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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SG-JDC-149/2013. ACTORES: MAURICIO PEREA CASTRO Y J. ANDRÉS GÁLVEZ SOTO. ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ. Guadalajara, Jalisco, cinco de julio de dos mil trece. VISTOS, para resolver, los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave SG-JDC-149/2013, promovido por Mauricio Perea Castro y J. Andrés Gálvez Soto, por su propio derecho, quienes se ostentan como militantes activos del Partido de la Revolución Democrática y precandidatos propietario y suplente a diputados de mayoría relativa para integrar la LXI Legislatura del Congreso del Estado de Sinaloa, a fin de impugnar la resolución de catorce de junio emitida por la Comisión Nacional de Garantías de dicho instituto político dentro del expediente conformado por la queja electoral identificada con el número de expediente QE/SIN/238/2013; y

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS … · Dicho medio de impugnación fue radicado en esta Sala ... cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SG-JDC-149/2013. ACTORES: MAURICIO PEREA CASTRO Y J. ANDRÉS GÁLVEZ SOTO. ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ.

Guadalajara, Jalisco, cinco de julio de dos mil trece.

VISTOS, para resolver, los autos del Juicio para la Protección

de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano

identificado con la clave SG-JDC-149/2013, promovido por

Mauricio Perea Castro y J. Andrés Gálvez Soto, por su propio

derecho, quienes se ostentan como militantes activos del

Partido de la Revolución Democrática y precandidatos

propietario y suplente a diputados de mayoría relativa para

integrar la LXI Legislatura del Congreso del Estado de

Sinaloa, a fin de impugnar la resolución de catorce de junio

emitida por la Comisión Nacional de Garantías de dicho

instituto político dentro del expediente conformado por la

queja electoral identificada con el número de expediente

QE/SIN/238/2013; y

SG-JDC-149/2013

2

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que los

enjuiciantes señalan en su demanda, así como de las

constancias que obran en autos, así como de las contenidas

en el expediente SG-JDC-108/2013, resuelto por esta Sala

Regional en sesión pública de doce de junio de dos mil trece,

se advierte:

1. Inicio del proceso electoral. El diez de enero de dos mil

trece, mediante Decreto número 737, el Congreso del

Estado de Sinaloa, convocó a elecciones ordinarias para

elegir, entre otros, diputados propietarios y suplentes por

ambos principios, en todos y cada uno de los distritos

electorales de la entidad; dicho decreto fue publicado al

día siguiente en el periódico oficial de esa entidad

federativa.

Con la expedición de la referida convocatoria dio inicio el

proceso electoral ordinario, acorde a lo dispuesto en el

artículo 15 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.

2. Convocatoria partidista. El uno de marzo del año actual,

la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución

Democrática emitió la “Convocatoria para elegir a las

candidatas y los candidatos del Partido de la Revolución

Democrática a Diputados de Mayoría Relativa y

representación proporcional a integrar la LXI Legislatura

del Honorable Congreso del Estado; Presidentes

Municipales, Síndicos y Regidores de los 18 Municipios

del Estado de Sinaloa, que contenderán en los comicios a

celebrarse el domingo 07 de julio de 2013”.

SG-JDC-149/2013

3

3. Acuerdo ACU-CNE/03/145/2013. El seis de marzo

posterior, la Comisión Nacional Electoral emitió el Acuerdo

ACU-CNE/03/145/2013, por el cual realizó observaciones

a la convocatoria referida en el apartado previo, y

estableció la forma definitiva en que debería quedar dicho

documento.

4. Inscripción de precandidatura. El cinco de abril de dos

mil trece, Mauricio Perea Castro y Andrés Gálvez Soto

acudieron a la Delegación Estatal Electoral del Partido de

la Revolución Democrática en Sinaloa a inscribirse como

precandidatos a diputados, propietario y suplente, por el

principio de mayoría relativa por el distrito VII,

correspondiente al municipio de Guasave, Sinaloa.

5. Acuerdo ACU-CNE/04/249/2013. El catorce de abril de

dos mil trece, la Comisión Nacional Electoral del Partido

de la Revolución Democrática emitió el Acuerdo ACU-

CNE/04/249/2013, mediante el cual se otorgó registro

como precandidatos del Partido de la Revolución

Democrática para la elección de diputados locales por el

principio de mayoría relativa, en lo que interesa, a los

siguientes ciudadanos:

Folio Dtto. Loc

Cargo Nombre Apellido Paterno

Apellido Materno

Género

1 VII PROP MAURICIO PEREA CASTRO HOMBRE

1 VII SUPLE J ANDRÉS GÁLVEZ SOTO HOMBRE

2 VII PROP ROSARIO MARLEN

LÓPEZ GONZÁLEZ MUJER

2 VII SUPLE CRISTINA SERNA BELTRÁN MUJER

6. Consejo Estatal Electivo. Los promoventes señalan en

su demanda que el cuatro de mayo pasado, fecha en que

se constituyó el Consejo Estatal Electivo, tuvieron

conocimiento del registro de otra fórmula de

precandidatos a diputados de mayoría relativa por el

SG-JDC-149/2013

4

distrito VII.

