Upload
cristian-rodriguez
View
119
Download
1
Embed Size (px)
Citation preview
Divorcio - Nulidad de la Sentencia - 10/05/06
San Miguel, diez de mayo del ao dos mil seis.
Vistos:
Primero: Que ante esta Corte de Apelaciones se ha elevado en consulta la sentencia
definitiva sobre divorcio conforme a la Ley N 19.968, caratulada Jos Fuentealba Veroiza
con Ivonne Martnez Velsquez, RIT C-86-2005 del Juzgado de Familia de San Bernardo.
Segundo: Que en la vista de la causa esta Corte ha reparado en un probable vicio que
permitira su anulacin y no habiendo concurrido abogado a estrados no se oy sobre
ste.
Tercero: Que asimismo, requerido informe de la seorita Fiscal Judicial doa Carlina
Figueroa Hevia, fue de opinin de aprobar el fallo en alzada con declaracin que debe
resolverse el rgimen de pensin de alimentos a favor del menor Sebastin Fuentealba
Martnez por no encontrarse regulado.
Cuarto: Que la disposicin del artculo 55 inciso 2 de la Ley N 19.947, establece que las
partes deben regular en forma completa y suficiente sus relaciones mutuas y con respecto
a sus hijos, de las materias reguladas en el artculo 21.
Quinto: Que consta del audio respectivo, que en la audiencia preparatoria y especial de
conciliacin, las partes estuvieron de acuerdo en que el demandante actualmente paga
pensin de alimentos por su hijo menor, cumpliendo mensualmente, y que ste lo visita en
forma regular en su domicilio en Casablanca. Observndose que en la especie no se
regul en forma completa el rgimen aplicable a los alimentos, al cuidado personal y a la
relacin directa y regular que mantendr el padre demandante con el hijo menor
Sebastin Fuentealba Martnez.
Sexto: Que de lo expuesto se colige que la conciliacin a que fueron llamadas las partes
no cumpli su objetivo puesto que si bien, las partes rechazaron la posibilidad de
conciliacin en los trminos del artculo 37 de la Ley de Matrimonio Civil, existi acuerdo
entre ellas respecto del cumplimiento por parte del padre del pago actual de alimentos al
hijo menor en forma mensual, sin embargo no se regul el rgimen de pensin de
alimentos.
Sptimo: Que en consecuencia, atento al desarrollo de la audiencia de conciliacin en que
no de di integro y cabal cumplimiento a la disposicin del artculo 55 en relacin al
artculo 21 de la Ley de Familia N 19.947 puede considerarse incompleta dicha diligencia.
Octavo: Que la existencia de este vicio en la tramitacin de la causa, permite anular de
oficio el procedimiento, conforme al artculo 775 del Cdigo de Procedimiento Civil, por
estimarse que se ha producido infraccin a la disposicin legal citada quedando en
consecuencia, menoscabado el inters superior de hijo menor al no darse cumplimento a
la disposicin del artculo 51 de la mencionada ley, incurrindose en omisin de la
prctica de diligencias esenciales, conforme al artculo 795 N 2 del Cdigo de
Procedimiento Civil. Y visto, adems lo dispuesto en el artculo 92 de la Ley N 19.947 y
artculos 766, 775 y 795 del Cdigo de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la
sentencia de trece de enero ltimo dictada por la Juez Titular del Juzgado de Familia de
San Bernardo doa Begoa Labayru Martnez, y se retrotrae la causa al estado de citarse
a nueva audiencia de conciliacin a fin de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el
artculo 55 inciso 2 en relacin con el artculo 21 de la Ley N 19.947 y proseguir con el
procedimiento hasta la dictacin de una nueva sentencia, por el Juez no inhabilitado que
corresponde. Redaccin de la Ministro seora Carmen Rivas Gonzlez.
Regstrese y devulvase. N 27-2006 FAM. Pronunciado por los Ministros Sra. Carmen
Rivas Gonzlez, Sra. Mara Teresa Daz Zamora y Abogado Integrante Sr. Rodolfo
Figueroa Figueroa. San Miguel, diez de mayo de dos mil seis, notifiqu por el estado
diario la resolucin precedente.
Acuerdo de Cnyuges Incompleto por omitir Regulacin de Alimentos - 14/06/06 - Rol 783-06
Concepcin, catorce de junio de dos mil seis.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Se ha elevado esta causa en consulta de la
sentencia definitiva dictada por el abogado don Luis Humberto Novoa Sez,
como juez subrogante, que rola a fojas 16, y mediante la cual declar disuelto
el matrimonio de las partes por haber transcurrido ms de un ao de cese de la
convivencia. Durante la vista de la causa se observ la concurrencia de un vicio
de casacin, segn se explicar a continuacin, sin que se haya odo a algn
abogado, pues ninguno compareci a la instancia. A fojas 24 se trajeron los
autos en relacin. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1. Que la solicitud de divorcio formulada de comn acuerdo por los cnyuges,
en razn del cese de la convivencia por un lapso mayor a un ao, est
reglamentada en cuanto a la exigencias de fondo, en el artculo 55 inciso 1 y
2 de la Ley de Matrimonio Civil N19.947, que requiere el acompaamiento de
un acuerdo que, ajustndose a la ley, regule en forma completa y suficiente sus
relaciones mutuas y con respecto a sus hijos. El acuerdo ser completo si
regula todas y cada una de las materias indicadas en el artculo 21. Y este
artcu lo 21 ordena a los cnyuges regular de comn acuerdo sus relaciones
mutuas, especialmente los alimentos que se deban (inciso 1), para que en el
inciso 3 prescribir que los acuerdos antes mencionados debern respetar los
derechos conferidos por las leyes que tengan el carcter de irrenunciables,
siendo til acotar que los alimentos futuros son irrenunciables, de conformidad
a los artculos 334 y 336 del Cdigo Civil.
2. Que el contenido de la causa revela que el acuerdo logrado por los cnyuges
no puede calificarse de completo, ya que ignora totalmente la situacin de los
alimentos de las partes, y as aparece de la escritura pblica de fojas 3 y
audiencia de fojas 8, por manera que se ha faltado a un requisito que merece el
calificativo de esencial y constitutivo de un vicio de casacin formal por la
causal contemplada en el artculo 768 N9 del Cdigo de Procedimiento Civil y
que esta Corte puede declarar de oficio atenta la facultad otorgada en el
artculo 775 del mismo texto procesal.
3. Que a mayor abundamiento y como mera ilustracin, la prueba testimonial
rendida a fojas 14 carece de la firma del juez, requerida en el artculo 370 del
Cdigo de Procedimiento Civil, mereciendo tambin dudas la validez de la
sentencia definitiva de primera instancia, ya que, habiendo sido dictada por un
abogado de la lista de subrogantes, se ignora cul fue el motivo de la ausencia
del juez titular, para los efectos descritos en el artculo 214 inciso 4 del Cdigo
Orgnico de Tribunales, sobre habilidad de los subrogantes para la dictacin de
sentencias definitivas.
4. Que en mrito de lo razonado, se discrepa de la opinin manifestada por la
Fiscala Judicial en el sentido de confirmar el fallo en estudio. Por estas
consideraciones y disposiciones legales citadas, SE INVALIDA DE OFICIO la
sentencia de diecisis de noviembre de dos mil cinco, escrita de fojas 16 a
fojas 17 vuelta, retrotrayndose la causa al estado que el juez no inhabilitado
que corresponda, salve la anotada omisin y contine con la tramitacin del
pleito hasta su trmino. Consecuencialmente, se anula todo lo obrado de fojas
10 a fojas 15 vuelta, fojas 18, 18 vuelta, 22 y de fojas 24 a 27 vuelta. En lo
sucesivo, la Secretaria del Tribunal deber certificar en todo proceso el motivo
de la ausencia o no dictacin de una sentencia definitiva por el Juez, Secretario
Titular y Defensor Pblico, para los efectos del artculo 214 inciso 4 del Cdigo
Orgnico de Tribunales.
Regstrese y devulvase. Redact el Ministro seor Freddy I. Vsquez Zavala.
Aunque participaron en la vista y acuerdo de la causa, no firman los Ministros
doa Irma Ester Meurer Montalva, por estar con permiso, y don Carlos Aldana
Fuentes, por encontrarse con licencia mdica. Rol 783-2006.
Acuerdo ilegal en juicio de divorcio
La Serena, doce de octubre del ao dos mil seis.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva, a excepcin de los considerandos 5, 6 y 7 que se eliminan.
Y SE TIENE ADEMAS Y EN SU LUGAR PRESENTE:
Que el acuerdo a que llegaron las partes en la audiencia respectiva no regula en forma completa y suficiente las relaciones con respecto a su hija Camila Andrea Uribe Cristi, toda vez que la dacin en pago, en los trminos propuestos, no resguarda el inters superior de la menor, considerando la cuanta de la deuda de alimentos del demandado, que al veinticinco de mayo de dos mil cinco, ascenda a la suma de $1.606.472, como consta de la liquidacin de fojas 6, y teniendo presente adems el avalo del inmueble, sealado en el certificado de fojas 12.
Y de acuerdo con el mrito de los antecedentes, lo informado por la seora Fiscal Judicial a fojas 67, de cuya opinin se disiente y en virtud de lo previsto en el artculo 92 de la Ley N 19.947, SE REVOCA la sentencia consultada de treinta de mayo ltimo, escrita de fojas 53 a fojas 56 y su rectificacin de diecinueve de julio, de fojas 59 y, en su lugar se declara que por estimarse que el acuerdo a que llegaron las partes respecto de sus relaciones mutuas no resulta completo y suficiente, NO SE HACE LUGAR a la demanda de divorcio interpuesta a fojas 14.
SE REVOCA asimismo el fallo antes citado en cuanto dispone la disolucin de la sociedad conyugal habida entre las partes y en cuanto ordena subinscribir la presente sentencia al margen de la inscripcin matrimonial de las partes.
Se previene que el Ministro Sr. Franco estuvo por revocar la sentencia en alzada, teniendo presente, adems, lo siguiente:
PRIMERO: Que segn se desprende de lo sealado en la audiencia cuya acta rola a fojas 30 y siguientes, los litigantes se encuentran casados bajo el rgimen de sociedad conyugal, figurando entre los bienes que han ingresado al patrimonio de dicha sociedad el inmueble que se menciona en el punto dos del acuerdo que proponen las partes al tribunal. SEGUNDO: Que uno de los efectos de la sentencia de divorcio es producir la disolucin de la sociedad conyugal, y si se contare con antecedentes suficientes para hacerlos, efectuar la liquidacin de la misma.
