
inversión.
En dicho contrato conforme a la cláusula séptima, se pactó que
la distribución de gananciales se harían en proporción de los
porcen ta jes de las can t idades apor tadas , par t iendo de l
porcentaje del 50% que le correspondían a MIGUEL PADRÉS ELÍAS Y GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, debiéndose entender que el otro 50% le correspondía a ************** por efecto del
primer contrato.
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En vi r tud de que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, MIGUEL PADRÉS ELÍAS y ************** no alcanzaban a reunir recursos
económicos para la exploración y explotación de la concesión minera 229,214 del lote “SHIRLEY”, acordaron invitar otro socio
inversionista.
El 15 de diciembre de 2010, se celebró un contrato modificatorio del diverso de asociación celebrado el día 24 de septiembre de
2007 por virtud del cual se incorporó como nuevo inversionista
de exploración y explotación del lote “SHIRLEY” la sociedad
mercantil denominada “**************.”, a quien se le denominó la empresa inversionista C.
Respec to a l os an teceden tes de la soc iedad mercan t i l
**************, ésta se constituyó mediante escritura pública
**************, Licenciado **************e inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Hermosillo, Sonora
bajo el **************, de fecha 14 de abril del año 2000; los
socios son ************** y **************.
El 15 de diciembre de 2010, GUILLERMO PADRÉS ELÍAS Titular
del Proyecto y Administrador, ************** Inversionista A,
MIGUEL PADRÉS ELÍAS I nve rs ion is ta B y la soc iedad
“**************” representado por ************** Inversionista C, celebraron un primer contrato modificatorio respecto del contrato
de asociación de fecha 24 de septiembre de 2007, a efecto de
invitar y aceptar como socio inversionista a la sociedad mercantil
* * * * * * * * * * * * * * r e p r e s e n t a d a p o r * * * * * * * * * * * * * * , c o n t r a t o
modificatorio que fue certificado el 28 de abril del año 2015 ante la fe de la licenciada **************suplente de la Notaria Publica
número 101.
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En dicho contrato se puntualizó que el contrato de origen de
fecha 26 de abril de 2007, así como el diverso de asociación de
fecha 24 de septiembre de 2007, señalaban que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y MIGUEL PADRÉS ELÍAS detentaban en su
conjunto, el cincuenta por ciento de las utilidades que en su
momento puedan generarse con motivo del cumplimiento de los
fines de los contratos, de allí que es esa la porción materia de
vinculación del contrato modificatorio de 15 de diciembre de 2010.
Asimismo, el señor MIGUEL PADRÉS ELÍAS reconocido como
I n v e r s i o n i s t a ( B ) , c o m u n i c a a l T i t u l a r d e l p r o y e c t o y administrador y a los socios, que en fecha 12 de junio de 2007,
mediante Asamblea extraordinaria de la empresa MINERA SWF, S.A. de C.V., adquirió 35 acciones de 50 que se compone el
capital social de esa negociación mercantil, quedando en calidad
de socio mayoritario, administrador único y representante legal de la misma, y que como parte del proyecto minero de SHIRLEY, ponía a disposición la infraestructura de dicha empresa, para
llevar a cabo los propósitos de la asociación minera.
En dicho contrato se estipuló:
a) G U I L L E R M O PA D R É S E L Í A S e n s u c a l i d a d d e
administrador y titular del proyecto les propone invitar,
incorporar como en efecto se incorpora al Inversionista C la sociedad denominada “**************. y por lo tanto se
consti tuyen como inversionistas **************, MIGUEL PA D R É S E L Í A S Y * * * * * * * * * * * * * * r e p r e s e n t a d a p o r
**************.
b) Que siguen siendo dueños del 50%.
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c) Que el inversionista B MIGUEL PADRÉS ELÍAS hace del
conocimiento al titular del proyecto que es GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y coinversionistas que con fecha 12 de junio del año 2007 mediante asamblea de la empresa
MINERA SWF S.A. DE C.V. adquirió 35 acciones de las 50
que componen la sociedad y pone a disposición dicha
empresa para los fines del proyecto de inversión.
d) Conforme a las cláusulas segunda y tercera del presente
contrato se le impone GUILLERMO PADRÉS ALÍAS, en su
carácter de administrador, la obligación de buscar un
esquema financiero para recibir los recursos que han sido comprometidos y obligados por los inversionistas, a su vez,
el administrador se obliga a informarles sobre el esquema
f inanc ie ro para recabar los fondos de la invers ión
pactándose que en todo caso las aportaciones serían en
dólares, moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, para salvaguardar el valor de la inversión o su depreciación
y además se le confiere al administrador y titular del
proyecto la facultad o potestad de ostentarse y conducirse
a manera de dueño de la inversión, para los fines y efectos en que la propia inversión se realizaba.
e) En este mismo contrato se le otorga una vigencia de 10
años para aplicar los recursos que en todo caso se vencerían en el año 2020.
f) También se acuerda que para la consolidación del proyecto
se debería de generar una nueva sociedad mercantil, pero
toda vez que MIGUEL PADRÉS ELÍAS puso a disposición la empresa “MINERA SWF S.A. de C.V.” de la cual ya era
accionista mayoritario y administrador que los recursos que
se invirtieran fuera a la empresa que en un futuro
desarrollara el proyecto minero. ! 357
! 358
En cumplimiento al contrato de asociación del 24 de septiembre
de 2007 y del primer contrato modificatorio del 15 de diciembre de 2010, GUILLERMO PADRÉS ELÍAS Titular del Proyecto y
Administrador, respecto de las cláusulas segunda y tercera, se le
impuso a GUILLERMO PADRÉS ALÍAS buscar un esquema
financiero para recibir los recursos que han sido comprometidos
y obligados por los inversionistas, para llevar a cabo el proyecto minero, el 5 de abril de 2011, celebró un contrato de prestación
de servicios financieros con **************., empresa constituida
bajo las leyes del Reino de los Países Bajos, con oficina
**************, a efecto de que se captara el capital de los inversionistas **************, MIGUEL PADRÉS Y **************.,
para llevar a cabo el proyecto minero.
Para llevar a cabo dicha encomienda, el 28 de marzo de 2011,
************** creó el fideicomiso denominado **************, en la que la empresa **************, constituida bajo las leyes de
Nueva Zelanda, con oficina ************** se le asignó el carácter
de f iduciar ia. El benef ic iar io del f ideicomiso denominado
************** fue GUILLERMO PADRÉS ELÍAS.
Adicionalmente, el 5 de abril de 2011, ************** creó la
fundación **************, bajo las leyes del Reino Unido de los
Países Bajos, cuya finalidad era proporcionar los servicios de dirección administrativa a la empresa ************** C.V.
En esa misma fecha, la fundación **************, en su calidad de
socio comanditado y el fideicomiso “**************” en su calidad
de socio comanditario, crearon la persona moral **************, sociedad en la que los socios comanditados toman a su cargo la
administración de la sociedad y responden de manera solidaria e
ilimitada de las obligaciones sociales, mientras que los otros
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! 359
soc ios denominados comand i t a r i os no pa r t i c i pan en l a
administración de la sociedad, aportan capital y sólo son
responsables por el monto de sus aportaciones; ambos socios participan en las utilidades de la sociedad.
La pa r t i c ipac ión soc ia l de * * * * * * * * * * * * * * en l a empresa
* * * * * * * * * * * * * * c o r r e s p o n d i ó a l 0 . 0 1 % , m i e n t r a s q u e l a participación social de ************** en la empresa ************** C.V. fue de 99.99%
************** C.V., quedó constituida bajo las leyes del Reino de los Países Bajos, con sede estatutaria en Ámsterdam, Reino de
los Países Bajos, consecuentemente, a efecto de capturar el
capital de los socios inversionistas **************, MIGUEL PADRÉS ELÍAS Y **************, la persona moral ************** C.V., aperturó la cuenta de inversión número **************, en el **************, en los Estados Unidos de América, por lo que el
suscrito procedió a comunicarles a los socios inversionistas
sobre todo el esquema financiero que se había implementado
para la recepción de los recursos del proyecto minero y p r o p o r c i o n ó l o s d a t o s d e l a c u e n t a i n v e r s i ó n n ú m e r o
**************a la que tenían que transferir sus aportaciones
económicas.
El 15 de diciembre del año 2010, MIGUEL PADRÉS ELÍAS en su
carácter de inversionista B, depositó las siguientes cantidades:
$111,502.81 USD,
$364,000.00 USD,
$410,667.20 USD,
! 359
! 360
$123,022.52 USD,
Mediante los siguientes datos bancarios:
En esa misma fecha MIGUEL PADRÉS ELÍAS not i f icó a
G U I L L E R M O PA D R É S E L Í A S , t i t u l a r d e l p r o y e c t o y
administrador los depósitos antes descritos.
De igual manera, el 8 de junio del año 2011 MIGUEL PADRÉS ELÍAS en su carácter de INVERSIONISTA B, depositó la
cantidad de $417,390.00 USD, mediante los siguientes datos
bancarios:
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! 361
En esa misma fecha MIGUEL PADRÉS ELÍAS not i f icó a
G U I L L E R M O PA D R É S E L Í A S , t i t u l a r d e l p r o y e c t o y
administrador del depósito antes descrito.
De lo que se concluye que MIGUEL PADRÉS ELÍAS, realizó 5
depósitos a la cuenta 85283207, a nombre de ************** CV´S, , como aportaciones al proyecto minero SHIRLEY, por un
total de $1´426,582.53 USD.
En fecha 14 de julio del año 2011 ***********, en su carácter de
inversionista C, depositó la cantidad de $3´398,470.00 USD,
mediante los siguientes datos bancarios:
En esa misma fecha **************, apoderada de ************., para los efectos del contrato modificatorio del 15 de diciembre
de 2010, notificó a GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, titular del
proyecto y admin is t rador, e l depósi to antes descr i to . E l mecanismo para realizar el traspaso fue por conducto de
*************, la que a su vez recibió poder de fecha 12 de mayo
del año 2011, otorgado por la persona moral descrita (carta
poder ratificada ante el Licenciado **************Notario Público ! 361
! 362
*********), la cual instruyó a ************ realizara el traspaso
mediante una orden de pago internacional a la cuenta citada.
En fecha 21 de diciembre del año 2011 ************** en su
ca rác te r de i nve rs ion i s ta A , depos i tó l a can t idad de
$2,997,858.67 USD, mediante los siguientes datos bancarios:
En esa misma fecha **************, notif icó a GUILLERMO PADRÉS ELÍAS titular del proyecto y administrador el depósito
antes descrito.
El 27 de febrero de 2015, se celebró Asamblea General
Extraordinaria de la empresa MINERA SWF S.A de C.V., cuya
acta fue protocolizada el 7 de abril de 2015, mediante escritura **************, pasada ante la fe del Notario Público **************,
Licenciado**************, presidida por MIGUEL PADRÉS ELÍAS
en su carácter de administrador único, en la que se acordó la
enajenación de las 15 acciones pertenecientes **************, con valor de $15,000.00 pesos, en favor del nuevo socio,
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS; se revocó el nombramiento de
comisario a **************y se designó como nuevo comisario al
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! 363
Licenciado ************** y otorgamiento de poderes a favor de
éste.
El 8 de marzo de 2015, GUILLERMO PADRÉS ELÍAS Y MIGUEL PADRÉS ELÍAS, solicitaron la concesión de exploración o de
asignación minera del lote “SHIRLEY” con superficie de 29,622
hectáreas. El 18 de marzo de 2015, se realizó el pago de
contribuciones y el 16 de abril del año 2015 se propone la elaboración del título respectivo del lote “SHIRLEY”.
El 19 de marzo de 2015 se celebró el segundo contrato
modificatorio del diverso contrato modificatorio de fecha 15 de diciembre de 2010, que a su vez modificó el diverso contrato de
asociación para la inversión en la exploración y posterior
explotación y beneficio del lote minero “SHIRLEY”.
En dicho contrato las partes fueron GUILLERMO PADRÉS ELÍAS t i tu lar de l proyecto y admin is t rador, **************
inversionista A, MIGUEL PADRÉS ELÍAS inversionista B y
**************, inversionista C, ahora representado **************, a quien la empresa por conducto ************** le otorgó un poder a nombre de su representada el cual consta en la escritura
pública número **************, **************, **************, pasada
ante la fe de l L icenc iado * * * * * * * * * * * * * * , Notar io Púb l ico
**************, celebraron el segundo contrato modificatorio, el cual el 28 de abril del año 2015 fue certif icado ante la
************** Notaria Suplente 101.
En dicho instrumento se señala que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en su calidad de titular del proyecto y MIGUEL PADRÉS ELÍAS, en calidad de inversionista B, hacen destacar que son
usufructuarios de los predios rústicos conocidos como “EL POZO NUEVO” y “EL DERRUMBADERO”, ambos ubicados en
! 363
! 364
el municipio de Arizpe, Sonora, por lo que el 26 de abril de
2007, suscribieron en la Ciudad de Hermosillo Sonora, un
contrato de asociación con el señor **************, cuyo objeto principal lo constituyó el de combinar esfuerzos, recursos y
experiencias para desarrollar el proyecto consistente en la
exploración y posterior explotación del lote “SHIRLEY”, con
superficie de 29,468.5108 hectáreas, localizado en el municipio
antes señalado, amparados en el título de concesión minera número 229,214, expedido por la Dirección General de Minas, de
la Secretaría de Economía del Gobierno Federal, con vigencia
del 23 de marzo de 2007 al 22 de marzo de 2057.
Agregan que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y MIGUEL PADRÉS ELÍAS, con las calidades mencionadas, se comprometieron a
realizar las aportaciones económicas para lograr el desarrollo
mo t i vo de l con t ra to , po r l os med ios que se es t imaran
conducentes, siendo lícitos, aportaciones hasta en un noventa por ciento, partiendo de un total de $12,000,000.00 USD, todo lo
anterior antes del 31 de diciembre de 2012.
Que con fecha 24 de septiembre de 2007, se celebró contrato de asociación para la inversión en la exploración, poster ior
explotac ión y benef ic io de minerales, entre GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en su calidad de TITULAR DEL PROYECTO y
A D M I N I S T R A D O R y * * * * * * * * * * * * * * e n s u c a l i d a d d e INVERSIONISTA A y MIGUEL PADRÉS ELÍAS en su calidad de
INVERSIONISTA B y la persona moral ************** en su calidad
de inversionista C.
Asimismo, GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y MIGUEL PADRÉS ELÍAS informan a los inversionistas A y C, que el contrato de 26
de abril de 2007 ha dejado de tener vigencia en virtud de que el
señor ************** dejó perder la concesión minera 229,214, del
lote “SHIRLEY”, sin dar aviso oportuno, quedando la misma ! 364
! 365
fuera de su posesión, lo que tiene como consecuencia legal que
el contrato del 26 de abril de 2007 dejara de tener vigencia.
Además, a efecto de salvaguardar la asociación, GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y MIGUEL PADRÉS ELÍAS procedieron a hacer
el denuncio correspondiente del lote “SHIRLEY”, y se encuentra
pendientes de la expedición del título respectivo, toda vez que
y a s e p r e s e n t ó l a s o l i c i t u d d e l a m i s m a y e l p a g o cor respond iente por concepto de derechos, p roductos y
aprovechamientos a la Secretaría de Economía del Gobierno
Federal por la cantidad de $125,710.00 M.N.
En consecuencia, se propuso modificar el diverso contrato de
asociación de fecha 24 de septiembre de 2007, y el diverso
modificatorio de fecha 15 de diciembre de 2010, para en su caso
aprobar la nueva sociedad en atención a que MIGUEL PADRÉS ELÍAS Y GUILLERMO PADRÉS ELÍAS ahora son titulares del 100% de la concesión minera que dio origen a la asociación, por
lo que proponen a los socios inversionistas participar con el 50%
de la sociedad, recibiendo ganancias en su momento sobre el
50% de las ut i l idades que se puedan l legar a generar, disfrutando de la propia concesión minera y de los recursos que
hasta la fecha han aportado a la asociación más los intereses
que han generado esos recursos debido al manejo financiero y
bursátil del cual fue objeto bajo el esquema internacional.
De igual manera, GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en su carácter
de titular del proyecto y administrador y MIGUEL PADRÉS ELÍAS en su carácter de inversionista B, solicitaron la
aprobación de los inversionistas A y C, para que los recursos que se han aportado, así como los intereses que se han
generado y que se encuentran en el esquema f inanciero
internacional, sean traídos a México y depositados a la empresa
MINERA SWF, S.A. DE C.V., empresa de la que GUILLERMO ! 365
! 366
PADRÉS ELÍAS y MIGUEL PADRES ELÍAS son socios de dicha
empresa minera.
Que el total de depósitos hechos por las partes inversionistas
son las siguientes cantidades:
As im ismo, se les in fo rma a los invers ion is tas que sus
aportaciones de acuerdo al esquema financiero aprobado, han ob ten ido gananc ia les , que sumados a l cap i ta l apor tado
ascienden a la cantidad de $8´830,895.22 USD; por lo que se
pide autorización a los inversionistas para traer dicho capital a
México y depositarlo en la cuenta bancaria de la empresa
“MINERA WSF, S.A. DE C.V.”, misma que será la que operará la concesión minera; empresa de la que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS Y MIGUEL PADRÉS ELÍAS son accionistas al 100% y
proponen la modif icación del capi tal accionar io de dicha
empresa a efecto de ofrecer a los partes inversionistas el 50% de las utilidades de total de la asociación minera.
N O M B R E D E L INVERSIONISTA
DEPOSITOS TOTALES
INVERSIONISTA (A) **************
$2,997,858.67 USD
INVERSIONISTA (B) MIGUEL PADRÉS ELÍAS
$1,426,582.53 USD
E M P R E S A I N V E R S I O N I S TA (C) **************
$3,338,470.00
GRAN TOTAL $7,882,911.20
! 366
! 367
Las partes contratantes de este segundo contrato modificatorio
acuerdan incrementar el monto de inversión a la cantidad de
$20,000,000.00 USD, que serán utilizados para la exploración y explotación de la concesión minera y que el contrato tendrá una
vigencia del 19 de marzo de 2015 hasta el 19 de marzo de 2025.
En ju l io de 2014 los recursos de los invers ionistas, se
t r a s l a d a r o n d e * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * C . V . a **************************** C.V. con el número de cuenta bancaria
280-015223, lo anterior en razón de lograr un mejor servicio
financiero personalizado. El 5 de mayo de 2015, en atención a
publicaciones periodísticas en los Estados Unidos de America sobre acusaciones que se hacían en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS sobre su gestión como gobernador de Sonora,
tanto **************como ************** , dec id ieron dar por
terminadas las relaciones de asesoría financiera, motivo por lo
que el numerario se trasladó de **************************** a una cuenta de ************** a nombre de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y el 18 de mayo de 2015, a otra cuenta bancaria con
número 6720672055 en los Estados Unidos de América del
Banco ************** a nombre de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y de ************** se transfiere a una cuenta en México, de BANAMEX para que queden depositados en la cuenta de
MINERA SWF (BANAMEX) entre el día 18 y 19 de mayo del año
2015, todo lo anterior, realizando los pagos de impuestos correspondientes tanto en México como en los Estados Unidos
de América por parte de la empresa MINERA SWF, S.A. DE C.V., de la que se anexan sus declaraciones de impuestos ante el
Servicio de Administración Tributar ia de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
El 25 de mayo de 2015 se generó un AVISO a INVERSIONISTAS
para la utilización de los recursos del fondo de inversión de
fecha 25 de mayo del año 2015, por virtud del cual el licenciado GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, t i tu lar y admin is t rador del
! 367
! 368
proyecto les comunica a los inversionistas **************, MIGUEL PADRÉS ELÍAS, ************** la celebración de varios contratos
de t rabajos mineros con las empresas ************** . de barrenación y con ************** . , de exploración, mapeo,
muestreo, programa de geofísica y geoquímica.
A la fecha, se encuentra suspendido el proyecto minero en virtud
de que los asociados no cuentan con recursos económicos para seguir avanzando en el proyecto minero.
Por todo lo anterior podemos concluir que del cúmulo probatorio
exhib ido, quedó demostrado de manera contundente que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, de ninguna manera llevó a cabo
conducta alguna que pudiera ser constitutiva del delito de
Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, ya que las
cuentas bancarias y depósitos de numerario a que se hace
referencia en la denuncia formulada por **************Director de Procesos Legales “B” de la Dirección General de Procesos
Legales, son producto de una actividad lícita que ha quedado
debidamente detallada con antelación; situación que además se
acredita con las diversas documentales que se adjuntan y que hacen patente que el suscrito GUILLERMO PADRÉS ELÍAS no
ha cometido delito alguno.
No obstante lo anterior, en la orden de aprehensión emitida por el Juez Decimosegundo de Distrito, se señala textualmente:
En cuanto al elemento subjetivo cabe señalar que el artículo 168 del Código Federal de P r o c e d i m i e n t o s P e n a l e s , n o e x i g e s u actualización para tener por acreditado el c u e r p o d e l d e l i t o , p u e s d i c h o p r e c e p t o establece por cuerpo del delito conjunto (sic) de los elementos objetivos externos y, en su
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caso, los normativos que la descripción típica requiera, así en el delito que se trata la conducta punible que describe la ley sólo sanciona el hecho de realizar operaciones con recursos de procedencia ilícita, sin embargo e n e l p a r t i c u l a r s e e s t u d i a a m a y o r abundamiento. Pues bien, toda vez que en el caso no existe confesión por parte del activo, es necesario acudir a la prueba circunstancial que surge de la apreciación en su conjunto de los indicios obtenidos o verdades habidas, partir de los que se rea l i za la in ferenc ia lóg ica , que conduce a probar el hecho presunto. En ese tenor, no obra en autos justificación lícita alguna de la procedencia de los recursos que nos ocupa.
Resulta inaudito y sarcástico que se señale que no hubo
justificación alguna por parte del quejoso para acreditar la
procedencia ilícita de los recursos, cuando como se ha reiterado, no se dio oportunidad al quejoso para comparecer en la
inusitada averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-14-A/2016, que dio origen al mandato judicial en comento, ya que la
autoridad ministerial ocultó maliciosamente su integración y
n u n c a r e c a b ó e n e s t a n u e v a a v e r i g u a c i ó n p r e v i a , l a s declaraciones y pruebas que sobre el tema el quejoso ya había
rendido en la averiguación AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015. De igual manera, el Juez Décimosegundo de Distr i to de
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Procesos Penales Federales en su resolución del 23 de
septiembre de 2016 señala textualmente:
Por otro lado, lo de los elementos de prueba anal izados surgen las siguientes indicios fundados:
1.- Los recursos objeto del delito provienen de a c t i v i d a d e s i l í c i t a s c u a n d o m e n o s $ 1´009,192.53 de dólares (un millón nueve mil ciento noventa y dos dólares americanos 53/100 USD), con motivo de las licitaciones irregulares en el estado de Sonora; por otro lado la cantidad de $8´830,395.22 dólares Americanos, que se depositaron en la cuenta 6720672055 del banco ************** , en Estados Unidos a nombre de GUILLERMO PADRES EL ÍAS , a l a d ive rsa de cheque
************** a nombre de la persona moral
MINERA SWF, en e l **************en los
Estados Unidos Mexicanos no se reportó en el f i s c o , c o n f i g u r á n d o s e e l i l í c i t o d e DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARABLE. 2.- Estos ingresaron al patrimonio de la activo.
3.- El indiciado GUILLERMO PADRES ELÍAS no reportó esos recursos en las declaraciones correspondientes a los años 2009 a 2014 y lo anterior con la finalidad de ocultar su origen y
4.- Lo anterior con la finalidad de ocultar su origen y propiedad.
5 . - L a e m p r e s a “ * * * * * * * * * * * * * * C V ” , s e c o n s t i t u y ó p o r e l i n c u l p a d o c o m o u n a
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sociedad limitada constituida en Holanda el 5 de abril de 2011, misma que se integró tenido dos socios: primero una fundación holandesa con el 0.01% de participación denominada
estoy “**************” (socio general) que fue
constituida también el mismo 5 de abril de esa misma anualidad y disuelta el 7 de julio de 2015 y la segunda por un fideicomiso de Nueva Zelanda con el 99.99% denominada “THE ************** TRUST” (socio ilimitado) que fue const i tu ido e l 28 de marzo de 2011 por GUILLERMO PADRES ELÍAS con un dólar a m e r i c a n o , s i e n d o b e n e f i c i a r i o s d e l f ideicomiso **************, **************,
**************, **************, **************.
* * * * * * * * * * * * * * , c o n s i s t e n t e e n e l a c t a
constitutiva del “THE ************** TRUST”, asimismo se advierte que la empresa MINERA SWF también es propiedad del inculpado y del hermano de éste y ambos participaron en la cadena de depósitos del numerario descrito en el arábigo uno. Así, conforme a lo establecido en el artículo 286 de la ley adjetiva de la materia, las probanzas apenas destacadas, entrelazadas entre si, como ya se dijo, permiten tener por acreditado el elemento subjetivo específico.
