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Juicio No. 17230-2018-05457 JUEZ PONENTE: OCHOA CHIRIBOGA EDUARDO GILBERTO, JUEZ DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA (PONEN AUTOR/A: OCHOA CHIRIBOGA EDUARDO GILBERTO CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA. - SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA. Quito, jueves 28 de junio del 2018, las 13h07. VISTOS.- El Tribunal Ad- quem se encuentra integrado por los doctores Eduardo Ochoa Chiriboga (Ponente), Fabricio Rovalino Jarrín y Juana Pacheco Cabrera, Jueces Provinciales de la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, Christine Katherine Rials Rodriguez, en representación de su madre Susana Cristina Rodriguez Díaz, en contra de la sentencia dictada por la Doctora Karina Alejandra Martínez Salazar, Jueza de la Unidad Judicial Civil con sede en la Parroquia de Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quito, el 26 de abril del 2018, a las 14h20. Siendo el estado procesal el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- COMPETENCIA: Este Tribunal de Alzada tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante Susana Cristina Rodríguez Díaz, de conformidad con lo previsto en el segundo inciso, numeral 3 del Art. 86 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el Art. 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en adelante LOGJCC; Art. 208.1, del Código Orgánico de la Función Judicial, en adelante COFJ. SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL.- En la tramitación de la presente causa se han observado las garantías básicas del debido proceso constitucional y legal, como lo establecen los Arts. 75, 76, 86, 168.6 y 169 de la Constitución de la República del Ecuador; y, Art. 8 y siguientes de la LOGJCC, por lo que se declara su validez.- TERCERO.- ANTECEDENTES.- Esta acción de protección fue interpuesta por Christine Katherine Rials Rodríguez en representación de su madre la señora Susana Cristina Rodríguez Díaz, en contra de la señora Ana María Pino Ponce, representante del Centro de Asistencia al Adulto Mayor "Mas Vida", en los siguientes términos: La acción de protección se presenta en relación a violaciones a los derechos a la integridad y salud de una adulta mayor por parte de personas obligadas a su servicio y cuidado. Visitaron varios lugares de asistencia al adulto mayor para poder ingresar a

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Juicio No. 17230-2018-05457

JUEZ PONENTE: OCHOA CHIRIBOGA EDUARDO GILBERTO, JUEZ DE LA

SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA (PONEN

AUTOR/A: OCHOA CHIRIBOGA EDUARDO GILBERTO

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA. - SALA PENAL DE LA

CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA. Quito, jueves 28 de junio del 2018, las 13h07.

VISTOS.- El Tribunal Ad- quem se encuentra integrado por los doctores Eduardo Ochoa

Chiriboga (Ponente), Fabricio Rovalino Jarrín y Juana Pacheco Cabrera, Jueces Provinciales

de la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, para conocer y resolver

el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, Christine Katherine Rials

Rodriguez, en representación de su madre Susana Cristina Rodriguez Díaz, en contra de la

sentencia dictada por la Doctora Karina Alejandra Martínez Salazar, Jueza de la Unidad

Judicial Civil con sede en la Parroquia de Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quito, el 26

de abril del 2018, a las 14h20. Siendo el estado procesal el de resolver, para hacerlo se

considera:

PRIMERO.- COMPETENCIA: Este Tribunal de Alzada tiene potestad jurisdiccional y

competencia para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante

Susana Cristina Rodríguez Díaz, de conformidad con lo previsto en el segundo inciso, numeral

3 del Art. 86 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el Art. 24 de

la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en adelante LOGJCC;

Art. 208.1, del Código Orgánico de la Función Judicial, en adelante COFJ.

SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL.- En la tramitación de la presente causa se han

observado las garantías básicas del debido proceso constitucional y legal, como lo establecen

los Arts. 75, 76, 86, 168.6 y 169 de la Constitución de la República del Ecuador; y, Art. 8 y

siguientes de la LOGJCC, por lo que se declara su validez.-

TERCERO.- ANTECEDENTES.-

Esta acción de protección fue interpuesta por Christine Katherine Rials Rodríguez en

representación de su madre la señora Susana Cristina Rodríguez Díaz, en contra de la señora

Ana María Pino Ponce, representante del Centro de Asistencia al Adulto Mayor "Mas Vida",

en los siguientes términos: La acción de protección se presenta en relación a violaciones a los

derechos a la integridad y salud de una adulta mayor por parte de personas obligadas a su

servicio y cuidado. Visitaron varios lugares de asistencia al adulto mayor para poder ingresar a

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su madre, Susana Rodriguez a una casa en la cual estuviese cómoda y bajo el mejor cuidado

posible; en el establecimiento "MAS VIDA" les aseguraron que se daba la mejor atención

posible, que su personal era altamente calificado y que tenían un médico disponible 24 horas

al día, por 7 días a la semana, por que decidieron dejar a su madre en el establecimiento. Afirma

que en octubre del 2016, llega a su conocimiento que su madre habría sufrido una caída, acudió

al establecimiento y le hizo notar a la accionada quien le aseguró y prometió que algo así no

volvería a suceder; a finales de septiembre del 2017 su madre sufrió otra caída, que no fue

contactada de manera inmediata, señala que recibió la primera llamada el 23 de septiembre del

2017 por parte de "MAS VIDA", en la cual le informaron que su madre no estaba colaborando

debido a molestias por una caída que sufrió el día anterior. Que ese mismo día se dirigió al

establecimiento y encontró a su madre en cama y con dolor extremo, solicitó le entreguen las

radiografías que habían obtenido luego de la caída, que le explicaron que no habían tomado

radiografías ya que el médico que la revisó el Dr. Yuniel Navarro de EMI, manifestó que no se

trata de una lesión grave, solo de un golpe; el 28 de septiembre del 2017 recibió otra llamada

en la que le comentaron sobre el comportameinto de su madre y que consideraban que los rayos

x eran una buena idea, que el 30 de septiembre de 2017 el técnico de rayos x realizó y estudió

las radiografías, y se sorprendió porque la cabeza del fémur está destrozada. Al confrontar al

personal de "MAS VIDA" se admitió, que la caída no sucedió el 22 de septiembre, sino el 20

de septiembre; que por diez días su madre estuvo con intenso dolor por la factura, las cartillas

de comentarios de las enfermeras lo demuestran. El técnico de EMI señaló que se debía

verificar que sucedió ya que era posible que en este caso uno de sus colegas no haya ordenado

las radiografías de inmediato. Afirma que por esta razón se envió una carta al doctor Navarro

Vásquez, quien es la persona registrada en la llamada a EMI el día que se produjo la caída,

según "Más Vida", quien diagnosticó que no se trataba de una lesión grave, que no ordenó

radiografías para una señora de 97 arios que se cayó de cadera y que dijo que no se contacte a

los familiares hasta que hubiese pasado 72 horas de observación, sin obtener respuesta del

médico. Señalan que la fractura condujo a que se realizaran cirugías con pronósticos no muy

favorables debido a la avanzada edad de la paciente, que después de la cirugía la situación de

su madre no mejoró, misma que no pudo comer por tres días y la opción era darle de alta para

que falleciera, o anestesiarla nuevamente para hacer intubación, lo cual probablemente causaría

una muerta más dolorosa. Que una vez en casa al darle los cuidados logró cierta mejora, pero

sin embargo el desgaste físico, emocional que significó, afectó gravemente su salud, puesto que

requería que estuviese presente todo el tiempo, también implicó cambios en los horarios de

alimentación y sueño, lo que llevó a la disminución de peso y daño al sistema inmunológico.

