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1 PROCESO No. 31/2014 JUICIO: ROBO EN GRADO DE TENTATIVA. FECHA DEL AUTO QUE DECLARE QUE CAUSO EJECUTORIA: 25/NOVIEMBRE/2016 EN LA CIUDAD DE SALINAS DE HIDALGO, MUNICIPIO DE SALINAS, S. L. P., A 31 TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DEL AÑO 2016 DOS MIL DIECISEIS. VISTO, los autos para resolver en definitiva el proceso penal número 31/2014, instruido en contra de XXXXXXXXXXXX Y/O XXXXXXXXXXXXX alias “XXXXXXXXXXXXXXX”, por su responsabilidad del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, cometido en agravio de XXXXXXXXXXXXXXN; y, R E S U L T A N D O UNICO.- Mediante oficio número 744/2014 de fecha 28 veintiocho de octubre de 2014 dos mil catorce, y recibido en este Juzgado en la misma fecha, el Agente del Ministerio Publico Investigador de esta Ciudad, ejercito acción penal con detenido en contra de XXXXXXXXXXXX Y/O XXXXXXXXXXXXX alias “XXXXXXXXXXX”, como probable responsable del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, cometido en agravio de XXXXXXXXXXXXXX; habiéndose decretado de ilegal la Retención del Organo Investigador, en contra de dicho inculpado, por el delito de mencionado, ordenándose su inmediata libertad, constando el 29 veintinueve de octubre de 2014 dos mil catorce, se le notificó al Agente del Ministerio Público Adscrito, y al defensor de Oficio. Por auto de 22 veintidós de abril de 2015 dos mil quince, se tuvo al Agente del Ministerio Público adscrito, solicitando se librara la correspondiente orden de aprehensión en contra de XXXXXXXXXXXX Y/O XXXXXXXXXXXX alias “XXXXXXXXXX” por el delito en mención, y con fecha 06 seis de mayo del 2015 dos mil quince, se negó librar la orden de aprehensión solicitada por el Agente del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público se inconformó con la negativa de librar la orden de aprehensión, y se remitió la averiguación a la apelación habiendo conocido al respecto la Primera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, dentro del Toca 700/2015 de 4 cuatro de septiembre del 2015 dos mil quince, quien revocó la negativa de la orden de aprehensión y en su lugar dictó orden de aprehensión en contra de XXXXXXXXXX Y/O XXXXXXXXXX alias “XXXXXXXXXXX” por el delito en mención.

JUICIO: ROBO EN GRADO DE TENTATIVA FECHA DEL AUTO QUE ... · EN GRADO DE TENTATIVA; por lo que en el campo del derecho penal, el verbo “robar”, debe entenderse como el hecho punible

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PROCESO No. 31/2014

JUICIO: ROBO EN GRADO DE TENTATIVA.

FECHA DEL AUTO QUE DECLARE QUE CAUSO EJECUTORIA:

25/NOVIEMBRE/2016

EN LA CIUDAD DE SALINAS DE HIDALGO, MUNICIPIO DE

SALINAS, S. L. P., A 31 TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DEL AÑO 2016

DOS MIL DIECISEIS.

VISTO, los autos para resolver en definitiva el proceso penal número

31/2014, instruido en contra de XXXXXXXXXXXX Y/O XXXXXXXXXXXXX

alias “XXXXXXXXXXXXXXX”, por su responsabilidad del delito de ROBO

EN GRADO DE TENTATIVA, cometido en agravio de XXXXXXXXXXXXXXN;

y,

R E S U L T A N D O

UNICO.- Mediante oficio número 744/2014 de fecha 28 veintiocho de

octubre de 2014 dos mil catorce, y recibido en este Juzgado en la misma

fecha, el Agente del Ministerio Publico Investigador de esta Ciudad, ejercito

acción penal con detenido en contra de XXXXXXXXXXXX Y/O

XXXXXXXXXXXXX alias “XXXXXXXXXXX”, como probable responsable del

delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, cometido en agravio de

XXXXXXXXXXXXXX; habiéndose decretado de ilegal la Retención del

Organo Investigador, en contra de dicho inculpado, por el delito de

mencionado, ordenándose su inmediata libertad, constando el 29 veintinueve

de octubre de 2014 dos mil catorce, se le notificó al Agente del Ministerio

Público Adscrito, y al defensor de Oficio.

Por auto de 22 veintidós de abril de 2015 dos mil quince, se tuvo al

Agente del Ministerio Público adscrito, solicitando se librara la

correspondiente orden de aprehensión en contra de XXXXXXXXXXXX Y/O

XXXXXXXXXXXX alias “XXXXXXXXXX” por el delito en mención, y con

fecha 06 seis de mayo del 2015 dos mil quince, se negó librar la orden de

aprehensión solicitada por el Agente del Ministerio Público.

El Agente del Ministerio Público se inconformó con la negativa de librar

la orden de aprehensión, y se remitió la averiguación a la apelación habiendo

conocido al respecto la Primera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del

Estado, dentro del Toca 700/2015 de 4 cuatro de septiembre del 2015 dos mil

quince, quien revocó la negativa de la orden de aprehensión y en su lugar

dictó orden de aprehensión en contra de XXXXXXXXXX Y/O XXXXXXXXXX

alias “XXXXXXXXXXX” por el delito en mención.

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El 24 veinticuatro de diciembre de 2015 dos mil quince fue capturado,

y le decretó su detención judicial, tomándose su declaración preparatoria el

día 25 veinticinco del mismo mes y año, y el 30 treinta de diciembre se le

decretó su formal prisión dentro de la duplicidad de la dilación Constitucional.

El 19 diecinueve de enero del 2016 dos mil dieciséis, otorgó fianza, la

cual se le había concedido, se le hizo la correspondiente prevención legal.

Por proveído de 05 cinco de abril del año en curso, se declaró agotada

instrucción en la presente causa, y el 09 nueve de septiembre cerrada la

instrucción; el Agente del Ministerio Público formuló sus conclusiones

acusatorias y la defensa las de inculpabilidad a favor del acusado. Se celebró

la audiencia de derecho el día 20 veinte de octubre del año que transcurre y

se citó para resolver;y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Autoridad Judicial, es la competente para conocer

de esta averiguación, acorde a lo establecido en los artículos 16 y 116 de la

Constitución Federal en su fracción III, así como 90 y 91 de la Constitución

Política del Estado, el numeral 8° del Código Penal en vigor en el Estado, 14,

de la Ley Adjetiva Penal vigente en el Estado, 3°, 4° fracción III, 54 fracción I,

y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, toda vez que los

hechos denunciados ocurrieron dentro de este Distrito Judicial.

SEGUNDO.- Hay que advertir, que en el Artículo 4º fracciones II, III y

IV, del Código de Procedimientos Penales en la Entidad, se establece la

facultad del suscrito Juez para determinar, con sujeción a las disposiciones

de este Código y de las leyes penales, cuándo una conducta es constitutiva

de delito; así como declarar la responsabilidad del acusado. En tanto que el

ordinal 309 del propio ordenamiento, dispone que no pueda condenarse al

enjuiciado sino cuando se compruebe la existencia de todos los elementos

constitutivos del delito y la responsabilidad de aquél; en caso de duda,

deberá absolvérsele.

Siendo así, hay que destacar, que acorde al artículo 16º del Código

Penal vigente, el cual aduce:

“…Delito es conducta típica, antijurídica y culpable .”

De esta redacción se deduce que son los elementos constitutivos,

esenciales del delito:

a).- LA CONDUCTA HUMANA, representada por una acción u

omisión.

b).- LA TIPICIDAD, esto es, la adecuación de dicha conducta al

modelo descrito por el legislador (tipo penal).

c).- LA ANTIJURIDICIDAD, que representa la violación de las normas

de cultura reconocidas por el Estado; y,

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d).- LA CULPABILIDAD, entendida como el resultado del juicio de

valor que da origen a un reproche efectuado al autor de la acción delictiva,

por la relación psicológica entre él y su resultado, siempre que en la misma

fuere posible exigírsele proceder conforme a las normas.

Ahora bien, tomando en cuenta que en el término Constitucional, se

dictó auto de formal prisión a XXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX ALIAS “

XXXXXXXX”, por el delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, luego

entonces, existe la obligación constitucional de ceñirse al estudio de esta

conducta típica, máxime cuando en sus conclusiones el Agente del Ministerio

Público formaliza la acusación por ese mismo ilícito.

Así entonces, respecto a que se cubra su TIPICIDAD, conforme al

comportamiento atribuido al agente activo. De este modo, el artículo 211 en

relación con el similar 19 del Código Penal vigente en el momento en que

sucedieron los hechos, señala:

“Comete el delito de robo quien se apodera de una cosa ajena

mueble o inmueble por destino, sin derecho y sin el consentimiento de la

persona que pueda disponer de ella conforme la ley.”

“Existe tentativa punible cuando la intención se exterioriza

ejecutando la actividad que debía de producir el delito u omitiendo la que

debería de evitarlo si, por causas ajenas a la voluntad del agente, no hay

consumación pero si puesta en peligro del bien jurídico.”

Redacción legal que permite establecer los siguientes

ELEMENTOS OBJETIVOS de este delito:

1.- Que requiere de un sujeto activo y un pasivo, los cuales ya se han

nombrado al inicio de esta resolución, sin que se exija una calidad específica

para alguno de ellos, en el caso del primero lo representa el acusado

XXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXX ALIAS “ XXXXXXXX”, por el delito de

ROBO EN GRADO DE TENTATIVA y el segundo XXXXXXXXXXXXXXXXX.

2.- Que exige una conducta, y en este caso, como ya se dijo, fue a

modo de acción y consistió en un acto de apoderamiento en grado de

tentativa que a su vez representa el verbo rector de este delito, entendido

como “aquella aprehensión que trata de realizar y posesionarse el sujeto

activo ”.

