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JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE JIN-027/2006 ACTOR PARTIDO CONVERGENCIA AUTORIDAD RESPONSABLE COMISIÓN MUNICIPAL DE ZACOALCO DE TORRES, JALISCO TERCERO INTERESADO PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE LIC. EDUARDO FLORES PARTIDA SECRETARIO RELATOR LIC. ROSARIO GUADALUPE RUBIO DÍAZ
Guadalajara, Jalisco, a catorce de septiembre del dos mil seis.
VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente
formado con motivo de la interposición del juicio de
inconformidad, promovido por el ciudadano Gregorio Ponce
Martínez, quien se ostenta como representante propietario del
Partido Convergencia en contra de los resultados consignados en
el acta de cómputo municipal de la elección de munícipes; la
declaración de validez y la expedición de la constancia de
Mayoría Relativa, realizados por la Comisión Municipal de
Zacolaco de Torres, Jalisco, y
R E S U L T A N D O
1. El día cinco de julio del año dos mil seis, la Comisión Municipal
de Zacoalco de Torres, Jalisco, celebró sesión para realizar el
cómputo municipal, relativo a la elección de munícipes mismo
que arrojó los siguientes resultados:
PARTIDOS POLÍTICOS VOTOS
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 2,190 Dos mil ciento noventa
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PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 3,873 Tres mil ochocientos setenta y tres
COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS”, CONFORMADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y DEL TRABAJO
1,703 Mil setecientos tres
PARTIDO CONVERGENCIA 3,698 Tres mil seiscientos noventa y ocho
ALTERNATIVA SOCIAL DEMÓCRATA Y CAMPESINA 194 Ciento noventa y cuatro
2. El día ocho de julio del año en curso, el ciudadano Gregorio
Ponce Martínez, en representación del Partido Convergencia a
través del escrito presentado ante la Comisión Municipal de
Zacoalco de Torres, Jalisco, interpuso juicio de inconformidad,
"...en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo
municipal, de la elección de munícipes, y por tanto, la declaración
de validez y la expedición de la constancia de mayoría
respectiva...".
En su escrito de demanda, el actor manifestó lo siguiente:
“… C. Gregorio Ponce Martínez, representante Propietario Comisionado de Convergencia, en la Comisión Municipal de Zacoalco de Torres, Jalisco del Instituto Estatal Electoral, personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida ante el órgano electoral responsable, lo cual acreditó (sic) con copia certificada del nombramiento respectivo, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones la casa marcada con el número 441, de la calle Marsella colonia Americana del Municipio de Guadalajara en el Estado de Jalisco, autorizando para tales efectos a los C. C. Lics. Julio Nelson García Sánchez y Nancy Fabiola Alcanzar López, José Miguel López de la Torre, comparezco para exponer: Que por medio del presente escrito, a nombre de Instituto Político que represento y con fundamento en los artículos, 41, 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12 y 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Jalisco, vengo a interponer Recurso de Inconformidad, en los términos que a continuación se mencionan, y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 395 fracción VI del ordenamiento citado, manifiesto: RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA.- Los resultados consignados en el acta de cómputo Municipal, de la elección de Ayuntamiento de Zacoalco de Torres Jalisco y por tanto la declaración de validez y la expedición de la constancia de Mayoría Relativa, respectivamente.
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PAN 2190 DOS MIL CIENTO
NOVENTA PRI 3873 TRES MIL
OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES
POR EL BIEN DE TODOS
1703 MIL SETECIENTOS TRES
CONVERGENCIA 3698 TRES MIL SEICIENTOS (sic) NOVENTA Y OCHO
ALTERNATIVA 194 CIENTO NOVENTA Y CUATRO
Votos validos 1658 ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (sic)
Votos nulos 431 CUATROCIENTOS TREINTA Y UNO
Votos para candidatos no registrados
004 CUATRO
Votación total emitida
12093 DOCE MIL NOVENTA Y TRES
AUTORIDAD RESPONSABLE.- La comisión Municipal de Zacoalco de Torres del Instituto Electoral de Jalisco. ELECCIÓN QUE SE IMPUGNA.- de Ayuntamientos de Municipio de Zacoalco de Torres, Jalisco. ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Los que más adelante se indican CASILLAS EN LAS QUE SE SOLICITA LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN:
SECCIÓN TIPO DE
CASILLA DISTRITO O MUNICIPIO
CAUSA DE NULIDAD
2892 B Zacoalco Presión al electorado, mediante el acarreo de personas por parte de los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática
2897 B Zacoalco Presión al electorado por parte de los militantes del Partido Revolucionario Institucional identificados
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con los siguientes nombres Salvador Zúñiga Barrón, Víctor Hugo Larios Barragán, Ma. Gabriela Ureña Rodríguez, Elizabeth Flores Castro, Reyes astro (sic) Preciado, Todos ellos con camisetas rojas y emblema del PRI, a la entrada de la casilla durante todo (sic) la jornada electoral.
2895 B Zacoalco El militante del PRI, Víctor Hugo Larios Barragán, estuvo incitando y coaccionando el voto a favor de su partido.
2887 b Zacoalco Diversas personas entre ellas Miriam Cecilia Sevilla, Ramona de los Santos Hernández Rosa Espadas, estuvieron incitando a votar a fuera de la casilla por el PRI, hubo acarreo de votantes identificadose (sic) dos
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vehículos placas JM9679, ford blanca y JL79792, DODGE NEGRO
2885 C1 Zacoalco El representante del PRI, hizo las veces de funcionario de casilla en especifico del presidente de la mesa directiva de casilla, lo que provoco polémica entre los representantes de todos los partidos en esa casilla.
2891 C1 Zacoalco Presión del representante del PRI hacia los funcionarios de la mesa directiva de casilla, además de que el secretario de la casilla no quiso recibir el escrito de protesta
2898 C1 Zacoalco El presidente de la casilla permitió que el observador electoral Cesar Vidrio González desempeñara por más de dos horas las funciones del Presidente y del Secretario no obstante
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que los representantes de los partidos le hicieron la observación éste siguió permitiendo dicha situación tal y como consta en el escrito de incidente recibido por el Secretario de la casilla. Las señoras Cristina Rubio Vidrio y Jennifer Rubio Castro estuvieron por más de tres horas dentro de la casilla incitando a votar por el PRI y no obstante la observación para que se retiraran por parte de los representantes de los partidos y funcionarios de la mesa directiva permaneció (sic) en el lugar.
2898 Ext 1 Zacoalco Irregularidades graves y no reparables al día de la jornada electoral y presión en el electorado
2899 B Zacoalco 2896 B Zacoalco Irregularidad
es graves y no reparables al día de la jornada
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electoral y presión en el electorado
2894 C1 Zacoalco Irregularidades graves y no reparables al día de la jornada electoral y presión en el electorado
2886 B Zacoalco Irregularidades graves y no reparables al día de la jornada electoral y presión en el electorado
2881 C2 Zacoalco Irregularidades graves y no reparables al día de la jornada electoral y presión en el electorado
Lo anterior lo fundamento en los siguientes hechos y conceptos de derecho:
HECHOS 1.- Que con fecha dos de julio de 2006, se llevó acabo la jornada electoral en el Municipio de Zacoalco de Torres, Jalisco, para elegir miembros del ayuntamiento, diputados locales por ambos principios al Congreso del Estado y Gobernador. 2.- Que durante todo el tiempo en que duro la jornada electoral en todo en (sic) Municipio se llevaron acabo diversas irregularidades que derivan en causas de nulidad de las casillas antes mencionadas. 3.- Que con fecha 5 de julio de 2006, se llevo acabo el Computo (sic) Municipal de la Elección de Ayuntamientos del Municipio de Zacoalco de Torres, que durante el desarrollo del cómputo antes mencionado, “por una instrucción “ a palabras del Lic. Alberto González Munguia, Presidente de la Comisión Municipal “no abrirían los paquetes electorales” a pesar de la insistencia de los Representantes de los Partidos Políticos de Convergencia, Acción Nacional, Coalición “Por el bien de Todos” y Alternativa Socialdemócrata y Campesina, pues como se demostrará en la presente inconformidad existe deficiencias en el computo municipal, pues estando en los supuestos del artículo 331 de la Ley Electoral de Jalisco, no se permitió se realizará nuevamente el computo de casillas pues
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varias de ellas contienen inconsistencias graves y notorias (sic) Mismos que ocasionan al Partido Político que represento, los siguientes:
AGRAVIOS
1.- Causa un agravio directo y personal al partido político que represento el hecho en que las casillas 2898 ext. 1, 2899 b, 2896 b, 2894 c1, 2886 b, 2889 c2, toda vez que en las mismas, existió acarreo de votantes por parte del Partido Revolucionario Institucional, con vehículos identificados por nuestros representantes en cada una de las casillas antes mencionadas, esta situación se adminicula con la presión que realizaron un grupo de militantes y simpatizantes de (sic) Partido Revolucionario Institucional a fuera de de (sic) las casillas presionando al electorado actualizándose las causales de nulidad previstas en el artículo 355 fracciones II, X y XII de la Ley Electoral en comento. Por otro lado, cabe resaltar la grave falta al principio de certeza por parte de los funcionarios de casilla, toda vez que los Secretarios de las diversas Mesas Directivas de Casilla, se negaron a recibir los escritos de incidente sin explicación alguna y bajo la amenaza de que serían expulsados nuestros representantes de casilla, actualizándose la causal de nulidad previstas en el artículo 355 fracción XIII de la Ley electoral (sic) del Estado de Jalisco. Las conductas antes descritas traen consigo un cúmulo de irregularidades a fuera y dentro de la casilla, pues con la sola presencia de los militantes y simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, se presiona al electorado para que se vote a favor de determinado partido, aun más se afecta gravemente al principio fundamental de la libertad del sufragio, éste tipo de conductas ya han sido resueltas s de incidente que se negaron a recibir los funcionarios antes mencionados y el escrito de protesta presentado por el suscrito, representante propietario ante la Comisión Municipal de Zacoalco, Jalisco. 2.- Causa un agravio directo y personal al partido político que represento el hecho en que las casillas 2892 b, 2897 b, 2895 b, 2887 b, toda vez que en las mismas, existió acarreo de votantes por parte del Partido Revolucionario Institucional, con vehículos identificados por nuestros representantes en cada una de las casillas antes mencionadas, esta situación se adminicula con la presión que realizaron un grupo de militantes y simpatizantes de Partido Revolucionario Institucional a fuera de las casillas presionando el electorado actualizandose (sic) las causales de nulidad previstas en el artículo 355 fracciones II, X y XII de la Ley Electoral en comento. Por otro lado, lo anterior, robustece nuestro alegato con la presentación del escrito de incidente que
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presentaron nuestros representantes acreditados ante las mesas directivas de casilla, los cuales adquieran valor probatorio pleno pues como se desprende del acta respectiva, los Secretarios de las Mesas Directivas de Casilla asientan también los incidentes en el acta respectiva por lo que al adminicular las pruebas se llega a la convicción de que el día de la jornada electoral en esas secciones electorales identificando los tipo (sic) de casilla se cometieron un cúmulo de irregularidades que actualizan las causales de nulidad invocadas. Las conductas antes descritas traen consigo diversas irregularidades a fuera y dentro de la casilla, pues con la sola presencia de los militantes y simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, se presiona al electorado para que se vote a favor de determinado partido, aun más se afecta gravemente al principio fundamental de la libertad de sufragio, éste tipo de conductas ya han sido resueltas en innumeradas ocasiones por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación actualizando las causales de nulidad, pues se tutela la libertad del sufragante a votar, a mayor abundamiento el legislador ordinario previo a otorgar todas las garantías al electoral para permitir la libertad del sufragio como lo establece el artículo 2, 3, 7 fracción I y 252 de la ley electoral (sic) del Estado de Jalisco, protegiendo el voto, que es la expresión de la voluntad, el mismo es universal, libre y secreto. Ofrecemos como prueba el escrito de protesta presentado por el C. Gregorio Ponce Martínez, representante propietario ante la Comisión Municipal de Zacoalco,(sic) Jalisco denunciando lo anterior. 3.- Causa un agravio directo y personal al partido político que represento al hecho que en la casilla 2885 c1, los funcionarios de casilla en particular el presidente de la mesa directiva, permitió que el representante del PRI, JUAN SASTRE LIMONES, usurpara las funciones del Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, faltándose gravemente a los principios rectores de la función electoral como lo son la certeza y legalidad, dicha conducta se enmarca dentro de la hipótesis normativa prevista en el artículo 355 fracción XIII de la Ley Electoral de Jalisco. La causal antes mencionado (sic) se refiere a que alguna persona ajena a la mesa directiva de casilla usurpe las funciones del presidente,(sic) Secretario y Escrutador, pues dichas conductas se engloban como causal de nulidad por falta grave al principio de certeza que alude a la necesidad de que todas las acciones que desempeñe el Instituto Federal Electoral estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos, esto es, que los resultados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignos y confiables, otro principio que se trastoca es el de la legalidad que implica que en todo momento y bajo cualquier circunstancia, en el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que tienen encomendadas el IEEJ, debe
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observar, escrupulosamente, el mandato constitucional que las delimita y las disposiciones legales que las reglamentan. Si bien es cierto, en el caso que nos ocupa las Mesas Directivas de Casilla son órganos ciudadanos también son la máxima autoridad electoral receptora de la votación cuyos miembros fueron insaculados y capacitados en sus tareas fundamentales, por lo que al ser tan evidente la parcialidad del presidente para veneficiar (sic) al PRI, se acredita el dolo y la intención de hacerlo, por lo que no es un error involuntario sino beneficiar a un determinado partido político. También se trasgrede el principio de imparcialidad que significa que en el desarrollo de sus actividades, todos los integrantes del Instituto Electoral del Estado de Jalisco deben reconocer y velar permanentemente por el interés de la sociedad y por los valores fundamentales de la democracia, supeditando a éstos, de manera irrestricta, cualquier interés personal o preferencia política. Cabe hacer mención que las tareas del presidente de casilla son fundamentales para el desarrollo de la jornada electoral y se encuentran consignadas en el artículo 292 de la Ley Electoral de Jalisco. Por estas razones debe anularse dicha casilla por la falta grave de certeza, legalidad y la total parcialidad del Presidente de Casilla máxima autoridad a beneficiar a un partido político permitiendo se suplantase a su función. 4.- Causa un agravio directo y personal al partido que represento el hecho que en la casilla 2898 c1, los funcionarios de casilla en particular el presidente de la mesa directiva, permitió que un supuesto observador electoral el C. César Vidrio González, usurpara las funciones del Secretario de la Mesa Directiva de Casilla, faltándose gravemente a los principios rectores de la función electoral como lo son la certeza y legalidad, dicha conducta se enmarca dentro de la hipótesis normativa prevista en el artículo 355 fracción XIII de la Ley Electoral de Jalisco. La causal antes mencionado(sic) se refiere a que alguna persona ajena a la mesa directiva de casilla usurpe las funciones del presidente,(sic) Secretario y Escrutador, pues dichas conductas se engloban como causal de nulidad por falta grave al principio de certeza que alude a la necesidad de que todas las acciones que desempeñe el Instituto Federal Electoral estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos, esto es, que los resultados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignos y confiables, otro principio que se trastoca es el de la legalidad que implica que en todo momento y bajo cualquier circunstancia, en el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que tienen encomendadas el IEEJ, debe observar, escrupulosamente, el mandato constitucional que las delimita y las disposiciones legales que las reglamentan. Si bien es cierto, en el caso que nos ocupa las Mesas Directivas de Casilla son órganos ciudadanos también son la máxima autoridad electoral receptora de la votación cuyos
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miembros fueron insaculados y capacitados en sus tareas fundamentales, por lo que al ser tan evidente la falta de probidad del presidente de la casilla, se acredita el dolo y la intención de hacerlo, por lo que no es un error involuntario sino beneficiar a un determinado partido político. Cabe hacer mención que las tareas del Secretario de casilla son fundamentales para el desarrollo de la jornada electoral y se encuentran consignadas en diversos artículos de la Ley Electoral de Jalisco. Por estas razones debe anularse dicha casilla por la falta grave de certeza, legalidad y la total parcialidad del Presidente de Casilla máxima autoridad a beneficiar a un partido político permitiendo se suplantase a su función. 1.- FUENTE DE AGRAVIO.- Lo Constituye la entrega de la Constancia de Mayoría y Validez a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional de la planilla de ayuntamiento por el principio de mayoría relativa y en consecuencia la declaración de validez de la elección y el cómputo de la elección municipal realizado por la Comisión Municipal de Zacoalco de Torres Jalisco, pues en varias de las secciones electorales identificando las casillas antes mencionadas se cometieron diversas causas de nulidad que afectan gravemente el proceso electoral local de tal suerte que se invoca la nulidad de la elección en términos del artículo 356 fracción I de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, violentándose en perjuicio del partido que represento los principios rectores de la función electoral de legalidad y certeza. 2.- ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- Se viola en perjuicio del partido que represento los artículos 41 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 12, 13 de la Constitución Política del Estado de Jalisco por su inobservancia; 2,3,7 fracción I, 292, 252 y de más relativos y aplicables de la ley electoral del estado, por su inobservancia. 3.-CONCEPTO DE AGRAVIO.- Lo constituye la diversidad de irregularidades cometidas durante la jornada electoral en el municipio de Zacoalco que se engloban en las contenidas en el artículo 355 fracciones X y XIII de la Ley Electoral del Estado, pues hubo acarreos del PRI, presión a los electores y suplantación de funciones de un presidente y secretario de mesa directiva de casilla. Por otro lado , Señores Magistrados, invocamos la causal de nulidad abstracta prevista en la legislación local electoral en razón que de manera generalizada se cometieron irregularidades no reparables al día de la jornada electoral Antenor (sic) de las siguientes consideraciones: Es procedente el juicio de inconformidad que se intenta Señores Magistrados, en virtud de las irregularidades graves no reparables al día de la jornada electoral, cometidas por el Instituto Estatal
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Electoral de Jalisco, que atentaron gravemente a los principios rectores de la función electoral, como es la certeza que alude a la necesidad de que todas las acciones que desempeñe el Instituto Electoral de Jalisco estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos, esto es, que los resultados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignos y confiables y por otro lado, a la legalidad que Implica (sic) que en todo momento y bajo cualquier circunstancia, en el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que tiene encomendadas el IEEJ, debe observar, escrupulosamente, el mandato constitucional que las delimita y las disposiciones legales que las reglamentan. Situación que en el proceso electoral local no cumplió la autoridad electoral de referencia. A mayor abundamiento, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, es la máxima autoridad electoral administrativa a la que le corresponde por ministerio de ley, la organización de los procesos electorales en el marco de la participación de los partidos políticos y ciudadanos conforme a las normas y procedimientos que determinen las leyes aplicables. Como autoridad garante de los principios rectores de la función electoral, dicha autoridad esta obligada a cumplir en todo momento, con los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad, consignados en el artículo 2 de la Ley Electoral en el Estado de Jalisco, de esta forma como organizador y arbitro del proceso electoral cuenta con atribuciones especificas en la ley en comento, para vigilar el cumplimiento de la legislación electoral y las disposiciones que en base a ella se dicten y entre otras aprueba los modelos de actas, boletas y demás documentación y material electoral, en los que sólo aparecen los partidos políticos y candidatos registrados en la elección correspondiente, lo anterior atendiendo a lo dispuesto por el artículo 132 fracción XXIII y XXXIV del ordenamiento legal citado. Como es un hecho notorio Señores Magistrados, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, aprobó los modelos de actas y boletas electorales para contender en la elección de Gobernador, Munícipes y Diputados por ambos principios al Congreso del Estado de Jalisco, para el presente proceso electoral local, Sin embargo, faltando dicha autoridad a los principios de certeza y legalidad en materia electoral, tanto en la paquetería electoral, como en las boletas electorales existen errores graves de impresión que afectan substancialmente el proceso electoral. Dichos errores se hacen consistir en: a) En las boletas electorales de las elecciones de Gobernador, Diputados por ambos principios a integrar el Congreso Local y en la elección de Munícipes, en el espacio reservado para la Coalición
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Electoral denominado “Por el bien de Todos”, aparece un emblema distinto al aprobado por el Pleno del Instituto Electoral del Estado, situación que ya había sido denunciada por el partido que represento en el momento procesal oportuno, indicando que dicha coalición electoral se ostentaba con un emblema distinto al aprobado y por consecuencia traería confusión al electorado al momento de sufragar, tal y como sucedió en la especie, además de que la Colación (sic) denominada “Por el bien de Todos”, se ostentaba con el emblema y colores de mi representada utilizándolo de manera ilegal para que el electorado de votar por Convergencia al verse en el emblema de coalición votase por la misma, situación que se denuncio y se pidió el retiro de la propagando(sic), haciendo caso omisa(sic) la autoridad electoral; de esta forma en las boletas electorales como en la paquetería electoral la Coalición Electoral “Por el bien de Todos”, en contubernio con la autoridad electoral permitió que se ostentara con un emblema que causaba confusión respecto a la participación de mi representada en las presentes elecciones, tal y como se demuestra con la impresión de la paquetería y boletas electorales al permitirles se ostenten con un emblema que no es el registrado por el Convenio de Coalición, faltándose gravemente a la certeza y legalidad, poniéndose en duda el proceso electoral. b) A mayor abundamiento, el pleno del Consejo del Instituto Electoral del Estado comete nuevamente otra irregularidad, consistente en la falta de omisión a la solicitud de mi representada de retirar en su momento la propaganda electoral en donde se ostenta con un emblema distinto al registrado por dicha autoridad y aun (sic) más grave el hecho de que no se retirara la propagando (sic) a nivel Distrital municipal y estatal en donde los diversos candidatos de la Coalición por el bien de todos utilizaban el emblema del partido que represento en su propaganda causando confusión al electorado pues es un hecho notorio que mi representada no celebro (sic) convenio de coalición local con los partidos Revolución Democrática y del Trabajo y si a nivel federal aprovechándose de tal situación. c) Igualmente resulta grave y no reparable al día de la jornada electoral, el hecho de que en las diversas actas de la jornada y de escrutinio y cómputo así como de más papelería electoral, no se encuentre el emblema del Partido Nueva Alianza pues al momento de llenar las diversas actas de escrutinio y cómputo, de la jornada electoral no se encontraba el espacio relativo a dicho partido político, lo que resulta en una falta de certeza en actos cruciales del proceso electoral como lo es el escrutinio y cómputo de la casilla, el cómputo de la elección, de esta forma existe un vicio de origen en el proceso que electoral (sic) que afecta gravemente al mismo y no es reparable al día de la jornada electoral. Conforme lo anterior, las irregularidades antes
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mencionadas se engloban dentro de la causal de nulidad abstracta que contiene la legislación del Estado de Jalisco, previstas en el artículo 355 fracción X de la ley de la materia que señala:
La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando: … X.- Hubiera existido irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral, o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente y a Juicio del Tribunal Electoral, pongan en duda la certeza de la votación. La magnitud de irregularidades descritas con antelación sin duda pone en duda la certeza del proceso electoral influyendo de manera determinante el día de la jornada electoral y posteriormente a los cómputos de las elecciones de que se traten, en este sentido, no podemos hablar de la conservación de lo (sic) actos públicamente celebrados, pues los errores que se señalan fueron cometidos por una autoridad electoral experta en la materia y facultada para la organización del proceso electoral como lo señala la Constitución del Estado de Jalisco y la ley de la materia, cabe hacer notar los siguientes criterios jurisprudenciales de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES.—En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-200/2001 y acumulado.—Partido Verde Ecologista de México.—8 de octubre de 2001.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-221/2003 y acumulados.—Partido Acción Nacional.—29 de octubre de 2003.—Unanimidad en el criterio. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-488/2003.—Coalición Alianza para Todos.—12 de diciembre de 2003.—Unanimidad de votos. Sala Superior, tesis S3ELJ 20/2004.
NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares).—Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política
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de los Estados Unidos Mexicanos y 9o. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, establecen principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad. Estos principios deben observarse en los comicios, para considerar que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, tal y como se consagra en el artículo 41 de dicha Constitución, propias de un régimen democrático. Esta finalidad no se logra si se inobservan dichos principios de manera generalizada. En consecuencia, si alguno de esos principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la causa de nulidad de elección de tipo abstracto, derivada de los preceptos constitucionales señalados. Tal violación a dichos principios fundamentales podría darse, por ejemplo, si los partidos políticos no tuvieran acceso a los medios de comunicación en términos de equidad; si el financiamiento privado prevaleciera sobre el público, o bien, si la libertad del sufragio del ciudadano fuera coartada de cualquier forma, etcétera. Consecuentemente, si los citados principios fundamentales dan sustento y soporte a cualquier elección democrática, resulta que la afectación grave y generalizada de cualquiera de ellos provocaría que la elección de que se trate carecería de pleno sustento constitucional y, en consecuencia, procedería declarar la anulación de tales comicios, por no haberse ajustado a los lineamientos constitucionales a los que toda elección debe sujetarse. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-487/2000 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—29 de diciembre de 2000.—Mayoría de cuatro votos.— Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.—El Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo no intervino, por excusa. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-096/2004.—Coalición Alianza Ciudadana.—28 de junio de 2004.—Mayoría de cinco votos en el criterio.—Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/2004.—Partido Acción Nacional.—28 de junio de 2004.—
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Mayoría de cinco votos en el criterio.—Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Sala Superior, tesis S3ELJ 23/2004.
Cabe resaltar que con las irregularidades antes mencionadas se viola el principio de equidad constitucional que constituye un principio implícito de las contiendas electorales, se encuentra presente en el sentido de diversas normas electorales relativas a reglas jurídicas, políticas y económicas. El principio de equidad significa condiciones de igualdad de oportunidades, de competencia justa, situación que no ocurrió en la especie pues la participación de Convergencia como la de Nueva Alianza no ocurrió en condiciones de equidad pues el propio arbitro de la contienda permitió la inequidad en el proceso, tal situación lo ha resuelto la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la siguiente forma: “En consecuencia, si alguno de esos principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la causa de nulidad de elección de tipo abstracto, derivada de los preceptos constitucionales señalados” Por otro lado, mi representada cuenta con interés jurídico para intentar la nulidad abstracta antes mencionada, derivado de las acciones tuitivas de carácter difuso con que cuentan los partidos, cabe recordad (sic) el siguiente criterio jurisprudencial:
ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR.—Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, fracción I, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 10, apartado 1, inciso b); y 86, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los elementos necesarios para deducir las acciones tuitivas de intereses difusos por los partidos políticos son: 1. Existencia de disposiciones o principios jurídicos que impliquen protección de intereses comunes a todos los miembros de una comunidad amorfa, carente de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, sin que esos intereses se puedan individualizar, para integrarlos al acervo jurídico particular de cada uno; 2. Surgimiento de actos u omisiones, generalmente de parte de las autoridades (aunque también pueden provenir de otras entidades con fuerza preponderante en un ámbito social
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determinado) susceptibles de contravenir las disposiciones o principios jurídicos tuitivos de los mencionados intereses, con perjuicio inescindible para todos los componentes de la mencionada comunidad; 3. Que las leyes no confieran acciones personales y directas a los integrantes de la comunidad, para enfrentar los actos conculcatorios, a través de los cuales se pueda conseguir la restitución de las cosas al estado anterior o el reencausamiento de los hechos a las exigencias de la ley, ni conceda acción popular para tales efectos; 4. Que haya en la ley bases generales indispensables para el ejercicio de acciones tuitivas de esos intereses, a través de procesos jurisdiccionales o administrativos establecidos, que no se vean frenadas de modo insuperable, por normas, principios o instituciones opuestos, y 5. Que existan instituciones gubernamentales, entidades intermedias o privadas, o personas físicas, que incluyan, de algún modo, entre sus atribuciones, funciones u objeto jurídico o social, con respaldo claro en la legislación vigente, la realización de actividades orientadas al respeto de los intereses de la comunidad afectada, mediante la exigencia del cumplimiento de las leyes que acojan esos intereses. Como se ve, la etapa del proceso electoral de emisión de los actos reclamados, no es un elemento definitorio del concepto. Consecuentemente, basta la concurrencia de los elementos de la definición para la procedencia de esta acción, independientemente de la etapa del proceso electoral donde surjan los actos o resoluciones impugnados.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-120/2003 y acumulados.—Partido del Trabajo.—10 de julio de 2003.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-001/2004.—Partido Acción Nacional.—19 de febrero de 2004.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-025/2004.—Partido de la Revolución Democrática.—21 de abril de 2004.—Unanimidad de votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 10/2005.
En conclusión el presente Juicio de inconformidad es procedente por las consideraciones vertidas con antelación. A efecto de acreditar lo anterior ofrezco las siguientes:
PRUEBAS
1.- DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en el Acta Circunstanciada de la Jornada Electoral, levantada en la sesión del Consejo Municipal de Zacoalco en el Estado de Jalisco, del Instituto Estatal Electoral, de
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fecha 5 de julio de 2006 del presente año, misma que se ofrece en términos del artículo 375 de la ley Electoral del Estado de Jalisco. 2.- DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el acta de cómputo municipal de Zacoalco que se impugna, misma que se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios que se hacen valer en el presente medio de impugnación. Misma que se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios del presente ocurso. 3.- DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en el acuse de recibo del escrito de protesta presentado por el C. Gregorio Ponce Martínez, Representante del Partido Convergencia ante la Comisión Municipal de Zacoalco del IEEJ, de fecha 5 de julio del 2006, constante (sic) en 4 fojas útiles por cada una de sus caras. Mismo que relaciono con todos y cada uno de los hechos y agravios del presente ocurso. 4.- DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en las actas de incidentes de las secciones electorales y tipo de casilla siguiente: 2885 c1, 2887 b, 2892 b, 2897 b, 2895 b, 2895 c1, 2898 c1, 2899 b, 2891 b, 2889 c1, 2893 c1 y 2896 b. Mismo que relaciono con todos y cada uno de los hechos y agravios del presente ocurso. 5.- DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en los escritos de incidente de las secciones electorales y tipos de casilla siguiente: 2885 c1, 2887 b, 2892 b, 2897 b, 2895 b, 2898 c1, constante(sic) en 10 fojas útiles por cada una de sus caras. Mismo que relaciono con todos y cada uno de los hechos y agravios del presente ocurso. 6.- DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en el acta de computo (sic) de la sección electoral y tipo de casilla 2898 c1. Mismo que relaciono con todos y cada uno de los hechos y agravios del presente ocurso. 7.- La presuncional legal y humana en todo lo que beneficie a los intereses de la parte que represento. Por lo antes expuesto, atentamente solicito: PRIMERO.- Tener por interpuesto el presente recurso en los términos del mismo y por reconocida la personalidad de quien suscribe, resolviendo todo lo que en el presente se plantea. SEGUNDO.- Declarar la nulidad de la votación en las casillas que se impugnan y modificar en consecuencia el acta de cómputo que se impugna. TERCERO.- En consecuencia de lo anterior, anular la elección municipal de Zacoalco. CUARTO.- Operar en nuestro favor, la suplencia de la deficiencia de la queja, consignado en el artículo 381 de la Ley Electoral de Jalisco.
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3. El diez de julio del dos mil seis, fue recibido en la Oficialía de
Partes de este Tribunal Electoral, el oficio número 4268/2006,
mediante el cual el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, remitió el expediente formado con motivo del
presente juicio de inconformidad.
El Secretario General de Acuerdos dio cuenta de inmediato al
Presidente del Tribunal, haciéndose del conocimiento público la
interposición del juicio de inconformidad, mediante cédula que se
fijó en los estrados del Tribunal, por un plazo de cuarenta y ocho
horas, para efecto de que comparecieran los terceros
interesados.
4. El día once de julio del año en curso, el Magistrado Presidente
de este Tribunal Electoral turnó el expediente recibido al
Magistrado Eduardo Flores Partida, a fin de que procediera al
examen y, en su caso, admisión del escrito de la demanda del
juicio de inconformidad.
5. El día veintiuno de julio del dos mil seis, se formuló
requerimiento bajo apercibimiento al Presidente de la Comisión
Municipal Electoral en el Municipio de Zacoalco de Torres Jalisco, o en su defecto al Instituto Electoral del Estado de Jalisco, para
que en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de su
notificación remitiera el Informe Circunstanciado y diversa
documentación a este Tribunal Electoral.
6. El día tres de agosto del presente año, mediante acuerdo
dictado por el Pleno de este órgano judicial, se tuvo a la autoridad
responsable Comisión Municipal en Zacoalco de Torres, Jalisco,
por conducto del Presidente del Instituto Electoral del Estado de
Jalisco, cumpliendo parcialmente con sus obligaciones
procesales, toda vez que rindió su informe circunstanciado, sin
embargo, no acompañó todos los documentos que se le
requirieron, por lo que se le solicitó nuevamente para que los
remitiera, y se reservó la admisión de la demanda interpuesta y
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del escrito del tercero interesado.
En el informe circunstanciado que rindió la autoridad señalada
como responsable Comisión Municipal Electoral del Estado de
Jalisco, por conducto del Secretario del Instituto Electoral del
Estado, en lo conducente señaló: “...MANUEL RÍOS GUTIÉRREZ, Secretario del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, lo cual acredito con la copia debidamente certificada del acuerdo plenario de fecha veintiuno de septiembre del año en curso e identificado con la clave ACU-017/2006, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 146, fracción XXII de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, así como lo señalado en el acuerdo administrativo emitido con fecha primero de marzo de dos mil seis, por el que el Consejero Presidente instruye al suscrito Secretario pata rendir informes circunstanciados a los órganos jurisdiccionales, señalando para recibir y oír notificaciones en la finca marcada con el número 2370 de la calle Florencia, en la colonia Italia Providencia, en el municipio de Guadalajara, Jalisco, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 399 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, por este medio comparezco y
EXPONGO: Que vengo en los términos del presente escrito, encontrándome en tiempo y forma, a dar cumplimiento al requerimiento hecho a este órgano mediante oficio PTE-TEPJ/369/06, el cual fue notificado ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Estado de Jalisco el día veintiuno de julio del año en curso a las dieciocho horas con treinta y cuatro minutos mediante el cual se me requiere informe circunstanciado así como la documentación siguiente: Copia certificada del acta circunstanciada de la sesión permanente de la jornada electoral de comisión municipal; Copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal; Copia certificada del acta de cómputo municipal; Copia certificada del acta de la jornada electoral del dos de julio de dos mil seis, relativa a las casillas 2892 Básica, 2897 Básica, 2895 Básica, 2887 Básica, 2885 Contigua 1, 2891 Contigua 1, 2898 Contigua 1, 2898 Extraordinaria 1, 2899 Básica,2896 (sic) Básica, 2894 Contigua 1, 2886 Básica, 2881 Contigua 2, 2889 Contigua 2; Copia certificada del acta de escrutinio y cómputo del dos de julio de dos mil seis, correspondiente a las casillas 2892 Básica, 2897 Básica, 2895 Básica, 2887 Básica, 2885 Contigua 1, 2891 Contigua 1, 2898 Contigua 1, 2898 Extraordinaria 1, 2899
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Básica,2896 Básica, 2894 Contigua 1, 2886 Básica, 2881 Contigua 2, 2889 Contigua 2; Copia certificada de las actas u hojas de incidentes del dos de julio de dos mil seis, correspondientes a las casillas 2892 Básica, 2897 Básica, 2895 Básica, 2887 Básica, 2885 Contigua 1, 2891 Contigua 1, 2898 Contigua 1, 2898 Extraordinaria 1, 2899 Básica,2896 (sic) Básica, 2894 Contigua 1, 2886 Básica, 2881 Contigua 2, 2889 Contigua 2; Escritos de incidentes presentados por los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla: 2892 Básica, 2897 Básica, 2895 Básica, 2887 Básica, 2885 Contigua 1, 2891 Contigua 1, 2898 Contigua 1, 2898 Extraordinaria 1, 2899 Básica,2896 (sic)Básica, 2894 Contigua 1, 2886 Básica, 2881 Contigua 2, 2889 Contigua 2; Escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de las casillas 2892 Básica, 2897 Básica, 2895 Básica, 2887 Básica, 2885 Contigua 1, 2891 Contigua 1, 2898 Contigua 1, 2898 Extraordinaria 1, 2899 Básica,2896 (sic) Básica, 2894 Contigua 1, 2886 Básica, 2881 Contigua 2, 2889 Contigua 2; Escritos de protesta presentados por los partidos políticos ante la Comisión Municipal de Zacoalco de Torres, Jalisco, relacionados con las casillas 2892 Básica, 2897 Básica, 2895 Básica, 2887 Básica, 2885 Contigua 1, 2891 Contigua 1, 2898 Contigua 1, 2898 Extraordinaria 1, 2899 Básica,2896 (sic) Básica, 2894 Contigua 1, 2886 Básica, 2881 Contigua 2, 2889 Contigua 2; Relación de representantes de la mesa directiva de las casillas 2892 Básica, 2897 Básica, 2895 Básica, 2887 Básica, 2885 Contigua 1, 2891 Contigua 1, 2898 Contigua 1, 2898 Extraordinaria 1, 2899 Básica,2896 (sic) Básica, 2894 Contigua 1, 2886 Básica, 2881 Contigua 2, 2889 Contigua 2; Acta de la sesión que aprueba la ubicación e integración de las mesas directivas de las casillas 2885 Contigua 1, 2898 Contigua 1, 2898 Extraordinaria 1, 2899 Básica, 2896 Básica, 2894 Contigua 1, 2886 Básica y 2889 Contigua 2; Última lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, publicadas por la comisión distrital de las siguientes casillas: 2885 Contigua 1, 2892 Contigua 1, 2898 Extraordinaria 1, 2899 Básica, 2896 Básica, 2894 Contigua 1, 2886 Básica, 2889 Contigua 2; Constancia de clausura de casillas y remisión del paquete electoral a la comisión municipal de las casillas 2885 Contigua 1, 2898 Contigua 1, 2898 Extraordinaria 1, 2899 Básica, 2896 Básica, 2894 Contigua 1, 2886 Básica, 2889 Contigua 2; Nombramiento de los funcionarios de la mesa directiva de casilla de las siguientes secciones 2885 Contigua 1, 2898 Contigua 1, 2898 Extraordinaria 1, 2899 Básica, 2896 Básica, 2894 Contigua 1, 2886 Básica, 2889 Contigua 2; Última fe de erratas de la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla 2885
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Contigua 1, 2898 Contigua 1, 2898 Extraordinaria 1, 2899 Básica, 2896 Básica, 2894 Contigua 1, 2886 Básica, 2889 Contigua 2; Lista nominal de electores utilizada el día de la jornada electoral de las siguientes casillas 2885 Contigua 1, 2898 Contigua 1, 2898 Extraordinaria 1, 2899 Básica, 2896 Básica, 2894 Contigua 1, 2886 Básica, 2889 Contigua 2. Asimismo en relación al informe circunstanciado solicitado me permito rendirlo en los términos:
ANTECEDENTES
1º En sesión Extraordinaria celebrada el diez de enero de dos mil seis, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco aprobó el acuerdo por el que decretó formal inicio de sus funciones con el objeto de preparar el proceso electoral local ordinario 2006, en términos del artículo 126 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, al cual le Fue asignada la clave ACU-003/2006. 2º Con fecha catorce de enero de dos mil seis, se publicó en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, la convocatoria para la celebración de elecciones constitucionales de diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, Gobernador del Estado y munícipes, iniciando con esto el proceso electoral local ordinario 2006, en términos del artículo 227, segundo párrafo de la Ley Electoral del Estado de Jalisco. 3° En sesión el treinta de abril de dos mil seis, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco aprobó el acuerdo mediante el cual se resolvieron las solicitudes de registro de planillas de candidatos a munícipes que presentaron los partidos políticos acreditados y la coalición registrada ante este organismo electoral, para el proceso electoral local ordinario 2006, al cual le Fue asignada la clave ACU-056/2006. 4º En sesiones extraordinarias celebradas los días quince y dieciocho de mayo y doce de junio de dos mil seis, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco aprobó los acuerdos mediante los cuales se aprobaron diversas substituciones de candidatos a munícipes formuladas por los partidos políticos acreditados y la coalición registrada ante este instituto, para el proceso electoral local ordinario 2006, a los cuales les fueron asignadas las claves ACU-057/2006, 063/2006 y 082/2006. 5° En sesión de veinte de mayo de dos mil seis, se instaló la Comisión Municipal de Zacoalco de Torres, Jalisco. 6° Con fecha dos de julio de dos mil seis, se celebraron elecciones constitucionales de diputados, Gobernador del Estado y munícipes, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2006.