TERCERO: Que lo sealado en el punto segundo del acuerdo en referencia en orden a que el demandado hace dacin en pago a su hija Camila Andrea Uribe Cristi del inmueble de la sociedad conyugal, para cancelar la deuda, que tuviere por concepto de pensin alimenticia, importa pagar con un bien raz que en parte pertenece al marido y en parte a la mujer.
CUARTO: Que en lo que corresponde a la mujer, el acto sera constitutivo de una donacin irrevocable, la cual debe ser insinuada conforme al artculo 1401 del Cdigo Civil y artculos 889 y 890 del Cdigo de Procedimiento Civil, sin perjuicio de que deba la menor en relacin a tal contrato, que debe extenderse por escritura pblica, ser representada por un curador para otorgarle su aceptacin. QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, no se determina en el acuerdo citado cul es actualmente la deuda que por concepto de alimentos devengados corresponde al demandado, respecto de su hija menor, no sealndose tampoco el valor del bien, como asimismo si se extinguira el total o parte de la deuda en referencia.
SEXTO: Que por lo anteriormente razonado no resulta procedente otorgar la aprobacin al acuerdo a que han llegado las partes del juicio, en relacin a lo anteriormente referido.
Regstrese y devulvase.
Rol N 1.209-2006 --
CASACIN DE OFICIO DE TODO LO OBRADO. MATERIA FAMILIA. DIVORCIO. OMISIN DEL TRMITE DE CONCILIACIN, EL CUAL TIENE EL CARCTER DE ESENCIAL, ARTCULOS 67 Y 88 DE LA LEY DE MATRIMONIO CIVIL Y 55 Y SIGUIENTES DE LA LEY DE TRIBUNALES DE FAMILIA. Que en la audiencia de preparacin de juicio oral la seora Juez de Familia, omiti efectuar el llamado a conciliacin de acuerdo a lo establecido en el artculo 67 de la Ley de Matrimonio Civil, siendo sta sola omisin, causal de casacin del fallo consultado. Que, en consecuencia, habindose omitido una diligencia que tiene el carcter de esencial, esta Corte est facultada para casar de oficio el fallo, atendido lo sealado en el artculo 88 de la ley de Matrimonio Civil y 55 y siguientes de la Ley de Tribunales de Familia en relacin con los artculos 775, 768 N 9 y 795 N 2 del Cdigo de Procedimiento Civil, debiendo retrotraerse la causa al estado de que el seor Juez no inhabilitado cite a las partes a la audiencia de conciliacin especial en el artculo 67 de la Ley de Matrimonio civil. Y atendido el mrito de los antecedentes y lo informado por la seorita Fiscal Judicial y lo dispuesto en el artculo 88 de la Ley de Matrimonio Civil, artculos 55 y siguientes de la Ley de Tribunales de Familia y los artculos 775 y 768 N 9 del Cdigo de Procedimiento Civil, SE INVALIDA DE OFICIO todo lo obrado en autos, reponindose al estado de que el seor Juez no inhabilitado cite a las partes a la audiencia de conciliacin de conformidad con lo dispuesto en el artculo 67 de la Ley de Matrimonio Civil, debiendo continuarse con la tramitacin de la misma hasta la dictacin de la sentencia definitiva. Cartula MANUEL DAVID GOMEZ MANRIQUEZ CON MARIA ADRIANA VALDEZ TRONCOSO, rol N 336-2007, fecha 10/09/2007. San Miguel, diez de septiembre de dos mil siete. Vistos: Primero: Que con fecha veintisis de mayo de dos mil seis, don Manuel David Gmez Manrquez dedujo demanda de divorcio, en contra de doa Mara Adriana Valds Troncoso fundada en el hecho de haber terminado su convivencia en febrero de 1976. Segundo: Que en la audiencia de preparacin de juicio oral la seora Juez de Familia, omiti efectuar el llamado a conciliacin de acuerdo a lo establecido en el artculo 67 de la Ley de Matrimonio Civil, siendo sta sola omisin, causal de casacin del fallo consultado. Tercero: Que, en consecuencia, habindose omitido una diligencia que tiene el carcter de esencial, esta Corte est facultada para casar de oficio el fallo, atendido lo sealado en el artculo 88 de la ley de Matrimonio Civil y 55 y siguientes de la Ley de Tribunales de Familia en relacin con los artculos 775, 768 N 9 y 795 N 2 del Cdigo de Procedimiento Civil, debiendo retrotraerse la causa al estado de que el seor Juez no inhabilitado cite a las partes a la audiencia de conciliacin especial en el artculo 67 de la Ley de Matrimonio civil.
Y atendido el mrito de los antecedentes y lo informado por la seorita Fiscal Judicial y lo dispuesto en el artculo 88 de la Ley de Matrimonio Civil, artculos 55 y siguientes de la Ley de Tribunales de Familia y los artculos 775 y 768 N 9 del Cdigo de Procedimiento Civil, SE INVALIDA DE OFICIO todo lo obrado en autos, reponindose al estado de que el seor Juez no inhabilitado cite a las partes a la audiencia de conciliacin de conformidad con lo dispuesto en el artculo 67 de la Ley de Matrimonio Civil, debiendo continuarse con la tramitacin de la misma hasta la dictacin de la sentencia definitiva. Regstrese y devulvase. N 336-2007 Pronunciado por las Ministros seora Gabriela Hernndez Guzmn, seora Carmen Rivas Gonzlez y seora Mara Teresa Letelier Ramrez.
DIVORCIO - CERTIFICADO NO CONSTITUYE UNICO ANTECEDENTE PARA CREDITAR EL HECHO DEL MATROMONIO ROL 1142-2006. Concepcin, cinco de junio de dos mil siete. VISTO: Se reproduce la sentencia apelada, eliminndose los tres primeros prrafos del considerando Dcimo. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMS, PRESENTE: 1. Que se han elevado estos autos sobre juicio de divorcio, en apelacin, de la sentencia definitiva de 2 de noviembre de 2006, que no hizo lugar a la demanda de divorcio deducida a fojas 2 por doa Felicia Campo Chvez, en contra de don Mamerto Segundo Ulloa Chvez, con quien contrajo matrimonio, segn dice, el 20 de diciembre de 1974. Indica que se encuentran separados de hecho desde hace 22 aos, configurndose de esta forma la causal del artculo 55 de la ley N 19.947, esto es, el cese efectivo de la convivencia durante a lo menos tres aos. Acompaa a su demanda, con citacin, Certificado de Matrimonio que da cuenta de que ste se encuentra inscrito el Registro Civil de Santa Juana, bajo el N 58, del ao 1974. A esta presentacin se provee Tngase por agregado el documento en la forma solicitada, debiendo incorporarse al juicio en la audiencia respectiva. 2. Que, segn se lee de la presentacin de fojas 60, la actora se ha alzado en apelacin de la sentencia referida en la consideracin anterior, solo en cuanto solicita sea enmendada, acogindose la demanda de divorcio, sin que nada haya dicho en lo que respecta a sus dems pretensiones, lo que desde ya delimita la competencia de esta I. Corte. 3. Que odo el control de audio, las partes, al individualizarse declaran su estado de civil de casadas (registro de audio 060527-00) tenindoles el tribunal expresamente por individualizados de esta forma. Asimismo, el demandado, contestando, (A.P.J. 06210844587-189) acepta los argumentos de fondo de la demanda, pero a su vez interpone demanda reconvencional en contra de su 3. Que odo el control de audio, las partes, al individualizarse declaran su estado de civil de casadas (registro de audio 060527-00) tenindoles el tribunal expresamente por individualizados de esta forma. Asimismo, el demandado, contestando, (A.P.J. 06210844587-189) acepta los argumentos de fondo de la demanda, pero a su vez interpone demanda reconvencional en contra de su cnyuge, doa Felicia Campo Chvez, por la causal contenida en el artculo 54 de la ley N 19.947, en su nmero 2, esto es trasgresin grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad propios del matrimonio, solicitando la liquidacin de la sociedad conyugal y determinada compensacin econmica. El tribunal tiene por ratificada la demanda reconvencional y el demandado contesta haciendo presente que la rechaza por ser falsos los hechos imputados, pero sin controvertir la existencia del contrato de matrimonio que lo une con la actora. Se insiste en que lo importante no es el cese de la
convivencia, sino la motivacin de sta, que es lo que configurara la causal del divorcio. El tribunal tiene por contestada la demanda y se establece como objeto del juicio determinar la procedencia de declarar la disolucin del matrimonio por cese efectivo de la convivencia, no obstante lo cual, y no siendo un hecho controvertido, se fija, adems, como hecho a probar, la existencia del matrimonio. 4. Que declaran en este juicio como testigos, las hijas de las partes, quienes expresamente indican que sus padres eran casados legalmente (pista 3 del control de audio). La Juez, en la Audiencia de Juicio, hace presente el Certificado de Matrimonio, advirtiendo entonces la apoderada del demandado que dicho documento no fue ofrecido en la audiencia preparatoria. 5. Que, por otra parte, en la audiencia preparatoria, la actora solicit y fundament su solicitud de expensas para la litis, contestando la demandada y fijndose audiencia para resolver el incidente y rendir prueba para el 1 de julio de 2006. Ambas partes, en esa ocasin, aceptaron expresamente la circunstancia de constituir un matrimonio (control de audio 060527-0). Adems, la demandada expresamente seala que dicha peticin se funda en la calidad de cnyuges casados en sociedad conyugal, fundada en el artculo 136 del Cdigo Civil. No niega calidad de cnyuge y slo dice que no tiene medios econmicos, razn por la cual litiga con privilegio de pobreza. En atencin a ello, el tribunal fija una nueva audiencia con el fin de probar las condiciones econmicas de las partes; nada dice en cuanto a la necesidad de probar el matrimonio existente entre ambas, pudiendo entenderse, entonces, que se trata de un hecho no controvertido, por lo cual la prueba se torna inoficiosa. Es ms, en la resolucin de esta cuestin (constancia de fojas 32), expresamente se tiene por acreditado que las partes se encuentran casadas bajo el rgimen de sociedad conyugal, teniendo en consideracin que, en el certificado de matrimonio que rola a fojas 1, no existe constancia de lo contrario, fijndose las expensas para la litis solicitadas. 6. Que, efectivamente, el artculo 61 de la ley N 19.968, ordena que en la audiencia preparatoria deben fijarse los hechos que tienen que ser probados y determinarse las pruebas que debern rendirse al tenor de la propuesta de las partes, lo que no se hizo en relacin con el certificado de matrimonio que rola a fojas 1 de la carpeta judicial. 7. Que, sin embargo, una cosa es la agregacin de los documentos y otra es la apreciacin de la prueba de los hechos materia del juicio. 8. Que si bien es tambin cierto que se fij como hecho a probar el matrimonio existente entre las partes, ste nunca fue controvertido y, por lo dems, ha resultado plenamente acreditado de las mltiples actuaciones tanto de las partes como del propio tribunal. 9. Que, an aceptando que los hechos fijados como puntos de prueba deben ser siempre probados por las partes, es posible concluir al respecto, que el certificado de matrimonio no es el nico antecedente que resulta idneo en este caso para tener ese hecho por acreditado.