En este orden de ideas con apoyo en el numeral apenas citado, la totalidad de las pruebas mencionadas y valorados, por su enlace lógico natural demuestran el cuerpo del d e l i t o d e o p e r a c i o n e s c o n r e c u r s o s d e procedencia ilícita, previsto y sancionado por el artículo 400 bis del Código penal Federal.
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Afirmamos que dicha conjetura es desafortunada, ya que los elementos de prueba referidos por el Juez Decimosegundo de
Distrito de Procesos Penales Federales, únicamente acreditan la
celebración de diversas operaciones realizadas a través del
esquema f inaciero diseñado por la empresa en asesoría
financiera denominada **************, pero de ninguna manera son idóneas para acreditar la intencionalidad del sujeto activo.
En efecto, el art ículo 400 bis del Código Penal Federal establece:
Artículo 400 Bis. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa al que, por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas:
I. Adquiera, enajene, administre, custodie, posea, cambie, convierta, deposite, retire, dé o reciba por cualquier motivo, invierta, traspase, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, o
II. Oculte, encubra o pretenda ocultar o encubrir la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad o titularidad de recursos, derechos o b i e n e s , c u a n d o t e n g a c o n o c i m i e n t o d e q u e
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proceden o representan e l p roducto de una actividad ilícita.
Para efectos de este Capítulo, se entenderá que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando ex is tan ind ic ios fundados o cer teza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún d e l i t o y n o p u e d a a c r e d i t a r s e s u l e g í t i m a procedencia.
En caso de conductas previstas en este Capítulo, en las que se utilicen servicios de instituciones que integran el s istema f inanciero, para proceder penalmente se requerirá la denuncia previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Cuando la Secretar ía de Hacienda y Crédi to P ú b l i c o , e n e j e r c i c i o d e s u s f a c u l t a d e s d e fiscalización, encuentre elementos que permitan presumir la comisión de alguno de los delitos referidos en este Capítulo, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le confieren las leyes y denunciar los hechos que probablemente puedan constituir dichos ilícitos.
El tipo penal básico del delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita que se transcribió está constituido por los
siguientes elementos genéricos:
➢ Que el sujeto activo, por sí o por interpósita persona,
adquiera, enajene, administ re, custodie, cambie,
deposi te , dé en garant ía , inv ier ta , t ranspor te o ! 373
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transfiera, recursos, derechos o bienes de cualquier
naturaleza;
➢ Que las hipótesis conductuales se realicen en el
territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa;
➢ Que al cometerse el delito, el sujeto activo tenga conocimiento de que los objetos materiales del delito, proceden o representan el producto de una actividad ilícita; y
➢ Que lo anterior se efectúe con el propósito de ocultar o pretender ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de dichos
recursos , derechos o b ienes , o a len ta r a lguna
actividad ilícita.
➢ Que se utilicen servicios de instituciones que integran
el sistema financiero.
Además, en los párrafos subsecuentes, se desprende la
exigibilidad de la denuncia —como requisito de prosecución
penal— y el ejercicio de la facultad de comprobación por parte
de la autoridad hacendaria, cuando para la comisión del delito se uti l icen servicios de insti tuciones que integran el sistema
financiero. Elemento, este último, que la disposición normativa
describe como constituida por las instituciones de crédito, de
seguros y de f ianzas, almacenes generales de depósi to,
arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo, sociedades financieras de objeto limitado, uniones de crédito,
empresas de factoraje f inanciero, casas de bolsa y otros
intermediarios bursátiles, casas de cambio, administradoras de
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fondos de retiro y cualquier otro intermediario financiero o
cambiario.
Finalmente, señala que debe entenderse como producto de una actividad ilícita: los recursos, derechos o bienes de cualquier
naturaleza, de los cuales existan indicios fundados o certeza de
que provienen directa o indirectamente, o representan las
ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia.
En el caso concreto, los elementos típicos descriptivos a
comprobar en el del i to de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, son los siguientes:
A.- Primera Hipótesis: Transfiera recursos de territorio extranjero a territorio nacional.
• La existencia material de recursos que proceden
o representen el producto de una actividad ilícita.
•El activo, en conocimiento de su origen ilícito, los transfiera, dentro extranjero hacia el territorio
nacional.
•Que se utilicen servicios de instituciones que integran el sistema financiero.
B.- Segunda hipótesis: Pretenda ocultar el origen de los recursos cuando tenga conocimiento de que proceden de una actividad ilícita o representan producto de una actividad ilícita.
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• La existencia material de recursos que proceden
o representen el producto de una actividad ilícita;
•El activo, en conocimiento de su origen ilícito,
pretenda ocultar el origen los recursos.
•Que se utilicen servicios de instituciones que integran el sistema financiero.
C.- Tercera hipótesis: Pretenda ocultar el destino de los recursos cuando tenga conocimiento de que proceden de una actividad ilícita o representan producto de una actividad ilícita.
• La existencia material de recursos que proceden o
representen el producto de una actividad ilícita;
• El act ivo, en conocimiento de su or igen i l íc i to,
pretenda ocultar el destino de los recursos.
D.- Cuarta hipótesis: Pretenda ocultar la propiedad de los recursos cuando tenga conocimiento de que proceden de una actividad ilícita o representan producto de una actividad ilícita.
• La existencia material de recursos que proceden
o representen el producto de una actividad
ilícita;
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• El activo, en conocimiento de su origen ilícito,
pretenda ocultar la propiedad de los recursos.
• Que se utilicen servicios de instituciones que
integran el sistema financiero.
De los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho señalado, se debe acreditar la realización
fáctica de cada una de las conductas alternativas de acción,
re lat ivas a: t ransfer i r del extranjero o terr i tor io nacional
recursos, con conciencia plena de su procedencia ilícita y con el propósito específico de ocultar el origen, destino o propiedad de
dichos recursos.
El bien jurídico tutelado, que no sólo radica en la estabilidad
económica y en la seguridad del sistema financiero del país, sino que comprende también a la seguridad nacional.
No se requiere calidad de sujeto activo ni del pasivo, en virtud
de que el primero es impersonal y que el segundo se constituye por la sociedad que reciente indirectamente la conducta
delictiva. El resultado puede ser formal o material y depende de
la hipótesis de concreción que se realice en particular.
El objeto material se constituye en el caso concreto con los
recursos que son objeto de blanqueo, los cuales requieren de
una calidad específica, pues deben proceder o representar el
producto de una actividad ilícita.
El tipo penal en estudio requiere que se utilicen servicios de
instituciones que integran el sistema financiero.
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No se requieren circunstancias de tiempo, modo y ocasión, pero
sí de lugar, en virtud de que las diversas conductas que se
contemplan en la norma deben real izarse tomando como referencia el terri torio nacional, ya sea de éste hacia el
extranjero o a la inversa.
Como e lementos normat ivos —a gu isa de e jemplo— se
encuentran, entre otros, las expresiones semánticas: “ocultar el origen de los recursos”, “ocultar el destino de los recursos” y
“ocultar la propiedad de los recursos”.
El elemento: transferir, puede entenderse como trasladar o llevar de un área geográfica a otra los recursos de procedencia
ilícita, emitir fondos bancarios de una cuenta a otra o realizar el
depósito de recursos de una cuenta bancaria a otra.
Al elemento recursos, le corresponde también una valoración de tipo cultural, cuyo contexto, para los efectos del presente ilícito,
se entiende como el dinero, capital, o circulante en mercados
bancarios o financieros.
Por ocultar se entiende esconder, tapar, disfrazar encubrir a la
vista.
Finalmente, el elemento normativo: producto de una actividad ilícita, deriva de una valoración de tipo jurídico, al tenor de una
interpretación auténtica de la ley, dado que el propio artículo 400
bis del Código Penal Federal establece que son producto de una
actividad ilícita los recursos, derechos o bienes de cualquier
naturaleza cuando exista indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias
derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditar su
legítima procedencia, por lo que dicha acreditación forma parte
del elemento normativo del cuerpo del delito del injusto de
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operaciones con recursos de procedencia i l íci ta, pues de
conformidad con lo establecido en el citado numeral, para que se
acredite la corporeidad del delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, basta que no se demuestre la legal
procedencia de los recursos para colegir la il icitud de su origen.
Más aún, el delito de operaciones con recursos de procedencia
ilícita, requiere para su integración que se demuestre en autos, entre otras cuestiones, que los recursos, derechos o bienes de
cualquier naturaleza, provienen efectivamente de actividades
ilícitas, si se toma en cuenta que dicha circunstancia es un
elemento normativo de dicho injusto, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 400 bis.
Lo anterior es así, si se considera que el elemento normativo se
define como aquellas situaciones o conceptos complementarios
impuestos en los t ipos que requieren de una valoración cognoscitiva, jurídica, cultural o social. De ahí que en el caso se
estime el concepto aludido como un elemento normativo, por
definirlo así el propio tipo penal.
Luego entonces, el numeral en cita revierte la carga de la prueba
al acusado, quien deberá demostrar la legítima procedencia de
los recursos. Si tuación que es contrar ia a l pr inc ip io de
p r e s u n c i ó n d e i n o c e n c i a c o n t e n i d o e n n u e s t r o m a r c o constitucional. Lo anterior se afirma, tomando como sustento la interpretación
armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16,
párrafo primero, 19, párrafo primero, 20, apartado A, fracción V, 21, párrafo primero, 102, apartado A, párrafo segundo, todos
constitucionales, de donde se desprende que el principio de
presunción de inocencia aparece implícito en dichos artículos
constitucionales, así como los diversos principios de debido proceso legal y el acusatorio dando lugar a que el acusado no
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esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le
imputa la comisión de un delito, en tanto que no tiene la carga
de probar su inocencia, sino que incumbe al Ministerio Público acreditar la existencia de los elementos constitutivos del delito y
la culpabilidad del inculpado.
Al tenor de estos lineamientos se colige que el principio de
inocencia se constituye por dos exigencias: a) El supuesto fundamental de que el acusado no sea considerado culpable
hasta que así se declare en sentencia condenatoria, lo que
excluye, desde luego, la presunción inversa de culpabilidad
durante el desarrollo del proceso; y, b) La acusación debe lograr el convencimiento del juzgador sobre la realidad de los hechos
que afirma como subsumibles en la prevención normativa y la
atr ibución al sujeto, lo que determina necesar iamente la
prohibición de inversión de la carga de la prueba.
Por lo que, si el texto del sexto párrafo del artículo 400 bis del
Código Penal Federal revierte la carga de la prueba al acusado,
entonces pugna con el principio de presunción de inocencia,
contrario a lo que expresa la inferior en el acto reclamado, pues el párrafo tildado de inconstitucional sí implica una reversión de
la carga de la prueba al quejoso y que ésta deba probar su
inocencia en forma desventa josa v io lando la igualdad e
imparcialidad procesal y la presunción de inocencia. Además de que el numeral tildado de inconstitucional, en su párrafo sexto,
exime al Ministerio Público de la obligación que le imponen los
artículos 21 y 102 constitucionales.
A mayor abundamiento, el primer aspecto contenido en el principio de presunción de inocencia, representa más que una
simple presunción legal a favor del inculpado, pues al guardar
relación estrecha con la garantía de audiencia, su respeto
impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga, se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento, para garantizar al acusado la oportunidad de ! 380
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defensa previa al acto privativo concreto; mientras que el
segundo se traduce en una regla en materia probator ia,
conforme a la cual la prueba completa de la responsabilidad penal del inculpado debe ser suministrada por el órgano de
acusación, imponiéndose la absolución si ésta no queda
suficientemente demostrada.
Al respecto es aplicable la tesis:
O P E R A C I O N E S C O N R E C U R S O S D E PROCEDENCIA ILÍCITA, DELITO DE. PARA SU C O N F I G U R A C I Ó N S E R E Q U I E R E L A C O M P R O B A C I Ó N , E N T R E O T R O S , D E U N E L E M E N T O N O R M A T I V O . E l d e l i t o d e operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto y sancionado por el artículo 400 bis del Código Penal Federal, requiere para su integración que se demuestre en autos, entre otras cuestiones, que los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, p r o v i e n e n e f e c t i v a m e n t e d e a c t i v i d a d e s i l íc i tas, s i se toma en cuenta que dicha circunstancia es un elemento normativo de dicho injusto, de conformidad con lo previsto en el penúltimo párrafo del citado artículo 400 bis, el cual dispone: “Para efectos de este artículo se entiende que son producto de una actividad il ícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima p r o c e d e n c i a . ” L o a n t e r i o r e s a s í s i s e considera que el elemento normativo se define
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c o m o a q u e l l a s s i t u a c i o n e s o c o n c e p t o s complementarios impuestos en los tipos que requieren de una valoración cognoscit iva, jurídica, cultural o social. De ahí que en el caso se estime el concepto aludido como un elemento normativo por definirlo así el propio t i p o p e n a l [ S e m a n a r i o J u d i c i a l d e l a F e d e r a c i ó n y s u G a c e t a , n o v e n a é p o c a , Tribunales Colegiados de Circuito, tomo XII, septiembre de 2000; página: 779; tesis: V.2o.35 P.: tesis aislada, materia penal].
Se requieren como elementos subjetivos específicos diversos del
dolo, que el sujeto activo conozca que los recursos que
resienten cualquiera de las conductas típicas provengan o
representan el producto de una actividad ilícita. Asimismo, es
necesario que su acción tenga el propósito específico de ocultar, encubrir o impedir que se conozca el origen, localización,
destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes, o
alentar alguna actividad ilícita.
En el caso concreto, no existen elementos de prueba que
acrediten que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS haya llevado alguna
conducta ilícita que dio origen a los recursos económicos
cuestionados ni siquiera a título de presunción, ya que el origen de los recursos económicos que se mencionan en la la denuncia
formulada por **************Director de Procesos Legales “B” de
la Dirección General de Procesos Legales, de la Unidad de
Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, son ajenos a su patrimonio, ya que fueron recursos aportados para el PROYECTO MINERO SHIRLEY del que ya se
hizo referencia con antelación y cada uno de los socios
invers ionis tas del proyecto, t ransf i r ió desde sus cuentas
bancarias personales radicadas en bancos de los Estados Unidos de America hacia una cuenta concentradora abierta en
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************** a nombre de ************** CV, los recursos
económicos que se señala que formaban parte de sus ingresos
acumulables, de tal forma que los depósitos realizados por los inversionistas fueron los siguientes:
************** $2,997,858.67 USD
MIGUEL PADRÉS ELÍAS $1,426,582.53 USD
************** $3,338,470.00 USD
TOTAL $7,882,911.20 USD
Existe conocimiento pleno del origen del numerario, mismo que proviene de la transferencia de recursos de **************, MIGUEL PADRÉS ELÍAS y ************** a la cuenta abierta en
************** a nombre de ************** CV, que se realizaron
durante los años 2011 y 2012.
Inclusive, la aseveración de parte del Juez Decimosegundo de
Distrito de Procesos Penales Federales en el sentido de que:
“… De lo antes expuesto, se concluye que existe p resunc ión fundada de que de las d iversas operaciones bancarias que el inculpado realizó en sus cuentas de las instituciones **************y ************** cuando menos $1´009,192.53 de
dólares (un millón nueve mil ciento noventa y dos dólares americanos 53/100 USD); proviene de las actividades ilícitas derivadas de las licitaciones en la Secretaría de Educación Pública del estado de Sonora,. Asimismo, en todo caso los $8´835,895.22 que se transfirieron a las cuentas del inculpado en los bancos antes señalados no fueron declarados
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ante las sistema de administración tributaria lo que también representa una act iv idad i l íc i ta que c o n f i g u r a e l d e l i t o d e d e f r a u d a c i ó n f i s c a l equiparada que se estudió en este fallo…”.
Las anteriores conjeturas se realizan sin sustento legal ni acervo
probatorio ya que da por hecho que son ilícitos los depósitos real izados por MIGUEL PADRÉS ELÍAS , mediante cuatro
o p e r a c i o n e s d e r e t i r o y t r a n s f e r e n c i a d e l a c u e n t a
************** de la institución financiera **************, a
nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS y transferido a la cuenta ************** de la institución financiera **************, a
nombre de ************** que suman un total de $1´009,192.53; y que se llevaron a cabo de la siguiente manera:
17 de agosto de 2011 $123,022.52 dólares
9 de septiembre de 2011 $364,000.00 dólares 14 de mayo de 2012 $410,667.20 dólares
31 de agosto de 2012 $111,502.81 dólares
Total $1´009,192.53 dólares
El Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales tomó
en consideración dichos depósitos para arribar a la conclusión
de que:
“…Cuando menos $1´009,192.53 de dólares (un millón nueve mil ciento noventa y dos dólares americanos 53/100 USD); proviene de las act iv idades i l íc i tas der ivadas de las licitaciones en la Secretaría de Educación Pública del estado de Sonora, la cantidad de constituyen un recurso ilícito probado…”.
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Lo anterior, sin considerar que, como quedó demostrado en las
constancias que integran la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, el señor MIGUEL PADRÉS ELÍAS era uno de los socios inversionistas en el PROYECTO MINERO SHIRLEY y NO tuvo participación alguna en las licitaciones
otorgadas en el “Programa de uniformes escolares gratuitos para alumnos de Educación Básica”, y a la afirmación gratuita de que haya podido ser beneficiado de comisiones o “moches” a los que hizo referencia Agente del Ministerio
Público en el pliego de consignación del 22 de septiembre de
2016, con motivo del ejercicio de la acción penal en la aver iguac ión p rev ia AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV /14-A/2016 ,
carecen de sustento alguno, y por ello se constituyen en
afirmaciones maliciosas como se demuestra a continuación:
(visible a foja 102):
“.. Debemos señalar que los hechos en que esta Representación Social de la Federación s e b a s a p a r a a f i r m a r q u e l o s r e c u r s o s provienen o proceden de actividades ilícitas, deriva de la averiguación industrial que se llevó a cabo dentro de la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, y que de la m i s m a s e d e s p r e n d e t o d o l o q u e a continuación será referido para acreditar EL ORIGEN IL ÍCITO DE LOS RECURSOS, LA EXISTENCIA DE LOS RECURSOS Y LA FORMA COMO DESDE EL INICIO DE LA OBTENCIÓN DE LOS RECURSOS SE FUE CREANDO Y D E S A R R O L L A N D O U N T R A B A J O D E INTEL IGENCIA F INANCIERA TENDENTE A OCULTAR EL ORIGEN, DESTINO Y PROPIEDAD DE LOS RECURSOS, A EFECTO DE QUE EN SU MOMENTO PUDIERAN SER INTEGRADOS AL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL, COMO SI SE
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TRATARA RECURSOS LÍCITOS PARA DE ESA MANERA INCORPORARLOS A LA ECONOMÍA NACIONAL, CON NOMBRES Y APELLIDOS DE SU “LEGAL POSEEDOR O PROPIETARIO”. EN EFECTO, LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LOS LLAMADOS “ M O C H E S ” “COMISIÓN” O “PORCENTAJE”, QUE DEBEN PAGAR LOS EMPRESARIOS QUE ACEPTAN, PARA QUE SEAN FAVORECIDOS CON LAS ADJUDICACIONES DE CONTRATOS LICITADOS DE MANERA PÚBLICA, Y EN NUESTRO CASO COMO SE HA SEÑALADO BÁSICAMENTE SE TRATÓ DE LAS DOS EMPRESAS “************** A S Í C O M O L A E M P R E S A “ * * * * * * * * * * * * * * ” , REPRESENTADAS AMBAS POR **************, A M I G O P E R S O N A L D E L E N T O N C E S G O B E R N A D O R D E S O N O R A Y H O Y INCULPADOS GUILLERMO PADRES ELÍAS.
POR LO ANTERIOR SE HACE LA RELATORÍA CON SEÑALAMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA, D E L O S Q U E S E D E S P R E N D E N , L A S L I C I TA C I O N E S , A D J U D I C A C I O N E S , L O S MONTOS DE LOS CONTRATOS OBTENIDOS Y LAS IRREGULARIDADES QUE HACE QUE DICHOS CONTRATOS TENGAN A SU CARGO EL CALIFICATIVO DE “ILÍCITOS” O “INDEBIDOS”, TODO ELLO EN SU CONJUNTO INTEGRA LA C O M I S I Ó N D E L D E L I T O D E “ E J E R C I C I O ABUSIVO DE FUNCIONES”, PREVISTO EN EL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE SONORA, DELITO QUE VIENE A REPRESENTAR EL
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ORIGEN MISMO DE LOS RECURSOS…”.
Reiteramos que todas las af i rmaciones anter iores no se
sustentan en prueba alguna y por ello representan graves
acusaciones gratuitas.
En la foja 104 reverso, se señala:
“… Se destaca que la mayoría de las licitaciones y adjudicaciones favorecieron a las “**************ASÍ COMO LA EMPRESA “**************”, de las que es apoderado y representante legal es * * * * * * * * * * * * * * a m i g o p e r s o n a l d e M I G U E L PA D R E S ELÍAS y del exgobernador de Sonora GUILLERMO PADRES ELÍAS, encargado de realizar los pagos por concepto de “ m o c h e s ” , “ c o m i s i o n e s ” y “gratificaciones”, mediante depósitos a una cuenta bancar ia de ************** , propiedad de MIGUEL PADRÉS ELÍAS y de ************** , un servidor públ ico del Gobierno del Estado de Sonora con nivel de jefe departamento…-“.
Una vez real izada la t ransferencia o depósito de los recursos provenientes de las cuentas de la Tesorería del Gobierno del estado de Sonora a las personas morales antes ci tadas, se procede a r e a l i z a r l o s d e p ó s i t o s a l o s p a g o s c o m p r o m e t i d o s c o n l o s s e r v i d o r e s públicos de referencia (104 REVERSO).
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T o d o s l o s r e c u r s o s r e c i b i d o s p o r concep to de pago der ivados de los contratos de obra pública adjudicados a las empresas de **************, como los recursos que por concepto de pago de m u c h a s d á d i v a s p o r c e n t a j e s , e r a n r e a l i z a d o s e n e f e c t i v o o m e d i a n t e depós i tos en l a cuenta bancar ia de **************, resulta ser y como se verá más adelante la camino un buen número de irregulares detectadas en auditoría y desde luego que la apertura de la cuenta ************** a nombre de MIGUEL PADRES ************** ÚNICAMENTE ERA CON EL PROPÓSITO DE OCULTAR IMPEDIR QUE SE CONOCIERA EL ORIGEN DESTINO Y PROPIEDAD DE DICHOS RECURSOS. (104 REVERSO).
YA QUE TODOS LOS INVOLUCRADOS, TENÍAN PLENO CONOCIMIENTO DE QUE L O S R E C U R S O S Q U E O P E R A B A N PROCEDÍAN DE ACTIVIDADES ILÍCITAS Y QUE DEBÍAN CONTINUAR REALIZANDO TODO TIPO DE ACTIVIDADES, INCLUSIVE ALGUNOS DELITOS, PARA LLEVAR A CABO EL LAVADO DE DINERO Y SU POSTERIOR INTEGRACIÓN AL SISTEMA F I N A N C I E R O M E X I C A N O , C O M O S E D E S P R E N D E D E L A S S I G U I E N T E S OBSERVACIONES REALIZADAS POR EL I N S T I T U T O D E A U D I T O R I A Y F ISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO DE SONORA A LA SECRETARÍA
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D E E D U C A C I Ó N Y C U L T U R A D E L GOBIERNO DEL ESTADO DE SONORA, SOBRE LAS REVISIONES REALIZADAS A DIVERSOS EJERCICIOS FISCALES QUE RESALTA POR SU IMPORTAN CIA PARA LA P R E S E N T E I N V E S T I G A C I Ó N L O SIGUIENTE: (FOJA 104 REVERSO):
Licitaciones y convenios modificatorio que derivado del “manejo” que se realizó en ellas siempre, permitió que solamente resu l ta rán ad jud icadas l as personas mora les denominadas * * * * * * * * * * * * * * y **************, debido entre otras cosas a que ellas eran las únicas que participarán o en algunos casos solamente participaba una de ellas quien resulta vencedora en la licitación y le adjudicaban el contrato, sin embargo, las dos primeras empresas ************** y ************** , resultaron t e n e r c o m o s o c i o s e n c o m ú n a * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * , q u i e n e s utilizaron el sistema financiero mexicano para transferir recursos económicos de sus cuentas bancarias a la cuenta en un servidor público **************, con nivel de jefe departamento en el Gobierno de Sonora , con qu ien no les v incu laba o b l i g a c i ó n , c o n t r a t o , c o n v e n i o o parentesco del que se derivara el pago de las cantidades que fueron depositadas pero quien s i ten ía una re lac ión de subordinación con GUILLERMO PADRES E L Í A S y c u r i o s a m e n t e u n a c u e n t a b a n c a r i a m a n c o m u n a d a c o n s u e l
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hermano e l en tonces gobernador de n o m b r e M I G U E L P A D R E S E L Í A S , M A Q U I N A C I Ó N Q U E R E F L E J A E L ESQUEMA UTILIZADO DESDE LA SALIDA DE LOS RECURSOS QUE YA DIJIMOS TIENEN UN ORIGEN ILÍCITO, HASTA LA FORMA DE TRANSFERIRLOS Y OCULTAR T A N T O S U O R I G E N , D E S T I N O Y PROPIEDAD COMO ESQUEMA CLÁSICO C O N O C I D O C O M O “ B L A N Q U E O D E CAPITALES” (fojas 108)
Las anteriores aseveraciones que lleva a cabo el Agente del
Ministerio Público integrador y consignador de la averiguación
p r e v i a A P / P G R / D G C A P / Z N O - X I V / 1 4 - A / 2 0 1 6 , r e s u l t a n
sumamente repochables ya que son falsas y contrarias a las constancias procesales y sólo tienen como finalidad, inducir al
error al Juez de la causa, destacando las siguientes:
1 . - E l Represen tan te Soc ia l seña la que en l a aver iguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, se encuentra acreditado que los recursos
detectados a GUILLERMO PADRÉS ELÍAS proceden
de actividades ilícitas.
