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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: JDC-029/2016 ACTOR: JAIME HERNÁNDEZ ORTIZ ÓRGANOS RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA Y COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, AMBOS DEL PARTIDO POLÍTICO MORENA MAGISTRADO PONENTE: EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ SECRETARIA RELATORA: CLAUDIA GUADALUPE BRAVO SALDATE Guadalajara, Jalisco, a dieciocho de agosto de dos mil dieciséis. VISTOS para resolver los autos del expediente JDC-029/2016, formado con motivo de la presentación de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Jaime Hernández Ortiz, quien comparece por su propio derecho, a fin de impugnar de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, el acuerdo de suspensión de las asambleas electivas distritales del partido en el Estado de Jalisco; y del Comité Ejecutivo Nacional del citado partido, el acuerdo de designación de los integrantes de la Dirección Provisional en el referido Estado. R E S U L T A N D O I. Antecedentes. Del escrito de demanda, así como de las constancias integradas en el expediente, se advierte:

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ... · JDC-029/2016 controvertir, el acuerdo de suspensión del proceso electivo, así como la designación de los integrantes

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Page 1: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ... · JDC-029/2016 controvertir, el acuerdo de suspensión del proceso electivo, así como la designación de los integrantes

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: JDC-029/2016 ACTOR: JAIME HERNÁNDEZ ORTIZ ÓRGANOS RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA Y COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, AMBOS DEL PARTIDO POLÍTICO MORENA MAGISTRADO PONENTE: EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ SECRETARIA RELATORA: CLAUDIA GUADALUPE BRAVO SALDATE

Guadalajara, Jalisco, a dieciocho de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS para resolver los autos del expediente JDC-029/2016,

formado con motivo de la presentación de la demanda de juicio

para la protección de los derechos político-electorales del

ciudadano, promovido por Jaime Hernández Ortiz, quien

comparece por su propio derecho, a fin de impugnar de la

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, el

acuerdo de suspensión de las asambleas electivas distritales del

partido en el Estado de Jalisco; y del Comité Ejecutivo Nacional

del citado partido, el acuerdo de designación de los integrantes

de la Dirección Provisional en el referido Estado.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito de demanda, así como de las

constancias integradas en el expediente, se advierte:

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1. Convocatoria. El veinte de agosto de dos mil quince, el

Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de

Elecciones, ambos del partido político MORENA, publicaron la

"Convocatoria al II Congreso Nacional Ordinario", la cual en su

base tercera precisa que el tres de octubre se llevarían a cabo

los Congresos y Consejos Estatales en diversas entidades

federativas, entre ellas, Jalisco.

2. Suspensión de Asamblea Electiva. El veinticinco de

septiembre del mismo año, la Comisión Nacional de Honestidad

y Justicia de MORENA (en adelante Comisión de Justicia)

acordó suspender las asambleas electivas distritales del partido

en Jalisco, derivado de las quejas presentadas por diversos

militantes en las que se adujeron supuestas condiciones de

inequidad en la contienda interna, e instruyó al Comité Ejecutivo

Nacional nombrara una “dirección provisional” encargada de

llevar a cabo las funciones del órgano directivo estatal y de

generar las condiciones para la renovación de la dirigencia

local.

3. Designación de integrantes de Dirección Provisional. El

quince de octubre del citado año, el Comité Ejecutivo Nacional

designó a Carlos Manuel Merino Campos, Ernestina Godoy

Ramos y José Alfonso Suárez del Real, como integrantes de la

dirección provisional tripartita encargada de desahogar las

funciones conducentes para el proceso de renovación de los

órganos directivos del partido en Jalisco.

4. Juicio para la protección de los derechos político

electorales del ciudadano. El treinta y uno de mayo de dos mil

dieciséis, Jaime Hernández Ortiz promovió juicio ciudadano

ante el Comité Ejecutivo Nacional del partido, a fin de

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controvertir, el acuerdo de suspensión del proceso electivo, así

como la designación de los integrantes del órgano directivo

partidista provisional en Jalisco.

5. Acuerdo de incompetencia. El ocho de junio del año en

curso, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a

la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en

Guadalajara, Jalisco (en adelante Sala Regional Guadalajara),

determinó remitir a la Sala Superior del citado Tribunal, la

demanda y constancias que integran el juicio promovido por

Jaime Hernández Ortiz, por considerar que la materia de

impugnación es competencia de la referida Sala Superior al

estar involucrado un procedimiento de sanción intrapartidario.

6. Acuerdo plenario de la Sala Superior. El quince de junio de

este año, la Sala Superior emitió acuerdo en el expediente

SUP-JDC-1661/2016 integrado con motivo del juicio descrito en

el antecedente anterior, en el cual determinó que la Sala

Regional Guadalajara es competente para conocer y resolver el

mismo y para tal efecto, le remitió las constancias del referido

expediente.