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7° A partir del día cinco de julio de dos mil seis y conforme al procedimiento previsto en el artículo 331 de la legislación estatal electoral, la Comisión Municipal de Zacoalco de Torres, Jalisco, inició el cómputo de la elección de munícipes de su competencia, mismo que finalizó el día cinco del mismo mes y año a las doce horas con treinta minutos. 8° Con fecha nueve de julio de dos mil seis, se presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, escrito signado por el ciudadano Gregorio Ponce Martínez, Comisionado Propietario Representante de Convergencia ante la Comisión Municipal de Zacoalco de Torres, Jalisco, mediante el cual interpuso Juicio de Inconformidad en contra del Cómputo realizado por esta comisión municipal, y, en consecuencia en contra de la Declaración de Validez y Constancia de Mayoría expedidas por el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, por lo que a efecto de dar cumplimiento a lo previsto por los dispositivos legales antes mencionados se hacen las siguientes consideraciones: a) En cuanto a la personería del promovente. En efecto el ciudadano Gregorio Ponce Martínez es Comisionado Propietario Representante del partido político Convergencia, ante la Comisión Municipal de Zacoalco de Torres, Jalisco, en virtud de tener acreditado su nombramiento ante dicha comisión electoral. b) En cuanto a los requisitos formales previstos por el artículo 395 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco. El nombre, y domicilio del promovente para recibir notificaciones. En el caso de partido político o coalición, se indicará el nombre de su representante legal. Requisito que quedó debidamente satisfecho en el escrito del promovente. La resolución que se impugna. Requisito que ha quedado debidamente satisfecho en el escrito del promovente. La autoridad electoral que hubiese dictado el acto o resolución combatido. Este requisito ha quedado debidamente satisfecho, ya que señala a esta Comisión Municipal Electoral de Zacoalco de Torres, Jalisco como autoridad responsable. La fecha y la hora en que fue notificada en los términos de ley la resolución o se tuvo conocimiento del acto combatido.
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Del acta de sesión celebrada el día cinco de julio del año en curso, se desprende que el promovente tuvo conocimiento del acto impugnado el mismo día, toda vez que estuvo presente su representante ante dicha comisión y que a éste le fue entregada una copia del cómputo municipal. Los hechos que dieron origen al acto o resolución que se impugna y la expresión de los agravios que se hayan causado. Este requisito ha quedado debidamente satisfecho tal como se señalará en el apartado correspondiente. La enumeración de las pruebas documentales que se ofrezcan, que serán. las únicas admisibles, debiendo relacionarlas con cada uno de los agravios hechos valer, teniéndose en cuenta, para su admisión y valoración, las reglas establecidas en esta Ley. Situación que quedo satisfecha en el escrito del promovente. La elección que se impugna, señalando expresamente si se objeta el cómputo, la declaración de validez de la elección y en su caso el otorgamiento de las constancias respectivas. La mención individualizada del acta de cómputo municipal; distrital en el caso de la elección de diputados de mayoría relativa o de cómputo estatal en el caso de diputados de representación proporcional y de Gobernador del Estado; Efectivamente, el promovente ha especificado que el acta que se impugna es la relativa al cómputo municipal de Zacoalco de Torres, Jalisco. La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite que se anule en cada caso y la causal que se invoca para cada una de ella; y Dicho requisito ha quedado debidamente satisfecho en el escrito del promovente, toda vez que, efectivamente, señala las casillas en las cuales, según su dicho, se actualiza alguna de las causales de nulidad previstas por el numeral 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, las cuales son:
Artículo 355.- La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando: …II. Se ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera, que afecte la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla; …X Hubieren existido irregularidades graves y no
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reparables durante la jornada electoral, o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente y a juicio del Tribunal Electoral, pongan en duda la certeza de la votación; y ...XII. Los funcionarios de casilla hayan negado a los representantes de los partidos políticos el derecho de interponer escritos de protesta; y III. (sic) Alguna persona ajena a la mesa directiva de casilla usurpe las funciones del Presidente, Secretario y Escrutador”... La relación que guarda la inconformidad con otras impugnaciones, en su caso. En lo cual el recurrente es omiso. e) En relación a los hechos expresados por el promovente. En cuanto a lo señalado por el promovente en el punto 1 del capítulo de hechos de su escrito de demanda. Es cierto. En cuanto a lo señalado por el promovente en el punto 2 del capítulo de hechos de su escrito de demanda. No es cierto, en virtud de los razonamientos y fundamentos que más adelante detallaré. En cuanto a lo señalado por el promovente en el punto 3 del capítulo de hechos de su escrito de demanda. No es cierto, lo anterior en virtud de los razonamientos y fundamentos que más adelante detallaré. e) En relación a los agravios. 1. En relación al PRIMER AGRAVIO esgrimido por el promovente. El promovente manifiesta que en las casillas 2898 Extraordinaria 1, 2896 Básica, 2894 Contigua 1, 2886 Básica y 2889 Contigua 2, existió lo que denomina acarreo de votantes por parte del Partido Revolucionario Institucional, así como presión que simpatizantes y militantes del mismo partido realizaron sobre el electorado, con lo que, a su decir, se actualizarían las causales de nulidad previstas por el artículo 355 en sus fracciones II, X y XII, las mismas son infundadas toda vez que, como se señaló en el primer párrafo, no señaló circunstancias de modo, tiempo y lugar, y no aporta medio de prueba alguno que, adminiculado con los escritos de incidentes y de protesta, así como lo asentado en el acta de cómputo municipal, permita a este organismo electoral, llegar a la convicción de que, efectivamente, dichas conductas fueron llevadas a cabo. Lo anterior, tiene como resultado que no fuera posible invocar las causales de nulidad que el promovente menciona en su escrito.
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Asimismo, el promovente se duele de la falta de certeza por parte de los funcionarios de casilla, ya que, a su decir, los secretarios de las mesas directivas 2898 Extraordinaria 1, 2899 Básica, 2896 Básica, 2894 Contigua 1, 2886 Básica y 2889 Contigua 2, se negaron a recibir los escritos de incidentes que los representantes de los partidos políticos pretendían presentar, sin explicación alguna y bajo la amenaza de expulsión de la casilla. No obstante lo anterior, debemos señalar que dichos argumentos son infundados en virtud de que, en primer lugar, no detalla circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo que resulta en la inexactitud y ambigüedad de sus manifestaciones, mismas que me impiden rendir mi informe respecto a la conducta que pretende acreditar y obstaculizan la función del órgano jurisdiccional. Por otro lado, no consta en ningún documento público que los funcionarios de las mesas directivas de casilla se hayan negado a recibirlos. Asimismo, es importante señalar que el promovente no ofrece medio de prueba que sea suficiente para acreditar las conductas antijurídicas que alude, toda vez que los escritos de incidentes que menciona intentó presentar ante la mesa directiva de casilla, pero que, a su decir, se negaron a recibirle, así como los escritos de protesta presentados ante la Comisión Municipal de Zacoalco de Torres, Jalisco, no son prueba suficiente. A efecto de fortalecer lo anterior, se toma como criterio orientador la siguiente jurisprudencia: ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUÁNDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO.—La presunción que se pudiera derivar de los diversas escritos de protesta o de incidentes presentados por un partido político, se desvanece cuando en las pruebas documentales públicas consistentes en las copias certificadas de las actas respectivas y) de las hojas de incidentes, no se desprende cuestión alguna que tenga relación con lo consignado en aquellos escritos, máxime si no se precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar. Tercera Época: Recurso de inconformidad. SC-I-RJN-039/94.----Partido de la Revolución Democrática.—5 de octubre de 1994.— Unanimidad de votos. Recurso de inconformidad. SC-I-PJN-194/94 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—5 de octubre de 1994.—Unanimidad de votos. Recurso de inconformidad. SC-I-RTN-041/94.—Partido de la Revolución Democrática.—12 de octubre de 1994.— Unanimidad de votos. Nota: En sesión privada celebrada el veinticinco de
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septiembre de mil novecientos noventa y siete, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral aprobaron por unanimidad de voto y) declararon formalmente obligatoria, la presente tesis de jurisprudencia número JD.01/97 en materia electoral, por así haberlo establecido al resolver el 23 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos, el juicio de revisión constitucional electoral, SUP-]RC-001/96, promovido por el Partido de la Revolución Democrática. Revista Justicia Electoral 1997, suplemento 1, página 24, Sala Superior, tesis S3ELJD 01/97. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 117. Aunado a lo anterior, resulta dable señalar que, suponiendo sin conceder, se acredite lo mencionado por el promovente, los derechos del partido político no se verían conculcados con la negativa de la mesa directiva de casilla, ya que estos escritos de protesta pueden ser presentados ante la comisión municipal electoral, como ocurrió en la especie. 2. En relación al SEGUNDO AGRAVIO esgrimido por el promovente: En cuanto a sus manifestaciones sobre el acarreo de votantes y presión al electorado por parte de militantes y simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, en las casillas 2892 Básica, 2897 Básica, 2895 Básica 2887 Básica. Son infundadas, toda vez que, si bien es cierto que se asentó en las actas de incidentes que “aparentemente” había personas que invitaban al electorado a votar por el Partido Revolucionario Institucional, lo cual no constituye una afirmación, sino una suposición, también lo es que se les ordenó que se retiraran, para proseguir con la votación. Por otro lado, si bien es cierto que en el acta de Cómputo Municipal se asienta que un integrante de la comisión municipal, junto con el comisionado representante de Convergencia y el comisionado representante de la Coalición “POR EL BIEN DE TODOS”, se presentaron en los lugares en donde se reportaron irregularidades, también lo es que en el acta sólo se asienta que informaron (sic) que solicitaron (sic) el retiro de lugar a personas que, como ya se dijo, “aparentemente” estaban realizando actos de proselitismo a favor del Partido Revolucionario Institucional. Ahora bien, en cuanto a su argumento de que lo asentado en las actas respectivas hace prueba plena, es inaplicable, ya que lo descrito por el promovente no coincide con lo asentado en el acta, es decir, que en el acta se asientan informes de personas que supuestamente estaban cerca de las mesas directivas de casilla, vistiendo con color rojo,
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por lo cual se les solicitó se retiraran, aún cuando cabe mencionar que el usar dicho color no significa la pertenencia a un partido político en particular o una preferencia política, máxime si se toma en cuenta que el mismo es parte del emblema de diversos partidos políticos. Además, en ningún momento se asienta que hayan ocurrido los hechos descritos por el promovente, por lo que no es posible afirmar que hayan sido efectuados, más aún, si no presenta pruebas que, adminiculadas con las actas de incidentes y de protesta, permitan llegar a la conclusión que dichas irregularidades traen como consecuencia la nulidad de la casilla. A efecto de fortalecer lo anterior, se toma como criterio orientador el antes señalado. En relación al agravio esgrimido por el promovente en dicho punto, relativo a la casilla 2887 Básica, de la cual no se duele en los puntos de agravio, en el que se desprende que el promovente manifiesta que las ciudadanas Miriam Cecilia Sevilla y Ramona de los Santos Hernández Rosa Espadas, estuvieron incitando a votar por el Partido Revolucionario Institucional a fuera de la casilla, cabe mencionar que el escrito de incidente que el promovente acompaña a su escrito de demanda sólo señala que dichas personas estaban cerca de dicha casilla, las cuales vestían de color rojo; sin embargo, no menciona que estuvieran haciendo ningún acto de proselitismo o induciendo el voto del electorado. Aunado a lo anterior, cabe señalar, que el uso del color rojo, no supone la pertenencia de una persona a un partido político determinado, toda vez que dicho color forma parte del emblema de diversos partidos, quienes no son, en lo absoluto, propietarios de dichos colores. Por otro lado, en lo que se refiere a sus manifestaciones sobre el acarreo de votantes en dos vehículos identificados con las placas JM9679, que pertenece a una Ford Blanca, y JL9792, perteneciente a una Dodge Negra, es menester señalar que la llegada de personas en dichos vehículos no presupone, en modo alguno, que sean llevado a fin de votar por un partido determinado, máxime si en las poblaciones pequeñas es difícil el acceder a los lugares en donde se instalaron las casillas en donde el ciudadano sufragará por el partido político de su preferencia. Además, cabe señalar que el promovente no presenta medio de prueba alguno que, adminiculado con el escrito antes mencionado, permitan llegar a la conclusión de que, efectivamente, hubo acarreo de votantes en la casilla 2887 Básica. 3.- En cuanto al TERCER AGRAVIO esgrimido por el promovente. En cuanto a sus manifestaciones sobre la actualización de la causal de nulidad prevista por la fracción XIII del artículo 355 del ordenamiento electoral, que a la letra dice:
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“Artículo 355. La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando: ...XIII. Alguna persona ajena a la mesa directiva de casilla usurpe las funciones del Presidente, Secretario y Escrutador” Por que, a su decir, el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla 2885 Contigua 1, permitió al representante del Partido Revolucionario Institucional que ejerciera las funciones del Presidente de la mesa directiva de casilla, por lo cual se presentaron los respectivos escritos de incidentes, los cuales presenta ante esta autoridad en copia simple, que no hace prueba plena; además, del acta de incidentes levantada por la mesa directiva de casilla no se desprende que hayan ocurrido los hechos que el promovente señala que le causan agravio y, por otra parte el escrito presentado ante la casilla el día de la jornada electoral, signado por el ciudadano Jorge Gutiérrez Lamborena, el cual presenta en copia simple, no menciona que dicho representante haya fungido como presidente de mesa directiva de casilla, por lo que en ningún momento se crea la convicción de que tal hecho haya, efectivamente, ocurrido. Además de lo anterior, el promovente es omiso en señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar, en relación a las supuestas irregularidades que, dice, ocurrieron en la jornada electoral. Por otro lado, es menester señalar, tal como se hizo en los puntos anteriores, que el partido político, en su escrito de demanda no presenta medios de convicción que permitan llegar a la conclusión de que ocurrieron dichos incidentes y que, por lo tanto, la casilla deba ser anulada, ya que no basta con la presentación de los escritos de protesta y de incidentes, por que no pueden crear convicción en este órgano judicial, por no ser posible el adminicularlos con otras pruebas que permitan llegar a la conclusión que es procedente la nulidad de la casilla. 4. En relación al CUARTO AGRAVIO esgrimido por el promovente. En cuanto a sus manifestaciones sobre el desempeño del ciudadano César Vidrio González como Secretario de la mesa directiva de la casilla 2898 Contigua 1, siendo observador electoral, son infundados, toda vez que del acta de incidentes presentada ante este órgano electoral no se desprende que dicha persona haya fungido como secretario de la casilla. Aunado a lo anterior no se menciona, en ningún apartado, que se haya presentado algún escrito de incidente por parte del representante de Convergencia ante dicha casilla y, en cuanto al escrito que presenta el promovente, cabe señalar que no tiene asentado el número de casilla ante la cual se presentó y no es posible determinar a cual pertenece. Además de lo anterior, el promovente es
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omiso en señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar, en relación a las supuestas irregularidades que, dice, ocurrieron en la jornada electoral. A efecto de reforzar los argumentos anteriormente vertidos a cerca de los agravios esgrimidos por el promovente, se invoca como criterio orientador la siguiente jurisprudencia: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN —Con fundamento en los artículos 2o., párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3º., párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, tiene Extraordinaria relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no Extraordinariaizado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección. efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la
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votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la lev. dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. Tercera Época: Recurso de inconformidad SC-I-RIN-073/94 y acumulados.—Partido Revolucionario Institucional.—21 de septiembre de 1994.—Unanimidad de votos. Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—29 de septiembre de 1994.—Unanimidad de votos. Recurso de inconformidad SC-I-RIN-050/94.—Partido de la Revolución Democrática.—29 de septiembre de 1994.—Unanimidad de votos. Nota: En sesión privada celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral aprobaron, por unanimidad de votos y declararon formalmente obligatoria la tesis de jurisprudencia número JD 01/98, en materia electoral, por así haberlo establecido al resolver el 11 de septiembre de 1998, por unanimidad de votos, el juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-066/98, promovido por el Partido Revolucionario Institucional. Revista Justicia Electoral 1998, suplemento 2, páginas 19-20, Sala Superior, tesis S3ELJD 01/98. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 231-233. 5. En cuanto al concepto de agravio esgrimido por el promovente en el PUNTO 3 de la demanda de inconformidad: En cuanto al cúmulo de irregularidades, que a su decir, se cometieron durante la Jornada Electoral y las cuales son irreparables, es menester señalar que las causales de nulidad que invoca, que son, en pocas palabras, presión sobre los electores y usurpación de funciones de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, además de no acreditarlas, éstas no se constituyen como requisito previo para constituir la nulidad prevista por la fracción X del artículo 355 del ordenamiento electoral local, que a la letra dice: “…Artículo 355.- La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando: ...X Hubieren existido irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral, o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente y a juicio del Tribunal Electoral, pongan en duda la certeza de la votación...” Ahora bien, en cuanto a la causal de nulidad abstracta que invoca el promovente, en virtud de existir, a su decir, diversas irregularidades que violan
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los principios rectores de la función electoral, las cuales son: 1) El promovente se duele de que en las boletas electorales de las elecciones de Gobernador, diputados y de munícipes, en el espacio reservado a la Coalición “POR EL BIEN DE TODOS” aparece un emblema distinto al aprobado por el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco y que, por lo tanto, se generó confusión en el electorado al momento de sufragar, ya que se utilizaban los colores del partido político Convergencia. Lo anterior, es del todo improcedente, toda vez que previo a ordenarse la impresión de las boletas, y demás documentación y material electoral, les fue circulado el modelo a imprimir de dicha documentación, estando de acuerdo los representantes de los diversos partidos políticos acreditados ante este organismo electoral, en la impresión de los diversos formatos, tal y como se acredita con las copias certificadas de los mismos, así como de las diversas actas de las sesiones respectivas, de las cuales en forma especifica de los formatos de boletas de votación obra la firma del representante del partido Convergencia, ello es de conformidad con el diseño circulado, sin que para el caso, el mismo se haya opuesto a la impresión de dicho diseño, estando con ello consintiendo expresamente la impresión de los formatos circulados, aunado a ello cabe mencionar que no le causa agravio alguno, toda vez que si bien es cierto como lo señala el promovente, se encuentra impreso el logo (sic) de la coalición a su decir con colores distintos al aprobado por este organismo electoral, también lo es que, ello no implica que por tal motivo se hubiere creado un perjuicio al partido político que representa, en virtud que de la misma boleta se desprende que también contiene el logotipo del instituto político denominado Convergencia. Lo antes señalado encuentra sustento en la jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra dice: EMBLEMA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS COLORES Y DEMÁS ELEMENTOS SEPARADOS, NO GENERAN DERECHOS EXCLUSIVOS PARA EL QUE LOS REGISTRÓ.—En el inciso a) del párrafo 1 del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se dispone que los estatutos de los partidos políticos establecerán la denominación del propio partido, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos. De la literalidad de este precepto no se advierte que la adopción de determinados colores, símbolos, lemas y demás elementos separados que conforman el emblema de un partido político, le generen el derecho exclusivo para usarlos frente a otros partidos políticos, dado que el uso de esos elementos en el emblema de dos o más partidos políticos, no conduce, de por si, al incumplimiento
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del objeto para el que están previstos (caracterizar y diferenciar a los partidos políticos), sino que esto sólo se puede dar en el caso de que su combinación produzca unidades o productos similares o semejantes que puedan confundir a quien los aprecie u observe, e impedirles que puedan distinguir con facilidad a cuál partido político pertenece uno y otro. En atención a esto, legalmente no podría considerarse que existe el derecho de uso exclusivo de los elementos separados de los emblemas registrados por los partidos políticos, sino que, por el contrario, existe plena libertad para registrar los signos de identidad compuestos con uno o varios de esos elementos, aunque otros también los usen en los propios, siempre con la previsión de que la unidad que formen no pueda generar confusión con la de otro partido, para lo cual podría servir como elemento distintivo la combinación que se les da, como el orden y lugar en que se empleen, el tamaño del espacio que cubran, la forma que se llene con ellos, su adición con otros colores o elementos, etcétera. En este sentido, la utilización de tales elementos, cuando no inducen a confusión, en los emblemas de distintos partidos políticos, no puede estimarse violatoria de disposición legal alguna, sino un acto de cumplimiento de una norma de orden público. Tercera Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-003/2000) acumulados.—Coalición Alianza por el Cambio.—16 de febrero de 2000.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-065/2000 y acumulados.—Coalición Alianza por Campeche.—17 de mayo de 2000.—Unanimidad de votos. Recurso de apelación. SUP-RAP-O20/2002.—Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional.—20 de septiembre de 2002.—Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 2004, suplemento 7, páginas 14-15, Sala Superior, tesis S3ELJ 14/2003. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 110-111. 2) En cuanto a sus manifestaciones sobre la existencia de propaganda irregular de la Coalición “POR EL BIEN DE TODOS”, de la cual no se ordenó el retiro en el momento oportuno, es infundado, en virtud, que conforme al señalamiento expreso que hace el promovente, no se ha determinado en forma definitiva que la coalición que señala haya infringido de manera sistemática la Ley Electoral del Estado tal y como lo señala, ya que para que surta efectos dicho señalamiento debería estar plenamente identificada la falta administrativa infringida, así como la responsabilidad definitiva del instituto político que la comete, en cuanto a lo señalado en el sentido de la utilización de colores diversos en el logo (sic) registrado por la coalición, hasta la fecha son motivo de estudio de una queja administrativa instaurada en contra de la coalición registrada ante
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este organismo electoral. 3) En cuanto a las manifestaciones sobre el hecho que en diversas actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, así como de papelería electoral no se encontraba el emblema del partido político Nueva Alianza, lo que creó, a su decir, confusión y falta de certeza en el proceso electoral, son infundados, toda vez que no le causan agravio alguno, ya que en dicho municipio, el partido político Nueva Alianza no registró planilla a efecto de contender en el proceso electoral del municipio. Lo anterior, tuvo como fin, precisamente, evitar confusión en el electorado. En razón de lo anteriormente expuesto y fundado, a ustedes C.C. Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del estado de Jalisco, atentamente
PIDO:
PRIMERO. Se me reconozca el carácter con que comparezco y se me tenga, en tiempo y forma, dando cumplimiento al requerimiento practicado a esta parte mediante el oficio PTE-TEP/369/06. SEGUNDO. Se me tenga rindiendo informe circunstanciado en los términos que del presente escrito se desprenden. TERCERO. Seguido que sea el presente juicio por sus demás trámites legales se declare la validez de la elección realizada en las casillas impugnadas por el recurrente y se confirme el cómputo realizado por la Comisión Municipal Electoral de Zacoalco de Torres, Jalisco…”
7. Por auto de fecha veintitrés de agosto de dos mil seis, se le
tuvo a la autoridad señalada como responsable, por conducto del
Instituto Electoral del Estado, cumpliendo parcialmente con su
obligaciones y por hechas las manifestaciones en el sentido de
que la documentación requerida por auto de fecha 14 del mismo
mes y año, no se encontraba en su poder.
8. Con fecha doce de septiembre del presente año, se tuvo por
presentado el escrito de tercero interesado, que formuló los
siguientes alegatos:
“…ROGELIO SASTRE LIMONES, en mi carácter de representante propietario ante la Comisión Municipal de Zacoalco de Torres, Jalisco, personería jurídica que tenemos plenamente acreditada y reconocida, ante dicha autoridad electoral, misma que
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acreditamos con las copias certificadas que para tal efectos acompañamos al presente escrito, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones la finca marcada con el número 222 de la Calzada del Campesino, del Sector Juárez de esta Ciudad de Guadalajara, Jalisco, autorizando para que en nuestro nombre las oigan y reciban toda clase de documentos a los C. Licenciados en Derecho Lorenzo Quiñónez Ruiz yio Lic. Manuel Larios Gómez y/o Lic. Macario Barrera Monraz y/o Lic. Israel Landazuri Amores y/o Lic. Florentino Salas Ramos ante este H. Tribunal con el debido respeto que nos merecen compadecemos (sic) y
E X P O N E M O S: En representación del TERCERO INTERESADO QUE ES EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, por tener un derecho incompatible con el del actor de conformidad con lo previsto por el artículo 399 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco y encontrándonos dentro del término establecido por los artículos 397, 399 fracción III y demás relativos y aplicables de la Ley en la materia, y en contestación a la demanda del Juicio de Inconformidad promovido por Convergencia, juicio que quedó registrado bajo expediente número JIN-027/2006, en el que se impugna los resultados consignados en el acta de Cómputo Municipal de la elección de munícipes en Zacoalco de Torres, Jalisco, antes de estudiar y analizar las causales de improcedencia que señala el artículo 394 de la Ley en comento, y de desvirtuar la argumentación jurídica de los agravios del actor del juicio ante el que comparecemos, por lo que procedemos a dar cumplimiento con los requisitos señalados en los artículos 395, 396 y 397 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco y para tal efecto, hacemos los siguientes;
S E Ñ A L A M I E N T OS; I).-NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES, Y NOMBRE DE SU REPRESENTANTE LEGAL.- Lo es el Partido Revolucionario Institucional, con domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones el que se indica en el proemio del presente escrito y como sus representantes legales los que suscribimos el presente ocurso. lI).-RESOLUCION (SIC) QUE SE IMPUGNA.- El partido Convergencia, mediante el presente Juicio de Inconformidad al cual comparecemos como terceros interesados, impugnó los resultados consignados en el acta de Cómputo Municipal de la elección de munícipes en Zacoalco de Torres, Jalisco, acto realizado por la Comisión Municipal Electoral de Zacoalco de Torres, Jalisco y en el que pretende anular la votación en las casillas que impugna, ya que dicho Computo General hoy
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impugnado, se encuentra apegado a derecho al no violar los principios rectores de la función electoral como son; Certeza, Legalidad, Independencia, Objetividad, Imparcialidad y equidad (sic), ni la Ley Electoral del Estado de Jalisco. III).-LA AUTORIDAD ELECTORAL RESPONSABLE QUE EMITIO (SIC) EL ACTO O RESOLUCION (SIC) QUE SE COMBATE.- La H. Comisión Municipal Electoral de Zacoalco de Torres, Jalisco. IV.-FECHA Y HORA QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO COMBATIDO.- El Partido Revolucionario Institucional, tuvo conocimiento de este juicio de inconformidad que interpuso el Partido Convergencia, mediante cédula que se fijó en los estrados de este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial en el Estado, y tomando en consideración que el término para la presentación del tercero interesado inicio el 11 once de julio a las 15:15 horas y el plazo termina el día 13 de Julio a las 15:14 horas, el presente escrito se encuentra formulado en tiempo y forma, por lo que se deberá dar tramite por estar compareciendo en tiempo y forma en los términos del artículo 397 de la ley de la materia. V.-LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL ACTO O RESOLUCION (SIC) QUE SE IMPUGNA Y LA EXPRESION (SIC) DE AGRAVIOS QUE SE HAYAN CAUSADO.- El Partido Revolucionario Institucional, en este escrito del tercero interesado dará contestación a los hechos y agravios que hace valer el actor en el orden en que los manifieste (sic), demostrando plenamente que los mismos son improcedentes, infundados o inoperantes según el caso concreto. Vl.-LA ENUMERACION (SIC) DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS.- En nuestro escrito de tercero interesado, el Partido Revolucionario Institucional, ofrecerá y aportará mediante este escrito las pruebas pertinentes. a) LA ELECCION (SIC) Y RESOLUCION (SIC) QUE SE IMPUGNA.- El Partido Convergencia impugna la elección de munícipes de Zacoalco de Torres, Jalisco, y como resolución impugna los resultados consignados en el acta de cómputo General que llevó a cabo la H. Comisión Municipal Electoral de Zacoalco de Torres, Jalisco el día cinco de julio de 2006 dos mil seis (sic) concluyendo la Sesión precisamente el día cinco de julio del 2006 a las 12:30 horas, y en el cual nuestro Partido obtuvo el triunfo en dicha elección como se demostró en los resultados consignados en el acta de Cómputo General por lo cual pido se confirmen, y en nuestro carácter de Tercero Interesado comparecemos con un derecho incompatible con el del actor en el Juicio de Inconformidad, solicitando que se confirme el triunfo que se obtuvo en las urnas en la elección del
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2 dos de julio deI 2006 dos mil seis. b).- LA MENCIÓN INDIVIDUALIZADA DEL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL.- El Partido Convergencia impugnó los resultados consignados en el acta del cómputo municipal realizado por el (sic) H. Comisión Municipal Electoral de Zacoalco de Torres, Jalisco, de donde se desprende la sumatoria de los resultados asentados en cada una de las actas de las casillas se instalaron en la demarcación territorial que comprende el municipio de Zacoalco de Torres, Jalisco, para la elección de munícipes en dicho municipio. c).- LA MENCIÓN INDIVIDUALIZADA DE LAS CASILLAS CUYA VOTACIÓN SE SOLICITA QUE SE ANULE Y LA CAUSAL QUE SE INVOCA PARA CADA UNA DE ELLAS.- En este inciso el Partido Convergencia señala que las casillas que solicita su anulación, lo hará en forma individual y señalará su anulación conforme a lo previsto por el artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco. En razón de lo señalado en forma reiterativa en el sentido de que se ocurre como partido tercero Interesado, se indican las casillas que el demandante impugna, al igual que los puntos de refutación que son improcedentes al no ser anulados, ya que no existe causal alguna de las contempladas por la ley electoral en la materia que se cumpla cabalmente respecto a sus hipótesis para que se declarare la nulidad de casillas, en virtud de que los argumentos que expresa el recurrente, se endereza a cuestiones que no prueba o que se refiere a aspectos formales, y el hecho de que existan irregularidades en varias casillas, éstas no son de las denominadas irregularidades graves, por ello, el Partido Revolucionario Institucional que representamos, contraponiendo a los intereses del demandante en los términos planteados se sostendrá el cumplimiento de los principios rectores de la función electoral. d) LA RELACION (SIC) QUE GUARDA ESTE ESCRITO DEL TERCERO INTERESADO CON OTRAS IMPUGNACIONES.- En el presente caso no existe relación con ninguna otra impugnación. Es importante destacar que tanto la parte sustantiva como adjetiva de las leyes electorales están cimentadas en el principio de la verdad real o histórica porque tutelan el valor jurídico de mayor trascendencia en una democracia, donde el voto es universal, libre, secreto y directo. Dado los valores que se encuentran en juego en un proceso electoral, no es posible conformarse con un resultado legal y ficticio, por lo que debe buscarse y obtener una verdad real, material o histórica que nos diga como fueron exactamente los hechos. Por ello, la justicia electoral no debe ser burocrática, ni se les puede dar cabida a los aristocratizantes
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formalismos, no pueden estar los simples errores de forma que cometen los ciudadanos que fungen como funcionarios de una mesa directiva de casilla por encima de la voluntad de toda la ciudadanía. Es la propia ciudadanía quien participó íntegramente en la decisión, tanto como elector o funcionario de casilla; la decisión es de ella ante ella, no de y ante los partidos políticos. Estos últimos solo proponen los candidatos pero no deciden quien gana la elección. En lo anterior estriba que las tesis de ese H. Tribunal hagan prevalecer ese valor, por que es más importante que los formalismos, la decisión de la ciudadanía, en aras del principio de certeza que orienta la función electoral. Se invocan los siguientes criterios en los que se resume jurídicamente la idea de este concepto: EJERCICIO DEL VOTO. DEBE SER PRESERVADO. El tribunal (sic) Electoral como la máxima autoridad en la materia, en su actuar, debe de preservar el ejercicio del voto universal, libre, directo, secreto y personalísimo, de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voluntad, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar, y que después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla. Por lo tanto, se puede establecer, que si cualquier infracción a la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la anulación de la votación, se haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría con ello la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas a impedir la participación efectiva en el pueblo en la vida democrática y el acceso de los ciudadanos al poder.
Ponencia: Magistrado Carlos González Durán. Expediente: REC-044/97-S Recurrente: Partido Revolucionario Institucional Fecha de Sesión Pública 24 de diciembre de 1997 Votación: Unanimidad de votos. RECURSO DE INCONFORMIDAD. PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS PUBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACIÓN EN EL.- Con fundamento en el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo octavo y undécimo de la
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2, 264, párrafo 2, 286, párrafo 2, 290, párrafo 1 y 336 del Código de la materia, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino utile per inutile non vitiatur, tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Federal Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales; a).-La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, solo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista tácitamente en el Código, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección: y b). La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la Ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. En un estado democrático, la representación de sus gobernantes se decide por el voto de los ciudadanos y no por supuestos errores de forma en la participación que como funcionarios han tenido en la elección. A LOS HECHOS Y AGRAVIOS DE LA DEMANDA: Expuesto lo anterior, y suponiendo que este Tribunal Electoral al que me dirijo, considere que no se actualiza la causal de improcedencia antes expuesta, y determine estudiar el fondo del asunto, AD CAUTELAM, se expondrán los hechos, razones y fundamentos de derecho, por los cuales, consideramos que no le asiste al Partido actor el
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derecho en sus pretensiones. Para ello, y tomado en cuenta la intima relación que guardan los agravios esgrimidos, que básicamente son dos, les damos contestación en la siguiente forma: I. En cuanto a los señalamientos del PRIMER PUNTO DE LOS AGRAVIOS: Expone el actor que en las casillas números 2898 extraordinaria, 2899 básica, 2896 básica, 2894 contigua 1, 2886 básica y 2889 contigua 2, expone el accionante en primer lugar que en dichas casillas existió “acarreo” de votantes de parte del Partido Revolucionario Institucional, sin embargo, del material probatorio que acompaña a su escrito de juicio de inconformidad no presenta prueba alguna que corrobore lo expuesto por el instituto político actor, incluso del acta de incidentes de cada una de las casillas respectivas, no se advierte que exista alguna alusión al respecto, de ahí que dicho agravio deberá de ser declarado INFUNDADO. De igual manera, deberá declararse INFUNDADO el argumento empleado por el partido político actor, en relación a las casillas señaladas en el párrafo que precede, pues indebidamente afirma que los secretarios de dichas casillas no les permitieron presentar los incidentes, sin embargo de nueva cuenta el actor no presenta prueba alguna que corrobore lo expuesto por el instituto político actor, incluso del acta de incidentes de cada una de las casillas respectivas, no se advierte que exista alguna alusión al respecto, de ahí que dicho agravio deberá de ser declarado INFUNDADO. II. En cuanto al SEGUNDO PUNTO DE LOS AGRAVIOS plasmados por el instituto político actor, en relación a las casillas números 2892 básica, 2897 básica, 2895 básica y 2887 básica expone el accionante que en dichas casillas existió “acarreo” de votantes de parte del Partido Revolucionario Institucional, sin embargo, del material probatorio que acompaña a su escrito de juicio de inconformidad no presenta prueba alguna que corrobore lo expuesto por el instituto político actor, incluso del acta de incidentes de cada una de las casillas respectivas, no se advierte que exista alguna alusión al respecto, de ahí que dicho agravio deberá de ser declarado INFUNDADO. No obsta a lo anterior los escritos de incidentes que plantearon los representantes del instituto político actor, pues estos carecen de todo valor por ser documentos elaborados en forma unilateral, es decir, el actor no justifica con ningún documento, distinto al que acompaña, la existencia de la irregularidad que denuncia, pues evidentemente no basta, para justificar su pretensión, el simple escrito de incidente firmado unilateralmente por el representante del partido convergencia, que aporto el actor al interponer el juicio de inconformidad respectivo, pues para ello dicha irregularidad debió de haberla
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justificado plenamente, ya sea que la misma se hubiere asentado en la hoja de incidentes respectiva, lo que en la especie no ocurrió, o en su defecto haberlo acreditado con alguna fe de hechos realizada por quien tuviere facultades para ello, lo que tampoco hizo, motivo por el cual el argumento empleado por la actora deviene en improcedente en virtud de que el mismo no podrá probar la existencia de dicha irregularidad, sin que baste para ello, el escrito de incidente que presenta su propio representante, de ahí que en la especie, dicho agravio deberá de ser declarado improcedente. Por lo tanto al no actualizarse causa de nulidad alguna, debe declararse infundado el agravio al efecto expresado. Al respecto cobra exacta aplicación lo dispuesto por la siguiente jurisprudencia: ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES CUANDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO. La presunción que se pudiera derivar de los diversos escritos de protesta o de incidentes presentados por un partido político, se desvanece cuando en las pruebas documentales públicas consistentes en las copias certificadas de las actas respectivas y de las hojas de incidentes, no se desprende cuestión alguna que tenga relación con lo consignado en aquellos escritos, máxime si no se precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar. Tercera Época: Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-039/94.—Partido de la Revolución Dernocrática.—5 de octubre de 1994.—Unanimidad de votos. Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-194/94 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—5 de octubre de 1994.—Unanimidad de votos. Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-041/94.—Partido de la Revolución Democrática.—12 de octubre de 1994.—Unanimidad de votos. Nota: En sesión privada celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral aprobaron por unanimidad de votos y declararon formalmente obligatoria, la presente tesis de jurisprudencia número JD.O1/97 en materia electoral, por así haberlo establecido al resolver el 23 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos, el juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-001/96, promovido por el Partido de la Revolución Democrática. Revista Justicia Electoral 1997, suplemento 1, página 24, Sala Superior, tesis S3ELJD 01/97. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 117
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III. De igual forma en relación al TERCER Y CUARTO PUNTO DE AGRAVIOS en el cual señalan que en la casilla numero 2885 contigua 1 y 2898 CONTIGUA (sic)1 se actualizo, según el parecer del accionante, la causal de nulidad prevista por la fracción XIII del articulo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, habida cuenta de que en la primera de las casillas mencionadas se había permitido supuestamente al representante del partido que represento el asumir las funciones de presidente de la mesa directiva de casilla, y en la segunda de las casillas señaladas supuestamente se había permitido que un supuesto observador electoral el C. Cesar Vidrio González usurpara las funciones del Secretario de la Mesa Directiva de Casilla, sin embargo de nueva cuenta el actor OMITE justificar con documento o prueba alguna la existencia de dicha irregularidad, incluso del acta de incidentes de dichas casillas, no se advierte que exista alguna alusión al respecto, de ahí que dicho agravio deberá de ser declarado INFUNDADO. No obsta a lo anterior los escritos de incidentes que plantearon los representantes del instituto político actor, pues estos carecen de todo valor por ser documentos elaborados en forma unilateral, es decir, el actor no justifica con ningún documento, distinto al que acompaña, la existencia de la irregularidad que denuncia, pues evidentemente no basta, para justificar su pretensión, el simple escrito de incidente firmado unilateralmente por el representante del partido convergencia, que aporto (sic) el actor al interponer el juicio de inconformidad respectivo, pues para ello dicha irregularidad debió de haberla justificado plenamente, ya sea que la misma se hubiere asentado en la hoja de incidentes respectiva, lo que en la especie no ocurrió, o en su defecto haberlo acreditado con alguna fe de hechos realizada por quien tuviere facultades para ello, lo que tampoco hizo, motivo por el cual el argumento empleado por la actora deviene en improcedente en virtud de que el mismo no podrá probar la existencia de dicha irregularidad, sin que baste para ello, el escrito de incidente que presenta su propio representante, de ahí que en la especie, dicho agravio deberá de ser declarado improcedente. Por lo tanto al no actualizarse causa de nulidad alguna, debe declararse infundado el agravio al efecto expresado.