Lo an te r io r es to ta lmen te fa l so , ya que d i cha
indagatoria se inició el 25 de noviembre de 2014, por
denuncia de la Unidad de Inteligencia Financiera en el
que se investigaban entre otros temas, la irregularidad e n e l o t o r g a m i e n t o d e u n i f o r m e s e s c o l a r e s . P o s t e r i o r m e n t e l a F i s c a l í a E s p e c i a l i z a d a p a r a
Investigar Hechos de Corrupción de la Procuraduría
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General de Justicia del Estado de Sonora, inició la
averiguación previa FAS-I-064/2015, por supuestas
irregularidades en el otorgamiento de las licitaciones p a r a l a e l a b o r a c i ó n d e u n i f o r m e s e s c o l a r e s ,
convocadas por el Gobierno de Sonora durante la
gestión del quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS,
misma de la cual declinó competencia a favor de la
Procuraduría General de la República y fue agregada a la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015. Con respecto a dichas imputaciones el quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, emitió su declaración y
ofreció pruebas dentro de dicha averiguación previa, misma que aún se encuentra en trámite, por lo que
resulta falso aseverar que en dicha indagatoria se
encuentra acreditado que los recursos detectados a GUILLERMO PADRÉS ELÍAS provienen de actividades
ilícitas.
2.- Otra afirmación sin fundamento del Ministerio
Público de la Federación, es señalar que los recursos
provienen de “moches”, “comisión” o “porcentajes” que deben pagar los empresarios que aceptan, para
que sean favorecidos con las adjudicaciones de
contratos licitados de manera pública.
Cabe destacar que ni en las indagatorias AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015 y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13A/2016, ni en las constancias glosadas a la
averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016, existe elemento de prueba alguno que acredite tal aseveración, por lo que sus conjeturas son
producto de la imaginación del Representante Social
de la Federación.
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3.- El Ministerio Público afirma que las empresas que
pagaron esos moches fueron la “**************. y “ * * * * * * * * * * * * * * ” , r e p r e s e n t a d a s a m b a s p o r **************, amigo personal del entonces gobernador
de Sonora y hoy inculpado GUILLERMO PADRES ELÍAS.
Nuevamente el Representante Social de la Federación se maneja maliciosamente ya que las dos empresas
mencionadas no fueron las únicas licitatarias como se
podrá constar en los expedientes de licitación del el
“Programa de uniformes escolares gratuitos para a lumnos de Educac ión Bás ica” y que co r ren
agregadas a la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015. Tampoco es cierta la afirmación del
R e p r e s e n t a n t e L e g a l d e q u e * * * * * * * * * * * * * * e r a
apoderado legal de las empresas “************** y “**************” durante el “Programa de uniformes escolares gratuitos para alumnos de Educación Básica”, como podrá constatarse con las actas
constitutivas que corren agregadas en la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015.
4.- El Representante Social afirma que las licitaciones,
adjudicaciones, los montos de los contratos obtenidos y las i r regular idades observadas hacen que los
cont ra tos tengan e l ca l i f i ca t ivo de “ i l íc i tos” o “indebidos” y que todo ello en su conjunto integra la
com is i ón de l de l i t o de “e je rc ic io abus ivo de funciones”, previsto en el Código Penal del Estado de Sonora, delito que viene a representar el origen mismo
de los recursos.
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Esta conjetura es jurídicamente errónea, ya que las
auditorias practicadas por el Instituto de Auditoria y
F i s c a l i z a c i ó n d e l E s t a d o d e S o n o r a y p o r e l l i c e n c e n c i a d o * * * * * * * * * * * * * * , S e c r e t a r i o d e l a
Contraloría General del Gobierno de Sonora, se
d e s p r e n d e q u e e f e c t i v a m e n t e s e r e a l i z a r o n
observaciones a algunas licitaciones correspondientes
al “Programa de uniformes escolares gratuitos para alumnos de Educación Básica”, mismas que fueron
todas de ca rác te r admin i s t ra t i vo y que fue ron
atendidas oportunamente, como quedó demostrado en
las actuaciones de la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015.
5 . - El rep resen tan te Soc ia l , a f i rma s in n ingún
fundamento que ************** amigo personal de MIGUEL PADRES ELÍAS y del exgobernador de Sonora GUILLERMO PADRES ELÍAS y apoderado de “ * * * * * * * * * * * * * * . A S Í C O M O L A E M P R E S A “**************” y que ************** era el encargado de
rea l i za r l os pagos po r concep to de “moches ” , “comisiones” y “gratificaciones”, mediante depósitos a
una cuenta bancaria de **************, propiedad de MIGUEL PADRÉS ELÍAS y **************, un servidor
público del Gobierno del Estado de Sonora con nivel de jefe departamento, que una vez realizada la
transferencia o depósito de los recursos provenientes
de las cuentas de la Tesorería del Gobierno del Estado
de Sonora a las personas morales “************** ASÍ COMO LA EMPRESA “**************”, se procede a realizar los depósitos a los pagos comprometidos con
los recursos públicos obtenidos por la fabricación de
uniformes.
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Como ya ha quedado demostrado, ************** no fue
apoderado legal de las empresas “************** ASÍ COMO LA EMPRESA “**************”, durante el “Programa de uniformes escolares gratuitos para
alumnos de Educación Básica”.
Asimismo, en todas las constancias que integran tanto
en la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016, como la AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, no existe prueba alguna que acredite que ************** era el encargado de pagar los “moches”,
“comisiones” y “gratificaciones”; sin embargo, lo que si está acreditado, es que entre ************** y MIGUEL PADRÉS ELÍAS existía una relación de negocios
desde antes de que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS
fuera Gobernador del Estado de Sonora, relación que
persiste a la fecha; no obstante, no existe depósito a lguno n i de * * * * * * * * * * * * * * n i de las empresas “ * * * * * * * * * * * * * * A S Í C O M O L A E M P R E S A “**************”, en la cuenta bancaria de **************
número **************, a nombre de MIGUEL PADRÉS ELÍAS y de ERNESTO CASTORENA FRAIRE, como se
puede constatar de las constancias que integran las
averiguaciones previas AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2 0 1 5 , A P / P G R / D G C A P / Z N O - X I V / 1 4 - A / 2 0 1 6 (TRIPLICADO ABIERTO) y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13A/2016.
6.- El representante social refiere que todos los involucrados tenían pleno conocimiento de que los
recursos que operaban procedían de actividades
ilícitas y que debían continuar realizando todo tipo de
actividades, inclusive algunos delitos, para llevar a
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! 395
cabo el lavado de dinero y su posterior integración al
sistema financiero mexicano, como se acredita con las
observaciones realizadas por el Instituto de Auditoria y Fiscalización del Congreso del Estado de Sonora a
la Secretaría de Educación y Cultura del Gobierno del
Estado de Sonora.
Nunca señala quienes eran todos esos involucrados, tampoco señala en que basa su aseveración; sin
embargo de las ac tuac iones conten idas en las
averiguaciones previas AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2 0 1 5 , A P / P G R / D G C A P / Z N O - X I V / 1 4 - A / 2 0 1 6 (TRIPLICADO ABIERTO) y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/1 3 A / 2 0 1 6 , p a r t i c u l a r m e n t e d e l a s a u d i t o r í a s
practicadas por el Instituto de Auditoria y Fiscalización
del Congreso del Estado de Sonora a la Secretaría de
Educación y Cultura del Gobierno del Estado de Sonora , só lo ex is ten observac iones que fueron
debidamente atendidas.
8.- También afirma el Representante Social que existió “manejo” de las licitaciones y convenios modificatorios
que permitió que solamente resultarán adjudicadas las
pe rsonas mora les denominadas * * * * * * * * * * * * * * y **************, lo cual es completamente falso, ya que no existe observación alguna por parte de la Auditoria
y Fiscalización del Congreso del Estado de Sonora en
tal sentido.
9.- Lo anterior sin tomar en consideración que el Representante Legal ocultó al quejoso la integración
de la averiguación AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016, y segmentó actuaciones de las averiguaciones
previas AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8-A/2015 y AP/! 395
! 396
PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13A/2016 para in tegrar la
averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016 y poder obtener, violentando los derechos del quejoso, una orden de aprehensión en su contra.
Todo el contexto en el que se ha llevado a cabo la integración de
l a A P / P G R / D G C A P / Z N O - X I V / 1 4 - A / 2 0 1 6 t o m a n d o e n
consideración la integración de la AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8-A/2015 y AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/13A/2016 que datan de
octubre de 2014, ponen de manifiesto el obstáculo insuperable
que le significaba al Ministerio Público la declaración y pruebas
respeto a la verdad de los hechos ofrecidas por el quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, si ésta hubiera sido exhibida al
Juez ante quien se realize la consignación, seguramente hubiera
d e c r e t a d o q u e n o e x i s t e d e l i t o a l g u n o e n l o s h e c h o s
consignados, toda vez que el proyecto minero del lote SHIRLEY acredi ta la legi t imidad de las t ransferencias bancar ias e inversiones llevadas a cabo con tal fin, pues se trata de hechos
c ier tos y comprobables; por todo el lo, por un lado, las
afirmaciones realizadas por el Ministerio Público carecen de
total sustento y por otro lado, la declaración del quejoso ha sido demostrada con las pruebas ofrecidas, lo anterior explica las
maniobras ilegales que tuvo que llevar a cabo la autoridad
investigadora para obtener una orden de aprehensión ilegal e
ilegítima.
En el mismo sentido mencionado anteriormente, citamos el
siguiente criterio del Poder Judicial Federal:
Época: Novena Época
Registro: 191220
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada ! 396
! 397
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XII, Septiembre de 2000
Materia(s): Penal
Tesis: V.2o.35 P
Página: 779
O P E R A C I O N E S C O N R E C U R S O S D E PROCEDENCIA ILÍCITA, DELITO DE. PARA SU C O N F I G U R A C I Ó N S E R E Q U I E R E L A C O M P R O B A C I Ó N , E N T R E O T R O S , D E U N ELEMENTO NORMATIVO.
El delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto y sancionado por el artículo 400 bis del Código Penal Federal, requiere para su integración que se demuestre en autos, entre otras cuestiones, que los recursos, derechos o bienes de cualquier n a t u r a l e z a , p r o v i e n e n e f e c t i v a m e n t e d e actividades ilícitas, si se toma en cuenta que dicha circunstancia es un elemento normativo de dicho injusto, de conformidad con lo previsto en el penúltimo párrafo del citado artículo 400 bis, el cual dispone: "Para efectos de este artículo se entiende que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que p r o v i e n e n d i r e c t a o i n d i r e c t a m e n t e , o representan las ganancias derivadas de la c o m i s i ó n d e a l g ú n d e l i t o y n o p u e d a acredi tarse su legí t ima procedencia." . Lo
! 397
! 398
anterior es así si se considera que el elemento normativo se define como aquellas situaciones o conceptos complementarios impuestos en los tipos que requieren de una valoración cognoscitiva, jurídica, cultural o social. De ahí que en el caso se estime el concepto aludido como un elemento normativo por definirlo así el propio tipo penal.
Respecto de los elementos del tipo de operaciones con recursos
de procedencia ilícita consistentes en el ocultamiento del origen de los recursos; ocultar el destino de los recursos y ocultar la
propiedad de los recursos y la transferencia de estos del
extranjero hacia territorio nacional, resulta obvio que no se
integraron, ya que como se ha referido en múltiples ocasiones,
fueron parte de un esquema financiero para la explotación y exploración del proyecto minero SHIRLEY, celebrado a partir del
24 de septiembre de 2007.
En dicho Proyecto participaron GUILLERMO PADRES ELÍAS, MIGUEL PADRES ELÍAS, ************** Y **************.
Para llevar a cabo el Proyecto, GUILLERMO PADRÉS ELÍAS
celebró un contrato de prestación de servicios financieros con **************., empresa constituida bajo las leyes del Reino de
los Países Bajos, a efecto de que se le captara el capital del
proyecto minero a efecto de que elaborara un esquema
financiero.
Con fecha de 28 de marzo de 2011, se creó el fideicomiso
denominado **************, en la que la empresa **************, constituida bajo las leyes de Nueva Zelanda, con oficina
! 398
! 399
registrada ************** a la cual se le asignó el carácter de
FIDUCIARIA. E l benef ic iar io de l f ide icomiso denominado
************** recayó en la persona de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS.
El 5 de abril de 2011, ************** y la entidad denominada
************** (Fundación constituida bajo las Leyes del Reino
Un ido de l os Pa í ses Ba jos ) c rea ron l a pe rsona mora l **************, sociedad constituida bajo las leyes del Reino
Unido de los Paises Bajos, con sede estatutaria en Ámsterdam,
Reino de los Países Bajos. A través de ésta entidad se invirtió el
capital del PROYECTO MINERO.
Como consecuencia de dicho esquema de inversión, la suma del capital y los intereses generados al mes de mayo de 2015
ascendieron a la cantidad de $8,831,841.46 dólares americanos
(ocho millones ochocientos treinta y un mil ochocientos treinta y
un dólares americanos 46/100).
El 5 de mayo de 2015, en atención a la publ icaciones
pe r iod ís t i cas en l os Es tados Un idos de Amér i ca sob re
acusaciones que se hacia en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS sobre su gestión como gobernador de Sonora, tanto **************como **************, decidieron dar por terminadas
las relaciones de asesoría financiera, motivo por lo que el
numerario se trasladó de **************************** a cuenta de
**************a nombre de GUILLERMO PADRES ELIAS.
El 18 de mayo de 2015, se trasladaron los recursos económicos
a otra cuenta bancaria con número ************** en los
Estados Unidos de América del banco ************** a nombre de
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS.
! 399
! 400
Cabe destacar que no obstante que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS recibió este flujo económico, no tenía obligación de
declararlo como ingreso ya que no le pertenecía ni los frutos d e r i v a d o s d e d i c h a s o p e r a c i o n e s e n e l e x t r a n j e r o . E l
responsable y beneficiario de dicho capital e intereses fue el
MANDANTE MINERA SWF.
El importe íntegro de los recursos se transfirió a México a la cuenta del banco ************** cuyo titular es MINERA SWF, SA DE CV con fecha del 18 de mayo de 2015.
Cabe señalar que MINERA SWF a dicha fecha tenía registrado
un pasivo por $7,822,911 dólares. El rendimiento de la inversión realizada en el extranjero producto del capital recibido, ascendió
a la cantidad de $1,008,930.26 dólares, mismos que MINERA SWF acumuló como ingreso en su declaración anual de ISR
correspondiente al ejercicio de 2015.
Por dichas ganancias se declararon y pagaron los impuestos
correspondientes en los Estados Unidos de América y en México
a través de MINERA SWF, de conformidad con el art. 16, 17 y 18
de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Por todo lo anter ior, se pude concluir que los recursos
detectados en la cuenta de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, su
origen es totalmente lícito, por lo que ni siquiera a título indiciario se pueden presumir sus origen ilícito, situación que la
ley exige para la integración del delito en cuestión y en
consecuencia los hechos imputados no son constitutivos de
delito alguno, sino de que se trata de una cuestiones meramente
financieras, derivada de las relaciones comerciales existentes entre los asociados del “PROYECTO MINERO SHIRLEY”, del
que ya se ha hecho referencia.
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! 401
Resulta inconcuso que el acto reclamado representa un variado
cúmulo de violaciones a los derechos humanos y a las garantías
que los amparan, y si bien existen violaciones procesales, lo procedente en este caso y así lo solicito a su Señoría, es
conceder el amparo de manera plena, por estar acreditadas
violaciones de fondo que representan la atipcidad de las
conductas imputadas.
De ahí que resulta procedente la actualización del artículo 189
de la Ley de Amparo, pues la concesión del amparo de manera
lisa y llana redunda en el mayor beneficio para el quejoso, ya
que las violaciones de fondo extinguen la acción persecutoria pues ha quedado acreditada la inocencia del quejoso, razón por
la cual solicito respetuosamente el estudio preferente de éstas,
inclusive con la intervención de oficio a cargo de su Señoría.
UNDECIMO.- VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 14, 16, 20 y 31 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS M E X I C A N O S Y 1 6 8 D E L C Ó D I G O F E D E R A L D E PROCEDIMIENTOS PENALES, AL EMITIR ORDEN DE APREHENSIÓN POR EL DELITO DE DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA, S IN ESTAR DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA.
Al respecto, resulta importante señalar que el artículo 16 de la
Cons t i tuc ión Po l í t i ca de los Es tados Un idos Mex icanos
establece:
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su p e r s o n a , f a m i l i a , d o m i c i l i o , p a p e l e s o posesiones, sino en virtud de mandamiento
! 401
! 402
escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
…
No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena pr iva t iva de l iber tad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
P o r s u p a r t e e l a r t í c u l o 1 3 4 d e l C ó d i g o F e d e r a l d e
Procedimientos Penales establece:
A r t í c u l o 1 3 4 . - E n c u a n t o a p a r e z c a d e l a averiguación previa que se han acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, en los términos del artículo 168, el Ministerio Público ejercitará la acción penal ante los tr ibunales y expresará, sin necesidad de acreditarlo plenamente, la forma de realización de la conducta, los elementos subjetivos específicos cuando la descripción típica lo requiera, así como las demás circunstancias que la ley prevea.
De igual manera, el artículo 168 del mismo ordenamiento legal,
señala:
Artículo 168.- El Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la probable
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! 403
responsabil idad del indiciado, como base del ejercicio de la acción penal; y la autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos.
Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera.
La probable responsabi l idad del indiciado se tendrá por acreditada cuando, de los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en el delito, la comisión dolosa o culposa del mismo y no exista acreditada a favor del indiciado alguna causa de licitud o alguna excluyente de culpabilidad.
El cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad se acreditarán por cualquier medio probatorio que señale la ley.
De lo anterior, se desprende, que el Ministerio Público Federal,
debe tomar como base mínima para el ejercicio de la acción penal la Representación del Interés Social de la Federación, y
concretamente los siguientes puntos:
a) La acreditación del cuerpo del delito, entendido
éste como el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del
hecho que la ley señale como delito, así como los
! 403
! 404
normativos, en el caso de que la descripción
típica lo requiera.
b) La acreditación de la probable responsabilidad
del indiciado se tendrá por acreditada cuando, de
los medios probatorios existentes, se deduzca su
participación en el delito, la comisión dolosa o
culposa del mismo y no exista acreditada a favor del indiciado alguna causa de licitud o alguna
excluyente de culpabilidad.
De la lectura de la orden de aprehensión de fecha 23 de septiembre de 2016, emitida dentro de la causa penal número
55/2016, por el Juez de Distrito Decimosegundo de Procesos
Penales Federales, en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS
como probable responsib le en la comisión del del i to de
DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA; particularmente del considerando “SÉPTIMO”, se desprende que el del i to de
DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA, no se encuentran
acreditados los ni los elementos ni la probable responsabilidad,
ya que la conducta atribuida al licenciado GUILLERMO PADRÉS ELÍAS no es constitutiva de delito alguno, en atención a las
siguientes consideraciones:
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 31 fracción IV establece:
Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:
….
IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la
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! 405
m a n e r a p r o p o r c i o n a l y e q u i t a t i v a q u e dispongan las leyes.
Por su parte, el artículo 1o del Código Fiscal de la Federación,
establece:
Art ícu lo 1 º . - Las personas f ís icas y las morales, están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas. Las disposiciones de este Código se aplicarán en su defecto y sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de los que México sea parte. Sólo mediante ley podrá destinarse una contribución a un gasto público específico.
De la lectura de los preceptos antes citados se desprende la obligación tr ibutaria que t ienen todos los mexicanos para
contribuir con los gastos públicos conforme a las leyes fiscales
respectivas y pueden ser: impuestos, aportaciones de seguridad
social, contribuciones de mejoras y derechos.
Obligación: Es un término que procede del latín obligatio y que
refiere a algo que una persona está forzada a hacer por una
imposición legal o por una exigencia moral. La obligación crea un vínculo que lleva al sujeto a hacer o a abstenerse de hacer
algo de acuerdo a las leyes o las normativas.
Tributo es un término que proviene del latín tributum y que
hace referencia a aquello que se tribute o se entrega.
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Tributar es entregar al Estado cierta cantidad de dinero para las
cargas públicas.
Obligación tributaria es el vínculo que se establece por ley
entre un acreedor que es el Estado y el deudor tributario que son
las personas física o jurídicas contribuyentes, cuyo objetivo es el
cumplimiento de la prestación tributaria, la cual puede ser
exigida de manera coactiva y finaliza la misma con su cumplimiento, es decir pagando el tributo.
Sujeto Activo (acreedor), es quien reclama el pago del tributo
en el caso concreto el Sistema de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Sujeto Pasivo (deudor tributario), es el contribuyente que se
encuentra obligado al pago del tributo, en el caso concreto el
Impuesto Sobre la Renta.
De la lectura de la resolución emitida el 23 de septiembre de
2016, por el Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos
Penales Federales en el proceso penal 55/2016, se desprende que se libró orden de apprehension en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, por el delito de DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA, en la modalidad de:
“…al que consigne en declaraciones que presente para los efectos fiscales, ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos conforme a las leyes”
Ilícito que fue previsto en el artículo 109, fracción I del Código
Fiscal de la Federación, en concordancia con el 95 fracción I (a ! 406
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quien realice la conducta o el hecho descrito en la ley) del
Código Fiscal de la Federación; y en relación a los artículos 7o
fracción I, (hipótesis de deli to instantáneo), 8o (hipótesis dolosa), 9o párrafo primero (hipótesis de conocer y querer) y 13,
fracción II, (hipótesis de los que los realicen por sí), todos del
Código Penal Federal y 134, 136, fracción II, 142 tercer párrafo
y 195 del Código Federal de Procedimientos Penales.
Al respecto, los artículos 108 y 109 del Código Fiscal de la Federación establecen
Artículo 108.- Comete el delito de defraudación f i s c a l q u i e n c o n u s o d e e n g a ñ o s o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal. La omisión total o parcial de alguna contribución a que se refiere el párrafo an ter io r comprende , ind is t in tamente , los p a g o s p r o v i s i o n a l e s o d e f i n i t i v o s o e l impuesto del ejercicio en los términos de las disposiciones fiscales.
Artículo 109.- Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:
I. Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o valor de actos o actividades m e n o r e s a l o s r e a l m e n t e o b t e n i d o s o realizados o determinados conforme a las leyes.
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De la lectura de dichos artículos, para el caso concreto, se
desprenden los siguientes elementos del delito y que coinciden con los señalados en la resolución del Juez Decimosegundo de
Distrito de Procesos Penales Federales de la Ciudad de México
y que son los siguientes:
a) Presentar declaraciones para los efectos fiscales
b) Consignar en tales declaraciones, ingresos acumulables
menores a los realmente obtenidos.
