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Febrero de 2009 115 El artículo 446º del Código Procesal Civil contiene el listado de las excepciones que pueden ser pro- puestas en el ordenamiento civil peruano. Entre ellas tenemos la excepción de litispendencia, la cual consiste en la alegación de que entre las mismas partes y con el mismo interés para obrar, se está dis- cutiendo el mismo petitorio en otro proceso. La finalidad de esta excepción es que quede sin efecto el nuevo proceso. 1. ¿Cómo se define la excepción de litispendencia? “La excepción de litispendencia es entendida como la situación por la que la pretensión del demandante se encuentra sustanciada en un proceso ante otro juzgado o tribunal y la cual aún no ha sido resuelta por sentencia ejecutoriada; por lo que se deduce fundándose en que existe otro proceso entre las mismas partes, sobre el mismo objeto de la pretensión y por el mismo interés para obrar, por tanto el juez debe declarar la nulidad de todo lo actuado, dando por concluido el proceso”. Casación Nº 1793-2004 LIMA Fecha de publicación: 28 de febrero de 2006 2. ¿Cuáles son los fundamentos por los cuales se recoge esta excepción? “La excepción de litispendencia es una defensa procesal que se puede hacer valer en un proceso cuando existe un pleito que todavía no se resuelve y habiendo sido presentado con anterioridad en el mismo juzgado o en otro diferente, debiendo existir en ambos conflictos identidad de sujetos, objeto y preten- sión, encontrándose fundada dicha excepción en tres razones principales: en el principio de economía procesal, que exige se eviten dos procesos sobre el mismo litigio; en la necesidad de evitar dos sentencias diversas y aun contradictorias sobre el mismo litigio; y, finalmente, que sería injusto obligar al deman- dado a defenderse en dos procesos diversos respecto de una misma demanda”. Casación Nº 1036-2004 CUSCO Fecha de publicación: 01 de marzo de 2006 La Excepción de Litispendencia JURISPRUDENCIA PROCESAL CIVIL ACCIÓN Y CONTRADICCIÓN

JURISPRUDENCIA LITISPENDENCIA

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JURISPRUDENCIA PROCESAL CIVIL - ACCIÓN Y CONTRADICCIÓN

Febrero de 2009 115

El artículo 446º del Código Procesal Civil contiene el listado de las excepciones que pueden ser pro-puestas en el ordenamiento civil peruano. Entre ellas tenemos la excepción de litispendencia, la cual consiste en la alegación de que entre las mismas partes y con el mismo interés para obrar, se está dis-cutiendo el mismo petitorio en otro proceso. La finalidad de esta excepción es que quede sin efecto el nuevo proceso.

1. ¿Cómo se define la excepción de litispendencia?

“La excepción de litispendencia es entendida como la situación por la que la pretensión del demandante se encuentra sustanciada en un proceso ante otro juzgado o tribunal y la cual aún no ha sido resuelta por sentencia ejecutoriada; por lo que se deduce fundándose en que existe otro proceso entre las mismas partes, sobre el mismo objeto de la pretensión y por el mismo interés para obrar, por tanto el juez debe declarar la nulidad de todo lo actuado, dando por concluido el proceso”.

Casación Nº 1793-2004 LIMAFecha de publicación: 28 de febrero de 2006

2. ¿Cuáles son los fundamentos por los cuales se recoge esta excepción?

“La excepción de litispendencia es una defensa procesal que se puede hacer valer en un proceso cuando existe un pleito que todavía no se resuelve y habiendo sido presentado con anterioridad en el mismo juzgado o en otro diferente, debiendo existir en ambos conflictos identidad de sujetos, objeto y preten-sión, encontrándose fundada dicha excepción en tres razones principales: en el principio de economía procesal, que exige se eviten dos procesos sobre el mismo litigio; en la necesidad de evitar dos sentencias diversas y aun contradictorias sobre el mismo litigio; y, finalmente, que sería injusto obligar al deman-dado a defenderse en dos procesos diversos respecto de una misma demanda”.

Casación Nº 1036-2004 CUSCOFecha de publicación: 01 de marzo de 2006

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3. ¿Qué son las excepciones en materia civil?

“Las excepciones, al constituir medios de defensa que denuncian la ausencia de un presupuesto procesal (competencia, capacidad procesal y requisitos de la demanda) o una condición de la acción (también llamados presupuestos materiales: voluntad de la ley, interés para obrar y legitimidad para obrar), que determinarían la invalidez de una relación jurídico procesal o la imposibilidad de un pronunciamiento válido sobre el fondo, pueden ser propuestas en todo proceso en el que eventual-mente existan dichos vicios, debiendo dilucidarse sus fundamentos con anterioridad a la resolución del tema de fondo”.

Expediente Nº 484-2005Fecha: 16 de agosto de 2005

4. ¿Cuáles son los elementos que deben configurarse para que proceda la litispendencia?