7. Acuerdo de escisión y reencauzamiento de la Sala

Regional Guadalajara. El veintiuno de junio del presente año,

la Sala Regional Guadalajara con las constancias del

expediente remitido por la Sala Superior integró el expediente

SG-JDC-238/2016 y dictó un acuerdo en el cual determinó: la

improcedencia del juicio promovido por Jaime Hernández Ortiz;

escindió el escrito de demanda y lo reencauzó para los efectos

contenidos en el mismo acuerdo, a fin de que el Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco y la Comisión de Justicia de

MORENA, resuelvan lo que en derecho corresponda.

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4 JDC-029/2016

II. Recepción del expediente en el Tribunal Electoral del

Estado de Jalisco. El veintitrés de junio del año en curso, se

recibió en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado

de Jalisco, el oficio SG-SGA-OA-725/2016, mediante el cual se

notificó a este Tribunal el acuerdo plenario de la Sala Regional

Guadalajara descrito en el párrafo precedente y se remitieron

diversas constancias del expediente SG-JDC-238/2016.

III. Registro de expediente y turno. El veinticuatro del mismo

mes y año, el Magistrado Presidente, mediante acuerdo ordenó

el registro de las constancias remitidas como Juicio para la

Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano

JDC-029/2016, y por razón de turno, se enviaran los autos

originales del referido expediente a la ponencia a su cargo, para

su estudio y en su caso, formulación del proyecto de resolución;

lo anterior, se cumplimentó mediante el oficio SGTE-301/2016,

de la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal

Electoral.

IV. Acuerdo de requerimiento a los órganos partidistas. El

cinco de julio de dos mil dieciséis, este órgano jurisdiccional

emitió un acuerdo en el cual: tuvo por recibido el oficio de turno

y sus anexos; requirió al Comité Ejecutivo Nacional del partido

político MORENA para que remitiera las constancias relativas al

trámite legal del medio de impugnación, el informe

circunstanciado, en su caso, los escritos de terceros

interesados; y al citado Comité y a la Comisión de Justicia les

solicitó remitir diversas constancias necesarias para resolver el

presente juicio.

V. Acuerdo de reserva. El dieciséis de agosto de dos mil

dieciséis, este Tribunal Electoral emitió el acuerdo mediante el

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cual se tuvo por recibida diversa documentación, por cumplidas

las cargas procesales de los órganos partidistas, y reservaron

los autos del expediente para formular el proyecto de resolución

correspondiente, que en esta sesión pública se somete al Pleno

de este órgano jurisdiccional.

C O N S I D E R A N D O

CONSIDERANDO I. Jurisdicción y Competencia. Este

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y

es competente para conocer del presente Juicio para la

Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano,

con fundamento en lo dispuesto en los artículos 116, párrafo

segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 12, fracción X, y 70, fracción IV, de

la Constitución Política; 12, párrafo 1, fracción V, inciso b) de la

Ley Orgánica del Tribunal Electoral; y 1º, párrafo 1, fracción I,

del Código Electoral y de Participación Social, estos últimos

ordenamientos del Estado de Jalisco, por tratarse de un juicio

promovido por un ciudadano, por propio derecho, quien aduce

vulneraciones a su derecho como militante del partido

MORENA por la supuesta ilegalidad de las determinaciones

mediante las cuales se suspendieron las asambleas electivas

del Comité Ejecutivo Estatal, se ordenó integrar una dirección

provisional que llevara a cabo las funciones del órgano directivo

en el Estado y se designó a sus integrantes.

Lo anterior, acorde a lo determinado por la Sala Regional

Guadalajara en los considerandos TERCERO inciso A) y

CUARTO del acuerdo plenario de veintiuno de junio de dos mil

dieciséis, en el expediente SG-JDC-238/2016, mediante el cual

escindió el escrito de demanda del actor y en lo conducente lo

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reencauzó a este Tribunal Electoral para que resuelva lo que en

derecho corresponda.

Ahora bien, no obstante que en el código en la materia, no se

encuentra contemplado en su catálogo de medios de

impugnación alguno que tenga por denominación juicio o

recurso para la protección de los derechos político-electorales

del ciudadano, resulta evidente que la Constitución Política del

Estado de Jalisco, otorga facultades al Tribunal Electoral para

resolver controversias relacionadas con derechos político-

electorales de los ciudadanos, que si bien señala una simple

enunciación de la tutela de dichos derechos, sin mayores reglas

y procedimientos, de una interpretación gramatical, sistemática

y funcional de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puede advertir

que todo gobernado tiene derecho a la garantía de audiencia,

así como a una tutela judicial efectiva, y que para garantizar

tales derechos constitucionales, éste debe tener, entre otros

aspectos, certeza respecto a las vías jurisdiccionales y

formalidades especiales de los medios de impugnación para

combatir actos o resoluciones de autoridades que considere

vulneran su esfera de derechos, pues solamente con esa

certeza podrá garantizarse el derecho del gobernado a acceder

a la impartición de justicia gratuita, pronta y expedita, en los

términos establecidos en la referida constitución.

