Jurisprudencia de Divorcio

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  • Divorcio - Nulidad de la Sentencia - 10/05/06

    San Miguel, diez de mayo del ao dos mil seis.

    Vistos:

    Primero: Que ante esta Corte de Apelaciones se ha elevado en consulta la sentencia

    definitiva sobre divorcio conforme a la Ley N 19.968, caratulada Jos Fuentealba Veroiza

    con Ivonne Martnez Velsquez, RIT C-86-2005 del Juzgado de Familia de San Bernardo.

    Segundo: Que en la vista de la causa esta Corte ha reparado en un probable vicio que

    permitira su anulacin y no habiendo concurrido abogado a estrados no se oy sobre

    ste.

    Tercero: Que asimismo, requerido informe de la seorita Fiscal Judicial doa Carlina

    Figueroa Hevia, fue de opinin de aprobar el fallo en alzada con declaracin que debe

    resolverse el rgimen de pensin de alimentos a favor del menor Sebastin Fuentealba

    Martnez por no encontrarse regulado.

    Cuarto: Que la disposicin del artculo 55 inciso 2 de la Ley N 19.947, establece que las

    partes deben regular en forma completa y suficiente sus relaciones mutuas y con respecto

    a sus hijos, de las materias reguladas en el artculo 21.

    Quinto: Que consta del audio respectivo, que en la audiencia preparatoria y especial de

    conciliacin, las partes estuvieron de acuerdo en que el demandante actualmente paga

    pensin de alimentos por su hijo menor, cumpliendo mensualmente, y que ste lo visita en

    forma regular en su domicilio en Casablanca. Observndose que en la especie no se

    regul en forma completa el rgimen aplicable a los alimentos, al cuidado personal y a la

    relacin directa y regular que mantendr el padre demandante con el hijo menor

    Sebastin Fuentealba Martnez.

    Sexto: Que de lo expuesto se colige que la conciliacin a que fueron llamadas las partes

    no cumpli su objetivo puesto que si bien, las partes rechazaron la posibilidad de

    conciliacin en los trminos del artculo 37 de la Ley de Matrimonio Civil, existi acuerdo

    entre ellas respecto del cumplimiento por parte del padre del pago actual de alimentos al

    hijo menor en forma mensual, sin embargo no se regul el rgimen de pensin de

    alimentos.

    Sptimo: Que en consecuencia, atento al desarrollo de la audiencia de conciliacin en que

    no de di integro y cabal cumplimiento a la disposicin del artculo 55 en relacin al

    artculo 21 de la Ley de Familia N 19.947 puede considerarse incompleta dicha diligencia.

    Octavo: Que la existencia de este vicio en la tramitacin de la causa, permite anular de

  • oficio el procedimiento, conforme al artculo 775 del Cdigo de Procedimiento Civil, por

    estimarse que se ha producido infraccin a la disposicin legal citada quedando en

    consecuencia, menoscabado el inters superior de hijo menor al no darse cumplimento a

    la disposicin del artculo 51 de la mencionada ley, incurrindose en omisin de la

    prctica de diligencias esenciales, conforme al artculo 795 N 2 del Cdigo de

    Procedimiento Civil. Y visto, adems lo dispuesto en el artculo 92 de la Ley N 19.947 y

    artculos 766, 775 y 795 del Cdigo de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la

    sentencia de trece de enero ltimo dictada por la Juez Titular del Juzgado de Familia de

    San Bernardo doa Begoa Labayru Martnez, y se retrotrae la causa al estado de citarse

    a nueva audiencia de conciliacin a fin de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el

    artculo 55 inciso 2 en relacin con el artculo 21 de la Ley N 19.947 y proseguir con el

    procedimiento hasta la dictacin de una nueva sentencia, por el Juez no inhabilitado que

    corresponde. Redaccin de la Ministro seora Carmen Rivas Gonzlez.

    Regstrese y devulvase. N 27-2006 FAM. Pronunciado por los Ministros Sra. Carmen

    Rivas Gonzlez, Sra. Mara Teresa Daz Zamora y Abogado Integrante Sr. Rodolfo

    Figueroa Figueroa. San Miguel, diez de mayo de dos mil seis, notifiqu por el estado

    diario la resolucin precedente.

  • Acuerdo de Cnyuges Incompleto por omitir Regulacin de Alimentos - 14/06/06 - Rol 783-06

    Concepcin, catorce de junio de dos mil seis.

    VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Se ha elevado esta causa en consulta de la

    sentencia definitiva dictada por el abogado don Luis Humberto Novoa Sez,

    como juez subrogante, que rola a fojas 16, y mediante la cual declar disuelto

    el matrimonio de las partes por haber transcurrido ms de un ao de cese de la

    convivencia. Durante la vista de la causa se observ la concurrencia de un vicio

    de casacin, segn se explicar a continuacin, sin que se haya odo a algn

    abogado, pues ninguno compareci a la instancia. A fojas 24 se trajeron los

    autos en relacin. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

    1. Que la solicitud de divorcio formulada de comn acuerdo por los cnyuges,

    en razn del cese de la convivencia por un lapso mayor a un ao, est

    reglamentada en cuanto a la exigencias de fondo, en el artculo 55 inciso 1 y

    2 de la Ley de Matrimonio Civil N19.947, que requiere el acompaamiento de

    un acuerdo que, ajustndose a la ley, regule en forma completa y suficiente sus

    relaciones mutuas y con respecto a sus hijos. El acuerdo ser completo si

    regula todas y cada una de las materias indicadas en el artculo 21. Y este

    artcu lo 21 ordena a los cnyuges regular de comn acuerdo sus relaciones

    mutuas, especialmente los alimentos que se deban (inciso 1), para que en el

    inciso 3 prescribir que los acuerdos antes mencionados debern respetar los

    derechos conferidos por las leyes que tengan el carcter de irrenunciables,

    siendo til acotar que los alimentos futuros son irrenunciables, de conformidad

    a los artculos 334 y 336 del Cdigo Civil.

    2. Que el contenido de la causa revela que el acuerdo logrado por los cnyuges

    no puede calificarse de completo, ya que ignora totalmente la situacin de los

    alimentos de las partes, y as aparece de la escritura pblica de fojas 3 y

    audiencia de fojas 8, por manera que se ha faltado a un requisito que merece el

    calificativo de esencial y constitutivo de un vicio de casacin formal por la

  • causal contemplada en el artculo 768 N9 del Cdigo de Procedimiento Civil y

    que esta Corte puede declarar de oficio atenta la facultad otorgada en el

    artculo 775 del mismo texto procesal.

    3. Que a mayor abundamiento y como mera ilustracin, la prueba testimonial

    rendida a fojas 14 carece de la firma del juez, requerida en el artculo 370 del

    Cdigo de Procedimiento Civil, mereciendo tambin dudas la validez de la

    sentencia definitiva de primera instancia, ya que, habiendo sido dictada por un

    abogado de la lista de subrogantes, se ignora cul fue el motivo de la ausencia

    del juez titular, para los efectos descritos en el artculo 214 inciso 4 del Cdigo

    Orgnico de Tribunales, sobre habilidad de los subrogantes para la dictacin de

    sentencias definitivas.

    4. Que en mrito de lo razonado, se discrepa de la opinin manifestada por la

    Fiscala Judicial en el sentido de confirmar el fallo en estudio. Por estas

    consideraciones y disposiciones legales citadas, SE INVALIDA DE OFICIO la

    sentencia de diecisis de noviembre de dos mil cinco, escrita de fojas 16 a

    fojas 17 vuelta, retrotrayndose la causa al estado que el juez no inhabilitado

    que corresponda, salve la anotada omisin y contine con la tramitacin del

    pleito hasta su trmino. Consecuencialmente, se anula todo lo obrado de fojas

    10 a fojas 15 vuelta, fojas 18, 18 vuelta, 22 y de fojas 24 a 27 vuelta. En lo

    sucesivo, la Secretaria del Tribunal deber certificar en todo proceso el motivo

    de la ausencia o no dictacin de una sentencia definitiva por el Juez, Secretario

    Titular y Defensor Pblico, para los efectos del artculo 214 inciso 4 del Cdigo

    Orgnico de Tribunales.

    Regstrese y devulvase. Redact el Ministro seor Freddy I. Vsquez Zavala.

    Aunque participaron en la vista y acuerdo de la causa, no firman los Ministros

    doa Irma Ester Meurer Montalva, por estar con permiso, y don Carlos Aldana

    Fuentes, por encontrarse con licencia mdica. Rol 783-2006.

  • Acuerdo ilegal en juicio de divorcio

    La Serena, doce de octubre del ao dos mil seis.

    VISTOS:

    Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva, a excepcin de los considerandos 5, 6 y 7 que se eliminan.

    Y SE TIENE ADEMAS Y EN SU LUGAR PRESENTE:

    Que el acuerdo a que llegaron las partes en la audiencia respectiva no regula en forma completa y suficiente las relaciones con respecto a su hija Camila Andrea Uribe Cristi, toda vez que la dacin en pago, en los trminos propuestos, no resguarda el inters superior de la menor, considerando la cuanta de la deuda de alimentos del demandado, que al veinticinco de mayo de dos mil cinco, ascenda a la suma de $1.606.472, como consta de la liquidacin de fojas 6, y teniendo presente adems el avalo del inmueble, sealado en el certificado de fojas 12.

    Y de acuerdo con el mrito de los antecedentes, lo informado por la seora Fiscal Judicial a fojas 67, de cuya opinin se disiente y en virtud de lo previsto en el artculo 92 de la Ley N 19.947, SE REVOCA la sentencia consultada de treinta de mayo ltimo, escrita de fojas 53 a fojas 56 y su rectificacin de diecinueve de julio, de fojas 59 y, en su lugar se declara que por estimarse que el acuerdo a que llegaron las partes respecto de sus relaciones mutuas no resulta completo y suficiente, NO SE HACE LUGAR a la demanda de divorcio interpuesta a fojas 14.

    SE REVOCA asimismo el fallo antes citado en cuanto dispone la disolucin de la sociedad conyugal habida entre las partes y en cuanto ordena subinscribir la presente sentencia al margen de la inscripcin matrimonial de las partes.

    Se previene que el Ministro Sr. Franco estuvo por revocar la sentencia en alzada, teniendo presente, adems, lo siguiente:

    PRIMERO: Que segn se desprende de lo sealado en la audiencia cuya acta rola a fojas 30 y siguientes, los litigantes se encuentran casados bajo el rgimen de sociedad conyugal, figurando entre los bienes que han ingresado al patrimonio de dicha sociedad el inmueble que se menciona en el punto dos del acuerdo que proponen las partes al tribunal. SEGUNDO: Que uno de los efectos de la sentencia de divorcio es producir la disolucin de la sociedad conyugal, y si se contare con antecedentes suficientes para hacerlos, efectuar la liquidacin de la misma.

