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JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-116/2009 ACTOR MARTÍN DÁVALOS GÓMEZ, CANDIDAT O A DIPUTADO POR EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO TERCERO INTERESADO SALVADOR PAREDES RODRÍGUEZ, REPRESENT ANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO AUTORIDAD RESPONS ABLE INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JAL ISCO. MAGISTRADO PONENTE RUBÉN VÁZQUE Z Guadalajara, Jalisco, a 28 de septiembre del dos mil nueve. V I S T O S para resolver en definitiva, los autos del expediente formado con motivo de la interposición del juicio de inconformidad, JIN-116/2009 interpuesto por el ciudadano Martín Dávalos Gómez, en su carácter de candidato a diputado por el Partido Verde Ecologista de México, mediante el cual impugna “el cómputo estatal y la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, la declaración de elegibilidad de candidatos por el principio de representación proporcional, la asignación respectiva conforme al procedimiento establecido en el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco con motivo del proceso electoral ordinario 2008-2009, y el acuerdo correspondiente IEPC-ACG-185/09 y, las constancias respectivas”.

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JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-116/2009 ACTOR MARTÍN DÁVALOS GÓMEZ, CANDIDATO A DIPUTADO POR EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO TERCERO INTERESADO SALVADOR PAREDES RODRÍGUEZ, REPRESENT ANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO AUTORIDAD RESPONSABLE INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JAL ISCO. MAGISTRADO PONENTE RUBÉN VÁZQUE Z

Guadalajara, Jalisco, a 28 de septiembre del dos mil nueve.

V I S T O S para resolver en definitiva, los autos del

expediente formado con motivo de la interposición del juicio de

inconformidad, JIN-116/2009 interpuesto por el ciudadano

Martín Dávalos Gómez, en su carácter de candidato a

diputado por el Partido Verde Ecologista de México, mediante

el cual impugna “el cómputo estatal y la declaración de

validez de la elección de diputados por el principio de

representación proporcional, la declaración de elegibilidad de

candidatos por el principio de representación proporcional, la

asignación respectiva conforme al procedimiento establecido

en el Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco con motivo del proceso electoral ordinario

2008-2009, y el acuerdo correspondiente IEPC-ACG-185/09

y, las constancias respectivas”.

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Encontrándose debidamente integrado el expediente,

este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de

Jalisco, en sesión pública de esta fecha, procede a

emitir la presente resolución, de conformidad a los

siguientes:

R E S U L T A N D O S:

1. CÓMPUTO. El día 12 doce de julio de 2009 dos mil

nueve, el Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, celebró la Sesión

Especial para realizar de Cómputo Estatal de la

Elección de Diputados por el Principio de

Representación Proporcional; en la citada sesión se

calificó la citada y se realizó la asignación respectiva,

emitiéndo el acuerdo correspondiente identificado como

IEPC-ACG-185/09.

2. JUICIO DE INCONFORMIDAD. Inconforme con lo

anterior el 18 dieciocho de julio del año en curso, ante

Oficialía de Partes del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el

ciudadano Martín Dávalos Gómez, en su carácter de

candidato a diputado postulado por el Partido Verde

Ecologista de México, presentó demanda de juicio de

inconformidad, la que fue remitida a este Tribunal

Electoral, el 20 veinte del mismo mes a las PM 5:23

cinco horas con veintitrés minutos pasado meridiano,

por oficio número 5008/09 Secretaría Ejecutiva, suscrito

por el Secretario Ejecutivo de dicho Instituto Electoral

Local, licenciado Carlos Oscar Trejo Herrera.

3. PUBLICACIÓN Y TURNO DEL MEDIO DE

IMPUGNACIÓN. El 20 veinte de julio de 2009 dos mil

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nueve, a las 22:10 veintidós horas con diez minutos, se

fijó en los estrados de este Tribunal Electoral, la cédula

de presentación de demanda de juicio de inconformidad

que hoy se resuelve, para que pudieran comparecer los

terceros interesados.

Mediante proveído de la fecha antes referida, fue

turnada la demanda en cita a la ponencia del

Magistrado Rubén Vázquez, para los efectos a que se

refiere el artículo 536 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

En el presente asunto sí compareció tercero interesado, tal como se desprende de la certificación

que obra en autos a foja 0150.

4. RADICACIÓN DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN. El 17

diecisiete de septiembre de 2009 dos mil nueve, se

dictó auto en el que se radicó la demanda; mediante

este proveído también se efectuó requerimiento para la

remisión de diversa documentación necesaria para el

estudio del asunto que nos ocupa.

5. ADMISIÓN. El 24 veinticuatro de septiembre del

presente año, se dictó auto de admisión y cierre de

instrucción, reservándose los autos para dictar la

presente resolución definitiva; y

C O N S I D E R A N D O

I. Competencia. Este Tribunal Electoral del Poder

Judicial del Estado de Jalisco es competente para

conocer y resolver el presente medio de impugnación,

con fundamento en los artículos 12, fracción X, 68, 69,

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párrafo primero y 70, fracción I, de la Constitución

Política; 3, fracción II, 73, 82 y 88, fracción IV, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial; 595, 596, párrafo 1, 597 y

598, del Código Electoral y de Participación Ciudadana,

normatividades todas del Estado de Jalisco, por tratarse

de una controversia suscitada con motivo del proceso

electoral estatal para la renovación del Congreso del Estado

de Jalisco, ámbito en el cual este Órgano Electoral ejerce su

jurisdicción, ya que en la especie se impugna el cómputo

estatal y la declaración de validez de la elección de

diputados por el principio de representación proporcional, la

declaración de elegibilidad de candidatos por el citado

principio, la asignación y las constancias respectivas.

II. Legitimación. El candidato a diputado postulado por el

Partido Verde Ecologista de México ciudadano Martín

Dávalos Gómez, por su propio derecho, comparece y está

legitimado ya que tiene interés jurídico para comparecer,

acorde a lo dispuesto por el artículo 612 del Código Electoral

y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al haber

contendido en la elección distrital ordinaria del proceso

electoral local 2009 dos mil nueve, para el Distrito Electoral

Número 17 de Jalisco, además de así manifestarlo en forma

expresa y reconocerlo la autoridad señalada como

responsable a fojas 10006 de autos.

Por lo que ve al escrito de tercero interesado se interpuso;

por el ciudadano Salvador Paredes Rodríguez, quien se

ostenta como Representante Propietario del Partido Verde

Ecologista de México, ante el multireferido instituto, se le

reconoce el carácter con el que se presenta en virtud de

acreditarlo como se desprende del proveído de fecha 24

veinticuatro de Septiembre de 2009 dos mil nueve, por lo que

el mismo esta legitimado para comparecer al juicio de

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inconformidad que nos ocupa con el carácter de tercero

interesado, además de acudir con un derecho

incompatible con el pretendido por el actor.

III. Requisitos de procedibilidad y causales de improcedencia de la demanda de Juicio de

Inconformidad. Previo al análisis de la procedencia del

escrito de demanda que dio inicio al medio de

impugnación que hoy se resuelve en definitiva, es

oportuno analizar el cumplimiento de los requisitos de

procedibilidad, por ser su examen preferente y de orden

público, conforme al principio de economía procesal, de

acuerdo con lo dispuesto por los artículos 506, 507,

508, 509, y 617, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco.

El juicio de inconformidad identificado como JIN-

116/2009, se presentó en tiempo, toda vez que el

promovente se hizo sabedor del resultado consignado en el

acuerdo identificado como IEPC-ACG-185/09 donde se

realizó el cómputo estatal y la declaración de validez de la

elección de diputados por el principio de representación

proporcional, la declaración de elegibilidad de candidatos por

el citado principio, la asignación y las constancias

respectivas, el día 12 doce de julio de esta anualidad, tal

como lo corrobora la autoridad señalada como responsable,

en su informe circunstanciado que se localiza a fojas 0003 a

0016 de autos, y el juicio de inconformidad se interpuso el día

18 dieciocho del mismo mes y año; Se presentó ante la

autoridad señalada como responsable, Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, tal como se

desprende del sello que se localiza en el escrito de

presentación de demanda; se hizo constar el nombre del

actor, es decir ciudadano candidato Martín Dávalos Gómez,

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postulado por el Partido Verde Ecologista de México y se

señaló domicilio para recibir notificaciones; el promovente

identifica el acto o la resolución impugnada, así como la

autoridad responsable del mismo y señala la elección

combatida; se señala la fecha y hora en que se tuvo

conocimiento del acto impugnado; se mencionaron los

hechos que dieron origen al acto que se combate, así como

los agravios que en su concepto le causa el mismo; se

enumeraron las pruebas que se ofrecieron relacionándolas

con los agravios que se hacen valer; respecto a la exigencia

de acompañar la demanda en tres tantos en copia simple, no

se cumplió con tal disposición, pero al no ser un requisito

esencial su incumplimiento no genera el desechamiento, ni se

consideró necesario requerir al promovente para la satisfacción

del mismo y finalmente continuando con los requisitos se

asentó el nombre y firma del quien suscribió el escrito de

medio de impugnación.

Analizadas las actuaciones, se determina que los

requisitos formales del escrito de demanda y los que

dispone el artículo 617 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se

encuentran plenamente satisfechos.

Por lo que se tiene, que, reúne cabalmente los

requisitos de procedibilidad previstos por el Código

Electoral Local y en el presente caso, no se actualiza

ninguna causal de improcedencia o de

desechamiento.

En cuanto al escrito presentado por el ciudadano

Salvador Paredes Rodríguez, quien comparece como

Representante Propietario del Partido Verde Ecologista de

México, ante la autoridad señalada como responsable

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Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, en su carácter de tercero interesado, se tiene

que reúne los requisitos establecidos en el artículo 530,

por remisión expresa del artículo 626 del citado Código

Electoral, como ya quedó analizado en el proveído de

fecha 24 veinticuatro de Septiembre de este año.

IV. Fijación de la Litis. La litis en el presente asunto se

constriñe a determinar si, con base en lo expresado y

probado por las partes y atendiendo a lo prescrito en el

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, respecto al acuerdo identificado con las siglas y

números IEPC-ACG-185/09, se deba o no confirmar,

revocar o modificar y en consecuencia de ello, si debe

confirmarse o no, modificarse o revocarse el otorgamiento de

las asignaciones de diputados por el principio de

representación proporcional otorgadas al Partido Verde

Ecologista de México, lo anterior en virtud de que a decir

del promovente existieron errores aritméticos en la

aplicación para la asignación por el principio ya citado;

así como también si ha lugar o no a decretarse la

revocación de la constancia expedida a favor del ciudadano

Enrique Aubry de Castro Palomino, quien resultó electo como

diputado por el principio de representación proporcional para

integrar Congreso del Estado de Jalisco.

V. Metodología de Estudio. Los agravios a estudiar por

este Órgano Jurisdiccional en el presente asunto, son

los expresados por el ciudadano Martín Dávalos Gómez,

candidato postulado por el Partido Verde Ecologista de

México. En aquellos casos en que el actor omitió

señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados

o los citó de manera equivocada, el Tribunal, en

ejercicio de la suplencia prevista en el artículo 544 del

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Código de la Materia, toma en cuenta los que debieron

ser invocados o los aplicables al caso concreto.