Pertinente resulta recordar, que el artculo 305 del Cdigo Civil dispone que el estado civil de casado se acreditar frente a terceros y se probar por las respectivas partidas de matrimonio, lo que dara lugar a concluir que entre las partes puede ser probado por otros medios. Es ms, el artculo 309 del mismo cuerpo legal permite que la falta de partida sea suplida, en ciertas circunstancias, por la notoria posesin de ese estado civil. Adems, el artculo 28 de la ley 19.968, consagra expresamente la libertad de prueba, no limitndola de manera alguna, al sealar que todos los hechos que resulten pertinentes para la adecuada resolucin del conflicto familiar sometido al conocimiento del juez podrn ser probados por cualquier medio producido en conformidad a la ley. 10. Que, por otra parte, en este procedimiento las pruebas deben ser apreciadas conforme a la sana crtica, como bien lo ordena el artculo 32 de la ya tan citada ley N 19.968, que impide a los jueces contradecir los principios de la lgica, las mximas de la experiencia y los conocimientos cientficamente afianzados, lo que significa que los jueces del fondo, estn estn facultados para asignarle a los medios que obren en el proceso el valor probatorio que en su razn stas produzcan, con arreglo a las normas de la lgica y al conocimiento que da la experiencia, siendo un criterio adicional y confirmatorio el de la razonabilidad, de acuerdo al cual el hombre comn acta normalmente conforme a la razn, y encuadrado en ciertos patrones de conducta que son los que corrientemente se prefieren y se siguen por ser los ms lgicos. 11. Que segn lo indicado, ninguna razn ni lgica tendra entender que dos personas concurran ante los Tribunales de Justicia, demandndose mutuamente de divorcio, si no estuvieran casados, aceptando en mltiples actuaciones esta condicin, llevando a declarar como testigos a las hijas nacidas en el matrimonio, solicitando y decretndose expensas para la litis en razn no solamente de estar casados sino, adems, en sociedad conyugal. 12. Que el artculo 29 de la ley N 19.968 faculta al juez para que, de oficio, ordene se acompaen todos aquellos medios de prueba de que tome conocimiento o que, a su juicio, resulte necesario producir en atencin al conflicto familiar de que se trate, norma que no es sino aplicacin del principio de actuacin de oficio, que encuentra consagracin expresa en este procedimiento, segn se lee en los artculos 9 y 13 de la misma ley. 13. Que es posible entender entonces, que si las partes no ofrecieron acompaar el certificado de matrimonio, aun cuando ambas interpusieron demandas de divorcio, ni tampoco el juez dispuso su agregacin, es porque era un hecho que a todas luces resultaba evidente y notorio. 14. Que, atendido lo expuesto, esta I. Corte dar por establecida la existencia del matrimonio entre don Mamerto Segundo Ulloa Chvez y doa Felicia del Carmen Campo Chvez. 15. Que asimismo, de las pruebas rendidas y analizadas en la sentencia en revisin, ha quedado suficientemente demostrado que se produjo el cese de convivencia entre las partes por ms de tres aos, por lo que procede acoger la demanda de divorcio entablada a fojas dos por doa Felicia Campo Chvez.
Por las consideraciones sealadas, disposiciones legales citadas y teniendo presente adems, lo dispuesto en los artculos 186 y siguientes del Cdigo de Procedimiento Civil, artculo 55 de la ley N 19.947 y el artculo 67 de la ley 19.968, se revoca, en lo apelado, la sentencia de dos de noviembre de dos mil seis, que se lee de fojas 45 a fojas 59 de la carpeta judicial, y en su lugar se decide que se hace lugar a la demanda de fojas 2, y en consecuencia se declara terminado por divorcio el matrimonio celebrado entre doa Felicia del Carmen Campo Chvez y don Mamerto Segundo Ulloa Chvez, el 1 de abril de 1956, ante el Oficial del Registro Civil de Santa Juana, inscrito con el nmero 58 del ao 1974 , segn datos que la juez tuvo presente al determinar las expensas para la litis, debiendo subinscribirse esta sentencia, ejecutoriada que sea, al margen de dicha inscripcin matrimonial. Regstrese y devulvase con sus agregados Redaccin de la abogada integrante doa Ruth Gabriela Lanata Fuenzalida. Rol 1142-2006.
Divorcio - Trmino Definitivo de Convivencia Conyugal - 10/05/06
Concepcin, diez de mayo de dos mil seis.
VISTO:
Se eliminan los fundamentos sexto, sptimo y octavo de la sentencia de primer
grado, se la reproduce en lo dems y se tiene presente:
1.- Que, el cese efectivo de la convivencia conyugal por ms de un ao no se
encuentra acreditado en el proceso. Si bien se ha allegado el documento de fs. 5,
que en su clusula tercera deja constancia de la declaracin de los cnyuges en
orden a que se encuentran separados de hecho desde el 21 de octubre de 1988,
fecha desde la cual se considerar para todos los efectos legales como cierta del
cese de la convivencia, es insuficiente. En efecto, esta sola aseveracin,
apreciada de acuerdo a las normas de la sana crtica, no permite formarse plena
conviccin sobre el hecho que se pretende probar. Carece de relevancia que un
Notario haya autorizado las firmas de los comparecientes, desde que slo da fe
sobre el hecho de que ellos han firmado el referido documento, pero no de la
veracidad de las declaraciones vertidas en l.
2.- Que, por otra parte la citada declaracin constituye una confesin extrajudicial
de las partes que no constituye plena prueba, ms an si se considera que el
artculo 1 transitorio de la Ley de Matrimonio Civil N19.947, disposicin tercera,
N7, hace insuficiente la prueba confesional para acreditar la fecha del cese de la
convivencia entre los cnyuges.
3.- Que, no habindose acreditado el presupuesto bsico de la accin de divorcio
intentada en autos, consecuencialmente deber rechazarse la demanda,
discrepndose de la opinin de la seora Fiscal contenida en su dictamen de fs.
45. Por estas consideraciones y citas legales, se revoca la sentencia de quince de
diciembre pasado, escrita a fs. 39, y se declara que no se hace lugar a la
demanda de divorcio deducida a fs. 7.
Regstrese y devulvase. Redaccin de la Ministro seora Mara Leonor Sanhueza
Ojeda. No firma el Ministro seor Claudio Patricio Arias Crdova, por encontrarse
haciendo uso de permiso y ausente de la ciudad. Rol N748-2006.
Incumplimiento en pago de pensin alimenticia
Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil seis. Vistos:
En estos autos, Rol N 2.817-2005, del Primer Juzgado Civil de Chilln,
caratulados "Labbe Liebbe, Domingo Vicente con Estvez Contreras, Mara", por
sentencia de nueve de marzo de dos mil seis, escrita a fojas 64, se acogi, sin
costas, la demanda de divorcio intentada y, en consecuencia, se declar
terminado el matrimonio habido entre las partes por la causal de cese efectivo de
la convivencia por ms de tres aos, ordenndose practicar la subinscripcin
pertinente. Se rechaz la demanda reconvencional presentada por la cnyuge, sin
costas.
Se alz la parte demandada y la Corte de Apelaciones de esa ciudad, mediante
fallo de treinta y uno de mayo de dos mil seis, que se lee a fojas 80 vuelta, la
revoc en cuanto por ella se haca lugar a la demanda de divorcio y declar, en
cambio, que se rechaza, confirmndola en lo dems. En contra de ste ltimo fallo
el demandante dedujo el recurso de casacin en el fondo que pasa a analizarse.
Se trajeron los autos en relacin. Considerando:
Primero: Que por el presente recurso se denuncia la vulneracin de los artculos 55 inciso tercero de la Ley N 19.947, en relacin con el 42 N 4 del mismo cuerpo
legal, argumentando, en sntesis, que se encuentra probado el cese efectivo de la
convivencia por casi 15 aos y que las partes no tuvieron hijos en la vida
matrimonial.
Agrega que el inciso tercero del artculo 55 de la Ley de Matrimonio Civil, no es
aplicable en la especie pues el precepto se refiere nicamente al caso del cnyuge
demandado que concurre reclamando alimentos conjuntamente con los hijos
menores, cual no es la situacin de la demandada. A lo anterior aade que el
tribunal civil que conoce de la causa sobre alimentos mayores, seguida entre los
mismos litigantes, durante siete aos jams apremi al alimentante, entre otras
razones porque la cnyuge no lo solicit y, adems, porque la suma liquidada no
se pudo determinar en su monto real o verdadero, encontrndose parte de lo
adeudado prescrito. El recurrente sostiene que la citada norma legal se ha
aplicado errnea y equivocadamente, contrariando su texto y el sentido dado por
el legislador, pues a su entender la exigencia de cumplimiento de pago de pensin
alimenticia por parte del actor no es procedente ni exigible como requisito previo
para acceder a la demanda de divorcio.
Segundo: Que se han establecido como hechos en la causa, los siguientes: a) por sentencia definitiva de 31 de julio de 1.990, dictada en la causa rol N 56.471,
sobre alimentos mayores, seguida entre las partes, que se tuvo a la vista, el actor
fue condenado a pagar mensualmente a su cnyuge, por concepto de pensin de
alimentos, una suma de dinero equivalente al 25% de sus remuneraciones
lquidas; b) consta del expediente mencionado que el seor Labbe Liebbe pag las
pensiones de alimentos a que fue condenado, mediante sucesivos y reiterados
apremios hasta el mes de julio de 1.999, ascendiendo el ltimo pago efectuado a
la suma de $165.370. Con posterioridad a esa fecha slo existen depsitos por
$40.000 y $20.000; c) del certificado de fojas 275 consta que la deuda total por
concepto de alimentos asciende a $13.387.500 y no se prob en autos que esta
suma se hubiere pagado por el demandante.
Tercero: Que sobre la base de los hechos anotados los sentenciadores recurridos rechazaron la demanda de divorcio, fundado en que el tribunal ha verificado que
efectivamente el demandante se encuentra en mora de pagar los aludidos
alimentos y no existe prueba alguna en orden a acreditar que hubiera estado
impedido para ello por causa justificada.
Cuarto: Que para el divorcio por voluntad unilateral el legislador en el inciso tercero del artculo 55 de la Ley N 19.947, exige la concurrencia de los siguientes
requisitos: a) el cese de la convivencia efectiva durante, a lo menos, tres aos; b)
que el demandante acredite, si lo exige el otro cnyuge, haber dado cumplimiento
a su obligacin de alimentos respecto del dema ndado y sus hijos comunes y c)
que no se haya producido una reanudacin de la vida en comn de los cnyuges
con nimo de permanencia, pues en tal evento se interrumpe el cmputo del plazo
legal.