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Que después de la cirugía, la señora Ana María del Pino Ponce se comunicó para solicitar el 551

pago del canon de arrendamiento por el tiempo que la paciente estuvo en el hospital y para

determinar si la habitación que su madre había ocupado quedaba libre y disponible. Lo que le

condujo a reclamar formalmente por el daño causado, por lo que concurrieron a una reunión

con la accionada en la que se aclararon los hechos y la accionada reconoció su responsabilidad

y ofreció el cuidado gratuito en una habitación de US $ 1,000 mensuales por el espacio de seis

meses y la terapia física que fuese necesaria; su respuesta fue que lo pensaría, que en una

segunda reunión estuvieron presentes con su marido, abogado, la accionada, el cónyuge de la

accionada y su persona. A pesar de las conversaciones y estando dispuestos aceptar su

propuesta inicial, el cónyuge de la accionada señaló que dicha propuesta ya no estaba

disponible. Que solicitó el equivalente en dinero, lo cual fue negado y contrapuesta toda

rehabilitación física necesaria, que también se mencionó que había una habitación disponible

en el establecimiento del cónyuge de la accionada sobre la cual se podría llegar a un descuento.

Aún con este cambio de planes, su disposición era llegar a un acuerdo amistoso y evitar

acciones legales. Que posteriormente, visitaron la sucursal de "Mas Vida" en la calle La Tierra

para constatar el trato y la habitación disponible, se le informó al encargado de la sucursal,

cónyuge de la accionante, que se tendría la cita médica para consultar si es posible movilizar a

su madre y de ese modo mudarla al lugar. Luego de la aprobación médica se pidió una reunión

adicional con el encargado de la sucursal. En la misma se aceptó la habitación por seis meses

sin el deber de pago alguno y se retornó a la propuesta inicial de Ana María del Pino Ponce.

Sin embargo, el cónyuge de la accionada se negó rotundamente a tal arreglo y nos expulsó del

establecimiento. En vista de la edad avanzada de su madre y el daño producido a toda la familia

por la violación de sus derechos optó por presentar la acción de protección por considerar la

vía más idónea para la obtención de resultados ágiles y adecuados.

Los derechos que se consideran violados o amenazados señalan que de acuerdo la Constitución

de la República del Ecuador, considera a los adultos mayores como un grupo de atención

prioritario. El artículo 37 establece como una garantía de una persona adulta mayor el derecho

al acceso a una vivienda que asegure una vida digna, con respeto a su opinión y consentimiento.

El artículo 38 dispone que el Estado tomará medidas de protección y atención contra cualquier

tipo de violencia, maltrato, explotación sexual y de cualquier otra índole o negligencia que

provoque tales situaciones, garantías y derechos fundamentales que han sido conculcados por

la accionada. También se ha violado el derecho a la salud, la asistencia al adulto mayor prestada

por centros privados que tienen que cumplir con las obligaciones básicas de servicios de salud

como la calidad, eficiencia, precaución, también se debe cumplir con la obligación establecida

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en el Art. 365 de la Constitución de la República del Ecuador, que prohibe que se niegue

atención de emergencia si hay elementos que demuestren su necesidad. Afirma que es evidente

que la negligencia y descuido grave en las omisiones de la accionada para actuar prontamente

constituyeron un atentado a estas obligaciones. El numeral 3 del Art. 66 ibídem, establece que

el derecho a la integridad personal comprende la integridad física, psíquica, moral y sexual. En

este caso un descuido grave condujo a un accidente que causó daño físico, el mismo que no fue

reportado a su debido tiempo ni manejado de manera adecuada, generó una importante afección

y un dolor extremo por un período extendido de tiempo. En definitiva, los derechos

constitucionales violados son los derechos a la salud, y a la integridad personal.

CUARTO.- ARGUMENTOS DE LOS LEGITIMADOS PASIVOS.-

A la audiencia pública realizada en primera instancia el 25 de Abril de 2018 comparecieron,

por la parte accionada la señora Ana María del Pino Ponce, acompañada con su abogado

defensor el Dr. Iván Patricio Durasno Campoverde.

4.1. PARTE ACCIONADA.-

Mi patrocinada no ha vulnerado ninguno de los derechos constitucionales cómo se ha

manifestado, lo que sí ha hecho es haberla mantenido bajo todos los cuidados a la adulto mayor

en el Centro denominado "Más Vida", por el lapso de casi un ario cuatro meses, sin que ese

tiempo haya tenido problemas de ninguna naturaleza, el día de los presuntos hechos se cumplió

con todos los protocolos y procedimientos, llamando por parte de las empleadas del Centro al

Médico de EMI, ante lo cual se le da el tratamiento que requería la adulto mayor; luego de

poner en contacto a los familiares acude el día sábado 23 al lugar la misma hija y en horas de

la tarde procede a realizarle "masajes" porqué según ella conocía de medicina alternativa, a

partir de ahí la adulto mayor presentó síntomas que luego serían atendidos así mismo por el

médico de EMI, para luego ser trasladada a un HOSPITAL PÚBLICO por pedido de sus

familiares. Posterior a todo eso se ha pretendido obtener rédito económico, pues solicitaron a

mi patrocinada la cantidad de SIETE MIL dólares americanos, ante lo cual se opuso como no

podía ser de otra manera, luego acuden hacia el local de su cónyuge, el señor David Beltrán,

para "negociar" y la hija de la adulto mayor, conjuntamente con su esposo de nacionalidad

americana y con supuesto abogado para amenazar e intimidar, solicitando así mismo dinero,

ante lo cual se crea un cruce de palabras de grueso calibre de parte de los familiares y mi

cónyuge. Luego de ello enviaron una carta a mi patrocinada, la misma que fue contestada por

el que se encuentra hoy patrocinando esta contestación a los falaces argumentos de la acción

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de protección. Sorprendidos como no puede ser de otra manera, que se solicite la cantidad de

DOSCIENTOS MIL DÓLARES por una presunta reparación integral. El argumento jurídico,

constitucional y en derechos humanos ante las pretensiones de la parte accionante, debo indicar

lo siguiente: neo constitucionalismo, con la puesta en vigencia de la constitución de la

república, se inauguró en nuestro país un régimen denominado en el artículo uno: "estado

constitucional de derechos y justicia" o simplemente como conocemos en doctrina: neo

constitucionalista o garantista, tanto de los derechos humanos en términos generales como la

dignidad de los seres humanos que vivimos en Ecuador, que no es otro que el que garantiza los

derechos, libertades y garantías, tanto constitucionales como de instrumentos internacionales;

y su violación trae consecuencias judiciales, constitucionales y en derechos humanos; la

presente acción constitucional de protección tiene por objeto el "amparo directo y eficaz de los

derechos reconocidos en la constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos

humanos" y para ello también existen ciertos requisitos, como son la violación de un derecho

constitucional, la acción u omisión de parte de mi patrocinada; y, la inexistencia de otro

mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado; garantizado

tanto en la constitución como en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica de Garantías

