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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: JDC-086/2018. ACTOR: CHRISTIAN ALFREDO NAVA MENA. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO. MAGISTRADA INSTRUCTORA: ANA VIOLETA IGLESIAS ESCUDERO. SECRETARIA RELATORA: PAOLA SELENE PADILLA MANCILLA.
Guadalajara, Jalisco, a 22 de mayo de 2018.
VISTOS para resolver los autos del expediente registrado como
JDC-086/2018, formado con motivo de la interposición del
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del
Ciudadano presentado el pasado 04 de mayo de los corrientes,
ante este Tribunal Electoral, y promovido por el ciudadano
Christian Alfredo Nava Mena, quien comparece por su propio
derecho, a impugnar el acuerdo IEPC-ACG-091/2018, dictada
por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco1, en el cual se le negó el
registro de candidatura independiente a Diputado Local por el
Distrito 13 en Jalisco.
1 En lo sucesivo, Instituto Electoral local.
JDC-086/2018
2
R E S U L T A N D O
De la narración de los hechos que el actor hace en su escrito
de demanda, así como de las constancias que obran en autos,
se advierten los siguientes antecedentes:
1. Inicio del proceso electoral local 2017-2018. El 01 de
septiembre de 2017, fue publicada en el periódico oficial “El
Estado de Jalisco”, la convocatoria para la celebración de las
elecciones constitucionales en el Estado de Jalisco, para el
Proceso Electoral Concurrente 2017-2018.
2. Convocatoria para los candidatos independientes. El 06
de noviembre de 2017, el Consejo General del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
emitió la convocatoria para que las y los ciudadanos
interesados en postularse en candidaturas independientes,
entre otros cargos, a diputados locales por el principio de
mayoría relativa, en el Proceso Electoral Concurrente 2017-
2018.
3. Constancia que otorga la calidad de aspirante a
candidato independiente. El 24 de noviembre del 2017, el
Consejo General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante dictamen, otorga la
constancia que acredita a Christian Alfredo Nava Mena, como
aspirante a candidato independiente para la diputación por el
Distrito 13 del estado de Jalisco, en el Proceso Electoral
Concurrente 2017-2018.
4.- Plazo de actos tendientes para recabar apoyo el
ciudadano. Del 29 de diciembre de 2017 al 06 de febrero de
2018, transcurrió el plazo de los actos tendientes para recabar
apoyo ciudadano de los aspirantes a las candidaturas de
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diputaciones y munícipes, de conformidad a lo dispuesto en el
calendario electoral del Instituto Electoral Local.
5. Aprobación del acuerdo para uso de la solución
tecnológica. Con fecha 05 de diciembre de 2017, el Consejo
General del Instituto Electoral local, mediante acuerdo IEPC-
ACG-140/2017, aprueba uso de la solución tecnológica para
que las y los aspirantes a candidaturas independientes a
cargos de elección popular en el estado de Jalisco, recaben el
apoyo ciudadano requerido para el proceso electoral
concurrente 2017-2018.
6. Audiencia por parte de la autoridad electoral local. El día
17 de marzo del actual, se llevó a cabo por parte de servidores
públicos del Instituto Electoral local, la audiencia para la
verificación de los apoyos ciudadanos marcados con
inconsistencias y no encontrados, en presencia del C. Christian
Alfredo Nava Mena.
7. Notificación de la autoridad electoral local respecto a los
resultados de la garantía de audiencia. Con fecha 03 de abril
del actual, mediante oficio 1031/2018 la Secretaria Ejecutiva,
se le notificó al actor respecto la información que remitió la
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, respecto
al resultado del desahogo de la garantía de audiencia señalada
en el párrafo anterior.
8. Aprobación del acuerdo que resuelve la solicitud de
registro. Con fecha 20 de abril del año en curso, el Consejo
General del Instituto Electoral local, aprobó el acuerdo IEPC-
ACG-095/2018, mediante el cual, se niega el registro de la
planilla a munícipe, presentada por el aspirante a candidato
independiente Luis Fernando Sánchez Robles, para el proceso
electoral local 2017-2018.
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9. Aprobación del acuerdo que resuelve la solicitud de
registro. Con fecha 20 de abril del año en curso, el Consejo
General de Instituto Electoral local aprueba el acuerdo IEPC-
ACG-091/2018, mediante el cual niega el registro como
candidato independiente a diputado por el principio de mayoría
relativa para el Distrito Electoral 13, para el proceso electoral
concurrente 2017-2018, al aspirante Christian Alfredo Nava
Mena.