Con relación al primer elemento del delito de DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA, consistente en presentar declaraciones
para los efectos fiscales, indudablemente que se encuentra
acreditado que el quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, en su
ca l i dad de con t r i buyen te p resen tó opo r t unamen te su
declaración anual de impuestos correspondiente al ejercicio fiscal 2015, ante el Servicio de Administración Tributaria de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la que reportó un
total de ingresos acumulables de $3,282,291.00 (tres millones,
doscientos ochenta y dos mil doscientos noventa y un pesos M.N.00/100); consecuentemente, quedó acredi tado que el
contribuyente GUILLERMO PADRÉS ELÍAS presentó a tiempo y
ante la autoridad correspondiente su declaración anual de
impuestos correspondiente al ejercicio fiscal 2015.
Respecto del segundo elemento del delito de DEFRAUDACIÓN F ISCAL EQUIPARADA, cons is ten te en cons ignar en su
declaración de impuestos, ingresos acumulables menores a los
realmente obtenidos, el Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales señala que de la declaración de
impuestos de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, rendida el 2 de
mayo de 2016, correspondiente al ejercicio fiscal de 2015, con
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número de operación **************, se desprende que sus
ingresos por salarios y en general por prestaciones de un
s e r v i c i o , p e r s o n a l s u b o r d i n a d o y c o n c e p t o s a s i m i l a d o s ascienden a la cantidad de $3,671,437.00.
Agrega que del oficio SJA/CAIA/ALW/236/2016, de fecha 19 de
mayo de 2016, signado por **************, Agregado Legal de
Washington, D.C., mediante el cual remit ió los registros obtenidos por el Fiscal Federal del Distrito Sur de Nueva York,
respecto de la institución **************, relativas a la cuenta
**************a nombre de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS de la que
se advierte lo siguiente:
a) El detalle de operaciones del 15 de mayo de 2015 de
la cuenta **************, del Banco “**************” a
nombre de ************** C.V. de la que se desprende
que en esa fecha fue transferida la cantidad de $8 ,830 ,395 .22 dó la res amer i canos a l a cuen ta
**************del mismo banco **************a nombre de
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS.
b) Detalle de operación del 18 de mayo de 2015, de la
cual se desprende que en esa fecha, se realizó una
transferencia por la cantidad de $8,830,395.22 dólares
americanos de la cuenta **************del BANCO **** * * * * * * * * * *a nombre de GUILLERMO PADRÉS E L Í A S , a l a c u e n t a * * * * * * * * * * * * * * d e l b a n c o
************** en los Estados Unidos de América.
Refiere el Juez de la Causa que en ese contexto, GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, en su declaración fiscal anual presentada el 2
de mayo de 2016, correspondiente al ejercicio fiscal 2015, ! 409
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además de declarar por concepto de ingresos acumulables, la
cant idad de $3,282,291.00 pesos; también debió hacer lo
respecto a $8´830,395.22 dólares americanos que le fueron depositados en su cuenta ************** del banco ************** en los Estados Unidos de América, a nombre GUILLERMO PADRÉS ELÍAS.
Agrega que de lo antes narrado, se evidencia que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS consignó en su declaración f iscal anual
correspondiente al ejercicio fiscal 2015, ingresos acumulables
menores a los realmente obtenidos conforme a la leyes fiscales
y que lo anterior se acredita con la opinion contable emitida por **************y **************, peritos contables de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, del 15 de junio de 2016, quienes
señalaron:
“…El contribuyente GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, d e c l a r ó i n g r e s o s a c u m u l a b l e s m e n o s a l o s realmente obtenidos para efectos f iscales en materia de Impuesto Sobre la Renta, toda vez que en el ejercicio fiscal 2015, declare ingresos por $3,282,291.00, siendo que obtuvo un total de ingresos acumulables por $137´611,814.79, dejando de pagar el Impuesto Sobre la Renta en cantidad de $47´015,332.88…”
Aunado a lo señalado en el dictamen en materia de contabilidad
con número de folio ************** del 21 de junio de 2016,
signado por ************** Y **************, peritos en material de
contabilidad adscritos a la Coordinación General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República.
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Concluye el Juez Segundo de Distrito de Procesos Penales
Federales que los medios de prueba anteriormente relatados,
son eficaces y suficientes para tener por acreditado que el sujeto activo del delito, no declaró el total de sus ingresos
acumulables percibidos durante el ejercicio fiscal 2015; por
ende, omitió el pago del Impuesto Sobre la Renta por la cantidad
antes descrita, teniendo por acreditado de esa forma el segundo
elemento del delito.
El Juez de la causa concluye que en esa tesitura, por las
consideraciones antes expuestas, se pone de manifiesto que la
conducta desplegada por el activo del delito, se ubica en la hipótesis del artículo 109, fracción I, del Código Fiscal de la
Federación.
Al respecto, consideramos que resulta importante señalar que como ya quedó referido, el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, prevé la obligación que
tienen todos los mexicanos de contribuir a los gastos públicos de
la Federación, del Distrito Federal, Estado o Municipio en el que
residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y el numeral 1 del Código Fiscal de la Federación;
señala que las personas físicas y morales están obligadas a
contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales
respectivas; asimismo, el artículo 1o., fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, menciona que las personas físicas y
morales están obligadas al pago del impuesto sobre la renta,
entre otros casos, las residentes en México, respecto de todos
sus ingresos, cualquiera que sea la ubicación de la fuente de
riqueza de donde procedan.
Acorde a lo an ter io r, quedó acred i tado que e l que joso
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, se encuentra debidamente dado
de alta ante el Registro Federal de Contribuyentes del Servicio
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de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público y tiene la obligación de pagar contribuciones y
realizar declaraciones en términos de lo dispuesto por las leyes hacendarías respectivas.
De igual manera, se acreditó que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, rendió su declaración anual de impuestos correspondiente al
ejercicio fiscal de 2015, el día 2 de mayo de 2016, con número de operación **************, se desprende que sus ingresos por
salarios y en general por prestaciones de un servicio personal
subord inado y concep tos as im i lados en la can t idad de
$3,671,437.00.
S i n e m b a r g o , c o n r e l a c i ó n a l s e ñ a l a m i e n t o d e l J u e z
Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el
sentido que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, en su declaración
fiscal anual presentada el 2 de mayo de 2016, correspondiente al ejercicio fiscal 2015, además de declarar por concepto de
ingresos acumulables, la cantidad de $3,282,291.00 pesos no
consignó la totalidad de sus ingresos acumulables, ya que omitió
reportar la cantidad de $8´830,395.22 dólares Americanos que le fueron depos i tados en su cuenta **************del banco
************** en los Estados Unidos de América, a nombre
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS.
Al respecto, a efecto de establecer si se pude considerar
ingresos acumulables la cantidad de $8´830,395.22 dólares
americanos que fueron depositados en la cuenta ************** del banco **************de los Estados Unidos de América, a
nombre de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y consecuentemente si existía obligación fiscal de registrarlos en la contabilidad de
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y determinar si se causó un
detrimento al fisco, al no cubrir el impuesto Sobre la Renta,
procederemos a realizar un análisis de diversos preceptos tanto
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del Código Fiscal como de la Ley del Impuesto Sobre la Renta
que nos ayudan a normar un criterio objetivo que nos permita
establecer si se encuentra acreditado el segundo elemento del delito de DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA; así tenemos
que el artículo 59 del Código Fiscal de la Federación establece:
Artículo 59. Para la comprobación de los ingresos, del valor de los actos, actividades o activos por los que se deban pagar contribuciones, así como de la actualización de las hipótesis para la aplicación de las tasas establecidas en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales presumirán, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO: I.…. II… III. Que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar , son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones.
Para los efectos de esta fracción, se considera q u e e l c o n t r i b u y e n t e n o r e g i s t r ó e n s u c o n t a b i l i d a d l o s d e p ó s i t o s e n s u c u e n t a bancaria cuando, estando obligado a llevarla, no la presente a la autoridad cuando ésta ejerza sus facultades de comprobación.
En primera instancia, consideramos importante resaltar que aún
y cuando existe una presunción legal de que la cantidad de $8´830,395.22 dólares americanos que le fueron depositados en su cuenta ************** del banco **************en los Estados
Unidos de América, al quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, el
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propio artículo 59 del Código Fiscal de la Federación, señala que
dicha presunción legal tendrá efecto, salvo prueba en contrario;
esto es, se trata de una presunción iuris tantum.
Se denomina presunción en Derecho, a una ficción jurídica a
través de la cual se establece un mecanismo legal automático,
que considera que un determinado hecho, o un determinado acontecimiento, se entiende probado simplemente por darse los
presupuestos para ello.
Una presunción iuris tantum es aquella que se establece por ley y que admite prueba en contra, es decir, permite probar la
inexistencia de un hecho o derecho, a diferencia de las
presunciones iuris et de iure de pleno y absoluto derecho,
presunción que no admite prueba en contra, o dicho de otra
forma, no es un valor consagrado, absoluto, sino que es un "juicio hipotético", que puede ser invertido acreditando que un
acto es ilegítimo.
La mayoría de presunciones que se encuentran en el derecho, son presunciones iuris tantum como por ejemplo: la presunción
de legitimidad de los actos administrativos, que pueden ser
desvirtuados por el interesado demostrando que los mismos
violan el orden jurídico, consecuentemente, ante una presunción iuris tantum, existe la obligación de parte del Ministerio Público
de l a Fede rac ión de p rop i c i a r que e l i ncu lpado t enga
conocimiento de los hechos delictivos a efecto de que pueda
ejercer su derecho de defensa bajo el amparo de no vulnerar los
principios de presunción de inocencia e igualdad procesal.
En el caso concreto, el Ministerio Público de la Federación,
debió notificar al quejoso, GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, el inicio
de la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016 y enterarlo sobre la imputación en su contra, en el sentido de
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existir presunción legal de que el depósito de $8´830,395.22
dólares americanos que le fueron depositados en su cuenta
************** del banco **************en los Estados Unidos de América, a su nombre, se presumía que era un ingreso
acumulativo que dolosamente no había reportado en su
declaración anual de impuestos correspondiente al año fiscal
2015, ante el Servicio de Administración Tributaria; lo anterior,
con el objeto de que el quejoso en su caso justificara el pago del Impuesto Sobre la Renta o que no tenía obligación de llevar
a cabo el pago de impuestos, exhibiendo todas las pruebas
conducentes para acreditar con plenitud alguno de los dos
supuestos; situación que la Representación Social nunca llevó a cabo.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha
establecido:
PRESUNCIÓN DE INGRESOS. LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN II I , DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EXIGE DE LAS AUTORIDADES TRIBUTARIAS Y DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, EL DEBER DE PRONUNCIARSE DESTACADAMENTE RESPECTO DE LAS PRUEBAS QUE OFREZCA EL C O N T R I B U Y E N T E P A R A J U S T I F I C A R S U S REGISTROS CONTABLES EN RELACIÓN CON SUS DEPÓSITOS BANCARIOS, DADA LA NATURALEZA DEL SISTEMA RELATIVO.
E l s e ñ a l a d o f u n d a m e n t o e s t a b l e c e q u e l o s d e p ó s i t o s e n l a s c u e n t a s b a n c a r i a s d e l o s contribuyentes se presumirán como ingresos y valor de actos o actividades, según el caso, cuando
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no exista correspondencia entre la información de la cuenta y los registros de la contabi l idad, destacando que esta presunción admite prueba en contrario y su actualización exige la revisión tanto del registro contable como del soporte documental c o r r e s p o n d i e n t e ; t o d o e s t o , c o n f o r m e a l a jurisprudencia 2a./J. 56/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, p u b l i c a d a e n e l S e m a n a r i o J u d i c i a l d e l a Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, m a y o d e 2 0 1 0 , p á g i n a 8 3 8 , d e r u b r o : "PRESUNCIÓN DE INGRESOSESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SE ACTUALIZA CUANDO EL REGISTRO DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS EN LA CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE OBLIGADO A L L E VA R L A , N O E S T É S O P O R TA D O C O N L A D O C U M E N T A C I Ó N C O R R E S P O N D I E N T E . " . Consecuentemente, si el contr ibuyente ofrece pruebas para justificar sus registros contables en r e l a c i ó n c o n s u s d e p ó s i t o s b a n c a r i o s , l a s mencionadas autoridades tienen la obligación de pronunciarse destacadamente sobre éstas, pues de lo contrario se haría nugatorio el derecho del contr ibuyente dentro del especial s istema de la presunción, la cual tiene el propósito de revertir la carga de la prueba al contribuyente cuando se demuestran sus extremos (depósito y falta de registro contable), pero dentro de esa mecánica, si e x i s t e e l r e g i s t r o e n l a c o n t a b i l i d a d , d e b e concederse al contribuyente el derecho de ofrecer todas la pruebas que justifiquen y expliquen tanto e l i n g r e s o c o m o e l a s i e n t o r e a l i z a d o e n l a contab i l idad , lo que impor ta una va lorac ión de ten ida de d ichos aspec tos , espec ia lmente
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t ra tándose de p ruebas exh ib idas duran te l a comprobación fiscal. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 602/2011. Ignacio Vega Álvarez. 12 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Enrique Orozco Moles. " Esta tesis se publicó el viernes 21 de marzo de 2014 a las 11:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
D E T E R M I N A C I Ó N P R E S U N T I V A D E C O N T R I B U C I O N E S . L O S A R T Í C U L O S 5 5 , FRACCIONES I Y II, Y 59, FRACCIÓN III, DEL C Ó D I G O F I S C A L D E L A F E D E R A C I Ó N , N O VULNERAN EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
De la redacc ión de las normas a lud idas se desprende que sus destinatarios primigenios son las autoridades fiscales y los contribuyentes, pues dadas las hipótesis previstas en el artículo 55, f racciones I y I I -como por e jemplo, que e l contribuyente omita presentar una declaración y no cuente con libros y registros de contabilidad-, será
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menester que la autoridad tributaria aplique una serie de presunciones para determinar el monto de la contribución omitida, teniendo el contribuyente el derecho reconocido en ley de demostrar lo contrario. Toda vez que la fracción III del artículo 5 9 c o n t i e n e u n a p r e s u n c i ó n , e l l e g i s l a d o r e s t a b l e c i ó e l s i g u i e n t e m e c a n i s m o p a r a s u operatividad: si el contribuyente tiene depósitos en una cuenta bancaria que no correspondan con los registros de contabilidad que está obligado a llevar, éstos deben calificarse como ingresos y el valor de actos o actividades por los que se deben p a g a r c o n t r i b u c i o n e s . A h o r a b i e n , s i d i c h o mecanismo de cálculo fue ideado esencialmente para efectos fiscales, entonces no puede violar un principio propio del derecho penal, como lo es el de presunción de inocencia; en todo caso, a quien corresponde respetar el derecho fundamental a la presunción de inocencia es al juez penal, con independencia de que el órgano acusador se prevalga o no de las leyes tributarias para tener por acreditados los elementos del tipo.
Amparo directo en revisión 2814/2015. 21 de octubre de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. " Esta tesis se publicó el viernes 1 de abril de 2016 a las 10:01 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Por lo que podemos señalar que indudablemente, el licenciado
**************, Agente del Ministerio Público de la Federación,
antes de ejercitar acción penal, dentro de la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14-A/2016, violentó al quejoso la
garantía de Audiencia, ya que nunca lo enteró sobre la
presunción legal que el Servicio de Administración Tributaria
tenía respecto de la cant idad de $8´830,395.22 dó lares
a m e r i c a n o s q u e l e f u e r o n d e p o s i t a d o s e n s u c u e n t a **************del banco “**************”, en los Estados Unidos de
América, al quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, situación que
aunque el quejoso solicitó, no se le dio acceso, como ya ha sido
referido con detalles en los anteriores conceptos de violación, v io lentándose su derecho fundamental a una oportuna y
adecuada defensa, violentándose el debido proceso, tal como lo
ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la Nación al
establecer:
Época: Décima Época Registro: 2009697 Instancia: Tr ibunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 21, Agosto de 2015, Tomo III Materia(s): Constitucional, Común Tesis: I.9o.P.88 P (10a.) Página: 2134 AVERIGUACIÓN PREVIA. LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CITAR O HACER COMPARECER AL PROBABLE RESPONSABLE PARA QUE DECLARE DENTRO DE ÉSTA, CONTRAVIENE LOS
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DERECHOS DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO, POR LO QUE EN SU CONTRA P R O C E D E E L J U I C I O D E A M PA R O I N D I R E C T O ( I N T E R P R E T A C I Ó N C O N F O R M E Y P R O P E R S O N A D E L ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE AMPARO EN RELACIÓN CON EL 20, APARTADO A, FRACCIONES I, V, VII Y IX, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA DE 18 DE JUNIO DE 2008). El artículo 107, fracción VII, de la Ley de Amparo señala de manera enunciativa los casos en que procede el juicio de amparo contra actos de l Min is ter io Público, entre los que se encuentran las omisiones cometidas en la investigación de los delitos. Por su parte, el legislador s e c u n d a r i o p r o p o r c i o n ó m a y o r s e g u r i d a d j u r í d i c a e n c u a n t o a l a p r o m o c i ó n d e l j u i c i o d e a m p a r o indirecto, al reiterar su propósito de que tanto en los procedimientos judiciales, como en los administrativos seguidos en forma de juicio, se entienda que para calificar estos actos como de imposible r e p a r a c i ó n s e r í a n e c e s a r i a u n a a f e c t a c i ó n m a t e r i a l a d e r e c h o s s u s t a n t i v o s , e s d e c i r , s u s consecuenc ias deber ían se r de ta l gravedad que impidieran el ejercicio de u n d e r e c h o , y n o ú n i c a m e n t e q u e p r o d u z c a n u n a l e s i ó n j u r í d i c a d e naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegaría a trascender al
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resul tado del fa l lo , además de que deberían recaer sobre derechos cuyo s i g n i f i c a d o r e b a s a r a l o p u r a m e n t e procesal o procedimental, por lo que atendiendo a esa connotación, por actos d e " i m p o s i b l e r e p a r a c i ó n " d e b e entenderse el derecho a una defensa adecuada contenido en el artículo 20, apartado A, fracciones I, V, VII y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (texto anterior a la reforma de 18 de junio de 2008), cuya f inal idad es asegurar que e l poder punitivo del Estado se despliegue a través de un proceso justo, lo que además garantiza en su integridad los d e r e c h o s f u n d a m e n t a l e s d e l o s incriminados como es no declarar, no autoincriminarse, no ser incomunicado, n o s u f r i r t o r t u r a , n o s e r d e t e n i d o arbitrariamente, así como ser informado d e l a s c a u s a s d e s u d e t e n c i ó n ; asimismo, entraña una prohibición para el Estado de no entorpecer el ejercicio del derecho de defensa del gobernado y un deber de actuar de informarle el nombre de su acusador, los datos que o b r e n e n l a c a u s a , b r i n d a r l e l a oportunidad de nombrar un defensor, no impedirle que se entreviste previamente y en privado con él, etcétera. En ese sentido, en términos de los artículos 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9, numerales 1 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Civi les y Pol í t icos, que en esencia
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refieren que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones estipuladas por las Constituciones Políticas o por las leyes dictadas conforme a ellas, así como las garantías judiciales y protección judicial de que goza toda persona; y atento al principio pro persona, la omisión del Minister io Públ ico de ci tar o hacer comparecer al probable responsable p a r a q u e d e c l a r e d e n t r o d e l a averiguación previa, contraviene los derechos de defensa adecuada y debido proceso, los cuales son de especial atención, prerrogativas que como lo s e ñ a l ó l a C o r t e I n t e r a m e r i c a n a d e Derechos Humanos, deben ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso, incluyendo, en su caso, la etapa de ejecución de la pena; por ello, en su contra procede el juicio de amparo indirecto; ya que sostener lo c o n t r a r i o , i m p l i c a r í a s o m e t e r e s o s derechos humanos a que el probable indiciado se encuentre en determinada f a s e p r o c e s a l , d e j a n d o a b i e r t a l a posibilidad de que se transgredan sus derechos a través de actos de autoridad que desconoce o que no puede controlar u oponerse con eficacia, lo cual es contrario a la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por lo que el Estado, en todo momento, está obligado a tratar al individuo como un verdadero
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sujeto del proceso, en el más amplio sentido, y no simplemente como objeto de él. Sin que obste a lo anterior que la autor idad, en c ier tos casos, pueda r e s e r v a r a l g u n a s d i l i g e n c i a s d e investigación, para garantizar la eficacia de la administración de justicia; empero, este derecho debe armonizarse con el de defensa del investigado, que supone, entre otras cosas, la posibil idad de conocer los hechos que se le imputan, por lo que el probable responsable no puede espera r a que e l M in is te r io Público lo cite a rendir su declaración y le informe que se encuentra sujeto a una averiguación previa o que se consignó ésta, para que pueda ejercer su derecho a una adecuada defensa; máxime que de s e r c i e r t o q u e s e l e s i g u e u n a indagatoria, al citarlo a comparecer se le e s t a r í a d a n d o l a o p o r t u n i d a d d e desvirtuar la acusación, trayendo como consecuencia e l no e jerc ic io de la acción penal, con lo cual dejaría de e s t a r a f e c t a d o p o r u n e s t a d o d e incertidumbre permanente. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 43/2015. 4 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: J. Trinidad Vergara Ortiz. Nota:
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La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa I.9o.P.38 P (10a.), de título y subtítulo: "AVERIGUACIÓN PREVIA. LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE C I TA R O H A C E R C O M PA R E C E R A L P R O B A B L E O P R O B A B L E S RESPONSABLES PARA QUE DECLAREN EN ELLA CONTRAVIENE EL DERECHO DE DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JU IC IO DE AMPARO INDIRECTO ( I N A P L I C A B I L I D A D D E L A JURISPRUDENCIA 1a. /J . 154 /2005) ." , publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 2, noviembre de 2013, pág ina 1291 , que fue ob je to de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 160/2014, declarada inexistente por la Primera Sala el 13 de abril de 2016. Esta tesis es objeto de la denuncia relat iva a la contradicción de tesis 10/2015, pendiente de resolverse por el P leno en Mater ia Pena l de l Pr imer Circuito. Esta tesis se publicó el viernes 7 de agosto de 2015 a las 14:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
" F O R M A L I D A D E S E S E N C I A L E S D E L PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia
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establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se s iga ‘ se cumplan las fo rma l idades esenciales del procedimiento.’ Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisi tos: 1) La noti f icación del inicio del p roced imiento y sus consecuenc ias ; 2 ) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."(1)
Máxime, que el artículo 59 del Código Fiscal de la Federación
con relación a la fracción III, (la que hace referencia a depósitos
en cuentas bancarias del contribuyente), en sus tres último
párrafos establece:
Para los efectos de esta fracción, se considera q u e e l c o n t r i b u y e n t e n o r e g i s t r ó e n s u c o n t a b i l i d a d l o s d e p ó s i t o s e n s u c u e n t a bancaria cuando, estando obligado a llevarla, no la presente a la autoridad cuando ésta ejerza sus facultades de comprobación.
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Indudablemente, que para que se actualizara la presunción iuris tantum citada en la facción III del artículo 58 del Código Penal
Federal, era necesario en primer término que las autoridades hacendarias ejercieran sus actos de comprobación en los que
como consecuencia acreditaran que el contribuyente no registró
en su contabilidad los depósitos en su cuenta bancaria cuando,
estando obligado a llevarla; lo anterior presupone las siguientes
cargas para el Fisco:
a) Que acreditaran que el contribuyente tiene la obligación legal de registrar en su contabilidad los depósitos en su cuenta bancaria.
b) Que las autoridades hacendarias ejercieran sus facultades de comprobación.
c) Que al ejercer sus facultades de atracción se acreditara no registró en su contabil idad los depósitos en su cuenta bancaria cuando, estando obligado a llevarla,
Con respecto al primer requisito, resulta importante determiner
si existía obligación legal para que el quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS tuviera que registrar en su contabilidad, la
cantidad de $8´830,395.22 dólares Americanos que le fueron depositados en su cuenta **************del banco “**************”, en los Estados Unidos de América, al quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS,
La Ley del Impuesto Sobre la Renta no define con claridad que se debe de entender por ingreso, sin embargo, podemos señalar
que es cualquier partida u operación que afecte los resultados
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de una persona física o moral, aumentando las utilidades o
disminuyendo las pérdidas.
No debe utilizarse como sinónimo de entradas en efectivo, ya
que éstas se refieren exclusivamente al dinero en efectivo o su
equivalente que se recibe en una persona que se afecten sus
resultados, puede haber entrada sin ingreso, como cuando se
consigue un préstamo bancario, en tal caso se está recibiendo pasivo y los resultados no se afectan; puede haber ingreso sin
entrada, como en el caso de una venta a crédito, en donde no se
ha recibido aún dinero y consecuentemente sólo se afectan los
resultados con el abono a Ventas sin tener entradas, ya que no se ha recibido aún ninguna cantidad.