Jurisdiccionales y Control Constitucional; sin embargo, en el Ecuador también rige el sistema

pro persona garantizado constitucionalmente, están las normas, principios y directrices de

instrumentos internacionales, que deberán aplicarse al tenor del artículo 11 de la Constitución

de la República del Ecuador, en concordancia con los artículos 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica de

la Función Judicial; claro está, respetando el principio de igualdad conjuntamente con los

principios básicos como son el de respeto al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la

seguridad jurídica para evitar de esa manera que el abuso de ésta acción y en consecuencia

abuso del derecho, no sea mal interpretado y concedido sin fundamento alguno, como en el

presente caso; y, por ende el derecho a la defensa de mi patrocinada, garantizado en el artículo

76 numeral 7 literales a, b y c de la Constitución de la República del Ecuador, el derecho a la

defensa en la presente acción, no es otra cosa que protección de los derechos humanos, ya que

ellos precisamente son supra constitucionales; de ahí que precisamente el propósito central de

este sistema neo constitucional está constituido por los derechos fundamentales y toda su

teorización, su instrumentalización, su actividad jurisdiccional, se orienta, se vincula con la

dignidad, con los derechos fundamentales, como la vida, la libertad, la igualdad, el debido

proceso, la seguridad jurídica, de ahí que es obligatoria la aplicación de la doctrina (respeto a

la dignidad, igualdad y libertad). Al decir de Ferrajoli y otros teóricos del sistema garantista,

éste sistema protector del derecho a la defensa y neo constitucional se resume en lo siguiente:

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nuestra constitución tiene su existencia por escrito y contiene las garantías o protecciones de

los derechos, libertades y garantías, contra la legislación ordinaria, esto es, que tiene ese

carácter intangible para evitar que por vía estrictamente legal pueda reformarse, derogarse o

adicionarse cualquier otra norma; de ahí que se ha convertido en el mejor instrumento de

protección a las libertades individuales, en cuanto a gozar de una vida en paz, una vida digna,

sin menoscabo de los derechos, que es precisamente lo que ha ocurrido en contra de la paz y

dignidad de mi patrocinada con la presentación de la infundada acción de protección,

pretendiendo obtener doscientos mil dólares por nada. Por último, en este tipo de trámites o

procedimientos, debe primar el respeto máximo al principio de igualdad, lo que implica la

aplicación en este caso concreto, de la "razonabilidad" del "discernimiento" la "ponderación"

y del análisis por medio del principio de "discernimiento jurídico, constitucional y en derechos

humanos" en forma real, objetiva, concreta, pertinente y sobre todo técnica. La Constitución

de la República del Ecuador, reconoce a todos los ecuatorianos derechos, como los establecidos

en los artículos 66 numerales 1, 2, 3 literales a, b y c; 4, 75 (tutela judicial efectiva, imparcial

y expedita de mis derechos e intereses) 77 (garantías en caso de privación de la libertad)

numerales 1 y 11; 82 (seguridad jurídica); 424 inciso segundo; 525; y, 426 inciso tercero. La

acción de protección no cumple con los requisitos del artículo 40 de la ley Orgánica de

Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. 1. No hay violación de un derecho

constitucional por los presuntos derechos constitucionales violados. En el acápite VI de la

acción de protección presentada, se dice que se ha violado el artículo 37 de la Constitución de

la República del Ecuador, pero dicha disposición constitucional tiene varios numerales, no se

especifica que numeral, a saber, el numeral 1, se refiere a la atención gratuita y especializada

de salud, así como el acceso gratuito a medicinas, pero claro está, que se refiere a los derechos

de los adultos mayores de parte del Estado ecuatoriano, mi patrocinada no representa al Estado

ecuatoriano, es una entidad privada y por ende de remuneración y no de gratuidad; el numeral

2 se refiere al trabajo remunerado de los adultos mayores; que no viene al caso hablar de

violación de este numeral; el numeral 3 se refiere sobre la jubilación universal; el numeral 4

sobre las rebajas en los servicios públicos y en servicios privados de transporte y espectáculos,

que yo sepa mi patrocinada como hogar de acogimiento del adulto mayor, no es un servicio

público ni tiene un servicio de transporte ni espectáculos; en numeral 5 sobre exenciones en el

régimen tributario, el numeral 6 sobre exoneración en el pago de costos notariales y registrales,

dicho hogar no es notaria ni registro de propiedad; y, por último el numeral 7 se refiere al acceso

a una vivienda que asegure una vida digna, con respeto a su opinión y consentimiento. Con la

simple lectura de la disposición constitucional que dice la accionante he violado, se puede

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colegir que se está tratando de confundir a su autoridad y llevar al engaño del juzgador. En

cuanto a la violación del artículo 32 de la Constitución de la República del Ecuador, sobre el

derecho a la salud de la sección 7', éste es un derecho que garantiza el Estado ecuatoriano y es

el Estado el que garantiza este derecho mediante políticas de estado y no un hogar de adulto

mayor privado, cómo el que representa mi patrocinada, dicho hogar no es casa de salud, ni es

el Estado, lo que se ha respetado durante el tiempo que estuvo interna la mayor adulta, señora

Susana Rodríguez, se le ha respetado, considerado, llevado todo cuidado necesario para

mantenerla como a todos los abuelitos del centro, con cariño, amor y sobre todo cuidado en

cuanto a alimentación, medicinas, terapias, en fin en todo sentido, claro está, existe el cuidado

total en cuanto a la salud integral de los abuelitos del centro; se dice además que se ha violado

el artículo 66 numeral 3 de la Constitución de la República del Ecuador, esto es la integridad

personal, pero no se dice ni se especifica ya que ésta disposición tiene varios literales, pero pese

a ello mi patrocinada, ni ella ni su personal, no ha atentado a la integridad fisica, psíquica, moral

ni sexual de la señora rodríguez, más bien ha recibido el cuidado y atención de primera en

cuidado integral; también se dice se ha violado el Art. 365 ibídem, éste se refiere a la atención

de emergencia, pero insisto en que el hogar del adulto mayor mas vida, no es una clínica, un

hospital, una casa de salud, ni nada parecido, para haber negado ninguna atención de

emergencia de salud, lo que sale de la pertinencia de lo que manifiesta la accionante. Se ratifica

en que no se ha violado esos derechos constitucionales que se dicen lo he hecho, ni en acción

ni en omisión. Sobre la acción u omisión de una persona particular, debo manifestar que

efectivamente no se podrá probar ni demostrar que se haya cometido infracción en cuanto a

violación de los derechos que los manifesté anteriormente, no hay negligencia, imprudencia, ni

impericia de parte del personal para el manejo del cuidado de todos los adultos mayores del

centro, se han cumplido con todos los protocolos en los casos requeridos y durante el tiempo

casi de diez años, no ha existido ningún tipo de reclamo ni de irregularidades como manifiesta

la parte accionante, hay personal calificado médico las 24 horas con EMI, personal que tiene

ese don de atender en forma integral a al adulto mayor, no existe ninguna omisión como se

quiere hacer aparecer, hay registro y prueba documental que demuestran que se hizo todo lo

que se tiene que hacer en estos casos, no hay omisión de ninguna persona y claro está, mi

patrocinada no tiene porqué entregar un solo centavo por el negocio que se pretende hacer con

el caso de la adulto mayor, señora Susana Rodríguez. 3.- En cuanto a la inexistencia de otro

mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el presunto derecho violado, en

nuestro derecho material, específicamente, si creyeron la parte accionante que se cometió

omisión, está el artículo 22 en relación con los artículos 26 y 27 del Código Orgánico Integral

