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Secretaría Ejecutiva CONAPAS
Compendiode agua potable y saneamientoJurídico
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CD-ROMCOn infORMaCiónCOMpleMentaRia
Secretaría EjecutivaComisión Nacional de Agua Potable
y Alcantarillado Sanitario
CONAPAS
Esta publicación ha sido posible en partegracias a la valiosa cooperación técnica y fi nanciera
del Programa AGUASAN-COSUDE
Compendio Jurídico de Agua Potabley Saneamiento
N346.046N583 Nicaragua [Leyes, etc.] Compendio jurídico de agua potable y Saneamiento / ed. Luis Angel Montenegro Padilla. -- 1a ed. -- Managua : CONAPAS, 2008 440 p.
ISBN : 978-99924-917-1-3
1. CONTROL AMBIENTAL 2. CONTAMINACION AMBIENTAL 3. AGUA POTABLE 4. SANEAMIENTO AMBIENTAL 4. LEYES-NICARAGUA
Director del Proyecto de Compilación:Cro. Luis Ángel Montenegro Padilla
Equipo de Apoyo:Licda. Saddya E. Guerrero AlvaradoLic. Omar Barahona CuanLic. Marvín Saúl Castellón Tórrez
Supervisión a cargo de:Norman López CorralesMaría Julia Castillo FletesCenia José Ibarra
Edición a cargo de:Nina Lucia Monje Navarro
Agradecimientos especiales:Se agradece al Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA) por su colaboración, aportes y sugerencias, muy especialmente de su Presidente Ejecutivo, Ing. Carlos Schutze Sugrañez, del Lic. Marcio Berríos, Asistente Ejecutivo y el Lic. Carlos Álvarez, Asesor Legal. Al Programa AGUASAN-COSUDE y sus representantes, muy especialmente a la Ing. Carmen Pong por sus sugerencias así como su respaldo técnico y fi nanciero.
A la Biblioteca del Banco Central de Nicaragua, por su valiosa colaboración en la recopilación de Gacetas.
A UNICEF-Nicaragua por facilitarnos la foto de portada.
FE DE ERRATASSe le agradecería al lector que en caso de encontrar una diferencia entre el texto de esta publicación y La Gaceta, nos lo haga saber al correo electrónico: [email protected] para realizar la FE DE ERRATAS correspondientes.
Diseño e impresión: Copy Express, S.A.
Esta publicación consta de 750 ejemplares
Marzo 2008
Las normas publicadas en esta impresión son copia fi el de su publicación en La Gaceta, Diario Ofi cial, habiéndose incorporado únicamente las reformas correspondientes. Estos documentos fueron cotejados y revisados por la Secretaría Ejecutiva de CONAPAS.
® Reservados Todos los Derechos de Autor a Secretaría Ejecutiva CONAPAS.Se prohibe la reproducción sin previa autorización.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 3
Índice
ABREVIATURAS, ACRÓNIMOS Y SIGLAS ..............................................7
Discurso del Compañero Presidente de la República
Comandante Daniel Ortega Saavedra (extracto). ............................................11
Prólogo .............................................................................................................................13
Presentación ...................................................................................................................15
A) Marco jurídico nacionalA.1) Constitución Política de Nicaragua .....................................................19
A.2) Código Civil de la República de Nicaragua .......................................22A.3) Ley No. 620 Ley General de Aguas Nacionales ...............................23A.4) Decreto No. 106-2007 Reglamento de la ley Nº 620, Ley General de Aguas Nacionales ........................................................80
Regulación y OperaciónA.5) Ley No. 297 Ley General de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario y su Reforma .......................................... 118A.6) Decreto No. 52-98 Reglamento de la Ley General de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario ......... 144A.7) Decreto No. 45-98 Disposiciones para la Fijación de las Tarifas en el Sector de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario y su Reforma. .......................................................................... 176A.8) Ley No. 169 Ley de Disposición de Bienes del Estado y Entes Reguladores de los Servicios Públicos y su Reforma . 184A.9) Ley No. 182 Ley de Defensa de los Consumidores ..................... 188A.10) Decreto A.N. No. 2187 Reglamento a la Ley No. 182 «Ley de Defensa de los Consumidores» .......................................... 190
A.11) Ley No. 467 Ley de Promoción al Sub-Sector Hidroeléctrico ..... 193A.12) Decreto No. 72-2003 Reglamento a la Ley No. 467, Ley de Promoción al Sub-sector Hidroeléctrico .......................... 194
Medio ambienteA.13) Ley No. 217 Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales ........................................................................ 195
A.14) Decreto No. 9-96
Reglamento de la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales ........................................................................ 204
A.15) Ley No. 559 Ley Especial de Delitos contra el Medio Ambiente y los Recursos Naturales ............................... 208
4 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
A.16) Decreto No. 33-95 Disposiciones para el Control
de la Contaminación Proveniente
de las Descargas de Aguas Residuales Domesticas,
Industriales y Agropecuarias y sus Reformas. ............................... 225
A.17) Ley No. 274 Ley Básica para la Regulación
y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas,
Peligrosas y Otras Similares ................................................................. 262
A.18) Decreto No. 49-98 Reglamento de la Ley Nº 274,
Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas,
Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares .......................... 266
A.19) Decreto No. 76-2006 Sistema de Evaluación Ambiental ..................................................... 270A.20) Decreto No. 77-2003 De Establecimiento de las disposiciones que regulan las descargas de aguas residuales domésticas provenientes de los sistemas de tratamiento en el Lago Xolotlán .................. 300A.21) Ley No. 626 Ley que crea la Comisión de Desarrollo Sostenible de la Cuenca Hídrica del Lago Cocibolca y del Río San Juan .................................................................................... 307A.22) Ley No. 195 Ley que Instituye la Semana del Medio Ambiente y Recursos Naturales ................................... 311
Salud A.23) Ley No. 423 Ley General de Salud ..................................................... 313
A.24) Decreto No. 001-2003 Reglamento a la Ley General de Salud .....315A.25) Decreto Nº. 394 Disposiciones Sanitarias ....................................... 318A.26) Decreto No. 432 Reglamento de Inspección Sanitaria ............. 320
B) Marco jurídico municipal y regionalB.1) Marco jurídico municipal ...................................................................... 325B.1.1) Leyes No. 40 y 261 Reformas e Incorporaciones a la Ley No. 40, “Ley de Municipios” .................................................. 325B.1.2) Decreto No. 52-97 De Reglamento a la
Ley de Municipios y su Reforma ........................................................ 330
B.1.3) Decreto No. 78-2002 De Normas, Pautas y Criterios para el Ordenamiento Territorial .................................. 333B.2) Marco jurídico de las Regiones Autónomas
de la Costa Atlántica ............................................................................... 337
B.2.1) Ley No. 28 Estatuto de la Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua .................. 337
B.2.2) Decreto A.N. No. 3584 Reglamento a la Ley No. 28 “Estatuto de Autonomía de las Regiones
de la Costa Atlántica de Nicaragua” .................................................. 342
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 5
C) Instituciones e instancias del Estado relacionadas con el Sector Agua Potable y SaneamientoC.1) Comisión Nacional de Agua Potable
y Alcantarillado Sanitario (CONAPAS) .............................................. 349
a) Decreto No. 51-98 De Creación de la Comisión
Nacional de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario
y sus Reformas. ........................................................................................ 349
b) Acuerdo Presidencial No. 276-2004
Acreditar ante la SICA a la Comisión Nacional
de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (CONAPAS) .......... 353
C.2) Miembros de la Comisión Nacional de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (CONAPAS) .............................................. 355C.2.1) Secretaría de la Presidencia (SEPRES). ............................................. 355C.2.2) Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA) ......................................................................... 358
a) Decreto No. 20 Creación del Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA) ......................................... 358b) Decreto No. 123 Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA) y sus Reformas. ......................................................................................... 360c) Decreto No. 25-98 Reglamento de la Ley de reforma a la Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA) ......................................... 369
C.2.3) Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (ENACAL) .................................................................. 372
a) Ley No. 276 Ley de Creación de la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios (ENACAL) y su Reforma .................................................... 372b) Decreto No. 47-98 .................................................................................... 381
C.2.4) Fondo de Inversión Social de Emergencia (FISE) ........................ 382C.2.5) Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA) .................................................................................................... 384
a) Ley 290 Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo ............................................. 384
b) Decreto No. 71-98 Reglamento a la Ley 290
Ley de Organización, competencia y procedimientos del Poder Ejecutivo............................................. 386
C.2.6) Ministerio de Salud (MINSA) ................................................................ 390
a) Ley 290 Ley de Organización, Competencia
y Procedimientos del Poder Ejecutivo ............................................. 390b) Decreto No. 71-98 Reglamento a la Ley 290,
Ley de Organización, Competencia y
Procedimientos del Poder Ejecutivo, y sus Reformas. ............... 392
6 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
C.2.7) Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER) ...... 394
a) Ley No. 311 Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense
de Estudios Territoriales (INETER) ...................................................... 394
b) Decreto No. 120-99 Reglamento a la Ley No. 311,
Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense
de Estudios Territoriales (INETER) ...................................................... 396
BIBLIOGRAFIA ................................................................................... 401
Anexo ................................................................................................. 409
Anexo No. 1Declaración de Calí ................................................................................................... 411
Anexo No. 2(CD) Políticas, normas técnicas y normas tarifarias del sector de agua potable y saneamiento
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 7
ABREVIATURAS, ACRÓNIMOS Y SIGLAS
Cn. Constitución Política de Nicaragua
C. Código Civil de la República de Nicaragua
Arto., Art. Artículo
(…) Partes inconducentes
Ídem. Igual
PARH Plan de Acción para el Manejo de los Recursos Hídricos en Nicaragua
ANA Autoridad Nacional del Agua
RPNA Registro Público Nacional de Derechos de Agua
PNRH Política Nacional de los Recursos Hídricos
CNRH Consejo Nacional de Recursos Hídricos
MARENA Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales
MAGFOR Ministerio Agropecuario y Forestal
MINSA Ministerio de Salud
MIFIC Ministerio de Fomento, Industria y Comercio
INETER Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales
CONAPAS Comisión Nacional de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario
CNU Consejo Nacional de Universidades
NTON Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense
INAA Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados
COP Contaminantes orgánicos persistentes
POA Planes operativos anuales
SINIA Sistema Nacional de Información Ambiental
ENACAL Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados
DENACAL Departamento Nacional de Acueductos y Alcantarillados
8 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
MEM Ministerio de Energía y Minas
FISE Fondo de Inversión Social de Emergencia
MTD Mejor Tecnología Disponible
DDC Dirección Defensa del Consumidor
OMS Organización Mundial de la Salud
OPS Organización Panamericana de la Salud
EIA Estudio de Impacto Ambiental
CITES Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna
INAFOR Instituto Nacional Forestal
CPP Código Procesal Penal
SINAP Sistema Nacional de Áreas Protegidas
SERENA Secretarías Regionales de Recursos Naturales y Ambientales
UGAS Unidades de Gestión Ambiental Sectoriales
RENEA Registro Nacional de Evaluación Ambiental
OAP Ofi cina de la Administración Pública
UCRESEP Unidad de Coordinación de la Reforma y Modernización Sector Público
INE Instituto Nicaragüense de Energía
PARH Plan de Acción Nacional de los Recursos Hídricos
RDML Red Nacional de Estaciones Mareográfi cas y
Liminimétricas
MAG Ministerio de Agricultura y Ganadería
MEDE Ministerio de Economía y Desarrollo
MIFIN Ministerio de Finanzas
MCT Ministerio de Construcción y Transporte
INTUR Instituto Nicaragüense de Turismo
ONG Organismos No Gubernamentales
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 9
CDD Comité de Desarrollo Departamental
CIRA Centro de Investigaciones de Recursos Acuáticos
BID Banco Interamericano de Desarrollo
SINAPRED Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y
Atención de Desastres.
BCN Banco Central de Nicaragua
IPC Índice de Precios del Consumidor
AMAT Empresa Aguadora de Matagalpa
IPEE Energía Eléctrica.
ISS Salarios.
ITC Tasa de Cambio.
EMAJIN Empresa Aguadora de Jinotega
DAR Dirección de Acueductos Rurales.
INEC Instituto Nicaragüense de Estadísticas y Censos
ENEL Empresa Nicaragüense de Electricidad
PEM Pozo excavado a mano
PP Pozo perforado
SASA Empresa de Servicios de Agua, Sociedad Anónima
EOS Empresas Operadoras de los Servicios
MABE Miniacueductos por Bombeo Eléctrico
MAG Miniacueductos por gravedad
CM Captaciones por Manantial
NOM Norma Ofi cial Mexicana
ALMA Alcaldía de Managua
ANISA Asociación de Nicaragüenses de Ingenieros Sanitarios
DGCA Dirección General de Calidad Ambiental
ONU Organización de Naciones Unidas
CNRH Comisión Nacional de Recursos Hídricos
10 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
CTA Comisión Técnica Asesora
DGRN Dirección General de Recursos Naturales
CMD Consumo máximo día
CMH Consumo máximo hora
CPD Consumo promedio diario
LASF Letrina Abonera Seca Familiar
LECSV Letrina Elevada de Cámara Seca Ventilada
AMUNIC Asociación de Municipios de Nicaragua
INIFOM Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal
CAPRE Coordinador Regional de Instituciones de Agua Potable y Saneamiento de Centroamérica, Panamá y República Dominicana.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 11
Discurso del Compañero Presidente de la República
Comandante Daniel Ortega Saavedra en la Inauguración
del Proyecto de Agua Potable en el Distrito VI el 23
de diciembre del 2007. (extracto).
El agua es algo vital, no podemos sobrevivir sin el agua; la especie humana, las familias, los niños, las niñas, los jóvenes, los adultos, los ancianos !sin el agua no podemos sobrevivir! Sin los alimentos se puede sobrevivir un tiempo. Yo recuerdo unas navidades para el mes de diciembre del año 74, nosotros nos encontrábamos en la cárcel, teníamos ya siete años de estar allí, y llevábamos cerca de 40 días sin probar alimentos... era una forma de protesta cívica, no probar alimentos. Nos manteníamos con agua nada más, y si no hemos tenido agua, pues seguramente que a los 3, 4 días, fallecemos.
El agua es vital, los alimentos son también vitales para la vida, porque sin los alimentos, en situaciones extremas como esa que les explico, uno puede estar 30, 40 días, pero después uno fallece, si no hay alimentos. El agua, los alimentos, dos recursos que Dios le brinda a nuestro pueblo... agua tenemos en Nicaragua y tierras fértiles también tenemos, para producir los alimentos, producir el frijol, el maíz, el arroz.
Lo increíble es que teniendo tanta agua en nuestro país, existan todavía miles de familias que no tienen agua potable. El lago de Managua está lleno de agua, pero es un agua que no se puede consumir !está totalmene contaminada! Hay ríos donde la corriente es permanente en invierno y verano, pero están tan contaminados que tampoco se puede tomar esa agua (...)
Estos proyectos de agua les está llegando a la gente pobre, que es la inmensa mayoría en nuestro país. Estamos hablando de los asentamientos, pero también, tenemos que hablar de las comunidades que están en el campo, nuestros hermanos campesinos que no tienen todavía agua potable. Algunos van al río y traen el agua, pero es un agua que está contaminada, tienen que hervirla para poderla consumir, pero tendrán que ir llegando estos proyectos a las comunidades campesinas, como van llegando poco a poco, gradualmente, porque son proyectos costosos, complejos, pero !hay que garantizar el agua!
Eso sí es defi nitivo... el agua tiene que llegarle a todos los nicaraguenses y no podemos afi rmar, no podríamos afi rmar que Nicaragua es libre, mientras existan familias sin agua potable y mientras existan familias hambrientas.Nicaragua va a ser total y plenamente libre, cuando todas las familias tengan agua y cuenten con los alimentos básicos, para poder garantizar el plato de todos los días, el pan nuestro de todos los días.
12 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 13
14 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 15
PRESENTACION
La publicación de éste “Compendio Jurídico de Agua Potable y Sanea-
miento” parte de las directrices y estrategias de comunicación emanadas
del Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional, que ha establecido
el Sector de Agua Potable y Saneamiento como prioritario dentro de las
políticas públicas.
El compendio incorpora la recientemente aprobada Ley No. 620 “Ley Gene-
ral de Aguas Nacionales” y su reglamento por su importancia en cuanto a la “Gestión Integral de los Recursos Hídricos”.
Esta publicación, es el primer esfuerzo a nivel nacional por compilar y ac-tualizar (editar) las leyes vigentes de éste Sector, para lo cual se trabajó con las Gacetas originales, las que fueron cotejadas con el texto impreso que presentamos hoy; el cotejo se hizo siguiendo el método denominado “Co-pia Fiel”, que consiste en transcribir los textos de forma íntegra, aún cuando ello implicó transcribir errores de redacción u ortografía. El objetivo de este método es presentar al lector un documento que respeta en todo momen-to lo dispuesto por los Legisladores o por el Poder Ejecutivo en su caso.
Cada Ley se presenta con sus respectivas reformas incorporadas al texto de la Ley original, lo que facilita la lectura y el trabajo investigativo.
El Compendio está estructurado en tres secciones:
• La Sección (A) comprende el Marco Jurídico Nacional, subdividido en: Regulación, Operación, Medio Ambiente, y Salud.
• La Sección (B) comprende el Marco Jurídico Municipal y Regional, sub-dividido en: Marco Jurídico Municipal y Marco Jurídico de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica.
• La Sección (C) presenta las competencias sectoriales de las Instituciones
miembros de la Comisión Nacional de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (CONAPAS): -SEPRES, -INAA, -ENACAL, -FISE, -MARENA, - y MINSA, y se omite aquellas competencias no sectoriales.
Finalmente al Compendio se adjuntan dos anexos:
• El primero es una copia de la recientemente fi rmada “Declaración de
Cali”, suscrita por el Vice Ministro de Marena Cro. Roberto Araquistain en la Primera Conferencia Latinoamericana de Saneamiento “LATINO-
SAN 2007”, en Cali, Colombia; declaración con la que se pretende acti-
16 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
var mecanismos que permitan alcanzar los Objetivos de Desarrollo del
Milenio en Saneamiento, objetivos apoyados por la Asamblea General
de las Naciones Unidas al declarar el año 2008 como: EL AÑO INTERNA-
CIONAL DEL SANEAMIENTO.
• El segundo anexo presenta en versión digital (disco compacto): Las Polí-
ticas, Normas Técnicas y las Normas Tarifarias vigentes que regulan jun-
to con las normas jurídicas (Leyes y Decretos) al Sector de Agua Potable
y Saneamiento.
La publicación de éste Compendio Jurídico fue posible en parte, gracias a
la Cooperación Técnica y Financiera del Programa “AGUASAN-COSUDE”, a quienes agradecemos por el apoyo brindado en este proyecto que permi-tirá al Sector de Agua Potable y Saneamiento disponer de un documento con toda la normativa jurídica vigente.
Este libro será el inicio, de un redescubrimiento del Marco Jurídico Sec-torial, y dejará al descubierto algunos confl ictos de competencias de las Instituciones del Sector, que podrían prevenirse con publicaciones de ésta naturaleza.
Con ésta publicación la Secretaría Ejecutiva de CONAPAS, espera hacer un aporte jurídico científi co que sea de utilidad para la elaboración de la Es-trategia Sectorial que presentará nuestro Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional que dirige el Compañero Presidente de la Repúbli-ca Comandante Daniel Ortega Saavedra, de quien hemos publicado un extracto de su discurso en la Inauguración del Proyecto de Agua Potable en el Distrito VI el día 23 de Diciembre del 2007, en el cual describe de for-ma clara la visión que tiene como Gobierno respecto a la responsabilidad innegable del Estado de brindar el acceso a los servicios de agua potable y saneamiento a toda la población nicaragüense, en especial de los más desposeídos.
Managua, 28 de Marzo de 2008.
Cro. Luis Angel Montenegro Padilla.Secretario Ejecutivo de CONAPAS.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 17
Marco jurídico nacional
A.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 19
A.1) Constitución Política de Nicaragua1
TITULO IVDERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS
DEL PUEBLO NICARAGÜENSE
CAPITULO IIIDERECHOS SOCIALES
Arto. 60.- Los Nicaragüenses tienen derecho de habitar en un ambiente
saludable. Es obligación del Estado la preservación, conservación y rescate del medio ambiente y de los recursos naturales.
TITULO VIECONOMIA NACIONAL, REFORMA AGRARIA Y
FINANZAS PÚBLICAS
CAPITULO IECONOMIA NACIONAL
Arto. 102.- Los recursos naturales son patrimonio nacional. La preservación del ambiente y la conservación, desarrollo y explotación racional de los recursos naturales corresponden al Estado; éste podrá celebrar contratos de explotación racional de estos recursos, cuando el interés nacional lo requiera.
Arto. 105.- Es obligación del Estado promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos de energía, comunicación, agua, transportes, infraestructura vial, puertos y aeropuertos a la población, y es derecho inalienable de la misma el acceso a ellos. Las inversiones privadas y sus modalidades y las concesiones de explotación a sujetos privados en estas áreas, serán reguladas por la ley en cada caso.
Los servicios de educación, salud y seguridad social, son deberes indeclinables del Estado, que está obligado a prestarlos sin exclusiones,
a mejorarlos y ampliarlos. Las instalaciones e infraestructura de dichos servicios propiedad del Estado, no pueden ser enajenados bajo ninguna
modalidad.
Se garantiza la gratuidad de la salud para los sectores vulnerables de la
población, priorizando el cumplimiento de los programas materno -
1 Constitución Política de la República de Nicaragua.
20 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
infantil. Los servicios estatales de salud y educación deberán ser ampliados
y fortalecidos. Se garantiza el derecho de establecer servicios privados en
las áreas de salud y educación.
Es deber del Estado garantizar el control de calidad de bienes y servicios,
y evitar la especulación y el acaparamiento de los bienes básicos de
consumo2.
TITULO IXDIVISION POLITICO ADMINISTRATIVA
CAPITULO IDE LOS MUNICIPIOS
Arto. 177.- Los municipios gozan de autonomía política administrativa y fi nanciera. La administración y gobiernos de los mismos corresponde a las autoridades municipales.
La autonomía no exime ni inhibe al Poder Ejecutivo ni a los demás poderes del Estado, de sus obligaciones y responsabilidades con los municipios. Se establece la obligatoriedad de destinar un porcentaje sufi ciente del Presupuesto General de la República a los municipios del país, el que se distribuirá priorizando a los municipios con menos capacidad de ingresos. El porcentaje y su distribución serán fi jados por la ley.
La autonomía es regulada conforme la Ley de Municipios, que requerirá para su aprobación y reforma de la votación favorable de la mayoría absoluta de los diputados.
Los gobiernos municipales tienen competencia en materia que incida en
el desarrollo socio-económico de su circunscripción. En los contratos de explotación racional de los recursos naturales ubicados en el municipio
respectivo, el Estado solicitará y tomará en cuenta la opinión de los gobiernos municipales antes de autorizarlos.
La Ley de Municipios deberá incluir, entre otros aspectos, las competencias
municipales, las relaciones con el gobierno central, con los pueblos
indígenas de todo el país y con todos los poderes del Estado, y la coordinación interinstitucional3.
2 Reformado por Ley No. 192, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, La Gaceta, Diario Ofi cial, No. 124, de 4 de julio de 1995.
3 Ídem.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 21
CAPITULO IICOMUNIDADES DE LA COSTA ATLANTICA
Arto. 180.- Las comunidades de la Costa Atlántica tienen el derecho de
vivir y desarrollarse bajo las formas de organización social que correspon-
den a sus tradiciones históricas y culturales.
El Estado garantiza a estas comunidades el disfrute de sus recursos natu-
rales, la efectividad de sus formas de propiedad comunal y la libre elec-
ción de sus autoridades y representantes.
Asimismo garantiza la preservación de sus culturas y lenguas, religiones y costumbres.
Arto. 181.- El Estado organizará, por medio de una ley, el régimen de au-tonomía para los pueblos indígenas y las comunidades étnicas de la Cos-ta Atlántica, la que deberá contener, entre otras normas: las atribuciones de sus órganos de gobierno, su relación con el Poder Ejecutivo y Legisla-tivo y con los municipios, y el ejercicio de sus derechos. Dicha ley, para su aprobación y reforma, requerirá de la mayoría establecida para la reforma a las leyes constitucionales.
Las concesiones y los contratos de explotación racional de los recursos naturales que otorga el Estado en las regiones autónomas de la Costa At-lántica, deberán contar con la aprobación del Consejo Regional Autóno-mo correspondiente.
Los miembros de los consejos regionales autónomos de la Costa Atlántica podrán perder su condición por las causas y los procedimientos que establezca la ley4.
4 Ídem.
22 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
A.2) Código Civilde la República de Nicaragua5
Arto. 611 Son públicas las cosas naturales o artifi ciales, apropiadas o
producidas por el Estado o por corporaciones públicas, y mantenidas bajo
su administración, de las cuales es lícito a todos, individual o colectivamente,
utilizarse, con las restricciones impuestas por la ley o por los reglamentos
administrativos. Pertenecen a esta categoría:
(…) 2° Las aguas saladas de las costas, marismas, ensenadas, bahías, ríos y
lechos de los mismos.
3° Los lagos y lagunas y los canales y corrientes de aguas dulce navegables o fl otables con sus respectivos lechos o álveos, y las fuentes públicas (…)
Arto. 612 Son comunes las cosas naturales o artifi ciales no apropiadas individualmente, de las cuales únicamente es permitido aprovecharse, conforme a reglamentos administrativos, a los individuos comprendidos en cierta circunscripción administrativa, o que forman parte de determinada corporación pública.
Pertenecen a esta categoría:
(…) 2° Las corrientes de agua no navegables ni fl otables que, atravesando terrenos municipales o departamentales o predios particulares, desembocan en el mar, en corriente navegable o fl otable; los lagos o lagunas sitos en terrenos municipales o departamentales, y los estanques, fuentes o pozos construidos a costa de las municipalidades (…)
Se aplicarán a los lagos naturales de agua dulce, rodeados de predios particulares y terrenos incultos públicos, municipales o departamentales,
las disposiciones de todos los incisos precedentes que fueren compatibles con la naturaleza de sus aguas no corrientes.
5 Código Civil de la República de Nicaragua. Tomo I.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 23
A.3) Ley No. 620Ley General de Aguas Nacionales6
Ley No. 620
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
І
Que el recurso natural agua es Patrimonio de la Nación y corresponde, por tanto, al Estado promover el desarrollo económico y social por medio de la conservación, desarrollo y uso sostenible del mismo, evitando que pueda ser objeto de privatización alguna.
ІІ
Que es derecho de los pueblos indígenas y comunidades étnicas de la Costa Caribe el de gozar, usar y disfrutar de las aguas que se encuentren dentro de sus tierras comunales, bajo los preceptos establecidos en las leyes correspondientes.
ІІІ
Que habiéndose realizado en los últimos años numerosos esfuerzos por parte de la Comisión Nacional de Recursos Hídricos, en el marco del Plan de
Acción para el Manejo de los Recursos Hídricos en Nicaragua (PARH) y de la misma población organizada, para la formulación y elaboración de una Ley que regule el uso y acceso al recurso hídrico, los mismos no han logrado
concretarse por diversas razones técnicas y de voluntad política.
6 Publicada en La Gaceta, Diario Ofi cial, No. 169, de 4 de septiembre de 2007 (Vigencia a partir de marzo 2008).
24 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
ІV
Que ante la inexistencia de un marco jurídico sobre los recursos hídricos
en Nicaragua, se hace necesario legislar en función de establecer la insti-
tucionalidad, el régimen legal para el uso y aprovechamiento sostenible
del recurso, así como, las relaciones de las instituciones con los particula-
res involucrados, la organización y participación ciudadana en la gestión
del recurso. También defi nir que el agua es un recurso fi nito y vulnerable
esencial para la existencia y el desarrollo, constituyendo un recurso natu-
ral estratégico para el país y por lo tanto su acceso es un derecho asociado a la vida y a la salud humana que debe ser garantizado por el Estado al pueblo nicaragüense.
POR TANTO
En uso de sus facultades
Ha ordenado la siguiente:
LEY GENERAL DE AGUAS NACIONALES
TÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES
Capítulo IObjeto y Ámbito de Aplicación
Artículo 1 La presente Ley tiene por objeto establecer el marco jurídico
institucional para la administración, conservación, desarrollo, uso, aprovechamiento sostenible, equitativo y de preservación en cantidad
y calidad de todos los recursos hídricos existentes en el país, sean estos superfi ciales, subterráneos, residuales y de cualquier otra naturaleza,
garantizando a su vez la protección de los demás recursos naturales, los ecosistemas y el ambiente.
Arto. 2 Son objetivos particulares de esta Ley:
a) Ordenar y regular la gestión integrada de los recursos hídricos a partir de las cuencas, subcuencas y microcuencas hidrográfi cas e
hidrogeológicas del país.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 25
b) Crear y defi nir las funciones y facultades de las instituciones respon-
sables de la administración del sector hídrico y los deberes y derechos
de los usuarios, así como, garantizar la participación ciudadana en la
gestión del recurso.
c) Regular el otorgamiento de derechos de usos o aprovechamiento del
recurso hídrico y de sus bienes.
Arto. 3 El agua es patrimonio nacional cuyo uso y disfrute se regula por la
presente Ley y su Reglamento. Las disposiciones contenidas en esta Ley son
de orden público e interés social en todo el territorio Nacional y aplicable a todo recurso hídrico, cualquiera que sea su estado o condición en que se encuentre.
Con el fi n de regular aspectos jurídicos particulares que no se contemplan en estas disposiciones, se podrán aprobar Reglamentos Especiales subordinados a los principios, objetivos y alcances de la presente Ley. Lo correspondiente a servicios de agua potable y alcantarillado sanitario y generación de energía hidroeléctrica y del riego, serán administradas por las instituciones sectoriales respectivas de conformidad a la legislación vigente.
Arto. 4 El servicio de agua potable no será objeto de privatización alguna, directa o indirecta, y será considerado siempre de carácter público. Su administración, vigilancia y control estará bajo la responsabilidad y tutela del Estado a través de las instituciones creadas para tales efectos o de las que se creen en el futuro.
Arto. 5 Es obligación y prioridad indeclinable del Estado promover, facilitar y regular adecuadamente el suministro de agua potable en cantidad y calidad al pueblo nicaragüense, a costos diferenciados y favoreciendo a los sectores con menos recursos económicos.
La prestación de este servicio vital a los consumidores en estado evidente de pobreza extrema no podrá ser interrumpido, salvo fuerza mayor, debiendo
en todo caso proporcionárseles alternativas de abastecimiento temporal, sean en puntos fi jos o ambulatorios. Tampoco podrán interrumpirse estos
servicios a hospitales, centros de salud, escuelas, orfelinatos, asilos para ancianos, centros penitenciarios, estaciones de bomberos y mercados
populares.
26 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
Arto. 6 La presente Ley reconoce el derecho de los Pueblos Indígenas
de todo el territorio nacional y el de las Comunidades Étnicas de la Costa
Atlántica, para el uso y disfrute de las aguas que se encuentran dentro de
sus tierras comunales de conformidad a las leyes vigentes que las regulan.
Capítulo IIDel Régimen Legal de las Aguas y de sus Bienes
Arto. 7 Las aguas superfi ciales o subterráneas que se encuentren en la parte
continental del territorio nacional y los elementos naturales que integran
las cuencas hidrográfi cas, cualquiera que sea su estado, calidad y situación, pertenecen a la Nación, el Estado ejerce sobre éstos el dominio eminente conforme a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
Arto. 8 El régimen de propiedad de la Nación sobre las aguas subsistirá aún cuando las aguas, mediante la construcción de obras, sean desviadas del cauce o vaso originales, se impida su afl uencia a ellos o sean objeto de tratamiento.
Las aguas residuales provenientes del uso de las aguas nacionales, también tendrán el mismo régimen de dominio, cuando se descarguen en cuerpos receptores de propiedad nacional. Arto. 9 El dominio del Estado para todas las aguas nacionales, se integra también por los siguientes bienes nacionales:
a) Los terrenos de los cauces o álveos de las corrientes naturales, navegables o fl otables, de conformidad a lo establecido en el Código Civil vigente;
b) Los lechos de los lagos, lagunas, esteros descubiertos por causas
naturales o por obras artifi ciales;
c) Las playas marítimas fl uviales y lacustres en la extensión que fi je la
legislación correspondiente;
d) Para efectos de la protección del recurso, los terrenos salitrosos;
e) El terreno fi rme comprendido hasta doscientos metros después de la
línea de mareas máximas y treinta metros a cada lado del borde del cauce permanente de ríos y lagos.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 27
f ) Las obras públicas de regulación y aprovechamiento del agua, incluidas
las instalaciones, inmuebles y terrenos que ocupen.
g) Las islas que existen o que se formen en los vasos de lagos, lagunas,
esteros, embalses y depósitos o en los cauces de corrientes de
propiedad nacional, excepto las que se formen cuando una corriente
segregue terrenos de propiedad particular o comunal.
Arto. 10 Las aguas marítimas se regirán por lo establecido en la Constitución
Política de la República de Nicaragua, y en las leyes de la materia, excepto
cuando sean utilizadas:
a) Como fuente de abasto, de cualquier clase;
b) Para el uso en granjas de acuicultura o piscícolas ubicadas en tierra fi rme o en aguas de esteros y bahías;
c) Para la crianza y desarrollo artifi cial de especies de escamas y
crustáceos;
d) Para usos industriales;
e) Como agente para la generación de energía eléctrica o de cualquier tipo;
f ) Su desalinización para la producción de agua dulce en sustitución de aguas continentales;
g) Para la extracción de la sal de origen marino, y
h) Cuando sean destino de vertidos, o cuando se trate de protegerlas
contra la contaminación.
Arto. 11 Las aguas termales, medicinales y aquellas que tengan otras
propiedades especiales, como las que puedan ser usadas para la generación de energía geotérmica, también serán reguladas por esta Ley.
28 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
Capítulo IIIDefi niciones
Arto. 12 Para efectos de esta Ley se entenderá por:
Acuífero: Cualquier formación geológica o conjunto de formaciones
geológicas hidráulicamente conectadas entre sí, por las que circulan
o se almacenan aguas del subsuelo que pueden ser extraídas para su
uso o aprovechamiento y cuyos límites laterales y verticales se defi nen
convencionalmente para fi nes de evaluación, manejo y administración de
las aguas nacionales del subsuelo.
Aguas continentales: Las aguas nacionales, superfi ciales o del subsuelo ubicadas en la parte continental del territorio nacional.
Aguas nacionales: Las aguas del territorio nacional, cualquiera que sea su estado, ubicación, calidad y situación, son bienes de dominio público en los términos establecidos en la Constitución Política de la República de Nicaragua y la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales. Aguas residuales: Son aquellos desechos que resultan de la utilización de agua en actividades domésticas, comerciales, industriales, agrícolas y pecuarias y en general de cualquier uso, o la mezcla de ellos, asimismo, las que se alteran o modifi can su calidad, presentando características físicas, químicas o biológicas que afecten o puedan afectar los cuerpos receptores en donde se vierten.
Aguas subterráneas o del subsuelo: Agua que se fi ltra y satura el suelo o las rocas, se almacena y a su vez abastece a cuerpos de agua superfi ciales, así como a los manantiales y acuíferos. Estas aguas se clasifi can en aguas subterráneas profundas y aguas subterráneas someras.
Aguas superfi ciales: Son aquellas que fl uyen sobre la superfi cie de la
tierra, de forma permanente o intermitente y que conforman los ríos, lagos, lagunas y humedales.
Autoridad Nacional del Agua (ANA): El órgano superior con funciones técnicas y normativas del Poder Ejecutivo en materia hídrica, y además,
responsable en el ámbito nacional de la gestión de las aguas nacionales y de sus bienes inherentes.
Autorizaciones: Título administrativo que otorgan las alcaldías, o en su caso, los Consejos Regionales Autónomos de la Costa Atlántica, a
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 29
las personas naturales y/o jurídicas, públicas o privadas, para el uso o
aprovechamiento de las aguas nacionales destinado al abastecimiento de
usos que no requieren signifi cativos volúmenes de agua para el desarrollo
de sus actividades.
Cauce o Álveo: El canal o lecho natural o artifi cial que tiene la capacidad
necesaria para que las aguas de la creciente máxima ordinaria escurran
sin derramarse. Cuando las corrientes estén sujetas a desbordamiento se
considera como cauce el canal natural, mientras no se construyan obras de
encauzamiento.
Concesión: Título que otorga la autoridad nacional del agua a las personas naturales o jurídicas públicas ó privadas, para el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes, que no tienen ninguna relación con los usos destinados por las licencias específi cas de aprovechamiento, asignaciones y autorizaciones a que se refi ere esta Ley.
Contaminación no puntual: La contaminación que producen las actividades agrícolas mediante el uso en sus cultivos de agroquímicos o productos tóxicos peligrosos capaces de contaminar las fuentes de agua superfi ciales o subterráneas por efectos de escurrimiento y erosión del suelo. Cuenca hidrográfi ca: Es la unidad del territorio, diferenciada de otras unidades, normalmente delimitada por una línea imaginaria que marca los puntos de mayor elevación en dicha unidad, en donde brota o escurre el agua en distintas formas, y ésta se almacena o fl uye en forma superfi cial, subsuperfi cial y subterránea, hasta un punto de salida que puede ser el mar u otro cuerpo receptor interior, a través de una red hidrográfi ca de cauces que convergen en uno principal. La cuenca hidrográfi ca está a su vez integrada por subcuencas y estas últimas por microcuencas.
Cuencas transfronterizas: Son aquellas cuencas hidrográfi cas comunes
entre países limítrofes con Nicaragua.
Cuerpo receptor: La corriente o depósito natural de agua, los embalses, cauces, zonas marítimas o bienes de dominio público, donde se vierten
aguas residuales, así como los terrenos donde se infi ltran o inyectan dichas
aguas residuales.
Daño: Es la pérdida, disminución o deterioro, en cantidad o en calidad, que se ocasiona al recurso hídrico, o a cualquiera de los elementos que
30 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
conforman la cuenca y los ocasionados a terceros por una acción u omisión
humana o los que son ocasionados por fuerzas de la naturaleza.
Distritos de drenaje: Superfi cies, previamente delimitadas, que no
cuentan con infraestructura de riego, pero dadas condiciones naturales
de humedad por la ocurrencia de lluvias fuertes y prolongadas, son
susceptibles de ser aprovechadas en labores agrícolas mediante el uso
de diversas técnicas y obras que permiten el drenaje adecuado de dichas
superfi cies al desalojar los excesos de agua. En torno a este territorio los
productores agrícolas se organizan para el mejor aprovechamiento del
agua, la tierra y la infraestructura.
Distritos de riego: Es el área territorial conformada por una o varias su-perfi cies previamente delimitadas y dentro de cuyo perímetro se ubica una zona determinada de riego, con las obras de infraestructura hidráulica, aguas superfi ciales y del subsuelo correspondiente, así como sus vasos de almacenamiento, su zona estatal de protección y demás bienes, instala-ciones y obras conexas necesarias para su operación y funcionamiento. En torno a este territorio los productores agrícolas se organizan para el mejor aprovechamiento del agua, la tierra y la infraestructura. Gestión integral de cuencas: Conjunto de actividades normativas, administrativas, operativas y de control que deben ser ejecutadas por el Estado y la sociedad para garantizar el desarrollo sostenible y la óptima calidad de vida de los habitantes de cada cuenca hidrográfi ca por un lado, y por otro lado, poner énfasis en la conservación que promoverá el uso sustentable del suelo, agua y bosques, otros recursos asociados y el ambiente.
Humedales: Las zonas de transición entre los sistemas acuáticos y terrestres que constituyen áreas de inundación temporal o permanente, sujetas o no a
la infl uencia de mareas, como pantanos, ciénagas y marismas, cuyos límites lo constituyen el tipo de vegetación hidrófi la de presencia permanente o
estacional, las áreas donde el suelo es predominantemente hídrico y las áreas lacustres o de suelos permanentemente húmedos, originadas por la
descarga natural de acuíferos.
Licencias de aprovechamiento: Título administrativo exclusivo para el
uso o aprovechamiento de las aguas nacionales que otorga la Autoridad Nacional del Agua exclusivamente, para el abastecimiento de acueductos
que suministran agua potable a las poblaciones o para la generación
de energía eléctrica. En el caso de las licencias de aprovechamiento
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 31
destinados al abastecimiento de acueductos solo se otorgará esta licencia
a las instituciones competentes del Estado.
Organización de usuarios del Agua: Las que constituyen los usuarios del
agua, con el objeto de lograr su participación en los comités de cuenca u
otras organizaciones acreditadas por la Autoridad del Agua.
Permiso de vertido: Autorización otorgada por la Autoridad del Agua para
el vertido y desalojo de aguas residuales por parte de personas naturales
o jurídicas públicas o privadas, cuando para ello se pretenda utilizar como
cuerpos receptores los bienes nacionales de uso público.
Recurso Hídrico: El bien natural conocido comúnmente como agua en cualquiera de sus estados físicos.
Recarga: Volumen de agua que recibe un acuífero en un intervalo de tiempo dado. La recarga puede ser natural, artifi cial e incidental.
Registro Público Nacional de Derechos de Agua (RPNDA): Es la instancia adscrita a la Autoridad Nacional del Agua, en donde se inscribe y lleva el control de los derechos de acceso al recurso hídrico, al igual que las modifi caciones o transmisiones de los mismos, así como de las servidumbres constituidas.
Reuso: El uso o aprovechamiento de aguas residuales con o sin tratamiento previo. Ribera: Las franjas de terreno contiguas al cauce de las corrientes o al vaso de los depósitos naturales o artifi ciales, medidas horizontalmente a partir del nivel de aguas máximas ordinarias.
Servicios Ambientales de carácter hídrico: Servicios y benefi cios de interés social que se generan o se derivan de las cuencas hidrográfi cas y
sus componentes, entre estos, la conservación de los ciclos hidrológicos y la provisión del agua en calidad y cantidad, la recarga de acuíferos; la
purifi cación de cuerpos de agua; el amortiguamiento del impacto de los fenómenos naturales; la protección de la biodiversidad, de los ecosistemas
y formas de vida; la protección y recuperación de suelos.
Unidad de riego: Área agrícola que cuenta con infraestructura y sistemas de
riego, distinta o parte de un Distrito de riego y de menor superfi cie que aquél, administrada por asociaciones de usuarios y de productores organizados
que se asocian entre sí para prestar servicio de riego con sistemas de
32 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
gestión autónoma y operar las obras de infraestructura hidráulica para la
captación, derivación, conducción, regulación, distribución y desalojo de
las aguas nacionales destinadas al riego agrícola.
Uso o aprovechamiento: Es la utilización del recurso hídrico mediante la
extracción de un volumen dado del cuerpo de agua directamente, o a través
de un conjunto de obras e instalaciones para adecuar su disponibilidad en
cantidad y calidad, a los fi nes específi cos a que se destinen.
Uso benéfi co: La utilización efectiva de las aguas con fi nes que se
consideran socialmente aceptables, lo cual excluye todo intento de especulación, acaparamiento y conlleva la obligación de uso equitativo, efi ciente y racional.
Uso consuntivo: Es la diferencia del volumen de una calidad determinada de agua que se extrae, menos el volumen de una calidad también determinada de agua que se vierte a algún cuerpo receptor.
Uso no consuntivo: Es el uso o aprovechamiento que no genera diferencia entre el volumen y calidad de agua captada inicialmente y el volumen y la calidad vertida, salvo pérdidas por evaporación en su utilización.
Uso para consumo humano: La utilización de aguas nacionales para cubrir las necesidades particulares de las personas y las de su hogar, incluyendo el abrevadero de animales domésticos, siempre y cuando no constituya una actividad lucrativa.
Usuario: Toda persona natural o jurídica que capte o use el recurso hídrico y que requiere o no una concesión o autorización de uso o aprovechamiento del mismo.
Vaso de lago, laguna y estero: Los depósitos naturales de aguas delimitados por la cota de la creciente máxima ordinaria.
Vertido: es la acción de verter, infi ltrar, depositar o inyectar aguas residuales a un cuerpo receptor o al sistema de alcantarillado público, implicando obligatoriamente estar pretratadas o tratadas, de acuerdo a las normas
de control de calidad de las mismas. Las aguas una vez vertidas son de
dominio público.
Zonas estatales: Las riberas o zonas contiguas a los cauces de las corrientes y a los vasos o depósitos de propiedad nacional.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 33
Zonas de reserva: Las limitaciones en los derechos de uso o
aprovechamiento de una porción o la totalidad de los recursos hídricos
de una región hidrológica, cuenca, microcuenca o acuífero, para efectos
de organizar o facilitar la prestación de un servicio público, implantar un
programa de restauración, conservación o preservación del recurso hídrico
o porque el Estado por causas de interés social resuelva explotarlos.
Zonas de veda: La supresión total del aprovechamiento del agua superfi cial
o del subsuelo en una región determinada, cuenca o acuífero, en virtud del
grave deterioro del recurso hídrico en cantidad y calidad o por la afectación
que se observe en el funcionamiento del ecosistema hidrológico.
Zonas de protección: La faja de terreno que rodea la infraestructura hidráulica de propiedad nacional e instalaciones conexas, cuando dichas obras se consideren estratégica o de seguridad del Estado, en la extensión que en cada caso determine la Autoridad del Agua o el Organismo Regional de Cuenca, respectivo.
TÍTULO IIDE LOS VALORES Y PRINCIPIOS RECTORES,
LOS INSTRUMENTOS DE GESTIÓN, LA PLANIFICACIÓN HÍDRICA Y LA DECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA
Capítulo IPrincipios Rectores de los Recursos Hídricos
Arto. 13 Sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 107-2001, “Política Nacional de Recursos Hídricos”, publicado en La Gaceta, Diario Ofi cial No. 233 del 7 de diciembre del 2001, la presente Ley se sustenta en los siguientes valores y principios:
a) Recurso estratégico. El agua es un recurso estratégico para el desarrollo
económico y social del país. La problemática del agua es un asunto de prio-ridad nacional y su uso, aprovechamiento efi ciente, calidad y las acciones
de protección contra inundaciones y sequías, son condiciones necesarias para sustentar de manera sostenible el desarrollo económico y social y de
garantizar el abastecimiento básico a las presentes y futuras generaciones;
b) Conocimiento. Es de alta prioridad para el Estado el conocimiento del recurso hídrico del país, como elemento indispensable para la gestión
sostenible del recurso. El Estado proveerá los recursos necesarios para
la instalación, operación y mantenimiento de las redes meteorológicas, hidrológicas e hidrogeológicas;
34 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
c) Preservación y defensa. El agua es un recurso vital, limitado, vulnera-
ble y fi nito cuya preservación y sustentabilidad es tarea fundamental
e indeclinable del Estado y de la sociedad en su conjunto. Su acceso
es un derecho irrenunciable de todo ser humano;
d) Administración responsable. El agua es un recurso natural que
debe estar protegido y administrado de forma responsable, su acceso
permanente y continuo es un derecho intrínsecamente vinculado a la
vida. Proveer su suministro para el consumo de las personas representa
una máxima prioridad nacional;
e) Mejor integral. La gestión del agua se basa en el manejo integral de las cuencas superfi ciales y subterráneas, el uso múltiple de aguas y la interrelación que existe entre el recurso y el aire, suelo, fl ora, fauna y la biodiversidad;
f ) Participación Ciudadana. El Estado debe asegurar la participación de todos los grupos e interesados, en la formulación e implementación de la política nacional hídrica y de los planes y programas correspondientes, a través de procesos que ubiquen las decisiones tan cerca como sea posible de los directamente afectados por las mismas;
g) Responsabilidad. Las personas naturales o jurídicas que contaminen los recursos hídricos, deberán asumir la responsabilidad de pagar los costos de la restauración de su calidad; y aquellas que hagan un uso efi ciente y limpio del agua se harán acreedores a incentivos, incluyendo los de orden fi scal;
h) Coordinación Armónica. Debe existir coordinación armónica entre las entidades estatales, con el fi n de reforzar y mejorar las acciones o funciones propias, evitando él traslape y confl icto de competencias;
i) Precaución. La precaución prevalecerá cuando exista duda razonable sobre la posible afectación negativa, sobre el recurso hídrico o la
cuenca. La autoridad competente determinará si existe causa sufi ciente para que se puedan imponer las medidas preventivas y sanciones que
estimen necesarias para evitar el daño; y
j) Rigor Subsidiario. El principio de rigor subsidiario que se presenta
en los casos en que las medidas de planifi cación, administración, protección y control del agua, dictadas por las entidades regionales o
locales dentro de la órbita de su competencia, sean más rigurosas que las emitidas por la Autoridad del Agua.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 35
Capítulo IIDe los Instrumentos de Gestión
Arto. 14 Son instrumentos de gestión de los recursos hídricos:
a) La Política Nacional de los Recursos Hídricos (PNRH). Es el
instrumento maestro de la gestión integral del recurso hídrico. Dicha
política orienta a los restantes instrumentos de la gestión hídrica;
b) El ordenamiento jurídico. Son todas las disposiciones jurídicas,
tales como leyes, reglamentos, normas técnicas y disposiciones administrativas, que regulan los recursos hídricos;
c) El régimen de concesiones, licencias y autorizaciones. Tiene como objetivo asegurar el control cuantitativo y cualitativo del uso del agua, así como el efectivo ejercicio de los derechos de acceso al agua;
d) El cobro de cánones por el uso, aprovechamiento, vertido y protección de los recursos hídricos. Con el fi n de dar al usuario y a la sociedad indicaciones claras sobre el valor real del agua y las formas que sus costos inciden en su precio, prestación de servicios de agua y su conservación, así como, incentivar bajo los procesos y mecanismos pertinentes la racionalización del uso y reuso del agua y obtener recursos económicos para el fi nanciamiento de la planifi cación hídrica;
e) El pago por servicios ambientales del recurso hídrico. Tiene por objeto elaborar las bases económicas, técnicas, jurídicas y ambientales necesarias, para instrumentar un sistema de pago consistente y generalizado por estos servicios ambientales que se originan de las Cuencas Hidrográfi cas en el país;
f ) Los instrumentos sociales. Utilizados para procurar el acceso del recurso hídrico en benefi cio de comunidades agrarias y zonas urbanas,
ubicadas en zonas marginadas;
g) El Sistema Nacional de Información de los Recursos Hídricos.
Conformado principalmente por la información geográfi ca,
meteorológica, hidrológica, hidrogeológica e incluye el manejo de los bancos de datos, la operación y mantenimiento de las redes y la
difusión de la información obtenida;
36 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
h) Los incentivos económicos y fi scales. Destinados a apoyar el desarrollo
e instrumentación de los planes, programas y proyectos públicos y
privados que contribuyan a la preservación, uso y aprovechamiento
del recurso hídrico nacional, así como para el mejoramiento de la
calidad del agua y su recirculación y reuso incluyendo el fomento a la
investigación y el desarrollo tecnológico sectorial; y
i) Los apoyos sociales. Permiten el acceso del recurso hídrico en
benefi cio de comunidades agrarias y zonas urbanas, ubicadas en zonas
marginadas.
Capítulo IIIDe la Planifi cación Hídrica
Arto. 15 La planifi cación hídrica y otros instrumentos de planifi cación, considerada también como instrumento de gestión, son de carácter obligatorio por ser fundamental para la más efi caz, productiva y racional gestión del agua, la conservación de los recursos naturales y del medio ambiente. Esta deberá precisar los objetivos nacionales, regionales y locales de la Política Nacional de Recursos Hídricos, las prioridades para el uso y aprovechamiento de las aguas nacionales, así como, la conservación de su cantidad y calidad, los responsables de su ejecución, el origen y destino de los recursos requeridos.
Arto. 16 La formulación e integración de la planifi cación hídrica, tendrá en cuenta adicionalmente los criterios necesarios para garantizar el uso benéfi co sostenible y el aprovechamiento integral de los recursos hídricos de las cuencas hidrográfi cas y los acuíferos como unidades de gestión. Arto. 17 La planifi cación hídrica, implica la elaboración de un Plan Nacional de Recursos Hídricos por la autoridad nacional del agua, que servirá de base para que se elaboren planes y programas por cuenca, bajo la responsabilidad
de los Organismos de Cuenca. Estos planes serán aprobados por el Consejo Nacional de Recursos Hídricos (CNRH).
Los planes y programas aprobados serán parte integral del proceso de
planifi cación hídrica. El Consejo Nacional de los Recursos Hídricos (CNRH) evaluará periódicamente los avances en la implementación del Plan
Nacional y los planes y programas por cuenca.
Arto. 18 El Plan Nacional de los Recursos Hídricos y los planes y programas
por cuenca serán publicados en La Gaceta, Diario Ofi cial, sin perjuicio de que la Autoridad Nacional del Agua los difunda amplia e íntegramente por
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 37
cualquier medio de comunicación social escrito de circulación nacional.
Estos deberán ser revisados y actualizados al menos cada tres años.
Capítulo IVDeclaración de Utilidad Pública
Arto. 19 Para los efectos de esta Ley el Poder Ejecutivo, a propuesta de la
Autoridad Nacional del Agua, previa consulta con los Consejos Regionales
de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica y los Concejos Municipales,
podrá declarar de utilidad pública:
a) La adquisición o aprovechamiento de tierras, bienes inmuebles y vías de comunicación que se requieran para la construcción, operación, mantenimiento, conservación, rehabilitación, mejoramiento o desa-rrollo de las obras públicas hidráulicas y de los servicios respectivos;
b) La protección integral de las zonas de captación de las fuentes de abastecimiento, priorizando la conservación de suelos y de los recursos forestales, mismos que deberán ser objetos de programas de reforestación; y
c) La instalación, modernización y tecnifi cación de los distritos de riego
o de drenaje y otras áreas bajo riego a fi n de optimizar y permitir la gestión integrada del agua y de la tierra.
Arto. 20 Las afectaciones que en su caso puedan derivarse de lo dispuesto en este capítulo, quedan sujetas a los términos señalados en la Ley de Expropiación, Ley No. 229, publicada en La Gaceta, Diario Ofi cial No. 58, del 9 de marzo de 1976.
38 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
TÍTULO IIIDEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DEL AGUA
Capítulo IDel Consejo Nacional de los Recursos Hídricos
Arto. 21 Créase el Consejo Nacional de los Recursos Hídricos (CNRH)
como instancia del más alto nivel y foro de concertación y participación,
con facultades asesoras y de coordinación, como de aprobación de las
políticas generales, de planifi cación y seguimiento a la gestión que realiza
la Autoridad Nacional del Agua (ANA) en el sector hídrico.
Este Consejo estará integrado por los titulares o sus representantes de las instituciones y organizaciones siguientes:
a) Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales (MARENA), quien lo presidirá;
b) Ministerio Agropecuario y Forestal (MAG FOR);c) Ministerio de Salud (MINSA);d) Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC); e) Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER);f ) Intendencia de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario;g) Intendencia de Energía; h) Un representante del Ministerio de Energía y Minas;i) Un representante de la Comisión Nacional de Agua Potable y
Alcantarillado Sanitario (CONAPAS);j) Un representante de cada uno de los Consejos Regionales de las
Regiones Autónomas de la Costa Atlántica;k) Cuatro representantes de los sectores productivos; yl) Cuatro representantes de organizaciones de usuarios.
Los representantes de los titulares en las sesiones del CNRH, deberán tener los poderes sufi cientes para la toma de decisiones. En las Sesiones del CNRH
participará con voz, pero sin voto el Director de la Autoridad Nacional del Agua (ANA).
El Consejo Nacional de los Recursos Hídricos (CNRH), cuando así lo consi-dere necesario, podrá invitar a sus reuniones a otras entidades de la ad-
ministración pública y a otros representantes de los usuarios y de la socie-dad, los cuales podrán intervenir con voz pero sin voto.
Arto. 22 Se faculta al CNRH para integrar un Comité Técnico Asesor, integrado por técnicos y especialistas en la materia designados por los
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 39
titulares miembros de la Comisión. Estos no podrán participar como
representantes de los titulares ante el Consejo. El Reglamento determinará
las facultades y funcionamiento de este Comité.
Arto. 23 Sin perjuicio de otras atribuciones que le otorgue esta Ley y su
Reglamento, el Consejo Nacional de los Recursos Hídricos (CNRH), tendrá
las siguientes funciones irrenunciables:
a) Elaborar y actualizar la Política Nacional de los Recursos Hídricos;
b) Aprobar el Plan Nacional de los Recursos Hídricos y los planes y programas por cuenca;
c) Ser instancia de consulta y de coordinación intersectorial para la planifi cación y administración integral de los recursos hídricos;
d) Conocer y resolver los asuntos que se sometan a su consideración sobre la administración del agua y sobre los ingresos, bienes y recursos de la Autoridad Nacional del Agua (ANA);
e) Aprobar el establecimiento de los Organismos de Cuenca y Comités de Cuenca;
f ) Previa consulta con los sectores y actores involucrados, aprobar las concesiones para aprovechamiento de uso múltiple del agua o de carácter estratégico para el país, o que cubren más de un sector o una cuenca o impliquen la construcción de obras hidráulicas de grandes dimensiones; y
g) Aprobar su reglamento interno.
Capítulo IIDe la Autoridad Nacional del Agua (ANA)
Arto. 24 Se crea la Autoridad Nacional del Agua (ANA) que será el órgano descentralizado del Poder Ejecutivo en materia de agua, con personería
jurídica propia, autonomía administrativa y fi nanciera. Esta tendrá facultades técnicas-normativas, técnicas-operativas y de control y seguimiento, para
ejercer la gestión, manejo y administración en el ámbito nacional de los recursos hídricos, de conformidad a la presente Ley y su Reglamento.
40 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
Arto. 25 La ANA a fi n de garantizar la gestión descentralizada y la
operatividad en la gestión integral de los recursos hídricos en todo el país,
deberá proponer al Consejo Nacional de los Recursos Hídricos (CNRH)
para su aprobación, la conformación de los Organismos de Cuenca que se
requieran de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo III del presente título.
Arto. 26 Son funciones técnicas-normativas de la ANA, entre otras, las
siguientes:
a) Formular y elaborar el Plan Nacional de los Recursos Hídricos;
b) Coordinar la elaboración de los Planes de Recursos Hídricos por Cuenca y vigilar su cumplimiento;
c) Elaborar el Balance Hídrico por cuenca en coordinación con las autoridades competentes;
d) Proponer los reglamentos de gestión de cuenca, incluyendo los acuíferos;
e) Realizar la caracterización de los cuerpos de aguas para usos potenciales;
f ) Proponer las declaratorias de zonas de veda, de protección o de reserva de aguas, a las autoridades competentes en la materia sobre la base de los dictámenes técnicos requeridos;
g) Coordinar programas de cooperación técnica;
h) Promover la investigación científi ca y el desarrollo tecnológico en
materia de agua;
i) Impulsar la formación y capacitación de los recursos humanos que se
requieran;
j) Otorgar, modifi car, prorrogar, suspender o extinguir los títulos de concesión y licencia y para el uso o aprovechamiento del agua y de
sus bienes, y los permisos para el vertido de las aguas residuales en cuerpos receptores de dominio público;
k) Organizar el funcionamiento del Registro Público Nacional de Derechos de Agua;
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 41
l) Proponer al Poder Ejecutivo para los trámites legislativos
correspondientes, el establecimiento y las modifi caciones de los
cánones por el uso o aprovechamiento de recursos hídricos;
m) Normar, regular y controlar sobre la construcción de todo tipo de obras
de infraestructura hidráulica;
n) Realizar periódicamente los estudios y análisis sobre la valoración
económica y fi nanciera del agua por fuente de suministro, localidad y
tipo de uso, que soporten los criterios para el cobro de tarifas y cánones
de agua, incluyendo el pago por servicios ambientales hidrológicos; y
ñ) Proponer las declaratorias de clasifi cación de zonas de alto riesgo por inundación.
Arto. 27 Las funciones técnico operativas de la ANA son, entre otras:
a) Administrar y custodiar en forma integral y por cuenca las aguas nacionales que regula la presente Ley, así como preservar y controlar su cantidad y calidad. Igualmente elaborar en conjunto con MARENA y los Concejos Municipales correspondientes, los Planes de Manejo de los diferentes ecosistemas acuáticos;
b) Administrar y custodiar los bienes de dominio público y las obras públicas hidráulicas del Estado, excepto las que están a cargo de otras entidades públicas o privadas y las de los usuarios concesionados;
d) Establecer, organizar y administrar el Registro Público Nacional de Derechos de Agua;
e) Organizar y coordinar el Sistema de Información de los Recursos
Hídricos que hagan posible determinar la disponibilidad de las aguas nacionales en cantidad y calidad, así como, el inventario de los usos y
usuarios del recurso;
f ) Construir, por sí o a través de contratos con terceros, las obras públicas hidráulicas a cargo del Estado;
g) Conciliar y, en su caso, servir a petición de los usuarios como árbitro en la solución de los confl ictos relacionados con el agua;
42 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
h) Formular y aplicar programas que tenga por objetivo el que todos los
usuarios de aguas nacionales cuenten con medidores, dispositivos o
métodos indirectos de medición volumétrica;
i) Defi nir los requisitos y lineamientos para el establecimiento de Distritos
y Unidades de Riego y de Drenaje;
j) Ejercer supletoria y transitoriamente las funciones técnico- operativas
de los Organismos de Cuenca, en los términos de la presente Ley y su
Reglamento; y
k) Actuar como instancias de apelación de las decisiones de los Organismos de Cuenca.
Arto. 28 La estructura orgánica de la Autoridad Nacional del Agua (ANA) se establecerá en el Reglamento de esta Ley. El Director de la ANA será nombrado por la Asamblea Nacional a través de ternas propuestas por el Presidente de la República, con estricto apego a los requisitos que el cargo debe de cumplir.
Arto. 29 La ANA, previa aprobación del Consejo Nacional de los Recursos Hídricos (CNRH), podrá delegar el ejercicio parcial o total de sus facultades técnicas-operativas en los Organismos de Cuenca.
El traspaso de la ANA a los Organismos de Cuenca del ejercicio parcial o total de sus funciones técnicas-operativas, no signifi ca la liberación de esas responsabilidades por parte de la ANA, la cual continuará conservando la tutela de dichas funciones y las funciones técnicas normativas a que se refi ere el artículo 26 de esta Ley.
Arto. 30 Para efectos de esta Ley cuando se haga mención del término Autoridad del Agua, se refi ere a la Autoridad Nacional del Agua (ANA) o a
los Organismos de Cuenca, en su caso.
Capítulo IIIDe los Organismos de Cuenca
Arto. 31 Se crean los Organismos de Cuenca como expresión derivada y dependiente en concepto global de la ANA en las cuencas hidrográfi cas
superfi ciales y del subsuelo en el territorio nacional, que funcionarán como
instancias gubernamentales, con funciones técnicas, operativas, adminis-trativas y jurídicas especializadas propias, coordinadas y armonizadas con
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 43
la ANA, para la gestión, control y vigilancia del uso o aprovechamiento de
las aguas en al ámbito geográfi co de su Cuenca respectiva.
En el caso de que en algún territorio determinado no se haya instalado
un Organismo de Cuenca, la ANA ejercerá directamente con carácter
temporal las funciones técnicas-operativas designadas hasta que se hayan
constituido.
Arto. 32 Los Organismos de Cuenca estarán integrados por:
a) Un Consejo Directivo;b) Un Director; y c) Unidades técnicas administrativas estrictamente necesarias
Arto. 33 El Consejo Directivo estará integrado por:
a) Un delegado de la ANA, quien lo presidirá;b) Un Delegado de MARENA;c) Los Alcaldes de todos los municipios que formen parte de la cuenca;d) Un Delegado del INETER;e) Un Delegado del MAGFOR; yf ) Un Delegado del MINSA.
El Director del Organismo de Cuenca fungirá como Secretario Técnico. El Consejo Directivo del Organismo de Cuenca cuando así lo considere conveniente, podrá invitar a sus sesiones con voz pero sin voto, a delegados de las demás instituciones del Poder Ejecutivo, de los usuarios del agua o de grupos sociales interesados. Las funciones del Consejo Directivo del Organismo se establecerán en el Reglamento de esta Ley.
Arto. 34 Los Directores del Organismo de Cuenca, serán nombrados en
cada caso, por el Consejo Nacional de los Recursos Hídricos (CNRH) a propuesta de la Autoridad Nacional del Agua (ANA), con estricto apego a
los requisitos que el cargo debe de cumplir y que se establecerán en el Reglamento de esta Ley. Sus facultades y funciones serán defi nidas por el
Consejo Directivo del Organismo de Cuenca respectivo.
44 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
Capítulo IVDe los Comités de Cuenca
Arto. 35 Se impulsará la participación ciudadana en la gestión del recurso
hídrico, por medio de la conformación de Comités de Cuenca, subcuenca y
microcuenca que se integrarán por:
a) Representantes de los usuarios de agua de los diferentes usos en la
cuenca;
b) Representantes del Consejo Directivo del Organismo de Cuenca;
c) Representantes de los Consejos Regionales Autónomos, en su caso; y d) Representantes de Organizaciones no Gubernamentales acreditadas.
Estos Comités se constituirán como foros de consulta, coordinación y concertación entre los Organismos de Cuenca, entidades del Estado, municipios, Regiones Autónomas, en su caso, así como las organizaciones no gubernamentales y los usuarios de la respectiva cuenca. Dichos Comités se organizarán y funcionarán atendiendo a lo establecido en el Reglamento de esta Ley.
En la conformación de los Comités de Cuenca deberá existir paridad numérica entre los representantes de los usuarios, la sociedad civil organizada y los funcionarios gubernamentales. Previa la justifi cación técnica podrá establecerse más de un Comité de Cuenca dentro de la jurisdicción geográfi ca administrativa de los Organismos de Cuenca.
Arto. 36 Los Comités de cuenca participarán en la formulación de los planes y programas que elabore el Organismo de Cuenca y además velarán por:
a) Una mejor administración de las aguas; b) El desarrollo de la infraestructura hidráulica y de los servicios respectivos;
y
c) La gestión de mecanismos fi nancieros que permitan apoyar acciones
encaminadas a la preservación y conservación de los recursos hídricos.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 45
Capítulo VDel Registro Público Nacional de Derechos de Agua
Arto. 37 Se crea el Registro Público Nacional de Derechos de Agua (RNDA),
como instancia distinta de la Autoridad Nacional del Agua (ANA), pero con
dependencia económica y administrativa de la misma, en el que debe-
rán inscribirse los títulos de concesión, autorización, licencias, asignación
para el acceso del uso de las aguas y los permisos para el vertido de aguas
residuales. También se inscribirán las prórrogas de los mismos, su suspen-
sión, terminación y demás actos y contratos relativos a la transmisión to-
tal o parcial de su titularidad, o cualquier modifi cación o rectifi cación de los títulos o permisos registrados. Esto se sujetará a las disposiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.
Arto. 38 En el Registro Público Nacional de Derechos de Agua se inscribirán igualmente las obras e instalaciones para el uso y aprovechamiento de las aguas nacionales, superfi ciales, del subsuelo o residuales, para lo cual, los propietarios de los inmuebles están obligados a proporcionar la información que se les solicite ofi cialmente, asimismo, se inscribirán las zonas de veda, de protección y de reserva, las listas de usuarios de los Distritos y Unidades de Riego, las declaratorias de clasifi cación de los cuerpos de agua nacionales y la clasifi cación de zonas inundables, así como, las servidumbres, cargas y limitaciones que se establezcan a la propiedad en conexión con tales derechos, sin perjuicio de su inscripción en los Registros Públicos de la Propiedad y de las responsabilidades que le corresponde al Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER) y al Catastro Nacional de conformidad con la Ley de la materia.
Arto. 39 Las constancias de inscripción que emita el Registro Público Nacional de Derechos de Agua, servirá como medio de prueba ante terceros de la existencia, titularidad y situación de los derechos de uso y vertido de aguas y bienes inherentes. La inscripción será condición indispensable para que la transmisión de la titularidad de estos derechos surta efectos legales
ante terceros, incluso ante los Organismos de Cuenca y la ANA.
Arto. 40 Toda persona podrá consultar el Registro Público Nacional de Derechos de Agua y solicitar a su costa, certifi caciones de las inscripciones
y documentos que dieron lugar a las mismas, así como sobre la inexistencia de un registro o de una inscripción posterior.
46 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
TÍTULO IVDEL USO O APROVECHAMIENTO DEL AGUA
Capítulo IDe las Concesiones, Autorizaciones y Licencias
Arto. 41 El uso o aprovechamiento de las aguas nacionales por parte de
las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, sólo podrá realizarse
previa expedición de:
a) Título de Concesión, otorgado por la Autoridad Nacional del Agua (ANA), para uso o aprovechamiento distinto al de la Licencia;
b) Licencia Especial, otorgada por la Autoridad Nacional del Agua para:
- Abastecimiento de agua potable a las instituciones del estado competentes, y
- La generación de energía eléctrica hidroeléctrica y geotérmica.
c) Autorización, otorgada por la Alcaldía o los Consejos Regionales Autónomos de la Costa Atlántica, cuando exista convenio de colaboración administrativa suscrito con la ANA.
Arto. 42 El trámite y otorgamiento de Licencias para el uso o aprovecha-miento de aguas nacionales superfi ciales o del subsuelo para el suministro por acueductos u otro medio de suministro de servicios de agua potable, a cargo de las instituciones del Estado competentes, o para la generación de energía hidroeléctrica y geotérmica a cargo de personas naturales y jurídi-cas, públicas o privadas se realizará de conformidad a regulaciones espe-ciales que dicte la Autoridad Nacional del Agua para tales efectos.
Arto. 43 Las autorizaciones señaladas en el inciso c) del artículo 41 se
otorgarán cuando se trate de:
a) Captación de aguas para abastecimiento de acueductos menores o iguales a 500 conexiones;
b) Captación de aguas para riego de parcelas menores o iguales a 3
hectáreas; oc) Captación de aguas para usos menores a 3000 metros cúbicos
mensuales.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 47
Arto. 44 Los derechos amparados en las licencias o autorizaciones para
usos públicos urbanos y para consumo humano, no podrán ser objeto de
cambio de destino de las aguas, salvo para abastecer a los mismos usos.
Arto. 45 Sin menoscabo de lo dispuesto anteriormente la Autoridad
Nacional del Agua (ANA), los Consejos Regionales y las Alcaldías, para
el otorgamiento de concesiones, licencias o autorizaciones, en su caso,
deberán tomar en cuenta:
a) La Política Nacional de los Recursos Hídricos;
b) El Plan Nacional de los Recursos Hídricos;c) El Plan Hidrológico por Cuenca; d) El Plan de Gestión de Cuencas transfronterizas;e) La caracterización de cuerpos de agua para usos potenciales;f ) Las declaratorias de veda; g) Las de reserva de aguas para usos específi cos; y h) Los estudios hidrogeológicos que se soliciten.
Todo lo anterior sin perjuicio de otorgar preferencia al Estado o a sus instituciones en el uso o aprovechamiento de aguas que este requiera efectuar.
Capítulo IIDel Otorgamiento de Concesiones, Autorizaciones y
Licencias
Arto. 46 El otorgamiento de concesiones, autorizaciones y Licencias se sujetará a:
a) Los estudios de disponibilidad media anual del agua;b) Los derechos del uso o aprovechamiento de agua registrados en el
Registro Público Nacional de los Derechos de Agua;c) El posible impacto social del uso o aprovechamiento solicitado;
d) La suscripción de un contrato entre el solicitante y la ANA.
Para el otorgamiento se tomará como indicador, en cuanto al uso o aprovechamiento de que se trate, el orden siguiente:
Consumo humano en forma natural; Servicios de agua potable;
Uso agropecuario y forestal;
Uso para la conservación ecológica;Generación de energía eléctrica para servicio público y autoconsumo;
48 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
Industrial;
Acuicultura y piscicultura;
Uso medicinal, farmacéutico y cosmetológico;
Turismo y usos recreativos;
Navegación;
Uso de bebidas de diversas naturaleza, procesadas para su comercialización
al público nacional, únicamente; y
Otros no especifi cados en el que el uso del agua es un componente o
factor relevante.
El Organismo de Cuenca podrá modifi car el orden señalado anteriormente, cuando así lo exija el interés social y previo a escuchar la opinión de los usuarios dentro de los Comités de Cuenca, exceptuando el uso para consumo humano y público urbano que siempre será preferente sobre cualquier uso.
En todo caso las concesiones y Licencias para aprovechamiento y uso de las aguas nacionales por parte de las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas cuando sean de impacto nacional, uso múltiple del agua, o de carácter estratégico para el país o que cubren mas de un sector o una cuenca o impliquen la construcción de obras hidráulicas de grandes dimensiones, deberán ser ratifi cados o no por la Asamblea Nacional.
Arto. 47 La Autoridad Nacional del Agua (ANA) o el Organismo de Cuenca en su caso podrá otorgar la concesión para riego agrícola:
- Al propietario de la tierra, cuando el agua esté localizada en dicha propiedad, y
- A quien demuestre haber realizado un uso previo de dichas aguas.
Arto. 48 La concesión o autorización para el uso o aprovechamiento de
las aguas nacionales se otorgará hasta por un plazo que en ningún caso será menor a cinco ni mayor de treinta años, de acuerdo con los usos establecidos.
La duración de las concesiones y asignaciones serán defi nidas por la Autoridad del Agua en función de:
a) Las condiciones que guarde la fuente de suministro;
b) El uso específi co del cual se trate;
c) La preferencia de los usos vigentes en la zona que corresponda; yd) Las expectativas de crecimiento de dichos usos.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 49
Capítulo IIIDe las solicitudes de Concesión o Autorización
Arto. 49 Las solicitudes de concesión y autorización deberán presentarse
por escrito y contener lo siguiente:
a) Identifi cación del solicitante o de su representante legal, en su caso;
b) Identifi cación o ubicación del sitio y cuerpo de agua donde se pretende
captar el recurso;
c) Título de Dominio o Cesión de Derecho extendido por el propietario de la tierra;
d) Estudio de Impacto Ambiental, cuando proceda;
e) Información sobre el uso actual del agua;
f ) El caudal o volumen de agua requerido expresado en el sistema métrico decimal, en forma mensual;
g) Especifi caciones sobre el uso inicial que se dará al agua;
h) El plazo por el cual se solicita la concesión o autorización;
i) Disposición fi nal de los vertidos, el volumen y las características del mismo;
j) El permiso para la realización de las obras; y
k) Las demás que se indiquen en el Reglamento de la presente Ley.
Arto. 50 Tratándose de solicitudes de concesión para cualquier uso se
deberá asumir en la misma, la obligación de sujetarse a las normas técnicas obligatorias nicaragüenses, emitidas por el MARENA relacionadas con el vertido de aguas residuales, por el acopio, uso o aplicación de agroquímicos
o productos tóxicos peligrosos y otras sustancias que puedan contaminar
el suelo, subsuelo y los cuerpos de agua nacionales.
Arto. 51 La Autoridad Nacional del Agua (ANA), a través del Organismo de Cuenca, o en su caso la Alcaldía correspondiente, deberán contestar las
solicitudes de concesión ó autorización, dentro de un plazo que no excederá
50 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
de sesenta días hábiles, contados a partir de la fecha en que los solicitantes
hayan cumplido con los requisitos mencionados anteriormente.
Arto. 52 En el caso de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica previo
al otorgamiento de toda Concesión se deberá obtener la aprobación de los
Consejos Regionales Autónomos, el cual tendrá un plazo de noventa días
para pronunciarse.
Capítulo IVDe las Prórrogas
Arto. 53 Las concesiones o autorizaciones podrán prorrogarse hasta por un plazo, volumen y uso igual al de su título original, siempre y cuando sus titulares no incurrieren en las causales de extinción previstas en la presente Ley y lo soliciten seis meses antes de su vencimiento.
La falta de presentación de la solicitud dentro del plazo establecido, se considerará como renuncia al derecho de solicitar la prórroga.
Arto. 54 Para el otorgamiento de la prórroga se deberán considerar aspectos como:
a) Las inversiones realizadas o por realizarse para el desarrollo hidráulico por cuenta de los concesionarios;
b) La situación de disponibilidad del agua; y c) El estado de afectación de las fuentes.
También será considerado como elemento fundamental para cualquier otorgamiento de prórroga, el cumplimiento efectivo, hasta la fecha de vencimiento, de los términos establecidos en el correspondiente título o autorización y lo establecido en ésta Ley y su Reglamento.
Capítulo VDe las Suspensiones del Título de Concesión o Autorización
Arto.55 El derecho de uso de aguas, independientemente de la aplicación
de las sanciones que procedan se suspenderá cuando el titular no cumpla
con las obligaciones de pago de los cánones a que se refi ere esta Ley, durante un lapso mayor a un año fi scal.
Arto. 56 En todo caso, se otorgará al titular del derecho de usos de aguas, un
plazo de quince días hábiles a partir de la notifi cación ofi cial, para presentar
sus alegatos ante la ANA o el Organismo de Cuenca, según corresponda, y
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 51
con base a ello, ésta imponga los plazos pertinentes para que regularice su
situación antes de aplicar la suspensión respectiva.
La suspensión es de naturaleza temporal y subsistirá en tanto el infractor
no regularice su situación o se dicte resolución por la Autoridad del Agua
decretando su levantamiento.
Capítulo VIDe la Extinción y Nulidad
Arto. 57 El derecho de uso de aguas, sólo podrá extinguirse por:
a) Vencimiento del plazo de vigencia establecido en los títulos y autorizaciones respectivos, excepto cuando se hubiere prorrogado en los términos del artículo 53 de esta Ley;
b) Renuncia del titular o disolución o extinción de la persona jurídica, titular de los derechos de uso de aguas;
c) Muerte del titular, excepto cuando se compruebe algún derecho sucesorio;
d) Cuando la Autoridad del Agua declare la caducidad parcial o total por dejar de usar o aprovechar las aguas nacionales durante tres años consecutivos, a partir de la fecha de expedición de la concesión o autorización correspondiente;
e) Declaración por causa de utilidad pública, en cuyo caso requerirá indemnización, cuyos montos serán fi jados por perito en los términos de Ley;
f ) Mengua signifi cativa en la capacidad y sostenibilidad de la fuente de agua con peligro de degradación y extinción; y
g) Resolución Judicial.
La declaratoria de extinción de los derechos de uso de aguas, en los términos del presente artículo, requerirá la previa audiencia de sus titulares. Previo a
la declaratoria por causa de utilidad pública, el concesionario podrá hacer uso de sus derechos ante los tribunales competentes.
52 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
Arto. 58 La Nulidad del derecho de uso, independientemente de las
sanciones que procedan, podrá ser declarada por la Autoridad del Agua en
los siguientes casos:
a) Cuando se haya proporcionado información falsa para la obtención del
título o autorización;
b) Cuando en la expedición del mismo haya mediado error o dolo
atribuible al concesionario o a terceras personas;
c) Cuando el título o autorización haya sido otorgado por funcionario sin facultades para ello; y
d) Haberse expedido en contravención a las disposiciones de la presente Ley o del Reglamento correspondiente.
Capítulo VIIDe los derechos y obligaciones de los titulares
Arto. 59 Los titulares de un derecho de uso de aguas, por este sólo hecho podrán:
a) Usar o aprovechar las aguas nacionales y los bienes del Estado en los términos de la presente Ley, su Reglamento y el título o autorización respectiva;
b) Realizar por su cuenta y a su costo, las obras o trabajos necesarios para ejercer los derechos conferidos en el título o autorización correspondiente;
c) Obtener la constitución de servidumbres legales en los términos
establecidos por la legislación aplicable;
e) Renunciar a los derechos de uso;
f ) Solicitar correcciones administrativas o duplicados de sus concesiones
o autorizaciones;
g) Obtener prórroga de vigencia de derechos de uso de agua, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 53 de esta Ley; y
h) Los demás que le otorguen esta Ley y su Reglamento.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 53
Arto. 60 Las obligaciones de los titulares del derecho de uso de aguas
serán las siguientes:
a) Ejecutar las obras y trabajos para el uso o aprovechamiento de las aguas
en los términos y condiciones que establece esta Ley, su Reglamento,
la concesión o autorización respectiva, y vigilar su ejecución, para
prevenir efectos negativos a terceros, a los cuerpos de agua, al desarrollo
hidráulico de las fuentes de abasto o a las cuencas y acuíferos;
b) Comprometerse en el mismo título o autorización otorgada a instalar
y mantener en buen estado los equipos necesarios y dispositivos para contabilizar el volumen o caudal captado;
c) Cumplir con los pagos o los cánones que le correspondan de acuerdo a lo establecido en esta Ley y su Reglamento y en las demás disposiciones aplicables;
d) Sujetarse a las disposiciones generales y normas técnicas obligatorias que emitan las autoridades responsables, en materia de seguridad hidráulica, equilibrio ecológico, salud y protección del ambiente;
e) Permitir al personal de la ANA, Organismos de Cuenca, y de otras instituciones, la inspección de las obras e instalaciones en construcción o ya construidas, incluyendo la perforación de pozos;
f ) Permitir la lectura y verifi cación del funcionamiento de los elementos de medición, así como proporcionar la información que les sea reque-rida; e
g) Implementar acciones ordenadas por MARENA o MAGFOR, según corresponda, que contribuyan a la restauración hidrológica, como:
1. Evitar las quemas;
2. Prácticas de conservación de suelos y agua;
3. Reforestación y manejo de bosques en una superfi cie equivalente al área del proyecto, en caso de que dichos proyectos no estén sujetos al Estudio de Impacto Ambiental; y
4. Prevenir y controlar la contaminación y el agotamiento del agua.
54 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
Capítulo VIIIDisposiciones Comunes
Arto. 61 La concesión o autorización y sus prórrogas, no garantizan la
existencia o invariabilidad del volumen de agua concesionada, por lo
tanto el Estado no será responsable cuando por causas naturales no pueda
garantizarse al titular el caudal o volumen concedido.