Igualmente, en el caso de deficiencias y omisiones en la

expresión de agravios, se atenderán los deducidos

claramente de los hechos expuestos. Resultan

aplicables los criterios jurisprudenciales emitidos por el

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

cuyos rubros son los siguientes:

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (S3ELJ 43/2002)

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. (S3ELJ 04/99)

En el estudio de las impugnaciones, este Tribunal

Electoral dará especial relevancia al principio general de

derecho, relativo a la conservación de los actos

válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino

“utile per inutile non vitiatur” (lo útil no debe ser viciado

por lo inútil), en acatamiento al criterio contenido en la

jurisprudencia S3ELJD 01/98, visible a páginas 233 y

234, del tomo de Jurisprudencia, de la Compilación Oficial de

“Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005” emitido por el

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo

rubro es el siguiente:

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

De la lectura integral del escrito de demanda se desprenden

los siguientes agravios:

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“ A G R A V I O S :

PRIMERO. El 12 de julio de 2009 el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco debió desarrollar en sesión lo establecido por el artículo 381 del Código de la materia, que al efecto indica: Artículo 381. (Se transcribe) Sin embargo, a pesar de que el Código mismo prevé el mecanismo a que alude la fracción IV el artículo en cita, en específico en el Capítulo tercero "Asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional", contenidos en los artículos 19 al 22, éste resulta ser inconstitucional y contrario al espíritu del Constituyente de la Nación, en particular en contra de lo que establecen los artículo 39 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que causa un agravio directo al suscrito, dado que se me priva del elemental derecho de ser votado y de acceder al poder público, y se ofende a la Soberanía del Estado de Jalisco: En específico, la fracción II del párrafo 1 del artículo 19 del Código de la materia, otorga una sobrerrepresentación de cinco punto(sic) porcentuales para la asignación de diputados de representación proporcional; lo que resulta ser ajeno a los principios de objetividad, legalidad, imparcialidad, certeza y, sobre todo, de equidad, constitucionales que rigen el sistema electoral, de conformidad al artículo 41 constitucional y el artículo 500 del Código electoral estatal, que a la letra indica: Artículo 500. (Se transcribe) Esto es, si el artículo 39 constitucional indica: "La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo, y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene, en todo tiempo, el inalienable derecho de alterar o modificar su forma de gobierno", en una interpretación gramatical y de manera sistemática con relación al artículo 41 constitucional, sistema representación proporcional debe reflejar la voluntad de esa soberanía para que exista una representatividad de conformidad a la misma voluntad de pueblo, voluntad que se expresa en las elecciones por medio de voto, y no puede una norma de tercer nivel, venir a alterar el espíritu de constituyente permanente, otorgando una sobrerrepresentación a una expresión política, en perjuicio de la voluntad del pueblo, arrojando como consecuencia, el perjuicio de la reducción de la representación de las fuerzas políticas que debieran tener el espacio correspondiente en el órgano motivo de la elección, que para el caso concreto, es el Congreso del Estado de Jalisco. Por lo tanto, resultan inconstitucionales, en perjuicio directo de la voluntad soberana del pueblo de Jalisco expresada en las urnas en la elección del pasado 5 de julio de 2009, las asignaciones de diputaciones por el principio de representación proporcional que realizó el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, con base en el artículo 381, dado que las normas en que se basa el órgano devienen de un sistema inconstitucional, violatorio del elemental principio de equidad, de legalidad, imparcialidad y de certeza, para lo cual, este H. Tribunal deberá pronunciarse sobre la constitucionalidad del procedimiento y las fórmulas para la asignación de diputaciones de representación proporcional contenidas en el Capítulo tercero "Asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional",

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artículos 19 al 22 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Ahora, suponiendo sin conceder, que la fórmula cuestionada resultara constitucional, impugno el procedimiento que realizó el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, dado que, independientemente de su constitucionalidad, son notorios y evidentes los errores aritméticos que aplicó para la asignación de diputados de representación proporcional, y que remite en el acuerdo impugnado a un "anexo III", que no está ni fundado ni motivado en derecho, lo que violenta los principios de legalidad y certeza, y genera un agravio directo, ya que me impide el acceso al poder público, resultado de los errores aritméticos y de la falta de apego a la legalidad e imparcialidad. Existe una sobrerrepresentación del Partido Revolucionario Institucional, dado que su votación obtenida fue de 42.03%, y se le asignaron 18 de 39 diputaciones al Congreso del Estado, 12 por el principio de mayoría relativa y seis por el principio de representación proporcional, equivalentes a 46.15% de las curules al Congreso, más de cuatro puntos porcentuales por encima de su votación obtenida; para el supuesto, sin conceder, de que le aplicara la norma de otorgarle cinco puntos porcentuales a la votación obtenida por el partido con mayor votación, como lo fue el caso del Revolucionario Institucional, el porcentaje no corresponde con lo determinado por el artículo 19 del Código Electoral estatal. Mientras que al Partido Verde Ecologista de México, se le asignaron 2 diputaciones por el principio de representación proporcional, que equivalen al 5.12% con relación a las 39 diputaciones al Congreso, cuando la votación efectiva de este partido fue 224,986 votos efectivos, equivalentes a 9.72% de la votación efectiva estatal, es decir, de confirmarse la decisión inconstitucional y dolosa del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado del pasado 12 de julio de 2009, el PVEM estaría subrepresentado(sic) en el Congreso del Estado con un déficit mayor a 4.6%; cuando debió otorgársele cuatro diputaciones por el principio de representación proporcional, que equivaldrían a 10.25% de las curules al Congreso. Hago mención que el Partido de la Revolución Democrática obtuvo una votación total y efectiva emitida de 169,519 votos validos en la presente elección, expresado y manifestado de un porcentaje de 7.33% y en consecuencia le fueron otorgadas 2 diputaciones plurinominales, en contra parte el Partido Verde Ecologista de México, obtiene 224,986 votos efectivos expresando un porcentaje del 9.72% dando una diferencia entre ambos partidos y a favor del PVEM del 2.39%, al cual de igual forma le fueron asignadas 2 diputaciones plurinominales en tal caso se violenta la soberanía y equidad expresada por parte de la sociedad lo cual forma parte indispensable dentro de nuestros arábigo 39 y 41 constitucional. SEGUNDO. El Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, en la sesión del 12 de julio de 2009, como consta en el acuerdo IEPC-ACG-185/09, no se reunieron los extremos de ley, en particular, dicho órgano no realizó el examen al que refiere el artículo 381 fracción V, como tampoco la declaración de elegibilidad de los candidatos electos a que refiere la fracción VI. En el acuerdo se determinó de un plumazo en bloque, sin hacer el examen individual de cada uno los expedientes de las personas enunciadas en las fórmulas registradas por los partidos políticos para la elección de diputados a representación proporcional, se calificó como "elegibles" a todos los candidatos registrados en las fórmulas; tal es el caso específico de que se benefició de esa decisión inconstitucional y ligera del Consejo Electoral a Enrique

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Aubry de Castro Palomino, registrado en la fórmula del Partido Verde Ecologista de México, quien es originario de otra entidad diversa a Jalisco, ciudadano habitante y residente del Estado de México, en donde se desempeña como regidor en el municipio de Cuautitlán izcalli. Esto es una violentarían directa a los principios de legalidad y de certeza que deben regir el sistema electoral, ya que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco debió hacer el examen a los requisitos de elegibilidad de Enrique Aubry de Castro Palomino, quien no reúne lo que al efecto establece el Código Electoral en su artículo 8 en las fracciones III, X y XI del párrafo 1: Artículo 8o. (Se transcribe) El suscrito me enteré por la prensa de día 17 de julio de 2009, que el regidor del Municipio de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, Enrique Aubry de Castro Palomino no es jalisciense, que presentó una carta de residencia apócrifa del municipio de Zapopan, Jalisco, cuando, como lo expresé, es regidor en funciones del municipio de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, y por lo tanto, avecinado en aquél Estado, no se separó del cargo de regidor como establece la ley, ni tampoco presentó su declaración patrimonial en los términos de ley. La simulación a la que se prestó el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco causa agravio directo al suscrito, ya que me priva del derecho de acceder a la asignación de diputados de representación proporcional, y violenta el principio de legalidad y certeza que debe imperar en todo proceso electoral, en perjuicio de la soberanía del Estado de Jalisco, ya que los jaliscienses tienen derecho que los representen ya sea jaliscienses o ciudadanos que cumplan con los requisitos de ley, como lo es el de la vecindad de por lo menos dos años; en una interpretación sistemática y funcional, con relación al artículo 39 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el requisito de vecindad es necesario para garantizar que el gobernado esté representado por un ciudadano que conoce de la problemática y características sociopolíticas de Jalisco; en el caso particular del regidor del Estado de México, Enrique Aubry de Castro Palomino, quien se aprovechó de las circunstancias políticas particulares del Partido Verde Ecologista de México, y sorprendió en un abuso y mala fe, registrándose en la fórmula de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional en Jalisco.”

A este respecto la autoridad señalada como

responsable Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, manifestó lo siguiente:

“IV. POR LO QUE VE AL CAPÍTULO DE AGRAVIOS. La resolución impugnada mediante el juicio de inconformidad que motiva el presente, constituye un acto emitido con estricto apego a la legalidad y dentro del marco constitucional y jurídico de actuación conferido al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco por nuestro sistema jurídico. El ciudadano Martín Dávalos Gómez, en su carácter de candidato a Diputado local por el principio de mayoría relativa al Distrito 17,

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postulado por el Partido Verde Ecologista de México, en el medio de impugnación que hace valer, señala que la causa agravio la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en el que se designó al ciudadano Enrique Aubry de Castro Palomino, como Diputado local por el principio de representación proporcional, es ilegal toda vez que dicha persona no cuenta con los requisitos de elegibilidad que se establecen en la Constitución local y el Código de la materia. Al respecto, es dable precisar que en el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se establece el procedimiento que el órgano máximo de dirección debe seguir para realizar la declaración de validez de la elección, el cómputo estatal y consecuentemente la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, desarrollo que se llevó a cabo en la sesión especial del Consejo General de este organismo electoral, de fecha 12 de julio de dos mil nueve. De igual forma, el acto que esta impugnando el promovente, se encuentra regulado en el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en su artículo 241, párrafo 1, fracción II, inciso d), donde determina la obligación para que los partidos políticos que soliciten el registro de un candidato a diputado local ante la autoridad correspondiente, tienen la carga de acreditar, en el caso en estudio, la residencia en el Estado de Jalisco, durante los dos años inmediatos anteriores al día de la elección, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8o del cuerpo normativo en cita. De esto se sigue que la autoridad encargada de hacer el registro debe revisar si se satisface ese requisito, y sólo en caso afirmativo, estará en condiciones legales de otorgarlo. Así mismo el artículo 246, párrafo 1, fracción II, del mismo ordenamiento dispone que, a más tardar sesenta y cuatro días antes al de la jornada electoral, el Consejo General del Instituto Electoral sesionará para resolver sobre la procedencia de las solicitudes de registro, como ya se dijo, tendría lugar una vez revisados los requisitos del elegibilidad de los candidatos, entre ellos, el de residencia. Ahora bien, los partidos políticos están en condiciones de impugnar el registro por considerar que el candidato no reside en el municipio o entidad, al momento de conocer la aprobación del registro del candidato y al realizarse la declaratoria de validez de la elección correspondiente, tal afirmación se toma como base el contenido del artículo 121, párrafos 10 y 11 del mismo código, al establecer que los representantes de los partidos políticos forman parte del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y participan con derecho a voz, los cuales deben ser convocados con la debida oportunidad, y ordinariamente se les hace entrega de los documentos correspondientes a los puntos que serán tratados en la sesión respectiva, de manera que conocen y pueden participar activamente en la conformación de los actos de la autoridad administrativa electoral. Además, conforme al artículo 577 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, contra los actos y resoluciones dictados por los órganos del Instituto Electoral, que afecten a los ciudadanos, a los partidos políticos, coaliciones y a sus candidatos registrados para la elección respectiva, será procedente el recurso administrativo de revisión. En esas condiciones, cuando el acto de registro no es impugnado, queda cubierto con la presunción de validez y sirve de base para la realización de las siguientes etapas del proceso electoral, sobre

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todo, la campaña electoral del candidato y la emisión del voto el día de la jornada electoral; de modo que cuando algún partido político cuestione la residencia del candidato en la etapa de resultados y declaración de validez, debe presentar pruebas de tal calidad, que hagan prueba plena contra la mencionada presunción. Al respecto, tiene aplicación el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente: RESIDENCIA. SU ACREDITACIÓN NO IMPUGNADA EN EL REGISTRO DE LA CANDIDATURA GENERA PRESUNCIÓN DE TENERLA.—(Se transcribe) Luego, en el caso concreto, al solicitarse el registro de la candidatura del ciudadano Enrique Aubry de Castro Palomino, el partido postulante presentó ante esta autoridad administrativa electoral la documentación atinente para demostrar el requisito de elegibilidad consistente en tener una residencia durante los dos años precedentes al día de la elección en el Estado de Jalisco, conforme lo dispuesto en los artículos 21, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, y 8o, párrafo 1, fracción III, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por lo que esta autoridad consideró cumplido el mencionado requisito, por lo cual se concedió el registro correspondiente, sin que se tenga conocimiento de que algún partido político haya impugnado esa determinación por la pretendida falta de residencia. Ahora bien, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido reiteradamente que el elemento determinante en la conformación del domicilio es la residencia habitual, de manera que cuando alguien afirma libre y espontáneamente ante una autoridad, en ejercicio de sus funciones y para un trámite de su interés, que su domicilio se ubica en un lugar determinado, implica que ahí mismo tiene su residencia, y que ésta es constante o permanente. Así, de la constancia de residencia allegada por el Partido Verde Ecologista de México, se advierte que el ciudadano Enrique Aubry de Castro Palomino aceptó ante esta autoridad administrativa electoral el domicilio que se desprende de dicha documental y que ha tenido en la población de Zapopan, Jalisco, en la calle prolongación Américas número 586, interior 6, en la colonia Altamira. Tal declaración fue hecha de manera libre y espontánea, sobre un hecho que le es propio, lo cual le confiere la calidad de un indicio de cierta fuerza, respecto a que ha residido en la población de Zapopan, Jalisco, desde hace tres años anteriores a la expedición de la referida constancia. Ahora bien, suponiendo, sin conceder, que los datos contenidos en la constancia de residencia exhibida por el Partido Verde Ecologista de México, no sean ciertos, como lo afirma el ciudadano Martín Dávalos Gómez, tal conducta escapa del ámbito de competencia de esta autoridad. El compareciente sostiene la falta de la residencia legal en el ciudadano Enrique Aubry de Castro Palomino, por lo tanto, la carga de la prueba recae sobre el inconforme, quien necesita probar que durante el período en el cual se exige la residencia, o en parte del mismo, el candidato residió en lugar distinto a la circunscripción electoral en que fue electo.