7. Queja Electoral. Inconformes con lo anterior, los actores

presentaron Recurso de Inconformidad ante la Comisión

Nacional de Garantías del Partido de la Revolución

Democrática, en el cual inconformándose del registro

extemporáneo de la otra fórmula de candidatos, solicitaron

la nulidad del proceso interno donde participaron.

Dicho recurso fue reencauzado a Queja Electoral, y se le

asignó la clave de expediente QE/SIN/238/2013.

8. Primer juicio ciudadano. El veinticuatro siguiente, los

referidos ciudadanos, promovieron Juicio para la

Protección de los Derechos Político-Electorales del

Ciudadano, a fin de impugnar la omisión de la Comisión

Nacional de Garantías del Partido de la Revolución

Democrática de resolver la queja antes mencionada.

Dicho medio de impugnación fue radicado en esta Sala

Regional con la clave de expediente SG-JDC-108/2013, y

resuelto el doce de junio del año en curso ordenando a la

Comisión Nacional de Garantías que, dentro del plazo de

veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de

dicho fallo, emitiera la resolución que en derecho

procediera.

9. Resolución partidista. El catorce de junio de dos mil

trece, la responsable resolvió el Recurso de Queja

Electoral promovido por los hoy actores, declarando

improcedente el medio de defensa, por considerar que fue

interpuesto extemporáneamente.

SG-JDC-149/2013

5

II. Presentación del actual juicio para la protección de los

derechos político-electorales del ciudadano. El veintiséis

de junio de dos mil trece, los promoventes Mauricio Perea

Castro y J. Andrés Gálvez Soto, presentaron ante la Oficialía

de Partes del órgano partidista responsable, escrito mediante

el cual promovieron juicio para la protección de los derechos

político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la

resolución referida en el apartado anterior.

III. Recepción de constancias en Sala Regional. En esa

misma fecha, la responsable dio aviso a esta Sala Regional,

de la presentación del medio de impugnación que nos ocupa

y el uno de julio se recibieron en Oficialía de Partes de este

órgano jurisdiccional las constancias atinentes al trámite

previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Turno y radicación. El mismo uno de julio, la Magistrada

Presidenta de esta Sala ordenó registrar la demanda como

juicio para la protección de los derechos político-electorales

del ciudadano con la clave de expediente SG-JDC-149/2013,

así como turnarlo a la ponencia del Magistrado José Antonio

Abel Aguilar Sánchez, donde fue radicado el dos del mismo

mes y año.

V. Admisión del juicio, de las probanzas y cierre de

instrucción. Mediante acuerdo de cinco de julio pasado, se

admitió el medio de impugnación, así como las probanzas

que resultaron procedentes, y al no existir diligencia

pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O

SG-JDC-149/2013

6

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce

jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la

Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para

conocer del presente Juicio para la Protección de los

Derechos Político-Electorales del Ciudadano, con fundamento

en lo dispuesto por los artículos 41 base VI y 99 párrafo

cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 184, 185 y 186 fracción III inciso c) de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 2

inciso c), 4, 6, 79 apartado 1, 80 párrafo 1 inciso g) y 83

párrafo 1 inciso b) fracción IV de la Ley General del Sistema

de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como lo

dispuesto en los artículos primero y segundo del Acuerdo CG

268/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral,

por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las

cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la

entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.

Lo anterior por tratarse de un juicio promovido por ciudadanos

mediante el cual impugnan una resolución emitida por la

Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución

Democrática, relacionada con el proceso electoral de

diputados por el principio de mayoría relativa en el Estado de

Sinaloa, lo cual es materia de conocimiento de las Salas

Regionales, y en específico de esta Sala Regional, toda vez

que dicha entidad federativa pertenece a la primera

circunscripción plurinominal, en la cual esta Sala ejerce

jurisdicción.

SEGUNDO. Procedencia. El medio de impugnación reúne

los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7

párrafo 1; 8; 9 párrafo 1; 79 párrafo 1, y 80 párrafo 1 inciso g),

SG-JDC-149/2013

7

de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral.

a) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito

ante el órgano partidista responsable, y en él se señalaron los

nombres de los promoventes y su domicilio para recibir

notificaciones; se identificó la resolución impugnada y al

órgano responsable de la misma, se mencionaron los hechos

en que se funda la impugnación, los agravios que les causa la

resolución controvertida y los preceptos presuntamente

violados, finalmente, se asentó la firma de los promoventes.

Cabe señalar que, no obstante del contenido de los artículos

79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral se advierte la exigencia

relativa a que los ciudadanos promuevan el juicio de

protección de los derechos político-electorales por sí mismo y

en forma individual, esto no excluye la posibilidad de la

acumulación de pretensiones individuales siempre que se

trate de una misma demanda, como ocurre en la especie,

esto es, que diversos ciudadanos inicien un juicio mediante la

suscripción de un solo escrito inicial, con sendas pretensiones

de ser restituidos singularmente en el propio derecho

individual, ya que en esta hipótesis, cada uno de los actores

es un ciudadano mexicano, que promueve por sí mismo, dado

que nadie los representa, y lo hacen en forma individual, en

cuanto defienden su propio derecho, como personas físicas

en calidad de ciudadanos, y no los derechos de personas

jurídicas o corporaciones de las que formen parte1.