Arto. 62 Cuando se trate de concesiones para aprovechamiento de uso
múltiple u obras de grandes dimensiones, el CNRH con el apoyo de su
Comité Técnico Asesor y en coordinación con la ANA, previamente hará las consultas técnicas y de viabilidad con los sectores que pudieren ser perjudicados con el otorgamiento del derecho de uso, aprovechamiento o permiso de vertido, sin perjuicio de las consultas y aprobación que por Ley se establecen para el caso de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica y la opinión de los Municipios respectivos.
Arto. 63 El titular del derecho de uso de aguas, sólo podrá cambiar parcial o totalmente el destino o uso de las aguas, previa autorización de la Autoridad del Agua. Dicha variación será defi nitiva. La obtención de la autorización será siempre necesaria, ya sea que se altere o no el uso consuntivo. Se exceptúan el uso de agua para consumo humano y para el abastecimiento de agua a poblaciones.
La solicitud de la autorización a que se refi ere el párrafo anterior deberá señalar:
a) Los datos o referencias del título de concesión o autorización;b) El tipo de variación o modifi cación al uso de que se trate; c) Lo inherente a la modifi cación del punto de extracción;d) El sitio y la calidad del vertido de las aguas residuales; ye) La alteración, en su caso, del uso consuntivo y la modifi cación del
volumen de agua concesionado o autorizado, mismos que no podrán ser superiores al original.
En caso de proceder la autorización, será necesario presentar el Estudio de Impacto Ambiental, en los términos establecidos por la Ley.
Arto. 64 Para la ejecución de proyectos de obras de almacenamiento y
derivación de aguas y descargas de aguas residuales, se requiere el previo
dictamen técnico de la Autoridad Nacional del Agua o consejos regionales autónomos o del municipio, cuando haya sido delegado y en coordinación
con MARENA, así mismo, los proyectos de construcción, reposición,
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 55
relocalización, profundización o cambio de capacidad o instrumentos
de medición y equipamiento de los pozos existentes o en su defecto, de
cualquier otra obra construida o por construir que se utilice o se vaya a
utilizar para el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales.
Arto. 65 La Autoridad del Agua está obligada a cumplir con los plazos
establecidos para la resolución de las solicitudes presentadas y realizar las
notifi caciones respectivas a los interesados.
TÍTULO VDE LOS USOS DE LAS AGUAS NACIONALES
Capítulo IConsumo Humano
Arto. 66 Las aguas utilizadas para consumo humano tienen la más elevada e indeclinable prioridad para el Estado nicaragüense, no pudiendo estar supeditada ni condicionada a cualquier otro uso.
Arto. 67 Toda persona, sin necesidad de autorización alguna, tiene derecho al uso de las aguas nacionales por medios manuales o mecánicos manejados por fuerza humana o de tracción animal, para fi nes de consumo humano y de abrevadero, siempre y cuando tenga libre acceso a ellas, no cause perjuicios a terceros, ni implique derivaciones o contenciones ni se produzca una alteración en la calidad del agua; o realicen actividades que deterioren de alguna forma el cauce y sus márgenes, lo alteren o contaminen.
Arto. 68 Las personas naturales y jurídicas que capten o distribuyan agua para este tipo de uso, son responsables del cumplimiento de las normas técnicas obligatorias aplicables en materia de salud y calidad.
Capítulo IIServicio de Agua Potable
Arto. 69 El uso o aprovechamiento de aguas nacionales superfi ciales o del subsuelo para el suministro por acueductos u otro medio de servicios
de agua potable, requiere de una Licencia especial de aprovechamiento
otorgada por la Autoridad Nacional del Agua (ANA), y de conformidad a lo que se establezca en un Reglamento especial que para tal efecto dicte esta
autoridad, tomando en cuenta lo dispuesto en el Arto. 4 de esta Ley.
56 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
Esta licencia especial es independiente de la que otorga la autoridad
competente en materia de prestación de los servicios públicos de agua
potable y alcantarillado sanitario.
Arto. 70 La prestación de servicios públicos de agua potable y alcantarillado
sanitario a las poblaciones a través de acueductos o cualquier otro medio,
le corresponde de manera exclusiva al Estado a través de las instituciones
constituidas para tales efectos, y de conformidad a lo establecido en su
legislación particular.
Arto. 71 En los casos en donde no exista cobertura permanente y continua del sistema de acueducto para abastecimiento de agua potable, las instituciones competentes y responsables de este servicio público, deberán garantizar temporalmente el abastecimiento mínimo en cantidad y calidad, por cualquier forma y medios. Estas mismas instituciones elaborarán los proyectos básicos para el abastecimiento de agua potable a costos realmente accesibles, primordialmente cuando sea destinada a sectores marginales o a población ubicada en asentamientos precaristas urbanos o rurales.
Arto. 72 Lo relacionado al cumplimiento de las normas sobre el servicio de agua potable y alcantarillado sanitario se rige por lo establecido en las leyes vigentes de este sector.
Capítulo IIIUso Agropecuario
Arto. 73 Conforme a lo que dispone esta Ley y su Reglamento se podrá otorgar concesión a las:
1. Personas naturales o jurídicas para el uso o aprovechamiento individual
de aguas nacionales para fi nes agrícolas, ganaderas o forestales. Para uso agropecuario las concesiones se otorgarán para áreas mayores de
veinte hectáreas dentro de la misma propiedad.
2. Personas jurídicas organizadas en asociaciones para administrar u operar un Distrito de riego.
Arto. 74 El Poder Ejecutivo a través del Ministerio Agropecuario y Forestal (MAG-FOR) y en coordinación con la Autoridad del Agua, promoverá ac-
tivamente el desarrollo productivo y racional del uso del riego para fi nes
de mejorar e incrementar la producción y exportación agropecuaria, in-cluyendo la acuicultura, a niveles competitivos, asegurando gradualmente
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 57
la independencia alimentaria del país al menos en sus insumos populares
básicos. Para ello establecerá diversas facilidades y estímulos económicos,
fi scales y fi nancieros, preferentemente en los casos siguientes:
Cuando se compruebe el uso efi ciente y productivo de los volúmenes de
agua concesionados o autorizados.
Cuando se verifi que la implementación de modernas tecnologías y
métodos dentro de parámetros óptimos de costos y competitividad que
incrementen la producción más limpia y eviten la contaminación de las
aguas superfi ciales y subterráneas.
Arto. 75 La Autoridad del Agua promoverá la organización de los productores rurales y la construcción de la infraestructura colectiva en forma de Distritos de Riego o Unidades de Riego, para el uso o aprovechamiento del agua para fi nes agrícolas, pastoriles y forestales.
La Organización de estos Distritos y Unidades de Riego podrán estar conformadas por personas naturales o jurídicas que sean usuarios del recurso hídrico en una Cuenca determinada, con el objeto de integrar redes públicas que permitan proporcionar servicios de riego agrícola y de actividades pecuarias y acuicultura a diversos usuarios. El Reglamento de la presente Ley regulará lo concerniente a los objetivos y requisitos para el funcionamiento de estos Distritos y Unidades.
Arto. 76 Las aguas servidas debidamente tratadas y previa comprobación de su no afectación a la salud humana y ecosistemas, podrán ser usadas para riego.
Para efectos de este artículo, el fertiriego se defi ne como el uso, de aguas residuales, debidamente tratadas provenientes de complejos
agroindustriales, que sirven de nutrientes al suelo y evitan la contaminación de las Cuencas.
Capítulo IVGeneración de Energía Eléctrica basándose en aguas
nacionales
Arto. 77 El Estado tendrá la prioridad para el establecimiento de plantas generadoras de energía eléctrica a base de la utilización racional, sostenible
y productiva de los recursos hídricos. La escala de estas debe limitarse a
niveles que garanticen la protección del medio ambiente y la conservación de los recursos naturales y su entorno. Para estos efectos los estudios de
58 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
impacto económico y social deberán respetar los derechos constitucionales
de las poblaciones directamente afectadas.
Arto. 78 Para el uso o aprovechamiento de aguas nacionales superfi ciales
o del subsuelo para la generación de energía eléctrica, se requiere de una
Licencia exclusiva otorgada por la Autoridad Nacional del Agua (ANA),
de conformidad a regulaciones especiales que dicte esta autoridad para
esos efectos. Esta licencia es independiente a la que otorga la autoridad
competente en materia de generación de energía eléctrica.
Arto. 79 El otorgamiento de la Licencia para el uso o aprovechamiento de aguas nacionales, requerirá de una autorización previa de parte de la Institución del Estado que regula las actividades de generación de energía eléctrica de conformidad a su legislación vigente.
Arto. 80 La institución rectora del sector energético del país, deberá esta-blecer permanente coordinaciones con la ANA a efecto de solicitarle, an-tes de promover proyectos de generación de energía eléctrica, informa-ción técnica sobre el potencial de generación, disponibilidad del recurso y posibles afectaciones a otros usos o a terceros, así como, la evaluación ambiental estratégica del MARENA respecto a la viabilidad y el impacto ambiental que pudieran causar las obras al medio ambiente, para salva-guardar los derechos respectivos.
Arto. 81 La autorización para la instalación de plantas hidroeléctricas siempre que requieran embalses u obras mayores de infraestructura deberá ser objeto de leyes especiales y específi cas para cada proyecto en cuestión, mismos que habrán de sujetarse a las condiciones y requerimientos que establezcan los estudios de impacto ambiental y de orden socioeconómico que la Ley determine para cada proyecto, además de requerir siempre la aprobación del Consejo Nacional de los Recursos Hídricos (CNRH).
Capítulo VConservación Ecológica
Arto. 82 El MARENA con base en los estudios que se realicen en coordinación con la Autoridad Nacional del Agua (ANA), el Instituto Nicaragüense de
Estudios Territoriales (INETER) y otras instituciones del Estado, determinará
los caudales mínimos y las condiciones de calidad de las aguas requeridas para mantener el equilibrio ecológico y sostener la biodiversidad de las
cuencas, subcuencas y microcuencas, o la de ríos, lagos, lagunas, esteros, manglares o acuíferos específi cos.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 59
Arto. 83 Los caudales mínimos y las condiciones de calidad de las aguas
a que se refi ere el artículo anterior, serán constitutivas de un derecho
de manejo de aguas no transferible, custodiado y administrado por el
MARENA.
Arto. 84 La Autoridad del Agua, promoverá incentivos y estímulos eco-
nómicos, incluyendo los fi scales y fi nancieros, a las personas naturales
o jurídicas que protejan y conserven las fuentes hídricas y reforesten las
cuencas donde están ubicadas sus propiedades.
Capítulo VIOtros usos
Arto. 85 El uso o aprovechamiento de aguas nacionales superfi ciales o del subsuelo para otros usos distintos a los mencionados en los Capítulos anteriores, como transporte comercial, minero y medicinal, requiere de una concesión otorgada por la Autoridad Nacional del Agua (ANA) en los términos de esta Ley y su Reglamento.
En el caso del uso o aprovechamiento de aguas nacionales superfi ciales o del subsuelo para el turismo, se sujetará a lo dispuesto en la legislación de la materia, sin perjuicio de que en el Reglamento de la presente Ley se defi nan las actividades específi cas que estarán sujetas a la anterior dispo-sición.
Arto. 86 Para el otorgamiento de la concesión señalada anteriormente será necesario obtener, de parte de los interesados, las autorizaciones que para cada actividad se requiera para el uso o aprovechamiento de agua nacionales, además de ejercer las actividades de manera lícita.
TÍTULO VIDEL RÉGIMEN ECONÓMICO DEL AGUA
Capítulo IDe los Cánones
Arto. 87 Se establece el pago de un canon por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales y los bienes nacionales que administre la Autoridad del
Agua. Este canon se establecerá y aprobará mediante Ley especial dictada
por la Asamblea Nacional. El MARENA será responsable de proponer los cánones por vertidos para su inclusión en la Legislación especial.
60 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
Arto. 88 El establecimiento del canon deberá tomar en cuenta básica-
mente:
a) La disponibilidad relativa del agua en la localidad o región en donde se
realice la extracción;
b) La productividad y el benefi cio económico que le confi ere el uso del
agua al usuario;
c) Si es uso consuntivo o no;
d) Si es insumo o componente principal del producto fi nal;
e) Los volúmenes utilizados;
f ) Su contribución en la generación de impuestos y en la generación de empleo;
g) Si produce bienes destinados a la exportación; y h) Si produce bienes de consumos de primera necesidad.
La Autoridad del Agua podrá contemplar aspectos muy sensitivos de ca-rácter social y humanitario a fi n de garantizar el suministro de agua pota-ble a la población de más escasos recursos económicos y niveles de extre-ma pobreza en condiciones especiales.
Arto. 89 Los montos recaudados por los cánones por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales, se destinarán preferentemente a cubrir los gastos para la administración, planifi cación, investigación, desarrollo tecnológico y de sistemas de información, así como, fi nanciar inversiones del Estado en obras sociales de atención a comunidades marginadas, así como, de protección y benefi cio ambiental.
Capítulo IIDel Fondo Nacional del Agua
Arto. 90 Créase el Fondo Nacional del Agua, el que se formará y fi nanciará
fundamentalmente con los ingresos provenientes del pago de canon, partidas presupuestarias, las multas por infracciones a esta Ley, otros
aportes y donaciones de entidades nacionales o internacionales.
Arto. 91 El Fondo Nacional del Agua tendrá como objetivo principal coadyuvar al fi nanciamiento de programas y actividades relacionadas con
la Política, el Plan Nacional de los Recursos Hídricos, los planes hidrológicos
por cuencas y la restauración de las mismas.
Arto. 92 El Fondo Nacional del Agua, será administrado por un Comité que se regirá por un Reglamento Especial que aprobará el Poder Ejecu-
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 61
tivo, conforme a propuesta que le presente el Consejo Nacional de los
Recursos Hídricos (CNRH).
Capítulo IIIDe los Servicios Ambientales Hidrológicos
Arto. 93 En la identifi cación de los servicios ambientales de carácter hídrico
deberá ser objeto de especial atención las regiones, cuencas, subcuencas
y acuíferos que observen un mayor deterioro ambiental o bien exista un
mayor riesgo de agotamiento y que pueda o esté ocasionando cambios
de la cubierta vegetal, daños a la fauna y riesgos a la población por cambio climático de los microsistemas y otras calamidades.
Arto. 94 Los servicios ambientales de carácter hídrico deberán estar dirigidos a garantizar el buen desempeño de las cuencas y acuíferos, para lo cual se podrá establecer pagos por estos servicios en:
a) Zonas de recarga, incluyendo bosques y selvas; b) Nacimientos de manantiales; c) Cuerpos receptores contaminados; d) Acuíferos sobreexplotados; e) Humedales; f ) Embalses naturales, artifi ciales y estuarios; g) Algunos lagos, lagunas, esteros, ríos de uso turístico, recreativo y
productivo, con problemas de cantidad y calidad.
Arto.95 Para efectos de lo establecido en este Capítulo y con el objeto de fi nanciar los pagos por servicios de carácter hídrico ambientales de una manera sostenible, la ANA implementará los mecanismos corres-pondientes de cobro y pago por estos servicios, para lo cual solicitará la participación y apoyo de instituciones u organizaciones.
El pago por servicios ambientales de carácter hídrico es un incentivo
a la conservación, protección, uso racional del agua y demás recursos naturales existentes, en determinadas cuencas hidrográfi cas, el cual será
regulado por una Ley Especial.
La ANA vigilará que los proveedores de los servicios ambientales de
carácter hídrico, reciban la justa retribución y pago por los servicios que proporcionan.
62 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
TÍTULO VIIDE LA PROTECCIÓN DE LAS AGUAS
Capítulo IDisposiciones Generales
Arto. 96 Es de interés social asegurar la calidad de los cuerpos de aguas
nacionales, a través de la promoción y ejecución de las medidas y acciones
necesarias para su debida y permanente protección y conservación. Se
prohíbe la tala o corte de árboles o plantas de cualquier especie, que se
encuentren dentro de un área de doscientos metros a partir de las riberas de los ríos y costas de lagos y lagunas a fi n de proteger el recurso hídrico existente, sin perjuicio de lo establecido en el Arto. 57 de la Ley No. 559, “Ley Especial de Delitos contra el Medio Ambiente y los Recursos Naturales”, del 21 de noviembre del 2005.
Arto. 97 Es responsabilidad del Estado con la participación de los Gobiernos Municipales, Asociaciones de Municipios, Sector Privado, Organizaciones No Gubernamentales y población en general, la protección, conservación y destino de las aguas del Gran Lago de Nicaragua o Cocibolca.
Este lago deberá considerarse como reserva natural de agua potable, siendo del más elevado interés y prioridad nacional para la seguridad nacional, debiéndose establecer mecanismos y regulaciones específi cas que aseguren y regulen la productividad del agua y al mismo tiempo que aseguren el mantenimiento e incremento de los caudales que permitan el desarrollo de las actividades económicas, sin menoscabo de la producción de agua, tanto en cantidad como en calidad, prohibiendo la introducción y cultivo de especies exóticas invasoras, igual que evitando la contaminación del recurso y el deterioro de su ecosistema por vertidos industriales y domésticos.
Arto. 98 El Estado es responsable de garantizar todo el proceso de
recuperación y saneamiento del Lago de Managua o Xolotlán, y lagunas que estén contaminadas, a los efectos de defi nir posteriormente en
coordinación con todas las instituciones gubernamentales y organizaciones civiles involucradas, los tipos de usos que deberán ser permitidos o
autorizados por la Autoridad Nacional del Agua (ANA) en consulta con el Consejo Nacional de Recursos Hídricos (CNRH).
Arto. 99 Las personas naturales y jurídicas que usen o aprovechen aguas en cualquier uso o actividad, están obligadas a cumplir las disposiciones
normativas que establezca MARENA para prevenir su contaminación y
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 63
en su caso reintegrarlas en condiciones adecuadas, a fi n de permitir su
utilización posterior en otras actividades o usos y mantener el equilibrio de
los ecosistemas.
Las empresas públicas y privadas que realizan actividades económicas
haciendo uso de los recursos hídricos deberán destinar un porcentaje de
sus ingresos para incentivo a los propietarios que manejan efi cientemente
el recurso hídrico, bosques y suelos a nivel de las Cuencas, de conformidad
con lo establecido en el artículo 87 de la presente Ley.
Arto. 100 La perforación de pozos o valoración de manantiales con fi nes potables y otras formas de captación para abastecimiento de poblaciones, requerirán estudios hidrogeológicos a detalle del entorno, así como de análisis físicos, químicos y biológicos completos de metales pesados, plaguicidas y otros.
Las empresas que construyan repartos residenciales o viviendas, zonas francas de cualquier tipo, deberán construir su propio sistema de pozos para el suministro de agua potable de los repartos, que deberán ser administrados por el organismo nacional competente.
Arto. 101 El MARENA en consulta con la Autoridad del Agua, con el objeto de asegurar la protección de las aguas nacionales, deberá:
a) Promover la ejecución de planes de protección de los recursos hídricos en cuencas y acuíferos, considerando las relaciones existentes con los usos del suelo, la cantidad y calidad del agua;
b) Promover o realizar las medidas necesarias para evitar que desechos y sustancias tóxicas, provenientes de cualquier actividad, contaminen las aguas nacionales y los bienes de dominio público que le son inherentes;
c) Implementar programas de reducción de emisiones de contaminantes, estableciendo compromisos con los diferentes agentes que viertan
sus aguas residuales a los cuerpos receptores nacionales, para que en plazos determinados, y en forma paulatina, cumplan con las normas
técnicas correspondientes;
d) Realizar las consultas necesarias entre los usuarios del agua y demás
grupos de la sociedad civil, para determinar metas de calidad, plazos para alcanzarlas y los recursos que deben obtenerse para tal efecto; y
64 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
d) Coordinar los estudios y demás trabajos necesarios para determinar
los parámetros que deberán cumplir los vertidos, la capacidad de
asimilación y dilución de los cuerpos de aguas nacionales y las cargas
de contaminantes que éstos pueden recibir.
Además de participar con otras instituciones responsables en la:
a) Formulación y realización de estudios para evaluar la calidad de
los cuerpos de agua nacionales de acuerdo con los usos a que se
tenga destinado el recurso y realización del monitoreo sistemático y
permanente;
b) Vigilancia para que el agua suministrada para consumo humano cumpla con las normas de calidad correspondientes;
c) Vigilancia para que el uso de las aguas residuales cumpla con las normas de calidad del agua, emitidas para tal efecto; e
c) Implementación de mecanismos de respuesta rápido, oportuno y efi ciente, ante una emergencia o contingencia ambiental, que se presente en los cuerpos de agua o bienes nacionales, así como, la realización de estudios que se requieran para la determinación y cuantifi cación del daño ambiental en cuerpos receptores, así como el costo de su reparación.
Capítulo IIDe los Permisos de Vertido
Arto. 102 Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas requieren de permiso otorgado por la Autoridad del Agua de conformidad a las normas y lineamientos establecidos por MARENA para vertir en forma permanente, intermitente u ocasional aguas residuales en cuerpos receptores que sean aguas nacionales o bienes del dominio público, incluyendo las aguas
marítimas, igualmente para infi ltrar o inyectar en terrenos que sean bienes nacionales o en otros terrenos, cuando puedan contaminar el subsuelo o los acuíferos.
Arto. 103 La Autoridad del Agua deberá contestar las solicitudes de los usuarios dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la admisión de la
solicitud correspondiente.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 65
Arto. 104 Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas que
efectúen vertidos de aguas residuales a los cuerpos receptores a que se
refi ere la presente Ley, deberán:
a) Tratar las aguas residuales previamente a su vertido a los cuerpos
receptores;
b) Cancelar el canon por vertido de aguas residuales a cuerpos receptores
nacionales;
c) Instalar y mantener en buen estado los aparatos medidores o dispositivos de aforo y los accesos para muestreo, que permitan verifi car los volúmenes de descarga y la toma de muestras para determinar las concentraciones de los parámetros previstos en los permisos de vertido;
d) Informar a MARENA y a la Autoridad del Agua de cualquier cambio
en sus procesos, cuando con ello se ocasionen modifi caciones en las características o en los volúmenes de las aguas residuales;
e) Operar y mantener por sí o por terceros las obras e instalaciones necesarias para el manejo y, en su caso, el tratamiento de las aguas residuales, así como para asegurar el control de la calidad de dichas aguas antes de su vertido a cuerpos receptores;
f ) Cumplir con las normas técnicas y en su caso con las demás condiciones particulares de vertido, para la prevención y control de la contaminación extendida o dispersa de carácter tóxico que resulte del manejo y aplicación de substancias que puedan contaminar la calidad de las aguas nacionales y los cuerpos receptores;
g) Permitir al personal del MARENA y en su caso de la Autoridad del Agua, la realización de visitas de inspección y verifi cación del cumplimiento
de las normas técnicas y permisos correspondientes; y
h) Las demás que señalen las leyes y disposiciones reglamentarias.
66 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
Capítulo IIIDe la Suspensión y Extinción del permiso de vertido
Arto. 105 El MARENA previa verifi cación propia de sus funciones, o a
propuesta de la ANA, podrá ordenar la suspensión de las actividades que
den origen a los vertidos de aguas residuales, en el caso de que los mismos
sobrepasen los límites permisibles.
Arto. 106 Se deberá declarar la extinción del permiso de vertido de aguas
residuales cuando se dejen de pagar los cánones de vertido por más de
un año fi scal, sin haberse autorizado plazos para el pago.
Capítulo IVOtras disposiciones sobre el vertido
Arto. 107 En localidades que carezcan de sistemas de alcantarillado y saneamiento, las personas naturales o jurídicas que en su proceso productivo no utilicen como materia prima, sustancias que generen en sus vertidos de aguas residuales metales pesados, cianuros o tóxicos y su volumen de descarga no exceda de dos mil (2000) metros cúbicos mensuales, podrán llevar a cabo sus descargas de aguas residuales previo permiso de la autoridad competente, pero sujetos a las disposiciones establecidas en las normas técnicas obligatorias nicaragüenses vigentes.
Las no mencionadas en este artículo estarán sujetas a construir los sistemas de tratamiento de aguas servidas, previo permiso y de conformidad a las normas técnicas obligatorias vigentes.
Arto. 108 En todas las áreas expuestas a contaminación por fuentes no puntuales, el manejo, aplicación y uso de sustancias que puedan conta-minar las tierras y aguas o producir daños a la salud humana o al entorno, deberá suspenderse de inmediato y cancelarse también su producción, acopio, comercialización y distribución, además de establecerse medidas de restauración del recurso, las sanciones administrativas y penales co-
rrespondientes.
Capítulo VZonas de Veda y Zonas de Reserva
Arto. 109 El MARENA podrá declarar zonas de veda o de reserva de
agua, considerando el Plan Nacional de los Recursos Hídricos, los planes y programas de cuencas, así como, el ordenamiento territorial nacional,
regional y municipal; y los daños que se presentan o pueden presentarse
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 67
en una región hidrológica, cuenca o acuífero, con o sin los estudios técnicos
que al efecto elabore la ANA.
MARENA y la ANA establecerán las coordinaciones con la Policía y Ejército
Nacional, para efectos de garantizar el cumplimiento efectivo de las vedas
y la protección de las reservas.
Arto. 110 Las declaratorias que establezcan, supriman o modifi quen las
vedas y reservas de aguas nacionales deberán publicarse en cualquier
medio de comunicación escrito de circulación nacional e inscribirse en el
Registro Público Nacional de Derechos de Agua.
Capítulo VIControl de Corrientes y Protección Contra Inundaciones
Arto. 111 La Autoridad Nacional del Agua (ANA) con el apoyo de otras instituciones del Estado y de los Municipios, clasifi cará y establecerá zonas de inundación, emitiendo las normas y recomendaciones necesarias y estableciendo las medidas de alerta, operación, control y seguimiento.
Arto. 112 Sin perjuicio de lo mencionado anteriormente, las personas naturales o jurídicas o las autoridades locales podrán construir obras hidráulicas de carácter provisional para asumir una emergencia o bien para evitar daños en las obras permanentes, causados por crecientes extraordinarias y casos de fuerza mayor. Una vez pasada la emergencia, estos deberán notifi car a la Autoridad del Agua y, en su caso, destruir a su costa las obras realizadas.
Arto. 113 Antes de conceder una autorización para el ejercicio de una actividad productiva, o bien para un desarrollo habitacional o cualquier actividad que signifi que la construcción de obras permanentes de cualquier tipo y magnitud, las autoridades correspondientes, deberán tener en cuenta la clasifi cación de zonas inundables que estén inscritas en el Registro
Público Nacional de Derechos de Agua, o bien consultar a la Autoridad del Agua con el objeto de otorgar o negar dichas autorizaciones.
Capítulo VIIDe la Producción de Aguas
Arto. 114 El Consejo Nacional de los Recursos Hídricos (CNRH), en su
primera reunión deberá crear un Comité Técnico de entre sus miembros para que formule y elabore una planifi cación nacional de recursos hídricos
con criterios de ordenamiento territorial y enfoque de cuenca para el uso
68 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
adecuado del suelo, asegurar la producción y protección de agua a mediano
y largo plazo.
Arto. 115 El Plan deberá contemplar todas las acciones posibles
encaminadas a proteger y recuperar las áreas vitales para la existencia del
agua, como zonas de infi ltración, áreas de recarga, de cuerpos de agua
superfi cial y subterránea. Siendo de carácter prioritario los programas o
iniciativas de información y educación dirigida a los usuarios en general,
que conlleve a acciones concretas como señalización, amojonamiento,
cercado, limpieza, descontaminación y reforestación de las cuencas,
subcuencas y microcuencas.
Arto. 116 La planifi cación de la restauración hidrológica para mejorar la producción del agua, deberá obligar a la protección de los bosques o áreas de montaña en nacientes y de recarga acuífera, que constituyen zonas vitales para su producción.
Arto. 117 El Plan Nacional para la producción de agua, una vez aprobado por el Consejo Nacional de los Recursos Hídricos (CNRH), pasará a formar parte de la Política Nacional de los Recursos Hídricos.
TÍTULO VIIIINVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA HIDRÁULICA
Capítulo IDisposiciones Generales
Arto. 118 Los usuarios de las aguas nacionales podrán realizar, por sí o por terceros, obras de infraestructura hidráulica que requieran para su uso o aprovechamiento. La administración y operación de estas obras serán responsabilidad de los usuarios o de las asociaciones que se formen para tal efecto.
Arto. 119 La Autoridad del Agua supervisará la construcción de las obras, y podrá, en cualquier momento, adoptar las medidas correctivas
necesarias para garantizar el cumplimiento de lo establecido por esta Ley y su Reglamento, pudiendo además proporcionar, a solicitud de los
inversionistas y concesionarios, la asistencia técnica para la adecuada construcción, operación, conservación, mejoramiento y modernización
de las obras hidráulicas y los servicios para su operación.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 69
Capítulo IIParticipación de Inversión Privada y Pública en Obras
Hidráulicas
Arto. 120 Para lograr la promoción, fomento y la participación en el fi -
nanciamiento, construcción y operación de infraestructura hidráulica de
carácter público, a excepción de aquellas destinadas al servicio de agua
potable, la Autoridad del Agua podrá celebrar con personas naturales o
jurídicas Contratos de Obras Públicas y Servicios para:
a) La construcción, equipamiento y operación de infraestructura hidráulica, pudiendo quedar a cargo de una empresa o grupo de éstas la responsabilidad integral de la obra y su operación;
b) Operar, conservar, mantener, rehabilitar y ampliar la infraestructura hidráulica; y
c) La construcción, equipamiento y puesta en marcha de dichas obras.
Arto. 121 Para la celebración de los contratos referidos se dará preferen-cia a las organizaciones de usuarios y otras organizaciones civiles consti-tuidas que tengan como principal fi n el fomento al desarrollo y construc-ción de obras hidráulicas para benefi cio social.
Arto. 122 En lo que se refi ere al trámite, duración, regulación y termi-nación de las modalidades de Contratos de Obras Públicas y Servicios, se aplicará en lo conducente, lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento para el otorgamiento de concesiones o autorizaciones de uso o aprove-chamiento de agua.
TÍTULO IXINFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS
Capítulo IInfracciones
Arto. 123 Toda acción u omisión a lo dispuesto en la presente Ley y sus Reglamentos, constituyen delitos o infracciones. Se consideran infraccio-
nes graves las siguientes:
1. Usar o aprovechar las aguas sin la autorización o título respectivo;
2. Modifi car o desviar los cauces, vasos o corrientes;
70 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
3. Ocupar vasos, cauces, canales, riberas, zonas de protección y demás
bienes a que se refi ere la presente Ley, sin concesión o autorización de
la autoridad competente correspondiente;
4. Realizar prácticas monopólicas y de especulación con los títulos de
concesión;
5. Infi ltrar o inyectar en terrenos públicos o privados aguas residuales
y sustancias tóxicas que puedan contaminar el suelo, subsuelo o el
acuífero, sin perjuicio de las sanciones que fi jen las disposiciones
sanitarias y ambientales;
6. No realizar la inscripción en el Registro Público Nacional de Derechos de Agua en los términos previstos en la presente Ley y su Reglamento;
7. Usar o aprovechar aguas en volúmenes mayores que los autorizados;
8. No instalar, no conservar, no reparar o no sustituir los dispositivos necesarios para el registro o medición de la cantidad y calidad de las aguas, usadas, aprovechadas o descargadas en los términos que establece esta Ley y su Reglamento;
9. Modifi car o alterar las instalaciones y equipos para medir los volúmenes de agua utilizados, sin permiso de la autoridad correspondiente;
10. Suministrar agua para consumo humano que no cumpla con las normas técnicas de calidad correspondientes;
11. Impedir, obstaculizar u oponerse a las visitas de inspección, reconocimiento y verifi cación que realice MARENA o la Autoridad del Agua;
12. No entregar los datos requeridos por la Autoridad del Agua y MARENA,
según el caso;
13. Usar o aprovechar aguas residuales sin cumplir con las normas técnicas en materia de calidad y condiciones particulares establecidas para tal
efecto;
14. No acondicionar las obras, instalaciones o sistemas de tratamiento
de vertidos o afl uentes líquidos en los términos establecidos en la legislación, los reglamentos o en las demás normas o disposiciones
técnicas, dictadas por la autoridad competente;
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 71
15. No ejecutar la destrucción de los pozos que hayan sido objeto de
relocalización, reposición o cuyos derechos hayan sido transmitidos
totalmente a otro predio;
16. No informar a la Autoridad del Agua de cualquier cambio en sus
procesos de producción cuando con ello se ocasione modifi caciones
en las características o en los volúmenes de las aguas residuales;
17. Usar sistemas de drenajes de aguas fl uviales para la disposición de
afl uentes líquidos; y
18. No activar o activar de forma defi ciente los planes de emergencia o contingencia.
Capítulo IISanciones
Arto. 124 Las infracciones graves serán sancionadas administrativamen-te por la Autoridad del Agua, de forma gradual y en la siguiente forma:
a) Multas pecuniarias en un rango de US$ 27.00 a US$ 54.00 dólares, pagaderos a su equivalente en córdobas;
b) Clausura temporal o defi nitiva, parcial o total de los pozos y de las obras o tomas para la extracción o aprovechamiento de aguas;
c) Extinción del título, autorización, licencia o permiso; y
d) Pérdida de la obra de perforación y aprovechamiento de agua.
Arto. 125 Las sanciones establecidas en el artículo anterior podrán ser aplicadas de forma acumulativa, sin perjuicio de otras sanciones fi scales
y por responsabilidad penal y civil a que se hagan merecedores los in-fractores. Cuando una persona jurídica fuera sancionada con multa, su
representante legal responderá solidariamente.
Las multas que procedan por las infracciones previstas en esta Ley ten-
drán destino específi co a favor del Fondo Nacional del Agua.
72 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
Arto. 126 Para aplicar las sanciones a que se refi ere este capítulo, se to-
marán en consideración:
a) La gravedad de la infracción;
b) La intencionalidad;
c) La reincidencia. En este caso la multa se duplicará.
Previo a la imposición de sanciones la Autoridad del Agua deberá realizar
las inspecciones e investigaciones respectivas, levantando el acta corres-
pondiente. De comprobarse la infracción se le pondrá en conocimiento al
infractor para garantizarle su derecho a la defensa. Las sanciones entrarán en vigencia a partir de la fecha de la notifi cación de la Resolución. El pro-cedimiento para la califi cación y aplicación de las sanciones administrati-vas se establecerá en el Reglamento.
Arto. 127 Con la sanción administrativa se dictará la obligación de re-parar los daños y perjuicios, para lo cual la autoridad competente tiene facultad para retener o conservar en depósito o custodia la maquinaria y equipo hasta que se cubran los daños ocasionados.
También está autorizada para remover o demoler las obras o infraestruc-tura, construida o instalada sin autorización.
Arto. 128 Contra las resoluciones o actos dictados por la Autoridad del Agua, se aplicarán los recursos administrativos que establece la Ley No. 290, “Ley de Organización, Competencias y Procedimientos del Poder Eje-cutivo, publicada en la Gaceta, Diario Ofi cial No. 102 del 3 de junio de 1998.
Arto. 129 Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 123 de la presente Ley y el artículo 7 de la Ley No. 559, “Ley Especial de Delitos contra el Me-
dio Ambiente y los Recursos Naturales”, del 21 de noviembre del 2005, y el Código Penal de la República de Nicaragua, constituyen delitos contra
el recurso hídrico cuando:
a) Se dañen o destruyan los bienes nacionales del dominio del Estado a
que se refi ere esta Ley, con dos años de prisión;
b) Por cualquier medio se usen o aprovechen aguas nacionales en zonas vedadas, sin concesión o autorización o en volúmenes mayores de los
concedidos o autorizados, con dos años de prisión;
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 73
c) Se descarguen aguas residuales que contengan sustancias tóxicas en
cuerpos de agua que se utilicen en el abastecimiento de agua a las
poblaciones, con cinco años de prisión;
d) Se permita la infi ltración de líquidos o residuos altamente contaminan-
tes al suelo o subsuelo ocasionando daños irreversibles a las fuentes
de agua, a la salud humana y al medio ambiente con prisión de diez
años;
e) Se arrojen o depositen, sustancias tóxicas peligrosas, materiales o
residuos peligrosos en ríos y otros contaminantes en cauces, vasos, aguas marítimas y demás depósitos o corrientes de agua, con cinco años de prisión;
f ) Se tale o corten árboles o plantas de cualquier especie que se ubiquen dentro de los doscientos metros de las riberas de los ríos y costas de lagos y lagunas, con cinco años de prisión;
g) Se ejecuten para sí o para un tercero obras de perforación para extraer o disponer de aguas en zonas de manejo, de veda o reserva sin la autorización correspondiente. En este caso habrá responsabilidad solidaria con quien hubiere ordenado la ejecución de dichas obras, con dos años de prisión;
h) Se utilicen volúmenes de agua mayores que los que generan las descargas de aguas residuales para diluir y así tratar de cumplir con las normas técnicas en materia ambiental o las condiciones particulares de vertidos, con dos años de prisión;
i) Se cambie la infraestructura hidráulica autorizada para el uso o aprovechamiento del agua, o su operación, con tres años de prisión;
j) Se descarguen desechos o materiales sólidos a cuerpos de agua o alcantarillados, con un año de prisión; y
k) Se descarguen al medio marino-costero afl uentes líquidos con
temperatura diferente a la del cuerpo receptor, con dos años de prisión.
Arto. 130 En el caso de empresas o industrias involucradas en la comisión
de delitos contra los recursos hídricos, la autoridad judicial ordenará a
los responsables de las mismas a la reparación del daño ambiental, que incluye la limpieza y recuperación de los contaminantes, asimismo, el
74 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
cierre temporal o defi nitivo atendiendo a la gravedad del daño causado y
la indemnización en su caso a las personas afectadas.
Toda persona tiene la obligación de denunciar los delitos mencionados en
los artículos anteriores, ante la autoridad competente.
TÍTULO XDISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Capítulo IDisposiciones Transitorias
Arto. 131 El Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley para constituir e instalar a la Autoridad Nacional del Agua (ANA), en los términos que establece esta Ley.
Arto. 132 La Autoridad Nacional del Agua (ANA) tendrá un plazo no mayor de dieciocho meses a partir de su instalación, para organizar a los Organismos de Cuenca para su aprobación por el Consejo Nacional de los Recursos Hídricos (CNRH) de conformidad a lo dispuesto en esta Ley.
Arto. 133 El Poder Ejecutivo adecuará oportunamente el Presupuesto General de la República a lo establecido por esta Ley General de Aguas Nacionales, a efectos de garantizar el funcionamiento de las instituciones creadas por esta Ley.
Arto. 134 El Poder Ejecutivo enviará a la Asamblea Nacional en un plazo no mayor de nueve meses a partir de la vigencia de esta Ley, el Proyecto de Ley de Cánones por uso o aprovechamiento de aguas nacionales y de vertidos de agua residuales a cuerpos receptores nacionales, a que se refi ere el Artículo 87 de la presente Ley.
Arto. 135 Las concesiones o autorizaciones de uso o aprovechamiento
de agua, expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán vigentes hasta la fecha de su vencimiento, pero si se requiere
de su renovación o cambio se ajustarán a lo que dispone esta Ley para nuevas concesiones o autorizaciones.
Arto. 136 Las concesiones o autorizaciones de uso o aprovechamiento de
agua, podrán ser revisados por la Autoridad del Agua y cuando se encuentre
que los datos consignados son erróneos o no corresponden al volumen de aprovechamiento de agua lo comunicará a su titular para que en un
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 75
plazo de 90 días hábiles, a partir de la notifi cación, regularice su situación,
conforme a lo que se establece en esta Ley.
Arto. 137 Las personas naturales o jurídicas que cuenten con inversiones
en infraestructura hídrica con anterioridad a la vigencia de la presente
Ley, deberán proceder en un plazo no mayor de seis meses a partir de la
vigencia de esta Ley a legalizar su situación y ajustarse a las condiciones y
términos establecidos por la misma.
Se exceptúa de la disposición arriba mencionada a los Centros de Educación
Superior Nacionales, activos reconocidos por el Consejo Nacional de Universidades (CNU) y que tengan en su programa de estudios materias relacionadas a la agricultura, pecuaria y forestal. Esta excepción no exime de las obligaciones establecidas en esta Ley.
Capítulo IIDisposiciones Finales
Arto. 138 Las inversiones que se realicen previo o durante los trámites de solicitudes de derechos de uso de aguas nacionales, no condicionan el otorgamiento de los mismos.
Arto. 139 Se podrán imponer servidumbre, conforme el marco legal vigente, sobre bienes de propiedad pública o privada en aquellas áreas que sean indispensables para el aprovechamiento, uso, reuso, conservación, y preservación del agua, los ecosistemas vitales, las obras de defensa y protección de riberas, caminos y sendas, áreas de inundación y embalse, trasvases, acueductos y en general las obras hidráulicas que las requieran. En el caso de las Regiones Autónomas se establecerán previo acuerdo con las comunidades afectadas.
Arto. 140 En los casos en que para el fi n perseguido hubiera necesidad de establecer solo medidas de carácter temporal, la Autoridad del Agua podrá
discrecionalmente ordenar estas medidas, según corresponda, así como la afectación temporal de bienes y derechos de conformidad con la Ley. El
Reglamento establecerá el tipo de medidas y los procedimientos a seguir.
Arto. 141 Los diversos usos consuntivos y no consuntivos del agua, la
prevención de la contaminación y los costos asociados a ella, se regularán conforme a lo que dispone esta Ley, además de lo que establece la Ley No.
217, “Ley General del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales”, del 6 de junio de 1996, y otras disposiciones administrativas y fi scales aplicables.
76 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
Arto. 142 Las disposiciones del Capítulo ІІ y sus Secciones І, ІІ y ІІІ de la
Ley No. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, así
como, las funciones establecidas a los Ministerios de Estado en materia
de aprovechamiento de los recursos naturales en la Ley No. 290, “Ley de
Organización, Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo”, serán
complementarias a lo dispuesto en la presente Ley, en lo que sea aplicable
y no se le opongan.
Arto. 143 En materia de recursos hídricos no operará el silencio positivo.
Los funcionarios que no resuelvan en los plazos establecidos en esta Ley,
estarán sujetos a las sanciones dispuestas en las leyes de la materia.
Arto. 144 Todo ingreso proveniente de pagos por el uso o aprovechamiento del recurso hídrico, multas y otras disposiciones establecidas en la presente Ley, pasarán a la Caja Única de la Tesorería General de la República. Lo recaudado deberá ser utilizado exclusivamente para los fi nes y objetivos del Fondo Nacional del Agua de conformidad a los artículos 90 y 91 de esta Ley.
La Asamblea Nacional solicitará periódicamente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público u otras instancias involucradas, informes de los desembolsos realizados y a la Autoridad Nacional del Agua (ANA) resultados obtenidos con el uso de los mismos.
Arto. 145 Las personas naturales y jurídicas que mantengan sus propios sistemas de extracción de agua, ya sea a través de pozos o cualquier otro sistema rústico o de tecnología avanzada, con fi nes comerciales o industriales, quedan sujetos a todo lo establecido en la presente Ley, de manera particular con lo relacionado al Registro Público Nacional y a los cánones y demás pagos que se establezcan. Se exceptúan de esta disposición los pozos destinados exclusivamente al uso para consumo humano familiar.
Arto.146 Todo depósito de basura ya sea en forma individual o de la municipalidad deberá ubicarse no menos de tres kilómetros de distancia
de toda fuente hídrica.
Arto.147 Toda persona natural o jurídica que posea propiedades
registradas a su nombre, en áreas defi nidas como de recargas acuíferas o para producción de agua, están obligadas a destinar un 25% de dichas
propiedades para proyectos de reforestación, a efecto de garantizar la
conservación del recurso hídrico.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 77
El cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberá ser tomado
en consideración a efecto del otorgamiento de los incentivos previstos en
la ley de la materia y su reglamento.
Los productores que cumplan con el 25% establecido en el párrafo primero,
tendrán como incentivo el derecho al uso del agua para áreas de riego en
sus propiedades, quedando eximidos del pago del canon.
Arto. 148 El uso o aprovechamiento de las aguas de las Lagunas Cratéricas
existentes en el país, se sujeta a las disposiciones contenidas en la Norma
Técnica Obligatoria Nicaragüense, NTON 05 002-99, “Norma para el control ambiental de las Lagunas Cratéricas”, la cual establece las especifi caciones técnicas para la protección y conservación de estas Lagunas y la calidad natural de sus aguas, publicada en La Gaceta, Diario Ofi cial Número 153, del 15 de agosto del 2000.
La Autoridad Nacional del Agua (ANA), previo dictamen técnico del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, MARENA, y en coordinación con los Gobiernos Municipales del lugar, podrá restringir, modifi car, suspender y cancelar cualquier permiso otorgado para el uso o aprovechamiento de estas aguas, siempre y cuando se compruebe la existencia de contaminación, cambios en el uso de los suelos o exista la posibilidad de desastres naturales que pongan en peligro la vida de las personas y el ecosistema en general.
Arto. 149 Para efectos de esta Ley, en especial lo regulado en el Capítulo ІІ sobre el Régimen Legal de Aguas y de sus bienes expresados en el Artículo 9, se deberán entender como bienes nacionales aquellos que el Código Civil defi ne como tales. El dominio del Estado sobre estos bienes deberá entenderse referido a las tierras nacionales, municipales y ejidales, sin perjuicio de los Derechos Reales adquiridos por Ley, por los propietarios legítimos antes de la vigencia de la presente Ley, debiendo respetarse los Derechos Reales y contratos legítimos de arriendo otorgados por los
municipios a ciudadanos privados, personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeros. Así mismo, se ratifi ca la obligatoriedad de los propietarios y/o arrendatarios referidos antes en la protección y reforestación de las zonas
respectivas y de evitar toda contaminación.
Arto. 150 Se obliga a los Gobiernos Municipales a priorizar por encima de
otros proyectos el agua potable, alcantarillado y saneamiento; así como garantizar las condiciones mínimas de infraestructura hídrica sostenible
para reducir la vulnerabilidad de las poblaciones provocadas por crisis
relacionadas con el agua a causa de los cambios climáticos.
78 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
Arto. 151 Se prohíbe toda práctica o tendencia monopolizadora, de
cualquier naturaleza, en el uso o aprovechamiento del recurso hídrico de
conformidad a lo establecido en la presente Ley. La autoridad competente
deberá llevar un control efectivo en el otorgamiento de las Concesiones,
Licencias y Autorizaciones, a través del Registro Público Nacional, para
evitar este tipo de actividades.
La asignación del uso o aprovechamiento del recurso hídrico deberá
establecer en un orden de prioridad al Estado y sus empresas de servicios
públicos, los Municipios, Organizaciones Comunitarias, Empresas Mixtas y
Empresas Privadas.
Los funcionarios que infrinjan lo aquí dispuesto, responden con sus bienes en todo tiempo por los daños ocasionados.
Arto. 152 Conforme a lo establecido en el artículo 28, si los candidatos de la terna propuesta por el Presidente de la República son rechazados por la Asamblea Nacional, éste deberá presentar dentro de los siguientes quince días calendarios una segunda terna. Si los candidatos de esta segunda terna son también rechazados, la Asamblea Nacional procederá a efectuar dicho nombramiento a propuesta de cualquier Diputado y la elección será por mayoría absoluta.
Arto. 153 Esta Ley deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo de conformidad con lo establecido por la Constitución Política de la República de Nicaragua, sin menoscabar los alcances, contenidos y objetivos de la misma.
Arto. 154 La presente Ley deroga cualquier normativa o disposición vigente que se le oponga y de manera específi ca lo siguiente:
a) Decreto sobre corrientes y caídas de aguas naturales, publicado en La Gaceta, Diario Ofi cial, No. 60 del 15 de marzo de 1919.
b) Reglamento de corrientes y caídas de agua, publicado en La Gaceta,
Diario Ofi cial No. 40 del 19 de febrero de 1923.
c) Ley sobre permisos de perforación y establecimiento de un Registro
Nacional de Pozos, Decreto 11-L, publicado en La Gaceta, Diario Ofi cial No. 82 del 15 de abril de 1969.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 79
d) El Decreto 49-94, Reorganización de la Comisión Nacional de los
Recursos Hídricos, publicado en La Gaceta, Diario Ofi cial No. 215 del 16
de noviembre de 1994.
e) El inciso c) del Arto. 42 de la Ley 290, publicada en La Gaceta No. 102
del 3 junio de 1998. Reformas a las funciones y atribuciones del Decreto
49-94, en el ámbito de competencias del MIFIC.
f ) Ley de suspensión de concesiones de uso de aguas, Ley No. 440,
publicada en la Gaceta, Diario Ofi cial No. 150 del 11 de agosto del
2003.
Arto. 155 La presente Ley entrará en vigencia seis meses después de su publicación en La Gaceta, Diario Ofi cial.
Dada en la ciudad de Managua, en la sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los quince días del mes de mayo del año dos mil siete.- Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.- Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintinueve de agosto del año dos mil siete. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA.
80 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
A.4) Decreto No. 106-2007 Reglamento de la ley Nº 620,
Ley General de Aguas Nacionales7
Decreto No 106-2007
El presidente de la República de Nicaragua,
CONSIDERANDO
IQue el artículo 153 de la ley No 620, Ley General de Aguas Nacionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, establece el deber del poder Ejecutivo de reglamentar la citada Ley de Aguas Nacionales.
II
Que la labor de reglamentación encomendada en Ley, exige estricto apego a los principios, defi niciones, objetivos generales y particulares obtenidos en la referida Ley de Aguas Nacionales, así como especial respeto al espíritu que guarda la Ley sobre las coordinaciones armónicas que deben existir entre todas las entidades estatales vinculadas al agua, en pos de reforzar y mejorar la gestión del recurso hídrico, coadyuvando así a cumplir el objetivo de este Gobierno de Unidad y Reconciliación Nacional, de brindar al pueblo Nicaragüense agua en cantidad y calidad sufi ciente.
III
Que para la efectiva aplicación de la Ley No. 620 es preciso desarrollar las estructuras de aplicación de la Ley, los mecanismos y procedimientos que
servirán de cauce para alcanzar los objetivos propuestos, lo cual supone una reglamentación en consonancia no sólo con la propia Ley, sino además
con las disposiciones legales vigentes que regulan las instituciones que desarrollan actividades específi cas, en materia de aguas.
En uso de las facultades que le confi ere la Constitución Política,
7 Publicado en La Gaceta, Diario Ofi cial, No. 214, de 7 de noviembre de 2007.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 81
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
Reglamento de la ley Nº 620, Ley General de Aguas Nacionales
Capítulo IDisposiciones Generales
Artículo 1. Objetivos. El presente Reglamento General tiene por objeto establecer el marco jurídico para la aplicación de la Ley No 620, Ley General de Aguas Nacionales, sin perjuicio de los reglamentos especiales que se dicten, al amparo de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 3 de la referida Ley.
Para todos sus efectos, cuando en el presente Reglamento se refi era a la Ley, se deberá entender Ley No. 620, Ley General de Aguas Nacionales.
Artículo 2. Autoridades de Aplicación. Las autoridades de aplicación del presente Reglamento serán las creadas y reconocidas en la Ley: El Consejo Nacional de Recursos los Hídricos (CNRH); la Autoridad Nacional del Agua (ANA), los Organismos de Cuencas; y los Comités de Cuenca. Estas autoridades trabajarán en armonía y en coordinación con las instituciones del Estado vinculadas al recurso agua, así como los Gobiernos Municipales y Regionales correspondientes. Las demás instituciones del Estado que por otras disposiciones legales vigentes tengan o le sean conferidas competencias sobre el recurso agua, se regularán por su propio marco legal.
Artículo 3. Defi niciones. Las Defi niciones de términos, así como los
principios rectores contenidos en los artículos 12 y 13 de la Ley, servirán también para defi nir las categorías, términos o palabras usadas en el presente
Reglamento General, y Reglamentos Especiales que se dicten. Cuando un término no encuentre expresa defi nición en la Ley, supletoriamente se
aplicaran las defi niciones, que para idéntico término, están contenidas en las disposiciones legales vigentes sobre la materia, como es el caso de las
contempladas en la Ley No. 217, Ley General del Medio Ambiente y los
Recursos Naturales, publicada en la Gaceta Diario Ofi cial No. 105 el 6 de junio del año 1996, y su Reglamento.
82 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
Artículo 4. Normativas de Calidad. El Ministerio de Salud (MINSA) en
coordinación con el INAA, Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales
(MARENA) y MAGFOR, elaborará las normas técnicas de calidad del agua
para consumo humano, tomando en consideración los contaminantes
orgánicos persistentes (COP), prohibidos en Nicaragua, así como también
otro tipo de contaminante tóxico para el consumo humano.
En relación al agua para riego y sus posibles efectos contaminantes, no será
autorizada para este fi n por la ANA o el MAGFOR en cultivos con aplicaciones
de Compuestos Orgánicos Persistentes (COP), prohibidos en Nicaragua, así
como también otro tipo de contaminante que ponga en riesgo el uso del agua para consumo humano.
Artículo 5. Agua de los Pueblos Indígenas. El uso y disfrute de las aguas de los pueblos indígenas de todo el territorio nacional y de las Comunidades Étnicas de la Costa Caribe contará con la aprobación del Consejo Regional Autónomo correspondiente, considerando los criterios de sostenibilidad del recurso hídrico de conformidad con lo establecido en la Ley No. 620.
Artículo 6. Normativas Complementarias. Cualquier normativa complementaria al presente Reglamento o a los Reglamentos especiales de esta Ley, será hecha por los organismos competentes tomando en consideración las opiniones y necesidades de los pobladores en el sitio donde deba realizarse la actividad vinculada con el recurso agua, o a través de consultas ciudadanas, cuando se trata de decisiones administrativas que afecten a la población en general.
Capítulo IIDe los Instrumentos de Gestión
Artículo 7. De la Planifi cación Sectorial. Además de los instrumentos de gestión establecidos en el Arto.14 de la Ley, cada institución vinculada al
sector agua deberá, en concordancia con esos instrumentos, realizar sus planes operativos quinquenales y anuales. Los Planes Operativos Anuales
(POA) deberán ajustarse a los principios rectores y demás políticas de gobierno, en especial al Plan Nacional de Recursos Hídricos.
Estos planes deberán contar con el soporte económico que les permita rea-lizarlos, y de conformidad con lo establecido en el inciso h) del artículo 13,
de la Ley deberá buscarse siempre la racionalidad de la gestión, evitando los confl ictos de competencia, procurando para ello las sinergias institucio-
nales que fueren necesarias, incluyendo la participación ciudadana.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 83
Artículo 8. Política, Plan y Estrategias sobre los Recursos Hídricos. De
conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley, la Autoridad
Nacional del Agua, tendrá un plazo máximo de dos años, para la elaboración
del Plan Nacional de Recursos Hídricos que será aprobado por el consejo
Nacional de los Recursos Hídricos (CNRH).
A los efectos de la planifi cación Hídrica que regula el capitulo III de la Ley,
las instituciones Estatales encargadas de la gestión del agua para fi nes
específi cos, formularán sus políticas, planes y estrategias sectoriales, en
consonancia con el Plan y la estrategia nacional.
Cada tres años, o antes, si se produjeran situaciones que así lo ameritaren, los organismos correspondientes deberán revisar y readecuar estos instrumentos de gestión.
Sin perjuicio de su publicación en La Gaceta Diario Ofi cial, estos instrumentos de gestión deberán ser divulgados ampliamente entre la población, incluyendo, con énfasis el ámbito educativo, a los fi nes de fomentar, desde edades tempranas, conciencia de la importancia en cuidar y proteger el recurso hídrico.
Artículo 9. Prioridades. Necesariamente en las políticas y demás instrumentos de gestión del agua deberá priorizarse el acceso continuo, de calidad, y a precios accesibles, a aquellos sectores urbanos y rurales que nunca han gozado de este derecho humano básico. Una parte razonable de los recursos que se integren al Fondo Nacional del Agua, deberá ser destinada a mejorar, o crear redes de agua potable, y de saneamiento a estos sectores.
Artículo 10. Inversiones. Habiéndose establecido en el artículo 13
inciso g) de la ley, que proveer el suministro para el consumo de las personas representa una máxima prioridad nacional y con el propósito de
complementar los fondos necesarios para llevar agua potable y redes de aguas servidas de todas las comunidades en el menor plazo posible, deberá
privilegiarse la gestión de recursos externos de la cooperación internacional y establecerse para tales efectos una partida en el Presupuesto General de
la República.
Artículo 11. Sistema de información. Todas la Instituciones vinculadas al
sector agua, incluyendo aquellas que a nivel de investigaciones realizan actividades sobre este recurso, deberán proporcionar, en un plazo no
mayor de un año, contado a partir de constituida la Autoridad Nacional de Agua (ANA), copia de toda la información existente, con el propósito
84 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
de crear el Sistema Nacional de Información de los Recursos Hídricos,
a que hace referencia el articulo 27 inciso e) de la Ley. A estos efectos el
ANA establecerá las coordinaciones correspondientes con las Instituciones
vinculadas con el Sistema Nacional de Información Ambiental (SINIA), de
conformidad con lo establecido en el inciso e) del artículo 27 de la Ley.
De forma física y digital la ANA llevará ordenadamente esta información,
la cual estará a plena disposición del público, salvo cuando se considere
debidamente fundado, de interés nacional, mantener privacidad sobre la
misma.
Capítulo IIIDel manejo institucional del recurso agua.
Artículo 12. Instituciones Vinculadas al Sector Agua. Se consideran para los efectos de esta Ley como instituciones vinculadas directamente al recurso agua, a los siguientes organismos o entes estatales:
a) Consejo Nacional de los Recursos Hídricos (CNRH), organismo colegiado e integrado de conformidad alo dispuesto en el artículo 21 de la Ley
b) Autoridad Nacional del agua (ANA)c) Organismos de Cuencad) Comités de Cuencae) Comités de Agua Potablef) Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales (MARENA)g) Ministerio agropecuario y Forestal (MAGFOR)h) Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER)i) Intendencia del Agua, al momento de este Reglamento (INAA)j) Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (ENACAL)k) Ministerio de Energía y Minas (MEM)l) Fondo de Inversión Social (FISE)
Capítulo IVEl Consejo Nacional de los Recursos Hídricos (CNRH)
Artículo 13. Régimen Legal. El Consejo Nacional de los Recursos Hídricos, se regulará por la Ley, el presente Reglamento, los Reglamentos Especiales que se dictaren, y para efectos de su funcionamiento por el Reglamento
interno que dicho Consejo deberá aprobar, dentro de los sesenta (60)
días después de constituido. El Reglamento interno deberá regular, el funcionamiento del comité Técnico Asesor, y cualquier otra instancia de
apoyo que se decidiera formar.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 85
Artículo 14. Sesiones de la CNRH. La CNRH sesionará al menos dos veces
al año de forma ordinaria, y de forma extraordinaria en cualquier tiempo
que se convoque en la forma que establecerá su Reglamento interno.
Artículo 15. Comité Técnico Asesor. El Comité Técnico Asesor de la
CNRH a que se refi ere el artículo 22 de la Ley, sesionará cada dos meses de
forma ordinaria, y en forma extraordinaria en cualquier tiempo, cuando lo
convoque su Presidente, o la CNRH.
Artículo 16. Funciones del Comité Técnico Asesor. Es función del Comité
asesorar y hacer recomendaciones técnicas a la CNRH, en los diversos temas de agua que el consejo someta a su consideración. Podrá además puntualmente evacuar consultas, o brindar asesoría a la ANA, en caso de que ésta requiera de su apoyo técnico.
Capítulo VDe la Autoridad Nacional del Agua
Artículo 17. Estructura Orgánica. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley, la estructura orgánica de la Autoridad Nacional del Agua, se integrará de la siguiente forma:
a) Consejo Directivob) Dirección de Planifi cación y Seguimiento.c) Dirección Científi co-Técnicad) Dirección Legale) Dirección de Concesiones, licencias, permisos, y autorizacionesf) Dirección de Cuencas.
Con sus propias estructuras y adscrita a la ANA, funcionarán en base a reglamentación especial sobre las mismas: a) Fondo Nacional del Agua y b)
Registro Público Nacional de Derechos de Agua.
Artículo 18. Estructuras Complementarias. Serán integrados por la
Dirección Ejecutiva, cuantos departamentos, secciones u ofi cinas fueran necesarias paras el funcionamiento de esta institución.
Los cargos, sus estipendios y demás gastos operativos de la institución
deberán estar debidamente justifi cados y contenidos en el presupuesto
que se apruebe por parte del Estado de Nicaragua.
86 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
Artículo 19. De las Funciones de las Estructuras. Cada una de las funciones
establecidas para la ANA, en los artículos 26 y 27 de la Ley, le serán asignadas
a cada una de las Direcciones o demás estructuras creadas, reservándose
para la Dirección ejecutiva aquellas que no fueran expresamente delegadas.
En todo caso, el Director Ejecutivo será el responsable del funcionamiento
general de esta institución.
Artículo 20. Del Consejo Directivo. El Consejo Directivo estará
conformado por el Director o Directora que nombre la Asamblea Nacional,
y dos miembros designados por el Poder Ejecutivo. Los miembros de este
consejo deberán reunir iguales cualidades que las que se exigen para el cargo de Director. Con facultades de apoderado generalísimo.
El Consejo Directivo será el órgano colegiado, que fungirá como máxima autoridad de la ANA.
El Consejo Directivo sesionará de forma ordinaria una vez al mes, y extraordinariamente cuando así lo considere oportuno su director (a).
Artículo 21 Requisitos y Facultades para el Cargo de Director. El Director(a) de la Autoridad Nacional del Agua, nombrado por la Asamblea Nacional, conforme establece el artículo 28 de la Ley, se desempeñará con las facultades de un apoderado general de administración.
Para integrar las metas a que se refi ere el artículo 28 de la Ley, se considerará que los candidatos(as) sean personas con la debida solvencia moral e intelectual para ocupar este cargo, debiendo tener especialidad en la materia, y/o gozar con experiencia acumulada en el quehacer del agua.
Las personas propuestas no deben tener ninguna vinculación comercial con instituciones privadas que se dediquen a negocios relacionados al
sector agua.
Artículo 22. Duración en el Cargo de Director. El Director electo durará en su cargo 5 años contados a partir de su nombramiento.
Finalizará el Director(a) en su cargo por alguna de las causales siguientes:
a) Renuncia
b) Muertec) Destitución, que del cargo realice, la Asamblea Nacional, a propuesta
fundada del Presidente de la República.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 87
Artículo 23. Sustitución Temporal. Si el Cargo de Director que nombra la
Asamblea Nacional, quedare vacante por cualquier circunstancia, de forma
temporal, y mientras no haya nombramiento, el Presidente de la República
designará, de entre los funcionarios de la ANA, a la persona que de forma
interina, y solo para efectos administrativos, desempeñe temporalmente
estas funciones, quien fungirá bajo la supervisión directa de la Presidencia
de la República.
Artículo 24. Reglamento de la ANA. Las normas orgánicas sobre
funcionamiento de la ANA serán defi nidas por el Decreto Ejecutivo,
a propuesta de la ANA, que presentará dentro de los 60 días a su constitución.
Capítulo VIFunciones técnicas operativas y normativas de la ANA
Artículo 25. Objetivo. De conformidad con las funciones técnicas opera-tivas y técnicas normativas que los artículos 26 y 27 de la Ley, establecen para la Autoridad Nacional del Agua, con el objetivo de operativizarlas, se establecen las regulaciones que integran el actual capítulo.
Artículo 26. De las Vedas. Las zonas de veda y su declaratoria se harán con fundamento al balance hidrológico de una determinada cuenca o espacio geográfi co. La ANA someterá documentadamente las razones y criterios científi cos para tal solicitud ante el MARENA, todo de conformidad al Arto. 109 de la Ley. Sin embargo si las razones de agotamiento o afectación hidrológicas así lo demandaren el MARENA declarará la veda sin el estudio de la ANA.
Si dentro del área de Veda se afecta concesiones o autorizaciones, licencias o permisos, la misma se inscribirá al margen en el Registro Público Nacional
de Derechos de Agua.
Artículo 27. De las Investigaciones sobre el Recurso Agua. En coordinación con el Consejo Nacional de Universidades y otros organismos
de docencia e investigación en la materia, se establecerá un programa de
investigación sobre el recurso agua, que incluya alternativas tecnológicas para la solución de los problemas detectados.
De los Ingresos obtenidos y manejados a través del Fondo Nacional del
Agua, se podrá comprometer los recursos económicos no destinados a
fi nes específi cos, con el objetivo de promover estas investigaciones.
88 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
Artículo 28. Sobre la Asignación de Uso del Recurso Agua. Garantizando
la transparencia, respetando los derechos adquiridos o preferentes, y sujeto
al debido proceso, la ANA, para el otorgamiento, modifi cación, prorroga o
extinción de los títulos de concesión y licencia a que se refi ere el artículo
26 inciso j) de la Ley, dictará una resolución, la cual, si no es objeto de
apelación, en los términos establecidos, deberá inscribirse en el Registro
Público Nacional de Derechos de Agua.
Artículo 29. Construcción de Infraestructuras Hidráulicas. La ANA,
en consulta con el Ministerio de Transporte e Infraestructura, normará lo
relativo a la construcción de obras de infraestructura hidráulica.
En ningún caso las mismas podrán ir en detrimento de la captación del recurso agua con fi nes de consumo humano.
Las obras públicas hidráulicas de las que habla el inciso f ) del artículo 27 de la Ley, deberán cumplir de previo con el procedimiento establecido en el Decreto 76-2006 “Sistema de Evaluación Ambiental”, además de cualquier otra disposición técnica y jurídica aplicable a la materia.
La ANA podrá así mismo construir por sí o por contratos suscritos por empresas competentes obras hidráulicas. Las mismas se someterán a lo establecido en la Ley General de Contrataciones del estado y su Reglamento.
Artículo 30. De los Planes del Manejo del Recurso. Los Planes de Manejo de los acuíferos, sean estos superfi ciales o subterráneos, y lo relativo a su uso y calidad serán propuestos por la ANA. En todo caso los planes de manejo deben ser consensuados con los Organismos de Cuenca, obteniendo previamente los criterios del MARENA, y de las autoridades municipales o autonómicas respectivas.
Artículo 31. Valoración Económica del Recurso. La valoración económica
que la ANA hará para determinar los criterios de cobro a los usuarios de agua, excluidos los de agua potable, se realizará anualmente, tomando
en consideración entre otros criterios, el tipo de fuente, calidad del agua, disponibilidad de la misma, y uso fi nal que se le dará al recurso.
Igualmente, pero de forma quinquenal, se establecerán los criterios para el
pago de los servicios ambientales hidrológicos.
Artículo 32. Zonas de Inundación. Tomando en cuenta los criterios del
INETER y del SINAPRED se harán las propuestas de declaratorias de zona de
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 89
alto riesgo por inundación. Esta propuesta será aprobada por la Presidencia
de la República, o el organismo que éste determine con facultades para
ello. Las personas naturales y jurídicas que se encuentren ubicadas dentro
de estas zonas, deberán realizar, dentro del plazo a establecerse para cada
caso, las actividades protectoras necesarias que se determinen.
En concordancia con la magnitud de estas obras y si fuere necesario
intervendrá con fondos propios la Alcaldía respectiva y/o el Ministerio de
Transporte e Infraestructura.
Artículo 33. Sustitución o Asunción de Funciones. La Autoridad Nacional del Agua ejercerá supletoria y transitoriamente las funciones técnico-operativas de los Organismos de Cuenca en aquellos territorios en que estos no se hayan conformado. Así mismo podrá delegar en estos, funciones que por la Ley o su reglamento le correspondan.
Capítulo VIILos Organismos de Cuenca
Articulo 34. Conformación de los Organismos de Cuenca. La Conformación de los Organismos de Cuenca, los propondrá la ANA para su posterior aprobación, en base a criterios geográfi cos, ecológicos y de necesidades de uso de agua, y los mismos pueden coincidir o no con la actual división que en materia de cuencas se encuentra defi nida.
Artículo 35. Reglamentación. De conformidad con lo establecido en el artículo 26 inciso d) de la Ley, la ANA propondrá el reglamento de gestión de cuencas, el cual deberá ser aprobado por el CNRH en los siguiente sesenta días después de constituida ANA.
Este reglamento determinará la forma de ejercer las funciones, formas
organizativas, manejo de recursos y demás cuestiones necesarias para el buen funcionamiento de estos organismos.
Artículo 36. Funciones Técnicas. Los Organismos de Cuenca serán instancias gubernamentales, cuyas funciones técnicas, operativas, administrativas y jurídicas se ejercerá conforme a lo reglamentado dentro
del territorio determinado como cuenca, en estricta armonía a la Ley
General de Aguas Nacionales, reglamentos y normas técnicas aprobadas.
Sus decisiones serán apelables en los términos del capítulo XXIV de este Reglamento.
90 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
Artículo 37. Funciones del Consejo Directivo. Sin menoscabo del
reglamento especial que habrá de dictarse, de conformidad con lo
establecido en el artículo 33 de la Ley, se establecen las siguientes funciones
para el Consejo Directivo del Organismo de Cuencas:
a. Conocer y resolver los procesos administrativos en primera instancia
por infracciones cometidas a la Ley, de acuerdo al procedimiento
establecido en el presente reglamento.
b. Coordinar con las municipalidades lo relativo al otorgamiento de
derechos de uso o aprovechamiento de aguas y a las acciones de
protección y conservación de los recursos hídricos, superfi ciales y subterráneos, conforme a las disposiciones técnicas y jurídicas que al efecto emitan las autoridades competentes en la materia aquí establecida.
c. Organizar y dirigir los trabajos y los mecanismos de participación y vinculación necesarios para integrar las propuestas territoriales en el proceso de formulación del Plan Nacional de Recursos Hídricos y al Plan Hidrológico por cuenca, de acuerdo a las disposiciones técnicas que se emitan para ese efecto, por las autoridades competentes.
d. Velar, dentro de su jurisdicción, por el estricto cumplimiento de la presente Ley, sus disposiciones reglamentarias y demás normativa hídrica, así como de los instrumentos de planifi cación de la cuenca respectiva;
e. Promover y organizar los Comités de Cuenca y demás formas de organización de los usuarios, autoridades locales y grupos de la sociedad civil que se establezcan de conformidad con lo dispuesto en la Ley.
f. Administrar, custodiar, preservar y conservar los recursos Hídricos y los demás bienes de dominio público a que se refi ere la Ley, en el ámbito territorial correspondiente y conforme a las directrices que al efecto emita la Autoridad Nacional del Agua, con facultades administrativas jurídicas.
g. Coadyuvar en la administración y operación del Registro Público Nacional de Derechos de Agua;
h. Coadyuvar en la protección y conservación de las reservas de agua en
su ámbito territorial y en la ejecución de los planes de gestión integrada de los recursos hídricos que hayan sido aprobados.
i. Vigilar, dentro de su ámbito territorial y conforme las directrices que
al efecto emita la Autoridad Nacional del Agua, el cumplimiento de
las obligaciones a que queden sujetos los usuarios de los recursos hídricos, así como los responsables de los vertidos de aguas residuales
a los cuerpos receptores de dominio público, en los términos de sus
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 91
respectivas autorizaciones, concesiones o licencias y de las demás
disposiciones legales aplicables.
j. Participar en el desarrollo y operación del Sistema Nacional de
Información de Recursos Hídricos.
k. Promover el uso efi ciente del agua y su conservación en todas las fases
del ciclo hidrológico.
l. Promover y, en su caso, contratar proyectos de investigación científi ca
y desarrollo tecnológico en materia de recursos hídricos y la formación
y capacitación de recursos humanos.
m. Elaborar el presupuesto anual de la Organismo de Cuenca y someterlo
a la aprobación de la Autoridad Nacional del Agua.n. Formular y mantener actualizado el balance hídrico de la región.o. Administrar el Sistema Regional de Información de Recursos Hídricos
en las cuencas dentro de su jurisdicción.p. Las demás que le asigne la Autoridad Nacional del Agua.
Artículo 38. Requisitos para el Cargo de Director(a). De conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley, los requisitos para optar al cargo de Director de organismo de Cuenca, serán los siguientes:
a. Ciudadano Nicaragüense.b. Mayor de 25 años de edad.c. Del domicilio de la Cuenca.d. Profesional relacionado a la gestión de recursos hídricos.e. Persona de reconocida buena conducta.
El director (a) será escogido (a) a través de un concurso o convocatoria pública que realizarán los Consejos directivos de cada cuenca. Los optantes al cargo serán avalados por el Consejo Directivo de la ANA, y la decisión fi nal de su nombramiento es una facultad exclusiva del CNRH, quien lo elegirá por un periodo de tres años, renovables.
Artículo 39. De las Mediciones de las Aguas Extraídas o Utilizadas. A
través de los Organismos de Cuenca, y en otros casos directamente por ANA, y siempre bajo su supervisión, se procederá a establecer mecanismos
que determinen el volumen de las aguas extraídas o utilizadas en virtud de las concesiones, permisos, licencias y autorizaciones concedidas. En un
plazo no mayor de 3 años, todas las personas que utilizan bajo estas fi guras el recurso agua, no importa los fi nes, deben de contar o con procedimientos
o medidores para determinar el volumen de agua utilizada en un periodo
determinado.
92 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
La fi jación de los cánones y tarifas que se establezca por la autoridad
competente, se hará en base a estas mediciones. Mientras no se logre
implementar una medición generalizada, en esos casos se utilizarán
criterios estimativos de consumo.
Capítulo VIIILos Comités de Cuenca
Artículo 40. Naturaleza. Los Comités de cuenca serán los instrumentos
territoriales para velar que en el área determinada, como una cuenca
específi ca, se cumplan con los objetivos que la Ley establece para el manejo del recurso agua.
Artículo 41. De los Comités de Cuenca. Los Organismos de Cuenca promoverán e impulsarán la constitución de los Comités de Cuenca, o bien los interesados en uso de sus derechos de participación ciudadana, cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley, podrán proponer su formación, presentado para ello su solicitud de reconocimiento y aprobación ante la Autoridad de Cuenca.
En caso de no decidirse su integración en este nivel, la ANA resolverá en defi nitiva sobre su procedencia.
En todo caso, todo Comité de Cuenca buscará garantizar la participación ciudadana la cual para esos efectos tendrá de los seis integrantes con que deberán constituirse, 2/3 de sus miembros, escogidos en partes iguales por usuarios y expresiones de la sociedad civil vinculadas a este tema, existente en el territorio donde se ha defi nido una cuenca.
Cuando así lo estime oportuno la ANA, podrán existir comités específi cos para subcuencas o espacios geográfi cos determinados.
Artículo 42. Criterios para su Funcionamiento. Los Comités de Cuenca
se regirán, en su organización interna, tomando en cuenta al menos los
siguientes elementos:
Una vez integrado el Comité de Cuenca, éste propondrá su organización • interna, debiendo elegirse democráticamente entre ellos, un Presidente,
un Secretario y un Fiscal.
La Presidencia del Comité de Cuenca será de forma rotatoria por el • periodo de un año, debiendo elegir un representante de reconocida
calidad moral y de buena conducta, aplicando las políticas de enfoque de género e igualdad de condiciones.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 93
Los representantes del comité de Cuenca serán elegidos por la mayoría •
simple de la totalidad de miembros de Comité de Cuenca.
De las reuniones sostenidas se levantará la correspondiente acta, •
que deberá anotarse en el Libro de Actas que para tal efecto tendrá el
Comité de Cuencas.
Constituidos trabajaran en coordinación con los organismos de •
Cuencas.
Artículo 43. Promoción Activa de los Mismos. La Autoridad Nacional
del Agua, establecerá los mecanismos para que los Organismos de Cuenca
promuevan la conformación de los Comités de Cuenca y su respectiva aprobación ante la CNRH.
En cada cuenca podrá existir, para garantizar la participación ciudadana, tantos Comités de Cuenca como los especialistas determinen con base en la extensión geográfi ca, las características hídricas de la zona y usos del agua.
Artículo 44. Competencias. Corresponderá a los Comités de Cuencas:
a. Conocer y aportar al Plan Nacional Hídrico y Plan Hidrológico por cuenca y sus actualizaciones, evaluar en su territorio la ejecución de dichos planes. Proponer los compromisos necesarios para asegurar el cumplimiento de sus metas;
b. Promover la participación de las autoridades municipales, así como de los usuarios y grupos interesados de la sociedad civil, en la formulación, aprobación, seguimiento, actualización y evaluación de la programación hídrica de la cuenca o acuífero de que se trate, en los términos de ley;
c. Promover la integración de comisiones de trabajo de diversa índole, que permitan analizar, y en su caso plantear, soluciones y recomendaciones
para la atención de asuntos específi cos relacionados con la administración de los recursos hídricos, el desarrollo de infraestructura
hidráulica y de los servicios respectivos, el fomento del uso racional del agua y la preservación de su calidad;
d. Apoyar las gestiones necesarias para lograr la concurrencia de los
recursos técnicos, fi nancieros, materiales y tecnológicos que requiera la
ejecución de las acciones previstas en el Plan Hidrológico de las cuenca respectiva;
94 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
e. Conocer y opinar sobre los informes de gestión que les presente el
Organismo de Cuenca respectivo, que den cuenta del cumplimiento
de los objetivos y desarrollo de los instrumentos contenidos en la Ley
General de Aguas Nacionales y el presente reglamento;
f. Conocer y opinar sobre los convenios y contratos de fi nanciamiento de
los Organismos de Cuenca para la ejecución de las actividades previstas
en el Plan Hidrológico de la Cuenca respectiva;
g. Promover el debate de las cuestiones relacionadas al recurso hídrico y
articular la actuación de las entidades participantes y de los usuarios; y,
h. Participar e invertir en los demás casos previstos en la Ley, el presente reglamento y disposiciones complementarias.
Artículo 45. De los Distritos y Unidades de Riego. Los Distritos de Riego y Unidades de Riego y drenaje se defi nirán en cada cuenca de acuerdo a criterios de mayor efi ciencia y armonizando los intereses de los diferentes municipios involucrados y no afectando en lo posible a terceros.
Estos lineamientos generales y requisitos se establecerán en una resolución de carácter técnico y específi ca que sobre esta materia aprobará ANA dentro de los 60 días después de constituida como tal. Los mismos deberán ser aprobados y reglamentados por el CNRH.
Capítulo IXDel Registro Público Nacional de Derechos de Agua
Artículo 46. Conformación y Reglamentación. El registro Público Nacional de Derechos de Agua se integraré en la forma prevista en la Ley, será adscrito a la ANA y un reglamento especial aprobado por el poder ejecutivo determinará los alcances, funciones y todo lo relativo para su óptimo funcionamiento.
De conformidad con lo establecido en el inciso k) del artículo 26, la
Autoridad Nacional del Agua, en un plazo de tres meses contados a partir de su constitución, deberá formular el Reglamento especial que presentará
al Poder Ejecutivo, previa aprobación de la consejo Nacional de Recursos Hídricos.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 95
Capitulo XDe las Concesiones, Autorizaciones y Licencias
Artículo 47. Defi niciones de los Diversos Permisos. Dada la especialidad
del presente capítulo se requieren las siguientes defi niciones:
a) Concesión: El permiso que la ANA otorga a una persona natural o
jurídica para aprovechar el uso racional y sostenible, pero consuntivo
de un acuífero importante o de cualquier otro recurso o cuando el
término del aprovechamiento sea superior a tres años.
b) Autorización: Es la que otorgan la Alcaldías o Consejo Regional Autonómicos y el cual conlleva el permiso para usar aguas nacionales en usos que no requieren signifi cativas cantidades.
c) Licencia de Aprovechamiento: Es el título Administrativo exclusivo que la ANA otorga a las instituciones del Estado, sea para los efectos del servicio de agua potable o la generación de energía eléctrica.
Tal y como se establece en el presente Reglamento estas licencias concedidas a los entes estatales no conlleva cobro de ninguna especie, y solo servirá para efectos de registro y medición hidrológicas.
d) Permisos: Son las autorizaciones otorgadas para uso no consuntivo del agua, como sería para usos recreativos y de navegación.
Artículo 48. Aspectos Generales y Competencias. La tramitación de las Concesiones y licencias estará a cargo de la ANA o los Organismos de Cuenca donde estos se hayan establecido, quienes deberán tomar en cuenta los criterios de aprobación establecidos en la Ley.