10.- Interposición del Juicio para la Protección de los
Derechos Político-Electorales del Ciudadano.- El 28 de abril
de los actuales el C. Christian Alfredo Nava Mena, presentó
ante el Instituto Electoral local, Juicio ciudadano, contra el
acuerdo citado con anterioridad.
11. Remisión del expediente al Tribunal Electoral del
Estado de Jalisco. Mediante oficio 2658/2018, suscrito por la
Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral local, el 04 de mayo
de 2018, el Instituto citado remitió a este órgano jurisdiccional
el medio de impugnación.
12. Registro de expediente y turno. El 05 de mayo del año en
curso, el Magistrado Presidente, mediante acuerdo ordenó el
registro de las constancias remitidas como Juicio para la
Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano
JDC-086/2018, y por razón de turno, se enviaron los autos
originales del referido expediente a la ponencia a cargo de la
Magistrada Ana Violeta Iglesias Escudero, para su estudio y, en
su caso, formulación del proyecto de resolución; lo anterior, se
cumplimentó mediante el oficio SGTE-567/2018, de la
Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral.
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13. Auto de radicación. El 08 de mayo siguiente, este órgano
jurisdiccional emitió acuerdo en el cual: tuvo por recibido el
oficio de turno y sus anexos y radicó el presente juicio.
14. Auto de requerimiento. El 17 de mayo de los corrientes,
se requirió al Instituto Electoral Local.
15. Auto de admisión, cumplimiento y cierre de instrucción.
El 18 de mayo, mediante proveído, se admite la demanda, se
recibió la documentación en cumplimiento al requerimiento
hecho al Instituto Electoral Local y se declaró cerrada la
instrucción, para el dictado de la resolución correspondiente.
C O N S I D E R A N D O
I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Este Tribunal Electoral
del Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es competente
para conocer del presente Juicio para la Protección de los
Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de conformidad a
lo dispuesto en los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV,
inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos2; 12, fracción X, y 70, fracción IV, de la Constitución
Política; 12, párrafo 1, fracción V, inciso b) de la Ley Orgánica
del Tribunal Electoral; y 1º, párrafo 1, fracción I, del Código
Electoral y de Participación Ciudadana, estos últimos
ordenamientos del Estado de Jalisco, de los que se desprende
que las entidades federativas garantizarán que se establezca
un sistema de medios de impugnación para que todos los actos
y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al
principio de legalidad y a proteger los derechos políticos de los
ciudadanos.
2 En lo sucesivo, Constitución federal.
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6
Éste Tribunal Electoral resolverá en forma definitiva e
inatacable las impugnaciones de actos y resoluciones que
violen derechos político-electorales de los ciudadanos a votar,
ser votado y a la afiliación libre y pacífica para tomar parte en
los asuntos políticos del Estado, y que en esa función se
garantizará que los actos y resoluciones que emita, se sujeten
invariablemente a los principios que rigen a la función electoral
conforme a la legislación electoral aplicable.
II. REQUISITOS DE PROCEDENCIA. Del análisis de la
demanda se estima que cumple los requisitos generales del
medio de impugnación, que prevén los artículos 506, 507 y 515
que son aplicables al juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano, en los términos de lo
dispuesto por el artículo 504 párrafo 1, todos del Código
Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, tal
como se analiza a continuación:
1. Requisitos formales del escrito de demanda. Se
advierte que el escrito de demanda cumple con los requisitos
formales establecidos por el dispositivo 507, del Código
Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, para
el caso de la interposición de los medios de impugnación.
2. Oportunidad. La demanda de juicio ciudadano fue
promovida el 28 de abril de 2018, si bien es cierto el acto
impugnado fue el acuerdo IEPC-ACG-091/2018, emitido el 20
del mismo mes, el actor advierte en su demanda que bajo
protesta de decir tuvo conocimiento del mismo el 26 de abril del
2018, en las instalaciones de base 5 de bomberos Guadalajara
con domicilio en Manuel Gómez Morín número 460 al cruce de
montañas rocosas en la colonia santa Isabel, por lo cual se
tiene por cumplido este requisito.