3.- En cuanto a la condición de punibilidad, como lo es el de ROBO

EN GRADO DE TENTATIVA; por lo que en el campo del derecho penal, el

verbo “robar”, debe entenderse como el hecho punible por el que una

persona, con ánimo de apoderamiento, toma cosas ajenas utilizando fuerza

en las cosas o violencia e intimidación en las personas.

4.- Respecto a la lesión del bien jurídico tutelado, se establece que el

comportamiento estudiado produjo un agravio en la persona del sujeto

pasivo, entendiendo por esto, doctrinalmente: el patrimonio de las personas;

estableciéndose para ello los siguientes:

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ELEMENTOS NORMATIVOS.- Este tipo penal involucra un elemento

normativo, consistente en el patrimonio del sujeto pasivo.

ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL DELITO.- Sobresale en este

sentido, que también el tipo penal exige acreditar un dolo específico, porque

no obstante que en su redacción textualmente no se marque, por su

naturaleza queda inmerso el ánimo de apoderamiento.

TERCERO.- Por otro lado, a continuación se enlistan los medios de

convicción que obran en autos, mismos que se valoraran en líneas

posteriores y que son:

1.- Parte Informativo Oficio numero 1004/DGSPM/2014 de 26 de

octubre del 2014 dos mil catorce, signado por XXXXXXXXXX Y

XXXXXXXXXXX.

2.- Denuncia o querella de la ofendida XXXXXXXXXX el 27 veintisiete

de octubre del 2014 dos mil catorce, ante el Agente del Ministerio Público.

3.- Comparecencia del menor XXXXXXXXXXXn, de 27 veintisiete de

octubre del 2014 dos mil catorce.

4.- Certificación y fe Ministerial realizada por el Representante Social,

de fecha 27 veintisiete de octubre del 2014 dos mil catorce, respecto al

inmueble marcado con el numero 37 de la zona centro.

5.- Declaración Ministerial de XXXXXXXXXXX, de 25 veinticinco de

diciembre del año 2015 dos mil quince, ante el Fiscal Investigador.

6.-Declaración preparatoria de XXXXXXXXXXXXXXX, de 25

veinticinco de diciembre del 2015 dos mil quince.

7.-El 19 diecinueve de enero del 2016 dos mil dieciséis, otorgó fianza,

el acusado, la cual se le había concedido, y se le hizo la correspondiente

prevención legal.

CUARTO.- Cabe mencionar, que el delito de ROBO EN GRADO DE

TENTATIVA está previsto por el numeral 211 en relación con el 19 del Código

Penal vigente en la Entidad, en el tiempo que sucedieron los hechos.

Precepto que literalmente dispone: “Comete el delito de

robo quien se apodera de una cosa ajena mueble o

inmueble por destino, sin derecho y sin el consentimiento

de la persona que pueda disponer de ella conforme a la

ley”... “Existe tentativa punible cuando la intención se

exterioriza ejecutando la actividad que debía de producir el

delito u omitiendo la que debería de evitarlo sí, por causas

ajenas a la voluntad del agente, no hay consumación pero

si puesta en peligro del bien jurídico.”. Ilícito que se

encuentra sancionado con el artículo 216 segundo párrafo del

Código de Procedimientos Penales en vigor con una pena de

tres meses a un año de prisión y sanción pecuniaria de 30

treinta a 100 cien días de salario mínimo.

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En atención a la literalidad del precepto, citado en primer término, se

establece que los elementos materiales del delito son:

a).- La intención o voluntad dirigida al apoderamiento de una cosa

ajena mueble o inmueble por destino;

b).- No consumación de los mismos por causas ajenas a la

voluntad del agente del delito.

En cuanto al primero de los elementos, consistentes en la intención

o voluntad del sujeto activo dirigida al apoderamiento de una cosa

ajena mueble o inmueble por destino, se encuentra acreditado en autos

con lo declarado por el menor XXXXXXXXXXXX, asistido por su madre

CXXXXXXXX, de fecha 27 veintisiete de octubre de 2014 dos mil catorce,

este manifestó:

“...que el día de ayer estaba en la frutería de mi mamá, y

eran como dice mi mamá las seis cuarenta de la tarde, y mi

mamá me dijo que iba a comprar un jugo a la tienda que

está enfrente de la frutería y cuando salió mamá entró un

señor que traia el pelo negro, chino, trae como un golpe en

la nariz, camisa cuadrada blanca, ya grande y me preguntó

que si tenia cigarros y le dije que no, luego entonces me

dijo, que si estaba mi mamá y le dije que si que estaba

adentro, entonces en eso me preguntó que había mi mamá

y yo le dije que en realidad no sé, y en eso metió por la

entrada y se me acercó y me sujetó de atrás de la espalda

y me dijo que si tenia dinero y que se lo diera todo, y lo olí

como a cerveza o alcohol, entonces andaba buscando el

dinero desesperado, y en una bolsas de esas vi que

empuñó una mano por abajo y sentí que me iba a golpear,

pero en una de esas se descuidó y yo me le solté y me fui

corriendo y le hablé a mi mamá y vi que ya venia de la

tienda, pero este señor iba atrás de mi pero porque me

quería agarrar otra vez, y salí gritándole a mi mamá que se

habían metido a robar a la frutería y él iba a atrás de mí,

pero luego luego se fue corriendo y yo me fui con mi mamá,

y es la primer vez que veo a esta persona, pues nunca lo

había visto. En uso de la voz la XXXXXXXXXXXXXXX,

mamá del menor manifiesta: estoy de acuerdo en lo que ha

manifestado mi menor hijo, de la misma manera en este

momento me permito exhibir certificado médico que le fue

realizado por el XXXXXXXXXXXXXX, de donde se advierte

que no presentó lesiones mi menor hijo, unicamente está

muy asustado de lo que fue víctima ...”.

Declaración la anterior que adquiere el valor conferido por el articulo

311 y 317 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, toda

vez que, si bien es cierto la declaración fue formulada por un menor de

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edad, también lo es, que fue expresada por un niño estudiante de 10 años,

lo cual le permite tener el criterio necesario para apreciar el acto, ademas, su

edad, no es óbice para ser probo, máxime el hecho por él expuesto, lo

conoció por medio de los sentidos , por si mismo y no por inducción de

terceros, ni referencias de otros; su declaración fue clara y precisa, acorde al

lenguaje de una persona de su edad, sin dudas ni reticencias y hasta el

momento no hay indicios, que se condujera con falsedad o que haya sido

obligado a declarar, por engaño, error soborno, por tanto su dicho reúne los

requisitos que establece el articulo 317 de la codificación en cita.

Del relato anterior en comento se advierte que el día 26 veintiséis de

octubre del 2014 dos mil catorce, aproximadamente a las 6:40 seis horas con

cuarenta minutos de la tarde, en la frutería ubicada en la calle Hidalgo

numero 37 zona centro de Salinas de Hidalgo, San Luis Potosí, el menor

XXXXXXXXXX, se encontraba con su mamá XXXXXXXXXXXXXXX, en la

frutería de esta, pero ella salió a comprar un jugo a la tienda que esta

enfrente quedándose el menor solo, momento en el cual entró a la frutería un

señor de pelo negro, chino con un golpe en la nariz, que vestía camisa

cuadrada blanca, y le preguntó si tenia cigarros contestando el menor que

no, luego le pregunto si estaba su mamá y que estaba haciendo,

contestando el menor que si estaba y que no sabia lo que hacia, luego el

sujeto se le acercó por atrás de la espalda, y le dijo que si tenia dinero se lo

diera todo, percibiendo el menor olor a cerveza o alcohol, entonces el sujeto

buscó el dinero desesperado y vio que empuño una mano por bajo ( sic),

pensando el menor que lo iba golpear y en un descuido del sujeto el menor

se soltó y salió corriendo gritándole a su mamá que se habían metido a

robar la frutería mientras el sujeto corría atrás de él, pero luego se fue.

Se aplica la tesis de la Novena Época, Registro 161440.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis:

Aislada. Fuente Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo XXXIV, Julio de 2011 Materia (s): Penal, Tésis II

2o.P 262.Página 2267. TESTIGOS ÚNICO Y SINGULAR EN

EL PROCEDIMIENTO PENAL. LA DIFERENCIA ESENCIAL

ENTRE SUS TESTIMONIOS ESTRIBA, ADEMÁS DEL

ASPECTO CUANTITATIVO DEL DECLARANTE, EN QUE EL

DEL PRIMERO PUEDE VERSE CORROBORADO CON

OTROS MEDIOS DE PRUEBA, MIENTRAS QUE EL DEL

SEGUNDO SE ENCUENTRA AISLADO. En el procedimiento

penal se reconoce como medio de prueba la testimonial, y

cuando se desahoga la declaración respectiva, pueden

encontrarse las figuras de los testigos único y singular, las

cuales difieren entre sí en cuanto a su significado, vinculado no

sólo con el número de deponentes o personas que declaran,

sino también con el hecho de estar o no corroborada la

testimonial con otro tipo de medio probatorio, pues mientras

que la figura del testigo "único" se presenta cuando el hecho

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que se pretende probar se soporta con el dicho de la única

persona que lo presenció o deponente individual habido desde

el punto de vista cuantitativo, no obstante, su dicho, sí puede

estar corroborado con otros medios de prueba (documentos,

periciales, indicios, etcétera), en cambio, en el caso del testigo

"singular", independientemente de que el hecho se pretende

probar dentro del procedimiento sólo con la declaración de una

persona, esa prueba, la testimonial, no se encuentra apoyada

por algún otro medio, por eso su valor convictivo se reduce no

sólo por el aspecto cuantitativo del declarante individual, sino

también por la deficiencia cualitativa al no apoyarse con otra

clase de pruebas; así, la diferencia esencial de los testimonios

consiste, además del citado aspecto cuantitativo, en que

mientras el testimonio único puede verse apoyado o

corroborado con medios convictivos de otra índole, como

periciales o indicios en general, el de carácter "singular" se

encuentra aislado y no cuenta con otro tipo de soporte; de ahí

la "singularidad" y reducido valor convictivo potencial.

