Jurisprudencia Cosa Juzgada vs Buena Fe Registral y Mejor Derecho de Propiedad

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URISPRUDENCIA COSA JUZGADA VS BUENA FE REGISTRAL Y MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD

Sumilla: ".se trata de establecer el mejor derecho de propiedad de un ttulo de compraventa inscrito en el Registro, contra otro ttulo sentencia judicial que reconoce mejor derecho de propiedad."

". la aplicacin de los principios registrales no pueden afectar la cosa juzgada."

".Un sistema jurdico no est constituido por normas yuxtapuestas y coordinadas, sino por normas jerrquicas y superpuestas."

".es el principio de la cosa juzgada consagrado en artculo 139, inciso 2, de la Constitucin Poltica del Per el que prevalece sobre aquellas de carcter sustantivo de menor jerarqua."

".se pretende la declaracin como nica propietaria a la demandante respecto del inmueble, por haberlo adquirido mediante contrato de compraventa con fecha dieciocho de enero del dos mil dos e inscrito en los Registros Pblicos respectivos. Precisa que al momento de celebrarse el citado contrato de compraventa, el inmueble materia de litis se encontraba libre de toda carga, gravamen, derecho real de garanta; medida judicial o extrajudicial y, en general, de todo acto que impida, limite o prive la libre disponibilidad del derecho descrito. Aade que ante el Quincuagsimo noveno Juzgado Civil de Lima, inici un proceso de desalojo por ocupacin precaria contra Mary Sol, la misma que al contestar la demanda, denunci civilmente al seor Jorge Vargas Machuca Lpez Lavalle, quien tendra una escritura pblica emitido por el Archivo General de la Nacin, por tal motivo, inicia la presente accin para que se le declare propietaria del mencionado inmueble, al haberlo adquirido de buena fe y estar inscrito su derecho en los Registros Pblicos."

CAS. N 4023.-2009 LIMA. Lima, veinte de mayo del dos mil diez.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPBLICA;vista la causa nmero cuatro mil veintitrs - dos mil nueve, con elacompaado, en audiencia pblica de la fecha y producida la votacin deacuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.

1. MATERIA DEL RECURSO; Se trata en el presente caso del recurso decasacin, interpuesto por la parte demandante empresa Sergio CastaedaS.A.C. representada por Sergio Ignacio Castaeda Pedreschi contra lasentencia de vista su fecha nueve de julio del dos mil siete, obrante afojas doscientos cuarenta y uno, emitida por la Quinta Sala Civil de laCorte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia de primerainstancia apelada su fecha treinta de octubre del dos mil ocho, obrante afojas ciento noventa y cuatro que declara infundada la demanda de fojasveinticuatro interpuesta por la empresa Sergio Castaeda S.A.C. con JorgeRamn Vargas Machuca Lpez Lavalle y Adriana Antonia Larrea Ibarra sobremejor derecho de propiedad con costas y costos.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Suprema Sala mediante resolucin de fecha veintitrs de noviembre de dos milnueve, ha estimado procedente la denuncia de la infraccin normativa queincida directamente sobre la decisin contenida en la resolucin impugnada,aduciendo que: (I) la Sala Superior dej de aplicar los Principios Generalesdel Derecho Registral contenido en: a) El artculo 2012 del Cdigo Civil -Principio de Publicidad Registral -segn el cual toda persona tieneconocimiento de las inscripciones que se efectan en el Registro; b) Elartculo 2013 del Cdigo Civil - Principio de Legitimacin - que prescribeque el contenido de los asientos de inscripcin o anotacin, se presumenciertos y producen sus efectos mientras no se declaren nulos o seancancelados, o se rectifiquen posteriormente, lo que tampoco ha sido aplicadopor la sentencia de vista, al hacer caso omiso a la validez de lainscripcin de la recurrente y les niega su derecho sin que haya sidodeclarado nulo, invlido o se hubiesen cancelado los asientos registrales endonde se ha inscrito la propiedad a favor de la actora; c) El artculo 2014del Cdigo Civil - Principio de la Buena Fe Registral - el cual protege altercero que adquiere de buena fe, como es el caso de la