  • TERCERO: Que lo sealado en el punto segundo del acuerdo en referencia en orden a que el demandado hace dacin en pago a su hija Camila Andrea Uribe Cristi del inmueble de la sociedad conyugal, para cancelar la deuda, que tuviere por concepto de pensin alimenticia, importa pagar con un bien raz que en parte pertenece al marido y en parte a la mujer.

    CUARTO: Que en lo que corresponde a la mujer, el acto sera constitutivo de una donacin irrevocable, la cual debe ser insinuada conforme al artculo 1401 del Cdigo Civil y artculos 889 y 890 del Cdigo de Procedimiento Civil, sin perjuicio de que deba la menor en relacin a tal contrato, que debe extenderse por escritura pblica, ser representada por un curador para otorgarle su aceptacin. QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, no se determina en el acuerdo citado cul es actualmente la deuda que por concepto de alimentos devengados corresponde al demandado, respecto de su hija menor, no sealndose tampoco el valor del bien, como asimismo si se extinguira el total o parte de la deuda en referencia.

    SEXTO: Que por lo anteriormente razonado no resulta procedente otorgar la aprobacin al acuerdo a que han llegado las partes del juicio, en relacin a lo anteriormente referido.

    Regstrese y devulvase.

    Rol N 1.209-2006 --

  • CASACIN DE OFICIO DE TODO LO OBRADO. MATERIA FAMILIA. DIVORCIO. OMISIN DEL TRMITE DE CONCILIACIN, EL CUAL TIENE EL CARCTER DE ESENCIAL, ARTCULOS 67 Y 88 DE LA LEY DE MATRIMONIO CIVIL Y 55 Y SIGUIENTES DE LA LEY DE TRIBUNALES DE FAMILIA. Que en la audiencia de preparacin de juicio oral la seora Juez de Familia, omiti efectuar el llamado a conciliacin de acuerdo a lo establecido en el artculo 67 de la Ley de Matrimonio Civil, siendo sta sola omisin, causal de casacin del fallo consultado. Que, en consecuencia, habindose omitido una diligencia que tiene el carcter de esencial, esta Corte est facultada para casar de oficio el fallo, atendido lo sealado en el artculo 88 de la ley de Matrimonio Civil y 55 y siguientes de la Ley de Tribunales de Familia en relacin con los artculos 775, 768 N 9 y 795 N 2 del Cdigo de Procedimiento Civil, debiendo retrotraerse la causa al estado de que el seor Juez no inhabilitado cite a las partes a la audiencia de conciliacin especial en el artculo 67 de la Ley de Matrimonio civil. Y atendido el mrito de los antecedentes y lo informado por la seorita Fiscal Judicial y lo dispuesto en el artculo 88 de la Ley de Matrimonio Civil, artculos 55 y siguientes de la Ley de Tribunales de Familia y los artculos 775 y 768 N 9 del Cdigo de Procedimiento Civil, SE INVALIDA DE OFICIO todo lo obrado en autos, reponindose al estado de que el seor Juez no inhabilitado cite a las partes a la audiencia de conciliacin de conformidad con lo dispuesto en el artculo 67 de la Ley de Matrimonio Civil, debiendo continuarse con la tramitacin de la misma hasta la dictacin de la sentencia definitiva. Cartula MANUEL DAVID GOMEZ MANRIQUEZ CON MARIA ADRIANA VALDEZ TRONCOSO, rol N 336-2007, fecha 10/09/2007. San Miguel, diez de septiembre de dos mil siete. Vistos: Primero: Que con fecha veintisis de mayo de dos mil seis, don Manuel David Gmez Manrquez dedujo demanda de divorcio, en contra de doa Mara Adriana Valds Troncoso fundada en el hecho de haber terminado su convivencia en febrero de 1976. Segundo: Que en la audiencia de preparacin de juicio oral la seora Juez de Familia, omiti efectuar el llamado a conciliacin de acuerdo a lo establecido en el artculo 67 de la Ley de Matrimonio Civil, siendo sta sola omisin, causal de casacin del fallo consultado. Tercero: Que, en consecuencia, habindose omitido una diligencia que tiene el carcter de esencial, esta Corte est facultada para casar de oficio el fallo, atendido lo sealado en el artculo 88 de la ley de Matrimonio Civil y 55 y siguientes de la Ley de Tribunales de Familia en relacin con los artculos 775, 768 N 9 y 795 N 2 del Cdigo de Procedimiento Civil, debiendo retrotraerse la causa al estado de que el seor Juez no inhabilitado cite a las partes a la audiencia de conciliacin especial en el artculo 67 de la Ley de Matrimonio civil.

  • Y atendido el mrito de los antecedentes y lo informado por la seorita Fiscal Judicial y lo dispuesto en el artculo 88 de la Ley de Matrimonio Civil, artculos 55 y siguientes de la Ley de Tribunales de Familia y los artculos 775 y 768 N 9 del Cdigo de Procedimiento Civil, SE INVALIDA DE OFICIO todo lo obrado en autos, reponindose al estado de que el seor Juez no inhabilitado cite a las partes a la audiencia de conciliacin de conformidad con lo dispuesto en el artculo 67 de la Ley de Matrimonio Civil, debiendo continuarse con la tramitacin de la misma hasta la dictacin de la sentencia definitiva. Regstrese y devulvase. N 336-2007 Pronunciado por las Ministros seora Gabriela Hernndez Guzmn, seora Carmen Rivas Gonzlez y seora Mara Teresa Letelier Ramrez.

  • DIVORCIO - CERTIFICADO NO CONSTITUYE UNICO ANTECEDENTE PARA CREDITAR EL HECHO DEL MATROMONIO ROL 1142-2006. Concepcin, cinco de junio de dos mil siete. VISTO: Se reproduce la sentencia apelada, eliminndose los tres primeros prrafos del considerando Dcimo. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMS, PRESENTE: 1. Que se han elevado estos autos sobre juicio de divorcio, en apelacin, de la sentencia definitiva de 2 de noviembre de 2006, que no hizo lugar a la demanda de divorcio deducida a fojas 2 por doa Felicia Campo Chvez, en contra de don Mamerto Segundo Ulloa Chvez, con quien contrajo matrimonio, segn dice, el 20 de diciembre de 1974. Indica que se encuentran separados de hecho desde hace 22 aos, configurndose de esta forma la causal del artculo 55 de la ley N 19.947, esto es, el cese efectivo de la convivencia durante a lo menos tres aos. Acompaa a su demanda, con citacin, Certificado de Matrimonio que da cuenta de que ste se encuentra inscrito el Registro Civil de Santa Juana, bajo el N 58, del ao 1974. A esta presentacin se provee Tngase por agregado el documento en la forma solicitada, debiendo incorporarse al juicio en la audiencia respectiva. 2. Que, segn se lee de la presentacin de fojas 60, la actora se ha alzado en apelacin de la sentencia referida en la consideracin anterior, solo en cuanto solicita sea enmendada, acogindose la demanda de divorcio, sin que nada haya dicho en lo que respecta a sus dems pretensiones, lo que desde ya delimita la competencia de esta I. Corte. 3. Que odo el control de audio, las partes, al individualizarse declaran su estado de civil de casadas (registro de audio 060527-00) tenindoles el tribunal expresamente por individualizados de esta forma. Asimismo, el demandado, contestando, (A.P.J. 06210844587-189) acepta los argumentos de fondo de la demanda, pero a su vez interpone demanda reconvencional en contra de su 3. Que odo el control de audio, las partes, al individualizarse declaran su estado de civil de casadas (registro de audio 060527-00) tenindoles el tribunal expresamente por individualizados de esta forma. Asimismo, el demandado, contestando, (A.P.J. 06210844587-189) acepta los argumentos de fondo de la demanda, pero a su vez interpone demanda reconvencional en contra de su cnyuge, doa Felicia Campo Chvez, por la causal contenida en el artculo 54 de la ley N 19.947, en su nmero 2, esto es trasgresin grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad propios del matrimonio, solicitando la liquidacin de la sociedad conyugal y determinada compensacin econmica. El tribunal tiene por ratificada la demanda reconvencional y el demandado contesta haciendo presente que la rechaza por ser falsos los hechos imputados, pero sin controvertir la existencia del contrato de matrimonio que lo une con la actora. Se insiste en que lo importante no es el cese de la

  • convivencia, sino la motivacin de sta, que es lo que configurara la causal del divorcio. El tribunal tiene por contestada la demanda y se establece como objeto del juicio determinar la procedencia de declarar la disolucin del matrimonio por cese efectivo de la convivencia, no obstante lo cual, y no siendo un hecho controvertido, se fija, adems, como hecho a probar, la existencia del matrimonio. 4. Que declaran en este juicio como testigos, las hijas de las partes, quienes expresamente indican que sus padres eran casados legalmente (pista 3 del control de audio). La Juez, en la Audiencia de Juicio, hace presente el Certificado de Matrimonio, advirtiendo entonces la apoderada del demandado que dicho documento no fue ofrecido en la audiencia preparatoria. 5. Que, por otra parte, en la audiencia preparatoria, la actora solicit y fundament su solicitud de expensas para la litis, contestando la demandada y fijndose audiencia para resolver el incidente y rendir prueba para el 1 de julio de 2006. Ambas partes, en esa ocasin, aceptaron expresamente la circunstancia de constituir un matrimonio (control de audio 060527-0). Adems, la demandada expresamente seala que dicha peticin se funda en la calidad de cnyuges casados en sociedad conyugal, fundada en el artculo 136 del Cdigo Civil. No niega calidad de cnyuge y slo dice que no tiene medios econmicos, razn por la cual litiga con privilegio de pobreza. En atencin a ello, el tribunal fija una nueva audiencia con el fin de probar las condiciones econmicas de las partes; nada dice en cuanto a la necesidad de probar el matrimonio existente entre ambas, pudiendo entenderse, entonces, que se trata de un hecho no controvertido, por lo cual la prueba se torna inoficiosa. Es ms, en la resolucin de esta cuestin (constancia de fojas 32), expresamente se tiene por acreditado que las partes se encuentran casadas bajo el rgimen de sociedad conyugal, teniendo en consideracin que, en el certificado de matrimonio que rola a fojas 1, no existe constancia de lo contrario, fijndose las expensas para la litis solicitadas. 6. Que, efectivamente, el artculo 61 de la ley N 19.968, ordena que en la audiencia preparatoria deben fijarse los hechos que tienen que ser probados y determinarse las pruebas que debern rendirse al tenor de la propuesta de las partes, lo que no se hizo en relacin con el certificado de matrimonio que rola a fojas 1 de la carpeta judicial. 7. Que, sin embargo, una cosa es la agregacin de los documentos y otra es la apreciacin de la prueba de los hechos materia del juicio. 8. Que si bien es tambin cierto que se fij como hecho a probar el matrimonio existente entre las partes, ste nunca fue controvertido y, por lo dems, ha resultado plenamente acreditado de las mltiples actuaciones tanto de las partes como del propio tribunal. 9. Que, an aceptando que los hechos fijados como puntos de prueba deben ser siempre probados por las partes, es posible concluir al respecto, que el certificado de matrimonio no es el nico antecedente que resulta idneo en este caso para tener ese hecho por acreditado.