Finalmente, pueden coexistir las entradas con los ingresos como
en el caso de una venta al contado, el cargo a Bancos registra la
entrada y el abono a Venta registra en Ingreso.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
establecido:
RENTA. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR "INGRESO" PARA EFECTOS DEL TÍTULO II DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO.
Tesis Aislada - Suprema Corte de Justicia de la Nación - Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta - Novena Época - Tomo XXV - 01/2007 - Página 483
Si bien la Ley del Impuesto sobre la Renta no define el término "ingreso", ello no implica que carezca de
sentido o que ociosamente el legislador haya creado
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un tributo sin objeto, toda vez que a partir del análisis
de las disposiciones legales aplicables es posible
definir dicho concepto COMO CUALQUIER CANTIDAD QUE MODIF IQUE POSIT IVAMENTE EL HABER PATRIMONIAL DE UNA PERSONA. Ahora bien, para
delimitar ese concepto debe apuntarse que el ingreso
puede recibirse de muchas formas, ya que puede
consistir en dinero, propiedad o servicios, incluyendo alimentos o habitación, y puede materializarse en
efectivo, valores, tesoros o productos de capital,
además de que puede surgir como compensación por:
servic ios prestados; el desarrol lo de act iv idades comerciales, industr ia les, agrícolas, pesqueras o
silvícolas; intereses; rentas, regalías o dividendos; el
pago de pensiones o seguros; y por obtención de
premios o por recibir donaciones, entre otras causas.
S in embargo , l a enunc iac ión an te r i o r no debe entenderse en el sentido de que todas estas formas de
ingreso han de recibir el mismo trato o que todas se
consideran acumulables, sino que el listado ilustra la
p l u r a l i d a d d e a c t i v i d a d e s q u e p u e d e n g e n e r a r ingresos. Aunado a lo anterior, es particularmente
relevante que la legislación aplicable no establece
limitantes específicas al concepto "ingreso", ni acota
de alguna manera las fuentes de las que éste podría derivar, dada la enunciación amplia de los artículos 1o.
y 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que
establecen que las personas morales están obligadas
al pago del tributo respecto de todos sus ingresos y
que acumularán la total idad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de
cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio. ASÍ, S E D E S P R E N D E Q U E L A M E N C I O N A D A L E Y ENTIENDE AL INGRESO EN UN SENTIDO AMPLIO, PUES INCLUYE TODO LO RECIBIDO O REALIZADO Q U E R E P R E S E N T E U N A R E N T A P A R A E L
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RECEPTOR, siendo innecesario que el ingreso se
traduzca en una entrada en efectivo, pues incluso la
propia Ley reconoce la obligación de acumular los ingresos en crédito, de tal suerte que el ingreso se
reconoce cuando se han actualizado todos los eventos
q u e d e t e r m i n a n e l d e r e c h o a r e c i b i r l a
c o n t r a p r e s t a c i ó n y c u a n d o e l m o n t o d e d i c h a
contraprestación puede conocerse con razonable precisión. En ese sentido, se concluye que la regla
interpretativa para efectos del concepto "ingreso"
regulado en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la
Renta es de carácter amplio e incluyente de todos los conceptos que modifiquen positivamente el patrimonio
d e l c o n t r i b u y e n t e , s a l v o q u e e l l e g i s l a d o r
expresamente hubiese efectuado alguna precisión en
sentido contrario, como acontece, por ejemplo, con el
segundo párrafo del citado artículo 17.
Precedentes
Amparo directo en revisión 1504/2006. Cómputo Intecsis, S.A. de C.V. 25 de octubre de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
Resulta ser muy orientadora dicha tesis, ya que determina que los ingresos lo constituyen todos los conceptos que modifiquen
positivamente el patrimonio del contribuyente.
Por Ingreso Acumulable debe entenderse aquél que debe
adicionarse a otros para causar un impuesto, como ejemplo se puede mencionar el que si una empresa obtiene un ingreso por
la venta de los productos que fabrica y por la renta de una parte
de sus inmuebles, ambos ingresos deben acumularse para que,
ya consolidados, causen el impuesto correspondiente. ! 429
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Al respecto, de la lectura de la Ley del Impuesto Sobre la renta,
establece:
Artículo 1o
Las personas físicas y morales, están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en los siguientes casos:
I. Las residentes en México, respecto de todos los ingresos cualquiera que sea la ubicación de la Fuente de riqueza de donde proceda.
Artículo 100. Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Sección, las personas físicas que perciban ingresos derivados de la realización de actividades empresariales o de la prestación de servicios profesionales.
Las personas físicas residentes en el extranjero q u e t e n g a n u n o o v a r i o s e s t a b l e c i m i e n t o s permanentes en el país, pagarán el impuesto sobre la renta en los términos de esta Sección por los ingresos atribuibles a los mismos, derivados de las actividades empresariales o de la prestación de servicios profesionales.
Para los efectos de este Capítulo se consideran:
I. Ingresos por actividades empresariales, los p r o v e n i e n t e s d e l a r e a l i z a c i ó n d e a c t i v i d a d e s c o m e r c i a l e s , i n d u s t r i a l e s , agrícolas, ganaderas, de pesca o silvícolas.
II. Ingresos por la prestación de un servicio profesional, las remuneraciones que deriven
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de un servicio personal independiente y cuyos ingresos no estén considerados en el Capítulo I de este Título.
Se entiende que los ingresos los obtienen en su totalidad las personas que realicen la actividad empresarial o presten el servicio profesional.
Artículo 101. Para los efectos de esta Sección, se consideran ingresos acumulables por la realización de actividades empresariales o por la prestación de servicios profesionales, además de los señalados en el artículo anterior y en otros artículos de esta Ley, los siguientes:
I.- Tratándose de condonaciones, quitas o remisiones, de deudas relacionadas con la actividad empresarial o con el servicio profesional, así como de las deudas antes c i t a d a s q u e s e d e j e n d e p a g a r p o r prescripción de la acción del acreedor, la diferencia que resulte de restar del principal actualizado por inflación, el monto de la quita, condonación o remisión, al momento d e s u l i q u i d a c i ó n o r e e s t r u c t u r a c i ó n , siempre y cuando la liquidación total sea menor al principal actualizado y se trate de q u i t a s , c o n d o n a c i o n e s o r e m i s i o n e s otorgadas por instituciones del sistema financiero.
En el caso de condonaciones, quitas o r e m i s i o n e s d e d e u d a s o t o r g a d a s p o r
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personas d is t in tas a ins t i tuc iones de l sistema financiero, se acumulará el monto total en dichas condonaciones, quitas o remisiones.
L o s c o n t r i b u y e n t e s s u j e t o s a u n p r o c e d i m i e n t o d e c o n c u r s o , p o d r á n d i s m i n u i r e l m o n t o d e l a s d e u d a s perdonadas conforme al convenio suscrito con sus acreedores reconocidos, en los t é r m i n o s e s t a b l e c i d o s e n l a L e y d e Concursos Mercanti les, de las pérdidas pendientes de disminuir que tengan en el ejercicio en el que dichos acreedores les perdonen las deudas citadas. Cuando el monto de las deudas perdonadas sea mayor a l as pérd idas f i sca les pend ientes de disminuir, la diferencia que resulte no se considerará como ingreso acumulable, salvo q u e l a d e u d a p e r d o n a d a p r o v e n g a d e transacciones efectuadas entre y con partes relacionadas a que se refiere el artículo 179 de esta Ley.
II.- Los provenientes de la enajenación de cuentas y documentos por cobrar y de títulos de crédito distintos de las acciones, relacionados con las actividades a que se refiere este Capítulo.
L a s c a n t i d a d e s q u e s e r e c u p e r e n p o r seguros, f ianzas o responsabi l idades a cargo de terceros, tratándose de pérdidas de bienes del contribuyente afectos a la
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a c t i v i d a d e m p r e s a r i a l o a l s e r v i c i o profesional.
IV. Las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos gastos sean respaldados con comprobantes f iscales expedidos a nombre de aquél por cuenta de quien se efectúa el gasto.
V. Los derivados de la enajenación de obras de arte hechas por el contribuyente.
V I . L o s o b t e n i d o s p o r a g e n t e s d e instituciones de crédito, de seguros, de fianzas o de valores, por promotores de valores o de administradoras de fondos para el retiro, por los servicios profesionales prestados a dichas instituciones.
VII. Los obtenidos mediante la explotación de una patente aduanal.
VIII. Los obtenidos por la explotación de obras escritas, fotografías o dibujos, en libros, periódicos, revistas o en las páginas e l e c t r ó n i c a s v í a I n t e r n e t , o b i e n , l a reproducción en serie de grabaciones de obras musicales y en general cualquier otro que derive de la explotación de derechos de autor.
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IX. Los intereses cobrados derivados de la actividad empresarial o de la prestación de servicios profesionales, sin ajuste alguno.
X. Las devoluciones que se efectúen o los descuentos o bonificaciones que se reciban, s i e m p r e q u e s e h u b i e s e e f e c t u a d o l a deducción correspondiente.
XI. La ganancia derivada de la enajenación de activos afectos a la actividad.
Los ingresos determinados presuntivamente por las autoridades fiscales, en los casos en que proceda conforme al Código Fiscal de la F e d e r a c i ó n , s e c o n s i d e r a r á n i n g r e s o s a c u m u l a b l e s e n l o s t é r m i n o s d e e s t a Sección, cuando en el ejercicio de que se t r a t e e l c o n t r i b u y e n t e p e r c i b a p r e p o n d e r a n t e m e n t e i n g r e s o s q u e correspondan a actividades empresariales o a la prestación de servicios profesionales.
Para los efectos del párrafo anterior, se considera que el contr ibuyente percibe i n g r e s o s p r e p o n d e r a n t e m e n t e p o r actividades empresariales o por prestación de servicios profesionales, cuando dichos ingresos representen en el ejercicio de que se trate o en el anterior, más del 50% de los ingresos acumulables del contribuyente.
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Las autoridades fiscales podrán determinar l a u t i l i d a d d e l o s e s t a b l e c i m i e n t o s permanentes en el país de un residente en el ext ranjero , con base en las ut i l idades totales de dicho residente, considerando la proporción que los ingresos o los activos de los establecimientos en México representen del total de los ingresos o de activos, respectivamente.
Art ículo 102. Para los efectos de esta S e c c i ó n , l o s i n g r e s o s s e c o n s i d e r a n acumulables en el momento en que sean efectivamente percibidos.
Los ingresos se consideran efectivamente percibidos cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllos correspondan a anticipos, a depósitos o a cualquier otro concepto, sin importar el n o m b r e c o n e l q u e s e l e s d e s i g n e . I g u a l m e n t e s e c o n s i d e r a p e r c i b i d o e l ingreso cuando el contr ibuyente reciba títulos de crédito emitidos por una persona distinta de quien efectúa el pago. Cuando se p e r c i b a n e n c h e q u e , s e c o n s i d e r a r á percibido el ingreso en la fecha de cobro del m i s m o o c u a n d o l o s c o n t r i b u y e n t e s t r a n s m i t a n l o s c h e q u e s a u n t e r c e r o , excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. También se entiende que es efectivamente percibido cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante
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c u a l q u i e r f o r m a d e e x t i n c i ó n d e l a s obligaciones.
Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción I del artículo 101 de esta Ley, é s t o s s e c o n s i d e r a r á n e f e c t i v a m e n t e percibidos en la fecha en que se convenga la condonación, la quita o la remisión, o en la que se consume la prescripción.
En el caso de enajenación de bienes que se exporten se deberá acumular el ingreso cuando efectivamente se perciba. En el caso de que no se perciba el ingreso dentro de los doce meses siguientes a aquél en el que s e r e a l i c e l a e x p o r t a c i ó n , s e d e b e r á acumular el ingreso una vez transcurrido dicho plazo.
En el caso en concreto, consideramos que el depósito de $8´830,395.22 dólares americanos en la cuenta **************del banco “**************”, en los Estados Unidos de América, a
nombre del quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, no es un
ingreso acumulable en razón de no corresponder a alguna de las
hipótesis previstas por la Ley del Impuesto Sobre la Renta para considerarlo como tal, en atención a que no constituye un
ingreso que haya modif icado el patrimonio económico del
quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, ya que ese depósito se
recibió exclusivamente en procuración por una situación
derivada de la ejecución de un contrato de asociación para la inversión en la exploración y explotación de la concesión minera
“SHIRLEY” de la que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS únicamente
participaba como Titular del Proyecto y Administrador, no aportó
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recursos económicos; en tanto que MIGUEL PADRÉS ELÍAS, ************** y ************** como socios inversionistas.
En efecto, como ya lo hemos se ha referido con todo detalle en
el concepto de violación anterior, los señores GUILLERMO PADRES ELÍAS, MIGUEL PADRES ELÍAS, y en su momento
************** y poster io rmente se sumaron * * * *********** , **************, celebraron un contrato de asociación para la inversión en la exploración y explotación de la concesión minera
“SHIRLEY”, se nombró a GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, como titular del Proyecto y Administrador, a quien le solicitaron los
socios inversionistas MIGUEL PADRÉS ELÍAS, ************** y **************, que se encargara de llevar a cabo un esquema
financiera para que las aportaciones económicas de los socios,
estuvieran seguras en una institución bancaria en los Estados
Unidos para que cuando se reuniera la cantidad de doce
millones de dólares necesarias para la ejecución del proyecto, se llevara a cabo dicho proyecto.
Las aportaciones de los socios inversionistas fue de la siguiente
manera:
************** $2,997,858.67 USD
MIGUEL PADRÉS ELÍAS $1,426,582.53 USD
************** $3,338,470.00 USD
TOTAL $3,338,470.00 USD
Con el objeto de que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en su calidad
de Titular del proyecto minero y administrador; en cumplimiento
al encargo realizado por los socios inversionistas, contrató los servicios financieros de ************** para la administración del
dinero de los inversionistas.
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Los recursos de los inversionistas fueron depositados a la
cuenta de inversión **************de ************** a nombre de la persona moral ************** C.V. y en julio de 2014, los recursos
d e l o s i n v e r s i o n i s t a s , s e t r a s l a d a r o n d e * * * * * * * * * * * * * * ************** C.V. a **************************** C.V. con el
número de cuenta bancaria **************, lo anterior en razón de
lograr un mejor servicio financiero personalizado.
El 5 de mayo de 2015, en atención a publicaciones periodísticas
en los Estados Unidos de America sobre acusaciones que se
hacia en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS sobre su gestión como gobernador de Sonora; tanto **************como
**************, decidieron dar por terminadas las relaciones de
asesoría financiera, notificándole al titular del proyecto minero
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS que tenía que retirar el dinero de
los inversionistas y que señalara o abriera una cuenta a su nombre para poder depositar el dinero invertido.
Ante dicha contingencia, GUILLERMO PADRÉS ELÍAS consultó
con los socios inversionista, quienes le dieron su anuencia para que a su nombre y representación, solicitara que el numerario se
t ras ladara de **************************** a una cuenta de ************** a nombre de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y a la brevedad fueran depositados en la cuenta bancaria de la empresa MINERA SWF, S.A. DE C.V., para efecto de continuar
con la implementación del proyecto minero SHIRLEY.
La acción anterior, fue una medida de emergencia, ya que de
antemano el quejoso GUILLERMO PADRÉS tenía en claro que el dinero era propiedad de los socios inversionistas MIGUEL PADRÉS ELÍAS, ************** y ************** . ; por lo que
actuando en procuración de las instrucciones de los socios
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inversionistas, el 15 de mayo de 2015, solicitó al banco ************** , que de la cuenta **************a nombre de “************** C.V.”, se trasladara el capital a la cuenta * * * * * * * * * * * * * *de l m ismo banco * * * * * * * * * * * * * *a nombre de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, siendo que para ese momento la
cantidad depositada fueron $8´830,395.22, en atención a los
intereses a esa fecha generados.
Continuando con el mandato en procuración de parte de los
socios inversionistas, por cuestiones meramente de estrategia,
el 18 de mayo de 2015, el quejoso trasladó el dinero de los
inversionistas a otra cuenta bancaria con número **************en los Estados Unidos de América del banco ************** a
nombre de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y de ************** se
transfiere a una cuenta en México, de ************** para que
queden depositados en la cuenta de MINERA SWF ************** entre el día 18 y 19 de mayo del año 2015, todo lo anterior, realizando los pagos de impuestos correspondientes tanto en
México como en los Estados Unidos de América por parte de la
empresa MINERA SWF, S.A. DE C.V., de la que se anexan sus
declaraciones de impuestos ante el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
E l 2 5 d e m a y o d e 2 0 1 5 , s e g e n e r ó u n A V I S O A INVERSIONISTAS para la utilización de los recursos del fondo de inversión de fecha 25 de mayo del año 2015 por virtud del
cual el l icenciado GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, t i tu lar y
administrador del proyecto les comunica a los inversionistas
* * * * * * * * * * * * * * , MIGUEL PADRÉS ELÍAS, * * * * * * * * * * * * * * l a
celebración de varios contratos de trabajos mineros con las empresas **************. de barrenación (prueba 42) y con
************** de exploración, mapeo, muestreo, programa de
geofísica y geoquímica. (prueba 43)
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Consecuentemente, el traslado del capital entre las cuentas de
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS no puede considerarse un ingreso
acumulable ya que los depósitos a sus cuentas en los Estados U n i d o s d e A m e r i c a , f u e r o n r e a l i z a d o s d e m e r a m e n t e
circunstancial, emergente y fortuita, derivado de la situación de
que el banco **************pide a GUILLERMO PADRÉS ELÍAS
que retire el dinero de los inversionistas **************, MIGUEL PADRÉS ELÍAS, ************** , por lo que en atención y cumplimiento a sus instrucciones llevó a cabo las acciones
financieras necesarias para depositar el dinero en la cuenta de
la empresa MINERA SWF , s in obtener n ingún benef ic io
económico por dichas transacciones, por lo que su patrimonio no sufr ió modif icación alguna en razón de esas operaciones
financieras, en razón que siguió instrucciones de los terceros y
el ingreso del dinero a su cuenta no fue con carácter de
propietario, sino a título de ejecución de un mandato que le
impedía disponer del dinero.
Consecuentemente y de la interpretación del artículo 101 de la
Ley del Impuesto Sobre la renta, particularmente al señalar lo
que también se consideran ingresos acumulables:
“… Cuando se perciban en cheque, se considerará percibido el ingreso en la fecha de cobro del mismo o cuando los cont r ibuyentes t ransmi tan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración…”.
Por lo que si tomamos en consideración que se encuentra
plenamente acreditado, que los recursos que fueron depositados en la cuenta de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, permanecieron
por un periodo no mayor a cinco días; que dichos recursos no
modificaron su patrimonio, ya que entraron y salieron intactos de
sus cuentas bancarias, que el movimiento de los recursos se ! 440
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realizó por mandato de los socios inversionistas, que no hubo
aprovechamiento económico alguno en razón de que como se ha
a c r e d i t a d o , d i c h o s r e c u r s o s p e r t e n e c í a n a t e r c e r o s (**************, MIGUEL PADRÉS ELÍAS, **************), que el
depósito en las cuentas bancarias de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, obedeció a la eventualidad y decisión unilateral por parte
del banco **************de solicitar el retiro del dinero de los
socios inversionistas **************, MIGUEL PADRÉS ELÍAS, **************, por lo que en procuración de conservar intactos los
recursos para ser depositados a la empresa MINERA SWF, fue
que se llevó a cabo dicho depósito.
Consecuentemente, no puede ser considerado como un recurso
acumulable ya que el quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, no
tenía obligación legal de registrar en su contabil idad los
depósitos realizados en sus cuentas bancarias de los Estados
Unidos de América a los que nos hemos referido como lo previene el artículo 58, fracción I, del Código Fiscal de la
Federación, mucho menos pagar el Impuesto Sobre la Renta por
dichos depósitos, ya que como se ha señalado en multiples
ocasiones, la EMPRESA MINERA SWF, fue quien enteró al Fisco sobre los depósitos aludidos y llevó a cabo el pago de los
impuestos correspondientes.
Al respecto, como ya se mencionó, para que la autoridad hacendaría tuviera presuntivamente como ingreso acumulable el
dinero depositado en las cuentas de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y se actualizara la presunción iuris tantum citada en la
facción III del artículo 58 del Código Fiscal de la federación, es
necesario que las autoridades hacendarias ejercieran actos de comprobación en los que como consecuencia acreditaran que el
contribuyente no registró en su contabilidad los depósitos en su
cuenta bancaria; sin embargo como ya se dijo, el quejoso no
tenía obligación de hacerlo y por otra parte, las autoridades hacendarias ejercieron sus facultades de comprobación hasta el
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5 de septiembre de 2016 en que mediante oficio signado por el
licenciado **************, Administrador Central de Fiscalización
Estratégica del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro del expediente
**************, ejerció facultades de comprobación respecto del
e jerc ic io f iscal 2015, not i f icando al quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, el inicio de dicho procedimiento, solicitando
diversa documentación y señalando textualmente en el párrafo final de la notificación:
“…Finalmente, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, se le informa del derecho que tiene para corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones objeto de la presente revision y que los beneficios de ejercer el derecho citado se encuentran señalados en la Carta de Derechos del Contribuyente Auditado, la cual se entrega junto con la presente orden de revision, de acuerdo con lo previsto en la f r a c c i ó n X I I d e l a r t í c u l o 2 d e l a L e y mencionada….”
Cabe hacer notar que la Procuraduría Fiscal de la Federación,
presentó querella en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en fecha 16 de junio de 2016, es decir, dos meses antes de que se
iniciaran las facultades de comprobación por parte del Servicio
de Administración Tributaria. (Prueba 44)
D i c h a q u e r e l l a s e r e a l i z ó a t r a v é s d e l o f i c i o 5 2 9 - V-DGDF-0890/2016, signado por **************, Director General de
Deli tos Fiscales de la Subprocuraduría Fiscal Federal de
Investigaciones de la Procuraduría Fiscal de la Federación de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público; es decir, que la ! 442
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S e c r e t a r í a d e H a c i e n d a y C r é d i t o P ú b l i c o f o r m u l a
anticipadamente querella, sin haber ejercido facultades de
comprobación y sin brindarme garantía de audiencia para desvirtuar la presunción de que las cantidades depositadas en
mis cuentas bancarias en los Estados Unidos de las que ya se
m e n c i o n a r o n d e t a l l e s , e r a n i n g r e s o s a c u m u l a b l e s y
consecuentemente, el quejoso tenía la obligación de pagar el
Impuesto Sobre la Renta, lo cual es totalmente improcedente como ha quedado acreditado con antelación.
En conclusión, podemos establecer que no existen elementos de
prueba que acrediten que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS haya llevado alguna conducta ilícita tendente a evadir pagar el
Impuesto Sobre la Renta ya que los recursos económicos
cuestionados son ajenos a él, ya que son propiedad de sus
socios inversionistas en el Proyecto Minero “SHIRLEY” como se
demuestra con las pruebas que se exhiben en la presente ampliación y que se describen en el capítulo de pruebas, mismas
que no pudieron ser ofrecidas ante el Representante Social de la
Federación, en atención a que nunca concedió la garantía de
audiencia respecto a la averiguación previa que dio origen a la o r d e n d e a p p r e h e n s i o n c o m b a t i d a y q u e s o l i c i t o s e a n
consideradas para que su Señoría resuelva bajo el principio de
igualdad procesal, el fondo del presente juicio.
PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO. OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN EN AVERIGUACIÓN PREVIA, INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE.
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Del artículo 75 de la Ley de Amparo deriva, como regla general, que tratándose del juicio biinstancial, si bien el acto reclamado debe apreciarse tal como aparezca probado ante la au tor idad responsab le , lo c ie r to es que durante su tramitación es factible ofrecer pruebas, para cuya admisión e l Juez de Distrito debe ponderar solamente si el quejoso tuvo o no oportunidad para presentarlas ante la responsable -incluido el Ministerio Público en l a e tapa de aver iguac ión p rev ia - ; lo anterior, con independencia de lo que éste decida al respecto, esto es, si las admite o desecha, pues de la literalidad de ese precepto no se advierte disposición específica en ese sent ido; máxime cuando e l actuar de la representación social en la fase citada, en t o r n o a l t e m a d e l a p r u e b a , p u e d e s e r impugnado por el gobernado (inculpado o víctima u ofendido, etc.), mediante el juicio constitucional.
PRUEBAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA RECIBIR LAS OFRECIDAS POR EL INDICIADO NO PRIVADO DE SU LIBERTAD ES UN ACTO DE EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.