recurrente, ya que adquiri el inmueble sin tener conocimiento de. laexistencia de litigios, cargas o gravmenes, constando en el Registro que elinmueble era de propiedad de Hctor Alejo Orihuela, en razn a que el mismose encontraba inscrito a su nombre; y, siendo ello as, es del caso sealarque la impugnante cumple con los requisitos para que opere la buena feregistral, esto es, que la adquisicin sea a ttulo oneroso, que el terceroinscriba su derecho y que se anule, rescinda, resuelva el derecho delotorgante por causas que no consten en los Registros Pblicos; d) Elartculo 2016 del Cdigo Civil - Principio de Prioridad Registral - segn elcual los derechos que otorgan los registros pblicos estn determinados porla fecha de su inscripcin y, a su vez, la fecha de inscripcin estdeterminado por el da y la hora de su presentacin, siendo evidente que losesposos Vargas Machuca incurrieron en descuido y negligencia; siendodesidiosos, indolentes y abandonados, pues ni siquiera solicitaron laanotacin de la demanda en la ficha registral del inmueble por lo que elPoder Judicial no puede premiarlos en perjuicio de la recurrente que sactu diligentemente; e) El artculo 2022 del Cdigo Civil - Principi deinoponibilidad de lo no inscrito - segn el cual los ttulos de dominio o dederechos reales no inscritos ni anotados en el Registro, o afectan niperjudican al tercero que inscribi su derecho en el Registro o msbrevemente lo no inscrito no perjudica al que ha inscrito, sin embargo,dicho principio no ha sido aplicado en la recurrida, lo que constituye unagravio a su derecho de propiedad; y, (II) Que se aplic indebidamente elPrincipio de Cosa Juzgada, pues la resolucin recurrida no consider que lasentencia del Dcimo Stimo Juzgado Civil de Lima dej sin efecto lasentencia de fecha veinte de mayo de mil novecientos ochenta y tres,expedida por el Vigsimo Juzgado Civil de Lima y confirmada por la CorteSuperior de Lima, por resolucin de fecha catorce de octubre de milnovecientos ochenta y tres, en la que adjudic el inmueble a Julio AlejoOrihuela y esposa y que se inscribi en la Ficha nmero 194301, convertidaluego en la Partida nmero 44604736 de los Registros Pblicos de Lima y quehaba pasado en autoridad de cosa juzgada.

3. CONSIDERANDO;

Primero.- Que, cuando se invocan en forma simultnea agravios consistentesen la infraccin normativa procesal e infraccin normativa sustantiva queinciden directamente sobre la decisin de la resolucin impugnada, resultainnecesario emitir pronunciamiento respecto del segundo agravio denunciado,atendiendo a que, de ampararse el primer agravio deber declararse lanulidad de la resolucin impugnada y ordenarse que se expida un nuevofallo.-

Segundo.- Que, respecto a la causal denunciada por infraccin normativa,segn Monroy Cabra "Se entiende por causal (de casacin) el motivo queestablece la ley para la procedencia del recurso...."' A decir de De Pina"El recurso de casacin ha de fundarse en motivos previamente sealados enla ley. Puede interponerse por infraccin de ley o por quebrantamiento deforma. Los motivos de casacin por infraccin de ley se refieren a laviolacin en el fallo de leyes que debieran aplicarse al Caso, a la falta decongruencia de la resolucin judicial con las pretensiones deducidas por laspartes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casacin porquebrantamiento de forma afectan (....) a infracciones en elprocedimiento'''. En ese sentido Escobar Forno seala "Es cierto que todaslas causales suponen una violacin de ley, pero esta violacin puede darseen la forma o en el fondo"3. Que, en el presente caso se denuncia lainfraccin normativa sustantiva de los artculos 2012, 2013, 2014, 2016 y2022 del Cdigo Civil y la infraccin normativa procesal del artculo 123del Cdigo Procesal Civil que incide directamente sobre la decisin de laresolucin impugnada.-