1 Este criterio encuentra sustento en la jurisprudencia 4/2005 de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES PROCEDENTE CUANDO DIVERSOS ACTORES RECLAMEN SENDAS PRETENSIONES EN UNA MISMA DEMANDA, consultable en la Compilación Oficial 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo: Jurisprudencia, páginas 386 y 387.

SG-JDC-149/2013

8

b) Oportunidad. Se aprecia que la demanda se presentó

oportunamente, puesto que el acto impugnado se emitió el

catorce de junio pasado, y les fue notificado posteriormente a

los actores mediante correo certificado MEXPOST (servicio

acelerado de mensajería de Correos de México) con número

de guía EE77924759 4MX, entre el veintidós y el veintitrés

siguiente, según se señala de manera indistinta en su

demanda.

De esta forma si el escrito de demanda fue presentado el

veintiséis del mismo mes y año, es claro que, en cualquiera

de las fechas señaladas por los enjuiciantes, ésta se

encuentra dentro del plazo de cuatro días que establece la ley

de la materia.

Cabe destacar que dentro de las pruebas que el actor ofrece

en su escrito inicial, se encuentra un “acuse de recibo”

emitido por el servicio postal mexicano, con el cual pretenden

demostrar la fecha en que los actores tuvieron conocimiento

del acto impugnado, no obstante, aun y cuando esa probanza

fue recibida en la instancia partidista, por así mencionarlo en

la primera página de la demanda, ésta no obra en autos.

No obstante, esta irregularidad ocasionada por la propia

autoridad responsable, no demerita en nada la procedencia

del medio que se resuelve, porque en autos tampoco obra

constancia que indique que tales ciudadanos hayan conocido

de esa resolución de manera previa, por tanto debe tenerse

por cierto lo aseverado en su escrito de demanda respecto a

la fecha en que conocieron del acto impugnado.

Para confirmar lo anterior, debemos tomar en cuenta las

SG-JDC-149/2013

9

constancias que conforman el expediente identificado con la

clave SG-JDC-108/2013, el cual se invoca como hecho

notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley General

del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral2,

en particular, las relativas al cumplimiento de esa sentencia,

de las cuales se desprende que la autoridad responsable

informó en su escrito de catorce de junio, haber emitido el

fallo hoy recurrido y que a fin de notificar a los promoventes

se contrató el servicio que presta la empresa Correos de

México (MEXPOST), con lo cual se demuestra que la forma

de notificación utilizada por la autoridad partidista resulta

coincidente con lo apuntado por los actores.

Así, con base en estos elementos y en atención al principio

lógico de razón suficiente (el cual sostiene que todo lo que

ocurre tiene una razón suficiente para ser así y no de otra

manera), permite a este órgano jurisdiccional generar certeza

que la notificación del acto impugnado fue realizada de la

manera en que los actores exponen en su demanda, y no de

otra, y por ende aceptar como válida la fecha de conocimiento

del acto impugnado que aluden los actores y reiterar la

oportunidad en la promoción del presente juicio.

c) Legitimación. El juicio de mérito es promovido por partes

legítimas, porque conforme a lo previsto en los artículos 13

párrafo 1 inciso b), 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 inciso g) de la

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, corresponde instaurarlos a los ciudadanos,

entre otros supuestos, cuando consideren que los actos o

2 También resulta aplicable, mutatis mutandis, lo dispuesto en la jurisprudencia común 2a./J. 27/97 de rubro: HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación; Tomo VI, Julio de 1997; Pág. 117.

SG-JDC-149/2013

10

resoluciones del partido político al que están afiliados, violan

alguno de sus derechos político-electorales.

En el caso, quienes promueven son ciudadanos que

impugnan la resolución de catorce de junio de dos mil trece,

emitida por la Comisión Nacional de Garantías del partido

político del que son militantes, al resolver el recurso

intrapartidario que interpusieron y entre otras circunstancias

aducen vulneración a su derecho político electoral de ser

votado.

En ese tenor, quienes promueven tienen la legitimación para

instaurar el procedimiento en cuestión, de conformidad con

las normas indicadas.

d) Definitividad. Este requisito es exigible acorde con lo

establecido en los artículos 99 párrafo cuarto fracción V de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10

párrafo 1 inciso d) y 80 párrafos 2 y 3 de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En dichos numerales se precisó que, para la procedencia del

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales

del Ciudadano, es indispensable haber agotado previamente

las instancias de solución de conflictos previstas en la ley o

en las normas internas del partido.

En la especie, la resolución reclamada es definitiva y firme,

toda vez que en contra de la misma no existe algún otro

recurso ordinario partidario o local, que permita combatirla y

que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia

jurisdiccional, cuestión que conduce a tener por colmado el

principio de definitividad.