Al respecto cobra exacta aplicación lo dispuesto por la siguiente jurisprudencia: ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES CUANDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO. La presunción que se pudiera derivar de los diversos escritos de protesta o de incidentes presentados por un partido político, se desvanece cuando en las pruebas documentales públicas consistentes en las copias certificadas de las actas respectivas y de las hojas de incidentes, no se desprende cuestión
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alguna que tenga relación con lo consignado en aquellos escritos, máxime si no se precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar. Tercera Época: Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-039/94.—Partido de la Revolución Democrática.—5 de octubre de 1994.—Unanimidad de votos. Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-194/94 y acumulado—Partido de la Revolución Democrática.—5 de octubre de 1994.—Unanimidad de votos. Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-041/94.-—Partido de la Revolución Democrática.—12 de octubre de 1994.—Unanimidad de votos. Nota: En sesión privada celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral aprobaron por unanimidad de votos y declararon formalmente obligatoria, la presente tesis de jurisprudencia número JD.O1/97 en materia electoral, por así haberlo establecido al resolver el 23 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos, el juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-001/96, promovido por el Partido de la Revolución Democrática. Revista Justicia Electoral 1997, suplemento 1, página 24, Sala Superior, tesis S3ELJD 01/97. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 117 IV.- Por ultimo, en relación al QUINTO AGRAVIO que presenta el instituto político actor, y en el cual solicita la actualización de la causal abstracta de nulidad de la elección, en virtud de que señala en síntesis que se violaron los principios rectores que rigen el proceso electoral al permitir, la autoridad electoral estatal que en las boletas electorales de la elección de munícipes se permitiere a la Coalición Electoral “Por el Bien de Todos” usar un emblema distinto al aprobado por el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, y en consecuencia permitirle a dicha coalición el uso del emblema y colores que usa el partido político actor, sin embargo lo expuesto por el partido político actor es errado por varias razones: a) La primera de ellas, en virtud de que es bien sabido de que la causal abstracta de nulidad de votación, no implica la nulidad de casillas como lo pretende el partido político actor con el fin de que se modifiquen los resultados consignados en el acta de computo (sic) municipal, es decir, el acto que esta impugnando, pues se sabe que dicha causal abstracta solo puede ser utilizada en el supuesto de que se impugne “la declaración de validez de la elección” lo que en la especie no acontece, pues así se advierte de lo dispuesto por la fracción V del articulo 402 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en la que se advierte que los efectos de la
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sentencia que dicte este tribunal en relación a la impugnación que se presente en contra de los resultados que se consignen en el acta de computo (sic) municipal, son solo la de anular casillas a efecto de modificar dicho computo (sic) municipal, sin embargo como se advierte la causal abstracta no tiende a modificar dicho computo, sino en todo caso, tiende a solicitar la nulidad de una elección por violación a los principios rectores del proceso electoral, sin embargo, dicha causal abstracta solo puede ser utilizada una vez que se declare la validez del proceso electoral, situación que al momento de presentar la demanda de inconformidad, el partido político actor no le nacía aun (sic) su derecho para impugnar la mencionada declaración de validez, amen (sic) de que en la especie no lo hizo, razón mas (sic) que suficiente para que esta autoridad no proceda al estudio de la causal abstracta que presenta el partido político actor, pues esta no tiende a modificar los resultados de la votación en casillas, y en consecuencia no tiende a modificar los resultados consignados en el computo (sic) municipal impugnado.
RECURSO DE INCONFORMIDAD. DEBE INTERPONERSE EN CONTRA DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL Y ENTREGA DE CONSTANCIA DE MAYORÍA, O EN SU CASO, EN CONTRA DE LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ CORRESPONDIENTE (Legislación de Chihuahua).—De lo dispuesto por los artículos 54, 69, 143, 145, 146, 169, 170, 171, 172, 177 y 190 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se concluye que a las Asambleas Municipales de dicha entidad les compete efectuar el acto consistente en la realización del cómputo de la votación de la elección de ayuntamiento y como consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla que haya obtenido el mayor número de votos, una vez concluido aquél, mientras que a la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, le corresponde hacer la declaratoria de validez respectiva, en una fase posterior a la sesión de cómputo. Lo anterior pone de manifiesto que el sistema electoral chihuahuense se distingue de otros sistemas que regulan los distintos comicios en el país, entre ellos el federal, que establecen que en una sola sesión se realicen ambos actos, tanto el de cómputo como el de la declaración de validez de la elección, pues en la legislación de Chihuahua, como ya se dijo, se establecen dos actos distintos, consistentes, el primero, en el cómputo municipal y la correspondiente entrega de la constancia de mayoría, y el segundo, en la declaración de validez de la elección de ayuntamiento. La singularidad apuntada es reconocida en el Libro Sexto, Título Segundo, Capítulo Primero, artículo 177 de la ley electoral estatal, específicamente en el apartado 1, inciso c), fracciones I y II, que establecen que el recurso de inconformidad podrá interponerse para impugnar tanto los resultados consignados en las
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actas de cómputo de la elección de ayuntamientos, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, como la declaración de validez atinente, por las causales de nulidad previstas en dicha legislación. Se hace más evidente la existencia de dos actos distintos, si se toma en cuenta que, conforme lo establecen los apartados 1 y 2 del artículo 143, y el apartado 1, inciso a), del numeral 146, en relación con el artículo 54, inciso s), todos de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, los actos en comento se emiten de manera sucesiva, es decir, una vez que la asamblea municipal realice el cómputo final de la elección y otorgue la constancia de mayoría a la planilla triunfadora, procede, por conducto de su consejero presidente, a remitir a la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, copia de la referida constancia para que haga la declaratoria de validez, lo que implica que hay diferencia en la temporalidad en que se realiza uno y otro. En consecuencia, los partidos políticos que interpongan un recurso de inconformidad, necesariamente lo tendrán que hacer valer, o bien, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal y entrega de constancia de mayoría, o en su caso, en contra de la declaración de validez correspondiente, puesto que se trata de dos actos distintos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-1 14/2002 y acumulado.—Partido Acción Nacional.—24 de julio de 2002.—Unanimidad de votos.—Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.—Secretario: Jacob Troncoso Ávila. Revista Justicia Electoral 2003, Tercera Época, suplemento 6, páginas 186-187, Sala Superior, tesis S3EL 162/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 695. CONSTANCIA DE MAYORÍA. CUÁNDO ES OPORTUNO IMPUGNARLA (Legislación de Nuevo León).—De lo dispuesto por los artículos 217, fracción VI, 218 y 239, fracción II, inciso b), apartado 3, puntos B) y C) de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, se desprende que a las comisiones municipales electorales del Estado de Nuevo León, les compete desarrollar, en dos fechas distintas, dos actos: a) El primero, relativo a su atribución de extender y entregar la constancia de mayoría a la planilla de candidatos que hubiese obtenido la mayoría de votos en los comicios municipales y, para culminar con esa entrega, la ley establece una serie de etapas que comienzan a las ocho horas del miércoles siguiente a la fecha en que se efectuó la jornada electoral y, que corresponden a la realización de diversas operaciones, como serían: abrir los paquetes electorales que tengan señales de violación o que no tengan el sobre cerrado adherido al exterior o cuyos resultados no concuerden con las copias de las actas en poder de los partidos, procediendo o no a su computación; posteriormente,
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se abren los paquetes con resultados no cuestionados y se procede al cómputo total, para finalmente, como ya se dijo, otorgar la constancia de mayoría a los ganadores, y b) El segundo, es el relativo a la declaratoria de validez de la elección municipal, acto formal que debe tener lugar dentro de los siete días siguientes, a aquel al en que se realizó el cómputo total de los votos antes referido. Con ello, el sistema electoral neoleonés, se singulariza de otros sistemas que regulan los distintos comicios en el país, entre ellos, el federal, que establece que en una sola sesión se realicen los dos actos, tanto el de cómputo como el de la declaración de validez de la elección. Tal distinción es reconocida en la citada legislación local, cuando se establece que el juicio de inconformidad, será procedente, entre otros: 1) En contra de la resolución en la que se consignen resultados para la elección de ayuntamiento por violaciones al procedimiento establecido en la ley, conocida como acta de cómputo municipal, y 2) En contra de la declaración de validez de la elección de ayuntamientos que realicen las comisiones municipales electorales, ya que en este caso, la norma establece que se impugna, también, el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez, por las causales de nulidad establecidas en la propia ley. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-107/97.—Partido Revolucionario Institucional.—9 de octubre de 1997.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.—Secretario: Jorge Mendoza Ruiz. Revista Justicia Electoral 1998, Tercera Época, suplemento 2, páginas 39-40, Sala Superior, tesis S3EL 031/98. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 355. b) En segundo lugar, independientemente de lo antes expuesto, es obvio que la parte actora CONSINTIO (sic) de manera expresa el acuerdo por medio del cual el Instituto Electoral del Estado de Jalisco aprobó el formato correspondientes a la elección de munícipes, en la cual obraba el emblema utilizado por la Coalición “Por el Bien de Todos”, pues de la lectura de su escrito de inconformidad no se advierte que hubiere impugnado la mencionada aprobación, y si por el contrario, estuvo de acuerdo su representante ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco en el emblema utilizado por la mencionada coalición, de ahí que es claro que precluyo (sic) su derecho para inconformarse con el emblema que utilizo (sic) dicha coalición. c) En tercer lugar, porque de cualquier forma el actor se encuentra representado por el C. Gregorio Ponce Martínez representante propietario comisionado de Convergencia ante la Comisión Municipal de Zacoalco de Torres, Jalisco, el cual se encuentra impedido legalmente para impugnar el acuerdo por
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medio del cual el Instituto Electoral del Estado de Jalisco aprobó el formato correspondientes (sic) a la elección de munícipes, en la cual obraba el emblema utilizado por la Coalición “Por el Bien de Todos”, pues dicho acto solo puede ser impugnado por quien represente al partido actor ante el propio Instituto Electoral del Estado de Jalisco, lo que en la especie, no sucedió, por tanto el actor no se encuentra legitimado en la causa para impugnar un acuerdo emitido por una autoridad electoral superior, y d) En ultimo (sic) lugar, porque con independencia de los argumentos esgrimidos anteriormente, es obvio que ningún perjuicio le deparo al partido político actor el uso de parte de la Coalición “Por el bien de todos” del emblema que se utilizo (sic) en las boletas electorales, puesto que del contendido de los emblemas utilizados por el partido convergencia y el emblema utilizado por la Coalición en comento, se advierte que claramente pueden diferenciarse el uno del otro, por lo que no privo confusión alguna en el electorado, a fin de sufragar debidamente por el partido político o coalición de su preferencia, pues los rasgos físicos de un emblema y otro difieren notablemente, razón por la cual el argumento empleado por el partido político actor es errado, además de que en la especie, el uso de un color “similar” (mas no idéntico) por parte de la coalición en comento no implica la apropiación de un rasgo distintivo de partido político alguno, pues es claro que los colores no son propiedad exclusiva de ningún partido político o coalición, por lo que el uso que se haga de los mismos, no afecta en nada la certeza del proceso. Al respecto cobra aplicación lo dispuesto por la siguiente jurisprudencia: EMBLEMA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS COLORES Y DEMÁS ELEMENTOS SEPARADOS, NO GENERAN DERECHOS EXCLUSIVOS PARA EL QUE LOS REGISTRÓ.—En él inciso a) del párrafo 1 del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se dispone que los estatutos de los partidos políticos establecerán la denominación del propio partido, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos. De la literalidad de este precepto no se advierte que la adopción de determinados colores, símbolos, lemas y demás elementos separados que conforman el emblema de un partido político, le generen el derecho exclusivo para usarlos frente a otros partidos políticos, dado que el uso de esos elementos en el emblema de dos o más partidos políticos, no conduce, de por sí, al incumplimiento del objeto para el que están previstos (caracterizar y diferenciar a los partidos políticos), sino que esto sólo se puede dar en el caso de que su combinación produzca unidades o productos similares o semejantes que puedan confundir a quien los aprecie u observe, e impedirles que puedan
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distinguir con facilidad a cuál partido político pertenece uno y otro. En atención a esto, legalmente no podría considerarse que existe el derecho de uso exclusivo de los elementos separados de los emblemas registrados por los partidos políticos, sino que, por el contrario, existe plena libertad para registrar los signos de identidad compuestos con uno o varios de esos elementos, aunque otros también los usen en los propios, siempre con la previsión de que la unidad que formen no pueda generar confusión con la de otro partido, para lo cual podría servir como elemento distintivo la combinación que se les da, como el orden y lugar en que se empleen, el tamaño del espacio que cubran, la forma que se llene con ellos, su adición con otros colores o elementos, etcétera. En este sentido, la utilización de tales elementos, cuando no inducen a confusión, en los emblemas de distintos partidos políticos, no puede estimarse violatoria de disposición legal alguna, sino un acto de cumplimiento de una norma de orden público. Tercera Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-003/2000 y acumulados—Coalición Alianza por el Cambio.—16 de febrero de 2000.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-065/2000 y acumulados.—Coalición Alianza por Campeche.—17 de mayo de 2000.—Unanimidad de votos. Recurso de apelación. SUP-RAP-020/2002.—Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional.—20 de septiembre de 2002.—Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 2004, suplemento 7, páginas 14-15, Sala Superior, tesis S3ELJ 14/2003. Con las apreciaciones que hasta el momento han quedado señaladas en este apartado de la contestación de demanda, podemos señalar que los agravios, razonamientos y tesis invocadas por la Coalición por el bien de todos, (sic) para solicitar la nulidad de la votación, lo hace sin una debida fundamentación y motivación, ya que el día 02 de julio del año 2006, fue la propia ciudadanía quien participó íntegramente en la decisión, tanto como elector o funcionario de casilla; y la decisión es de ella, ante ella, no de y ante los partidos políticos. Estos últimos solo proponen los candidatos pero no deciden quien gana la elección, por ello este H. Tribunal Electoral, tiene la obligación de hacer que prevalezca el voto, ya que este es más importante que los formalismos, irregularidades e imperfecciones menores, lo anterior en apego a la siguientes tesis; “EJERCICIO DEL VOTO. DEBE SER
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PRESERVADO. El tribunal Electoral como la máxima autoridad en la materia, en su actuar, debe de preservar el ejercicio del voto universal, libre, directo, secreto y personalísimo, de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voluntad, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar, y que después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla. Por lo tanto, se puede establecer, que si cualquier infracción a la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la anulación de la votación, se haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría con ello la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas a impedir la particip0ación (sic) efectiva en el pueblo en la vida democrática y el acceso de los ciudadanos al poder. Ponencia: Magistrado Carlos González Durán. Expediente: REC-044/9 7-S Recurrente: Partido Revolucionario Institucional Fecha de Sesión Pública 24 de diciembre de 1997 Votación: Unanimidad de votos. VI.- Enumeración de las pruebas documentales que se ofrecen: DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la copia certificada del nombramiento que tengo reconocido ante la Comisión Municipal Electoral de Zacoalco de Torres, Jalisco, mediante el cual reconoce mi carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional, la cual ofrezco y aporto mediante el anexo I. DOCUMENTAL PUBLICA (SIC).- Consistentes en todas y cada unas de las que se encuentren agregadas en autos en el presente procedimiento y que nos favorezcan. DOCUMENTAL PUBLICA (SIC).- Consistentes en todos y cada uno de los documentos electorales, relacionados con la elección de munícipes de Zacoalco de Torres, Jalisco, y por supuesto de los paquetes electorales que se integraron con relación a esta. Por lo anteriormente expuesto y fundado:
P I D O: PRIMERO.- Se me tenga acreditando mi personería jurídica como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, lo cual demuestro con
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las copias certificadas de mi nombramiento, documento que acompaño al presente escrito para los efectos correspondientes. SEGUNDO.- Se tenga en tiempo y forma al Partido Revolucionario Institucional compareciendo como Tercero Interesado en este procedimiento, por tener un interés legítimo en la presente causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor. TERCERO.- Se me tenga ofreciendo las pruebas que se indican en el capitulo correspondiente con las cuales demuestro los razonamientos lógicos jurídicos que del cuerpo de este escrito se desprenden. CUARTO.- En su oportunidad se confirme el acto o resolución impugnada, teniendo el carácter de definitiva tal y como lo señala la ley de la materia, respecto a la resolución que se dicte.
En el auto referido con anterioridad se preciso que toda vez que
se encontraba substanciado el expediente se decretó la admisión
de la demanda, del escrito de tercero interesado, se dieron por
parcialmente cumplidas las obligaciones respecto de la autoridad
responsable, y se admitieron y desahogaron las pruebas
ofrecidas y aportadas por las partes, y se declaró cerrada la
instrucción, para efecto de que se formulara el proyecto de
resolución correspondiente, mismo que en esta oportunidad se
somete al Pleno de este Tribunal Electoral; y
C O N S I D E R A N D O I. Este Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado
de Jalisco, tiene competencia para conocer y resolver el
presente juicio de inconformidad, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 57, párrafos segundo y séptimo, 68,
69 párrafo primero y 70 fracción I, de la Constitución Política del
Estado de Jalisco; 73, 77, 82, 88 fracción IV, de la Ley Orgánica
del Poder Judicial del Estado de Jalisco; 386, 387, 388, 401,
402, 413, 414 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco; 4,
fracción I, 5 y 13 fracción XIX, del Reglamento Interior del
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, por tratarse de una
controversia suscitada con motivo del proceso electoral estatal
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para la renovación del poder Legislativo y de los Ayuntamientos
del Estado de Jalisco, ámbito en el cual este órgano ejerce su
jurisdicción, ya que en la especie se impugna los resultados
consignados en el actas de cómputo municipal, y la
determinaciones sobre la declaración de validez de la elección y
expedición de la constancia de mayoría; por causas de nulidad
recibida en varias casillas, ubicadas en el Municipio de
Zacoalco de Torres, Jalisco.
II. Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, es
oportuno analizar el cumplimiento de los requisitos de
procedibilidad, por ser su examen preferente conforme al
principio de economía procesal.
LEGITIMACIÓN Y PERSONERÍA. A) DEL PARTIDO POLÍTICO ACTOR. El Partido Convergencia hoy actor, cuenta con legitimación para
interponer el presente medio procesal de impugnación, habida
cuenta que se encuentra registrado y reconocido como partido
político ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco.
Por lo que se refiere a la personería del C. Gregorio Ponce
Martínez quien se ostentó como representante del Partido
Convergencia, al interponer la demanda de juicio de
inconformidad ante la Comisión Municipal Electoral de Zacoalco
de Torres, Jalisco, se le tiene por acreditada la misma, toda vez
que el órgano electoral señalado como responsable en su
informe circunstanciado rendido en los términos del artículo 132
fracción XIX de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, le
reconoció ese carácter.
Aunado a lo anterior, el promovente acompañó al escrito de
interposición del juicio de inconformidad la documental en la que
consta la personería con la cual comparece, y del contenido de
diversas actas de sesión de la autoridad responsable, se advierte
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que se reconoció a Gregorio Ponce Martínez como representante
legal del partido político actor.
B) DEL TERCERO INTERESADO
La legitimación del Partido Revolucionario Institucional en su
carácter de tercero interesado en el presente medio procesal de
impugnación, es de reconocerse habida cuenta que se encuentra
registrado y acreditado como partido político ante el Instituto
Electoral del Estado de Jalisco. Además, dicho instituto político
comparece a este juicio de inconformidad, en defensa de sus
derechos que resultan incompatibles con la pretensión del actor.
Por lo que se refiere a la personería del C. Rogelio Satre
Limones quien presentó escrito de tercero interesado en su
calidad de representante del Partido Revolucionario Institucional
ante la Comisión Municipal en Zacoalco de Torres, en el Estado
de Jalisco, se le tiene por acreditada la misma, toda vez que
acompañó a su escrito la documental en la que consta la
personería con la cual se ostenta.
Además, del contenido de diversas actas de sesión de la
autoridad responsable, se advierte que se le reconoció el
carácter de representante legal del partido político que
comparece como tercero interesado.
III. Determinada la competencia del Pleno del Tribunal Electoral,
la personería y legitimación del promovente, se procede al
análisis de los requisitos de procedencia del presente medio de
impugnación, que se regulan por los artículos 393 y 395 de la Ley
Electoral del Estado de Jalisco, los cuales se refieren: 1) Al plazo en que se debe presentar; 2) Las formalidades que el escrito debe satisfacer, y 3) Los requisitos que se deben cumplir.
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1) Plazo para la interposición del juicio de inconformidad.
En el presente juicio, el escrito de interposición se presentó
dentro del plazo legal de acuerdo con los razonamientos
siguientes:
El artículo 393 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco,
establece que la demanda de juicio de inconformidad se
presentará ante el Instituto Electoral de la entidad o ante sus
respectivos órganos que hayan dictado la resolución o el acto
impugnado, dentro de los cuatro días contados a partir del
momento en que surta efectos la notificación en los términos de
ley.
Del texto del informe circunstanciado rendido por la autoridad
responsable, que obra en autos, se sostiene que en la sesión
ordinaria celebrada en la Comisión Municipal de Zacoalco de
Torres, Jalisco, que tuvo verificativo el día cinco de julio del dos
mil seis, se llevo a cabo el cómputo que ahora se combate, la
cual se notificó al partido político hoy actor el mismo día, toda vez
que estuvo presente su representante ante dicha comisión y que
a éste le fue entregada una copia del cómputo muncicipal.
Por su parte, el instituto político actor por expresiones de su
representante legal, contenidas en su escrito de fecha veintidós
de julio del dos mil seis, mediante el cual señala fecha y hora en
que tuvo conocimiento del acto impugnado, manifiesta que:
"… Se señala fecha y hora en que se notificaron en términos de la Ley electoral, los actos que se impugnan; y que fue el pasado 05 de julio de 2006 a las 12:30 horas".
En consecuencia, atendiendo a lo que dispone el texto del
artículo 393 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, el plazo para interponer el presente juicio transcurrió entre los días seis y nueve de julio del dos mil seis.
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Así, tomando en consideración que el escrito de interposición del
juicio de inconformidad fue presentado a las veinte horas con cincuenta minutos del día ocho de julio del dos mil seis, es
decir, dentro de los cuatro días contados a partir del momento en
que surtió efectos la notificación de la resolución o acto que se
impugna, se concluye que este medio de impugnación fue
presentado en tiempo.
2) Formalidades del escrito de inconformidad.
El escrito que dio origen al presente juicio, se ajusta a las
formalidades, que establecen las fracciones I, II, III, IV, V y VI del
artículo 395 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.
Ante tales disposiciones, en el asunto a estudio se advierte que el
partido político actor formuló por escrito el juicio, señaló el
nombre y el domicilio para oír y recibir notificaciones e indicó el
nombre del representante legal; identificó la resolución
impugnada; señaló a la autoridad responsable de la resolución
que impugna, expuso los hechos ocurridos que dieron origen a la
resolución que impugna y formuló los agravios que la resolución
combatida le causa, así como los fundamentos legales que
presuntamente fueron violados en su perjuicio.
Asimismo, de su escrito de demanda se aprecia que ofreció las
pruebas documentales que se relacionan con los agravios que
esgrimió, adjuntó a su escrito de interposición del juicio las
probanzas ofrecidas, y finalmente, asentó el promovente su firma
autógrafa.
Por otra parte, para cumplir con los extremos de lo previsto en el
artículo 396 fracciones I y II de la ley electoral invocada, el partido
político actor acreditó la personería de Gregorio Ponce Martínez
mediante la constancia que lo autoriza como representante legal
ante el órgano del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, como
quedó asentado en los párrafos que preceden.
JIN-027/2006 55
En consecuencia, este Pleno del Tribunal Electoral considera que
el escrito cumple con las formalidades de la demanda respectiva.
3) Requisitos para el juicio de inconformidad.
Por otra parte, el artículo 395 de la Ley Electoral del Estado de
Jalisco, establece en sus incisos del a) al d) que el escrito de
demanda del juicio de inconformidad, debe colmar los requisitos
adicionales.
Ante tales exigencias legales, en la especie se aprecia que el
partido político actor señaló que impugna la elección de
munícipes de mayoría relativa y manifestó expresamente que
objeta los resultados del cómputo y la declaración de validez así
como el otorgamiento de las constancias respectivas a los
candidatos de la planilla registrada por el partido político que
obtuvo el mayor número de votos.
Por otra parte, se tiene que en su escrito de demanda el partido
político actor individualizó el acta de cómputo municipal, que se
impugna, asimismo, mencionó individualmente las casillas cuya
votación solicita sea anulada y la causal aplicable para cada una
de ellas.
Por último, en relación al cumplimiento del requisito que dispone
el inciso d), del propio artículo 395 de la ley en la materia, que
impone al actor la obligación de señalar la conexidad con otro
medio de impugnación, este Órgano Jurisdiccional advierte que
el presente medio de impugnación no guarda relación con otro
medio de impugnación, en razón de que por auto de fecha
veintiuno de julio del dos mil seis, el Pleno de este Tribunal
Electoral requirió al promovente ciudadano Gregorio Ponce
Martínez, para que subsanara la omisión en la que incurrió,
respecto de no señalar si el presente medio de impugnación
guardaba relación con otras impugnaciones, en un plazo de
cuarenta y ocho horas; ahora bien del auto de fecha tres de
JIN-027/2006 56
agosto del año que transcurre, se infirió que en razón de que el
promovente no hizo manifestación alguna respecto de la
observación realizada, a pesar del apercibimiento realizado en
el auto de referencia, se privilegió el principio de acceso a la
justicia que es tutelado por el artículo 17 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo este
Tribunal dedujo que la omisión en la que incurrió el actor, no es
considerado como un requisito substancial sino formal por lo
que no se aplicó el apercibimiento referido ya que resultaría
excesivo.
REQUISITOS DEL ESCRITO DEL TERCERO INTERESADO
Por otra parte, en relación a la procedencia del escrito del tercero
interesado, de lo prescrito por los artículos 393 párrafo segundo,
397 y 400 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, se
desprenden los siguientes requisitos:
1) Al plazo en que se debe presentar el escrito del tercero
interesado en el juicio de inconformidad; y
2) Los requisitos que el escrito del tercero interesado debe
satisfacer.
1) Plazo para la comparecencia del escrito del tercero interesado en el juicio de inconformidad.
En el presente juicio, el escrito del tercero interesado se presentó
dentro del plazo legal de acuerdo con los razonamientos
siguientes:
El plazo para que se presenten los escritos de terceros
interesados será de cuarenta y ocho horas, que se computan a
partir de que la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal
Electoral hace del conocimiento de los partidos políticos,
coaliciones, candidatos y el público en general, la presentación
JIN-027/2006 57
de la demanda de inconformidad, mediante la cédula que se fija
en los estrados del Tribunal.
En este último plazo, se incluye los supuestos que se prevén en
el artículo 400 fracciones II y IV de la ley en la materia, esto es,
cuando los candidatos acuden al juicio en su calidad de terceros
interesados o coadyuvantes del partido político que los postuló,
cuando éstos comparecen con el carácter de terceros
interesados.
Una vez que se llevó a cabo la fijación de la cédula en los
estrados del Tribunal Electoral por un plazo de cuarenta y ocho
horas, para hacer del conocimiento público la presentación de la
demanda del referido medio de impugnación, el Partido
Revolucionario Institucional, a través de su representante legal
presentó el escrito de tercero interesado el día doce de julio de
dos mil seis a las diecinueve horas con treinta y dos minutos.
Por otra parte, atendiendo a lo que dispone el artículo 397 de la
Ley Electoral del Estado de Jalisco, el plazo para presentar el escrito de tercero interesado transcurrió de las quince horas con quince minutos del día once de julio del dos mil seis y feneció el trece de referido mes y año a las quince horas con dieciséis minutos.
Ahora bien, tomando en consideración que el escrito fue
presentado a las diecinueve horas con treinta y dos minutos del día doce de julio del dos mil seis, se puede concluir que se
interpuso en forma oportuna, toda vez que se realizó en el plazo
identificado con el inciso a), es decir, dentro de las cuarenta y
ocho horas computadas a partir de que la Secretaría General de
Acuerdos del Tribunal Electoral hizo del conocimiento de los
partidos políticos, coaliciones, candidatos y el público en general,
la presentación de la demanda de inconformidad, mediante la
cédula que se fijó en los estrados del Tribunal.
JIN-027/2006 58
2) Requisitos del escrito de tercero interesado.
El escrito del tercero interesado a través del cual el Partido
Revolucionario Institucional comparece al presente juicio, cumple
con los requisitos del medio de impugnación que establece el
artículo 395 al cual remite el artículo 397 de la Ley Electoral del
Estado de Jalisco, de acuerdo con las consideraciones
siguientes:
El partido político en su carácter de tercero interesado presentó
su escrito; señaló el nombre y el domicilio para oír y recibir
notificaciones e indicó el nombre del representante legal;
identificó la resolución impugnada; señaló a la autoridad
responsable de la resolución que impugna, expuso los hechos
ocurridos que dieron origen a la resolución que impugna y
formuló los agravios que la resolución combatida le causa, así
como los fundamentos legales que presuntamente fueron
violados en su perjuicio.
Además, ofreció y adjuntó las pruebas documentales que se
relacionan con los agravios que esgrimió en su escrito, y por
último, asentó la firma autógrafa del representante partidista.
Por otra parte, para cumplir con los extremos de lo previsto en el
artículo 396 fracciones I y II de la ley electoral invocada, el partido
político tercero interesado acreditó con la documental pertinente,
cuya constancia obra en autos, la personería de Rogelio Sastre
Limones, como quedó asentado en párrafos precedentes.
Además, el partido político tercero interesado señaló la elección
impugnada y manifestó expresamente que objeta los resultados
del cómputo municipal.
Por otra parte, se tiene que en su escrito de tercero interesado, el
partido político individualizó el acta de cómputo municipal, que se
impugna, asimismo, mencionó individualmente las casillas cuya
JIN-027/2006 59
votación solicita sea anulada y la causal aplicable para cada una
de ellas.
Por último, por lo que respecta al cumplimiento del requisito que
dispone el inciso d) del propio artículo 395 de la ley en la materia,
que impone al tercero interesado la obligación de señalar la
conexidad con otro medio de impugnación, fue satisfecho tal
como se desprende del escrito a foja 71 de autos , donde el
tercero manifestó, “…que en el presente caso no existe relación
con ninguna otra impugnación”.
En consecuencia, se considera que se encuentran acreditados
los requisitos del escrito del tercero interesado respectivo.
IV. Ahora bien, este Pleno del Tribunal Electoral considera
necesario proceder al estudio de las causales de improcedencia
que puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de
orden público, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 1° de la
Ley Electoral del Estado de Jalisco.
En el presente caso, toda vez que del estudio de los escritos de
demanda de juicio de inconformidad interpuesto por el actor y del
presentado por el tercero interesado respectivamente, no se
advierte la existencia o actualización de alguna de las causales
de improcedencia previstas por el artículo 394 de la ley en
estudio, este órgano jurisdiccional procede al estudio de fondo
del presente juicio de inconformidad.
V. La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si, con
base en los agravios y lo expresado por la responsable y
atendiendo a lo prescrito en la Ley Electoral del Estado de
Jalisco, si procede la nulidad de la votación recibida en las
casillas impugnadas, a fin de determinar si se deben modificar los
resultados asentados en el acta de cómputo municipal, y en su
caso determinar la revocación de la constancia respectiva.
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No pasa desapercibido que el actor en su escrito de demanda
como resolución que se impugna manifestó lo siguiente:
“…RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA.- Los resultados consignados en el acta de cómputo Municipal, de la elección de Ayuntamiento de Zacoalco de Torres Jalisco y por tanto la declaración de validez y la expedición de la constancia de Mayoría Relativa, respectivamente…”
Por lo anterior se debe precisar que el acto identificado como el
resultado consignado en el Acta de Cómputo Municipal, por
ministerio de ley, es responsabilidad de la Comisión Municipal
Electoral de Zacoalco de Torres, Jalisco, mientras que el acto
de declarar la validez y la expedición de constancia se debe
imputar al Instituto Electoral del Estado de Jalisco, toda vez que
esta atribución le corresponde ejercerla a este último órgano
administrativo.
No obstante lo anterior, este órgano judicial estima que la
verdadera pretensión de la parte actora es combatir el acta de
cómputo municipal -como expresamente lo pide en su
demanda-, al solicitar la nulidad de votación recibida en varias
casillas, inferencia que se refuerza con el señalamiento de la
autoridad responsable que formula la parte actora misma que
es del siguiente tenor literal:
“…AUTORIDAD RESPONSABLE.- La Comisión Municipal Electoral de Zacoalco de Torres, Jalisco…”
A esta conclusión arriba este órgano jurisdiccional, de acuerdo
con las siguientes consideraciones y fundamentos de derecho:
a) En primer lugar, el último párrafo del artículo 392 de la Ley
Electoral en el Estado de Jalisco, prescribe que las causas de
nulidad previstas en esta ley, sólo podrán hacerse valer al
promover la inconformidad en contra de los resultados que se
consignan en las actas de cómputo municipal, como
expresamente lo impugnó el partido político actor;
JIN-027/2006 61
b) En segundo lugar, los actos impugnados por el promovente
constituyen supuestos de procedencia distintos, es decir,
mientras que uno procede en contra de los resultados del
cómputo municipal (fracción I del artículo 392), el otro (fracción
II del artículo 392), es procedente para combatir la declaración
de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría en la
elección de regidores;
c) En tercer lugar, porque los actos impugnados por la parte
actora se rigen por diferentes regulaciones que conforman
relaciones jurídicas procesales diversas, pues los actos o
resoluciones susceptibles de impugnación, se realizan en
fechas distintas, dado que el cómputo municipal se lleva a cabo
el miércoles siguiente al día de la jornada electoral (artículo
330, primer párrafo de la ley electoral local) y la declaración de
validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría a las
planillas de munícipes se practica el domingo siguiente al día de
la elección (artículo 337 de la propia ley en la materia), y por
último,
d) Porque los actos impugnados por la parte actora son actos o
resoluciones emitidas por autoridades electorales distintas, en
otras palabras, el artículo 329 de la ley en la materia establece
que la práctica del cómputo municipal es una atribución que
corresponde ejercer a la comisión municipal electoral
correspondiente, mientras que la declaración de validez y el
otorgamiento o expedición de la constancia de mayoría a los
regidores, el artículo 337 de la referida ley se la confiere al
Instituto Electoral del Estado de Jalisco.
En las condiciones relatadas, se puede colegir que si el
promovente en el presente juicio de inconformidad, combate los
resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la
elección respectiva de Zacoalco de Torres, Jalisco, debe de
excluirse la pretensión de la declaración de validez y el
otorgamiento de la constancia de mayoría de munícipes, porque
JIN-027/2006 62
esto sería materia de un juicio de inconformidad diverso.
En atención a lo anterior los agravios a estudiar por el Pleno del
Tribunal Electoral en este asunto, son los expresados por el
partido político demandante.
En aquellos casos en que el actor omitió señalar los preceptos
jurídicos presuntamente violados o los citó de manera
equivocada, este órgano jurisdiccional, en ejercicio de la facultad
prevista en el artículo 381 de la ley en la materia, toma en cuenta
los que debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto.
Asimismo, con apoyo en esta disposición, en los casos de
deficiencias u omisiones en la expresión de agravios, se
atenderán los deducidos claramente de los hechos expuestos por
el partido político actor.
Este Pleno del Tribunal Electoral, advierte que la parte actora,
en su escrito de demanda, pretende la nulidad de la votación de
catorce casillas sin embargo, cabe aclarar que la casilla 2881 C2 no se instaló en el municipio de Zacoalco de Torres, Jalisco;
como lo manifiesta la autoridad señalada como responsable en el
presente medio de impugnación a través del Instituto Electoral
del Estado de Jalisco, por medio de oficio identificado con las
siglas 4713/06 que obra a foja 554 de autos, por medio del que
cumplió parcialmente a requerimiento formulado por el Pleno de
este Tribunal de fecha tres, en donde señaló “…resulta
conveniente aclarar, que los documentos que se remiten
mediante el presente oficio y que se describen en los apartados 1
y 2 que anteceden, no se relacionan con la elección de
munícipes en Zacoalco de Torres, Jalisco, sino que corresponde
a la elección de Yahualica de González Gallo, Jalisco, siendo
éstos de la casilla 2881 básica, en virtud de que la contigua no
existe…”, el estudio se hará solamente por trece casillas mismas
que serán analizadas en torno a las siguientes causales:
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Causal de nulidad del artículo 355 Ley Electoral del Estado de Jalisco
Casilla I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII XIII
2885 C1 XIII
2886 B II X
2887 B II
2889 C2 II X
2891 C1 II XII
2892 B II
2894 C1 II X
2895 B II
2896 B II X
2897 B II
2898 C1 II XIII
2898 E1 II X
2899 B II X
Todos y cada uno de los agravios expresados o deducidos en
torno a cada una de las casillas cuya votación se impugna,
serán estudiados y analizados en los subsecuentes
considerandos de esta resolución, atendiendo al orden en que
se encuentran previstas las causales de nulidad de votación
recibida en casilla en el artículo 355 de la ley ya invocada, con
excepción de los agravios referidos a la causal de la fracción X,
que podrán incluirse, de acuerdo a su contenido, en cualquiera
de los considerandos.
En el estudio de las casillas impugnadas este Pleno del Tribunal
dará especial relevancia al principio general de conservación de
los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino
“utile per inutile non vitiatur” (lo útil no debe ser viciado por lo
inútil) sustentándose en la tesis de jurisprudencia emitida por la
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, visible en las páginas 231 a 232, de la Compilación
Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-20052, que si
bien no es obligatoria para este órgano jurisdiccional, sí es
ilustrativa en el sentido que juzgará al resolver el presente juicio
JIN-027/2006 64
de inconformidad, dicha tesis a la letra señala:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
JIN-027/2006 65
Relacionado con lo anterior, este Pleno del Tribunal estima
necesario precisar que la declaración de nulidad de los
sufragios recibidos en una casilla, se justificará solamente si el
vicio o irregularidad a que se refiere la causal invocada es
determinante para el resultado de la votación.
Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está
presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o
implícita.
En efecto, en el artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de
Jalisco, se contienen trece causales, de ellas, sólo las
fracciones V, VII y IX contienen de manera expresa el elemento
“determinante”.
En otras dos causales el legislador jalisciense empleó otros
vocablos como equivalentes al concepto de “determinancia”, a
saber:
II…y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla;
III…que altere substancialmente el resultado de la votación;
En esa virtud, este órgano jurisdiccional estima que en estas
fracciones también expresamente se incluye el elemento
determinante.
Por el contrario, se debe considerar que en las ocho fracciones
restantes del artículo 355 de la ley en estudio, si bien es cierto
que se omite el elemento determinante, también es verdad que
resulta válido considerar que en ellas se encuentra inmersa la
determinancia como elemento implícito.
La diferencia repercute o tiene efectos únicamente en la carga
de probar (onus probandi), es decir, si el promovente hace valer
alguna causa de nulidad prevista por las trece fracciones del
JIN-027/2006 66
artículo 355 de la ley en la materia, que expresamente contenga
el elemento determinante debe demostrar, además del vicio o
irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o
irregularidad es determinante para el resultado de la votación.
En cambio, cuando el texto de la causal contenga de manera
implícita este elemento, significa, que dada la magnitud del vicio
o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción
de que éstos fueron determinantes en el resultado de la
votación (presunción juris tantum), salvo prueba en contrario de
quien lo sostenga.
Sin embargo, si este órgano jurisdiccional advierte del examen
de las constancias que obran en el expediente, elementos que
demuestren que el vicio o irregularidad alegados no son
determinantes para el resultado de la votación, no se acogerá la
pretensión de nulidad alegada por el actor.
Lo anterior, tomando en consideración lo sustentado por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, en la tesis de jurisprudencia visible en las páginas
202 a 203 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis
Relevantes 1997-2005, cuyo tenor literal es el siguiente:
NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).—La declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que
JIN-027/2006 67
afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la determinancia en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.
Asimismo, se juzga conveniente precisar que al resolver el
presente juicio de inconformidad, el Pleno de este Tribunal
Electoral aplicará lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley
Electoral del Estado de Jalisco, es decir, cuando lo estime
necesario suplirá las deficiencias u omisiones en los agravios o
en la causa de pedir, y tomará en cuenta los preceptos legales
aplicables cuando considere que el actor omitió señalar en su
escrito los preceptos presuntamente violados o los citó de
manera equivocada, para resolver el medio procesal de
impugnación con base en los preceptos legales que debieron ser
invocados o los que resulten aplicables al caso concreto, siempre
que la relación de hechos sea precisa.
No obstante lo anterior, no estará constreñido a realizar estudio
oficioso alguno sobre causas de nulidad que no fueron
invocadas por el actor, pues es un requisito especial del escrito
de demanda en el juicio de inconformidad que se mencionen en
JIN-027/2006 68
forma individualizada las casillas que se pretendan anular y las
causas que se invoquen en cada una de ellas, como lo
establece el artículo 395 segundo párrafo inciso c) de la ley
local en la materia.
Por lo tanto, si el actor incumple el mencionado requisito, su
omisión no puede ser estudiada ex officio por este órgano
jurisdiccional, puesto que tal práctica devendría en una
verdadera suplencia de la queja, es decir, en una subrogación
en la carga procesal del promovente.
Cuestión distinta será cuando de los hechos expuestos en la
demanda, se puedan deducir agravios que pongan de
manifiesto la actualización de una causa de nulidad de la
votación, porque aquí sí será menester suplir las deficiencias en
la expresión de agravios, como lo ha sostenido el Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis
relevante que es visible en las páginas: 765-766, de la
Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, Compilación
Oficial, cuyo rubro es el siguiente: SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.
Por otra parte, al entrar al estudio de las causales de nulidad
hechas valer por el actor dentro del presente juicio de
inconformidad, a efecto de considerar la anulación de la votación
recibida en casilla, este Pleno del Tribunal puede utilizar
diferentes criterios para establecer cuando una irregularidad es
determinante, a saber:
a) Argumentando criterios aritméticos; o bien;
b) Argumentando que los funcionarios electorales conculcaron
uno o más de los principios rectores de la función electoral; o en
su caso,
JIN-027/2006 69
c) Calificando la gravedad de la falta y las circunstancias en que
se cometió.
Sirve de apoyo a la anterior consideración, el criterio emitido por
la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, en la tesis de jurisprudencia visible en las páginas
201 a 202, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis
Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto es el que a
continuación se cita:
NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.—Aun cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables, sino que puede válidamente acudir también a otros criterios, como lo ha hecho en diversas ocasiones, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla.
Asimismo, es conveniente precisar, que las irregularidades
ocurridas en una casilla pueden afectar la votación emitida en la
misma, pero no pueden constituir causas de nulidad que afecten
a la votación recibida en otras casillas, ya que cada una se
ubica, se integra y conforma específica e individualmente, por lo
que no es válido pretender que al generarse una causal de
nulidad en una de ellas, ésta sea aplicable a todas las casillas
que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades
ocurridas en varias de ellas dé como resultado la anulación de
una en particular.
JIN-027/2006 70
En efecto, es un principio rector del sistema de nulidades en
materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla,
sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella, de tal
suerte que cuando se alegan diversas causas de nulidad, basta
que se actualice una de ellas, para que se haga innecesario el
estudio de las demás.
Lo anterior es así, en razón de que si bien es cierto que
atendiendo al principio de exhaustividad corresponde a este
órgano jurisdiccional realizar obligadamente el estudio de todos
y cada uno de los agravios que se hacen valer en un medio de
impugnación, también es cierto que si se considera que el
efecto de la nulidad de la votación recibida en una casilla es
que sus resultados no se cuenten en el cómputo final de la
elección que se impugna, esto se logra con la actualización de
sólo una de las causales invocadas, pues basta que se anule la
votación de la casilla por cualquier causal para que se
modifique el cómputo que se haya reclamado.
Esta modificación la determinará este Pleno del Tribunal
Electoral, en ejercicio de la facultad otorgada por los artículos
359 y 402 fracciones III, IV, V, VI y VII de la Ley Electoral del
Estado de Jalisco.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio emitido por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación contenido en la tesis de jurisprudencia visible en la
página 302 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis
Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto es del tenor literal
siguiente:
SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.—En términos generales el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos
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que prevén las causales de nulidad relativas, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella; de tal suerte que, cuando se arguyen diversas causas de nulidad, basta que se actualice una para que resulte innecesario el estudio de las demás, pues el fin pretendido, es decir, la anulación de la votación recibida en la casilla impugnada se ha logrado y consecuentemente se tendrá que recomponer el cómputo que se haya impugnado.
VI. En su demanda la parte actora hace valer la causal de nulidad
prevista en la fracción II del artículo 355 de la Ley Electoral del
Estado de Jalisco, respecto de la votación recibida en doce
casillas, mismas que se señalan a continuación: 2886 B, 2887B,
2889 C2, 2892 B, 2891 C1, 2894 C1, 2895 B, 2896 B, 2897 B,
2898 C1, 2898 E1, 2899 B; cabe aclarar, que por lo que ve a las
casillas 2891 C1 y 2898 C1, con apoyo en la facultad prevista en
el artículo 381 de la citada ley, en los casos de deficiencias u
omisiones en la expresión de agravios, el Pleno del Tribunal
Electoral, toma en cuenta los que a su juicio pueden ser
deducidos claramente de los hechos expuestos; como agravio el
actor señaló lo siguiente:
“…1.- Causa un agravio directo y personal al partido político que represento el hecho en que las casillas 2898 ext. 1, 2899 b, 2896 b, 2894 c1, 2886 b, 2889 c2, toda vez que en las mismas, existió acarreo de votantes por parte del Partido Revolucionario Institucional, con vehículos identificados por nuestros representantes en cada una de las casillas antes mencionadas, esta situación se adminicula con la presión que realizaron un grupo de militantes y simpatizantes de (sic) Partido Revolucionario Institucional a fuera de las casillas presionando al electorado actualizándose las causales de nulidad previstas en el artículo 355 fracciones II, X y XII de la Ley Electoral en comento. Por otro lado, cabe resaltar la grave falta al
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principio de certeza por parte de los funcionarios de casilla, toda vez que los Secretarios de las diversas Mesas Directivas de Casilla, se negaron a recibir los escritos de incidente sin explicación alguna y bajo la amenaza de que serían expulsados nuestros representantes de casilla, actualizándose la causal de nulidad previstas en el artículo 355 fracción XIII de la Ley electoral (sic) del Estado de Jalisco. Las conductas antes descritas traen consigo un cúmulo de irregularidades a fuera y dentro de la casilla, pues con la sola presencia de los militantes y simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, se presiona al electorado para que se vote a favor de determinado partido, aun más se afecta gravemente al principio fundamental de la libertad del sufragio, éste tipo de conductas ya han sido resueltas s de incidente que se negaron a recibir los funcionarios antes mencionados y el escrito de protesta presentado por el suscrito, representante propietario ante la Comisión Municipal de Zacoalco, Jalisco. 2.- Causa un agravio directo y personal al partido político que represento el hecho en que las casillas 2892 b, 2897 b, 2895 b, 2887 b, toda vez que en las mismas, existió acarreo de votantes por parte del Partido Revolucionario Institucional, con vehículos identificados por nuestros representantes en cada una de las casillas antes mencionadas, esta situación se adminicula con la presión que realizaron un grupo de militantes y simpatizantes de Partido Revolucionario Institucional a fuera de las casillas presionando el electorado actualizandose (sic) las causales de nulidad previstas en el artículo 355 fracciones II, X y XII de la Ley Electoral en comento. Por otro lado, lo anterior, robustece nuestro alegato con la presentación del escrito de incidente que presentaron nuestros representantes acreditados ante las mesas directivas de casilla, los cuales adquieran valor probatorio pleno pues como se desprende del acta respectiva, los Secretarios de las Mesas Directivas de Casilla asientan también los incidentes en el acta respectiva por lo que al adminicular las pruebas se llega a la convicción de que el día de la jornada electoral en esas secciones electorales identificando los tipo (sic) de casilla se cometieron un cúmulo de irregularidades que actualizan las causales de nulidad invocadas. Las conductas antes descritas traen consigo diversas irregularidades a fuera y dentro de la casilla, pues con la sola presencia de los militantes y simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, se presiona al electorado para que se vote a favor de determinado partido, aun más se afecta gravemente al principio fundamental de la libertad de sufragio, éste tipo de conductas ya han sido resueltas en innumeradas ocasiones por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación actualizando las causales de nulidad, pues se tutela la libertad del sufragante a votar, a mayor
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abundamiento el legislador ordinario previo a otorgar todas las garantías al electoral para permitir la libertad del sufragio como lo establece el artículo 2, 3, 7 fracción I y 252 de la ley electoral (sic) del Estado de Jalisco, protegiendo el voto, que es la expresión de la voluntad, el mismo es universal, libre y secreto. Ofrecemos como prueba el escrito de protesta presentado por el C. Gregorio Ponce Martínez, representante propietario ante la Comisión Municipal de Zacoalco,(sic) Jalisco denunciando lo anterior…”
Como se desprende de los agravios ya transcritos que por lo que
hace a las casillas 2886 B, 2887B, 2889 C2, 2892 B, 2891 C1,
2894 C1, 2895 B, 2896 B, 2897 B, 2898 C1, 2898 E1, 2899 B; el
actor, invoco como causal de nulidad la contenida en la fracción
X, del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado, pero este
Tribunal advierte que en ejercicio de la facultad prevista en el
artículo 381 de la citada ley, toma en cuenta los preceptos
jurídicos que debieron ser invocados o los aplicables al caso
concreto, por lo que las mismas serán estudiadas por la causal II,
del artículo citado.
Por lo que ve a las casillas 2891 C1 y 2898 C1, el actor
manifestó:
SECCIÓN TIPO DE
CASILLA DISTRITO O MUNICIPIO
CAUSA DE NULIDAD
2891 C1 Zacoalco Presión del representante del PRI hacia los funcionarios de la mesa directiva de casilla, …
2898 C1 Zacoalco … Las señoras Cristina Rubio Vidrio y Jennifer Rubio Castro estuvieron por más de tres horas dentro de la casilla incitando a votar por el PRI y no obstante la observación para que se retiraran por
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parte de los representantes de los partidos y funcionarios de la mesa directiva permaneció (sic) en el lugar.
No se advierte que la parte actora haya invocado la causal de
nulidad aplicable al agravio referido, en esa virtud este órgano
judicial en ejercicio de la facultad prevista por el artículo 381 de
la ley en la materia, aplica el precepto legal establecido en el
artículo 355 fracción II de la ley en estudio dado que la parte
actora omitió señalarlo al formular estos agravios en su escrito
de demanda.
En el informe circunstanciado que rindió la autoridad señalada
como responsable Comisión Municipal Electoral del Estado de
Jalisco, por conducto del Secretario del Instituto Electoral del
Estado, en lo conducente señaló:
“…1. En relación al PRIMER AGRAVIO esgrimido por el promovente. El promovente manifiesta que en las casillas 2898 Extraordinaria 1, 2896 Básica, 2894 Contigua 1, 2886 Básica y 2889 Contigua 2, existió lo que denomina acarreo de votantes por parte del Partido Revolucionario Institucional, así como presión que simpatizantes y militantes del mismo partido realizaron sobre el electorado, con lo que, a su decir, se actualizarían las causales de nulidad previstas por el artículo 355 en sus fracciones II, X y XII, las mismas son infundadas toda vez que, como se señaló en el primer párrafo, no señaló circunstancias de modo, tiempo y lugar, y no aporta medio de prueba alguno que, adminiculado con los escritos de incidentes y de protesta, así como lo asentado en el acta de cómputo municipal, permita a este organismo electoral, llegar a la convicción de que, efectivamente, dichas conductas fueron llevadas a cabo. Lo anterior, tiene como resultado que no fuera posible invocar las causales de nulidad que el promovente menciona en su escrito. (…) 2. En relación al SEGUNDO AGRAVIO esgrimido por el promovente: En cuanto a sus manifestaciones sobre el acarreo de
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votantes y presión al electorado por parte de militantes y simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, en las casillas 2892 Básica, 2897 Básica, 2895 Básica 2887 Básica. Son infundadas, toda vez que, si bien es cierto que se asentó en las actas de incidentes que “aparentemente” había personas que invitaban al electorado a votar por el Partido Revolucionario Institucional, lo cual no constituye una afirmación, sino una suposición, también lo es que se les ordenó que se retiraran, para proseguir con la votación. Por otro lado, si bien es cierto que en el acta de Cómputo Municipal se asienta que un integrante de la comisión municipal, junto con el comisionado representante de Convergencia y el comisionado representante de la Coalición “POR EL BIEN DE TODOS”, se presentaron en los lugares en donde se reportaron irregularidades, también lo es que en el acta sólo se asienta que informaron que solicitaron el retiro de lugar a personas que, como ya se dijo, “aparentemente” estaban realizando actos de proselitismo a favor del Partido Revolucionario Institucional. Ahora bien, en cuanto a su argumento de que lo asentado en las actas respectivas hace prueba plena, es inaplicable, ya que lo descrito por el promovente no coincide con lo asentado en el acta, es decir, que en el acta se asientan informes de personas que supuestamente estaban cerca de las mesas directivas de casilla, vistiendo con color rojo, por lo cual se les solicitó se retiraran, aún cuando cabe mencionar que el usar dicho color no significa la pertenencia a un partido político en particular o una preferencia política, máxime si se toma en cuenta que el mismo es parte del emblema de diversos partidos políticos. Además, en ningún momento se asienta que hayan ocurrido los hechos descritos por el promovente, por lo que no es posible afirmar que hayan sido efectuados, más aún, si no presenta pruebas que, adminiculadas con las actas de incidentes y de protesta, permitan llegar a la conclusión que dichas irregularidades traen como consecuencia la nulidad de la casilla. A efecto de fortalecer lo anterior, se toma como criterio orientador el antes señalado. En relación al agravio esgrimido por el promovente en dicho punto, relativo a la casilla 2887 Básica, de la cual no se duele en los puntos de agravio, en el que se desprende que el promovente manifiesta que las ciudadanas Miriam Cecilia Sevilla y Ramona de los Santos Hernández Rosa Espadas, estuvieron incitando a votar por el Partido Revolucionario Institucional a fuera de la casilla, cabe mencionar que el escrito de incidente que el promovente acompaña a su escrito de demanda sólo señala que dichas personas estaban cerca de dicha casilla, las cuales vestían de color rojo; sin embargo, no menciona que estuvieran haciendo ningún acto de
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proselitismo o induciendo el voto del electorado. Aunado a lo anterior, cabe señalar, que el uso del color rojo, no supone la pertenencia de una persona a un partido político determinado, toda vez que dicho color forma parte del emblema de diversos partidos, quienes no son, en lo absoluto, propietarios de dichos colores. Por otro lado, en lo que se refiere a sus manifestaciones sobre el acarreo de votantes en dos vehículos identificados con las placas JM9679, que pertenece a una Ford Blanca, y JL9792, perteneciente a una Dodge Negra, es menester señalar que la llegada de personas en dichos vehículos no presupone, en modo alguno, que sean llevado a fin de votar por un partido determinado, máxime si en las poblaciones pequeñas es difícil el acceder a los lugares en donde se instalaron las casillas en donde el ciudadano sufragará por el partido político de su preferencia. Además, cabe señalar que el promovente no presenta medio de prueba alguno que, adminiculado con el escrito antes mencionado, permitan llegar a la conclusión de que, efectivamente, hubo acarreo de votantes en la casilla 2887 Básica”…
El tercero interesado en su escrito señalo a este respecto:
“I. En cuanto a los señalamientos del PRIMER PUNTO DE LOS AGRAVIOS: Expone el actor que en las casillas números 2898 extraordinaria, 2899 básica, 2896 básica, 2894 contigua 1, 2886 básica y 2889 contigua 2, expone el accionante en primer lugar que en dichas casillas existió “acarreo” de votantes de parte del Partido Revolucionario Institucional, sin embargo, del material probatorio que acompaña a su escrito de juicio de inconformidad no presenta prueba alguna que corrobore lo expuesto por el instituto político actor, incluso del acta de incidentes de cada una de las casillas respectivas, no se advierte que exista alguna alusión al respecto, de ahí que dicho agravio deberá de ser declarado INFUNDADO. (…) II. En cuanto al SEGUNDO PUNTO DE LOS AGRAVIOS plasmados por el instituto político actor, en relación a las casillas números 2892 básica, 2897 básica, 2895 básica y 2887 básica expone el accionante que en dichas casillas existió “acarreo” de votantes de parte del Partido Revolucionario Institucional, sin embargo, del material probatorio que acompaña a su escrito de juicio de inconformidad no presenta prueba alguna que corrobore lo expuesto por el instituto político actor, incluso del acta de incidentes de cada una de las casillas respectivas, no se advierte que exista alguna
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alusión al respecto, de ahí que dicho agravio deberá de ser declarado INFUNDADO. No obsta a lo anterior los escritos de incidentes que plantearon los representantes del instituto político actor, pues estos carecen de todo valor por ser documentos elaborados en forma unilateral, es decir, el actor no justifica con ningún documento, distinto al que acompaña, la existencia de la irregularidad que denuncia, pues evidentemente no basta, para justificar su pretensión, el simple escrito de incidente firmado unilateralmente por el representante del partido convergencia, que aporto el actor al interponer el juicio de inconformidad respectivo, pues para ello dicha irregularidad debió de haberla justificado plenamente, ya sea que la misma se hubiere asentado en la hoja de incidentes respectiva, lo que en la especie no ocurrió, o en su defecto haberlo acreditado con alguna fe de hechos realizada por quien tuviere facultades para ello, lo que tampoco hizo, motivo por el cual el argumento empleado por la actora deviene en improcedente en virtud de que el mismo no podrá probar la existencia de dicha irregularidad, sin que baste para ello, el escrito de incidente que presenta su propio representante, de ahí que en la especie, dicho agravio deberá de ser declarado improcedente. Por lo tanto al no actualizarse causa de nulidad alguna, debe declararse infundado el agravio al efecto expresado…”
Los resultados de las votaciones recibidas en las casillas que se
instalan el día de la jornada electoral en la entidad, deben reflejar
fielmente la expresión de voluntad de los ciudadanos, y como
actos de autoridades electorales, estar revestidos de las
características de certeza, objetividad, legalidad e imparcialidad.
En la legislación electoral puede reconocerse la intención del
legislador de proteger el sufragio universal, libre, secreto y
directo, y la actuación imparcial y libre de presiones de las
autoridades electorales, particularmente de las que integran las
mesas directivas de casilla, o en su caso, de algún particular,
para dar certeza sobre los resultados de la votación y evitar que
se generen dudas en torno a los resultados en una casilla
electoral.
Durante la jornada electoral, la actuación de los miembros de la
mesa directiva de casilla, de los electores y de los representantes
de los partidos políticos, debe otorgarse en un marco de
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legalidad, en el que la integridad, objetividad e imparcialidad sean
principios rectores para la mesa directiva de casilla, y los votos
de los sufragantes sean la expresión de libertad, secreto,
autenticidad y efectividad, para lograr la certeza de que los
resultados de la votación son un fiel reflejo de la voluntad de los
ciudadanos y que no se encuentran viciados por actos de
presión, violencia física, cohecho o soborno.
Para dotar a los resultados obtenidos en las casillas de las
características que como actos de autoridad deben tener y para
evitar los actos que pudieran viciarlos, la ley electoral regula con
precisión: las características que deben revestir los votos de los
electores; la prohibición de actos de violencia, cohecho, soborno
o presión sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la
libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los
electores, representantes de partidos políticos e integrantes de
las mesas directivas de casillas.
Además, la ley invocada establece la sanción de nulidad para la
votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física,
cohecho, soborno o presión sobre los miembros de la mesa
directiva de casilla o sobre los electores, por parte de alguna
autoridad o particular, siempre que esos hechos afecten la
libertad o el secreto del voto y que esos actos tengan relevancia
en los resultados de la votación de la casilla.
Así, acorde a lo prescrito por el artículo 7º fracción I de la Ley
Electoral del Estado de Jalisco, votar en las elecciones y en los
procesos de plebiscito y referéndum, constituye una prerrogativa
ciudadana; además, establece las características que reviste el
sufragio, es decir, que el voto ciudadano es universal, libre,
secreto, directo, personal e intransferible.
Asimismo, el artículo 167 de la ley invocada estatuye que durante
la jornada electoral, las mesas directivas de casilla, como
autoridades, deben respetar y hacer respetar la libre emisión y
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efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar
la autenticidad del escrutinio y cómputo.
Por otra parte, el artículo 291 de la Ley Electoral del Estado de
Jalisco, señala que a fin de asegurar la libertad y secreto del
voto, únicamente podrán permanecer en la casilla: los electores
que hayan sido admitidos por el presidente de la casilla en los
términos que señala esta ley; los representantes de los partidos
políticos debidamente acreditados; los notarios públicos y los
jueces que deban dar fe de cualquier acto relacionado con la
integración de la mesa directiva, la instalación de la casilla y, en
general, con el desarrollo de la votación siempre y cuando se
hayan identificado ante el presidente de la mesa directiva y
precisada la índole de la diligencia a realizar, misma que en
ningún caso podrá oponerse al secreto del voto; también los
funcionarios del Instituto Electoral del Estado de Jalisco que
fueren llamados por el presidente de la mesa directiva; y los
observadores electorales acreditados en los términos de esta ley.
El artículo 173 de la ley de la materia establece las atribuciones
del presidente de la mesa directiva de casilla, el cual acorde con
el precepto 292 del citado ordenamiento legal, dispone que este
funcionario tiene la responsabilidad de mantener el orden durante
la elección, con el auxilio de la fuerza pública si lo estima
conveniente; así como de asegurar el libre acceso de los
electores, garantizar en todo tiempo el secreto de la emisión del
voto y mantener la estricta observancia de esta ley, conforme a
las disposiciones siguientes:
a) Cuidará la conservación del orden en el interior y exterior
inmediato de la casilla;
b) No admitirá en la casilla a las personas que se presenten
armadas; se encuentren privadas de sus facultades mentales, en
estado de ebriedad, cuyo rostro no sea visible o bajo el efecto de
enervantes o cualquier droga; hagan propaganda política; y en
cualquier forma, pretendan coaccionar a los votantes.
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Tampoco tendrán acceso a las casillas, (salvo que sea para
ejercer su derecho de voto) los miembros de corporaciones o
cuerpos de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos,
candidatos, representantes populares o personas que
ostentándose como observadores no acrediten fehacientemente
dicho carácter.
c) Mandará retirar de la casilla la propaganda electoral que se
encuentre en un área de cincuenta metros alrededor de la
misma, así mismo a todo individuo que infrinja las disposiciones
de esta ley u obstaculice el desarrollo de la votación; ordenará
detener a los infractores por medio de la fuerza pública, quien los
pondrá a disposición de la autoridad competente;
d) En todo caso, tomará bajo su responsabilidad las medidas
adecuadas para resolver las cuestiones que en la casilla se
susciten; y, por último
e) El presidente de la mesa directiva de casilla puede suspender
la votación en caso de que alguna persona trate de intervenir por
la fuerza; y dispondrá que se reanude la votación dejando
constancia de los hechos en acta especial que deberá firmarse
por los representantes de los partidos políticos y los funcionarios
de la mesa directiva de casilla.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 291 y 292
de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, el presidente de la
mesa directiva de casilla, cuenta incluso con el auxilio de la
fuerza pública para preservar el orden en la casilla, garantizar la
libre y secreta emisión del sufragio y la seguridad de los
electores, de los representantes de los partidos políticos y de los
integrantes de la mesa directiva de casilla.
Ahora bien, el artículo 327 de la ley electoral citada, prescribe
que tienen la obligación de permanecer abiertos durante el día de
la jornada electoral, las salas del Supremo Tribunal de Justicia
del Estado, que considere pertinente el Pleno del mismo y los
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juzgados de la entidad, las agencias del Ministerio Público y las
oficinas públicas que hagan sus veces.
De igual forma, los notarios públicos en ejercicio, mantendrán
abiertas sus oficinas el día de la elección y deberán atender las
solicitudes de los funcionarios de los organismos electorales, de
los partidos políticos a través de sus representantes y de los
ciudadanos, para dar fe de hechos o certificar documentos
concernientes a la elección.
El Consejo de Notarios publicará en el periódico oficial de la
entidad y en por lo menos el diario de mayor circulación en el
estado de Jalisco, cinco días antes del día de la elección, los
nombres de los notarios que se encuentren en ejercicio, los
domicilios y teléfonos de sus oficinas.
De esta manera, toda autoridad estatal y municipal, estará
obligada a proporcionar sin demora, las informaciones que obren
en su poder y las certificaciones de los hechos que le consten o
de los documentos que existan en los archivos a su cargo, así
como a practicar las diligencias correspondientes, cuando se lo
demanden para fines electorales los organismos que esta ley
establece.
Igualmente, las autoridades harán del conocimiento de estos
organismos electorales los hechos que puedan influir o alterar el
resultado de las elecciones (Artículo 328).
Las referidas disposiciones legales, adscriben a las autoridades y
a los fedatarios públicos la obligación de apoyar a las autoridades
electorales, en particular a los funcionarios de las mesas
directivas de casilla y a los partidos políticos para dar fe y
certificar los hechos que les consten, relacionados con la jornada
electoral.
Las disposiciones anteriormente referidas, protegen los valores
de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión de
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los sufragios de los electores, así como la integridad e
imparcialidad en la actuación de los integrantes de la mesa
directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados
de la votación recibida en una casilla expresen fielmente la
voluntad de los ciudadanos, y no estén viciados con votos
emitidos bajo violencia física, cohecho, soborno o presión de
alguna autoridad o particular.
Por otra parte, la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en su
artículo 355 fracción II prescribe que la votación recibida en una
casilla electoral será nula cuando:
II. Se ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera, que afecte la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla;
Luego, para la actualización de la causal de nulidad en estudio,
es preciso que se acrediten plenamente los siguientes
elementos:
a) Que se haya ejercido violencia física, cohecho, soborno o
presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los
electores;
b) Que la acción anterior provenga de alguna autoridad o un
particular y que afecte la libertad o el secreto del voto; y
c) Que esos actos tengan relevancia en los resultados de la
votación de la casilla.
Respecto del primer elemento, por violencia física se entiende
la materialización de aquellos actos que afectan la integridad
física de las personas; la presión implica el ejercicio de apremio
o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se
afecte la libertad o el secreto del voto, siendo la finalidad en
ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en
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el resultado de la votación de manera decisiva.
Así lo consideró, la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia
consultable en la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis
Relevantes 1997-2005”, visible en las páginas 312-313, bajo el
rubro: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE
LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares).
Por otra parte, el cohecho se concibe como la acción y el efecto
de cohechar, es decir, se soborna o corrompe al funcionario o
autoridad. Esta acción generalmente se considera delictiva y
constituye un ilícito penal, sin embargo, también tiene
implicaciones en el derecho administrativo, y la responsabilidad
de los involucrados participa de esta naturaleza.
Entonces, el cohecho consiste en poner un precio a un acto de
autoridad que debía ser gratuitamente cumplido u otorgado, la
acción consiste en recibir dinero o cualquiera otra dádiva (no
donación) y/o aceptar una promesa, ambas de carácter
económico.
Íntimamente ligado con el concepto de cohecho se encuentra el
denominado soborno que proviene del latín subornare, que
significa excitar, incitar, corromper, de éste vocablo deriva la voz
castellana sobornar, por lo que en consecuencia soborno se
entiende la dádiva, cualquier cosa que mueve, impele o excita el
ánimo para complacer a otro.
Estas acepciones ajustadas al derecho electoral y
particularmente a la disposición que regula la causal de nulidad,
estará referida a que alguna persona por sí o por interpósita
persona excite o incite a un funcionario de la mesa directiva de
casilla para que a cambio de una dádiva realice un acto de
autoridad que debía ser gratuitamente cumplido u otorgado, y
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que esta conducta tenga relevancia en los resultados de la
votación recibida en una casilla.
Los actos públicos de campaña o de propaganda política con
fines proselitistas, orientados a influir en el ánimo de los
ciudadanos electores para producir una disposición favorable a
un determinado partido político o candidato al momento de la
emisión del voto, o para abstenerse de ejercer sus derechos
político-electorales, se traducen como formas de presión sobre
los electores que lesionan la libertad y secreto del sufragio.
Así, con relación al segundo elemento, los actos de violencia
física, cohecho, soborno o presión sancionados por la causal,
pueden ser a cargo de cualquier autoridad o persona y deben
haber ocurrido con anterioridad a la emisión de los votos para
poder considerar que se afectó la libertad de los electores o de
los integrantes de la mesa directiva de casilla.
En relación con el tercer elemento, a fin de que se pueda evaluar
de manera objetiva si los actos de violencia física, cohecho,
soborno o presión son relevantes para el resultado de la votación
en la casilla, es necesario que el demandante precise y pruebe
las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se dieron los
actos reclamados.
Para efecto de considerar que los hechos generadores de la
causal de nulidad invocada son relevantes para el resultado de la
votación recibida en la casilla, sirve de apoyo lo argumentado en
la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación contenida en la
“Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005”, visible en la página 312, cuyo rubro y texto son del
siguiente tenor:
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD
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DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y similares).—La nulidad de la votación recibida en casilla, por la causa contemplada por la fracción II, del artículo 355, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, procede en aquellos casos en que se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla. La naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
En un primer orden, el órgano jurisdiccional debe conocer con
certeza el número de electores que votó bajo presión o violencia
física, para, que en segundo lugar, deduzca o reste este número
a los votos emitidos a favor del partido político o coalición que
ocupó el primer lugar de la votación en la casilla, de tal forma
que, si como producto de esa operación, este partido deja de
ocupar el primer lugar, debe tenerse por acreditado el tercer
elemento y considerarse la irregularidad como relevante para el
resultado de la votación en la casilla.
También puede tenerse por actualizado el tercer elemento,
cuando sin estar probado el número exacto de electores cuyos
votos se viciaron por violencia física, presión, cohecho o soborno
queden acreditadas en autos, circunstancias de modo, lugar y
tiempo, que demuestren que un gran número de sufragios
emitidos en la casilla se viciaron por esos actos ejercidos sobre
los electores o los integrantes de la mesa directiva de casilla, y
por tanto, esa irregularidad es relevante para el resultado de la
votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiese
haber sido distinto, afectándose el valor de certeza que tutela la
causal en estudio.
En el presente caso, para determinar la procedencia de la
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pretensión jurídica del actor, es necesario analizar las
constancias que obran en autos, particularmente las que se
relacionan con los agravios en estudio, mismas que consisten en
actas de la jornada electoral, con sus respectivas actas u hojas
de incidentes, y las actas de escrutinio y cómputo.
Las anteriores probanzas tienen la naturaleza de documentales
públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 376
de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, tienen valor probatorio
pleno.
Asimismo constan en autos diversos escritos de incidentes y de
protesta, los que de acuerdo con el artículo 378 de la ley
invocada, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este
órgano colegiado, y por la relación que guarden entre sí, generen
convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, junto con
los demás elementos que obran en el expediente, las
afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto
raciocinio.
En atención a lo anterior, se tiene a la vista dos escritos de
protesta generales, el primero de ellos presentado por el
ciudadano Héctor Jiménez Madrigal, en su carácter de de
representante de la Coalición “Por el bien de todos”, ante la
Comisión Municipal de Zacoalco de Torres, Jalisco, y que se
localiza a foja 188 de autos, en el que señala que:
“…SIENDO LAS 10:45 HORAS, DEL DÍA 2 DE JULIO DEL AÑO 2006, EN EL DOMICILIO: QUE OCUPAN LAS CASILLAS 2884, 2885, 2886, 2887,2888, 2889, 2890, 2891, 2892, 2893,2894, 2895, DONDE SE INSTALARON ESTAS CASILLAS ANTES MENCIONADAS, OCURRIERON LOS SIGUIENTES HECHOS: AFUERA DE LAS CASILLAS SE ENCONTRABAN PERSONAS QUE VESTÍAN ROPA DE COLOR ROJO, QUE LOS IDENTIFICABA COMO PARTE DE LA ESTRUCTURA DEL PARTIDO P.R.I., QUE A LOS CIUDADANOS QUE ACUDIAN(SIC) A VOTAR LOS CUESTIONABAN SOBRE QUE PARTIDO VOTARIA(SIC), Y SE LES COACCIONABA A VOTAR POR EL P.R.I., SE SOLICITO(SIC) AL
JIN-027/2006 87
PRESIDENTE DE CASILLA Y NO SE HIZO CASO DE ESTA PETICIÓN (SIC), A LO CUAL SE LE INSISTIO(SIC) SOLICITADA A LA SEGURIDAD PUBLICA(SIC), LO CUAL PROVOCO(SIC) QUE SE CONFUNDIERA AL ELECTOR; DENTRO DE ESTAS PERSONAS SE ENCONTRABAN CIUDADANOS QUE SE ACREDITABAN CON (SIC) REPRESENTANTES SUPLENTES LO CUAL ERA ILEGAL POR QUE LOS PROPIETARIOS YA ESTABAN INSTALADOS …”
El segundo presentado por Gregorio Ponce Martínez en su
carácter de representante propietario del partido Convergencia
ante la comisión Municipal antes citada, mismo que se localiza a
fojas 31 a 34 y 184 a 187 de autos, en el que expone que
presentó escrito de protesta en las casillas 2885 b, 2886 b, 2887
b, 2887 c1, 2887 c2, 2891 b, 2893 c1, 2894 b, 2895 b, 2895 c1,
2896 b, 2897 b, 2897 c1, 2898 b, 2898 c1, 2898 e1, 2899 b, 2899
c1, por las causales contenidas en el artículo 355 fracciones II, III,
V, VII, X, XII, XIII; en el mismo manifiesta de manera textual lo
que sigue:
“ESTA ELECCION (SIC) SE VIÓ (SIC) PLAGADA DE ANOMALIAS (SIC) E INTERVENCIONES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS (SIC) DEL AYUNTAMIENTO EN FRANCA (SIC) VIOLARON A LA LEY ELECTORAL, QUE VAN DESDE EL ACARREO DE VOTANTES, COACCIÓN DEL VOTO, “MAREA ROJA” O GRUPO DE PERSONAS CON CAMISETAS Y PROPAGANDA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PERMITIERON VOTAR A PERSONAS QUE NO ESTABAN EN LA LISTA NOMINAL, PRESIONES EN LAS AFUERAS DE LAS CASILLAS, VEHICULOS (SIC) CON PROPAGANDA ELECTORAL, PERSONAS AJENAS QUE ESTUVIERON HACIENDO EL TRABAJO DEL PRESIDENTE DE LA CASILLA, ETC.”