Tercero.- Que, mediante la demanda sobre mejor derecho de propiedad obrantea fojas veinticuatro interpuesta por la empresa Sergio Castaeda S.A.C.representada por su Gerente General Sergio Ignacio Castaeda Pedreschi conJorge Ramn Vargas Machuca Lpez Lavalle y la denunciada civil AdrianaAntonia Larrea Ibarra, se pretende la declaracin como nica propietaria ala demandante respecto del inmueble ubicado en la Urbanizacin TradicionesMonterrico, Lote cinco, de la Manzana "B", Calle dos, Distrito de Santiagode Surco, Provincia y Departamento de Lima, por haberlo adquirido mediantecontrato de compraventa con fecha dieciocho de enero del dos mil dos einscrito en los Registros Pblicos respectivos. Precisa que al momento decelebrarse el citado contrato de compraventa, el inmueble materia de litisse encontraba libre de toda carga, gravamen, derecho real de garanta;medida judicial o extrajudicial y, en general, de todo acto que impida,limite o prive la libre disponibilidad del derecho descrito. Aade que anteel Quincuagsimo noveno Juzgado Civil de Lima, inici un proceso de desalojopor ocupacin precaria contra Mary Sol Muoz Sulca, la misma que alcontestar la demanda, denunci civilmente al seor Jorge Vargas MachucaLpez Lavalle, quien tendra una escritura pblica emitido por el ArchivoGeneral de la Nacin, por tal motivo, inicia la presente accin para que sele declare propietaria del mencionado inmueble, al haberlo adquirido debuena fe y estar inscrito su derecho en los Registros Pblicos.-

Cuarto.- Que, el Aquo expide la sentencia apelada, declarando infundada lademanda de mejor derecho de propiedad, sustentando esencialmente su decisinen que si bien es cierto los artculos 2016 y 2022 del Cdigo Civil queregulan el principio de prioridad y oponibilidad de derechos sobre inmueblesinscritos; no obstante debe tenerse presente que tanto el demandado como ladenunciada civil han obtenido sentencia favorable por ante el Dcimo StimoJuzgado Civil de Lima, sobre mejor derecho de propiedad, respecto del mismoinmueble litigioso. Agrega que siendo as, resulta necesario determinar silos efectos de la sentencia emitida por el Dcimo Stimo Juzgado Civil deLima, alcanzan al demandante de autos, para lo cual se debe de tenerpresente que dicho proceso fue iniciado en el ao mil novecientos noventa ynueve, en la cual se tiene que fue parte demandante Jorge Vargas MachucaLpez y como litisconsorte Adriana Larrea Ibarra y como demandados a JulioAlejo Orihuela y Hctor Alejo Orihuela Gmez como miembros de la Sucesin deOfelia Gmez Alvarado de Orihuela. Seala que conforme es de verse del anexouno-C adjuntado a la demanda es de apreciar que la demandante adquiri lapropiedad materia de litis de Hctor Alejo Orihuela Gmez con fechaveintiuno de diciembre de dos mil uno, siendo que ste transfiri dichapropiedad luego que fuera demandado por Jorge Ramn Vargas Machuca cuyademanda se habla interpuesto en el ao mil novecientos noventa y nueve, lamisma que resolvi declarar fundada la demanda de mejor derecho depropiedad. Indica que siendo as, es de verse que tanto el demandado deautos as como la denunciada civil, han obtenido judicialmente el mejorderecho sobre el inmueble litigioso, respecto de los demandados en dichoproceso entre los que se encontraba Hctor Alejo Orihuela Gmez, quien comoya se ha sealado, fue la persona quien transfiri el mencionado inmueble ala ahora demandante, de ah que podemos concluir que el derecho de la actorano emana de un ttulo distinto del que tuvo en su momento su transferente(Hctor Alejo Orihuela) alcanzndose por tanto los efectos de dichasentencia. Colige que si bien es cierto. en anterior oportunidad estejuzgador ha desarrollado similar argumento para declarar fundada laexcepcin de cosa juzgada promovida en su oportunidad por la denunciadacivil de autos, la misma que fue revocada por la Sala Superior yreformndola fue declarada infundada, en cuanto seal que las partes en elproceso tramitado por ante el Dcimo Stimo Juzgado Civil de Lima y en esteproceso no eran las mismas, hecho que determinaba que no puede hablarse detriple identidad, supuesto que en todo caso estaba referido alestablecimiento de la relacin procesal ms no aspectos de fondo relacionadoa determinar si los efectos de dicha sentencia alcanzan a la demandante.Establece que habindose establecido que la actora adquiri el inmueble enlitigio en noviembre de dos mil uno y que esta lo hizo de Hctor AlejoOrihuela quien a su vez se encontraba demandado conjuntamente con otraspersonas por el ahora demandado Jorge Vargas Machuca cuyo mejor derecho depropiedad fue declarado finalmente mediante sentencia sobre el que ostentabaentre otros Hctor Alejo Orihuela, hecho que determina que ya judicialmentese haya establecido el mejor derecho de propiedad de los demandados respectodel inmueble litigioso, no correspondiendo por tanto que la transferenciadel mismo a tercera persona (actora) de lugar a alegar un derecho distintoal que originalmente posea el transferente (vendedor), y que fuedesestimado judicialmente.-