Así mismo, cuando se hayan establecido convenios entre la ANA y las
Alcaldías y/o autoridades de las Regiones Autónomas se podrá trasladar a éstas competencias determinadas, siempre y cuando se trate de
abastecimientos y captaciones dentro de los parámetros establecidos en el artículo 43 de la Ley.
Artículo 49. Operación para Acueductos de Distribución de Agua
Potable. En ningún caso, de conformidad con lo establecido en el artículo
4 de la Ley, los acueductos para redes de distribución de agua potable podrán ser privatizados. Los mismos, aún construidos privadamente,
serán propiedad del Estado de Nicaragua, representado por ENACAL, el
cual también deberá emitir el permiso de operación y establecer como
96 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
condición para otorgarlo, la escrituración a favor de ENACAL, de los bienes
que conforman el acueducto.
La ANA no tramitará la licencia a que se refi ere el artículo 69 de la Ley, si
previamente, y de acuerdo a sus normativas, no se cuenta con la autorización
de ENACAL.
El Permiso de Licencia para operarlo será por un plazo no mayor de cinco
años, el cual podrá ser renovado por una sola vez. Las tarifas y calidad del
agua deberán ser aprobadas por las autoridades correspondientes.
Todo lo anterior se establece sin perjuicio de la preferencia establecida en el artículo 45 de la Ley.
Artículo 50. Del Título de Concesión. El título de Concesión, licencia o autorización de aguas, debe indicar la ubicación exacta, puntos de toma y puntos de descarga, volumen en metros cúbicos y el uso autorizado.
Artículo 51. Requisitos en Áreas Protegidas. El otorgamiento de una concesión, licencia o autorización de uso o aprovechamiento de las aguas nacionales existentes en la áreas protegidas (SINAP), deberán sujetarse a las disposiciones ambientales que regulan la materia, así como a lo dispuesto en la categoría de manejo y el plan de manejo del área protegida respectiva.
Artículo 52. Regulaciones Especiales para la Tramitación de Permisos de Uso de Agua. Una vez instalada la ANA, deberá establecer, en el periodo máximo de seis meses, las regulaciones especiales para el trámite y otorgamiento de licencias, concesiones y autorizaciones para el uso o aprovechamiento de aguas nacionales superfi ciales o del subsuelo.
Capítulo XIConcesiones de uso múltiple de aguas o de carácter
estratégico.
Artículo 53. Usos Múltiples del Agua. En los casos de solicitudes de
concesiones para aprovechamiento de uso múltiple de agua o de carácter
estratégico, la ANA establecerá un formulario de criterios técnicos, que evalúe cuáles de las solicitudes comprenden y se ubican, en lo establecido
en el artículo 46 último párrafo de la Ley.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 97
Si es el caso, la ANA trasladará la solicitud y toda la documentación al CNRH
para su previa aprobación en un término de treinta días hábiles de recibido,
con un Análisis Técnico Preliminar.
El CNRH de acuerdo con el Reglamento interno de la comisión, hará las
consultas técnicas del caso a su Comité Técnico, evacuando los criterios de
sectores que pudieran ser perjudicados, disminución del recurso, usuarios
aguas abajo, otros usos existentes, permisos de vertidos y otros. Se deberá
oír la opinión de las autoridades y comités de Cuencas en que el proyecto
operará.
Esté comité preparará un Dictamen Técnico positivo o negativo de la solicitud para fi rma del CNRH y una vez fi rme el Dictamen será enviado a la ANA para que lo remita a la Asamblea Nacional para su tramitación.
Artículo 54. Aval de las Autoridades Autonómicas. Cuando la concesión se ubique en la Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua, una vez recibido el Dictamen Técnico de la CNRH, la ANA solicitará el Aval de los Consejos Regionales y Gobiernos Municipales respectivos. Los Consejos Regionales deberán pronunciarse en un término no mayor de noventa días.
En lo aplicable, a la ANA o las autoridades de cuenca oirán a las municipalidades involucradas quienes hará saber su dictamen en un término no mayor de sesenta días.
Finalizado este término, y llevando los trámites, cuando fuere procedente la ANA elaborará el contrato con el solicitante, siguiendo el trámite normal.
Artículo 55. Criterios para la Fijación de Términos de Duración. Para
efectos de la aplicación del artículo 48, en función de que la ANA defi na la duración de las concesiones y asignaciones, deberá tomar en cuenta los
siguientes criterios:
El uso y aprovechamiento del agua para consumo humano;
La seguridad alimentaria;La sostenibilidad ambiental del recurso hídrico.
98 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
Capítulo XIIDe las solicitudes y prorroga de Concesión o autorización.
Artículo 56. Procedencia del Permiso de Impacto Ambiental. Cuando
así lo exija la Ley de la materia, deberá aplicarse el Sistema de Evaluación
Ambiental de acuerdo a la categoría establecida.
Artículo 57. Requisitos Adicionales. Adicionalmente a los requisitos
establecidos en el artículo 49 de la Ley, deberán los solicitantes
complementar la siguiente información o documentación:
a. Nombres, apellidos, generales de Ley, cédula de identidad del solicitante y la expresión de si procede a nombre propio o en representación de otras personas y las calidades de éstas, en su caso. Si el solicitante fuere una persona jurídica, se expresarán el nombre de la razón social y su domicilio, los nombres y los apellidos completos del representante legal, así como los documentos legales que acrediten la sociedad y la representación.
b. La Ubicación geográfi ca expresada en coordenadas UTM del lugar donde se pretende usar y aprovechar el recurso hídrico, adjuntando mapa de localización y en su caso, los planos de los terrenos que van a ocuparse con las distintas obras e instalaciones.
c. La documentación técnica que soporte la solicitud en términos del volumen de consumo requerido, el uso inicial que se le dará al agua y las condiciones de cantidad y calidad de las aguas a aprovechar.
d. Cuando fuere el caso el Permiso Ambiental con su Estudio de Impacto Ambiental correspondiente, emitido por la autoridad ambiental competente bajo posprocedimientos establecidos para ese efecto.
e. Lugar para oír notifi caciones del solicitante o su apoderado en el domicilio de la autoridad ante quien se solicita.
f. Manifestación clara y categórica de que él o los solicitantes, sus representantes o sus sucesores, se someten a la jurisdicción de las autoridades administrativas y judiciales competentes de país.
Artículo 58. Planes Emergentes. Cuando por eventos naturales o antropogénicos, los caudales afl uentes sean menores que los concesionados,
el titular de la concesión deberá elaborar y consensuar un plan emergente
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 99
para el aprovechamiento del agua. Para tal fi n, la ANA proveerá a los
interesados los requerimientos mínimos que debe contener el plan.
Artículo 59. Estudios Soportes. Dicho plan deberá ser entregado a
la ANA como garante de su cumplimiento y deberá ser acompañado
con los estudios correspondientes que lo justifi quen. El estudio deberá
complementar diferentes probabilidades de escasez y el tratamiento para
cada condición.
Artículo 60. Suplencia. En caso que el titular de la concesión no elaborase
dicho plan, la ANA o el Organismo de Cuenca, lo harán a costo de dicho titular. Dicho estudio será enviado al titular de la concesión para su análisis, el cual deberá comentarlo en un plazo no mayor de treinta días hábiles.
En el caso de confl icto de intereses, la ANA establecerá el plan a su mejor juicio, el cual será de obligatorio cumplimiento. Este plan se inscribirá en el Registro Público Nacional de Derechos de Agua (RNDA).
Artículo 61. Información Compartida. Con el propósito de que todos los concesionarios ubicados aguas abajo puedan hacer sus proyecciones, el usuario ubicado aguas arriba deberá poner a disposición de estos la información hidrológica con la que cuente con sus diferentes planes de explotación.
Artículo 62. Norma sobre Vertidos. Para efectos de la aplicación del articulo 50 de la Ley, el MARENA en coordinación con el MAGFOR, el MINSA y la ANA elaborará en un plazo máximo de dos años las normas técnicas ambientales obligatorias nicaragüenses, relacionadas con el vertido de aguas residuales, por el acopio, uso o aplicación de agroquímicos o productos tóxicos peligrosos y otras sustancias que puedan contaminar el suelo, subsuelo y los cuerpos de agua nacionales, tomando la legislación vigente que regula la materia, exceptuando los vertidos en los sistemas de alcantarillado sanitario que operará ENACAL.
Artículo 63. Controles de Cumplimiento para el Otorgamiento de
Prórrogas. Para efectos de la aplicación del artículo 54 de la Ley, el cumplimiento efectivo será determinado mediante la aplicación de
sistemas de monitoreo y seguimiento sobre la observancia y respeto de los términos y condiciones bajo los cuales se otorgó el título de concesión,
licencia o autorización.
El sistema de monitoreo y seguimiento a que se refi ere el párrafo anterior
estará a cargo del Organismo y Comité de Cuenca respectivo.
100 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
Capítulo XIIIDe las Suspensiones del título de Concesión o autorización
Artículo 64. Causas de Suspensión de los Permisos. Constituirán causales
para la suspensión de títulos de concesiones, autorizaciones y licencias,
además de lo referido en el artículo 55 de la Ley, la violación a las restantes
disposiciones establecidas en referida Ley de Aguas Nacionales, su actual
Reglamento, los especiales que se dictaren, y las disposiciones emanadas
de la legislación ambiental y penal.
Artículo 65. Dictamen Previo de MARENA. Cuando se trate de la violación a las disposiciones establecidas en la legislación ambiental, ANA deberá contar con el dictamen técnico favorable del MARENA para proceder a levantar la suspensión del derecho de usos de aguas.
Artículo 66. Improcedencia de Indemnizaciones. Por suspensión del título de concesión o autorización para el derecho de uso de aguas apegada a derecho, el Estado en ningún caso reconocerá el pago de indemnizaciones por obras realizadas.
Capítulo XIVDe los derechos y obligaciones de los titulares
Artículo 67. Derechos Adicionales de los Concesionados. Los titulares de un derecho de uso de aguas, adicionalmente a los derechos consignados en el artículo 59 de la Ley, tendrán los siguientes derechos:
a. Ejercer que le otorga el título de concesión, licencia, autorización o permiso.
b. Ser indemnizado por declaración de utilidad pública de la propiedad
privada en los casos señalados en la Ley.
c. Solicitar correcciones administrativas o duplicados de sus títulos.
d. Obtener prórroga de la concesión, siempre que cumpla con los
requisitos establecidos en el presente Reglamento y las obligaciones derivadas de las concesiones, licencias y autorizaciones, en especial las
normas de protección al medio ambiente.
e. Solicitar servidumbres según los procedimientos establecidos.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 101
f. El concesionario tiene derecho a renunciar a la concesión total o
parcialmente, debiendo notifi car su intención de forma escrita a la ANA
o a las autoridades de cuenca en su caso. Según procediere, se emitirá
una certifi cación de cumplimiento de las obligaciones contraídas por
el concesionario. En caso de incumplimiento se notifi cará e impondrá
al concesionario un plazo prudencial para que cumpla las obligaciones
pendientes.
Artículo 68. Obligaciones de los Concesionados. Los titulares de
concesiones, licencias y autorizaciones deberán cumplir, además de las
obligaciones establecidas en el artículo 60 de la Ley No. 620, y las establecidas en el capítulo de aguas de la Ley No. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, las siguientes:
a. Cumplir con las obligaciones establecidas en el título de la concesión o autorización en su caso, y garantizar el uso del caudal autorizado.
b. Rendir informe trimestral a la ANA, autoridades de cuenca o alcaldía correspondiente, de sus actividades en el formato que emita la ANA para tal efecto. De estos informes, enviará copia de las demás autoridades que corresponda.
c. Presentar cuando se requiera por la autoridad, análisis de calidad del agua.
d. Presentar, previo a iniciar actividades, y cuando se requiera, el contrato de servidumbre entre el solicitante y el propietario del bien, si es el caso.
e. Ajustarse a los límites de caudales establecidos por la ANA en caso de disminución drástica del caudal promedio natural.
f. Instalar medidores de caudales que contabilicen el volumen de agua captado en todos los puntos de toma de agua, y llevar una bitácora.
g. Ejecutar las acciones de limpieza y abandono de conformidad con las
especifi caciones establecidas en el título de la concesión licencia o autorización.
h. Implementar en la realización de las actividades agrícolas, preferente-
mente y según corresponda, el uso de productos biológicos y natu-
rales, a fi n de prevenir la contaminación del suelo y la calidad de las aguas.
102 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
i. Cumplir con requisitos de uso efi ciente del agua y realizar el reciclaje de
las aguas residuales, en los términos de las normas técnicas ambientales,
y de las condiciones particulares que al efecto emita el MARENA.
Artículo 69. Sustento Técnico. Para efectos del articulo 60 inciso a) de la
Ley, las personas que pretenden realizar obras para uso o aprovechamiento
de las aguas, que impliquen desviación del curso de las aguas nacionales
de su cauce o vaso, alteración al régimen hidráulico de las corrientes o
afectación de su calidad, al solicitar la concesión o autorización respectiva
ante las autoridades correspondientes, deberán acompañar el proyecto y
programa de ejecución de las obras pretenden realizar, demostrar que no se afecta riesgosamente el fl ujo de las aguas, ni los derechos de terceros aguas abajo.
La autoridad competente, resolverá si acepta o rechaza la solicitud de ejecución de las obras y trabajos, en su caso, dará a conocer a los interesados las modifi caciones que deban hacer a este para evitar que cualquier afectación al régimen hidrológico de las corrientes no imponga riesgos en la seguridad de las personas y sus bienes, no altere la calidad del agua, ni los derechos de terceros.
En el título de concesión o autorización la autoridad competente fi jará los plazos aproximados para que los solicitantes realicen los estudios y formulen los proyectos defi nitivos, inicien las obras y las terminen.
El procedimiento a que se refi ere este artículo se aplicará a las obras o trabajos que se realicen para dragar, desecar y en general, modifi car el régimen hidráulico de los cauces, vasos, lagos, lagunas y demás depósitos de agua en el territorio nacional.
Artículo 70. Valor Económico del Agua. Todo permiso de uso de agua, a
excepción de los previstos taxativamente por la ley, conllevan el pago de un canon o cuota. Estos cobros por aprovechamiento de aguas nacionales,
cuando se trate de autorizaciones, licencias y permisos se establecerá por la ANA, y en el caso de los vertidos a cuerpos de agua, por MARENA. El pago
por las concesiones otorgadas deberá se propuesto por ANA a la Asamblea Nacional.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 103
Capítulo XVSobre el uso del agua para consumo humano
Artículo 71. Determinación de Fuentes. El plan de desarrollo de los
prestadores de servicio público de agua potable y el plan sectorial
deben especifi car las fuentes potenciales de agua potable, o fuente de
abastecimiento futura, a fi n de obtener previamente, y mediante estudio,
la prioridad de su uso para consumo humano, y su debida protección.
Estos planes deberán derivarse del Plan Nacional de Recursos Hídricos.
Artículo 72. Necesidad de Planifi car. Las instituciones del Estado que conforman el sector público de agua potable y alcantarillado sanitario deben priorizar la elaboración de un plan sectorial en armonía con el Plan Nacional de Recursos Hídricos, en un periodo máximo de un año, posterior a la aprobación del Plan Nacional de Recursos Hídricos.
Este plan sectorial debe proyectar la demanda de estos servicios para un periodo no inferior a veinticinco años, a fi n de que la ANA pueda garantizar y priorizar la sufi ciente dotación de recursos hídricos para consumo humano, identifi cando las fuentes necesarias para su aprovisionamiento.
Artículo 73. Reglamentación Complementaria. Una vez instalada la ANA, deberá elaborar en un periodo máximo de un año el reglamento especial a que refi ere el artículo 69 de la Ley.
Artículo 74. Requisitos Previos para la licencia. La licencia de aprovechamiento que otorgará la ANA es requisito para el uso de las aguas nacionales superfi ciales y el subsuelo con fi nes de prestar un servicio público de agua potable.
La presentación del servicio público de agua potable se regirá en
lo fundamental por la normativa especial dictada para ENACAL y adicionalmente se deberá atender las normas y regulaciones que sobre
la materia dicte el INAA, o en su defecto la Intendencia del Agua como entidad reguladora.
Artículo 75. Comités de Agua. En las comunidades rurales donde el prestador de los servicios no tiene cobertura, los sistemas serán
administrados por la comunidad, conformando para ello los Comités de Agua Potable, que garantizarán el servicio a la comunidad, todo bajo la
supervisión y control de ENACAL.
104 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
En la construcción de estos acueductos se contarán con el apoyo del FISE
o cualquier otro organismo estatal, o de cooperación, que tengan como
objetivo contribuir al mejoramiento de los acueductos rurales.
Artículo 76. Uso del Agua Potable para el Consumo Humano. De
conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley, las Entidades
que administren el recurso agua para el consumo humano no pagarán
ningún canon por esta extracción. Lo anterior no les exime del deber de
registrar e informar de sus volúmenes de extracción, a la ANA, para efectos
de controlar las disponibilidades hídricas.
Lo establecido en el artículo 5 de la ley, en relación a la no suspensión del servicio, a las instituciones allí señaladas, no les exime del deber de pagar el valor de sus tarifas preferenciales.
Los benefi cios conferidos en el citado artículo 5 de la Ley, solo son de aplicación al sector público.
Capítulo XVIUso Agropecuario
Artículo 77. Necesidad de Permiso. Solamente los propietarios de tierras de más de veinte hectáreas, sean estas personas naturales o jurídicas, o bien pequeños propietarios organizados especialmente en asociaciones para administrar u operar un distrito de riego, requerirán de concesión, de uso o aprovechamiento de aguas nacionales para fi nes agrícolas, ganade-ros o forestales. Estos permisos serán emitidos por la ANA, o por delegación de ésta por las autoridades de cuenca, todo de conformidad al Reglamento especial que al efecto se dictará.
En los cuerpos de agua concesionados no deberán hacer uso de los agroquímicos (plaguicidas) que se encuentren prohibidos o no registrados,
todo de conformidad con la Ley No. 274, Ley Básica para la Regulación y control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras similares.
Artículo 78. De las demás Autorizaciones. Los propietarios que usen agua para riego en menos de tres hectáreas, o tres mil metros cúbicos mensuales, solo requerirán de autorización de las alcaldías o autoridades
regionales en su caso, y en todo caso deberán cumplir con lo establecido
en esta Ley.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 105
Las autoridades de cuenca otorgarán las concesiones que no estén
comprendidas entre las tres y veinte hectáreas a que se refi eren los artículos
precedentes.
Artículo 79. Tecnologías Limpias. El MAGFOR en coordinación con el
INTA promoverá las investigaciones y transferencias tecnológicas para
el uso de productos biológicos y naturales en la agricultura, entre otras
prácticas de producción más limpia, a fi n de prevenir la contaminación
del suelo y la calidad de las aguas. El uso de tecnologías ambientales y
efi ciencia, serán parte de los criterios para otorgar ayudas económicas a
través de Fondo Nacional del Agua.
Artículo 80. Reglamentación Especial para el Riego. La ANA con la colaboración del MAGFOR, y otras instituciones estatales vinculadas al quehacer en el agro nicaragüense, elaborará y aprobará la aprobación de un reglamento especial para el uso del agua para riego agrícola y agroindustrial, incluyendo de forma particular disposiciones sobre el fertiriego o riego realizado con aguas servidas pero tratadas y no contaminantes.
Artículo 81 Normas Ambientales. La ANA con criterios técnicos del MARENA, y en coordinación con el MAGFOR en su caso, establecerá las normas ambientales y procedimientos pertinentes para el uso de aguas residuales tratadas en riego agrícola, recreación, agricultura, recarga de acuíferos entre otros.
Capítulo XVIIGeneración de Energía Eléctrica basándose en aguas
nacionales
Artículo 82. Prioridad Estatal. Para garantizar la prioridad del Estado en las licencias de aprovechamiento de aguas para la generación de energía, el
Ministerio de Energía y Minas enviará a la Autoridad Nacional del Agua las solicitudes de reservas de aguas para generación de energía hidroeléctrica
de aquellos proyectos que sean de su interés, o que van a ser asignados mediante concursos. La referida Autoridad del Agua procederá a su debida
inscripción en el Registro Público Nacional de Derechos de Agua.
Artículo 83. Periodo de la Reserva. El derecho de reserva del que trata
el artículo anterior será por un periodo máximo de cinco años renovables. Expirado este tiempo sin que el Ministerio de Energía y Minas haya
desarrollado el proyecto ni lo haya asignado mediante concurso, la autoridad
nacional del agua procederá a cancelar la inscripción y atenderá nuevas
106 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
solicitudes de aprovechamiento de dicho recurso, ya sea por instituciones
del estado o Particulares
El Ministerio de Energía y Minas podrá solicitar a la Autoridad Nacional de
Agua la cancelación de la reserva de la Licencia de Aprovechamiento del
Agua.
Artículo 84. Las Centrales Hidroeléctricas a que se refi ere el artículo 81
de la Ley, cuya autorización requiere de una Ley Especial y Específi ca para
cada proyecto, corresponde a centrales cuya planta tenga una capacidad
instalada, mayor a 30 megavatios o su embalse en su nivel máximo de operación tenga un área mayor a 25 kilómetros cuadrados de extensión.
Artículo 85. Licencias de Aprovechamiento. La Licencia de Aprovechamiento de Agua, para generación de energía eléctrica, es el acto administrativo emitido por el ANA, por medio del cual otorga a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, el derecho de acceso para el aprovechamiento de un volumen de agua líquida o en vapor para la generación de energía eléctrica. La licencia tendrá una vigencia de acuerdo a lo que el solicitante requiera siempre que no exceda de treinta años los que podrán ser prorrogables.
Cuando una persona jurídica o natural, nacional o extranjera, privada o estatal haya obtenido de parte del MEM, la Licencia de Generación para un proyecto hidroeléctrico, por medio de una licitación, o por un proceso competitivo, deberá tramitar y cumplir con los requisitos establecidos para obtención de la Licencia de Aprovechamiento de Agua. Para solicitar ante la ANA, la licencia de Aprovechamiento de Agua deberá acreditar que se encuentran en trámite ante el Ministerio de Energía y Minas la Licencia de Generación para el proyecto hidroeléctrico, del cual se solicita la licencia, o la concesión cuando se trate de generación geotérmica.
Artículo 86. Reglamento Especial. Todo lo relativo a las licencias de
aprovechamiento de aguas con fi nes energéticos, será objeto de un Reglamento Especial, que deberá dictarse dentro de un término de los
sesenta días de constituida la Autoridad Nacional de Agua, a cuyo fi n establecerá las correspondientes coordinaciones con el Ministerio de
Energía y Minas, y las respectivas Instituciones de Estado vinculadas a la materia.
Artículo 87. Coordinaciones con el Ministerio de Energía y Minas. En el caso de la energía hidroeléctrica, el MEM enviará a ANA la solicitud de
reserva con la siguiente información: Nombre del Proyecto, la demanda
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 107
anual, identifi cación de la cuenca, localización del sitio de aprovechamiento
para la generación de energía hidráulica en coordenadas UTM y la potencia
a instalarse.
Artículo 88. Plan Emergente. Cuando un recurso hidroeléctrico sea
aprovechado por más de un usuario autorizado y en el caso que por
eventos naturales o provocados por el hombre, los caudales afl uentes sean
menores que los autorizados, los afectados directamente, deberán elaborar
y consensuar un plan emergente para el aprovechamiento del agua. Para
tal fi n, la ANA proveerá a los interesados los requerimientos mínimos que
debe contener el plan.
Dicho plan deberá ser entregado a la ANA, como garante de su cumplimiento, y el mismo deberá ser acompañado de los estudios correspondientes que lo justifi quen. El estudio deberá contemplar diferentes probabilidades de escasez y el tratamiento para cada condición.
En el caso que los afectados no elaboren dicho plan, el ANA, lo hará a costo de los titulares de Licencias, contratando para ello a un consultor independiente. Dicho estudio será enviado a los interesados para su análisis, los cuales deberán emitir su opinión en un plazo no mayor de treinta días hábiles. En caso de confl ictos de intereses entre los usuarios y la falta de consenso del plan, el ANA, establecerá el plan a su mejor juicio el cual será de obligatorio cumplimiento. Este plan se inscribirá en el Registro de Licencias de Aprovechamiento de Agua.
Artículo 89. Información Compartida. Con el propósito de que todos los usuarios del agua ubicados aguas abajo puedan hacer sus proyecciones, cuando una hidroeléctrica se encuentre aguas arriba, la central pondrá a disposición de éstos la información hidrológica con sus diferentes planes de explotación.
Capítulo XVIIIOtros Usos y custodia de las demás aguas nacionales.
Artículo 90. Otros Usos. El uso o aprovechamiento de aguas nacionales
superfi ciales o del subsuelo, para otros usos como transporte en agua, uso de cuerpos de agua para fi nes recreativos, minero y medicinal, será objeto
de un Reglamento especial, que deberá considerar los criterios ambientales de sostenibilidad del recurso hídrico emitidos por MARENA.
108 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
Artículo 91. Custodia de los Bienes Hídricos. Los cuerpos de agua
superfi ciales que no sean de competencia de otros organismos y que no
hayan sido concesionadas, extendidas autorizaciones, permisos o licencias
por la ANA, o las demás autoridades competentes, estarán bajo la custodia
ambiental del MARENA, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo
83 de la Ley.
Capítulo XIXDisposiciones Generales de la Protección de las Aguas.
Artículo 92. Criterios Técnicos para Autorizar Vertidos. Para efectos de aplicación de los Artos. 99 y 102 de la Ley, se tomarán en cuenta entre otros los siguientes criterios:
a. Límites de Efl uente para establecer hasta donde sea posible, la descarga de contaminantes al cuerpo de agua.
b. Límites de Efl uente con Base en Estándares de Desempeño considerando la Mejor Tecnología Disponible (MTD), pero tomando en cuenta las fuentes de origen previamente categorizadas.
c. Límites de Efl uentes con Base en Estándares de Calidad de Agua del Cuerpo Receptor.
Una vez Caracterizadas las fuentes de agua, en un plazo máximo de dos años la ANA en coordinación con el MARENA elaborará las normas técnicas de calidad de descarga a cuerpos de agua naturales.
Artículo 93. Incorporación a los Sistemas de Redes Públicas. Toda obra de agua potable y alcantarillado sanitario a construir por urbanizadores privados debe incorporarse a los sistemas administrados por la Empresa Estatal o Municipal más próxima, debiendo cumplir con las leyes del sector de agua potable y alcantarillado sanitario y las normas relacionadas
emitidas por el Ente Regulador, las normas ambientales aplicables, y las disposiciones establecidas en la Ley.
Artículo 94. Estudios Necesarios. Toda fuente de agua, sea subterránea
o superfi cial, debe ser objeto de estudios hidrológicos y análisis para determinar su grado de potalidad, todo cumplimiento con las normas de
calidad correspondientes emitidas por las autoridades competentes.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 109
Capítulo XXRegulaciones Especiales para el Aprovechamiento de Aguas
subterráneas por parte de particulares
Artículo 95. Perforaciones de Pozos. Además de los requisitos estableci-
dos en Ley para concesiones y licencias para el acceso al recurso agua, los
interesados en perforación de pozos deben presentar los siguientes requi-
sitos:
a. Características del Proyecto.
b. Estudio Hidrogeológico, con los parámetros contenidos en el formulario.
c. Mapa de Ubicación.d. Presentar análisis que demuestre que la solicitud no interfi ere con otros
pozos registrados.e. Análisis de calidad del agua físico químicos, bacteriológicos, entre
otros, en el pozo más cercano.
En los casos de las autorizaciones de las alcaldías con convenios se establecerá un formulario especial que simplifi que y llene los requisitos para estos casos.
Para evaluar las solicitudes de pozos, la ANA diseñará una matriz que incluya la evaluación de los siguientes aspectos:
1. Datos Hidrobiológicos, disponibilidad versus demanda solicitada.2. La potabilidad del agua, si se usara para consumo humano.3. Área de infl uencia del pozo a perforar, en dependencia de la
disponibilidad de información. Para la evaluación de los radios de infl uencia se tomará en cuenta el bombeo de cualquier pozo.
4. El riesgo de contaminación de cualquier acuífero, y de las amenazas naturales.
Respecto a la información a presentar en un proyecto de perforación de pozo, para su evaluación se establecen los siguientes niveles de compleji-
dad:
a. Complejidad Sencilla: Solo requiere datos generales del solicitante,
datos del proyecto y datos hidrogeológicos, según formulario. Estos úl-timos no indican interferencia de los radios de infl uencia entre el pozo
proyectado y pozos cercanos existentes, no existen actividades conta-
minantes cercanas, no existe amenazas naturales relevantes, el pozo se encuentra en zona de descarga hidrogeológica.
110 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
b. Complejidad Moderada: Requiere la información indicada en el
nivel de complejidad sencilla, y se le debe agregar información
sobre vulnerabilidad hidrogeológica, amenaza de contaminación y
riesgo de contaminación del acuífero. No se identifi ca interferencia
de los radios de infl uencia entre pozo proyectado y pozos cercanos
existentes, o existe la posibilidad de evitarla reduciendo caudal en el
marco de la demanda del solicitante (para casos de acuíferos de buena
productividad). El pozo proyectado puede localizarse en la zona de
recarga intermedia. No existe amenazas naturales relevantes.
c. Complejidad Alta: Requiere la información indicada en los niveles de complejidad sencilla y moderada. Se le debe agregar información sobre amenazas naturales. Existe la posibilidad de interferencia de los radios de infl uencia entre el pozo proyectado, y pozos cercanos existentes, el pozo puede estar ubicado en la zona de recarga principal y/o cerca de una o varias fuentes de contaminación.
Artículo 96. No afectación a Otros Usos ni al Acuífero. Además de lo establecido en el artículo anterior, las concesiones licencias y autorizaciones deben considerar que no perjudique las condiciones del acuífero ni el área superfi cial comprendida en el radio de infl uencia del pozo, y que no produzca interferencia con otros pozos o fuentes agua u otra afl oraciones existentes.
Artículo 97. Prioridades. En el uso de agua subterránea así como el uso de cualquier otro tipo de recurso hídrico, habrá prioridades y preferencia para que éste sea utilizado por el Estado a través de sus empresas, para los fi nes de brindar servicio de agua potable a las poblaciones y comunidades rurales.
Artículo 98. Obligaciones. El titular de derecho de acceso a aguas
subterráneas tendrá las siguientes responsabilidades:
a. Entregar a la ANA, dentro de los 30 días posteriores a la terminación del pozo, la información técnica resultante de prueba de bombeo,
litología, análisis de agua, profundidad, diámetro del pozo, tipo de
tubería y longitud de rejilla ciega, ranurada o perforada, incluir perfi l gráfi co de diseño fi nal del pozo y nombre de la empresa perforadora
para la verifi cación y registro.
b. Presentar al menos una vez al año registro del control de extracciones
mensuales, con datos de niveles dinámicos y estáticos.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 111
c. Cumplir con lo requerido y/o establecido en el título, principalmente
se existen condicionantes referente a componentes específi cos del la
calidad del agua, en la periodicidad indicada.
Artículo 99. Inscripción de los perforadores. Las empresas perforadoras
de pozos, para perforar pozos deben estar registrada por la ANA y tienen
las responsabilidades siguientes:
a. Solicitar copia del título de concesión, licencia o permiso de perforación
de pozo al usuario del agua, antes de la respectiva perforación.
b. realizar la perforación del pozo conforme a las observaciones de lo autorizado.
c. Responder por el cumplimiento de la calidad del trabajo de perforación, desde su diseño, construcción, terminación y documentación, conforme a lo indicado en las especifi caciones técnicas de la perforación del pozo.
d. Garantizar que forma parte del contrato a suscribirse entre el solicitante y la empresa perforadora, las especifi caciones técnicas de la perforación del pozo u las condicionantes del permiso de perforación del pozo.
Artículo 100. Inventario. La ANA, en un período de un año a partir de su instalación, deberá realizar un inventario de pozos existentes en el país y haber instalado los mecanismo de medición que permitan conocer el consumo o extracción que le permitan realizar el cobro sobre los volúmenes de agua utilizados por cada propietario de pozo.
Capítulo XXIDisposiciones Generales de Inversión de
Infraestructura hidráulica
Artículo 101. Medidas Ambientales. Para efectos de aplicación del artículo 119 de la ley se deberá aplicar las medida ambientales necesarias, y en general cumplir con la legislación ambiental y sectorial vigente.
Artículo 102. Medidas correctivas. Se deberá aplicar medidas correctivas en la construcción de obras, especialmente en los siguientes casos:
a. En inminente peligrosidad o riesgos para asentamientos humanos.
b. Afectación de infraestructura urbana o rural.
112 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
c. Vulnerabilidad ante amenazas naturales o por efectos
antropogénicos.
d. Afectación a los ecosistemas terrestres y acuáticos.
e. Cuando las condiciones Hidrometeoro lógicas sobrepasen la capacidad
hidráulica de diseño inicial de la obra.
f. Surgimiento de epidemias y amenazas a la salud humana.
Capítulo XXIIParticipación de Inversión Privada y
Pública en Obras Hidráulicas
Artículo 103. Contrataciones de Obras Públicas. Para efecto del artículo 120 de la ley, las contrataciones de obras públicas y servicios, deberán regirse en lo corresponda por lo dispuesto en la ley de Contrataciones del Estado, Ley Nº 323 y su reglamento.
Artículo 104. Sujeción a las Normas de Contratación Estatal y otros procedimientos. Para que ANA pueda celebrar contratos con personas naturales y jurídicas de obras hidráulicas públicas para fi nes de fomento al desarrollo den benefi cio social, en los términos del artículo 121 de la ley, será menester que se lleven a cabo los procedimientos de adjudicación y formalización de los contratos de obras públicas bajo los siguientes términos:
a. Se convocará a los usuarios de la infraestructura hidráulica para que una vez organizados en personas de reconocida conducta, puedan presentar ofertas y participen en el concurso de la contratación respectiva.
b. Se convocará igualmente a terceros interesados y se procederá a
efectuar el concurso respectivo.
c. Podrán participar los interesados que demuestren su solvencia económica de conformidad con la ley de Contrataciones del Estado,
ley Nº 323, así como su capacidad técnica, administrativa y fi nanciera,
y cumplan con los requisitos que establezcan en el pliego de base y condiciones que emita la ANA.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 113
d. El pliego de base y condiciones incluirá los criterios con los que se
adjudicará la obra o servicio al oferente seleccionado, así como la
duración, regulación y terminación del contrato respectivo.
e. Junto a la adjudicación de ejecuciones de las obras para el
aprovechamiento de infraestructura y servicios hidráulicos, se podrá
otorgar la concesión, autorización y licencia para el respectivo
aprovechamiento de aguas nacionales, previo cumplimiento de los
requisitos establecidos en la ley.
f. El otorgamiento de las concesiones se efectuará en un solo título y se sujetará a un solo concursante, conforme a la convocatoria que al efecto expida al ANA.
g. Igualdad de circunstancias, los usuarios a que se refi ere a este artículo, tendrán derecho de preferencia.
h. La ANA, con base en el análisis comparativo de las proposiciones admitidas, emitirá fallo debidamente fundado y motivado, el cual será dado a conocer a todos los oferentes participantes.
i. Una vez fi rmada la resolución de adjudicación, la ANA procederá a la contratación para la ejecución de la obra y/o concesión, según proceda.
j. No se adjudicará la contratación de la obra, servicio y/o concesión, cuando la o las ofertas presentada no cumplan con los términos y condiciones del pliego de base para la licitación. En este caso, se declarará desierta la misma y se procederá a iniciar un nuevo proceso de licitación.
Capítulo XXIIIDe las Sanciones
Artículo 105. Inicio del Proceso. El proceso de aplicación de sanciones por comisión de infracción podrá iniciarse de ofi cio por la autoridad competente, o por denuncia.
Artículo 106. Procedimiento. Cuando la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de una infracción, de conformidad a lo
establecido en la ley, ya sea de ofi cio, o por denuncia interpuesta, se
procederá de la siguiente forma:
114 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
a. Una vez informado el Organismo de Cuenca de la comisión de una
infracción, precederá a realizar las inspecciones oculares in situ ye se
requieran para comprobar la veracidad o no de la infracción conforme
a lo dispuesto en el artículo 126 de la ley. Estas inspecciones serán
realizadas por inspectores debidamente acreditados por la ANA, y
podrá hacerse acompañar y asesor de técnicos y especialistas en la
materia, para la determinación de los hechos.
b. El resultado de esta inspección constituirá plena prueba para
determinar la aplicación de las sanciones establecidas por la ley,
cuando se hubiere cometido infracción. Se le entregará copia del Acta de inspección a quien se encuentre en el lugar inspeccionado. En caso de negarse a recibir se dejará constancia de ello, y quedará colocada en un lugar visible. De ser necesario, en la inspección, el equipo técnico del Organismo de Cuenca, o en su caso la ANA se hará acompañar de la Policía Nacional, y personas del Comité de Cuencas.
c. Comprobada la infracción, el Organismo de Cuenca procederá a dar apertura al proceso administrativo, notifi cándole al señalado como infractor, la apertura de dicho proceso y otorgándole el término de tres días hábiles a partir de la notifi cación para que alegue lo que tenga a bien.
d. Como medida cautelar, El Organismo de Cuenca, podrá indicar al supuesto infractor la suspensión de las actividades prohibidas establecidas por la ley, la que durará a resultas del proceso.
e. Una vez transcurrido el período de los tres días de que habla el inciso c), el Organismo de Cuencas, decretará apertura del período probato-rio por doce días hábiles con todo cargo. Por iniciativa propia de la au-toridad, o a solicitud de interesados se podrá realizar nueva inspección al sitio.
f. Se tendrá por consentidos los hechos y omisiones consignados en las actas de inspección, si transcurrido el plazo a que se refi ere el inciso
anterior, el supuesto infractor no presenta documentos o pruebas que desvirtúen los hechos u omisiones que se asientan den el acta de
inspección.
g. El Organismo de Cuenca podrá prorrogar por la mitad del término
ordinario, por una sola vez, el período de prueba establecido en el inciso c) del presente artículo.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 115
h. Concluido el término probatorio, escuchado el supuesto infractor,
recibidas y admitidas las pruebas que ofreció, o en caso de que no
haya acuoso de este derecho dentro del plazo mencionado, que le
conceden los inciso c) y e) de este artículo, el Organismo de Cuenca en
el término de seis días hábiles dictará la resolución administrativa que
corresponda, debidamente fundada y motivada, estableciendo en su
caso la aplicación de medidas correctivas en un período de tiempo, sin
perjuicio de la aplicación de otras medidas que dicten otras instancias
del Estado, la cual se notifi cará al interesado.
i. Las costas por la infracción serán asumidas por el infractor.
Artículo 107. Medidas preventivas. En el proceso, el Organismo de Cuencas, si lo considera necesario podrá dictar la aplicación de medidas preventivas, determinando las acciones y el tiempo de cumplimiento.
Artículo 108. Instancia de Denuncia. Por infracciones a la ley, se podrán interponer denuncias ante el organismo de cuenca, Gobiernos Municipales y/o autoridades territoriales y regionales Autónomas de la Costa de Nicaragua. Para el efecto, las Alcaldía municipales, deberán remitir las denuncias recibidas al organismo de cuenca en un periodo de tres días hábiles para su posterior tramite, conforme lo establecido en reglamento, Para el caso de las autoridades territoriales y regionales de las Regiones autónomas del Atlántico de Nicaragua, el periodo de remisión de las denuncias al Organismo de Cuencas será de diez días hábiles.
Artículo 109. Infracciones no Graves. En las otras infracciones no consideradas como graves, la ANA amonestara por primera vez al concesionario o entidad que haya recibido autorización de uso de agua, así como también a cualquier otro que de forma no grave, aun sin ser titular de algún permiso, este causando daños a cualquier cuerpo de agua. De no cumplirse lo establecido en la amonestación, la falta será considerada como grave.
Capitulo XXXIVDe los confl ictos Originados en los Organismos de Cuenca
Articulo 110. Autoridad Competente. La ANA será el organismo de
conciliación y apelación en todos los confl ictos que puedan surgir entre los Organismo de Cuenca entre si, y los usuarios.
Articulo 111. Recurso de Revisión. La persona natural o jurídica que se encuentre afectada por resoluciones o afectaciones de los organismos de
116 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
cuencas, podrá recurrir en revisión, ante el propio organismo en el término
de 8 días, a fi n solicitar que revoque la decisión adoptada. El organismo de
cuenca, en el término de 10 días hábiles, resolverá sobre la revocación o no
de la decisión adoptada. De esta resolución que se dicte, del silencio, o en
cualquier otro caso, habrá apelación ante la Autoridad Nacional del Agua.
Articulo 112. Recurso de Apelación. El recurso de apelaciones se
interpondrá, ante el propio organismo de cuenca, dentro del término
de los 5 días, de la notifi cación, o de la fecha en que debió haber
pronunciamiento.
Articulo 113. Admisión del Recurso de Apelación. El organismo de cuenca admitirá el recurso de apelación, y dentro del termino de 15 días de recibida, lo elevara a la ANA, acompañado de un informe que presentara, como organismote cuenca, sobre el caso.
Al momento de recepcionar el recurso de apelación, el organismo de cuenca apercibirá al recurrente que dispone de un término 10 días para presentar escrito de expresión de agravios ante la ANA.
Articulo 114. Periodo de Pruebas. Habiendo recibido la ANA el informe, y el escrito de expresión de agravios, si lo consideran oportuno, y dentro del termino de 8 días, mandara a oír a la autoridad de cuenca, al afectado, y a cuanta persona o jurídica se encuentre involucrada, quienes podrán valerse de los medios probatorios establecidos por la legislación común para fundar el derecho que aleguen. El plazo establecido en el presente párrafo podrá ser prorrogado, por un tiempo igual, a solicitud de parte o por decisión de la ANA.
Articulo 115. Resolución Defi nitiva. Habiéndose sustanciado el periodo
probatorio, del que habla el artículo anterior, prescindiéndose de su apertura, en todo caso la ANA, resolverá un plazo no mayor de 30 días
hábiles. La resolución de la ANA agota la vía administrativa.
Capitulo XXVDisposiciones transitorias
Articulo 116. Normas Sobre Control de Calida de Agua. Las normativas existentes al control de calidad de agua y que hubiesen sido dictadas por
el MINSA, el MARENA y cualquier otra institución con potestad para ello
continuaran vigentes mientras la autoridades creadas y de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta ley no dispongan lo contrario.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 117
Articulo 117. Políticas y Plan de Recursos Hídricos. Mientras se aprueba
la nueva Política y el Plan Nacional de Recursos Hídricos, así como la
estrategia nacional y sectoriales, continuarán vigente, en lo que no se
ponga a la Ley y al presente Reglamento, lo establecido en el Decreto 107-
2001, Decreto que establece la Política Nacional de los recursos Hídricos,
publicado en La Gaceta Diario Ofi cial No. 233 de fecha 7 de diciembre del
2001 y sus Reformas.
Capitulo XXVIDisposiciones Finales
Articulo 118. Depósito de Basura. Para efecto de aplicación del articulo 146 de la Ley, para, los depósitos de basura se deberá cumplir con la distancia establecida en la Ley, y las normas y procedimientos técnicos emitidos por el MARENA.
Artículo 119. Zonas de Descargas. A efectos del artículo 147 de la Ley, la ANA en coordinación con el MARENA y el INETER, deberá defi nir las zonas de recarga de los mantos acuíferos del país, mediante los estudios correspondientes.
Una vez defi nidas estas zonas de recarga, las personas naturales o jurídicas que hayan destinado el 25% de sus propiedades para proyectos de reforestación, de acuerdo a lo establecido en la Ley, podrán hacer uso sostenible de dicho recurso, garantizando la aplicación de criterios de sostenibilidad ambiental, y practicas amigables con el ambiente.
Artículo 120. Publíquese en la Gaceta Diario Ofi cial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, el primero de noviembre
del año dos mil siete- DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua.
118 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
Regulación y Operación
A.5) Ley No. 297 Ley General de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado
Sanitario y su Reforma8
LEY No. 297
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY GENERAL DE SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO
CAPITULO IDisposiciones Generales
Arto. 1. La presente Ley tiene por objeto regular las actividades de producción de agua potable, su distribución, la recolección de aguas servidas y la disposición fi nal de estas.
Arto. 2. Son objetivos particulares de la presente Ley:
1. La exploración, producción y distribución de agua potable y la recolección y disposición de las aguas servidas.
2. El otorgamiento, fi scalización, caducidad y cancelación de concesiones para establecer y explotar racionalmente estos servicios de agua
potable y alcantarillado sanitario, de acuerdo con lo establecido en la
presente Ley.
8 Publicada en La Gaceta, Diario Ofi cial, No. 123, de 2 de julio de 1998.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 119
3. La fi scalización del cumplimiento de las normas referidas a la prestación
de los servicios y actividades productivas conexas y la aplicación de
sanciones en caso de incumplimiento.
4. Las relaciones entre las concesionarias y los prestadores de servicios y
de éstos con el Estado y los usuarios.
5. Los conceptos generales e información de la consideración, aprobación,
fi jación y fi scalización de las tarifas.
6. Dictar y supervisar el cumplimiento de las normas técnicas propias de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado.
Arto. 3. Corresponde al Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA), como Ente Regulador, la aplicación de la presente Ley, sin perjuicio de las facultades conferidas por su ley orgánica y de las concedidas por sus respectivas leyes a los Ministerios de Salud y del Ambiente y los Recursos Naturales.
CAPITULO IIDefi niciones
Arto. 4. Los servicios públicos de agua potable y alcantarillado regulados por la presente Ley, incluyen la exploración, producción y distribución de agua potable y la recolección de aguas servidas y su correspondiente disposición.
Arto. 5. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
1. Exploración de agua potable, es el reconocimiento que se hace en el terreno para localizar mantos de agua bajo la superfi cie de la tierra o
para localizar fuentes en cuerpos y cursos de agua superfi ciales.
2. Producción de agua potable, es la extracción, captación y tratamiento de agua cruda, para su posterior distribución en las condiciones técnicas
y sanitarias establecidas en las normas respectivas, incluyendo las conducciones que sean necesarias para llevar el agua producida hasta
la concesión de distribución.
3. Distribución de agua potable, es la conducción del agua producida
hasta su entrega en la conexión del usuario.
120 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
4. Recolección de aguas servidas, es la conducción de éstas desde el
punto de conexión del usuario, hasta el punto de la entrega para su
disposición.
5. Disposición de aguas servidas, es la evacuación de éstas directamente
en cuerpos receptores o sometidas a sistemas de tratamiento, para
cumplir las condiciones técnicas y sanitarias establecidas en las normas
respectivas.
6. Concesión, es un acto jurídico de carácter administrativo por el cual
el Estado, otorga un derecho a un agente económico para explotar un recurso natural o un servicio público.
7. Concesionaria, es la persona jurídica titular del derecho a explotar, ya sea un recurso natural o un servicio público de los regulados por la presente Ley, y responsable en su área de concesión, del cumplimiento de las normas que regulan la prestación del servicio.
8. Área de concesión, es el área geográfi ca delimitada en extensión territorial y cota según la demanda del período de previsión fi jado en los Planes de Desarrollo, donde existe obligatoriedad de prestación de servicio por parte de los prestadores de servicio de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas.
9. Bienes afectos a la concesión, son todos aquellos que están directa y necesariamente vinculados al servicio público que presta la respectiva concesión.
10. Prestador de servicio, es la persona jurídica, titular o no del derecho de concesión, que opera un servicio dentro de un área de concesión según las condiciones que establece la presente Ley.
11. Territorio operacional, es la zona geográfi ca dentro del área de
concesión en la cual el prestador de servicio efectivamente entrega servicio.
12. Plan de desarrollo, es el programa de inversiones aprobado para una
concesión, a realizarse dentro de un tiempo dado, que se denomina
«período de previsión», cuyo objeto es permitir a la concesionaria reponer y ampliar sus instalaciones, a fi n de responder a los
requerimientos de la demanda de los servicios.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 121
13. Período de previsión, es aquel período de tiempo durante el cual
un sistema puede satisfacer la demanda prevista sin necesidad de
incrementar las inversiones requeridas en el Plan de Desarrollo.
14. Costo marginal del agua, es el costo o ahorro económico resultante al
aumentarse o disminuirse un metro cúbico adicional en la producción
de agua.
15. Consumo Básico, es el consumo mínimo de agua necesaria para la
sobrevivencia de la familia.
16. Aporte de fi nanciamiento reembolsable, es el fi nanciamiento de una obra futura por parte de un usuario solicitante de servicio dentro del área de concesión, que implica un adelantamiento de los plazos de ejecución de dicha obra en relación a los establecidos en el Plan de Desarrollo de la concesionaria, que obliga a ésta a reembolsarlo al solicitante en las condiciones establecidas en el Reglamento.
17. Decreto Tarifario, es la norma de carácter general técnica-económica que determina los criterios y fórmulas para el cálculo de las tarifas de servicios de agua potable y alcantarillado, tanto para intermediarios como para usuarios fi nales. En base a esta norma general, el INAA dictará los acuerdos que fi jarán los niveles tarifarios que se autorizan para ser cobrados por cada concesionaria en particular.
18. Instalación domiciliaria de agua potable, es la que comprende la instalación interior y la conexión domiciliar a la red pública de agua potable.
19. Instalación domiciliaria de alcantarillado sanitario, es la que
comprende la instalación interior y la unión domiciliaria a la red pública de alcantarillado sanitario.
20. Conexión domiciliar de agua potable, es el tramo de la instalación domiciliaria comprendido entre el punto de su conexión a la red de distribución hasta el medidor inclusive.
21. Unión domiciliaria de alcantarillado sanitario, es el tramo de la instalación domiciliaria de alcantarillado sanitario comprendido entre
la última cámara de inspección domiciliaria y su punto de empalme a
la red de recolección.
122 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
22. Instalación interior de agua potable, son las obras necesarias para
dotar de este servicio al inmueble, a partir de la salida del medidor.
23. Instalación interior de alcantarillado sanitario, son las obras
necesarias para evacuarlas del inmueble, hasta el límite de éste o su
línea de cierre.
24. Redes de distribución, son aquellas a las que se conectan las
instalaciones domiciliarias de agua potable.
25. Redes de recolección, son aquellas a las que se empalman las instalaciones domiciliarias de alcantarillado sanitario.
26. Usuario o cliente, es la persona natural o jurídica domiciliada en el inmueble que recibe el servicio de un prestador de servicio de distribución de agua potable o de recolección de aguas servidas.
27. Sistema, es el conjunto de instalaciones y equipos interconectados entre sí para proveer un servicio público de agua potable o de alcantarillado sanitario.
28. Horizonte de evaluación, es el período que deberá considerarse en la actualización de los fl ujos futuros de ingresos y gastos, según corresponda.
29. Vida útil económica, es el año «N» en que el valor actual de los benefi cios de reemplazar un equipo por otro, sea mayor que los costos de seguir operando. También puede defi nirse la vida útil «N», como el año en que es razonable presumir que el valor actual de los benefi cios netos esperados del equipo a partir del año (N+1), será menor que su valor de venta.
30) Polinomio de indexación, es la relación lineal de los índices de
precios de los distintos insumos de producir un servicio determinado por un factor constante, resultante de la participación del insumo
correspondiente en la estructura de costo del servicio analizado.
CAPITULO IIIDe las Concesiones
Arto. 6. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por concesión, el
derecho otorgado por el Estado a través de la Asamblea Nacional, a pro-puesta del Ente Regulador, a un agente económico privado denominado
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 123
concesionario para prestar los servicios de producción y distribución de
agua potable y de recolección y disposición de aguas servidas. La Asam-
blea Nacional deberá ratifi car o no, en el término de treinta días hábiles
de lo contrario se dará por ratifi cada.
Arto. 7. Cuando se trate de concesiones a empresas públicas ya sean es-
tatales o municipales, el Ente Regulador podrá otorgar la concesión me-
diante acuerdo a dichas empresas y no será necesaria la aprobación de la
Asamblea Nacional.
Arto. 8. Las concesiones normadas por la presente Ley son las siguientes:
1. Para la producción de agua potable.
2. Para la distribución de agua potable.
3. Para la recolección de aguas servidas.
4. Para la disposición de aguas servidas.
Arto. 9. Toda prestación de servicios regulados por la presente Ley, sean estos de propiedad pública o privada, deben estar amparados por el otorgamiento de una concesión, excepto los sistemas menores de 500 conexiones de agua potable a que se refi ere el Artículo 11 de la presente Ley.
Las concesiones tienen por objeto permitir el abastecimiento permanente de agua potable y la eliminación de aguas servidas en un área geográfi ca determinada, mediante el establecimiento, construcción y explotación de algunos o todos los servicios públicos concesionables que se indican en el inciso 1 del Artículo 2 de la presente Ley.
Arto. 10. El plazo por el que se otorgan las concesiones de distribución de
agua potable, recolección de aguas servidas y disposición de las mismas, será de un máximo de 25 años contados desde el inicio de la explotación
comercial del servicio, sin perjuicio de la sanción de caducidad declarada de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
El plazo por el que se otorgan las concesiones de producción de agua potable es variable. La duración del período de concesión será determinada
en relación a las alternativas óptimas de los planes de desarrollo y en relación a las disponibilidades de fuentes de agua cruda, pudiendo como
máximo otorgarse por veinticinco años.
124 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
Arto. 11. Las concesiones para establecer, construir y explotar servicios
públicos destinados a producir agua potable, su distribución, recolección
de aguas servidas y disposición y tratamiento de éstas, serán otorgadas a
empresas estatales y privadas organizadas como sociedades anónimas con
las condiciones que establece la presente Ley y su Reglamento y de acuerdo
con la Ley 169 «Ley de Disposición de Bienes del Estado y Ente Reguladores
de los Servicios Públicos» y su Reforma la Ley 204.
Dichas sociedades deberán tener como único objeto el establecimiento,
construcción y explotación de los servicios públicos indicados en la presente
Ley y demás prestaciones relacionadas con dichas actividades.
Los sistemas menores de 500 conexiones de agua potable podrán ser operados por cooperativas y otras personas jurídicas. El Ente Regulador en estos casos, establecerá un régimen especial de normas para la explotación de los servicios y fi jación de tarifas.
Arto. 12. Las concesiones otorgan el derecho a usar bienes del Estado, públicos o municipales, para construir o instalar infraestructura sanitaria, siempre que no altere, en forma permanente, la naturaleza y fi nalidad de éstos.
En el caso de empresas concesionarias estatales, podrán compartir o delegar la administración en empresas estatales de carácter municipal.
CAPITULO IVDel Otorgamiento de las Concesiones
Arto. 13. El otorgamiento de las concesiones se regirá por un proceso de li-citación pública que estará a cargo del Ente Regulador y cuyo procedimien-to se determinará en el Reglamento de la presente Ley y de acuerdo con la Ley 169, «Ley de Disposición de Bienes del Estado y Entes Reguladores de los Servicios Públicos,» y su Reforma la Ley 204, y sin perjuicio de lo estable-cido en ambas.
Cuando se trate de licitar sistemas de agua que sean entre 500 y 1000 conexiones en comunidades aisladas y en el caso de que exista solo un
solicitante; la Contraloría General de la República deberá revisar el proceso de licitación y su correspondiente adjudicación.
Arto. 14. El Ente Regulador para iniciar el proceso de licitación pública de una concesión nueva, deberá publicar por dos veces la invitación en
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 125
un diario de circulación nacional con un intervalo de quince días entre la
primera y la segunda publicación.
La invitación indicada en el párrafo anterior deberá incluir, por lo menos
la identifi cación del solicitante, el servicio público que se prestará y
su localización. Además, se deberá señalar el punto de descarga y la
identifi cación del cuerpo receptor.
Arto. 15. Para el caso de una concesión nueva, el interesado en participar
en la licitación pública deberá cumplir entre otros los siguientes requisitos:
1. Identifi cación del solicitante.
2. El tipo de concesión que se solicita de acuerdo a la clasifi cación indicada en el Artículo 8 de la presente Ley.
3. Identifi cación de las fuentes de agua en las condiciones que establezca el Reglamento.
4. Determinación de los límites del área geográfi ca en que el solicitante prestaría los servicios públicos de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas.
5. Las características de las aguas servidas a tratar, del afl uente, del cuerpo receptor, y el tipo de tratamiento.
Arto. 16. El otorgamiento de las concesiones se regirá por un proceso de licitación pública en el que podrán participar personas jurídicas de derecho privado y público en igualdad de condiciones y oportunidades. El procedimiento en lo no previsto en la ley, se determinará en el reglamento respectivo, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 169 «Ley de Disposición de Bienes del Estado y Entes Reguladores de los Servicios Públicos» y su
Reforma la Ley 204.
Arto. 17. El Ente Regulador, dentro de un plazo de 120 días contados desde la fecha del acto público de entrega de antecedentes técnicos a que
se refi ere el Artículo 15 de la presente Ley, o en el plazo señalado por los documentos de licitación, emitirá una resolución adjudicando la concesión
al solicitante que cumpliendo las condiciones técnicas exigidas, ofrezca la menor tarifa por las prestaciones de los servicios, la que en todo caso, no
deberá ser superior a la determinada por dicho Ente Regulador.
126 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
Si las tarifas ofrecidas por todos los solicitantes que cumplan con las con-
diciones técnicas exigidas fueren superiores a la determinada por el Ente
Regulador, se deberá proceder en los términos que indique el Reglamento.
Previo al otorgamiento de la concesión para la producción de agua potable
y la disposición de aguas servidas, si ésta estuviera ubicada en las Regiones
Autónomas, deberá ser aprobada por el Consejo Regional Autónomo. En el
caso de los Municipios, el Ente Regulador consultará y tomará en cuenta la
opinión del Concejo Municipal.
Arto. 18. En la resolución de adjudicación, el Ente Regulador fi jará un plazo perentorio para la constitución y entrega de una garantía para asegurar el cumplimiento del Plan de Desarrollo y otra garantía para asegurar la prestación de un buen servicio.
Arto. 19. Constituidas las garantías en la forma que determine el Reglamento, el Ente Regulador dictará el respectivo Acuerdo de Concesión.
Arto. 20. El Acuerdo de Concesión contendrá entre otros los siguientes aspectos:
1. Identifi cación de la concesionaria.2. Tipo de concesión que se otorga.3. Condiciones de prestación de los servicios que determine el
Reglamento.4. Normativa general aplicable a la concesión que se otorga.5. Naturaleza de los bienes afectos a la concesión.6. Plan de desarrollo de la concesionaria.7. Nivel Tarifario de adjudicación de la concesión.8. Porcentaje sobre los ingresos que deben ser transferidos por la
concesionaria al Ente Regulador.9. Las garantías presentadas.10. El plazo de la concesión.
11. Lugar y fecha de otorgamiento de la concesión.12. Seguros a contratarse conforme el Reglamento de la Ley.13. Delimitación geográfi ca de la concesión.
14. Derechos y obligaciones de las partes.
15. Garantías de cumplimiento del contrato de concesión.16. Designación del representante legal permanente en el país.
17. Sanciones e Indemnizaciones.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 127
Arto. 21. El Acuerdo de Concesión deberá protocolizarse en escritura
pública dentro de los quince días siguientes de su expedición. Un extracto
del Acuerdo deberá ser publicado a la mayor brevedad posible por el
interesado, por dos veces en un diario de circulación nacional con intervalos
de quince días. Asimismo, el Acuerdo deberá inscribirse antes de los
treinta días siguientes en el registro que para tal efecto debe llevar el Ente
Regulador.
Arto. 22. Con el Acuerdo de Concesión, el Ente Regulador deberá dictar
el correspondiente Acuerdo de Fijación de Niveles Tarifarios, con lo cual se
otorgará vigencia a las tarifas aprobadas en el proceso de licitación.
Arto. 23. La concesionaria podrá solicitar al Ente Regulador, ampliaciones del área de concesión no mayor del 30% del área original concesionada, este podrá considerarla tomando en cuenta razones técnicas relativas a la efi ciencia y racionalidad en la prestación del servicio, pudiendo o no aceptar la solicitud estableciendo los requisitos que se deberán cumplir por el solicitante, o determinar que la solicitud, se deberá tramitar de conformidad al procedimiento establecido en el Artículo 17 y siguientes de la presente Ley y su Reglamento.
Arto. 24. Cuando se trate de exploración de agua potable, en determinada área geográfi ca, el Ente Regulador podrá otorgar al agente económico, un permiso de exploración por un plazo de un año. En el Reglamento de la presente Ley se establecerá el procedimiento para su otorgamiento.
CAPITULO VNormas Relativas al Proceso de Licitación de Concesiones
que están Funcionando
Arto. 25. Las concesionarias en ejercicio podrán participar en el proceso
de licitación llamado por el Ente Regulador, respecto de la concesión que actualmente opera.
En este proceso, las concesionarias en ejercicio deberán competir como un
oferente más. Sólo en igualdad de condiciones entre oferentes, se preferirá
la oferta de la concesionaria en ejercicio.
Dentro del proceso de adjudicación, se tendrá en consideración el comportamiento de la concesionaria y el cumplimiento del Plan de
Desarrollo, califi cándose positiva o negativamente su gestión.
128 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
En el caso de no adjudicarse la concesión a la concesionaria, el Ente Regula-
dor nombrará, al fi nalizar la concesión anterior no renovada, un interventor
temporal para asegurar el servicio mientras la nueva concesionaria cumple
con los procedimientos establecidos en la presente Ley.
La ex concesionaria recibirá como único pago por el valor de los bienes
afectados, el que resulte del precio obtenido en la licitación respectiva.
CAPITULO VIDe la Caducidad de Concesiones antes de la Explotación
Arto. 26. Las concesiones caducarán antes de entrar en explotación:
1. Si el Acuerdo de Concesión no se protocoliza en escritura pública en el plazo establecido en la presente Ley.
2. Si no se ejecutaren las obras correspondientes al Plan de Desarrollo necesarias para poner en explotación el servicio, indicado en el Acuerdo de Concesión.
Arto. 27. En los casos de caducidad previstos en el Artículo anterior, la ex concesionaria será indemnizada por el monto de las instalaciones efectivamente ejecutadas de conformidad al Plan de Desarrollo aprobado, salvo los aportes de terceros. En ningún caso serán indemnizadas las obras construidas o ejecutadas que no correspondan al Plan de Desarrollo aprobado por el Ente Regulador.
En todo caso, el pago de las indemnizaciones correspondientes se hará sólo una vez que se adjudique la concesión caducada a una nueva concesionaria.
Los gastos en que se incurra en el proceso de licitación y adjudicación de
la concesión caducada, serán deducidos de las garantías constituidas o del valor en que se adjudicare la concesión caducada.
CAPITULO VIIDe la Caducidad de Concesiones en Explotación
Arto. 28. Las concesiones en explotación caducarán en los siguientes
casos:
1. Si las condiciones del servicio suministrado ya sea en lo relativo a cali-
dad y continuidad del servicio, la aplicación de tarifas u otras, no cum-
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 129
plen las exigencias establecidas en la Ley o en sus reglamentos, o en las
condiciones estipuladas en el Acuerdo de Concesión respectivo.
2. Si la concesionaria no cumple el Plan de Desarrollo.
3. Por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente
Ley.
Para la califi cación de dichas causales el Ente Regulador deberá considerar
la gravedad de sus consecuencias de conformidad con lo dispuesto en el
Reglamento de la presente Ley.
Arto. 29. Comprobado por el Ente Regulador el incumplimiento de alguna de las causales del Artículo anterior, la concesión caducará y este dispondrá la administración provisional del servicio designando a un interventor provisional seleccionado de las personas naturales o jurídicas que estén inscritas en el Registro que para tal efecto lleva el Ente Regulador.
En estos casos el Ente Regulador procederá a hacer efectiva la o las garantías señaladas en el Artículo 18 de la presente Ley.
Arto. 30. En los casos de caducidad previstos en los Artículos 26 y 28 de la presente Ley, el Ente Regulador licitará la concesión y el uso de los bienes afectos a ella dentro del plazo máximo de un año, contado a partir de la fecha de caducidad.
Para tales efectos se deberá realizar un estudio de prefactibilidad técnico-económica conforme lo señale el Reglamento de la presente Ley.
Arto. 31. La adjudicación de la concesión declarada caduca favorecerá al interesado que ofrezca el mayor valor por ella, cumpliendo las condiciones
técnicas y manteniendo la tarifa vigente.
En el caso de no haber interesados, se llamará nuevamente a licitación, para lo cual podrá modifi carse las bases establecidas anteriormente.
Arto. 32. Cuando sea declarada la caducidad de una concesión por la causal indicada en el inciso 2 del Artículo 26 de la presente Ley, se aplicarán en este
caso las disposiciones pertinentes del Artículo 29 de la presente Ley. En tal caso, entre las obligaciones del licitante se incluirá la de terminar las obras
de concesión, dentro del plazo que se establezca en las bases de licitación.
130 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
CAPITULO VIIIDe las Transferencias de Concesiones
Arto. 33. Las concesiones podrán subdividirse, mediante un proceso de
licitación pública en los términos establecidos en los Artículos 17 al 21 de la
presente Ley. Los llamados a licitación los hará la concesionaria, autorizada
y supervisada por el Ente Regulador.
Respecto de la concesionaria a la cual se adjudique la nueva concesión,
deberá dictarse el respectivo Acuerdo de Concesión en los términos
establecidos en la presente Ley.
CAPITULO IXDerechos y Deberes del Estado
Arto. 34. El Estado a través del Ente Regulador de los servicios de agua potable y alcantarillado, tiene el derecho de fi scalización y control sobre la concesionaria, para garantizar que los servicios sean prestados de conformidad a lo dispuesto en las leyes y reglamentos que regulan la materia.
Arto. 35. El Ente Regulador en el ejercicio de este derecho, ejercerá la fi scalización y control de la calidad y continuidad del servicio, regulará, fi jará y fi scalizará las tarifas de los servicios, y hará uso de las facultades o potestades que le concedan las leyes para sancionar los casos de incumplimiento o infracción a las mismas y sus reglamentos.
El Ente Regulador podrá pedir informes e inspeccionar los servicios, requerir los diseños correspondientes a los proyectos incorporados en el Plan de Desarrollo, nombrar un administrador provisional del servicio cuando lo autorice la ley, revisar o auditar su contabilidad en cuanto a sistemas de facturación y al monto de las tarifas cobradas, y, en general, adoptar las medidas necesarias para velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
Arto. 36. El Estado, a través del Ente Regulador, tiene el derecho a fi jar los niveles tarifarios según un criterio de costo marginal de largo plazo,
maximizando la efi ciencia económica y social, dando a los usuarios, criterios en cuanto al uso racional de la utilización de los servicios.
Arto. 37. La metodología para el cálculo del régimen tarifario será establecida a través de un Decreto Tarifario; la misma será aprobada por
un período de cinco años; una vez vencido este período y mientras no se
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 131
apruebe el régimen tarifario, continuará vigente. El plazo para efectuar
revisiones será de un año, se revisará la variación del año anterior; pueden
hacerse revisiones antes del año si los costos de sus componentes aumentan
en un 10% del promedio anual, todo de acuerdo a los procedimientos
establecidos en la normativa aprobada por el INAA.
Además el Decreto Tarifario deberá contener los siguientes conceptos de
efi ciencia:
1. Económica, que establezca igualdad de precio por unidad adicional
de agua para cada usuario y el cobro de acuerdo al costo económico en recursos para la economía al proveer aquella unidad adicional de agua.
2. Operativa, en que los costos a considerar en el cálculo de tarifa correspondan a los de una gestión efi ciente con costos óptimos.
3. Equidad y solidaridad, en virtud de la cual cada usuario deberá asumir los costos totales que le corresponden, procurando apoyar a los consumidores de menores ingresos.
4. Autofi nanciamiento en la medida que las tarifas generen recursos sufi cientes para fi nanciar la gestión y la inversión.
5. Tarifa especial a las municipalidades en consideración a los servicios públicos que prestan a sus ciudadanos en parques, cementerios, avenidas y similares9.
Arto. 38. El Ente Regulador deberá establecer y garantizar un procedimiento transparente e informado a fi n de que los consumidores o usuarios puedan ejercer sus derechos de reclamos; así mismo deberán ser asistidos por INAA cuando se soliciten calibraje del medidor, la Normativa de Servicio de Agua regulará estos aspectos10.
Arto. 39. Es deber del Estado, a través del Ente Regulador, garantizar que la
empresa prestadora del servicio de agua potable y alcantarillado sanitario
preste en óptimas condiciones el servicio de atención al cliente, y en caso de no ser satisfecho su reclamo por la Empresa, el consumidor pueda acu-
dir al INAA para que le sea resuelto su reclamo en un período no mayor de
9 Reformado por Ley No. 480 Ley de Reforma a la Ley General de Servicios de Agua Po-table y Alcantarillado Sanitario, publicada en La Gaceta, Diario Ofi cial, No. 245, de 26 de diciembre de 2003.
10 Ídem.
132 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
15 días. Durante el tiempo que dure el procedimiento de reclamo el consu-
midor o usuario no podrá ser objeto de corte del servicio11.
Arto. 40. El Estado establecerá un sistema racional de subsidio al consumo
de agua potable y alcantarillado, destinado exclusivamente a la población
de escasos recursos que no consuma más del básico. El fi nanciamiento de
este benefi cio se establecerá en la Ley Anual de Presupuesto.
El Estado podrá establecer subsidios cruzados entre sus sistemas y sus
usuarios, si ello es necesario para dar acceso a un servicio básico de agua
potable y alcantarillado a los estratos socioeconómicos cuya capacidad de pago es insufi ciente para cubrir los costos de las prestaciones, sin embargo, dicho subsidio deberá desaparecer cuando estas condiciones cambien o bien se concrete un sistema de subsidio directo de parte del Estado.
CAPITULO XDerechos y Deberes de la Concesionaria
Arto. 41. La concesionaria tiene derecho a usar y gozar de los bienes afectados a la concesión, de conformidad a lo establecido en el respectivo Acuerdo de Concesión.
Arto. 42. En el caso de terminación anticipada de la concesión, sea por aplicación de la sanción de caducidad u otro motivo que regule la ley, la concesionaria tiene derecho a percibir las indemnizaciones que fueren procedentes, de conformidad a la presente Ley y su Reglamento.
Arto. 43. Si la concesionaria considerare que se afectan sus derechos y patrimonio, podrá interponer el Recurso de Reposición ante el Ente Regulador.
Arto. 44. La concesionaria tiene derecho a solicitar ante la autoridad que corresponda, la expropiación por causa de utilidad pública o de interés
social, de todos los inmuebles y derechos que fueren necesarios para el cumplimiento del Plan de Desarrollo que le haya aprobado el Ente
Regulador.
Igualmente, con la aprobación del Ente Regulador, tiene derecho a solicitar
las servidumbres especiales de acueducto, alcantarillado, de paso o tránsito y otras que fueren necesarias para el cumplimiento de dicho Plan.
11 Ídem.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 133
Arto. 45. Son derechos de la concesionaria, que dan lugar a obligaciones
del usuario, los siguientes:
1. Cobrar por los servicios prestados y exigir aportes de fi nanciamiento
reembolsables de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Tarifario.
2. Cobrar reajuste e intereses de curso legal por las cuentas que no sean
pagadas dentro del plazo señalado en la respectiva factura; este interés
no podrá ser mayor del interés bancario legal establecido y vigente en
Nicaragua.
3. Cobrar los costos de cobranza extrajudicial en que haya incurrido la concesionaria, los que en ningún caso, podrán exceder del 10% del valor de la deuda.
4. Suspender, previo aviso de 15 días, los servicios a usuarios que adeuden dos o más facturas mensuales y cobrar el costo de la suspensión y de la reposición correspondiente, según las tarifas convenidas en el Acuerdo de Concesión.
5. Cobrar el costo de las reparaciones de daños y desperfectos causados en las conexiones de agua potable y uniones domiciliarias de alcan-tarillado, redes de distribución y redes de recolección, a causa de mal uso o destrucción de las mismas por el usuario, debidamente com-probadas.
Arto. 46. Las facturas que se emiten por la prestación de los servicios de suministros de agua potable y de alcantarillado o por los trabajos en las conexiones de agua potable o uniones domiciliarias de alcantarillado, incluidos sus reajustes e intereses, prestará mérito ejecutivo12.
Arto. 47. Si la suspensión del servicio a que se refi ere el numeral 4, del
Artículo 45 de la presente se mantiene ininterrumpidamente por seis meses, la concesionaria podrá poner término a la relación contractual entre
las partes.
Arto. 48. La concesionaria deberá dar cumplimiento al Plan de Desarrollo aprobado por el Ente Regulador, para cubrir la demanda estimada en el
período de previsión que fi jará el Decreto de Fijación de Niveles Tarifarios.
12 Reformado tácitamente por Arto. 3 de la Ley No. 479, Ley de Reforma a la Ley de Cre-ación de la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios, publi-cada en La Gaceta, Diario Ofi cial, No. 245, de 26 de diciembre de 2003, que reformó el Arto. 19 de la Ley de Creación de ENACAL.
134 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
De conformidad a este Plan de Desarrollo, y requiriendo los aportes de
fi nanciamiento reembolsables que procedieren según el Decreto Tarifario,
la concesionaria estará obligada a otorgar servicio a quien lo solicite, sujeto
a las condiciones establecidas en la ley y su reglamentación, y, en su caso, en
el respectivo Acuerdo de Concesión.
En caso de discrepancias entre la concesionaria y el interesado en lo que se
refi ere a dichas condiciones, éstas serán resueltas por el Ente Regulador, a
través de resolución fundada.
Es obligación de la concesionaria, procurarse anticipadamente la sufi ciente dotación de recursos hídricos para abastecer a la población dentro de su área de concesión, de conformidad al Plan de Desarrollo aprobado por el Ente Regulador.
Arto. 49. La concesionaria estará obligada a controlar permanentemente y a su cargo, la calidad del servicio suministrado, de acuerdo a las normas res-pectivas, sin perjuicio de las atribuciones del Ente Regulador, del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales y del Ministerio de Salud, reservándose siempre las facultades sancionadoras el Ente Regulador.
Arto. 50. Los concesionarios están obligados a realizar anualmente una encuesta para califi car la calidad del servicio prestado. El procedimiento y alcance de la encuesta, así como la empresa encuestadora serán aprobados por el Ente Regulador. Una copia certifi cada de los resultados de la encuesta será enviada al Ente Regulador.
Arto. 51. Ante los reclamos de un usuario, la concesionaria deberá pronunciarse sobre el mismo en un plazo no mayor de quince días. Si no se pronunciara en dicho plazo, o si la resolución es denegatoria al reclamo, el usuario tendrá derecho a recurrir ante el Ente Regulador, quien resolverá en un plazo de quince días. Si el Ente Regulador no se pronunciare se dará por aprobado el reclamo a favor del usuario.
Arto. 52. La concesionaria deberá garantizar la continuidad y la calidad de
los servicios, las que sólo podrán afectarse por fuerza mayor.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá afectarse
la continuidad del servicio mediante interrupciones, restricciones y racionamientos, programados e imprescindibles para la prestación de
este, las que deberán ser comunicadas previamente a los usuarios y al Ente Regulador.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 135
El Ente Regulador podrá solicitar los antecedentes respectivos, califi car y
sancionar dichas situaciones si fuera el caso.
Arto. 53. Cuando la concesionaria programe suspensión en la prestación
del servicio, deberá informarlo con cuarenta y ocho horas de anticipación
a los usuarios.
Arto. 54. El período de facturación no será inferior a veintiocho días, ni
mayor de treintidós.
Arto. 55. Los concesionarios tendrán derecho a requerir de todo cliente nuevo un depósito de garantía por el pago del consumo de agua potable y la utilización del servicio de alcantarillado sanitario, equivalente a un monto máximo de un mes de consumo estimado, el cual será cancelado en un plazo máximo de 6 (seis) meses. Transcurridos dieciocho meses sin haber incurrido en mora, el concesionario está obligado a regresarle al cliente el depósito con sus respectivos intereses más el deslizamiento cambiario vigente.
Arto. 56. No se consideran como cliente nuevos los que ya son clientes de ENACAL.
Cuando a un cliente se le suspenda el servicio por causa de mora, será considerado como un cliente nuevo para fi nes de pago del depósito, debiendo pagar en consecuencia el depósito mencionado.
Arto. 57. Es deber de la concesionaria presentar los estudios de impacto ambiental que el Ente Regulador le requiera respecto de las obras proyectadas que puedan alterar el medio ambiente, y estará obligada a tomar las medidas necesarias que dicte el Ente Regulador para mitigar los efectos negativos del mismo.
Las concesionarias deberán evaluar permanentemente los efectos
ambientales de sus actividades y proyectos, en sus etapas de planifi cación, construcción, operación y desmantelamiento o abandono de las obras
principales después de su período de vida útil o cuando cayeren en desuso, y de las obras anexas necesarias para la construcción de las obras principales,
después de la terminación de aquellas.
Arto. 58. La concesionaria deberá abrir una ofi cina de atención al usuario
la que conocerá de sus peticiones, quejas y recursos; si la concesionaria no respondiera en un plazo de quince días, el usuario podrá recurrir ante el
Ente Regulador, quien resolverá en un plazo de quince días.
136 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
Arto. 59. Cuando por errores debidamente comprobados se hubiese
cobrado montos distintos a los que efectivamente correspondan, los
concesionarios procederán a recuperarlos o reembolsarlos, según sea el
caso. Los ajustes por esta causa no podrán exceder de tres meses si es a
favor del concesionario y de veinticuatro meses si es a favor del cliente.
El monto a recuperar por el concesionario se calculará en base a la tarifa
vigente del mes que se facturó erróneamente. El monto a reembolsar al
cliente se calculará en base a la tarifa vigente al momento en que se descubre
el error más un interés del 1% mensual.
Arto. 60. La concesionaria deberá elaborar un reglamento de servicio y un contrato uniforme para todos sus usuarios en el que consten los derechos y deberes de ambas partes, los recursos a que tiene derecho el usuario, las regulaciones sobre medidores, tarifas, cobros, suspensión del servicio, reconexión, uso inadecuado del servicio, derroches, multas y cualquier otra estipulación que se considere importante en la relación usuario-concesionaria; tanto el reglamento como el contrato deberán ser aprobados por el Ente Regulador.
Arto. 61. Los concesionarios tendrán derecho a suspender el servicio en forma inmediata, en los siguientes casos:
1. Por consumo clandestino de agua potable o del servicio de alcantarillado sanitario o alteración de los instrumentos de medición. El concesionario está facultado para recuperar el valor consumido y no registrado por el equipo de medición conforme a la tarifa vigente. En este caso, el INAA aplicará una multa a estipularse en una normativa de multas y sanciones que establecerá el INAA. Las multas y sanciones serán depositadas para la ejecución de obras de agua potable rurales.
2. Cuando se violen las condiciones pactadas para la prestación del
servicio.
3. Cuando se ponga en peligro la seguridad de las personas o de las
propiedades.
4. Por dos meses de mora.
En los tres primeros casos la suspensión del servicio se hará sin previo
aviso.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 137
CAPITULO XIDerechos y Deberes del Usuario
Arto. 62. El usuario tiene derecho a recibir un servicio continuo y de calidad,
de acuerdo a las leyes y reglamentos que regulan dicha prestación.
Arto. 63. El usuario tiene derecho a ser debidamente informado, tanto por
el Ente Regulador como por la concesionaria, en todas las consultas que
haga respecto del servicio y a obtener de estos una pronta respuesta en un
plazo no mayor de quince días.
Tiene derecho además a ser debidamente informado en las facturas de cobro, del origen y naturaleza de los conceptos y cargos tarifarios.
Arto. 64. El usuario tiene derecho a que se le restituya lo pagado en exceso en relación a la última facturación, en el caso de que se compruebe mal estado del medidor, defi ciencias en la lectura o en la facturación o en la contabilización de su consumo.
El monto a reembolsar al cliente se calculará en base a la tarifa vigente al momento que se descubra el error más un interés del 1% mensual.
Arto. 65. El usuario tiene derecho a presentar reclamaciones ante la concesionaria y ante el Ente Regulador y a que dichas reclamaciones se les de respuesta en los plazos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.
Arto. 66. El usuario deberá usar y cuidar debidamente los bienes, instalaciones e instrumentos de la concesionaria, instalados en su domicilio.
Arto. 67. Si por causa imputable a la concesionaria, se ocasionare daños a la
propiedad del usuario, el afectado tendrá derecho a que la concesionaria le indemnice el daño causado, previa evaluación del mismo de conformidad
con lo que establece el Reglamento de la presente Ley.
Arto. 68. El usuario debe pagar oportunamente los consumos y demás
cargos tarifarios que le facturen. No existirá gratuidad para la prestación de los servicios.
Todas las obligaciones derivadas para la concesionaria o el prestador de
servicio se consideran obligaciones pertenecientes al usuario contratante
del servicio de agua potable y de alcantarillado.
138 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
Arto. 69. Cualquier persona natural o jurídica ubicada dentro de la zona
de concesión del concesionario tiene derecho a que este le suministre sus
servicios, previo cumplimiento por parte del interesado de los requisitos
que para tal efecto fi ja la presente Ley.
Arto. 70. Corresponde a las empresas urbanizadoras, construir por cuenta
propia las instalaciones necesarias, conforme a las normas que determine
la normativa respectiva, a fi n de que los concesionarios puedan prestar sus
servicios en sus nuevas urbanizaciones.