SG-JDC-149/2013

11

e) Interés jurídico. Se actualiza porque los actores son

quienes interpusieron el recurso intrapartidario cuya

resolución se controvierte en la especie; esto es, aducen que,

desde su perspectiva, la resolución emitida por la Comisión

Nacional de Garantías, les causa un perjuicio en su esfera de

derechos, razón por la cual se estima que cuentan con el

interés jurídico suficiente para acudir a esta instancia

jurisdiccional.

En este orden de ideas, al no advertirse ni haberse hecho

valer la actualización de alguna causa de notoria

improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo

de la controversia planteada.

TERCERO. Agravios. En su demanda los promoventes se

agravian de la resolución de catorce de junio de dos mil trece,

emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de

la Revolución Democrática al resolver el medio intrapartidario

de defensa que interpusieron el ocho de mayo pasado –Queja

Electoral QE/SIN/238/2013–.

Aducen que dicha resolución vulnera sus derechos partidistas

pues se declara improcedente el medio de defensa

interpuesto, al considerar la responsable que los

planteamientos formulados por los hoy actores fueron

realizados inoportunamente, esto es, después de haber

culminado el plazo previsto en el Reglamento General de

Elecciones y Consultas para el ejercicio de tal derecho,

argumentando para ello que los quejosos realmente

impugnaban el acuerdo ACU-CNE/04/249/2013, por el cual se

resolvieron las solicitudes de registro de los precandidatos a

diputados locales por el principio de mayoría relativa

SG-JDC-149/2013

12

postulados por el Partido de la Revolución Democrática en el

Estado de Sinaloa, de catorce de abril del presente año,

mismo que fue publicado en la misma fecha en los estrados y

en la página de internet de la Comisión Nacional Electoral.

Con base en ello, la responsable estableció que el plazo en

que legalmente se pudo haber recurrido dicho acto transcurrió

del quince al dieciocho de abril de dos mil trece, y toda vez

que los actores interpusieron el medio de defensa ante la

responsable hasta el ocho de mayo del año en curso, era

claro que resultaba extemporánea su presentación.

Al respecto los actores señalan que la apreciación del órgano

partidario es imprecisa, ya que tuvieron conocimiento del

referido acuerdo hasta el cuatro de mayo del año en curso, en

razón de que éste no fue publicado en los estrados de la

Delegación Electoral de la Comisión Nacional Electoral del

Partido de la Revolución Democrática en el Estado de

Sinaloa, sino en los estrados de la Comisión Nacional

Electoral con sede en la ciudad de México, circunstancia que

impidió que conocieran oportunamente de tal acuerdo,

aunado a que tampoco fue publicado en la página de internet,

pues a decir de los actores, la revisaron permanentemente

durante el periodo del registro hasta la elección, y el acuerdo

no fue publicado.

En esta tesitura, para los enjuiciantes, lo narrado transgrede

lo dispuesto en los artículos 17 incisos i), j), m), p) y q) 137 y

154 del Estatuto interno del instituto político en comento, el

artículo 3 del Reglamento de la Comisión Nacional de

Garantías del Partido de la Revolución Democrática, así como

los arábigos 2, 6 incisos c), d), g), h), j) y k) y 58 del

SG-JDC-149/2013

13

Reglamento de Disciplina Interna del órgano partidario en

cuestión.

CUARTO. Planteamiento del problema. Conforme a los

agravios vertidos por la parte actora, su pretensión consiste

en que esta Sala Regional revoque el desechamiento resuelto

por la instancia partidista, dado que a su juicio, la demanda

en esa instancia fue presentada de manera oportuna.

Su causa de pedir, la sustentan en que, según refieren,

tuvieron conocimiento del registro de la fórmula controvertida

el día de la elección interna, esto es, el cuatro de mayo,

además porque niegan el conocimiento previo del acuerdo

ACU-CNE/04/249/2013 de catorce de abril, en el cual la

Comisión Nacional Electoral resolvió sobre las solicitudes de

registro de los precandidatos a diputados a diputados locales

por el principio de mayoría relativa del Partido de la

Revolución Democrática en el Estado de Sinaloa.

En ese sentido, la problemática del presente asunto se debe

centrar en determinar si la publicación del referido acuerdo se

realizó con las formalidades exigidas por la normativa

aplicable, al grado de considerarse susceptible de producir

efectos jurídicos de notificación hacia la militancia, incluidos

los hoy promoventes.

Con lo anterior, se estará en posibilidad de decidir si resultó

correcta la determinación partidista de tomar como acto

impugnado el acuerdo de registro, o bien, si estaba justificado

para los actores el desconocimiento de la emisión de ese

documento y por ende, se les debía aceptar como sabedores

del ilegal registro, hasta el día de la elección interna.

SG-JDC-149/2013

14

Como una cuestión accesoria debe precisarse que los

recurrentes también afirman que, contrario a lo referido por la

autoridad responsable, sí existían elementos para considerar

que la fórmula que integran era la única legalmente registrada

en el distrito electoral VII.