Quinto: Que los presupuestos de las letras a) y c) no han sido desconocidos por las partes, slo que la demandada en su contestacin solicit el rechazo de la
accin por cuanto el demandante no pag, pudiendo hacerlo, la pensin de
alimentos decretada en su favor en los ltimos aos. La ley reconoce al
contrayente demandado la posibilidad de enervar la accin de divorcio pidiendo al
juez que verifique que el actor durante el cese de la convivencia no ha dado
cumplimiento, reiterado, a su obligacin en calidad de alimentante. De lo anterior
se desprende que la excepcin perentoria debe ser alegada por el cnyuge
afectado y que el peso de la prueba por aplicacin de la regla general del artculo
1.698 del Cdigo Civil, corresponde al actor.
Sexto: Que el inciso tercero del artculo 55 de la Ley N 19.947, previene que no se dar lugar al divorcio si el demandante durante el cese de la convivencia "...no
ha dado cumplimiento, reiterado, a su obligacin de alimentos respecto del
cnyuge demandado y de los hijos comunes". Si bien la norma transcrita emplea
la conjuncin copulativa "y", dando a entender que debe haber incumplimiento
respecto de ambos alimentarios, la finalidad de la disposicin, cual es, sancionar
la infraccin a la obligacin de socorro y el principio de proteccin al cnyuge ms
dbil, que debe siempre ser respetado en estas materias, conducen
necesariamente a concluir que corresponde igualmente desestimar la demanda
sea que el incumplimiento haya sido con el cnyuge o con los hijos comunes.
Sptimo: Que a lo anterior cabe agregar que verificado el incumplimiento se satisface la exigencia de la norma legal, sin que sea procedente examinar
circunstancias de otro orden, pues el tenor literal de la disposicin es claro en
cuanto a exigir incumplimiento reiterado y ese se produce por el slo hecho de no
haber pagado las respectivas pensiones de alimentos, en este caso, decretadas a
favor de la cnyuge demandada, sin que el actor haya probado por su parte que
estuvo impedido de hacerlo.
Octavo: Que en tales condiciones , la sentencia no ha transgredido las normas cuya infraccin se denuncia y, por tanto, slo cabe el rechazo del recurso de
casacin en estudio. Por estas consideraciones y visto, adems, lo que disponen
los artculos 764, 765, 767 y 783 del Cdigo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casacin en el fondo deducido en lo principal de fojas 83, contra la sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil seis, que se lee a fojas
80 vuelta. Acordado lo anterior contra el voto del abogado integrante seor
Herrera, quien estuvo por acoger el recurso de que se trata y dictando la
correspondiente sentencia de reemplazo hacer lugar al divorcio y declarar
terminado el matrimonio de las partes por la causal de cese efectivo de la
convivencia por ms de tres aos, teniendo para ello presente: 1 Que en concepto del disidente los sentenciadores aplicaron con error de derecho el inciso
tercero del artculo 55 de la Ley N 19.047, extendindolo a una situacin de
hecho ajena a su real sentido y alcance; 2 Que en el caso de autos, del expediente sobre alimentos mayores seguidos entre las partes, se observa que la
cnyuge demandada, en favor de quien se decret la pensin de alimentos, por
ms de siete aos jams inst para obtener su cumplimiento, lo que lleva a este
disidente a concluir, que el desinters de la alimentaria le impide alegar la
excepcin de no haber dado el cnyuge cumplimiento, reiterado, a su obligacin
de alimentos, pues resulta evidente que durante el perodo de cese de la
convivencia la demandada no necesit la proteccin econmica de su cnyuge
para cubrir sus necesidades bsicas, de manera que ningn perjuicio se le ha
podido ocasionar. Regstrese y devulvase con sus agregados. N 3.320-06.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
seores Marcos Libedinsky T., Orlando lvarez H. y Jorge Medina C. y los
Abogados Integrantes seores Oscar Herrera V. y Hernn lvarez G.. No firma el
seor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la
causa, por estar en comisin de servicios. Autoriza el Secretario de la Corte
Suprema, seor Carlos A. Meneses Pizarro
Se anula juicio de divorcio tramitado como gestin voluntaria
Concepcin, diecisis de mayo de dos mil seis.
VISTOS:
Se ha elevado esta causa en consulta de la sentencia definitiva dictada por don
Jorge Cabezas Fuentes, Juez Letrado Titular del Primer Juzgado Civil de
Talcahuano, mediante la cual se acoge la demanda de divorcio solicitada de
comn acuerdo por doa Beatriz del Rosario Rodrguez Fuentes y don Patricio
Anbal Torres Quezada. En la Vista de la causa se advirti la existencia de un vicio
de casacin formal, lo que fue representado tambien por la Fiscal Judicial en su
informe de fs. 48, segn se explicara a continuacin y respecto del cual no se
escucho alegato por no haber concurrido abogado a estrados. A fs. 51 se trajeron
los autos en relacion.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1.- Que el fallo que se revisa ha sido dictado en presencia de un manifiesto vicio de casacin que tiene su origen, en cuanto, siendo este un procedimiento de carcter controversial el Juez de la instancia le ha dado el tratamiento de una gestin voluntaria, alterando las normas de procedimiento que deban seguirse segn lo dispuesto en la Ley.
2.- Que la legislacin aplicable al caso se encuentra contenida en el articulo 1 transitorio, norma tercera, de la Ley 19.947, que indica que los procesos de
divorcio, entre otros, se substanciaran conforme a las reglas del juicio ordinario
con las modificaciones que all se indican, entre las cuales, se puede sealar por
va de ejemplo, omisin de los tramites de replica y duplica, y recepcin de la
causa a prueba sobre la causal invocada , aun cuando no existan controversias
con las cuestiones sometidas al conocimiento del Tribunal, en atencin a que la
confesional no ser suficiente para acreditar la fecha del cese de la convivencia
entre los cnyuges.
3.- Que as las cosas el Juez de primera instancia ha recibido y sometido a tramitacin una accin, con un procedimiento no sealado en la Ley, quebrando
en consecuencia las formalidades de orden publico exigidas por el cuerpo de
normas que regula la materia,
4.- Que se ha incurrido por ello en el vicio de casacin formal, consistente en haber tramitado y fallado una causa con un procedimiento distinto al sealado por
la Ley , alterando as lo dispuesto en ella, irregularidad esta, que no se subsana
con el hecho que los comparecientes lo hagan de comn acuerdo, en razn de su
entidad en cuanto se vulnera una norma de orden publico, que su alteracin o no
aplicacin acarrea la nulidad de lo actuado.
5.- Que en este caso la Ley faculta a este Tribunal para invalidar de oficio la sentencia dictada, segn lo dispone el articulo 775 del Cdigo de Procedimiento
Civil, pues se ha quebrantado de manera sustancial el principio formativo del
procedimiento y el vicio ha denunciado ha influido en lo dispositivo del fallo.
Por estas consideraciones, disposicin legal citada y lo prevenido en el articulo 768 N"| 9 del Cdigo de Procedimiento Penal , se invalida de oficio la sentencia de
fecha treinta y uno de agosto de dos mil cinco, escrita a fs. 40 y siguientes y todo
lo obrado en este juicio retrotrayndose la causa al estado de proveer la demanda
rolante a fs. 6, por Juez no inhabilitado que corresponda, quien continuara con la
tramitacin la causa hasta su sentencia definitiva, si correspondiera. Regstrese y
devulvase Rol N 3544-2005 Redaccin de la Ministro doa Irma Meurer Montalva.
Normas de orden pblico en juicio de divorcio
Temuco, diecisiete de mayo de dos mil seis.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1" Que en esta causa se ha deducido demanda de divorcio basada en la causal del articulo 55 inciso primero de la ley 19.947, esto es, "...si ambos cnyuges
solicitan el divorcio de comn acuerdo y acreditan que ha cesado su convivencia
durante un lapso mayor de un ao ..."
2" Que del merito de los antecedentes consta que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto a lo previsto en el articulo 67 de la ley 19.947, esto es, la citacin a la audiencia de conciliacin especial establecida en el referido articulo;
3" Que con el merito de la documentacin acompaada y la informacin sumaria de testigos prestada a fs. 22 , el juez ha declarado el divorcio solicitado en autos.
4" Que a travs el procedimiento as relatado, se esta permitiendo el divorcio por la sola voluntad de las partes, sin que se haya acreditado de manera alguna los hechos en que se funda la demanda, teniendo para ello presente que en cuestiones de orden publico, como lo es el divorcio, no puede preterirse los tramites de conciliacin, de recepcin de la causa a prueba y la acreditacin, por los medios que establece la ley, de los hechos en que se funda la accin;
5" Que es til sealar que, en el caso de autos, la demanda se funda en una causal de divorcio que necesariamente debe ser probada y en que no basta la mera afirmacin de las partes, pues el juez debe obrar con conocimiento de causa;
6" Que tanto el llamado a la audiencia especial de conciliacin establecida en el articulo 67 y la recepcin de la causa a prueba son tramites esenciales en la
tramitacin del proceso, conforme lo dispone e l articulo 795 N 2 y 3
respectivamente del Cdigo de Procedimiento Civil, y su ausencia, constituye la
causal de casacin formal prevista en el articulo 768 N" 9 del citado cuerpo legal;
Y visto adems lo dispuesto en los artculos 92 de la Ley 19.947 y 775 del Cdigo
de Procedimiento Civil, se CASA DE OFICIO la sentencia de fecha veintitrs de diciembre de dos mil cinco, escrita a fojas 28 y siguientes de autos,
retrotrayndose el proceso al estado de efectuar el llamado a la audiencia especial
de conciliacin prevista en la ley 19.947, para continuar su tramitacin ante el juez
no inhabilitado que corresponda. Redaccin del Abogado Integrante Sr. Roberto
Contreras Eddinger.
Regstrese y devulvase. Rol N 197-2006.
Pronunciada por la Primera Sala. Presidente Ministro Sr. Hctor Toro Carrasco.
Ministro Sr. Leopoldo Llanos Sagrista. Abogado Integrante Sr. Roberto Contreras
Eddinger . En Temuco, a diecisiete de mayo de dos mil seis, notifique por el
estado diario la resolucin que antecede.