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En esta hipótesis, la carga de la prueba ya no corresponde a este órgano electoral, al candidato electo o al partido postulante, sino a quien niega que se cumple con el requisito de elegibilidad, por las razones siguientes: En primer lugar, la obligación impuesta por la ley al partido que postuló a determinado candidato, ya se consideró cumplida en una resolución de esta autoridad electoral, en ejercicio de sus atribuciones legales, por lo que la acreditación de la residencia ya no se encuentra amparada en las constancias aportadas por el propio partido político o el candidato ante la autoridad electoral, con la solicitud atinente para la obtención de su registro como candidato, sino que dicha acreditación radica en el contenido y poder jurídico que le corresponde a la resolución administrativa electoral en que se concedió el registro y la posterior en que se le asignó una diputación local de representación proporcional, en que se tuvo por demostrado y sancionado el requisito, lo cual le proporciona una fuerza jurídica de importante consideración, que le da firmeza durante el desarrollo del proceso electoral en que se emite, y la protege con la garantía de la presunción de validez que corresponde a la generalidad de los actos administrativos, lo que impone la producción total de los efectos de la resolución, mientras no se demuestre plenamente lo contrario de su contenido, ante la autoridad competente para su revisión y mediante el procedimiento legal previsto al respecto. Ahora bien, las reglas esenciales contenidas en los principios generales de derecho para determinar a quién corresponde la carga de la prueba en un procedimiento, se traducen fundamentalmente en que tal carga recae en quien afirma y no en quien niega, sin embargo, existen casos en que la negativa debe demostrarse, como en el supuesto en que envuelva una afirmación tácita, o cuando pretenda desconocer una presunción que exista a favor de su contraparte; otra regla consiste en que cada uno de los colitigantes debe asumir la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus respectivas pretensiones. Así, cuando se trate de desvirtuar la presunción de validez de la que está revestida el acto administrativo de registro de un candidato, respecto a su residencia, y la correspondiente asignación de diputaciones de representación proporcional, la regla aplicable es que quien pretenda destruirla, le pesa el gravamen procesal de acreditar lo contrario. Lo anterior se afirma porque el acto impugnado es un acto administrativo electoral regido por los principios constitucionales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que deben caracterizar el ejercicio de la función estatal electoral, por lo que una vez que se ha emitido con las formalidades establecidas por la ley, y en atención al principio de la buena fe que debe permear en la esfera en que éste surge, se encuentran revestidos de la presunción de validez que admite prueba en contrario, en los procedimientos y ante las autoridades competentes, y en consecuencia adquieren eficacia inmediata. En esa virtud, si el ciudadano Martín Dávalos Gómez aduce que Enrique Aubry de Castro Palomino, no tiene su residencia en el municipio de Zapopan, Jalisco, sino en el municipio de Cuatitlán, Izcalli, Estado de México, ello lo debió demostrar, en el momento procesal oportuno, (esto es días posteriores a la aprobación de tal ciudadano como candidato a diputado de representación proporcional) cuando menos, con un elemento de prueba con valor probatorio idéntico en contrario, y características similares a aquél con que dicho candidato acreditó su residencia.

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Es decir, si el candidato en mención acreditó su residencia en el municipio de Zapopan, Jalisco, con una certificación expedida por el Secretario de ese Ayuntamiento, el ciudadano Martín(sic) Dávalos(sic) Gómez debió acompañar, ofrecer o aportar como prueba, por ejemplo, una certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Cuatitlán, Izcalli, Estado de México, para demostrar su afirmación de que en realidad Enrique Aubry de Castro Palomino tuvo su residencia en ese municipio durante el tiempo exigido por el código de la materia. Además, debido a la fuerte y especial presunción de certeza de la acreditación de la residencia que se ha señalado por parte del ciudadano Enrique Aubry de Castro Palomino, como diputado electo por el principio de representación proporcional, la prueba en contrario debió presentarse luego de la aprobación del registro de la candidatura y estar robustecida por otros elementos de prueba que en forma objetiva e indubitable destruyeran tal presunción. Sin embargo, de las constancias allegada por el ciudadano Martín Dávalos Gómez, para desvirtuar la presunción de que el ciudadano Enrique Aubry de Castro Palomino, tiene su residencia en el municipio de Zapopan, Jalisco; no se deduce alguna de la que se desprenda que el referido ciudadano tuvo su residencia en el municipio de Cuatitlán, Izcalli, Estado de México, por lo tanto, resulta improcedente la solicitud del ciudadano Martín Dávalos Gómez, al no ser suficientes para destruir la presunción de certeza de que Enrique Aubry de Castro Palomino cumplió con el requisito de residencia de dos años anteriores a la elección para el cual fue postulado. Ahora bien la verificación de que la jornada electoral en su conjunto se ha desarrollado en concordancia con el marco jurídico imperante, la comprobación del cumplimiento por parte de los candidatos triunfadores de los requisitos inherentes a los cargos para los cuales han sido electos y, finalmente, la expedición del documento en el cual se declara a favor de esos candidatos la concurrencia de todas estas circunstancias, constituyen los elementos lógico-jurídicos de la calificación en estudio, mismos que, en ningún momento han sido cuestionados por el recurrente. Ahora bien, conforme a lo establecido por los artículos 12, fracción X, en su segundo párrafo y 68 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; así como 504 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en materia electoral la interposición de los medios de impugnación, no produce efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado. Así los cosas, la declaración de validez, el computo estatal y la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, impugnada constituye la materialización de la voluntad ciudadana manifestada mediante la emisión del sufragio, misma que se encuentra plasmada en el resultado del cómputo estatal realizado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y da origen a la declaración de validez que hoy se impugna y a la consecuente entrega de constancias de diputados de representación proporcional, en este sentido, tal y como se desprende del código vigente y aplicable en el Estado de Jalisco, el desarrollo del proceso electoral que en la elección de diputados se dio constituye el resultado de la concatenación de diversos actos emitidos con estricto apego a la legalidad y dentro del marco constitucional y jurídico de actuación conferido a este organismo electoral.”

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Obra en actuaciones otro informe circunstanciado

remitido mediante oficio 5091/2009 Secretaría Ejecutiva,

suscrito por el licenciado Carlos Oscar Trejo Herrera,

localizable a fojas de la 0181 a la 0195 de actuaciones,

al respecto del escrito presentado por el ciudadano

Manuel Castelazo Mendoza, citando la autoridad

administrativa“ que fue radicado por el Tribunal

Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, bajo

el número de expediente JIN-116/2009”, mismo que

respecto a los agravios además de lo manifestado

anteriormente señala:

A foja 0187: “…De esto se sigue que la autoridad encargada de

hacer el registro debe revisar si se satisface ese requisito, y sólo en

caso afirmativo, estará en condiciones legales de otorgarlo, situación

que en el presente caso se cubrió a cabalidad tanto por el Partido

Verde Ecologista de México, como por el ciudadano Enrique Aubry de

Castro Palomino, al exhibir ante esta autoridad electoral, una

constancia de residencia de residencia, expedida por el ayuntamiento

de Zapopan, de fecha quince de abril del dos mil nueve.”

A foja 0192: “Al respecto, tiene aplicación la tesis emitida por la

Sala Superior del tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

“ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN. (Se transcribe).”

Así también el tercero interesado manifestó en

síntesis:

“La impugnación interpuesta debe ser declarada infundada en razón de lo siguiente: El Actor manifiesta que el C. ENRIQUE AUBRY DE CASTRO PALOMINO, no posee la residencia requerida por el Código Electoral del Estado de Jalisco, toda vez que parte de una premisa falsa pues estima que se presentó una carta de residencia apócrifa

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del municipio de Zapopan, Jalisco; eso por un lado y pero el no ofrece prueba alguna que sustente su dicho: Al respecto me permito manifestarle lo siguiente: Los requisitos para ser registrado como aspirante a Diputado por el Principio de Representación Proporcional fueron analizados en un primero(sic) momento por la autoridad electoral, conforme a lo dispuesto en el artículo 246, párrafo 1 fracción II del Código Electoral del Estado de Jalisco: Artículo 246. (Se transcribe) Por lo que se convierte en acto público mismo que debe preservarse salvo prueba en contrario en este aspecto si no existen los elementos suficientes para modificar un acto este debe ser declarado infundado, pues se genera una presunción legal que solo puede destruirse con los elementos idóneos para tal fin, y no como en la especie ocurre, son afirmaciones genéricas vagas sin ningún sustento lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la siguiente tesis: RESIDENCIA. SU ACREDITACIÓN NO IMPUGNADA EN EL REGISTRO DE LA CANDIDATURA GENERA PRESUNCIÓN DE TENERLA.— (Se transcribe) De esta forma, la carga de la prueba en este momento procesal corresponde al actor, mismo que no desvirtúa en modo alguno u ofrece prueba idónea pertinente y eficaz que permita suponer aun en grado de indicio que no posee la residencia necesaria el C ENRIQUE AUBRY DE CASTRO PALOMINO. No es óbice de lo anterior, la aplicación de lo dispuesto de la siguiente tesis: ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN.— (Se transcribe) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del código de la Materia establece que el momento procesal para ofrecer pruebas Artículo 507. (Se transcribe) Este criterio fue sustentado por la Sala superior al resolver el diverso Juicio para la Protección de los Derechos Político Electoral del Ciudadano SUP-JDC-979/2006, en el que se analizo un caso similar al presente y que no se ofrecieron elementos de prueba idóneos, en el caso concreto no se ofrece elemento de prueba alguno. CUARTO. (Se transcribe) De la lectura no existe algún elemento suficiente que controvierta la documental publica que es el registro que analizó los requisitos para ser candidato a Diputado por el Principio de Representación Proporcional Por el Partido Verde Ecologista de México, ni tampoco la constancia de residencia, ya que para ser registrado deben satisfacerse los requisitos entre los que destaca la residencia por el plazo requerido, por lo que el C ENRIQUE AUBRY DE CASTRO PALOMINO cumple a cabalidad con la residencia requerida. CONSIDERACIONES I.- En cuanto a los agravios referidos por la parte actora, manifiesto:

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1.- Que tal y como lo manifiesta el incoante en su segundo agravio, que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, no examino los requisitos de elegibilidad previstos en el Código Electoral lo cual es totalmente falso, Toda vez que el órgano Electoral si cumplió con los requisitos de legalidad, certeza y apego a lo previsto en la normatividad Electoral, el 'recurrente en ninguna parte de su escrito prueba tal afirmación y como se demuestra en el cuerpo del presente escrito. Debemos decir que lo dicho por el impetrante son consideraciones absurdas, tal y como se demuestra, pues jamás prueba su dicho ni agota los extremos exigibles por la ley de la materia para demostrar sus falaces argumentos; toda vez que el autoridad responsable realizó el procedimiento establecido por el Código de la materia para realizar la declaración de validez de la elección, el computo estatal y consecuentemente la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, así mismo se queja de la autoridad electoral sin probar hecho alguno en su escrito, simplemente menciona defectos de la autoridad pero sin respaldo alguna y sin comprobarlo. Así pues el incoante no cuenta con elementos suficientes para demostrar las anomalías a las que se refiere, ya que el que acusa tiene la obligación de probar; así mismo mencionar que mi representada presentó en tiempo y forma la documentación requerida para el registro de la candidatura en cuestión ante el Órgano Electoral correspondiente no habiendo objeción alguna de dicho documento en los términos que marca la ley. Por lo anterior deben declararse inoperantes e infundados los agravios que señala el recurrente en el agravio que se analiza. II. Por lo que se refiere a los medios de prueba aportados por la parte actora, manifiesto lo siguiente: Se objetan todas y cada una de los medios de prueba ofrecidos por la parte actora, en cuanto a su alcance y valor probatorio que pretende fincarles, en virtud de no estar ofrecidas conforme a derecho, por carecer de relación con los hechos que aduce la actora en el respectivo medio de impugnación, así como, en cuanto al contenido y firma de las mismas. Para analizar el tema de la prueba, deben tomarse en consideración los siguientes rubros: 1) el objeto de la prueba (thema, probandum), que son los hechos sobre los que versa la prueba; 2) la carga de la prueba (onus probandi), que es la atribución impuesta por la ley para que cada una de las partes proponga y proporcione los medios de prueba que confirmen sus propias afirmaciones de hecho; 3) el procedimiento probatorio, o sea la secuencia de actos desplegados por las partes, los terceros y el juzgador para lograr el cercioramiento judicial; 4) los medios de prueba, que son los instrumentos objetos o cosas y las conductas humanas con los cuales se trata de lograr dicho cercioramiento, y 5) los sistemas consignados en la legislación para que los juzgadores aprecien o determinen el valor de las pruebas practicadas (sistemas de valoración de la prueba). Análisis que se debe realizar sin dejar de atender las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, antes señaladas a las que debe sujetarse el órgano resolutor; de debe tomar en cuenta también el principio de derecho procesal que establece que los documentos expedidos por algún órgano en el ejercicio de sus funciones, gozan de pleno valor probatorio, salvo prueba en contrario, es decir, si existen elementos que vayan destruyendo su contenido, en esa proporción se irá restando el valor probatorio de

