JUICIO PARA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ...teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-JDC-021-2018.pdf · C. MILENA PAOLA QUIROGA ROMERO. EXPEDIENTE: TEE-BCS-JDC-021/2018

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  • JUICIO PARA PROTECCIÓN DE LOS

    DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL

    CIUDADANO

    ACTORA:

    C. DIANA ITZEL HERNÁNDEZ

    GONZÁLEZ.

    AUTORIDAD RESPONSABLE:

    COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES

    DEL PARTIDO POLÍTICO MORENA Y/O

    LA COALICIÓN “JUNTOS HAREMOS

    HISTORIA” EN EL ESTADO DE BAJA

    CALIFORNIA SUR.

    TERCERA INTERESADA:

    C. MILENA PAOLA QUIROGA

    ROMERO.

    EXPEDIENTE:

    TEE-BCS-JDC-021/2018.

    MAGISTRADO PONENTE:

    JOAQUÍN MANUEL BELTRÁN QUIBRERA.

    SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA:

    MARISOL CERVANTES ARANDA.

    La Paz, Baja California Sur, a dieciséis de mayo de dos mil

    dieciocho.

    VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los

    derechos político-electorales del ciudadano identificado con

    número de expedientes TEE-BCS-JDC-021/2018 interpuesto por la C.

    Diana Itzel Hernández González, por su propio derecho y en su

    calidad de aspirante a Candidata a Diputada Local por el Distrito

    Electoral Local IV por el principio de mayoría relativa, en contra del

    registro de la C. Milena Paola Quiroga Romero, como candidata a

    diputada local por el distrito IV, atribuida la Comisión Nacional de

  • TEE-BCS-JDC-021/2018

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    Elecciones del partido político MORENA y/o Coalición “Juntos

    Haremos Historia”, en el Estado de Baja California Sur; y

    R E S U L T A N D O

    I. Antecedentes. De la narrativa que la justiciable hace en su escrito

    de demanda, así como de las constancias que obran en autos,

    requeridas y observadas por esta autoridad se advierte lo siguiente:

    A. Inicio del proceso local electoral. El primero de diciembre de dos

    mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de

    Baja California Sur, llevó a cabo sesión en la que declaró el inicio

    del proceso local electoral 2017-2018, en el que se habrán de

    renovar las diputaciones del Congreso del Estado y la integración

    de Ayuntamientos del Estado de Baja California Sur.

    B. Convocatoria. El quince de noviembre de dos mil diecisiete, el

    Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, por unanimidad de votos

    aprobó la Convocatoria al proceso de selección de candidatos/as

    para ser postulados/as en los procesos electorales federal y locales

    2017 – 2018, entre otros cargos, Diputados/as Locales por los

    principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional,

    Presidentes/as Municipales, Síndicos/as y Regidores/as por los

    Principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional en

    Estado de Baja California Sur.

    C. Bases operativas. El once de diciembre de dos mil diecisiete, el

    Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, por unanimidad de votos

    aprobó las BASES OPERATIVAS para el proceso de selección de las

    candidaturas para Diputados/as del Congreso del Estado de por

    los principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional;

    así como a Presidentes/as Municipales, Síndicos/as, Regidores/as

  • TEE-BCS-JDC-021/2018

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    por los principios de Mayoría Relativa y Representación

    Proporcional de los Ayuntamientos; para el proceso local 2017-2018

    en el Estado de Baja California Sur.

    D. Fe de erratas. Las Bases operativas, fueron modificadas

    mediante FE DE ERRATAS emitida por el Comité Ejecutivo Nacional

    y Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, el veintidós de

    dieciséis de enero de dos mil dieciocho.

    E. Dictamen. El día quince de abril de dos mil dieciocho, la

    Comisión Nacional de Elecciones emitió el documento

    denominado Dictamen de la Comisión Nacional de Elecciones

    sobre el proceso interno de selección de Candidatos para

    Diputados Locales por los principios de Mayoría Relativa y

    Representación Proporcional; así como a Presidentes Municipales,

    Síndicos, Regidores de los Ayuntamientos del Estado de Baja

    California Sur, para el proceso local 2017-2018.

    II. Juicio para la protección de los derechos políticos electorales

    del ciudadano TEE-BCS-JDC-021/2018.

    a) Recepción. Inconforme con lo anterior, el día diecinueve de abril

    de dos mil dieciocho, a las dieciséis horas con cincuenta y cinco

    minutos, la C. Diana Itzel Hernández González, ante el Tribunal

    Estatal Electoral de Baja California Sur, mediante escrito interpuso

    juicio para la protección de los derechos político-electorales del

    ciudadano.

    b) En la tramitación respectiva compareció tercera interesada a

    formular alegatos. En la tramitación respectiva compareció la C.

    Milena Paola Quirarte Romero, con carácter de tercero interesado.

  • TEE-BCS-JDC-021/2018

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    c) Registro y turno a ponencia. Mediante proveído de fecha veinte

    de abril de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta de este

    Tribunal acordó integrar el expediente identificado con número

    TEE-BCS-JDC-021/2018, con motivo del medio de impugnación. En

    su oportunidad, el expediente fue turnado a la Ponencia del

    Magistrado Instructor Licenciado Joaquín Manuel Beltrán Quibrera,

    y recibido en la ponencia el día veintitrés de abril de dos mil

    dieciocho.

    d) Radicación. Por acuerdo de fecha veintitrés de abril de dos mil

    dieciocho, el Magistrado Instructor acordó la radicación en la

    Ponencia a su cargo, del juicio para la protección de los derechos

    político-electorales del ciudadano mencionado.

    e) Requerimientos. Por diversos acuerdos de fecha veintitrés de

    abril de dos mil dieciocho, el Magistrado Instructor acordó requerir

    a la autoridad responsable dar cumplimiento a lo dispuesto en los

    artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de

    Impugnación en Materia Electoral, diversos documentos, asimismo

    a la promovente, con la finalidad de tener los elementos idóneos y

    necesarios para resolver lo que es materia del presente asunto; de

    igual forma por proveído de fecha veinticinco de abril del presente

    año, ordeno la práctica de diligencia de verificación de afiliación

    de quien comparece con carácter de tercera interesada, y

    derivado de lo anterior requirió constancia expedida por la

    Secretaria de Organización Nacional de MORENA de afiliación de

    la C. Milena Paola Quiroga Romero, a ese instituto político.

    f) Diligencia de verificación de afiliación. El veintisiete de abril del

    año dos mil dieciocho, se desahogo la diligencia de verificación de

    afiliación de la C. Milena Paola Quiroga Romero, en el Sistema

    Nacional de Afiliación del Partido MORENA, ciudadana que

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    comparece como tercera interesada en el expediente señalado al

    rubro.

    g) Trámite y remisión de informe circunstanciado. Cumplido el

    trámite del medio de impugnación interpuesto, el Coordinador de

    la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, remitió por oficio

    recibido en la Oficialía de Partes de este Tribunal, el día veintisiete

    de abril de dos mil dieciocho, a las doce horas con cuarenta y dos

    minutos, informe circunstanciado y sus anexos.

    h) Cumplimiento de requerimiento. Por Acuerdo de fecha

    veintinueve de abril de dos mil dieciocho, se tuvo por presentados

    los escritos y documentación anexa exhibidas por las autoridades

    en cumplimiento a lo requerido por este órgano jurisdiccional,

    mismos que fueron recibidos en la ponencia en misma fecha.

    i) Admisión. Por acuerdo de fecha veintinueve de abril de dos mil

    dieciocho, el Magistrado Instructor acordó la admisión en la

    Ponencia a su cargo, del juicio para la protección de los derechos

    político-electorales del ciudadano.

    III. Propuesta de Resolución. El Magistrado Instructor acordó cerrar

    instrucción y proponer proyecto de resolución, motivo por el cual el

    presente asunto se resuelve de conformidad con los siguientes:

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Estatal Electoral de Baja

    California Sur, es competente para conocer y resolver este asunto,

    con fundamento en lo dispuesto en los artículos 116, fracción IV,

    incisos b) y l), de la Constitución Política de los Estados Unidos

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    Mexicanos; 1º, 2, 36, base V y 36 BIS, de la Constitución Política del

    Estado de Baja California Sur; 1, 2, 9, 10 fracción IV de la Ley del

    Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el

    Estado de Baja California Sur; así como el artículo 1, 5, fracción X y

    XII y 13, fracción I, 20, fracción VI, del Reglamento Interno del

    Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, en virtud de que la

    demanda la promueve una ciudadana que reclama que la

    determinación de la autoridad que se niega su petición para

    obtener la calidad de candidata al cargo de Diputada Local por

    el Distrito Electoral Local IV en Estado de Baja California Sur, en el

    actual proceso local electoral 2017-2018; vulnerando así su

    derecho a ser votada.