El acuerdo del Ministerio Público que niega la recepción de pruebas en la averiguación previa, ofrecidas por el indiciado no privado de su libertad, constituye un acto de ejecución d e i m p o s i b l e r e p a r a c i ó n i m p u g n a b l e e n amparo indirecto al violar la garantía de
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defensa contenida en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, porque aunque el procedimiento penal es único, en términos del artículo 1o. del Código Federal de Procedimientos Penales, aquél consta de tres etapas, a saber: la averiguación previa, la preinstrucción y la instrucción, las cuales tienen independencia procesal no sólo por el cambio de naturaleza de la representación social durante la secuela procedimental -que e n l a a v e r i g u a c i ó n p r e v i a a c t ú a c o m o autoridad y en las restantes etapas como una parte procesal subordinada a las decisiones del órgano jurisdiccional-, sino porque superar l a e t a p a d e a v e r i g u a c i ó n p r e v i a t r a e aparejadas otras secuelas para las demás partes, sobre todo para el indiciado, quien quedará a disposición de la autoridad judicial, y probablemente sujeto a proceso en virtud de un auto de formal prisión, y aunque dichas consecuencias procesales no sean resultado directo de la negativa del Ministerio Público a aceptar una prueba, sino del ejercicio de la acción penal, sí pueden considerarse como resultado de una violación a la garantía de d e f e n s a , q u e q u e d a r í a i r r e p a r a b l e m e n t e consumada, pues si bien puede combatirse ante el órgano jurisdiccional, ello ocurriría en otra etapa procesal cuya independencia está per fec tamente de terminada , y en la que necesariamente habrá cambiado la situación jurídica del agraviado.
Por todo lo señalado y tomando en consideración las pruebas
exhibidas, podemos concluir que de ninguna manera se acredita ! 445
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el segundo elemento del delito de DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA, consistente en consignar en su declaración de
impuestos, ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos, por lo que la conducta imputada al quejoso es atípica
y en consecuencia no constitutiva de delito alguno, en atención a
que no se acreditó el cuerpo del delito de DEFRAUDACIÓN FISCAL.
Resulta inconcuso que el acto reclamado representa un variado
cúmulo de violaciones a los derechos humanos y a las garantías
que los amparan, y si bien existen violaciones procesales, lo
procedente en este caso y así lo solicito a su Señoría, es conceder el amparo de manera plena, por estar acreditadas
violaciones de fondo que representan la atipcidad de las
conductas imputadas.
De ahí que resulta procedente la actualización del artículo 189 de la Ley de Amparo, pues la concesión del amparo de manera
lisa y llana redunda en el mayor beneficio para el quejoso, ya
que las violaciones de fondo extinguen la acción persecutoria
pues ha quedado acreditada la inocencia del quejoso, razón por la cual solicito respetuosamente el estudio preferente de éstas,
inclusive con la intervención de oficio a cargo de su Señoría.
DÉCIMO SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN. LOS TIPOS P E N A L E S D E O P E R A C I O N E S C O N R E C U R S O S D E PROCEDENCIA ILÍCITA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 400 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y EL DE DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 109 FRACCIÓN I DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN SON EXCLUYENTES ENTRE SÍ , POR LO QUE AL HABERSE DICTADO LA ORDEN DE APREHENSIÓN —QUE CONSTITUYE UNO DE LOS ACTOS RECLAMADOS— POR AMBOS DELITOS, SUPONIENDO SU ACTUALIZACIÓN DE FORMA SIMULTÁNEA,
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VIOLA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y DE SEGURIDAD JURÍDICA, ERGO LOS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Para construir los razonamientos vertidos en este concepto de
violación resulta indispensable reiterar que no he cometido
ninguno de los dos delitos que se me imputan en la orden de captura, pues las conductas realizadas son eminentemente
lícitas y en consecuencia resulta una atipicidad de las mismas,
es decir, no constituyen delito alguno.
Pues bien, a partir de esta premisa habré de analizar en este
concepto de violación que la orden de captura —además de las
violaciones a derechos humanos acreditadas en los conceptos
de violación precedentes—, tiene implícita una violación a mis
derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que la exclusión recíproca de los tipos penales de Operaciones
con Recursos de Procedencia Ilícita, previsto en el artículo 400
bis del Código Penal Federal y el de Defraudación Fiscal
Equiparada, previsto en el artículo 109 fracción I del Código Fiscal de la Federación implica una limitación a las atribuciones
d e l a a u t o r i d a d p a r a c o n s i d e r a r a m b o s d e l i t o s c o m o
coexistentes, pues baste decir que en el caso concreto, los
ó r g a n o s d e l E s t a d o n o p u e d e n r e c l a m a r e l p a g o d e contribuciones sobre cantidades que supuestamente son de
procedencia ilícita.
No obsta para argumentar violaciones a mis derechos humanos
lo dispuesto en el art ículo 108 del Código Fiscal de la Federación, que establece una sinrazón en su Párrafo Tercero,
al señalar que el delito de defraudación fiscal y el delito previsto
en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal se podrán
perseguir simultáneamente, ya que este enunciado legal implica un absurdo al pretender reclamar el Estado —vía contribuciones
— el impuesto de lo obtenido ilícitamente.
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CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Artículo 108.- Comete el delito de defraudación fiscal quien con
uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o
parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un
beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.
La omisión total o parcial de alguna contribución a que se refiere
el párrafo anter ior comprende, indist intamente, los pagos
provisionales o definitivos o el impuesto del ejercicio en los
términos de las disposiciones fiscales.
El delito de defraudación fiscal y el delito previsto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, se podrán perseguir simultáneamente. Se presume cometido el delito de defraudación fiscal cuando existan ingresos o recursos que provengan de operaciones con recursos de procedencia ilícita.
Veamos el siguiente análisis dogmático expresado sólo para efectos de acreditar la ilegal fundamentación de la orden de
aprehensión que fundamenta su emisión en lo dispuesto por el
artículo 109 fracción I del Código Fiscal de la Federación y en su
caso la inconst i tuc iona l idad de l a r t ícu lo 108 de l mismo Ordenamiento.
En principio debe advertirse que la hipótesis contenida en la
fracción I del artículo 109, por el que se dictó la orden de
captura, establece que comete el delito de defraudación fiscal equiparada: “I. Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o valor de
actos o actividades menores a los realmente obtenidos o realizados o determinados conforme a las leyes…”, es decir, en
el caso que nos ocupa y en el criterio de las autoridades
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“consideran” se actualiza el tipo penal porque —según afirman—
no acumulé los recursos que supuestamente fueron de origen
ilícito a los declarados efectivamente, lo cual es una muy desafortunada interpretación del contenido y alcance legal del
artículo 109 fracción I. Ello, porque para el legislador, el delito
de defraudación fiscal equiparada se da —entre otros supuestos
y causas— por haber declarado ingresos acumulables menores a
los realmente obtenidos y de ahí parten las responsables para motivar sus resoluciones pretendiendo la acumulación de
ingresos lícitos con aquéllos que presumen tienen origen ilícito,
para establecer la base del impuesto. La recta interpretación del
artículo 109 referido implica que todos los ingresos que deban acumularse para efectos del impuesto deben ser obviamente lícitos, pues sólo en ese caso se estaría ante una
o b l i g a c i ó n i n c u m p l i d a a l n o h a b e r l o s a c u m u l a d o .
Contrariamente, al pretender que debieron acumularse los
ingresos efectivamente declarados con aquéllos que las propias responsables consideran ilícitos (Operaciones con Recursos de
Procedencia Ilícita) estaría fuera de la conducta tipificada por el
a r t ícu lo 109 a lud ido, pues no pueden ser cons iderados
acumulables ingresos lícitos con los que no lo son.
De ahí que la orden de aprehensión no guarda congruencia in terna y debe concederse la p ro tecc ión cons t i tuc iona l
solicitada.
E l lo , s in conceder de manera a lguna que los recursos
relacionados con las actividades financieras referidas en el acto
reclamado puedan entenderse como de origen ilícito, pues no lo
son al tener como su fuente actividades eminentemente lícitas de origen claro y transparente.
El Párrafo Tercero del artículo 108 establece que pueden
perseguirse simultáneamente ambos delitos y ello contraviene la esencia y naturaleza de las contribuciones, pues éstas se fijan
en la ley para aplicarlas a los gastos públicos y están regidas
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por una serie de normas que implican una serie de actividades
“ legales” que no pueden exigirse respecto de “recursos ilegales”.
Llevar una contabilidad, formular declaraciones, ser sujeto de revisiones, etc., todo ello en materia fiscal, sería tanto como
hacer coparticipe a El Estado de actividades contrarias a la
propia Ley.
El argumento anterior se fortalece con otra “sinrazón” en el criterio de las autoridades responsables. Dispone el artículo 108:
“No se formulará querella si quien hubiere omitido el pago total o
parcial de alguna contribución u obtenido el beneficio indebido
conforme a este artículo, lo entera espontáneamente con sus recargos y actualización” y esta hipótesis normativa en buen
castellano significa que “quien obtenga recursos de manera
ilícita declara y hace el pago del impuesto espontáneamente” no
será perseguido y sobrevendrá una causa excluyente de
responsabilidad quedando extinguida la acción persecutoria, pues al no haber querella y siendo ésta un requisito de
procedibilidad, entonces no podría el Ministerio Público ejercer
sus atribuciones de investigación.
Para mayor claridad, el razonamiento de las responsables debe
interpretarse en el sentido de que si alguna persona obtiene
recursos ilícitos y espontáneamente declara y entera impuestos
respecto de ellos, entonces queda extinguida la acción penal en su contra “por disposición de la misma norma legal”, lo que no
puede ser de esa manera. De ahí que pretender la actualización
de la defraudación fiscal equiparada como lo quieren las
responsables, es un lamentable error de interpretación del 109,
pues reitero, no puede interpretarse en el sentido de acumular recursos lícitos con ilícitos.
No, los recursos que resulten de actividades ilícitas no deben
pagar impuestos como pretende el Ministerio Público de la Federación en su pliego de consignación y el Juez en su orden
de aprehensión. Los recursos que provengan de actividades
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ilícitas deben ser asegurados íntegramente —en las hipótesis de
que ese origen se acredite— por El Estado mediante la vía que
la propia norma jurídica establezca, pero de ninguna manera resulta procedente el pago de un impuesto respecto de recursos
—ergo bienes— que no son susceptibles de apropiación legal, pues es de explorado derecho que el propietario de una cosa
puede disponer de ella con las limitaciones que fijen la leyes y
en la hipótesis de dinero o recursos de procedencia ilícita “su propietario” —que jurídicamente no lo es porque no lo protegen
las leyes respecto de la disposición de lo ilícito— no puede circularlo legalmente, ello porque su origen en su caso es
ilícito y no está dentro del comercio, luego entonces no puede ser objeto de apropiación lícita por disposición de la propia
norma legal.
Por ello resulta una aberración jurídica pretender que se paguen
impuestos tomando como base recursos de procedencia ilícita, cuando ello hubiese sido así.
A mayor abundamiento de lo anterior, y para mayor claridad, me
permito expresar lo siguiente iniciando por la transcripción de la fracción I, del artículo 109, del Código Fiscal de la Federación
que establece:
Artículo 109.- Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:
I. Consigne en las declaraciones que presente para los efectos
fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a
los realmente obtenidos o valor de actos o actividades menores a los realmente obtenidos o realizados o determinados conforme
a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona
física que perciba ingresos acumulables, cuando realice en un
ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el
o r igen de la d iscrepanc ia en los p lazos y conforme a l
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procedimiento establecido en la Ley del Impuesto sobre la
Renta…
Es decir, para las autoridades ministerial y judicial señaladas
como responsables —en la lógica de su argumentación— debió
acumularse el producto de lo declarado por el suscrito ante las
autoridades hacendarias con el producto de lo que suponen de
origen ilícito y las cantidades sumadas debieron ser tomadas como base real del impuesto (Increíblemente eso dicen los
peritos de Hacienda) y, —sigo argumentando en su lógica—, al
no haberse hecho de esa manera, suponen la actualización del
delito de defraudación fiscal equiparada. La argumentación de las responsables no soporta un estudio jurídico serio e imparcial,
de lo que habrá de desprenderse el otorgamiento del amparo de
manera amplia.
A mayor abundamiento, el Párrafo Tercero del artículo 14 Constitucional establece el principio de exacta aplicación de la
ley penal y en el caso sujeto a estudio se viola ese principio, por
lo siguiente:
Es el artículo 108 del Código Fiscal de la Federación el que
establece que pueden perseguirse simultáneamente ambos
deli tos (Operaciones con Recursos de Procedencia I l íci ta,
previsto en el artículo 400 bis del Código Penal Federal y el de Defraudación Fiscal Equiparada, previsto en el artículo 109
fracción I del Código Fiscal de la Federación) y este artículo 108
se ocupa de tipificar la defraudación fiscal, exclusivamente.
El artículo 109 es que tipifica la defraudación fiscal equiparada (por el que se dictó orden de aprehensión), es decir, son dos
tipos penales diferentes establecidos en dos diversos preceptos
legales. Este artículo 109 no establece la equivocada norma
permis iva —como lo hace e l ar t ícu lo 108 “El de l i to de defraudación fiscal y el delito previsto en el artículo 400 Bis del
Código Penal Federal, se podrán perseguir simultáneamente. Se
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presume cometido el delito de defraudación fiscal cuando
existan ingresos o recursos que provengan de operaciones con
recursos de procedencia ilícita”. — de perseguirse de manera simultánea con el delito previsto en el artículo 400 Bis del
Código Penal Federal, luego entonces la orden de captura se
encuentra sin fundamento legal para librarse por dos delitos
cuya naturaleza jurídica hace que se excluyan recíprocamente.
En e fec to , s i tomamos en cons iderac ión los e lementos
constitutivos de ambos ilícitos, tenemos que con respecto al
delito de OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, se exige como objeto material del delito la existencia de recursos y como elemento normativo del delito que procedan o
representan el producto de una actividad ilícita.
Por su par te e l t ipo penal de DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA, previsto en el artículo 109 fracción I, exige como resultado la obtención de un lucro indebido a partir de la omisión
fiscal de no reportar la totalidad de los ingresos acumulativos
que sobra decir, son derivados de las actividades gravables del
contribuyente y por consiguiente son ingresos lícitos.
En el caso concreto, el Juez Decimosegundo de Distrito de
Procesos Penales Federales en la Ciudad de México, dentro de
la causa penal 55/2016, libró orden de aprehensión en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS por el delito de DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA, bajo la modalidad de:
“…al que consigne en declaraciones que presente para los efectos fiscales, ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos conforme a las leyes”
“Ilícito previsto en el artículo 109, fracción I del Código Fiscal de la Federación, en concordancia
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con el 95 fracción I (a quien realice la conducta o el hecho descrito en la ley) del Código Fiscal de la Federación; y en relación a los art ículos 7o fracción I, (hipótesis de delito instantáneo), 8o (hipótesis dolosa), 9o párrafo primero (hipótesis de conocer y querer) y 13, fracción II, (hipótesis de los que los realicen por sí), todos del Código Penal Federal y 134, 136, fracción II, 142 tercer párrafo y 1 9 5 d e l C ó d i g o F e d e r a l d e P r o c e d i m i e n t o s Penales.”
Como se señaló con antelación, el artículo 109 del Código Fiscal de la Federación establece:
Artículo 109.- Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:
I. Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o valor de actos o actividades m e n o r e s a l o s r e a l m e n t e o b t e n i d o s o realizados o determinados conforme a las leyes.
La motivación que tomó en consideración el Juez de la causa
para tener por acreditado dicho ilícito, fue la declaración de
impuestos de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, rendida el 2 de
mayo de 2016, correspondiente al ejercicio fiscal de 2015, con
número de operación **************, en la que declaró que sus ingresos por salarios y en general por prestaciones de un
servicio personal subordinado y conceptos asimilados ascienden
a la cantidad de $3,671,437.00 y que también debió declarar
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respecto a la cantidad de $8´830,395.22 dólares americanos que
le fueron depositados en su cuenta **************del banco
“**************”, en los Estados Unidos de América, a nombre GUILLERMO PADRÉS ELÍAS.
Agrega que de lo antes narrado, se evidencia que GUILLERMO PADRÉS ELÍAS consignó en su declaración f iscal anual
correspondiente al ejercicio fiscal 2015, ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos conforme a la leyes fiscales,
por lo que consideró acreditado el cuerpo del del i to de
DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA.
De igual manera, dicha autoridad, giró orden de aprehensión en
contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS por e l del i to de
OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, a l cons iderar que la cant idad de $8´830,395.22 dó lares
a m e r i c a n o s q u e l e f u e r o n d e p o s i t a d o s e n s u c u e n t a **************del banco “**************”, en los Estados Unidos de
América, a nombre GUILLERMO PADRÉS ELÍAS son producto
de una actividad ilícita.
De lo que se desprende la posible existencia de un aparente
concurso de tipos penales que son: OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA y DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA.
C o n r e l a c i ó n a l d e l i t o d e D E F R A U D A C I Ó N F I S C A L EQUIPARADA, se exige como presupuesto del del i to en
referencia con su objeto material, que todas las actividades
gravables por el Fisco, deben ser act iv idades l ic i tas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5º de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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El delito de DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA, es un tipo
penal de resultado de daño, que se acredita al exigir que el
sujeto activo realice declaraciones para efectos fiscales en los que se presenten ingresos acumulables menores a los realmente
obtenidos y que tienen una procedencia lícita.
El omitir reportar la totalidad de ingresos acumulables, implica
un daño material para el fisco, que se traduce en que el importe de contribuciones omitidas (Impuesto Sobre la Renta), redunda
en un perjuicio económico para el fisco y la obtención de un
lucro indebido e ilícito.
Respecto del delito de OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, uno de los elementos integradores del
tipo penal es que el sujeto activo tenga conocimiento de que los
recursos proceden o representan el producto de una actividad
ilícita.
Por lo que mientras que el delito de DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA requiere como presupuesto que los recursos
omitidos tengan su origen en una actividad lícita; el delito de OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA
señala que los recursos provienen de un origen ilícito.
Después de llevar a cabo un ejercicio lógico-jurídico en torno a ambos tipos penales, concluimos que indudablemente la única
opción posible para que ambos tipos penales concurran, sería
que primero se cometiera el delito de DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA y que el lucro indebido obtenido con motivo de su
comisión (impuesto omitido), se canalice a realizar algunas de las conductas previstas por el delito de OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA; en atención a que
sería de imposible realización que primero se cometiera el delito
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de OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA y después el del i to de DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA, ello, en virtud a que ningún capital que tenga un origen ilícito, puede ser gravado por el fisco federal, ya que
llegaríamos al absurdo de gravar los ingresos ilícitos de todos
los ladrones, defraudadores etcétera, e imponerles el pago de
una contribución y para el caso que no lo pagaran o que
omitieran declarar la totalidad de sus ingresos, y que la Procuraduría Fiscal de la Federación, presentara querella en su
contra por el delito de DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA.
En el caso concreto; de la lectura de la resolución emitida por el Juez Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales
el 23 de septiembre de 2016, se desprende que por lo que hace
a l d e l i t o d e O P E R A C I O N E S C O N R E C U R S O S D E PROCEDENCIA ILÍCITA y de acuerdo al diagnóstico en materia
de Análisis Financiero y Contable que exhibió como prueba documental pública por parte del Ministerio Público de la
Federación, de fecha 13 de junio de 2016, signado por
**************, l icenciado en Administración y Finanzas, adscrito
l a U n i d a d E s p e c i a l i z a d a e n A n á l i s i s F i n a n c i e r o d e l a Procuraduría General de la República, del que se desprende que
el flujo financiero que dio origen a la supuesta acreditación de
l o s e l e m e n t o s d e l t i p o p e n a l D E O P E R A C I O N E S C O N RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, inició el 15 de mayo de 2015, con el depósito de $8,830,392.22, a la cuenta número
**************de la institución financiera **************ubicada en
Estados Unidos de América y abierta por GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y concluyó con el depósito desde Estados Unidos de
América, del equivalente a la cantidad de $8,830,395.22 dólares americanos, que en pesos mexicanos fue de $134,229,607.34
hacia la cuenta bancaria ************** abierta en el **************
a nombre de MINERA SWF, S.A. DE C.V., operación que fue
realizada el 26 de mayo de 2015.
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Por lo que respecta al delito de DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA, según se señala en la resolución recurrida, su
ejecución se llevó a cabo en dos tiempos secuenciales, primero el 2 de mayo de 2016, fecha en que GUILLERMO PADRÉS E L Í A S s u p u e s t a m e n t e o m i t i ó d e c l a r a r c o m o i n g r e s o s
acumulables la cantidad de $8,831,841.46 USD, que fueron
depositados el 15 de mayo de 2015 a su cuenta **************de
**************; en una segunda fecha aduce que tampoco declaró el depósito realizado el 18 de mayo de 2015 en la cuenta
************** de la institución financiera **************, en los
Estados Unidos de América, a nombre de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS.
Lo anterior acredita que tomando en consideración el orden
cronológico de acontecimientos supuestamente delictivos, el
delito de OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA se llevó a cabo el año 2015 y el de DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA en 2016.
En el presente caso, estamos ante la presencia de un aparente concurso de tipos, entendido éste, como los supuestos en los que aparentemente concurren varios tipos penales, pero que
analizados detalladamente, nos permiten establecer que el
fenómeno es aparente, porque en la interpretación adecuada de
los tipos penales, la supuesta concurrencia resulta descartada, dado que uno de los tipos penales excluye al otro.
Existen tres principios que son utilizados para descartar la
apl icación de casos de concurrencia aparente y que son
admitidos por la doctrina que son:
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a).- Especialidad.- Atiende a que la ley especial deroga la
general, como sucede con tipos calificados respecto del básico
como el parricidio y el homicidio simple.
b).- Consunción.- En donde un tipo descarga a otro porque
consume su contenido prohibitivo en le caso del daño en
propiedad de una caja fuerte para robar el contenido, el Robo
descarta el delito de Daño en Propiedad Ajena.
c).- Subsidiaridad.- Cuando uno de los delitos descarta el otro.
En e l caso concreto, e l hecho de que e l pr imer de l i to supuestamente cometido, haya sido el de OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, que t ra jo como
consecuencia la obtención de un recurso ilícito, éste no puede
s e r c o n s i d e r a d o c o m o o b j e t o m a t e r i a l d e l d e l i t o d e
DEFRAUDACIÓN FISCAL en atención a que como presupuesto de tal delito se requiere que dicho recurso sea producto de una
actividad lícita, ya que estimar lo contrario sería aceptar que los
gananc ia les de cua lqu ie r ac t i v idad i l í c i t a , t uv ie ran que
considerarse fiscalmente para la efectos fiscales.
En conclusión, la orden de aprehensión librada contra el quejoso
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS por el delito de DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA es infundada, por ser una conducta que se excluye f rente al t ipo penal de OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA.