  • Pertinente resulta recordar, que el artculo 305 del Cdigo Civil dispone que el estado civil de casado se acreditar frente a terceros y se probar por las respectivas partidas de matrimonio, lo que dara lugar a concluir que entre las partes puede ser probado por otros medios. Es ms, el artculo 309 del mismo cuerpo legal permite que la falta de partida sea suplida, en ciertas circunstancias, por la notoria posesin de ese estado civil. Adems, el artculo 28 de la ley 19.968, consagra expresamente la libertad de prueba, no limitndola de manera alguna, al sealar que todos los hechos que resulten pertinentes para la adecuada resolucin del conflicto familiar sometido al conocimiento del juez podrn ser probados por cualquier medio producido en conformidad a la ley. 10. Que, por otra parte, en este procedimiento las pruebas deben ser apreciadas conforme a la sana crtica, como bien lo ordena el artculo 32 de la ya tan citada ley N 19.968, que impide a los jueces contradecir los principios de la lgica, las mximas de la experiencia y los conocimientos cientficamente afianzados, lo que significa que los jueces del fondo, estn estn facultados para asignarle a los medios que obren en el proceso el valor probatorio que en su razn stas produzcan, con arreglo a las normas de la lgica y al conocimiento que da la experiencia, siendo un criterio adicional y confirmatorio el de la razonabilidad, de acuerdo al cual el hombre comn acta normalmente conforme a la razn, y encuadrado en ciertos patrones de conducta que son los que corrientemente se prefieren y se siguen por ser los ms lgicos. 11. Que segn lo indicado, ninguna razn ni lgica tendra entender que dos personas concurran ante los Tribunales de Justicia, demandndose mutuamente de divorcio, si no estuvieran casados, aceptando en mltiples actuaciones esta condicin, llevando a declarar como testigos a las hijas nacidas en el matrimonio, solicitando y decretndose expensas para la litis en razn no solamente de estar casados sino, adems, en sociedad conyugal. 12. Que el artculo 29 de la ley N 19.968 faculta al juez para que, de oficio, ordene se acompaen todos aquellos medios de prueba de que tome conocimiento o que, a su juicio, resulte necesario producir en atencin al conflicto familiar de que se trate, norma que no es sino aplicacin del principio de actuacin de oficio, que encuentra consagracin expresa en este procedimiento, segn se lee en los artculos 9 y 13 de la misma ley. 13. Que es posible entender entonces, que si las partes no ofrecieron acompaar el certificado de matrimonio, aun cuando ambas interpusieron demandas de divorcio, ni tampoco el juez dispuso su agregacin, es porque era un hecho que a todas luces resultaba evidente y notorio. 14. Que, atendido lo expuesto, esta I. Corte dar por establecida la existencia del matrimonio entre don Mamerto Segundo Ulloa Chvez y doa Felicia del Carmen Campo Chvez. 15. Que asimismo, de las pruebas rendidas y analizadas en la sentencia en revisin, ha quedado suficientemente demostrado que se produjo el cese de convivencia entre las partes por ms de tres aos, por lo que procede acoger la demanda de divorcio entablada a fojas dos por doa Felicia Campo Chvez.

  • Por las consideraciones sealadas, disposiciones legales citadas y teniendo presente adems, lo dispuesto en los artculos 186 y siguientes del Cdigo de Procedimiento Civil, artculo 55 de la ley N 19.947 y el artculo 67 de la ley 19.968, se revoca, en lo apelado, la sentencia de dos de noviembre de dos mil seis, que se lee de fojas 45 a fojas 59 de la carpeta judicial, y en su lugar se decide que se hace lugar a la demanda de fojas 2, y en consecuencia se declara terminado por divorcio el matrimonio celebrado entre doa Felicia del Carmen Campo Chvez y don Mamerto Segundo Ulloa Chvez, el 1 de abril de 1956, ante el Oficial del Registro Civil de Santa Juana, inscrito con el nmero 58 del ao 1974 , segn datos que la juez tuvo presente al determinar las expensas para la litis, debiendo subinscribirse esta sentencia, ejecutoriada que sea, al margen de dicha inscripcin matrimonial. Regstrese y devulvase con sus agregados Redaccin de la abogada integrante doa Ruth Gabriela Lanata Fuenzalida. Rol 1142-2006.

  • Divorcio - Trmino Definitivo de Convivencia Conyugal - 10/05/06

    Concepcin, diez de mayo de dos mil seis.

    VISTO:

    Se eliminan los fundamentos sexto, sptimo y octavo de la sentencia de primer

    grado, se la reproduce en lo dems y se tiene presente:

    1.- Que, el cese efectivo de la convivencia conyugal por ms de un ao no se

    encuentra acreditado en el proceso. Si bien se ha allegado el documento de fs. 5,

    que en su clusula tercera deja constancia de la declaracin de los cnyuges en

    orden a que se encuentran separados de hecho desde el 21 de octubre de 1988,

    fecha desde la cual se considerar para todos los efectos legales como cierta del

    cese de la convivencia, es insuficiente. En efecto, esta sola aseveracin,

    apreciada de acuerdo a las normas de la sana crtica, no permite formarse plena

    conviccin sobre el hecho que se pretende probar. Carece de relevancia que un

    Notario haya autorizado las firmas de los comparecientes, desde que slo da fe

    sobre el hecho de que ellos han firmado el referido documento, pero no de la

    veracidad de las declaraciones vertidas en l.

    2.- Que, por otra parte la citada declaracin constituye una confesin extrajudicial

    de las partes que no constituye plena prueba, ms an si se considera que el

    artculo 1 transitorio de la Ley de Matrimonio Civil N19.947, disposicin tercera,

    N7, hace insuficiente la prueba confesional para acreditar la fecha del cese de la

    convivencia entre los cnyuges.

    3.- Que, no habindose acreditado el presupuesto bsico de la accin de divorcio

    intentada en autos, consecuencialmente deber rechazarse la demanda,

    discrepndose de la opinin de la seora Fiscal contenida en su dictamen de fs.

    45. Por estas consideraciones y citas legales, se revoca la sentencia de quince de

    diciembre pasado, escrita a fs. 39, y se declara que no se hace lugar a la

    demanda de divorcio deducida a fs. 7.

    Regstrese y devulvase. Redaccin de la Ministro seora Mara Leonor Sanhueza

    Ojeda. No firma el Ministro seor Claudio Patricio Arias Crdova, por encontrarse

    haciendo uso de permiso y ausente de la ciudad. Rol N748-2006.

  • Incumplimiento en pago de pensin alimenticia

    Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil seis. Vistos:

    En estos autos, Rol N 2.817-2005, del Primer Juzgado Civil de Chilln,

    caratulados "Labbe Liebbe, Domingo Vicente con Estvez Contreras, Mara", por

    sentencia de nueve de marzo de dos mil seis, escrita a fojas 64, se acogi, sin

    costas, la demanda de divorcio intentada y, en consecuencia, se declar

    terminado el matrimonio habido entre las partes por la causal de cese efectivo de

    la convivencia por ms de tres aos, ordenndose practicar la subinscripcin

    pertinente. Se rechaz la demanda reconvencional presentada por la cnyuge, sin

    costas.

    Se alz la parte demandada y la Corte de Apelaciones de esa ciudad, mediante

    fallo de treinta y uno de mayo de dos mil seis, que se lee a fojas 80 vuelta, la

    revoc en cuanto por ella se haca lugar a la demanda de divorcio y declar, en

    cambio, que se rechaza, confirmndola en lo dems. En contra de ste ltimo fallo

    el demandante dedujo el recurso de casacin en el fondo que pasa a analizarse.

    Se trajeron los autos en relacin. Considerando:

    Primero: Que por el presente recurso se denuncia la vulneracin de los artculos 55 inciso tercero de la Ley N 19.947, en relacin con el 42 N 4 del mismo cuerpo

    legal, argumentando, en sntesis, que se encuentra probado el cese efectivo de la

    convivencia por casi 15 aos y que las partes no tuvieron hijos en la vida

    matrimonial.

    Agrega que el inciso tercero del artculo 55 de la Ley de Matrimonio Civil, no es

    aplicable en la especie pues el precepto se refiere nicamente al caso del cnyuge

    demandado que concurre reclamando alimentos conjuntamente con los hijos

    menores, cual no es la situacin de la demandada. A lo anterior aade que el

    tribunal civil que conoce de la causa sobre alimentos mayores, seguida entre los

    mismos litigantes, durante siete aos jams apremi al alimentante, entre otras

    razones porque la cnyuge no lo solicit y, adems, porque la suma liquidada no

    se pudo determinar en su monto real o verdadero, encontrndose parte de lo

    adeudado prescrito. El recurrente sostiene que la citada norma legal se ha

    aplicado errnea y equivocadamente, contrariando su texto y el sentido dado por

    el legislador, pues a su entender la exigencia de cumplimiento de pago de pensin

    alimenticia por parte del actor no es procedente ni exigible como requisito previo

    para acceder a la demanda de divorcio.

  • Segundo: Que se han establecido como hechos en la causa, los siguientes: a) por sentencia definitiva de 31 de julio de 1.990, dictada en la causa rol N 56.471,

    sobre alimentos mayores, seguida entre las partes, que se tuvo a la vista, el actor

    fue condenado a pagar mensualmente a su cnyuge, por concepto de pensin de

    alimentos, una suma de dinero equivalente al 25% de sus remuneraciones

    lquidas; b) consta del expediente mencionado que el seor Labbe Liebbe pag las

    pensiones de alimentos a que fue condenado, mediante sucesivos y reiterados

    apremios hasta el mes de julio de 1.999, ascendiendo el ltimo pago efectuado a

    la suma de $165.370. Con posterioridad a esa fecha slo existen depsitos por

    $40.000 y $20.000; c) del certificado de fojas 275 consta que la deuda total por

    concepto de alimentos asciende a $13.387.500 y no se prob en autos que esta

    suma se hubiere pagado por el demandante.

    Tercero: Que sobre la base de los hechos anotados los sentenciadores recurridos rechazaron la demanda de divorcio, fundado en que el tribunal ha verificado que

    efectivamente el demandante se encuentra en mora de pagar los aludidos

    alimentos y no existe prueba alguna en orden a acreditar que hubiera estado

    impedido para ello por causa justificada.

    Cuarto: Que para el divorcio por voluntad unilateral el legislador en el inciso tercero del artculo 55 de la Ley N 19.947, exige la concurrencia de los siguientes

    requisitos: a) el cese de la convivencia efectiva durante, a lo menos, tres aos; b)

    que el demandante acredite, si lo exige el otro cnyuge, haber dado cumplimiento

    a su obligacin de alimentos respecto del dema ndado y sus hijos comunes y c)

    que no se haya producido una reanudacin de la vida en comn de los cnyuges

    con nimo de permanencia, pues en tal evento se interrumpe el cmputo del plazo

    legal.