    SEGUNDO. Per saltum. La promovente presenta su escrito de

    impugnación, para que este órgano jurisdiccional conozca del

    presente juicio ciudadano, lo cual se considera procedente por las

    razones que a continuación se exponen.

    Es criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

    que el estudio per saltum se justifica, entre otras causas, por el

    riesgo de que el transcurso del tiempo impida la restitución del

    derecho político-electoral presuntamente vulnerado.

    Determinando que quien promueve un medio de impugnación en

    materia electoral puede quedar exonerado de agotar los medios

    de impugnación previstos en la Ley de Medios de Impugnación

    local o en la normatividad interna de los partidos políticos, cuando

    el agotamiento previo de los medios de impugnación pueda

    representar una amenaza seria para los derechos sustanciales que

    son objeto del litigio, lo anterior, ha sido sustentado por la Sala

    Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

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    en la Jurisprudencia identificada con número 9/20011, del tenor

    literal siguiente:

    DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS

    IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE

    LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL

    REQUISITO. El actor queda exonerado de agotar los medios de

    impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en

    que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se

    traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales

    que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el

    tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma

    considerable o hasta la extinción del contenido de las

    pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto

    electoral se considera firme y definitivo. En efecto, la razón que

    constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la

    carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de

    acceder a la justicia constitucional federal, radica en la

    explicación de sentido común de que tales medios de

    impugnación no son meras exigencias formales para retardar la

    impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con

    el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos

    inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva

    que les garantiza la Constitución federal, sino instrumentos aptos y

    suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las

    violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o

    resolución que se combata; y al ser así las cosas, se impone

    deducir que, cuando ese propósito o finalidad no se puede

    satisfacer en algún caso concreto, ya sea por las especiales

    peculiaridades del asunto, por la forma en que se encuentren

    regulados los procesos impugnativos comunes, o por las actitudes

    de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba

    conocer de algún juicio o recurso de los aludidos, entonces se

    extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto se puede

    ocurrir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones

    apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por

    naturaleza corresponde a los procesos impugnativos, lo que se

    robustece si se toma en cuenta que en la jurisdicción electoral no

    existen medidas o procesos cautelares, ni es posible fáctica ni

    jurídicamente retrotraer las cosas al tiempo pasado en que se

    cometieron las violaciones, mediante la reposición de un proceso

    electoral.

    En el caso concreto, de manera ordinaria la promovente contaba

    con la posibilidad de interponer un medio de impugnación

    interpartidista, no obstante, este órgano jurisdiccional considera

    que existe justificación para que la controversia se resuelva vía per

    saltum, en atención a los plazos establecidos por la Ley Electoral,

    1 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1

    Jurisprudencia, páginas 272 a 274.

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    Razón por la que es necesaria la intervención expedita de este

    órgano jurisdiccional con el objeto de definir de manera pronta la

    controversia planteada para generar certeza respecto de la

    participación de la ciudadana como aspirante a candidata.

    Ahora bien, una vez expuesto lo anterior para la procedencia del

    per saltum, debe analizarse la oportunidad en la presentación del

    medio de impugnación, a la luz de la normatividad aplicable, tal

    como señala la Jurisprudencia 9/2007 de la Sala Superior de rubro:

    PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS

    POLÍTICOELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO

    DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA

    INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.2

    De ahí que, si la promovente interpuso la demanda

    correspondiente el diecinueve de abril de dos mil dieciocho, como

    como se observa en la recepción del escrito de demanda a foja

    0000001 del expediente en que se actúa; es inconcuso que lo hizo

    dentro del plazo de cinco días hábiles contemplado para ello,

    2 De acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala Superior con el rubro MEDIOS DE DEFENSA

    INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE

    DEFINITIVIDAD, el afectado puede acudir, per saltum, directamente ante las autoridades

    jurisdiccionales, cuando el agotamiento de la cadena impugnativa pueda traducirse en

    una merma al derecho tutelado. Sin embargo, para que opere dicha figura es

    presupuesto sine qua non la subsistencia del derecho general de impugnación del acto

    combatido, y esto no sucede cuando tal derecho se ha extinguido, al no haber sido

    ejercido dentro del plazo previsto para la interposición del recurso o medio de defensa

    que da acceso a la instancia inicial contemplada en la normatividad interior partidista o

    en la legislación ordinaria. Ello, porque en cada eslabón de toda cadena impugnativa

    rige el principio de preclusión, conforme al cual el derecho a impugnar sólo se puede

    ejercer, por una sola vez, dentro del plazo establecido por la normatividad aplicable.

    Concluido el plazo sin haber sido ejercido el derecho de impugnación, éste se extingue, lo

    que trae como consecuencia la firmeza del acto o resolución reclamados, de donde

    deriva el carácter de inimpugnable, ya sea a través del medio que no fue agotado

    oportunamente o mediante cualquier otro proceso impugnativo. Así, cuando se

    actualicen las circunstancias que justifiquen el acceso per saltum al juicio para la

    protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pero el plazo previsto para

    agotar el medio de impugnación intrapartidario o recurso local que abre la primera

    instancia es menor al establecido para la promoción de dicho juicio ciudadano, el

    afectado está en aptitud de hacer valer el medio respectivo dentro del referido plazo

    aunque desista posteriormente, o en su defecto, dentro del propio plazo fijado para la

    promoción de ese medio local o partidista, presentar la demanda del proceso

    constitucional y demostrar que existen circunstancias que determinen el acceso per

    saltum a la jurisdicción federal, pero si no lo hace así, aunque se justificara, el derecho del

    demandante a impugnar el acto que motivó su desacuerdo habrá precluido por falta de

    impugnación dentro del plazo señalado por la norma aplicable. Compilación 1997-2013,

    Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, Jurisprudencia p.p. 498 y 499.

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    evidenciado que se cumplen los requisitos para conocer per saltum

    resulta dable analizar si se reúnen los demás elementos de

    procedencia.

    TERCERO. Requisitos de procedibilidad. Tomando en cuenta el

    orden preferente que revisten las causales de improcedencia, las

    aleguen o no las partes, en virtud de que éstas se encuentran

    relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución

    del proceso y, además, por ser cuestiones de orden público, de

    conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 47, párrafo

    tercero, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en

    Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, es deber de

    este Tribunal Estatal Electoral analizarlas en forma previa al estudio

    de fondo del asunto, toda vez que de actualizarse alguna de las

    hipótesis previstas en el artículo 36 de la ley de medios de

    impugnación citada, existiría imposibilidad legal para que este

    órgano jurisdiccional emitiera pronunciamiento sobre el fondo de la

    controversia planteada y sometida a su jurisdicción.

    Al respecto, debe señalarse que los capítulos VIII y X de la Ley del

    Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el

    Estado de Baja California Sur, establecen las reglas que habrán de

    observarse en la presentación del medio de impugnación,

    requisitos que deben ser satisfechos para su procedencia, así como

    las hipótesis de improcedencia y sobreseimiento.

    Procedibilidad del juicio para la protección de los derechos

    político-electorales del ciudadano.- El presente medio de

    impugnación cumple así con los requisitos de procedencia

    previstos en los artículos 12, 19, 21 y 39 de la Ley del Sistema de

    Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de

    Baja California Sur, conforme a lo siguiente:

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    1. Forma. En especie se satisfacen los requisitos previstos por el

    artículo 39 de la ley de medios de impugnación citada, en virtud

    de que el recurso se presentó por escrito ante la autoridad

    responsable, y en él consta el nombre y firma autógrafa de la C.

    Diana Itzel Hernández González, en su carácter de aspirante a

    Candidata para el cargo de Diputada Local del IV Distrito Electoral

    Local del Estado de Baja California Sur.

    De igual forma, se identifican de manera expresa, como acto

    impugnado: El registro de la C. Milena Paola Quiroga Romero,

    como candidata a diputada local por el distrito IV, atribuida la

    Comisión Nacional de Elecciones del partido político MORENA y/o

    Coalición “Juntos Haremos Historia”, en el Estado de Baja California

    Sur, asimismo, se expresa que lo referido le causan agravio y ofrece

    pruebas que considera pertinentes.

    2. Oportunidad. El recurso de que se trata se presentó dentro del

    plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente en que se

    tuvo conocimiento o se hubiera notificado el acto reclamado,

    como se establece en el artículo 21, párrafo 2, de la Ley del

    Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el

    Estado de Baja California Sur.