Asimismo, con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, a efecto de acreditar la violación a mis derechos
fundamentales por los actos reclamados, rindo las siguientes:
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P R U E B A S
1.- DOCUMENTAL consistente en el reportaje periodístico
transmitido el 3 de septiembre del 2014, en el programa “PUNTO
DE PARTIDA” de la conductora **************, a través de canal 2
de televisa, en el que acusó al quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS de haber construído en sus ranchos “EL POZO NUEVO PADRÉS” Y “EL DERRUMBADERO” una presa que se dijo
tendría un valor de $170,000,000.00 (ciento setenta millones de
pesos 00/100 M.N.), situación que generó un clima de descrédito y animadversión en contra del suscrito. (PRUEBA 1 que se
anexa en CD)
2.- DOCUMENTAL consistente en el artículo publicado en el
periódico “AZTECA SONORA” el 24 de febrero de 2015, en el que se señala que **************presidenta de la Asociación Civil
“SONORA TRANSPARENTE” reveló mediante un desplegado
periodístico que el rancho conocido como “EL POZO NUEVO PADRÉS” es propiedad del gobernador del Estado GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y que en una inserción a una plana pagada a un
diario local, dicha líder ciudadana exhibe públicamente el acta
constitutiva y de la persona moral HÉCTOR J PADRÉS, donde el
gobernador aparece como copropietario del RANCHO POZO NUEVO, agrega que el 30 de septiembre pasado, la asociación
c iv i l que encabeza entab ló una denunc ia penal ante la
Procuraduría General de la República, lo anterior al descubrirse
una presa en su rancho que contenía el agua proveniente de la
cuenca del Río Bacanuchi. (PRUEBA 2)
3.- DOCUMENTAL consistente en la nota periodística publicada
el 1º de julio de 2015 en el periódico “EL FINANCIERO” en la
que se hace mención que el denunciante **************, líder del
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grupo autodenominado “LOS MALNACIDOS” in ic iaron la
recolección de firmas que presentarán en la PGR para exigir que
aceleren las invest igaciones por lavado de dinero contra GUILLERMO PADRÉS ELÍAS. (PRUEBA 3)
4.- DOCUMENTAL consistente en la copia simple de constancia
de retención de impuestos del ejercicio fiscal 2009, a nombre de
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, expedida por el retenedor de impuestos **************, así como comprobante de depósito de
cheques a terceros de la cuenta **************, de **************a
nombre de **************y a favor de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, por la cantidad de $1,039,279.62 (un millón treinta y nueve mil doscientos setenta y nueve pesos con sesenta y dos
centavos M.N.), por concepto de aportaciones VTA GOB; siendo
el fondo de ahorro entregado a GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en
el año 2009 al terminar su gestión como Senador de la
República Mexicana, con lo que se acredita ante el SAT que quien retuvo el impuesto correspondiente por dicha cantidad fue
**************; exhibida el 23 de septiembre de 2016 ante la
Procuraduría General de la República. (PRUEBA 4)
5.- DOCUMENTAL consistente en el escrito presentado el 16 de
abril de 2015 dirigido a la Maestra **************, entonces
Procuradora General de la República, mediante el cual exhibí
toda la documentación presentada en la conferencia de prensa celebrada el 24 de febrero de 2015 en Hermosillo, Sonora, por la
familia PADRÉS en la que de manera clara y contundente dimos
a conocer la información sobre nuestro patrimonio y origen de
éste, tales como instrumentos notariales que acreditan la
constitución y reformas de todas y cada una de las sociedades y cuatro discos DVD que contiene la videograbación de la
conferencia citada, a efecto de acreditar nuestra absoluta
inocencia en los hechos presuntamente delictivos que a través
de medios se nos atr ibuían, para que en su caso, esa
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d e p e n d e n c i a l a s a g r e g a r a a l a s i n v e s t i g a c i o n e s q u e
supuestamente llevaba a cabo. (PRUEBA 5)
6.- DOCUMENTAL consistente en la respuesta a la solicitud
hecha a la Procuradora General de la República (referida en el
n u m e r a l a n t e r i o r ) , a t r a v é s d e l o f i c i o n ú m e r o P G R -
SEIDF-402-2015, s ignado por e l l icenc iado ************** ,
Subprocurador Especia l izado en Invest igac ión de Del i tos Federales, dirigido al suscrito licenciado GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, en ese entonces Gobernador Constitucional del Estado
de Sonora. Documento de fecha 14 de mayo de 2015. (PRUEBA
6)
7.- DOCUMENTAL consistente en un escrito dirigido a la
licenciada **************, Fiscal Ejecutivo Titular, Comisionada a
la Unidad Especializada de Análisis Financiero de la Oficina de
la Procuradora General de la República, de fecha 29 de octubre del 2015, en el que le solicité lo siguiente: (PRUEBA 7)
- Que me informe si en la averiguación previa AP/PGR/UEAF/
002/2014-11el suscrito se encuentra relacionado con los
hechos que se investigan y para el caso de que tenga el carácter de probable responsable, me diga quién llevó a
cabo la denuncia.
- Que señale día y hora a efecto de rendir mi declaración
ministerial.
- Que brinde acceso al suscrito y a mis defensores a las
constancias que integran la averiguación previa citada al
rubro, así como a todos los anexos que sean parte de la
misma; lo anterior a efecto de llevar a cabo una defensa
adecuada.
- Que permita que el suscrito y mis defensores de manera
indistinta comparezcan en todos los actos de desahogo de
pruebas que se practiquen en la averiguación previa.
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- Que se admitan todas y cada una de las pruebas que el
suscrito y/o mi defensa ofrezcan, concediéndome el tiempo
necesario para su ofrecimiento y desahogo.
8.- DOCUMENTAL consistente en el escrito promovido ante la
licenciada ************** Fiscal Ejecutivo Titular, Comisionada a la
Unidad Especializada en Análisis Financiero de la Oficina de la
C. Procuradora General de la República, escrito mediante el que exhibí 28 pruebas documentales que tenían como finalidad
a c r e d i t a r l a l e g í t i m a p o s e s i ó n d e l o s p r e d i o s “ E L DERRUMBADERO” y “EL POZO NUEVO” desde el año 1958 y
la inexistencia de una presa hidráulica en atención a que se trata de un represo y la legal concesión de seis pozos, de fecha
26 de octubre de 2016 (PRUEBA 8)
9.- DOCUMENTAL consistente en el escrito conclusivo de
defensa, argumentaciones y pruebas con los que se acreditaba contundentemente la licitud de la conducta, por lo que se refiere
a la acusación del supuesto incremento inexplicable del valor de
l o s r a n c h o s “ P O Z O N U E V O D E P A D R É S Y E L DERRUMBADERO”, se acreditó que el valor real actual es de $37´530,000.00 de pesos, que el avalúo que señaló que cada
uno de esos dos ranchos tenía un valor de 5 millones de pesos,
se refería a la donación realizada en el año 2006 que hicimos los
hermanos PADRÉS en favor de nuestros hi jos y que el incremento fue consecuencia directa de la inversión en los
mismos de proyectos productivos que fueron financiados por
Instituciones Públicas, presentado ante la PGR el 13 de mayo de
2016. (PRUEBA 9)
10.- DOCUMENTAL consistente en escrito conclusivo de los
argumentos y pruebas que demostraron que la acusación
referida a que el gobernador PADRÉS había “construido” una
presa hidráulica para beneficiar los terrenos de su propiedad, se
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demostró de manera indubitable, que lo que podría ser asimilado
a la cortina de la presa no era más que uno de los tres represos
autorizados desde 1964 con la única finalidad de evitar el perjuicio a los cultivos por la violencia de las aguas pluviales. En
ese mismo escrito se aportaron las 6 autorizaciones respecto de
6 pozos, con lo que se comprueba que las acusaciones respecto
de la perforación ilegal de los mismos, es completamente falsa,
presentado el 20 de julio de 2016 ante la PGR. (PRUEBA 10)
11.- DOCUMENTAL consistente escrito en el que se realizó el
recuento de todos los argumentos y pruebas ofrecidas respecto
de una acusación referente en la asignación de contratos para la fabricación de uniformes escolares en la que supuestamente se
había beneficiado indebidamente a dos empresas. La falsa
acusación quedó desvirtuada al haber acreditado puntualmente
que la contratación tuvo como origen un proceso de licitación
pública, presentado el 27 de junio de 2016 ante la PGR. (PRUEBA 11)
12.- DOCUMENTAL consistente en escrito presentado dentro de la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015 que
presenté en PGR, como escrito de conclusiones en el que se
demostraba la licitud de mi conducta y la inexistencia de delito
fiscal alguno. Se acreditó sin lugar a dudas que no existió omisión alguna en el monto de los ingresos gravables, así como
ofrecí diversos medios de prueba tendentes a desvirtuar las
acusaciones hechas en relación con el tema del fideicomiso en
el extranjero ya que expliqué con toda precisión la evolución del
proyecto empresarial vinculado con una concesión minera otorgada por las autoridades federales, presentado el 11 de julio
de 2016. También se anexa escrito presentado en PGR el 23 de
septiembre de 2016 en el que se ofrecieron pruebas. (Prueba
12)
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Escrito que acompañé con las siguientes pruebas que también
se anexan al presente ocurso:
13. - DOCUMENTAL CONSISTENTE EN EL TESTIMONIO
NOTARIAL DE LA ESCRITURA PÚBLICA **************. (PRUEBA
13)
14.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN LA SOLICITUD DE CONCESIÓN DE EXPLORACIÓN O DE ASIGNACIÓN MINERA,
DIRECCIÓN GENERAL DE REGULACIÓN MINERA. (PRUEBA
14)
1 5 . - D O C U M E N TA L C O N S I S T E N T E E N E L C O N T R ATO
PRIVADO DE ASOCIACIÓN PARA LA EXPLORACIÓN Y
POSTERIORMENTE EXPLOTACIÓN MINERA. (PRUEBA 15)
16.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN EL CONTRATO DE ASOCIACIÓN PARA LA INVERSIÓN EN LA EXPLORACIÓN,
POSTERIOR EXPLOTACIÓN Y BENEFICIO DE MINERALES.
(PRUEBA 16)
1 7 . - D O C U M E N TA L C O N S I S T E N T E E N E L C O N T R ATO
MODIFICATORIO DEL DIVERSO DE ASOCIACIÓN PARA LA
INVERSIÓN EN LA EXPLORACIÓN, POSTERIOR EXPLOTACIÓN
Y BENEFICIO DE MINERALES. (PRUEBA 17)
18.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN LA CARTA PODER
FIRMADA POR **************. (PRUEBA 18)
19.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN EL AVISO DE FECHA 8 DE JUNIO DE 2011. (PRUEBA 19)
20.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN EL AVISO DE FECHA 14
DE JULIO DE 2011. (PRUEBA 20)
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21.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN EL AVISO DE FECHA 17
DE AGOSTO DE 2011. (PRUEBA 21)
22.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EL AVISO DE FECHA 9 DE
SEPTIEMBRE DE 2011. (PRUEBA 22)
23.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN EL AVISO DE FECHA 16
DE MAYO DE 2011, hecho a los inversionistas con el único fin de que los recursos del PROYECTO MINERO se invirtieran en
algún esquema financiero que permitiera salvaguardar el valor
del dinero en el tiempo, en lo que se iniciaban los trabajos de
exploración y explotación minera, por cuenta y orden de MINERA SWF. (PRUEBA 23)
24.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN EL AVISO DE FECHA 21
DE DICIEMBRE DE 2011. (PRUEBA 24)
25.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN EL AVISO DE FECHA 4
DE MAYO DE 2012. (PRUEBA 25)
26.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN EL AVISO DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2012. (PRUEBA 26)
2 7 . - D O C U M E N TA L C O N S I S T E N T E E N E L S E G U N D O
CONTRATO MODIFICATORIO DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2010, QUE MODIFICÓ EL DIVERSO DE ASOCIACIÓN PARA LA
INVERSIÓN EN LA EXPLORACIÓN, POSTERIOR EXPLOTACIÓN
Y BENEFICIO DE MINERALES. (PRUEBA 27)
28.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN EL ESTADO DE CUENTA DEL **************. (PRUEBA 28)
29.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN EL ESTADO DE CUENTA
DEL **************. (PRUEBA 29)
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30.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN EL ESTADO DE CUENTA
DEL **************. (PRUEBA 30)
31.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN LAS DECLARACIONES
F ISCALES DE LA EMPRESA MINERA SWF, SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLES. (PRUEBA 31)
32.- DOCUMENTAL consistente en el escrito que promoví ante la Procuraduría General de la República el 2 de agosto de 2016,
mediante el cual solicité lo siguiente: (PRUEBA 32)
- Que me informaran si en las Subprocuradurías, Unidades
o Direcciones a cargo de la Procuradora respectivamente, se t rami ta a lguna aver iguación prev ia o carpeta de
investigación en la que el quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, se encuentre relacionado con los hechos que se
investigan y para el caso de que tenga el carácter de
probable responsable, que le digan quien llevó a cabo la denuncia y los delitos que se me imputan.
- Que en caso positivo, tengan por ofrecida como prueba
del quejoso su declaración ministerial en términos de lo
dispuesto por el artículo 206 y 207 del Código Federal de Procedimientos Penales, solicitando se sirvan a señalar día
y hora para rendir la misma.
- Que brinde acceso al quejoso y a sus defensores a las
constancias que integran la averiguación previa o carpeta de investigación, así como a todos los anexos que sean
parte de la misma; lo anterior a efecto de llevar a cabo una
defensa adecuada.
- Que permita que el quejoso y sus defensores de manera
indistinta comparezcan en todos los actos de desahogo de pruebas que se practiquen en la averiguación previa o
carpeta de investigación.
- Que se admitan todas y cada una de las pruebas que el
quejoso y/o su defensa ofrezcan, concediéndole el tiempo necesario para su ofrecimiento y desahogo.
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33.- DOCUMENTAL consistente en el oficio de la licenciada **************, Agente del Ministerio Público de la Federación de
fecha 17 de agosto de 2016, en el que en cumplimiento a las
instrucciones del Director General de Control de Averiguaciones
P rev i as de l a Subp rocu radu r í a de Con t ro l Reg iona l ,
Procedimientos y Amparo, dio respuesta al escrito de fecha 2 de agosto de 2016, descrito en el numeral anterior. (PRUEBA 33)
34.- DOCUMENTAL consistente en el oficio suscrito por la
licenciada **************, Agente del Ministerio Público de la Federación de fecha 25 de agosto de 2016, en el que en
cumpl imiento a las ins t rucc iones de l Ti tu lar de Anál is is
Financiero de la Oficina de la Procuradora General de la
República, dio contestación al escrito de fecha 2 de agosto de
2016 presentado por el suscrito quejoso. (PRUEBA 34)
35.- DOCUMENTAL consistente en el oficio suscrito por el
Titular de Análisis Financiero de la Oficina de la Procuradora
General de la República, licenciado ************** de fecha 6 de septiembre de 2016, mediante el cual da contestación al escrito
de fecha 2 de agosto de 2016 presentado ante PGR por el
quejoso. (PRUEBA 35)
36.- DOCUMENTAL consistente en el oficio de notificación
número 500-05-2016-22364, con orden número GPF9900045/16,
dirigido al contribuyente GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, con Giro
“ * * * * * * * * * * * * * * ” , susc r i t o po r e l l i cenc iado * * * * * * * * * * * * * * , Admin is t rador Centra l de F iscal izac ión Estratégica de la Administración General de Auditoria Fiscal Federal del Servicio
de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, en el que se hace constar la entrega del oficio
número 500-05-2016-22365 de fecha 5 de septiembre de 2016, girado por **************, en su carácter de administrador Central
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de Fiscalización Estratégica de la Administración General de
Auditoria Fiscal federal del Servicio de Administración Tributaria,
mediante el cual se solicita información y documentación a GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y que se indica en dicho oficio
consistente en diversa documentación referente al ejercicio
fiscal 2012, señalando que esa información y documentación se
considera necesaria para el ejercicio de las facultades de
comprobación fiscal respecto al Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregando y la revisión abarcará de 1º de
enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012. Inclusive de le
informa al contribuyente sobre su derecho a corregir su situación
fiscal en las distintas contribuciones objeto de la revisión de conformidad con el artículo 13 de la ley federal de los derechos
del Contribuyente. (PRUEBA 36)
37.- DOCUMENTAL consistente en el oficio de notificación
número 500-05-2016-22363, con orden número GPF9900044/16, dirigido al contribuyente GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, con Giro
“ * * * * * * * * * * * * * * ” , susc r i t o po r e l l i cenc iado * * * * * * * * * * * * * * , Admin is t rador Centra l de F iscal izac ión Estratégica de la
Administración General de Auditoria Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, constante de dieciséis fojas útiles, en el que se
hace constar la entrega del oficio número 500-05-2016-22363 de
fecha 5 de septiembre de 2016, girado por **************, en su carácter de administrador Central de Fiscalización Estratégica
de la Administración General de Auditoria Fiscal federal del
Servicio de Administración Tributaria, mediante el cual se solicita
información y documentación GUILLERMO PADRÉS ELÍAS y
q u e s e i n d i c a e n d i c h o o f i c i o c o n s i s t e n t e e n d i v e r s a documentación referente al ejercicio fiscal 2015, señalando que
esa información y documentación se considera necesaria para el
ejercicio de las facultades de comprobación fiscal respecto al
Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregando y la revisión abarcará de 1º de enero de 2015 al 31 de diciembre de
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2015. Inclusive de le informa al contribuyente sobre su derecho
a corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones
objeto de la revisión de conformidad con el artículo 13 de la ley federal de los derechos del Contribuyente. (PRUEBA 37)
38.- DOCUMENTAL consistente en el citatorio con número de
orden GPF9900009/16, signando como notificadora **************
de la Administración Central de Fiscalización estratégica de la Administración General de Auditoria Fiscal del Servicio de
Administración tributaria en la que comunica a GUILLERMO PA D R É S E L Í A S , a t r a v é s d e * * * * * * * * * * * * * * , e m p l e a d a
administrativa con la que se entiende la diligencia, que deberá de estar presente el licenciado GUILLERMO PADRÉS IBARRA
para el día 14 de septiembre a las 12:30 para una diligencia
fiscal. También se anexa oficio mediante el cual se comunica el
aseguramiento precautorio de bienes a que se refieren el
artículo 40-A, fracción III, inciso f) del CFF, por el monto que se indica de fecha 12 de septiembre de 2016. (PRUEBA 38)
39.- DOCUMENTAL consistente en el informe justificado del
Juez Dec imosegundo de D i s t r i t o de P rocesos Pena les Federales, rendido dentro del amparo 846/2016 del juzgado
Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de
México, de fecha 20 de octubre del 2016, confirmando lo
señalado en su in forme prev io y en e l que ad juntó la correspondiente orden de aprehensión con la que se tiene la
certeza de la existencia de la causa penal 55/2016. (PRUEBA
39)
40.- DOCUMENTALES consistentes en dos contratos de obra de trabajo minero en el predio Shirley de fecha 29 de mayo de 2015
con ************** por $30,740,000 y con **************, por
$61,480,000.00. (PRUEBA 40)
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41- DOCUMENTAL consistente en la denuncia presentada el 25
de noviembre del año 2014 por el **************Director de
Procesos Legales B de la Dirección General de Procesos Legales de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público ante el Titular de la Unidad
Especializada en Investigación de Operación con Recursos de
Procedencia Ilícita y Falsif icación o Alteración de Moneda
Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada de la Procuraduría General de la República en
contra del quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, dicha denuncia
corre agregada a la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-
XIV/8A/2015. Se señala como probanza ya que que con relación a supuestas irregularidades detectadas en el Programa de
Uniformes Escolares Gratuitos para Alumnos de Educación
Básica”, esta misma imputación, también se está investigando
dentro de la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/
2015, cuya integración también corre a cargo del licenciado **************, agente del Ministerio Público de la Federación,
a d s c r i t o a l a S u b p r o c u r a d u r í a d e C o n t r o l R e g i o n a l ,
Procedimientos Penales y Amparo de la Procuraduría General de
la República. (PRUEBA 41)
42.- DOCUMENTAL consistente en que, el 5 de mayo de 2015,
como consecuencia de las publicaciones periodísticas en los
Estados Unidos de América sobre acusaciones que se hacían en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS sobre su gestión como
gobernador de Sonora, tanto **************como **************
decidieron dar por terminadas las relaciones de asesoría
financiera, motivo por lo que el numerario se trasladó de
**************************** a cuenta de **************a nombre de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS. Este traslado a una cuenta
personal de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, obedeció a que toda
vez que él era el beneficiario de dichas inversiones, debía de
trasladarse a una cuenta a su nombre, por lo que el quejoso solicitó instrucciones de parte de los socios inversionistas,
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quienes le instruyeron para que a su nombre y representación
llevara a cabo todos las operaciones financieras necesarias para
que el numerario fuera depositado a la cuenta bancaria de la empresa MINERA SWF.(PRUEBA 42)
43.- DOCUMENTAL consistente en que, el 5 de mayo de 2015,
como consecuencia de las publicaciones periodísticas en los
Estados Unidos de América sobre acusaciones que se hacían en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS sobre su gestión como
gobernador de Sonora, tanto **************como **************
decidieron dar por terminadas las relaciones de asesoría
financiera, motivo por lo que el numerario se trasladó de **************************** a cuenta de **************a nombre de
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS. Este traslado a una cuenta
personal de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, obedeció a que toda
vez que él era el beneficiario de dichas inversiones, debía de
trasladarse a una cuenta a su nombre, por lo que el quejoso solicitó instrucciones de parte de los socios inversionistas,
quienes le instruyeron para que a su nombre y representación
llevara a cabo todos las operaciones financieras necesarias para
que el numerario fuera depositado a la cuenta bancaria de la empresa MINERA SWF. (PRUEBA 43)
Con dicha documentación se prueba claramente que el traslado
del capital entre las cuentas de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS no puede considerarse un ingreso acumulable ya que los depósitos
a sus cuentas en los Estados Unidos de America, fueron
realizados de meramente circunstancial, emergente y fortuita,
derivado de la situación de que el banco **************pide a
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS que ret i re el d inero de los i n v e r s i o n i s t a s * * * * * * * * * * * * * * , M I G U E L PA D R É S E L Í A S ,
**************, por lo que en atención y cumplimiento a sus
instrucciones llevó a cabo las acciones financieras necesarias
para depositar el dinero en la cuenta de la empresa MINERA SWF, sin obtener ningún beneficio económico por dichas
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transacciones, por lo que su patrimonio no sufrió modificación
alguna en razón de esas operaciones financieras, en razón que
siguió instrucciones de terceros y el ingreso del dinero a su cuenta no fue con carácter de propietario, sino a título de
ejecución de un mandato que le impedía disponer del dinero.
44.- DOCUMENTAL consistente en la querella que presentó la
Procuraduría Fiscal, en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS de fecha 16 de junio de 2016, es decir, dos meses antes de que
se iniciaran las facultades de comprobación por parte del
Servicio de Administración Tributaria. Dicha querella se realizó a
t r a v é s d e l o f i c i o 5 2 9 - V- D G D F - 0 8 9 0 / 2 0 1 6 , s i g n a d o p o r ****************, Director General de Delitos Fiscales de la
Subprocuraduría Fiscal Federal de Invest igaciones de la
Procuraduría Fiscal de la Federación de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público; es decir, que la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público formula anticipadamente querella, sin haber ejercido facultades de comprobación y sin brindarme
garantía de audiencia para desvirtuar la presunción de que las
cant idades depósitadas en mis cuentas bancarias en los
Estados Unidos de las que ya se mencionaron detalles, eran ingresos acumulables y consecuentemente, el quejoso tenía la
obligación de pagar el Impuesto Sobre la Renta, lo cual es
totalmente improcedente como ha quedado acreditado con
antelación. (PRUEBA 44)
45.- PRUEBA INSPECCIONAL.- La que se ofrece con
fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, respecto de
los aspectos siguientes:
I.- Prueba de inspección ocular, la cual versará sobre las
cuestiones contenidas en los pliegos que se agregan con las
copias de ley de este escrito de ampliación de demanda,
cor r iéndo les t ras lado a todas las par tes , los que se
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desahogarán, respecto de los archivos en los que se encuentran
los expedientes de los juicios de amparo y averiguaciones
previas siguientes:
a) Expediente del JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 960/2015, DEL ÍNDICE DEL H. JUZGADO SEXTO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO. Juicio de amparo promovido por GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, en el que se señaló como autoridad
responsable la licenciada **************, Fiscal Ejecutivo
Titular, Comisionada a la Unidad Especializada en Análisis
Financiero de la Oficina de la C. Procuradora General de la República, quien integraba la averiguación previa AP/PGR/UEAF/002/2014-11, la que actualmente es la averiguación
previa A.P.PGR/DGCAP/ZNOXIV/13-A/2016, y en la que
s e ñ a l ó c o m o a c t o r e c l a m a d o l a a u s e n c i a d e
p r o n u n c i a m i e n t o o r e s p u e s t a r e s p e c t o d e l e s c r i t o presentado el día 9 de octubre de 2015.
En fecha 2 de marzo de 2016, se decretó el sobreseimiento
del juicio.
PLIEGO DE CUESTIONES SOBRE LAS QUE VERSARÁ LA PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR OFRECIDA POR EL Q U E J O S O G U I L L E R M O P A D R É S E L Í A S , P A R A DESAHOGARSE EN LOS ARCHIVOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO NÚMERO 960/2015, DEL ÍNDICE DEL H. JUZGADO SEXTO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO EL QUE SE ENCUENTRA UBICADO ****************.
Para la práctica de esta prueba, por tratarse de un Juicio de
Amparo que fuera del conocimiento del mismo Órgano
Judicial en el que se tramite este juicio de Amparo, respetuosamente solicito a Su Señoría, poner a la vista del
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personal actuante que se designe para el desahogo de esta
prueba, los autos del expediente del Juicio de Amparo a
inspeccionar para dar fe de lo siguiente:
1.- De la existencia del escrito inicial de demanda de
amparo y la fecha de presentación de la misma.
2.- De la existencia del auto de inicio de la demanda.
3.- De la existencia de la resolución de dictada en el
incidente de suspensión provisional y de la resolución
pronunciado con motivo de la suspensión definitiva.
4.- De la existencia de los informes previos y justificados
rendidos por las autoridades responsables.
5.- De la existencia de sentencia definitiva dictada en el juicio de amparo.