QUINTO. Estudio de fondo. Conforme con el artículo 41,

base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, los partidos políticos, como entidades de interés

público, tienen como fin promover la participación del pueblo

en la vida democrática, contribuir a la integración de la

representación nacional y como organizaciones de

ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del

poder público, de acuerdo con los programas, principios e

ideas que postulan. Este panorama, instituye en el sistema

electoral mexicano el principio de auto-organización y

autodeterminación de los partidos políticos.

Ahora bien, el artículo 46 del Código Federal de Instituciones

y Procedimientos Electorales, establece que, para los efectos

del artículo constitucional aludido, los asuntos internos de los

partidos políticos comprenden el conjunto de actos y

procedimientos relativos a su organización y funcionamiento,

con base en las disposiciones previstas en la propia

Constitución, en el Código, así como en el Estatuto y

reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.

Asimismo, el punto 3 del referido precepto legal describe

cuáles son los asuntos internos de los partidos políticos:

a) La elaboración y modificación de sus documentos

básicos;

SG-JDC-149/2013

15

b) La determinación de los requisitos y mecanismos para

la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a ellos;

c) La elección de los integrantes de sus órganos de

dirección;

d) Los procedimientos y requisitos para la selección

de sus precandidatos y candidatos a cargos de

elección popular; y

e) Los procesos deliberativos para la definición de sus

estrategias políticas y electorales, y en general, para

la toma de decisiones por sus órganos de dirección y

de los organismos que agrupen a sus afiliados.

En este orden de ideas, para la observancia en forma integral

del principio constitucional que exige a las autoridades en la

materia, respeto a la vida interna de los partidos políticos en

la toma de sus respectivas decisiones, el artículo 2, apartado

2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación

en Materia Electoral, establece que la conservación de la

libertad de decisión política y el derecho a la auto-

organización partidaria, deberá ser considerada por las

autoridades electorales competentes, al momento de resolver

las impugnaciones relativas a ese tipo de asuntos.

La interpretación sistemática y funcional del marco

constitucional y legal invocado, pone de manifiesto que el

principio de auto-organización y autodeterminación de los

partidos políticos implica el derecho de gobernarse

internamente en los términos que se ajuste a su ideología e

intereses políticos, siempre que sea acorde a los principios de

orden democrático.

SG-JDC-149/2013

16

Así, el derecho de auto-organización de los partidos políticos,

como principio de base constitucional implica la facultad

autonormativa de establecer su propio régimen regulador de

organización al interior de su estructura, con el fin de darle

identidad partidaria, y con un propósito de hacer posible la

participación política para la consecución de los fines

constitucionalmente encomendados.

En el caso, las normas y disposiciones emitidas para regular

el procedimiento interno de selección de candidatos a

diputados locales para el Estado de Sinaloa por parte del

Partido de la Revolución Democrática, son considerados

como actos realizados en el marco del derecho de auto-

organización y autodeterminación que goza ese instituto

político, que como ya se precisó, se manifiesta en la libertad

de decisión política y el derecho que tienen para definir las

estrategias para la consecución de los fines

constitucionalmente encomendados, específicamente por

tratarse de procedimientos para la selección de sus

precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.

Precisado lo anterior, tenemos que el estatuto del Partido de

la Revolución Democrática señala en su artículo 273 que las

reglas que se observarán en todas las elecciones son las

siguientes:

a) Todas las elecciones, nacionales, estatales y

municipales serán organizadas por la Comisión

Nacional Electoral;

b) La emisión de la convocatoria para cargos de

elección popular del ámbito que se trate, deberá

observar las disposiciones y plazos establecidos en

SG-JDC-149/2013

17

la legislación electoral correspondiente relativos a

los procesos de selección interna de candidatos a

cargos de elección popular.

Esta disposición es coherente con lo establecido en el

Reglamento General de Elecciones y Consultas de ese

instituto político, que en el diverso artículo 26 impone que la

emisión de la convocatoria para elegir candidatos a puestos

de elección popular, debe señalar, entre otras cuestiones, las

fechas de registro de candidaturas, con un plazo de cinco

días para ello.

En dicha reglamentación partidista se conceptualiza como

proceso electoral, al conjunto de actos previstos en el

Estatuto y ese reglamento, realizados por la Comisión

Nacional Electoral, y que tiene por objeto la renovación de los

integrantes de los órganos de dirección y representación del

Partido, así como la selección de candidatos del mismo a

cargos de elección popular, y que comprende las siguientes

etapas:

a) Emisión de la convocatoria;

b) Preparación de la Elección;

c) Jornada Electoral;

d) Cómputo y Resultados; y

e) Calificación de la Elección.

Tocante a la fase del registro de candidatos, misma que se

encuentra inmersa dentro de la preparación de la elección, se

menciona que dentro del plazo señalado por la convocatoria

respectiva para el registro de candidatos la Comisión

Nacional Electoral, encargada de conocer de los registros,

SG-JDC-149/2013

18

extenderá acuse de recibo con número de folio y fecha de la

solicitud y los documentos que la acompañen.