Arto. 71. Cuando los usuarios soliciten un servicio que requiera de la construcción de una nueva obra no prevista en el Programa de Inversiones del concesionario, los concesionarios podrán requerir de estos, un aporte ya sea en efectivo o en obra, conforme a las normas a establecerse en la normativa respectiva, a conveniencia del solicitante. Este aporte devengará interés y será reembolsable. El interés y plazo de reembolso serán fi jados en la normativa que emitirá el INAA.
Arto. 72. El usuario deberá permitir el acceso al inmueble, al personal de la concesionaria o del prestador de servicio, debidamente identifi cado como tal, tanto para la lectura del consumo de agua potable como para la ejecución de obras de mantenimiento, reparación o cortes de suministro que fueren necesarios.
Arto. 73. Las instalaciones internas de los clientes deberán cumplir con las normas técnicas establecidas, las cuales deberán ser aprobadas por el INAA. El diseño, instalación, operación y mantenimiento de esas instalaciones son de exclusiva responsabilidad del cliente.
Arto. 74. Es de exclusiva responsabilidad y a cargo del propietario del inmueble, el mantenimiento de las instalaciones interiores domiciliarias de
agua potable y de alcantarillado.
El mantenimiento de la conexión de agua potable y de la unión domiciliaria
de alcantarillado, será ejecutado por la concesionaria o por el prestador de servicio en los términos dispuestos en el Decreto Tarifario.
Arto. 75. Los usuarios del servicio de alcantarillado de aguas servidas no
podrán descargar a las redes de la concesionaria, sustancias que puedan
dañar los sistemas de recolección o interferir en el proceso de tratamiento de las aguas servidas. Asimismo, no podrán los usuarios descargar aguas
pluviales al sistema de alcantarillados.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 139
La fi scalización del cumplimiento de lo dispuesto en este Artículo será
efectuada por la concesionaria o por el prestador del servicio de recolección
de aguas servidas y su contravención lo faculta para suspender la prestación
del servicio, sin perjuicio de los cobros por la reparación de los daños y
desperfectos causados en las instalaciones. Simultáneamente, comunicará
esta medida al Ente Regulador y al Ministerio de Salud o al Ministerio del
Ambiente y los Recursos Naturales, según corresponda.
CAPITULO XIIDe las Infracciones y Sanciones
Arto. 76. Toda infracción a las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento, a las normas de protección al medio ambiente vinculadas a la prestación de los servicios, y todo incumplimiento por parte de los prestadores de servicio de los mandatos, prohibiciones y plazos establecidos respecto de las concesiones a las que se refi ere la presente Ley, así como el no acatamiento de las órdenes escritas, requerimientos debidamente notifi cados y plazos fi jados por el Ente Regulador en el ejercicio de las atribuciones que la Ley señala, harán causa para la aplicación de las sanciones que la Ley y el Reglamento establecen.
Arto. 77. El incumplimiento por parte de los prestadores de servicios de agua potable y alcantarillado, de las obligaciones y plazos establecidos respecto de las concesiones a que se refi ere la presente Ley, así como de las ordenes escritas y requerimientos debidamente notifi cados, y plazos fi jados por el Ente Regulador en ejercicio de las atribuciones que la ley le confi ere, podrán ser sancionados con multas que establezca el Reglamento, las que quedarán a benefi cio del Gobierno para ser destinadas prioritariamente a obras de agua potable rural.
Arto. 78. El Ente Regulador, de acuerdo a la gravedad de la infracción aplicará las siguientes sanciones:
1. Amonestación escrita.
2. Multas que no podrán exceder del 10% de la facturación promedio de
los tres últimos meses.3. Caducidad de la concesión.
Arto. 79. Las sanciones señaladas en el Artículo anterior no eximen de
las responsabilidades civiles o criminales que puedan derivarse por las
infracciones cometidas, tanto por la concesionaria, el prestador de servicio o sus contratistas, agentes, trabajadores o empleados.
140 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
Arto. 80. En contra de las sanciones que impongan el Ente Regulador, los
afectados podrán interponer Recurso de Reposición ante dicho organismo,
con lo cual se dará por agotada la vía administrativa.
CAPITULO XIIIDe la Expansión de los Servicios
Arto. 81. Las concesionarias deberán interconectar sus instalaciones cuando
el Ente Regulador lo estime imprescindible, con el objeto de preservar las
condiciones técnicas del servicio y garantizar la operación económicamente
más efi ciente para el conjunto de las instalaciones.
Dispuesta la interconexión, y en caso de falta de acuerdo entre las concesionarias o los prestadores de servicio sobre la forma de realizarla, el Ente Regulador mediante resolución fundada, determinará los derechos y obligaciones de las partes. En el Decreto Tarifario se establecerán las condiciones a las cuales estarán sujetas los solicitantes de capacidades de porteo en las instalaciones sujetas a concesión y las tarifas de interconexión que correspondan.
Arto. 82. El Estado podrá otorgar recursos fi nancieros a las concesionarias para costear total o parcialmente la inversión de proyectos de agua potable y alcantarillado sanitario que no mostraren niveles de rentabilidad adecua-dos en poblaciones menores o en áreas rurales y que no estén contempla-dos en su programa de inversiones, dentro de sus áreas de concesión o cer-canas a ellas.
Arto. 83. Las concesionarias deberán adecuar sus Planes de Desarrollo a las resoluciones fundadas que dicte el Ente Regulador, para el mejor y más racional aprovechamiento de las economías de escala en interconexiones de sistemas y aprovechamiento de fuentes de agua, adiciones u otras instalaciones, con el objetivo de prestar un servicio optimizado en términos de rentabilidad social.
Arto. 84. Como contrapartida a la obligación de la concesionaria, establecida
en el Artículo 48 de la presente Ley, en el sentido de dar servicio dentro de su área de concesión, la concesionaria tendrá el derecho a exigir del solicitante
de servicio, el fi nanciamiento de la expansión que fuere necesaria, o la donación a favor del Estado de toda la infraestructura física y servidumbres
de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario. El fi nanciamiento
podrá ser reembolsado por el concesionario en las condiciones que establecerá el Reglamento y el Artículo 85 de esta Ley.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 141
Arto. 85. Para que proceda el reembolso de aportes de fi nanciamiento,
deberán concurrir los siguientes requisitos:
1. Que las obras a ejecutar por el solicitante se encuentren situadas dentro
de los límites del área de concesión de la respectiva concesionaria.
2. Que las obras a ejecutar por el solicitante obliguen a anticipar en el
tiempo, las inversiones necesarias para prestar el servicio solicitado, de
conformidad a lo establecido en los Planes de Desarrollo.
3. Que las obras a ejecutar por el solicitante no sean de exclusivo benefi cio del usuario o urbanizador que solicita la conexión del servicio.
4. Todos los demás requisitos que establezca al respecto el Decreto Tarifario y el Reglamento de la presente Ley.
Arto. 86. Sin perjuicio de la obligación de la concesionaria de prestar servicio dentro de su área de concesión, de conformidad a lo dispuesto en la presente Ley, el Ente Regulador podrá eximir a una concesionaria de la obligación de dar servicio a uno o varios usuarios, en casos califi cados en que existan fundadas limitaciones técnicas, topográfi cas o de disponibilidad de recursos hídricos.
Arto. 87. El Ente Regulador podrá disponer que la concesionaria modifi que su Plan de Desarrollo, cuando existan razones fundadas de cambios importantes en base a los cuales éste fue determinado, pudiéndose reconocer a la concesionaria una compensación, si se determina que ha sido afectada económicamente.
CAPITULO XIVDisposiciones Transitorias
Arto. 88. Los prestadores de servicios de agua potable y alcantarillado que a la fecha de publicación de la presente Ley los estén suministrando a la población, adquirirán de pleno derecho el carácter de concesionarias por
un plazo de tres años y se regirán por las disposiciones de la presente Ley.
Tratándose de organismos del Estado, dentro del plazo de noventa días
contados a partir de la publicación de la presente Ley, se deberán constituir como empresas estatales de giro comercial para la explotación de estos
servicios.
142 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
Tratándose de particulares, éstos deberán organizarse como sociedades
anónimas de giro comercial exclusivo para la explotación y administración
del servicio de agua potable y alcantarillado, dentro del mismo plazo
indicado en el párrafo anterior.
Un año antes del término de una concesión, el Ente Regulador deberá lici-
tarla con el uso de los bienes afectos a ella. Para tal efecto, deberá realizar
un estudio de pre-factibilidad técnico y económico, conforme lo señale el
Reglamento de la Ley. La adjudicación de la concesión que termina, favore-
cerá al interesado que cumpliendo con las condiciones técnicas, ofrezca en
conjunto, el mayor valor por ella y la menor tarifa ofertada, de acuerdo con una fórmula de ponderación que estudiará el Ente Regulador.
Arto. 89. En un plazo no mayor a seis meses, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, por ministerio de esta Ley, deberá ser formalizada en acuerdo dictado por el Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA) la concesión de la actual explotación que realiza la Empresa de Acueductos y Alcantarillado Sanitarios (ENACAL), sin ningún trámite posterior13.
Arto. 90. El área de concesión inicial comprenderá al territorio operacional actualmente atendido por los prestadores de servicio que pasarán a tener de pleno derecho calidad de concesionarias. Comprenderá también las áreas incluidas en los Planes de Desarrollo en ejecución, califi cados por Acuerdo del Ente Regulador.
Arto. 91. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley no habrá aumento a las tarifas durante un período de un año14.
CAPITULO XVDisposiciones Finales
Arto. 92. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo establecido en la Constitución Política.
Arto. 93. Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables sin discriminación a todas las concesionarias de agua potable y alcantarillado
sanitario, sean de propiedad pública o privada.
13 Reformado por Ley No. 480, ya citada.14 Ídem.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 143
Los plazos de días que establece la presente Ley se entenderán de días
calendario, a excepción del Artículo 6, de la presente Ley.
Arto. 94. Las concesionarias deberán proporcionar al Ente Regulador
un inventario de los bienes afectados a la concesión antes de emitirse el
Acuerdo de otorgamiento de la concesión.
Arto. 95. En el caso de transferencia de concesiones en poder de empresas
u organismos o institutos de propiedad estatal, el Decreto de Adjudicación
de dichas concesiones a sociedades anónimas de capital privado deberá
dictarse de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley.
Arto. 96. El Ente Regulador de la presente Ley es el Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados.
Arto. 97. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Arto. 98. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Ofi cial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los diecinueve días del mes de Junio de mil novecientos noventa y ocho.- IVAN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional.- NOEL PEREIRA MAJANO, Secretario de la Asamblea Nacional.
POR TANTO:
Téngase como Ley de la República. Publíquese y ejecútese. Managua, treinta de Junio de mil novecientos noventa y ocho. -Arnoldo Alemán Lacayo, Presidente de la República de Nicaragua.
144 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
A.6) Decreto No. 52-98 Reglamento de la Ley General de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario15
DECRETO No. 52-98
El Presidente de la República de Nicaragua,
En uso de las facultades que le confi ere el Numeral 10) del Artículo 150 de
la Constitución Política,
HA DICTADO:
El siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO
CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones para la correcta aplicación de la Ley General de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, Ley No. 297, publicada en La Gaceta No. 123 del 2 de Julio de 1998 y que en lo sucesivo se denominará simplemente «la Ley».
Artículo 2.- En el cumplimiento de sus funciones INAA, dictará normas técnicas de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado sanitario. Podrá también gradualmente poner en vigencia por medio del método de la adopción y adaptación las normas, estándares, guías y practicas internacionales.
Las normas sobre calidad de efl uentes de aguas servidas serán de acuerdo
a las Disposiciones para el Control de la Contaminación Provenientes de las Descargas de Aguas Residuales Domésticas Industriales y Agropecuarias,
Decreto No. 33-95 publicado en La Gaceta, Diario Ofi cial No. 118 del veintiséis de Junio de 1995.
15 Publicado en La Gaceta, Diario Ofi cial, No. 138, de 24 de julio de 1998.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 145
CAPITULO IIDE LAS CONCESIONES
Artículo 3.- Estarán sujetos al régimen de concesiones todos las personas
jurídicas, interesadas en prestar los servicios defi nidos en el artículo 6
de la Ley, las que podrán ser de derecho público o privado, nacionales o
extranjeras.
Los servicios públicos destinados a la producción y distribución de agua
potable y recolección y disposición de aguas servidas, podrán establecerse,
construirse y explotarse solamente en virtud de una concesión otorgada por INAA mediante un Acuerdo de Concesión.
Antes de otorgarse una concesión, INAA deberá verifi car de forma fehaciente que el interesado ha cumplido y ha obtenido los permisos y aprobaciones requeridos en materia ambiental y de otra índole, todo de acuerdo a la legislación de la materia correspondiente.
Artículo 4.- Las personas jurídicas interesadas en prestar los servicios públicos de agua potable y alcantarillado sanitario, deberán estar constituidas en sociedades anónimas y tener como único objeto el establecimiento, construcción y explotación de los servicios públicos indicados en los artículos 6 y 8 de la Ley y demás actividades relacionadas con dicho objeto, con la excepción transitoria de lo establecido en el artículo 88 del mismo cuerpo legal.
Pertenecen a las actividades señaladas en el párrafo anterior todas las referentes a la investigación y desarrollo de nuevas tecnologías, lo mismo que los procedimientos para mejorar la efi ciencia y efi cacia en la prestación de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado sanitario.
Artículos 5.- Las sociedades podrán brindar también algunos servicios especiales a terceros, en las áreas de ingeniería, administración,
comercialización, planifi cación y consultorías relacionadas con la producción y distribución de agua potable y recolección y disposición
de aguas servidas, cuando sea autorizado por INAA, siempre que ello no afectare la prestación del servicio público concesionado.
146 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
Artículo 6.- En lo que se refi ere a la operación de los sistemas de menos
de quinientas (500) conexiones de agua potable, éstos se regirán por un
régimen especial, que estará contenido en una normativa de inversiones,
construcción, operación, mantenimiento y administración de acueductos.
Estos sistemas comprenden los administrados por:
1. Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios
(ENACAL).
2. Gobiernos municipales.
3. Comités de Agua Potable, en el caso de acueductos rurales, y que están ubicadas en áreas poblacionales concentradas o dispersas.
4. Agentes económicos privados.
Artículo 7.- La Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios (ENACAL) y las otras entidades que reciban concesión por tres años bajo el concepto por ministerio de la ley, se computarán a partir de la entrada en vigencia de la Ley y dicho plazo no será interrumpido por el proceso de constituirse en sociedades anónimas tal como lo exige los párrafos segundo y tercero del artículo 88 de la Ley.
Artículo 8.- Las concesiones para la prestación de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado sanitario pueden ser: nuevas y en explotación.
1.- Las concesiones nuevas a que hace referencia el artículo 15 de la Ley, son aquellas que se otorgan para explotar un servicio por vez primera, comprometiéndose el concesionario con la ejecución de un determinado programa de obras. En este caso INAA deberá determinar una tarifa previa al proceso de licitación, de acuerdo a estimaciones de
demanda, criterios de efi ciencia y al plan de desarrollo. En este caso los oferentes tendrán la obligación de presentar un plan de desarrollo y la adjudicación se hará, a los que cumplan los requisitos y exigencias
técnicas, que ofrezca la menor tarifa, la cual no podrá ser superior a la
determinada previamente por INAA.
2.- Concesiones en explotación, son las que se otorgan al término del período de la concesión, las cuales podrían ser después de los tres años
de una concesión adquirida por el solo ministerio de la ley; después de
expirado el plazo de la concesión o cuando se declare la caducidad en los casos contemplados en el artículo 28 de la Ley.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 147
Artículo 9.- A fi n de asegurar una competencia efectiva, al igual que
transparencia y publicidad en el proceso de otorgamiento de las concesiones,
INAA, de acuerdo con lo establecido en el arto. 6 inciso d) Reforma a la
Ley Orgánica de INAA y el arto. 13 de la Ley, realizará licitaciones públicas
nacionales e internacionales para el otorgamiento de las concesiones
establecidas en el artículo 8 de la Ley.
Cuando el Consejo de Dirección de INAA, resuelva iniciar el proceso de
otorgamiento de una concesión, deberá emitir una Resolución, en donde
se nombre un equipo interdisciplinario, para que elaboren los documentos
de acuerdo a las defi niciones y los parámetros y que al menos contendrá:
1. Área geográfi ca de la concesión;
2. Tipos de concesión a licitarse de acuerdo al arto. 8 de la Ley;
3. Criterios generales que regirán el proceso de Licitación;
4. Defi nición de sí es una concesión nueva o una concesión en explotación, de acuerdo a lo establecido en él artículo 8 de este Reglamento y
4.1 En el caso de ser una concesión en explotación en los documentos de la licitación, se debe de establecer el valor de los bienes afectos a la concesión, ponderada por una oferta de un porcentaje reducido de la tarifa vigente y se establecerá un procedimiento de ponderación del comportamiento del concesionario actual.
4.2 Si es una concesión nueva, la que se va a licitar, el INAA previamente deberá determinar la tarifa de acuerdo a estimaciones de demanda, criterios de efi ciencia y el plan de desarrollo, el que deberá ser presentado también por el oferente.
Artículo 10.- Los documentos de licitación contendrán:
1.- Requisitos de los oferentes;
2.- Especifi caciones técnicas de la concesión;
3.- Cronograma de desarrollo de la licitación;4.- Si es una concesión nueva o una concesión en explotación;
5.- Niveles tarifarios de la concesión;6.- Garantías;
7.- Sistema de impugnaciones;
8.- Formato del Acuerdo de Concesión;9.- Plazos para la notifi cación de los resultados de la licitación;
148 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
10.- Declaración en el sentido de que se recibirán las ofertas con carácter
de confi dencialidad, desde su presentación hasta el momento en que
se dé a conocer la adjudicación o el rechazo de las ofertas. Toda la
documentación quedará en manos de INAA.
11.- La disposición sobre el derecho que se reserva INAA, de rechazar todas
o cualesquiera de las ofertas presentadas en la Licitación, por las causas
previstas, en La ley, este Reglamento, los documentos de Licitación
y demás normativas aplicables en estos casos, sin responsabilidades
ulteriores.
12.- Lugar, día y hora en que se recibirán las ofertas.
13.- Lugar, día y hora en que se abrirán las ofertas, ante la presencia de los oferentes o sus representantes debidamente acreditados.
Artículo 11.- En el caso de las concesiones nuevas de acuerdo a lo establecido en el Arto. 15 de la Ley se podrán iniciar a instancia de una sociedad interesada, la cual hará su solicitud por escrito al Consejo de Dirección de INAA, el que le dará respuesta en un plazo de treinta (30) días, ya sea rechazando la solicitud o aceptándola, en este último caso dará inicio a la convocatoria para la licitación.
Artículo 12.- Acordada la convocatoria, emitida la Resolución y elaborados los documentos de licitación a que se refi ere los artos. 9 y 10 de este Reglamento, el Presidente del Consejo de Dirección de INAA, invitará a participar en la licitación pública, mediante avisos publicados como mínimo dos veces consecutivas con intervalos de quince (15) días al menos en un diario de amplia circulación nacional y en publicaciones internacionales especializadas, a fi n de que las sociedades anónimas interesadas presenten sus ofertas.
Artículo 13.- La convocatoria contendrá:
1. Servicios públicos que se están licitando.2. Ubicación y el área geográfi ca de la concesión.
3. En el caso de las concesiones de distribución de agua potable y de
recolección de aguas servidas, deben señalarse los límites geográfi cos del área de prestación del servicio; en las concesiones de disposición de aguas servidas se debe incluir el punto de descarga e identifi cación
del cuerpo receptor.
4. Lugar donde se podrán retirar los documentos de licitación. 5. Fecha y hora en que se recibirán las ofertas.
6. Precio de los documentos de licitación.7. Fecha y hora en que se abrirán las ofertas.
8. Garantías y sus montos.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 149
9. Si es una concesión nueva o una concesión en explotación.
10. Plazo para la adjudicación de la concesión.
11. Documentos de estudio de impacto ambiental que serán necesarios
para el otorgamiento de la concesión.
Artículo 14.- Se aceptarán en cada licitación y para una misma concesión,
una oferta por cada sociedad anónima, esto incluye el hecho de que
una sociedad que participe como parte integrante de una corporación o
holding, no podrá participar como sociedad individual en la licitación. El
incumplimiento de esta disposición será motivo de rechazo de las ofertas
presentadas, tanto de la corporación o holding como de la sociedad individual.
Artículo 15.- Las licitaciones y el otorgamiento de concesiones de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado sanitario se adecuarán a lo siguiente:
1. Las concesiones de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas, se solicitarán y se concederán en forma conjunta a una sola concesionaria.
2. La zona de recolección de aguas servidas será coincidente con la distribución de agua potable, sin perjuicio de las interconexiones con otras concesionarias que INAA estime imprescindibles, con el objeto de preservar las condiciones técnicas de los servicios y garantizar la operación económicamente más efi ciente para el conjunto de las instalaciones.
3. Excepcionalmente se aceptará que los servicios para distribución de agua potable y para recolección de aguas servidas no queden bajo responsabilidad de la misma concesionaria, en tal sentido, se podrá aceptar sólo concesiones de distribución de agua potable, cuando el área de atención cuente con una solución sanitaria de sistema domiciliario de aguas servidas, técnicamente aceptable por INAA y con
la aprobación correspondiente del Ministerio de Salud y del Ministerio
del Ambiente y los Recursos Naturales.
4. Cuando la concesión de disposición de aguas servidas no incluya sistema de tratamiento, la concesionaria de recolección de aguas
servidas, no requerirá de una concesión adicional de disposición de
las aguas residuales, esto estará sujeto a un régimen de vigilancia del cuerpo receptor.
150 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
5. Si durante el período de vigilancia a que se refi ere el inciso anterior,
el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, determinare la
necesidad de la puesta en marcha de un sistema de tratamiento de las
aguas servidas recolectadas, la concesionaria del servicio público de
recolección de aguas servidas, estará obligada a solicitar la concesión
de servicio público de disposición de las aguas residuales, en un plazo
de 60 días a partir de la Resolución de dicho Ministerio, solicitud que
seguirá el trámite normal de otorgamiento de concesiones.
6. La concesionaria del servicio de agua potable, en las poblaciones, que
no existan sistema de alcantarillado sanitario, estará obligada a incluir en los planes de desarrollo de la concesión, la prestación de los servicios de recolección de aguas servidas.
7. Se podrán solicitar concesiones independientes para el servicio de producción de agua potable, en los casos en que exista en funcionamiento un sistema público de abastecimiento de agua potable a la población.
Artículo 16.- Las sociedades anónimas que participen en el proceso de licitación pública al presentar sus ofertas, la acompañarán de una garantía de mantenimiento de oferta de ciento veinte días de duración, las que serán califi cadas y aprobadas por INAA. El monto de la garantía de mantenimiento de oferta será el equivalente al uno (1%) por ciento del valor de la facturación del primer año de la prestación de los servicios solicitados en concesión. El valor de la facturación será estimado por INAA.
Artículo 17.- Las garantías de mantenimiento de oferta serán regresadas a los oferentes que no hayan ganado el proceso de licitación de la concesión dentro de los cinco (5) días siguientes al procedimiento establecido en el artículo 6 de la Ley.
Artículo 18.- Los oferentes, en la fecha que indiquen los documentos
de licitación presentarán sus ofertas. La presentación de las ofertas se efectuará en un acto público, cuyo lugar, fecha y hora estarán claramente
especifi cados en los documentos de licitación.
Las ofertas incluirán entre otros los siguientes documentos:
1. Estudios de Prefactibilidad Técnica, Económica y Financiera de los
Proyectos incluidos en el Plan de Desarrollo, correspondiente a los
servicios cuya concesión se solicita, considerándose un horizonte de análisis de 25 años.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 151
En estos Estudios se incluirá lo siguiente:
1.1) Ubicación de la zona en que se prestarán los servicios, indicando
características físicas, población y niveles de ingreso.
1.2) Catastro y Diagnóstico de servicios existentes con los cuales se
relacionará.
1.3) Proyecciones de población y demanda para el período de
análisis.
1.4) Alternativas técnicas y cronograma de obras. Las alternativas deberán plantearse en el horizonte de 25 años para defi nir el período de previsión óptimo del programa de desarrollo, el que será como mínimo de 15 años. Se presentarán todos los antecedentes que sustenten las alternativas, tales como: topografía, hidrología, hidrogeología, análisis e informes de laboratorios asociados con la calidad del agua, los cuales se realizarán en los laboratorios aprobados por INAA.
1.5) Análisis técnico económico para la selección de la alternativa que incluirá estimaciones de benefi cios, costos, valor actualizado neto y rentabilidad asociadas para cada alternativa.
2. Anteproyecto de las obras defi nidas para los primeros cinco años, incluyendo las fuentes de fi nanciamiento comprometidas.
3. Tarifas propuestas y aportes de terceros, calculados según el procedimiento del Decreto Tarifario y su Reglamento.
4. Indicación de los bienes y derechos que se utilizarán en la prestación de los servicios incluidos en la concesión, tales como, derechos de
dominio, de servidumbre, de usufructo, de arrendamiento, etc.
5. Certifi cados de la autoridad competente, que acrediten la
disponibilidad de los derechos de uso de agua, necesarios para la concesión solicitada, de conformidad al Plan de Desarrollo.
6. Cuando se trate de la producción de agua potable y disposición de
aguas servidas, copia del Permiso Ambiental, emitido por el Ministerio
del Ambiente y Recursos Naturales, de acuerdo con la legislación de la materia.
152 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
7. En el caso de ser una concesión en explotación, la oferta será por el
valor de los bienes afectos a la concesión que se licita, ponderada por
una oferta de porcentaje de reducción de la tarifa vigente.
8. Dirección para oír notifi caciones.
Artículo 19.- Los estudios técnicos defi nidos en los numerales 1) y 2) del
artículo que antecede y los que eventualmente se requieran para dar
cumplimiento al Plan de Desarrollo, serán ejecutados de acuerdo a la Guía
de Elaboración y Presentación de Proyectos de Agua Potable y Alcantarillado
Sanitario, que elaborará INAA.
Artículo 20.- En el acto público de apertura de ofertas, se leerán claramente y escribirán en un lugar visible: el nombre de las empresas oferentes y el de sus representantes legales; el monto y plazos de las garantías, los niveles tarifarios propuestos, la oferta por los bienes afectos a la concesión en caso de ser una concesión en explotación y demás elementos que crea conveniente INAA. Los oferentes podrán hacer señalamientos y observaciones en ese momento sobre los puntos anotados y demás situaciones que crean conveniente.
Artículo 21.- De todo lo actuado durante el proceso de apertura de ofertas se levantará un acta por escrito ante notario público, en la que se incluirán, los oferentes que se encuentran presentes, la hora que se inició la apertura de las ofertas, todo lo establecido en el articulo precedente, las observa-ciones y señalamientos de los oferentes y representantes de INAA, dicha Acta será suscrita por los representantes de INAA, en el acto de apertura de ofertas y por los oferentes presentes. La negativa de fi rmar por algunos de los oferentes no invalidará el acto de apertura de ofertas ni el acta misma.
Articulo 22.- Una vez abiertas las ofertas en el día y la hora señaladas en la
convocatoria, el equipo interdisciplinario emitirá un Dictamen Evaluativo de todas las ofertas presentadas en los términos establecidos en los
documentos de licitación, en un plazo de cuarenta (40) días. El Dictamen Evaluativo, elaborado por los organismos de INAA, indicados en este
artículo, deberá detallar las bases de su análisis comparativo de las ofertas, expresando las razones precisas tanto técnicas, como tarifarías, económicas
y jurídicas en que se fundamenta para determinar el orden de prelación en que recomienda la adjudicación de la Licitación.
Artículo 23.- Durante el periodo de elaboración del Dictamen Evaluativo el equipo interdisciplinario de INAA, podrá solicitar a los oferentes aclaraciones
con respecto a sus ofertas, estas aclaraciones no podrán variar de ninguna
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 153
manera la esencia y datos de la oferta presentada, ni violentar el principio
de igualdad de los oferentes.
Artículo 24.- El equipo interdisciplinario de INAA, para realizar la correcta
evaluación de las ofertas presentadas, podrá asesorarse con personal
técnico califi cado contratado temporalmente para estos fi nes.
Artículo 25.- En el proceso de evaluación se deberá establecer de previo,
que las ofertas presentadas hayan cumplido con todos los requisitos
y términos exigidos por La Ley, este Reglamento y los documentos de
licitación. Las ofertas que no cumplieren con estas exigencias, serán desestimadas. Este hecho será consignado en el Dictamen de Evaluación, con la debida fundamentación jurídica y técnica.
Artículo 26.- En caso que las tarifas propuestas por uno o más de los oferentes que cumplen con las condiciones técnicas exigidas fueren inferiores a las determinadas por INAA, dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes al acto de presentación de las ofertas, el equipo interdisciplinario de INAA, entregará el Dictamen de Evaluación al Consejo de Dirección del mismo, proponiendo la adjudicación de la concesión al oferente que ofrezca la menor tarifa por la prestación de los servicios, conforme a los documentos de licitación y el Decreto Tarifario y su Regulación.
Artículo 27.- El Dictamen Evaluativo contendrá al menos lo siguiente:
1. Análisis y evaluación del cumplimiento de las condiciones técnicas exigidas considerando:
1.1) Seguridad del sistema.
1.2) Calidad de los materiales y equipos.
1.3) Unidades de reservas y emergencias.
2. Características de operación.
3. Cronograma de ejecución de obras.
4. Consideraciones técnicas y fi nancieras a criterio de INAA.
5. Informe del departamento de Tarifas de INAA
6. Plazo de puesta en marcha del sistema.
154 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
7. Tipo de funcionamiento.
8. Naturaleza jurídica de los bienes involucradas en el servicio público y
sus respectivos títulos.
9. Orden de prelación de los oferentes.
10. Formato del Acuerdo de concesión.
Artículo 28.- Si las tarifas ofrecidas por todos los oferentes que cumplieron
con las condiciones técnicas exigidas, son superiores a las determinadas por INAA, dentro del plazo de quince (15) días a partir de recibidas las ofertas en el acto público a que se refi ere este Reglamento, se les comunicará tal situación a los oferentes y se declarará desierta la licitación, posteriormente INAA, hará un nuevo llamado de licitación pública, en las mismas condiciones de la primera convocatoria.
Artículo 29.- Basado en el Dictamen Evaluativo a que hace referencia el artículo 27 de este Reglamento, el Consejo de Dirección resolverá la adjudicación de la concesión. Está Resolución les será notifi cada a todos los oferentes en la dirección que dejaron establecida para oír notifi caciones, los cuales en un plazo de diez días, de haberla recibido, podrán hacer uso de los recursos, establecidos en los documentos de licitación. Dichos recursos deberán ser presentados por escritos y con los fundamentos técnicos y jurídicos que los sustenten, ante el Consejo de Dirección de INAA, el cual tendrá un plazo de cinco (5) días para resolverlos.
En lo que se refi ere a las impugnaciones, cuando un oferente haga uso de este recurso, sin tener razones fundadas y su objetivo sea solamente entorpecer de mala fe el proceso de adjudicación de la concesión, pagará todos los costos en que se incurra, para la resolución del mismo. En los documentos de impugnación declarará que asume los costos del proceso, si se demuestra su mala fe.
Cualquiera que fuere el resultado de la licitación, los oferentes no podrán hacer ningún reclamo a INAA, tales como indemnizaciones o reembolsos de los gastos en que hubieren incurridos para la preparación de las ofertas.
Artículo 30.- Cuando se trate de concesiones de producción de agua potable y de disposición de aguas servidas, elaborado el proyecto de la
Resolución de adjudicación de la Concesión, el Consejo de Dirección de
INAA presentará en un plazo de diez (10) días, el proyecto de Resolución en referencia, acompañada de los documentos necesarios a los Consejos
Regionales Autónomos de la Costa Atlántica para su aprobación, al igual
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 155
que a los Municipios, para que emitan su opinión, en ambos casos donde
geográfi camente se ubique la concesión, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 17 párrafo tercero de la Ley.
Artículo 31.- El oferente ganador de la licitación presentará las garantías
tanto para asegurar el cumplimiento del plan de desarrollo, como para la
prestación de un buen servicio de acuerdo a lo establecido en el Arto. 18
de la Ley.
La garantía del cumplimiento del plan de desarrollo, se irá reduciendo
en proporción al grado de cumplimiento de dicho plan y se calculará anualmente, considerando el avance del plan de desarrollo y siempre sobre la base de un quinquenio del referido plan, aplicando un factor de actualización para evitar distorsiones por pérdidas del valor adquisitivo de la moneda.
La garantía de la prestación de un buen servicio, será por un valor en córdobas por cada conexión de agua potable, cuando se trate de concesiones de producción y distribución, y del mismo monto por cada unión domiciliaria de alcantarillado sanitario, cuando se trate de concesiones de recolección y disposición de aguas servidas.
Esta garantía se calculará anualmente considerando el número de usuarios a servir y aplicando un factor de actualización para evitar distorsiones por pérdidas del valor adquisitivo de la moneda.
El monto de ambas garantías será defi nido por INAA, de acuerdo a las condiciones y modalidades de cada concesión a licitar y serán partes de las bases de la licitación pública.
Artículo 32.- Previo a la Resolución del correspondiente Acuerdo de
Concesión, las garantías presentadas por los oferentes serán califi cadas y aprobadas por INAA, tomando en consideración los montos involucrados,
coberturas y cumplimiento de requisitos.
Se aceptarán como garantías: las bancarias o pólizas de seguro. Las garantías deberán expedirse a favor de INAA y tener vigencia por un período superior
a un año, las que serán renovadas anualmente por los concesionarios.
Por cada servicio defi nido en el artículo 8 de la Ley, se exigirá la garantía
correspondiente.
156 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
Artículo 33.- De no entregar el oferente ganador las garantías dentro de los
plazos que señalen los documentos de licitación y el presente Reglamento,
será considerado un desistimiento tácito del oferente.
En este caso, podrá adjudicarse la concesión al oferente que habiendo
cumplido con las condiciones técnicas, hubiere llegado en segundo lugar
en el proceso de licitación.
Artículo 34.- Previo a que se dicte el correspondiente Acuerdo de
Concesión, el oferente deberá constituir legalmente los derechos de uso de
agua indicados en el numeral 5) del artículo 18 del presente Reglamento, en el caso que sea una concesión de producción de agua potable.
Artículo 35.- Aceptadas las garantías por INAA, con la debida aprobación de la Resolución de los Consejos Regionales de la Costa Atlántica, ó la opinión de los Municipios afectados según sea el caso, INAA dictará el acuerdo de Concesión.
Artículo 36. - El Acuerdo de Concesión, entre otros aspectos contendrá:
1) Identifi cación de la concesionaria:
1.1 Denominación social de la persona jurídica titular de la concesión.
1.2 Datos regístrales de la Escritura de Constitución Social y Estatutos.
1.3 Domicilio de la sociedad.
1.4 Nombre del representante legal y el poder general de administración debidamente inscrito.
2) Tipo de concesión, con indicación de la ubicación geográfi ca del servicio público respectivo, incluyendo, en cada caso, el número de usuarios,
número de conexiones de agua potable o de uniones domiciliarias de alcantarillado sanitario, al inicio y al fi nal del período proyectado en la
concesión.
3) Indicación de las condiciones de prestación de acuerdo al plan de
desarrollo aprobado y al tipo de concesión que se otorga. Entre las condiciones de prestación se señalan las siguientes:
3.1 En caso de concesiones de producción de agua potable se
especifi carán: las fuentes y derechos de agua, el punto de entrega
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 157
a la concesionaria de distribución, caudales medio anual y máximo
diario a producir, y régimen de producción continuo o estacional.
3.2 Para concesiones de distribución de agua potable, se especifi carán:
el límite geográfi co del área de la concesión de distribución de agua
potable, la concesionaria de producción de la cual se abastecerá,
las dotaciones de agua potable y el volumen máximo mensual por
cliente.
Para los efectos de este Reglamento se considerarán como clientes
distintos a los departamentos de un mismo edifi cio o las viviendas de un conjunto habitacional abastecidas por una conexión de agua potable común.
El límite geográfi co del área de concesión corresponderá al territorio operacional que deberá ser servido por la concesionaria al fi nal del período de previsión considerado en el plan de desarrollo.
En este tipo de concesiones se especifi carán además las condiciones de calidad del servicio que se prestará, debiendo establecerse como mínimo, la periodicidad de la facturación, contenido de la misma, plazos máximos para atención de reclamos de clientes, programa de mantenimiento de medidores, cantidad de centros de pagos y atención al cliente, plan de atención de emergencias, entre otros.
3.3 En las concesiones de recolección de aguas servidas se especifi ca-rán: el límite del área geográfi ca de la concesión de recolección, los puntos de descarga, el caudal máximo de aguas servidas a reco-lectar por área geográfi ca de servicio y la concesionaria de disposi-ción que efectuará el tratamientos de éstas.
3.4 En las concesiones de disposición de aguas servidas se especifi carán: el cuerpo receptor, la concesionaria de recolección cuyas aguas
tratará y dispondrá al punto de descarga, el sistema de tratamiento, los caudales medios anual y máximo diario a tratar y calidad del
efl uente.
4) La naturaleza de los bienes afectos a la concesión y su valor. Son bienes
afectos todos aquellos que están directa y necesariamente vinculados al servicio que presta la respectiva concesión.
Estos bienes podrán ser propiedad de la concesionaria, o bien tener ésta
sobre los bienes afectos derechos de uso, usufructo, arrendamiento u
158 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
otra relación jurídica estable que cubra por lo menos el período de vida
útil del conjunto de instalaciones.
5) Plan de Desarrollo de la concesionaria, incluyendo el detalle de
inversiones e identifi cación de cada una de las obras involucradas.
6) Nivel tarifario de adjudicación de la concesión. Se deberá especifi car,
la estructura tarifaría, singularizando los cargos fi jos y los variables,
así como la categorización de la tarifa distinguiendo entre tarifa
residencial, industrial, comercial u otras, de acuerdo al Decreto Tarifario
y su normativa.
7) Garantías involucradas e identifi cación de los documentos de cumplimiento del plan de desarrollo y de aseguramiento de la prestación de un buen servicio, en las condiciones técnicas, sanitarias y de calidad del servicio establecidas en la normativa general aplicable a la concesión.
8) Referencias al Permiso Ambiental, a la aprobación y opinión establecidas en el artículo 30 del presente Reglamento.
9) Hasta el tres (3%) por ciento que sobre la facturación deberá transferir la concesionaria a INAA, como costo de regulación.
Artículo 37.- INAA, emitirá el correspondiente Acuerdo Tarifario, de fi jación de niveles tarifarios de la concesión, conjuntamente con el Acuerdo de Concesión, con lo que entrarán en plena vigencia las tarifas aprobadas en el proceso de licitación.
Artículo 38.- Emitido el Acuerdo de concesión junto con el Acuerdo Tarifario por el Consejo de Dirección de INAA, éste deberá ser presentado
dentro de tres días ante la Asamblea Nacional, para su ratifi cación.
Artículo 39.- Es obligación de la concesionaria inscribir el Acuerdo de
Concesión y el Acuerdo Tarifario en el Registro a que se refi ere el artículo 42 del presente Reglamento en el plazo de treinta (30) días, de protocolizarse en Escritura Pública, el cual se computará desde la fecha de publicación del
extracto del Acuerdo de Concesión en La Gaceta Diario Ofi cial.
Artículo 40.- Una vez cumplido con el requisito establecido en el artículo
anterior, en un plazo de quince (15) días a partir de la publicación en La Gaceta, Diario Ofi cial, el equipo interdisciplinario, le hará entrega formal
a la concesionaria del área de la concesión, junto con el inventario de los
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 159
bienes afectos a la misma, en los casos de concesión en explotación, y
demás documentación que sea necesaria.
Artículo 41.- Las concesionarias que sean propiedad del Estado podrán
celebrar contratos de gestión o de cualquier naturaleza, con otras empresas
especializadas en el giro de sus negocios, para mejorar la efi ciencia de los
servicios prestados.
Artículo 42.- INAA, organizará y llevará un Registro Público de Concesiones
de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario. Para la organización y correcto
funcionamiento de este Registro, INAA emitirá una Normativa Especial, debiendo contener al menos la organización, funcionamiento, instrumentos y procedimientos del mismo, en un plazo máximo de seis (6) meses de la entrada en vigencia de este Reglamento. En el registro se mantendrá la información actualizada de cada concesión, conteniendo entre otros aspectos los siguientes.
1. Acuerdo de Concesión y sus antecedentes.
2. Autorización de iniciación de la explotación del servicio.
3. Nombres y apellidos del administrador, nombres de los profesionales y técnicos a cargo del servicio.
4. Decreto Tarifario vigente.
5. Cronograma actualizado de las obras a construir.
6. Descripción extractada de las garantías otorgadas, conteniendo entre otras, los instrumentos, montos, vigencia, etc.
7. Cumplimiento de las condiciones de prestación del servicio, infracciones y sanciones aplicadas, en su caso.
8. Inventario actualizado de los bienes del servicio público, régimen jurídico de propiedad e identifi cación de los titulares de los bienes.
9. Aprobación de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica u opinión
de los Municipios en su caso.
160 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
CAPITULO IIICONSTRUCCION Y OPERACION
DE OBRAS NUEVAS DE LA CONCESION
Artículo 43.- Cuando se vayan a construir obras nuevas en el área de la
concesión, la concesionaria debe comunicar formalmente al INAA la fecha
del inicio de la construcción de las obras.
Las obras serán ejecutadas de acuerdo a proyectos aprobados por el
Consejo de Dirección de INAA y cualquier modifi cación será sometida a su
aprobación, previa a la ejecución de la misma.
Artículo 44.- Concluidas la ejecución de las obras, la concesionaria solicitará por escrito al Presidente del Consejo de Dirección, la constancia de cumplimiento y la Resolución de autorización de que las mismas pueden entrar en operación.
La evaluación de las obras la realizará una comisión interdisciplinaria compuesta, por lo menos de tres profesionales de INAA, representantes de las áreas de Tarifas, Estudios y Fiscalización respectivamente.
Artículo 45.- En el proceso de supervisión y evaluación de las obras, especialmente se verifi cará que éstas cumplan con las exigencias técnicas del respectivo diseño, y que los resultados de cobertura y características técnicas del servicio sean concordantes con lo propuesto en el plan de desarrollo.
Cuando hubiere incumplimiento o contravención de las normas y/o disposiciones técnicas, INAA no otorgará la constancia de cumplimiento, ordenando las modifi caciones que fueren necesarias y de no cumplirse éstas, aplicará las sanciones que correspondan.Concluida la evaluación de las obras a conformidad, la comisión interdisciplinaria de INAA, elaborara, el dictamen técnico correspondiente, el cual será entregado al Consejo de Dirección de INAA, para que éste emita
La Constancia de Cumplimiento y dicte la Resolución de autorización para
la iniciación de la explotación de las obras a la concesionaria.
CAPITULO IVDE LA AMPLIACION DE LAS CONCESIONES
Artículo 46.- La concesionaria podrá solicitar ampliación de la concesión presentando la correspondiente solicitud al Consejo de Dirección de INAA,
la que acompañará de los siguientes documentos técnicos:
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 161
1. Determinación de los límites del área geográfi ca respecto a la cual se
pretenden ampliar los servicios, indicando la población y niveles de
ingresos proyectados para el período en análisis.
2. Estudios de prefactibilidad técnica, económica y fi nanciera correspon-
dientes al área de expansión, señalando la concordancia del estudio
con el plan de desarrollo de la concesión ampliada.
Los mencionados estudios deben incluir para cada alternativa:
2.1) Descripción técnica general y un cronograma de las obras proyectadas.
2.2) Estimación de benefi cios, costos, valor actualizado neto y rentabilidad asociados, y
2.3) Selección de la alternativa.
3. Anteproyecto de las obras defi nidas para los primeros cinco (5) años, incluyendo las fuentes de fi nanciamiento comprometidos.
4. Tarifas propuestas y aportes de terceros, calculados según el procedimiento del Decreto Tarifario y su Reglamento.
5. Certifi cados registrales, escrituras y demás documentos que demuestren la naturaleza de los derechos sobre los bienes que utilizarán en la prestación de los servicios incluidos en la concesión, tales como derechos de dominio, servidumbre, usufructo, arrendamiento, etc.
6. Autorización certifi cada de la autoridad competente, que acrediten la disponibilidad de los derechos de uso de agua necesarios para la
concesión solicitada, de conformidad al Plan de Desarrollo.
Los estudios técnicos defi nidos en los numerales 2) y 3) de este artículo y los que eventualmente se requieran para dar cumplimiento al plan
de desarrollo, serán ejecutados de acuerdo a Guía de Elaboración y
Presentación de Proyectos de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, elaborada y publicada por INAA.
Artículo 47.- INAA, nombrará una comisión interdisciplinaria que estudiará
y analizará la solicitud de ampliación de la concesión, sobre la base de
los antecedentes técnicos aportados por la concesionaria y otros que recabe el mismo INAA, también se podrá solicitar ampliación del estudio
162 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
a la concesionaria. Concluidos los estudios de la comisión en referencia,
elaborará un dictamen técnico, que presentará al Consejo de Dirección de
INAA, Una vez determinado que se trata de una ampliación sin posibilidades
de constituir una concesión independiente, se podrá aceptar o solicitar
reestudio de la ampliación.
Artículo 48.- Basándose en el dictamen técnico, según lo establecido en
el artículo precedente, la solicitud de ampliación de la concesión podrá ser
rechazada por el Consejo de Dirección de INAA, únicamente, cuando se
estime con fundamento, que ella constituye una concesión independiente.
En este caso, el consejo de Dirección está obligado a efectuar un llamado a licitación pública, en los términos establecidos en la Ley y este Reglamento.
Artículo 49.- Aceptada la solicitud de ampliación de la concesionaria, INAA solicitará a ésta las garantías correspondientes para asegurar la correcta prestación del servicio. Artículo 50.- Cumplidos todos los requisitos, el Consejo de Dirección de INAA procederá a dictar el Acuerdo de Concesión modifi cado, el cual contendrá entre otros lo siguiente:
1. Informe técnico y legal que justifi que la ampliación.
2. Informe tarifario defi niendo nueva tarifa, si procediere.
3. Defi nición de las áreas concesionadas.
Artículo 51.- El Consejo de Dirección dictará el Acuerdo de Concesión modifi cado y el Acuerdo de Tarifa, y se seguirá con el procedimiento de
acuerdo a lo indicado de este Reglamento.
CAPITULO VDE LA TRANSFERENCIA DE CONCESIONES
Artículo 52.- Las concesiones podrán subdividirse mediante licitación pública, en los términos establecidos en el artículo 33 de la Ley. La
concesionaria será encargada de llevar a cabo el proceso de licitación, previa autorización del Consejo de Dirección de INAA, el cual está obligado
a supervisar la licitación pública en todas sus fases, basándose en las
disposiciones de la Ley y este Reglamento.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 163
INAA nombrará una comisión interdisciplinaria, para analizar tanto la
solicitud de la concesionaria para subdividir la concesión, como para
una vez aceptada esta, supervisar todo el proceso de licitación pública
en su caso.
Aceptada por INAA la solicitud de la concesionaria, le enviará los
antecedentes técnicos y documentación presentadas por los oferentes y
propondrá la adjudicación de la concesión al ganador de la misma.
Artículo 53.- Una vez concluido el proceso de licitación, defi nido el
oferente ganador y aceptado éste por INAA, el Consejo de Dirección dictará el correspondiente Acuerdo de Concesión y Acuerdo de Tarifario.
Antes de dictar los acuerdos establecidos en el párrafo que precede, corres-ponde a INAA solicitar y califi car las garantías exigidas, de conformidad a lo establecido en el Arto. 18 de la Ley y el presente Reglamento.
Como resultado del proceso de licitación se transferirá parcialmente la concesión en explotación, originando una nueva concesión, totalmente separada e individualizada de la anterior.
CAPITULO VIDE LA CADUCIDAD DE LAS CONCESIONES
Artículo 54.- Las concesiones caducan antes de entrar en explotación en los siguientes casos:
1. Si la concesionaria no protocoliza en Escritura Pública el Acuerdo de Concesión en el plazo indicado en el artículo 21 de la Ley y este Reglamento.
2. Si no se ejecutaren las obras señaladas en el Acuerdo de Concesión, necesarias para la explotación del servicio de conformidad a lo
establecido en el plan de desarrollo.
La caducidad será declarada por el Consejo de Dirección de INAA, mediante Resolución.
Artículo 55.- En el caso de la caducidad de la concesión por la causal establecida en el numeral a) del artículo precedente, el oferente que no
protocolizó en Escritura Pública el Acuerdo de Concesión, se considerará
que está renunciando tácitamente a la concesión y se deducirán de las garantías presentadas los gastos en que incurrió INAA en todo el proceso
164 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
de licitación, y pagará las indemnizaciones a que dieren lugar por los daños
y perjuicios causados por no dar inicio a la operación de la concesión en la
fecha establecida.
Artículo 56.- Las concesiones que se encuentren en explotación podrán
ser objeto de la sanción de caducidad en los siguientes casos:
1. No realizar las inversiones de acuerdo al cronograma del plan de
desarrollo establecido en la concesión;
2. Incumplir con las especifi caciones técnicas en la construcción, mantenimiento y operación de los sistemas de agua potable y alcantarillado sanitario;
3. Falta de elaboración de los estudios de impacto ambiental complementarios en la ejecución de las obras aprobadas en el plan de desarrollo.
4. Incumplimiento de las tarifas aprobadas por INAA y establecidas en el Acuerdo de Concesión.
5. Si las condiciones del servicio suministrado no corresponden a las exigencias establecidas en la Ley, su Reglamento o, a las condiciones estipuladas en el Acuerdo de Concesión respectivo al no brindar un servicio continúo y seguro a los usuarios.
6. Falta de un sistema de emergencia de abastecimiento de agua potable en casos de desabastecimiento.
7. Ausencia de un sistema de muestreo permanente de la calidad del agua.
8. Incumplimiento de las transferencias establecidas en el Artículo 7, inciso a) de la Reforma a la Ley Orgánica del INAA.
9. Por incumplimiento de las demás obligaciones establecidas en la Ley,
su Reglamento y demás normas técnicas.
Artículo 57.- INAA deberán hacer un estudio y análisis minucioso para la
califi cación y determinación de las causales establecidas en la disposición anterior, debiendo considerar la gravedad de las mismas y la reiteración de
las infracciones, para recomendar la aplicación de la sanción de caducidad
en la concesión, la cual será declarada por el Consejo de Dirección de INAA,
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 165
procediéndose de acuerdo a lo establecido en los artículos 29 y 30 de la
Ley.
Artículo 58.- Declarada la caducidad, por las causales contempladas en el
inciso 2 del arto. 26 y arto. 28 ambos de la Ley, el Consejo de Dirección de
INAA, nombrará una comisión interdisciplinaria para que haga el estudio
de prefactibilidad técnica económica en el cual entre otras cosas se valore
las obras realizadas por la exconcesionaria.
La exconcesionaria será indemnizada por el monto de las instalaciones
que efectivamente hubiere alcanzado a construir o que hubieren sido ejecutadas de conformidad al plan de desarrollo aprobado, salvo los aportes de terceros.
En ninguna circunstancia serán indemnizadas las obras construidas o ejecutadas que no correspondieren a lo establecido en el plan de desarrollo aprobado por INAA.
En todo caso, cuando proceda el pago de indemnizaciones se hará una vez que se adjudique la concesión caduca a una nueva concesionaria.
La ex concesionaria podrá retirar las instalaciones o equipos que hubiere adquirido, siempre que dichos bienes no estén afectos a la concesión. El INAA califi cará y decidirá, en caso de duda, los bienes que pueden ser retirados.
Artículo 59.- En cualquiera de los casos de caducidad de la concesión, señalados en los artículos precedentes, INAA procederá a hacer efectivas las garantías otorgadas tales como, de seguridad de cumplimiento del plan de desarrollo y la de prestar un buen servicio en las condiciones técnicas, sanitarias y de calidad establecidas en la normativa general aplicable a la concesión.
Artículo 60.- La concesionaria afectada por la sanción de caducidad podrá recurrir ante el Consejo de Dirección de INAA, solicitando la reposición de
la Resolución donde se le imponga la sanción referida, de conformidad a lo dispuesto en los artículo 80 de la Ley y 84 de este Reglamento.
Artículo 61.- Interpuesto un recurso de reposición en contra de la sanción de caducidad y este fuere rechazado por el Consejo de Dirección de INAA,
en la misma Resolución se dispondrá la administración provisional del servicio. Para ello, dicha entidad designará al Administrador Provisional,
entre aquellas personas naturales o jurídicas que se encuentren inscritas
166 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
en el Registro Público de Concesiones de Agua Potable y Alcantarillado
Sanitario.
Los gastos ocasionados por la administración provisional y los causados
por el proceso de licitación y adjudicación de la concesión caduca, serán
deducidos de las garantías constituidas por la ex concesionaria. El saldo si
lo hubiera, se entregará a la ex concesionaria, sin perjuicio de los derechos
de terceros.
Artículo 62.- Podrán inscribirse en el Registro Público de Concesiones de
Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, las personas naturales que sean profesionales universitarios con una experiencia mínima de diez años en actividades propias de su profesión y las personas jurídicas, con cinco (5) años de existencia, que cuenten por lo menos con un profesional de esta categoría, cuya idoneidad y capacidad las califi cará INAA.
Artículo 63.- En los casos de caducidad, INAA, ofrecerá la concesión a los oferentes que hayan participado en el proceso de licitación de la misma, mediante la formula de contratación directa y la adjudicación se hará al interesado que ofrezca el mayor precio por ella, manteniendo lo establecido en el arto. 31 de la Ley.
CAPIULO VIIDE LOS PERMISOS PARA EXPLORACION DE AGUA
POTABLE
Artículo 64.- Los Permisos para Exploración de Agua Potable se otorgarán por un período de un año a las concesionarias que estén en ejercicio de una concesión de producción de agua potable, dentro de su área geográfi ca, para lo cual deberán presentar la siguiente documentación:
1- Ubicación geográfi ca del sitio a explorar y delimitación exacta de las
coordenadas del área del territorio nacional a que se refi era la misma.
2- Limites del área involucrada.
3- Cronograma de ejecución de los trabajos y el plazo necesario.
4- Presupuesto de gastos e inversiones.
5.- El permiso ambiental, otorgado por el Ministerio del Ambienta y los Recursos Naturales.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 167
Artículo 65.- Recibida en debida forma la documentación a que se refi ere
el artículo que antecede, INAA, organizará una comisión interdisciplinaria,
quien tendrá treinta (30) días para analizar la solicitud del Permiso de
Exploración de agua.
Una vez concluido el análisis de la solicitud, esta comisión elaborará un
dictamen técnico, el cual presentará al Consejo de Dirección.
Si el dictamen de la comisión, resolviera positivamente la solicitud de la
concesionaria, el Consejo de Dirección en un plazo de diez (10) días de
recibido el dictamen emitirá la Resolución del Permiso de Exploración de Agua Potable. Este Permiso deberá contener lo siguiente:
1.- Las coordenadas exactas del área en la cual llevará a cabo la exploración
2.- Plazo del Permiso y fecha en que deban iniciarse los trabajos.3.- La obligación de informar periódicamente a INAA del desarrollo de
sus operaciones, en la forma y oportunidad que ésta lo indique y la de entregar la información obtenida en el curso de las operaciones de exploración.
CAPITULO VIIIDE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS
CONCESIONARIAS
Artículo 66.- Son derechos de las concesionarias y prestadores de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, entre otros, los que a continuación se enumeran:
1.- Que se respete y cumplan con lo establecido en el Acuerdo de Concesión y el Acuerdo Tarifario.
2.- Que la información que proporcionan a INAA, para el cumplimiento de
las funciones de regulación y fi scalización sea manejada por ésta con la
más alta confi dencialidad. En lo que se refi ere a la información técnica, de medio ambiente y estructuras tarifarias, serán de conocimiento público.
3.- Recibir los aportes de fi nanciamiento reembolsables de acuerdo a lo establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley. Estos aportes podrán ser por
extensión y por capacidad, los cuales serán defi nidos y reglamentados
en el Decreto Tarifario y su Reglamento.
168 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
4.- Obtener de INAA, el apoyo en las relaciones y gestiones con las
Instituciones del Estado, tales como el Ministerio del Ambiente y
Recursos Naturales, el Ministerio de Salud, las Regiones Autónomas de
la Costa Atlántica y los Municipios.
Artículo 67.- Son obligaciones de las concesionarias y los prestadores
entre otras las siguientes:
1.- Cumplir con las disposiciones técnicas y administrativas que INAA
emita.
2.- Publicar regularmente la información que sea necesaria, a fi n que los usuarios tengan conocimiento general sobre la prestación del servicio, las tarifas, sus planes de desarrollo y mejoras al sistema.
3.- Presentar anualmente a INAA, un informe detallado de las actividades desarrolladas y las planifi cadas para el año siguiente, rendir cuando corresponda un informe minucioso del cumplimiento de los planes de desarrollo y mejoras.
4.- Establecer, mantener y operar periódicamente un sistema de muestreo del agua potable y de los efl uentes vertidos al sistema para los efectos de su control y registro.
5.- Establecer un sistema de emergencia de abastecimiento de agua potable.
6.- Informar de manera inmediata a INAA, cuando se detecten fallas en la calidad del agua potable y de los efl uentes vertidos con relación a los límites tolerables establecidos en las disposiciones técnicas vigentes. Además deberá indicar las medidas que llevará a cabo para restablecer la calidad del agua potable y del efl uente.
7.- Informar a los usuarios los cortes programados del servicio de agua
potable con la debida antelación, previendo el abastecimiento de agua potable de emergencia si la interrupción se prolongara en el tiempo, y
procediendo a la restitución del servicio en el menor plazo posible.
8.- Atender en tiempo y forma los reclamos planteados por los usuarios.
9.- Apoyar y colaborar con las autoridades en casos de emergencia,
desastres naturales o calamidad pública, dentro de la materia
relacionada con la prestación de los servicios establecidos en la Ley.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 169
CAPITULOIXDE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS
Artículo 68.- Son derechos de los usuarios entre otros:
1.- Recibir la prestación de los servicios con la calidad, cantidad y
continuidad adecuada y al menor costo posible.
2.- Presentar las peticiones y reclamos al concesionario, cuando el servicio
no sea suministrado de conformidad con lo preceptuado en la Ley, este
Reglamento y demás normas técnicas y administrativas.
3.- Recurrir ante INAA, cuando el concesionario no hubiere atendido y resueltos los reclamos y peticiones presentadas ante él, de acuerdo al procedimiento establecido en el Decreto No.25-98, publicado en La Gaceta, Diario Ofi cial No. 70 del 17 de Abril de 1998.
4.- Recibir del concesionario la información general de los servicios para el ejercicio de sus derechos como usuarios.
5.- Ser informado con sufi ciente antelación de las causas que produzcan los cortes programados o no del servicio de agua potable, su duración y a recibir un servicio de emergencia cuando los cortes sean prolonga-dos en el tiempo.
6.- Tener conocimiento de los niveles tarifarios aprobados y las sucesivas modifi caciones que puedan sufrir de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo Tarifario y su Reglamento, con la debida antelación.
7.- Recibir las facturas de cobro con la debida antelación a su vencimiento, a cuyo efecto el concesionario deberá remitirlas en tiempo oportuno y
por un medio idóneo.
8.- Poner en conocimiento de INAA cualquier conducta irregular u omisión
del concesionario que pudiera vulnerar sus derechos, perjudicar los servicios o afectar el medio ambiente.
9.- Recibir la compensación correspondiente por indisponibilidad de
los servicios, atribuible al concesionario, bonifi cándose el importe
pertinente en la primera facturación posterior al hecho.
170 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
Artículo 69.- Son obligaciones de los usuarios entre otras:
1.- Conectarse al servicio de alcantarillado sanitario a partir del momento
en que los mismos estén disponibles, de acuerdo a las condiciones
establecidas en la Ley.
2.- Mantener las conexiones de agua potable y alcantarillado sanitario
domiciliares en un adecuado estado de conservación.
3.- Pagar los servicios prestados de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo
Tarifario.
4.- Notifi car al concesionario de cualquier desperfecto que se detectare en las conexiones o instalaciones a su cargo.
CAPITULO XDE LAS FUNCIONES DE REGULACION Y FISCALIZACION
DE INAA
Artículo 70.- La regulación y fi scalización del sector de agua potable y alcantarillado sanitario tendrá como objetivo principal, propiciar la adecuada y efi ciente prestación de los servicios indicados en el artículo 6 de la Ley, cuidando por su continuidad, cantidad, calidad, efi ciencia y costo.
Artículo 71.- Para el cabal cumplimiento de las funciones de regulación y fi scalización INAA, podrá utilizar los siguientes mecanismos:
1) Inspecciones periódicas en las instalaciones de los prestadores.
2) Realizar muestreos del agua potable y de los efl uentes para su debido análisis, entregando un comprobante al prestador.
3) Realizar pruebas y ensayos.
4) Solicitar información y la documentación pertinente, en las instalaciones de los concesionarios y prestadores.
5) Las demás actividades que estime convenientes de acuerdo a lo establecido por la Ley y este Reglamento.
De las actividades realizadas según los incisos anteriores los funcionarios
de INAA, levantarán las actas informativas correspondientes. Para el
efectivo cumplimiento de la labor de fi scalización en las instalaciones
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 171
de los concesionarios, el personal de INAA deberá estar debidamente
identifi cado.
Artículo 72.- Los concesionarios deben brindar la colaboración que sea
necesaria para apoyar la labor de fi scalización de INAA, permitiendo el
libre acceso a sus instalaciones y proporcionando la información que le sea
requerida.
Artículo 73.- Toda persona natural o jurídica que proyecte construir una
urbanización deberá presentar al concesionario del territorio operacional
respectivo los siguientes documentos para su aprobación:
1.- Carta solicitando los servicios. 2.- Memoria descriptiva sobre la ubicación, extensión y tipo de
urbanización, numero de usuarios y de conexiones domiciliarias de agua potable y alcantarillado sanitario.
3.- Ubicación y plano de terreno que se va urbanizar.
4.- Memoria descriptiva y de cálculo del proyecto de urbanización.
5.- Planos de diseño de los sistemas de agua potable y alcantarillado sanitario.
6.- Compromiso de que cumplirá con las normas y especifi caciones de diseño, construcción, sanitarias y ambientales vigentes.
La concesionaria deberá responder en un plazo de treinta (30) días y sola-mente podrá rechazar la solicitud, con la debida justifi cación técnica. En el caso de no dar respuesta a la solicitud en un plazo de treinta días, se tendrá como aceptada la misma.
El solicitante con la aprobación de la concesionaria, solicitará el visto bue-no de INAA, el cual tiene un plazo de diez días para pronunciarse, éste solo
podrá negarse a dar su visto bueno por razones técnicas, de no pronun-ciarse en dicho plazo se dará por otorgado el visto bueno, con lo cual el
solicitante procederá a construir los sistemas.
Cualquier modifi cación o ampliación del proyecto aprobado deberá ser
informada a la concesionaria y a INAA y para su aprobación se seguirá el mismo procedimiento, que para la aprobación del proyecto.
172 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
La concesionaria podrá vigilar la construcción de las obras de los sistemas
de agua potable y alcantarillado.
Los sistemas construidos se incorporaran a las redes de la concesionaria,
mediante donación de las mismas, los gastos de conexión de las
instalaciones de la urbanización con la concesionaria corren a cargo de
esta última.
Cualquier desavenencia técnica entre el urbanizador y la concesionaria
será dirimida por INAA.
CAPITULO XIDE LAS SERVIDUMBRES
Artículo 74.- Las obras necesarias para la ejecución del plan de desarrollo de la concesionaria, debidamente aprobadas por INAA, tienen el carácter de obras de utilidad pública o interés social, corresponderá al Consejo de Dirección de INAA declarar cuando una obra tiene el carácter de utilidad pública o de interés social.
Lo referente a la tramitación y otorgamiento de servidumbres se hará conforme a la ley de la materia y el pago por las mismas será en dinero en efectivo.
Artículo 75.- Las concesiones otorgan el derecho a imponer servidumbres de acueducto, de paso, de alcantarillado sanitario y toda otra que fuere temporal o permanente, necesaria para la ejecución de las obras y su normal funcionamiento.
Cuando una conexión domiciliaria de los servicios de agua potable y
alcantarillado sanitario conectado a la red pública de distribución atravesare un predio de otro dueño, distinto del usuario de dicha unión domiciliaria, se
constituirá la servidumbre legal de acueducto y de alcantarillado sanitario respectivamente.
Artículo 76.- El largo y ancho de la franja de servidumbre, corresponderá a la
que sea determinada en el documento de factibilidad técnica del proyecto
de conexión a la red pública de distribución de agua potable y de unión a la red pública de alcantarillado. Sobre la base de estas medidas y superfi cie
se confeccionará el correspondiente plano de ubicación y deslindes de la franja de servidumbre.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 173
En la servidumbre legal de acueducto y de alcantarillado sanitario se
entiende incorporado el derecho del concesionario del servicio de ingresar
al predio sirviente, con el objeto de realizar las inspecciones, reparaciones
o modifi caciones que fueren técnicamente necesarias.
Artículo 77.- La concesionaria podrá condicionar la obligatoriedad
de prestación del servicio correspondiente a la total tramitación de las
servidumbres que condicionan la factibilidad del proyecto del interesado.
CAPITULO XIIDE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 78.- Las concesionarias que incurran en alguna infracción a las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con la prestación de los servicios públicos de producción de agua potable, de distribución de agua potable, de recolección de aguas servidas y de disposición de aguas servi-das, serán sujeto de sanción de acuerdo a la gravedad de las infracciones, las que podrán ser clasifi cadas por INAA en leves, graves y muy graves.
Artículo 79.- INAA, según la gravedad y reiteración de las infracciones, podrá aplicar las siguientes sanciones:
1. Amonestación escrita.
2. Multas que no podrán exceder el 10% de la facturación promedio de los tres últimos meses de la concesionaria. Atendiendo en cada caso la gravedad de la infracción y la cantidad de usuarios afectados por la misma, los montos en tal concepto serán:
2.1) Multa de cinco mil (C$ 5,000.00) córdobas a cincuenta mil (C$50,000.00) córdobas tratándose de infracciones que impliquen
defi ciencias en la calidad, continuidad u obligatoriedad en la prestación de los servicios.
2.2) Multa de cincuenta mil un (C$ 50.001.00) córdobas a un millón (C$1,000.000.00) córdobas cuando las infracciones impliquen un peligro o afecten gravemente la salud de la población o que
importen defi ciencias generalizadas a todos los usuarios en la
prestación de los servicios.
Las multas a que se refi ere la presente disposición serán a benefi cio fi scal y se les aplicará un factor de actualización, para evitar distorsiones
por pérdidas del valor adquisitivo de la moneda.
174 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
3. Declaración de caducidad de la concesión.
Artículo 80.- Las sanciones se impondrán dentro de los limites señalados
según el tipo de infracción de que se trate, tomando en cuenta las
circunstancias agravantes o atenuantes, tales como el grado de
perturbación y alteración de los servicios y de las cuantía de los daños o
perjuicios ocasionados. La intencionalidad y la reincidencia serán siempre
circunstancias agravantes.
Artículo 81.- Las multas se aplicarán por Resolución dictada por el
Consejo de Dirección de INAA. La Resolución una vez fi rme, tendrá mérito ejecutivo.
Artículo 82.- INAA para determinar la comisión de una infracción e imponer la sanción correspondiente, se valdrá de los medios a su alcance para comprobarla y elaborará por medio del personal de fi scalización un acta informativa, la cual será del conocimiento del interesado, entregándole una copia integra de la misma.
Artículo 83.- La concesionaria o el prestador podrá interponer recurso de reposición en contra de la Resolución que imponga las sanciones en un plazo no mayor de ocho (8) días. La Resolución que al efecto dicte el Consejo de Dirección, en un plazo no mayor de quince (15) días dará por agotada la vía administrativa.
Artículo 84.- Las sanciones impuestas por INAA a las concesionarias y prestadores son de carácter administrativo y serán aplicadas independientemente de las responsabilidades civiles o penales a que tuvieren lugar por las infracciones cometidas.
Dentro del plazo de un año de entrada en vigencia este Reglamento, INAA
elaborará una normativa referente al sistema de infracciones y las sanciones correspondientes.
CAPITULO XIIIDISPOSICIONES VARIAS
Artículo 85.- El Estado podrá hacerse cargo de las áreas de concesión de
servicios de agua potable y alcantarillado sanitario en los siguientes casos:
1. Si no hubieren oferentes en la licitación de una concesión caduca de
acuerdo a lo establecido en los artículos 26 de la Ley.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 175
2. Si no se presentaren interesados en las licitaciones de concesiones en
explotación al término de su explotación.
Artículo 86.- A petición de los Municipios, los prestadores podrán
instalar conexiones públicas, cuyos consumos deberán ser pagados
por la Municipalidad peticionaria o por las organizaciones comunitarias
legalmente constituidas a las cuales el Municipio traspasará la conexión en
acuerdo con el prestador del servicio.
Artículo 87.- En cumplimiento del arto. 60 de la ley, mientras entran en
vigencia las normativas de Servicio y Contratos de Usuarios, se aplicará supletoriamente las disposiciones vigentes de lo que fuera DENACAL y Empresa Aguadora de Managua.
Artículo 88.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Ofi cial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el catorce de Julio de mil novecientos noventa y ocho.- ARNOLDO ALEMAN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.- EDUARDO MONTEALEGRE R., Ministro de la Presidencia.
176 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
A.7) Decreto No. 45-98 Disposiciones para la Fijación de las Tarifas en el Sector de Agua Potable y Alcantarillado
Sanitario16 y su Reforma.
DECRETO No.45-98
El Presidente de la República, en uso de sus facultades que le confi ere la
Constitución,
HA DICTADO
El siguiente Decreto de:
DISPOSICIONES PARA LA FIJACION DE LAS TARIFAS EN EL SECTOR DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO
SANITARIO
CAPITULO MARCO CONCEPTUAL DE LA METODOLOGIA
DEL CALCULO TARIFARIO
Artículo 1. El Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados, denominado en lo sucesivo de este Decreto “INAA”, al fi jar los niveles tarifarios máximos para la prestación de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado sanitario, se basará en el criterio de costo marginal de largo plazo, maximizando la efi ciencia económica y social, dando a los usuarios de estos servicios criterios en cuanto al uso racional de los mismos17.
Artículo 2. La metodología de cálculo será establecida en base a los siguientes conceptos de efi ciencia:
Económica, que establezca igualdad de precio por unidad adicional de agua para cada usuario y el cobro de acuerdo al costo económico en recursos para la economía al proveer aquella unidad adicional de agua.
16 Publicado en La Gaceta, Diario Ofi cial, No. 117, de 24 de junio de 1998.17 Reformado por Decreto No. 42-2003 De Reformas y Adición al Decreto No. 45-98 “Dis-
posiciones para la Fijación de las Tarifas en el Sector de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario”, publicado en La Gaceta, Diario Ofi cial, No. 95, de 23 de mayo de 2003.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 177
Operativa, en que los costos a considerar en el cálculo de las tarifas
correspondan a los de una gestión efi ciente o costos óptimos.
Equidad, en virtud del cual cada usuario deberá asumir los costos totales
que le corresponden, salvo en los casos de aquellos consumidores de
menores ingresos a los que el Estado les podrá subsidiar parte del costo
real del servicio.
Autofi nanciamiento, en la medida que las tarifas deben generar recursos
sufi cientes para fi nanciar la gestión, cubriendo los costos de operación,
mantenimiento y generar excedentes para efectuar las inversiones18.
CAPITULO IITARIFAS
Arto.3 La fi jación de las tarifas de los servicios públicos de agua potable y de alcantarillado sanitario, sean de empresas propiedad del Estado o de empresas privadas, tanto para usuarios fi nales como para otros que actúen como intermediarios respecto de aquellos, en adelante llamados los prestadores o el prestador, será efectuada por INAA, de acuerdo con las disposiciones de esta norma que en adelante se denominará Decreto Tarifario.
Arto.4 La fi jación de tarifas será efectuada por INAA considerando la propuesta de tarifas presentada por cada prestador, la que deberá estar calculada sobre la base de Costos Incrementales de Desarrollo. Los criterios a seguir serán de equidad y de simplicidad en las estructuras tarifarias para su mejor comprensión por la comunidad, y de maximización de la efi cacia técnica y económica de los prestadores.
El costo incremental de desarrollo, se defi nirá como aquel valor equivalen-
te a un precio unitario constante que, aplicado a la demanda incremental proyectada generará los ingresos requeridos para cubrir costos incremen-
tales de explotación efi cientes para cada servicio y los costos de inversión de un proyecto de expansión optimizado del prestador, de tal forma que
sea consistente con un valor actualizado neto del proyecto de expansión igual a cero. Para estos efectos, se considerará la vida útil económica de los
activos asociados a la expansión, la tasa de actualización o costo de capital a que hace mención el Arto. 14 del presente Decreto Tarifario, un proyecto
de expansión correspondiente a un período no inferior a 15 años y un ho-
rizonte de evaluación no inferior a 25 años.
18 Ídem.
178 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
Las fórmulas tarifarias a que den origen las defi niciones y considerando del
párrafo anterior serán especifi cadas por medio de regulaciones dictadas
por el Consejo de Dirección del INAA.
Arto.5 Las fórmulas tarifarias a utilizar podrán incluir cargos fi jos periódicos
y cargos variables por volumen consumido de agua potable y por volumen
descargado de aguas servidas.
Arto.6 Para determinar las tarifas se calcularán separadamente las
correspondientes a las distintas etapas de los sistemas de servicio de agua
potable y alcantarillado sanitario, esto es producción y distribución de agua potable; recolección y disposición de aguas servidas.
Con los valores resultantes de estos estudios, el prestador estructurará, un conjunto de tarifas básicas preliminares, en adelante tarifas de efi ciencia económica, calculadas según la metodología que especifi que el Consejo de Dirección de INAA.
En relación con el párrafo primero de este artículo, se entenderá por sistema a aquellas instalaciones, fuentes o cuerpos receptores y demás elementos, factibles de interactuar, asociados a las diversas etapas cuya operación deberá minimizar los costos de proveer el servicio.
Arto.7 Cada prestador, analizará si el ingreso actualizado que obtiene de aplicar las tarifas de efi ciencia económica a la demanda total proyectada, para un horizonte no inferior a 25 años, alcanza a generar los recursos necesarios para obtener el equilibrio entre ingresos y egresos de caja actualizados. Las donaciones y créditos blandos serán considerados para este efecto a su costo real de mercado. Los benefi cios de estas donaciones y créditos blandos sólo podrán ser considerados para efectos del cálculo de tarifas subsidiadas a segmentos de consumo de usuarios de escasos recursos económicos.
Si no hay diferencias entre los fl ujos de ingresos y egresos actualizados, las tarifas de efi ciencia económica serán mantenidas. En caso contrario,
estas deberán ser ajustadas hasta igualar ambos fl ujos, minimizando las distorsiones económicas que el ajuste introduce. Se obtendrán así tarifas
de autofi nanciamiento para la producción y distribución de agua potable; recolección y disposición de aguas servidas.
Arto.8 Las tarifas calculadas sobre la base de lo establecido en los Artos.5, 6 y 7 del presente Decreto Tarifario, se estructurarán en función de los índices
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 179
de precios representativos de las estructuras de costos involucrados en las
diferentes etapas del servicio de agua potable y alcantarillado sanitario.
Arto.9 El INAA revisará la propuesta de tarifas de cada prestador, verifi cando
el comportamiento de efi ciencia en la gestión y la optimización de los
planes de expansión. Solo deberán considerarse los costos indispensables
para producir y distribuir agua potable y para recolectar y disponer aguas
servidas.
Arto.10 Los resultados de la revisión del INAA, de la propuesta de tarifas,
serán puestos en conocimiento de los prestadores, en caso de haber discrepancias entre los resultados de la propuesta de tarifas presentada por cada prestador y la revisión realizada por INAA, estas discrepancias serán dirimidas por una comisión de arbitraje formada por dos expertos, nominados, uno por el prestador y el otro por el INAA, ambos elegidos de una lista de expertos previamente acordada, conforme al procedimiento que estipule el INAA.
La resolución de la comisión de arbitraje podrá ser apelada ante el Consejo de Dirección del INAA cuya resolución tendrá carácter de defi nitiva y será obligatoria para ambas partes. Los honorarios y gastos de la comisión de arbitraje se pagarán por INAA y por el prestador involucrado, asumiendo cada uno el cincuenta por ciento de los mismos.
Artículo 11. Las tarifas fi nales tendrán el carácter de precios máximos, y su fi jación para cada prestador, se realizará mediante “Acuerdo Tarifario” aprobado por el Consejo de Dirección del INAA19.
Arto.12 Las tarifas autorizadas tendrán un período de vigencia de cinco años, salvo que antes del término de este período haya acuerdo entre el prestador y el INAA para prorrogarlo por otro igual.
Estas tarifas podrán modifi carse excepcionalmente y de común acuerdo, antes del término del período de su vigencia, cuando existan razones
fundadas de cambios importantes en los supuestos para su cálculo, en cuyo caso, las que se obtengan del nuevo estudio tendrán una duración
de cinco años.
Cuando de común acuerdo entre el INAA y el prestador se efectúen
modifi caciones tarifarias puntuales que no alteren la estructura ni el
19 Ídem.
180 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
nivel tarifario medio como se especifi cará a través de acuerdos, estas
modifi caciones tendrán vigencia hasta el nuevo período tarifario.
Los acuerdos señalados en el inciso anterior deberán implementarse en un
Acuerdo Tarifario, de conformidad con lo dispuesto en el Arto. 11 de este
Decreto Tarifario.
Vencido el período de vigencia de las tarifas, estas continuarán rigiendo
mientras no sean fi jadas las nuevas, según el procedimiento que se fi je
mediante acuerdos del Consejo de Dirección.
Artículo 13. Excepcionalmente, por Decreto dictado por el Presidente de la República podrán suspenderse temporalmente la aplicación de las tarifas a que hace mención el artículo 12 del Decreto Tarifario No. 45-98 y establecer en su reemplazo tarifas inferiores a las aprobadas y fi jadas por INAA.
En este caso, el gobierno a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público compensará mensualmente a los prestadores afectados dentro de un plazo de treinta días, contados desde la presentación de los antecedentes por parte de éstos al INAA, en un monto equivalente a la diferencia entre la facturación efec-tiva registrada y la que hubiera resultado en el respectivo mes, de haberse apli-cado las tarifas a que se refi ere el artículo 12 del Decreto Tarifario No. 45-98.
Para estos efectos, en la Ley de Presupuesto General de la República se deben haber previsto los créditos presupuestarios para pagar a los prestadores este tipo de compensaciones.
En ningún caso podrá hacerse uso de la excepción contemplada en el párrafo primero de este artículo sin que previamente se hubieran aprobado y publicado las tarifas mencionadas en el artículo 12 del Decreto Tarifario No. 45-98.
No obstante, si los prestadores no recibieren dentro de un plazo de sesenta
días la compensación establecida en el presente artículo, serán inaplicables las referidas tarifas inferiores20.
Arto.14 La tasa de actualización que deberá utilizarse para los fi nes establecidos en este Decreto Tarifarios, será el costo de capital para el
prestador, fi jado por INAA.
20 Ídem.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 181
Artículo 15. Durante el período de vigencia de las tarifas, el valor que los
prestadores podrán cobrar a sus clientes se reajustará aplicándoles las
variaciones de los índices de precios que en ella se establezcan, cada vez
que se acumule una variación de, a lo menos un cinco por ciento (5%) en
cualquiera de los cargos tarifarios siguientes: producción y distribución de
Agua Potable y recolección y disposición de Aguas Servidas. El mecanismo
para efectuar el reajuste y proceder a implementar la indexación de las
tarifas, será determinado en la normativa que al efecto dicte INAA.
Sin perjuicio de lo anterior, los prestadores deberán haber comunicado
al INAA el reajuste tarifario que le corresponde para que este organismo efectúe su validación y pueda ser aplicado.
Esta validación deberá efectuarse en un término no mayor de 15 días calendario contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud de validación hecha por el prestador. Transcurrido este plazo y no habiendo mediado Resolución de INAA al respecto, el solicitante en este caso puede aplicar los ajustes solicitados.
Las nuevas tarifas validadas, se aplicarán en el período de facturación próximo inmediato a la fecha de validación, previa publicación por parte del prestador, de los valores, por dos veces en dos diarios de amplia circulación nacional o regional si fuere el caso.
Para los efectos de reajustes tarifarios, los índices de precios a considerar serán los informados por el Banco Central de Nicaragua, Ministerio de Fomento, Industria y Comercio u otras entidades del gobierno, siempre y cuando se use la misma fuente de información. Los índices no informados por dichos organismos serán determinados por INAA21.