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los mismos; debiendo quedar plenamente acreditado que la irregularidad denunciada resulta grave y afectó en forma determinante las garantías del voto previstas en el la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Electoral y de Participación y del Estado de Jalisco. Es así que los documentos que obren en autos, serán valorados tomando en cuenta que su apreciación no se sujeta a reglas más o menos rígidas, que las lleven a no aceptarlas, pues debe entenderse que el análisis y valoración de las mismas se hace a partir de la libertad de que goza ese órgano jurisdiccional para valerse de los elementos de convicción que tenga a su alcance, siempre y cuando no sean contrarios a derecho o a la ley. Por cuanto hace a la valoración de la prueba presuncional y humana, entendida como las consecuencias que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para afirmar un hecho desconocido, para que esta pueda obtenerse, será necesario, de acuerdo a la doctrina, los requisitos siguientes: a) que el hecho o indicio del cual parte el razonamiento del juez, se encuentre debidamente comprobado. b) Que las presunciones sean: a) varias; b) suficientes, es decir, aptas para producir la convicción del juez sobre la verdad de un hecho; c) precisas, es decir, que el hecho productor de la presunción sea susceptible de interpretarse en un único sentido, pues aquella no puede admitirse cuando el respectivo razonamiento conduce a dos o más resultados distintos; d) concordantes, o sea, que formen entre si un todo coherente y natural. Por ello es que se objetan todas las pruebas ofrecidas por el incoante en su libelo de marras.”

VI.- Estudio de los agravios. Del análisis integral de la

demanda de juicio de inconformidad, este Pleno del Tribunal

Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, advierte en

síntesis que esencialmente el impugnante se duele de que:

1. El mecanismo establecido en los artículos del 19 al 22 del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, aplicable para la “asignación de diputados electos por

el principio de representación proporcional”, resulta ser

inconstitucional.

2. Que en el procedimiento que realizó el Consejo General

del Instituto referido, son notorios los errores aritméticos que

aplico para la asignación de diputados de representación

proporcional y que adjunta al acuerdo impugnado (IEPC-

ACG-185/09), como un “anexo III”.

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3. Que el Instituto Electoral ya citado en párrafos precedentes

en la sesión del 12 doce de julio de esta anualidad no realizó

el examen al que se refiere el artículo 381 fracción V, como

tampoco la declaración de elegibilidad de los candidatos

electos a que se refiere la fracción VI, ya que calificó como

elegibles a todos los candidatos, beneficiando con esto al

ciudadano Enrique Aubry de Castro Palomino, registrado en

la lista del Partido Verde Ecologista de México, quien es

originario de otra entidad diversa a Jalisco, ciudadano

habitante y residente del Estado de México, en donde se

desempeña como regidor en el municipio de Cuautitlán Izcalli.

Ahora bien, por cuestión de método, este Pleno abordará el

estudio de los mismos, en la forma planteada. Lo anterior sin

causarle ningún perjuicio al actor, ya que la resolución

cumple cabalmente con el principio de exhaustividad, al

estudiarse todos y cada uno de los agravios hechos valer en

su demanda, ya sea de manera conjunta o por separado,

atendiendo al principio de economía procesal.

En lo que ve al agravio número 1 uno, el mismo resulta ser

INATENDIBLE en razón de los siguientes razonamientos

jurídicos.

En este tenor en razón de la causa de pedir que expresa el

ciudadano accionante, se hacen las siguientes

consideraciones que tienen relación directa con la

procedencia del juicio de inconformidad, en este sentido los

diferentes ordenamientos que rigen la materia electoral en el

Estado determinan en lo conducente:

El Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco establece:

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“Artículo 612. 1. El juicio de inconformidad se podrá promover por los partidos políticos o coaliciones, por conducto de sus dirigentes o representantes legales acreditados ante el órgano electoral responsable, y por los candidatos por su propio derecho sin que sea válida representación alguna, en contra de:

a) Los resultados consignados en las actas de cómputo:

a. Municipal, en la elección de presidente Municipal, síndico y regidores de Mayoría relativa;

b. Distrital, en la elección de Diputados por el principio de Mayoría relativa;

c. Estatal en el supuesto de la elección de Diputados electos

por el principio de representación proporcional; y d. Estatal que realice el Consejo General del Instituto Electoral

en la elección de Gobernador.

b) Los resultados consignados en las actas de cómputo descritas en la fracción I, por error aritmético;

c) Las determinaciones sobre la declaración de validez de la elección;

d) La expedición de la constancia de Mayoría; o contra la

negativa de expedición de la constancia de Mayoría en las elecciones de Diputados o regidores; y

e) La asignación que realice el Instituto Electoral respecto de la

elección:

a) De Diputados de representación proporcional; y b) De Munícipes por el principio de representación proporcional.

Artículo 636. 1. La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando:

…XIII.

Artículo 638. 1. Una elección será nula, cuando: I. Las causas a que se refiere el artículo 636 se acrediten en por lo menos un veinte por ciento de las casillas electorales de un distrito electoral o de un municipio y sean determinantes en el resultado de la elección; II. Exista violencia generalizada en un distrito electoral o en un municipio; III. Se hubiesen cometido violaciones sustanciales en la jornada electoral y las causas hayan sido plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de la elección; IV. En por lo menos, un veinte por ciento de las casillas electorales de un distrito electoral o municipio: a) Se haya impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o se hubiesen expulsado de la casilla sin

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causa justificada; o b) No se hubiesen instalado éstas y, consecuentemente, la votación no se haya efectuado; V. En el caso de la elección de Diputados, cuando los dos integrantes de la fórmula electa sean inelegibles; y VI. En el caso de elecciones de planillas de Presidente, Síndico y regidores, se requerirá que la inelegibilidad afecte, cuando menos a la mitad más uno de los candidatos propietarios.

De la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los

anteriores dispositivos legales encontramos que

primeramente, existen: supuestos de procedencia para el

juicio de inconformidad (612), causales de nulidad de

votación recibida en casilla (636) y causas de nulidad de una

elección (638), ahora bien en el presente caso el actor no

encuadra en ninguno de los supuestos de procedencia la

causa de pedir que solicita (la inconstitucionalidad de los

artículos del 19 al 22 del Código Electoral), por lo tanto, no

procede el estudio de éste concepto de agravio, ya que no se

haya supuesto alguno en la legislación electoral que permita

a este Órgano Resolutor analizar lo esgrimido bajo la

modalidad de juicio de inconformidad, como se puede

observar del análisis anterior.

Así mismo la imposibilidad de analizar el agravio recurrido por

el impugnante va más allá de los supuestos de procedencia

del juicio de inconformidad ya que el agravio no es posible

estudiarlo en ningún medio de impugnación ya que sí lisa y

llanamente el presente juicio se avocara sólo a la

inconstitucionalidad de los dispositivos que cita el ciudadano

Martín Dávalos Gómez, lo procedente sería desechar el

medio de impugnación por improcedente, tal y como lo

dispone el artículo 509 de Código para la Materia, caso que

en la presente resolución no se actualiza, ya que como se

desprende del propio escrito que dio origen al medio de

impugnación que nos ocupa, además del agravio en estudio

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existen otros dos sobre los que resulta necesario

pronunciarse al respecto.

A más de lo manifestado en el párrafo precedente,

encontramos en la Constitución Federal y la Local lo que

sigue:

La Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, dispone en el artículo 99, en lo conducente

lo que se cita a continuación:

“El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. … Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. …”

La Constitución Política del Estado de Jalisco, dispone en

diversos artículos lo siguiente: “Artículo 68.- El Tribunal Electoral tendrá a su cargo la resolución de toda controversia que se suscite con motivo de los procesos electorales para la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo, de los órganos de gobierno municipales y en cuanto a la realización de los procesos de plebiscito y referéndum. En materia electoral la interposición de los recursos no producirá en ningún caso efectos suspensivos del acto o resolución impugnado. Artículo 70.- El Tribunal Electoral resolverá en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley: I. Las impugnaciones de las elecciones locales de presidentes, regidores y síndicos de los ayuntamientos, diputados por ambos principios, y Gobernador del Estado;

II. Las impugnaciones que se presenten durante el proceso electoral en contra de los actos o resoluciones de la autoridad electoral, distintas a las señaladas en la fracción anterior; III. Las impugnaciones que se presenten durante el desarrollo de los procesos de plebiscito y referéndum, con motivo de actos o resoluciones de la autoridad electoral;

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IV. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos a votar, a ser votado y a la afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado; V. Los recursos que se presenten contra actos o resoluciones de la autoridad electoral, fuera de los procesos electorales, de plebiscito o referéndum; VI. La determinación e imposición de sanciones en la materia; VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus trabajadores; VIII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco y sus trabajadores; y IX. Las demás que señale la ley. …

De los anteriores artículos se concluye que, por disposición

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

además de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el

único tribunal que puede resolver sobre la no aplicación de

leyes sobre la materia electoral contrarias a la Constitución, es el Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación, conjuntamente con sus Salas, además

de lo referido, no pasa desapercibido para este Tribunal

Electoral que atendiendo a lo contemplado en la Constitución

local, no tiene este Órgano del Poder Judicial facultad de

declarar inconstitucional alguna norma o dispositivo electoral.

Corrobora el razonamiento anterior la tesis de jurisprudencia

identificada bajo el rubro J.05/99, correspondiente a la tercera

época de la Sala Superior, aprobada por unanimidad de

votos el 24 de septiembre de 1998, cuyo rubro y texto

señalan: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL

DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA

DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARI AS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A

DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES.

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En razón de lo anterior, se declara INATENDIBLE el agravio

en estudio.

Se procede al análisis del agravio que este Órgano Electoral

enumero como 2 dos, donde el actor se duele de que: “en el

procedimiento que realizó el Consejo General del Instituto

referido, son notorios los errores aritméticos que aplico para

la asignación de diputados de representación proporcional y

que remite al acuerdo impugnado (IEPC-ACG-185/09), como

un “anexo III”.

A juicio de este Tribunal Electoral, el agravio manifestado por

el actor resulta INFUNDADO, por las razones y fundamentos

de derecho que a continuación se exponen.

Se inicia con la determinación de los lineamientos, que al

caso interesan, y valores que se toman en cuenta para la

aplicación de la fórmula electoral referente a la elección de

diputados por el principio de representación proporcional.

El Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco, en su artículo 15, define los rubros necesarios

para el cómputo de los votos, que comprenden la fórmula

electoral, a saber:

I. Votación Total Emitida: La suma de todos los sufragios

emitidos en la elección correspondiente;

II. Votación Válida: La que resulte de deducir de la

votación total emitida, los votos nulos y los de candidatos

no registrados;

III. Votación Efectiva: La resultante de deducir de la

votación válida, los votos de los partidos políticos que no

reúnan el porcentaje mínimo de votos establecidos por

este Código para tener derecho a participar en el

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proceso de asignación de Diputados y regidores de

representación proporcional;

IV. Votación para asignación de representación proporcional: La resultante de deducir de la votación

efectiva los votos del partido político que obtuvo la

mayoría en la elección correspondiente; y

V. Votación Obtenida: Los votos del partido político en la

elección correspondiente.