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3. Legitimación. Se tiene por satisfecho este requisito, toda
vez que el juicio es promovido por el C. Christian Alfredo Nava
Mena, quien promueve por su propio derecho alegando que el
acuerdo impugnado violenta sus derechos políticos.
4. Interés jurídico. Por lo que respecta al interés jurídico
del promovente, este órgano jurisdiccional observa que el actor
obtuvo por parte de la autoridad electoral la calidad de
aspirante a candidato independiente a munícipe, mismo que
sostiene una posible violación derivada del Acuerdo IEPC-
ACG-091/2018, señalado anteriormente, dichas
manifestaciones revelan su interés legal en la reparación de su
pretendido derecho, lo cual, en principio, se consideraría
suficiente para que se proceda a su estudio, y por satisfecho el
requisito formal, esto, sin perjuicio que en su oportunidad se
juzguen los supuestos agravios en la correspondiente
resolución.
5. Definitividad. Se cumple este requisito, ya que el
acuerdo impugnado emana del Consejo General del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y
contra él no procede algún otro medio de impugnación que
deba ser agotado antes de acudir al presente juicio.
III. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA. En relación al juicio
ciudadano que nos ocupa, este órgano jurisdiccional no advirtió
la existencia o actualización de alguna de las causales de
improcedencia o sobreseimiento previstas por los artículos 509
y 510, del Código Electoral local.
IV. FIJACIÓN DE LA LITIS. Por lo tanto la litis se constriñe en
determinar si la negativa de registro a la candidatura
independiente por parte de la autoridad administrativa electoral,
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señalada por el actor, vulnera su derecho político electoral a ser
votado.
V. SÍNTESIS DE AGRAVIOS. Los agravios a estudiar por el
Pleno de este órgano jurisdiccional en el presente asunto, son
los expresados por el actor; en aquellos casos en que omita
señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o los
cite de manera equivocada, este Tribunal Electoral, en ejercicio
de la facultad prevista en el artículo 544 del código de la
materia, tomará en cuenta los que debieron ser invocados o los
aplicables al caso concreto, y en los casos de deficiencias u
omisiones en la expresión de agravios, se atenderán los
deducidos claramente de los hechos expuestos;
consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se
observará en esta sentencia, siempre que se advierta de los
hechos la expresión de agravios, no obstante que sean
deficientes.
Robustece lo anterior las Jurisprudencias 4/99 y 3/2000,
emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, cuyos rubros, respectivamente,
señalan: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA
ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL
OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA
VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, y AGRAVIOS. PARA
TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES
SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR3.
En el ejercicio de este método podrá variar el orden de la
exposición contenida en el escrito de demanda, lo cual no
causa al actor lesión o afectación jurídica alguna, pues esto
3 Consultables en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia
electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 445 y 446; y, Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5, respectivamente.
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solo ocurre cuando no se estudian todos los motivos de agravio,
toda vez que no en todos los casos, los justiciables exponen
ordenadamente sus agravios, o bien en razón de que algunos
de éstos pueden ser de estudio preferente o incluso
encontrarse en cualquier parte del escrito de demanda que
contiene la impugnación. Sirven de apoyo a las relatadas
consideraciones la Jurisprudencia que ha sustentado la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, localizable bajo el rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN
EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN4.
Síntesis de agravios:
Conforme a lo anterior, se observa que el actor, en su escrito de
interposición del juicio ciudadano, señaló agravios que por
tratarse del mismo procedimiento, se estudiaran en su conjunto,
mismos que se enlistan en la siguiente tabla:
A) Violaciones a sus derechos humanos y políticos, así como, su derecho a ser votado.
B) Discriminación entre los ciudadanos propuestos por partidos políticos y las candidaturas independientes.
C) Negativa de crear una comisión focalizada para la verificación de firmas, en perjuicio del derecho de ser votado.
4 Ibídem, 4/2000, p. 125.
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D) Inconsistencias en el funcionamiento de la Aplicación Móvil.
Inutilidad de la APP para recabar apoyo.
Falta de certeza en el funcionamiento
de la Aplicación Móvil.
Violación a los principios de certeza y
seguridad jurídica en el desarrollo de
procedimiento en el acuse de recibido
de los apoyos ciudadanos.
Violación a los principios de certeza y
seguridad jurídica en el desarrollo de
procedimiento de verificación del
porcentaje de apoyo ciudadano.
Información únicamente al alcance de la
responsable.
La autoridad no tiene el control
exhaustivo de la Aplicación Móvil la cual
tuvo muchas fallas.
Omisión en los lineamientos respecto a
establecer un proceso para resolver las
fallas de la aplicación móvil para
recabar apoyo ciudadano.
E) Inconsistencias en su derecho de audiencia.
En la audiencia solamente no tuvo a la
vista los apoyos con inconsistencias de
los apoyos fuera de ámbito geográfico.
Información únicamente alcance de la responsable. El procedimiento para desahogar el derecho de audiencia fue ineficaz. Apoyos duplicados con otros aspirantes.
F) Negativa de crear una comisión focalizada para la verificación de firmas, en perjuicio del derecho de ser votado.
G) Discriminación entre los ciudadanos propuestos por
partidos políticos y candidaturas independientes.
H) Negativa de registro como candidato a la Presidencia Municipal en Puerto Vallarta, Jalisco.
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VII. METODOLOGÍA DE ESTUDIO. El método de estudio
que se abordará, en el presente asunto, será relacionando los
agravios con los hechos y puntos de derecho controvertidos y
los que fundan la presente resolución, así como con el análisis
y la valoración de todas y cada una de las pruebas que obran
en autos, en los términos que disponen los artículos 516, 517,
520, 521 y demás preceptos aplicables del código de la
materia.
VIII. ESTUDIO DE FONDO. Así, partiendo del principio de
economía procesal, este órgano jurisdiccional estima que es
innecesaria su transcripción, en virtud que se tienen a la vista
para su debido análisis en el expediente de mérito; omisión que
de manera alguna deja en estado de indefensión a las partes,
máxime que para resolver la controversia planteada, este
Tribunal Electoral analizará los fundamentos y motivos de
disenso conforme a los preceptos constitucionales y legales
aplicables, con relación a los agravios expresados para
combatirlas, cobra aplicación lo dispuesto en la Jurisprudencia
XXI.2o.P.A. J/30, de rubro: AGRAVIOS. LOS TRIBUNALES
COLEGIADOS DE CIRCUITO NO ESTÁN OBLIGADOS A
TRANSCRIBIRLOS EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO EN
REVISIÓN5.
La síntesis de agravios precisados en el considerando
precedente, permite establecer que los motivos de
inconformidad versan sobre los siguientes aspectos
fundamentales:
A) Violaciones a sus derechos humanos y políticos,
a su derecho de ser votado.
5 Correspondientes a la Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito,
consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX,
Septiembre de 2009, Materia(s): Común, Tesis: XXI.2o.P.A. J/30, Página: 2789, clave
de registro 166521.
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B) Discriminación entre los ciudadanos propuestos por
partidos políticos y las candidaturas independientes.
C) Negativa de crear una comisión focalizada para la
verificación de firmas, en perjuicio del derecho de ser
votado.
D) Inconsistencias en el funcionamiento de la
Aplicación Móvil.
E) Inconsistencias en su derecho de audiencia.
F) Negativa de registro como candidato independiente a
diputado local del distrito 13, de San Pedro Tlaquepaque,
Jalisco.
Establecido lo anterior, se procede al estudio específico de los
agravios expresados por el actor:
A) Violaciones a sus derechos humanos y políticos, a su
derecho de ser votado y la inobservancia de disposiciones
internacionales.
El actor señala que fueron violentados sus derechos humanos y
políticos, debido a la convencionalidad de las leyes, y por el
principio pro persona, mismo que debe ser respetado a
cabalidad, ya que está a la par en jerarquía de Constitución
Federal, así como, el artículo 35 de la misma, que dispone el
derecho de votar y ser votado.
Respecto a lo anterior, la Sala Superior en el juicio identificado
con las siglas SUP-JDC-196/2018, concluye que conforme a lo
previsto en el artículo 1º. segundo párrafo, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, los derechos
humanos se interpretarán de conformidad con la propia
Constitución Federal, y con los Tratados Internacionales de los
que México es parte, de la forma que favorezcan más
ampliamente a las personas, lo que se conoce en la doctrina
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como principio pro persona, esto no conlleva necesariamente
a que se dejen de aplicar los requisitos y condiciones
previstos en la legislación electoral para obtener el registro
como candidato independiente a un cargo de elección popular.
Asimismo, menciona que a partir de la reforma constitucional
publicada el 09 de agosto de 2012, se reconoció el derecho de
los ciudadanos que soliciten su registro de manera
independiente, siempre que cumplan con los requisitos,
condiciones y términos que determine la legislación, conforme
el artículo 35, fracción II, de la Constitución federal, que
reconoce el derecho de los ciudadanos de ser votado para
todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades
que establezca la ley.
Es por lo anterior, que este agravio resulta INFUNDADO, en
base a las consideraciones que se precisan en los párrafos
anteriores.
B) Discriminación entre los ciudadanos propuestos
por partidos políticos y las candidaturas independientes.
El actor en su escrito de demanda señala “la autoridad
responsable discrimina entre los ciudadanos propuestos por
partidos políticos y los ciudadanos que no son propuestos por
dichas instituciones políticas, contraviniendo lo establecido por
el último párrafo del artículo 1° Constitucional, que prohíbe la
discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género,
la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones
de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el
estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad
humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y
libertades de las personas”, este Tribunal Electoral considera,
que no es posible hablar de condiciones igualitarias entre los
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candidatos postulados por partidos políticos, y las candidaturas
independientes, puesto que estas figuras pertenecen a
naturalezas y finalidades diferentes, esto hace imposible la
homologación de las mismas.
Lo que advierte el actor, es un ejercicio de comparación entre
desiguales, ya que las candidaturas independientes y los
partidos políticos son figuras que, evidentemente, no guardan
una condición igualitaria entre sí.
Ahora bien, el artículo 41 de la Constitución Federal, en sus
párrafos primero y segundo, dispone que los partidos políticos
son entidades de interés público, cuyo fin es promover la
participación del pueblo en la vida democrática; contribuir a la
integración de los órganos de representación política y, como
organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de
estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los
principios, programas e ideas que postulan, mediante el
sufragio universal, libre, secreto y directo, por su parte, el
artículo 35, fracción II, de la misma, señala que las candidaturas
independientes efectuarán su derecho a ser votados siempre
que cumplan con los requisitos, condiciones y términos
establecidos en las legislaciones aplicables a la norma
electoral.
Es así que, las condiciones distintas para unos y para otros no
implica un trato desigual, solo se trata de las candidaturas
independientes que participen en un proceso electoral, no
guardan una condiciones igualitarias con las instituciones
políticas.
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Al respecto existen diversas acciones de inconstitucionalidad
32/2014 y su acumulada 33/20146 y 43/2014 y sus acumuladas
47/2014, 48/2014 y 57/20147, de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, que señalan que no existe discriminación alguna
entre los ciudadanos que aspiran a candidaturas
independientes y los partidos políticos, en base a las
consideraciones ya especificadas.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Electoral considera que el
agravio es INFUNDADO, en base a lo precisado en párrafos
anteriores.
C) Negativa de crear una comisión focalizada para la
verificación de firmas, en perjuicio del derecho de ser
votado.
En cuanto al agravio que el actor señala sobre la negativa de
crear una comisión focalizada para la verificación de firmas, en
perjuicio del derecho de ser votado, este se limita a señalar de
forma vaga que existe una negativa, toda vez que se trata de
una manifestación genérica e imprecisa, en tanto, no existen
pruebas que validen que se solicitó la comisión que manifiesta,
ni cómo es que en todo caso, de haberla requerido, esta le
fuera negada.
Por los motivos anteriormente expuestos, este órgano colegiado
concluye que el agravio mencionado es INOPERANTE.
6Décima Época. Pleno. Gaceta del Seminario Judicial de la Federación. Libro 16,
Marzo 2015, Tomo I. Pag. 257.
7 Décima Época. Pleno. Gaceta del Seminario Judicial de la Federación. Libro 33,
Agosto 2016, Tomo I. Pag. 536.
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D) Inconsistencias en el funcionamiento de la Aplicación
Móvil.
El promovente en su demanda se duele de la omisión en los
lineamientos a establecer un proceso para resolver las fallas de
la aplicación móvil al recabar apoyo ciudadano, respecto a este
supuesto.
Al respeto, cabe señalar que los lineamientos tienen como
finalidad instrumentar o mecanizar la forma de llevar a cabo los
procedimientos que ordena la norma, es por ello que los
lineamientos establecidos por la autoridad electoral, no detallan
las fallas técnicas de la Aplicación Móvil, esto se debe a una
razón lógica jurídica, ya que su fin es regular jurídicamente los
procedimientos del uso dela misma.
Esto no exime a la autoridad electoral de hacerse responsable
de las fallas que pudiera presentar la Aplicación Móvil, sin
embargo, no se advierte que el actor en su momento presentara
las fallas, por medio de escritos o pruebas para hacer valer su
derecho ante las autoridades electorales responsables, y estas
atendieran en el momento oportuno su petición, por lo cual, esta
afirmación resulta vaga e imprecisa.
Ahora bien, respecto a los agravios sobre la inutilidad de la
Aplicación Móvil y la falta de certeza en su funcionamiento, el
actor en su escrito de demanda, describe al tenor literal lo
siguiente:
“queda claro que hay una inconsistencia de 1 apoyo no
reconocido por la aplicación para su envió es decir de 3 solo
puedo enviar 2 un tercio de los apoyos enviados se pierde un
33.333% de los apoyos enviados al Instituto Nacional Electoral
INE no me los registraba y no tengo derecho una audiencia
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17
respectiva para aclarar este precepto…. Cabe mencionar que la
prueba ofrecida puede ser de mayor dimensión ya que de no
tener control total de los auxiliares y NO tener señal en todo
momento de internet los envíos se hacían en lo personal con
cada uno de sus teléfonos móvil actuando de manera confiada
por el buen funcionamiento de la aplicación y con total apego a
los requisitos y lineamientos de la autoridad administrativa los
cuales quedan en evidencia que no fue así violentando mi
derecho a mi aspiración”.
Así, el promovente para acreditar lo anterior, anexa a su escrito
de demanda, como documental técnica un teléfono móvil8, del
cual no anexa las contraseñas para ingresar, sin embargo,
presenta diversa documental técnica que consta de un Cd en
formato MP49, del contenido de la prueba técnica verificado por
este Órgano Jurisdiccional y de la cual se transcribe:
“VOZ MUJER:
Abrir la aplicación OPL (se observa imagen de la aplicación en el
dispositivo),
dar inicio siguiente, en la opción de envió de captura:
enviados en esta transacción 0,
pendientes de enviar 2
en la flecha inferior izquierda cancelar en menú, en las tres rayitas en
la parte superior izquierda, avance de captura, seleccionar al aspirante
Christian Alfredo Nava Mena, ingresar contraseña 1234 y continuar.
Se observa pantalla con la siguiente información, misma que
describe la voz de la mujer:
Avance de captura
Auxiliar: unidosd13176mail.com
Apoyos capturados: 164
8Acreditada en el expediente original. Foja 000103. 9 Acreditada en el expediente original. Foja 000102.
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Apoyos pendientes de enviar: 3
Aspirante: Christian Alfredo Nava Mena
Cargo: DIPUTADO LOCAL
ID PROCESO: l1801051413002
Id auxiliar: 15
Esto demuestra inconsistencia de un apoyo.”
Así mismo, el actor anexo como documental privada10, las
siguientes imágenes:
Conforme al artículo 525, párrafo 2, del Código en la materia,
las pruebas técnicas ofertadas por el actor son de valor
probatorio indiciario.
Una vez calificada las pruebas por este Tribunal Electoral, se
desprende que de las mismas no se puede precisar que la
declaración del actor sea efectiva, ya que no se evidencia el día
de envió, o si el dispositivo móvil contaba con conexión a
internet, para que este órgano jurisdiccional pueda hacer una
apreciación exacta de la misma, y validar si efectivamente por
fallas de la aplicación no se logró enviar el apoyo ciudadano al
que hace mención el actor, por lo cual, se desprende que, al no
existir otros elementos no se puede comprobar que esto
sucedió de una manera sistemática, para así acreditar un
porcentaje de apoyos ciudadanos no enviados, que pudiesen
10 Acreditada en expediente original en fojas 000070 y 000071
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19
afectar al actor en el resultado total de los apoyos ciudadanos
obtenidos.
Así, la aplicación móvil al ser una herramienta tecnológica, que
por su propia naturaleza podría presentar fallas momentáneas
en casos de excepción, como lo es la falta de conectividad a
internet, sin embargo, como se enuncia en el acuerdo IEPC-
ACG-140/2017, en el punto identificado como CUARTO que
hace referencia además del “Manual de Usuario Auxiliar/Gestor
Dispositivo con Android16”, al “Manual de Usuario
Auxiliar/Gestor Dispositivo con IOS17”, correspondientes al
Sistema de Captación y Verificación de Apoyo Ciudadano
aprobados por el Instituto Nacional Electoral, que establece que
para realizar la captura de apoyos no es necesario que se
cuente con una conexión a internet, en el dispositivo móvil pues
el proceso de captura de apoyo se puede realizar aún si no se
cuenta con conexión a internet (ya sea con Wifi o con datos
móviles), los cuales se podrán al momento que el móvil vuelva
a tener conexión.
Por tales motivos, es que este Tribunal Electoral considera
INFUNDADO el agravio antes señalado.
E) Inconsistencias en el derecho de audiencia.
El actor en su escrito de demanda señala supuestas
inconsistencias en el desahogo de la audiencia, al respecto
cabe señalar, que el promovente tuvo el derecho de audiencia
conforme al artículo 13, de los lineamientos para la verificación
del porcentaje de apoyo ciudadano que se requiere para el
registro de candidaturas independientes a los cargos de
Gubernatura del estado, Diputaciones locales, o Munícipes en
JDC-086/2018
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el estado de Jalisco, en el proceso electoral concurrente 2017-
201811, del Instituto Electoral local, que a la letra señala:
“Las y los aspirantes a candidaturas independientes podrán
ejercer ante el Instituto su derecho de audiencia, por algún tipo
de inconformidad con los resultados de la verificación de apoyo
ciudadano, durante el periodo establecido para recabar el apoyo
ciudadano.
De presentarse este supuesto, la DERFE proporcionará el apoyo
técnico-operativo necesario para la atención de las peticiones de
derecho de audiencia.”
Así también, de conformidad con el artículo 11 de los
lineamientos para la verificación de apoyo ciudadano, dentro del
plazo para recabar el apoyo ciudadano, de manera preliminar
se informaba a los aspirantes a candidaturas independientes,
respecto de la situación registral de los apoyos ciudadanos
capturados por parte del aspirante o del auxiliar/gestor, por lo
cual el actor de manera oportuna tuvo conocimiento de los
apoyos ciudadanos con irregularidades.
De la audiencia señalada se levantó acta circunstanciada12 y se
desprende lo siguiente:
REGISTROS CON
INCOSISTENCIAS
REGISTROS NO
ENCONTRADOS
REGISTROS A
REVISIÓN
TOTAL 11 15 18
Una vez que, la autoridad electoral federal validó los apoyos
ciudadanos de la garantía de audiencia, mediante oficio
1031/201813 de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral
local, se le notificó al actor el resultado de la audiencia
señalada, del cual se desglosan los resultados contenidos en la
siguiente imagen:
11 En lo sucesivo, lineamientos para verificación de apoyo ciudadano. 12 Documento que obra en fojas 000072 y 000073 13 Oficio que obra en la foja 000124 del expediente original
JDC-086/2018
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Apoyos Ciudadanos
enviados al INE
Apoyos
Ciudadanos en Lista Nominal
Apoyos Ciudadanos
Duplicados
mismo aspiran
te
Apoyos Ciudadanos
Duplicados con
otros aspiran
tes
Apoyos Ciudadanos en otra Situación Registral
Apoyos Ciudadanos
con inconsistenci
as
Apoyos Ciudadanos en procesamiento
Apoyos Ciudadanos en
Mesa de
control
En Padron (No en Lista
Nominal)
Bajas
Fuera de ámbito Geo-
Electoral
Datos No
encontrados
2,053 1,808 23 0 18 3 190 6 5 0 0
Apoyo Ciudadano Dispersión
Requiere Presentó en
lista nominal
Requiere Cumplió
2,783 1,808 69 68
No cumple No cumple
NO PROCEDENTE
Ahora bien, el actor hace alusión de los apoyos ciudadanos
fuera del ámbito geográfico señalando que deberían de ser
tomados en cuenta en su garantía de audiencia, de las
constancias se desprende que son solo 190 apoyos ciudadanos
con esas características, que sumados a los 1,808 apoyos
obtenidos en lista nominal, da un total de 1,998, de lo cual se
desprende que aun teniendo otra garantía de audiencia sobre
los apoyos señalados en “ámbito geográfico”, el actor no
alcanzaría su pretensión, ya que requiere un total de 2,053
apoyos ciudadanos en lista nominal.
Por otro lado, del oficio señalado en el párrafo anterior, el actor
también señala lo siguiente “de los apoyos enviados esto
equivale a 2055 apoyos recibidos por el INE en el Oficio
No.1031/2018 mismo oficio no concuerda con la pantalla ya que
detalla apoyos ciudadanos enviados al INE 2053 perdiéndose
1027 apoyos que claramente con esa cantidad de apoyos yo
estaría dentro del umbral requerido sumando un total de 3080
de los cuales se me requirió con 2783 apoyos” esta afirmación
no es precisa, el promovente no presenta documental que
acredite los 3,080 apoyos ciudadanos de los cuales hace
mención.
JDC-086/2018
22
Por las razones anteriormente expuestas, y del estudio
sistematizado de los hechos, este órgano jurisdiccional
concluye que el agravio es INFUNDADO.
F) Negativa de registro como candidato independiente a
diputado local del distrito 13, de San Pedro Tlaquepaque,
Jalisco.
El actor en su escrito de demanda señala como acto
impugnado, el acuerdo ACG-IEPC-091/2018, que le niega el
registro como candidato independiente a diputado local del
distrito 13, de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, esto de
conformidad al artículo 696, párrafo 2, del Código Electoral
local, que a la letra señala:
“Para fórmulas de diputados de mayoría relativa, la cédula de
respaldo deberá contener cuando menos la firma de una
cantidad de ciudadanos equivalente al uno por ciento de la
lista nominal de electores correspondiente al Distrito Electoral
en cuestión, con corte al 31 de agosto del año previo al de la
elección, y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la
mitad de las secciones electorales que sumen como mínimo el
uno por ciento de ciudadanos que figuren en la lista nominal de
electores en cada una de ellas.”
En base a lo anterior, se tiene que el C. Christian Alfredo Nava
Mena, para obtener el registro de candidato independiente,
requería:
TOTAL DE FIRMAS VÁLIDAS TOTAL DE SECCIONES
2783 69
De las cuales obtuvo:
JDC-086/2018
23
TOTAL DE FIRMAS VÁLIDAS TOTAL DE SECCIONES
1808 68
De lo anterior se deprende que el actor no cumple con el
requisito de firmas requeridas, de conformidad al artículo
señalado.
Así, el requisito relativo a la obtención de un porcentaje
determinado de apoyo ciudadano, tiene como objeto cumplir
con el fin legítimo de acreditar la representatividad del aspirante
a candidato independiente, sin embargo, al actor no alcanza a
cumplir con los requisitos establecidos en la ley.
Por las razones anteriormente expuestas es que este Tribunal
Electoral, considera este agravio INFUNDADO, y confirma el
acuerdo ACG-IEPC-091/2018 del Instituto Electoral local, en lo
que fue materia del presente juicio.
Por lo expuesto y con apoyo además, en lo establecido por los
artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12,
fracción X y 70, fracción IV, de la Constitución Política; 1º,
párrafo 1, fracción I, 508, 536, 542, 545, 546 y 598 del Código
Electoral y de Participación Social, ambos ordenamientos del
Estado de Jalisco; se resuelve conforme a los siguientes
R E S O L U T I V O S
PRIMERO. La Jurisdicción y Competencia del Pleno del
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver
el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-
Electorales del Ciudadano, quedó acreditada en los términos de
esta sentencia.
JDC-086/2018
24
SEGUNDO. Se confirma el acto impugnado en lo que fue
materia del presente juicio, en los términos ya precisados en la
sentencia.
Notifíquese la presente sentencia en los términos de ley; y, en
su oportunidad, archívese este juicio como asunto total y
definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por Unanimidad el Magistrado Presidente, la
Magistrada y los Magistrados integrantes de este Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, quienes firman al calce de la
presente sentencia, ante el Secretario General de Acuerdos que
autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
RODRIGO MORENO TRUJILLO
MAGISTRADO MAGISTRADA JOSÉ DE JESÚS
ANGULO AGUIRRE
ANA VIOLETA IGLESIAS ESCUDERO
JDC-086/2018
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MAGISTRADO MAGISTRADO
EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ
TOMÁS VARGAS SUÁREZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ
El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C O - - - - - - - - - - - - - - - - Que la presente hoja corresponde a la sentencia emitida el 22 de mayo de 2018, dictada en el Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano JDC-086/2018, el que consta de un total de 25 fojas útiles. Doy fe. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - .
Secretario General de Acuerdos
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