CAPITULO IIIOTROS COBROS Y DISPOSICIONES VARIAS
Arto. 16 Los precios a cobrar por servicios asociados a la prestación de
los servicios públicos de agua potable y alcantarillado sanitario que dada
su naturaleza y de acuerdo con lo que dictamine INAA, solo puedan ser ejecutadas por el prestador, tales como el corte y la reconexión del suministro a los usuarios morosos, así como otros conceptos, serán
calculados por el prestador debiendo ser aprobados por INAA previo a la
puesta en vigencia.
21 Ídem.
182 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
En el caso de los servicios asociados que puedan ser ejecutados por terceros
distintos al prestador, tales como instalaciones de medidores, calibración
de medidores, detección de fugas, etc., los prestadores podrán establecer
libremente los precios a cobrar a sus usuarios.
En este caso los prestadores deberán informar a los usuarios, que existen
terceros autorizados por INAA, para ejecutar estos servicios asociados.
Arto. 17 Si el prestador desea dar servicios no obligatorios podrá convenir
libremente con los interesados, los pagos y compensaciones a que haya
lugar.
Artículo 18. El prestador podrá exigir aportes de fi nanciamiento reembolsables de parte de los usuarios o clientes para efectuar adelantos de obra por extensión y capacidad del servicio, así como proyectos de inversión en sistemas de agua potable y alcantarillado sanitario, dentro de su área de concesión y de acuerdo al plan de desarrollo. El procedimiento para la aplicación de estos aportes de fi nanciamiento será normado por INAA22.
CAPITULO IVDISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Arto. 19 La fi jación inicial de tarifas, conforme los procedimientos de costos marginales que establece este Decreto Tarifario y demás acuerdos del INAA, deberán efectuarse antes del treinta y uno de Diciembre del año dos mil (2000).
Arto. 20 El período de transición o de ajustes paulatinos de las anteriores tarifas que se inició el primero de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) se continuará aplicando hasta el treinta y uno de Diciembre del año dos mil (2000), hasta alcanzar las tarifas de costos marginales que se
calculen conforme a los procedimientos que establece este Decreto Tarifario y demás normativas del INAA, según se indica en el artículo precedente.
Arto. 21 Se deroga el Decreto No. 32-95 publicado en La Gaceta No. 118
del 26 de Junio de 1995.
22 Adicionado por Decreto No. 42-2003, ya citado. Al adicionarse el Arto. 18; no se reenu-meraron los originales Artos. 18, 19, 20 y 21. Por razones obvias, en este Compendio se reenumeran.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 183
Arto. 22 El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación
en La Gaceta, Diario Ofi cial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el diecinueve de Junio
de mil novecientos noventa y ocho.- Arnoldo Alemán Lacayo, Presidente
de la República de Nicaragua.- Róger Solórzano M., Ministro Director
INSTITUTO NICARAGÜENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
184 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
A.8) Ley No. 169 Ley de Disposición de Bienes del Estado y Entes Reguladores
de los Servicios Públicos23 y su Reforma
Ley No.- 169
La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.-
En uso de sus facultades,
Ha dictado
La siguiente:
LEY DE DISPOSICION DE BIENES DEL ESTADO Y ENTES REGULADORES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS.-
Arto. 1. Solamente se podrá disponer de los bienes del Estado de mayor cuantía, mediante la autorización por Ley, exceptuando lo dispuesto en leyes especiales. La mayor cuantía se fi ja en bienes con valor de doscientos mil córdobas o más, entendiéndose esta suma con mantenimiento de valor24.
Arto. 2.- El patrimonio en uso, así como los servicios que brinda el Estado en salud, educación y seguridad social, no son enajenables, ni se darán en concesión, ni en delegación administrativa a personas naturales o jurídicas de carácter privado.-
El Estado está en la obligación de proveer los recursos para el desarrollo de estos servicios.
Arto. 3. La dirección, normación, regulación, planifi cación, supervisión,
de los servicios públicos como energía, petróleo, agua potable, telecomu-nicaciones, correos, puertos, aeropuertos, aduanas, transporte, carreteras,
caminos, deportes, cultura, medios de comunicación y almacenamiento de granos básicos, serán funciones indeclinables e indelegables del Es-
tado.- Se creará por ley un ente regulador para cada uno de los servicios
23 Publicada en La Gaceta, Diario Ofi cial, No. 103, de 3 de junio de 1994.24 Reformado por Ley No. 204 Reforma a la Ley de Disposición de Bienes del Estado y
Entes Reguladores de los Servicios Públicos, publicada en El Nuevo Diario de 12 de abril de 1996.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 185
públicos objetos del párrafo anterior, de acuerdo a iniciativa que envíe el
Presidente de la República.-
Arto. 4. Cualquier disposición que incorpore a particulares en la operación
o ampliación de los servicios públicos mencionados, así como la adjudica-
ción de activos en las concesiones para explotación de los recursos natu-
rales, deberá hacerse de acuerdo a las disposiciones de la Ley creadora del
ente regulador respectiva y del régimen legal especial que hubiere sobre
esa área de servicio público o recurso natural.-
Cada acto de incorporación de particulares que adopte el ente regulador respectivo deberá cumplir fundamentalmente con los siguientes requisitos:
a) La identifi cación precisa de los bienes a enajenarse o darse en arriendo.-
- La justifi cación del acto;- Los benefi cios a abstenerse por parte del Estado y el usuario.-
b) Un cuerpo normativo establecido como mínimo lo siguiente:
- el mecanismo de licitación o cualquier otro procedimiento de adjudicación que justifi que la escogencia de mejor oferta para el Estado;
- la participación de los trabajadores;
- las facultades o atribuciones que se reserva el Ejecutivo, particularmente las relacionadas con tarifas o precios al consumidor y con la planifi cación y efi ciencia del servicio;
- los recursos administrativos que pueden ser utilizados por los
usuarios del servicio público de que se trate;
- la forma y los medios de pago admisibles;
- las obligaciones contraídas por el inversionista y las cláusulas
resolutorias para en caso de incumplimiento.
Arto. 5 El instrumento legal que adoptare el ente regulador para la
incorporación de particulares deberá ser objeto de ley especial a iniciativa del Presidente de la República.
186 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
Arto. 6 En ningún caso y bajo ninguna circunstancia podrán participar en
la adquisición o imposición de gravamen a su favor de los bienes o activos
de las empresas o instituciones referidas:
a) los funcionarios estatales que ejercen cargos políticos y sus asesores
permanentes;
b) las empresas consultoras o profesionales encargadas de elaborar el
estudio técnico económico de los bienes a enajenarse o gravarse;
c) los funcionarios estatales vinculados directa o indirectamente a los servicios públicos objetos de la transacción;
d) las sociedades en las que participen las personas referidas en los incisos anteriores.-
Esta prohibición es igualmente aplicable a los parientes dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afi nidad de las personas mencionadas.-
Arto. 7 Todo acto o enajenación efectuado en contravención a lo dispuesto en la presente Ley, será nulo.-
Arto. 8 Los actos de enajenación o gravamen efectuados al amparo de la presente Ley se, presumen realizados en forma pública y de buena fe, quedando a salvo el derecho de cualquier persona que se considere afectada patrimonialmente, a accionar la correspondiente indemnización en contra del Estado.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 187
Disposición Transitorias.-
Arto. 9 Derogado25.
Arto. 10 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación
en cualquier medio escrito de comunicación colectivo, sin perjuicio de su
posterior publicación en la Gaceta, Diario Ofi cial.
Dado en la ciudad de Managua en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los dos días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa
y tres.- Gustavo Tablada Zelaya.- Presidente de la Asamblea Nacional.- Francisco J. Duarte Tapia.- Secretario de la Asamblea Nacional.-
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y cuatro.- Violeta Barrios de Chamorro.- Presidente de la República de Nicaragua.
25 Por Ley No. 204, ya citada.
188 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
A.9) Ley No. 182 Ley de Defensa de los Consumidores26
LEY No. 182
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
En uso de sus facultades;
Ha dictado
La siguiente:
LEY DE DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES
Capítulo IOBJETO Y AMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY
Art. 3.- Son actos jurídicos regulados por esta Ley, los realizados entre dos partes que intervienen en una transacción en su carácter de proveedor y consumidor; el objeto recaerá sobre cualquier clase de bienes o servicios públicos o privados.
Se incluyen servicios públicos tales como el suministro de energía, acueductos y alcantarillados, telecomunicaciones y correos, puertos, transportes y otros similares.
Se exceptúan los servicios que se prestan en virtud de una relación laboral
y los servicios profesionales regulados por otra ley.
Capítulo IIIDerechos de los Consumidores
Art. 12.- Los consumidores tienen derecho a:
(…)
26 Publicada en La Gaceta, Diario Ofi cial, No. 213, de 14 de noviembre de 1994.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 189
i) La preservación de un medio ambiente adecuado que garantice la
conservación y desarrollo de los recursos naturales;
j) Reclamar a las instituciones del Estado la negligencia por los servicios
públicos prestados y que hayan producido un daño directo al
consumidor;
(…)
Capítulo IVInformación y Publicidad
Art. 14.- Los proveedores de servicios deberán tener una tarifa adecuada a la clase de los mismos, expuesta en sitio visible del lugar en que se prestan, y ajustarse a ella sin perjuicio de detallar al consumidor los materiales empleados, no incluidos en la tarifa con su precio respectivo.
Art. 15.- Los precios de los bienes y servicios deberán incluir el valor de los mismos y toda clase de impuestos o cargas a que se encuentren afectos y que sean a cargo del consumidor. El monto del precio deberá indicarse en moneda nacional, de manera clara y se expondrán a la vista del público.
190 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
A.10) Decreto A.N. No. 2187 Reglamento a la Ley No. 182 «Ley de Defensa de los
Consumidores»27
DECRETO A.N. No. 2187
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
REGLAMENTO A LA LEY No. 182 «LEY DE DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES»
CAPITULO VPROTECCIÓN DE LA SALUD Y SEGURIDAD
Arto. 29. Todos aquellos bienes, productos, actividades o servicios, que sean ofertados a los consumidores, no deberán implicar riesgos para su salud o seguridad, salvo los normalmente derivados de su uso o disfrute. En todo caso, los riesgos naturales o propios deberán ser claramente especifi cados en el producto, mediante etiquetado, de conformidad con la norma técnica respectiva o conforme las especifi caciones que se establezcan en el documento de compra venta. (…..)
Arto. 32. Todo proveedor de bienes y servicios de consumo humano, que
se percate de peligros o riesgos imprevistos para la salud y seguridad física de los consumidores, deberá comunicar tal hecho a la mayor brevedad
posible a la autoridad competente e informar al público consumidor sobre la existencia de los riesgos o peligros que hubieren.
En ningún caso ofrecerá alimentos de consumo humano cuya fecha de vencimiento sea próxima a treinta días, lo mismo que productos que no
dispongan de registro sanitario en Nicaragua ni aquellos que se encuentren
27 Publicado en La Gaceta, Diario Ofi cial, No. 169, de 3 de septiembre de 1999.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 191
en fase de experimentación. Las muestras necesarias para la realización de
los análisis correspondientes, serán suministrados obligatoriamente por el
proveedor u obtenidas por la DDC, con cargo a éste. (….)
CAPÍTULO XIIIDE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS BÁSICOS
O SERVICIOS PUBLICOS
Art. 87. Las Empresas que brindan servicios de acueductos y alcantarillado,
energía eléctrica, correos y telecomunicaciones, transporte público urbano
e interurbano, acuático y terrestre y en general todas las empresas públicas o privadas que presten servicios de esta naturaleza a los usuarios además de lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento, están obligadas a cumplir fi elmente lo que establezca la ley de la materia.
Arto. 88. Las tarifas a las que hace referencia el Artículo 14 de la Ley 182, deberán estar adecuadas a la clase de servicio recibido y conforme lo autorizado por el Ente regulador, debiendo exhibirse las mismas de forma visible y en términos sencillos para el consumidor, en los lugares en que dichos servicios son cancelados.
Las empresas prestadoras de servicios básicos, no podrán eludir o rechazar el reclamo del usuario, aún cuando el servicio o medidor no esté a su nombre y el consumidor demuestre, con el consecutivo de sus recibos cancelados, que es él quien hace los pagos mes a mes.
Los usuarios de los servicios de energía eléctrica y agua potable que por cualquier razón no estén de acuerdo con su facturación, podrán demandar un peritaje técnico independiente, a costa del reclamante, ante la DDC, la que ante tal solicitud deberá de proceder dentro de las 48 horas siguientes a efectuar el nombramiento del perito. (…)
Arto. 91. Cualquier consumidor, residente dentro de la zona de operación
de una de las empresas que suministran servicios básicos de agua, energía eléctrica y tele-comunicaciones, está en el derecho de exigir que se le
garantice el servicio. Así mismo, el proveedor deberá cumplir con sus obligaciones como prestatario de los mismos.
Arto. 92. En los casos de existir solicitud de revisión de un usuario, por alteración de una factura o servicio defi ciente de las empresas que los
prestan, éstas deberán atender dichas solicitudes, antes de iniciar la acción de suspensión del servicio en disputa. Presentado el reclamo por el
192 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
consumidor, el proveedor de servicios públicos entregará al consumidor, la
constancia correspondiente al reclamo.
Las empresas que brinden estos servicios básicos, no podrán condicionar la
recepción del reclamo del usuario, al pago anticipado del valor de la factura
reclamada o de un porcentaje de esta, u otras modalidades similares
Arto. 93. En casos de insatisfacción de los consumidores por los servicios
recibidos de las empresas que prestan estos servicios básicos, podrán
recurrir ante la misma empresa que los brinda, la cual revisará el caso
conforme sus propios procedimientos. De ser el fallo adverso al consumidor, éste podrá interponer su reclamo ante el Ente Regulador de la empresa correspondiente, sin perjuicio de acudir ante la DDC.
Arto. 94. Cuando los usuarios presenten retraso en la cancelación de su facturación, estas empresas no podrán suspender el servicio básico, sin haberle notifi cado por escrito, como mínimo quince días previo a la suspensión.
CAPITULO XVIIIDE LOS BIENES DE CONSUMO HUMANO
Arto.110. La calidad de los bienes y servicios que se oferten en el país, deberá corresponder a lo ofertado por el proveedor y el precio pagado por el consumidor; la instancia correspondiente emitirá las normas ofi ciales necesarias en materia de calidad de los productos, sobre todo de aquellos que determine como básicos de consumo necesarios para la subsistencia humana, de conformidad con la Ley de Normalización Técnica y Calidad.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 193
A.11) Ley No. 467Ley de Promoción al Sub-Sector
Hidroeléctrico28
LEY No. 467
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
(…)En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE PROMOCIÓN AL SUB-SECTOR HIDROELÉCTRICO
CAPITULO IIIDe los Permisos para el Aprovechamiento del Agua para la
Generación de Energía
Arto. 5. El recurso de agua es patrimonio nacional, de dominio público, uso múltiple y componente estratégico para el desarrollo económico y social del país y por lo tanto la regulación de su uso es responsabilidad del Estado, garantizando prioritariamente las necesidades de consumo humano.
28 Publicada en La Gaceta, Diario Ofi cial, No. 169, de 5 de septiembre de 2003.
194 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
A.12) Decreto No. 72-2003 Reglamento a la Ley No. 467, Ley de Promoción al
Sub-sector Hidroeléctrico29
DECRETO No. 72-2003
El Presidente de la República de Nicaragua,
(…)
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
Reglamento a la Ley No 467,Ley de Promoción al Sub-sector Hidroeléctrico
CAPITULO I Del objeto, ámbito de aplicación y defi niciones
Arto. 3 Independiente del uso para la generación de energía hidráulica, en el uso del agua gozarán de prioridad las necesidades de consumo humano. En ningún caso las aguas podrán ser desviadas de sus cauces o sus lechos, sin el permiso de aprovechamiento correspondiente.
Arto. 4 Toda persona tiene derecho a utilizar racionalmente las aguas superfi ciales y subterráneas para satisfacer sus necesidades básicas siempre y cuando no cause perjuicio a terceros ni cause contenciones, derivaciones, ni empleo de máquinas que deterioren de alguna forma los acuíferos, cauces y sus márgenes, les alteren, contaminen o imposibiliten su aprovechamiento por terceros, o que de cualquier forma causen alteraciones a la cantidad y calidad del agua.
CAPITULO II Del Permiso de Aprovechamiento de Agua
Arto. 5 El otorgamiento de un Permiso de Aprovechamiento de Agua
para generación de energía hidráulica no impide que la población pueda realizar actividades de uso común en la fuente de agua, siempre y cuando
esto no implique uso de maquinaria, detención de las aguas, deterioro de los márgenes del canal o acequia o extracción directa del agua de obras
propias que requieran el permiso de agua correspondiente.
29 Publicado en La Gaceta, Diario Ofi cial, No. 208, de 3 de noviembre de 2003.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 195
Medio ambiente
A.13) Ley No. 217 Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales30
Ley No. 217
El Presidente de la República de Nicaragua.
Hace saber al Pueblo Nicaragüense que:
La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
En uso de sus facultades;
Ha Dictado
La Siguiente:
LEY GENERAL DEL MEDIO AMBIENTEY LOS RECURSOS NATURALES
Título I
Capítulo IDisposiciones Generales.
Arto. 3.- Son objetivos particulares de la presente Ley:
(…)
5) Garantizar el uso y manejo racional de las cuencas y sistemas hídricos, asegurando de esta manera la sostenibilidad de los mismos. (…)
30 Publicada en La Gaceta, Diario Ofi cial, No. 105, de 6 de junio de 1996.
196 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
Título IIDe la Gestión del Ambiente
Capítulo IIDe los Instrumentos para la Gestión Ambiental.
Sección IIDel Ordenamiento Ambiental del Territorio.
Arto. 14.- El ordenamiento ambiental del territorio tendrá como objetivo
principal alcanzar la máxima armonía posible en las interrelaciones de la sociedad con su medio ambiente, tomando en cuenta:
(…)
2) Las vocaciones de cada región en función de sus recursos naturales, la conservación, recuperación y mejoramiento de la calidad de las fuentes de agua. (…)
Arto. 15.- El Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales y el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales dictarán y pondrán en vigencia las normas, pautas y criterios, para el ordenamiento del territorio tomando en cuenta:
(…)
5) La ubicación de las grandes obras de infraestructura relativas a energía, comunicaciones, transporte, aprovechamiento de recursos hídricos, saneamiento de áreas extensas y otras análogas.
Sección IIIDe las Áreas Protegidas.
Arto. 18.- El establecimiento y declaración legal de área naturales
protegidas, tiene como objetivo fundamental;
(…)
2) Proteger cuencas hidrográfi cas, ciclos hidrológicos, mantos acuíferos,
muestras de comunidades bióticas, recursos genéticos y la diversidad genética silvestre de fl ora y fauna. (…)
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 197
Título IIIDe los Recursos Naturales
Capítulo IIDe las Aguas
Sección INormas Comunes.
Arto. 72.- El agua, en cualesquiera de sus estados, es de dominio público.
El Estado se reserva además la propiedad de las playas marítimas, fl uviales y lacustres; el álveo de las corrientes y el lecho de los depósitos naturales de agua; los terrenos salitrosos, el terreno fi rme comprendido hasta treinta metros después de la línea de marcas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos y los estratos o depósitos de las aguas subterráneas.
Arto. 73.- Es obligación del Estado y de todas las personas naturales o jurídicas que ejerzan actividad en el territorio nacional y sus aguas jurisdiccionales, la protección y conservación de los ecosistemas acuáticos, garantizando su sostenibilidad.
Arto. 74.- El uso, manejo y aprovechamiento de los ecosistemas acuáticos, costeros y los recursos hidrobiológicos contenidos en ellos, deberá realizarse con base sostenible y de acuerdo a planes de manejo que garanticen la conservación de los mismos.
Arto. 75.- En el uso del agua gozarán de prioridad las necesidades de consumo humano y los servicios públicos.
Los Centros de Salud y Puestos de Salud, donde los hubiere y las Autoridades Municipales y Comunales, deberán incluir en sus programas relacionados
con higiene ambiental, un Capítulo que establezca y desarrolle el tema de la Educación Sobre el Manejo, obtención, reserva y uso del agua de consumo
humano. Su utilización no ampara ninguna forma de abuso del recurso.
Arto. 76.- Toda persona tiene derecho a utilizar las aguas para satisfacer sus necesidades básicas, siempre que con ello no cause perjuicio a terceros ni
implique derivaciones o contenciones, ni empleo de máquinas o realización de actividades que deterioren de alguna forma el cauce y sus márgenes, lo
alteren, contaminen o imposibilite su aprovechamiento por terceros.
198 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
Arto.77.- Salvo las excepciones consignadas en la presente Ley, el uso del
agua requerirá de autorización previa, especialmente para los siguientes
casos:
1) Establecer servicios de transportación, turismo, recreación o deporte
en lagos lagunas, ríos y demás depósitos o cursos de agua.
2) Explotación Comercial de la Fauna y otras formas de vida contenidas
en los mismos.
3) Aprovechamiento de la biodiversidad. Existente en los recursos acuáticos.
4) Ocupación de playas o riberas de Ríos.
5) Verter Aguas residuales o de sistemas de drenajes de aguas pluviales.
6) Inyectar aguas residuales provenientes de actividad geotérmica.
7) Cualquier otra ocupación que derive lucro para quienes la efectúen.
Arto.78.- Para autorizar el uso del agua, las instituciones con mandato deberán de tomar en cuenta las siguientes disposiciones:
1) Considerar la interrelación equilibrada con los demás recursos y el funcionamiento del ciclo hidrológico, con especial protección de los suelos, áreas boscosas, formaciones geológicas y de las áreas de recarga de los acuíferos.
2) Promover el manejo integrado de las cuencas hidrográfi cas.
3) Proteger las especies del Ecosistema del Sistema acuático y costero
terrestre, especialmente las endémicas, amenazadas o en peligro de extinción.
4) Evitar el uso o gestión de cualquier elemento del sistema hídrico que
pueda perjudicar las condiciones físicas, químicas o bacteriológicas del agua.
Arto.79.- La autoridad competente, en caso de estar en peligro el uso
sostenible del recurso agua por causa de accidentes, desastres naturales,
contaminación o abusos en el uso, podrá restringir, modifi car o cancelar las concesiones, permisos o autorizaciones otorgadas.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 199
Arto.80.- La duración de las concesiones y autorizaciones, sus requisitos y
procedimientos para su tramitación, se sujetarán en lo que fueren aplicables
a las normas establecidas en la Ley.
Para el otorgamiento de derechos sobre las aguas, deberán tomarse como
criterios básicos el principio de publicidad y licitación pública, prefi riéndose
aquellos que proyecten la más racional utilización del agua y su entorno.
Arto.81.- Constituyen obligaciones de los benefi ciarios de concesión o
autorización de uso de aguas.
1) Obtener aprobación previa de las obras para captar, controlar, conducir, almacenar o distribuir las aguas
2) Contar con instrumentos que le permitan conocer y medir la cantidad de aguas derivadas o consumidas.
3) Aprovechar las aguas con efi ciencia y economía, empleando sistemas óptimos de captación y utilización.
4) Reintegrar los sobrantes de aguas a sus cauces de orígenes o darles el uso previsto en la concesión o autorización.
5) Evitar desbordamientos en las vías públicas y otros predios, de las aguas contenidas o de las provenientes de lluvia.
6) Realizar con carácter provisorio las obras de defensa en caso de crecientes extraordinarias u otros hechos semejantes de fuerza mayor.
7) Acondicionar los sistemas necesarios que permitan el paso de la fauna
acuática, cuando construyan obras hidráulicas.
8) Facilitar a la autoridad competente sus labores de vigilancia e inspección
y suministrarle la información que ésta requiera sobre el uso de las aguas.
9) Contribuir en los términos que se establezcan en la concesión o
autorización, a la conservación de las estructuras hidráulicas, cobertura vegetal adecuada, caminos de vigilancias y demás obras e instalaciones
comunes.
200 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
10) Establecer a lo inmediato las medidas necesarias y construir las
obras que impidan la contaminación física, química o biológica que
signifi quen un peligro para el ecosistema y la salud humana.
Arto. 82.- Las autorizaciones para el aprovechamiento de las aguas
subterráneas podrán ser revisadas, modifi cadas o canceladas, cuando
circunstancias hidrogeológicas de sobre explotación o riesgo de estarlo
así lo impusiesen. Asimismo, podrá establecerse períodos de veda para la
utilización del agua del subsuelo.
Arto. 83.- La autoridad competente, atendiendo el uso que se le da al agua, disponibilidad de la misma y características especiales del manto friático, podrá establecer patrones de volúmenes anuales de extracción máxima, cuyos controles y aplicación será competencia de los Gobiernos Regionales Autónomos y las Municipalidades.
Sección IIDe las Aguas Continentales.
Arto. 84.- Las aguas continentales superfi ciales, así como las subterráneas integradas en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del dominio público. Su propiedad uso y limitaciones deben ser normados.
Arto. 85.- En ningún caso los particulares sin autorización expresa de autoridad competente, podrán modifi car artifi cialmente la fase atmosférica del ciclo hidrológico.
Arto. 86.- El cumplimiento de las normas, recomendaciones y demás medidas que el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales dicte, serán de obligatorio cumplimiento para los propietarios, tenedores o administradores del uso del agua.
Arto. 87.- Las aguas térmicas, medicinales y con otras propiedades especiales serán aprovechadas por el Estado, a través de entidades propias
o por medio de concesiones.
Sección IIIDe las Aguas Marítimas y Costeras.
Arto. 88.- Son de dominio exclusivo del Estado, las aguas marítimas hasta
doscientas millas náuticas, contadas a partir de la línea de bajamar a lo
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 201
largo de la costa en el Océano Pacífi co y Mar Caribe, así como los espacios
marítimos incluyendo la Plataforma Continental, hasta donde ésta se
extienda, y sobre las áreas adyacentes a esta ultima sobre la que existe
o pueda existir jurisdicción nacional, de conformidad con la legislación
nicaragüense y las normas del derecho internacional.
Arto. 89.- Es obligación del Estado la protección del ambiente marino
constituido por las aguas del mar territorial y de la zona económica adyacente,
el subsuelo marino, la plataforma continental, las playas y los recursos
naturales que se encuentran en el y en el espacio aéreo correspondiente.
Arto. 90.- Cualquier actividad en el mar que tenga por fi nalidad aprovechar los recursos naturales, del suelo, subsuelo o de cualquier otro hábitat marino, requerirá de concesión, licencia o permiso según el caso, de acuerdo a lo que se establezca en las leyes específi cas.
Arto. 91.- Se requerirá de un permiso especial del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales para el aprovechamiento sostenible de manglares y otras vegetaciones en las ensenadas caletas y franjas costeras.
El uso de los arrecifes coralinos y zonas adyacentes, se autorizará únicamente con fi nes de observación e investigación y de subsistencia de las comunidades étnicas.
Arto. 92.- Para llevar a cabo la extracción de materiales o realizar cualquier tipo de obra en las playas y/o plataforma insular continental, se requiere de un permiso especial del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales.
Arto. 93.- El manejo de los residuos de los buques serán regulados según los requisitos establecidos en las leyes especiales, reglamentos y Convenios Internacionales.
Arto. 94.- A efectos de evitar contaminación por derrame de hidrocarburos, se prohíbe el vertimiento en las aguas continentales, marítimas o costeras
de:
1) Aguas de sentina, de lastre o de lavado de tanques.
2) Residuales producidos por la prospección o explotación de pozos
petroleros.
3) Residuales industriales cuyo contenido en hidrocarburos y otras
sustancias nocivas y peligrosas, ponga en peligro el medio acuático.
202 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
Capítulo IIIDe los Suelos
Sección IINormas para la Protección de los Suelos Forestales.
Arto. 99.- El manejo de las tierras forestales se regirá por la siguiente
clasifi cación.-
(…)
2) Área de conservación forestal: Aquella que debe ser conservada permanentemente con cobertura forestal para protección y conservación de biodiversidad, suelos y/o aguas
Arto. 101.- Para el uso, administración y manejo de las tierras forestales, se deben tomar en cuenta los siguientes principios:
(…)
3) La función que desempeñan los bosques en el ciclo hidrológico.
4) La protección de los suelos, fuentes y corrientes de agua, de tal manera que mantengan su calidad y los caudales básicos. (...)
Arto. 105.- Se prohíbe a los concesionarios de exploraciones y explotaciones mineras e hidrocarburos, el vertimiento en suelos, ríos, lagos, lagunas y cualquier otro curso o fuente de agua, de desechos tóxicos o no tóxicos sin su debido tratamiento, que perjudique a la salud humana y al ambiente. (…)
Título IVDe la Calidad Ambiental
Capítulo INormas Comunes
Arto. 113.- Se prohíbe el vertimiento directo de sustancias o desechos contaminantes en suelos, ríos, lagos, laguna y cualquier otro curso de
agua.
El Ministerio de Salud en coordinación con el Ministerio del Ambiente y
los Recursos naturales, dictará las normas para la disposición, desecho o
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 203
eliminación de las sustancias, materiales y productos o sus recipientes,
que por su naturaleza tóxica puedan contaminar el suelo, el subsuelo, los
acuíferos o las aguas superfi ciales.
Capítulo IIDe la Contaminación de la Atmósfera, Agua y Suelo.
Arto.124.- La fumigación aérea con agroquímicos, será regulada por la
autoridad competente, estableciendo distancias y concentraciones de
aplicación, considerando además la existencia de poblados, caseríos,
centros turísticos y fuentes de agua.
Arto. 125.- El Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales como autoridad competente determinará, en consulta con los sectores involucrados, el destino de las aguas residuales, las características de los cuerpos receptores y el tratamiento previo, así como las concentraciones y cantidades permisibles.
Arto. 126.- Será prohibido ubicar en zonas de abastecimiento de agua po-table, instalaciones cuyos residuales aún tratados provoquen contamina-ción de orden físico, químico, orgánico, térmico, radioactivo o de cualquier otra naturaleza o presenten riesgos potenciales de contaminación.
Arto. 127.- Las aguas servidas podrán ser utilizadas solamente después de haber sido sometidas a procesos de depuración y previa autorización del Ministerio de Salud. (…)
204 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
A.14) Decreto No. 9-96Reglamento de la Ley General del Medio
Ambiente y los Recursos Naturales31
DECRETO No.9-96
El Presidente de la República de Nicaragua, en uso de las facultades que le
confi ere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente Decreto de:
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES
TITULO IDE LA GESTION AMBIENTAL
CAPITULO IIIDE LA COMISION NACIONAL DE AMBIENTE
Arto. 7.- La Comisión Nacional del Ambiente tiene como objetivos específi cos los siguientes:
a) Promover el uso sostenible de los recursos naturales y la calidad del ambiente.
b) Impulsar el desarrollo de foros para plantear la problemática am-biental y sus posibles soluciones específi cas y contribuir a su imple-mentación.
c) Promover el acercamiento con instituciones y organismos internacionales y multilaterales, que por su naturaleza tengan relación
con el quehacer de la “Comisión”, a través de intercambio de información, organización y/o participación de eventos, entre otras.
d) Promover la concertación e involucramiento de los diferentes sectores
de la sociedad en la gestión ambiental.
31 Publicado en La Gaceta, Diario Ofi cial, No. 163, de 29 de agosto de 1996.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 205
CAPITULO IVDE LA PROCURADURIA PARA LA DEFENSA
DELAMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES
Arto.12.- La Procuraduría para la Defensa del Ambiente y los Recursos
Naturales, que forma parte de la Procuraduría General de Justicia, tiene
como objeto la representación y defensa de los intereses del Estado y la
sociedad en materia ambiental y de recursos naturales.
TITULO IIIDE LOS RECURSOS NATURALES
CAPITULO IDE LA BIODIVERSIDAD Y EL PATRIMONIO GENETICO
NACIONAL
Arto.48.- Para fi nes del Arto.91 de la Ley, se entenderá por uso de subsistencia el efectuado a pequeña escala sobre los recursos hidrobiológicos y sus ambientes, por parte de los miembros de las comunidades étnicas con el propósito de procurarse los medios de subsistencia propios o de su familia.
Arto.50.- MARENA, siempre que no se trate de una actividad obligada por ley a realizar Estudio de Impacto ambiental, resolverá la solicitud a que se refi ere el Arto. anterior, en un plazo no mayor de 30 días, tomando en cuenta las siguientes disposiciones:
(…)
b) Que no interrumpan el fl ujo natural de las aguas marinas y fl uviales en las áreas de playas, canales y esteros. (…)
TITULO IVDE LA CALIDAD AMBIENTAL
CAPITULO IDE LAS NORMAS AMBIENTALES Y DE USO SOSTENIBLE
DE LOS RECURSOS NATURALES
Arto.61.- Las normas técnicas ambientales y de uso sostenible de los
recursos naturales son de cumplimiento obligatorio y pueden ser de los
siguientes tipos:
206 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
a) normas de calidad ambiental para el agua, aire y suelo;
b) normas de valores máximos permisibles para vertidos (agua y suelos) y
emisiones (aire);
c) normas y procedimientos para regulación ambiental de actividades;
d) normas para el manejo ambiental y uso sostenible de los recursos
naturales.
Arto.63.- El MARENA, para la elaboración de normas de valores máximos permisibles para las descargas industriales en el aire, agua y suelo, tendrá como referencia técnico-científi ca las normas de calidad ambiental y supletoriamente las normas internacionales y las vigentes en otros países con características similares a las de Nicaragua.
CAPITULO VIDE LAS NORMAS PARA EL MANEJO
DE LAS SUSTANCIAS TOXICAS
Arto. 94.- Para efectos del Arto.126 de la Ley, se prohíbe la ubicación de instalaciones que almacenen, produzcan, formulen, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares a 2000 metros de distancia de fuentes de abastecimiento de agua potable, fuentes de uso recreativo y fuentes de agua en general; y a 1000 metros de distancia de poblados.
Arto.98.- El MARENA en coordinación con el MINSA emitirá el procedimiento para la utilización de las aguas servidas.
TITULO VDE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ADMINISTRATIVAS
CAPITULO IDE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS
Arto.103.- Serán infracciones leves las siguientes:
(…)
f) Apilar aserrín, pulpa de café, cáscara de arroz u otros residuos
industriales en sitios que posibiliten la contaminación de suelos y fuentes de agua.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 207
(…)
j) Vertir desechos industriales no tóxicos, sin su debido tratamiento en
suelo, ríos, quebradas, lagos, lagunas y cualquier otro curso y fuente de
agua permanente o no permanente. (…)
Arto.105.-Serán infracciones muy graves las siguientes:
(…)
k) Descargar en el mar sustancias nocivas o perjudiciales, líquidas o sólidas, así como aguas contaminadas y basuras, contraviniendo las normas técnicas que se dicten, sea de los buques o no, ocasionando impactos negativos en el ambiente.
l) Efectuar vertidos de sustancias contaminantes líquidas, sólidas o gaseosas a los cursos o depósitos de agua o al alcantarillado sanitario sin previo permiso de autoridad competente y sin cumplir con los procesos de depuración o neutralización prescritas en las normas técnicas ocasionando impactos negativos.
(…)
ñ) Quemar a ciclo abierto, aserrín, corteza u otros residuos provenientes de la industria maderera y de la industria en general, sin tomar las medidas necesarias para evitar la contaminación del aire o fuentes de agua.
o) Arrojar basuras por parte de las empresas industriales en las calles, solares, áreas verdes, edifi cios públicos, ríos, mares, lagunas, lagos, derechos de vía, carreteras y otros lugares prohibidos. (…)
208 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
A.15) Ley No. 559 Ley Especial de Delitos contra el Medio Ambiente y los
Recursos Naturales32
LEY No. 559
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
ІQue la Constitución Política establece que es obligación del Estado preservar y garantizar a los ciudadanos un ambiente saludable y en armonía con la naturaleza.
ІІQue la existencia de la vulnerabilidad ambiental cada día se agrava más como producto del accionar de la sociedad sobre la naturaleza, que afecta a nuestros recursos naturales y por ende al patrimonio de todos los nicaragüenses, poniendo en riesgo la calidad y condiciones del medio ambiente y la salud, a través de la contaminación de los suelos, las aguas y la atmósfera en sus diferentes modalidades como los ruidos, olores, vertidos, basura y desechos nocivos, la tala, quema y destrucción de nuestros bosques de manera indiscriminada, entre otras principales actividades.
ІІІQue para coadyuvar en un verdadero desarrollo humano sostenible y
mientras se aprueba el nuevo Código Penal, se hace necesario tomar medidas urgentes y coercitivas ante los impactos ambientales negativos
y prácticas que violentan normas elementales de comportamiento y convivencia social, principios de ética y humanitarios, que se incrementan
cada día, para lo cual es necesario establecer la tipifi cación de algunas acciones más relevantes como delitos en contra del ambiente y los recursos
naturales, mediante una legislación especial que permita frenar el avance acelerado de la degradación y pérdida de nuestros ecosistemas.
En uso de sus facultades;
32 Publicada en La Gaceta, Diario Ofi cial, No. 225, de 21 de noviembre de 2005.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 209
HA DICTADO
La siguiente:
LEY ESPECIAL DE DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES
CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES
Arto. 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto tipifi car como delitos contra el medio ambiente y los recursos naturales, las acciones u omisiones que violen o alteren las disposiciones relativas a la conservación, protección, manejo, defensa y mejoramiento del ambiente y los recursos naturales, así como, el establecimiento de la responsabilidad civil por daños y perjuicios ocasionados por las personas naturales o jurídicas que resulten con responsabilidad comprobada.
Arto. 2. Competencia. La Fiscalía General de la República será la autoridad responsable de conocer y tramitar las denuncias respectivas, por la violación a las disposiciones establecidas en la presente Ley. La aplicación de la presente Ley y su Reglamento corresponden al Poder Judicial a través de los Juzgados Locales y Juzgados de Distritos del Crimen y de lo Civil, establecidos en todo el país. La Procuraduría para la Defensa del Ambiente y de los Recursos Naturales, será parte en los procesos ejerciendo la representación y defensa de los intereses del Estado en esta materia.
Arto. 3. Defi niciones. Para efectos de esta Ley, pasan a formar parte de la misma las defi niciones establecidas en la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, Ley 217, del 6 de junio de 1996 y las contenidas en otras leyes de carácter sectorial, así como la de los convenios o tratados internacionales ratifi cados por Nicaragua en materia ambiental.
Arto. 4. Normas técnicas. Para establecer la conducta ilícita, la autoridad judicial deberá observar y auxiliarse de lo que para tal efecto determinen las
normas técnicas obligatorias u otras normativas ambientales, que fi jen los límites permisibles al ambiente, dictadas por las instituciones competentes
de conformidad a sus atribuciones establecidas en la Ley de la materia.
Arto. 5. Medidas cautelares. Durante el proceso judicial de delitos contra
el medio ambiente y los recursos naturales, la autoridad competente, ya sea de ofi cio o a petición de parte o de la procuraduría para la defensa del
ambiente y de los recursos naturales, deberá adoptar medidas cautelares
210 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
o de orden legal, con el fi n de restaurar, prevenir o evitar la continuidad de
los efectos del daño causado, entre estas las siguientes:
a) Realización de acciones necesarias para restablecer los ecosistemas
afectados al estado en que se encontraban antes de cometer el delito.
b) Suspensión, cancelación, modifi cación o demolición de las
construcciones, obras o actividades que hubieren dado lugar a la
realización del delito.
c) Devolución de ejemplares o especies de la biodiversidad a los hábitat de donde fueron sustraídos.
CAPITULO IIDELITOS CONTRA EL AMBIENTE
Arto. 6. Contaminación del suelo. Las personas naturales o jurídicas que de forma dolosa sin autorización correspondiente de la autoridad compe-tente realicen directa o indirectamente, o autoricen y permitan el descar-gue, depósito o infi ltración de aguas residuales, líquidos o materiales quí-micos o bioquímicos, desechos o contaminantes tóxicos en los suelos, por lo que se ocasione o pueda ocasionar inminentemente daños a la salud, a los recursos naturales, la biodiversidad, calidad del agua o a los ecosiste-mas en general, se les impondrá una pena de seis meses a cinco años de prisión y multa en córdobas equivalente entre un mil (U$ 1,000.00) a cin-cuenta mil dólares (U$ 50,000). Esto sin menoscabo del pago de los daños causados a terceros.
Arto. 7. Contaminación de aguas. La misma pena del artículo anterior se impondrá a las personas naturales o jurídicas que de forma dolosa sin au-torización correspondiente de la autoridad competente realicen directa o indirectamente, o autoricen y permitan el descargue, depósito o infi ltra-ción de aguas residuales, líquidos o materiales químicos o bioquímicos, desechos o contaminantes tóxicos en aguas marinas, ríos, cuencas y de-
más depósitos o corrientes de agua, que ocasionen o puedan ocasionar
inminentemente daños a la salud, a los recursos naturales, la biodiversidad, calidad del agua o a los ecosistemas en general.
Arto. 8. Contaminación Atmosférica. El que de forma dolosa y sin la
autorización correspondiente de la autoridad competente, mediante el
uso o la realización de quemas de materiales sólidos y líquidos, químicos o bioquímicos o tóxicos, genere o descargue emisiones puntual o
continua que contaminen la atmósfera y el aire con gases, humo, polvos
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 211
o contaminantes que ocasionen daño a la salud de las personas, a los
recursos naturales, la biodiversidad o a los ecosistemas, se le impondrá la
misma pena señalada en el artículo anterior.
Arto. 9. Contaminación por ruido. El que utilizando medios sonoros,
electrónicos o acústicos de cualquier naturaleza, tales como altoparlantes,
radios, equipos de sonido, alarmas, pitos, maquinarias industriales, plantas
o equipos de cualquier naturaleza y propósitos, instrumentos musicales
y micrófonos, entre otros, ya sea en la vía pública, en locales, en centros
poblacionales, residenciales o viviendas populares o de todo orden,
cerca de hospitales, clínicas, escuelas o colegios, ofi cinas públicas, entre otras; produzcan sonidos a mayores decibeles que los establecidos por la autoridad competente y de las normas y recomendaciones dictadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de la Salud (OPS), que causen daño a la salud o perturben la tranquilidad y descanso diurno y nocturno de los ciudadanos será sancionado con multas equivalentes entre C$ 5,000 a C$ 20,000 mil córdobas después de dos llamados de atención por la autoridad competente en la alcaldía municipal respectiva, además de la suspensión, cancelación o clausura de las actividades que generan el ruido o malestar.
Las actividades tales como: Campañas evangelísticas masivas realizadas al aire libre en: Plazas, parques y calles requerirán autorización municipal y/o policial.
Se exceptúan las actividades de las congregaciones religiosas dentro de sus templos, tales como: Cultos, ayunos congregacionales diurnos y vigilias nocturnas.
Se exceptúan los que tengan establecidos sistemas de protección acústica que impidan la emisión de sonidos, música o ruidos, hacia fuera de los
locales debidamente adecuados para tales fi nes y que cuenten con la autorización municipal y policial correspondiente y dentro de los horarios
permitidos.
Arto. 10. Transporte de materiales y desechos tóxicos, peligrosos o
contaminantes. Las personas naturales o jurídicas que de forma dolosa y con grave peligro a la salud de las personas y al medio ambiente
transporten en cualquier forma materiales y desechos tóxicos, peligrosos y contaminantes o a quien autorice u ordene su realización en contravención
a la legislación ambiental vigente en esta materia, se le impondrá una pena
de seis meses a cinco años de prisión y multa en córdobas equivalente entre cinco mil (U$ 5,000.00) a cincuenta mil dólares (U$ 50.000).
212 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
Arto. 11. Almacenamiento, manipulación o derrame de sustancias
tóxicas, peligrosas o contaminantes. Las personas naturales o jurídicas
que de forma dolosa, almacenen, distribuyan, comercialicen, transporten,
manipulen o utilicen gasolina, diesel, kerosen u otros derivados del
petróleo, gas butano, insecticidas, fertilizantes, plaguicidas o cualquier otro
agroquímico, sustancia peligrosas, explosivas, viertan o dispongan desechos
o residuos sólidos, líquidos o gaseosos que sean tóxicos o materiales
radioactivos, sin cumplir con las medidas y precauciones establecidas en
la legislación vigente, por cuyas causas se produzcan derrames o fugas
que gravemente expongan a las personas al peligro o provoquen daños
graves a los suelos, a la salud de la población, al medio ambiente y los recursos naturales, será sancionado con prisión de tres a cinco años y multa equivalente en córdobas entre cincuenta mil (U$ 50,000.00) a cien mil (U$ 100.000.00) dólares, además del cierre temporal o defi nitivo del sitio afectado y la reparación a su costa del daño causado.
Arto. 12. Desechos degradables o no biodegradables. Las personas naturales o jurídicas que de forma dolosa y sin la autorización correspondiente de la autoridad competente arrojen cualquier clase de basura o desechos degradables y no biodegradables de cualquier naturaleza a cauces pluviales, quebradas, ríos, lagos, lagunas, esteros, cañadas, predios vacíos, vías públicas, plazas, parques, áreas verdes, playas o cualquier otro lugar no autorizado para ese fi n y que cause o pueda causar inminentemente graves daños a la salud o al medio ambiente, será sancionado con multa equivalente en córdobas de cincuenta dólares (U$ 50.00) a un mil dólares (U$ 1.000.00). En caso de personas jurídicas la multa será el equivalente en córdobas de cinco mil dólares (U$ 5.000.00) a cincuenta mil dólares (U$ 50.000.00), en caso de no pagar multa señalada se impondrá la pena de prisión de seis meses a un año.
Arto. 13. Aumento de las penas. Las penas establecidas en los artículos
anteriores, serán aumentadas en cinco veces, en los siguientes supuestos, cuando:
a) El daño se ocasione a reservorios de agua destinada para consumo humano.
b) Se destruyan manglares o rellenen lagunas naturales o artifi ciales o
esteros.
c) Afecten los suelos y subsuelos de asentamientos poblacionales y la salud de las personas.
d) Se realice dentro de las Áreas Protegidas.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 213
e) Destruyan total o parcialmente ecosistemas costeros marítimos.
f ) Se realicen en áreas declaradas por la autoridad competente, como de
especial valor biológico, ecológico, educativo, científi co, histórico, cul-
tural, recreativo, arqueológico, estético o de desarrollo económico.
g) Causen daño directo o indirecto a una cuenca hidrográfi ca.
h) Afecten recursos hidrobiológicos.
i) La quema de materiales sólidos, líquidos, químicos y biológicos se produzcan en calles o avenidas de ciudades, centros poblacionales o predios urbanos.
j) La contaminación se produzca por imprudencia temeraria.
k) Como producto del ruido excesivo y/o continuo se produzcan daños severos comprobados a la salud de las personas.
l) Reincidencia en la realización del ilícito.
m) Ocasionen enfermedades contagiosas que constituyan peligro para las personas y las especies de vida silvestre.
n) Sean cancerígenas o alteren la genética de las personas.
o) Ocasionen riesgos de explosión, o sean infl amables o sustancialmente radioactivos.
Arto. 14. Penas para empleados o funcionarios públicos. Las mismas sanciones se impondrán si las conductas antes señaladas son realizadas
u ordenadas por empleado o funcionario público en el ejercicio de sus funciones, además de inhabilitarlo para ejercer empleo o cargos públicos
durante dos años.
Arto. 15. Violación a lo dispuesto en el Estudio de Impacto Ambiental (EIA). La persona natural o jurídica que altere, dañe o degrade el ambiente
por violación de los límites y previsiones del Estudio de Impacto Ambiental,
aprobado por la autoridad ambiental respectiva, será sancionado con prisión de 2 a 4 años e inhabilitación para ejercer cargos públicos.
Arto. 16. Información falsa al Estudio de Impacto Ambiental (EIA). La
persona natural o jurídica autorizada para elaborar o realizar Estudios de
214 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
Impacto Ambiental, que incorpore o suministre información falsa en los
documentos, informes, estudios, declaraciones, auditorías, programas o
reportes que se presenten a la autoridad correspondiente, permitiendo
la realización o desarrollo de un proyecto u obra, que produzca daños al
ambiente, a sus componentes, a la salud humana o a la integridad de los
procesos ecológicos, será sancionada de 2 a 4 años de prisión.
Si por causa de lo anterior sobreviene la extinción de una especie, la destruc-
ción de un ecosistema, reservorios o fuentes de agua o el daño es irreversible
que afecte a toda una comunidad o a gran número de personas, la sanción
se aumentará en cinco veces de la establecida en el párrafo anterior.
Arto. 17. Funcionario que permita información falsa al EIA. El funcionario público encargado de aprobar, revisar, fi scalizar, o dar seguimiento a los Estudios de Impacto Ambiental, que dolosamente permita la incorporación o suministro de información falsa, de conformidad al artículo anterior, será sancionado con pena de 2 a 4 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de cargo público por igual período.
CAPÍTULO III DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES
Arto. 18. Aprovechamiento ilegal de recursos naturales. La persona natural o jurídica que sin autorización de la autoridad competente o excediéndose de lo autorizado, aproveche los recursos naturales, será sancionado de 6 meses a 2 años de prisión, además de restituir a su costa la situación a su estado anterior al ilícito.
Arto. 19. Desvío de corrientes de aguas. El que sin autorización de la autoridad competente, o excediéndose de la autorización concedida, construya diques, muros de contención, obstruya, retenga, desvíe o haga disminuir el libre curso de las aguas de los ríos, quebradas u otras vías de desagüe natural, de manera permanente, afectando directamente los ecosistemas, la salud de la población o las actividades económicas, será
sancionado con pena de 1 a 3 años de prisión, debiendo además restituir a
su costa la situación a su estado anterior.
Arto. 20. Impedir aprovechamiento de las aguas. El concesionario autorizado a usar las aguas para generación de energía hidroeléctrica, que
impida a las comunidades aledañas al proyecto el aprovechamiento de las
aguas en cualquiera de su estado para consumo personal, será sancionado con una multa en córdobas equivalente entre tres mil (U$ 3.000.00) a quince
mil (U$ 15.000.00) dólares.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 215
Arto. 21. Pesca en época de veda. El que pesque o realice actividades
de extracción, recolección, captura, comercio y transporte de recursos
hidrobiológicos, en áreas prohibidas o en época de veda, será sancionado
con prisión de 1 a 2 dos años y el decomiso del producto.
La pena se aumentará al doble, si en dichas actividades se utilizan aperos
no autorizados o prohibidos por la autoridad competente, o se capturen o
extraigan ejemplares declarados amenazados o en peligro de extinción de
conformidad a los apéndices del Convenio CITES (Convención Internacional)
o que no cumplan con las tallas y pesos mínimos de captura establecidos
por la autoridad competente.
Arto. 22. Trasiego de pesca o descartes en alta mar. El que trasiegue productos de la pesca en alta mar o no lo desembarque en puertos nicaragüenses, será sancionado de tres a cinco años de prisión, el decomiso del producto y la cancelación defi nitiva de la Licencia.
Con igual pena se sancionará al que realice descartes masivos de productos pesqueros al mar o capture tiburones solamente para cortarle las aletas.
Arto. 23. Pesca sin dispositivos de conservación. Las personas autorizadas a realizar pesca que no lleven instalado en sus embarcaciones los dispositivos de conservación y protección de especies establecidas por la legislación nacional y los Convenios Internacionales de los que el país es suscriptor, será sancionado de dos a cuatro años de prisión.
Arto. 24. Pesca con explosivos. El que pesque con elementos explosivos, venenos u otra forma de pesca destructiva, así como el uso de trasmallos en bocanas y arrecifes naturales será sancionado de dos años a cuatro años de prisión y el decomiso de los equipos e instrumentos utilizados.
Arto. 25. Pesca con bandera no autorizada. El que realice actividades pesqueras con embarcaciones industriales o artesanales de bandera
extranjera sin la debida autorización, será sancionado de uno a dos años de prisión y decomiso de la embarcación.
Arto. 26. Captura de especies de la biodiversidad. El que capture especímenes de la biodiversidad, animal o vegetal o de recursos genéticos,
sin el permiso respectivo y con el fi n de trafi car, comercializar o exportar, será sancionado de 3 a 5 años de prisión y con multa equivalente en
córdobas entre mil (U$ 1.000.00) a diez mil (U$ 10.000.00) dólares.
216 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
Arto. 27. Caza de animales en peligro de extinción. El que cace animales
que han sido declarados en peligro de extinción por los Convenios
Internacionales ratifi cados por el país, será sancionado de 2 a 4 años de
prisión y multa equivalente en córdobas de cinco mil (US$5,000.00) a veinte
mil (U$20.000.00) dólares. La pena será aumentada al doble, si la actividad
se realiza en áreas protegidas.
Si la caza se realiza sobre especies de animales que no están en peligro
de extinción, pero sin el permiso de la autoridad competente o en áreas
protegidas, la sanción será una multa equivalente en córdobas entre
doscientos (U$ 200.00) a un mil (U$ 1.000.00) dólares).
Arto. 28. Comercialización de fauna y fl ora. Las personas interesadas en la comercialización o venta pública de especies de la fauna o fl ora silvestre, que no estén catalogadas como en peligro de extinción o restringida su comercialización, deberán contar con un permiso especial otorgado por la autoridad competente. Su incumplimiento será sancionado con multa equivalente en córdobas de un mil (U$ 1,000.00) a cinco mil (U$ 5.000.00) dólares y el decomiso de las especies.
A quienes violaren lo establecido en el Convenio sobre el Comercio Inter-nacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna (CITES) y su legislación respectiva, serán sancionados con multas equivalente en córdobas de dos mil dólares (U$2,000.00) a diez mil dólares (U$ 10,000.00).
La reincidencia para ambos casos será penada con el doble de la multa establecida y prisión de 6 meses a 1 año.
Arto. 29. Incendios forestales. El que provoque de manera dolosa, negligente o incite a otros a la realización de incendios forestales o promueva actividades idóneas para su ejecución, será sancionado con 2 a 4 años de prisión y multa equivalente en córdobas a quinientos dólares (U$ 500.00) por cada hectárea dañada.
Las personas autorizadas a realizar quemas agrícolas que causen daños
fuera del área destinada para la quema, quedan sujetas a las sanciones establecidas en el párrafo primero.
Las personas que realicen quemas agrícolas sin la debida autorización
y causen daños fuera del área destinada se le aplicará en dos veces las
sanciones establecidas en el párrafo anterior.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 217
Se exceptúan de estas sanciones las quemas controladas y autorizadas por
la autoridad competente.
Arto. 30. Tala rasa y veda forestal. El que tale en forma rasante, remueva
total o parcialmente la vegetación herbácea, o destruya árboles o plantas en
terreno estatales, baldíos, comunales, propiedad particular y vías públicas,
será sancionado con multa equivalente en córdobas de trescientos (U$
300.00) dólares a tres mil dólares (U$ 3,000.00) dólares.
La pena será aumentada al doble si las actividades descritas en los párrafos
anteriores, se realizan en bosques primarios o secundarios en cantidades superiores a tres hectáreas, en áreas protegidas o cuencas hidrográfi cas. Igual pena se aplicará al funcionario público que lo autorice o lo permita.
Se exceptúa el aprovechamiento que se realice con fi nes de uso o consumo doméstico dentro de la misma comunidad.
El que realice actividades prohibidas en las disposiciones de una veda forestal será sancionado con prisión de 2 a 4 años, además del decomiso del producto y de las herramientas y medios utilizados, incluyendo el medio de transporte usado para estos fi nes.
Arto. 31. Talas en vertientes y pendientes. El que deforeste, tale o destruya árboles o arbustos, aún siendo el propietario destinados a la protección de vertientes o manantiales naturales o áreas de recarga, será sancionado de 2 a 4 años de prisión y multa equivalente en córdobas de doscientos (U$ 200.00) a cinco mil (U$ 5.000.00) dólares, debiendo además sembrar cinco árboles por cada árbol talado de la misma especie.
Igual pena se aplicará al que realice cambios de uso de suelos con vocación forestal sin la debida autorización.
Arto. 32. Corte, transporte y comercialización ilegal de madera. El que
corte, transporte y comercialice recursos forestales sin el respectivo permiso
de la autoridad competente, será sancionado con prisión de dos a cuatro años y multa equivalente al doble del precio de referencia internacional del producto.
Arto.33. Corte o poda de árboles en casco urbano. Las personas naturales o jurídicas que corten o poden árboles que se encuentran en los
alrededores de una propiedad ubicada en el casco urbano de la ciudad sin
el permiso del INAFOR, será sancionado con multa equivalente en córdobas de cincuenta (U$ 50.00) a un mil (U$ 1.000.00) dólares.
218 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
Las podas de ramas o árboles a orillas de las carreteras, avenidas, calles
o bulevares deberán realizarse con el permiso del INAFOR y utilizando
las técnicas recomendadas para estos casos, su incumplimiento será
sancionado con multa equivalente en córdobas de cincuenta (U$ 50.00) a
doscientos (U$ 200.00) dólares.
Arto. 34. Incumplir con el Estudio de Impacto Ambiental (EIA). Las per-
sonas naturales o jurídicas que deforesten, talen o destruyan, remuevan
total o parcialmente la vegetación herbácea, o árboles sin cumplir con los
Estudios de Impacto Ambiental (EIA) y las normativas técnicas y ambien-
tales establecidas por la autoridad competente, será sancionado de 2 a 4 años de prisión y multa equivalente en córdobas de doscientos (U$ 200.00) a cinco mil (U$ 5.000.00) dólares.
Arto. 35. Comercio ilegal de minerales. Ocultar, exportar o vender sus-tancias minerales con fi nes fraudulentos se considerará como defrauda-ción fi scal y se sancionará con una pena de 2 años a 5 años de prisión y el decomiso del producto. La reincidencia será penada con el doble de la pena establecida.
CAPITULO IVOTROS DELITOS
Arto. 36. Lotifi cación, Urbanización y Construcción. La persona que lotifi que, urbanice y construya en suelos no autorizados o de riesgos, incumpliendo la normativa existente y poniendo en grave peligro al ambiente o a los bienes y la vida de la población, será sancionada con prisión de 3 a 6 años y multa equivalente en córdobas entre cinco mil (U$5,000.00) a veinte mil (US$20,000.00) dólares. En este caso el juez ordenará la demolición de la obra.
El servidor público que otorgue permisos o autorizaciones de obras o proyectos en zonas de alto riesgo o inundables, será sancionado con la
mitad de la pena de prisión establecida en el párrafo anterior, además de sufrir la inhabilitación especial para ejercer el cargo, la profesión, ofi cio,
comercio u otros derechos relacionados con el ilícito cometido. En este caso el juez ordenará la demolición de la obra a costa del acusado.
Arto. 37. Daños físicos o maltrato a animales. A la persona que se le
compruebe la realización de maltratos, crueldad o ensañamiento a animales
de cualquier especie, sean domésticos o no, e independientemente al uso o fi nalidad de los mismos, aún siendo de su propiedad, causándoles daños
físicos por golpes, castigos o trabajos manifi estamente excesivos que lo
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 219
lleven a padecer de impedimentos o causen daños a su salud, estrés o la
muerte, será sancionada con multa equivalente en córdobas de cincuenta
(U$ 50.00) a quinientos (U$ 500.00) dólares.
Igualmente se sancionará con el doble de la multa y prisión de 1 a 3 años, a
la persona que realice espectáculos violentos o sangrientos entre animales,
sean en lugares públicos o privados, mediando apuestas o sin ellas.
Se exceptúan aquellos espectáculos o juegos de tradición popular, como
peleas de gallos y corridas de toro.
Arto. 38. Incumplimiento de pago de canon o multas. Las personas naturales o jurídicas que no realicen en tiempo y forma los pagos de cánones por aprovechamiento de recursos naturales y/o el pago de las multas por sanciones impuestas por la autoridad competente, serán sancionadas con una pena de 1 año a cinco años de prisión.
Arto. 39. Introducción de especies invasoras, agentes biológicos o bioquímicos. Las personas naturales o jurídicas que introduzcan, utilicen o propaguen en el país especies de fl ora y fauna invasoras, agentes biológicos o bioquímicos capaces de alterar signifi cativamente las poblaciones de animales o vegetales o pongan en peligro su existencia, además de causar daños al ecosistema y la biodiversidad, sin la debida autorización, se sancionarán con prisión de seis meses a un año de prisión y una multa equivalente en córdobas de un mil (U$ 1.000.00) a diez mil (U$ 10.000.00) dólares.
Arto. 40. Alteración del entorno o paisaje natural. La alteración signifi cativa o perturbadora del entorno y paisaje natural urbano o rural, de su perspectiva, belleza y visibilidad panorámica, mediante modifi caciones en el terreno, construcciones de diferentes naturalezas, rótulos o anuncios de propaganda de cualquier tipo, instalación de antenas, postes y torres
de transmisión de energía eléctrica o de comunicaciones que no cuenten con el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) y con las autorizaciones de las autoridades correspondientes, municipales o del Gobierno Central, según
su ubicación, serán sancionados con multas equivalentes en córdobas
de quinientos dólares (U$ 500.00) a diez mil dólares (U$ 10,000.00), más la demolición de la construcción o retiro de los objetos a costa del que
cometa el delito.
La reincidencia se sancionará con el doble de la multa más prisión de 6
meses a 1 año.
220 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
Arto. 41. Escala de intensidad de sonidos. Para efecto de lo establecido
en el artículo 9 de la presente Ley, se deberá incluir como contaminante
ambiental el ruido producido por los escapes de automotores. Asimismo,
se defi ne al decibel como la unidad de medida en una escala logarítmica
que sirve para expresar la intensidad de un sonido. De conformidad a la
Guía para el Ruido Urbano de la Organización Mundial de la Salud (OMS), se
establece una escala con intensidades máximas tolerables que no afecten
la salud de las personas, en los valores siguientes:
a) Para dormitorios en las viviendas 30 decibeles para el ruido continúo
y 45 para sucesos de ruidos únicos. Durante la noche los niveles de sonido exterior no deben exceder de 45 decibeles a un metro de las fachadas de las casas.
b) En las escuelas, colegios y centros preescolares el nivel de sonido de fondo no debe ser mayor de 35 decibeles durante las clases.
c) En los hospitales durante la noche no debe exceder 40 decibeles y en el día el valor guía en interiores es de 30 decibeles.
d) En las ceremonias, festivales y eventos recreativos el sonido debe ser por debajo de los 110 decibeles.
El Reglamento de esta Ley podrá establecer otros valores guías no contemplados en esta disposición, que deberán ser observados.
El incumplimiento a lo antes señalado será sancionado de conformidad a las penas señaladas en el artículo 9 de la presente Ley.
CAPITULO VDE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
Arto. 42. Cuantía de daños. Toda persona penalmente responsable de un delito contra el ambiente y los recursos naturales es también civilmente si del ilícito resultan daños o perjuicios. El juez de la causa establecerá en
su sentencia de manera razonada la fundamentación en que se basa para
la cuantía de los daños e indemnizaciones, para lo cual deberá auxiliarse de las actas levantadas por los técnicos e inspectores de las autoridades
competentes en la materia, sin perjuicio de los peritajes que el propio juez requiera de ofi cio o a petición de parte.
Arto. 43. Reparación del daño. La reparación del daño será el restablecimiento de la situación anterior al daño ambiental, en los casos que
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 221
sea posible, y subsidiariamente, en la indemnización económica al Estado
por el daño y perjuicio ocasionado al ambiente y los recursos naturales,
incluyendo a los particulares o comunidades, en su caso.
La responsabilidad civil en la reparación del daño al ambiente y los recursos
naturales no prescribe ni para el responsable directo o quien lo sustituya
legalmente.
Arto. 44. Responsabilidad solidaria. Si del ilícito resultaren varias personas
responsables del daño ambiental, la responsabilidad será solidaria. El
empleado o funcionario público que por acción u omisión autorice o permita la realización de acciones que causen daños al ambiente y los recursos naturales, será solidariamente responsable y responderá con su patrimonio por los daños ocasionados.
Arto. 45. Indemnización. Los directivos o representantes de personas jurídicas, compañías o sociedades que se vean involucrados directamente en delitos contra el ambiente y los recursos naturales, responderán con su patrimonio personal cuando el de la persona jurídica, sociedad o compañía sea insufi ciente para cubrir la reparación del daño o la indemnización correspondiente.
Arto. 46. Sanciones penales y administrativas. La responsabilidad civil por delitos contra el ambiente y los recursos naturales no impide las sanciones de carácter penal y administrativas a que sean merecedores los autores del hecho.
Arto. 47. Garantía fi nanciera. Toda actividad, obra, carreteras, caminos, represas, urbanizaciones, lotifi caciones, construcción, instalación, industria, exploración y explotación de recursos naturales que una vez iniciada su ejecución vaya a producir modifi caciones a las condiciones físicas, químicas o biológicas a la fauna, fl ora, suelo, atmósfera, agua, paisajes, estructuras y funcionamiento del ecosistema en general, está condicionada para su
autorización además del Estudio de Impacto Ambiental, a la presentación de una garantía fi nanciera sufi ciente a juicio del MARENA y la Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, para cubrir el
riesgo de reparación de los daños ambientales.
CAPITULO VIDE LAS MULTAS
Arto. 48. Sentencia motivada. En la aplicación de las multas a que se hace
referencia en los artículos anteriores, los jueces y tribunales la fi jarán en
222 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
sentencia motivada, debiendo tomar en cuenta la situación económica
del imputado, así como la gravedad del hecho, circunstancias de modo,
tiempo y lugar en que se realizó y las características y antecedentes del
autor en relación con la conducta delictiva.
Arto. 49. Pago de multas. Las multas impuestas por la comisión de delitos
contra el ambiente y los recursos naturales deberán pagarse dentro de los
treinta días de haberse dictado la sentencia, pudiendo el juez a solicitud
de parte establecer prórrogas o plazos mayores o cuotas sucesivas si lo
estima conveniente, además de tomar las medidas necesarias en caso de
no cumplir la persona condenada con el pago respectivo.
Arto. 50. Destino de las multas. Lo obtenido como producto de las multas impuestas será manejado a través del Fondo Nacional del Ambiente, creado por la Ley 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, del veintisiete de marzo de 1996, y conforme a su Reglamento, Decreto 91-2001 del 24 de septiembre de 2001.
CAPITULO VIIDISPOSICIONES COMUNES
Arto. 51. Decomiso. Sin perjuicio de la aplicación de las penas establecidas en los artículos anteriores, la autoridad judicial ordenará el decomiso de todos los instrumentos, vehículos, equipos, armas y otros objetos utilizados en la comisión de los delitos, así como los productos, subproductos, partes, benefi cios y derivados que se hayan obtenido de estos.
Lo decomisado deberá pasar a un Fondo Especial que estará bajo la responsabilidad y custodia del MARENA. El Estado atenderá las necesidades presupuestarias para fi nanciar total o parcialmente proyectos o programas dirigidos a la protección o a sufragar los costos para la devolución de las especies de la fauna silvestre a su habitat o apoyar la manutención de las mismas en los zoológicos establecidos en todo el país.
Arto. 52. Suspensión de la pena de prisión.- La autoridad judicial
que conoce de la causa, podrá suspender o reemplazar la pena de prisión, siempre y cuando se cumpla con las obligaciones de mitigación,
restauración, reparación del daño y de otras responsabilidades, de conformidad a la valoración técnica que realice la autoridad ambiental
competente y la aceptación de los afectados.
Sin embargo, los condenados por alguno de los delitos establecidos en la
presente Ley, además de la pena que le corresponde por el ilícito, serán
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 223
inhabilitados para contratar, directa o indirectamente con la administración
pública hasta por un término de tres años.
Arto. 53. Reparación voluntaria. Se podrá suspender la acción penal
si el culpable de la realización de cualquiera de los delitos tipifi cados en
los artículos anteriores, hubiera voluntariamente ejecutado la reparación
del daño causado, siempre y cuando este no sea grave, sus efectos sean
reversibles y se cumpla con las obligaciones de mitigación, restauración,
reparación del daño y otras responsabilidades, para lo cual el juez de la
causa tomará en consideración la valoración técnica que realice la autoridad
ambiental competente.
Arto. 54. Suspensión de Licencias o permisos. Las personas jurídicas que promuevan, ocasionen, subsidien o dirijan algunos de los hechos tipifi cados como delitos en esta Ley, serán sancionadas con la suspensión de la licencia o permiso de operaciones de uno a tres años, según la gravedad del daño causado y la inhabilitación para contratar con la administración pública por un plazo de dos años.
Arto. 55. Atenuantes. Serán considerados como atenuantes por la autoridad judicial, aplicables a los delitos establecidos en esta Ley y reduciendo la pena hasta las dos terceras partes en los casos siguientes:
a) Cuando el ilícito se realice por razones de subsistencia y en áreas de extrema pobreza.
b) Cuando los autores o el autor muestre arrepentimiento activo y repare y compense inmediatamente el daño causado o restaure o mitigue los efectos causados.
Arto. 56. Dictámenes técnicos. Las autoridades civiles y militares
competentes deberán colaborar con el judicial de la causa brindando los dictámenes técnicos o periciales necesarios para el esclarecimiento de las
denuncias presentadas por la comisión de delitos contra el ambiente y los recursos naturales establecidos en la presente Ley.
Arto. 57. Perímetro para corte de árboles. El perímetro de prohibición de cortar árboles y arbustos comprende para los efectos de esta Ley, un
radio de 400 metros arriba de los manantiales que nacen en la montaña, y una faja de 200 metros medidos de cada orilla de las vertientes en toda la
extensión de su curso, o dentro de un radio igual a 200 metros alrededor de
las fuentes que nacen en terrenos planos, ya sea o no que se transformen o no en corrientes temporales o permanentes.
224 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
CAPITULO VIIIDISPOSICIONES FINALES
Arto. 58. Incorporación al Código Penal. Las disposiciones establecidas
en esta Ley serán incorporadas adecuadamente en el Tercer Libro del nuevo
Código Penal y en cuanto al procedimiento, se sujeta a lo establecido en el
Código Procesal Penal (CPP).
Arto. 59. Previo a su entrada en vigencia el Poder Ejecutivo garantizará
una amplia difusión y divulgación de esta Ley a través de los medios
escritos, radiales y televisivos, a nivel de todas las regiones autónomas, departamentos y municipios del país.
Arto. 60. Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia ciento ochenta días (180) después de su publicación en La Gaceta, Diario Ofi cial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil cinco. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional.- MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, dieciocho de noviembre del año dos mil cinco. Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de Nicaragua.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 225
A.16) Decreto No. 33-95 Disposiciones para el Control de la Contaminación Proveniente de las Descargas de Aguas Residuales Domesticas, Industriales y
Agropecuarias33 y sus Reformas.
DECRETO No.33-95
El Presidente de la República de Nicaragua,
C O N S I D E R A N DO
І
Que es responsabilidad del Estado procurar que los nicaragüenses habiten en un ambiente saludable mediante la protección de los ecosistemas y del medio ambiente, y asimismo velar por un aprovechamiento sostenible del recurso agua.
ІІ
Que la creciente demanda del recurso agua ha incrementado sustancialmente la descarga de aguas residuales no tratadas a cuerpos receptores, comprometiendo sus diferentes usos, lo que puede afectar la salud de la población nicaragüense.
ІІІ
Que es prioritario armonizar el desarrollo económico del país con el
aprovechamiento racional y la protección de los recursos hídricos para el uso de las generaciones presentes y futuras lo que hace necesario la
aplicación de regulaciones destinadas a la protección de la calidad del agua por medio de normativas de carácter reglamentario para el control
de la contaminación proveniente de las aguas residuales.
33 Publicado en La Gaceta, Diario Ofi cial, No. 118, de 26 de junio de 1995.
226 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
POR TANTO
En uso de las facultades que le confi ere la constitución política,
HA DICTADO
El siguiente Decreto de:
DISPOSICIONES PARA EL CONTROL DE LA CONTAMINACION PROVENIENTE DE LAS DESCARGAS
DE AGUAS RESIDUALES DOMESTICAS, INDUSTRIALES Y AGROPECUARIAS
CAPITULO IOBJETO
Arto.1.-Las disposiciones del presente Decreto tienen por objeto fi jar los valores máximos permisibles o rangos de los vertidos líquidos generados por las actividades domésticas, industriales y agropecuarias que descar-gan a las redes de alcantarillado sanitario y cuerpos receptores.
CAPITULO IIDEFINICION DE TERMINOS
Arto.2.-Para efectos de este Decreto se entenderá como:
Vertimiento Líquido: Cualquier descarga de desechos líquidos verti-1.1 dos a un cuerpo de agua o alcantarillado.
Vertimiento No Puntual: Es aquel en el cual no se puede precisar el 1.2 punto exacto de descarga al recurso, tal es el caso de vertimientos
provenientes de escorrentía, aplicación de agroquímicos u otros si-milares.
Lodo: Sólidos acumulados separados de las aguas residuales gene-1.3
rados en los sistemas de tratamiento de aguas residuales.
Concentración de una Sustancia: Es la relación existente entre su 1.4
peso y el volumen del líquido que lo contiene.
Carga: Al producto de la concentración promedio por el caudal pro-1.5
medio determinados en el mismo sitio; se expresa en kilogramos por día (kg/día).
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 227
Límite Máximo Permisible Promedio Diario: Se entenderá por límite 1.6
máximo permisible promedio diario, los valores, rangos y concen-
traciones de los parámetros que debe cumplir el responsable de
la descarga, en función del análisis de muestras compuestas de las
aguas residuales provenientes de las descargas domésticas e indus-
triales.
Aguas Residuales: Son aquellas procedentes de actividades domés-1.7
ticas comerciales, industriales y agropecuarias que presenten carac-
terísticas físicas, químicas o biológicas que causen daño a la calidad
del agua, suelo, biota y a la salud humana.
Aguas Residuales Domésticas Tratadas: Se refi eren a las que han 1.8 sido sometidas a una serie de procesos físicos, químicos y/o bioló-gicos mediante los cuales los sólidos que el líquido contiene son se-parados parcialmente y el resto de los sólidos orgánicos complejos putrescibles son convertidos en sólidos minerales o en sólidos orgá-nicos relativamente estables, inocuos al ser humano; así también se realiza la reducción de microorganismos patógenos.
Aguas Limpias de Desechos: Son aguas provenientes de calderas, 1.9 torres de enfriamiento, refrigeración, calentamiento y del conden-sado del vapor.
Coliforme Total: Bacilo gramnegativono esporulado, que puede 1.10 desarrollarse en presencia de sales biliares u otros agentes tenso-activos con similares propiedades de inhibición de crecimiento, no tienen citocromo oxidasa y fermentan la lactosa con producción de ácido, gas y aldehido a 35 ó 37 °C, en un período de 24 a 48 horas.
Coliforme Fecal: Los microorganismos que tienen las mismas pro-1.11
piedades, de los coliformes totales, a una temperatura de 44 ó 44.5 °C. También se les designa Coliformes Termorresistentes o Termoto-
lerantes.
Escherichia Coli (E. coli): Son presuntos E. coli las bacterias Colifor-1.12
mes Fecales que fermentan la lactosa y otros sustratos adecuados como el manitol a 44 ó 44.5 °C con producción de gas, y que tam-
bién producen indol a partir del triptofano. La confi rmación de que en verdad se trata de E. coli se logra mediante el resultado positivo
en la prueba con el indicador rojo de metilo, la comprobación de la
ausencia de síntesis de acetilmetilcarbinol y de que no se utiliza el
228 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
citrato como única fuente de carbón. La E. Coli es el indicador más
preciso de contaminación fecal.
Toxicidad: La propiedad que tiene una sustancia, elemento o com-1.13
puesto, a una determinada dosis de causar daños en la salud hu-
mana o modifi cación, alteración o muerte de cualquier organismo
vivo.
Toxicidad Aguda: La propiedad de una sustancia, elemento, com-1.14
puesto, desecho, o factor ambiental, de causar efecto letal u otro
efecto nocivo en cuatro (4) días o menos a los organismos utilizados para el bioensayo acuático.
Toxicidad Crónica: La propiedad de una sustancia, elemento, com-1.15 puesto, desecho o factor ambiental, de causar cambios en el apeti-to, crecimiento, metabolismo, reproducción, movilidad, o la muerte, o producir mutaciones después de cuatro (4) días a los organismos utilizados para el bioensayo acuático.
Parámetro: Es un valor cualquiera de una variable independien-1.16 te que se refi ere a un elemento o atributo que permite califi car o cuantifi car una propiedad determinada del cuerpo físico en cuanto a ciertas propiedades.
Muestras Simples o Instantáneas: Son las muestras captadas en una 1.17 unidad de tiempo y representan las características del agua residual en ese momento.
Muestras Compuestas: Las que se toman por intervalos predetermi-1.18 nados durante el período de muestreo para completar un volumen proporcional al caudal, de manera que éste resulte representativo de la descarga de aguas residuales, medido en el sitio y en el perío-do de muestreo.
Cuerpo Receptor: Es parte del medio ambiente en el cual pueden 1.19
ser vertidos directa o indirectamente cualquier tipos de efl uentes tratados o no tratados provenientes de actividades contaminantes
o potencialmente contaminante, tales como: cursos de aguas dre-najes naturales, lagos, lagunas, ríos, embalses y el océano.
Lagos Volcánicos: Son lagos formados a partir de la expulsión de 1.20 materiales de antiguos volcanes así como del represamiento de va-
lles debido al magma expelido por los volcanes. En el primer caso
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 229
podemos diferenciar tres tipos, lagos cratéricos, lagos de caldera y
los de tipo “Maar”.
Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO): Es la cantidad de oxígeno 1.21
disuelta en el agua y utilizada por los microorganismos en la oxida-
ción bioquímica de la materia orgánica.
Demanda Química de Oxígeno (DQO): Medida de capacidad de 1.22
consumo de oxígeno por la materia orgánica presente en el agua o
agua residual se expresa como la cantidad de oxígeno consumido
por la oxidación química.
Desechos patológicos peligrosos: Son los desechos procedentes de 1.23 la actividad de cirugía, curaciones (tejidos orgánicos, sangre, apó-sitos y derivados líquidos que además poseen características infec-ciosas.
CAPITULO IIIDISPOSICIONES GENERALES
Arto.3.-Son competentes para exigir el cumplimiento de las disposicio-nes de este Decreto y sancionar la violación de las mismas, sin perjuicio de las regulaciones emitidas por el MINSA, las siguientes instituciones:
MARENA: En lo referente a la fi scalización, control y la aplicación de san-ciones en relación a las descargas de vertidos líquidos domésticos, indus-triales y agropecuarios a los cuerpos receptores así como las destinadas al riego agrícola.
INAA: En lo referente a la fi scalización, control y la aplicación de sanciones en relación a las descargas de vertidos líquidos domésticos, industriales y
agropecuarios a las redes de alcantarillado sanitario.
Arto.4.-Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que reali-
cen actividades de las cuales se deriven efl uentes líquidos, deberán cum-plir con las condiciones exigidas en las siguientes disposiciones.
Arto.5.-En general, se requerirá de un tratamiento correctivo a las aguas
residuales previo a su descargue a la red pública de alcantarillado sanita-
rio, cuando la calidad del fl ujo pueda causar:
a) Corrosión de las tuberías o daños a las junturas.
230 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
b) Fuego o explosión en las tuberías con el consecuente peligro para
el personal que labora en la operación y mantenimiento de las
alcantarillas.
c) Inhibición parcial o total de los procesos de tratamiento.
d) Alteración de la capacidad hidráulica de las tuberías.
Arto.6.- Se prohíbe la descarga de aguas residuales a las redes de alcanta-
rillado sanitario cuando estas contengan los siguientes contaminantes:
Hidrocarburo- BPC (bifenil policlorados)- Plaguicidas- Compuestos tóxicos- Desechos radioactivos- Desechos químicos peligrosos- Desechos industriales peligrosos- Desechos patológicos peligrosos-
Arto.7.- No será permitida la descarga de aguas limpias de desecho, de refrigeración y de aguas pluviales al alcantarillado sanitario; estas aguas deberán descargarse al alcantarillado pluvial.
Arto.8.- No será permitida la dilución de efl uentes industriales y agrope-cuarios con aguas no contaminadas, tales como agua de abastecimiento, agua de mar y agua de refrigeración.
Arto.9.- MARENA e INAA solicitarán a las municipalidades colaborar en la fi scalización y actividades orientadoras dirigidas a la aplicación del pre-sente Decreto.
Arto.10.- Las caracterizaciones y monitoreo de los efl uentes serán res-ponsabilidad del propietario de la empresa o proyecto, quien sufragará
todos los costos relacionados con dichas actividades.
Arto.11.- Corresponde al propietario de la empresa o proyecto cuyas ac-
tividades estén reguladas a través del presente decreto, el monitorear los efl uentes de acuerdo a la tabla de frecuencia de muestreo expresada en el
Anexo I, que forma parte integrante de este Decreto, los resultados debe-rán ser enviados a MARENA, a más tardar 20 días después de fi nalizado el
monitoreo. Si por alguna razón se encontraran anomalías en relación con
los resultados, MARENA ordenará la repetición de un nuevo muestreo y el análisis del efl uente, el tiempo de entrega al MARENA será el mismo del
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 231
primer muestreo. Corresponde a MARENA el enviar copias de esta infor-
mación al INAA, MINSA y a las municipalidades cuando estas lo soliciten.