    3. Legitimación. El requisito de mérito se cumple porque

    corresponde instaurar el juicio ciudadano, a las y los ciudadanos,

    entre otros supuestos, en contra de actos o resoluciones que

    consideren vulneran alguno de sus derechos político-electorales,

    como acontece en el presente asunto, en el que la justiciable

    manifiesta que la determinación de la autoridad electoral, atenta

    contra su derecho a participar como candidata a Diputada Local

    del IV Distrito Electoral Local del Estado de Baja California Sur, en el

    proceso electoral que se encuentra en desarrollo, de acuerdo con

    lo previsto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en

  • TEE-BCS-JDC-021/2018

    11

    Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, y en

    atención a que la autoridad responsable así lo hace constar en su

    informe circunstanciado.

    4. Interés jurídico. El promovente cuenta con interés, pues

    comparece como ciudadana a efecto de controvertir una

    determinación en la que, la Comisión Nacional de Elecciones de

    MORENA no la considera para designarla y registrarla como

    candidata a Diputada Local del IV Distrito Electoral Local del

    Estado de Baja California Sur, misma que, en su consideración,

    atenta contra su derecho a ser votada.

    Finalmente, al advertirse que en el presente asunto no se actualiza

    alguna de las casuales de improcedencia previstas en el artículo 36

    de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

    Electoral para el Estado de Baja California Sur, en los términos

    precisados en párrafos anteriores, resulta pertinente entrar al

    estudio de lo esgrimido por el justiciable.

    CUARTO. Tercera interesada. En el presente asunto comparece con

    carácter de tercera interesada la C. Milena Paola Quiroga Romero,

    con su calidad de candidato a Diputada Local por el Distrito

    Electoral Local IV del Estado de Baja California Sur, a quien se le

    admite con ese carácter, y se le tiene por presentado su escrito y

    anexos, en tiempo y forma; y atendidas sus alegaciones y las

    excepciones hechas valer.

    QUINTO. Estudio del fondo de la litis. Conforme a la temática

    expuesta por la promovente a continuación, se hace el estudio del

    fondo de la litis.

  • TEE-BCS-JDC-021/2018

    12

    En este tenor, ante pluralidad de argumentos, corresponde a este

    órgano jurisdiccional determinar, con la mayor exactitud posible,

    cuál es la verdadera intención del promovente.

    El mencionado criterio ha dado origen a la tesis de jurisprudencia,

    identificada con la clave 04/99, consultable a foja cuatrocientas

    cuarenta y cinco a cuatrocientas cuarenta y seis de la

    "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia

    electoral", volumen 1 (uno), intitulado "Jurisprudencia", publicada

    por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo

    rubro es al tenor siguiente: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA

    ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS

    CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL

    ACTOR".

    A juicio de este órgano resolutor, se debe entender que, se duele

    de que la Comisión Nacional de Elecciones y del Comité Ejecutivo

    Nacional realizaron actos fuera del ámbito de sus facultades y de

    los principios democráticos e ilegalmente, ya que sin fundamento ni

    motivo se designó a la C. Milena Paola Quiroga Romero, a pesar

    de que no presentó su solicitud en los plazos y términos previstos en

    la Convocatoria respectiva- no se registró en la fecha prevista por

    la convocatoria y no exhibió la constancia que acredita su

    afiliación al partido MORENA-; de igual forma, señala que es

    arbitrario el hecho de que se le excluya del proceso interno por

    otra persona que no presentó la solicitud dentro de los plazos y

    términos establecidos; finalmente señala que se viola la garantía

    de audiencia, ya que nunca se le notificó la resolución por la cual

    se determinó su exclusión y/o desaprobación de su solicitud como

    aspirante a candidata a diputada local por el distrito electoral

    local IV del Estado de Baja California Sur.

  • TEE-BCS-JDC-021/2018

    13

    Ahora bien, previo a llevar a cabo cualquier actuación

    relacionada con el registro de una candidatura ante la autoridad

    administrativa electoral, es necesaria la aprobación de su solicitud

    como aspirante a la candidatura a fin de hacer evidente su

    intención de participar en el proceso de selección interno.

    Esto porque, en un estricto orden de los actos que llevan a cabo las

    y los militantes para poder ser postulados como candidatas o

    candidatos a cargos de elección popular, es necesario presentar

    la solicitud para contender o ser designado en el proceso interno y

    posteriormente ser registrado como candidato ante la autoridad

    administrativa electoral.

    En ese sentido, no puede existir un registro de la actora ante la

    autoridad administrativa electoral cuando ni siquiera se ha

    aceptado su solicitud de postulación al interior del partido; de ahí

    que el acto verdaderamente impugnado no es el registro de la

    candidata elegida, sino la exclusión de su solicitud como

    candidata por parte del partido MORENA y, por ende, es que se

    considera que tal formulación de agravio es el que debe ser

    atendido.

    La actora esgrime que en su perjuicio fue violada la garantía de

    audiencia, toda vez que, nunca le fue notificada la resolución por

    la cual se determinó su exclusión y/o desaprobación de su solicitud

    como aspirante a candidata a diputada local por el distrito

    electoral local IV del Estado de Baja California Sur.

    A consideración de este órgano jurisdiccional tal agravio es

    infundado tal y como se expone a continuación.

    Ha sido criterio reiterado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial

    de la Federación que los participantes en los procesos de selección

  • TEE-BCS-JDC-021/2018

    14

    interna de candidatos deben tener cuidado de los procedimientos

    en los que participen, de forma que puedan defender sus

    derechos oportunamente, debido a que están vinculados a vigilar

    el proceso electivo y, por ende, cuando existe certeza de los

    momentos en los cuales se llevan a cabo las diversas etapas del

    proceso, no se necesita de la comunicación de estos, sino que es

    su carga mantenerse al pendiente para estar en aptitud de

    impugnarlos en tiempo.

    En ese sentido, es importante destacar que, generalmente, en los

    procesos electorales, las fechas y plazos de las distintas etapas son

    ciertos.

    Así, en la etapa relativa a los procesos internos de elección de

    candidatos, los interesados en obtener la candidatura quedan

    sujetados a vigilar que sus partidos realicen los trámites atinentes y

    respeten sus derechos, sin que se justifique, pese a los errores o

    violaciones cometidas por sus partidos, desentenderse o esperar

    indefinidamente a que se respeten sus derechos sin hacer ejercicio

    de su derecho de acción para revertir las violaciones que se

    estimen cometidas antes de que se vuelvan irreparables.

    Lo anterior, cobra sustento en la jurisprudencia 15/2012, de rubro:

    “REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR

    OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO SUSTENTAN”.3

    Por lo tanto, para colocarse en el supuesto de vinculación del

    proceso de selección de candidatos, es necesario que existan

    plazos y fechas en los cuales los sujetos puedan advertir la

    necesidad de vigilar las determinaciones de los órganos partidistas

    responsables.

    3 Visible en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral,

    Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, pp. 647 y 648, así como en

    www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm

  • TEE-BCS-JDC-021/2018

    15

    También, debe tomarse en cuenta que para estar en aptitud de

    combatir cualquier acto u omisión que se estime perjudicial, el

    incoante debe realizar todas las gestiones necesarias para estar en

    condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente

    violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas

    establecen para tal efecto, conforme lo señala el artículo 80,

    apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de

    Impugnación en Materia Electoral.

    De no ser así, la justiciable se vería imposibilitada para modificar,

    revocar o nulificar aquellos que, por omisión o comisión, estime le

    es conculcatorio de sus derechos y con ello perdería el derecho a

    disfrutar de éstos.

    En el caso concreto, se tiene que, a fin de garantizar la legalidad y

    certeza del proceso interno de selección de candidatos a los

    cargos, entre otros, de diputados/as locales por el principio de

    mayoría relativa, el ente político denominado MORENA emitió la

    Convocatoria para el proceso de selección de candidaturas para

    ser postulados en los procesos electorales federal y locales 2017 -

    2018, así como de las fe de erratas, documentos partidistas a través

    de los cuales se establecieron las etapas, plazos y fechas que

    debían considerarse por los aspirantes a dicho cargo de elección

    para el registro respetivo, y de igual manera se precisó que el

    Comité Ejecutivo Nacional emitiría y publicaría las bases operativas

    de la convocatoria en la página de internet de dicho partido.

    Sobre dicha premisa, es posible arribar a la conclusión como se

    anticipó la causa de pedir resulta infundada, ya que la actora, en

    su escrito de demanda, señala que tuvo conocimiento del

    dictamen impugnado, el día dieciséis de abril, por una publicación

    en una red social denominada Facebook, en consecuencia, si bien

  • TEE-BCS-JDC-021/2018

    16

    es cierto que el órgano partidista responsable omitiera notificar

    personalmente a la enjuiciante, también lo es que tal omisión se

    convalidó, pues la actora reconoce expresamente que tuvo

    conocimiento del acto controvertido e incluso endereza

    conceptos de agravio para controvertir las razones que lo

    sustentan, que ahora se analizan en el presente juicio.