    Quinto: Que los presupuestos de las letras a) y c) no han sido desconocidos por las partes, slo que la demandada en su contestacin solicit el rechazo de la

    accin por cuanto el demandante no pag, pudiendo hacerlo, la pensin de

    alimentos decretada en su favor en los ltimos aos. La ley reconoce al

    contrayente demandado la posibilidad de enervar la accin de divorcio pidiendo al

    juez que verifique que el actor durante el cese de la convivencia no ha dado

    cumplimiento, reiterado, a su obligacin en calidad de alimentante. De lo anterior

    se desprende que la excepcin perentoria debe ser alegada por el cnyuge

    afectado y que el peso de la prueba por aplicacin de la regla general del artculo

    1.698 del Cdigo Civil, corresponde al actor.

  • Sexto: Que el inciso tercero del artculo 55 de la Ley N 19.947, previene que no se dar lugar al divorcio si el demandante durante el cese de la convivencia "...no

    ha dado cumplimiento, reiterado, a su obligacin de alimentos respecto del

    cnyuge demandado y de los hijos comunes". Si bien la norma transcrita emplea

    la conjuncin copulativa "y", dando a entender que debe haber incumplimiento

    respecto de ambos alimentarios, la finalidad de la disposicin, cual es, sancionar

    la infraccin a la obligacin de socorro y el principio de proteccin al cnyuge ms

    dbil, que debe siempre ser respetado en estas materias, conducen

    necesariamente a concluir que corresponde igualmente desestimar la demanda

    sea que el incumplimiento haya sido con el cnyuge o con los hijos comunes.

    Sptimo: Que a lo anterior cabe agregar que verificado el incumplimiento se satisface la exigencia de la norma legal, sin que sea procedente examinar

    circunstancias de otro orden, pues el tenor literal de la disposicin es claro en

    cuanto a exigir incumplimiento reiterado y ese se produce por el slo hecho de no

    haber pagado las respectivas pensiones de alimentos, en este caso, decretadas a

    favor de la cnyuge demandada, sin que el actor haya probado por su parte que

    estuvo impedido de hacerlo.

    Octavo: Que en tales condiciones , la sentencia no ha transgredido las normas cuya infraccin se denuncia y, por tanto, slo cabe el rechazo del recurso de

    casacin en estudio. Por estas consideraciones y visto, adems, lo que disponen

    los artculos 764, 765, 767 y 783 del Cdigo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casacin en el fondo deducido en lo principal de fojas 83, contra la sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil seis, que se lee a fojas

    80 vuelta. Acordado lo anterior contra el voto del abogado integrante seor

    Herrera, quien estuvo por acoger el recurso de que se trata y dictando la

    correspondiente sentencia de reemplazo hacer lugar al divorcio y declarar

    terminado el matrimonio de las partes por la causal de cese efectivo de la

    convivencia por ms de tres aos, teniendo para ello presente: 1 Que en concepto del disidente los sentenciadores aplicaron con error de derecho el inciso

    tercero del artculo 55 de la Ley N 19.047, extendindolo a una situacin de

    hecho ajena a su real sentido y alcance; 2 Que en el caso de autos, del expediente sobre alimentos mayores seguidos entre las partes, se observa que la

    cnyuge demandada, en favor de quien se decret la pensin de alimentos, por

    ms de siete aos jams inst para obtener su cumplimiento, lo que lleva a este

    disidente a concluir, que el desinters de la alimentaria le impide alegar la

    excepcin de no haber dado el cnyuge cumplimiento, reiterado, a su obligacin

    de alimentos, pues resulta evidente que durante el perodo de cese de la

    convivencia la demandada no necesit la proteccin econmica de su cnyuge

  • para cubrir sus necesidades bsicas, de manera que ningn perjuicio se le ha

    podido ocasionar. Regstrese y devulvase con sus agregados. N 3.320-06.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros

    seores Marcos Libedinsky T., Orlando lvarez H. y Jorge Medina C. y los

    Abogados Integrantes seores Oscar Herrera V. y Hernn lvarez G.. No firma el

    seor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la

    causa, por estar en comisin de servicios. Autoriza el Secretario de la Corte

    Suprema, seor Carlos A. Meneses Pizarro

  • Se anula juicio de divorcio tramitado como gestin voluntaria

    Concepcin, diecisis de mayo de dos mil seis.

    VISTOS:

    Se ha elevado esta causa en consulta de la sentencia definitiva dictada por don

    Jorge Cabezas Fuentes, Juez Letrado Titular del Primer Juzgado Civil de

    Talcahuano, mediante la cual se acoge la demanda de divorcio solicitada de

    comn acuerdo por doa Beatriz del Rosario Rodrguez Fuentes y don Patricio

    Anbal Torres Quezada. En la Vista de la causa se advirti la existencia de un vicio

    de casacin formal, lo que fue representado tambien por la Fiscal Judicial en su

    informe de fs. 48, segn se explicara a continuacin y respecto del cual no se

    escucho alegato por no haber concurrido abogado a estrados. A fs. 51 se trajeron

    los autos en relacion.

    CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

    1.- Que el fallo que se revisa ha sido dictado en presencia de un manifiesto vicio de casacin que tiene su origen, en cuanto, siendo este un procedimiento de carcter controversial el Juez de la instancia le ha dado el tratamiento de una gestin voluntaria, alterando las normas de procedimiento que deban seguirse segn lo dispuesto en la Ley.

    2.- Que la legislacin aplicable al caso se encuentra contenida en el articulo 1 transitorio, norma tercera, de la Ley 19.947, que indica que los procesos de

    divorcio, entre otros, se substanciaran conforme a las reglas del juicio ordinario

    con las modificaciones que all se indican, entre las cuales, se puede sealar por

    va de ejemplo, omisin de los tramites de replica y duplica, y recepcin de la

    causa a prueba sobre la causal invocada , aun cuando no existan controversias

    con las cuestiones sometidas al conocimiento del Tribunal, en atencin a que la

    confesional no ser suficiente para acreditar la fecha del cese de la convivencia

    entre los cnyuges.

    3.- Que as las cosas el Juez de primera instancia ha recibido y sometido a tramitacin una accin, con un procedimiento no sealado en la Ley, quebrando

    en consecuencia las formalidades de orden publico exigidas por el cuerpo de

    normas que regula la materia,

    4.- Que se ha incurrido por ello en el vicio de casacin formal, consistente en haber tramitado y fallado una causa con un procedimiento distinto al sealado por

  • la Ley , alterando as lo dispuesto en ella, irregularidad esta, que no se subsana

    con el hecho que los comparecientes lo hagan de comn acuerdo, en razn de su

    entidad en cuanto se vulnera una norma de orden publico, que su alteracin o no

    aplicacin acarrea la nulidad de lo actuado.

    5.- Que en este caso la Ley faculta a este Tribunal para invalidar de oficio la sentencia dictada, segn lo dispone el articulo 775 del Cdigo de Procedimiento

    Civil, pues se ha quebrantado de manera sustancial el principio formativo del

    procedimiento y el vicio ha denunciado ha influido en lo dispositivo del fallo.

    Por estas consideraciones, disposicin legal citada y lo prevenido en el articulo 768 N"| 9 del Cdigo de Procedimiento Penal , se invalida de oficio la sentencia de

    fecha treinta y uno de agosto de dos mil cinco, escrita a fs. 40 y siguientes y todo

    lo obrado en este juicio retrotrayndose la causa al estado de proveer la demanda

    rolante a fs. 6, por Juez no inhabilitado que corresponda, quien continuara con la

    tramitacin la causa hasta su sentencia definitiva, si correspondiera. Regstrese y

    devulvase Rol N 3544-2005 Redaccin de la Ministro doa Irma Meurer Montalva.

  • Normas de orden pblico en juicio de divorcio

    Temuco, diecisiete de mayo de dos mil seis.

    VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

    1" Que en esta causa se ha deducido demanda de divorcio basada en la causal del articulo 55 inciso primero de la ley 19.947, esto es, "...si ambos cnyuges

    solicitan el divorcio de comn acuerdo y acreditan que ha cesado su convivencia

    durante un lapso mayor de un ao ..."

    2" Que del merito de los antecedentes consta que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto a lo previsto en el articulo 67 de la ley 19.947, esto es, la citacin a la audiencia de conciliacin especial establecida en el referido articulo;

    3" Que con el merito de la documentacin acompaada y la informacin sumaria de testigos prestada a fs. 22 , el juez ha declarado el divorcio solicitado en autos.

    4" Que a travs el procedimiento as relatado, se esta permitiendo el divorcio por la sola voluntad de las partes, sin que se haya acreditado de manera alguna los hechos en que se funda la demanda, teniendo para ello presente que en cuestiones de orden publico, como lo es el divorcio, no puede preterirse los tramites de conciliacin, de recepcin de la causa a prueba y la acreditacin, por los medios que establece la ley, de los hechos en que se funda la accin;

    5" Que es til sealar que, en el caso de autos, la demanda se funda en una causal de divorcio que necesariamente debe ser probada y en que no basta la mera afirmacin de las partes, pues el juez debe obrar con conocimiento de causa;

    6" Que tanto el llamado a la audiencia especial de conciliacin establecida en el articulo 67 y la recepcin de la causa a prueba son tramites esenciales en la

    tramitacin del proceso, conforme lo dispone e l articulo 795 N 2 y 3

    respectivamente del Cdigo de Procedimiento Civil, y su ausencia, constituye la

    causal de casacin formal prevista en el articulo 768 N" 9 del citado cuerpo legal;

    Y visto adems lo dispuesto en los artculos 92 de la Ley 19.947 y 775 del Cdigo

    de Procedimiento Civil, se CASA DE OFICIO la sentencia de fecha veintitrs de diciembre de dos mil cinco, escrita a fojas 28 y siguientes de autos,

    retrotrayndose el proceso al estado de efectuar el llamado a la audiencia especial

  • de conciliacin prevista en la ley 19.947, para continuar su tramitacin ante el juez

    no inhabilitado que corresponda. Redaccin del Abogado Integrante Sr. Roberto

    Contreras Eddinger.

    Regstrese y devulvase. Rol N 197-2006.

    Pronunciada por la Primera Sala. Presidente Ministro Sr. Hctor Toro Carrasco.

    Ministro Sr. Leopoldo Llanos Sagrista. Abogado Integrante Sr. Roberto Contreras

    Eddinger . En Temuco, a diecisiete de mayo de dos mil seis, notifique por el

    estado diario la resolucin que antecede.