Quinto.- Que, por su parte el Ad quem expide la sentencia de vista recurridaconfirmando la sentencia apelada, sustentando principalmente su decisin enque en la oportunidad de la audiencia de conciliacin de fecha veintiuno deagosto de dos mil ocho de fojas ciento cuarenta y uno, la actora al absolverla cuarta pregunta sealo que adquiri el inmueble cuando ste era unterreno cercado, sin embargo, el inmueble litigioso cuenta conconstrucciones conforme se desprende de fojas ciento cincuenta; porconsiguiente, la actora no ha acreditado de modo alguno haber adquirido elterreno conjuntamente con la fbrica. Precisa que por su parte el demandadoy litisconsorte han acreditado tener el mejor derecho de propiedad sobre elinmueble en litigio, ello en virtud de haber obtenido una sentencia a sufavor sobre mejor derecho de propiedad conforme se desprende de la sentenciade fecha veintids de enero de dos mil cuatro, de fojas treinta y cinco,proceso judicial iniciado contra la Asociacin Pro Vivienda TradicionesRicardo Palma, Julio Alejo Orihuela Madujano, etc, proceso judicial iniciadomucho tiempo antes de la celebracin de la compraventa de la actora quecorre a fojas tres y en el que aparece como parte procesal el vendedorHctor Alejo Orihuela, cuya sentencia corre inscrita en el rubro Carga yGravmenes de los Registros Pblicos de Lima, corriente a fojas cincuenta yuno, la misma que tiene la calidad de cosa juzgada. Indica que si bien lademandante no fue parte en el referido proceso mejor derecho de propiedad,iniciado por el demandado, por consiguiente, tampoco habra tomadoconocimiento del mismo, sin embargo, ello no enerva los efectos de lareferida sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada y se encuentrainscrito a favor del demandado y de la litisconsorte, por consiguiente, losjueces no pueden dejar sin efecto las resoluciones que han pasado enautoridad de cosa juzgada ni modificar sentencias conforme establece elartculo 139 inciso 2 de la Constitucin Poltica del Per, hacer locontrario significara contravenir el principio de cosa juzgada, si bien escierto la actora adquiri el inmueble en virtud de la fe y publicidadregistral, sin embargo, ello no puede invalidar una sentencia que tiene lacalidad de cosa juzgada, independientemente de que la actora haya sido o noparte procesal en el proceso de mejor derecho de propiedad iniciado en elao mil novecientos noventa y nueve por el demandado ante el dcimo stimoJuzgado Civil de Lima, hecho que limita otra declaracin

judicial de mejor derecho de propiedad a favor de la demandante.-

Sexto.- Que, se debe precisar que en los procesos destinados a determinar elmejor derecho de propiedad nos encontramos ante dos o ms propietarios queacreditan derechos sobre un mismo bien, por lo que es el rganojurisdiccional quien debe establecer cul de todos los propietarios detentaun derecho preferente y oponible al de los dems, lo que importa en el fondodesconocer el derecho de propiedad de esto ltimos, aunque hay sidovlidamente adquirido, en aras de dar solucin al conflicto de intereses quese presenta -

Stimo.- Que, en el presente caso la controversia se circunscribe endeterminar si procede declarar el mejor derecho de propiedad a favor dedemandante respecto del inmueble ubicado en la Urbanizacin TradicionesMonterrico, Lote, cinco de la Manzana "B", Calle dos, en el Distrito deSantiago de Surco, cuyo dominio corre inscrito en la Partida Electrnica44604736 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima.-