Arto.12.- MARENA e INAA según sea el caso, fi scalizarán el adecuado
cumplimiento de los programas o cronogramas de ejecución de las acti-
vidades relacionadas con el control ambiental mediante la realización de
visitas, inspecciones y comprobaciones necesarias, las cuales podrán ser
realizadas sin previo aviso.
Arto.13.- Los lodos removidos de los sistemas de tratamiento deberán
ser manejados de acuerdo a las opciones tecnológicas recomendadas por MARENA. La disposición fi nal de los mismos deberá contar con un aval de la misma institución, así como el permiso sanitario del MINSA.
Arto.14.- Se prohíbe la descarga directa o indirecta de aguas residuales tratadas o no tratadas de origen doméstico, industrial y agropecuario a los ecosistemas de lagos volcánicos.
Arto.15.- Las empresas o proyectos regulados a través del presente de-creto deben informar al MARENA el volumen y características de sus efl uentes, así como la materia prima, insumos y químicos utilizados en el proceso, los equipos y dispositivos destinados a prevenir a la contamina-ción. Corresponde a MARENA el enviar copias de esta información al INAA y las municipalidades cuando estos lo soliciten.
CAPITULO IVMUESTREO
Arto.16.- Los valores de los parámetros de las descargas residuales do-mésticas a redes de alcantarillado sanitario y cuerpos receptores, se ob-tendrán del análisis de muestras compuestas que resulten de la mezcla de las muestras simples, tomadas éstas en volúmenes proporcionales al caudal, medido en el sitio y en el momento del muestreo, de acuerdo con
la siguiente tabla:
HORAS POR DIA
DE LA DESCARGA
NUMERO
DE MUESTRA
INTERVALO ENTRE TOMAS DEMUESTRAS SIMPLES (HORAS)
MINIMO MAXIMO
24 HORAS 12 1 2
232 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
Arto.17.- Los valores de los parámetros de las descargas residuales indus-
triales a redes de alcantarillado sanitario y cuerpos receptores, se obten-
drán del análisis de muestras compuestas que resulten de la mezcla de
las muestras simples, tomadas en volúmenes proporcionales al caudal,
medido en el sitio y en el momento del muestreo, de acuerdo con la si-
guiente tabla:
HORAS POR DIA QUE OPERA EL
PROCESO GENERADOR DE LA
DESCARGA
NUMERO
DE
MUESTRAS
INTERVALO ENTRE
TOMAS DE MUESTRAS
SIMPLES HORAS
MINIMO MAXIMO
Hasta 8 horasMás de 8 horas y hasta 12 horasMás de 12 horas y hasta 18 horasMás de 18 horas y hasta 24 horas
81218 24
0.50.50.50.5
1111
Arto.18.- Todas las actividades de muestreo, preservado y análisis de las muestras se llevará a cabo mediante los procedimientos descritos en la última edición del manual Métodos Normalizados para el Análisis de Aguas Potables y Residuales editados en inglés con el nombre de Stan-dard Methods for the Examination of Water and Waste Water. publicado por American Public Health Association, American Water Works Associa-tion and Water Pollution Central Federation.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 233
CAPITULO VDE LAS DESCARGAS DOMESTICAS, INDUSTRIALES Y
AGROPECUARIAS A LAS REDES DE ALCANTARILLADO SANITARIO
Arto.19.- Los parámetros de calidad de vertidos líquidos que sean des-
cargados en las redes de alcantarillado sanitario del país, provenientes de
vertidos domésticos y actividades industriales y agropecuarias autorizadas
deberán cumplir los rangos y límites máximos permisibles siguientes:
Parámetros Físicos Químicos
Límites Máximoso Rangos
Temperatura ° C 50pH 6 – 10Conductividad Eléctrica (Micromhos/cm) 5,000Aceites y Grasas totales (mg/l) 150Aceites y grasas Minerales (mg/l) 20Demanda Bioquímica de Oxígeno(mg/l) (DBO
5 a 20 grados centígrados)
400
Demanda Química de Oxígeno (DQO) (mg/l) 900Fósforo total (mg/l) *Nitrógeno Total (mg/l) *Sólidos Flotantes AusentesSólidos Suspendidos (mg/l) 400Sólidos Totales (mg/l) 1,500Mercurio (mg/l) 0.02Arsénico (mg/l) 1.0Cadmio (mg/l) 1.0Cromo Hexavalente (mg/l) 0.5Cromo Trivalente (mg/l) 3Cianuro (mg/l) 2Cobre (mg/l) 3Plomo (mg/l) 1Fenoles (mg/l) 1Níquel (mg/l) 3Zinc (mg/l) 3Plata (mg/l) 5Selenio (mg/l) 5Sulfuros (mg/l) 5Sustancias Tensoactivas que reaccionancon el azul de metileno (mgl)
10
Hierro (mg/l) 50Cloruro (mg/l) 1500
Sulfatos (mg/l) 1500
Fluoruros (mg/l) 50
Nota: * Estos límites serán defi nidos dependiendo del uso del cuerpo receptor.
234 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
Arto.20.- Los tintes o materiales colorantes contenidos en aguas residua-
les, deberán ser removidos en los sistemas de pretratamiento, de tal for-
ma que el efl uente no descolore el agua residual de mezcla.
Arto.21.- En cada caso particular, cada industria deberá tratar sus aguas
residuales. Los parámetros a pretratar son: sólidos; aceites y grasas; pH y
metales pesados. Estos parámetros deberán cumplir con los valores espe-
cifi cados en estas normas.
Cuando las industrias existentes descarguen sus aguas residuales en el
alcantarillado sanitario, conteniendo cargas en exceso de los otros pará-metros que no sean sólidos, aceites y grasas, pH y metales pesados esta-blecidos en el artículo 9, los industriales deberán pagar el costo de tra-tamiento de dichas cargas en exceso. Estas cargas serán tratadas en el sistema central de tratamiento que opere el INAA o la Empresa Operadora de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario en el territorio que corresponda.
El costo de este tratamiento deberá ser pagado al INAA o a la Empresa operadora correspondiente, de acuerdo a las tarifas establecidas por és-tos, en base a un programa regular de muestreo compuesto que determi-ne el exceso de estas cargas, con una frecuencia mínima de muestreo de 3 meses. Los costos por muestreo y análisis de laboratorio en su totalidad serán asumidos por cada industria.
Los valores establecidos en el artículo 9 se aplican a los efl uentes indus-triales en el primer pozo de visita fuera de la industria.
CAPITULO VIDE LAS DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES
PROVENIENTES DE LOS SISTEMAS DE TRATAMIENTOS DE LOS ALCANTARILLADOS A CUERPOS RECEPTORES
Arto.22.- Los límites máximos permisibles de Coliformes fecales medidos como número más probable no deberá exceder de 1000 por cada 100 ml
en el 80 % de una serie de muestras consecutivas y en ningún caso supe-rior a 5000 por cada 100 ml.
Arto.23.- Los parámetros de calidad de vertido líquido provenientes de los sistemas de tratamientos de los alcantarillados que sean descargados
directa o indirectamente a los cuerpos receptores, deberán cumplir con los rangos y límites máximos permisibles expresados a continuación:
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 235
Para poblaciones hasta 75,000 habitantes
PARAMETROS
RANGOS Y LIMITES
MAXIMOS PERMI-
SIBLES PROMEDIO
DIARIO
pH
Sólidos Suspendidos Totales (mg/l)
Grasas y Aceites (mg/l)
Sólidos Sedimentables (ml/l)
DBO (mg/l) DQO (mg/l) Sustancias Activas al azul de metileno (mg/l)
6-9
100
20
1.0
110220
3
Para poblaciones mayores de 75,000 habitantes.
PARAMETROS
RANGOS Y LIMITESMAXIMOS PERMI-SIBLES PROMEDIO
DIARIO
pH Sólidos Suspendidos Totales(mg/l) Grasas y Aceites (mg/l) Sólidos Sedimentables (ml/l) DBO (mg/l) DQO (mg/l) Sustancias Activas al azul de metileno (mg/l)
6-980101.090
1803
Para la aplicación de lo dispuesto en el Arto. anterior, y en el presente ar-tículo, en el caso específi co de los efl uentes provenientes de los sistemas de tratamientos que descarguen en el Lago de Managua, Marena deberá establecer un Plan de cumplimiento de acuerdo con el Plan de Inversio-nes del Estado en este sector.
CAPITULO VIIDE LAS DESCARGAS LIQUIDAS DIRECTAS
INDUSTRIALES, Y AGROPECUARIAS A CUERPOS RECEPTORES
Arto.24.- Los límites máximos permisibles de Coliformes fecales medidos como número más probable no deberá exceder de 1000 por cada 100 ml
en el 80 % de una serie de nuestras consecutivas y en ningún caso supe-rior a 5000 por cada 100 ml. En el caso de que se identifi quen descargas
236 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
que a pesar del cumplimiento de los límites máximos permisibles esta-
blecidos en el presente artículo causen efectos negativos a los cuerpos
receptores, o a la salud pública MARENA en conjunto con el MINSA fi jará
condiciones particulares para los diferentes tipos de uso (Consumo hu-
mano, recreación, acuacultura, pesca, etc.).
Arto.25.- Los rangos y límites máximos permisibles para el fósforo total y
el nitrógeno total serán fi jados por MARENA de acuerdo a las característi-
cas del cuerpo receptor.
Así mismo MARENA dictará las normas de calidad de los efl uentes prove-nientes de plantas geotérmicas que se vierten a cuerpos receptores. Para las plantas geotérmicas que ya estén en operación MARENA establecerá un plan de cumplimiento de estas normas.
Arto.26.- Las descargas de aguas residuales en forma directa o indirecta a cuerpos receptores provenientes de la industria PRODUCTORA DE AZÚ-CAR DE CAÑA, deberán cumplir con los rangos y límites máximos permi-sibles descritos a continuación:
PARAMETROSRANGOS Y LIMITES
MAXIMOS PERMISIBLES PROMEDIO DIARIO
Temperatura °CpHSólidos Sedimentables (ml/l)DBO (mg/l)Fenoles (mg/l)Grasas y Aceites (mg/l)
406-91
1000.515
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 237
Arto.27.- Las descargas de aguas residuales en forma directa o indirec-
ta a cuerpos receptores provenientes de la INDUSTRIA DE DESTILERIA DE
ALCOHOL, deberán cumplir con los rangos y límites máximos permisibles
descritos a continuación:
PARAMETROS
RANGOS Y LIMITES
MAXIMOS PERMISIBLES
PROMEDIO DIARIO
Temperatura °C
pH
Sólidos Sedimentables (ml/l)Sólidos Suspendidos (mg/l)DBO (mg/l)DQO (mg/l)Grasas y Aceites (mg/l)
40
6-9
1.020018026010
Arto.28.- Las descargas de aguas residuales en forma directa o indirecta a cuerpos receptores provenientes de la INDUSTRIA DE CERVEZA Y MALTA, deberán cumplir con los rangos y límites máximos permisibles descritos a continuación:
PARAMETROSRANGOS Y LIMITES
MAXIMOS PERMISIBLESPROMEDIO DIARIO
pHSólidos Suspendidos Totales (mg/l)Sólidos Sedimentables (ml/l)DBO (mg/l)DQO (mg/l)Grasas y Aceites (mg/l)
6.91501.015030030
238 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
Arto.29.-Las descargas de aguas residuales en forma directa o indirecta a
cuerpos receptores provenientes de la industria de MATANZA DE ANIMA-
LES Y EMPACADOS CARNICOS, deberán cumplir con los rangos y límites
máximos permisibles descritos a continuación:
PARAMETROS
RANGOS Y LIMITES
MAXIMOS PERMISIBLES
PROMEDIO DIARIO
pH
Sólidos Suspendidos Totales (mg/l)
Sólidos Sedimentables (ml/l)DBO (mg/l)DQO (mg/l)Grasas y Aceites (mg/l)
6-9
200
1.015025030
Arto.30.- Las descargas de aguas residuales en forma directa o indirec-ta a cuerpos receptores provenientes de las Granjas, Avícolas, Porcinas y Caprinas, deberán cumplir con los rangos y límites máximos permisibles descritos a continuación:
PARAMETROSRANGOS Y LIMITES
MAXIMOS PERMISIBLESPROMEDIO DIARIO
pHSólidos Suspendidos Totales (mg/l)Sólidos Sedimentables (ml/l)DBO (mg/l)DQO (mg/l)Grasas y Aceites (mg/l)
6-9150
110025010
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 239
Arto.31.- Las descargas de aguas residuales en forma directa o indirecta
a cuerpos receptores provenientes de la industria Láctea y sus Derivados,
deberán cumplir con los rangos y límites máximos permisibles descritos
a continuación
PARAMETROS
RANGOS Y LIMITES
MAXIMOS PERMISIBLES
PROMEDIO DIARIO
pH
Sólidos Suspendidos Totales (mg/l)
DBO (mg/l)DQO (mg/l)Grasas y Aceites (mg/l)Sustancias Activas al azul metileno (mg/l)
6-9
100
100250303
Arto.32.- Las descargas de aguas residuales en forma directa o indirecta a cuerpos receptores provenientes de la industria de Bebidas Carbonata-das o Gaseosas, deberán cumplir con los rangos y límites máximos permi-sibles descritos a continuación:
PARAMETROSRANGOS Y LIMITES
MAXIMOS PERMISIBLESPROMEDIO DIARIO
pHSólidos Suspendidos Totales (mg/l)Sólidos Sedimentables (ml/l)DBO (mg/l)DQO (mg/l)Grasas y Aceites (mg/l)
6-91801.012024030
240 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
Arto.33.- Las descargas de aguas residuales en forma directa o indirecta a
cuerpos receptores provenientes de las industrias de Envasados de Con-
servas de la Industria Alimentaria (frutas y vegetales), deberán cumplir
con los rangos y límites máximos permisibles descritos a continuación
PARAMETROS
RANGOS Y LIMITES
MAXIMOS PERMISIBLES
PROMEDIO DIARIO
pH
Sólidos Suspendidos Totales (mg/l)
DBO (mg/l)DQO (mg/l)Grasas y Aceites (mg/l)
6-9
100
10020020
Arto.34.- Las descargas de aguas residuales en forma directa o indirecta a cuerpos receptores provenientes de la Industria de Extracción y Refi nado de Aceite Vegetal, deberán cumplir con los rangos y límites máximos per-misibles descritos a continuación:
PARÁMETROSRANGOS Y LIMITES
MAXIMOS PERMISIBLESPROMEDIO DIARIO
Temperatura (°C)pHSólidos Suspendidos Totales (mg/l)Sólidos Sedimentables (ml/l)DBO (mg/l)DQO (mg/l)Grasas y Aceites (mg/l)
406-91001.010020025
Arto.35. Las descargas de aguas residuales en forma directa o indirecta a cuerpos receptores provenientes de la Industria de Fabricación de Harina y Almidón, deberán cumplir con los rangos y límites máximos permisibles descritos a continuación.
PARÁMETROSRANGOS Y LIMITES
MAXIMOS PERMISIBLES PROMEDIO DIARIO
pHSólidos Suspendidos Totales (mg/l)Sólidos Sedimentables (ml/l)DBO (mg/l)DQO (mg/l)
6-91501.0150250
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 241
Arto.36.- Las descargas de aguas residuales en forma directa o indirecta a
cuerpos receptores provenientes de la industria de Preparación y Envasa-
do de Conservas de Pescados y Mariscos, deberán cumplir con los rangos
y límites máximos permisibles descritos a continuación:
PARÁMETROS
RANGOS Y LIMITES
MAXIMOS PERMISIBLES
PROMEDIO DIARIO
pH
Sólidos Suspendidos Totales (mg/l)
Sólidos Sedimentables (ml/l)DBO (mg/l)DQO (mg/l)Materia FlotanteGrasas y Aceites (mg/l)
6-9
100
1.0100200
Ausente20
Arto.37.- Las descargas de aguas residuales en forma directa o indirecta a cuerpos receptores provenientes de la industria de Producción de Harina y Aceite de Pescado, deberán cumplir con los rangos y límites máximos permisibles descritos a continuación:
PARÁMETROSRANGOS Y LIMITES
MAXIMOS PERMISIBLESPROMEDIO DIARIO
pHSólidos Suspendidos Totales (mg/l)Sólidos Sedimentables (ml/l)DBO (mg/l)Materia FlotanteGrasas y Aceites (mg/l)
6-92001.0120
Ausentes40
242 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
Arto.38.- Las descargas de aguas residuales en forma directa o indirecta
a cuerpos receptores provenientes de la Industria de Benefi cio de Café,
deberán cumplir con los rangos y límites máximos permisibles descritos
a continuación:
PARÁMETROS
RANGOS Y LIMITES
MAXIMOS PERMISIBLES
PROMEDIO DIARIO
pH
Sólidos Suspendidos Totales (mg/l)
Sólidos Sedimentables (ml/l)DBO (mg/l)DQO (mg/l)Materia FlotanteGrasas y Aceites (mg/l)
6.5-9
150
1.0120200
Ausente10
Arto.39.- Las descargas de aguas residuales en forma directa o indirecta a cuerpos receptores provenientes de la industria de Jabones y Detergen-tes, deberán cumplir con los rangos y límites máximos permisibles descri-tos a continuación:
PARÁMETROSRANGOS Y LIMITES
MAXIMOS PERMISIBLESPROMEDIO DIARIO
pHSólidos Suspendidos Totales (mg/l)Sólidos Sedimentables (ml/l)DBO (mg/l)Grasas y AceitesDQO (mg/l)Sustancias activas al azul metileno (mg/l)
6-9501.013040
26010
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 243
Arto.40.- Las descargas de aguas residuales en forma directa o indirec-
ta a cuerpos receptores provenientes de la Industria de Textiles, deberán
cumplir con los rangos y límites máximos permisibles descritos a conti-
nuación:
PARÁMETROS
RANGOS Y LIMITES
MAXIMOS PERMISIBLES
PROMEDIO DIARIO
pH
Sólidos Suspendidos Totales (mg/l)
Sólidos Sedimentables (ml/l)DBO (mg/l)DQO (mg/l)Cromo Total (mg/l)Cromo Hexavalente (mg/l)Sulfuros (mg/l)Grasas y Aceites (mg/l)Sulfi to (SO
3) (mg/l)
Zinc (mg/l)
6-9
100
1.01002501.00.10.22032
Arto.41.- Las descargas de aguas residuales en forma directa o indirecta a cuerpos receptores provenientes de la Industria de Curtidos y Acabado de Pieles deberán cumplir con los rangos y límites máximos permisibles descritos a continuación:
PARÁMETROSRANGOS Y LIMITES
MAXIMOS PERMISIBLESPROMEDIO DIARIO
pHSólidos Suspendidos Totales (mg/l)Sólidos Sedimentables (ml/l)DBO (mg/l)DQO (mg/l)Cromo Total (mg/l)Sulfuros (mg/l)Fenoles (mg/l)Grasas y Aceites (mg/l)
6-91505.0120250100.20.130
244 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
Arto.42. Las Descargas de Aguas residuales en forma directa o indirecta a
cuerpos receptores provenientes de la Industria de Refi nación de Petróleo y
Petroquímica deberán cumplir con los rangos y límites máximos permisibles
descritos a continuación:34
PARÁMETRO
RANGOS Y LIMÍTES
MÁXIMOS PERMISIBLES
PROMEDIO DIARIO
Temperatura (Celsius)
PH
Sólidos suspendidos totales (mg/l)DBO (mg/l)DQO (mg/l)Grasas y aceites (mg/l)Cromo total (mg/l)Cromo hexavalente (mg/l)Compuestos fenólicos (mg/l)Sulfuros total (mg/l)Nitrógeno amoniacal (NH-N) (mg/l)Arsénico total (mg/l)Cadmio total (mg(l)Cobre total (mg/l)Níquel total (mg/l)Plomo total (mg/l)Mercurio total (mg/l)Selenio total (mg/l)Zinc total (mg/l)Fósforo total (mg/l)Hidrocarburos totales (mg/l)
50
6-9
50110200201
0.50.50.5152
0.222
0.50.005
1552
34 Reformado por Decreto No. 7-2002, publicado en La Gaceta, Diario Ofi cial, No. 22, de 1 de febrero de 2002.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 245
Arto.43.- Las descargas de aguas residuales en forma directa o indirecta
a cuerpos receptores provenientes de las Centrales Termoeléctricas Con-
vencionales, deberán cumplir con los rangos y límites máximos permisi-
bles descritos a continuación:
PARÁMETROS
RANGOS Y LIMITES
MAXIMOS PERMISIBLES
PROMEDIO DIARIO
Temperatura ( ° C )
pH
Sólidos Suspendidos Totales (mg/l)DBO (mg/l)DQO (mg/l)Cobre (mg/l)Fósforo Total (mg/l)Zinc (mg/l)Bifenilos Policlorados (mg/L)Grasas y Aceites (mg/l)Hidrocarburos (mg/l)
50
6-9
6090
2000.85
2.0Ausente
202
246 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
Arto.44.- Las descargas de aguas residuales en forma directa o indirecta
a cuerpos receptores provenientes de la Industria Minera y Acabado de
Metales, deberán cumplir con los rangos y límites máximos permisibles
descritos a continuación:
PARÁMETROS
RANGOS Y LIMITES
MAXIMOS PERMISIBLES
PROMEDIO DIARIO
Temperatura (° C )
pH
Sólidos Sedimentables (ml/l)Sólidos Suspendidos Totales (mg/l)Cromo Hexavalente (mg/l)Cromo Total (mg/l)Cobre (mg/l)Níquel (mg/l)Zinc (mg/l)Cianuro total (mg/l)Cadmio (mg(l)Plomo (mg/l)Aluminio (mg/l)Bario (mg/l)Manganeso (mg/l)Plata (mg/l)Grasas y Aceites (mg/l)
40
6-9
1500.11
0.51
1.00.10.12
2.02.02.00.25
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 247
Arto.45.- Las descargas de aguas residuales en forma directa o indirec-
ta a cuerpos receptores provenientes de las Industrias de Hierro y Acero,
deberán cumplir con los rangos y límites máximos permisibles descritos
a continuación:
PARÁMETROS
RANGOS Y LIMITES
MAXIMOS PERMISIBLES
PROMEDIO DIARIO
Temperatura ( ° C )
pH
Sólidos Suspendidos Totales (mg/l)DQO (mg/l)Cromo Total (mg/l)Níquel (mg/l)Zinc (mg/l)Cianuros (mg/l)Plomo (mg/l)Grasas y Aceites (mg/l)Fenoles (mg/l)Nitrógeno Amoniacal (mg/l)
40
6-9
502001.02.01.00.30.6300.512
Arto.46.- Las descargas de aguas residuales en forma directa o indirecta a cuerpos receptores provenientes de la Industria de Galvanoplastia, de-berán cumplir con los rangos y límites máximos permisibles descritos a continuación:
PARÁMETROSRANGOS Y LIMITES
MAXIMOS PERMISIBLESPROMEDIO DIARIO
pHSólidos Suspendidos Totales (mg/l)DQO (mg/l)Cromo Hexavalente (mg/l)
Cromo Total (mg/l)Cobre (mg/l)Níquel (mg/l)
Zinc (mg/l)
Cianuros (mg/l)Cadmio (mg/l)
Plomo (mg/l)Grasas y Aceites (mg/l)
6-950
250
0.11.00.5
1.0
1.00.3
0.10.6
2.0
248 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
Arto.47.- Las descargas de aguas residuales en forma directa o indirecta a
cuerpos receptores provenientes de la Industria de la Celulosa y el Papel,
deberán cumplir con los rangos y límites máximos permisibles descritos
a continuación
PARÁMETROS
RANGOS Y LIMITES
MAXIMOS PERMISIBLES
PROMEDIO DIARIO
pH
Sólidos Suspendidos Totales (mg/l)
Sólidos Sedimentables (ml/l)DBO (mg/l)DQO (mg/l)Grasas y Aceites (mg/l)Plomo Total (mg/l)Cromo Total (mg/l)
6-9
200
42006004011
Arto.48.- Las descargas de aguas residuales en forma directa o indirecta a cuerpos receptores provenientes de la Industria de Fabricación de Pro-ductos Plásticos y Polímeros Sintéticos, deberán cumplir con los rangos y límites máximos permisibles descritos a continuación:
PARÁMETROSRANGOS Y LIMITES
MAXIMOS PERMISIBLESPROMEDIO DIARIO
pHSólidos Suspendidos Totales (mg/l)Sólidos Sedimentables (ml/l)DBO (mg/l)DQO (mg/l)Fenoles (mg/l)Fluoruros (mg/l)
Grasas y Aceites (mg/l)
6-9701.01002000.51015
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 249
Arto.49.- Las descargas de aguas residuales en forma directa o indirecta
a cuerpos receptores provenientes de la Industria Elaboradora de Papel a
partir de la Fibra Celulosica Reciclada, deberán cumplir con los rangos y
límites máximos permisibles descritos a continuación:
PARÁMETROS
RANGOS Y LIMITES
MAXIMOS PERMISIBLES
PROMEDIO DIARIO
pH
Sólidos Suspendidos Totales (mg/l)
Sólidos Sedimentables (ml/l)DBO (mg/l)DQO (mg/l)Plomo Total (mg/l)Cromo Total (mg/l)Mercurio Total (mg/l)Zinc (mg/l)Cobre (mg/l)Cadmio (mg/l)
6-9
200
8.0150200
10.5
0.0050.111
Arto.50.- Las descargas de aguas residuales en forma directa o indirec-ta a cuerpos receptores provenientes de la Industria de Pinturas Lacas y Solventes, deberán cumplir con los rangos y límites máximos permisibles descritos a continuación:
PARÁMETROSRANGOS Y LIMITES
MAXIMOS PERMISIBLESPROMEDIO DIARIO
pHSólidos Suspendidos Totales (mg/l)Sólidos Sedimentables (ml/l)DBO (mg/l)DQO (mg/l)
Grasas y Aceites (mg/l)Plomo (mg/l)Cromo Total (mg/l)
Mercurio Total (mg/l)
Zinc (mg/l)Cobre (mg/l)
Cadmio (mg/l)
6-9200
512020020
0.5
0.10.005
1
1
0.1
250 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
Arto.51.- Las descargas de aguas residuales en forma directa o indirecta
a cuerpos receptores provenientes de la Industria Farmacéutica, deberán
cumplir con los rangos y límites máximos permisibles descritos a conti-
nuación:
PARÁMETROS
RANGOS Y LIMITES
MAXIMOS PERMISIBLES
PROMEDIO DIARIO
pH
Temperatura ( ° C )
Sólidos Sedimentables (ml/l)DBO (mg/l)DQO (mg/l)Grasas y Aceites (mg/l)
6-9
40
310020030
Arto.52.- Las descargas de aguas residuales en forma directa o indirecta a cuerpos receptores provenientes de la Industria Impregnación de Pro-ductos de Aserraderos, deberán cumplir con los rangos y límites máximos permisibles descritos a continuación:
PARÁMETROSRANGOS Y LIMITES
MAXIMOS PERMISIBLESPROMEDIO DIARIO
pHSólidos Sedimentables (ml/l)Sólidos Suspendidos Totales (mg/l)DQO (mg/l)Grasas y Aceites (mg/l)Fenoles (mg/l)Cobre (mg/l)Zinc (mg/l)Cromo Total (mg/l)
Cromo hexavalente (mg/l)Arsénico (mg/l)
6-91.0120180400.10.811
0.1
0.1
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 251
Arto.53.- Las descargas de aguas residuales en forma directa o indirecta
a cuerpos receptores provenientes de la Industria Procesadora de Tabaco,
deberán cumplir con los rangos y límites máximos permisibles descritos
a continuación:
PARAMETROS
RANGOS Y LIMITES
MAXIMOS PERMISIBLES
PROMEDIO DIARIO
pH
Temperatura ° C
Sólidos Totales (mg/l)Sólidos Suspendidos (ml/l)DBO (mg/l)DQO (mg/l)Aceites y Grasas (mg/l)
6-9
40
1204
12020015
Arto.54.- Las descargas de aguas residuales en forma directa o indirecta a cuerpos receptores provenientes de las Industrias Químicas Inorgáni-ca (Clorososa, Gases Industriales, Pigmentos Inorgánicos y cualquier otra actividad Química Inorgánica no citada anteriormente), deberán cumplir con los rangos y límites máximos permisibles descritos a continuación:
PARAMETROS RANGOS Y LIMITESMAXIMOS PERMISIBLES
PROMEDIO DIARIO
pHSólidos Sedimentables (ml/l)Sólidos Suspendidos (mg/l)DQO (mg/lGrasas y Aceites (mg/l)Cromo Total (mg/l)Cromo Hexavalente (mg/l)
Fenoles (mg/l)Plomo Total (mg/l)Zinc (mg/l)
Arsénico Total (mg/l)
Mercurio Total (mg/l)Cobre Total (mg/l)
Cadmio Total (mg/l)
6-91.0200120301
0.10.5
0.612
0.002
20.2
252 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
Arto.55.- Las descargas de aguas residuales en forma directa o indirecta
a cuerpos receptores provenientes de las INDUSTRIAS FORMULADORAS
DE AGROQUIMICOS, deberán cumplir con los rangos y límites máximos
permisibles descritos a continuación:
PARAMETROS
RANGOS Y LIMITES
MAXIMOS PERMISIBLES
PROMEDIO DIARIO (ug/l)
Aldicar
Aldrin
Clordano DDT. Dieldrin Endrin Endosulfan Heptacloro Lindano Metoxicloro Toxafeno Demeton Gution Malation Paration Carbaril Metil-Paration Etil-Paration Terbufos Carbofuran Warfarina Bromadiolona Metomil Metamidofós Fenamifos
Paraquat Compuestos Organofosforados Y Carbamatos Totales en:
Paration
2,4-D 2,4,5-TP
2,4,5-T
0.01
0.01
0.040.0020.0050.0040.0560.010.020.030.010.1
0.0050.1
0.040.020.10.1
0.050.050.020.020.050.050.05
0.1
10
44
4
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 253
Arto.56.- Las descargas de aguas residuales en forma directa o indirecta a
cuerpos receptores provenientes de Hospitales, deberán cumplir con los
rangos y límites máximos permisibles descritos a continuación:
PARAMETROSRANGOS Y LIMITES
MAXIMOS PERMISIBLESPROMEDIO DIARIO
pHSólidos Sedimentables (ml/l)Sólidos Suspendidos (mg/l)DQO (mg/l)DBO (mg/l)Grasas y Aceites (mg/l)Materia Flotante (mg/l)
6-91.0401206020
Ausente
254 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
CAPITULO VIIIDE LAS DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES TRATADAS DOMESTICAS E INDUSTRIALES PARA SU DISPOSICION
MEDIANTE RIEGO AGRICOLA
Arto.57.- Las descargas de aguas residuales tratadas utilizadas para el RIE-
GO AGRICOLA, en la producción de cultivos hortícolas deberán cumplir
con los rangos y límites máximos permisibles descritos a continuación:
PARÁMETROS
RANGOS Y LIMITES
MAXIMOS PERMISIBLESPROMEDIO DIARIO
pH Conductividad Eléctrica (micromhos/cm) DBO (mg/l) DQO (mg/l) Sólidos Suspendidos Totales (mg/l) Aluminio (mg/l) Arsénico (mg/l) Boro (mg/l) Cadmio (mg/l) Cianuros (mg/l) Cobre (mg/l) Cromo Total (mg/l) Hierro (mg/l) Fluoruros (mg/l) Manganeso (mg/l) Níquel (mg/l) Plomo Total (mg/l) Selenio (mg/l) Zinc (mg/l) Coliformes Fecales (cada 100 ml) Huevos de Helmintos (cada 1000 ml)
Tasa de adsorción de sodio (mg/l)
6.5 a 8.52001202001205.00.11.0
0.010.020.20.15.03.00.20.2.5
0.022.0
10001
6
En el caso de que se identifi quen descargas, que a pesar del cumplimien-
to de los límites máximos permisible establecidos en el presente Artículo,
negativos en el suelo o en los cultivos, MARENA en conjunto con el MINSA fi jará condiciones particulares de descargas para señalar límites máximos
permisibles más estrictos, de los parámetros expresados en el presente artículo u otros que fuese necesario incorporar.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 255
Arto.58.- No se permite descargar o infi ltrar en el suelo o subsuelo aguas
residuales, que no cumplan con los límites máximos permisibles expre-
sados en los Capítulos VI y VII, su disposición fi nal deberá contar con la
autorización de MARENA.
CAPITULO IXDE LAS SANCIONES
Arto.59.- El incumplimiento de las “Disposiciones para el Control de la
Contaminación proveniente de las Descargas de Aguas Residuales Do-
mésticas, Industriales y Agropecuarias”, podrá ser sancionado con amo-nestación, multa, cierre temporal y cierre indefi nido.
Arto.60. - Amonestación: Posterior a la inspección se notifi cará en un pla-zo máximo de 72 horas al empresario o responsable de proyecto la in-fracción a la disposición específi ca. En la misma se dará a conocer el plazo para ajustarse a ellas, el que empezará a regir a partir del primer día hábil siguiente al día de entrega de la notifi cación.
Arto.61.- En el caso que el empresario o responsable del proyecto no de cumplimiento a las disposiciones contenidas en la notifi cación MARENA o INAA según el caso, procederá a la aplicación de la Multa correspon-diente.
Arto.62.- De acuerdo a la gravedad de la acción u omisión, las faltas se clasifi can en Faltas Leves, Faltas Graves y Faltas muy Graves:
Arto.63.- Constituyen faltas leves las infracciones administrativas que provoquen obstaculización al procedimiento de aplicación de las presen-tes disposiciones: Serán sancionadas administrativamente de la siguiente forma:
a) Se sancionará con una multa de hasta 10,000 Córdobas el no presentar
los resultados de los análisis de laboratorio solicitados por MARENA (Arto.11).
b) Se sancionará con multa de hasta 20.000 Córdobas el entregar datos e
informaciones total, o parcialmente falso.
c) Se sancionará con multa de hasta 25,000 Córdobas al empresario o
responsable de proyecto que impida o difi culte las inspecciones de los funcionarios de MARENA e INAA y recurra a medios de cualquier índole
para inducirles actuar con negligencia,
256 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
Arto.64.- Constituyen faltas graves las que causen impactos negativos en
la calidad del agua del alcantarillado sanitario y cuerpos receptores; serán
sancionados administrativamente de la siguiente forma:
a) Se sancionará con multa de hasta 12,000 córdobas el incumplimiento
de lo preceptuado en los Artos 6 y 7 de las presentes Disposiciones.
b) Se sancionará con multa de hasta 25,000 Córdobas el incumplimiento
de las disposiciones relacionadas con el muestreo y análisis establecidos
en los artículos 16, 17 y 18
Arto.65.- Constituyen faltas muy graves las que causen impactos negati-vos a la calidad del agua, suelo, la biota y la salud humana; serán sancio-nadas administrativamente de la siguiente forma:
a) Se sancionará con multa de hasta 150,000 Córdobas el incumplimiento de las prohibiciones contenidas en los Artículos 8, 14 y 56 del presente decreto.
b) Se sancionará con multa de hasta 200,000 Córdobas el incumplimiento de las actividades establecidas en el plan gradual de descontamina-ción.
c) Se sancionará con multa de hasta 200,000 Córdobas el descargar deliberadamente aguas residuales domésticas, industriales y agropecuarias no tratadas hacia cuerpos receptores.
d) Se sancionará con multa de hasta 100,000 Córdobas la violación de la prohibición establecida en el Arto. 13.
Arto.66.- El pago de las multas establecidas en los artículos anteriores deberá efectuarse de acuerdo a los siguientes plazos: Para las faltas leves,
graves y muy graves se establece un plazo de 30, 15 y 10 días respectiva-mente, a partir de la notifi cación de la infracción correspondiente.
Arto.67.- El incumplimiento de los plazos establecidos se tratará de la
siguiente forma:
a) Para las faltas leves: Se duplicará el monto de la multa, el que deberá
hacerse efectivo 30 días después de vencido el plazo inicial. La reincidencia en el no pago se sancionará con la duplicación mensual
de los montos, hasta un máximo de tres veces.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 257
b) Para las faltas graves: Se duplicará el monto de la multa, el que
deberá hacerse efectivo 15 días después de vencido el plazo inicial. La
reincidencia en el no pago se sancionará con la duplicación quincenal
de los montos hasta un máximo de 3 veces, después de las cuales se
procederá al cierre temporal de la empresa por 8 días, más el pago de
los montos en mora.
c) Para las faltas muy graves: se duplicará el monto de la multa, el que
deberá hacerse efectivo 10 días después de vencido el plazo inicial, la
reincidencia en el no pago se sancionará con el cierre temporal de la
empresa por un tiempo de 15 días más el pago del monto en mora. Si pasamos los 15 días las causas que llevaron a la aplicación de las multas no fuesen corregidas, se procederá al cierre indefi nido.
Arto.68.- El pago de la multa será efectuado en las Administraciones de Rentas del Ministerio de Finanzas, de acuerdo a sus procedimientos.
Arto.69.- Las sanciones administrativas establecidas en el presente De-creto se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades que resulten por causas civiles, penales y las relacionadas a la salud pública y medio am-biente.
CAPITULO XDISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Arto.70.- MARENA llevará un registro de los laboratorios cuyas instalacio-nes, funcionamiento y efi cacia dispongan de un control de calidad que garantice la confi abilidad de los resultados en el análisis de las muestras, de acuerdo a parámetros y criterios establecidos.
Arto.71.- Los laboratorios acreditados por MARENA para realizar las ca-
racterizaciones y monitoreo de las efl uentes domésticos e industriales requeridos para los efectos de este decreto, serán aquellos que llenen los
requisitos establecidos.
Arto.72.- Con el fi n de garantizar que las empresas existentes realicen
las acciones y obras necesarias para ajustar la calidad de sus efl uentes lí-quidos a los rangos y límites máximos permisibles establecidos en la pre-
sente disposición, MARENA e INAA en conjunto con las diferentes ramas industriales y las empresas de agua y las municipalidades cuando los sis-
temas estén en manos de estas elaborarán en conjunto un plan gradual
de descontaminación el cual deberá ser elaborado en el plazo máximo de un año a partir de la publicación del presente Decreto.
258 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
Arto.73.- Los efl uentes domésticos y industriales y agropecuarios ade-
más de cumplir con la presente disposición no podrán introducir al cuer-
po receptor descargas que modifi quen su característica y contradigan los
requisitos de calidad de agua para los diferentes usos a que se destinen.
Arto.74.- Toda industria que se instale después de emitido el presente
decreto deberá cumplir con las disposiciones en él contempladas antes
de entrar en operación.
Arto.75.- El plan gradual de descontaminación constará de dos etapas:
Para las industrias que descargan al Alcantarillado Sanitario:
I Etapa: En los dos primeros años después de ofi cializarse el plan gradual de descontaminación individual de cada empresa existente, estas debe-rán caracterizar sus efl uentes y construir las obras necesarias para las me-diciones de caudales.
II Etapa: En los cuatro años posteriores al plazo de la І Etapa y de acuer-do a las fechas acordadas en el plan gradual de descontaminación, las empresas deberán implementar un programa de cumplimiento de las si-guientes actividades:
Seleccionará un equipo consultor para formular el programa de cumpli-miento.
Desarrollará un estudio sobre el proceso industrial identifi cando los diver-sos orígenes y tipos de contaminantes producidos en las diferentes fases del proceso.
Desarrollará un proceso de pretratamiento con sus criterios de diseño, para cumplir con estas disposiciones de descarga (si es necesario, hacer
estudios de tratamiento en sitio o en laboratorio, para fi jar los criterios de diseño).
Disponer de un diseño detallado del sistema de pretratamiento (planos y
especifi caciones del diseño).
Seleccionar un contratista para realizar la construcción.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 259
Poner en marcha el sistema de pretratamiento.
Implementar un programa regular de muestreo y análisis para el monito-
reo de la efi ciencia del proceso de pretratamiento para confi rmar el cum-
plimiento de estas disposiciones.
Para las industrias que no descargan al alcantarillado sanitario
I Etapa: En los dos primeros años después de ofi cializarse el plan gradual
de descontaminación individual de cada empresa existente, estas debe-
rán caracterizar sus efl uentes y construir las obras necesarias para las me-diciones de caudales.
II Etapa: En los seis años posteriores a los plazos fi jados para la I Etapa cada empresa deberá de diseñar y poner en marcha el sistema de trata-miento completo para los residuales líquidos, con el objetivo de cumplir estrictamente con las presentes disposiciones. Así mismo la empresa de-berá continuar con el plan de monitoreo.
Los plazos establecidos en el presente artículo podrán variar de acuerdo a las condiciones económicas de cada empresa así como al tipo y cargas de contaminantes, pero nunca podrán exceder de ocho años establecidos para las tres etapas anteriormente descritas.
La presentación de los planes de las diversas etapas del plan gradual de descontaminación deberán ser presentados por cada una de las indus-trias existentes a MARENA para su posterior aprobación, los planes debe-rán ser entregados en los primeros treinta días al inicio de cada etapa.
Arto.76.- Con el objetivo de lograr una actualización del presente Decreto éste será revisado en forma ordinaria cada dos años y extraordinariamen-
te cuando los riesgos de contaminación y/o los cambios tecnológicos lo requieran, así como cuando se defi nan los diferentes usos de los cuerpos
receptores.
Arto.77.- El presente Decreto es complementario y reglamentario del
Decreto No. 123 del 23 de Octubre de 1979 y sus Reformas; del Decreto No.394 del 30 de Septiembre de 1988 y del Decreto No. 432 del 10 de
Abril de 1989.
Arto.78.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de esta fecha.
Publíquese en La Gaceta, Diario Ofi cial.
260 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los 14 días del
mes de Junio de mil novecientos noventa y cinco. Violeta Barrios de
Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.
ANEXO ITABLA DE FRECUENCIA DE MUESTREO
EMPRESA O PROYECTO FRECUENCIA POR AÑO TIPO DE
MUESTRA
Productora de Azúcar de
Caña
1 vez/ mes durante la
Zafra
MC
Destilería de Alcohol Trimestral MC
Industria Cerveza y Malta Trimestral MC
Matanza de Animales y Empacados Cárnicos
Trimestral MC
Granjas Avícolas Porcinas y Caprinas
Trimestral MC
Lácteos y sus derivados 3 veces al año MC
Bebidas Carbonatadas o Gaseosas
Trimestral MC
Envasados de conservas Alimenticias
Trimestral MC
Extracción y Refi nado de Aceite Vegetal
3 veces por año MC
Fabricación de Harina de Almidón
Trimestral MC
Envasado de conservas de Pescado y Mariscos
Trimestral MC
Producción de Harina y aceite de pescado
3 veces por año MC
Benefi cio de Café 1/ vez mes/ durante el benefi ciado
MC
Jabones y detergentes Trimestral MC
Industria Textil Trimestral MC
Curtido y acabado de Pieles
Trimestral MC
Refi nación de petróleo y petroquímica
Mensual MC
Centrales Termo eléctrica convencionales
Bimensual MC
Impregnación de productos de Aserraderos
Semestral MC
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 261
EMPRESA O PROYECTO FRECUENCIA POR AÑO TIPO DE
MUESTRA
Hierro y Acero Trimestral MC
Industria Galvano plastia Trimestral MC
Celulosa y papel Trimestral MC
Fabricación de productos
plásticos y polímeros
Sintéticos.
Trimestral MC
Elaboradora de papel a
partir de fi bra celulósica
reciclada
Trimestral MC
Pintura Lacas y Solventes Trimestral MC
Industria Química
Inorgánica Trimestral MC
Industria Minera y acabado de metales
Bimensual MC
Industria Farmacéutica Trimestral MC
Efl uentes de estaciones de tratamiento de Aguas Residuales Domésticas vertidas a Cuerpos Receptores.
Mensual en época lluviosa y Bimensual en la época
seca.
MC
Residuales domésticos e industriales destinados al riego agrícola
Mensual, mientras este funcionando el riego
MC.
MC. Muestras Compuestas.
262 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
A.17) Ley No. 274 Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras
Similares35
LEY No. 274
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY BASICA PARA LA REGULACION Y CONTROL DE PLAGUICIDAS, SUSTANCIAS TOXICAS, PELIGROSAS Y
OTRAS SIMILARES
TITULO I
CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES
Arto. 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las normas básicas para la regulación control de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras
similares, así como determinar a tal efecto la competencia institucional y asegurar la protección de la salud humana, los recursos naturales, la
seguridad e higiene laboral y el ambiente en general para evitar los daños que pudieren causar estos productos por su impropia selección, manejo y
el mal uso de los mismos.
35 Publicada en La Gaceta, Diario Ofi cial, No. 30, de 13 de febrero de 1998.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 263
TITULO IV
CAPITULO UNICODE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Arto. 21. Se establecen las siguientes funciones al Ministerio de Salud:
1) Realizar el control y la regulación integral sanitaria en las poblaciones
expuestas al uso de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras
similares en coordinación con el Ministerio del Trabajo.
2) Ejercer el control y regulación de la importación, exportación, distribución, venta y manejo de plaguicidas en el uso doméstico y la salud pública, así como los servicios dedicados a su prescripción y aplicación en este sector.
3) Vigilar, inspeccionar, registrar, tratar, prevenir y controlar las intoxica-ciones humanas por plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares.
4) Fijar las normas sanitarias estándar para el manejo de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares, así como los limites aceptables máximos de éstas en ambientes laborales en coordinación con el Ministerio del Trabajo; determinando los limites permisibles de residuos de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares en los alimentos y en el agua.
5) Establecer y administrar el sistema de vigilancia de las intoxicaciones humanas por el uso de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares, desarrollando acciones de muestreo y seguimiento en todo el territorio nacional y las campañas de promoción, educación y divulgación tendientes a disminuir el riesgo que implica el uso y
manejo de las mismas.
6) Emitir el respectivo Dictamen Técnico, en un plazo no mayor de treinta días, sobre plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares
desde el punto de vista sanitario, previo a su registro por el organismo regulador correspondiente.
7) Controlar que el almacenamiento de los plaguicidas, sustancias tóxicas,
peligrosas y otras similares se manejen de acuerdo a las especifi caciones
contenidas en el Dictamen Técnico emitido por el Ministerio de Salud.
264 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
8) Otorgar la debida autorización a toda persona natural o jurídica
para que preste servicios de desinfección, saneamiento estructural
o habitacional con plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras
similares.
9) Establecer un programa de evaluación y control de enfermedades
crónicas relacionadas con la intoxicación aguda y la exposición de
personas al uso de plaguicidas y sustancias tóxicas, peligrosas y otras
similares.
10) Colaborar con la Autoridad de Aplicación, dentro de su dato vinculado al P I C, y en aquellos aspectos relacionados al intercambio comercial de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares y afi nes al uso doméstico y la salud pública.
Arto. 23. Se establecen las siguientes funciones al Ministerio de Construcción y Transporte:
1) Normar, regular, controlar y supervisar el transporte aéreo, acuático y terrestre de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras similares, así como prevenir y atender los riesgos derivados del transporte de los mismos durante su movilización.
Las unidades de transporte utilizadas para la movilización y transporte de productos y sustancias objeto del control de la presente Ley no podrán transportar y movilizar semovientes o productos alimenticios.
El Reglamento de la presente Ley establecerá las modalidades de movilización de los productos y sustancias reguladas y controladas por esta Ley.
2) En coordinación con los Ministerios de Salud y de Agricultura, controlar, normar y regular el medio de transporte para las aplicaciones,
aspersiones o tratamientos de cultivos con la utilización de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras Similares que se realicen por vía
aérea en un perímetro no mayor a los cuatro kilómetros, y por vía terrestre, a cincuenta metros de los poblados, caseríos y fuentes de
agua.
3) Previo cumplimiento de los requisitos básicos para preservar el
ambiente, la salud humana, animal, vegetal y las normas de higiene y seguridad ocupacional, podrá otorgar la correspondiente Licencia
de operaciones a las empresas de servicios y sus operarios, que se
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 265
dediquen a la aspersión aérea y terrestre y al transporte de plaguicidas,
sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares.
Arto. 25. Se establecen las siguientes funciones a los Gobiernos Municipales
y Consejos Regionales Autónomos:
1) Controlar, regular y supervisar la ubicación de fábricas, plantas
formuladoras y empacadoras, bodegas, expendios, sitios de
confi namiento, de tratamiento, o descargue de Plaguicidas, Sustancias
Tóxicas, Peligrosas y otras Similares en su territorio; sujetos a las normas
técnicas que emita la Autoridad de Aplicación y aquellas previstas por la presente Ley y su Reglamento.
2) Designar la ubicación y establecimiento de los sitios que presten servicios de limpieza, ambientalmente seguros, de los medios de transporte de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras Similares, de conformidad a las normas técnicas que emita la Autoridad de Aplicación y aquellas previstas por la presente Ley y su Reglamento.
3) Prohibir en un perímetro no menor de dos kilómetros a la redonda en las áreas rurales, la construcción de viviendas, edifi cios u otro tipo de construcción destinadas a la fabricación, almacenamiento o eliminación fi nal de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras Similares.
El Reglamento a la presente Ley establecerá el procedimiento para lo dispuesto en este Artículo.
266 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
A.18) Decreto No. 49-98 Reglamento de la Ley Nº 274, Ley Básica para la
Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras
Similares36
Decreto No.49-98
El Presidente de la República de Nicaragua, en uso de las facultades que le
confi ere la Constitución Política,
HA DICTADO:
El siguiente Decreto de:
REGLAMENTO DE LA LEY Nº 274, LEY BASICA PARA LA REGULACION Y CONTROL DE PLAGUICIDAS,
SUSTANCIAS TOXICAS,PELIGROSAS Y OTRAS SIMILARES
CAPITULO IVREGISTRO NACIONAL DE PLAGUICIDAS, SUSTANCIAS
TOXICAS, PELIGROSAS Y OTRAS SIMILARES.
Arto.16 De acuerdo al nivel de conocimientos sobre los efectos en la salud y el ambiente en general, la Autoridad de Aplicación autorizará o no el comercio, uso y consumo de productos tratados con sustancias, agentes biológicos y productos formulados en experimentación y/o validación. A tales efectos, los interesados deberán solicitar la aprobación por escrito a la autoridad referida en este artículo.
Arto.19 El registro provisional de interés nacional, se concederá para
las cantidades necesarias mientras dure la emergencia y siempre que se garantice el manejo y uso racional del producto, la sustancia o agente
biológico, sin afectar la salud y el ambiente en general.
36 Publicado en La Gaceta, Diario Ofi cial, No. 142, de 30 de julio de 1998.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 267
CAPITULO VREGISTRO Y REQUISITOS PARA LA EMISION DE
LICENCIAS A PERSONAS NATURALES Y JURIDICAS
Arto.25 Las personas naturales o jurídicas que deseen registrarse y obtener
la licencia que los acredite como fabricantes, importadores, formuladores,
reenvasadores, distribuidores, exportadores, almacenadores y regentes
de establecimientos, deberán realizar los trámites correspondientes para
solicitar y obtener la licencia respectiva y el registro que a cada uno le
corresponda. Dichos trámites deberán efectuarse ante la Autoridad de
Aplicación de la Ley.
Arto.27 Las personas naturales o jurídicas que deseen obtener una licencia que los acredite como aplicadores de plaguicidas de uso doméstico y en salud pública, deberán presentar su solicitud al Ministerio de Salud, quien determinará su aprobación de acuerdo a la normativa técnica específi ca.Una vez obtenida la Licencia, los dueños de las mismas deberán inscribirlas ante la Autoridad de Aplicación.
Arto.36 Para el registro de los establecimientos de fabricación, formulación, almacenamiento, reenvase, reempacado, transporte, comercialización y aplicación, así como las instalaciones para bodegas y locales para almacenes, venta y/o distribución, deberán reunir las condiciones siguientes:
(…)2) Cumplir con las disposiciones legales, de orden técnico, administrativo,
sanitario, ambientales, higiénicas y de seguridad ocupacional que establezcan los Órganos del Estado, además de las señaladas en la Ley. (…)
CAPITULO XIIREEVALUACION TECNICA
Arto.60 La Autoridad de Aplicación someterá a reevaluación técnica
las sustancias químicas, agentes biológicos y productos formulados registrados cuando existan indicadores de efectos adversos a la actividad agropecuaria sostenida, la salud humana y el ambiente en general, aún
cuando el producto se utilice de acuerdo con las indicaciones de la etiqueta
y el panfl eto o bajo adecuadas prácticas de aplicación. (…)
268 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
CAPITULO XIIIESTABLECIMIENTOS
Arto.63 El Sistema de Vigilancia y Control, por medio de sus inspectores,
verifi cará que los establecimientos no presenten riesgos inadmisibles para
la salud humana y el ambiente en general o la contaminación de otros
productos y que existan las medidas de seguridad e higiene para atender
las contingencias, tales como derrames, incendios, entre otros.
CAPITULO XIVCONTROL DE LA FABRICACION, FORMULACION,
REENVASADO, REEMPACADO Y DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO, USO
Y MANEJO
Arto.69 De conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Ley37, la construcción de bodegas, plantas formuladoras, empacadoras o cualquier otra instalación donde se realicen actividades con plaguicidas, sustancias toxicas, peligrosas y otras similares, debe realizarse:
1) Distante a centros o núcleos poblacionales, escuelas, hospitales, almacenes y depósitos para alimentos, medicinas, almacenes de ropa y materiales de construcción entre otros.
2) Retirados de manantiales y otras fuentes de agua para el consumo humano, animal y de uso para las actividades agropecuarias. (…)
Arto.71 Se prohíbe la aspersión, espolvoreo o cualquier otro tipo de aplicación de los productos y sustancias controlados y regulados por la Ley y el presente Reglamento, en el perímetro defi nido en el artículo 23 numeral 2 de la Ley38.
Arto.72 La limpieza de medios de transporte y equipos de aplicación de
los productos y sustancias controlados y regulados por la Ley y el presente Reglamento, no se podrá efectuar en manantiales, estanques, canales u otras fuentes de agua.
37 Se refi ere a la Ley No. 274, ya citada.38 Ídem.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 269
Arto.73 El uso de productos y sustancias controladas por la Ley y el presente
Reglamento en cultivos anegados, sistemas de riego por canal, fuentes de
agua criaderos de vectores y otros usos particulares, se realizará de acuerdo
con las normas que dicte la Autoridad de Aplicación en coordinación con
las demás autoridades competentes.
CAPITULO XIXPROTECCION DE LA SALUD HUMANA
Arto.93 Para proteger a la salud humana de los efectos adversos que se
puedan derivar de la exposición a los productos y sustancias controlados por la Ley y el presente Reglamento, el Ministerio de Salud deberá establecer un Programa de prevención y control de las intoxicaciones agudas y crónicas.
Arto.96 La Autoridad de Aplicación en colaboración con el Ministerio de Salud y otras Instituciones del Estado establecerá un programa de vigilancia de residuos de plaguicidas en los alimentos y el agua.
270 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
A.19) Decreto No. 76-2006 Sistema de Evaluación Ambiental39
DECRETO No. 76-2006
El Presidente de la República de Nicaragua,
CONSIDERANDO
І
Que los artículos 60, 89, 102 y 181 de la Constitución Política de Nicaragua establecen como un derecho social el garantizar un medio ambiente sano para todos; el derechos del Estado de proteger, conservar y utilizar racionalmente los recursos naturales, incluyendo el derecho de otorgar concesiones si fuere necesario; el reconocimiento del Estado al goce, uso y disfrute de las aguas y bosques de las tierras de las comunidades de la Costa Atlántica y al derecho de éstas comunidades de aprobar las concesiones y contratos de explotación racional de los recursos naturales otorgados por el Estado
ІІQue el artículo 14 del Convenio de Diversidad Biológica, relativo a la Evaluación del impacto y reducción al mínimo del impacto adverso, en su numeral 1, incisos a) y b) establecen que, cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda, debe establecer procedimientos apropiados por los que se exija la evaluación del impacto ambiental de sus proyectos propuestos que puedan tener efectos adversos importantes para la diversidad biológica con miras a evitar o reducir al mínimo esos efectos y cuando proceda, permitir la participación del público en esos procedimientos, así como, establecer arreglos apropiados para asegurarse de que se tengan debidamente en cuenta las consecuencias ambientales de sus programas y políticas que puedan tener efectos adversos importantes para la diversidad biológica.
ІІІ
Que el artículo 11 de la Convención de Derechos del Mar establece que, los Estados que tengan motivos razonables para creer que las
actividades proyectadas bajo su jurisdicción o control pueden causar una contaminación considerable del medio marino u ocasionar cambios
importantes y perjudiciales en él evaluarán, en la medida de lo posible, los
efectos potenciales de esas actividades para el medio marino.
39 Publicado en La Gaceta, Diario Ofi cial, No. 248, de 22 de diciembre de 2006.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 271
ІV
Que Nicaragua ha fi rmado y ratifi cado una serie de Declaraciones e Informes
Multilaterales como, el Informe de la Comisión Brundtland, la Decisión 14/25
del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente -PNUMA- y los
Principios y Declaración de Río, que lo obligan a la protección del ambiente,
siendo la Evaluación Ambiental un instrumento de gestión ambiental de
naturaleza preventiva por excelencia, donde se integran las preocupaciones
ambientales en la toma de decisiones, valorando de manera integral todos
los intereses en juego, buscar al máximo la participación ciudadana para
lograrlo, dirigir a la causa y no al efecto todos los esfuerzos.
VQue en el Sistema de la Integración Centroamericana, particularmente en la Comisión Centroamericana de Ambiente y Desarrollo, se han impulsado procesos de armonización de los Sistemas de Evaluación Ambiental en la región, los cuales deben tomarse en cuenta en los niveles nacionales.
VІQue el artículo 25 de la Ley Nº 217, Ley General del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales, así como, el artículo 24 del Decreto Nº 9-96, Reglamento de la Ley Nº 217, establecen que los proyectos, obras, industrias o cualquier otra actividad que por sus características, puede producir deterioro al ambiente o a los recursos naturales, deberán obtener, previo a su ejecución, el Permiso Ambiental otorgado por el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, para lo cual el reglamento de la Ley Nº 217 establecería una lista específi ca.
VІІQue el artículo 26 de la Ley Nº 217 afi rma que, las actividades, obras o proyectos públicos o privados de inversión nacional o extranjera, durante su fase de preinversión, ejecución, ampliación, rehabilitación o reconversión, quedarán sujetos a la realización de estudios y evaluación de impacto
ambiental, como requisito para el otorgamiento del Permiso Ambiental.
VІІІQue el artículo 27 la Ley Nº 217, Ley General del Medio Ambiente y de los
Recursos Naturales, determina que el sistema de permisos y evaluación de impacto ambiental en el caso de las Regiones Autónomas de la Costa
Atlántica será administrado por el Gobierno Regional respectivo, y en coordinación con la autoridad que administra o autoriza la actividad, obra
o proyecto en base a las disposiciones reglamentarias, respetándose la
participación ciudadana y garantizándose la difusión correspondiente.
272 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
ІX
Que el MARENA está impulsando como eje de acción estratégica
institucional, los procesos de desconcentración y descentralización de
la Gestión Ambiental en el país, lo que impulsa a reformar los actuales
instrumentos de gestión ambiental, entre estos, el Sistema de Evaluación
Ambiental, con el fi n de diseñarlo e implementarlo bajo un enfoque
desconcentrado y descentralizado en la búsqueda de prestar un servicio
público más efi ciente y efi caz.
En uso de las facultades que le confi ere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
SISTEMA DE EVALUACIÓN AMBIENTAL
CAPITULO IDisposiciones Generales
Arto. 1 Objeto. El presente Decreto tiene por objeto, establecer las disposiciones que regulan el Sistema de Evaluación Ambiental de Nicaragua.
Arto. 2 Ámbito de aplicación. Este Decreto es aplicable a:
1. Planes y Programas de Inversión Sectoriales y Nacionales, de conformi-dad con el artículo 28 de la Ley Nº 290, Ley de Organización, Compe-tencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo.
2. Actividades, Proyectos, Obras e Industrias sujetos a realizar Estudios de Impacto Ambiental.
Arto.3 Principios. Sin perjuicio de los Principios establecidos en la Ley Nº 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y los demás principios establecidos en los instrumentos de gestión ambiental,
el presente Decreto se rige por los siguientes principios:
1. Principio de Prevención. La Administración Pública de Nicaragua, la
ciudadanía en general y la gerencia, administración o representante
legal de las actividades, proyectos, obras e industrias regulados en este
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 273
Decreto, deberán prevenir y adoptar medidas efi caces para enfrentar e
impedir daños graves e irreversibles al medio ambiente, asumiendo el
dueño del proyecto el costo de implementar las medidas de mitigación
y restauración.
2. Principio de Sostenibilidad. Los Planes, Programas, Actividades,
Proyectos, Obras e Industrias, regulados en este Decreto, deben
contribuir al desarrollo sostenible de Nicaragua.
3. Principio de Participación Ciudadana. El Sistema de Evaluación Am-
biental considera en todos sus niveles la participación ciudadana de-bidamente informada. En el caso de las Regiones Autónomas, la par-ticipación ciudadana se desarrollará de acuerdo a sus costumbres y tradiciones locales
4. Principio de el que contamina, paga. Las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, públicas y privadas que causen daños al medio ambiente, deben restaurar, pagar y compensar los daños causados, prevaleciendo lo que establece el principio de prevención.
5. Principio de inclusión proactiva. En el proceso de Evaluación Ambiental todos los actores y decisores se involucran.
6. Principio de responsabilidad compartida. Mediante el cual, el Estado y la ciudadanía, empresas y proyectos en alianza estratégica, unen esfuerzos para la prevención y mitigación de los impactos al ambiente, por medio de una decisión concertada.
7. Principio de la conectividad ecológica. El mantenimiento y restauración de la conectividad ecológica, especialmente entre áreas naturales protegidas y otros nodos de dispersión, formará parte del enfoque conceptual y de contenido en todo proceso de Evaluación Ambiental.
Arto. 4 Defi niciones. Sin perjuicio de las defi niciones adoptadas en la Ley Nº 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, así como,
en los demás instrumentos legales de mayor rango, para efectos de este Decreto, se entenderá por:
1. Actividades: Conjunto de operaciones o tareas propias de una persona o entidad. Las actividades pueden ser aisladas o formar parte de un
proyecto. También pueden ser actividades simples o complejas.
274 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
2. Alto impacto ambiental potencial: Impacto ambiental potencial
preestablecido de forma aproximada que considera un alto riesgo
para el medio ambiente obtenido a partir de considerar actuaciones
similares que ya se encuentran en operación.
3. Área de infl uencia del Proyecto: El área de infl uencia de un proyecto
se refi ere a todo el espacio geográfi co, incluyendo todos los factores
ambientales dentro de el, que pudieran sufrir cambios cuantitativos
o cualitativos en su calidad debido a las acciones en la ejecución de
un proyecto, obra, industria o actividad.
4. Autorización Ambiental: Acto administrativo emitido por las Delegaciones Territoriales del MARENA para la realización de proyectos de categoría ambiental III. En el caso de las Regiones Autónomas le corresponderá a los Consejos Regionales e instancias autónomas que estos deleguen en el ámbito de su circunscripción territorial.
5. Bajo Impacto ambiental potencial: Impacto ambiental potencial preestablecido de forma aproximada que considera un bajo riesgo para el medio ambiente obtenido a partir de considerar actuaciones similares que ya se encuentran en operación.
6. Calidad ambiental: Es la expresión fi nal de los procesos dinámicos e interactivos de los diversos componentes del sistema ambiental y se defi ne como el estado del ambiente, en determinada área o región, según es percibido objetivamente, en función de la medida cuali-tativa de algunos de sus componentes, en relación a determinados atributos o también ciertos parámetros o índices con relación a los patrones llamados estándares.
7. Consultores: Son aquellas personas naturales o jurídicas, debidamente
certifi cadas por la Dirección General de Calidad Ambiental y los Consejos Regionales e instancias autónomas que estos deleguen,
habilitadas ofi cialmente para elaborar Evaluaciones de Impacto Ambiental o en su defecto Evaluaciones Ambientales.
8. Dictamen: Acto administrativo emitido por MARENA e instancias
regionales de las Regiones Autónomas (Comisión de Recursos
Naturales y Ambiente y Secretaria de Recursos Naturales y Ambiente), previa formulación de un equipo técnico interinstitucional e
interdisciplinario y que es producto de la revisión y análisis de un
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 275
estudio de impacto ambiental presentado por el proponente que
contiene los fundamentos técnicos para el otorgamiento de un
permiso ambiental o la negativa del mismo.
9. Documento de Impacto Ambiental (DIA): Documento preparado por
el equipo multidisciplinario, bajo la responsabilidad del proponente,
mediante el cual se da a conocer a la autoridad competente,
autoridades regionales, municipales y población interesada, los
resultados y conclusiones del Estudio de Impacto Ambiental,
traduciendo las informaciones y datos técnicos en un lenguaje claro
y de fácil comprensión.
10. Estudio de Impacto Ambiental (EIA): Conjunto de actividades técnicas y científi cas destinadas a la identifi cación, predicción y control de los impactos ambientales de un proyecto y sus alternativas, presentado en forma de informe técnico y realizado según los criterios establecidos por las normas vigentes, cuya elaboración estará a cargo de un equipo interdisciplinario, con el objetivo concreto de identifi car, predecir y prevenir los impactos al medio ambiente.
11. Evaluación Ambiental (EA): Proceso compuesto de actos administrativos que incluye la preparación de estudios, celebración de consultas públicas y que concluyen con la autorización o denegación por parte de la Autoridad competente, nacional, regional o territorial. La Evaluación Ambiental es utilizada como un instrumento para la gestión preventiva, con la fi nalidad de identifi car y mitigar posibles impactos al ambiente de planes, programas, obras, proyectos, industrias y actividades, de conformidad a este Decreto y que incluye: la preparación de Estudios, celebración de consultas públicas, y acceso a la información pública para la toma decisión.
12. Evaluación Ambiental Estratégica (EAE): Instrumento de la gestión ambiental que incorpora procedimientos para considerar los
impactos ambientales de planes y programas en los niveles más altos del proceso de decisión, con objeto de alcanzar un desarrollo
sostenible.
13. Fragilidad: Se defi ne como Blandura, Inestabilidad, Debilidad o
delicadeza de un territorio y en donde las acciones humanas pueden causar altos impactos ambientales potenciales.
276 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
14. Impacto Ambiental: Cualquier alteración signifi cativa positiva o
negativa de uno o más de los componentes del ambiente provocados
por la acción humana y/o por acontecimientos de la naturaleza en un
área de infl uencia defi nida.
15. Impacto Ambiental Acumulativo: Es el impacto sobre el medio
que resulta cuando a los efectos ocasionados por las actividades,
obras o proyectos se añaden los efectos ocasionados, por otros
proyectos obras o actividades presentes o futuras razonadamente
previsibles, sin que importe qué otro organismo público o persona
los han ejecutado. Los impactos acumulados pueden ser resultado de actuaciones de menor importancia vistos individualmente, pero son signifi cativas en su conjunto y ocurren durante un periodo de tiempo.
16. Impacto Ambiental Potencial: Cualquier alteración positiva o negativa Probable que podría ocasionar la implantación de un proyecto, obra, actividad o industria sobre el medio físico, biológico y humano. El impacto ambiental potencial puede ser preestablecido de forma aproximada tomando en consideración el riesgo que se obtiene a partir de considerar actuaciones similares que ya se encuentran en operación. El Impacto Ambiental Potencial permite clasifi car los proyectos, obras, actividades o industrias en categorías según los efectos ambientales que estas actuaciones pueden generar.
17. Industrias: Instalación física donde se realizan un conjunto de operaciones materiales para la obtención, transformación o transporte de uno o varios productos naturales. Se considera producción industrial aquella que demandan servicios públicos e infraestructuras superiores a los que requieren las zonas de viviendas, depende de servicios complementarios fuera del entorno urbano, el uso no es compatible con la vivienda, genera empleo superior a las 30 personas, el volumen productivo depende de la tecnología y tiene requerimientos de espacios muy superiores a los de viviendas.
18. Línea de base: Conjunto de descripciones, estudios y análisis de algunos factores del medio ambiente físico, biológico y social que
podría ser afectado por un proyecto. Los estudios de línea de base permiten obtener información del “estado del medio ambiente” antes
de que se inicie un proyecto.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 277
19. Medida de Mitigación: Acción o conjunto de acciones destinadas
a evitar, prevenir, corregir o compensar los impactos negativos
ocasionados por la ejecución de un proyecto, o reducir la magnitud
de los que no puedan ser evitados.
20. Moderado impacto ambiental potencial: Impacto ambiental potencial
preestablecido de forma aproximada que considera un mediano
riesgo para el medio ambiente obtenido a partir de considerar
actuaciones similares que ya se encuentran en operación.
21. Monitoreo: Medición periódica de uno o más parámetros indicadores de impacto ambiental causados por la ejecución de un proyecto, obra, industria o actividad.
22. Obras: Se entiende por Obra a todo proyecto de nueva construcción, donde la inversión está destinada a crear una infraestructura productiva, de servicio o de interés social. La defi nición de Obra no sólo incluye trabajos constructivos, sino que abarca también el proceso de instalación de maquinarias fi jas a un sitio. Las obras se clasifi can en:
22.1. Obras horizontales: Son proyectos que se desarrollan a través de una superfi cie territorial relativamente extensa, entre las que se encuentran: Carreteras y vías de comunicación, conductos, túneles, presas, canales, vías férreas, puertos, aeropuertos, explotación minera y de hidrocarburos, así como otros tipos de obras.
22.2. Obras Verticales: Son proyectos que se desarrollan de forma puntual respecto a un territorio, entre los que se encuentran todo tipo de edifi caciones, proyectos turísticos, industrias y demás infraestructuras.
22.3. Obras mixtas: Son aquellas que tienen indistintamente componentes horizontales (carreteras y otros), así como
componentes verticales (edifi cios y otros). Son ejemplos de este tipo de obra las zonas francas, complejos industriales y de
otra índole.
23. Permiso Ambiental: Es el acto administrativo que dicta la autoridad
competente, a petición de parte, según el tipo de actividad de con-formidad con el artículo 2 del presente Decreto, el que certifi ca que
desde el punto de vista de la protección del ambiente, la actividad se
278 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
puede realizar bajo condicionamiento de cumplir las medidas esta-
blecidas en dicho permiso.
24. Plan de Monitoreo: Son acciones de medición para la regulación,
control mediante la implementación de un sistema de vigilancia
que permita verifi car la efectividad de la aplicación de las medidas
ambientales y corregir oportunamente las desviaciones que se
produzcan.
25. Proceso Tecnológico: Agrupa el conjunto de operaciones, instalacio-
nes, medios, fl ujos, máquinas e instrumentos para transformar una materia prima en un producto terminado.
26. Producción Industrial: Conjunto de operaciones materiales ejecutadas para la obtención, transformación o transporte de uno o varios productos naturales. Se considera producción industrial aquella que demandan servicios públicos e infraestructuras superiores a las que requieren las zonas de viviendas, depende de servicios complementarios fuera del entorno urbano, el uso no es compatible con la vivienda, genera empleo superior a las treinta personas, el volumen productivo depende de la tecnología y tiene requerimientos de espacios muy superiores a los de viviendas.
27. Producción Artesanal: Tipo de producción que demanda servicios públicos y espacios similares a los de la vivienda y genera empleo como máximo a treinta personas.
28. Proponente: Persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera que propone la realización de un proyecto, obra, industria o actividad regulada en el presente Decreto y para ello solicita un permiso ambiental.
29. Proyectos: La defi nición de proyecto es mucho más amplia que la de
Obra, pues la defi nición abarca:
29.1. Idea representada en perspectiva.
29.2. Planta y disposición que se forma para la realización de un
tratado, o para la ejecución de algo de importancia.
29.3. Designio o pensamiento de ejecutar algo.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 279
29.4. Conjunto de escritos, cálculos y dibujos que se hacen para
dar idea de cómo ha de ser y lo que ha de costar una obra de
arquitectura o de ingeniería.
29.5. Primer esquema o plan de cualquier trabajo que se hace a
veces como prueba antes de darle la forma defi nitiva (Incluye
los proyectos de Leyes).
30. Proyectos Especiales: Tipología de proyectos que tienen alta
signifi cación económica y ambiental para el país y pueden incidir
signifi cativamente en una o más regiones ecológicas de Nicaragua, según el mapa de Ecosistemas ofi cial del país, o bien trasciende a la escala nacional, internacional, transfronteriza, considerándose además como proyectos de interés nacional por su connotación económica, social y ambiental.
31. Reasentamiento de Población: Proceso de traslado de una población de un sitio hacia otro sitio, como consecuencia de afectaciones por eventos naturales, confl ictos bélicos u otras causas.
32. Seguimiento y control: Conjunto de procedimientos que tienen como objetivo vigilar y controlar el nivel de desempeño ambiental. A los efectos de este decreto se refi ere a vigilar y controlar el cumplimiento de las medidas y condicionantes emanadas del Permiso Ambiental o el Programa de Gestión Ambiental.
33. Tamizado o Cribado: Proceso técnico de selección o clasifi cación para determinar si se necesita o no un estudio de impacto ambiental para un proyecto, obra o actividad futura, valorando el impacto ambiental potencial. Este proceso identifi ca previamente si se debe realizar un estudio de impacto ambiental, una valoración ambiental o un análi-sis ambiental.
34. Términos de referencia: Documento técnico que describe el objetivo, contenido y alcance de un Estudio de Impacto Ambiental.
35. Zona Ambientalmente Frágil: Espacio geográfi co delimitado
físicamente, donde la fragilidad viene dada por una o más de las
siguientes características:
35.1. Territorios comprendidos dentro de todas las categorías consideradas por el Sistema Nacional de Áreas Protegidas
(SINAP).
280 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
35.2. Relieves de pendientes mayores del treinta por ciento (30%) en
las cuales se podrían generar riesgos de deslizamientos.
35.3. Territorios de vulnerabilidad determinados por el MARENA y
otras instituciones reconocidas ofi cialmente.
35.4. Cuerpos y cursos de aguas naturales superfi ciales o subterráneas
y zonas marino costeras.
35.5. Áreas donde se encuentren recursos arqueológicos, arquitec-
tónicos, científi cos o culturales, considerados como patrimonio nacional.
36. Valoración Ambiental: Proceso que identifi ca y valora los moderados Impactos Ambientales Potenciales que pueden generar ciertos proyectos y el dictamen se produce, sobre la base de valoraciones en el terreno, la normativa ambiental y las buenas prácticas, así como las medidas ambientales que serán adoptadas por el proponente del proyecto. Este proceso es aplicado por las autoridades ambientales territoriales y es apropiado para ciertos tipos de proyectos y contextos particulares, según la categorización ambiental de los proyectos.
37. Vulnerabilidad: Susceptibilidad de algo o alguien a recibir daño como consecuencia de una acción o peligro. A los efectos de este Decreto se refi ere a susceptibilidad de un territorio a sufrir daños ambientales como consecuencia de una actividad, proyecto, obra o industria.
CAPITULO IIRégimen Institucional
Arto. 5 Estructura del Sistema de Evaluación Ambiental. Se crea el Sistema
de Evaluación Ambiental de Nicaragua, el cual está compuesto por:
1. La Evaluación Ambiental Estratégica.
2. La Evaluación Ambiental de Obras, Proyectos, Industrias y Actividades.
La Evaluación Ambiental de Obras, Proyectos, Industrias y Actividades está compuesta por categorías ambientales que son resultados de un tamizado
o cribado. Las categorías ambientales son las siguientes:
a) Categoría ambiental І: Proyectos, obras, actividades e industrias que
son considerados como Proyectos Especiales.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 281
b) Categoría ambiental ІІ: Proyectos, obras, actividades e industrias,
que en función de la naturaleza del proceso y los potenciales efectos
ambientales, se consideran como de Alto Impacto Ambiental
Potencial.
c) Categoría ambiental ІІІ: Proyectos, obras, actividades e industrias,
que en función de la naturaleza del proceso y los potenciales efectos
ambientales, se consideran como de Moderado Impacto Ambiental
Potencial.
Arto. 6 Administración del Sistema. El Sistema de Evaluación Ambiental será administrado de acuerdo a las siguientes disposiciones:
1. La Evaluación Ambiental Estratégica será Administrada por el MARENA Central, a través de la Dirección General de Calidad Ambiental, con la participación de los sectores del Estado involucrados. En el caso de las Regiones Autónomas las Evaluaciones Ambientales Estratégicas esta-rán a cargo de las Secretarias Regionales de Recursos Naturales y Am-biente (SERENA) para los Planes y Programas Regionales y los Planes de Ordenamiento Territorial y de Desarrollo Urbano en el ámbito de su territorio.
2. La Evaluación Ambiental de Obras, Proyectos, Industrias y Actividades, el cual será administrado conforme a la siguiente categorización ambiental según el Impacto Ambiental Potencial que puedan generar:
2.1. Categoría ambiental І: Será administrado por el MARENA Central a través de la Dirección General de Calidad Ambiental, en coordina-ción con las Unidades Ambientales Sectoriales pertinentes, las De-legaciones Territoriales del MARENA y los Gobiernos Municipales, según el caso y el tipo de obra, proyecto, industria o actividad. En el caso de las Regiones Autónomas, el Consejo Regional respecti-
vo en coordinación con las Alcaldías Municipales y comunidades involucradas, emitirán sus consideraciones técnicas a MARENA ex-presadas en Resolución del Consejo Regional, para ser incorpora-
das en la Resolución Administrativas correspondiente.
2.2. Categoría ambiental ІІ: Será administrado por el MARENA Central a
través de la Dirección General de Calidad Ambiental, en coordina-ción con las Unidades Ambientales Sectoriales pertinentes, las De-
legaciones Territoriales del MARENA y los Gobiernos Municipales,
282 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
según el caso y el tipo de obra, proyecto, industria o actividad. En
el caso de las Regiones Autónomas, el sistema será administrado
por los Consejos Regionales a través de las Secretarías de Recursos
Naturales y Medio Ambiente (SERENA), en coordinación con el Mi-
nisterio del Ambiente y los Recursos Naturales.
2.3. Categoría ambiental ІІІ: Será administrado por MARENA a través de
las Delegaciones Territoriales, en coordinación con las Unidades
Ambientales Sectoriales y Municipales pertinentes, según el tipo
de obra, proyecto, industria o actividad. En el caso de las Regiones
Autónomas, el sistema será administrado por los Consejos Regionales a través de las Secretarías de Recursos Naturales y Medio Ambiente (SERENA), en coordinación con el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales.
Arto. 7 Proyecto de bajo impacto ambiental. Los proyectos no considerados en las Categorías І, ІІ y ІІІ son proyectos que pueden causar Bajos Impactos Ambientales Potenciales, por lo que no están sujetos a un Estudio de Impacto Ambiental. De conformidad con el artículo 25 de la Ley Nº 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, los proponentes deberán presentar el formulario ambiental ante la autoridad municipal correspondiente para la tramitación de la solicitud de su permiso, según los procedimientos establecidos.
Arto. 8 De Desconcentración y Centralización. El Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales podrá delegar la administración del Sistema de Evaluación Ambiental de cualquier categoría, a las instancias administrativas centrales o territoriales de MARENA que considere pertinentes, debiendo fundamentar su decisión y basado en los siguientes criterios:
1. Criterio de oportunidad. Consiste en determinar si es una prioridad en
los Instrumentos de Política, Estrategias, Planes y Programas, así como, los mandatos institucionales.
2. Criterio de subsidiariedad. Consiste en fundamentar que la Delegación
Territorial cuenta con los recursos humanos y fi nancieros sufi cientes
para administrar el Sub-Sistema o parte del mismo que se le delega.
3. Criterio de efi cacia. Consiste en fundamentar que la delegación de administración mejorará la prestación del servicio al público.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 283
Arto. 9 De la Delegación de Atribuciones a los Gobiernos Municipales. El
Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales en materia de Evaluación
Ambiental, en representación del Presidente de la República, podrá fi rmar
Convenios de Delegación de Atribuciones con las Municipalidades que
estime pertinentes, debiendo fundamentar su decisión y basado en los
siguientes criterios:
1. Criterio de subsidiariedad. Consiste en demostrar que dicha
Municipalidad posee las capacidades técnicas y fi nancieras para
administrar el componente de Evaluación Ambiental a delegarle.
2. Criterio de efi cacia. Consiste en fundamentar que tal medida propiciará la mejoría en la prestación del servicio al público y no constituirá en obstáculo a las inversiones nacionales y extranjeras.
Arto. 10 Creación de Comisiones Interinstitucionales para la Evaluación Ambiental. El MARENA o Consejos Regionales deberán crear para Evalua-ción Ambiental de los proyectos Categoría І y ІІ una Comisión interinstitu-cional, la que estará conformada por los representantes de las Unidades de Gestión Ambiental Sectoriales (UGAS), Unidades de Gestión Ambiental de entes autónomos, Unidades de Gestión Ambiental de los Gobiernos Muni-cipales, SERENA, Universidades, Delegaciones Territoriales del MARENA y cualquier otra institución que pueda aportar elementos de análisis para la Evaluación Ambiental.
Arto.11 Funciones de las Comisiones Interinstitucionales para la Evaluación Ambiental. Son funciones de las Comisiones Interinstitucionales para la Evaluación Ambiental:
1. Apoyar al MARENA o SERENA en la elaboración de los Términos de
Referencias correspondientes.