Aunado con la denuncia o querella, presentada ante el Agente

del Ministerio Público por XXXXXXXXXXX, de fecha 27 veintisiete de

octubre de 2014 dos mil catorce, en la que manifestó:

“...que el motivo de mi comparecencia ante esta Autoridad

es con la finalidad de formular DENUNCIA, por el delito de

ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, y los que resulten en

contra de quien ahora se responde al nombre de

XXXXXXXXXXXXXX, quien se encuentra detenido en los

separos de la Cárcel Distrital , de los hechos que me permito

exponer: que el dia de ayer serian aproximadamente las seis

cuarenta de la tarde que me encontraba en mi negocio que

esta ubicado en el domicilio que he proporcionado en mis

generales, en donde tengo instalada una fruteria, y es el caso

que me encontraba acompañada de mi menor hijo

XXXXXXXXXXX, cuando deje por un momento sola la tenia

para ir a la tienda que está enfrente a realizar compras, y ahi

se quedó mi menor hijo, no me tarde mucho porque en

cuanto entre a la tienda y pedi un jugo y me estaban dando

mi cambio escuché que mi niño, me gritaba “MAMA QUIEREN

ROBAR,MAMA QUIEREN ROBAR QUIERE ROBAR,” y mi

hijo salia de la tienda llorando asustado y detrás de él salió

ami ahora acusado el viste una camisa de vestir blanca con

cuadritos, y como cerca esta la comandancia de policía, unos

elementos vieron que los solicitaba el auxilio y rápidamente

corrieron a seguir a mi acusado porque les decía él es síganlo

e iba a cruzar la calle, y ahí fue donde lo agarraron, ya con

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calma platiqué con mi hijo el cual estaba muy asustado y fue

como me señaló que se habia asustado mucho porque mi

acusado le pedia el dinero, pero que se asustó mas cuando lo

sujetó y que vió que empuñó la mano cuando le iba a pegar

porque le dio mucho miedo, es por lo cual solicito a esta

Representación Social se le castigue conforme a derecho a mi

acusado porque tengo miedo de que lo intente volver a hacer,

y a mi acusado no lo conozco ni nunca lo habia visto ...”.

Medio de prueba que se valora como indició, conforme al artículo 311

de la Ley Procesal Penal en vigor para el Estado, toda vez que fue emitida

por persona mayor de edad, con capacidad, instrucción y criterio necesario

para apreciar el acto, mismo que conoció por si misma y no por inducciones

de terceros, ni referencia de otros de la cual se desprende que vio y

escuchó a su hijo pedir auxilio y si bien es cierto que no presenció el

desarrollo del hecho, también lo es que pudo observar que en el momento

en que su hijo pedía auxilio gritando.” Mamá, quieren robar ...”y detrás de él

salió el acusado que vestia una camisa blanca con cuadritos (sic), y como

cerca está la comandancia de policía, unos elementos le vieron que

solicitaba auxilio y rápido corrieron atrás del sujeto a quien agarraron cuando

iba a cruzar la calle.

Es aplicable al respecto la siguiente Jurisprudencia

sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la

Octava Época. Registro: 222788. Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación. Tomo VII, Mayo de 1991 Materia(s):

Penal Tesis: VI.1o. J/46. Página: 105. Genealogía: Gaceta

número 41, Mayo de 1991, página 95. que a continuación se

inserta: “OFENDIDO. SU DECLARACION MERECE VALOR

DE INDICIO. La declaración del ofendido que no es inverosímil

sirve al juzgador de medio para descubrir la verdad, porque

reviste las características de un testimonio y el alcance de un

indicio, que al corroborarse con otros datos de convicción,

adquiere validez preponderante.”

Se adminicula a lo anterior la certificación y fe ministerial del lugar

del inmueble marcado con el numero 37 de la zona centro de este

municipio, en la dice:

“...CERTIFICO Y DOY FE de tener a la vista, un inmueble

de aproximadamente 5 cinco metros de ancho por 3.50 tres

punto cincuenta metros de alto, con la fachada de material

pintada en color blanco con una franja naranja en su parte

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inferior, y en su parte media superior presenta la leyenda “LA

GOTA DE MIEL TIENDA NATURISTA”, la cual presenta un

acceso principal por medio de la puerta de estructura metálica

con divisiones de cristal de aproximadamente 3 tres metros de

largo por 2 dos metros de alto, y cuenta con una puerta de

acceso principal abierta en dos hojas, que en su interior

permite tener a la vista un espacio del mismo ancho descrito

pero con 4 cuatro metros de fondo, y sobre el lado izquierdo se

tiene a la vista una tarima sobre rejas de madera sobre la que

se encuentran diversas verduras, en la parte central se tiene a

la vista otra tarima, de madera sobre una rejas de maderas y

plástico, en la que se encuentran diversas frutas y legumbres,

del lado derecho se encuentra un refrigerador marca mabe

color blanco, y entre este y la tarima central se encuentra un

espacio de aproximadamente 1 un metros, que permite el

acceso a la parte posterior de la tarima, en donde se encuentra

una silla, y sobre el lado izquierdo detrás de las frutas se

encuentra una reja acomodada sobre la que está una caja

color negro de aproximadamente 30 treinta por 10 diez

centimetros, en la que se encuentra moneda fraccionaria

diversa, asi mismo se hace constar en ese momento que el

menor aqui presente con la anuencia de su progenitora refiere

que la persona que intentó robar el negocio lo sujeto de frente

a la pared junto a la tarima mientras que ávidamente buscaba

entre los diversos espacios entre la tarima y unas cajas que se

encuentran en el lugar, pero que no logró encontrar el dinero

consistente en billetes de diversas denominaciones pues está

escondido entre unas cajas de zapato sobre unas libretas. ...”.

Inspección que fue realizada por el Órgano Investigador atendiendo a

la facultad que le otorga el numeral 3, fracción II, de la Ley Adjetiva Penal

vigente, siendo esta la razón particular para valorar tal diligencia, la cual fue

desarrollada con testigos de asistencia, es decir cumpliendo con los

requisitos del numeral 23 de la Ley en cita, a la cual se le otorga valor

probatorio de conformidad con lo previsto por el ordinal 315 del

Ordenamiento legal en cita, para lo que no se requirieron conocimientos

técnicos, ya que el Agente del Ministerio Público observo por medio de sus

sentidos el inmueble a la que se introdujo el sujeto activo, el día del evento.

Además consta en autos el Parte Informativo, suscrito por

XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX, del que se desprende:

“...Por este conducto me permito informar a usted

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que siendo aproximadamente las 18.30 horas del día 26 de

octubre del 2014 al encontrarnos en la calle Hidalgo, frente

a la oficina de seguridad pública, y tránsito municipal de

este municipio, nos percatamos de una señora que gritaba

que hay iba una persona corriendo y intentó robar en su

negocio el cual es una frutería al mismo tiempo que

señalaba a una persona del sexo masculino que

efectivamente se encontraba corriendo en dirección hacia

el oriente sobre calle XXXXXXXX por lo que de inmediato

se realizó la persecución de dicho sujeto, dándole alcance

en la calle XXXXXXX casi esquina con XXXXXXXX

logrando el aseguramiento de dicha persona los oficiales

XXXXXXXXXX Y JXXXXXXXXX, siendo trasladado a las

oficinas de la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito

Municipal donde ya se encontraba la persona afectada de

nombre XXXXXXXXXX de 44 años de edad con domicilio

en calle XXXXXXXX # XX reconociéndolo como el que

minutos antes había intentado robarle y menciona que al

encontrarse ella en la tienda de abarrotes de enfrente

comprando un jugo, escucha que su hijo de nombre

XXXXXXXXXX de 10 años con domicilio en

XXXXXXXXXX9, colonia Centro el cual había dejado en la

frutería salio gritándole ¡mamá¡ En varias ocasiones y

mencionándole que un hombre lo había tomado por la

fuerza, tapándole la boca, preguntaba en repetidas

ocasiones. ¿Donde está el dinero? Y al mismo tiempo

detrás del niño se percata del presunto que también sale

de la frutería corriendo e intentando huir así mismo dice la

parte afectada querer proceder legalmente. Por lo que es

trasladado a los separos de la cárcel distrital donde dijo

llamarse XXXXXXXX XXXXXXXXXa, alias “el

XXXXXXXX”, con domicilio conocido en colonia

XXXXXXXXXX, de 29 años, previa certificación

médica....”.

Parte informativo que tiene el valor que le confiere el articulo 311 del

Código de Procedimientos Penales, toda vez que los suscribientes tienen a

su cargo la seguridad de la población del que se desprende que el 26

veintiséis de octubre de 2014 dos mil catorce, aproximadamente a las 18:30

dieciocho treinta horas, al encontrarse en la calle XXXXXX, frente a la oficina

de seguridad pública, y tránsito municipal de este municipio, se percataron

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de una señora que gritaba que hay iba una persona corriendo y intentó

robar en su negocio el cual es una frutería al mismo tiempo que señalaba a

una persona del sexo masculino que efectivamente se encontraba corriendo

en dirección hacia el oriente sobre calle XXXXXXXXXXXXX, por lo que de

inmediato se realizó la persecución de dicho sujeto, alcanzándolo en la calle

XXXXXX casi esquina con XXXXXXXXXXXe, logrando asegurar a dicha

persona los oficiales XXXXXXX Y XXXXXXXX, trasladándolo a las oficinas

de la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito Municipal donde se

encontraba XXXXXXXXXXXaños de edad con domicilio en calle XXXXXXX

reconociéndolo como el que minutos antes había intentado robarle y

menciona que al encontrarse ella en la tienda de abarrotes de enfrente

comprando un jugo, escucha que su hijo de nombre XXXXXXXXX de 10

años con domicilio en XXXXXXXXXXX, colonia Centro el cual había dejado

en la frutería salio gritándole ¡mamá¡ En varias ocasiones y mencionándole

que un hombre lo había tomado por la fuerza, tapándole la boca,

preguntaba en repetidas ocasiones. ¿Donde está el dinero?.

Se aplica de Jurisprudencia de la Novena Época, Tomo XXVIII,

Septiembre de 2008, Página 1095, Registro 168843. PARTE

INFORMATIVO DE POLICIA, ES LEGAL LA

DETERMINACION DE LA AUTORIDAD JUDICIAL QUE LE

OTORGA VALOR DE INDICIO EN TÉRMINOS DEL

ARTICULO 285 DEL CÓDIGO FEDERAL DE

PROCEDIMIENTOS PENALES.

Así mismo, con la Declaración Ministerial de XXXXXXXXXXXX alias

“XXXXXXXXXXX”, en la que manifestó: “....no quiero declarar nada por el

momento acorde a las garantias que me han leído.”

Dato que tiene valor de indicio conforme a lo señalado por el articulo

311 del Código de Procedimientos Penales en vigor.

Y en su declaración preparatoria XXXXXXXXX alias “XXXXXXX”, y/o

XXXXXXXXXXXXXX manifestó: “... que no son ciertos los hechos que se

me imputan y que no es mi deseo agregar nada mas porque yo no fui ...”.

Declaración que tiene valor de indicio de conformidad con el numeral

311 de la ley de la materia, sin embargo, su dicho no se relaciona con algún

medio de convicción que desvirtúe la conducta atribuida al mismo.

Por lo que, con los medios de prueba en comento, son suficientes para

acreditar el primer elemento material del delito que nos ocupa, al señalar que

el día 26 veintiséis de octubre del 2014 dos mil catorce, aproximadamente a

las 18:30 dieciocho treinta horas, en la frutería ubicada en la calle

XXXXXXXXXX zona centro de Salinas de Hidalgo, San Luis Potosí, el menor

XXXXXXXXXX, se encontraba con su mamá XXXXXXXXXXXXX, en la

frutería de esta, pero ella salió a comprar un jugo a la tienda que esta

enfrente quedándose el menor solo, momento en el cual entró a la frutería un

señor de pelo negro, chino con un golpe en la nariz, que vestía camisa

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cuadrada blanca, y le preguntó si tenia cigarros contestando el menor que

no, luego le pregunto si estaba su mamá y que estaba haciendo,

contestando el menor que si estaba y que no sabia lo que hacia, luego el

sujeto se le acercó por atrás de la espalda, y le dijo que si tenia dinero se lo

diera todo, percibiendo el menor olor a cerveza o alcohol, entonces el sujeto

buscó el dinero desesperado y vio que empuño una mano por bajo ( sic),

pensando el menor que lo ib a golpear y en un descuido del sujeto el menor

se soltó y salió corriendo gritándole a su mamá que se habían metido a

robar la frutería mientras el sujeto corría atrás de él, pero luego se fue;

acreditándose el primer elemento material del delito que nos ocupa.

Para efectos de lo anterior, debe entenderse que la tentativa es

punible cuando la intención del activo se exterioriza a través de los actos que

no se consuman por causas ajenas a su voluntad.

A mayor abundamiento, el parte informativo signado y ratificado por los

elementos aprehensores, XXXXXXXXX Y XXXXXXXXXX, Policías de

Seguridad Pública de esta Ciudad, fortalece lo señalado por la ofendida

XXXXXXXXXXXX, especialmente en lo que se refiere el 26 veintiséis de

octubre de 2014 dos mil catorce, aproximadamente a las 18:30 dieciocho

treinta horas, al encontrarse en la calle XXXXXX frente a la oficina de

seguridad pública, y tránsito municipal de este municipio, se percataron de

una señora que gritaba que hay iba una persona corriendo y intentó robar

en su negocio el cual es una frutería al mismo tiempo que señalaba a una

persona del sexo masculino que efectivamente se encontraba corriendo en

dirección hacia el oriente sobre calle XXXXXXXXXX, por lo que de

inmediato se realizó la persecución de dicho sujeto, alcanzándolo en la calle

XXXXXXX casi esquina con XXXXXXXXXXX, logrando asegurar a dicha

persona tratándose del inculpado referido.

De todo lo anterior, se llega al convencimiento de que la causa ajena

al sujeto activo que le impidió la consumación del apoderamiento del dinero,

fue cuando el menor se soltó y salió corriendo gritándole a su mamá que se

habían metido a robar la frutería mientras el sujeto corría atrás de él, pero

luego se fue, acreditándose desde luego la materialidad del delito de robo en

grado de tentativa.

QUINTO.- En cuanto a la condición de punibilidad, como lo es la

ajeneidad de la cosa en grado de tentativa, esto es, que pertenezca a

persona distinta de quien realiza dicha acción en el caso concreto, esta

legalmente se deduce considerando que la ofendida X, refiere que el día en

que ocurrieron los hechos, que viXXXXXXXXXXo y escuchó a su hijo pedir

auxilio y si bien es cierto que no presenció el desarrollo del hecho, también

lo es que pudo observar que en el momento en que su hijo pedía auxilio

gritando.” Mamá, quieren robar ...”y detrás de él salió el acusado que vestía

una camisa blanca con cuadritos y como cerca está la comandancia de

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policía, unos elementos le vieron que solicitaba auxilio y rápido corrieron

atrás del sujeto a quien agarraron cuando iba a cruzar la calle. Asi como lo

manifestado por su menor hijo XXXXXXXXXXXXXXXX, quien se encontraba

en la frutería de su mamá, pero ella salió a comprar un jugo a la tienda que

esta enfrente quedándose el menor solo, momento en el cual entró a la

frutería un señor de pelo negro, chino con un golpe en la nariz, que vestía

camisa cuadrada blanca, y le preguntó si tenia cigarros contestando el menor

que no, luego le pregunto si estaba su mamá y que estaba haciendo,

contestando el menor que si estaba y que no sabia lo que hacia, luego el

sujeto se le acercó por atrás de la espalda, y le dijo que si tenia dinero se lo

diera todo, percibiendo el menor olor a cerveza o alcohol, entonces el sujeto

buscó el dinero desesperado y vio que empuño una mano por bajo (sic),

pensando el menor que lo iba golpear y en un descuido del sujeto el menor

se soltó y salió corriendo gritándole a su mamá que se habían metido a

robar la frutería mientras el sujeto corría atrás de él, pero luego se fue.

En cuanto hace al APODERAMIENTO EN GRADO DE TENTATIVA del

bien jurídico tutelado, se establece que el comportamiento produjo un agravio

en el patrimonio de la persona, entendiendo por esto, doctrinalmente al

conjunto de derechos y obligaciones pertenecientes a una persona,

apreciables en dinero, aunado al hecho de no consumarse el ilícito por

causas ajenas a la voluntad del indiciado, toda vez que momento en el cual

entró a la frutería un señor de pelo negro, chino con un golpe en la nariz,

que vestía camisa cuadrada blanca, y le preguntó si tenia cigarros

contestando el menor que no, luego le pregunto si estaba su mamá y que

estaba haciendo, contestando el menor que si estaba y que no sabia lo que

hacia, luego el sujeto se le acercó por atrás de la espalda, y le dijo que si

tenia dinero se lo diera todo, percibiendo el menor olor a cerveza o alcohol,

entonces el sujeto buscó el dinero desesperado y vio que empuño una mano

por bajo (sic), pensando el menor que lo iba golpear y en un descuido del

sujeto el menor se soltó y salió corriendo gritándole a su mamá que se

habían metido a robar la frutería mientras el sujeto corría atrás de él, pero

luego se fue.

Es así, porque si el bien mueble le pertenece al pasivo, por lo que éste

resulta ser ofendido del delito, por tanto es dable estimar la consumación del

intento de robar, desposeyendo así del patrimonio a la dueña, en su agravio.

ELEMENTOS NORMATIVOS.- Este tipo penal involucra un elemento

normativo, de valoración jurídica al precisar que la acción tratada debe recaer

sobre bienes muebles o inmuebles por destino, por ello, es necesario

precisar que los bienes si le pertenecen a la pasivo, por lo que éste resulta

ser ofendida del delito; Conformada esta situación es dable estimar que

intentó robar, desposeer del patrimonio de la dueña, en su agravio.

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Lo anterior toma apoyo en la siguiente Jurisprudencia:

“ROBO. LA CALIDAD DE MUEBLE DE LA COSA

OBJETO DEL DELITO DEBE CONFIGURARSE A LA LUZ DE

LA LEGISLACION, AUNQUE NO SEA LA PENAL. El artículo

14 constitucional establece en su segundo párrafo que nadie

podrá ser privado de la vida, de la libertad, o de sus

propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio

seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que

se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y

conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Por

lo tanto, para determinar la calidad de mueble de la cosa objeto

del delito de robo, calidad que una vez comprobada puede dar

origen a la pérdida de la libertad del procesado, debe estarse a

lo que la legislación establezca al respecto, sin que sea óbice

para ello que la ley penal sea omisa en señalar qué bienes son

muebles y cuáles no, ya que al establecer la Constitución que

nadie podrá ser privado de su libertad sino "conforme a las

leyes expedidas con anterioridad al hecho" no se refiere

necesariamente a la ley penal. Por otra parte, "bien mueble" es

un elemento normativo, que exige para la debida integración

del tipo penal de robo acudir a las normas que tal concepto

prevean, excluyendo la interpretación subjetiva que en su caso

pudiera hacer el juzgador para configurar el elemento de que

se trata”. Octava Época, Registro: 206101, Instancia: Primera

Sala, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de

la Federación, 79, Julio de 1994, Materia(s): Penal, Tesis: 1a./J.

15/94, Página: 13.

ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL DELITO.- Sobresale en este

sentido, que también el tipo penal exige acreditar un dolo específico, porque

no obstante que en su redacción textualmente no se marque, por su

naturaleza en el robo queda inmerso el ánimo de dominio.

En este caso, esta circunstancia surge de lo declarado por la afectada

XXXXXXXXXXXX, no obstante que el activo no declaró en autos, fue la de

hacerse del dominio no sólo material, sino jurídico respecto de las cosas

muebles en cuestión.

En lo que concierne a la ANTIJURIDICIDAD del comportamiento

tratado, cabe decir, que el texto del artículo 211 en relación con el 19 del

Código Penal, marca una exigencia que tienen relación directa con este

elemento, al prevenir que el sujeto activo del apoderamiento de cosa ajena,

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debe actuar sin derecho y sin consentimiento de quien legalmente puede

otorgarlo.

Es así, porque, en un sentido lógico, para que con esto se infrinja la

prohibición normativa establecida por el legislador, es menester que se

desarrolle bajo estas condicionantes. A falta de ellas, no se consideraría

ilegitimo su actuar.

Por otro lado, no está de mas dejar en claro que, en autos no aparece

acreditada alguna de las causas que excluyen el delito, de las referidas en el

articulo 28 del Código Penal vigente en el Estado; por lo tanto, no hay motivo

para justificar el comportamiento invocado.

SEXTO.- RESPONSABILIDAD PENAL que le resulta a

XXXXXXXXXXXX Y/O XXXXXXXXX alias “XXXXXXXXXX”, la cual se

encuentra legalmente demostrada en el sumario, por el delito de ROBO EN

GRADO DE TENTATIVA, previsto por el artículo 211 en relación con el 19 del

Código Penal. Encuadrando la conducta del acusado en términos de los

numerales 18° párrafo segundo y 21° fracción I del Código Penal vigente en

el Estado, esto es, que existió dolo en la comisión del delito, ya que

conociendo las circunstancias del hecho típico, quiso y aceptó el resultado

descrito por la Ley, y por lo que respecta a su participación, el artículo 21,

fracción I del Código Punitivo vigente, dispone que: “Son responsables del

delito:… I.- Los que lo realicen por sí…”.

Esto es así porque, de la denuncia del pasivo se desprende que la

acción de la tentativa de robo, el activo realizó actos encaminados

directamente a la realización de dicho ilícito, el cual no se consumo por

circunstancias ajenas a su voluntad; de ahí que se actualice la hipótesis de la

fracción I del artículo 21° citado.

Sin que lo anterior implique violación alguna a las garantías

Constitucionales del acusado, en virtud de que es factible que en el presente

caso, se acredita la responsabilidad penal de dicho enjuiciado, con las

mismas pruebas que sustentaron el cuerpo del delito, dado que son aptas e

idóneas para tal fin, sin que puedan desvirtuarse ambos apartados.

Lo que es acorde al criterio sustentado por la Suprema Corte de la

Justicia de la Nación que a continuación se inserta:

CUERPO DEL DELITO Y RESPONSABILIDAD. PRUEBA

POR LOS MISMOS ELEMENTOS. Si bien es cierto que el

cuerpo del delito y la presunta responsabilidad resultan ser

conceptos diferentes, en virtud de que el primero se refiere a

cuestiones impersonales, relativas a la verificación de un hecho

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tipificado por la ley como delito, independientemente de la

autoría de la conducta, y la segunda radica en la atribución de

la causación del resultado a una persona; también lo es que,

puede suceder que un medio de convicción sirva para acreditar

ambos extremos, ya que en ese caso, por un lado puede

relevar la existencia de un hecho determinado como delito y

por el otro atribuir la comisión del suceso a un sujeto

específico; por tanto, tener por justificadas ambas premisas con

los mismos datos probatorios no trae como consecuencia una

violación de garantías. Octava Época.-Registro: 224782.-

Instancia: Primera Sala.-Tesis Aislada.-Fuente: Semanario

Judicial de la Federación.-Volumen: 40 Segunda Parte.-

Materia(s): Penal.- Tesis: Página: 341.

De tal suerte que del análisis de las constancias que integran la

presente causa penal y específicamente con las pruebas que se han

reseñado en el considerando que antecede, se advierte el acreditamiento de

la responsabilidad del aquí acusado, en los hechos delictivos que se le

reprochan, considerando lo que señala el artículo 320 del cuerpo de leyes en

comento que a la letra dice:

“…Los tribunales, según la naturaleza de los

hechos y el enlace lógico y natural más o menos

necesario que exista entre la verdad conocida y la que se

busca, apreciarán en conciencia el valor de la prueba

circunstancial o indiciaria, hasta poder considerarla como

prueba plena. …”.

Así las cosas, atendiendo a la declaración de la ofendida

XXXXXXXXXXX y de su menor hijo XXXXXXXXXXXXX en fecha 27

veintisiete de octubre de 2014 dos mil catorce, ante el Fiscal Investigador,

misma que por economía procesal se da por reproducida y en obvio de

repeticiones innecesarias y de las que se desprende que el activo el día 26

veintisiete de octubre del 2014 dos mil catorce, aproximadamente a las 16:30

dieciséis treinta horas en la frutería ubicada en la calle XXXXXXXXXXnumero

XX zona XXXXX de Salinas de Hidalgo, San Luis Potosí, el menor

XXXXXXXXX, se encontraba con su mamá XXXXXXXXXXXXXX, en la

frutería de la antelada, pero ella salió a comprar un jugo a la tienda que esta

enfrente quedándose el menor solo, momento en el cual entró a la frutería un

señor de pelo negro, chino con un golpe en la nariz, que vestía camisa

cuadrada blanca, y le preguntó si tenia cigarros contestando el menor que

no, luego le pregunto si estaba su mamá y que estaba haciendo,

contestando el menor que si estaba y que no sabia lo que hacia, luego el

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sujeto se le acercó por atrás de la espalda, y le dijo que si tenia dinero se lo

diera todo, percibiendo el menor olor a cerveza o alcohol, entonces el sujeto

buscó el dinero desesperado y vio que empuño una mano por bajo (sic),

pensando el menor que lo iba golpear y en un descuido del sujeto el menor

se soltó y salió corriendo gritándole a su mamá que se habían metido a

robar la frutería mientras el sujeto corría atrás de él, pero luego se fue.

Misma que tiene valor de indicio conforme a lo señalado en el numeral 311

de la ley de la materia.

Así como, con la certificación y fe ministerial del lugar del inmueble

marcado con el numero 37 de la zona centro de este municipio, en la dice:

“...CERTIFICO Y DOY FE de tener a la vista, un

inmueble de aproximadamente 5 cinco metros de ancho

por 3.50 tres punto cincuenta metros de alto, con la

fachada de material pintada en color blanco con una franja

naranja en su parte inferior, y en su parte media superior

presenta la leyenda “LA GOTA DE MIEL TIENDA

NATURISTA”, la cual presenta un acceso principal por

medio de la puerta de estructura metálica con divisiones de

cristal de aproximadamente 3 tres metros de largo por 2 dos

metros de alto, y cuenta con una puerta de acceso principal

abierta en dos hojas, que en su interior permite tener a la

vista un espacio del mismo ancho descrito pero con 4

cuatro metros de fondo, y sobre el lado izquierdo se tiene a

la vista una tarima sobre rejas de madera sobre la que se

encuentran diversas verduras, en la parte central se tiene a

la vista otra tarima, de madera sobre una rejas de maderas

y plástico, en la que se encuentran diversas frutas y

legumbres, del lado derecho se encuentra un refrigerador

marca mabe color blanco, y entre este y la tarima central

se encuentra un espacio de aproximadamente 1 un metros,

que permite el acceso a la parte posterior de la tarima, en

donde se encuentra una silla, y sobre el lado izquierdo

detrás de las frutas se encuentra una reja acomodada

sobre la que está una caja color negro de

aproximadamente 30 treinta por 10 diez centimetros, en la

que se encuentra moneda fraccionaria diversa, asi mismo

se hace constar en ese momento que el menor aqui

presente con la anuencia de su progenitora refiere que la

persona que intentó robar el negocio lo sujeto de frente a

la pared junto a la tarima mientras que ávidamente buscaba

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entre los diversos espacios entre la tarima y unas cajas

que se encuentran en el lugar, pero que no logró encontrar

el dinero consistente en billetes de diversas

denominaciones pues está escondido entre unas cajas de

zapato sobre unas libretas. ...”.

Inspección que fue realizada por el Órgano Investigador atendiendo a

la facultad que le otorga el numeral 3, fracción II, de la Ley Adjetiva Penal

vigente, siendo esta la razón particular para valorar tal diligencia, la cual fue

desarrollada con testigos de asistencia, es decir cumpliendo con los

requisitos del numeral 23 de la Ley en cita, a la cual se le otorga valor

probatorio de conformidad con lo previsto por el ordinal 315 del

Ordenamiento legal en cita, para lo que no se requirieron conocimientos

técnicos, ya que el Agente del Ministerio Público observo por medio de sus

sentidos el inmueble a la que se introdujo el sujeto activo, el día del evento.

Además consta en autos el Parte Informativo, suscrito por

XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXZ, del que se desprende:

“...Por este conducto me permito informar a usted

que siendo aproximadamente las 18.30 horas del día 26 de

octubre del 2014 al encontrarnos en la calle XXXXXXX

frente a la oficina de seguridad pública, y tránsito municipal

de este municipio, nos percatamos de una señora que

gritaba que hay iba una persona corriendo y intentó robar

en su negocio el cual es una fruteria al mismo tiempo que

señalaba a una persona del sexo masculino que

efectivamente se encontraba corriendo en dirección hacia

el oriente sobre calle XXXXXXXXXXX, por lo que de

inmediato se realizó la persecución de dicho sujeto,

dándole alcance en la calle XXXXXXXXX casi esquina

con XXXXXXXX, logrando el aseguramiento de dicha

persona los oficiales XXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXX

siendo trasladado a las oficinas de la Dirección de

Seguridad Pública y Tránsito Municipal donde ya se

encontraba la persona afectada de nombre XXXXXXXXX

de 44 años de edad con domicilio en calle XXXXXXXXX

reconociéndolo como el que minutos antes había

intentado robarle y menciona que al encontrarse ella en la

tienda de abarrotes de enfrente comprando un jugo,

escucha que su hijo de nombre XXXXXXXXXXX de 10

años con domicilio en XXXXXXXXXXXXXXX, colonia

Centro el cual había dejado en la frutería salio gritándole

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¡mamá¡ En varias ocasiones y mencionándole que un

hombre lo había tomado por la fuerza, tapándole la boca,

preguntaba en repetidas ocasiones. ¿Donde está el

dinero? Y al mismo tiempo detrás del niño se percata del

presunto que también sale de la frutería corriendo e

intentando huir así mismo dice la parte afectada querer

proceder legalmente. Por lo que es trasladado a los

separos de la cárcel distrital donde dijo llamarse

XXXXXXXXa, alias “el XXXXXXXXXXX”, con domicilio

conocido en colonia XXXXXX, de 29 años, previa

certificación médica....”.

Parte informativo que tiene el valor que le confiere el articulo 311 del

Código de Procedimientos Penales, toda vez que los suscribientes tienen a

su cargo la seguridad de la población del que se desprende que el 26

veintiseis de octubre de 2014 dos mil catorce, aproximadamente a las 18:30

dieciocho horas con treinta minutos, al encontrarse en la calle

XXXXXXXXXXX, frente a la oficina de seguridad pública, y tránsito municipal

de este municipio, se percataron de una señora que gritaba que hay iba una

persona corriendo y intentó robar en su negocio el cual es una frutería al

mismo tiempo que señalaba a una persona del sexo masculino que

efectivamente se encontraba corriendo en dirección hacia el oriente sobre

calle XXXXXXXX, por lo que de inmediato se realizó la persecución de

dicho sujeto, alcanzándolo en la calle XXXXXXXXX casi esquina con

XXXXXXXXXX, logrando asegurar a dicha persona los oficiales

XXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXX, trasladándolo a las oficinas de la Dirección

de Seguridad Pública y Tránsito Municipal donde se encontraba

XXXXXXXXXXXXXXX de 44 años de edad con domicilio en calle

XXXXXXXXXXXXXX # XX reconociéndolo como el que minutos antes había

intentado robarle y menciona que al encontrarse ella en la tienda de

abarrotes de enfrente comprando un jugo, escucha que su hijo de nombre

XXXXXXXXXXXXX de 10 años con domicilio en XXXXXXXXXXX, colonia

Centro el cual había dejado en la frutería salio gritándole ¡mamá¡ En varias

ocasiones y mencionándole que un hombre lo había tomado por la fuerza,

tapándole la boca, preguntaba en repetidas ocasiones. ¿Donde está el

dinero?.

Se aplica de Jurisprudencia de la Novena Epoca, Tomo XXVIII,

Septiembre de 2008, Página 1095, Registro 168843. PARTE

INFORMATIVO DE POLICIA, ES LEGAL LA

DETERMINACION DE LA AUTORIDAD JUDICIAL QUE LE

OTORGA VALOR DE INDICIO EN TERMINOS DEL

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ARTICULO 285 DEL CODIGO FEDERAL DE

PROCEDIMIENTOS PENALES.

Así mismo, con la Declaración Ministerial de XXXXXXXXXXXXXX

alias “EXXXXXXXXXXY”, en la que manifestó: “....no quiero declarar nada

por el momento acorde a las garantias que me han leído.”

Dato que tiene valor de indicio conforme a lo señalado por el articulo

311 del Código de Procedimientos Penales en vigor.

Y en su declaración preparatoria XXXXXXXXXXXXX alias “EL

XXXXXXXXXXX” y/o XXXXXXXXXXX manifestó: “... que no son ciertos los

hechos que se me imputan y que no es mi deseo agregar nada mas porque

yo no fui ...”.

Declaración que tiene valor de indicio de conformidad con el numeral

311 de la ley de la materia, sin embargo, su dicho no se relaciona con algún

medio de convicción que desvirtúe la conducta atribuida al mismo.

Bajo ese contexto, en las circunstancias de tiempo, modo lugar y

ocasión, antes precisadas; es de colegir con apoyo en lo dispuesto por los

artículos 308, 311, 315, 317 y 320 del Código Adjetivo Penal vigente y bajo la

regla de comprobación genérica establecida en el artículo 107 del Código

Instrumental de referencia, que las pruebas anteriormente referidas, permiten

llegar al conocimiento de que en la especie quedó acreditada la probable

responsabilidad de XXXXXX Y/O XXXXXXXXX, ALIAS “EL

XXXXXXXXXXXY”, en la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE

TENTATIVA, dado que desplegó una conducta dolosa, es decir, que

conociendo lo injusto de su proceder, quiso y aceptó el resultado prohibido

por la Ley, al ejecutar actos tendientes a producir un resultado delictivo, sin

que pudiera consumar el evento por causa ajenas a su voluntad, no obstante

ello puso en peligro el bien jurídico tutelado por la Ley represiva, esto es, el

patrimonio de las personas.

En cuanto a las manifestaciones del defensor público penal, en la

Audiencia de derecho, desahogada el 20 veinte de octubre del 2016 dos mil

dieciséis, en cuanto a que no comprobó fehacientemente el delito de Robo

en grado de Tentativa, que se le imputa, por lo que solicitó se dicte a su favor

sentencia absolutoria; se precisa, que para la comprobación de la cosa

robada no se requiere acreditar la propiedad del bien mueble objeto del

apoderamiento, siendo que el delito de robo se consuma porque se apodera

de la cosa mueble, ajena, sin consentimiento de quién legítimamente pueda

disponer de ella; de lo que deriva que el artículo 211 de la ley en mención, no

señala como elemento del ilícito que el denunciante acredite la propiedad de

los bienes de los que fue desapoderado, sólo exige que legítimamente pueda

disponer de ellos y que acorde al numeral 19 Constitucional, únicamente se

requiere que de lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten los

elementos del tipo penal del delito que se impute al detenido. Lo anterior,

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conforme a las tesis de Jurisprudencia y aisladas que se citan a continuación:

Tesis de Jurisprudencia de la Novena época, Tomo XV,

Mayo de 2002, página 1125, Registro 186858. ROBO,

CUERPO DEL DELITO DE. SU COMPROBACIÓN NO

REQUIERE ACREDITAR LA PROPIEDAD, PREEXISTENCIA

Y FALTA POSTERIOR DEL BIEN SUSTRAÍDO

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Si bien el

artículo 102 del Código de Procedimientos en Materia de

Defensa Social para el Estado de Puebla establecía, antes de

las reformas del uno de julio de mil novecientos noventa y

cuatro, una forma especial de comprobación del delito de robo,

aplicable cuando no fuere posible comprobarlo por las reglas

generales, y que consistía en investigar la preexistencia,

propiedad y falta posterior de la cosa robada, tal requisito de

comprobación dejó de ser parte de las reglas para acreditar el

cuerpo del delito al derogarse el dispositivo legal antes citado;

por lo que se deberá atender a lo dispuesto por el artículo 83

del mismo cuerpo de leyes.

Tesis aislada de la Novena época, Tomo XIII, Mayo de

2001, Página 1228, Registro 189579. “ROBO, DELITO DE.

PARA SU CONFIGURACIÓN NO ES NECESARIO

ACREDITAR POR PARTE DEL PASIVO LA PROPIEDAD DEL

BIEN MUEBLE OBJETO DEL APODERAMIENTO

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO). El artículo 68

del Código de Procedimientos Penales del Estado de Guerrero,

ordena que para la comprobación del cuerpo del delito de robo,

el Ministerio Público y el tribunal investigarán la preexistencia,

propiedad y falta posterior de lo robado, pero estos requisitos

los establece dicho precepto para facilitar al juzgador la

comprobación de los elementos del tipo penal del ilícito en

cuestión; sin embargo, atento a lo previsto por el artículo 163

del Código Penal del Estado, no se exige que se demuestre por

parte del afectado la propiedad del bien mueble objeto del

apoderamiento, sólo que éste se realice sin el consentimiento

de quien pueda otorgarlo conforme a la ley; además de que

acorde al artículo 19 constitucional, únicamente se requiere

que de lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten

los elementos del tipo penal del delito que se impute al

detenido.”.

Tesis aislada de la Décima Época, Libro 11, Octubre de

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2014, Tomo III, Página 2926, Registro. 2007844. “ROBO. LA

AJENEIDAD ES UN ELEMENTO CONSTITUTIVO DE DICHO

DELITO Y NO UN REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA

EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL

CORRESPONDIENTE. Los requisitos de procedibilidad son las

condiciones legales que deben cumplirse para el ejercicio de la

acción penal contra el responsable de la conducta típica. Así, el

artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos establece como tales a la denuncia y querella;

circunstancias éstas que legalmente deben satisfacerse para

que pueda procederse contra quien ha cometido un hecho

delictuoso; y si no se dieran, el Ministerio Público, al haber

ejercido la acción penal, no podría llevar a cabo el desarrollo

normal del procedimiento, en tanto estos requerimientos no

afectan al delito, sino a la posibilidad de su persecución penal.

Ahora bien, en el caso del robo la ajeneidad tiene que ver con

el hecho de que el objeto del delito sobre el que recae la

conducta le es ajeno al activo, independientemente de que se

haya acreditado o no la propiedad del bien mueble, pues ésta

debe considerarse como un elemento constitutivo del delito y

no como un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la

acción penal correspondiente, al ser ese ilícito perseguible de

oficio.”.

SÉPTIMO.- INDIVIDUALIZACION DE LA PENA. Referente a la

individualización de la penalidad en el caso concreto, se procede a realizar el

pronunciamiento sobre el grado de culpabilidad del aquí acusado; debiendo

puntualizarse que atendiendo a que con fecha 13 trece de Febrero del 2013

dos mil trece, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

en el amparo directo en revisión 3402/2012, interpuesto por el quejoso contra

la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito

en el Amparo Directo numero A.D.P. 523/2012, se declaró la

inconstitucionalidad del artículo 59 del Código Penal del Estado en las

porciones normativas que disponen: “Peligrosidad del infractor” contenida en

el primer párrafo, así como la contenida en el segundo párrafo que a la letra

dice:

“Para los fines de éste artículo, el juez requerirá a la autoridad

encargada de la custodia del procesado que rinde los

dictámenes periciales, tendientes a conocer la personalidad del

sujeto y los demás elementos que sean conducentes; y en su

caso, para la fijación de las sanciones penales. Este dictamen

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deberá recabarse, antes de dictar sentencia...”

Dado que el nuevo paradigma constitucional se inclina por el derecho

penal del acto y no del autor del delito, y en esa medida el consabido estudio

se torna indebido pues no debe considerarse en ningún aspecto para efecto

de individualizar la pena que en su caso pudiera imponerse al imputado de

resultar condenado en el juicio, toda vez que el modelo del autor asume que

las características personales del inculpado son un factor que se deben

considerar para justificar la imposición de la pena, asumiendo que el estado

está legítimado para castigar la ausencia de determinadas cualidades o

virtudes en la persona.

Orienta a lo anterior la tesis jurisprudencial de la Décima

Época, Página 374, Libro IV, marzo 2014. DERECHO PENAL

DEL AUTOR Y DERECHO PENAL DEL ACTO. RASGOS

CARACTERÍSTICOS Y DIFERENCIAS.

Además, no se debe tomar en cuenta los dictámenes periciales

tendientes a conocer la personalidad del inculpado, en virtud de que en

nuestro orden jurídico se decanta por el paradigma del derecho penal del

acto y rechaza a su opuesto, el derecho penal del actor; porque de acuerdo

con el principio de legalidad, ninguna persona puede ser castigada por quien

es, sino únicamente por las conductas delictivas que comprobadamente

comete.

A su vez, procede considerar las circunstancias personales que en lo

particular corresponden al activo XXXXXXXXXXX Y/O XXXXXXXXXXX (a)

“XXXXXXXXXXXXX”, obtenidas de lo que declaró el día 25 veinticinco de

diciembre del 2015 dos mil quince,donde resulta:

“... tener 32 treinta y dos años de edad, que nació el 03 tres

de abril de 1983, estado civil unión libre, originario de

Salinas de Hidalgo, S.L.P., con domicilio en calle de

XXXXXXXXXXXX9, de esta Ciudad actualmente vivo en

XXXXXXXXX., en calle SXXXXXXXXX fraccionamiento

XXXXXXXX, en XXXXXXXXXXXXs, empleado de limpieza,

con ingreso de setecientos pesos semanales, con cinco

dependientes económicos, de apodo conocido como

“EXXXXXXXXXXy”, de religión católico, saber leer y

escribir , con instrucción hasta Primaria en la Escuela

Benito Juárez es hijo de XXXXXXXXXXXXX, que ocupa el

quinto lugar de siete hermanos, poco afecto a las bebidas

embriagantes, no afecto a la droga marihuana, no a los

enervantes, con una prisión anterior, se le interroga si

pertenece se le interroga si pertenece a un grupo étnico o

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indígena, a lo que manifiesta que no, que si habla y

entiende el idioma español...””

En consecuencia a lo antes destacado, así como atendiendo a las

circunstancias de tiempo, modo y ocasión en que ocurrieron los hechos, junto

con los demás particulares del acusado y de la víctima, que obran en el

expediente, es criterio del suscrito Juez concluir que en cuanto a su

peligrosidad y teniendo como referencia el factor mínimo y máximo de la

pena dispuesta para el ilícito aquí tratado, el acusado XXXXXXXXX Y/O

XXXXXXXXX(a) “XXXXXXXXXXXX”, debe ser ubicado en el punto MÍNIMO.

Toda vez que, si bien es cierto, no se deben tomar en cuenta los

antecedentes penales del procesado, para fijar su grado de culpabilidad y

que la reincidencia deriva del antecedente penal en sentido genérico e

implica que el juzgador tome en cuenta al individualizar la pena, que al

sentenciado se le condenó con anterioridad por la comisión de un delito, pero

no como un antecedente penal, sino como la figura que permite agravar la

punibilidad en términos de la ley por el nuevo delito perpetrado; ya que se

puso en riesgo el bien jurídico tutelado, siendo éste el patrimonio de las

personas de las personas.

En base a lo anterior, es aplicable la JURISPRUDENCIA

de la Décima Época, Libro 1, Diciembre de 2013 dos mil trece,

Tomo I, Página 353, Registro 2005042. INDIVIDUALIZACIÓN

DE LA PENA. LOS ANTECEDENTES PENALES DEL

SENTENCIADO, QUE LLEVEN A CONSIDERARLO COMO

REINCIDENTE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA FIJAR

LA PUNIBILIDAD.

OCTAVO.- PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.- En congruencia a

la apreciación legal plasmada y en ejercicio del arbitrio judicial que la ley le

otorga al suscrito Juzgador, por su comisión en el delito de ROBO EN

GRADO DE TENTATIVA, se estima justo y equitativo imponer a

XXXXXXXXXX Y/O XXXXXXXXA (a) “EL XXXXXXXXXXXXY , las siguientes

penas:

I).- PRISIÓN ORDINARIA, por un tiempo de 03 TRES MESES misma

que deberá cumplir en el Centro de Reinserción Social No.1 Delegación “La

Pila”, en la Capital del Estado, según lo establecido por el párrafo segundo

del ordinal 216 del Código de Marras.

Ahora bien, en aplicación del numeral 21 último párrafo del

Código Penal aplicable, si el sentenciado de mérito, fue privado de su

libertad el 24 veinticuatro de diciembre del 2015 dos mil quince y se

ordenó su libertad provisional el 19 diecinueve de enero del 2016 dos

mil dieciséis, por lo que deberá de computarse el término que permaneció

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privado de su libertad; con fundamento en el articulo 20 Constitucional

fracción IX, párrafo tercero, apartado “B”.

II).- SANCIÓN PECUNIARIA, por la cantidad de $1,913.10 (UN MIL

NOVECIENTOS TRECE PESOS 10/100 M.N.), que es equivalente a 30

treinta días de salario mínimo, a razón de $63.77 (sesenta y tres pesos

77/100 M.N.), en el momento de los hechos. Lo anterior atendiendo a lo

dispuesto pro el artículo 216 segunda párrafo, del Código Penal Vigente en el

estado, en virtud de que dicha penalidad ante la tentativa mostrada, obedece

a la penalidad mínima de dicho ilícito., la cual a la letra deduce:

ARTICULO 216.- … SEGUNDO PARRAFO.- … “En el caso de

tentativa de robo, cuando no fuera posible determinar su monto, se

aplicarán de tres meses a un año de prisión y sanción pecuniaria de

treinta a cien días de salario mínimo”

Cantidad que deberá enterar ante el Fondo de Apoyo para la

Administración de Justicia del Poder Judicial del Estado, en términos del

artículo 150, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y

dentro del plazo de treinta días, contados a partir de que cause ejecutoria la

sentencia, como se previene en los artículos 46 del Código Penal del Estado,

en relación con el 501 de la Ley Procesal Penal.

III).- REPARACIÓN DEL DAÑO.- Por haberlo solicitado el

Representante Social en su pliego acusatorio y por haberse dictado

sentencia condenatoria, con fundamento en los artículos 32, 33, 35 Y 43,

todos del Código Penal vigente en el Estado, procede condenar a

XXXXXXXXXX Y/O XXXXXXXX (a) “EL XXXXXXXXXXXY”, a efectuar pago

en concepto de la reparación del daño proveniente del delito, por la cantidad

que se acredite en vía de ejecución de sentencia.

IV).- MEDIDA DE SEGURIDAD.- Se le concede al sentenciado

XXXXXXXXXXXXZ Y/O XXXXXXXX (a) “EL XXXXXXXXXXX”, la medida de

la SUSTITUCIÓN de la pena, a que fue condenado por reunir los requisitos

del articulo 78 último párrafo, de la Ley Penal vigente, toda vez que el delito

de ROBO por el que fue condenado, no es considerado como grave, en el

artículo 407 de la Ley Adjetiva Penal, lo anterior se le sustituye un día de

prisión por un día de salario mínimo vigente en la época en que ocurrieron

los hechos, que fue el 26 veintiséis de octubre del 2014 dos mil catorce; es

decir, la cantidad de $63.77 (sesenta y tres pesos 77/100 M.N.), en el

momento de los hechos.

En ese orden de ideas, a la pena de 03 tres meses, a que fue

condenado el sentenciado XXXXXXXX Y/O XXXXXXXX (a) “EL

XXXXXXXXXX”, en virtud de que el antelado inculpado fue detenido en

fecha 24 veinticuatro del mes de Diciembre del año 2015 dos mil quince, y

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puesto en libertad en fecha 19 diecinueve del mes de enero del año 2016 dos

mil dieciséis, deberán restarse veinticinco días, que fue el tiempo que estuvo

privado de su libertad, de lo que resulta 02 dos meses y 05 cinco días,

multiplicado ese lapso de tiempo por el monto del salario mínimo diario

anotado, deberá depositar ante este Juzgado, en efectivo la cantidad de

$4,145.05 (CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO PESOS 05/100

M.N.), además del pago a que fue condenado por concepto de sanción

pecuniaria.

Así mismo, se le concede a XXXXXXXX Y/O XXXXXXXXXX (a) “

XXXXXXXXXY”, la SUSPENSION CONDICIONAL de la pena, toda vez que

la pena a que fue condenado, no excede de cinco años de prisión, con

fundamento en el artículo 95 de la Ley Penal en comento. En ese contexto,

previo otorgamiento ante este Juzgado por la cantidad de $3,000.00 (TRES

MIL PESOS 00/100 M.N.), además la cantidad de $1,913.10 (UN MIL

NOVECIENTOS TRECE PESOS 10/100 M.N.), por concepto de sanción

pecuniaria a que fue condenado, en cualquiera de las formas establecidas

por la Ley, a efecto de remitirlas a la Dirección de Consignaciones y

Garantías del Poder Judicial del Estado, en caso de que decida acogerse a

esta medida.

NOVENO.- SUSPENSION DE DERECHOS.- Se hace conducente

decretar la pérdida temporal de derechos o prerrogativas de ciudadano,

contenidas en el numeral 35 de la Constitución General de la República, en

contra de XXXXXXXXXX Y/O XXXXXXXXXXX (a) “EL CXXXXXXXXXXXY,

con fundamento en el numeral 34 fracción II de la propia Carta Magna, en

concordancia con el 54 y 55 del Código Penal vigente en el Estado.

Condena que comienza y concluye con la pena de que es

consecuencia, habida cuenta que su duración será igual que el tiempo de la

sanción de prisión que le es impuesta. Computable desde que cause

ejecutoria y hasta que se cumpla la misma. Quedando comprendidos en esta

prevención, los siguientes: los derechos políticos y los de tutela, curatela, ser

apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial,

síndico o interventor en quiebras, árbitro, arbitrador o representante de

ausentes, como se precisa en el ordinal 54 del citado cuerpo de normas.

En relación a la suspensión de derechos políticos, comuníquese la

resolución respectiva al Registro Federal de Electores y al Consejo Estatal

Electoral.

DECIMO.- Es de prevenirse al sentenciado, que conforme lo ordena el

artículo 5o, de la Ley Adjetiva Penal, las penas y medidas de seguridad aquí

impuestas, en lo relativo al ámbito Jurisdiccional, corresponden al Poder

Judicial a través del Juez de Ejecución Competente, en tanto que respecto a

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lo Penitenciario, esto queda a cargo de la Dirección General de Prevención y

Reinserción Social, perteneciente al Poder Ejecutivo del Estado.

Por lo anteriormente expuesto, fundado y con apoyo además en lo

establecido por los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y

resolver éste asunto, debido a que los hechos se registraron dentro de los

límites de su jurisdicción.

SEGUNDO.- El activo XXXXXXXXXXXXZ Y/O XXXXXXXX (a) “

XXXXXXXXXXY”, de generales conocidas, resultó PENALMENTE

CULPABLE de la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA,

en agravio deXXXXXXXXXXX.

CUARTO.- Se impone al sentenciado XXXXXXXXXXX Y/O

XXXXXXXXXX (a) “XXXXXXXXXY”, la pena de PRISIÓN ORDINARIA, de

03 TRES MESES misma que deberá cumplir en el Centro de Reinserción

Social No.1 Delegación “La Pila”, en la Capital del Estado.

Ahora bien, en aplicación del numeral 21 último párrafo del

Código Penal aplicable, si el sentenciado de mérito, fue privado de su

libertad el 24 veinticuatro de diciembre del 2015 dos mil quince y se

ordenó su libertad provisional el 19 diecinueve de enero del 2016 dos

mil dieciséis, por lo que deberá de computarse el término que permaneció

privado de su libertad; con fundamento en el articulo 20 Constitucional

fracción IX, párrafo tercero, apartado “B”.

Y SANCIÓN PECUNIARIA, por la cantidad de $1,913.10 (UN MIL

NOVECIENTOS TRECE PESOS 10/100 M.N.), que es equivalente a 30

treinta días de salario mínimo, a razón de $63.77 (sesenta y tres pesos

77/100 M.N.), en el momento de los hechos.

Cantidad que deberá enterar ante el Fondo de Apoyo para la

Administración de Justicia del Poder Judicial del Estado, en términos del

artículo 150, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y

dentro del plazo de treinta días, contados a partir de que cause ejecutoria la

sentencia, como se previene en los artículos 46 del Código Penal del Estado,

en relación con el 501 de la Ley Procesal Penal.

QUINTO.- Con fundamento en los artículos 20 fracción II, 22 fracción I,

además el 32, todos del Código Penal vigente en el Estado, lo procedente es

condenar a XXXXXXXXXXX Y/O XXXXXXXXXXXXX (a) “

XXXXXXXXXXXX”, a efectuar pago en concepto de la reparación del daño

proveniente del delito, una vez que se acredite su monto en ejecución de

sentencia.

SEXTO.- Se le concede al sentenciado XXXXXXXXX Y/O

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XXXXXXXXXXXX (a) “XXXXXXXX”, la medida de la SUSTITUCIÓN de la

pena, a que fue condenado por reunir los requisitos del articulo 78 último

párrafo, de la Ley Penal vigente, toda vez que el delito de ROBO por el que

fue condenado, no es considerado como grave, en el artículo 407 de la Ley

Adjetiva Penal, lo anterior se le sustituye un día de prisión por un día de

salario mínimo vigente en la época en que ocurrieron los hechos, que fue el

26 veintiséis de octubre del 2014 dos mil catorce; es decir, la cantidad de

$63.77 (sesenta y tres pesos 77/100 M.N.), en el momento de los hechos.

En ese orden de ideas, a la pena de 03 tres meses, a que fue

condenado el sentenciado XXXXXXXXXX Y/O XXXXXXXXXX (a) “EL

XXXXXXXXXXX”, en virtud de que el antelado inculpado fue detenido en

fecha 24 veinticuatro del mes de Diciembre del año 2015 dos mil quince, y

puesto en libertad en fecha 19 diecinueve del mes de enero del año 2016 dos

mil dieciséis, deberán restarse veinticinco días, que fue el tiempo que estuvo

privado de su libertad, de lo que resulta 02 dos meses y 05 cinco dias,

multiplicado ese lapso de tiempo por el monto del salario mínimo diario

anotado, deberá depositar ante este Juzgado, en efectivo la cantidad de

$4,145.05 (CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO PESOS 05/100

M.N.), además del pago a que fue condenado por concepto de sanción

pecuniaria.

Así mismo, se le concede a XXXXXXX Y/O XXXXXXXX (a) “

XXXXXXXXXXX”, la SUSPENSION CONDICIONAL de la pena, toda vez

que la pena a que fue condenado, no excede de cinco años de prisión, con

fundamento en el artículo 95 de la Ley Penal en comento. En ese contexto,

previo otorgamiento ante este Juzgado por la cantidad de $3,000.00 (TRES

MIL PESOS 00/100 M.N.), además la cantidad de $1,913.10 (UN MIL

NOVECIENTOS TRECE PESOS 10/100 M.N.), por concepto de sanción

pecuniaria a que fue condenado, en cualquiera de las formas establecidas

por la Ley, a efecto de remitirlas a la Dirección de Consignaciones y

Garantías del Poder Judicial del Estado, en caso de que decida acogerse a

esta medida.

SEPTIMO.- Comuníquese mediante Oficio y copia certificada de esta

resolución al Director del Centro de Reincersión Social No.1, Delegación “La

Pila”, en la Capital del Estado, y al Procurador General de Justicia del

Estado, a fin de que hagan las anotaciones correspondientes.

OCTAVO.- Se decreta la Suspensión de los Derechos o Prerrogativas

Ciudadanas en perjuicio del sentenciado XXXXXXXXXXX Y/O

XXXXXXXXXXXXXX(a) “XXXXXXXXX” .

NOVENO.- En apego a lo dispuesto por el numeral 482 del Código de

Procedimientos Penales para el Estado, una vez que la presente

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resolución cause ejecutoria, comuníquese de manera inmediata al Juez de

Ejecución, debiendo remitírsele copia de la misma, del auto que la declara

ejecutoriada, los datos de identificación del sentenciado y demás

documentos que sean necesarios. En tal supuesto, también procédase a

dejarle a su disposición al reo, comunicando de esta circunstancia al

responsable del Centro de Reinserción.

DECIMO.- Se suspenden los derechos políticos, del sentenciado

XXXXXXXXXX Y/O XXXXXXXXXXX (a) “EL XXXXXXXXXX”, comuníquese

la resolución respectiva al Registro Federal de Electores y al Consejo Estatal

Electoral, remitiéndose copia del presente fallo.

DECIMO PRIMERO.- Así mismo, se hará saber a las partes lo

estipulado en el acuerdo del Comité de Información del Poder Judicial del

Estado, en virtud de que la capacidad del archivo Judicial del Estado se

encuentra superada, con apoyo en lo dispuesto por el articulo 94 fracción

tercera de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, lo siguiente: “ ... de

hacer saber a las partes que una vez concluido el presente asunto, por

cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente,

segun corresponda, incluyendo las pruebas y documentos, originales

personales o de interés, para alguna de las partes. Por ende, se deberá

solicitar la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan

aportado al juicio, dentro de los 30 días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no

realizarse se procederá a su destrucción. La misma prevensión deberá

reiterarse en el auto que ponga fin al procedimiento y deberá constar en el

expediente la notificación respectiva. En aquellos procedimientos iniciados

con anterioridad a la expedición de la presente norma en los que no se

haya dado aviso a las partes de lo señalado en el primer párrafo de este

articulo, antes de proceder a la depuración de dichos expedientes, se

revisará para identificar si en ellos obra algún documento original de tipo

personal, o de interés para alguna de las partes, si es así, deberá notificarse

personalmente a la parte que corresponda para que acuda al organo, dentro

de un plazo de treinta días naturales a recoger los documentos originales

exhibidos en el expediente, apercibiéndole de que en caso de no hacerlo,

dichos documentos serán incluidos en el proceso de destrucción”.

DECIMO SEGUNDO.- Notifíquese, comuníquese y hágasele saber a

las partes el derecho y término que tienen para apelar en caso de

inconformidad con el contenido de la presente sentencia.

A S I, lo resolvió y firma el Licenciado JUAN FERNANDOO SALAZAR

HERNANDEZ, Juez del Juzgado Mixto de Primera Instancia del Décimo

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Segundo Distrito Judicial, quien actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza Licenciado AGUSTIN CORPUS HERNANDEZ. Doy fe.

L'JFSH/L'JMGC/MJAR.