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Penal, tanto en contravención o presuntos delitos que sí existe en el régimen ecuatoriano, pero

claro está, se quiere obtener tan solo réditos económicos a costa de la adulto mayor, que ahora

sí es utilizada por sus familiares para esta acción infundada; además existen mecanismos

judiciales en materia civil que no han sido utilizados por la parte accionante, sino que requieren

en forma urgente aumentar un patrimonio económico a costa de la presente acción de

protección. Se dice que no se quiere llegar a lo penal, a lo civil del incumplimiento de un

contrato ni a un daño moral, pero se está pidiendo en forma abusiva la cantidad de doscientos

mil dólares como daño material e inmaterial, que en definitiva implica la reparación integral,

es decir reconocen que sí hay procedimientos judiciales. se dice por la parte accionante que "no

existe una vía judicial y aun eficaz" pero se abusa de ésta acción de protección para llegar por

medio de una juzgadora establecer el cobro de doscientos mil dólares por algo que ni siquiera

se podrá probar; sí hay vías judiciales como sería en lo establecido en el Código Orgánico

Integral Penal, debió presentarse denuncia ante la fiscalía y también ante las judicaturas o

unidades judiciales competentes para conocer éstos casos, pero claro se busca la mejor forma

y abusar de ésta acción para sin invertir ni un solo centavo de dólar llegar a obtener un rédito

ridículo de doscientos mil dólares. La reparación integral a la presunta víctima, debo manifestar

que en las amenazas que hizo el presunto abogado manifestó que iba a sacarles el dinero y que

no sabían con quienes se habían encontrado, por eso que al enviar una cartita que sonaba a

amenaza e intimidación a mi patrocinada y su cónyuge, que dicho sea de paso, es sancionado

por el Código Orgánico Integral Penal; mi patrocinada dio contestación a esa cartita, lo que

demuestra la mala fe procesal, la presunta intimidación de la que ha sido objeto mi patrocinada,

es importante tener presente las características de la reparación integral, las mismas deben tener

concordancia con los parámetros y estándares trazados por la doctrina jurídico, constitucional

y de derechos humanos y la jurisprudencia internacional, la misma que en la presente acción

de protección ha sido distorsionada, solicitando el pago de doscientos mil dólares, es decir, sin

agotar mecanismos judiciales como acabo de referirme, que sí los hay para este caso, pues ni

siquiera se ha dado y comprobado cuáles son las afectaciones que según dicen es de toda la

familia, claro el interés de toda la familia es el "rédito económico" y no el bienestar de la adulto

mayor, hay que tener presente cuál es el estereotipo internacional de reparación integral, para

así cumplir con la finalidad garantista; hay que tener presente el propósito y contenido de la

reparación integral y su significado en el Ecuador, en nuestra realidad, establecer entonces en

la práctica jurídica, sin abuso del derecho como en el presente caso y la sorpresa y llevar a

engaño, identificar a ésta institución como garantía y no cómo procedimiento para obtener un

"gran negocio" menos mal, las resoluciones judiciales de jueces constitucionales como su

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autoridad, aplicarán lo dispuesto en la doctrina, la jurisprudencia judicial, constitucional, pero '9;

sobre todo del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, en aplicación de

lo dispuesto en el artículo 11 numeral 9 de la Constitución de la República del Ecuador, pues

se confunde por la parte accionante la reparación integral con la petición de respeto de los

derechos constitucionales. En nuestro país al pertenecer al sistema interamericano, debe acatar

la jurisprudencia internacional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya que los

tratados internacionales son supra constitucionales y sobre la reparación integral tenemos lo

dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en la que

toda jueza o juez constitucional del Ecuador debe mirar sus ojos para aplicar o no la figura

mencionada. Por lo tanto, es importante señalar la jurisprudencia internacional de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Acevedo Jaramillo y otros vs Perú, se

establece que: "Las reparaciones, como el término lo indica, consisten en las medidas que

tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, su naturaleza y su monto

dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial". ¿Pretender cobrar

doscientos mil dólares bajo esta figura, acaso no es abuso del derecho y de las acciones

constitucionales?¿Cómo establecer una restitutio in integrum, cuándo no hay derecho violado?,

tarea fácil para la justicia constitucional, bajo su autoridad, ya que si no existe derechos

violados, si existen otras vías judiciales, y no hay consecuencias patrimoniales, no existen

causas extramatrimoniales, no se ha establecido quien o quienes mismo son las víctimas,

porque dicen que es la adulto mayor, señora Rodríguez y también la familia, pero claro está,

que no existe huellas o vestigios de violación alguna de derecho constitucional alguno de parte

de mi patrocinada. Se pretende obtener una restitución, una indemnización y entiendo la

satisfacción de las garantías constitucionales invocadas pero que no se apegan a la realidad

fáctica mucho menos al jurídico, constitucional y de derechos humanos. Es importante su

Señoría hacer diferencia entre reparación integral, indemnización compensatoria, restitutio in

integrum, proyecto de vida, medidas de satisfacción por violación de algún derecho

constitucional, situación que no existe en el presente caso, ya que la parte accionante confunde

la figura jurídica con otras que he mencionado, no se ha planteado ni ha explicado sobre el

perjuicio material o inmaterial, sino se lo hace en forma por demás general, no se establece el

daño emergente, los presuntos gastos y el porqué del pago de los gastos; y, no se dice cuáles

son las medidas de satisfacción al obtener una acción de protección, que dicho sea de paso no

puede ni debe pasar a favor de la parte accionante. Solicito que se declare la improcedencia de

la acción de protección, por no cumplir con los requisitos del Art. 40 de la Ley Orgánica de

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Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y por mandato expreso del artículo 42

numerales 1 y 4 ibídem.

QUINTO. —RÉPLICAS.-

5.1. PARTE ACCIONANTE:

La parte accionada manifestó que no hay una violación de derecho constitucional a la integridad

física se ha demostrado que a la señora Rodríguez se cayó y se fracturó la cadera y que no ha

dado atención el centro quien tenía la obligación de brindar los servicios. No es cuestión de

dinero, cuando se está pidiendo medidas de no repetición, queremos unas disculpas. El daño

moral es parte que viene dentro de la reparación, pero la contraparte dice que no cumple como

requisito de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Lo que se

está pidiendo es el restituir a una familia y que a la final por consideración de ella y de su

familia tome en cuenta las violaciones y se tome en cuenta las convenciones internacionales.

5.2.- PARTE ACCIONADA

Se ha probado y se ha demostrado que los hechos no fueron como manifiesta la parte

accionante. La prueba debe ser simple sencilla así se lo ha hecho en esta acción constitucional.

No cumple con dispuesto en el art 40 numeral 1, 2 y 3, de la LOGJCC, existen otras vías

judiciales, se ha dado un abuso del derecho. Como Juez constitucional solicito la aplicación de

los principios erga omnes, el Art. 18 del Pacto de San José de Costa Rica, art 1 y 10 de la

Declaración de los Derechos Humanos, se tenga presente el Pacto Internacional de Derechos

Políticos y del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Debo manifestar que si bien es

cierto se ha dado con todas las garantías del proceso, solita que se inadmita esta acción de

protección por no cumplir las garantías constitucionales.

SEXTO.- RESOLUCIÓN DEL JUEZ A QUO.

La Juez A- quo en la audiencia pública realizada en el primer nivel, señala básicamente que

acepta parcialmente la Acción de Protección propuesta por RIALS RODRÍGUEZ CHRISTINE

KATHERINE, en representación de su madre, en contra de la señora Ana María Del Pino

Ponce, en calidad de representante legal del Centro del Adulto Mayor "Mas Vida", se declara

la vulneración del derecho constitucional a la integridad física.