2. Participar en reuniones de consultas con el proponente del proyecto y el equipo multidisciplinario seleccionado por el proponente para
realizar la Evaluación Ambiental.
3. Participar y emitir criterios en la revisión de toda la documentación e
información que se requiera para una efectiva Evaluación Ambiental.
4. Integrar el equipo de las visitas de campo que se programen.
5. Aportar los insumos necesarios para el Dictamen de viabilidad
ambiental que emita el MARENA o SERENA.
284 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
6. Participar en la revisión fi nal de las soluciones técnicas y brindar aportes
para la resolución administrativa de otorgamiento o denegación del
Permiso Ambiental.
Arto. 12 Actividades, Obras y Proyectos de Emergencia Nacional. Por mo-
tivos de fuerza mayor, tales como proyectos formulados para mitigar de-
sastres o proyectos de interés nacional o de seguridad nacional que den
respuestas a situaciones de emergencia nacional y que clasifi can en alguna
de las categorías ambientales, el Ministerio del Ambiente y los Consejos Re-
gionales podrán dictar una resolución de excepción de Estudio de impacto
ambiental y podrá dar trámite de urgencia para proyectos o actividades que requieran un estudio de impacto ambiental o una evaluación ambien-tal, previa solicitud del Sistema Nacional de Prevención y Mitigación de De-sastres, a través de su secretaria ejecutiva o el Ministerio de Defensa, según el caso.
CAPITULO IIIDe la Evaluación Ambiental Estratégica
Arto. 13 Creación de la Evaluación Ambiental Estratégica. Créase la Evalua-ción Ambiental Estratégica como parte del Sistema de Evaluación Ambien-tal, dirigido a evaluar ambientalmente los planes y programas de inversión y desarrollo nacional y sectorial con el propósito de garantizar la inclusión de la variable ambiental en los planes y programas de trascendencia nacio-nal, binacional o regional, principalmente los siguientes:
1. Planes y Programas de desarrollo nacional sectorial
2. Planes o Programas nacionales de ordenamiento del uso del suelo
3. Planes de desarrollo del Poder Ejecutivo
4. Planes y Programas Regionales
5. Planes de Ordenamiento Territorial y de Desarrollo Urbano
Arto. 14 Establecimiento de criterios, metodología, requisitos y procedi-
mientos administrativos. El MARENA deberá establecer los criterios, meto-dología, requisitos y procedimientos administrativos a los diferentes sec-
tores sobre la Evaluación Ambiental Estratégica, debiendo establecer por medio de Resolución Ministerial los criterios, para la ejecución de este tipo
de Evaluación Ambiental. Para el caso de las Regiones Autónomas los crite-
rios serán consensuados con los Consejos Regionales.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 285
CAPITULO IVDe la Evaluación Ambiental de Proyectos, Obras,
Actividades e Industrias
Arto. 15 Proyectos especiales. Las obras, proyectos e industrias Categoría
I, son considerados proyectos especiales por su trascendencia nacional,
binacional o regional; por su connotación económica, social y ambiental y,
porque pueden causar Alto Impacto Ambiental Potencial, están sujetos a
un Estudio de Impacto Ambiental. Clasifi can en esta categoría:
Categoría І
1. Proyectos de infraestructura de transporte vial de trascendencia nacional, binacional o regional o que atraviesan varias zonas ecológicas del país, entre los que se incluyen: Vías férreas, Viaductos, Carreteras y Autopistas canales y dragados de los mismos.
2. Proyectos de infraestructura portuaria y de atraque de embarcaciones de gran calado ya sean marítimo, fl uviales o lacustre.
3. Proyectos de Canales fl uviales de navegación a través de ríos y lacustre o canales interoceánicos, incluyendo las infraestructuras complementarias.
4. Dragado de cursos o cuerpos de agua que conlleven a la extracción de un volumen de material igual o superior a 250,000 m3.
5. Exploración y explotación de hidrocarburos.
6. Líneas conductoras de fl uidos de cualquier índole de trascendencia nacional, binacional o regional o que atraviesan varias zonas ecológicas
del país.
7. Generación de energía hidroeléctrica superior a 100 MW.
8. Proyectos, obras, actividades e industrias que se desarrollen en cuencas
compartidas con otros países.
Arto. 16 Establecimiento de requisitos, procedimiento administrativo,
guías y formularios ofi ciales. Los requisitos, procedimiento administrativo, guías y formularios ofi ciales para tramitar el Permiso Ambiental para los
proyectos previstos en la Categoría I serán establecidos en las normativas
complementarias que dictará MARENA, de conformidad a este Decreto.
286 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
Arto. 17 Impactos ambientales altos. Las Obras, Proyectos, Industrias
y Actividades considerados Categoría Ambiental II que pueden causar
impactos ambientales potenciales altos, están sujetos a un Estudio de
Impacto Ambiental. Clasifi can en esta categoría los siguientes tipos de
proyectos:
Categoría ІІ
1. Proyectos de exploración geológica y geotérmica que incluyan per-
foración a profundidades mayores de cincuenta metros (50m). Obras
mineras de exploración que incluyan sondeos, trincheras, pozos y ga-lerías.
2. Proyectos de exploración y explotación de minería no metálica con un volumen de extracción superior a cuarenta mil kilogramos por día (40 000 kg/día), La explotación minera no metálica no es permitida en las Áreas comprendidas dentro del Sistema Nacional de Áreas Pro-tegidas.
3. Proyectos de explotación de minerales metálicos.
4. Plantas de benefi cio de la minería.
5. Construcción de presas de cola y relave mineros.
6. Granjas camaroneras a nivel semi intensivo e intensivo y acuicultura a nivel semi intensivo e intensivo de otras especies.
7. Manejo y aprovechamiento forestal en bosques naturales o en plan-taciones forestales en superfi cies mayores a quinientas hectáreas (500 ha).
8. Proyectos de carreteras, autopistas, vías rápidas y vías sub urbanas de
nuevo trazado de alcance interdepartamental.
9. Modifi caciones al trazado de carreteras, autopistas, vías rápidas y vías sub urbanas preexistentes, medido en una longitud continua de más
de diez kilómetros (10 Km).
10. Nuevas construcciones de Muelles y Espigones que incorporen dra-
gados con una superfi cie igual o superior a un mil metros cuadrados (1 000 m2).
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 287
11. Cualquier proyecto de infraestructura portuaria donde se almacene
o manipule plaguicidas, sustancias tóxicas peligrosas y similares.
12. Astilleros y Diques para la reparación de embarcaciones.
13. Aeropuertos, aeródromos de fumigación y aeródromos en zonas am-
bientalmente frágiles.
14. Dragado de cursos o cuerpos de agua menores de doscientos cin-
cuenta mil metros cúbicos (250,000 m3). Con excepción de los dra-
gados de mantenimiento de las vías navegables.
15. Relleno de áreas marinas, costeras lacustre y fl uviales para la cons-trucción de infraestructuras con superfi cies mayores de una hectárea (1 ha).
16. Emisarios para la descarga submarina y lacustre de aguas servidas.
17. Hoteles y desarrollo turístico con capacidad mayor a treinta (30) habi-taciones en zonas ambientalmente frágiles.
18. Hoteles y complejos de hoteles con mas de cien (100) habitaciones y/o desarrollos habitacionales dentro de instalaciones turísticas con más de cien (100) viviendas y/o Hoteles y complejos de hoteles con más de cincuenta (50) habitaciones que lleven integrados activida-des turísticas tales como, campos de golf, excursionismo y campis-mo, ciclo vías, turismo de playa y actividades marítimas y lacustre.
19. Reasentamiento de Población mayores de cien (100) viviendas.
20. Desarrollo urbano de cualquier extensión en zonas ambientalmente
frágiles.
21. Desarrollo urbano superior a cien (100) viviendas.
22. Refi nerías, planteles de almacenamiento y terminales de embarque
de hidrocarburos.
23. Oleoductos y gasoductos de cualquier diámetro que superen los
cinco kilómetros (5 Km) de longitud y Otros conductos cuyos fl uidos sean sustancias tóxicas, peligrosas y similares que atraviesen áreas
ambientalmente frágiles y zonas densamente pobladas.
288 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
24. Generación de energía hidroeléctrica de 10 a 100 MW.
25. Generación de energía geotérmica de cualquier nivel de genera-
ción.
26. Generación de energía termoeléctrica de cualquier nivel de genera-
ción.
27. Generación de energía eléctrica a partir de biomasa cuyo nivel de ge-
neración sea superior a los 10 MW
28. Líneas de transmisión eléctrica de la red nacional superior a 69 KW y sub estaciones.
29. Presas que ocupen una superfi cie igual o mayor a cien hectáreas (100 ha).
30. Canales de trasvases cuyo caudal sea superior a 100 m3/seg.
31. Drenaje y desecación de cuerpos de agua.
32. Modifi cación o cambio de cauce de ríos de forma permanente.
33. Plantas de purifi cación de agua de mar con un volumen de procesa-miento superior a los 1 000 m3/día.
34. Sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas que gene-ren un caudal superior a los 750 m3/día.
35. Sistemas de tratamiento de aguas residuales industriales que gene-
ren un caudal superior a los 200 m3/día.
36. Ingenios azucareros.
37. Destilerías y plantas de bebidas alcohólicas de cualquier índole.
38. Tenerías industriales arriba de cincuenta (50) pieles diarias.
39. Producción industrial de siderurgia, metalúrgicas, papeleras y de ce-lulosa, de cemento, automotriz, electromecánica, electrónica y pro-
ducción de acumuladores.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 289
40. Plantas de la industria química que incluyen en su proceso plaguici-
das, sustancias tóxicas, peligrosas y similares.
41. Producción industrial de medicamentos de cualquier índole.
42. Industrias que producen y procesen gases comprimidos como clo-
ro, amoniaco, acetileno, hidrógenos, nitrógeno, óxido nitroso y gas
licuado y similares.
43. Industrias de productos plásticos, espumas y polímeros en general.
44. Industria petroquímica.
45. Industria de extracción y refi nación de aceite vegetal.
46. Plantas de producción de fertilizantes.
47. Zonas francas de almacenamiento y manipulación de o para:
47.1 Productos que contengan sustancias tóxicas, peligrosas y simi-lares, a cielo abierto y bajo techo,
47.2. Elaboración de hilados, telas y tejidos,
47.3. Confecciones textiles con lavado y/o teñido,
47.4. Ensamblaje de maquinarias e industria automotriz, artículos y productos electrónicos, de acumuladores, de artículos que contienen metales pesados, de artículos cuyos procesos gene-ren gases explosivos y sustancias químicas.
48. Producción industrial de alimentos y bebidas, excepto industria lác-
tea.
49. Instalaciones de investigación, producción, manipulación o transfor-
mación de materiales fi sionables y las zonas e instalaciones para la disposición fi nal de los desechos asociados a estas actividades.
50. Proyectos dedicados a la biotecnología, productos y procesos biotec-
nológicos.
51. Rellenos de Seguridad.
290 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
52. Rellenos Sanitarios con un nivel de producción superior a las 500 000
kg/día.
53. Plantas estacionarias para la producción de mezclas de asfalto.
54. Plantas industriales procesadoras de pescados y mariscos cuando es-
tas se encuentren ubicadas en zonas ambientalmente frágiles.
Categoría ІІІ
Arto. 18 Impactos ambientales moderados. Los proyectos considerados en la Categoría Ambiental III son proyectos que pueden causar impactos ambientales moderados, aunque pueden generar efectos acumulativos por lo que quedarán sujetos a una Valoración Ambiental, como condición para otorgar la autorización ambiental correspondiente. El proceso de Valoración Ambiental y emisión de la autorización ambiental quedarán a cargo de las Delegaciones Territoriales del MARENA o Consejos Regionales en el ámbito de su territorio. Clasifi can en esta categoría los siguientes tipos de proyectos:
1. Explotación de Bancos de material de préstamo y Proyectos de exploración y explotación de minería no metálica con un volumen de extracción inferior a cuarenta mil kilogramos por día (40 000 kilogramos/día). En el caso de minerales que poseen baja densidad la unidad de medida será cuarenta metros cúbicos (40 m3).
2. Modifi caciones al trazado de carreteras, autopistas, vías rápidas y vías sub-urbanas preexistentes, medido en una longitud continúa de menos de diez kilómetros (10 Km) y nuevas vías intermunicipales.
3. Nuevas construcciones de Muelles y Espigones, que incorporen
dragados menores de un mil metros cuadrados (1 000 m2) o que no impliquen dragados.
4. Reparación de muelles y espigones.
5. Marinas recreativas o deportivas no incluidas en la categoría II.
6. Aeródromos no incluidos en la categoría II.
7. Dragados de mantenimiento de vías navegables.
8. Antenas de comunicación.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 291
9. Uso de manglares, humedales y otros recursos asociados.
10. Hoteles y complejos de hoteles entre cincuenta (50) y cien (100) habi-
taciones o desarrollos habitacionales dentro de instalaciones turísticas
entre cincuenta (50) y cien (100) viviendas u Hoteles y complejos de ho-
teles hasta de cincuenta (50) habitaciones que lleven integrados acti-
vidades turísticas tales como, campos de golf, áreas de campamento o
excución, ciclo vías, turismo de playa y actividades marítimas y lacustre.
11. Hoteles y desarrollo turístico con capacidad menor a 30 habitaciones
en zonas ambientalmente frágiles.
12. Proyectos eco turístico.
13. Desarrollo habitacionales de interés social.
14. Desarrollo urbano entre veinte (20) y cien (100) viviendas.
15. Oleoductos y gasoductos de cualquier diámetro que con longitudes iguales menores de cinco kilómetros (5 Km) de longitud y ampliación y rehabilitación de oleoductos y gasoductos.
16. Otros conductos (excepto agua potable y aguas residuales) que atraviesen áreas ambientalmente frágiles).
17. Sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas que generen un caudal entre 150 y 750 m3/día.
18. Sistemas de tratamiento de aguas residuales industriales que generen un caudal inferior a los 200 m3/día, siempre y cuando el efl uente no contenga sustancias tóxicas, peligrosas y similares.
19. Generación de energía eléctrica:
19.1. Hidroeléctrica inferior a 10 MW.
19.2. Eólica.
19.3. A partir de biomasa menores de 10 MW.
20. Líneas de distribución eléctrica de la red nacional entre 13.8 y 69
KW.
292 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
21. Presas menores de cien hectárea (100 ha), micropresas y reservorios.
22. Proyectos de captación y conducción de aguas pluviales para cuen-
cas cuyas superfi cies sean entre 10 y 20 Km2.
23. Canales de trasvases cuyo caudal sea entre 50 y 150 m3/seg.
24. Trapiches.
25. Tenerías artesanales y tenerías industriales inferior de cincuenta
pieles diarias.
26. Mataderos Industriales y Rastros municipales.
27. Fábricas de la industria química en cuyo proceso tecnológico no se generen sustancias toxicas, peligrosas y similares.
28. Plantas industriales procesadoras de pescados y mariscos.
29. Industria láctea y sus derivados.
30. Elaboración y procesamiento de concentrados para animales.
30. Fabricación de jabones, detergentes, limpiadores y desinfectantes.
31. Manejo de residuos no peligrosos resultantes de la producción de fertilizantes.
32. Cualquier Zona Franca Operaria y Zonas francas de almacenamiento y manipulación de productos que no contengan sustancias tóxicas, peligrosas y similares, bajo techo y a cielo abierto, de armadura de piezas de acero y aluminio laminadas en frío, ensamblaje de artículos de fi bra de vidrio, ensamblaje de artículos sobre piezas de madera,
confecciones textiles sin lavado ni teñido, artículos y productos de cartón, artículos y productos de arcilla y vidrio, confecciones de calzados.
33. Elaboración de artículos de fi bra de vidrio.
34. Manipulación, procesamiento y transporte de aceites usados.
35. Fábricas y establecimientos dedicados a la reutilización del caucho.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 293
36. Producción industrial de cal y yeso.
37. Gasolineras, planes de cierre, remodelación y rehabilitación.
38. Hospitales.
39. Zoológicos y zoocriaderos.
40. Centros de acopio lechero.
41. Granjas porcinas.
42. Granjas avícolas.
43. Rellenos sanitarios de Desechos Sólidos no Peligrosos con un nivel de producción inferior a las 500 000 kg/día.
44. Prospección geotérmica y geológica.
45. Obra abastecimiento agua potable. Planta potabilizadora con poblaciones mayores de cien mil (100 000) habitantes y campos de pozos.
46. Aserraderos.
CAPITULO VDe los Plazos
Arto. 19 Plazo Categoría І. El MARENA dispondrá de un plazo mínimo de ciento veinte días hábiles hasta un máximo de doscientos cuarenta días hábiles para proceder a su revisión técnica y emitir la resolución correspondiente para los proyectos Categoría Ambiental I. Dicho plazo podrá ser interrumpido mediante notifi cación hasta que se complete la información requerida
Arto. 20 Plazo Categoría ІІ. El MARENA y en las Regiones Autónomas los Consejos Regionales dispondrán de un plazo máximo de diez días hábiles
para la revisión preliminar de los documentos recibidos para los proyectos Categoría Ambiental II y en caso necesario solicitará el completamiento de
los mismos de acuerdo a los términos de referencia establecidos. Una vez
recibidos de conformidad se reinicia el plazo.
294 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
Arto. 21 Emisión de Resolución de Categoría Ambiental ІІ. El MARENA y
en las Regiones Autónomas los Consejos Regionales dispondrán hasta un
máximo de ciento veinte días hábiles para proceder a su revisión técnica y
emitir la resolución correspondiente para los proyectos Categoría Ambiental
ІІ. Dicho plazo podrá ser interrumpido mediante notifi cación hasta que se
complete la información requerida.
Arto. 22 Plazo Categoría ІІІ. Las Delegaciones Territoriales del MARENA y en
las Regiones Autónomas los Consejos Regionales dispondrán de un plazo
máximo treinta días hábiles para proceder a su revisión técnica y emitir la
resolución correspondiente para los proyectos Categoría Ambiental III.
CAPITULO VIDel Seguimiento y Control
Arto. 23 Registro Nacional de Evaluación Ambiental. Créase el Registro Nacional de Evaluación Ambiental, en adelante RENEA, el cual es público, debiendo regirse bajo el procedimiento administrativo de acceso a la información ambiental establecido en el artículo 33 y siguientes del Decreto Nº 9-96. El RENEA estará integrado por:
1. Las solicitudes de Permiso Ambiental y Formularios Ambientales.
2. Los Permisos Ambientales otorgados.
3. Las Resoluciones administrativas que otorgan o deniegan el Permiso Ambiental.
4. Los Estudios de Impacto Ambiental, con su correspondiente Documento de Impacto Ambiental.
5. El Registro de Consultores.6. Las demás que se consideren apropiadas.
Los Consejos Regionales de la Costa Caribe, remitirán Trimestralmente un
Informe al MARENA que contenga, la cantidad y detalle de solicitudes de
Permiso Ambiental, los permisos ambientales otorgados, las resoluciones de aprobación o denegación de permisos ambientales.
Los Gobiernos Municipales están obligados a enviar al RENEA, la cantidad
y detalle de solicitudes de Formularios Ambientales, los Formularios
ambientales otorgados, las resoluciones de aprobación o denegación
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 295
de Formularios ambientales y cualquier otra información que MARENA
considere apropiada solicitar.
Arto. 24 Registro de Consultores. El RENEA y los Gobiernos Regionales
tendrán un sub-registro de Consultores habilitados para realizar
Evaluaciones Ambientales, con los datos mínimos siguientes:
1. Generales de Ley.
2. Documento de identifi cación.
3. Título académico.
4. Currículum.
Arto. 25 Certifi cación de Evaluadores Ambientales. Los Estudios de Impacto Ambiental serán elaborados por personas naturales o jurídicas debidamente certifi cadas por la Dirección General de Calidad Ambiental de MARENA, de acuerdo a los requisitos y procedimiento administrativo que emita MARENA por medio de Resolución Ministerial.
Arto. 26 Competencia Administrativa para Seguimiento y Control. El seguimiento y control de lo que establece el permiso ambiental y autorización ambiental se realizará por las siguientes autoridades:
1. Proyectos Categoría Ambiental І. Corresponde a las Delegaciones Territoriales del MARENA y a las SERENAS de los Consejos Regionales autónomos, en coordinación con la Comisión Interinstitucional para la Evaluación Ambiental de Proyectos Especiales.
2. Proyectos categoría ambiental ІІ se realizará por las Delegaciones Territoriales del MARENA y/o a las SERENAS de los Consejos Regionales
autónomos, en coordinación con las Unidades de Gestión Ambiental y los municipios, en su caso.
3. Proyectos Categoría Ambiental ІІІ se realizará por las Delegaciones territoriales del MARENA y/o a las SERENAS de los Consejos Regionales autónomos, en coordinación con las Unidades de Gestión Ambiental
municipal y sectorial que corresponda.
En el caso de las Regiones Autónomas, el seguimiento y control será ejercido
por las instancias que determinen el régimen de autonomía regional, en
coordinación con la Delegación Territorial de MARENA.
296 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
Arto. 27 Contenido mínimo del Permiso Ambiental. El Permiso Ambiental
deberá incluir en su contenido, las causales de revocación de mero derecho,
condiciones y cargas modales, así como el Programa de Gestión Ambiental
y las condicionantes que se generen de la Evaluación Ambiental que deberá
cumplir de forma obligatoria el proponente.
Arto. 28 Caducidad. Las solicitudes de Permiso Ambiental que no sean
impulsadas por el proponente, en un plazo de doce meses, contados a
partir de la fecha de la última gestión ante la autoridad competente, se
estimará de mero derecho caduca, debiendo el proponente retornar a
iniciar el procedimiento, en caso que requiera nuevamente solicitar el Permiso Ambiental.
Arto. 29 Validez del permiso Ambiental. Los proyectos a los que se haya otorgado permiso ambiental que no sean ejecutados en un plazo de dieciocho meses perderá su validez el Permiso Ambiental, pudiendo el proponente solicitar la renovación del permiso ambiental siempre y cuando se mantengan las mismas condiciones medio ambientales del sitio y de las obras propuestas del proyecto a ejecutar.
Arto. 30 Cesión de Derechos. El Permiso Ambiental otorgado a una Obra, Proyecto, Industria o Actividad, podrá ser objeto de cesión de derechos, previa autorización de MARENA o del Gobierno Regional Autónomo para las Regiones Autónomas, asumiendo el cesionario todas las obligaciones establecidas en el permiso ambiental, previa inspección donde se verifi que que las actividades a realizar son las mismas contenidas en el Permiso Ambiental.
CAPITULO VIIDe las Infracciones, Sanciones y Recursos Administrativos
Arto. 31 Infracciones y Sanciones. El incumplimiento por parte del proponente de las condiciones y cargas modales del Permiso Ambiental,
así como, las medidas particulares de mitigación y del programa de gestión ambiental será sancionado conforme la Ley Nº217, Ley General del Medio
Ambiente y los Recursos Naturales y sus Reglamentos y la Ley Nº559, Ley Especial de Delitos contra el Medio Ambiente y los Recursos Naturales, sin
perjuicio de las demás sanciones administrativas, civiles o penales que correspondan.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 297
Arto. 32 Recursos Administrativos. Las personas naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeras, públicas o privadas, podrán interponer los recursos
administrativos en contra de los actos administrativos que emita MARENA
de conformidad con la Ley 290, Ley de Organización, Competencias y
Procedimientos del Poder Ejecutivo. En el caso de las Regiones Autónomas,
se someterán a lo estipulado en la legislación de la materia.
CAPITULO VIIIDe la Consulta Pública
Arto. 33 Normativa y Principios que rigen la consulta pública. El MARENA deberá establecer la normativa especial que regule la consulta pública en los procesos de Evaluación Ambiental, basado en los siguientes principios rectores:
1. Principio de inclusión proactiva, en el cual todos los actores y decisores se involucran en el proceso.
2. Principio de responsabilidad compartida, donde el Estado y la sociedad civil en general en alianza estratégica, unen esfuerzos para la prevención y mitigación de los impactos al ambiente, por medio de una decisión concertada.
CAPITULO IXDisposiciones Transitorias y Finales
Arto. 34 Asesoría Técnica Especializada. Para la aplicación de las disposiciones que se refi eren en el presente Decreto estarán sujetas a la emisión de procedimientos técnicos por parte del MARENA. Así mismo el MARENA proveerá asistencia técnica y metodológica a las Secretarias Técnicas Regionales (RAAN y RAAS) y a los municipios para la implementación de lo que se establece en el presente Decreto.
Arto. 35 Costo de la Evaluación Ambiental. El costo de la Evaluación Ambiental, estará a cargo del interesado en desarrollar el Plan, Programa,
Obra, Proyecto, Industria o Actividad.
Arto. 36 Normativa Complementaria. El MARENA en un plazo no mayor
de noventa días posteriores a la publicación del presente Decreto, deberá emitir las disposiciones complementarias, guías y demás instrumentos
legales y técnicos para la aplicación efectiva de estas disposiciones, en las cuales podrá incluir las defi niciones necesarias para su aplicación efectiva,
respetando las normas de mayor rango.
298 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
Los instrumentos normativos y técnicos complementarios que deberá
desarrollar y priorizar el MARENA serán los siguientes:
1. La normativa sobre Evaluación Ambiental Estratégica, que incluya
como mínimo: Criterios, requisitos y procedimiento para su
implementación.
2. La normativa de Evaluación Ambiental de Proyectos, Obras, Industrias
y Actividades conforme a las categorías correspondientes, en la que
indique como mínimo, los requisitos y el procedimiento administrativo
para cada categoría, así como, los instrumentos y mecanismos para la conformación de los Comités Interinstitucionales e Interdisciplinarios.
3. La normativa que regule la Participación ciudadana en el nivel Central, Regional y Local, incluyendo las personas naturales y jurídicas.
4. La normativa de Certifi cación, Registro y Control de Consultores para realizar Evaluaciones Ambientales, que permita garantizar la calidad de las Evaluaciones.
5. La Guía de inspecciones de sitio y criterios para las revisiones técnicas del EIA.
6. La Guía general para la preparación de Términos de referencia, para Evaluación ambiental estratégica, evaluación ambiental de proyectos, obras, industrias y actividades, de acuerdo a su categoría.
7. La Guía para la revisión y evaluación de los Estudios de Impacto Ambiental40.
9. Formatos de solicitud de permiso ambiental, resoluciones administrativas, entre otros.
En el caso de las Regiones Autónomas, los Consejos Regionales Autónomos
emitirán en coordinación con el MARENA central las disposiciones
complementarias, guías y demás instrumentos técnicos y legales para la implementación de lo que se establece en este Decreto en materia de su competencia.
Arto. 37 Normas Derogadas total y parcialmente. El presente Decreto deroga y reforma los siguientes instrumentos legales.
40 Hay omisión del numeral 8 en la publicación ofi cial de La Gaceta.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 299
1. Deroga totalmente el Decreto Nº 45-94, publicado en La Gaceta, Diario
Ofi cial Nº 203 del 31 de octubre de 1994.
2. Reforma los artículos 24 y siguientes del Decreto Nº 9-96, Reglamento
de la Ley Nº 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos
Naturales.
3. Deroga y Reforma todo lo que se le oponga en instrumentos de igual o
inferior categoría.
Arto. 38 Solicitudes en proceso. Las solicitudes de permiso ambiental que se encuentren en proceso a la entrada en vigor del presente Decreto, se regirán al procedimiento establecido en el Decreto Nº 45-94 y sus normas complementarias.
Arto. 39 Vigencia. El Presente Decreto entrará en vigencia noventa días después de su publicación en La Gaceta, Diario Ofi cial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el día diecinueve de diciembre del año dos mil seis. Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de Nicaragua.
300 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
A.20) Decreto No. 77-2003 De Establecimiento de las disposiciones que regulan las descargas de aguas residuales domésticas provenientes de los sistemas de tratamiento en el Lago Xolotlán41
DECRETO No. 77-2003
El Presidente de la República de Nicaragua,
CONSIDERANDO
ІQue el artículo 150 numeral 4 de la Constitución Política establece que, el Presidente de la República tiene atribución para dictar Decretos Ejecutivos en materia administrativa.
ІІQue el artículo 28, inciso e) de la Ley 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Ofi cial No. 102, del 3 de junio de 1998, establece que es competencia del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), formular, proponer y dirigir la normación y regulación para garantizar la calidad ambiental.
ІІІQue la normación y regulación de los sistemas de tratamiento de los desechos líquidos que descargan en el Lago Xolotlán es una necesidad impostergable, para la debida protección de nuestro capital natural.
ІVQue para lograr el desarrollo socio-económico del país, es vital mejorar
el nivel y calidad de vida de todos, la búsqueda del desarrollo sostenible, aplicando los principios ambientales de sostenibilidad, prevención y
precaución.
V
Que desde el año 1995, el Gobierno de Nicaragua ha establecido el desarrollo del Programa de Saneamiento del Lago para su recuperación
sanitaria y ambiental
41 Publicado en La Gaceta, Diario Ofi cial, No. 218, de 17 de noviembre de 2003.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 301
En uso de las facultades que le confi ere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
De Establecimiento de las disposiciones que regulan las descargas de aguas residuales domésticas provenientes de
los sistemas de tratamiento en el Lago Xolotlán
CAPITULO IDisposiciones Generales
Arto. 1 Objeto. El presente Decreto tiene por objeto, establecer las disposiciones que regulan las descargas en el Lago Xolotlán de las aguas residuales domésticas provenientes de los sistemas de tratamiento.
Arto. 2 Ámbito de aplicación. Este Decreto es aplicable a las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeros, que realicen actividades que impliquen descargas de aguas residuales domésticas en el Lago Xolotlán, provenientes de sistemas de tratamiento.
Arto. 3 Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación del presente Decreto es el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA) en coordinación con INAA y los Gobiernos Municipales, de acuerdo a lo estipulado en el presente instrumento.
Arto. 4 Defi niciones. Sin perjuicio de las demás defi niciones contenidas en otras disposiciones de rango igual o superior, así como normas técnicas
aplicables a la calidad ambiental, para efectos del presente Decreto se entenderá por:
1. Descarga: Es el vertimiento directo de desechos líquidos a un cuerpo de agua.
2. Área de infl uencia: El espacio y la superfi cie en la cual inciden los
impactos directos o indirectos de las acciones de un proyecto o de una
actividad específi ca.
302 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
3. Parámetro: Es el concepto que se refi ere a la característica de un
elemento o atributo que permite califi car o cuantifi car una propiedad
determinada del cuerpo físico en cuanto a ciertas propiedades.
4. Límite máximo permisible promedio diario: Los valores, rangos y
concentraciones de los parámetros que debe cumplir el responsable de
la descarga en función del análisis de muestras compuestas de aguas
residuales provenientes de las descargas domésticas de los sistemas
de tratamiento.
5. Permiso de descarga: Autorización extendida por la autoridad competente para verter aguas residuales domésticas provenientes de los sistemas de tratamiento.
6. Seguimiento: Acciones relacionadas con la atenta observancia sobre el cumplimiento de las disposiciones y actividades establecidas en el presente Decreto, incluyendo acciones de monitoreo.
CAPITULO IIDe los Parámetros y Autorización
Arto. 5 Permiso de Descarga. Las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, que deseen realizar actividades que impliquen descargas de aguas residuales domésticas provenientes de los sistemas de tratamiento en el Lago Xolotlán, deberán contar con un permiso de descarga otorgado por la autoridad de aplicación del presente Decreto, previo al inicio de operaciones.
Arto. 6 Circunstancias accesorias al Permiso de Descarga. El permiso de descarga, tiene las siguientes circunstancias accesorias, que son parte integrante de la misma.
1. Condiciones y Cargas Modales: El Permiso de descarga está sujeta a
las condiciones y cargas modales siguientes:
1.1 Someterse al seguimiento de parte del MARENA con el objeto de verifi car el cumplimiento del permiso, pudiendo acreditar para
este fi n a las instancias que estime oportuna. Los costos correrán a
cuenta del autorizado.
1.2 Realizar el monitoreo, control y seguimiento para las descargas, de los parámetros y con las frecuencias establecidas en la Tabla A del
arto. 7 del presente Decreto, debiendo entregar los resultados por
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 303
escrito a MARENA en un término de veinte días hábiles después de
fi nalizado cada monitoreo.
1.3 Realizar un monitoreo de los parámetros de Nitrógeno Total y
Fósforo Total de las descargas con las frecuencias establecidas en
la Tabla A del artículo 7 del presente Decreto.
1.4 Realizar un monitoreo anual de la descarga, de acuerdo a los
parámetros y unidades de medida estipulados en la Tabla B del
arto. 7 del presente Decreto, con el propósito de contar con un
control de la presencia de otros parámetros que pueden afectar las condiciones ambientales y sanitarias del cuerpo de agua.
En el caso que se identifi que que las descargas de los sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas contengan elementos provenientes de aguas residuales industriales, que estén originando efectos negativos al ambiente o la salud pública no previstos, MARENA en coordinación con el MINSA, podrá fi jar condiciones particulares en la fuente origen de contaminación que permitan tomar las medidas preventivas y correctivas pertinentes.
1.5 Establecer el área de infl uencia teórica de las descargas en el cuerpo de agua y realizar un monitoreo antes y después del inicio de operaciones en el área de infl uencia establecida.
1.6 Establecer puntos de control fuera del área de infl uencia de las descargas de la planta con el fi n de controlar los movimientos de los contaminantes principales por causa de los cambios de la dirección de los vientos y del agua. Estos deberán ser propuestos por el solicitante y autorizado por MARENA.
1.7 Ejecutar sus actividades de conformidad con las normativas ambientales y jurídicas aplicables.
Sin perjuicio de las condiciones y cargas modales establecidas en el presente artículo, la autoridad de aplicación podrá obligar al solicitante de Permiso de Descarga, las que estime oportuno.
304 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
2. Término: El Permiso de descarga tiene una vigencia de dos años
calendario, contados a partir de la fecha establecida en el permiso,
prorrogable por igual término. No se podrá prorrogar el Permiso de
Descarga, cuando el solicitante haya incumplido las condiciones y
cargas modales, así como, la legislación ambiental vigente.
3. Caducidad: Si el interesado no complementa la información solicitada
por la autoridad de aplicación en el término estipulado por MARENA,
se tendrá por caducada la solicitud.
Arto. 7 Parámetros. Los permisos de descarga no podrán ser mayores a los siguientes parámetros, límites y frecuencias.
Tabla A
ParámetroLímites Máximos
Permisibles Promedio Diario
Frecuencia Muestreo y Tipo de
Muestras
Ph 6-9 Mensual• en época lluviosa.
Sólidos suspendidos totales Grasa y aceites (mg/l) Sólidos sedimentables (ml/l) DBO (mg/l) DQO (mg/l)
80101.090
180
Cada dos meses• en época seca.
Coliformes Fecales 500 000 por cada 100 ml
El tipo de • muestra: Muestra C o m p u e s t a s (MC)
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 305
Tabla B
PARÁMETRO UNIDAD DE
MEDIDA
Temperatura
Conductividad eléctrica
(microhmios/cm)
Aceites y Grasas minerales
Sólidos Flotantes
MercurioArsénicoCadmioCromo HexavalenteCromo TrivalenteCianuroCobrePlomoFenolesNíquelZincPlataSelenioSulfurosSustancias Tensoactivas que reaccionan con azul de metileno.HierroCloruroSulfatosFloruros
G r a d o s
Centígrados
Microhmios/cm
Mg. / litro
Mg. / litro
Mg. / litroMg. / litroMg. / litroMg. / litroMg. / litroMg. / litroMg. / litroMg. / litroMg. / litroMg. / litroMg. / litroMg. / litroMg. / litroMg. / litroMg. / litro
Mg. / litroMg. / litroMg. / litroMg. / litro
Arto. 8 Prohibiciones del titular del permiso. El Permiso de descarga no otorga a su titular:
1. Derecho de Transferir el título o cesión de derechos.
2. Exoneración de la obligación de contar con los demás permisos que establecen las otras normativas ambientales y de otro tipo vigentes.
3. Permiso para descargar aguas residuales domésticas de los sistemas de tratamiento, fuera de forma, parámetros y límites autorizados en el
permiso.
306 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
Arto. 9 Causales de revocación del permiso. Son causales de revocación
del permiso de descarga, las siguientes:
1. Incumplimiento a las condiciones y cargas modales establecidas en el
permiso de descarga.
2. Disolución de la Persona Jurídica, en su caso.
3. Presentación de informes y documentación falsas a la autoridad de
aplicación.
Arto. 10 Requisitos. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), deberá establecer los requisitos y el procedimiento administrativo para el otorgamiento del permiso de descarga.
Arto. 11 Infracciones. Las infracciones a la presente normativa serán sancionadas de conformidad con las disposiciones consignadas en la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, su Reglamento y demás Leyes y Reglamentos especiales aplicables.
Arto. 12 Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Ofi cial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial a los diez días del mes de noviembre del año dos mil tres. Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de Nicaragua. Arturo Harding Lacayo, Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 307
A.21) Ley No. 626 Ley que crea la Comisión de Desarrollo Sostenible de la Cuenca Hídrica del Lago Cocibolca y del
Río San Juan42
Ley No. 626
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
ІQue es compromiso ineludible del Estado de Nicaragua asegurar el cumplimiento del precepto constitucional que establece que los recursos naturales son Patrimonio Nacional y como tal está obligado a la preservación y conservación de dichos recursos.
ІІQue la compatibilización de las políticas y la legislación nacional con las estrategias para el desarrollo sostenible de Nicaragua, son elementos fundamentales de la gestión pública.
ІІІQue la Política Nacional de los Recursos Hídricos, ofi cializado en diciembre del 2001, establece un marco de referencia que debe expresarse concretamente a nivel de la cuenca hídrica como unidad de gestión territorial.
ІV
Que en consecuencia a lo anterior, la iniciativa de los gobiernos municipales de la Cuenca del Lago Cocibolca y el Río San Juan, para promover la
conservación y uso sostenible del patrimonio natural existente en sus respectivos municipios es parte consustancial y coincidente con las
prioridades, políticas y estrategias del gobierno central, en materia del
ambiente y el desarrollo sostenible, nacional y local.
42 Publicada en La Gaceta, Diario Ofi cial, No. 159, de 21 de agosto de 2007.
308 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
V
Que la cuenca lacustre del Lago Cocibolca, así como la cuenca fl uvial
del Río San Juan, son subcuencas de un único sistema hídrico y que la
consideración de su administración, aprovechamiento y protección debe
ser integral.
POR TANTO
En uso de sus facultades
Ha ordenado la siguiente:
LEY QUE CREA LA COMISIÓN DE DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA CUENCA HÍDRICA DEL LAGO
COCIBOLCA Y DEL RÍO SAN JUAN
Artículo. 1 Créase la Comisión de Desarrollo Sostenible de la Cuenca Hídrica del Lago Cocibolca y del Río San Juan, con el fi n de coordinar la aplicación de políticas, planes y acciones ambientales y de desarrollo para su protección y conservación, con la participación de las Instituciones Gubernamentales y No Gubernamentales, Municipios, y las Comunidades Indígenas y campesinas asentadas en el lugar.
Arto. 2 Serán también objetivos particulares de la Comisión:
a) Impulsar planes y medidas que detengan la contaminación en el me-nor tiempo posible en la Cuenca Hídrica;
b) Promover la productividad del agua y el mantenimiento e incremento de los caudales que permitan el desarrollo de las actividades económi-cas sin menoscabo de la producción de agua, tanto en cantidad como en calidad;
c) Proponer acciones que fortalezcan el funcionamiento de las municipalidades que forman parte de las Cuencas y el Lago para
que contribuyan con la conservación y el desarrollo sostenible de las poblaciones; y
d) Acordar acciones que contribuyan a la gestión sostenible y compartida
para alcanzar la conservación y rescate de los hábitat críticos y el
desarrollo sostenible de las poblaciones asentadas en la Cuenca.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 309
Arto. 3 La Comisión estará integrada por los titulares de las siguientes
instancias:
a) Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA);
b) Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA);
c) Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (ENACAL);
d) Ministerio Agropecuario y Forestal (MAG-FOR);
e) Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR);
f ) Los Alcaldes de los Municipios colindantes con el Lago Cocibolca y del Río San Juan;
g) Autoridad Nacional del Agua (ANA);
h) Un representante de Organismos No Gubernamentales (ONG’s) por Departamento de la Cuenca Hidrográfi ca del Lago Cocibolca y del Río San Juan, seleccionados por los Comité de Desarrollo Departamental (CDD);
i) Centro de Investigaciones de Recursos Acuáticos (CIRA) UNAN-Managua; y
j) Comisión del Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Asamblea Nacional.
La Comisión deberá integrar a otras instituciones y sectores económicos
que considere conveniente para el cumplimiento de los objetivos estable-cidos en la presente Ley.
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), será el responsable de convocar por primera vez a los miembros de la Comisión.
Arto. 4 La Comisión tendrá entre sus funciones:
a) Elaborar y aprobar el Plan de Acción y de Ordenamiento Territorial para la gestión de la Cuenca señalada en el Arto. 1 de la presente Ley, el que
deberá incluir medidas económicas, sociales y ambientales necesarias para asegurar la existencia y permanencia de la misma;
310 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
b) Contribuir a la articulación de esfuerzos institucionales, económicos y
sociales para garantizar el máximo provecho de los recursos naturales
y servicios ambientales;
c) Implementar y dar seguimiento al Plan de Acción; y
d) Gestionar los recursos fi nancieros para el fortalecimiento de las acciones
globales y a nivel local, derivadas del Plan.
Arto. 5 La Comisión aprobará su Reglamento para su funcionamiento
interno y nombrará de entre sus miembros a la Secretaría Técnica como instancia ejecutiva de la misma.
Arto. 6 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Ofi cial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los doce días del mes de junio del año dos mil siete. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.- Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, dieciséis de agosto del año dos mil siete. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 311
A.22) Ley No. 195 Ley que Instituye la Semana del Medio Ambiente y Recursos
Naturales43
Ley No. 195
El Presidente de la República de Nicaragua
Hacer saber al pueblo nicaragüense que:
La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
En uso de sus facultades;
Ha Dictado
La siguiente:
LEY QUE INSTITUYE LA SEMANA DEL MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
Arto.1.- Instituye la Semana del Medio Ambiente y Recursos Naturales, que será la primera semana de Junio de cada año.
Arto. 2.- La celebración de la Semana del Medio Ambiente y Recursos Na-turales, tendrá por objeto impulsar la preservación, conservación y rescate del medio ambiente y de los recursos naturales, a través de un proceso de concientización y de participación activa de la ciudadanía en general.
Arto. 3.- Durante la Semana del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y para el cumplimiento de los objetivos previstos en el Artículo anterior, los
órganos del Poder Ejecutivo que señale el Presidente de la República y los Gobiernos Regionales de nuestra Costa Atlántica y Concejos Municipales,
impulsarán y llevarán a cabo, entre otras, las siguientes actividades; char-las y seminarios orientados al conocimiento del medio ambiente y de los
recursos naturales, del valor de la fl ora y de la fauna, de la defensa y con-servación de los bosques y del benefi cio ecológico para las Comunidades,
su situación actual y las actividades que se deben impulsar para su protec-ción y conservación; actos públicos y conmemorativos, visitas a Parques
Ecológicos, concursos de distinta índole; visitas a lugares afectados por la
deforestación de bosques y la contaminación y otras.
43 Publicada en La Gaceta, Diario Ofi cial, No. 118, de 26 de junio de 1995.
312 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
Arto. 4.- Los mismos órganos del Poder Ejecutivo deberán incentivar a los
medios de comunicación social para que cooperen en la celebración de la
Semana del Medio Ambiente y Recursos Naturales, difundiendo sus actos
conmemorativos y estimulando a la población a cumplir con los objetivos
de la misma.
Arto. 5.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
Arto. 6.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier
medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en
La Gaceta, Diario Ofi cial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintiséis días del mes de Abril de mil novecientos noventa y cinco. Luis Humberto Guzmán, Presidente de la Asamblea Nacional, Julia Mena Rivera, Secretaria de la Asamblea Nacional
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veinte de Junio de mil novecientos noventa y cinco. Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 313
Salud
A.23) Ley No. 423 Ley General de Salud44
LEY No. 423
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DELA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY GENERAL DE SALUD
TITULO VIDe la Salud y el Medio Ambiente
Capítulo IDel Saneamiento Ambiental
Arto. 69. El saneamiento ambiental comprende la promoción, educación, mejora, control y manejo del ruido, calidad de aguas, eliminación y tratamiento de líquidos y sólidos, aire, la vigilancia sanitaria sobre factores de riesgo y adecuación a la salud del medio ambiente en todos los ámbitos de la vida y el fomento de la investigación científi ca en la materia.
El Ministerio de Salud en el ámbito de su competencia tendrá la facultad de determinar los rangos máximos contaminantes permisibles y las
normas técnicas a que deben sujetarse las personas naturales o jurídicas en las materias relacionadas con el medio ambiente; coordinados con otras
autoridades e instancias correspondientes. En especial el Ministerio de Salud deberá promover acciones para el control, disposición apropiada y
eliminación de desechos plásticos y productos químicos contaminantes.
44 Publicada en La Gaceta, Diario Ofi cial, No. 91, de 17 de mayo de 2002.
314 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
Las anteriores disposiciones se aplicarán sin perjuicio de lo establecido en
la Ley # 217 «Ley General del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales»
y su Reglamento.
TITULO VIIDe las Medidas y de las Sanciones Administrativas
Capitulo Único De las Medidas Administrativas
Arto. 79. Son medidas administrativas de seguridad para ser aplicadas de forma inmediata las siguientes:
(…)d) La suspensión de obras o trabajos que puedan contaminar las aguas
superfi ciales o subterráneas o el suelo, así como la suspensión de construcciones o viviendas sin servicios sanitarios básicos o de urbanizaciones sin servicios de alcantarillado y agua potable. (…)
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 315
A.24) Decreto No. 001-2003 Reglamento a la Ley General de Salud45
DECRETO No.001-2003
El Presidente de la República de Nicaragua
En uso de las facultades que le confi ere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente
“REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE LA SALUD”
TÍTULO XIDE LA SALUD Y EL MEDIO AMBIENTE
CAPÍTULO IASPECTOS GENERALES
Arto. 232 El MINSA, en coordinación con las entidades públicas y privadas responsables, desarrollarán programas de salud ambiental y emitirá la normativa técnica correspondiente sobre:
1. El abastecimiento de agua de consumo humano.
2. Uso y reuso de aguas para riego de cultivos, áreas públicas y otras.
3. El manejo adecuado de excretas y aguas residuales.
4. El manejo de desechos sólidos.
5. Eliminación y control de insectos, roedores y otros animales capaces de provocar daños a la salud humana.
6. El saneamiento en viviendas, peri domiciliar y construcciones en
general.
7. El saneamiento en lugares públicos y de recreación.
45 Publicado en La Gaceta, Diario Ofi cial, No. 7, de 10 de enero de 2003.
316 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
(…)
11. La vigilancia y control de otros riesgos ambientales que causen daños
a la salud humana.
CAPÍTULO IIIDEL AGUA PARA CONSUMO HUMANO
Arto.235 El MINSA determinará y exigirá el cumplimiento de las normas
técnicas de calidad sanitaria, en las fuentes y sistemas de abastecimiento,
establecimientos que procesan, almacenan y expenden agua para el
consumo humano.
Arto.236 Para la utilización de una fuente de agua para consumo humano, previo al inicio de su funcionamiento, se deberá cumplir con los parámetros físicos, químicos, microbiológicos y de metales pesados, para obtener el registro de calidad del agua, avalado por el Centro Nacional de Diagnóstico y Referencia.
Arto.237 Todo sistema de abastecimiento en que se procese, envase y expenda agua para consumo humano, queda sin excepción sujeto al control del MINSA en cuanto a la vigilancia sanitaria de la calidad.
Arto.238 Toda construcción, reparación o modifi cación de una obra públi-ca o privada destinada al aprovechamiento del agua para el consumo hu-mano deberá tener la autorización previa de las autoridades competentes, de acuerdo con lo establecido en la normativa correspondiente.
Arto.239 En los municipios y comunidades del país donde no hubiere sistema de abastecimiento de agua potable, los habitantes deberán utilizar las fuentes y métodos que el MINSA autorice; debiendo el Gobierno Municipal difundir dicha información.
CAPÍTULO IVDe la Disposición de Excretas y Desechos Líquidos
Arto.240 Las excretas, las aguas residuales y las pluviales deberán ser descargadas, colectadas y eliminadas sanitariamente, de acuerdo con las
normas técnicas respectivas.
Para el manejo y vigilancia sanitaria de las aguas residuales, se aplicará lo
establecido en el Decreto sobre Control, Contaminación, Desagües, Aguas Residuales, domésticas e industriales, publicado en La Gaceta, Diario Ofi cial
No. 118 del 26 de Junio de 1995 y el presente Reglamento.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 317
Arto.241 En donde no hubiere sistema de disposición de excretas, se
promoverá como uso básico la letrina sanitaria
Arto.242 Para el manejo de aguas residuales domésticas se construirán fo-
sas de infi ltración donde no existan sistemas de recolección y tratamiento.
Arto.243 El aprovechamiento de los afl uentes de aguas residuales, en la
crianza de especies acuáticas comestibles, cultivo de vegetales, frutas y
otros, debe cumplir con el tratamiento establecido en la norma sanitaria.
Arto.244 Las autoridades sanitarias deben inspeccionar periódicamente cualquier establecimiento que produzca o trate aguas residuales, e imponer la sanción correspondiente por incumplimiento de las normas higiénicas-sanitarias de funcionamiento adecuado.
Arto.245 La construcción, reparación o modifi cación de una obra pública o privada destinada a la eliminación y disposición de excretas o aguas residuales, solo podrá llevarse a cabo con el dictamen de la autoridad sanitaria.
Arto.246 En los lugares en donde existan sistemas colectivos de exposi-ción de excretas, los propietarios de inmuebles están obligados de conec-tarse a redes sanitarias correspondientes.
318 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
A.25) Decreto Nº. 394 Disposiciones Sanitarias46
DECRETO Nº 394
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Decreta:La siguiente Ley:
DISPOSICIONES SANITARIAS
Capítulo IIDE LA HIGIENE
Arto. 4 Son aguas de consumo aquellas destinadas al abastecimiento público, comercial, industrial y agropecuario.
Arto. 5 Se entiende por agua potable la que reúne las características físicas, químicas, biológicas y radiológicas que la hacen apta para el consumo hu-mano y agradable a los sentidos, de acuerdo a los patrones de potabilidad de la ofi cina Sanitaria Panamericana.
Arto. 6 Los sistemas de abastecimiento de agua para el consumo humano quedan sujetos al control del Ministerio de Salud en cuanto a la vigilancia de la calidad, así como a la inspección higiénico sanitaria de los elementos constitutivos del sistema, su microlocalización, proyecto, construcción y estado de conservación para garantizar un suministro adecuado y seguro.
Arto. 7 Son aguas residuales aquellas procedentes de actividades domésticas, comerciales, industriales y agropecuarias que presenten
características físicas, químicas o biológicas, dañinas a la salud humana, animal o al ecosistema.
Arto. 8 Toda persona natural o jurídica deberá eliminar adecuada y
sanitariamente las aguas residuales y las pluviales a fi n de evitar la
contaminación del suelo, de las fuentes naturales de agua para el consumo humano y la formación de criaderos de vectores transmisores de
enfermedades o molestias públicas.
46 Publicado en La Gaceta, Diario Ofi cial, No. 200, de 21 de octubre de 1988.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 319
Arto. 9 Se prohíbe la descarga de aguas residuales no tratadas en ríos,
lagos, lagunas y cualquier otro recurso hídrico natural o artifi cial.
Arto. 18 Toda persona natural o jurídica que opere piscinas, baños públi-
cos o establecimientos crenoterápicos, deberán requerir autorización pre-
via del Ministerio de Salud para su instalación.
Capítulo VDE LAS SANCIONES
Arto. 69 Corresponde al Ministerio de Salud:
(…)c) dictar las normas técnicas de control de elementos constitutivos del
sistema de tratamiento de aguas residuales, y de los desechos sólidos domiciliares e industriales;
d) dictar las normas técnicas necesarias a fi n de impedir que las zonas de recreación se conviertan en fuentes de insalubridad o de peligro para la salud de los que concurren o trabajan en ellas; (…)
Arto. 70. Se faculta al Ministro de Salud para emitir los Reglamentos de la presente Ley.
Arto. 71 La presente Ley deroga cualquier disposición que se le oponga y entra en vigencia desde el momento de su publicación, en “La Gaceta”, Diario Ofi cial.
Dado en la ciudad de Managua, a los treinta días del mes de Septiembre de mil novecientos ochenta y ocho. Por una Paz Digna, Patria Libre o Morir.- Daniel Ortega Saavedra Presidente.
320 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
A.26) Decreto No. 432 Reglamento de Inspección Sanitaria47
Decreto No. 432
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades que le otorga el inciso 10 del Arto. 150 de la
Constitución Política.,
Decreta:
Arto. 1.- La Inspección Sanitaria es el conjunto de actividades dirigidas a la promoción, prevención, tratamiento y control sanitario del ambiente, sien-do su principal objetivo mantener las condiciones higiénico sanitarias bási-cas, que garanticen el mejoramiento continuo de la salud de la población.
Arto. 43.- Se consideran grave las contravenciones a los preceptos contenidos en los Artículos 8, 9, 12, 15, 24, 28, 31, 33, 34, 36, 38 y 46 de las Disposiciones Sanitarias.
Arto.44.- Además de lo establecido en el Artículo anterior se consideran graves las actuaciones de:
1) El Responsable de comercio, centro de trabajo o estudios que se mantenga con una higiene defi ciente.
2) El responsable de una industria o establecimiento que no disponga adecuadamente de los desechos, en especial los procedentes de unidades de salud, laboratorio de microbiología, unidades de producción e investigación biológica y química.
3) El que por razón de su cargo, tenga la responsabilidad de operar
equipos de recolección, tratamiento o disposición fi nal de desechos sólidos o líquidos y realice esta actividad, con inobservancia de las
normas sanitarias y de protección del medio.
4) El que use los vehículos de recolección de basura para transporte de
alimentos o personal.
5) El que riegue con afl uente de residuales cualquier tipo de cultivo.
47 Publicado en La Gaceta, Diario Ofi cial, No. 71, de 17 de abril de 1989.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 321
6) El que elabore o manipule alimentos en condiciones de higiene
defi ciente.
7) El que incumpla las normas de control de la materia prima, proceso
de producción, producto terminado, almacenamiento, transporte y
expendio.
8) El que transporte alimentos de consumo humano, sus materias primas,
envases y otros materiales utilizados para la producción, distribución
y consumo en depósitos o vehículos en defi cientes condiciones
higiénico- sanitaria.
9) El que incumpla con los requisitos sanitarios para la producción, importación, exportación, distribución, tenencia, transporte, utilización y eliminación de sustancias tóxicas o peligrosas.
10) El que de inadecuado tratamiento o desinfección y mantenimiento a una planta de tratamiento de agua.
11) El inspeccionado que ofrece retribuir de cualquier manera al Inspector, con el fi n de evitar la aplicación de las normas sanitarias.
Arto. 45.- Se consideran como menos graves las contravenciones a lo establecido en los artículos 11,17, 21 y 41 de las Disposiciones Sanitarias.
Arto. 46.- Además de lo previsto en el Artículo anterior se consideran como menos grave las actuaciones de:
1) El que no cumpla con los requisitos establecidos para la adecuada protección de las fuentes de abasto de agua.
2) El que construya pozos de brocal o entubados que no ajusten a los requisitos sanitarios establecidos.
3) El que construya letrinas sanitarias en el casco urbano sin la aprobación de las autoridades sanitarias.
4) El que acumule o deposite desechos sólidos en cualquier lugar que
pueda ocasionar molestias a los vecinos, producir malos olores o
afectar el ornato público.
322 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
5) El que difi culte en cualquier forma el cumplimiento de las medidas
sanitarias dictadas por autoridades competentes para la erradicación
de vectores de enfermedades transmisibles.
6) El que no comunique a las autoridades las enfermedades de notifi cación
obligatoria, según lo establecido por el Ministerio de Salud.
7) El que se dedique a la crianza de animales de corral sin observar las
condiciones higiénicas orientadas por el Ministerio de Salud, en
especial dentro del casco urbano de las poblaciones.
Arto. 47.- Se consideran como leves las contravenciones a los preceptos contenidos en los Artículos 13, 18, 20, 26, 27 y 47 de las Disposiciones Sanitarias.
Arto.48.- Además de lo previsto en el Artículo anterior se consideran leves las actuaciones de:
1) El que mantenga sin tapar los depósitos de agua, en lugares que se pueden prestar para la reproducción de vectores. (…)
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 323
Marco jurídico municipal
y regional
B.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 325
B.1) Marco jurídico municipal
B.1.1) Leyes No. 40 y 261 Reformas e Incorporaciones a la Ley No. 40,
“Ley de Municipios”48
LEYES Nº 40 y 261
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades:
HA DICTADO
La siguiente: Reformas e incorporaciones a la Ley Nº 40, “Ley de Municipios”; publicada en La Gaceta, Diario Ofi cial,
Nº 155 de 17 de agosto de 1988, las que incorporadas a la Ley se leerán así:
TITULO IDE LOS MUNICIPIOS
Capítulo IDisposiciones Generales
Arto. 2 La Autonomía es el derecho y la capacidad efectiva de las Municipalidades para regular y administrar, bajo su propia responsabilidad
y en provecho de sus pobladores, los asuntos públicos que la Constitución y las leyes le señalen.
La Autonomía Municipal es un principio consignado en la Constitución
Política de la República de Nicaragua, que no exime ni inhibe al Poder
Ejecutivo ni a los demás Poderes del Estado de sus obligaciones y responsabilidades para con los municipios.
48 Publicada en La Gaceta, Diario Ofi cial, No. 162, de 26 de agosto de 1997.
326 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
Cualquier materia que incida en el desarrollo socio-económico de la
circunscripción territorial de cada Municipio, y cualquier función que pueda
ser cumplida de manera efi ciente dentro de su jurisdicción o que requiera
para su cumplimiento de una relación estrecha con su propia comunidad,
debe de estar reservada para el ámbito de competencias de los mismos
municipios. Estos tienen el deber de desarrollar su capacidad técnica,
administrativa y fi nanciera, a fi n de que puedan asumir las competencias
que les correspondan.
TITULO IIDE LAS COMPETENCIAS
Capítulo Único
Arto. 6 Los Gobiernos Municipales tienen competencia en todas las materias que incidan en el desarrollo socio-económico y en la conservación del ambiente y los recursos naturales de su circunscripción territorial. Tienen el deber y el derecho de resolver, bajo su responsabilidad, por sí o asociados, la prestación y gestión de todos los asuntos de la comunidad local, dentro del marco de la Constitución Política y demás leyes de la Nación.
Los recursos económicos para el ejercicio de estas competencias se originarán en los ingresos propios y en aquéllos que transfi era el Gobierno ya sea mediante el traslado de impuestos o de recursos fi nancieros.
Dentro de la capacidad administrativa, técnica y fi nanciera, el Municipio debe realizar todas las tareas relacionadas con la prestación de los servicios municipales comprendidos en su jurisdicción para el desarrollo de su población.
Arto. 7 El Gobierno Municipal tendrá, entre otras, las competencias
siguientes:
(…)7) La prestación a la población de los servicios básicos de agua,
alcantarillado sanitario y electricidad. En tal sentido el municipio
podrá:
a. Construir, dar mantenimiento y administrar los acueductos municipales y las redes de abastecimiento domiciliar en el
municipio.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 327
b. Construir, dar mantenimiento y administrar la red de alcantarillado
sanitario, así como el sistema de depósito y tratamiento de las
aguas negras del municipio. (…)
8) Desarrollar, conservar y controlar el uso racional del medio ambiente
y los recursos naturales como base del desarrollo sostenible del
Municipio y del país, fomentando iniciativas locales en estas áreas y
contribuyendo a su monitoreo, vigilancia y control, en coordinación
con los entes nacionales correspondientes.
En tal sentido, además de las atribuciones establecidas en la Ley Nº 217 “Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales”, publicada en La Gaceta, Diario Ofi cial, del 6 de Junio de 1996, y en concordancia con la misma, corresponde al Municipio las competencias siguientes:
a. Emitir opinión respecto a los contratos o concesiones de explotación de los recursos naturales ubicados en su circunscripción, como condición previa para su aprobación por la autoridad competente.
b. Percibir al menos el 25 % de los ingresos obtenidos por el Fisco, en concepto de derechos y regalías que se recaudan por el otorgamiento de concesiones de exploración, explotación o licencias sobre los recursos naturales ubicados en su territorio. (…)
e. Participar en conjunto con el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales en la evaluación de los Estudios de Impacto Ambiental de obras o proyectos que se desarrollen en el Municipio, previo al otorgamiento del permiso ambiental. (…)
Arto. 9 En el ejercicio de su competencia, los Municipios podrán:
a) Contratar con otras instituciones del Estado la prestación de servicios
que por su naturaleza puedan ser realizados por ellas de una mejor forma, observando su correcta ejecución.
b) Celebrar contratos u otorgar concesiones previa licitación con
personas naturales o jurídicas, de carácter privado, para la ejecución
de funciones o administración de establecimientos o bienes que posea a cualquier título, sin menoscabo de ejercer sus facultades normativas
y de control.
328 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
En ambos casos, los contratos y concesiones deberán ser otorgados de
conformidad con la Ley de Contrataciones del Estado, Municipalidades
y Entes Descentralizados, ser ratifi cados por el Concejo Municipal y
asegurar la calidad y equidad en la prestación del servicio.
TITULO IIITERRITORIO, POBLACION Y GOBIERNO MUNICIPAL
Capítulo IIIDel Gobierno Municipal
Arto. 28 Son atribuciones del Concejo Municipal:
(…)5) Garantizar el mejoramiento de las condiciones higiénico- sanitarias de
la comunidad y la protección del medio ambiente, con especial énfasis en las fuentes de agua potable, suelos y bosques, y la eliminación de residuales líquidos y sólidos.
6) Emitir opinión respecto a los contratos o concesiones de explotación de los recursos naturales ubicados en su circunscripción.
Una vez solicitada la opinión del Concejo Municipal, se procederá a inte-grar una comisión bipartita entre autoridades nacionales y municipales, la que conocerá de la misma en un plazo no mayor de treinta días; vencidos éstos, el Concejo Municipal deberá emitir su opinión, para ser tomada en cuenta por la autoridad competente, sin perjuicio del posterior ejercicio de las acciones y recursos legales pertinentes por parte del municipio. (…)
TITULO VDE LA ECONOMIA MUNICIPAL
Capítulo IVDe las Empresas Municipales
Arto.58 Los municipios podrán constituir empresas para la prestación de servicios públicos municipales, estrictamente relacionados con el ejercicio
de sus competencias establecidas en el Artículo 7 de la presente Ley.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 329
Arto. 59 Corresponde al Concejo a propuesta del Alcalde, aprobar la
constitución de empresas municipales, que se regirán de conformidad con
la presente Ley, su Reglamento y demás leyes de la República.
TITULO VIDE LOS MUNICIPIOS Y LAS COMUNIDADES INDIGENAS
Capítulo IDe los Municipios en las Regiones Autónomas
Arto.64 En el caso de los contratos o concesiones de explotación de los recursos naturales ubicados en la circunscripción municipal, el Concejo Municipal respectivo deberá emitir opinión respecto a los mismos, como condición previa para su aprobación por el Consejo Regional Autónomo correspondiente.
330 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
B.1.2) Decreto No. 52-97 De Reglamento a la Ley de Municipios49 y su Reforma
DECRETO No. 52-97
El Presidente de la República de Nicaragua,
En uso de sus facultades, que le confi ere el Numeral 10) del Artículo 150
de la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETODE REGLAMENTO A LA LEY DE MUNICIPIOS
TITULO IIDE LAS COMPETENCIAS
CAPITULO IDEL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS
SECCION ICONTROL DE MERCADOS, RASTROS Y LAVADEROS
PUBLICOS
“Arto. 9 En el ámbito de las competencias y atribuciones establecidas en los artículos 6, 7 y 8 de la Ley de Municipios, los Gobiernos Municipales serán las autoridades facultadas para ejercerlas y darles cumplimiento en la medida de su capacidad administrativa, técnica y fi nanciera. De conformidad con la Ley No. 466, Ley de Transferencias Presupuestarias a los Municipios de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Ofi cial No.
157 del 20 de agosto de 2003, la capacidad fi nanciera se entiende como la derivada de los recursos tributarios del municipio incrementados con los provenientes de las transferencias, de tal manera que sus competencias
guarden consonancia con los recursos de que dispone.
Mientras no se haya establecido una nueva categorización de municipios,
desarrollada con base a las variables administrativas, técnicas y fi nancieras,
el ejercicio de las competencias se realizará acorde con las categorías de
49 Publicado en La Gaceta, Diario Ofi cial, No. 171, de 8 de septiembre de 1997.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 331
municipio establecidas en la Ley No. 376. Ley de Régimen Presupuestario
Municipal, publicada en La Gaceta, Diario Ofi cial No. 67 del 4 de abril del
2001, según las categorías correspondientes a los ingresos corrientes del
año anterior al del año presupuestario vigente.
Los municipios de categoría A, B, C y D asumirán todas las competencias
que se derivan del artículo 6 y que se establecen en los artículos 7 y 8 de la
Ley de Municipios con las excepciones siguientes:
i) En lo concerniente a los acueductos y alcantarillados, así como para
las redes de abastecimiento de energía a nivel domiciliar y público en el municipio, arto. 7, numeral 7, inciso a., b. y c. de la Ley, solamente aplica para aquellos sistemas que estén funcionando y cuya construc-ción, ampliación y/o rehabilitación tenga un costo menor a la suma del monto que se proyecta transferirle al Municipio en los próximos cuatro años:
ii) En lo que a puertos lacustres y fl uviales se refi ere en el arto. 7, nume-ral 12. acápite c., solamente aplica para aquellos puertos que no sean de entrada al País, tanto de personas como de carga. El Instituto Na-cional de Acueductos y Alcantarillados a propuesta de la Empresa Na-cional de Acueductos y Alcantarillados, así como la Comisión Nacional de Energía elaborarán un listado de los acueductos, alcantarillados y redes de abastecimiento de energía domiciliar y pública que serán o continuarán siendo asumidos por los municipios de las categorías A, B, C y D.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, publicara la proyección del monto a transferir a cada uno de los municipios en los próximos cuatro años y así sucesivamente para los años siguientes. (….)
Los municipios contaran cuando así lo requieran con el concurso del Eje-
cutivo y los otros poderes del Estado para el ejercicio de los servicios deri-vados de sus competencias a través del desarrollo de instrumentos sumi-
nistros de información y transferencias de tecnologías: así como del apoyo para mejorar, entre otras, las adquisiciones, los contratos de suministro de
servicios, el seguimiento y evaluación de obras físicas y de ejecución pre-supuestaria, y de manera general, la gerencia del desarrollo a cargo de los
gobiernos municipales.50
50 Reformado por Decreto No. 93-2005, Reformas y Adiciones al Decreto No. 52-97 Regla-mento a la Ley de Municipios, publicado en La Gaceta, Diario Ofi cial, No. 231, de 29 de noviembre de 2005.
332 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
“Arto. 10 Según lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Municipios, to-
dos los municipios, si por la naturaleza de las obras o servicios a prestarse
en cumplimiento de sus funciones o competencias no pudieren realizarlas
por si mismos, con la debida aprobación del Concejo Municipal, podrán
contratar con las instituciones del Estado la designación de la institución
correspondiente como unidad ejecutora. En el caso que la unidad ejecuto-
ra contratada requiera a la vez subcontratar, el Municipio participará en el
proceso de evaluación y contratación respectivo.
Asimismo, para ejercer sus competencias y garantizar la prestación de
los servicios correspondientes podrán celebrar contratos u otorgar las concesiones respectivas, de conformidad con lo establecido en las leyes de la materia, a empresas o personas naturales y jurídicas relacionadas con el servicio requerido.
En ambos casos el Municipio se reserva la potestad normativa y de control del servicio cuando su cobertura no trascienda la circunscripción territorial del municipio respectivo.”51
“Arto. 11. De conformidad con el artículo 11 de la Ley de Municipios, las instituciones del Estado que mediante Ley tienen la facultad de prestar servicios o ejecutar obras derivados de sus competencias, comprendidas además en los artículos 7 y 8 de la Ley de Municipios, deberán delegarlas mediante contrato a los municipios de las categorías A, B, C, y D, excepto los acueductos menores de 500 conexiones según lo establece el arto. 11 de la Ley General de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado. Al resto de los municipios cuando éstos lo requieran. Para ello, el Alcalde deberá presentar el acta o el certifi cado del Concejo Municipal de la sesión don-de se aprobó la solicitud de la concesión, especifi cando el tipo de obras o servicios que requiere les sean concedidos y el cofi nanciamiento acordado para su ejecución. Cuando los municipios se asocien para la prestación de un servicio derivado de las competencias, esta asociación tendrá el trata-
miento de los Municipios A, B, C y D. (…..)”52
51 Ídem.52 Ídem.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 333
B.1.3) Decreto No. 78-2002 De Normas, Pautas y Criterios para el Ordenamiento
Territorial53
Decreto No. 78-2002
El Presidente de la República de Nicaragua,
CONSIDERANDO
ІQue la Ley 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, ordena que el Poder Ejecutivo debe dictar las normas, pautas y criterios para el Ordenamiento Territorial, las cuales deben ser elaboradas y ejecutadas por los Gobiernos Municipales respectivos.
ІІQue el Ordenamiento Territorial es un instrumento para la gestión ambiental en búsqueda del desarrollo sostenible del país, ya que con ello se pretende alcanzar la máxima armonía posible en las interrelaciones de la sociedad con su medio ambiente.
ІІІQue el uso inadecuado del territorio degrada los recursos naturales y aumenta las condiciones de vulnerabilidad de los asentamientos humanos ante los fenómenos naturales.
ІVQue la ocupación del territorio nacional presenta serios desequilibrios en la distribución geográfi ca de la población y de las actividades económicas y productivas.
V
Que es necesario dotar a las municipalidades del instrumento técnico-jurídico que les permita elaborar y ejecutar de manera correcta los
Planes de Ordenamiento Territorial Municipal en el marco del Sistema de Planifi cación Municipal.
En uso de las facultades que le confi ere la Constitución Política,
53 Publicado en La Gaceta, Diario Ofi cial, No. 174, de 13 de septiembre de 2002.
334 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO DE NORMAS, PAUTAS Y CRITERIOS PARA EL
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
CAPITULO IIDE LOS CRITERIOS PARA EL ORDENAMIENTO
TERRITORIAL
SECCION SEGUNDA CRITERIOS AMBIENTALES Y DE RECURSOS NATURALES
Arto. 6 El Ordenamiento Territorial municipal se hará con base en el uso y manejo adecuado de los recursos naturales y para ello deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios:
1) Se debe evitar la disminución de la cobertura forestal y promover la recuperación de la misma especialmente en los paisajes escarpados y fuertemente colinados en todos los territorios del país, con miras a la protección y recuperación de esas tierras, el restablecimiento de la cobertura forestal y la protección de las cuencas hidrográfi cas.
(…)3) Deberá promoverse la recuperación y la protección de los bosques de
galería situados a lo largo de todos los cuerpos y corrientes de agua superfi cial, ya sean permanentes o intermitentes.
(…)
6) La preservación, la calidad y disponibilidad del recurso agua en el territorio, tanto superfi cial como subterránea, estableciendo prácticas
y manejos adecuados y racionales en función de las demandas planteadas por los asentamientos humanos, el riego y el desarrollo
hidroeléctrico, estableciendo un equilibrio entre estas demandas.
7) Las cuencas, subcuencas y microcuencas hidrográfi cas, por ser unidades
territoriales estratégicas para el manejo del territorio, constituyen espacios comunes para el entendimiento y concertación en función
del desarrollo sostenible.
(…)
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 335
13) Se debe enfatizar el manejo integral de las cuencas hidrográfi cas evi-
tando particularmente el deterioro de su capacidad de regulación de
fl ujos hídricos, promoviendo medidas de manejo adecuado de los sue-
los y mejorando las prácticas agrícolas, pecuarias, forestales y otras ac-
tividades económicas, particularmente en las siguientes áreas:
a) Áreas periféricas a nacimientos de cuerpos de agua, siendo estas
las franjas de suelos ubicadas paralelamente a los cauces de agua o en la
periferia de los nacimientos y cuerpos de agua.
b) Áreas de infi ltración para recarga de acuíferos, que permiten la infi ltración, circulación o tránsito de aguas entre la superfi cie y el subsuelo. (…)
CAPITULO IVDEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE LOS
ASENTAMIENTOS HUMANOS Y SU INFRAESTRUCTURA
SECCION TERCERAZONIFICACIÓN DEL ESPACIO URBANO
Arto. 39 Zona de protección. Se distinguen dos tipos de zonas:
1) Zona de protección natural. Corresponden a áreas inmediatas al área urbana relacionadas con la protección natural de sitios de interés, ambien-tal, científi co, paisajístico, escénico y a la distracción de la población.
El desarrollo de actividades culturales, científi cas y/o turísticas en estas zonas se ejecutarán sobre la base de un plan de manejo de la zona. En esta clasifi cación se comprenden las áreas degradadas que requieren conservación y rehabilitación y que una vez rehabilitada pueden ser aprovechada bajo manejo e incorporada a los parques ecológicos municipales.
Considerando el destino específi co esta zona se sub clasifi ca en:
a) De protección hídrica: Aquellas áreas que se destinan para la protec-
ción de cuerpos de agua o zonas de recarga de acuíferos subterráneos.
Para los recursos de agua superfi cial se cumplirá la norma de 200 me-tros establecida por el Reglamento Forestal.
336 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
b) De protección de laderas: Aquellas áreas de altas pendientes cuya
intervención puede causar procesos erosivos.
c) De protección de biodiversidad: Aquellas áreas de protección de
hábitats de especies de fl ora y fauna nativas, incluyendo bosques
naturales primarios o secundarios, humedales u otras formaciones
vegetales. (…)
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 337
B.2) Marco jurídico de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica
B.2.1) Ley No. 28 Estatuto de la Autonomía de las Regiones de la Costa
Atlántica de Nicaragua54
Ley No. 28
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO:
ІQue en América Latina y otras regiones del mundo, las poblaciones indí-genas sometidas a un proceso de empobrecimiento, segregación, mar-ginalidad, asimilación, opresión, explotación y exterminio exigen una transformación profunda del orden político, económico y cultural, para el logro efectivo de sus demandas y aspiraciones.
ІІQue la Región Atlántica nicaragüense constituye aproximadamente el 50% del territorio patrio y, con cerca de trescientos mil habitantes repre-senta el 9.5% de la población nacional, distribuida en: ciento ochenta y dos mil Mestizos de habla hispana; setenticinco mil Miskitos con su pro-pia lengua; veintiséis mil Creoles de habla inglesa; nueve mil Sumus con su propia lengua; mil setecientos cincuenta Garifunas, la mayoría de los cuales han perdido su lengua, y ochocientos cincuenta Ramas de los cua-
les sólo treinta y cinco conservan su lengua.
ІІІQue la identidad multiétnica del pueblo nicaragüense está fi rmemente
inspirada en las hazañas de héroes indo-americanos como Diriangén, Cuauhtemoc, Caupolicán y Túpac Amaru que nunca claudicaron y en la
54 Publicada en La Gaceta, Diario Ofi cial, No. 238, de 30 de octubre de 1987.
338 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
gesta de Augusto C. Sandino quien sembró de esperanzas y determina-
ción a los indígenas del Río Coco con sus cooperativas agrícolas y mineras
y quien orgullosamente al mundo proclamó:
“Soy nicaragüense y me siento orgulloso porque en mis venas circula,
más que todo, la sangre india, que por atavismo encierra el misterio de
ser patriota, leal y sincero.”
ІV
Que la lucha revolucionaría del pueblo nicaragüense por construir una
nación nueva, multiétnica, pluricultural y multilingüe, basada en la demo-cracia, el pluralismo, el antimperialismo y la eliminación de la explotación social y la opresión en todas sus formas, demanda la institucionalización del proceso de Autonomía de las Comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua en tanto se reconocen los derechos políticos, económicos, so-ciales y culturales de sus habitantes; garantiza la igualdad en la diversi-dad; fortalece la unidad nacional y la integridad territorial de la nación; profundiza los principios democráticos de la Revolución y trastoca en sus aspectos más profundos la esencia misma de la sociedad dependiente y explotadora que nos heredo el pasado.
V Que el proceso de Autonomía enriquece la cultura nacional, reconoce y fortalece la identidad étnica; respeta las especifi cidades de las culturas de las Comunidades de la Costa Atlántica; rescata la historia de las mismas; reconoce el derecho de propiedad sobre las tierras comunales; repudia cualquier tipo de discriminación; reconoce la libertad religiosa y, sin pro-fundizar diferencias, reconoce identidades diferenciadas para construir desde ellas la unidad nacional.
VІ
Que la experiencia acumulada a través del proceso de Autonomía está demostrado que solo en la medida en que se mantenga indisoluble la
lucha por las reivindicaciones específi cas de las comunidades étnicas con la de los trabajadores y demás sectores explotados y oprimidos de las na-
ciones podrá alcanzar una solución genuina.
VІІ
Que la Autonomía hace posible el ejercicio efectivo del derecho de las Comunidades de la Costa Atlántica a participar en el diseño de las moda-
lidades de aprovechamiento de los recursos naturales de la región y de la forma en que los benefi cios de la misma serán reinvertidos en la Costa
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 339
Atlántica y la nación, creándose la base material que garantice la sobrevi-
vencia y desarrollo de sus expresiones culturales.
VІІІ
Que el nuevo orden constitucional de Nicaragua establece que el pueblo
nicaragüense es de naturaleza multiétnica; reconoce los derechos de las
Comunidades de la Costa Atlántica a preservar sus lenguas, religiones, arte
y cultura; al goce, uso y disfrute de las aguas, bosques y tierras comunales;
a la creación de programas especiales que coadyuven a su desarrollo y
garantiza el derecho de estas Comunidades a organizarse y vivir bajo las
formas que corresponden a sus legítimas tradiciones (Artos. 8, 11, 49, 89, 90, 91, 121, 180 y 181 Cn.).
Por Tanto
En uso de sus facultades:
Ha Dictado
El siguiente:
ESTATUTO DE AUTONOMIA de las REGIONES DE LA COSTA ATLANTICA DE NICARAGUA
Título IPRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Capítulo IDE LAS REGIONES ANTONOMAS
Arto. 8. Las Regiones Autónomas establecidas por el presente Estatuto son
Personas Jurídicas de Derecho Público que siguen en lo que corresponde, las políticas, planes y orientaciones nacionales. Tienen a través de sus
órganos administrativos las siguientes atribuciones generales:
1. Participar efectivamente en la elaboración y ejecución de los planes y
programas de desarrollo nacional en su región, a fi n de armonizarlos con los intereses de las Comunidades de la Costa Atlántica.
2. Administrar los programas de salud, educación, cultura, abastecimiento,
transporte, servicios comunales, etc. en coordinación con los Ministerios
de Estado correspondientes.
340 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
3. Impulsar los proyectos económicos, sociales y culturales propios.
4. Promover el racional uso, goce y disfrute de las aguas, bosques, tierras
comunales y la defensa de su sistema ecológico.
5. Promover el estudio, fomento, desarrollo, preservación y difusión de
las culturas tradicionales de las Comunidades de la Costa Atlántica, así
como su patrimonio histórico, artístico, lingüístico y cultural.
6. Promover la cultura nacional en las Comunidades de la Costa
Atlántica.
7. Fomentar el intercambio tradicional con las naciones y pueblos del Caribe, de conformidad con las leyes nacionales y procedimientos que rigen la materia.
8. Promover la articulación del mercado intrarregional e interregional, contribuyendo de esta manera a la consolidación del mercado nacional.
9. Establecer impuestos regionales conforme las leyes que rigen la materia.
Título IIDE LA ADMINISTRACION REGIONAL
Capítulo IIDEL CONSEJO REGIONAL
Arto. 23. Serán atribuciones del Consejo Regional:
(…)
1. Elaborar un anteproyecto de ley relativo al uso racional y conservación de los recursos naturales de la región. (…)
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 341
Título IVDEL PATRIMONIO DE LAS REGIONES AUTONOMAS Y DE
LA PROPIEDAD COMUNAL
Capítulo Único
Arto. 36. La propiedad comunal la constituyen las tierras, aguas y bosques
que han pertenecido tradicionalmente a las Comunidades de la Costa
Atlántica, y están sujetas a las siguientes disposiciones:
1. Las tierras comunales son inajenables; no pueden ser donadas, vendidas, embargadas ni gravadas, y son imprescriptibles.
2. Los habitantes de las Comunidades tienen derecho a trabajar parcelas en la propiedad comunal y al usufructo de los bienes generados por el trabajo realizado.