Ahora bien de la Sesión de Cómputo Municipal llevada a cabo el
cinco de julio de dos mil seis, misma que se localiza a fojas 26 a
30 y 133 a 137 de autos, en el punto número 7, que se refiere a
informe que presenta el Comisionado Presidente sobre los
recursos interpuestos ante la Comisión Municipal, se asentó lo
expuesto en el escrito de protesta del comisionado de la
Coalición, ya expresado, y lo que sigue:
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“QUE CON FECHA 1 DE JULIO SE RECIBE ESCRITO DE PROTESTA ANTE ESTA COMISIÓN MUNICIPAL ELECTORAL DE ZACOALCO DE TORRES, JALISCO, EN (SIC) POR CONDUCTO DEL C. PROPIETARIO DEL PARTIDO POLITICO (SIC) COALICIÓN (SIC) “POR EL BIEN DE TODOS” DEL CIUDADANO REPRESENTANTE HECTOR (SIC) JIMÉNEZ MADRIGAL EL CUAL MANIFIESTA QUE SIENDO LAS 19:00 DEL 1 DE JULIO DEL 2006 EN EL LUGAR QUE OCUPA EL MERCADO MUNICIPAL EL C. JAVIER SALAZAR CHAVEZ (SIC) SE ENCONTRABA REPARTIENDO PROPAGANDA DEL CANDIDATO GOBERNADOR DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL UNA REVISTA FECHADA DE JUNIO DEL 2006 CUYO DIRECTOR Y EDITOR ES EL ANTES SEÑALADO Y DE ACUERDO A LOS SIGUIENTES HECHOS AL TRANSITAR POR EL MERCADO MUNICIPAL EL C RAMON (SIC) ORTEGA ESPINOZA LE ENTREGARON DE MANERA PERSONAL PROPAGANDA ANTES SEÑALADA LO CUAL SE REPORTO MEDIANTE ESCRITO DE INCIDENTE EN LA COMISION (SIC) MUNICIPAL DE ZACOALCO DE TORRES… ...QUE SIENDO LAS 11:15 HRS. DEL DIA (SIC) 2 DE JULIO DEL AÑO 2006 SE TRASLADO (SIC) AL CIUDADANO COMISIONADO CESAR JESÚS (SIC) HERNANDEZ (SIC) BARRON EN COMPAÑÍA DEL CIUDADANO GREGORIO PONCE MARTINEZ REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO POLITICO (SIC) CONVERGENCIA A VERIFICAR CASILLAS QUE SE ESTABAN PRESENTANDO ACTOS DE PROSELITISMO POR LO QUE AL ARRIBO (SIC) DE ESTA COMISION (SIC) RINDIO (SIC) EL INFORME HACIENDOLO (SIC) DE MANERA VERBAL DONDE SE LE INFORMO A ESTE PLENO DE QUE SE ENCONTRABA (SIC) UNAS PERSONAS CON PLAYERA (SIC) ROJAS Y UN DISTINTIVO QUE NO EXCEDIA (SIC) LOS 2.5 CENTIMETROS (SIC) DE DICHO INSTINTIVO (SIC) DONDE TRAIA (SIC) LAS INICIALES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y QUE SE ENCONTRABAN A 5 METROS APROXIMADAMENTE DE LA CASILLA POR LO QUE SE LES INVITO (SIC) A QUE SE RETIRARAN DEL LUGAR ACTO SEGUIDO SE ENCONTRARON A DOS PERSONAS REALIZANDO PREGUNTAS A LOS CIUDADANOS POR LO QUE SE LES ABORDO (SIC), Y SE IDENTIFICARON DOS DE ELLOS DE UNA EMPRESA LLAMADA BIMSA Y DE CEO(CENTROS DE ESTUDIO DE OPINION(SIC)) POR LO QUE SE IDENTIFICARON Y SE ENCONTRABAN CERTIFICADOS ANTE EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO. LLEGADA LA TARDE SE ENVIO (SIC) AL CIUDADANO ALEJANDRO RAMON (SIC) MURGUIA(SIC) GONZALEZ (SIC) EN COMPAÑÍA DE LOS REPRESENTANTES DEL PARTIDO POLITICO (SIC) DE CONVERGENCIA Y CUALICON
JIN-027/2006 89
(SIC) “POR EL BIEN DE TODOS” A VERIFICAR LOS SUPUESTOS ACTOS ANOMALOS (SIC) Y DELITOS DE PROSELITISMO POR LO QUE SE INFORMO(SIC) A ESTE PLENO PARA QUE SE RETIRARAN DEL LUGAR ACTO SEGUIDO QUE CON FECHA 2 DE JULIO DEL 2006 SE PRESENTA (SIC) ESCRITOS DE PROTESTA INTERPUESTOS POR LOS REPRESENTANTES DE PARTIDO POLITICO (SIC) CONVERGENCIA POR EL C. GREGORIO PONCE MARTINEZ (SIC) ASI (SIC) MISMO PRESENTADOS EN TIEMPO Y FORMA ASI (SIC) MISMO LO HACEN MEDIANTE EL MISMO OFICIO LOS REPRESENTANTES PROPIETARIOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS (SIC) ACCION (SIC) NACIONAL Y DE LA COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS” DEBIDAMENTE PRESENTADOS Y RECONOCIDA LA PERSONALIDAD EN ESTA COMISION (SIC) ELECTORAL MUNICIPAL, ….”
Respecto de la casillas 2886 B, 2887 B, 2889 C2, 2892 B, 2894
C1, 2895 B, 2896 B, 2897 B, 2898 E1, 2899 B; el actor señalo el
mismo agravio, manifestando que, en las mismas “…existió
acarreo de votantes por parte del representante en cada una de
las casillas antes mencionadas, esta situación se adminicula con
la presión que realizaron un grupo de militantes y simpatizantes
del Partido Revolucionario Institucional a fuera de las casillas
presionando al electorado…”, respecto de la casilla 2892 B,
agrega “…Presión al electorado, mediante el acarreo de
personas por parte del Partido de la Revolución Democrática…”.
En las casillas 2886 B, 2889 C2, 2892 B, 2894 C1, 2898 E1, 2899 B al examinar las constancias que integran el presente
expediente como lo son las actas de la jornada electoral, de
escrutinio y cómputo, y de incidentes, mismas que obran a fojas
139, 140, 142, 143, 148, 149, 152, 163, 162, 164, 168, 173, 174
y 176, respectivamente, no se observa que los representantes
partidistas y en especial el del partido político promovente,
hayan firmado las mismas con la manifestación de protesta o en
su caso que hayan hecho constar la anotación de incidentes
que presuman la comisión de las irregularidades que hace valer
como agravio, además de lo anterior, en la casilla 2886 B, la
autoridad señalada como responsable manifestó en oficio
identificado con número 4713/06, localizable a foja 554 y 555,
JIN-027/2006 90
que no al no haberse presentado incidente en la casilla de
referencia, el día de la jornada electoral, no existía acta de
incidentes respecto de la misma. Por otra parte de la Sesión de
Cómputo Municipal de Zacoalco de Torres, Jalisco, celebrada el
cinco de julio del presente año, se desprende que en el escrito
de protesta de fecha dos de julio presentado por el
representante propietario de la Coalición, descrito en la misma
sesión, se encuentra una casilla identificada con como 2886,
2889, 2892, 2894, sin que haga referencia al tipo de estas, esto
es si las mismas son básicas, contiguas, extraordinarias o
especiales; así también en la sesión en cita se hace referencia
al escrito presentado por el representante de Convergencia, sin
que se describa dicho documento.
También se tiene a la vista un Acta Circunstanciada de
Incidentes, remitida por el Instituto Electoral del Estado, misma
que tiene el carácter de documental pública localizable de fojas
192 a 197, donde se plasmaron todos los incidentes
encontrados al dar inicio al Computo Municipal del día cinco de
julio de dos mil seis, y en la referida documental no se
desprende ningún incidente sucedido en casilla 2886 B, 2892 B,
2894 C1, 2898 E1, 2899 B, así tampoco de la 2889 C2, ahora
bien en la última foja de citada acta, se observa un incidente
que dice “ …CASILLA SIN NO. CONTIGUA-2/ ESCRITO DE
PROTESTA…”, como se ve de la misma no se identifica el
número de casilla al que pertenece, no obstante lo anterior este
Pleno colige que se refiere a la 2889 Contigua 2, en razón de
que quien lo presenta fungió como representante del Partido
Revolucionario Institucional en dicha casilla, y aunque se narra
un incidente, el mismo no tiene que ver con lo argumentado por
el impugnante ya que el incidente descrito cita “….MARIO
CANTOR REFIERE QUE NO COINCIDEN CON EL NO. DE
BOLETAS EN RAZON (SIC) QUE NO SE ENCUENTRAN
CUNDO INICIA Y ESTO AFECTA EL RESULTADO FINAL, ASI
(SIC) COMO EN EL CONTEO DE VOTOS NO COINCIDEN
TANTO CON EL INICIO DE APERTURA DE LA VOTACION
JIN-027/2006 91
(SIC) YA QUE NO SE EMPEZO (SIC) A LA HORA SEÑALAD
AFECTANDO A LOS VOTANTES EN LOS RESULTADOS NO
ES CORRECTO POR LOS ERRORES COMETIDOS
INICIANDO A LAS 8:40 A.M…”
Siendo indispensable que se acredite con las probanzas
idóneas el primer elemento para configurar la causal contenida
en la fracción II, del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado
de Jalisco, esto es que efectivamente se cometieron los actos
de presión, violencia física, cohecho o soborno de alguna
autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa
directiva de casilla o sobre los electores, debiéndose señalar
circunstancias de tiempo, modo y lugar, para acreditar que
sucedieron los hechos narrados por el recurrente, ya que de la
única probanza donde se desprende lo manifestado él, es el
escrito de protesta presentado de manera general, en lo que ve
a la casilla 2886 B, 2894 C1 2898 E1, 2899 B.
Respecto de la casilla 2892 B, a foja 42 de autos obra un
escrito de incidentes que se refiere a la casilla 2892 Básica,
Contigua, donde narra
“…2 DE JULIO CASILLA 2892 DEGOLLADO Y NICOLAS BRAVO SUCEDIÓ CAMIONETAS ESTACIONADAS EN EL TRANSCURSO DE LAS VOTACIONES AFUERA DE LA CASILLA 2892 DE ACUERDO A LA LEY MENCIONO. 11:30 AM. CAMIONETA CHEVROLET ROJA CON LOGOTIPO DEL PRD. 10:30 AM. CAMIONETA NISSAN ROJA LOGOTIPO DEL PRI. 12:30 P.M. CAMIONETA RAM VERDE CON PROPAGANDA DE ALTERNATIVA 1:00 PM CAMIONETA NISAN CON LOGOTIPO DEL PRI 1:35 PM. CAMIONETA RAM VERDE LOGOTIPO DEL PRI NO VOTO SOLO VISITA DE 15 MIN 11:20 AM CAMIONETA GRIS CON CALCA DEL PRI 10:30 AM. CAMIONETA ROJA CON SOBORNOS A LOS VOTANTES 3:00 PM RAM CON LOGO (SIC) DEL PRI REPORTO QUE LA CASILLA SE ABRIO 8:50 X LO QUE LA GENTE SE FUE SIN VOTAR.- BASICA Y CONTIGUA. BAJO PROTESTA…”
Ahora bien este último escrito no tiene sello o firma de recibido,
por ningún funcionario de casilla, o por la Comisión Municipal,
JIN-027/2006 92
aunado a lo anterior, dichos escritos tanto el de protesta
general, como los de incidentes, no pueden ser adminiculado
con ninguna otra probanza de las que obran en autos, y al ser
los mismos indiciarios, ya que la presunción que se pudiera
derivar de los mismos, se desvanece al no desprenderse nada
de lo manifestado por el recurrente, ni de de ninguna de las
documentales que obran en autos, fortalece lo anterior el
criterio de la jurisprudencia que obra bajo la voz ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUÁNDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO, localizable bajo la cable S3ELJD 01/97,
y en razón de que respecto de la casilla 2889 C2, no obra
probanza alguna, es de declarase INFUNDADO, el agravio
esgrimido en torno a la casilla 2886 B, 2889 C2, 2892 B, 2894
C1, 2898 E1, 2899 B.
En lo que ve a la casilla 2887 B, además del agravio general
respecto de esta casilla, el recurrente señalo que “Diversas
personas entre ellas Miriam Cecilia Sevilla, Ramona de los
Santos Hernández Rosa Espadas, estuvieron incitando a votar
a fuera de la casilla por el PRI, hubo acarreo de votantes
identificadose (sic) dos vehículos placas JM9679, ford (sic)
blanca y JL79792, DODGE NEGRO”.
De las documentales públicas que obran en autos, mismas que
son el acta de jornada electoral, acta de incidentes, acta de
escrutinio y computo, que se localizan a fojas, 150, 169 y 155
respectivamente, acta circunstanciada de incidentes que obra a
fojas 192 a 197 inclusive, Acta de Sesión de Cómputo Municipal
ya descrita; y de las documentales privadas como son cuatro
escritos de incidentes que se localizan a fojas 39, 40, 179 y
180, de autos, y los escritos de protesta generales, ya referidos
anteriormente, se desprende lo que sigue.
En el acta de incidentes se aprecia:
JIN-027/2006 93
HORA DESCRIPCIÓN 1:10PM LA REPRESENTANTE DE
CONVERGENCIA SE QUEJÓ DE LA PRESENCIA DEL DIRECTOR DE LA PREPARATORIA REGIONAL; YA QUE AL CUESTIONARLE SU PRESENCIA COMO REPRESENTANTE ELECTORAL DEL PRI ESTE LE CONTESTÓ “QUE CHINGADOS TE IMPORTA, HAZ LO QUE TE DE TU CHINGADA GANA, TERMINADO POR HACER MENCIÓN DE UNA HERMANA DE DICHA REPRESENTANTE EN MEDIO DE PALABRAS OBSCENAS. TESTIGOS REPRESENTANTES PAN-PRD.
1:15 LA REPRESENTANTE DE CONVERGENCIA (MARCELA GOMEZ (SIC)) SOLICITÓ PEDIR ACREDITACIÓN AL SR. (SIC) GONZALO LAGUNA QUIEN PORTABA UNA CAMARA (SIC) FOTOGRÁFICA SIENDO SIMPATIZANTE DEL PRI, PERMANECIENDO ESTE EN LA ESQUINA DE ENFRENTE (ABARROTES SANTANA) DURANTE 20 MINUTOS
11:00AM
EL REPRESENTANTE DEL PRD (SALVADOR PULIDO BASULTO) SE QUEJÓ DE LA SRT. (SIC) MIRIAM SEVILLA RAMONA DE LOS SANTOS MAGALLANES ESTUVO PRESENTE HASTA LAS 12:30 PM, CON BLUSA ROJA EMBLEMÁTICA DEL PRI, CAMBIANDO DESPUÉS DE ROPA, VOLVIENDO DE NUEVO HASTA LA 1:30 PM, AFUERA DEL CANCEL DE LA CASILLA. A LAS 8:30 AM. ESTABA PRESENTE LA SRTA. (SIC) ROSA ESPADAS GAMAÑO, CON CAMISA DEL PRI, COSA QUE ALEGÓ NO ESTABA PERMITIDA
2:10PM REP (SIC) DE CONVERGENCIA: SE QUEJA DE LA PRESENCIA, FUERA DE LA CASILLA DE LA CAMIONETA DODGE (SIC), COLOR GRIS CON NEGRO, PLACAS JL79792, QUE POSTERIORMENTE ACARREÓ VOTANTES DEL PRI
3:PM LA SRA. SECRETARIO RECONOCE ERROR EN EL PADRÓN AL SELLAR COMO VOTANTE AL #342 CERDA RAMIREZ (SIC) VICTOR HUGO Y EL # 44 ALATORRE PEREZ (SIC) PEDRO, SE DISCULPA Y RECONOCE SU ERROR, PARA LO QUE SEA NECESARIO
Ahora bien por lo que ve a los cuatro escritos de incidentes
presentados por los representantes de los partidos políticos
JIN-027/2006 94
acreditados ante dicha casilla, se colige que ya se encuentran
asentados en el acta de incidentes ya descrita, sólo del escrito
de incidentes localizable a foja 40 de autos prueba aportada por
el recurrente, se desprende además de los anteriores que “…a
las 11:20 am (sic) fuera de casilla 90784 Chevrolet cabina ½
(sic) azul (sic) se para 10 minutos con calca Pri 2:30 Ramona
enfrente JM9679 for (sic) blanca estan (sic) tomando Pelicula
(sic) PAN HYI 9809 naranja Sr (sic) Gamboa afuera 750871
f150 Isac (sic) Bea Emilio rondando Escuela …”. Por lo que ve
al Acta circunstanciada se asientan respecto a esta casilla tres
escritos de incidentes, ya descritos en el acta de incidentes
respectiva.
De todas las documentales antes aludidas se colige que lo
manifestado por el recurrente en el sentido que si existió un
vehículo descrito como una “CAMIONETA DODGE (SIC),
COLOR GRIS CON NEGRO, PLACAS JL79792”, se acreditó,
empero lo anterior no se traduce en acarreo, ya que de los
mismos escritos no se desprende que la citada camioneta haya
pertenecido a algún partido, u ofrece algún testimonio por parte
de algún votante que le permita aseverar que efectivamente los
electores fueron acarreados como lo manifiesta. Ahora bien sin
aceptar que efectivamente, hubiese existido un “acarreo de
votantes”, el recurrente no describe circunstancias de tiempo,
modo y lugar que permitan arribar a la conclusión de que
efectivamente existió dicho “acarreo”, ya que el impugnante no
manifiesta cuantos fueron estos votantes, a qué horas llego la
camioneta, o a que horas se retiró la misma, y al no haberse
probado el citado acarreo, este Tribunal considera que no operó
la causal de nulidad invocada.
Respecto de la misma casilla con lo que respecta a la presencia
de diversas ciudadanas en la casilla, aunque efectivamente en
el acta de incidentes, se asienta que “…EL REPRESENTANTE
DEL PRD (SALVADOR PULIDO BASULTO) SE QUEJÓ DE LA
SRT. (SIC) MIRIAM SEVILLA RAMONA DE LOS SANTOS
JIN-027/2006 95
MAGALLANES ESTUVO PRESENTE HASTA LAS 12:30 PM,
CON BLUSA ROJA EMBLEMÁTICA DEL PRI, CAMBIANDO
DESPUÉS DE ROPA, VOLVIENDO DE NUEVO HASTA LA
1:30 PM, AFUERA DEL CANCEL DE LA CASILLA. A LAS 8:30
AM. ESTABA PRESENTE LA SRTA. (SIC) ROSA ESPADAS
GAMIÑO, CON CAMISA DEL PRI, COSA QUE ALEGÓ NO
ESTABA PERMITIDA”, primeramente, contrario a lo que
manifiesta el representante de PRD (como se cita en el acta
respectiva), el color rojo no es emblemático exclusivamente del
Partido Revolucionario Institucional, ya que el mismo color se
observa en logotipos de diversos partidos, segundo, del acta de
referencia no se colige de manera alguna que las citadas
ciudadanas hayan estado incitando al voto, ya que ni siquiera
se menciona que hayan hablado con algún elector, solo se
señala la presencia de las mismas, ahora bien tampoco se
manifiesta si estuvieron adentro o afuera de la casilla, y en
razón de que no se acreditó fehacientemente la incitación al
voto, se declaran infundados los agravios esgrimidos en este
sentido.
Es por los anteriores razonamientos anteriores que se declara
INFUNDADO los agravios esgrimidos en torno a la casilla 2887
Básica.
En lo que ve a la casilla 2895 B, además del agravio general
respecto de esta casilla, el recurrente señalo que “…El militante
del PRI, Víctor Hugo Larios Barragán, estuvo incitando y
coaccionando el voto a favor de su partido…”.
De las documentales públicas que obran en autos, mismas que
son el acta de jornada electoral, acta de incidentes, acta de
escrutinio y computo, que se localizan a fojas, 147, 56, 170, 154
respectivamente, acta circunstanciada de incidentes que obra a
fojas 192 a 197 inclusive, Acta de Sesión de Cómputo Municipal
ya descrita; y de las documentales privadas como son un
escrito de incidente que se localiza a fojas 43 y 189 de autos, y
JIN-027/2006 96
los escritos de protesta generales, ya referidos anteriormente,
se desprende lo que sigue.
En el acta de incidentes se aprecia:
HORA DESCRIPCIÓN 8:40 Se presento el Sr. Jose (sic) Alfredo Parra
Morales (Alternativa) pero no contamos con su acreditamiento (sic)
9:11 El representante del PRI Santiago Cervantes no firmo en el acta de Apertura por no estar presente, (llego en esta hora)
7:50 Hubo un incidente con 1 representante (PAN) que se negaba a que se habriera (sic) la escuela antes de las ocho, a pesar de eso se hizo, aunque la apertura de casilla fue a las 8 (sic) AM en punto.
18:00 Se anexa la copia de acreditación del Sr Jose (sic) Alfredo Parra Morales (Alternativa) aclarando que no tuvimos en nuestra lista su nombre
Ahora bien, por lo que ve al escrito de incidentes, este fue
presentado por el representante del Partido Convergencia, y en
el mismo se señala:
“…Siendo las 11:45 hrs de la mañana de el dia (sic) 2 jul (sic) de el 2006 en la Finca Marcada escuela Jose (sic) Ma (sic) Morelos de San Marcos evangelista, se encuentra Instalada la casilla N° 2895, para la elección local y Federal de los presidentes, Diputados y senadores, en el caso que nos ocupa el Partido Revolucionario Institucional en ocupan un grupito de gente en estar Instalados dentro de la dicha escuela Representante gral. (sic) de (sic) I.E.E.J. pasando (sic) a retirarlos de dicho lugar llamando atencio (sic) 3 – veces…”
De las anteriores probanzas se colige en primer término que de
los incidentes sucedidos el día de la jornada electoral, tal como
se plasmaron en el acta de incidentes respectiva, no se narra
en ninguna parte lo manifestado por el recurrente, por otra parte
si bien es cierto existe un escrito de incidente presentado por el
recurrente, de donde se colige que había un grupito de
personas del Partido Revolucionario Institucional, dentro de la
casilla 2895, pero no se desprende si es la básica, ahora bien
en el supuesto no aceptado de que hubiera sucedido lo
JIN-027/2006 97
manifestado por el inconforme como agravio o lo que señalo en
el sentido de que un militante del Partido Revolucionario
Institucional, estuvo incitando y coaccionando al voto, no señaló
circunstancias de tiempo, modo y lugar, de las que este
Tribunal pudiera inferir que se dieron los elementos para
acreditar la causal en estudio, además de que de la única
probanza donde se podría colegir lo manifestado por el
recurrente, es de las consideradas como indiciarias por lo que
al no adminicularse con ninguna otra de las que obran en autos,
es de declararse INFUNDADO el agravio vertido para la casilla
2895 B.
De la casilla 2896 B, de las documentales públicas que obran
en autos, mismas que son el acta de jornada electoral, acta de
incidentes, acta de escrutinio y computo, que se localizan a
fojas, 141, 57, 165, 161 respectivamente, acta circunstanciada
de incidentes que obra a fojas 192 a 197 inclusive, Acta de
Sesión de Cómputo Municipal ya descrita; y de las
documentales privadas como son un escrito de incidente que se
localiza a foja 181 de autos, y los escritos de protesta
generales, ya referidos anteriormente, se desprende lo que
sigue.
En el acta de incidentes se aprecia:
HORA DESCRIPCIÓN
8:40 Hubo una equivocación en el llenado de Folio de Munícipes con los de Diputados (Munícipes Folio 4078001 Al 4078000) el de Diputados ya está correcta en el Acta. (4077693 Al 4078246, estos son los correctos), estaban invertidas las boletas y algunas estaban sueltas.
HORA 9:30
Las primeras 20 boletas de Munícipes, Diputados y Gobernador se les entregaron a los votantes con todo y el número de folio por error
Además de lo plasmado en el acta de incidentes, existe un
escrito presentado por el representante del Partido
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Convergencia ante la mesa directiva de dicha casilla, mismo
que se encuentra dentro del acta circunstanciada de incidentes
y que textualmente cita:
“…Siendo las 8:13 AM del Día 2 de Julio del 2006 en la Finca marcada con el Numero (sic) 1 de la Calle Zaragoza en el poblado de Benito Juares (sic) (La escuela primaria) lugar donde se encuentra la casilla 2896 basica (sic) para la eleccion (sic) Local para elegir (sic) presidentes municipales Diputados locales y en el caso que nos ocupa fue que el precidente (sic) de la Casilla federal retrasó la apertura de Casilla por no estar los Representantes de partido. A las 9:40 AM se estubieron (sic) dando las boletas con todo y talon (sic) fueron 20 boletas en total…”
De las anteriores documentales se colige que si hubo incidentes
reportados en la casilla de referencia, pero que los mismos
nada tienen que ver con lo narrado por el impugnante, ya que
los mismos se refieren a las boletas entregadas en la casilla,
además de lo anterior, de las documentales públicas que obran
en autos no se colige que algún representante de partido o el
mismo representante del Partido Convergencia haya firmado
alguna acta bajo protesta, por alguna circunstancia.
Ahora bien en razón de que de ninguna constancia se
desprende lo narrado por el partido actor, ya solo fundamenta
su agravio en un escrito de protesta general, mismo que al no
ser adminiculado con alguna otra probanza solo tiene valor
probatorio indiciario, que no resulta suficiente para anular la
votación, es por lo anterior que se declara INFUNDADO el
agravio vertido en torno a la casilla 2896 B.
Por lo que respecta a la casilla, 2897 B, además del agravio
vertido de manera general el partido actor señaló, “PRESIÓN AL
ELECTORADO POR PARTE DE LOS MILITANTES DEL
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
IDENTIFICADOS CON LOS SIGUIENTES NOMBRES
SALVADOR ZUÑIGA BARRÓN, VÍCTOR HUGO LARIOS
BARRAGÁN, MA. (SIC) GABRIELA UREÑA RODRÍGUEZ,
JIN-027/2006 99
ELIZABETH FLORES CASTRO, REYES ASTRO PRECIADO,
TODOS (SIC) ELLOS CON CAMISETAS ROJAS Y EMBLEMA
DEL PRI, A LA ENTRADA DE LA CASILLA DURANTE TODA LA
JORNADA ELECTORAL…”. De las documentales que obran en
autos se asienta lo que sigue:
Acta de Incidentes, misma que obra a fojas 58 y 171
HORA DESCRIPCIÓN 09:35 Se paro la votación porque había
personas aparentemente aparentemente (sic) invitando a los electores para que votaran por el PRI se retiro a las personas y se continuo la votación a las 09:40
Escrito de incidentes presentado por el representante del
Partido Convergencia, que obra a fojas 45, 46 y 182 de autos
se expresa: “…Siendo las 8:15 de la mañana del día domingo 2 de julio de 2006 en el jardín de niños Federico Froebel 502 de la calle cerrada Hidalgo Nº 8 de la localidad Bca. (sic) De Sta. Clara, Opio. De Zacoalco de Torres, Jal, Lugar donde se encuentra instalada la casilla 2897 Básica para la elección local para elegir presidente municipal, diputados locales y gobernador y en el caso concreto que nos ocupa se presentarón las personas siguientes: Salvador Zúñiga Barragán, Victor (sic) Hugo Larios Barragán, Ma. Gabriela Ureña Rodríguez, Elizabeth Flores Castro, Reyes Castro Preciado y Persona Desconocida portando logotipos del PRI. Quienes Permanecieron en la parte exterior del local donde esta instalada la casilla, intimidando a las personas; ya que algunos de ellos se acercarón (sic) a dar indicaciones, otros estuvierón (sic) contabilizando la gente votante a través de rayas en hojas blancas, tal situación se notificó a la presidenta de la casilla Josefina Frías Álvarez y al capacitador del Instituto Electoral del Estado de Jalisco (IEEJ), quienes a la vez llamarón (sic) la atención a las personas citadas, haciendo, estas caso omiso y no fue hasta después de la segunda llamada de atención, que fue a las 9:45 hrs. Cuando se retiraron del lugar. Reincidiendo con tales acciones Victor (sic) Hugo Larios Barragán y la persona desconocida del logotipo PRI a las 12:30 Hrs Por dichos incidentes se elabora la presente…”
En el Acta Circunstanciada de incidentes, solo aparece
reflejado el escrito de incidencia referente a esta casilla,
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presentado por el partido convergencia, y que quedó ya descrito
en el párrafo anterior, ahora bien en el escrito general de
protesta presentado por el Representante General del Partido
Convergencia ante la Comisión Municipal Electoral de Zacoalco
de Torres, se encuentra incluida esta casilla. En el acta de
Cómputo Municipal, en el punto 7 del informe que presenta el
Comisionado presidente sobre los recursos interpuestos ante la
Comisión Municipal se señala “...QUE SIENDO LAS 11:15 HRS. DEL
DIA (SIC) 2 DE JULIO DEL AÑO 2006 SE TRASLADO (SIC) AL
CIUDADANO COMISIONADO CESAR JESÚS (SIC) HERNANDEZ (SIC)
BARRON EN COMPAÑÍA DEL CIUDADANO GREGORIO PONCE
MARTINEZ REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO POLITICO
(SIC) CONVERGENCIA A VERIFICAR CASILLAS QUE SE ESTABAN
PRESENTANDO ACTOS DE PROSELITISMO POR LO QUE AL ARRIBO
(SIC) DE ESTA COMISION (SIC) RINDIO (SIC) EL INFORME
HACIENDOLO (SIC) DE MANERA VERBAL DONDE SE LE INFORMO A
ESTE PLENO DE QUE SE ENCONTRABA (SIC) UNAS PERSONAS CON
PLAYERA (SIC) ROJAS Y UN DISTINTIVO QUE NO EXCEDIA (SIC) LOS
2.5 CENTIMETROS (SIC) DE DICHO INSTINTIVO (SIC) DONDE TRAIA
(SIC) LAS INICIALES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
Y QUE SE ENCONTRABAN A 5 METROS APROXIMADAMENTE DE LA
CASILLA POR LO QUE SE LES INVITO (SIC) A QUE SE RETIRARAN DEL
LUGAR…”.
De las anteriores documentales se colige lo siguiente: que si
bien es cierto, existió aparentemente una invitación por parte de
personas del Partido Revolucionario Institucional, para que
votaran por ese partido, ahora bien, tal como lo señal el
funcionario de casilla en el acta de incidentes, esto fue
“aparentemente”, por lo que no hay una certeza de ello, a más
de lo anterior, tal como se desprende de la citada acta, esta
situación irregular no duró más de cinco minutos, ya que se
paró la votación; En una jornada que dura diez horas, las
irregularidades dadas durante cinco minutos y que fueron
corregidas, a juicio de este pleno no pueden ser determinantes
para el resultado de la votación en casilla y se alude que en el
supuesto no aceptado de que hubiera existido una presión
sobre el electorado, lo anterior no fue determinante debido al
JIN-027/2006 101
tiempo transcurrido de la supuesta irregularidad.
Ahora bien, en el Acta de Computo Municipal se narra una
situación que podría referirse a la citada casilla, pero en razón
de que no se señala a la sección a la que se hace referencia, ni
concuerda la hora con la que se asentó en el acta de
incidentes, ni menciona nombres de ciudadanos en específico,
o cita el nombre de la Presidenta de la casilla, este Tribunal, no
puede colegir, que se trata de la casilla, en estudio.
En razón de que no se acreditó el elemento de determinancia
necesario para la procedencia de la causal contemplada en la
fracción II, del artículo 355, es de declararse y se declara
INFUNDADO el agravio vertido en torno a la casilla 2897 B.
Con respecto a la casilla 2891 C1, de las documentales
públicas que obran en autos, como son acta de jornada
electoral, acta de incidentes, acta de escrutinio y cómputo,
mismas que se localizan a fojas 146, 166 y 157,
respectivamente, y de el Acta Circunstanciada de Incidentes,
Acta se Sesión de Cómputo Municipal, ya referidas
anteriormente. Así como de las documentales privadas como
son los escritos de protesta generales, presentados por los
representantes ante la Comisión Municipal Electoral de
Zacoalco, Jalisco, de la Coalición por el Bien de Todos, y el
Partido Convergencia, correspondientemente.
De las documentales analizadas, se desprende en primer
término que contrario a lo que manifiesta el recurrente, en la
jornada electoral no hubo incidentes, que lo único en lo que se
basa el impugnante es en su escrito de protesta general, ya que
del escrito presentando por la Coalición por el Bien de Todos,
se señala una casilla identificada con el número 2891 pero no
hace referencia al tipo de casilla, ahora bien en razón de que
los escritos de protesta son indiciarios ya que por si solos no se
les puede dar valor probatorio pleno y ya que el escrito de
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protesta general del Partido Convergencia no se puede
adminicular con alguna otra probanza, en razón de que es en
este único donde se asevera lo narrado por el impugnante, al
no ofrecer medios de convicción suficientes para que el Pleno
de este Tribunal, llegue a la convicción de que se cometieron
actos de presión hacia los funcionarios de casilla, es de
declararse INFUNDADO el agravio en torno a la casilla 2891
C1.
Por lo que ve a la casilla 2898 C1, de las documentales
públicas que obran en autos como son acta de jornada
electoral, localizable a foja 144, acta de escrutinio y cómputo
identificada en foja 158, y acta de incidentes que se encuentra
en fojas 59 y 172, se describe lo siguiente:
HORA DESCRIPCIÓN 9:10 Se entregaron algunas boletas con el
número de folio 13:00 2 personas pertenecientes al partido
político PRI permanecieron por una o 2 horas en la puerta de entrada de la ubicación de las casillas
18:45 Se olvidó incluir dentro del sobre de boletas sobrantes, los folios de diputados
Tres escritos de incidentes presentados por los partidos que a
continuación se describen:
“…COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS Siendo las 11 horas, del día 2 de julio del año 2006, en el domicilio Revolución # 62 Jardín de niños Rosas de la Infancia Bca. (sic) Otates Donde se instaló la mesa directiva de casilla antes mencionada, ocurrieron los siguientes hechos: Un hombre perteneciente al Partido Revolucionario Institucional Representante General para ser exactos estuvo vigilando fuera de la casilla y al perdircele (sic) que se retirara duro (sic) todavia (sic) mas (sic) tiempo obligando a que la presidenta de casilla tuviera que salir personalmente a pedirle su retiro durando aproximadamente 30 mínutos (SIC) COVERGENCIA Siendo las 11:50 de la mañana se le notifico (sic) se al Presidente de Casilla sobre el ovservador
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(sic) que no estubiera (sic) asiendo (sic) el trabajo del secretario y paso 1 hora y el lo siguio (sic) haciendo por lo cual y de conformidad. Solicito se me tenga en tiempo y forma interponiendo el escrito de insidente (sic) por estar ajustado a derecho. Siendo del El Partido Partido (sic) Revolucionario Int (sic) PRI Nota casilla Federal (sic)
Julio 2 del año 2006-08-29 Personas del Partido PRI permanecieron por 1 o 2 horas por fuera del plantel se les llamo la atención por personas del IFE y no se retiraron permanecieron ahi (sic) después se pusieron adentro y no se retiraron Ademas (sic) presentaron nombramientos y no estaban Registradas en la lista de control de Nombres (sic) Cristina Rubio Vidrio y Jenefer (sic) Rubio Castro…”
Del Acta Circunstanciada localizable a fojas 192 a 197 inclusive,
respecto de esta casilla señalan los dos escritos presentados
por la representante del Partido Convergencia ante la casilla en
estudio.
De las documentales en cita se colige en dicha casilla existieron
incidentes el día de la jornada electoral, que si hubo personas
del Partido Revolucionario Institucional, pero de ninguna
documental ni pública como lo es el acta de incidentes, ni
privada como los escritos de incidentes presentados por los
partidos se desprende que dichas personas hayan estado
incitando al voto a favor partido alguno, como lo señala el
recurrente, ya que del propio escrito de incidentes presentado
por el Partido Convergencia ante la casilla en estudio, si bien es
cierto en el mismo se señala la presencia de dos ciudadanas
pero no se manifiesta que las mismas hayan estado incitando al
voto. En razón de que de ninguna documental se desprende lo
narrado por el recurrente en el sentido de que se incitó al voto
por personas del Partido Revolucionario Institucional, se declara
INFUNDADO el agravio esgrimido en este sentido, en torno a la
casilla 2898 C1.
Por los anteriores razonamientos, este órgano judicial considera
JIN-027/2006 104
que no se desprenden elementos de los autos que integran el
presente expediente que le permitan determinar que si se
cometieron las irregularidades que el actor hace valer en su
agravio en relación con las casillas impugnadas, por ende, se
concluye que no se actualiza la causal de nulidad prevista en la
fracción II del artículo 355 de la ley en la materia.
Por los argumentos manifestados se declaran infundados los
agravios esgrimidos por el actor en relación con las casillas 2886 B, 2887B, 2889 C2, 2891 C1, 2892 B, 2894 C1, 2895 B, 2896 B, 2897 B, 2998 C1, 2898 E1, 2899 B.
En su demanda la parte actora hace valer la causal de nulidad
prevista en la fracción XIII del artículo 355 de la Ley Electoral del
Estado de Jalisco, respecto de la votación recibida en seis
casillas, mismas que se señalan a continuación: 2886 B, 2889
C2, 2894 C1, 2896 B, 2898 E1 y 2899 B, el actor respecto estas
manifestó:
“…1.- Causa un agravio directo y personal al partido político que represento el hecho en que las casillas 2898 ext. 1, 2899 b, 2896 b, 2894 c1, 2886 b, 2889 c2, toda vez que en las mismas, existió acarreo de votantes por parte del Partido Revolucionario Institucional, con vehículos identificados por nuestros representantes en cada una de las casillas antes mencionadas, esta situación se adminicula con la presión que realizaron un grupo de militantes y simpatizantes de (sic) Partido Revolucionario Institucional a fuera de las casillas presionando al electorado actualizándose las causales de nulidad previstas en el artículo 355 fracciones II, X y XII de la Ley Electoral en comento. Por otro lado, cabe resaltar la grave falta al principio de certeza por parte de los funcionarios de casilla, toda vez que los Secretarios de las diversas Mesas Directivas de Casilla, se negaron a recibir los escritos de incidente sin explicación alguna y bajo la amenaza de que serían expulsados nuestros representantes de casilla, actualizándose la causal de nulidad previstas en el artículo 355 fracción XIII de la Ley electoral (sic) del Estado de Jalisco. Las conductas antes descritas traen consigo un cúmulo de irregularidades a fuera y dentro de la
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casilla, pues con la sola presencia de los militantes y simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, se presiona al electorado para que se vote a favor de determinado partido, aun más se afecta gravemente al principio fundamental de la libertad del sufragio, éste tipo de conductas ya han sido resueltas s de incidente que se negaron a recibir los funcionarios antes mencionados y el escrito de protesta presentado por el suscrito, representante propietario ante la Comisión Municipal de Zacoalco, Jalisco…”
Por tanto, respecto de las casillas referidas, el Pleno del Tribunal
Electoral, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 381 de
la citada ley, toma en cuenta los preceptos jurídicos que debieron
ser invocados o los aplicables al caso concreto, por lo que a juicio
de este tribunal las casillas 2886 B, 2889 C2, 2894 C1, 2896 B,
2898 E1 y 2899 B, serán estudiadas por la causal contenida en la
fracción X, y no por la XIII del artículo 355 de la Ley Electoral del
Estado de Jalisco.