En la sentencia escrita señala que el derecho a la salud incluye el acceso oportuno, aceptable y

asequible a servicios de atención de salud de calidad suficiente. Por su parte, en la Declaración

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Universal de los Derechos Humanos este derecho viene desarrollado en el Artículo 25: "Toda

persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la

salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica

y los servicios sociales necesarios.", en el Pacto Internacional de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales de 1966, en su Artículo 12, se describe así: "Los Estados Partes en el

presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de

salud fisica y mental". Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto, a

fin de asegurar la plena efectividad de este derecho figurarán las necesarias para la prevención

y el tratamiento de las enfermedades epidérmicas, endémicas, profesionales y de otra índole y

la lucha contra ellas. Visto esto, todo ser humano tiene derecho no sólo a ser asistido por los

servicios de salud para su curación y rehabilitación. "El derecho a la salud, desde la óptica del

Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos así como el Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, implica necesariamente la

adopción por parte del Estado, de medidas tendientes a la optimización de este derecho,

enfocándose tanto en la prevención, como en la asistencia y tratamiento de enfermedades,

asegurando que todas las personas puedan acceder a los servicios de salud. Es así que este

derecho, no es sinónimo del derecho a estar sano o el derecho a no estar enfermo, más bien se

trata de un derecho de protección de la salud o el derecho a tener y/o utilizar los medios

necesarios que proporcionen el mayor nivel de bienestar posible" "Los grupos de atención

prioritaria, se conforman por "personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres

embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de

enfermedades catastróficas o de alta complejidad", quienes tienen derecho a recibir atención

prioritaria y especializada tanto en el ámbito público o privado. En este sentido, las personas

adultas mayores, deben recibir atención especializada, oportuna, preferente en todos los

niveles. De lo indicado, se desprende que si bien el Centro "Más Vida" ha cumplido con la

prestación de atención, ésta no ha sido oportuna e integral, pues de las pruebas tanto

documentales como testimoniales se desprende que la caída de la afectada ocurrió el 23 de

septiembre del 2017,en tanto que las radiografías fueron realizadas varios días después, más

aún, el internamiento de la afectada al Hospital Eugenio Espejo se lo realiza mucho después al

incidente ocurrido, pues del certificado emitido por el Dr. Víctor Páez García, se desprende el

estado de salud de la señora Susana Rodríguez Díaz, médico tratante quien manifiesta que

presenta una fractura de cadera izquierda, trombosis cerebral, certificando que es una persona

que necesita muchos cuidados sin poder permanecer mucho tiempo en espacios públicos; así

mismo, del certificado emitido por el Hospital de Especialidades Eugenio Espejo se desprende

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que la afectada ingresa al servicio de traumatología el 30 de septiembre del 2017, por una

fractura de fémur izquierdo y su estado de salud es de cuidado con reposo hasta de 30 días

posteriores al 23 de octubre del 2017. Así mismo, del reporte diario presentado por la parte

demandada (fs. 70 y 71), se determina que la afectada tiene una caída el 20 de septiembre y

posterior a ello presenta dolores hasta la fecha en que se realiza los rayos x, en la que se

determina la existencia de una fractura en su fémur, fractura que pudo haber sido detectada el

mismo día de su caída con los correspondientes exámenes que debieron haberse realizado para

descartar cualquier afectación a la integridad física de la señora Susana Rodríguez, debiendo

adicionalmente, haber comunicado dicho hecho a los familiares oportunamente, comunicación

que la realiza dos días después; lo que vulnera el derecho a la salud de la señora Susana

Rodríguez, más todavía cuando se encuentra en condiciones de doble vulnerabilidad por ser

una persona adulta mayor, lo que ha generado una transgresión al derecho constitucional a la

integridad física, derecho que debe ser precautelado por toda persona particular que brinda un

servicio público, brindándole la atención médica especializada integral que corresponda, sin

limitación alguna, conforme lo determinen los médicos y especialistas en la materia. No cabe

duda que la accionante fue afectada en su derecho a la salud y por interdependencia de derechos,

se concluye que ocasiona una vulneración al derecho de la integridad personal y por ende una

vida digna, a pesar de su avanza edad. Al amparo del Art. 18 de la Ley Orgánica de Garantías

Jurisdiccionales y Control Constitucional que prescribe: "...Art. 18.- Reparación integral.- En

caso de declararse la vulneración de derechos se ordenará la reparación integral por el daño

material e inmaterial. La reparación integral procurará que la persona o personas titulares del

derecho violado gocen y disfruten el derecho de la manera más adecuada posible y que se

restablezca a la situación anterior a la violación. La reparación podrá incluir, entre otras formas,

la restitución del derecho, la compensación económica o patrimonial, la rehabilitación, la

satisfacción, las garantías de que el hecho no se repita, la obligación de remitir a la autoridad

competente para investigar y sancionar, las medidas de reconocimiento, las disculpas públicas,

la prestación de servicios públicos, la atención de salud", por lo que acepta parcialmente la

Acción de Protección planteada por la Señora Christine Katherine Rials Rodríguez en

representación de su madre señora SUSANA CRISTINA DÍAZ RODRÍGUEZ, en contra de la

Señora Ana María del Pino Ponce en su calidad de representante legal del Centro de asistencia

al adulto mayor "Más Vida". Se declara la vulneración del derecho constitucional a la

integridad personal: integridad física y se dispone como medida de reparación que la accionada

proceda con el pago por rehabilitación disponiéndose que la accionada sufrague y pague todos

los gastos médicos que sean necesarios, para garantizar la rehabilitación íntegra de la señora

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Susana Cristina Rodríguez Díaz, debido al estado de salud causado por el accidente sufrido,

esto es, atención médica y psicológica necesarias para atender las necesidades de salud fisica

de la víctima, incluyendo las terapias necesarias y la provisión de medicación necesaria hasta

la completa recuperación de su salud afectada por la caída producida en el Centro "Más Vida".

La accionante Christine Katherine Rials Rodríguez, en representación de su madre Susana

Cristina Rodríguez Díaz, interpone recurso de apelación parcial a la sentencia emitida por la

Jueza A-quo de fecha 26 de abril del 2018, a las 14h20, en razón que en la resolución no se ha

tomado en cuenta la reparación del daño emergente; reparación por pérdida de ingresos, y por

reparación de daño moral.

La accionada Ana María del Pino Ponce, interpone recurso de apelación a la sentencia expedida

por la Jueza A-quo de fecha 26 de abril del 2018, a las 14h20, porque considera que no se

encuentra motivada.

SÉPTIMO.- ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE ALZADA.-

7.1. MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL.- El Art. 86 de la Constitución de la

República del Ecuador, refiere los principios comunes de las garantías jurisdiccionales, en

particular quiénes pueden ejercerlas, la competencia de los jueces que conocen estas acciones,

los procedimientos pertinentes incluyendo medidas cautelares, audiencia, pruebas, sentencia y

apelación, ejecución de las sentencias, las sanciones por su incumplimiento y su eventual

revisión por parte de la Corte Constitucional. El artículo 88 ibídem dice: "(..) la acción de

protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la

Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos

constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra

políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos

constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del

derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o

concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o

discriminación." Los artículos 39 al 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y

Control Constitucional (LOGJCC), regulan esta garantía jurisdiccional, estableciendo su

objeto, los requisitos para su presentación y la procedencia de la misma. Lo esencial en esta

acción de protección es que procede siempre y cuando se vulnere un derecho constitucional.