342 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
B.2.2) Decreto A.N. No. 3584 Reglamento a la Ley No. 28 “Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica
de Nicaragua”55
DECRETO A.N. No. 3584
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETOREGLAMENTO A LA LEY No. 28 “ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE LAS REGIONES DE LA COSTA
ATLÁNTICA DE NICARAGUA”
TITULO IIIDE LAS ATRIBUCIONES DE LAS REGIONES AUTÓNOMAS
CAPITULO IIIDEL IMPULSO DE LOS PROYECTOS PROPIOS
Arto. 17. Dentro de las atribuciones consignadas en el inciso 3 del Artículo 8 del Estatuto de Autonomía, de impulsar proyectos económicos, sociales y
culturales propios, las Regiones Autónomas están facultadas para:
(…)e. Aprobar a través de ordenanzas las normas y procedimientos para el
diseño de estrategias regionales sobre el uso y usufructo de los recursos
naturales, renovables y no renovables y que además posibilite el fortalecimiento y desarrollo institucional, para garantizar el proceso de
normación, regulación, control, análisis, planifi cación, administración,
55 Publicada en La Gaceta, Diario Ofi cial, No. 186, de 2 de octubre de 2003.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 343
aprovechamiento, conservación y sostenibilidad de los recursos
naturales. (…)
CAPITULO IVEL USO RACIONAL DE AGUAS, BOSQUES Y TIERRAS
COMUNALES Y DE LA DEFENSA DE SU SISTEMA ECOLOGICO
Arto. 18. Las Regiones Autónomas establecerán, conforme al numeral 4
del Artículo 8 del Estatuto de Autonomía, las regulaciones adecuadas para
promover el racional uso, goce y disfrute de las aguas, bosques, tierras comunales y la defensa de su sistema ecológico, tomando en consideración los criterios de las comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua y las normas que al respecto establezcan los organismos competentes.
Arto. 19. Las atribuciones establecidas en el artículo anterior comprenden las facultades siguientes:
a. Establecer centros de investigación que posibiliten realizar estudios que permitan diagnosticar la base material real en las Regiones Au-tónomas que contribuyan a la defi nición de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos requeridos para el desarrollo socio – económico regional. Dichos estudios estarán encaminados a deter-minar el potencial productivo regional, los ecosistemas existentes, la infraestructura disponible y necesaria, la tecnología apropiada para el aprovechamiento sostenido de los recursos naturales, los recursos hu-manos califi cados existentes e indispensables internos y externos, las inversiones que deberán ser realizadas para aumentar las posibilidades de aprovechamiento y otros.
b. Defi nir y poner en práctica, en coordinación con los ministerios e
instituciones estatales pertinentes, normas específi cas para regular el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales en las Regiones
Autónomas, sin perjuicio de las normas nacionales y lo dispuesto en las leyes relativas al uso racional y conservación de los mismos en la
región.
c. Determinar y defi nir en conjunto con las entidades estatales
competentes, cuotas de aprovechamiento de los recursos naturales con el objeto de garantizar su uso sostenido. Igualmente, un sistema
regional de regulación, control y evaluación, para cuyo funcionamiento se contemple la participación comunal y tenga un fuerte contenido
educativo.
344 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
d. Administrar, defi nir y aplicar medidas encaminadas a la educación
ambiental referidos a los recursos pesqueros, forestales, recursos
no renovables y sobre todo la aplicación de las leyes nacionales,
resoluciones y ordenanzas regionales vigentes o que se emitan en
materia de recursos naturales.
e. Formular y ejecutar en coordinación con el Instituto Nicaragüense
de Estudios Territoriales (INETER) y otras entidades, un programa
encaminado al ordenamiento del territorio de las Regiones Autónomas
para el aprovechamiento de sus recursos naturales.
f. Diseñar y poner en práctica, en coordinación con el Gobierno Central, las modalidades de explotación racional, intercambio y pagos, que benefi cien al máximo el desarrollo de las comunidades donde existen estos recursos y contribuyan a la eliminación de posibles confl ictos por el uso y explotación de los mismo, entre instancias nacionales, regionales, municipales y las comunidades.
(…)i. Regular el uso de tecnología por parte de las unidades económicas que
operan dentro de su jurisdicción, a fi n de posibilitar un adecuado manejo y aprovechamiento sostenido de los recursos naturales. Las empresas deberán transferir tecnologías y conocimientos a las organizaciones productivas comunales que estén en su entorno y rescatarán de éstas, para incorporarlos a sus propios procesos productivos, aquellos elementos tecnológicos particularmente vinculados al adecuado aprovechamiento y conservación de los recursos naturales.
(…)m. Proteger, en coordinación con los órganos especializados, las cuencas
hidrográfi cas con el conveniente manejo de suelos y aguas, a fi n de obtener su desarrollo integral y múltiple y los benefi cios de la conservación y aprovechamiento de sus recursos naturales.
CAPITULO IX DE LA EXPLOTACION REGIONAL DE LOS RECURSOS
NATURALES
Arto. 24. Las facultades de las Regiones Autónomas respecto a la
explotación racional de los recursos naturales en su territorio, contenidas en el artículo 9 de la Ley 28 comprende:
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 345
a. Establecer convenios interregionales (RAAN - RAAS), relativos a las
políticas y estrategias de aprovechamiento racional y sostenido de los
recursos naturales.
b. Formular e implementar medidas de promoción y fomento de
actividades orientadas al aprovechamiento sostenido y conservación
de los recursos naturales que benefi cien a los distintos sectores de
propiedad, priorizando a las comunidades de la Costa Atlántica de
Nicaragua. Estas medidas deberán contemplar el fi nanciamiento
de esas actividades por medio de planes y programas que al efecto
determine el Banco Central de Nicaragua y mediante los recursos fi nancieros existentes en el Fondo Especial de Desarrollo y Promoción Social, la prestación de la asistencia técnica, el suministro de equipo con créditos, preferencias, la dotación de suministros de modo priorizado y la capacitación de las comunidades.
c. Delegar dos miembros del Consejo Regional a los Comités de Licitacio-nes y Adjudicaciones de las Licencias, Concesiones, Contratos o Permi-sos para el Aprovechamiento de los recursos naturales, existentes en el territorio que desarrollen las entidades correspondientes. Asimismo, regular el ejercicio del deporte de caza y pesca, la realización de es-tudios y la observación de los recursos naturales y el intercambio de productos.
d. Llevar un registro de las personas naturales y jurídicas autorizadas, mediante concesión, licencia o permiso, para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales en la Región.
e. Para el aprovechamiento de los recursos naturales en tierras comunales, se reconoce el derecho de propiedad de las comunidades sobre los mismos y los benefi cios se distribuirán conforme lo establecido en la Ley No. 445 “Ley del Régimen de la Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz.
Las Regiones en la medida de las posibilidades económicas, de común acuerdo, con el Gobierno Central podrán ir aumentando esos montos hasta
llegar al cien por ciento.
346 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 347
Instituciones einstancias del Estado
relacionadas con elSector Agua Potable
y Saneamiento
C.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 349
C.1) Comisión Nacional de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (CONAPAS)
a) Decreto No. 51-98 De Creación de la Comisión Nacional de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario56 y sus
Reformas.
DECRETO No. 51-98
El Presidente de la República de Nicaragua
En uso de las facultades que le confi ere la Constitución Política
HA DICTADO
El siguiente
DECRETODE CREACION DE LA COMISION NACIONAL DE
AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADOS SANITARIO
Arto.1 Se crea la Comisión Nacional de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, como un organismo interinstitucional adscrito al Poder Ejecutivo, cuya función principal es la formulación de los objetivos, políticas, estrategias y directrices generales de todo el sector de agua potable y saneamiento, así como la de planifi cación indicativa, con el fi n de promover el desarrollo de estos servicios a toda la población57.
Arto. 2. La Comisión Nacional de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario está integrada de la siguiente manera:
1. El Secretario de la Presidencia de la República58, quien la presidirá.
2. El Presidente Ejecutivo de ENACAL
56 Publicado en La Gaceta, Diario Ofi cial, No. 138, de 24 de julio de 1998.57 Reformado por Decreto No. 33-2002, publicado en La Gaceta, Diario Ofi cial, No. 60, de
3 de abril de 2002.58 Reformado por Decreto No. 111-2007, de Reformas y Adiciones a los Decretos Nos.
03-2007 y 21-2007, Reglamento de la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicado en La Gaceta, Diario Ofi cial, No. 233, de 4 de diciembre de 2007.
350 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
3. El Presidente Ejecutivo de INAA
4. El Ministro del MARENA
5. El Ministro del MINSA
6. El Director Ejecutivo de INETER
7. El Presidente Ejecutivo del FISE59.
Arto.3 Son atribuciones de la Comisión Nacional de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario:
1) Formular los objetivos y políticas del sector de agua potable y saneamiento que regirán su funcionamiento.
2) Preparar, revisar y evaluar periódicamente el plan estratégico del sec-tor de agua potable y saneamiento, principalmente los aspectos de ca-pacidad de las redes de acueductos y alcantarillados, la demanda y la oferta, la conservación de las fuentes, las políticas tarifarias y subsidios en el servicio de agua potable y saneamiento, las políticas de cober-tura de servicio en el país, incluyendo los acueductos y alcantarillados rurales y las políticas y estrategias de fi nanciamiento e inversiones del sector de agua potable y saneamiento.
3) Elaborar los perfi les y estudios de prefactibilidad y factibilidad si es necesario, para la formulación de la estrategia sectorial.
4) Emitir criterios sobre la conveniencia y oportunidad de inversión en proyectos de construcción o ampliación de acueductos y/o alcantarillados, tomando como referencia el plan estratégico del sector y el impacto ambiental del mismo.
5) Elaborar y presentar al Poder Ejecutivo los anteproyectos de ley del sector.
6) Promover e incentivar la participación del capital privado en inversiones
necesarias para el desarrollo del sector en el país.
59 Reformado por Decreto No. 75-2003 Decreto de Reforma al Decreto No. 51-98, de Cre-ación de la Comisión Nacional de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, publicado en La Gaceta, Diario Ofi cial, No. 220, de 19 de noviembre de 2003.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 351
7) Promover relaciones con las entidades fi nancieras y el sector privado
para evaluar las fuentes de fi nanciamiento accesibles y proponer
estrategias de fi nanciamiento en el sector, tanto en las inversiones
públicas como en las privadas.
8) Impulsar las políticas y estrategias que permitan el uso de fuentes
acuíferas para su explotación en la producción de agua potable.
9) Elaborar su reglamento interno.
10) Elaborar su presupuesto anual.
11) Cualquier otra función relacionada a su actividad que le atribuyan otras leyes de la materia.
Arto.4 La Comisión sesionará ordinariamente una vez al mes en la fecha que acuerden en su reglamento interno, pudiendo celebrar sesiones extraordinarias cuando se requiera o lo solicite cualquiera de sus miembros.
Arto.5 El quórum se formará con la asistencia de tres de sus miembros. El Presidente ejercerá el doble voto en caso de empate.
Arto.6 Las decisiones que mediante Resolución dicte la Comisión sobre planifi cación y estrategias del sector agua potable y alcantarillado sanita-rio, serán sometidas a la consideración del Presidente de la República. Una vez aprobadas se publicarán en dos periódicos de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Ofi cial60.
Arto.7 Todos los ministerios y organismos estatales, municipales o de las
regiones autónomas del atlántico quedan obligadas a proporcionar a la Comisión la información que ésta le solicite.
Arto.8 Suprimido61.
Arto.9 La Comisión nombrará un Secretario Ejecutivo, el cual deberá ser
un profesional de reconocida capacidad en el sector de agua potable y sa-neamiento y desempeñará sus funciones a tiempo completo. El Secretario
Ejecutivo tendrá bajo su responsabilidad los aspectos administrativos de la Comisión y deberá proporcionar el apoyo profesional y técnico que la
60 Reformado por Decreto No. 33-2002, ya citado.61 Reformado por Decreto No. 75-2003, ya citado.
352 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
misma requiera de conformidad con lo que disponga su propio reglamen-
to interno; además se deberá apoyar con un equipo el cual será nombrado
por el Presidente de la Comisión. Participará en las sesiones de la Comisión
con voz pero sin voto62.
Arto.10 En el Presupuesto General de la República se asignarán partidas
para el funcionamiento de la Comisión Nacional de agua potable y
alcantarillado sanitario63.
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en «La
Gaceta, Diario Ofi cial».
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el catorce de Julio de mil novecientos noventa y ocho.- ARNOLDO ALEMAN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.- EDUARDO MONTEALEGRE R., Ministro de la Presidencia.
62 Reformado por Decreto No. 33-2002, ya citado.63 Ídem.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 353
b) Acuerdo Presidencial No. 276-2004 Acreditar ante la SICA a la
Comisión Nacional de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (CONAPAS)64
ACUERDO PRESIDENCIAL No. 276-2004
El Presidente de la República de Nicaragua
CONSIDERANDO
I
Que la Comisión Nacional de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (CONAPAS), fue creada mediante Decreto Ejecutivo No. 51-98, Publicado en La Gaceta, Diario Ofi cial No. 138, del veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho, cuya función principal es la formulación de los objetivos, políticas, estrategias y directrices generales de todo el sector de agua potable y saneamiento, así como la planifi cación indicativa, con el fi n de promover al desarrollo de estos servicios a toda la población.
II
Que de acuerdo al artículo dos del Decreto Presidencial No. 75-2003, del 10 de noviembre del año 2003, La Comisión Nacional de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario está integrada de la siguiente manera: El Secretario de la Presidencia65, quien la presidirá; El Presidente Ejecutivo de ENACAL; El Presidente Ejecutivo de INAA; El Ministro de MARENA; El Ministro del MINSA; El Director Ejecutivo de INETER y El Presidente Ejecutivo del FISE.
En uso de las facultades que le confi ere la Constitución Política
64 Publicado en La Gaceta, Diario Ofi cial, No. 158, de 13 de agosto de 2004.65 Reformado por Decreto No. 111-2007, de Reformas y Adiciones a los Decretos Nos.
03-2007 y 21-2007, Reglamento de la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicado en La Gaceta, Diario Ofi cial, No. 233, de 4 de diciembre de 2007.
354 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
ACUERDA
Arto. 1 Acreditar ante la Secretaría General del Sistema de Integración
Centroamericana (SICA) a la Comisión Nacional de Agua Potable y
Alcantarillado Sanitario (CONAPAS), como Identidad Rectora del Sector
Agua Potable y Saneamiento de Nicaragua.
Arto. 2 Comunicar esta Acreditación al Secretario General del Sistema de
Integración Centroamericana (SICA).
Arto. 3 El presente Acuerdo surte sus efectos a partir de esta fecha. Publíquese en La Gaceta, Diario Ofi cial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el cuatro de agosto del año dos mil cuatro. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 355
C.2) Miembros de la Comisión Nacional de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario
(CONAPAS)
C.2.1) Secretaría de la Presidencia (SEPRES).
Decreto No. 71-98 Reglamento a la Ley 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, y
sus Reformas66
DECRETO No. 71-98
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de las facultades que le confi ere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETOREGLAMENTO A LA LEY 290, LEY DE ORGANIZACIÓN,
COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOS DEL PODER EJECUTIVO
Titulo IIOrganización de la Presidencia de la República
Artículo 4. Estructura.67 Para el adecuado funcionamiento, la Presidencia de la República se estructura en:
1. Asesores del Presidente de la República
1.1. Asesor del Presidente para Asuntos Económicos y Financieros.1.2. Asesor del Presidente en Relaciones Exteriores y Asuntos
Limítrofes.
66 Publicado en La Gaceta, Diario Ofi cial, No. 205, de 30 de octubre de 1998.67 Reformado por el Artículo 1 del Decreto No. 111-2007, ya citado.
356 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
1.3. Asesor del Presidente para Turismo, Vivienda e Infraestructura, con
rango de Ministro.
1.4. Asesor del Presidente para la Participación Ciudadana.
1.5. Asesor del Presidente para Asuntos Sociales.
2. Despacho de la Presidencia
2.1. Secretaría de la Presidencia (SEPRES)
2.2. Comisión Especial para la Promoción de Inversiones
(PRONICARAGUA).
2.3. Secretaría Privada para Asuntos Internacionales.
3. Secretarías de la Presidencia
3.3. 68Secretaría de Comunicación y Ciudadanía.3.1. 69Secretaría Privada para Políticas Nacionales (SPPN).3.4. 70Secretaría para el Desarrollo de la Costa Atlántica.3.2. 71Secretaría de Seguridad y Soberanía Alimentaria”.
Artículo 5.72 Despacho de la Presidencia. El Despacho de la Presidencia de la República se estructura en:
a. Secretaría de la Presidencia (SEPRES). La Secretaría de la Presidencia será la encargada de dirigir, coordinar y supervisar todos los asuntos administrativos y fi nancieros de la Presidencia de la República. Asimismo, la Secretaría de la Presidencia será sucesora sin solución de continuidad de la Secretaría Técnica de la Presidencia (SETEC), para lo cual se crea a partir de este momento en la SEPRES, la Dirección de Planifi cación del Poder Ejecutivo. Por tanto, la SEPRES tendrá a su cargo las siguientes funciones:
1. La propuesta de los lineamientos de la planifi cación del Poder Ejecutivo, de la planifi cación física anual y de mediano plazo con
sus respectivos sistemas de seguimiento y control;2. La Modernización Institucional de la Administración Pública, lo cual
comprende el estudio, propuestas, coordinación, seguimiento, evaluación de las directrices y del desempeño institucional de
políticas referidas a la estructura y funciones en todos sus sectores y niveles;
68 Error en Numeración.69 Error en Numeración.70 Error en Numeración.71 Error en Numeración.72 Reformado por el Artículo 2 del Decreto No. 111-2007, ya citado.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 357
3. La coordinación y aseguramiento del diseño e implementación de
un modelo integral de gestión pública por resultado;
4. Coordinación de la elaboración, implantación y evaluación del Plan
de Desarrollo Humano de Nicaragua (en adelanta denominado
PDHN);
5. Coordinar en conjunto con los Ministerios del ramo, la formulación
e implementación de los planes sectoriales;
6. Formulación en conjunto con la Secretaria de Relaciones
Económicas y Cooperación del Ministerio de Relaciones Exteriores,
la defi nición del marco de cooperación externa y programación en
base las prioridades que se defi nirán en el PDHN.7. Formulación de la política de inversión pública;8. Administrar el Sistema Nacional de Inversiones Públicas (SNIP);9. Cualquier otra función que el Presidente de la República le asigne.
(…)
Cuando en cualquier ley, decreto, reglamento, disposición o acto administrativo diga Secretaría Técnica de la Presidencia (SETEC), Secretaría de Coordinación y Estrategias de la Presidencia (SECEP) y Ofi cina de Administración Pública (OAP), deberá entenderse que se refi ere a la Secretaría de la Presidencia (SEPRES)”. (…).
358 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
C.2.2) Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA)
a) Decreto No. 20 Creación del Instituto Nicaragüense de Acueductos y
Alcantarillados (INAA)73
DECRETO No. 20LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION
NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Por Cuanto:
El Programa de Gobierno de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional (Área Política 1.2- Bases para la Organización del Estado, a) Poder Ejecutivo), establece que la responsabilidad ejecutiva y administrativa del Estado corresponde a la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.
Por Cuanto:
La Sección, “ll, Area Económica”, y la Sección lll, “Area Social”, prevén la creación e instrumentación de una serie de organismos para el logro y consecución de los fi nes propuestos respectivamente.
Por Cuanto:
El Estatuto Fundamental, de la República de Nicaragua, contempla en el Título lll, “Organización del Estado”, Capítulo l, “Poderes”, Arto. 9, que uno
de los Poderes del Estado es la Junta de Gobierno, y en el Capítulo ll, del mencionado título, Arto. 10; que la Junta de Gobierno asume las facultades
del Poder Ejecutivo.
Por Cuanto:
El Decreto creador de los Ministerios de Estado, del veinte de Julio de
mil novecientos setenta y nueve, establece en su Artículo 2o., que en “El Ejercicio del Poder Ejecutivo la Junta de Gobierno de Reconstrucción
73 Publicado en La Gaceta, Diario Ofi cial, No. 3, de 24 de agosto de 1979.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 359
Nacional actuará con 16 Ministros de Estado y los demás Organismos y
funcionarios que las leyes establezcan”.
Por Cuanto:
El programa de Gobierno de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Na-
cional, establece, (Area Social, 3, 7, Servicios Públicos, Transporte, agua, luz
y alcantarillados, e) y f ), la extensión de los servicios públicos, especialmen-
te el de luz con especial benefi cio para los sectores populares.
Decreta:
Arto. 1o.- Créase el Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA), con los fi nes y competencias que establezca la ley que se dicte al respecto.
Arto. 2o.- El Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA), será sucesor del Departamento Nacional de Acueductos y Alcantarillados (DENACAL) y de la Empresa Aguadora de Managua, sin solución de continuidad de todos sus bienes, muebles e inmuebles, derechos, acciones y obligaciones debidamente constituidos.
Arto. 3o.- El presente Decreto entrará en vigencia hoy, desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en el Diario Ofi cial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veinticinco días del mes de Julio de mil novecientos setenta y nueve.- “Año de la Liberación Nacional”.
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL.- Violeta B. de Chamorro.- Sergio Ramírez Mercado.- Moisés Hassan M.- Alfons Robelo
Callejas.- Daniel Ortega Saavedra.
360 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
b) Decreto No. 123 Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA)74 y sus Reformas.
Decreto No. 123LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION
NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados
Capítulo 1 Constitución y Objeto
Arto. 1o.- El Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados creado por Decreto No. 20 del 25 de julio de 1979 es un ente autónomo con personería jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones y su duración será indefi nida.
Arto. 2o.- El domicilio del Instituto será la Ciudad de Managua, Capital de la República, pudiendo establecerse sucursales u ofi cinas en las diferentes localidades del territorio nacional.
Para los efectos de los actos y de las operaciones que realicen las sucursales u ofi cinas de las localidades referidas, su domicilio será el lugar en que se
establezcan.
Arto. 3o.- Los bienes muebles o inmuebles y derechos del Estado o Municipales en posesión y adscritos a las instalaciones del Departamento
Nacional de Acueductos y Alcantarillados y de la Empresa Aguadora de
Managua las que jurídicamente se extinguen; pasarán por Ministerio de la Ley a integrar el patrimonio del Instituto sin necesidad de ninguna escritura
de traspaso o cesión.
74 Publicado en La Gaceta, Diario Ofi cial, No. 44, de 30 de octubre de 1979.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 361
En los asientos de inscripción de los Registros Públicos de la Propiedad de
toda la República, y para operarse la transferencia de los bienes y derechos
a que se refi ere el párrafo anterior, a favor del Instituto, se pondrá al mar-
gen de los referidos asientos la siguiente nota: “Los derechos que conforme
a este asiento corresponden al Estado o Municipalidad, en lo sucesivo se
traspasan al Instituto conforme el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Instituto
Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados”. A continuación el Registra-
dor fechará y fi rmará la anotación.
Por estas diligencias el Registrador no podrá cobrar más de Diez Córdobas
. . . (C$ 10.00), por gastos y honorarios de cada anotación.
Arto. 4o.- Derogado75.
Arto. 5o.- Derogado76.
Arto. 6. El Instituto tendrá a su cargo la regulación, fi scalización y normación del sector de agua potable y alcantarillado sanitario del país. Para el logro de sus objetivos tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Ser el Ente Regulador de la prestación de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario.
b) Regular y fi scalizar la prestación de los servicios de agua potable y al-cantarillados sanitarios, por parte de las empresas que operen dichos servicios, todo de acuerdo a la ley sobre la materia.
c) Velar por los derechos de los consumidores de agua potable y usuarios del alcantarillado sanitario estableciendo normativas y procedimientos para resolver los reclamos de los mismos, de conformidad a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.
d) Desarrollar el proceso de adjudicación y otorgar las concesiones de
servicios públicos en el sector de agua potable y alcantarillados sanita-rios desde el llamado a licitación hasta la emisión del correspondiente
Acuerdo de Concesión.
75 Por Arto. 6 de la Ley No. 275, Ley de Reforma a la Ley Orgánica del Instituto Nicar-agüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA), publicada en La Gaceta, Diario Ofi cial, No. 18, de 28 de enero de 1998.
76 Por Arto. 50 de la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Ofi cial, No. 102, de 3 de junio de 1998.
362 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
e) Aprobar, fi jar y fi scalizar las tarifas de la prestación de los servicios, de
conformidad a lo establecido en la Ley General de Servicios de Agua
Potable y Alcantarillados Sanitarios y el Decreto Tarifario mediante la
publicación del correspondiente Acuerdo Tarifario, específi co para
cada concesionario.
f) Dictar las Normas y especifi caciones que regirán el diseño, construc-
ción, operación, mantenimiento y administración de los sistemas de
acueductos y alcantarillados sanitarios urbanos; así como las obras de
agua potable y saneamiento rural y las obras de tratamiento y disposi-
ción fi nal de soluciones individuales.
g) Fiscalizar y verifi car que las obras de acueductos y/o alcantarillados se ejecuten conforme a las normas referidas en el inciso anterior y exigir según sea el caso, a los concesionarios, las ampliaciones, instalaciones o adaptaciones necesarias a fi n de asegurar el buen servicio de las mismas.
h) Fiscalizar y verifi car que todas las obras relacionadas con el abasteci-miento de agua potable y disposición de aguas servidas o desechos industriales líquidos que se viertan al sistema público de alcantarillado y la explotación de aguas subterráneas o superfi ciales, así como las am-pliaciones y modifi caciones e instalaciones necesarias que efectúen las personas naturales o jurídicas conducentes al abastecimiento de agua potable, sean sometidas antes de su ejecución, a la fi scalización y apro-bación técnica del Instituto, el que podrá exigir las modifi caciones que estime necesarias.
i) Elaborar las normas y especifi caciones técnicas inherentes a los objetivos del Instituto.
Reglamentar las normas y Decretos Tarifarios nacionales sobre tarifas de los servicios públicos de acueductos y alcantarillados sanitarios.
j) Fiscalizar y controlar el cumplimiento de las normas de calidad del
agua para consumo humano, puestas en vigencia por el Ministerio de
Salud.
k) Regular, fi scalizar y controlar el cumplimiento de las normas de des-carga de los residuos líquidos industriales que se viertan en el sistema
público de alcantarillado sanitario.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 363
l) Fiscalizar en coordinación con el Ministerio del Ambiente y los Recursos
Naturales (MARENA), el cumplimiento de las normas de protección al
medio ambiente y los recursos naturales, relacionadas con la defensa
y conservación de las fuentes de agua que utilizan los sistemas de
abastecimiento para consumo humano y los cuerpos de agua que son
utilizados como receptores del sistema público de alcantarillados.
ll) Imponer sanciones pecuniarias a los que infrinjan las disposiciones y
normativas relacionadas con el sector de agua potable y alcantarillado
sanitario en los casos previstos por las leyes, normas, reglamentos,
contratos de concesión, licencias, permisos y demás disposiciones.
m) Concertar los convenios y empréstitos que sean necesarios, para el desarrollo de sus funciones y atribuciones.
n) Ejecutar en relación a sus bienes inmuebles o equipos, todos los actos o contratos que fuesen necesarios o conducentes para el cumplimiento de sus fi nalidades.
ñ) Velar por el cumplimiento de las normas, criterios, especifi caciones, reglamentos y regulaciones técnicas que regirán las actividades de reconocimiento y exploración de los recursos hídricos para la producción de agua potable y las actividades de producción, conducción, distribución y comercialización de agua potable.
o) Inspeccionar, fi scalizar y controlar los servicios, instalaciones, construcciones de las concesionarias así como obtener de ellas las informaciones necesarias para el debido control de sus tarifas y las estadísticas del sector.
p) Otorgar, modifi car, prorrogar o cancelar los permisos de exploración
de cualquier fuente de agua propuesta para uso de agua potable.
q) Velar por el buen funcionamiento del servicio de agua potable y alcantarillado y defi nir sus indicadores de calidad, confi abilidad y
seguridad.
r) Aplicar las sanciones en los casos previstos por las leyes, normas,
reglamentos, contratos de concesión, licencias, permisos y demás disposiciones.
364 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
s) Resolver las controversias entre los agentes económicos que participan
en el sector de agua potable y alcantarillado según lo establecido en la
ley.
t) Velar por el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de los
derechos de los titulares de licencias, permisos y concesiones.
u) Designar interventores en su caso.
v) Prevenir y adoptar las medidas necesarias para impedir prácticas
restrictivas de la competencia en la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado.
w) Supervisar las actividades de formulación, construcción, operación y administración de proyectos de desarrollo de agua potable y alcantarillado.
x) Cualquier otra función que establezca la Ley77.
Capítulo IIPatrimonio
Arto. 7. El Patrimonio del Instituto gozará de autonomía administrativa y fi nanciera bajo la aprobación del Consejo de Dirección y estará constituido por:
a) Los aportes que los consumidores le transfi eran a través de las concesionarias y/o prestadoras del servicio de agua potable y alcantarillado, que estén sometidas a su regulación y fi scalización, los que deberán cubrir totalmente los gastos contemplados a través de un porcentaje de hasta un 3% de su facturación, aprobado por el Consejo de Dirección.
b) Los ingresos por venta de publicaciones, informes, estudios, bienes de
su propiedad, derechos, intereses y otros ingresos propios que perciba en el ejercicio de sus funciones.
c) Los ingresos producto de las sanciones pecuniarias.
d) Los ingresos percibidos por ventas de servicios prestados.
77 Reformado por Ley No. 275, ya citada.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 365
e) En general, los demás bienes y recursos que adquiera a cualquier título
o que le sean transferidos para el desarrollo de sus objetivos78.”
Capítulo III De la Administración del Instituto
Arto. 8. La Representación, Dirección y Administración del Instituto estará
a cargo de:
Un Consejo de Dirección.
Un Presidente Ejecutivo79.
Arto. 9. El Consejo de Dirección estará integrado por un número de tres miembros todos de reconocida capacidad profesional nombrados por el Presidente de la República. El Presidente de la República designará al Presidente del Consejo de entre los miembros del Consejo de Dirección, quien desempeñará su cargo a tiempo completo y que será a su vez, el Presidente Ejecutivo del Instituto.
Los miembros del Consejo de Dirección ejercerán sus cargos, por un perío-do de 6 años y serán reelegibles. Dichos cargos serán renovados cada dos años en forma permanente. Para el primer período, el Presidente del Con-sejo de Dirección será designado por 6 años, y los otros dos miembros por 4 y 2 años respectivamente, a los fi nes de la alternabilidad de los cargos.
El Consejo de Dirección deberá de reunirse en sesión ordinaria por lo menos una vez al mes, pudiendo celebrar sesiones extraordinarias cuando las necesidades lo requieran o lo solicite cualquiera de sus miembros. La convocatoria se hará por escrito con siete días de anticipación. Habrá quórum con la asistencia de dos miembros, las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, pudiendo el Presidente del Consejo ejercer el doble voto en caso de empate.
El Consejo de Dirección tendrá las siguientes facultades:
a) Aprobar el Plan General de Trabajo y el Presupuesto Anual de Ingreso y Egreso del Instituto.
b) Aprobar su Reglamento y la estructura organizativa del Instituto.
78 Ídem.79 Ídem.
366 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
c) Aprobar las normas y regulaciones técnicas para implementar las leyes,
reglamentos y políticas de agua potable y alcantarillados sanitarios.
d) Aprobar el otorgamiento, renovación, cancelación o caducidad de los
permisos de exploración de los recursos hídricos para consumo de
agua potable.
e) Decidir sobre asuntos relativos a las concesiones, licencias y/o
permisos en los sectores de agua potable y alcantarillado sanitario, de
conformidad con lo establecido en las leyes de la materia.
f) Aprobar las tarifas de servicio de agua potable y alcantarillados sanitarios, las tarifas por el uso de las redes de distribución y los precios fi nales al consumidor propuestos por las concesionarias, de acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes.
g) Conocer en segunda instancia administrativa, las apelaciones de las re-soluciones de los funcionarios e instancias administrativas del INAA.
h) Ejecutar todos los actos y celebrar todos los contratos que expresa y tácitamente estuvieren comprendidos dentro del objeto y funciones del Instituto.
i) Resolver las controversias entre los agentes económicos relacionados con los servicios de agua potable y alcantarillados sanitarios.
j) Velar por que se cumplan las funciones del Instituto de conformidad a la Ley Orgánica y otras leyes del sector de agua potable y alcantarillado sanitario.
k) Decidir sobre toda otra cuestión de su competencia según las disposiciones legales vigentes80.
Arto. 10. Para el desarrollo y cumplimiento de sus funciones, el Instituto
dentro de su estructura organizativa estará integrado por departamentos,
unidades, asesorías técnicas y órganos necesarios para su buen funciona-miento, los cuales se establecerán en el Reglamento de la presente Ley. En caso de ausencias temporales del Presidente Ejecutivo, éste podrá delegar
atribuciones administrativas en alguno de los miembros del Consejo de Di-
rección81.
80 Ídem.81 Ídem.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 367
Arto. 11. Los Jefes de Departamento y demás funcionarios del Instituto
a que se refi ere el Artículo anterior, deberán ser personas de reconocida
experiencia profesional en su ramo82.
Capítulo IV Deberes y Atribuciones del Presidente Ejecutivo83
Arto. 12. El Presidente Ejecutivo es el representante legal del Instituto y
ejerce su dirección y administración, teniendo las funciones siguientes:
a) Representar legalmente al Instituto con los poderes de un Mandatario Generalísimo, en todos los asuntos administrativos, técnicos y judiciales.
b) Representar al Instituto en sus relaciones con los Poderes del Estado, los organismos nacionales y extranjeros y los organismos internacionales y delegar esta función cuando lo juzgue necesario, en el funcionario que estime conveniente.
c) Presentar para la aprobación del Consejo de Dirección, el Reglamento del Consejo y la Estructura Organizativa del Instituto.
d) Preparar y presentar para la aprobación del Consejo de Dirección, los asuntos que así lo requieran relativos a las concesiones, licencias y permisos requeridos por las empresas del sector.
e) Elaborar y presentar para la revisión y aprobación del Consejo de Dirección, el Plan General de Trabajo del Instituto y elaborar el Presupuesto Anual de Ingresos y Egresos84.
Capítulo VDe las Juntas de Reconstrucción de Managua y Municipales
Arto .13o.- Derogado85.
82 Ídem.83 Ídem.84 Ídem.85 Por Arto. 6 de la Ley No. 275, ya citada.
368 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
Capítulo VIDisposiciones Generales
Arto. 14o.- Derogado86.
Arto. 15o.- Derogado87.
Arto. 16o.- Derogado88.
Arto. 17o.- Derogado89
Arto. 18o.- En los juicios contenciosos en que el INAA comparezca como demandante se le dispensará de toda fi anza y requisitos procesales análogos, que se exigen a las personas naturales y jurídicas.
Arto. 19o.- Los Reglamentos de la Empresa Aguadora de Managua y Denacal contenidos en los Acuerdos No. 3-B del 7 de marzo de 1972 y Decreto No. 39 del 15 de octubre de 1976 respectivamente, continúan fungiendo en todo Io que no se oponga a la presente ley, y mientras no se dicte el respectivo Reglamento de INAA.
Arto. 20o.- Deróganse los Decretos No. 1349 del 22 de julio de 1967 y No. 20 del 13 de febrero de 1969.
Arto. 21o.- La presente Ley entrará en vigencia hoy, desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación en “La Gaceta”, Diario Ofi cial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veinte y tres días del mes de octubre de mil novecientos setenta y nueve.- “Año de la Liberación Nacional”.
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- Sergio Ramírez Mercado. - Moisés Hassan M. - Alfonso Robelo Callejas. - Daniel Ortega
Saavedra.
86 Ídem.87 Ídem.88 Ídem.89 Por artículo 125 numeral 7 inciso “a” de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal, publicada
en La Gaceta, Diario Ofi cial No. 82 del 6 de mayo del 2003.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 369
c) Decreto No. 25-98 Reglamento de la Ley de reforma a la Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Acueductos y
Alcantarillados (INAA)90
DECRETO No. 25-98
El Presidente de la República en uso de las facultades que le confi ere el
literal 10 del artículo 150 de la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente Decreto:
REGLAMENTO DE LA LEY DE REFORMA A LA LEY ORGANICA DEL INSTITUTO NICARAGUENSE DE
ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (INAA)
Arto.1 El presente Reglamento regula las disposiciones contenidas en la Ley No.275, del 22 de Enero de 1998, publicada en La Gaceta No18 del 28 de Enero de 1998.
Arto.2 Para efectos del literal 6) del Arto. 6 de la Ley No.275, y de acuerdo a la especialidad de cada una de las materias sometidas por los interesados al INAA, se establecen los procedimientos siguientes:
A) Simple Queja. Simple queja es aquel reclamo de menor cuantía presentado por un usuario o por un prestador de servicio ante el Instituto, según formulario que dicha entidad pone a disposición de los interesados, y la cual se tramitará como sigue:
1) La solicitud deberá interponerse ante la ofi cina de información y reclamos del INAA en un término de treinta días contados desde
los hechos que la motivan.
2) Recibida la solicitud, esta será sometida a los Departamentos que correspondan, los que deberán evacuar su dictamen dentro de los
veinte días posteriores de su recepción, pudiendo solicitar informes
adicionales al prestador del servicio afectado por la queja.
90 Publicado en La Gaceta, Diario Ofi cial, No. 70, de 17 de abril de 1998.
370 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
3) El INAA para mejor proveer podrá solicitar otros elementos
probatorios a las partes, los que serán presentadas dentro del
término de diez días a partir de su notifi cación.
4) Vencido el plazo a que se hace referencia en el acápite anterior, el
INAA tendrá un término de quince días para dictar su resolución, la
que deberá ser comunicada mediante entrega de copias íntegras
de lo resuelto, en caso contrario se tendrá como cierta la queja
presentada.
B) Reclamo administrativo. Reclamo Administrativo es aquel de mayor cuantía presentado por un usuario o por un prestador de servicio, de carácter razonado, documentado y fundamentado en derecho, que formula o requiere una resolución por parte de INAA. Este procedi-miento se regula de la siguiente manera:
1) La solicitud deberá contener una exposición detallada, acompa-ñando los documentos fundados del reclamo, el que se presentará ante la ofi cina de información y reclamo del INAA en un término de sesenta días, contados a partir del hecho que lo motiva.
2) Copias de la solicitud se remitirán a los Departamentos especia-lizados, los que tendrán un plazo de treinta días para evacuar su dictamen. En este estado, se podrán solicitar informes adicionales al prestador del servicio afectado por el reclamo.
3) Vencido los términos a que se hacen referencia en los dos acápites anteriores, el INAA para mejor proveer podrá solicitar pruebas adi-cionales, las que deberán ser presentadas en un plazo de quince días contados a partir de su notifi cación.
4) Transcurridos los plazos, el INAA tendrá un término de treinta días para dictar su resolución, la que deberá ser comunicada al recla-
mante mediante la entrega de copia íntegra de lo fallado, en caso contrario se tendrá como cierta la reclamación administrativa.
Arto.3 El INAA no podrá asumir la operación directa de ningún servicio
de agua potable y alcantarillado sanitario. No obstante, si por causas
excepcionales resultare necesaria su intervención, a fi n de garantizar la prestación de un servicio público, podrá de conformidad con las
disposiciones de la Ley No.275, asumir dicha responsabilidad a través de un interventor quien ejercerá la administración provisional.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 371
Arto.4 El INAA tendrá entre otros los siguientes Departamentos:
1) Auditoría y Sistemas;
2) Relaciones Públicas;
3) Administración;
4) Estudios;
5) Fiscalización;
6) Tarifas;
7) Jurídico;
8) Acueductos Rurales; y
9) Gestión Ambiental.
Arto.5 El INAA a través de su Consejo de Dirección y a propuesta del Presidente Ejecutivo podrá de conformidad con el literal d) del Arto.9 de la Ley No.275 crear, suprimir o modifi car, en su caso, la estructura organizativa interna del Instituto.
Arto.6 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Ofi cial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, tres de Abril de mil novecientos noventa y ocho. Arnoldo Alemán Lacayo. Presidente de la República de Nicaragua.- Eduardo Montealegre Rivas, Ministro de la Presidencia.
372 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
C.2.3) Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (ENACAL)
a) Ley No. 276 Ley de Creación de la Empresa Nicaragüense de Acueductos y
Alcantarillados Sanitarios (ENACAL)91 y su Reforma
Ley No. 276
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
UNICO
Que se requiere organizar una empresa estatal con giro comercial en el sector de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, que desempeñe todas las funciones operativas y comerciales que actualmente desempeña Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados y que concentre sus esfuerzos en la prestación del servicio público para el suministro de agua potable, el que incluye los procesos de captación, producción, tratamiento, conducción, almacenamiento, distribución y comercialización y el de alcantarillado sanitario que incluye los procesos de recolección, tratamiento y disposición fi nal de residuos líquidos y que además cuente para ello con los medios que le permitan expandir y desarrollar sus actividades y desempeñarse efi cientemente en un ambiente de sana competencia.
En uso de sus facultades;
91 Publicada en La Gaceta, Diario Ofi cial, No. 12, de 20 de enero de 1998.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 373
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE CREACION DE LA EMPRESA NICARAGÜENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS SANITARIOS
(ENACAL)Capítulo I
CONSTITUCION, DENOMINACION, DOMICILIO Y DURACION
Arto. 1. Créase la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios, entidad estatal del servicio público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de duración indefi nida y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, que en adelante se denominará la Empresa o simplemente ENACAL.
La Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios ENACAL, está exenta del pago de todo tipo de impuestos contemplados en la legislación tributaria nacional, sean estos fi scales, municipales y de cualquier tipo, tanto en sus bienes, rentas, compraventas que realice, servicios que preste, entendiéndose estos últimos como servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, así como de las obras que ejecute. También está exenta de todos los derechos fi scales e impuestos que graven la importación o compra local de maquinarias, equipos, materiales e insumos destinados exclusivamente a la producción, tratamiento o distribución de agua potable para consumo público, así como la recolección, tratamiento y disposición de las aguas servidas, en los servicios de alcantarillado sanitario92.
Arto. 2. La Empresa tendrá su domicilio legal en la ciudad de Managua,
pudiendo establecer las sucursales, agencias y subsidiarias que estime conveniente en cualquier parte del territorio nacional. Así mismo, podrá
acreditar corresponsales, representantes o agentes en el exterior, cuando la Junta Directiva lo considere conveniente.
Con autorización de la Presidencia de la República, podrá crear y establecer empresas independientes de giro similar en otras partes del país. En este caso, el Presidente de la República nombrará a las personas en los cargos
directivos correspondientes.
92 Reformado por Ley No. 479, ya citada.
374 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
Capítulo IIOBJETIVOS, FUNCIONES Y CAPACIDAD JURIDICA
Arto. 3. La Empresa tendrá como objetivo brindar el servicio de agua
potable, recolección, tratamiento y disposición de aguas residuales; para
tales efectos podrá realizar las actividades siguientes:
1) Captar, tratar, conducir, almacenar, distribuir y comercializar agua
potable y recolectar, tratar y disponer fi nalmente de las aguas
residuales.
2) Obtener, comprar y vender agua cruda y potable, así como comercia-lizar los servicios de recolección, tratamiento y disposición fi nal de las aguas residuales.
3) Tomar todas las medidas necesarias para que las descargas de los sistemas de alcantarillados sanitarios cumplan las normas de vertido establecidas por la ley.
4) Investigar, explorar, desarrollar y explotar los recursos hídricos necesarios, así como construir las obras que se requieran para brindar los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario y resolver los problemas de abastecimiento y saneamiento de las aguas en las comunidades rurales del país, de conformidad a las demás leyes existentes.
5) Elaborar las políticas y planes de expansión de la Empresa a corto, mediano y largo plazo.
6) Operar los sistemas públicos de agua potable y/o alcantarillado sanita-
rio no concesionados a otras empresas por el Ente Regulador.
7) Cualquier otra actividad necesaria para su desarrollo.
Arto.4. Para la consecución de sus objetivos y fi nalidades, la Empresa
podrá adquirir y poseer toda clase de bienes, derechos o propiedades, ejecutar y celebrar todos los actos y contratos civiles o comerciales que
sean necesarios, convenientes, incidentales o conducentes. En su relación con terceros gozará de la misma capacidad jurídica que los particulares.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 375
Capítulo IIIDIRECCION Y ADMINISTRACION
Arto.5. Son órganos de la Dirección y Administración de la Empresa:
1) La Junta Directiva.
2) El Presidente Ejecutivo.
Arto. 6. La Junta Directiva estará integrada por siete miembros quienes
serán nombrados por el Presidente de la República.
Arto. 7. El Presidente de la República designará de entre los miembros de la Junta Directiva al Presidente, Vice Presidente y Secretario.
Arto. 8. El Presidente de la Junta Directiva será a su vez el Presidente Ejecutivo de la Empresa, con facultades de Apoderado General de Administración.
Arto. 11. La Junta Directiva determinará y dirigirá la política empresarial de la Empresa de acuerdo con sus objetivos y funciones, establecidas en la presente Ley, así mismo, ejercerá la representación legal de la Empresa con facultades de Mandatario Generalísimo, pudiendo otorgar poderes de cualquier clase o naturaleza con las facultades que juzgare conveniente.
Arto. 12. La Junta Directiva tendrá las siguientes facultades:
1) Discutir y aprobar:
a) El Plan Estratégico de la Empresa.
b) El Presupuesto General Anual de Operaciones e Inversiones y la
evaluación de su ejecución de forma mensual.
2) Aprobar la participación de la Empresa en Sociedades o Corporaciones, ya sean privadas, estatales o mixtas y que tengan giro similar al de la
Empresa.
3) Aprobar la participación de la Empresa en Sociedades o Corporaciones
internacionales que tengan giro similar al de la Empresa.
4) Aprobar la contratación de empréstitos nacionales e internacionales,
la emisión de bonos y otros títulos similares. Los empréstitos internacionales requerirán de la ratifi cación de la Asamblea Nacional.
376 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
5) Aprobar los Planes Tarifarios y los planes de Desarrollo para ser
sometidos a la aprobación del Ente Regulador del Sector de Agua
Potable y Alcantarillado.
6) Discutir y aprobar mensualmente los Balances de Situación y el Estado
de Pérdidas y Ganancias.
7) Aprobar la transferencia de los bienes de la Empresa, a las empresas de
giro similar que cree, organice y establezca.
8) Nombrar al Auditor Interno de la Empresa, quien estará subordinado a la Junta Directiva.
9) Nombrar al Gerente General de la Empresa quien tendrá las atribuciones privativas de administración interna de la misma y cualquier otra que le sea delegada por la Junta Directiva.
10) Aprobar la contratación de la fi rma de Auditoría Externa y conocer de sus informes.
11) Aprobar la estructura organizativa interna y funcional, los Reglamentos Internos de la Empresa y sus reformas.
12) Presentar al Presidente de la República un informe anual de las actividades de la Empresa.
13) Ejercer las demás funciones de orden general que sean pertinentes a los objetivos y funciones de la Empresa.
Arto. 13. La Junta Directiva celebrará sesiones ordinarias dos veces al mes y en forma extraordinaria cuantas veces fuese necesario para los intereses
de la Empresa. Las sesiones ordinarias y extraordinarias serán convocadas por el Presidente de la Junta Directiva, tanto por su propia iniciativa, como
a solicitud de la mayoría simple de sus miembros.
El Presidente de la Junta Directiva regulará el orden de las sesiones; las
resoluciones se tomarán por mayoría simple de votos de los miembros asistentes a la sesión respectiva de acuerdo con lo que se disponga en el
Reglamento Interno de la Junta. En caso de empate el Presidente ejercerá el doble voto.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 377
El quórum para las sesiones se formará con la asistencia de cuatro de sus
miembros, uno de los cuales deberá ser el Presidente o quien legalmente
ejerza sus funciones.
Arto. 14. En caso de ausencia, inhabilidad o incapacidad del Presidente de
la Junta en una o más sesiones, presidirá la misma el Vice Presidente y en su
defecto el Secretario.
Arto. 15. Los miembros de la Junta Directiva ejercerán sus funciones con
criterio propio y serán personalmente los únicos responsables de sus gestiones o actuaciones ante la ley.
Arto. 16. La Administración de la Empresa de acuerdo a sus objetivos y a las resoluciones emanadas de la Junta Directiva, estará confi ada al Presidente Ejecutivo, quien tendrá las siguientes funciones:
1) Representar legalmente a la Empresa, con las facultades de Mandatario General de Administración, en los asuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos.
2) Someter, para la aprobación de la Junta Directiva:
a) El Plan Estratégico de la Empresa.
b) El Plan de la estructura organizativa y funcional de la Empresa, sus reformas y adiciones.
3) Ejecutar todos los actos y contratos que expresa o tácitamente estuviesen comprendidos dentro del objetivo de la Empresa.
4) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales vigentes, las resoluciones de la Junta Directiva, los Reglamentos de la Empresa y
las normas, procedimientos y disposiciones dictadas por la autoridad competente.
5) Someter al conocimiento y resolución de la Junta Directiva, todos los
asuntos de política de la Empresa que requieran de su aprobación o
resolución.
6) Preparar y presentar para la aprobación de la Junta Directiva anualmente, el Plan General de Actividades y Presupuesto General de
Operaciones e Inversiones.
378 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
7) Preparar y presentar para la aprobación de la Junta Directiva el informe
anual de operaciones, actividades y condiciones fi nancieras de la
Empresa.
8) Presentar para la aprobación de la Junta Directiva, con la periodicidad
que ésta establezca, la Ejecución Presupuestaria y los Estados
Financieros.
9) Proponer y recomendar a la Junta Directiva la contratación de
empréstitos nacionales e internacionales y la emisión de bonos y otros
títulos.
10) Proponer y recomendar para la aprobación de la Junta Directiva, los Planes Tarifarios y los Planes de Desarrollo de la Empresa.
11) Elaborar y someter a la Junta Directiva la aprobación de los Reglamentos Internos de la Empresa.
12) Ejecutar cualquier función relacionada con la administración aprobada por la Junta Directiva.
13) Desempeñar todas las demás funciones concernientes a su carácter de Mandatario General de Administración.
Capítulo IVPATRIMONIO Y DISPOSICIONES FINALES
Arto. 17. El patrimonio inicial de la Empresa estará conformado por los bie-nes muebles e inmuebles, instalaciones, derechos, acciones y obligaciones que actualmente pertenecen al Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA), en virtud del Decreto de Creación No. 20, publicado en La Gaceta, Diario Ofi cial, número 3 del 24 de Agosto de 1979 y los que se hayan adquirido posteriormente a cualquier otro título.
De este patrimonio y por una sola vez, deberán ser transferido del INAA,
como Ente Regulador, los bienes muebles e inmuebles mínimos necesarios para iniciar sus operaciones, cuyo monto y naturaleza será determinado
por el Presidente de la República.
Para los efectos del traspaso, sin solución de continuidad, la Empresa, por
lo que hace a los bienes inmuebles y derechos inscritos en los Registros Pú-blicos a favor del Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados
(INAA) o de las entidades de que éste es sucesor, podrá solicitar su inscrip-
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 379
ción conforme a lo establecido en el Artículo 3 del Decreto No. 123, Ley Or-
gánica del Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA)
, publicada en La Gaceta, Diario Ofi cial, número 44 del 30 de Octubre de
1979.
El consumo de aquellas instituciones, particulares y otros que por mandato
constitucional o por ley expresa tienen exoneración del pago de los servi-
cios de agua potable y alcantarillado sanitario, deberá de ser remunerado a
ENACAL por parte del Estado, en los ejercicios presupuestarios a partir del
año siguiente a la entrada en vigencia de la presente Ley.
En las transacciones de compraventa o de cualquier naturaleza que intervenga el ENACAL estará exenta de todas las boletas que exige el Estado a las personas naturales o jurídicas.
El patrimonio total de la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios, constituido entre otros por bienes muebles e inmuebles, derechos, acciones, cuentas y obligaciones, utilizados para prestar los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, garantizado por el Estado para benefi cio de la comunidad, es inembargable93.
Arto. 18. La Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios ENACAL, no estará obligada a rendir fi anza alguna para ejercer sus acciones, estando exenta además de la obligación de depositar sumas de dinero como requisito indispensable para apelar.
Arto. 19. Todas las facturas de agua potable de clientes con medidor cuyo monto sean mayores de C$1,000.00 (Un mil Córdobas), prestarán mérito ejecutivo siempre y cuando la exactitud del cobro sea certifi cada mediante resolución escrita del ente Regulador INAA, quien garantizará la participación del consumidor para la salvaguarda de sus derechos.
Arto. 20. A efectos de la facturación energética de la empresa ENACAL, esta deberá ser considerada como un todo en la facturación de energía
eléctrica, en ese sentido, deberá gozar de los benefi cios que la Ley de la In-dustria Eléctrica le otorga a los grandes consumidores de energía eléctrica.
El INE garantizará el cumplimiento de esta disposición.
Arto. 21. La empresa ENACAL deberá solicitar permiso a las alcaldías para romper calles en la instalación de tuberías, está obligada a reparar y dejar las
mismas en el estado en que las encontró en un plazo no mayor de 30 días.
93 Párrafos cuarto, quinto y sexto adicionados por la Ley No. 479, ya citada.
380 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
Es responsabilidad de ENACAL, la protección de las fuentes de agua que
utiliza por ser este recurso básico para la vida, deberá presentar un plan de
ampliación de la red de servicios de agua potable al Ente Regulador, en un
período de 60 días después de la entrada en vigencia de la presente Ley94.
Arto. 22. La presente Ley deroga el Decreto No. 27-95, Creación de
la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (ENACAL),
publicado en La Gaceta, Diario Ofi cial, número 118, del 26 de Junio de 1995
y deja sin efecto cualquier otra disposición que se le oponga.
Arto. 23. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta, Diario Ofi cial95.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los trece días del mes de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.- IVAN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional.- CARLOS GUERRA GALLARDO, Secretario de la Asamblea Nacional.
POR TANTO:
Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, doce de Enero de mil novecientos noventa y ocho. ARNOLDO ALEMAN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.
94 Artos. 18, 19, 20 y 21, adicionados por Ley No. 479, ya citada.95 Al adicionarse los Artos. 18,19, 20 y 21 al Capítulo IV “Patrimonio y Disposiciones
Finales”; no se reenumeraron los originales Artos. 18 y 19. Por razones obvias, en este Compendio se reenumeran.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 381
b) Decreto No. 47-9896
DECRETO No. 47-98
El Presidente de la República de Nicaragua
En uso de las facultades que le confi ere la Constitución Política
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO
Arto. 1 Con fundamento en el artículo 2 de la Ley de Creación de la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios, publicada en La Gaceta No. 12 del 20 de Enero de 1998, se autoriza a la Junta Directiva de la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitario para crear Empresas Independientes en cualquier otra parte del país.
Arto. 2 Las empresas creadas por la Junta Directiva de la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados quedan adscritas a éstas y obligadas a cumplir con sus planes estratégicos.
Arto. 3 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de esta fecha. Publíquese en «La Gaceta, Diario Ofi cial».
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y ocho.- Arnoldo Alemán Lacayo, Presidente de la República de Nicaragua.- Eduardo Montealegre R., Ministro de la Presidencia.
96 Publicado en La Gaceta, Diario Ofi cial, No. 121, de 30 de junio de 1998.
382 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
C.2.4) Fondo de Inversión Social de Emergencia (FISE)
Decreto No. 59-90 Creación del fondo de Inversión Social de Emergencia97 y sus Reformas.
DECRETO NO 59-90
El Presidente de la República de Nicaragua,
Considerando
(…)
Por Tanto:
En uso de sus facultades,
Ha Dictado:
El siguiente Decreto de:
CREACION DEL FONDO DE INVERSION SOCIAL DE EMERGENCIA
Capítulo ICONSTITUCION, OBJETIVOS Y COMPETENCIAS
Arto.1- El fondo de Inversión Social de Emergencia, que también podrá designarse con las siglas de FISE, es un ente descentralizado del Poder Ejecutivo conforme al articulo 14 de la Ley 290, de Organización, Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicado en La Gaceta, Diario Ofi cial No.102 de 3 de junio de 1998 bajo la rectoría sectorial
de la Presidencia de la República con personalidad jurídica, patrimonio propio, plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones y de duración indefi nida98.
97 Publicado en La Gaceta, Diario Ofi cial, No. 240, de 13 de diciembre de 1990.98 Reformado por Decreto No. 37-2003, De Reforma al Decreto Creador del Fondo de
Inversión Social de Emergencia (FISE), publicado en La Gaceta, Diario Ofi cial, No. 80, de 30 de abril de 2003.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 383
Arto 4.- Funciones. Para asegurar la adecuada operatividad del Fondo en
función de su propósito fundamental y competencia, éste queda facultado
para:
a) Administrar los recursos nacionales o extranjeros a cualquier título
que se recibiesen para los fi nes mencionados, y canalizarlos hacia la
ejecución de los proyectos califi cados.
b) Gestionar, ejecutar y dar seguimiento a los programas, proyectos,
y acciones que favorezcan a la población para que puedan acceder
a los servicios de agua potable y saneamiento en el sector rural y marginal en coordinación con la Comisión Nacional de Agua Potable y Alcantarillado (CONAPAS).
c) Facilitar los fondos necesarios para la ejecución de los proyectos aprobados, de acuerdo a las prioridades, requisitos y procedimientos establecidos en este Decreto, su reglamento interno de operación y las resoluciones del Consejo Directivo;
d) Celebrar los contratos de obras, suministros y adquisiciones de bienes y servicios necesarios para el cumplimiento de sus fi nes;
e) Evaluar y dar seguimiento a los proyectos, constatando sus niveles de avance, y cuando sea necesario, adoptar modifi caciones a los mismos;
f ) Asegurar la adecuada y efi ciente disposición de los recursos que se canalicen a las diferentes entidades ejecutoras, fi jando los controles y auditorias que resulten necesarias.
g) Ejercer las demás funciones que se indiquen en este Decreto, su reglamento interno de operación y todas aquellas otras necesarias
para el cumplimiento de su propósito99.
99 Reformado por Decreto No. 109-2004, Reformas al Decreto No. 59-90 Creación del Fondo de Inversión Social de Emergencia (FISE), publicado en La Gaceta, Diario Ofi cial, No 191, de 1 de octubre de 2004.
384 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
C.2.5) Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA)
a) Ley 290 Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder
Ejecutivo100
LEY No. 290
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE ORGANIZACION, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOS DEL PODER EJECUTIVO
CAPITULO IIIORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA MINISTERIAL
PRIMERA SECCIÓNDE LOS MINISTERIOS Y RECTORÍA SECTORIAL
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Arto. 28. Al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales le
corresponden las funciones siguientes:
a) Formular, proponer y dirigir las políticas nacionales del ambiente y en coordinación con los Ministerios sectoriales respectivos, el uso
sostenible de los recursos naturales.
100 Publicada en La Gaceta, Diario Ofi cial, No. 102, de 3 de junio de 1998.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 385
b) Formular normas de calidad ambiental y supervisar su cumplimento.
Administrar el Sistema de Evaluación de Impactos Ambientales.
Garantizar la incorporación del análisis de impacto ambiental en los
planes y programas de desarrollo municipal y sectorial
(…)
e) Ejercer en materia de recursos naturales las siguientes funciones:
1. Formular, proponer y dirigir la normación y regulación del uso
sostenible de los recursos naturales y el monitoreo, control de calidad y uso adecuado de los mismos
(…)
3. Coordinar con el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) la planifi cación sectorial y las políticas de uso sostenible de los recursos naturales del Estado, los que incluyen: minas y canteras; hidrocarburos y geotermia; las tierras estatales y los bosques en ellas; los recursos pesqueros y acuícolas y las aguas101 (…)
101 Este inciso será derogado en lo relativo a la planifi cación sectorial y las políticas de uso sostenible en lo que atañe al agua, una vez entre en vigencia la Ley No. 620 Ley General de Aguas Nacionales.
386 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
b) Decreto No. 71-98 Reglamento a la Ley 290 Ley de Organización, competencia y procedimientos del Poder Ejecutivo102
DECRETO No. 71-98
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de las facultades que le confi ere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETOREGLAMENTO A LA LEY 290, LEY DE ORGANIZACIÓN,
COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOS DEL PODER EJECUTIVO
Capítulo XIMinisterio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Sección 1Órganos de Asesoría y Apoyo a la Dirección Superior
Arto. 291 Dirección General de Recursos Naturales y Biodiversidad. Corresponde a esta Dirección General:
1. Proponer la formulación y dar seguimiento a la implementación de políticas, estrategias y planes para la conservación y uso sostenible de la biodiversidad y los recursos naturales; la preservación de la calidad de los recursos hídricos mitigación de los impactos del cambio climático y la protección de cuencas hidrográfi cas.
2. Formular normas técnicas y jurídicas para la conservación y uso
sostenible de la biodiversidad y los recursos naturales, la preservación de la calidad de los recursos hídricos y la protección de cuencas
hidrográfi cas.
3. Coordinar con las instancias sectoriales pertinentes, la incorporación
de los criterios de sostenibilidad de los recursos naturales, recursos
102 Ya citado.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 387
hídricos y biodiversidad; así como, medidas de adaptación y mitigación
al cambio climático, en las políticas sectoriales y económicas del país.
4. Coordinar con instituciones públicas y privadas la ejecución e
implementación de planes y programas priorizados en materia de
conservación y uso sostenible de la biodiversidad y los recursos
naturales, preservación de la calidad de los recursos hídricos y cambio
climático.
5. Velar por el cumplimiento de convenios globales y regionales
relacionados a la biodiversidad, los recursos naturales y los recursos hídricos, promoviendo la sinergia en su cumplimiento.
6. Proporcionar información al Sistema Nacional de Información Ambiental en lo relativo a la biodiversidad, el cambio climático, los recursos naturales y los recursos hídricos.
7. Defi nir y priorizar los contenidos de interés para la investigación científi co-técnica y la educación ambiental con relación a los recursos naturales, la biodiversidad, los recursos hídricos y el cambio climático.
8. Defi nir los indicadores de evaluación de las sostenibilidad de los recursos naturales y la biodiversidad, la preservación de la calidad de los recursos hídricos y cambio climático. (….)
11. Desarrollar programas dirigidos a la restauración hidrológica de las cuencas hidrográfi cas y el saneamiento ambiental de las mismas.103
Arto. 293 Dirección de Recursos Hídricos y Cuencas Hidrográfi cas. Corresponde a esta Dirección:
1. Proponer y desarrollar instrumentos normativos técnicos, jurídicos,
procedimientos, planes y programas que contribuyan al uso sostenido y preservación de la calidad de los recursos hídricos nacionales, que
promuevan el balance con el desarrollo económico y social.
2. Coordinar, ejecutar, monitorear y dar seguimiento a la política, planes y pro-gramas para la prevención, control y mitigación de la contaminación de los
cuerpos de agua y el manejo y aprovechamiento sustentable del recurso.
103 Reformado por Decreto No. 25-2006 Reformas y Adiciones al Decreto 71-98, Regla-mento a la Ley 290 “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo”, publicado en La Gaceta, Diario Ofi cial, No. 91, de 11de mayo de 2006.
388 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
3. Desarrollar planes y programas de protección de los recursos hídricos
en cuencas seleccionadas para el abastecimiento de agua potable
en coordinación con el Instituto Nicaragüense de Acueductos y
Alcantarillados (INAA).
4. Desarrollar programas para establecer zonas de protección, zonas de
veda y rondas de protección para la preservación de la calidad de los
cuerpos de aguas subterráneas y superfi ciales en comunicación con el
Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER) y Centros de
investigaciones de las Universidades.
5. Desarrollar programas para diagnosticar el estado de contaminación del agua, identifi cando y caracterizando las fuentes potenciales de contaminación y proponer acciones de protección y prevención de las aguas subterráneas y superfi ciales.
6. Desarrollar programas para realizar la caracterización de la calidad de los cuerpos de agua en función de sus usos potenciales para asegurar las proyecciones de uso al cual esta destinado el cuerpo de agua en comunicación con el Instituto Nicaragüense de Estudios territoriales (INETER) y el Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA).
7. Promover la gestión integrada de los recursos hídricos nacionales y transfronterizos, a través de convenios o acuerdos nacionales e internacionales para desarrollar los proyectos del Plan de Acción Nacional de los Recursos Hídricos (PARH).
8. Incidir en la creación de la nueva cultura del agua respecto a la preservación de la calidad y uso racional del recurso, a través de campañas divulgativas de sensibilización, capacitación y educación ambiental, en coordinación con las instancias nacionales y sociedad civil organizada y vinculada al uso y aprovechamiento del agua.
9. Defi nir y evaluar criterios y parámetros de racionalidad y sustentabili-dad que orienten las decisiones de otorgamiento de derechos de acce-
so para el aprovechamiento de los recursos hídricos, en comunicación con todas las instancias nacionales vinculadas al uso y aprovechamien-
to del agua. (….)
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 389
11. Promover la promulgación de directrices y normas armonizadas para
el manejo sostenible de los recursos hídricos.104
Arto. 307 División de Políticas y Estrategias. Corresponde a esta
División:
(….)
3. Coordinar con el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC)
la planifi cación sectorial y las políticas de uso sostenible de los recursos
naturales del Estado, los que incluyen: minas y canteras; hidrocarbu-
ros y geotermia; las tierras estatales y los bosques en ellas; los recursos pesqueros y acuícola y las aguas, con la participación de las Direccio-nes sustantivas.105
104 Reformado por Decreto No. 25-2006, ya citado.105 Ídem.
390 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
C.2.6) Ministerio de Salud (MINSA)
a) Ley 290 Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder
Ejecutivo106
LEY No.290
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOS DEL PODER EJECUTIVO
CAPITULO IIIORGANIZACION Y COMPETENCIA MINISTERIAL
PRIMERA SECCIÒN DE LOS MINISTERIOS Y RECTORÍA SECTORIAL
Ministerio de Salud
Arto. 26. Al Ministerio de Salud le corresponden las funciones siguientes:
(…)c) Promover campañas de saneamiento ambiental y de divulgación de
los hábitos higiénicos entre la población. Formular normas, supervisar y controlar la ejecución de las disposiciones sanitarias en materia ali-
mentaria, de higiene y salud ambiental.
(…)
106 Ya citada.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 391
f ) Formular y proponer las reglas y normas para controlar la calidad
de la producción y supervisión de importación de medicamentos,
cosméticos, instrumental, dispositivos de uso médico y equipo de salud
de uso humano. Controlar la sanidad de la producción de alimentos y
su comercialización, incluyendo el control sanitario de aguas gaseosas
y agua para el consumo humano; administrar y controlar el régimen
de permisos, licencias, certifi caciones y registros sanitarios para el
mercado interno de Nicaragua, en el ámbito de sus atribuciones,
conforme las disposiciones de la legislación vigente y administrar el
registro de éstos. (…)
392 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
b) Decreto No. 71-98 Reglamento a la Ley 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo107, y
sus Reformas.
DECRETO No.71-98
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de las facultades que le confi ere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETOREGLAMENTO A LA LEY 290, LEY DE ORGANIZACIÓN,
COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOS DEL PODER EJECUTIVO
TÍTULO IIIMinisterios
Capítulo IXMinisterio de Salud
Arto. 247 Centro Nacional de Diagnóstico y Referencia. Corresponde a esta área con rango de Dirección General:
1. Promover, desarrollar, asesorar y servir de tutor en investigaciones
encaminadas a mejorar el estado de salud de la población. (….)
4. Cumplir la función de centro de referencia para el control de
enfermedades.
5. Efectuar en forma directa o a través de criterios de descentralización, desconcentración o delegación, el control de calidad de las aguas,
alimentos y material biológico.
107 Ya citado.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 393
6. Coordinar mecanismos o acciones que permitan una descentralización,
desconcentración o delegación en cuanto al diagnóstico y monitoreo
de las enfermedades que se defi nan por el Ministerio. (….)
8. Ejecutar los análisis de laboratorio que resulten necesarios para apoyar
la vigilancia epidemiológica y de protección al medioambiente108.
Arto.249 Dirección Química Sanitaria. Corresponde a esta Dirección:
1. Realizar la vigilancia sanitaria de calidad del agua y de los alimentos
con análisis físico-químicos. (….) 109.
108 Reformado por Decreto No. 25-2006, ya citado.109 Ídem.
394 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
C.2.7) Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER)
a) Ley No. 311 Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales
(INETER)110
LEY No. 311
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY ORGANICA DEL INSTITUTO NICARAGUENSE DEESTUDIOS TERRITORIALES (INETER)
CAPITULO II
ATRIBUCIONES
Arto.7 Atribuciones en el ámbito de Recursos Hídricos:
1) Caracteriza el comportamiento y dinámica de los recursos hídricos
a nivel nacional, mediante el diseño, construcción, operación y mantenimiento de las redes básicas, en el territorio nacional.
2) Actualiza el inventario y evalúa cuantitativa y cualitativamente, los
diferentes cuerpos y cursos de agua en todo el territorio nacional para
contribuir a su aprovechamiento sostenible.
3) Realiza los estudios que conduzcan a brindar información sobre las variaciones del régimen hidrológico, hidrogeológico e hidrográfi co,
110 Publicada en La Gaceta, Diario Ofi cial, No. 143, de 28 de julio de 1999.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 395
como consecuencia de fenómenos atmosféricos peligrosos, propios
de la variabilidad y el cambio climático.
4) Realiza los levantamientos hidrológicos, hidrogeológicos, hidrográ-
fi cos y oceanográfi cos que permitan poner a disposición de usuarios
especializados, información básica sobre el comportamiento temporal
y espacial de los diferentes componentes del ciclo hidrológico en sus
manifestaciones superfi ciales, subterráneas y marítimas, de fundamen-
tal interés para la planifi cación del desarrollo económico.
5) Apoya la elaboración de estudios de riesgos y amenazas de desastres naturales, causados por precipitaciones intensas, o de cualquier otro fenómeno de origen hídrico que contribuyan a generar avisos y alertas tempranas a las instancias de Defensa Civil y a la población en general.
6) Establece y opera los Bancos de Datos Hidrológicos, Hidrogeológicos e Hidrográfi cos, con sus respectivos métodos y controles de calidad.
7) Participa en la formulación y ejecución de políticas en apoyo a la gestión sostenible de los recursos hídricos.
8) Elabora y divulga los boletines y/o anuarios hidrológicos, hidrográfi cos e hidrogeológicos y trabajos de investigación sobre los recursos hídricos, requeridos para el desarrollo económico y social del país y su conservación.
396 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
b) Decreto No. 120-99 Reglamento a la Ley No. 311, Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales
(INETER)111
Decreto No.120-99
El Presidente de la República de Nicaragua,
En uso de sus facultades que le confi ere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente Decreto de:
Reglamento a la Ley No.311, Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER)
CAPlTULO VDIRECCION GENERAL DE RECURSOS HIDRICOS Y
SUS DIRECCIONES ESPECÍFICAS
Arto.15 Dirección General de Recursos Hídricos. La Dirección General de Recursos Hídricos es responsable, de la investigación, inventario y caracterización del recurso hídrico superfi cial y subterráneo; de los estudios hidrográfi cos, mareográfi cos y costeros. Corresponde a esta Dirección:
1. Determinar y proponer a la Dirección Superior, las políticas generales de INETER en la actividad hidrológica, hidrogeológica e hidrográfi ca.
2. Operar y mantener la red hidrológica, hidrogeológica y mareográfi ca, y realizar su correspondiente monitoreo, a nivel nacional, a fi n de
caracterizar las principales fuentes de agua superfi cial, subterráneo y costero para garantizar su conservación y aprovechamiento
sostenible.
3. Realizar la investigación, el inventario y los estudios que permitan
determinar y evaluar el potencial de uso de los recursos hídricos.
111 Publicado en La Gaceta, Diario Ofi cial, No. 229, de 30 de noviembre de 1999.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 397
4. Crear, coordinar y operar, los Bancos de Datos Hidrológicos,
Hidrogeológicos e Hidrográfi cos; y recopilar, transmitir, registrar,
ordenar, inventariar, clasifi car y procesar, los datos generados por las
redes de estaciones hidrométricas e hidrográfi cas.
5. Participar en la elaboración de estudios sobre riesgos y amenazas de
desastres naturales, como: inundaciones por precipitaciones intensas,
por ruptura de presas y/o diques, modelación hidrológica, hidrogeo-
lógica e hidroquímica de las aguas superfi ciales y subterráneas, para
estudiar el impacto sobre los recursos hídricos en los aspectos socio-
económico del país.
6. Elaborar y difundir regularmente, boletines que contengan los datos obtenidos de las redes de observación a su cargo; así como los infor-mes técnicos de las investigaciones y estudios realizados en el campo de los recursos hídricos.
7. Coordinar con la Dirección de Meteorología la recopilación, procesamiento y elaboración los pronósticos hidrológicos ante situación de inundaciones, crecidas repentinas o sequías.
Realizar cualquier otra función que le sea asignada por la DISUP en el ámbito de su competencia.
La Dirección General de Recursos Hídricos, se integrará con las Direcciones siguientes: Hidrología Superfi cial, Hidrogeología, e Hidrografía.
Arto.16 Dirección de Hidrología Superfi cial. Es responsable del funcionamiento y operación de la red hidrométrica nacional (RHN), y del procesamiento de toda la información recopilada que permita realizar los estudios hidrológicos de las cuencas, según sea requerido y priorizado. Corresponde a esta Dirección:
1. Establecer, operar y mantener en funcionamiento las estaciones que componen la red hidrométrica nacional (RHN).
2. Establecer y operar el Laboratorio de sedimentos, así como el taller de mantenimiento electromecánico de instrumentos hidrológicos.
3. Revisar, analizar y calcular la información hidrológica generada por la
Red de monitoreo, como cartas limnigráfi cas, curvas de gastos líquidos,
cálculo y registro de caudales y niveles, cálculo de transporte sólido y balance hídrico de cuencas.
398 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
4. Acopiar, procesar y publicar los datos generados por la red para organizar
y operar el Sistema de Información de Hidrología Superfi cial.
5. Elaborar mapas de amenazas de inundaciones, a nivel nacional y para
cuencas vulnerables específi cas.
6. Aplicar modelos hidrológicos con fi nes de predicción hidrológica.
7. Establecer, organizar y administrar el Centro de Alertas y Pronósticos
Hidrológicos, para la prevención y mitigación de desastres naturales.
8. Realizar estudios y/o investigaciones, que conduzcan a mejorar el co-nocimiento del comportamiento de las variables hidrometeorológi-cas, para las diferentes regiones del país.
9. Participar en la elaboración de estudios del recurso hídrico superfi cial, de carácter internacional, interinstitucional o interdisciplinario.
10. Elaborar y difundir boletines e informes, con los resultados de las observaciones, e investigaciones y de los estudios realizados.
Realizar cualquier otra función que le sea asignada por la Dirección General de Recursos Hídricos en el ámbito de su competencia.
Arto.17 Dirección de Hidrogeología. La Dirección de Hidrogeología, es responsable del funcionamiento, operación y monitoreo de la Red Hidrogeológica Nacional (RHGN), y llevar a cabo los estudios que caractericen el comportamiento de las aguas subterráneas. Corresponde a esta Dirección:
1. Establecer, operar y mantener la RHGN y monitorear los niveles del agua subterránea, para dar seguimiento a su evolución hidrodinámica.
2. Ejecutar programas de levantamiento de inventarios de los recursos
hídricos subterráneos, mediante actividades de campo, incluyendo
pozos excavados, perforados y manantiales entre otros.
3. Realizar perforaciones exploratorias y recopilar toda la información producida por otras instituciones, con el objeto de determinar y
actualizar el conocimiento de la litología y estratigrafía del medio
geológico que contiene al agua subterránea.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 399
4. Llevar a cabo pruebas de bombeo y recopilar la información de otras
instituciones, para caracterizar las condiciones físicas y químicas de los
acuíferos a nivel nacional.
5. Aplicar técnicas isotópicas para determinar las zonas de recarga y
descarga, recargas locales, edad de las aguas, e identifi cación de zonas
de contaminación de los acuíferos.
6. Garantizar el montaje, operación y mantenimiento del banco de datos
hidrogeológico donde se consigne la información obtenida de los
levantamientos y monitoreo de campo.
7. Efectuar los estudios hidrogeológicos que permitan, caracterizar las aguas subterráneas a nivel nacional y determinar la disponibilidad del agua subterránea, así como los volúmenes explotables en el corto y mediano plazo.
8. Realizar la cartografía hidrogeológica e hidroquímica en el ámbito nacional, que permita normar y planifi car el uso racional y sostenible del recurso.
9. Programar y ejecutar modelos matemáticos, para simular el comportamiento hidrodinámico y la calidad físico-química de los acuíferos del país, que permita determinar la evolución de los potenciales hidráulicos o evaluar la vulnerabilidad del acuífero, con miras a su aprovechamiento racional y sostenible.
10. Recomendar medidas preventivas, de conservación y protección de los acuíferos, con la fi nalidad de evitar problemas de agotamiento y contaminación de los mismos.
11. Proponer soluciones a problemas específi cos relacionados al uso ma-nejo y aprovechamiento de los recursos hídricos subterráneos, que se
presentan en nuestro país.
12. Elaborar y difundir boletines e informes con los resultados, conclusio-nes y recomendaciones de las observaciones, investigaciones y estu-
dios hidrogeológicos que se realicen.
Realizar cualquier otra función que le sea asignada por la Dirección General
de Recursos Hídricos en el ámbito de su competencia.
400 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
Arto.18 Dirección de Hidrografía. La Dirección de Hidrografía es
responsable de operar y mantener la Red Nacional de Estaciones
Mareográfi cas y Limnimétricas (RDML); realizar los estudios hidrográfi cos
y batimétricos; elaborar cartas náuticas; y elaborar publicaciones y
boletines informativos sobre el comportamiento de las mareas y recursos
hidrográfi cos en general. Corresponde a esta Dirección:
1. Establecer, operar y mantener la Red Mareográfi ca y Limnigráfi ca
Nacional y monitorear el comportamiento de los niveles de agua
correspondiente.
2. Actualizar planos de referencia con respecto al nivel medio del mar (nmn), para apoyar los levantamientos geodésicos y cartográfi cos a nivel nacional.
3. Realizar levantamientos hidrográfi cos, para caracterizar el comportamiento y evolución de las mareas, corrientes, características físicas del fondo marino, temperatura y salinidad.
4. Actualizar las cartas náuticas en puertos y sitios importantes del territo-rio nacional, mediante la ejecución de levantamientos hidrográfi cos.
5. Acopiar la información básica, para organizar y operar el Banco de Datos Hidrográfi cos y Oceanográfi cos, en el ámbito nacional.
6. Informar sobre el comportamiento del nivel de agua en lagos y lagunas del territorio nacional, ante la eventual incidencia de fenómenos hidrometeorológicos peligrosos.
7. Brindar información y apoyo institucional sobre la delimitación y
señalización de aguas marítimas internacionales, mediante estudios hidrográfi cos, oceanográfi cos, topo hidrográfi cos y cartográfi cos.
8. Elaborar y difundir informes regulares y estudios específi cos, en
base a los datos recopilados y el comportamiento de los recursos
hidrográfi cos y costeras.Realizar cualquier otra función que le sea asignada por la Dirección General de Recursos Hídricos en el ámbito de su competencia.
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 401
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406 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
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“NTON 05 013-01 Norma Técnica para el Control Ambiental de los Rellenos Sanitarios para Desechos Sólidos No-Peligrosos”. La Gaceta, Diario Ofi cial, No. 73, de 22 de abril de 2002.
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Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 407
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“Resolución No. CD-RE-012-01 Acuerdo Tarifario No. 10”. La Gaceta, Diario
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“Resolución No. CD-RE-015-02 Acuerdo Tarifario No. 12”. La Gaceta, Diario
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“Complemento de Resolución CD-RE-010-001 Acuerdo Tarifario No. 8”. La
Gaceta, Diario Ofi cial, No. 114, de 18 de junio de 2001.
“Resolución No. CD-RE-014-02 Acuerdo Tarifario No. 11”. La Gaceta, Diario Ofi cial, No. 201, de 23 de octubre de 2002.
“Resolución No. CD-RE-022-04 Validación de Indexación de Precios de AMAT”. La Gaceta, Diario Ofi cial, No. 7, de 11 de enero de 2005.
“Resolución CD-RE-033-2006 Dotación de Agua Potable para las Empresas Industriales”. La Gaceta, Diario Ofi cial, No. 186, de 28 de septiembre de 2007.
“Resolución CD-RE-034-2006 Precios de Servicios Asociados”. La Gaceta, Diario Ofi cial, No. 186, de 28 de septiembre de 2007.
“Resolución CD-RE-036-2007 Modifi cación Puntual a las Tarifas vigentes para el Servicio de Alcantarillado Sanitario”. La Gaceta, Diario Ofi cial, No. 199, de 17 de octubre de 2007.
408 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 409
Anexo 1: Declaración de Cali
Anexo 2: (CD) Políticas, Normas Técnicas y Normas Tarifarias del sector de agua potable y saneamiento
Anexos
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 411
Anexo 1:
412 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 413
414 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 415
416 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 417
418 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento • 419
420 • Compendio Jurídico de Agua Potable y Saneamiento
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