Asimismo, que la referida Comisión Nacional, al momento de

recibir la solicitud, debe orientar al solicitante sobre el

cumplimiento de los requisitos necesarios, haciendo los

requerimientos pertinente para aclaraciones o para subsanar

errores en un plazo no mayor a veinticuatro horas de vencido

el periodo de registro, con apercibimiento de que en caso de

incumplimiento se resolverá con la documentación con que se

cuente o se tendrá por no presentada la solicitud respectiva;

debiendo integrarse al acuse de recibo correspondiente dicha

prevención.

Finalmente, el diverso 68 del multicitado reglamento, estatuye

que dentro de los dos días siguientes al vencimiento del plazo

para el registro de candidatos o precandidatos, la Comisión

Nacional Electoral celebrará sesión y elaborará el acuerdo de

otorgamiento de registro sobre las solicitudes de registro de

candidaturas o precandidaturas presentadas, extendiendo

constancia de ello a los interesados de conformidad con lo

dispuesto en ese reglamento partidista.

Como se puede apreciar, la normativa interna del Partido de

la Revolución Democrática, delega la organización de todas

las elecciones (nacional, estatal y municipal) a la Comisión

Nacional Electoral, considerando sus actos como inherentes

al proceso electoral interno; de manera especial, se apunta la

etapa de registro de candidatos, donde resalta que la referida

Comisión Nacional es la encargada de conocer de esos

registros, la de orientar a los solicitantes para el cumplimiento

de los requisitos atinentes y de elaborar el acuerdo de

SG-JDC-149/2013

19

otorgamiento de registro de candidaturas y precandidaturas

presentadas.

Ahora bien, en el caso de la elección para diputados locales

en el Estado de Sinaloa, la convocatoria atinente fue emitida

el uno de marzo del año en curso por la Comisión Política

Nacional y revisada por la Comisión Nacional Electoral,

ambos órganos pertenecientes al Partido de la Revolución

Democrática, de donde emerge el acuerdo ACU-

CNE/03/145/2013.

En la base IV del documento convocante, se precisó que el

registro de aspirantes a precandidatas y precandidatos se

realizaría del tres al siete de abril de dos mil trece, ante la

Delegación de la Comisión Nacional Electoral en Sinaloa con

domicilio en calle Ángel Flores 227, zona centro de la ciudad

de Culiacán, Sinaloa; y supletoriamente ante la Comisión

Nacional Electoral en su domicilio oficial, sito en calle

Durango número 338, colonia Roma, Delegación

Cuauhtémoc, ciudad de México, Distrito Federal.

Finalmente dentro de las disposiciones comunes de la

referida convocatoria, se reitera que la elección ahí regulada

es organizada por la Comisión Estatal Electoral, y se ordena

la publicación de ese documento en los estrados y en la

página de internet de ese órgano partidista.

Con base en lo hasta aquí expuesto, el agravio toral de la

presente demanda relativo a la incorrecta determinación del

órgano partidista responsable de desechar el recurso

partidista por presentarse de manera extemporánea se

califica de infundado, tal como se motiva a continuación:

SG-JDC-149/2013

20

Se considera en primer lugar que efectivamente la

impugnación partidista de los actores estaba encaminada a

controvertir el registro de una fórmula diversa de

precandidatos a diputados locales en el distrito VII de Sinaloa,

ello se desprende de lo manifestado en su escrito primigenio,

relativo a que le causaba AGRAVIO LA VIOLACIÓN A LA

CONVOCATORIA AL REGISTRAR ACEPTAR OTRA

PERSONAS(SIC) COMO PRECANDIDATOS PROPIETARIO

Y SUPLENTE A LA DIPUTACIÓN DE MAYORÍA RELATIVA

POR EL DISTRITO VII CON RESIDENCIA EN LE(SIC)

CIUDAD DE GUASAVE, SINALOA DE MANERA

EXTEMPORANEAS(SIC). Acto que se encuentra contenido

en el acuerdo ACU-CNE-04/249/2013.

Asimismo que conforme a la cédula de publicitación, el propio

acuerdo de registro, que obran en copias certificadas a fojas

setenta y dos [72] a setenta y seis [76] del expediente que se

actúa, se tiene que ese documento fue notificado el catorce

de abril del presente año mediante la página de internet del

partido y los estrados de la Comisión Nacional Electoral del

Partido de la Revolución Democrática.

Esos documentos se consideran de carácter privado que

merecen valor probatorio en términos de lo previsto en el

artículo 14, apartados 1 inciso b) y 5, de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,

porque este Tribunal ha considerado que los instrumentos

suscritos por los órganos partidistas se tasen en dichos

términos, tal como se determinó, entre otros, en el juicio

ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-672/2012.

De esa manera, tales documentos, si bien en lo individual,

conforme al artículo 16, apartados 1 y 3, de la ley en cita,

SG-JDC-149/2013

21

tienen valor indiciario para justificar lo que ahí se hace

constar, al vincularlos entre sí, y dado que los actores no

impugnan su contenido, genera la presunción de validez de

dichos documentos y la convicción plena de los hechos

puntualizados.