Durante cese de convivencia cnyuge no ha cumplido con obligacin
alimenticia
Concepcin, diecisis de octubre de dos mil seis. Visto: Se elimina el
fundamento 8 de la sentencia en alzada y se tiene, adems, presente: 1 Que con
el mrito de la causa rol 3262 del Juzgado de Menores de Coronel que se ha
tenido a la vista y con las declaraciones de los testigos Silvia del Carmen Jara
Nez, Antonia del Carmen Lepin, Sergio Eduardo Blumen Mendiboure y Oscar
Ivn Crdova, medios de prueba que se aprecian conforme a las reglas de la sana
crtica, se encuentra acreditado en autos que la convivencia conyugal entre los
cnyuges ces hace 29 aos; 2 Que conforme lo seala el inciso tercero de
artculo 55 de la Ley de Matrimonio Civil, habr lugar tambin al divorcio
cuando se verifique un cese efectivo de la convivencia conyugal durante el
transcurso de, a lo menos, tres aos, salvo que a solicitud de la parte demandada
el juez verifique que el demandante, durante el cese de la convivencia, no ha
dado cumplimiento a su obligacin de alimentos respecto del cnyuge
demandado y de los hijos comunes, pudiendo hacerlo; 3 Que, la demandada se
opuso a la demanda precisamente por el incumplimiento de su cnyuge a su
obligacin de alimentos. El juez a quo verific, segn se desprende de lo
establecido en el fundamento 10 de la sentencia apelada, que el demandante
durante el cese de la convivencia, no dio cumplimiento reiterado a su obligacin
de alimentos, respecto de su cnyuge e hijos comunes, a la cual se oblig en la
causa 3262 del Juzgado de Menores de Coronel, pudiendo hacerlo.
Consiguientemente, aun cuando se encuentra acreditado el cese de la convivencia
conyugal por bastante ms de tres aos, la demanda de divorcio no podr
prosperar. Por estas consideraciones y de conformidad s lo dispuesto en el
artculo 55 de la Ley de Matrimonio Civil y 170 del Cdigo de Procedimiento
Civil, se confirma la sentencia de dos de marzo de dos mil seis, escrita a fs. 87.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante don Ren Ramos Pazos,
quien estuvo por revocar la sentencia en alzada, dando lugar al divorcio, por las
siguientes consideraciones: 1.- Que la sentencia apelada, acogiendo una
excepcin de la demandada, no dio lugar a la accin de divorcio interpuesta por
don Pedro Avila Daz, por estimar que el demandante, durante el cese de la
convivencia, no ha dado cumplimiento en forma reiterada, a su obligacin de
otorgar alimentos a su cnyuge y al hijo comn, pudiendo hacerlo. Ello en
conformidad a lo que dispone el artculo 55 inciso 3 de la ley l9.947; 2.- Que la
norma legal recin citada, a letra prescribe: "Habr lugar tambin al divorcio
cuando se verifique un cese efectivo de la convivencia conyugal durante el
transcurso de, a lo menos, tres aos, salvo que a solicitud de la parte demandada
el juez verifique que el demandante, durante el cese de la convivencia, no ha
dado cumplimiento reiterado, a su obligacin de alimentos respecto del cnyuge
demandado y de los hijos comunes, pudiendo hacerlo"; 3.- Que en relacin con
esta excepcin, se debe tener presente que en el caso de autos, el incumplimiento
se hace consistir en que el actor no pag los dividendos de la vivienda ocupada
por la cnyuge y su hijo, al que se haba obligado en avenimiento de alimentos de
26 de octubre de l978 (causa 3262 del Juzgado de Menores de Coronel), lo que
motiv que la casa saliera a remate en el ao l987. Conviene precisar que el
alimentante adems de pagar los dividendos de la casa, deba pagar una pensin
alimenticia equivalente al 30% de sus remuneraciones totales lquidas , deducidos
los descuentos estrictamente legales; 4.- Que la primera cuestin que se debe
analizar, es si la excepcin de que se viene tratando, resulta procedente cuando el
incumplimiento aconteci "como ocurre en este caso- con anterioridad a la ley
19.947; 5.- Que sobre este punto, esta Corte ha fallado que la ley 19.947, inciso
3, al negar la accin de divorcio al cnyuge que no ha cumplido en forma
reiterada con su obligacin alimenticia, le est imponiendo una sancin que no
puede hacerse efectiva en forma retroactiva, es decir, cuando el incumplimiento
ha ocurrido antes de la entrada en vigencia de la ley que la establece ( causa rol
996-2006 del 3 de julio del presente a5.- Que sobre este punto, esta Corte ha
fallado que la ley 19.947, inciso 3, al negar la accin de divorcio al cnyuge que
no ha cumplido en forma reiterada con su obligacin alimenticia, le est
imponiendo una sancin que no puede hacerse efectiva en forma retroactiva, es
decir, cuando el incumplimiento ha ocurrido antes de la entrada en vigencia de la
ley que la establece ( causa rol 996-2006 del 3 de julio del presente ao).- Este
disidente comparte tal criterio, por estimar que no es posible castigar a nadie con
una pena -civil o penal- por una conducta que al momento en que fue
desarrollada, no estaba sancionada de esa manera, pues los seres humanos ajustan
su actuar a lo que permite la legislacin vigente en ese momento, no a lo que
pueda establecer una norma futura.- En caso contrario, se atenta severamente
contra el principio de la seguridad jurdica, que es obligacin de los tribunales
cautelar; 6.- Que, por otra parte, no puede soslayarse que el supuesto
incumplimiento habra ocurrido en el ao l987, por lo que resulta impropio que
tal circunstancia pueda hacerse valer 19 aos despus como excepcin a la
demanda de divorcio, teniendo en cuenta adems, que ni en su momento ni con
posterioridad, la cnyuge demandada pidi que, por haber perdido la casa, se
complementara la pensin de alimentos convenida.- Ello hace presumir que
admiti que el remate del inmueble fue motivado porque el actor no estuvo en
condiciones de poder solventar el pago de los dividendos. Hace fuerza, adems,
para desestimar la alegacin de la demandada, el que todos los antecedentes que
obran en autos prueban que don Pedro Avila Daz continu pagando la pensin
alimenticia del 30% convenida, con absoluta regularidad, mediante retenciones
que le efectuaba su empleadora y que incluso cuando ces de trabajar por haberse
acogido a retiro, se le retuvo la suma de $ 6.624.549 de su indemnizacin por
aos de servicio, para ponerla a disposicin de la cnyuge.- 7.- Que, tambin es
necesario considerar que la excepcin del inciso 3 'ba del artculo 55 de la ley
l9.997, exige que el incumplimiento sea reiterado. En el caso de autos este
disidente estima - al revs de lo que sostiene el fallo de mayora- que no se ha
probado la reiteracin pues el alimentante dej de cumplir una sola vez, cuando
la casa sali a remate por falta de pago de los dividendos y eso ocurri l9 aos
atrs.- Por el contrario, como se acaba de sealar, los antecedentes que obran en
el expediente demuestran que desde el ao l978 -en que se fij la pensin
alimenticia del 30%- el se7.- Que, tambin es necesario considerar que la
excepcin del inciso 3 'ba del artculo 55 de la ley l9.997, exige que el
incumplimiento sea reiterado. En el caso de autos este disidente estima - al revs
de lo que sostiene el fallo de mayora- que no se ha probado la reiteracin pues el
alimentante dej de cumplir una sola vez, cuando la casa sali a remate por falta
de pago de los dividendos y eso ocurri l9 aos atrs.- seor vila Daz jams
dej de pagarla, habiendo sido siempre retenida por su empleadora. No ha habido
al respecto nuevas demandas ni apremios que demuestren morosidad en el actor.
Lo nico nuevo fue una demanda de rebaja de pensin interpuesta por ste el ao
1999, ante el Juzgado de Menores de Coronel, que fue acogida por sentencia del
28 de mayo del 200l, que rebaj la pensin a un l5% de sus remuneraciones (
causa 24672 del Juzgado de Menores de Coronel que, en copia, se ha tenido a la
vista). Esta sentencia no hace ninguna referencia a que en esa causa se hubiere
mencionado siquiera la prdida de la vivienda, lo que hace suponer que si la
seora Cisternas no lo hizo fue porque entendi los motivos que tuvo su cnyuge
para no pagar los dividendos.- Pero, en todo caso, no parece admisible que un
incumplimiento, aunque se estimare reiterado, pueda hacerse valer casi 20 aos
despus de ocurrido. No puede tal cosa haber estado en el nimo del legislador de
la Ley de Matrimonio Civil. pues, como lo sostuvo Portalis, hace ms de dos
siglos, en el clebre Discurso Preliminar del Cdigo Civil Francs, " las leyes no
son meros actos de poder; son actos de sabidura, de justicia y de razn"; y 8.-
Que tambin debe considerarse al resolver esta causa el que la convivencia entre
los cnyuges ces hace casi 30 aos, lo que se encuentra reconocido por la propia
demandada y probado con la causa de alimentos rol 3262 del Juzgado de
Menores de Coronel que se ha tenido a la vista y con las declaraciones de los
testigos Silvia del Carmen Jara Nez ( fs. 58) Antonia del Carmen Lepin ( fs. 58
vta y 59) Sergio Eduardo Blumen Mendiboure ( fs.59 vta) y Oscar Ivn Crdova
Vsquez ( fs.60), por lo que nada aconseja mantener el vnculo matrimonial,
teniendo presente adems, que como est acreditado en autos, el nico hijo en
comn de las partes tiene a la fecha, 34 aos de edad, y que el actor mantiene otra
convivencia producto de la cual tiene tres hijos, Mauricio Andrs Avila Lizama
de 29 aos de edad, Gonzalo Andrs Avila Lizama de l9 aos de edad, y Mara
Fernanda Avila Lizama de l1 aos de edad situacin que, todo indica, aspira a
regularizar.- Regstrese y devulvase. Redaccin del voto de mayora y del de
minora del abogado integrante don Ren Ramos Pazos. Rol 3167-2006
Divorcio. Cese de convivencia acreditada con documentos
Concepcin, veintiuno de julio de dos mil seis. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepcin de su motivo sptimo, que se elimina. Y se tiene en
su lugar y, adems, presente:
1) Que la causal de divorcio que invoc el actor Helios Pujol Rodrguez en su demanda es la contemplada en el artculo 55, inciso tercero, de la Ley N 19.947, esto es, cese de la convivencia conyugal por a lo menos tres aos. La demandada Norma Martn Torres, contestando dicha demanda, reconoci la efectividad del cese de la convivencia con su marido por el tiempo
indicado por ste.