En ese contexto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, en sentencia recaída al

expediente SUP-JDC-12640/2011, de treinta de noviembre de

dos mil once, determinó que el Tribunal Electoral debía

instaurar un proceso tendiente a proteger los derechos de

carácter político-electoral en el Estado de Jalisco, en el que se

respetaran las formalidades esenciales de todo proceso.

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El Tribunal Electoral local, cumplió con dicha determinación

mediante el acuerdo aprobado el ocho de diciembre de dos mil

once, publicado en el Periódico oficial “El Estado de Jalisco” el

quince de diciembre del citado año.

Por ello, para la tramitación, substanciación y en su caso,

resolución del Juicio para la Protección de los Derechos

Político-Electorales del Ciudadano, cuya competencia resida en

este órgano jurisdiccional, se aplicarán en lo conducente, las

reglas comunes o generales contenidas en el Libro Séptimo,

Título Segundo, artículos del 499 al 571, y en su defecto, lo

dispuesto en el numeral 4, todos ordenamientos del código

electoral.

Al respecto resulta aplicable la Jurisprudencia 14/2014 de rubro:

“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ANTE LA

FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA LOCAL, LA AUTORIDAD

ELECTORAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL COMPETENTE

DEBE IMPLEMENTAR UN PROCEDIMIENTO IDÓNEO”, publicada en

la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7,

Número 15, 2014, páginas 46, 47 y 48.

CONSIDERANDO II. Identificación de los actos

impugnados. En el caso a estudio, se reitera que la Sala

Regional Guadalajara en el expediente SG-JDC-238/2016

mediante acuerdo plenario de veintiuno de junio del año en

curso, escindió la demanda y la reencauzó a este Tribunal

Electoral para que conociera la misma a través del juicio de

mérito, en los siguientes términos:

(…) Como se advierte, la síntesis de agravios 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8 y 11, se dirigen a controvertir actos de la Comisión Nacional de honestidad y Justicia y del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, en tanto, los identificados como 5, 9

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y 10, son enderezados contra la Dirección Provisional en el Estado de Jalisco. A) En ese orden de ideas, por lo que ve a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA y al Comité Ejecutivo Nacional, debe escindirse la demanda para que sea conocido los actos derivados de la síntesis de agravios 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, y 11, por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. (…)

En ese contexto, atento a lo ordenado por el referido órgano

judicial de la federación y del examen del escrito de demanda,

se advierte que los actos impugnados por el promovente son:

A) El Acuerdo de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia

de MORENA dictado en los expedientes identificados con las

claves CNHJ-JAL-191/15, CNHJ-JAL-192/15, CNHJ-JAL-193/15, CNHJ-

JAL-194/15, CNHJ-JAL-195/15, CNHJ-JAL-197/15, CNHJ-JAL-198/15,

CNHJ-JAL-199/15, CNHJ-JAL-200/15, de veinticinco de septiembre

de dos mil quince, cuyos puntos de acuerdo se trascriben a

continuación:

(…)

PRIMERO: Se determina la acumulación de los expedientes CNHJ-JAL-191/15, CNHJ-JAL-192/15, CNHJ-JAL-193/15, CNHJ-JAL-194/15, CNHJ-JAL-195/15, CNHJ-JAL-197/15, CNHJ-JAL-198/15, CNHJ-JAL-199/15, CNHJ-JAL-200/15 para que se analice y resuelva en uno solo. SEGUNDO: SE SUSPENDEN LAS ASAMBLEAS ELECTIVAS DISTRITALES DE MORENA EN EL ESTADO DE JALISCO PARA EFECTOS DE SU POSPOSICIÓN POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN EL PRESENTE PROVEÍDO. TERCERO.- Los actuales órganos de dirección de MORENA en Jalisco concluyen su periodo el día tres de octubre del presente año, fecha en la que se (sic) estaba prevista su renovación. CUARTO.- Se instruye al Comité Ejecutivo Nacional, nombrar de manera temporal una dirección provisional que se encargue de sacar los trabajos propios de la instancia en esa entidad, para que a su vez preparen y generen condiciones equitativas e imparciales para llevar a cabo las asambleas electivas y así constituir los órganos de dirección estatal correspondientes. QUINTO.- Esta Comisión determina que la dirección provisional designada por el Comité Ejecutivo Nacional estará constituida de manera tripartita, será un Senador de la Republica (sic) afín a MORENA, un Diputado Federal de la bancada de MORENA en la Cámara de Diputados y un Asambleísta de MORENA en el Distrito Federal. Esta dirección provisional colectiva informará al Comité Ejecutivo Nacional de MORENA cuando ya existan las condiciones en la entidad para llevar a cabo la elección de la dirección en la entidad, procurando un breve y razonable periodo de tiempo, para que la mencionada instancia nacional emita la respectiva convocatoria.