    En ese sentido, también resultaría imposible que el partido

    notificara a todas y todos aquellos que participan en un proceso

    de selección interna de candidatos/as, y en nada perjudica su

    garantía de audiencia, toda vez que, hace evidente en los

    documentos emitidos, se publicaran en la página de internet, y de

    las constancias que obran en el expediente señalado al rubro no

    existe un indicio o elemento que nos permita constar que le fue

    negado su derecho a ser oída y vencida en juicio, pues como se

    advierte, no agota la instancia partidista, y vía per saltum, para la

    intervención expedita de este órgano jurisdiccional con el objeto

    de definir la controversia planteada respecto de la participación

    de la ciudadana como aspirante a candidata.

    Marco normativo Estatutario

    Resulta relevante para al estudio del presente caso, analizar el

    marco normativo de referencia, en ese sentido, el partido MORENA

    contempla un capítulo relativo a la participación electoral, en el

    cual se establecen las reglas para esa participación, mismas que a

    la letra dicen:

    CAPÍTULO QUINTO: Participación electoral

    Artículo 42°. La participación de los Protagonistas del cambio

    verdadero en las elecciones internas y en las constitucionales

    tiene como propósito la transformación democrática y

    pacífica del país para propiciar condiciones de libertad,

    justicia e igualdad en la sociedad mexicana. Quienes

    participen en los procesos internos y constitucionales de

    elección de precandidaturas y candidaturas deben orientar su

  • TEE-BCS-JDC-021/2018

    17

    actuación electoral y política por el respeto y garantía efectiva

    de los derechos fundamentales y de los principios

    democráticos. Los Protagonistas del cambio verdadero no

    participan en los procesos electorales internos y

    constitucionales con el ánimo de ocupar cargos públicos o de

    obtener los beneficios o privilegios inherentes a los mismos, sino

    para satisfacer los objetivos superiores que demanda el pueblo

    de México.

    En los procesos electorales se cumplirá lo siguiente:

    a. La plataforma electoral para cada elección federal o

    local en que se participe, deberá aprobarse por el

    Consejo Nacional y en su caso, por los consejos estatales

    y estará sustentada en la declaración de principios y

    programa de acción de MORENA;

    b. Los candidatos estarán obligados a sostener y difundir la

    plataforma electoral durante la campaña en la que

    participen.

    Artículo 43°. En los procesos electorales:

    a. Se buscará garantizar la equidad de la representación, en

    términos de género, edad, origen étnico, actividad,

    condiciones económicas, sociales, lugar de residencia y de

    procedencia regional, estatal, comunitaria; así como la

    diversidad cultural, lingüística, sexual, social y la pluralidad que

    caracterizan al pueblo de México;

    b. No participarán servidores y funcionarios públicos de los poderes

    legislativo, ejecutivo y judicial de los tres órdenes de gobierno,

    a menos que se separen de sus encargos con la anticipación

    que señala la ley;

    c. No se admitirá forma alguna de presión o manipulación de la

    voluntad de los integrantes de MORENA por grupos internos,

    corrientes o facciones o, por grupos o intereses externos a

    MORENA;

    d. No se permitirá que los dirigentes promuevan a sus familiares

    hasta el cuarto grado en línea directa y hasta el segundo

    grado por afinidad;

    e. Se cancelará el registro del/la precandidata/precandidato o

    candidata/candidato que realice conductas que implique

    compra, presión o coacción de la voluntad de los miembros

    de MORENA y/o de los ciudadanos; y,

    f. Se observarán todas las normas conducentes del capítulo

    tercero de este estatuto.

    Artículo 44°. La selección de candidatos de MORENA a cargos

    de representación popular, tanto en el ámbito federal como

    en el local, se realizará en todos los casos, sobre las siguientes

    bases y principios:

  • TEE-BCS-JDC-021/2018

    18

    a. La decisión final de las candidaturas de Morena resultará de la

    utilización armónica de los métodos de elección, insaculación

    y encuesta de acuerdo a lo señalado en este apartado.

    b. Del total de candidaturas regidas por el principio de

    representación uninominal, se destinará hasta el 50% de las

    mismas a personalidades externas.

    c. Las listas de candidaturas por el principio de representación

    proporcional incluirán un 33% de externos que ocuparán la

    tercera fórmula de cada tres lugares.

    d. Las candidaturas externas serán presentadas por la Comisión

    Nacional de Elecciones al Consejo Nacional de Morena para

    su aprobación final.

    e. Las candidaturas de Morena correspondientes a sus propios

    afiliados, y regidas bajo el principio de representación

    proporcional, se seleccionarán de acuerdo al método de

    insaculación. Para tal efecto, previamente se realizarán

    Asambleas Electorales Distritales simultáneas en todos los

    distritos electorales del país, o de la entidad federativa si se

    trata de comicios locales, a las que serán convocados todos

    los afiliados a MORENA a través de notificaciones domiciliarias

    y de la publicación del día, hora y lugar de cada reunión en

    un diario de circulación nacional, con por lo menos 30 días de

    anticipación.

    f. Los afiliados a MORENA elegirán en la asamblea distrital que les

    corresponda hasta diez propuestas (cinco hombres y cinco

    mujeres) por voto universal, directo y secreto. Cada afiliado

    podrá votar por un hombre y una mujer. Los cinco hombres y

    cinco mujeres que tengan más votos participarán, junto con

    los diez electos en cada uno de los demás distritos -de la

    circunscripción, en el caso federal, y de la misma entidad, en

    el caso local, en el proceso de insaculación.

    g. La Comisión Nacional de Elecciones, en presencia del Comité

    Ejecutivo Nacional, la Mesa Directiva del Consejo Nacional y la

    Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, realizará el

    proceso de insaculación frente al conjunto de afiliados

    propuestos por las asambleas distritales.

    h. El proceso de insaculación se realizará, en el caso federal, por

    cada circunscripción, y en el caso local, por entidad

    federativa. Cada precandidato que resulte insaculado se

    ubicará secuencialmente en orden de prelación de la lista

    correspondiente. El primero que salga insaculado ocupará el

    primer lugar disponible y así sucesivamente hasta completarla.

    A efecto de cumplir lo que marca la Ley en materia de

    equidad de géneros en la asignación de las candidaturas, se

    procederá a realizar por separado la insaculación de hombres

    y mujeres; y una vez terminada dicha insaculación se

    intercalarán los resultados para que por cada dos lugares uno

    sea para una mujer y otro para un hombre o viceversa.

    i. Para efectos del presente, se entiende por insaculación la

    acción de extraer de una bolsa, una esfera o una urna

    nombres o números al azar para realizar un sorteo.

  • TEE-BCS-JDC-021/2018

    19

    j. Las convocatorias a los procesos de selección de candidatos de

    MORENA serán emitidas por el Comité Ejecutivo Nacional a

    propuesta de la Comisión Nacional de Elecciones.

    k. Asimismo, la Asamblea Distrital Electoral de MORENA podrá

    elegir - también por voto universal, directo y secreto- hasta

    cuatro afiliados para participar en la encuesta que se realizará

    a fin de determinar las candidaturas uninominales, mismas que

    corresponderán a quienes se encuentren mejor posicionados.

    Cada asistente a la Asamblea podrá votar por una persona.

    l. Un año antes de la jornada electoral se determinará por el

    método de insaculación qué distritos serán destinados a

    candidaturas externas y cuáles serán asignados para afiliados

    del partido. En ambos casos, a través de encuestas se

    determinará quienes serán los candidatos. Dichas encuestas se

    realizarán en el momento que marque la Ley.

    m. En los distritos designados para candidaturas de afiliados de

    MORENA, se realizará una encuesta entre las propuestas

    elegidas en la Asamblea Distrital Electoral, resultando

    candidato el mejor posicionado. En los distritos destinados a

    externos será candidato el que resulte mejor posicionado en

    una encuesta en la que participarán cuatro personalidades

    seleccionadas por la Comisión Nacional de Elecciones entre

    aquellas que acudan a ésta a inscribirse para tal efecto.

    n. No obstante lo anterior, a juicio de la Comisión Nacional de

    Elecciones y por solicitud expresa del aspirante, en los distritos

    seleccionados para candidatos externos podrán participar

    afiliados a MORENA, y entre los destinados para afiliados del

    partido podrán participar externos, cuando la propia Comisión

    presuma que estos se encuentran mejor posicionados o que su

    inclusión en dicho distrito potenciará adecuadamente la

    estrategia territorial del partido. En estos supuestos, el

    candidato será aquel que tenga el mejor posicionamiento, sin

    importar si es externo en un distrito asignado para candidato

    afiliado, o afiliado del partido en un distrito destinado para

    candidato externo.

    o. La selección de candidatos de MORENA a presidente municipal,

    gobernador y presidente de la República se regirá por las

    mismas bases utilizadas para seleccionar candidatos a

    diputados por el principio de representación uninominal, a

    través de las respectivas asambleas electorales municipales,

    estatales y nacional para elegir las propuestas, entre las cuales

    se decidirá por encuesta al candidato. En el caso de los

    cabildos municipales compuestos por el principio de

    representación proporcional se aplicará el método de

    insaculación ya descrito para los candidatos a diputados por

    el mismo principio.

    p. Las instancias para definir las precandidaturas de MORENA en

    los diversos procesos electorales son:

    1. Asamblea Municipal o Delegacional Electoral

    2. Asamblea Distrital Electoral

    3. Asamblea Estatal Electoral

    4. Asamblea Nacional Electoral

    5. Comisión Nacional de Elecciones

  • TEE-BCS-JDC-021/2018

    20

    q. Tanto las Asambleas Municipales Electorales como las

    Asambleas Distritales Electorales estarán abiertas a la

    participación de todos los afiliados en dichas demarcaciones.