“Los tres elementos para la procedencia de la excepción de litispendencia, a saber, son: identidad entre las partes de los dos procesos en trámite, para lo cual, se requiere que el demandante y el de-mandado en el primer proceso sean respectivamente el demandante y el demandado en el segundo, pero jamás a la inversa, siendo que ello no podría ser de otra manera, pues si se pretende un mismo petitorio es necesario que ambas partes se encuentren en la misma posición procesal; identidad del petitorio u objeto de la pretensión, que existirá cuando entre dos o más relaciones jurídicas, la mate-ria concreta e individualizada, discutida en el proceso es la misma en una y otra relación; y el tercer último elemento es la identidad en el interés para obrar de quienes promovieron uno y otro proceso en desarrollo, que constituye la coincidencia entre el factor motivante de los justiciables en ambos procesos (económico o moral), o sea, la causa que indujo u obligó (sí se trata del demandado) a las apartes a intervenir en ellos”.

Casación Nº 1518-2006 LIMA.Fecha: 06 de marzo de 2007

“Para que se configure la excepción de litispendencia se requiere que se tramite un proceso idéntico a otro, identidad que está referida a su vez por el petitorio, sujetos e interés para obrar. Así no es posible invocar litispendencia cuando se trata de pretensiones conexas o que estén íntimamente vinculadas entre sí por cuanto la acumulación de procesos busca evitar que se presenten fallos contradictorios, pero de ninguna manera ello implica estar inmersos en un supuesto de litispen-dencia por cuanto para su configuración se requiere necesariamente de la concurrencia de los tres elementos ya mencionados”.

Casación Nº 135-2002-JUNINFecha de publicación: 25 de octubre del 2004

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5. ¿Identidad de personas es lo mismo que identidad de sujetos?

“Si bien en dos procesos, de nulidad de acto jurídico y sobre desalojo, puede existir identidad de las partes en litigio, debe observarse que difieren en la calidad del sujeto, pues quien es accionante en uno es demandado en otro y viceversa. Por lo tanto, si bien los procesos en mención pueden estar referidos a los derechos sobre el mismo bien, el petitorio y el interés para obrar son distintos y serán igualmente distintos sus efectos, por lo que no se manifiesta el requisito de identidad de procesos necesario para establecer la litispendencia”.

Casación N° 2891-2003 UCAYALI Fecha de publicación: 28 de febrero de 2005

6. Si en un proceso pretendo la reivindicación de un inmueble y en otro mejor derecho de propiedad sobre el mismo bien ¿se cumple la triple identidad?

“Es fundada la excepción de litispendencia cuando se inicia un proceso idéntico a otro que se encuentra en curso. Si el demandante persigue la reivindicación del inmueble y en otro proceso pretende, sobre el mismo inmueble, la declaración de un mejor derecho a la propiedad, posesión e indemnización, no opera la litispendencia, por no existir la triple identidad, a que refiere el artículo 453 del CPC”.

Expediente Nº 991-99Fecha: 17 de agosto de 1999

7. Si las pretensiones acumulativas son idénticas en ambos procesos ¿procede la litispendencia?

“Se inicia un proceso, que contiene pretensiones acumulativas idénticas a las demandadas en otro pro-ceso que se encuentra en trámite, seguido por las mismas partes, y en el que se ha invocado el mismo interés para obrar, motivo por el cual la Sala confirma la resolución que declara fundada la excepción de litispendencia propuesta mandando anular todo lo actuado”.

Expediente Nº 3004-98Fecha: 05 de septiembre de 1998

8. ¿Cuál es la diferencia entre litispendencia y cosa juzgada?

“Nuestro ordenamiento procesal civil exige para el amparo de la excepción de la excepción de cosa juz-gada la misma concurrencia de identidades que para la de litis pendencia, diferenciándose técnicamente la una de la otra en que para la primera el proceso judicial denunciado debe haber adquirido la calidad de cosa juzgada y en la segunda los procesos deben estar en trámite”.

Expediente Nº 283-2005Fecha: 12 de julio de 2005

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9. ¿Es necesario que ambos procesos se encuentren en curso?

“Si un proceso se encuentra con sentencia consentida y ejecutoriada, no puede afirmarse que sea un proceso en curso y por ende mal puede ampararse la excepción de litis pendencia. Procede amparar la excepción de litis pendencia cuando se inicia un proceso idéntico a otro que se encuentra en curso”.

Expediente 130-7-97Fecha: 16 de abril de 1997

10. Al incumplirse con lo dispuesto en el artículo 453º del CPC ¿Cuáles serían las consecuencias jurídicas?

“El colegiado al haber amparado la excepción de litispendencia, lo ha hecho otorgando virtualidad jurí-dica a un expediente fenecido e incluido (sic) iniciado con posterioridad al de autos, no concurriendo por tanto los presupuestos contenidos en el artículo cuatrocientos cincuentitrés del Código Procesal citado, por lo que se ha incurrido en la causal de nulidad insubsanable”.

Casación Nº 1816 - 98 CONO NORTE.Fecha: 18 de noviembre de 1998