En este sentido la autoridad señalada como responsable
Comisión Municipal Electoral de Zacoalco de Torres, Jalisco, a
través del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, manifestó:
“1. En relación al PRIMER AGRAVIO esgrimido por el promovente. (…) Asimismo, el promovente se duele de la falta de certeza por parte de los funcionarios de casilla, ya que, a su decir, los secretarios de las mesas directivas 2898 Extraordinaria 1, 2899 Básica, 2896 Básica, 2894 Contigua 1, 2886 Básica y 2889 Contigua 2, se negaron a recibir los escritos de incidentes que los representantes de los partidos políticos pretendían presentar, sin explicación alguna y bajo la amenaza de expulsión de la casilla. No obstante lo anterior, debemos señalar que dichos argumentos son infundados en virtud de que, en primer lugar, no detalla circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo que resulta en la inexactitud y ambigüedad de sus manifestaciones, mismas que me impiden rendir mi informe respecto a la conducta que pretende acreditar y obstaculizan la función del órgano jurisdiccional. Por otro lado, no consta en ningún documento público que los funcionarios de las mesas directivas de casilla se hayan negado a recibirlos. Asimismo, es importante señalar que el promovente no ofrece medio de prueba que sea suficiente para
JIN-027/2006 106
acreditar las conductas antijurídicas que alude, toda vez que los escritos de incidentes que menciona intentó presentar ante la mesa directiva de casilla, pero que, a su decir, se negaron a recibirle, así como los escritos de protesta presentados ante la Comisión Municipal de Zacoalco de Torres, Jalisco, no son prueba suficiente. A efecto de fortalecer lo anterior, se toma como criterio orientador la siguiente jurisprudencia: ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUÁNDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO… Aunado a lo anterior, resulta dable señalar que, suponiendo sin conceder, se acredite lo mencionado por el promovente, los derechos del partido político no se verían conculcados con la negativa de la mesa directiva de casilla, ya que estos escritos de protesta pueden ser presentados ante la comisión municipal lectoral, como ocurrió en la especie…”
Al respecto el tercero interesado partido Revolucionario
Institucional señaló:
“I. En cuanto a los señalamientos del PRIMER PUNTO DE LOS AGRAVIOS: Expone el actor que en las casillas números 2898 extraordinaria, 2899 básica, 2896 básica, 2894 contigua 1, 2886 básica y 2889 contigua 2, expone el accionante en primer lugar que en dichas casillas existió “acarreo” de votantes de parte del Partido Revolucionario Institucional, sin embargo, del material probatorio que acompaña a su escrito de juicio de inconformidad no presenta prueba alguna que corrobore lo expuesto por el instituto político actor, incluso del acta de incidentes de cada una de las casillas respectivas, no se advierte que exista alguna alusión al respecto, de ahí que dicho agravio deberá de ser declarado INFUNDADO. De igual manera, deberá declararse INFUNDADO el argumento empleado por el partido político actor, en relación a las casillas señaladas en el párrafo que precede, pues indebidamente afirma que los secretarios de dichas casillas no les permitieron presentar los incidentes, sin embargo de nueva cuenta el actor no presenta prueba alguna que corrobore lo expuesto por el instituto político actor, incluso del acta de incidentes de cada una de las casillas respectivas, no se advierte que exista alguna alusión al respecto, de ahí que dicho agravio deberá de ser declarado INFUNDADO…”
Ahora bien, siendo la certeza, objetividad, imparcialidad y
legalidad, características fundamentales que deben revestir a
JIN-027/2006 107
todos los actos realizados por las autoridades electorales,
entonces el resultado de las votaciones recibidas en las casillas
que se instalan el día de la jornada electoral en la entidad, deben
reflejar fielmente la expresión de voluntad de los ciudadanos, sin
generar dudas por adolecer de alguna de las características ya
referidas.
Así, de conformidad con lo previsto en la fracción X del artículo
355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, la votación recibida
en una casilla será nula cuando:
X. Hubieren existido irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente y a juicio del Tribunal Electoral, pongan en duda la certeza de la votación.
Para que se actualice esta causal, no es indispensable que la
irregularidad ocurra durante la jornada electoral, es decir, desde
las ocho horas del primer domingo de julio del año de la elección
hasta la clausura de la casilla, sino simplemente, que no sean
reparables en esta etapa, tal como lo dispone la propia causal.
En efecto, si se atiende al sistema de nulidades de votación
recibida en casilla, previsto en la Ley Electoral del Estado de
Jalisco, se desprende que las causales de nulidad no sólo se
actualizan durante la jornada electoral, sino también fuera de
ésta, como en el caso de la fracción VIII del citado artículo 355 de
la ley electoral local, en el que se prevé la anulación de la
votación de la casilla, por haberse recibido la votación en fecha
distinta a la señalada para la celebración de la elección.
En consecuencia, las irregularidades a que se refiere la fracción
X del artículo 355 de la ley invocada pueden actualizarse antes
o después del tiempo señalado en la ley para la etapa de la
jornada electoral, siempre y cuando sean actos que por su
propia naturaleza pertenezcan a la etapa de la jornada electoral
y repercutan directamente en el resultado de la votación.
JIN-027/2006 108
Luego, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando
se actualicen los extremos que integran la causal, se haya
acreditado el elemento “determinante” y en consecuencia quede
demostrado que se vulneró el principio de certeza tutelado por
la causal de nulidad invocada, a juicio del Tribunal Electoral.
Resulta necesario precisar que para el estudio del elemento
“determinante”, el Pleno del Tribunal Electoral se apoya en lo
sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia contenida
en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005, publicada en el año 2005, visible en las páginas
202-203, cuyo rubro y texto es el siguiente:
NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).—La declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien
JIN-027/2006 109
invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la determinancia en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.
En efecto, de conformidad con la tesis invocada, la declaración
de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica
solamente, si el vicio o irregularidad que establece la causal de
nulidad es determinante para el resultado de la votación, pues
esta circunstancia constituye un elemento que siempre está
presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o
implícita.
El único efecto que tiene la regulación textual en alguna causal
de nulidad incide en la carga de la prueba, es decir, si el
promovente señala alguna causa de nulidad que expresamente
contenga el elemento “determinante” debe demostrar, además
del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ésta
es determinante para el resultado de la votación.
En cambio, cuando la ley contenga de manera implícita este
elemento, significa, que dada la magnitud del vicio o
irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción
iuris tantum de la determinancia en el resultado de la votación,
con la salvedad de que si el juzgador advierte en el contenido
del expediente que se desprenden elementos que demuestren
que la irregularidad alegada no es determinante para el
resultado de la votación, no se acogerá la pretensión de
nulidad.
Ahora bien, toda vez que la causa de nulidad que establece la
fracción X del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de
JIN-027/2006 110
Jalisco, contiene de manera implícita el elemento determinante
el juzgador procederá al estudio de mismo, por no haberlo
establecido el legislador textualmente, para efecto de declarar si
la irregularidad o vicio impugnado fue determinante para el
resultado de la votación, este elemento se presumirá salvo
prueba en contrario.
En esas condiciones, si se acreditan los elementos integrantes
de la causal de nulidad de votación recibida en la casilla, el
elemento “determinante y además queda demostrado que se
vulneró el principio de certeza protegido por la causal, se
declarará nula la votación recibida en la casilla.
En el caso a estudio, para determinar la procedencia de la
pretensión jurídica del actor es necesario analizar las constancias
que obran en autos, particularmente las que se relacionan con
los agravios en estudio, mismas que consisten en: a) las actas de
la jornada electoral de las casillas impugnadas; b) las actas de
incidentes; c) las actas de escrutinio y cómputo; d) Acta de
Sesión Permanente y Acta de Cómputo Municipal ambas
realizadas por la Comisión Municipal Electoral de Zacoalco de
Torres, Jalisco, de fecha dos y cinco respectivamente, del julio
del dos mil seis, y e) Acta Circunstanciada de Incidentes de fecha
cinco de julio del presente año.
Las anteriores probanzas tienen la naturaleza de documentales
públicas, por lo que de acuerdo con el artículo 376 de la Ley
Electoral del Estado de Jalisco, tienen valor probatorio pleno.
Asimismo, constan en autos un escrito de incidentes, escrito de
protesta general presentado por el Partido Convergencia, los que
sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano
jurisdiccional y por la relación que guarden entre sí, generen
convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, junto con
los demás elementos que obren en el expediente, las
afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto
JIN-027/2006 111
raciocinio, como lo establece el artículo 378 de la Ley Electoral
del Estado de Jalisco.
Respecto de las casillas 2886 B, 2889 C2, 2894 C1, 2896 B,
2898 Extraordinaria 1, y 2899 B, de las documentales públicas
como son las actas de jornada, de incidentes y de escrutinio y
cómputo localizables a fojas 149, 163, 139, 168, 164, 140, 176,
162, 141, 175, 161, 143, 173, 159, 142, 174, y 160 de autos, se
desprende que todas están firmadas por los representantes del
Partido Convergencia, y que en ninguna de ellas se hace la
manifestación de que los representantes del partido recurrente,
hubiesen firmado bajo protesta por alguna circunstancia.
Por otra parte, de las actas de incidentes de las casillas 2886 B,
2889 C2, 2894 C1, 2898 Extraordinaria 1, y 2899 B, se
desprende que no hubo incidentes registrados en dichas
casillas, a más de lo anterior de la casilla 2886 B, la autoridad
señalada como responsable manifestó en oficio identificado con
número 4713/06, localizable a foja 554 y 555, que al no haberse
presentado incidente en la casilla de referencia, el día de la
jornada electoral, no existía acta de incidentes respecto de la
misma.
En este sentido sin aceptar lo manifestado por el recurrente, de
que se le hubiera negado el derecho a interponer escritos de
incidentes en las casillas de referencia, lo que si bien es cierto
se traduciría en una irregularidad, el día de la jornada electoral,
pero no menos cierto es que la misma no se podría calificar
como determinante, ya que los partido políticos tienen el
derecho a través de sus representantes acreditados ante las
mesas directivas de casilla, de interponer escritos de protesta lo
que según sostiene el recurrente sucedió tal como se
desprende del escrito general de protesta presentado por el
representante general del partido Convergencia, ante la
Comisión Municipal Electoral de Zacoalco de Torres, Jalisco, el
día cinco de julio del dos mil seis, en el mismo manifiesta el
JIN-027/2006 112
ciudadano Gregorio Ponce Martínez, “…QUE ESTANDO EN
TIEMPO Y FORMA PRESENTO (SIC) ESCRITO DE
PROTESTA POR LOS RESULTADOS ELECTORALES
DESPUES (SIC) DEL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO TANTO EN
LAS CASILLA QUE ENSEGUIDA ENUMERO (SIC) Y POR LAS
CAUSAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO (SIC) 355
FRACCIONES II, III, V, VII, X, XII, XIII. CASILLAS: 2885 B,
2886 B, 2887 B, 2887 C1, 2887 C2, 2891 B, 2893 C1, 2894 B,
2895 B, 2895 C1, 2896 B, 2899 C1, EN TODOS ESTAS
CASILLAS HUBO ESCRITOS DE PROTESTA
INTERPUESTOS POR NUESTROS REPRESENTANTES, ASI
(SIC) COMO EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO
(SIC) CORRESPONDIENTES…”.
Con la presentación del anterior escrito, se dejaron a salvo los
derechos del Partido Político Convergencia, de que a través de
los representantes de casilla acreditados, se cumpliera con la
función de participar en la jornada electoral, vigilando el
cumplimiento de las normas electorales, y lograr con ello que
los funcionarios de las mesas directivas de casilla receptores
del voto ciudadano cumplieran con los principios rectores de la
función electoral, teniendo la oportunidad de defender sus
intereses partidistas.
En lo que respecta a la casilla 2896 B, existen dos incidentes
plasmados en el acta respectiva, pero no se manifiesta nada
con respecto a que el representante del partido convergencia
haya querido interponer un escrito, y no se le haya permitido
realizarlo, ni tampoco se colige que haya firmado el
representante acreditado, bajo protesta. Por otra parte de las
documentales que obran en autos respecto a esta casilla se
localiza a foja 181 de autos un escrito de incidentes presentado
por el ciudadano José Guadalupe Morales Bonales, quien
fungió como representante acreditado por el Partido
Convergencia ante dicha casilla, por lo anterior, no se puede
doler el Partido Actor de que en esta casilla no se le permitió
JIN-027/2006 113
presentar escritos de incidentes.
Ahora bien, de las constancias que obran en autos, no se
desprende de manera alguna lo expresado como agravio por el
recurrente, por lo que al no aportar constancia alguna para
acreditar lo expuesto, y al no existir probanza alguna que
genere convicción a juicio de este Pleno, de que se cometieron
las irregularidades señaladas por el partido actor en el presente
juicio y por todo lo anteriormente señalado que se declaran
INFUNDADOS los agravios vertidos en torno a las casillas 2886
B, 2889 C2, 2894 C1, 2896 B, 2898 E1 y 2899 B.
VII. En su demanda la parte actora en lo que respecta a la casilla
2891 C1, señaló:
SECCIÓN TIPO DE
CASILLA DISTRITO
O MUNICIPIO
CAUSA DE NULIDAD
2891 C1 Zacoalco …además de que el secretario de la casilla no quiso recibir el escrito de protesta
Por lo anterior, el Pleno del Tribunal Electoral, en ejercicio de la
facultad prevista por el artículo 381 de la Ley Electoral del Estado
de Jalisco, en los casos de deficiencias u omisiones en la
expresión de agravios, este órgano jurisdiccional, toma en cuenta
los que a su juicio pueden ser deducidos claramente de los
hechos expuestos, y por tal virtud, examina si respecto de esta
casilla se debe declarar o no la nulidad de la votación recibida,
por haberse actualizado la causal de nulidad prevista en el
artículo 355 fracción XII de la ley en la materia, y En el informe circunstanciado que rindió la autoridad señalada
como responsable Comisión Municipal Electoral del Estado de
Jalisco, por conducto del Secretario del Instituto Electoral del
Estado, no se pronunció en este sentido:
JIN-027/2006 114
El tercero interesado Partido Revolucionario Institucional no hizo
mención alguna en este sentido.
Del análisis de las diversas normas que integran el ordenamiento
electoral local, se puede apreciar la voluntad del legislador de
dotar a los actos en materia electoral y particularmente a los
resultados de las elecciones de las características de certeza,
legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad.
Los resultados de las votaciones recibidas en las casillas el día
de la jornada electoral en la entidad, deben reflejar fielmente la
expresión de voluntad de los ciudadanos, sin generar dudas por
adolecer de alguna de las características ya referidas.
Ahora bien, siendo la certeza, objetividad, imparcialidad y
legalidad, características fundamentales que deben revestir todos
los actos realizados por las autoridades electorales, entonces el
resultado de las votaciones recibidas en las casillas que se
instalan el día de la jornada electoral en la entidad, deben reflejar
fielmente la expresión de voluntad de los ciudadanos.
En efecto, como lo dispone el tercer párrafo del artículo 2º de la
ley en la materia la organización de los procesos electorales es
una función estatal que corresponde realizar al Instituto Electoral
del Estado de Jalisco, con la participación de los ciudadanos y
partidos políticos conforme a las normas y procedimientos que
determinen las leyes aplicables.
Para cumplir con su función el legislador local ha dotado de
ciertas atribuciones a los partidos políticos para que puedan
desempeñar su encomienda, así el artículo 62 de la Ley
Electoral del Estado de Jalisco les otorga la facultad de nombrar
a dos clases de representantes durante los procesos electorales.
a) En primer lugar, a dos representantes propietarios y a un
suplente, ante cada mesa directiva de casilla.
JIN-027/2006 115
En efecto, la ley estatuye que en ningún caso podrá haber más
de dos representantes de partido o coalición ante cada mesa
directiva de casilla, sin embargo, podrán estar presentes más
de dos siempre y cuando los partidos políticos hayan registrado
representantes en la casilla correspondiente, y además que se
hagan las anotaciones respectivas en la hoja o acta de
incidentes donde se anotará el carácter y las generales del
nombramiento.
También prescribe la ley electoral, que las personas que actúen
como representantes de partido para el proceso electoral
federal, podrán actuar en la casilla de la elección local, siempre
y cuando hubieran sido acreditados ante el Instituto Electoral
del Estado de Jalisco. (Artículo 260)
b) La otra clase de representantes que pueden fungir en la
jornada electoral serán los representantes generales.
En efecto, los partidos políticos tienen derecho a nombrar un
representante general por cada diez casillas electorales ubicadas
en zonas urbanas y uno por cada cinco casillas en zonas rurales,
en cada uno de los distritos electorales uninominales.
En la ley local se establece que los representantes generales
acreditados por el Instituto Federal Electoral, no podrán intervenir
en la casilla de la elección local, si no estuviesen acreditados por
el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, (Artículo 261), sin
embargo, habrá que tomar en cuenta lo estipulado sobre esta
materia en el convenio celebrado entre los órganos electorales
federal y local.
Efectivamente, el artículo 132, fracciones LI y LII de la Ley
Electoral del Estado de Jalisco, establece que pueden celebrarse
convenios de apoyo y colaboración por parte del Instituto
Electoral del Estado de Jalisco con el Instituto Federal Electoral,
en las materias que sea necesario realizarlos para el mejor
JIN-027/2006 116
desarrollo de los procesos electorales.
La Ley Electoral del Estado de Jalisco, prevé que el Instituto
Electoral del Estado de Jalisco, tendrá, entre otras atribuciones,
la de celebrar convenios con los organismos públicos y privados
con objeto de lograr su colaboración para el cumplimiento de los
fines del instituto electoral. (Artículo 132 fracción LI )
Entre los organismos públicos con los que se puede celebrar
convenios, destaca particularmente el Instituto Federal
Electoral, por la jerarquía e infraestructura de este órgano
federal con el que se puede convenir para el mejor desarrollo
de los procesos electorales, y en su caso para la utilización de
las mismas mesas directivas de casilla y representantes que
funcionen en el proceso electoral federal. (Artículo 132 fracción
LII)
Acorde con el precepto legal mencionado en el párrafo anterior,
el Instituto Electoral del Estado de Jalisco y el Instituto Federal
Electoral celebraron un convenio con fecha veinticuatro de enero
del dos mil seis, que fue publicado en el periódico oficial de la
entidad el día veintinueve de abril del dos mil seis, en el cual
acordaron la colaboración y apoyos que prestaría y
proporcionaría el órgano electoral federal al órgano electoral de la
entidad para la realización de los comicios federales y locales,
que se celebraron en forma concurrente el dos de julio del dos mil
seis, en los términos que se pactaron en la CLÁUSULA
PRIMERA, APARTADOS “I” y “II”.
En el convenio de referencia se estipuló en la CLÁUSULA
QUINTA, que tendría vigencia hasta la conclusión de los
procesos electorales federal y local del dos mil seis, y que el
mismo surtiría efectos a partir de la fecha de su firma
(veinticuatro de enero del dos mil seis), y que en caso de la
suscripción de un nuevo convenio de colaboración en la materia
para el mismo proceso entre el Instituto Federal Electoral y el
JIN-027/2006 117
Instituto Electoral del Estado de Jalisco, este convenio sería parte
integrante del nuevo convenio, con independencia de otro género
de compromisos que en él se asumieran.
En este convenio se acordó en la CLÁUSULA PRIMERA,
APARTADO I PUNTOS 1.1 y 1.13, en lo que interesa, lo
siguiente:
PRIMERA. En virtud de que el 2 de julio de 2006, se celebrarán las elecciones federales para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores y Diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, así como elecciones locales para elegir a Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos, “EL IFE” y “EL IEEJ”, suscriben el presente Convenio donde se establecen las bases y mecanismos operativos entre ambos organismos, de conformidad con los siguientes: A P A R T A D O S I. EN MATERIA DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL 1.1 Tomando en consideración el antecedente 6 de este instrumento, ambas partes convienen en la instalación de dos mesas directivas de casilla, una para la elección federal y otra para la elección local con fila única, las cuales funcionarán en un mismo domicilio o lugar, atendiendo a las disposiciones aplicables en sus respectivas legislaciones electorales. Ambos institutos acuerdan en llevar a cabo la firma de manera conjunta de convenios con organismos públicos federales, estatales y municipales para obtener la autorización del uso de sus instalaciones con objetivos electorales. (…) 1.11 Los partidos políticos y coaliciones, podrán nombrar a los representantes ante mesas directivas de casilla y generales, que les permitan las respectivas legislaciones; así como de ejercer su sufragio en términos de ley. Los partidos políticos y coaliciones, si así lo consideran, podrán nombrar a los mismos representantes generales o de casilla para ambas elecciones, debiendo acreditarlos ante los órganos competentes de ambos organismos electorales. Los representantes de los partidos políticos acreditados ante ambos organismos electorales podrán desempeñar sus actividades tanto en el
JIN-027/2006 118
ámbito local como federal, sin menoscabo de la continuidad de los trabajos de la mesa directiva en la que no estén presentes. Para mejor información de las mesas directivas de casilla, así como de los representantes de los partidos políticos y de los ciudadanos, cada mesa directiva de casilla contará con las listas correspondientes que les serán entregadas a cada presidente de mesa directiva de casilla dentro del paquete que contenga la documentación y materiales electorales.
En términos de lo acordado en el punto 1.1 del Apartado I de
dicha cláusula, el Instituto Electoral del Estado de Jalisco y el
Instituto Federal Electoral convinieron en la instalación de dos
mesas directivas de casilla, una para la elección federal y otra
para la elección local con fila única, las cuales funcionarán en
un mismo domicilio o lugar.
A su vez, en el punto 1.11 del Apartado I de la referida cláusula,
se señaló que los partidos políticos y coaliciones, podían
nombrar a los mismos representantes ante las mesas directivas
de casilla o generales para la elección federal y para la local,
que les permitieran las respectivas legislaciones, y deberían
acreditarlos ante los órganos competentes del Instituto Federal
Electoral y del Instituto Electoral del Estado de Jalisco.
También se precisó, que los representantes de los partidos
políticos acreditados ante ambos organismos electorales podían
desempeñar sus actividades tanto en el ámbito local como
federal, sin detrimento de la continuidad de los trabajos de la
mesa directiva de casilla en la que no estuvieran presentes.
Por otra parte, cabe señalar que el Instituto Electoral del Estado
de Jalisco emitió el ACUERDO DEL PLENO DEL INSTITUTO
ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO MEDIANTE EL CUAL SE
AJUSTA EL PLAZO PARA LOS REGISTROS DE REPRESENTANTES
ANTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA Y REPRESENTANTES
GENERALES DE PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES, PARA EL
PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO DOS MIL SEIS, así como
el ACUERDO DEL PLENO DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO
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DE JALISCO MEDIANTE EL CUAL AUTORIZA A LOS CIUDADANOS QUE
FUNGIRÁN COMO REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Y DE LA COALICIÓN ANTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA, A
FIRMAR SU NOMBRAMIENTO INCLUSIVE ANTE LOS PRESIDENTES DE
ÉSTAS, AL MOMENTO DE SU ACREDITACIÓN EL DÍA DE LA JORNADA
DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2006, con fechas
treinta y uno de marzo y doce de junio del dos mil seis,
respectivamente.
En el primer acuerdo invocado, se estableció que el plazo para
que los partidos políticos y coaliciones registraran a sus
representantes ante las mesas directivas de casilla y generales,
que sería hasta diez días antes de la fecha de la elección, es
decir, hasta el veintidós de junio del año en curso; y en el
segundo acuerdo, se pactó que se autorizaría a los ciudadanos
que fungirían como representantes de los partidos políticos y de
la coalición ante las mesas directivas de casilla, para que
firmaran su nombramiento ante los presidentes de éstas, al
momento de su acreditación el día de la jornada electoral.
Ahora bien, lo estipulado en el convenio se ajusta a lo dispuesto
por la ley en la materia para el proceso electoral local del dos mil
seis, en lo relativo al registro de representantes de los partidos
políticos y coaliciones, pues como lo prevé el artículo 260 de la
referida ley, los representantes de partido que actúen en el
proceso federal podrán fungir también en la elección local,
siempre y cuando estén acreditados ante el Instituto Electoral del
Estado de Jalisco, sin embargo, seguirán rigiendo las
disposiciones del artículo 265 de la Ley Electoral del Estado de
Jalisco, por cuanto se refiere a la actuación de los representantes
generales de los partidos políticos cuya conducta estará sujeta a
las siguientes normas:
a) Ejercerán su cargo, exclusivamente, ante las mesas directivas
de casilla instaladas dentro del distrito electoral uninominal o
municipio para el que fueron designados;
JIN-027/2006 120
b) Deberán actuar individualmente y en ningún caso, de manera
conjunta;
c) No sustituirán en sus funciones a los representantes de los
partidos políticos o coaliciones ante las mesas directivas de
casilla; sin embargo, podrán coadyuvar en sus funciones y en el
ejercicio de los derechos de éstos, ante las propias mesas
directivas de casillas;
d) No asumirán las funciones de los integrantes de las mesas
directivas de casilla;
e) No obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las
casillas en las que se presenten;
f) Podrán presentar escritos de incidentes que se susciten
durante el desarrollo de la jornada electoral, pero sólo podrán
presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo,
cuando el representante de su partido político ante la mesa
directiva de casilla no estuviere presente;
g) Sólo podrán solicitar y obtener de las mesas directivas de
casilla del distrito electoral uninominal para el que fueron
nombrados, copias de las actas que se levanten, cuando no
hubiere estado presente el representante de su partido político o
coalición acreditado ante la mesa directiva de casilla; y
h) Podrán comprobar la presencia de los representantes de su
partido político o coalición en las mesas directivas de casilla y
recibir de ellos los informes relativos a su desempeño. (Artículo
265)
Asimismo, los representantes de los partidos políticos o
coaliciones, que estén acreditados ante las mesas directivas de
casilla, tendrán los siguientes derechos:
JIN-027/2006 121
a) Participarán en la instalación de la casilla y podrán permanecer
en ella hasta su clausura;
b) Podrán ubicarse en lugar que puedan observar y vigilar la
votación;
c) Votarán en la casilla electoral de su adscripción, en los
términos de esta ley, y recibir copia legible de las actas que se
levanten en la casilla durante la jornada electoral;
d) Presentarán escritos relacionados con los incidentes que
ocurran durante la votación;
e) Presentarán los escritos de protesta al término del escrutinio y
cómputo; y
f) Acompañarán al presidente de la mesa directiva de casilla, a la
comisión distrital o municipal electoral, en su caso, para hacer
entrega de la documentación electoral. (Artículo 266)
Los representantes de partidos políticos o coaliciones ante las
mesas directivas de casilla también participarán en la jornada
electoral vigilando el cumplimiento de las normas electorales y
deberán firmar todas las actas que se levanten, pudiéndolo hacer
bajo protesta, con mención de la causa que lo motiva. (Artículo
267)
En efecto, los partidos políticos a través de sus representantes
pueden presentar escritos de protesta, porque éstos constituyen
un elemento probatorio que les otorga la ley electoral local, para
defender sus intereses partidistas y para vigilar que los
funcionarios de las mesas directivas de casilla receptores del
voto ciudadano cumplan con los principios rectores de la función
electoral.
Para el juicio de inconformidad los escritos de protesta tienen
valor indiciario, porque la ley los considera pruebas documentales
JIN-027/2006 122
privadas, por ello, es necesario que sean adminiculadas con
otros elementos probatorios para demostrar los hechos
contenidos en el cuerpo del escrito de protesta y así adquirir el
valor de prueba plena.
Por otra parte, para salvaguardar la voluntad de los electores, la
legislación establece reglas que tienden a asegurar el correcto
desempeño de las funciones de los integrantes de las mesas
directivas de casilla, a fin de que los resultados reflejen en forma
auténtica el sentido de la votación de los electores, y que como
acto de autoridad electoral, tengan las características de certeza,
objetividad, imparcialidad y legalidad.
Así, de conformidad con lo previsto en la fracción XII del artículo
355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, la votación recibida
en una casilla electoral será nula cuando:
XII. Los funcionarios de casilla hayan negado a los representantes de los partidos políticos el derecho de interponer escritos de protesta;
Ahora bien, de una interpretación sistemática de la Ley
Electoral del Estado de Jalisco, especialmente de los artículos
309, 331, 333, 335 y 338, los escritos de protesta tienen una
función procesal que consiste en establecer indicios de
irregularidades ocurridas durante la jornada electoral, y por
tanto, son objeto de análisis en la realización de los cómputos y
calificación de las elecciones efectuados tanto por las
comisiones como por el Instituto Electoral del Estado de Jalisco,
en sus respectivas competencias.
Merced a lo anterior, de conformidad a lo dispuesto por los
artículos 306 fracción V y 309 de la Ley Electoral del Estado de
Jalisco, los representantes de los partidos políticos ante las
casillas electorales, tienen la facultad de presentar escritos de
protesta en dos momentos:
JIN-027/2006 123
a) Ante el secretario de la mesa directiva de casilla al término
del escrutinio y cómputo; o
b) Ante las comisiones distritales o municipales electorales,
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
Para lo dispuesto en el primer caso, el artículo 174, fracción III
del mismo ordenamiento legal, previene que es obligación de
los secretarios de la mesa directiva de casilla, recibir los
escritos de protesta que presenten los representantes de los
partidos políticos acreditados en la casilla, al término del
escrutinio y cómputo.
Ahora bien, cuando el secretario de la mesa directiva de casilla
se niega a recibir un escrito de protesta presentado al término
del escrutinio y cómputo por parte de un representante de un
partido político o coalición, en principio impide que dicho
documento pueda cumplir la función indicada en los párrafos
precedentes.
En este caso, el hecho de que el funcionario de la mesa
directiva de casilla, no reciba el escrito de protesta, debe
considerarse como una negativa que tiene un alcance definitivo,
no obstante que el artículo 309 segundo párrafo de la citada ley
electoral disponga que el protestante puede ejercer dicha
facultad ante las comisiones electorales correspondientes,
dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas, ya que esto no
convalida la irregularidad, pues no debe perderse de vista que
lo que pretende tutelar el legislador con la causal de nulidad en
estudio, es la inmediatez de los hechos sucedidos en la casilla,
y de ello, lógicamente, quienes pueden dar cuenta de lo
ocurrido en su entorno son los representantes de los partidos
políticos acreditados en la mesa directiva de casilla.
Efectivamente, resulta incuestionable que la posibilidad de
ejercer la facultad de presentación de escritos de protesta ante
JIN-027/2006 124
las comisiones distritales o municipales electorales, se ve
reducida cuando la negativa de recepción del escrito
correspondiente, se produce en casillas rurales o urbanas fuera
de la cabecera de distrito, por razón de las condiciones
geográficas y culturales de la población, según el caso
determinado de que se trate.
El otro momento que prevé la ley para interponer escritos de
protesta debe entenderse ajeno al motivo de la disposición legal
de nulidad y de ninguna manera convalidará la irregularidad
ocurrida en la jornada electoral cuando el funcionario de la
mesa directiva de casilla autorizado para recibir los escritos se
niegue a ello.
Resulta necesario precisar que para que se actualice la causal
de nulidad prevista en la fracción XII del artículo 355 de la Ley
Electoral del Estado de Jalisco, deben colmarse los siguientes
elementos:
a) Que los miembros de la mesa directiva de casilla, se
hubiesen negado a recibir los escritos de protesta presentados
por los representantes de los partidos políticos; y
b) Que la negativa a recibir los escritos de protesta haya
ocurrido inmediatamente a la finalización del escrutinio y
cómputo y antes de que se clausure la casilla. Además, se
exigirá el elemento implícito de la determinancia, esto es, que la
irregularidad debe ser determinante para el resultado de la
votación.
Apoya esta consideración lo sustentado por la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis
de jurisprudencia contenida en la Compilación Oficial de
Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, publicada en el
año 2005, visible en las páginas 202-203, cuyo rubro y
contenido es el siguiente:
JIN-027/2006 125
NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares. En efecto, de conformidad con la tesis invocada, la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla solamente se justifica, si el vicio o irregularidad que regula la causal de nulidad es determinante para el resultado de la votación, pues esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. El único efecto que tiene la regulación textual incide en la carga de la prueba, es decir, si el promovente señala que se actualizó alguna causa de nulidad que expresamente contenga el elemento determinante debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que éste es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley no lo señale expresamente, significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de que es determinante para el resultado de la votación, con la salvedad de que si el juzgador advierte de las constancias que obran en el expediente que hay elementos que demuestren que la irregularidad alegada no es determinante para el resultado de la votación, no justificará que se acoja la pretensión de nulidad.
Ahora bien, toda vez que la causal de nulidad que establece la
fracción XII del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de
Jalisco, contiene de manera implícita el elemento determinante
al no estar expresamente regulado, el juzgador procederá al
estudio del mismo para efecto de declarar si la irregularidad o
vicio impugnado fue determinante para el resultado de la
votación.
En esas condiciones, si se acreditan los elementos constitutivos
de la causal de nulidad de votación recibida en la casilla, como
son que los funcionarios de la casilla negaron a los
representantes de los partidos políticos el derecho de interponer
escritos de protesta, y además el elemento determinante se
entenderá que se vulneraron los principios de certeza, legalidad,
independencia, imparcialidad, equidad y objetividad protegidos
por la causal, y en consecuencia se declarará nula la votación
recibida en la casilla.
JIN-027/2006 126
En el caso a estudio, para determinar la procedencia de la
pretensión jurídica del actor es necesario analizar las constancias
que obran en autos, particularmente las que se relacionan con
los agravios en estudio, mismas que consisten en: a) acta de la
jornada electoral que obra a foja 146; b) el acta de incidentes,
que se localiza en foja 166; c) acta de escrutinio y cómputo
identificable en foja 157; d) Acta de Sesión Permanente y Acta de
Cómputo Municipal ambas realizadas por la Comisión Municipal
Electoral de Zacoalco de Torres, Jalisco, de fecha dos y cinco
respectivamente, del julio del dos mil seis, y e) Acta
Circunstanciada de Incidentes de fecha cinco de julio del
presente año.
Las anteriores probanzas tienen la naturaleza de documentales
públicas, por lo que de acuerdo con el artículo 376 de la Ley
Electoral del Estado de Jalisco, tienen valor probatorio pleno.
Asimismo, constan en autos un escrito de protesta general
presentado por el Partido Convergencia, el que sólo harán
prueba plena cuando a juicio de este órgano jurisdiccional y por
la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la
veracidad de los hechos afirmados, junto con los demás
elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las
partes, la verdad conocida y el recto raciocinio, como lo establece
el artículo 378 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.
Del escrito general de protesta ya referido presentado por el
representante general del partido Convergencia, ante la
Comisión Municipal Electoral de Zacoalco de Torres, Jalisco, el
día cinco de julio del dos mil seis, en el miso manifiesta el
ciudadano Gregorio Ponce Martínez, “…QUE ESTANDO EN
TIEMPO Y FORMA PRESENTO ESCRITO DE PROTESTA
POR LOS RESULTADOS ELECTORALES DESPUES (SIC)
DEL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO TANTO EN LAS CASILLA
QUE ENSEGUIDA ENUMERO Y POR LAS CAUSAS
CONTENIDAS EN EL ARTICULO (SIC) 355 FRACCIONES II,
JIN-027/2006 127
III, V, VII, X, XII, XIII. CASILLAS: 2885 B, 2886 B, 2887 B, 2887
C1, 2887 C2, 2891 B, 2893 C1, 2894 B, 2895 B, 2895 C1, 2896
B, 2899 C1, EN TODOS ESTAS CASILLAS HUBO ESCRITOS
DE PROTESTA INTERPUESTOS POR NUESTROS
REPRESENTANTES, ASI (SIC) COMO EN LAS ACTAS DE
ESCRUTINIO Y COMPUTO (SIC) CORRESPONDIENTES…”,
ahora bien de este escrito, se colige que el recurrente presenta
un escrito general por que en las casillas que cita sucedieron
irregularidades contenidas entre las fracciones II, III, V, VII, X,
XII, XIII, ahora bien la fracción XII del artículo 355 de la Ley
Electoral del Estado se refiere a que “…los funcionarios de
casilla hayan negado a los representantes de los partidos
políticos el derecho de interponer escritos de protesta;…”, se
desprende del citado escrito que no hace mención a que
sucedió algún incidente o irregularidad, en la casilla 2891 C1,
de que en esa casilla se le haya negado el derecho a sus
representantes a interponer escritos de protesta, como lo refirió
de las casillas que si cito en su escrito general.
En razón de que de ninguna documental que obra en autos, ni
privada ni tampoco pública se desprende la negativa a
interponer escrito de protesta en la casilla en estudio, este
Tribunal declara INFUNDADO el agravio esgrimido en torno a la
casilla 2891 C1.
VIII. En su demanda la parte actora hace valer la causal de
nulidad prevista en la fracción XIII del artículo 355 de la Ley
Electoral del Estado de Jalisco, respecto de la votación recibida
en dos casillas, mismas que se señalan a continuación: 2885 C1,
y 2898 C1, y respecto a estas manifiesta:
“…3.- Causa un agravio directo y personal al partido político que represento al hecho que en la casilla 2885 c1, los funcionarios de casilla en particular el presidente de la mesa directiva, permitió que el representante del PRI, JUAN SASTRE LIMONES, usurpara las funciones del Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, faltándose gravemente a los principios rectores de la función electoral como lo son
JIN-027/2006 128
la certeza y legalidad, dicha conducta se enmarca dentro de la hipótesis normativa prevista en el artículo 355 fracción XIII de la Ley Electoral de Jalisco. La causal antes mencionado (sic) se refiere a que alguna persona ajena a la mesa directiva de casilla usurpe las funciones del presidente,(sic) Secretario y Escrutador, pues dichas conductas se engloban como causal de nulidad por falta grave al principio de certeza que alude a la necesidad de que todas las acciones que desempeñe el Instituto Federal Electoral estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos, esto es, que los resultados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignos y confiables, otro principio que se trastoca es el de la legalidad que implica que en todo momento y bajo cualquier circunstancia, en el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que tienen encomendadas el IEEJ, debe observar, escrupulosamente, el mandato constitucional que las delimita y las disposiciones legales que las reglamentan. Si bien es cierto, en el caso que nos ocupa las Mesas Directivas de Casilla son órganos ciudadanos también son la máxima autoridad electoral receptora de la votación cuyos miembros fueron insaculados y capacitados en sus tareas fundamentales, por lo que al ser tan evidente la parcialidad del presidente para veneficiar (sic) al PRI, se acredita el dolo y la intención de hacerlo, por lo que no es un error involuntario sino beneficiar a un determinado partido político. También se trasgrede el principio de imparcialidad que significa que en el desarrollo de sus actividades, todos los integrantes del Instituto Electoral del Estado de Jalisco deben reconocer y velar permanentemente por el interés de la sociedad y por los valores fundamentales de la democracia, supeditando a éstos, de manera irrestricta, cualquier interés personal o preferencia política. Cabe hacer mención que las tareas del presidente de casilla son fundamentales para el desarrollo de la jornada electoral y se encuentran consignadas en el artículo 292 de la Ley Electoral de Jalisco. Por estas razones debe anularse dicha casilla por la falta grave de certeza, legalidad y la total parcialidad del Presidente de Casilla máxima autoridad a beneficiar a un partido político permitiendo se suplantase a su función. 4.- Causa un agravio directo y personal al partido que represento el hecho que en la casilla 2898 c1, los funcionarios de casilla en particular el presidente de la mesa directiva, permitió que un supuesto observador electoral el C. César Vidrio González, usurpara las funciones del Secretario de la Mesa Directiva de Casilla, faltándose gravemente a los principios rectores de la función electoral como lo son la certeza y legalidad, dicha conducta se enmarca dentro de la hipótesis normativa prevista en el artículo 355 fracción XIII de la Ley Electoral de Jalisco. La causal antes mencionado(sic) se refiere a que alguna persona ajena a la mesa directiva de casilla
JIN-027/2006 129
usurpe las funciones del presidente,(sic) Secretario y Escrutador, pues dichas conductas se engloban como causal de nulidad por falta grave al principio de certeza que alude a la necesidad de que todas las acciones que desempeñe el Instituto Federal Electoral estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos, esto es, que los resultados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignos y confiables, otro principio que se trastoca es el de la legalidad que implica que en todo momento y bajo cualquier circunstancia, en el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que tienen encomendadas el IEEJ, debe observar, escrupulosamente, el mandato constitucional que las delimita y las disposiciones legales que las reglamentan. Si bien es cierto, en el caso que nos ocupa las Mesas Directivas de Casilla son órganos ciudadanos también son la máxima autoridad electoral receptora de la votación cuyos miembros fueron insaculados y capacitados en sus tareas fundamentales, por lo que al ser tan evidente la falta de probidad del presidente de la casilla, se acredita el dolo y la intención de hacerlo, por lo que no es un error involuntario sino beneficiar a un determinado partido político. Cabe hacer mención que las tareas del Secretario de casilla son fundamentales para el desarrollo de la jornada electoral y se encuentran consignadas en diversos artículos de la Ley Electoral de Jalisco. Por estas razones debe anularse dicha casilla por la falta grave de certeza, legalidad y la total parcialidad del Presidente de Casilla máxima autoridad a beneficiar a un partido político permitiendo se suplantase a su función…”
En el informe circunstanciado que rindió la autoridad señalada
como responsable Comisión Municipal Electoral del Estado de
Jalisco, por conducto del Secretario del Instituto Electoral del
Estado, este sentido señaló:
3.- En cuanto al TERCER AGRAVIO esgrimido por el promovente. En cuanto a sus manifestaciones sobre la actualización de la causal de nulidad prevista por la fracción XIII del artículo 355 del ordenamiento electoral, que a la letra dice: “Artículo 355. La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando: ...XIII. Alguna persona ajena a la mesa directiva de casilla usurpe las funciones del Presidente, Secretario y Escrutador” Por que, a su decir, el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla 2885 Contigua 1, permitió al representante del Partido Revolucionario Institucional que ejerciera las funciones del
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Presidente de la mesa directiva de casilla, por lo cual se presentaron los respectivos escritos de incidentes, los cuales presenta ante esta autoridad en copia simple, que no hace prueba plena; además, del acta de incidentes levantada por la mesa directiva de casilla no se desprende que hayan ocurrido los hechos que el promovente señala que le causan agravio y, por otra parte el escrito presentado ante la casilla el día de la jornada electoral, signado por el ciudadano Jorge Gutiérrez Lamborena, el cual presenta en copia simple, no menciona que dicho representante haya fungido como presidente de mesa directiva de casilla, por lo que en ningún momento se crea la convicción de que tal hecho haya, efectivamente, ocurrido. Además de lo anterior, el promovente es omiso en señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar, en relación a las supuestas irregularidades que, dice, ocurrieron en la jornada electoral. Por otro lado, es menester señalar, tal como se hizo en los puntos anteriores, que el partido político, en su escrito de demanda no presenta medios de convicción que permitan llegar a la conclusión de que ocurrieron dichos incidentes y que, por lo tanto, la casilla deba ser anulada, ya que no basta con la presentación de los escritos de protesta y de incidentes, por que no pueden crear convicción en este órgano judicial, por no ser posible el adminicularlos con otras pruebas que permitan llegar a la conclusión que es procedente la nulidad de la casilla. 4. En relación al CUARTO AGRAVIO esgrimido por el promovente. En cuanto a sus manifestaciones sobre el desempeño del ciudadano César Vidrio González como Secretario de la mesa directiva de la casilla 2898 Contigua 1, siendo observador electoral, son infundados, toda vez que del acta de incidentes presentada ante este órgano electoral no se desprende que dicha persona haya fungido como secretario de la casilla. Aunado a lo anterior no se menciona, en ningún apartado, que se haya presentado algún escrito de incidente por parte del representante de Convergencia ante dicha casilla y, en cuanto al escrito que presenta el promovente, cabe señalar que no tiene asentado el número de casilla ante la cual se presentó y no es posible determinar a cual pertenece. Además de lo anterior, el promovente es omiso en señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar, en relación a las supuestas irregularidades que, dice, ocurrieron en la jornada electoral…”
El tercero interesado Partido Revolucionario Institucional se
pronuncio en el siguiente sentido.