    Las Asambleas Estatales y la Asamblea Nacional se

    compondrán por delegados electos en las Asambleas

    Municipales y Distritales, respectivamente. La Asamblea

    Nacional se compondrá de al menos 500 y no más de 2500

    delegados, su funcionamiento estará precisado en el

    reglamento correspondiente y seguirá las reglas establecidas

    en este Estatuto para el caso de las asambleas distritales. Las

    bases específicas y el quórum de todas estas Asambleas

    Electorales se determinarán en las convocatorias

    correspondientes.

    r. En el caso de procesos electorales federales y locales

    concurrentes, las asambleas de los distritos federales se

    realizarán en un día distinto a las asambleas de distritos locales,

    y éstas en un día diferente a las asambleas municipales

    electorales.

    s. La realización de las encuestas a las que alude este apartado

    electoral del Estatuto de MORENA estará a cargo de una

    comisión integrada por tres técnicos especialistas de

    inobjetable honestidad y trayectoria elegidos por el Consejo

    Nacional, sin necesidad de pertenecer a este. El resultado de

    sus sondeos, análisis y dictámenes tendrá un carácter

    inapelable.

    t. En caso de que haya una sola propuesta para alguna de las

    candidaturas se considerará como única y definitiva.

    u. Para garantizar la representación equitativa de géneros que

    señala la Ley para las candidaturas, se harán los ajustes

    correspondientes por parte de la Comisión Nacional de

    Elecciones, mismos que respetarán el orden de prelación y de

    posicionamiento que se derive de las insaculaciones y las

    encuestas. La asignación definitiva de las candidaturas a cada

    género será presentada al Consejo Nacional para su

    aprobación final.

    v. La Comisión Nacional de Elecciones designará Comisiones

    Estatales de Elecciones para coadyuvar y auxiliar en las tareas

    referentes a los procesos de selección de candidatos en cada

    entidad.

    w. Los aspectos y situaciones relacionados con la selección de

    candidaturas de MORENA no previstos o no contemplados en

    el presente Estatuto serán resueltos por la Comisión Nacional

    de Elecciones y el Comité Ejecutivo Nacional de acuerdo con

    sus atribuciones respectivas.

    Artículo 45°. El Comité Ejecutivo Nacional designará a la

    Comisión Nacional de Elecciones de entre los miembros del

    Consejo Consultivo de MORENA. Sus integrantes durarán en su

    encargo tres años. De acuerdo con las características del

    respectivo proceso electoral, la Comisión Nacional de

    Elecciones podrá estar integrada por un número variable de

    titulares, cuyo mínimo serán tres y su máximo quince

    integrantes.

  • TEE-BCS-JDC-021/2018

    21

    Artículo 46°. La Comisión Nacional de Elecciones tendrá las

    siguientes competencias:

    a. Proponer al Comité Ejecutivo Nacional de MORENA las

    convocatorias para la realización de los procesos electorales

    internos;

    b. Recibir las solicitudes de los interesados en participar como

    precandidatos, en los casos que señale el presente Estatuto;

    c. Analizar la documentación presentada por los aspirantes para

    verificar el cumplimiento de los requisitos de ley e internos;

    d. Valorar y calificar los perfiles de los aspirantes a las candidaturas

    externas;

    e. Organizar los procesos de selección o elección de

    precandidaturas;

    f. Validar y calificar los resultados electorales internos;

    g. Participar en los procesos de insaculación para elegir

    candidatos, según lo dispone el Artículo 44° de este Estatuto;

    h. Determinar la inclusión de aspirantes en las encuestas de

    acuerdo a lo señalado en el presente Estatuto;

    i. Realizar los ajustes necesarios para garantizar la representación

    equitativa de géneros para las candidaturas, respetando el

    orden de prelación y posicionamiento que se deriven de las

    insaculaciones y las encuestas;

    j. Presentar al Consejo Nacional las candidaturas de cada género

    para su aprobación final;

    k. Designar a las Comisiones Estatales Electorales que auxiliarán y

    coadyuvarán en las tareas relacionadas con los procesos de

    selección de candidatos de MORENA en las entidades

    federativas;

    l. Organizar las elecciones para la integración de los órganos de

    conducción, dirección y ejecución señalados en el Artículo 14°

    Bis del Estatuto de MORENA.

    m. La Comisión Nacional de Elecciones resguardará la

    documentación relacionada con los procesos electorales

    internos de los órganos estatutarios y de los candidatos a

    cargos de elección popular.

    Reglas de la Convocatoria

  • TEE-BCS-JDC-021/2018

    22

    El quince de noviembre de dos mil diecisiete, el Comité Ejecutivo

    Nacional de MORENA, por unanimidad de votos aprobó la

    Convocatoria al proceso de selección de candidatos/as para ser

    postulados/as en los procesos electorales federal y locales 2017 –

    2018, entre otros cargos, Diputados/as Locales por los principios de

    Mayoría Relativa y Representación Proporcional, Presidentes/as

    Municipales, Síndicos/as y Regidores/as por los Principios de Mayoría

    Relativa y Representación Proporcional en Estado de Baja California

    Sur.4

    Para efectos de esta resolución, destacan las previsiones siguientes:

    C O N S I D E R A N D O

    VI. Que la selección de candidatos/as de MORENA a

    cargos de representación popular, tanto en el ámbito

    federal como en el local se realizará, en todos los casos,

    sobre las bases y principios establecidos en el Estatuto de

    Morena, y la legislación aplicable, buscando en todo

    caso que los/as candidatos/as postulados/as sean los

    que generen mayor competitividad y garanticen la

    paridad de género como principio de Morena.

    El Comité Ejecutivo Nacional de MORENA

    C O N V O C A

    SEGUNDA.- DE LA APROBACIÓN DE REGISTROS

    1. La Comisión Nacional de Elecciones revisará las

    solicitudes, calificará los perfiles de los/as aspirantes en

    cumplimiento a las atribuciones señaladas en el Estatuto

    de Morena. Sólo los/as firmantes de las solicitudes de

    registro aprobadas por la Comisión Nacional de

    Elecciones podrán participar en las siguientes etapas del

    proceso.

    2. La entrega de documentos no acredita otorgamiento

    de candidatura alguna.

    4 Visible en https://morena.si/wp-content/uploads/2017/11/CONVOCATORIA-PROCESOS-INTERNOS-DE-SELECCI%C3%93N-DE-CANDIDATOS-2017-2018-PUBLICACI%C3%93N.pdf

  • TEE-BCS-JDC-021/2018

    23

    8. La Comisión Nacional de Elecciones y el Comité

    Ejecutivo Nacional realizarán los ajustes o modificaciones

    que consideren pertinentes, para garantizar la

    postulación efectiva de candidatos/as.

    9. La definición final de las candidaturas de Morena y, en

    consecuencia, los registros estarán sujetos a lo

    establecido en los convenios de coalición, alianza

    partidaria o candidatura común con otros partidos

    políticos con registro nacional, cumpliendo con la

    paridad de género y las disposiciones legales

    conducentes.

    10. Todo lo no previsto en la presente convocatoria será

    resuelto por el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión

    Nacional de Elecciones de conformidad con lo

    señalado en el artículo 44, inciso w, del Estatuto de

    MORENA.

    TERCERA.- REGLAS PARA LOS PROCESOS LOCALES

    ELECTORALES 2017 - 2018

    9. En las Asambleas se presentarán los registros

    aprobados por la Comisión Nacional de Elecciones para

    aspirar a la candidatura de Gobernador/a, Diputado/a

    de Mayoría Relativa, Presidente/a Municipal, Síndico/a y

    en su caso, Presidente/a de Juntas Municipales,

    Alcaldes/as o Concejales.