Octavo.- Que, respecto a las alegaciones contenidas en los puntos I) y II)del presente recurso de casacin, se debern absolver en forma conjunta porestar relacionadas entre s. Por tanto debe destacarse previamente que escierto que, la inscripcin registral de un derecho real otorga derechopreferente en cuyo favor se ha realizado tal inscripcin, por propio imperiode la ley y atendiendo a razones de seguridad jurdica y en efecto el CdigoCivil, en materia registral establece en su artculo 2012 el principio depublicidad registral y como presuncin, que no admite prueba en contrario,que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones; enel artculo 2013 recoge el principio de legitimacin registral, de acuerdoal cual el contenido de la inscripcin se presume cierto y produce todos susefectos mientras no se rectifique o declare judicialmente su invalidez, elartculo 2014 que otorga seguridad jurdica a quien, de buena fe. adquiere attulo oneroso algn derecho de persona que en el registro aparece confacultades para otorgado, de tal manera que una vez inscrito su derechomantiene su adquisicin, aunque despus se declare nulo el ttulo de suvendedor. A su vez el artculo 2022 primer prrafo del Cdigo Civil queestablece el principio de oponibilidad de derechos reales sobre inmuebles,en mrito del cual para oponer derechos reales sobre dichos bienes espreciso que el derecho que se opone est inscrito con anterioridad; lo cualguarda relacin con el principio de prioridad registral que contiene elartculo 2016 del citado Cdigo que establece que la prioridad en el tiempode la inscripcin determina la preferencia de los derechos que otorga elregistro.-

Noveno.- Que, no obstante lo expuesto en el presente caso la parterecurrente no ha considerado que la aplicacin de los referidos principiosregistrales precedentes no pueden afectar la cosa juzgada por cuanto talcomo lo ha establecido el Tribunal Constitucional, en forma reiterada, que'mediante el derecho a que se respete una resolucin que ha adquirido laautoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, enprimer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al procesojudicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya seaporque stos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo paraimpugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones quehayan adquirido tal condicin, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado,sea Por actos de otros poderes Pblicos, de terceros o. incluso de losmismos rganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dict".(STC 4587-2004-AA/TC, fundamento treinta y ocho). Ms an se ha establecidoque "(...) el respeto de la cosa juzgada impide que lo resuelto puedadesconocerse por medio de una resolucin posterior, aunque quienes lohubieran dictado entendieran que la decisin inicial no se ajustaba a lalegalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial,aunque sta fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendoadquirido el carcter de firme, cualquier clase de alteracin importarla unaafectacin del ncleo esencial del derecho"(STC 0818-2000-AA/TC, fundamentocuatro). Consecuentemente, en tanto la sentencia subsista y no haya sidodeclarada nula, el valor de cosa juzgada de la que est premunida no puedeser desconocido, bajo el argumento de la prevalencia de los principiosregistrales antes expuestos; pues una sentencia que detenta el valor de cosajuzgada, debe cumplirse en sus propios trminos, argir su inejecutabilidadcomo consecuencia de la inscripcin registral es simple y llanamente unapatente infraccin del principio de cosa juzgada, reconocido por el artculo139, inciso 2, de la Constitucin Poltica del-Estado.-

Dcimo.- Que, en el presente caso, como se puede constatar en autos, eldemandado Jorge Ramn Vargas Machuca Lpez Lavalle y la denunciada civilAdriana Antonia Larrea Ibarra acreditan tener el mejor derecho de propiedadrespecto del inmueble materia de litis sustentando en una sentenciafavorable su fecha veintids de enero de dos mil cuatro obrante a fojastreinta y cinco, expedida en un proceso de mejor derecho de propiedadseguido contra la Asociacin Pro Vivienda Tradiciones Ricardo Palma, JulioAlejo Orihuela Madujano y otros, - la que obviamente tiene la autoridad decosa juzgada; y, adems dicho proceso judicial se inici antes de lacelebracin del contrato de compraventa por parte de la empresa demandanteSergio Castaeda S.A.C. obrante a fojas tres, que si bien fue inscritoregistralmente, se debe tener presente que de acuerdo a su naturalezajurdica las inscripciones registrales pueden ser declarativas oconstitutivas, siendo las primeras aquellas que sirven para reconocer unestado jurdico constituido previamente. y

las segundas son aquellas con las que se constituye o nace el derecho; portanto, resulta evidente que en el caso de la compraventa la inscripcinregistral es de carcter declarativo, es decir que el derecho real depropiedad no nace como tal con su inscripcin en Registros Pblicos. Lo quetampoco es razn para que se pueda atentar contra la aludida cosa juzgadapues en este caso la sentencia de fecha veintids de enero de dos milcuatro, tambin se encuentra inscrita en el rubro Carga y Gravmenes de losRegistros Pblicos de Lima, obrante a fojas cincuenta y uno.-

Dcimo Primero.- Que, las razones esenciales de la presente resolucinexpuestas en los considerandos precedentes y que constituyen la denominadaratio decidendi- o "hilo lgico" del razonamiento del Tribunal de Casacinse ven reforzadas con las denominadas obiter dicta o razones subsidiariasque a continuacin se exponen: El orden jurdico es un sistema orgnico,coherente e integrado jerrquicamente por normas de distinto nivel que seencuentran interconectadas por su origen, es decir, que unas normas sefundan en otras o son consecuencia de ellas, por ende, el ordenamientojurdico se conceptualiza como una pluralidad de normas aplicables en unespacio y tiempo determinados y, se caracteriza por constituir unanormatividad sistmica, por su plenitud hermtica. En puridad, una normajurdica solo adquiere valor de tal, por su adscripcin a un orden. Por talconsideracin, cada norma est condicionada sistmicamente por otras. Ellodebido a que el orden es la consecuencia de una previa construccinterico-instrumental. Al percibirse el derecho concreto aplicable, en unlugar y tiempo determinados, como un orden regulador, se acredita laconstitucin de una totalidad normativa unitaria, coherente y organizadorade la vida coexistencial.-

Dcimo Segundo,- Que, en ese sentido dicha normatividad sistmica se rigebajo el criterio de la unidad, dado que se encuentra constituida sobre labase de un escalonamiento jerrquico, tanto en la produccin como en laaplicacin de sus determinaciones regulatorias. A decir de Hans Kelsen4.-"un orden normativo sistmico es unitario, porque todas sus normas convergenen una norma fundamental, de la cual derivan directa o indirectamente, ensucesin, grado o escalera, hasta llegar a las normas ms concretas". Portanto, toda norma encuentra su fundamento de validez en otra superior, y assucesivamente, hasta llegar a la norma fundamental. Tal concepto de validezno solo alude a la necesidad de que una norma se adecue formalmente a otrasuperior, sino tambin a su compatibilidad material. Consecuentemente, es elprincipio de la cosa juzgada consagrado en artculo 139, inciso 2, de laConstitucin Poltica del Per el que prevalece sobre aquellas de carctersustantivo de menor jerarqua, es por ello que se puede afirmar que lanormatividad sistmica del orden jurdico descansa en los principios decoherencia normativa y de jerarqua de las normas. Como seala FranciscoFernndez Segados.- "la pirmide jurdica "(...) implica la existencia deuna diversidad de normas entre las que se establece una jerarquizacin, deconformidad con la cual una norma situada en un rango inferior no puedeoponerse a otra de superior rango. Ello, a su vez, implica que elordenamiento adopte una estructura jerarquizada, en cuya cspide obviamentese sita la Constitucin". Un sistema jurdico no est constituido pornormas yuxtapuestas y coordinadas, sino por normas jerrquicas ysuperpuestas. Por las razones expuestas se puede concluir que no se haconfigurado la causal de infraccin normativa materia del presente recursode casacin.- 4.- DECISIN: Por estas consideraciones y en aplicacin delartculo 397 del Cdigo Procesal Civil declararon: a) INFUNDADO el recursode casacin de fojas doscientos cincuenta y dos interpuesto por lademandante Empresa Sergio Castaeda S.A.C. representada por Sergio IgnacioCastaeda Pedreschi; en consecuencia decidieron NO CASAR la sentencia devista su fecha nueve de julio del dos mil siete, obrante a fojas doscientoscuarenta y uno, emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior deJusticia de Lima. b) DISPUSIERON la publicacin de la presente resolucin enel diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por laempresa Sergio Castaeda S.A.C. con Jorge Ramn Vargas Machuca LpezLavalle, sobre mejor derecho de propiedad; intervino como ponente, el JuezSupremo Len Ramrez.- SS. ALMENARA BRYSON, LEON RAMIREZ, VINATEA MEDINA,ALVAREZ LOPEZ, VALCARCEL SALDAA

1.-Monroy Cabra, Marco Gerardo, principios de derecho procesal civil,Segunda edicin, Editorial Temis Librera. Bogot Colombia, 1979. p. 359

2.- De Pina Rafael, Principios de derecho procesal civil, EdicionesJurdicas Hispano

Americanas, Mxico D.F., 1940, p. 222

3.-Escobar Forros Ivn, Introduccin al proceso, Editorial Temis, Bogota,Colombia, 1990. p. 241

4.-Hans Kelsen, 'Teoria Pura del Derecho. Buenos Aires. Eudeba. 1987.

5.-Francisco Fernndez Segado El Sistema Constitucional Espaol, Madrid,Dykinson, 1992