6.- Certifique las fechas de presentación de los documentos
y también las fechas de los acuerdos señalados.
b) E x p e d i e n t e d e l J U I C I O D E A M PA R O I N D I R E C T O 1029/2015, DEL ÍNDICE DEL H. JUZGADO SEXTO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO. Juicio de amparo promovido por
GUILLERMO PADRÉS ELIAS, en contra de la Fiscal
Ejecutivo Titular, Comisionada a la Unidad Especializada en
Análisis Financiero de la Oficina de la C. Procuradora
General de la República, quien integraba la averiguación previa AP/PGR/UEAF/002/2014-11 la que actualmente es
la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNOXIV/13-A/2016,
en el que se señaló como acto reclamado la ausencia de
pronunciamiento o respuesta del escrito presentado el día 26 de octubre de 2015, mediante el cual se ofrecieron
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diversas pruebas de descargo, además de la integración de
la indagatoria.
El 23 de diciembre de 2015, se concedió el amparo para el
efecto que la responsable diera contestación al escrito
presentado el día 29 de octubre de 2015, dentro la
averiguación previa averiguación previa AP/PGR/ UEAF/002/2014-11 que actualmente es la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNOXIV/13-A/2016 y el 10 de febrero de 2016
se tuvo por ejecutoriada la sentencia.
PLIEGO DE CUESTIONES SOBRE LAS QUE VERSARÁ LA PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR OFRECIDA POR EL Q U E J O S O G U I L L E R M O P A D R É S E L Í A S , P A R A DESAHOGARSE EN LOS ARCHIVOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO NÚMERO 1029/2015, DEL ÍNDICE DEL H. JUZGADO SEXTO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO EL QUE SE ENCUENTRA UBICADO ****************
Para la práctica de esta prueba, por tratarse de un Juicio de Amparo que fuera del conocimiento del mismo Órgano
Judicial en el que se tramite este juicio de Amparo,
respetuosamente solicito a Su Señoría, poner a la vista del
personal actuante que se designe para el desahogo de esta prueba, los autos del expediente del Juicio de Amparo a
inspeccionar para dar fe de lo siguiente:
1.- De la existencia del escrito inicial de demanda de
amparo y la fecha de presentación de la misma.
2.- De la existencia del auto de inicio de la demanda.
3.- De la existencia de la resolución de dictada en el incidente de suspensión provisional y de la resolución
pronunciado con motivo de la suspensión definitiva.
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! 477
4.- De la existencia de los informes previos y justificados
rendidos por las autoridades responsables.
5.- De la existencia del auto y fecha de su emisión,
mediante el cual licenciado ****************, C. Agente del
Ministerio de la Federación adscrito a la Dirección General
de Control de Averiguaciones Previas de Subprocuraduría de Control Regional Procedimientos Penales y Amparo de la
Procuraduría General de la República, informa que él es
autor idad sus t i tu ta de la F isca l E jecut ivo Ti tu la r,
Comis ionada a la Un idad Espec ia l i zada en Aná l is is Financiero de la Oficina de la C. Procuradora General de la
República, quien integraba la averiguación previa AP/PGR/ UEAF/002/2014-11 y que fuera radicada bajo el nuevo
número de averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO XIV/13-A/2016.
6.- De la existencia de sentencia definitiva dictada en el
juicio de amparo, que se concediera para el efecto que la
responsable diera contestación al escrito presentado el día 29 de octubre de 2015, dentro la averiguación previa
ave r i guac ión p rev ia AP/PGR/UEAF/002 /2014 -11 que
actualmente es la averiguación previa AP/PGR/DGCAP/ZNO XIV/13-A/2016.
7 . - De l a ex i s tenc ia de l a f echa y reso luc ión de l
cumplimiento que diera la responsable a la sentencia
definitiva dictada en el juicio de amparo.
8.- Certifique las fechas de presentación de los documentos
y también las fechas de los acuerdos señalados.
c) E x p e d i e n t e d e l J U I C I O D E A M PA R O I N D I R E C T O 1084/2015, DEL ÍNDICE H. JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN LA
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CIUDAD DE MÉXICO, Juicio de amparo presentado por
MIGUEL PADRÉS ELÍAS, en contra del C. Agente del
Ministerio Público de la Federación Adscrito a la Dirección General de Control de Averiguaciones Previas de la
Subprocuradur ía Regional , Procedimientos Penales y
Amparo de la Procuraduría General de la República, que
integra la averiguación previa número AP.PGR/DGCAP/ZNO-XIV/8A/2015, en el que se señalaron como actos reclamados la ausencia de pronunciamiento o respuesta
del escrito presentado el día 29 de octubre de 2015, en el
cual se ofreció la prueba confesional a cargo de MIGUEL PADRÉS ELÍAS y la integración sin la intervención del probable responsable de la indagatoria.
En fecha 18 de enero de 2016, se concedió el amparo en
favor del quejoso MIGUEL PADRÉS ELÍAS para que fueran
admitidas las pruebas ofrecidas y se le permitiera el acceso al expediente de la averiguación previa y el 22 de febrero
de 2016, se tuvo por cumplida la sentencia.
PLIEGO DE CUESTIONES SOBRE LAS QUE VERSARÁ LA PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR OFRECIDA POR EL Q U E J O S O G U I L L E R M O P A D R É S E L Í A S , P A R A DESAHOGARSE EN LOS ARCHIVOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO NÚMERO 1084/2015, DEL ÍNDICE DEL H. JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO EL QUE SE ENCUENTRA UBICADO EN ****************
Para la práctica de esta prueba, respetuosamente solicito a Su Señoría, señale la fecha y hora para que personal
actuante adscrito al órgano jurisdiccional a su digno cargo
se constituya en las instalaciones que ocupa el H. Juzgado
Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, para que se le pongan a vista los autos
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del expediente del Juicio de Amparo a inspeccionar y dar fe
de lo siguiente:
1.- De la existencia del escrito inicial de demanda de
amparo y la fecha de presentación de la misma.
2.- De la existencia del auto de inicio de la demanda.
3.- De la existencia de la resolución dictada en el incidente
de suspensión provisional y de la resolución pronunciado
con motivo de la suspensión definitiva.
4.- De la existencia de los informes previos y justificados
rendidos por las autoridades responsables.
5.- De la existencia de sentencia definitiva dictada en el
juicio de amparo.
6 . - De l a ex i s tenc ia de l a f echa y reso luc ión de l
cumplimiento que diera la responsable a la sentencia
definitiva dictada en el juicio de amparo.
7.- Certifique las fechas de presentación de los documentos
y también las fechas de los acuerdos señalados.
d) Expediente del JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 704/2016.
J U Z G A D O S E X TO D E D I S T R I TO D E A M PA R O E N MATERIA PENAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO. Juicio de
amparo presentado por GUILLERMO PADRÉS ELÍAS
contra la falta de contestación del escrito de fecha 2 de agosto de 2016, por parte de la C. Procuradora General de
la República, el C. Subprocurador de Control Regional,
P r o c e d i m i e n t o s y A m p a r o , e l C . S u b p r o c u r a d o r
E s p e c i a l i z a d o e n I n v e s t i g a c i ó n d e D e l i n c u e n c i a Organizada, el C. Subprocurador Especializado en Delitos
Federales, el C. Titular de la Unidad Especializada en
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Investigación de Operaciones con Recursos de Procedencia
Ilícita y de Falsificación o Alteración de Moneda, el C.
Titular de la Unidad Especializada en Investigación de Del i tos Fiscales y Financieros, al Ti tular de Anál is is
Financiero de la Oficina de la Procuradora General de la
Repúbl ica, y a la Di recc ión Genera l de Cont ro l de
Averiguaciones Previas de la Subprocuraduría de Control
Regional, Procedimientos y Amparo.
PLIEGO DE CUESTIONES SOBRE LAS QUE VERSARÁ LA PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR OFRECIDA POR EL Q U E J O S O G U I L L E R M O P A D R É S E L Í A S , P A R A DESAHOGARSE EN LOS ARCHIVOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO NÚMERO 704/2016, DEL ÍNDICE DEL H. JUZGADO SEXTO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO EL QUE SE ENCUENTRA UBICADO EN ****************
Para la práctica de esta prueba, por tratarse de un Juicio de
Amparo que fuera del conocimiento del mismo Órgano
Judicial en el que se tramite este juicio de Amparo, respetuosamente solicito a Su Señoría, poner a la vista del
personal actuante que se designe para el desahogo de esta
prueba, los autos del expediente del Juicio de Amparo a
inspeccionar para dar fe de lo siguiente:
1.- De la existencia del escrito inicial de demanda de
amparo y la fecha de presentación de la misma.
2.- De la existencia del auto de inicio de la demanda.
3.- De la existencia de la resolución de dictada en el
incidente de suspensión provisional y de la resolución
pronunciada con motivo de la suspensión definitiva.
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4.- De la existencia de los informes previos y justificados
rendidos por las autoridades responsables.
5.- De la existencia del auto que señala la fecha y hora
para la celebración de la audiencia constitucional.
6.- Certifique las fechas de presentación de los documentos
y también las fechas de los acuerdos señalados.
e) Expediente del JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 764/2016, DEL ÍNDICE DEL H. JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO. Juicio de amparo presentado por
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en contra de la orden de
investigación, localización, presentación y/o detención,
girada por alguna de las autoridades responsables, que
pudiera emanar de la averiguación previa, PGR/DGCAP/ZNO-XIV/14A/16 instruida en contra del quejoso, y que por
acuerdo de fecha 21 de octubre de 2016 el Juez Décimo
Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad
de México, se declaró incompetente y determinó remitir el expediente de ese juicio de amparo al C. Juez Sexto de
Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de
México, para que de estimarlo conducente este último se
aboque al conocimiento del asunto.
PLIEGO DE CUESTIONES SOBRE LAS QUE VERSARÁ LA PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR OFRECIDA POR EL Q U E J O S O G U I L L E R M O P A D R É S E L Í A S , P A R A DESAHOGARSE EN LOS ARCHIVOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO NÚMERO 764/2016, DEL ÍNDICE DEL H. JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN LA CIUDAD DE M É X I C O E L Q U E S E E N C U E N T R A U B I C A D O E N ****************.
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Para la práctica de esta prueba, respetuosamente solicito a
Su Señoría, señale la fecha y hora para que personal actuante adscrito al órgano jurisdiccional a su digno cargo
se constituya en las instalaciones que ocupa el H. Juzgado
Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la
Ciudad de México, para que se le pongan a vista los autos
del expediente del Juicio de Amparo a inspeccionar y dar fe de lo siguiente:
1.- De la existencia del escrito inicial de demanda de
amparo y la fecha de presentación de la misma.
2.- De la existencia del auto de inicio de la demanda.
3.- De la existencia de la resolución dictada en el incidente
de suspensión provisional y de la resolución pronunciado con motivo de la suspensión definitiva.
4.- De la existencia de los informes previos y justificados
rendidos por las autoridades responsables, quienes dieron contestación con evasivas, respecto del acto reclamado.
5.- De la existencia del acuerdo de incompetencia y que
determinó remitir el expediente de ese juicio de amparo al C. Juez Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la
Ciudad de México, para que de estimarlo conducente este
último se avoque al conocimiento del asunto.
6.- Certifique las fechas de presentación de los documentos y también las fechas de los acuerdos señalados.
f) Expediente de la AVERIGUACIÓN PREVIA AP/PGR/UEAF/002/2014-11, actualmente la A.P.PGR/DGCAP/ZNO XIV/13-A/2016 en la que se atrajo la averiguación previa FAS/I/064/2015, actualmente es integrada por el ****************,
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C. Agente del Ministerio de la Federación adscrito a la
Dirección General de Control de Averiguaciones Previas de
Subprocuradur ía de Contro l Regional Procedimientos Penales y Amparo de la Procuraduría General de la
República, la que se inició por la denuncia presentada por
l o s C C . * * * * * * * * * * * * * * Y * * * * * * * * * * * * * * e n c o n t r a d e
GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, los administradores, socios
e integrantes de la empresa denominada “EL POZO NUEVO DE PADRES SOCIEDAD DE PRODUCCIÓN RURAL DE RESPONSABIL IDAD L IM ITADA ” o qu ienes resu l t en
responsables por el delito operaciones con recursos de
procedencia ilícita.
PLIEGO DE CUESTIONES SOBRE LAS QUE VERSARÁ LA PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR OFRECIDA POR EL Q U E J O S O G U I L L E R M O P A D R É S E L Í A S , P A R A D E S A H O G A R S E E N L O S A R C H I V O S D E L A AVERIGUACIÓN PREVIA A.P.PGR/DGCAP/ZNO XIV/13-A/2016 LA QUE ES DEL CONOCIMIENTO DEL LICENCIADO MARIO ANTONIO ZAPATA CÁZARES, C. AGENTE DEL MINISTERIO DE LA FEDERACIÓN ADSCRITO A LA D I R E C C I Ó N G E N E R A L D E C O N T R O L D E AVERIGUACIONES PREVIAS DE LA SUBPROCURADURÍA DE CONTROL REGIONAL PROCEDIMIENTOS PENALES Y AMPARO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA R E P Ú B L I C A , A U T O R I D A D M I N I S T E R I A L Q U E S E ENCUENTRA UBICADO EN ****************
Para la práctica de esta prueba, respetuosamente solicito a
Su Señoría, señale la fecha y hora para que designe personal actuante adscrito al Juzgado a su digno cargo,
se constituya en el domicilio señalado, para que se le
pongan a vista los autos del expediente de la averiguación
previa a inspeccionar y dar fe de lo siguiente:
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! 484
1.- De la existencia del escrito de denuncia y fecha de su
presentación y comparecencia de rat i f icación de los
denunciantes.
2.- De la existencia del acuerdo ministerial y fecha de
radicación de la averiguación previa.
3.-De la existencia del acuerdo ministerial por el cual licenciado ****************, C. Agente del Ministerio de la
Federación adscrito a la Dirección General de Control de
Averiguaciones Previas de Subprocuraduría de Control
R e g i o n a l P r o c e d i m i e n t o s P e n a l e s y A m p a r o d e l a P r o c u r a d u r í a G e n e r a l d e l a R e p ú b l i c a , r a d i c a l a
averiguación previa A.P.PGR/DGCAP/ZNO XIV/13-A/2016
que antes era la AP/PGR/UEAF/002/2014-11.
4.- De la existencia del acuerdo ministerial dictado en la averiguación previa A.P.PGR/DGCAP/ZNO XIV/13-A/2016,
por el cual atrajo la averiguación previa FAS/I/064/2015.
5.- De la existencia de las imputaciones hechas en contra del probable responsable GUILLERMO PADRES ELÍAS.
6.- De la existencia de las comparecencias que por escrito
ha hecho GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en los autos de dicha averiguación previa.
7.- De la existencia de las diligencias en las cuales el
probable responsable GUILLERMO PADRÉS ELÍAS ha
comparecido personalmente en los autos de dicha averiguación previa.
8 . - D e l a e x i s t e n c i a d e l a c u e r d o m i n i s t e r i a l d e
nombramiento de abogados o defensores del probable ! 484
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responsable GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en los autos de
dicha averiguación previa.
9.- De la existencia de los acuerdos ministeriales en los
cuales se ha establecido las fechas y horas en los que se
les ha permitido el acceso a los abogados o defensores del
probable responsable GUILLERMO PADRÉS ELÍAS a los
autos de dicha averiguación previa.
10.- De la ex is tenc ia de los acuerdos min is ter ia les
pronunciados con motivo de las pruebas de descargo que
ha presentado e l probable responsable GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, su defensa o su apoderado legal en los
autos de dicha averiguación previa.
11.- De la existencia de los oficios librados por el C. Agente
del Ministerio Público de la Federación de conocimiento de la averiguación previa dirigidos al señor GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en los autos de dicha averiguación previa.
g) Expediente de la AVERIGUACIÓN PREVIA número AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015, que actualmente es integrada
por el licenciado ****************, C. Agente del Ministerio.
de la Federación adscrito a la Dirección General de Control
de Averiguaciones Previas de Subprocuraduría de Control R e g i o n a l P r o c e d i m i e n t o s P e n a l e s y A m p a r o d e l a
Procuraduría General de la República, la que se inició por
la denuncia presentada en contra de GUILLERMO PADRES ELÍAS, MIGUEL PADRES ELÍAS, **************a través de
su representante legal, **************, por los delitos de ope rac iones con recu rsos de p rocedenc ia i l í c i t a y
d e f r a u d a c i ó n f i s c a l , l a c u a l c o n t i e n e l a s m i s m a s
impu tac iones con ten idas en l a ave r i guac ión p rev ia
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A.P.PGR/DGCAP/ZNOXIV/14-A/2016 , misma de la que
proviene de la causa penal 55/2016 en la que el Juez
Décimo Segundo de Distr i to de Procesos Penales Federa les en la C iudad de Méx ico , l ib ró orden de
aprehensión en contra del quejoso GUILLERMO PADRÉS ELÍAS.
PLIEGO DE CUESTIONES SOBRE LAS VERSARÁ LA PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR OFRECIDA POR EL Q U E J O S O G U I L L E R M O P A D R É S E L Í A S , P A R A D E S A H O G A R S E E N L O S A R C H I V O S D E L A AVERIGUACIÓN PREVIA AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015, LA QUE ES DEL CONOCIMIENTO DEL LICENCIADO **************** , C. AGENTE DEL MINISTERIO DE LA FEDERACIÓN ADSCRITO A LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL DE AVERIGUACIONES PREVIAS DE LA S U B P R O C U R A D U R Í A D E C O N T R O L R E G I O N A L P R O C E D I M I E N T O S P E N A L E S Y A M PA R O D E L A P R O C U R A D U R Í A G E N E R A L D E L A R E P Ú B L I C A , A U T O R I D A D M I N I S T E R I A L Q U E S E E N C U E N T R A UBICADO EN ****************.
Para la práctica de esta prueba, respetuosamente solicito a
Su Señoría, señale la fecha y hora para que designe
personal actuante adscrito al Juzgado a su digno cargo, se constituya en el domicilio señalado, para que se le pongan
a vista los autos del expediente de la averiguación previa a
inspeccionar y dar fe de lo siguiente:
1.- De la existencia del escrito de denuncia y fecha de su presentación y comparecencia de rat i f icación de los
denunciantes.
2.- De la existencia del acuerdo ministerial y fecha de radicación de la averiguación previa.
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3.- De la existencia de las imputaciones hechas en contra
del probable responsable GUILLERMO PADRES ELÍAS.
4.- De la existencia de las comparecencias que por escrito
ha hecho GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en los autos de
dicha averiguación previa.
5.- De la existencia de las diligencias en las cuales el probable responsable GUILLERMO PADRÉS ELÍAS ha
comparecido personalmente en los autos de dicha
averiguación previa.
6 . - D e l a e x i s t e n c i a d e l a c u e r d o m i n i s t e r i a l d e
nombramiento de abogados o defensores del probable
responsable GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en los autos de
dicha averiguación previa.
7.- De la existencia de los acuerdos ministeriales en los
cuales se ha establecido las fechas y horas en los que se
les ha permitido el acceso a los abogados o defensores del
probable responsable GUILLERMO PADRÉS ELÍAS a los autos de dicha averiguación previa.
8 . - De la ex i s tenc ia de los acuerdos m in i s te r ia les
pronunciados con motivo de las pruebas de descargo que ha presentado e l probable responsable GUILLERMO PADRÉS ELÍAS, su defensa o su apoderado legal en los
autos de dicha averiguación previa.
9.- De la existencia de los oficios librados por el C. Agente del Ministerio Público de la Federación de conocimiento de
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la averiguación previa dirigidos al señor GUILLERMO PADRÉS ELÍAS en los autos de dicha averiguación previa.
II.- Prueba de inspección ocular, para lo cual respetuosamente
solicito a Su Señoría, designe personal adscrito al órgano
jurisdiccional a su digno cargo para que se constituya en el lugar
en el que se ubica el predio a inspeccionar en la fecha y hora
que señale para el desahogo de esta prueba.
Previo traslado del personal actuante al predio denominado
“SHIRLEY” localizado en el municipio de Arizpe, Sonora, con
coordenadas de ubicación 566746 E y 3399588 N, al cual se
llega partiendo del poblado Cuitaca, se toma el camino de terracería hasta l legar al cruce de los caminos vecinales
Cananea-Bacanuchi, recorriendo 700 metros al este para llegar
al sitio de interés.
PLIEGO DE CUESTIONES SOBRE LAS QUE VERSARÁ LA PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR OFRECIDA POR EL Q U E J O S O G U I L L E R M O P A D R É S E L Í A S , P A R A DESAHOGARSE EN PREDIO DENOMINADO “SHIRLEY”, y dar
fe de lo siguiente:
De la existencia del predio “SHIRLEY” en la cual se encuentra
en etapa de desarrollo el proyecto minero por parte de la
empresa minera SWF y sus socios inversionistas. (PRUEBA 45)
46.- PRUEBA TESTIMONIAL.- La que se ofrece con fundamento
en el artículo 119 de la Ley de Amparo, a cargo del señor
**************con domicilio en ****************, y al que ofrezco
como testigo, para lo cual solicito a Su Señoría, lleve a cabo las
diligencias necesarias para su citación el día y hora que Usted determine, toda vez que dicho testigo vive fuera del domicilio de
la jurisdicción de la competencia de este H. Tribunal.
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Esta testimonial se desahogará conforme al interrogatorio
siguiente, corriéndosele el traslado a las partes en este juicio a
través de las copias de ley del escrito de ampliación de demanda, el cual se hace al tenor siguiente:
1.- Conoce Usted al señor GUILLERMO PADRÉS ELÍAS.
2.- Cuantas denuncias ha in terpuesto en cont ra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS
3.- Ante que instancias ha interpuesto denuncias en contra
de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS
4.- Interpuso denuncia penal contra el señor GUILLERMO PADRÉS ELÍAS , ante la Procuraduría General de la
Repúb l i ca l a que fue rad i cada ba jo e l número de
averiguación previa AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015.
5.- En la denuncia penal radicada bajo el número de
averiguación previa AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015 ,
además de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS a quien más denunció.
6.- En la denuncia penal, radicada bajo el número de
averiguación previa AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015 le constan los hechos denunciados.
7.- En la denuncia penal radicada bajo el número de
averiguación previa AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015 ,
que imputac iones rea l izó en contra de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS.
8.- En la denuncia penal radicada bajo el número de
averiguación previa A.P/PGR/DGCAP/ZNO XIV/14-A/2016, como se allegó del material probatorio que adjunto a su
escrito de denuncia.
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9.- En la denuncia penal radicada bajo el número de
averiguación previa AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015 , cuantas pruebas ha aportado.
10.- En la denuncia penal radicada bajo el número de
averiguación previa AP/PGR/DGCAP/SON-XIV/8A/2015 ,
como se allegado del material probatorio que aportado, además del exhibido en su escrito inicial de denuncia en la
averiguación previa.
11.- Interpuso denuncia penal contra el señor GUILLERMO PADRÉS ELÍAS , ante la Procuraduría General de la
Repúb l i ca l a que fue rad i cada ba jo e l número de
averiguación previa A.P/PGR/DGCAP/ZNO XIV/14-A/2016.
12.- En la denuncia penal radicada bajo el número de averiguación previa A.P/PGR/DGCAP/ZNO XIV/14-A/2016,
además de GUILLERMO PADRÉS ELÍAS a quien más
denunció.
13.- En la denuncia penal, radicada bajo el número de
averiguación previa A.P/PGR/DGCAP/ZNO XIV/14-A/2016,
le constan los hechos denunciados.
14.- En la denuncia penal radicada bajo el número de
averiguación previa A.P/PGR/DGCAP/ZNO XIV/14-A/2016,
que imputaciones realizó en contra de Guillermo Padrés
Elías.
15.- En la denuncia penal radicada bajo el número de
averiguación previa A.P/PGR/DGCAP/ZNO XIV/14-A/2016,
como se allego del material probatorio que adjunto a su
escrito de denuncia.
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16.- En la denuncia penal radicada bajo el número de
averiguación previa A.P/PGR/DGCAP/ZNO XIV/14-A/2016,
cuantas pruebas ha aportado
17.- En la denuncia penal radicada bajo el número de
averiguación previa A.P/PGR/DGCAP/ZNO XIV/14-A/2016,
como se allegado del material probatorio que aportado,
además del ofrecido en su escrito de denuncia con el que se inició la averiguación previa. (PRUEBA 46)
Por lo expuesto, respetuosamente pido a este Órgano de Control Constitucional, lo siguiente:
PRIMERO.- Admitir a trámite la presente ampliación de demanda
de amparo, en los términos y autoridades precisadas.
SEGUNDO.- Con las copias de ley que se adjuntan, emplazar a
todos las partes en el presente juicio.
TERCERO.- En el momento procesal oportuno dictar resolución favorable, concediendo el amparo y protección de la justicia
federal.
PROTESTO LO NECESARIO Ciudad de México, a 4 de noviembre del año 2016
LIC. GUILLERMO PADRÉS ELÍAS.
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