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#68 Julio-setiembre

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#68 Julio-setiembre

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Presentación

Tradicionalmente se considera a la jurisprudencia como una fuente del Derecho y así lo estipula el numeral 4 de la Ley General de Aduanas, al indicar que las normas no escritas sirven para

interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento jurídico escrito y tienen el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan. Precisamente una de las forma de

conocer la aplicación del Derecho Aduanero es a través de la difusión de las decisiones que dicta en ese caso el TAN, en su función de conocedor y resolutor en última instancia administrativa

de los recursos de apelación interpuestos contra actos finales dictados por el Servicio Nacional de Aduanas. Dentro de esa línea, la presente entrega del Boletín corresponde al trimestre

octubre-diciembre 2016, misma que como ha sido el norte seguido, conjuga la modernización tecnología en relación a la divulgación de la información especializada por parte de este Órgano

de Alzada, en procura de proyectar al Tribunal hacia nuestros usuarios y con ello colaborar en la aplicación uniforme de las normas aduaneras, lo cual necesariamente repercutirá en una

mayor seguridad jurídica, y por ende en la confianza hacia la Administración Aduanera dada la certeza del derecho que todo ello conlleva.

Loretta Rodríguez Muñoz

Presidente

Datos Estadísticos

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Desglose de lo resuelto

En el presente cuadro se detalla el tipo de resolución alcanzada, siendo que el tipo de resolución que prevaleció en el trimestre en cuestión fue “Sin Lugar”:

Tipo

N° Sentencia / N° Auto

Subtotal

Con lugar

284-2016 314-2016

2

Desistimiento

260-2016 270-2016 275-2016 281-2016 345-2016

5

Devolución 282-2016 326-2016 331-2016

3

Improcedente

291-2016

1

Inadmisible

248-2016 249-2016 259-2016 280-2016 294-2016 303-2016 332-2016

7

240-2016 243-2016 244-2016

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Sin lugar

Sin lugar

245-2016 247-2016 250-2016 252-2016 253-2016 254-2016 257-2016 264-2016 265-2016 266-2016 272-2016 274-2016 277-2016 279-2016 285-2016 286-2016 288-2016 290-2016 292-2016 295-2016 296-2016 298-2016 299-2016 300-2016 302-2016 304-2016 306-2016 307-2016 308-2016 310-2016 311-2016 312-2016 313-2016 315-2016 316-2016 317-2016 318-2016 321-2016 327-2016 329-2016 330-2016 334-2016 335-2016 336-2016 337-2016 338-2016 340-2016 341-2016 342-2016

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Contenido

343-2016 344-2016

Nulidad

241-2016 242-2016 246-2016 251-2016 255-2016 256-2016 258-2016 261-2016 262-2016 263-2016 267-2016 271-2016 273-2016 276-2016 278-2016 283-2016 287-2016 289-2016 293-2016 297-2016 301-2016 305-2016 309-2016 319-2016 320-2016 322-2016 323-2016 324-2016 325-2016 328-2016 333-2016 339-2016

32

Rechazo de plano 268-2016 269-2016

2

Presentación........................................ 1-5 Jurisprudencia Aduanera.....................5-57 Índice Temático.....................................58

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Jurisprudencia Aduanera

Sentencia 284-20016

“(…) Objeto de la Litis. La presente litis se refiere a la aplicación o no del trato

arancelario preferencial concedido por el CAFTA-DR, denegado por la autoridad

aduanera con fundamento en los elementos: primero, porque la “…casilla 1 del

Certificado de Origen indica que el exportador esta domiciliado en XXX, Ciudad de

Panamá, Panamá…” y segundo, que la corrección del certificado no procede porque no

obedece a un error “…ni siquiera es válida la solicitud de preferencia arancelaria dado

que quién firmó no tenía la potestad para hacerlo, no debiendo confundir la capacidad

de emitir el certificado o certificación de origen, ya que como consta en autos quién

emite la factura y emite la declaración de exportación es la misma empresa ADM

Américas S DE R.L. …”. (…)

(…)En esta línea y acorde con la situación fáctica que encierra la presente litis, la

Sección B del CAFTA-DR denominada “Procedimientos de Origen”, tiene como objetivo

establecer los procedimientos aduaneros relacionados con la certificación de origen y

verificación del origen de las mercancías aplicables al comercio entre las Partes, siendo

que a los efectos el numeral 4.15, dispone en lo que interesa al caso:

“Obligaciones Respecto a las Importaciones

1. Cada Parte concederá cualquier solicitud de trato arancelario preferencial, realizada

de conformidad con este Capítulo a menos que la Parte emita una resolución escrita de

que la solicitud es inválida por cuestiones de hecho o de derecho.

2. Una Parte podrá negar el trato arancelario preferencial a una mercancía si el

importador no cumple con cualquiera de los requisitos de este Capítulo.

3. Ninguna Parte, someterá a un importador a cualquier sanción por realizar una

solicitud de trato arancelario preferencial inválida, si el importador:

(a) no incurrió en negligencia, negligencia sustancial o fraude, al realizar la solicitud y

pague cualquier arancel aduanero adeudado; o

(b) al darse cuenta de la invalidez de dicha solicitud, la corrija voluntaria y prontamente

y pague cualquier arancel aduanero adeudado.

4. Cada Parte podrá requerir que un importador que solicite trato arancelario

preferencial para una mercancía importada a su territorio:

a) declare en el documento de importación que la mercancía es originaria;

Descriptor: Aplicación de Trato preferencial arancelario CAFTA-DR Restrictor: Con lugar

Restrictor: Carga de la prueba en presentación del origen del importador

Restrictor: Ausencia de análisis integro de la totalidad de la prueba

Restrictor: De la corrección del Certificado de Origen

Restrictor: Sobre el principio de arraigo

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b) tenga en su poder, al momento de hacer la declaración a la que se refiere el

subpárrafo (a), una certificación escrita o electrónica, como se describe en el Artículo

4.16, si la certificación es la base de la solicitud;

c) proporcione una copia de la certificación, a solicitud de la autoridad aduanera

de la Parte importadora, si la certificación es la base de la solicitud;

d) cuando el importador tenga motivos para creer que la declaración a la que se

refiere el subpárrafo (a) está basada en información incorrecta, corrija el documento de

importación y pague cualquier arancel aduanero adeudado;

e) cuando una certificación de un productor o exportador es la base de la

solicitud, el importador a su elección provea o haga los arreglos para que el productor o

exportador provea, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, toda

información utilizada por dicho productor o exportador al emitir tal certificación; y

f) demuestre, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, que la

mercancía es originaria conforme al Artículo 4.1, incluyendo que la mercancía cumple

con los requisitos del Artículo 4.12… (El resaltado no corresponde al original)

Es importante resaltar que de conformidad con el artículo transcrito y en general con el

apartado en cuestión, la obligación principal respecto a las importaciones efectuadas

bajo el amparo del Tratado, es la que se refiere a la carga de la prueba, donde el

importador es el responsable ante la Autoridad Aduanera de presentar la certificación

de origen o cualquier otra información que demuestre que una mercancía califica como

originaria. Para el caso concreto, tal y como ya se señaló el numeral 4.16 es el que

establece el medio o forma en que se solicitará el trato arancelario preferencial(…)

(…)De esta forma, para acreditar que una mercancía cumple con el régimen de origen

del CAFTA-DR, dicha mercancía puede ir acompañada de una certificación de origen

emitida ya sea por el productor, el exportador o el importador, o bien con la información

o conocimiento que tenga el importador de que la mercancía es originaria.(…)

(…)Sobre la casilla 1 del certificado de origen. El argumento de la Aduana para denegar

la aplicación de la certificación de origen y no otorgar la preferencia arancelaria al

amparo del Tratado, es que la casilla 1 del certificado indica como exportador una

sociedad ubicada en Panamá, país no parte del Tratado, conformándose con ese

hecho, sin entrar a valorar las manifestaciones del declarante, así como los documentos

adjuntos al DUA que conforman las pruebas de respaldo para la declaración aduanera

realizada bajo juramento. Se aprecia ausencia de valoración de la prueba, que

conforme al Diccionario de la Real Academia Española, prueba significa en sentido

general “Razón, argumento, instrumento u otro medio con que se pretende mostrar y

hacer patente la verdad o falsedad de algo...”. Para el jurista Eduardo J. Couture, la

prueba es “...la acción y efecto de probar; y probar es demostrar de algún modo la

certeza de un hecho o la verdad de una afirmación...”

Precisamente estima el Tribunal, que la autoridad aduanera no hace un análisis integral

de la prueba y/o argumentos expuestos por el recurrente para demostrar y sustentar su

posición y decisión respecto al origen de las mercancías, por el contrario se aferra al

error contenido en el certificado de origen en la casilla 1, para rechazar sin mayor

análisis el trato arancelario preferencial y establecer una serie de afirmaciones y

argumentos carentes de respaldo en prueba idónea y análisis de fondo. El hecho de

citar, todos los artículos del Tratado relacionados con la certificación de origen y las

obligaciones de las partes no implica una valoración objetiva del caso, porque esto no

se acompaña con un desarrollo de las consideraciones basado en los elementos

probatorios existentes en el expediente, un análisis objetivo de las normas aplicables

que permita arribar no a una simple verdad formal, sino la verdad material o real, para

el caso si la mercancía es originaria de los Estados Unidos, si efectivamente existe el

error alegado por la parte al llenar la certificación y si se permite, al amparo del Tratado

y reglamentaciones emitidas la corrección pretendida por el recurrente. No analiza a lo

largo del procedimiento ordinario la prueba aportada por el recurrente y las imágenes

transmitidas al TIC@ de los documentos de respaldo al DUA, va en contra de una

garantía esencial del procedimiento, porque la prueba precisamente tiende a concretar

la pretensión de las partes y de su valoración se concluye la decisión de un asunto,

además se violenta el principio de verdad real o material, porque la prueba aportada se

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refiere directamente al objeto del caso y se reitera, no fue considerada para la decisión

final.(…)

(…)En expediente, corre a folio 264 el conocimiento de embarque de fecha 17 de

noviembre de 2011 emitido por la empresa XXXXX, indica en la casilla del Shipper

(embarcador) el nombre de la compañía XXX, Panamá. En la casilla Port of loading

(puerto de carga), el puerto Destrehan Louisiana USA. Toda la información del

conocimiento de embarque, es conteste en apuntar la procedencia de la mercancía,

documento que tampoco fue objeto de análisis por parte de la Dirección General de

Aduana, constituyendo no un elemento de hecho, sino varios elementos no

considerados. Hay que recordar que el Shipper, es la persona o empresa que gira la

orden al transportista para que las mercancías sean embarcadas, en este caso la

empresa que factura, no necesariamente debe coincidir con la figura del exportador o

productor. Sin dejar de lado el mismo DUA, donde se declara como país de origen,

procedencia y adquisición código 840 Estados Unidos. Elementos adicionales que la

autoridad debió considerar para su decisión final, pero los desconoce, no se refiere a

los mismos en ningún sentido y que para el caso era indispensable su análisis.

Sobre la corrección de la certificación de origen: El Tratado permite la corrección de la

certificación de origen, contrario a lo que sostiene la Dirección General de Aduana en

la resolución que resuelve el recurso de reconsideración.

Opuesto a lo manifestado por la autoridad aduanera, como ya se indicó líneas atrás,

con la Decisión de la Comisión de Libre Comercio del TLC, relativa a las Directrices

comunes para la interpretación, aplicación y administración del Capítulo Cuatro del

Tratado y su Anexo, adoptada por Costa Rica y Estados Unidos de América, puesta en

vigencia por Costa Rica el 27 de octubre de 2011, mediante Decreto Ejecutivo N°

36938-COMEX de fecha 25 de enero del 2011.(…)

(…)Implica lo anterior que la certificación de origen es susceptible de ser corregida,

conforme lo dispusieron las autoridades administradoras del Tratado, siendo que las

Reglamentaciones Uniformes son parte integral del Tratado, por lo que no

puede bajo ningún concepto la Dirección General de Aduana desconocer la existencia

de las normas vigentes. El artículo 4 transcrito, permite presentar una nueva

certificación cuando se determina que la transmitida “…es ilegible o defectuosa o no ha

sido llenada de conformidad con el Tratado…”, es más amplia que el Decreto 34753-

COMEX, que permitía la corrección en caso de “…si la misma es incompleta u

omisa…”.

Pero en ningún momento la Dirección General de Aduana reconoce ese derecho,

porque al determinar la existencia del error, estaba en la obligación de permitir “…un

plazo razonable de tiempo para presentar una certificación corregida…”, la obligación

es brindar un plazo lo que nunca hizo y se conformó con un “…elemento de hecho…”,

para denegar el trato arancelario preferencial, desconociendo todo el elenco de hechos

y pruebas que permitían concluir y resolver el asunto de manera diferente a como lo

resuelve, por lo que no existe una aplicación correcta de la última norma citada.

Estima el Tribunal, con fundamento en los elementos de hecho y derecho establecidos,

que lo sucedido es un error en el llenado de la certificación y como tal, es susceptible

de corrección, caso en el que la autoridad debió brindar plazo al recurrente para aportar

una certificación corregida, tal y como le establece el derecho en el artículo 4 transcrito.

La certificación corregida fue presentada en original con anexo al escrito de

interposición de los recursos, en fecha 30 de setiembre de 2015 y corre a folio 237,

siendo que en la casilla 1 se anota el nombre del exportador: XXXUSA. (…)

(…)Sobre el principio de arraigo y exportador ubicado en un país no parte. El CAFTA, al

igual que la mayoría de los Tratados comerciales parte del principio de arraigo o

domicilio respecto de las personas que intervienen en el intercambio comercial y

aunque no existe una definición expresa, tal condición se extrae de la normativa misma

del Tratado. No ha demostrado la autoridad aduanera, de manera clara y categórica,

que el exportador, tiene su domicilio fuera del territorio de la Parte exportadora, violando

el principio de arraigo. Lo que consta en autos y constituye el único elemento para el

rechazo de la preferencia arancelaria, es que en el certificado de origen se anota como

exportador a una persona jurídica no asentada en el territorio de una de las partes, ante

lo cual los recurrentes, manifiestan y establecen que obedece a un error en la

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confección y llenado de la certificación, solicitando se valoren los documentos

transmitidos con el DUA (…)”

Sentencia 260-2016

“(…)La apelación nace de la disconformidad de la recurrente con la decisión de la

Aduana en el sentido de negarle la devolución del vehículo allegado al país con el

certificado de importación temporal para turistas número xxxxxxx del 16 de octubre de

2015 y retenido por la Aduana de Paso Canoas según acta número APC-DN-xxxx-01-

2014 del 12 de febrero de 2014, al estimar que se adeudan los tributos de

importación.(…)

II.- SOBRE EL DESISTIMIENTO PRESENTADO: en primer término debe indicarse que

según el diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, el

“desistimiento” en el derecho procesal significa: “Abandono, deserción o apartamiento

de la acción, demanda, querella, apelación o recurso”. De manera que, el desistimiento

acarrea la renuncia de la pretensión interpuesta, con la voluntad de que la autoridad

respectiva no conozca sobre la misma.

Por su parte, el Tribunal Contencioso Administrativo sobre esta figura ha señalado:

“…Es principio general del Derecho Público, el que afirma que toda persona puede

manifestar, por escrito y libremente, su deseo de no continuar con las peticiones,

instancias o recursos que formule ante los diversos órganos y entidades que conforman

la Administración Pública (numerales 27 y 41 de la Constitución Política, 337 a 339 de

la Ley General de la Administración Pública). Cualquier restricción a esa libertad de

carácter procesal, debe ser enteramente dispuesta por ley, y no producto del devenir de

interpretaciones o argumentaciones subjetivas…” (Tribunal Contencioso Administrativo,

Sentencia 484-2011).

Debe indicarse que el instituto del desistimiento de gestiones aduaneras no se

encuentra contemplado expresamente en la Ley General de Aduanas, pero si el

carácter volitivo de los recursos, razón por la cual de acuerdo a los artículos 208, 272

de dicho cuerpo normativo y al artículo 163 del Código de Normas y Procedimientos

Tributarios, debe recurrirse supletoriamente a lo dispuesto por la Ley General de

Administración Pública en ese tema. En este sentido, tenemos que los artículos 337 a

339 de la Ley General de Administración Pública, facultan al interesado a desistir por

escrito del recurso de apelación, por ser un derecho o garantía procesal que le asiste a

la parte involucrada que solo les afecta a éstos y que se analiza frente al interés público

que tuviese que ejercer la Administración Pública en este procedimiento. Dichos

numerales señalan:

Artículo 337.-

1. Todo interesado podrá desistir de su petición, instancia o recurso.

2. También podrá todo interesado renunciar a su derecho, cuando sea renunciable.

Artículo 338.-

El desistimiento o la renuncia sólo afectarán a los interesados que los formulen.

Artículo 339.-

1. Tanto el desistimiento como la renuncia han de hacerse por escrito.

2. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, salvo que,

habiéndose apersonado otros interesados, instaren éstos la continuación en el plazo de

diez días desde que fueron notificados de una y otra.

3. Si la cuestión suscitada por el expediente entrañare un interés general, o fuere

conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración limitará

los efectos del desistimiento o la renuncia a sus posibles consecuencias patrimoniales

respecto del interesado, y seguirá el procedimiento en lo demás.

En el presente caso, el desistimiento respecto al recurso de apelación contra la

notificación de marras, cumple con los presupuestos establecidos en la Ley General de

la Administración Pública para admitirlo, puesto que fue presentado por escrito, en

forma expresa, y definitiva fue formulada la solicitud, con la que únicamente se afectan

los intereses del recurrente. Por lo anterior, resulta procedente acoger la petición de

desistir del recurso de apelación, dando por terminado el presente procedimiento y

ordenando la remisión de los autos a la Aduana para lo que estime procedente. (…)”

Descriptor: Solicitud de liberación de vehículo decomisado

Restrictor: Desestimiento

Ver en similar sentido, Sentencias: 270-2016, 275-2016, y 281-2016

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Sentencia 282-2016

“(…)- La Litis. La discrepancia en el presente asunto trata sobre la procedencia o no de

la sanción de multa impuesta por la Aduana de Caldera al agente de aduana señor

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, cédula 01-xxxxxxxxx, mediante la resolución de esa

Aduana número RES-CALD-DN-0390-2016 del 24 de mayo de 2016.

II.- Sobre el emplazamiento de ley. Que revisados los autos, consta que la Aduana de

Caldera remite a este Tribunal el recurso de apelación interpuesto mediante el oficio de

folio 144 sin que se observe en el misma o en otra documental que se haya cumplido

con el emplazamiento de ley, requisito procesal indispensable para la efectiva defensa

de quien recurre. Sobre el particular, es preciso señalar que debió él A Quo ordenar no

sólo la remisión del expediente a este Órgano, sino también emplazar a la parte para

que en el plazo de 10 días hábiles siguientes a la notificación del emplazamiento, se

apersonara a reiterar o ampliar los argumentos de su pretensión, toda vez que trata de

un tecnicismo procesal referido al requerimiento o convocatoria que se le hace al

afectado, precisamente para que comparezca dentro del término de ley que se le

designe, a hacer valer sus derechos, de forma tal que ejerza efectivamente su derecho

de defensa y pueda oponerse de los cargos que se le hacen, aportando las pruebas

que considere pertinentes para fundamentar su pretensión.

Por tal razón, de previo a cualquier consideración es preciso remitir el expediente a

dicha Dirección para que cumpla con esa etapa procesal, conforme lo señala el artículo

200 de Ja Ley General de Aduanas, que en lo de interés estípula:

“Artículo 200.—Remisión del recurso. Presentado el recurso de apelación y denegado

total o parcialmente el recurso de reconsideración, en su caso, la aduana competente

se limitará a remitirlo al Tribunal Aduanero Nacional, junto con el expediente

administrativo, dentro de los siguientes tres días hábiles, por el medio más rápido que

tenga a disposición, y emplazará a la parte para que en los diez días hábiles siguientes,

contados a partir de la fecha de notificación, reitere o amplíe los argumentos de su

pretensión ante el Tribunal Aduanero Nacional”.

III.- En consecuencia este Tribunal remite el expediente a la Aduana de Caldera para

que se prosiga con el trámite de ley, en especial, porque a la fecha no consta en autos

que el interesado se halla apersonado ante esta Sede, y a efectos de no causar

indefensión al recurrente. (…)”Sentencias: 393-2014 y 376-20

Sentencia 291 -2016

“(…)ÚNICO. SOBRE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO: Estima este Tribunal

improcedente el recurso presentado por los señores Xxxxx, contra lo actuado por el

Área de Valuaciones Tributarias en relación a la solicitud de revisión del valor de

hacienda y valor de importación para la clase tributaria 2533535, vehículo Lincoln

Continental Mark V modelo 1979, por las razones que a continuación se exponen:

• Competencia y naturaleza del Tribunal Aduanero Nacional.

A partir de la promulgación del Código Aduanero Uniforme Centroamericano II y la Ley

General de Aduanas, se introduce en nuestro sistema normativo el Tribunal Aduanero

Nacional, como última instancia administrativa para la atención y resolución de las

impugnaciones aduaneras, ejerciendo como superior jerárquico impropio del Servicio

Aduanero Nacional.

Descriptor: Imposición de multa

Restrictor Devolución de expediente

Restrictor: Emplazamiento de Ley

Descriptor: recurso presentado contra lo actuado por el Área de Valuaciones Tributarias

en relación a la solicitud de revisión del valor de hacienda y valor de importación para la

clase tributaria 2533535, vehículo Lincoln Continental Mark V modelo 1979,

Restrictor: Improcedente

Restrictor: Competencia y naturaleza del Tribunal Aduanero Nacional.

Restrictor: Competencia del Tribunal Aduanero Nacional en relación con el Decreto

Ejecutivo Nº32458-H.

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En consecuencia, este Tribunal es competente únicamente para conocer y decidir en

última instancia administrativa, los recursos contra los actos dictados por el Servicio

Nacional de Aduanas según lo dispone el artículo 205 de la Ley de Aduanas, el cual

señala:

“Créase el Tribunal Aduanero Nacional como un órgano de decisión autónoma, adscrito

al Ministerio de Hacienda. Tendrá competencia para conocer y decidir, en última

instancia administrativa, los recursos contra los actos dictados por el Servicio Nacional

de Aduanas.”

De la norma citada se deduce, que este Tribunal es un órgano de desconcentración

máxima, del Ministerio de Hacienda, que goza de independencia funcional y

administrativa; ello en virtud de una jerarquía impropia establecida por el legislador con

el fin de garantizar resoluciones técnica y jurídicamente fundamentadas, al margen de

los criterios de oportunidad y conveniencia propios de la Administración, por ello, no

solo crea tal instancia sino que además la dota de autonomía en sus decisiones.

Así, en torno a su naturaleza la Procuraduría General de la República en el dictamen

número C-012-98 del 21 de enero de 1998, indicó:

"...cabe recordar que la materia aduanera ha sido objeto de un proceso de

desconcentración máxima, que abarca tanto el poder de decidir en primer instancia

como el conocimiento de los recurso jerárquicos. Se ha producido un cambio en el

orden objetivo de competencias, de manera que no corresponde al Ministro dictar actos

en materia aduanera, incluso los necesarios para el agotamiento en la vía

administrativa..."

El Tribunal se encuentra inmerso en el Poder Ejecutivo adscrito al Ministerio de

Hacienda, pero con funciones independientes de la administración activa, como órgano

de decisión autónoma y aunque sus resoluciones no tengan el valor de cosa juzgada,

agotan la vía administrativa, constituyéndose por ende en un contralor de legalidad

impropio, entendido éste como:

“…En punto a la jerarquía impropia, debe tomarse en consideración que en tales

supuestos quien conoce y resuelve en grado es no es el superior jerárquico natural,

correspondiente, propio u ordinario, sino la instancia que indique expresamente la ley.

Se trata de una jerarquía legal y no de la natural. Ese contralor no jerárquico puede ser

un órgano administrativo que, generalmente, asume la forma de la desconcentración en

grado máximo –jerarquía impropia monofásica-, garantizándose de esa forma

independencia al distorsionarse o desaparecer la relación jerárquica y el ejercicio de

una competencia exclusiva de revisión.

Ejemplos de este tipo de jerarquía impropia son la siguientes:

a)El Tribunal Fiscal Administrativo...

b)El Tribunal Aduanero Nacional respecto de las resoluciones tomadas por el Servicio

Nacional de Aduanas –Dirección General de Aduanas, las aduanas, sus dependencias

y demás órganos aduaneros-, artículo 205 de la Ley General de Aduanas, etc...”

(JINESTA LOBO, Ernesto, “El Agotamiento de la vía administrativa y los recursos

administrativos”, Revista IVSTITIA, año 15, N°169-170, enero-febrero, 2000, San José).

El Tribunal Aduanero Nacional, está constituido para agotar la vía administrativa, como

órgano de última instancia, conociendo de los recursos que se interponen contra los

actos dictados por el Servicio Nacional de Aduanas. Tal afirmación se desprende

claramente del artículo 205 antes citado.

Por su parte, el artículo 198 al regular el procedimiento de impugnación contra actos

emitidos directamente por las Aduanas dice:

“Notificado un acto final dictado por la aduana, incluso el resultado de la determinación

tributaria, el agente aduanero, el consignatario o la persona destinataria del acto podrá

interponer los recursos de reconsideración y de apelación para ante el Tribunal

Aduanero Nacional, dentro del plazo de los quince días hábiles siguientes a la

notificación. Será potestativo usar ambos recursos ordinarios o solo uno de ellos.

El recurrente presentará las alegaciones técnicas, de hecho y de derecho, las pruebas

en que fundamente su recurso y la petición o pretensión de fondo.

El recurrente podrá aportar, en su beneficio, toda clase de pruebas, incluso exámenes

técnicos, catálogos, literatura o dictámenes.

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(Así reformado por el artículo 4° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley

de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")”

Como se observa, este Tribunal no es el superior jerárquico del Servicio Nacional de

Aduanas (que como tal podría revisar todas las actuaciones de sus inferiores que sean

impugnables), sino que por tratarse de la figura de un contralor de legalidad no

jerárquico, cuya facultad de revisar en alzada la legalidad de aquellos actos viene dada

por disposición expresa de la ley y no por su condición de superior, obliga a este

Tribunal a ejercer su competencia estrictamente dentro de los límites establecidos por

su ley de creación. Así las cosas, y según la normativa citada, la única forma en que

este Tribunal pueda avocarse al conocimiento de un caso, es cuando existe un acto

final dictado por la autoridad competente y recurrido dentro de los plazos dispuestos por

ley.

Igual situación acontece cuando se refiere a actos dictados directamente por la

Dirección General de Aduanas, señalando el numeral 204:

“Contra los actos dictados directamente por la Dirección General de Aduanas, cabrán

los recursos de reconsideración y de apelación para ante el Tribunal Aduanero

Nacional; ambos recursos serán potestativos y deberán interponerse dentro del plazo

de los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto recurrido. La Dirección

General de Aduanas deberá dictar el acto que resuelva el recurso de reconsideración,

dentro de dos meses contados a partir de la interposición del recurso. La fase

probatoria del recurso de apelación se tramitará de conformidad con el artículo 201 de

esta ley.

(Así reformado por el artículo 4° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley

de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")

Con base en lo antes expuesto, este Tribunal puede conocer y pronunciarse respecto

de actos finales dictados únicamente por la Administración Aduanera, y ello es así por

cuanto siendo el Tribunal un órgano con un grado de desconcentración máxima,

llamado a agotar la vía administrativa, según la competencia que expresamente le

asigna su ley de creación, no podría conocer de otros recursos que no fueran

interpuestos contra actos del Servicio Nacional de Aduanas, que no tuvieran el carácter

de finales o definitivos, es decir, que expresen la decisión o voluntad de la

Administración en un determinado asunto, ya sea que resuelven el mismo por el fondo,

o bien por la forma, pero que sean definitivos en el tanto ponen fin al procedimiento

(aún cuando no sea el acto final), pues constituyen los actos susceptibles de

impugnación en sede judicial. Y es que precisamente el efecto jurídico de las

sentencias del Tribunal Aduanero, es agotar la vía administrativa y expeditar la vía

contencioso administrativa al administrado inconforme, salvo en los casos que por

estimar que existen vicios procedimentales, el Tribunal ordene a la Administración

reponer el procedimiento. Téngase en cuenta que además de lo anterior, podría este

Tribunal conocer de recursos contra actos del Servicio Nacional de Aduanas, que aún

cuando no sean finales o definitivos, decidan directa o indirectamente el asunto.

De lo expuesto podemos concluir lo siguiente:

1- El Tribunal Aduanero es superior no jerárquico del Servicio Nacional de

Aduanas.

2- Le corresponde conocer los recursos de apelación interpuestos contra los

actos finales o definitivos del procedimiento administrativos, o bien, recursos contra

actos no definitivos, pero que deciden directa o indirectamente el asunto o hagan

imposible o suspendan su continuación emitidos por el Servicio Nacional de Aduanas.

3- Agota la vía administrativa, según señala el artículo 205 de la Ley General de

Aduanas en relación con el artículo 126 inciso c) de la Ley General de la Administración

Pública, salvo en los casos en que ordene la anulación de las actuaciones.

Por otra parte, en aras de aclarar la competencia de este Tribunal en relación con el

Decreto Ejecutivo Nº32458-H, resulta necesario un pronunciamiento al respecto.

• Competencia del Tribunal Aduanero Nacional en relación con el Decreto

Ejecutivo Nº32458-H.

Tal y como lo prescriben las consideraciones que justifican la emisión del Decreto

Ejecutivo 32458-H publicado en la Gaceta 131 del 7 de julio del 2005, para determinar

el valor CIF sobre el cual se deben cobrar los impuestos de importación a los vehículos,

prevalece el Valor Importación Tributación (VIT) que se deriva del "Valor Fiscal" de la

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Lista de Valores de la Dirección General de Tributación, que es el valor resultante de

deducir al Valor Fiscal, los impuestos de importación y un margen de valor agregado

que se origina en la fase de comercialización, entre el importador y el consumidor final.

Por ello según el artículo 4 de citado Decreto, la Dirección General de Tributación, es el

órgano encargado de determinar los valores que servirán para establecer la base

imponible, en la importación de vehículos usados y nuevos de las partidas arancelarias

87.02, 87.03, 87.04 y 87.11. Señala el mismo:

“La Dirección General de Tributación, en lo que corresponda a su competencia, será el

ente encargado de emitir los lineamientos para la correcta aplicación del procedimiento

consignado en el presente Decreto, además se encargará del manejo y actualización de

la Lista de Valores que maneja esta Dirección General. En la actualización de dicha

Lista de Valores, se deberá utilizar como una de las herramientas de consulta, para

formar criterio en la definición del Valor Fiscal, el Black- Book y otras publicaciones

especializadas, adicionando los gastos por flete y seguro, hasta el primer puerto de

ingreso al país, así como los impuestos internos y el margen de valor agregado. La

información contemplada en la Lista de Valores estará a disposición del público en

general, en la página Web del Ministerio de Hacienda.”

Asimismo, el Artículo 09 del citado Decreto, establece dos momentos en que se puede

pedir la revisión del valor de importación: el primero se da antes de la presentación de

una declaración aduanera de importación, misma que se debe solicitar al órgano

encargado de establecer los valores, sea la Dirección General de Tributación y un

segundo momento cuando se pretende una revisión, una vez presentada dicha

declaración aduanera, en relación con el valor de importación de un vehículo, que

afecta la obligación tributaria aduanera, ante la aduana respectiva. Indica el citado

artículo a saber:

Artículo 9º—El procedimiento a seguir cuando el importador de un vehículo de los

citados en el artículo 2 del presente decreto, no esté de acuerdo con el Valor Fiscal de

dicha unidad establecido en la Lista de Valores de Vehículos de Tributación, será el

siguiente:

a. Si la inconformidad del importador surge antes de la transmisión de la declaración

aduanera a la aduana correspondiente, podrá éste solicitar a la Dirección General de

Tributación un estudio del valor para el caso que se trate, contemplado en la Lista de

Valores. De ser necesario se realizará la corrección que proceda de conformidad con el

artículo 157 de la Ley General de Administración Pública y las facultades otorgadas en

el ordenamiento jurídico al respecto. Para tal efecto, el importador debe presentar los

siguientes documentos:

1. Solicitud explicando el motivo o los motivos para la actualización del valor y el

número de clase correspondiente.

2. Copia certificada de la factura.

3. Copia certificada del título de propiedad del vehículo, si se trata de una unidad usada.

4. Copia del conocimiento de embarque.

5. Las pruebas que fundamenten la petición de la actualización.

b. Una vez notificada la obligación tributara aduanera, el agente aduanero o el

consignatario podrán impugnar ante la Aduana o el Tribunal Aduanero Nacional, el valor

que sirvió de base para el cálculo de los tributos, con fundamento en el artículo 198 de

la Ley General de Aduanas, dentro de los siguientes plazos:

1. Si hubiere habido un ajuste efectuado por la Aduana, tres días hábiles siguientes a

su notificación.

2. En caso de que no hubiere habido un ajuste y existiese inconformidad con el valor

establecido en la Lista de Valores de Vehículos de Tributación, tres días hábiles

contados a partir del día siguiente a la notificación de la obligación tributaria aduanera.

Para los efectos de la resolución de los recursos presentados, la Aduana o el Tribunal

Aduanero Nacional podrán solicitar los dictámenes técnicos y demás información útil

para la Dirección General de Tributación. (El resaltado no es del texto)

Como se puede observar, la disposición reglamentaria es clara en establecer dos tipos

de revisión uno antes de que se presente una declaración aduanera de importación y

para realizar una correcta declaración del valor de importación se solicita criterio o

revisión del vehículo que se pretende nacionalizar en relación con la clase tributaria y el

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valor preestablecido en la “Lista de Valores”, al órgano encargado de establecerlos, sin

que exista aun una relación jurídica aduanera. Y otro momento, luego de presentada la

declaración aduanera de importación a efecto de que se realice una revisión de la

obligación tributaria aduanera, en el valor de importación del vehículo sometido a

despacho aduanero, siendo consistente con lo que establece la normativa aduanera, en

relación a la fase recursiva prevista al efecto, para que a través de la vía de los

recursos ordinarios se revise la obligación tributaria aduanera, misma que en cuanto al

plazo de interposición se debe entender de 15 días, según la última reforma del artículo

198 de la LGA recién citado.

Teniendo claro lo anterior, para el caso que nos ocupa, si bien los interesados señores

Xxxxx presentaron el día 20 de mayo de 2016 para ante el Tribunal Fiscal

Administrativo un “recurso de revocatoria”, lo fue contra la resolución emitida por el

Área de Valuaciones Tributarias por solicitud de revisión del valor de hacienda y valor

de importación para la clase tributaria 2533535, asignada al vehículo Lincoln

Continental Mark V modelo 1979, correspondiendo en este primer momento a la

Dirección General de Tributación, conocer y resolver la impugnación de los recurrentes,

toda vez que no se trata de un acto emanado por un órgano del Servicio Nacional de

Aduanas, sino de una solicitud de revisión de un valor asignado en la lista de valores,

determinado por esa autoridad competente y porque a esa fecha aún no se había

presentado una declaración aduanera de importación, por lo que no existía una

obligación tributaria aduanera que revisar, no obstante, queda demostrado en

expediente -y así lo hacen ver los propios interesados a folio 29-, que el día 10 de junio

de 2016 a través de la Declaración Aduanera de Importación (DUA) número xxxxx de la

Aduana Santamaría, la importadora señora xxxx, nacionalizó el vehículo usado Lincoln

Continental Mark V, declarando un valor aduanero de $3.461.60 y cancelando un total

de impuestos por la suma de ¢1.392.758.34 (Ver folios 34 a 49 del expediente

principal), sin que conste en autos, que una vez notificada la obligación tributaria

aduanera, la importadora (consignataria) de dicho vehículo, haya acudido al

procedimiento reglado al efecto, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 9 del

Decreto Ejecutivo 32458-H reseñado supra, donde de manera expresa faculta al

consignatario a impugnar con fundamento en el citado Artículo 198 de la LGA, el valor

que sirvió de base para el cálculo de los impuestos, siendo esa la única forma de que

este Tribunal pueda entrar a conocer y decidir las impugnaciones o recursos

interpuestos contra los actos dictados por el Servicio Nacional de Aduanas según lo

dispone el artículo 205 de la LGA transcrito líneas atrás, situación que a todas luces no

se da en el caso que se ventila, no obstante, estima este Tribunal que existen otros

remedios procesales a los que el interesado puede acudir.

De lo anterior, queda claro que en la especie fáctica que aquí se analiza, lo propio es

resolver improcedente la gestión puesta a conocimiento de este Colegiado, toda vez

que conforme lo expuesto, los alegatos presentados no se enmarcan dentro de los

supuestos contemplados en el citado Artículo 205 de la Ley General de Aduanas y en

razón de ello, el mismo deviene en improcedente, debiendo remitir el expediente a la

oficina de origen para lo que en derecho corresponda. (…)”

Sentencia 248-2016

“(…)I. Objeto de la litis. Se discute la imposición de una sanción al auxiliar de la

función pública de dos días hábiles establecida en el artículo 237 inciso b) de la Ley

General de Aduanas, por incumplir las disposiciones de procedimiento y control

emitidas por las autoridades aduaneras.

II. Inadmisibilidad del recurso: Que previo a cualquier otra consideración, se

avoca este Órgano al estudio de la admisibilidad del presente recurso de apelación, de

conformidad a la normativa vigente al momento de los hechos. En tal sentido dispone el

artículo 198 de la LGA que contra el acto final dictado por la Dirección General de

Aduanas, caben los recursos de reconsideración y apelación para ante el Tribunal

Aduanero Nacional, siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de

ellos, los cuales deben interponerse dentro de los quince días siguientes a la

notificación del acto impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos

Descriptor: Sancionatorio 237 b) por incumplir las disposiciones de procedimiento y control

emitidas por las autoridades aduaneras

Restrictor: Inadmisible

Restrictor: Recurso presentado en forma extemporáneo

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procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y

además el relativo a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente.

En el caso bajo estudio, el señor XXX en representación del auxiliar de la función

pública XXX., se encuentra acreditado al efecto según corre a folio 116, cumpliéndose

en la especie con el presupuesto procesal de legitimación. No obstante, según consta a

folio 72 y 77, el acto lesivo del presente procedimiento le fue notificado al interesado el

día 28 de marzo de 2016, mientras que los recursos fueron interpuestos hasta el 20 de

abril del 2016, fuera del plazo de 15 días establecido en la Ley General de Aduanas,

motivo por el cual los recursos resultan extemporáneos, sin que observe este Colegiado

nulidad que declarar, para tener por ampliado el plazo de los recursos.

Por lo anterior concluye este Tribunal que debe rechazar el recurso de apelación por

haber sido presentado en forma extemporánea, dado que es un hecho cierto que fue

interpuesto fuera del plazo legalmente autorizado en el artículo 198 de la LGA vigente al

momento de los hechos , que para lo de interés reza:

“Artículo 198. — Impugnación de actos. Notificado un acto final dictado por la aduana,

incluso el resultado de la determinación tributaria, el agente aduanero, el consignatario

o la persona destinataria del acto podrá interponer los recursos de reconsideración y de

apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, dentro del plazo de los quince días

hábiles siguientes a la notificación. Será potestativo usar ambos recursos ordinarios o

solo uno de ellos. (…)” (El subrayado no es del original)

Es así, que en el caso sometido a conocimiento de este Tribunal se determina que se

está en presencia de un acto firme, para el cual acaeció en sede administrativa la

caducidad de la acción por expiración del plazo y consecuente decaimiento de su

derecho. En igual sentido este Colegiado se ha pronunciado , al indicar lo siguiente:

“Se ha considerado de manera inequívoca por la doctrina que los plazos para la

interposición de los recursos son de caducidad, lo que ha sido reconocido por la

mayoría de legislaciones, siendo nuestro caso particular el artículo 198 de la Ley

General de Aduanas antes citado y el artículo 345 de la Ley General de la

Administración Pública que reza : “Los recursos ordinarios deberán interponerse dentro

del término de tres días tratándose del acto final y de veinticuatro horas en los demás

casos, ambos plazos contados a partir de la última comunicación del acto.”..., para

aquellos casos en que no existe norma expresa…”

A su vez el artículo 292 inciso 3) de la Ley General de Administración Pública que es

norma supletoria al no contener la Ley General de Aduanas, por su orden, ni el Código

de Normas y Procedimientos Tributarios, norma alguna que regule ese aspecto señala

que: “La Administración rechazará de plano las peticiones que fueren

extemporáneas...”.

Por todo lo indicado, no encuentra razones este Tribunal para variar el criterio

externado en las sentencias supra citadas, toda vez que en el presente asunto no se

presentó el recurso dentro del plazo legalmente establecido de conformidad con lo

dispuesto en la LGA y en la Ley General de Administración Pública, por lo que es

pertinente declarar inadmisible el presente recurso.

En razón de lo anterior, no puede este Tribunal entrar a conocer los argumentos

de la parte. Sin embargo, no omite señalar este Colegiado al recurrente, que conforme

con lo dispuesto en el artículo 31 del Código Procesal Administrativo, vigente desde el 1

de enero del año 2008, puede acudir a la instancia judicial a impugnar el acto que

considera lesivo, toda vez que actualmente el ejercicio de los recursos ya no

constituyen un presupuesto necesario para la posterior impugnación en vía

jurisdiccional, pues de conformidad con lo prescrito por el numeral supra señalado, ya

no se requiere agotar todas las instancias administrativas para poder acceder a la

citada sede, en virtud de que el agotamiento de la vía administrativa es facultativo,

salvo para lo dispuesto en los artículos 173 y 182 de la Constitución Política. (…)”

Ver en similar sentido, Sentencias: 249-2016, 259-2016, 280-2016

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Sentencia 240-2016

“(…)I. OBJETO DE LA LITIS: La presente litis pretende determinar si de conformidad

con la legislación aduanera procede o no la justificación de 04 bultos sobrantes

declarados en la DUT PAXXXXX como en “herramientas de mano”, siendo “MOLDES”

solicitada por la empresa XXXXX S.A., gestión que fue rechazada por la Aduana

Santamaría, por considerar que la situación presentada no se ajusta a las causales de

justificación establecidas en la normativa aduanera vigente.(…)

(…)Por tal razón, claramente se puede inferir que la rectificación está prevista como un

mecanismo para corregir una defectuosa o incorrecta declaración o bien, una omisión

de esa información, como lo sería en criterio de este Tribunal por ejemplo errores en el

número de factura, conocimiento de embarque u otro documento adjunto a la

declaración aduanera, o en el valor asignado, corrección de una partida arancelaria

erróneamente declarada, errores en la liquidación de una declaración, es decir sobre

los datos o información sobre la cual se basa la declaración aduanera; razón por la cual

en cualquier momento puede solicitarla el declarante, sea durante el proceso de

despacho o posteriormente a éste, no existe limitación en el tiempo impuesta por el

legislador. Todo ello sin perjuicio de que la administración tributaria aduanera en

aquellos casos en que así lo estime inicie las acciones tendientes a determinar la

responsabilidad de ese declarante.

En el caso el recurrente pretende a través de la rectificación, corregir el manifiesto de

carga, sobre el cual se ingresa la mercancía, siendo evidente que el error no se

encuentra en la DUT, sino en el conocimiento de embarque y en manifiesto de la carga,

documentos que se deben transmitir a la aduana para establecer qué mercancías

ingresan a puerto aduanero.

Debemos tener presente que, el manifiesto de carga es el “Documento emitido por el

responsable de transportar las mercancías; contiene la descripción de los bultos u otros

elementos de transporte de cualquier clase a bordo del vehículo excepto los efectos

postales y los de tripulantes y pasajeros.” Es decir, describe lo que el transportista tiene

como carga, sean las mercancías detalladas en bultos u otras formas de transporte, se

puntualiza la relación de la mercancía que constituye carga de un medio o de una

unidad de transporte, y expresa los datos comerciales de las mercancías.

Es así que, tanto el conocimiento de embarque como el manifiesto de la carga

constituyen documentos, que no los emite la aduana sino el transportista o el

transportista y el embarcador, que definen los términos de las mercancías que se

transportan, y que para los efectos aduaneros constituyen los parámetros del control

de la mercancía que va a ingresar al puerto aduanero y que posteriormente puede ser

sometida a operaciones y regímenes aduaneros y sobre los cuales la normativa

aduanera si regula su presentación y contenido ya que son documentos exigibles por

para el arribo de la mercancía y están directamente vinculados con su descripción de la

carga, cantidad y peso. Es por ello que se constituyen en documentos que la normativa

aduanera regula, a partir del momento mismo que se transmiten a la autoridad

aduanera, alertando el tipo, cantidad, peso y otras características de una mercancía.

Es así, que de conformidad con el artículo 79 de la LGA el ingreso y salida de personas,

mercancías, vehículos y unidades de transporte debe darse bajo dos condiciones: una

es que se realice por los lugares, rutas y horarios habilitados y la otra que deben ser

presentadas ante la Aduana. Es por ello que con el fin de ejercer adecuadamente el

control aduanero, se establece la obligación para los transportistas aduaneros, de

transmitir de previo a la llegada de la unidad de transporte el manifiesto de carga.(…)

(…)En resumen del texto citado, se desprende que hay dos momentos en que las

diferencias pueden ser detectadas durante la descarga del medio de transporte al

ingresar al país, o bien, en la descarga que se realiza en las instalaciones de auxiliares

autorizados a recibir mercancías.

Descriptor: Justificación de sobrantes

Restrictor: Sin lugar

Restrictor: Casos en que procede la rectificación

Restrictor: Del manifiesto de carga

Restrictor: Diferencias entre sobrantes y faltantes

Restrictor:

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En este punto es necesario aclarar los conceptos de faltante y sobrante, siendo el

primero aquella mercancía que a pesar de estar declarada no se encuentra físicamente

en el momento de efectuarse la descarga, por sobrante debe entenderse la cantidad de

mercancía en exceso con respecto a la declarada que se detecta al momento de

finalizar la descarga del medio de transporte.

Debe indicarse que al igual que hay varios momentos y tipos de diferencias (faltante o

sobrante), también existe diversidad en el objeto de la diferencia pudiendo consistir en

unidades de transportes, bultos, mercancías sueltas y otros elementos de transporte.

Vemos como precisamente los sobrantes o faltantes pueden surgir tanto en la descarga

del medio de transporte en el momento de ingreso al país, de las unidades de

transportes, bultos u otros elementos de transporte y mercancías, o bien, en la

descarga de las unidades de transporte en los respectivos depositarios aduaneros o en

las instalaciones de otros auxiliares autorizados para recibir mercancías, el tipo de

sobrante o faltante que puede generarse es también de diversa clase, no obstante las

regulaciones para ambos son las mismas, puesto que la legislación aduanera establece

una única regulación para sobrantes o faltantes independientemente del momento en

que surjan.(…)

(…)Del desarrollo efectuado hasta el momento, podemos sostener que la autoridad

aduanera al estar frente a una solicitud de justificación de una diferencia con respecto a

lo declarado en el manifiesto de carga, debe verificar el cumplimiento de los siguientes

aspectos:

• Momento en que se detecta la diferencia (descarga al ingreso o descarga en

instalaciones de auxiliares autorizados a recibir mercancías)

• Cumplimiento del plazo para efectuar la solicitud (plazo máximo de un mes

contado a partir del día siguiente en que se detectó la diferencia).

• Verificar que la justificación se ajusta estrictamente a las causales admitidas

por la legislación, y que ésta cumpla con los requisitos formales exigidos.

• Responsable de efectuar la justificación (transportista, exportador y

consignatario)(…)

(…)Concretizando, en criterio de este Tribunal la justificación de los bultos sobrantes

registrados bajo el movimiento de inventario 911279 de 2014, no podía ser admitida por

la Aduana, porque no estamos frente a mercancías que fueron embarcadas por error

(artículo 81 LGA), ni tampoco nos encontramos frente a un error del manifiesto de carga

transmitido, como ha querido hacer ver la recurrente en sus escritos de impugnación.

Tómese en cuenta que el conocimiento de embarque, emitido por XXXXX S.A., ampara

1 paleta de “MOLDES (HERRAMIENTAS), con un peso de 1400 Kgs, por su parte la

DUT describe 1 bulto de “HERRAMIENTAS DE MANO”, siendo consistente con la

información consignada en el B/L, es decir el conocimiento de embarque constituye la

fuente de información con base en la cual se elabora el manifiesto de carga y la

Declaración Única de Tránsito, en esa medida podemos decir que existe un error en

éste cuando contiene o se transmiten datos diferentes a los contenidos en el B/L, pero

si estos son iguales no estamos frente a un problema de error en el manifiesto, como es

el caso que nos ocupa (…)”

Sentencia 244-2016

“(…) El presente asunto se circunscribe a un procedimiento sancionatorio iniciado por

la Aduana de Caldera contra el auxiliar de la función pública XXX en su condición de

agente aduanero, al considerar que es acreedor a la multa dispuesta por el numeral 236

inciso 25 de la LGA, por la suma de ¢131.135,00, correspondiente a quinientos pesos

Descriptor: Sancionatorio 236 25) Restrictor: Sin Lugar Restrictor: Preclusión procesal de procedimiento ordinario Restrictor: Responsabilidad del agente aduanero por la declaración de las

mercancías Restrictor: Tipicidad Restrictor: Elementos objetivos del tipo Restrictor: Elementos subjetivos del tipo Restrictor: Antijuricidad formal y material Restrictor: Culpabilidad

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centroamericanos adecuados a doscientos cincuenta pesos centroamericanos en

aplicación del numeral 233 de la LGA, al declarar incorrectamente, en nombre del

importador XXX, la posición arancelaria de la mercancía amparada a la Declaración

Aduanera de Importación Definitiva número XXX del 23 de julio de 2010,

específicamente la declarada en la línea 01 como “CAJAS DE PLASTICO PARA CD”,

clasificadas en la posición arancelaria 3923.10.00.91, cuando a raíz de la revisión física

y documental efectuada, la Autoridad Aduanera determinó que correspondían, por

criterio de uso al estar concebidas para la protección del disco, teniendo un dispositivo

de fijación para evitar daños a la superficie, a la posición arancelaria 3926.90.99.90,

motivo por el cual se ajustó la obligación tributaria aduanera, generándose un adeudo a

favor del fisco por la suma de ¢201.532,42..(…)

(…)El recurrente trae a colación aspectos que versan exclusivamente sobre el

procedimiento de despacho, mismo que ya se encuentra precluido, y sobre el que no

posee el A Quem competencia alguna para proceder a su conocimiento, dada su

naturaleza de órgano contralor no jerárquico del Servicio Nacional de Aduanas, según

la cual sólo puede entrar a conocer de un determinado asunto, si se ha interpuesto un

recurso de apelación, conforme con lo indicado por el artículo 181 de la Ley General de

la Administración Pública, en relación con el artículo 205 de la LGA, que dispone:

“Artículo 181.-

El contralor no jerárquico podrá revisar sólo la legalidad del acto y en virtud de recurso

administrativo, y decidirá dentro del límite de las pretensiones y cuestiones de hecho

planteadas por el recurrente, pero podrá aplicar una norma no invocada en el recurso.”

(El resaltado no es del original)

No puede este Tribunal conociendo del presente recurso de apelación, ir más allá, y por

esta vía reabrir la discusión de las modificaciones que se le realizaron al DUA de cita, y

revisar si las mismas estuvieron o no a derecho, porque es una litis o controversia ajena

a las presentes diligencias, para lo cual no existe competencia del Tribunal en este

momento procesal. La inconformidad del recurrente respecto de las modificaciones

operadas en razón del procedimiento ordinario, debió haberlas alegado en el momento

procesal oportuno, ya que como se verá, dicho procedimiento constituye el antecedente

que genera la apertura del procedimiento sancionatorio que nos ocupa.(…)

(…)Aún y cuando, tanto los agentes aduaneros personas físicas como jurídicas son

auxiliares de la función pública, existe una diferenciación entre los mismos respecto a la

aplicación del régimen de responsabilidad por el cual se encuentran cubiertos,

específicamente en relación a procedimientos sancionatorios como el que nos ocupa y

por expresa disposición de la ley. Los primeros responderán personalmente cuando su

conducta se adecúe a los supuestos establecidos en alguna de las infracciones

tipificadas por la legislación aduanera, siempre y cuando la misma le sea reprochable,

mientras que las personas jurídicas responderán únicamente bajo los supuestos

establecidos por el artículo 269 bis de la LGA, que al efecto reza:

“Las sanciones previstas en esta Ley se impondrán a la persona jurídica, cuando se

demuestre que los representantes legales o los personeros de la empresa han

propiciado actos o hechos que posibilitan la sanción, de conformidad con lo dispuesto

en el artículo anterior; en caso contrario, responderá únicamente el agente de aduanas

acreditado.”(Lo resaltado no es del original)

De esta forma, las agencias aduanales personas jurídicas responderán exclusivamente

cuando se demuestre la situación fáctica indicada por la norma transcrita, de lo

contrario, aún cuando el agente aduanero que actuó en el despacho se encuentre

ligado a una agencia aduanal y por mandato de la misma llevó a cabo la operación

aduanera particular, responderá aquel solamente, siempre y cuando su actuación se

adecúe al tipo sancionador establecido en la legislación. La agencia de aduanas

persona jurídica es solidariamente responsable por los impuestos dejados de percibir

por actuaciones de sus empleados, como auxiliar de la función pública que es y en

razón de la representación que ostenta de su mandante, pero para el caso de

sanciones por faltas o delitos, deberá asumirlas personalmente el agente aduanero que

los cometió, a menos que se compruebe que los representantes legales o los

personeros de la empresa, han propiciado actos o hechos que generen la sanción, lo

cual en autos no ha sido demostrado por el recurrente ni se desprende de los

elementos que constan en expediente.(…)

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(…)Tipicidad: El principio de tipicidad es un derivado del principio de legalidad

consagrado en el numeral 11 de la Constitución Política y de la LGAP, lo mismo que en

materia aduanera en el artículo 108 del CAUCA , íntimamente relacionado con el

principio de seguridad jurídica; el mismo se encuentra dispuesto, al igual que otros

principios concernientes a la materia represiva estatal, en el artículo 39 de nuestra

Constitución Política:

“A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta sancionadas por ley

anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa

audiencia concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria

demostración de la culpabilidad ...”

Así, se exige que las conductas sancionadas se encuentren establecidas previamente

en un tipo infraccional, de esta forma, para que una conducta sea constitutiva de una

infracción no es suficiente que sea contraria a derecho, es necesario que además esté

tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma; esto obedece a

exigencias de seguridad jurídica, pues siendo materia represiva, es necesario que los

administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener entero

conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, so pena de

incurrir en una conducta infraccional.

El tipo se constituye en una descripción de un acto omisivo o activo, establecido en un

presupuesto jurídico de una ley anterior, mientras que la tipicidad es la adecuación o

subsunción de una conducta humana, concreta y voluntaria, al tipo, sea a la descripción

hecha en la ley, configurándose en el primer elemento de la conducta punible. La teoría

prevaleciente en doctrina y jurisprudencialmente, denominada “tipo complejo” organiza

los elementos del mismo de la siguiente forma, la divide en tipicidad objetiva, donde se

encuentran los elementos normativos, descriptivos y subjetivos; y subjetiva, donde se

encuentra los elementos alternativos de dolo y culpa, ambos compuestos de elementos

cognitivos y alternativos de dolo y culpa. En el caso del dolo, la acción debe ser

realizada con conocimiento del hecho que se realiza y voluntad de llevarlo a cabo

(nótese que no incluye el conocimiento de la ilicitud del hecho que se mantiene ubicado

en la culpabilidad), y en el caso de la culpa, el aspecto cognitivo es la previsibilidad del

resultado y el volitivo, el deseo y aceptación de los medios contrarios a derecho. La

antijuricidad mantiene el mismo contenido de ausencia de justificación.” .

De esta forma, de conformidad con la teoría caracterizada, que se sigue en nuestro

sistema penal y que por las razones ya apuntadas, con los matices pertinentes es de

aplicación al materia sancionatoria que nos ocupa, resulta obligatorio a la hora de

fundamentar un acto administrativo que desembocará en la aplicación de una sanción,

hacer un examen de tipicidad, el cual consiste en examinar si la conducta desplegada

por el sujeto imputada se ajusta a la descripción establecida por el legislador en un tipo

infraccional, siendo que para ello, debe considerarse que tanto los elementos objetivos

como subjetivos del tipo, se encuentren probados y estén presentes, dado que la

ausencia de alguno de ellos, afecta la tipicidad en su totalidad, excluyéndola.(…)

(…)Continuando con este primer juicio de disvalor, para la aplicación de la norma citada

corresponde verificar cuáles son los presupuestos básicos para su aplicación. De

principio es una norma que contiene varias conductas como ocurre en la mayoría del

articulado de la ley aduanera. Parte de una acción realizada que se relaciona con una

obligación exigida por la normativa y para su cumplimiento se debe dar en dos posibles

formas:

1- “Presente”

2- “Transmita”

Cualquiera de los dos medios deben utilizarse para hacer llegar al órgano aduanero “los

documentos” escritos o impresos o “la información” entendida como la transcripción en

un medio informático de datos exigidos en la declaración aduanera para cualquier

régimen aduanero. Siguiendo el texto, la construcción de las conductas hace referencia

al inciso anterior, sea el número 24 del artículo 236 de la LGA, por lo que se debe

entender que se refiere a “los requisitos documentales” o “la información” que requieran

la ley o sus reglamentos. Adiciónese que se contemplan las conductas con errores o

con omisiones pero que se cometan en alguno de los datos o documentos que se

requieran para efectuar una declaración aduanera correcta.

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En todos los casos, se debe cumplir una condición que exige el tipo y es que cada

conducta realizada con errores u omisiones requiere que cause un “perjuicio fiscal”,

estimándose como una disminución en la Obligación Tributaria Aduanera que

legalmente corresponde, por alteración de alguno de sus elementos y no tipifique como

infracción tributaria. Finalmente el ordinal agrega otras conductas que tienden a

sancionar la “presentación tardía” de documentos bajo las condiciones ya apuntadas,

eliminando del tipo el error o la omisión. (…)

(…)

En la especie, ciertamente no existe duda que el imputado, en su condición de agente

aduanero especialista en la materia y cuya intervención resulta de obligado acatamiento

según lo dispuesto por el numeral 37 de la LGA, fue quien elaboró la Declaración

Aduanera con los datos que se han reputado incorrectos, y no con los que

efectivamente correspondían. Asimismo, de acuerdo a las circunstancias profesionales

del mismo, es claro que conocía los deberes a que estaba sujeto y las consecuencias

de su conducta, aspecto que de seguido se desarrollará ampliamente, bastando a los

efectos dejar establecido que en razón de ello pudo prever el resultado en caso de no

realizar la declaración de los datos correctamente, pero no existe prueba en expediente

que permita tener por demostrado que la actuación del señor XXX haya sido cometida

con intención, esto es, que haya presentado la declaración de marras con errores u

omisiones en forma deliberada, pretendiendo burlar al Fisco y queriendo ese resultado.

Contrariamente, si se logra demostrar en la especie la configuración de la culpa en el

actuar del imputado, existiendo una clara y directa relación de causalidad entre la

presentación y transmisión de la declaración con los datos incorrectos, la falta de

diligencia del señor XXX y el perjuicio fiscal establecido por el tipo infraccional. Como

profesional en la materia, el inculpado tenía la obligación de declarar correctamente los

datos de la mercancía amparada a la Declaración Aduanera que nos ocupa, dado que

la misma resulta ser autodeterminada, por lo que se rige por el principio de veracidad y

exactitud de la manifestación de la mercancía que es objeto de una operación o

destinación aduanera, a pesar de lo cual, declaró incorrectamente la posición

arancelaria de la mercancía de referencia, aspecto que forma parte de los elementos de

la obligación tributaria aduanera. De ahí que, deviene necesario hacer referencia al

marco legal sobre las responsabilidades que prescribe la normativa supranacional y la

LGA para los agentes aduaneros, a efecto de precisar el deber de cuidado que se

omitió en la especie.(…)

(…)Antijuridicidad formal: El primero de los aspectos que se debe ventilar a nivel de la

antijuridicidad, es que no exista ningún permiso o justificación por parte del

Ordenamiento Jurídico para la conducta típica desplegada por el imputado, sea que no

concurra ninguna causa de justificación, lo cual determinaría la inexigibilidad de

responsabilidad.(…)

(…)Antijuridicidad material: No basta que la conducta imputada se ajuste objetiva y

subjetivamente a los diferentes elementos que conforman la norma infraccional, y que

no existan causales que justifiquen el accionar del imputado, es necesario también que

el bien jurídico protegido por el tipo aplicado, se haya lesionado o puesto en peligro en

razón de las actuaciones del sujeto accionado.(…)

(…)De esta forma, en el caso fáctico que nos ocupa, la mercancía había pagado un

monto menor por concepto de tributos, siendo que el perjuicio fiscal se consumó desde

el momento en que se efectuó la declaración con los datos incorrectos respecto de la

posición arancelaria, y es con posterioridad, y en razón del ejercicio del control

inmediato, que la Autoridad Aduanera verifica las inconsistencias ya señaladas. No se

trata únicamente de dejar de pagar una obligación tributaria en el momento procesal

oportuno, sino también del incumplimiento de obligaciones legales, siendo que el bien

jurídico tutelado engloba, según los términos expuestos, la probidad, veracidad y lealtad

en el cumplimiento de tales obligaciones.

Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó, se consumó en el

momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma errónea los datos

concernientes a la importación de referencia, cancelando en consecuencia un monto

menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma

posterior, fue por la acción de la Autoridad Aduanera, donde demostró su capacidad

práctica de detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente ya

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había consumado su anomalía. Lo cierto es que no existe duda alguna de la lesión al

bien jurídico inmediato lo mismo que al control aduanero.

Con base en lo expuesto, en cuanto a la lesión al bien jurídico protegido, se logra

establecer en autos que la conducta desplegada por el imputado afectó el patrimonio de

la Hacienda Pública, su falta al deber de cuidado que se le imponía resultó idónea para

producir el referido menoscabo, lo mismo que al control aduanero, configurándose con

ello la antijuridicidad formal de la imputación efectuada en la especie.(…)

(…)Por su parte, la atribución que supone la culpabilidad sólo tiene sentido frente a

quien conoce que su hacer está prohibido, pues de lo contrario, este no tendría motivos

para abstenerse de hacer lo que hizo. Así, el conocimiento de la ilicitud que implica la

conciencia de que se actúa contra lo establecido por el Ordenamiento Jurídico, se

excluye ya sea por error, por la ignorancia del carácter ilícito de lo que se hace, o ante

la falsa creencia de que se actúa justificadamente, aspectos que no tienen asidero

probatorio en la especie de haberse configurado. Se en¬tiende que la norma solo

puede motivar al individuo en la medida en que este pueda conocer, aún a grandes

rasgos, el contenido de sus prohibiciones, a contrario sensu, si el sujeto desconoce que

su actuación está prohibida, no tiene razón para abs¬tenerse de su realización.

Al respecto, nótese como el agente aduanero al ser un profesional en materia aduanera

y en comercio internacional, tiene plena capacidad de comprender la antijuridicidad de

la conducta imputada, lo mismo que el hecho de que la misma no se adecua al régimen

de responsabilidades al que se encuentra sometido, por lo tanto, no cabe duda de que

nos encontramos ante una conducta típica y antijurídica, cuyo resultado era

perfectamente previsible y evitable por parte del sujeto activo de la infracción, de haber

atendido el deber de cuidado que le era exigible, siendo que el reproche personal de la

conducta imputada se efectúa en razón de que el agente aduanero no ha respondido a

los deberes a él impuestos por el régimen de responsabilidades impuestas por el

Ordenamiento Jurídico, sin que consten en autos pruebas de circunstancias que de

algu¬na manera pueden haber afectado la falta al deber de cuidado que le demandaba

la norma a el auxiliar de la función pública imputada. No se configura en el despliegue

de las actuaciones del señor XXX la existencia de desconocimiento o ignorancia en

torno al carácter ilícito del hecho, siendo que dada la condición que el mismo ostenta

como auxiliar de la función pública, conocía que las circunstancias no permitían la

declaración de los elementos de la obligación tributaria aduanera en los términos

efectuados, estando lejos de poder suponer que su conducta no era prohibida. De los

autos se logra constatar que el agente aduanero siempre tuvo claro su régimen de

responsabilidad y lo que su incumplimiento implicaba, teniéndose por acreditado que

concurría en el agente aduanero acusado el conocimiento actual de la ilicitud de los

actos imputados, mismos que como se analizó, se configuran en una falta a su deber

de cuidado; siendo que el sujeto activo de la infracción acusada, tuvo la posibilidad real

de conocer el injusto, estando al tanto de su deber de ajustar su declaración a los

lineamientos del Ordenamiento Jurídico Aduanero, sabiendo que la observancia de la

norma le era exigible (…)”

Sentencia 245-2016

Descriptor: Sancionatorio de interposición de la multa establecida en el artículo 242 de ka Ley

General de Aduanas, debido a la incorrecta declaración de la posición arancelaria

Restrictor: Sin lugar

Restrictor: Teoría del Delito

Restrictor: Tipicidad:

Restrictor Elementos objetivos del tipo Restrictor Antijuridicidad formal y material

Ver en similar sentido, Sentencias: 247-2016,

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“(…)Se discute la imposición de una multa prevista en el artículo 242 de la LGA, contra el

agente de aduana persona natural XXX, toda vez que mediante DUA No. XXX del 22 de

octubre de 2012, declaro erróneamente la posición arancelaria de las mercancías de las

líneas 1 a 3, generando una diferencia de impuestos por la suma de ¢ 549.564.61. (…)

(…) la Teoría del Delito obliga a que se haga un análisis jerarquizado de sus

componentes, partiendo de la tipicidad, pues solo la conducta típica puede servir de base

a las posteriores valoraciones, correspondiendo seguidamente el examen de

antijuridicidad, es decir, si la conducta típica fue realizada o no conforme a derecho

violentando un bien jurídico protegido, y si existiera alguna causa de justificación se

excluye la infracción, finalmente, una vez justificado que la conducta es típica y

antijurídica, se debe comprobar si el sujeto activo de la infracción imputada poseía las

condiciones mínimas indispensables para atribuirle el hecho y haber podido ajustar su

conducta a lo establecido por el Ordenamiento Jurídico, es decir, su culpabilidad.(…)

(…)Tipicidad: El principio de tipicidad es un derivado del principio de legalidad

consagrado en el numeral 11 de la Constitución Política y de la LGAP, lo mismo que en

materia aduanera en el artículo 108 del CAUCA , íntimamente relacionado con el

principio de seguridad jurídica; el mismo se encuentra dispuesto, al igual que otros

principios concernientes a la materia represiva estatal, en el artículo 39 de nuestra

Constitución Política: (…)

(…)Así, se exige que las conductas sancionadas se encuentren establecidas

previamente en un tipo infraccional, de esta forma, para que una conducta sea

constitutiva de una infracción no es suficiente que sea contraria a derecho, es necesario

que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma;

esto obedece a exigencias de seguridad jurídica, pues siendo materia represiva, es

necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener

entero conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, so

pena de incurrir en una conducta infraccional.

El tipo se constituye en una descripción de un acto omisivo o activo, establecido en un

presupuesto jurídico de una ley anterior, mientras que la tipicidad es la adecuación o

subsunción de una conducta humana, concreta y voluntaria, al tipo, sea a la descripción

hecha en la ley, configurándose en el primer elemento de la conducta punible. La teoría

prevaleciente en doctrina y jurisprudencialmente, denominada “tipo complejo” organiza

los elementos del mismo de la siguiente forma, la divide en tipicidad objetiva, donde se

encuentran los elementos normativos, descriptivos y subjetivos; y subjetiva, donde se

encuentra los elementos alternativos de dolo y culpa, ambos compuestos de elementos

cognitivos y alternativos de dolo y culpa. En el caso del dolo, la acción debe ser

realizada con conocimiento del hecho que se realiza y voluntad de llevarlo a cabo

(nótese que no incluye el conocimiento de la ilicitud del hecho que se mantiene ubicado

en la culpabilidad), y en el caso de la culpa, el aspecto cognitivo es la previsibilidad del

resultado y el volitivo, el deseo y aceptación de los medios contrarios a derecho. La

antijuricidad mantiene el mismo contenido de ausencia de justificación.” (…)

(…)Elementos objetivos del tipo: Continuando con este primer juicio de disvalor, la

conducta o acción que se configura como núcleo del tipo, y que el legislador sancionó

en este artículo, es la siguiente “… toda acción u omisión que signifique una vulneración

del régimen jurídico aduanero que cause un perjuicio fiscal superior a quinientos pesos

centroamericanos y no constituya delito ni infracción administrativa sancionable con

suspensión del auxiliar de la función pública aduanera.

Se desprende de la lectura de la figura infraccional, que la acción o la omisión del

sujeto, para que pueda ser sancionada, sea reputada como típica, debe reunir todas y

cada una de las siguientes cuatro condiciones, mismas que serán analizadas de

seguido:

1. que infrinja el régimen jurídico aduanero.

2. que cause perjuicio mayor de $500.

3. que no sea delito.

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4. que no esté sancionada con suspensión del auxiliar de la función pública

aduanera.

En relación con el primero de los elementos de la acción descrita por el tipo, y con el

caso sometido a conocimiento de este Tribunal, se constata que la conducta que se le

atribuye como reprochable al señor XXX está debidamente tipificada, toda vez que en la

Declaración Aduanera de Importación número XXX del 22 de octubre de 2012, misma

que según el numeral 33 de la LGA debe efectuar el agente aduanero bajo fe de

juramento consignó incorrectamente la posición arancelaria de la mercancía amparada

al DUA de cita en las líneas 1 a 3, siendo que como consecuencia de lo anterior, se

generó un ajuste por la suma de ¢ 549.564,61, perjuicio económico que se consumó

desde el momento mismo en que el agente aduanero hace la transmisión errónea de la

posición arancelaria de las mercancías.

Para comprender las razones por las cuales la errónea declaración efectuada por el

imputado y caracterizada supra vulnera el régimen jurídico aduanero, debe tenerse

presente que declaración aduanera constituye el medio establecido para destinar las

mercancías, de forma tal que es el consignatario a través de la declaración, el que libre

y voluntariamente escoge las diferentes destinaciones a que pueden quedar sujetas las

mercancías que se encuentren bajo control aduanero (ver artículo 109 LGA y 237

RLGA), cuya presentación le corresponde por regla general al agente aduanero,

responsabilidad que le es establecida por el numeral 86 de la LGA, en el cual establece

de forma específica los datos que se consideran necesarios para determinar la

obligación tributaria aduanera, dentro de los cuales se encuentran precisamente las

referencias a la descripción de la mercancía y la clasificación arancelaria, aspectos que

influyen directamente sobre elementos ajustados por la Autoridad Aduanera, siendo que

a los efectos, el apuntado numeral reza:

… Para todos los efectos legales, la declaración aduanera efectuada por un agente

aduanero se entenderá realizada bajo la fe del juramento. El agente aduanero será

responsable de suministrar la información y los datos necesarios para determinar la

obligación tributaria aduanera, especialmente respecto de la descripción de la

mercancía, su clasificación arancelaria, el valor aduanero de las mercancías, la

cantidad, los tributos aplicables y el cumplimiento de las regulaciones arancelarias y no

arancelarias que rigen para las mercancías, según lo previsto en esta Ley, en otras

leyes y en las disposiciones aplicables. …” (El resaltado no es del original) (…)

(…)Elemento subjetivo del tipo: Procede examinar si en la especie puede demostrarse

que la actuación del imputado en relación a la acción cuya tipicidad objetiva se

demostró fehacientemente, supone dolo o culpa, lo anterior dado que ambos aspectos

conforman la tipicidad subjetiva.

Debe realizarse entonces una valoración de la conducta del posible infractor, lo cual

requiere necesariamente del análisis de la voluntad del sujeto que cometió la conducta

ya objetivamente tipificada, su intención o bien la previsibilidad que él mismo tuvo del

resultado final, dado que existe una relación inseparable entre el hecho tipificado y el

aspecto intencional del mismo. En las acciones cometidas dolosamente, la

representación mental del autor alcanza a los elementos del tipo objetivo y el resultado,

dado que él mismo obra sabiendo lo que hace , por lo que se entiende el dolo como

conocimiento y voluntad de realizar la conducta infraccional. Por su parte, la culpa se

caracteriza por una falta al deber de cuidado que produce un resultado previsible y

evitable, debiendo existir una relación de determinación entre ambos aspectos. De esta

forma, de no concurrir alguno de los dos elementos, la acción no es sancionable.

En la especie, ciertamente no existe duda que el imputado, en su condición de agente

aduanero especialista en la materia y cuya intervención resulta de obligado acatamiento

según lo dispuesto por el numeral 37 de la LGA, fue quien elaboró la Declaración

Aduanera con los datos que se han reputado incorrectos, y no con los que

efectivamente correspondían. Asimismo, de acuerdo a las circunstancias profesionales

del mismo, es claro que conocía los deberes a que estaba sujeto y las consecuencias

de su conducta, aspecto que de seguido se desarrollará ampliamente, bastando a los

efectos dejar establecido que en razón de ello pudo prever el resultado en caso de no

realizar la declaración de los datos correctamente, pero no existe prueba en expediente

que permita tener por demostrado que la actuación del señor XX haya sido cometida

con intención, esto es, que haya presentado la declaración de marras con errores u

omisiones en forma deliberada, pretendiendo burlar al Fisco y queriendo ese resultado.

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Contrariamente, si se logra demostrar en la especie la configuración de la culpa en el

actuar del sujeto imputado, existiendo una clara y directa relación de causalidad entre la

presentación y transmisión de la declaración con los datos incorrectos, la falta de

diligencia del agente XXX y el perjuicio fiscal establecido por el tipo infraccional. Como

profesional en la materia, el inculpado tenía la obligación de declarar correctamente los

datos de la mercancía amparada a la Declaración Aduanera que nos ocupa, dado que

la misma resulta ser autodeterminada, por lo que se rige por el principio de veracidad y

exactitud de la manifestación de la mercancía que es objeto de una operación o

destinación aduanera, a pesar de lo cual, declaró incorrectamente los datos citados

necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera. De ahí que, deviene

necesario hacer referencia al marco legal sobre las responsabilidades que prescribe la

normativa supranacional y la LGA para los agentes aduaneros, a efecto de precisar el

deber de cuidado que se omitió en la especie.(…)

(…)En otras palabras, en el presente asunto la culpa se asienta en la violación del

deber de presentar la declaración aduanera de importación correctamente, sin

inexactitudes ni errores, esto es, incluyendo conforme a derecho todos los datos

necesarios según lo establecido por el artículo 86 de la LGA, no existiendo por parte del

señor XXX la diligencia mínima que implica el ejercicio de una actividad especializada

de un agente aduanero. Resulta evidente que el agente aduanero imputado actuó sin la

cautela o precaución necesarias para evitar el resultado perjudicial, por lo que es

posible establecer el nexo causal entre la falta de cuidado atribuida y el resultado

producido. De esta forma, la conducta desplegada por el agente XXX resulta

subjetivamente típica de la infracción que se está analizando, de la cual ya se había

comprobado su adecuación objetiva, por lo que debe continuarse con el análisis de

antijuridicidad, con el fin de seguir con el estudio de los elementos fundamentales que

permitan controlar el iter lógico seguido por el A Quo para imponer la sanción de cita,

todo ello dado que ya se efectuó el encuadramiento de tipicidad, restando establecer si

los hechos imputados son lesivos de un bien jurídico tutelado, si existía permisión

alguna y finalmente, si no era así, proceder de inmediato al análisis de culpabilidad. (…)

(…)Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento

típico, para señalar que el mismo resulta contrario al Ordenamiento Jurídico,

constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo,

por lo que la comisión culpable de conductas tipificadas como infracciones, tal y como

acontece en la especie, no podrán ser sancionada a menos que las mismas supongan

un comportamiento contrario al régimen jurídico, siendo que para establecer tal

circunstancia, es necesario el análisis de las causas de justificación, o lo que se conoce

como antijuridicidad formal, y la afectación o puesta en peligro del bien jurídico tutelado,

o antijuridicidad material, “… una acción antijurídica es formalmente antijurídica en la

medida en que contraviene una prohibición o mandato legal; y es materialmente

antijurídica en la medida en que en ella se plasma una lesión de bienes jurídicos

socialmente nociva, y que no se puede combatir suficientemente con medios

extrapenales…” . (El resaltado no corresponde al original)

(…)Antijuridicidad formal: El primero de los aspectos que se debe ventilar a nivel de la

antijuridicidad, es que no exista ningún permiso o justificación por parte del

Ordenamiento Jurídico para la conducta típica desplegada por el imputado, sea que no

concurra ninguna causa de justificación, lo cual determinaría la inexigibilidad de

responsabilidad. (…)

(…)De esta forma, en relación a posibles eximentes de culpabilidad, considera este

Colegiado que en la especie no se ha configurado la existencia de ninguna de las

causales contenidas en el numeral 231 de la LGA , mismas que excluirían la

antijuridicidad y convertirían la conducta típica y aparentemente contraria a derecho del

imputado, según el estudio ya efectuado, en una conducta lícita y permitida.

Primeramente, es claro que en el caso que nos ocupa, no estamos ante la presencia de

un simple error material sobre el cual si bien la doctrina no coincide siempre sobre la

definición de su concepto, en términos generales si hay consenso de que se trata de un

error manifiesto, ostensible e indiscutible, implicando por sí solo la evidencia del mismo

sin mayores razonamientos y exteriorizándose por su sola contemplación. Constituye

una mera equivocación elemental, una errata, tales como, errores mecanográficos,

defectos en la composición tipográfica, entre otros, cuyos actos que contienen este tipo

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de error, su declaración jurídica es válida y lo que ocurre es una anomalía en su

exteriorización, al ser el error patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretación

de normas jurídicas. De ahí que vistas las características configuradoras del error

material, la eximente de responsabilidad contenida en el numeral 231 de la LGA, que

excluye la antijuridicidad en caso de estar frente a errores materiales sin incidencia

fiscal, no opera en la especie, pues los efectos de la incorrecta declaración ya fueron

amplia y claramente demostrados supra, y la acción imputada al recurrente no se trata

de una simple equivocación elemental, sino por el contrario, es claro que ha incumplido

en forma negligente con su deber de suministrar la información y los datos necesarios

para determinar la obligación tributaria aduanera de la mercancía en cuestión, estando

obligado a ello en virtud de los deberes y responsabilidades que el Ordenamiento

Jurídico le impone a los agentes aduaneros.

Asimismo no se da la fuerza mayor, por la que se entiende un evento o acontecimiento

que no haya podido preverse o que, siendo previsto no ha podido resistirse , ni el caso

fortuito o evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el

agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. La

situación que operó en el presente asunto, es totalmente previsible tal y como quedó

evidenciado al momento de determinar la culpa de la actuación del imputado, ya que

dependía en todo momento de la voluntad del hombre y pudo evitarse, siendo que

como ya se señaló en el apartado de la tipicidad subjetiva, el agente aduanero pudo

tomar las medidas necesarias para no efectuar una incorrecta declaración, sin que

existan circunstancias o causas que justifiquen su accionar, tal y como ha quedado

debidamente demostrado supra.

Antijuridicidad material: No basta que la conducta imputado se ajuste objetiva y

subjetivamente a los diferentes elementos que conforman la norma infraccional, y que

no existan causales que justifiquen el accionar del imputado, es necesario también que

el bien jurídico protegido por el tipo aplicado, se haya lesionado o puesto en peligro en

razón de las actuaciones del sujeto accionado. (…)

(…)El bien jurídico se constituye en el “para qué del tipo se convierte en una

herramienta que posibilita la interpretación teleológica (de acuerdo a los fines de la ley)

de la norma jurídica, es decir, un método de interpretación que trasciende del mero

estudio formal de la norma al incluir en él el objeto de protección de la misma, cuya

lesión constituye el contenido sustancial del delito. La importancia del análisis del bien

jurídico como herramienta metodológica radica en que el valor de certeza del derecho

(tutelado por el principio de legalidad criminal), a la hora de la interpretación de la

norma, viene precisamente de entender como protegido sólo aquello que el valor

jurídico quiso proteger ni más ni menos.”.

Respecto del tipo dispuesto por el numeral 242 de la LGA, la propia Sala Constitucional,

al resolver la Acción de Inconstitucionalidad citada al inicio de la presente Sentencia

delimitó la configuración del bien jurídico tutelado por dicha norma infraccional,

indicando a los efectos:

“…Como punto de partida, la Sala observa que la disposición legal cuestionada

persigue proteger el patrimonio de la Hacienda Pública, en la medida que sanciona

cualquier acción u omisión contraria al régimen aduanero que conlleve un perjuicio

fiscal superior a cien pesos centroamericanos. Efectivamente, el umbral económico

(cien pesos) es señal clara del vínculo existente entre la infracción aduanera y la

sanción prevista en la norma. Naturalmente, también es plausible visualizar el

cumplimiento de los deberes formales que inciden en el ejercicio de las facultades de

control y verificación aduanera como bien jurídico tutelado, pero únicamente de manera

secundaria. Se reitera que la finalidad de la norma es proteger e incentivar el correcto

funcionamiento y, por ende, la adecuada recaudación impositiva del sistema tributario

aduanero, lo que tiene como objetivo primario resguardar el principal bien jurídico

tutelado: el patrimonio de la Hacienda Pública. ... ” (El resaltado no corresponde al

original)

De esta forma, el bien jurídico protegido por la infracción tributaria aduanera es el

patrimonio de la Hacienda Pública, siendo además, como lo señala el Tribunal

Constitucional, que se reconoce la existencia de un bien jurídico mediato, que es el

representado por el cumplimiento de los deberes formales que repercuten sobre las

facultades de control que ostenta la Autoridad Aduanera, puesto que el imputado

cumplió incorrectamente con la autodeclaración, lo cual resulta ser única y exclusiva

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responsabilidad del agente aduanero. Por lo tanto, la norma infraccional aplicada en la

especie permite la protección al Erario Público, comprendiendo, siempre en directa

relación con el resguardo de su bien jurídico inmediato, finalidades que trascienden

hacia la vulneración de los deberes que se derivan de la función tributaria-aduanera,

ello sin pretender delimitar el bien jurídico protegido en un simple incumplimiento de un

deber, sino que el mismo posee como parámetro directo, el patrimonio de la Hacienda

Pública.

A los efectos, debe tenerse presente que en la evolución del comercio internacional, la

Aduana ha tenido que modificar su rol tradicional, debiendo actualmente coadyuvar al

desarrollo del comercio exterior, apoyándolo y para tales efectos debe tener claras

cuáles son sus funciones básicas y cómo debe desempeñarlas para lograr la

competitividad requerida, para lo cual ha de referirse necesariamente a la percepción o

recaudación eficiente de tributos, y al control del tráfico internacional de mercancías. No

existe duda de que la función de control de la Autoridad Aduanera en el ingreso y

egreso de las mercancías afectas al comercio internacional, incide en la recaudación,

siendo éste último aspecto, en relación a la imputación que nos ocupa, el que posee la

mayor preponderancia para la protección efectuada por el tipo infraccional aplicado.

Por lo tanto, en materia aduanera y en el ejercicio del control inmediato que es

precisamente donde se realiza la acción típica imputada en la especie, debemos tener

presente que en razón de la naturaleza de dicha etapa, se realizan controles aleatorios

para verificar el correcto cumplimiento de los deberes de los diferentes sujetos que

intervienen en escena, y es por medio de la declaración aduanera que se da a conocer

a la Aduana los datos relevantes de la operación y de la mercancía involucrada, lo que

ha de permitir que el control se efectúe de forma más eficiente, para que se logré la

función de recaudación fiscal tal cual corresponde.

De esta forma, en el caso fáctico que nos ocupa, se evidencia que si no hubiese sido

por la acción de los órganos fiscalizadores en el ejercicio del control posterior revisando

la declaración aduanera, documentos adjuntos, exámenes de Laboratorio Aduanero,

donde se percatan de los errores que presentaba la Declaración y se invita a todos los

posible afectados a una audiencia para informar de los resultados de la investigación

fiscalizadora, con el fin de hacerles una propuesta para regularizar la situación

tributaria, a la que asisten las partes, aceptando el cambio de clasificación arancelaria y

el pago de la diferencia de tributos establecida al concluir el proceso de regularización,

logrando recuperar la diferencia de impuestos adeudada, después de que las

mercancías habían salido de la custodia de la autoridad aduanera, con una evidente

violación de las obligaciones legales que corresponde, siendo que el bien jurídico

tutelado engloba, según los términos expuestos, la probidad, veracidad y lealtad en el

cumplimiento de tales obligaciones, las que evidentemente no se han cumplido y en eso

el agente de aduanas XXX es responsable porque es el agente declarante ante el

Servicio Nacional de Aduanas.

Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó, se consumó en el

momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma errónea los datos

concernientes a la importación de referencia, cancelando en consecuencia un monto

menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma

posterior, fue por la acción preventiva de la Dirección General de Aduanas, donde

demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido control, sin

embargo, el agente ya había consumado su anomalía. (…)

(…)Culpabilidad:

Conforme lo expuesto, en el último estadio por desarrollar en el presente análisis, debe

establecerse si estamos ante una conducta culpable en sus diferentes aspectos; siendo

que el reproche hacia la conducta que se ha demostrado típica y antijurídica,

sobreviene por no haber actuado el agente aduanero como el derecho disponía cuando

podía hacerlo, de acuerdo a ello, la culpabilidad se define como “…el juicio de reproche

personal que se dirige al sujeto por la razón de que, no obstante poder cumplir las

normas jurídicas, llevó a cabo una acción constitutiva de un tipo penal; es decir, en

atención a que realizó una conducta prevista como delito pese a que estaba en

situación de actuar de modo distinto…” . La reprochabilidad presupone la capacidad de

motivarse por la norma, siendo que quien realiza un hecho típico y antijurídico, será

culpable si podía obrar de otra manera; así, bajo la teoría del tipo complejo, que va de

la mano con la teoría normativa de la culpabilidad, la estructuración del tipo tal y como

se analizó supra, con el dolo y la culpa como aspectos alternativos del tipo subjetivo, la

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culpabilidad se reduce a la constatación de tres elementos: la imputabilidad, el

conocimiento del injusto y la exigibilidad de la conducta conforme a derecho .(…)

Finalmente, una vez que el sujeto tiene conciencia de la antijuricidad del acto, tal y

como se ha comprobado que aconteció en la especie, tiene el deber de adecuar su

conducta acorde con dicha comprensión, precisamente para conducirse conforme al

mandato que le impone el Ordenamiento Jurídico, siendo que la exigibilidad de actuar

conforme a derecho está referida a la posibilidad real de que el sujeto imputado realice

lo que se espera de él. Al respecto, como ya se adelantó, la falta al deber de cuidado

acusada en la especie, radica en los datos declarados erróneamente por parte del

agente aduanero, mismos que son configurativos de la obligación tributaria aduanera,

por lo que en relación a los mismos es que debe establecer la posibilidad que poseía el

imputado al momento de los hechos de ajustarse a los lineamientos que la legislación

aduanera le exigía. (…)”

Sentencia 253-2016

“(…)I. Objeto: Se discute únicamente la procedencia o no de la rebaja del 80% de la

multa de dos veces los tributos dejados de percibir regulada en el artículo 242 de la

LGA, autoliquidada por el agente aduanero XXX, dado que la Aduana de Caldera

considera aplicable una rebaja del 55% con base en el inciso b) del numeral 233 de la

LGA, cobrando un saldo en descubierto por el monto de ¢743.303,06.

(…) V.- Sobre la constitucionalidad del primer párrafo del artículo 242 de la Ley

General de Aduanas (Ley Nº 8373). Si bien este Tribunal ha mantenido en múltiples

casos el criterio expresado en el considerando anterior y afirmado la constitucionalidad

de la norma impugnada, una mejor ponderación de los argumentos planteados y de la

situación jurídica lleva a la Sala a revisar dicho criterio y la constitucionalidad del párrafo

citado, y más bien optar por la tesitura expuesta en el voto de minoría a la sentencia

2012-003640 de las 16:01 horas del 14 de marzo de 2012.

Como punto de partida, la Sala observa que la disposición legal cuestionada persigue

proteger el patrimonio de la Hacienda Pública, en la medida que sanciona cualquier

acción u omisión contraria al régimen aduanero que conlleve un perjuicio fiscal superior

a cien pesos centroamericanos. Efectivamente, el umbral económico (cien pesos) es

señal clara del vínculo existente entre la infracción aduanera y la sanción prevista en la

norma. Naturalmente, también es plausible visualizar el cumplimiento de los deberes

formales que inciden en el ejercicio de las facultades de control y verificación aduanera

como bien jurídico tutelado, pero únicamente de manera secundaria. Se reitera que la

finalidad de la norma es proteger e incentivar el correcto funcionamiento y, por ende, la

adecuada recaudación impositiva del sistema tributario aduanero, lo que tiene como

objetivo primario resguardar el principal bien jurídico tutelado: el patrimonio de la

Hacienda Pública.

Ahora bien, la Sala no cuestiona que sea necesario implementar medidas legales para

proteger la Hacienda Pública. No obstante, dichas medidas deben respetar parámetros

constitucionales mínimos, como la razonabilidad y la proporcionalidad. En ese sentido y

de relevancia para este caso, se estima que la norma vulnera el principio de

razonabilidad al posibilitar sanciones pecuniarias desligadas de los supuestos de hecho

que las generan y del bien jurídico que protegen. En efecto, al estar la multa del artículo

242 vinculada al valor aduanero de la mercancía sin que, por otro lado, dicho valor sea

un elemento diferenciador de las conductas sancionadas, se obtiene por resultado una

multa que carece de proporcionalidad alguna con respeto a la conducta que pretende

castigar. Así, verbigracia, el error en la clasificación aduanera de un bien podría llevar

aparejado indiferentemente una multa de $101 o una de millones, según el valor de la

mercancía, aunque en todo caso se trate siempre de un error en la clasificación

aduanera. La desproporcionalidad de la norma se hace todavía más evidente cuando

Descriptor: Sancionatorio artículo 242 de la LGA, rebajo de multa

Restrictor: Sin lugar

Restrictor: Pronunciamiento de la Sala Constitucional, respecto a artículo 242 de la

LGA

Restrictor: Caducidad de la acción por expiración del plazo

Restrictor De la rebaja de la sanción de multa

Ver en similar sentido, Sentencias: 257-2016,

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se observa que la multa se encuentra completamente desvinculada del bien jurídico que

en realidad se intenta proteger, que es la Hacienda Pública. De esta manera, un error

en la clasificación aduanera que conllevase un perjuicio fiscal de $101, pero cuyo objeto

fuese una mercancía con valor de varios millones, implicaría una multa por esa misma

cantidad de millones. La falta de proporcionalidad también resulta clara si se tiene en

cuenta que en el caso de dos agentes aduaneros que hubieran cometido una infracción

administrativa aduanera con idéntico perjuicio para el fisco, se les impondría multas

totalmente diferentes en virtud del valor distinto de la mercadería en cuestión. La

situación quedó claramente ejemplificada en los casos que sirvieron de base a las

acciones: verbigracia, en el caso del accionante xxx, el perjuicio fiscal del error fue de

ȼ642.246,72 y conllevó una multa de ȼ8.207.999,84 (unas 12 veces el monto del

perjuicio; resolución RES-AC-DN-1582-2010 de las 8:30 horas del 21 de julio de 2010

de la Aduana Central); mientras que en el caso del accionante xxx, el perjuicio

correspondió a ȼ305.326,27 y acarreó una multa por ȼ14.439.199,79 (unas 47 veces el

monto del perjuicio; resolución RES-AC-DN-3112-2009 de las 13:45 horas del 6 de

noviembre de 2009 de la Aduana Central). Estas consideraciones permiten a la Sala

concluir que el párrafo primero del artículo 242 de la Ley General de Aduanas (versión

reformada por la ley Nº 8373) es inconstitucional por carecer de proporcionalidad y

razonabilidad. No está de más acotar que la versión vigente de dicha norma (ley Nº

9069) abandona el valor de la mercancía como criterio para la determinación de la

multa y en su lugar asume uno relacionado con el perjuicio fiscal irrogado, en sintonía

con la exposición de esta Sala.

(…)Al respecto, debe tenerse presente que desde la entrada en vigencia de la LGA, a

partir del 01 de julio de 1996, el legislador estableció la posibilidad de que se aplique

una rebaja de la sanción de multa, cuando exista una reparación voluntaria por parte

del infractor, siempre y cuando no haya intervenido la Autoridad Aduanera en el caso,

según lo dispuesto en el artículo 233 de la LGA.

Es decir, que sin haber mediado ninguna acción de la Administración activa, el infractor

de manera libre repara el incumplimiento, impulsando la cultura entre los auxiliares y

operadores aduaneros del pago voluntario de sus obligaciones, para lo cual incentiva tal

actuación con las rebajas de los montos sancionatorios dispuestos en la normativa

aduanera.

Así las cosas, con la promulgación de la “Ley de Fortalecimiento de la Gestión

Tributaria”, adicionando el artículo 5° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, se

modifica el numeral citado, aplicando descuentos a la sanción de multa a pesar de que

ya hubiese una intervención de la Autoridad Aduanera, pero siempre que una vez

comunicado el incumplimiento este se repare voluntariamente, bajo el concepto de

autoliquidar y pagar la sanción en el momento de subsanar el incumplimiento, para

todas aquellas acciones sancionadas con multa, indicando ya no una sola situación

como la norma anterior, sino varias posibilidades que tiene un administrado para

obtener el beneficio de un rebajo en la multa, estableciéndose a los efectos:

“Artículo 233.- Rebaja de la sanción de multa

Las sanciones de multa previstas en esta ley se reducirán cuando se cumplan los

supuestos y las condiciones que se enumeran a continuación:

a) Cuando el infractor repare voluntariamente los incumplimientos, las omisiones o las

insuficiencias en que haya incurrido, sin mediar ninguna acción de la autoridad

aduanera para obtener esta reparación, la sanción de multa se le rebajará en un

setenta y cinco por ciento (75%). El infractor podrá autoliquidar y pagar la sanción en el

momento de subsanar el incumplimiento, en cuyo caso la reducción será del ochenta

por ciento (80%).

b) Cuando el infractor repare su incumplimiento después de la actuación de la autoridad

aduanera, pero antes de la notificación del acto de apertura del procedimiento

determinativo de ajuste de la obligación tributaria, la sanción se reducirá en un

cincuenta por ciento (50%). El infractor podrá autoliquidar y pagar la sanción en el

momento de subsanar su incumplimiento, en cuyo caso la reducción será del cincuenta

y cinco por ciento (55%).

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c) Cuando, notificado el acto de apertura del procedimiento determinativo de ajuste de

la obligación tributaria y dentro del plazo establecido para presentar alegatos y pruebas,

el infractor acepte los hechos planteados en el acto de apertura y subsane el

incumplimiento, la sanción se reducirá en un veinticinco por ciento (25%). El infractor

podrá autoliquidar y pagar la sanción en el momento de subsanar su incumplimiento, en

cuyo caso la reducción será del treinta por ciento (30%). En estos casos, el infractor

deberá comunicar a la autoridad aduanera los hechos aceptados y adjuntará las

pruebas de pago, respecto a la obligación tributaria como a la sanción, según

corresponda.

Para los efectos de los párrafos anteriores, se entenderá como actuación de la

Administración toda acción conducente a verificar el cumplimiento de la obligación

tributaria aduanera, notificada al sujeto pasivo.

También, se reducirá la sanción cuando en el ejercicio del control inmediato se haya

notificado un acto de ajuste de la obligación tributaria aduanera y el infractor acepte los

hechos planteados y subsane el incumplimiento dentro del plazo previsto para su

impugnación. En este caso, la sanción se reducirá en un cincuenta por ciento (50%). El

infractor podrá autoliquidar y pagar la sanción en el momento de subsanar su

incumplimiento, en cuyo caso la reducción será del cincuenta y cinco por ciento (55%).

En estos casos, el infractor deberá comunicar a la autoridad aduanera los hechos

aceptados y adjuntará las pruebas de pago, respecto a la obligación tributaria como a la

sanción, según corresponda.

En el caso de incumplimientos sancionables con multa que no conlleven un ajuste en la

obligación tributaria aduanera, la sanción se reducirá en un cincuenta y cinco por ciento

(55%), cuando el infractor autoliquide y pague la multa, previo a la notificación del inicio

del procedimiento sancionatorio.” (El resaltado no corresponde al original)

A su vez, el legislador agregó el artículo 233 bis, permitiendo a los auxiliares de la

función pública autoliquidar las sanciones y pagar el monto determinado, sin demérito

de las facultades de control a cargo de la Autoridad Aduanera.

Como se pude apreciar, para cada presupuesto de ley se establece la posibilidad de

que el infractor autoliquide y pague la sanción en el momento de subsanar su

incumplimiento, precisamente buscando un cumplimiento voluntario de las obligaciones

y para ello se da una reducción de la posible sanción en los distintos momentos. Por

ello en términos generales, el artículo 233 de la LGA, dispone distintas posibilidades en

que puede aplicarse una rebaja de la multa, dependiendo de que se dé o no la

intervención de la Autoridad Aduanera, pudiendo ir desde un 25% a un 80%,

dependiendo de los siguientes presupuestos:

1. La existencia de un incumplimiento una omisión o las insuficiencias por parte

de un sujeto obligado que vulneró el régimen jurídico aduanero.

2. Que no haya mediado ninguna acción de la Autoridad Aduanera, para que se

dé esa reparación voluntaria o bien habiéndose dado se encuentra en una etapa previa

a la nueva intervención, y;

3. Que exista una reparación voluntaria por parte del sujeto infractor.

Sobre la intervención de la Autoridad Aduanera, expresamente la norma del numeral

233 de la LGA, señala qué debe de entenderse como intervención de la administración

al establecer en lo que interesa:

“(…) Para los efectos de los párrafos anteriores, se entenderá como actuación de la

Administración toda acción conducente a verificar el cumplimiento de la obligación

tributaria aduanera, notificada al sujeto pasivo. (…)”

Es así que, por disposición expresa reglamentaria, toda acción de la Autoridad

Aduanera tendiente a verificar el cumplimiento de la obligación tributaria aduanera, se

debe entender como intervención, sean todas aquellas actuaciones previas tendentes a

establecer la naturaleza, descripción, valor, origen y liquidación de la determinación

tributaria aduanera, disposición que resulta de obligatorio acatamiento en virtud del

principio de inderogabilidad singular reglamentaria.

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En este sentido, los requerimientos se dan, cuando al momento de la reparación

voluntaria no haya intervenido la Autoridad Aduanera, debiendo tenerse presente las

formas en que puede intervenir de conformidad con el artículo 23 de la LGA, ya sea en

el control inmediato, al momento en que se someten las mercancías al despacho

aduanero, en el ejercicio del control permanente que ejerce la Autoridad Aduanera o

bien en el control posterior. De allí que de manera expresa, el numeral 233 indica los

distintos momentos, dependiendo del tipo de control que se trata.

Ahora bien la intervención de Autoridad Aduanera, debe necesariamente ser conocida

por el sujeto infractor, es decir, no basta con que la Administración determine que se

cometió un incumplimiento una omisión o una insuficiencia que de base a la imposición

de una sanción, la misma tiene que ponerse en conocimiento de ese sujeto, a efectos

de la acción que realiza la Administración surta los efectos correspondientes, lo cual

marca para todos los efectos el momento en que interviene la Autoridad y a partir de él

la no aplicación de la rebaja prevista en el artículo 233 de la LGA.

Partiendo de lo anterior, es preciso además establecer en qué momento interviene la

Autoridad Aduanera, para establecer dependiendo de su intervención o no el porcentaje

que el legislador permite rebajar en la sanción, siendo que a los efectos, y dada la

configuración del cuadro fáctico de cita y las posiciones vertidas en la presente litis, se

analizaran únicamente los incisos a) y b) del numeral 233 de la LGA.

• Supuesto del artículo 233 inciso a):

Este inciso nos da dos posibilidades de rebaja en la sanción:

1. Una rebaja del 75%, por reparar libre y voluntariamente los incumplimientos,

las omisiones o las insuficiencias en que haya incurrido, sin mediar ninguna acción de

la Autoridad Aduanera para obtener esta reparación.

2. La rebaja será de un 80% si además, autoliquida y paga la sanción en el

momento de subsanar el incumplimiento.

Es decir, que el sujeto al momento de reparar el incumplimiento, la omisión o la

insuficiencia en una acción u omisión que dé lugar a la aplicación de una sanción,

procede a pagar la multa en forma espontánea y voluntaria, y no tiene conocimiento de

que la que Autoridad está accionando por algún medio, el exigir responsabilidad por la

conducta desplegada que generó por su incumplimiento, de manera que su actuación

fue libre y previa a que se le sometiera al régimen de responsabilidad o a que la

Autoridad Aduanera iniciara cualquier acción en torno a ella.

• Supuesto del artículo 233 inciso b):

Este inciso nos da al igual que el anterior dos posibilidades en la de rebaja en la

sanción:

1. Que la sanción se rebaje en un 50%, si se repara un incumplimiento después

de la actuación de la Autoridad Aduanera, pero antes de la notificación del acto de

apertura del procedimiento determinativo de ajuste de la obligación tributaria

2. Si además, autoliquida y paga la sanción en el momento de subsanar su

incumplimiento se le rebaja un 55%.

Al igual que el anterior supuesto, la rebaja queda sujeta a que se realice una reparación

voluntaria, pero antes de que la Autoridad Aduanera vuelva a intervenir, notificando el

acto de inicio de un procedimiento determinativo, para establecer la obligación

tributaria.

Tomando en consideración el cuadro fáctico y jurídico que se presenta en expediente,

se tiene por acreditado y es expresamente aceptado por el recurrente, a pesar de que

este enfoca otra interpretación, que la Aduana de Caldera ejerció el control aduanero de

ley, durante el proceso de despacho de la Declaración Aduanera de cita, a la cual le

correspondió semáforo rojo, mediante la extracción de muestras de la mercancía

amparada a las 18 líneas de referencia. De esta forma, en razón precisamente de la

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duda que generó en la Administración la posición arancelaria de la mercancía de

referencia, se procedió a la extracción de las muestras ya señaladas. (…)”

Sentencia 254-2016

“(…)I- Objeto de la litis: El presente asunto trata sobre gestión de rectificación de la

declaración aduanera de importación N° XXX del 02 de julio de 2004, de la Aduana

Central, importador XXX para que se corrijan los datos relativos al peso y valor y se

reintegre los impuestos pagados en exceso. (…)

(…) Es así, que de los autos se desprende que en el presente asunto no se han

incumplido formalidades sustanciales del procedimiento que ocasionan indefensión al

apelante y que generan vicios en el proceso seguido de conformidad con lo

preceptuado por el artículo 223 de la LGAP, la resolución dictada tiene la motivación

necesaria que permite al interesado no sólo conocer el antecedente normativo en que

se fundamentan las actuaciones administrativas, sino también los elementos fácticos

que dan soporte al ejercicio de tales facultades, en especial cuando se están dictando

actos que le afectan al administrado, como es el caso el rechazo de la rectificación,

contando con los elementos necesarios para ejercer su defensa.

Reconoce el Tribunal el derecho de todo declarante, de conformidad con el artículo 90,

de presentar una rectificación de su declaración cuando detecte errores, pero no es un

derecho irrestricto, corresponde hacer un análisis casuístico. Como solicitud que es la

reclamación, puede ser acogida o rechazada, en otras palabras no opera de manera

automática, la simple gestión no vincula a la administración para acceder a lo solicitado,

por el contrario, por un lado existe la obligación a cargo del recurrente de demostrar su

dicho pues tiene la carga de la prueba, lo que significa que debe aportar toda la prueba

necesaria que permita llegar a la verdad real y presentar aquella que le sea requerida.

Por el otro, la Administración en aplicación de los principios de verdad real e

imparcialidad, debe comprobar el dicho de la parte, puede solicitar toda aquella prueba

que estime necesaria para tal cometido cuando considere necesario y determinar la

procedencia legal de conformidad con las actuaciones actuales o anteriores con

relación a la declaración con el que se relaciona el asunto.

No procede la rectificación solicitada con base en los documentos que obran en

expediente. Es así, que del análisis efectuado tanto a la solicitud planteada como a los

documentos que constan en expediente, puede constatar este Tribunal que no existen

elementos suficientes para rectificar declaración aduanera de importación número XXX

del 02 de julio de 2004, por no existir elementos que permitan tener por demostrado lo

solicitado por el recurrente.

La factura N° 49360 de fecha 28 de abril de 2004, adjunta al DUA de interés, asienta

que la mercancías resina en polvo, es embalada en 14 paletas, con un peso neto de

13.918 kg y un peso bruto de 15.011 kg, para un valor de $39.887,64, no se hace

referencia a cantidad de bultos, peso por paleta ni tampoco a cantidad de bultos por

paleta para hacer una relación entre las cantidades totales importadas y las

despachadas en el DUA que se solicita rectificar. Por otro lado el conocimiento de

embarque, indica 44 paletas con un peso de 19.329 kg como peso bruto, difiere en ese

sentido con el peso en factura casi en un 20%. Adicionalmente la factura comercial

describe resina en polvo en cuatro líneas con referencias diferentes y valores también

disímiles, por lo que no se pude determinar con certeza los valores de las mercancías

despachadas a criterio del agente de aduanas, como tampoco es posible establecer las

cantidades que ampara el DUA por cada referencia. Por otro lado, el agente de

aduanas establece que el error consiste en haber consignado la totalidad de peso y el

valor en factura cuando en realidad se estaba haciendo un despacho parcial, pero no

aportó documentación aduanera relacionada con la mercancía restante, en caso de que

en el momento de los hechos se conservara en el régimen de depósito fiscal o en caso

de realizar un despacho a consumo, aportar la declaración aduanera de importación

complementaria y que cubriera el resto de la mercancía, elementos probatorios que

Descriptor: Solicitud de rectificación de datos relativos al peso y valor Restrictor: Sin lugar

Restrictor:procedencia de rectificación Restrictor: Carga de la prueba

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echa de menos este Tribunal. En el escrito de apelación, el recurrente establece dos

cuadros con los datos declarados en el DUA XXX, con la cantidad de bultos, peso, valor

fob e impuestos cancelados, y otro con los datos que considera correctos, pero no

explica cómo o de donde hace la extracción de los datos, tampoco ofrece respaldo

documental a efectos de dar fe a sus manifestaciones. No omite señalar el Tribunal,

que adjunto al expediente administrativo, consta el original de la declaración aduanera

N° XXX y copia de otra declaración del mismo agente aduanero despachando resina

exposica, pero con número de factura e importador diferente.

Tratándose de rectificaciones a instancia del interesado, éste debe aportar todo

elemento de prueba conducente a demostrar, sin lugar a dudas la pretensión de

corrección, porque debe desplegar toda la diligencia ofreciendo la prueba idónea y

conducente que permita determinar en qué consistió el error y como relacionar aquella

mercancía despachada y retirada del recinto fiscal, por haber cumplido las formalidades

aduaneras de importación, con la prueba que presente durante el procedimiento de

revisión de la declaración a través de la solicitud de rectificación. Tal situación no se

logra verificar en el presente caso, por lo que no queda más que reconocer la razón a la

Administración, manteniendo la declaración aduanera de interés como originalmente se

concluyó.

En consecuencia, este Colegiado considera que no resulta idónea la solicitud de

rectificación por falta de elementos probatorios, por lo que aplicando las reglas de la

sana critica racional, y la normativa que regula la carga de la prueba, entre otros los

artículos 27, 196 c), 201 de la Ley General de Aduanas y 523 y 524 del Reglamento a

ésta Ley, y en igual sentido en los artículos 140 a 143 del Código Tributario; y los

artículos 221, 293 a 295, 298 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública,

disposiciones que mantienen una misma línea en cuanto al deber de probar lo dicho por

parte de quien formule la pretensión a través de la amplitud de posibilidades que

permiten las normas de derecho público y privado, así como el artículo 317 del Código

Procesal Civil, estimamos procedente el rechazo operado en el presente asunto.

En concreto expresa el artículo 317 del CPC:

“Carga de la prueba. La carga de la prueba incumbe:

1) A quien formule una pretensión, respecto a las afirmaciones de los hechos

constitutivos de su derecho.

2) A quien se oponga a una pretensión, en cuanto a las afirmaciones de hechos

impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor.”

En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que lo procedente es declarar sin

lugar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida con las consideraciones

expuestas en la presente sentencia..(…)”

Sentencia 264-2016

“(…)I. Objeto de la litis: Se circunscribe al procedimiento ordinario seguido por la

Autoridad Aduanera tendiente a determinar la correcta clasificación arancelaria, así

como tributos dejados de percibir por el Fisco en la importación de las mercancías

declaradas en la línea 003 de la Declaración Aduanera de Importación número XXX del

22 de junio de 2011 de la Aduana de Caldera, mediante la cual se nacionalizo

mercancías descritas como “Tricloruro concentrado en tabletas” en la posición

arancelaria 2933.69.00.00, presumiendo como correcta la posición arancelaria

3808.94.90.90 por tratarse de un producto presentado dosificado en tabletas usado

comúnmente como desinfectante. (…)

(…)Para comprender la procedencia de la determinación que nos ocupa, debe tenerse

claridad del tipo de mercancía ante la cual nos encontramos, que en este caso se trata

de productos químicos, mismos que de conformidad con la Nomenclatura Internacional

del Sistema Armonizado, bien podrían clasificarse por el criterio de composición del

producto, aspecto aplicado por el declarante, o bien, de conformidad con la propia

Descriptor: Clasificación arancelaria de mercancía conocida como “Tricloruro

concentrado en tabletas”

Restrictor: Sin lugar

Restrictor: Descripción de tipo activo

Restrictor: Culpabilidad

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normativa que rige la materia, en busca de la agilización y simplificación,

específicamente la Nota Legal 2 de la Sección VI (N.L. VI-2), la cual permite que ciertos

productos que pudiendo clasificarse en los capítulos 28 y 29 del S.A., puedan

clasificarse de acuerdo al criterio de presentación en partidas específicas señaladas en

dicha Nota Legal, dentro de las cuales se encuentra la número 3808 que ajusta la

Aduana, rezando a los efectos la normativa señalada:

“Sin perjuicio de las disposiciones de la Nota 1 anterior, cualquier producto que por su

presentación en forma de dosis o por su acondicionamiento para la venta al por menor,

pueda incluirse en una de las partidas 30.04, 30.05, 30.06, 32.12, 33.03, 33.04, 33.05,

33.06, 33.07, 35.06, 37.07 ó 38.08, se clasificará en dicha partida y no en otra de la

Nomenclatura”. (El resaltado no es del original)

Por lo tanto, en aplicación de la normativa trascrita, tenemos que la mercancía sometida

a importación en la especie, puede clasificarse no solamente siguiendo el criterio de

composición, sino que puede hacerlo en partidas específicas siguiendo la regla de

presentación, que es lo que considera procedente la Autoridad Aduanera, ya sea,

dosificado o bien acondicionado para la venta al por menor.

De esta forma, como bien lo señala el A Quo en aplicación de la normativa señalada,

tenemos que la mercancía importada, técnicamente es un producto químico que posee

su capítulo específico, pero si se presenta acondicionado o dosificado corresponde su

clasificación al capítulo 38 aplicando no el criterio de composición del producto o

sustancia química sino aplicando el criterio de presentación al venir acondicionada para

un uso específico y que se encuentra en las partidas señaladas en la Nota Legal (N.L

VI-2), o bien un compuesto que se presente dosificado, tal como sucede en la especie,

en forma de tabletas para utilizarse como desinfectante, corresponderá su clasificación

a la partida 3808 (desinfectantes) aplicando el criterio de presentación de dosificado

regulado en dicha nota legal.

Tenemos que en expediente desde el acto inicial del procedimiento, y con base en el

Informe de cita, obran las referencias a los elementos que permiten determinar que

efectivamente nos encontramos ante mercancía que se constituye en un producto

dosificado, sea ante una sustancia repartida uniformemente para un fin determinado,

presentándose el mismo en tabletas, que como lo reseña el A Quo, se refiere a un

producto que ha sido repartido en cantidades apropiadas para conformar dichas

tabletas.

En este punto debe hacerse referencia al argumento del recurrente sobre su

disconformidad por el rechazo de la prueba relacionada con los “dosificadores”, dado

que como se le ha hecho ver al mismo, no se trata del objeto del presente

procedimiento, y como bien se desprende de la prueba misma, se constituye en un

equipo alternativo para aplicar el referido desinfectante, sin que el mismo influya en la

presentación de la mercancía, punto medular sobre el cual se basa la reclasificación

que nos ocupa.

En razón de lo expuesto, y con base de la Regla General de Clasificación 1 y 6 del

Sistema Armonizado, la mercancía de referencia cumple con el criterio de presentación

regulado en la Nota Legal VI-2 del S.A. al presentarse dosificado en forma de tabletas,

por lo que su clasificación corresponde a la posición arancelaria 3808.40.90.00 del

S.A.C. En consecuencia, este Tribunal declara sin lugar el recurso de apelación y

confirma la resolución recurrida con las consideraciones expuestas en la presente

sentencia. (…)”

Sentencia 266-2016

Descriptor: Clasificación arancelaria de las mercancías “preparación desinfectante

para ser usada en mingitorios, y para preparaciones para afeitar o para antes y

después de afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño,

depiladores y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no

expresados ni comprendidos en otra parte, preparaciones desodorantes de

locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes”

Restrictor: Sin lugar

Restrictor: Reglas Generales de Clasificación 1 y 6

Ver en similar sentido, Sentencia: 265-2016

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“(…)I. .- Objeto Dirección General de Aduanas instruyó procedimiento ordinario contra

el consignatario y agente aduanero, con la finalidad de determinar la correcta

clasificación arancelaria, de las mercancías amparadas a los DUAs de Importación

números XXX del 01-07-2010, XXX del 26-08-2010, XXX del 26-10-2010 todas la

Aduana Santamaría, estimando correctas las posiciones arancelarias 3808.949090,

para la preparación desinfectante para ser usada en mingitorios, y la posición

arancelaria 3307.49.00.90 para preparaciones para afeitar o para antes y después de

afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depiladores y demás

preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresados ni

comprendidos en otra parte, preparaciones desodorantes de locales, incluso sin

perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes y no las declaradas por el agente

de aduanas en la posición 3302.909090, con una diferencia de tributos a favor del Fisco

estimada en ¢2.847.290.10.(…)

(…)Sobre el tema en discusión, resulta oportuno referirse a la normativa vigente al

momento del hecho generador de este asunto la cual está contenida en la

Nomenclatura Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de

Mercancías (S.A.), teniendo en controversia las siguientes partidas cuyos epígrafes

disponen:

Posición declarada por la agencia de aduanas:

33.02 MEZCLAS DE SUSTANCIAS ODORIFERAS Y MEZCLAS (INCLUIDAS LAS

DISOLUCIONES ALCOHOLICAS) A BASE DE UNA O VARIAS DE ESTAS

SUSTANCIAS, DE LOS TIPOS UTILIZADOS COMO MATERIAS BASICAS PARA LA

INDUSTRIA; LAS DEMAS PREPARACIONES A BASE DE SUSTANCIAS

ODORIFERAS, DE LOS TIPOS UTILIZADOS PARA LA ELABORACION DE BEBIDAS.

Posiciones determinadas por la Administración:

33.07 PREPARACIONES PARA AFEITAR O PARA ANTES O DESPUES DEL

AFEITADO, DESODORANTES CORPORALES, PREPARACIONES PARA EL BAÑO,

DEPILATORIOS Y DEMAS PREPARACIONES DE PERFUMERIA, DE TOCADOR O

DE COSMETICA, NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE;

PREPARACIONES DESODORANTES DE LOCALES, INCLUSO SIN PERFUMAR,

AUNQUE TENGAN PROPIEDADES DESINFECTANTES.

38.08 INSECTICIDAS, RATICIDAS Y DEMAS ANTIRROEDORES, FUNGICIDAS,

HERBICIDAS, INHIBIDORES DE GERMINACION Y REGULADORES DEL

CRECIMIENTO DE LAS PLANTAS, DESINFECTANTES Y PRODUCTOS SIMILARES,

PRESENTADOS EN FORMAS O EN ENVASES PARA LA VENTA AL POR MENOR, O

COMO PREPARACIONES O ARTICULOS TALES COMO CINTAS, MECHAS Y

VELAS, AZUFRADAS Y PAPELES MATAMOSCAS.

Es así, que consta en expediente que el agente aduanero declaró los “Spray

Aromatizador” de diferentes aromas: primavera, floral, frutal, limón y el “Concentrado

desodorizador Prohygiene” en la partida 33.02 como si se tratará de mezclas de

sustancias odoríferas (ricas en olor) como aceites esenciales, sustancias resinoides,

oleorresinas, aromáticos artificiales, etc, cuya condición es que tengan el carácter de

materias básicas para las industrias de perfumería, de fabricación de alimentos y

bebidas (por ejemplo: pastelería, confitería, aromatización de bebidas) o de otras

industrias, principalmente la jabonería; no obstante, de conformidad con el Acta de

Extracción de Muestras N° A-001-08 que se realizó para el DUA XXX del 01-07-2010

(visible a folio 20) y de los Análisis de Laboratorio N° XXX y N° XXX ambos del 25-02-

2011 visibles a folio 21 y 23, el órgano competente para lo de interés describe y

clasifica dichas mercancías como:

• Para el “Spray Aromatizador”:

Presentación: Artículo acondicionado para su venta y presentado en lata metálica

aerosol etiquetada como: “NS, ProHygiene, Aromatizador de Ambientes, Metered Air

Freshener, Aerosol para uso en dispensadores con pulsador automático regulable,

Industria Argentina, VAINILLA...“ Se acompaña de indicaciones de uso e instrucciones

de seguridad se señala que el producto no contiene CFC El contenido es un líquido

translúcido incoloro con un fuerte olor vainilla presente.

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Naturaleza (Descripción): Preparación para desodorizar locales en forma de aerosol.

Clasificación arancelaria: 3307.49.00.90. RGC 1 y 6.

• Para el “Concentrado desodorizador Prohygiene”:

Presentación: Líquido ligeramente viscoso de color amarillo con fuerte olor cítrico

presente. No se presenta acondicionado para su venta al por menor ni en su envase

original.

Naturaleza (Descripción): Preparación desinfectante para ser usada en Mingitorios .

Clasificación arancelaria: 3808.94.90.90. RGC 1 y 6.

Nótese, que de acuerdo a las descripciones declaradas por el propio agente aduanero y

a las determinadas en los análisis de laboratorio practicados, en la especie queda

demostrado que no estamos en presencia de materia prima de mezclas de sustancias

odoríferas para ser utilizadas en las industrias de perfumería, jabonería, para la

elaboración de alimentos y bebidas comprendidos en la partida 33.02 declarada por el

agente aduanero, sino que estamos en presencia de preparaciones listas para un uso

definitivo, es decir ya formulados y concebidos para un uso específico y no como

materia prima para elaborar dichos productos) tal como desodorantes ambientales de

diferentes aromas (frutal, limón, primavera, floral) presentados en aerosoles

acondicionados para su venta al por menor (“Spray Aromatizador”) que tienen una

clasificación específica en 3307.49, ya que de acuerdo a la Notas Explicativas del S.A.,

incluye a “…Las preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque

tengan propiedades desinfectantes. Las preparaciones desodorantes de locales,

consisten esencialmente en sustancias (por ejemplo, metacrilato de laurilo) que actúan

por vía química sobre los olores u otras sustancias que absorben físicamente los olores

por fuerzas de Van der Waal, por ejemplo. Acondicionadas para la venta al por menor,

estas preparaciones se presentan generalmente en recipientes de aerosoles. Productos

tales como el carbón activado acondicionados para la venta al por menor como

desodorante para refrigeradores, automóviles, etc., se clasifican también en esta

partida…”

Por otra parte, también se declara el “Concentrado desodorizador Prohygiene”, que

trata de preparaciones desinfectantes para ser usados en mingitorios, correspondiente

a la posición 3808.94 y que según las Notas Explicativas del S.A., se refiere a

“…productos que destruyen de modo irreversible las bacterias, virus u otros

microorganismos indeseados que se encuentran generalmente en los objetos

inanimados. Los desinfectantes se utilizan, por ejemplo, en los hospitales para la

limpieza de las paredes, etc., o para la esterilización de los instrumentos. También se

utilizan en agricultura para la desinfección de las semillas, y en la fabricación de

alimentos para animales para luchar contra microorganismos indeseados. Están

incluidos en este grupo los productos de uso sanitario, bacteriostáticos y

esterilizantes…”

Razón por la cual se descarta la clasificación declarada, en aplicación de la Regla

General de Clasificación 1 que dispone que “La clasificación está determinada

legalmente por los textos de las partidas.” Y la Regla General 6 de la Nomenclatura del

Sistema Armonizado (S.A.) la cual indica que “la clasificación de mercancías en la sub

partidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas

subpartidas”, ya que los textos o epígrafes tienen valor legal, razón por la cual

analizado lo preceptuado en cada una de las aperturas en discusión versus las

características, composiciones, usos y presentaciones de los “Spray Aromatizador” y

del “Concentrado desodorizador Prohygiene”, tenemos que no corresponden a materias

primas o básicas de mezclas de sustancias odoríferas de la partida declarada 33.02.

Debiendo aclarar que, en el caso, por la naturaleza de las características de las

mercancías, para poder dilucidar la correcta clasificación arancelaria, resultó necesario

contar con las pruebas de análisis pertinentes, a efecto de determinar fehacientemente

su naturaleza (criterio de composición), por ello es que la DGA, procuró toda la prueba

técnico-jurídica necesaria, consultando oportunamente al órgano competente a efectos

de esclarecer sobre las verdaderas características de las preparaciones nacionalizadas,

que le permitieron determinar la correcta clasificación arancelaria, mediante el

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cumplimiento del procedimiento reglado para la extracción de una muestra

representativa del despacho asociado a la declaración aduaneras XXX, lo cual se

realizó mediante el Acta de Extracción de Muestras de Certificados de Análisis emitidos

por el órgano competente, así como del criterio técnico vertido DFLAB-XXX-2015 del

28-5-2015 visible a folio 114

En virtud de los argumentos, pruebas, razones técnico-jurídicas y demás

consideraciones expuestas, no queda más a este Tribunal que confirmar la clasificación

arancelaria determinada por la DGA para los “Spray Aromatizador” en la posición

3307.49.00.90 y para el “Concentrado desodorizador Prohygiene” la 3808.94.90.90 del

SAC, en aplicación de las Reglas Generales de Clasificación 1 y 6 de la Nomenclatura

Internacional del S.A. (…)”

Sentencia 274-2016

“(…)I. Objeto de la litis: En el presente asunto se discute únicamente la procedencia

o no de la solicitud de reexportación de la aeronave modelo Socata, matrícula C-GLYL,

procedente de Nicaragua, que ingresó al país bajo el régimen de importación temporal,

amparado al Certificado de Importación Temporal de Vehículos para Fines no

Lucrativos, categoría turista, número XXX del 27 de mayo de 2015 de la Aduana

Santamaría, con fecha de vencimiento del 25 de agosto de 2015, que consignaba como

beneficiario al señor XXX, de nacionalidad canadiense, con documento de identidad

número XXX. (…)

(…)La definición del régimen en cuestión la estableció el CAUCA de la siguiente forma:

“Artículo 73. Importación temporal con reexportación en el mismo estado. Importación

temporal con reexportación en el mismo estado, es el régimen que permite ingresar al

territorio aduanero por un plazo determinado, con suspensión de derechos e impuestos

a la importación, mercancías con un fin específico, las que serán reexportadas dentro

de ese plazo, sin haber sufrido otra modificación que la normal depreciación como

consecuencia de su uso. (El resaltado no es del original)

En estrecha armonía la LGA en su numeral 165 establece el concepto de este régimen

con clara determinación de sus elementos así:

“La importación temporal es el régimen aduanero que permite el ingreso, por un plazo

determinado, de mercancías a territorio aduanero con suspensión de los tributos a la

importación. Las mercancías deberán ser reexportadas o importadas definitivamente sin

modificación o transformación alguna, dentro del plazo que se establezca por vía

reglamentaria, de acuerdo a la finalidad de la importación. Este plazo no podrá exceder

de un año.

Las mercancías importadas temporalmente deberán ser claramente identificables por

cualquier medio razonable que establezca la autoridad aduanera y cumplir con las

regulaciones no arancelarias aplicables.” (El resaltado no es del original)(…)

(…)De la normativa y disposiciones citadas se extraen en forma manifiesta las

siguientes características esenciales que definen la naturaleza jurídica del régimen bajo

examen:

• Es un régimen temporal de conformidad con el artículo 110 de la LGA, las

mercancías están sujetas al plazo definido en la norma que varía según la categoría

autorizada. De previo a finalizar el plazo debe reexportarse o importarse definitivamente

e incluso la propia normativa permite que se destine a cualquier otro régimen dentro del

plazo legalmente establecido. (Ver Art 440 inciso a RLGA)

De forma tal que según el certificado número XXX de la Aduana Santamaría el plazo

que se le concedió al vehículo en cuestión fue de tres meses, cuya fecha de ingreso y

vencimiento según el citado documento, fue del 27 de mayo de 2015 al 25 de agosto de

2015.

Descriptor: Solicitud de reexportación de la aeronave Restrictor: Sin lugar Restrictor: Del régimen de importación temporal Restrictor: Notificaciones a la Aduana antes del vencimiento del plazo sobre

desperfectos mecánicos

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• Las mercancías disfrutan de una suspensión de pago de los tributos en virtud

del régimen, por lo que generalmente se exige una garantía ya sea individual o global

(ver Art 167 LGA, 437 y 438 RLGA), salvo los casos exceptuados por la propia LGA en

el artículo 167, entre los cuales se encuentra precisamente las referidas a la categoría

de turista, que fue el tipo de autorización que se concedió en el presente asunto.

• No hay operaciones de perfeccionamiento: No puede haber transformación

alguna de las mercancías, excepto su depreciación normal debida al uso que se

hubiere hecho de ellas.

• Las mercancías deben estar identificadas por cualquier medio razonable. Aún

más, si las mercancías no son plenamente identificables se faculta a la Aduana a

autorizar el régimen, atendiendo a la naturaleza de la mercancía, o de las operaciones

que se han de llevar a cabo, siempre y cuando la ausencia de medios de identificación

no conduzcan a un abuso del régimen. (Ver Art 436 RLGA). En el caso de marras la

aeronave se encontraba plenamente identificada.

• Existen previamente establecidas categorías de mercancías susceptibles de

importación temporal, cada una con sus finalidades y como cualquier otro régimen debe

ser solicitado a través de una declaración aduanera. (ver artículos 109, 166 de la LGA

y 439 del RLGA). En el presente asunto la categoría fue la de turista, indicando

expresamente el artículo 166 inciso c) lo siguiente:

“c) Turismo: Las de uso personal y exclusivo del turista, incluyendo vehículo terrestre,

aéreo o acuático; mercancía publicitaria o de propaganda para cualquier medio de

comunicación referida al turismo nacional e internacional”. (El resaltado no es del

original)

Es la doble condición de temporal y suspensivo del régimen en cuestión, la que

determina las causales de finalización del régimen, las cuales de conformidad con el

artículo 440 del RLGA son las siguientes:

"a. Cuando las mercancías sean reexportadas dentro del plazo establecido.

b. Cuando las mercancías sean destinadas a otro régimen, dentro del plazo

establecido.

c. Por la destrucción total de las mercancías por fuerza mayor, caso fortuito o con

autorización de la autoridad aduanera, previa consideración de las pruebas aportadas

por el interesado donde demuestre tal situación a satisfacción de la aduana.

d. Cuando se produzca el abandono voluntario de las mercancías a favor del Fisco.

e. Cuando se de a las mercancías un fin distinto del solicitado. Lo anterior sin perjuicio

de las acciones que resulten procedentes.

f. De conformidad con el artículo 139 del RECAUCA, cuando las mercancías

importadas temporalmente, que al vencimiento del plazo de permanencia no hubieran

sido reexportadas o destinadas a cualquiera de los demás tratamientos legalmente

autorizados, se considerarán importadas definitivamente al territorio aduanero y

consecuentemente estarán afectas a los derechos e impuestos vigentes a la fecha del

vencimiento de dicho plazo y al cumplimiento de las obligaciones aduaneras no

tributarias, además en tal caso la aduana impondrá la sanción correspondiente a la

infracción cometida.

Cuando las mercancías hayan sido objeto de hurto o robo debidamente demostrado, en

cuyo caso la autoridad aduanera cancelará o suspenderá el beneficio e informará a las

autoridades competentes, para que en caso de aparecer la mercancía, ésta deberá ser

puesta de inmediato bajo control aduanero.” (El resaltado no es del original)

Asimismo el artículo 168 de la LGA indica las consecuencias de la finalización de dicho

régimen, en relación a la obligación tributaria aduanera:

“La autoridad aduanera ejecutará las garantías cuando haya transcurrido el plazo

otorgado sin que se haya demostrado la reexportación o el depósito para la importación

definitiva de las mercancías o, cuando se le haya dado un fin distinto del solicitado, sin

perjuicio de las acciones legales que correspondan. De no haberse rendido garantía, la

autoridad aduanera exigirá el cumplimiento de la obligación tributaria aduanera

mediante los procedimientos que establece esta ley.” (El resaltado no corresponde al

original)

Para el caso concreto, desde que se autorizó la importación temporal del vehículo, el

beneficiario del régimen, según consta en el Certificado de cita que obra en autos (ver

folio 03), el señor XXX, estaba sujeto a una serie de derechos, deberes y obligaciones

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que surgieron entre él y el Estado, mismas que debía conocer, dado que éste solicitó

por su propia voluntad, dentro de un espectro de regímenes posibles, la aplicación de la

Importación Temporal, específicamente para vehículos sin fines de lucro, elección que

le genera una serie de obligaciones.

Debe tenerse presente que el someter mercancías a un régimen específico, es un acto

libre y voluntario, por medio del cual se aceptan a su vez las obligaciones que el

régimen determinado impone, aspecto de liberalidad y voluntad que es recogido por el

Ordenamiento Jurídico Aduanero costarricense, a efectos de lo cual, y dada la

trascendencia que para el caso concreto amerita comprender las consecuencias de tal

disposición de la voluntad, se procede a transcribir los artículos respectivos:

(…)De esta forma el señor XXX, aún y cuando es un extranjero en suelo costarricense,

solicitó por su propia voluntad, dentro de un espectro de regímenes posibles, la

aplicación del régimen de Importación Temporal, específicamente para vehículos sin

fines de lucro; elección que le genera una serie de obligaciones, las cuales no

solamente se encuentran plasmadas en la legislación nacional, por lo cual según lo

indicado supra no puede alegar ignorancia de las mismas, sino que a su vez, al dorso

del certificado de referencia (ver folio 03), se enumeran una serie de incumplimientos a

las obligaciones a que se encuentra sometido el autorizado por dicho régimen temporal,

tanto en idioma español como inglés, siendo que en el punto noveno se dispone

expresamente la situación que según el dicho del recurrente aconteció en la especie

sobre los desperfectos que presentó su aeronave, y dos párrafos más adelante se

señalan las consecuencias que el no reportar dichos problemas mecánicos acarrea, de

todo lo cual efectivamente tuvo conocimiento el recurrente.

Por lo tanto, al no existir imposibilidad alguna para que el beneficiario tuviera pleno

conocimiento de la ley y consecuentemente se ajustara a lo dispuesto por la normativa

aduanera, en relación al régimen de importación temporal que el mismo solicitó, no son

de recibo los argumentos vertidos por el propietario de la aeronave, dado que era

obligación del mismo, cumplir con todas las disposiciones que regulan la importación

temporal, especialmente considerando la naturaleza del régimen que nos ocupa, en

donde el artículo 444 del RLGA establece como “Beneficiarios” a los turistas

extranjeros, cuyo propósito es brindar un beneficio para que la persona física que goza

del régimen pueda desplazarse dentro del territorio nacional con su propio vehículo sin

el pago de los impuestos correspondientes durante su permanencia en el país, pero

para gozar de esos beneficios, el interesado está sujeto a una serie de obligaciones, las

cuales se establecen de manera expresa en el artículo 451 del RLGA:

“Artículo 451.—Obligaciones generales

Son obligaciones del beneficiario:

a. Portar en el vehículo el certificado original por el tiempo que circule en el país.

b. Conducir personalmente el vehículo de que se trate, con las salvedades

establecidas en el artículo 449 de este Reglamento.

c. Entregar el certificado original a la aduana en caso que solicite la importación

definitiva, depósito bajo control aduanero o salida del territorio aduanero;

d. Reportar en forma inmediata a la aduana, la pérdida o destrucción del

certificado.

e. Notificar previamente a la aduana, la futura venta u otro acto de enajenación

del vehículo. con indicación si el mismo será objeto de reexportación, importación

definitiva o disfrute del plazo restante, siempre que en este último caso, el adquirente

reúna los requisitos exigidos, en cuyo caso deberá gestionarse la emisión de un nuevo

certificado por el plazo restante. Cuando la venta o enajenación se realice a quien no

pueda hacer uso de este régimen, deberá previamente someterlo a depósito fiscal o

control de la aduana competente.

f. Denunciar ante la autoridad competente y reportar a la aduana, en forma

inmediata, el robo, hurto o accidente del vehículo.” (El resaltado no es del original)

Además, para lo de interés estipula el artículo 447 del RLGA lo siguiente:

“Desperfecto o daño del vehículo

Cuando por haber sufrido un desperfecto o daño el vehículo no pueda hacer abandono

del territorio nacional antes del vencimiento del plazo concedido, el interesado deberá

solicitar ante cualquier aduana, el permiso para reparación, por el tiempo que el

vehículo requiera para estar en condiciones de salir del país. previa consideración de

las prueba pertinentes. El funcionario que autorice el permiso, deberá registrar en el

sistema de información, los datos de la autorización.”

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Al respecto, a pesar de las aseveraciones de recurrente sobre los supuestos

desperfectos mecánicos sufridos por la aeronave de cita, no consta en autos que el

interesado solicitara, dentro del término fijado por el Ordenamiento Jurídico, el permiso

para reparación, violentándose de esta forma el régimen en cuestión.

De esta forma, el señor XXX, a pesar de afirmar que en la especie se presentó una falla

mecánica del vehículo, no se ajustó a la obligación que en dichos casos dispone la

normativa aduanera, de poner en conocimiento de la Autoridad Aduanera tal

circunstancia con anterioridad al vencimiento del plazo, nótese que según su dicho, los

problemas con la aeronave se dieron desde el 18 de agosto de 2015, sea antes de la

fecha máxima otorgada por la Autoridad Aduanera para permanecer bajo el régimen en

cuestión dentro del país, sin que se solicitara la autorización para efectuar los arreglos

correspondientes al vehículo, hecho que debidamente cumplido cambiaría el escenario

que se analiza en la presente litis. Así, el elenco probatorio en autos es conteste con la

determinación final del A Quo respecto a configurarse fácticamente la denegatoria de la

solicitud de reexportación del vehículo de cita, sin que exista atisbo de que se violentara

derecho alguno.(…)”

Sentencia 279-2016

“(…)I. Objeto de la Litis: Se refiere este asunto a la aplicación o no del trato arancelario

preferencial dispuesto por el Tratado de Libre Comercio entre la República Popular de

China y Costa Rica (TLC-CR-CHINA) y solicitada por la agencia de aduanas xxxx., en

representación de la empresa importadora xxxx S.A., en favor de la mercancía

amparada a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número xxxxx del 16 de

mayo de 2014 de la Aduana Santamaría, con la que se nacionalizaron 342 bultos

conteniendo Televisores a color de 48 pulgadas, estilo LED y marca AOC, donde la

Aduana desaplicó el trato preferencial por determinar que el certificado de origen

aportado no era válido porque el número de factura en certificado de origen (Casilla 12)

no coincide con la factura presentada a despacho y en consecuencia notificó la

diferencia de tributos a favor del Estado por la suma de ¢14,447.865.51. (…)

(…)En términos generales ha señalado este Tribunal que los tratados internacionales

ocupan una posición predominante, tal y como lo dispone el artículo siete de la

Constitución Política, estableciendo que los tratados debidamente aprobados por la

Asamblea Legislativa tienen, como regla general, autoridad superior a las leyes. Lo que

implica que el legislador, en el ejercicio de su potestad legislativa, debe respetar ese

marco jurídico internacional que ha sido integrado a la legislación interna. Así, los

tratados poseen un lugar de privilegio dentro del principio de jerarquía normativa, el cual

establece que en el Ordenamiento Jurídico existen unas normas que imperan sobre

otras, teniendo como consecuencia, que la norma superior prevalece sobre la inferior,

por lo que la de menor rango no puede modificar a la de superior jerarquía, debiendo

siempre optarse por la norma de mayor rango, todo lo cual genera claridad y seguridad,

evitándose confusiones ante la posibilidad de un conflicto de normas.

Según el numeral 38 de la Corte Internacional de Justicia, los tratados se disponen

como una de las fuentes principales del Derecho Internacional, configurándose en

instrumentos privilegiados para que los Estados acuerden y reconozcan reglas y limiten

sus potestades soberanas, precisando el contenido de sus derechos y obligaciones .

.

En razón de la aplicación en la especie del principio de jerarquía normativa desarrollado

supra, tenemos que el Tratado que se pretende aplicar, ocupa un rango superior dentro

del Ordenamiento Jurídico costarricense, quedando únicamente subordinado a nuestra

Carta Magna, razón por la cual sus normas, se sitúan por encima de cualquier

disposición normativa de menor rango.(…)

(…)De esta forma, en cuanto al otorgamiento del beneficio arancelario pretendido en

autos, el Tratado en su Sección B, Procedimientos Operativos, incluye lo referente a los

Procedimientos de Origen, haciéndose especial referencia en esta sección, entre otros,

Descriptor: Otorgamiento de trato arancelario preferencial dispuesto por el Tratado de

Libre Comercio entre la República Popular de China y Costa Rica (TLC-CR-CHINA)

Restrictor: Sin lugar

Restrictor: Jerarquía normativa de los tratados internacionales Restrictor: Otorgamiento de origen

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a los mecanismos de certificación de origen, los documentos de respaldo, las

obligaciones de los importadores que soliciten trato arancelario preferencial y directrices

comunes; todo lo cual forma parte de las motivaciones que llevaron a la suscripción de

dicho Tratado, según lo dispuesto como objetivos en el artículo 2.1 incisos c) y g) del

Tratado: “establecer normas comprensibles que garanticen un ambiente regulado y

transparente para el comercio de mercancías y servicios entre las Partes” y “crear

procedimientos efectivos para la implementación y aplicación de este Tratado, para su

administración conjunta y para la solución de controversias”, respectivamente.

Entrando a analizar el fondo de la solicitud que nos ocupa, tenemos que el numeral 37

del TLC, tal y como se regula en general en materia de tratados de libre comercio,

otorga al Certificado de Origen el papel de acreditar el origen y procedencia de las

mercancías, permitiendo así aprovechar los distintos beneficios y preferencias

arancelarias otorgadas a través del TLC, disponiendo este a los efectos: “Artículo 37:

Certificado de Origen

1. Para que las mercancías originarias califiquen para el trato arancelario preferencial,

el Certificado de Origen, según lo establecido en el Anexo 4 (Certificado de Origen),

será expedido por la entidad o entidades autorizada(s) de la Parte exportadora, a

solicitud por escrito por el exportador, junto con los documentos de soporte, y será

presentado en la importación a la administración aduanera de la Parte importadora (…)”

Además del requisito documental señalado hasta el momento, el Tratado reconoce una

serie de obligaciones respecto a las importaciones, las cuales deben observarse para

gozar de los beneficios que contiene aquel, disponiendo su numeral 41:

“Salvo disposición en contrario en este Capítulo, cada Parte requerirá que un

importador en su territorio que solicita el trato arancelario preferencial:

(a) realizará una declaración por escrito en la declaración aduanera de importación,

indicando que la mercancía califica como una mercancía originaria;

(b) tendrá en su poder un Certificado de Origen válido, en el momento en que la

declaración aduanera de importación mencionada en el subpárrafo (a) es realizada; y

(c) presentará el Certificado de Origen original y otras pruebas documentales relativas a

la importación de las mercancías, a solicitudes de la administración aduanera de la

Parte importadora”. (El resaltado no corresponde al original)

De esta misma forma regula los supuestos para denegar el trato arancelario

preferencial, al indicar en su numeral 45 lo siguiente.

Artículo 45: Denegación del Trato Arancelario Preferencial

1. Una Parte puede denegar el trato arancelario preferencial a una mercancía cuando:

(…)

(f) la información proporcionada en el Certificado de Origen no corresponde a la de los

documentos justificativos presentados; o

(g) la descripción, cantidad y peso de las mercancías, marcas y el número de bultos, el

número y tipo de bultos, según lo especificado en el Certificado de Origen, no se

ajustan a las mercancías presentadas.” (El resaltado no es del original)

En esta materia la Comisión de Libre Comercio de éste Tratado, publicó mediante

Decreto Ejecutivo 37319-Comex, en el alcance 146 a La Gaceta 191 del 03-10-2012, la

“Decisión para aclarar las instrucciones de llenado al reverso del certificado de origen,

Anexo 4”, que en lo correspondiente al campo 8 señala: “Campo 8: El número y tipo de

paquetes serán especificados. Proporcione una descripción completa de cada

mercancía. La descripción debe ser lo suficientemente detallada para permitir que los

productos sean identificados por los funcionarios de Aduana que los examinan y para

relacionarlo con la descripción de la factura y la descripción de la mercancía en el

Sistema Armonizado (SA). Si las mercancías no están embaladas, indicar "a granel".

Cuando la descripción de la mercancía finalice, añada "***" (tres estrellas) o "\" línea de

terminación.”

Asimismo las máximas autoridades de la Dirección General de Aduanas del Ministerio

de Hacienda y la Dirección General de Comercio Exterior y Aplicación de Acuerdos

Comerciales Internacionales de COMEX, suscribieron al resolución RES-DGA-132-

2012 DGCE-00211-12-S a las 13:00 horas del 11 de mayo de 2012, emitiendo

lineamientos para la aplicación del Tratado de libre Comercio entre Costa Rica y China.

En la especie, tenemos comprobado en expediente que al momento de la verificación

por parte del funcionario competente determinó inconsistencias entre los documentos

presentados y la información declarada, específicamente el número de factura en

certificado de origen (Casilla 12) no coincide con la factura presentada a despacho,

obligando a la aduana a desaplicar el trato arancelario preferencial tomando en

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consideración las obligaciones del importador y sobre todo el artículo 45 del Tratado

incisos f) y g), con lo cual encuentra asidero legal dicha posición. Asimismo, es preciso

apuntar que ante la prevención de documentación solicita por la Aduana, el interesado

entre otras cosas aporta un nuevo certificado de origen con la corrección detectada en

el control inmediato del número de factura indicado en la casilla 12 de dicho certificado,

no obstante, la Administración procede a analizar ese nuevo certificado y determina las

siguientes inconsistencias: (Ver hechos probados 3 y 4)

• El certificado de origen No L144401820887035 en la casilla 04, indica como

fecha de salida del vapor 31 de marzo del 2014, nombre de vapor EVER USEFUL

0151-103E, puerto de carga YANTIAN, SHENZHEN, CHINA siendo lo correcto según

conocimiento de embarque No. 149400667958 adjunto a la declaración aduanera

(visible a folio No.21), indicar fecha de salida del vapor 23 de marzo del 2014, nombre

de VAPOR KOTA LARIS 004E, puerto de carga SHEKOU, SHENZHEN, CHINA.

• El certificado de origen No. L144401820887035 en la casilla 11, indica como

peso bruto 6697 KGS, siendo lo correcto según conocimiento de embarque

No.149400667958 adjunto a la declaración aduanera (visible a folio No.21), indicar

como peso bruto 6737 KGS.

Quedando así demostrado en autos, que existen inconsistencias entre los documentos

justificativos y la información consignada tanto en el certificado de origen No. LI

44401820887031 como en el No. LI 44401820887035, siendo esta una de las causales

para denegación del trato arancelario preferencial por no presentarse un Certificado de

Origen válido, incumpliendo de esta manera lo establecido en el artículo 41 y 45 del

capítulo 04 del Tratado de Libre comercio entre los la República de Costa Rica y la

República Popular China, Ley N° 8953 del 21 de junio de 2011. . (…)”

Sentencia 286-2016

“(…). .- Objeto Durante el control inmediato la Aduana Caldera procedió a modificar la

clasificación arancelaria declarada por la agente aduanera en las líneas 42 y 43 del DUA

XXX para las mercancías descritas como depósito limpiadores para vehículo, a la partida

8708.299092, y ajustando la obligación tributario a favor del Fisco por la suma de

¢65.987.34.(…)

(…) Fondo del asunto Para el caso concreto tenemos que, para determinar la correcta

clasificación arancelaria del producto descrito como depósito limpiadores para

automóviles, debe necesariamente realizarse un análisis técnico de los elementos que

sirven de base para estimar como correcta la posición arancelaria determinada por la

Autoridad Aduanera y descartar la declarada por la agente aduanera en este despacho

aduanero. En este sentido se aprecia que el A Quo a través de la revisión física de las

mercancías en cuestión, notifica el 22-03-2016 a la agente aduanera que procedería a

cambiar la clasificación en las líneas 42 y 43, en razón de que los depósitos limpia

parabrisas para vehículos se tratan de partes intrínsecas del automotor tipo tanque de

agua el cual se adhiere a la carrocería.

Así las cosas para decidir si lleva razón la aduana o la agente aduanera, en el elemento

clasificación discutido debemos tener claridad respecto del tipo de mercancía ante la cual

nos encontramos, que en este caso se trata de depósitos limpiadores para vehículos,

declarados por la agencia de aduanas en la posición arancelaria 8424.909090, donde

clasifican los APARATOS MECANICOS (INCLUSO MANUALES) PARA PROYECTAR,

DISPERSAR O PULVERIZAR MATERIAS LIQUIDAS O EN POLVO; EXTINTORES,

INCLUSO CARGADOS; PISTOLAS AEROGRAFICAS Y APARATOS SIMILARES;

MAQUINAS Y APARATOS DE CHORRO DE ARENA O DE VAPOR Y APARATOS DE

CHORRO SIMILARES.

84.24 APARATOS MECANICOS (INCLUSO MANUALES) PARA PROYECTAR,

DISPERSAR O PULVERIZAR MATERIAS LIQUIDAS O EN POLVO; EXTINTORES,

INCLUSO CARGADOS; PISTOLAS AEROGRAFICAS Y APARATOS SIMILARES;

MAQUINAS Y APARATOS DE CHORRO DE ARENA O DE VAPOR Y APARATOS DE

CHORRO SIMILARES.

Descriptor: Modificación de clasificación arancelaria para la mercancía “depósito

limpiadores para vehículo”

Restrictor: Sin Lugar

Restrictor: Nota explicativa de la partida 8708 del Sistema Armonizado

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8424.10 – Extintores, incluso cargados.

8424.20 – Pistolas aerográficas y aparatos similares.

8424.30 – Máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos

de chorro similares.

– Los demás aparatos:

8424.81 – – Para agricultura u horticultura.

8424.89 – – Los demás.

8424.90 – Partes.

Esta partida comprende las máquinas o aparatos que se utilizan para proyectar,

dispersar o pulverizar el vapor, líquidos o sólidos (gránulos, granalla, polvo, etc.), en

forma de un chorro, una dispersión, incluso gota a gota, o una niebla.

Mientras que el funcionario competente al revisar la mercancía físicamente determina que

las líneas 42 y 43 deben ser cambiadas a la 8708.829092 donde clasifican las PARTES

Y ACCESORIOS DE VEHICULOS AUTOMOVILES DE LAS PARTIDAS 87.01 A 87.05.

87.08 PARTES Y ACCESORIOS DE VEHICULOS AUTOMOVILES DE LAS

PARTIDAS 87.01 A 87.05.

8708.10 – Defensas (paragolpes, parachoques) y sus partes.

– Las demás partes y accesorios de carrocería (incluidas las de cabina):

8708.21 – – Cinturones de seguridad.

8708.29 – – Los demás.

8708.30 – Frenos y servofrenos, y sus partes.

8708.40 – Cajas de cambio y sus partes.

8708.50 – Ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión y

ejes

portadores; sus partes.

8708.70 – Ruedas, sus partes y accesorios.

8708.80 – Sistemas de suspensión y sus partes (incluidos los amortiguadores).

– Las demás partes y accesorios:

8708.91 – – Radiadores y sus partes.

8708.92 – – Silenciadores y tubos (caños) de escape; sus partes.

8708.93 – – Embragues y sus partes.

8708.94 – – Volantes, columnas y cajas de dirección; sus partes.

8708.95 – – Bolsas inflables de seguridad con sistema de inflado (airbag); sus

partes.

8708.99 – – Los demás.

Esta partida comprende el conjunto de partes y accesorios de los vehículos

automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, siempre que, sin embargo, estas partes y

accesorios satisfagan las dos condiciones siguientes:

1°) Que sean identificables como exclusiva o principalmente destinadas a esta clase

de vehículos.

2°) Que no estén excluidas por las Notas de la Sección XVII (véanse las

Consideraciones generales de esta Sección).

Sin embargo al apersonarse la agente aduanera al Tribunal mantiene su criterio en el

sentido de que tales mercancías pertenecen a la posición arancelaria declarada 8424,

cuestión que no guarda relación con la documentación que respalda este despacho

aduanero, dado que se puede leer en la factura comercial XXX, según referencias 28910-

8H300 Y 28910-ED00A y B/L B/L número XXX-1215, que fueron comercializadas por la

empresa importadora XXX., como repuestos para automóviles, según consta a folios 101,

105, 110 del expediente administrativo. Además propiamente siguiendo las reglas de

clasificación del SAC, y las Notas Legas XV – 2 y XVII- 3, no puede reconocer la razón el

Colegiado a la agente aduanera en vista de que los depósitos limpiadores para vehículos,

no pueden ser considerados máquinas o aparatos que se utilizan para proyectar,

dispersar o pulverizar el vapor, líquidos en los parabrisas, toda vez que, las máquinas y

aparatos de la partida 84.24 deben tener un dispositivo mecánico para dispersión, no se

trata de -como hace ver la recurrente- de lavalunas, ni lavafaros de chorro para vehículos,

los cuales tienen dispositivos mecánicos que regulen la dispersión del líquido o la

orientación del chorro, o incluso simples órganos móviles movidos por la presión del

agua, sino que estamos ante un accesorio utilizado como depósito de forma especial para

colocar en la carrocería y que depende de cada tipo, estilo y motor del vehículo, por ello

se considera como “parte de la carrocería”, es decir se considera parte intrínseca del

automotor que se adhiere a la carrocería en apego a lo dispuesto en la Nota Legal XVII-3

, como lo cita la aduana al resolver el recurso de reconsideración que rola a folios 60-67

del expediente administrativo. En razón de lo expuesto, y con base en la documental

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ofrecida en autos y la nota explicativa de la partida 8708 del Sistema Armonizado, la

mercancía de referencia corresponde a la posición arancelaria 8708.29.90.92 del S.A.C

por corresponder a las demás partes y accesorios de vehículos. En consecuencia, este

Tribunal declara sin lugar el recurso de apelación y confirma el ajuste practicado en el

despacho. (…)”

Sentencia 295-2016

“(…)I. Objeto de la Litis. La presente litis se refiere a la decisión del funcionario

aduanero de modificar la posición arancelaria declarada a las tarimas plásticas que se

anotan en la factura comercial adjunta al DUA, dado que el agente de aduanas las

considera parte del embalaje. (…)

(…) Establece el funcionario a cargo del despacho, que las vainicas tienen su propio

embalaje, el “…continente de las vainicas son las bolsas plásticas en las que vienen

empacadas, así como las cajas de cartón en las que viene adentro…”, argumento que

no es refutado por el recurrente, por lo tanto se tiene como reconocido y aceptado.

El segundo elemento a considerar es la factura comercial, que refleja la transacción

comercial, es el contrato de compraventa de mercancías comercializadas entre el

proveedor y comprador. En este caso el vendedor o proveedor establece dos

mercancías que son objeto de comercio, y no solo una como lo dice el agente de

aduanas, en la línea 1 se describen vainicas congeladas, cantidad y precio, mientras

que en la línea 2, se incluye paletas, en cantidad de 17, con un valor de $36.00. Los

elementos en expediente, reflejan que las tarimas son objeto de comercio, con un

precio de venta diferente a las vainicas, contrario a lo que señala el agente de aduanas

al manifestar que fueron entregadas por el proveedor como parte del embalaje,

manifestación que tampoco respalda con ningún tipo de prueba, mientras que las

pruebas en expediente reflejan una realidad jurídica diferente.

Sobre la posición arancelaria establecida por el funcionario para las tarimas de plástico,

la misma esta de conformidad con el Sistema Armonizado y las Reglas de Generales

de Clasificación 1 y 6 citadas en la notificación electrónica. La clasificación dada es en

el Capítulo 39 que corresponde a Plástico y sus Manufacturas, partida 23, subpartida

90:

“39.23 ARTICULOS PARA EL TRANSPORTE O ENVASADO, DE PLASTICO;

TAPONES, TAPAS, CAPSULAS Y DEMAS DISPOSITIVOS DE CIERRE, DE

PLASTICO.

3923.10 – Cajas, cajones, jaulas y artículos similares.

– Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos:

3923.21 – – De polímeros de etileno.

3923.29 – – De los demás plásticos.

3923.30 – Bombonas (damajuanas), botellas, frascos y artículos similares.

3923.40 – Bobinas, carretes, canillas y soportes similares.

3923.50 – Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre.

3923.90 – Los demás.

Esta partida comprende el conjunto de artículos de plástico que se utilizan comúnmente

como embalaje o para el transporte de toda clase de productos. Entre ellos se pueden

citar:

a) Los recipientes, tales como cajas, jaulas y artículos similares, sacos (incluidas las

bolsas, cucuruchos y bolsas para la basura), bombonas, toneles, bidones, botellas y

frascos.

Esta partida también comprende:

1°) Las tazas sin asas que tengan el carácter de recipientes utilizados para el

envasado o transporte de determinados alimentos, incluso si pueden utilizarse

accesoriamente para el servicio de mesa o de tocador;

2°) Los esbozos de botellas de plástico que siendo productos intermedios tienen

forma tubular, cerrado un extremo y abierto y roscado el otro para asegurar un cierre de

Descriptor: Modificación de clasificación arancelaria para la mercancía “tarimas

plásticas”

Restrictor: Sin lugar

Restrictor: Reglas de Generales de Clasificación 1 y 6

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tipo atornillado, la parte anterior al extremo fileteado está destinada a recibir una

transformación posterior a fin de obtener la forma y tamaño deseado.

b) Las bobinas, carretes, canillas y soportes similares, incluidos los casetes sin cinta

magnética para magnetófonos y magnetoscopios.

c) Los tapones, tapaderas, cápsulas y demás dispositivos de cierre.

Están excluidos especialmente de esta partida determinados artículos domésticos, tales

como los cubos de la basura y los vasos para servicio de mesa o de tocador que no

tengan el carácter de continentes para envasado o transporte, aunque se utilicen a

veces para estos fines (partida 39.24), los continentes clasificados en la partida 42.02,

así como los continentes flexibles para materias a granel de la partida 63.05….”.

Por último debe señalarse, que las paletas por su función pueden ser objeto de

reiterado uso a lo interno del territorio nacional o para la exportación de mercancías, por

lo que además de tener una posición específica en el Sistema Armonizado, la

legislación nacional permite su internamiento bajo el régimen de importación temporal

en la modalidad de transporte de mercancías, lo que permite a los operadores de

comercio el uso continuo para el ingreso y salida de mercancías del país. (…)”

Sentencia 296-2016

“(…)I- I. El objeto de la presente litis se circunscribe a la procedencia del ajuste

efectuado durante el despacho a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva

número XXX del 09 de febrero de 2015 de la Aduana Central, mediante la cual el

agente de aduanas XXX presentó a despacho un vehículo usado Marca Dodge, estilo

Charger, año 1970, automóvil, carrocería sedan dos puertas, transmisión automática,

VIN número XXX, clase tributaria 2312441, con un valor de importación declarado por la

suma de $8.719,76, al cual el funcionario encargado del proceso de revisión física, le

modificó la clase tributaria a la 2508335 y el valor aduanero a $8.719.76, generando ello

un adeudo por la suma de ¢3.073.732,44.(…)

(…) el procedimiento aplicable para la valoración de los vehículos usados, es el

contenido en el Decreto Ejecutivo número 32458-H vigente al momento de los hechos,

utilizado por la Administración Aduanera en el presente caso, toda vez que esa

disposición reglamentaria establece claramente el procedimiento especial que debe

seguirse para valorar vehículos, conforme lo indica el artículo 2 que reza:

“Artículo 2º—El procedimiento para determinar el valor sobre el cual se cobrarán los

impuestos creados por la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, la Ley de

Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo y la Ley 6946, para los casos de

importaciones o internaciones de las mercancías comprendidas en las partidas 87.02,

87.03, 87.04 y 87.11, que estén gravadas con el Impuesto Selectivo de Consumo y no

estén afectas a los Derechos Arancelarios a la Importación, será el que se detalla en el

anexo al presente decreto.”.

De conformidad con los artículos 1, 2 y 8 del Decreto Ejecutivo señalado, los

importadores de vehículos de las partidas arancelarias 87.02, 87.03, 87.04 y 87.11,

gravadas con el impuesto Selectivo de Consumo (ISC) y que no están afectos a los

Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), deben desalmacenar esas mercancías

con la variable mayor al comparar el parámetro denominado VIT (Valor de Importación

de Tributación) con la sumatoria de la factura de compra, el flete y el seguro

correspondiente o VSF (Valor según Factura ). El procedimiento de cálculo para el VIT

utiliza el Sistema de Información Integral de la Administración Tributaria (SIIAT), el cual

ha venido suministrando la información de valores al sistema TICA, así con la fecha de

registro de un DUA, se logra determinar el valor del bien a la fecha deseada, si la clase

tributaria se encuentra vigente en el SIIAT, se puede calcular el valor fiscal de cualquier

año anterior al de referencia. Una vez encontrado el mismo, se procede a determinar el

valor de importación, para ello se deduce del valor fiscal del vehículo el monto

correspondiente al Impuesto de Ventas, un 25% de valor agregado, el monto

correspondiente al Impuesto Selectivo de Consumo vigente según el año modelo del

vehículo declarado y la fecha de determinación del valor y finalmente, un 1%

correspondiente a la Ley número 6946 .

Descriptor: Modificación de clase tributaria y valor aduanero de vehículo Marca Dodge,

estilo Charger, año 1970

Restrictor: Sin Lugar

Restrictor: Decreto Ejecutivo número 32458-H

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La parte considerativa del Decreto apuntado, establece que la tributación de vehículos

es una de las mercancías que inciden en la recaudación fiscal, lo que obliga a adoptar

procedimientos para un mejor control del valor tributario de ese grupo de mercancías, y

que a su vez conlleven a una mayor transparencia tanto en la comercialización como en

la importación de los vehículos, por lo que se debe tener en consideración una serie de

aspectos como los listados oficiales de valores promedios de vehículos con los que

cuenta el Ministerio a través de la Dirección General de Tributación. De allí que la

Administración Aduanera con fundamento en el Decreto de cita, debe cumplir los

procedimientos del despacho aduanero y el procedimiento especial establecido por el

Poder Ejecutivo, consultando el valor establecido en la Lista de Valores de Vehículos de

Tributación y/o solicitar el dictamen correspondiente al Órgano designado por la

Dirección General de Tributación, quien tiene la competencia por vía reglamentaria, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de dicho Decreto, a efectos de determinar

el valor sobre el cual se cobrarán los impuestos internos:

“La Dirección General de Tributación, en lo que corresponda a su competencia, será el

ente encargado de emitir los lineamientos para la correcta aplicación del procedimiento

consignado en el presente Decreto, además se encargará del manejo y actualización de

la Lista de Valores que maneja esta Dirección General. En la actualización de dicha

Lista de Valores, se deberá utilizar como una de las herramientas de consulta, para

formar criterio en la definición del Valor Fiscal, el Black- Book y otras publicaciones

especializadas, adicionando los gastos por flete y seguro, hasta el primer puerto de

ingreso al país, así como los impuestos internos y el margen de valor agregado. La

información contemplada en la Lista de Valores estará a disposición del público en

general, en la página Web del Ministerio de Hacienda.”

Así, tenemos que en el presente asunto la Administración Aduanera se apegó al

procedimiento reglado para determinar la clase tributaria y el valor del vehículo

investigado, toda vez que dentro de sus facultades de control de la actividad aduanera,

procedió a revisar la declaración aduanera de repetida cita, para ello efectuó la

inspección física, corroborando las características que presentaba el vehículo, y

posteriormente efectuó la consulta a la Dirección General de Tributación, según

determina la normativa transcrita supra, actividades que le brindan el sustento

necesario al acto emitido por el A Quo, es decir procuró la prueba técnico-jurídica

necesaria, a efectos de determinar con base en las características observadas del

vehículo presentado a despacho y en las consultas efectuadas, la correcta clase

tributaria.

De acuerdo con el desarrollo realizado, este Órgano de Alzada considera que el acto

recurrido se encuentra conforme a derecho, conteniendo los fundamentos fácticos y

normativos necesarios, para que el recurrente conociera de forma completa y motivada,

las razones que llevaron a la Aduana a efectuar los cambios que nos ocupan, logrando

a raíz de las mismas, plantear sus alegatos de defensa. Así el ajuste efectuado durante

el despacho, cumplió adecuadamente con la motivación de los actos, al señalar de

manera clara en la notificación de ajuste las razones tomadas en cuenta para modificar

lo declarado bajo fe de juramento por el agente aduanero, teniendo éste la oportunidad

en todo momento de refutarlas y de aportar prueba en contrario, lo cual sin embargo no

ocurrió.

También debe reconocerse que todo procedimiento administrativo debe procurar llegar

a determinar la verdad real de los hechos, según lo ordenado en los artículos 214 y 221

de la Ley General de la Administración Pública , pues el legislador estableció como el

objeto más importante del procedimiento administrativo la verificación de la verdad real

que sirve de motivo al acto final.

En la especie, además de encontrarse debidamente motivado el acto emitido, también

se procuró en todo momento alcanzar la verdad material, tal y como se expone de

seguido. Ante la discrepancia entre la Administración y el agente aduanero, por el

cambio de la clase tributaria y consecuente modificación del valor aduanero declarado,

los que se originan de las diferencias detectadas durante la verificación de las

características del automotor, determinándose que el mismo era cuatro puertas y

poseía el emblema “Charger 500”, se verificó con la Autoridad Administrativa encargada

y con fundamento en la respuesta obtenida, procedió a efectuar los cambios en

discusión. En consecuencia, al actuar el funcionario aduanero, de conformidad con las

disposiciones que rigen la valoración de los vehículos y plasmarlas adecuadamente en

la notificación efectuada al interesado, acató fielmente el principio de búsqueda de la

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verdad real de los hechos y logró comprobar fehacientemente que el estilo así como el

número de puertas declarado en el despacho eran incorrectos, y que por esa razón era

necesario modificar las variables citadas. (…).”

Sentencia 298-2016

“(…)Objeto Durante el control inmediato la Aduana Santamaría procedió a ajustar el

elemento valor con base en la documentación aportada por el agente aduanero en el

despacho a consumo número 005-2016-XXX del 15 de marzo de 2016, comunicando a

la vez la diferencia en la obligación tributaria a favor del Fisco por la suma de

¢118.892.37. Disconformidad que llevó al agente a interponer los recursos regulados en

el ordinal 198 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA)(…)

(…) resta por dilucidar el correcto valor de importación para la mercancía nacionalizada

consistente en florero de vidrio, flores, funda de plástico para rosas, pin verde de

plástico para bolsa, canastas de bambú según descripción consignada por el agente

aduanero en el DUA XXX de reiterada cita. En consecuencia se avoca este Tribunal a

analizar los hechos, pruebas y demás argumentos expuestos por las partes en

expediente, con base en los cuales se reconoce razón del ajuste en el elemento valor y

obligación tributaria practicada durante el proceso de verificación, tomando en

consideración la misma documental transmitida bajo fe de juramento por el agente

aduanero.

En primer término hace notar el Colegiado al recurrente que lo actuado por la autoridad

aduanera al ajustar la obligación tributaria objeto de controversia se ajuste al

ordenamiento jurídico, puesto que como ha señalado en forma reiterada la

jurisprudencia de este Tribunal, el numeral 317 del Reglamento cita los requisitos que

deben observar los declarantes al anexar la factura comercial en los desalmacenajes.

En este sentido se lee: “Artículo 317. —Requisitos e información que debe contener la

factura comercial

La factura comercial debe contener los requisitos e información siguientes:

a. Nombre y domicilio del vendedor.

b. Nombre y domicilio del destinatario de las mercancías. Si hubiere un cambio

de destinatario el que adquiriere esa condición deberá declarar en la factura su nombre

y domicilio e indicar que se trata del nuevo destinatario.

c. Descripción de las mercancías objeto de la transacción, con especificación de

su clase, cantidad, precio unitario y total. Debe indicarse si las mercancías son usadas,

defectuosas, reconstruidas o reacondicionadas. En caso de omisión éste dato puede

ser agregado por el interesado o agente aduanero firmando esta anotación.

d. Tipo de embalaje, las marcas, números, clases y cantidades parciales y total

de bultos.

e. Término comercial de contratación.

f. Desglose de las cantidades por concepto de fletes y primas de seguro.

g. lugar y fecha de expedición.

Si la factura comercial no estuviere redactada en español, se deberá adjuntar a ésta la

traducción correspondiente.”

Con base en la información aportada bajo fe de juramento por el agente aduanero en

este despacho, donde es constatable que la factura comercial aportada bajo número

988-78919 refleja un precio de $2.215.20, sin aclarar el término comercial contratado, y

donde se acredita que el hecho generador del DUA ocurre el día 15 de marzo de 2016,

y la nota suscrita por el señor xxx, la cual resulta se entiende en documento informal

carente de membrete y otra información relacionada a la empresa importadora, no

lograr demostrar ni aclarar previo al desalmacenaje de las mercancías el término

comercial contratado, motivo por el cual la actuación de la aduana resulta razonable y

ajustada a sus competencias legales como órgano supervisor de las operaciones

aduaneras tramitadas en su jurisdicción. Motivo por el cual debe el Tribunal reconocer

la razón a la aduana con fundamento en el numerales 86, 93, 98 de la LGA y 317 de su

Reglamento, así como en la documental aportada el expediente administrativo. Por ello,

el Colegiado estima procedentes las actuaciones realizadas por el funcionario

competente de la supervisión de la importación definitiva de marras avaladas por la

gerencia aduanera al mantener el ajuste del valor con la información que obra en

Descriptor: Ajuste de valor

Restrictor: Sin lugar

Restrictor: Requisitos e información que debe contener la factura comercial

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expediente, todo ello por cuanto el funcionario tomo en cuenta el valor consignado en la

factura original de la transacción internacional como FOB agregando el monto por el

flete reportado en el documento de transporte por $840 y seguro consignados en los

documentos comerciales y de transporte agregados por el agente aduanero a este

despacho a consumo, y en consecuencia declaramos sin lugar el recurso de apelación

interpuesto y confirmando el ajuste recurrido..(…)”

Sentencia 312-2016

“(…)I El presente asunto trata del procedimiento ordinario iniciado por la Dirección

General de Aduanas, en el cual se discute el cambio del elemento clasificación

arancelaria, clase tributaria, y valor de importación del vehículo importado con la

declaración aduanera 005-2008-XXX del 16 de julio de 2008. Determinando la

Administración con base en el Informe DF-DEN-OP-INF-XXX-2011 del 29-08-2011 y

acto final RES-DN-XXX-2015, una deuda por concepto de impuestos a favor del Fisco

por la suma de ¢2.395.390.77. (…)

(…)Debe señalar el colegiado que de acuerdo a lo declarado bajo fe de juramento por

el agente aduanero representante legal del importador, según artículos 33 y 86 de la

Ley General de Aduanas, se tiene que reconocer la razón a la autoridad de aduanas,

quien modificó la clasificación arancelaria de la partida 8706.009001, a la 8704.215112,

tomando en cuenta las características consignadas en el despacho definitivo XXX del

16 de julio de 2008, ya que el VIN XXX, año 2003, código carrocería 15 camioneta Pick

Up (cam-pu) o caja abierta, cubicaje 2.800, combustible diesel, marca Toyota, modelo

Hilux, tracción 4x4, pasajeros 4, puertas 2, transmisión mecánica, techo duro, extra

cabina, estándar, dan cuenta de un automotor completo, y no un chasis para vehículo,

de acuerdo a la documental aportada a folios 101, 180 a 190 del expediente

administrativo. De lo anterior, se desprende que la naturaleza de la mercancía que se

discute trata de un “vehículo automóvil usado para transporte de mercancías, del tipo

pick up, motor a diesel combustible, diesel, de cuatro a cinco años anteriores, de peso

total con carga máxima inferior a 2.5 toneladas ya que posee un peso bruto de 1300Kg,

por lo cual estima correcto clasificarlo en la posición arancelaria 8704.21.51.12 del

S.A.C, con la clase tributaria 2271087. Con base en el material probatorio que corre en

el expediente, la determinación de la subpartida aplicable, en aplicación de la Regla

General Interpretativa seis que establece que la clasificación de una mercancía dentro

de una partida estará determinada por los textos de subpartida y de las notas de

subpartida, y de las Reglas 1 a 5 (aclarando que sólo pueden compararse subpartidas

del mismo nivel) y en función de las características que presenta la mercancías, de ser

un pick up con motor a diesel, con eficiencia energética y tener un peso 1300 Kg, y una

con carga máxima inferior a 2.5 toneladas combustible, diesel, de cuatro a cinco años

anteriores, de peso total con carga máxima inferior a 2.5 toneladas. Tomando en

consideración que el peso total con carga máxima que alcancen los vehículos para el

transporte de carga, dado que es la característica que determina su posición

arancelaria, por ello, lleva razón la autoridad de aduanas en manifestar que no

corresponde por las características consignadas en el DUA a un chasis para vehículo

de la partida 8706. En este punto debe conocer el importador que dentro de la partida

87.04 el Sistema Armonizado desglosó a nivel de subpartida (6 dígitos) diferentes

grupos de mercancías, entre ellos se encuentra la subpartida específica 8704.2 para

“los vehículos con motor diesel” desglosando en la subpartida 8704.21 para aquellos

vehículos “De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t”. Todo ello permite

reconocer la razón a la dirección puesto que según la Nomenclatura Internacional en la

subpartida 8704.21 clasifica los vehículos que sean de Diesel -como el caso que nos

ocupa- y que tengan un peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t, y por otro

lado a nivel nacional (10 dígitos en la fracción 8704.21.51.12 incluye los vehículos con

capacidad de 2 o más toneladas de carga máxima prevista (carga útil)”, siendo

procedente el actuar de la administración en cuanto al cambio de clasificación

arancelaria determinado.

Por su parte el ajuste del valor de importación, considerando el dictamen técnico

suministrado con el oficio AVT-ATSJ-xxx-2008 del 13-10-2008 por parte del

Descriptor: Modificación de los elementos clasificación arancelaria, clase tributaria,

y valor de importación del vehículo

Restrictor: Sin Lugar

Restrictor: Decreto Ejecutivo número 32458-H

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Coordinador del Área de Valuaciones Tributarias, Administración Tributaria de San

José, que rola a folios 44-51, cumple las reglas de valoración de la mercancía objeto del

presente procedimiento ordinario, puesto que como ha señalado en forma reiterada la

jurisprudencia de este Tribunal, el procedimiento aplicable para la valoración de los

vehículos usados es el contenido en los decretos utilizados por la citada Dirección en el

presente caso, razón por la que debe mantenerse lo actuado en cuanto a la

modificación del valor y el aumento causado en el monto total de los impuestos de

importación, lo cual analizaremos con posterioridad, porque en forma previa serán

atendidas las demás argumentaciones de fondo del recurrente presentadas

directamente ante este Tribunal, que cuestionan lo actuado y que en su criterio reflejan

inconsistencias o contradicciones entre lo resuelto y la normativa (decretos, circulares y

directrices) vigentes y de aplicación obligatoria en el momento en que acaecieron los

hechos. Así las cosas, en el presente caso, la determinación del valor de importación

del vehículo de referencia se hizo en estricto apego al principio de legalidad, aplicando

el decreto de referencia, toda vez que en su momento el declarante no consignó el valor

que correspondía, a pesar de que estaba obligado a hacerlo. Todo ello en vista de que

el procedimiento para la determinación del valor de importación contenido en el Anexo

del citado decreto 32458-H, establece como un elemento de análisis a considerar para

determinar si el valor de factura es aceptable, el “Identificar el valor de mercado interno

del vehículo en la base de datos de la Dirección General de Tributación”, disposición

que está contenida en lo que denomina dicho procedimiento “Elemento de Análisis Nº 3

e.)”, el cual señala expresamente en la columna de “Instrumentos a utilizar” el uso de la

“Base de datos de vehículos utilizada por la Dirección General de Tributación”.

En la especie se acredita en autos la respuesta técnica a cargo de la oficina de

Tributación consultada, donde a folio 48 se especifica el valor del automotor consultado,

que contrario a lo alegado por el recurrente, se constituye en un elemento probatorio

relevante para la decisión de este caso, donde se aplican las reglas de procedimiento

establecidas en el decreto para la correcta valoración de vehículos usados importados,

que en todo momento se recurra en consulta, entre otros elementos a considerar, a la

base de valores oficiales de la Dirección de Tributación. Consecuentemente la

Autoridad Aduanera fundamenta la fiscalización de la operación aduanera XXX, y el

procedimiento ordinario en los citados decretos para comunicar a los sujetos

responsables, el correcto valor de importación siendo éste $8.322.50, correspondiente a

la clase tributaria 2271087, porque la mercancía no era un chasis para vehículo sino un

automotor para transporte de mercancías. Por lo cual pudo demostrar la administración

que su actuación resulta acorde con el ordenamiento jurídico, toda vez que la

clasificación arancelaria, valor aplicado por el agente aduanero en el caso objeto de

estudio, no era correcto al constituirse en un automotor el desalmacenado. En razón de

lo expuesto, considera este Tribunal que en el presente procedimiento ordinario debe

mantener sus efectos, teniendo que rechazar el recurso de apelación en todos sus

extremos. (…)”

Sentencia 241-2016

“(…)Objeto Corresponde a la imposición de la multa por un monto total de ¢255.050.00,

impuesta por la DGA al agente aduanero independiente señor XXX, por considerar que

incurrió en la infracción regulada en el artículo 236 inciso 24 de la LGA, por omitir

información requerida para determinar la obligación tributaria aduanera del calzado

nacionalizado, específicamente la marca, género, tipo, estilo, modelo, materia

constitutiva, medida, código de referencia, en la Declaración Aduaneras de Importación

Definitiva de la Aduana Central número 001-2012-XXX del 16/04/2012. (…)

(…)De esta forma, la aprehensión de los hechos y su calificación jurídica dan lugar a

uno de los elementos fundamentales en los que se descompone todo acto

administrativo, sin embargo, existen situaciones específicas en las cuales, la

Administración yerra en la constatación de los hechos o bien en la calificación de los

mismos, así como también en la aplicación de la norma jurídica; cuando esto sucede, la

manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente, al partir de un falso

supuesto de hecho o bien de derecho, siendo que el motivo del acto así viciado,

Descriptor: Sancionatorio de aplicación de la sanción de multa establecida en el

artículo

236 24) de la LGA, por omitir información requerida para determinar la obligación

tributaria aduanera

Restrictor: Nulidad por vicio en el motivo ausencia de tipicidad

Económica Centroamericana

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perturba su legalidad, dado que, tal y como se determinó líneas atrás, el motivo del acto

administrativo es el antecedente que lo provoca, y se configurará cuando se ha

comprobado la existencia objetiva de los premisas previstas por la ley y estas sean

suficientes para provocar el acto, de lo contrario:

(…) Habrá ausencia de motivo o causa cuando los hechos invocados como

antecedentes y que justifican su emisión son falsos o bien, cuando el derecho invocado

y aplicado a la especie fáctica no existe –v. gr. si la ley o el reglamento que de dan

sustento se encuentran derogados, modificados reformados o anulados por

inconstitucionales. El acto administrativo, sea reglado o discrecional, debe siempre

fundamentarse en hechos ciertos, verdaderos y existentes, lo mismo que en el derecho

vigente, de lo contrario faltará el motivo […] La relevancia del motivo es capital, puesto

que, el motivo es el antecedente inmediato del acto administrativo, que crea la

necesidad pública o particular, y lo hace posible o necesario. Desde tal perspectiva, la

adecuación del acto administrativo al fin depende de la verificación del motivo, por lo

que la ausencia del último determina la ausencia del fin del acto administrativo.” (El

resaltado no es del original)

Por lo tanto, el motivo del acto se ajustará a derecho , cuando se haya comprobado la

existencia objetiva de los antecedentes señalados por ley y ellos sean suficientes para

provocar el acto en cuestión. Es necesario que los presupuestos de hecho sean

comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si

no existen o si bien han mediado errores en la apreciación y calificación de los mismos,

se configura un vicio en el motivo que produce la nulidad del acto; en este sentido y a

efectos de verificar la regularidad del acto con el Ordenamiento Jurídico, y al

encontrarse constituido el motivo por dos componentes, uno fáctico y el otro jurídico,

bien podría hablarse de dos niveles de control: el primero referente a las bases mismas

del acto, saber si los elementos de hecho (en otros términos los "motivos de hecho"),

sobre los cuales la Administración se ha fundamentado existen realmente, es decir, si

son o no materialmente exactos, mientras que el segundo nivel de control nos llevaría a

determinar si las consideraciones de principio (es decir, los "motivos de derecho") en

las cuales el acto está apoyado corresponden a una interpretación correcta.

La existencia de un falso supuesto dentro de los antecedentes, condiciones o

circunstancias del acto, ya sean fácticos o jurídicos, genera un vicio en el elemento

motivo, el cual se configura en una inexacta o incompleta apreciación por parte de la

Administración, siendo que el acto administrativo emitido bajo tales circunstancias, se

ha hecho descansar sobre equívocos hechos o errónea fundamentación jurídica. La

correcta apreciación de los elementos fácticos que cimientan las decisiones

administrativas, constituye un factor esencial para su legalidad, en consecuencia,

constituye un vicio el que los órganos administrativos apliquen las facultades que

ejercen a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que

distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones

legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas

a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo; por lo

tanto, la tergiversación de los hechos o la errónea apreciación de circunstancias

relacionadas con determinado acto administrativo, inciden negativamente en la validez

del mismo y en su afinidad con el Ordenamiento Jurídico, tal y como sucede en autos,

donde parte de los elementos que conforman el motivo del acto recurrido, tanto fácticos

como jurídicos, son erróneos, razones por las cuales se realiza la presente declaratoria

de nulidad.

Para el caso concreto se acredita en expediente que la Dirección actuante cuando inició

el procedimiento sancionatorio, mediante acto RES-DN-XXX-2015, (Folio 163-170),

enuncia el cuadro fáctico que envuelve la infracción administrativa imputada al agente

aduanero investigado, señalando que el mismo omitió presentar en la declaración

aduanera la información requerida para determinar la obligación tributaria aduanera,

específicamente la marca, género, tipo, estilo, modelo, materia constitutiva, medida,

código de referencia del calzado nacionalizado, mediante importación definitiva

tramitada en la Aduana Santamaría número 001-2012-XXX del 16/04/2012 (folio 218),

señalando que podía ser acreedor a una sanción consistente en una multa de

quinientos pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional al tipo de

cambio vigente al momento del hecho generador de la comisión de la infracción

administrativa, fijada en la suma de ¢255.050.00, de conformidad con el numeral 236

inciso 24 de la LGA, que al efecto ordena:

"Multa de quinientos pesos centroamericanos.

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Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en

moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública

aduanera que:

(…)

24. Omita presentar o transmitir, con la declaración aduanera, cualquiera de los

requisitos documentales o la información requerida por esta Ley o sus Reglamentos,

para determinar la obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento de otros

requisitos reguladores del ingreso de mercancías al territorio aduanero o su salida de

él." (El resaltado no es del original).

Analizados los hechos que se investigan en el presente caso, así como el desarrollo

motivacional externado por la Autoridad Aduanera, tenemos que la apreciación fáctica

de la conducta endilgada al agente aduanero, es por haber omitido información en el

despacho para poder corroborar la correcta obligación tributaria. En este sentido la

Dirección desde la suscripción del acto inicial manifiesta que no se consignaron los

datos exigidos en las Circulares ONVVA-003-2005 del 08/12/2005 y la número ONVVA-

005-2007 del 14/05/2007, respecto a la marca, género, tipo, estilo, modelo, materia

constitutiva, medida, código de referencia del calzado importado, en los campos de las

declaraciones aduaneras habilitados a los efectos, específicamente el “F9”, por lo tanto

como lo argumenta el recurrente, es evidente que no omitió presentar la información de

repetida cita, como dispone expresamente el tipo infraccional que pretende aplicar el A

Quo. No obstante lo anterior, estamos en presencia de un problema de adecuación de

los hechos al tipo infraccional, veamos.

El tipo descrito por la autoridad aduanera señala dos conductas-verbos, descritas como

violatorias del régimen jurídico aduanero y que el legislador sancionó con multa de $500

de la siguiente forma:

1-presentar o transmitir la declaración aduanera omitiendo cualquiera de los requisitos

documentales

2- presentar o transmitir la declaración aduanera omitiendo la información requerida por

esta ley o sus reglamentos para:

a) determinar la obligación tributaria aduanera:

b) o para demostrar el cumplimiento de otros requisitos reguladores del ingreso de

mercancías al territorio aduanero o su salida de él.

En ese sentido se comete la infracción, si se omite presentar o transmitir con la

declaración aduanera los requisitos documentales o la información señalada, que para

el caso nos enfrentamos a la nacionalización de mercancías en el régimen de

importación definitiva, lo cual no se cuestiona como una obligación vulnerada, sino que

endilga haber incumplido el agente aduanero la obligación de describir los celulares a

importados conforme las Circulares señaladas, donde se habilitó campos en el Sistema

Tic@ como F9 PRODUC - DESC. Esa información se fundamenta en ejercicio de las

facultades de control, supervisión, fiscalización, verificación y evaluación del

cumplimiento de las disposiciones del régimen jurídico aduanero, debe promover las

acciones necesarias para que se efectúen las acciones oportunas de control y

verificación y se exija en todos sus extremos, el detalle de las características o

especificaciones técnicas de las mercancías importadas, a efectos de realizar una

correcta descripción y determinación del valor en aduana, todo ello con base en el

artículo 30 de la Ley General de Aduanas que establece en su inciso d) que es

obligación de los auxiliares “efectuar las operaciones aduaneras por los medios y

procedimientos establecidos, de acuerdo con el régimen aduanero establecido” y el 86

señala que “…El agente aduanero es responsable de suministrar la información y los

datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera (…) Para los efectos

anteriores, el agente aduanero deberá tomar todas las previsiones necesarias, a fin de

realizar correctamente la declaración aduanera”.

No obstante constituirse en una información relacionada con la descripción de la

mercancía, que la autoridad aduanera requiere para establecer el adecuado control, en

la importación de calzado, es específica para ese tipo de mercancías y no se adecúa a

la conducta establecida en el tipo infraccional aplicado al caso como una información o

un requisito documental, establecido en la normativa aduanera, para determinar la

obligación tributaria aduanero, ni para demostrar el cumplimiento de otros requisitos

reguladores del ingreso de mercancías al territorio aduanero o su salida de él. Nótese,

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que debe a diferencia de otras mercancías, declarar en campos específicos diseñados

solo para ese propósito, a fin de cumplir un control específico. (…)

(…)Para el caso de análisis, en el DUA 001-2012-XXX del 16/04/2012, lleva razón el

recurrente al manifestar que cumplió los requisitos ordenados por las citadas normas,

razón por la cual no le alcanza el tipo sancionador aplicado por la autoridad de aduanas

al endilgar al agente aduanero por cometer errores a la hora de describir la mercancía,

aspecto de suma importancia a la hora de verificar y calificar los hechos dentro del tipo

sancionador enunciado. Así las cosas, se evidencia un evidente vicio de nulidad en el

elemento motivo del acto, al encontrarse el mismo basado en un antecedente de hecho

valorado incorrectamente, que conlleva la improcedencia de reconocer la sanción con

base en el numeral 236 inciso 24 de la LGA, lo anterior sin entrar a analizar el fondo del

caso. A los efectos, resulta evidente que el hecho de tener por acreditado la Dirección

actuante que la información de la mercancía desalmacenada no se presentó en el

campo previsto F9, siendo ésta una información no contenida para la declaración

aduanera, siendo específicamente para la importación de calzado, la cual debe

indicarse en un campo diferente creado al efecto, ocasiona que dicha conducta no se

ajuste a la descripción dispuesta por el tipo infraccional de cita, por lo que no resultan

congruentes los supuestos fácticos con el supuesto de hecho en la norma en la cual se

basó la Administración para dictar el acto administrativo objeto de la recurrencia que

nos ocupa.

En la especie, los antecedentes del acto final, sean los presupuestos materiales

tomados en consideración por el A Quo para decidir sobre la imposición de la sanción,

resultan ser impropios en relación al tipo imputado, dado que como se ha señalado no

se ajustan a los presupuestos del tipo, el cual como se indicó supra, dispone que la

anomalía, la acción o verbo que se tipifica como infractora del régimen aduanero, lo es

la “omisión” de presentar o de transmitir con la declaración, cualquiera de los requisitos

documentales o la información señalada, encontrándonos ante un vicio sustancial en el

elemento motivo, causante de la nulidad del procedimiento desde el dictado del acto

inicial, siendo que es desde dicha resolución que la DGA califica de forma equivocada

los hechos imputados.

Dentro de procedimientos como el que nos ocupa, existe necesidad de que el hecho

imputado, para que pueda ser objeto de sanción, debe estar previsto y descrito en la

ley; así el tipo legal es la abstracción concreta que ha trazado el legislador para la

definición del hecho que se cataloga como infracción, configurándose los tipos legales

como descripciones de determinadas conductas, de hacer u omitir, que constituyen

objetivamente una infracción. Así, los tipos legales se encuentran constituidos: a) por un

presupuesto, sea la descripción de una conducta específica, y b) por una consecuencia,

entendiéndose esta como la sanción a imponer, siendo que en la especie se aplica al

caso concreto un tipo sancionatorio respecto del cual la conducta imputada no se

adecúa o subsume, sea que la descripción hecha en la ley, no guarda relación con los

hechos acusados. (en similar sentido ver resoluciones números 225-2016 y 242-2016

ambas suscritas por el Tribunal Aduanero Nacional)

Desde el dictado del acto inicial, la Administración mantiene como parte de los motivos

que dan sustento a la imposición de la sanción de cita, un hecho que resulta incorrecto

en relación al tipo aplicado, siendo que la misma yerra en la calificación de los hechos y

en la consecuente aplicación de la norma jurídica infraccional, (…)”

Sentencia 271-2016

“(…)Objeto de la Litis: Se refiere este asunto a la aplicación o no del trato arancelario

preferencial dispuesto por el Tratado de Libre Comercio entre la República Popular de

China y Costa Rica (TLC-CR-CHINA) y solicitada por la agencia de aduanas Xxxxx

S.A., en representación de la empresa importadora xxxx S.A., en favor de la mercancía

amparada a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número xxxxx del 08 de

marzo de 2016 de la Aduana de Caldera, con la que se nacionalizaron 698 bultos

Descriptor: Otorgamiento de trato preferencial al amparo del Tratado de Libre

Comercio entre la República Popular de China y Costa Rica (TLC-CR-CHINA)

Restrictor: Nulidad ante la falta de una investigación oportuna y una motivación de

manera amplia y suficiente por parte de la Administración

Restrictor: Del certificado de origen

Ver en similar sentido, Sentencia: 242-2016

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conteniendo tejidos de hilados de filamentos de poliéster teñidos, donde la Aduana

desaplicó el trato preferencial por determinar diferencias en el peso bruto al momento

de la inspección de las mercancías y en consecuencia notificó la diferencia de tributos a

favor del Estado por la suma de ¢6,901.889.21.(…)

(…)Estima el Tribunal, que se evidencia falta de precisión al no indicar el funcionario la

cantidad de cajas pesadas para determinar el peso correcto por caja o promedio del

total de cajas, ya que a pesar que se indica el peso tarima por tarima, no obstante, no

existe la seguridad para obtener un peso real, tampoco se establece la conformidad del

medio utilizado (báscula) para obtener el resultado, máxime que se está frente a una

situación, donde el funcionario debe tomar todas las previsiones del caso para brindar

certeza en el procedimiento de revisión de la declaración aduanera y donde las

diferencias de peso bruto es de 624.50 KGS (por un despacho completo) y no el

promedio por cada caja para efectivamente demostrar que sea una diferencia sustancial

a la luz de los demás datos consignados con el despacho, máxime -como se indicó

supra- que el peso bruto y la cantidad de bultos es conteste en cada uno de los

documentos que amparan el DUA y el certificado de origen aportado (coincidencia de

698 bultos para un peso bruto de 19,683.00 KGS)

Otro elemento que exige absoluta certeza y veracidad en los datos obtenidos, lo

constituye el hecho de que el Tratado no establece márgenes de diferencia de peso,

motivo por el cual se requiere conocer si los mecanismos utilizados, equipos, pesas o

básculas cumplen con las condiciones de calibración y precisión para brindar un

resultado exacto, lo que brinda confianza tanto a los operadores de comercio, auxiliares

como a la misma Administración, lo que indudablemente implica el ejercicio de un

control eficiente y un mecanismo de facilitación del comercio internacional, porque

además no puede obviarse que no existe diferencia en la cantidad de bultos declarados

ni en la descripción o tipo de mercancía presentada a despacho, elementos de hecho

que deben ser considerados por la autoridad aduanera, para velar por el cumplimiento

de los objetivos del mismo Tratado.

Debe observarse que la calibración de una báscula debe estar certificada por un

Organismo de Evaluación de la Conformidad, mismo que a su vez debe estar

acreditado por el Ente Costarricense de Acreditación (ECA), lo que garantiza la

confiabilidad de sus resultados, porque todo esto permite determinar que se cumplen

los requisitos o prescripciones pertinentes de los reglamentos técnicos o normas,

compromisos asumidos por el país dentro del marco de la Organización Mundial del

Comercio, específicamente con el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio

(Acuerdo OTC). Al no establecer esta situación, se está incurriendo en una omisión

fundamental que genera inseguridad a la parte importadora, no siendo posible en

definitiva determinar fehacientemente el peso correcto o la existencia de una diferencia

de peso como lo establece el funcionario, generando indefensión a la parte con la

consecuente nulidad de las actuaciones.

Por último, debe señalarse que en el caso el funcionario aduanero, al determinar la

diferencia de peso, estaba obligado a brindar plazo al importador para presentar un

certificado de origen corregido, con la indicación de los pesos correctos. El Tratado

regula el tema en el artículo 37:

“Artículo 37: Certificado de Origen.

1…2… 3. En principio, el Certificado de Origen será emitido antes o en el momento de

la exportación. Sin embargo, un Certificado de Origen puede ser emitido

retrospectivamente excepcionalmente después de la exportación, bajo la condición de

que el exportador provea toda la documentación comercial necesaria y la declaración

de exportación tramitada por la administración aduanera de la Parte exportadora,

siempre que:

(a) no se expidió en el momento de la exportación por caso de fuerza mayor, o errores,

u omisiones involuntarias u otras circunstancias especiales que puedan ser

consideradas satisfechas de conformidad con la legislación nacional de cada Parte,

cuando sea aplicable; o

(b) se demuestra a satisfacción de la entidad autorizada que se expidió un Certificado

de Origen que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos.

El período de validez deberá permanecer igual a como fue indicado originalmente en el

Certificado emitido.”. (El resaltado no es del original)

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El artículo 37 es claro en permitir la corrección de un CO. Regula la norma que, se

puede emitir un CO retrospectivamente (hacia atrás), después de la exportación de las

mercancías, cuando se demuestra que un certificado no fue aceptado en el momento

de la importación por motivos técnicos, en otras palabras se puede emitir un segundo

certificado por parte de las autoridades competentes. En el caso, tenemos que se

rechaza la aplicación del trato preferencial, al “…no coincidiendo con la documentación

adjunta al DUA y reflejado en el certificado de origen…”, al declarado en el peso de

ingreso al depósito. ¿Qué clase de error constituye esa situación y es susceptible de

corrección? El mismo Tratado establece que se puede emitir un nuevo CO

retrospectivamente, cuando el CO presentado en el despacho es rechazo por motivos

técnicos. Que son motivos técnicos? El Tratado no lo define, como tampoco las

autoridades competentes, el Ministerio de Comercio Exterior y la Dirección General de

Aduanas, han emitido los lineamientos para la correcta aplicación e interpretación del

tema, como si lo han hecho para otros artículos, por ejemplo el inciso f) del artículo 45

del Tratado. Esta omisión de las autoridades competentes, no puede ir en detrimento de

los administrados, a la vez que no permite establecer un ambiente de seguridad,

confiabilidad y transparencia en las operaciones de comercio exterior y atenta contra los

objetivos del mismo Acuerdo Comercial para estimular la expansión y diversificación del

comercio entre las Partes. Estamos frente a un concepto indeterminado, que se

caracteriza por su vaguedad y/o ambigüedad, donde las autoridades públicas

responsables están obligadas a darle contenido para seguridad de los operadores de

comercio, pero en el ínterin, no puede la autoridad aduanera y el Tribunal aplicarlo en

contra de los usuarios bajo el pretexto de que no está definido en el Tratado o de que

no existe un margen de tolerancia, reitero corresponde al juez darle el contenido

tomando en cuenta los fines del ordenamiento jurídico aduanero y los objetivos y fines

del Tratado de Libre Comercio. (…)

(…)Es así, que ante esa imprecisión dada en autos por la falta de una investigación

oportuna y una motivación de manera amplia y suficiente por parte de la Administración,

sin lugar a dudas impiden a esta instancia dar un pronunciamiento claro y oportuno en

torno a dilucidar sobre el peso real de los tejidos de la presente litis, debiendo reiterar al

respecto, que la motivación se encuentra ligada a la causa del acto administrativo, es

su manifestación externa, por medio de la cual, se logra tener conocimiento de todos y

cada uno de los aspectos que han sido tomados en consideración para el dictado del

acto específico, teniendo como guía el principio de verdad real, ya que la

Administración debe basar su actuación en el principio de legalidad, y debe para ello

verificar la verdad real de los hechos que sirven de motivo para dictar el acto

administrativo, garantizando que lo actuado es conforme con el ordenamiento jurídico,

en cumplimiento de las garantías del debido proceso.

Por todo lo señalado supra, una vez más debe apuntar este Tribunal que se desprende

con toda claridad de lo anterior, la existencia de inconsistencias que evidencian la

ausencia en este caso concreto de una investigación oportuna y de una motivación

adecuada, suficiente y congruente, que justifique la decisión de la Administración de

modificar los pesos declarados. En consecuencia, al tratar la litis que hoy se ventila de

un ajuste efectuado durante el despacho por la autoridad aduanera, es ésta la llamada

a demostrar con prueba idónea y argumentos técnicos el cambio que pretende, por

tener ella la carga de la prueba para desvirtuar de manera categórica lo declarado por

el recurrente.

De forma tal, que deben quedar claros en el momento procesal oportuno los elementos

de hecho y de derecho que tomó en cuenta el A Quo para realizar la modificación de la

obligación tributaria aduanera, fundamentación y justificación clara que echa de menos

este Colegio en las actuaciones de la administración, generando así, un vicio en el

procedimiento por insuficiente motivación, tal y como lo ha señalado nuestra Sala

Constitucional en reiterada jurisprudencia, en los siguientes términos. (…)”

Sentencia 276-2016

Descriptor: Modificación de clase tributaria y valor de vehículo vehículo usado marca

LAND ROVER, gasolina, transmisión automática, Clase Tributaria N° 2305231,

carrocería Todo Terreno, 4 Puertas, año 2006,

Restrictor: Nulidad falta de una motivación clara y precisa por parte de la Aduana

Ver en similar sentido, Sentencia: 273-2016

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“(…)I. Sobre la Litis: Consiste el presente caso en la disconformidad con el ajuste

efectuado mediante un procedimiento ordinario al DUA Nº XXXXX del 24 de junio del

2008, con la que se nacionalizó un vehículo usado marca LAND ROVER, gasolina,

transmisión automática, Clase Tributaria N° 2305231, carrocería Todo Terreno, 4

Puertas, año 2006, procediendo la Autoridad Aduanera a modificar la clase tributaria

declarada 2305231 a la clase 2355455, lo que implicó un cambio del valor declarado

que ocasionó una diferencia de impuestos a favor del fisco por la suma de

¢338.824.17.(…)

(…)Consecuente con lo anterior, estima este Colegiado que analizando las actuaciones

de la Aduana en el asunto que se ventila, efectivamente en la especie se configura un

defecto procedimental ante la falta de una motivación clara y precisa que justifique

técnica y jurídicamente cuál o cuáles son las características o “extras” del vehículo

nacionalizado así como la claridad sobre el tipo de transmisión que posee el automotor,

que hacen que deba modificarse la clase tributaria declarada, defecto en el

procedimiento que sin lugar a dudas genera indefensión al interesado, y por ello

considera este Colegio que debe anularse lo actuado hasta el instante mismo de

comisión del vicio, que lo fue en el momento en que la Aduana dicta el acto de inicio del

procedimiento ordinario, para la modificación de la clase tributaria y del valor declarado

por el agente aduanero, según el análisis que de seguido se realiza.(…)

(…)Nótese, que la Aduana se limita a señalar dos cosas: 1) que se declara el vehículo

como un semi full y estima como correcto que se trata de un full, sin enlistar las

características del vehículo, sin especificar y puntualizar cuál o cuáles de esas

características son las que hacen que el vehículo, se considere que por sus “extras”

correspondía incluirlo dentro de la categoría de un vehículo full y que por ello deba

efectuar el cambio de la clase tributaria y el valor aduanero declarado, tampoco se

señalan cuáles son las características que deben tomarse en cuenta para considerar

cuando un vehículo corresponde a la clase declarada de semifull, ya que no basta en

criterio de este Tribunal, limitarse a indicar que el vehículo corresponde a otra clase

tributaria, toda vez que, se omite desvirtuar las características señaladas por el agente

aduanero durante el despacho que lo llevaron a declarar el vehículo como semifull, lo

anterior a la luz de la normativa vigente, entre ellas las disposiciones contenidas en la

Directriz SAAT-01-2003, las exigencias de fabricación según el tipo de mercado y la

comercialización a través de las diferentes páginas de internet, tal y como se

especificará más adelante. 2) Asimismo, centra el ajuste a que el automotor posee una

transmisión mixta, existiendo una contradicción entre lo que señala el acta N°50-2008

del 27 de junio de 2008, con el Acta N° 071 de 30 de junio de 2008, sin que sea

analizado o valorado por la aduana, el tipo de transmisión para arribar a la conclusión

de que es mixta, tomando en cuenta información técnica al respecto.

Que en el caso estamos ante un procedimiento ordinario en donde la aduana tuvo el

tiempo y pudo recurrir a toda la información disponible para justificar adecuadamente el

ajuste pretendido en el que se busca la verdad real de los hechos, sin embargo, el

procedimiento se inicia sin la motivación mínima necesaria, que permita al interesado

no sólo conocer el antecedente normativo en que se fundamentan las actuaciones

administrativas, sino también los elementos fácticos que dan soporte al ejercicio de

tales facultades, en especial cuando se están dictando actos que le afectan al

administrado, como es el caso de una revaloración del vehículo nacionalizado que le

genera una diferencia de impuestos a cancelar al Fisco, máxime que es la

Administración la que lleva la carga de la prueba, puesto que está modificando

elementos de la obligación tributaria autodeterminada, razón por la cual ella está

obligada a motivar su decisión, fundamentando tanto los aspectos fácticos como

jurídicos de su actuar, así como tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 136 de

la Ley General de la Administración Pública. Se hace ver que Valuaciones Tributarias

es un órgano especializado en valoración de vehículos y emite pautas para establecer

las clases tributarias de los vehículos nuevos y usados, pero la autoridad aduanera, es

la llamada a aplicar correctamente estas clases a fin de determinar el valor de

importación de los vehículos tomando en consideración todos los elementos que

presenta cada caso, las pruebas y las mismas alegaciones de los interesados, a efecto

de buscar la verdad real y aplicar la clase tributaria que en derecho corresponde. No

puede conformarse en indicar la clase tributaria que emite la Dirección General de

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Tributación, debe justificar con razones técnicas su aplicación, razones que van a

depender de cada caso en particular.

Es así, que estima este Tribunal que en el caso concreto, se desprende con toda

claridad, la ausencia de una motivación adecuada, suficiente y congruente, que

justifique la decisión de la Aduana de modificar la clase tributaria y el valor del vehículo

usado declarado por el agente aduanero en la declaración aduanera de importación

objeto de la presente litis, toda vez que según lo indicado en el despacho, tenemos que

la Administración no desvirtúa las características del vehículo declarado que conllevan

a cambiar la clase tributaria y el valor del mismo, en especial al considerar este Colegio,

que por la naturaleza de la mercancía en discusión, se requiere previo identificar y

determinar la cantidad y tipo de aditamentos o “extras” del vehículo que consideró la

Aduana hacen que el mismo deba incluirse en la categoría de full en lugar de cómo fue

declarado, características que sin lugar a dudas son las que en definitiva permiten

establecer la clase tributaria que le corresponde para determinar el correcto valor de

importación, no siendo suficiente tan solo decir que se cambia la clase tributaria, sin

hacer la relación de cuáles de esos equipamientos corresponden a un semifull y cuáles

al full y en que influye el tipo de trasmisión para así fundamentar técnicamente el

cambio de la clase tributaria.(…)”

Sentencia 301-2016

“(…)I. I. Objeto de la Litis. La presente litis se refiere a la aplicación o no del trato

arancelario preferencial concedido en el marco del Tratado de libre Comercio entre la

República de México y Centro América, denegado por la autoridad aduanera con

fundamento en no tener el certificado original en el momento del despacho porque el

”…certifica de origen original aportado NO es original…”. (…)

(…)En aplicación de la normativa que regula el Tratado, el beneficio arancelario

preferencial correspondiente deberá otorgarse y sujetarse a los alcances y limitaciones

establecidos por los países Miembros en el Acuerdo o Negociación respectiva y su

denegatoria por el incumplimiento de elementos de carácter formal, únicamente

procede cuando dentro del marco del Tratado o las reglamentaciones que se dicten

para la aplicación, se dispone o regula el tema.

Es importante resaltar la obligación principal respecto a las importaciones efectuadas

bajo el amparo del Tratado, es la que se refiere a la carga de la prueba, donde el

importador es el responsable ante la Autoridad Aduanera de presentar la certificación

de origen o cualquier otra información que demuestre que una mercancía califica, tanto

sustantivamente (cumplimiento reglas de origen) como formalmente (observancia de

requisitos y exigencias documentales) como originaria, aspecto que en la especie

adquiere especial relevancia, por las razones que se indicarán.

En concreto el funcionario comunica al declarante que desaplica el trato arancelario

preferencial por: “…no obstante, al solicitar los documentos originales, el certificado de

origen original aportado NO es original… en su artículos 5.3, inciso 1. (b) que

indica…tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa

declaración”. Cita el artículo 5.3. numeral 1 (b) del Tratado como la base legal para la

desaplicación “…tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa

declaración...”.

No comparte este Tribunal la actuación del funcionario aduanero, porque se limita a

denegar el trato arancelario aduciendo que el certificado no es original, pero no justifica,

sustenta o motiva las razones, pruebas o elementos de hecho que le permiten arribar a

esa conclusión, no se explica en que se asienta para hacer tal aseveración, tratándose

de la firma cuales son los rasgos que no coinciden entre la imagen transmitida y el

documento físico presentado, si es un problema de ubicación de la firma o cuál es el

análisis que realizo para determinar que la firma en el documento físico mostrado como

original no era original y correspondía a una fotocopia, para llevar a concluir que no se

tenía el certificado de origen original al momento del despacho. Mismo vicio en el que

incurre la Aduana al emitir el Dictamen Técnico N° AC-DN-xxx-2016 del 01 de marzo de

Descriptor: Otorgamiento de trato preferencial al amparo del Tratado de Libre

Comercio entre la República de México y Centro América

Restrictor: Nulidad falta de una motivación clara y precisa por parte de la Aduana

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2016 que corre a folio 31 de le expediente administrativo y la resolución RES-AC-DN-

xxx-2016 del 12 de abril de 2016 que resuelve el recurso de reconsideración.

A folio 14 del expediente, el agente aduanero aporto el certificado de origen que

establece como original, mismo entregado al funcionario en el despacho aduanero, no

pudiendo apreciar el Tribunal causa o motivo para descalificar el documento.

Es así, que estima este Tribunal que en el caso concreto, se desprende con toda

claridad, la ausencia de una motivación adecuada, suficiente y congruente, que

justifique la decisión de la Aduana para no aplicar la preferencia arancelaria, toda vez

que según lo indicado, tenemos que la Administración no establece ningún elemento en

que sustentar la determinación realizada en el despacho aduanero.

Cada caso ddebe analizarse de conformidad con los elementos que obran en

expediente, revisando sus especiales particularidades y si bien existe el principio de

conservación del acto, es claro que en los casos en que se afecten, limiten, suprimen o

denieguen derechos subjetivos, no basta con citar el antecedente normativo, no es

suficiente con citar normas, y dar razones generales sino que la motivación debe ser

suficiente, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los administrados, ya

que según nuestra legislación administrativa aplicable al caso, habrá nulidad cuando

falten o se encuentren defectuosos algunos de los elementos del acto administrativo,

sancionando con una nulidad de carácter procesal la omisión de formalidades

sustanciales del procedimiento que causen indefensión al administrado, como se da en

la especie. (Ver artículos 166 y 223 de la Ley General de la Administración Pública).

En consecuencia, por todo lo anterior no puede este Tribunal, según sus competencias

y limitaciones como órgano contralor de legalidad, más que estimar que lleva razón el

recurrente en alegar que existe nulidad en las presentes actuaciones, y anular todo lo

actuado a partir del ajuste realizado de la Declaración Aduanera de Importación

N° XXX del 12 de agosto de 2014 de la Aduana Central, por lo que a tenor de

lo expuesto por los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 128, 131, 132 y 133 y

concordantes, y artículos 165 a 172, 223 de la Ley General de la Administración Pública

debe declararse la nulidad indicada.

En virtud de lo resuelto no entra este Tribunal a analizar los demás aspectos de fondo

rebatidos en expediente.(…)”

Sentencia 268-2016

“(…)I. Litis. La presente litis se contrae a conocer el de recurso extraordinario de

apelación por inadmisión presentado por el señor XXXXX en su condición de agente de

aduanas de la Agencia XXXXX S.A., “por nulidad absoluta” de las resoluciones CALD-

DN-xxx-2016 y CALD-DN-xxx5-2016, señalando que son nulas, por violentar los

requisitos mínimos que debe contener una resolución administrativa

I. Procedencia del recurso extraordinario de apelación por inadmisión en materia

aduanera. Acorde a lo expuesto, corresponde examinar si el recurso planteado se

ajusta a los lineamientos legales expuestos, siendo que en cuanto a los aspectos de

forma no cumple la parte con los requerimientos de ley.

La apelación por inadmisión como recurso extraordinario que es, no encuentra

regulación en nuestro régimen jurídico aduanero en forma expresa. En virtud de lo

anterior y en conformidad con los numerales 192 y 208 de la Ley General de Aduanas,

en adelante LGA se debe integrar al ordenamiento jurídico.

Las normas de cita anterior establecen el orden de integración de otras ramas del

derecho al aduanero, en materia de procedimiento. Así y por disposición expresa de las

mismas, debe acudirse en primer lugar al procedimiento tributario.

Descriptor: Recurso extraordinario de apelación por inadmisión

Restrictor: Rechazo de plano

Restrictor: Procedencia del recurso extraordinario de apelación pro inadmisión

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El Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en lo sucesivo CNPT en el artículo

157 de manera expresa regula la figura de la Apelación de Hecho, dicha norma

dispone:

“Artículo 157.- Apelación de hecho. Denegada una apelación por la Administración

Tributaria, el interesado puede acudir ante el Tribunal Fiscal Administrativo y apelar de

hecho. En la sustanciación y trámite de dicha apelación se deben aplicar en lo

pertinente las disposiciones de los artículos 877 a 882, ambos inclusive, del Código de

Procedimientos Civiles.

(Así corregida su numeración por el artículo 10 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535

del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 148 al actual)”

No obstante lo anterior recordemos que el Código de Procedimientos Civiles se

encuentra expresamente derogado de manera que la referencia a dicha normativa debe

entenderse como hecha al Código Procesal Civil, en adelante CPC, y específicamente

a sus artículos 583 a 590, ambos inclusive. (…)

(…) Los requisitos esenciales de admisibilidad conforme el artículo 584 del CPC se

resumen en:

1. El memorial en donde conste el mismo, deberá ser presentado ante el superior

correspondiente; en el caso no se aporta

2. El escrito debe contener los datos generales del proceso que lo identifique. En

el caso los datos no se acompañan ni se hace una trascripción de la misma, que

permita comprender lo que efectivamente resolvió.

3. La fecha de la resolución que se hubiere apelado y de aquella en que quedó

notificada todas las partes. No existe señalamiento por parte del recurrente sobre este

aspecto y no consta en el expediente.

4. La fecha en que hubiere presentado la apelación ante el A Quo. Con su

escrito de interposición del presente recurso no se presenta.

5. Copia literal de la resolución en que se hubiere desestimado el recurso. No se

presenta la copia literal a que se hace referencia en la normativa sobre la resolución

desestimatoria del recurso.

6. La fecha en que quedó notificada a todas las partes la resolución

desestimatoria. No presentó el requisito, no constando en expediente.

Sobre el requisito de temporalidad de este recurso extraordinario tenemos que, deberá

presentarse dentro del plazo de tres días ante el superior, si el juzgado y el superior

residieren en el mismo lugar, y si aquel residiere en distinto lugar, el plazo será de cinco

días. En el caso, según expediente, no se puede computar el plazo al que hace

referencia el artículo 585 del CPC, por no presentar el recurrente los requisitos

necesarios, que le permitan a este Colegio determinar si el mismo está o no presentado

dentro del plazo de los tres días.

Por tal razón, de conformidad con lo antes expuesto y según lo dispone de manera

imperativa el artículo 586 del CPC, el no presentar el recurso con las formalidades

exigidas, debe procederse al rechazo de plano del recurso interpuesto, ya que el citado

artículo reza:

“ARTÍCULO 586.- Rechazo de plano e informe del juez de primera instancia.

Interpuesto el recurso, el superior lo rechazará de plano si no se ajusta a los requisitos

prescritos en el artículo 584, y enviará el legajo para que se una al proceso principal.

En el caso contrario, resolverá sin trámite alguno, si fuere posible; y si no, solicitará

informe al juez de primera instancia acerca de los datos que crea convenientes para

poder resolver, y sólo en caso de que el informe resulte insuficiente, pedirá el

expediente original, el cual devolverá dentro de tercero día.”

En consecuencia, al no cumplirse con los requisitos formales que exige la normativa al

efecto, estima este Tribunal que lo procedente es rechazar de plano el recurso

extraordinario de apelación por inadmisión interpuesto por el recurrente..(…)”

Ver en similar sentido, Sentencia 269-2016

Page 58: Julio-setiembre de...255-2016 256-2016 258-2016 261-2016 262-2016 -2016 267-2016 271-2016 273-2016 -2016 278-2016 283-2016 287-2016 ... sino la verdad material o real, para el caso

Indice Temático

Tema Sentencia Apelación por inadmisión 268-2016, 269-2016

Clase tributaria 276-2016,296-2016,321-2016

Clasificación arancelaria 264-2016,265-2016,266-2016,286-2016,295-2016

Desistimiento 260-2016,270-2016,275-2016, 281-2016

Devolución 282-2016

Importación temporal 274-2016

Infracciones administrativas Numeral 236 inciso 24 LGA Numeral 236 inciso 25 LGA Numeral 237 b) Numeral 242 LGA

241-2016,242-2016 244-2016,247-2016 248-2016,249-2016,259-2016,280-2016 245-2016,253-2016,257-2016

Solicitud de rectificación 254-2016

Sobrantes 240-2016

Trato arancelario preferencial

271-2016,273-2016,279-2016,284-2016,301-2016

Valor 298-2016