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SEXTO.- De los asuntos acumulados en el expediente único, se desarrollaran (sic) las diligencias respectivas para la investigación abriéndose el procedimiento sancionatorio para quienes resulten responsables de las diversas conductas violatorias de la normatividad interna de MORENA. (…)

B) El Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA

sobre el proceso interno de renovación de los órganos

estatutarios en el Estado de Jalisco, de quince de octubre de

dos mil quince, en el que se acordó:

(…) Único.- En cumplimiento al acuerdo de fecha veinticinco de septiembre de dos mil quince, dictado por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia en el expediente CNHJ-JAL-191/15 y sus acumulados; se procede a nombrar a los integrantes de la dirección provisional tripartita que será encargada de los trabajos conducentes para el proceso interno de renovación de los órganos estatutarios en el Estado de Jalisco: 1. Senador, Carlos Manuel Merino Campos. 2. Diputada Federal, Ernestina Godoy Ramos. 3. Diputado Local, José Alfonso Suárez del Real.

TRANSITORIO

UNICO.- Publíquese en la página www.morena.si, y en los estrados de esta sede nacional, para su mayor difusión y conocimiento. (…)

En el acuerdo identificado con el inciso A) la Comisión de

Justicia de MORENA entre otros puntos, acordó la suspensión

de las asambleas electivas distritales en el estado de Jalisco

por las razones expuestas en el mismo, e instruyó al Comité

Ejecutivo Nacional, nombrara de manera temporal una

dirección provisional encargada de realizar los trabajos propios

de la instancia en esa entidad, misma que estaría constituida

por un Senador de la República afín a MORENA, un Diputado

Federal en la Cámara de Diputados y un Asambleísta en el

Distrito Federal, estos últimos de MORENA.

En el acuerdo identificado con el inciso B) el Comité Ejecutivo

Nacional de MORENA cumplió la instrucción de la citada

Comisión de Justicia con la emisión del acuerdo mediante el

cual nombró a los integrantes de la dirección provisional

tripartita encargada de los trabajos conducentes para el

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proceso interno de renovación de los órganos estatutarios en el

estado de Jalisco.

Esto es, el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA

de quince de octubre de dos mil quince, se emitió en

cumplimiento a la resolución de la Comisión de Justicia de

veinticinco de septiembre del mismo año.

CONSIDERANDO III. Causales de improcedencia. Ahora

bien, del estudio preferente y de orden público de las causales

de improcedencia, y con independencia de que se pudiera

acreditar alguna otra, este Tribunal Electoral advierte la

actualización de la prevista en los artículos 508 párrafo 1,

fracción III y 509 párrafo 1, fracción IV del Código Electoral y de

Participación Social del Estado de Jalisco, toda vez, que el

escrito de demanda no se presentó dentro del plazo previsto en

el citado código, como se expone a continuación.

El artículo 508 párrafo 1, fracción III del código electoral,

establece que procede desechar un medio de impugnación

cuando la notoria improcedencia derive de las disposiciones del

presente ordenamiento.

Por su parte, el artículo 509 párrafo 1, fracción IV del citado

código, dispone que los medios de impugnación serán

improcedentes cuando no se presenten dentro de los plazos

señalados en este código.

En ese sentido, el artículo 506 párrafo 1 del código en la materia,

prevé que los medios de impugnación deberán presentarse

dentro de los seis días contados a partir del siguiente al en que

surta efectos la notificación del acto o resolución impugnado,

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salvo las excepciones previstas expresamente en este

ordenamiento.

A su vez, el artículo 558 del código electoral, dispone que no

requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día

siguiente de su publicación o fijación en estrados, los actos o

resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables o por

acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos a través

de: el periódico oficial de la entidad, los diarios o periódicos de

circulación local, lugares públicos o fijación de cédulas en los

estrados de los órganos del Instituto Electoral y del Tribunal

Electoral.

Por su parte, para el cómputo de los plazos el artículo 505,

párrafos 2 y 3 del código electoral, establecen que durante los

procesos electorales todos los días y horas son hábiles y que

cuando la violación reclamada en el medio de impugnación no

se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral

ordinario o extraordinario, el cómputo de los plazos se hará

contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse

como tales todos los días a excepción de los sábados,

domingos, y los inhábiles en términos de ley.

Al respecto la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, ha sostenido el criterio que cuando el

acto que se impugna sea emitido durante el desarrollo de un

proceso electoral y no se encuentra vinculado a éste, el

cómputo del plazo respectivo debe hacerse tomando en

consideración los días hábiles con excepción de los sábados y

domingos y los inhábiles en términos de ley.

Esto es así, en atención a que la expresión "durante el

desarrollo de un proceso electoral federal", no debe entenderse

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únicamente en un sentido temporal, sino también material, es

decir, que los actos se encuentren relacionados con alguna de

las etapas del proceso electoral. Lo anterior obedece a que, en

el caso en comento, al no estar vinculado a proceso comicial,

no existe riesgo alguno de alterar alguna de sus etapas, por lo

que no se afecta la definitividad de éstas; de tal forma que no

se justifica considerar todos los días y horas como hábiles. Tal

conclusión es acorde con el derecho fundamental a la

impartición de justicia electoral completa y efectiva, de acuerdo

con lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo, y 116,

párrafo segundo, fracción IV, ambos de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos.