    Si la Comisión Nacional de Elecciones sólo aprueba el

    registro de un/a aspirante a candidato/a a Jefe/a de

    Gobierno, Gobernador/a, Diputado/a Local,

    Presidente/a Municipal o de Junta Municipal, Síndico/a,

    Alcalde/sa o Concejales, éste/a o éstos/as serán

    designados y reconocidos como candidatura única y

    definitiva, lo cual será informado a la Asamblea Estatal,

    Distrital, o Municipal Electoral respectiva.

    Sólo en caso de que se aprueben más de cuatro registros

    de aspirantes para candidato a Jefa/e de Gobierno,

    Gobernador/a, a Diputación Local, Presidencia

    Municipal o Síndico/a, Alcaldías y Concejales por la

    Comisión Nacional de Elecciones; la Asamblea Estatal,

    Distrital o Municipal Electoral, según sea el caso, podrá

    elegir de entre ellos no más de cuatro propuestas para

    ser sometidas a sondeos y estudios de opinión por la

    Comisión de Encuestas. El resultado tendrá un carácter

    inapelable, en términos de lo previsto por el artículo 44,

    inciso s), del Estatuto de Morena.

    Bases Operativas

  • TEE-BCS-JDC-021/2018

    24

    El once de diciembre de dos mil diecisiete, el Comité Ejecutivo

    Nacional de MORENA, por unanimidad de votos aprobó las BASES

    OPERATIVAS para el proceso de selección de las candidaturas para

    Diputados/as del Congreso del Estado de por los principios de

    Mayoría Relativa y Representación Proporcional; así como a

    Presidentes/as Municipales, Síndicos/as, Regidores/as por los

    principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional de los

    Ayuntamientos; para el proceso local 2017-2018 en el Estado de

    Baja California Sur. Mismas que se fueron modificadas mediante FE

    DE ERRATAS emitida por el Comité Ejecutivo Nacional y Comisión

    Nacional de Elecciones de MORENA, el veintidós de dieciséis de

    enero de dos mil dieciocho.

    En lo que interesa se dispuso:

    La Comisión Nacional de Elecciones publicará la relación de

    solicitudes de registro aprobadas para los aspirantes a las

    candidaturas para Diputados/as por los principios de mayoría

    relativa, Presidentes/as Municipales, Síndicos/as, el 05 de

    febrero de 2018. Todas las publicaciones de registros

    aprobados se realizarán en la página de internet:

    www.morena.si

    Dictamen

    El día quince de abril de dos mil dieciocho, la Comisión Nacional

    de Elecciones emitió el documento denominado Dictamen de la

    Comisión Nacional de Elecciones sobre el proceso interno de

    selección de Candidatos para Diputados Locales por los principios

    de Mayoría Relativa y Representación Proporcional; así como a

    http://www.morena.si/

  • TEE-BCS-JDC-021/2018

    25

    Presidentes Municipales, Síndicos, Regidores de los Ayuntamientos

    del Estado de Baja California Sur, para el proceso local 2017-20185.

    Para efectos de esta resolución cobra relevancia lo previsto en el

    Considerando Tercero y Resultando Sexto, Octavo y Transitorio

    Único, cuyo tenor es:

    Tercero. – Que la selección final de candidaturas de MORENA

    a cargos de elección popular se deberá realizar de acuerdo

    con la utilización armónica de los métodos de elección,

    insaculación y/o encuesta, de conformidad con las bases y

    principios establecidas en el artículo 44, del Estatuto de

    MORENA; y

    Sexto. - Una vez realizados los procedimientos estatutarios y

    con base en lo expuesto en los numerales que anteceden, la

    Comisión Nacional de Elecciones da a conocer las solicitudes

    de registro aprobadas de las candidaturas a Diputados Locales

    por el principio de Mayoría Relativa y Representación

    Proporcional; así como a presidentes/as municipales,

    síndicos/as, regidores de los ayuntamientos del Estado de Baja

    California Sur.

    Diputados locales por el principio de mayoría relativa

    PROPIETARIO

    SUPLENTE

    NÙM.

    A. PATERNO

    A.

    MATERNO

    NOMBRE (S)

    A. PATERNO

    A. MATERNO

    NOMBRE(S)

    IV

    QUIROGA

    ROMERO

    MILENA

    PAOLA

    ROBLEDO

    GALAVIZ

    JESUS ESTELA

    Octavo. - Es importante señalar que las bases y principios

    consagradas en el artículo 44, del Estatuto de MORENA,

    pretenden dejar claro que, en tratándose de procesos internos

    de selección de candidatas y candidatos que pretendan ser

    postulados a cargos de elección popular por este partido

    político, deben preponderar el interés del partido, del

    movimiento amplio que es y del que deriva, que tiene fines

    mucho más elevados que los intereses particulares. La

    regulación de los procesos internos de selección contenida,

    básicamente, en el artículo señalado, y en la propia

    Convocatoria, están diseñadas para atender los principios a

    5 https://morena.si/wp-content/uploads/2018/04/DICTAMEN-DE-APROBACI%C3%93N-DE-

    DIPUTADOS-LOCALES-PRESIDENTES-S%C3%8DNDICOS-Y-REGIDORES-DE-LOS-

    AYUNTAMIENTOS-DE-BAJA-CALIFORNIA-SUR.pdf

  • TEE-BCS-JDC-021/2018

    26

    que aluden las disposiciones estatutarias citadas. Porque, es

    perfectamente claro que en todo proceso de SELECCIÓN

    habrá quienes consigan al final su legítimo derecho a

    contender por el cargo a que se postulan, y habrá quienes no,

    sin que ello se traduzca en violación al ejercicio de los

    derechos ciudadanos y partidarios; apreciarlo de ese modo,

    llevaría a la encrucijada de que cualquier mecanismo de

    selección resultaría siempre insuficiente, siempre violatorio de

    derechos, excluyente. Asumir esta visión, lo que sí se estaría

    vulnerando sería una esfera jurídica muchísimo más amplia, la

    de la máxima autoridad partidaria, de donde proviene el

    Estatuto de MORENA. Los procesos de selección no son para

    satisfacer los propósitos de todas las personas que participan

    en ellos, por legítimos que sean éstos, sino para fortalecer a

    todo el partido político.

    Único. – Publíquese en la página http://morena.si y en los

    estrados de esta sede nacional, para conocimiento de los

    interesados. Ciudad de México, a 15 de abril de 2017. Comisión

    Nacional de Elecciones

    Consideraciones de este Tribunal

    El análisis adminiculado de las disposiciones señaladas permite

    arribar a una primera conclusión. El proceso interno de selección

    de candidaturas aprobado por MORENA para las elecciones 2017-

    2018 en la Ciudad de México, constituye un acto complejo que se

    compone de diversas etapas, que están condicionadas a la

    observancia de diversas premisas establecidas por el propio

    Instituto Político.

    En lo que interesa, destacan las siguientes:

    Registro de aspirantes a una candidatura.

    Aprobación de los registros de las personas que reunieran los

    requisitos correspondientes.

    Definición final de las candidaturas.

    Además de que la normativa interna y las reglas electorales,

    establecen a manera de premisa que:

  • TEE-BCS-JDC-021/2018

    27

    La Comisión Nacional de Elecciones y el Comité Ejecutivo

    Nacional tienen facultades para realizar ajustes o

    modificaciones a las listas de candidatos, y para resolver lo

    no previsto en la Convocatoria.

    La definición de candidaturas de MORENA debe

    armonizar los métodos de elección.

    Además, la definición final respecto de las candidaturas se

    sujeta a lo que se disponga en los Convenios de Candidatura

    Común.

    Análisis del caso

    Por lo expuesto, es claro que el Dictamen aprobó el registro de la

    C. Milena Paola Quiroga Romero, como candidata a diputada

    propietaria por el IV Distrito Electoral Local del Estado de Baja

    California Sur, no menos cierto es que la C. Diana Itzel Hernández

    González, participó en el proceso interno de selección para el

    mismo cargo, y que dicha participación resulta insuficiente para

    acreditar que hubiera logrado la postulación como abanderada

    de MORENA, pues como refiere la autoridad responsable al rendir

    informe circunstanciado, la Comisión Nacional de Elección llevo a

    cabo una valoración y determinó la aprobación de la C. Milena

    Paola Quiroga Romero, para contender por Distrito Electoral IV,

    como Diputada Local por el Principio de Mayoría Relativa, el

    Estado de Baja California Sur, y no consideró viable la aprobación

    de registro de la C. Diana Itzel Hernández González, porque de

    acuerdo a la valoración, así como de las opiniones de los dirigentes

    nacionales y estatales, se dedujo que no había consolidado

    trabajo político suficiente que le permitiera gozar de aceptación

    generalizada entre la ciudadanía del Distrito en mención.

  • TEE-BCS-JDC-021/2018

    28

    En ese sentido, el referido Dictamen da cuenta de la valoración

    que hizo la Comisión Nacional de Elecciones sobre el cumplimiento

    de los requisitos legales y perfil de la C. Milena Paola Quiroga

    Romero, con base en los cuales aprobó su solicitud de registro.