El dispositivo 19 del ordenamiento en cita dispone las normas

que se deben observar para la aplicación de la fórmula

electoral, en la aplicación para la asignación de diputados por

el principio de representación proporcional, como cita:

“…I. Tendrá derecho a participar en la asignación de Diputados electos según el principio de representación proporcional todo aquel partido político que: a) Alcance por lo menos el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida para esa elección; b) Registre fórmulas de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa en cuando menos catorce distritos electorales uninominales; c) Conserve al día de la elección, el registro de cuando menos catorce fórmulas de mayoría relativa; d) Registre la lista de diecinueve candidatos a Diputados de representación proporcional; e) Conserve al día de la elección, el registro de por lo menos, las dos terceras partes de la lista de candidatos a Diputados de representación proporcional; y f) Los requisitos a que se refieren las fracciones II y III no aplicarán a los partidos políticos en lo individual, cuando participen en el proceso electoral de manera coaligada. II. Al partido político o coalición que tenga el porcentaje más alto de la votación efectiva, se le asignarán diputados por el principio de representación proporcional hasta alcanzar el número total de diputados que resulte equivalente al porcentaje de su votación obtenida, adicionándole cinco puntos porcentuales. 2. Ningún partido político o coalición tendrá derecho a que se le reconozcan más de veintitrés Diputados. “

Así mismo en los numerales 20, 21 y 22 del mismo

ordenamiento, se fija la manera para realizar la asignación de

diputaciones por el principio de representación proporcional:

“Artículo 20.

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1. Para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se aplicará el procedimiento siguiente: del número de diputados asignables a la circunscripción plurinominal, se deducirán el número de diputados por el principio de representación proporcional que ya fueron asignados al partido político o coalición que tuvo el porcentaje más alto de la votación efectiva. Artículo 21. 1. La fórmula electoral se integra con los elementos siguientes: I. Cociente natural: que es el resultado de dividir la votación para asignación de representación proporcional de la circunscripción plurinominal entre el número de diputaciones no repartidas, después de deducir las asignaciones que se hicieron conforme a los principios señalados en el artículo 19, párrafo 1, fracción II de este Código; y II. Resto mayor: que es el remanente más alto de votos entre los restos de las votaciones de cada partido político. El resto mayor podrá utilizarse, si aún hay diputaciones sin distribuir, habiéndose aplicado el cociente natural. Artículo 22. 1. Para asignar las diputaciones por el principio de representación proporcional, una vez asignadas las diputaciones a que se refiere el artículo 19, párrafo 1, fracción II de este Código, se observará el procedimiento siguiente: I. Obtenido el cociente natural, se asignarán a cada partido político tantas diputaciones como número de veces contenga su votación dicho cociente; y II. Si después de aplicarse el cociente natural, quedan diputaciones por asignar, éstas se distribuirán por el método del resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos, incluyéndose a aquellos que no alcanzaron participación por el cociente natural.”

En este sentido encontramos perfectamente establecidos

todos y cada uno de los pasos que debió seguir la autoridad

señalada como responsable Consejo General del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

en la sesión especial que llevo acabo el domingo siguiente a

la de la elección (según lo estipulado en el artículo 379 del

Código en la Materia), para realizar el cómputo estatal de la

elección de diputados por el principio de representación

proporcional.

Ahora bien establecido lo anterior, del acuerdo impugnado

identificado como IEPC-ACG-185/09 en el “anexo III”, mismo

que se localiza a fojas de la 0226 a la 0283, de fecha 12 doce

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de julio de esta anualidad, por que a decir del actor son

notorios y evidentes los errores aritméticos, se concluye que

no existen tales, en razón de que como se observa a

continuación, todas y cada una de las etapas para la

asignación de las diputaciones ya aludidas se siguieron de

manera correcta y sin errores, como se cita:

IEPC-ACG-185/09

“…IX. Que el consejo General del instituto electoral celebrará sesión especial el domingo siguiente al día de la jornada electoral, para realizar el cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, de acuerdo a lo siguiente: • Revisará las actas formuladas por cada uno de los consejos distritales electorales, tomando nota de los resultados anotados en cada uno de ellas; • Realizará el cómputo general por la circunscripción plurinominal; y • Levantará el acta haciendo constar el resultado de dicho cómputo. Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 379 del código electoral de la entidad, esta autoridad procede a la realización del cómputo de la circunscripción plurinominal en el Estado de Jalisco, para quedar en los términos del contenido del Anexo I que forma parte integrante del presente acuerdo… Anexo I

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…XI. Que en términos del artículo 381, párrafo 1, fracción IV, del código electoral de la entidad, este Consejo General procede a hacer la asignación las asignaciones conforme con la fórmula electoral, en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, son :

• Tendrá derecho a participar en la asignación de Diputados electos según el principio de representación proporcional todo aquel partido político que: 1) Alcance por lo menos el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida para esa elección; 2) Registre fórmulas de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa en cuando menos catorce distritos electorales uninominales; 3) Conserve al día de la elección, el registro de cuando menos catorce fórmulas de mayoría relativa; 4) Registre la lista de diecinueve candidatos a Diputados de representación proporcional; 5) Conserve al día de la elección, el registro de por lo menos, las dos terceras partes de la lista de candidatos a Diputados de representación proporcional; y 6) Los requisitos a que se refieren las fracciones 2 y 3 no aplicarán a los partidos políticos en lo individual, cuando participen en el proceso electoral de manera coaligada.

• Al partido político o coalición que tenga el porcentaje más alto de la votación efectiva, se le asignarán diputados por el principio de representación proporcional hasta alcanzar el número total de

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diputados que resulte equivalente al porcentaje de su votación obtenida, adicionándole cinco puntos porcentuales.

• Ningún partido político o coalición tendrá derecho a que se le reconozcan más de veintitrés Diputados. Lo anterior de conformidad con lo señalado en el artículo 19 del código de la materia. Asimismo se precisa que se entiende por votación total emitida, la suma de todos los sufragios emitidos en la elección correspondiente; por votación válida la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos nulos y los de candidatos no registrados; por votación efectiva, la resultante de deducir de la votación válida, los votos de los partidos políticos que no reúnan el porcentaje mínimo de votos establecidos por el código de la materia para tener derecho a participar en el proceso de asignación de regidores representación proporcional; por votación para la asignación de representación proporcional resultante de deducir de la votación efectiva los votos del partido político que obtuvo la mayoría en la elección correspondiente; y por votación obtenida, los votos del partido político en la elección correspondiente. Lo anterior en los términos del artículo 15, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco. En este orden de ideas y en los términos que se desprenden del Anexo II que se acompaña al presente acuerdo, los institutos políticos que cumplen todos los requisitos anteriormente referidos, y por lo tanto tienen derecho a participar en el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, son:

Partido Acción Nacional

Partido Revolucionario Institucional

Partido de la Revolución Democrática

Partido Verde Ecologista de México

Anexo II

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XII. Que, de conformidad con el artículo 19, párrafo 1, fracción II, del código electoral de la materia, el partido político o coalición que tenga el porcentaje más alto de la votación efectiva, se le asignarán diputados por el principio de representación proporcional hasta alcanzar el número total de diputados que resulte equivalente al porcentaje de su votación obtenida, adicionándole cinco puntos porcentuales. Por otro lado, el mismo artículo 19 párrafo 1, en su fracción I, inciso a), estipula que solamente tendrán derecho a participar en la asignación de diputados electos según el principios de representación proporcional aquel partido político que, entre otros requisitos, alcance por lo menos el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida para esa elección; y es el caso que el partido Nueva Alianza, integrante de la coalición “Alianza por Jalisco” no alcanzó dicho porcentaje de la votación total emitida de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, siendo este un requisito señalado en primer instancia por dicho ordenamiento legal, además de ser exigido por la propia Constitución Política Local en su artículo 20, base segunda, mismo que se transcribe a continuación en lo conducente:

Artículo 20.- La ley que establezca el procedimiento aplicable para la elección de los diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación, deberá contener por lo menos las siguientes bases: II. Todo partido político que alcance cuando menos el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida, tendrá derecho a participar en el procedimiento de asignación de diputados según el principio de representación proporcional;

Asimismo, a de agregarse lo estipulado en el artículo 102 (sic), párrafo 8, del código electoral de la entidad, donde se prohíbe, en el caso de que alguno de los partidos coaligados no obtuviera el mínimo requerido para participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, de la votación del o de los partidos que hayan cumplido con ese requisito se tome algún porcentaje, prohibición que quedó reiterada en el acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-016/09, emitido por el Consejo General, donde se aprobó el registro del convenio de coalición que presentaron los partidos políticos Partido Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, a la cual denominaron “ALIANZA POR JALISCO”. De lo anterior se desprende que las coaliciones serán consideradas como uno solo ente en el desarrollo de la formula electoral, solo si, todos los partidos políticos que las integran cumplen con las condiciones que el código electoral y la Constitución Política de la entidad, exigen, ya que la interpretación que se hace del desarrollo de la formula electoral es funcional y sistemática, de acuerdo al marco jurídico electoral y como se contempla el sistema de partidos en el mismo. En ese sentido, siendo una condición a los partidos políticos para tener derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, haber obtenido por lo menos tres punto cinco por ciento de la votación total emitida de la elección, y en la especie, el partido político Nueva Alianza no alcanzó dicho porcentaje, se concluye que la coalición “Alianza por Jalisco” no puede ser considerada como un solo ente.

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Por lo tanto, tal como se desprende del Anexo II del presente acuerdo, el Partido Revolucionario Institucional, en lo individual, con un 42.03% de la votación efectiva, tiene derecho a la asignación de 6 diputados por el principio de representación proporcional en los términos reflejados en Anexo III, que forma parte integrante del presente acuerdo.

XIII. Que, para la asignación de las diputaciones restantes por el principio de representación proporcional, se aplicará el siguiente procedimiento:

• Del número de diputados asignables a la circunscripción

plurinominal, deberá e deducirán el número de diputados por el principio de representación proporcional que fueron asignados al partido político o coalición que obtuvo el porcentaje más alto de la votación efectiva; y

• Obtenido el cociente natural se asignarán a cada partido político

tantas diputaciones como número de veces contenga su votación dicho cociente; y

• Si después de aplicarse el cociente natural, quedan diputaciones

por asignar, ésas se distribuirán por el método del resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos, incluyéndose a aquellos que no alcanzaron participación por el cociente natural.

Así mismo la fórmula electoral se integra con los elementos siguientes

• Cociente natural: que es el resultado de dividir la votación para asignación de representación proporcional de la circunscripción plurinominal entre el número de diputaciones no repartidas, es decir después de deducir el número de diputados por el principio de representación proporcional que fueron asignados al partido político o coalición que obtuvo el porcentaje más alto de la votación efectiva al número de diputados asignables a la circunscripción plurinominal: y

• Resto mayor: que es el remanente más alto de votos entre el

resto de las votaciones de cada partido político, el resto mayor podrá utilizarse si aún hay diputaciones sin distribuir, habiéndose aplicado el cociente natural.

Lo anterior de conformidad a los artículos 21 y 22 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Por otro lado, es preciso señalar además, que la Sala Regional Guadalajara, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dicto sentencia en los autos del Juicio de Revisión Constitucional identificado con número de expediente SG-JRC-12/2009 y su acumulado SG-JRC-13/2009, en la que, en su parte considerativa, página veintitrés, señala lo siguiente: “...la misma ley propicia la circunstancia extraordinaria de que en la boleta electoral haya dos o más emblemas de diferentes partidos, pero con el mismo nombre y apellidos de candidatos, en esas condiciones, el hecho permitido por la ley, consistente en que dos o más partidos puedan coaligarse, constituye una situación extraordinaria y puede ocurrir que la voluntad del elector sea la de otorgar el voto a determinado candidato y, al encontrarse que se encuentra el nombre de dicho candidato bajo el emblema de dos o más partidos políticos diferentes existe la posibilidad de que el

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ciudadano marque los emblemas de los partidos políticos que contengan el nombre del candidato por el cual es su voluntad sufragar, cuando esto ocurra debe tenerse en cuenta las siguientes circunstancias: a) La certeza de la voluntad del elector fue la de sufragar por determinado candidato, pues el hecho queda evidenciado al marcar los emblemas de los partidos políticos que tiene el mismo nombre y apellidos correspondientes al mismo candidato. b) Existe incertidumbre respecto a determinar el partido político de la preferencia del elector, puesto que marcó varios emblemas de partidos políticos. … Debe distinguirse que en la boleta exista certeza en la voluntad de elector, en lo atinente a que sufrago por determinado candidato, de ahí la validez del voto en lo que respecta únicamente a que surta efectos con relación al candidato, dicha distinción debe hacerse también para declarar nulo en voto, por cuanto hace únicamente a los efectos que debe surtir con relación a los partidos políticos, puesto que si el elector eligió a varios de ellos, es patente, que no se sabe hacia que partido político oriento su voluntad y por tanto, al considerar nulo el voto exclusivamente para los referidos efectos se acatan las reglas previstas en le artículo 332 del multicitado ordenamiento jurídico.

De lo anteriormente señalado se desprende que los sufragio marcados en cada uno de los espacios destinados a los partidos coaligados en las boletas, tendrán efectos únicamente con el candidato o candidatos que son concurrentes en los espacios marcados, y no para efectos que tengan relación a los partidos políticos, por lo que, para la formula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, no se deberán contar dichos sufragios dentro de los votos obtenidos por los partidos políticos en la elección correspondiente. De igual forma, en la aplicación de la formula electoral, al obtener la votación válida, dichos votos deberán reducirse a la votación total emitida, ya que tal como se ha señalado, no debe tener efectos para los partidos políticos, además de que la naturaleza de la asignación por el principio de representación proporcional, tal como lo estipula el artículo 17, párrafo 3, del código de la materia, es que las diputaciones a asignar sean en proporción a la votación obtenida por los partidos políticos, y como dichos votos no fueron obtenidos por los partidos políticos o coaliciones, sino por los candidatos, éstos no deberán contarse en la aplicación de dicha formula electoral. En observancia a lo señalado en párrafos anteriores y una vez desarrollado el procedimiento descrito con antelación, mismo que se encuentra debidamente detallado en el mencionado Anexo III, se arrojaron los resultados siguientes:

Partido Político Número de Diputados R.P.

Partido Acción Nacional 9

Partido de la Revolución Democrática

2

Partido Verde Ecologista de México

2

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Anexo III

Ahora bien, de lo trasunto se concluye que contrario a lo que

manifiesta el accionante, no existen errores aritméticos en

la aplicación de la formula para la asignación de

diputados de representación proporcional, más aún se

observa que tanto los pasos como las operaciones que

realizó el Consejo General del Instituto referido, son

correctos.

No pasa desapercibido que el ciudadano Martín Dávalos se

queja de que existe una sobrerepresentación del Partido

Revolucionario Institucional, ya que el porcentaje de votación

no corresponde con las curules al Congreso que le fueron

asignadas, ya que a su decir al Partido Verde Ecologista de

México, se le asignaron 2 dos diputaciones, lo que equivale al

5.12 cinco punto doce por ciento y no al 9.72 nueve punto

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setenta y dos por ciento de la votación efectiva, lo anterior

deviene infundado ya que como se aprecia del acuerdo

referido, lo manifestado por el impetrante no tiene sustento

jurídico, ya que si bien es cierto que del propio acuerdo

impugnado en el Anexo II, se ve que efectivamente como lo

asevera el actor la votación efectiva del Partido Verde

Ecologista de México, corresponde al 9.72 nueve punto

setenta y dos por ciento de la misma, no menos cierto es que

del anexo identificado como III, que se acompaño como parte

integrante al acuerdo IEPC-ACG-185/09, se concluye que se

le asignaron las curules que le correspondían, esto es, dos

por cociente natural, así mismo se ve que al Partido de la

Revolución Democrática se le asigno una por cociente natural, y en virtud de que quedaba una diputación por

asignar, esta fue distribuida por el método de resto mayor,

siguiendo el orden decreciente de los restos de los votos no

utilizados por cada uno de los partidos, y en razón de que el

Partido de la Revolución Democrática tenía mayor número de

votos no utilizados, fue asignada a éste la última diputación

por repartir.

En virtud de los razonamientos vertidos en los párrafos

anteriores, así como de la interpretación gramatical y

funcional de los artículos mencionados del Código Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se declara

INFUNDADO el agravio esgrimido por el actor.

Se procede al estudio del agravio que este Tribunal Electoral

determino como 3 tres y el actor como segundo, en el caso a

estudio el impetrante ciudadano Martín Dávalos Gómez, se

duele de que el ciudadano Enrique Aubry de Castro

Palomino, quien fue calificado como electo por el principio de

representación proporcional postulado por el Partido Verde

Ecologista de México, resulta ser inelegible en razón de dos

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circunstancias diversas la primera por que según manifiesta

no reside en esta entidad y la segunda en virtud de que no se

separó del cargo que desempeña como regidor en el

municipio de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, ambas

razones no examinadas por el Instituto responsable al

calificar la elección respectiva. Para el presente caso es

necesario estudiar la presunta ineligibilidad bajo dos

supuestos diversos, el primero consistente en la residencia y

el segundo en el cargo que desempeña como regidor.

A juicio de esté Tribunal Electoral, resulta necesario en el

estudio del agravio planteado, precisar y delimitar el marco

jurídico que impera para el caso concreto: establece la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

en sus artículos 40 y 116, así como establecer lo que ha

sostenido la doctrina al respecto.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

“Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: … II. El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra. Los diputados a las legislaturas de los Estados no podrán ser reelectos para el período inmediato. Los diputados suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de

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propietario, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes. Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes; …”

La Constitución Política del Estado de Jalisco, dispone al

respecto lo que sigue:

“Artículo 1º. El Estado de Jalisco es libre y soberano en su régimen interior, pero unido a las demás partes integrantes de los Estados Unidos Mexicanos, en la Federación establecida por la Ley Fundamental. Artículo 7º Son jaliscienses: I. Los nacidos en el territorio del Estado; y II. Los mexicanos por nacimiento o naturalización avecindados en el Estado y que no manifiesten su deseo de conservar su residencia anterior, en la forma que establezca la ley.

La vecindad no se pierde por ausencia debida al desempeño de cargos públicos, de elección popular, o en defensa de la patria y de sus instituciones.

Artículo 8º Son prerrogativas de los ciudadanos jaliscienses: I. Votar en las elecciones populares, así como en los procesos de plebiscito y referéndum; II. Ser votado en toda elección popular, siempre que el individuo reúna los requisitos que determinen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y sus respectivas leyes reglamentarias y no esté comprendido en alguna de las causas de incapacidad establecidas por las mismas;

Artículo 21.- Para ser diputado se requiere: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en ejercicio de sus derechos; II. Tener cuando menos veintiún años de edad el día de la elección; III. Ser nativo de Jalisco o avecindado legalmente en el Estado, cuando menos dos años inmediatos anteriores al día de la elección; IV. No ser Magistrado del Tribunal Electoral ni consejero electoral del Instituto Electoral, a menos que se separe de sus funciones dos años antes de la elección; V. No ser Presidente o Consejero ciudadano de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, a menos que se separe de sus funciones noventa días antes de la elección; VI. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional, ni tener mando en la policía o en cuerpo de seguridad pública en el distrito en que se pretenda su elección, cuando menos sesenta días antes de ella;

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VII. No ser Secretario General de Gobierno o quien haga sus veces, Secretario del Despacho del Poder Ejecutivo, Procurador Social del Estado, Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Administrativo, integrante del Consejo de la Judicatura o Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón. Los servidores públicos comprendidos en esta fracción podrán ser electos siempre que, al efectuarse la elección, tengan cuando menos noventa días de estar separados de sus cargos; VIII. No ser Juez, Secretario de Juzgado, Secretario del Consejo de la Judicatura, Presidente Municipal, Regidor o Síndico de Ayuntamiento, titular de alguna dependencia de recaudación fiscal de la Federación o del Estado en el distrito por el cual se postule, a menos que se separe de su cargo noventa días antes del día de la elección; IX. Derogada; X. No ser Director o Secretario del Registro Estatal de Electores, presidente, secretario o comisionado electoral de las comisiones distritales o municipales electorales a menos que se separe de sus funciones noventa días antes del día de la elección; y XI. Las demás que señale la Ley Electoral del Estado.

Al respecto, el Código Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, contiene los siguientes dispositivos:

“Artículo 1. 1. Este Código es de orden público, de interés general y tiene por objeto reglamentar: I. Los derechos político-electorales de los ciudadanos jaliscienses;

II. El ejercicio de la función electoral; III. La organización de los actos y procedimientos relativos a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios, para elegir a los integrantes del Poder Legislativo, al Titular del Poder Ejecutivo y a los miembros de los Ayuntamientos en el Estado de Jalisco; Artículo 8 1. Son requisitos para ser electo diputado: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en ejercicio de sus derechos; estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar; II. Tener cuando menos veintiún años de edad el día de la elección; III. Ser nativo de Jalisco o avecindado legalmente en él, cuando menos los dos años inmediatos anteriores al día de la elección; IV. No ser Consejero Electoral o Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral; ni Magistrado del Tribunal Electoral, a menos que se separe de sus funciones dos años antes del día de la elección;

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V. No ser Director, Presidente, Secretario o Consejero Distrital o Municipal de los Consejos Distritales o Municipales Electorales del Instituto Electoral, a menos que se separe de sus funciones ciento ochenta días antes del día de la elección; VI. No ser Presidente o Consejero ciudadano de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, a menos que se separe de sus funciones noventa días antes del día de la elección; VII. No ser Presidente o Consejero del Instituto de Transparencia e Información Pública del Estado, a menos que se separe de sus funciones noventa días antes del día de la elección; VIII. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional, ni tener mando en la policía o en cuerpos de seguridad pública en el distrito en que se pretenda su elección, cuando menos noventa días antes de ella; IX. No ser Secretario General de Gobierno o quien haga sus veces, Secretario del Despacho del Poder Ejecutivo, Procurador General de Justicia del Estado, Procurador Social, Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Administrativo, integrante del Consejo de la Judicatura del Estado o Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón; a no ser que se separe del cargo noventa días antes al de la jornada electoral; X. No ser Juez, Secretario de Juzgado, Secretario del Consejo de la Judicatura del Estado, Presidente Municipal, Síndico, Secretario de Ayuntamiento, titular de alguna dependencia de recaudación fiscal de la Federación, del Estado o Municipal, a menos que se separe de su cargo en los términos que previene la fracción anterior; y XI. En caso de haberse desempeñado como servidor público, acreditar que cumplió con la obligación de presentar declaración de situación patrimonial en los términos de ley.”

Así entonces, tenemos que de acuerdo con la doctrina, los

requisitos de elegibilidad que deben cubrirse para estar en

condiciones de postularse como candidato a un cargo de

elección popular, se clasifican en:

a) Positivos, que son el conjunto de condiciones que se

requieren para poseer la capacidad de ser elegible; su

ausencia originaría una incapacidad, y en tal sentido, son

condiciones subjetivas que debe reunir el interesado para

que nazca el derecho individual a ser elegible a un cargo de

elección popular. Las condiciones de capacidad se

encuentran reguladas en el ordenamiento y, en

consecuencia, son indisponibles dado que no se derivan de

un acto subjetivo de voluntad; y

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b) Negativos, o técnicamente "inelegibilidades", que son

condiciones para un ejercicio preexistente; y se pueden

eludir, mediante la renuncia al cargo o impedimento que las

origina.

El establecimiento de tales requisitos obedece a la

importancia que revisten los cargos de elección popular, los

cuales constituyen la base en la que descansa la

representación para el ejercicio de la soberanía del pueblo;

de manera tal, que el Constituyente y el Legislador buscan

garantizar la idoneidad de las personas que aspiran a ocupar

los cargos atinentes a través de ciertas exigencias.

Además, los requisitos de elegibilidad tienen como elementos

intrínsecos la objetividad y certeza, ya que tales exigencias

se encuentran previstas en la norma constitucional y en la

legislación secundaria; pero también, se encuentran

estrechamente vinculadas con todas aquellas disposiciones

inherentes a su satisfacción y a su comprobación, sobre todo,

para que las autoridades electorales competentes estén en

plena posibilidad de verificar su cumplimiento.

Así entonces, la interpretación que la autoridad realice de

esta clase de normas de corte restrictivo debe ser estricta, a

fin de lograr la plena vigencia, cierta y efectiva, del derecho a

ser votado, mediante la elección de una persona que posea

todas las cualidades exigidas en la normatividad y cuya

candidatura no vaya en contra de alguna de las prohibiciones

expresamente estatuidas; lo que significa que deban

observarse todos los aspectos tanto positivos como negativos

a que se ha hecho referencia, para ser electo.

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En consecuencia, el incumplimiento de algún requisito de

elegibilidad, genera el rechazo de la persona que funge como

candidato, debido a la existencia de un impedimento jurídico

para poder ser votado o ejercer el mandato; es decir, se

produce la condición de ser inelegible.

Además, los requisitos de carácter positivo, en términos

generales, deben ser acreditados por los propios candidatos y partidos políticos que los postulen,

mediante la exhibición de los documentos atinentes; en

cambio, por lo que se refiere a los requisitos de carácter negativo, en principio, debe presumirse que se

satisfacen, iuris tantum, puesto que no resulta apegado a la

lógica jurídica que se deban probar hechos negativos.

Ahora bien, el artículo 8, de la Constitución Política del

Estado de Jalisco, ya trasunto (estos pueden ser nacidos o

naturalizados atendiendo a lo contemplado en el dispositivo

7), establece como prerrogativa de los ciudadanos

jaliscienses, ser votado en toda elección popular, siempre

que el individuo reúna los requisitos que determinen la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la

propia Constitución y sus respectivas leyes reglamentarias y

no esté comprendido en alguna de las causas de incapacidad

establecidas por las mismas.

Como se observa de los artículos previamente transcritos con

anterioridad, son requisitos para ser electo Diputado: ser

ciudadano mexicano, tener cuando menos 21 veintiún años, ser nativo de Jalisco o avecindado legalmente en el

cuando menos los dos años inmediatos anteriores al día

de la elección. Y por su parte los requisitos negativos son

todos los demás, que devienen en impedimentos al ejercicio

de diversos cargos públicos.

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JIN-116/2009

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Ahora bien, en relación a lo manifestado por el impugnante

en relación al agravio vertido en el sentido que el ciudadano

Enrique Aubry de Castro Palomino es originario de otra

entidad diversa a Jalisco, habita y es residente del Estado de

México, razón que no fue tomada en cuenta por la autoridad

señalada como responsable al calificar como elegible al

citado ciudadano para ocupar el cargo de diputado por el

principio de representación proporcional, en este sentido no

le asiste la razón al actor, en virtud que de las constancias

que obran en actuaciones, se desprende que el ciudadano en

referencia reside en el municipio de Zapopan, Jalisco.

La parte actora ofrece como medios probatorios, en el caso

del candidato a diputado por el principio de representación

proporcional, para acreditar tanto la no residencia en el

Estado de Jalisco, como el cargo que desempeña como

regidor en el Municipio de Cuautitlán Izcalli, la siguiente:

1. Acuse de recibido en original presentado al Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana de Estado de Jalisco,

con la solicitud de copia debidamente certificada del

expediente que se pretende decreta la elegibilidad para el

desempeño como Candidato a Diputado del C. ENRIQUE

AUBRY DE CASTRO PALOMINO, según obra en acuerdo

bajo la numeraria IEPC-ACG-091/09.

2. Recibo Certificado del Servicio Postal Mexicano bajo el

numeral WIN102756617MX dirigido al H. Ayuntamiento de

Zapopan Jalisco, haciendo la solicitud de copia debidamente

certificada de la constancia 0420/C.01/2009/394, a nombre

del C. ENRIQUE AUBRY DE CASTRO PALOMINO, como

residente en el municipio de Zapopan Jalisco.

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3. Recibo Certificado del Servicio Postal Mexicano bajo el

numeral WIN102756603MX dirigido al H. Ayuntamiento

Constitucional de Cuautitlán Izcalli, Estado de México,

haciendo la solicitud de copia debidamente certificada del

nombramiento que acredita la personalidad como DÉCIMO PRIMER REGIOR DE ESTE AYUNTAMIENTO DEL C.

ENRIQUE AUBRY DE CASTRO PALOMINO, y copias

Certificadas del talón de Pago o Nominal del salario o dieta

que percibe el ciudadano en mención.

4. Recibo Certificado del Servicio Postal Mexicano bajo el

numeral MN102756594MX dirigido al H. Ayuntamiento de

Zapopan Jalisco, de la solicitud de copia debidamente

certificada de la constancia registrada bajo el número

0420/C.01/2009/394, a nombre del C. ENRIQUE AUBRY DE

CASTRO PALOMINO.

5. Notas periodísticas del viernes 17 diecisiete de julio de esta

anualidad emitidas por los diarios: "LA JORNADA" cuyo

encabezado es NO PERMITIREMOS QUE REGIDOR DE

CUATITLAN SEA AHORA DIPUTADO EN JALISCO:

CASTELAZO; "EL INFORMADOR" de encabezado

ADVIERTEN DIPUTACIÓN "ILEGAL" DEL VERDE,

LEGISLADOR ELECTO LO NIEGA; "EL OCCIDENTAL" con

encabezado CANDIDATO DEL VERDE EN LIO LABORAL; y

"PÚBLICO" que cita en su encabezado AHORA DENUNCIA

PENAL CONTRA ENRIQUE AUBRY.

La autoridad responsable, remite diversas documentales,

relacionadas con el agravio a estudio, en copia certificada,

entre las que se citan:

Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante el

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cual resuelve las solicitudes de registro de las fórmulas de

candidatos a Diputados por el Principio de Mayoría Relativa,

que presentan los partidos políticos acreditados y la coalición

registrada ante este organismo electoral, para el proceso

electoral local ordinario 2008-2009, de fecha 02 dos de mayo

de esta anualidad, identificado con las siglas y números IEPC-

ACG-091/09.

Formato de recibo de documentación del Instituto Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, de fecha 16

dieciséis de abril de este año, relativa a los documentos del

ciudadano Enrique Aubry de Castro Palomino, al que se

acompaña:

§ Solicitud de registro de candidato a munícipe, del

Partido Verde Ecologista de México, de candidato a

diputado por el principio de representación proporcional,

a nombre de Enrique Aubry de Castro Palomino a quien

ubican en el número 2 de la lista, en donde señala

como lugar de nacimiento el Distrito Federal y como

domicilio Prolongación Américas 586 16, en Zapopan,

Jalisco.

§ Copia certificada por notario público de la credencial

para votar con fotografía, cuyo domicilio consta en

Prolongación Américas 586 16, en Zapopan, Jalisco.

§ Carta de aceptación de candidatura a diputado por el

principio de representación proporcional en el lugar

número 2 de la lista presentada por el Partido Verde

Ecologista de México.

§ Constancia de residencia, signada por la licenciada

María Teresa Brito Serrano, Secretaria del

Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, en la que manifiesta

que el compareciente tiene su residencia desde hace

tres años en la calle Prolongación Américas número

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586 interior 6, en la colonia Altamira en el municipio de

Zapopan, Jalisco.

§ Copia certificada de acuse de recibo de declaración

patrimonial, con fecha de entrega 28 veintiocho de (05

mayo) de 2008 dos mil ocho.

§ Copia certificada acta de nacimiento, en donde consta

que nació en la Delegación Miguel Hidalgo en el Distrito

Federal.

De las probanzas descritas anteriormente se colige que la

constancia de residencia presentada por el ciudadano

Enrique Aubry de Castro Palomino, resulta ser el documento

idóneo para acreditar la residencia, en base a las siguientes

consideraciones:

Como ha quedado establecido, el artículo 21 de la

Constitución Política del Estado de Jalisco, y el numeral 8

párrafo 1, fracción III del Código Electoral y de Participación

Ciudadana, señalan que para ser Diputado, se requiere, entre

otros requisitos, ser nativo o avecindado legalmente en el

Estado, cuando menos dos años inmediatos anteriores al día

de la elección.

Así mismo el artículo 241 párrafo 1 fracción II inciso d) señala

que a las solicitudes de registro de candidatos se deberá

acompañar entre otros documentos, constancia de

residencia, cuando no sean nativos de la Entidad, expedida

con una antigüedad no mayor de tres meses, por el

Ayuntamiento al que corresponda su domicilio.

Precisados los dispositivos legales vinculados con el requisito

de ser nativo del Estado de Jalisco o acreditar ser vecino de

aquellos, cuando menos dos años inmediatos al día de la

elección; a este respecto obran en el expediente copia

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certificada de Constancia de residencia, signada por la

Secretario del Ayuntamiento del Municipio de Zapopan,

Jalisco, en la que hace constar que: el ciudadano Enrique Aubry de Castro Palomino, manifiesta bajo protesta de

decir verdad, que tiene su residencia desde hace tres años,

en la calle Prolongación Américas número 586 interior 6 en la

colonia Altamira en el Municipio de Zapopan, Jalisco,

acompañando para el efecto recibo del servicio de

suministro de energía eléctrica correspondiente al mes de

enero del año 2006 dos mil seis, expedido por la Comisión

Federal de Electricidad, así como recibo del servicio

telefónico correspondiente al mes de marzo del año 2009 dos

mil nueve, expedido por Telmex, Teléfonos de México, S.A.B.

de C.V. a nombre del C. Raúl Manuel Aubry, tío paterno

del interesado, a continuación se transcribe la constancia

aludida.

“AYUNTAMIENTO

NUMERO 0420/C.01/2009/394 ASUNTO CONSTANCIA DE RESIDENCIA

EN EL MUNICIPIO DE ZAPOPAN La ciudadana Licenciada María Teresa Brito Serrano, Secretario del Ayuntamiento Constitucional de Zapopan, Jalisco, con las facultades conferidas por los artículos 63 de la Ley de Gobierno y la Administración Publica (sic) Municipal del Estado de Jalisco; y 110 fraccion (sic) V del Reglamento Interno del Ayuntamiento y la Administración Publica (sic) Municipal de Zapopan, Jalisco, hace constar que: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - PRIMERO.- El C. Enrique Aubry de Castro Palomino comparece acreditando su identidad mediante con credencial para votar con fotografía numero (sic) de folio 0430120201231 y clave de elector ABCSEN82061909H901 año de registro 2004, expedida por el Instituto Federal Electoral, exhibiendo acta de nacimiento numero (sic) 6353 entidad 09, año de registro 1982, se acompaña copia simple de la misma para su cotejo e integracion (sic) al expediente correspondiente y cuya fotografia (sic) se encuentra adherida y sellada al margen de esta constancia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - SEGUNDO.- Apercibido de las penas en las que incurren las personas que declaran con falsedad ante una autoridad en pleno ejercicio de sus funciones, el compareciente bajo protesta de decir verdad manifiesta que tiene su residencia desde hace tres años en la calle Prolongacion Americas numero (sic) 586 interior 6 en la colonia Altamira, en el municipio de Zapopan, Jalisco, acompañando para el efecto recibo del servicio de suministro de energía electrica (sic) correspondiente al mes de enero del año 2006 expedido por la Comisión Federal de Electricidad, asi (sic) como recibo del servicio telefonico (sic) correspondiente al mes de marzo del año 2009, expedido por Telmex, Teléfonos de México

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S.A.B DE C.V. a nombre del C. Raul (sic) Manuel Aubry, tio (sic) paterno del interesado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - TERCERO.- Hace constar que la firma que aparece al calce de su fotografía corresponde a la persona que comparece. - - - - - - - - - - - Se extiende la presente a solicitud del interesado para los fines legales que a el (sic) convengan. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -El pago de la presente certificación se acredita con recibo oficial número 502627D de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 89, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan para el ejercicio fiscal 2009. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En Zapopan, Jalisco, a los 15 quince dias (sic) del mes de abril del año 2009 dos mil nueve. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - MTBS/ANSN-ACRL

LIC. MARIA (sic) TERESA BRITO SERRANO SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO

DE ZAPOPAN”

También obra en actuaciones copia certificada del escrito en

copia certificada de fecha 14 catorce de abril de 2009 en

donde el ciudadano Enrique Aubry de Castro Palomino,

manifiesta bajo protesta de decir verdad, cumplir con los

requisitos de elegibilidad que le imponen los artículos 21 de la

Constitución Política del Estado de Jalisco, y 8 del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del mismo Estado.

Documental pública la primera citada (constancia de

residencia) a la que se les confiere pleno valor probatorio, en

términos de lo dispuesto por los artículos 519 párrafo 1,

fracción I y 525 párrafo 1, ambos del Código de la materia y

documental privada la última señalada en el párrafo que

antecede, la que en concordancia con el artículo 520 párrafo

1 y 525 párrafo 2, sólo hará prueba plena cuando a juicio de

este órgano colegiado y por la relación que guarden entre sí,

generen convicción sobre la veracidad de los hechos

afirmados, junto con los demás elementos que obran en el

expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad

conocida y el recto raciocinio, generen convicción sobre la

veracidad de los hechos afirmados.

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Por lo que se estima que en su conjunto dichos medios

probatorios, por las características que los mismos revisten y

las manifestaciones que contienen, adminiculados entre sí,

mediante un enlace lógico y natural, resultan suficientes para

probar, que el ciudadano Enrique Aubry de Castro Palomino, cumple el requisito de residencia, exigido por la

Constitución Política y el Código Electoral y de Participación

Ciudadana ambos ordenamientos del Estado de Jalisco.

No obstante lo anterior no pasa desapercibido para este

Tribunal, que respecto a la aludida constancia de residencia,

si bien es cierto los documentos (recibos de servicios para la

vivienda), en los que se apoyó para expedirse no pudieran

considerarse los idóneos para acreditar la residencia del

ciudadano ya citado, no menos cierto es que no le

corresponde a esta autoridad determinar cuales resultan ser

los documentos más adecuados para que una autoridad

municipal como lo es la Secretario del Ayuntamiento de

Zapopan, Jalisco, expida una constancia de residencia.