En ese sentido, conforme a la normativa partidista, las reglas

de la convocatoria, y las constancias de autos, antes

analizadas se estima que la emisión y publicación del acuerdo

ACU-CNE-04/249/2013 por parte de la Comisión Nacional

Electoral del Partido de la Revolución Democrática fueron

realizados conforme a derecho y, por tanto, es dable tener

como inicio del cómputo para la impugnación del registro de

las fórmulas de ciudadanos ahí contenida la fecha en que se

publicó en los Estrados de dicha Comisión y en su página de

internet.

En ese tenor, la eficacia jurídica de la difusión del referido

acuerdo radica en que, dentro del procedimiento de elección

de candidatos a diputados que nos ocupa, sólo existe un

deber de comunicación y notificación de tipo general, sin que

ser advierta la existencia de una disposición especial para

llevar a cabo la notificación pretendida por los actores, esto

es, en los estrados de la Delegación de la multicitada

Comisión Electoral en el Estado de Sinaloa.

Por tanto, al tratarse de un acto de difusión general de la

Comisión Nacional Electoral (órgano encargado del registro

de precandidatos), éste sólo debió atender las formalidades

precisadas en el propio acuerdo y a las contenidas en el

inciso e), del artículo 18 de su Reglamento Interno, en el cual

se faculta a la Secretaría Técnica a publicar los acuerdos y

demás información que consideren necesaria los integrantes

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de la Comisión Nacional Electoral solamente en estrados y en

la página de internet, a efecto de facilitar su difusión y la

transparencia de los actos del órgano.

En efecto, la notificación de acuerdo en estos términos tenía

como propósito que los interesados, militantes, afiliados o

cualquier otra persona, tuviera conocimiento de la información

ahí contenida, a fin de estar en aptitud de realizar los actos

que a su interés convinieran, lo cual resulta suficiente al

tratarse de datos informativos que no modificaban la

existencia de un derecho previamente adquirido, al cual

pudiera aplicarse el principio de máxima publicidad, ello

porque el acuerdo en cita, sólo reconocía a los interesados la

aprobación de su registro como precandidatos al cual

anticipadamente se había inscrito.

Esta conclusión resulta acorde con la hipótesis prevista en el

artículo 30, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a la

cual, no requieren de notificación personal y surten sus

efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos

o resoluciones que por acuerdo del órgano competente deban

hacerse públicos, entre otras hipótesis, mediante la fijación de

cédulas en los estrados respectivos.3

Bajo este panorama, se estima que no le asiste la razón a la

parte actora al justificar la promoción extemporánea de su

medio de impugnación partidista sobre la base que, dicho

acuerdo fue de su conocimiento hasta el día de la elección

interna de cuatro de mayo en razón de que no fue publicado

en los estrados de la Delegación Electoral de la Comisión

3 En sentido similar se ha pronunciado la Sala Superior de este Tribunal la resolver los juicios ciudadanos identificados con las claves SUP-JDC-516/2012, SUP-JDC-528/2012 y SUP-JDC-642/2012.

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23

Nacional Electoral de ese partido político en el Estado de

Sinaloa tal como, a su parecer, lo ordena la convocatoria

emitida mediante el acuerdo ACU-CNE/03/145/2013.

Ello, porque como quedó precisado en párrafos anteriores, ni

la normativa partidista ni los lineamientos de la convocatoria

establecían que la notificación debía realizarse en algún lugar

específico, verbigracia, la delegación de esa comisión en el

Estado de Sinaloa. Por tanto, no es dable justificar lo que

refieren los actores, respecto a que por ese hecho no

conocieron oportunamente de ese acto, ya que este no sólo

fue publicado en los estrados de la Comisión Nacional sino

también en su página de internet, lo que facilita aún más su

consulta.

No obsta a lo anterior, que el actor niegue la publicación en

internet del documento en cita, dado que esa afirmación

resulta carente de sustento probatorio, por tanto, es

insuficiente para desvirtuar el valor indiciario que en lo

individual tiene la cédula de publicitación partidaria.

Tampoco se soslaya el hecho que la convocatoria atinente

refiera en su base IV que la presentación de solicitudes se

podía realizar en la Delegación de la Comisión Nacional en el

Estado de Sinaloa y, supletoriamente, en su domicilio oficial

en la ciudad de México, y por ello considerar, como lo

pretenden los actores, que existía una obligación por parte de

la autoridad partidista de publicar en ambos estrados. Esto

porque, según refiere la misma convocatoria, la finalidad de

presentar dos domicilios para la recepción de solicitudes era

únicamente para facilitar la inscripción en el procedimiento

interno de los militantes interesados.