    De ahí que este órgano jurisdiccional, considere que la Comisión

    Nacional de Elecciones de MORENA, procedió de manera

    particular a contrastar su trayectoria profesional y su perfil político

    con el de la C. Milena Paola Quiroga Romero, y la conclusión a la

    que llegó la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, es que

    el perfil que más se adecua a los intereses políticos del partido es el

    de la última persona nombrada.

    Lo anterior cobra eficacia y relevancia jurídica porque atiende a

    las facultades discrecionales de MORENA que se encuentran

    circunscritas en el ámbito de los principios de autodeterminación y

    autoorganización de los partidos políticos, al efecto, es preciso

    mencionar que la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA

    cuenta con atribuciones para valorar y calificar los perfiles de los

    aspirantes a las precandidaturas y candidaturas de dicho instituto

    político, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46 del

    Estatuto de MORENA, de acuerdo con los intereses del propio

    partido.

    Lo anterior, se trata de una facultad discrecional de la Comisión

    Nacional de Elecciones, puesto que dicho órgano intrapartidario,

    de conformidad con el supuesto descrito en la norma estatutaria

    tiene la atribución de evaluar el perfil de los aspirantes a un cargo

    de elección popular.

    Ello es así, toda vez que la facultad discrecional consiste en que la

    autoridad u órgano a quien la normativa le confiere tal atribución,

    puede elegir, de entre dos o más alternativas posibles, aquélla que

  • TEE-BCS-JDC-021/2018

    29

    mejor responda a los intereses de la administración, órgano,

    entidad o institución a la que pertenece el órgano resolutor,

    cuando en el ordenamiento aplicable no se disponga una solución

    concreta y precisa para el mismo supuesto.

    De esta forma, el ejercicio de las facultades discrecionales supone,

    por sí mismo, una estimativa del órgano competente para elegir,

    de entre dos o más alternativas posibles, aquella que mejor se

    adecue a las normas, principios, valores o directrices de la

    institución u órgano a la que pertenece o represente el órgano

    resolutor.

    Esto es, la discrecionalidad no constituye una potestad extralegal,

    más bien, el ejercicio de una atribución estatuida por el

    ordenamiento jurídico, que otorga un determinado margen de

    apreciación frente a eventualidades a la autoridad u órgano

    partidista, quien luego de realizar una valoración objetiva de los

    hechos, ejerce sus potestades en casos concretos.

    Por tanto, es importante distinguir a la discrecionalidad de la

    arbitrariedad, porque estas categorías constituyen conceptos

    jurídicos diferentes y opuestos.

    La discrecionalidad es el ejercicio de potestades previstas en la ley,

    pero con cierta libertad de acción, para escoger la opción que

    más favorezca; sin embargo, no es sinónimo de arbitrariedad, en

    tanto constituye el ejercicio de una potestad legal que posibilita

    arribar a diferentes soluciones, pero siempre en debido respeto de

    los elementos reglados, implícitos en la misma.

    Además, es importante destacar que la facultad prevista en ese

    dispositivo estatutario, está inmersa en el principio de

    autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos, en

  • TEE-BCS-JDC-021/2018

    30

    cuanto pueden definir en su marco normativo las estrategias para

    la consecución de los fines encomendados y, uno de ellos es,

    precisar sus estrategias políticas, las cuales están directamente

    relacionadas, en el caso, con la atribución de evaluar los perfiles

    de los aspirantes a un cargo de elección popular, a fin de definir a

    las personas que cumplirán de mejor manera con su planes y

    programas.

    En el caso, como se ha explicado, el referido artículo 46 del

    Estatuto de MORENA concede tal atribución a la Comisión

    Nacional Electoral, con el propósito de que el partido político

    pueda cumplir sus finalidades constitucional y legalmente

    asignadas, como es, que los ciudadanos accedan a los cargos

    públicos por su conducto.

    En este contexto, es dable concluir que el pronunciamiento por

    parte del órgano responsable se considera suficiente para negar el

    registro de la actora como candidata de MORENA, a efecto de

    que participara para el cargo de diputada local por el principio de

    mayoría relativa en el Distrito Electoral Local IV, en el Estado de

    Baja California Sur, en este proceso local electoral, porque, como

    se explicó, el órgano responsable justificó su determinación con la

    regulación estatutaria aplicable para el desarrollo de dicho

    proceso electivo interno.

    Ahora bien, en relación con lo señalada por la promovente

    respecto a que la C. Milena Paola Quiroga Romero, no se registro

    en la fecha y términos de la convocatoria, es decir, que no se

    registro el día treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, toda vez

    que, de los requisitos señalados en la mencionada convocatoria la

    C. Milena Paola Quiroga Romero, al no estar afiliada al partido

    MORENA, no tenia el documento consistente en Constancia de

    Afiliación expedida por el Comité Ejecutivo Nacional, y en

  • TEE-BCS-JDC-021/2018

    31

    consecuencia, no estuvo posibilidad de exhibirla y alcanzar con

    ello el cumplimiento de los resultados en la fecha y términos

    señalados en la convocatoria.

    En ese sentido, se dable precisar que la C. Milena Quiroga al

    comparecer como tercera interesada, en el expediente al rubro

    indicado, exhibió diversos documentos, entre ellos, el acuse de

    comprobante de documentos para registro, con el cual se

    acredita que se registró en la fecha señalada, es decir, el día

    treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, donde se aprecia que

    hizo entrega del documento que consiste en Constancia de

    Afiliación de MORENA expedida por la Secretaria de Organización

    del CEN en caso de los protagonistas del cambio verdadero.

    Asimismo, a su escrito de tercera interesada la C. Milena Paola

    Quiroga Romero, acompaño de anexos para acreditar su afiliación

    a MORENA, documentos que por su propia naturaleza no

    generaron elementos de convicción sobre su afiliación; razón por la

    cual, y con la finalidad de contar con los elementos necesarios e

    idóneos para resolver el presente asunto, se ordenó practicar

    diligencia de verificación de afiliación en el Sistema de Registro

    Nacional de MORENA, diligencia que se hizo constar en Acta

    Circunstancia, que en la parte que interesa refiere lo siguiente:

    ACTA CIRCUNSTANCIADA RELATIVA A LA DILIGENCIA DE

    VERIFICACIÓN DE AFILIACIÓN DE LA C. MILENA PAOLA QUIROGA

    ROMERO, EN EL SISTEMA DE REGISTRO NACIONAL DE AFILIACIÓN DEL

    PARTIDO MORENA, CIUDADANA QUE COMPARECE EN CALIDAD DE

    TERCERA INTERESADA DENTRO DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE

    LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

    IDENTIFICADO CON NÚMERO DE EXPEDIENTE TEE-BCS-JDC-021/2018.

    En la Ciudad de La Paz, Baja California Sur, siendo las doce horas

    del día viernes veintisiete de abril de dos mil dieciocho, en las

    Instalaciones de la sede del Tribunal Estatal Electoral de Baja

    California Sur, ubicadas en Callejón Chiriyaqui no. 2530 entre las

    calles Manuel Encinas y Miguel L. de Legaspy, Colonia Los Olivos,

    C.P. 23040, de esta Ciudad, el suscrito C. Licenciado Guillermo

    Green Lucero, en mi carácter de Secretario General de Acuerdo,

  • TEE-BCS-JDC-021/2018

    32

    designando para atender la presente diligencia, se procede a la

    verificación de afiliación de la C. Milena Paola Quiroga Romero, en

    el Sistema de Registro Nacional de Afiliación del Partido MORENA,

    ciudadana que comparece en calidad de tercera interesada

    dentro del juicio para la protección de los derechos político

    electorales del ciudadano identificado con número de expediente

    TEE-BCS-JDC-021/2018, lo anterior, en cumplimiento de lo ordenado

    por el Magistrado Instructor Licenciado Joaquín Manuel Beltrán

    Quibrera, en el expediente antes mencionado, al tenor de lo

    siguiente:

    --------------------------------------------------------------------------------------------------