  • Durante cese de convivencia cnyuge no ha cumplido con obligacin

    alimenticia

    Concepcin, diecisis de octubre de dos mil seis. Visto: Se elimina el

    fundamento 8 de la sentencia en alzada y se tiene, adems, presente: 1 Que con

    el mrito de la causa rol 3262 del Juzgado de Menores de Coronel que se ha

    tenido a la vista y con las declaraciones de los testigos Silvia del Carmen Jara

    Nez, Antonia del Carmen Lepin, Sergio Eduardo Blumen Mendiboure y Oscar

    Ivn Crdova, medios de prueba que se aprecian conforme a las reglas de la sana

    crtica, se encuentra acreditado en autos que la convivencia conyugal entre los

    cnyuges ces hace 29 aos; 2 Que conforme lo seala el inciso tercero de

    artculo 55 de la Ley de Matrimonio Civil, habr lugar tambin al divorcio

    cuando se verifique un cese efectivo de la convivencia conyugal durante el

    transcurso de, a lo menos, tres aos, salvo que a solicitud de la parte demandada

    el juez verifique que el demandante, durante el cese de la convivencia, no ha

    dado cumplimiento a su obligacin de alimentos respecto del cnyuge

    demandado y de los hijos comunes, pudiendo hacerlo; 3 Que, la demandada se

    opuso a la demanda precisamente por el incumplimiento de su cnyuge a su

    obligacin de alimentos. El juez a quo verific, segn se desprende de lo

    establecido en el fundamento 10 de la sentencia apelada, que el demandante

    durante el cese de la convivencia, no dio cumplimiento reiterado a su obligacin

    de alimentos, respecto de su cnyuge e hijos comunes, a la cual se oblig en la

    causa 3262 del Juzgado de Menores de Coronel, pudiendo hacerlo.

    Consiguientemente, aun cuando se encuentra acreditado el cese de la convivencia

    conyugal por bastante ms de tres aos, la demanda de divorcio no podr

    prosperar. Por estas consideraciones y de conformidad s lo dispuesto en el

    artculo 55 de la Ley de Matrimonio Civil y 170 del Cdigo de Procedimiento

    Civil, se confirma la sentencia de dos de marzo de dos mil seis, escrita a fs. 87.

    Acordada con el voto en contra del abogado integrante don Ren Ramos Pazos,

    quien estuvo por revocar la sentencia en alzada, dando lugar al divorcio, por las

    siguientes consideraciones: 1.- Que la sentencia apelada, acogiendo una

    excepcin de la demandada, no dio lugar a la accin de divorcio interpuesta por

    don Pedro Avila Daz, por estimar que el demandante, durante el cese de la

    convivencia, no ha dado cumplimiento en forma reiterada, a su obligacin de

    otorgar alimentos a su cnyuge y al hijo comn, pudiendo hacerlo. Ello en

  • conformidad a lo que dispone el artculo 55 inciso 3 de la ley l9.947; 2.- Que la

    norma legal recin citada, a letra prescribe: "Habr lugar tambin al divorcio

    cuando se verifique un cese efectivo de la convivencia conyugal durante el

    transcurso de, a lo menos, tres aos, salvo que a solicitud de la parte demandada

    el juez verifique que el demandante, durante el cese de la convivencia, no ha

    dado cumplimiento reiterado, a su obligacin de alimentos respecto del cnyuge

    demandado y de los hijos comunes, pudiendo hacerlo"; 3.- Que en relacin con

    esta excepcin, se debe tener presente que en el caso de autos, el incumplimiento

    se hace consistir en que el actor no pag los dividendos de la vivienda ocupada

    por la cnyuge y su hijo, al que se haba obligado en avenimiento de alimentos de

    26 de octubre de l978 (causa 3262 del Juzgado de Menores de Coronel), lo que

    motiv que la casa saliera a remate en el ao l987. Conviene precisar que el

    alimentante adems de pagar los dividendos de la casa, deba pagar una pensin

    alimenticia equivalente al 30% de sus remuneraciones totales lquidas , deducidos

    los descuentos estrictamente legales; 4.- Que la primera cuestin que se debe

    analizar, es si la excepcin de que se viene tratando, resulta procedente cuando el

    incumplimiento aconteci "como ocurre en este caso- con anterioridad a la ley

    19.947; 5.- Que sobre este punto, esta Corte ha fallado que la ley 19.947, inciso

    3, al negar la accin de divorcio al cnyuge que no ha cumplido en forma

    reiterada con su obligacin alimenticia, le est imponiendo una sancin que no

    puede hacerse efectiva en forma retroactiva, es decir, cuando el incumplimiento

    ha ocurrido antes de la entrada en vigencia de la ley que la establece ( causa rol

    996-2006 del 3 de julio del presente a5.- Que sobre este punto, esta Corte ha

    fallado que la ley 19.947, inciso 3, al negar la accin de divorcio al cnyuge que

    no ha cumplido en forma reiterada con su obligacin alimenticia, le est

    imponiendo una sancin que no puede hacerse efectiva en forma retroactiva, es

    decir, cuando el incumplimiento ha ocurrido antes de la entrada en vigencia de la

    ley que la establece ( causa rol 996-2006 del 3 de julio del presente ao).- Este

    disidente comparte tal criterio, por estimar que no es posible castigar a nadie con

    una pena -civil o penal- por una conducta que al momento en que fue

    desarrollada, no estaba sancionada de esa manera, pues los seres humanos ajustan

    su actuar a lo que permite la legislacin vigente en ese momento, no a lo que

    pueda establecer una norma futura.- En caso contrario, se atenta severamente

    contra el principio de la seguridad jurdica, que es obligacin de los tribunales

    cautelar; 6.- Que, por otra parte, no puede soslayarse que el supuesto

  • incumplimiento habra ocurrido en el ao l987, por lo que resulta impropio que

    tal circunstancia pueda hacerse valer 19 aos despus como excepcin a la

    demanda de divorcio, teniendo en cuenta adems, que ni en su momento ni con

    posterioridad, la cnyuge demandada pidi que, por haber perdido la casa, se

    complementara la pensin de alimentos convenida.- Ello hace presumir que

    admiti que el remate del inmueble fue motivado porque el actor no estuvo en

    condiciones de poder solventar el pago de los dividendos. Hace fuerza, adems,

    para desestimar la alegacin de la demandada, el que todos los antecedentes que

    obran en autos prueban que don Pedro Avila Daz continu pagando la pensin

    alimenticia del 30% convenida, con absoluta regularidad, mediante retenciones

    que le efectuaba su empleadora y que incluso cuando ces de trabajar por haberse

    acogido a retiro, se le retuvo la suma de $ 6.624.549 de su indemnizacin por

    aos de servicio, para ponerla a disposicin de la cnyuge.- 7.- Que, tambin es

    necesario considerar que la excepcin del inciso 3 'ba del artculo 55 de la ley

    l9.997, exige que el incumplimiento sea reiterado. En el caso de autos este

    disidente estima - al revs de lo que sostiene el fallo de mayora- que no se ha

    probado la reiteracin pues el alimentante dej de cumplir una sola vez, cuando

    la casa sali a remate por falta de pago de los dividendos y eso ocurri l9 aos

    atrs.- Por el contrario, como se acaba de sealar, los antecedentes que obran en

    el expediente demuestran que desde el ao l978 -en que se fij la pensin

    alimenticia del 30%- el se7.- Que, tambin es necesario considerar que la

    excepcin del inciso 3 'ba del artculo 55 de la ley l9.997, exige que el

    incumplimiento sea reiterado. En el caso de autos este disidente estima - al revs

    de lo que sostiene el fallo de mayora- que no se ha probado la reiteracin pues el

    alimentante dej de cumplir una sola vez, cuando la casa sali a remate por falta

    de pago de los dividendos y eso ocurri l9 aos atrs.- seor vila Daz jams

    dej de pagarla, habiendo sido siempre retenida por su empleadora. No ha habido

    al respecto nuevas demandas ni apremios que demuestren morosidad en el actor.

    Lo nico nuevo fue una demanda de rebaja de pensin interpuesta por ste el ao

    1999, ante el Juzgado de Menores de Coronel, que fue acogida por sentencia del

    28 de mayo del 200l, que rebaj la pensin a un l5% de sus remuneraciones (

    causa 24672 del Juzgado de Menores de Coronel que, en copia, se ha tenido a la

    vista). Esta sentencia no hace ninguna referencia a que en esa causa se hubiere

    mencionado siquiera la prdida de la vivienda, lo que hace suponer que si la

    seora Cisternas no lo hizo fue porque entendi los motivos que tuvo su cnyuge

  • para no pagar los dividendos.- Pero, en todo caso, no parece admisible que un

    incumplimiento, aunque se estimare reiterado, pueda hacerse valer casi 20 aos

    despus de ocurrido. No puede tal cosa haber estado en el nimo del legislador de

    la Ley de Matrimonio Civil. pues, como lo sostuvo Portalis, hace ms de dos

    siglos, en el clebre Discurso Preliminar del Cdigo Civil Francs, " las leyes no

    son meros actos de poder; son actos de sabidura, de justicia y de razn"; y 8.-

    Que tambin debe considerarse al resolver esta causa el que la convivencia entre

    los cnyuges ces hace casi 30 aos, lo que se encuentra reconocido por la propia

    demandada y probado con la causa de alimentos rol 3262 del Juzgado de

    Menores de Coronel que se ha tenido a la vista y con las declaraciones de los

    testigos Silvia del Carmen Jara Nez ( fs. 58) Antonia del Carmen Lepin ( fs. 58

    vta y 59) Sergio Eduardo Blumen Mendiboure ( fs.59 vta) y Oscar Ivn Crdova

    Vsquez ( fs.60), por lo que nada aconseja mantener el vnculo matrimonial,

    teniendo presente adems, que como est acreditado en autos, el nico hijo en

    comn de las partes tiene a la fecha, 34 aos de edad, y que el actor mantiene otra

    convivencia producto de la cual tiene tres hijos, Mauricio Andrs Avila Lizama

    de 29 aos de edad, Gonzalo Andrs Avila Lizama de l9 aos de edad, y Mara

    Fernanda Avila Lizama de l1 aos de edad situacin que, todo indica, aspira a

    regularizar.- Regstrese y devulvase. Redaccin del voto de mayora y del de

    minora del abogado integrante don Ren Ramos Pazos. Rol 3167-2006

  • Divorcio. Cese de convivencia acreditada con documentos

    Concepcin, veintiuno de julio de dos mil seis. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepcin de su motivo sptimo, que se elimina. Y se tiene en

    su lugar y, adems, presente:

    1) Que la causal de divorcio que invoc el actor Helios Pujol Rodrguez en su demanda es la contemplada en el artculo 55, inciso tercero, de la Ley N 19.947, esto es, cese de la convivencia conyugal por a lo menos tres aos. La demandada Norma Martn Torres, contestando dicha demanda, reconoci la efectividad del cese de la convivencia con su marido por el tiempo

    indicado por ste.