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“…III. De igual forma en relación al TERCER Y CUARTO PUNTO DE AGRAVIOS en el cual señalan que en la casilla numero 2885 contigua 1 y 2898 CONTIGUA (sic)1 se actualizo, según el parecer del accionante, la causal de nulidad prevista por la fracción XIII del articulo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, habida cuenta de que en la primera de las casillas mencionadas se había permitido supuestamente al representante del partido que represento el asumir las funciones de presidente de la mesa directiva de casilla, y en la segunda de las casillas señaladas supuestamente se había permitido que un supuesto observador electoral el C. Cesar Vidrio González usurpara las funciones del Secretario de la Mesa Directiva de Casilla, sin embargo de nueva cuenta el actor OMITE justificar con documento o prueba alguna la existencia de dicha irregularidad, incluso del acta de incidentes de dichas casillas, no se advierte que exista alguna alusión al respecto, de ahí que dicho agravio deberá de ser declarado INFUNDADO. No obsta a lo anterior los escritos de incidentes que plantearon los representantes del instituto político actor, pues estos carecen de todo valor por ser documentos elaborados en forma unilateral, es decir, el actor no justifica con ningún documento, distinto al que acompaña, la existencia de la irregularidad que denuncia, pues evidentemente no basta, para justificar su pretensión, el simple escrito de incidente firmado unilateralmente por el representante del partido convergencia, que aporto el actor al interponer el juicio de inconformidad respectivo, pues para ello dicha irregularidad debió de haberla justificado plenamente, ya sea que la misma se hubiere asentado en la hoja de incidentes respectiva, lo que en la especie no ocurrió, o en su defecto haberlo acreditado con alguna fe de hechos realizada por quien tuviere facultades para ello, lo que tampoco hizo, motivo por el cual el argumento empleado por la actora deviene en improcedente en virtud de que el mismo no podrá probar la existencia de dicha irregularidad, sin que baste para ello, el escrito de incidente que presenta su propio representante, de ahí que en la especie, dicho agravio deberá de ser declarado improcedente. Por lo tanto al no actualizarse causa de nulidad alguna, debe declararse infundado el agravio al efecto expresado…”
En todo sistema democrático, resulta indispensable la renovación
periódica de los órganos del gobierno a través de elecciones
populares.
Con este fin, el día de la jornada electoral en el ámbito de las
casillas, los integrantes de las mesas directivas, con la
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participación ordenada de los electores, ante la presencia de los
representantes de partidos políticos y observadores, llevan a
cabo el acto más trascendente e importante del proceso
electoral, consistente en la recepción de la votación.
Acorde con la ley electoral, las mesas directivas de casilla son los
órganos electorales formados por ciudadanos, a quienes el día
de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción
del voto esté revestida de las características de certeza,
objetividad, imparcialidad y legalidad, y son responsables
también, de respetar y hacer respetar que el voto de los electores
sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
En la legislación electoral vigente puede reconocerse la intención
del legislador de garantizar que las funciones relacionadas con la
recepción de la votación se lleven a cabo, para que se logre la
integración de los órganos de la entidad de representación
popular; y que la actuación de los integrantes de las mesas
directivas de casilla se ciña a los referidos principios.
La ley señala con precisión dos procedimientos para la
designación de los integrantes de las mesas directivas de casilla:
uno para realizarse durante la etapa de preparación de la
elección, y otro, que se utiliza el día de la jornada electoral, el
cual tiene como fin cubrir las ausencias de los ciudadanos
designados, para lograr la recepción de la votación y realizar las
funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de la
mesa directiva de casilla.
Asimismo, la ley electoral establece la sanción de nulidad de la
votación recibida en la mesa directiva de casilla cuando alguna
persona ajena a la misma usurpe las funciones de presidente,
secretario o escrutador.
Para dar una mayor transparencia al procedimiento de
integración de las mesas directivas de casilla y buscando
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garantizar la actuación imparcial y objetiva de sus integrantes, la
Ley Electoral del Estado de Jalisco, en su artículo 250, establece
que: los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la
elección, deberán satisfacer los requisitos del artículo 170, es
decir, haber tomado cursos de capacitación; haber sido
seleccionados con base a sus aptitudes por el personal de las
comisiones distritales electorales; y ser seleccionados mediante
procedimientos al azar que incluyen el sorteo del mes del
calendario de su nacimiento y de la letra inicial de su apellido
paterno.
Además, el referido artículo 250 de la ley de la materia, en su
último párrafo establece que en caso de celebrarse convenio con
el Instituto Federal Electoral podrá integrarse una sola mesa
directiva de casilla para recibir la votación de los procesos
federales y locales.
Sin embargo, ante la situación común de que los ciudadanos
originalmente designados no acuden el día de la jornada electoral
a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas
directivas de casilla, el legislador previó mecanismos para la
sustitución de los funcionarios ausentes para asegurar las
funciones de recepción de la votación, en el artículo 281 de la ley
invocada, dicha disposición establece lo siguiente:
De no instalarse la casilla conforme a lo establecido en los artículos anteriores, se procederá a lo siguiente: I. Si a las ocho horas con quince minutos no están presentes alguno o algunos de los funcionarios propietarios, actuarán en su lugar los respectivos suplentes, o a falta de alguno de ellos lo deberá suplir cualquiera de los suplentes que quedaran disponibles; II. Si conforme a la fracción anterior, no pudiese ser substituido el presidente, será suplido por el secretario, y éste por uno de los escrutadores o los suplentes generales; III. Si no se hubiesen completado los funcionarios de casilla después de los procedimientos anteriores, una vez cubierto el puesto de presidente, éste designará de entre los electores que se encuentren formados para votar, a quienes habrán de suplirlos;
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IV. Si hubiera ausencia total de los funcionarios de casilla o sus suplentes, los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante la casilla, designarán por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar la mesa directiva de casilla, de entre los electores que se encuentren formados en ese momento para emitir su voto. En estos casos se requerirá: a) La presencia de un juez o notario público, quienes tienen la obligación de acudir y dar fe de los hechos; y b) En caso de no poder contar con el juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva de casilla. En ningún caso podrán recaer los nombramientos de funcionarios electorales en los representantes de los partidos políticos o coaliciones; y V. Si la documentación y el material electoral no se encuentra disponible en el lugar donde se deberá instalar la casilla, el presidente en funciones deberá reportarlo a la comisión distrital o municipal electoral correspondiente quien dispondrá lo conducente para localizarlos y proporcionarlos a la mayor brevedad. Cualquiera de estos sucesos deberán ser referidos en el acta de incidentes.
Ahora bien, los artículos 132, fracciones LI y LII y 250 último
párrafo de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, prevén que
pueden celebrarse convenios de apoyo y colaboración por parte
del Instituto Electoral del Estado de Jalisco con el Instituto
Federal Electoral, en las materias que sea necesario realizarlos
para el mejor desarrollo de los procesos electorales.
En efecto, las disposiciones de la Ley Electoral del Estado de
Jalisco, prevén que el Instituto Electoral del Estado de Jalisco,
tendrá, entre otras atribuciones, la de celebrar convenios con los
organismos públicos y privados con objeto de lograr su
colaboración para el cumplimiento de los fines del instituto
electoral. (Artículo 132 fracción LI )
Entre los organismos públicos con los que se puede celebrar
convenios, destaca particularmente el Instituto Federal
Electoral, por la jerarquía e infraestructura de este órgano
federal con el que se puede convenir para el mejor desarrollo
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de los procesos electorales. (Artículo 132 fracción LII)
Acorde con los preceptos legales mencionados en los párrafos
precedentes, el Instituto Electoral del Estado de Jalisco y el
Instituto Federal Electoral celebraron un convenio con fecha
veinticuatro de enero del dos mil seis, que fue publicado en el
periódico oficial de la entidad el veintinueve de abril del dos mil
seis, en el cual acordaron las bases en materia de organización
electoral y capacitación electoral, en los términos que se pactaron
en la CLÁUSULA PRIMERA, APARTADOS “I” y “II”.
En el convenio de referencia se estipuló en la CLÁUSULA
QUINTA, que tendría vigencia hasta la conclusión de los
procesos electorales federal y local del dos mil seis, y que el
mismo surtiría efectos a partir de la fecha de su firma
(veinticuatro de enero del dos mil seis), y que en caso de la
suscripción de un nuevo convenio de colaboración en materia
electoral para el mismo proceso entre el Instituto Federal
Electoral y el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, este
convenio sería parte integrante del nuevo, con independencia de
otro género de compromisos que en él se asumieran.
En la CLÁUSULA PRIMERA, APARTADO I, PUNTOS 1.1 y 3, y
en el APARTADO II, PUNTO 2, del convenio de mérito se
estableció que:
PRIMERA. En virtud de que el 2 de julio de 2006, se celebrarán las elecciones federales para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores y Diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, así como elecciones locales para elegir a Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos, “EL IFE” y “EL IEEJ”, suscriben el presente Convenio donde se establecen las bases y mecanismos operativos entre ambos organismos, de conformidad con los siguientes: A P A R T A D O S I. EN MATERIA DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL 1.1 Tomando en consideración el antecedente 6 de este instrumento, ambas partes convienen en la
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instalación de dos mesas directivas de casilla, una para la elección federal y otra para la elección local con fila única, las cuales funcionarán en un mismo domicilio o lugar, atendiendo a las disposiciones aplicables en sus respectivas legislaciones electorales. Ambos institutos acuerdan en llevar a cabo la firma de manera conjunta de convenios con organismos públicos federales, estatales y municipales para obtener la autorización del uso de sus instalaciones con objetivos electorales. (…) 3. INSTALACIÓN DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. a) Los funcionarios electorales federales y estatales designados para cada mesa directiva de casilla, procederán a realizar la instalación formal de la misma, conforme a lo ordenado por cada una de las legislaciones aplicables y procederán a iniciar la votación de las elecciones que les correspondan. b) En el supuesto de que cualquiera de las mesas directivas de casilla, federales o locales, no puedan ser instaladas en los términos que indican sus respectivas legislaciones, los funcionarios de la mesa directiva de casilla que ya se hubiere instalado, procederán a iniciar la votación de las elecciones que les correspondan. c) En el caso señalado en el inciso anterior, el presidente de la mesa directiva de casilla que ya se hubiere instalado, avisará a los electores que se encuentren esperando la apertura de la que aún no se instala, que únicamente dará inicio la votación en la casilla ya instalada. De igual manera, informará que podrán esperar la instalación de la casilla faltante conservando su lugar en la fila de votación, permitiendo pasar a votar a los electores que así lo deseen a la casilla ya instalada. De concretarse dicha hipótesis, el secretario de la mesa directiva de casilla que haya dado inicio a la votación deberá impregnar con el líquido indeleble el dedo pulgar de la mano derecha del votante en caso de que éste haya sufragado en la elección federal y, el dedo pulgar izquierdo del votante, en caso de haberlo hecho en el ámbito local. De igual forma, el secretario que se encuentre en dicho supuesto, deberá marcar la credencial para votar con fotografía del elector en el espacio de la elección que corresponda. De haber retraso en la instalación de cualquier mesa directiva de casilla, deberá ser asentado en la relación de incidentes de dicha mesa. Si por la falta de los funcionarios designados no fuera
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posible instalar la casilla a las 8:15 horas, se estará al procedimiento establecido, para este caso, por la Ley Electoral del Estado de Jalisco, así como por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en los acuerdos que, en su caso, aprueben los órganos competentes de los respectivos organismos comiciales, según corresponda. (…) II. CAPACITACIÓN ELECTORAL (…) 2. EN MATERIA DE INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA Y LA JORNADA ELECTORAL 2.1 Las partes convienen en que a los ciudadanos que participen como funcionarios de mesas directivas de casilla se les proporcionará, en la medida de lo posible, un apoyo administrativo igual, considerando siempre la disponibilidad presupuestal de cada organismo electoral. 2.2 Ambas partes acuerdan que el procedimiento de insaculación, impresión de cartas-notificación y nombramientos; así como la integración de mesas directivas de casilla se realizarán de conformidad con las disposiciones legales correspondientes, así como los procedimientos y lineamientos que cada órgano emita al efecto. 2.3 Por lo que se refiere al mes calendario que se aplicará para la insaculación de ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, ambas instancias establecerán los mecanismos necesarios para evitar que coincidan los meses sorteados. 2.4 El “IFE”, se compromete a entregar al “IEEJ”, las bases de datos que requiera en caso de que decida realizar la insaculación, expedición de cartas invitación y nombramiento de funcionarios de casilla, con sus propios recursos.
Asimismo, con fecha siete de febrero del dos mil seis, se
formalizó el ANEXO TÉCNICO NÚMERO UNO del citado
convenio, que se publicó en el periódico oficial de la entidad el
veintiuno de febrero del dos mil seis, y entre otros puntos, se
acordaron la utilización del padrón electoral, el listado nominal y
la credencial para votar con fotografía del Registro Federal de
Electores, y en la CLÁUSULA SEXTA se convino que:
SEXTA. “EL I.E.E.J” podrá optar por llevar a cabo el procedimiento de insaculación para integrar las mesas directivas de casillas a través de instrumentos
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técnicos y recursos propios o solicitar a la Unidad de Servicios de Informática de “EL I.F.E”, en adelante “LA UNICOM”, que realice dicho procedimiento, para lo cual el “I.E.E.J.” se compromete a comunicar a más tardar el 10 diez de febrero del año de la elección, la decisión que tome al respecto. En caso de optar por hacerlo mediante instrumentos técnicos y recursos propios “LA D.E.R.F.E” le proporcionará en la forma y términos que ella establezca, la lista nominal de electores con fecha de corte al 15 quince de febrero de 2006. En caso contrario, “EL I.F.E.” a través de “LA UNICOM” se compromete a realizar el procedimiento de insaculación el día quince de febrero de 2006, entregando a “EL I.E.E.J.” en medio impreso el listado testigo de los ciudadanos que resultaron insaculados, así como un reporte estadístico por sección de los mismos. Por su parte, “LA D.E.R.F.E.” se obliga a entregar a “EL I.E.E.J.” en el Centro Operativo Guadalajara, con sede en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, la lista de ciudadanos insaculados, así como las cartas notificación de los ciudadanos insaculados dentro de los quince días siguientes a la conclusión del procedimiento de insaculación. Los listados de ciudadanos insaculados y las cartas notificación a que se hace mención en el párrafo anterior, serán elaborados por “EL I.F.E.” en el formato que oportunamente autorice “EL I.E.E.J.” En cualquier caso se harán los ajustes necesarios al anexo financiero.
Por su parte, el Pleno del Instituto Electoral de la entidad emitió
con fecha diecisiete de febrero del dos mil seis, el ACUERDO DEL
PLENO DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO,
MEDIANTE EL CUAL DETERMINA TOMAR COMO BASE EL SEXTO MES
POSTERIOR AL SELECCIONADO MEDIANTE SORTEO POR EL
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ESTO ES EL DE JULIO, PARA
EFECTO DE LLEVAR A CABO LA SELECCIÓN AL AZAR DE LOS
CIUDADANOS QUE INTEGRARÁN LAS MESAS DIRECTIVAS DE
CASILLA QUE FUNCIONARÁN DURANTE LA JORNADA ELECTORAL
DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2006 DOS MIL SEIS, EN TÉRMINOS
DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 250 DE LA LEY ELECTORAL DEL
ESTADO DE JALISCO, en el que se acordó lo siguiente:
PRIMERO.- Se aprueba tomar como base el sexto mes posterior al seleccionado mediante sorteo por el Instituto Federal Electoral, esto es, el de julio, para efecto de llevar a cabo, la selección al azar de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de
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casilla que funcionarán durante la jornada electoral del proceso electoral local ordinario 2006 dos mil seis, en términos de la fracción II del artículo 250 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco; así como de lo señalado en el punto 2.3 del apartado relativo a Capacitación Electoral del Convenio de Apoyo y Colaboración celebrado entre este organismo electoral local y el Instituto Federal Electoral, a fin de apoyar el desarrollo de los comicios federales y locales del próximo 2 dos de julio.
En esas condiciones, para la jornada electoral, se debe tomar en
consideración el convenio y el anexo técnico número uno
celebrados entre el órgano electoral federal y el local
respectivamente, así como el acuerdo plenario invocado, en lo
que se refiere a la integración de las mesas directivas de casilla,
toda vez que el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral
del Estado de Jalisco convinieron en realizar las acciones
correspondientes para celebrar dichas elecciones en forma
coordinada y concurrente de acuerdo a lo dispuesto por la
legislación electoral federal y la propia de la entidad.
En el convenio acordaron las partes que el día de la jornada
electoral se instalarían dos mesas directivas de casilla, una para
la elección federal y otra para la elección local que funcionarían
con fila única y en un mismo domicilio.
En la cláusula primera, apartado I, punto 3, se convino que si por
la falta de los funcionarios designados para integrar la mesa
directiva de casilla, no fuera posible instalarla a las ocho horas
con quince minutos, se sujetarían a los procedimientos que
establecen las legislaciones local y federal respectivamente, así
como a los acuerdos que emitieran los órganos competentes de
ambos institutos electorales.
En efecto, por lo que se refiere a la integración y designación de
los funcionarios de casilla, en la cláusula primera, apartado II,
punto 2 del convenio, se pactó que a los ciudadanos que
participaran como funcionarios de las mesas directivas de casillas
se les proporcionara un apoyo administrativo.
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También se acordó que el procedimiento de insaculación, la
impresión de cartas-notificación, los nombramientos y la
integración de las mesas directivas de casilla se realizarían en los
términos de las disposiciones legales correspondientes y los
procedimientos que fijara cada órgano electoral.
También, se pactó que ambos institutos electorales establecerían
los mecanismos necesarios para la insaculación de los
ciudadanos que integrarían las mesas directivas de casilla para
evitar que coincidan los meses del calendario que resultaran
sorteados.
Ahora bien, en la cláusula sexta del anexo técnico número uno,
se estipuló que el Instituto Electoral del Estado de Jalisco,
decidiría si aplicaba el procedimiento de insaculación de los
ciudadanos que integrarían la mesa directiva de casilla utilizando
recursos propios, o si solicitaría a la Unidad de Servicios de
Informática del Instituto Federal Electoral, para que realizara
dicho procedimiento, para lo cual el órgano local se
comprometió a comunicar la decisión que tomara al respecto al
órgano electoral federal, para los efectos de lo dispuesto por los
artículos 250 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco y el 193
del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Asimismo, se señaló que en caso de que el Instituto Electoral
de la entidad optara por hacerlo mediante instrumentos técnicos
y recursos propios la Dirección Ejecutiva del Registro Federal
de Electores le proporcionaría la lista nominal de electores, y en
caso contrario, el Instituto Federal Electoral se comprometía a
realizar el procedimiento de insaculación y se obligaba a
entregar la lista de ciudadanos insaculados, así como las cartas
de notificación a los ciudadanos insaculados.
No obstante lo anterior, el Pleno del Instituto Electoral de la
entidad decidió llevar a cabo su propio procedimiento de
insaculación de ciudadanos para integrar las mesas directivas de
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casilla, por lo cual, con fecha diecisiete de febrero del dos mil
seis, emitió un acuerdo en el que aprobó tomar como base el
mes de julio para efectuar la selección al azar de los ciudadanos
que integrarían las casillas que funcionarán durante la jornada
electoral del proceso electoral local ordinario dos mil seis.
Por otra parte, en lo referente a las funciones que corresponden
a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla,
el artículo 173 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, señala
las atribuciones para los presidentes de las mesas directivas de
casilla, entre otras: las de vigilar el cumplimiento de la ley en el
funcionamiento de la casilla; recibir de las comisiones
municipales o distritales la documentación electoral; comprobar
que el nombre del elector figure en el listado nominal a excepción
de lo que se refiere a los representantes de los partidos políticos
acreditados en la casilla; identificar a los electores; mantener el
orden en la casilla; suspender la votación en caso de alteración;
retirar a las personas que incurran en alteraciones graves del
orden o actos que retarden la votación o afecten la autenticidad
del escrutinio y cómputo; remitir el paquete electoral al órgano
electoral correspondiente; y, fijar al exterior de la casilla, los
resultados del cómputo de cada una de las elecciones.
Acorde con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Electoral del
Estado de Jalisco, los secretarios de las mesas directivas de
casilla deben levantar las actas; contar las boletas antes del inicio
de la votación; recibir los escritos de protesta que se presenten;
recibir los escritos de incidentes, consignar en las actas u hojas
de incidentes todos aquellos actos que eventualmente puedan
alterar el resultado de la elección, y anotar el resultado del
escrutinio.
Por su parte, los escrutadores deben contar el número de
electores que votaron de acuerdo con la lista nominal, el número
de boletas depositadas en las urnas, el número de votos emitidos
a favor de cada candidato, fórmula, planilla o lista; y auxiliar al
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presidente o secretario en las actividades que les encomienden,
según dispone el artículo 175 de la citada ley.
Ahora bien, para una mayor claridad en torno a la causal en
estudio, cabe hacer algunas precisiones:
De la interpretación sistemática y funcional de la ley electoral, se
hace evidente la intención del legislador de lograr que la función
de recibir la votación se lleve a cabo a pesar de que pudieran
presentarse algunas irregularidades el día de la jornada electoral,
al momento de integrar la mesa directiva de casilla.
Así, para dar transparencia, generar confianza y evitar dudas
sobre la imparcialidad y objetividad en la actuación de los
integrantes de las mesas directivas de casilla, en la ley de la
materia se estableció un procedimiento para la designación de
los funcionarios de casilla en la etapa preparatoria de la elección,
específicamente en los artículos 170 y 250 de la ley en la
materia, mismos a los que ya se hizo alusión en párrafos
precedentes.
Sin embargo, ante la irregular pero reiterada circunstancia de que
las personas designadas por la comisión distrital electoral
respectiva no acudan a ejercer sus encargos, el legislador
dispuso en el artículo 281 de la Ley Electoral del Estado de
Jalisco, por establecer mecanismos para hacer la sustitución de
los funcionarios ausentes, el propio día de la jornada electoral,
para lograr la realización de la función de recibir la votación.
En esta disposición legal se privilegia la función de recepción de
la votación, de forma tal, que la ausencia de funcionarios
propietarios puede ser cubierta con la designación de nuevos
funcionarios, según el caso, por parte del presidente de la casilla,
o por el secretario, o algún escrutador, o un funcionario suplente,
o incluso por decisión de la mayoría de los propios
representantes de los partidos políticos.
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Resulta evidente entonces, que para el legislador lo más
importante es la realización de la función de recibir la votación y,
que en última instancia, la atribución de designar a los
integrantes de la mesa directiva de casilla puede recaer en muy
distintas personas, y la designación, en cualquier persona que
razonablemente garantice objetividad e imparcialidad, lo que se
presume ocurre cuando la ley obliga a seleccionar de entre los
electores de la sección y prohíbe ocupar el cargo de funcionarios
de casilla a los representantes de partidos políticos.
Relacionado con lo expuesto, el Pleno de este Tribunal Electoral
considera que sirve de apoyo a las argumentaciones planteadas
la tesis relevante dictada por la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-
2005, y visible en las página 944, que a la letra señala:
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.
También vale la pena destacar, que de acuerdo con los artículos
173, 174, 175 y 285 a 294 de la Ley Electoral del Estado de
Jalisco, a cada integrante de la mesa directiva de casilla le
corresponden distintas funciones y por lo que hace a la de recibir
la votación, sólo se da participación al presidente y al secretario,
quienes si así lo desean, pueden solicitar el auxilio de los
escrutadores.
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Todas las normas mencionadas procuran garantizar que la
función de recepción de la votación se lleve a cabo, para lograr el
objetivo primordial que es la integración de los órganos del
Estado de representación popular y asegurar que no se generen
dudas sobre los resultados de las elecciones obtenidos en las
casillas, y que se cumplan los principios de certeza, objetividad,
imparcialidad y legalidad, que se imponen en la actuación de las
autoridades electorales.
Por último, el artículo 355 en la fracción XIII de la Ley Electoral
del Estado de Jalisco, establece que la votación recibida en una
casilla electoral será nula cuando:
XIII. Alguna persona ajena a la mesa directiva de casilla usurpe las funciones del Presidente, Secretario o Escrutador.
Cabe precisar que la votación recibida en casilla se declarará
nula, cuando alguna persona ajena a la mesa directiva de
casilla usurpe las funciones de presidente, secretario o
escrutador que generen dudas sobre la imparcialidad u
objetividad en la actuación de los integrantes de la mesa
directiva de casilla, y además que se haya acreditado el
elemento implícito, esto es, que la irregularidad sea
determinante para el resultado de la votación.
Apoya la consideración anterior, lo sustentado por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación en la tesis de jurisprudencia contenida en la
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-
2005, visible en las páginas 202 a 203, cuyo rubro es el
siguiente: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de
JIN-027/2006 145
México y similares.)
En efecto, de conformidad con la tesis invocada, la declaración
de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica
solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa
invocada es determinante para el resultado de la votación, sin
embargo, esta circunstancia constituye un elemento que
siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera
expresa o implícita.
El único efecto que tiene la regulación textual incide en la carga
de la prueba, es decir, si el promovente señala alguna causa de
nulidad que expresamente contenga el elemento determinante,
debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en
dicho supuesto, que éste es determinante para el resultado de
la votación.
En cambio, cuando la ley contenga de manera implícita este
elemento, significa, que dada la magnitud del vicio o
irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción
iuris tantum de la determinancia en el resultado de la votación,
con la salvedad de que si el juzgador advierte que en el
expediente obran elementos que demuestren que la
irregularidad alegada no es determinante para el resultado de la
votación, no se justificará acoger la pretensión de nulidad.
Ahora bien, toda vez que la causa de nulidad que establece la
fracción XIII del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de
Jalisco, contiene de manera implícita el elemento determinante
el juzgador procederá al estudio del mismo, para efecto de
declarar si la irregularidad o vicio impugnado fue determinante
para el resultado de la votación.
En esas condiciones, si se acreditan los elementos integrantes
de la causal de nulidad de votación recibida en la casilla relativa a
la usurpación por parte de alguna persona ajena a la mesa
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directiva de casilla de las funciones del presidente, secretario o
escrutador, además del elemento determinante y queda
demostrado que se vulneró el principio de certeza protegido por
la causal, que consiste en permitir saber al electorado que su
voto será recibido y custodiado por autoridades legítimas o
establecidas conforme a la ley, a fin de que no se generen dudas
sobre los resultados de la elección, se declarará nula la votación
recibida en la casilla.
En el presente caso, para determinar la procedencia de la
pretensión jurídica del actor, es necesario analizar las
constancias que obran en autos, particularmente las que se
relacionan con los agravios en estudio, mismas que consisten en
los acuerdos adoptados por la comisión distrital electoral,
respecto de las personas designadas para actuar como
funcionarios en las diversas casillas que se instalaron en el
distrito, identificado como ACU-C1715/2006, junto con su anexo
“A”, mismos que obran de fojas 198 a la 255 inclusive; las actas
de la jornada electoral localizables a fojas 144, y 151, actas de
escrutinio y cómputo que obran a fojas, 158 y 156 con sus
respectivas actas u hojas de incidentes, identificadas con el folio
165 y 172 de autos; avance de entrega de nombramientos de las
casillas en estudio.
Las probanzas anteriores tienen la naturaleza de documentales
públicas, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 376 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, tienen valor
probatorio pleno.
Constan en autos dos escritos de incidentes presentados en la
casilla 2885 C, tres escritos de incidentes de la casilla 2898 C1,
Acta circunstanciada de incidentes encontrados al dar inicio a la
Sesión de Cómputo Municipal de Zacoalco de Torres, Jalisco;
ubicación e integración de las casillas, mejor conocido como
“encarte”, publicado por el Instituto Electoral del Estado de
Jalisco y el Instituto Electoral Federal, publicado en el periódico
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“El Informador” de fecha dos de julio del dos mil seis, mismo que
mismo que obra agregado en autos. Las que de acuerdo con el artículo 378 de la ley invocada, sólo
harán prueba plena cuando a juicio de este órgano jurisdiccional
y por la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre
la veracidad de los hechos afirmados, junto con los demás
elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las
partes, la verdad conocida y el recto raciocinio.
De acuerdo con los agravios hechos valer y lo manifestado por
las partes, respecto de las casillas 2885 C1 y 2898 C1, este
Pleno del Tribunal considera que la causal invocada debe
analizarse atendiendo a la coincidencia que debe existir entre los
nombres de las personas que fueron designadas como
funcionarios de casilla, según los acuerdos adoptados en las
sesiones de la comisión distrital electoral, con los nombres de las
personas que realmente actuaron durante la jornada electoral
como miembros de la mesa directiva, de acuerdo con las
correspondientes actas de la jornada electoral y de escrutinio y
cómputo, en las que se reservan espacios para anotar los
nombres de los funcionarios que participan en la instalación y
recepción de la votación en las casillas, así como los cargos
ocupados por cada uno y sus respectivas firmas; además, tienen
otros espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes
durante la instalación o durante la recepción de la votación, así
como, en su caso, la cantidad de actas u hojas de incidentes en
que éstos se registraron. Por lo tanto, debe atenderse también al
contenido de las diversas actas u hojas de incidentes relativas a
cada una de las casillas en estudio.
Ahora bien, del análisis de las constancias antes aludidas, y con
el objeto de sistematizar el estudio, se presenta un cuadro
comparativo, en el que se consigna la información relativa a la
identificación de la casilla, los nombres de los funcionarios que
recibieron la votación y los cargos que ocuparon de acuerdo con
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lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral;
los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y
sus cargos, según los acuerdos adoptados por la comisión
distrital electoral y por último, las observaciones en relación a las
sustituciones que constan en las actas u hojas de incidentes.
CASILLA
FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN
FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR LA COMISIÓN DISTRITAL
OBSERVACIONES
2885 C1
Acta de la jornada electoral Propietarios:
Presidente:
Jaime Carretero Sastre Presidente: Jaime Carretero Sastre Coincide
Secretario Josefina Sevilla Pérez Secretario: Josefina Sevilla Pérez Coincidencia 1er
Escrutador Consuelo Ascencio Ortega
1er Escrutador
Elia Guillermina Cajero Bobadilla
El segundo escrutador fungió
como primer escrutador
2º Escrutador
Elia Guillermina Cajero Bobadilla
2º Escrutador
Consuelo Ascencio Ortega
El primer escrutador fungió como segundo
escrutador Suplentes:
1º Elvira Delgado Contreras 2º Beatriz Llamas Bañuelos 3º Javier Reynaga Castellanos
CASILLA
FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN
FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR LA COMISIÓN DISTRITAL
OBSERVACIONES
2898 C1
Acta de la jornada electoral Propietarios:
Presidente:
Alejandra Ureña Castro Presidente: Alejandra Ureña Castro Coinciden
Secretario Iliana Beas González Secretario: Iliana Beas González Coinciden 1er
Escrutador Graciela Castro Iñiguez 1er
EscrutadorGraciela Castro Iñiguez Coinciden
2º Escrutador
Sergio Castro González 2º Escrutador
Sergio Castro González Coinciden
Suplentes: 1º Emilio Castro González 2º Maximiano Rubio Rubio 3º Carmen Rubio Castro
Del análisis detallado del cuadro que antecede, este Pleno del
Tribunal Electoral considera que: que quienes fungieron como
integrantes de las mesas directivas de casillas el día de la
jornada electoral, son las mismas personas que habían sido
previamente designadas por la comisión distrital electoral
correspondiente, con la única variante que en la casilla 2885 C1,
el segundo escrutador fungió como primero, y viceversa; pero lo
anterior de ninguna manera constituye una irregularidad, en
razón de que ambos funcionarios fueron designados como tales
previo al proceso legalmente establecido para ello, a más de lo
anterior, obra en autos los nombramientos de dichos
funcionarios, con la firma de aceptación del cargo, como se
desprende de fojas 267, 274.
No obstante lo anterior del acta de escrutinio y cómputo, se
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observa la firma de todos los representantes de los partidos
políticos acreditados ante la casilla 2885 C1, con el señalamiento
firmo bajo protesta, pero de ninguna parte se desprende la razón
de lo anterior.
Ahora bien en razón de que de ninguna documental ni pública ni
privada, se desprende lo narrado por el actor en el presente juicio,
ya que si bien es cierto que en las casillas en estudio se
suscitaron incidentes como se colige de las actas respectivas, no
menos cierto es que los mismos describen situaciones diferentes
a las narradas por el actor, incluso ni en los escritos de incidentes
del partido Convergencia se narra alguna irregularidad que
pudiera traducirse en usurpación de funciones. Por otra parte el
escrito de incidentes presentado por el representante del partido
actor ante la casilla 2885 C1, solo se señala “…que el presidente
de casilla acepto algunas sugerencia del representante del partido
PRI…”, lo que de ninguna manera se traduce en una irregularidad
suficiente para declarar nula la votación recibida en dicha casilla.
En razón de los anteriores razonamientos se declara
INFUNDADO el agravio esgrimido en torno a las casillas 2885 C1
y 2898 C1.