2) Que, tendiente a acreditar la causal invocada, el actor acompa la documental referida en el considerando sexto de la sentencia en alzada. El
examen de esta documental permite constatar que el actor tiene su actual
residencia en calle Miguel Claro N 444, departamento 21-C, de la comuna de
Providencia, ciudad de Santiago (fs.18), el que habita en calidad de
arrendatario en virtud de un contrato suscrito ante Notario el 14 de julio de 2000
(fs.22 y 23); que mantiene cuenta corriente desde el 9 de septiembre de 1994
en el Banco Scotiabank SudAmericano, ciudad de Santiago (fs.21, 52); que se
desempea como Jefe de la Farmacia ubicada en calle Hurfanos 896, Regin
Metropolitana, conforme a contrato de trabajo celebrado el 1 de septiembre de
2001 (fs.24 y 26). De dicha documental aparece tambin que la demandada
tiene su actual residencia en calle Caupolicn N 155, departamento 201-A, de
la comuna y ciudad de Concepcin (fs.19); que mantiene cuenta corriente
desde el mes de septiembre de 1964, bien llevada, en el Banco de Chile,
sucursal Concepcin, registrando como domicilio el antes indicado (fs.20, 35,
36, 37 y 40); que se desempea como docente part-time en la Universidad San
Sebastin, sede Concepcin, desde noviembre de 2001, registrando domicilio
en esta misma ciudad (fs.32).
3) Que la ponderacin de esas pruebas conforme a las reglas de la sana crtica permite acreditar que las partes de este juicio se encuentran separadas de hecho desde hace varios aos, pues el actor durante ese
tiempo ha vivido, vive y tiene su trabajo en la ciudad de Santiago, mientras que la demandada por igual perodo ha vivido, vive y tiene su trabajo en la ciudad de Concepcin. Ello se encuentra en armona con lo establecido en el artculo 64 del Cdigo Civil, que presume el nimo de permanecer y avecindarse en un lugar por el hecho de aceptar un empleo fijo de los que se confieren por largo tiempo, cuyo es el caso del actor, que celebr contrato de trabajo por plazo indefinido para desempearse en Santiago, segn el instrumento de fs.24, y en alguna medida tambin lo es el caso de la demandada, con contrato de trabajo para desempearse en la Universidad San Sebastin, sede Concepcin. Dichas probanzas establecen que el cese de la convivencia conyugal se ha extendido
por un lapso superior al de los tres aos que exige el inciso tercero del artculo
155 de la Ley N 19.947, sin que conste que durante ese perodo las partes
hubiesen retomado la vida en comn.
4) Que el hecho que las partes hayan permanecido separadas voluntariamente, desde luego- por tan largo tiempo permite presumir que no es su nimo el
permanecer unidas, sino que, por el contrario, ello demuestra que la comunidad
de vida que supone el matrimonio ha terminado, porque esto es lo normal y
ordinario en ese estado de cosas. No es concebible que sea de otro modo,
salvo el caso de separacin forzada, que no es el de autos. Por lo dems, la
propia demandada reconoci el cese de la convivencia por el tiempo indicado
por el actor, lo que tiene el valor de una confesin judicial, que se aprecia en
armona y es concordante con los dems antecedentes del proceso.
5) Que, as las cosas, la demanda de divorcio debe acogerse.
6) Que en la forma indicada se discrepa de la Fiscala Judicial, que en sus informes de fs.72 y 94, fue de opinin de confirmar la sentencia en alzada.
7) Que la prueba producida en esta instancia, consistente en una declaracin jurada ante Notario efectuada por doa Mara Hilda Madrid Surez con fecha
16 de marzo de 2006 (fs.90), que seala que convive con el actor desde el ao
1991, carece de todo valor por tratarse de una declaracin de testigo producida
al margen de las ritualidades establecidas por el Cdigo del ramo; y en cuanto
a los certificados de fs.88 y 89, no son pertinentes en este juicio, pues el propio
demandante afirm que el ao 1982 ces en forma definitiva y sin
interrupciones la convivencia conyugal, en tanto que esos instrumentos dan
cuenta del nacimiento en 1973 y 1975, respectivamente, de dos hijos del actor
fuera del matrimonio.
Por estos fundamentos, norma legal citada y lo prescrito en el artculo 1 transitorio, disposicin tercera, de la Ley N19.947, se revoca la sentencia de
cuatro de noviembre de 2005, escrita de fs.57 a 58 vta., y en su lugar se acoge
la demanda de divorcio de fs.8, declarndose terminado el matrimonio de
Helios Pujol Rodrguez y Norma Martn Torres, celebrado el 14 de abril de
1962, e inscrito en el Registro de Matrimonios del Oficial Civil de la
Circunscripcin de Concepcin con el N39, del mismo ao. Subinscrbase esta
sentencia al margen de la referida inscripcin matrimonial.Regstrese y
devulvase. Redaccin del Ministro don Eliseo Antonio Araya Araya.
Rol N1.064-2006.
Divorcio por cese de convivencia - 17/10/05
Santiago, diecisiete de octubre de dos mil cinco Vistos y teniendo presente:
1.- Que Ana Maria Lagunas Abarca dedujo demanda de divorcio en contra de Luis
Rubn del Ro Vega, por el motivo previsto en el artculo 55 inciso 3 de la Ley 19.947,
debido a que ces la convivencia conyugal por ms de tres aos, que en la especie
debe contarse a lo menos desde el 30 de abril 1997 al requerir judicialmente al marido
de alimentos a favor de sus hijas menores; demanda que fue proveda citando a las
partes a comparendo de conciliacin, al cual comparecieron ambas partes asistidas
por sus respectivos apoderados, en la cual el actor ratifico la demanda y solicita se de
lugar a ella, adems las partes acreditan cese efectivo de la convivencia con fecha 30
de abril 1997, segn rola a fs. 8 de autos de manera irreversible y llamadas las partes
a conciliacin, sta se produce parcialmente respecto de todas aquellas materias
referidas en el artculo 21 de la Ley de Divorcio; con posterioridad se recibi a causa a
prueba fijndose como hechos sustancial, pertinente controvertido, la fecha del cese
de la convivencia de los cnyuges, rindindose al efecto la prueba que rola en autos,
y, en su oportunidad, se cit a las partes para or sentencia, estado en el cual la juez
de la causa, actuando de oficio, sobre la base de no haberse dado traslado a la
demanda anul el procedimiento y retrotrajo la causa al estado de citar a las partes a
nuevo comparendo de conciliacin, decisin de la cual solicitaron reposicin y
apelaron, de manera conjunta y subsidiariamente, las partes demandante y
demandada.
2.- Que segn se advierte de lo sealado en el motivo anterior en el comparendo de
conciliacin la parte demandada reconoci los hechos que sustentan la accin, como
adems se lleg a acuerdo entre las partes respecto de todo aquello que la ley entrega
a la disposicin de las partes, de modo tal que el procedimiento sigui por los cauces
que corresponda, omitindose, en vista de lo obrado, dar traslado de la demanda, sin
perjuicio de recibir la causa a prueba respecto de aquello que el legislador exige en
vistas de la acreditacin del motivo del divorcio.
3.- Que la razn esgrimida por el juez de primera instancia para sustentar la nulidad,
si bien resulta coincidente con lo actuado en el proceso, tal sancin la reserva el
legislador sobre la base a lo menos que las partes hayan sufrido un perjuicio reparable
nicamente con la nulidad y que, por lo mismo, el defecto no pueda ser convalidado,
circunstancias estas que no concurren en la especie, desde el momento que estas han
expresado su conformidad con el procedimiento y es posible desprender de lo
expuesto por ellas el acuerdo y allanamiento a la accin por el demandado, a todo lo
cual se sigue que, no obstante, lo anterior, el juez procedi a recibir la causa a prueba
estimando como hechos sustancial, pertinente controvertido el que fundamenta la
peticin de divorcio, circunstancias que lleva a este tribunal de alzada a estimar que en
la especie el posible vicio ha sido convalidado. Por todo lo expuesto no resulta
procedente disponer la nulidad del procedimiento y corresponde revocar la decisin
apelada
Y de conformidad a lo dispuesto en los artculos 21, 27, 68 y 69 de la Ley de Divorcio,
se revoca la resolucin apelada de treinta y uno de mayo ltimo, escrita a fs. 26 de
estas compulsas, y se repone los efectos de la resolucin que dispuso la citacin de
las partes para or sentencia de tres de mayo de fs. 25 de estas compulsas, debiendo
la seora juez a quo continuar su prosecucin, dictando la sentencia que en derecho
corresponda. No firma el ministro seor Silva, no obstante haber concurrido a la vista
del recurso y al acuerdo del fallo, por estar ausente.
Devulvase. N 5.340-2005.-
Pronunciada por la Novena Sala, presidida por el ministro seor Mauricio Silva
Cancino y conformada por el ministro seor Sergio Muoz Gajardo y abogado
integrante seor Oscar Herrera Valdivia.
Comparecencia personal es obligatoria para ambas partes en audiencia de divorcio - 16/05/06
Arica, diecisis de mayo de dos mil seis.
VISTO:
Se elev en consulta la sentencia pronunciada el treinta y uno de marzo del ao en curso, que se lee de fojas 87 a 93 de esta carpeta judicial, dictada por la Jueza Titular del Juzgado de Familia de Arica, doa Luca Valenzuela Videla, por la cual se hizo lugar en todas sus partes la demanda de divorcio vincular deducida por Graciela Llexelen Loyola Santander en contra de su cnyuge, Marco Antonio Troncoso Alcayaga, declarndose en consecuencia disuelto el matrimonio habido entre ambos, celebrado en Arica el 30 de julio de 1998, inscrito en el Registro de Matrimonios del Registro Civil e Identificacin respectivo bajo el N 511 del mismo ao; confiri el cuidado personal del hijo comn, Marcos Abraham Troncoso Loyola, a la madre y actora; no regul rgimen de relacin directa y regular a favor del padre y demandado; y eximi a las partes del pago de las costas de la causa. En la vista del juicio se repar en la existencia de un posible vicio de casacin en la forma. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que del examen de la carpeta judicial se desprende que a la audiencia de conciliacin especial fijada para el da 21 de noviembre de 2005, cuya acta rola a fojas 10 y 11, concurri nicamente la demandante Graciela Llexelen Loyola Santander, y a pesar de ello se celebr con la inasistencia del demandado Marco Abraham (sic.) Troncoso Alcayaga, dejando constancia la Magistrado ante la cual se celebr la misma, doa Luca Valenzuela Videla, que Atendido al hecho que no se presenta a esta audiencia el demandado don MARCO ANTONIO TRONCOSO ALCAYAGA, expresa doa GRACIELA LLEXELEN LOYOLA SANTANDER, que no quiere que se haga el apremio del Art. 543 C.P.C., sino que de inmediato se fije audiencia preparatoria del juicio, en atencin a que no desea indemnizacin compensatoria, no hay bienes en comn y no quiere demandar de alimentos, puesto que ya existe una pensin fijada en el Juzgado de Letras de menores de Arica por el nio MARCO ABRAHAM TRONCOSO ALCAYAGA (sic.). No est fijada la relacin directa y regular, por ser perjudicial para el nio que la separacin de ambos, fue producido por la violencia que llevaban aos aguantando de partes de MARCO ANTONIO TRONCOSO ALCAYAGA, tampoco, expresa hay posibilidad de recomponer el vnculo, entonces no se proceder al apercibimiento del Art. 543 del Cdigo de Procedimiento Civil y se fija como da para la audiencia preparatoria, el 21 de diciembre del 2005, a las 13.00 horas. Doa GRACIELA LLEXELEN LOYOLA SANTANDER, queda citada a dicha audiencia, en forma personal. Atendido a la certificacin del Sr. Rafael Guerra Ahumada, indicando que MARCO ANTONIO TRONCOSO ALCAYAGA, no se encontraba en el domicilio, se dispone por tratarse de la primera notificacin, se realice nuevamente en forma personal para el da 21 de diciembre del 2005, a las 13:00 horas.. SEGUNDO: Que el artculo 68 de la Ley N 19.947, Ley de Matrimonio Civil, prescribe que "Deducida la demanda, el juez citar a las partes a una audiencia especial de conciliacin, a la cual debern comparecer personalmente.." Y continua "Podr disponer medidas de apremio, de conformidad al artculo 543 del Cdigo de Procedimiento Civil, para lograr la asistencia del cnyuge que no compareciere personalmente, sin causa justificada".