    2) Que, tendiente a acreditar la causal invocada, el actor acompa la documental referida en el considerando sexto de la sentencia en alzada. El

    examen de esta documental permite constatar que el actor tiene su actual

    residencia en calle Miguel Claro N 444, departamento 21-C, de la comuna de

    Providencia, ciudad de Santiago (fs.18), el que habita en calidad de

    arrendatario en virtud de un contrato suscrito ante Notario el 14 de julio de 2000

    (fs.22 y 23); que mantiene cuenta corriente desde el 9 de septiembre de 1994

    en el Banco Scotiabank SudAmericano, ciudad de Santiago (fs.21, 52); que se

    desempea como Jefe de la Farmacia ubicada en calle Hurfanos 896, Regin

    Metropolitana, conforme a contrato de trabajo celebrado el 1 de septiembre de

    2001 (fs.24 y 26). De dicha documental aparece tambin que la demandada

    tiene su actual residencia en calle Caupolicn N 155, departamento 201-A, de

    la comuna y ciudad de Concepcin (fs.19); que mantiene cuenta corriente

    desde el mes de septiembre de 1964, bien llevada, en el Banco de Chile,

    sucursal Concepcin, registrando como domicilio el antes indicado (fs.20, 35,

    36, 37 y 40); que se desempea como docente part-time en la Universidad San

    Sebastin, sede Concepcin, desde noviembre de 2001, registrando domicilio

    en esta misma ciudad (fs.32).

    3) Que la ponderacin de esas pruebas conforme a las reglas de la sana crtica permite acreditar que las partes de este juicio se encuentran separadas de hecho desde hace varios aos, pues el actor durante ese

  • tiempo ha vivido, vive y tiene su trabajo en la ciudad de Santiago, mientras que la demandada por igual perodo ha vivido, vive y tiene su trabajo en la ciudad de Concepcin. Ello se encuentra en armona con lo establecido en el artculo 64 del Cdigo Civil, que presume el nimo de permanecer y avecindarse en un lugar por el hecho de aceptar un empleo fijo de los que se confieren por largo tiempo, cuyo es el caso del actor, que celebr contrato de trabajo por plazo indefinido para desempearse en Santiago, segn el instrumento de fs.24, y en alguna medida tambin lo es el caso de la demandada, con contrato de trabajo para desempearse en la Universidad San Sebastin, sede Concepcin. Dichas probanzas establecen que el cese de la convivencia conyugal se ha extendido

    por un lapso superior al de los tres aos que exige el inciso tercero del artculo

    155 de la Ley N 19.947, sin que conste que durante ese perodo las partes

    hubiesen retomado la vida en comn.

    4) Que el hecho que las partes hayan permanecido separadas voluntariamente, desde luego- por tan largo tiempo permite presumir que no es su nimo el

    permanecer unidas, sino que, por el contrario, ello demuestra que la comunidad

    de vida que supone el matrimonio ha terminado, porque esto es lo normal y

    ordinario en ese estado de cosas. No es concebible que sea de otro modo,

    salvo el caso de separacin forzada, que no es el de autos. Por lo dems, la

    propia demandada reconoci el cese de la convivencia por el tiempo indicado

    por el actor, lo que tiene el valor de una confesin judicial, que se aprecia en

    armona y es concordante con los dems antecedentes del proceso.

    5) Que, as las cosas, la demanda de divorcio debe acogerse.

    6) Que en la forma indicada se discrepa de la Fiscala Judicial, que en sus informes de fs.72 y 94, fue de opinin de confirmar la sentencia en alzada.

    7) Que la prueba producida en esta instancia, consistente en una declaracin jurada ante Notario efectuada por doa Mara Hilda Madrid Surez con fecha

    16 de marzo de 2006 (fs.90), que seala que convive con el actor desde el ao

    1991, carece de todo valor por tratarse de una declaracin de testigo producida

    al margen de las ritualidades establecidas por el Cdigo del ramo; y en cuanto

  • a los certificados de fs.88 y 89, no son pertinentes en este juicio, pues el propio

    demandante afirm que el ao 1982 ces en forma definitiva y sin

    interrupciones la convivencia conyugal, en tanto que esos instrumentos dan

    cuenta del nacimiento en 1973 y 1975, respectivamente, de dos hijos del actor

    fuera del matrimonio.

    Por estos fundamentos, norma legal citada y lo prescrito en el artculo 1 transitorio, disposicin tercera, de la Ley N19.947, se revoca la sentencia de

    cuatro de noviembre de 2005, escrita de fs.57 a 58 vta., y en su lugar se acoge

    la demanda de divorcio de fs.8, declarndose terminado el matrimonio de

    Helios Pujol Rodrguez y Norma Martn Torres, celebrado el 14 de abril de

    1962, e inscrito en el Registro de Matrimonios del Oficial Civil de la

    Circunscripcin de Concepcin con el N39, del mismo ao. Subinscrbase esta

    sentencia al margen de la referida inscripcin matrimonial.Regstrese y

    devulvase. Redaccin del Ministro don Eliseo Antonio Araya Araya.

    Rol N1.064-2006.

  • Divorcio por cese de convivencia - 17/10/05

    Santiago, diecisiete de octubre de dos mil cinco Vistos y teniendo presente:

    1.- Que Ana Maria Lagunas Abarca dedujo demanda de divorcio en contra de Luis

    Rubn del Ro Vega, por el motivo previsto en el artculo 55 inciso 3 de la Ley 19.947,

    debido a que ces la convivencia conyugal por ms de tres aos, que en la especie

    debe contarse a lo menos desde el 30 de abril 1997 al requerir judicialmente al marido

    de alimentos a favor de sus hijas menores; demanda que fue proveda citando a las

    partes a comparendo de conciliacin, al cual comparecieron ambas partes asistidas

    por sus respectivos apoderados, en la cual el actor ratifico la demanda y solicita se de

    lugar a ella, adems las partes acreditan cese efectivo de la convivencia con fecha 30

    de abril 1997, segn rola a fs. 8 de autos de manera irreversible y llamadas las partes

    a conciliacin, sta se produce parcialmente respecto de todas aquellas materias

    referidas en el artculo 21 de la Ley de Divorcio; con posterioridad se recibi a causa a

    prueba fijndose como hechos sustancial, pertinente controvertido, la fecha del cese

    de la convivencia de los cnyuges, rindindose al efecto la prueba que rola en autos,

    y, en su oportunidad, se cit a las partes para or sentencia, estado en el cual la juez

    de la causa, actuando de oficio, sobre la base de no haberse dado traslado a la

    demanda anul el procedimiento y retrotrajo la causa al estado de citar a las partes a

    nuevo comparendo de conciliacin, decisin de la cual solicitaron reposicin y

    apelaron, de manera conjunta y subsidiariamente, las partes demandante y

    demandada.

    2.- Que segn se advierte de lo sealado en el motivo anterior en el comparendo de

    conciliacin la parte demandada reconoci los hechos que sustentan la accin, como

    adems se lleg a acuerdo entre las partes respecto de todo aquello que la ley entrega

    a la disposicin de las partes, de modo tal que el procedimiento sigui por los cauces

    que corresponda, omitindose, en vista de lo obrado, dar traslado de la demanda, sin

    perjuicio de recibir la causa a prueba respecto de aquello que el legislador exige en

    vistas de la acreditacin del motivo del divorcio.

    3.- Que la razn esgrimida por el juez de primera instancia para sustentar la nulidad,

    si bien resulta coincidente con lo actuado en el proceso, tal sancin la reserva el

    legislador sobre la base a lo menos que las partes hayan sufrido un perjuicio reparable

    nicamente con la nulidad y que, por lo mismo, el defecto no pueda ser convalidado,

    circunstancias estas que no concurren en la especie, desde el momento que estas han

  • expresado su conformidad con el procedimiento y es posible desprender de lo

    expuesto por ellas el acuerdo y allanamiento a la accin por el demandado, a todo lo

    cual se sigue que, no obstante, lo anterior, el juez procedi a recibir la causa a prueba

    estimando como hechos sustancial, pertinente controvertido el que fundamenta la

    peticin de divorcio, circunstancias que lleva a este tribunal de alzada a estimar que en

    la especie el posible vicio ha sido convalidado. Por todo lo expuesto no resulta

    procedente disponer la nulidad del procedimiento y corresponde revocar la decisin

    apelada

    Y de conformidad a lo dispuesto en los artculos 21, 27, 68 y 69 de la Ley de Divorcio,

    se revoca la resolucin apelada de treinta y uno de mayo ltimo, escrita a fs. 26 de

    estas compulsas, y se repone los efectos de la resolucin que dispuso la citacin de

    las partes para or sentencia de tres de mayo de fs. 25 de estas compulsas, debiendo

    la seora juez a quo continuar su prosecucin, dictando la sentencia que en derecho

    corresponda. No firma el ministro seor Silva, no obstante haber concurrido a la vista

    del recurso y al acuerdo del fallo, por estar ausente.

    Devulvase. N 5.340-2005.-

    Pronunciada por la Novena Sala, presidida por el ministro seor Mauricio Silva

    Cancino y conformada por el ministro seor Sergio Muoz Gajardo y abogado

    integrante seor Oscar Herrera Valdivia.

  • Comparecencia personal es obligatoria para ambas partes en audiencia de divorcio - 16/05/06

    Arica, diecisis de mayo de dos mil seis.

    VISTO:

    Se elev en consulta la sentencia pronunciada el treinta y uno de marzo del ao en curso, que se lee de fojas 87 a 93 de esta carpeta judicial, dictada por la Jueza Titular del Juzgado de Familia de Arica, doa Luca Valenzuela Videla, por la cual se hizo lugar en todas sus partes la demanda de divorcio vincular deducida por Graciela Llexelen Loyola Santander en contra de su cnyuge, Marco Antonio Troncoso Alcayaga, declarndose en consecuencia disuelto el matrimonio habido entre ambos, celebrado en Arica el 30 de julio de 1998, inscrito en el Registro de Matrimonios del Registro Civil e Identificacin respectivo bajo el N 511 del mismo ao; confiri el cuidado personal del hijo comn, Marcos Abraham Troncoso Loyola, a la madre y actora; no regul rgimen de relacin directa y regular a favor del padre y demandado; y eximi a las partes del pago de las costas de la causa. En la vista del juicio se repar en la existencia de un posible vicio de casacin en la forma. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que del examen de la carpeta judicial se desprende que a la audiencia de conciliacin especial fijada para el da 21 de noviembre de 2005, cuya acta rola a fojas 10 y 11, concurri nicamente la demandante Graciela Llexelen Loyola Santander, y a pesar de ello se celebr con la inasistencia del demandado Marco Abraham (sic.) Troncoso Alcayaga, dejando constancia la Magistrado ante la cual se celebr la misma, doa Luca Valenzuela Videla, que Atendido al hecho que no se presenta a esta audiencia el demandado don MARCO ANTONIO TRONCOSO ALCAYAGA, expresa doa GRACIELA LLEXELEN LOYOLA SANTANDER, que no quiere que se haga el apremio del Art. 543 C.P.C., sino que de inmediato se fije audiencia preparatoria del juicio, en atencin a que no desea indemnizacin compensatoria, no hay bienes en comn y no quiere demandar de alimentos, puesto que ya existe una pensin fijada en el Juzgado de Letras de menores de Arica por el nio MARCO ABRAHAM TRONCOSO ALCAYAGA (sic.). No est fijada la relacin directa y regular, por ser perjudicial para el nio que la separacin de ambos, fue producido por la violencia que llevaban aos aguantando de partes de MARCO ANTONIO TRONCOSO ALCAYAGA, tampoco, expresa hay posibilidad de recomponer el vnculo, entonces no se proceder al apercibimiento del Art. 543 del Cdigo de Procedimiento Civil y se fija como da para la audiencia preparatoria, el 21 de diciembre del 2005, a las 13.00 horas. Doa GRACIELA LLEXELEN LOYOLA SANTANDER, queda citada a dicha audiencia, en forma personal. Atendido a la certificacin del Sr. Rafael Guerra Ahumada, indicando que MARCO ANTONIO TRONCOSO ALCAYAGA, no se encontraba en el domicilio, se dispone por tratarse de la primera notificacin, se realice nuevamente en forma personal para el da 21 de diciembre del 2005, a las 13:00 horas.. SEGUNDO: Que el artculo 68 de la Ley N 19.947, Ley de Matrimonio Civil, prescribe que "Deducida la demanda, el juez citar a las partes a una audiencia especial de conciliacin, a la cual debern comparecer personalmente.." Y continua "Podr disponer medidas de apremio, de conformidad al artculo 543 del Cdigo de Procedimiento Civil, para lograr la asistencia del cnyuge que no compareciere personalmente, sin causa justificada".

  • TERCERO: Que el artculo 67 de la ley N 19.968 que crea los Tribunales de Familia, contempla los recursos por los cuales son impugnables las resoluciones que se pronuncien en los procedimientos ordinarios, como el que se trata, sealando que las mismas sern impugnables a travs de los recursos y en las formas que establece el Cdigo de Procedimiento Civil, siempre que ello no resulte incompatible con los principios del procedimiento que establece la ley indicada, y sin perjuicio de las modificaciones que en el mismo artculo se indican, entre las cuales est la signada con el nmero 6) que estatuye que proceder el recurso de casacin en la forma, establecido en los artculos 766 y siguientes del Cdigo citado, co n las modificaciones que se indican: a) proceder slo en contra de las sentencias definitivas de primera instancia y de las interlocutorias de primera instancia que pongan trmino al juicio o hagan imposible su continuacin, y b) slo podr fundarse en algunas de las causales expresadas en los nmeros 1, 2, 4, 6, 7, y 9 del artculo 768 del Cdigo de Procedimiento Civil, o en haber sido pronunciada la sentencia definitiva con omisin de cualquiera de los requisitos enumerados en el artculo 66 de la Ley N 19.968. CUARTO: Que el artculo 768 del Cdigo de Procedimiento Civil, establece como causales de casacin en la forma, entre otras, la de su numeral 9, esto es, en haberse faltado algn trmite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. A su vez, el artculo 775 faculta a los tribunales que, conociendo por va de la apelacin, consulta o casacin, o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casacin en la forma. QUINTO: Que en el presente caso la Ley de Matrimonio Civil en referido artculo 68, establece la obligacin del juez de citar a las partes a una audiencia especial de conciliacin, a la que debern comparecer personalmente, entregando al Magistrado herramientas para su cumplimiento, como lo es disponer las medios de apremio contempladas en el artculo 543 del Cdigo de Procedimiento Civil, para lograr la asistencia del cnyuge que no compareciere personalmente, sin causa justificada, lo que no ocurri en la especie, puesto que dicha audiencia se celebr solamente con la comparecencia de la actora. El propsito de la norma recin indicada es aquella sealada en el articulo 69, cual es que el juez inste a las partes a conciliacin y les proponga personalmente bases de arreglo, procurando ajustar las expectativas de cada una de ellas, y en su artculo 70, en el que el juez exhorte a los cnyuges a perseverar en la bsqueda de consenso. SEXTO: Que, como se relat anteriormente, el trmite de conciliacin especial contemplado en el artculo 68 no se verific en la forma prescrita por dicha norma, trmite esencial previsto en el procedimiento o rdinario ante los Tribunal de Familia, que en virtud de la causal del nmero 9 del artculo 768 del Cdigo de Procedimiento Civil, autoriza a esta Corte, conforme a la facultad entregada en su artculo 775, invalidar de oficio la sentencia en revisin pronunciada por la Juez de Familia, y el procedimiento, a fin de que se practique el trmite omitido. Por las anteriores consideraciones y normas legales citadas, se invalida, de oficio, la sentencia pronunciada el veintiocho de marzo de dos mil seis, que se lee de fojas 85 a 93 de esta carpeta judicial dictada por doa Luca Valenzuela Videla, Jueza Titular del Juzgado de Familia de Arica, y se retrotrae el procedimiento al momento de celebrar en

  • forma legal la audiencia de conciliacin especial contemplada en el artculo 68 del la Ley N 19.947, por el juez no inhabilitado que corresponda, decretando la fecha y hora en que ha de celebrarse la misma, con la asistencia personal de las partes, previa su notificacin legal. Regstrese y devulvase. ROL 36-2006.

  • RECURSO DE CASACIN EN EL FONDO RECHAZADO. JUICIO DE DIVORCIO. COMPENSACIN ECONMICA. ARTCULOS 61 Y 62 DE LA LEY N 19.947; Y 69, 343, 384, 401 Y 428 DEL CDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. MANIFIESTA FALTA DE FUNDAMENTO. Que por lo dems, los planteamientos de la recurrente no pueden prosperar, en la medida que no se ha denunciado la infraccin de las normas reguladoras de la prueba, lo que deja a este Tribunal de Casacin en la imposibilidad de revisar el fallo impugnado, en estos aspectos. Sexto: Que lo razonado resulta suficiente para admitir que el recurso de casacin en el fondo deducido por la demandante, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitacin. Cartula GLADYS HILDA BRIONES CABRERA, rol 4689/2007, fecha 20/09/2007. Santiago, veinte de septiembre de dos mil siete. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artculo 782 del Cdigo de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casacin en el fondo deducido por la demandante reconvencional a fojas 344. Segundo: Que la recurrente denuncia vulneracin de los artculos 61 y 62 de la Ley N 19.947; y de los artculos 69, 343, 384, 401 y 428 del Cdigo de Procedimiento Civil. Sostiene, en sntesis, que la sentencia impugnada ha sido dictada con infraccin a las disposiciones legales citadas, al haberse rechazado la demanda reconvencional de compensacin econmica, no obstante que en su opinin- se cumplan los requisitos para acogerla. Tercero: Que examinados los antecedentes agregados al proceso, en la forma que la ley establece, los sentenciadores del grado, concluyeron que no resultaba procedente acoger la demanda reconvencional de la cnyuge: por cuanto ella al contraer matrimonio haba terminado aos antes sus estudios humansticos sin continuar estudios superiores; realiz una actividad remunerada durante el matrimonio y despus que ces la convivencia conyugal, la que desempe de acuerdo a lo que su capacitacin se lo permita; que siempre cont con la ayuda de una trabajadora de casa particular para el cuidado del hogar y de sus hijos, y, adems que estando casada adquiri dos inmuebles, vendiendo con posterioridad uno de ellos y viviendo en la actualidad en otro, Cuarto: Que de lo expresado es posible concluir que la recurrente impugna la ponderacin que de las probanzas rendidas en el juicio, hicieron los jueces del fondo e insta de esa manera por la alteracin de los hechos y conclusiones establecidas, desconociendo que la apreciacin de los elementos de conviccin allegados al proceso, corresponde al ejercicio de facultades privativas de los jueces del grado. Quinto: Que por lo dems, los planteamientos de la recurrente no pueden prosperar, en la medida que no se ha denunciado la infraccin de las normas

  • reguladoras de la prueba, lo que deja a este Tribunal de Casacin en la imposibilidad de revisar el fallo impugnado, en estos aspectos. Sexto: Que lo razonado resulta suficiente para admitir que el recurso de casacin en el fondo deducido por la demandante, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitacin. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casacin en el fondo deducido por la demandante reconvencional a fojas 344, contra la sentencia de dos de mayo del ao en curso, escrita a fojas 336. Regstrese y devulvase, con sus agregados. N 4.689-2007.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros seores Marcos Libedinsky T., Orlando lvarez H., Urbano Marn V., Patricio Valds A. y la seora Gabriela Prez P. Santiago, 20 de septiembre de dos mil siete.

  • Compensacin econmica - Menoscabo por cuidado de los hijos

    Santiago, veinticuatro de enero de dos mil siete. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, eliminndose los motivos 18 a 22, inclusive.0 Y teniendo en su lugar y, adems, presente:

    1. Que la demandada de divorcio dedujo demanda reconvencional de compensacin econmica en

    contra de su cnyuge, por estimar que debe ser resarcida del menoscabo que le provoc el

    haberse dedicado al cuidado de sus hijos durante el matrimonio, habiendo postergado su

    desarrollo profesional en beneficio del de su marido, el que desempea un alto cargo en el Banco

    del Desarrollo, lo que le signific a ella no haber podido terminar su carrera de ingeniera comercial

    y haber tenido que seguir a su cnyuge en su traslado a la ciudad de Chilln, por razones de

    trabajo, no pudiendo la solicitante conseguir sino trabajos secundarios a partir de 1996, con rentas

    menores y careciendo de previsin, ya que estuvo alejada del mercado laboral por muchos aos y

    a su edad actual de 45 aos, se encuentra al margen para acceder al campo laboral en

    condiciones de mercado. Pide una suma de $30.000.000 o la suma que el tribunal determine.

    2. Que el demandado reconvencional niega que su cnyuge se haya visto postergada durante el

    matrimonio en su desarrollo profesional, sosteniendo que fue l quien termin de pagarle sus

    estudios, reconociendo que cuando se casaron ella haba cursado hasta segundo ao de

    ingeniera comercial y que incluso le pag el crdito fiscal por ese perodo, habiendo ella ejercido

    luego su profesin en altos cargos ejecutivos, los cuales abandona por renuncia voluntaria, ya que

    jams el demandado la oblig a ello. Agrega que al separarse, l adquiri para su cnyuge la

    propiedad que actualmente ocupa la demandante y los hijos de ambos, en la comuna de las

    Condes, inmueble que tiene un valor comercial muy superior a la suma demandada por la

    demandante reconvencional, ya que bordea los $120.000.000, por lo que nada adeuda a su

    cnyuge por concepto de compensacin econmica, debiendo entenderse que se encuentra

    compensada.

    3. Que la compensacin econmica es una institucin nueva dentro del derecho matrimonial

    chileno, incorporada por la ley 19.947, que tiene por objeto, al declarar el divorcio o la nulidad de

    un matrimonio, resarcir el menoscabo econmico que ha sufrido uno de los cnyuges, como

    consecuencia de haberse dedicado, durante el matrimonio, al cuidado de los hijos o del hogar

    comn, sin poder en razn de ello haber desarrollado una actividad remunerada, o haberlo hecho

    en menor medida de lo que se quera poda.

    4. Que dicha institucin es, en nuestro ordenamiento, ntida expresin del principio de proteccin

    del cnyuge ms dbil consagrado en el artculo 3 de la ley 19.947 y del cual encontramos

    diferentes manifestaciones en dicho cuerpo legal, como es el que la suficiencia del acuerdo

    regulatorio presentado por los cnyuges que solicitan conjuntamente el divorcio o separacin, se

    evale en funcin no slo de si ste resguarda el inters superior del menor, sino tambin, ?si

    procura aminorar el menoscabo econmico que pudo causar la ruptura y establece relaciones

    equitativas hacia el futuro entre los cnyuges cuya separacin se solicita?.

  • 5. Que de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 61 de la ley 19.947, son requisitos de procedencia

    de la compensacin econmica: a) el que el solicitante se haya dedicado durante el matrimonio al

    cuid ado de los hijos o del hogar comn, siendo ste un hecho objetivo, por lo que es irrelevante si

    se debi a una decisin voluntaria o fue impuesta por el otro cnyuge o por otras circunstancias; b)

    el no haber desarrollado una actividad remunerada o lucrativa en ese perodo, o haberlo hecho en

    menor medida de lo que hubiere podido o querido; y c) el menoscabo econmico que tal situacin

    ocasiona en el solicitante.

    6. Que con el mrito de la prueba rendida en estos autos, es posible dar por establecido que, efectivamente, la solicitante, al casarse en el ao 1983, se encontraba cursando la carrera de

    ingeniera comercial y que continu hacindolo hasta el ao 1986, fecha en que se traslad a la

    ciudad de Chilln, por razones de trabajo de su cnyuge y a partir de lo cual y con la llegada de su

    segundo y tercer hijo, se dedic por completo al cuidado de stos, sin poder titularse de su carrera

    universitaria ni desarrollar actividad productiva. Sin embargo, con las declaraciones de la propia

    demandante, a fojas 74, el reconocimiento de su cnyuge y el contrato de trabajo con el BHIF

    acompaado por la demandante, se ha acreditado que a partir del ao 1990 y hasta 1996, en que

    se separaron de hecho, la solicitante desempe diferentes trabajos en el sistema financiero, tales

    como estar a cargo de una casa de cambios y desarrollar funciones como analista de riesgos en un

    banco de la plaza, aunque en ninguno de ellos en forma estable y continua. Consta, asimismo, que

    entre 1997 y 2000, la actora se desempe como Jefa de Administracin y Finanzas del Centro

    Nacional de la Familia (CENFA), como lo acredita el certificado emitido por esa institucin y

    guardado en custodia.

    7. Que, en consecuencia, existe un perodo de 4 aos desde 1986 a 1990 - durante el cual la solicitante no desempe ninguna actividad productiva, por haberse dedicado al cuidado de sus

    hijos y a seguir las destinaciones laborales de su cnyuge, lo que representa un evidente

    menoscabo en su patrimonio. Por otra parte, si bien la solicitante se desempe en labores

    remuneradas en el perodo posterior, las mximas de la experiencia indican que el hecho de no

    haberse logrado titular como ingeniera comercial as lo acreditan sendos certificados emanados de

    la Universidad Austral, en custodia y el haberse incorporado al mundo laboral con cierta

    inestabilidad y atraso, en relacin a su egreso, no le permitieron acceder a puestos de trabajo que

    le significaran ingresos expectables, como los de su cnyuge, quien tuvo oportunidad de seguir

    perfeccionndose en el rea de su profesin. Muestra de ello es que, actualmente, se desempea

    a honorarios como encargada de marketing y difusin de la Funeraria Mara Ayuda S.A., con una

    remuneracin que flucta entre los $187.500 y $250.000 mensuales, segn consta del certificado

    acompaado en autos y guardado en custodia.

    8. Que para determinar la real dimensin del menoscabo econmico sufrido y la cuanta de la compensacin, el legislador contempl, en el artculo 62 de la nueva ley de matrimonio civil, una serie de criterios que el sentenciador habr de aplicar, especialmente "aunque no en forma exclusiva" entre los cuales se encuentran: la duracin del matrimonio y la vida en comn de los cnyuges, la situacin patrimonial de ambos cnyuges, la buena o mala fe, la edad y el estado de salud del cnyuge beneficiario, su situacin previsional y de salud, su calificacin profesional y sus posibilidades de acceso al mercado laboral y la colaboracin que hubiere prestado a las actividades lucrativas del otro cnyuge. La idea que hay tras esto, es que no basta con mirar hacia atrs, para determinar la medida del empobrecimiento

  • por el menor incremento del patrimonio, sino que es menester examinar cmo ello se proyecta en la situacin actual del solicitante, con vistas a su subsistencia futura.

    9. Que apreciada la prueba recogida en esta causa, conforme a los principios de la sana crtica, es

    posible dar por establecido que se trata de un matrimonio que se prolong por espacio de 23 aos

    y que la convivencia entre los cnyuges dur 13; que la solicitante tiene en la actualidad 45 aos,

    sin que se hayan acreditado enfermedades; que su trabajo actual le permite un ingreso que no se

    corresponde con lo que hubiera podido ganar si hubiera terminado su carrera y se hubiera

    mantenido en forma permanente y continua en el mercado laboral; que su situacin previsional es

    precaria ? como lo demuestran los certificados emitidos por ING AFP Santa Mara, que dan cuenta

    de un capital no superior a los dos millones de pesos ? cuestin que es coherente con la

    inestabilidad con que desarroll sus trabajos e imposible de revertir en los aos que restan para

    obtener una pensin de jubilacin por vejez; que la solicitante colabor sustancialmente con el

    desarrollo profesional de su cnyuge, quien con el apoyo de sta, pudo capacitarse y acceder a

    trabajos con sede en provincia, como se desprende de la testimonial de fojas 41 y la confesional

    del demandado, a fojas 58, en que reconoce haber hecho estudios de perfeccionamiento en la

    Universidad de Chile y en la Adolfo Ibez, terminando en 1996, ao de la separacin de los

    cnyuges.

    10. Que, en cuanto a la situacin patrimonial del demandado reconvencional, ha quedado acreditado en autos que es un profesional que ha desarrollado una carrera exitosa y ascendente,

    desempendose en la actualidad como Gerente Zonal Norte del Banco del Desarrollo, con sede

    en La Serena, Cuarta Regin, con una remuneracin mensual de $4.821.108, ms asignacin de

    casa ($700.000) y un bono de productividad anual, dependiendo del resultado de cada gestin,

    segn consta del certificado emitido por el empleador que rola a fojas 77. En cuanto a sus bienes,

    tambin consta a fojas 18, que es dueo de un inmueble ubicado en Santiago y se puede presumir

    que, a lo menos, colabor en la compra de otro inmueble ubicado en Rancagua, que figura inscrito

    en el Conservador de Bienes Races a nombre de su actual conviviente, quien, segn informe

    social evacuado con ocasin de un juicio de alimentos entre las partes, que rola a fojas 15, es

    ejecutiva de cuentas y en el ao 2003 ganaba $ 256.000 lquidos.

    11. Que, en lo que respecta a la situacin econmica de la solicitante, ha quedado establecido que

    actualmente presta servicios en la Funeraria Mara Ayuda S.A, donde percibe un honorario que

    flucta entre los $187.500 y los 250.000 mensuales y vive en un inmueble adquirido por el

    demandado al momento de la separacin de hecho de su cnyuge, para que all viviera su familia,

    inmueble que se encuentra inscrito a nombre de la solicitante. Si bien este es un antecedente a

    considerar para los efectos de la determinacin del monto de la compensacin a que tiene derecho

    la solicitante, en ningn caso puede ser estimado como un pago anticipado de la compensacin,

    como pretende el demandado, puesto que sin perjuicio que la propiedad est inscrita a nombre de

    la solicitante, se trata del inmueble que sirve de residencia a la familia del demandado, compuesta

    por sus tres hijos y como se desprende de la confesional que rola a fojas 60, es el inmueble que

    sustituy a la casa habitacin en que la familia resida antes de la separacin de los cnyuges.

    12. Que, en consecuencia, analizados los antecedentes de que dan cuenta los razonamientos anteriores, estima este tribunal que concurren los requisitos para que la solicitante tenga derecho a ser compensada por su cnyuge, por el menoscabo econmico que le produjo el haberse dedicado, durante un perodo de su matrimonio (1986 a 1990), en

  • forma absoluta, al cuidado de sus hijos, sin generar ningn ingreso y en forma menor a lo hubiera querido o podido, desde 1996 en adelante, sacrificando de este modo su desarrollo profesional, en beneficio del de su cnyuge; siendo especialmente relevante para el tribunal las evidentes dificultades de reinsercin en el mercado laboral que debe enfrentar la solicitante en la actualidad y su precaria situacin previsional.

    13. Que para determinar el monto de la compensacin, se tomar como referencia la suma de $400.000, monto similar a lo que ganaba mensualmente la solicitante el ao 1994, segn da cuenta el contrato celebrado con el Banco BHIF acompaado a estos autos y guardado en custodia, estimndose razonable que hubiera podido generar ingresos de ese nivel, en los 4 aos que se dedic por completo al cuidado de los hijos. Y, en razn de lo que dej de ganar en el perodo siguiente (1990 en adelante), en que la solicitante trabaj, pero menos de lo que hubiera podido y querido y a un nivel menor de ingresos, se estimar un 5% de la misma cifra referencial de $ 400.000, entre 1990 y 2006. As las cosas, los clculos anteriores dan el siguiente resultado: a) ganancias de la solicitante entre los aos 1986 y 1990 (4 aos), resultan de multiplicar $400.000 por 48 meses: $19.200.000. b) 5% de $ 400.000, por 192 meses: $ 3.840.000. En consecuencia, los clculos anteriores permiten estimar, prudencialmente y en forma preliminar, el monto de la compensacin econmica solicitada, en una suma de $ 23.040.000.

    14. Que, considerando que la solicitante es duea del inmueble donde vive, el que se encuentra

    ntegramente pagado, se deducir prudencialmente del monto anterior, un 10%, lo que arroja un

    monto final de $ 20.736.000, que el demandado reconvencional deber pagar a la demandante por

    concepto de compensacin econmica, ms el inters corriente desde que la presente sentencia

    quede ejecutoriada, hasta la fecha de su pago efectivo. Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artculos 186 y siguientes del Cdigo de Procedimiento Civil,

    se revoca la sentencia de doce de octubre de dos mil cinco, escrita a fojas 94, solo en cuanto no da lugar a la demanda reconvencional y se declara que se acoge la demanda reconvencional de compensacin econmica deducida en el primer otros de fojas 21 y se condena a don Nelson

    Benjamn Daz Ramognini a pagar a doa Gisela Mnica Quililongo Agurto, la suma nica y total

    de veinte millones setecientos treinta y seis mil pesos ($20.736.000.-), por concepto de

    compensacin econmica, ms intereses corrientes desde que esta sentencia quede ejecutoriada

    hasta la fecha de su pago efectivo. Regstrese y devulvase