La ley referida establece requisitos para su presentación y procedencia, el Art. 41 de la

(LOGJCC) exige: a) Que exista violación de un derecho constitucional. Tal y como ha señalado

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Juan Montaña Pinto en su artículo "Aproximación a los elementos básicos de la Acción de

Protección" —Apuntes de derecho procesal constitucional, T.2. Corte Constitucional- "para que

proceda la acción de protección, la vulneración del derecho necesariamente debe afectar el

"contenido constitucional" del mismo y no a las otras dimensiones del derecho afectado [...]";

b) Que la vulneración se haya dado por acción u omisión de autoridad pública no judicial o de

un particular de conformidad con lo establecido en la Constitución; y, c) Que no exista otro

mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado, lo que

significa que el derecho vulnerado no debe estar amparado por alguna de las otras garantías

jurisdiccionales contempladas en la Constitución o mediante acciones específicas en la vía

judicial ordinaria. Además, la LOGJCC ha dispuesto varias causales de improcedencia (Art.

42): 1) Que no exista vulneración de derechos constitucionales; 2) Que el acto administrativo

que se demanda pueda ser impugnado en la vía judicial, salvo que se demuestre que la vía no

fuere adecuada ni eficaz; y, 3) Que la pretensión del accionante sea la declaración de un

derecho. Estas causales son las que de modo más frecuente provocan la negativa de la acción

de protección.

7.2. Las sentencias de la Corte Constitucional son vinculantes, por cuanto, según la

Constitución de la República del Ecuador, es el máximo organismo de control, interpretación

constitucional y de administración de justicia en esta materia, cuyas decisiones tienen "el

carácter constitucional vinculante" y guían la actividad jurisdiccional (Sentencia No. 045-11-

SEP-CC). Karla Andrade Quevedo en su Ensayo denominado: "La acción de protección desde

la jurisprudencia constitucional", resalta varias sentencias de la Corte Constitucional,

fundamentalmente respecto del objetivo de la acción de protección: "la tutela de los derechos

constitucionales de las personas, así como la declaración y la consiguiente reparación integral

de los daños causados por su violación". Por lo tanto, cuando se trata de derechos y normativa

infra constitucionales, el titular del derecho vulnerado cuenta con la posibilidad de acceder a

una tutela judicial efectiva, expedita e imparcial en la justicia ordinaria, pues la justicia

constitucional no se encuentra facultada para resolver problemas legales que no acarreen la

vulneración de derechos constitucionales, quedando descartada, toda posibilidad de que la

acción de protección sea procedente para resolver asuntos de estricta legalidad o que constituya

una vía para conocer y resolver la aplicación o cumplimiento de las disposiciones infra

constitucionales o contractuales, cualquiera que sea su naturaleza, pues para ello, el

ordenamiento ha previsto acciones ordinarias específicas. En la sentencia No. 001-16-PJ0-

CC, caso Nro. 530-10.JP emite una jurisprudencia vinculante en el sentido que "Las juezas o

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jueces constitucionales que conozcan una acción de protección deberán realizar un profundo

análisis acerca de la real existencia de la vulneración de derechos constitucionales en

sentencias, sobre la real ocurrencia de los hechos del caso concreto. Las juezas y jueces

constitucionales, únicamente, cuando no encuentren vulneración de derechos constitucionales

y lo señalen motivadamente en su sentencia, sobre la base de parámetros de razonabilidad,

lógica y comprensibilidad, podrán determinar que la justicia ordinaria es la vía idónea y eficaz

para resolver el asunto controvertido"; y, de igual forma la Corte Constitucional, en las

sentencias Nos. Caso N. 0831-12-EP, sentencia N. 102-13-SEP-CC, caso N. 0380-10-EP,

sentencia N. 016-13-SEP-CC, caso N. 1000-12-EP, ha referido: "Al respecto, este tribunal de

justicia constitucional reitera que en el contexto del Estado constitucional de derechos y

justicia, la misión de los jueces constitucionales que conocen garantías jurisdiccionales no

deben limitarse a inadmitir o a declarar la improcedencia de estas cuando a su criterio existen

"otros mecanismos judiciales" para la tutela de los derechos, pues su labor es mucho más

compleja y profunda dado que implica distinguir cuando en el caso sometido a su jurisdicción

existen vulneraciones a derechos constitucionales, y en caso de existir tales vulneraciones

tienen el deber de declararlas y ordenar la reparación integral de estos derechos. Conforme

ha señalado esta Corte, es claro que no es competencia de la justicia constitucional conocer

asuntos de mera legalidad, es decir, el análisis de aspectos que son propios de la justicia

ordinaria; pero sí le compete a la justicia constitucional conocer los procesos cuando ocurran

vulneraciones a derechos constitucionales" Atendiendo a este razonamiento, es preciso

recordar que: "Todo el ordenamiento jurídico se encuentra dirigido hacia la protección de los

derechos constitucionales y legales: es evidente que ante la vulneración de derechos

constitucionales no cabe argumentar razones de legalidad para rechazar las causas, toda vez

que este proceder enerva la efectiva vigencia de los derechos constitucionales"; y, sobre la

labor del juez constitucional invoca: "Ahora bien, respecto a la labor del juez constitucional

que conoce garantías jurisdiccionales, hay que puntualizar que le corresponde al juez verificar

y argumentar si existe o no la vulneración de un derecho constitucional. Es a él a quien le

corresponde analizar caso a caso, sobre la base de un ejercicio de profunda razonabilidad, los

hechos y las pretensiones del actor para poder dilucidar si se trata de un caso de justicia

constitucional o si por el contrario, por su naturaleza infra constitucional su conocimiento le

corresponde a la justicia ordinaria".

7.3. En el caso in examine, la accionante fundamenta su acción señalando que al tratarse de una

persona adulta mayor se le han vulnerado su derecho a la salud, a la integridad personal. Al

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respecto este Tribunal considera, la norma constitucional del Art. 35 que señala: Las personas

adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad,

personas privadas de la libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta

complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. La

misma atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de

violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos. El Estado

prestará especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad; el Art.37

ibídem señala: El Estado garantizará a las personas adultas mayores los siguientes derechos: 1.

La atención gratuita y especializada de salud, así como el acceso gratuito a medicinas. 2. El

trabajo remunerado, en función de sus capacidades, para lo cual tomará en cuenta sus

limitaciones. 3. La jubilación universal. 4. Rebajas en los servicios públicos y en servicios

privados de transporte y espectáculos. 5. Exenciones en el régimen tributario. 6. Exoneración

del pago por costos notariales y registrales, de acuerdo con la ley. 7. El acceso a una vivienda

que asegure una vida digna, con respeto a su opinión y consentimiento; el Art. 38 de la

Constitución de la República del Ecuador, manifiesta: El Estado establecerá políticas públicas

y programas de atención a las personas adultas mayores, que tendrán en cuenta las diferencias

específicas entre áreas urbanas y rurales, las inequidades de género, la étnia, la cultura y las

diferencias propias de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades; asimismo,

fomentará el mayor grado posible de autonomía personal y participación en la definición y

ejecución de estas políticas. En particular, el Estado tomará medidas de: 1. Atención en centros

especializados que garanticen su nutrición, salud, educación y cuidado diario, en un marco de

protección integral de derechos. Se crearán centros de acogida para albergar a quienes no

puedan ser atendidos por sus familiares o quienes carezcan de un lugar donde residir de forma

permanente. 2. Protección especial contra cualquier tipo de explotación laboral o económica.

El Estado ejecutará políticas destinadas a fomentar la participación y el trabajo de las personas

adultas mayores en entidades públicas y privadas para que contribuyan con su experiencia, y

desarrollará programas de capacitación laboral, en función de su vocación y sus aspiraciones.

3. Desarrollo de programas y políticas destinadas a fomentar su autonomía personal, disminuir

su dependencia y conseguir su plena integración social. 4. Protección y atención contra todo

tipo de violencia, maltrato, explotación sexual o de cualquier otra índole, o negligencia que

provoque tales situaciones. 5. Desarrollo de programas destinados a fomentar la realización de

actividades recreativas y espirituales. 6. Atención preferente en casos de desastres, conflictos

armados y todo tipo de emergencias. 7. Creación de regímenes especiales para el cumplimiento

de medidas privativas de libertad. En caso de condena a pena privativa de libertad, siempre que

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,/

no se apliquen otras medidas alternativas, cumplirán su sentencia en centros adecuados para el

j efecto, y en caso de prisión preventiva se someterán a arresto domiciliario. 8. Protección,

cuidado y asistencia especial cuando sufran enfermedades crónicas o degenerativas. 9.

Adecuada asistencia económica y psicológica que garantice su estabilidad fisica y mental. La

ley sancionará el abandono de las personas adultas mayores por parte de sus familiares o las

instituciones establecidas para su protección. Por lo mencionado, resulta evidente para este

Tribunal, que es un deber del Estado y de la sociedad darles una especial protección a las

personas adultas mayores por su situación de vulnerabilidad. Entonces le corresponde a la

administración de justicia brindar un trato urgente a fin de que las causas sean resueltas con

celeridad, característica que como se ha dicho es inherente a las garantías constitucionales,

entonces la vía es la idónea para proponer se respeten sus derechos, con el fin de no someter a

la accionante a un litigio lento y largo, más cuando sus derechos constitucionales pueden estar

siendo vulnerados, ya que implica un riesgo a la tutela judicial efectiva. Al respecto menciona

la Corte Constitucional en sentencia No. 287-16-SEP-CC, caso No. 578-14-EP menciona: "En

este punto, es importante aclarar que conforme fue señalado en las líneas precedentes, los

adultos mayores gozan de todos los derechos reconocidos en instrumentos internacionales, y

además tienen derechos propios promulgados con el objetivo de brindarles una protección

especial. En tal sentido, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se constituyen en instrumentos

que al proteger los derechos de todas las personas, también amparan los derechos de los

adultos mayores, por tanto su observancia se establece como una obligación de todos los

Estados parte. Al respecto, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,

refiriéndose al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su

observación NO 6 estableció: El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales no contiene ninguna referencia explícita a los derechos de las personas de edad,

excepto en el artículo 9, que dice lo siguiente: "los Estados Partes en el presente Pacto

reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro social" y en el

que de forma implícita se reconoce el derecho a las prestaciones de vejez. Sin embargo,

teniendo presente que las disposiciones del Pacto se aplican plenamente a todos los miembros

de la sociedad, es evidente que las personas de edad tienen derecho a gozar de todos los

derechos reconocidos en el Pacto18. Establecida esta precisión, corresponde a la Corte

Constitucional referirse a los instrumentos que regulan de forma particular los derechos de

este grupo de atención prioritaria, dentro de los cuales un importante referente son los

principios de las Naciones Unidas en favor de las personas de edad, adoptados por la

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Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1991, en el cual se

establecieron principios de independencia, participación, cuidados, autorrealización y

dignidad a favor de estas personas. Entre los principios de independencia, se estableció que

las personas de edad deberán tener acceso a alimentación, agua, vivienda, vestimenta y

atención de salud adecuados; así como la oportunidad de trabajar o de tener acceso a otras

posibilidades de obtener ingresos; de igual forma podrán participar en la determinación de

cuándo y en qué medida dejarán de desempeñar actividades laborales; al igual que el acceso

a programas educativos y de formación adecuados; debiendo además tener la posibilidad de

vivir en entornos seguros y adaptables a sus preferencias personales y a sus capacidades en

continuo cambio; y, de poder residir en su propio domicilio por el tiempo que consideren

necesario. Por su parte, los principios de participación se encuentran encaminados a

determinar que las personas de edad, deberán permanecer integradas en la sociedad,

participando activamente en la formulación y aplicación de las políticas públicas que afecten

directamente a su bienestar y poder compartir sus conocimientos y habilidades con las

generaciones más jóvenes; en igual sentido podrán buscar y aprovechar oportunidades de

prestar servicio a la comunidad y trabajar como voluntarios en puestos propios a sus intereses

y finalmente, podrán formar parte de movimientos o asociaciones de personas de edad

avanzada".

7.3.2. De la integridad y salud.- Al respecto, el Tribunal menciona que la Corte Constitucional

en su sentencia No. 287-16-SEP-CC, caso No. 578-14-EP, sobre la salud manifiesta " En

función de este precedente, en el 2015, la Organización de Estados Americanos dictó la

Convención Interamericana sobre la protección de los derechos de las personas mayores,

dentro del cual en el artículo I se estableció: El objeto de la Convención es promover, proteger

y asegurar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos

los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor, a fin de contribuir a

su plena inclusión, integración y participación en la sociedad Lo dispuesto en la presente

Convención no se interpretará como una limitación a derecho o beneficios más amplios o

adicionales que reconozcan el derecho internacional o las legislaciones internas de los Estados

Parte, a favor de la persona mayor. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados

en esta Convención no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro

carácter, los Estados Parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos

constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro

carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades ... Esta

Convención sin duda alguna se constituye en una conquista para la protección de los derechos

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de las personas adultas mayores, puesto que se formulan disposiciones sustanciales para

garantizar el ejercicio de sus derechos constitucionales. Así, en primer término, la Convención

inicia definiendo en qué consiste el abandono, cuidados paliativos, discriminación,

discriminación múltiple, discriminación por edad en la vejez, envejecimiento, envejecimiento

activo y saludable, maltrato, negligencia, persona mayor, persona mayor que recibe servicios

de cuidado a largo plazo, servicios socio-sanitarios integrados, unidad doméstica u hogar y

vejez. De esta forma, se determina un catálogo de derechos a favor de las personas adultas

mayores, dentro de los cuales se incluye el derecho a la igualdad y no discriminación por

razones de edad en la vejez, donde se establece: Los Estados Parte desarrollarán enfoque

específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación

con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de

discriminación múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de

diversas orle' ntaciones sexuales e identidad de género, las personas migrantes, las personas en

situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las personas pertenecientes

a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de la libertad, las personas

pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales,

nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros. En este sentido, se reconoce una

protección especializada a las personas adultas mayores que se encuentren en situación de

vulnerabilidad Dentro de este marco, además la Convención reconoce el "derecho a la vida y

a la dignidad en la vejez", determinando: Los Estados Parte adoptarán todas las medidas

necesarias para garantizar a la persona mayor el goce efectivo del derecho a la vida y el

derecho a vivir con dignidad en la vejez hasta el fin de sus días, en igualdad de condiciones

con otros sectores de la población. Los Estados Parte tomarán medidas para que las

instituciones públicas y privadas ofrezcan a la persona mayor un acceso no discriminatorio a

cuidados integrales, incluidos los cuidados paliativos, eviten el aislamiento y manejen

apropiadamente los problemas relacionados con el miedo a la muerte de los enfermos

terminales, el dolor, y eviten el sufrimiento innecesario y las intervenciones fútiles e inútiles,

de conformidad con el derecho de la persona mayor a expresar el consentimiento

condicionado. Esta disposición sin duda alguna tiene una importancia sustancial, ya que

reconoce el derecho a la dignidad humana de las personas adultas mayores, estableciendo la

obligación de todo el aparato institucional para prestar los cuidados necesarios a estas

personas, tomando siempre en consideración su consentimiento, así como evitando cualquier

situación que pueda generarles un sufrimiento innecesario. Por tal razón, las personas adultas

mayores gozan del derecho a la dignidad humana reconocida a todas las personas en general,