SG-JDC-149/2013

24

Además, la conclusión a que arriba este Tribunal respecto a

la eficiencia jurídica de la difusión del acuerdo donde se

aprobó el registro de candidaturas, se encuentra reforzada

por el hecho de que, al tratarse de un acto del que los

impetrantes estaban jurídicamente vinculados, les generaba

la carga de prestar atención a su emisión, y por ende si

consideraban que les afectaba su contenido, debieron

impugnarlo en el momento oportuno.

Ello es así, porque el acuerdo de referencia que hoy

desconocen los actores, aprobaba también su registro como

precandidatos dentro del proceso interno en el cual estaban

participando y adicionalmente porque estaba previsto en la

normativa como un acto ordinario con una posible fecha de

emisión.

Lo anterior se desprende del contenido del artículo 68 del

Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido

de la Revolución Democrática, que establece que dentro de

los dos días siguientes al vencimiento del plazo para el

registro de candidatos o precandidatos, la Comisión Nacional

Electoral, celebrará sesión y elaborará el acuerdo de

otorgamiento de registro sobre las solicitudes de registro de

candidaturas o precandidaturas presentadas.

De esta forma, correspondía a los actores, o cualquier otro

ciudadano vinculado con el proceso interno de selección de

candidatos, estar pendientes de la formalización de los

registros y, en caso de sentirse afectados, promover el medio

que considerara pertinente.

De tal suerte que si los justiciables impugnan el registro de

una fórmula diversa para el proceso interno en el cual están

SG-JDC-149/2013

25

participando, lo conducente es tener realmente como acto

combatido, el acuerdo donde se aprobaron los registros, ya

que es precisamente el acto que materialmente le genera

perjuicio.

Sobre el tema, la Sala Superior de este Tribunal sostuvo al

resolver los juicios ciudadanos identificados con las claves

SUP-JDC-516/2012 y SUP-JDC-528/2012, que el sistema de

impugnación de la materia vigente, impone la carga a los

ciudadanos o militantes que estén en desacuerdo con un acto

partidista en particular, que lo impugnen directamente.

Por tanto, si se tiene por demostrado que el catorce de abril

se publicó en estrados y en la página de internet del órgano

partidista el acuerdo que contenía la aprobación de las dos

fórmulas de precandidatos a diputados locales en el distrito

VII de Sinaloa que contenderían en el proceso interno del

Partido de la Revolución Democrática, el plazo para la

impugnación de cualquier registro ahí contenido debe

computarse a partir de dicha fecha.

En ese hilo conductor, resulta acertada la determinación del

órgano partidista responsable de declarar la improcedencia

de la queja partidista, ya que la difusión del referido acuerdo

tuvo la eficiencia suficiente para ser del conocimiento de los

promoventes y, por ende, era su obligación imponerse de

éste dentro del plazo de cuatro días que señala el artículo 118

del Reglamento General de Elecciones y Consultas del

Partido de la Revolución Democrática.

Por otra parte, los enjuiciantes consideran incorrecto que el

órgano responsable refiera que de la revisión integral de los

autos de esa causa, no encontrara elementos de prueba a

partir de los cuales se haga posible tener por acreditado que

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26

los promoventes hayan sido los únicos a quienes se les

otorgó registro para contender al cargo de precandidato

propietario y suplente a la diputación de mayoría relativa en el

distrito VII correspondiente a la ciudad de Guasave, Sinaloa.

Esta Sala Regional considera que la alegaciones y medios

probatorios presentados ante este órgano jurisdiccional por

los actores respecto a los posibles elementos probatorios

para considerarlos como la única planilla registrada para

contender en el distrito VII, resultan inoperantes, ya que al

margen de no haber sido aportadas en la instancia partidista,

aún en el supuesto que les asistiera la razón, lo más que se

demostraría es la manifestación de dos dirigentes de ese

partido político en sentido de ser ellos la única fórmula

registrada, lo que en modo alguno resulta suficiente para

desvirtuar el contenido y difusión del acuerdo de registro de

candidaturas, en el cual consta fehacientemente la existencia

del registro de dos fórmulas para contender en ese distrito

electoral.

Lo anterior, hace innecesario el estudio del restante motivo de

disenso pues en el mejor de los escenarios para los

impetrantes, resultaría insuficiente para que éstos alcanzaran

su pretensión, ya que como quedó demostrado fue correcto el

actuar de la autoridad partidista de considerar extemporáneo

el medio de defensa interpuesto por los actores.

Por lo expuesto y fundado se:

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la resolución de catorce de junio emitida

por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la

SG-JDC-149/2013

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Revolución Democrática dentro del expediente conformado

por la queja electoral identificada con el número de

expediente QE/SIN/238/2013.

NOTIFÍQUESE EN TÉRMINOS DE LEY.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los integrantes de

la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción

Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos quien

autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

MAGISTRADO MAGISTRADO JOSÉ ANTONIO ABEL EUGENIO ISIDRO GERARDO AGUILAR SÁNCHEZ PARTIDA SÁNCHEZ

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio con número treinta, forma parte de la resolución de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-149/2013. DOY FE.--------------------------------------------------------------------------------

SG-JDC-149/2013

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Guadalajara, Jalisco, a cinco de julio de dos mil trece.

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS