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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2918/2016QUEJOSO Y RECURRENTE: IGNACIO POPOCA OCAMPO
PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO:ADRIÁN GONZÁLEZ UTUSÁSTEGUISECRETARIO AUXILIAR: JOSÉ MIGUEL DÍAZ RODRÍGUEZ
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día
dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS, los autos para dictar sentencia en el amparo directo en
revisión 2918/2016.
R E S U L T A N D O:
1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado
el diecisiete de septiembre de dos mil quince, Ignacio Popoca Ocampo, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección
de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva de
cuatro de ese mes y año, dictada por la Primera Sala del Tribunal
Superior de Justicia del Estado de Morelos, en el toca penal
**********.
2. El quejoso señaló como derechos fundamentales vulnerados los
contenidos en los artículos 14, 16 y 21 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y formuló los conceptos de
violación que estimó pertinentes.
3. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la
demanda tocó conocer al entonces Segundo Tribunal Colegiado
del Decimoctavo Circuito, cuyo Presidente, por auto de siete de
octubre de dos mil quince, la admitió a trámite y la registró con el
número **********.
4. Mediante proveído de treinta de octubre de dos mil quince, dicho
órgano jurisdiccional tuvo por recibido el escrito del quejoso, a
través del cual amplió los conceptos de violación de su demanda
de amparo.
5. De conformidad con el Acuerdo General 1/2016 del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal1, el órgano jurisdiccional del
conocimiento cambió su nomenclatura a Segundo Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, por tal
motivo, mediante acuerdo de uno de marzo de dos mil dieciséis,
su Presidente le asignó como nuevo número al asunto el 1 Relativo a la semiespecialización y cambio de denominación de los Tribunales Colegiados del Decimoctavo Circuito con sede en Cuernavaca, Morelos; a las reglas de turno, sistema de recepción y distribución de asuntos entre los mencionados Órganos Colegiados, así como al cambio de denominación de la actual oficina de correspondencia común de los Tribunales Colegiados referidos y a la creación de la oficina de correspondencia común de los Tribunales Colegiados en materia de Trabajo del citado Circuito.
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**********; una vez concluidos los trámites de ley, el catorce de
abril de esa anualidad, emitió sentencia en la que negó el amparo solicitado.
6. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. En contra de la
anterior resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión,
mediante escrito presentado el doce de mayo de dos mil dieciséis
en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Decimoctavo Circuito.
7. En proveído de trece de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente
del citado órgano colegiado tuvo por recibido el escrito de
expresión de agravios y ordenó su remisión a este Alto Tribunal.
8. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de treinta
y uno de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto
Tribunal registró el recurso de revisión con el número 2918/2016 y
lo admitió a trámite; asimismo, determinó que se turnarían los
autos a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para la
elaboración del proyecto de resolución correspondiente, y ordenó
su radicación en la Sala de su adscripción.
9. QUINTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de veinticuatro de
junio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala
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determinó que ésta se avocaría al conocimiento del recurso y
ordenó remitir los autos a la Ministra Ponente.
C O N S I D E R A N D O:
10. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del
presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en
los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley
de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo
General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior,
ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de
amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal
Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de
esta Sala.
11. SEGUNDO. Legitimación. Este amparo directo en revisión fue
interpuesto por persona legitimada para ello, en tanto que lo hace
valer el quejoso, por su propio derecho.
12. TERCERO. Oportunidad. El recurso de revisión que ahora se
analiza fue interpuesto de manera oportuna. De las constancias
de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada
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personalmente a la parte quejosa el veintiséis de abril de dos mil
dieciséis2, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente, esto es el
miércoles veintisiete del mismo mes y año. De este modo, el
plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de
Amparo, transcurrió del veintiocho de abril al doce de mayo de
dos mil dieciséis, debiéndose descontar los días treinta de abril,
así como uno, cinco, siete y ocho de mayo de ese año, por haber
sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de
Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación. Por tanto, si de autos se advierte que el recurso de
revisión fue presentado ante la Oficina de Correspondencia
Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del
Decimoctavo Circuito el once de mayo de dos mil dieciséis3, se
presentó de forma oportuna.
13. CUARTO. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del
presente recurso, esta Primera Sala estima pertinente narrar los
antecedentes del caso.
I. Causa penal. Por resolución dictada el dos de diciembre de
dos mil trece, en la causa penal **********, el Juez Primero Penal
de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial en el Estado de
Morelos tuvo por no acreditados los elementos del cuerpo del
delito de despojo previsto y sancionado por el artículo 184, fracción II, del Código Penal de dicha Entidad Federativa, 2 Según consta en la razón actuarial a fojas 170 del cuaderno de amparo. 3 Foja 3 del cuaderno de amparo directo en revisión.
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atribuido por el Fiscal a Ignacio Popoca Ocampo, en agravio de
Martha Laura Yáñez Morgado, por lo que se ordenó la inmediata
y absoluta libertad del acusado, y se le absolvió del pago de la
reparación del daño correspondiente.
II. Recurso de apelación. Inconformes con dicha resolución,
el Agente del Ministerio Público y la parte ofendida interpusieron
recurso de apelación, medio de defensa que fue registrado con el
número de expediente **********, y por sentencia de veintiuno de
abril de dos mil catorce, fue resuelto por la Primera Sala del
Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, en el sentido
de confirmar la sentencia recurrida.
En contra de tal determinación, mediante escrito presentado el
veinte de mayo de dos mil catorce, la parte ofendida en la causa
penal promovió amparo directo, el cual fue registrado bajo el
expediente **********, del índice del entonces Segundo Tribunal
Colegiado del Decimoctavo Circuito, quien dictó sentencia el seis
de noviembre de esa anualidad, en el sentido de conceder el
amparo solicitado, para el efecto de que la Sala responsable
dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar
pronunciara otra, en la que analizara todos y cada uno de los
agravios que fueron sometidos a su consideración por la ofendida,
a la luz del acervo probatorio aportado en el juicio natural; hecho
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lo cual, con libertad de jurisdicción, resolviera en el sentido que
estimara legalmente procedente.
En cumplimiento de esa ejecutoria, la Sala responsable dejó
insubsistente la sentencia reclamada y dictó otra el veintiséis de
noviembre de dos mil catorce, en la que confirmó la sentencia
materia de la alzada.
Mediante escrito presentado el catorce de enero de dos mil
quince, la parte ofendida solicitó el amparo de la Justicia Federal
en contra de la sentencia descrita en el párrafo que antecede. De
dicho juicio tocó conocer al entonces Segundo Tribunal Colegiado
del Decimoctavo Circuito, bajo el expediente **********; una vez
concluidos los trámites legales, en sesión de veinte de agosto de
dos mil quince, dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia en el
sentido de conceder el amparo solicitado, para el efecto de que
la responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y
dictara otra en la que, conforme a los lineamientos contenidos en
dicha ejecutoria, declarara que se encontraba plenamente
acreditado el primer elemento estructural del delito de despojo
materia de la causa penal; hecho lo anterior, con libertad de
jurisdicción, resolviera lo que en derecho correspondiera.
Para acatar ese fallo, la responsable dejó insubsistente la
sentencia reclamada y, el cuatro de septiembre de dos mil quince,
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dictó una nueva, en la que, una vez que tuvo por acreditados los
elementos del tipo penal de despojo, así como la responsabilidad
penal del acusado, revocó la resolución apelada, ordenando la
reaprehensión del ahora recurrente.
III. Demanda de amparo directo. Por escrito fechado el
diecisiete de septiembre de dos mil quince, el sentenciado –ahora
recurrente– solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal
en contra de la sentencia referida en el apartado anterior y, por
escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil quince,
amplió su demanda; en tales ocursos expuso los siguientes
conceptos de violación:
Violación a las garantías de legalidad y seguridad previstas
por los artículos 14, 16 y 21 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, pues la Sala responsable omitió
analizar que el delito de despojo ya había prescrito, en tanto
que, del veintiséis de julio de dos mil seis, fecha en que fue
presentada la denuncia por Martha Laura Yáñez Morgado,
al treinta de noviembre de dos mil once, en que fue
ejecutada la orden de presentación en contra del ahora
recurrente, quedando a disposición de la autoridad judicial,
ya habían transcurrido más de cinco años; excediendo el
plazo que tenía para ejercitar la acción penal.
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No se acreditó plenamente la responsabilidad penal del
sentenciado, porque con el material probatorio no se
demostró que existió la ocupación o la afectación a algún
derecho real sobre el inmueble materia de la litis, ya que de
actuaciones se advierte que aquél actuó inducido por el
error, sin darse cuenta, por lo que no puede ser penalmente
responsable y queda excluido de culpabilidad, al no
encontrarse acreditado que haya existido el ánimo de
apropiación del inmueble materia del juicio originario.
Son inconstitucionales los numerales 184 y 185 del Código
Penal del Estado de Morelos, toda vez que resultan
ambiguos e imprecisos, dado que los elementos que
configuran el delito de despojo no fueron descritos de
manera clara y precisa porque no se establece qué debe
entenderse por “derecho real”, dejando a arbitrio de la
autoridad la aplicación del que más le parezca, lo que
genera arbitrariedad en tanto que los gobernados no
conocen cuál es el derecho real que los preceptos dicen
proteger, y vulnera los principios de taxatividad, reserva y
exacta aplicación de la ley en materia penal.
IV. Sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito. En sesión de catorce de abril de dos mil dieciséis, el órgano
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jurisdiccional del conocimiento resolvió negar el amparo al
quejoso, en virtud de las siguientes consideraciones:
Prescripción del delito. Declaró inoperantes los
conceptos de violación relativos a la prescripción del delito,
en tanto que dicho tópico fue materia de estudio en el
diverso juicio de amparo indirecto **********, promovido por
el ahora recurrente, en el que reclamó el auto de plazo
constitucional de seis de diciembre de dos mil once, dictado
en la causa penal ********** (de la que deriva el presente
asunto).
Lo anterior, pues el órgano jurisdiccional advirtió que el Juez
Sexto de Distrito en el Estado de Morelos, a quien tocó
conocer de dicho juicio, estimó que no operaba la figura
jurídica de la prescripción, prevista en el artículo 131 del
código adjetivo de la materia, en tanto que, del veintiséis de
julio de dos mil seis, fecha en que dio inicio la denuncia de
hechos, al treinta de noviembre de dos mil once, data en
que se realizó la consignación al Juez Penal de Primera
Instancia con residencia en Atlacholoaya, Xochitepec,
Morelos, no se dejó de actuar dentro de la averiguación
previa **********, de conformidad con lo establecido en el
numeral 102 del Código Penal de esa entidad federativa.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2918/2016
En consecuencia, el Tribunal Colegiado consideró que no
podría reexaminar dicho tema, pues, de lo contrario, se
vulneraría la inmutabilidad de los efectos de una sentencia
cuya observancia es de orden público.
Inconstitucionalidad e inexacta aplicación de los numerales 184, fracción II, y 185 del Código Penal del Estado de Morelos. Por lo que hace al artículo 185 del
Código Penal de ese Estado, el Tribunal Colegiado
consideró que no le causaba perjuicio al sentenciado, pues
no le había sido aplicado; por tanto, estimó que no procedía
el análisis de los conceptos de violación relativos a la
pretendida inconstitucionalidad.
Respecto del artículo 184 del Código sustantivo penal, el
órgano jurisdiccional declaró infundado el concepto de
violación porque no era violatorio de la garantía de exacta
aplicación de la ley en la materia penal, establecida en el
artículo 14 constitucional, pues advirtió que la intención del
legislador era la de sancionar a aquella persona que sin
consentimiento impidiera el disfrute de un inmueble o de un
derecho real que no le perteneciera.
En ese sentido, consideró que la circunstancia que en el
artículo relativo no se encontrara definido expresamente lo
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que se debe entender por “derecho real”, no afectaba el
principio de taxatividad, porque en la conformación del delito
de despojo, el significado de dicha expresión, conforma un
elemento típico normativo que exigen una valoración jurídica
por parte del juzgador.
El órgano jurisdiccional del conocimiento estimó, además,
que toda vez que la actividad del juez no debía realizarse
desde el punto de vista subjetivo, sino con un criterio
objetivo, es decir, de acuerdo con la normatividad
correspondiente, el hecho de que el delito de despojo
emplee el término “derecho real”, ello implica una específica
referencia al mundo normativo, en el caso particular, a la
legislación civil, pues es ésta la que prevé su significado.
De ahí que, ese Tribunal de amparo concluyó que el artículo
184, fracción II, del Código Penal del Estado de Morelos, al
emplear el término “derecho real” no vulnera el derecho
fundamental a la exacta aplicación de la ley penal en su
vertiente de taxatividad, reconocido por el artículo 14
constitucional, pues su contexto se obtiene de la remisión
que se hace al Código Civil del Estado de Morelos, lo que no
produce confusión alguna.
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14. QUINTO. Agravios. Los motivos de disenso expresados por el
quejoso recurrente se resumen en los siguientes:
a) El Tribunal Colegiado realizó una interpretación subjetiva y
deficiente, porque de conformidad con lo dispuesto en la
tesis P./J. 20/2014 (10a.), aquél debió considerar el
parámetro de control de regularidad constitucional que
implica el estudio de los derechos humanos del quejoso
reconocidos y protegidos tanto en la Constitución como en
los tratados internacionales –citados en la demanda de
amparo– favoreciendo a la persona de la manera más
amplia, en términos del artículo 1 de la Carta Magna, a
efecto de dar certeza jurídica al ahora recurrente.
b) Indebida interpretación y violación de los artículos 1 y 20 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
así como diversos numerales contenidos en los tratados
internacionales, en cuanto hace al principio de presunción
de inocencia, ya que el órgano jurisdiccional del
conocimiento erróneamente adujo que éste fue respetado
porque en la causa penal de origen existieron imputaciones
firmes, así como elementos de cargo bastantes para
desvirtuar tal principio –lo cual no acontece, pues las hace
depender de tres testimoniales, la de la querellante y la de
dos testigos de oídas– lo que resulta en que dicho órgano
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2918/2016
desatendió el criterio establecido en la ejecutoria emitida por
la Primera Sala del Alto Tribunal del País, en los autos del
amparo directo **********, el cual es obligatorio de
conformidad con el artículo 217 de la Ley de Amparo.
c) Indebida interpretación del artículo 14 constitucional, por lo
que hace a la exacta aplicación de la ley, por la omisión de
estudio de la falta de acreditación del primer elemento del
delito de despojo, temática que si bien, se analizó en un
diverso amparo (promovido por la tercera interesada), lo
cierto era que en ese juicio se dejó libertad de jurisdicción a
la Sala responsable para que se pronunciara acorde a su
criterio, por lo cual, la sentencia que ésta dictó en
cumplimiento a dicha ejecutoria no estableció una verdad
legal, pues, en caso contrario, se estaría enmendando un
error de origen.
d) Omisión de dar respuesta al concepto de violación relativo a
la solicitud de análisis del contenido y aplicación del artículo
131 del Código de Procedimientos Penales para el Estado
de Morelos, a la luz de los preceptos 1 y 14
constitucionales, así como lo dispuesto en los tratados
internacionales.
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e) El Tribunal Colegiado no contestó el planteamiento
concerniente a los preceptos 20 y 21 de la Carta Magna, los
que, expresamente, se apuntó la violación a su contenido
en la demanda de amparo, lo que repercutió en el dictado
de la sentencia recurrida, pues se pronunció en contra de
los preceptos 73, 74, 75 y 76 de la Ley de Amparo.
f) La inexacta interpretación que realizó el órgano
jurisdiccional respecto al planteamiento de
inconstitucionalidad de los artículos 184 y 185 del Código
Penal del Estado de Morelos; ello, porque tales preceptos
son ambiguos e imprecisos, al no establecer qué debe
entenderse como derecho real, lo que deja al capricho de
los juzgadores la elección de toda esa gama, para poder
llevar a cabo actos arbitrarios, vulnerando lo establecido en
los artículos 1, 14 y 16 constitucionales.
15. SEXTO. Análisis de la procedencia del recurso. Los artículos
107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que
el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando
se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de
una norma general, cuando se establece la interpretación directa
de un precepto constitucional o de los derechos humanos
establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado
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Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el
estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas,
siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia,
según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en
cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno.
16. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en
amparo directo sea procedente es necesario que se cumplan los
requisitos siguientes:
a) Que el Tribunal Colegiado de Circuito resuelva sobre la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma
general, o se establezca la interpretación directa de un
precepto de la constitución o de los derechos humanos
establecidos en los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias
se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas,
cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso
anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y
trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales del
Pleno.
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17. Al respecto, el punto primero del Acuerdo General 9/2015 emitido
por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que
establece las bases generales para la procedencia y tramitación
de los recursos de revisión en amparo directo, señala:
“PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.”
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18. En términos del punto segundo del Acuerdo mencionado, se
entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión
permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando
habiéndose surtido los requisitos del inciso a) anterior, se
advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o
de relevancia para el orden jurídico nacional.
19. Adicionalmente, también se considerará que la resolución de un
amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia
y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida
pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna
cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en
contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
20. Expuesto lo anterior, corresponde determinar si los
planteamientos del quejoso constituyen una genuina cuestión de
constitucionalidad, que den origen a su estudio en el presente
recurso de revisión.
21. En principio, cabe señala que en su demanda de amparo el
quejoso tildó de inconstitucionales los artículos 184 y 185 del
Código Penal del Estado de Morelos.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2918/2016
22. Al respecto, el Tribunal Colegiado estimó, por una parte, que no
procedía el análisis del numeral 185 del Código Penal de esa
entidad federativa, pues no fue aplicado en perjuicio del quejoso
y, por otra, declaró infundados los argumentos de disenso
relativos al numeral 184, fracción II, de ese código punitivo,
estimando que no era contrario al texto constitucional, en
relación con el artículo 14 -exacta aplicación de la ley penal en su
vertiente de taxatividad-.
23. Por tanto, ese tema configura una cuestión propiamente
constitucional que hace procedente el recurso de revisión, porque
al engarzar los requisitos de procedencia del amparo directo en
revisión, con los planteamientos efectuados por el quejoso a título
de conceptos de violación, da como resultado que sí se surten los
requisitos para su efectiva procedencia.
24. Adicionalmente, el problema de constitucionalidad que subsiste
entraña la posible fijación de criterios jurídico de importancia y
trascendencia, en virtud de que no existe jurisprudencia emitida
por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre los
problemas de fondo, consistente en definir si el citado precepto
transgrede el contenido de la Carta Magna.
25. Así, se satisfacen los requisitos para la procedencia del recurso
de revisión, porque subsisten problemas de constitucionalidad y
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los mismos son importantes y trascendentes, en virtud de que
esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no se ha
pronunciado al respecto.
26. Razón por la cual, al haberse actualizado la cuestión de
constitucionalidad, amerita que esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación se pronuncie en este asunto.
27. SÉPTIMO. Análisis constitucional del artículo 184, fracción II, del Código Penal del Estado de Morelos. El análisis de
constitucionalidad del artículo 184, fracción II, del código punitivo
referido, se realizará conforme al argumento consistente en que
el Tribunal Colegiado efectuó una incorrecta interpretación y
aplicación del artículo 14 constitucional, en la parte en que
abordó el derecho de exacta aplicación de la ley; dicho estudio se
llevará a cabo conforme a la suplencia de la queja deficiente, en
términos de los artículos 764 de la Ley de Amparo, que obliga a
los órganos jurisdiccionales constitucionales a analizar la
cuestión efectivamente planteada, y 79, fracción III, inciso a),5 del
4 “Artículo 76. El órgano jurisdiccional, deberá́ corregir los errores u omisiones que advierta en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrá ́ examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así ́como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda.”
5 “Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá ́ suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes: (…)III. En materia penal:a) En favor del inculpado o sentenciado; y (…)”.
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mismo ordenamiento legal, relativo a la referida suplencia de la
queja en materia penal.
28. En ese sentido, el ahora recurrente argumentó que combatía
dicho numeral, pues vulnera los principios de taxatividad, reserva
y exacta aplicación de la ley en materia penal, dado que los
elementos que configuran ese delito no fueron descritos de
manera clara y precisa, particularmente adujo que el término
“derecho real” es ambiguo e impreciso porque no se conoce cuál
es el derecho que se dice proteger en ese precepto, lo que deja
al arbitrio del juez su aplicación.
29. El órgano jurisdiccional del conocimiento examinó dicho precepto
a la luz del artículo 14 constitucional, y precisó que no era
violatorio de la garantía de exacta aplicación de la ley penal y el
principio de taxatividad, porque del simple análisis contextual de
dicho numeral, se advertía que la intención del legislador era la
de sancionar a aquella persona que sin consentimiento impidiera
el disfrute de un inmueble o de un derecho real que no le
perteneciera.
30. También estimó que la circunstancia de que en el artículo citado
no se encontrara definido expresamente lo que se debía entender
por "derecho real", no afectaba el principio de taxatividad, porque
en la conformación del delito de despojo, el significado de dicha
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expresión, conformaba un elemento típico normativo que exigía
una valoración jurídica por parte del juzgador.
31. En virtud de lo relatado, el análisis que se emprenderá del
precepto legal en comento, será en relación con el artículo 14
constitucional, en torno al derecho de exacta aplicación de la ley
penal, en su vertiente de taxatividad, derivado de que el
impetrante se duele de que es inconstitucional porque deja en
estado de incertidumbre al gobernado al no definir qué derecho
real se pretende proteger.
32. Al margen de las consideraciones del Tribunal Colegiado
respecto del examen de constitucionalidad del aludido precepto,
esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
determina que no es contrario a la Ley Fundamental, por las
razones que a continuación se expresan.
I. Principio de exacta aplicación de la ley penal.
33. El artículo 14 constitucional6 dispone el derecho fundamental de
exacta aplicación de la ley en materia penal -que tiene su origen
en los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege- 6 “Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.(…)En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.(…)”.
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conforme al cual sólo pueden castigarse penalmente las
conductas debidamente descritas en la legislación
correspondiente como ilícitas, y aplicarse las penas
preestablecidas en la ley para sancionarlas con el fin de
salvaguardar la seguridad jurídica de las personas.7
34. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación, la garantía de exacta aplicación de la ley en
materia penal no se circunscribe a los meros actos de aplicación,
sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que
debe quedar redactada de tal forma que los términos mediante
los cuales especifiquen los elementos respectivos sean claros,
precisos y exactos.
35. Asimismo, se ha sostenido que la autoridad legislativa no puede
sustraerse al deber de consignar leyes con expresiones y
conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y
describir las conductas que señala como típicas.
7 Tesis aislada P. XXI/2013 (10a.), del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto: “EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL, CONTENIDO EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SALVAGUARDA LA SEGURIDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS. El derecho fundamental a la exacta aplicación de la ley penal tiene su origen en los principios nullum crimen sine lege (no existe un delito sin una ley que lo establezca) y nulla poena sine lege (no existe una pena sin una ley que la establezca), al tenor de los cuales sólo pueden castigarse penalmente las conductas debidamente descritas en la legislación correspondiente como ilícitas y aplicarse las penas preestablecidas en la ley para sancionarlas, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica de las personas, a quienes no puede considerárseles responsables penalmente sin que se haya probado que infringieron una ley penal vigente, en la que se encuentre debidamente descrito el hecho delictivo y se prevea la sanción aplicable.”.
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36. Finalmente, se ha considerado que las leyes deben incluir todos
sus elementos, características, condiciones, términos y plazos,
para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa
del procesado.8
37. Tal como lo sostuvo el Tribunal Pleno al fallar, por unanimidad de
votos, la acción de inconstitucionalidad 95/2014, el día siete de
julio de dos mil quince, en materia penal, existe una exigencia de
racionalidad lingüística que es conocida como principio de
taxatividad. Este principio constituye un importante límite al
legislador penal en un Estado Democrático de Derecho en el que
8 El análisis anterior se encuentra en la tesis aislada P. IX/95, del Tribunal Pleno. Tesis publicada en la página 82, del Tomo I, correspondiente a mayo de 1995, Materias Penal y Constitucional, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: “EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA. La interpretación del tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que prevé como garantía la exacta aplicación de la ley en materia penal, no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. La autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza, resulta violatoria de la garantía indicada prevista en el artículo 14 de la Constitución General de la República.”.
Asimismo, la jurisprudencia 1a./J.10/2006, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la hoja 84, del tomo XXIII, correspondiente a marzo de 2006, Materias Constitucional y Penal, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: “EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR. El significado y alcance de dicha garantía constitucional no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que también obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, a fin de que la pena se aplique con estricta objetividad y justicia; que no se desvíe ese fin con una actuación arbitraria del juzgador, ni se cause un estado de incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le aplique la norma, con el desconocimiento de la conducta que constituya el delito, así como de la duración mínima y máxima de la sanción, por falta de disposición expresa.”.
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subyacen dos valores fundamentales: la certeza jurídica y la imparcialidad en la aplicación del Derecho. Se traduce en un
auténtico deber constitucional del legislador según el cual está
obligado a formular en términos precisos los supuestos de hecho
de las normas penales. En otros términos, el principio de taxatividad puede definirse como la exigencia de que los textos en los que se recogen las normas sancionadoras describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas.
38. Comúnmente se entiende al principio de taxatividad como una de
las tres formulaciones del principio de legalidad, el cual abarca
también los principios de no retroactividad y reserva de ley.
39. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos recoge
estos principios en su artículo 14, que establece que en los
juicios del orden penal queda prohibido imponer, por simple
analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté
decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se
trate.
40. La precisión de las disposiciones es una cuestión de grado; por
ello, lo que se busca con este tipo de análisis no es validar las
normas si y sólo si se detecta la certeza absoluta de los mensajes
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2918/2016
del legislador, ya que ello es lógicamente imposible, sino más
bien lo que se pretende, es que el grado de imprecisión sea
razonable, es decir, que el precepto sea lo suficientemente claro
como para reconocer su validez, en tanto se considera que el
mensaje legislativo cumplió esencialmente su cometido
dirigiéndose al núcleo esencial de casos regulados por la norma.9
41. Sin embargo, el otro extremo sería la imprecisión excesiva o
irrazonable, es decir, un grado de indeterminación tal que 9 En este mismo sentido la Primera Sala ha redefinido la taxatividad en el siguiente criterio jurisprudencial: “PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS. El artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal al establecer que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Este derecho fundamental no se limita a ordenar a la autoridad jurisdiccional que se abstenga de interpretar por simple analogía o mayoría de razón, sino que es extensivo al creador de la norma. En ese orden, al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado. Para determinar la tipicidad de una conducta, el intérprete debe tener en cuenta, como derivación del principio de legalidad, al de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, la descripción típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación. Así, el mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma. Sin embargo, lo anterior no implica que para salvaguardar el principio de exacta aplicación de la pena, el legislador deba definir cada vocablo o locución utilizada al redactar algún tipo penal, toda vez que ello tornaría imposible la función legislativa. Asimismo, a juicio de esta Primera Sala, es necesario señalar que en la aplicación del principio de taxatividad es imprescindible atender al contexto en el cual se desenvuelven las normas, así como sus posibles destinatarios. Es decir, la legislación debe ser precisa para quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella. En este sentido, es posible que los tipos penales contengan conceptos jurídicos indeterminados, términos técnicos o vocablos propios de un sector o profesión, siempre y cuando los destinatarios de la norma tengan un conocimiento específico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegítimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento. El principio de taxatividad no exige que en una sociedad compleja, plural y altamente especializada como la de hoy en día, los tipos penales se configuren de tal manera que todos los gobernados tengan una comprensión absoluta de los mismos, específicamente tratándose de aquellos respecto de los cuales no pueden ser sujetos activos, ya que están dirigidos a cierto sector cuyas pautas de conducta son muy específicas, como ocurre con los tipos penales dirigidos a los miembros de las Fuerzas Armadas. ”. [Décima Época, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 54/2014 (10a.), Página: 131].
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provoque en los destinatarios confusión o incertidumbre por no saber cómo actuar ante la norma jurídica; la certeza
jurídica y la imparcialidad en la aplicación del Derecho, se insiste,
son los valores subyacentes al principio de taxatividad.
42. Asimismo, el Tribunal Pleno señaló que es identificado que la
vulneración a la exacta aplicación de la ley penal, en su vertiente
de taxatividad, podría lacerar otros derechos fundamentales en
los gobernados. No sólo se vulneraría la seguridad jurídica de las
personas al no ser previsible la conducta (incertidumbre), sino
que se podría afectar el derecho de defensa de los procesados,
ya que sería complicado conocer qué conducta es la que se
atribuye, y se podría posibilitar arbitrariedades gubernamentales
por parte de los aplicadores de las disposiciones (legalidad o
igualdad jurídica).
43. Así, el Tribunal Pleno afirmó que el principio de taxatividad exige
la formulación en términos precisos del supuesto de hecho de las
normas penales, a partir de dos directrices: a) la reducción de
vaguedad de los conceptos usados para determinar los
comportamientos penalmente prohibidos; y, b) la preferencia por
el uso descriptivo frente al uso de conceptos valorativos.
44. Lo que no es otra cosa que la exigencia de un contenido concreto
y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, que la
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descripción típica no debe ser vaga, imprecisa, abierta o amplia,
al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación, pues
para garantizar el principio de plenitud hermética en cuanto a la
prohibición de analogía o mayoría de razón en la aplicación de la
ley penal, ésta debe ser exacta, y no sólo porque a la infracción
corresponda una sanción, pues sucede que las normas penales
deben cumplir una función motivadora en contra de la realización
de delitos, para lo que resulta imprescindible que las conductas
punibles estén descritas con exactitud y claridad, pues no se
puede evitar aquello que no se tiene posibilidad de conocer con
certeza.
45. En consecuencia, la formulación de taxatividad supone la
exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica
sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido sin problemas por el destinatario de la norma. De
manera que esta exigencia no se circunscribe a los meros actos
de aplicación de encuadrar la conducta en la descripción típica,
sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe quedar redactada de forma tal, que los términos mediante los cuales especifiquen los elementos respectivos sean claros y exactos.
46. Lo anterior, no sólo es aplicable para la descripción de las
conductas, sino también para la previsión de las penas, ya que
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en este último punto es necesario evitar confusiones en su aplicación, o demérito en la defensa del procesado. Por tanto,
la ley que carezca de tales requisitos de certeza resultará
violatoria del derecho indicado.
47. En relación con lo anterior, la Primera Sala de esta Suprema
Corte ha sostenido que “al legislador le es exigible la emisión de
normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta
reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión
de un ilícito; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el
cual debe estar claramente formulado. Para determinar la
tipicidad de una conducta, el intérprete debe tener en cuenta,
como derivación del principio de legalidad, al de taxatividad o
exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de
tipificación de la ley. Es decir, la descripción típica no debe ser de
tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir
la arbitrariedad en su aplicación. Así, el mandato de taxatividad
supone la exigencia de que el grado de determinación de la
conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda
ser conocido por el destinatario de la norma.” (Subrayado de este
Alto Tribunal).
48. Tratándose de la redacción clara de las penas, la doctrina
denomina a esta vertiente del principio de legalidad penal como
mandato de “predeterminación legal de las penas”, el cual está
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dirigido al legislador, en contraposición al mandato de
“determinación de las penas” dirigido a los tribunales,10 el cual
acarrea el deber de crear tipos penales de manera clara, precisa
y unívoca, tanto en lo relativo a la hipótesis normativa o conducta
reprochable como en la sanción que será impuesta.
49. De acuerdo con la doctrina, la certeza jurídica implica: “la
posibilidad de predecir el contenido de los actos del poder público
a partir de la lectura de los textos jurídicos vigentes que
contienen las normas que regulan el ejercicio de ese poder. En el
ámbito de las sanciones, se trata de asegurar que los individuos,
tras consultar los textos jurídicos relevantes (por sí mismos, o a
través de un abogado), puedan anticipar cuáles serán las
consecuencias penales de sus posibles acciones u omisiones.”11
50. De este modo, tanto el principio de taxatividad como de
predeterminación suponen un freno a la arbitrariedad del poder.
La imparcialidad, como fundamento del mandato de
determinación en materia penal, implica asegurar la igualdad en
la aplicación de la ley. Si la ley es imprecisa “se abre un espacio
10 Así, Luigi Ferrajoli señala lo siguiente: “la estricta legalidad de las penas, al igual que la de los delitos, tiene tres significados: a) reserva de ley, en base a la cual, sólo la ley formal está habilitada para introducir o modificar las penas; b) tipicidad o taxatividad de las penas, en cuya virtud son penas todas aquéllas y sólo aquéllas descritas, cualitativa y cuantitativamente, por la ley; c) predeterminación legal de las penas, que requiere que las penas puedan ser impuestas sólo en las hipótesis (esto es, en presencia de delitos) y en las medidas (de un mínimo a un máximo) preestablecidas por la ley.” Ferrajoli, Luigi, “Derecho y razón. Teoría del garantismo penal”, Trotta, Madrid, 1995, página 718.
11 Ferreres Comella, Víctor, “El principio de taxatividad en materia penal y el valor normativo de la jurisprudencia (una perspectiva constitucional)”, Civitas, Madrid, 2002, página 43.
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de poder para el juez, y existe entonces el riesgo de que el juez,
al concretar la ley una dirección en lugar de otra, lo haga para
perjudicar a una de las partes”, por lo que “cuanto más preciso
sea el legislador, pues, en mayor medida garantizará que los
ciudadanos serán tratados de igual manera, sin distinciones, por
parte de los órganos encargados de aplicar el Derecho.”12
51. Así, conforme a los fundamentos de certeza y de imparcialidad, el
mandato de determinación no sólo incide en el supuesto de
hecho o conducta típica, sino también en la certeza y la
imparcialidad de la sanción a imponerse.
52. En efecto, sobre la base de ambos fundamentos, “la ley tiene que
ser precisa, no sólo al delimitar las conductas punibles, sino
también al fijar la sanción a imponer, porque el riesgo de
imparcialidad por parte de los aplicadores del Derecho existe
tanto con respecto a la calificación de las conductas como en lo
relativo a la pena”. Así, cuando el mandato de determinación se
proyecta sobre la sanción opera en dos sentidos: “se trata de que
el tipo de sanción establecido por la ley esté bien definido
(aspecto cualitativo), y que el marco que pueda recorrer el juez dentro de este tipo no sea demasiado ancho (aspecto cuantitativo).”13 (El resaltado no es de origen).
12 Ibídem., páginas 52 y 53.
13 Ibídem., página 57 y 96. Al respecto, la Corte Constitucional italiana declaró inconstitucional un tipo penal al ser su rango sancionatorio muy amplio, debido a que ello propiciaba la arbitrariedad de los tribunales en la imposición de la sanción y la falta de determinación de la pena. Enrique
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53. Por tanto, resulta imprescindible para que las normas penales
puedan cumplir, de cara a sus destinatarios, una función
motivadora en contra de la realización de delitos, que tanto las
conductas como las penas, estén predeterminadas de manera
suficiente en la ley, pues mal se puede evitar aquello que no se
tiene posibilidad de conocer. De este modo, tanto el delito como
de la pena exige un grado de determinación tal que estos puedan
ser discernidos por el ciudadano medio lo que es objeto de
prohibición.
54. Razón por la cual, para garantizar la seguridad jurídica de los
ciudadanos, no bastaría, por ejemplo, con una tipificación
confusa y una penalidad indeterminada que les llevara a tener
que realizar labores de interpretación para las que no todos están
preparados, al momento de conocer con antelación qué les está
permitido o prohibido hacer, así como la consecuencia jurídica de
su actuar. Es por ello esencial a toda formulación típica y su
correspondiente pena que sean lo suficientemente claras y
precisar como para permitirles programar sus comportamientos
sin el riesgo de verse sorprendidos por sanciones que no
pudieron prever. En ese sentido, la norma penal no debe inducir
al error al gobernado con motivo de su deficiente formulación.14
Insunza Cázares hace referencia a la Sentenza N. 229/1992 de la Corte Constituzionale, en la que se declaró ilegítima por indeterminada una pena, dado que el rango entre la pena mínima y la pena máxima era muy amplio. Insunza Cázares, Enrique, Op. cit., página 140.14 Sobre este tema, puede consultarse la obra intitulada “El principio de legalidad”, que forma parte de la colección “Cuadernos y Debates” del Tribunal Constitucional Español, Centro de Estudios
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2918/2016
55. Por otra parte, el artículo 9 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos,15 interpretado por los precedentes
vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
contiene el principio constitucional de “estricto derecho en
materia penal” o de “legalidad en materia penal”.
56. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al
resolver el caso Castillo Pestruzzi Vs. Perú, estableció que el
artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
contiene el “principio de legalidad en materia penal” o de “estricta
legalidad” de las prohibiciones penales, conforme al cual los tipos
penales deben formularse “en forma expresa, precisa, taxativa y
previa” y “el marco legal debe brindar seguridad jurídica al
ciudadano”. Así, el Tribunal Interamericano entiende, entre otras
cuestiones, que los legisladores de los Estados:
“[…] en la elaboración de los tipos penales es preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal. Este implica una clara definición de la conducta
Políticos y Constitucionales, Madrid 2000, página 40.15 El artículo 9 de la citada Convención, estable el principio de legalidad, en los términos siguientes:
“Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.”.
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incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. La ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales […]”.16
57. De otra manera, considera el Tribunal Internacional, la
ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas
y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente
indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad
penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan
severamente bienes fundamentales como la vida o la libertad. Lo
cual es particularmente importante para el juzgador, quien al
aplicar la Ley Penal debe atenerse estrictamente a lo dispuesto
por ésta y observar la mayor rigurosidad en el adecuamiento de
la conducta de la persona incriminada al tipo penal, de forma tal
que no incurra en la penalización de actos no punibles en el
ordenamiento jurídico.17
16 Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra nota 12, párr. 121.
17 Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, dictada el 27 de abril de 2012, Serie C No. 241, párrafo 105.
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58. En ese orden, el quejoso a través de los conceptos de violación
que hizo valer en su demanda de amparo directo, se inconformó
esencialmente de la ambigüedad e incertidumbre jurídica que,
dice, genera el artículo 184, fracción II, del Código Penal para el
Estado de Morelos, por lo que lo considera contrario al principio
de legalidad, en su vertiente de taxatividad, reconocido en el
numeral 14 constitucional.
59. Hecha esa precisión respecto del principio de exacta aplicación
de la ley penal y de taxatividad, el precepto impugnado dispone lo
siguiente:
“ARTÍCULO 184.- Se aplicará prisión de seis a diez años y de doscientos a ochocientos días de multa, al que sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo o engañando a éste: (…)II. Ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca, o impida el disfrute de uno u otro.”
60. De la transcripción anterior, se advierte que tal numeral contiene
los elementos del tipo al determinar punible una conducta, a
saber, ocupar, hacer uso o impedir el disfrute de un inmueble
ajeno o un derecho real que no le corresponda, sin
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consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo o engañando
a éste. Además, también establece de manera precisa la pena
que se impondrá a quienes cometan la conducta típica, prisión de
seis a diez años y de doscientos a ochocientos días de multa.
61. Ahora bien, sobre el punto concreto a discusión, y con el objeto
de dar respuesta a las manifestaciones que el ahora recurrente
efectúa, es menester recordar que este Alto Tribunal ha
sostenido que la exacta aplicación de la ley en materia penal
obliga al legislador a señalar con claridad y precisión las
conductas típicas y las penas aplicables.
62. En ese sentido, debe recordarse que los elementos típicos
"normativos" son presupuestos del injusto típico que sólo pueden
ser determinados mediante una especial valoración de la
situación del hecho, y que de índole normativa son los elementos
en los que el juez ha de captar el verdadero sentido de los
mismos; es decir, pertenecen a los elementos típicos normativos todos los elementos que exigen una valoración jurídica o cultural.
63. Por tanto, es de precisar que tocante a los elementos normativos del tipo, que exigen una valoración jurídica, su
acreditación se reduce a constatar la adecuación entre la
situación fáctica, que se invoca como la que satisface el
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requerimiento contenido en dichos elementos, y el marco jurídico
específico correspondiente.
64. En ese contexto, los citados elementos normativos los
establece el legislador para tipificar una determinada conducta,
en la que se requiere no sólo describir la acción punible, sino
también de un juicio de valor por parte del Juez sobre ciertos
hechos.
65. En ese caso la actividad del Juez no es, como en los elementos
descriptivos u objetivos, meramente cognoscitiva, es decir, su
función no se limita a establecer en los autos las pruebas del
hecho que acrediten el mecanismo de subsunción en el tipo legal;
sino que debe realizar una actividad de carácter valorativa, a fin
de comprobar la antijuridicidad de la conducta del sujeto activo
del delito.
66. Sin embargo esta actividad no debe realizarse desde el punto de
vista subjetivo del Juez, sino con un criterio objetivo, o sea, de acuerdo con la normatividad correspondiente, y por tanto al
hacer aquella valoración, al apreciar los elementos normativos,
no debe recurrir al uso de facultades discrecionales, sino acudir a
la propia legislación que defina el concepto de ese elemento
normativo para determinar su alcance, en virtud de que ha de
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captar el verdadero sentido de los mismos, a fin de que pueda
emitir un juicio de valor sobre la acción punible.
67. Asimismo, esta Primera Sala ha reconocido que una disposición
normativa no necesariamente es inconstitucional si el legislador
no define cada vocablo o locución que utiliza, ya que ello tornaría
imposible la función legislativa; es por eso que el mandato de
taxatividad sólo puede obligar al legislador penal a una
determinación suficiente y no a la mayor precisión imaginable.
68. Encuentra sustento el anterior aserto, en la tesis 1a./J. 24/2016 (10a.), de rubro y texto siguientes:
“TAXATIVIDAD EN MATERIA PENAL. SÓLO OBLIGA AL LEGISLADOR A UNA DETERMINACIÓN SUFICIENTE DE LOS CONCEPTOS CONTENIDOS EN LAS NORMAS PENALES Y NO A LA MAYOR PRECISIÓN IMAGINABLE. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la exacta aplicación de la ley en materia penal obliga al legislador a señalar con claridad y precisión las conductas típicas y las penas aplicables. Asimismo, esta Primera Sala ha reconocido que una disposición normativa no necesariamente es inconstitucional si el legislador no define cada
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vocablo o locución que utiliza, ya que ello tornaría imposible la función legislativa. Es por eso que el mandato de taxatividad sólo puede obligar al legislador penal a una determinación suficiente y no a la mayor precisión imaginable. Desde esta perspectiva, la taxatividad tiene un matiz que requiere que los textos legales que contienen normas penales únicamente describan, con suficiente precisión, qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas, por lo que la exigencia en cuanto a la claridad y precisión es gradual. En este sentido, puede esclarecerse una cierta tensión estructural en el mandato de la taxatividad: alcanzar el punto adecuado entre precisión (claridad) y flexibilidad de una disposición normativa para que, en una sana colaboración con las autoridades judiciales, dichas disposiciones puedan ser interpretadas para adquirir mejores determinaciones. Ahora bien, como la legislación penal no puede renunciar a la utilización de expresiones, conceptos jurídicos, términos técnicos, vocablos propios de un sector o profesión (y por ello necesitados de concreción), entonces el legislador y las autoridades judiciales
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se reparten el trabajo para alcanzar, de inicio, una suficiente determinación y, posteriormente, una mayor concreción; de ahí que para analizar el grado de suficiencia en la claridad y precisión de una expresión no debe tenerse en cuenta sólo el texto de la ley, sino que puede acudirse tanto a la gramática, como a su contraste en relación con otras expresiones contenidas en la misma (u otra) disposición normativa, al contexto en el cual se desenvuelven las normas y a sus posibles destinatarios.”18
69. En ese sentido, este Alto Tribunal ha establecido que el análisis
del grado de suficiencia en la claridad y precisión de una
expresión no debe efectuarse teniendo en cuenta únicamente el
texto de la ley, sino que se puede acudir (i) tanto a la gramática,
(ii) como en contraste (u observando) dicha expresión en relación
con otras expresiones contenidas en la misma (u otra) disposición
normativa. Incluso, esta Primera Sala ha ido más allá al
considerar imprescindible atender (iii) al contexto en el cual se
desenvuelve las normas, (iv) y a sus posibles destinatarios.19
18 [Época: Décima Época, Registro: 2011693, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 30, Mayo de 2016, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 24/2016 (10a.), Página: 802].
19 La legislación no sólo debe ser precisa para quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella, sino también se debe atender al contexto en que se desenvuelven las normas (para observar si dentro del mismo se puede tener un conocimiento específico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegítimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento). En cuanto a los puntos (iii) y (iv), en sentido idéntico ya se ha pronunciado esta Primera Sala en las consideraciones del Amparo en
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70. En ese orden de ideas, se tiene que, entre los elementos
normativos de valoración jurídica que integran el tipo que
describe al delito que nos ocupa, se encuentra el que se use o
impida el disfrute de un derecho real que no le corresponda al
actor, la cual, es una figura jurídica que define y regula la
legislación civil, como el poder jurídico en forma directa e
inmediata que se ejerce sobre un bien para su aprovechamiento
total o parcial, es a la que se debe acudir para construir su
alcance en el aspecto penal.
71. Lo anterior, se advierte del artículo 937 del Código Civil para el
Estado de Morelos, el cual es del tenor literal siguiente:
“ARTÍCULO 937.- NOCIÓN Y OPOSICIÓN DE LOS DERECHOS REALES. El derecho real es un poder jurídico que en forma directa e inmediata se ejerce sobre un bien para su aprovechamiento total o parcial o en funciones de garantía, siendo oponible dicho poder a terceros por virtud de una relación jurídica que se establece entre estos últimos y el
Revisión 448/2010, en sesión de trece de julio de dos mil once. Y en un sentido similar en la jurisprudencia 1/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, Febrero de dos mil seis, Página 537, cuyo rubro es: “LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE QUE ESTABLEZCAN CONCEPTOS INDETERMINADOS”; así como “PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS”, Registro 2006867, Décima Época, Primera Sala, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 8, Julio 2014, Tomo 1, Constitucional, Tesis: 1a./J. 54/2014 (10a.), Página 131.
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titular del derecho. En los derechos reales distintos de la propiedad y de los privilegios del autor, el citado poder jurídico es oponible además al dueño del bien objeto del gravamen, quien como sujeto pasivo determinado reporta obligaciones reales de carácter patrimonial, positivas o negativas.”
72. Atendiendo a lo anterior, esta Primera Sala concluye que sí
aprecia un grado suficiente en cuanto a la claridad y precisión de
la expresión: “derecho real”, por lo que, puede concluirse que en
el caso no se vulnera el derecho a la exacta aplicación de la ley
penal en su vertiente de taxatividad, pues en el contexto en que
se desenvuelve la norma y a quienes está dirigida, es factible
obtener su significado sin confusión alguna, en este caso, desde
un lenguaje jurídico.
73. En efecto, si el significado jurídico de la expresión “derecho real” lo establece el Código Civil del Estado de Morelos y no el
Código Penal de dicha Entidad Federativa es evidente que al
acudir a dicha legislación, no implica resolver por analogía, toda
vez que lo que prohíbe la garantía de exacta aplicación de la ley
es que se aplique una pena que no esté decretada en la ley.
74. Sin que dicha remisión pueda considerarse como una aplicación
analógica de la ley penal, por el hecho de que tanto el Código
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Penal como el de Procedimiento Penales, ambos del Estado de
Morelos no prevén ni definen los elementos jurídicos normativos
del derecho real ni establecen el término o el concepto del
mismo.
75. Lo expuesto, en razón de que debe tenerse presente que las
normas punitivas se componen de la descripción de una
conducta que configura la infracción y el señalamiento de la
sanción que ha de aplicarse a quien realice la conducta tipificada.
76. En consecuencia, se debe atender a lo que dispone el
artículo 937 del Código Civil de la entidad Federativa mencionada
que prevé que el derecho real es el poder jurídico en forma
directa e inmediata que se ejerce sobre un bien para su
aprovechamiento total o parcial o en funciones de garantías,
siendo oponible dicho poder a terceros o por virtud de una
relación jurídica que se establece entre estos últimos y el titular
del derecho; haciendo la aclaración de que, en los derechos
reales distintos de la propiedad y de los privilegios del autor, el
citado poder jurídico es oponible además al dueño del bien objeto
del gravamen, quien como sujeto pasivo determinado reporta
obligaciones reales de carácter patrimonial, positivas o negativas.
77. Por tanto, para tener por acreditado el delito de referencia, debe
acudirse a la legislación civil de la misma Entidad Federativa, la
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cual define a esa figura jurídica, sin que ésta deba entenderse de
modo diferente en el ámbito penal que en el civil, pues ello
equivaldría a distinguir donde la ley no lo hace y a desconocer la
exigencia de exacta aplicación consagrada en el artículo 14 de
nuestra Carta Magna.
78. Por otra parte, en contra de lo que pretende el recurrente, el
artículo 184, fracción II, del Código Penal para el Estado de
Morelos no es impreciso ni ambiguo al no determinar cuál es el
derecho real que pretende tutelar el tipo penal de despojo.
79. Lo anterior, porque conforme a la propia legislación civil, el
concepto “derecho real” debe ser considerado en sí mismo como
el poder jurídico que en forma directa e inmediata se ejerce sobre
un bien para su aprovechamiento total o parcial o en funciones de
garantía.
80. En ese tenor, para efectos del precepto en estudio, se tutela el
derecho real en torno al poder jurídico que se ejerce directa e
inmediatamente sobre un bien inmueble, así como los diversos
derechos establecidos en la legislación civil referida, como el de
propiedad sobre tales inmuebles, así como los de usufructo, uso,
habitación y servidumbre; o bien cada uno de estos derechos de
manera aislada cuando no derivan de la propiedad, sino de un
convenio o diverso acto jurídico celebrado entre particulares.
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81. Todos estos derechos protegidos por el legislador (la propiedad,
posesión inmediata, o bien, todos los derechos reales sobre los
inmuebles) conllevan implícita la figura genérica de la posesión,
pues ya sea por posesión derivada o por uso, o bien, por
propiedad o por cualquier otro derecho real, el titular se
encuentra establecido (possidere), sea de hecho o jurídicamente,
en el inmueble y detenta el “posee”, es decir, el poder o señorío,
que es el medio necesario para realizar todos los fines que
permite el derecho que se detenta; siendo esta posesión, en sí
misma, la que en el tipo penal de despojo merece ser tutelado
como bien jurídico, a fin de que ninguna persona transgreda ese
derecho real, pues sólo puede cambiar en virtud de una causa
jurídica, por lo que el legislador sanciona a quien pretenda mudar
la causa de posesión a su sólo arbitrio.20
82. En consecuencia, el artículo 184, fracción II, del Código Penal
para el Estado de Morelos, no es violatorio de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
II. Cuestiones de legalidad.
83. Finalmente, deben desestimarse los restantes motivos de agravio
que formula el recurrente, relativos al acreditamiento del primer
elemento del delito de despojo atribuido; a la indebida aplicación 20 Como lo sustentó esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 15/2004-PS.
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del artículo 131 del Código de Procedimientos Penales para el
Estado de Morelos (en cuanto a la prescripción del delito);
individualización de la pena; así como la presunción de inocencia;
ello, porque tales aspectos no son materia de análisis en el amparo
directo en revisión, ya que no constituyen un tema propiamente
constitucional.
84. Sirve de apoyo a lo anteriormente expuesto, la jurisprudencia 1a./J. 56/2007, de esta Primera Sala, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, relativos al recurso de revisión en amparo directo, es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia el estudio de cuestiones propiamente constitucionales. Por tanto, si se plantean tanto agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de preceptos de la Constitución, como argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes.” 21
21 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Mayo de 2007, Novena Época, página 730.
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85. Por lo anteriormente expuesto, esta Primera Sala,
R E S U E L V E :
PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se
confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Ignacio Popoca Ocampo, en contra del acto reclamado a que se
hizo referencia en el resultando primero, por las razones
precisadas en el último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse
los autos relativos al lugar de su origen; y, en su oportunidad
archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros, José
Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña
Hernández (Presidenta y Ponente). Los Ministros Arturo Zaldívar Lelo
de Larrea, quien se reserva el derecho de formular voto particular y
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, votaron en contra.
Firman la Ministra Presidenta de la Sala y Ponente con la Secretaria
de Acuerdos, que autoriza y da fe.
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PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE
MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ
SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ GATICA
“En términos de lo previsto en los artículos 3º, fracción II, 13, 14 y 18, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos”.
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