IX. El representante del Partido Convergencia, partido político
que tiene reconocido el carácter de actor en el presente juicio,
invoca la causal de nulidad abstracta en razón de que según
sostiene “…se cometieron de manera generalizada
irregularidades no reparables al día de la jornada electoral, al
tenor de las siguientes consideraciones: “…Por otro lado , Señores Magistrados, invocamos la causal de nulidad abstracta prevista en la legislación local electoral en razón que de manera generalizada se cometieron irregularidades no reparables al día de la jornada electoral Antenor (sic) de las siguientes consideraciones: Es procedente el juicio de inconformidad que se intenta Señores Magistrados, en virtud de las irregularidades graves no reparables al día de la jornada electoral, cometidas por el Instituto Estatal Electoral de Jalisco, que atentaron gravemente a los
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principios rectores de la función electoral, como es la certeza que alude a la necesidad de que todas las acciones que desempeñe el Instituto Electoral de Jalisco estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos, esto es, que los resultados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignos y confiables y por otro lado, a la legalidad que Implica que en todo momento y bajo cualquier circunstancia, en el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que tiene encomendadas el IEEJ, debe observar, escrupulosamente, el mandato constitucional que las delimita y las disposiciones legales que las reglamentan. Situación que en el proceso electoral local no cumplió la autoridad electoral de referencia. A mayor abundamiento, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, es la máxima autoridad electoral administrativa a la que le corresponde por ministerio de ley, la organización de los procesos electorales en el marco de la participación de los partidos políticos y ciudadanos conforme a las normas y procedimientos que determinen las leyes aplicables. Como autoridad garante de los principios rectores de la función electoral, dicha autoridad esta obligada a cumplir en todo momento, con los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad, consignados en el artículo 2 de la Ley Electoral en el Estado de Jalisco, de esta forma como organizador y arbitro del proceso electoral cuenta con atribuciones especificas en la ley en comento, para vigilar el cumplimiento de la legislación electoral y las disposiciones que en base a ella se dicten y entre otras aprueba los modelos de actas, boletas y demás documentación y material electoral, en los que sólo aparecen los partidos políticos y candidatos registrados en la elección correspondiente, lo anterior atendiendo a lo dispuesto por el artículo 132 fracción XXIII y XXXIV del ordenamiento legal citado. Como es un hecho notorio Señores Magistrados, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, aprobó los modelos de actas y boletas electorales para contender en la elección de Gobernador, Munícipes y Diputados por ambos principios al Congreso del Estado de Jalisco, para el presente proceso electoral local, Sin embargo, faltando dicha autoridad a los principios de certeza y legalidad en materia electoral, tanto en la paquetería electoral, como en las boletas electorales existen errores graves de impresión que afectan substancialmente el proceso electoral. Dichos errores se hacen consistir en: a) En las boletas electorales de las elecciones de Gobernador, Diputados por ambos principios a integrar el Congreso Local y en la elección de Munícipes, en el espacio reservado para la Coalición Electoral denominado “Por el bien de Todos”, aparece un emblema distinto al aprobado por el
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Pleno del Instituto Electoral del Estado, situación que ya había sido denunciada por el partido que represento en el momento procesal oportuno, indicando que dicha coalición electoral se ostentaba con un emblema distinto al aprobado y por consecuencia traería confusión al electorado al momento se sufragar, tal y como sucedió en la especie, además de que la Colación (sic) denominada “Por el bien de Todos”, se ostentaba con el emblema y colores de mi representada utilizándolo de manera ilegal para que el electorado de votar por Convergencia al verse en el emblema de coalición votase por la misma, situación que se denuncio y se pidió el retiro de la propagando(sic), haciendo caso omisa(sic) la autoridad electoral; de esta forma en las boletas electorales como en la paquetería electoral la Coalición Electoral “Por el bien de Todos”, en contubernio con la autoridad electoral permitió que se ostentara con un emblema que causaba confusión respecto a la participación de mi representada en las presentes elecciones, tal y como se demuestra con la impresión de la paquetería y boletas electorales al permitirles se ostenten con un emblema que no es el registrado por el Convenio de Coalición, faltándose gravemente a la certeza y legalidad, poniéndose en duda el proceso electoral. b) A mayor abundamiento, el pleno del Consejo del Instituto Electoral del Estado comete nuevamente otra irregularidad, consistente en la falta de omisión a la solicitud de mi representada de retirar en su momento la propaganda electoral en donde se ostenta con un emblema distinto al registrado por dicha autoridad y aun más grave el hecho de que no se retirara la propagando (sic) a nivel Distrital municipal y estatal en donde los diversos candidatos de la Coalición por el bien de todos utilizaban el emblema del partido que represento en su propaganda causando confusión al electorado pues es un hecho notorio que mi representada no celebro convenio de coalición local con los partidos Revolución Democrática y del Trabajo y si a nivel federal aprovechándose de tal situación. c) Igualmente resulta grave y no reparable al día de la jornada electoral, el hecho de que en las diversas actas de la jornada y de escrutinio y computo así como de más papelería electoral, no se encuentre el emblema del Partido Nueva Alianza pues al momento de llenar las diversas actas de escrutinio y cómputo, de la jornada electoral no se encontraba el espacio relativo a dicho partido político, lo que resulta en una falta de certeza en actos cruciales del proceso electoral como lo es el escrutinio y cómputo de la casilla, el cómputo de la elección, de esta forma existe un vicio de origen en el proceso que electoral (sic) que afecta gravemente al mismo y no es reparable al día de la jornada electoral. Conforme lo anterior, las irregularidades antes mencionadas se engloban dentro de la causal de nulidad abstracta que contiene la legislación del Estado de Jalisco, previstas en el artículo 355
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fracción X de la ley de la materia que señala:
La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando: … X.- Hubiera existido irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral, o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente y a Juicio del Tribunal Electoral, pongan en duda la certeza de la votación. La magnitud de irregularidades descritas con antelación sin duda pone en duda la certeza del proceso electoral influyendo de manera determinante el día de la jornada electoral y posteriormente a los cómputos de las elecciones de que se traten, en este sentido, no podemos hablar de la conservación de lo (sic) actos públicamente celebrados, pues los errores que se señalan fueron cometidos por una autoridad electoral experta en la materia y facultada para la organización del proceso electoral como o señala la Constitución del Estado de Jalisco y la ley de la materia, cabe hacer notar los siguientes criterios jurisprudenciales de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES.—En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-200/2001 y acumulado.—Partido Verde Ecologista de México.—8 de octubre de 2001.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-221/2003 y acumulados.—Partido Acción Nacional.—29 de octubre de 2003.—Unanimidad en el criterio. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-488/2003.—Coalición Alianza para Todos.—12 de diciembre de 2003.—Unanimidad de votos. Sala Superior, tesis S3ELJ 20/2004. NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares).—Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9o. de la
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Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, establecen principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad. Estos principios deben observarse en los comicios, para considerar que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, tal y como se consagra en el artículo 41 de dicha Constitución, propias de un régimen democrático. Esta finalidad no se logra si se inobservan dichos principios de manera generalizada. En consecuencia, si alguno de esos principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la causa de nulidad de elección de tipo abstracto, derivada de los preceptos constitucionales señalados. Tal violación a dichos principios fundamentales podría darse, por ejemplo, si los partidos políticos no tuvieran acceso a los medios de comunicación en términos de equidad; si el financiamiento privado prevaleciera sobre el público, o bien, si la libertad del sufragio del ciudadano fuera coartada de cualquier forma, etcétera. Consecuentemente, si los citados principios fundamentales dan sustento y soporte a cualquier elección democrática, resulta que la afectación grave y generalizada de cualquiera de ellos provocaría que la elección de que se trate carecería de pleno sustento constitucional y, en consecuencia, procedería declarar la anulación de tales comicios, por no haberse ajustado a los lineamientos constitucionales a los que toda elección debe sujetarse. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-487/2000 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—29 de diciembre de 2000.—Mayoría de cuatro votos.— Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.—El Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo no intervino, por excusa. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-096/2004.—Coalición Alianza Ciudadana.—28 de junio de 2004.—Mayoría de cinco votos en el criterio.—Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/2004.—Partido Acción Nacional.—28 de junio de 2004.—Mayoría de cinco
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votos en el criterio.—Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Sala Superior, tesis S3ELJ 23/2004.
Cabe resaltar que con las irregularidades antes mencionadas se viola el principio de equidad constitucional que constituye un principio implícito de las contiendas electorales, se encuentra presente en el sentido de diversas normas electorales relativas a reglas jurídicas, políticas y económicas. El principio de equidad significa condiciones de igualdad de oportunidades, de competencia justa, situación que no ocurrió en la especie pues la participación de Convergencia como la de Nueva Alianza no ocurrió en condiciones de equidad pues el propio arbitro de la contienda permitió la inequidad en el proceso, tal situación lo ha resuelto la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la siguiente forma:
“En consecuencia, si alguno de esos principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la causa de nulidad de elección de tipo abstracto, derivada de los preceptos constitucionales señalados” Por otro lado, mi representada cuenta con interés jurídico para intentar la nulidad abstracta antes mencionada, derivado de las acciones tuitivas de carácter difuso con que cuentan los partidos, cabe recordad (sic) el siguiente criterio jurisprudencial:
ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR.—Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, fracción I, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 10, apartado 1, inciso b); y 86, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los elementos necesarios para deducir las acciones tuitivas de intereses difusos por los partidos políticos son: 1. Existencia de disposiciones o principios jurídicos que impliquen protección de intereses comunes a todos los miembros de una comunidad amorfa, carente de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, sin que esos intereses se puedan individualizar, para integrarlos al acervo jurídico particular de cada uno; 2. Surgimiento de actos u omisiones, generalmente de parte de las autoridades (aunque también pueden provenir de otras entidades con fuerza preponderante en un ámbito social determinado) susceptibles de contravenir las
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disposiciones o principios jurídicos tuitivos de los mencionados intereses, con perjuicio inescindible para todos los componentes de la mencionada comunidad; 3. Que las leyes no confieran acciones personales y directas a los integrantes de la comunidad, para enfrentar los actos conculcatorios, a través de los cuales se pueda conseguir la restitución de las cosas al estado anterior o el reencausamiento de los hechos a las exigencias de la ley, ni conceda acción popular para tales efectos; 4. Que haya en la ley bases generales indispensables para el ejercicio de acciones tuitivas de esos intereses, a través de procesos jurisdiccionales o administrativos establecidos, que no se vean frenadas de modo insuperable, por normas, principios o instituciones opuestos, y 5. Que existan instituciones gubernamentales, entidades intermedias o privadas, o personas físicas, que incluyan, de algún modo, entre sus atribuciones, funciones u objeto jurídico o social, con respaldo claro en la legislación vigente, la realización de actividades orientadas al respeto de los intereses de la comunidad afectada, mediante la exigencia del cumplimiento de las leyes que acojan esos intereses. Como se ve, la etapa del proceso electoral de emisión de los actos reclamados, no es un elemento definitorio del concepto. Consecuentemente, basta la concurrencia de los elementos de la definición para la procedencia de esta acción, independientemente de la etapa del proceso electoral donde surjan los actos o resoluciones impugnados…”
En el informe circunstanciado que rindió la autoridad señalada
como responsable Comisión Municipal Electoral del Estado de
Jalisco, por conducto del Secretario del Instituto Electoral del
Estado, este sentido señaló:
“…5. En cuanto al concepto de agravio esgrimido por el promovente en el PUNTO 3 de la demanda de inconformidad: En cuanto al cúmulo de irregularidades, que a su decir, se cometieron durante la Jornada Electoral y las cuales son irreparables, es menester señalar que las causales de nulidad que invoca, que son, en pocas palabras, presión sobre los electores y usurpación de funciones de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, además de no acreditarlas, éstas no se constituyen como requisito previo para constituir la nulidad prevista por la fracción X del artículo 355 del ordenamiento electoral local, que a la letra dice: “…Artículo 355.- La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando: ...X Hubieren existido irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral, o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma
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evidente y ajuicio del Tribunal Electoral, pongan en duda la certeza de la votación...” Ahora bien, en cuanto a la causal de nulidad abstracta que invoca el promovente, en virtud de existir, a su decir, diversas irregularidades que violan los principios rectores de la función electoral, las cuales son: 1) El promovente se duele de que en las boletas electorales de las elecciones de Gobernador, diputados y de munícipes, en el espacio reservado a la Coalición “POR EL BIEN DE TODOS” aparece un emblema distinto al aprobado por el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco y que, por lo tanto, se generó confusión en el electorado al momento de sufragar, ya que se utilizaban los colores del partido político Convergencia. Lo anterior, es del todo improcedente, toda vez que previo a ordenarse la impresión de las boletas, y demás documentación y material electoral, les fue circulado el modelo a imprimir de dicha documentación, estando de acuerdo los representantes de los diversos partidos políticos acreditados ante este organismo electoral, en la impresión de los diversos formatos, tal y como se acredita con las copias certificadas de los mismos, así como de las diversas actas de las sesiones respectivas, de las cuales en forma especifica de los formatos de boletas de votación obra la firma del representante del partido Convergencia, ello es de conformidad con el diseño circulado, sin que para el caso, el mismo se haya opuesto a la impresión de dicho diseño, estando con ello consintiendo expresamente la impresión de los formatos circulados, aunado a ello cabe mencionar que no le causa agravio alguno, toda vez que si bien es cierto como lo señala el promovente, se encuentra impreso el logo (sic) de la coalición a su decir con colores distintos al aprobado por este organismo electoral, también lo es que, ello no implica que por tal motivo se hubiere creado un perjuicio al partido político que representa, en virtud que de la misma boleta se desprende que también contiene el logotipo del instituto político denominado Convergencia. Lo antes señalado encuentra sustento en la jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra dice: EMBLEMA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS COLORES Y DEMÁS ELEMENTOS SEPARADOS, NO GENERAN DERECHOS EXCLUSIVOS PARA EL QUE LOS REGISTRÓ.—En el inciso a) del párrafo 1 del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se dispone que los estatutos de los partidos políticos establecerán la denominación del propio partido, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos. De la literalidad de este precepto no se advierte que la adopción de determinados colores, símbolos, lemas
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y demás elementos separados que conforman el emblema de un partido político, le generen el derecho exclusivo para usarlos frente a otros partidos políticos, dado que el uso de esos elementos en el emblema de dos o más partidos políticos, no conduce, de por si, al incumplimiento del objeto para el que están previstos (caracterizar y diferenciar a los partidos políticos), sino que esto sólo se puede dar en el caso de que su combinación produzca unidades o productos similares o semejantes que puedan confundir a quien los aprecie u observe, e impedirles que puedan distinguir con facilidad a cuál partido político pertenece uno y otro. En atención a esto, legalmente no podría considerarse que existe el derecho de uso exclusivo de los elementos separados de los emblemas registrados por los partidos políticos, sino que, por el contrario, existe plena libertad para registrar los signos de identidad compuestos con uno o varios de esos elementos, aunque otros también los usen en los propios, siempre con la previsión de que la unidad que formen no pueda generar confusión con la de otro partido, para lo cual podría servir como elemento distintivo la combinación que se les da, como el orden y lugar en que se empleen, el tamaño del espacio que cubran, la forma que se llene con ellos, su adición con otros colores o elementos, etcétera. En este sentido, la utilización de tales elementos, cuando no inducen a confusión, en los emblemas de distintos partidos políticos, no puede estimarse violatoria de disposición legal alguna, sino un acto de cumplimiento de una norma de orden público. Tercera Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-003/2000) acumulados.—Coalición Alianza por el Cambio.—16 de febrero de 2000.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-065/2000 y acumulados.—Coalición Alianza por Campeche.—17 de mayo de 2000.—Unanimidad de votos. Recurso de apelación. SUP-RAP-O20/2002.—Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional.—20 de septiembre de 2002.—Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 2004, suplemento 7, páginas 14-15, Sala Superior, tesis S3ELJ 14/2003. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 110-111. 2) En cuanto a sus manifestaciones sobre la existencia de propaganda irregular de la Coalición “POR EL BIEN DE TODOS”, de la cual no se ordenó el retiro en el momento oportuno, es infundado, en virtud, que conforme al señalamiento expreso que hace el promovente, no se ha determinado en forma definitiva que la coalición que señala haya infringido de manera sistemática la Ley Electoral del Estado tal y como lo señala, ya que para que surta efectos dicho señalamiento debería estar plenamente identificada la falta administrativa infringida, así
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como la responsabilidad definitiva del instituto político que la comete, en cuanto a lo señalado en el sentido de la utilización de colores diversos en el logo (sic) registrado por la coalición, hasta la fecha son motivo de estudio de una queja administrativa instaurada en contra de la coalición registrada ante este organismo electoral. 3) En cuanto a las manifestaciones sobre el hecho que en diversas actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, así como de papelería electoral no se encontraba el emblema del partido político Nueva Alianza, lo que creó, a su decir, confusión y falta de certeza en el proceso electoral, son infundados, toda vez que no le causan agravio alguno, ya que en dicho municipio, el partido político Nueva Alianza no registró planilla a efecto de contender en el proceso electoral del municipio. Lo anterior, tuvo como fin, precisamente, evitar confusión en el electorado…”
El tercero interesado Partido Revolucionario Institucional se
pronuncio en el siguiente sentido.
IV.- Por ultimo, en relación al QUINTO AGRAVIO que presenta el instituto político actor, y en el cual solicita la actualización de la causal abstracta de nulidad de la elección, en virtud de que señala en síntesis que se violaron los principios rectores que rigen el proceso electoral al permitir, la autoridad electoral estatal que en las boletas electorales de la elección de munícipes se permitiere a la Coalición Electoral “Por el Bien de Todos” usar un emblema distinto al aprobado por el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, y en consecuencia permitirle a dicha coalición el uso del emblema y colores que usa el partido político actor, sin embargo lo expuesto por el partido político actor es errado por varias razones: a) La primera de ellas, en virtud de que es bien sabido de que la causal abstracta de nulidad de votación, no implica la nulidad de casillas como lo pretende el partido político actor con el fin de que se modifiquen los resultados consignados en el acta de computo municipal, es decir, el acto que esta impugnando, pues se sabe que dicha causal abstracta solo puede ser utilizada en el supuesto de que se impugne “la declaración de validez de la elección” lo que en la especie no acontece, pues así se advierte de lo dispuesto por la fracción V del articulo 402 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en la que se advierte que los efectos de la sentencia que dicte este tribunal en relación a la impugnación que se presente en contra de los resultados que se consignen en el acta de computo municipal, son solo la de anular casillas a efecto de modificar dicho computo municipal, sin embargo como se advierte la causal abstracta no tiende a modificar dicho computo, sino en todo caso, tiende a solicitar la nulidad de una elección por violación a los
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principios rectores del proceso electoral, sin embargo, dicha causal abstracta solo puede ser utilizada una vez que se declare la validez del proceso electoral, situación que al momento de presentar la demanda de inconformidad, el partido político actor no le nacía aun (sic) su derecho para impugnar la mencionada declaración de validez, amen (sic) de que en la especie no lo hizo, razón mas que suficiente para que esta autoridad no proceda al estudio de la causal abstracta que presenta el partido político actor, pues esta no tiende a modificar los resultados de la votación en casillas, y en consecuencia no tiende a modificar los resultados consignados en el computo municipal impugnado.
RECURSO DE INCONFORMIDAD. DEBE INTERPONERSE EN CONTRA DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL Y ENTREGA DE CONSTANCIA DE MAYORÍA, O EN SU CASO, EN CONTRÁ DE LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ CORRESPONDIENTE (Legislación de Chihuahua).—De lo dispuesto por los artículos 54, 69, 143, 145, 146, 169, 170, 171, 172, 177 y 190 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se concluye que a las Asambleas Municipales de dicha entidad les compete efectuar el acto consistente en la realización del cómputo de la votación de la elección de ayuntamiento y como consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla que haya obtenido el mayor número de votos, una vez concluido aquél, mientras que a la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, le corresponde hacer la declaratoria de validez respectiva, en una fase posterior a la sesión de cómputo. Lo anterior pone de manifiesto que el sistema electoral chihuahuense se distingue de otros sistemas que regulan los distintos comicios en el país, entre ellos el federal, que establecen que en una sola sesión se realicen ambos actos, tanto el de cómputo como el de la declaración de validez de la elección, pues en la legislación de Chihuahua, como ya se dijo, se establecen dos actos distintos, consistentes, el primero, en el cómputo municipal y la correspondiente entrega de la constancia de mayoría, y el segundo, en la declaración de validez de la elección de ayuntamiento. La singularidad apuntada es reconocida en el Libro Sexto, Título Segundo, Capítulo Primero, artículo 177 de la ley electoral estatal, específicamente en el apartado 1, inciso c), fracciones I y II, que establecen que el recurso de inconformidad podrá interponerse para impugnar tanto los resultados consignados en las actas de cómputo de la elección de ayuntamientos, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, como la declaración de validez atinente, por las causales de nulidad previstas en dicha legislación. Se hace más evidente la existencia de dos actos distintos, si se toma en cuenta que, conforme lo establecen los apartados 1 y 2 del artículo 143, y el apartado 1, inciso a), del numeral 146, en relación con el artículo 54, inciso s), todos de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, los actos
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en comento se emiten de manera sucesiva, es decir, una vez que la asamblea municipal realice el cómputo final de la elección y otorgue la constancia de mayoría a la planilla triunfadora, procede, por conducto de su consejero presidente, a remitir a la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, copia de la referida constancia para que haga la declaratoria de validez, lo que implica que hay diferencia en la temporalidad en que se realiza uno y otro. En consecuencia, los partidos políticos que interpongan un recurso de inconformidad, necesariamente lo tendrán que hacer valer, o bien, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal y entrega de constancia de mayoría, o en su caso, en contra de la declaración de validez correspondiente, puesto que se trata de dos actos distintos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-1 14/2002 y acumulado.—Partido Acción Nacional.—24 de julio de 2002.—Unanimidad de votos.—Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.—Secretario: Jacob Troncoso Ávila. Revista Justicia Electoral 2003, Tercera Época, suplemento 6, páginas 186-187, Sala Superior, tesis S3EL 162/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 695. CONSTANCIA DE MAYORÍA. CUÁNDO ES OPORTUNO IMPUGNARLA (Legislación de Nuevo León).—De lo dispuesto por los artículos 217, fracción VI, 218 y 239, fracción II, inciso b), apartado 3, puntos B) y C) de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, se desprende que a las comisiones municipales electorales del Estado de Nuevo León, les compete desarrollar, en dos fechas distintas, dos actos: a) El primero, relativo a su atribución de extender y entregar la constancia de mayoría a la planilla de candidatos que hubiese obtenido la mayoría de votos en los comicios municipales y, para culminar con esa entrega, la ley establece una serie de etapas que comienzan a las ocho horas del miércoles siguiente a la fecha en que se efectuó la jornada electoral y, que corresponden a la realización de diversas operaciones, como serían: abrir los paquetes electorales que tengan señales de violación o que no tengan el sobre cerrado adherido al exterior o cuyos resultados no concuerden con las copias de las actas en poder de los partidos, procediendo o no a su computación; posteriormente, se abren los paquetes con resultados no cuestionados y se procede al cómputo total, para finalmente, como ya se dijo, otorgar la constancia de mayoría a los ganadores, y b) El segundo, es el relativo a la declaratoria de validez de la elección municipal, acto formal que debe tener lugar dentro de los siete días siguientes, a aquel al en que se realizó el cómputo total de los votos antes referido. Con ello, el sistema electoral neoleonés, se
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singulariza de otros sistemas que regulan los distintos comicios en el país, entre ellos, el federal, que establece que en una sola sesión se realicen los dos actos, tanto el de cómputo como el de la declaración de validez de la elección. Tal distinción es reconocida en la citada legislación local, cuando se establece que el juicio de inconformidad, será procedente, entre otros: 1) En contra de la resolución en la que se consignen resultados para la elección de ayuntamiento por violaciones al procedimiento establecido en la ley, conocida como acta de cómputo municipal, y 2) En contra de la declaración de validez de la elección de ayuntamientos que realicen las comisiones municipales electorales, ya que en este caso, la norma establece que se impugna, también, el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez, por las causales de nulidad establecidas en la propia ley. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-107/97.—Partido Revolucionario Institucional.—9 de octubre de 1997.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.—Secretario: Jorge Mendoza Ruiz. Revista Justicia Electoral 1998, Tercera Época, suplemento 2, páginas 39-40, Sala Superior, tesis S3EL 031/98. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 355. b) En segundo lugar, independientemente de lo antes expuesto, es obvio que la parte actora CONSINTIO (sic) de manera expresa el acuerdo por medio del cual el Instituto Electoral del Estado de Jalisco aprobó el formato correspondientes a la elección de munícipes, en la cual obraba el emblema utilizado por la Coalición “Por el Bien de Todos”, pues de la lectura de su escrito de inconformidad no se advierte que hubiere impugnado la mencionada aprobación, y si por el contrario, estuvo de acuerdo su representante ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco en el emblema utilizado por la mencionada coalición, de ahí que es claro que precluyo (sic) su derecho para inconformarse con el emblema que utilizo (sic) dicha coalición. c) En tercer lugar, porque de cualquier forma el actor se encuentra representado por el C. Gregorio Ponce Martínez representante propietario comisionado de Convergencia ante la Comisión Municipal de Zacoalco de Torres, Jalisco, el cual se encuentra impedido legalmente para impugnar el acuerdo por medio del cual el Instituto Electoral del Estado de Jalisco aprobó el formato correspondientes (sic) a la elección de munícipes, en la cual obraba el emblema utilizado por la Coalición “Por el Bien de Todos”, pues dicho acto solo puede ser impugnado por quien represente al partido actor ante el propio Instituto Electoral del Estado de Jalisco, lo que en la especie, no sucedió, por tanto el actor no se encuentra legitimado en la causa para impugnar un acuerdo
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emitido por una autoridad electoral superior, y d) En ultimo lugar, porque con independencia de los argumentos esgrimidos anteriormente, es obvio que ningún perjuicio le deparo al partido político actor el uso de parte de la Coalición “Por el bien de todos” del emblema que se utilizo (sic) en las boletas electorales, puesto que del contendido de los emblemas utilizados por el partido convergencia y el emblema utilizado por la Coalición en comento, se advierte que claramente pueden diferenciarse el uno del otro, por lo que no privo confusión alguna en el electorado, a fin de sufragar debidamente por el partido político o coalición de su preferencia, pues los rasgos físicos de un emblema y otro difieren notablemente, razón por la cual el argumento empleado por el partido político actor es errado, además de que en la especie, el uso de un color “similar” (mas no idéntico) por parte de la coalición en comento no implica la apropiación de un rasgo distintivo de partido político alguno, pues es claro que los colores no son propiedad exclusiva de ningún partido político o coalición, por lo que el uso que se haga de los mismos, no afecta en nada la certeza del proceso. Al respecto cobra aplicación lo dispuesto por la siguiente jurisprudencia: EMBLEMA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS COLORES Y DEMÁS ELEMENTOS SEPARADOS, NO GENERAN DERECHOS EXCLUSIVOS PARA EL QUE LOS REGISTRÓ.—En él inciso a) del párrafo 1 del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se dispone que los estatutos de los partidos políticos establecerán la denominación del propio partido, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos. De la literalidad de este precepto no se advierte que la adopción de determinados colores, símbolos, lemas y demás elementos separados que conforman el emblema de un partido político, le generen el derecho exclusivo para usarlos frente a otros partidos políticos, dado que el uso de esos elementos en el emblema de dos o más partidos políticos, no conduce, de por sí, al incumplimiento del objeto para el que están previstos (caracterizar y diferenciar a los partidos políticos), sino que esto sólo se puede dar en el caso de que su combinación produzca unidades o productos similares o semejantes que puedan confundir a quien los aprecie u observe, e impedirles que puedan distinguir con facilidad a cuál partido político pertenece uno y otro. En atención a esto, legalmente no podría considerarse que existe el derecho de uso exclusivo de los elementos separados de los emblemas registrados por los partidos políticos, sino que, por el contrario, existe plena libertad para registrar los signos de identidad compuestos con uno o varios de esos elementos, aunque otros también los usen en los propios, siempre con la previsión de
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que la unidad que formen no pueda generar confusión con la de otro partido, para lo cual podría servir como elemento distintivo la combinación que se les da, como el orden y lugar en que se empleen, el tamaño del espacio que cubran, la forma que se llene con ellos, su adición con otros colores o elementos, etcétera. En este sentido, la utilización de tales elementos, cuando no inducen a confusión, en los emblemas de distintos partidos políticos, no puede estimarse violatoria de disposición legal alguna, sino un acto de cumplimiento de una norma de orden público. Tercera Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-003/2000 y acumulados—Coalición Alianza por el Cambio.—16 de febrero de 2000.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-065/2000 y acumulados.—Coalición Alianza por Campeche.—17 de mayo de 2000.—Unanimidad de votos. Recurso de apelación. SUP-RAP-020/2002.—Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional.—20 de septiembre de 2002.—Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 2004, suplemento 7, páginas 14-15, Sala Superior, tesis S3ELJ 14/2003. Con las apreciaciones que hasta el momento han quedado señaladas en este apartado de la contestación de demanda, podemos señalar que los agravios, razonamientos y tesis invocadas por la Coalición por el bien de todos, (sic) para solicitar la nulidad de la votación, lo hace sin una debida fundamentación y motivación, ya que el día 02 de julio del año 2006, fue la propia ciudadanía quien participó íntegramente en la decisión, tanto como elector o funcionario de casilla; y la decisión es de ella, ante ella, no de y ante los partidos políticos. Estos últimos solo proponen los candidatos pero no deciden quien gana la elección, por ello este H. Tribunal Electoral, tiene la obligación de hacer que prevalezca el voto, ya que este es más importante que los formalismos, irregularidades e imperfecciones menores, lo anterior en apego a la siguientes tesis; “EJERCICIO DEL VOTO. DEBE SER PRESERVADO. El tribunal Electoral como la máxima autoridad en la materia, en su actuar, debe de preservar el ejercicio del voto universal, libre, directo, secreto y personalísimo, de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voluntad, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos
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escogidos al azar, y que después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla. Por lo tanto, se puede establecer, que si cualquier infracción a la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la anulación de la votación, se haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría con ello la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas a impedir la particip0ación (sic) efectiva en el pueblo en la vida democrática y el acceso de los ciudadanos al poder…”
Para estar en condiciones de dilucidar la problemática
planteada, conviene tener presente los siguientes
razonamientos:
En términos generales, cabe decir que en el régimen electoral
mexicano las causales se pueden clasificar en:
a) Causales de nulidad de votación y causales de nulidad de
elección. La nulidad de una votación implica invalidar todos los
votos emitidos en una determinada casilla, mientras que la
nulidad de una elección equivale a dejar sin validez jurídica los
resultados electorales, esto es, todos los votos emitidos en el
universo de casillas que corresponden, por ejemplo, a un
municipio, distrito o entidad federativa, según se trate,
respectivamente, de la elección de un ayuntamiento, un
diputado, o bien, un senador o gobernador, así como revocar el
otorgamiento de las constancias correspondientes a los
presuntos candidatos ganadores;
b) Causales específicas y causales genéricas. Las causales
"específicas" son las que tienen como supuesto normativo a
una conducta irregular específica y taxativamente descrita,
mientras que las denominadas causales "genéricas" que tienen
como supuesto normativo a cualquier conducta irregular que
reúna las calidades de gravedad y generalización que en los
preceptos se establece, y
c) Causales expresas y causal abstracta. Expresas que serían
aquellas cuyo supuesto normativo que las actualiza está
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literalmente previsto en la ley, y abstractas cuando su supuesto
normativo no está escrito en la ley por imprevisión del
legislador, pero puede obtenerse de los principios generales del
derecho electoral.
Ahora bien, en el derecho electoral local:
1) Son causales expresas, de nulidad de votación, y
específicas, las previstas en el artículo 355, I, II, III, IV, V, VI,
VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, de la Ley Electoral del Estado de
Jalisco.
2) Es causal expresa, de nulidad de votación, y genérica, la
prevista en el artículo 355, fracción X, de la Ley Electoral del
Estado de Jalisco;
3) Son causales expresas, de nulidad de elección, y específica,
las previstas en el artículo 356, de la Ley Electoral del Estado
de Jalisco;
4) Es causal abstracta de nulidad de elección, cualquier
irregularidad no incluida en alguna de las anteriores causales
de nulidad expresas, que sin embargo vulnere algunos de los
principios fundamentales de toda elección democrática.
En este orden de ideas, el partido actor, confunde una causal
genérica y expresa de de nulidad de votación como lo es la
contenida en el artículo 355, fracción X, con una nulidad de
votación abstracta, ya que aunque invoca la causal abstracta,
manifiesta que la misma se encuentra contenida en la fracción
citada de artículo 355, y esta se refiere a nulidad de votación en
casilla.
No obstante lo anterior, el Tribunal dará contestación a los
agravios, vertidos, vigilando siempre de que el proceso electoral
no se afecten los principios rectores de la función electoral.
El recurrente manifiesta que se cometieron irregularidades
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graves no reparables al día de la jornada electoral porque
existen errores graves de impresión en las boletas electorales, y
en la paquetería electoral ya que:
a) En las boletas electorales de las elecciones de
Gobernador, Diputados por ambos principios a integrar el Congreso Local y en la elección de Munícipes, en el espacio reservado para la Coalición Electoral denominado “Por el bien de Todos”, aparece un emblema distinto al aprobado por el Pleno del Instituto Electoral del Estado, situación que ya había sido denunciada por el partido que represento en el momento procesal oportuno, indicando que dicha coalición electoral se ostentaba con un emblema distinto al aprobado y por consecuencia traería confusión al electorado al momento se sufragar, tal y como sucedió en la especie, además de que la Colación (sic) denominada “Por el bien de Todos”, se ostentaba con el emblema y colores de mi representada utilizándolo de manera ilegal para que el electorado de votar por Convergencia al verse en el emblema de coalición votase por la misma, situación que se denuncio y se pidió el retiro de la propagando(sic), haciendo caso omisa(sic) la autoridad electoral; de esta forma en las boletas electorales como en la paquetería electoral la Coalición Electoral “Por el bien de Todos”, en contubernio con la autoridad electoral permitió que se ostentara con un emblema que causaba confusión respecto a la participación de mi representada en las presentes elecciones, tal y como se demuestra con la impresión de la paquetería y boletas electorales al permitirles se ostenten con un emblema que no es el registrado por el Convenio de Coalición, faltándose gravemente a la certeza y legalidad, poniéndose en duda el proceso electoral
b) A mayor abundamiento, el pleno del Consejo del Instituto Electoral del Estado comete nuevamente otra irregularidad, consistente en la falta de omisión a la solicitud de mi representada de retirar en su momento la propaganda electoral en donde se ostenta con un emblema distinto al registrado por dicha autoridad y aun más grave el hecho de que no se retirara la propagando (sic) a nivel Distrital municipal y estatal en donde los diversos candidatos de la Coalición por el bien de todos utilizaban el emblema del partido que represento en su propaganda causando confusión al electorado pues es un hecho notorio que mi representada no celebro convenio de coalición local con los partidos Revolución Democrática y del Trabajo y si a nivel federal aprovechándose de tal situación.”
Ahora bien, el impúgnate se duele de actos que son propios a la
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etapa preparatoria del proceso electoral, y que no son
susceptibles de combatirse a través del juicio de inconformidad
como es el caso que nos ocupa, ya que el artículo 392, de la
Ley Electoral del Estado de Jalisco, establece los supuestos en
los que procede el juicio de inconformidad y estos son:
a) Para impugnar los resultados consignados en las actas de
cómputo municipal, distrital para diputados por el principio de
mayoría relativa o estatal en el supuesto de la elección de
diputados electos por el principio de representación
proporcional así como de los resultados asentados en el acta
del cómputo general que realiza el Instituto Electoral del Estado
en la elección de Gobernador;
b) En contra de las determinaciones sobre la declaración de
validez de la elección y la expedición de la constancia de
mayoría; o contra la negativa de expedición de las constancias
de mayoría en las elecciones de Diputados o regidores;
c) Contra la asignación que realice el Instituto Electoral del
Estado de diputados de representación proporcional que realice
el Instituto Electoral del Estado (sic);
d) Para impugnar la asignación que realice el Instituto Electoral
del Estado de munícipes por el principio de representación
proporcional que realice el Instituto Electoral del Estado (sic);
Se desprende de lo anterior que en ningún supuesto se ubican
los actos preparatorios de la jornada electoral, como lo son la
autorización e impresión del material electoral, y los actos de
propaganda electoral.
El Tribunal solo puede conocer de los anteriores actos a través
de un recurso de revisión o de apelación, lo que en la especie
no aconteció.
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Por otra parte el impúgnate acepta que el presente juicio no es
el momento procesal oportuno para impugnar el modelo de las
boletas que se utilizó el día de la jornada electoral, ya que
señala el recurrente que en “su momento procesal oportuno se
presento denuncia”, pero no obstante lo anterior, el partido
actor, no acredita de manera alguna que efectivamente, haya
realizado denuncia, o presentado alguna queja en tiempo para
que se procediera a estudiar la inconformidad que manifiesta o
el agravio que dice que le causa, a más de lo anterior, el
artículo 377 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, cita “…El
que afirma está obligado a probar…”, y como lo anterior no
sucedió, ya que no acompaño la citada denuncia, que
manifiesta haber presentado, inconformándose del modelo de
boletas aprobado para la elección de Gobernados, Diputados
por ambos principios y Munícipes, este Tribunal no puede entra
al estudio del agravio, ya que no se demostró que la autoridad
cometiera una irregularidad al hacer caso omiso de la solicitud
que dice el impugnante se presentó.
También el partido actor Convergencia, manifiesta que:
“…c) Igualmente resulta grave y no reparable al día de la jornada electoral, el hecho de que en las diversas actas de la jornada y de escrutinio y computo así como de más papelería electoral, no se encuentre el emblema del Partido Nueva Alianza pues al momento de llenar las diversas actas de escrutinio y cómputo, de la jornada electoral no se encontraba el espacio relativo a dicho partido político, lo que resulta en una falta de certeza en actos cruciales del proceso electoral como lo es el escrutinio y cómputo de la casilla, el cómputo de la elección, de esta forma existe un vicio de origen en el proceso que electoral (sic) que afecta gravemente al mismo y no es reparable al día de la jornada electoral..”
Si bien es cierto que en el Acta de Cómputo Municipal, y en las
Actas de Escrutinio y Cómputo que obran agregadas a autos en
copias certificadas, no se aprecia el emblema del Partido Nueva
Alianza, no menos cierto es que lo anterior en nada agravia al
Partido Convergencia, ya que lo anterior no se traduce en una
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“falta de certeza, en actos cruciales del proceso electoral”,
como lo asevera el recurrente, ya que el Partido Nueva Alianza
no registró planilla a efecto de contender en el proceso electoral
en dicho municipio, lo anterior se puede corroborar en el
Acuerdo del Instituto Electoral del Estado de Jalisco,
identificado como ACU-056/2006, mismo que se publicó en el
Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”,de fecha nueve de mayo
del año que transcurre, localizable en la Sección V, por lo
anterior, no se vulneran los principio de certeza y equidad que
alega el Partido Convergencia fueron transgredidos en la
elección Municipal de Zacoalo, de Torres Jalisco.
Es por los anteriores razonamientos, que al no verse
transgredidos los principios rectores de la función electoral,
como son constitucionalidad, legalidad, imparcialidad, certeza,
equidad, e independencia, el Pleno de este Tribunal declara
infundados los agravios esgrimidos por el recurrente en este
sentido.
X. Por otra parte, toda vez que los agravios planteados por el
instituto político actor en la demanda de inconformidad
identificada con el números JIN-27/2006, resultaron infundados,
acorde con lo dispuesto por las fracciones II y III del artículo 402
de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, procede confirmar los
resultados consignados en el acta de cómputo municipal,
realizada por la Comisión Municipal Electoral de Zacoalco de
Torres, Jalisco.
Por lo anteriormente expuesto, y con apoyo además, en lo
establecido por los artículos 57 párrafo segundo, 70 fracción I,
de la Constitución política del Estado de Jalisco, 73, 82, 85, 86,
88 fracción IV y 90 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado de Jalisco, 1º, 3º, 363, 386, 371, 381, 387, 389, 392,
401, 402, 413 y 414 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco,
1º, 4º fracción I, 5º, 48, 74, 112 y 113 del Reglamento Interior
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del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. La competencia de este Tribunal Electoral del Poder
Judicial del Estado de Jalisco, para conocer y resolver el
presente juicio de inconformidad; la personería y legitimación de
las partes, así como la procedencia del mismo, quedaron
acreditadas en los términos expuestos en el considerando I y II de la presente resolución.
SEGUNDO. La pretensión del actor resultó infundada en los
términos de los considerandos VI al X de esta resolución.
TERCERO. Se confirman los resultados consignados en el acta
de cómputo municipal, de la elección de munícipes en Zacoalco
de Torres, Jalisco, en los términos precisados en el
considerando X de la presente sentencia.
Notifíquese la presente resolución en los términos que dispone
la Ley Electoral del Estado de Jalisco, y en su oportunidad,
archívese el asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por XXXXXXXXXXXX de votos los
Magistrados integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del
Poder Judicial del Estado de Jalisco.
Los Magistrados firman al calce de esta resolución
conjuntamente con el Secretario General de Acuerdos, quien
autoriza y da fe, y rubrica al margen todas las fojas que integran
la resolución.
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MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. ABRAHAM CASTELLANOS MORFÍN
MAGISTRADO MAGISTRADO
LIC. EDUARDO FLORES PARTIDA
LIC. LUIS MARTÍNEZ RIVERA
MAGISTRADO
LIC. BENJAMÍN ROBLES SUÁREZ
Secretario General de Acuerdos
LIC. ALFREDO EFRÉN MUÑOZ MERCADO
El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, de conformidad en lo previsto por el artículo 54 fracciones VI y XXIII del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - - - - - - - - - - CERTIFICO.- - - - - - - - - - - - que la presente hoja corresponde a la resolución de fecha catorce de septiembre del dos mil seis, contenida en ciento setenta y un fojas por una sola cara, dictada en el juicio de inconformidad número JIN-027/2006, promovido por el Partido Convergencia.
LIC. ALFREDO EFRÉN MUÑOZ MERCADO