TERCERO: Que el artculo 67 de la ley N 19.968 que crea los Tribunales de Familia, contempla los recursos por los cuales son impugnables las resoluciones que se pronuncien en los procedimientos ordinarios, como el que se trata, sealando que las mismas sern impugnables a travs de los recursos y en las formas que establece el Cdigo de Procedimiento Civil, siempre que ello no resulte incompatible con los principios del procedimiento que establece la ley indicada, y sin perjuicio de las modificaciones que en el mismo artculo se indican, entre las cuales est la signada con el nmero 6) que estatuye que proceder el recurso de casacin en la forma, establecido en los artculos 766 y siguientes del Cdigo citado, co n las modificaciones que se indican: a) proceder slo en contra de las sentencias definitivas de primera instancia y de las interlocutorias de primera instancia que pongan trmino al juicio o hagan imposible su continuacin, y b) slo podr fundarse en algunas de las causales expresadas en los nmeros 1, 2, 4, 6, 7, y 9 del artculo 768 del Cdigo de Procedimiento Civil, o en haber sido pronunciada la sentencia definitiva con omisin de cualquiera de los requisitos enumerados en el artculo 66 de la Ley N 19.968. CUARTO: Que el artculo 768 del Cdigo de Procedimiento Civil, establece como causales de casacin en la forma, entre otras, la de su numeral 9, esto es, en haberse faltado algn trmite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. A su vez, el artculo 775 faculta a los tribunales que, conociendo por va de la apelacin, consulta o casacin, o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casacin en la forma. QUINTO: Que en el presente caso la Ley de Matrimonio Civil en referido artculo 68, establece la obligacin del juez de citar a las partes a una audiencia especial de conciliacin, a la que debern comparecer personalmente, entregando al Magistrado herramientas para su cumplimiento, como lo es disponer las medios de apremio contempladas en el artculo 543 del Cdigo de Procedimiento Civil, para lograr la asistencia del cnyuge que no compareciere personalmente, sin causa justificada, lo que no ocurri en la especie, puesto que dicha audiencia se celebr solamente con la comparecencia de la actora. El propsito de la norma recin indicada es aquella sealada en el articulo 69, cual es que el juez inste a las partes a conciliacin y les proponga personalmente bases de arreglo, procurando ajustar las expectativas de cada una de ellas, y en su artculo 70, en el que el juez exhorte a los cnyuges a perseverar en la bsqueda de consenso. SEXTO: Que, como se relat anteriormente, el trmite de conciliacin especial contemplado en el artculo 68 no se verific en la forma prescrita por dicha norma, trmite esencial previsto en el procedimiento o rdinario ante los Tribunal de Familia, que en virtud de la causal del nmero 9 del artculo 768 del Cdigo de Procedimiento Civil, autoriza a esta Corte, conforme a la facultad entregada en su artculo 775, invalidar de oficio la sentencia en revisin pronunciada por la Juez de Familia, y el procedimiento, a fin de que se practique el trmite omitido. Por las anteriores consideraciones y normas legales citadas, se invalida, de oficio, la sentencia pronunciada el veintiocho de marzo de dos mil seis, que se lee de fojas 85 a 93 de esta carpeta judicial dictada por doa Luca Valenzuela Videla, Jueza Titular del Juzgado de Familia de Arica, y se retrotrae el procedimiento al momento de celebrar en
forma legal la audiencia de conciliacin especial contemplada en el artculo 68 del la Ley N 19.947, por el juez no inhabilitado que corresponda, decretando la fecha y hora en que ha de celebrarse la misma, con la asistencia personal de las partes, previa su notificacin legal. Regstrese y devulvase. ROL 36-2006.
RECURSO DE CASACIN EN EL FONDO RECHAZADO. JUICIO DE DIVORCIO. COMPENSACIN ECONMICA. ARTCULOS 61 Y 62 DE LA LEY N 19.947; Y 69, 343, 384, 401 Y 428 DEL CDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. MANIFIESTA FALTA DE FUNDAMENTO. Que por lo dems, los planteamientos de la recurrente no pueden prosperar, en la medida que no se ha denunciado la infraccin de las normas reguladoras de la prueba, lo que deja a este Tribunal de Casacin en la imposibilidad de revisar el fallo impugnado, en estos aspectos. Sexto: Que lo razonado resulta suficiente para admitir que el recurso de casacin en el fondo deducido por la demandante, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitacin. Cartula GLADYS HILDA BRIONES CABRERA, rol 4689/2007, fecha 20/09/2007. Santiago, veinte de septiembre de dos mil siete. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artculo 782 del Cdigo de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casacin en el fondo deducido por la demandante reconvencional a fojas 344. Segundo: Que la recurrente denuncia vulneracin de los artculos 61 y 62 de la Ley N 19.947; y de los artculos 69, 343, 384, 401 y 428 del Cdigo de Procedimiento Civil. Sostiene, en sntesis, que la sentencia impugnada ha sido dictada con infraccin a las disposiciones legales citadas, al haberse rechazado la demanda reconvencional de compensacin econmica, no obstante que en su opinin- se cumplan los requisitos para acogerla. Tercero: Que examinados los antecedentes agregados al proceso, en la forma que la ley establece, los sentenciadores del grado, concluyeron que no resultaba procedente acoger la demanda reconvencional de la cnyuge: por cuanto ella al contraer matrimonio haba terminado aos antes sus estudios humansticos sin continuar estudios superiores; realiz una actividad remunerada durante el matrimonio y despus que ces la convivencia conyugal, la que desempe de acuerdo a lo que su capacitacin se lo permita; que siempre cont con la ayuda de una trabajadora de casa particular para el cuidado del hogar y de sus hijos, y, adems que estando casada adquiri dos inmuebles, vendiendo con posterioridad uno de ellos y viviendo en la actualidad en otro, Cuarto: Que de lo expresado es posible concluir que la recurrente impugna la ponderacin que de las probanzas rendidas en el juicio, hicieron los jueces del fondo e insta de esa manera por la alteracin de los hechos y conclusiones establecidas, desconociendo que la apreciacin de los elementos de conviccin allegados al proceso, corresponde al ejercicio de facultades privativas de los jueces del grado. Quinto: Que por lo dems, los planteamientos de la recurrente no pueden prosperar, en la medida que no se ha denunciado la infraccin de las normas
reguladoras de la prueba, lo que deja a este Tribunal de Casacin en la imposibilidad de revisar el fallo impugnado, en estos aspectos. Sexto: Que lo razonado resulta suficiente para admitir que el recurso de casacin en el fondo deducido por la demandante, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitacin. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casacin en el fondo deducido por la demandante reconvencional a fojas 344, contra la sentencia de dos de mayo del ao en curso, escrita a fojas 336. Regstrese y devulvase, con sus agregados. N 4.689-2007.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros seores Marcos Libedinsky T., Orlando lvarez H., Urbano Marn V., Patricio Valds A. y la seora Gabriela Prez P. Santiago, 20 de septiembre de dos mil siete.
Compensacin econmica - Menoscabo por cuidado de los hijos
Santiago, veinticuatro de enero de dos mil siete. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, eliminndose los motivos 18 a 22, inclusive.0 Y teniendo en su lugar y, adems, presente:
1. Que la demandada de divorcio dedujo demanda reconvencional de compensacin econmica en
contra de su cnyuge, por estimar que debe ser resarcida del menoscabo que le provoc el
haberse dedicado al cuidado de sus hijos durante el matrimonio, habiendo postergado su
desarrollo profesional en beneficio del de su marido, el que desempea un alto cargo en el Banco
del Desarrollo, lo que le signific a ella no haber podido terminar su carrera de ingeniera comercial
y haber tenido que seguir a su cnyuge en su traslado a la ciudad de Chilln, por razones de
trabajo, no pudiendo la solicitante conseguir sino trabajos secundarios a partir de 1996, con rentas
menores y careciendo de previsin, ya que estuvo alejada del mercado laboral por muchos aos y
a su edad actual de 45 aos, se encuentra al margen para acceder al campo laboral en
condiciones de mercado. Pide una suma de $30.000.000 o la suma que el tribunal determine.
2. Que el demandado reconvencional niega que su cnyuge se haya visto postergada durante el
matrimonio en su desarrollo profesional, sosteniendo que fue l quien termin de pagarle sus
estudios, reconociendo que cuando se casaron ella haba cursado hasta segundo ao de
ingeniera comercial y que incluso le pag el crdito fiscal por ese perodo, habiendo ella ejercido
luego su profesin en altos cargos ejecutivos, los cuales abandona por renuncia voluntaria, ya que
jams el demandado la oblig a ello. Agrega que al separarse, l adquiri para su cnyuge la
propiedad que actualmente ocupa la demandante y los hijos de ambos, en la comuna de las
Condes, inmueble que tiene un valor comercial muy superior a la suma demandada por la
demandante reconvencional, ya que bordea los $120.000.000, por lo que nada adeuda a su
cnyuge por concepto de compensacin econmica, debiendo entenderse que se encuentra
compensada.
3. Que la compensacin econmica es una institucin nueva dentro del derecho matrimonial
chileno, incorporada por la ley 19.947, que tiene por objeto, al declarar el divorcio o la nulidad de
un matrimonio, resarcir el menoscabo econmico que ha sufrido uno de los cnyuges, como
consecuencia de haberse dedicado, durante el matrimonio, al cuidado de los hijos o del hogar
comn, sin poder en razn de ello haber desarrollado una actividad remunerada, o haberlo hecho
en menor medida de lo que se quera poda.
4. Que dicha institucin es, en nuestro ordenamiento, ntida expresin del principio de proteccin
del cnyuge ms dbil consagrado en el artculo 3 de la ley 19.947 y del cual encontramos
diferentes manifestaciones en dicho cuerpo legal, como es el que la suficiencia del acuerdo
regulatorio presentado por los cnyuges que solicitan conjuntamente el divorcio o separacin, se
evale en funcin no slo de si ste resguarda el inters superior del menor, sino tambin, ?si
procura aminorar el menoscabo econmico que pudo causar la ruptura y establece relaciones
equitativas hacia el futuro entre los cnyuges cuya separacin se solicita?.
5. Que de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 61 de la ley 19.947, son requisitos de procedencia
de la compensacin econmica: a) el que el solicitante se haya dedicado durante el matrimonio al
cuid ado de los hijos o del hogar comn, siendo ste un hecho objetivo, por lo que es irrelevante si
se debi a una decisin voluntaria o fue impuesta por el otro cnyuge o por otras circunstancias; b)
el no haber desarrollado una actividad remunerada o lucrativa en ese perodo, o haberlo hecho en
menor medida de lo que hubiere podido o querido; y c) el menoscabo econmico que tal situacin
ocasiona en el solicitante.
6. Que con el mrito de la prueba rendida en estos autos, es posible dar por establecido que, efectivamente, la solicitante, al casarse en el ao 1983, se encontraba cursando la carrera de
ingeniera comercial y que continu hacindolo hasta el ao 1986, fecha en que se traslad a la
ciudad de Chilln, por razones de trabajo de su cnyuge y a partir de lo cual y con la llegada de su
segundo y tercer hijo, se dedic por completo al cuidado de stos, sin poder titularse de su carrera
universitaria ni desarrollar actividad productiva. Sin embargo, con las declaraciones de la propia
demandante, a fojas 74, el reconocimiento de su cnyuge y el contrato de trabajo con el BHIF
acompaado por la demandante, se ha acreditado que a partir del ao 1990 y hasta 1996, en que
se separaron de hecho, la solicitante desempe diferentes trabajos en el sistema financiero, tales
como estar a cargo de una casa de cambios y desarrollar funciones como analista de riesgos en un
banco de la plaza, aunque en ninguno de ellos en forma estable y continua. Consta, asimismo, que
entre 1997 y 2000, la actora se desempe como Jefa de Administracin y Finanzas del Centro
Nacional de la Familia (CENFA), como lo acredita el certificado emitido por esa institucin y
guardado en custodia.
7. Que, en consecuencia, existe un perodo de 4 aos desde 1986 a 1990 - durante el cual la solicitante no desempe ninguna actividad productiva, por haberse dedicado al cuidado de sus
hijos y a seguir las destinaciones laborales de su cnyuge, lo que representa un evidente
menoscabo en su patrimonio. Por otra parte, si bien la solicitante se desempe en labores
remuneradas en el perodo posterior, las mximas de la experiencia indican que el hecho de no
haberse logrado titular como ingeniera comercial as lo acreditan sendos certificados emanados de
la Universidad Austral, en custodia y el haberse incorporado al mundo laboral con cierta
inestabilidad y atraso, en relacin a su egreso, no le permitieron acceder a puestos de trabajo que
le significaran ingresos expectables, como los de su cnyuge, quien tuvo oportunidad de seguir
perfeccionndose en el rea de su profesin. Muestra de ello es que, actualmente, se desempea
a honorarios como encargada de marketing y difusin de la Funeraria Mara Ayuda S.A., con una
remuneracin que flucta entre los $187.500 y $250.000 mensuales, segn consta del certificado
acompaado en autos y guardado en custodia.
8. Que para determinar la real dimensin del menoscabo econmico sufrido y la cuanta de la compensacin, el legislador contempl, en el artculo 62 de la nueva ley de matrimonio civil, una serie de criterios que el sentenciador habr de aplicar, especialmente "aunque no en forma exclusiva" entre los cuales se encuentran: la duracin del matrimonio y la vida en comn de los cnyuges, la situacin patrimonial de ambos cnyuges, la buena o mala fe, la edad y el estado de salud del cnyuge beneficiario, su situacin previsional y de salud, su calificacin profesional y sus posibilidades de acceso al mercado laboral y la colaboracin que hubiere prestado a las actividades lucrativas del otro cnyuge. La idea que hay tras esto, es que no basta con mirar hacia atrs, para determinar la medida del empobrecimiento
por el menor incremento del patrimonio, sino que es menester examinar cmo ello se proyecta en la situacin actual del solicitante, con vistas a su subsistencia futura.
9. Que apreciada la prueba recogida en esta causa, conforme a los principios de la sana crtica, es
posible dar por establecido que se trata de un matrimonio que se prolong por espacio de 23 aos
y que la convivencia entre los cnyuges dur 13; que la solicitante tiene en la actualidad 45 aos,
sin que se hayan acreditado enfermedades; que su trabajo actual le permite un ingreso que no se
corresponde con lo que hubiera podido ganar si hubiera terminado su carrera y se hubiera
mantenido en forma permanente y continua en el mercado laboral; que su situacin previsional es
precaria ? como lo demuestran los certificados emitidos por ING AFP Santa Mara, que dan cuenta
de un capital no superior a los dos millones de pesos ? cuestin que es coherente con la
inestabilidad con que desarroll sus trabajos e imposible de revertir en los aos que restan para
obtener una pensin de jubilacin por vejez; que la solicitante colabor sustancialmente con el
desarrollo profesional de su cnyuge, quien con el apoyo de sta, pudo capacitarse y acceder a
trabajos con sede en provincia, como se desprende de la testimonial de fojas 41 y la confesional
del demandado, a fojas 58, en que reconoce haber hecho estudios de perfeccionamiento en la
Universidad de Chile y en la Adolfo Ibez, terminando en 1996, ao de la separacin de los
cnyuges.
10. Que, en cuanto a la situacin patrimonial del demandado reconvencional, ha quedado acreditado en autos que es un profesional que ha desarrollado una carrera exitosa y ascendente,
desempendose en la actualidad como Gerente Zonal Norte del Banco del Desarrollo, con sede
en La Serena, Cuarta Regin, con una remuneracin mensual de $4.821.108, ms asignacin de
casa ($700.000) y un bono de productividad anual, dependiendo del resultado de cada gestin,
segn consta del certificado emitido por el empleador que rola a fojas 77. En cuanto a sus bienes,
tambin consta a fojas 18, que es dueo de un inmueble ubicado en Santiago y se puede presumir
que, a lo menos, colabor en la compra de otro inmueble ubicado en Rancagua, que figura inscrito
en el Conservador de Bienes Races a nombre de su actual conviviente, quien, segn informe
social evacuado con ocasin de un juicio de alimentos entre las partes, que rola a fojas 15, es
ejecutiva de cuentas y en el ao 2003 ganaba $ 256.000 lquidos.
11. Que, en lo que respecta a la situacin econmica de la solicitante, ha quedado establecido que
actualmente presta servicios en la Funeraria Mara Ayuda S.A, donde percibe un honorario que
flucta entre los $187.500 y los 250.000 mensuales y vive en un inmueble adquirido por el
demandado al momento de la separacin de hecho de su cnyuge, para que all viviera su familia,
inmueble que se encuentra inscrito a nombre de la solicitante. Si bien este es un antecedente a
considerar para los efectos de la determinacin del monto de la compensacin a que tiene derecho
la solicitante, en ningn caso puede ser estimado como un pago anticipado de la compensacin,
como pretende el demandado, puesto que sin perjuicio que la propiedad est inscrita a nombre de
la solicitante, se trata del inmueble que sirve de residencia a la familia del demandado, compuesta
por sus tres hijos y como se desprende de la confesional que rola a fojas 60, es el inmueble que
sustituy a la casa habitacin en que la familia resida antes de la separacin de los cnyuges.
12. Que, en consecuencia, analizados los antecedentes de que dan cuenta los razonamientos anteriores, estima este tribunal que concurren los requisitos para que la solicitante tenga derecho a ser compensada por su cnyuge, por el menoscabo econmico que le produjo el haberse dedicado, durante un perodo de su matrimonio (1986 a 1990), en
forma absoluta, al cuidado de sus hijos, sin generar ningn ingreso y en forma menor a lo hubiera querido o podido, desde 1996 en adelante, sacrificando de este modo su desarrollo profesional, en beneficio del de su cnyuge; siendo especialmente relevante para el tribunal las evidentes dificultades de reinsercin en el mercado laboral que debe enfrentar la solicitante en la actualidad y su precaria situacin previsional.
13. Que para determinar el monto de la compensacin, se tomar como referencia la suma de $400.000, monto similar a lo que ganaba mensualmente la solicitante el ao 1994, segn da cuenta el contrato celebrado con el Banco BHIF acompaado a estos autos y guardado en custodia, estimndose razonable que hubiera podido generar ingresos de ese nivel, en los 4 aos que se dedic por completo al cuidado de los hijos. Y, en razn de lo que dej de ganar en el perodo siguiente (1990 en adelante), en que la solicitante trabaj, pero menos de lo que hubiera podido y querido y a un nivel menor de ingresos, se estimar un 5% de la misma cifra referencial de $ 400.000, entre 1990 y 2006. As las cosas, los clculos anteriores dan el siguiente resultado: a) ganancias de la solicitante entre los aos 1986 y 1990 (4 aos), resultan de multiplicar $400.000 por 48 meses: $19.200.000. b) 5% de $ 400.000, por 192 meses: $ 3.840.000. En consecuencia, los clculos anteriores permiten estimar, prudencialmente y en forma preliminar, el monto de la compensacin econmica solicitada, en una suma de $ 23.040.000.
14. Que, considerando que la solicitante es duea del inmueble donde vive, el que se encuentra
ntegramente pagado, se deducir prudencialmente del monto anterior, un 10%, lo que arroja un
monto final de $ 20.736.000, que el demandado reconvencional deber pagar a la demandante por
concepto de compensacin econmica, ms el inters corriente desde que la presente sentencia
quede ejecutoriada, hasta la fecha de su pago efectivo. Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artculos 186 y siguientes del Cdigo de Procedimiento Civil,
se revoca la sentencia de doce de octubre de dos mil cinco, escrita a fojas 94, solo en cuanto no da lugar a la demanda reconvencional y se declara que se acoge la demanda reconvencional de compensacin econmica deducida en el primer otros de fojas 21 y se condena a don Nelson
Benjamn Daz Ramognini a pagar a doa Gisela Mnica Quililongo Agurto, la suma nica y total
de veinte millones setecientos treinta y seis mil pesos ($20.736.000.-), por concepto de
compensacin econmica, ms intereses corrientes desde que esta sentencia quede ejecutoriada
hasta la fecha de su pago efectivo. Regstrese y devulvase