Las anteriores determinaciones tienen sustento en la

jurisprudencia 1/2009-SRII, de rubro PLAZO PARA IMPUGNAR

ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO

ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN

COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES,

publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia

electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

Año 2, Número 4, 2009, páginas 23 a 25.

Cabe señalar, que en el estado de Jalisco se declaró la

conclusión del proceso electoral local ordinario 2014-2015 con

la emisión del ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO

ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE

JALISCO, MEDIANTE EL CUAL DA CUMPLIMIENTO A LA

RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL

ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

CORRESPONDIENTE A LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

CON NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-REC-841/2015 Y ACUMULADOS,

identificado como IEPC-ACG-328/2015, el veintiséis de octubre

de dos mil quince, publicado en el periódico oficial “El Estado de

Jalisco” el día veintinueve del citado mes y año.

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13 JDC-029/2016

Asimismo, se debe precisar que los actos impugnados

consistentes en el acuerdo de la Comisión Nacional de

Honestidad y Justicia de MORENA y el acuerdo del Comité

Ejecutivo Nacional de MORENA, se emitieron el veinticinco de

septiembre de dos mil quince y el quince de octubre del citado

año, respectivamente.

En ese orden de ideas, este órgano jurisdiccional al tomar en

cuenta los preceptos legales precedentes, la jurisprudencia

antes citada, la fecha de emisión de los actos impugnados, así

como la terminación del proceso electoral local ordinario, arriba

a la conclusión que en el caso a estudio, el cómputo del plazo

respectivo debe hacerse tomando en consideración los días

hábiles con excepción de los sábados y domingos y los

inhábiles en términos de ley, toda vez que no obstante que los

acuerdos impugnados se emitieron durante el proceso electoral

ordinario local 2014-2015, no se encuentran vinculados a éste,

ya que están relacionados con un proceso interno de

renovación de órganos estatutarios de un partido político en el

estado de Jalisco.

Una vez precisado lo anterior, se abordará el estudio de la

causal de improcedencia relativa a la presentación

extemporánea del escrito de medio de impugnación invocada

tanto por la Comisión de Justicia como por el Comité Ejecutivo

Nacional, ambos de MORENA, en sus informes

circunstanciados respecto de cada uno de los actos

impugnados.

1. Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de

MORENA.

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14 JDC-029/2016

Como se indicó en el considerando precedente, con relación al

acto impugnado identificado con el inciso A) relativo al acuerdo

emitido por la Comisión de Justicia, mediante el cual, entre

otros puntos, se determinó la suspensión de las asambleas

electivas distritales en el estado de Jalisco por las razones

expuestas en el mismo, e instruyó al Comité Ejecutivo Nacional,

nombrara de manera temporal una dirección provisional en

Jalisco.

El Secretario Técnico de la citada Comisión de Justicia, al rendir

el informe circunstanciado invocó la causal de improcedencia

relativa a la extemporaneidad del medio de impugnación, toda

vez que a su decir, la resolución impugnada es de veinticinco

de septiembre de dos mil quince y la fecha de presentación del

escrito de impugnación es de “…treinta de junio…”, lo cual

excede el plazo previsto en el artículo 8 de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y por

tanto, éste es improcedente.

Por su parte, el promovente en el escrito de demanda

manifestó “…nos hemos enterado de la existencia del acto

reclamado desde el mismo 25 de septiembre de 2015, fecha en

que no (sic) fue notificado por correo electrónico del acuerdo

antes mencionado; sin embargo, desde entonces existen actos

de tracto sucesivo; es decir que se han realizado de manera

continua y que afectan de manera y forma constante derechos

político-electorales de este firmante.”

Esto es, de las manifestaciones de las partes se advierte

coincidencia al indicar como fecha de emisión de la resolución

cuestionada el veinticinco de septiembre de dos mil quince; lo

cual se constata en la copia certificada de la misma consultable

en el expediente a fojas 000136 a 000151.

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15 JDC-029/2016

Asimismo, se desprende que la parte actora manifiesta bajo

protesta de decir verdad que fue notificada de la resolución

combatida por correo electrónico el veinticinco de septiembre

de dos mil quince, circunstancia que se corrobora a foja 000164

de autos, con la copia certificada del Secretario Técnico de la

Comisión de Justicia consistente en la impresión de un correo

electrónico enviado a Jaime Hernández Ortiz para notificarle el

acuerdo impugnado, del que se anexó el respectivo archivo a

dicho correo.