Por lo que ve a las notas periodísticas tal como lo asevera el

oferente según se desprende de la tesis que el alude,

localizable bajo la voz NOTAS PERIODÍSTICAS.

ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA. visible en las páginas 131-132 de la Compilación

Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, Tomo

Jurisprudencia, editada por el Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación en el mes de febrero del año dos mil

tres, de la que se desprende que las notas periodísticas sólo

pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren,

pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios

de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las

circunstancias existentes en cada caso concreto, en este

sentido si bien es cierto se aportaron varias notas,

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provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a

diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, no menos

cierto es que en ninguna de ellas el autor hace una

declaración personal ya que en todas se observa como

elemento común las manifestaciones de denuncia realizadas

por el ciudadano Manuel Castelazo.

Por lo anterior se concluye que las notas periodísticas que

presenta el ciudadano Martín Dávalos Gómez, como pruebas

documentales privadas, tienen valor indiciario.

Por otro lado es preciso señalar, que la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha

sostenido que cuando la autoridad electoral concede el

registro al candidato propuesto, por considerar expresa o

implícitamente que se acreditó la residencia exigida por la ley,

y esta resolución no fue materia de impugnación, para los

efectos de continuación del proceso electoral, dicho registro

sirve de base para las etapas subsecuentes, como son las de

campaña, jornada electoral, resultados y declaración de

validez, con lo que la acreditación del requisito de residencia

adquiere el rango de presunción legal.

Al respecto, el candidato propuesto ciudadano Enrique Aubry

de Castro Palomino y el Partido Verde Ecologista de México,

que lo postuló como candidato a diputado por el principio de

representación proporcional para la Entidad de Jalisco,

cumplió con la exhibición de los documentos atinentes, para

acreditar la residencia, como requisito de carácter positivo, en

términos del Código en cita y de conformidad al acuerdo

emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-043/09, por medio

del cual se aprobaron los lineamientos particulares para

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el registro de candidatos para el proceso electoral local

ordinario 2008-2009, en el que, en el Considerando VII punto

5 relativo al registro de candidatos, se estableció que a efecto

de acreditar la residencia, los candidatos que pretendan

postularse para participar en los comicios electorales 2008-

2009, en la Entidad y que no sean nativos del Estado de

Jalisco, del municipio respectivo o área metropolitana,

deberán acompañar constancia de residencia expedida por la autoridad competente del Ayuntamiento

respectivo, situación que en la especie acontece.

En razón de lo anterior, la autoridad electoral responsable, al

emitir el Acuerdo de fecha 02 dos de mayo del año en curso,

resolvió las solicitudes de registro de las listas de candidatos

a diputados por el principio de representación proporcional

que presentaron los partidos políticos acreditados ante ese

Organismo Electoral, para el Proceso Electoral Local

Ordinario 2008-2009, en términos de la fracción XVI, del

artículo 134 de la Legislación Electoral Local, identificado

como IEPC-ACG-092/09, en su punto de acuerdo PRIMERO,

aprobó las listas a candidatos a diputados por el principio

ya aludido que constan en el Anexo, entre las que se cita, a

foja 02 dos del último, la lista registrada por el Partido Verde

Ecologista de México, donde consta el nombre del ciudadano

Enrique Aubry de Castro en la posición número 2 dos.

Al respecto, no existe constancia en autos, que permita

afirmar que la residencia del candidato fue motivo de

impugnación al momento de su registro, con lo que adquirió

una fuerte presunción de validez, en tanto que con ese

carácter participó en las etapas subsecuentes del proceso

electoral.

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Es dable afirmar que la autoridad responsable, realizó la

verificación de cumplimiento de los requisitos de elegibilidad

del candidato ya tantas veces mencionado, en dos

momentos, el primero al resolver las solicitudes de registro de

la listas de candidatos a diputados por el principio de

representación proporcional, mediante acuerdo identificado

como IEPC-ACG-092/09 y en segundo término al momento

de calificar la elección respectiva y realizar la asignación

correspondiente, , mediante acuerdo identificado como IEPC-

ACG-185/09, los cuales obran en actuaciones.

Contrario a lo manifestado por el actor, las documentales que

obran en autos, la valoración de los elementos que sirvieron

para demostrar el cumplimiento del requisito de residencia y

las razones jurídicas precisadas, robustecen el hecho que el

ciudadano Enrique Aubry de Castro Palomino, cumple el

requisito de residencia, exigido por la Constitución Política y

el Código Electoral y de Participación Ciudadana, ambos del

Estado de Jalisco.

Por lo anterior este Pleno considera que el agravio hecho

valer por la parte actora, en relación a que el candidato a

diputado por el principio de representación proporcional

postulado por el Partido Verde Ecologista de México

ciudadano Enrique Aubry de Castro Palomino, incumple el

requisito de elegibilidad relativo a la residencia en el Estado

de Jalisco, resulta INFUNDADO por las consideraciones

precisadas.

Ahora bien por lo que ve a lo manifestado por el accionante

como agravio en el sentido de que el ciudadano cuya

elegibilidad se impugna en virtud de que se desempeña como

regidor en el Municipio de Cuautitlán Izcalli, resulta

INFUNDADO en base a lo siguiente:

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Para el estudio del presente agravio es necesario tener

presentes los artículos trasuntos en párrafos anteriores de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de

donde se desprese desprende que “es voluntad del pueblo

mexicano constituirse en una República representativa…

compuesta de Estados libres y soberanos…” (artículo 40), a

este respecto la Constitución Local manifiesta en su numeral

1º “El Estado de Jalisco es libre y soberano”, así mismo la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México,

establece en su dispositivo número 1 que “El Estado de

México es parte integrante de la Federación de los Estados

Unidos Mexicanos, libre y soberano en todo lo que concierne

a su régimen interior”. Por lo que ve al Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, determina que

el mismo es de orden público, de interés general y tiene por

objeto reglamentar: III. La organización de los actos y

procedimientos relativos a la preparación, desarrollo y

vigilancia de los procesos electorales ordinarios y

extraordinarios, para elegir a los integrantes del Poder

Legislativo… en el Estado de Jalisco”.

También resulta necesario establecer el concepto de

competencia y jurisdicción, para lo que se acude al

Diccionario Jurídico Mexicano, del Instituto de Investigaciones

Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México,

Editorial Porrúa tomos de la A-CH y de la I-O, que establece

respecto de las anteriores definiciones en lo que interesa lo

que sigue:

Competencia: en un sentido jurídico general se alude a una

idoneidad atribuida a un órgano de autoridad para conocer o

llevar acabo determinada funciones o actos jurídicos.

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Jurisdicción: poder o autoridad que se tiene para gobernar o

poner en ejecución las leyes o para aplicarlas en juicio. De

manera vulgar se entiende por jurisdicción el campo o esfera

de acción o de eficacia de una autoridad.

Atendiendo a todo lo anterior tenemos, que tanto la

Constitución Política del Estado de Jalisco, como el Código

que rige la materia electoral en la entidad, establecen normas

que deben regir para la organización y funcionamiento de los

procesos electorales aplicables en el Estado de Jalisco, en

este sentido resulta lógico que las limitaciones establecidas

en los anteriores ordenamientos pierden su aplicación en

tratándose de ciudadanos que salgan fuera de la jurisdicción

territorial local.

Luego entonces si bien es cierto que tanto en la Constitución

Política del Estado de Jalisco, como en el Código Electoral y

de Participación Ciudadana de la referida entidad en los

numerales 21 y 8 respectivamente, establecen como requisito

para ser diputado no ser presidente municipal, regidor o

síndico de ayuntamiento, no menos cierto es que la

prohibición aludida debe versar sólo para cargos

desempeñados precisamente en alguno de los 125 ciento

veinticinco municipios que comprenden el Estado de Jalisco.

A más de esto como quedó ya precitado tanto la Constitución

Política para el Estado de Jalisco, como la propia para el

Estado de México, en su numeral 1, establecen su ámbito de

aplicación territorial, y cada una tiene vigencia y aplicación precisamente en ese territorio, luego entonces de una

interpretación sistemática y funcional se colige que los cargos

que desempeñen los ciudadanos como servidores públicos

en otra entidad distinta a Jalisco, escapan a la esfera de

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aplicación del Código Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado.

Así mismo de una lectura simple y llana del numeral 8 del

Código en cita en la fracción X, se lee lo siguiente:

No ser Juez, Secretario de Juzgado, Secretario del Consejo

de la Judicatura del Estado, Presidente Municipal, Síndico,

Secretario de Ayuntamiento, titular de alguna dependencia de

recaudación fiscal de la federación, del Estado o Municipal,

…, como se aprecia de lo referido, el legislador estableció

como requisito negativo “no ser”, pero también fijo los límites

de ese requisito, ya que como se observa previo a la frase

“Presidente Municipal, Síndico, Secretario de Ayuntamiento”,

existe el enunciado “Consejo de la Judicatura del Estado”, y

posterior a este, “titular de alguna dependencia de

recaudación fiscal de la Federación, del Estado o

Municipal, con lo que queda de manifiesto que dichas

prohibiciones solo se refieren a funcionarios que desempeñan

un cargo municipal o estatal pero en la Entidad federativa de

Jalisco, de lo contrario se hubiera previsto por el legislador la

frase “no ser servidor del Estado u otra Entidad Federativa”,

lo que no aconteció.

En este sentido si bien es cierto obran en autos copias

certificadas de las percepciones por conceptos ordinario y

extraordinarios, relativas al ciudadano Enrique Aubry de

Castro Palomino en 27 veintisiete fojas, no menos cierto es

que las mimas se refieren a un cargo que ostenta el citado

ciudadano en el Estado de México y no en esta localidad, por

lo que el mismo no se encontraba obligado a separase del

puesto que desempeña como regidor en el Municipio de

Cuautitlán Izcalli, por lo que de los argumentos vertidos en

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párrafos precedentes se concluye que esto escapa a la

jurisdicción del Estado de Jalisco.

Por los anteriores razonamientos se declara INFUNDADO el

agravio esgrimido por el recurrente y lo procedente es

confirmar la expedición de la constancia de asignación de

diputado por el principio de representación proporcional a

favor de Enrique Aubry de Castro Palomino, postulado por el

Partido Verde Ecologista de México, emitido por el Consejo

General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, el pasado 12 doce de julio del año en

curso, mediante el acuerdo IEPC-ACG-185/09.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además

en lo establecido por los artículos 12, 56, 57, 68, 70 y 71 de

la Constitución Política del Estado de Jalisco, 73, 82 y 90 de

la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco; 504

párrafo 3, 610, 612, 628 y 630, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, este Tribunal

Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, se resuelve

conforme a los siguientes:

R E S O L U T I V O S:

PRIMERO. La competencia del Tribunal Electoral del Poder

Judicial del Estado de Jalisco, para conocer y resolver del

presente juicio de inconformidad, la legitimación del actor y la

procedencia del mismo, quedaron acreditados en los

términos de la presente resolución.

SEGUNDO. En virtud de que se declaró inatendible el primer

agravio esgrimido por el impugnante e infundados los

restantes, se confirma el cómputo estatal y la declaración de

validez de la elección de diputados por el principio de

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representación proporcional, la declaración de elegibilidad de

candidatos por el principio de representación proporcional y la

asignación respectiva otorgada a favor del ciudadano Enrique

Aubry de Castro Palomino, por las consideraciones vertidas

en el considerando VI del presente fallo.

TERCERO. Una vez que haya causado estado la presente

resolución, archívese como asunto total y definitivamente

concluido.

CUARTO. Notifíquese en los términos que establece el

artículo 634 del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco.

Así lo resolvieron por mayoría de votos los Magistrados

integrantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial del

Estado de Jalisco, quienes firman al calce ante el Secretario

General de Acuerdos quien autoriza, da fe, firma al calce y

rubrica al margen todas las fojas que integran esta

resolución.

MAGISTRADO PRESIDENTE:

JOSÉ GUILLERMO MEZA GARCÍA

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS ANTONIO CORONA JOSÉ DE JESÚS REYNOSO NAKAMURA LOZA

MAGISTRADO MAGISTRADO

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GONZALO JULIÁN ROSA RUBÉN VÁZQUEZ HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

HORACIO BARBA PADILLA

El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal

Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C O: Que la presente

foja de un total de cincuenta y siete, corresponde a la

resolución de fecha 29 veintinueve de septiembre de

2009 dos mil nueve, dictada en el Juicio de

Inconformidad, identificado con las siglas y número: JIN-116/2009, promovido por el Ciudadano Martín Dávalos

Gómez.