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y además cuentan con el reconocimiento de este derecho desde una perspectiva particular,

atendiendo a su situación de vulnerabilidad. Además, la Convención Interamericana sobre la

protección de los derechos de las personas mayores, reconoce los siguientes derechos:

Derecho a la independencia y autonomía; Derecho a la participación e integración

comunitaria; Derecho a la seguridad y a una vida sin ningún tipo de violencia; Derecho a no

ser sometido a tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; Derecho a

brindar consentimiento libre e informado en el ámbito de la salud; Derechos de la persona

mayor que recibe servicios de cuidado a largo plazo; Derecho a la libertad personal; Derecho

a la libertad de expresión y de opinión y al acceso a la información; Derecho a la nacionalidad

y a la libertad de circulación; Derecho a privacidad y a la intimidad; Derecho a la seguridad

social; Derecho al trabajo; Derecho a la salud; Derecho a la educación; Derecho a la cultura;

Derecho a la propiedad; Derecho a la vivienda; Derecho a un medio ambiente sano; Derecho

a la accesibilidad y movilidad personal; Derechos políticos; Derecho de reunión y asociación;

Situaciones de riesgos y emergencias humanitarias; Igual reconocimiento como persona ante

la ley, y acceso a la justicia. En virtud de lo manifestado, la Corte Constitucional evidencia

que el corpus iuris interamericano contiene importantes instrumentos encaminados a proteger

a las personas adultas mayores, como un grupo etano de las sociedades que requiere un

especial cuidado por parte del Estado, no solo por su reconocimiento de personas como tales,

sino principalmente porque se constituyen en la memoria viva del Estado y en un legado de la

historia que debe ser atesorado". En este caso determinado, la accionante ha referido una serie

de acontecimientos ocurridos dentro del centro de estancia del adulto mayor" MAS VIDA",

expresamente hablaremos de la caída sufrida por la señora Susana Rodríguez que por su edad

avanzada 98 años actualmente, le produjo un daño no solo en su salud, sino que le produce una

serie de sufrimientos, conforme se desprende de los documentos constantes de autos, se pueden

evidenciar que los familiares no fueron oportunamente comunicados sobre el hecho, lo que

implica que no fue correctamente atendida ni por el centro privado de estancia del adulto mayor

"MAS VIDA", ni por sus familiares al desconocer del accidente, pasaron dos días en los que

pudo recibir atención médica necesaria para identificar las consecuencias clínicas, este hecho

de no contar a tiempo con asistencia médica le vulneró sin duda su derecho de integridad y de

salud, acompañada además, de todas las medidas optadas luego del incidente ocurrido como

son: consultas médicas, rehabilitaciones, medicinas, atención medica amplia y completa, por

lo que para este Tribunal no queda duda, que se ha cometido vulneración a sus derechos de

integridad fisica y a la salud; sin embargo, respecto de la reparación económica que pretende

la accionante como daños y perjuicios la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

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Constitucional en su Art. 22 señala: Violaciones procesales.- En caso de violación al trámite

de garantías constitucionales o incumplimiento de la sentencia o acuerdo reparatorio, la jueza

o juez deberá sancionar a la persona o institución que incumple, de conformidad con las

siguientes reglas: 1. En caso de que el incumplimiento provoque daños, la misma jueza o juez

sustanciará un incidente de daños y perjuicios, mediante un procedimiento sumario, por este

hecho y contra la persona responsable, particular o pública, y su cuantía será cobrada mediante

apremio real (...), por lo que dichos daños alegados no se puede resolver en lo principal en esta

sentencia, por cuanto no se ha alegado el incumplimiento de la sentencia emitida por la Jueza

A-quo, máxime cuando el objeto de la presente acción es tutelar los derechos constitucionales

de las personas, y por consiguiente señalar la reparación integral por los daños causados,

ocurridos a raíz de dicha violación, están incluidos en la sentencia de primer nivel.

Respecto a la falta de motivación alega por la defensa de la legitimada pasiva, este Tribunal

dilucida así: en la parte pertinente de la sentencia No 013-13-SEP-CC, caso No 0991-12-EP,

emitida por la Corte Constitucional, sobre la motivación, señala: "La acusación de que la

sentencia viola la disposición constitucional de motivación es de especial trascendencia, pues

la consecuencia inmediata de dicha vulneración implica la anulación de dicha sentencia, por

tanto, cuando se alega la violación de motivación se exige que el recurrente indique si la

fundamentación de la sentencia ha sido mínima, insuficiente o carente totalmente de

motivación, y cuáles han sido las razones o elementos que llevaron a los jueces que la

expidieron, a no motivarla debidamente. Además, en atención a que la motivación es un

principio de carácter general, no es susceptible acusarla en forma directa, es indispensable

indicar cuáles son las disposiciones que desarrollan dicho principio y cómo han sido

infringidas por el juez A- quo. Para que una sentencia adolezca del vicio de falta de motivación

tendría que carecer de sustento jurídico y fáctico, y que su contenido no sea concreto, sino

general e ininteligible, ilógico, irracional y abstracto, que no exista armonía entre las partes

que la componen, que no sea clara en lo que expone ni coherente con la ley". En el presente

caso determinado, la accionada ni siquiera ha referido las circunstancias que indica la sentencia

de la referencia, por tal razón, este Tribunal de Alzada, rechaza tal alegación.

OCTAVO.-DECISION.-

Por lo expuesto, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA CONSTITUCIONAL EN

NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA

CONTTIUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza los recursos de apelación

interpuestos por la accionante y accionada, respectivamente, y en los términos de este fallo

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constitucional, confirma la sentencia venida en grado. Incorpórese al proceso el escrito

presentado por la señora Christine Katherine Rials Rodríguez, en representación de su madre

Susana Cristina Rodríguez Díaz, de fecha 6 de junio del 2018, a las 13h41. Ejecutoriada esta

resolución, remítase una copia a la Corte Constitucional conforme lo establece el numeral 5 del

Art.86 de la Constitución de la República del Ecuador. NOTIFÍQUESE.-

tae-4 0411 .01, -

BOGA ED ARDO GILBERTO NAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA

(PONENTE) JUEZ DE LA SALA

PACHECO CAB -1#4!A_7(CISA JUEZA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA

ROVALINO JARRIN FABR CIO JUEZ DE LA SALA PENAL DE LA CO ' ' fl INCIAL DE PICHINCHA