    Que siendo las doce horas, del día veintisiete de abril del año dos

    mil dieciocho, se procedió al desahogo de la presente diligencia,

    estando presente la C. Milena Paola Quiroga Romero, con

    carácter de tercera interesada, quien se identifica con credencial

    de electoral expedida por el Instituto Nacional Electoral con Clave

    de Elector QRRMML86071603M400, a quién se le solicitó ingresara

    al portal web del Sistema de Registro Nacional de Afiliación del

    Partido MORENA, https://www.sirena.mx/cgi-bin/index.pl, para la

    verificación de su afiliación, por ello, al ingresar al portal web, se le

    solicitó iniciara sesión en su cuenta de usuario correspondiente, por

    lo anterior, en uso de la voz manifestó que ella no contaba con el

    nombre de usuario y contraseña, por lo que pedía que interviniera

    en la diligencia de verificación de la afiliación la C. Diphna Yanssen

    Weichselbaum Calderón, por ser el enlace distrital del Distrito 1

    Federal en Baja California Sur del partido MORENA, y la persona

    facultada por el Consejo Nacional de MORENA, para consultar la

    afiliación de sus militantes en el Sistema de Registro Nacional de

    Afiliación, y por ende la persona con cuenta de usuario en el portal

    web https://www.sirena.mx/cgi-bin/index.pl, razón por la cual le

    pidió que la acompañara al desahogo de la diligencia, en

    consecuencia, el suscrito Licenciado Guillermo Green Lucero,

    manifestó que dadas las circunstancias y siendo la finalidad de esta

    diligencia la verificación de afiliación de la C. Milena Paola Quiroga

    Romero, al partido MORENA, se autorizaba a la C. Diphna Yanssen

    Weichselbaum Calderón, intervenir en la presente diligencia, quien

    se identificó con credencial de electoral expedida por el Instituto

    Nacional Electoral con Clave de Elector WCCLD74041109M300,

    quien manifestó ser el enlace distrital del Distrito 1 Federal en Baja

    California Sur del partido MORENA, y la persona facultada por el

    Consejo Nacional de MORENA, para consultar la afiliación de sus

    militantes en el Sistema de Registro Nacional de Afiliación, y en ese

    sentido, se le solicitó ingresara al portal web del Sistema de Registro

    Nacional de Afiliación del Partido MORENA,

    https://www.sirena.mx/cgi-bin/index.pl, para la verificación de la

    afiliación, por ello, al ingresar al portal web, se le solicitó iniciara

    sesión en su cuenta de usuario correspondiente.

    - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    Que una vez que fue capturado el usuario y contraseña, se dio inició

    la sesión en la cuenta de usuario dentro del Sistema de Registro

    Nacional de Afiliación del Partido MORENA,

    https://www.sirena.mx/cgi-bin/index.pl, y se observó en la pantalla lo

    siguiente:

    Desprendiéndose de la búsqueda un desplegado en la pantalla

    con la siguiente información:

    - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

    https://www.sirena.mx/cgi-bin/index.plhttps://www.sirena.mx/cgi-bin/index.plhttps://www.sirena.mx/cgi-bin/index.plhttps://www.sirena.mx/cgi-bin/index.pl

  • TEE-BCS-JDC-021/2018

    33

    Como se observa, de la información desplegada en pantalla se

    desprende que la C. Milena Paola Quiroga Romero, se encuentra

    afiliada al partido MORENA, con un ID de afiliado 131536720, de

    fecha dieciséis de octubre de dos mil dieciséis.

    En ese sentido, cumplido el trámite del medio de impugnación

    interpuesto que imponen los artículos 17 y 18 de la Ley General del

    Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el

    Coordinador de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA,

    remitió por oficio recibido en la Oficialía de Partes de este Tribunal,

    el día veintisiete de abril de dos mil dieciocho, a las doce horas con

    cuarenta y dos minutos, informe circunstanciado y sus anexos.

    De entre los anexos remitidos por la autoridad responsable, se

    encuentra el expediente de la C. Milena Paola Quiroga Romero, en

    el cual se observa la documentación con la que acompaña su

    solicitud de registro de aspirante a candidatura.

    Pero al advertir que, el expediente se encontraba incompleto, no

    obstante, de tener la certeza sobre la afiliación de la C. Milena

    Paola Quiroga Romero, al partido MORENA derivado del Acta

    Circunstanciada relativa a la diligencia de verificación de afiliación

    de la C. Milena Paola Quiroga Romero, en el Sistema ee Registro

    Nacional de Afiliación del Partido Morena, este órgano jurisdiccional

    requirió a la autoridad responsable, la Constancia de Afiliación de

  • TEE-BCS-JDC-021/2018

    34

    MORENA expedida por la Secretaria de Organización del CEN,

    misma que fue remitida y recibida en la oficialía de partes de este

    Tribunal, el día diez de mayo de dos mil dieciocho, a las veintidós

    horas con diez minutos, que lo que interesa señala:

    Comprobante electrónico de afiliación, expedido por el C. Gabriel

    García Hernández, Secretario de Organización Nacional del

    Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, que certifica: Fecha de

    afiliación: 2016-10-16, MILENA PAOLA QUIROGA ROMERO, esta

    suscrita en el Padrón Nacional de Protagonistas del Cambio

    Verdadero, con ID: 131536720 y clave de elector:

    QRRMML86071603M400.

    No pasa desapercibido, para este órgano jurisdiccional, la

    confesión de quien comparece con carácter de tercera

    interesada, es decir de la C. Milena Paola Quiroga Romero,

    respecto de la fecha de su afiliación al partido MORENA, toda vez

    que, en los documentos que presenta como anexos, exhibe un

    documento consistente en manifestación de la voluntad de

    afiliarse de manera libre, autónoma, personal y pacifica; así como

    cumplir, respetar, y promover los Principios, Estatutos y Programa de

    MORENA de fecha 10 de octubre de 2017, fecha diversa a la que

    se observa en la diligencia de verificación de afiliación en portal

    web del Sistema de Registro Nacional de Afiliación del Partido

    MORENA, https://www.sirena.mx/cgi-bin/index.pl que como se

    observa, de la información desplegada en pantalla se desprende

    que la C. Milena Paola Quiroga Romero, se encuentra afiliada al

    partido MORENA, con un ID de afiliado 131536720, de fecha 16 de

    octubre de 2016; y en el comprobante electrónico de afiliación,

    expedido por el C. Gabriel García Hernández, Secretario de

    Organización Nacional del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA,

    que certifica: Fecha de afiliación: 2016-10-16, MILENA PAOLA

    QUIROGA ROMERO, está suscrita en el Padrón Nacional de

    https://www.sirena.mx/cgi-bin/index.pl

  • TEE-BCS-JDC-021/2018

    35

    Protagonistas del Cambio Verdadero, con ID: 131536720 y clave de

    elector: QRRMML86071603M400.

    Y en ese sentido, este órgano jurisdiccional tiene que reconocer la

    libertad estatutaria del partido político, aun cuando existe esa

    contradicción que pudiera determinar en un fraude a los intereses

    de los miembros del partido, es este caso particular, a los intereses

    de la C. Diana Itzel Hernández González, promovente del presente

    juicio, pero en virtud de que este Tribunal se encuentra obligado a

    reconocer por encima de la declaración de la C. Milena Paola

    Quiroga Romero, con los documentos que exhibió ante esta

    autoridad, el hecho de que, el partido MORENA en su Sistema de

    Registro Nacional de Afiliación tiene oficialmente registrada a la C.

    Milena Paola Quiroga Romero, como militante de ese partido

    político.

    En ese sentido, el referido Dictamen da cuenta de la valoración

    que hizo la Comisión Nacional de Elecciones sobre el cumplimiento

    de los requisitos legales y perfil de la C. Milena Paola Quiroga

    Romero, con base en los cuales aprobó su solicitud de registro.

    Como se observa, el órgano responsable, en el ámbito de sus

    atribuciones estatutarias, sustentó el dictamen impugnado.

    Al resultar infundados los motivos de inconformidad planteados por

    la parte actora, lo procedente es confirmar en lo que fue materia

    de la impugnación los actos reclamados.

    Por lo expuesto y fundado se;

  • TEE-BCS-JDC-021/2018

    36

    R E S U E L V E

    ÚNICO. Se confirma el Dictamen de la Comisión Nacional de

    Elecciones sobre el proceso interno de selección de Candidatos

    para Diputados Locales por los principios de Mayoría Relativa y

    Representación Proporcional; así como a Presidentes Municipales,

    Síndicos, Regidores de los Ayuntamientos del Estado de Baja

    California Sur, para el proceso local 2017-2018, exclusivamente por

    lo que se refiere a la diputación local correspondiente al Distrito

    Electoral Local IV, emitido el quince de abril de dos mil dieciocho

    por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA.

    NOTIFÍQUESE, en términos de ley.

    Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, la Magistrada y los

    Magistrados que integran el H. Pleno del Tribunal Estatal Electoral

    de Baja California Sur, ante el Secretario General de Acuerdos,

    quien autoriza y da fe.

    MAGISTRADA PRESIDENTA

    BETSABÉ DULCINEA APODACA RUIZ

    MAGISTRADO ELECTORAL

    JOAQUÍN MANUEL BELTRÁN QUIBRERA

    MAGISTRADO ELECTORAL

    AUGUSTO RAÚL JIMÉNEZ BELTRÁN

    SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

    GUILLERMO GREEN LUCERO