Ahora bien, atento a lo dispuesto por el artículo 506 del código

electoral y las documentales públicas examinadas que poseen

valor probatorio pleno, con fundamento en el artículo 525

párrafo 1, del código electoral, se arriba a la conclusión que la

resolución impugnada se emitió y notificó al actor el veinticinco

de septiembre de dos mil quince y esta notificación surtió

efectos en la referida fecha, por tanto, el cómputo del plazo

corrió los días veintiocho, veintinueve y treinta de

septiembre, uno, dos y cinco de octubre, todos de dos mil

quince (con excepción de los días veintiséis y veintisiete de

septiembre y tres y cuatro de octubre del citado año que

correspondieron a sábados y domingos).

En esas condiciones, si el escrito que contiene el medio de

impugnación fue presentado ante el Comité Ejecutivo Nacional

de MORENA, a las 13:51 (trece horas con cincuenta y un

minutos) del día treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis,

como se aprecia en el acuse de recibo que obra en autos a

fojas 000040, se concluye que éste se interpuso fuera del plazo

de seis días contados a partir del siguiente al en que surta

efectos la notificación de la resolución impugnada, previsto por

el artículo 506 del código en la materia.

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16 JDC-029/2016

La falta de oportunidad en la presentación de la demanda del

medio de impugnación, se resume en el cuadro siguiente:

ACUERDO

IMPUGNADO

NOTIFICACIÓN

DEL ACUERDO

SURTIÓ

EFECTOS

DÍAS HÁBILES TÉRMINO

DEL PLAZO

PRESENTACIÓN

DEL JUICIO

25 de

septiembre

de 2015

25 de

septiembre de

2015

25 de

septiembre de

2015

28, 29 y 30 de

septiembre, 1, 2

y 5 de octubre,

todos de 2015

5 de octubre

de 2015

31 de mayo de

2016

2. Comité Ejecutivo Nacional de MORENA.

Por otra parte, con relación al acto impugnado identificado con

el inciso B) relativo al acuerdo emitido por el Comité Ejecutivo

Nacional de MORENA, mediante el cual se designaron a los

integrantes de la dirección provisional en el estado de Jalisco,

en el informe circunstanciado que rindió la Secretaria General

del citado Comité, entre otras causales de improcedencia, hizo

valer la de extemporaneidad del medio de impugnación, toda

vez que el acuerdo impugnado se emitió el quince de octubre

de dos mil quince y se publicó en la página http://morena.si en

la fecha de emisión y el aviso de presentación de medio de

impugnación es de fecha treinta y uno de mayo de dos mil

dieciséis, por lo que el escrito de impugnación se presentó fuera

del plazo previsto en los artículos 8 y 10 de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en

razón de lo anterior, el presente juicio es extemporáneo y se

debe declarar su improcedencia.

El promovente en el escrito de demanda en el apartado de la

fecha de conocimiento del acto impugnado respecto al acuerdo

impugnado no se pronunció, sin embargo, en el apartado de

hechos relató que el quince de octubre de dos mil quince el

Comité Ejecutivo Nacional en cumplimiento al acuerdo de la

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17 JDC-029/2016

Comisión de Justicia, emitió el “ACUERDO SOBRE EL PROCESO

INTERNO DE RENOVACIÓN DE LOS ÓRGANOS ESTATUTARIOS EN

EL ESTADO DE JALISCO” y nombró a los integrantes de la

dirección provisional para el estado de Jalisco.

Del examen de las constancias que integran el expediente se

advierte que a foja 000209 obra en copia certificada por la

Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA

el acuerdo cuestionado, en cuyo punto transitorio se ordenó su

publicación en la página electrónica www.morena.si, y en los

estrados de la sede nacional de MORENA, para su mayor

difusión y conocimiento. Documental pública que merece valor

probatorio pleno, con fundamento en el artículo 525 párrafo 1

del código electoral.

Ahora bien, de la adminiculación de la manifestación contenida

en el informe circunstanciado en el sentido de que se publicó el

acuerdo combatido en la página electrónica de MORENA y de

la instrucción contenida en el punto transitorio de dicho

acuerdo, se puede deducir que el acuerdo impugnado se emitió

y publicó el quince de octubre de dos mil quince. Máxime que

el actor en la demanda no controvirtió dicha circunstancia y

relató la emisión del acuerdo combatido en la fecha antes

indicada. Además, que la publicación del acuerdo impugnado

se corrobora con la consulta de la página electrónica

http://morena.si/wp-content/uploads/2014/12/Acuerdo-Jalisco.pdf, de

MORENA.

En ese orden de ideas y atento a lo dispuesto por los artículos

506 y 558 del código electoral, se considera que si el acuerdo

impugnado se emitió y publicó el quince de octubre de dos

mil quince y a partir de esta fecha el actor conoció el mismo,

esta publicación surtió efectos al día siguiente, por tanto, el

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18 JDC-029/2016

cómputo del plazo transcurrió los días diecinueve, veinte,

veintiuno, veintidós, veintitrés y veintiséis de octubre de

dos mil quince (sin computar los sábados diecisiete y

veinticuatro y los domingos dieciocho y veinticinco de mismo

mes y año).

En ese contexto, si el escrito que contiene el medio de

impugnación fue presentado ante el Comité Ejecutivo Nacional

de MORENA, a las 13:51 (trece horas con cincuenta y un

minutos) del día treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis,

como se aprecia en el acuse de recibo que obra en autos a

fojas 000040, se arriba a la conclusión que éste se presentó

fuera del plazo previsto por el artículo 506 del código electoral,

como se sintetiza en el siguiente cuadro:

ACUERDO

IMPUGNADO

PUBLICACIÓN

DEL ACUERDO

SURTIÓ

EFECTOS

DÍAS HÁBILES TÉRMINO

DEL PLAZO

PRESENTACIÓN

DEL JUICIO

15 de octubre

de 2015

15 de octubre de

2015

16 de

octubre de

2015

19, 20, 21, 22,

23 y 26 de

octubre de 2015

26 de octubre

de 2015

31 de mayo de

2016

En consecuencia, en el caso se actualiza la causal de

improcedencia invocada por la Comisión de Justicia y por el

Comité Ejecutivo Nacional ambos de MORENA, respecto a

cada uno de los actos impugnados, toda vez que en los

párrafos precedentes se evidencia la falta de oportunidad al

haber transcurrido en exceso el plazo de seis días para

presentar el presente medio de impugnación.

No es obstáculo a la anterior determinación que el actor

manifieste para justificar la oportunidad de la presentación del

medio de impugnación que se trata de actos de tracto sucesivo

e invoque la aplicación de la jurisprudencia de rubro “PLAZOS

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19 JDC-029/2016

LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA

LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS

DE TRACTO SUCESIVO”, publicada en la Gaceta de

Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1,

2008, páginas 31 y 32.

En la citada jurisprudencia, la Sala Superior ha sostenido que

un principio lógico que se ha aplicado para determinar el

transcurso de los plazos legales para el ejercicio de un derecho

o la liberación de una obligación, cuando se trata de actos de

tracto sucesivo, en los que genéricamente se reputan

comprendidos los que no se agotan instantáneamente, sino que

producen efectos de manera alternativa, con diferentes actos,

consistente en que mientras no cesen tales efectos no existe

punto fijo de partida para considerar iniciado el transcurso del

plazo de que se trate, ya que su realización constante da lugar

a que de manera instantánea o frecuente, renazca ese punto de

inicio que constituye la base para computar el plazo, lo cual

lleva al desplazamiento consecuente hacia el futuro del punto

terminal, de manera que ante la permanencia de este

movimiento, no existe base para considerar que el plazo en

cuestión haya concluido.

Por otra parte, cabe señalar que el Diccionario Jurídico

Mexicano, respecto al vocablo tracto sucesivo refiere que

proviene del latín sucedere, venir después de alguien o de algo

y tractus, acción de traer por fuerza.1

Ahora bien, este Tribunal Electoral considera que en el caso no

se actualiza la figura de tracto sucesivo, porque como se indicó

1 DICCIONARIO JURÍDICO MEXICANO, Instituto de Investigaciones Jurídicas,

Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, Decimacuarta Edición, México 2000, Tomo P-Z, Páginas 3119 a 3120.

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20 JDC-029/2016

en consideraciones previas, el actor impugna dos actos

claramente identificados, consistentes en los acuerdos de la

Comisión de Justicia y del Comité Ejecutivo Nacional, ambos de

MORENA, de veinticinco de septiembre y quince de octubre, de

dos mil quince, respectivamente.

Actos impugnados que si bien son subsecuentes, habida cuenta

que el acto citado en segundo término es consecuencia del

primero, toda vez que se emitió para cumplir con lo acordado

por la Comisión de Justicia, también lo es, que los actos que

despliegan los diversos órganos partidistas de manera ordinaria

con motivo del desarrollo de sus actividades cotidianas, no

constituyen un eslabón sucesivo del acuerdo del Comité

Ejecutivo Nacional mediante el cual realizó la designación de la

dirección provisional, es decir, este acto de designación es

único, se agotó al momento de su emisión y causó definitividad

al no haberse impugnado dentro del plazo previsto en el código

electoral.

Además, que del primer acuerdo el actor reconoció

expresamente haber sido notificado el veinticinco de octubre de

dos mil quince y del segundo mencionó que se emitió el quince

de octubre del citado año, en cumplimiento al acuerdo de la

Comisión de Justicia, es decir, en ambos casos el actor

mencionó tener conocimiento de los actos cuestionados en las

fechas indicadas, sin cuestionar la notificación o publicidad de

los mismos.

En ese contexto, el promovente tuvo la posibilidad de impugnar

la legalidad y constitucionalidad de dichos acuerdos ante este

órgano jurisdiccional mediante el juicio para la protección de los

derechos político-electorales dentro de los plazos previstos por

el código en la materia.

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21 JDC-029/2016

Sin embargo, al no haber impugnado sendos acuerdos con

oportunidad ante este Tribunal Electoral, los mismos gozan de

definitividad y firmeza.

Ello, porque en cada eslabón de toda cadena impugnativa rige

el principio de preclusión, conforme al cual el derecho a

impugnar sólo se puede ejercer, por una sola vez, dentro del

plazo establecido por la normatividad aplicable. Concluido el

plazo sin haber sido ejercido el derecho de impugnación, éste

se extingue, lo que trae como consecuencia la firmeza del acto

o resolución reclamados, de donde deriva el carácter de

inimpugnable, ya sea a través del medio que no fue agotado

oportunamente o mediante cualquier otro proceso impugnativo.

La anterior determinación tiene sustento en la jurisprudencia

9/2007 de rubro “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN

DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA

INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U

ORDINARIO LEGAL” publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y

Tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 27 a

29.

Por tales razones, de aceptarse prácticas como la intentada por

el actor en el sentido de que los actos que ahora combate son

de tracto sucesivo en atención a la sola manifestación de que

se le afectan a su decir, de “forma constante” sus derechos

políticos-electorales y que por tanto, es oportuna la

presentación de su medio de impugnación, traería como

consecuencia inobservar el principio de preclusión, pues se

llegaría al extremo de que cualquier acto o resolución no

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22 JDC-029/2016

obstante haber sido conocido y en su caso notificado al actor,

pudiera combatirse mediante el juicio de mérito en cualquier

tiempo y que éste se tuviera que considerar presentado en

forma oportuna.

Lo anterior, aunado a que los hechos constitutivos de los actos

impugnados ocurrieron el veinticinco de septiembre y quince de

octubre ambos de dos mil quince y de la lectura del escrito de

demanda no se advierte que el actor mencione otros actos

concretos posteriores que vinculados a aquéllos hechos o

incluso distintos a los mismos, pudieran acreditar en cierto

lapso que los órganos partidistas responsables tuvieron un

proceder constante que hubiera seguido actualizando una

situación de molestia al actor, suficiente y eficaz para configurar

actos de tracto sucesivo y con ellos justificar legalmente la

oportunidad de la demanda.

Cabe mencionar, que no pasa inadvertido que en el escrito de

demanda el actor aduce ciertos actos supuestamente

efectuados por la Dirección Provisional en el Estado de Jalisco

con posterioridad a la emisión de los acuerdos impugnados en

este medio de impugnación, sin embargo, es inviable

considerarlos para efectos de la actualización de la figura de

tracto sucesivo invocada por el promovente, toda vez que no

fueron emitidos por la Comisión de Justicia o el Comité

Ejecutivo Nacional; y porque la Sala Regional Guadalajara en el

expediente SG-JDC-238/2016 en el acuerdo plenario de

veintiuno de junio de dos mil dieciséis, determinó escindir de la

demanda dichos actos y remitirlos a la citada Comisión de

Justicia para que conociera y resolviera lo que en derecho

corresponda.

Consecuentemente por las razones expuestas, se actualiza la

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23 JDC-029/2016

causal de improcedencia que establece los medios de

impugnación serán improcedentes cuando no se presenten

dentro de los plazos señalados en el código electoral, prevista

en el artículo 509, párrafo 1, fracción IV del citado código y por

ende, lo procedente es desechar el presente medio de

impugnación, por la notoria improcedencia derivada de la

disposición antes mencionada, con fundamento en el artículo

508 párrafo 1, fracción III, del código en la materia.

Con la determinación anterior, resulta innecesario abordar el

estudio de las diversas causales de improcedencia invocadas

por el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA en el informe

circunstanciado respectivo.

Por lo expuesto y con apoyo además, en lo establecido por los

artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12,

fracción X y 70, fracción IV, de la Constitución Política; 1º,

párrafo 1, fracción I, 504, 536, 542 y 545, del Código Electoral y

de Participación Social, ambos ordenamientos del Estado de

Jalisco; se resuelve conforme a los siguientes:

R E S O L U T I V O S

PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Pleno del

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco para conocer y resolver

el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-

Electorales del Ciudadano, quedaron acreditadas en los

términos expuestos en el considerando I de la sentencia.

SEGUNDO. Se desecha el medio de impugnación promovido

por el ciudadano actor, en los términos precisados en el

considerando III de la presente sentencia.

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24 JDC-029/2016

Notifíquese la sentencia en los términos de ley; en su

oportunidad, archívese este juicio como asunto definitivamente

concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad, el Magistrado Presidente, la

Magistrada y los Magistrados que integran el Pleno del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, quienes firman al calce de la

presente resolución, ante el Secretario General de Acuerdos

que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE

MAGISTRADO

LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA

MAGISTRADA

TERESA MEJÍA CONTRERAS

MAGISTRADO

RODRIGO MORENO TRUJILLO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ

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25 JDC-029/2016

El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C O - - -- - - - - - - - -- - - - - - - - - - - -que la presente hoja corresponde a la sentencia dictada el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con las siglas y números JDC-029/2016, promovido por Jaime Hernández Ortiz, la que consta de veinticinco fojas. Doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS