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Audiencia Provincial ________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª) Auto num. 108/2014 de 9 mayo AC\2014\697 CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACION: HIPOTECA: CLAUSULA SUELO: NULIDAD: procedencia: oferta como interés variable cuando en realidad es un tipo fijo mínimo: tratamiento secundario en el contrato: enmascarada entre un conjunto de datos que impide conocer exactamente cuánto tendrá que pagar el prestatario: retroactividad del auto: aplicación del art. 1303 CC: restitución de las prestaciones. Jurisdicción: Civil Recurso de Apelación 809/2013 Ponente: IIlma. Sra. Mari Carmen Domínguez Naranjo La Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona declara no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al Auto, de fecha01-10-2013, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Badalona en autos de ejecución hipotecaria. AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCION CATORCE ROLLO 809/2013 (EJECUCIÓN HIPOTECARIA) NÚM. 266/2013 JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NÚM. 5 DE BADALONA A U T O Nº 108/2014 ________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 04 de noviembre de 2014 © Thomson Reuters 1

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Audiencia Provincial

Audiencia Provincial

de Barcelona (Seccin 14) Auto num. 108/2014 de 9 mayo

AC\2014\697

CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACION: HIPOTECA: CLAUSULA SUELO: NULIDAD: procedencia: oferta como inters variable cuando en realidad es un tipo fijo mnimo: tratamiento secundario en el contrato: enmascarada entre un conjunto de datos que impide conocer exactamente cunto tendr que pagar el prestatario: retroactividad del auto: aplicacin del art. 1303 CC: restitucin de las prestaciones.

Jurisdiccin: Civil

Recurso de Apelacin 809/2013

Ponente: IIlma. Sra. Mari Carmen Domnguez Naranjo

La Seccin 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona declara no haber lugar al recurso de apelacin interpuesto por la parte demandante frente al Auto, de fecha01-10-2013, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nm. 5 de Badalona en autos de ejecucin hipotecaria.

AUDIENCIA PROVINCIALDE BARCELONASECCION CATORCEROLLO 809/2013(EJECUCIN HIPOTECARIA) NM. 266/2013JUZGADO DE 1 INSTANCIA NM. 5 DE BADALONAA U T O N 108/2014ILMOS. SRES.:PRESIDENTED. AGUSTN VIGO MORANCHOMAGISTRADASD. MARTA FONT MARQUINAD. CARME DOMNGUEZ NARANJOEn Barcelona, a nueve de mayo de dos mil catorce

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Se aceptan los Antecedentes de hecho del Auto dictado el 01/10/2013 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Primera Instancia 5 Badalona (ant.CI-9), en los autos de Ejecucin Hipotecaria nm. 266/2013 promovidos por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra Concepcin Y Felix , siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente: "Se estima parcialmente la oposicin a la ejecucin y declaro nula clusula de limitacin a la baja de variabilidad del tipo del inters remuneratorio inserta en la clusula tercera bis del contrato inicial, y en las clusulas 1.4 y 1.5 de las sucesivas novaciones del contrato. Continese la ejecucin con la inaplicacin de la clusula declarada nula. A los efectos de fijar el importe por el que deba continuar la ejecucin, se requiere a la parte ejecutante para que en el plazo de 20 das aporte nueva liquidacin de la deuda computando las deducciones oportunas en concepto de cobros indebidos por aplicacin de la clusula declarada nula. En cuanto a los intereses moratorios, sern de aplicacin conforme a los lmites de la Ley 1/2013, estndose al reclculo formulado en escrito presentado por la actora el 7 de junio de 2013 hasta la fecha de liquidacin de deuda presentada con la demanda.

Todo ello sin imposicin de las costas de este incidente".

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelacin contra el anterior auto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., se admiti el mismo en ambos efectos, siendo elevados los autos originales a esta Audiencia, y seguidos los dems trmites procesales, tuvo lugar la deliberacin de la presente apelacin el da 03/04/2014. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Iltrma. Sra. D. CARME DOMNGUEZ NARANJO Magistrada de esta Seccin Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el procedimiento de ejecucin hipotecaria, se dict auto estimando parcialmente el incidente de nulidad de clusulas abusivas, instado por el ejecutado referente tanto al inters de demora, como la que prev la clusula suelo.

La resolucin considera que es nula por abusiva la clusula suelo y acuerda, de conformidad con lo solicitado, la devolucin de los importes indebidamente pagados por el ejecutado, es decir los efectos retroactivos de la misma.

Se alza la entidad ejecutante, BBVA frente al anterior pronunciamiento y sustenta su recurso en dos alegaciones, que en suma, se resumen en: 1) que la clusula suelo no es abusiva 2) disiente con los efectos retroactivos acordados e invoca la STS de 9 de mayo de 2013 . Los ejecutados presentan escrito de oposicin a la impugnacin postulada por la entidad bancaria.

El recurso no puede prosperar por los razonamientos que seguidamente se explicitan.

SEGUNDO

Con respecto a la impugnacin de la abusividad de la clusula suelo, sorprende al tribunal la paradoja que supone el escrito de recurso cuando, por una parte, sostiene que la misma no es abusiva, y por otro invoca de manera reiterada la STS de 9/05/2013 para afirmar que en ella se proscriben los efectos retroactivos, pese a que, la parte sustancial de la misma, sirve para declarar nula, por abusiva dicha clusula, con los mismos fundamentos que se rebaten en el recurso.

Tal como se analiza de manera prolija en el auto combatido, no resulta ocioso recordar el especial deber de informacin que debe presidir la contratacin crediticia y, en general, la bancaria debiendo las entidades que operan en este mbito dotar de claridad y transparencia a las operaciones que realizan, por la especial complejidad que presenta el sector financiero y la contratacin en masa, pesando sobre ellas la carga de probar el cumplimiento de ese deber. En concreto, la carga de la prueba de que una clusula contractual como la impugnada no es una condicin general de la contratacin, es decir, que no estaba previamente redactada para una pluralidad de contratos, sino negociada de forma individual, recae sobre el empresario cuando se trata de contratos con consumidores pues, en estos casos, se aplica el art. 82.2 del TRLCU que dispone que " el empresario que afirme que una determinada clusula ha sido negociada individualmente, asumir la carga de la prueba". En el mismo sentido el art. 3.2 de la Directiva 93/33 .

Y segn la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , los requisitos exigidos para que una clusula para que tenga la consideracin de condicin general, segn recoge la Sentencia del son: "a) Contractualidad: Se trata de "clusulas contractuales" y su insercin en el contrato no deriva de una norma imperativa que imponga su inclusin; b) Predisposicin: La clusula ha de estar prerredactada, siendo irrelevante que lo haya sido por el propio empresario o por terceros, siendo su caracterstica no ser fruto de! consenso alcanzado despus de una fase de tratos previos. En particular en e! caso de los contratos de adhesin; c) Imposicin: su incorporacin al contrato debe ser impuesta por una de las partes -aunque la norma no lo exige de forma expresa, dada su vocacin de generalidad, debe ser impuesta por un empresario-, de tal forma que el bien o servicio sobre el que versa el contrato nada ms puede obtenerse mediante el acatamiento a la inclusin en el mismo de la clusula ; y d) Generalidad: las clusulas deben estar incorporadas a una pluralidad de contratos o estar destinadas a tal fin ya que, como afirma la doctrina, se trata de modelos de declaraciones negociales que tienen la finalidad de disciplinar uniformemente los contratos que van a realizarse" (pargrafo 137). Siendo irrelevante: 1) La autora material, la apariencia externa, su extensin y cualesquiera otras circunstancias; y 2) Que el adherente sea un profesional o un consumidor (138).

De lo anterior se sigue, que las clusulas suelo tienen el carcter de condiciones generales de la contratacin, aun cuando se refieran y definan el objeto principal del contrato, cual es el precio a pagar por el prestatario, siempre que hayan sido impuestas y no negociadas, y aun cuando por regla general no pueda examinarse la abusividad de su contenido, s que se encuentran sometidas a un doble control de transparencia.

Tal como se expone en el auto combatido, a) Las clusulas suelo afectan al objeto principal del contrato en tanto forman parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario por el dinero que recibe; b) El hecho de que se refieran al objeto principal del contrato en el que estn insertadas, no es obstculo para que una clusula contractual sea calificada como condicin general de la contratacin, ya que sta se definen por el proceso seguido para su inclusin en el mismo; c) La prestacin del consentimiento a una clusula predispuesta, como la clusula suelo, debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresin o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha clusula o debe renunciar a contratar; d) La carga de la prueba de que la citada clusula no es una condicin general de la contratacin, es decir, que no estaba pre redactada o destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario (art. 82.2 TRLDCU); e) En todo caso, la imposicin de clusulas o condiciones generales por el empresario a los consumidores, no comporta su ilicitud, porque se trata de un mecanismo de contratar propio de la contratacin en masa, ante la imposibilidad y los costes de mantener dilogos individualizados, o, como afirma la STS 406/2012, de 18 de junio , RC 46/2010 , se trata de un fenmeno que "comporta en la actualidad un autntico "modo de contratar", diferenciable de la contratacin por negociacin, con un rgimen y presupuesto causal propio y especfico".

En definitiva, las clusulas suelo no son contenidos contractuales, por naturaleza, ilcitos, siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la clusula como definidora del objeto principal de! contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos.

TERCERO

Extrapolado lo anterior al supuesto sometido a control hoy en alzada, ha de concluirse que la clusula suelo techo declarada nula por abusiva, es una condicin general, redactada por la propia entidad apelante, destinada a ser incorporada a una generalidad de prstamos hipotecarios como el de autos, y no negociada individualmente.

El TS en la citada sentencia de 9/5/2013 (a partir del pargrafo 148), interpretando el art. 3.2 de la Directiva 93/13 (al que hay que acudir dado que el art. 1 de la LCGC no precisa qu debe entenderse por imposicin de una condicin general a una de las partes), cuyo tenor literal es "se considerar que una clusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesin", en el sentido de que el carcter impuesto de una clusula o condicin general pre redactada no desaparece por el hecho de que el empresario formule una pluralidad de ofertas cuando todas estn estandarizadas con base clusulas predispuestas, sin posibilidad real alguna de negociacin por el consumidor medio, en orden a la individualizacin o singularizacin del contrato. Tampoco se exige que se incorpore a todos los contratos ni una conducta activa del consumidor tendente a evitar esa clusula. Y que no debe confundirse "imposicin del contenido" del contrato con la "imposicin del contrato" en el sentido de "obligar a contratar".

Es el consumidor el que ponderando sus intereses, en el ejercicio de su libertad de contratar, deber decidir si contrata o no y con quien, ya que una cosa es la prestacin del consentimiento de forma individualizada, voluntaria y libre - razonablemente garantizada por la intervencin notarial- y otra identificar tal consentimiento en el contenido con la previa existencia de negociacin individualizada del mismo. Mxime cuando se trata de productos o servicios de consumo no habitual y de elevada complejidad tcnica, en el que la capacidad real de comparacin de ofertas y la posibilidad real de comparacin para el consumidor medio es reducida, tratndose con frecuencia de un "cliente cautivo" por la naturaleza de las relaciones mantenidas por los consumidores con "sus" bancos que minoran su capacidad real de eleccin.

Y reiteramos, que en el caso concreto, dicha negociacin, y carga econmica asumida, no fue acreditada por la ejecutante.

CUARTO

El TS tambin afirma que es notorio que en determinados productos y servicios, tanto la oferta como el precio o contraprestacin a satisfacer por ellos estn absolutamente predeterminados y aade, que quien pretende obtenerlos, alternativamente, deber acatar las condiciones impuestas por el oferente o renunciar a contratar. As ocurre precisamente en el mercado de bienes o servicios de uso o consumo comn, ordinario y generalizado a que alude artculo 9 del TRLCU, en el que se cumple el fenmeno de "take it or leave it" -lo tomas o lo dejas-. Entre ellos, se hallan los servicios bancarios y financieros, uno de los ms estandarizados, y, de hecho, la citada OM de 1994 parte de que el contenido de los contratos a que se refiere la propia norma tiene carcter de condiciones generales predispuestas e impuestas. De ah que imponga determinados deberes de informacin a las prestamistas y al notario que autoriza la correspondiente escritura.

Por tanto, hemos de concluir que la clusula suelo es una condicin general de la contratacin que ha sido impuesta por la entidad crediticia a modo de "oferta irrevocable" por lo que puede entrarse en el anlisis de su abusividad, como se hace en el auto combatido para compartir sus conclusiones.

Efectivamente, el TS tambin seala que las clusulas suelo deben superar el control de inclusin en el contrato (cmo se incorporan al contrato y si son claras) y adems el control de transparencia cuando estn incorporadas a contratos con consumidores (qu informacin se le dio al cliente tanto de forma previa como en el momento de la contratacin, para determinar si era o no consciente de las consecuencias econmicas y jurdicas de la inclusin de la clusula en el contrato).

En cuanto al control de inclusin , el vigsimo considerando de la Directiva 93/13 indica que " [...] los contratos deben redactarse en trminos claros y comprensibles, que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las clusulas [...]", el artculo 5 dispone que "[e]n los casos de contratos en que todas las clusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas clusulas debern estar redactadas siempre de forma clara y comprensible", y el artculo. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE que "[l]a apreciacin del carcter abusivo de las clusulas no se referir a la definicin del objeto principal del contrato [...] siempre que dichas clusulas se redacten de manera clara y comprensible".

En nuestra normativa interna, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la va de su incorporacin al contrato a tenor de lo dispuesto en los artculos 5.5 LCGC -"[l]a redaccin de las clusulas generales deber ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concrecin y sencillez" -, y 7 LCGC -"[n]o quedarn incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebracin del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]"-.

La detallada regulacin del proceso de concesin de prstamos hipotecarios a los consumidores contenida en la OM de 5 de mayo de 1994,que regula el proceso de constitucin de las hipotecas en garanta de prstamos hipotecarios a los consumidores que, en lo que aqu interesa y de forma sinttica, comienza por la entrega al solicitante de un folleto informativo, sigue con una oferta vinculante que incluya las condiciones financieras (entre ellas, en su caso, tipo de inters variable y limites a la variacin del tipo de inters), posible examen de la escritura pblica por el prestatario durante los tres das anteriores al otorgamiento y, por ltimo, se formaliza el prstamo en escritura pblica, estando obligado el notario a informar a las partes y a advertir sobre las circunstancias del inters variable, y especialmente si las limitaciones a la variacin del tipo de inters no son semejantes al alza y a la baja), garantiza razonablemente la observancia de los requisitos exigidos por el art. 7 de la LCGC para la incorporacin de las clusulas de determinacin de los intereses y sus oscilaciones en funcin de las variaciones del Euribor, lo que en definitiva supone el cumplimiento del control o filtro de inclusin.

Ahora bien, cuando las condiciones generales estn incluidas en contratos con consumidores es necesario adems que superen el control de transparencia. Como seala el artculo 80.1 TRLCU "[e]n los contratos con consumidores y usuarios que utilicen clusulas no negociadas individualmente [...], aqullas debern cumplir los siguientes requisitos: a) Concrecin, claridad y sencillez en la redaccin, con posibilidad de comprensin directa [...]-; b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebracin del contrato sobre su existencia y contenido".

Lo que permite concluir que, adems del filtro de incorporacin, conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por la STS 406/2012, de 18 de junio , el control de transparencia, como parmetro abstracto de validez de la clusula predispuesta, esto es, fuera del mbito de interpretacin general del Cdigo Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga econmica" que realmente supone para l el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestacin econmica que se quiere obtener, como la carga jurdica del mismo, es decir, la definicin clara de su posicin jurdica tanto en los presupuestos o elementos tpicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignacin o distribucin de los riesgos de la ejecucin o desarrollo del mismo.

Es preciso que la informacin suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una clusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligacin de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cmo juega o puede jugar en la economa del contrato. No pueden estar enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificacin y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sera claro. Mxime en aquellos casos en los que los matices que introducen en el objeto percibido por el consumidor como principal puede verse alterado de forma relevante.

En resumen: a) Que el cumplimiento de los requisitos de transparencia de la clusula aisladamente considerada, exigidos por la LCGC para la incorporacin a los contratos de condiciones generales, es insuficiente para eludir el control de abusividad de una clusula no negociada individualmente, aunque describa o se refiera a la definicin del objeto principal del contrato, si no es transparente; b) Que la transparencia de las clusulas no negociadas, en contratos suscritos con consumidores, incluye el control de comprensibilidad real de "su importancia en el desarrollo razonable del contrato".

Conclua el TS en un supuesto similar al de autos, en el que se examinaba la clusula suelo techo, (si bien la accin ejercitada es una accin colectiva de cesacin), que las clusulas analizadas superan el control de transparencia a efectos de su inclusin como condicin general en los contratos, pero no el de claridad exigible en las clusulas -generales o particulares- de los suscritos con consumidores.

As, declara el TS que "pese a incluirse en contratos ofertados como prstamos a inters variable, de hecho, de forma razonablemente previsible para el empresario y sorprendente para el consumidor, les convierte en prstamos a inters mnimo fijo del que difcilmente se benefician de las bajadas del tipo de referencia (apartado 217 de dicha sentencia). Y se aade (apartado 218): "La oferta como inters variable, no completada con una informacin adecuada, incluso cuando su ubicacin permite percatarse de su importancia, se revela as engaosa y apta para desplazar el foco de atencin del consumidor sobre elementos secundarios que dificultan la comparacin de ofertas. El diferencial del tipo de referencia, que en la vida real del contrato con clusula suelo previsiblemente carecer de transcendencia, es susceptible de influir de forma relevante en el comportamiento econmico del consumidor". " Mxime en aquellos supuestos en los que se desva la atencin del consumidor y se obstaculiza el anlisis del impacto de la clusula suelo en el contrato mediante la oferta conjunta, a modo de contraprestacin, de las clusulas suelo y de las clusulas techo o tipo mximo de inters, que pueden servir de seuelo" (apartado 219). Y a modo de conclusin se dice que "las clusulas analizadas superan el control de transparencia a efectos de su inclusin como condicin general en los contratos, pero no el de claridad exigible en las clusulas - generales o particulares- de los suscritos con consumidores (apartado 223). "Lo elevado del suelo haca previsible para el prestamista que las oscilaciones a la baja del ndice de referencia no repercutiran de forma sensible en el coste del prstamo...de forma que el contrato de prstamo, tericamente a inters variable, se convierte en prstamo a inters fijo variable exclusivamente al alza (apdo. 224).

Y para determinar que las clusulas analizadas no son transparentes enumera una serie de parmetros a tener en cuenta (pargrafo 225):

"a) Falta informacin suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

b) Se insertan de forma conjunta con las clusulas techo y como aparente contraprestacin de las mismas.

c) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de inters en el momento de contratar.

d) No hay informacin previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de prstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.

e) En el caso de las utilizadas por el BBVA, se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atencin del consumidor".

Finalmente, para que una clusula no negociada sea abusiva es necesario que sea contraria a la buena fe y suponga un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor.

Por tanto, la clusula suelo ser abusiva cuando suponga un desequilibrio abstracto en el reparto de riesgos. Como ocurre en el supuesto examinado.

As lo dispone expresamente la sentencia de pleno referida: "263. Partiendo de lo expuesto, teniendo en cuenta la naturaleza de los contratos en los que se imponen las clusulas impugnadas -contratos de prstamos hipotecarios a inters variable-, para valorar el equilibrio de las clusulas suelo carentes de claridad, debe atenderse al real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos en abstracto". Debiendo tomarse como referencia para hacer ese control de abusividad tanto el momento de celebracin del contrato como las circunstancias concurrentes y dems clusulas del mismo, de conformidad con lo que dispone el art. 4.1 de la Directiva [...] el carcter abusivo de una clusula contractual se apreciar [...] considerando, en el momento de la celebracin del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebracin, as como todas las dems clusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa" (en este sentido SSTJUE antes citadas Pannon GSM, apartado 39, y VB Pnzgyi Lzing, apartado 42, Banif Plus Bank, apartado 40 y Aziz, apartado 71), y el artculo 82.3 TRLCU "[e]l carcter abusivo de una clusula se apreciar [...] considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebracin, as como todas las dems clusulas del contrato o de otro del que ste dependa". Y tambin debe tenerse en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto de las clusulas contractuales, as lo impone el considerando decimoctavo de la Directiva 93/13 segn el cual "[l]a naturaleza de los bienes o servicios debe influir en la apreciacin del carcter abusivo de las clusulas contractuales" , y el tenor del art. 4.1 "[s]in perjuicio del artculo 7, el carcter abusivo de una clusula contractual se apreciar teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato [...]" y tambin el artculo 82.3 TRLCU dispone que "[e]l carcter abusivo de una clusula se apreciar teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato [...]. Y este desequilibrio puede darse incluso en contratos que no contienen obligaciones recprocas como es el prstamo.

QUINTO

Pues bien, esta Sala comparte la apreciacin del Magistrado de Instancia respecto a la nulidad de la clusula y aadimos que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial precitada, la misma no cumple con el grado de transparencia exigido.

Tambin es acertado el pronunciamiento en el que se expone que la misma enmascara una carga econmica muy importante y se produce un claro desequilibrio de prestaciones, si se tiene en cuenta lo elevado del lmite inferior de un 2.25 % , tampoco se facilit folleto al respecto, y no se prueba el grado de conocimiento de la misma dentro del contrato. No ha podido ser negociada, ni se acredita tal circunstancia por la entidad (a la que le compete hacerlo 217 LEC ).

En suma, pese a que la clusula, pueda ser comprendida por un consumidor medio, no queda debidamente acreditado que el Banco haya cumplido las exigencias informativas impuestas por la OM de 5 de mayo de 1994, con las que se pretende garantizar que la clusula se ha incluido vlidamente en el prstamo, y as como antes se ha expuesto, la entidad crediticia tiene el deber de entregar al cliente un folleto informativo, al que sigue una oferta vinculante con las condiciones financieras, dar la posibilidad al cliente de examinar la escritura en los tres das anteriores y formalizar el prstamo en escritura pblica, y el Notario est obligado a informar a las partes sobre las circunstancias del inters variable y si hay limitaciones a la variacin del tipo de inters y si son o no semejantes tanto al alza como a la baja; y ello por cuanto no se acredita ninguna de esas exigencias legales.

Por tanto, concurren varios de los parmetros sealados en la sentencia de 9 de mayo de 2013 : oferta como inters variable cuando en realidad es un tipo fijo mnimo y tratamiento secundario en el contrato al ir enmascarada entre un conjunto de datos que impide conocer exactamente cunto tendr que pagar el prestatario, y por ende, la misma debe ser declarada nula y tenerse por no puesta.

SEXTO

Debemos abordar ahora, la espinosa cuestin de la retroactividad de sus efectos, toda vez que el auto concluye que debe devolverse el importe a los ejecutados. Y ya adelantamos, que la decisin alcanzada, tambin debe confirmarse.

En nuestro ordenamiento, la declaracin de nulidad de una clusula por abusividad es una nulidad parcial (art. 9.2 LCGC , art. 10 bis LCU y 83.2 TRLCU) de manera que la misma debe ser eliminada quedando subsistente el contrato, sin que exista posibilidad de integracin tras la doctrina contenida en STJUE de 14 de junio de 2012 y 21 de febrero de 2013 . Sin embargo, se cuestiona el efecto de la nulidad consistente en la restitucin de las prestaciones habidas en base a esa clusula nula, desde la fecha del contrato, lo que implica en este caso la devolucin por el apelante de las cantidades cobradas de ms como intereses por aplicacin de la clusula suelo .

Tal efecto declarado en el art. 1303 CC no haba sido cuestionado hasta el dictado de la STS de Pleno referida cuando se declaraba la nulidad por abusividad de las clusulas de intereses moratorios contenidas en los prstamos hipotecarios, lo que implicaba que la ejecucin continuaba pero minorada en el importe de esos intereses, ya cobrados, lo que ciertamente era una restitucin patrimonial.

Por el contrario, el apelante invoca la reiterada STS y afirma que la misma no acuerda la restitucin puesto que, segn el TS as lo decidi en su resolucin. Ahora bien, ello es debido, como se afirma en el auto combatido, a razones excepcionales de seguridad jurdica y de orden pblico econmico al tratarse de una accin colectiva contra varias entidades bancarias para que eliminen las clusulas suelo de sus prstamos y dejen de aplicarlas en el futuro, de manera que si tuvieran que revisar todos los contratos ya firmados y devolver lo ya cobrado se les causara un gran perjuicio econmico.

Pero el TS, antes de aplicar y razonar ese criterio excepcional s declara, que la regla general es la retroactividad. As seala, que nuestro sistema parte de que la ineficacia de los contratos -o de alguna de sus clusulas, si el contrato subsiste-, exige destruir sus consecuencias y borrar sus huellas como si no hubiesen existido y evitar as que de los mismos se deriven efectos, de acuerdo con la regla clsica quod nullum est nullum effectum producit . As lo dispone el artculo 1303 del Cdigo Civil , a cuyo tenor "declarada la nulidad de una obligacin, los contratantes deben restituirse recprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artculos siguientes".

Tambin esa regla rige en el caso de la nulidad de clusulas abusivas, ya que, como afirma la STJUE de 21 de marzo de 2013 , RWE Vertrieb AG, C-92/11 , apartado 58 "[...] segn reiterada jurisprudencia, la interpretacin que, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artculo 267TFUE , hace el Tribunal de Justicia de una norma de Derecho de la Unin aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habra debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma as interpretada puede y debe ser aplicada por el juez a relaciones jurdicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la peticin de interpretacin, si adems se renen los requisitos que permiten someter a los rganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicacin de dicha norma (vanse, en particular, las sentencias de 2 de febrero de 1988, Blaizot y otros, 24/86 , Rec. p. 379, apartado 27; de 10 de enero de 2006, Skov y Bilka, C-402/03 , Rec. p . I-199, apartado 50; de 18 de enero de 2007 , Brzeziski, C-313/05, Rec. p . I-513, apartado 55, y de 7 de julio de 2011 , Nisipeanu, C-263/10 , apartado 32)".

Siendo, a continuacin, cuando nuestro Alto Tribunal hace referencia a la posibilidad de limitar la retroactividad , al establecer que "no obstante la regla general de eficacia retroactiva de las declaraciones de nulidad, sus efectos no pueden ser impermeables a los principios generales del Derecho -entre ellos de forma destacada la seguridad jurdica ( artculo 9.3 CE )", citndose a continuacin sentencias del TC en que se ha acordado esta irretroactividad, la STS de 21 de marzo de 2012 que limit los efectos de la nulidad para evitar el enriquecimiento sin causa de una parte a costa de la otra, e incluso seala que la STJUE de 21 de marzo de 2013 permite dicha limitacin cuando concurra la buena fe de los crculos interesados y el riesgo de trastornos graves.

Pues bien, como analiza la Audiencia Provincial de Jan de manera exhaustiva, en su sentencia de 27/03/2014 , adhirindose a la retroactividad de efectos: "las Audiencias Provinciales han adoptado soluciones divergentes sobre este extremo, tras la citada sentencia de Pleno del Tribunal Supremo, y as entre las que acuerdan la irretroactividad lo hacen acogiendo los criterios del TS, aun tratndose de acciones individuales, pudiendo citar: SAP Cceres 24-02-2014 : tras declarar que se vena acordando la devolucin de las cantidades indebidamente cobradas en las sentencias dictadas en los procesos de acciones individuales, por entender, que era un efecto jurdico inherente a la declaracin de nulidad de la clusula , en aplicacin del Art. 1303 del Cdigo Civil , atendiendo lo resuelto por el TS en sentencia de 9 de mayo de 2013 ( .."Es notorio que la retroactividad de la sentencia generara el riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden pblico econmico...) declara la irretroactividad de la sentencia, de tal forma que la nulidad de las clusulas no afectar a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada, ni a los pagos ya efectuados en la fecha de publicacin de esta sentencia".

La misma conclusin se haba adoptado ya en otras anteriores como la de 19-11-2013. SAP Burgos de 28-01-2014 : sostiene que la cuestin de la retroactividad en la aplicacin de la nulidad de la clusula - suelo la ha resuelto expresamente la STS de 9-05-2013 , aadiendo adems como argumento para sostener la irretroactividad que "la nulidad radical no juegue en la contratacin bajo condiciones generales como una autntica regla general de aplicacin autnoma, sino que adapte su sancin al peculiar juicio de ineficacia funcional que comporta el control de esta prctica de la contratacin. Planteamiento que puede derivarse de la interpretacin sistemtica del art. 8.1 en relacin con el art. 10.1 y 10.2 de la LCGC, en cuya virtud la no incorporacin de la clusula o la declaracin de nulidad no determinar la ineficacia total del contrato, si este pudiera subsistir sin tales clusulas, extremo ste sobre el que debe de pronunciarse la sentencia, como ha hecho el Tribunal Supremo.

Adems, se reconoce en esos preceptos el principio de infraccin conforme al art. 1258 CCv y con ello, la posibilidad de que el Juez valore la posible retroactividad que pueda derivarse conforme a los parmetros de la buena fe, el uso y la Ley y, en extensin de esta ltima, el propio orden pblico econmico", as como que es la solucin acogida por un sector importante de Audiencias Provinciales, citando las de Cdiz, Seccin 5 de 13 de mayo de 2013,Cceres, Secc. 1 de 8 de noviembre de 2013 (que expresa que su criterio era la retroactividad habiendo cambiado a raz de la STS de 9 de mayo de 2013), y Crdoba, Seccin 3 , de 31 de octubre de 2013.

- SAP Badajoz de 14 de enero de 2014 : tras expresar que en Sentencia anterior de 26 de febrero de 2013 se haba entendido que la declaracin de nulidad, por abusiva, de una clusula suelo, afectaba a los pagos ya realizados, tal criterio ha de ser revisado a la luz de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , acogiendo sus razones y declarando la irretroactividad, siendo de obligada aplicacin a tenor de lo dispuesto en el art. 1.6 del C. Civil .

- SAP Zaragoza, 8 de enero de 2014 : extracta la STS de 9 de mayo de 2013 en cuanto a los factores valorados a partir del pargrafo 293, y resuelve: " Acatando este precedente por la fuerza informadora de la jurisprudencia que el art. 1.6 del Cc le atribuye y atendiendo a que indudablemente el mismo efecto de aplicacin retroactiva de las acciones colectivas se puede obtener con la suma de la totalidad de acciones individuales ejercitadas, se han pronunciado ya algunos tribunales aceptando el criterio del Alto Tribunal como pueden ser la sentencia de la Seccin Vigsimo octava de la AP de Madrid de fecha 23 de julio de 2013 , las de 20 de junio y 2 de octubre de 2013 de la Seccin Primera de la AP de Cceres , la de 17 de mayo de 2013 de la Seccin Quinta de la AP de Cdiz, entre otras.Por ello, la eficacia informadora del ordenamiento jurdico que la jurisprudencia del TS tiene y la exigencia de seguridad jurdica derivadas de la CE llevan a esta Sala a aceptar el valor del precedente como doctrina jurisprudencial, lo que exige la desestimacin de la impugnacin de la sentencia realizada".

- SAP Crdoba de 31 de octubre de 2013 , razona que no cabe acoger la doctrina del TS en lo que nos gusta, la abusividad, y rechazarla en lo que no nos gusta, la retraccin de los efectos de la nulidad, y que no corresponde a los Tribunales de instancia corregir la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha declarado la irretroactividad acogindose a que el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo ya lo han aplicado en alguna ocasin, y tambin el TJUE permite esa limitacin de la retroactividad por razones de seguridad jurdica y riesgo de trastornos graves, por lo que y aun dejando constancia de la diferencia de opiniones doctrinales y jurisprudenciales, siendo muchos los Juzgados de lo Mercantil que han acordado la restitucin de las cantidades abonadas, se inclina por acordar la irretroactividad, citando otras sentencias que compartes su criterio (las Audiencias Provinciales de Cdiz (Sentencia de su Seccin 5 de 17 de mayo de 2013 ) o Madrid ( Sentencia de la Seccin 28 de 23 de julio de 2013 ).

- SAP Granada de 18 de octubre de 2013 : considera aplicable la doctrina de STS de 9 de mayo de 2013 tambin cuando se trata del ejercicio de acciones individuales, al considerar que pese a la escasa incidencia econmica del litigio concreto se mantiene en el caso la trascendencia en el orden pblico econmico valorada por la Sentencia del Pleno, y tambin que se trata de una cuestin singular, las consecuencias de la nulidad de una clusula que forma parte del objeto principal del contrato litigioso, pero que no provoca la nulidad total del contrato, sino parcial, "por lo que careciendo nuestro ordenamiento positivo de norma expresa que, con carcter general, acoja el principio utile per inutile non vitiatur (lo vlido no es viciado por lo invlido), en la singular situacin enjuiciada, invalidez de parte del objeto principal de contrato, que sin embargo conserva sus restantes efectos, donde no existe la posibilidad de integracin y reconstruccin "equitativa" del contrato, declarada contraria al Derecho de la Unin por la STJUE de 14 de junio de 2012 , parece justificado el abandono de los criterios generales en la materia y de los tradicionales inspirados en nuestro Cdigo Civil, acudiendo, en la singularidad de la controversia, a otros a otros principios, como son algunos de los fijados por nuestro Alto Tribunal, para en definitiva proclamar, en este concreto caso, la irretroactividad del pronunciamiento de nulidad. Por tanto, en la difcil situacin examinada, entendemos que, respecto a los efectos de la nulidad declarada, solo cabe estar, sin escindir los motivos que justifican la invalidez y sus consecuencias, a la autoridad del pronunciamiento de nuestro Tribunal Supremo, concluyendo que la nulidad no afectar a los pagos ya efectuados en la fecha en que se pronunci la Sentencia de instancia, debiendo restituir la demandada solo cualquier otro realizado despus".

"Y el otro sector de Audiencias Provinciales, que declaran la retroactividad lo hacen en aplicacin de los arts. 9 y 10 LCGC y art. 1303 CC , considerando en general que no se dan las razones de afectacin de la economa nacional que contempl el TS para excluirla, y para evitar el enriquecimiento injusto del banco. Podemos citar:

- SAP Mlaga, Seccin 6, de 12-03-2014 (F.J. octavo): "..El artculo 9 Ley de Condiciones Generales de la Contratacin remite al rgimen general de la nulidad contractual, sealando el artculo 1.303 del CC : "Declarada la nulidad de una obligacin, los contratantes deben restituirse recprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con sus intereses, salvo lo que se dispone en los artculos siguientes"; la finalidad de esta norma no es otra que la de que las personas afectadas vuelvan a tener la misma situacin personal y patrimonial anterior al acto invalidador, evitando el enriquecimiento injusto o sin causa de una de ellas a costa de la otra ( STS de 23 de junio de 2008 , entre otras muchas), tratndose de una obligacin ex lege, constituyendo una consecuencia ineludible e implcita de la invalidez contractual, siendo de alcance, no solo a los contratos declarados nulos, sino tambin a las clusulas contractuales declaradas nulas cuando los contratos puedan subsistir sin aqullas. Pues bien, ello as, aun cuando Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 ...niega el efecto retroactivo de la Sentencia, tambin es verdad que la Sentencia se dicta en el marco procesal de una accin colectiva de cesacin y respecto de quienes son parte en aquel proceso, donde, adems, no se ejercit una accin accesoria de condena a la restitucin (como prev el artculo 12 de la L.C .G.C ), sino solo de nulidad y correlativa eliminacin de la clusula, as como de prohibicin de uso futuro, por lo cual esta Sala considera que tal declaracin de no retroactividad, no es de aplicacin preceptiva al supuesto que nos ocupa, en el cual la accin ejercitada es una accin personal e individual de nulidad por abusividad de una clusula contenida en un contrato celebrado con consumidores, en el que adems la actora ha solicitado, al pedir la devolucin de las cantidades indebidamente cobradas, en aplicacin de la clusula en cuestin, la retroaccin de la declaracin de nulidad, deviniendo, en consecuencia, a tales efectos, aplicable el artculo 1.303 del CC , sin que concurra circunstancia alguna que permita la excepcin del efecto que dicha norma prev...".

- SAP Alicante de 12 de julio de 2013 . Voto particular. El parecer mayoritario considera que es aplicable el criterio de irretroactividad del TS por ser idntica la clusula suelo examinada. No obstante, se formula voto particular en el que considera procedente la retroactividad en base a varios argumentos: "el primero, y fundamental, por el principio jurisprudencial de "no vinculacin" a las clusulas abusivas, que ha sentado en numerosas resoluciones el TJUE, al interpretar la Directiva del Consejo, de 5 de abril de 1993 (art. 6.1 ), sobre las clusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, lo que ha sido reiterada por el TJUE en sentencias de 26 de abril de 2012 , y dos de 30 de mayo de 2013 , en el sentido de que cuando se haya declarado abusiva una clusula los rganos jurisdiccionales nacionales estn obligados "a aplicar todas las consecuencias que, segn el Derecho nacional, se deriven de ello para que el consumidor no resulte vinculado por dicha clusula". En Base a ello, considera "la no vinculacin no es graduable ni puede tener carcter parcial. Menos an, que pueda depender de un dato tan aleatorio como la fecha de una sentencia dictada por el Tribunal Supremo espaol...la no vinculacin, para conceder una proteccin integral al consumidor, no solo ha de tener una proyeccin hacia el futuro (que se conseguir con su nulidad y con la supresin de la clusula abusiva en cuestin) sino tambin una vocacin de pasado, de eliminar cualquier vestigio de su existencia, y ello solo se conseguir si se hacen desaparecer sus efectos". Se aade tambin otro argumento relativo al tratamiento paritario que deben tener todos los consumidores comunitarios: "en materia de contratacin bancaria (en que existen grandes bancos que operan en la totalidad del mercado europeo, y comercializan unos mismos productos, utilizando en ellos idnticas clusulas) se afectara gravemente, a mi entender, la proteccin integral y paritaria de los consumidores a nivel comunitario, pudiendo darse lugar a injustificadas discriminaciones de trato dependiendo del Estado miembro, si se admitiera modulacin en cuanto a la vinculacin a las clusulas abusivas declaradas nulas.Y se concluye que: "La legislacin interna espaola tiene recursos ms que conocidos ( art. 1303 del Cdigo Civil , art. 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , arts. 9 y 10 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratacin ) para suprimir los efectos nocivos de la nulidad de una clusula abusiva: se tendr como no puesta y habr lugar a la restitucin de lo recibido, con sus intereses".

- SAP Alava 9 de julio de 2013 : tras sealar que las acciones ejercitadas en la STS y en la del caso no son las mismas: "la accin all ejercitada solo ejercitaba accin de cesacin, sin acumular reclamacin de cantidad, con legitimacin restringida, imprescriptible, y eficacia ex nunc, a la vista de los arts. 12 , 16 y 19 LCGC. En cambio aqu se da respuesta a una accin de nulidad de los arts. 8 y 9 LCGC, que puede ejercitar cualquier afectado, sometida a plazo de caducidad y eficacia ex tunc", y que la solucin del TS atiende al caso enjuiciado, resuelve que debe acordarse la retroactividad , con base en los arts. 9 y 10 LCGC y art. 1303 Cc , as: "El art. 9.2 LCGC ordena a la sentencia que declare nulidad aclarar su eficacia conforme al artculo siguiente. El art. 10 LCGC aclara que la nulidad no determina la ineficacia total del contrato. Supone, por el contrario, la nulidad de la clusula afectada, nulidad que conforme al art. 1303 CCv obliga a la restitucin recproca de las prestaciones, que en este caso han sido realizadas slo por el recurrente, puesto que slo oper la clusula suelo"; y que no hay razones para no aplicarlos en el caso concreto al no apreciarse trastornos graves para la economa ni para el Banco, y que aun cuando la STS de 21 de marzo de 2012 matiz la obligacin restitutoria en caso de nulidad, el fundamento es que ninguna de las partes se enriquezca sin causa a costa de otra, concluyendo en el caso que dado que la clusula suelo solo ha operado en beneficio del banco y en perjuicio del cliente si que nunca sucediera lo contrario no hay motivo para excluir la aplicacin del art. 1303 Cc ".

Pues bien, este Tribunal, coincide con la segunda lnea y considera que debe aplicarse con todos sus efectos el art. 1303 CC , es decir con efectos retroactivos y restitucin de las prestaciones.

As en esta Audiencia Provincial de Barcelona, destaca la Sentencia de la Seccin XV, dictada el 16/12/2013 y seala que: "La STS de referncia constant, de 9 de maig de 2013 , en l'apartat 283, recorda que, com a regla, en el nostre sistema, la ineficcia dels contractes -o d'alguna de les clusules, si el contracte subsisteix- exigeix destruir-ne les conseqncies i esborrar-ne els rastres com si no haguessin existit i evitar aix que en derivin efectes, d'acord amb la regla clssica quod nullum est nullum effectum producit (all que s nul no produeix cap efecte). Ho disposa aix l' article 1303 del Codi civil (declarada la nul litat d'una obligaci, els contractants han de restitur-se recprocament les coses que haguessin estat matria del contracte, amb els fruits, i el preu amb els interessos, salvant el que es disposa en els articles segents). Ats, per, el conjunt de circumstncies d'aquell litigi que resol, el TS declara la irretroactivitat de la sentncia dictada.

En el cas en examen, considerem que, tal com demanava l'actor Sr. Abelardo , ha de ser aplicada la regla general segons la qual, la decisi judicial que declara abusiva una clusula determinada ha de retrotraure els efectes al moment de la conclusi del contracte (efectes ex tunc). La naturalesa d'aquest litigi (acci de nullitat instada per un consumidor en relaci amb un contracte individualitzat) difereix de la del judici decidit per la STS de 9 de maig de 2013 (acci collectiva de cessaci). Ni aquest procs queda afectat per l'efecte de cosa jutjada material de la STS ni les circumstncies del nostre cas s'identifiquen amb les d'aquell (singularment la tinguda en compte en l'apartat 293, k: el risc de trastorns greus amb transcendncia a l'ordre pblic econmic).

En conseqncia, estimarem tamb la pretensi formulada pel demandant, de condemna de l'entitat demandada a la devoluci de l'excs percebut com a conseqncia de l'aplicaci de la clusula declarada nulla, amb els interessos corresponents".

Consideramos que la sentencia de Pleno del TS de 9 de mayo de 2013 , no acuerda la irretroactividad como criterio general a aplicar a todas las clusulas suelo abusivas, sino como excepcin a la regla general de la retroactividad, al tratarse de una accin colectiva de cesacin (que se eliminasen las clausulas suelo de los contratos de prstamo hipotecario de las entidades bancarias demandadas y no las usasen en el futuro) a la que no se acumulaba la peticin de restitucin de prestaciones, y haberse valorado razones de seguridad jurdica y riesgo de graves trastornos econmicos, que pudieran producirse si al declararse la retroactividad tuviesen dichas entidades que revisar los miles de contratos suscritos, en muchas ocasiones incluso ya precluidos y no por otro motivo, siendo siempre una solucin excepcional a la regla general del 1303 CC., puesto que estamos ante un incidente individual de un particular que ya se encuentra en fase de ejecucin del prstamo hipotecario, por lo que no hay razones de seguridad jurdica ni riesgo de grave trastorno econmico a la entidad.

Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, confirmndose la resolucin de instancia en todos sus pronunciamientos.

SPTIMO

Al haberse desestimado el recurso, por imperativo del artculo 398.1 y 394 de la LEC , habrn de imponerse al apelante las costas de alzada, con prdida del depsito constituido por la parte apelante para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y dems de general y pertinente aplicacin,

F A L L A M O S:

Desestimando el recurso de apelacin interpuesto contra la resolucin dictada por el Juzgado de Primera Instancia n 5 de Badalona de fecha 1 de octubre de 2013 en autos de ejecucin hipotecaria, seguidos en dicho Juzgado con el n 266/2013, en consecuencia, debemos confirmarla ntegramente, imponiendo al apelante las costas del recurso y declarndose la prdida del depsito constituido para recurrir.

Notifquese la presente resolucin a las partes hacindoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casacin, y, en su caso por infraccin Procesal siempre que la cuanta exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razn de la materia cuando la resolucin del recurso presente inters casacional, tal como determina el artculo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artculo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relacin con la disposicin final 16 del repetido cuerpo legal.

Una vez firme este auto, se devolvern los autos al Juzgado de Instancia con testimonio del mismo, para cumplimiento.

As lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA .- Hago constar por la presente que en este da recibo firmada la anterior resolucin y seguidamente se cumple lo acordado.Doy fe.

04 de noviembre de 2014 Thomson Reuters